Ricardo F. Morín. El paraíso perdido, de Krzysztof Penderecki. Maqueta escenográfica presentada a concurso para el Festspielhaus, Salzburgo, 1979. Ciclorama inspirado en el arte africano. Reconstrucción digital reciente a partir de una fotografía de la maqueta original.
Antes de viajar a Europa, Jurek Pankratz me preguntó si podía costear el viaje para acompañarlo. Habíamos iniciado una relación íntima en una época en que vivir en las residencias de la Universidad Estatal de Nueva York en Buffalo había dejado de ser seguro para mí. Con el consentimiento del propietario, me había acogido en la habitación que alquilaba en una casa particular.
Desde el principio, mi intención había sido asistir al taller de pintura de la Internationale Sommerakademie für Bildende Kunst Salzburg (Academia Internacional de Verano de Bellas Artes de Salzburgo) durante el verano de 1979, pero ya no quedaban plazas. Opté por los seminarios de escenografía, que también nos permitirían a Jurek y a mí asistir a las representaciones teatrales de Salzburgo.
La academia nos brindó la oportunidad de conocer a figuras destacadas de la escenografía, la dirección teatral y la arquitectura, entre ellas el director August Everding. Jurek se encontraba entre los arquitectos que asistían a un taller impartido por el arquitecto austriaco Hans Hollein, a quien recuerdo especialmente por sus proyectos de museos. Hollein también formó parte del jurado del concurso de escenografía.
Günther Schneider-Siemssen dirigía los seminarios de escenografía. Participé en un concurso internacional entre los asistentes a los seminarios, para el que concebí una escenografía de El paraíso perdido, de Krzysztof Penderecki, destinada al Festspielhaus.
Ricardo F. Morín. El paraíso perdido, Salzburgo, 1979. Variante del ciclorama en amarillo y verde. Reconstrucción digital reciente a partir de una fotografía de la maqueta original.
Ricardo F. Morín. El paraíso perdido, Salzburgo, 1979. Variante del ciclorama en azul. Reconstrucción digital reciente a partir de una fotografía de la maqueta original.
Ricardo F. Morín. El paraíso perdido, de Krzysztof Penderecki. Maqueta escenográfica presentada a concurso, con tres variantes del ciclorama. Salzburgo, 1979. Reconstrucciones digitales recientes a partir de fotografías de la maqueta original.
Tuve la oportunidad de conocer al propio Penderecki, quien dio su aprobación a mi diseño. Recibí el Förderungspreis der Stadt Salzburg, premio de estímulo de la ciudad de Salzburgo. Algunos participantes manifestaron su disconformidad con el fallo; no respondí. El diploma, fechado el 25 de agosto de 1979, reconoce el trabajo sobresaliente realizado en el seminario de escenografía: «für ausgezeichnete Leistung im Seminar Bühnenbild».
Diploma expedido a nombre de Ricardo Morin. Salzburgo, 1979. Archivo del autor.
No asistí a la entrega del premio. Jurek y yo preparábamos el viaje a Núremberg, desde donde regresaríamos en avión a Estados Unidos. Cuando me presenté más tarde, Günther Schneider-Siemssen estaba molesto por mi ausencia de la ceremonia. Tiempo después, le solicité una carta de recomendación que resultó decisiva para mi admisión en el programa de posgrado en diseño teatral de la Universidad de Yale.
Durante mi primer semestre en Yale, Ming Cho Lee, director del departamento, señaló públicamente que mi trabajo era menos consistente que el de Schneider-Siemssen. En aquel momento, dudé de que llegara a recomendarme.
Tres años después, presenté mi proyecto de tesis de maestría: una escenografía para Don Carlo, de Giuseppe Verdi. Había concebido una caja negra formada por periaktos que se alzaban hasta la parte superior de la embocadura del escenario. Al girar los paneles, aparecían entre ellos franjas de colores brillantes. El color identificaba cada escena. La austeridad cromática de las superficies negras circundantes se inspiraba en la pintura de Ad Reinhardt.
Durante la evaluación, Ming consideró que mi diseño era demasiado austero y sugirió incorporar relieves geométricos. Respondí que debía ser fiel a mis convicciones. Los profesores Jennifer Tipton y Michael Yeargan sonrieron mientras yo hablaba.
La profesora Jane Greenwood señaló que yo tenía un punto de vista firme y que la sobriedad de la escenografía y el rigor histórico de mis diseños de vestuario se complementarían. No interpreté sus palabras como un intento de restar valor al juicio de Ming.
Mi proyecto de tesis recibió la aprobación unánime del tribunal de profesores del departamento de diseño.
Antes de aquellos años en Yale, Jurek y yo habíamos regresado de Salzburgo a Buffalo y alquilado un pequeño apartamento junto a la universidad. Yo cursaba mi último año de licenciatura y Jurek terminaba su maestría. Solicité el ingreso en Yale, y Jurek obtuvo, a través de la Universidad de Pensilvania, una beca Fulbright para investigar en Austria el movimiento de la Secesión austriaca.
Tras nuestro regreso a Buffalo, la universidad dio a conocer el premio que había recibido en Austria. El 6 de diciembre de 1979, el UB Reporter publicó «Morin wins Austrian award» («Morin obtiene un premio en Austria»), donde informaba de que yo había obtenido el primer puesto en el concurso internacional de escenografía celebrado en Salzburgo. En una clase de civilización romana, el profesor me pidió que me pusiera de pie ante doscientos estudiantes, que me aplaudieron.
« Alegoría geométrica », pintura digital 2023 de Ricardo Morín (artista visual estadounidense nacido en Venezuela, 1954)
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Alcance y uso
Esta entrada forma parte del corpus constitucional presentado en el Apéndice, que reúne las veinticinco constituciones de Venezuela y se ordena para la consulta y no para la lectura corrida. El cotejo se realiza mediante códigos de rúbrica permanentes cuya identidad se mantiene constante a lo largo del corpus; las rúbricas ausentes significan silencio constitucional, mientras que las rúbricas retiradas no se reasignan. Las citas se anclan primero en el número de artículo y siguen la recensión del CIDEP enlazada al cierre de la entrada. La definición completa del corpus, su metodología y la convención de cita figuran en la nota de Alcance y uso que encabeza las Constituciones del siglo XIX, que se abre en la entrega de « Desenmascarar la Desilusión: Serie XI » : https://observacionessobrelanaturalezade.com/2026/06/15/desenmascarar-la-desilusion-serie-xi/
Ricardo F. Morín
31 de agosto 2026
Bala Cynwyd, Pennsylvania
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7). La Constitución de 1874
La Constitución de 1874 (Constitución de los Estados Unidos de Venezuela) fue decretada por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela en Caracas el 23 de mayo de 1874 y mandada ejecutar por el presidente Antonio Guzmán Blanco el 27 de mayo de 1874.
DOC-PRE—Preámbulo:
« El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela bajo la invocación del Supremo Autor y Legislador del Universo, y por autoridad del pueblo de Venezuela, manifestada en las solicitudes que le han dirigido las Legislaturas de los veinte Estados que componen la Unión Venezolana pidiendo la reforma de la Constitución de 1864, decretada por la Asamblea Constituyente de los Estados y de conformidad con su Artículo 122; decreta: »
FND-TER—Territorio
La Constitución de 1874 declaró que los Estados que la Constitución de marzo de 1864 había declarado independientes y unidos para formar la Federación Venezolana, y que entonces se denominaban Apure, Bolívar, Barquisimeto, Barcelona, Carabobo, Cumaná, Cojedes, Falcón, Guzmán Blanco, Guárico, Guayana, Guzmán, Maturín, Nueva Esparta, Portuguesa, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora y Zulia, se comprometían a continuar formando una Nación independiente y soberana bajo la denominación de Estados Unidos de Venezuela (Tít. I, Sec. I, Art. 1; cf. 1864, Tít. I, Sec. I, Art. 1: « Las provincias de Apure, Aragua, Barcelona, Barinas, Barquisimeto, Carabobo, Caracas, Cojedes, Coro, Cumaná, Guárico, Guayana, Maracaibo, Maturín, Mérida, Margarita, Portuguesa, Táchira, Trujillo y Yaracuy, se declaran Estados independientes y se unen para formar una Nación libre y soberana, con el nombre de “ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA”. »).
Los límites de cada Estado eran los que la ley de 28 de abril de 1856 había señalado a las Provincias, la cual fijó la última división territorial (Art. 2; cont. 1864, Tít. I, Sec. I, Art. 2).
Los límites de los Estados Unidos que componían la Federación Venezolana eran los que en 1810 correspondían a la antigua Capitanía General de Venezuela (Art. 3; cont. 1864, Tít. I, Sec. I, Art. 3).
Las entidades políticas expresadas en el Artículo 1 se reservaban la facultad de unirse dos o más para formar un solo Estado, conservando siempre la libertad de recuperar su carácter de Estado; en uno y otro caso se daba parte al Ejecutivo Nacional, al Congreso y a los demás Estados de la Unión (Art. 4; cont. 1864, Tít. I, Sec. I, Art. 4).
Los Estados que hubieran usado de la facultad del artículo anterior conservaban sus votos para la Presidencia de los Estados Unidos, el nombramiento de Senadores y la presentación de Vocales para la Alta Corte Federal (Art. 5; cont. 1864, Tít. I, Sec. I, Art. 5).
POW-LEG—Congreso
La Constitución de 1874 dispuso que la Legislatura Nacional se compusiera de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados (Tít. IV, Sec. I, Art. 18; cont. 1864, Tít. IV, Sec. I, Art. 18).
Los Estados determinaban la manera de nombrar a los Senadores y Diputados (Art. 19; cont. 1864, Art. 19).
Cada Estado nombraba a los Diputados por elección popular conforme al Artículo 13, núm. 23, a razón de uno por cada veinticinco mil habitantes y otro por cada exceso que pasara de doce mil, eligiéndose del mismo modo igual número de suplentes (Tít. IV, Sec. II, Art. 20; cont. 1864, Art. 20).
Los Diputados duraban dos años y se renovaban en su totalidad (Art. 21; cont. 1864, Art. 21).
La Cámara de Diputados examinaba la cuenta anual presentada por el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, daba votos de censura a los Ministros del Despacho y oía las acusaciones contra el encargado del Ejecutivo Nacional, contra los Ministros y demás empleados nacionales y contra los altos funcionarios públicos de los Estados, en los casos señalados por el Artículo 22 (Art. 22; cf. 1864, Art. 22: « Oír las acusaciones contra el Encargado del Ejecutivo Nacional por traición a la Patria o por delitos comunes, y contra los Ministros y demás empleados nacionales por infracción de las leyes, y por mal desempeño en sus funciones, conforme al Artículo 82 de esta Constitución. »).
Cuando un Diputado, corporación o individuo proponía una acusación, la Cámara nombraba en votación secreta una comisión de tres Diputados; la comisión emitía su parecer dentro del tercer día; y la Cámara decidía por mayoría absoluta de los miembros presentes, absteniéndose de votar el Diputado acusador (Art. 23; cont. 1864, Art. 23).
La declaratoria de haber lugar suspendía de hecho al acusado y lo inhabilitaba para desempeñar cualquier cargo público durante el juicio (Art. 24; cont. 1864, Art. 24).
Cada Estado elegía dos Senadores principales y dos suplentes para llenar las vacantes (Tít. IV, Sec. III, Art. 25; cont. 1864, Art. 25).
Para ser Senador se requería ser venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta años de edad (Art. 26; cont. 1864, Art. 26).
Los Senadores duraban dos años (Art. 27; cf. 1864, Art. 27: « Los Senadores durarán en sus destinos cuatro años y se renovarán de por mitad. Cuando por alguna razón se nombraren en su totalidad, se elegirá uno por dos años. »).
El Senado sustanciaba y resolvía los juicios iniciados en la Cámara de Diputados (Art. 28; cont. 1864, Art. 28).
Si el juicio no había concluido durante las sesiones, el Senado permanecía reunido solo con ese objeto hasta fenecer la causa; en tal caso los Senadores no tenían dietas (Art. 29; cont. 1864, Art. 29).
La Legislatura se reunía cada año en la capital de los Estados Unidos el 20 de febrero, o el día más inmediato posible, sin esperar convocatoria; sus sesiones duraban setenta días, prorrogables hasta noventa (Tít. IV, Sec. IV, Art. 30; cont. 1864, Art. 30).
Las Cámaras abrían sus sesiones con al menos las dos terceras partes de sus miembros; a falta de ese número, los concurrentes se reunían en comisión preparatoria y dictaban medidas para lograr la concurrencia de los ausentes (Art. 31; cont. 1864, Art. 31).
Abiertas las sesiones, podían continuar con los dos tercios de quienes las habían instalado, con tal que no bajaran de la mitad de la totalidad de los miembros nombrados (Art. 32; cont. 1864, Art. 32).
Las Cámaras funcionaban separadamente, pero se reunían en Congreso cuando lo determinaban la Constitución o la ley, o cuando una de ellas lo juzgaba necesario; si la invitada convenía, fijaba el día y la hora de la reunión (Art. 33; cont. 1864, Art. 33).
Las sesiones eran públicas, y secretas cuando la Cámara lo acordaba (Art. 34; cont. 1864, Art. 34).
Las Cámaras tenían los derechos enumerados en el Artículo 35 sobre reglamentos, disciplina, policía interior, corrección de los espectadores, remoción de los obstáculos al ejercicio de sus funciones, ejecución de sus resoluciones privativas, calificación de sus miembros y audiencia de sus renuncias (Art. 35; cont. 1864, Art. 35).
Ninguna Cámara podía suspender sus sesiones ni mudar de residencia sin el consentimiento de la otra; en caso de divergencia, las Cámaras se reunían y se ejecutaba lo que resolviera la mayoría (Art. 36; cont. 1864, Art. 36).
El ejercicio de cualquier función pública era incompatible, durante las sesiones, con el cargo de Senador o Diputado; la ley señalaba sus indemnizaciones, que no podían aumentarse en el período constitucional en que se fijaran (Art. 37; cont. 1864, Art. 37).
Los Senadores y Diputados gozaban de inmunidad desde el 20 de enero de cada año hasta treinta días después de terminadas las sesiones; la inmunidad consistía en la suspensión de todo procedimiento, cualquiera que fuese su origen o naturaleza. Cuando alguno cometía un hecho que mereciera pena corporal, la averiguación continuaba hasta el término del sumario y quedaba en ese estado mientras durara la inmunidad (Art. 38; cont. 1864, Art. 38).
El Congreso era presidido por el Presidente del Senado, y el de la Cámara de Diputados hacía de Vicepresidente (Art. 39; cont. 1864, Art. 39).
Los miembros de las Cámaras no eran responsables por las opiniones o discursos que emitían en ellas (Art. 40; cont. 1864, Art. 40).
Los Senadores y Diputados no podían aceptar empleos ni comisiones del Ejecutivo Nacional sino un año después de terminado el período para el que habían sido nombrados; se exceptuaban los cargos de Ministros del Despacho, los empleos diplomáticos y los mandos militares en tiempo de guerra, cuya aceptación dejaba vacante el puesto que ocupaban en la Cámara (Art. 41; cont. 1864, Art. 41).
Los Senadores y Diputados no podían celebrar contratos con el Gobierno General ni gestionar ante él reclamos de otros (Art. 42; cont. 1864, Art. 42).
La Legislatura Nacional tenía las atribuciones enumeradas en el Artículo 43, entre ellas dirimir las controversias entre los Estados; erigir y organizar el Distrito Federal; organizar las aduanas, los puertos, los correos, los códigos nacionales, la moneda, los símbolos nacionales, los empleos nacionales, la deuda pública, los empréstitos, el censo y la estadística, la fuerza armada, la guerra, los tratados, los contratos de obras públicas, los presupuestos, la prosperidad pública, las pesas y medidas, las amnistías, los territorios, los trámites y penas de los juicios ante el Senado, la base de población para los Diputados, la admisión de extranjeros al servicio público, las elecciones presidenciales, los retiros y montepíos militares, la responsabilidad de los empleados nacionales y de los Estados, y los grados o ascensos militares (Art. 43; cf. 1864, Art. 43, núm. 14: « Dictar las reglas para la formación y reemplazo de las fuerzas expresadas en el número anterior »; Art. 43, núm. 28: « Dictar la ley de responsabilidad de todos los empleados nacionales. »).
Además de la enumeración precedente, la Legislatura Nacional podía expedir las leyes de carácter general que fueran necesarias (Art. 44; cont. 1864, Art. 44).
Las leyes y decretos de la Legislatura Nacional podían ser iniciados por los miembros de una u otra Cámara, en la forma que dispusieran sus reglamentos (Tít. IV, Sec. VI, Art. 45; cont. 1864, Art. 45).
Presentado un proyecto, se consideraba para su admisión; admitido, recibía tres discusiones, con un intervalo de al menos un día entre cada una, observándose las reglas establecidas para los debates (Art. 46; cont. 1864, Art. 46).
Los proyectos aprobados en la Cámara en que habían sido iniciados pasaban a la otra para los efectos del Artículo 46; si no eran negados, se devolvían a la Cámara de origen con las alteraciones sufridas (Art. 47; cont. 1864, Art. 47).
Si la Cámara de origen no admitía las alteraciones, podía insistir y enviar sus razones escritas a la otra; las Cámaras también podían reunirse en Congreso y constituirse en comisión general para buscar avenencia, y si no se lograba, el proyecto quedaba sin efecto cuando la Cámara de origen decidía separadamente (Art. 48; cont. 1864, Art. 48).
Al pasar los proyectos de una Cámara a otra, se expresaban los días en que habían sido discutidos (Art. 49; cont. 1864, Art. 49).
La ley que reformaba otra se redactaba íntegramente y la anterior se derogaba en todas sus partes (Art. 50; cont. 1864, Art. 50).
Las leyes usaban la fórmula « El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela decreta. » (Art. 51; cf. 1864, Art. 51: la fórmula era « El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela. Decretan »).
Los proyectos rechazados en una Legislatura no podían presentarse de nuevo sino en otra (Art. 52; cont. 1864, Art. 52).
Los proyectos pendientes en una Cámara al fin de las sesiones sufrían las mismas tres discusiones en las Legislaturas siguientes (Art. 53; cont. 1864, Art. 53).
Las leyes se derogaban con las mismas formalidades con que se establecían (Art. 54; cont. 1864, Art. 54).
Cuando los Ministros del Despacho habían sostenido en la Cámara la inconstitucionalidad de un proyecto y este quedaba no obstante sancionado como ley, el Ejecutivo de la Unión podía someterlo a la Nación, representada en las Legislaturas de los Estados (Art. 55; cont. 1864, Art. 55).
En ese caso, cada Estado representaba un voto, expresado por la mayoría de los miembros concurrentes a la Legislatura, y enviaba el resultado a la Corte Federal con la fórmula « Confirmo » u « Objeto » (Art. 56; cont. 1864, Art. 56).
Si la mayoría de los Estados opinaba como el Ejecutivo, la Corte mandaba suspender la ley y daba cuenta al Congreso con la remisión de todo lo obrado (Art. 57; cont. 1864, Art. 57).
Las leyes no entraban en observancia sino después de publicadas con la solemnidad establecida (Art. 58; cont. 1864, Art. 58).
La facultad concedida para sancionar la ley no era delegable (Art. 59; cont. 1864, Art. 59).
Ninguna disposición legislativa tenía efecto retroactivo, salvo en materia de procedimiento judicial y la que impusiera menor pena (Art. 60; cont. 1864, Art. 60).
ECO-HAC—Hacienda
La Constitución de 1874 asignó a la Legislatura Nacional la facultad de organizar todo lo relativo a las aduanas, cuyas rentas formaban el Tesoro de la Unión mientras no se sustituyeran por otras (Tít. IV, Sec. V, Art. 43, núm. 3; cont. 1864, Tít. IV, Sec. V, Art. 43, núm. 3).
Los Estados que no tenían minas en explotación recibían de las rentas nacionales la suma de dieciséis mil venezolanos, que debía fijarse en el presupuesto anual de gastos públicos y entregarse por trimestres anticipados (Tít. II, Art. 13, núm. 17; cf. 1864, Tít. II, Art. 13, núm. 17: « A reservar de las rentas nacionales a beneficio de los Estados que no tienen minas en explotación la suma de veinte mil pesos… »).
La Legislatura Nacional determinaba todo lo relativo a la deuda nacional y contraía empréstitos sobre el crédito de la Nación (Art. 43, núms. 10–11; cont. 1864, Art. 43, núms. 10–11).
La Legislatura Nacional formaba anualmente los presupuestos de gastos públicos (Art. 43, núm. 18; cont. 1864, Art. 43, núm. 18).
El Presidente de la Unión cuidaba y vigilaba la recaudación de las rentas nacionales (Tít. V, Sec. II, Art. 72, núm. 3; cont. 1864, Tít. V, Sec. II, Art. 72, núm. 3).
El Presidente nombraba a los empleados de hacienda cuyo nombramiento no se atribuyera a otros funcionarios, exigiéndose para esos empleos ser venezolano por nacimiento (Art. 72, núm. 10; cont. 1864, Art. 72, núm. 10).
En caso de guerra exterior, el Presidente podía exigir anticipadamente las contribuciones o negociar los empréstitos decretados si las rentas ordinarias no bastaban (Art. 72, núm. 15, subnúm. 2; cont. 1864, Art. 72, núm. 15, subnúm. 2).
Los Ministros del Despacho, dentro de las cinco primeras sesiones de cada año, presentaban a la Legislatura Nacional el presupuesto de gastos públicos y la cuenta general del año anterior (Tít. V, Sec. III, Art. 80; cont. 1864, Tít. V, Sec. III, Art. 80).
El Congreso no podía aumentar los impuestos que gravaban la exportación ni constituir más hipotecas sobre ella; satisfechas las obligaciones existentes por solución, compensación o sustitución, la exportación de los productos nacionales quedaba para siempre libre (Tít. VII, Art. 103; cont. 1864, Tít. VII, Art. 103).
No se hacía del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual el Congreso no hubiera aplicado expresamente una suma en el presupuesto anual; quienes infringían esa disposición eran civilmente responsables ante el Tesoro Nacional por las cantidades pagadas. En toda erogación del tesoro público se preferían los gastos ordinarios a los extraordinarios (Art. 108; cont. 1864, Art. 108).
Las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago se mantenían siempre separadas; las primeras no podían hacer otros pagos que los sueldos de sus respectivos empleados (Art. 109; cont. 1864, Art. 109).
Cuando por cualquier motivo dejaba de votarse el presupuesto correspondiente a un período fiscal, continuaba rigiendo el del período inmediatamente anterior (Art. 110; cont. 1864, Art. 110).
POW-EXE—Ejecutivo
La Constitución de 1874 confió la administración general de la Nación a un Magistrado con el título de Presidente de los Estados Unidos de Venezuela (Tít. V, Sec. I, Art. 61; cont. 1864, Tít. V, Sec. I, Art. 61).
Para ser Presidente se requería ser venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta años de edad (Art. 62; cont. 1864, Art. 62).
El Presidente era elegido por los ciudadanos de todos los Estados en votación directa y pública, teniendo cada Estado un voto, constituido por la mayoría relativa de sus electores (Arts. 63–66; cf. 1864, Arts. 63–65: « La elección de Presidente se hará por los ciudadanos de todos los Estados en votación directa y secreta, de manera que cada Estado tenga un voto, que será el de la mayoría relativa de sus electores. »).
Las faltas temporales del Presidente las suplía uno de los Ministros del Despacho, elegido por mayoría de votos de sus colegas. Las faltas absolutas provenientes de muerte, renuncia, destitución o cesación en el mando por terminación del período las suplía el Presidente de la Alta Corte Federal, quien debía convocar nuevas elecciones, salvo que la vacante ocurriera dentro de los últimos seis meses del período constitucional. Quien supliera al Presidente debía reunir las condiciones constitucionales exigidas para el cargo (Arts. 67–68; cf. 1864, Arts. 67 y 69).
El Presidente duraba dos años en sus funciones, contados desde el 20 de febrero. El Presidente saliente o quien lo sustituyera por falta absoluta no podía ser elegido para el período inmediato o siguiente, ni tampoco podían serlo los parientes de uno u otro hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad civiles (Arts. 69–70; cf. 1864, Arts. 68 y 70: el período presidencial era de cuatro años y la prohibición de elección inmediata no comprendía a los parientes).
La Constitución enumeró las atribuciones del Presidente, entre ellas preservar la Nación de todo ataque exterior; ejecutar las leyes y decretos de la Legislatura Nacional; vigilar las rentas nacionales; administrar los terrenos baldíos conforme a la ley; convocar la Legislatura; nombrar a los representantes diplomáticos y a los empleados de hacienda; dirigir las negociaciones diplomáticas y los tratados; celebrar los contratos nacionales sujetos a la aprobación legislativa; nombrar y remover a los Ministros; conceder cartas de nacionalidad; expedir patentes de navegación; declarar la guerra previo decreto del Congreso; ejercer las facultades extraordinarias señaladas en caso de guerra exterior e insurrección armada; dirigir las operaciones militares; conceder indultos; defender el Distrito Federal; y desempeñar las demás funciones que le atribuyeran las leyes nacionales (Tít. V, Sec. II, Arts. 72–73; cont. 1864, Tít. V, Sec. II, Arts. 72–73).
POW-JUD—Poder Judicial
La Constitución de 1874 depositó la autoridad judicial nacional en la Alta Corte Federal, cuya organización, composición y jurisdicción se regulaban en el Título VI (Tít. VI, Arts. 85–89; cf. 1864, Tít. VI, Arts. 85–89).
La Alta Corte Federal constaba de cinco Vocales, que debían ser venezolanos por nacimiento o tener diez años de naturalización, y haber cumplido treinta años de edad (Arts. 85–86; cont. 1864, Arts. 85–86).
La Legislatura de cada Estado presentaba candidatos para la Corte, y el Congreso declaraba electo al que reuniera mayor número de votos en cada uno de los cinco grupos electorales establecidos por la Constitución; los empates los decidía el Congreso, que también llenaba las vacantes cuando los Estados no habían remitido sus presentaciones (Art. 86; cont. 1864, Art. 86).
La ley determinaba las respectivas funciones de los Vocales de la Corte y de sus demás empleados (Art. 87; cont. 1864, Art. 87).
Los Vocales y sus respectivos suplentes duraban dos años; ni los principales ni los suplentes en ejercicio podían admitir durante ese período empleos de nombramiento del Ejecutivo, aunque renunciaran a su destino (Art. 88; cf. 1864, Art. 88: « Los Vocales y sus respectivos suplentes […] durarán en sus destinos cuatro años… »).
La competencia de la Alta Corte Federal comprendía las causas civiles y criminales de los empleados diplomáticos en los casos permitidos por el derecho de gentes; las causas contra los Ministros del Despacho y los agentes diplomáticos; las causas contra los altos funcionarios de los Estados conforme al Artículo 13, núm. 24; las causas civiles cuando se demandaba a la Nación y lo determinaba la ley; las controversias de jurisdicción entre empleados de diversos Estados; los negocios que los Estados sometieran voluntariamente; la declaración de la ley vigente en caso de colisión entre las nacionales o entre estas y las de los Estados; las controversias derivadas de los contratos o negociaciones celebrados por el Presidente de la Unión; las causas de presas; y las demás atribuciones que la ley señalara (Art. 89; cont. 1864, Art. 89).
POW-SUB—Gobierno subnacional
La Constitución de 1874 reservó a los Estados todo lo que la Constitución no atribuía expresamente a la Administración General de la Nación (Tít. VII, Art. 90; cont. 1864, Tít. VII, Art. 90).
Los tribunales de justicia de los Estados se declararon independientes; las causas iniciadas conforme a su procedimiento propio y en asuntos de su exclusiva competencia terminaban dentro de los respectivos Estados sin sujeción al examen de ninguna autoridad extraña (Art. 91; cont. 1864, Art. 91).
Todo acto del Congreso Nacional o del Ejecutivo Nacional que violara los derechos garantizados a los Estados por la Constitución, o que atacara su independencia, debía ser declarado nulo por la Alta Corte Federal siempre que lo pidiera la mayoría de las Legislaturas de los Estados (Art. 92; cont. 1864, Art. 92).
El Gobierno Nacional no podía tener dentro de los Estados otros empleados residentes con jurisdicción o autoridad que los de los propios Estados, salvo los de hacienda y el personal destinado a las fortalezas nacionales, los parques establecidos por la ley, los apostaderos y los puertos habilitados, cuya jurisdicción se ceñía a sus respectivos destinos e instalaciones (Art. 99; cont. 1864, Art. 99).
El Gobierno Nacional no podía situar fuerzas ni jefes militares con mando dentro de un Estado sin el permiso del gobierno de ese Estado (Art. 100; cont. 1864, Art. 100).
Ni el Ejecutivo Nacional ni los Ejecutivos de los Estados podían intervenir con fuerza armada en las contiendas domésticas de un Estado; solo les era permitido ofrecer sus buenos oficios para lograr una solución pacífica (Art. 101; cont. 1864, Art. 101).
CON-AMD—Reforma de la Constitución
La Constitución de 1874 autorizó a la Legislatura Nacional a reformar la Constitución, total o parcialmente, cuando lo solicitara la mayoría de las Legislaturas de los Estados; ninguna reforma podía extenderse más allá de los puntos comprendidos en las solicitudes estatales (Tít. VII, Art. 122; cont. 1864, Tít. VII, Art. 122).
CIV-SUF—Sufragio
La Constitución de 1874 dispuso que los Senadores y Diputados se eligieran en la forma que determinaran los Estados (Tít. IV, Arts. 19, 25; cont. 1864, Tít. IV, Arts. 19, 25).
Los Diputados se elegían por voto popular a razón de uno por cada veinticinco mil habitantes y otro por cada exceso superior a doce mil, eligiéndose del mismo modo igual número de suplentes (Art. 20; cont. 1864, Art. 20).
La Constitución obligó a los Estados a establecer en sus constituciones el sufragio directo, público, escrito y firmado para las elecciones populares, con un lapso de inscripción de treinta días y uno de votación de ocho días, incluidos los dos últimos domingos (Tít. II, Art. 13, núm. 23; cf. 1864, Tít. II, Art. 13, núm. 23: « A establecer en las elecciones populares el sufragio directo y secreto. »).
El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela se elegía por los ciudadanos de todos los Estados en votación directa y pública, teniendo cada Estado un voto, constituido por la mayoría relativa de sus electores (Tít. V, Arts. 63–66; cf. 1864, Tít. V, Art. 63: « La elección de Presidente se hará por los ciudadanos de todos los Estados en votación directa y secreta. »).
La Constitución garantizó la libertad de sufragio en las elecciones populares, sin más restricción que la menor edad de dieciocho años (Tít. III, Art. 14, núm. 11; cont. 1864, Tít. III, Art. 14, núm. 11).
CIV-CIT—Ciudadanía
La Constitución de 1874 definió como venezolanos a todas las personas nacidas en el territorio de Venezuela, cualquiera que fuese la nacionalidad de sus padres; a los hijos de padre o madre venezolanos nacidos en otro territorio que se domiciliaran en el país y manifestaran la voluntad de serlo; a los extranjeros que hubieran obtenido carta de nacionalidad; y a los nacidos en cualquiera de las Repúblicas hispanoamericanas o en las Antillas españolas que fijaran su residencia en el territorio de la Unión y quisieran serlo (Tít. I, Sec. II, Art. 6; cont. 1864, Tít. I, Sec. II, Art. 6).
Los venezolanos que fijaban domicilio y adquirían nacionalidad en país extranjero no perdían su condición de venezolanos (Art. 7; cont. 1864, Art. 7).
Eran elegibles para los cargos públicos los venezolanos varones mayores de veintiún años, con las excepciones establecidas por la Constitución (Art. 8; cont. 1864, Art. 8).
Todos los venezolanos tenían el deber de servir a la Nación en la forma prescrita por la ley, con el sacrificio de sus bienes y de su vida si fuera necesario para defenderla (Art. 9; cont. 1864, Art. 9).
Los venezolanos presentes en el territorio de cualquier Estado tenían en él los mismos derechos y deberes que los domiciliados (Art. 10; cont. 1864, Art. 10).
La ley determinaba los derechos correspondientes a la condición de extranjero (Art. 11; cont. 1864, Art. 11).
RTS-GAR—Derechos
La Constitución de 1874 garantizó a los venezolanos la inviolabilidad de la vida y abolió la pena capital, cualquiera que fuese la ley que la estableciera (Tít. III, Art. 14, núm. 1; cont. 1864, Tít. III, Art. 14, núm. 1).
Garantizó la propiedad con todos sus derechos, sujeta solo a las contribuciones establecidas por la autoridad legislativa, a la decisión judicial y a la expropiación para obras públicas previa indemnización y juicio contradictorio (Art. 14, núm. 2; cont. 1864, Art. 14, núm. 2).
Garantizó la inviolabilidad y el secreto de la correspondencia y demás papeles; la inviolabilidad del hogar doméstico, salvo para impedir la perpetración de un delito conforme a la ley; la libertad del pensamiento expresado de palabra o por la prensa, sin restricción; la libertad de tránsito, domicilio, salida de la República y regreso a ella; la libertad de industria; la libertad de reunión y asociación sin armas; la libertad de petición y el derecho de obtener resolución; la libertad de enseñanza; la libertad religiosa, reservándose el culto público fuera de los templos a la Religión Católica, Apostólica y Romana; la seguridad individual; y la igualdad ante la ley (Art. 14, núms. 3–15; cont. 1864, Art. 14, núms. 3–15).
Bajo la garantía de la libertad personal, la Constitución abolió el reclutamiento forzoso, proscribió para siempre la esclavitud, declaró libres a los esclavos que pisaran el territorio venezolano y reconoció el derecho de cada cual a hacer lo que no perjudicara a otro (Art. 14, núm. 5; cont. 1864, Art. 14, núm. 5).
La Constitución dispuso que la enumeración de garantías no coartaba la facultad de los Estados de acordar a sus habitantes otras garantías (Art. 15; cont. 1864, Art. 15).
Las leyes de los Estados señalaban penas a los infractores de esas garantías y establecían los trámites para hacerlas efectivas (Art. 16; cont. 1864, Art. 16).
Quienes expedían, firmaban, ejecutaban o mandaban ejecutar decretos, órdenes o resoluciones que violaran cualquiera de las garantías acordadas a los venezolanos eran declarados culpables y castigados conforme a la ley, y cualquier ciudadano era hábil para acusarlos (Art. 17; cont. 1864, Art. 17).
REG-MIL—La fuerza armada
La Constitución de 1874 dispuso que la fuerza pública nacional se dividía en naval y terrestre y se componía de la Milicia Ciudadana organizada por los Estados según sus leyes (Tít. VII, Art. 93; cont. 1864, Tít. VII, Art. 93).
La fuerza a cargo de la Unión se formaba con voluntarios y con un contingente proporcionado que daba cada Estado, el cual llamaba al servicio a los ciudadanos obligados conforme a sus leyes (Art. 94; cont. 1864, Art. 94).
En tiempo de guerra, el contingente podía aumentarse con cuerpos de la Milicia Ciudadana hasta el número de hombres que requiriera el Gobierno Nacional (Art. 95; cont. 1864, Art. 95).
El Gobierno Nacional podía variar los jefes de la fuerza pública suministrada por los Estados en los casos y con las formalidades de la ley militar nacional, proveyendo entonces los Estados los reemplazos (Art. 96; cont. 1864, Art. 96).
La autoridad militar y la civil nunca podían ser ejercidas por la misma persona o corporación (Art. 97; cont. 1864, Art. 97).
Durante los períodos eleccionarios nacionales y de los Estados, la fuerza pública debía ser desarmada en la forma prescrita por la ley (Art. 111; cont. 1864, Art. 111).
La fuerza armada no podía deliberar; se declaró pasiva y obediente. Ningún cuerpo armado podía hacer requisiciones ni exigir auxilios de ninguna especie sino por medio de las autoridades civiles y en la forma prescrita por la ley (Art. 116; cont. 1864, Art. 116).
REG-REL—Religión
La Constitución de 1874 invocó al Supremo Autor y Legislador del Universo en su preámbulo, decretado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela bajo la autoridad del pueblo de Venezuela (Preámbulo; cont. 1864, Preámbulo).
La Constitución garantizó la libertad religiosa, pero dispuso que solo la Religión Católica, Apostólica y Romana podía ejercer culto público fuera de los templos (Tít. III, Art. 14, núm. 13; cont. 1864, Tít. III, Art. 14, núm. 13).
Hallándose la Nación en posesión del derecho de patronato eclesiástico, había de ejercerlo en la forma prescrita por la ley (Tít. VII, Art. 98; cont. 1864, Tít. VII, Art. 98).
REG-SLA—Esclavitud
La Constitución de 1874 proscribió para siempre la esclavitud y declaró libres a los esclavos que pisaran el territorio de Venezuela (Tít. III, Art. 14, núm. 5, subnúms. 2–3; cont. 1864, Tít. III, Art. 14, núm. 5, subnúms. 2–3).
ECO-INF—Infraestructura
La Constitución de 1874 facultó a la Legislatura Nacional para resolver todo lo relativo a la habilitación y seguridad de los puertos y costas marítimas; para crear y organizar los correos nacionales y establecer derechos sobre el porte de la correspondencia; para promover lo conducente a la prosperidad del país y al adelanto de las ciencias y las artes; para fijar y uniformar las pesas y medidas nacionales; y para aprobar o negar los contratos sobre obras públicas nacionales celebrados por el Presidente de la Unión antes de su ejecución (Tít. IV, Sec. V, Art. 43, núms. 4–5, 17, 19–20; cont. 1864, Tít. IV, Sec. V, Art. 43, núms. 4–5, 17, 19–20).
La Constitución autorizó a la Legislatura Nacional a establecer temporalmente, bajo la denominación de territorios, las regiones despobladas o habitadas por indígenas no civilizados, que dependían directamente del Ejecutivo Nacional (Art. 43, núm. 22; cont. 1864, Art. 43, núm. 22).
La Nación y los Estados debían promover la inmigración y la colonización de extranjeros conforme a sus respectivas leyes (Tít. VII, Art. 117; cont. 1864, Tít. VII, Art. 117).
CON-FIN—Disposiciones finales
La Constitución de 1874 dispuso que las leyes y disposiciones de los gobiernos de los Estados quedaban vigentes hasta que las nuevas Legislaturas estatales las pusieran en armonía con la Constitución, lo cual debía cumplirse dentro de cuatro meses (Tít. VII, Art. 121; cont. 1864, Tít. VII, Art. 121).
La Constitución podía ser reformada, total o parcialmente, por la Legislatura Nacional a solicitud de la mayoría de las Legislaturas de los Estados, sin que ninguna reforma pudiera extenderse más allá de los puntos comprendidos en esas solicitudes (Art. 122; cont. 1864, Art. 122).
La Constitución entraba en vigor desde su publicación oficial en cada Estado. Los actos públicos y documentos oficiales debían citar la fecha de la Federación a partir del 20 de febrero de 1859 y la de la Ley a partir del 28 de marzo de 1864 (Art. 123; cf. 1864, Art. 123).
La única disposición transitoria estableció que el nuevo período constitucional para los destinos de la Administración General de la República comenzaría el 20 de febrero de 1877, al expirar el período corriente, mientras que los períodos de los empleados de los Estados comenzarían cuando terminaran los vigentes conforme a las respectivas constituciones estatales (Tít. VIII, Art. 124; new; cf. 1864: silencio constitucional).
La Constitución fue dada y firmada en el Palacio de Sesiones del Cuerpo Legislativo Federal, en Caracas, el 23 de mayo de 1874 por los funcionarios y miembros del Congreso, y fue mandada ejecutar y observar en el Palacio Federal de Caracas el 27 de mayo de 1874 por el presidente Antonio Guzmán Blanco y sus Ministros.
La Constitución de 1881 (Constitución de los Estados Unidos de Venezuela) fue sancionada por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela en Caracas el 4 de abril de 1881 y mandada ejecutar por el presidente Antonio Guzmán Blanco el 27 de abril de 1881. Declaró como Constitución de los Estados Unidos de Venezuela el texto solicitado por las Legislaturas de los veinte Estados de la Federación Venezolana y organizó esos Estados en nueve grandes entidades políticas.
DOC-PRE—Preámbulo:
« El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, habiendo considerado y escrutado las solicitudes que los veinte Estados que componen la Federación Venezolana dirigen por medio de sus Legislaturas, pidiendo la reforma de la Constitución de 1874, de entera conformidad con el Proyecto que el Congreso sometió a su consideración, y con todas y cada una de las modificaciones propuestas por el ilustre americano, Presidente de la República, en el Mensaje que en 15 de octubre de 1880 dirigió a las Legislaturas de los Estados, sin diferencia esencial en los puntos generales de la reforma; y teniendo presente además la voluntad expresada por las Secciones en cuanto a su propia agrupación, decreta:
« Artículo Único. Se declara Constitución de los Estados Unidos de Venezuela la que han pedido las Legislaturas de los veinte Estados de la Federación Venezolana, en los términos siguientes:
« CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA. »
FND-TER—Territorio:
La Constitución de 1881 constituyó en nueve grandes entidades políticas los veinte Estados que habían permanecido independientes y unidos desde la Constitución de 28 de marzo de 1864, conservando su unión como una sola Nación libre, soberana e independiente bajo la denominación de Estados Unidos de Venezuela (Art. 1; cf. 1874, Art. 1). La organización territorial comprendía los Estados de Oriente, Guzmán Blanco, Carabobo, Sur de Occidente, Norte de Occidente, Los Andes, Bolívar, Zulia y Falcón, formados mediante la agrupación de los antiguos veinte Estados (Art. 1; new; cf. 1874: sin agrupación correspondiente).
Los límites de los grandes Estados seguían determinados por la división territorial de la Ley de 28 de abril de 1856, mientras no se reformara (Art. 2; cont. 1874, Art. 2). Los límites exteriores de la República seguían siendo los que en 1810 correspondían a la antigua Capitanía General de Venezuela (Art. 3; cont. 1874, Art. 3).
Los Estados agrupados se denominaron Secciones y se declararon iguales entre sí. Sus constituciones debían ser armónicas con los principios federativos establecidos por la Constitución nacional, mientras que la soberanía no delegada expresamente seguía residiendo en los Estados constituyentes, sin más limitaciones que las derivadas del pacto de asociación (Art. 4; cf. 1874, Art. 12: « Los estados que forman la Unión Venezolana reconocen recíprocamente sus autonomías, se declaran iguales en entidad política y conservan en toda su plenitud su soberanía no delegada expresamente en esta Constitución. »).
POW-LEG—Congreso:
La Constitución de 1881 conservó una Legislatura Nacional bicameral, compuesta de una Cámara de Senadores y otra de Diputados (Art. 18; cont. 1874, Art. 18). Los Estados determinaban la manera de elegir a los Diputados, mientras que los Senadores eran elegidos por las respectivas Legislaturas estatales (Arts. 19, 25; cf. 1874, Arts. 19, 25). Cada Estado elegía tres Senadores principales e igual número de suplentes, y el período senatorial se extendió de dos a cuatro años (Arts. 25–27; cf. 1874, Arts. 25–27).
La representación en la Cámara de Diputados se modificó a un Diputado por cada treinta y cinco mil habitantes, con un Diputado adicional por todo residuo no inferior a quince mil, e igual número de suplentes (Art. 20; cf. 1874, Art. 20: « …uno por cada veinticinco mil habitantes, y otro por cada exceso que pase de doce mil. »). Los Diputados seguían eligiéndose por voto popular directo, pero su período se elevó de dos a cuatro años (Arts. 20–21; cf. 1874, Arts. 20–21).
La Cámara de Diputados conservó la facultad de examinar la cuenta anual del Presidente, censurar a los Ministros del Despacho y oír las acusaciones contra el Ejecutivo, los Ministros, los empleados nacionales y los altos funcionarios de los Estados por las causas determinadas en el Artículo 22 (Art. 22; cont. 1874, Art. 22). Los procedimientos de acusación, la declaratoria de haber lugar, la suspensión del acusado y su inhabilitación durante el juicio permanecieron en lo sustancial sin variación (Arts. 23–24; cont. 1874, Arts. 23–24).
El Senado siguió sustanciando y resolviendo los juicios iniciados en la Cámara de Diputados (Art. 28; cont. 1874, Art. 28). Si un juicio no concluía durante las sesiones, el Senado permanecía reunido únicamente con ese objeto hasta fenecer la causa; dejó de figurar la disposición de 1874 según la cual, en ese caso, los Senadores no tenían dietas (Art. 29; cf. 1874, Art. 29).
La Legislatura Nacional se reunía cada año en la capital el 20 de febrero, o el día más inmediato posible, sin necesidad de convocatoria previa. Las sesiones se redujeron de setenta a sesenta días y siguieron siendo prorrogables hasta noventa, a juicio de la mayoría (Art. 30; cf. 1874, Art. 30).
Los requisitos de cuórum, el funcionamiento separado de las Cámaras, las sesiones públicas o secretas, las facultades internas, la presidencia del Congreso y la irresponsabilidad por las opiniones y discursos se conservaron en lo sustancial (Arts. 31–36, 39–40; cont. 1874, Arts. 31–36, 39–40).
La Constitución dispuso que cualquier aumento de las indemnizaciones legislativas no entrara en vigor hasta el período inmediato, una vez renovadas íntegramente las Cámaras que lo hubieran sancionado (Art. 37; cf. 1874, Art. 37; regla de vigencia diferida, new).
Los Senadores y Diputados gozaban de inmunidad desde el 20 de enero de cada año hasta treinta días después de terminadas las sesiones; la inmunidad consistía en la suspensión de todo procedimiento civil o criminal, cualquiera que fuese su origen o naturaleza (Art. 38; cf. 1874, Art. 38).
Los Senadores y Diputados que aceptaran del Ejecutivo Nacional cualquier empleo o comisión dejaban vacante de hecho su puesto en la Cámara correspondiente (Art. 41; cf. 1874, Art. 41).
Los Senadores y Diputados no podían celebrar contratos con el Gobierno General ni gestionar ante él reclamos de otros (Art. 42; cont. 1874, Art. 42).
La Legislatura Nacional conservó las atribuciones relativas a las controversias entre los Estados, el Distrito Federal, las aduanas, los puertos, los correos, los códigos nacionales, la moneda, los símbolos nacionales, los empleos nacionales, la deuda pública, los empréstitos, la fuerza armada, la guerra, los tratados, las obras públicas, los presupuestos, la prosperidad pública, las pesas y medidas, las amnistías, los territorios, los juicios ante el Senado, la representación en la Cámara de Diputados, los retiros y montepíos militares, la responsabilidad de los empleados públicos y los grados o ascensos militares (Art. 43; cf. 1874, Art. 43).
El Artículo 43 redujo de diez a tres millas cuadradas el máximo del Distrito Federal; sustituyó la formación del censo por el perfeccionamiento del censo vigente; restituyó la referencia al reemplazo de la fuerza armada; dispuso que los contratos sobre obras públicas nacionales fueran celebrados por el Presidente con aprobación del Consejo Federal; suprimió la atribución de expedir la ley de elecciones presidenciales; y atribuyó al Congreso la elección del Consejo Federal y la convocatoria de los suplentes de los Senadores y Diputados elegidos para integrarlo (Art. 43, núms. 2, 12–14, 17 y 29; cf. 1874, Art. 43; Art. 43, núm. 29, new; cf. 1874: silencio constitucional).
El Congreso conservó la facultad de expedir las leyes generales necesarias, siempre que no colidieran con la Constitución (Art. 44; cf. 1874, Art. 44: « Además de la enumeración precedente, la Legislatura Nacional podrá expedir las leyes de carácter general que sean necesarias. »).
El proceso legislativo relativo a la iniciativa, las tres discusiones, la consideración bicameral, la conciliación de las alteraciones, la publicación, la derogación y la prohibición de la legislación retroactiva, salvo en materia procesal o cuando se impusiera menor pena, permaneció en lo sustancial sin variación (Arts. 45–54, 58–60; cont. 1874, Arts. 45–54, 58–60).
Cuando los Ministros del Despacho hubieran sostenido la inconstitucionalidad de un proyecto y este hubiese sido sancionado como ley, el Ejecutivo, con el voto afirmativo del Consejo Federal, suspendía su ejecución y solicitaba el voto de las Legislaturas de los Estados. Si la mayoría de las Legislaturas opinaba como el Ejecutivo, la Alta Corte Federal confirmaba la suspensión y el Ejecutivo daba cuenta al próximo Congreso (Arts. 55–57; cf. 1874, Arts. 55–57).
ECO-HAC—Hacienda:
La Constitución de 1881 mantuvo la disposición según la cual las rentas de las aduanas formarían el Tesoro de la Unión mientras no fueran sustituidas por otras, y estableció un sistema de distribución de determinadas rentas entre la Federación y los Estados (Arts. 13, núms. 32–33; 43, núm. 3; cf. 1874, Arts. 13, núms. 16–17; 43, núm. 3).
Los Estados cedieron al Gobierno Federal la administración de las minas, los terrenos baldíos y las salinas. Dos terceras partes de las rentas provenientes del derecho de tránsito, las minas, los terrenos baldíos y las salinas correspondían a los Estados y se distribuían en proporción a su población; la tercera parte restante se reservaba al Poder Federal para el fomento del país (Art. 13, núms. 15 y 32–33; cf. 1874, Art. 13, núms. 16–17).
El Congreso siguió ejerciendo la autoridad sobre la deuda nacional, los empréstitos, las apropiaciones anuales, la administración de aduanas y la organización del Tesoro Nacional (Art. 43, núms. 3, 10–11 y 18; cont. 1874, Art. 43, núms. 3, 10–11 y 18).
No se hacía del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual el Congreso no hubiera aplicado expresamente una suma en el presupuesto anual, y quienes infringieran esa disposición eran civilmente responsables ante el Tesoro Nacional por las cantidades pagadas. Los gastos ordinarios seguían prefiriéndose a los extraordinarios (Art. 105; cont. 1874, Art. 108).
Las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago permanecían separadas, y las primeras no podían hacer otros pagos que los sueldos de sus respectivos empleados (Art. 106; cont. 1874, Art. 109). Si dejaba de votarse el presupuesto correspondiente a un período fiscal, continuaba rigiendo el del período inmediatamente anterior (Art. 107; cont. 1874, Art. 110).
La exportación fue declarada libre en Venezuela y quedó prohibida la imposición de derechos que la gravaran (Art. 101; cf. 1874, Art. 103).
POW-EXE—Ejecutivo:
La Constitución de 1881 estableció un Consejo Federal compuesto de un Senador y un Diputado por cada Estado y de un Diputado por el Distrito Federal, elegidos por el Congreso para períodos de dos años (Art. 61; new). El Consejo Federal elegía de entre sus miembros al Presidente de los Estados Unidos de Venezuela y al miembro que debía suplir sus faltas temporales o absolutas; era nula la elección presidencial que recayera en una persona que no perteneciera al Consejo Federal (Arts. 62–64; new).
El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela y los miembros del Consejo Federal duraban dos años. Ni el Presidente ni los miembros del Consejo podían ser reelegidos para el período inmediato, aunque los consejeros volvían a ocupar sus puestos legislativos al terminar sus funciones en el Consejo (Art. 63; cf. 1874, Arts. 69–70).
El Presidente nombraba y removía a los Ministros del Despacho; presidía el Gabinete; recibía a los representantes diplomáticos; firmaba las comunicaciones oficiales dirigidas a soberanos o presidentes extranjeros; mandaba ejecutar las leyes y decretos de la Legislatura Nacional; promulgaba las resoluciones y decretos aprobados por el Consejo Federal; organizaba el Distrito Federal; expedía patentes de navegación; daba cuenta anual al Congreso del ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 66; y desempeñaba las demás funciones atribuidas por las leyes nacionales (Art. 65; cf. 1874, Art. 72).
Con el voto deliberativo del Consejo Federal, el Presidente preservaba la Nación de ataques exteriores; administraba los terrenos baldíos, las minas y las salinas; convocaba al Congreso; nombraba a los empleados diplomáticos y consulares; dirigía las negociaciones de tratados; celebraba los contratos de interés nacional; nombraba y removía a los empleados de hacienda; declaraba la guerra previa autorización del Congreso; ejercía las facultades extraordinarias previstas para la guerra exterior; restablecía el orden constitucional ante una rebelión armada; intervenía para poner término a una colisión armada entre Estados; dirigía la guerra y organizaba la fuerza nacional; concedía indultos; y defendía el Distrito Federal (Art. 66; cf. 1874, Art. 72).
El Presidente seguía asistido por los Ministros del Despacho, cuyo número, funciones, deberes y Secretarías eran determinados por la ley (Art. 67; cont. 1874, Art. 74). Para ser Ministro se requería tener veinticinco años de edad y ser venezolano por nacimiento o tener cinco años de nacionalidad (Art. 68; cont. 1874, Art. 75).
Los Ministros eran los órganos naturales y precisos del Presidente. Todos los actos presidenciales debían ser suscritos por ellos para que fueran cumplidos o ejecutados por las autoridades, los empleados o los particulares (Art. 69; cont. 1874, Art. 76). La responsabilidad personal de los Ministros no quedaba salvada por una orden del Presidente, aunque la recibieran por escrito (Art. 70; cont. 1874, Art. 77).
Las decisiones ajenas a la administración interna de las Secretarías se resolvían en Consejo de Ministros, y la responsabilidad ministerial era colectiva y solidaria (Art. 71; cf. 1874, Art. 78: « La decisión de todos los negocios que no sean de lo económico de las Secretarías, se resolverá en Consejo de Ministros; y la responsabilidad es colectiva. »).
Los Ministros debían dar cuenta anual a las Cámaras de lo realizado o proyectado en sus respectivos ramos y suministrar los informes escritos o verbales que se les exigieran. Únicamente podían reservar lo que no conviniera publicar acerca de las negociaciones diplomáticas; dejó de figurar la reserva relativa a la guerra establecida en 1874 (Art. 72; cf. 1874, Art. 79).
Los Ministros debían presentar el presupuesto de gastos públicos y la cuenta general del año anterior, tenían derecho de palabra en las Cámaras y estaban obligados a comparecer cuando fueran llamados (Arts. 73–74; cont. 1874, Arts. 80–81).
Los Ministros respondían por traición a la Patria, infracción de la Constitución o de las leyes, malversación de fondos públicos, gastos superiores a los presupuestados, soborno o cohecho y falta de cumplimiento de las decisiones del Consejo Federal (Art. 75; cf. 1874, Art. 82; Art. 75, núm. 6, new).
Para ser Presidente de los Estados Unidos de Venezuela se requería ser venezolano por nacimiento (Art. 86; cf. 1874, Art. 62, que exigía además haber cumplido treinta años de edad).
El Ejecutivo Nacional era ejercido por el Consejo Federal, el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela o quien hiciera sus veces, en unión de los Ministros del Despacho, que eran sus órganos (Art. 86; cf. 1874, Art. 83). Cuando el Presidente, con aprobación del Consejo Federal, asumía el mando del Ejército o salía del Distrito Federal por asuntos de interés público, quedaba reemplazado por el Consejo Federal conforme al Artículo 62 (Art. 87; cf. 1874, Art. 84).
POW-JUD—Poder Judicial:
La Constitución de 1881 conservó la Alta Corte Federal, modificó su composición y estableció una Corte de Casación como tribunal de los Estados (Arts. 76–85; cf. 1874, Arts. 85–89; Arts. 81–85, new).
La Alta Corte Federal se componía de un Vocal por cada Estado de la Federación, y cada Vocal debía ser venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta años de edad (Art. 76; cf. 1874, Art. 85: « La Alta Corte Federal se compondrá de cinco Vocales… »).
Los Vocales eran elegidos por el Congreso de las listas formadas por la agrupación de la representación de cada Estado (Art. 77; cf. 1874, Art. 86). La ley determinaba las funciones de los Vocales y de los demás empleados de la Alta Corte Federal (Art. 78; cont. 1874, Art. 87).
Los Vocales y sus suplentes duraban cuatro años. Ni los principales ni los suplentes en ejercicio podían aceptar nombramientos del Ejecutivo sin renunciar antes a su destino judicial, y la infracción de esa prohibición se castigaba con cuatro años de inhabilitación para ejercer cargos públicos (Art. 79; cf. 1874, Art. 88).
La competencia de la Alta Corte Federal comprendía las causas civiles y criminales de los empleados diplomáticos en los casos permitidos por el derecho de gentes; las causas contra los Ministros del Despacho y los agentes diplomáticos; las causas civiles en que fuera demandada la Nación cuando lo determinara la ley; las controversias de jurisdicción o competencia entre autoridades de diferentes Estados; los asuntos sometidos voluntariamente por los Estados; la determinación de la ley vigente cuando existiera colisión entre leyes nacionales o entre estas y las de los Estados; las controversias derivadas de los contratos o negociaciones celebrados por el Presidente; las causas de presas; y las demás atribuciones determinadas por la ley (Art. 80; cf. 1874, Art. 89).
La Corte de Casación era tribunal de los Estados y se componía de un Vocal por cada Estado, con períodos de cuatro años (Art. 81; new). Para ser Vocal se requería ser abogado en ejercicio con al menos seis años de práctica, ser venezolano y haber cumplido treinta años de edad (Art. 82; new).
Las Legislaturas de los Estados presentaban listas de candidatos, de las cuales el Consejo Federal elegía al Vocal correspondiente a cada Estado. Las faltas absolutas se llenaban por sorteo de la lista general de candidatos no elegidos y las temporales conforme a la ley (Arts. 83–84; new).
La Corte de Casación conocía de las causas criminales o de responsabilidad contra los altos funcionarios de los Estados; del recurso de casación en la forma prescrita por la ley; informaba anualmente al Congreso acerca de los obstáculos que se opusieran a la unidad de la legislación civil y criminal; y dirimía los conflictos de jurisdicción entre las autoridades judiciales de diferentes Estados y, cuando correspondiera, entre las de un mismo Estado (Art. 85; new).
POW-SUB—Gobierno subnacional:
La Constitución de 1881 agrupó los veinte Estados existentes bajo la Constitución de 1874 en nueve grandes Estados, formados por Secciones territoriales, y declaró iguales entre sí a los Estados constituyentes (Arts. 1, 4; cf. 1874, Arts. 1, 12).
Las constituciones de las Secciones debían ser armónicas con los principios federativos establecidos por la Constitución nacional. La soberanía no delegada expresamente seguía residiendo en los Estados constituyentes, sin más limitaciones que las derivadas del pacto federal (Art. 4; cf. 1874, Art. 12).
Todo lo que la Constitución no atribuía expresamente a la Administración General de la Nación correspondía a los Estados (Art. 88; cont. 1874, Art. 90).
Los Estados debían organizarse conforme a los principios de gobierno popular, electivo, federal, representativo, alternativo y responsable, y establecer su orden constitucional interno en armonía con la Constitución nacional (Art. 13, núms. 1–2; cf. 1874, Art. 13, núm. 1).
Los Estados se obligaban a preservar la independencia y la integridad de la Federación; no enajenar territorio ni implorar protección extranjera; no mantener relaciones políticas o diplomáticas con naciones extranjeras; no establecer aduanas ni imponer contribuciones internas diferenciales; no entorpecer el comercio interestatal; y no declarar ni hacer la guerra entre sí (Art. 13, núms. 3–13 y 27–30; cf. 1874, Art. 13).
Los Estados debían ceder los terrenos necesarios para el Distrito Federal y los demás establecimientos federales; reconocer la jurisdicción federal sobre la navegación, los caminos nacionales, las minas, los terrenos baldíos, las salinas y los territorios insulares; mantener una legislación sustantiva civil y criminal uniforme y leyes procesales uniformes; proveer la educación primaria y de artes y oficios; reconocer la jurisdicción de la Corte de Casación; consignar la extradición criminal como principio constitucional; aportar contingentes a la fuerza armada nacional; guardar neutralidad en las contiendas entre Estados; y someter las controversias interestatales al Congreso o a la Alta Corte Federal (Art. 13, núms. 6–34; cf. 1874, Art. 13).
Los Estados cedieron al Gobierno Federal la administración de las minas, los terrenos baldíos y las salinas. Dos terceras partes de las rentas provenientes del derecho de tránsito, las minas, los terrenos baldíos y las salinas se distribuían entre los Estados en proporción a su población, y la tercera parte restante se reservaba al Poder Federal para el fomento del país (Art. 13, núms. 15 y 32–33; cf. 1874, Art. 13, núms. 16–17).
Los tribunales de justicia de los Estados se declararon independientes, sin perjuicio del recurso de casación en los casos establecidos por la ley (Art. 89; cf. 1874, Art. 91). Los actos del Congreso o del Ejecutivo Nacional que violaran los derechos constitucionales o la independencia de los Estados debían ser declarados nulos por la Alta Corte Federal a petición de la mayoría de las Legislaturas estatales (Art. 90; cont. 1874, Art. 92).
El Gobierno de la Federación no podía tener en los Estados otros empleados residentes con jurisdicción o autoridad que los de los propios Estados, salvo los empleados de hacienda y el personal de las fuerzas destinadas a las fortalezas nacionales, los parques establecidos por la ley, los apostaderos y los puertos habilitados. El Artículo 97 reconoció además que los elementos de guerra existentes pertenecían al Gobierno Nacional y que los Estados podían adquirir los necesarios para su defensa interior (Art. 97; cf. 1874, Art. 99).
CON-AMD—Reforma de la Constitución:
La Constitución de 1881 dispuso que, cuando la mayoría de las Legislaturas de los Estados solicitara una reforma constitucional, la Legislatura Nacional debía sancionarla. La reforma no podía comprender puntos distintos de aquellos en que coincidieran las solicitudes estatales (Art. 118; cf. 1874, Art. 122).
CIV-SUF—Sufragio:
La Constitución de 1881 estableció para las elecciones populares el sufragio directo y público, afianzado en un censo electoral y obligatorio. El voto debía emitirse en sesión pública de la junta electoral respectiva, asentarse en el libro de registro establecido por la ley y firmarse por el votante o, si no podía hacerlo, por otro ciudadano a su ruego; sin esa formalidad ningún voto podía estimarse válidamente emitido (Art. 13, núm. 22; cf. 1874, Art. 13, núm. 23).
La Constitución siguió garantizando la libertad de sufragio en las elecciones populares, sin más restricción que la menor edad de dieciocho años (Art. 14, núm. 11; cont. 1874, Art. 14, núm. 11).
La elegibilidad para los cargos públicos siguió limitada a los venezolanos varones mayores de veintiún años, con las excepciones establecidas por la Constitución (Art. 7; cont. 1874, Art. 8).
El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela dejó de ser elegido directamente por los ciudadanos y pasó a ser elegido por el Consejo Federal de entre sus miembros (Art. 62; cf. 1874, Arts. 63–66). Los Senadores eran elegidos por las Legislaturas de los Estados, mientras que los Diputados continuaban siendo elegidos por votación popular directa (Arts. 19–25; cf. 1874, Arts. 19–25).
CIV-CIT—Ciudadanía:
La Constitución de 1881 conservó la definición constitucional de la nacionalidad venezolana. Eran venezolanos todas las personas nacidas en el territorio de Venezuela, cualquiera que fuese la nacionalidad de sus padres; los hijos de madre o padre venezolanos nacidos en otro territorio que se domiciliaran en la República y manifestaran la voluntad de serlo; los extranjeros que hubieran obtenido carta de nacionalidad; y los nacidos en cualquiera de las Repúblicas hispanoamericanas o en las Antillas españolas que fijaran su residencia en la República y manifestaran la voluntad de ser sus ciudadanos (Art. 5; cont. 1874, Art. 6).
Los venezolanos que fijaban domicilio en el extranjero y adquirían una nacionalidad foránea no perdían su condición de venezolanos (Art. 6; cont. 1874, Art. 7).
La elegibilidad para los cargos públicos correspondía a los venezolanos varones mayores de veintiún años, con las excepciones establecidas por la Constitución (Art. 7; cont. 1874, Art. 8).
Todo venezolano tenía el deber de servir a la Nación, incluido el sacrificio de sus bienes y de su vida cuando fuera necesario para defenderla (Art. 8; cont. 1874, Art. 9).
Los venezolanos gozaban en toda la Federación de los derechos e inmunidades inherentes a su condición de ciudadanos y estaban sujetos a los mismos deberes que los naturales y domiciliados del Estado en que residieran (Art. 9; cf. 1874, Art. 10).
Los extranjeros gozaban de los mismos derechos civiles que los venezolanos y de igual seguridad en sus personas y propiedades. Podían usar la vía diplomática según los tratados públicos y en los casos permitidos por el derecho (Art. 10; new). La ley determinaba los derechos correspondientes a la condición de extranjero y distinguía entre los extranjeros domiciliados en la República y los transeúntes (Art. 11; cf. 1874, Art. 11).
RTS-GAR—Derechos:
La Constitución de 1881 conservó el catálogo de garantías constitucionales establecido en 1874 y modificó algunas de sus formulaciones (Arts. 14–17; cf. 1874, Arts. 14–17).
La Nación garantizaba la inviolabilidad de la vida mediante la abolición de la pena capital; la propiedad; la inviolabilidad y el secreto de la correspondencia; la inviolabilidad del hogar doméstico; la libertad personal; la libertad de expresión; la libertad de tránsito; la libertad de industria; la libertad de reunión y asociación; el derecho de petición; la libertad de sufragio; la libertad de enseñanza; la libertad religiosa; la seguridad individual; y la igualdad ante la ley (Art. 14; cf. 1874, Art. 14).
La propiedad quedó garantizada con todos sus atributos, fueros y privilegios, sujeta únicamente a las contribuciones decretadas por la autoridad legislativa, a la decisión judicial y a ser tomada para obras públicas previa indemnización y juicio contradictorio (Art. 14, núm. 2; cf. 1874, Art. 14, núm. 2: « La propiedad con todos sus derechos… »).
La libertad personal comprendía la abolición del reclutamiento forzoso, la proscripción de la esclavitud, la libertad de los esclavos que pisaran el territorio venezolano y la regla según la cual nadie estaba obligado a hacer lo que la ley no mandara ni impedido de hacer lo que ella no prohibiera (Art. 14, núm. 5; cf. 1874, Art. 14, núm. 5).
La libertad de expresar el pensamiento de palabra o por medio de la prensa no quedaba sujeta a censura previa; permanecían, sin embargo, las acciones por calumnia, injuria o perjuicio de tercero conforme a las leyes comunes (Art. 14, núm. 6; cf. 1874, Art. 14, núm. 6).
Las autoridades no podían ejercer acto alguno de inspección o coacción sobre las reuniones o asociaciones sin armas (Art. 14, núm. 9; cf. 1874, Art. 14, núm. 9).
La libertad religiosa se mantuvo sin la disposición de 1874 que reservaba a la Religión Católica, Apostólica y Romana el ejercicio del culto público fuera de los templos (Art. 14, núm. 13; cf. 1874, Art. 14, núm. 13).
La seguridad individual comprendía la protección contra la prisión por deudas, salvo en casos de fraude o delito; el alojamiento forzoso de tropas; los tribunales especiales; el arresto arbitrario; la incomunicación; la autoincriminación forzosa; la prisión sin causa legal; la pena criminal sin previa citación y audiencia legal; la pena corporal superior a diez años; y la prisión por motivos políticos una vez restablecido el orden constitucional (Art. 14, núm. 14; cf. 1874, Art. 14, núm. 14).
La enumeración de garantías no coartaba la facultad de los Estados de conceder otras garantías a sus habitantes (Art. 15; cont. 1874, Art. 15). Las leyes de los Estados señalaban penas a los infractores y establecían los trámites para hacer efectivas las garantías (Art. 16; cont. 1874, Art. 16). Quienes expidieran, firmaran, ejecutaran o mandaran ejecutar medidas violatorias de las garantías constitucionales eran responsables conforme a la ley, y todo ciudadano era hábil para acusarlos (Art. 17; cont. 1874, Art. 17).
REG-MIL—La fuerza armada:
La Constitución de 1881 conservó la organización de la fuerza pública nacional en naval y terrestre, formada por la Milicia Ciudadana organizada por los Estados conforme a las leyes (Art. 91; cont. 1874, Art. 93).
La fuerza a cargo de la Federación se formaba mediante contingentes aportados por los Estados en proporción a su población; dejó de figurar la referencia de 1874 a los individuos voluntarios (Art. 92; cf. 1874, Art. 94). En tiempo de guerra, los contingentes podían aumentarse con cuerpos de la Milicia Ciudadana hasta el número requerido por el Gobierno Nacional (Art. 93; cont. 1874, Art. 95).
El Gobierno Nacional podía variar los jefes de los contingentes estatales en los casos y conforme a los procedimientos de la ley militar nacional, proveyendo entonces los Estados los reemplazos necesarios (Art. 94; cont. 1874, Art. 96). La autoridad civil y la militar no podían ser ejercidas simultáneamente por la misma persona o corporación (Art. 95; cont. 1874, Art. 97).
El Gobierno Nacional no podía situar fuerzas ni jefes militares con mando dentro de un Estado sin el consentimiento del gobierno de ese Estado (Art. 98; cont. 1874, Art. 100). Ni el Ejecutivo Nacional ni los Ejecutivos de los Estados podían intervenir con fuerza armada en las contiendas domésticas de un Estado; solo podían ofrecer sus buenos oficios para alcanzar una solución pacífica (Art. 99; cont. 1874, Art. 101).
Durante los períodos eleccionarios, la fuerza pública nacional y la de los Estados debía permanecer rigurosamente acuartelada mientras se efectuaran las elecciones populares (Art. 108; cf. 1874, Art. 111: « En los periodos eleccionarios de la Nación y de los Estados, la fuerza pública será desarmada; y las leyes respectivas determinarán la manera de efectuarlo. »).
La fuerza armada no podía deliberar; era pasiva y obediente. Ningún cuerpo armado podía hacer requisiciones ni exigir auxilios sino por medio de las autoridades civiles y en la forma prescrita por la ley (Art. 113; cont. 1874, Art. 116).
REG-REL—Religión:
El texto introductorio de la Constitución de 1881 no reprodujo la invocación al Supremo Autor y Legislador del Universo contenida en el preámbulo de 1874 (cf. 1874, Preámbulo).
La Constitución mantuvo la libertad religiosa y eliminó la disposición de 1874 que reservaba a la Religión Católica, Apostólica y Romana el ejercicio del culto público fuera de los templos (Art. 14, núm. 13; cf. 1874, Art. 14, núm. 13).
La Nación continuó ejerciendo el derecho de patronato eclesiástico en la forma prescrita por la ley (Art. 96; cont. 1874, Art. 98).
REG-SLA—Esclavitud
La Constitución de 1881 proscribió para siempre la esclavitud y declaró libres a los esclavos que pisaran el territorio de Venezuela (Art. 14, núm. 5, subnúms. 2–3; cont. 1874, Art. 14, núm. 5, subnúms. 2–3).
ECO-INF—Infraestructura:
La Constitución de 1881 reservó a los poderes de la Federación determinadas competencias sobre la infraestructura y las comunicaciones nacionales (Arts. 13, 43; cf. 1874, Art. 43).
Los Estados reservaron a los poderes de la Federación la jurisdicción legislativa y ejecutiva sobre la navegación marítima, costanera y fluvial y sobre los caminos nacionales, entendiéndose por tales los que excedieran los límites de un Estado y condujeran a las fronteras de otro y al Distrito Federal (Art. 13, núm. 9; new).
Los Estados cedían a la Federación el terreno necesario para el Distrito Federal y para erigir fortificaciones, almacenes, astilleros, penitenciarías y los demás edificios indispensables a la Administración General (Art. 13, núms. 6–7; cf. 1874, Art. 13, núm. 3).
El Congreso conservó la facultad de habilitar y asegurar los puertos y costas marítimas de la República, organizar los correos nacionales, establecer los derechos de porte y aprobar los contratos sobre obras públicas nacionales (Art. 43, núms. 3–5 y 17; cf. 1874, Art. 43, núms. 3–5 y 17).
El Congreso podía dictar las medidas conducentes a la prosperidad del país y al adelanto de las ciencias y las artes (Art. 43, núm. 19; cont. 1874, Art. 43, núm. 19). La Nación y los Estados debían promover la inmigración y la colonización de extranjeros conforme a sus respectivas leyes (Art. 114; cont. 1874, Art. 117).
CON-FIN—Disposiciones finales:
La Constitución de 1881 entraba en vigor con su promulgación oficial en cada Estado. Los actos públicos y documentos oficiales debían seguir datando la Federación desde el 20 de febrero de 1859 y la Ley desde el 28 de marzo de 1864 (Art. 119; cont. 1874, Art. 123).
Los grandes Estados recién constituidos debían elegir Diputados Seccionales para integrar Asambleas Constituyentes encargadas de sancionar constituciones locales acordes con los principios de la Constitución federal y las leyes aplicables en todo el territorio de cada agrupación (Art. 120; new; cf. 1874: silencio constitucional).
Una vez constituidos los grandes Estados, cada uno debía elegir a su Presidente y a los Diputados y Senadores de la Legislatura Nacional, para que esta se instalara el 20 de febrero de 1882, eligiera de su seno al Consejo Federal y este eligiera al Presidente de los Estados Unidos de Venezuela (Art. 121; new; cf. 1874: silencio constitucional).
El nuevo período constitucional para los destinos de la Administración General de la República comenzaría el 20 de febrero de 1882, cuando terminara el período vigente (Art. 122; cf. 1874, Tít. VIII, Art. 124).
Para todos los actos de la vida civil y política de los Estados de la Federación, la base de población seguía siendo la determinada por el censo aprobado el 6 de junio de 1874, mientras no fuera reformado (Art. 123; new; cf. 1874: silencio constitucional).
La Constitución derogó expresamente la Constitución Federal sancionada en 1874 (Art. 124; new; cf. 1874: silencio constitucional).
La Constitución fue dada y firmada en el Palacio de las Sesiones del Cuerpo Legislativo Federal, en Caracas, el 4 de abril de 1881, por los miembros del Congreso, y fue mandada ejecutar y observar el 27 de abril de 1881 por el presidente Antonio Guzmán Blanco y sus Ministros.
«Alegoría geométrica», pintura digital de 2023 de Ricardo Morín (artista visual estadounidense nacido en Venezuela–1954)
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Alcance y uso
Esta entrada forma parte del corpus constitucional presentado en el Apéndice, que reúne las veinticinco constituciones de Venezuela y se organiza para la consulta y no para la lectura secuencial. Las comparaciones proceden mediante códigos de rúbrica permanentes cuya identidad permanece constante a lo largo del corpus; las rúbricas ausentes señalan el silencio constitucional, mientras que las rúbricas retiradas no se reasignan. Las citas se anclan primero en el número de artículo y siguen la recensión del CIDEP enlazada al cierre de la entrada. La definición completa del corpus, su metodología y la convención de citas se exponen en la nota de «Alcance y uso» que encabeza las Constituciones del Siglo XIX, abierta en la entrega de « Desenmascarar la Desilusión: Serie XI » : https://observacionessobrelanaturalezade.com/2026/06/15/desenmascarar-la-desilusion-serie-xi/
Ricardo F. Morín
23 de agosto de 2026
Bala Cynwyd, Pensilvania
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5). La Constitución de 1858
La Constitución de 1858 (Constitución política del Estado de Venezuela) fue sancionada por la Convención Nacional en Valencia el 24 de diciembre de 1858 y promulgada el 31 de diciembre de 1858 por el Presidente provisional Julián Castro tras la Revolución de Marzo.
DOC-PRE—Preámbulo
(texto original castellano según la recensión del CIDEP)
« Constitución de la República de Venezuela bajo los auspicios del Supremo Legislador del Universo. Nosotros los Diputados de las Provincias de Venezuela reunidos en Convención Nacional a fin de formar la más perfecta unión, establecer la justicia, asegurar la tranquilidad doméstica, proveer a la defensa común, promover la felicidad general y asegurar el don precioso de la libertad, para nosotros y nuestros descendientes, ordenamos y establecemos la presente Constitución. »
FND-TER—Territorio
La Constitución de 1858 declaró a la Nación venezolana para siempre libre e independiente de toda potencia extranjera y dispuso que no era ni podría llegar a ser jamás el patrimonio de ninguna familia ni persona (Tít. I, Art. 1; cont. 1857, Tít. I, Art. 1). La soberanía residía esencialmente en la Nación (Art. 2; cf. 1857, Tít. I, Art. 2: « La soberanía reside en la Nación y los Poderes que establece esta Constitución son delegaciones de aquélla para asegurar el orden, la libertad y todos los derechos. »). El territorio comprendía todo lo que, antes de la transformación política de 1810, se había denominado Capitanía General de Venezuela, con todos sus derechos y pertenencias, y se dividía en Provincias, Cantones y Parroquias (Art. 3; cf. 1857, Tít. I, Art. 3: « El territorio de Venezuela comprende todo el que antes de la transformación política de 1810 se denominó Capitanía General de Venezuela, y para su mejor administración se dividirá en provincias, cantones y parroquias. »). Los territorios despoblados destinados a colonias, así como los ocupados por tribus indígenas, no podían ser separados de las provincias a que pertenecían por los congresos constitucionales ni regidos por leyes especiales (Art. 4; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente). Ninguna parte del territorio nacional podía pasar por enajenación al dominio de otra potencia, salvo mediante los arreglos indispensables para fijar los límites de la República con las naciones vecinas, siempre que por ello ningún vecindario perdiera su nacionalidad (Art. 5; nuevo; cf. 1857, Tít. IX, Art. 38, núm. 6: « Decretar la enajenación, cambio o adquisición de territorio. »).
POW-LEG—Congreso
La Constitución de 1858 depositó el Poder Legislativo en un Congreso compuesto de un Senado y una Cámara de Diputados (Tít. VI, Art. 30; cont. 1857, Tít. V, Art. 16). El Congreso debía reunirse anualmente el 20 de enero (Art. 31; cf. 1857, Tít. V, Art. 17: « El Congreso se reunirá anualmente en la capital de la República el día primero de febrero o el más inmediato posible, aunque no haya sido convocado. »). El quórum de las dos terceras partes de los miembros de cada cámara seguía siendo necesario para abrir las sesiones, mientras que su continuación exigía la asistencia de la mitad más uno de la totalidad de los miembros de cada cámara (Arts. 32–33; cf. 1857, Tít. VIII, Arts. 29–30). Los Senadores y Diputados representaban a la Nación y no podían recibir órdenes ni instrucciones de los cuerpos que los elegían (Art. 40; cont. 1857, Tít. VIII, Art. 35). La inmunidad legislativa y la irresponsabilidad por los discursos y opiniones manifestados en las cámaras se conservaron (Arts. 43–44; cont. 1857, Tít. VIII, Arts. 34, 36).
El Senado siguió componiéndose de dos Senadores por cada provincia, pero ahora elegidos por las Legislaturas provinciales (Art. 49; cf. 1857, Tít. VII, Art. 25; Tít. VIII, Art. 35, § único). Los Senadores duraban cuatro años en sus funciones, con renovación por mitad cada dos años (Art. 51; cf. 1857, Tít. VII, Art. 27: « Los Senadores durarán en sus destinos seis años, haciéndose la renovación de la manera que se dispone en el Artículo 23 para los Diputados. »).
Los Diputados eran elegidos por votación directa y secreta a razón de uno por cada veinticinco mil habitantes y uno más por todo residuo que excediera de quince mil, garantizándose a cada provincia al menos un Diputado (Art. 58; cf. 1857, Tít. VI, Art. 21: « La Cámara de Diputados se compondrá de los miembros elegidos por los pueblos en la proporción de uno por cada veinticinco mil almas y otro más por un residuo que no baje de quince mil. … La provincia que no alcance a veinticinco mil almas, nombrará siempre un Diputado. »). Los Diputados duraban cuatro años en sus funciones, con renovación por mitad cada dos años (Art. 60; cf. 1857, Tít. VI, Art. 23: « Los Diputados durarán en sus destinos seis años, renovándose por mitad cada tres años. »).
El Congreso ejercía las atribuciones enumeradas en el Artículo 64 (Tít. IX, Art. 64; cont. 1857, Tít. IX, Art. 38). No podía delegar ninguna de sus atribuciones constitucionales (Art. 65, núm. 3; cont. 1857, Tít. IX, Art. 39). La formación de las leyes seguía exigiendo la introducción en cualquiera de las cámaras, salvo los proyectos sobre impuestos, que tenían su origen en la Cámara de Diputados; tres discusiones en cada cámara; la aprobación de ambas; la sanción u objeción del Ejecutivo; la promulgación; y la derogación por las mismas formalidades constitucionales (Tít. X, Arts. 66–78; cont. 1857, Tít. X, Arts. 40–51). La Constitución exigía además que la ley de presupuesto anual tuviera su origen en la Cámara de Diputados (Art. 66; nuevo).
ECO-HAC—Hacienda
La Constitución de 1858 confió al Congreso la facultad de contraer deudas sobre el crédito del Estado; establecer impuestos, derechos y contribuciones generales; velar sobre la inversión de las rentas públicas y tomar cuenta de ellas al Poder Ejecutivo; y decretar anualmente los gastos públicos en vista de los presupuestos de ingreso y egreso presentados por los Secretarios del Despacho (Tít. IX, Art. 64, núms. 2, 12, 14; cf. 1857, Tít. IX, Art. 38, núms. 2, 3, 9: « Contraer deudas sobre el crédito del Estado. » « Establecer los impuestos y contribuciones generales, velar sobre la inversión de las rentas públicas y tomar cuenta de ellas al Poder Ejecutivo. » « Decretar los gastos públicos con vista de los presupuestos de ingreso y egreso que le presente el Poder Ejecutivo y una suma extraordinaria para gastos imprevistos. »).
La Constitución dispuso que los fondos del Tesoro Nacional no podían aplicarse a los gastos provinciales o municipales, ni las rentas provinciales o municipales a los gastos nacionales (Art. 65, núm. 2; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).
No podía extraerse del tesoro público suma alguna sino para los fines determinados por la ley y conforme a los presupuestos publicados (Tít. XXII, Art. 152; cf. 1857, Tít. XX, Art. 114: « No se extraerá del tesoro público cantidad alguna que no esté comprendida en el presupuesto general del año económico en que se hace la erogación. »).
Las rentas municipales no podían gravarse con impuestos nacionales (Art. 153; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).
Al Presidente correspondía cuidar de que la recaudación e inversión de las rentas nacionales se hicieran con arreglo a la ley (Tít. XI, Art. 94, núm. 17; cf. 1857, Tít. XI, Art. 53, núm. 14: « Velar en la exacta administración e inversión de las rentas públicas. »).
POW-EXE—Ejecutivo
La Constitución de 1858 depositó el Poder Ejecutivo en un Presidente de la República (Tít. XI, Art. 79; cf. 1857, Tít. XI, Art. 52: « El Poder Ejecutivo estará a cargo de un Magistrado con la denominación de Presidente de la República. »).
La Constitución estableció los cargos de Vicepresidente y de Designado, elegidos en la forma prescrita por la Constitución (Art. 80; cf. 1857, Tít. XII, Arts. 58–64).
El Presidente y el Vicepresidente eran elegidos por votación directa y secreta de los ciudadanos en ejercicio de sus derechos políticos (Art. 81; cf. 1857, Tít. XII, Art. 59: « El Presidente y Vicepresidente de la República serán nombrados por las Asambleas provinciales compuestas de los electores que elijan los cantones… »).
El período presidencial era de cuatro años (Art. 86; cf. 1857, Tít. XII, Art. 60: « El Presidente y Vicepresidente de la República durarán en sus funciones seis años, contados desde el día primero de febrero del año en que se haya perfeccionado la elección. »).
Las mismas cualidades y duración del cargo regían para el Vicepresidente (Art. 87; cf. 1857, Tít. XII, Arts. 58–60).
Las personas ligadas, dentro de los grados señalados por el Artículo 88, al Presidente o al Vicepresidente en ejercicio quedaban inhabilitadas para ser elegidas a esos cargos (Art. 88; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).
La Constitución asignó al Presidente las atribuciones enumeradas en el Artículo 94 (Art. 94; cf. 1857, Tít. XI, Art. 53: « Son atribuciones del Poder Ejecutivo: »).
Podían concederse facultades extraordinarias en los casos y conforme a los procedimientos establecidos por los Artículos 95 a 98 (Arts. 95–98; cf. 1857, Tít. XI, Arts. 54–55). Cuando el Congreso no estaba reunido, el consejo extraordinario establecido por la Constitución se componía de la Corte Suprema, el Vicepresidente y el Secretario que introducía la solicitud (Art. 97; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).
El Presidente no podía abandonar el territorio de la República durante el período constitucional ni un año después, ni mandar en persona las fuerzas de mar o tierra (Art. 99; nuevo; cf. 1857, Art. 53, núm. 15: « Ejercer el mando supremo de las fuerzas de mar y tierra y dirigirlas en persona cuando sea necesario para la defensa de la República, previo acuerdo del Congreso y, en su receso, del Consejo de Gobierno. »).
POW-JUD—Poder Judicial
La Constitución de 1858 depositó el Poder Judicial en una Corte Suprema, las Cortes Superiores y los demás tribunales y juzgados establecidos por la ley (Tít. XIII, Art. 106; cf. 1857, Tít. XV, Art. 78: « El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores y demás tribunales y juzgados que determine la ley. »).
La justicia criminal había de administrarse por jurados cuando así lo dispusieran los congresos constitucionales (Art. 107; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).
La Corte Suprema había de componerse de no menos de cinco Ministros (Tít. XIV, Art. 108; cf. 1857, Tít. XV, Art. 79: « La Corte Suprema de Justicia se compondrá de un Ministro Juez presidente y de cuatro Ministros Jueces con las denominaciones y atribuciones especiales que les dará la ley y de un Ministro fiscal. »).
Para ser Ministro de la Corte Suprema se requería ser venezolano por nacimiento, haber cumplido cuarenta años de edad y haber sido juez de una Corte Superior o ejercido la abogacía por diez años (Art. 109; cf. 1857, Tít. XV, Art. 80: « Para ser miembro de la Corte Suprema se requiere: 1. Ser venezolano por naturaleza. 2. Haber cumplido cuarenta años de edad. 3. Haber sido Magistrado en alguna Corte Superior o ejercido la profesión de abogado por diez años. »).
Los Ministros de la Corte Suprema eran elegidos por las Legislaturas provinciales conforme al procedimiento establecido por los Artículos 110 a 112 (Arts. 110–112; cf. 1857, Tít. XV, Art. 81: « Los miembros de la Corte Suprema serán propuestos en terna al Poder Ejecutivo por el Congreso en Cámaras reunidas. »).
La Corte Suprema ejercía las competencias asignadas por el Artículo 113 (Art. 113; cf. 1857, Tít. XV, Art. 82: « Al Poder Judicial pertenece exclusivamente la facultad de juzgar y aplicar las leyes en lo civil y criminal, correspondiendo a la Corte Suprema, además de las atribuciones que le conceda la ley, resolver las dudas que se le consulten por el Poder Ejecutivo o por cualquier otra autoridad o funcionario público en lo judicial, dando cuenta al Congreso en su próxima reunión. »).
Los Ministros de la Corte Suprema no podían aceptar cargos conferidos por el Poder Ejecutivo durante su permanencia en la Corte (Art. 114; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).
Los jueces y magistrados no podían ser suspendidos sino por decreto en que se declarara haber lugar a formación de causa, ni destituidos sino por sentencia ejecutoriada (Art. 118; cf. 1857, Tít. XV, Art. 84: « Ningún empleado del ramo judicial podrá ser depuesto de su destino, sino por sentencia ejecutoriada ni suspendido, sino por decreto en que se declare haber lugar a formación de causa. »).
Las decisiones judiciales debían expresar los fundamentos en que se apoyaban (Art. 121; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).
POW-SUB—Gobierno Subnacional
La Constitución de 1858 dividió el poder público en Poder Nacional y Poder Municipal y distribuyó el Poder Nacional entre las ramas Legislativa, Ejecutiva y Judicial (Tít. III, Arts. 9–10; cf. 1857, Tít. II, Art. 6: « El Poder público se divide para su administración en Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Municipal. Cada uno de estos poderes ejercerá las atribuciones que le señalan la Constitución y las leyes, sin excederse de sus límites. »).
La autoridad municipal se ejercía por las Legislaturas provinciales y los Gobernadores, los Concejos y Jefes cantonales, y los demás funcionarios y corporaciones establecidos por la ley provincial (Tít. XVII, Art. 122; cf. 1857, Tít. XVI, Arts. 85–87).
En cada provincia se estableció una Legislatura provincial (Tít. XVIII, Art. 123; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).
Los Diputados a las Legislaturas provinciales eran elegidos por votación directa y secreta en cada cantón (Arts. 124–125; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).
Las Legislaturas provinciales ejercían las atribuciones asignadas por el Artículo 128 (Art. 128; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).
La autoridad ejecutiva de cada provincia se ejercía por un Gobernador (Tít. XIX, Art. 133; cf. 1857, Tít. XVII, Art. 88: « El régimen político de cada provincia estará a cargo de un Gobernador dependiente y de libre nombramiento del Poder Ejecutivo. »).
Los Gobernadores duraban cuatro años en sus funciones (Art. 136; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).
Los Gobernadores eran elegidos por votación directa y secreta de los ciudadanos de la provincia (Art. 137; cf. 1857, Tít. XVII, Art. 88: « El régimen político de cada provincia estará a cargo de un Gobernador dependiente y de libre nombramiento del Poder Ejecutivo. »).
Se prohibía la reelección inmediata (Art. 138; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).
Correspondía a los Gobernadores hacer cumplir la Constitución, las leyes y las órdenes legítimas de las autoridades nacionales dentro de sus respectivas provincias (Art. 135; cf. 1857, Tít. XVII, Arts. 88–89).
CON-AMD—Reforma de la Constitución
La Constitución de 1858 dispuso que la reforma de uno o más artículos de la Constitución pudiera proponerse en cualquiera de las cámaras por cualquier número de sus miembros (Tít. XXIV, Art. 163; cf. 1857, Tít. XXII, Art. 128: « Cualquiera de las Cámaras puede iniciar la reforma de la Constitución; pero tanto en la una como en la otra Cámara se calificará la necesidad de la reforma por las dos terceras partes de los miembros presentes. »).
Antes de que la propuesta pudiera discutirse, cada cámara debía declarar la necesidad de la reforma por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes (Art. 163; cf. 1857, Tít. XXII, Art. 128: « Cualquiera de las Cámaras puede iniciar la reforma de la Constitución; pero tanto en la una como en la otra Cámara se calificará la necesidad de la reforma por las dos terceras partes de los miembros presentes. »).
Declarada la necesidad de la reforma por ambas cámaras, la cámara en que se originó la propuesta debía redactar el proyecto correspondiente, que sería considerado por la próxima legislatura y, entre tanto, publicado por la imprenta (Art. 163; cf. 1857, Tít. XXII, Art. 129: « Declarada la necesidad de la reforma por ambas Cámaras, la que la haya iniciado redactará el proyecto correspondiente para que sea discutido y pueda ser sancionado en la misma forma que las leyes por la próxima legislatura, publicándose, entre tanto, por la imprenta. »).
La Constitución declaró que la forma de gobierno republicana, popular, representativa, responsable y alternativa no podía alterarse por la vía de reforma (Art. 164; cf. 1857, Tít. XXII, Art. 130: « La facultad que tienen las Cámaras para reformar la Constitución, no se extiende a la forma de Gobierno que será siempre republicano, popular, representativo, responsable y alternativo. »).
CIV-SUF—Sufragio
La Constitución de 1858 declaró que los ciudadanos poseían el derecho de elegir personas para el ejercicio de los poderes públicos (Tít. IV, Art. 11; cf. 1857, Tít. IV, Art. 11: « Todos los venezolanos que están en el goce de los derechos de ciudadano pueden elegir y ser elegidos para desempeñar los destinos públicos, siempre que tengan las cualidades requeridas por la Constitución y las leyes. »).
Eran ciudadanos los venezolanos mayores de veinte años y los que, sin tener esa edad, eran o habían sido casados (Art. 11; cf. 1857, Tít. IV, Art. 12: « Para gozar de los derechos de ciudadano se necesita: 1. Ser venezolano. 2. Ser casado o mayor de dieciocho años. 3. Saber leer y escribir; pero esta condición no será obligatoria hasta el año de 1880. »).
Los derechos políticos se suspendían en los casos enumerados por el Artículo 12 (Art. 12; cf. 1857, Tít. IV, Art. 13: « Los derechos de ciudadano se suspenden: »).
Los Diputados, el Presidente, el Vicepresidente, los Gobernadores y los miembros de las Legislaturas provinciales eran elegidos por votación directa y secreta en la forma prescrita por la Constitución (Arts. 58, 81, 124, 137; cf. 1857, Tít. VI, Art. 21; Tít. XII, Art. 59; Tít. XVII, Art. 88).
Los Senadores y los Ministros de la Corte Suprema eran elegidos por las Legislaturas provinciales (Arts. 49, 110; cf. 1857, Tít. VII, Art. 25; Tít. XV, Art. 81).
CIV-CIT—Ciudadanía
La Constitución de 1858 siguió distinguiendo entre nacionalidad y ciudadanía (Títs. II–IV; cont. 1857, Títs. III–IV).
Eran venezolanos las personas nacidas en el territorio de Venezuela; los hijos de padre o madre venezolanos nacidos en territorio colombiano; los hijos de padres venezolanos nacidos en el extranjero; los naturales de las repúblicas hispanoamericanas que satisficieran los requisitos constitucionales; y los extranjeros naturalizados conforme a la ley (Tít. II, Art. 6; cf. 1857, Tít. III, Arts. 7–9).
La ciudadanía se regía por el Artículo 11 (Tít. IV, Art. 11; cf. 1857, Tít. IV, Art. 12: « Para gozar de los derechos de ciudadano se necesita: 1. Ser venezolano. 2. Ser casado o mayor de dieciocho años. 3. Saber leer y escribir; pero esta condición no será obligatoria hasta el año de 1880. »).
RTS-GAR—Derechos
La Constitución de 1858 situó las garantías de la libertad individual bajo el título De los Derechos Individuales (Tít. V, Arts. 13–29; cf. 1857, Tít. XX, Art. 97: « Esta Constitución garantiza a los venezolanos la libertad civil, la seguridad individual, la propiedad, la libertad de industria y la igualdad ante la ley. »).
La esclavitud se declaró para siempre abolida en Venezuela, y se declararon libres todos los esclavos que pisaran su territorio (Art. 13; cf. 1857, Tít. XX, Art. 99: « Jamás podrá restablecerse la esclavitud en Venezuela. »).
Toda persona poseía el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones por la imprenta, de palabra o por cualquier otro medio, sin previa censura, bajo la responsabilidad establecida por la ley, y los juicios en materia de imprenta habían de ser por jurados (Art. 14; cf. 1857, Tít. XX, Art. 101: « Todos tienen la libertad de publicar sus pensamientos y opiniones de palabra por medio de la prensa o de cualquier otra manera, sin previa censura. »).
La Constitución reconoció el derecho de asociarse y reunirse sin armas para cualquier objeto público o privado y el de elevar peticiones a las autoridades (Art. 15; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).
Todo venezolano poseía el derecho de ejercer cualquier profesión o industria, salvo en los casos establecidos por la ley (Art. 16; cf. 1857, Tít. XX, Art. 97: « Esta Constitución garantiza a los venezolanos la libertad civil, la seguridad individual, la propiedad, la libertad de industria y la igualdad ante la ley. »).
Todo venezolano poseía el derecho de transitar por el territorio de la República y de salir de él sin pasaporte, salvo prohibición de la autoridad judicial en los casos establecidos por la ley (Art. 17; cf. 1857, Tít. XX, Art. 100: « Los venezolanos tienen la libertad de terminar sus diferencias por árbitros, aunque estén iniciados los pleitos, mudar de domicilio, ausentarse el Estado llevando consigo sus bienes y volver a él con tal que observen las formalidades legales, y de hacer todo lo que no está prohibido por la ley. »).
Ninguna persona podía ser sustraída a sus jueces naturales, sometida a comisiones especiales o tribunales extraordinarios, juzgada sino por ley anterior al delito o acción, ni castigada sino después de haber sido citada, oída y legalmente convencida (Art. 18; cf. 1857, Tít. XX, Arts. 102, 118: « Ninguno puede ser juzgado criminalmente y mucho menos castigado sino en virtud de ley anterior a su delito o acción y después de habérsele citado, oído y convencido legalmente. » « Ningún venezolano puede ser distraído sin su consentimiento de sus jueces naturales ni juzgado por comisiones especiales o tribunales extraordinarios. »).
Ningún venezolano podía ser preso, arrestado o detenido sino por orden escrita de la autoridad competente que expresara su fundamento, salvo aprehensión en flagrante delito (Art. 19; cf. 1857, Tít. XX, Art. 104: « Ninguno puede ser privado de su libertad sino en los casos previstos por la ley y con las formalidades que ella prescribe. »).
La orden de prisión o arresto en materia criminal exigía previa información sumaria que mostrara un hecho merecedor de pena corporal junto con indicios fundados contra el imputado, y se imponía la excarcelación bajo fianza siempre que de los autos no resultara mérito para imponer tal pena (Art. 20; cf. 1857, Tít. XX, Art. 107: « En causa criminal, después que se haya tomado declaración con cargo al reo, si de autos no resultare méritos para poder imponer pena corporal, será puesto en libertad bajo fianza, siempre que así lo pida el enjuiciado o su defensor. »).
Toda persona presa por causa criminal tenía derecho, dentro de los tres días, a ser informada de los cargos resultantes de las diligencias preliminares (Art. 21; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).
Los carceleros no podían recibir a un preso sin la orden escrita exigida por el Artículo 19, ni prohibir su comunicación sino por orden judicial escrita y por el plazo establecido por la ley (Art. 22; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).
No podían imponerse más prisiones que las expresamente ordenadas por escrito por el juez y estrictamente necesarias para evitar la fuga o el desorden dentro de la prisión (Art. 23; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).
Ninguna persona podía ser obligada a declarar contra sí misma en materia criminal, ni contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge o parientes dentro de los grados establecidos por la Constitución (Art. 24; cf. 1857, Tít. XX, Art. 103: « Ningún venezolano dará testimonio con juramento contra sí mismo en causa criminal, ni tampoco lo darán recíprocamente entre sí los ascendientes y descendientes y los parientes hasta el cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad, ni los cónyuges. »).
El hogar, la correspondencia y los papeles privados eran inviolables, salvo en los casos y bajo las formalidades prescritas por la ley (Art. 25; cf. 1857, Tít. XX, Arts. 105, 112: « La casa de todo venezolano es inviolable; su allanamiento se verificará en los casos y de la manera que la ley determine. » « Las cartas y toda correspondencia son inviolables. El apoderamiento de papeles se verificará en los casos y con las formalidades que la ley determine. »).
Ninguna persona podía ser privada de su propiedad sino por causa de utilidad pública legalmente comprobada y previa justa indemnización (Art. 26; cf. 1857, Tít. XX, Art. 108: « La propiedad es inviolable, y sólo por causa de interés público legalmente comprobado, puede el Congreso obligar a un venezolano a enajenarla, previa la justa indemnización. »).
Todos los venezolanos eran iguales ante la ley (Art. 27; cf. 1857, Tít. XX, Art. 97: « Esta Constitución garantiza a los venezolanos la libertad civil, la seguridad individual, la propiedad, la libertad de industria y la igualdad ante la ley. »).
La enumeración de los derechos individuales no había de entenderse como negación de otros derechos pertenecientes a los individuos aunque no estuvieran expresamente declarados (Art. 28; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).
Los extranjeros dentro de Venezuela gozaban de los mismos derechos y garantías individuales que los venezolanos y quedaban sujetos a las mismas leyes y autoridades de la República (Art. 29; cf. 1857, Tít. XX, Art. 113: « Todo extranjero de cualquier nación será admitido en Venezuela. Así como estará sujeto a las mismas leyes del Estado que los venezolanos; también gozará en su persona y propiedades de las mismas garantías que éstos. »).
REG-MIL—La Fuerza Armada
La Constitución de 1858 dividió la fuerza militar en Ejército permanente, Fuerza naval y Milicia Nacional (Tít. XX, Art. 142; cf. 1857, Tít. XVIII, Arts. 90–91: « Las Cámaras legislativas fijarán anualmente, a propuesta del Poder Ejecutivo, la fuerza permanente de mar y tierra. » « Habrá, además, en la República una milicia nacional, cuya organización y servicio se fijarán por la ley. »).
La fuerza armada era esencialmente obediente y no podía deliberar (Art. 143; cf. 1857, Tít. XVIII, Art. 92: « La fuerza armada es esencialmente obediente y no puede deliberar. »).
Los miembros de la fuerza armada en servicio activo quedaban sujetos a las leyes militares (Art. 144; cf. 1857, Tít. XX, Art. 124: « Ningún venezolano deberá sujetarse a las leyes militares, excepto los que estuvieren en actual servicio, sea de la fuerza permanente o de la milicia nacional, acuartelados y pagados por el Estado. »).
La autoridad militar nunca podía unirse a la civil (Art. 145; cf. 1857, Tít. XVIII, Art. 93: « Su autoridad militar nunca estará unida a la civil. »).
La Milicia Nacional se organizaba por la ley y permanecía a las órdenes de los Gobernadores de las provincias en los casos establecidos por la Constitución (Art. 146; cf. 1857, Tít. XVIII, Art. 95: « La milicia nacional estará a las órdenes del Gobernador de la provincia, quien la llamará al servicio cuando el Poder Ejecutivo lo ordene, en virtud de acuerdo del Congreso o del Consejo de Gobierno en receso de aquél, con arreglo al Artículo 54, o para obrar dentro de la provincia en caso de conmoción súbita y en el modo que determine su ley orgánica. »).
REG-REL—Religión
La Constitución de 1858 no contenía disposición alguna sobre la religión (cf. 1857, Tít. I, Art. 4: « El Estado protegerá la Religión Católica, Apostólica y Romana, y el Gobierno sostendrá siempre el Culto y sus Ministros, conforme a la ley. »).
REG-SLA—Esclavitud
La Constitución de 1858 declaró para siempre abolida la esclavitud en Venezuela y declaró libres a todos los esclavos que pisaran su territorio (Tít. V, Art. 13: « Queda para siempre abolida la esclavitud en Venezuela, y se declaran libres todos los esclavos que pisen su territorio. »; cf. 1857, Tít. XX, Art. 99: « Jamás podrá restablecerse la esclavitud en Venezuela. »).
ECO-INF—Infraestructura
La Constitución de 1858 confió al Congreso la facultad de organizar el servicio nacional de correos (Tít. IX, Art. 64, núm. 5; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).
El Congreso quedaba facultado para promover, por leyes o contratos, la navegación y canalización de los ríos, la apertura de caminos y otras obras de utilidad nacional (Art. 64, núm. 16; cf. 1857, Tít. IX, Art. 38, núm. 17: « Establecer reglas para la celebración de contratos entre el Estado y ciudadanos o compañía de nacionales o extranjeros para la navegación de ríos, apertura de caminos u otros objetos de utilidad general. »).
Correspondía igualmente al Congreso promover la educación pública, el progreso de las ciencias y las artes y los establecimientos de enseñanza práctica industrial (Art. 64, núm. 17; cf. 1857, Tít. IX, Art. 38, núm. 11: « Promover por leyes la educación pública, el progreso de las ciencias y artes y los establecimientos de utilidad general, y conceder por tiempo limitado privilegios exclusivos para su estímulo y fomento. »).
Las Legislaturas provinciales ejercían la facultad de promover la instrucción, el progreso de las ciencias y las artes, los establecimientos de enseñanza práctica industrial, la apertura y mejora de las vías de comunicación terrestres y fluviales, los hospitales y las casas de beneficencia, y cuanto se relacionara con las mejoras interiores (Art. 128, núm. 10; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).
CON-FIN—Disposiciones Finales
La Constitución de 1858 estableció la responsabilidad del Presidente, el Vicepresidente y el Designado mientras ejercieran el Poder Ejecutivo, junto con la de los Secretarios del Despacho y los Ministros de la Corte Suprema, en los casos prescritos por la Constitución (Tít. XXI, Art. 147; cf. 1857, Tít. XI, Art. 57: « El Presidente de la República y el Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo son responsables por el crimen de traición contra la República, bien sea para someterla a una potencia extranjera o bien para variar la forma de Gobierno reconocida y jurada, y cuando cometan alguno de aquellos crímenes que por las leyes se castigan con pena capital. Los Secretarios del Despacho serán responsables de todos los actos del Poder Ejecutivo que autoricen como sus órganos necesarios. »).
La traición, a esos efectos, consistía en atentar contra la forma constitucional de gobierno, tomar las armas a favor de enemigos exteriores, o coligarse con ellos o con nacionales que obraran a favor de una potencia extranjera (Art. 148; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).
Los demás empleados públicos seguían siendo responsables de su conducta en el ejercicio de sus cargos conforme a la ley (Art. 149; cf. 1857, Tít. XX, Art. 117: « Los funcionarios públicos son responsables de su conducta en el desempeño de sus deberes conforme a la ley. »).
Los venezolanos conservaban el derecho de terminar sus diferencias por arbitraje aun después de iniciados los procedimientos judiciales (Tít. XXII, Art. 150; cf. 1857, Tít. XX, Art. 100: « Los venezolanos tienen la libertad de terminar sus diferencias por árbitros, aunque estén iniciados los pleitos. »).
Quedaron abolidas la confiscación, las penas crueles y la pena de muerte por delitos políticos, y se ordenó al Código Criminal restringir cuanto fuera posible la aplicación de la pena capital (Art. 151; cf. 1857, Tít. XX, Arts. 98, 109: « Queda para siempre abolida la pena capital en los delitos políticos. » « Se prohíbe el tormento, la confiscación de bienes y toda pena cruel e infamante. »).
No podía extraerse del tesoro público suma alguna sino para los fines determinados por la ley y conforme a los presupuestos, que debían publicarse (Art. 152; cf. 1857, Tít. XX, Art. 114: « No se extraerá del tesoro público cantidad alguna que no esté comprendida en el presupuesto general del año económico en que se hace la erogación. »).
Las rentas municipales no podían gravarse con impuestos nacionales (Art. 153; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).
Se prohibía la fundación de mayorazgos y toda clase de vinculaciones (Art. 154; cf. 1857, Tít. XX, Art. 110: « Se prohíbe la fundación de mayorazgos y toda clase de vinculaciones. »).
Ninguna corporación ni empleado público podía ejercer función o autoridad no conferida por la Constitución o por la ley (Art. 155; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).
Los funcionarios públicos no podían expedir, obedecer ni ejecutar órdenes manifiestamente contrarias a la Constitución o a las leyes, órdenes que violaran las formas esenciales prescritas por ellas, u órdenes expedidas por autoridades manifiestamente incompetentes (Art. 156; cf. 1857, Tít. XX, Art. 119: « Ningún funcionario público expedirá, obedecerá ni ejecutará órdenes manifiestamente contrarias a la Constitución o las leyes, o que violen de alguna manera las formalidades esenciales prescritas por éstas o que sean expedidas por autoridades manifiestamente incompetentes. »).
Quienes expidieran, firmaran, ejecutaran u ordenaran ejecutar decretos, órdenes o resoluciones contrarios a la Constitución y a las leyes garantes de los derechos individuales eran culpables y punibles conforme a esas mismas leyes (Art. 157; cf. 1857, Tít. XX, Art. 120: « Los que expidieren, firmaren, ejecutaren o mandaren ejecutar decretos, órdenes o resoluciones contrarias a la Constitución y leyes que garantizan los derechos individuales, igualmente que los que las ejecuten, son culpables y deben ser castigados conforme a las mismas leyes. »).
La remuneración del Presidente, el Vicepresidente, los miembros del Congreso y los Ministros de la Corte Suprema no podía alterarse durante sus respectivos períodos (Art. 158; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).
Las elecciones provinciales debían preceder a las nacionales (Art. 159; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).
Ningún empleado público podía entrar en el ejercicio de su cargo sin prestar antes el juramento de sostener y defender la Constitución y de cumplir fielmente los deberes del cargo (Tít. XXIII, Art. 160; cf. 1857, Tít. XXI, Art. 125: « Ningún empleado podrá entrar en el ejercicio de sus funciones sin prestar antes el juramento de sostener y defender la Constitución y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo. »).
La Constitución prescribía las autoridades ante las cuales el Presidente, el Vicepresidente, los presidentes del Congreso, el Presidente de la Corte Suprema, los Secretarios del Despacho, los Gobernadores y los demás principales funcionarios civiles y militares debían prestar ese juramento (Arts. 161–162; cf. 1857, Tít. XXI, Arts. 126–127).
La Constitución había de promulgarse con las solemnidades y formalidades establecidas por el Decreto del 24 de septiembre de 1830, ponerse inmediatamente en ejecución, y quedar vigentes todas las leyes y decretos anteriores en cuanto no se le opusieran (Tít. XXV, Art. 165: « La presente Constitución será promulgada con la solemnidad y formalidades que establece el Decreto de 24 de septiembre de 1830; y se pondrá inmediatamente en ejecución, quedando vigentes todas las leyes y decretos en cuanto no se opongan a ella. »).
La Constitución de 1864 (Constitución de los Estados Unidos de Venezuela) fue decretada por la Asamblea Constituyente en Caracas el 28 de marzo de 1864 y mandada publicar y circular por Juan Crisóstomo Falcón en Santa Ana de Coro el 13 de abril de 1864, con refrendación ministerial en Caracas el 22 de abril de 1864.
DOC-PRE—Preámbulo
(texto original castellano según la recensión del CIDEP)
« La Asamblea Constituyente, bajo la invocación del Supremo Autor y Legislador del Universo y por autoridad del pueblo de Venezuela, decreta: CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA. »
FND-TER—Territorio
La Constitución de 1864 declaró a las provincias de Apure, Aragua, Barcelona, Barinas, Barquisimeto, Carabobo, Caracas, Cojedes, Coro, Cumaná, Guárico, Guayana, Maracaibo, Maturín, Mérida, Margarita, Portuguesa, Táchira, Trujillo y Yaracuy Estados independientes, unidos para formar una Nación bajo el nombre de Estados Unidos de Venezuela (Tít. I, Sec. I, Art. 1; cf. 1858, Arts. 1–3: « La Nación venezolana es para siempre e irrevocablemente libre e independiente de toda potencia extranjera… » « La Soberanía reside esencialmente en la Nación. » « El territorio de la República comprende todo lo que antes de la transformación política de 1810, se denominaba Capitanía General de Venezuela, con todos sus derechos y pertenencias. »).
Los límites de cada Estado eran los asignados a las provincias por la ley del 28 de abril de 1856, que fijó la última división territorial de Venezuela (Art. 2; cf. 1858, Art. 3: « El territorio de la República comprende todo lo que antes de la transformación política de 1810, se denominaba Capitanía General de Venezuela, con todos sus derechos y pertenencias. »).
Los límites exteriores de la Federación Venezolana eran los que en 1810 correspondían a la antigua Capitanía General de Venezuela, con sujeción a los tratados y laudos arbitrales legítimamente concluidos (Art. 3; cf. 1858, Art. 3: « El territorio de la República comprende todo lo que antes de la transformación política de 1810, se denominaba Capitanía General de Venezuela, con todos sus derechos y pertenencias. »).
Dos o más Estados podían unirse para formar un solo Estado, conservando la facultad de recuperar después su carácter de Estados, previo aviso al Ejecutivo Nacional, al Congreso y a los demás Estados de la Unión (Art. 4; nuevo).
Los Estados que ejercieran esa facultad conservaban su voto en la elección del Presidente de la Unión, su representación en el Senado y su participación en la presentación de candidatos para la Alta Corte Federal en la forma prescrita por la Constitución (Art. 5; nuevo).
POW-LEG—Congreso
La Constitución de 1864 depositó el Poder Legislativo Nacional en una Legislatura Nacional compuesta de un Senado y una Cámara de Diputados (Tít. IV, Sec. I, Art. 18; cf. 1858, Art. 30: « El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores. »).
La manera de elegir Senadores y Diputados se determinaba por las leyes de los respectivos Estados (Art. 19; cf. 1858, Arts. 49, 58: « El Senado se compondrá de dos Senadores por cada Provincia… » « La Cámara de Diputados se compondrá de los que elijan los ciudadanos de las Provincias… »).
Cada Estado elegía un Diputado por cada veinticinco mil habitantes y uno más por todo residuo que excediera de doce mil habitantes, junto con igual número de suplentes (Art. 20; cf. 1858, Art. 58: « uno por cada veinticinco mil almas, y uno más por un exceso de quince mil. »).
Los Diputados duraban dos años en sus funciones (Art. 21; cf. 1858, Art. 60: « Los Diputados durarán… cuatro años. »).
La Cámara de Diputados ejercía las atribuciones asignadas por el Artículo 22 (Art. 22; cf. 1858, Art. 61).
Cuando la Cámara declaraba haber lugar a proceder en los casos establecidos por la Constitución, obraba conforme a los Artículos 23 y 24 (Arts. 23–24; cf. 1858, Arts. 62–63).
El Senado se componía de dos Senadores principales y dos suplentes por cada Estado (Art. 25; cf. 1858, Art. 49: « El Senado se compondrá de dos Senadores por cada Provincia. »).
Para ser elegido Senador se requería ser venezolano por nacimiento y tener treinta años de edad (Art. 26; cf. 1858, Art. 52: « Para ser Senador se necesita… Tener treinta años cumplidos… »).
Los Senadores duraban cuatro años en sus funciones (Art. 27; cont. 1858, Art. 51).
El Senado ejercía las atribuciones asignadas por el Artículo 28 (Art. 28; cont. 1858, Art. 53).
Las causas pendientes ante el Senado al cierre de las sesiones ordinarias continuaban hasta la sentencia definitiva (Art. 29; cont. 1858, Art. 57).
La Legislatura Nacional se reunía anualmente en la capital de los Estados Unidos el 20 de febrero, o lo más pronto posible después, sin necesidad de convocatoria (Art. 30; cf. 1858, Art. 31: « El Congreso se reunirá cada año en la capital de la República… sin necesidad de convocatoria. »).
Las cámaras obraban con los quórumes prescritos por los Artículos 31 y 32 (Arts. 31–32; cont. 1858, Arts. 32–33).
La Legislatura Nacional ejercía las atribuciones asignadas por los Artículos 43 a 47 (Arts. 43–47; cont. 1858, Art. 64).
ECO-HAC—Hacienda
La Constitución de 1864 asignó a la Legislatura Nacional la facultad de organizar el servicio de aduanas y dispuso que las rentas derivadas de ellas constituyeran el Tesoro de la Unión hasta ser sustituidas por otras rentas establecidas por la ley (Tít. IV, Sec. V, Art. 43, núm. 3; cf. 1858, Art. 64, núm. 2: « Establecer impuestos, derechos y contribuciones para atender los gastos nacionales, velar sobre su inversión, y tomar cuenta de ella al Poder Ejecutivo. »).
La Legislatura Nacional ejercía autoridad sobre la deuda nacional, los empréstitos contraídos sobre el crédito de la Nación y la asignación anual de los gastos públicos por medio del presupuesto (Art. 43, núms. 10, 11, 18; cf. 1858, Art. 64, núm. 14: « Contraer deudas sobre el crédito del Estado. »; núm. 12: « Decretar anualmente los gastos públicos en vista de los presupuestos que deberá presentarle el Poder Ejecutivo por las respectivas Secretarías. »).
El Presidente vigilaba la recaudación y administración de las rentas nacionales (Tít. V, Art. 72, núm. 3; cf. 1858, Art. 94, núm. 17: « Cuidar de que la recaudación e inversión de las contribuciones y rentas nacionales se hagan con arreglo a la ley. »).
Dentro de las cinco primeras sesiones de cada reunión anual de la Legislatura Nacional, los Ministros del Despacho presentaban los informes sobre sus respectivos ramos de la administración junto con el presupuesto de gastos propuesto y la cuenta general del año fiscal anterior (Arts. 79–80; cf. 1858, Art. 104: « Los Secretarios darán cuenta anualmente a las Cámaras, dentro de los quince días siguientes a su instalación, del estado de sus respectivos ramos. »).
En caso de guerra exterior, el Presidente podía exigir por anticipado las contribuciones autorizadas por la ley o negociar los empréstitos previamente decretados siempre que las rentas ordinarias resultaran insuficientes (Art. 72, núm. 15; cf. 1858, Art. 95, núm. 2: « Exigir anticipadamente las contribuciones, o negociar empréstitos por las sumas suficientes, si no pueden cubrirse los gastos con las rentas ordinarias. »).
El Congreso no podía aumentar los derechos de exportación ni imponer sobre ellos cargas adicionales. Extinguidas por pago, compensación o sustitución legal las obligaciones aseguradas sobre las rentas de exportación, la exportación de los productos nacionales quedaba libre (Art. 103; nuevo).
No podía hacerse pago alguno del Tesoro de la Unión sin que el Congreso hubiera asignado expresamente la suma correspondiente en el presupuesto anual. Quienes autorizaran o hicieran gastos contrarios a ese requisito quedaban civilmente responsables ante el Tesoro por las cantidades desembolsadas. En toda distribución de los fondos públicos los gastos ordinarios tenían preferencia sobre los extraordinarios (Art. 108; cf. 1858, Art. 152: « No se extraerá del tesoro público cantidad alguna para otros usos que los determinados por la ley, y conforme a los presupuestos, que precisamente se publicarán. »).
Las oficinas de recaudación y las de pago permanecían separadas. Las encargadas de recaudar las rentas no podían hacer otros pagos que los sueldos de sus propios empleados (Art. 109; nuevo).
Si no se votaba presupuesto para un año fiscal, regía el del año anterior hasta ser sustituido (Art. 110; nuevo).
De las rentas de la Unión se reservaba anualmente la suma de veinte mil pesos en beneficio de los Estados en que no hubiera minas en explotación, suma que había de fijarse en el presupuesto anual y pagarse por trimestres anticipados (Tít. II, Art. 13, núm. 17; nuevo).
POW-EXE—Ejecutivo
La Constitución de 1864 puso la administración general de la Nación a cargo de un magistrado denominado Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, a quien correspondía todo lo no atribuido por la Constitución a otra autoridad (Tít. V, Sec. I, Art. 61; cf. 1858, Art. 79: « El Poder Ejecutivo estará a cargo de un magistrado, que se denominará Presidente de la República. »).
Para ser elegido Presidente se requería ser venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta años de edad (Art. 62; cf. 1858, Art. 82: « Para ser Presidente de la República se necesita ser venezolano por nacimiento, y ciudadano en el goce de sus derechos. »).
El Presidente era elegido por los ciudadanos de todos los Estados mediante votación directa y secreta, expresando cada Estado un voto constituido por la mayoría relativa de sus electores (Art. 63; cf. 1858, Art. 81: « El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos por votación directa y secreta de los venezolanos que estén en el goce de la ciudadanía. »).
El octavo día de las sesiones legislativas las cámaras se reunían para hacer el escrutinio de los registros electorales. No recibidos todos los registros, el Congreso adoptaba las medidas para obtenerlos y podía diferir el escrutinio hasta por cuarenta días. Vencido ese plazo, el escrutinio procedía con los registros recibidos, siempre que representaran al menos las dos terceras partes de los Estados (Art. 64; cf. 1858, Art. 83: « Para que haya elección constitucional de Presidente de la República, es necesario que se reúna en favor de un individuo la mayoría absoluta de los votos de todos los que hayan sufragado. »).
El candidato que obtenía la mayoría absoluta de los votos era declarado Presidente electo. Si ninguno alcanzaba esa mayoría, el Congreso elegía entre los dos candidatos con mayor número de votos, expresando cada Estado un voto determinado por la mayoría absoluta de sus Senadores y Representantes (Art. 65; cf. 1858, Art. 84: « Si ninguno hubiere obtenido esta mayoría, se repetirá el acto contrayéndolo a los dos que resultaren con más votos. »).
Durante el escrutinio ningún miembro que participara en él podía retirarse de la sesión sin el consentimiento del Congreso (Art. 66; cf. 1858, Art. 85: « La elección del Presidente de la República se hará en sesión permanente, de la cual no podrá retirarse, sin permiso del Congreso, ninguno de los miembros que hubieren dado sus votos en el primer escrutinio. »).
Para las faltas temporales o absolutas de la Presidencia había dos Designados, elegidos anualmente por las cámaras reunidas (Art. 67; nuevo).
El período presidencial duraba cuatro años a contar desde el 20 de febrero, día en que cesaba el Presidente saliente y entraba el sucesor en el ejercicio del Poder Ejecutivo (Art. 68; cont. 1858, Art. 86).
Cuando ocurría falta absoluta durante los dos primeros años del período constitucional, el Congreso mandaba hacer nueva elección presidencial para completar el tiempo restante (Art. 69; cf. 1858, Art. 93: « cuyas elecciones se mandarán practicar inmediatamente, si faltare por lo menos un año para terminar el periodo constitucional. »).
Ni el Presidente ni quien lo reemplazara conforme al Artículo 69 podían ser elegidos para el período constitucional inmediato (Art. 70; cont. 1858, Art. 86).
La ley determinaba el sueldo del Presidente y de quienes ejercieran la Presidencia en su lugar (Art. 71; nuevo).
El Presidente preservaba la Nación de todo ataque exterior (Art. 72, núm. 1; cf. 1858, Art. 94, núm. 1: « Conservar el orden y tranquilidad interior, y asegurar el Estado contra todo ataque exterior. »).
El Presidente ejecutaba y hacía ejecutar las leyes y decretos de la Legislatura Nacional (Art. 72, núm. 2; cf. 1858, Art. 94, núm. 2: « Mandar ejecutar, y cuidar de que se promulguen y ejecuten, las leyes, decretos y actos del Congreso. »).
El Presidente vigilaba la recaudación de las rentas nacionales (Art. 72, núm. 3; cont. 1858, Art. 94, núm. 17).
El Presidente administraba los terrenos baldíos conforme a la ley (Art. 72, núm. 4; nuevo).
El Presidente convocaba la Legislatura Nacional a sus reuniones ordinarias y extraordinarias (Art. 72, núm. 5; cf. 1858, Art. 94, núm. 3: « Convocar el Congreso en los periodos ordinarios y también extraordinariamente cuando lo juzgue necesario por una grave ocurrencia. »).
El Presidente nombraba a los representantes diplomáticos, Cónsules generales y Cónsules, debiendo recaer las dos primeras categorías en venezolanos por nacimiento (Art. 72, núm. 6; cf. 1858, Art. 94, núm. 9: « Nombrar los Ministros y Agentes diplomáticos… y además los Cónsules, Vicecónsules y Agentes comerciales. »).
El Presidente dirigía las negociaciones diplomáticas y celebraba tratados con las naciones extranjeras, con sujeción a su sometimiento a la Legislatura Nacional (Art. 72, núm. 7; cf. 1858, Art. 94, núm. 7: « Dirigir las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados y convenciones con las naciones extranjeras. »).
El Presidente celebraba los contratos de interés nacional conforme a la ley y los sometía a la Legislatura Nacional (Art. 72, núm. 8; nuevo).
El Presidente nombraba y removía a los Ministros del Despacho (Art. 72, núm. 9; cf. 1858, Art. 94, núm. 8: « Nombrar y remover libremente los Secretarios del Despacho. »).
El Presidente nombraba a los empleados de Hacienda cuyo nombramiento no estuviera atribuido a otra autoridad (Art. 72, núm. 10; cont. 1858, Art. 94, núm. 14).
El Presidente suspendía o removía a los empleados de libre nombramiento y los ponía a disposición de la autoridad competente siempre que hubiera motivo de enjuiciamiento (Art. 72, núm. 11; cf. 1858, Art. 94, núms. 15–16).
El Presidente concedía cartas de naturalización conforme a la ley (Art. 72, núm. 12; cf. 1858, Art. 94, núm. 13: « Conceder cartas de naturaleza conforme a la ley. »).
El Presidente expedía patentes de navegación a los buques nacionales (Art. 72, núm. 13; nuevo).
El Presidente declaraba la guerra después de que el Congreso la hubiera decretado (Art. 72, núm. 14; cf. 1858, Art. 94, núm. 6: « Declarar la guerra a nombre de la República, previo decreto del Congreso. »).
En caso de guerra exterior el Presidente ejercía las facultades extraordinarias enumeradas en el Artículo 72, núm. 15 (Art. 72, núm. 15; cf. 1858, Arts. 95–98).
En caso de insurrección a mano armada contra las instituciones políticas de la Nación, el Presidente empleaba la fuerza pública y las facultades constitucionales señaladas en el Artículo 72, núm. 16 (Art. 72, núm. 16; cf. 1858, Arts. 95–98).
El Presidente empleaba la fuerza pública para poner término a la colisión armada entre dos o más Estados y les exigía someter sus controversias a las autoridades nacionales (Art. 72, núm. 17; nuevo).
El Presidente podía dirigir en persona las operaciones militares o mandar el ejército en los casos establecidos por la Constitución (Art. 72, núm. 18; cf. 1858, Art. 94, núm. 4: « Ejercer el mando supremo de las fuerzas de mar y tierra de la República. »).
El Presidente concedía indultos generales o particulares (Art. 72, núm. 19; cf. 1858, Art. 94, núm. 19: « Conceder indultos generales y particulares a los comprometidos por delitos políticos. »).
El Presidente defendía el Distrito Federal siempre que hubiera fundados temores de invasión hostil (Art. 72, núm. 20; nuevo).
El Presidente ejercía las demás facultades conferidas por la ley nacional (Art. 72, núm. 21; cont. 1858, Art. 94).
Siempre que el Ejecutivo ejercía las facultades extraordinarias conferidas por el Artículo 72, daba cuenta al Congreso dentro de los ocho primeros días de su próxima reunión (Art. 73; cf. 1858, Art. 98: « El poder Ejecutivo dará cuenta al Congreso… »).
El Presidente era asistido por los Ministros del Despacho establecidos por la ley, cuyas funciones y deberes también determinaba la ley (Art. 74; cont. 1858, Art. 100).
Para ser nombrado Ministro se requería haber cumplido veinticinco años de edad y ser venezolano por nacimiento o poseer cinco años de nacionalidad venezolana (Art. 75; cf. 1858, Art. 101: « Para ser Secretario se necesitan las mismas cualidades que se requieren para ser Diputado. »).
Los Ministros eran los órganos necesarios del Presidente. Todo acto presidencial requería su refrendación, sin la cual no podía obedecerse ni ejecutarse (Art. 76; cf. 1858, Art. 102: « Todos los actos del Presidente de la República, con excepción del nombramiento y remoción de los Secretarios, deberán ir autorizados por el Secretario del ramo respectivo, sin cuyo requisito no serán obedecidos. »).
Los Ministros seguían siendo personalmente responsables de sus actos oficiales pese a cualquier orden verbal o escrita del Presidente (Art. 77; cf. 1858, Art. 103: « No salva de responsabilidad a los secretarios la orden verbal o escrita del Presidente. »).
Los asuntos que no concernían a la administración interna de las Secretarías se decidían en Consejo de Ministros, cuya responsabilidad era colectiva (Art. 78; nuevo).
Dentro de las cinco primeras sesiones de cada reunión anual de la Legislatura Nacional, los Ministros informaban sobre sus respectivos ramos de la administración y suministraban los informes pedidos por cualquiera de las cámaras, salvo en las materias que no podían revelarse por razón de negociaciones diplomáticas o de guerra (Art. 79; cf. 1858, Arts. 104–105).
Dentro del mismo plazo los Ministros presentaban el presupuesto anual y la cuenta general del año fiscal anterior (Art. 80; cont. 1858, Arts. 104–105).
Los Ministros tenían el derecho de palabra en cualquiera de las cámaras y debían concurrir siempre que fueran llamados (Art. 81; cont. 1858, Art. 105).
Los Ministros eran responsables por los delitos enumerados en el Artículo 82 (Art. 82; cont. 1858, Art. 147, núm. 2).
El Ejecutivo Nacional se ejercía por el Presidente, o por quien legítimamente lo reemplazara, junto con los Ministros que obraban como sus órganos constitucionales (Art. 83; nuevo).
El Ejecutivo no podía ejercer sus funciones fuera del Distrito Federal salvo en los casos expresamente autorizados por la Constitución. Cuando el Presidente asumía el mando del ejército o salía legítimamente del Distrito Federal, era reemplazado en la forma prescrita por la Constitución (Art. 84; cf. 1858, Art. 91: « El Presidente no podrá ejercer el Poder Ejecutivo fuera de la capital de la República… »).
POW-JUD—Poder Judicial
La Constitución de 1864 depositó el poder judicial de la Nación en una Alta Corte Federal y en los demás tribunales federales que estableciera la ley (Tít. VI, Art. 85; cf. 1858, Art. 106: « El Poder Judicial se ejerce por una Corte Suprema, por Cortes Superiores, y por los tribunales y juzgados inferiores que establezca la ley. »).
La Alta Corte Federal se componía de un miembro elegido por cada Estado junto con los miembros correspondientes al Distrito Federal, todos elegidos en la forma prescrita por la ley (Art. 86; nuevo).
Los miembros de la Alta Corte Federal debían ser venezolanos por nacimiento o haber adquirido la nacionalidad venezolana al menos diez años antes de su elección, haber cumplido treinta años de edad y poseer las cualidades establecidas por la ley (Art. 87; cf. 1858, Art. 109: « Para ser Ministro de la Corte Suprema se necesita: 1. Ser ciudadano en goce de sus derechos. 2. Haber cumplido cuarenta años de edad. 3. Haber sido Magistrado de una Corte Superior por seis años, o haber ejercido la profesión de abogado por doce años en la República. »).
La Alta Corte Federal elegía su propio Presidente y demás empleados en la forma prescrita por la ley (Art. 88; nuevo).
La Alta Corte Federal ejercía la competencia conferida por la Constitución y por la ley nacional (Art. 89; cont. 1858, Art. 113).
La Alta Corte Federal conocía de las controversias entre dos o más Estados de la Unión (Art. 90, núm. 1; nuevo).
La Alta Corte Federal conocía de las diferencias surgidas entre un Estado y la Nación (Art. 90, núm. 2; nuevo).
La Alta Corte Federal decidía las cuestiones surgidas de los tratados concluidos por el Gobierno Nacional y las controversias relativas a los agentes diplomáticos y consulares en los casos establecidos por la ley (Art. 90, núm. 3; cf. 1858, Art. 113, núms. 3–4).
La Alta Corte Federal conocía de las causas relativas a los funcionarios públicos nacionales en los casos establecidos por la Constitución o por la ley (Art. 90, núm. 4; cf. 1858, Art. 113).
La Alta Corte Federal decidía los conflictos de jurisdicción entre los tribunales federales y las demás controversias asignadas por la Constitución o por la ley (Art. 90, núms. 5–6; cont. 1858, Art. 113).
La organización, el procedimiento y la administración interna de la justicia federal se determinaban por la ley (Arts. 91–93; cont. 1858, Arts. 111–116).
Los jueces eran responsables por abuso de autoridad, denegación o retardo de justicia y demás causas establecidas por la ley (Art. 94; cont. 1858, Arts. 117–120).
Las decisiones judiciales debían ser motivadas y pronunciadas conforme a la Constitución y a las leyes (Art. 95; cont. 1858, Art. 121).
La justicia se administraba gratuitamente en los casos establecidos por la ley (Art. 96; cont. 1858, Art. 122).
POW-SUB—Gobierno Subnacional
La Constitución de 1864 declaró que los Estados que componían la Unión conservaban toda la soberanía no delegada por la Constitución a la Autoridad Nacional (Tít. II, Art. 12; cf. 1858, Art. 128, núm. 11: « Legislar sobre todas las materias que no estén reservadas al Poder Nacional. »).
Cada Estado se obligaba a no establecer religión de Estado; a no prohibir el libre ejercicio de ningún culto; a no restringir el sufragio sino por la menor edad de dieciocho años; a no mantener fuerzas militares permanentes ni buques de guerra; a no impedir con impuestos ni de otro modo la navegación de los ríos y demás aguas navegables que no hubieran exigido canalización artificial; a someter las controversias entre Estados a la decisión de las autoridades nacionales; a cumplir y ejecutar la Constitución y las leyes de la Unión; a hacer cumplir las decisiones de las autoridades nacionales dictadas dentro de sus facultades constitucionales; a no concluir tratados, alianzas o convenios con potencias extranjeras ni entre sí sin autorización del Congreso; y a cumplir las demás obligaciones prescritas por el Artículo 13 (Art. 13; cf. 1858: sin disposición correspondiente).
Todas las facultades no delegadas expresamente por la Constitución a la Autoridad Nacional quedaban en los Estados (Tít. VI, Art. 90; cf. 1858, Art. 128, núm. 11: « Legislar sobre todas las materias que no estén reservadas al Poder Nacional. »).
Los tribunales de justicia de los Estados permanecían independientes. Las causas instituidas conforme a las leyes de un Estado y dentro de su exclusiva competencia terminaban en él sin revisión de ninguna autoridad extraña, salvo lo previsto por la Constitución Federal (Art. 91; cf. 1858: sin disposición correspondiente).
Los actos del Congreso o del Ejecutivo Nacional que violaran los derechos constitucionales reservados a los Estados o menoscabaran su independencia quedaban sujetos a declaración de nulidad por la Alta Corte Federal a petición de la mayoría de las Legislaturas de los Estados (Art. 92; cf. 1858, Art. 113, núm. 8: « Declarar la nulidad de los actos legislativos sancionados por las Legislaturas provinciales, a pedido de cualquier ciudadano, cuando sean contrarios a la Constitución. »).
Certificación: Cotejado contra el texto original de la Constitución de 1864 y contra los precedentes citados de la Constitución de 1858. Todas las citas de precedentes reproducen el texto castellano original conforme a la recensión del CIDEP. Las referencias comparativas se han limitado a las disposiciones respaldadas por los textos constitucionales.
CON-AMD—Reforma de la Constitución
La Constitución de 1864 dispuso que ninguna enmienda o adición pudiera proponerse sin el apoyo de al menos una tercera parte de los miembros presentes en la cámara en que se originara (Tít. XI, Art. 119; cf. 1858, Art. 163: « En cualquiera de las Cámaras se puede proponer la reforma de alguno o algunos artículos de esta Constitución, por cualquier número de miembros. »).
Cuando las dos terceras partes de los miembros presentes en cada cámara declaraban necesaria la enmienda o adición propuesta, ésta se publicaba y se comunicaba a las Legislaturas de los Estados para su consideración (Art. 119; cf. 1858, Art. 163: « mas para que las reformas propuestas puedan discutirse, deberá declararse en cada Cámara la necesidad de ellas por las dos terceras partes de los miembros presentes. »).
En la siguiente sesión anual, el Congreso consideraba las respuestas de las Legislaturas de los Estados y procedía a discutir la enmienda o adición propuesta (Art. 120; cf. 1858, Art. 163: « Declarada la necesidad de la reforma, la Cámara que la haya propuesto redactará el proyecto correspondiente, para que sea discutido con las mismas formalidades que las leyes en la próxima Legislatura. »).
La Constitución dispuso además que permanecería en vigor aun cuando su observancia fuera interrumpida por la rebelión o por actos contrarios a sus disposiciones. Restablecida la libertad, se reanudaba su observancia, y quienes hubieran participado en los gobiernos establecidos durante la interrupción quedaban sujetos a juicio conforme a la ley (Art. 121; cf. 1858: sin disposición correspondiente).
CIV-SUF—Sufragio
La Constitución de 1864 exigía a los Estados establecer el sufragio directo y secreto en las elecciones populares (Tít. II, Art. 13, núm. 23; cf. 1858, Art. 11: « Son ciudadanos y por tanto tienen el derecho de elegir para el ejercicio de los poderes públicos: 1. Todos los venezolanos mayores de veinte años. 2. Los que, sin tener esa edad, sean o hayan sido casados. »).
La Nación garantizaba la libertad de sufragio en las elecciones populares, sin más restricción que la menor edad de dieciocho años (Tít. III, Art. 14, núm. 11; cf. 1858, Art. 11: « Son ciudadanos y por tanto tienen el derecho de elegir para el ejercicio de los poderes públicos… »).
El Presidente de la Unión era elegido por los ciudadanos de todos los Estados mediante votación directa y secreta, expresando cada Estado un voto constituido por la mayoría relativa de sus electores (Tít. V, Art. 63; cf. 1858, Art. 81: « El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos por votación directa y secreta de los venezolanos que estén en el goce de la ciudadanía. »).
El octavo día de las sesiones del Congreso, las cámaras se reunían para hacer el escrutinio de los registros presidenciales. No recibidos todos los registros, el Congreso adoptaba las medidas necesarias para obtenerlos, y el escrutinio podía diferirse hasta por cuarenta días. Vencido ese plazo, el escrutinio procedía con los registros recibidos, siempre que representaran no menos de las dos terceras partes de los Estados (Art. 64; cf. 1858, Art. 83: « Para que haya elección constitucional de Presidente de la República, es necesario que se reúna en favor de un individuo la mayoría absoluta de los votos de todos los que hayan sufragado. »).
El candidato que obtenía la mayoría absoluta de los votos era declarado electo. Si ninguno alcanzaba esa mayoría, el Congreso elegía al Presidente entre los dos candidatos con mayor número de votos, expresando cada Estado un voto en la forma prescrita por la Constitución (Art. 65; cf. 1858, Art. 84: « Si ninguno hubiere obtenido esta mayoría, se repetirá el acto contrayéndolo a los dos que resultaren con más votos. »).
Durante el escrutinio, ningún miembro que participara en él podía retirarse de la sesión sin el consentimiento del Congreso (Art. 66; cf. 1858, Art. 85: « La elección del Presidente de la República se hará en sesión permanente, de la cual no podrá retirarse, sin permiso del Congreso, ninguno de los miembros que hubieren dado sus votos en el primer escrutinio. »).
La manera de nombrar Senadores y Diputados se determinaba por los Estados (Tít. IV, Sec. I, Art. 19; cf. 1858, Art. 49: « El Senado se compondrá de dos Senadores por cada Provincia, elegidos por las Legislaturas provinciales. »; Art. 58: « La Cámara de Diputados se compondrá de los que elijan los ciudadanos de las Provincias, por votación directa y secreta. »).
Cada Estado elegía un Diputado por cada veinticinco mil habitantes y uno más por todo exceso que pasara de doce mil habitantes, junto con igual número de suplentes (Art. 20; cf. 1858, Art. 58: « uno por cada veinticinco mil almas, y uno más por un exceso de quince mil. »).
Cada Estado elegía dos Senadores principales y dos suplentes (Art. 25; cf. 1858, Art. 49: « El Senado se compondrá de dos Senadores por cada Provincia. »).
CIV-CIT—Ciudadanía
La Constitución de 1864 declaró venezolanos a todas las personas nacidas en el territorio de Venezuela, cualquiera que fuese la nacionalidad de sus padres; a los hijos de padre o madre venezolanos nacidos en el extranjero que se domiciliaran en la República y declararan su voluntad de serlo; a los extranjeros que obtuvieran carta de nacionalidad conforme a la ley; y a las personas nacidas en las repúblicas hispanoamericanas o en las Antillas españolas que fijaran su residencia en el territorio de la Unión y manifestaran su voluntad de adquirir la nacionalidad venezolana (Tít. I, Sec. II, Art. 6; cf. 1858, Art. 6: « Son venezolanos: 1. Por nacimiento, todos los nacidos en el territorio de Venezuela: los hijos de padre o de madre venezolanos, nacidos en el territorio de Colombia; y los de padres venezolanos, nacidos en cualquier país extranjero. 2. Por adopción, los nacidos en cualquiera de las otras repúblicas hispano-americanas, sin otra condición que acreditar su origen y manifestar su voluntad de serlo, ante la autoridad que determine la ley. 3. Por naturalización, los extranjeros ya naturalizados y los que obtengan carta de naturaleza conforme a la ley. »).
Los venezolanos que se domiciliaran y adquirieran nacionalidad en país extranjero no perdían por ello su carácter de venezolanos (Art. 7; cf. 1858: sin disposición correspondiente).
Todo venezolano varón mayor de veintiún años era elegible para cargos públicos, con las excepciones establecidas por la Constitución (Art. 8; cf. 1858, Art. 11: « Son ciudadanos y por tanto tienen el derecho de elegir para el ejercicio de los poderes públicos: 1. Todos los venezolanos mayores de veinte años. 2. Los que, sin tener esa edad, sean o hayan sido casados. »).
Todo venezolano estaba obligado a servir a la Nación conforme a las leyes, sacrificando bienes y vida siempre que fuera necesario para defenderla (Art. 9; cf. 1858: sin disposición correspondiente).
Los venezolanos residentes en el territorio de cualquier Estado tenían los mismos deberes y derechos que los domiciliados en él (Art. 10; cf. 1858: sin disposición correspondiente).
La ley determinaba los derechos correspondientes a la condición de extranjero (Art. 11; cf. 1858, Art. 29: « Los extranjeros en Venezuela gozan de los mismos derechos individuales y garantías que los venezolanos, y están sujetos, como ellos, a las leyes y autoridades de la República. »).
RTS-GAR—Derechos y garantías
La Constitución de 1864 garantizó a todos los habitantes de la República los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la propiedad (Tít. III, Art. 14; cf. 1858, Art. 27: « Todos los venezolanos son iguales ante la ley. » Art. 28: « La precedente enumeración de derechos no debe entenderse como una negación de cualquiera otros derechos que puedan corresponder a los individuos, y que no estén comprendidos en este Título. »).
La vida se declaró inviolable y se abolió la pena de muerte (Art. 15; cf. 1858, Art. 151: « Queda abolida toda confiscación, toda pena cruel, y la de muerte por delitos políticos. El Código Criminal limitará en cuanto sea posible la imposición de la pena capital. »).
Se garantizó la libertad, y ninguna persona podía ser arrestada o detenida sino en los casos y según las formas establecidas por la ley (Art. 16; cf. 1858, Art. 19: « Ningún venezolano podrá ser preso, arrestado o detenido, sino en virtud de orden firmada por autoridad competente. »).
El hogar doméstico era inviolable (Art. 17; cf. 1858, Art. 25: « El hogar doméstico y el secreto de las cartas y papeles privados son inviolables. »).
Se garantizó el secreto de la correspondencia y de los papeles privados (Art. 18; cf. 1858, Art. 25: « El hogar doméstico y el secreto de las cartas y papeles privados son inviolables. »).
La propiedad se declaró inviolable, y ninguna persona podía ser privada de ella sino en los casos y de la manera establecidos por la ley (Art. 19; cf. 1858, Art. 26: « Ninguno podrá ser privado de la menor porción de su propiedad… »).
Toda persona podía expresar libremente sus pensamientos de palabra, por escrito o por cualquier otro medio sin previa censura (Art. 20; cf. 1858, Art. 14: « Todos los venezolanos tienen el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones, por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura, y también de palabra o cualquier otro modo. »).
Toda persona podía asociarse y reunirse pacíficamente (Art. 21; cf. 1858, Art. 15: « Todos los venezolanos tienen el derecho de asociarse y reunirse, sin armas, con cualquier objeto público o privado. »).
Toda persona podía elevar peticiones a las autoridades públicas y obtener resolución sobre ellas (Art. 22; cf. 1858, Art. 15: « Todos los venezolanos tienen el derecho… de representar a las autoridades lo que estimen conveniente. »).
La enseñanza se declaró libre (Art. 23; cf. 1858: sin disposición correspondiente).
Toda persona podía transitar por el territorio de la Unión, mudar de domicilio, salir de la República y volver a ella, con sujeción a la ley (Art. 24; cf. 1858, Art. 17: « Todos los venezolanos tienen el derecho de transitar por el territorio de la República y el de salir de él, sin necesidad de pasaporte. »).
Ninguna persona podía ser sustraída a los jueces designados por la ley ni juzgada por comisiones o tribunales extraordinarios (Art. 25; cf. 1858, Art. 18: « Ninguno podrá ser distraído de sus jueces naturales, ni sometido a comisiones o tribunales extraordinarios. »).
Ninguna ley podía tener efecto retroactivo (Art. 26; cf. 1858, Art. 18: « …ni juzgado sino por leyes anteriores a su delito o acción. »).
Ninguna persona podía ser obligada a declarar contra sí misma en materia criminal (Art. 27; cf. 1858, Art. 24: « En causa criminal ninguno será obligado a dar testimonio contra sí mismo. »).
Se prohibían la confiscación de bienes, las penas de proscripción, el tormento, las penas crueles, las penas perpetuas y las leyes que establecieran la muerte civil (Art. 28; cf. 1858, Art. 151: « Queda abolida toda confiscación, toda pena cruel, y la de muerte por delitos políticos. »).
La enumeración de derechos y garantías no excluía otros inherentes a la soberanía popular y al gobierno republicano (Art. 29; cf. 1858, Art. 28: « La precedente enumeración de derechos no debe entenderse como una negación de cualquiera otros derechos que puedan corresponder a los individuos, y que no estén comprendidos en este Título. »).
REG-MIL—La Fuerza Armada
La Constitución de 1864 declaró que todo venezolano estaba obligado a servir a la Nación conforme a las leyes, sacrificando bienes y vida siempre que fuera necesario para defenderla (Tít. I, Sec. II, Art. 9; cf. 1858: sin disposición correspondiente).
La Legislatura Nacional fijaba anualmente las fuerzas de mar y tierra necesarias para el servicio de la Unión (Tít. IV, Sec. V, Art. 43, núm. 13; cf. 1858, Art. 64, núm. 8: « Decretar cada año la fuerza de mar y tierra. »).
La Legislatura Nacional autorizaba al Ejecutivo a llamar al servicio activo la milicia de los Estados en los casos establecidos por la Constitución y las leyes (Art. 43, núm. 14; cf. 1858, Art. 64, núm. 9: « Decretar el reclutamiento del Ejército permanente y la organización de la Milicia Nacional. »).
La fuerza pública de la Nación se dividía en fuerzas navales y terrestres (Tít. VII, Art. 93; cf. 1858, Art. 142: « La fuerza militar se dividirá en Ejército permanente, Fuerza naval y Milicia Nacional. »).
La fuerza pública se componía de la milicia ciudadana organizada por los Estados, de voluntarios y de los contingentes suministrados por los Estados en la proporción determinada por la ley (Arts. 94–96; cf. 1858: sin disposición correspondiente).
La autoridad militar nunca podía unirse a la civil en una misma persona o corporación (Art. 97; cf. 1858, Art. 145: « La autoridad militar no estará nunca unida a la civil. »).
Durante los períodos electorales nacionales y de los Estados, la fuerza pública permanecía desarmada en la forma prescrita por la ley (Art. 111; cf. 1858: sin disposición correspondiente).
La fuerza armada se declaró pasiva y obediente y no podía deliberar ni hacer requisiciones sino por medio de las autoridades civiles y en la forma establecida por la ley (Art. 116; cf. 1858, Art. 143: « La fuerza armada es esencialmente obediente y no puede deliberar. »).
REG-REL—Religión
La Constitución de 1864 garantizó el libre ejercicio del culto y reservó los actos públicos de culto fuera de los templos a la Religión Católica, Apostólica y Romana (Tít. III, Art. 14, núm. 13; cf. 1858: sin disposición correspondiente).
La Nación ejercía el derecho de Patronato eclesiástico en la forma determinada por la ley (Tít. VII, Art. 98; cf. 1858: sin disposición correspondiente).
REG-SLA—Esclavitud
La Constitución de 1864 declaró para siempre proscrita la esclavitud y libres a todos los esclavos que pisaran el territorio de Venezuela (Tít. III, Art. 14, núm. 5; cf. 1858, Art. 13: « Queda para siempre abolida la esclavitud en Venezuela, y se declaran libres todos los esclavos que pisen su territorio. »).
ECO-INF—Infraestructura
La Constitución de 1864 asignó a la Legislatura Nacional la facultad de aprobar o negar los contratos sobre obras públicas nacionales concluidos por el Presidente de la Unión, sin cuya aprobación tales contratos no podían llevarse a efecto (Tít. IV, Sec. V, Art. 43, núm. 17; cf. 1858, Art. 64, núm. 16: « Promover por leyes o contratos de navegación y canalización de ríos, apertura de caminos y otras obras, con tal que sean de utilidad nacional. »).
La Legislatura Nacional promovía cuanto contribuyera a la prosperidad del país y al adelanto de las ciencias y las artes (Art. 43, núm. 19; cf. 1858, Art. 64, núm. 17: « Promover la educación popular, el progreso de las ciencias y artes, y los establecimientos de enseñanza práctica industrial. »).
Los Estados se obligaban a no impedir, con impuestos ni de otro modo, la navegación de los ríos y demás aguas navegables que no hubieran exigido canalización artificial (Tít. II, Art. 13, núm. 4; cf. 1858: sin disposición correspondiente).
CON-FIN—Disposiciones Finales
La Constitución de 1864 dispuso que las leyes y demás disposiciones entonces vigentes en los Estados permanecieran en vigor hasta que las nuevas Legislaturas electas las pusieran en armonía con la Constitución, lo cual debía cumplirse en el término de cuatro meses (Tít. VII, Art. 121; cf. 1858: sin disposición correspondiente).
La Asamblea Constituyente autorizó al Presidente de la Unión a dictar los decretos necesarios para la ejecución de la Constitución hasta que las autoridades constitucionales por ella establecidas entraran en el ejercicio de sus funciones (Art. 122; cf. 1858: sin disposición correspondiente).
La Constitución entraba en vigor desde la fecha de su publicación oficial en cada Estado. Desde esa fecha, todos los actos públicos y documentos oficiales debían expresar, junto con el año constitucional, el año de la Federación a partir del 20 de febrero de 1859 (Art. 123; cf. 1858, Art. 165: « La presente Constitución será promulgada con la solemnidad y formalidades que establece el Decreto de 24 de septiembre de 1830, y se pondrá inmediatamente en ejecución, quedando vigentes todas las leyes y decretos en cuanto no se opongan a ella. »).
La Constitución fue decretada por la Asamblea Constituyente en Caracas el 28 de marzo de 1864, mandada publicar y circular por el Presidente Juan Crisóstomo Falcón en Santa Ana de Coro el 13 de abril de 1864, y refrendada por los Secretarios de Estado en Caracas el 22 de abril de 1864.