Archive for August, 2026

« Desenmascarar la Desilusión: Serie XIV »

August 31, 2026


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« Alegoría geométrica », pintura digital 2023 de Ricardo Morín (artista visual estadounidense nacido en Venezuela, 1954)

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Alcance y uso

Esta entrada forma parte del corpus constitucional presentado en el Apéndice, que reúne las veinticinco constituciones de Venezuela y se ordena para la consulta y no para la lectura corrida.  El cotejo se realiza mediante códigos de rúbrica permanentes cuya identidad se mantiene constante a lo largo del corpus; las rúbricas ausentes significan silencio constitucional, mientras que las rúbricas retiradas no se reasignan.  Las citas se anclan primero en el número de artículo y siguen la recensión del CIDEP enlazada al cierre de la entrada.  La definición completa del corpus, su metodología y la convención de cita figuran en la nota de Alcance y uso que encabeza las Constituciones del siglo XIX, que se abre en la entrega de « Desenmascarar la Desilusión: Serie XI » : https://observacionessobrelanaturalezade.com/2026/06/15/desenmascarar-la-desilusion-serie-xi/

Ricardo F. Morín

31 de agosto 2026

Bala Cynwyd, Pennsylvania


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7).  La Constitución de 1874

La Constitución de 1874 (Constitución de los Estados Unidos de Venezuela) fue decretada por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela en Caracas el 23 de mayo de 1874 y mandada ejecutar por el presidente Antonio Guzmán Blanco el 27 de mayo de 1874.

DOC-PRE—Preámbulo:

« El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela bajo la invocación del Supremo Autor y Legislador del Universo, y por autoridad del pueblo de Venezuela, manifestada en las solicitudes que le han dirigido las Legislaturas de los veinte Estados que componen la Unión Venezolana pidiendo la reforma de la Constitución de 1864, decretada por la Asamblea Constituyente de los Estados y de conformidad con su Artículo 122; decreta: »

FND-TER—Territorio

La Constitución de 1874 declaró que los Estados que la Constitución de marzo de 1864 había declarado independientes y unidos para formar la Federación Venezolana, y que entonces se denominaban Apure, Bolívar, Barquisimeto, Barcelona, Carabobo, Cumaná, Cojedes, Falcón, Guzmán Blanco, Guárico, Guayana, Guzmán, Maturín, Nueva Esparta, Portuguesa, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora y Zulia, se comprometían a continuar formando una Nación independiente y soberana bajo la denominación de Estados Unidos de Venezuela (Tít. I, Sec. I, Art. 1; cf. 1864, Tít. I, Sec. I, Art. 1: « Las provincias de Apure, Aragua, Barcelona, Barinas, Barquisimeto, Carabobo, Caracas, Cojedes, Coro, Cumaná, Guárico, Guayana, Maracaibo, Maturín, Mérida, Margarita, Portuguesa, Táchira, Trujillo y Yaracuy, se declaran Estados independientes y se unen para formar una Nación libre y soberana, con el nombre de “ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA”. »).

Los límites de cada Estado eran los que la ley de 28 de abril de 1856 había señalado a las Provincias, la cual fijó la última división territorial (Art. 2; cont. 1864, Tít. I, Sec. I, Art. 2).

Los límites de los Estados Unidos que componían la Federación Venezolana eran los que en 1810 correspondían a la antigua Capitanía General de Venezuela (Art. 3; cont. 1864, Tít. I, Sec. I, Art. 3).

Las entidades políticas expresadas en el Artículo 1 se reservaban la facultad de unirse dos o más para formar un solo Estado, conservando siempre la libertad de recuperar su carácter de Estado; en uno y otro caso se daba parte al Ejecutivo Nacional, al Congreso y a los demás Estados de la Unión (Art. 4; cont. 1864, Tít. I, Sec. I, Art. 4).

Los Estados que hubieran usado de la facultad del artículo anterior conservaban sus votos para la Presidencia de los Estados Unidos, el nombramiento de Senadores y la presentación de Vocales para la Alta Corte Federal (Art. 5; cont. 1864, Tít. I, Sec. I, Art. 5).

POW-LEG—Congreso

La Constitución de 1874 dispuso que la Legislatura Nacional se compusiera de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados (Tít. IV, Sec. I, Art. 18; cont. 1864, Tít. IV, Sec. I, Art. 18).

Los Estados determinaban la manera de nombrar a los Senadores y Diputados (Art. 19; cont. 1864, Art. 19).

Cada Estado nombraba a los Diputados por elección popular conforme al Artículo 13, núm. 23, a razón de uno por cada veinticinco mil habitantes y otro por cada exceso que pasara de doce mil, eligiéndose del mismo modo igual número de suplentes (Tít. IV, Sec. II, Art. 20; cont. 1864, Art. 20).

Los Diputados duraban dos años y se renovaban en su totalidad (Art. 21; cont. 1864, Art. 21).

La Cámara de Diputados examinaba la cuenta anual presentada por el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, daba votos de censura a los Ministros del Despacho y oía las acusaciones contra el encargado del Ejecutivo Nacional, contra los Ministros y demás empleados nacionales y contra los altos funcionarios públicos de los Estados, en los casos señalados por el Artículo 22 (Art. 22; cf. 1864, Art. 22: « Oír las acusaciones contra el Encargado del Ejecutivo Nacional por traición a la Patria o por delitos comunes, y contra los Ministros y demás empleados nacionales por infracción de las leyes, y por mal desempeño en sus funciones, conforme al Artículo 82 de esta Constitución. »).

Cuando un Diputado, corporación o individuo proponía una acusación, la Cámara nombraba en votación secreta una comisión de tres Diputados; la comisión emitía su parecer dentro del tercer día; y la Cámara decidía por mayoría absoluta de los miembros presentes, absteniéndose de votar el Diputado acusador (Art. 23; cont. 1864, Art. 23).

La declaratoria de haber lugar suspendía de hecho al acusado y lo inhabilitaba para desempeñar cualquier cargo público durante el juicio (Art. 24; cont. 1864, Art. 24).

Cada Estado elegía dos Senadores principales y dos suplentes para llenar las vacantes (Tít. IV, Sec. III, Art. 25; cont. 1864, Art. 25).

Para ser Senador se requería ser venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta años de edad (Art. 26; cont. 1864, Art. 26).

Los Senadores duraban dos años (Art. 27; cf. 1864, Art. 27: « Los Senadores durarán en sus destinos cuatro años y se renovarán de por mitad. Cuando por alguna razón se nombraren en su totalidad, se elegirá uno por dos años. »).

El Senado sustanciaba y resolvía los juicios iniciados en la Cámara de Diputados (Art. 28; cont. 1864, Art. 28).

Si el juicio no había concluido durante las sesiones, el Senado permanecía reunido solo con ese objeto hasta fenecer la causa; en tal caso los Senadores no tenían dietas (Art. 29; cont. 1864, Art. 29).

La Legislatura se reunía cada año en la capital de los Estados Unidos el 20 de febrero, o el día más inmediato posible, sin esperar convocatoria; sus sesiones duraban setenta días, prorrogables hasta noventa (Tít. IV, Sec. IV, Art. 30; cont. 1864, Art. 30).

Las Cámaras abrían sus sesiones con al menos las dos terceras partes de sus miembros; a falta de ese número, los concurrentes se reunían en comisión preparatoria y dictaban medidas para lograr la concurrencia de los ausentes (Art. 31; cont. 1864, Art. 31).

Abiertas las sesiones, podían continuar con los dos tercios de quienes las habían instalado, con tal que no bajaran de la mitad de la totalidad de los miembros nombrados (Art. 32; cont. 1864, Art. 32).

Las Cámaras funcionaban separadamente, pero se reunían en Congreso cuando lo determinaban la Constitución o la ley, o cuando una de ellas lo juzgaba necesario; si la invitada convenía, fijaba el día y la hora de la reunión (Art. 33; cont. 1864, Art. 33).

Las sesiones eran públicas, y secretas cuando la Cámara lo acordaba (Art. 34; cont. 1864, Art. 34).

Las Cámaras tenían los derechos enumerados en el Artículo 35 sobre reglamentos, disciplina, policía interior, corrección de los espectadores, remoción de los obstáculos al ejercicio de sus funciones, ejecución de sus resoluciones privativas, calificación de sus miembros y audiencia de sus renuncias (Art. 35; cont. 1864, Art. 35).

Ninguna Cámara podía suspender sus sesiones ni mudar de residencia sin el consentimiento de la otra; en caso de divergencia, las Cámaras se reunían y se ejecutaba lo que resolviera la mayoría (Art. 36; cont. 1864, Art. 36).

El ejercicio de cualquier función pública era incompatible, durante las sesiones, con el cargo de Senador o Diputado; la ley señalaba sus indemnizaciones, que no podían aumentarse en el período constitucional en que se fijaran (Art. 37; cont. 1864, Art. 37).

Los Senadores y Diputados gozaban de inmunidad desde el 20 de enero de cada año hasta treinta días después de terminadas las sesiones; la inmunidad consistía en la suspensión de todo procedimiento, cualquiera que fuese su origen o naturaleza. Cuando alguno cometía un hecho que mereciera pena corporal, la averiguación continuaba hasta el término del sumario y quedaba en ese estado mientras durara la inmunidad (Art. 38; cont. 1864, Art. 38).

El Congreso era presidido por el Presidente del Senado, y el de la Cámara de Diputados hacía de Vicepresidente (Art. 39; cont. 1864, Art. 39).

Los miembros de las Cámaras no eran responsables por las opiniones o discursos que emitían en ellas (Art. 40; cont. 1864, Art. 40).

Los Senadores y Diputados no podían aceptar empleos ni comisiones del Ejecutivo Nacional sino un año después de terminado el período para el que habían sido nombrados; se exceptuaban los cargos de Ministros del Despacho, los empleos diplomáticos y los mandos militares en tiempo de guerra, cuya aceptación dejaba vacante el puesto que ocupaban en la Cámara (Art. 41; cont. 1864, Art. 41).

Los Senadores y Diputados no podían celebrar contratos con el Gobierno General ni gestionar ante él reclamos de otros (Art. 42; cont. 1864, Art. 42).

La Legislatura Nacional tenía las atribuciones enumeradas en el Artículo 43, entre ellas dirimir las controversias entre los Estados; erigir y organizar el Distrito Federal; organizar las aduanas, los puertos, los correos, los códigos nacionales, la moneda, los símbolos nacionales, los empleos nacionales, la deuda pública, los empréstitos, el censo y la estadística, la fuerza armada, la guerra, los tratados, los contratos de obras públicas, los presupuestos, la prosperidad pública, las pesas y medidas, las amnistías, los territorios, los trámites y penas de los juicios ante el Senado, la base de población para los Diputados, la admisión de extranjeros al servicio público, las elecciones presidenciales, los retiros y montepíos militares, la responsabilidad de los empleados nacionales y de los Estados, y los grados o ascensos militares (Art. 43; cf. 1864, Art. 43, núm. 14: « Dictar las reglas para la formación y reemplazo de las fuerzas expresadas en el número anterior »; Art. 43, núm. 28: « Dictar la ley de responsabilidad de todos los empleados nacionales. »).

Además de la enumeración precedente, la Legislatura Nacional podía expedir las leyes de carácter general que fueran necesarias (Art. 44; cont. 1864, Art. 44).

Las leyes y decretos de la Legislatura Nacional podían ser iniciados por los miembros de una u otra Cámara, en la forma que dispusieran sus reglamentos (Tít. IV, Sec. VI, Art. 45; cont. 1864, Art. 45).

Presentado un proyecto, se consideraba para su admisión; admitido, recibía tres discusiones, con un intervalo de al menos un día entre cada una, observándose las reglas establecidas para los debates (Art. 46; cont. 1864, Art. 46).

Los proyectos aprobados en la Cámara en que habían sido iniciados pasaban a la otra para los efectos del Artículo 46; si no eran negados, se devolvían a la Cámara de origen con las alteraciones sufridas (Art. 47; cont. 1864, Art. 47).

Si la Cámara de origen no admitía las alteraciones, podía insistir y enviar sus razones escritas a la otra; las Cámaras también podían reunirse en Congreso y constituirse en comisión general para buscar avenencia, y si no se lograba, el proyecto quedaba sin efecto cuando la Cámara de origen decidía separadamente (Art. 48; cont. 1864, Art. 48).

Al pasar los proyectos de una Cámara a otra, se expresaban los días en que habían sido discutidos (Art. 49; cont. 1864, Art. 49).

La ley que reformaba otra se redactaba íntegramente y la anterior se derogaba en todas sus partes (Art. 50; cont. 1864, Art. 50).

Las leyes usaban la fórmula « El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela decreta. » (Art. 51; cf. 1864, Art. 51: la fórmula era « El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela. Decretan »).

Los proyectos rechazados en una Legislatura no podían presentarse de nuevo sino en otra (Art. 52; cont. 1864, Art. 52).

Los proyectos pendientes en una Cámara al fin de las sesiones sufrían las mismas tres discusiones en las Legislaturas siguientes (Art. 53; cont. 1864, Art. 53).

Las leyes se derogaban con las mismas formalidades con que se establecían (Art. 54; cont. 1864, Art. 54).

Cuando los Ministros del Despacho habían sostenido en la Cámara la inconstitucionalidad de un proyecto y este quedaba no obstante sancionado como ley, el Ejecutivo de la Unión podía someterlo a la Nación, representada en las Legislaturas de los Estados (Art. 55; cont. 1864, Art. 55).

En ese caso, cada Estado representaba un voto, expresado por la mayoría de los miembros concurrentes a la Legislatura, y enviaba el resultado a la Corte Federal con la fórmula « Confirmo » u « Objeto » (Art. 56; cont. 1864, Art. 56).

Si la mayoría de los Estados opinaba como el Ejecutivo, la Corte mandaba suspender la ley y daba cuenta al Congreso con la remisión de todo lo obrado (Art. 57; cont. 1864, Art. 57).

Las leyes no entraban en observancia sino después de publicadas con la solemnidad establecida (Art. 58; cont. 1864, Art. 58).

La facultad concedida para sancionar la ley no era delegable (Art. 59; cont. 1864, Art. 59).

Ninguna disposición legislativa tenía efecto retroactivo, salvo en materia de procedimiento judicial y la que impusiera menor pena (Art. 60; cont. 1864, Art. 60).

ECO-HAC—Hacienda

La Constitución de 1874 asignó a la Legislatura Nacional la facultad de organizar todo lo relativo a las aduanas, cuyas rentas formaban el Tesoro de la Unión mientras no se sustituyeran por otras (Tít. IV, Sec. V, Art. 43, núm. 3; cont. 1864, Tít. IV, Sec. V, Art. 43, núm. 3).

Los Estados que no tenían minas en explotación recibían de las rentas nacionales la suma de dieciséis mil venezolanos, que debía fijarse en el presupuesto anual de gastos públicos y entregarse por trimestres anticipados (Tít. II, Art. 13, núm. 17; cf. 1864, Tít. II, Art. 13, núm. 17: « A reservar de las rentas nacionales a beneficio de los Estados que no tienen minas en explotación la suma de veinte mil pesos… »).

La Legislatura Nacional determinaba todo lo relativo a la deuda nacional y contraía empréstitos sobre el crédito de la Nación (Art. 43, núms. 10–11; cont. 1864, Art. 43, núms. 10–11).

La Legislatura Nacional formaba anualmente los presupuestos de gastos públicos (Art. 43, núm. 18; cont. 1864, Art. 43, núm. 18).

El Presidente de la Unión cuidaba y vigilaba la recaudación de las rentas nacionales (Tít. V, Sec. II, Art. 72, núm. 3; cont. 1864, Tít. V, Sec. II, Art. 72, núm. 3).

El Presidente nombraba a los empleados de hacienda cuyo nombramiento no se atribuyera a otros funcionarios, exigiéndose para esos empleos ser venezolano por nacimiento (Art. 72, núm. 10; cont. 1864, Art. 72, núm. 10).

En caso de guerra exterior, el Presidente podía exigir anticipadamente las contribuciones o negociar los empréstitos decretados si las rentas ordinarias no bastaban (Art. 72, núm. 15, subnúm. 2; cont. 1864, Art. 72, núm. 15, subnúm. 2).

Los Ministros del Despacho, dentro de las cinco primeras sesiones de cada año, presentaban a la Legislatura Nacional el presupuesto de gastos públicos y la cuenta general del año anterior (Tít. V, Sec. III, Art. 80; cont. 1864, Tít. V, Sec. III, Art. 80).

El Congreso no podía aumentar los impuestos que gravaban la exportación ni constituir más hipotecas sobre ella; satisfechas las obligaciones existentes por solución, compensación o sustitución, la exportación de los productos nacionales quedaba para siempre libre (Tít. VII, Art. 103; cont. 1864, Tít. VII, Art. 103).

No se hacía del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual el Congreso no hubiera aplicado expresamente una suma en el presupuesto anual; quienes infringían esa disposición eran civilmente responsables ante el Tesoro Nacional por las cantidades pagadas. En toda erogación del tesoro público se preferían los gastos ordinarios a los extraordinarios (Art. 108; cont. 1864, Art. 108).

Las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago se mantenían siempre separadas; las primeras no podían hacer otros pagos que los sueldos de sus respectivos empleados (Art. 109; cont. 1864, Art. 109).

Cuando por cualquier motivo dejaba de votarse el presupuesto correspondiente a un período fiscal, continuaba rigiendo el del período inmediatamente anterior (Art. 110; cont. 1864, Art. 110).

POW-EXE—Ejecutivo

La Constitución de 1874 confió la administración general de la Nación a un Magistrado con el título de Presidente de los Estados Unidos de Venezuela (Tít. V, Sec. I, Art. 61; cont. 1864, Tít. V, Sec. I, Art. 61).

Para ser Presidente se requería ser venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta años de edad (Art. 62; cont. 1864, Art. 62).

El Presidente era elegido por los ciudadanos de todos los Estados en votación directa y pública, teniendo cada Estado un voto, constituido por la mayoría relativa de sus electores (Arts. 63–66; cf. 1864, Arts. 63–65: « La elección de Presidente se hará por los ciudadanos de todos los Estados en votación directa y secreta, de manera que cada Estado tenga un voto, que será el de la mayoría relativa de sus electores. »).

Las faltas temporales del Presidente las suplía uno de los Ministros del Despacho, elegido por mayoría de votos de sus colegas. Las faltas absolutas provenientes de muerte, renuncia, destitución o cesación en el mando por terminación del período las suplía el Presidente de la Alta Corte Federal, quien debía convocar nuevas elecciones, salvo que la vacante ocurriera dentro de los últimos seis meses del período constitucional. Quien supliera al Presidente debía reunir las condiciones constitucionales exigidas para el cargo (Arts. 67–68; cf. 1864, Arts. 67 y 69).

El Presidente duraba dos años en sus funciones, contados desde el 20 de febrero. El Presidente saliente o quien lo sustituyera por falta absoluta no podía ser elegido para el período inmediato o siguiente, ni tampoco podían serlo los parientes de uno u otro hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad civiles (Arts. 69–70; cf. 1864, Arts. 68 y 70: el período presidencial era de cuatro años y la prohibición de elección inmediata no comprendía a los parientes).

La Constitución enumeró las atribuciones del Presidente, entre ellas preservar la Nación de todo ataque exterior; ejecutar las leyes y decretos de la Legislatura Nacional; vigilar las rentas nacionales; administrar los terrenos baldíos conforme a la ley; convocar la Legislatura; nombrar a los representantes diplomáticos y a los empleados de hacienda; dirigir las negociaciones diplomáticas y los tratados; celebrar los contratos nacionales sujetos a la aprobación legislativa; nombrar y remover a los Ministros; conceder cartas de nacionalidad; expedir patentes de navegación; declarar la guerra previo decreto del Congreso; ejercer las facultades extraordinarias señaladas en caso de guerra exterior e insurrección armada; dirigir las operaciones militares; conceder indultos; defender el Distrito Federal; y desempeñar las demás funciones que le atribuyeran las leyes nacionales (Tít. V, Sec. II, Arts. 72–73; cont. 1864, Tít. V, Sec. II, Arts. 72–73).

POW-JUD—Poder Judicial

La Constitución de 1874 depositó la autoridad judicial nacional en la Alta Corte Federal, cuya organización, composición y jurisdicción se regulaban en el Título VI (Tít. VI, Arts. 85–89; cf. 1864, Tít. VI, Arts. 85–89).

La Alta Corte Federal constaba de cinco Vocales, que debían ser venezolanos por nacimiento o tener diez años de naturalización, y haber cumplido treinta años de edad (Arts. 85–86; cont. 1864, Arts. 85–86).

La Legislatura de cada Estado presentaba candidatos para la Corte, y el Congreso declaraba electo al que reuniera mayor número de votos en cada uno de los cinco grupos electorales establecidos por la Constitución; los empates los decidía el Congreso, que también llenaba las vacantes cuando los Estados no habían remitido sus presentaciones (Art. 86; cont. 1864, Art. 86).

La ley determinaba las respectivas funciones de los Vocales de la Corte y de sus demás empleados (Art. 87; cont. 1864, Art. 87).

Los Vocales y sus respectivos suplentes duraban dos años; ni los principales ni los suplentes en ejercicio podían admitir durante ese período empleos de nombramiento del Ejecutivo, aunque renunciaran a su destino (Art. 88; cf. 1864, Art. 88: « Los Vocales y sus respectivos suplentes […] durarán en sus destinos cuatro años… »).

La competencia de la Alta Corte Federal comprendía las causas civiles y criminales de los empleados diplomáticos en los casos permitidos por el derecho de gentes; las causas contra los Ministros del Despacho y los agentes diplomáticos; las causas contra los altos funcionarios de los Estados conforme al Artículo 13, núm. 24; las causas civiles cuando se demandaba a la Nación y lo determinaba la ley; las controversias de jurisdicción entre empleados de diversos Estados; los negocios que los Estados sometieran voluntariamente; la declaración de la ley vigente en caso de colisión entre las nacionales o entre estas y las de los Estados; las controversias derivadas de los contratos o negociaciones celebrados por el Presidente de la Unión; las causas de presas; y las demás atribuciones que la ley señalara (Art. 89; cont. 1864, Art. 89).

POW-SUB—Gobierno subnacional

La Constitución de 1874 reservó a los Estados todo lo que la Constitución no atribuía expresamente a la Administración General de la Nación (Tít. VII, Art. 90; cont. 1864, Tít. VII, Art. 90).

Los tribunales de justicia de los Estados se declararon independientes; las causas iniciadas conforme a su procedimiento propio y en asuntos de su exclusiva competencia terminaban dentro de los respectivos Estados sin sujeción al examen de ninguna autoridad extraña (Art. 91; cont. 1864, Art. 91).

Todo acto del Congreso Nacional o del Ejecutivo Nacional que violara los derechos garantizados a los Estados por la Constitución, o que atacara su independencia, debía ser declarado nulo por la Alta Corte Federal siempre que lo pidiera la mayoría de las Legislaturas de los Estados (Art. 92; cont. 1864, Art. 92).

El Gobierno Nacional no podía tener dentro de los Estados otros empleados residentes con jurisdicción o autoridad que los de los propios Estados, salvo los de hacienda y el personal destinado a las fortalezas nacionales, los parques establecidos por la ley, los apostaderos y los puertos habilitados, cuya jurisdicción se ceñía a sus respectivos destinos e instalaciones (Art. 99; cont. 1864, Art. 99).

El Gobierno Nacional no podía situar fuerzas ni jefes militares con mando dentro de un Estado sin el permiso del gobierno de ese Estado (Art. 100; cont. 1864, Art. 100).

Ni el Ejecutivo Nacional ni los Ejecutivos de los Estados podían intervenir con fuerza armada en las contiendas domésticas de un Estado; solo les era permitido ofrecer sus buenos oficios para lograr una solución pacífica (Art. 101; cont. 1864, Art. 101).

CON-AMD—Reforma de la Constitución

La Constitución de 1874 autorizó a la Legislatura Nacional a reformar la Constitución, total o parcialmente, cuando lo solicitara la mayoría de las Legislaturas de los Estados; ninguna reforma podía extenderse más allá de los puntos comprendidos en las solicitudes estatales (Tít. VII, Art. 122; cont. 1864, Tít. VII, Art. 122).

CIV-SUF—Sufragio

La Constitución de 1874 dispuso que los Senadores y Diputados se eligieran en la forma que determinaran los Estados (Tít. IV, Arts. 19, 25; cont. 1864, Tít. IV, Arts. 19, 25).

Los Diputados se elegían por voto popular a razón de uno por cada veinticinco mil habitantes y otro por cada exceso superior a doce mil, eligiéndose del mismo modo igual número de suplentes (Art. 20; cont. 1864, Art. 20).

La Constitución obligó a los Estados a establecer en sus constituciones el sufragio directo, público, escrito y firmado para las elecciones populares, con un lapso de inscripción de treinta días y uno de votación de ocho días, incluidos los dos últimos domingos (Tít. II, Art. 13, núm. 23; cf. 1864, Tít. II, Art. 13, núm. 23: « A establecer en las elecciones populares el sufragio directo y secreto. »).

El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela se elegía por los ciudadanos de todos los Estados en votación directa y pública, teniendo cada Estado un voto, constituido por la mayoría relativa de sus electores (Tít. V, Arts. 63–66; cf. 1864, Tít. V, Art. 63: « La elección de Presidente se hará por los ciudadanos de todos los Estados en votación directa y secreta. »).

La Constitución garantizó la libertad de sufragio en las elecciones populares, sin más restricción que la menor edad de dieciocho años (Tít. III, Art. 14, núm. 11; cont. 1864, Tít. III, Art. 14, núm. 11).

CIV-CIT—Ciudadanía

La Constitución de 1874 definió como venezolanos a todas las personas nacidas en el territorio de Venezuela, cualquiera que fuese la nacionalidad de sus padres; a los hijos de padre o madre venezolanos nacidos en otro territorio que se domiciliaran en el país y manifestaran la voluntad de serlo; a los extranjeros que hubieran obtenido carta de nacionalidad; y a los nacidos en cualquiera de las Repúblicas hispanoamericanas o en las Antillas españolas que fijaran su residencia en el territorio de la Unión y quisieran serlo (Tít. I, Sec. II, Art. 6; cont. 1864, Tít. I, Sec. II, Art. 6).

Los venezolanos que fijaban domicilio y adquirían nacionalidad en país extranjero no perdían su condición de venezolanos (Art. 7; cont. 1864, Art. 7).

Eran elegibles para los cargos públicos los venezolanos varones mayores de veintiún años, con las excepciones establecidas por la Constitución (Art. 8; cont. 1864, Art. 8).

Todos los venezolanos tenían el deber de servir a la Nación en la forma prescrita por la ley, con el sacrificio de sus bienes y de su vida si fuera necesario para defenderla (Art. 9; cont. 1864, Art. 9).

Los venezolanos presentes en el territorio de cualquier Estado tenían en él los mismos derechos y deberes que los domiciliados (Art. 10; cont. 1864, Art. 10).

La ley determinaba los derechos correspondientes a la condición de extranjero (Art. 11; cont. 1864, Art. 11).

RTS-GAR—Derechos

La Constitución de 1874 garantizó a los venezolanos la inviolabilidad de la vida y abolió la pena capital, cualquiera que fuese la ley que la estableciera (Tít. III, Art. 14, núm. 1; cont. 1864, Tít. III, Art. 14, núm. 1).

Garantizó la propiedad con todos sus derechos, sujeta solo a las contribuciones establecidas por la autoridad legislativa, a la decisión judicial y a la expropiación para obras públicas previa indemnización y juicio contradictorio (Art. 14, núm. 2; cont. 1864, Art. 14, núm. 2).

Garantizó la inviolabilidad y el secreto de la correspondencia y demás papeles; la inviolabilidad del hogar doméstico, salvo para impedir la perpetración de un delito conforme a la ley; la libertad del pensamiento expresado de palabra o por la prensa, sin restricción; la libertad de tránsito, domicilio, salida de la República y regreso a ella; la libertad de industria; la libertad de reunión y asociación sin armas; la libertad de petición y el derecho de obtener resolución; la libertad de enseñanza; la libertad religiosa, reservándose el culto público fuera de los templos a la Religión Católica, Apostólica y Romana; la seguridad individual; y la igualdad ante la ley (Art. 14, núms. 3–15; cont. 1864, Art. 14, núms. 3–15).

Bajo la garantía de la libertad personal, la Constitución abolió el reclutamiento forzoso, proscribió para siempre la esclavitud, declaró libres a los esclavos que pisaran el territorio venezolano y reconoció el derecho de cada cual a hacer lo que no perjudicara a otro (Art. 14, núm. 5; cont. 1864, Art. 14, núm. 5).

La Constitución dispuso que la enumeración de garantías no coartaba la facultad de los Estados de acordar a sus habitantes otras garantías (Art. 15; cont. 1864, Art. 15).

Las leyes de los Estados señalaban penas a los infractores de esas garantías y establecían los trámites para hacerlas efectivas (Art. 16; cont. 1864, Art. 16).

Quienes expedían, firmaban, ejecutaban o mandaban ejecutar decretos, órdenes o resoluciones que violaran cualquiera de las garantías acordadas a los venezolanos eran declarados culpables y castigados conforme a la ley, y cualquier ciudadano era hábil para acusarlos (Art. 17; cont. 1864, Art. 17).

REG-MIL—La fuerza armada

La Constitución de 1874 dispuso que la fuerza pública nacional se dividía en naval y terrestre y se componía de la Milicia Ciudadana organizada por los Estados según sus leyes (Tít. VII, Art. 93; cont. 1864, Tít. VII, Art. 93).

La fuerza a cargo de la Unión se formaba con voluntarios y con un contingente proporcionado que daba cada Estado, el cual llamaba al servicio a los ciudadanos obligados conforme a sus leyes (Art. 94; cont. 1864, Art. 94).

En tiempo de guerra, el contingente podía aumentarse con cuerpos de la Milicia Ciudadana hasta el número de hombres que requiriera el Gobierno Nacional (Art. 95; cont. 1864, Art. 95).

El Gobierno Nacional podía variar los jefes de la fuerza pública suministrada por los Estados en los casos y con las formalidades de la ley militar nacional, proveyendo entonces los Estados los reemplazos (Art. 96; cont. 1864, Art. 96).

La autoridad militar y la civil nunca podían ser ejercidas por la misma persona o corporación (Art. 97; cont. 1864, Art. 97).

Durante los períodos eleccionarios nacionales y de los Estados, la fuerza pública debía ser desarmada en la forma prescrita por la ley (Art. 111; cont. 1864, Art. 111).

La fuerza armada no podía deliberar; se declaró pasiva y obediente. Ningún cuerpo armado podía hacer requisiciones ni exigir auxilios de ninguna especie sino por medio de las autoridades civiles y en la forma prescrita por la ley (Art. 116; cont. 1864, Art. 116).

REG-REL—Religión

La Constitución de 1874 invocó al Supremo Autor y Legislador del Universo en su preámbulo, decretado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela bajo la autoridad del pueblo de Venezuela (Preámbulo; cont. 1864, Preámbulo).

La Constitución garantizó la libertad religiosa, pero dispuso que solo la Religión Católica, Apostólica y Romana podía ejercer culto público fuera de los templos (Tít. III, Art. 14, núm. 13; cont. 1864, Tít. III, Art. 14, núm. 13).

Hallándose la Nación en posesión del derecho de patronato eclesiástico, había de ejercerlo en la forma prescrita por la ley (Tít. VII, Art. 98; cont. 1864, Tít. VII, Art. 98).

REG-SLA—Esclavitud

La Constitución de 1874 proscribió para siempre la esclavitud y declaró libres a los esclavos que pisaran el territorio de Venezuela (Tít. III, Art. 14, núm. 5, subnúms. 2–3; cont. 1864, Tít. III, Art. 14, núm. 5, subnúms. 2–3).

ECO-INF—Infraestructura

La Constitución de 1874 facultó a la Legislatura Nacional para resolver todo lo relativo a la habilitación y seguridad de los puertos y costas marítimas; para crear y organizar los correos nacionales y establecer derechos sobre el porte de la correspondencia; para promover lo conducente a la prosperidad del país y al adelanto de las ciencias y las artes; para fijar y uniformar las pesas y medidas nacionales; y para aprobar o negar los contratos sobre obras públicas nacionales celebrados por el Presidente de la Unión antes de su ejecución (Tít. IV, Sec. V, Art. 43, núms. 4–5, 17, 19–20; cont. 1864, Tít. IV, Sec. V, Art. 43, núms. 4–5, 17, 19–20).

La Constitución autorizó a la Legislatura Nacional a establecer temporalmente, bajo la denominación de territorios, las regiones despobladas o habitadas por indígenas no civilizados, que dependían directamente del Ejecutivo Nacional (Art. 43, núm. 22; cont. 1864, Art. 43, núm. 22).

La Nación y los Estados debían promover la inmigración y la colonización de extranjeros conforme a sus respectivas leyes (Tít. VII, Art. 117; cont. 1864, Tít. VII, Art. 117).

CON-FIN—Disposiciones finales

La Constitución de 1874 dispuso que las leyes y disposiciones de los gobiernos de los Estados quedaban vigentes hasta que las nuevas Legislaturas estatales las pusieran en armonía con la Constitución, lo cual debía cumplirse dentro de cuatro meses (Tít. VII, Art. 121; cont. 1864, Tít. VII, Art. 121).

La Constitución podía ser reformada, total o parcialmente, por la Legislatura Nacional a solicitud de la mayoría de las Legislaturas de los Estados, sin que ninguna reforma pudiera extenderse más allá de los puntos comprendidos en esas solicitudes (Art. 122; cont. 1864, Art. 122).

La Constitución entraba en vigor desde su publicación oficial en cada Estado. Los actos públicos y documentos oficiales debían citar la fecha de la Federación a partir del 20 de febrero de 1859 y la de la Ley a partir del 28 de marzo de 1864 (Art. 123; cf. 1864, Art. 123).

La única disposición transitoria estableció que el nuevo período constitucional para los destinos de la Administración General de la República comenzaría el 20 de febrero de 1877, al expirar el período corriente, mientras que los períodos de los empleados de los Estados comenzarían cuando terminaran los vigentes conforme a las respectivas constituciones estatales (Tít. VIII, Art. 124; new; cf. 1864: silencio constitucional).

La Constitución fue dada y firmada en el Palacio de Sesiones del Cuerpo Legislativo Federal, en Caracas, el 23 de mayo de 1874 por los funcionarios y miembros del Congreso, y fue mandada ejecutar y observar en el Palacio Federal de Caracas el 27 de mayo de 1874 por el presidente Antonio Guzmán Blanco y sus Ministros.

Nota


* *

8). La Constitución de 1881

La Constitución de 1881 (Constitución de los Estados Unidos de Venezuela) fue sancionada por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela en Caracas el 4 de abril de 1881 y mandada ejecutar por el presidente Antonio Guzmán Blanco el 27 de abril de 1881. Declaró como Constitución de los Estados Unidos de Venezuela el texto solicitado por las Legislaturas de los veinte Estados de la Federación Venezolana y organizó esos Estados en nueve grandes entidades políticas.

DOC-PRE—Preámbulo:

« El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, habiendo considerado y escrutado las solicitudes que los veinte Estados que componen la Federación Venezolana dirigen por medio de sus Legislaturas, pidiendo la reforma de la Constitución de 1874, de entera conformidad con el Proyecto que el Congreso sometió a su consideración, y con todas y cada una de las modificaciones propuestas por el ilustre americano, Presidente de la República, en el Mensaje que en 15 de octubre de 1880 dirigió a las Legislaturas de los Estados, sin diferencia esencial en los puntos generales de la reforma; y teniendo presente además la voluntad expresada por las Secciones en cuanto a su propia agrupación, decreta:

« Artículo Único. Se declara Constitución de los Estados Unidos de Venezuela la que han pedido las Legislaturas de los veinte Estados de la Federación Venezolana, en los términos siguientes:

« CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA. »

FND-TER—Territorio:

La Constitución de 1881 constituyó en nueve grandes entidades políticas los veinte Estados que habían permanecido independientes y unidos desde la Constitución de 28 de marzo de 1864, conservando su unión como una sola Nación libre, soberana e independiente bajo la denominación de Estados Unidos de Venezuela (Art. 1; cf. 1874, Art. 1). La organización territorial comprendía los Estados de Oriente, Guzmán Blanco, Carabobo, Sur de Occidente, Norte de Occidente, Los Andes, Bolívar, Zulia y Falcón, formados mediante la agrupación de los antiguos veinte Estados (Art. 1; new; cf. 1874: sin agrupación correspondiente).

Los límites de los grandes Estados seguían determinados por la división territorial de la Ley de 28 de abril de 1856, mientras no se reformara (Art. 2; cont. 1874, Art. 2). Los límites exteriores de la República seguían siendo los que en 1810 correspondían a la antigua Capitanía General de Venezuela (Art. 3; cont. 1874, Art. 3).

Los Estados agrupados se denominaron Secciones y se declararon iguales entre sí. Sus constituciones debían ser armónicas con los principios federativos establecidos por la Constitución nacional, mientras que la soberanía no delegada expresamente seguía residiendo en los Estados constituyentes, sin más limitaciones que las derivadas del pacto de asociación (Art. 4; cf. 1874, Art. 12: « Los estados que forman la Unión Venezolana reconocen recíprocamente sus autonomías, se declaran iguales en entidad política y conservan en toda su plenitud su soberanía no delegada expresamente en esta Constitución. »).

POW-LEG—Congreso:

La Constitución de 1881 conservó una Legislatura Nacional bicameral, compuesta de una Cámara de Senadores y otra de Diputados (Art. 18; cont. 1874, Art. 18). Los Estados determinaban la manera de elegir a los Diputados, mientras que los Senadores eran elegidos por las respectivas Legislaturas estatales (Arts. 19, 25; cf. 1874, Arts. 19, 25). Cada Estado elegía tres Senadores principales e igual número de suplentes, y el período senatorial se extendió de dos a cuatro años (Arts. 25–27; cf. 1874, Arts. 25–27).

La representación en la Cámara de Diputados se modificó a un Diputado por cada treinta y cinco mil habitantes, con un Diputado adicional por todo residuo no inferior a quince mil, e igual número de suplentes (Art. 20; cf. 1874, Art. 20: « …uno por cada veinticinco mil habitantes, y otro por cada exceso que pase de doce mil. »). Los Diputados seguían eligiéndose por voto popular directo, pero su período se elevó de dos a cuatro años (Arts. 20–21; cf. 1874, Arts. 20–21).

La Cámara de Diputados conservó la facultad de examinar la cuenta anual del Presidente, censurar a los Ministros del Despacho y oír las acusaciones contra el Ejecutivo, los Ministros, los empleados nacionales y los altos funcionarios de los Estados por las causas determinadas en el Artículo 22 (Art. 22; cont. 1874, Art. 22). Los procedimientos de acusación, la declaratoria de haber lugar, la suspensión del acusado y su inhabilitación durante el juicio permanecieron en lo sustancial sin variación (Arts. 23–24; cont. 1874, Arts. 23–24).

El Senado siguió sustanciando y resolviendo los juicios iniciados en la Cámara de Diputados (Art. 28; cont. 1874, Art. 28). Si un juicio no concluía durante las sesiones, el Senado permanecía reunido únicamente con ese objeto hasta fenecer la causa; dejó de figurar la disposición de 1874 según la cual, en ese caso, los Senadores no tenían dietas (Art. 29; cf. 1874, Art. 29).

La Legislatura Nacional se reunía cada año en la capital el 20 de febrero, o el día más inmediato posible, sin necesidad de convocatoria previa. Las sesiones se redujeron de setenta a sesenta días y siguieron siendo prorrogables hasta noventa, a juicio de la mayoría (Art. 30; cf. 1874, Art. 30).

Los requisitos de cuórum, el funcionamiento separado de las Cámaras, las sesiones públicas o secretas, las facultades internas, la presidencia del Congreso y la irresponsabilidad por las opiniones y discursos se conservaron en lo sustancial (Arts. 31–36, 39–40; cont. 1874, Arts. 31–36, 39–40).

La Constitución dispuso que cualquier aumento de las indemnizaciones legislativas no entrara en vigor hasta el período inmediato, una vez renovadas íntegramente las Cámaras que lo hubieran sancionado (Art. 37; cf. 1874, Art. 37; regla de vigencia diferida, new).

Los Senadores y Diputados gozaban de inmunidad desde el 20 de enero de cada año hasta treinta días después de terminadas las sesiones; la inmunidad consistía en la suspensión de todo procedimiento civil o criminal, cualquiera que fuese su origen o naturaleza (Art. 38; cf. 1874, Art. 38).

Los Senadores y Diputados que aceptaran del Ejecutivo Nacional cualquier empleo o comisión dejaban vacante de hecho su puesto en la Cámara correspondiente (Art. 41; cf. 1874, Art. 41).

Los Senadores y Diputados no podían celebrar contratos con el Gobierno General ni gestionar ante él reclamos de otros (Art. 42; cont. 1874, Art. 42).

La Legislatura Nacional conservó las atribuciones relativas a las controversias entre los Estados, el Distrito Federal, las aduanas, los puertos, los correos, los códigos nacionales, la moneda, los símbolos nacionales, los empleos nacionales, la deuda pública, los empréstitos, la fuerza armada, la guerra, los tratados, las obras públicas, los presupuestos, la prosperidad pública, las pesas y medidas, las amnistías, los territorios, los juicios ante el Senado, la representación en la Cámara de Diputados, los retiros y montepíos militares, la responsabilidad de los empleados públicos y los grados o ascensos militares (Art. 43; cf. 1874, Art. 43).

El Artículo 43 redujo de diez a tres millas cuadradas el máximo del Distrito Federal; sustituyó la formación del censo por el perfeccionamiento del censo vigente; restituyó la referencia al reemplazo de la fuerza armada; dispuso que los contratos sobre obras públicas nacionales fueran celebrados por el Presidente con aprobación del Consejo Federal; suprimió la atribución de expedir la ley de elecciones presidenciales; y atribuyó al Congreso la elección del Consejo Federal y la convocatoria de los suplentes de los Senadores y Diputados elegidos para integrarlo (Art. 43, núms. 2, 12–14, 17 y 29; cf. 1874, Art. 43; Art. 43, núm. 29, new; cf. 1874: silencio constitucional).

El Congreso conservó la facultad de expedir las leyes generales necesarias, siempre que no colidieran con la Constitución (Art. 44; cf. 1874, Art. 44: « Además de la enumeración precedente, la Legislatura Nacional podrá expedir las leyes de carácter general que sean necesarias. »).

El proceso legislativo relativo a la iniciativa, las tres discusiones, la consideración bicameral, la conciliación de las alteraciones, la publicación, la derogación y la prohibición de la legislación retroactiva, salvo en materia procesal o cuando se impusiera menor pena, permaneció en lo sustancial sin variación (Arts. 45–54, 58–60; cont. 1874, Arts. 45–54, 58–60).

Cuando los Ministros del Despacho hubieran sostenido la inconstitucionalidad de un proyecto y este hubiese sido sancionado como ley, el Ejecutivo, con el voto afirmativo del Consejo Federal, suspendía su ejecución y solicitaba el voto de las Legislaturas de los Estados. Si la mayoría de las Legislaturas opinaba como el Ejecutivo, la Alta Corte Federal confirmaba la suspensión y el Ejecutivo daba cuenta al próximo Congreso (Arts. 55–57; cf. 1874, Arts. 55–57).

ECO-HAC—Hacienda:

La Constitución de 1881 mantuvo la disposición según la cual las rentas de las aduanas formarían el Tesoro de la Unión mientras no fueran sustituidas por otras, y estableció un sistema de distribución de determinadas rentas entre la Federación y los Estados (Arts. 13, núms. 32–33; 43, núm. 3; cf. 1874, Arts. 13, núms. 16–17; 43, núm. 3).

Los Estados cedieron al Gobierno Federal la administración de las minas, los terrenos baldíos y las salinas. Dos terceras partes de las rentas provenientes del derecho de tránsito, las minas, los terrenos baldíos y las salinas correspondían a los Estados y se distribuían en proporción a su población; la tercera parte restante se reservaba al Poder Federal para el fomento del país (Art. 13, núms. 15 y 32–33; cf. 1874, Art. 13, núms. 16–17).

El Congreso siguió ejerciendo la autoridad sobre la deuda nacional, los empréstitos, las apropiaciones anuales, la administración de aduanas y la organización del Tesoro Nacional (Art. 43, núms. 3, 10–11 y 18; cont. 1874, Art. 43, núms. 3, 10–11 y 18).

No se hacía del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual el Congreso no hubiera aplicado expresamente una suma en el presupuesto anual, y quienes infringieran esa disposición eran civilmente responsables ante el Tesoro Nacional por las cantidades pagadas. Los gastos ordinarios seguían prefiriéndose a los extraordinarios (Art. 105; cont. 1874, Art. 108).

Las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago permanecían separadas, y las primeras no podían hacer otros pagos que los sueldos de sus respectivos empleados (Art. 106; cont. 1874, Art. 109). Si dejaba de votarse el presupuesto correspondiente a un período fiscal, continuaba rigiendo el del período inmediatamente anterior (Art. 107; cont. 1874, Art. 110).

La exportación fue declarada libre en Venezuela y quedó prohibida la imposición de derechos que la gravaran (Art. 101; cf. 1874, Art. 103).

POW-EXE—Ejecutivo:

La Constitución de 1881 estableció un Consejo Federal compuesto de un Senador y un Diputado por cada Estado y de un Diputado por el Distrito Federal, elegidos por el Congreso para períodos de dos años (Art. 61; new). El Consejo Federal elegía de entre sus miembros al Presidente de los Estados Unidos de Venezuela y al miembro que debía suplir sus faltas temporales o absolutas; era nula la elección presidencial que recayera en una persona que no perteneciera al Consejo Federal (Arts. 62–64; new).

El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela y los miembros del Consejo Federal duraban dos años. Ni el Presidente ni los miembros del Consejo podían ser reelegidos para el período inmediato, aunque los consejeros volvían a ocupar sus puestos legislativos al terminar sus funciones en el Consejo (Art. 63; cf. 1874, Arts. 69–70).

El Presidente nombraba y removía a los Ministros del Despacho; presidía el Gabinete; recibía a los representantes diplomáticos; firmaba las comunicaciones oficiales dirigidas a soberanos o presidentes extranjeros; mandaba ejecutar las leyes y decretos de la Legislatura Nacional; promulgaba las resoluciones y decretos aprobados por el Consejo Federal; organizaba el Distrito Federal; expedía patentes de navegación; daba cuenta anual al Congreso del ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 66; y desempeñaba las demás funciones atribuidas por las leyes nacionales (Art. 65; cf. 1874, Art. 72).

Con el voto deliberativo del Consejo Federal, el Presidente preservaba la Nación de ataques exteriores; administraba los terrenos baldíos, las minas y las salinas; convocaba al Congreso; nombraba a los empleados diplomáticos y consulares; dirigía las negociaciones de tratados; celebraba los contratos de interés nacional; nombraba y removía a los empleados de hacienda; declaraba la guerra previa autorización del Congreso; ejercía las facultades extraordinarias previstas para la guerra exterior; restablecía el orden constitucional ante una rebelión armada; intervenía para poner término a una colisión armada entre Estados; dirigía la guerra y organizaba la fuerza nacional; concedía indultos; y defendía el Distrito Federal (Art. 66; cf. 1874, Art. 72).

El Presidente seguía asistido por los Ministros del Despacho, cuyo número, funciones, deberes y Secretarías eran determinados por la ley (Art. 67; cont. 1874, Art. 74). Para ser Ministro se requería tener veinticinco años de edad y ser venezolano por nacimiento o tener cinco años de nacionalidad (Art. 68; cont. 1874, Art. 75).

Los Ministros eran los órganos naturales y precisos del Presidente. Todos los actos presidenciales debían ser suscritos por ellos para que fueran cumplidos o ejecutados por las autoridades, los empleados o los particulares (Art. 69; cont. 1874, Art. 76). La responsabilidad personal de los Ministros no quedaba salvada por una orden del Presidente, aunque la recibieran por escrito (Art. 70; cont. 1874, Art. 77).

Las decisiones ajenas a la administración interna de las Secretarías se resolvían en Consejo de Ministros, y la responsabilidad ministerial era colectiva y solidaria (Art. 71; cf. 1874, Art. 78: « La decisión de todos los negocios que no sean de lo económico de las Secretarías, se resolverá en Consejo de Ministros; y la responsabilidad es colectiva. »).

Los Ministros debían dar cuenta anual a las Cámaras de lo realizado o proyectado en sus respectivos ramos y suministrar los informes escritos o verbales que se les exigieran. Únicamente podían reservar lo que no conviniera publicar acerca de las negociaciones diplomáticas; dejó de figurar la reserva relativa a la guerra establecida en 1874 (Art. 72; cf. 1874, Art. 79).

Los Ministros debían presentar el presupuesto de gastos públicos y la cuenta general del año anterior, tenían derecho de palabra en las Cámaras y estaban obligados a comparecer cuando fueran llamados (Arts. 73–74; cont. 1874, Arts. 80–81).

Los Ministros respondían por traición a la Patria, infracción de la Constitución o de las leyes, malversación de fondos públicos, gastos superiores a los presupuestados, soborno o cohecho y falta de cumplimiento de las decisiones del Consejo Federal (Art. 75; cf. 1874, Art. 82; Art. 75, núm. 6, new).

Para ser Presidente de los Estados Unidos de Venezuela se requería ser venezolano por nacimiento (Art. 86; cf. 1874, Art. 62, que exigía además haber cumplido treinta años de edad).

El Ejecutivo Nacional era ejercido por el Consejo Federal, el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela o quien hiciera sus veces, en unión de los Ministros del Despacho, que eran sus órganos (Art. 86; cf. 1874, Art. 83). Cuando el Presidente, con aprobación del Consejo Federal, asumía el mando del Ejército o salía del Distrito Federal por asuntos de interés público, quedaba reemplazado por el Consejo Federal conforme al Artículo 62 (Art. 87; cf. 1874, Art. 84).

POW-JUD—Poder Judicial:

La Constitución de 1881 conservó la Alta Corte Federal, modificó su composición y estableció una Corte de Casación como tribunal de los Estados (Arts. 76–85; cf. 1874, Arts. 85–89; Arts. 81–85, new).

La Alta Corte Federal se componía de un Vocal por cada Estado de la Federación, y cada Vocal debía ser venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta años de edad (Art. 76; cf. 1874, Art. 85: « La Alta Corte Federal se compondrá de cinco Vocales… »).

Los Vocales eran elegidos por el Congreso de las listas formadas por la agrupación de la representación de cada Estado (Art. 77; cf. 1874, Art. 86). La ley determinaba las funciones de los Vocales y de los demás empleados de la Alta Corte Federal (Art. 78; cont. 1874, Art. 87).

Los Vocales y sus suplentes duraban cuatro años. Ni los principales ni los suplentes en ejercicio podían aceptar nombramientos del Ejecutivo sin renunciar antes a su destino judicial, y la infracción de esa prohibición se castigaba con cuatro años de inhabilitación para ejercer cargos públicos (Art. 79; cf. 1874, Art. 88).

La competencia de la Alta Corte Federal comprendía las causas civiles y criminales de los empleados diplomáticos en los casos permitidos por el derecho de gentes; las causas contra los Ministros del Despacho y los agentes diplomáticos; las causas civiles en que fuera demandada la Nación cuando lo determinara la ley; las controversias de jurisdicción o competencia entre autoridades de diferentes Estados; los asuntos sometidos voluntariamente por los Estados; la determinación de la ley vigente cuando existiera colisión entre leyes nacionales o entre estas y las de los Estados; las controversias derivadas de los contratos o negociaciones celebrados por el Presidente; las causas de presas; y las demás atribuciones determinadas por la ley (Art. 80; cf. 1874, Art. 89).

La Corte de Casación era tribunal de los Estados y se componía de un Vocal por cada Estado, con períodos de cuatro años (Art. 81; new). Para ser Vocal se requería ser abogado en ejercicio con al menos seis años de práctica, ser venezolano y haber cumplido treinta años de edad (Art. 82; new).

Las Legislaturas de los Estados presentaban listas de candidatos, de las cuales el Consejo Federal elegía al Vocal correspondiente a cada Estado. Las faltas absolutas se llenaban por sorteo de la lista general de candidatos no elegidos y las temporales conforme a la ley (Arts. 83–84; new).

La Corte de Casación conocía de las causas criminales o de responsabilidad contra los altos funcionarios de los Estados; del recurso de casación en la forma prescrita por la ley; informaba anualmente al Congreso acerca de los obstáculos que se opusieran a la unidad de la legislación civil y criminal; y dirimía los conflictos de jurisdicción entre las autoridades judiciales de diferentes Estados y, cuando correspondiera, entre las de un mismo Estado (Art. 85; new).

POW-SUB—Gobierno subnacional:

La Constitución de 1881 agrupó los veinte Estados existentes bajo la Constitución de 1874 en nueve grandes Estados, formados por Secciones territoriales, y declaró iguales entre sí a los Estados constituyentes (Arts. 1, 4; cf. 1874, Arts. 1, 12).

Las constituciones de las Secciones debían ser armónicas con los principios federativos establecidos por la Constitución nacional. La soberanía no delegada expresamente seguía residiendo en los Estados constituyentes, sin más limitaciones que las derivadas del pacto federal (Art. 4; cf. 1874, Art. 12).

Todo lo que la Constitución no atribuía expresamente a la Administración General de la Nación correspondía a los Estados (Art. 88; cont. 1874, Art. 90).

Los Estados debían organizarse conforme a los principios de gobierno popular, electivo, federal, representativo, alternativo y responsable, y establecer su orden constitucional interno en armonía con la Constitución nacional (Art. 13, núms. 1–2; cf. 1874, Art. 13, núm. 1).

Los Estados se obligaban a preservar la independencia y la integridad de la Federación; no enajenar territorio ni implorar protección extranjera; no mantener relaciones políticas o diplomáticas con naciones extranjeras; no establecer aduanas ni imponer contribuciones internas diferenciales; no entorpecer el comercio interestatal; y no declarar ni hacer la guerra entre sí (Art. 13, núms. 3–13 y 27–30; cf. 1874, Art. 13).

Los Estados debían ceder los terrenos necesarios para el Distrito Federal y los demás establecimientos federales; reconocer la jurisdicción federal sobre la navegación, los caminos nacionales, las minas, los terrenos baldíos, las salinas y los territorios insulares; mantener una legislación sustantiva civil y criminal uniforme y leyes procesales uniformes; proveer la educación primaria y de artes y oficios; reconocer la jurisdicción de la Corte de Casación; consignar la extradición criminal como principio constitucional; aportar contingentes a la fuerza armada nacional; guardar neutralidad en las contiendas entre Estados; y someter las controversias interestatales al Congreso o a la Alta Corte Federal (Art. 13, núms. 6–34; cf. 1874, Art. 13).

Los Estados cedieron al Gobierno Federal la administración de las minas, los terrenos baldíos y las salinas. Dos terceras partes de las rentas provenientes del derecho de tránsito, las minas, los terrenos baldíos y las salinas se distribuían entre los Estados en proporción a su población, y la tercera parte restante se reservaba al Poder Federal para el fomento del país (Art. 13, núms. 15 y 32–33; cf. 1874, Art. 13, núms. 16–17).

Los tribunales de justicia de los Estados se declararon independientes, sin perjuicio del recurso de casación en los casos establecidos por la ley (Art. 89; cf. 1874, Art. 91). Los actos del Congreso o del Ejecutivo Nacional que violaran los derechos constitucionales o la independencia de los Estados debían ser declarados nulos por la Alta Corte Federal a petición de la mayoría de las Legislaturas estatales (Art. 90; cont. 1874, Art. 92).

El Gobierno de la Federación no podía tener en los Estados otros empleados residentes con jurisdicción o autoridad que los de los propios Estados, salvo los empleados de hacienda y el personal de las fuerzas destinadas a las fortalezas nacionales, los parques establecidos por la ley, los apostaderos y los puertos habilitados. El Artículo 97 reconoció además que los elementos de guerra existentes pertenecían al Gobierno Nacional y que los Estados podían adquirir los necesarios para su defensa interior (Art. 97; cf. 1874, Art. 99).

CON-AMD—Reforma de la Constitución:

La Constitución de 1881 dispuso que, cuando la mayoría de las Legislaturas de los Estados solicitara una reforma constitucional, la Legislatura Nacional debía sancionarla. La reforma no podía comprender puntos distintos de aquellos en que coincidieran las solicitudes estatales (Art. 118; cf. 1874, Art. 122).

CIV-SUF—Sufragio:

La Constitución de 1881 estableció para las elecciones populares el sufragio directo y público, afianzado en un censo electoral y obligatorio. El voto debía emitirse en sesión pública de la junta electoral respectiva, asentarse en el libro de registro establecido por la ley y firmarse por el votante o, si no podía hacerlo, por otro ciudadano a su ruego; sin esa formalidad ningún voto podía estimarse válidamente emitido (Art. 13, núm. 22; cf. 1874, Art. 13, núm. 23).

La Constitución siguió garantizando la libertad de sufragio en las elecciones populares, sin más restricción que la menor edad de dieciocho años (Art. 14, núm. 11; cont. 1874, Art. 14, núm. 11).

La elegibilidad para los cargos públicos siguió limitada a los venezolanos varones mayores de veintiún años, con las excepciones establecidas por la Constitución (Art. 7; cont. 1874, Art. 8).

El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela dejó de ser elegido directamente por los ciudadanos y pasó a ser elegido por el Consejo Federal de entre sus miembros (Art. 62; cf. 1874, Arts. 63–66). Los Senadores eran elegidos por las Legislaturas de los Estados, mientras que los Diputados continuaban siendo elegidos por votación popular directa (Arts. 19–25; cf. 1874, Arts. 19–25).

CIV-CIT—Ciudadanía:

La Constitución de 1881 conservó la definición constitucional de la nacionalidad venezolana. Eran venezolanos todas las personas nacidas en el territorio de Venezuela, cualquiera que fuese la nacionalidad de sus padres; los hijos de madre o padre venezolanos nacidos en otro territorio que se domiciliaran en la República y manifestaran la voluntad de serlo; los extranjeros que hubieran obtenido carta de nacionalidad; y los nacidos en cualquiera de las Repúblicas hispanoamericanas o en las Antillas españolas que fijaran su residencia en la República y manifestaran la voluntad de ser sus ciudadanos (Art. 5; cont. 1874, Art. 6).

Los venezolanos que fijaban domicilio en el extranjero y adquirían una nacionalidad foránea no perdían su condición de venezolanos (Art. 6; cont. 1874, Art. 7).

La elegibilidad para los cargos públicos correspondía a los venezolanos varones mayores de veintiún años, con las excepciones establecidas por la Constitución (Art. 7; cont. 1874, Art. 8).

Todo venezolano tenía el deber de servir a la Nación, incluido el sacrificio de sus bienes y de su vida cuando fuera necesario para defenderla (Art. 8; cont. 1874, Art. 9).

Los venezolanos gozaban en toda la Federación de los derechos e inmunidades inherentes a su condición de ciudadanos y estaban sujetos a los mismos deberes que los naturales y domiciliados del Estado en que residieran (Art. 9; cf. 1874, Art. 10).

Los extranjeros gozaban de los mismos derechos civiles que los venezolanos y de igual seguridad en sus personas y propiedades. Podían usar la vía diplomática según los tratados públicos y en los casos permitidos por el derecho (Art. 10; new). La ley determinaba los derechos correspondientes a la condición de extranjero y distinguía entre los extranjeros domiciliados en la República y los transeúntes (Art. 11; cf. 1874, Art. 11).

RTS-GAR—Derechos:

La Constitución de 1881 conservó el catálogo de garantías constitucionales establecido en 1874 y modificó algunas de sus formulaciones (Arts. 14–17; cf. 1874, Arts. 14–17).

La Nación garantizaba la inviolabilidad de la vida mediante la abolición de la pena capital; la propiedad; la inviolabilidad y el secreto de la correspondencia; la inviolabilidad del hogar doméstico; la libertad personal; la libertad de expresión; la libertad de tránsito; la libertad de industria; la libertad de reunión y asociación; el derecho de petición; la libertad de sufragio; la libertad de enseñanza; la libertad religiosa; la seguridad individual; y la igualdad ante la ley (Art. 14; cf. 1874, Art. 14).

La propiedad quedó garantizada con todos sus atributos, fueros y privilegios, sujeta únicamente a las contribuciones decretadas por la autoridad legislativa, a la decisión judicial y a ser tomada para obras públicas previa indemnización y juicio contradictorio (Art. 14, núm. 2; cf. 1874, Art. 14, núm. 2: « La propiedad con todos sus derechos… »).

La libertad personal comprendía la abolición del reclutamiento forzoso, la proscripción de la esclavitud, la libertad de los esclavos que pisaran el territorio venezolano y la regla según la cual nadie estaba obligado a hacer lo que la ley no mandara ni impedido de hacer lo que ella no prohibiera (Art. 14, núm. 5; cf. 1874, Art. 14, núm. 5).

La libertad de expresar el pensamiento de palabra o por medio de la prensa no quedaba sujeta a censura previa; permanecían, sin embargo, las acciones por calumnia, injuria o perjuicio de tercero conforme a las leyes comunes (Art. 14, núm. 6; cf. 1874, Art. 14, núm. 6).

Las autoridades no podían ejercer acto alguno de inspección o coacción sobre las reuniones o asociaciones sin armas (Art. 14, núm. 9; cf. 1874, Art. 14, núm. 9).

La libertad religiosa se mantuvo sin la disposición de 1874 que reservaba a la Religión Católica, Apostólica y Romana el ejercicio del culto público fuera de los templos (Art. 14, núm. 13; cf. 1874, Art. 14, núm. 13).

La seguridad individual comprendía la protección contra la prisión por deudas, salvo en casos de fraude o delito; el alojamiento forzoso de tropas; los tribunales especiales; el arresto arbitrario; la incomunicación; la autoincriminación forzosa; la prisión sin causa legal; la pena criminal sin previa citación y audiencia legal; la pena corporal superior a diez años; y la prisión por motivos políticos una vez restablecido el orden constitucional (Art. 14, núm. 14; cf. 1874, Art. 14, núm. 14).

La enumeración de garantías no coartaba la facultad de los Estados de conceder otras garantías a sus habitantes (Art. 15; cont. 1874, Art. 15). Las leyes de los Estados señalaban penas a los infractores y establecían los trámites para hacer efectivas las garantías (Art. 16; cont. 1874, Art. 16). Quienes expidieran, firmaran, ejecutaran o mandaran ejecutar medidas violatorias de las garantías constitucionales eran responsables conforme a la ley, y todo ciudadano era hábil para acusarlos (Art. 17; cont. 1874, Art. 17).

REG-MIL—La fuerza armada:

La Constitución de 1881 conservó la organización de la fuerza pública nacional en naval y terrestre, formada por la Milicia Ciudadana organizada por los Estados conforme a las leyes (Art. 91; cont. 1874, Art. 93).

La fuerza a cargo de la Federación se formaba mediante contingentes aportados por los Estados en proporción a su población; dejó de figurar la referencia de 1874 a los individuos voluntarios (Art. 92; cf. 1874, Art. 94). En tiempo de guerra, los contingentes podían aumentarse con cuerpos de la Milicia Ciudadana hasta el número requerido por el Gobierno Nacional (Art. 93; cont. 1874, Art. 95).

El Gobierno Nacional podía variar los jefes de los contingentes estatales en los casos y conforme a los procedimientos de la ley militar nacional, proveyendo entonces los Estados los reemplazos necesarios (Art. 94; cont. 1874, Art. 96). La autoridad civil y la militar no podían ser ejercidas simultáneamente por la misma persona o corporación (Art. 95; cont. 1874, Art. 97).

El Gobierno Nacional no podía situar fuerzas ni jefes militares con mando dentro de un Estado sin el consentimiento del gobierno de ese Estado (Art. 98; cont. 1874, Art. 100). Ni el Ejecutivo Nacional ni los Ejecutivos de los Estados podían intervenir con fuerza armada en las contiendas domésticas de un Estado; solo podían ofrecer sus buenos oficios para alcanzar una solución pacífica (Art. 99; cont. 1874, Art. 101).

Durante los períodos eleccionarios, la fuerza pública nacional y la de los Estados debía permanecer rigurosamente acuartelada mientras se efectuaran las elecciones populares (Art. 108; cf. 1874, Art. 111: « En los periodos eleccionarios de la Nación y de los Estados, la fuerza pública será desarmada; y las leyes respectivas determinarán la manera de efectuarlo. »).

La fuerza armada no podía deliberar; era pasiva y obediente. Ningún cuerpo armado podía hacer requisiciones ni exigir auxilios sino por medio de las autoridades civiles y en la forma prescrita por la ley (Art. 113; cont. 1874, Art. 116).

REG-REL—Religión:

El texto introductorio de la Constitución de 1881 no reprodujo la invocación al Supremo Autor y Legislador del Universo contenida en el preámbulo de 1874 (cf. 1874, Preámbulo).

La Constitución mantuvo la libertad religiosa y eliminó la disposición de 1874 que reservaba a la Religión Católica, Apostólica y Romana el ejercicio del culto público fuera de los templos (Art. 14, núm. 13; cf. 1874, Art. 14, núm. 13).

La Nación continuó ejerciendo el derecho de patronato eclesiástico en la forma prescrita por la ley (Art. 96; cont. 1874, Art. 98).

REG-SLA—Esclavitud

La Constitución de 1881 proscribió para siempre la esclavitud y declaró libres a los esclavos que pisaran el territorio de Venezuela (Art. 14, núm. 5, subnúms. 2–3; cont. 1874, Art. 14, núm. 5, subnúms. 2–3).

ECO-INF—Infraestructura:

La Constitución de 1881 reservó a los poderes de la Federación determinadas competencias sobre la infraestructura y las comunicaciones nacionales (Arts. 13, 43; cf. 1874, Art. 43).

Los Estados reservaron a los poderes de la Federación la jurisdicción legislativa y ejecutiva sobre la navegación marítima, costanera y fluvial y sobre los caminos nacionales, entendiéndose por tales los que excedieran los límites de un Estado y condujeran a las fronteras de otro y al Distrito Federal (Art. 13, núm. 9; new).

Los Estados cedían a la Federación el terreno necesario para el Distrito Federal y para erigir fortificaciones, almacenes, astilleros, penitenciarías y los demás edificios indispensables a la Administración General (Art. 13, núms. 6–7; cf. 1874, Art. 13, núm. 3).

El Congreso conservó la facultad de habilitar y asegurar los puertos y costas marítimas de la República, organizar los correos nacionales, establecer los derechos de porte y aprobar los contratos sobre obras públicas nacionales (Art. 43, núms. 3–5 y 17; cf. 1874, Art. 43, núms. 3–5 y 17).

El Congreso podía dictar las medidas conducentes a la prosperidad del país y al adelanto de las ciencias y las artes (Art. 43, núm. 19; cont. 1874, Art. 43, núm. 19). La Nación y los Estados debían promover la inmigración y la colonización de extranjeros conforme a sus respectivas leyes (Art. 114; cont. 1874, Art. 117).

CON-FIN—Disposiciones finales:

La Constitución de 1881 entraba en vigor con su promulgación oficial en cada Estado. Los actos públicos y documentos oficiales debían seguir datando la Federación desde el 20 de febrero de 1859 y la Ley desde el 28 de marzo de 1864 (Art. 119; cont. 1874, Art. 123).

Los grandes Estados recién constituidos debían elegir Diputados Seccionales para integrar Asambleas Constituyentes encargadas de sancionar constituciones locales acordes con los principios de la Constitución federal y las leyes aplicables en todo el territorio de cada agrupación (Art. 120; new; cf. 1874: silencio constitucional).

Una vez constituidos los grandes Estados, cada uno debía elegir a su Presidente y a los Diputados y Senadores de la Legislatura Nacional, para que esta se instalara el 20 de febrero de 1882, eligiera de su seno al Consejo Federal y este eligiera al Presidente de los Estados Unidos de Venezuela (Art. 121; new; cf. 1874: silencio constitucional).

El nuevo período constitucional para los destinos de la Administración General de la República comenzaría el 20 de febrero de 1882, cuando terminara el período vigente (Art. 122; cf. 1874, Tít. VIII, Art. 124).

Para todos los actos de la vida civil y política de los Estados de la Federación, la base de población seguía siendo la determinada por el censo aprobado el 6 de junio de 1874, mientras no fuera reformado (Art. 123; new; cf. 1874: silencio constitucional).

La Constitución derogó expresamente la Constitución Federal sancionada en 1874 (Art. 124; new; cf. 1874: silencio constitucional).

La Constitución fue dada y firmada en el Palacio de las Sesiones del Cuerpo Legislativo Federal, en Caracas, el 4 de abril de 1881, por los miembros del Congreso, y fue mandada ejecutar y observar el 27 de abril de 1881 por el presidente Antonio Guzmán Blanco y sus Ministros.

Nota


« El comercio de la impunidad »

August 31, 2026

New York Series, Nº 4
12″ x 18″
Oil on canvas
1992

El Poder Ejecutivo estadounidense ha protegido a un intermediario petrolero del alcance efectivo de un proceso penal extranjero, extinguido mediante clemencia las consecuencias internas de infracciones admitidas, negociado el control del petróleo venezolano y sometido los ingresos de Venezuela a administración estadounidense.  La protección de Alejandro Betancourt López, el indulto de Julio Martín Herrera Velutini, el acuerdo petrolero negociado con el gobierno de facto de Delcy Rodríguez y la custodia de sus ingresos cumplen funciones dentro de una misma economía política.  La libertad de circulación de Betancourt preservó su utilidad para las negociaciones petroleras.  El indulto de Herrera eliminó las consecuencias que subsistían tras el abandono de los principales cargos por corrupción.  El acuerdo petrolero reservó a intereses mercantiles y gubernamentales posiciones dentro de yacimientos pertenecientes a una nación cuyo gobierno constitucional no había sido restablecido.  La custodia administrativa privó a los venezolanos del control sobre los ingresos generados por sus propios recursos.  La intervención diplomática, la clemencia, la inversión y la custodia financiera convergen en la transformación del poder público en beneficio privado.  La operación comienza cuando la autoridad gubernamental elimina un obstáculo y concluye cuando la nomenclatura oficial presenta la ventaja obtenida como necesidad pública.  La extracción procede ahora mediante las formas administrativas de la política.

La condición existe allí donde la autoridad pública deja de ejercerse como potestad fiduciaria y pasa a ser un bien negociable mediante intermediarios.  El acceso, las licencias, la inejecución de órdenes de detención, la remisión de penas, la administración de ingresos y el dominio de las concesiones adquieren entonces valor de cambio.  El intercambio no tiene que constar en un contrato, ni la contraprestación recaer sobre el funcionario que confiere el beneficio.  Un comité electoral puede recibir dinero; un intermediario mercantil, protección; un gobierno, acceso al petróleo; un Ejecutivo, la atribución de un triunfo geopolítico.  Cada participante recibe un objeto distinto, pero todos los objetos circulan dentro de una misma economía política.  La impunidad deja de ser el residuo que permanece cuando las instituciones no imponen responsabilidad.  Se convierte en una mercancía producida y distribuida por las instituciones cuyos cargos fueron constituidos para impedirla.  La ley aporta el instrumento; el ejercicio profesional facilita la intermediación; el secreto oculta la contraprestación; la necesidad pública proporciona el nombre bajo el cual la transacción ingresa en la gestión ordinaria del Estado.

El espacio político ocupado por este comercio es anterior a los funcionarios que hoy lo administran.  Bajo los gobiernos de Hugo Chávez y Nicolás Maduro, una clase mercantil acumuló contratos, privilegios cambiarios, licencias y acceso gracias a su proximidad con el partido gobernante.  Una revolución dirigida contra la oligarquía engendró una oligarquía dependiente del Estado al que afirmaba servir.  Los acuerdos bilaterales admitieron después otras formas de dependencia.  Cuba recibió petróleo y acceso institucional mediante convenios de servicios y seguridad.  China concedió créditos saldados mediante entregas de petróleo.  Entidades rusas adquirieron participaciones en proyectos extractivos y acreencias garantizadas por el Estado venezolano. [1]

Las modalidades y las contraprestaciones ofrecidas por cada potencia extranjera fueron distintas, pero los recursos y la capacidad gubernamental de Venezuela continuaron sirviendo de medio de pago.  El Gobierno estadounidense describe ahora su intervención como liberación de aquella subordinación mientras incorpora la producción, los ingresos y las concesiones de Venezuela a un sistema estadounidense de control.  El chavismo, sus acreedores extranjeros y el Gobierno estadounidense se presentan como órdenes incompatibles.  Esa incompatibilidad no ha impedido que cada uno trate al Estado como intermediario de activos que la nación no puede negarse a entregar.

La continuidad no establece una equivalencia entre Cuba, China, Rusia y los Estados Unidos.  Establece la persistencia de una relación política.  Una nación privada de su capacidad constitucional de decidir no puede determinar las condiciones bajo las cuales sus recursos sostienen a otro Estado, pagan a un acreedor, afianzan a una facción gobernante o enriquecen a un concesionario.  Cambia la identidad del beneficiario externo; permanece la incapacidad de la nación venezolana.  La mortalidad de Donald Trump tampoco limita esa relación.  Trump no creó la conjunción estadounidense entre riqueza, acceso y autoridad pública.  La ocupa sin las restricciones mediante las cuales gobiernos anteriores procuraron preservar la distinción entre función gubernamental y adquisición privada.  Los beneficiarios, abogados, financieros, contratistas, comités políticos y precedentes institucionales pueden subsistir a la desaparición del funcionario por cuyo conducto se estableció el acuerdo actual.  El hecho perdurable no es la vida de quien hoy lo administra, sino la distribución social del poder que hizo posible su conducta.  El dinero confiere acceso sin imponer una medida correlativa de responsabilidad cívica, y las instituciones capaces de impugnar esa distribución le han permitido gobernar.

Delcy Rodríguez no ejerce la presidencia constitucional de Venezuela.  Fue nombrada vicepresidenta por Nicolás Maduro, cuya pretensión a la presidencia en 2024 se fundó en un resultado que el Consejo Nacional Electoral no acreditó mediante las actas de escrutinio de las mesas electorales.  La coalición opositora publicó más del ochenta por ciento de esas actas, cuyos recuentos indicaban la victoria de Edmundo González Urrutia. [2]  La deposición de Maduro por obra de una fuerza extranjera puso fin a su mando efectivo; no convalidó el cargo del cual emanaba el nombramiento de Rodríguez.  La Sala Constitucional que había avalado la pretensión de Maduro atribuyó a Rodríguez el control del Ejecutivo mediante una designación provisional destinada a preservar la continuidad administrativa.  La designación mantuvo el dominio del aparato ejecutivo; no cumplió la secuencia constitucional aplicable a la ausencia presidencial ni sometió la autoridad ejecutiva a una elección.  El plazo inicial de noventa días venció en abril sin la determinación legislativa prevista en el artículo 234, mientras la Asamblea Nacional llamada a prorrogar o poner fin a ese plazo había sido constituida mediante elecciones carentes de legitimidad democrática.  Si la ausencia de Maduro se hubiera declarado absoluta durante los primeros cuatro años del pretendido período presidencial, el artículo 233 habría exigido una nueva elección dentro de los treinta días consecutivos siguientes. [3]  Rodríguez heredó, por tanto, la ilegitimidad del orden de Maduro en lugar de subsanarla.  Dirige de hecho el aparato ejecutivo; no puede personificar el consentimiento constitucional de la nación venezolana.  El reconocimiento del Ejecutivo estadounidense establece una relación diplomática con la autoridad que ejerce el control.  No le confiere potestad constitucional venezolana ni amplía su capacidad jurídica para gravar los recursos de la nación.

La trayectoria de Alejandro Betancourt confiere forma personal a esa continuidad.  Derwick Associates, empresa que cofundó, obtuvo durante la emergencia eléctrica venezolana contratos adjudicados sin licitación para construir instalaciones de generación.  Según las informaciones publicadas, los contratos alcanzaron un valor aproximado de cinco mil millones de dólares y dieron lugar a denuncias de sobreprecio y ejecución deficiente.  Betancourt ha negado toda conducta ilícita.  No ha sido acusado penalmente en los Estados Unidos, España, Suiza ni Venezuela.  Una investigación estadounidense por blanqueo de capitales procedentes de Petróleos de Venezuela produjo acusaciones y condenas contra otras personas, entre ellas un familiar de Betancourt, pero no contra él.  Una investigación española fue archivada provisionalmente y reabierta en apelación.  Una investigación suiza continuó pendiente después de dos detenciones practicadas en el Reino Unido durante 2025 en virtud de solicitudes europeas.  La inexistencia de acusación penal preserva la condición jurídica de Betancourt como persona respecto de la cual no existe declaración judicial de culpabilidad.  No altera la trayectoria institucional de su posición mercantil.  Una fortuna formada mediante contratos otorgados por el Estado chavista desembocó en participaciones petroleras asociadas a capital ruso y, posteriormente, en el control de North American Blue Energy Partners, conocida como NABEP, productora privada cuya relación con el gobierno de Rodríguez situó a Betancourt entre el petróleo venezolano y la política estadounidense. [4]

Esa posición adquirió valor gubernamental después de la deposición de Maduro.  Betancourt conservó acceso a Rodríguez mientras se convertía en intermediario del proyecto petrolero del Gobierno de Trump.  Según las cifras publicadas, la producción de NABEP pasó de unos dieciocho mil a casi doscientos mil barriles diarios en dos años. [5]  El acuerdo anunciado en agosto de 2026 preveía la explotación de diecisiete yacimientos con reservas estimadas en sesenta y cinco mil millones de barriles y una meta de producción de 1,5 millones de barriles diarios.  Rodríguez atribuyó al proyecto bilateral una vigencia de veinticinco años, mientras un funcionario estadounidense afirmó que los derechos de explotación de la empresa privada se extenderían durante cien años. [6]  Las informaciones relativas a la participación estadounidense describieron una propuesta de participación pasiva del treinta y cinco por ciento en NABEP y derechos preferentes para adquirir, a precio de coste, el veinte por ciento de su producción.  Un portavoz del Pentágono afirmó después que la Oficina de Capital Estratégico carecía de habilitación legal para adquirir participaciones en el capital de una empresa privada y sólo podía proporcionar préstamos, garantías o asistencia técnica. [7]  Ningún instrumento divulgado ha reconciliado los dos plazos, la estructura de propiedad descrita ni la objeción legal.  Un compromiso de recursos medido en decenios y miles de millones de barriles se incorporó a la política pública antes de que se publicaran su instrumento jurídico, la distribución de los ingresos, las condiciones de control o las disposiciones para su extinción.  La falta de autoridad constitucional de Rodríguez precede a toda estipulación mercantil; ningún plazo, inversión o reconocimiento extranjero puede suplir el consentimiento ausente de la nación venezolana.

La actuación emprendida en favor de Betancourt no fue un indulto.  La distinción es constitucional y jurisdiccional.  El indulto puede concederse por un delito contra los Estados Unidos antes o después de una condena, pero la potestad presidencial sólo alcanza los delitos federales. [8]  El Ejecutivo estadounidense carecía de autoridad para perdonar conductas investigadas por las autoridades suizas o españolas.  Los funcionarios estadounidenses recurrieron, en cambio, a la diplomacia, los contactos entre fiscalías, la autoridad migratoria y el control sobre la ejecución de detenciones dentro de los Estados Unidos.  En febrero de 2026, la fiscal general Pam Bondi habló con el fiscal general de Suiza.  El fiscal general adjunto Todd Blanche participó en una llamada posterior y transmitió la preferencia estadounidense por una solución que permitiera a Betancourt viajar sin imponerle prisión ni sanciones penales.  Otros funcionarios participaron en comunicaciones con las autoridades suizas y con los abogados de Betancourt. [9]  La intercesión no resolvió judicialmente las alegaciones.  Procuró modificar las condiciones efectivas bajo las cuales otra jurisdicción podía investigarlas.

La solicitud suiza de extradición pendiente en el Reino Unido fue retirada el 13 de mayo de 2026, y las restricciones británicas de viaje quedaron sin efecto.  La investigación suiza, sin embargo, no terminó.  Las autoridades suizas prorrogaron la vigencia de una orden internacional y solicitaron al Departamento de Justicia de los Estados Unidos que detuviera a Betancourt cuando ingresara en territorio estadounidense.  El Departamento de Justicia no ejecutó la solicitud.  El Departamento de Estado facilitó un visado de entradas múltiples y un año de duración, tras cuya expedición Betancourt viajó a los Estados Unidos y Venezuela mientras intervenía como intermediario en las negociaciones petroleras. [10]  Ningún tribunal invalidó la investigación suiza, y ningún indulto estadounidense podía alcanzarla.  La secuencia redujo el alcance efectivo de un proceso penal extranjero mientras la persona investigada adquiría utilidad dentro de un proyecto mercantil y geopolítico estadounidense.  La protección oficial y la utilidad mercantil concurrieron mediante actos de funcionarios que conocían ambas circunstancias.  Las condiciones causales de esa concurrencia permanecen sin revelar.

El procedimiento Herrera presenta un instrumento jurídico distinto.  En 2022, un gran jurado federal imputó a Julio Martín Herrera Velutini, a la exgobernadora de Puerto Rico Wanda Vázquez Garced y al exagente del FBI Mark Rossini por conspiración, soborno relacionado con programas federales y fraude electrónico mediante privación de servicios honestos.  La acusación sostuvo que Herrera financió apoyo político para Vázquez a cambio de que esta sustituyera al regulador financiero puertorriqueño cuya oficina examinaba el banco de Herrera. [11]  En agosto de 2025, los tres acusados se declararon culpables de infracciones leves en materia de financiación electoral después de que se abandonaran los cargos que contenían las principales alegaciones de corrupción.  El 16 de enero de 2026, Trump indultó a los tres.  Isabel Herrera, hija de Herrera, había aportado 2,5 millones de dólares a MAGA Inc. en diciembre de 2024 y otro millón en julio de 2025.  Chris Kise, quien había representado a Trump, actuó como abogado de Herrera y promovió aquel desenlace.  La Casa Blanca afirmó que las contribuciones no guardaban relación con los indultos. [12]  La cronología pública sitúa las aportaciones políticas, el acceso profesional, la reducción de los cargos por la fiscalía y la clemencia ejecutiva dentro de una misma secuencia de actos.  La relación causal entre ellos permanece en un expediente del Ejecutivo que no ha sido divulgado.

Los casos Betancourt y Herrera no son equivalentes en derecho.  En el primero, la actuación del Ejecutivo estadounidense redujo el alcance de una investigación extranjera que permanecía abierta.  En el segundo, el presidente ejerció una potestad constitucional para eliminar las consecuencias federales de infracciones admitidas ante un tribunal estadounidense.  Uno recurrió a la intervención diplomática y administrativa; el otro, a la clemencia.  Difieren sus efectos jurídicos, sus jurisdicciones y sus historias procesales.  Los casos convergen allí donde la protección oficial acompaña una relación privada con la utilidad gubernamental, la financiación política o el acceso privilegiado.  La función petrolera de Betancourt no estableció su inocencia ni su culpabilidad, pero otorgó al Ejecutivo estadounidense un interés en su libertad de circulación.  Las contribuciones de la familia Herrera no establecieron el motivo del indulto, pero hicieron imposible separarlo de la cuestión del patronazgo.  En ambos procedimientos, el Poder Ejecutivo alivió una exposición privada sin ofrecer una relación probatoria suficiente para distinguir la finalidad gubernamental del beneficio particular.

Considerados conjuntamente, los casos revelan un circuito.  El acceso al poder público produce fortuna; la fortuna asegura proximidad; la proximidad obtiene protección; la protección restablece el acceso del cual partió la secuencia.  El circuito se renueva porque cada etapa financia o posibilita la siguiente.  La acusación penal y la extradición existen para imponer responsabilidad dentro de una jurisdicción y entre varias jurisdicciones.  El indulto existe como excepción dentro del orden constitucional, una potestad de gracia capaz de corregir penas que la sola aplicación de la ley no puede corregir.  Los tres instrumentos no comparten una misma finalidad jurídica, pero su aplicación puede converger en un solo resultado político.  Se obstruye el proceso extranjero, se remiten las consecuencias internas y las personas protegidas regresan a las redes que hicieron valiosa la protección.  La responsabilidad no se elude desde fuera de la institución.  La institución se emplea para convertir la exposición en seguridad.

La transformación exige un aparato de intermediación.  Los abogados transitan entre la representación particular y el acceso al Ejecutivo.  Los grupos de presión transforman el interés de un beneficiario en exigencia de política nacional.  Los asesores convierten la proximidad con una autoridad extranjera en utilidad mercantil.  Los funcionarios presentan la intervención en un proceso penal como corrección de una injusticia y el acceso preferente al petróleo como reconstrucción.  Las entidades financieras reciben fondos; los comités políticos, contribuciones; las empresas, concesiones; el Estado, una posición estratégica.  Ningún participante necesita dominar la totalidad del intercambio.  Cada uno administra un segmento bajo un título profesional, y esa segmentación impide que órgano alguno reconozca el resultado producido por su combinación.  No es necesario infringir la ley en cada etapa.  Puede observarse el procedimiento, ejercerse la discrecionalidad y existir autoridad en términos formales.  La corrupción de la finalidad pública se produce cuando esas potestades lícitas se coordinan en torno a un beneficio particular que la ciudadanía no puede examinar ni impugnar.

El fracaso institucional del Congreso forma parte de este aparato, aunque algunos de sus miembros hayan objetado la intervención, presentado resoluciones relativas a las potestades de guerra y solicitado documentos sobre los ingresos del petróleo venezolano.  Esos actos impiden calificar el registro institucional de silencio unánime.  No han producido autorización para la acción militar, una ley reguladora del acuerdo petrolero, una rendición pública de cuentas sobre los ingresos ni la divulgación de los compromisos negociados con el gobierno de Rodríguez.  El 8 de enero, cinco senadores republicanos se sumaron al bloque demócrata para hacer avanzar la S. J. Res. 98 por cincuenta y dos votos contra cuarenta y siete.  El 14 de enero, después de que dos de aquellos senadores cambiaran de posición tras presiones y garantías del Gobierno, el Senado quedó dividido por cincuenta votos contra cincuenta ante una cuestión de orden relativa al carácter privilegiado de la S. J. Res. 98; el vicepresidente JD Vance aportó el quincuagésimo primer voto, con lo que prosperó la cuestión de orden y cesó la tramitación privilegiada de la resolución. [13]  La institución alcanzó el umbral de la contención legislativa y permitió después que la presión del Gobierno y el voto del vicepresidente impidieran aquella contención.  Las investigaciones de los comités no han obligado a los departamentos del Ejecutivo a revelar la estructura financiera del acuerdo petrolero.  El Congreso permanece, por tanto, como institución cuyas potestades no han producido una contención correspondiente.  Su fracaso no consiste en la ausencia de toda voz disidente.  Consiste en la diferencia entre la objeción y la acción institucional.  Cuando el Poder Legislativo no gobierna la disposición de los recursos sometidos al control estadounidense ni hace cumplir su exigencia de rendición de cuentas, la posesión ejecutiva adquiere la duración de una política de Estado sin la autoridad de la ley.

La reducción prometida de los precios del petróleo proporciona al acuerdo una justificación distributiva.  La promesa no demuestra que el precio vaya a disminuir, y una disminución tampoco legitimaría los medios.  Una meta de producción no equivale a producción.  El precio del petróleo en el mercado depende de la oferta y la demanda mundiales, la capacidad de refino, el transporte, las existencias, la producción concertada por otros Estados y circunstancias ajenas al dominio de una concesión venezolana.  El volumen anunciado podrá influir sobre esas condiciones si llega la inversión, funciona la infraestructura y los yacimientos producen conforme a las proyecciones.  Ninguna de esas contingencias convierte una previsión en un beneficio público ya realizado. [14]  Tampoco puede un beneficio para el consumidor estadounidense conferir autoridad constitucional venezolana a un acuerdo suscrito por un gobierno derivado de la usurpación de Maduro y no del sufragio venezolano.  Un precio menor, si llegara a obtenerse, sería una consecuencia del mercado.  No ratificaría la coacción precedente, determinaría la propiedad de los ingresos ni respondería por qué determinados intermediarios adquirieron posiciones en la transacción.  El petróleo barato no constituye título constitucional.

La documentación permanece bajo el control del Ejecutivo.  Ningún instrumento vigente publica las estipulaciones que rigen la participación petrolera estadounidense, los derechos preferentes de compra, la custodia de los ingresos, los beneficiarios empresariales o la extinción del acuerdo. [15] No se ha divulgado el fundamento interno de la intervención en el procedimiento suizo.  Las razones de los indultos del caso Herrera permanecen dentro de la discrecionalidad ejecutiva, acompañadas por la negación de que las contribuciones electorales influyeran en la decisión.  No se ha documentado ni un canje explícito de protección por servicios petroleros ni un canje de clemencia por contribuciones.  La falta de revelación de las condiciones no rompe las relaciones cronológicas e institucionales entre los actos.  El secreto mantiene la causalidad sin resolver mientras sustrae las pruebas que permitirían refutarla.  Los titulares de cargos públicos no pueden invocar como exoneración la ausencia de pruebas cuando su propio dominio del expediente ocasiona esa ausencia.

El secreto, por sí solo, no completa la conversión.  Lo que el secreto deja sin revelar ha de ser suplido por quienes prefieren el resultado prometido a lo que demuestra el acto presente.  El autoengaño comienza cuando se permite que un destino proyectado dé otro nombre a los medios empleados para alcanzarlo.  La tutela pasa a ser andamio porque se presume que habrá de retirarse; la inversión, reconstrucción porque se presume que sus frutos retornarán a la nación; la continuidad bajo una autoridad carente de título constitucional, transición porque se presume que una democracia futura convalidará el desplazamiento presente.  Ninguna de esas denominaciones se desprende de la condición a la que se aplica.  Cada una introduce en el acto presente el futuro del cual ese acto pretende obtener su absolución.  El ciudadano puede, por tanto, reconocer la ausencia de contratos publicados, auditorías independientes, autorización conforme a derecho y límites jurídicamente exigibles y, sin embargo, tratar esas ausencias como imperfecciones transitorias de un proceso cuya legitimidad ya ha dado por supuesta.  En ese punto, la propaganda adquiere su forma perdurable.  Ya no oculta los hechos.  Los ordena de manera que quien padece el despojo pueda reconocerlos uno por uno y, sin embargo, defender el despojo como medio de recuperación.

La índole estructural de este comercio no disuelve la responsabilidad personal.  Una estructura actúa mediante decisiones adoptadas por personas determinadas, en ejercicio de potestades confiadas para fines también determinados.  Un titular del Ejecutivo decide si interviene.  Un fiscal decide si atiende una solicitud extranjera.  Una autoridad consular decide si facilita la entrada.  Los abogados deciden qué acceso venden y qué relación ocultan al amparo del secreto profesional.  Los legisladores deciden si la objeción se convertirá en investigación, requerimiento, asignación presupuestaria, autorización o prohibición.  Los directivos empresariales deciden si el beneficio dependerá de una concesión cuyas condiciones públicas y fuente constitucional permanecen inaccesibles.  Los ciudadanos deciden si la perspectiva de un combustible más barato los exime de preguntar cómo fue obtenido.  La recurrencia institucional explica la persistencia de la conducta; no la vuelve impersonal.  El cargo puede aguardar a quien lo ocupe, pero ocuparlo sigue siendo un acto.

La misma distinción delimita cualquier acusación dirigida contra la sociedad estadounidense.  La conducta no puede imputarse por igual a todos los estadounidenses, ni el carácter nacional reducirse al proceder de un Ejecutivo o de una clase.  El poder no se distribuye igualitariamente en los Estados Unidos.  Una minoría articulada en torno a la concentración de la riqueza ejerce influencia mediante la propiedad, las contribuciones, el acceso profesional, el control de la inversión y la proximidad al poder gubernamental.  Esta minoría gobernante obtiene su capacidad política de una cultura que trata el dinero como prueba de competencia y permite a la riqueza dirigir la atención pública sin una obligación cívica correlativa.  La minoría gobernante no es externa a la sociedad que la produjo, pero la sociedad estadounidense tampoco se identifica con ella.  La responsabilidad recae sobre los beneficiarios que negocian, los funcionarios que confieren, las instituciones que rehúsan ejercer su potestad de contención y los ciudadanos que aceptan la transacción como precio de una ventaja material.  La imputación es más restringida que la culpa colectiva y más extensa que la persona de Trump.

La responsabilidad venezolana debe someterse al mismo criterio.  Las potencias extranjeras no penetraron en un vacío institucional creado exclusivamente por ellas.  Funcionarios venezolanos comprometieron recursos, otorgaron contratos, admitieron injerencia extranjera en materia de seguridad, gravaron la producción petrolera, desplazaron la autoridad electoral y revistieron la dependencia de soberanía.  Los beneficiarios internos convirtieron la lealtad política en riqueza mientras la población soportaba el deterioro de la moneda, la infraestructura, los salarios y los servicios públicos.  La intervención estadounidense no originó ese despojo.  Heredó sus cauces, depuso a determinados custodios e instaló otra pretensión sobre la misma sustancia nacional.  La liberación habría restituido a la nación venezolana la capacidad de autorizar, rechazar, revisar y extinguir los compromisos asumidos en su nombre.  Transferir el mando de un grupo de intermediarios a otro preserva el despojo mientras cambia a sus beneficiarios.

El comercio de la impunidad no requiere un documento que exprese un precio.  Existe cuando la autoridad pública proporciona amparo a intereses privados allí donde convergen el dinero, la utilidad y el acceso, mientras el secreto institucional impide determinar la contraprestación.  La ausencia de un pacto escrito no demuestra una compraventa.  Tampoco restituye el carácter de mandato público a una secuencia ordenada en torno al beneficio particular.  Una nación es despojada no sólo cuando se extrae su petróleo, sino cuando su capacidad constitucional es desplazada por personas que entregan acceso a ese petróleo a cambio de su propia permanencia.  La lesión correspondiente para los Estados Unidos consiste en convertir el cargo constitucional en instrumento mediante el cual se protege y monetiza ese intercambio.  Ambas lesiones nacen del mismo comercio; no imponen una carga igual.

Las consecuencias de esta práctica pueden subsistir en ambos países mientras se suceden gobiernos y generaciones, y quienes acaben midiendo su duración no participaron en la autorización de los actos que las produjeron.  Las instituciones de los Estados Unidos conservan potestades constitucionales mediante las cuales futuros Congresos, tribunales, gobiernos y electorados pueden impugnarla, aunque esa capacidad no determina cuándo cesarán sus consecuencias ni permite anular beneficios ya conferidos.  Venezuela soporta tanto el desplazamiento de la autoridad constitucional como la enajenación del patrimonio cuyo destino esa autoridad debería decidir.  Un gobierno posterior podrá impugnar la concesión; no podrá devolver el petróleo ya extraído, reconstituir los ingresos ya distribuidos ni restituir a la nación las decisiones que le fueron vedadas durante la vigencia del acuerdo.  La mortalidad del titular del cargo es irrelevante ante la duración del gravamen que crea.  Las cargas, sin embargo, no son conmensurables.  Un derecho de cien años convierte el ejercicio transitorio de unos cargos en un gravamen impuesto a generaciones de venezolanos que no autorizaron el acuerdo ni dispusieron de capacidad para rechazarlo.  La impunidad muda de rostro mientras los compromisos que genera se proyectan hacia el futuro sobre la población cuyo patrimonio sirvió de materia a la transacción y sobre venezolanos aún no nacidos que heredarán sus restricciones.

Las denominaciones administrativas no pueden alterar los elementos de la transacción.  La protección sigue un cauce; la intermediación se ampara en una profesión; la concesión tiene beneficiario; el silencio, origen institucional.  La relación que los vincula constituye el comercio.  Su impunidad no consiste sólo en sustraerse al juicio, sino en utilizar las instituciones públicas para hacer que el juicio parezca inaplicable.  Ponerle término exigiría que los estadounidenses sustrajeran la autoridad pública a la compraventa y que los venezolanos rescataran la autoridad nacional de la tutela ajena.  Mientras no se restablezcan esas capacidades, la condición irresuelta persistirá en las instituciones y en las decisiones mediante las cuales cada sociedad consienta en ser gobernada.

Ricardo F. Morín

31 de agosto de 2026

Bala Cynwyd, Pensilvania

Notas

● [1] Euronews, «Aliados del oro negro: la red chavista con Cuba, China, Rusia e Irán que sostuvo a Venezuela», 13 de enero de 2026: https://es.euronews.com/2026/01/13/aliados-del-oro-negro-la-red-chavista-con-cuba-china-rusia-e-iran-que-sostuvo-a-venezuela; Reuters, «Cuba funciona gracias al petróleo, que se está agotando», 8 de abril de 2026: https://www.reuters.com/graphics/CUBA-CRISIS/OIL-EXPLAINER/gkvlkjgxkpb/es/; Reuters, «Cómo Cuba enseñó a Venezuela a sofocar el disenso militar», 22 de agosto de 2019: https://www.reuters.com/investigates/special-report/venezuela-cuba-military-es/; Reuters, «Venezuela dice que pagó a China con crudo la mitad de un préstamo de 36.000 millones de dólares», 7 de noviembre de 2012: https://www.reuters.com/article/business/venezuela-dice-pag-a-china-con-crudo-la-mitad-de-prstamo-36000-mln-dlr-idUSSIE8A609Y/; Reuters, «Rosneft consideraría comprar la participación de Lukoil en un proyecto petrolero en Venezuela», 3 de octubre de 2013: https://www.reuters.com/article/world/us/rosneft-considerara-comprar-participacin-de-lukoil-en-proyecto-petrolero-en-ve-idUSSIE99203H/

● [2] Centro Carter, «Informe final: Observación de las elecciones presidenciales en Venezuela, julio de 2024», 17 de febrero de 2025: https://www.cartercenter.org/publication/final-report-observacion-de-las-elecciones-presidenciales-en-venezuela-julio-de-2024/; El País, «El Centro Carter da por buenas las actas de la oposición y certifica que Edmundo González ganó las elecciones», 18 de febrero de 2025: https://elpais.com/america/2025-02-18/el-centro-carter-da-por-buenas-las-actas-de-la-oposicion-y-certifica-que-edmundo-gonzalez-gano-las-elecciones.html; El País, «Delcy Rodríguez, tres meses en la presidencia de Venezuela bajo la mirada de Trump», 5 de abril de 2026: https://elpais.com/america/2026-04-05/delcy-rodriguez-tres-meses-en-la-presidencia-de-venezuela-bajo-la-mirada-de-trump.html

● [3] Organización de los Estados Americanos, «Constitución de la República Bolivariana de Venezuela», artículos 228, 233 y 234: https://www.oas.org/dil/esp/constitucion_venezuela.pdf; El País, «Delcy Rodríguez, tres meses en la presidencia de Venezuela bajo la mirada de Trump», 5 de abril de 2026: https://elpais.com/america/2026-04-05/delcy-rodriguez-tres-meses-en-la-presidencia-de-venezuela-bajo-la-mirada-de-trump.html; La Nación, «La oposición venezolana exige elecciones tras vencerse el plazo del interinato de Delcy», 10 de abril de 2026: https://www.lanacion.com.ar/el-mundo/la-oposicion-venezolana-exige-elecciones-tras-vencerse-el-plazo-del-interinato-de-delcy-nid10042026/

● [4] El País, «Alejandro Betancourt, el multimillonario investigado que conecta a Delcy Rodríguez con Trump», 17 de agosto de 2026: https://elpais.com/america/2026-08-16/alejandro-betancourt-el-multimillonario-investigado-que-conecta-a-delcy-rodriguez-con-trump.html; The Washington Post, «Cómo intervino Estados Unidos en una investigación penal sobre un empresario petrolero venezolano», 27 de agosto de 2026 [en inglés]: https://www.washingtonpost.com/world/2026/08/27/us-intervened-criminal-probe-venezuelan-oilman-alejandro-betancourt/

● [5] The Washington Post, «Cómo intervino Estados Unidos en una investigación penal sobre un empresario petrolero venezolano», 27 de agosto de 2026 [en inglés]: https://www.washingtonpost.com/world/2026/08/27/us-intervened-criminal-probe-venezuelan-oilman-alejandro-betancourt/

● [6] elDiario.es, «Venezuela anuncia que el acuerdo petrolero con Trump tendrá una vigencia de 25 años y que mantendrá la soberanía sobre sus recursos», 30 de agosto de 2026: https://www.eldiario.es/internacional/venezuela-anuncia-acuerdo-petrolero-trump-tendra-vigencia-25-anos-mantendra-soberania-recursos_1_13474907.html; Associated Press, «EE. UU. pactó con Venezuela tomar el control de 65.000 millones de barriles de crudo, dice Trump», 29 de agosto de 2026: https://apnews.com/article/eeuu-venezuela-trump-petroleo-22d58b56984792ab985d44ada8d508da

● [7] Banca y Negocios, «Estados Unidos planea adquirir una participación del 35 % en el proyecto petrolero del magnate venezolano, según The Wall Street Journal», 30 de agosto de 2026: https://www.bancaynegocios.com/estados-unidos-planea-adquirir-participacion-del-35-porciento-en-proyecto-petrolero-de-magnate-venezolano-segun-el-wsj/

● [8] Archivos Nacionales de los Estados Unidos, «La Constitución de los Estados Unidos de América», artículo II, sección 2: https://www.archives.gov/espanol/constitucion; Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Oficina del Abogado de Indultos, «Español»: https://www.justice.gov/es/pardon/espanol

● [9] The Washington Post, «Cómo intervino Estados Unidos en una investigación penal sobre un empresario petrolero venezolano», 27 de agosto de 2026 [en inglés]: https://www.washingtonpost.com/world/2026/08/27/us-intervened-criminal-probe-venezuelan-oilman-alejandro-betancourt/; El Pitazo, «EE. UU. intervino en una investigación contra Alejandro Betancourt y ahora es intermediario en Caracas, según The Washington Post», 27 de agosto de 2026: https://elpitazo.net/politica/ee-uu-intervino-en-investigacion-contra-alejandro-betancourt-y-ahora-es-intermediario-en-caracas-segun-the-washington-post/

● [10] The Washington Post, «Cómo intervino Estados Unidos en una investigación penal sobre un empresario petrolero venezolano», 27 de agosto de 2026 [en inglés]: https://www.washingtonpost.com/world/2026/08/27/us-intervened-criminal-probe-venezuelan-oilman-alejandro-betancourt/; El Pitazo, «EE. UU. intervino en una investigación contra Alejandro Betancourt y ahora es intermediario en Caracas, según The Washington Post», 27 de agosto de 2026: https://elpitazo.net/politica/ee-uu-intervino-en-investigacion-contra-alejandro-betancourt-y-ahora-es-intermediario-en-caracas-segun-the-washington-post/

● [11] Swissinfo, «Exgobernadora de Puerto Rico, acusada de soborno en financiación de campaña», 4 de agosto de 2022: https://www.swissinfo.ch/spa/exgobernadora-de-puerto-rico-acusada-de-soborno-en-financiaci%C3%B3n-de-campa%C3%B1a/47804348; Departamento de Justicia de los Estados Unidos, «Exgobernadora de Puerto Rico detenida en una trama de sobornos», 4 de agosto de 2022 [en inglés]: https://www.justice.gov/archives/opa/pr/former-governor-puerto-rico-arrested-bribery-scheme

● [12] Associated Press, «Exgobernadora de Puerto Rico se declara culpable de violación de financiamiento de campaña», 27 de agosto de 2025: https://apnews.com/article/puerto-rico-wanda-vazquez-juicio-donaciones-campana-85a26c43640d696c7a6509cddecf0298; El País, «Trump indulta a la exgobernadora de Puerto Rico Wanda Vázquez, convicta por corrupción», 16 de enero de 2026: https://elpais.com/us/2026-01-16/trump-indulta-a-la-exgobernadora-de-puerto-rico-wanda-vazquez-convicta-por-corrupcion.html; El Nuevo Día, «Hija del banquero Julio Herrera Velutini donó un millón de dólares a MAGA tras un acuerdo favorable en el caso federal», 7 de enero de 2026: https://www.elnuevodia.com/noticias/estados-unidos/notas/hija-del-banquero-julio-herrera-velutini-dono-1-millon-a-maga-tras-acuerdo-favorable-en-caso-federal/; El Nuevo Día, «Destacan la relación de la defensa en el caso de Wanda Vázquez con el equipo legal de Donald Trump», 2 de julio de 2025: https://www.elnuevodia.com/corresponsalias/washington-dc/notas/destacan-la-relacion-de-la-defensa-en-el-caso-de-wanda-vazquez-con-el-equipo-legal-de-donald-trump/

● [13] Senado de los Estados Unidos, «Votación nominal del 119.º Congreso, 2.ª sesión, votación núm. 5, S. J. Res. 98», 8 de enero de 2026 [en inglés]: https://www.senate.gov/legislative/LIS/roll_call_votes/vote1192/vote_119_2_00005.htm; Senado de los Estados Unidos, «Votación nominal del 119.º Congreso, 2.ª sesión, votación núm. 9, S. J. Res. 98», 14 de enero de 2026 [en inglés]: https://www.senate.gov/legislative/LIS/roll_call_votes/vote1192/vote_119_2_00009.htm; RTVE, «El Senado de Estados Unidos aprueba una primera votación para impedir nuevos ataques a Venezuela sin autorización», 8 de enero de 2026: https://www.rtve.es/noticias/20260108/senado-estados-unidos-aprueba-primera-votacion-para-impedir-nuevos-ataques-a-venezuela-sin-autorizacion/16887187.shtml; El País, «Los republicanos del Senado bloquean una ley para limitar los poderes de guerra de Trump en Venezuela», 15 de enero de 2026: https://elpais.com/america/2026-01-15/los-republicanos-del-senado-bloquean-una-ley-para-limitar-los-poderes-de-guerra-de-trump-en-venezuela.html; Comité de Supervisión y Reforma Gubernamental de la Cámara de Representantes, personal de la minoría, «El miembro de mayor rango Robert Garcia amplía la investigación sobre la gestión del petróleo venezolano por el Gobierno de Trump», 4 de agosto de 2026 [en inglés]: https://oversightdemocrats.house.gov/news/press-releases/ranking-member-robert-garcia-escalates-investigation-into-trump-administration-venezuelan-oil-management-as-revenue-exceeds-13b

● [14] Associated Press, «EE. UU. pactó con Venezuela tomar el control de 65.000 millones de barriles de crudo, dice Trump», 29 de agosto de 2026: https://apnews.com/article/eeuu-venezuela-trump-petroleo-22d58b56984792ab985d44ada8d508da; El País, «Trump anuncia un acuerdo con Venezuela para adueñarse de parte de sus reservas petroleras», 28 de agosto de 2026: https://elpais.com/us/2026-08-28/trump-anuncia-un-acuerdo-con-venezuela-para-aduenarse-de-parte-de-su-sector-petrolero.html

● [15] Associated Press, «EE. UU. pactó con Venezuela tomar el control de 65.000 millones de barriles de crudo, dice Trump», 29 de agosto de 2026: https://apnews.com/article/eeuu-venezuela-trump-petroleo-22d58b56984792ab985d44ada8d508da; El País, «El acuerdo por el que Delcy Rodríguez cede a Trump el 22 % de las reservas petroleras de Venezuela desata una avalancha de críticas», 29 de agosto de 2026: https://elpais.com/america/2026-08-29/el-acuerdo-por-el-que-delcy-rodriguez-cede-a-trump-el-22-de-las-reservas-petroleras-de-venezuela-desata-una-avalancha-de-criticas.html; Comité de Supervisión y Reforma Gubernamental de la Cámara de Representantes, personal de la minoría, «El miembro de mayor rango Robert Garcia amplía la investigación sobre la gestión del petróleo venezolano por el Gobierno de Trump», 4 de agosto de 2026 [en inglés]: https://oversightdemocrats.house.gov/news/press-releases/ranking-member-robert-garcia-escalates-investigation-into-trump-administration-venezuelan-oil-management-as-revenue-exceeds-13b

« El despojo de una nación »

August 30, 2026

Still One
Óleo sobre lino
16 x 20 x 1 1/2 pulgadas
2010

Venezuela no atraviesa la transición democrática proclamada por el gobierno de los Estados Unidos.  Venezuela está siendo despojada.  Al mandato electoral invocado frente a Nicolás Maduro se le ha negado eficacia operativa; la sucesión posterior a Maduro se negocia bajo supervisión extranjera; la producción y la venta de petróleo se reorganizan conforme a exigencias foráneas; los ingresos nacionales permanecen sometidos a un sistema controlado fuera de la Nación; y se preparan derechos sobre el patrimonio natural venezolano para beneficiarios privados cuyas pretensiones podrán subsistir después de la muerte de cuantos hoy las disponen.  Cada medida se presenta por separado como estabilización, reconstrucción, inversión o seguridad energética.  Consideradas en conjunto, estas medidas configuran el despojo de una nación.

La remoción de Maduro no restituyó la capacidad constitucional de decisión que anteriormente se había arrebatado a los venezolanos.  Sustituyó a quien administraba esa privación.  El electorado venezolano ya había sido invocado como fuente de la autoridad reivindicada por Edmundo González Urrutia y defendida por María Corina Machado.  Sin embargo, los Estados Unidos han procedido como si el reconocimiento de esa pretensión electoral también hubiese conferido a Washington la potestad de decidir cuándo puede adquirir eficacia, cuáles venezolanos pueden ejercerla, y qué arreglo político debe anteceder a su ejercicio.  Un electorado reconocido cuando ese reconocimiento servía para remover a Maduro dejó de ser decisivo cuando el mismo electorado se convirtió en obstáculo para la administración preferida después de su remoción.

La contradicción no se resuelve calificando de provisional el arreglo escogido.  Una potencia extranjera que selecciona a los funcionarios venezolanos con quienes se negociarán las condiciones políticas y económicas hace algo más que influir en una transición.  La potencia extranjera ocupa el espacio constitucional dentro del cual los venezolanos determinarían, en otras circunstancias, la identidad, la autoridad, y los límites de su gobierno.  La ocupación no necesita asumir la forma visible de una anexión.  El hecho operativo consiste en el desplazamiento de la decisión nacional por una decisión externa cuyas consecuencias se imponen sobre el territorio, el erario, y el porvenir de la Nación.

Ese desplazamiento explica por qué los arreglos políticos y económicos no pueden examinarse como cuestiones separadas.  El control de la sucesión política condiciona quién puede prestar consentimiento al arreglo petrolero.  El control de los ingresos petroleros condiciona materialmente cuál autoridad política puede gobernar.  El control del reconocimiento de esa autoridad incide en que la resistencia al arreglo sea considerada oposición constitucional u obstrucción de una transición ya definida en otra parte.  La misma potencia interviene, por consiguiente, en la selección del interlocutor venezolano, la definición del proceso político admisible, la administración de la principal fuente de ingresos nacionales, y la asignación del acceso al recurso del cual proceden esos ingresos.

La estructura ya es visible.  Los Estados Unidos han reivindicado el control de los conductos mediante los cuales se vende el petróleo venezolano y de las cuentas en las cuales se reciben los ingresos correspondientes.  La Orden Ejecutiva 14373 presenta la protección de esos fondos como un servicio a los intereses estadounidenses y venezolanos.  La descripción no responde a la cuestión que la antecede: ¿en virtud de qué autoridad se convierte el poder ejecutivo de una nación en custodio de los principales ingresos de otra?  La protección contra medidas de embargo puede explicar un mecanismo.  No confiere título constitucional al protector ni convierte la custodia extranjera en consentimiento venezolano.

El acuerdo petrolero anunciado el 28 de agosto precisa aún más el problema.  El arreglo divulgado comprende 65.000 millones de barriles distribuidos entre diecisiete yacimientos, contempla una participación estadounidense con poder de control, y podría extenderse durante un siglo.  El operador privado no ha sido identificado públicamente, y el texto íntegro del acuerdo no se ha sometido a examen público.  Una operación de semejante magnitud se presenta, por tanto, como un beneficio nacional ya consumado antes de que puedan verificarse la identidad del beneficiario, las condiciones del control, el destino de los ingresos, la distribución del riesgo, y la autoridad constitucional de los signatarios venezolanos.  La publicidad ha precedido a la divulgación porque se exige la conclusión política antes de suministrar los hechos jurídicos.

La Constitución de Venezuela no trata los hidrocarburos como un activo ordinario a disposición de cualquier gobierno que ejerza el mando de manera transitoria.  El artículo 12 declara los yacimientos de hidrocarburos bienes del dominio público, inalienables e imprescriptibles.  El artículo 302 reserva al Estado la actividad petrolera por razones de interés nacional.  Los artículos 150 y 187 exigen la intervención legislativa en los contratos de interés público nacional celebrados con Estados o entidades extranjeras.  Mientras no se divulguen el acuerdo íntegro, la identidad y la autoridad de sus signatarios, y las aprobaciones exigidas, no puede formularse un juicio jurídico definitivo sobre todas sus estipulaciones.  La controversia sobre el título de la presidenta encargada no sitúa a Venezuela fuera de su Constitución ni amplía la autoridad de quien ocupa provisionalmente el cargo.  La controversia hace más necesario, no menos, el cumplimiento demostrable de la Constitución antes de gravar el patrimonio nacional más allá del mandato de la autoridad que pretende actuar en su nombre.  La información ya anunciada plantea, no obstante, una cuestión constitucional directa: si una autoridad constituida bajo supervisión extranjera puede gravar durante generaciones un patrimonio nacional inalienable sin autorización demostrable del orden constitucional venezolano.

La magnitud de la inversión prometida no puede responder a esa cuestión.  El capital no subsana un defecto de autoridad pública.  Tampoco puede un contrato posterior borrar las condiciones coercitivas que hicieron posible su celebración.  Si la fuerza remueve a un gobierno, la supervisión extranjera determina al sucesor, la custodia extranjera controla los ingresos resultantes, y determinadas partes privadas reciben después derechos económicos duraderos, el contrato no constituye un acontecimiento independiente de la fuerza.  El contrato es el instrumento mediante el cual el resultado de la fuerza adquiere una forma jurídica transmisible.

La secuencia reviste, por consiguiente, mayores consecuencias que una intervención ilícita considerada aisladamente.  El poder militar y ejecutivo produce sometimiento político.  El sometimiento político produce acceso contractual.  El acceso contractual produce derechos privados.  Esos derechos podrán defenderse posteriormente ante tribunales, procedimientos arbitrales, mercados financieros, y negociaciones diplomáticas como derechos adquiridos.  La coerción desaparece del vocabulario final.  La propiedad, las expectativas legítimas, la inversión, y la estabilidad comercial ocupan su lugar.  La fuerza crea el derecho, y luego se invoca la ley para protegerlo frente a la nación sobre la cual se ejerció esa fuerza.

La duración del arreglo propuesto convierte este despojo en temporal además de material.  Una concesión centenaria no regula únicamente la extracción actual del petróleo.  Sustrae decisiones a venezolanos que aún no han nacido, vincula a gobiernos que aún no han sido elegidos, y asigna las consecuencias económicas de la intervención presente a generaciones que no pudieron consentirla.  La mortalidad de Donald Trump resulta, por tanto, ajena al punto esencial.  Los intereses jurídicos constituidos durante su gobierno pueden sobrevivir a su influencia porque los derechos societarios, las obligaciones financieras, y los hábitos institucionales están concebidos para sobrevivir a los funcionarios que los crean.

Trump no es el autor exclusivo ni constituye explicación suficiente del orden que ahora se construye.  El Presidente es un agente excepcionalmente explícito de una cultura gobernante que equipara la capacidad financiera con la autoridad pública mientras desvincula a ambas de una responsabilidad cívica proporcional a su alcance.  La acusación pertinente no se dirige indiscriminadamente contra todos los estadounidenses.  Concierne al reducido estrato económico y político capaz de convertir el acceso al poder ejecutivo en acceso a los bienes de otra nación.  Ese estrato reivindica la libertad privada del propietario cuando se examina el beneficio y la prerrogativa pública del gobernante cuando se reordenan mercados y gobiernos, pero niega encarnar cualquiera de ambas condiciones cuando llega el momento de atribuir responsabilidades.

La distinción importa porque la oligarquía no opera únicamente mediante la posesión de riqueza.  Opera mediante la capacidad de convertir la riqueza en poder para seleccionar gobiernos, la selección de gobiernos en acceso excepcional, y el acceso excepcional en mayor riqueza.  El circuito resultante es interno a los Estados Unidos, pero su objeto es venezolano en este caso.  El petróleo venezolano se convierte en la materia mediante la cual el patronazgo político estadounidense puede ser recompensado, concentrado, y perpetuado.

La primera venta de petróleo venezolano posterior a la intervención proporcionó una razón concreta para el escrutinio.  Una investigación del Congreso informó que Vitol y Trafigura se beneficiarían de una venta inicial valorada en aproximadamente 500 millones de dólares, y que John Addison, operador de alto rango de Vitol, había donado con anterioridad 6 millones de dólares a la campaña de Trump.  La investigación no demuestra por sí sola que el operador aún no identificado del acuerdo sobre los diecisiete yacimientos sea un favorecido político, y la falta de divulgación impide llegar a esa conclusión.  La combinación del patronazgo anterior, el secreto actual, la extraordinaria discrecionalidad ejecutiva, y la magnitud de la transferencia propuesta sí demuestra la necesidad de plantear la cuestión.  El secreto no es neutral cuando la coerción pública crea oportunidades privadas.

La promesa anunciada de reducir los precios del petróleo y de la gasolina cumple una función distinta dentro del mismo arreglo.  Ofrece al público estadounidense un beneficio personal anticipado mediante el cual el despojo cometido en el extranjero puede percibirse como política interna.  Se invita al ciudadano a juzgar el control del petróleo venezolano no por la autoridad en virtud de la cual se obtuvo, sino por el precio eventual indicado en un surtidor estadounidense.  El beneficio propuesto se convierte en justificación retrospectiva: si el consumidor termina pagando menos, se espera que los medios mediante los cuales se produjo la ventaja desaparezcan del juicio.

La propia promesa económica es incierta.  Las reservas petroleras bajo el suelo venezolano no equivalen a una oferta inmediatamente comercializable.  Buena parte del crudo venezolano es pesado; la infraestructura de producción exige una extensa rehabilitación; cualquier aumento sostenido de la producción requiere una inversión considerable; y la capacidad especializada de refinación condiciona dónde y cómo puede procesarse el crudo.  La mención de vastas reservas subterráneas puede crear una impresión de abundancia inmediata mientras omite el tiempo, el gasto, y las restricciones del mercado que median entre la posesión geológica y el precio minorista.

Ni siquiera un aumento futuro de la producción venezolana demostraría que el beneficio deba llegar a los consumidores estadounidenses.  El precio del petróleo se forma dentro de un mercado mundial, mientras que la distribución de cualquier reducción en el costo de adquisición depende de la refinación, el transporte, los contratos, la competencia, la tributación, y las decisiones de intermediarios privados.  Las sociedades que reciben acceso privilegiado pueden conservar el margen como beneficio propio.  Una posible reducción del precio se presenta así como si constituyera una transferencia garantizada al público, mientras los derechos exigibles se transfieren primero a empresas cuyas obligaciones se dirigen a propietarios e inversionistas.

La propaganda no fracasa solamente si la reducción prometida deja de producirse.  La premisa seguiría siendo defectuosa aun si los precios disminuyeran.  Una ventaja económica obtenida por una población no puede conferirle título sobre los recursos de otra.  Un beneficio puede explicar por qué un acto adquiere tolerancia política; no puede determinar si el acto fue autorizado constitucionalmente o conforme al derecho internacional.  La reducción propuesta de los precios no es, por consiguiente, una simple previsión dudosa.  Es un error categorial mediante el cual la utilidad futura sustituye a la autoridad legítima.

La misma sustitución rige la invocación de la seguridad regional y de la Doctrina Monroe.  Una doctrina unilateral de la política estadounidense se trata como si constituyera una fuente de jurisdicción sobre la ordenación política y material del hemisferio.  Ninguna doctrina proclamada por un Estado puede reformar la Carta de las Naciones Unidas, desplazar la prohibición de intervención contenida en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, ni extinguir la soberanía permanente de un pueblo sobre sus recursos naturales.  La fórmula de Monroe proporciona un vocabulario histórico para el poder.  No proporciona título internacional alguno sobre el petróleo venezolano ni capacidad constitucional para actuar en nombre de los venezolanos.

La deformación constitucional dentro de los Estados Unidos es igualmente precisa.  El poder ejecutivo ha transitado desde las medidas coercitivas anteriores a la remoción de Maduro hasta la acción militar, el control de ingresos extranjeros, la supervisión de la sucesión política, y la organización de un régimen petrolero de larga duración, sin que exista un acto del Congreso de claridad equivalente que autorice la estructura en su conjunto.  Las facultades concedidas para atender emergencias, imponer sanciones, y proteger activos se han ensamblado hasta constituir algo mayor que la suma de sus partes declaradas: una capacidad ejecutiva para administrar la economía política de otra nación.  La ausencia de una anexión formal no disminuye la importancia constitucional de esa capacidad.  La hace menos visible mientras conserva intactos sus efectos.

El Congreso posee atribuciones sobre la guerra, las asignaciones presupuestarias, el comercio exterior, y los compromisos jurídicos de los Estados Unidos.  El Servicio de Investigación del Congreso ha señalado cuestiones relativas a la autoridad, la presentación de informes, la fiscalización, y los acuerdos comprendidos en el arreglo posterior a Maduro.  Sin embargo, el silencio, la demora, o la objeción fragmentaria del Congreso pueden permitir que los hechos establecidos por el poder ejecutivo se consoliden como expectativas comerciales.  Una vez comprometido el capital y ejecutados los contratos, la reversión será descrita como inestabilidad, confiscación, o perjuicio a los inversionistas.  La omisión constitucional del presente se convierte en la supuesta necesidad económica del futuro.

El arreglo se asemeja, en consecuencia, más al imperialismo concesionario que a la reconstrucción democrática.  Su objeto no es únicamente obtener la obediencia de un gobierno extranjero.  Su objeto es reconstituir la autoridad de la nación extranjera de tal manera que el control de recursos estratégicos pueda ejercerse mediante firmas locales, instrumentos privados, e ingresos sometidos a supervisión externa.  No es necesario cambiar la bandera.  La personalidad jurídica de Venezuela puede permanecer formalmente intacta mientras las decisiones que le confieren sustancia se adoptan en otra parte.

Por ello resulta inadecuado el lenguaje de la transición.  Una transición designa el paso de una condición constitucional venezolana a otra.  El proceso actual sustrae al sujeto constitucional venezolano la potestad de determinar ese tránsito.  Las figuras políticas pueden cambiar, eventualmente pueden celebrarse elecciones, y funcionarios venezolanos pueden suscribir los documentos.  Ninguno de esos hechos demuestra por sí solo que la Nación haya recuperado la capacidad de decidir.  Un procedimiento realizado después del desplazamiento de esa capacidad puede ratificar el desplazamiento mientras le proporciona apariencia democrática.

La lesión es, por tanto, mayor que la extracción de petróleo.  Venezuela está siendo privada de autoridad política, capacidad constitucional de decisión, ingresos, patrimonio natural, y tiempo.  También se priva a la Nación del lenguaje necesario para identificar la unidad de esas pérdidas.  Al control político se lo denomina transición.  A la custodia de los ingresos se la denomina protección.  A la asignación preferente se la denomina inversión.  Al gravamen de larga duración se lo denomina reconstrucción.  A la ventaja esperada para el consumidor se la denomina interés nacional de los Estados Unidos.  Cuando cada elemento recibe una denominación administrativa distinta, la condición total desaparece de la descripción oficial.

La condición total es el despojo.  El término no depende de una nostalgia por Maduro, de hostilidad hacia el comercio, ni de la negación de que Venezuela necesita inversión y reconstrucción institucional.  La remoción de Maduro no autoriza la supresión de la capacidad de decisión de Venezuela.  La necesidad de capital no autoriza a un poder ejecutivo extranjero para determinar quién puede comprometer el recurso, bajo cuáles condiciones, y en beneficio duradero de quién.  La existencia de una debilidad nacional no transforma la capacidad externa en consentimiento nacional.

Ninguna institución que actualmente dirige el arreglo parece capaz de resolver la contradicción central porque cada una ha incorporado a su conducta la premisa controvertida.  El poder ejecutivo estadounidense trata la fuerza como autoridad.  La administración venezolana seleccionada trata el reconocimiento externo como capacidad efectiva.  Los beneficiarios privados pueden tratar los contratos resultantes como títulos jurídicos.  El Congreso puede tratar los hechos ya establecidos como límites de lo que todavía cabe impugnar.  Los mercados pueden asignar valor al arreglo antes de que cualquiera de las dos naciones haya determinado su legitimidad.

Los arreglos materiales pueden determinar la circulación del petróleo, la custodia de los ingresos, y la asignación de derechos a sociedades privadas.  No pueden determinar el juicio mediante el cual esos hechos se reconocen como autoridad o como despojo.  Esa jurisdicción irresuelta permanece en el juicio de cada estadounidense a quien se pide confundir la ventaja futura con el título legítimo, y en el de cada venezolano a quien se pide confundir la administración impuesta con el consentimiento nacional.  La responsabilidad no es idéntica porque tampoco lo son el poder ni las lesiones.  La cuestión planteada a ambas poblaciones es, sin embargo, la misma: si un hecho consumado adquiere legitimidad por la sola razón de que las instituciones capaces de imponerlo también hayan adquirido la capacidad de nombrarlo.

Una nación no se restaura cuando se remueve a su gobernante, pero su autoridad se transfiere a otra parte.  Una nación no recibe auxilio cuando sus recursos quedan sometidos a arreglos que no determinó libremente.  Una nación no se enriquece cuando sociedades privadas reciben derechos duraderos sobre su patrimonio a cambio de promesas formuladas en su nombre.  Una nación no se vuelve democrática cuando la potestad de decidir su porvenir es ejercida por quienes poseen la fuerza necesaria para imponer su decisión.  Venezuela está siendo despojada de autoridad, recursos, ingresos, y tiempo.  Describir esa condición como transición no modifica la condición.  La descripción consuma el despojo al arrebatarle a Venezuela hasta el reconocimiento de lo que se le está haciendo.

Ricardo F. Morín

30 de Agosto de 2026

Bala Cynwyd, Pensilvania


« ASUNTOS PENDIENTES »

August 29, 2026

Ricardo F. Morín
« El templo de Zeus bajo el agua »
CGI
2003

Los hermanos llevaban muchos años intentando concluir asuntos que habían sobrevivido a la muerte de ambos padres.  El padre había muerto casi tres décadas antes.  La madre murió años después, y aun así las responsabilidades no terminaron.  Algunas propiedades seguían sin venderse.  Antes de que aquellos asuntos pudieran concluirse, otra pérdida entró en la familia.  La hermana del medio murió el año anterior.  Sus bienes y asuntos personales tuvieron entonces que incorporarse a responsabilidades que ya se habían prolongado durante muchos años.

Antiguos registros y cadenas titulativas que se remontaban al siglo diecinueve conservaban certificaciones, sellos y anotaciones provenientes de distintas décadas y distintos gobiernos.

El país mismo había cambiado durante las últimas tres décadas.  La moneda y las propiedades perdían valor antes de que las transacciones pudieran completarse.  Las oficinas cerraban y reabrían bajo reglamentos distintos, en ocasiones incluso bajo otros nombres.

Para poder liberar propiedades, formalizar transferencias y liquidar activos, era necesario reunir registros, certificaciones y cadenas documentales que distintas oficinas y autoridades fiscales requerían presentar.  Los trámites quedaban detenidos entre exigencias administrativas, obligaciones fiscales e intermediarios capaces de acelerarlos, que de otro modo podían permanecer paralizados durante meses.  Expedientes se acumulaban junto a sellos, firmas y anotaciones provenientes de distintas décadas.

Los trámites se habían prolongado por meses y años.  Mientras tanto, los hermanos envejecían separados a ambos lados del Atlántico.  El mayor, todavía ejerciendo la abogacía en Venezuela, seguía desplazándose entre tribunales, registros y oficinas en procura de reclamaciones y transferencias aún sin resolver.

Al mismo tiempo, unas tierras que anteriormente habían pertenecido a la familia continuaban ligadas a un litigio después de haber sido expropiadas ilegalmente por el Estado años atrás.  Sostener el reclamo exigía certificaciones, registros de archivo, escritos judiciales, autorizaciones, apelaciones y contrademandas.  Tasas municipales, impuestos y costos procesales seguían acumulándose mientras las responsabilidades mismas permanecían inconclusas.

Desde fuera del país solo podía percibirse parcialmente cómo los procedimientos allí cambiaban de un mes a otro y, en ocasiones, de un día para otro.  Algunos introducían exigencias.  Otros dejaban de estar disponibles por completo.  Otro día ya se había ido entre oficinas, registros y tribunales.

Los mensajes circulaban constantemente entre ellos mediante llamadas, correos reenviados, recibos, documentos escaneados, explicaciones y recordatorios.  Uno de los hermanos preguntó si todavía podía efectuarse un pago antes de que otro aumento de impuestos en el extranjero volviera aún más onerosa la transferencia.  La respuesta enumeraba oficinas ya visitadas aquella semana y certificaciones que seguían faltando.  Antes de que la pregunta volviera a retomarse, el intercambio ya se había desplazado hacia un desacuerdo anterior que otros creían resuelto.

El segundo de los hermanos, que había salido de Venezuela muchos años antes, le explicó a uno de ellos que los recordatorios relacionados con los poderes buscaban evitar retrasos.  A otro le explicó que los mensajes sin respuesta comenzaban a entenderse de otra manera.  Uno de los hermanos escribía hasta altas horas de la noche para evitar malentendidos.  Otro respondía brevemente a la mañana siguiente antes de regresar a las oficinas.

Una firma que se creía suficiente fue rechazada más tarde por carecer de una autenticación adicional que nadie había mencionado antes.  Una oficina solicitó documentos que ya habían sido enviados semanas atrás.  Otra confirmó haberlos recibido, aunque no pudo indicar cuándo revisarían el asunto.  Una respuesta demorada dejó de ser solamente una demora.

Algunas preguntas recibían respuestas parciales.  Otras eran reconocidas y dejadas sin responder.  Un mensaje preguntando si todavía podían enviarse los fondos antes de finalizar el mes recibió únicamente esta respuesta:  “Estamos haciendo lo que podemos desde aquí.”  Otro mensaje preguntando si los documentos de la venta de la propiedad ya habían sido consignados recibió como respuesta comentarios sobre planes de viaje de verano y sobre si la firma necesaria todavía podría obtenerse a tiempo.

Recordó un juego de la infancia en el que una frase pasaba de una persona a otra hasta regresar alterada, a veces accidentalmente y otras no.  En aquel entonces, las alteraciones formaban parte de la diversión.

Cuando intentó describir parte de aquello, uno de los hermanos le dijo que estaba filosofando otra vez.  El comentario fue lo bastante moderado para evitar una discusión, aunque la explicación no continuó después de eso.

Un requisito completado una semana regresaba a la siguiente acompañado de una nueva condición.

Un mensaje revisado varias veces antes de ser enviado permaneció sin respuesta durante días.  Otro recibió apenas un breve acuse que no hacía referencia a lo que realmente se había escrito.  Para cuando llegó la siguiente respuesta, aquello que había quedado sin responder en el mensaje anterior ya comenzaba a afectar el intercambio que siguió.

Más tarde llegó un mensaje informando que uno de los asuntos pendientes finalmente había sido completado.  Nadie hizo referencia a lo que había precedido la resolución.  Los intercambios retomaron un tono más calmado, y la atención se desplazó hacia lo que seguía pendiente.

Ricardo F. Morín, 7 de Mayo de 2026, Bala Cynwyd, PA.


« Sala de silencio »

August 26, 2026

Ricardo Morín
Triangulación III: Sala de silencio
22″ x 30″
Color del cuerpo, sanguina, sepia y tinta Sumi sobre papel.
2008

Proemio

La experiencia que aquí relato ocurrió en una sala designada como “Quiet Room”, un término que en inglés suele entenderse como un espacio neutral:   un lugar de silencio, descanso o reflexión, sin propósito ritual.   Sin embargo, los espacios no siempre significan lo mismo para todos.   En algunas lenguas y tradiciones, el silencio evoca de inmediato la oración; la ausencia de mobiliario sugiere postración; y la presencia de textiles, ritual.

Esa asimetría semántica —lo que para unos es un ámbito de quietud sin propósito definido, para otros es un lugar de culto tácito— contribuye a que surjan malentendidos donde no hay intención de conflicto.   El encuentro que narro no pretende ejemplificar tensiones religiosas, sino mostrar cómo el significado de un espacio puede desplazarse sin aviso, y cómo quienes coinciden en él pueden interpretarlo desde marcos de referencia distintos, a veces inconciliables.

Ricardo F Morín

Noviembre, 2025

Oakland Park, Florida


1

El chofer y yo veníamos conversando sobre cómo el poder ejecutivo suele ocultar sus verdaderos motivos—cómo se presenta como una fuerza de rescate mientras persigue formas de explotación a su propio favor.   Pasamos el trayecto examinando esas contradicciones, con la sensación breve de comprender un poco mejor nuestro mundo.

2

El aire frío de la mañana nos acompañó mientras avanzábamos por el tráfico congestionado hacia el aeropuerto de Filadelfia.   Regresaba a Fort Lauderdale después de dos días de pruebas cardiológicas no disponibles para mí en Florida.   Sin equipaje, pasé directamente por TSA PreCheck con solo un bolso de hombro.   Poco después de llegar a la puerta de embarque, se anunció un retraso de seis horas.   Decidí comprar una mochila y buscar un lugar tranquilo para ordenar mis cosas.

3

Pronto encontré una sala marcada como Quiet Room (‘Sala de Silencio’), claramente identificada como un espacio de silencio, descanso o reflexión.   Entré con esa expectativa.   La sala estaba dividida en varios espacios íntimos, con bancos empotrados en algunos de los muros.   La iluminación era tenue y el aire tenía una quietud que contrastaba con el bullicio del resto de la terminal.   Aunque sobrias en su mobiliario, las habitaciones estaban cubiertas con cortinas plisadas que amortiguaban el sonido, y esta suavización de la acústica creaba un perímetro silencioso que se separaba del ruido exterior.   Solo una de las secciones más pequeñas tenía un lavabo, con un resplandor tenue sobre su superficie.

4

Sobre lo que parecía ser un mueble alto, había varios textiles doblados.   Sus texturas y estampados variaban (unos sedosos, otros de lana o sintéticos).   A primera vista parecían más mantas que otra cosa.   Nada en la habitación sugería un propósito distinto al indicado por el cartel de entrada.   Era, en lo visible, una sala de silencio abierta a cualquiera.

5

Me paré frente a uno de varios bancos y comencé a pasar mis pertenencias del bolso de hombro a la nueva mochila.   El simple acto de reorganizar los objetos creó su propio ritmo dentro del silencio.   Casi había terminado cuando una voz detrás de mí interrumpió el silencio.   Me giré y vi a un hombre repitiendo, con certeza:   « Este es un lugar de oración ».

6

Su certeza anuló el significado indicado de la habitación.   No hubo cortesía, ni explicación, ni reconocimiento del cartel que definía el espacio al que había entrado.   Me di la vuelta para completar lo que casi había terminado.   El hombre pasó a una de las secciones contiguas.   Una mujer permaneció en el espacio más grande en el que yo estaba, en silencio, esperando a que me fuera.   Salí.   Por un momento me sentí como un transgresor, aunque nada lo justificaba.

7

Me sorprendió la rapidez con la que la confianza se transformó en sensación de disminución.

8

Me había convertido en parte de un encuentro inesperado.   Una sola afirmación —ni explicada ni negociada— había alterado la atmósfera sin previo aviso.

9

Pocos minutos después y todavía inquieto, regresé impulsivamente a la Sala de Silencio, tal vez para encontrar algún cierre.   En la sección más pequeña con el tocador, varios hombres se lavaban las manos mientras murmuraban cánticos u oraciones, apenas audibles pero perceptibles.   Sus voces se mezclaban con el sonido del agua corriendo, creando un tono bajo y continuo.   En la sección más grande, la misma mujer estaba de pie en silencio, frente a uno de los textiles que había colocado en el suelo diagonal a través del estrecho espacio que ocupaba.   Las características físicas de la habitación no habían cambiado, pero su significado público había adquirido otro sentido.   Lo que había sido neutral ahora se sentía definido por un significado para el que no estaba preparado ni había sido invitado a compartir.

10

Salí de nuevo y regresé a mi puerta de embarque.   Con el tiempo, la emoción se calmó, aunque el momento permaneció vívido mientras lo escribía.

11

Más tarde, recreé mentalmente la escena y la respuesta que no había logrado pronunciar:   « Este es un espacio para rezar. Yo también estoy rezando ».

12

Pero no encontré certeza en el recuerdo de ello, solo preguntas que persistían:   ¿cómo puede un significado claramente publicado, “Sala de Silencio”, ser desplazado por uno tácito?   ¿Fue el agravio o la exclusividad lo que redefinió los límites de una sala pública sin una sola palabra de justificación?   ¿Con qué rapidez puede un espacio neutral volverse disputado antes de que alguien sepa cómo enfrentar el cambio en sí?   ¿Cómo enfrenta uno la responsabilidad de comunicarse con claridad?   Desde cualquier punto de vista, ninguno de nosotros lo había logrado.


« Eje I: La memoria como condición epistémica »

August 26, 2026
Ricardo F. Morín
Plantillas
20 x 25 cm
Acuarela sobre papel
2003
Ricardo F. Morín
Plantillas
20 x 25 cm
Acuarela sobre papel
2003

Ricardo F. Morín

31 de enero de 2026

Oakland Park, FL

 

 

Las personas dependen de la memoria porque la experiencia pasada no puede recuperarse de manera directa.  Lo que ya ha ocurrido solo puede volver a abordarse mediante la rememoración.  Con el paso del tiempo, los recuerdos se revisitan bajo condiciones distintas de aquellas en las que tuvo lugar la experiencia original.  Lo que tuvo sentido en un momento debe volver a interpretarse en otro, y los criterios para juzgarlo se desplazan según las circunstancias presentes.  En este proceso, la incertidumbre se introduce en el esfuerzo por apoyarse en la memoria, no por descuido, sino porque el tiempo modifica las condiciones en las que tiene lugar la comprensión.

 

En este sentido, la memoria no funciona de manera distinta de la verdad.  Ambas permanecen expuestas al tiempo.  Lo que alguna vez pareció establecido debe reconsiderarse a medida que cambian las circunstancias, y ni la memoria ni la verdad quedan plenamente gobernadas por la intención.  Lo que se resiste al control no es la honestidad, sino el desplazamiento que el tiempo introduce entre la experiencia y su recuerdo.

 

  • La memoria como justificación  

Cuando el acceso directo a la experiencia deja de ser posible, la memoria suele ocupar su lugar como fuente de explicación.  Las personas dan cuenta de sus decisiones remitiéndose a lo que recuerdan y no a lo que aún puede examinarse.  La rememoración se trata como evidencia de continuidad incluso cuando las condiciones que la produjeron ya no existen.  De este modo, se le pide a la memoria que estabilice decisiones cuyo contexto original no puede recuperarse.

 

A medida que las experiencias se alejan en el tiempo, suelen invocarse con mayor seguridad.  Esa seguridad no surge porque el recuerdo haya permanecido intacto, sino porque la distancia lo protege del cuestionamiento.  En tales casos, la memoria no ofrece acceso a lo ocurrido, sino un relato suficiente para sostener el juicio en el presente.

 

  • Memoria y certeza  

A medida que la experiencia se vuelve menos accesible, la certeza tiende a aumentar en lugar de disminuir.  Los acontecimientos que ya no pueden contrastarse con sus condiciones originales quedan aislados de la corrección.  La rememoración se endurece en convicción porque la comparación deja de ser posible.  La memoria parece estable no porque sea exacta, sino porque sus fuentes no pueden revisitarse.

 

Así, la confianza se adhiere no a la fidelidad, sino a la distancia.  El pasado se siente cerrado porque no puede reingresarse.  La certeza surge no de la cercanía con lo ocurrido, sino de la ausencia de medios restantes para impugnar lo recordado.

 

  • Memoria y repetición  

A medida que los recuerdos se repiten, adquieren duración sin preservar la experiencia misma.  El volver a contar no restituye las condiciones originales; refina aquello que puede comunicarse con facilidad.  Los detalles que resisten la articulación se pierden, mientras que los elementos que pueden narrarse de forma coherente se conservan y refuerzan.  Mediante la repetición, la memoria se convierte menos en una huella de lo ocurrido y más en un relato estable de lo que puede decirse.

 

Lo que perdura no es la experiencia en sí, sino una versión moldeada por su capacidad de repetirse sin fricción.  Una vez completada la mediación, el pasado no ofrece hechos nuevos, sino nuevas disposiciones de lo ya conocido.


 

«Desenmascarar la desilusión: Serie XIII»

August 24, 2026

«Alegoría geométrica», pintura digital de 2023 de Ricardo Morín (artista visual estadounidense nacido en Venezuela–1954)

*

Alcance y uso

Esta entrada forma parte del corpus constitucional presentado en el Apéndice, que reúne las veinticinco constituciones de Venezuela y se organiza para la consulta y no para la lectura secuencial.  Las comparaciones proceden mediante códigos de rúbrica permanentes cuya identidad permanece constante a lo largo del corpus; las rúbricas ausentes señalan el silencio constitucional, mientras que las rúbricas retiradas no se reasignan.  Las citas se anclan primero en el número de artículo y siguen la recensión del CIDEP enlazada al cierre de la entrada.  La definición completa del corpus, su metodología y la convención de citas se exponen en la nota de «Alcance y uso» que encabeza las Constituciones del Siglo XIX, abierta en la entrega de « Desenmascarar la Desilusión: Serie XI » : https://observacionessobrelanaturalezade.com/2026/06/15/desenmascarar-la-desilusion-serie-xi/

Ricardo F. Morín

23 de agosto de 2026

Bala Cynwyd, Pensilvania


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5). La Constitución de 1858

La Constitución de 1858 (Constitución política del Estado de Venezuela) fue sancionada por la Convención Nacional en Valencia el 24 de diciembre de 1858 y promulgada el 31 de diciembre de 1858 por el Presidente provisional Julián Castro tras la Revolución de Marzo.

DOC-PRE—Preámbulo

(texto original castellano según la recensión del CIDEP)

« Constitución de la República de Venezuela bajo los auspicios del Supremo Legislador del Universo. Nosotros los Diputados de las Provincias de Venezuela reunidos en Convención Nacional a fin de formar la más perfecta unión, establecer la justicia, asegurar la tranquilidad doméstica, proveer a la defensa común, promover la felicidad general y asegurar el don precioso de la libertad, para nosotros y nuestros descendientes, ordenamos y establecemos la presente Constitución. »

FND-TER—Territorio

La Constitución de 1858 declaró a la Nación venezolana para siempre libre e independiente de toda potencia extranjera y dispuso que no era ni podría llegar a ser jamás el patrimonio de ninguna familia ni persona (Tít. I, Art. 1; cont. 1857, Tít. I, Art. 1).  La soberanía residía esencialmente en la Nación (Art. 2; cf. 1857, Tít. I, Art. 2:  « La soberanía reside en la Nación y los Poderes que establece esta Constitución son delegaciones de aquélla para asegurar el orden, la libertad y todos los derechos. »).  El territorio comprendía todo lo que, antes de la transformación política de 1810, se había denominado Capitanía General de Venezuela, con todos sus derechos y pertenencias, y se dividía en Provincias, Cantones y Parroquias (Art. 3; cf. 1857, Tít. I, Art. 3:  « El territorio de Venezuela comprende todo el que antes de la transformación política de 1810 se denominó Capitanía General de Venezuela, y para su mejor administración se dividirá en provincias, cantones y parroquias. »).  Los territorios despoblados destinados a colonias, así como los ocupados por tribus indígenas, no podían ser separados de las provincias a que pertenecían por los congresos constitucionales ni regidos por leyes especiales (Art. 4; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).  Ninguna parte del territorio nacional podía pasar por enajenación al dominio de otra potencia, salvo mediante los arreglos indispensables para fijar los límites de la República con las naciones vecinas, siempre que por ello ningún vecindario perdiera su nacionalidad (Art. 5; nuevo; cf. 1857, Tít. IX, Art. 38, núm. 6:  « Decretar la enajenación, cambio o adquisición de territorio. »).

POW-LEG—Congreso

La Constitución de 1858 depositó el Poder Legislativo en un Congreso compuesto de un Senado y una Cámara de Diputados (Tít. VI, Art. 30; cont. 1857, Tít. V, Art. 16).  El Congreso debía reunirse anualmente el 20 de enero (Art. 31; cf. 1857, Tít. V, Art. 17:  « El Congreso se reunirá anualmente en la capital de la República el día primero de febrero o el más inmediato posible, aunque no haya sido convocado. »).  El quórum de las dos terceras partes de los miembros de cada cámara seguía siendo necesario para abrir las sesiones, mientras que su continuación exigía la asistencia de la mitad más uno de la totalidad de los miembros de cada cámara (Arts. 32–33; cf. 1857, Tít. VIII, Arts. 29–30).  Los Senadores y Diputados representaban a la Nación y no podían recibir órdenes ni instrucciones de los cuerpos que los elegían (Art. 40; cont. 1857, Tít. VIII, Art. 35).  La inmunidad legislativa y la irresponsabilidad por los discursos y opiniones manifestados en las cámaras se conservaron (Arts. 43–44; cont. 1857, Tít. VIII, Arts. 34, 36).

El Senado siguió componiéndose de dos Senadores por cada provincia, pero ahora elegidos por las Legislaturas provinciales (Art. 49; cf. 1857, Tít. VII, Art. 25; Tít. VIII, Art. 35, § único).  Los Senadores duraban cuatro años en sus funciones, con renovación por mitad cada dos años (Art. 51; cf. 1857, Tít. VII, Art. 27:  « Los Senadores durarán en sus destinos seis años, haciéndose la renovación de la manera que se dispone en el Artículo 23 para los Diputados. »).

Los Diputados eran elegidos por votación directa y secreta a razón de uno por cada veinticinco mil habitantes y uno más por todo residuo que excediera de quince mil, garantizándose a cada provincia al menos un Diputado (Art. 58; cf. 1857, Tít. VI, Art. 21:  « La Cámara de Diputados se compondrá de los miembros elegidos por los pueblos en la proporción de uno por cada veinticinco mil almas y otro más por un residuo que no baje de quince mil. … La provincia que no alcance a veinticinco mil almas, nombrará siempre un Diputado. »).  Los Diputados duraban cuatro años en sus funciones, con renovación por mitad cada dos años (Art. 60; cf. 1857, Tít. VI, Art. 23:  « Los Diputados durarán en sus destinos seis años, renovándose por mitad cada tres años. »).

El Congreso ejercía las atribuciones enumeradas en el Artículo 64 (Tít. IX, Art. 64; cont. 1857, Tít. IX, Art. 38).  No podía delegar ninguna de sus atribuciones constitucionales (Art. 65, núm. 3; cont. 1857, Tít. IX, Art. 39).  La formación de las leyes seguía exigiendo la introducción en cualquiera de las cámaras, salvo los proyectos sobre impuestos, que tenían su origen en la Cámara de Diputados; tres discusiones en cada cámara; la aprobación de ambas; la sanción u objeción del Ejecutivo; la promulgación; y la derogación por las mismas formalidades constitucionales (Tít. X, Arts. 66–78; cont. 1857, Tít. X, Arts. 40–51).  La Constitución exigía además que la ley de presupuesto anual tuviera su origen en la Cámara de Diputados (Art. 66; nuevo).

ECO-HAC—Hacienda

La Constitución de 1858 confió al Congreso la facultad de contraer deudas sobre el crédito del Estado; establecer impuestos, derechos y contribuciones generales; velar sobre la inversión de las rentas públicas y tomar cuenta de ellas al Poder Ejecutivo; y decretar anualmente los gastos públicos en vista de los presupuestos de ingreso y egreso presentados por los Secretarios del Despacho (Tít. IX, Art. 64, núms. 2, 12, 14; cf. 1857, Tít. IX, Art. 38, núms. 2, 3, 9:  « Contraer deudas sobre el crédito del Estado. »  « Establecer los impuestos y contribuciones generales, velar sobre la inversión de las rentas públicas y tomar cuenta de ellas al Poder Ejecutivo. »  « Decretar los gastos públicos con vista de los presupuestos de ingreso y egreso que le presente el Poder Ejecutivo y una suma extraordinaria para gastos imprevistos. »).

La Constitución dispuso que los fondos del Tesoro Nacional no podían aplicarse a los gastos provinciales o municipales, ni las rentas provinciales o municipales a los gastos nacionales (Art. 65, núm. 2; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

No podía extraerse del tesoro público suma alguna sino para los fines determinados por la ley y conforme a los presupuestos publicados (Tít. XXII, Art. 152; cf. 1857, Tít. XX, Art. 114:  « No se extraerá del tesoro público cantidad alguna que no esté comprendida en el presupuesto general del año económico en que se hace la erogación. »).

Las rentas municipales no podían gravarse con impuestos nacionales (Art. 153; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

Al Presidente correspondía cuidar de que la recaudación e inversión de las rentas nacionales se hicieran con arreglo a la ley (Tít. XI, Art. 94, núm. 17; cf. 1857, Tít. XI, Art. 53, núm. 14:  « Velar en la exacta administración e inversión de las rentas públicas. »).

POW-EXE—Ejecutivo

La Constitución de 1858 depositó el Poder Ejecutivo en un Presidente de la República (Tít. XI, Art. 79; cf. 1857, Tít. XI, Art. 52:  « El Poder Ejecutivo estará a cargo de un Magistrado con la denominación de Presidente de la República. »).

La Constitución estableció los cargos de Vicepresidente y de Designado, elegidos en la forma prescrita por la Constitución (Art. 80; cf. 1857, Tít. XII, Arts. 58–64).

El Presidente y el Vicepresidente eran elegidos por votación directa y secreta de los ciudadanos en ejercicio de sus derechos políticos (Art. 81; cf. 1857, Tít. XII, Art. 59:  « El Presidente y Vicepresidente de la República serán nombrados por las Asambleas provinciales compuestas de los electores que elijan los cantones… »).

El período presidencial era de cuatro años (Art. 86; cf. 1857, Tít. XII, Art. 60:  « El Presidente y Vicepresidente de la República durarán en sus funciones seis años, contados desde el día primero de febrero del año en que se haya perfeccionado la elección. »).

Las mismas cualidades y duración del cargo regían para el Vicepresidente (Art. 87; cf. 1857, Tít. XII, Arts. 58–60).

Las personas ligadas, dentro de los grados señalados por el Artículo 88, al Presidente o al Vicepresidente en ejercicio quedaban inhabilitadas para ser elegidas a esos cargos (Art. 88; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

La Constitución asignó al Presidente las atribuciones enumeradas en el Artículo 94 (Art. 94; cf. 1857, Tít. XI, Art. 53:  « Son atribuciones del Poder Ejecutivo: »).

Podían concederse facultades extraordinarias en los casos y conforme a los procedimientos establecidos por los Artículos 95 a 98 (Arts. 95–98; cf. 1857, Tít. XI, Arts. 54–55).  Cuando el Congreso no estaba reunido, el consejo extraordinario establecido por la Constitución se componía de la Corte Suprema, el Vicepresidente y el Secretario que introducía la solicitud (Art. 97; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

El Presidente no podía abandonar el territorio de la República durante el período constitucional ni un año después, ni mandar en persona las fuerzas de mar o tierra (Art. 99; nuevo; cf. 1857, Art. 53, núm. 15:  « Ejercer el mando supremo de las fuerzas de mar y tierra y dirigirlas en persona cuando sea necesario para la defensa de la República, previo acuerdo del Congreso y, en su receso, del Consejo de Gobierno. »).

POW-JUD—Poder Judicial

La Constitución de 1858 depositó el Poder Judicial en una Corte Suprema, las Cortes Superiores y los demás tribunales y juzgados establecidos por la ley (Tít. XIII, Art. 106; cf. 1857, Tít. XV, Art. 78:  « El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores y demás tribunales y juzgados que determine la ley. »).

La justicia criminal había de administrarse por jurados cuando así lo dispusieran los congresos constitucionales (Art. 107; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

La Corte Suprema había de componerse de no menos de cinco Ministros (Tít. XIV, Art. 108; cf. 1857, Tít. XV, Art. 79:  « La Corte Suprema de Justicia se compondrá de un Ministro Juez presidente y de cuatro Ministros Jueces con las denominaciones y atribuciones especiales que les dará la ley y de un Ministro fiscal. »).

Para ser Ministro de la Corte Suprema se requería ser venezolano por nacimiento, haber cumplido cuarenta años de edad y haber sido juez de una Corte Superior o ejercido la abogacía por diez años (Art. 109; cf. 1857, Tít. XV, Art. 80:  « Para ser miembro de la Corte Suprema se requiere: 1. Ser venezolano por naturaleza. 2. Haber cumplido cuarenta años de edad. 3. Haber sido Magistrado en alguna Corte Superior o ejercido la profesión de abogado por diez años. »).

Los Ministros de la Corte Suprema eran elegidos por las Legislaturas provinciales conforme al procedimiento establecido por los Artículos 110 a 112 (Arts. 110–112; cf. 1857, Tít. XV, Art. 81:  « Los miembros de la Corte Suprema serán propuestos en terna al Poder Ejecutivo por el Congreso en Cámaras reunidas. »).

La Corte Suprema ejercía las competencias asignadas por el Artículo 113 (Art. 113; cf. 1857, Tít. XV, Art. 82:  « Al Poder Judicial pertenece exclusivamente la facultad de juzgar y aplicar las leyes en lo civil y criminal, correspondiendo a la Corte Suprema, además de las atribuciones que le conceda la ley, resolver las dudas que se le consulten por el Poder Ejecutivo o por cualquier otra autoridad o funcionario público en lo judicial, dando cuenta al Congreso en su próxima reunión. »).

Los Ministros de la Corte Suprema no podían aceptar cargos conferidos por el Poder Ejecutivo durante su permanencia en la Corte (Art. 114; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

Los jueces y magistrados no podían ser suspendidos sino por decreto en que se declarara haber lugar a formación de causa, ni destituidos sino por sentencia ejecutoriada (Art. 118; cf. 1857, Tít. XV, Art. 84:  « Ningún empleado del ramo judicial podrá ser depuesto de su destino, sino por sentencia ejecutoriada ni suspendido, sino por decreto en que se declare haber lugar a formación de causa. »).

Las decisiones judiciales debían expresar los fundamentos en que se apoyaban (Art. 121; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

POW-SUB—Gobierno Subnacional

La Constitución de 1858 dividió el poder público en Poder Nacional y Poder Municipal y distribuyó el Poder Nacional entre las ramas Legislativa, Ejecutiva y Judicial (Tít. III, Arts. 9–10; cf. 1857, Tít. II, Art. 6:  « El Poder público se divide para su administración en Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Municipal. Cada uno de estos poderes ejercerá las atribuciones que le señalan la Constitución y las leyes, sin excederse de sus límites. »).

La autoridad municipal se ejercía por las Legislaturas provinciales y los Gobernadores, los Concejos y Jefes cantonales, y los demás funcionarios y corporaciones establecidos por la ley provincial (Tít. XVII, Art. 122; cf. 1857, Tít. XVI, Arts. 85–87).

En cada provincia se estableció una Legislatura provincial (Tít. XVIII, Art. 123; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

Los Diputados a las Legislaturas provinciales eran elegidos por votación directa y secreta en cada cantón (Arts. 124–125; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

Las Legislaturas provinciales ejercían las atribuciones asignadas por el Artículo 128 (Art. 128; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

La autoridad ejecutiva de cada provincia se ejercía por un Gobernador (Tít. XIX, Art. 133; cf. 1857, Tít. XVII, Art. 88:  « El régimen político de cada provincia estará a cargo de un Gobernador dependiente y de libre nombramiento del Poder Ejecutivo. »).

Los Gobernadores duraban cuatro años en sus funciones (Art. 136; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

Los Gobernadores eran elegidos por votación directa y secreta de los ciudadanos de la provincia (Art. 137; cf. 1857, Tít. XVII, Art. 88:  « El régimen político de cada provincia estará a cargo de un Gobernador dependiente y de libre nombramiento del Poder Ejecutivo. »).

Se prohibía la reelección inmediata (Art. 138; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

Correspondía a los Gobernadores hacer cumplir la Constitución, las leyes y las órdenes legítimas de las autoridades nacionales dentro de sus respectivas provincias (Art. 135; cf. 1857, Tít. XVII, Arts. 88–89).

CON-AMD—Reforma de la Constitución

La Constitución de 1858 dispuso que la reforma de uno o más artículos de la Constitución pudiera proponerse en cualquiera de las cámaras por cualquier número de sus miembros (Tít. XXIV, Art. 163; cf. 1857, Tít. XXII, Art. 128:  « Cualquiera de las Cámaras puede iniciar la reforma de la Constitución; pero tanto en la una como en la otra Cámara se calificará la necesidad de la reforma por las dos terceras partes de los miembros presentes. »).

Antes de que la propuesta pudiera discutirse, cada cámara debía declarar la necesidad de la reforma por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes (Art. 163; cf. 1857, Tít. XXII, Art. 128:  « Cualquiera de las Cámaras puede iniciar la reforma de la Constitución; pero tanto en la una como en la otra Cámara se calificará la necesidad de la reforma por las dos terceras partes de los miembros presentes. »).

Declarada la necesidad de la reforma por ambas cámaras, la cámara en que se originó la propuesta debía redactar el proyecto correspondiente, que sería considerado por la próxima legislatura y, entre tanto, publicado por la imprenta (Art. 163; cf. 1857, Tít. XXII, Art. 129:  « Declarada la necesidad de la reforma por ambas Cámaras, la que la haya iniciado redactará el proyecto correspondiente para que sea discutido y pueda ser sancionado en la misma forma que las leyes por la próxima legislatura, publicándose, entre tanto, por la imprenta. »).

La Constitución declaró que la forma de gobierno republicana, popular, representativa, responsable y alternativa no podía alterarse por la vía de reforma (Art. 164; cf. 1857, Tít. XXII, Art. 130:  « La facultad que tienen las Cámaras para reformar la Constitución, no se extiende a la forma de Gobierno que será siempre republicano, popular, representativo, responsable y alternativo. »).

CIV-SUF—Sufragio

La Constitución de 1858 declaró que los ciudadanos poseían el derecho de elegir personas para el ejercicio de los poderes públicos (Tít. IV, Art. 11; cf. 1857, Tít. IV, Art. 11:  « Todos los venezolanos que están en el goce de los derechos de ciudadano pueden elegir y ser elegidos para desempeñar los destinos públicos, siempre que tengan las cualidades requeridas por la Constitución y las leyes. »).

Eran ciudadanos los venezolanos mayores de veinte años y los que, sin tener esa edad, eran o habían sido casados (Art. 11; cf. 1857, Tít. IV, Art. 12:  « Para gozar de los derechos de ciudadano se necesita: 1. Ser venezolano. 2. Ser casado o mayor de dieciocho años. 3. Saber leer y escribir; pero esta condición no será obligatoria hasta el año de 1880. »).

Los derechos políticos se suspendían en los casos enumerados por el Artículo 12 (Art. 12; cf. 1857, Tít. IV, Art. 13:  « Los derechos de ciudadano se suspenden: »).

Los Diputados, el Presidente, el Vicepresidente, los Gobernadores y los miembros de las Legislaturas provinciales eran elegidos por votación directa y secreta en la forma prescrita por la Constitución (Arts. 58, 81, 124, 137; cf. 1857, Tít. VI, Art. 21; Tít. XII, Art. 59; Tít. XVII, Art. 88).

Los Senadores y los Ministros de la Corte Suprema eran elegidos por las Legislaturas provinciales (Arts. 49, 110; cf. 1857, Tít. VII, Art. 25; Tít. XV, Art. 81).

CIV-CIT—Ciudadanía

La Constitución de 1858 siguió distinguiendo entre nacionalidad y ciudadanía (Títs. II–IV; cont. 1857, Títs. III–IV).

Eran venezolanos las personas nacidas en el territorio de Venezuela; los hijos de padre o madre venezolanos nacidos en territorio colombiano; los hijos de padres venezolanos nacidos en el extranjero; los naturales de las repúblicas hispanoamericanas que satisficieran los requisitos constitucionales; y los extranjeros naturalizados conforme a la ley (Tít. II, Art. 6; cf. 1857, Tít. III, Arts. 7–9).

La ciudadanía se regía por el Artículo 11 (Tít. IV, Art. 11; cf. 1857, Tít. IV, Art. 12:  « Para gozar de los derechos de ciudadano se necesita: 1. Ser venezolano. 2. Ser casado o mayor de dieciocho años. 3. Saber leer y escribir; pero esta condición no será obligatoria hasta el año de 1880. »).

RTS-GAR—Derechos

La Constitución de 1858 situó las garantías de la libertad individual bajo el título De los Derechos Individuales (Tít. V, Arts. 13–29; cf. 1857, Tít. XX, Art. 97:  « Esta Constitución garantiza a los venezolanos la libertad civil, la seguridad individual, la propiedad, la libertad de industria y la igualdad ante la ley. »).

La esclavitud se declaró para siempre abolida en Venezuela, y se declararon libres todos los esclavos que pisaran su territorio (Art. 13; cf. 1857, Tít. XX, Art. 99:  « Jamás podrá restablecerse la esclavitud en Venezuela. »).

Toda persona poseía el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones por la imprenta, de palabra o por cualquier otro medio, sin previa censura, bajo la responsabilidad establecida por la ley, y los juicios en materia de imprenta habían de ser por jurados (Art. 14; cf. 1857, Tít. XX, Art. 101:  « Todos tienen la libertad de publicar sus pensamientos y opiniones de palabra por medio de la prensa o de cualquier otra manera, sin previa censura. »).

La Constitución reconoció el derecho de asociarse y reunirse sin armas para cualquier objeto público o privado y el de elevar peticiones a las autoridades (Art. 15; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

Todo venezolano poseía el derecho de ejercer cualquier profesión o industria, salvo en los casos establecidos por la ley (Art. 16; cf. 1857, Tít. XX, Art. 97:  « Esta Constitución garantiza a los venezolanos la libertad civil, la seguridad individual, la propiedad, la libertad de industria y la igualdad ante la ley. »).

Todo venezolano poseía el derecho de transitar por el territorio de la República y de salir de él sin pasaporte, salvo prohibición de la autoridad judicial en los casos establecidos por la ley (Art. 17; cf. 1857, Tít. XX, Art. 100:  « Los venezolanos tienen la libertad de terminar sus diferencias por árbitros, aunque estén iniciados los pleitos, mudar de domicilio, ausentarse el Estado llevando consigo sus bienes y volver a él con tal que observen las formalidades legales, y de hacer todo lo que no está prohibido por la ley. »).

Ninguna persona podía ser sustraída a sus jueces naturales, sometida a comisiones especiales o tribunales extraordinarios, juzgada sino por ley anterior al delito o acción, ni castigada sino después de haber sido citada, oída y legalmente convencida (Art. 18; cf. 1857, Tít. XX, Arts. 102, 118:  « Ninguno puede ser juzgado criminalmente y mucho menos castigado sino en virtud de ley anterior a su delito o acción y después de habérsele citado, oído y convencido legalmente. »  « Ningún venezolano puede ser distraído sin su consentimiento de sus jueces naturales ni juzgado por comisiones especiales o tribunales extraordinarios. »).

Ningún venezolano podía ser preso, arrestado o detenido sino por orden escrita de la autoridad competente que expresara su fundamento, salvo aprehensión en flagrante delito (Art. 19; cf. 1857, Tít. XX, Art. 104:  « Ninguno puede ser privado de su libertad sino en los casos previstos por la ley y con las formalidades que ella prescribe. »).

La orden de prisión o arresto en materia criminal exigía previa información sumaria que mostrara un hecho merecedor de pena corporal junto con indicios fundados contra el imputado, y se imponía la excarcelación bajo fianza siempre que de los autos no resultara mérito para imponer tal pena (Art. 20; cf. 1857, Tít. XX, Art. 107:  « En causa criminal, después que se haya tomado declaración con cargo al reo, si de autos no resultare méritos para poder imponer pena corporal, será puesto en libertad bajo fianza, siempre que así lo pida el enjuiciado o su defensor. »).

Toda persona presa por causa criminal tenía derecho, dentro de los tres días, a ser informada de los cargos resultantes de las diligencias preliminares (Art. 21; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

Los carceleros no podían recibir a un preso sin la orden escrita exigida por el Artículo 19, ni prohibir su comunicación sino por orden judicial escrita y por el plazo establecido por la ley (Art. 22; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

No podían imponerse más prisiones que las expresamente ordenadas por escrito por el juez y estrictamente necesarias para evitar la fuga o el desorden dentro de la prisión (Art. 23; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

Ninguna persona podía ser obligada a declarar contra sí misma en materia criminal, ni contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge o parientes dentro de los grados establecidos por la Constitución (Art. 24; cf. 1857, Tít. XX, Art. 103:  « Ningún venezolano dará testimonio con juramento contra sí mismo en causa criminal, ni tampoco lo darán recíprocamente entre sí los ascendientes y descendientes y los parientes hasta el cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad, ni los cónyuges. »).

El hogar, la correspondencia y los papeles privados eran inviolables, salvo en los casos y bajo las formalidades prescritas por la ley (Art. 25; cf. 1857, Tít. XX, Arts. 105, 112:  « La casa de todo venezolano es inviolable; su allanamiento se verificará en los casos y de la manera que la ley determine. »  « Las cartas y toda correspondencia son inviolables. El apoderamiento de papeles se verificará en los casos y con las formalidades que la ley determine. »).

Ninguna persona podía ser privada de su propiedad sino por causa de utilidad pública legalmente comprobada y previa justa indemnización (Art. 26; cf. 1857, Tít. XX, Art. 108:  « La propiedad es inviolable, y sólo por causa de interés público legalmente comprobado, puede el Congreso obligar a un venezolano a enajenarla, previa la justa indemnización. »).

Todos los venezolanos eran iguales ante la ley (Art. 27; cf. 1857, Tít. XX, Art. 97:  « Esta Constitución garantiza a los venezolanos la libertad civil, la seguridad individual, la propiedad, la libertad de industria y la igualdad ante la ley. »).

La enumeración de los derechos individuales no había de entenderse como negación de otros derechos pertenecientes a los individuos aunque no estuvieran expresamente declarados (Art. 28; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

Los extranjeros dentro de Venezuela gozaban de los mismos derechos y garantías individuales que los venezolanos y quedaban sujetos a las mismas leyes y autoridades de la República (Art. 29; cf. 1857, Tít. XX, Art. 113:  « Todo extranjero de cualquier nación será admitido en Venezuela. Así como estará sujeto a las mismas leyes del Estado que los venezolanos; también gozará en su persona y propiedades de las mismas garantías que éstos. »).

REG-MIL—La Fuerza Armada

La Constitución de 1858 dividió la fuerza militar en Ejército permanente, Fuerza naval y Milicia Nacional (Tít. XX, Art. 142; cf. 1857, Tít. XVIII, Arts. 90–91:  « Las Cámaras legislativas fijarán anualmente, a propuesta del Poder Ejecutivo, la fuerza permanente de mar y tierra. »  « Habrá, además, en la República una milicia nacional, cuya organización y servicio se fijarán por la ley. »).

La fuerza armada era esencialmente obediente y no podía deliberar (Art. 143; cf. 1857, Tít. XVIII, Art. 92:  « La fuerza armada es esencialmente obediente y no puede deliberar. »).

Los miembros de la fuerza armada en servicio activo quedaban sujetos a las leyes militares (Art. 144; cf. 1857, Tít. XX, Art. 124:  « Ningún venezolano deberá sujetarse a las leyes militares, excepto los que estuvieren en actual servicio, sea de la fuerza permanente o de la milicia nacional, acuartelados y pagados por el Estado. »).

La autoridad militar nunca podía unirse a la civil (Art. 145; cf. 1857, Tít. XVIII, Art. 93:  « Su autoridad militar nunca estará unida a la civil. »).

La Milicia Nacional se organizaba por la ley y permanecía a las órdenes de los Gobernadores de las provincias en los casos establecidos por la Constitución (Art. 146; cf. 1857, Tít. XVIII, Art. 95:  « La milicia nacional estará a las órdenes del Gobernador de la provincia, quien la llamará al servicio cuando el Poder Ejecutivo lo ordene, en virtud de acuerdo del Congreso o del Consejo de Gobierno en receso de aquél, con arreglo al Artículo 54, o para obrar dentro de la provincia en caso de conmoción súbita y en el modo que determine su ley orgánica. »).

REG-REL—Religión

La Constitución de 1858 no contenía disposición alguna sobre la religión (cf. 1857, Tít. I, Art. 4:  « El Estado protegerá la Religión Católica, Apostólica y Romana, y el Gobierno sostendrá siempre el Culto y sus Ministros, conforme a la ley. »).

REG-SLA—Esclavitud

La Constitución de 1858 declaró para siempre abolida la esclavitud en Venezuela y declaró libres a todos los esclavos que pisaran su territorio (Tít. V, Art. 13:  « Queda para siempre abolida la esclavitud en Venezuela, y se declaran libres todos los esclavos que pisen su territorio. »; cf. 1857, Tít. XX, Art. 99:  « Jamás podrá restablecerse la esclavitud en Venezuela. »).

ECO-INF—Infraestructura

La Constitución de 1858 confió al Congreso la facultad de organizar el servicio nacional de correos (Tít. IX, Art. 64, núm. 5; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

El Congreso quedaba facultado para promover, por leyes o contratos, la navegación y canalización de los ríos, la apertura de caminos y otras obras de utilidad nacional (Art. 64, núm. 16; cf. 1857, Tít. IX, Art. 38, núm. 17:  « Establecer reglas para la celebración de contratos entre el Estado y ciudadanos o compañía de nacionales o extranjeros para la navegación de ríos, apertura de caminos u otros objetos de utilidad general. »).

Correspondía igualmente al Congreso promover la educación pública, el progreso de las ciencias y las artes y los establecimientos de enseñanza práctica industrial (Art. 64, núm. 17; cf. 1857, Tít. IX, Art. 38, núm. 11:  « Promover por leyes la educación pública, el progreso de las ciencias y artes y los establecimientos de utilidad general, y conceder por tiempo limitado privilegios exclusivos para su estímulo y fomento. »).

Las Legislaturas provinciales ejercían la facultad de promover la instrucción, el progreso de las ciencias y las artes, los establecimientos de enseñanza práctica industrial, la apertura y mejora de las vías de comunicación terrestres y fluviales, los hospitales y las casas de beneficencia, y cuanto se relacionara con las mejoras interiores (Art. 128, núm. 10; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

CON-FIN—Disposiciones Finales

La Constitución de 1858 estableció la responsabilidad del Presidente, el Vicepresidente y el Designado mientras ejercieran el Poder Ejecutivo, junto con la de los Secretarios del Despacho y los Ministros de la Corte Suprema, en los casos prescritos por la Constitución (Tít. XXI, Art. 147; cf. 1857, Tít. XI, Art. 57:  « El Presidente de la República y el Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo son responsables por el crimen de traición contra la República, bien sea para someterla a una potencia extranjera o bien para variar la forma de Gobierno reconocida y jurada, y cuando cometan alguno de aquellos crímenes que por las leyes se castigan con pena capital. Los Secretarios del Despacho serán responsables de todos los actos del Poder Ejecutivo que autoricen como sus órganos necesarios. »).

La traición, a esos efectos, consistía en atentar contra la forma constitucional de gobierno, tomar las armas a favor de enemigos exteriores, o coligarse con ellos o con nacionales que obraran a favor de una potencia extranjera (Art. 148; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

Los demás empleados públicos seguían siendo responsables de su conducta en el ejercicio de sus cargos conforme a la ley (Art. 149; cf. 1857, Tít. XX, Art. 117:  « Los funcionarios públicos son responsables de su conducta en el desempeño de sus deberes conforme a la ley. »).

Los venezolanos conservaban el derecho de terminar sus diferencias por arbitraje aun después de iniciados los procedimientos judiciales (Tít. XXII, Art. 150; cf. 1857, Tít. XX, Art. 100:  « Los venezolanos tienen la libertad de terminar sus diferencias por árbitros, aunque estén iniciados los pleitos. »).

Quedaron abolidas la confiscación, las penas crueles y la pena de muerte por delitos políticos, y se ordenó al Código Criminal restringir cuanto fuera posible la aplicación de la pena capital (Art. 151; cf. 1857, Tít. XX, Arts. 98, 109:  « Queda para siempre abolida la pena capital en los delitos políticos. »  « Se prohíbe el tormento, la confiscación de bienes y toda pena cruel e infamante. »).

No podía extraerse del tesoro público suma alguna sino para los fines determinados por la ley y conforme a los presupuestos, que debían publicarse (Art. 152; cf. 1857, Tít. XX, Art. 114:  « No se extraerá del tesoro público cantidad alguna que no esté comprendida en el presupuesto general del año económico en que se hace la erogación. »).

Las rentas municipales no podían gravarse con impuestos nacionales (Art. 153; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

Se prohibía la fundación de mayorazgos y toda clase de vinculaciones (Art. 154; cf. 1857, Tít. XX, Art. 110:  « Se prohíbe la fundación de mayorazgos y toda clase de vinculaciones. »).

Ninguna corporación ni empleado público podía ejercer función o autoridad no conferida por la Constitución o por la ley (Art. 155; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

Los funcionarios públicos no podían expedir, obedecer ni ejecutar órdenes manifiestamente contrarias a la Constitución o a las leyes, órdenes que violaran las formas esenciales prescritas por ellas, u órdenes expedidas por autoridades manifiestamente incompetentes (Art. 156; cf. 1857, Tít. XX, Art. 119:  « Ningún funcionario público expedirá, obedecerá ni ejecutará órdenes manifiestamente contrarias a la Constitución o las leyes, o que violen de alguna manera las formalidades esenciales prescritas por éstas o que sean expedidas por autoridades manifiestamente incompetentes. »).

Quienes expidieran, firmaran, ejecutaran u ordenaran ejecutar decretos, órdenes o resoluciones contrarios a la Constitución y a las leyes garantes de los derechos individuales eran culpables y punibles conforme a esas mismas leyes (Art. 157; cf. 1857, Tít. XX, Art. 120:  « Los que expidieren, firmaren, ejecutaren o mandaren ejecutar decretos, órdenes o resoluciones contrarias a la Constitución y leyes que garantizan los derechos individuales, igualmente que los que las ejecuten, son culpables y deben ser castigados conforme a las mismas leyes. »).

La remuneración del Presidente, el Vicepresidente, los miembros del Congreso y los Ministros de la Corte Suprema no podía alterarse durante sus respectivos períodos (Art. 158; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

Las elecciones provinciales debían preceder a las nacionales (Art. 159; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

Ningún empleado público podía entrar en el ejercicio de su cargo sin prestar antes el juramento de sostener y defender la Constitución y de cumplir fielmente los deberes del cargo (Tít. XXIII, Art. 160; cf. 1857, Tít. XXI, Art. 125:  « Ningún empleado podrá entrar en el ejercicio de sus funciones sin prestar antes el juramento de sostener y defender la Constitución y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo. »).

La Constitución prescribía las autoridades ante las cuales el Presidente, el Vicepresidente, los presidentes del Congreso, el Presidente de la Corte Suprema, los Secretarios del Despacho, los Gobernadores y los demás principales funcionarios civiles y militares debían prestar ese juramento (Arts. 161–162; cf. 1857, Tít. XXI, Arts. 126–127).

La Constitución había de promulgarse con las solemnidades y formalidades establecidas por el Decreto del 24 de septiembre de 1830, ponerse inmediatamente en ejecución, y quedar vigentes todas las leyes y decretos anteriores en cuanto no se le opusieran (Tít. XXV, Art. 165:  « La presente Constitución será promulgada con la solemnidad y formalidades que establece el Decreto de 24 de septiembre de 1830; y se pondrá inmediatamente en ejecución, quedando vigentes todas las leyes y decretos en cuanto no se opongan a ella. »).


* *

6). La Constitución de 1864

La Constitución de 1864 (Constitución de los Estados Unidos de Venezuela) fue decretada por la Asamblea Constituyente en Caracas el 28 de marzo de 1864 y mandada publicar y circular por Juan Crisóstomo Falcón en Santa Ana de Coro el 13 de abril de 1864, con refrendación ministerial en Caracas el 22 de abril de 1864.

DOC-PRE—Preámbulo

(texto original castellano según la recensión del CIDEP)

« La Asamblea Constituyente, bajo la invocación del Supremo Autor y Legislador del Universo y por autoridad del pueblo de Venezuela, decreta: CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA. »

FND-TER—Territorio

La Constitución de 1864 declaró a las provincias de Apure, Aragua, Barcelona, Barinas, Barquisimeto, Carabobo, Caracas, Cojedes, Coro, Cumaná, Guárico, Guayana, Maracaibo, Maturín, Mérida, Margarita, Portuguesa, Táchira, Trujillo y Yaracuy Estados independientes, unidos para formar una Nación bajo el nombre de Estados Unidos de Venezuela (Tít. I, Sec. I, Art. 1; cf. 1858, Arts. 1–3:  « La Nación venezolana es para siempre e irrevocablemente libre e independiente de toda potencia extranjera… »  « La Soberanía reside esencialmente en la Nación. »  « El territorio de la República comprende todo lo que antes de la transformación política de 1810, se denominaba Capitanía General de Venezuela, con todos sus derechos y pertenencias. »).

Los límites de cada Estado eran los asignados a las provincias por la ley del 28 de abril de 1856, que fijó la última división territorial de Venezuela (Art. 2; cf. 1858, Art. 3:  « El territorio de la República comprende todo lo que antes de la transformación política de 1810, se denominaba Capitanía General de Venezuela, con todos sus derechos y pertenencias. »).

Los límites exteriores de la Federación Venezolana eran los que en 1810 correspondían a la antigua Capitanía General de Venezuela, con sujeción a los tratados y laudos arbitrales legítimamente concluidos (Art. 3; cf. 1858, Art. 3:  « El territorio de la República comprende todo lo que antes de la transformación política de 1810, se denominaba Capitanía General de Venezuela, con todos sus derechos y pertenencias. »).

Dos o más Estados podían unirse para formar un solo Estado, conservando la facultad de recuperar después su carácter de Estados, previo aviso al Ejecutivo Nacional, al Congreso y a los demás Estados de la Unión (Art. 4; nuevo).

Los Estados que ejercieran esa facultad conservaban su voto en la elección del Presidente de la Unión, su representación en el Senado y su participación en la presentación de candidatos para la Alta Corte Federal en la forma prescrita por la Constitución (Art. 5; nuevo).

POW-LEG—Congreso

La Constitución de 1864 depositó el Poder Legislativo Nacional en una Legislatura Nacional compuesta de un Senado y una Cámara de Diputados (Tít. IV, Sec. I, Art. 18; cf. 1858, Art. 30:  « El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores. »).

La manera de elegir Senadores y Diputados se determinaba por las leyes de los respectivos Estados (Art. 19; cf. 1858, Arts. 49, 58:  « El Senado se compondrá de dos Senadores por cada Provincia… »  « La Cámara de Diputados se compondrá de los que elijan los ciudadanos de las Provincias… »).

Cada Estado elegía un Diputado por cada veinticinco mil habitantes y uno más por todo residuo que excediera de doce mil habitantes, junto con igual número de suplentes (Art. 20; cf. 1858, Art. 58:  « uno por cada veinticinco mil almas, y uno más por un exceso de quince mil. »).

Los Diputados duraban dos años en sus funciones (Art. 21; cf. 1858, Art. 60:  « Los Diputados durarán… cuatro años. »).

La Cámara de Diputados ejercía las atribuciones asignadas por el Artículo 22 (Art. 22; cf. 1858, Art. 61).

Cuando la Cámara declaraba haber lugar a proceder en los casos establecidos por la Constitución, obraba conforme a los Artículos 23 y 24 (Arts. 23–24; cf. 1858, Arts. 62–63).

El Senado se componía de dos Senadores principales y dos suplentes por cada Estado (Art. 25; cf. 1858, Art. 49:  « El Senado se compondrá de dos Senadores por cada Provincia. »).

Para ser elegido Senador se requería ser venezolano por nacimiento y tener treinta años de edad (Art. 26; cf. 1858, Art. 52:  « Para ser Senador se necesita… Tener treinta años cumplidos… »).

Los Senadores duraban cuatro años en sus funciones (Art. 27; cont. 1858, Art. 51).

El Senado ejercía las atribuciones asignadas por el Artículo 28 (Art. 28; cont. 1858, Art. 53).

Las causas pendientes ante el Senado al cierre de las sesiones ordinarias continuaban hasta la sentencia definitiva (Art. 29; cont. 1858, Art. 57).

La Legislatura Nacional se reunía anualmente en la capital de los Estados Unidos el 20 de febrero, o lo más pronto posible después, sin necesidad de convocatoria (Art. 30; cf. 1858, Art. 31:  « El Congreso se reunirá cada año en la capital de la República… sin necesidad de convocatoria. »).

Las cámaras obraban con los quórumes prescritos por los Artículos 31 y 32 (Arts. 31–32; cont. 1858, Arts. 32–33).

La Legislatura Nacional ejercía las atribuciones asignadas por los Artículos 43 a 47 (Arts. 43–47; cont. 1858, Art. 64).

ECO-HAC—Hacienda

La Constitución de 1864 asignó a la Legislatura Nacional la facultad de organizar el servicio de aduanas y dispuso que las rentas derivadas de ellas constituyeran el Tesoro de la Unión hasta ser sustituidas por otras rentas establecidas por la ley (Tít. IV, Sec. V, Art. 43, núm. 3; cf. 1858, Art. 64, núm. 2:  « Establecer impuestos, derechos y contribuciones para atender los gastos nacionales, velar sobre su inversión, y tomar cuenta de ella al Poder Ejecutivo. »).

La Legislatura Nacional ejercía autoridad sobre la deuda nacional, los empréstitos contraídos sobre el crédito de la Nación y la asignación anual de los gastos públicos por medio del presupuesto (Art. 43, núms. 10, 11, 18; cf. 1858, Art. 64, núm. 14:  « Contraer deudas sobre el crédito del Estado. »; núm. 12:  « Decretar anualmente los gastos públicos en vista de los presupuestos que deberá presentarle el Poder Ejecutivo por las respectivas Secretarías. »).

El Presidente vigilaba la recaudación y administración de las rentas nacionales (Tít. V, Art. 72, núm. 3; cf. 1858, Art. 94, núm. 17:  « Cuidar de que la recaudación e inversión de las contribuciones y rentas nacionales se hagan con arreglo a la ley. »).

Dentro de las cinco primeras sesiones de cada reunión anual de la Legislatura Nacional, los Ministros del Despacho presentaban los informes sobre sus respectivos ramos de la administración junto con el presupuesto de gastos propuesto y la cuenta general del año fiscal anterior (Arts. 79–80; cf. 1858, Art. 104:  « Los Secretarios darán cuenta anualmente a las Cámaras, dentro de los quince días siguientes a su instalación, del estado de sus respectivos ramos. »).

En caso de guerra exterior, el Presidente podía exigir por anticipado las contribuciones autorizadas por la ley o negociar los empréstitos previamente decretados siempre que las rentas ordinarias resultaran insuficientes (Art. 72, núm. 15; cf. 1858, Art. 95, núm. 2:  « Exigir anticipadamente las contribuciones, o negociar empréstitos por las sumas suficientes, si no pueden cubrirse los gastos con las rentas ordinarias. »).

El Congreso no podía aumentar los derechos de exportación ni imponer sobre ellos cargas adicionales.  Extinguidas por pago, compensación o sustitución legal las obligaciones aseguradas sobre las rentas de exportación, la exportación de los productos nacionales quedaba libre (Art. 103; nuevo).

No podía hacerse pago alguno del Tesoro de la Unión sin que el Congreso hubiera asignado expresamente la suma correspondiente en el presupuesto anual.  Quienes autorizaran o hicieran gastos contrarios a ese requisito quedaban civilmente responsables ante el Tesoro por las cantidades desembolsadas.  En toda distribución de los fondos públicos los gastos ordinarios tenían preferencia sobre los extraordinarios (Art. 108; cf. 1858, Art. 152:  « No se extraerá del tesoro público cantidad alguna para otros usos que los determinados por la ley, y conforme a los presupuestos, que precisamente se publicarán. »).

Las oficinas de recaudación y las de pago permanecían separadas.  Las encargadas de recaudar las rentas no podían hacer otros pagos que los sueldos de sus propios empleados (Art. 109; nuevo).

Si no se votaba presupuesto para un año fiscal, regía el del año anterior hasta ser sustituido (Art. 110; nuevo).

De las rentas de la Unión se reservaba anualmente la suma de veinte mil pesos en beneficio de los Estados en que no hubiera minas en explotación, suma que había de fijarse en el presupuesto anual y pagarse por trimestres anticipados (Tít. II, Art. 13, núm. 17; nuevo).

POW-EXE—Ejecutivo

La Constitución de 1864 puso la administración general de la Nación a cargo de un magistrado denominado Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, a quien correspondía todo lo no atribuido por la Constitución a otra autoridad (Tít. V, Sec. I, Art. 61; cf. 1858, Art. 79:  « El Poder Ejecutivo estará a cargo de un magistrado, que se denominará Presidente de la República. »).

Para ser elegido Presidente se requería ser venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta años de edad (Art. 62; cf. 1858, Art. 82:  « Para ser Presidente de la República se necesita ser venezolano por nacimiento, y ciudadano en el goce de sus derechos. »).

El Presidente era elegido por los ciudadanos de todos los Estados mediante votación directa y secreta, expresando cada Estado un voto constituido por la mayoría relativa de sus electores (Art. 63; cf. 1858, Art. 81:  « El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos por votación directa y secreta de los venezolanos que estén en el goce de la ciudadanía. »).

El octavo día de las sesiones legislativas las cámaras se reunían para hacer el escrutinio de los registros electorales.  No recibidos todos los registros, el Congreso adoptaba las medidas para obtenerlos y podía diferir el escrutinio hasta por cuarenta días.  Vencido ese plazo, el escrutinio procedía con los registros recibidos, siempre que representaran al menos las dos terceras partes de los Estados (Art. 64; cf. 1858, Art. 83:  « Para que haya elección constitucional de Presidente de la República, es necesario que se reúna en favor de un individuo la mayoría absoluta de los votos de todos los que hayan sufragado. »).

El candidato que obtenía la mayoría absoluta de los votos era declarado Presidente electo.  Si ninguno alcanzaba esa mayoría, el Congreso elegía entre los dos candidatos con mayor número de votos, expresando cada Estado un voto determinado por la mayoría absoluta de sus Senadores y Representantes (Art. 65; cf. 1858, Art. 84:  « Si ninguno hubiere obtenido esta mayoría, se repetirá el acto contrayéndolo a los dos que resultaren con más votos. »).

Durante el escrutinio ningún miembro que participara en él podía retirarse de la sesión sin el consentimiento del Congreso (Art. 66; cf. 1858, Art. 85:  « La elección del Presidente de la República se hará en sesión permanente, de la cual no podrá retirarse, sin permiso del Congreso, ninguno de los miembros que hubieren dado sus votos en el primer escrutinio. »).

Para las faltas temporales o absolutas de la Presidencia había dos Designados, elegidos anualmente por las cámaras reunidas (Art. 67; nuevo).

El período presidencial duraba cuatro años a contar desde el 20 de febrero, día en que cesaba el Presidente saliente y entraba el sucesor en el ejercicio del Poder Ejecutivo (Art. 68; cont. 1858, Art. 86).

Cuando ocurría falta absoluta durante los dos primeros años del período constitucional, el Congreso mandaba hacer nueva elección presidencial para completar el tiempo restante (Art. 69; cf. 1858, Art. 93:  « cuyas elecciones se mandarán practicar inmediatamente, si faltare por lo menos un año para terminar el periodo constitucional. »).

Ni el Presidente ni quien lo reemplazara conforme al Artículo 69 podían ser elegidos para el período constitucional inmediato (Art. 70; cont. 1858, Art. 86).

La ley determinaba el sueldo del Presidente y de quienes ejercieran la Presidencia en su lugar (Art. 71; nuevo).

El Presidente preservaba la Nación de todo ataque exterior (Art. 72, núm. 1; cf. 1858, Art. 94, núm. 1:  « Conservar el orden y tranquilidad interior, y asegurar el Estado contra todo ataque exterior. »).

El Presidente ejecutaba y hacía ejecutar las leyes y decretos de la Legislatura Nacional (Art. 72, núm. 2; cf. 1858, Art. 94, núm. 2:  « Mandar ejecutar, y cuidar de que se promulguen y ejecuten, las leyes, decretos y actos del Congreso. »).

El Presidente vigilaba la recaudación de las rentas nacionales (Art. 72, núm. 3; cont. 1858, Art. 94, núm. 17).

El Presidente administraba los terrenos baldíos conforme a la ley (Art. 72, núm. 4; nuevo).

El Presidente convocaba la Legislatura Nacional a sus reuniones ordinarias y extraordinarias (Art. 72, núm. 5; cf. 1858, Art. 94, núm. 3:  « Convocar el Congreso en los periodos ordinarios y también extraordinariamente cuando lo juzgue necesario por una grave ocurrencia. »).

El Presidente nombraba a los representantes diplomáticos, Cónsules generales y Cónsules, debiendo recaer las dos primeras categorías en venezolanos por nacimiento (Art. 72, núm. 6; cf. 1858, Art. 94, núm. 9:  « Nombrar los Ministros y Agentes diplomáticos… y además los Cónsules, Vicecónsules y Agentes comerciales. »).

El Presidente dirigía las negociaciones diplomáticas y celebraba tratados con las naciones extranjeras, con sujeción a su sometimiento a la Legislatura Nacional (Art. 72, núm. 7; cf. 1858, Art. 94, núm. 7:  « Dirigir las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados y convenciones con las naciones extranjeras. »).

El Presidente celebraba los contratos de interés nacional conforme a la ley y los sometía a la Legislatura Nacional (Art. 72, núm. 8; nuevo).

El Presidente nombraba y removía a los Ministros del Despacho (Art. 72, núm. 9; cf. 1858, Art. 94, núm. 8:  « Nombrar y remover libremente los Secretarios del Despacho. »).

El Presidente nombraba a los empleados de Hacienda cuyo nombramiento no estuviera atribuido a otra autoridad (Art. 72, núm. 10; cont. 1858, Art. 94, núm. 14).

El Presidente suspendía o removía a los empleados de libre nombramiento y los ponía a disposición de la autoridad competente siempre que hubiera motivo de enjuiciamiento (Art. 72, núm. 11; cf. 1858, Art. 94, núms. 15–16).

El Presidente concedía cartas de naturalización conforme a la ley (Art. 72, núm. 12; cf. 1858, Art. 94, núm. 13:  « Conceder cartas de naturaleza conforme a la ley. »).

El Presidente expedía patentes de navegación a los buques nacionales (Art. 72, núm. 13; nuevo).

El Presidente declaraba la guerra después de que el Congreso la hubiera decretado (Art. 72, núm. 14; cf. 1858, Art. 94, núm. 6:  « Declarar la guerra a nombre de la República, previo decreto del Congreso. »).

En caso de guerra exterior el Presidente ejercía las facultades extraordinarias enumeradas en el Artículo 72, núm. 15 (Art. 72, núm. 15; cf. 1858, Arts. 95–98).

En caso de insurrección a mano armada contra las instituciones políticas de la Nación, el Presidente empleaba la fuerza pública y las facultades constitucionales señaladas en el Artículo 72, núm. 16 (Art. 72, núm. 16; cf. 1858, Arts. 95–98).

El Presidente empleaba la fuerza pública para poner término a la colisión armada entre dos o más Estados y les exigía someter sus controversias a las autoridades nacionales (Art. 72, núm. 17; nuevo).

El Presidente podía dirigir en persona las operaciones militares o mandar el ejército en los casos establecidos por la Constitución (Art. 72, núm. 18; cf. 1858, Art. 94, núm. 4:  « Ejercer el mando supremo de las fuerzas de mar y tierra de la República. »).

El Presidente concedía indultos generales o particulares (Art. 72, núm. 19; cf. 1858, Art. 94, núm. 19:  « Conceder indultos generales y particulares a los comprometidos por delitos políticos. »).

El Presidente defendía el Distrito Federal siempre que hubiera fundados temores de invasión hostil (Art. 72, núm. 20; nuevo).

El Presidente ejercía las demás facultades conferidas por la ley nacional (Art. 72, núm. 21; cont. 1858, Art. 94).

Siempre que el Ejecutivo ejercía las facultades extraordinarias conferidas por el Artículo 72, daba cuenta al Congreso dentro de los ocho primeros días de su próxima reunión (Art. 73; cf. 1858, Art. 98:  « El poder Ejecutivo dará cuenta al Congreso… »).

El Presidente era asistido por los Ministros del Despacho establecidos por la ley, cuyas funciones y deberes también determinaba la ley (Art. 74; cont. 1858, Art. 100).

Para ser nombrado Ministro se requería haber cumplido veinticinco años de edad y ser venezolano por nacimiento o poseer cinco años de nacionalidad venezolana (Art. 75; cf. 1858, Art. 101:  « Para ser Secretario se necesitan las mismas cualidades que se requieren para ser Diputado. »).

Los Ministros eran los órganos necesarios del Presidente.  Todo acto presidencial requería su refrendación, sin la cual no podía obedecerse ni ejecutarse (Art. 76; cf. 1858, Art. 102:  « Todos los actos del Presidente de la República, con excepción del nombramiento y remoción de los Secretarios, deberán ir autorizados por el Secretario del ramo respectivo, sin cuyo requisito no serán obedecidos. »).

Los Ministros seguían siendo personalmente responsables de sus actos oficiales pese a cualquier orden verbal o escrita del Presidente (Art. 77; cf. 1858, Art. 103:  « No salva de responsabilidad a los secretarios la orden verbal o escrita del Presidente. »).

Los asuntos que no concernían a la administración interna de las Secretarías se decidían en Consejo de Ministros, cuya responsabilidad era colectiva (Art. 78; nuevo).

Dentro de las cinco primeras sesiones de cada reunión anual de la Legislatura Nacional, los Ministros informaban sobre sus respectivos ramos de la administración y suministraban los informes pedidos por cualquiera de las cámaras, salvo en las materias que no podían revelarse por razón de negociaciones diplomáticas o de guerra (Art. 79; cf. 1858, Arts. 104–105).

Dentro del mismo plazo los Ministros presentaban el presupuesto anual y la cuenta general del año fiscal anterior (Art. 80; cont. 1858, Arts. 104–105).

Los Ministros tenían el derecho de palabra en cualquiera de las cámaras y debían concurrir siempre que fueran llamados (Art. 81; cont. 1858, Art. 105).

Los Ministros eran responsables por los delitos enumerados en el Artículo 82 (Art. 82; cont. 1858, Art. 147, núm. 2).

El Ejecutivo Nacional se ejercía por el Presidente, o por quien legítimamente lo reemplazara, junto con los Ministros que obraban como sus órganos constitucionales (Art. 83; nuevo).

El Ejecutivo no podía ejercer sus funciones fuera del Distrito Federal salvo en los casos expresamente autorizados por la Constitución.  Cuando el Presidente asumía el mando del ejército o salía legítimamente del Distrito Federal, era reemplazado en la forma prescrita por la Constitución (Art. 84; cf. 1858, Art. 91:  « El Presidente no podrá ejercer el Poder Ejecutivo fuera de la capital de la República… »).

POW-JUD—Poder Judicial

La Constitución de 1864 depositó el poder judicial de la Nación en una Alta Corte Federal y en los demás tribunales federales que estableciera la ley (Tít. VI, Art. 85; cf. 1858, Art. 106:  « El Poder Judicial se ejerce por una Corte Suprema, por Cortes Superiores, y por los tribunales y juzgados inferiores que establezca la ley. »).

La Alta Corte Federal se componía de un miembro elegido por cada Estado junto con los miembros correspondientes al Distrito Federal, todos elegidos en la forma prescrita por la ley (Art. 86; nuevo).

Los miembros de la Alta Corte Federal debían ser venezolanos por nacimiento o haber adquirido la nacionalidad venezolana al menos diez años antes de su elección, haber cumplido treinta años de edad y poseer las cualidades establecidas por la ley (Art. 87; cf. 1858, Art. 109:  « Para ser Ministro de la Corte Suprema se necesita: 1. Ser ciudadano en goce de sus derechos. 2. Haber cumplido cuarenta años de edad. 3. Haber sido Magistrado de una Corte Superior por seis años, o haber ejercido la profesión de abogado por doce años en la República. »).

La Alta Corte Federal elegía su propio Presidente y demás empleados en la forma prescrita por la ley (Art. 88; nuevo).

La Alta Corte Federal ejercía la competencia conferida por la Constitución y por la ley nacional (Art. 89; cont. 1858, Art. 113).

La Alta Corte Federal conocía de las controversias entre dos o más Estados de la Unión (Art. 90, núm. 1; nuevo).

La Alta Corte Federal conocía de las diferencias surgidas entre un Estado y la Nación (Art. 90, núm. 2; nuevo).

La Alta Corte Federal decidía las cuestiones surgidas de los tratados concluidos por el Gobierno Nacional y las controversias relativas a los agentes diplomáticos y consulares en los casos establecidos por la ley (Art. 90, núm. 3; cf. 1858, Art. 113, núms. 3–4).

La Alta Corte Federal conocía de las causas relativas a los funcionarios públicos nacionales en los casos establecidos por la Constitución o por la ley (Art. 90, núm. 4; cf. 1858, Art. 113).

La Alta Corte Federal decidía los conflictos de jurisdicción entre los tribunales federales y las demás controversias asignadas por la Constitución o por la ley (Art. 90, núms. 5–6; cont. 1858, Art. 113).

La organización, el procedimiento y la administración interna de la justicia federal se determinaban por la ley (Arts. 91–93; cont. 1858, Arts. 111–116).

Los jueces eran responsables por abuso de autoridad, denegación o retardo de justicia y demás causas establecidas por la ley (Art. 94; cont. 1858, Arts. 117–120).

Las decisiones judiciales debían ser motivadas y pronunciadas conforme a la Constitución y a las leyes (Art. 95; cont. 1858, Art. 121).

La justicia se administraba gratuitamente en los casos establecidos por la ley (Art. 96; cont. 1858, Art. 122).

POW-SUB—Gobierno Subnacional

La Constitución de 1864 declaró que los Estados que componían la Unión conservaban toda la soberanía no delegada por la Constitución a la Autoridad Nacional (Tít. II, Art. 12; cf. 1858, Art. 128, núm. 11:  « Legislar sobre todas las materias que no estén reservadas al Poder Nacional. »).

Cada Estado se obligaba a no establecer religión de Estado; a no prohibir el libre ejercicio de ningún culto; a no restringir el sufragio sino por la menor edad de dieciocho años; a no mantener fuerzas militares permanentes ni buques de guerra; a no impedir con impuestos ni de otro modo la navegación de los ríos y demás aguas navegables que no hubieran exigido canalización artificial; a someter las controversias entre Estados a la decisión de las autoridades nacionales; a cumplir y ejecutar la Constitución y las leyes de la Unión; a hacer cumplir las decisiones de las autoridades nacionales dictadas dentro de sus facultades constitucionales; a no concluir tratados, alianzas o convenios con potencias extranjeras ni entre sí sin autorización del Congreso; y a cumplir las demás obligaciones prescritas por el Artículo 13 (Art. 13; cf. 1858: sin disposición correspondiente).

Todas las facultades no delegadas expresamente por la Constitución a la Autoridad Nacional quedaban en los Estados (Tít. VI, Art. 90; cf. 1858, Art. 128, núm. 11:  « Legislar sobre todas las materias que no estén reservadas al Poder Nacional. »).

Los tribunales de justicia de los Estados permanecían independientes.  Las causas instituidas conforme a las leyes de un Estado y dentro de su exclusiva competencia terminaban en él sin revisión de ninguna autoridad extraña, salvo lo previsto por la Constitución Federal (Art. 91; cf. 1858: sin disposición correspondiente).

Los actos del Congreso o del Ejecutivo Nacional que violaran los derechos constitucionales reservados a los Estados o menoscabaran su independencia quedaban sujetos a declaración de nulidad por la Alta Corte Federal a petición de la mayoría de las Legislaturas de los Estados (Art. 92; cf. 1858, Art. 113, núm. 8:  « Declarar la nulidad de los actos legislativos sancionados por las Legislaturas provinciales, a pedido de cualquier ciudadano, cuando sean contrarios a la Constitución. »).

Certificación:  Cotejado contra el texto original de la Constitución de 1864 y contra los precedentes citados de la Constitución de 1858.  Todas las citas de precedentes reproducen el texto castellano original conforme a la recensión del CIDEP.  Las referencias comparativas se han limitado a las disposiciones respaldadas por los textos constitucionales.

CON-AMD—Reforma de la Constitución

La Constitución de 1864 dispuso que ninguna enmienda o adición pudiera proponerse sin el apoyo de al menos una tercera parte de los miembros presentes en la cámara en que se originara (Tít. XI, Art. 119; cf. 1858, Art. 163:  « En cualquiera de las Cámaras se puede proponer la reforma de alguno o algunos artículos de esta Constitución, por cualquier número de miembros. »).

Cuando las dos terceras partes de los miembros presentes en cada cámara declaraban necesaria la enmienda o adición propuesta, ésta se publicaba y se comunicaba a las Legislaturas de los Estados para su consideración (Art. 119; cf. 1858, Art. 163:  « mas para que las reformas propuestas puedan discutirse, deberá declararse en cada Cámara la necesidad de ellas por las dos terceras partes de los miembros presentes. »).

En la siguiente sesión anual, el Congreso consideraba las respuestas de las Legislaturas de los Estados y procedía a discutir la enmienda o adición propuesta (Art. 120; cf. 1858, Art. 163:  « Declarada la necesidad de la reforma, la Cámara que la haya propuesto redactará el proyecto correspondiente, para que sea discutido con las mismas formalidades que las leyes en la próxima Legislatura. »).

La Constitución dispuso además que permanecería en vigor aun cuando su observancia fuera interrumpida por la rebelión o por actos contrarios a sus disposiciones.  Restablecida la libertad, se reanudaba su observancia, y quienes hubieran participado en los gobiernos establecidos durante la interrupción quedaban sujetos a juicio conforme a la ley (Art. 121; cf. 1858: sin disposición correspondiente).

CIV-SUF—Sufragio

La Constitución de 1864 exigía a los Estados establecer el sufragio directo y secreto en las elecciones populares (Tít. II, Art. 13, núm. 23; cf. 1858, Art. 11:  « Son ciudadanos y por tanto tienen el derecho de elegir para el ejercicio de los poderes públicos: 1. Todos los venezolanos mayores de veinte años. 2. Los que, sin tener esa edad, sean o hayan sido casados. »).

La Nación garantizaba la libertad de sufragio en las elecciones populares, sin más restricción que la menor edad de dieciocho años (Tít. III, Art. 14, núm. 11; cf. 1858, Art. 11:  « Son ciudadanos y por tanto tienen el derecho de elegir para el ejercicio de los poderes públicos… »).

El Presidente de la Unión era elegido por los ciudadanos de todos los Estados mediante votación directa y secreta, expresando cada Estado un voto constituido por la mayoría relativa de sus electores (Tít. V, Art. 63; cf. 1858, Art. 81:  « El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos por votación directa y secreta de los venezolanos que estén en el goce de la ciudadanía. »).

El octavo día de las sesiones del Congreso, las cámaras se reunían para hacer el escrutinio de los registros presidenciales.  No recibidos todos los registros, el Congreso adoptaba las medidas necesarias para obtenerlos, y el escrutinio podía diferirse hasta por cuarenta días.  Vencido ese plazo, el escrutinio procedía con los registros recibidos, siempre que representaran no menos de las dos terceras partes de los Estados (Art. 64; cf. 1858, Art. 83:  « Para que haya elección constitucional de Presidente de la República, es necesario que se reúna en favor de un individuo la mayoría absoluta de los votos de todos los que hayan sufragado. »).

El candidato que obtenía la mayoría absoluta de los votos era declarado electo.  Si ninguno alcanzaba esa mayoría, el Congreso elegía al Presidente entre los dos candidatos con mayor número de votos, expresando cada Estado un voto en la forma prescrita por la Constitución (Art. 65; cf. 1858, Art. 84:  « Si ninguno hubiere obtenido esta mayoría, se repetirá el acto contrayéndolo a los dos que resultaren con más votos. »).

Durante el escrutinio, ningún miembro que participara en él podía retirarse de la sesión sin el consentimiento del Congreso (Art. 66; cf. 1858, Art. 85:  « La elección del Presidente de la República se hará en sesión permanente, de la cual no podrá retirarse, sin permiso del Congreso, ninguno de los miembros que hubieren dado sus votos en el primer escrutinio. »).

La manera de nombrar Senadores y Diputados se determinaba por los Estados (Tít. IV, Sec. I, Art. 19; cf. 1858, Art. 49:  « El Senado se compondrá de dos Senadores por cada Provincia, elegidos por las Legislaturas provinciales. »; Art. 58:  « La Cámara de Diputados se compondrá de los que elijan los ciudadanos de las Provincias, por votación directa y secreta. »).

Cada Estado elegía un Diputado por cada veinticinco mil habitantes y uno más por todo exceso que pasara de doce mil habitantes, junto con igual número de suplentes (Art. 20; cf. 1858, Art. 58:  « uno por cada veinticinco mil almas, y uno más por un exceso de quince mil. »).

Cada Estado elegía dos Senadores principales y dos suplentes (Art. 25; cf. 1858, Art. 49:  « El Senado se compondrá de dos Senadores por cada Provincia. »).

CIV-CIT—Ciudadanía

La Constitución de 1864 declaró venezolanos a todas las personas nacidas en el territorio de Venezuela, cualquiera que fuese la nacionalidad de sus padres; a los hijos de padre o madre venezolanos nacidos en el extranjero que se domiciliaran en la República y declararan su voluntad de serlo; a los extranjeros que obtuvieran carta de nacionalidad conforme a la ley; y a las personas nacidas en las repúblicas hispanoamericanas o en las Antillas españolas que fijaran su residencia en el territorio de la Unión y manifestaran su voluntad de adquirir la nacionalidad venezolana (Tít. I, Sec. II, Art. 6; cf. 1858, Art. 6:  « Son venezolanos: 1. Por nacimiento, todos los nacidos en el territorio de Venezuela: los hijos de padre o de madre venezolanos, nacidos en el territorio de Colombia; y los de padres venezolanos, nacidos en cualquier país extranjero. 2. Por adopción, los nacidos en cualquiera de las otras repúblicas hispano-americanas, sin otra condición que acreditar su origen y manifestar su voluntad de serlo, ante la autoridad que determine la ley. 3. Por naturalización, los extranjeros ya naturalizados y los que obtengan carta de naturaleza conforme a la ley. »).

Los venezolanos que se domiciliaran y adquirieran nacionalidad en país extranjero no perdían por ello su carácter de venezolanos (Art. 7; cf. 1858: sin disposición correspondiente).

Todo venezolano varón mayor de veintiún años era elegible para cargos públicos, con las excepciones establecidas por la Constitución (Art. 8; cf. 1858, Art. 11:  « Son ciudadanos y por tanto tienen el derecho de elegir para el ejercicio de los poderes públicos: 1. Todos los venezolanos mayores de veinte años. 2. Los que, sin tener esa edad, sean o hayan sido casados. »).

Todo venezolano estaba obligado a servir a la Nación conforme a las leyes, sacrificando bienes y vida siempre que fuera necesario para defenderla (Art. 9; cf. 1858: sin disposición correspondiente).

Los venezolanos residentes en el territorio de cualquier Estado tenían los mismos deberes y derechos que los domiciliados en él (Art. 10; cf. 1858: sin disposición correspondiente).

La ley determinaba los derechos correspondientes a la condición de extranjero (Art. 11; cf. 1858, Art. 29:  « Los extranjeros en Venezuela gozan de los mismos derechos individuales y garantías que los venezolanos, y están sujetos, como ellos, a las leyes y autoridades de la República. »).

RTS-GAR—Derechos y garantías

La Constitución de 1864 garantizó a todos los habitantes de la República los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la propiedad (Tít. III, Art. 14; cf. 1858, Art. 27:  « Todos los venezolanos son iguales ante la ley. »  Art. 28:  « La precedente enumeración de derechos no debe entenderse como una negación de cualquiera otros derechos que puedan corresponder a los individuos, y que no estén comprendidos en este Título. »).

La vida se declaró inviolable y se abolió la pena de muerte (Art. 15; cf. 1858, Art. 151:  « Queda abolida toda confiscación, toda pena cruel, y la de muerte por delitos políticos. El Código Criminal limitará en cuanto sea posible la imposición de la pena capital. »).

Se garantizó la libertad, y ninguna persona podía ser arrestada o detenida sino en los casos y según las formas establecidas por la ley (Art. 16; cf. 1858, Art. 19:  « Ningún venezolano podrá ser preso, arrestado o detenido, sino en virtud de orden firmada por autoridad competente. »).

El hogar doméstico era inviolable (Art. 17; cf. 1858, Art. 25:  « El hogar doméstico y el secreto de las cartas y papeles privados son inviolables. »).

Se garantizó el secreto de la correspondencia y de los papeles privados (Art. 18; cf. 1858, Art. 25:  « El hogar doméstico y el secreto de las cartas y papeles privados son inviolables. »).

La propiedad se declaró inviolable, y ninguna persona podía ser privada de ella sino en los casos y de la manera establecidos por la ley (Art. 19; cf. 1858, Art. 26:  « Ninguno podrá ser privado de la menor porción de su propiedad… »).

Toda persona podía expresar libremente sus pensamientos de palabra, por escrito o por cualquier otro medio sin previa censura (Art. 20; cf. 1858, Art. 14:  « Todos los venezolanos tienen el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones, por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura, y también de palabra o cualquier otro modo. »).

Toda persona podía asociarse y reunirse pacíficamente (Art. 21; cf. 1858, Art. 15:  « Todos los venezolanos tienen el derecho de asociarse y reunirse, sin armas, con cualquier objeto público o privado. »).

Toda persona podía elevar peticiones a las autoridades públicas y obtener resolución sobre ellas (Art. 22; cf. 1858, Art. 15:  « Todos los venezolanos tienen el derecho… de representar a las autoridades lo que estimen conveniente. »).

La enseñanza se declaró libre (Art. 23; cf. 1858: sin disposición correspondiente).

Toda persona podía transitar por el territorio de la Unión, mudar de domicilio, salir de la República y volver a ella, con sujeción a la ley (Art. 24; cf. 1858, Art. 17:  « Todos los venezolanos tienen el derecho de transitar por el territorio de la República y el de salir de él, sin necesidad de pasaporte. »).

Ninguna persona podía ser sustraída a los jueces designados por la ley ni juzgada por comisiones o tribunales extraordinarios (Art. 25; cf. 1858, Art. 18:  « Ninguno podrá ser distraído de sus jueces naturales, ni sometido a comisiones o tribunales extraordinarios. »).

Ninguna ley podía tener efecto retroactivo (Art. 26; cf. 1858, Art. 18:  « …ni juzgado sino por leyes anteriores a su delito o acción. »).

Ninguna persona podía ser obligada a declarar contra sí misma en materia criminal (Art. 27; cf. 1858, Art. 24:  « En causa criminal ninguno será obligado a dar testimonio contra sí mismo. »).

Se prohibían la confiscación de bienes, las penas de proscripción, el tormento, las penas crueles, las penas perpetuas y las leyes que establecieran la muerte civil (Art. 28; cf. 1858, Art. 151:  « Queda abolida toda confiscación, toda pena cruel, y la de muerte por delitos políticos. »).

La enumeración de derechos y garantías no excluía otros inherentes a la soberanía popular y al gobierno republicano (Art. 29; cf. 1858, Art. 28:  « La precedente enumeración de derechos no debe entenderse como una negación de cualquiera otros derechos que puedan corresponder a los individuos, y que no estén comprendidos en este Título. »).

REG-MIL—La Fuerza Armada

La Constitución de 1864 declaró que todo venezolano estaba obligado a servir a la Nación conforme a las leyes, sacrificando bienes y vida siempre que fuera necesario para defenderla (Tít. I, Sec. II, Art. 9; cf. 1858: sin disposición correspondiente).

La Legislatura Nacional fijaba anualmente las fuerzas de mar y tierra necesarias para el servicio de la Unión (Tít. IV, Sec. V, Art. 43, núm. 13; cf. 1858, Art. 64, núm. 8:  « Decretar cada año la fuerza de mar y tierra. »).

La Legislatura Nacional autorizaba al Ejecutivo a llamar al servicio activo la milicia de los Estados en los casos establecidos por la Constitución y las leyes (Art. 43, núm. 14; cf. 1858, Art. 64, núm. 9:  « Decretar el reclutamiento del Ejército permanente y la organización de la Milicia Nacional. »).

La fuerza pública de la Nación se dividía en fuerzas navales y terrestres (Tít. VII, Art. 93; cf. 1858, Art. 142:  « La fuerza militar se dividirá en Ejército permanente, Fuerza naval y Milicia Nacional. »).

La fuerza pública se componía de la milicia ciudadana organizada por los Estados, de voluntarios y de los contingentes suministrados por los Estados en la proporción determinada por la ley (Arts. 94–96; cf. 1858: sin disposición correspondiente).

La autoridad militar nunca podía unirse a la civil en una misma persona o corporación (Art. 97; cf. 1858, Art. 145:  « La autoridad militar no estará nunca unida a la civil. »).

Durante los períodos electorales nacionales y de los Estados, la fuerza pública permanecía desarmada en la forma prescrita por la ley (Art. 111; cf. 1858: sin disposición correspondiente).

La fuerza armada se declaró pasiva y obediente y no podía deliberar ni hacer requisiciones sino por medio de las autoridades civiles y en la forma establecida por la ley (Art. 116; cf. 1858, Art. 143:  « La fuerza armada es esencialmente obediente y no puede deliberar. »).

REG-REL—Religión

La Constitución de 1864 garantizó el libre ejercicio del culto y reservó los actos públicos de culto fuera de los templos a la Religión Católica, Apostólica y Romana (Tít. III, Art. 14, núm. 13; cf. 1858: sin disposición correspondiente).

La Nación ejercía el derecho de Patronato eclesiástico en la forma determinada por la ley (Tít. VII, Art. 98; cf. 1858: sin disposición correspondiente).

REG-SLA—Esclavitud

La Constitución de 1864 declaró para siempre proscrita la esclavitud y libres a todos los esclavos que pisaran el territorio de Venezuela (Tít. III, Art. 14, núm. 5; cf. 1858, Art. 13:  « Queda para siempre abolida la esclavitud en Venezuela, y se declaran libres todos los esclavos que pisen su territorio. »).

ECO-INF—Infraestructura

La Constitución de 1864 asignó a la Legislatura Nacional la facultad de aprobar o negar los contratos sobre obras públicas nacionales concluidos por el Presidente de la Unión, sin cuya aprobación tales contratos no podían llevarse a efecto (Tít. IV, Sec. V, Art. 43, núm. 17; cf. 1858, Art. 64, núm. 16:  « Promover por leyes o contratos de navegación y canalización de ríos, apertura de caminos y otras obras, con tal que sean de utilidad nacional. »).

La Legislatura Nacional promovía cuanto contribuyera a la prosperidad del país y al adelanto de las ciencias y las artes (Art. 43, núm. 19; cf. 1858, Art. 64, núm. 17:  « Promover la educación popular, el progreso de las ciencias y artes, y los establecimientos de enseñanza práctica industrial. »).

Los Estados se obligaban a no impedir, con impuestos ni de otro modo, la navegación de los ríos y demás aguas navegables que no hubieran exigido canalización artificial (Tít. II, Art. 13, núm. 4; cf. 1858: sin disposición correspondiente).

CON-FIN—Disposiciones Finales

La Constitución de 1864 dispuso que las leyes y demás disposiciones entonces vigentes en los Estados permanecieran en vigor hasta que las nuevas Legislaturas electas las pusieran en armonía con la Constitución, lo cual debía cumplirse en el término de cuatro meses (Tít. VII, Art. 121; cf. 1858: sin disposición correspondiente).

La Asamblea Constituyente autorizó al Presidente de la Unión a dictar los decretos necesarios para la ejecución de la Constitución hasta que las autoridades constitucionales por ella establecidas entraran en el ejercicio de sus funciones (Art. 122; cf. 1858: sin disposición correspondiente).

La Constitución entraba en vigor desde la fecha de su publicación oficial en cada Estado.  Desde esa fecha, todos los actos públicos y documentos oficiales debían expresar, junto con el año constitucional, el año de la Federación a partir del 20 de febrero de 1859 (Art. 123; cf. 1858, Art. 165:  « La presente Constitución será promulgada con la solemnidad y formalidades que establece el Decreto de 24 de septiembre de 1830, y se pondrá inmediatamente en ejecución, quedando vigentes todas las leyes y decretos en cuanto no se opongan a ella. »).

La Constitución fue decretada por la Asamblea Constituyente en Caracas el 28 de marzo de 1864, mandada publicar y circular por el Presidente Juan Crisóstomo Falcón en Santa Ana de Coro el 13 de abril de 1864, y refrendada por los Secretarios de Estado en Caracas el 22 de abril de 1864.


« La distancia de las imágenes »

August 23, 2026
Ricardo F. Morín
Serie Búfalo, Nº 5
125 cm × 140 cm
Óleo sobre lienzo
1979

Sobre la práctica pictórica, la atención y las condiciones de la percepción

Mi distanciamiento del circuito comercial del arte no nació del desconocimiento, sino de décadas de participación sostenida.  Durante casi cuatro decenios, a partir de la conclusión de mis estudios superiores de pintura, mantuve una relación directa con galerías, museos, consultores de arte, coleccionistas y compradores particulares.  Aquellos encuentros formaron parte de mi educación y me introdujeron en el lenguaje del emplazamiento, la negociación, el encuadre institucional y la representación.  También me permitieron advertir con cuánta facilidad la vida de una imagen puede quedar subordinada a las expectativas, la construcción de una identidad promocional o el cálculo.

Ninguna de aquellas experiencias fue singular ni dramática.  Se hizo perceptible, más bien, una disonancia gradual.  Las conversaciones suscitadas por la obra se apartaban con frecuencia de las condiciones que habían presidido su gestación.  Aquello que había exigido atención sostenida en el estudio podía traducirse en categorías ajenas a la experiencia misma de la mirada, ya fuera mediante la tasación mercantil, la lectura curatorial o la inscripción institucional.  El desequilibrio rara vez se declaraba de manera expresa, pero persistía.

Al cabo de los años, se impuso una distancia mayor.  No obedecía a un rechazo, sino a una elucidación.  La dificultad no residía en el comercio ni en las instituciones como tales, sino en el imperceptible desplazamiento de la atención que podían inducir.  Cuando la atención se desviaba hacia la recepción o el posicionamiento, la imagen corría el riesgo de perder el ámbito de silencio en el que se había manifestado por primera vez.  Comprenderlo modificó las condiciones bajo las cuales proseguí mi trabajo.

La decisión de permitir que la obra circulara sin pretender gobernar su destino, o sencillamente de regalarla, se produjo de manera natural.  Representaba menos una renuncia a la obra que una salvaguarda de mi relación con ella.  La práctica ya me había concedido cuanto importaba: una forma de júbilo independiente de toda valoración, firmeza durante períodos de vulnerabilidad y convivencia con imágenes cuyo sentido se desplegaba lentamente, sin formular exigencia alguna.

El destino material de una parte sustancial de mi obra habría de conferir a estas convicciones una gravedad imprevista.  En 2009, mi hermano menor depositó 149 pinturas de mi autoría en Almacenadora El Recreo, una empresa de almacenamiento logístico situada en la zona industrial de Valencia, Venezuela.  El conjunto abarcaba veinticinco años de mi práctica artística, desde 1971 hasta 1996, e incluía una cantidad considerable de lienzos cuyas dimensiones excedían los seis pies.  Cuando la empresa cesó sus operaciones, mi hermano perdió su participación accionaria sin recibir compensación y yo perdí toda noticia del paradero de las pinturas.  Durante años ignoré si permanecían depositadas allí, si habían sido trasladadas o incluso si continuaban existiendo.

Solo cuando la quiebra de la empresa quedó judicialmente establecida, el propietario del inmueble se comunicó con mi hermano en julio de 2026.  Las pinturas aún se encontraban allí, pero habían sido afectadas por termitas y moho.  Retirarlas exigía un peritaje técnico que determinara qué piezas, si alguna, podían salvarse, seguido de medidas de conservación, transporte, contratación formal de un nuevo depósito y el pago de un depósito de garantía equivalente a seis meses de almacenamiento.  Yo no podía supervisar el proceso desde el extranjero.  Tampoco mi hermano se encontraba en condiciones de asumir su gestión.  En tales circunstancias, ni siquiera la donación constituía una alternativa viable.

Autoricé, por tanto, al propietario para que dispusiera del conjunto en la forma que estimara necesaria.  Me advirtió que todo cuanto estuviera afectado por las termitas tendría que ser incinerado.  Di mi consentimiento sin volver a ver las pinturas.

Su desaparición física no borró, sin embargo, toda posibilidad de contemplar aquel período.  Se conservan en forma digital registros fotográficos de casi el ochenta por ciento de las pinturas documentadas entre 1977 y 1991, accesibles en el archivo digital de mi sitio web.  El archivo no preserva su escala, su superficie, su densidad material ni la experiencia exigida por su presencia física.  Permite, no obstante, que una parte sustancial de las imágenes permanezca visible.  No constituye una colección sustitutiva ni una respuesta a la pérdida, sino un registro que preserva la visibilidad de las imágenes mientras confirma la distancia entre estas y las obras materiales de las que proceden.

Aquello no equivalía a regalar la obra, ni convertía su destrucción en un gesto estético.  La decisión estuvo determinada por la distancia, el deterioro material, el colapso institucional y la imposibilidad de intervenir responsablemente.  Sin embargo, la necesidad de adoptar aquella decisión hizo patente, con una severidad hasta entonces desconocida, una intuición ya implícita en mi relación con la obra:   la autoría no confiere custodia perpetua ni potestad sobre el destino de lo creado.

La destrucción de las pinturas puso término a su permanencia material.  Su pervivencia como imágenes fotográficas no cancela la pérdida.  Pero la pérdida no deshizo la atención que les había dado origen, el tiempo del que habían formado parte ni la vida a la que ya se habían incorporado.  La distancia no es indiferencia, y renunciar a la posesión no suprime el duelo.  Solo permite reconocer que la existencia de una obra no se agota en su posesión.

Desde esta perspectiva, la autoría se revela provisional.  La obra no se origina en el mercado, ni pertenece por entero a quien la crea.  Adviene mediante la concurrencia de fuerzas que la voluntad no gobierna plenamente y queda después expuesta a contingencias que tampoco puede conjurar.  La imagen habita una distancia que ni la propiedad ni el intercambio consiguen abolir, y que ni siquiera la desaparición de su soporte material extingue por completo.

Ricardo F. Morín

22 de agosto de 2026

Bala Cynwyd, Pensilvania


 

« El conocimiento y la respuesta ajena »

August 21, 2026

*

Ricardo F. Morín
Triangulation Series Nº59
12” x 15”
Oil on linen
2009

* *

  1. El conocimiento se incorpora a la vida común mediante las relaciones entre personas.  Una proposición sostenida en privado puede poseer coherencia, fuerza explicativa o fundamento probatorio, pero solo adquiere condición pública cuando queda sometida al examen ajeno.  El acuerdo constituye apenas una respuesta posible.  La contradicción, la revisión, la matización y el descubrimiento del error también intervienen en el proceso por el cual una afirmación adquiere inteligibilidad más allá del juicio de quien la formuló.  La validación, en este sentido, no equivale a aprobación.  Remite a la exposición por la cual el conocimiento queda sujeto a otros juicios dentro de un mundo que ningún individuo determina por sí solo.
  2. Ninguna afirmación se presenta, sin embargo, separada de quien la formula.  La respuesta que recibe afecta, por consiguiente, a quien la sostiene.  La confirmación puede establecer credibilidad; la corrección puede disminuirla; y la atención sostenida puede conferir importancia tanto al asunto como a la persona que lo aborda.  La validación del conocimiento y el reconocimiento de quien conoce siguen siendo distinguibles, pero no permanecen separados.  Todo encuentro con una afirmación contiene la posibilidad de que el examen de lo conocido se convierta también en un juicio acerca de quien afirma conocerlo.
  3. El reconocimiento no constituye una intrusión incidental en una actividad que, de otro modo, sería impersonal.  El lenguaje, la enseñanza y la formación intelectual surgen dentro de relaciones en las que los individuos aprenden no solo qué puede conocerse, sino también si sus propias percepciones merecen expresión.  La necesidad de reconocimiento acompaña la adquisición del conocimiento porque quien lo adquiere obtiene también una posición desde la cual expresarse.  Los vocabularios psicológicos pueden identificar formas intensificadas de búsqueda de reafirmación, autoestima contingente o dependencia de la aprobación, pero la condición subyacente antecede a esas definiciones.  Esa condición no corresponde a un diagnóstico ni a una clase particular de persona.  Se manifiesta siempre que un ser humano somete un juicio a otra conciencia y espera una respuesta cuyo sentido no puede limitarse al juicio formulado.
  4. La confirmación reiterada modifica la relación entre una afirmación y su origen.  Una persona cuyos juicios han demostrado fiabilidad adquiere una credibilidad que rebasa las proposiciones ya examinadas.  Las instituciones formalizan esa extensión mediante credenciales, cargos, publicaciones y títulos; las relaciones informales establecen credibilidad mediante la memoria, la reputación y la confianza.  La autoridad permite que el conocimiento circule sin exigir que cada proposición sea reconstruida desde sus fundamentos.  El interlocutor acepta que quien habla ya ha sido examinado de modos cuya repetición resultaría impracticable en cada intercambio.  Cuando el interlocutor se apoya en esa credibilidad previa, la consideración de la persona puede anteceder a la de la afirmación.  La confianza derivada de juicios concretos puede extenderse, por tanto, a quien los produce.
  5. Esa extensión de la confianza puede adquirir mayor fuerza persuasiva cuando la abundancia de información, la fluidez en diversos vocabularios y la familiaridad con múltiples campos hacen de la amplitud intelectual un rasgo visible de la persona.  Tal amplitud puede proceder del estudio sostenido y facilitar comparaciones entre campos.  La amplitud, por sí sola, no revela cómo se han organizado los conocimientos procedentes de disciplinas distintas.  La información de varios campos puede coexistir sin explicarse recíprocamente; la competencia en esos campos puede coexistir con la incertidumbre acerca de las relaciones entre sus respectivos presupuestos.  La cantidad y la diversidad de la información pueden influir en el juicio al margen de toda organización demostrada.  El conocimiento acumulado puede, por ello, interpretarse como una comprensión de conjunto.
  6. Esa interpretación adquiere mayor alcance cuando diferentes campos se presentan como una síntesis.  Las disciplinas no se limitan a reunir información distinta acerca de una realidad común.  Delimitan sus objetos mediante métodos propios, emplean términos cuyos sentidos dependen de historias particulares y reconocen la evidencia con arreglo a criterios que pueden no corresponderse.  Una explicación de la conducta humana puede, por ejemplo, derivar una conclusión ética de una descripción neurológica y una teoría del orden social de aquella conclusión.  Cada tránsito puede resultar inteligible, pero los fundamentos de la descripción neurológica no establecen por sí solos la conclusión ética, ni la conclusión ética establece por sí sola la teoría del orden social.  La continuidad terminológica puede hacer que la secuencia parezca completa antes de que las relaciones hayan sido demostradas.  La relación entre campos puede quedar demostrada, conservar un carácter provisional o encerrar contradicciones que ningún vocabulario común resuelva.  Denominar síntesis a la conjunción de los campos no esclarece el estatuto de esa relación.  El término síntesis indica que se postula una coherencia, aunque todavía pueda ser necesario examinar de dónde procede.
  7. Cuando las relaciones entre los campos no han sido demostradas por completo, la aceptación de la unidad postulada puede depender, en parte, de la confianza depositada en quien presenta la síntesis.  El alcance de sus conocimientos, la fluidez expositiva y la autoridad acumulada en intercambios anteriores pueden favorecer la aceptación de nexos que las propias proposiciones no establecen.  Aunque esa dependencia no demuestra que los nexos sean erróneos, revela que ha cambiado aquello en lo que se funda la coherencia.  La afirmación sometida a validación comprende entonces no solo las relaciones entre las ideas, sino también la capacidad atribuida a la persona para comprenderlas como totalidad.
  8. Cuando la aceptación depende parcialmente de quien presenta la síntesis, las pasiones de quien conoce también pueden afectar la autoridad que se le atribuye.  Adquirir información puede modificar la comprensión que una persona tiene de la ambición, el temor, el apego, el resentimiento y el deseo de reconocimiento sin extinguir ninguno de ellos.  Una persona puede describir el funcionamiento de una pasión sin dejar de estar sujeta a ella; reconocer una limitación no confiere dominio sobre sus efectos.  Los vocabularios intelectuales también pueden dificultar la percepción de una pasión: el deseo de autoridad puede interpretarse como servicio, la necesidad de reconocimiento como responsabilidad intelectual y el apego a una conclusión como fidelidad a la verdad.  No se requiere un diagnóstico clínico para explicar estas interpretaciones.  Pueden resultar de la influencia que ejercen los motivos de quien conoce sobre la adquisición y la presentación del conocimiento.
  9. Las consecuencias relacionales surgen cuando otra persona responde no solo a lo dicho, sino también a la autoridad atribuida a quien habla.  El acuerdo puede confirmar una proposición y, al mismo tiempo, sostener una identidad articulada en torno a la competencia.  El desacuerdo puede referirse a una inferencia limitada y recibirse, sin embargo, como una retirada de confianza respecto de una posición intelectual más amplia.  El interlocutor ocupa entonces más de una posición: examinador de la afirmación, testigo de la autoridad de quien conoce y partícipe en la conservación o modificación de esa autoridad.  Tales funciones pueden coexistir sin que ninguno de los participantes las distinga.  El intercambio continúa versando sobre el conocimiento, pero la respuesta puede confirmar o debilitar la autoridad atribuida a quien formula la afirmación.
  10. Las relaciones no resueltas entre distintos campos también pueden afectar la comprensión de quien las recibe.  La confianza en quien expone puede influir en la manera de evaluar esas relaciones: una conjunción puede aceptarse como síntesis establecida aun cuando el destinatario carezca de los medios necesarios para determinar si las conclusiones que la componen son compatibles.  La confusión resultante no tiene por qué ser reconocida como tal.  El lenguaje suministrado por la autoridad puede conferir consistencia interna a las conclusiones, que podrán reproducirse después mediante explicaciones, enseñanza o consejos.  El efecto no requiere engaño.  Una persona puede transmitir sinceramente una coherencia cuyas premisas no resueltas permanezcan inaccesibles para quien la recibe y quizá tampoco resulten suficientemente perceptibles para quien la afirmó.
  11. El reconocimiento, sin embargo, no se busca únicamente mediante la manifestación de competencia.  Una persona también puede revelar una limitación en el curso de una relación.  La admisión de una imperfección puede funcionar como petición de reafirmación o ayuda, pero también puede revelar una limitación sin solicitar ninguna de esas respuestas.  En este último caso, quien habla puede no negar la limitación ni vivir la admisión como un menoscabo de su propia estima.  La fraternidad puede caracterizar un intercambio en el que la confianza no preexiste al encuentro, sino que nace en el acto mismo de admitir el límite ante otro.  Ese vínculo no descansa en pertenencia alguna ni pide que la imperfección se corrija o se supere: consiente que permanezca dentro del intercambio sin convertirla en demanda.  Ambos pueden entonces reconocer la vulnerabilidad sin interpretar la revelación como una solicitud de corrección.
  12. El interlocutor no puede determinar, a partir del contenido aislado, qué función cumple una revelación para quien la formula.  Un intercambio corriente puede mostrar esa incertidumbre.  Durante una conversación entre personas cercanas, alguien puede comentar sin aflicción que una libreta compensa una memoria poco fiable.  Quien le acompaña puede interpretar el comentario como menosprecio de sí y responder rechazando un juicio que quien habló no había vivido como lesivo.  Una admisión ofrecida como confianza puede recibirse como desvalorización personal; el reconocimiento de una limitación puede entenderse como indicio de un juicio deformado que requiere corrección.  Una respuesta puede proceder de la preocupación y, sin embargo, atender una necesidad que no había sido expresada.  Mediante la revelación, quien habla puede establecer confianza, mientras el interlocutor intenta protegerlo de un juicio que considera perjudicial.  Ninguna de ambas intenciones excluye necesariamente la consideración hacia el otro.  La respuesta correctiva puede convertir la vulnerabilidad revelada en una ocasión de instrucción.
  13. La presentación del conocimiento y la admisión de una limitación pueden cumplir funciones distintas, pero ambas revelan que el sentido depende de la respuesta.  Una afirmación sometida a examen puede recibirse como exigencia de reconocimiento para quien la formula.  Una revelación ofrecida en fraternidad puede recibirse como petición de corrección.  En cada caso, el interlocutor atribuye una función a lo comunicado y modifica así el modo en que ambos participantes comprenden el intercambio.  Ninguno puede determinar por sí solo esa función: quien habla no controla la atribución y el interlocutor no puede conocer la intención sin interpretarla.  La validación, el reconocimiento y la corrección no constituyen, por tanto, categorías fijas, sino efectos posibles de un intercambio cuyos participantes pueden atribuirle finalidades distintas.
  14. La atribución de sabiduría puede reunir en un solo juicio valoraciones relativas al conocimiento, la pasión, el reconocimiento y la limitación.  La sabiduría puede asociarse con la posesión de conocimientos extensos, la capacidad de relacionar distintos campos, la serenidad ante la adversidad, el dominio de las pasiones o el reconocimiento de las limitaciones humanas.  Estas cualidades pueden concurrir sin que su conjunción esté asegurada.  El conocimiento acumulado puede coexistir con presupuestos no examinados; la amplitud intelectual puede dejar contradicciones sin resolver; la serenidad aparente puede depender de la confirmación suministrada por otros; y el reconocimiento de una limitación puede convertirse en parte de una identidad dependiente del reconocimiento ajeno.  La atribución de sabiduría revela, por consiguiente, no solo una valoración de la persona, sino también una expectativa acerca de los efectos que se presume que el conocimiento ha producido en ella.
  15. Ninguna separación entre conocimiento y reconocimiento resuelve la condición, porque el conocimiento solo adquiere carácter social mediante respuestas que afectan inevitablemente a quien habla.  Tampoco la admisión de la propia vulnerabilidad determina si otra persona recibirá lo dicho como fraternidad, reafirmación u ocasión de corrección.  La conciencia de estas distinciones puede convertirse a su vez en una pretensión de discernimiento y en una posición desde la cual se evalúa la conducta ajena.  El análisis no ofrece, por tanto, un procedimiento que permita depurar la validación de toda necesidad personal o preservar las relaciones de cualquier desajuste.  Prescribir semejante procedimiento repetiría el movimiento examinado al convertir el reconocimiento de una limitación en una pretensión de dominio sobre ella.
  16. El conocimiento adquiere condición pública mediante el examen, pero quien lo presenta permanece expuesto a lo que ese examen pueda conferirle o retirarle.  La revelación de una vulnerabilidad queda sujeta a la misma incertidumbre, pues su recepción puede transformar una admisión en un juicio que aquella no contenía.  La validación, la corrección y el reconocimiento solo pueden distinguirse después de que una respuesta haya alterado el sentido atribuido a la afirmación o a la revelación.  El análisis de esos efectos queda sometido a la misma condición: las distinciones que formula permanecen sujetas a examen y pueden adquirir autoridad mediante el reconocimiento de quienes las reciben.  Los seres humanos necesitan a los demás para descubrir hasta dónde se sostienen sus afirmaciones, pero ni la afirmación ni su análisis determinan lo que habrá de seguirse de la presencia ajena.

*

Ricardo F. Morín

21 de agosto de 2026

Bala Cynwyd. Pensilvania


« Método »

August 19, 2026

*

Ricardo Morin
Serie Triangulación Nº 10: Método
37″ x 60″ x 2″
Óleo sobre lino
2006

Ricardo F. Morin

Oakland Park, Florida

Noviembre, 2025

i

La claridad comienza allí donde aparecen los límites.    Un límite no funciona como una restricción sino como una distancia:    un intervalo en el que la percepción puede separarse de la emoción el tiempo suficiente para que la comprensión tome forma.    Cuando esa distancia desaparece, la experiencia queda reorganizada por el impulso; el mundo deja de ser lo que uno ve para convertirse en la prolongación de lo que uno siente.

ii

Los límites son la única defensa frente a ese desajuste.    Impiden que el significado se disuelva en una reacción inmediata y evitan que la percepción sea desviada por el propósito.    El propósito, cuando se adelanta, estrecha el campo visual y convierte la indagación en una simple confirmación.    Un límite interrumpe esa tendencia:    mantiene la intención en suspenso y permite que la atención regrese a lo que realmente está presente.

iii

Toda indagación depende de esa interrupción.    Sin límites, el movimiento del pensamiento no puede distinguirse del movimiento del deseo, y la doctrina sustituye silenciosamente a la observación.    Los límites no resuelven la incertidumbre, pero la vuelven legible.    Crean las condiciones necesarias para formular preguntas sin que sus respuestas estén predeterminadas.

iv

La humildad es inseparable de este acto.    No es una postura, sino una condición que permite que la percepción avance sin el peso de la intención.    La claridad exige más que sinceridad o contención; exige una mente que no esté impulsada por la necesidad de acumular,sea conocimiento, virtud, certeza o autojustificación.    Acumular reorganiza la percepción en torno a un resultado deseado.    La disciplina, en este sentido, no es la búsqueda de un ideal, sino el sostén de los límites que protegen la percepción de ser redirigida por el propósito.    Es una disciplina de sustracción más que de logro:    un esfuerzo que se vuelve natural cuando deja de buscar recompensa.

v

Este proemio presenta el método que sigue.    El método no es una técnica ni un camino hacia la mejora personal.    Es la práctica sostenida de observar sin coerción, de distinguir estructura de proyección y de permitir que el significado surja sin forzarlo a encajar en formas preexistentes.    Los límites hacen posible esa disciplina. Son el terreno sobre el que se sostiene la claridad.


1

Todo intento de comprender el mundo parte de un hecho sencillo pero que a menudo pasa inadvertido: vemos en fragmentos.    La percepción humana funciona como una lámpara en una estancia amplia:    ilumina lo que está cerca, atenúa lo que se aleja y deja la mayor parte del espacio en penumbra.    Vivimos con la suposición de que lo que percibimos constituye la totalidad, aunque la experiencia demuestre lo contrario.   El conocimiento nos ayuda a organizar lo que vemos, pero también delimita los bordes de lo comprensible; aclara una parte de la habitación mientras oscurece otra.   Nadie escapa a esta condición.   Ningún historiador, filósofo, analista o ciudadano contempla el mundo en su integridad, y reconocerlo no es un acto de modestia, sino el fundamento de toda indagación honesta.

2

Dos tradiciones intelectuales distintas iluminan esta tensión entre ver y comprender.   Una procede de la claridad que se desprende de ciertas observaciones de Krishnamurti:    la disciplina de percibir sin la distorsión del miedo, de la motivación oculta o de los relatos heredados que adoptamos sin advertirlo.   Señalaba que gran parte de lo que llamamos “conocimiento” es, en realidad, memoria, hábito o reacción: elementos que enturbian la percepción en lugar de afinarla.    La otra tradición, arraigada en la filosofía cívica occidental y en el análisis histórico, sostiene que las sociedades sólo pueden comprenderse mediante estructuras:    categorías que describen instituciones, distinciones entre autoridad y poder, entre ley y decisión, entre norma y aplicación.    Esta tradición exige razonamiento, evidencia y articulación.

3

Ninguna de las dos tradiciones basta por sí sola.   La percepción pura corre el riesgo de volverse impresionista y disolverse en sensaciones sin ofrecer explicación alguna de cómo funcionan las cosas.   La estructura pura puede endurecerse hasta convertirse en ideología, reduciendo la experiencia humana a esquemas que no reflejan su complejidad.

4

Un método surge cuando ambas aproximaciones se encuentran.   Su primer movimiento es la sustracción.    Consiste en retirar el ruido que interfiere con la percepción:    las suposiciones que se adelantan a los hechos, los relatos que interpretan el mundo antes de que realmente lo hayamos visto, el reflejo emocional que transforma un dato en un agravio o una posibilidad en una amenaza.    La sustracción no elimina la complejidad; le abre espacio.   Permite observar situaciones familiares, el conflicto, la discusión política, el deterioro cívico, la desigualdad, sin recurrir de inmediato a consignas ni a explicaciones ya preferidas.

5

El segundo movimiento es la estructura:   identificar los patrones que permanecen una vez retirada la distorsión.    La estructura se revela en el funcionamiento de las instituciones, en los incentivos que modelan la conducta pública, en los relatos que las sociedades utilizan para justificarse y en las consecuencias que se repiten a lo largo del tiempo.   Una sociedad castiga de un modo y no de otro por razones que pueden rastrearse.    Una población interpreta el progreso según ciertos supuestos que pueden examinarse.    Un sistema favorece determinados resultados porque su diseño vuelve improbables otros resultados.    La estructura no es enemiga de la percepción; es lo que la percepción revela cuando está despejada.

6

El significado surge de la interacción entre estos dos movimientos.   No es estable; cambia cuando se transforman las condiciones que lo sostenían.   Palabras como “justicia”, “libertad”, “seguridad” o “progreso” adquieren nuevos sentidos no porque alguien las redefina, sino porque las sociedades se reorganizan en torno a distintos temores, expectativas o presiones.    Suponer que estos términos poseen un significado fijo es confundir procesos vivos con definiciones estáticas.    La tarea no consiste en declarar lo que estos conceptos deberían significar, sino en examinar cómo funcionan en la realidad:   cómo orientan decisiones, cómo justifican autoridad y cómo delimitan lo que la gente considera posible.

7

Este enfoque permite que la escritura no sea abstracta ni ideológica.    No es una demostración de erudición ni una confesión personal.   Es un esfuerzo por mirar el mundo tal como se vive:   cómo responden las personas al daño; cómo las instituciones se apartan de su propósito original; cómo el miedo se transforma en política; cómo el progreso se convierte en un relato que oculta tanto como muestra; cómo el juicio público se forma bajo condiciones de incertidumbre.    Estas no son cuestiones teóricas, sino realidades cotidianas, accesibles para cualquiera que observe con atención sostenida.

8

El método no reclama una posición de privilegio.   No coloca al observador por encima de los hechos que describe.   Plantea algo más sencillo y más democrático:    que la claridad está al alcance de cualquiera que examine percepción y estructura sin someterse a ninguna de las dos.    El observador permanece dentro del mundo que estudia, afectado por sus presiones, limitado por sus incertidumbres y modelado por su historia.    El objetivo no es escapar de esta condición, sino verla con la suficiente nitidez para que la comprensión se vuelva posible.

9

En este sentido, el método no es una técnica, sino una disciplina.    La disciplina de percibir sin apoyarse en los relatos heredados; la disciplina de pensar sin dejar que la ideología se adelante a la evidencia; la disciplina de nombrar estructuras sin pretender que sean inevitables; y la disciplina de permitir que el significado conserve la flexibilidad suficiente para reflejar el movimiento del tiempo.    Su propósito no es simplificar el mundo, sino hacerlo legible—sin ilusión, sin teatralidad y sin el deseo de tener razón.

10

Este método no ofrece certeza.    Ofrece algo más elemental: honestidad.    La constatación de que la verdad no pertenece a nadie, de que el mundo supera cualquier intento de capturarlo y de que la claridad no nace de la autoridad, sino de la atención.