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« El Derecho que obliga a Estados Unidos »

October 2, 2026


Ricardo F. Morín
Ligadura
Acuarela y tinta con líneas incisas sobre papel cartón
20,3 × 25,4 cm
2005

Estados Unidos no deja de estar sujeto al Derecho cuando adquiere el poder de determinar lo que otro país puede hacer.  Sus funcionarios necesitan habilitación conforme al ordenamiento estadounidense.  El Estado sigue sujeto a sus obligaciones internacionales.  Ninguna de esas exigencias queda satisfecha por el mero hecho de que el gobierno sometido al poder estadounidense consienta en el acuerdo resultante.

La competencia constitucional venezolana y la responsabilidad jurídica estadounidense son cuestiones distintas.  La primera atañe a la potestad de conferir derechos sobre la riqueza de la República.  La segunda, a los medios por los cuales Estados Unidos obtuvo esos derechos y al fundamento jurídico de la actuación de sus funcionarios.  Un contrato estadounidense no puede suplir una competencia venezolana inexistente.  El consentimiento del gobierno venezolano tampoco puede conferir una potestad que el ordenamiento estadounidense no otorga ni excusar el incumplimiento de una obligación internacional que vincula a Estados Unidos.

La distinción ya estaba presente antes de la intervención de enero.  El 23 de diciembre de 2025, la Oficina de Asesoría Jurídica del Departamento de Justicia dictaminó que el presidente podía ordenar la participación de militares en la extracción de Nicolás Maduro de Venezuela para someterlo a proceso penal en Estados Unidos.  El memorando se circunscribía expresamente al Derecho interno.  Su conclusión inicial dependía de los intereses nacionales atendidos y de que la fuerza prevista no alcanzara el umbral de una guerra en sentido constitucional. [1]

El dictamen recogía la interpretación del poder ejecutivo sobre la potestad presidencial para la operación propuesta.  La autorización del Congreso y el control judicial conservan su condición de instancias distintas de decisión constitucional.  Cada ejercicio posterior del poder estadounidense sobre el gobierno, los ingresos o el petróleo de Venezuela requiere su propio fundamento jurídico.

La Constitución atribuye al Congreso la potestad de declarar la guerra y hace del presidente el comandante en jefe.  La controversia sobre el límite entre esas atribuciones no puede resolverse mediante la descripción que el presidente haga de sus propios actos.  Tampoco un dictamen del ejecutivo sobre ese límite determina si es lícito vulnerar la soberanía de otro Estado. [2]

El 4 de enero, el embajador Mike Waltz invocó públicamente la legítima defensa al amparo del artículo 51. [3]  El 5 de enero declaró ante el Consejo de Seguridad que Estados Unidos había llevado a cabo una operación de persecución penal con apoyo militar.  Invocó las acusaciones contra Maduro y Cilia Flores, la responsabilidad del presidente de proteger a los estadounidenses y la falta de legitimidad de Maduro.  Negó asimismo que Estados Unidos estuviera ocupando Venezuela. [4]

Una acusación penal habilita actuaciones dentro de un ordenamiento jurídico.  No autoriza por sí sola el empleo de la fuerza armada en otro Estado.  La Carta de las Naciones Unidas prohíbe el uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política.  Entre los fundamentos pertinentes para exceptuar esa prohibición figuran la autorización del Consejo de Seguridad y la legítima defensa; el consentimiento válido del Estado territorial exige un examen distinto.  El artículo 51 establece el ataque armado como presupuesto del derecho inmanente que reconoce. [5]

La Administración debe explicar cómo se articulan esas justificaciones y acreditar los presupuestos de cada una.  El propósito de perseguir un delito no satisface por sí mismo los requisitos internacionales de la legítima defensa; invocar la legítima defensa tampoco acredita por sí mismo la habilitación interna para la operación.  La Administración debe identificar el ataque armado en que se funda y explicar la necesidad y la proporcionalidad de su respuesta.  El artículo 51 exige además comunicar inmediatamente al Consejo las medidas adoptadas en legítima defensa. [5]

El 6 de enero, la Oficina de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos rechazó la intervención militar unilateral como medio de exigir responsabilidad por las violaciones de derechos humanos en Venezuela y sostuvo que la operación menoscababa la prohibición del uso de la fuerza.  El 13 de enero, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos insistió igualmente en el respeto de la soberanía, la no intervención y las prohibiciones de la agresión y del uso de la fuerza, al tiempo que reiteró sus conclusiones sobre la represión del gobierno de Maduro. [6] [7]

Esos pronunciamientos institucionales identifican obligaciones que siguen vigentes aunque el gobierno contra el cual se actúa cometa abusos.  Si la Administración se ampara, en cambio, en una invitación a intervenir, debe identificar un consentimiento válido anterior a la operación y acreditar que sus fuerzas se mantuvieron dentro de sus límites.  El reconocimiento de una autoridad de su preferencia no puede sustituir al consentimiento mismo. [8]

La Resolución sobre los Poderes de Guerra somete la actuación militar del presidente a deberes de información y a requisitos de cese. [9]  El 14 de enero, el Senado acogió una cuestión de orden contra la tramitación privilegiada de la resolución conjunta S.J.Res. 98, que disponía la retirada de las fuerzas estadounidenses de hostilidades no autorizadas dentro de Venezuela o contra ella.  La votación quedó empatada, cincuenta a cincuenta; el vicepresidente votó a favor de la cuestión de orden. [10]

Esa votación impidió que la medida avanzara y dejó sin resolver la cuestión de sujeción a la ley.  El Congreso confiere potestades mediante leyes.  El fracaso de una iniciativa destinada a contener al presidente acredita la incapacidad política de imponer ese límite, no el otorgamiento de la potestad controvertida.

Las disposiciones financieras plantean sus propias exigencias de habilitación jurídica estadounidense.

La Orden Ejecutiva 14373, dictada el 9 de enero, reconoce determinados ingresos procedentes de recursos naturales venezolanos como bienes soberanos de Venezuela y califica la posesión estadounidense como custodia.  Sin embargo, encomienda al secretario de Estado determinar los fines públicos, gubernamentales o diplomáticos para los cuales podrán desembolsarse esos fondos y ordena al Tesoro seguir sus instrucciones. [11]

La orden invoca la Ley de Poderes Económicos de Emergencia Internacional.  El apartado 1702(a)(1)(B) autoriza una amplia regulación de las transacciones que afectan a bienes extranjeros.  El apartado 1702(a)(1)(C) permite, por separado, su confiscación cuando Estados Unidos participa en hostilidades armadas o ha sufrido un ataque, previa determinación presidencial que vincule al propietario extranjero con esas hostilidades o ataques.  La ley distingue el control de las transacciones de la atribución de la propiedad en beneficio estadounidense. [12]

La Administración debe dar cuenta de su conducta conforme a esa distinción.  Su orden de enero afirma que ejerce la custodia, pero atribuye a funcionarios estadounidenses las decisiones sobre el uso de la riqueza venezolana.  Toda adquisición posterior de la propiedad requiere habilitación para adquirirla.  Las potestades de control de las transacciones no pueden equipararse sin más a potestades de apropiación en beneficio estadounidense. [11] [12]

Los senadores Ron Wyden, Elizabeth Warren y Sheldon Whitehouse abordaron precisamente ese problema de control sin propiedad en una carta fechada el 16 de septiembre y publicada al día siguiente.  Con remisión a informaciones de prensa, señalaron que se habían depositado al menos 13.000 millones de dólares de ingresos petroleros venezolanos en una cuenta de custodia del Tesoro.  Preguntaron qué límites constitucionales o legales rigen unos fondos que no pertenecen a Estados Unidos, pero cuyo uso controlan sus funcionarios. [13]

Los senadores solicitaron estados de cuenta, registros de transacciones, solicitudes venezolanas de gasto y salvaguardias contra desembolsos indebidos.  El plazo de respuesta, fijado para el 5 de octubre, aún no había vencido el 30 de septiembre.  La carta exige formalmente a la Administración que dé cuenta de sus atribuciones y de su conducta. [13]  La propia orden de la Administración califica esos fondos como bienes soberanos venezolanos bajo custodia estadounidense.  Sobre esa premisa, corresponde a la Administración acreditar la potestad en virtud de la cual funcionarios estadounidenses deciden su uso. [11]

El acuerdo petrolero añade otro acto que requiere habilitación.  El 31 de agosto, la Casa Blanca anunció que North American Blue Energy Partners había otorgado a la Oficina de Capital Estratégico una participación del 35 por ciento en el capital de su sociedad matriz.  Anunció asimismo derechos preferentes de compra y facultades sobre el gobierno de la sociedad.  La hoja informativa destacó que la participación estadounidense no suponía coste alguno para el contribuyente. [14]

La aceptación, la administración y la disposición de esa participación requieren, cada una, habilitación jurídica.  La gratuidad de la adquisición resuelve una cuestión de coste, pero deja por acreditar la potestad del organismo para adquirir el activo.  Los ingresos percibidos por cuenta de Estados Unidos también deben someterse a la legislación federal sobre ingresos y gastos públicos. [15]

Un informe del Servicio de Investigación del Congreso, actualizado el 8 de septiembre, describe el programa de asistencia financiera de la Oficina de Capital Estratégico en términos de préstamos, garantías de préstamos y asistencia técnica.  Identifica por separado un proyecto legislativo que autorizaría determinadas inversiones en capital social. [16]

Corresponde, por tanto, a la Administración identificar el fundamento jurídico concreto de la participación en NABEP.  El instrumento que la confiere y la habilitación invocada permitirían determinar si la operación se encuentra dentro de una potestad existente y cumple sus condiciones.  Un anuncio de prensa deja incompleta esa justificación legal.

La habilitación legal estadounidense, aun acreditada, sólo resolvería la cuestión interna.  El Derecho internacional determina por separado si Estados Unidos ha incumplido una obligación que le incumbe fuera de su propio ordenamiento.  El artículo 3 de los artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre la responsabilidad del Estado expresa la distinción:  la calificación de un acto como lícito en el Derecho interno no determina su licitud internacional. [17]

La Carta de la Organización de los Estados Americanos regula con particular precisión la obtención de ventajas.  El artículo 19 prohíbe la intervención directa e indirecta.  El artículo 20 prohíbe la coacción económica o política dirigida a forzar la voluntad soberana de otro Estado y obtener ventajas.  El artículo 21 rechaza el reconocimiento de adquisiciones territoriales o ventajas especiales obtenidas por la fuerza u otros medios de coacción. [18]

Esas disposiciones someten al Derecho la relación entre presión y beneficio.  Puede haber intervención coercitiva sin ocupación militar, y una empresa privada puede servir de instrumento para obtener una ventaja mediante presión gubernamental.

La secuencia documentada resulta, por ello, pertinente:  las fuerzas estadounidenses capturaron al presidente y lo sacaron del país; una orden estadounidense sometió a supervisión estadounidense las decisiones sobre los ingresos venezolanos; la Administración anunció después intereses estadounidenses duraderos en la producción petrolera y en el gobierno societario.  Ya en abril, el presidente Trump había descrito la relación económica como semejante a una empresa conjunta y había afirmado que el ataque había rendido muchas veces lo que había costado. [4] [11] [14] [19]

La secuencia permite inferir una relación entre la intervención y la ventaja económica.  Para establecer la existencia de coacción prohibida es preciso acreditar cómo la presión estadounidense limitó la decisión soberana venezolana y contribuyó a obtener los derechos concretos.  La descripción del propio presidente aporta prueba de esa relación y exige examinar conjuntamente la acción militar y su rendimiento económico.

La invocación del acuerdo gubernamental por la Administración debe examinarse, por tanto, a la luz de las circunstancias en que se obtuvo.  El consentimiento es pertinente.  Su constancia en un instrumento no basta, sin examen, para descartar la alegación de que fue obtenido mediante fuerza o coacción.

La estructura societaria exige igual precisión.  La Casa Blanca distingue su acuerdo con NABEP, regido por el Derecho estadounidense, de las concesiones venezolanas de la empresa, regidas por la legislación venezolana. [14]  Un contrato con una sociedad privada no constituye automáticamente un tratado entre Estados.  Antes de aplicar las normas sobre validez de los tratados, deben identificarse los compromisos intergubernamentales que puedan acompañarlo.

Cuando el instrumento es un tratado, la regla recogida en el artículo 52 de la Convención de Viena contempla el consentimiento obtenido mediante amenazas o fuerza ilícitas.  La falta de ratificación estadounidense exige atender a la norma consuetudinaria aplicable.  La pregunta previa sobre la conducta estadounidense sigue siendo directa:  ¿empleó Estados Unidos fuerza o coacción prohibidas para obtener las ventajas que ahora reivindica? [20] [21]

Los funcionarios estadounidenses siguen respondiendo de sus propios actos en toda esa estructura societaria.  Sus decisiones de dirigir el uso de ingresos, adquirir participaciones y ejercer potestades gubernamentales constituyen conducta de Estados Unidos.  Atribuirle otros actos de la sociedad requiere prueba adicional, pero la propia Administración ya ha anunciado su participación. [17]

La soberanía permanente sobre los recursos naturales aporta otro principio aplicable.  Su fuerza jurídica no depende únicamente del valor de una declaración de la Asamblea General.  La Corte Internacional de Justicia lo ha reconocido como principio de Derecho internacional consuetudinario y reafirmó expresamente ese carácter en su opinión consultiva del 19 de julio de 2024. [22]

Su aplicación exige atender a la política y a la conducta acreditadas.  En este caso, la Administración ha anunciado expresamente una política destinada a procurar beneficio estadounidense a partir de los recursos venezolanos.  Un beneficiario privado venezolano y un beneficiario gubernamental estadounidense pueden concurrir en una misma operación sin que ninguno represente al pueblo soberano cuyos recursos le dan valor.

La ocupación impondría obligaciones adicionales si los hechos la acreditaran.  Conforme al Reglamento de La Haya, el presupuesto pertinente es la autoridad efectiva de fuerzas armadas hostiles sobre un territorio.  La supervisión financiera y el predominio político no bastan por sí solos para establecerlo.  Tampoco la negativa estadounidense lo desvirtúa.  Debe examinarse la autoridad efectivamente ejercida sobre un territorio determinado durante el período pertinente. [23]

Si se acredita la ocupación, el Derecho que la rige limita la administración de los bienes públicos y de los recursos naturales por la potencia ocupante.  El ocupante no adquiere soberanía.  Sus facultades son temporales, y las reglas del usufructo le obligan a conservar el capital de los recursos que administra.  La Corte Internacional de Justicia ha reiterado esos límites. [22] [23]

Las prohibiciones del uso ilícito de la fuerza y de la intervención coercitiva se aplican con independencia de esa calificación territorial.  Cabe, por tanto, examinar la responsabilidad por la intervención y por las ventajas obtenidas mediante ella aunque la prueba relativa a la ocupación siga incompleta.

La Administración debe dar una justificación precisa:  la habilitación para adquirir su participación societaria, las normas que rigen sus decisiones sobre ingresos soberanos y el fundamento jurídico de la fuerza y de la presión mediante las cuales obtuvo las ventajas anunciadas.  Los instrumentos que confieren los derechos y los registros de las transacciones son necesarios para contrastar esa justificación.  Su ausencia deja sin acreditar las pretensiones de autoridad legítima de la Administración precisamente donde sus actos exigen explicación.

El control del Congreso, los límites legales y las obligaciones internacionales someten la conducta a examen desde posiciones jurídicas distintas.  La exigencia de cumplimiento puede seguir siendo objeto de controversia y el pronunciamiento judicial puede estar pendiente.  Recae, no obstante, sobre la Administración la carga de identificar las potestades que ejerce y de responder por las obligaciones que sus actos comprometen.

La Administración ha anunciado lo que Estados Unidos obtuvo.  No ha acreditado con ello qué autorizaba el Derecho estadounidense a adquirir a sus funcionarios ni qué permitía el Derecho internacional exigir a Estados Unidos.

El Derecho que rige esa conducta no es una condición que Estados Unidos pueda imponer a Venezuela.  Es una obligación que el propio Estados Unidos debe cumplir.

Ricardo F. Morín

30 de septiembre de 2026

Bala Cynwyd, Pensilvania

Notas

[1] Departamento de Justicia de Estados Unidos, Oficina de Asesoría Jurídica, « Proposed War Department Operation to Support Law Enforcement Efforts in Venezuela », 23 de diciembre de 2025, especialmente pp. 1–2; publicado con supresiones.

https://www.justice.gov/olc/media/1423306/dl

[2] Constitución de Estados Unidos, artículo I, sección 8, cláusula 11, y artículo II, sección 2, cláusula 1.  Congress.gov, Constitution Annotated, suplemento de 2024, examen de las atribuciones del presidente y del Congreso en materia de guerra.

[3] Embajador Mike Waltz, entrevista en Sunday Morning Futures, de Fox News, 4 de enero de 2026, en la que invoca el artículo 51; información de la emisora y entrevista incorporada.  Esta declaración pública es distinta de una comunicación al Consejo de Seguridad sobre medidas adoptadas en legítima defensa.

https://www.foxnews.com/media/un-ambassador-waltz-defends-us-capture-maduro-ahead-security-council-meeting

[4] Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, S/PV.10085, 5 de enero de 2026, pp. 13–14, intervención del embajador Mike Waltz.

[5] Carta de las Naciones Unidas, artículos 2.4, 39–42 y 51.  La documentación examinada para este ensayo no permite establecer si Estados Unidos presentó una comunicación al amparo del artículo 51 sobre la operación de enero.  No se afirma aquí que haya incumplido el deber de informar.

https://www.un.org/en/about-us/un-charter/full-text

[6] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, declaración de la portavoz Ravina Shamdasani sobre la intervención estadounidense en Venezuela, 6 de enero de 2026; transcripción oficial de las Naciones Unidas en Ginebra.

https://www.unognewsroom.org/story/en/2959/un-human-rights-spokesperson-ravina-shamdasani-on-u-s-intervention-in-venezuela/8823

[7] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, « IACHR expresses concern over armed incursion in Venezuela, calls for respect for international law, and the end of repression », 13 de enero de 2026.

https://www.oas.org/en/IACHR/jsForm/?File=/en/iachr/media_center/PReleases/2026/007.asp

[8] Comisión de Derecho Internacional, artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, con comentarios, 2001, artículo 20 y su comentario, sobre el consentimiento válido, sus límites y su otorgamiento anterior al acto.  El comentario aporta el marco jurídico del consentimiento, no una determinación de qué autoridad venezolana podía invitar a intervenir.  Una invitación atribuida a una autoridad reconocida que carezca de control efectivo exige examinar su capacidad internacional, el momento y el alcance de su consentimiento y la conducta autorizada.  El reconocimiento no resuelve por sí solo esas cuestiones.

[9] Resolución sobre los Poderes de Guerra, 50 U.S.C. §§ 1543(a)(1), 1544(b) y 1547.  La regla de los sesenta días se refiere al informe presentado o exigible conforme al § 1543(a)(1); el período adicional de treinta días requiere la determinación presidencial prevista en el § 1544(b).  Para aplicar el plazo es preciso establecer cuándo se presentó o debió presentarse el informe y si continuó el empleo de las fuerzas correspondiente.  La continuidad de la supervisión financiera no constituye por sí misma continuidad de las hostilidades militares.

[10] Senado de Estados Unidos, votación nominal n.º 9, 119.º Congreso, segundo período de sesiones, 14 de enero de 2026, cuestión de orden relativa a la tramitación privilegiada de S.J.Res. 98.

https://www.senate.gov/legislative/LIS/roll_call_votes/vote1192/vote_119_2_00009.htm

[11] Orden Ejecutiva 14373, « Safeguarding Venezuelan Oil Revenue for the Good of the American and Venezuelan People », 9 de enero de 2026, especialmente secciones 4(a), 4(b), 4(c)(ii) y 5(a)(ii).

https://www.whitehouse.gov/presidential-actions/2026/01/safeguarding-venezuelan-oil-revenue-for-the-good-of-the-american-and-venezuelan-people

[12] Ley de Poderes Económicos de Emergencia Internacional, 50 U.S.C. §§ 1701–1702, especialmente § 1702(a)(1)(B)–(C).  El presupuesto de hostilidades armadas del apartado (C) es distinto del umbral de guerra constitucional examinado por la Oficina de Asesoría Jurídica.  El apartado (C) exige además una determinación presidencial de que el propietario extranjero planeó, autorizó, ayudó a realizar o participó en las hostilidades o el ataque pertinentes.  La adquisición de una participación societaria requiere identificar su propio fundamento jurídico; no se califica aquí como confiscación por el mero carácter gubernamental del adquirente.

https://uscode.house.gov/view.xhtml?req=(title:50%20section:1702%20edition:prelim)

[13] Senadores Ron Wyden, Elizabeth Warren y Sheldon Whitehouse, carta al secretario del Tesoro, Scott Bessent, y al secretario de Estado, Marco Rubio, fechada el 16 de septiembre de 2026 y publicada el 17 de septiembre de 2026, pp. 1–3.  El comunicado del comité y el título de la descarga llevan la fecha del 17 de septiembre; la carta lleva la del 16 de septiembre.

https://www.finance.senate.gov/ranking-members-news/wyden-warren-whitehouse-press-trump-administration-over-revenue-from-venezuelan-oil-and-gold-deals

[14] Casa Blanca, « Fact Sheet:  President Donald J. Trump Announces Historic Oil Agreement to Secure American Energy Dominance and Drive Venezuela’s Economic Recovery », 31 de agosto de 2026.

https://www.whitehouse.gov/fact-sheets/2026/08/fact-sheet-president-donald-j-trump-announces-historic-oil-agreement-to-secure-american-energy-dominance-and-drive-venezuelas-economic-recovery

[15] Constitución de Estados Unidos, artículo I, sección 9, cláusula 7; Ley de Ingresos Diversos, 31 U.S.C. § 3302(b).  El § 3302(b) exige, como regla general, depositar el dinero recibido por cuenta del Gobierno, sin perjuicio de las excepciones legales aplicables.  La cláusula de asignaciones presupuestarias rige las extracciones de fondos del Tesoro.  Los fondos soberanos venezolanos bajo custodia no constituyen automáticamente ingresos públicos ni asignaciones presupuestarias estadounidenses.  Los ingresos derivados de una participación societaria del Gobierno estadounidense requieren una calificación separada.

https://constitution.congress.gov/browse/essay/artI-S9-C7-2/ALDE_00013189

[16] Servicio de Investigación del Congreso, « Office of Strategic Capital:  Overview and Considerations », IF13215, actualizado el 8 de septiembre de 2026, apartados sobre el programa piloto de asistencia financiera y las cuestiones sometidas al Congreso.  Reproducción pública del informe.

https://www.everycrsreport.com/reports/IF13215.html

[17] Comisión de Derecho Internacional, artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, 2001, especialmente artículos 2–5, 8 y 20; anexos a la Resolución 56/83 de la Asamblea General.  Estos artículos no constituyen un tratado; muchas de sus disposiciones reflejan el Derecho consuetudinario.  El artículo 4 se refiere a los órganos del Estado.  El artículo 5 exige habilitación jurídica para ejercer atribuciones del poder público y una actuación en esa calidad; las facultades ordinarias de gobierno societario no acreditan por sí mismas tal delegación.  El artículo 8 se refiere a una conducta concreta realizada bajo instrucciones, dirección o control del Estado.  La participación estatal en el capital no permite atribuirle por sí sola todos los actos de la sociedad.

[18] Carta de la Organización de los Estados Americanos, artículos 19–23.

https://www.oas.org/en/sla/dil/inter_american_treaties_A-41_charter_OAS.asp

[19] GovInfo, « Remarks During a Document Signing Ceremony and an Exchange With Reporters », 30 de abril de 2026, p. 8.

[20] Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 1969, artículos 2.1(a), 46 y 52.  El artículo 46 establece una conexión distinta y limitada entre competencia interna y validez internacional:  la violación debe afectar a una norma interna fundamental sobre la competencia para celebrar tratados y ser manifiesta.  El vencimiento de un período de suplencia presidencial temporal no acredita por sí solo esos requisitos ni invalida todos los actos posteriores.  Esa cuestión sigue siendo distinta de la responsabilidad por la fuerza o la coacción estadounidenses.

[21] Departamento de Estado de Estados Unidos, « Vienna Convention on the Law of Treaties », orientación archivada sobre la firma de la Convención por Estados Unidos, su falta de ratificación y su reconocimiento del Derecho consuetudinario de los tratados.

https://2009-2017.state.gov/s/l/treaty/faqs/70139.htm

[22] Corte Internacional de Justicia, Consecuencias jurídicas que se derivan de las políticas y prácticas de Israel en el Territorio Palestino Ocupado, incluida Jerusalén Oriental, opinión consultiva del 19 de julio de 2024, párrafos 124–125, 133 y 240; reproducida en el documento A/78/968 de las Naciones Unidas.  La opinión examina el asunto Actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda), sentencia del 19 de diciembre de 2005, párrafo 244.  En la sentencia de 2005, la Corte no aplicó el principio de soberanía permanente al saqueo y la explotación allí examinados.  El párrafo 125 de la opinión de 2024 distingue la falta de prueba creíble de una política gubernamental de explotación en aquel asunto de la explotación emprendida como política gubernamental contraria a los deberes impuestos por el Derecho de la ocupación.  El principio no queda, por tanto, excluido de toda ocupación ni sustituye la acreditación de los hechos y las obligaciones pertinentes.

[23] Comité Internacional de la Cruz Roja, « Occupation and international humanitarian law », 4 de agosto de 2004, especialmente el examen de los artículos 42 y 55 del Reglamento de La Haya y de los presupuestos fácticos de la ocupación.

https://www.icrc.org/en/article/occupation-international-humanitarian-law-questions


« Conforme al Derecho »

October 1, 2026

Ricardo F. Morín
Intitulado
18 × 12,434 pulgadas
2003

La cuestión constitucional que hoy plantea Venezuela no comienza con el petróleo.  Comienza con la identidad del soberano.

El artículo 5 de la Constitución vigente establece que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo.  Precisa que este la ejerce directamente en la forma prevista en la Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.  Establece después la relación de la que depende todo lo demás:  los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos. [1]

Ese precepto no identifica al gobierno con la Nación.  Distingue al soberano de los órganos por cuyo conducto se ejerce la autoridad soberana.  Un presidente, un órgano legislativo, un ministerio, una empresa del Estado o un gobierno interino pueden ejercer competencias constitucionales.  Ninguno se convierte por ello en soberano.  El poder gubernamental es un poder constituido.  La soberanía permanece en el pueblo.

El artículo 12 atribuye a esta distinción un objeto material.  Los yacimientos mineros y de hidrocarburos pertenecen a la República, son bienes del dominio público y son inalienables e imprescriptibles.  No pertenecen a los funcionarios que administran la República.  El control transitorio de las instituciones gubernamentales no convierte la riqueza del dominio público en propiedad de quienes las controlan. [2]

La relación entre los artículos 5 y 12 precede, por tanto, a cualquier acuerdo petrolero.  Los yacimientos pertenecen a la República.  Los órganos del Estado sólo pueden actuar respecto de ellos en virtud de las atribuciones que les confiere el orden constitucional.  El pueblo sigue siendo la fuente soberana de la que emanan esos órganos.

Esa estructura ha adquirido una trascendencia inmediata porque Estados Unidos no se ha limitado a facilitar el comercio del petróleo venezolano.  La actual Administración describe públicamente un acuerdo concebido para asegurar ventajas gubernamentales y económicas estadounidenses sobre las reservas venezolanas, con un alcance y una duración que exceden ampliamente la presente transición política.

El 31 de agosto de 2026, la Casa Blanca anunció lo que calificó como el mayor acuerdo petrolero de la historia.  Afirmó que las autoridades interinas venezolanas habían otorgado a North American Blue Energy Partners concesiones de cien años sobre diecisiete campos con aproximadamente sesenta y cinco mil millones de barriles de reservas probadas.  El mismo anuncio atribuyó a Estados Unidos un « control mayoritario », facultades gubernamentales de dirección, « propiedad económica », una participación del 35 por ciento en el capital para la Oficina de Capital Estratégico del Departamento de Guerra, un derecho garantizado del Departamento de Estado a adquirir el 20 por ciento de la producción a precio de coste, un derecho de adquisición preferente sobre el 80 por ciento restante, facultades de veto sobre los nombramientos del consejo de administración de la empresa y la exigencia de que la mayoría de sus integrantes fueran ciudadanos estadounidenses. [3]

La Administración no presentó esas disposiciones como garantías accesorias de un programa de desarrollo venezolano.  Las presentó como logros estadounidenses.  La Casa Blanca afirmó que el acuerdo aseguraría el « predominio energético durante el próximo siglo » de Estados Unidos, ampliaría las reservas a su disposición efectiva, favorecería sus refinerías y el empleo, y proporcionaría petróleo de bajo coste para la Reserva Estratégica de Petróleo, las necesidades militares y otros usos sensibles. [3] [4]

Estados Unidos no es el beneficiario fortuito de un acuerdo concebido por otros.  Los beneficios estadounidenses figuran como objetivos expresos de la propia política.

La misma ficha informativa presenta el acuerdo como parte de la estabilización, la reconstrucción y una futura transición democrática.  Afirma que el nuevo marco normativo de los hidrocarburos se adoptó con apoyo estadounidense.  Describe las disposiciones estadounidenses sobre dirección y auditoría, la reforma bancaria, la supervisión de pagos y la vigilancia financiera como medios para fiscalizar el destino de los impuestos y las regalías.  Señala, además, que Estados Unidos auspicia conversaciones de reconciliación entre la Asamblea Nacional de 2015 y las autoridades interinas. [3]

El vocabulario de la transición acompaña, por tanto, una estructura en la que la potencia extranjera que intervino militarmente ha adquirido intereses económicos duraderos, facultades de dirección, privilegios de compra y funciones de supervisión sobre el principal recurso natural del país en transición.

El actual gobierno interino no obtuvo su mandato mediante una nueva elección nacional posterior a la acción militar estadounidense de enero.  A finales de septiembre, su presidenta seguía prometiendo elecciones como parte de una transición hacia la plena democracia, sin fijar una fecha cierta.  El propio Estados Unidos continúa presentando la transición democrática como un proceso aún por realizar. [3] [5] [6]

Esa circunstancia no suprime el artículo 5.  Lo hace ineludible.

Si la soberanía correspondiera a quien controlase en cada momento el aparato gubernamental, bastaría el control efectivo para resolver la cuestión constitucional.  El artículo 5 dispone lo contrario.  Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.  La Constitución rechaza, por tanto, que la posesión del poder gubernamental equivalga a la titularidad de la soberanía. [1]

El respaldo que la actual Asamblea Nacional otorgó después al acuerdo petrolero forma parte de los antecedentes constitucionales.  El 1 de septiembre lo apoyó mediante una votación a mano alzada.  Algunos diputados de oposición se abstuvieron porque no habían podido examinar las condiciones escritas del acuerdo. [7]  Pero el acto de un órgano constituido no equivale a la voluntad del soberano del que, según el artículo 5, deriva la autoridad constituida.  La aprobación legislativa exige que el órgano posea competencia constitucional para autorizar el acto de que se trate.  La existencia de una votación no puede, por sí sola, convertir al órgano que vota en el pueblo soberano ni subsanar una carencia previa de atribuciones cuando la Constitución no confería a ese órgano la potestad que pretendió ejercer.

Esa es la distinción entre representación y soberanía.  Los representantes pueden ejercer atribuciones en nombre de la Nación.  No son dueños de la soberanía que ejercen.  El artículo 5 mantiene al representante sometido al soberano que representa.

La distinción adquiere especial trascendencia cuando se pretende que el compromiso perdure un siglo.  Cien años no constituyen un período de transición.  Una concesión de esa duración sobrevive a los funcionarios que la otorgaron, a la actual Administración estadounidense y a la transición democrática prometida, y alcanza a generaciones de venezolanos ajenas a las circunstancias gubernamentales en las que se constituyó.

La propia documentación estadounidense reconoce, en otro contexto, que el control y la posesión no extinguen la propiedad venezolana.  La Orden Ejecutiva 14373, dictada el 9 de enero, define en su sección 2 determinados ingresos procedentes de recursos naturales depositados en cuentas del Tesoro estadounidense y determina, en la sección 4(a), que esos fondos son propiedad del Gobierno de Venezuela.  Dispone que Estados Unidos los mantiene exclusivamente en calidad de custodio y en ejercicio de funciones gubernamentales, no como participante en el mercado, y obliga al Tesoro a identificarlos como bienes soberanos de Venezuela y no como propiedad de Estados Unidos. [8] [9]

Sin embargo, la sección 4(c)(ii) de la misma orden dispone que esos fondos se conservarán a la espera de una « disposición soberana » para los fines públicos, gubernamentales o diplomáticos que determine el secretario de Estado estadounidense en nombre del Gobierno de Venezuela.  La sección 5(a)(ii) ordena al Tesoro atenerse a las instrucciones del secretario de Estado en materia de desembolsos y transferencias. [8]

Desde enero, la Administración atribuyó así a un funcionario estadounidense la facultad de decidir a qué fines se destinarían bienes soberanos venezolanos.  La propiedad venezolana seguía formalmente reconocida, mientras las decisiones relativas a su ejercicio pasaban a un funcionario del Estado interviniente.  La facultad de ese funcionario para determinar fines soberanos en nombre de Venezuela se proclamaba en una orden estadounidense, sin que la Constitución venezolana la confiriese.

Casi ocho meses después, el acuerdo petrolero añadió ventajas patrimoniales a esa estructura de supervisión.  La Casa Blanca describió la propiedad económica estadounidense, el control mayoritario, los derechos de veto, la adquisición preferente y una participación gubernamental en el capital protegida frente a la dilución.  Reuters informó de que la participación del 35 por ciento se había instrumentado mediante derechos de adquisición de acciones a precio nominal, destinados a preservar el porcentaje estadounidense a medida que ingresara nuevo capital en la empresa. [3] [10]

Esta secuencia no revela desconocimiento acerca de a quién pertenecen los recursos.  Los documentos estadounidenses identifican reiteradamente como venezolanas las reservas, los ingresos, las concesiones y los yacimientos.  La Administración sabe que se trata de la riqueza de Venezuela.  Su propia orden de enero reconoce expresamente bienes soberanos venezolanos.  Sus anuncios posteriores identifican de manera igualmente expresa las ventajas que se buscan para Estados Unidos. [3] [8]

Los antecedentes jurídicos venezolanos identifican la fuerza que alteró las circunstancias gubernamentales.  El 3 de enero, la Sala Constitucional calificó la acción estadounidense de « agresión militar extranjera » cuyo fin era el « secuestro » de Nicolás Maduro.  Consideró la consiguiente « ausencia forzosa » como una imposibilidad material y temporal de ejercer las funciones presidenciales.  Invocando su interpretación de los artículos 234 y 239.8, ordenó a la vicepresidenta Delcy Rodríguez ejercer la presidencia mediante una medida cautelar urgente, destinada a preservar el Estado y defender la Nación.  Dejó a los órganos estatales competentes la calificación definitiva de la falta presidencial. [11]

La resolución que calificó la agresión también dispuso la encargaduría presidencial cuyo consentimiento invoca ahora Estados Unidos.  Descalificar a la Sala como órgano del gobierno anterior no proporciona un fundamento constitucional independiente para ese consentimiento.  El gobierno cuya continuidad aseguró la intervención de la Sala se convirtió después en el conducto por el que Estados Unidos obtuvo las ventajas petroleras anunciadas en agosto.

El presidente del Estado beneficiario ya había vinculado la acción militar con su rendimiento económico.  El 30 de abril, el presidente Trump describió la relación con Venezuela como « una especie de empresa conjunta », afirmó que ambos países ganaban dinero y declaró que Estados Unidos había « recuperado con creces el coste del ataque ». [12]

No toda inversión extranjera, venta de petróleo, operación de préstamo o concesión comercial constituye explotación.  La explotación consiste en extraer deliberadamente ventajas de los recursos de otra nación cuando el beneficiario extranjero dispone de un poder extraordinario sobre las circunstancias gubernamentales por cuyo conducto se pretende obtener el consentimiento.  La asimetría consta en las manifestaciones de ambas partes:  la Sala venezolana calificó la agresión y ordenó una medida de defensa; el presidente estadounidense describió la relación económica resultante como una empresa conjunta que había resarcido el coste del ataque.  El acuerdo de agosto dio después forma económica y gubernamental duradera a esa ventaja.

El propio lenguaje de la Casa Blanca acentúa la contradicción.  Su ficha informativa de agosto acusa a actores rusos y chinos, junto con allegados al poder político venezolano, de haber « saqueado los recursos de Venezuela » en beneficio de adversarios estadounidenses.  El mismo documento celebra después el desplazamiento de esos actores por un sistema concebido para asegurar el predominio estadounidense en el hemisferio, el control gubernamental estadounidense, la propiedad económica estadounidense, los privilegios de compra estadounidenses y el abastecimiento estratégico estadounidense. [3] [4]

La nacionalidad del beneficiario no puede determinar si se ha respetado la soberanía venezolana.  Si el control extranjero de los recursos de Venezuela resulta objetable porque esos recursos pertenecen a Venezuela, sustituir al beneficiario extranjero no altera la titularidad constitucional de la soberanía venezolana ni la condición jurídica de los yacimientos.

La cuestión constitucional no consiste en determinar si Venezuela puede recibir capital extranjero, vender petróleo o establecer relaciones comerciales a largo plazo.  Consiste en determinar de dónde procede la potestad de obligar a la República.  La inversión designa un aporte de capital.  El contrato, un instrumento.  El reconocimiento, la posición diplomática de un gobierno extranjero.  Ninguna de esas categorías confiere, por sí sola, competencia para ejercer potestades soberanas venezolanas.

La distinción cobra aún mayor importancia cuando interviene una estructura societaria.  La Casa Blanca ha destacado la participación de una empresa privada y el empleo de capital privado estadounidense. [3] [4]  Pero una sociedad privada no puede otorgarse a sí misma una concesión petrolera venezolana.  El derecho a explotar yacimientos pertenecientes a la República debe tener su origen en el ordenamiento venezolano.  Los acuerdos societarios privados pueden distribuir intereses económicos una vez constituido ese derecho.  No pueden conferir la potestad soberana necesaria para constituirlo.

Reuters identifica al empresario venezolano Alejandro Betancourt como quien controla North American Blue Energy Partners. [10]  El acuerdo vincula, por tanto, a un beneficiario privado venezolano con los intereses gubernamentales estadounidenses que expresamente constituye.  Para que la obtención de ventajas por Estados Unidos sea deliberada, no es preciso que éste sea el único beneficiario.  Tampoco el interés privado de un empresario venezolano equivale al consentimiento de la Nación venezolana.  Su participación no dispensa de acreditar la potestad constitucional necesaria para otorgar derechos sobre los yacimientos de la República.

Tampoco puede el derecho estadounidense resolver esa cuestión venezolana previa.  Las leyes, órdenes ejecutivas, licencias, contratos y disposiciones sobre competencia judicial de Estados Unidos pueden determinar lo que sus funcionarios y entidades están facultados para hacer conforme a su propio ordenamiento.  No pueden determinar qué atribuciones confiere la Constitución de Venezuela a los funcionarios venezolanos para obligar a la República.

El Preámbulo estadounidense comienza con las palabras « Nosotros, el Pueblo », que la doctrina constitucional de aquel país entiende como la identificación del sujeto que instituyó la Constitución.  Pero el Tribunal Supremo no ha considerado el Preámbulo como una fuente autónoma de potestades gubernamentales sustantivas.  El artículo 5 venezolano no es una fórmula preambular.  Es una disposición constitucional normativa que define dónde reside la soberanía, cómo se ejerce, de dónde emanan los órganos del Estado y a qué están sometidos. [1] [13] [14]

Reducir el artículo 5 a la conocida fórmula estadounidense « Nosotros, el Pueblo » menoscabaría su sentido en vez de esclarecerlo.

El artículo 5 es más preciso.  El pueblo no comparece únicamente en el momento fundacional para diluirse después en las instituciones que creó.  La soberanía sigue siendo suya.  El gobierno no la recibe en propiedad.  Ejerce potestades constituidas y permanece subordinado a la fuente soberana de la que emanan.

La distinción entre la Nación y sus representantes determina el alcance que puede tener el consentimiento gubernamental.

Un acto de representación sólo puede obligar a la Nación porque el orden constitucional faculta al representante para realizarlo.  La representación es, por tanto, derivada.  La soberanía no lo es.  Considerar que el consentimiento de los representantes se valida por sí mismo invierte la relación constitucional establecida en el artículo 5.

El problema se agrava cuando el orden gubernamental que presta el consentimiento se encuentra bajo tutela extranjera.  La orden de enero puso en manos estadounidenses las decisiones sobre ingresos soberanos venezolanos.  La estructura posterior extendió esa supervisión al conjunto de la transición:  el Estado extranjero auspicia la reconciliación política, respalda el marco jurídico del recurso, se atribuye funciones de auditoría y vigilancia financiera, adquiere facultades de dirección y veto en la empresa resultante, recibe propiedad económica y derechos preferentes de compra, y presenta abiertamente el acuerdo como garantía de su propio predominio. [3] [4] [8]

En esas condiciones, el consentimiento gubernamental no puede considerarse una prueba independiente de la potencia extranjera que obtiene el beneficio.  El beneficiario extranjero participa en el entorno político e institucional del que procede el pretendido consentimiento.

Cuando se anunció el acuerdo petrolero, había vencido incluso el plazo máximo de suplencia temporal previsto en el artículo 234.  El artículo 234 prevé la suplencia de las faltas temporales del presidente hasta por noventa días, prorrogables por la Asamblea Nacional hasta por noventa días más.  El primer período concluyó el 3 de abril. [1]  El 6 de abril, Associated Press informó de que la Asamblea no había celebrado ninguna votación pública para autorizar una prórroga. [15]  Aun suponiendo autorizada la totalidad del segundo período, el límite máximo de ciento ochenta días venció el 2 de julio. [1]

El 15 de julio, Acceso a la Justicia informó de que la Asamblea aún no se había pronunciado sobre la falta presidencial.  Sostuvo que, agotado el período temporal, correspondía a la Asamblea activar el artículo 233 y la nueva elección presidencial prevista dentro de los treinta días consecutivos siguientes.  Según esa interpretación, Rodríguez puede continuar transitoriamente hasta que tome posesión un presidente electo.  Esa continuidad no dispensa del pronunciamiento sobre la sucesión ni de la elección; subsiste mientras se cumplen ambos deberes. [16]

El 31 de agosto, la Casa Blanca anunció el otorgamiento de derechos a los que atribuyó una duración de un siglo.  Para entonces había vencido incluso el plazo máximo de suplencia temporal.  Ya se había documentado públicamente que la Asamblea no había resuelto la falta presidencial, y no se había celebrado la elección exigida por aquella interpretación del artículo 233.  A finales de septiembre seguía sin haber una fecha electoral cierta. [3] [5] [6] [16]

El respaldo de la Asamblea proporcionó apoyo político a un compromiso que alcanzaba a varias generaciones, mientras permanecían incumplidos los deberes constitucionales que regían la presidencia que lo asumía. [7] [16]

La mera invocación del consentimiento del gobierno interino no acredita la potestad constitucional para otorgarlo.  Ese consentimiento es precisamente lo que se cuestiona.  Un gobierno que continúa en funciones una vez vencido el período de suplencia temporal, sin haberse cumplido los deberes sucesorios y electorales que rigen la transición, no puede identificarse con la Nación venezolana por el mero hecho de seguir ejerciendo el poder.  La potencia extranjera que alteró las circunstancias de ese gobierno no puede invocar su consentimiento como prueba independiente del consentimiento de la Nación a la apropiación de su riqueza natural.

El Estado interviniente invoca el consentimiento del orden gubernamental que se mantuvo tras su intervención como fundamento jurídico de su propia adquisición.  El círculo nunca llega al soberano que identifica el artículo 5.

El argumento de que alguien tenía que gobernar acredita la necesidad de continuidad.  No acredita que esa continuidad exigiera otorgar al Estado interviniente derechos patrimoniales duraderos y acceso preferente a la riqueza venezolana.  La propia respuesta de la Administración a la emergencia de enero distinguió expresamente la custodia y la administración de la adquisición de derechos de propiedad.  Su acuerdo de agosto traspasó esa delimitación.  Ni la necesidad de preservar los ingresos ni la ausencia de un sucesor electo confieren atribuciones para convertir una administración transitoria en ventajas extranjeras de un siglo de duración.

Llamar reconstrucción al acuerdo no acredita esa potestad.  Llamarlo privatización tampoco la acredita.  Llamarlo estabilización tampoco la acredita.  Llamarlo contrato tampoco la acredita.  Cada término designa una política, un mecanismo o un objetivo.  Ninguno acredita la fuente constitucional venezolana de la potestad ejercida.

El artículo 12 sitúa los yacimientos en el dominio público de la República.  El artículo 5 radica la soberanía en el pueblo.  Entre ambos preceptos se encuentran los órganos de gobierno, investidos únicamente de las atribuciones que les confiere el orden constitucional. [1] [2]

La cadena constitucional discurre, por tanto, en una sola dirección:  del pueblo soberano, a través de la autoridad constituida, a la administración de la República y de su riqueza pública.  No recorre el camino inverso, desde la ocupación de los cargos gubernamentales hasta la titularidad de la soberanía.

Una potencia extranjera puede obtener acceso material.  Puede adquirir derechos contractuales.  Puede ganar capacidad de presión económica.  Puede obtener cooperación gubernamental.  Puede hacer valer su superioridad militar.  Puede incluso alcanzar el control efectivo de instituciones e ingresos.  Ninguna de esas circunstancias modifica la identidad constitucional del soberano venezolano.

La retórica de la victoria empleada por la Administración acentúa todavía más la distinción.  El 22 de septiembre, al referirse a Venezuela y al acuerdo petrolero en su discurso ante la Asamblea General de las Naciones Unidas, el presidente Trump declaró:  « Al vencedor le corresponde el botín ». [17]  Un vencedor puede disponer de los medios para sacar provecho de las circunstancias creadas por su victoria.  Disponer de esos medios no equivale a poseer título jurídico.  La superioridad de la fuerza puede explicar cómo se obtuvo el control.  No puede acreditar, por sí sola, la potestad constitucional venezolana que lo haría lícito.

Por eso la cuestión no puede reducirse a determinar si el acuerdo petrolero aumentará la producción, atraerá inversiones, reducirá los precios, reconstruirá la infraestructura o generará ingresos fiscales.  Tales consecuencias pueden tener importancia económica.  No resuelven la cuestión previa.

La cuestión es quién estaba facultado para consentir.

Conforme al artículo 5, el examen no puede concluir con la identificación de quienes ocupan en la actualidad las instituciones gubernamentales.  Los órganos del Estado no son la fuente de la soberanía.  Emanan de ella y a ella están sometidos. [1]

Conforme al artículo 12, el objeto de la operación no es un patrimonio gubernamental ordinario del que los gobernantes puedan disponer por derecho propio.  Los yacimientos pertenecen a la República como bienes del dominio público. [2]

Estados Unidos puede llamar estabilización a su intervención.  Puede llamar propiedad económica a sus intereses.  Puede llamar reconstrucción a su supervisión.  Puede llamar necesidad estratégica a su predominio.  La Constitución venezolana establece un vocabulario previo:  pueblo, soberanía, República, Poder Público, dominio público, competencia.

Esos términos determinan la cuestión venezolana.

La propia documentación de la Administración estadounidense acredita que la obtención de ventajas es deliberada.  Anuncia el control, cuantifica la propiedad, fija el privilegio de compra, protege la participación en el capital, impone condiciones de dirección, celebra la ausencia de coste para el contribuyente estadounidense y declara como objetivo el predominio de Estados Unidos. [3] [4] [10]

La Administración se ha valido del consentimiento de las autoridades interinas para asegurar ventajas estadounidenses duraderas sobre la riqueza venezolana.  No ha acreditado la potestad que, conforme a la Constitución venezolana, facultaría a esas autoridades para otorgarlas.

Ricardo F. Morín

30 de septiembre de 2026

Bala Cynwyd, Pensilvania

Notas

[1] Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP), Constituciones de Venezuela, Constitución de 1999, artículos 5, 233, 234 y 239.8.
https://cidep.online/files/constituciones/1999.pdf

[2] Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP), Constituciones de Venezuela, Constitución de 1999, artículo 12.
https://cidep.online/files/constituciones/1999.pdf

[3] La Casa Blanca, « Fact Sheet:  President Donald J. Trump Announces Historic Oil Agreement to Secure American Energy Dominance and Drive Venezuela’s Economic Recovery », 31 de agosto de 2026.
https://www.whitehouse.gov/fact-sheets/2026/08/fact-sheet-president-donald-j-trump-announces-historic-oil-agreement-to-secure-american-energy-dominance-and-drive-venezuelas-economic-recovery/

[4] La Casa Blanca, « President Trump Secures the Biggest Oil Deal in World History », 2 de septiembre de 2026.
https://www.whitehouse.gov/releases/2026/09/president-trump-secures-the-biggest-oil-deal-in-world-history/

[5] Reuters, « Venezuela’s Rodriguez promises elections in transition to “full democracy” », 23 de septiembre de 2026.
https://www.reuters.com/world/americas/venezuelas-rodriguez-promises-elections-2026-09-23/

[6] Reuters, « Venezuela president returns from US visit with no deals, no firm election date », 26 de septiembre de 2026.
https://www.reuters.com/world/americas/venezuela-president-returns-us-visit-with-no-deals-no-firm-election-date-2026-09-26/

[7] Reuters, « Venezuela’s assembly backs oil deal announced with U.S. », 1 de septiembre de 2026.  Euronews, « Venezuela hands the US control over a fifth of its oil in landmark deal », 2 de septiembre de 2026, informa de la votación a mano alzada y de la abstención de diputados de oposición que no habían podido examinar las condiciones escritas del acuerdo.
https://www.reuters.com/business/energy/venezuelas-assembly-backs-oil-deal-announced-with-us-2026-09-01/
https://www.euronews.com/2026/09/02/venezuela-hands-the-us-control-over-a-fifth-of-its-oil-in-landmark-deal

[8] Orden Ejecutiva 14373, « Safeguarding Venezuelan Oil Revenue for the Good of the American and Venezuelan People », 9 de enero de 2026, en particular las secciones 2, 4(a), 4(b), 4(c)(ii) y 5(a).
https://www.whitehouse.gov/presidential-actions/2026/01/safeguarding-venezuelan-oil-revenue-for-the-good-of-the-american-and-venezuelan-people/

[9] La Casa Blanca, « Fact Sheet:  President Donald J. Trump Safeguards Venezuelan Oil Revenue for the Good of the American and Venezuelan People », 9 de enero de 2026.
https://www.whitehouse.gov/fact-sheets/2026/01/fact-sheet-president-donald-j-trump-safeguards-venezuelan-oil-revenue-for-the-good-of-the-american-and-venezuelan-people/

[10] Reuters, « US structured Venezuela oil position to protect it from dilution, official says », 4 de septiembre de 2026.  También identifica al empresario venezolano Alejandro Betancourt como quien controla NABEP.
https://www.reuters.com/legal/litigation/us-structured-venezuela-oil-position-protect-it-dilution-official-says-2026-09-04/

[11] Acceso a la Justicia, « La SC ordena que Delcy Rodríguez, Vicepresidenta Ejecutiva, asuma y ejerza en condición de “encargada” la presidencia de la República », 3 de enero de 2026.  Reproduce la decisión de la Sala Constitucional, incluidas las expresiones « agresión militar extranjera », « secuestro » y « ausencia forzosa », y su orden cautelar fundada en los artículos 234 y 239.8.
https://accesoalajusticia.org/la-sc-ordena-que-delcy-rodriguez-presidencia-de-la-republica/

[12] GovInfo, « Remarks During a Document Signing Ceremony and an Exchange With Reporters », 30 de abril de 2026, p. 8.  Transcripción presidencial oficial que recoge las declaraciones sobre la empresa conjunta y la recuperación con creces del coste del ataque.
https://www.govinfo.gov/content/pkg/DCPD-202600292/pdf/DCPD-202600292.pdf

[13] Congress.gov, Constitution Annotated, « Overview of the Preamble ».
https://constitution.congress.gov/browse/essay/pre-1/ALDE_00001231/

[14] Congress.gov, Constitution Annotated, « Historical Background on the Preamble ».
https://constitution.congress.gov/browse/essay/pre-2/ALDE_00001234/

[15] Associated Press, « Venezuela’s Delcy Rodríguez remains acting president after her initial 90-day appointment expired », 6 de abril de 2026.  Informa de que la Asamblea Nacional no había celebrado una votación pública para prorrogar el período inicial.
https://apnews.com/article/venezuela-maduro-acting-president-delcy-rodriguez-trump-f33d6fe7407305b513940dfa4f69136c

[16] Acceso a la Justicia, « ¿Qué ocurre con la encargaduría presidencial? », 15 de julio de 2026.  Da cuenta de la falta de pronunciamiento de la Asamblea sobre la ausencia presidencial, sostiene que debe activarse el artículo 233 una vez agotado el período de suplencia temporal e interpreta que la Constitución permite continuar transitoriamente hasta la toma de posesión del presidente electo.
https://accesoalajusticia.org/que-ocurre-con-la-encargaduria-presidencial/

[17] Factba.se / Roll Call, transcripción del discurso del presidente Donald J. Trump ante el 81.º período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, 22 de septiembre de 2026.  Recoge, después de la referencia al acuerdo petrolero venezolano, la afirmación que se traduce aquí al castellano como « Al vencedor le corresponde el botín ».
https://rollcall.com/factbase/trump/transcript/donald-trump-speech-81st-united-nations-general-assembly-september-22-2026/

« Conforme al Derecho »

October 1, 2026

Ricardo F. Morín
Sin título
18 × 12.434 pulgadas
2003

La cuestión constitucional que hoy plantea Venezuela no comienza con el petróleo.  Comienza con la identidad del soberano.

El artículo 5 de la Constitución vigente establece que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo.  Precisa que este la ejerce directamente en la forma prevista en la Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.  Establece después la relación de la que depende todo lo demás:  los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos. [1]

Ese precepto no identifica al gobierno con el pueblo soberano.  Distingue al soberano de los órganos por cuyo conducto se ejerce la autoridad soberana.  Un presidente, un órgano legislativo, un ministerio, una empresa del Estado o un gobierno interino pueden ejercer competencias constitucionales.  Ninguno se convierte por ello en soberano.  El poder gubernamental es un poder constituido.  La soberanía permanece en el pueblo.

El artículo 12 atribuye a esta distinción un objeto material.  Los yacimientos mineros y de hidrocarburos pertenecen a la República, son bienes del dominio público y son inalienables e imprescriptibles.  No pertenecen a los funcionarios que administran la República.  El control transitorio de las instituciones gubernamentales no convierte la riqueza del dominio público en propiedad de quienes las controlan. [2]

La relación entre los artículos 5 y 12 precede, por tanto, a cualquier acuerdo petrolero.  Los yacimientos pertenecen a la República.  Los órganos del Estado sólo pueden actuar respecto de ellos en virtud de las atribuciones que les confiere el orden constitucional.  El pueblo sigue siendo la fuente soberana de la que emanan esos órganos.

Esa estructura ha adquirido una trascendencia inmediata porque Estados Unidos no se ha limitado a facilitar el comercio del petróleo venezolano.  La actual Administración describe públicamente un acuerdo concebido para asegurar ventajas gubernamentales y económicas estadounidenses sobre las reservas venezolanas, con un alcance y una duración que exceden ampliamente la presente transición política.

El 31 de agosto de 2026, la Casa Blanca anunció lo que calificó como el mayor acuerdo petrolero de la historia.  Afirmó que las autoridades interinas venezolanas habían otorgado a North American Blue Energy Partners concesiones de cien años sobre diecisiete campos con aproximadamente sesenta y cinco mil millones de barriles de reservas probadas.  El mismo anuncio atribuyó a Estados Unidos un « control mayoritario », facultades gubernamentales de dirección, « propiedad económica », una participación del 35 por ciento en el capital para la Oficina de Capital Estratégico del Departamento de Guerra, un derecho garantizado del Departamento de Estado a adquirir el 20 por ciento de la producción a precio de coste, un derecho de adquisición preferente sobre el 80 por ciento restante, facultades de veto sobre los nombramientos del consejo de administración de la empresa y la exigencia de que la mayoría de sus integrantes fueran ciudadanos estadounidenses. [3]

La Administración no presentó esas disposiciones como garantías accesorias de un programa de desarrollo venezolano.  Las presentó como logros estadounidenses.  La Casa Blanca afirmó que el acuerdo aseguraría el « predominio energético durante el próximo siglo » de Estados Unidos, ampliaría las reservas a su disposición efectiva, favorecería sus refinerías y el empleo, y proporcionaría petróleo de bajo coste para la Reserva Estratégica de Petróleo, las necesidades militares y otros usos sensibles. [3] [4]

Estados Unidos no es el beneficiario fortuito de un acuerdo concebido por otros.  Los beneficios estadounidenses figuran como objetivos expresos de la propia política.

La misma ficha informativa presenta el acuerdo como parte de la estabilización, la reconstrucción y una futura transición democrática.  Afirma que el nuevo marco normativo de los hidrocarburos se adoptó con apoyo estadounidense.  Describe las disposiciones estadounidenses sobre dirección y auditoría, la reforma bancaria, la supervisión de pagos y la vigilancia financiera como medios para fiscalizar el destino de los impuestos y las regalías.  Señala, además, que Estados Unidos auspicia conversaciones de reconciliación entre la Asamblea Nacional de 2015 y las autoridades interinas. [3]

El vocabulario de la transición acompaña, por tanto, una estructura en la que la potencia extranjera que intervino militarmente ha adquirido intereses económicos duraderos, facultades de dirección, privilegios de compra y funciones de supervisión sobre el principal recurso natural del país en transición.

El actual gobierno interino no obtuvo su mandato mediante una nueva elección nacional posterior a la acción militar estadounidense de enero.  A finales de septiembre, su presidenta seguía prometiendo elecciones como parte de una transición hacia la plena democracia, sin fijar una fecha cierta.  El propio Estados Unidos continúa presentando la transición democrática como un proceso aún por realizar. [3] [5] [6]

Esa circunstancia no suprime el artículo 5.  Lo hace ineludible.

Si la soberanía correspondiera a quien controlase en cada momento el aparato gubernamental, bastaría el control efectivo para resolver la cuestión constitucional.  El artículo 5 dispone lo contrario.  Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.  La Constitución rechaza, por tanto, que la posesión del poder gubernamental equivalga a la titularidad de la soberanía. [1]

El respaldo que la actual Asamblea Nacional otorgó después al acuerdo petrolero forma parte de los antecedentes constitucionales.  El 1 de septiembre lo apoyó mediante una votación a mano alzada.  Algunos diputados de oposición se abstuvieron porque no habían podido examinar las condiciones escritas del acuerdo. [7]  Pero el acto de un órgano constituido no equivale a la voluntad del soberano del que, según el artículo 5, deriva la autoridad constituida.  La aprobación legislativa exige que el órgano posea competencia constitucional para autorizar el acto de que se trate.  La existencia de una votación no puede, por sí sola, convertir al órgano que vota en el pueblo soberano ni subsanar una carencia previa de atribuciones cuando la Constitución no confería a ese órgano la potestad que pretendió ejercer.

Esa es la distinción entre representación y soberanía.  Los representantes pueden ejercer en nombre del pueblo las atribuciones que les confiere la Constitución.  No son dueños de la soberanía que ejercen.  El artículo 5 mantiene al representante sometido al soberano que representa.

La distinción adquiere especial trascendencia cuando se pretende que el compromiso perdure un siglo.  Cien años no constituyen un período de transición.  Una concesión de esa duración sobrevive a los funcionarios que la otorgaron, a la actual Administración estadounidense y a la transición democrática prometida, y alcanza a generaciones de venezolanos ajenas a las circunstancias gubernamentales en las que se constituyó.

La propia documentación estadounidense reconoce, en otro contexto, que el control y la posesión no extinguen la propiedad venezolana.  La Orden Ejecutiva 14373, dictada el 9 de enero, define en su sección 2 determinados ingresos procedentes de recursos naturales depositados en cuentas del Tesoro estadounidense y determina, en la sección 4(a), que esos fondos son propiedad del Gobierno de Venezuela.  Dispone que Estados Unidos los mantiene exclusivamente en calidad de custodio y en ejercicio de funciones gubernamentales, no como participante en el mercado, y obliga al Tesoro a identificarlos como bienes soberanos de Venezuela y no como propiedad de Estados Unidos. [8] [9]

Sin embargo, la sección 4(c)(ii) de la misma orden dispone que esos fondos se conservarán a la espera de una « disposición soberana » para los fines públicos, gubernamentales o diplomáticos que determine el secretario de Estado estadounidense en nombre del Gobierno de Venezuela.  La sección 5(a)(ii) ordena al Tesoro atenerse a las instrucciones del secretario de Estado en materia de desembolsos y transferencias. [8]

Desde enero, la Administración atribuyó así a un funcionario estadounidense la facultad de decidir a qué fines se destinarían bienes soberanos venezolanos.  La propiedad venezolana seguía formalmente reconocida, mientras las decisiones relativas a su ejercicio pasaban a un funcionario del Estado interviniente.  La facultad de ese funcionario para determinar fines soberanos en nombre de Venezuela se proclamaba en una orden estadounidense, sin que la Constitución venezolana la confiriese.

Casi ocho meses después, el acuerdo petrolero añadió ventajas patrimoniales a esa estructura de supervisión.  La Casa Blanca describió la propiedad económica estadounidense, el control mayoritario, los derechos de veto, la adquisición preferente y una participación gubernamental en el capital protegida frente a la dilución.  Reuters informó de que la participación del 35 por ciento se había instrumentado mediante derechos de adquisición de acciones a precio nominal, destinados a preservar el porcentaje estadounidense a medida que ingresara nuevo capital en la empresa. [3] [10]

Esta secuencia no revela desconocimiento acerca de a quién pertenecen los recursos.  Los documentos estadounidenses identifican reiteradamente como venezolanas las reservas, los ingresos, las concesiones y los yacimientos.  La Administración sabe que se trata de la riqueza de Venezuela.  Su propia orden de enero reconoce expresamente bienes soberanos venezolanos.  Sus anuncios posteriores identifican de manera igualmente expresa las ventajas que se buscan para Estados Unidos. [3] [8]

Los antecedentes jurídicos venezolanos identifican la fuerza que alteró las circunstancias gubernamentales.  El 3 de enero, la Sala Constitucional calificó la acción estadounidense de « agresión militar extranjera » cuyo fin era el « secuestro » de Nicolás Maduro.  Consideró la consiguiente « ausencia forzosa » como una imposibilidad material y temporal de ejercer las funciones presidenciales.  Invocando su interpretación de los artículos 234 y 239.8, ordenó a la vicepresidenta Delcy Rodríguez ejercer la presidencia mediante una medida cautelar urgente, destinada a preservar el Estado y defender la Nación.  Dejó a los órganos estatales competentes la calificación definitiva de la falta presidencial. [11]

La resolución que calificó la agresión también dispuso la encargaduría presidencial cuyo consentimiento invoca ahora Estados Unidos.  Descalificar a la Sala como órgano del gobierno anterior no proporciona un fundamento constitucional independiente para ese consentimiento.  El gobierno cuya continuidad aseguró la intervención de la Sala se convirtió después en el conducto por el que Estados Unidos obtuvo las ventajas petroleras anunciadas en agosto.

El presidente del Estado beneficiario ya había vinculado la acción militar con su rendimiento económico.  El 30 de abril, el presidente Trump describió la relación con Venezuela como « una especie de empresa conjunta », afirmó que ambos países ganaban dinero y declaró que Estados Unidos había « recuperado con creces el coste del ataque ». [12]

No toda inversión extranjera, venta de petróleo, operación de préstamo o concesión comercial constituye explotación.  La explotación consiste en extraer deliberadamente ventajas de los recursos de otra nación cuando el beneficiario extranjero dispone de un poder extraordinario sobre las circunstancias gubernamentales por cuyo conducto se pretende obtener el consentimiento.  La asimetría consta en las manifestaciones de ambas partes:  la Sala venezolana calificó la agresión y ordenó una medida de defensa; el presidente estadounidense describió la relación económica resultante como una empresa conjunta que había resarcido el coste del ataque.  El acuerdo de agosto dio después forma económica y gubernamental duradera a esa ventaja.

El propio lenguaje de la Casa Blanca acentúa la contradicción.  Su ficha informativa de agosto acusa a actores rusos y chinos, junto con allegados al poder político venezolano, de haber « saqueado los recursos de Venezuela » en beneficio de adversarios estadounidenses.  El mismo documento celebra después el desplazamiento de esos actores por un sistema concebido para asegurar el predominio estadounidense en el hemisferio, el control gubernamental estadounidense, la propiedad económica estadounidense, los privilegios de compra estadounidenses y el abastecimiento estratégico estadounidense. [3] [4]

La nacionalidad del beneficiario no puede determinar si se ha respetado la soberanía venezolana.  Si el control extranjero de los recursos de Venezuela resulta objetable porque esos recursos pertenecen a Venezuela, sustituir al beneficiario extranjero no altera la titularidad constitucional de la soberanía venezolana ni la condición jurídica de los yacimientos.

La cuestión constitucional no consiste en determinar si Venezuela puede recibir capital extranjero, vender petróleo o establecer relaciones comerciales a largo plazo.  Consiste en determinar de dónde procede la potestad de obligar a la República.  La inversión designa un aporte de capital.  El contrato, un instrumento.  El reconocimiento, la posición diplomática de un gobierno extranjero.  Ninguna de esas categorías confiere, por sí sola, competencia para ejercer potestades soberanas venezolanas.

La distinción cobra aún mayor importancia cuando interviene una estructura societaria.  La Casa Blanca ha destacado la participación de una empresa privada y el empleo de capital privado estadounidense. [3] [4]  Pero una sociedad privada no puede otorgarse a sí misma una concesión petrolera venezolana.  El derecho a explotar yacimientos pertenecientes a la República debe tener su origen en el ordenamiento venezolano.  Los acuerdos societarios privados pueden distribuir intereses económicos una vez constituido ese derecho.  No pueden conferir la potestad soberana necesaria para constituirlo.

Reuters identifica al empresario venezolano Alejandro Betancourt como quien controla North American Blue Energy Partners. [10]  El acuerdo vincula, por tanto, a un beneficiario privado venezolano con los intereses gubernamentales estadounidenses que expresamente constituye.  Para que la obtención de ventajas por Estados Unidos sea deliberada, no es preciso que éste sea el único beneficiario.  Tampoco el interés privado de un empresario venezolano equivale al consentimiento del pueblo venezolano.  Su participación no dispensa de acreditar la potestad constitucional necesaria para otorgar derechos sobre los yacimientos de la República.

Tampoco puede el derecho estadounidense resolver esa cuestión venezolana previa.  Las leyes, órdenes ejecutivas, licencias, contratos y disposiciones sobre competencia judicial de Estados Unidos pueden determinar lo que sus funcionarios y entidades están facultados para hacer conforme a su propio ordenamiento.  No pueden determinar qué atribuciones confiere la Constitución de Venezuela a los funcionarios venezolanos para obligar a la República.

El Preámbulo estadounidense comienza con las palabras « Nosotros, el Pueblo », que la doctrina constitucional de aquel país entiende como la identificación del sujeto que instituyó la Constitución.  Pero el Tribunal Supremo no ha considerado el Preámbulo como una fuente autónoma de potestades gubernamentales sustantivas.  El artículo 5 venezolano no es una fórmula preambular.  Es una disposición constitucional normativa que define dónde reside la soberanía, cómo se ejerce, de dónde emanan los órganos del Estado y a qué están sometidos. [1] [13] [14]

Reducir el artículo 5 a la conocida fórmula estadounidense « Nosotros, el Pueblo » menoscabaría su sentido en vez de esclarecerlo.

El artículo 5 es más preciso.  El pueblo no comparece únicamente en el momento fundacional para diluirse después en las instituciones que creó.  La soberanía sigue siendo suya.  El gobierno no la recibe en propiedad.  Ejerce potestades constituidas y permanece subordinado a la fuente soberana de la que emanan.

La distinción entre el pueblo soberano y sus representantes determina el alcance que puede tener el consentimiento gubernamental.

Un acto de representación sólo puede obligar a la República porque el orden constitucional faculta al representante para realizarlo.  La representación es, por tanto, derivada.  La soberanía no lo es.  Considerar que el consentimiento de los representantes se valida por sí mismo invierte la relación constitucional establecida en el artículo 5.

El problema se agrava cuando el orden gubernamental que presta el consentimiento se encuentra bajo tutela extranjera.  La orden de enero puso en manos estadounidenses las decisiones sobre ingresos soberanos venezolanos.  La estructura posterior extendió esa supervisión al conjunto de la transición:  el Estado extranjero auspicia la reconciliación política, respalda el marco jurídico del recurso, se atribuye funciones de auditoría y vigilancia financiera, adquiere facultades de dirección y veto en la empresa resultante, recibe propiedad económica y derechos preferentes de compra, y presenta abiertamente el acuerdo como garantía de su propio predominio. [3] [4] [8]

En esas condiciones, el consentimiento gubernamental no puede considerarse una prueba independiente de la potencia extranjera que obtiene el beneficio.  El beneficiario extranjero participa en el entorno político e institucional del que procede el pretendido consentimiento.

Cuando se anunció el acuerdo petrolero, había vencido incluso el plazo máximo de suplencia temporal previsto en el artículo 234.  El artículo 234 prevé la suplencia de las faltas temporales del presidente hasta por noventa días, prorrogables por la Asamblea Nacional hasta por noventa días más.  El primer período concluyó el 3 de abril. [1]  El 6 de abril, Associated Press informó de que la Asamblea no había celebrado ninguna votación pública para autorizar una prórroga. [15]  Aun suponiendo autorizada la totalidad del segundo período, el límite máximo de ciento ochenta días venció el 2 de julio. [1]

El 15 de julio, Acceso a la Justicia informó de que la Asamblea aún no se había pronunciado sobre la falta presidencial.  Sostuvo que, agotado el período temporal, correspondía a la Asamblea activar el artículo 233 y la nueva elección presidencial prevista dentro de los treinta días consecutivos siguientes.  Según esa interpretación, Rodríguez puede continuar transitoriamente hasta que tome posesión un presidente electo.  Esa continuidad no dispensa del pronunciamiento sobre la sucesión ni de la elección; subsiste mientras se cumplen ambos deberes. [16]

El 31 de agosto, la Casa Blanca anunció el otorgamiento de derechos a los que atribuyó una duración de un siglo.  Ya se había documentado públicamente que la Asamblea no había resuelto la falta presidencial, y no se había celebrado la elección exigida por aquella interpretación del artículo 233.  A finales de septiembre seguía sin haber una fecha electoral cierta. [3] [5] [6] [16]

El respaldo de la Asamblea proporcionó apoyo político a un compromiso que alcanzaba a varias generaciones, mientras permanecían incumplidos los deberes constitucionales que regían la presidencia que lo asumía. [7] [16]

La mera invocación del consentimiento del gobierno interino no acredita la potestad constitucional para otorgarlo.  Ese consentimiento es precisamente lo que se cuestiona.  Un gobierno que continúa en funciones una vez vencido el período de suplencia temporal, sin haberse cumplido los deberes sucesorios y electorales que rigen la transición, no puede identificarse con el pueblo soberano venezolano por el mero hecho de seguir ejerciendo el poder.  La potencia extranjera que alteró las circunstancias de ese gobierno no puede invocar su consentimiento como prueba independiente de que el pueblo venezolano haya consentido en la apropiación de la riqueza natural de la República.

El Estado interviniente invoca el consentimiento del orden gubernamental que se mantuvo tras su intervención como fundamento jurídico de su propia adquisición.  El círculo nunca llega al soberano que identifica el artículo 5.

El argumento de que alguien tenía que gobernar acredita la necesidad de continuidad.  No acredita que esa continuidad exigiera otorgar al Estado interviniente derechos patrimoniales duraderos y acceso preferente a la riqueza venezolana.  La propia respuesta de la Administración a la emergencia de enero distinguió expresamente la custodia y la administración de la adquisición de derechos de propiedad.  Su acuerdo de agosto traspasó esa delimitación.  Ni la necesidad de preservar los ingresos ni la ausencia de un sucesor electo confieren atribuciones para convertir una administración transitoria en ventajas extranjeras de un siglo de duración.

Llamar reconstrucción al acuerdo no acredita esa potestad.  Llamarlo privatización tampoco la acredita.  Llamarlo estabilización tampoco la acredita.  Llamarlo contrato tampoco la acredita.  Cada término designa una política, un mecanismo o un objetivo.  Ninguno acredita la fuente constitucional venezolana de la potestad ejercida.

El artículo 12 sitúa los yacimientos en el dominio público de la República.  El artículo 5 radica la soberanía en el pueblo.  Entre ambos preceptos se encuentran los órganos de gobierno, investidos únicamente de las atribuciones que les confiere el orden constitucional. [1] [2]

La cadena constitucional discurre, por tanto, en una sola dirección:  del pueblo soberano, a través de la autoridad constituida, a la administración de la República y de su riqueza pública.  No recorre el camino inverso, desde la ocupación de los cargos gubernamentales hasta la titularidad de la soberanía.

Una potencia extranjera puede obtener acceso material.  Puede adquirir derechos contractuales.  Puede ganar capacidad de presión económica.  Puede obtener cooperación gubernamental.  Puede hacer valer su superioridad militar.  Puede incluso alcanzar el control efectivo de instituciones e ingresos.  Ninguna de esas circunstancias modifica la identidad constitucional del soberano venezolano.

La retórica de la victoria empleada por la Administración acentúa todavía más la distinción.  El 22 de septiembre, al referirse a Venezuela y al acuerdo petrolero en su discurso ante la Asamblea General de las Naciones Unidas, el presidente Trump declaró:  « Al vencedor le corresponde el botín ». [17]  Un vencedor puede disponer de los medios para sacar provecho de las circunstancias creadas por su victoria.  Disponer de esos medios no equivale a poseer título jurídico.  La superioridad de la fuerza puede explicar cómo se obtuvo el control.  No puede acreditar, por sí sola, la potestad constitucional venezolana que lo haría lícito.

Por eso la cuestión no puede reducirse a determinar si el acuerdo petrolero aumentará la producción, atraerá inversiones, reducirá los precios, reconstruirá la infraestructura o generará ingresos fiscales.  Tales consecuencias pueden tener importancia económica.  No resuelven la cuestión previa.

La cuestión es quién estaba facultado para consentir.

Conforme al artículo 5, el examen no puede concluir con la identificación de quienes ocupan en la actualidad las instituciones gubernamentales.  Los órganos del Estado no son la fuente de la soberanía.  Emanan de ella y a ella están sometidos. [1]

Conforme al artículo 12, el objeto de la operación no es un patrimonio gubernamental ordinario del que los gobernantes puedan disponer por derecho propio.  Los yacimientos pertenecen a la República como bienes del dominio público. [2]

Estados Unidos puede llamar estabilización a su intervención.  Puede llamar propiedad económica a sus intereses.  Puede llamar reconstrucción a su supervisión.  Puede llamar necesidad estratégica a su predominio.  La Constitución venezolana establece un vocabulario previo:  pueblo, soberanía, República, Poder Público, dominio público, competencia.

Esos términos determinan la cuestión venezolana.

La propia documentación de la Administración estadounidense acredita que la obtención de ventajas es deliberada.  Anuncia el control, cuantifica la propiedad, fija el privilegio de compra, protege la participación en el capital, impone condiciones de dirección, celebra la ausencia de coste para el contribuyente estadounidense y declara como objetivo el predominio de Estados Unidos. [3] [4] [10]

La Administración se ha valido del consentimiento de las autoridades interinas para asegurar ventajas estadounidenses duraderas sobre la riqueza venezolana.  No ha acreditado la potestad que, conforme a la Constitución venezolana, facultaría a esas autoridades para otorgarlas.

Ricardo F. Morín

30 de septiembre de 2026

Bala Cynwyd, Pensilvania

Notas

[1] Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP), Constituciones de Venezuela, Constitución de 1999, artículos 5, 233, 234 y 239.8.

[2] Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP), Constituciones de Venezuela, Constitución de 1999, artículo 12.

[3] La Casa Blanca, « Fact Sheet:  President Donald J. Trump Announces Historic Oil Agreement to Secure American Energy Dominance and Drive Venezuela’s Economic Recovery », 31 de agosto de 2026.

https://www.whitehouse.gov/fact-sheets/2026/08/fact-sheet-president-donald-j-trump-announces-historic-oil-agreement-to-secure-american-energy-dominance-and-drive-venezuelas-economic-recovery

[4] La Casa Blanca, « President Trump Secures the Biggest Oil Deal in World History », 2 de septiembre de 2026.

https://www.whitehouse.gov/releases/2026/09/president-trump-secures-the-biggest-oil-deal-in-world-history

[5] Reuters, « Venezuela’s Rodriguez promises elections in transition to “full democracy” », 23 de septiembre de 2026.

https://www.reuters.com/world/americas/venezuelas-rodriguez-promises-elections-2026-09-23

[6] Reuters, « Venezuela president returns from US visit with no deals, no firm election date », 26 de septiembre de 2026.

https://www.reuters.com/world/americas/venezuela-president-returns-us-visit-with-no-deals-no-firm-election-date-2026-09-26

[7] Reuters, « Venezuela’s assembly backs oil deal announced with U.S. », 1 de septiembre de 2026.  Euronews, « Venezuela hands the US control over a fifth of its oil in landmark deal », 2 de septiembre de 2026, informa de la votación a mano alzada y de la abstención de diputados de oposición que no habían podido examinar las condiciones escritas del acuerdo.

https://www.reuters.com/business/energy/venezuelas-assembly-backs-oil-deal-announced-with-us-2026-09-01

https://www.euronews.com/2026/09/02/venezuela-hands-the-us-control-over-a-fifth-of-its-oil-in-landmark-deal

[8] Orden Ejecutiva 14373, « Safeguarding Venezuelan Oil Revenue for the Good of the American and Venezuelan People », 9 de enero de 2026, en particular las secciones 2, 4(a), 4(b), 4(c)(ii) y 5(a).

https://www.whitehouse.gov/presidential-actions/2026/01/safeguarding-venezuelan-oil-revenue-for-the-good-of-the-american-and-venezuelan-people

[9] La Casa Blanca, « Fact Sheet:  President Donald J. Trump Safeguards Venezuelan Oil Revenue for the Good of the American and Venezuelan People », 9 de enero de 2026.

https://www.whitehouse.gov/fact-sheets/2026/01/fact-sheet-president-donald-j-trump-safeguards-venezuelan-oil-revenue-for-the-good-of-the-american-and-venezuelan-people

[10] Reuters, « US structured Venezuela oil position to protect it from dilution, official says », 4 de septiembre de 2026.  También identifica al empresario venezolano Alejandro Betancourt como quien controla NABEP.

https://www.reuters.com/legal/litigation/us-structured-venezuela-oil-position-protect-it-dilution-official-says-2026-09-04

[11] Acceso a la Justicia, « La SC ordena que Delcy Rodríguez, Vicepresidenta Ejecutiva, asuma y ejerza en condición de “encargada” la presidencia de la República », 3 de enero de 2026.  Reproduce la decisión de la Sala Constitucional, incluidas las expresiones « agresión militar extranjera », « secuestro » y « ausencia forzosa », y su orden cautelar fundada en los artículos 234 y 239.8.

https://accesoalajusticia.org/la-sc-ordena-que-delcy-rodriguez-presidencia-de-la-republica

[12] GovInfo, « Remarks During a Document Signing Ceremony and an Exchange With Reporters », 30 de abril de 2026, p. 8.  Transcripción presidencial oficial que recoge las declaraciones sobre la empresa conjunta y la recuperación con creces del coste del ataque.

[13] Congress.gov, Constitution Annotated, « Overview of the Preamble ».

https://constitution.congress.gov/browse/essay/pre-1/ALDE_00001231

[14] Congress.gov, Constitution Annotated, « Historical Background on the Preamble ».

https://constitution.congress.gov/browse/essay/pre-2/ALDE_00001234

[15] Associated Press, « Venezuela’s Delcy Rodríguez remains acting president after her initial 90-day appointment expired », 6 de abril de 2026.  Informa de que la Asamblea Nacional no había celebrado una votación pública para prorrogar el período inicial.

https://apnews.com/article/venezuela-maduro-acting-president-delcy-rodriguez-trump-f33d6fe7407305b513940dfa4f69136c

[16] Acceso a la Justicia, « ¿Qué ocurre con la encargaduría presidencial? », 15 de julio de 2026.  Da cuenta de la falta de pronunciamiento de la Asamblea sobre la ausencia presidencial, sostiene que debe activarse el artículo 233 una vez agotado el período de suplencia temporal e interpreta que la Constitución permite continuar transitoriamente hasta la toma de posesión del presidente electo.

https://accesoalajusticia.org/que-ocurre-con-la-encargaduria-presidencial

[17] Factba.se / Roll Call, transcripción del discurso del presidente Donald J. Trump ante el 81.º período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, 22 de septiembre de 2026.  Recoge, después de la referencia al acuerdo petrolero venezolano, la afirmación que se traduce aquí al castellano como « Al vencedor le corresponde el botín ».

https://rollcall.com/factbase/trump/transcript/donald-trump-speech-81st-united-nations-general-assembly-september-22-2026


« Desenmascarar la desilusión:  Serie XVIII »

September 28, 2026

«Alegoría geométrica», pintura digital (2023) de Ricardo Morín (artista visual estadounidense, nacido en Venezuela en 1954)

Alcance y uso

Esta entrega forma parte del corpus constitucional presentado en el Apéndice, que reúne las constituciones de Venezuela para su consulta, sin exigir una lectura consecutiva.  La comparación se articula mediante códigos de rúbricas permanentes, cuya identidad se mantiene en todo el corpus; la ausencia de una rúbrica indica silencio constitucional, y los códigos retirados no se reasignan.  Las referencias se anclan en primer término en el número del artículo y siguen la recensión de CIDEP identificada al cierre de cada entrada, con las correcciones de cotejo expresamente consignadas en las notas de fuentes y en el registro correspondiente.  La definición del corpus, el método editorial y las convenciones de cita figuran en la nota de alcance y uso que introduce las constituciones del siglo XIX en « Desenmascarar la Desilusión: Serie XI ».

Ricardo F. Morín
28 de septiembre de 2026
Bala Cynwyd, Pensilvania

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15).  La Constitución de 1922

La Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1922 fue declarada sancionada en el Palacio Federal Legislativo, Caracas, el 19 de junio de 1922, tras la ratificación unánime consignada respecto de las Asambleas Legislativas de los Estados, y promulgada en el Palacio Federal, Caracas, el 24 de junio de 1922, bajo la presidencia provisional de V. Márquez Bustillos.

Nota histórica

El Presidente Victorino Márquez Bustillos, quien había ejercido la presidencia provisional mientras el Presidente Juan Vicente Gómez ostentaba el mando militar, suscribió la fórmula de ejecución que figura en la recensión del CIDEP con fecha de 24 de junio de 1922.  Gómez fue elegido Presidente para el período constitucional 1922–1929 y reasumió la presidencia en 1922.

Fuentes: CIDEP, Constitución de 1922, pp. 3 y 21; Ramón J. Velásquez, « Gómez, Juan Vicente », Diccionario de Historia de Venezuela, Fundación Empresas Polar.

https://bibliofep.fundacionempresaspolar.org/dhv/entradas/g/gomez-juan-vicente

DOC-PRE—Preámbulo:

El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela invocó el artículo 133 del Pacto Federal vigente en su fórmula decretoria:

«El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en el nombre de Dios Todopoderoso, y en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 133 del Pacto Federal vigente, decreta la presente CONSTITUCIÓN»

La fórmula difería de la de junio de 1914, que identificaba al congreso de diputados plenipotenciarios y la potestad conferida por las asambleas de los distritos (cf. 1914, fórmula decretoria:  «El Congreso de Diputados Plenipotenciarios de los Estados que forman la Unión Venezolana, en ejercicio del poder que le confirieron las Asambleas de Diputados Plenipotenciarios de los Distritos de los Estados, en el nombre de Dios Todopoderoso, decreta la presente:  CONSTITUCIÓN»).

FND-TER—Territorio:

El territorio comprendía el de la antigua Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones resultantes de los tratados públicos, y se componía de los territorios de los Estados, el Distrito Federal, los Territorios Federales Amazonas y Delta-Amacuro, y las islas venezolanas del mar de las Antillas (art. 1; cont. 1914, art. 1).  La Nación conservaba la denominación Estados Unidos de Venezuela, la declaración de independencia y la forma de gobierno republicana, federal, democrática, electiva, representativa, responsable y alternativa (arts. 8–9; cont. 1914, arts. 8–9).

Los límites Estatales seguían remitiendo a la Ley de 28 de abril de 1856 y a las modificaciones de 1909.  El artículo 2 reconocía, además, las modificaciones limítrofes convenidas entre Aragua y Carabobo en el Protocolo de Maracay de 31 de enero de 1917 y aprobadas por sus respectivas asambleas legislativas el 27 de febrero y el 2 de marzo de 1917 (cf. 1914, art. 2:  «[…] salvo las modificaciones establecidas en la Constitución sancionada por el Congreso Nacional el 4 de agosto de 1909, y mandada ejecutar el 5 de agosto del mismo año.»).

Las controversias limítrofes continuaban sujetas a la remisión por la Cámara del Senado, a solicitud de uno o más de los Estados interesados, a un tribunal de árbitros arbitradores de libre nombramiento del Ejecutivo Federal (art. 3; cont. 1914, art. 3).

El Distrito Federal conservaba Caracas, sus parroquias foráneas enumeradas y el Departamento Vargas.  Caracas seguía siendo la capital y el asiento de los poderes generales, con la posibilidad de que el Ejecutivo fijase residencia transitoria en otro punto del Distrito Federal por circunstancias imprevistas (arts. 4 y 6; cont. 1914, arts. 4 y 6).  Amazonas y Delta-Amacuro podían adquirir la categoría de Estados si reunían los requisitos de población y capacidad administrativa; las islas del mar de las Antillas permanecían bajo administración federal directa hasta constituirse en Territorios (art. 5; cont. 1914, art. 5).  Se mantenía la prohibición de enajenar, arrendar o ceder territorio nacional a una potencia extranjera (art. 7; cont. 1914, art. 7).

POW-LEG—Congreso:

El Poder Legislativo seguía correspondiendo al Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, compuesto por la Cámara de Diputados y la Cámara del Senado (art. 34; cont. 1914, art. 34).  Se conservaban la proporción de un Diputado por cada treinta y cinco mil habitantes, otro por un exceso de quince mil y al menos uno por Estado, el número de Suplentes igual al de principales, y el período de tres años.  Para ser diputado se exigía la nacionalidad venezolana por nacimiento y haber cumplido veintiún años.  El Distrito Federal y los Territorios Federales que reuniesen la base de población también elegían diputados (arts. 35–37; cont. 1914, arts. 35–37).  El artículo 35 conservaba la votación directa, según consta en la recopilación digitalizada alojada por CIDEP, página impresa 235; también la prescribían el artículo 19, base 20, y el artículo 37 (cont. 1914, disposiciones correspondientes).

La Cámara de Diputados conservaba la facultad de censurar a los ministros, que cesaban por ese hecho en sus cargos, y la de elegir cada tres años al Procurador General de la Nación y dos suplentes (art. 38; cont. 1914, art. 38).  Cada asamblea Estatal elegía, de fuera de su seno, dos senadores principales y dos suplentes por tres años; para ser senador se exigía la nacionalidad venezolana por nacimiento y haber cumplido treinta años (arts. 39–40; cont. 1914, arts. 39–40).  El Senado mantenía sus funciones relativas al arbitraje limítrofe, el depósito de restos en el Panteón Nacional, las dádivas y distinciones extranjeras, y los ascensos militares y navales (art. 41; cont. 1914, art. 41).  Respecto de las dádivas y distinciones extranjeras, el artículo 41(3) se refería a los empleados públicos; su antecedente se refería a los empleados nacionales.

Las Cámaras continuaban reuniéndose el 19 de abril o en la fecha más inmediata posible, pero clausuraban sus sesiones improrrogablemente el 5 de julio (art. 42; cf. 1914, art. 42:  «Las sesiones durarán 70 días improrrogables.»).  Se mantenían las disposiciones sobre cuórum, sesiones públicas o secretas, reglamentación interna, funcionamiento simultáneo, incompatibilidades, emolumentos, inmunidad, irresponsabilidad por votos y opiniones, contratos y vacantes (arts. 43–53; cont. 1914, arts. 43–53).

Se conservaba la distinción entre las Leyes sancionadas por las Cámaras como cuerpos colegisladores y los Acuerdos adoptados en reunión conjunta o sobre asuntos privativos de una de ellas, así como la presidencia del Congreso por el presidente del Senado (arts. 54–56; cont. 1914, arts. 54–56).  Las Cámaras reunidas conservaban sus atribuciones electorales, de examen de mensajes y cuentas, de nombramiento militar y de admisión de Territorios como Estados; la competencia para conocer de renuncias incluía expresamente a los vicepresidentes (art. 57; cf. 1914, art. 57(3):  «Conocer de la renuncia del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela.»).

Las atribuciones legislativas comunes seguían comprendiendo las leyes orgánicas y electorales federales, los impuestos, los códigos, la moneda, los empleos públicos, la deuda y los empréstitos, la estadística, la sanidad, la milicia, el censo, los tratados, los contratos y concesiones, el presupuesto, las pesas y medidas, las pensiones, la organización militar, la guerra y la seguridad portuaria (art. 58; cont. 1914, art. 58).  El censo seguía siendo decenal; el artículo 58(8) ya no señalaba el 1 de enero de 1916 como fecha inicial.

La iniciativa legislativa, las tres discusiones en cada Cámara, el trámite de las discrepancias, el rechazo, la derogación, la publicación, la indelegabilidad y la irretroactividad seguían regulados en los artículos 59–71.  El artículo 65 precisaba que los proyectos pendientes recibirían las tres discusiones en las sesiones del año siguiente en la Cámara en que no las hubiesen recibido (cf. 1914, art. 65:  «Los proyectos que quedaren pendientes en cualquiera de la Cámaras al fin de las sesiones, sufrirán las mismas tres discusiones en las sesiones del año siguiente.»).  Las restantes disposiciones procedimentales citadas mantenían sus correspondientes antecedentes (arts. 59–64 y 66–71; cont. 1914, arts. 59–64 y 66–71).

ECO-HAC—Hacienda:

Las Cámaras conservaban las facultades de decretar los impuestos nacionales y autorizar su recaudación anual, regular la deuda nacional y sus intereses, decretar empréstitos, aprobar los contratos y concesiones especificados, y sancionar el Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos (art. 58, núms. 2, 6–7 y 10–11; cont. 1914, art. 58, mismos números).

Las rentas Estatales seguían comprendiendo el Impuesto Territorial recaudado en las aduanas; los productos de las minas, los terrenos baldíos y las salinas; la participación legal en la Renta de Aguardiente; los impuestos sobre la explotación de productos naturales; y el papel sellado.  Los Estados delegaban en el legislador federal el establecimiento y la organización de las tres primeras categorías de renta y cedían su administración a la Nación, para distribuir el producto líquido según la población (art. 19, bases 27–28; cont. 1914, art. 19, bases 27–28).  También se mantenía la prohibición de enajenar los baldíos de las islas marítimas, fluviales y lacustres (art. 19, base 28, parágrafo único; cont. 1914, misma disposición).

La exportación permanecía exenta de gravámenes (art. 117; cont. 1914, art. 117).  Las erogaciones del Tesoro Nacional requerían una asignación presupuestaria del Congreso o un decreto ejecutivo que autorizase un Crédito Adicional con el voto afirmativo del Consejo de Ministros.  Los funcionarios respondían civilmente por los pagos no autorizados; los gastos ordinarios tenían preferencia, y los créditos adicionales debían someterse al Congreso en su siguiente reunión (art. 118; cont. 1914, art. 118).

Se conservaba la prohibición de emitir papel moneda o disponer la circulación forzosa de billetes de banco u otros valores representados en papel.  La acuñación de moneda de plata o níquel requería autorización legislativa previa (art. 119; cont. 1914, art. 119).  Los contratos de interés público no podían traspasarse a gobiernos extranjeros e incorporaban la cláusula de jurisdicción venezolana prescrita; las sociedades constituidas para ejecutarlos debían establecer domicilio legal en Venezuela (art. 121; cont. 1914, art. 121).  Se mantenían las obligaciones ministeriales de presupuesto y rendición de cuentas (art. 89; cont. 1914, art. 89).

POW-EXE—Ejecutivo:

El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela continuaba ejerciendo el Ejecutivo Federal en unión de los Ministros del Despacho.  Las funciones ejecutivas sólo podían ejercerse fuera del Distrito Federal en los supuestos constitucionales (arts. 72–73; cont. 1914, arts. 72–73).

El Congreso elegía al presidente dentro de los primeros quince días de su instalación y, en la misma sesión, a un primero y un segundo vicepresidentes.  La sesión era pública y permanente, se anunciaba con cinco días de anticipación, y la elección se efectuaba por votación secreta y mayoría absoluta de los miembros presentes (arts. 74–76; cf. 1914, art. 74:  «[…] para hacer la elección del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela.»).  Un ministro designado continuaba supliendo las faltas temporales del presidente.  Las faltas absolutas correspondían a los vicepresidentes por su orden de elección; a falta de ambos, el presidente de la Corte Federal y de Casación se encargaba del Poder y convocaba la elección de nuevos titulares para el resto del período (art. 77; cf. 1914, art. 77:  «En caso de falta absoluta, se encargará del Poder el Presidente de la Corte Federal y de Casación y procederá a convocar inmediatamente el Congreso para elegir un nuevo Presidente por el tiempo que falte del período.»).

El presidente y los vicepresidentes debían ser venezolanos por nacimiento, de estado seglar, mayores de treinta años y estar en posesión de sus derechos civiles y políticos.  Prestaban la promesa de ley ante el Congreso o, si ello no fuese posible, ante la Corte en Sala Plena (art. 78; cf. 1914, art. 78:  «[…] prestará ante el Congreso la promesa legal antes de entrar en ejercicio de sus funciones.»).

Las atribuciones presidenciales seguían comprendiendo los nombramientos, la promulgación y ejecución de leyes, la reglamentación, la administración federal, los empréstitos, las negociaciones diplomáticas, los contratos, los documentos de nacionalidad y navegación, el mando militar, las medidas extraordinarias, las amnistías y los indultos (art. 79; cont. 1914, disposiciones correspondientes del art. 79).  La sanidad se añadía a los servicios regulados en el número 10.  El número 21 permitía también la expulsión de extranjeros calificados en el texto como perniciosos que poseyesen inmuebles por valor inferior a cuarenta mil bolívares, acreditado mediante documentos públicos de propiedad (cf. 1914, art. 79(21):  «[…] expulsar a los extranjeros perniciosos que no tengan bienes raíces en el país.»).

Se mantenían el mensaje presidencial anual, la remuneración legal, la responsabilidad por traición a la Patria y delitos comunes, y el cese de las funciones presidenciales el 19 de abril del último año del período (arts. 80–83; cont. 1914, arts. 80–83).  Los períodos ejecutivo y judicial seguían siendo de siete años, contados ahora desde el 19 de abril del año de la elección (art. 128; cf. 1914, art. 128:  «[…] siete años […] desde el día 19 de abril de 1915.»).

La ley continuaba determinando los despachos ministeriales; el artículo 84 facultaba, además, al Ejecutivo Federal para crear ministerios durante el receso legislativo (cf. 1914, art. 84:  «El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela tendrá para su Despacho los Ministros que señale la ley.  Esta determinará sus funciones y deberes, y organizará sus Secretarías.»).  Se conservaban los requisitos ministeriales, la refrendación, la responsabilidad personal y solidaria, las memorias y cuentas anuales, la comparecencia ante las Cámaras y los supuestos de responsabilidad enumerados (arts. 85–91; cont. 1914, arts. 85–91).

POW-JUD—Poder Judicial:

El Poder Judicial seguía residiendo en la Corte Federal y de Casación y en los demás tribunales establecidos por la ley.  Los funcionarios judiciales continuaban respondiendo por traición a la Patria, soborno o cohecho, infracción constitucional o legal, y delitos comunes (arts. 92–93; cont. 1914, arts. 92–93).

La Corte conservaba siete Vocales, elegidos por siete años, a quienes se exigía la nacionalidad venezolana por nacimiento, edad superior a treinta años, estado seglar y la condición de abogados de la República.  Siete agrupaciones de las representaciones de los Estados y del Distrito Federal presentaban dos candidatos cada una; los no elegidos quedaban como suplentes, y la Corte cubría por sorteo las faltas absolutas hasta la siguiente reunión del Congreso (arts. 94–97; cont. 1914, arts. 94–97).

El artículo 98(2) añadía a la competencia de la Corte las causas criminales contra los vicepresidentes.  La declaración previa sobre la formación de causa se aplicaba, por ello, a los tres primeros supuestos enumerados (cf. 1914, art. 98:  «En los dos casos anteriores, la Corte declarará si hay o no lugar a formación de causa […]»).  Se mantenían las restantes atribuciones sobre funcionarios nacionales y Estatales, diplomáticos, reclamaciones contra la Nación, casación, presas, conflictos de competencia, control de constitucionalidad, colisión de leyes, actos públicos, contratos, sentencias extranjeras y títulos de minas, baldíos y ejidos, con el desplazamiento de un número en las atribuciones subsiguientes (art. 98, núms. 3–18; cont. 1914, art. 98, núms. 2–17).  Se conservaban la memoria anual, la prohibición de aceptar simultáneamente empleos dependientes del Ejecutivo y la remuneración legal (arts. 99–101; cont. 1914, arts. 99–101).

El Ministerio Público seguía a cargo del Procurador General de la Nación, elegido por la Cámara de Diputados por tres años, con dos suplentes.  Los requisitos continuaban siendo la nacionalidad venezolana por nacimiento, edad superior a treinta años y la condición de abogado (arts. 38(2) y 102–104; cont. 1914, arts. 38(2) y 102–104).  Sus funciones seguían comprendiendo la ejecución de leyes, los informes jurídicos, la vigilancia de los funcionarios federales, las acusaciones, la intervención fiscal y la representación de la Nación.  La remisión relativa al Ministerio Fiscal incluía ahora las cuatro primeras atribuciones de la Corte, entre ellas las causas contra los vicepresidentes (art. 105(5); cf. 1914, art. 105(5):  «[…] los juicios a que se refieren las atribuciones 1., 2. y 3. de la Corte Federal y de Casación […]»).

POW-SUB—Gobierno subnacional:

Los mismos veinte Estados conservaban el reconocimiento recíproco de su autonomía, la igualdad política y la soberanía no delegada por la Constitución, con sujeción a las Bases de la Unión.  El artículo 19 mantenía sus obligaciones relativas a la organización constitucional, los actos federales, la autonomía municipal, las relaciones exteriores, la justicia, las controversias entre Estados, los contingentes militares y las rentas (cont. 1914, art. 19).  La base 17 añadía la sanidad a la competencia legislativa nacional, junto con la instrucción pública (cf. 1914, art. 19, base 17:  «A reservar a la Nación la facultad de legislar sobre Instrucción Pública […]»).

Los Concejos Municipales conservaban su autonomía económica y administrativa y sus facultades rentísticas, con las restricciones especificadas.  La asunción de la administración de los distritos por el Ejecutivo Estatal en caso de guerra continuaba requiriendo el voto de la asamblea legislativa o, durante su receso, el de la corte suprema del Estado (art. 19, base 4; cont. 1914, misma disposición).  Los Estados podían unirse y recuperar su condición separada, conservando durante la unión los derechos especificados sobre representación senatorial y elección de la Corte (arts. 20–21; cont. 1914, arts. 20–21).

La competencia residual seguía correspondiendo a los Estados.  Sus períodos constitucionales de tres años se contaban ahora desde el 20 de febrero del año en que comenzase el período respectivo (art. 106; cf. 1914, art. 106:  «[…] tres años, contados desde el veinte de febrero de 1915.»).  Los tribunales Estatales continuaban siendo independientes, sujetos al examen atribuido por la ley a la Corte federal (art. 108; cont. 1914, art. 108).

El artículo 113 conservaba la prohibición de que funcionarios federales residentes ejerciesen autoridad en los Estados, salvo en los servicios enumerados, así como su sujeción a las leyes Estatales y la remoción a requerimiento del Estado por motivo legal.  La enumeración comprendía al personal de Hacienda, instrucción pública, comunicaciones, sanidad, administración de recursos y establecimientos militares.  La recopilación digitalizada alojada por CIDEP, página impresa 244, mantenía la restricción de esta última jurisdicción a las funciones respectivas y al recinto de fortalezas, cuarteles, apostaderos y puertos habilitados.  No se reproducía la mención separada de las fuerzas de resguardo de fronteras (cf. 1914, art. 113:  «[…] fuerzas que se destinen para resguardo de las fronteras o que guarezcan fortalezas, parques, apostaderos y puertos habilitados […]»).

CON-AMD—Reforma constitucional:

El procedimiento de reforma se mantenía en los artículos 130–134.  El Congreso Nacional sólo podía decretar en sesiones ordinarias las enmiendas o adiciones solicitadas por las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados, también en sesiones ordinarias, y únicamente sobre los puntos en que coincidiese la mayoría de los Estados (art. 130; cont. 1914, art. 130).

Se aplicaba el procedimiento legislativo ordinario; el presidente del Congreso sometía el texto acordado a las asambleas Estatales para su ratificación definitiva.  Las reformas de iniciativa congresual requerían la ratificación de las tres cuartas partes de dichas asambleas, cuyos votos definitivos regresaban al Congreso para el escrutinio (arts. 131–134; cont. 1914, arts. 131–134).  La frase repetida en la transcripción de CIDEP del artículo 130 de 1914 no aparecía repetida en la recensión de 1922.

CIV-SUF—Sufragio:

Los venezolanos mayores de veintiún años que reuniesen los requisitos constitucionales seguían siendo electores y elegibles.  La libertad de sufragio permanecía sujeta a la Constitución y las leyes, y los ciudadanos en ejercicio de sus derechos políticos podían elegir y ser elegidos para destinos públicos (arts. 12, 22(11) y 123; cont. 1914, mismas disposiciones).

Los Estados conservaban el voto directo para los Concejos Municipales, las Asambleas Legislativas y la Cámara de Diputados, y el voto indirecto o por delegación para los restantes funcionarios de elección popular, con votación secreta y sujeción al censo electoral federal en ambos casos (art. 19, base 20; cont. 1914, misma disposición).  Se mantenía la disposición expresa sobre votación directa en el Distrito Federal y los Territorios Federales que reuniesen la base de población (art. 37; cont. 1914, art. 37).  El cómputo para la representación seguía excluyendo a la población denominada en la recensión indígenas que viven en estado salvaje (art. 37, parágrafo único; cont. 1914, misma disposición).

El Congreso elegía ahora dos vicepresidentes, además del presidente, por votación secreta y mayoría absoluta de los presentes (arts. 74–76; cf. 1914, art. 76:  «La votación será secreta y proclamará elegido Presidente de Venezuela al ciudadano que obtenga la mayoría absoluta de votos de los miembros del Congreso concurrentes a la elección.»).  Los miembros de la Fuerza Pública Nacional que estuviesen de facción debían permanecer acuartelados durante las votaciones (art. 124; cont. 1914, art. 124).

CIV-CIT—Ciudadanía:

El artículo 10 conservaba la nacionalidad de origen y la adquirida.  La nacionalidad por nacimiento comprendía a los nacidos en Venezuela y a los hijos de padres venezolanos, cualquiera que fuese el lugar de nacimiento.  La adquisición se extendía, en las condiciones prescritas, a los hijos mayores de edad nacidos en el extranjero de padre o madre venezolanos por naturalización; a los nacidos en las repúblicas hispanoamericanas; a los extranjeros que obtuviesen carta de naturaleza; y a la extranjera casada con venezolano, incluida su continuación tras la disolución del vínculo mediante la declaración exigida dentro del primer año (cont. 1914, art. 10).

Se mantenían la declaración ante el Registrador Principal, su inscripción, su remisión al Ejecutivo Federal, y la orden y efectiva publicación en la Gaceta Oficial (art. 11; cont. 1914, art. 11).  También se conservaban el deber de servicio y la igualdad de derechos y deberes en toda la Unión (arts. 13–14; cont. 1914, arts. 13–14).

Las cuatro causas de suspensión de los derechos de ciudadano seguían comprendiendo el compromiso de servir contra Venezuela, la condenación o pena que comportase inhabilitación política o para cargos públicos, la aceptación no autorizada por un empleado de dádivas o distinciones extranjeras, y la interdicción judicial (art. 24; cont. 1914, art. 24).  Las reglas sobre derechos y deberes de los extranjeros, participación política, indemnización y tratados permanecían en los artículos 15–18 (cont. 1914, arts. 15–18).

RTS-GAR—Derechos:

El artículo 22 conservaba las garantías de inviolabilidad de la vida y abolición de la pena capital; propiedad; correspondencia y papeles particulares; hogar doméstico; libertad personal; pensamiento; tránsito; industria; reunión y asociación; petición; sufragio; enseñanza; religión; seguridad individual; e igualdad (cont. 1914, art. 22).  La garantía de propiedad mantenía las contribuciones legislativas, la decisión judicial, las medidas sanitarias y la toma para obras de utilidad pública, previo juicio contradictorio e indemnización.  También se conservaban las garantías sobre reclutamiento forzoso y esclavitud (art. 22, núms. 1–3 y 5; cont. 1914, mismas disposiciones).

El hogar podía allanarse, además, para cumplir decisiones judiciales en materia de enjuiciamiento criminal (art. 22(4); cf. 1914, art. 22(4):  «[…] sino para impedir la perpetración o consumación de un delito, o por motivo sanitario, y esto mismo ha de ejecutarse con arreglo a las leyes.»).  La garantía de libertad del pensamiento mantenía la fianza de cárcel segura cuando hubiese auto de detención en los procedimientos especificados.  Se conservaban las restricciones sobre monopolios, las excepciones legales a la asociación, el límite de treinta días del sumario después de la detención, la prohibición de incomunicación, la pena corporal máxima de veinte años y la prohibición de un segundo juicio por el mismo delito (art. 22, núms. 6, 8–9 y 14; cont. 1914, mismas disposiciones).

La enumeración no negaba otros derechos; los funcionarios que expidiesen o ejecutasen medidas contrarias a las garantías continuaban sujetos a sanción, y las leyes que menoscabasen dichos derechos debían declararse inconstitucionales y carentes de eficacia (arts. 23 y 25–26, en relación con el art. 98(11); cont. 1914, arts. 23 y 25–26, en relación con el art. 98(10)).

Corrección de remisión:  la atribución correspondiente figura en el artículo 98(11), que encomienda expresamente la declaración de nulidad de las leyes inconstitucionales.  El artículo 26 remite a la atribución 10 tanto en la transcripción moderna de CIDEP como en la recopilación digitalizada, página impresa 235; dicha atribución trata de conflictos de competencia judicial.  El aparato incorpora la referencia concordante sin modificar la lectura consignada en los testimonios.

REG-MIL—Fuerza armada:

Los Estados continuaban obligados a proporcionar el contingente desarmado que proporcionalmente les correspondiese, prohibir los enganches y levas especificados, y abstenerse de hacerse la guerra (art. 19, bases 22–24; cont. 1914, mismas disposiciones).  Las Cámaras reunidas en Congreso podían seguir nombrando anualmente un Comandante en Jefe del Ejército Nacional y determinar sus funciones (art. 57(2); cont. 1914, art. 57(2)).  Las Cámaras conservaban sus atribuciones legislativas sobre milicia, organización militar, reclutamiento, guerra y paz (art. 58, núms. 8 y 18–20; cont. 1914, mismas disposiciones).

El presidente conservaba la declaración de la guerra decretada por el Congreso, el mando del Ejército y la Armada, la organización de la Milicia y la determinación del número de fuerzas.  Las atribuciones militares, extraordinarias, de restablecimiento de la paz y de amnistía seguían sujetas a lo que determinase el Congreso cuando nombrase un comandante en jefe (art. 79, núms. 17 y 22–25, y parágrafo único; cont. 1914, mismas disposiciones).

La Fuerza Pública Nacional seguía dividida en naval y terrestre, compuesta de milicias de ciudadanos y susceptible de aumento en caso de guerra.  Las autoridades civil y militar sólo podían concurrir en una misma persona o corporación durante la perturbación del orden público; todos los elementos de guerra pertenecían a la Nación.  La Fuerza Armada continuaba siendo pasiva, obediente y no deliberante, y sólo podía exigir auxilios por conducto de las autoridades civiles y conforme a la ley (arts. 109–111, 115 y 125; cont. 1914, mismos artículos).  La obligación de acuartelamiento electoral permanecía en el artículo 124.

REG-REL—Religión:

La libertad religiosa continuaba sujeta a las leyes y a la suprema inspección de todo culto por el Ejecutivo Federal (art. 22(13); cont. 1914, art. 22(13)).  La Nación conservaba el Derecho de Patronato Eclesiástico, cuyo ejercicio se remitía a la Ley de 28 de julio de 1824 (art. 112; cont. 1914, art. 112).

ECO-INF—Infraestructura:

La cesión de territorio por los Estados para obras federales incluía ahora expresamente los aerodromos, junto con fuertes, muelles, almacenes, astilleros, penitenciarías, vías de comunicación, estaciones de cuarentena y edificios nacionales (art. 19, base 7; cf. 1914, art. 19, base 7:  «[…] fuertes, muelles, almacenes, astilleros, penitenciarías, vías de comunicación, estaciones de cuarentena, edificios nacionales y demás obras indispensables a la Administración general.»).

La jurisdicción legislativa y ejecutiva federal conservaba los Correos, Telégrafos y Teléfonos, la navegación, los muelles y los caminos nacionales, e incluía expresamente la navegación aérea (art. 19, base 9; cf. 1914, art. 19, base 9:  «[…] la navegación marítima, costanera y fluvial y los muelles y caminos nacionales […]»).  Un nuevo parágrafo único facultaba al Poder Federal para regular el tráfico de vehículos de tracción mecánica en los caminos nacionales.  Se mantenía la definición de estos caminos como los que atravesasen un Estado, Territorio o el Distrito Federal y saliesen de sus límites.

La competencia legislativa nacional y la reglamentaria presidencial incluían ahora expresamente la Sanidad (arts. 19, base 17, y 79(10); cf. 1914, art. 79(10):  «Reglamentar el servicio de Correos, Telégrafos y el de Teléfonos, públicos o particulares […]»).  Se conservaban la aprobación legislativa de las concesiones de vías de comunicación y contratos de interés nacional, la expedición de patentes de navegación, y la legislación sobre seguridad de puertos y costas marítimas (arts. 58(10), 58(21) y 79(12); cont. 1914, mismas disposiciones).

CON-FIN—Disposiciones finales:

La promulgación y la entrada en vigor dependían de que el Congreso Nacional comprobase, tras el escrutinio, que las asambleas legislativas Estatales habían ratificado las enmiendas y adiciones (art. 135; cf. 1914, art. 135:  «[…] han ratificado la presente Constitución las dos terceras partes, por lo menos, de las Asambleas.»).  La disposición de 1914 se refería a las asambleas de plenipotenciarios de los distritos y al escrutinio por el congreso constituyente; la de 1922, a las asambleas legislativas Estatales y al Congreso Nacional.

Los períodos ejecutivo y judicial de siete años se contaban desde el 19 de abril del año de la elección; se conservaban la base censal y el cómputo oficial de la Independencia desde el 19 de abril de 1810 y de la Federación desde el 20 de febrero de 1859 (arts. 127–129; cont. 1914, arts. 127 y 129; cf. 1914, art. 128:  «[…] siete años […] desde el día 19 de abril de 1915.»).  El artículo 129 pertenecía a las disposiciones generales, no a la disposición transitoria.

La Disposición Transitoria exigía la elección del primero y segundo vicepresidentes tan pronto se promulgase la Constitución (art. 136).  La Disposición Final derogaba la Constitución de 13 de junio de 1914 (art. 137; cf. 1914, art. 141:  «Se deroga el Estatuto Constitucional Provisorio de 19 de abril de 1914.»).  La fórmula final de sanción estaba fechada el 19 de junio de 1922 en el Palacio Federal Legislativo, Caracas; la orden de ejecución, el 24 de junio en el Palacio Federal, Caracas, con la firma de V. Márquez Bustillos y los ministros.

Nota de fuentes:  esta entrada sigue la recensión del Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP), cotejada en los pasajes indicados con la reproducción digitalizada de Leyes y Decretos de Venezuela, tomo 45 (1922), publicada por la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 1994, y alojada por CIDEP.  El testimonio digitalizado aporta las palabras omitidas en los artículos 35 y 113 de la transcripción moderna y confirma las lecturas de los artículos 26 y 98(11), en las páginas impresas 235, 243 y 244.  El antecedente es la Constitución de junio de 1914; el Estatuto Constitucional Provisorio de abril de 1914 constituye un texto separado.  Recensión de 1922, recopilación digitalizada de 1922, recensión de 1914.

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16).  La Constitución de 1925

La Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1925 fue declarada sancionada en el Palacio Federal Legislativo, Caracas, el 24 de junio de 1925, tras la ratificación Estatal unánime consignada en el acuerdo reproducido por el Portal Iberoamericano de Derecho de la Cultura.  La fórmula final de sanción de la recensión de CIDEP lleva la misma fecha.  La orden de ejecución estaba fechada el 1 de julio de 1925 en el Palacio Federal, Caracas, bajo la presidencia de Juan Vicente Gómez.

DOC-PRE—Preámbulo:

La fórmula decretoria cotejada identifica al Congreso de los Estados Unidos de Venezuela e invoca el artículo 133 del Pacto Federal vigente:

«EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, EN EL NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO, y en ejercicio de la facultad que le concede el Artículo 133 del Pacto Federal vigente, DECRETA la presente CONSTITUCIÓN»

La invocación y la referencia al artículo coincidían con las del antecedente (cf. 1922, fórmula decretoria:  «[…] en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 133 del Pacto Federal vigente […]»).

Corrección textual:  la fórmula y la fecha del acuerdo preliminar proceden de la reproducción identificada en la nota de fuentes.  Ese testimonio consigna el artículo 133 y un acuerdo de 24 de junio de 1925; el archivo moderno de CIDEP imprime en esos lugares el artículo 126 y el 24 de mayo de 1928.  Ambas lecturas y el testimonio de la corrección quedan consignados en el registro de cotejo.  La fórmula transcrita arriba corresponde al testimonio del Portal, no a una cita literal de la transcripción moderna de CIDEP.

FND-TER—Territorio:

El artículo 1 reunía la definición de la Nación como pacto de organización política bajo el nombre Estados Unidos de Venezuela y la declaración de independencia, con mención expresa de la protección extranjera junto con la dominación (cf. 1922, arts. 8–9:  «[…] en un pacto de asociación política con el nombre de Estados Unidos de Venezuela.»  «[…] libre e independiente de toda potencia o dominación extranjera […]»).  La forma de gobierno figuraba separadamente en el artículo 13.

Se conservaban la referencia territorial a la Capitanía General de Venezuela y las modificaciones derivadas de tratados.  La prohibición de enajenar territorio incluía expresamente el traspaso y la enajenación por tiempo limitado (art. 2; cf. 1922, art. 7:  «El Territorio de la Nación no podrá ser enajenado, ni arrendado, ni cedido de modo alguno a potencia extranjera.»).  Los artículos 3–4 distinguían los Estados, el Distrito Federal, los Territorios Federales y las Dependencias Federales, y enumeraban los mismos veinte Estados citados en el artículo 19 de 1922.

El artículo 5 conservaba la referencia limítrofe a la ley de 1856, las modificaciones de 1909 y el convenio de 1917 entre Aragua y Carabobo, con mención expresa de las variaciones provenientes de la creación de las divisiones territoriales federales.  También autorizaba a los Estados limítrofes a modificar su frontera común mediante convenios aprobados por sus legislaturas, incluidas las compensaciones o cesiones recíprocas de territorio (cf. 1922, art. 2:  «[…] las modificaciones establecidas en el Protocolo celebrado en Maracay, el 31 de enero de 1917, por los Plenipotenciarios de Aragua y Carabobo […]»).

El Distrito Federal se componía expresamente de los Departamentos Libertador y Vargas, con la misma ciudad y las parroquias foráneas enumeradas para Libertador.  Sus atribuciones municipales continuaban sujetas a la restricción legal relativa a la acción política federal (art. 6; cont. 1922, arts. 4 y 58(1), respecto del territorio y de esa restricción).  Caracas permanecía como capital y asiento del Gobierno, con los supuestos indicados de traslado en tiempo de guerra y de visita oficial del presidente (arts. 7 y 100, núms. 24(b) y 25; cf. 1922, art. 6:  «[…] el Ejecutivo Federal podrá fijar su residencia transitoria en cualquier otro punto del Distrito Federal, cuando alguna circunstancia imprevista lo requiera […]»).

Amazonas y Delta Amacuro conservaban la condición de Territorios Federales.  Sus límites y los del Distrito Federal podían modificarse mediante convenios con los gobiernos de los Estados vecinos, aprobados por el Congreso Nacional y las legislaturas Estatales respectivas (art. 8).  Se mantenían los requisitos de población y capacidad administrativa para adquirir la categoría de Estado, extensivos a los Territorios que se creasen posteriormente (art. 9; cont. 1922, art. 5, respecto de esos requisitos).  Las Dependencias Federales comprendían las islas venezolanas del mar de las Antillas, excepto Margarita, identificada como el Estado Nueva Esparta, y permanecían bajo administración federal directa hasta que la ley las elevase a Territorios (art. 10; cf. 1922, art. 5, parágrafo único:  «[…] hasta tanto sean pobladas y puedan constituir uno o más territorio.»).

Las controversias limítrofes entre Estados se atribuían a la Corte Federal y de Casación, conforme al procedimiento legal (art. 11; cf. 1922, art. 3:  «[…] sometidas por la Cámara del Senado […] a un Tribunal de árbitros arbitradores de libre nombramiento del Ejecutivo Federal.»).

POW-LEG—Congreso:

El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela conservaba sus dos Cámaras (art. 55; cont. 1922, art. 34).  Se mantenían la proporción de representación, la representación mínima por Estado, el número de Suplentes igual al de diputados principales, los períodos legislativos de tres años, y los requisitos de nacionalidad y edad para los diputados (arts. 56–58; cont. 1922, arts. 35–37).  El artículo 58 designaba a la población indígena excluida del cómputo para la representación como indígenas no reducidos (cf. 1922, art. 37, parágrafo único:  «No se computarán en la base de población los indígenas que viven en estado salvaje.»).  Las asambleas Estatales conservaban la elección de dos senadores y dos suplentes; para ser senador se especificaba ahora una edad superior a treinta años (arts. 60–61; cf. 1922, art. 40:  «[…] haber cumplido treinta años.»).

La Cámara de Diputados conservaba el voto de censura contra los ministros, pero el presidente no estaba obligado a remover al ministro censurado mientras la Corte Federal y de Casación no declarase que había motivo legal para someterlo a juicio (art. 59(1); cf. 1922, art. 38(1):  «Dar voto de censura a los Ministros del Despacho, quienes por este hecho cesarán en sus cargos.»).  La elección del Procurador general de la Nación dejaba de figurar entre las atribuciones de la Cámara y correspondía al presidente conforme al artículo 113.

La Cámara del Senado mantenía sus funciones relativas al Panteón Nacional, las dádivas y distinciones extranjeras, y los ascensos militares y navales; la remisión de controversias limítrofes Estatales ya no figuraba en la enumeración (art. 62; cont. 1922, art. 41, núms. 2–5; véanse 1925, arts. 11 y 120(16)).  Las sesiones ordinarias duraban noventa días improrrogables, en lugar de concluir el 5 de julio.  Las extraordinarias se circunscribían a las materias de la convocatoria y a la legislación conexa (art. 63; cf. 1922, art. 42:  «[…] clausurarán sus sesiones, improrrogablemente, el 5 de julio siguiente.»).

El cuórum, las sesiones públicas o secretas, la reglamentación interna, el funcionamiento simultáneo, las incompatibilidades, los emolumentos, las restricciones contractuales y las vacantes continuaban regulados en los artículos 64–69 y 72–73, correspondientes a los artículos 43–48 y 52–53 de 1922.  El artículo 70 especificaba las protecciones contra la detención, la coacción en el ejercicio de las funciones y la participación obligatoria en procedimientos civiles durante la inmunidad legislativa.  También prohibía que las Cámaras allanasen la inmunidad de sus miembros (cf. 1922, art. 49:  «[…] inmunidad, lo cual consiste en la suspensión de todo procedimiento civil o criminal, cualquiera que sea su origen o naturaleza.»).  El artículo 71 conservaba la irresponsabilidad por las opiniones, sin reproducir separadamente la referencia a los votos del antecedente (cf. 1922, art. 51:  «Los miembros de las Cámaras no son responsables por el voto ni por las opiniones que emitan en ellas.»).

Se mantenían las sesiones conjuntas, la distinción entre Leyes y Acuerdos, y los cargos de presidencia del Congreso (arts. 74–76; cont. 1922, arts. 54–56).  El artículo 77 conservaba las elecciones constitucionales, el conocimiento de la renuncia presidencial, el examen de mensajes y cuentas, y la admisión de Territorios como Estados, e incluía expresamente el examen de créditos adicionales.  No reproducía el nombramiento anual de un comandante en jefe ni la referencia separada a las renuncias de los vicepresidentes del artículo 57 de 1922.

Las atribuciones legislativas comunes se enumeraban en el artículo 78.  Comprendían los impuestos, la deuda y los empréstitos, los empleos, la moneda, los tratados, los contratos, los inmuebles nacionales, el presupuesto, el censo, las pensiones, el reclutamiento militar, la guerra, los puertos y la legislación federal.  Las amnistías figuraban entre estas atribuciones (art. 78(16); cf. 1922, art. 79(25):  «Conceder amnistía e indultos.»).  Las concesiones mineras y los títulos de baldíos otorgados conforme a sus leyes respectivas quedaban exceptuados de aprobación congresual (art. 78(6); cf. 1922, art. 58(10)(a):  «Aprobar o negar:  […] Los títulos y concesiones de minas y las enajenaciones de tierras baldías […]»).

La iniciativa legislativa requería al menos tres miembros de una Cámara o la actuación del Ejecutivo por órgano del ministro competente; no se repetía la exigencia de publicación previa en la prensa de los proyectos ministeriales (art. 79; cf. 1922, art. 59:  «[…] el Proyecto debe publicarse previamente por la prensa y ser presentado por el Ministro a una de las Cámaras.»).  Se mantenían las tres discusiones en cada Cámara.  Las discrepancias no resueltas pasaban al Congreso reunido para decidirse por mayoría de votos (arts. 80–82; cf. 1922, art. 62:  «[…] quedará sin efecto el Proyecto, luego que la Cámara iniciadora resuelva separadamente la ratificación de su insistencia.»).  Los proyectos pendientes requerían nueva presentación y las discusiones correspondientes a un proyecto nuevo (art. 84; cf. 1922, art. 65:  «[…] en la Cámara en la cual no las sufrieron.»).

Se conservaban la fórmula de las leyes, la redacción íntegra de las leyes reformadas, las formalidades de derogación y la indelegabilidad legislativa (arts. 85–87 y 91; cont. 1922, arts. 66–68 y 70).  Los artículos 88–90 regulaban los ejemplares auténticos por duplicado, la publicación, la corrección de errores de impresión y la entrada en vigor en la fecha señalada o, a falta de ella, desde la publicación.  El artículo 92 mantenía la excepción de pena menor a la irretroactividad y precisaba la aplicación inmediata de las leyes de procedimiento a los procesos en curso, con la protección indicada para las pruebas ya evacuadas en materia penal (cf. 1922, art. 71:  «Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto en materia de procedimiento judicial, y la que imponga menor pena.»).

ECO-HAC—Hacienda:

El artículo 48 prohibía expresamente cobrar impuestos no autorizados por la ley y conservaba el requisito de asignación presupuestaria o de Crédito Adicional previo, con responsabilidad civil por las erogaciones no autorizadas (cf. 1922, art. 118:  «No se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado expresamente una cantidad por el Congreso en el Presupuesto General de Gastos Públicos o se haya acordado un Crédito Adicional con el voto afirmativo del Consejo de Ministros […]»).

Los ingresos aduaneros, el Impuesto Territorial y las rentas de salinas, perlas, minas y baldíos se atribuían al Tesoro Nacional.  Se reconocía expresamente la propiedad Estatal de los recursos especificados dentro de su territorio, bajo administración federal (art. 15, núms. 14 y 18).  Los Estados recibían un Situado Constitucional de diez millones de bolívares anuales, distribuido según la población.  Transcurridos tres años, el importe conjunto debía equivaler al doce por ciento de los ingresos por rentas del año civil precedente (art. 17(4)(1); cf. 1922, art. 19, base 28:  «[…] a ceder a la Nación la administración de esta renta, para distribuir su producto líquido entre todos los Estados proporcionalmente al número de sus habitantes.»).

Las rentas Estatales comprendían también el papel sellado, los impuestos de consumo y las demás contribuciones autorizadas; las rentas municipales se regulaban separadamente.  Las restricciones incluían la prohibición de gravar las materias reservadas a la Federación o a los municipios, el tránsito entre Estados, las mercancías antes de ofrecerse al consumo y el consumo con impuestos distintos según su procedencia, así como la de exigir cooperación fiscal federal o contribuciones pagaderas en trabajo personal o su equivalente monetario (arts. 17(4) y 18(3); cf. 1922, art. 19, bases 10–13:  «[…] sólo habrá las nacionales […]»  «[…] no crear impuestos cuyo establecimiento requiera la cooperación de la administración fiscal de la Nación.»).  La exportación permanecía libre de impuestos (art. 15(14); cont. 1922, art. 117).

Las Cámaras continuaban legislando sobre impuestos, empréstitos, deuda, moneda y el Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos.  No podían ordenar erogaciones determinadas fuera de la ley de presupuesto mediante leyes especiales o acuerdos (art. 78, núms. 1–4 y 9).  Se mantenían el patrón de oro y la prohibición de circulación forzosa de valores representados en papel; no se reproducía la prohibición separada de emitir papel moneda del artículo 119 de 1922 (cf. 1922, art. 119:  «[…] emitir papel moneda, ni declarar en circulación forzosa billetes de banco, ni valor alguno representado en papel.»).

El presidente administraba las rentas nacionales por órgano de los ministros respectivos y podía decretar créditos adicionales en Consejo de Ministros por insuficiencia de la asignación o falta de previsión del gasto, siempre que existiesen fondos sin perjuicio de las erogaciones ordinarias.  El Congreso reunido examinaba dichos créditos conforme al trámite constitucional.  El ministro competente preparaba el proyecto anual de presupuesto en consulta con los demás ministros (arts. 100, núms. 19 y 30; 77(6); y 109; cf. 1922, art. 118:  «Todo Crédito Adicional debe ser sometido a la aprobación del Congreso en su próxima reunión.»).

Los contratos públicos conservaban la prohibición de traspaso a gobiernos extranjeros y la cláusula de jurisdicción venezolana.  El artículo 50 prohibía, además, contratar con sociedades sin domicilio legal en Venezuela o admitir el traspaso de contratos a ellas (cf. 1922, art. 121:  «Las sociedades que en ejercicio de dichos contratos se formen, deberán establecer su domicilio legal en Venezuela.»).  El artículo 24 prohibía expresamente los empréstitos Estatales y municipales en el extranjero.

POW-EXE—Ejecutivo:

El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela continuaba ejerciendo el Ejecutivo Federal en unión de los Ministros del Despacho.  El artículo 94 preveía expresamente la ejecución de sus determinaciones por empleados y agentes federales, con la asistencia de los Estados en los casos constitucionales (arts. 93–94; cont. 1922, art. 72, respecto del presidente y los ministros).

Había un Vicepresidente de la República, sujeto a los mismos requisitos del presidente en cuanto a nacionalidad, estado seglar, edad superior a treinta años y ejercicio de derechos civiles y políticos (art. 95; cf. 1922, art. 74:  «En esta misma sesión se elegirán un Primero y un Segundo Vicepresidentes […]»).  El Congreso elegía a ambos dentro de los primeros quince días de su instalación, con señalamiento de la sesión al menos cinco días antes y publicación en la Gaceta Oficial (arts. 96–97).  Estos artículos no repetían la fórmula de votación secreta y mayoría absoluta del artículo 76 de 1922.  El juramento se prestaba ante el Congreso o, si fuese necesario, ante la Corte Federal y de Casación (art. 99; cont. 1922, art. 78, respecto de los órganos alternativos).

El vicepresidente suplía tanto las faltas temporales como las absolutas del presidente; a falta de aquél, el presidente de la Corte asumía el Ejecutivo y convocaba elecciones para el resto del período (art. 98; cf. 1922, art. 77:  «Las faltas temporales del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela las suple el Ministro del Despacho designado por aquél.»).  El presidente podía comunicar instrucciones desde cualquier punto de la República sin separarse del cargo por la mera ausencia de la capital.  Las visitas oficiales podían trasladar temporalmente el asiento del Ejecutivo al lugar donde se encontrase el presidente, regulándose por decreto el despacho de los asuntos administrativos corrientes en Caracas (arts. 98 y 100(25); cf. 1922, art. 73:  «Las funciones del Ejecutivo Federal no pueden ejercerse fuera del Distrito Federal, sino en los casos previstos por esta Constitución.»).

El artículo 100 conservaba y reformulaba las atribuciones sobre nombramientos, leyes y reglamentos, administración, empréstitos, tratados, contratos nacionales, rentas, nacionalidad, navegación, mando militar y sesiones extraordinarias.  Prescribía expresamente la intervención del Consejo de Ministros en las decisiones enumeradas.  Las leyes debían publicarse tan pronto fuese posible, sin el anterior límite de quince días (art. 100(7); cf. 1922, art. 79(7):  «[…] dentro de los quince primeros días después de haberlos recibido […]»).  La admisión de extranjeros seguía sujeta a prohibición presidencial; la expulsión se remitía ahora al derecho internacional y a las leyes nacionales, sin la condición anterior relativa al valor de los inmuebles (art. 100(22); cf. 1922, art. 79(21):  «Si los tuvieren, sólo podrá decretarse la expulsión cuando el valor de los inmuebles sea menor de cuarenta mil bolívares […]»).

El presidente podía ejercer las atribuciones delegadas por las constituciones Estatales y reorganizar los Estados dominados por fuerzas rebeldes o cuyos gobiernos participasen en la rebelión.  La suspensión de garantías se regulaba en los artículos 36 y 100(24).  Los indultos seguían correspondiendo al presidente; las amnistías figuraban entre las atribuciones legislativas comunes (arts. 100, núms. 24(d), 27–28; y 78(16); cf. 1922, art. 79(25):  «Conceder amnistía e indultos.»).  Se conservaban el mensaje anual y la responsabilidad por traición a la Patria y delitos comunes.  El artículo 103 establecía expresamente el cese de las funciones tanto del presidente como del vicepresidente el 19 de abril del último año del período (arts. 101–103; cont. 1922, arts. 80, 82–83, respecto de las disposiciones presidenciales correspondientes).

Se mantenía la refrendación ministerial, con las funciones atribuidas al nuevo Secretario general, quien refrendaba los nombramientos de ministros y del gobernador del Distrito Federal y podía transmitir las instrucciones presidenciales.  Su propio nombramiento no requería refrendación ministerial (arts. 104–105; cf. 1922, art. 86:  «Todos los actos de éste serán refrendados por el Ministro o Ministros a cuyos ramos corresponden dichos actos […]»).  Los ministros y el secretario general debían ser venezolanos por nacimiento, mayores de treinta años y estar en posesión de sus derechos civiles y políticos; no se reproducía la anterior exigencia de estado seglar para los ministros (art. 106; cf. 1922, art. 85:  «[…] de estado seglar […]»).

El artículo 107 definía la deliberación en Gabinete y permitía la asistencia del vicepresidente y del secretario general.  Se conservaban la responsabilidad ministerial personal y solidaria, las Memorias y cuentas anuales, y el derecho y la obligación de comparecer ante las Cámaras (arts. 108–110; cont. 1922, arts. 87–90).  El artículo 109 atribuía la preparación del proyecto de presupuesto al ministro encargado de las rentas nacionales, en consulta con los demás ministros.

POW-JUD—Poder Judicial:

El Poder Judicial seguía residiendo en la Corte Federal y de Casación y en los demás tribunales establecidos por la ley (art. 116; cont. 1922, art. 92).  El artículo 117 prescribía expresamente períodos determinados para todos los jueces federales y su remoción durante esos períodos sólo en los casos legales.

La Corte conservaba siete Vocales por períodos de siete años, con los requisitos de nacionalidad venezolana por nacimiento, edad superior a treinta años y condición de abogados; no se repetía la exigencia de estado seglar (art. 118; cf. 1922, art. 94, parágrafo único:  «[…] mayores de treinta años, de estado seglar y abogados de la República.»).  El Congreso elegía separadamente a cada vocal por mayoría absoluta y después a siete suplentes numerados, quienes cubrían las faltas temporales y absolutas en ese orden (art. 119; cf. 1922, art. 95:  «[…] presentará cada Agrupación dos candidatos para que, de entre ellos, elija el Congreso el miembro […]»; art. 97:  «[…] eligiendo la misma Corte por suerte, en cada caso, a uno de los Suplentes.»).

El artículo 120 conservaba las competencias sobre altos funcionarios, diplomáticos, casación, presas, controversias entre autoridades, competencia judicial, leyes inconstitucionales, colisión de leyes, autonomía Estatal, contratos y concesiones, sentencias extranjeras y reclamaciones contra la Nación.  Atribuía expresamente a la Corte las controversias limítrofes entre Estados (art. 120(16); cf. 1922, art. 3:  «[…] un Tribunal de árbitros arbitradores de libre nombramiento del Ejecutivo Federal.»).  No repetía la referencia separada a las causas criminales contra los vicepresidentes del artículo 98(2) de 1922.

La nulidad de una ley inconstitucional se limitaba a las disposiciones en colisión, salvo que la Corte juzgase que, por su conexión con las restantes, procedía la nulidad de toda la ley.  Los decretos y reglamentos ejecutivos que alterasen el espíritu, razón o propósito de una ley quedaban expresamente sujetos a anulación.  Las controversias sobre contratos y concesiones se tramitaban en juicio contencioso, con la reserva especificada para las materias que la ley aplicable atribuyese a la decisión ejecutiva sin recurso judicial (art. 120, núms. 9 y 12–13; cf. 1922, art. 98(11):  «Declarar la nulidad de las leyes nacionales o de los Estados, cuando colidan con la Constitución de la República.»; art. 98(15):  «Conocer de las controversias que resulten de los contratos o negociaciones que celebre el Presidente de la República.»).  El procedimiento previo de las acusaciones permanecía en el artículo 121; el artículo 122 exigía una memoria anual con indicación de las reformas legales que la Corte considerase convenientes (cont. 1922, art. 98, párrafo procedimental, y art. 99, respecto de la declaración previa y de la memoria anual).

El Ministerio Público Federal recibía un título constitucional separado y se definía como órgano del Ejecutivo Federal ante las autoridades judiciales federales y Estatales.  El Procurador general de la Nación era de libre nombramiento y remoción del presidente (arts. 111–113; cf. 1922, art. 38(2):  «Elegir cada tres años […] el Procurador General de la Nación y dos Suplentes […]»).  No se repetían en estas disposiciones el anterior período de tres años ni los requisitos del artículo 103 de 1922.  Las atribuciones del procurador comprendían la vigilancia de la aplicación de las leyes en los procesos especificados, los informes jurídicos, las acusaciones contra funcionarios, la intervención fiscal y la representación judicial de la Nación, con sujeción a las instrucciones ejecutivas conformes a la ley (arts. 114–115; cf. 1922, art. 105(7):  «[…] en uno y otro caso cumplir las instrucciones que el Ejecutivo Federal le comunique […]»).

POW-SUB—Gobierno subnacional:

Los Estados conservaban la autonomía, la igualdad política, la soberanía no delegada y los deberes relativos a la independencia e integridad nacionales.  La forma de gobierno republicana, federal, democrática, electiva, representativa, responsable y alternativa se aplicaba expresamente tanto a la Unión como a cada Estado (arts. 12–13; cont. 1922, arts. 9 y 19, párrafo inicial y bases 2 y 5–6).  El artículo 51 incluía expresamente al Poder Municipal en la distribución del Poder Público (cf. 1922, art. 32:  «El Poder Público se distribuye entre el Poder Federal y el Poder de los Estados […]»).

Los Distritos conservaban la autonomía municipal de su régimen administrativo.  La asunción de su administración por el Ejecutivo Estatal en tiempo de guerra se remitía a la constitución del Estado, en lugar de la aprobación de la asamblea o de la corte prescrita por el texto nacional (art. 14; cf. 1922, art. 19, base 4:  «[…] con el voto de su Asamblea Legislativa, y si ésta no se encontrare reunida, con el de su Corte Suprema.»).

El artículo 15 enumeraba las competencias federales; el artículo 16 exigía cumplir los actos federales dictados dentro de esas competencias.  La enumeración incluía expresamente los bancos y las instituciones de crédito, la previsión social, el trabajo, la conservación de recursos naturales, la aviación militar y las restantes materias especificadas (cf. 1922, art. 19, base 16:  «[…] una misma legislación sustantiva, civil, mercantil y penal, así como la de procedimiento.»; base 17:  «A reservar a la Nación la facultad de legislar sobre Sanidad e Instrucción Pública […]»).

Los Estados conservaban la facultad de dictar sus constituciones, celebrar elecciones, administrar justicia, organizar sus rentas y ejercer los demás derechos autonómicos reservados.  Podían conservar o cambiar sus nombres y delegar determinadas facultades en el presidente mediante sus constituciones (art. 17; cf. 1922, art. 106:  «Todo lo que no esté expresamente atribuido a la Administración General de la Nación en esta Constitución es de la competencia de los Estados.»).  No se repetía el período Estatal uniforme de tres años prescrito en ese antecedente.  Las atribuciones municipales, los ejidos y las rentas municipales se enumeraban separadamente en el artículo 18.

El artículo 20 autorizaba expresamente la presencia en los Estados de los jueces federales, agentes del ministerio público, empleados administrativos y fiscales, y fuerzas enumerados; limitaba su jurisdicción a sus funciones y prohibía que los Estados les impusiesen deberes incompatibles.  No repetía la remoción a requerimiento del gobierno Estatal por motivo legal (cf. 1922, art. 113:  «[…] sujetos a ser inmediatamente removidos o reemplazados […] al requerirlo el Gobierno del Estado respectivo por un motivo legal.»).

El reconocimiento de los actos públicos y judiciales, las obras federales, los enganches y levas prohibidos, y la prohibición de guerra entre Estados seguían regulados (arts. 19 y 21–23; cont. 1922, art. 19, bases 7, 15 y 23–24, respecto de esas obligaciones).  Los Estados y las municipalidades no podían negociar empréstitos en el extranjero (art. 24).  Los Estados conservaban el derecho a unirse y recuperar su condición separada (art. 25; cont. 1922, art. 20), pero no se repetía la garantía específica sobre representación senatorial y elección de la Corte del artículo 21 de 1922.

CON-AMD—Reforma constitucional:

El texto preveía expresamente reformas totales o parciales.  La reforma de iniciativa Estatal continuaba requiriendo la solicitud de las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados en sesiones ordinarias, la actuación del Congreso Nacional en sesiones ordinarias y la coincidencia sobre los puntos apoyados por la mayoría de los Estados (art. 123; cf. 1922, art. 130:  «Esta Constitución es susceptible de enmiendas o de adiciones […]»).

Se mantenían el procedimiento legislativo, la remisión a las asambleas Estatales para la ratificación definitiva y el regreso de los votos definitivos al Congreso para su escrutinio (arts. 124–125 y 127; cont. 1922, arts. 131–132 y 134).  Las reformas de iniciativa congresual requerían la ratificación de las dos terceras partes de las asambleas Estatales (art. 126; cf. 1922, art. 133:  «[…] no se considerarán sancionadas sin la ratificación de las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados.»).

CIV-SUF—Sufragio:

El artículo 32(12) incluía la capacidad electoral en el derecho de sufragio.  Los venezolanos mayores de veintiún años que no estuviesen sujetos a interdicción ni a condena penal que comportase inhabilitación política eran electores y elegibles para los cargos públicos, con las restricciones constitucionales y los requisitos especiales de competencia o capacidad exigidos por la ley para determinados cargos (cf. 1922, art. 12:  «Son electores y elegibles los Venezolanos mayores de veintiún años, que tengan las condiciones requeridas por esta Constitución.»; art. 22(11):  «La libertad del sufragio, sin más restricciones que las establecidas por esta Constitución y las leyes;»).

Se conservaba el voto directo y secreto, basado en el censo electoral federal, para los Consejos Municipales, las Asambleas Legislativas y los diputados al Congreso (art. 17(1); cont. 1922, art. 19, base 20, respecto de esas elecciones).  La misma disposición no repetía el voto indirecto o por delegación prescrito en el antecedente para los restantes funcionarios de elección popular.  La elección de diputados y los requisitos de población permanecían en los artículos 56 y 58 (cont. 1922, arts. 35 y 37).

El Congreso elegía al presidente y a un vicepresidente (arts. 95–97; cf. 1922, art. 74:  «[…] un Primero y un Segundo Vicepresidentes […]»).  El artículo 47 exigía que las tropas permaneciesen acuarteladas durante los períodos electorales (cf. 1922, art. 124:  «En los períodos electorales, los individuos de la Fuerza Pública Nacional que estén de facción, permanecerán acuartelados durante las votaciones.»).

CIV-CIT—Ciudadanía:

El texto distinguía la nacionalidad por nacimiento de la adquirida por naturalización (art. 27; cf. 1922, art. 10:  «La nacionalidad venezolana es de origen o adquirida.»).  El nacimiento en la República y la filiación de padres venezolanos continuaban como supuestos de nacionalidad por nacimiento (art. 28; cont. 1922, art. 10(a)).

Las categorías de naturalización conservaban a los hijos mayores de edad nacidos en el extranjero de padre o madre venezolanos por naturalización, la naturalización conforme a la ley y la extranjera casada con venezolano en las condiciones indicadas.  Las repúblicas cuyos nacionales podían adquirir la nacionalidad mediante residencia y declaración se denominaban iberoamericanas, en lugar de hispanoamericanas (art. 29; cf. 1922, art. 10(b)(2):  «Los nacidos o que nazcan en las Repúblicas Hispano-Americanas […]»).  Se mantenía el procedimiento de declaración y publicación, con la adquisición sujeta a la publicación efectiva en la Gaceta Oficial; el artículo 30 no repetía separadamente el requisito de que el Ejecutivo ordenase la publicación (cont. 1922, art. 11, respecto del registro y la publicación).

El artículo 31 exigía expresamente la defensa de la Patria y la obediencia a la Constitución, las leyes y los actos públicos dictados conforme a las atribuciones respectivas.  Quienes se comprometiesen a servir contra Venezuela serían castigados conforme a la ley como traidores a la Patria (cf. 1922, art. 13:  «Todos los Venezolanos tienen el deber de servir a la Nación conforme lo dispongan las leyes.»; art. 24(1):  «Por comprometerse a servir contra Venezuela.»).  La interdicción y las condenas penales con inhabilitación política figuraban en la disposición sobre sufragio; la aceptación no autorizada de dádivas y distinciones extranjeras por empleados públicos quedaba sujeta a sanción separada en el artículo 49 (arts. 32(12) y 49; cf. 1922, art. 24(3):  «Por admitir, siendo empleado, dádivas, cargos, honores o recompensas de Gobiernos extranjeros, sin que preceda la correspondiente autorización del Senado.»).

Los derechos y deberes de los extranjeros seguían sujetos a la ley y no podían exceder de los correspondientes a los venezolanos.  Continuaban las disposiciones sobre participación política e indemnización, con inclusión expresa de las municipalidades en esta última; la restricción relativa a los tratados figuraba en la atribución presidencial sobre su celebración (arts. 37–39 y 100(20); cont. 1922, arts. 15–18, respecto de las reglas correspondientes).

RTS-GAR—Derechos:

El artículo 32 conservaba las garantías sobre vida, propiedad, correspondencia, hogar doméstico, libertad personal, pensamiento, tránsito, industria, reunión, asociación, petición, sufragio, enseñanza, religión, seguridad individual e igualdad.  Añadía expresamente el trabajo a la libertad de industria e incorporaba a la enumeración el derecho de acusar a los funcionarios (art. 32, núms. 8 y 11; cont. 1922, art. 116, respecto de la acusación).

La disposición sobre propiedad exigía expresamente el cumplimiento de las leyes de higiene pública y conservación de bosques y aguas (art. 32(2); cf. 1922, art. 22(2):  «[…] a la decisión judicial, a medidas sanitarias conforme a la ley y a ser tomada para obras de utilidad pública […]»).  El secreto de los papeles domésticos y privados quedaba sujeto a su falta de relación con el juicio; el allanamiento del hogar podía ejecutar decisiones judiciales legales en los procesos en general, junto con la prevención de delitos y las visitas sanitarias (art. 32, núms. 3–4; cf. 1922, art. 22(3):  «[…] guardándose siempre el secreto respecto de lo doméstico y privado.»; art. 22(4):  «[…] para cumplir decisiones judiciales en materia de enjuiciamiento criminal […]»).

La libertad del pensamiento seguía sujeta a responsabilidad por los delitos enumerados.  No se repetía la disposición específica sobre fianza vinculada a esa garantía; la fianza figuraba en la garantía general de seguridad (art. 32, núms. 6 y 15(f); cf. 1922, art. 22(6):  «[…] el inculpado podrá prestar fianza de cárcel segura […] hasta sentencia ejecutoriada […]»).  La garantía de asociación remitía de modo general a las restricciones y prohibiciones legales, en lugar de las dos leyes fechadas en 1837 y 1874 (art. 32(9); cf. 1922, art. 22(9):  «[…] con las excepciones que establecen las leyes de 23 de febrero de 1837 y 5 de mayo de 1874 […]»).  Los peticionarios tenían derecho a obtener respuesta oportuna; no se repetían las cláusulas sobre autenticidad de firmas y responsabilidad por los hechos en las peticiones colectivas (art. 32(10); cf. 1922, art. 22(10):  «Si la petición fuere de varios, los cinco primeros responden de la autenticidad de las firmas, y todos de la verdad de los hechos […]»).

La seguridad individual conservaba los jueces naturales, la ley preexistente, las formalidades de detención, el límite de treinta días del sumario, la protección frente a la autoincriminación y la incomunicación, el máximo de veinte años de pena corporal y la prohibición de un segundo juicio por el mismo hecho punible.  El artículo 32(15) mencionaba, además, a los ascendientes, la libertad cuando una decisión judicial firme destruyese los fundamentos de la detención, la libertad mediante fianza suficiente en los casos legales y la prohibición de penas perpetuas, aun no corporales (cf. 1922, art. 22(14)(8):  «Ni ser condenado a pena corporal por más de veinte años.»).  La igualdad comprendía expresamente la igual protección legal, los límites legales a las exoneraciones de contribuciones y la excepción de las fórmulas diplomáticas de tratamiento (art. 32(16); cf. 1922, art. 22(15)(3):  «No se dará otro tratamiento oficial que el de “Ciudadano” y “Usted”.»).

Se mantenía el reconocimiento de los derechos no enumerados (art. 33; cont. 1922, art. 23).  La prohibición de menoscabo se extendía expresamente a las leyes federales, las constituciones y leyes Estatales, y las ordenanzas municipales (art. 34; cf. 1922, art. 26:  «[…] no serán menoscabados ni dañados por las leyes que reglamenten su ejercicio […]»).  La disposición de responsabilidad incluía una excepción para las medidas de defensa nacional o de conservación o restablecimiento de la paz dictadas por funcionarios competentes en los supuestos del artículo 36 (art. 35; cf. 1922, art. 25:  «[…] son culpables, y serán castigados conforme a la ley.»).

La suspensión de garantías requería una declaración del presidente en Consejo de Ministros en caso de guerra internacional o civil, o de peligro inminente de cualquiera de ellas.  Sólo duraba hasta el restablecimiento de la paz y conservaba la inviolabilidad de la vida y la prohibición de castigos infamantes.  La confiscación quedaba prohibida, salvo las represalias recíprocas especificadas para la guerra internacional.  El arresto, el confinamiento y la expulsión cesaban con las circunstancias que los hubiesen motivado, salvo que la expulsión de extranjeros podía permanecer sin revocación (art. 36; cf. 1922, art. 79(23)(d):  «[…] Suspender […] los derechos cuyo ejercicio sea incompatible con la defensa del país, excepto el de la inviolabilidad de la vida.»).

REG-MIL—Fuerza armada:

La competencia federal comprendía expresamente el Ejército, la Armada y la Aviación Militar.  Los Estados y las municipalidades sólo podían mantener sus policías y guardias de cárceles, aparte de las fuerzas organizadas por orden federal.  El contingente proporcional se extendía expresamente a los Estados, el Distrito Federal, los Territorios y las Dependencias; la ley podía organizar los enganches por contrato, además de las milicias ciudadanas (art. 15(8); cf. 1922, art. 19, base 22:  «A dar el contingente desarmado que proporcionalmente les corresponda para componer la Fuerza Pública Nacional […]»).  Se mantenía la propiedad nacional de los elementos de guerra (art. 15(8); cont. 1922, art. 115).

La prohibición de ejercicio simultáneo de la autoridad civil y militar exceptuaba ahora expresamente al presidente y la atribución legal de funciones militares a un empleado civil en caso de guerra (art. 45; cf. 1922, art. 111:  «[…] excepto en los casos de perturbación del orden público.»).  La fuerza armada seguía siendo pasiva, obediente y no deliberante, con las requisiciones por conducto de las autoridades civiles; la obligación de acuartelamiento electoral se refería a las tropas (art. 47; cont. 1922, art. 125, respecto de la no deliberación y las requisiciones; véase también 1922, art. 124).

El presidente conservaba la dirección de la guerra, el mando del Ejército y la Armada, la organización del Ejército y la Milicia Nacionales, y la determinación del número de fuerzas (art. 100(23); cont. 1922, art. 79(22)).  Las Cámaras mantenían la declaración de guerra y la legislación sobre formación y reemplazo de las fuerzas (art. 78, núms. 14–15; cont. 1922, art. 58, núms. 20 y 19).  La enumeración de 1925 no conservaba el nombramiento legislativo anual de un comandante en jefe separado ni la sujeción correlativa de las atribuciones presidenciales a lo que determinase el Congreso (cf. 1922, art. 57(2):  «Nombrar cada año, si lo juzgaren conveniente […] un Comandante en Jefe del Ejército Nacional, y determinar en el mismo acto sus funciones.»; art. 79, parágrafo único:  «[…] con arreglo a lo que determinare el Congreso cuando hiciere uso de la atribución 2., artículo 57 […]»).

REG-REL—Religión:

La libertad religiosa permanecía bajo la regulación legal y la suprema inspección de los cultos por el Ejecutivo Federal.  La garantía salvaguardaba ahora expresamente el Patronato Eclesiástico al que se refería el artículo 52 (art. 32(14); cf. 1922, art. 22(13):  «La libertad religiosa con arreglo a las leyes y bajo la suprema inspección de todo culto por el Ejecutivo Federal […]»).  Se mantenía el ejercicio del patronato conforme a la Ley de 28 de julio de 1824 (art. 52; cont. 1922, art. 112).

ECO-INF—Infraestructura:

La competencia federal conservaba la navegación aérea, marítima y fluvial, los muelles, los caminos nacionales, y los Correos, Telégrafos y Teléfonos.  El artículo 15 comprendía expresamente las comunicaciones inalámbricas, las obras de desembarque, los cables aéreos de tracción y los ferrocarriles, aun dentro de un solo Estado, reservando los tranvías y los cables urbanos de tracción a las municipalidades respectivas (art. 15, núms. 13 y 15–16; cf. 1922, art. 19, base 9:  «[…] La navegación aérea, marítima, costanera y fluvial y los muelles y caminos nacionales […]»).  Se conservaba la prohibición de restringir la navegación de aguas que no hubiesen requerido obras especiales.

Se preveían expresamente las obras públicas federales en todo el territorio nacional, sin excluir las que emprendiesen los Estados y las municipalidades (art. 15(19)).  El artículo 21 autorizaba los fuertes, muelles, almacenes, astilleros, penitenciarías y demás establecimientos federales enumerados dentro del territorio de los Estados (cf. 1922, art. 19, base 7:  «A ceder al Gobierno de la Federación el territorio necesario para erigir fuertes, aerodromos, muelles, almacenes, astilleros, penitenciarías, vías de comunicación, estaciones de cuarentena, edificios nacionales y demás obras indispensables a la Administración general.»).

Las Municipalidades recibían competencia expresa en materia de policía, abastos, cementerios, ornamentación municipal, arquitectura civil, alumbrado, acueductos, tranvías urbanos y otros servicios municipales.  La higiene local permanecía sujeta a la legislación, reglamentación e inspección sanitarias federales (art. 18(1); cf. 1922, art. 19, base 4:  «[…] la autonomía municipal de los Distritos y su independencia del Poder Político del Estado, en lo concerniente a su régimen económico y administrativo […]»).

La aprobación del Congreso comprendía los contratos enumerados sobre ferrocarriles, cables de tracción, telégrafos, comunicaciones inalámbricas, inmigración y demás asuntos de interés nacional.  Las concesiones mineras y los títulos de baldíos expedidos conforme a sus leyes respectivas quedaban excluidos de dicha aprobación (art. 78(6); cf. 1922, art. 58(10):  «Aprobar o negar:  […] Los títulos y concesiones de minas y las enajenaciones de tierras baldías […] Las concesiones para construir vías de comunicación […]»).  La enumeración legislativa comprendía la navegación, las comunicaciones, los ferrocarriles, los caminos, el tráfico de vehículos de tracción mecánica, los baldíos, las salinas, la pesca de perlas y las minas (art. 78(18); cf. 1922, art. 19, base 9, parágrafo único:  «El Poder Federal queda facultado para dictar las disposiciones legislativas y ejecutivas sobre el tráfico de vehículos de tracción mecánica, por dichos caminos.»).

La reglamentación presidencial de los servicios sanitarios y de comunicaciones requería el Consejo de Ministros (art. 100(10); cont. 1922, art. 79(10), respecto de los servicios regulados).  El ministro competente expedía las patentes de navegación y los títulos de adjudicación o arrendamiento de baldíos y de concesiones mineras (art. 100, núms. 12 y 29; cf. 1922, art. 79(18):  «Administrar los terrenos baldíos, minas, salinas y renta de aguardiente conforme a esta Constitución y a las leyes.»).

CON-FIN—Disposiciones finales:

El período federal de siete años se contaba desde el 19 de abril de 1922, con renovación del Poder Legislativo dentro de él (art. 54; cf. 1922, art. 128:  «Los períodos constitucionales de las ramas Ejecutiva y Judicial del Poder Federal, durarán siete años y serán contados desde el día 19 de abril del año de la elección.»).  El artículo 128 disponía la continuidad del presidente, el vicepresidente y los vocales de la Corte por el resto del período, numeraba a los suplentes de la Corte según sus anteriores agrupaciones electorales, mantenía a senadores y diputados por el resto de sus períodos de tres años y exigía proveer el cargo de procurador conforme al artículo 113.

Las Disposiciones Transitorias autorizaban también la organización provisional de los Estados por el presidente mientras se dictaban sus nuevas constituciones y prescribían la renuncia recíproca de las reclamaciones fiscales Estatales y nacionales especificadas hasta el ejercicio de 1924–1925 inclusive (arts. 129–130).  Estas materias no correspondían a la disposición transitoria de 1922 (cf. 1922, art. 136:  «El Primero y el Segundo Vicepresidente de la República, en el presente período, serán elegidos tan luego como sea promulgada esta Constitución.»).

La promulgación y la entrada en vigor seguían al escrutinio legislativo que comprobase la ratificación Estatal (art. 131; cont. 1922, art. 135, respecto del escrutinio previo a la vigencia).  Se derogaba la Constitución de 19 de junio de 1922, mandada ejecutar el 24 de junio del mismo año (art. 132; cf. 1922, art. 137:  «Se deroga la Constitución de trece de junio de mil novecientos catorce.»).  El cómputo oficial de la Independencia y de la Federación permanecía en el artículo 26 (cont. 1922, art. 129).

La fórmula final de sanción estaba fechada el 24 de junio de 1925 en el Palacio Federal Legislativo, Caracas.  La orden de ejecución estaba fechada el 1 de julio de 1925 en el Palacio Federal, Caracas, y firmada por J. V. Gómez y los ministros.  El acuerdo preliminar de 24 de junio de 1925 utilizado en este aparato se identifica en DOC-PRE y en la nota de fuentes.

Nota de fuentes:  esta entrada sigue la recensión del Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP), con la fecha del acuerdo preliminar y la fórmula decretoria corregidas mediante cotejo con la reproducción del Portal Iberoamericano de Derecho de la Cultura, página 1.  El catálogo de la Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes consigna independientemente la sanción de 24 de junio de 1925 y la ejecución y publicación oficial de 1 de julio de 1925.  Recensión de CIDEP de 1925, testimonio de cotejo de 1925, registro bibliográfico de 1925, antecedente de 1922.


« Desenmascarar la Desilusión: Serie XVII »

September 20, 2026

« Alegoría geométrica », pintura digital 2023 de Ricardo Morín (artista visual estadounidense nacido en Venezuela, 1954)

Alcance y uso

Esta entrada forma parte del corpus constitucional presentado en el Apéndice, que reúne las veinticinco constituciones de Venezuela y se ordena para la consulta y no para la lectura corrida.  El cotejo se realiza mediante códigos de rúbrica permanentes cuya identidad se mantiene constante a lo largo del corpus; las rúbricas ausentes significan silencio constitucional, mientras que las rúbricas retiradas no se reasignan.  Las citas se anclan primero en el número de artículo y siguen la recensión del CIDEP enlazada al cierre de cada entrada.  La definición completa del corpus, su metodología y la convención de cita figuran en la nota de Alcance y uso que encabeza las Constituciones del siglo XIX, abierta en « Desenmascarar la Desilusión: Serie XI ».

Ricardo F. Morín
20 de Septiembre de 2026
Bala Cynwyd, Pensilvania

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13).  La Constitución de 1909

La Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1909 fue ratificada por las Asambleas Legislativas de los Estados, declarada sancionada por el Congreso en Caracas el 4 de agosto de 1909 y promulgada en la misma ciudad el 5 de agosto, bajo la presidencia de Juan Vicente Gómez.

DOC-PRE—Preámbulo:

La carta denominó Prólogo a su fórmula introductoria:

« El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela en el nombre de Dios Todopoderoso, por autoridad de los Pueblos de la República, y en el ejercicio de la facultad que le concede el Artículo 130 de la Constitución, decreta la siguiente:  Constitución. »

La fórmula de 1909 menciona la autoridad de los Pueblos de la República y el ejercicio de la facultad conferida por el Artículo 130.  La fórmula de 1904 identificaba al Congreso como Constituyente y no citaba un artículo de la Constitución precedente (cf. 1904, fórmula de sanción:  « EL CONGRESO CONSTITUYENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, EN NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO Y POR AUTORIDAD DE LOS PUEBLOS DE VENEZUELA, DECRETA LA SIGUIENTE:  CONSTITUCIÓN »).

FND-TER—Territorio:

La Constitución declaró que la Nación venezolana era la reunión de todos los venezolanos bajo un mismo pacto de asociación política para su común utilidad (Tít. I, Art. 1; nuevo).  La declaró para siempre e irrevocablemente libre e independiente de toda potencia o « denominación » extranjera, según la voz reproducida por la recensión del CIDEP, y prohibió que autoridad, Congreso o poder alguno alterara su forma republicana, federal, democrática, electiva, representativa, alternativa y responsable (Art. 2; nuevo).

El territorio comprendía todo lo que antes de la transformación política de 1810 se denominaba Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones resultantes de los tratados públicos, y se dividía, para su mejor administración, en Estados, Secciones, Distritos, Municipios y Territorios Federales (Art. 3; cf. 1904, Tít. I, Art. 1:  « El Territorio de los Estados Unidos de Venezuela es el mismo que en el año de 1810 correspondía a la Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones que resulten de Tratados Públicos. »).

Las Secciones que habían formado el Pacto de Unión de 1864 reasumían su soberanía y se unían para constituir veinte Estados, enumerados y denominados por la propia carta (Art. 4; cf. 1904, Tít. I, Arts. 2–3, que organizaban trece Estados a partir de Distritos).  Sus límites se regían por los asignados a las antiguas Provincias por la Ley de 28 de abril de 1856; las controversias limítrofes quedaban sometidas al tribunal arbitral del Artículo 144 (Art. 5; cf. 1904, Tít. I, Art. 3, § 2, y Tít. VIII, Art. 126).  Los Estados podían unirse sin perder la facultad de recuperar su carácter separado y conservaban, aun unidos, sus derechos de representación en el Consejo de Gobierno y la Corte Federal y de Casación (Arts. 6–8; nuevo respecto de la organización territorial de 1904).

Los Territorios Federales Amazonas y Delta Amacuro podían adquirir la categoría de Estados si alcanzaban la base poblacional requerida para elegir un Diputado y demostraban capacidad para atender los servicios públicos y sus gastos (Art. 9; cf. 1904, Tít. I, Art. 4:  « Los Territorios Federales pueden optar a la categoría de Estado, siempre que reúnan las condiciones siguientes: 1. Tener, por lo menos, cien mil habitantes; y, 2. Comprobar ante el Congreso que están en capacidad de atender al servicio público en todos sus ramos y de cubrir los gastos que éste requiera. »).  El Distrito Federal se componía de la ciudad de Caracas, sus parroquias foráneas y el Departamento Vargas; Caracas era el asiento de los Poderes Generales, aunque el Ejecutivo podía trasladar transitoriamente su residencia a otro punto del Distrito (Art. 10; cf. 1904, Tít. I, Art. 5).

El territorio nacional no podía ser enajenado, arrendado ni cedido de modo alguno a una potencia extranjera (Art. 11; cf. 1904, Tít. I, Art. 6:  « El territorio de la Nación no puede ser enajenado de modo alguno a potencia extranjera. »).

POW-LEG—Congreso:

El Poder Legislativo residía en un Congreso bicameral compuesto de una Cámara del Senado y una Cámara de Diputados (Tít. V, Secc. primera, Art. 35; cont. 1904, Tít. V, Secc. primera, Art. 30:  « El Poder Legislativo se ejerce por una Asamblea que se denomina “Congreso de los Estados Unidos de Venezuela”, compuesta de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados. »).

Cada Estado elegía directamente un Diputado por cada treinta y cinco mil habitantes y uno más por un exceso de quince mil, con al menos un Diputado por Estado; elegía igual número de suplentes.  Los Diputados duraban cuatro años y se renovaban en su totalidad (Arts. 36–38; cf. 1904, Tít. V, Secc. segunda, Art. 31:  « Para formar la Cámara de Diputados, cada Estado elegirá por votación directa y de conformidad con su Ley de Elecciones, uno por cada cuarenta mil habitantes, y uno más por un exceso de veinte mil. […] Los Diputados durarán seis años en sus funciones. »).  Cada Asamblea Legislativa Estatal elegía de fuera de su seno dos Senadores principales y dos suplentes, también por cuatro años (Arts. 40–41; cf. 1904, Tít. V, Secc. tercera, Art. 35:  « Para formar esta Cámara, la Asamblea Legislativa de cada Estado elegirá de fuera de su seno dos Senadores Principales, y dos Suplentes […] Los Senadores durarán en sus funciones seis años. »).

Ambas Cámaras calificaban a sus miembros, dictaban sus reglamentos, ejercían potestad disciplinaria, gozaban de inmunidad durante el lapso fijado alrededor de las sesiones y observaban las incompatibilidades prescritas (Arts. 43–56; cont. 1904, Tít. V, Secc. cuarta, Arts. 38–51).  Reunidas en Congreso, examinaban el mensaje presidencial y las cuentas ministeriales y elegían al Presidente de la República, al Consejo de Gobierno y a la Corte Federal y de Casación.  Actuando separadamente como cuerpos colegisladores, sancionaban la legislación nacional y ejercían las potestades sobre impuestos, moneda, deuda, empréstitos, censo, sanidad, tratados, contratos nacionales, pesas y medidas, organización militar, Territorios Federales y declaración de guerra (Arts. 57–58; cf. 1904, Tít. V, Secc. quinta, Arts. 52–53).

Los proyectos recibían tres discusiones en cada Cámara.  Una vez sancionados, se comunicaban al Presidente para su ejecución y publicación; la iniciativa de determinados códigos correspondía también al Ministro del ramo, previa publicación del proyecto por la prensa (Arts. 59–72; cf. 1904, Tít. V, Secc. sexta, Arts. 54–67).

ECO-HAC—Hacienda:

El Congreso decretaba los impuestos nacionales, determinaba todo lo relativo a la deuda nacional y sus intereses, decretaba empréstitos sobre el crédito de la Nación y sancionaba el Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos (Tít. V, Art. 57, núms. 6, 10, 11 y 15; cont. 1904, Tít. V, Art. 52, núms. 5, 9, 10 y 14:  « Decretar los impuestos nacionales »; « Determinar todo lo relativo a la Deuda Nacional y sus intereses »; « Decretar empréstitos sobre el Crédito de la Nación »; « Sancionar el Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos »).  Los Ministros presentaban anualmente el Presupuesto General y la cuenta general del año anterior (Tít. VI, Art. 103; cf. 1904, Tít. VI, Art. 86, que exigía cuentas bienales).

No podía hacerse gasto alguno del Tesoro Nacional sin una asignación expresa del Congreso en el Presupuesto General o un crédito adicional aprobado por el Consejo de Gobierno.  Los funcionarios infractores respondían civilmente ante el Tesoro; los gastos ordinarios se preferían a los extraordinarios, y todo crédito adicional debía someterse al Congreso para su aprobación (Tít. VIII, Art. 134; cf. 1904, Tít. VIII, Art. 116:  « No se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado expresamente una cantidad por el Congreso en el Presupuesto General de Gastos Públicos […] En toda erogación se preferirán los gastos ordinarios a los extraordinarios. »).

Ni el Poder Legislativo ni ninguna autoridad de la República podía emitir papel moneda, declarar de circulación forzosa billetes de banco u otros valores representados en papel, ni acordar la acuñación de moneda de plata o níquel sin autorización previa del Congreso conferida mediante el procedimiento legislativo ordinario (Art. 135; cont. 1904, Tít. VIII, Art. 117).  La exportación quedaba libre de derechos en toda Venezuela (Art. 133; cf. 1904, Tít. II, Art. 7, base 10:  « A no imponer contribuciones sobre los productos nacionales destinados a la exportación »).

POW-EXE—Ejecutivo:

La Administración General de la Unión correspondía al Ejecutivo Nacional en todo lo no atribuido a otra autoridad.  El Ejecutivo se ejercía por el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, con los Ministros del Despacho como sus órganos y con el Consejo de Gobierno en las atribuciones expresamente conferidas a ese cuerpo (Tít. VI, Arts. 73–74; cf. 1904, Tít. VI, Arts. 68–69:  « […] el Ejecutivo Federal […] se ejerce por un Magistrado que se llamará Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, en unión de los Ministros del Despacho, que son sus órganos. »).

Dentro de los primeros quince días de su instalación, las Cámaras reunidas en Congreso elegían directamente al Presidente, en sesión pública y permanente y mediante votación secreta; resultaba electo quien obtuviera la mayoría absoluta de los miembros concurrentes (Arts. 75–77; cf. 1904, Tít. VI, Arts. 70–72:  « Habrá un Cuerpo Electoral, compuesto de catorce miembros del Congreso Nacional, elegidos por éste […] »).  La Constitución de 1909 no contiene el Cuerpo Electoral previsto por los Artículos 70–72 de 1904.

El Presidente debía ser venezolano por nacimiento, de estado seglar, mayor de treinta años y estar en posesión de sus derechos civiles y políticos (Art. 78; cf. 1904, Tít. VI, Art. 73:  « El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela deberá ser venezolano por nacimiento y mayor de treinta años […] »).  Las faltas temporales o absolutas las suplía el Vocal que presidiera el Consejo de Gobierno.  Si una falta absoluta ocurría durante los dos primeros años del período, el Consejero encargado convocaba al Congreso para elegir a quien completaría el período (Art. 79; cf. 1904, Tít. VI, Art. 74, que establecía primero y segundo Vicepresidentes).

Entre las atribuciones privativas del Presidente figuraban nombrar y remover a los Ministros; administrar el Distrito Federal y los Territorios Federales; dirigir la guerra y mandar el Ejército y la Armada; ejecutar y publicar la Constitución, las leyes y los decretos; expedir reglamentos sin alterar el espíritu ni la razón de la ley; organizar el Ejército y la Milicia Nacional; negociar los empréstitos decretados por el Congreso; vigilar las rentas nacionales; reglamentar correos, telégrafos y teléfonos; y ejercer las demás funciones enumeradas (Art. 80; cf. 1904, Tít. VI, Arts. 75 y 80).

Con el voto consultivo del Consejo de Gobierno, el Presidente convocaba extraordinariamente al Congreso, declaraba la guerra decretada por este, instaba las acciones del Procurador General, administraba terrenos baldíos, minas, salinas y la renta de aguardiente, dirigía las negociaciones diplomáticas, celebraba contratos nacionales y podía excluir o expulsar a determinados extranjeros (Art. 81).  Con el voto deliberativo del Consejo ejercía las facultades extraordinarias aplicables durante la guerra exterior, la conmoción interior o la rebelión armada, empleaba la fuerza pública para terminar colisiones entre Estados o sofocar rebeliones y concedía amnistías e indultos (Art. 82; cf. 1904, Tít. VI, Art. 80, núms. 8, 9 y 11).

El Presidente presentaba un mensaje anual al Congreso (Art. 83; cont. 1904, Tít. VI, Art. 76).  No podía ser reelegido para el período inmediato, aunque no hubiera completado el período para el cual fue elegido.  Tampoco podía ser elegido para el período inmediato quien hubiera ejercido la Presidencia durante el último año del período precedente, ni los parientes de uno u otro hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad (Art. 84; cf. 1904, Tít. VI, Art. 77:  « El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela no podrá ser reelegido para el período inmediato. »).  Su sueldo lo fijaba la ley y no podía aumentarse sino para el período siguiente (Art. 85; cont. 1904, Tít. VI, Art. 78).

El Presidente cesaba el 19 de abril del año final del período; ese día, el Presidente de la Corte Federal y de Casación asumía el Ejecutivo hasta la toma de posesión del nuevo Presidente (Art. 86; cf. 1904, Tít. VIII, Art. 133:  « […] precisamente el 23 de mayo, el Presidente […] cesará […] y el Ministro de Relaciones Interiores entrará a ejercer la Presidencia […] »).  El Presidente respondía por traición a la Patria y delitos comunes (Art. 87; cont. 1904, Tít. VI, Art. 79).

La carta estableció un Consejo de Gobierno de diez Vocales, elegidos por el Congreso cada cuatro años en representación de diez agrupaciones regionales.  El Consejo emitía los votos consultivos y deliberativos requeridos para las atribuciones presidenciales, autorizaba créditos adicionales y podía informar sobre legislación y administración (Arts. 88–97).  La Constitución de 1904 no contiene un Consejo de Gobierno.  Los Ministros eran los órganos legales, únicos y precisos del Presidente, refrendaban sus actos, respondían personalmente por ellos y solidariamente por los resueltos en Consejo de Ministros, y presentaban informes y cuentas anuales al Congreso (Arts. 98–105; cf. 1904, Tít. VI, Arts. 81–88).

POW-JUD—Poder Judicial:

El Poder Judicial residía en la Corte Federal y de Casación y en los demás tribunales y juzgados establecidos por la ley.  Sus empleados respondían por traición a la Patria, soborno o cohecho, infracción de la Constitución y las leyes y delitos comunes (Tít. VII, Arts. 106–107; cont. 1904, Tít. VII, Arts. 89–90).

La Corte Federal y de Casación era el Tribunal Supremo de la Federación y de los Estados.  Se componía de siete Vocales elegidos por el Congreso cada cuatro años; las agrupaciones de Estados y del Distrito Federal presentaban dos candidatos, y los no elegidos quedaban como suplentes (Arts. 108–111; cf. 1904, Tít. VII, Arts. 91–94:  « La Corte Federal y de Casación […] se compondrá de siete Vocales […] », cuyos miembros duraban seis años).  Los Vocales debían ser venezolanos por nacimiento, mayores de treinta años y abogados de la República (Art. 108, párrafo único; cont. 1904, Tít. VII, Art. 91, § único).

La Corte conocía de las acusaciones constitucionales contra el Presidente, los Consejeros de Gobierno, los Ministros, el Procurador General, el Gobernador del Distrito Federal y sus propios miembros; de las causas contra altos funcionarios Estatales; de las causas diplomáticas; de los juicios civiles en que fuese demandada la Nación; del recurso de casación; de las causas de presas; de las controversias de jurisdicción; de la constitucionalidad de las leyes; de la nulidad de actos contrarios a la Constitución o a la autonomía Estatal; de las controversias derivadas de contratos presidenciales; del reconocimiento de sentencias extranjeras; y de las demás materias atribuidas por la Constitución y las leyes (Art. 112; cf. 1904, Tít. VII, Art. 95).  Presentaba anualmente al Congreso una cuenta de sus trabajos y un informe sobre los obstáculos a la uniformidad de la legislación civil, criminal y mercantil (Art. 113; cf. 1904, Tít. VII, Art. 96, que exigía cuenta bienal).  Sus Vocales no podían aceptar empleo dependiente del Ejecutivo durante el ejercicio de sus funciones, y su remuneración la fijaba la ley (Arts. 114–115; cont. 1904, Tít. VII, Arts. 97–98).

El Ministerio Público corría a cargo del Procurador General de la Nación, venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y abogado, elegido por dos años y asistido por dos suplentes (Arts. 116–118; cont. 1904, Tít. VII, Arts. 99–101).  El Procurador promovía la ejecución de las leyes, emitía informes jurídicos, vigilaba a los funcionarios federales, instauraba las acusaciones prescritas, ejercía el Ministerio Fiscal y defendía los intereses de la Nación (Art. 119; cont. 1904, Tít. VII, Art. 102).

Nota de recensión:  la reproducción del Artículo 109 proporcionada por el CIDEP omite la Sexta Agrupación y enumera seis agrupaciones para una Corte de siete Vocales.  La misma recensión salta del Artículo 130 al Artículo 132.  Este corpus registra ambas lagunas sin restituir texto.

POW-SUB—Gobierno subnacional:

Los Estados de la Unión eran autónomos e iguales en entidad política y conservaban la soberanía no delegada por la Constitución, sujetos a las obligaciones de las Bases de la Unión (Tít. II, Art. 12; cont. 1904, Tít. II, Art. 7:  « Los Estados que forman la Unión Venezolana son autónomos e iguales en entidad política, conservan en toda su plenitud la soberanía no delegada en esta Constitución […] »).  Todo lo no atribuido expresamente a la Administración General de la Nación correspondía a los Estados; sus períodos constitucionales durarían cuatro años desde el 20 de febrero de 1910 (Tít. VIII, Art. 120; cf. 1904, Tít. VIII, Art. 103:  « […] los períodos constitucionales de sus Poderes Públicos sean de tres años, contados desde el 1 de enero de 1905. »).

Los tribunales Estatales eran independientes, sin más examen que el de la Corte Federal y de Casación en los casos permitidos por la ley (Art. 122; cont. 1904, Tít. VIII, Art. 105).  Todo acto de las Cámaras Legislativas o del Ejecutivo Federal que violara los derechos garantizados a los Estados o atacara su autonomía debía ser declarado nulo por la Corte (Art. 123; cont. 1904, Tít. VIII, Art. 106).

El Gobierno Federal no podía mantener dentro de los Estados otros empleados residentes con jurisdicción o autoridad que los expresamente exceptuados para Hacienda, Instrucción Pública, administración de minas, terrenos baldíos, salinas y renta de aguardiente, y servicios militares de fronteras, fortalezas, parques, apostaderos y puertos (Art. 129; cont. 1904, Tít. VIII, Art. 112).  Cualquier ciudadano podía acusar a los funcionarios nacionales o Estatales ante los tribunales o autoridades designados por la ley (Art. 132; cont. 1904, Tít. VIII, Art. 115).  Para los actos civiles y políticos de los Estados regía la población determinada por el último censo aprobado por el Congreso (Art. 151; cont. 1904, Tít. VIII, Art. 134).

CON-AMD—Reforma de la Constitución:

La Constitución admitía enmiendas y adiciones, pero solo podían decretarse por el Congreso en sesiones ordinarias, a solicitud de las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas Estatales reunidas en sesión ordinaria y sobre los puntos en que coincidiera la mayoría de los Estados.  No entraban en vigor sino después de la renovación de los Poderes Públicos que las hubieran solicitado o sancionado (Tít. VIII, Art. 145; cf. 1904, Tít. VIII, Art. 127:  « Esta Constitución es susceptible de enmiendas o de adiciones; pero ni unas ni otras se decretarán por el Congreso Nacional sino en sesiones ordinarias, y cuando sean solicitadas por las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados en sesiones ordinarias. »).

Las enmiendas seguían el procedimiento legislativo ordinario; una vez aprobadas por el Congreso, su Presidente las remitía a las Asambleas Legislativas para su ratificación definitiva.  El Congreso podía iniciar también la reforma, pero esta requería la ratificación de las tres cuartas partes de las Asambleas.  Cualquiera que fuese el origen de la iniciativa, el voto definitivo regresaba al Congreso para su escrutinio (Arts. 146–149; cont. 1904, Tít. VIII, Arts. 128–131).

CIV-SUF—Sufragio:

Eran electores y elegibles para los cargos públicos todos los venezolanos mayores de veintiún años que satisficieran las condiciones constitucionales y legales (Tít. III, Art. 15; cont. 1904, Tít. III, Art. 10:  « Son electores y elegibles los venezolanos mayores de veintiún años, con sólo las condiciones expresadas en esta Constitución y en las leyes. »).  La libertad de sufragio figuraba entre los derechos garantizados (Art. 23, núm. 11; cont. 1904, Tít. III, Art. 17, núm. 11).

Las Bases de la Unión exigían voto directo para los Concejos Municipales, las Asambleas Legislativas y la Cámara de Diputados, y voto indirecto o por delegación para los demás funcionarios de elección popular; ambos debían ser secretos y fundarse en el censo electoral (Tít. II, Art. 12, núm. 19; cf. 1904, Tít. II, Art. 7, núm. 19:  « […] el voto directo, y para el de sus demás funcionarios de elección popular, el voto directo o por delegación […] »).  Durante los períodos eleccionarios, la Fuerza Pública Nacional y las fuerzas de los Estados permanecían acuarteladas durante las elecciones populares (Tít. VIII, Art. 137; cont. 1904, Tít. VIII, Art. 119).

CIV-CIT—Ciudadanía:

La Constitución distinguía entre venezolanos por nacimiento y por naturalización (Tít. III, Art. 13; cont. 1904, Tít. III, Art. 8:  « Los venezolanos lo son por nacimiento o por naturalización »).  Eran venezolanos por nacimiento quienes nacieran en Venezuela y los hijos de padres venezolanos, cualquiera que fuese su lugar de nacimiento.  Eran venezolanos por naturalización los hijos de padre o madre venezolanos por naturalización, nacidos fuera de la República, que vinieran a domiciliarse en el país y manifestaran su voluntad; los nacidos en las Repúblicas hispanoamericanas que fijaran residencia y declararan su voluntad; los extranjeros que obtuvieran carta de naturaleza; y la extranjera casada con venezolano en las condiciones prescritas (Art. 13; cf. 1904, Tít. III, Art. 8).

La manifestación de voluntad se hacía ante el Registrador Principal del domicilio del solicitante y se remitía al Ejecutivo para su publicación en la Gaceta Oficial (Art. 14; cont. 1904, Tít. III, Art. 9:  « La manifestación de voluntad de ser venezolano debe hacerse ante el Registrador Principal […] y […] enviará copia de ella al Ejecutivo Nacional para su publicación en la Gaceta Oficial. »).  Los venezolanos debían servir a la Nación conforme a la ley y gozaban de iguales derechos en todo el territorio de la República (Arts. 16–17; cont. 1904, Tít. III, Arts. 11–12).

Los derechos de ciudadano se suspendían por comprometerse a servir contra Venezuela, por condena acompañada de interdicción o inhabilitación, por aceptar un funcionario cargos, honores o recompensas de un gobierno extranjero sin autorización del Senado, y por interdicción judicial (Art. 18; nuevo).  Los derechos y deberes de los extranjeros se remitían a la ley, sujetos a las reglas sobre participación política, indemnizaciones y tratados (Arts. 19–22; cont. 1904, Tít. III, Arts. 13–16).

RTS-GAR—Derechos:

La Nación garantizaba la inviolabilidad de la vida y abolía la pena capital cualquiera que fuese la ley que la estableciera o la autoridad que la ordenara (Tít. III, Art. 23, núm. 1; cf. 1904, Tít. III, Art. 17, núm. 1:  « La inviolabilidad de la vida, quedando abolida la pena capital »).  Protegía la propiedad, sujeta a las contribuciones legislativas, la decisión judicial y la expropiación por utilidad pública previa indemnización y juicio contradictorio (Art. 23, núm. 2; cont. 1904, Tít. III, Art. 17, núm. 2).

La carta garantizaba la correspondencia y los papeles particulares, el hogar doméstico, la libertad personal, la expresión y la prensa, el tránsito, la industria, la reunión y asociación, la petición, el sufragio, la enseñanza, la religión, la seguridad individual y la igualdad (Art. 23, núms. 3–15).  El texto de 1909 dispuso que, en causas relativas a la expresión, el inculpado no podía ser detenido antes de sentencia ejecutoriada; incluyó el derecho de ausentarse de la República y regresar con los propios bienes; sujetó la industria al orden público y las buenas costumbres y prohibió los juegos de envite y azar, las rifas y las loterías; prohibió el segundo juzgamiento por el mismo delito; y declaró abolidas las penas infamantes (cf. 1904, Tít. III, Art. 17, núms. 6–8 y 14).

La enumeración no impedía que los Estados reconocieran otros derechos y tampoco negaba los demás que pudieran corresponder a los ciudadanos (Arts. 24–25; cf. 1904, Tít. III, Art. 18:  « La enumeración anterior no coarta a los Estados la facultad de acordar a sus habitantes otros derechos. »; nuevo respecto de la cláusula general del Art. 25).  Quien expidiera, firmara, ejecutara o mandara ejecutar decretos o resoluciones violatorios de los derechos garantizados era culpable conforme a la ley y debía indemnizar al agraviado (Art. 26; cf. 1904, Tít. III, Art. 20).  Las leyes reglamentarias que menoscabaran esos derechos eran inconstitucionales y carecían de eficacia (Art. 27; cont. 1904, Tít. III, Art. 21).

REG-MIL—La fuerza armada:

El Congreso fijaba anualmente el número de las fuerzas de mar y tierra, dictaba las ordenanzas del Ejército y la ley para la formación y reemplazo de las fuerzas, determinaba la manera de conferir grados y ascensos militares, confería los grados de Teniente-Coronel en adelante y decidía sobre la admisión de extranjeros al servicio de la República (Tít. V, Art. 57, núms. 23–27).  La atribución relativa a la admisión de extranjeros correspondía al Congreso en el Artículo 57, núm. 23, de 1909 y al Ejecutivo en el Artículo 80, núm. 21, de 1904.  El Presidente dirigía la guerra, mandaba el Ejército y la Armada y organizaba el Ejército y la Milicia Nacional (Tít. VI, Art. 80, núms. 6 y 10; cf. 1904, Tít. VI, Arts. 75, núm. 6, y 80, núm. 4).

Durante la guerra exterior, la conmoción interior o la rebelión armada y previa declaración de alteración del orden público, el Presidente ejercía las facultades extraordinarias enumeradas con el voto deliberativo del Consejo de Gobierno (Art. 82; cf. 1904, Tít. VI, Art. 80, núm. 8).  La Fuerza Pública Nacional se dividía en naval y terrestre y se componía de las milicias ciudadanas; podía aumentarse en caso de guerra.  La autoridad militar y la civil no podían ejercerse simultáneamente por la misma persona o corporación, salvo durante perturbaciones del orden público.  Durante las elecciones, la Fuerza Pública Nacional y las fuerzas Estatales permanecían acuarteladas.  La fuerza armada no podía deliberar, era pasiva y obediente y solo podía requerir auxilios por medio de las autoridades civiles (Tít. VIII, Arts. 124–127, 137 y 140; cont. 1904, Tít. VIII, Arts. 107–110, 119 y 122).

La Constitución de 1909 no contiene el cargo de Comandante en Jefe del Ejército Nacional.  El Artículo 43 del Estatuto Constitucional Provisorio de 19 de abril de 1914 reguló ese cargo para el período provisional.  El Artículo 57, núm. 2, de la Constitución de junio de 1914 autorizó al Congreso a nombrarlo anualmente.

REG-REL—Religión:

La libertad religiosa no podía menoscabar el derecho de Patronato de la República, que continuaría ejerciéndose conforme a la ley, y el Ejecutivo Federal mantenía la inspección suprema sobre todo culto establecido o por establecerse (Tít. III, Art. 23, núm. 13; cf. 1904, Tít. III, Art. 17, núm. 13:  « La libertad religiosa con arreglo a las leyes y bajo la suprema inspección del Presidente de la República. »).  La Nación ejercería el Patronato Eclesiástico conforme a la ley de 28 de julio de 1824 (Tít. VIII, Art. 128; cont. 1904, Tít. VIII, Art. 111).

ECO-INF—Infraestructura:

Los Estados cedían al Gobierno Federal el territorio necesario para fuertes, muelles, almacenes, astilleros, penitenciarías y demás obras indispensables a la administración (Tít. II, Art. 12, núm. 7; cont. 1904, Tít. II, Art. 7, núm. 7:  « A ceder al Gobierno de la Federación el territorio necesario para erigir fuertes, muelles, almacenes, astilleros, penitenciarías y demás obras indispensables a la administración general »).  Reservaban al Poder Federal la jurisdicción legislativa y ejecutiva sobre navegación marítima, costanera y fluvial, muelles y caminos nacionales; eran nacionales los caminos que pasaran de los límites de un Estado y condujeran a otro, al Distrito Federal o a los Territorios Federales (Art. 12, núm. 9; cont. 1904, Tít. II, Art. 7, núm. 9).

El Presidente reglamentaba los correos, telégrafos y teléfonos federales y podía crear o suprimir urgentemente estaciones u oficinas, dando cuenta al Congreso (Tít. VI, Art. 80, núm. 14; cont. 1904, Tít. VI, Art. 80, núm. 17).  El Congreso legislaba sobre el Distrito Federal y los Territorios Federales, la sanidad, la estadística y las obras comprendidas en las atribuciones generales del Poder Federal (Tít. V, Art. 57, núms. 4, 12, 16 y 21).

CON-FIN—Disposiciones finales:

La Constitución se promulgaría y entraría en vigor cuando el Congreso, después de escrutar los votos de las Asambleas Legislativas Estatales, constatara la ratificación de las enmiendas y adiciones (Tít. VIII, Art. 153; nuevo).  Abrió un período provisional hasta el 19 de abril de 1910 para preparar la organización definitiva de la República (Art. 154; nuevo).  Durante ese lapso, el Congreso elegiría un Presidente Provisional con las formalidades establecidas para el cargo, y el Presidente Provisional podría dictar las medidas, decretos y reglamentos necesarios para la organización política y administrativa (Disposiciones Transitorias, Arts. 155–156; nuevo).

Los períodos constitucionales del Poder Federal durarían cuatro años desde el 19 de abril de 1910 (Art. 150; cf. 1904, Tít. VIII, Art. 132:  « Los períodos constitucionales del Poder Federal durarán seis años contados desde el 23 de mayo de 1905. »).  La fecha de la Independencia se computaría desde el 19 de abril de 1810 (Art. 152; cf. 1904, Tít. VIII, Art. 135:  « […] la fecha de la Independencia a partir del 5 de julio de 1811 […] »).  La Disposición Final derogó la Constitución de 27 de abril de 1904 (Art. 157; nuevo).  La carta fue dada en el Palacio Federal Legislativo de Caracas el 4 de agosto de 1909 y mandada ejecutar el 5 de agosto por J. V. Gómez y el Ministro de Relaciones Interiores.

Nota:  el texto original de la Constitución de 1909 puede consultarse en el CIDEP (Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela):  https://cidep.online/files/constituciones/1909.pdf


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14).  La Constitución de 1914

La Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1914 fue ratificada por las Asambleas de Plenipotenciarios de los Distritos de los Estados, declarada sancionada por el Congreso de Diputados Plenipotenciarios en Caracas el 13 de junio de 1914 y promulgada en la misma ciudad el 19 de junio, bajo la presidencia provisional de Victorino Márquez Bustillos.  La precedió el Estatuto Constitucional Provisorio de 19 de abril de 1914.

Nota histórica

El Presidente Victorino Márquez Bustillos ejerció la presidencia provisional entre 1914 y 1922.  Durante ese período, el Presidente Juan Vicente Gómez ejerció el mando militar como Comandante en Jefe del Ejército Nacional.  Tras su elección por el Congreso en 1915, Gómez permaneció en condición de Presidente electo, sin tomar posesión del cargo, mientras Márquez Bustillos continuaba en el ejercicio de la presidencia provisional.

Fuente: Ramón J. Velásquez, « Gómez, Juan Vicente », Diccionario de Historia de Venezuela, Fundación Empresas Polar.

https://bibliofep.fundacionempresaspolar.org/dhv/entradas/g/gomez-juan-vicente

DOC-PRE—Preámbulo:

La carta se abrió con una fórmula de sanción del Congreso de Diputados Plenipotenciarios:

« El Congreso de Diputados Plenipotenciarios de los Estados que forman la Unión Venezolana, en ejercicio del poder que le confirieron las Asambleas de Diputados Plenipotenciarios de los Distritos de los Estados, en el nombre de Dios Todopoderoso, decreta la presente:  Constitución. »

La fórmula de 1914 menciona el poder conferido por las Asambleas de Diputados Plenipotenciarios de los Distritos de los Estados.  La fórmula de 1909 mencionaba la autoridad de los Pueblos de la República y la facultad conferida por el Artículo 130 de aquella Constitución (cf. 1909, Prólogo:  « El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela en el nombre de Dios Todopoderoso, por autoridad de los Pueblos de la República, y en el ejercicio de la facultad que le concede el Artículo 130 de la Constitución, decreta la siguiente:  Constitución. »).

FND-TER—Territorio:

El territorio comprendía cuanto antes de la transformación política de 1810 se denominaba Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones resultantes de los tratados públicos, y lo formaban los territorios de los Estados, el Distrito Federal, los Territorios Federales Amazonas y Delta Amacuro y las islas venezolanas del Mar de las Antillas (Tít. I, Art. 1; cf. 1909, Tít. I, Art. 3:  « El territorio de Venezuela comprende todo lo que antes de la transformación política de 1810 se denominaba Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones que resulten de Tratados Públicos.  Para mejor administración se divide en Estados, Secciones, Distritos, Municipios y Territorios Federales. »).

Los límites generales de cada Estado eran los que entonces tenían, determinados por la Ley de 28 de abril de 1856, salvo las modificaciones establecidas por la Constitución de 1909 (Art. 2; cf. 1909, Tít. I, Art. 5).  Las controversias limítrofes se sometían por la Cámara del Senado, a solicitud de uno o más Estados, a un tribunal de árbitros arbitradores nombrados libremente por el Ejecutivo Federal (Art. 3; cf. 1909, Tít. I, Art. 5, párrafo único, y Tít. VIII, Art. 144).

El Distrito Federal conservaba la ciudad de Caracas, sus parroquias foráneas y el Departamento Vargas; Caracas era la capital y asiento de los Poderes Generales, aunque el Ejecutivo podía trasladar transitoriamente su residencia dentro del Distrito Federal (Arts. 4 y 6; cont. 1909, Tít. I, Art. 10).  Los Territorios Amazonas y Delta Amacuro podían adquirir la categoría de Estados al satisfacer la base poblacional y la capacidad administrativa prescritas.  Las islas venezolanas del Mar de las Antillas dependían directamente del Ejecutivo Federal hasta que pudieran constituirse en uno o más Territorios (Art. 5; cf. 1909, Tít. I, Art. 9).

El territorio nacional no podía ser enajenado, arrendado ni cedido de modo alguno a una potencia extranjera (Art. 7; cont. 1909, Tít. I, Art. 11:  « El territorio de la Nación no puede ser enajenado, ni arrendado, ni cedido de modo alguno a potencia extranjera. »).

POW-LEG—Congreso:

El Poder Legislativo residía en el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, compuesto de una Cámara de Diputados y otra de Senadores (Tít. V, Art. 34; cont. 1909, Tít. V, Art. 35:  « El Poder Legislativo se ejerce por una Asamblea que se denomina “Congreso de los Estados Unidos de Venezuela”, compuesta de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados. »).

Cada Estado elegía directamente un Diputado por cada treinta y cinco mil habitantes y otro por un exceso de quince mil, con al menos uno por Estado e igual número de suplentes.  Los Diputados duraban tres años y se renovaban en su totalidad (Arts. 35–37; cf. 1909, Tít. V, Art. 36:  « […] uno por cada treinta y cinco mil habitantes, y uno más por un exceso de quince mil […] Los Diputados durarán en sus funciones cuatro años y se renovarán en su totalidad. »).  Cada Asamblea Legislativa elegía dos Senadores principales y dos suplentes por tres años, renovables en su totalidad (Arts. 39–40; cf. 1909, Tít. V, Art. 40:  « […] dos Senadores Principales, y dos Suplentes […] Los Senadores durarán en sus funciones cuatro años. »).

Las Cámaras calificaban a sus miembros, dictaban sus reglamentos, mantenían el orden de sus sesiones, gozaban de inmunidad y observaban las incompatibilidades constitucionales (Arts. 42–53; cont. 1909, Tít. V, Arts. 43–56).  Reunidas en Congreso, practicaban las elecciones constitucionales, examinaban el mensaje presidencial y las cuentas ministeriales, podían nombrar anualmente un Comandante en Jefe del Ejército Nacional y elevar Territorios a la categoría de Estados (Arts. 54–57; cf. 1909, Tít. V, Art. 57).  Actuando separadamente como cuerpos colegisladores, ejercían las competencias legislativas sobre impuestos, moneda, deuda, empréstitos, sanidad, censo, tratados, contratos y concesiones, presupuesto, milicia, guerra, puertos y costas (Art. 58; cf. 1909, Tít. V, Art. 57).

Las leyes y los decretos podían iniciarse en cualquiera de las Cámaras y también por el Ministro competente, previa publicación del proyecto.  Recibían tres discusiones en cada Cámara y, una vez sancionados, se remitían al Presidente para su ejecución y publicación (Arts. 59–71; cont. 1909, Tít. V, Arts. 59–72).

ECO-HAC—Hacienda:

Las Cámaras como cuerpos colegisladores decretaban los impuestos nacionales y autorizaban su recaudación para cada ejercicio, determinaban la deuda nacional y sus intereses, decretaban empréstitos y sancionaban el Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos (Tít. V, Art. 58, núms. 2, 6, 7 y 11; cf. 1909, Tít. V, Art. 57, núms. 6, 10, 11 y 15).  El Presidente negociaba los empréstitos decretados y administraba los terrenos baldíos, las minas, las salinas y la renta de aguardiente (Tít. VI, Art. 79, núms. 9 y 18; cf. 1909, Tít. VI, Arts. 80, núm. 12, y 81, núm. 4).  Los Ministros presentaban anualmente el proyecto de Presupuesto General, la Cuenta General de Rentas y Gastos y las cuentas de sus departamentos (Art. 89; cf. 1909, Tít. VI, Art. 103).

No podía hacerse gasto del Tesoro sin asignación expresa del Congreso o Crédito Adicional aprobado por el Consejo de Ministros y autorizado mediante Decreto Ejecutivo.  Los funcionarios infractores respondían civilmente; los gastos ordinarios se preferían a los extraordinarios, y todo crédito debía someterse al Congreso en su reunión siguiente (Tít. VIII, Art. 118).  El Artículo 118 de 1914 exigía el voto afirmativo del Consejo de Ministros; el Artículo 134 de 1909 exigía el voto afirmativo del Consejo de Gobierno (cf. 1909, Tít. VIII, Art. 134:  « No se hará del Tesoro Nacional ningún gasto […] o se haya acordado un crédito adicional con el voto afirmativo del Consejo de Gobierno. »).

Ni el Legislativo, ni el Ejecutivo, ni autoridad alguna podían emitir papel moneda, declarar de circulación forzosa billetes u otros valores representados en papel, ni acordar moneda de plata o níquel sin autorización legislativa previa (Art. 119; cf. 1909, Tít. VIII, Art. 135).  La exportación permanecía libre de derechos (Art. 117; cont. 1909, Tít. VIII, Art. 133).

POW-EXE—Ejecutivo:

La Administración General de la Unión correspondía al Ejecutivo Federal, ejercido por el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela con los Ministros del Despacho como sus órganos (Tít. VI, Arts. 72–73; cf. 1909, Tít. VI, Arts. 73–74).  Dentro de los primeros quince días de su instalación, las Cámaras reunidas en Congreso elegían al Presidente mediante votación secreta en sesión pública y permanente (Arts. 74–76; cont. 1909, Tít. VI, Arts. 75–77).

Las faltas temporales las suplía el Ministro designado por el Presidente.  Ante una falta absoluta, el Presidente de la Corte Federal y de Casación asumía el Ejecutivo y convocaba inmediatamente al Congreso para elegir a quien completaría el período (Art. 77; cf. 1909, Tít. VI, Arts. 79 y 86:  « Las faltas temporales o absolutas […] serán suplidas por el Vocal que se encuentre presidiendo el Consejo de Gobierno. »).  El Presidente debía ser venezolano por nacimiento, seglar, mayor de treinta años y estar en posesión de sus derechos civiles y políticos (Art. 78; cont. 1909, Tít. VI, Art. 78).

La Constitución le confirió la ejecución de la Constitución y las leyes; el nombramiento y remoción de Ministros y funcionarios; la administración del Distrito Federal y los Territorios; la negociación de empréstitos, tratados y contratos; la administración de baldíos, minas, salinas y renta de aguardiente; la dirección y organización de la fuerza armada; la reglamentación de las comunicaciones; y las demás atribuciones enumeradas (Art. 79; cf. 1909, Tít. VI, Arts. 80–82).  La Constitución de 1914 no contiene el Consejo de Gobierno regulado por los Artículos 88–97 de 1909.  Las atribuciones que los Artículos 81–82 de 1909 sometían al voto consultivo o deliberativo de ese Consejo figuran entre las atribuciones presidenciales del Artículo 79 de 1914.

Durante la guerra exterior, la conmoción interior o la rebelión armada, y previa declaración de alteración del orden público, el Presidente ejercía las facultades extraordinarias del Artículo 79 hasta el restablecimiento de la paz (Art. 79, núm. 23; cf. 1909, Tít. VI, Art. 82).  Las atribuciones militares, extraordinarias, pacificadoras y de amnistía de los numerales 22–25 se ejercían conforme a lo que determinara el Congreso cuando nombrara un Comandante en Jefe (Art. 79, párrafo único; sin disposición equivalente identificada en la Constitución de 1909).

El Presidente presentaba un mensaje anual al Congreso, percibía el sueldo legal, respondía por traición y delitos comunes y cesaba el 19 de abril del año final del período, cuando el Presidente de la Corte asumía transitoriamente el Ejecutivo (Arts. 80–83; cont. 1909, Tít. VI, Arts. 83, 85–87).  La carta de 1914 no reprodujo la prohibición de reelección presidencial inmediata ni las incapacidades familiares establecidas en el Artículo 84 de 1909.

Los Ministros eran los órganos legales, únicos y precisos del Presidente, refrendaban sus actos, respondían personalmente y, respecto de lo resuelto en Consejo de Ministros, solidariamente; presentaban informes y cuentas anuales y respondían por traición, infracción constitucional o legal, gastos no autorizados, cohecho, malversación y delitos comunes (Arts. 84–91; cf. 1909, Tít. VI, Arts. 98–105).

POW-JUD—Poder Judicial:

El Poder Judicial residía en la Corte Federal y de Casación y los demás tribunales establecidos por la ley; los empleados judiciales respondían por traición, cohecho, infracción constitucional o legal y delitos comunes (Tít. VII, Arts. 92–93; cont. 1909, Tít. VII, Arts. 106–107).

La Corte era el Tribunal Supremo de la Federación y de los Estados y estaba integrada por siete Vocales elegidos por el Congreso.  El período de los Vocales era de siete años en 1914 y de cuatro años en 1909.  Los Vocales debían ser venezolanos por nacimiento, seglares, mayores de treinta años y abogados (Arts. 94–97; cf. 1909, Tít. VII, Art. 108:  « La Corte Federal y de Casación […] se compondrá de siete Vocales que elegirá el Congreso cada cuatro años […] »).  Las agrupaciones de Estados y el Distrito Federal presentaban los candidatos y los no elegidos quedaban como suplentes (Arts. 95–96; cf. 1909, Tít. VII, Arts. 109–110).

La Corte conocía de las acusaciones contra el Presidente, los Ministros, el Procurador General, el Gobernador del Distrito Federal y sus miembros; de las causas contra funcionarios Estatales; de las causas diplomáticas; de las reclamaciones contra la Nación; del recurso de casación; de las presas; de las controversias de jurisdicción; de la constitucionalidad y colisión de leyes; de la nulidad de actos contrarios a la Constitución o a la autonomía Estatal; de controversias contractuales; del reconocimiento de sentencias extranjeras; y de los juicios de nulidad de títulos de minas, tierras baldías y ejidos y de la negativa a expedirlos (Art. 98; cf. 1909, Tít. VII, Art. 112).  Presentaba una memoria anual al Congreso; sus Vocales no podían aceptar empleo del Ejecutivo mientras ejercieran el cargo, y su remuneración quedaba fijada por ley (Arts. 99–101; cont. 1909, Tít. VII, Arts. 113–115).

El Ministerio Público estaba a cargo del Procurador General, venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y abogado.  El período del Procurador era de tres años en 1914 y de dos años en 1909; sus faltas las suplían dos suplentes (Arts. 102–104; cf. 1909, Tít. VII, Arts. 116–118).  Sus funciones comprendían promover las leyes, emitir informes, vigilar a los empleados federales, instaurar acusaciones, ejercer el Ministerio Fiscal y representar judicialmente a la Nación (Art. 105; cont. 1909, Tít. VII, Art. 119).

POW-SUB—Gobierno subnacional:

Los veinte Estados de la Unión reconocían recíprocamente su autonomía, eran iguales en entidad política y conservaban la soberanía no delegada a la Nación, sujetos a las Bases de la Unión (Tít. II, Art. 19; cf. 1909, Tít. II, Art. 12:  « Los Estados que forman la Unión Venezolana, son autónomos e iguales en entidad política: conservan en toda su plenitud la soberanía no delegada en esta Constitución […] »).  Podían unirse dos o más para formar un solo Estado y recuperar posteriormente su carácter separado; aun unidos conservaban sus derechos de representación en el Senado y de presentación de Vocales para la Corte (Arts. 20–21; cont. 1909, Tít. I, Arts. 6–7).

Todo lo no atribuido expresamente a la Administración General de la Nación correspondía a los Estados, cuyos períodos constitucionales durarían tres años desde el 20 de febrero de 1915 (Tít. VIII, Art. 106; cf. 1909, Tít. VIII, Art. 120:  « […] los períodos constitucionales de sus Poderes Públicos durarán cuatro años, contados desde el 20 de febrero de 1910. »).  Los tribunales Estatales eran independientes, sujetos solo al examen de la Corte en los casos legales (Art. 108; cont. 1909, Tít. VIII, Art. 122).

El Gobierno Federal no podía mantener en los Estados otros empleados residentes con jurisdicción o autoridad que las excepciones relativas a Hacienda, Instrucción Pública, correos, telégrafos, teléfonos, sanidad, administración de minas, baldíos, salinas y aguardiente, y establecimientos militares (Art. 113; cf. 1909, Tít. VIII, Art. 129).  Cualquier ciudadano podía acusar a funcionarios nacionales o Estatales ante las autoridades designadas por la ley (Art. 116; cont. 1909, Tít. VIII, Art. 132).

CON-AMD—Reforma de la Constitución:

Las enmiendas y adiciones solo podían decretarse en sesiones ordinarias del Congreso, a solicitud de las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas reunidas ordinariamente y sobre los puntos en que coincidiera la mayoría de los Estados (Tít. VIII, Art. 130).  El Artículo 130 de 1914 no contiene el requisito de esperar la renovación de los Poderes Públicos; el Artículo 145 de 1909 sí lo contenía (cf. 1909, Tít. VIII, Art. 145:  « […] nunca se harán las enmiendas o adiciones sino sobre los puntos en que coincida la mayoría de los Estados, ni se podrán poner en vigor sino después de la renovación de los Poderes Públicos de la Nación que las haya solicitado o sancionado. »).

Las enmiendas seguían el procedimiento legislativo; el Presidente del Congreso las sometía a las Asambleas Estatales para ratificación; el Congreso podía iniciarlas, sujetas a ratificación de tres cuartas partes; y el voto definitivo volvía al Congreso para su escrutinio (Arts. 131–134; cont. 1909, Tít. VIII, Arts. 146–149).

Nota de recensión:  en la reproducción del Artículo 130 proporcionada por el CIDEP, las palabras « o de adiciones; pero ni unas ni otras se decretarán » aparecen dos veces consecutivas.  En este resumen aparecen una vez.

CIV-SUF—Sufragio:

Eran electores y elegibles los venezolanos mayores de veintiún años que satisficieran las condiciones constitucionales (Tít. I, Art. 12; cf. 1909, Tít. III, Art. 15:  « Son electores y elegibles todos los venezolanos mayores de veintiún años, con sólo las condiciones expresadas en esta Constitución y en las leyes. »).  La libertad de sufragio figuraba entre las garantías, sujeta únicamente a la Constitución y las leyes (Tít. III, Art. 22, núm. 11; cont. 1909, Tít. III, Art. 23, núm. 11).

Todos los venezolanos en el goce de los derechos de ciudadano podían elegir y ser elegidos para los cargos públicos (Tít. VIII, Art. 123; nuevo).  Durante las votaciones, los individuos de la Fuerza Pública Nacional que estuvieran de facción permanecían acuartelados (Art. 124).  El Artículo 124 de 1914 menciona a los individuos de la Fuerza Pública Nacional que estuvieran de facción y no menciona las fuerzas Estatales; el Artículo 137 de 1909 mencionaba la Fuerza Pública Nacional y las fuerzas de los Estados (cf. 1909, Tít. VIII, Art. 137:  « En los periodos eleccionarios, la Fuerza Pública Nacional y las de los Estados permanecerán acuarteladas durante el lapso de las elecciones populares. »).

CIV-CIT—Ciudadanía:

La Constitución de 1914 empleó las categorías nacionalidad de origen y nacionalidad adquirida; la Constitución de 1909 empleaba las categorías nacimiento y naturalización (Tít. I, Art. 10; cf. 1909, Tít. III, Art. 13:  « Los venezolanos lo son por nacimiento o por naturalización. »).  Eran venezolanos por nacimiento los nacidos en el territorio y los hijos de padres venezolanos.  Adquirían la nacionalidad los hijos mayores de edad de padre o madre venezolanos por naturalización, nacidos en el extranjero, que se domiciliaran y manifestaran su voluntad; los nacidos en Repúblicas hispanoamericanas que cumplieran las condiciones enumeradas; quienes obtuvieran carta de naturaleza; y la extranjera casada con venezolano en las condiciones prescritas (Art. 10; cf. 1909, Tít. III, Art. 13).

La manifestación se hacía ante el Registrador Principal y no producía efecto hasta que el Ejecutivo ordenara y verificara su publicación en la Gaceta Oficial (Art. 11; cf. 1909, Tít. III, Art. 14:  « […] enviará copia de ella al Ejecutivo Nacional para su publicación en la Gaceta Oficial. »).  Los venezolanos debían servir a la Nación y gozaban de iguales derechos y deberes en la Unión (Arts. 12–14; cf. 1909, Tít. III, Arts. 15–17).  Las cuatro causas de suspensión enumeradas en el Artículo 18 de 1909 aparecen también en el Artículo 24 de 1914; este último menciona además las dádivas de gobiernos extranjeros entre las aceptaciones prohibidas a los empleados.  Los derechos y deberes de los extranjeros se remitían a la ley, sin poder exceder los de los venezolanos, y quedaban sujetos a las reglas constitucionales sobre participación política, indemnización y tratados (Arts. 15–18; cf. 1909, Tít. III, Arts. 19–22).

RTS-GAR—Derechos:

La carta garantizaba la inviolabilidad de la vida y abolía la pena capital cualquiera que fuese su fuente (Tít. III, Art. 22, núm. 1; cont. 1909, Tít. III, Art. 23, núm. 1).  Protegía la propiedad, sujeta a contribuciones legislativas, decisión judicial, medidas sanitarias legales y expropiación por utilidad pública previo juicio contradictorio e indemnización (Art. 22, núm. 2; cf. 1909, Tít. III, Art. 23, núm. 2:  « […] sólo estará sujeta a las contribuciones decretadas por la Autoridad Legislativa, a la decisión judicial y a ser tomadas para obras de utilidad pública, previos indemnización y juicio contradictorio. »).

Garantizaba además la correspondencia postal y telegráfica y los papeles particulares, el hogar, la libertad personal, la expresión y la prensa, el tránsito, la industria, la reunión y asociación, la petición, el sufragio, la enseñanza, la religión, la seguridad individual y la igualdad (Art. 22, núms. 3–15; cf. 1909, Tít. III, Art. 23, núms. 3–15).  El Artículo 22 de 1914 autorizaba el allanamiento domiciliario por motivo sanitario; permitía fianza de cárcel segura en las causas de expresión allí especificadas; declaraba abolida la concesión de monopolios; remitía la libertad de asociación a las excepciones de las leyes citadas; fijaba en treinta días el máximo del sumario; y fijaba en veinte años la pena corporal máxima.  El Artículo 23 de 1909 no contenía las disposiciones sanitarias ni el plazo máximo del sumario; disponía que el inculpado por expresión no podía ser detenido antes de sentencia ejecutoriada; prohibía los juegos de envite y azar, las rifas y las loterías; no citaba leyes restrictivas de la asociación; y fijaba en quince años la pena corporal máxima.

La enumeración no negaba otros derechos de los ciudadanos (Art. 23; cont. 1909, Tít. III, Art. 25).  La Constitución de 1914 no contiene una disposición equivalente al Artículo 24 de 1909, que permitía a los Estados acordar otros derechos a sus habitantes.  Quien violara mediante decreto, orden o resolución los derechos garantizados era culpable y debía ser castigado (Art. 25).  El Artículo 25 de 1914 no contiene la oración sobre indemnización incluida en el Artículo 26 de 1909 (cf. 1909, Tít. III, Art. 26:  « El culpable indemnizará al agraviado los perjuicios que le ocasione. »).  Las leyes que menoscabaran los derechos al reglamentarlos eran inconstitucionales e ineficaces (Art. 26; cont. 1909, Tít. III, Art. 27).

REG-MIL—La fuerza armada:

Las Cámaras reunidas en Congreso podían nombrar anualmente, si lo juzgaban conveniente y dentro de los primeros quince días de su instalación, un Comandante en Jefe del Ejército Nacional y determinar sus funciones (Tít. V, Art. 57, núm. 2).  La Constitución de 1909 no contiene ese cargo; el Artículo 43 del Estatuto Constitucional Provisorio lo reguló para el período provisional iniciado el 19 de abril de 1914.  Como cuerpos colegisladores, las Cámaras legislaban sobre la milicia, dictaban las ordenanzas del Ejército y la ley para la formación y reemplazo de las fuerzas de mar y tierra, decidían sobre extranjeros al servicio de la República y decretaban la guerra (Art. 58, núms. 8, 16, 18–20; cf. 1909, Tít. V, Art. 57, núms. 23 y 26–28).

El Presidente declaraba la guerra decretada por el Congreso, dirigía las operaciones militares, mandaba el Ejército y la Armada, organizaba el Ejército y la Milicia y fijaba anualmente el número de las fuerzas (Tít. VI, Art. 79, núms. 17 y 22; cf. 1909, Tít. VI, Arts. 80, núms. 6 y 10, y 81, núm. 2).  Ejercía las facultades extraordinarias durante guerra, conmoción o rebelión y podía emplear la fuerza pública para poner fin a colisiones Estatales o rebeliones (Art. 79, núms. 23–24; cf. 1909, Tít. VI, Art. 82).  Cuando el Congreso nombrara al Comandante en Jefe, las atribuciones 22–25 se ejercerían conforme a lo que aquel determinara (Art. 79, párrafo único).  El Artículo 138 dispuso para el período transitorio que el Presidente Provisional ejerciera esas atribuciones de acuerdo con el Comandante en Jefe.

La Fuerza Pública Nacional se dividía en naval y terrestre y se componía de las milicias ciudadanas; el contingente podía aumentarse en tiempo de guerra.  La autoridad militar y la civil no podían coincidir salvo durante perturbaciones del orden público; todos los elementos de guerra pertenecían a la Nación; los individuos de facción permanecían acuartelados durante las votaciones; y la fuerza armada era pasiva, obediente y no deliberante, sin potestad de requisar o exigir auxilios sino por medio de la autoridad civil (Tít. VIII, Arts. 109–111, 115 y 124–125; cf. 1909, Tít. VIII, Arts. 124–127, 137 y 140).

REG-REL—Religión:

La Constitución garantizaba la libertad religiosa conforme a las leyes y bajo la inspección suprema de todo culto por el Ejecutivo Federal (Tít. III, Art. 22, núm. 13; cf. 1909, Tít. III, Art. 23, núm. 13:  « La libertad religiosa, sin que por ningún motivo pueda menoscabarse el derecho de Patronato […] y […] el Ejecutivo Federal ejercerá inspección suprema sobre todo culto […] »).  La Nación continuaba ejerciendo el Patronato Eclesiástico conforme a la ley de 28 de julio de 1824 (Tít. VIII, Art. 112; cont. 1909, Tít. VIII, Art. 128).

ECO-INF—Infraestructura:

Los Estados cedían al Gobierno Federal el territorio necesario para fuertes, muelles, almacenes, astilleros, penitenciarías, vías de comunicación, estaciones de cuarentena, edificios nacionales y demás obras indispensables a la Administración General (Tít. II, Art. 19, núm. 7).  El Artículo 19 de 1914 menciona vías de comunicación, estaciones de cuarentena y edificios nacionales; esos elementos no aparecen en la enumeración del Artículo 12 de 1909 (cf. 1909, Tít. II, Art. 12, núm. 7:  « […] fuertes, muelles, almacenes, astilleros, penitenciarías y demás obras indispensables a la administración »).

El Artículo 19, núm. 9, reservaba al Poder Federal la jurisdicción legislativa y ejecutiva sobre correos, telégrafos, teléfonos, navegación, muelles y caminos nacionales, y denominaba caminos nacionales a los que atravesaran un Estado, un Territorio o el Distrito Federal y pasaran de sus límites (cf. 1909, Tít. II, Art. 12, núm. 9).  El Presidente reglamentaba los correos, telégrafos y teléfonos públicos o particulares y podía crear o suprimir estaciones federales (Tít. VI, Art. 79, núm. 10; cf. 1909, Tít. VI, Art. 80, núm. 14).  El Congreso legislaba sobre la seguridad de los puertos y costas marítimas (Tít. V, Art. 58, núm. 21; sin disposición equivalente identificada en la Constitución de 1909).

CON-FIN—Disposiciones finales:

La Constitución se promulgaría y entraría en vigencia cuando el Congreso de Diputados Plenipotenciarios, después de escrutar los votos distritales, comprobara la ratificación por al menos dos terceras partes de las Asambleas de Plenipotenciarios.  Los votos debían insertarse al pie del texto (Tít. VIII, Arts. 135–136; cf. 1909, Tít. VIII, Art. 153:  « La presente Constitución se promulgará y entrará en vigencia tan luego como, escrutados por el Congreso Nacional los votos de las Asambleas Legislativas de los Estados, se encuentre que ellas han ratificado las enmiendas y adiciones. »).

Los períodos constitucionales de las ramas Ejecutiva y Judicial del Poder Federal durarían siete años desde el 19 de abril de 1915 (Art. 128; cf. 1909, Tít. VIII, Art. 150:  « Los periodos constitucionales del Poder Federal durarán cuatro años y serán contados desde el 19 de abril de 1910. »).  Los períodos legislativos y Estatales eran trienales (Tít. V, Arts. 35 y 39; Tít. VIII, Art. 106).  La base poblacional era la determinada por el último censo aprobado por el Congreso, y las fechas oficiales computaban la Independencia desde el 19 de abril de 1810 y la Federación desde el 20 de febrero de 1859 (Arts. 127 y 129; cont. 1909, Tít. VIII, Arts. 151–152).

Las Disposiciones Transitorias mantuvieron al Presidente Provisional, los Vicepresidentes Provisionales, los Vocales de la Corte y el Procurador hasta la posesión de sus sucesores; mantuvieron al Comandante en Jefe hasta la posesión del Presidente constitucional; facultaron al Presidente Provisional para dictar las normas necesarias para implantar la nueva organización; y exigieron al Presidente Provisional y al Comandante rendir cuenta al Congreso siguiente (Arts. 137–140; nuevo).  La Disposición Final derogó el Estatuto Constitucional Provisorio de 19 de abril de 1914 (Art. 141; nuevo).  La carta fue dada en el Palacio Federal Legislativo el 13 de junio de 1914 y mandada cumplir el 19 de junio por el Presidente Provisional Victorino Márquez Bustillos y los Ministros del Despacho.

Nota:  el texto original de la Constitución de 1914 y el Estatuto Constitucional Provisorio de 19 de abril de 1914 pueden consultarse en el CIDEP (Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela):  https://cidep.online/files/constituciones/1914.pdf


« Autoridad constitucional y Venezuela:

September 6, 2026


Autoridad constitucional y Venezuela
Ricardo F. Morín
2026
Las constituciones de Venezuela y de los Estados Unidos enmarcan el petróleo como el interés material entre dos órdenes constitucionales distintos.

Ricardo F. Morín
6 de septiembre de 2026

Bala Cynwyd, Pensilvania

He escrito al Presidente de los Estados Unidos y a mis representantes en el Congreso acerca de las recientes actuaciones de los Estados Unidos relacionadas con Venezuela, sus recursos petroleros, sus ingresos soberanos, su reconstrucción y su transición política.

Publico esta correspondencia porque las cuestiones planteadas por esas actuaciones deben formar parte del registro público.

Mi propósito no responde a una posición partidista ni depende del apoyo a ninguna facción política venezolana.  El mismo criterio debería aplicarse a toda administración estadounidense y a todo gobierno que ejerza autoridad en Venezuela.

La cuestión central de este examen puede formularse sencillamente:  ¿quién posee la autoridad jurídica para tomar estas decisiones?

Conforme al artículo 5 de la Constitución venezolana, la soberanía reside en el pueblo venezolano.  Las instituciones del Estado ejercen potestades que emanan de esa soberanía; las instituciones mismas no son soberanas.  La Constitución venezolana también sitúa los yacimientos de hidrocarburos y minerales dentro del dominio público de la República y los declara inalienables e imprescriptibles.  Esto plantea otra cuestión:  ¿qué potestad constitucional posee cualquier administración venezolana para asumir compromisos de larga duración que afecten esos recursos?

Existe una cuestión estadounidense distinta.  ¿Qué autoridad posee el Gobierno de los Estados Unidos, conforme a la Constitución y a las leyes federales, para adquirir derechos relacionados con los recursos y los ingresos soberanos de otra nación?  ¿Qué ha autorizado el Congreso?  ¿Qué ha financiado el Congreso?  ¿Qué compromisos corresponden a inversionistas privados y qué potestades está ejerciendo el Gobierno de los Estados Unidos?

La inversión privada no responde a estas preguntas.  Una sociedad mercantil puede invertir capital y celebrar contratos.  Sin embargo, la participación empresarial no puede conferir a ninguno de los dos gobiernos potestades constitucionales que de otro modo no poseerían.

EL REGISTRO DOCUMENTAL

El registro oficial ha alcanzado un grado de precisión poco habitual.

En una hoja informativa fechada el 31 de agosto de 2026, la Casa Blanca afirma que un acuerdo relacionado con North American Blue Energy Partners, o NABEP, otorga al Gobierno de los Estados Unidos «amplios derechos de gobierno, participación económica y suministro garantizado a bajo costo», es decir, derechos para adquirir petróleo venezolano en condiciones favorables.

La misma hoja informativa explica en qué consisten algunos de esos derechos.  Afirma que la Oficina de Capital Estratégico del Departamento de Guerra recibió una participación del 35 por ciento en la sociedad matriz de NABEP.  Afirma asimismo que el Departamento de Estado recibió el derecho de adquirir el 20 por ciento del petróleo producido a costo de producción y la primera opción para adquirir el 80 por ciento restante.

Los derechos gubernamentales se extienden más allá de la propiedad y de la adquisición de petróleo.  Según la hoja informativa, el Gobierno de los Estados Unidos puede vetar el nombramiento de cualquier integrante del consejo de administración de NABEP, y la mayoría de sus miembros debe estar constituida por ciudadanos estadounidenses.  La hoja informativa afirma también que el acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos y NABEP se rige por el derecho estadounidense y queda sometido a la jurisdicción de los tribunales de los Estados Unidos.

La Casa Blanca afirma además que quienes denomina «autoridades interinas» de Venezuela otorgaron a NABEP concesiones por cien años sobre 17 campos petroleros que contienen aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas probadas.  Utilizo aquí la expresión «autoridades interinas» únicamente porque así las denomina la Casa Blanca.  Su empleo no debe interpretarse como una determinación mía acerca de la condición constitucional o de la autoridad de los funcionarios venezolanos implicados.

La Casa Blanca describe dos relaciones vinculadas entre sí, pero distintas.  Su hoja informativa del 31 de agosto afirma que las «autoridades interinas» de Venezuela otorgaron a NABEP las concesiones por cien años.  El comunicado del 2 de septiembre, por su parte, afirma que el acuerdo del Gobierno de los Estados Unidos es con la empresa privada, no con el gobierno interino de Venezuela, y que ningún proceso político formó parte de esas negociaciones.  La declaración posterior identifica a la contraparte del acuerdo de los Estados Unidos; a primera vista, no retira la afirmación anterior acerca de quién otorgó a NABEP las concesiones venezolanas.

La hoja informativa del 31 de agosto describe como inversión privada la inversión propuesta por NABEP, de hasta 100.000 millones de dólares, en la infraestructura petrolera venezolana, y afirma que el acuerdo no tendrá costo alguno para los contribuyentes estadounidenses.

La distinción es importante.  La inversión privada no equivale al gasto público.  El dinero invertido por una empresa privada no constituye una asignación presupuestaria del Congreso.  Pero la financiación privada tampoco convierte las potestades gubernamentales en actos privados.  Una participación del Gobierno de los Estados Unidos en la propiedad de una empresa, los derechos gubernamentales de adquisición, la facultad de intervenir en los nombramientos de su consejo de administración, el control o la supervisión de ingresos y otros derechos ejercidos por organismos federales siguen siendo actuaciones gubernamentales.  Su fundamento jurídico debe establecerse de manera independiente.

Un comunicado de la Casa Blanca fechado el 2 de septiembre vuelve a describir el acuerdo como fuente de «amplios derechos de gobierno, participación económica y suministro garantizado a bajo costo» para el Gobierno de los Estados Unidos.  El mismo comunicado sitúa el acuerdo dentro del programa más amplio de la Administración para la «estabilización, reconstrucción y transición democrática».

Otro documento oficial plantea una cuestión relacionada.

La Orden Ejecutiva 14373, dictada el 9 de enero de 2026, establece que determinados ingresos procedentes del petróleo venezolano que se encuentran en poder de los Estados Unidos continúan siendo propiedad del Gobierno de Venezuela y no propiedad de los Estados Unidos.  La sección 4(b) lleva expresamente por título «Naturaleza de custodia de la posesión de los Estados Unidos» y dispone que los Estados Unidos mantendrán esos fondos «exclusivamente en calidad de custodio y en ejercicio de funciones gubernamentales».

La sección 4(c)(ii) dispone además que los fondos permanecerán bajo custodia hasta que sean destinados soberanamente a fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado en nombre del Gobierno de Venezuela.

Dicho sencillamente, los Estados Unidos mantienen los ingresos bajo su custodia, pero no son sus propietarios, mientras que a un miembro del gabinete estadounidense se le atribuye la responsabilidad de determinar su destino soberano en nombre de Venezuela.  La sección 5 ordena además al Departamento del Tesoro identificar esos fondos como propiedad soberana del Gobierno de Venezuela «mantenida bajo custodia de los Estados Unidos».  También se ordena al Tesoro cumplir las instrucciones del Secretario de Estado relativas a la transferencia o desembolso de esos fondos.

La Orden enuncia los fundamentos jurídicos en los que se apoya.  Invoca la Constitución, la Ley de Poderes Económicos para Emergencias Internacionales, la Ley Nacional de Emergencias y la sección 301 del título 3 del Código de los Estados Unidos.

La Orden contempla asimismo, de manera expresa, la continuidad de la función del Congreso.  La sección 6(b) autoriza informes periódicos y un informe final al Congreso acerca de la emergencia nacional, conforme a las disposiciones sobre rendición de informes de la Ley Nacional de Emergencias y de la Ley de Poderes Económicos para Emergencias Internacionales.  La sección 7(b) establece que la ejecución de la Orden debe ajustarse al derecho aplicable y queda «sujeta a la disponibilidad de asignaciones presupuestarias».

Estas disposiciones forman parte del registro y no deben pasarse por alto.  Identifican las fuentes de autoridad jurídica invocadas por el Poder Ejecutivo y reconocen las obligaciones legales de informar al Congreso y las limitaciones presupuestarias.  No responden, por sí mismas, a la cuestión más amplia del alcance de esas potestades ni establecen el fundamento jurídico de toda actuación gubernamental relacionada con los recursos, la reconstrucción o la transición política de Venezuela.

Esto plantea una pregunta que merece una respuesta clara:  ¿qué autoridad confieren realmente las leyes invocadas por la Orden Ejecutiva a los funcionarios estadounidenses para determinar el destino de bienes soberanos venezolanos cuya propiedad los propios Estados Unidos reconocen que no les pertenece?

Los documentos oficiales establecen lo que el Poder Ejecutivo afirma haber emprendido e identifican algunas de las fuentes de autoridad en las que se apoya.  No establecen, por sí mismos, que todas las actuaciones descritas en ellos estén autorizadas por la Constitución o por la ley.

Esa distinción constituye la razón de este examen.

Un conjunto de cuestiones debe resolverse conforme al derecho estadounidense:  ¿qué potestades confieren la Constitución y las leyes federales al Poder Ejecutivo, qué ha autorizado o financiado el Congreso y dónde se encuentran los límites de esas potestades?

Otro conjunto debe resolverse conforme al derecho venezolano:  ¿poseían los funcionarios venezolanos que celebraron estos acuerdos la potestad constitucional necesaria para hacerlo?

Ninguna de las dos cuestiones puede resolver la otra.  El reconocimiento estadounidense no puede conferir a funcionarios venezolanos potestades que la propia Constitución de Venezuela no les atribuye.  El consentimiento venezolano no puede conferir al Gobierno de los Estados Unidos potestades que el orden constitucional estadounidense no le otorga.

Estas son las cuestiones abordadas en la correspondencia que se reproduce a continuación.

DOCUMENTOS PRIMARIOS

Hoja informativa de la Casa Blanca, 31 de agosto de 2026

El Presidente Donald J. Trump anuncia un histórico acuerdo petrolero para afianzar el predominio energético de los Estados Unidos e impulsar la recuperación económica de Venezuela

https://www.whitehouse.gov/fact-sheets/2026/08/fact-sheet-president-donald-j-trump-announces-historic-oil-agreement-to-secure-american-energy-dominance-and-drive-venezuelas-economic-recovery

Comunicado de la Casa Blanca, 2 de septiembre de 2026

El Presidente Trump asegura el mayor acuerdo petrolero de la historia

https://www.whitehouse.gov/releases/2026/09/president-trump-secures-the-biggest-oil-deal-in-world-history

Orden Ejecutiva 14373, 9 de enero de 2026

Protección de los ingresos petroleros venezolanos en beneficio de los pueblos estadounidense y venezolano

https://www.whitehouse.gov/presidential-actions/2026/01/safeguarding-venezuelan-oil-revenue-for-the-good-of-the-american-and-venezuelan-people

La hoja informativa y el comunicado del 2 de septiembre nos indican cómo describe el Poder Ejecutivo el acuerdo.  No sustituyen al acuerdo íntegro.  Mientras este no se haga público, podemos establecer lo que el Poder Ejecutivo afirma que contiene, pero no podemos examinar de manera independiente la totalidad de sus términos.

CARTAS AL CONGRESO

6 de septiembre de 2026

Lo que sigue se reproduce tal como fue enviado.

Ref. Autoridad constitucional y actuaciones de los Estados Unidos con respecto a Venezuela

Estimado miembro del Congreso:

Escribo como ciudadano estadounidense preocupado por una cuestión constitucional que debería trascender toda afiliación política:  la autoridad en virtud de la cual el Poder Ejecutivo está asumiendo potestades gubernamentales, financieras y patrimoniales relacionadas con Venezuela, sus bienes soberanos y sus recursos naturales.

Mi preocupación no consiste en determinar si la actual política hacia Venezuela resulta políticamente conveniente.  Tampoco constituye una defensa de Nicolás Maduro ni de ninguna facción política venezolana.  Se refiere a los límites de la autoridad gubernamental conforme a las constituciones de ambas naciones y a la responsabilidad que corresponde al Congreso.

Recientes declaraciones oficiales describen una función de los Estados Unidos en la estabilización, reconstrucción y transición democrática de Venezuela.  La Casa Blanca también ha anunciado acuerdos que otorgan a organismos del Gobierno de los Estados Unidos importantes derechos económicos y de gobierno vinculados a los recursos petroleros venezolanos, incluidos derechos relacionados con concesiones que, según se informa, fueron otorgadas por las autoridades interinas de Venezuela.

Estas actuaciones plantean una cuestión que no puede resolverse exclusivamente conforme al derecho estadounidense.

El artículo 5 de la Constitución de Venezuela deposita la soberanía en el pueblo venezolano.  Los órganos que ejercen el Poder Público emanan de esa soberanía y están sometidos a ella.  Por consiguiente, el gobierno que administra el Estado no es en sí mismo el soberano.

Esta distinción adquiere particular importancia cuando se trata de los recursos nacionales.  La Constitución venezolana sitúa los yacimientos de hidrocarburos y minerales dentro del dominio público de la República y los declara inalienables e imprescriptibles.  Cualquiera que sea la autoridad que un gobierno venezolano posea sobre esos recursos, deberá emanar, por consiguiente, del orden constitucional venezolano.  El control efectivo de las instituciones gubernamentales no puede establecer por sí solo una competencia constitucional ilimitada para disponer de ellos.

El reconocimiento de los Estados Unidos no puede resolver esa cuestión.  Tampoco puede hacerlo la participación de la empresa privada.  Una sociedad mercantil puede poseer derechos contractuales, pero no puede conferir autoridad soberana a una administración venezolana ni al Gobierno de los Estados Unidos.  Tampoco puede el reconocimiento extranjero sustituir a la autoridad constitucional que emana del pueblo venezolano.

Existe una cuestión constitucional estadounidense distinta.  El Congreso posee facultades en materia de asignaciones presupuestarias, guerra, comercio exterior y fiscalización que no pueden presumirse transferidas al Poder Ejecutivo por el mero hecho de que un objetivo de política exterior se considere urgente o conveniente.  La participación de capital privado tampoco elimina la necesidad de determinar el fundamento jurídico de los derechos y compromisos gubernamentales, de la intervención militar, de la administración de bienes soberanos extranjeros o de las funciones de dirección gubernamental que acompañen esa inversión.

Por ello, solicito respetuosamente que el Congreso establezca, mediante sus potestades constitucionales de investigación y fiscalización, el fundamento jurídico de lo que ya se ha llevado a cabo.

En particular, el Congreso debería exigir que se identifique públicamente la autoridad constitucional y legal invocada para cada interés gubernamental significativo adquirido por los Estados Unidos en relación con los recursos venezolanos; determinar si el Congreso autorizó o asignó fondos para actividades gubernamentales vinculadas con la estabilización, reconstrucción o transición política de Venezuela; obtener y examinar los acuerdos aplicables en lugar de limitarse a las descripciones que se han hecho de ellos; determinar el fundamento jurídico en virtud del cual funcionarios estadounidenses pretenden ejercer derechos de gobierno, financieros, de custodia o patrimoniales sobre bienes soberanos venezolanos; y examinar si las partes venezolanas que pretendieron autorizar esos acuerdos poseían la competencia constitucional necesaria para hacerlo.

Este examen debería abordar asimismo la cuestión previa de la soberanía popular venezolana.  Si algún compromiso pretende ejercer una potestad que la Constitución venezolana reserva al pueblo, la validez de esa autoridad no puede establecerse lógicamente señalando únicamente la firma de quienes actualmente ejercen el control gubernamental.

El principio en juego debería aplicarse con independencia del partido político.  Ningún Presidente, demócrata o republicano, debería adquirir potestades sobre los recursos soberanos de otra nación simplemente porque los Estados Unidos poseen suficiente poder económico o militar para hacer efectivo un acuerdo en la práctica.

El poder efectivo y la autoridad legítima son cosas distintas.

Por ello, solicito al Congreso que no se limite a preguntar si la actual política hacia Venezuela resulta beneficiosa, sino que determine si cada ejercicio del poder gubernamental estadounidense ha sido legítimamente autorizado, si existe realmente la autoridad constitucional venezolana de la cual depende y si el Congreso ha permitido que la actuación ejecutiva sobrepase las potestades que la Constitución le atribuye.

La respuesta debería establecerse pública y documentalmente antes de que acuerdos de duración extraordinaria lleguen a aceptarse como hechos consumados.

Atentamente,

Ricardo F. Morín

CARTA AL PRESIDENTE

6 de septiembre de 2026

Lo que sigue se reproduce tal como fue enviado.

Presidente Donald J. Trump
La Casa Blanca
1600 Pennsylvania Avenue NW
Washington, DC 20500

Ref. Autoridad constitucional y actuaciones de los Estados Unidos con respecto a Venezuela

Estimado señor Presidente:

Escribo en relación con los fundamentos constitucionales de las actuales actuaciones del Gobierno de los Estados Unidos respecto de Venezuela, particularmente aquellas que afectan sus recursos petroleros, sus ingresos soberanos, su reconstrucción y su transición política.

No se trata de una objeción partidista, ni de un argumento en favor de la restitución de Nicolás Maduro.  Se trata de un principio que debería obligar por igual a toda administración estadounidense, con independencia del partido:  el poder de los Estados Unidos no crea, por sí mismo, la autoridad jurídica necesaria para ejercer potestades soberanas que corresponden a otra nación.

Su Administración ha descrito públicamente un programa de estabilización, reconstrucción y transición democrática para Venezuela.  También ha anunciado importantes derechos económicos y de gobierno de los Estados Unidos vinculados a los recursos petroleros venezolanos.

La cuestión constitucional fundamental comienza en Venezuela, no en Washington.

Conforme al artículo 5 de la Constitución venezolana, la soberanía reside en el pueblo venezolano.  Las instituciones gubernamentales ejercen una autoridad emanada de la soberanía popular; esas instituciones no son titulares de la soberanía.

La distinción es esencial.  El control efectivo de las instituciones gubernamentales no convierte a una administración en equivalente de la Nación, ni el reconocimiento de los Estados Unidos transfiere la soberanía venezolana a la administración que actualmente ejerce el control gubernamental.

El tratamiento constitucional venezolano de los recursos naturales hace aún más importante esta cuestión.  Los yacimientos de hidrocarburos y minerales son constitucionalmente bienes del dominio público de la República y se declaran inalienables e imprescriptibles.  La autoridad de cualquier administración para asumir compromisos respecto de esos recursos debe, por tanto, establecerse a partir del propio orden constitucional venezolano.

La empresa privada no puede suplir la ausencia de autoridad soberana.  Una sociedad mercantil puede invertir capital o asumir obligaciones contractuales, pero su participación no puede conferir a ninguno de los dos gobiernos una potestad constitucional que el orden constitucional venezolano no haya otorgado.

Tampoco la descripción de un acuerdo como financiado por capital privado resuelve la cuestión distinta de la autoridad gubernamental estadounidense.  Cuando organismos de los Estados Unidos adquieren derechos de gobierno, intereses económicos, control sobre ingresos, derechos relacionados con la producción petrolera o responsabilidades vinculadas con la reconstrucción y la transición política de otra nación, el origen y los límites de esas potestades gubernamentales estadounidenses siguen siendo cuestiones de importancia constitucional.

La Orden Ejecutiva 14373 reconoce que los ingresos petroleros venezolanos que se encuentran en poder de los Estados Unidos continúan siendo propiedad soberana venezolana y no propiedad de los Estados Unidos.  Ese reconocimiento hace inevitable la cuestión fundamental:  ¿en virtud de qué autoridad pueden funcionarios estadounidenses determinar el destino, la administración o el aprovechamiento económico de bienes cuyo carácter soberano reconocen los propios Estados Unidos?

Solicito respetuosamente que su Administración haga público el fundamento jurídico íntegro de estas actuaciones gubernamentales de los Estados Unidos, incluida la autoridad constitucional y legal invocada por los Estados Unidos; los acuerdos aplicables que crean derechos u obligaciones gubernamentales; el fundamento jurídico de la autoridad que se atribuyen las partes venezolanas que celebraron esos acuerdos; y las razones para concluir que dichos acuerdos son compatibles con la soberanía constitucional venezolana y con el derecho internacional aplicable.

La cuestión no consiste en determinar si los Estados Unidos consideran que estos acuerdos beneficiarán a Venezuela.  La legitimidad del gobierno constitucional no deriva de la apreciación de un gobierno extranjero acerca de los beneficios que puedan producir determinados acuerdos.

Tampoco debería permitirse que la preponderancia militar, económica o diplomática resuelva una cuestión constitucional que antecede al ejercicio del poder militar, económico o diplomático.

El pueblo venezolano es la fuente de la soberanía venezolana.  Ni un Presidente estadounidense ni una administración venezolana pueden sustituir al pueblo venezolano.  El reconocimiento de los Estados Unidos no puede crear competencia constitucional venezolana, ni la inversión privada puede convertir el control efectivo en autoridad soberana.

Este principio no debería depender de quién ocupe la Casa Blanca.  La misma limitación debería obligar a esta Administración y a todas las que la sucedan.

Por ello, solicito respetuosamente que se haga pública y se examine la autoridad constitucional que sustenta las actuaciones de los Estados Unidos ya emprendidas, antes de que nuevos compromisos relativos a los recursos, la reconstrucción o la transición gubernamental de Venezuela lleguen a hacerse irreversibles en la práctica.

La distinción es fundamental:  la capacidad para realizar un acto no establece la autoridad jurídica para llevarlo a cabo.

Atentamente,

Ricardo F. Morín

CARTA AL SECRETARIO DE ESTADO

6 de septiembre de 2026

Lo que sigue se reproduce tal como fue enviado.

El Honorable Marco Rubio
Secretario de Estado
Departamento de Estado de los Estados Unidos
Washington, DC 20520

Ref. Autoridad constitucional y actuaciones de los Estados Unidos con respecto a Venezuela

Estimado señor Secretario:

Escribo en relación con el fundamento constitucional y legal de las actuaciones que usted ha llevado a cabo respecto de Venezuela en dos condiciones distintas: como firmante del acuerdo petrolero anunciado recientemente y como funcionario al que la Orden Ejecutiva 14373 atribuye la determinación de los fines a los cuales podrán destinarse los ingresos soberanos venezolanos que se encuentran en poder de los Estados Unidos.

No se trata de una objeción partidista, ni de un argumento en favor de la restitución de Nicolás Maduro.  Se trata de un principio que debería obligar por igual a toda administración, con independencia del partido: el poder de los Estados Unidos no crea, por sí mismo, la autoridad jurídica necesaria para ejercer potestades soberanas que corresponden a otra nación.

La Orden Ejecutiva 14373 expone directamente la contradicción.  La Orden identifica los fondos especificados como propiedad del Gobierno de Venezuela y declara que los Estados Unidos los mantienen «exclusivamente en calidad de custodio y en ejercicio de funciones gubernamentales», y no como participante en el mercado.  Sin embargo, dispone que esos fondos permanezcan bajo custodia hasta que sean destinados soberanamente a fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado en nombre del Gobierno de Venezuela, y ordena al Secretario del Tesoro cumplir sus instrucciones relativas a su desembolso o transferencia.

La custodia no confiere soberanía.  Una Orden Ejecutiva puede distribuir funciones dentro del Poder Ejecutivo, pero no puede, por sus propios términos, crear una autoridad superior a aquella de la que deriva constitucional y legalmente.  La Orden Ejecutiva 14373 invoca, entre sus fundamentos, la IEEPA, la Ley Nacional de Emergencias y el 3 U.S.C. §301, pero no establece de qué manera esas normas confieren a un miembro del gabinete de los Estados Unidos competencia soberana venezolana para determinar los fines gubernamentales a los cuales habrá de destinarse un patrimonio que la propia Orden reconoce como perteneciente a Venezuela.  La afirmación de esa potestad no resuelve, por tanto, la cuestión previa de la autoridad jurídica necesaria para ejercerla.

Un defecto relacionado surge del acuerdo petrolero anunciado por la Casa Blanca.  La Casa Blanca describe ese acuerdo como fuente de derechos de gobierno, participación económica y derechos garantizados de adquisición de petróleo venezolano para los Estados Unidos, vinculados a concesiones que abarcan aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas probadas.  El artículo 12 de la Constitución venezolana dispone que los yacimientos de hidrocarburos situados en el territorio y en los espacios marítimos correspondientes pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por consiguiente, inalienables e imprescriptibles.  El artículo 5 establece que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.

Estas disposiciones no significan que todo interés comercial sobre el petróleo, una vez legítimamente producido, sea en sí mismo constitucionalmente inalienable.  Establecen la cuestión constitucional previa: la autoridad para constituir concesiones y derechos gubernamentales sobre recursos pertenecientes a la República debe emanar del orden constitucional venezolano.

La participación de una empresa privada no subsana ese defecto.  Un acto contractual privado no puede sustituir la competencia soberana, ni puede una entidad privada conferir a los Estados Unidos derechos gubernamentales que dependan de una autoridad que el orden constitucional venezolano no haya otorgado legítimamente.  La cuestión pertinente no consiste en determinar si la inversión privada puede participar en el desarrollo petrolero venezolano, sino si las concesiones y los derechos gubernamentales de los que depende este acuerdo fueron creados por una autoridad venezolana dotada de la competencia constitucional necesaria.

El control efectivo de las instituciones gubernamentales no establece, por sí mismo, competencia constitucional.  El reconocimiento de los Estados Unidos no puede crearla, ni la participación o el consentimiento de un particular pueden sustituirla.  Conforme al artículo 5, la fuente de la soberanía venezolana sigue siendo el pueblo venezolano.

En consecuencia, los instrumentos hechos públicos no acreditan la autoridad jurídica necesaria para que los Estados Unidos ejerzan las funciones soberanas anteriormente descritas.  La afirmación del Poder Ejecutivo no puede suplir la competencia constitucional venezolana, ni un acuerdo privado puede transformar el control efectivo en autoridad soberana.  Si los Estados Unidos sostienen que el derecho vigente y el orden constitucional venezolano autorizan, no obstante, estas actuaciones, deberían hacerse públicos los acuerdos aplicables y las disposiciones concretas en las que se sustenta esa posición, a fin de que puedan ser examinados a la luz de las limitaciones constitucionales aquí expuestas.

El pueblo venezolano es la fuente de la soberanía venezolana.  Ni un funcionario de los Estados Unidos ni una empresa privada pueden sustituirlo.

La distinción es fundamental: la capacidad para realizar un acto no establece la autoridad jurídica para llevarlo a cabo.

Atentamente,

Ricardo F. Morín

CARTA AL DEPARTAMENTO DE GUERRA DE LOS ESTADOS UNIDOS

6 de septiembre de 2026

Lo que sigue se reproduce tal como fue enviado.

El Honorable Pete Hegseth
Secretario de Guerra
Departamento de Guerra de los Estados Unidos
Washington, DC 20301

Ref. Autoridad constitucional y actuaciones de los Estados Unidos con respecto a Venezuela

Estimado señor Secretario:

Escribo en relación con el fundamento constitucional y legal de la participación de su Departamento en el acuerdo petrolero relativo a Venezuela anunciado recientemente, incluida la participación accionaria del 35 por ciento que, según la Casa Blanca, fue otorgada a la Oficina de Capital Estratégico.

No se trata de una objeción partidista, ni de un argumento en favor de la restitución de Nicolás Maduro.  Se trata de un principio que debería obligar por igual a toda administración, con independencia del partido: la posesión del poder gubernamental no establece, por sí misma, que su ejercicio haya sido legítimamente autorizado.

La Casa Blanca afirma que North American Blue Energy Partners otorgó a la Oficina de Capital Estratégico de su Departamento una participación accionaria del 35 por ciento en su sociedad matriz, cuyo valor y dividendos para los Estados Unidos podrían, según la propia Casa Blanca, ascender a cientos de miles de millones de dólares.  El hecho de que una empresa privada pretenda otorgar semejante participación no confiere, por sí mismo, a una dependencia federal la autoridad legal para aceptarla, mantenerla, administrarla o beneficiarse de ella.

El marco legal que rige la Oficina de Capital Estratégico hace particularmente significativo este defecto.  El artículo 149 del título 10 define la «asistencia de capital» como préstamo, garantía de préstamo o asistencia técnica, y define las inversiones admisibles por referencia a esas modalidades de asistencia.  Su programa de asistencia de capital contempla préstamos y garantías de préstamos, además de asistencia técnica, con sujeción a las condiciones establecidas por el Congreso.

Posteriormente, el Congreso examinó precisamente la autoridad aquí implicada.  La Cámara de Representantes incluyó en su versión de la Ley de Autorización de Defensa Nacional para el ejercicio fiscal de 2026 una disposición que habría conferido a la Oficina de Capital Estratégico facultad para realizar inversiones accionariales.  El acuerdo final del Congreso no incorporó esa disposición.  El Congreso otorgó otras facultades a la Oficina, pero dejó sin promulgar la autorización propuesta para efectuar inversiones accionariales.

Por consiguiente, el marco legal públicamente identificado no autoriza la participación accionaria del 35 por ciento descrita por la Casa Blanca.  Una dependencia del Poder Ejecutivo no puede equiparar sus atribuciones generales relacionadas con inversiones a una facultad específica para adquirir y mantener acciones cuando la ley aplicable define las modalidades de asistencia de capital autorizadas por el Congreso y este examinó, pero no promulgó, una autorización expresa para inversiones accionariales.  La afirmación de la Casa Blanca de que la participación fue obtenida sin costo para el contribuyente estadounidense no subsana ese defecto legal.  La ausencia de un precio de adquisición no constituye autorización para aceptar y mantener bienes.

La Casa Blanca afirma asimismo que el Gobierno de los Estados Unidos posee derecho de veto sobre los nombramientos al consejo de administración de la empresa y que la mayoría de sus integrantes debe estar constituida por ciudadanos estadounidenses.  Califica los intereses obtenidos por los Estados Unidos como derechos de gobierno.  La autoridad jurídica para ejercer tales derechos gubernamentales no puede derivar simplemente de la voluntad de una empresa privada de conferirlos.  Un acuerdo privado no puede ampliar las facultades que la ley atribuye a una dependencia federal.

Existe, además, un defecto distinto e independiente conforme al orden constitucional venezolano.  El artículo 12 de la Constitución venezolana dispone que los yacimientos de hidrocarburos del país pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por consiguiente, inalienables e imprescriptibles.  El artículo 5 establece que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.

Estas disposiciones no convierten en constitucionalmente inalienable todo interés comercial sobre el petróleo legítimamente producido.  Establecen que la autoridad en la que se funden concesiones y derechos gubernamentales relativos a los recursos de hidrocarburos de la República debe emanar del propio orden constitucional venezolano.

La participación de North American Blue Energy Partners no responde a esa cuestión previa.  Una entidad privada puede poseer derechos contractuales, intereses de inversión y capacidad mercantil; no adquiere por ello competencia soberana para crear una autoridad gubernamental que el derecho venezolano no haya conferido, ni puede mediante un acto contractual ampliar las facultades legales que el Congreso haya atribuido a una dependencia de los Estados Unidos.

Ni el control efectivo de las instituciones gubernamentales venezolanas ni el reconocimiento de los Estados Unidos pueden crear, por sí mismos, competencia constitucional venezolana.  Del mismo modo, ni el capital privado ni una supuesta concesión privada pueden subsanar la ausencia de autoridad gubernamental del lado estadounidense.

En consecuencia, el registro jurídico público no acredita autoridad legal para que la Oficina de Capital Estratégico acepte y mantenga la participación accionaria descrita por la Casa Blanca.  Si el Departamento sostiene que existe otra norma vigente que desvirtúa esta conclusión, deberían hacerse públicos la disposición legal concreta y los acuerdos aplicables en los que se sustenta esa posición.  Lo mismo corresponde respecto de la autoridad venezolana en la que se fundan las concesiones y los derechos gubernamentales de los que depende el acuerdo.

La distinción es fundamental: la capacidad para realizar un acto no establece la autoridad jurídica para llevarlo a cabo.

Atentamente,

Ricardo F. Morín

CARTA AL DEPARTAMENTO DE ENERGÍA DE LOS ESTADOS UNIDOS

7 de septiembre de 2026

Lo que sigue se reproduce tal como fue enviado.

El Honorable Chris Wright
Secretario de Energía
Departamento de Energía de los Estados Unidos
1000 Independence Avenue SW
Washington, DC 20585

Ref, Autoridad constitucional y actuaciones de los Estados Unidos con respecto a Venezuela

Estimado señor Secretario:

Me dirijo a usted en relación con el fundamento constitucional y legal de la participación de su Departamento en las actuaciones del Gobierno de los Estados Unidos relativas a los recursos petroleros, la infraestructura eléctrica, la estabilización económica y la reconstrucción de Venezuela.

No se trata de una objeción partidista, ni de un argumento en favor de la restitución de Nicolás Maduro.  Se trata de un principio que debería obligar por igual a toda administración, con independencia del partido: ni el poder gubernamental ni la capacidad económica privada constituyen, por sí mismos, fuente de autoridad jurídica para ejercer potestades soberanas que corresponden a otra nación.

El 2 de septiembre de 2026, el Departamento de Energía anunció que usted viajó a Venezuela para supervisar acuerdos en los que participan Chevron, Eni y GE Vernova.  Su Departamento presenta estos acuerdos como instrumentos destinados a ampliar la producción petrolera, movilizar miles de millones de dólares de inversión privada, modernizar la red eléctrica venezolana y promover el propósito de la Administración de reconstruir la infraestructura energética esencial del país.

El Departamento afirma, además, que estos acuerdos se apoyan en un arreglo anterior que establece lo que denomina «control mayoritario estadounidense» sobre unas reservas petroleras probadas de Venezuela estimadas en 65.000 millones de barriles.

Esa afirmación plantea una cuestión previa de autoridad gubernamental que la inversión privada no puede resolver.

Las empresas privadas pueden invertir capital, celebrar contratos, asumir riesgos comerciales y ejecutar obras de infraestructura.  Sus desembolsos no se convierten en asignaciones presupuestarias del Congreso por el mero hecho de que funcionarios estadounidenses los promuevan o faciliten.  La distinción es fundamental.  Los miles de millones de dólares comprometidos por empresas privadas no deben presentarse como miles de millones asignados por el Congreso para la reconstrucción de Venezuela.

La proposición inversa reviste igual importancia.  La financiación privada no convierte una actuación gubernamental en un acto privado.  Cuando un Secretario del Gabinete viaja a otro país para supervisar acuerdos que su propio Departamento presenta como instrumentos para ejercer control estadounidense sobre recursos petroleros y reconstruir la infraestructura esencial de esa nación, la intervención gubernamental requiere un fundamento jurídico propio.  El capital privado no puede conferir al Departamento de Energía facultades que el Congreso no le haya otorgado.

La cuestión constitucional venezolana es distinta e igualmente fundamental.

El artículo 12 de la Constitución de Venezuela dispone que los yacimientos de hidrocarburos situados en el territorio nacional y en los espacios marítimos correspondientes pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por consiguiente, inalienables e imprescriptibles.  El artículo 5 establece que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.

Estas disposiciones no significan que todo interés comercial sobre el petróleo, una vez legítimamente producido, sea en sí mismo constitucionalmente inalienable.  Establecen una cuestión previa: la potestad gubernamental para otorgar concesiones, conferir facultades de control y asumir compromisos de larga duración respecto de recursos pertenecientes a la República debe emanar del propio orden constitucional venezolano.

La participación de funcionarios venezolanos, PDVSA, CORPOELEC, Chevron, Eni, GE Vernova o cualquier otra empresa pública o privada tampoco resuelve esa cuestión.  La capacidad contractual y la competencia soberana no son equivalentes.  Una sociedad mercantil puede estar facultada para contratar sin estarlo para conferir potestades soberanas; del mismo modo, el control efectivo de las instituciones del Estado no atribuye por sí solo competencia constitucional ilimitada para obligar a la Nación venezolana o disponer de derechos relativos a su dominio público.

No parto, por tanto, de la premisa de que todo contrato energético o proyecto de infraestructura requiera un referendo nacional.  La cuestión fundamental es anterior: ¿qué autoridad venezolana constitucionalmente competente autorizó las concesiones, los derechos gubernamentales y los compromisos de larga duración que el Departamento de Energía presenta ahora como fundamento de un «control mayoritario estadounidense» sobre recursos petroleros venezolanos?

La cuestión constitucional estadounidense debe resolverse de manera independiente.  El consentimiento venezolano no puede ampliar las facultades que el Congreso no haya conferido al Departamento de Energía, del mismo modo que el reconocimiento o la participación de los Estados Unidos no pueden crear una competencia constitucional de la que carezcan los funcionarios venezolanos.

El Congreso ha promulgado anteriormente leyes relativas a la asistencia, las instituciones democráticas, los procesos electorales y otras actuaciones estadounidenses concernientes a Venezuela.  Esas leyes demuestran que el Congreso sabe autorizar actividades gubernamentales determinadas respecto de Venezuela y asignar recursos para financiarlas.  No establecen una potestad general del Poder Ejecutivo para administrar la economía venezolana, dirigir su reconstrucción o asumir control gubernamental sobre sus recursos naturales.

Por ello resulta indispensable distinguir la inversión privada del compromiso gubernamental.  Si Chevron, Eni, GE Vernova u otras entidades privadas invierten capital propio, así debe identificarse.  Si el Gobierno de los Estados Unidos compromete fondos federales, asume obligaciones financieras, dirige la reconstrucción, administra infraestructuras, adquiere control sobre recursos venezolanos o ejerce de cualquier otro modo potestades gubernamentales, deben identificarse igualmente las disposiciones legales promulgadas por el Congreso y las asignaciones presupuestarias que autorizan cada una de esas actuaciones.

En consecuencia, el registro público acredita actualmente una participación sustancial del Gobierno de los Estados Unidos en acuerdos relativos a los recursos energéticos y a la reconstrucción de Venezuela.  El mero anuncio de esos acuerdos, sin embargo, no acredita la autoridad constitucional y legal necesaria para ejercer cada una de las potestades gubernamentales que el propio Departamento describe.

Si el Departamento sostiene que el derecho vigente autoriza su participación en estas actuaciones, solicito respetuosamente que identifique las disposiciones legales concretas en las que funda esa posición; haga públicos los acuerdos gubernamentales que definan las facultades, obligaciones, compromisos financieros o funciones de supervisión del Departamento; distinga los gastos y obligaciones federales de las inversiones del sector privado; e identifique la autoridad constitucional venezolana en la que los Estados Unidos fundan las concesiones, el control y los derechos gubernamentales implicados.

La cuestión no consiste en determinar si el aumento de la producción petrolera, la estabilidad del suministro eléctrico, la inversión extranjera o la reconstrucción económica pueden beneficiar a Venezuela o a los Estados Unidos.  La expectativa de un beneficio económico no puede, por sí misma, conferir autoridad constitucional a ninguno de los dos gobiernos.

El pueblo venezolano sigue siendo la fuente de la soberanía venezolana.  Ni el poder de un gobierno extranjero, ni el control efectivo de las instituciones nacionales, ni la inversión económica privada pueden sustituir a una autoridad constitucionalmente competente.

La distinción es fundamental: la capacidad para realizar un acto no establece la autoridad jurídica para llevarlo a cabo.

Atentamente,

Ricardo F. Morín

CANALES OFICIALES DE CONTACTO PÚBLICO

Las cartas anteriores dejan constancia de lo que he escrito.  Los documentos originales permiten que los lectores examinen por sí mismos las declaraciones gubernamentales en las que se fundamentan.

Cada lector puede llegar a sus propias conclusiones.  Quien decida, por iniciativa propia, dirigirse al Gobierno federal puede hacerlo con sus propias palabras, adaptar mi correspondencia, reproducirla, discrepar de ella o adoptar una posición distinta.

Para los lectores de cualquier lugar de los Estados Unidos, los miembros del Congreso a quienes corresponde dirigirse son su propio Representante y los Senadores de su estado.

Localice a su Representante, Cámara de Representantes de los Estados Unidos

https://www.house.gov/representatives/find-your-representative

Contacto con los Senadores de los Estados Unidos

https://www.senate.gov/senators/senators-contact.htm

Contacto con la Casa Blanca

https://www.whitehouse.gov/contact

Contacto con el Secretario de Estado

https://register.state.gov/contactus

Contacto con el Departamento de Guerra de los Estados Unidos

No existe una dirección electrónica directa disponible, salvo por conducto del Gabinete:

https://www.whitehouse.gov/contact

Contacto con el Departamento de Energía de los Estados Unidos

The.Secretary@hq.doe.gov

El servicio de consulta de la Cámara identifica al Representante que actualmente corresponde al distrito electoral del lector y permite acceder a su página web y a sus medios de contacto.  El Senado dirige la correspondencia sobre asuntos de política pública a los Senadores que representan al estado del remitente y facilita el acceso a sus datos de contacto.  La Casa Blanca ofrece un formulario electrónico de contacto.

Estos enlaces se ofrecen como información pública, no como adhesión a una campaña.  Lo que cada lector decida hacer con esta información le corresponde exclusivamente a él.

POSICIÓN PÚBLICA

La cuestión constitucional no depende de que alguien considere que la política actual es buena o mala para los Estados Unidos o para Venezuela.  Tampoco debería depender de qué partido político controle el gobierno.

La cuestión es más elemental:  ¿posee el gobierno la autoridad jurídica para hacer lo que está haciendo?

La Casa Blanca ha formulado afirmaciones de considerable alcance en documentos públicos.  Describe derechos del Gobierno de los Estados Unidos relacionados con una participación accionaria, la adquisición de petróleo, los nombramientos a un consejo de administración, los ingresos venezolanos y un programa más amplio de estabilización, reconstrucción y transición democrática.

Esas actuaciones deberían medirse conforme a las potestades que la Constitución de los Estados Unidos y las leyes federales efectivamente confieren al gobierno.

Una segunda cuestión debe resolverse conforme a la Constitución de Venezuela.  Los Estados Unidos no pueden conferir a funcionarios venezolanos potestades que la propia Constitución venezolana no les atribuye.  Tampoco puede hacerlo una sociedad mercantil privada.

Conforme a la Constitución de Venezuela, el pueblo venezolano es la fuente de la soberanía venezolana.  Un gobierno extranjero no puede proporcionar esa soberanía, ni tampoco una empresa privada.

Nada de esto determina de antemano cuáles deben ser las respuestas.  Establece las preguntas que deben responderse.

Una actuación gubernamental no debería adquirir legitimidad jurídica simplemente porque el gobierno posea suficiente poder para llevarla a cabo.  Tampoco debería desaparecer una cuestión de autoridad aún no resuelta por el mero hecho de que un acuerdo ya haya sido puesto en práctica.

Por eso pongo ante el público esta correspondencia y los documentos en los que se sustenta.


CARTAS ADICIONALES

El 9 de septiembre de 2026, la siguiente correspondencia fue remitida por correo de los Estados Unidos a comités del Congreso con funciones de control, funcionarios de las Naciones Unidas y medios seleccionados, a los que se solicitó un examen periodístico independiente.


Cartas dirigidas a comités del Congreso con funciones de control

8 de septiembre de 2026

El Honorable James E.  Risch
Presidente
Comité de Relaciones Exteriores
Senado de los Estados Unidos

La Honorable Jeanne Shaheen
Miembro principal de la minoría
Comité de Relaciones Exteriores
Senado de los Estados Unidos

423 Dirksen Senate Office Building
Washington, DC 20510

Ref.  Control del Congreso sobre la autoridad constitucional y las actuaciones de los Estados Unidos respecto de Venezuela

Estimados Presidente Risch y Senadora Shaheen:

Le escribo al Comité para someter a su consideración una cuestión constitucional y legal surgida de la función cada vez más amplia que desempeña el Gobierno de los Estados Unidos en Venezuela y para solicitar que el Congreso examine la autoridad en que se sustenta esa función.

No se trata de una objeción partidista ni de un argumento en favor de la restitución de Nicolás Maduro.  La cuestión concierne a la distribución de la autoridad gubernamental conforme a las leyes de los Estados Unidos y a la soberanía constitucional de Venezuela.  La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

El Comité ya ha examinado la política de los Estados Unidos hacia Venezuela y las condiciones necesarias para una transición democrática.  Miembros de ambos partidos han afirmado que el futuro político de Venezuela debe ser determinado, en última instancia, mediante elecciones libres y justas y por el propio pueblo venezolano.  Ese principio adquiere importancia constitucional adicional cuando el Poder Ejecutivo celebra acuerdos de larga duración relativos a los recursos petroleros venezolanos, los ingresos gubernamentales, la reconstrucción económica y el control institucional antes de que esa transición democrática haya tenido lugar.

La Orden Ejecutiva 14373 identifica determinados ingresos venezolanos procedentes de recursos naturales como propiedad del Gobierno de Venezuela y declara que los Estados Unidos mantienen esos fondos «únicamente en calidad de custodio y en ejercicio de una función gubernamental».  Sin embargo, la Orden dispone que los fondos permanezcan en custodia hasta su disposición soberana para fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado en nombre del Gobierno de Venezuela, y ordena al Secretario del Tesoro cumplir las instrucciones relativas a su desembolso o transferencia.

La custodia y la autoridad soberana no son equivalentes.  Una Orden Ejecutiva puede distribuir funciones dentro del Poder Ejecutivo, pero no puede, por sus propios términos, crear una autoridad mayor que la conferida por la Constitución y las leyes de las que deriva.

Una cuestión adicional surge del acuerdo petrolero anunciado por la Casa Blanca el 31 de agosto de 2026.  La Casa Blanca afirma que el acuerdo confiere al Gobierno de los Estados Unidos derechos de dirección y gobierno corporativo, titularidad económica, derechos garantizados de adquisición de petróleo venezolano y poder de veto sobre los nombramientos del directorio de la empresa privada implicada.  Afirma además que las autoridades interinas venezolanas otorgaron a North American Blue Energy Partners concesiones por cien años sobre 17 campos que contienen aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas petroleras probadas.

El mismo anuncio presenta estos acuerdos como parte de un programa de tres etapas de estabilización, reconstrucción y transición democrática.  Identifica como inversión del sector privado hasta 100.000 millones de dólares en gastos propuestos para infraestructura petrolera venezolana.  Esa distinción debe preservarse.  La inversión privada no es una asignación presupuestaria del Congreso, y el capital privado no puede, por sí mismo, conferir autoridad gubernamental a un departamento o agencia del Poder Ejecutivo.

La cuestión constitucional venezolana es distinta.

El artículo 12 de la Constitución venezolana dispone que los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la República, constituyen bienes del dominio público y son, por tanto, inalienables e imprescriptibles.  El artículo 5 dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.

Estas disposiciones no convierten en constitucionalmente inalienable todo interés comercial sobre el petróleo una vez producido lícitamente.  Plantean una cuestión previa:  la autoridad para crear concesiones y derechos gubernamentales respecto de recursos pertenecientes a la República debe derivar, ella misma, del orden constitucional venezolano.

Ni el reconocimiento de los Estados Unidos ni el control efectivo de las instituciones gubernamentales venezolanas responden esa cuestión.  Tampoco la responde la participación de una empresa privada.  La capacidad contractual no puede sustituir la competencia soberana.

La duración de los acuerdos hace que la cuestión sea especialmente trascendente.  Una concesión por cien años pretende obligar a Venezuela mucho más allá del mandato de los funcionarios que hoy ejercen el poder gubernamental y de la transición democrática que los propios Estados Unidos afirman que aún debe completarse.  No puede presumirse que una elección futura confiera retroactivamente autoridad constitucional a compromisos gubernamentales contraídos antes de esa elección.  La cuestión pertinente es si existe autoridad constitucionalmente competente en el momento en que se pretende obligar a la República.

Existe asimismo una cuestión congresional no resuelta sobre el alcance del compromiso gubernamental de los Estados Unidos.  Informaciones públicas han descrito propuestas para una presencia sustancial estadounidense de estabilización o reconstrucción en Venezuela, incluida una propuesta de aproximadamente 3.000 personas y unos 3.000 millones de dólares en gastos.  No he identificado una autorización o asignación presupuestaria aprobada por el Congreso que establezca tal misión.  Tampoco deben considerarse los proyectos petroleros o de infraestructura financiados privadamente como prueba de que el Congreso haya asignado fondos para un programa gubernamental de reconstrucción.

Por ello, solicito respetuosamente que el Comité ejerza su autoridad de control para determinar:

1. qué habilitación conferida por una ley vigente sustenta los derechos gubernamentales, los intereses económicos, los derechos de adquisición de petróleo, la administración financiera y las demás funciones soberanas que el Poder Ejecutivo ha asumido o se propone asumir respecto de Venezuela;

2. qué acuerdos vigentes, dictámenes jurídicos, memorandos u otros instrumentos definen esos derechos y obligaciones gubernamentales;

3. en qué autoridad constitucional se apoyan los Estados Unidos para considerar que los funcionarios venezolanos que actualmente ejercen el poder pueden otorgar concesiones petroleras por cien años y otros derechos gubernamentales de larga duración que afectan recursos pertenecientes a la República;

4. qué fondos federales han sido asignados presupuestariamente, comprometidos, transferidos o gastados para la estabilización, reconstrucción, administración, infraestructura u otras actividades gubernamentales relacionadas con Venezuela, distinguiendo los gastos del Gobierno de los Estados Unidos de las inversiones efectuadas por empresas privadas;

5. si algún despliegue o asignación propuestos de aproximadamente 3.000 personas de los Estados Unidos, o algún programa de estabilización o reconstrucción de aproximadamente 3.000 millones de dólares, ha recibido autorización legal, asignaciones presupuestarias u otra aprobación del Congreso; y

6. qué mecanismos existen para la auditoría por el Congreso y el control continuado de los ingresos soberanos venezolanos mantenidos o administrados por el Gobierno de los Estados Unidos.

Estas cuestiones no dependen de que se espere que las políticas examinadas produzcan beneficios económicos para Venezuela o ventajas estratégicas para los Estados Unidos.  La ventaja económica no puede suplir una autoridad constitucional que, de otro modo, no existe.

Tampoco la perspectiva de futuras elecciones democráticas responde la cuestión presente.  Si el pueblo venezolano continúa siendo la fuente de la soberanía venezolana, la autoridad mediante la cual se obliga hoy a su República debe poder identificarse hoy.

Solicito respetuosamente que el Comité obtenga y examine los instrumentos vigentes y los fundamentos jurídicos de los que dependen estos acuerdos y que, en la medida compatible con exigencias legítimas de confidencialidad, ponga ese registro a disposición del Congreso y del público.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín


8 de septiembre de 2026

El Honorable Brian J.  Mast
Presidente
Comité de Asuntos Exteriores
Cámara de Representantes de los Estados Unidos

El Honorable Gregory W.  Meeks
Miembro principal de la minoría
Comité de Asuntos Exteriores
Cámara de Representantes de los Estados Unidos

2170 Rayburn House Office Building
Washington, DC 20515

Ref.  Control del Congreso sobre la autoridad constitucional y las actuaciones de los Estados Unidos respecto de Venezuela

Estimados Presidente Mast y Representante Meeks:

Le escribo al Comité para someter a su consideración una cuestión constitucional y legal surgida de la función cada vez más amplia que desempeña el Gobierno de los Estados Unidos en Venezuela y para solicitar que el Congreso examine la autoridad en que se sustenta esa función.

No se trata de una objeción partidista ni de un argumento en favor de la restitución de Nicolás Maduro.  Concierne a un principio anterior a las divergencias de política pública:  el poder gubernamental no establece por sí mismo una autoridad gubernamental conforme a derecho, y ni el reconocimiento ni la participación económica privada pueden aportar una competencia constitucional que de otro modo no existe.

El Comité ya ha abordado la transición democrática de Venezuela.  Miembros de posiciones políticas distintas han reconocido, no obstante, que el pueblo venezolano debe determinar en última instancia su futuro político mediante un proceso democrático creíble.  Esa proposición adquiere particular importancia cuando el Poder Ejecutivo establece acuerdos de larga duración sobre recursos petroleros venezolanos, ingresos soberanos, reconstrucción y control gubernamental antes de que esa transición democrática haya ocurrido.

La Orden Ejecutiva 14373 identifica determinados ingresos venezolanos procedentes de recursos naturales como propiedad del Gobierno de Venezuela y declara que los Estados Unidos los mantienen «únicamente en calidad de custodio y en ejercicio de una función gubernamental».  Sin embargo, la Orden dispone que esos fondos permanezcan en custodia hasta su disposición soberana para fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado en nombre del Gobierno de Venezuela, y ordena al Secretario del Tesoro cumplir las instrucciones relativas a su desembolso o transferencia.

La Orden plantea, por tanto, una cuestión previa que su propia invocación de autoridad ejecutiva no resuelve:  ¿qué habilitación legal vigente permite a un funcionario de los Estados Unidos determinar fines gubernamentales para la disposición de bienes soberanos que la propia Orden reconoce como pertenecientes a Venezuela?

El acuerdo petrolero anunciado por la Casa Blanca el 31 de agosto plantea una cuestión relacionada.  La Casa Blanca afirma que el acuerdo confiere al Gobierno de los Estados Unidos derechos de dirección y gobierno corporativo, titularidad económica, derechos garantizados de adquisición de petróleo y poder de veto sobre los nombramientos del directorio de la empresa privada implicada.  Afirma además que las autoridades interinas venezolanas otorgaron a North American Blue Energy Partners concesiones por cien años sobre 17 campos que contienen aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas petroleras probadas.

La Casa Blanca identifica estos acuerdos como componente central de un programa de la Administración de estabilización, reconstrucción y transición democrática.

Esa secuencia merece examen por el Congreso.  La transición democrática se describe como futura, mientras que en el presente se crean acuerdos gubernamentales y económicos capaces de extenderse por generaciones.

El artículo 5 de la Constitución venezolana dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.  El artículo 12 dispone que los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la República, constituyen bienes del dominio público y son, por tanto, inalienables e imprescriptibles.

Estas disposiciones no establecen que todo interés comercial sobre el petróleo, una vez producido lícitamente, sea constitucionalmente inalienable.  Establecen la cuestión constitucional previa:  ¿por qué autoridad se crean concesiones y derechos gubernamentales respecto de recursos pertenecientes a la República?

El control gubernamental efectivo no es sinónimo de competencia constitucional.  El reconocimiento de los Estados Unidos no puede por sí mismo crear autoridad constitucional venezolana.  Una empresa privada puede poseer capacidad contractual, pero no puede conferir competencia soberana a funcionarios venezolanos ni ampliar las facultades legales de una agencia de los Estados Unidos.

La duración de cien años atribuida a las concesiones petroleras hace especialmente importante esa distinción.  Tales concesiones pretenden crear derechos que se prolongan mucho más allá del mandato de las actuales autoridades venezolanas y de la transición democrática que los Estados Unidos afirman procurar.  No puede presumirse sencillamente que una elección futura confiera retroactivamente la autoridad constitucional necesaria para compromisos contraídos antes de esa elección.

La vertiente estadounidense presenta una cuestión independiente.

La Casa Blanca describe como inversión privada hasta 100.000 millones de dólares en gastos propuestos para infraestructura petrolera.  Otros anuncios de la Administración describen igualmente miles de millones de dólares en inversiones futuras del sector privado en energía e infraestructura.  Esas cantidades deben distinguirse de los fondos federales asignados presupuestariamente.  La inversión privada no es una asignación presupuestaria del Congreso.

La proposición inversa es igualmente importante.  La financiación privada no transforma la conducta gubernamental en conducta privada.  Cuando funcionarios y agencias de los Estados Unidos adquieren derechos de dirección, administran ingresos soberanos extranjeros, ejercen intereses económicos, supervisan la reconstrucción o asumen obligaciones gubernamentales, esos actos requieren habilitación legal con independencia de que el capital privado financie los proyectos comerciales subyacentes.

Informaciones públicas también han descrito una propuesta de misión estadounidense de estabilización o reconstrucción que implicaría aproximadamente 3.000 personas y unos 3.000 millones de dólares.  No he identificado una autorización o asignación presupuestaria aprobada por el Congreso que establezca tal misión.  Si no existe esa autoridad, la distinción debe hacerse explícita.  Si se ha aprobado la autoridad o se han comprometido fondos, deben identificarse el instrumento jurídico y la asignación presupuestaria correspondientes.

Por ello, solicito respetuosamente que el Comité, incluso por medio de sus subcomités competentes, determine:

1. qué habilitación conferida por una ley vigente sustenta los derechos de dirección y gobierno corporativo, los intereses económicos, los derechos de adquisición de petróleo, la administración de ingresos soberanos venezolanos y las demás funciones gubernamentales asumidas por el Poder Ejecutivo;

2. qué acuerdos vigentes, dictámenes jurídicos, memorandos u otros instrumentos definen esos derechos y obligaciones;

3. en qué autoridad constitucional venezolana se apoyan los Estados Unidos para considerar válidas las concesiones petroleras por cien años y otros compromisos gubernamentales de larga duración otorgados por las autoridades que actualmente ejercen el poder en Venezuela;

4. qué fondos federales han sido asignados presupuestariamente, comprometidos, transferidos o gastados para la estabilización, reconstrucción, administración, infraestructura u otras actividades gubernamentales relacionadas con Venezuela, distinguiendo los gastos federales de la inversión del sector privado;

5. si algún despliegue o asignación propuestos de aproximadamente 3.000 personas de los Estados Unidos, o un programa de estabilización o reconstrucción de aproximadamente 3.000 millones de dólares, ha recibido autorización o asignaciones presupuestarias del Congreso;

6. qué autoridad rige la adquisición o el ejercicio, por departamentos o agencias de los Estados Unidos, de participaciones accionarias, derechos de dirección y gobierno corporativo, poderes de veto, derechos de adquisición de petróleo u otros intereses económicos comparables derivados de estos acuerdos; y

7. qué mecanismos ha establecido, o debe establecer, el Congreso para auditar los ingresos soberanos venezolanos mantenidos o administrados por los Estados Unidos y para revisar los acuerdos gubernamentales actualmente en ejecución.

Estas cuestiones no requieren que el Congreso determine primero si la política económica de la Administración tendrá éxito o fracasará.  Son anteriores a ese juicio.  Una política puede resultar económicamente ventajosa y, aun así, requerir autoridad constitucional y legal para los actos gubernamentales mediante los cuales se aplica.

El mismo principio rige en Venezuela.  La reconstrucción esperada, el aumento de la producción petrolera o futuras elecciones democráticas no pueden sustituir la autoridad exigida cuando se crean obligaciones de larga duración.

Si el pueblo venezolano ha de trazar su propio destino, la autoridad gubernamental mediante la cual se obliga actualmente a su República debe ser susceptible de identificación constitucional.

Solicito respetuosamente que el Comité obtenga y examine los acuerdos vigentes y los fundamentos jurídicos de estos arreglos y que, en la medida compatible con exigencias legítimas de confidencialidad, ponga ese registro a disposición del Congreso y del público.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín

*


8 de septiembre de 2026

El Honorable Mike Rogers
Presidente
Comité de las Fuerzas Armadas
Cámara de Representantes de los Estados Unidos

El Honorable Adam Smith
Miembro principal de la minoría
Comité de las Fuerzas Armadas
Cámara de Representantes de los Estados Unidos

2216 Rayburn House Office Building
Washington, DC 20515

Ref.  Control del Congreso sobre la participación accionaria del 35 por ciento de la Oficina de Capital Estratégico en el acuerdo petrolero relativo a Venezuela

Estimados Presidente Rogers y Representante Smith:

Le escribo para solicitar que el Congreso examine la habilitación legal en virtud de la cual la Oficina de Capital Estratégico del Departamento de Guerra ha aceptado o mantiene la participación accionaria del 35 por ciento descrita por la Casa Blanca en relación con el acuerdo petrolero recientemente anunciado respecto de Venezuela.

La cuestión corresponde directamente a las responsabilidades legislativas y de control del Comité porque el Congreso no se ha limitado a legislar de manera general sobre la Oficina de Capital Estratégico.  Durante la consideración de la Ley de Autorización de Defensa Nacional para el año fiscal 2026, la Cámara abordó precisamente la cuestión de la autoridad de esa Oficina para realizar inversiones accionarias.

El 31 de agosto de 2026, la Casa Blanca anunció que North American Blue Energy Partners había otorgado a la Oficina de Capital Estratégico una participación accionaria del 35 por ciento en su sociedad matriz.  La Casa Blanca caracterizó esa participación como obtenida sin costo para el contribuyente estadounidense y como susceptible de representar hasta cientos de miles de millones de dólares en valor potencial y dividendos para los Estados Unidos.

Que la participación se haya adquirido sin precio de compra no responde la cuestión legal previa.  La autoridad para aceptar, mantener, administrar o ejercer derechos derivados de una participación accionaria, o para recibir distribuciones procedentes de ella, debe derivar de la ley.  Una entidad privada no puede ampliar las facultades legales de una oficina federal ofreciéndole bienes.

El artículo 149 del título 10 establece la Oficina de Capital Estratégico y le atribuye importantes responsabilidades relacionadas con la inversión.  Sin embargo, su programa de asistencia de capital define «asistencia de capital» como préstamo, garantía de préstamo o asistencia técnica y define una inversión admisible por referencia a esa asistencia de capital.

El historial legislativo de la autorización para el año fiscal 2026 resulta, por tanto, especialmente relevante.  La Cámara incluyó la sección 905, que, según la Declaración Explicativa Conjunta, «otorgaría autoridad de inversión accionaria a la Oficina de Capital Estratégico».  El Senado no contenía disposición semejante.  El acuerdo final del Congreso no incluyó la disposición de la Cámara.

No trato la omisión de la sección 905 como si constituyera, por sí sola, una determinación judicial de que toda posible operación accionaria de la Oficina sea ilícita.  Establece algo más limitado y directamente pertinente al control del Congreso:  el Congreso consideró una autorización expresa para inversiones accionarias de la Oficina, y esa autorización propuesta no fue incluida en el acuerdo final.

Ante ese historial legislativo, la posterior adquisición o aceptación de una participación accionaria del 35 por ciento exige identificar la habilitación legal vigente en la que se apoya el Departamento.

El anuncio de la Casa Blanca plantea además cuestiones sobre la naturaleza de la participación.  Se afirma que el Gobierno de los Estados Unidos posee poder de veto sobre los nombramientos del directorio de la empresa, mientras que la mayoría del directorio debe estar integrada por ciudadanos estadounidenses.  La Casa Blanca caracteriza expresamente el acuerdo como atributivo de derechos de dirección y gobierno corporativo y de titularidad económica al Gobierno de los Estados Unidos.

No se trata de meras referencias descriptivas a una inversión privada.  Se trata de intereses patrimoniales gubernamentales y de derechos gubernamentales que, según se afirma, pertenecen a una oficina del Departamento de Guerra.

Por ello, la distinción entre actuación privada y actuación gubernamental es indispensable.  North American Blue Energy Partners puede poseer la capacidad contractual que le otorgue el derecho privado aplicable.  Esa capacidad no determina qué bienes o facultades está autorizada por el Congreso a aceptar o ejercer una oficina federal.

Solicito respetuosamente que el Comité determine:

1. la habilitación legal específica y vigente en virtud de la cual la Oficina de Capital Estratégico aceptó, adquirió o mantiene la participación accionaria del 35 por ciento descrita por la Casa Blanca;

2. si la participación pertenece directamente a los Estados Unidos, al Departamento de Guerra, a la Oficina de Capital Estratégico, a través de un intermediario o mediante alguna otra estructura jurídica;

3. el instrumento jurídico mediante el cual se transmitió la participación y las condiciones que rigen los dividendos, los derechos de voto, la disposición, la valoración, la responsabilidad y el control gubernamental;

4. la habilitación legal del poder de veto del Gobierno de los Estados Unidos sobre los nombramientos del directorio de la empresa y de cualesquiera otros derechos de dirección y gobierno corporativo asociados a la participación;

5. si el Departamento se apoya en 10 U.S.C. §149 o en alguna otra habilitación legal vigente y, si se apoya en otra, qué disposición aprobó el Congreso;

6. de qué manera concilia el Departamento la operación con el historial legislativo del año fiscal 2026, en el cual se propuso en la Cámara una autorización expresa de inversión accionaria para la Oficina que no fue incluida en el acuerdo final del Congreso;

7. si acompañan a la participación fondos federales asignados presupuestariamente, garantías, pasivos contingentes, gastos administrativos u otros compromisos financieros gubernamentales, separadamente del capital privado que, según la Casa Blanca, financiará el desarrollo petrolero en Venezuela; y

8. qué requisitos de información, auditoría, valoración, conflicto de intereses, disposición y control continuado del Congreso rigen una participación accionaria que la Casa Blanca valora potencialmente en cientos de miles de millones de dólares.

Estas cuestiones no dependen de que la inversión petrolera subyacente resulte comercialmente exitosa o ventajosa para los Estados Unidos.  El beneficio económico esperado no puede sustituir la habilitación legal.

Tampoco la ausencia de un precio de compra resuelve el asunto.  La titularidad gubernamental de bienes valiosos puede crear derechos, obligaciones, responsabilidades, deberes administrativos e ingresos futuros con independencia de que inicialmente se haya pagado dinero para adquirirla.

El Congreso posee tanto la autoridad como el registro institucional necesarios para determinar si el Poder Ejecutivo ejerce una facultad que el Congreso aprobó o una que fue propuesta pero no llegó a aprobarse.

Solicito respetuosamente que el Comité obtenga el acuerdo vigente y el análisis jurídico del Departamento y determine el fundamento legal en virtud del cual la Oficina de Capital Estratégico ha aceptado y ejerce actualmente los derechos accionarios y de dirección descritos por la Casa Blanca.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín

*


8 de septiembre de 2026

El Honorable Roger F.  Wicker
Presidente
Comité de las Fuerzas Armadas
Senado de los Estados Unidos

El Honorable Jack Reed
Miembro principal de la minoría
Comité de las Fuerzas Armadas
Senado de los Estados Unidos

228 Russell Senate Office Building
Washington, DC 20510

Ref.  Control del Congreso sobre la participación accionaria del 35 por ciento de la Oficina de Capital Estratégico en el acuerdo petrolero relativo a Venezuela

Estimados Presidente Wicker y Senador Reed:

Le escribo para solicitar que el Congreso examine la habilitación legal en virtud de la cual la Oficina de Capital Estratégico del Departamento de Guerra ha aceptado o mantiene la participación accionaria del 35 por ciento descrita por la Casa Blanca en relación con el acuerdo petrolero recientemente anunciado respecto de Venezuela.

Esta cuestión merece un examen particular por el Comité de las Fuerzas Armadas del Senado porque el historial legislativo de la Ley de Autorización de Defensa Nacional para el año fiscal 2026 registra la consideración por el Congreso de la facultad precisa ahora implicada.

El 31 de agosto de 2026, la Casa Blanca anunció que North American Blue Energy Partners había otorgado a la Oficina de Capital Estratégico una participación accionaria del 35 por ciento en su sociedad matriz.  La Casa Blanca afirma que la participación fue obtenida sin costo para el contribuyente estadounidense y representa hasta cientos de miles de millones de dólares en valor potencial y dividendos para los Estados Unidos.

La ausencia de un precio de compra no responde la cuestión legal.  La autoridad para aceptar, mantener, administrar o ejercer derechos derivados de una participación accionaria, o para recibir distribuciones procedentes de ella, debe derivar de la ley.  Una empresa privada no puede conferir facultades legales a una oficina de los Estados Unidos por el solo hecho de pretender otorgarle bienes.

El artículo 149 del título 10 establece la Oficina de Capital Estratégico y le asigna importantes responsabilidades en materia de inversión de capital.  Sin embargo, su programa de asistencia de capital define «asistencia de capital» como préstamo, garantía de préstamo o asistencia técnica y define una inversión admisible por referencia a esa asistencia de capital.

El Congreso consideró ir más lejos.

La versión de la Cámara de la Ley de Autorización de Defensa Nacional para el año fiscal 2026 contenía la sección 905.  La Declaración Explicativa Conjunta afirma expresamente que esa disposición «otorgaría autoridad de inversión accionaria a la Oficina de Capital Estratégico».  El proyecto del Senado no contenía disposición semejante, y el acuerdo final del Congreso no incluyó la disposición de la Cámara.

No debe exagerarse el alcance de ese historial legislativo.  La falta de inclusión de una disposición propuesta no constituye, por sí sola, una decisión judicial de que toda operación accionaria concebible sea ilícita.  Sí establece que se presentó al Congreso una autorización expresa para que la Oficina realizara inversiones accionarias y que esa autorización no fue aprobada como parte del acuerdo final.

El anuncio posterior de que la Oficina posee una participación accionaria del 35 por ciento plantea, por tanto, una cuestión concreta para los comités que negociaron esa legislación:  ¿qué habilitación legal vigente permite a la Oficina poseer la participación que ahora se le atribuye?

La Casa Blanca afirma además que el Gobierno de los Estados Unidos posee poder de veto sobre los nombramientos del directorio de la empresa y que la mayoría del directorio debe estar integrada por ciudadanos estadounidenses.  Caracteriza el acuerdo como atributivo de derechos de dirección y gobierno corporativo y de titularidad económica al Gobierno de los Estados Unidos.

Estas características hacen más trascendente, no menos, la cuestión legal.  Se refieren a titularidad y control gubernamentales, no meramente a la facilitación de inversión privada.

Solicito respetuosamente que el Comité determine:

1. la habilitación legal específica y vigente en virtud de la cual la Oficina de Capital Estratégico aceptó, adquirió o mantiene la participación accionaria del 35 por ciento;

2. la forma jurídica en que se mantiene esa participación y la entidad gubernamental que jurídicamente es su titular;

3. el instrumento vigente que establece la participación y las condiciones que rigen el voto, los dividendos, la valoración, la transferencia, la disposición, las responsabilidades y el control gubernamental;

4. la habilitación legal del poder de veto del Gobierno de los Estados Unidos sobre los nombramientos del directorio de la empresa y de cualesquiera derechos de dirección conexos;

5. si el Departamento se apoya en 10 U.S.C. §149 o en otra disposición vigente como fundamento de la participación accionaria y, si se apoya en otra disposición, cuál es;

6. de qué manera concilia el Departamento su posición actual con el historial legislativo del año fiscal 2026, en el que la Cámara propuso una autorización expresa de inversión accionaria para la Oficina, el Senado no contenía disposición correspondiente y el acuerdo final no incluyó la propuesta de la Cámara;

7. si acompañan a la participación asignaciones presupuestarias federales, garantías, gastos administrativos, pasivos contingentes u otros compromisos gubernamentales, distinguiéndolos del capital del sector privado que, según la Administración, financiará el desarrollo petrolero en Venezuela; y

8. qué requisitos del Congreso en materia de información, auditoría, valoración, ética, disposición y control rigen la participación y los ingresos que de ella se deriven.

La distinción entre capacidad contractual privada y habilitación legal gubernamental es fundamental.  Una empresa privada puede tener capacidad jurídica para ofrecer una participación accionaria.  Ello no establece que una oficina federal posea autoridad jurídica para aceptarla y mantenerla.

Del mismo modo, el posible valor económico de la operación no puede resolver la cuestión.  Antes bien, una participación que la Casa Blanca describe como potencialmente representativa de cientos de miles de millones de dólares en valor y dividendos exige una autoridad y un control del Congreso correspondientemente claros.

Solicito respetuosamente que el Comité obtenga el acuerdo vigente y el análisis jurídico del Departamento y determine si los derechos accionarios y de dirección anunciados por la Casa Blanca se encuentran dentro de las facultades aprobadas por el Congreso.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín

*


8 de septiembre de 2026

El Honorable Mike Lee
Presidente
Comité de Energía y Recursos Naturales
Senado de los Estados Unidos

El Honorable Martin Heinrich
Miembro principal de la minoría
Comité de Energía y Recursos Naturales
Senado de los Estados Unidos

304 Dirksen Senate Office Building
Washington, DC 20510

Ref.  Control del Congreso sobre la autoridad del Departamento de Energía respecto de Venezuela

Estimados Presidente Lee y Senador Heinrich:

Le escribo para solicitar que el Congreso examine la habilitación legal en que se sustenta la función gubernamental cada vez más amplia del Departamento de Energía respecto de los recursos petroleros, la infraestructura eléctrica y la reconstrucción económica de Venezuela.

El 2 de septiembre de 2026, el Departamento anunció que el Secretario Chris Wright viajó a Venezuela para supervisar la firma de acuerdos con Chevron, Eni y GE Vernova.  El Departamento de Energía afirma que estos acuerdos ampliarán la producción petrolera, movilizarán miles de millones de dólares de inversión del sector privado, modernizarán la red eléctrica de Venezuela y promoverán el esfuerzo de la Administración por reconstruir infraestructura energética crítica.

El Departamento afirma además que estos acuerdos se apoyan en el anuncio del Presidente Trump del 28 de agosto de lo que denomina un «acuerdo binacional histórico con Venezuela», que describe como creador de un «control mayoritario de los Estados Unidos» sobre aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas petroleras venezolanas probadas.

El Congreso ha autorizado al Secretario de Energía a realizar determinadas actividades energéticas internacionales.  En particular, 42 U.S.C. §16341 ordena al Secretario llevar a cabo un programa de cooperación energética en el Hemisferio Occidental, incluidas actividades destinadas a aumentar el suministro de energía, mejorar la eficiencia energética y contribuir al desarrollo y la transferencia de tecnologías de suministro y eficiencia energética.

Esa autoridad es pertinente y debe reconocerse.  Sin embargo, de su tenor no se desprende una respuesta a la cuestión distinta que plantea la propia descripción del Departamento de los acuerdos actuales:  ¿qué habilitación legal vigente sustenta una función gubernamental que comprende «control mayoritario de los Estados Unidos» sobre los recursos petroleros de otro país, supervisión de acuerdos comerciales de larga duración o dirección de la reconstrucción energética de ese país?

La distinción entre cooperación y control gubernamental tiene consecuencias jurídicas.

Lo mismo ocurre con la distinción entre inversión privada y gasto público.  El Departamento describe la inversión anunciada por Chevron, superior a 7.000 millones de dólares, y otros gastos previstos como inversión del sector privado.  Esas inversiones no son asignaciones presupuestarias del Congreso.  A la inversa, el hecho de que empresas privadas financien proyectos comerciales no transforma en conducta privada la actuación gubernamental del Secretario o del Departamento.

Si el Departamento está comprometiendo fondos federales, asumiendo obligaciones, administrando acuerdos, dirigiendo la reconstrucción, ejerciendo control gubernamental o realizando otras funciones que excedan la facilitación de una cooperación energética privada lícita, cada uno de esos actos gubernamentales requiere una fuente identificable de habilitación legal y, cuando intervengan fondos federales, la correspondiente asignación presupuestaria.

La vertiente venezolana presenta una cuestión distinta.  El Departamento afirma que Eni y PDVSA celebraron un acuerdo por 25 años relativo al campo Junín 5 y que el Secretario Wright acompañó a la Presidenta interina venezolana como testigo de un acuerdo entre GE Vernova y CORPOELEC relativo al sistema eléctrico de Venezuela.  Simultáneamente, el Departamento describe un acuerdo anterior como creador de un control mayoritario de los Estados Unidos sobre aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas venezolanas.

El artículo 12 de la Constitución venezolana dispone que los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la República, constituyen bienes del dominio público y son inalienables e imprescriptibles.  El artículo 5 dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.

Esas disposiciones no hacen inalienable todo interés comercial sobre petróleo producido lícitamente, ni presumo que todo acuerdo energético requiera un referéndum nacional.  Sí exigen identificar la autoridad venezolana constitucionalmente competente mediante la cual se crean concesiones de larga duración y derechos gubernamentales que afectan recursos pertenecientes a la República.

Por ello, solicito respetuosamente que el Comité determine:

1. las habilitaciones legales específicas en las que se apoya el Departamento de Energía para la participación del Secretario Wright en los acuerdos relativos a Venezuela anunciados el 2 de septiembre y para su supervisión;

2. si el Departamento se apoya en 42 U.S.C. §16341, en la Ley de Organización del Departamento de Energía, en otra ley vigente, en una delegación presidencial o en alguna combinación de autoridades, y qué alcance atribuye a cada una;

3. la identidad y naturaleza jurídica del «acuerdo binacional histórico con Venezuela» que, según el Departamento, anunció el Presidente Trump el 28 de agosto, incluidas las partes, sus disposiciones vigentes, su duración y las obligaciones gubernamentales que crea;

4. cómo se relaciona ese instrumento con el acuerdo descrito separadamente entre el Gobierno de los Estados Unidos y North American Blue Energy Partners y con las concesiones petroleras otorgadas por las autoridades interinas venezolanas;

5. qué significa jurídicamente para el Departamento «control mayoritario de los Estados Unidos» sobre aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas petroleras venezolanas probadas y qué derechos gubernamentales posee el propio Departamento en virtud de ese acuerdo;

6. si el Departamento ha comprometido o gastado fondos federales, asumido pasivos contingentes, otorgado garantías, comprometido personal o recursos, o contraído otras obligaciones financieras gubernamentales en relación con la estabilización, reconstrucción, desarrollo petrolero o infraestructura eléctrica de Venezuela;

7. cuáles de los gastos anunciados constituyen inversión del sector privado y cuáles, de existir, constituyen obligaciones o gastos del Gobierno de los Estados Unidos;

8. en qué autoridad constitucional venezolana se apoyan los Estados Unidos para las concesiones de larga duración y los derechos gubernamentales implicados; y

9. qué mecanismos de información, auditoría, conservación de documentos y control continuado del Congreso se aplican a la participación del Departamento de Energía.

La cuestión no consiste en determinar si una mayor producción petrolera, un suministro eléctrico fiable o la inversión privada pueden beneficiar a Venezuela o a los Estados Unidos.  Esos son juicios de política pública y económicos.  No pueden determinar por sí mismos el alcance de la autoridad que el Congreso confirió a un departamento del Poder Ejecutivo.

Solicito respetuosamente que el Comité obtenga los acuerdos vigentes y el análisis jurídico del Departamento de Energía, de modo que el Congreso pueda distinguir la cooperación energética internacional autorizada de cualquier autoridad gubernamental sobre los recursos o la reconstrucción de Venezuela que requiera un fundamento legal distinto.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín

*


8 de septiembre de 2026

El Honorable Brett Guthrie
Presidente
Comité de Energía y Comercio
Cámara de Representantes de los Estados Unidos

El Honorable Frank Pallone, Jr.
Miembro principal de la minoría
Comité de Energía y Comercio
Cámara de Representantes de los Estados Unidos

2125 Rayburn House Office Building
Washington, DC 20515

Ref.  Control del Congreso sobre la autoridad del Departamento de Energía respecto de Venezuela

Estimados Presidente Guthrie y Representante Pallone:

Le escribo para solicitar que el Congreso examine la habilitación legal en que se sustenta la función gubernamental cada vez más amplia del Departamento de Energía respecto de los recursos petroleros, la infraestructura eléctrica y la reconstrucción económica de Venezuela.

El 2 de septiembre de 2026, el Departamento de Energía anunció que el Secretario Chris Wright viajó a Venezuela para supervisar acuerdos con Chevron, Eni y GE Vernova.  El Departamento afirma que los acuerdos ampliarán la producción petrolera, movilizarán miles de millones de dólares de inversión del sector privado, modernizarán la red eléctrica venezolana y promoverán el esfuerzo de la Administración por reconstruir infraestructura energética crítica.

El Departamento afirma además que estos acuerdos se apoyan en el anuncio del Presidente Trump del 28 de agosto de lo que describe como un «acuerdo binacional histórico con Venezuela», que, según el Departamento, establece «control mayoritario de los Estados Unidos» sobre aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas petroleras venezolanas probadas.

El Congreso ha conferido al Secretario autoridad para realizar determinadas actividades energéticas internacionales.  Conforme a 42 U.S.C. §16341, el Secretario debe promover la cooperación energética del Hemisferio Occidental mediante actividades que incluyen el aumento de la producción de energía, la mejora de la eficiencia y la asistencia para el desarrollo y transferencia de tecnologías energéticas.

La existencia de esa autoridad hace importante identificar sus límites, en lugar de suponer, bien que el Departamento carece de toda función internacional, bien que la cooperación energética internacional confiere una autoridad gubernamental ilimitada.

El anuncio del Departamento del 2 de septiembre va más allá de describir cooperación técnica.  Sitúa personalmente al Secretario en la supervisión de acuerdos relativos a la producción petrolera y la infraestructura eléctrica venezolanas y vincula esos acuerdos con lo que el propio Departamento denomina control mayoritario de los Estados Unidos sobre una parte sustancial de las reservas petroleras probadas de Venezuela.

Solicito respetuosamente que el Comité, en ejercicio de su jurisdicción sobre el Departamento de Energía, determine el fundamento legal y los límites de esa función gubernamental.

El registro financiero también requiere aclaración.  El Departamento describe miles de millones de dólares comprometidos por Chevron y otras compañías como inversión del sector privado.  Esos gastos deben permanecer analíticamente separados de asignaciones presupuestarias federales, obligaciones, garantías, gastos administrativos u otros compromisos del Gobierno de los Estados Unidos.

La financiación privada no puede suplir una autoridad gubernamental que el Congreso no haya aprobado.  A la inversa, el estímulo o la facilitación gubernamentales no convierten el capital corporativo privado en gasto público.  Ambas vertientes de la distinción son necesarias para que el Congreso y el público comprendan los compromisos financieros reales asumidos en Venezuela.

Por ello, solicito respetuosamente que el Comité determine:

1. la habilitación legal específica para la participación del Secretario Wright en los acuerdos relativos a Venezuela y para su supervisión;

2. en qué medida el Departamento se apoya en 42 U.S.C. §16341, en la Ley de Organización del Departamento de Energía, en una delegación presidencial o en otra autoridad vigente;

3. la identidad, las partes, las condiciones y la situación jurídica del «acuerdo binacional histórico con Venezuela» que, según el Departamento, anunció el Presidente Trump el 28 de agosto;

4. el significado jurídico de la afirmación del Departamento de que ese acuerdo establece «control mayoritario de los Estados Unidos» sobre aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas petroleras venezolanas probadas;

5. los derechos gubernamentales, obligaciones, funciones de supervisión o compromisos financieros que el propio Departamento posee o ejerce en virtud del acuerdo;

6. la relación entre el acuerdo que el Departamento describe como anunciado el 28 de agosto y el acuerdo, anunciado separadamente, entre el Gobierno de los Estados Unidos y North American Blue Energy Partners;

7. todos los fondos federales, personal, garantías, recursos administrativos, pasivos contingentes u otros compromisos gubernamentales utilizados o contemplados en relación con la reconstrucción energética de Venezuela;

8. las cantidades que, en cambio, representan inversiones efectuadas exclusivamente por Chevron, Eni, GE Vernova, North American Blue Energy Partners u otras entidades privadas;

9. la autoridad constitucional venezolana en la que se apoyan los Estados Unidos para las concesiones de larga duración y los derechos gubernamentales implicados; y

10. los mecanismos mediante los cuales el Congreso puede revisar los acuerdos vigentes, los gastos, los dictámenes jurídicos y la ejecución de las actividades del Departamento de Energía.

El interés público no se sirve confundiendo compromisos gubernamentales e inversión privada en una sola cifra ni tratando la conveniencia económica de un acuerdo como prueba de autoridad jurídica.

El Congreso ha establecido por ley las facultades del Departamento de Energía.  Si esas leyes autorizan las funciones gubernamentales que ahora se ejercen en Venezuela, las disposiciones deben poder identificarse.  Si se requiere autoridad adicional, esa determinación corresponde al Congreso y no puede surgir del hecho consumado de una actuación del Poder Ejecutivo.

Solicito respetuosamente que el Comité obtenga los instrumentos vigentes y el análisis jurídico del Departamento y examine si las actividades del Departamento de Energía permanecen dentro de la autoridad aprobada por el Congreso.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín

*


Cartas dirigidas a funcionarios de las Naciones Unidas

8 de septiembre de 2026

Su Excelencia António Guterres
Secretario General de las Naciones Unidas
Naciones Unidas
New York, NY 10017

Ref.  Venezuela, autoridad soberana y posteriores acuerdos gubernamentales de los Estados Unidos

Estimado señor Secretario General:

Le escribo acerca de los acontecimientos ocurridos en Venezuela después de la acción militar de los Estados Unidos del 3 de enero de 2026 y de los principios de soberanía, independencia política, integridad territorial y voluntad soberana del pueblo venezolano que usted expuso ante el Consejo de Seguridad el 5 de enero.

En las observaciones formuladas en su nombre ante el Consejo, usted expresó preocupación porque no se hubieran respetado las normas del derecho internacional en relación con la acción militar del 3 de enero.  Recordó la prohibición de la Carta de amenazar o usar la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de un Estado y pidió un proceso democrático inclusivo en el que los venezolanos pudieran determinar su propio futuro, con pleno respeto de la voluntad soberana del pueblo venezolano.

Los acontecimientos posteriores plantean una cuestión relacionada, pero distinta.  El asunto ya no se limita a la propia acción militar.  El Gobierno de los Estados Unidos ha anunciado acuerdos gubernamentales y económicos de larga duración relativos a Venezuela mientras sigue incompleta la transición democrática que, según los propios Estados Unidos, debe finalmente establecer un gobierno representativo.

El 31 de agosto de 2026, la Casa Blanca anunció un acuerdo petrolero que describe como atributivo al Gobierno de los Estados Unidos de amplios derechos de dirección y gobierno corporativo, titularidad económica y derechos garantizados de adquisición de petróleo venezolano.  Según la Casa Blanca, las autoridades interinas venezolanas otorgaron a una empresa privada, North American Blue Energy Partners, concesiones por cien años sobre 17 campos petroleros que contienen aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas probadas.

La Casa Blanca afirma además que el Gobierno de los Estados Unidos posee poder de veto sobre los nombramientos del directorio de la empresa y que la mayoría de sus directores deben ser ciudadanos estadounidenses.  El acuerdo se describe como componente central de un programa de estabilización, reconstrucción y posterior transición democrática.

Una actuación gubernamental distinta concierne a los ingresos soberanos venezolanos.  La Orden Ejecutiva 14373 identifica determinados ingresos venezolanos procedentes de recursos naturales como propiedad del Gobierno de Venezuela y afirma que los Estados Unidos los mantienen únicamente en calidad de custodio y en ejercicio de una función gubernamental.  Sin embargo, la Orden prevé su disposición soberana para fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado de los Estados Unidos en nombre del Gobierno de Venezuela.

Estos acuerdos plantean cuestiones que exceden el derecho interno de cualquiera de los dos países.

No solicito a las Naciones Unidas que juzguen el significado de la Constitución de Venezuela ni las facultades legales de una agencia de los Estados Unidos.  Esas cuestiones corresponden a las instituciones competentes de los respectivos ordenamientos jurídicos.  Sus consecuencias internacionales, sin embargo, no pueden separarse por completo de los principios que usted expuso el 5 de enero.

El artículo 5 de la Constitución venezolana dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.  El artículo 12 dispone que los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la República, constituyen bienes del dominio público y son, por tanto, inalienables e imprescriptibles.

Estas disposiciones no significan que todo interés comercial sobre el petróleo una vez producido lícitamente sea constitucionalmente inalienable.  Tampoco presumo que todo acuerdo energético requiera un referéndum nacional.  Sí plantean una cuestión previa sobre la competencia constitucional mediante la cual se crean concesiones de larga duración y derechos gubernamentales que afectan recursos pertenecientes a la República.

Esa cuestión adquiere dimensión internacional cuando otro Estado acepta derechos gubernamentales, titularidad económica, mecanismos de control o autoridad sobre ingresos soberanos con fundamento en esos actos.

La distinción entre control gubernamental efectivo y autoridad constitucional es, por ello, importante.  El reconocimiento por otro Estado no puede, por sí solo, resolver la competencia constitucional interna de quienes pretenden obligar a una nación por generaciones.  Tampoco el beneficio económico previsto puede responder una cuestión relativa a la fuente de la autoridad soberana.

La duración de las concesiones petroleras hace que la cuestión sea especialmente trascendente.  Una concesión por cien años se extendería mucho más allá del mandato de las autoridades que actualmente ejercen el poder y de la transición democrática que los Estados Unidos afirman que aún debe completarse.

Un futuro gobierno democrático podrá adoptar sus propias decisiones sobre los recursos de Venezuela y sus relaciones económicas internacionales.  Sin embargo, la perspectiva de ese gobierno no puede presumirse sencillamente como fuente retroactiva de la autoridad requerida para compromisos contraídos antes de que dicho gobierno exista.

Por ello, solicito respetuosamente que los acuerdos gubernamentales posteriores relativos a Venezuela sean considerados a la luz de los principios expresados en su declaración del 5 de enero:  respeto de la Carta, soberanía e independencia política de los Estados, imperio de la ley y voluntad soberana del pueblo venezolano.

La cuestión no es si Venezuela debe recibir inversión extranjera, reconstruir su infraestructura, aumentar la producción petrolera o mantener relaciones económicas con los Estados Unidos.  Es si acuerdos gubernamentales de duración y consecuencias excepcionales preservan el principio de que los propios venezolanos siguen siendo la fuente de la autoridad mediante la cual se obliga a su República.

El tránsito de la intervención a la estabilización y la reconstrucción no resta importancia a ese principio.  Hace más importante la identificación de una autoridad soberana conforme a derecho.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín

*


8 de septiembre de 2026

El Honorable Mike Waltz
Representante de los Estados Unidos de América ante las Naciones Unidas
Misión de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas
799 United Nations Plaza
New York, NY 10017

Ref.  Representaciones de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas y acuerdos gubernamentales relativos a Venezuela

Estimado señor Embajador:

Le escribo acerca de la relación entre la posición de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas respecto de Venezuela y los acuerdos gubernamentales posteriormente anunciados por los Estados Unidos en materia de recursos petroleros venezolanos, ingresos soberanos, estabilización y reconstrucción.

La cuestión es distinta de si los Estados Unidos consideran legítimo al anterior gobierno de Maduro o de si se espera que su política hacia Venezuela produzca beneficios económicos o estratégicos.  Concierne al principio de derecho internacional según el cual el poder gubernamental de un Estado no establece por sí mismo autoridad para ejercer funciones soberanas pertenecientes a otro.

La situación de Venezuela fue sometida al Consejo de Seguridad después de la acción militar de los Estados Unidos del 3 de enero de 2026.  En ese foro, las cuestiones de soberanía, independencia política, integridad territorial, libre determinación y obligaciones de los Estados Miembros conforme a la Carta fueron planteadas directamente ante los Estados Unidos y el Consejo.

Las actuaciones posteriores han ampliado la cuestión más allá de la operación militar de enero.

El 31 de agosto, la Casa Blanca anunció un acuerdo que describe como atributivo al Gobierno de los Estados Unidos de amplios derechos de dirección y gobierno corporativo, titularidad económica y derechos garantizados de adquisición de petróleo venezolano a bajo costo.  La Casa Blanca afirma que las autoridades interinas venezolanas otorgaron a North American Blue Energy Partners concesiones por cien años sobre 17 campos que contienen aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas probadas.

La Casa Blanca afirma además que el Gobierno de los Estados Unidos posee poder de veto sobre los nombramientos del directorio de la empresa y que la mayoría del directorio debe estar integrada por ciudadanos estadounidenses.

La Orden Ejecutiva 14373 presenta otra dimensión del mismo problema.  Reconoce determinados ingresos venezolanos procedentes de recursos naturales como propiedad del Gobierno de Venezuela y declara que los Estados Unidos los mantienen únicamente en calidad de custodio y en ejercicio de una función gubernamental.  Sin embargo, prevé la disposición soberana de esos fondos para fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado de los Estados Unidos en nombre del Gobierno de Venezuela.

La Administración describe la política más amplia como un tránsito, mediante estabilización y reconstrucción, hacia una transición democrática.

Esa secuencia plantea una cuestión que los Estados Unidos deberían poder responder ante la institución internacional en la que afirman su adhesión a la Carta.

¿Cuál es el fundamento de derecho internacional mediante el cual los Estados Unidos distinguen la asistencia a Venezuela de la adquisición o el ejercicio de derechos gubernamentales y económicos pertenecientes a Venezuela?

Las cuestiones constitucionales internas son importantes, pero distintas.  El artículo 5 de la Constitución venezolana dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano.  El artículo 12 dispone que los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la República, constituyen bienes del dominio público y son inalienables e imprescriptibles.

Esas disposiciones no hacen inalienable todo interés comercial sobre petróleo una vez producido lícitamente, ni establecen que todo acuerdo energético requiera un referéndum.  Sí plantean la cuestión previa de qué autoridad venezolana constitucionalmente competente puede crear las concesiones y los derechos gubernamentales de los que dependen los acuerdos de los Estados Unidos.

El reconocimiento de los Estados Unidos no puede responder por sí mismo esa cuestión.  El control efectivo de las instituciones gubernamentales es un hecho; la competencia constitucional para obligar a una República es una cuestión de autoridad.

La duración de cien años atribuida a las concesiones petroleras hace especialmente trascendente la distinción.  Esas concesiones sobrevivirían a las autoridades que las otorgaron, a la actual Administración de los Estados Unidos y a la transición democrática que los propios Estados Unidos afirman que aún debe producirse.

No puede presumirse sencillamente que una futura elección venezolana ratificará retroactivamente todo compromiso gubernamental contraído antes de esa elección.  Si los Estados Unidos sostienen que las actuales autoridades venezolanas poseen competencia constitucional para crear estos derechos de larga duración, el fundamento de esa conclusión debe poder articularse con independencia del reconocimiento de los Estados Unidos.

Por ello, solicito respetuosamente que la Misión de los Estados Unidos identifique de qué manera concilia el Gobierno los acuerdos anunciados desde enero con los principios de la Carta relativos a la igualdad soberana y la independencia política y con el principio de que el futuro político de Venezuela corresponde al pueblo venezolano.

Solicito además que se aclare si los Estados Unidos consideran los derechos de dirección y gobierno corporativo, la titularidad económica, la administración de ingresos soberanos y las demás funciones gubernamentales anunciadas como incidentes temporales de una transición; como derechos contractuales destinados a sobrevivir a esa transición; o como facultades gubernamentales soberanas ejercidas en nombre de Venezuela.  La distinción jurídica entre esas posibilidades es sustancial.

La inversión del sector privado no resuelve la cuestión.  El capital privado puede financiar el desarrollo petrolero o la reconstrucción, pero no puede por sí mismo conferir autoridad soberana a ninguno de los dos gobiernos.  Tampoco debe confundirse la inversión privada con gastos u obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos.

Los Estados Unidos tienen interés en demostrar ante las Naciones Unidas que los principios que invocan en materia de soberanía y libre determinación son principios de derecho y no reglas cuya aplicación dependa de la identidad o del poder del Estado de que se trate.

El pueblo venezolano sigue siendo la fuente del futuro político de Venezuela.  Por ello, los acuerdos gubernamentales celebrados antes de que pueda nuevamente expresar ese futuro mediante un proceso democrático creíble deben poder justificarse conforme a los mismos principios de soberanía e independencia política cuyo respeto los Estados Unidos exigen de otros Estados.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín

*


8 de septiembre de 2026

Su Excelencia Jérôme Bonnafont
Presidente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
Representante Permanente de Francia ante las Naciones Unidas
One Dag Hammarskjöld Plaza
245 East 47th Street, 44th Floor
New York, NY 10017

Ref.  Venezuela:  acontecimientos posteriores relativos a un asunto formalmente sometido al Consejo de Seguridad

Estimado señor Presidente:

Le escribo acerca de acontecimientos posteriores que inciden sobre un asunto que la República Bolivariana de Venezuela sometió formalmente a las Naciones Unidas después de la acción militar de los Estados Unidos del 3 de enero de 2026.

En esa fecha, el Representante Permanente de Venezuela transmitió cartas idénticas al Secretario General y al Presidente del Consejo de Seguridad, posteriormente distribuidas como documentos A/80/586–S/2026/5.  Venezuela caracterizó la acción militar estadounidense como una agresión armada con consecuencias para la paz y la seguridad regionales e internacionales e invocó, entre otros principios, el párrafo 4 del artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas.

El 8 de enero, Venezuela transmitió material adicional, distribuido como A/80/592–S/2026/19, que contenía declaraciones de varios grupos de Estados relativas a la acción del 3 de enero.

Reconozco que las alegaciones contenidas en esas comunicaciones constituyen la posición de Venezuela y que su distribución como documentos de las Naciones Unidas no equivale a una decisión sobre su fundamento jurídico.  Su importancia para esta presentación es procesal y documental:  la situación entre Venezuela y los Estados Unidos fue sometida formalmente al Consejo de Seguridad, y el Consejo se reunió el 5 de enero bajo el tema del orden del día «Amenazas a la paz y la seguridad internacionales».

En esa reunión, el Secretario General expresó preocupación porque no se hubieran respetado las normas del derecho internacional en relación con la acción militar del 3 de enero.  Recordó los principios de la Carta relativos a la soberanía, la independencia política, la integridad territorial y la prohibición de la amenaza o del uso de la fuerza.  Asimismo, pidió un proceso democrático inclusivo que respetara la voluntad soberana del pueblo venezolano.

Francia adoptó una posición de particular importancia para los acontecimientos posteriores.

Ante el Consejo, el representante de Francia afirmó que la operación militar que culminó con la captura de Nicolás Maduro contravenía los principios de solución pacífica de las controversias y de prohibición del uso de la fuerza.  Francia reafirmó su adhesión a la Carta y declaró que la transición de Venezuela debía ser pacífica, democrática, respetuosa de las decisiones del pueblo soberano venezolano y «dirigida por y para los venezolanos».

Francia ejerce actualmente la presidencia del Consejo de Seguridad durante septiembre de 2026.  Por ello, someto respetuosamente que los posteriores acuerdos gubernamentales relativos a Venezuela merecen consideración a la luz de los principios ya planteados ante el Consejo y expresamente afirmados por Francia.

Las circunstancias han evolucionado sustancialmente desde enero.

El 31 de agosto de 2026, la Casa Blanca anunció un acuerdo petrolero que describe como atributivo al Gobierno de los Estados Unidos de derechos de dirección y gobierno corporativo, titularidad económica, derechos garantizados de adquisición de petróleo y poder de veto sobre los nombramientos del directorio de la empresa privada implicada.  Según la Casa Blanca, las autoridades interinas venezolanas otorgaron a North American Blue Energy Partners concesiones por cien años sobre 17 campos petroleros que contienen aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas probadas.

El Gobierno de los Estados Unidos ha establecido separadamente mecanismos que rigen los ingresos venezolanos procedentes de recursos naturales.  La Orden Ejecutiva 14373 reconoce determinados fondos como propiedad del Gobierno de Venezuela y declara que los Estados Unidos los mantienen únicamente en calidad de custodio y en ejercicio de una función gubernamental.  Al mismo tiempo, la Orden prevé su disposición soberana para fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado de los Estados Unidos en nombre del Gobierno de Venezuela.

El Departamento de Energía de los Estados Unidos ha descrito posteriormente un acuerdo relativo a esos recursos petroleros como creador de «control mayoritario de los Estados Unidos» sobre aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas venezolanas probadas y ha anunciado la participación del Secretario de Energía de los Estados Unidos en acuerdos relativos a la producción petrolera y a la reconstrucción de la infraestructura eléctrica de Venezuela.

Los Estados Unidos presentan estas medidas como componentes de estabilización, reconstrucción económica y una posterior transición democrática.

Esos acontecimientos posteriores plantean una cuestión que no se encontraba ante el Consejo en su forma actual el 5 de enero.

La cuestión ya no se limita a la legalidad de la acción militar que dio lugar a la reunión del Consejo.  Concierne ahora a los acuerdos gubernamentales y económicos establecidos como consecuencia de ella, a la duración que se pretende conferirles y a su relación con la autoridad soberana del pueblo venezolano durante una transición que los propios Estados Unidos reconocen que sigue incompleta.

El artículo 5 de la Constitución venezolana dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.  El artículo 12 dispone que los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la República, constituyen bienes del dominio público y son inalienables e imprescriptibles.

No solicito al Consejo de Seguridad que juzgue el significado de esas disposiciones.  Tampoco sostengo que toda operación comercial relativa a petróleo producido lícitamente requiera aprobación popular directa.  Las disposiciones constitucionales identifican una cuestión previa cuyas consecuencias internacionales son pertinentes aquí:  ¿por qué autoridad soberana se crean y aceptan derechos gubernamentales y concesiones de duración excepcional durante una transición que aún no ha restablecido la expresión democrática del pueblo venezolano?

Una concesión petrolera por cien años no es, por su propia naturaleza, transitoria.  Pretende crear derechos capaces de sobrevivir a los funcionarios que la otorgaron, a la actual Administración de los Estados Unidos y a generaciones de futuros gobiernos venezolanos.

La misma distinción se aplica al control gubernamental.  La asistencia a un Estado durante una transición es una cosa.  La adquisición por otro Estado de derechos de dirección y gobierno corporativo, titularidad económica, control sobre acuerdos relativos a recursos naturales o autoridad sobre ingresos soberanos plantea una cuestión distinta.

Esa distinción adquiere particular importancia a la luz de la posición expresada por Francia en enero, según la cual la transición venezolana debe estar «dirigida por y para los venezolanos».

Si ese principio ha de conservar un significado sustantivo, la transición no puede definirse únicamente por la identidad de los funcionarios que actualmente ejercen funciones gubernamentales.  Debe comprender también la fuente y los límites de su autoridad para obligar al pueblo venezolano mediante compromisos que se extienden mucho más allá del propio período transitorio.

No sostengo que las comunicaciones de Venezuela de enero predeterminaran la conclusión jurídica del Consejo.  No lo hicieron.  Sostengo, en cambio, que establecieron ante el Consejo un registro documental formal relativo a las consecuencias de la actuación de los Estados Unidos para la soberanía venezolana y para la paz y la seguridad internacionales.  Los acuerdos gubernamentales anunciados desde entonces constituyen acontecimientos posteriores directamente pertinentes a ese registro.

Tampoco la oposición al anterior gobierno de Maduro resuelve la cuestión.  La propia Francia demostró el 5 de enero que estas proposiciones no son contradictorias:  rechazó la legitimidad democrática de Nicolás Maduro al tiempo que insistió en la Carta, la prohibición del uso de la fuerza, la soberanía venezolana y una transición determinada por los propios venezolanos.

Esa distinción es importante.  El derecho internacional no exige que un Estado apruebe al gobierno de otro Estado antes de respetar la soberanía de su pueblo.

Por ello, solicito respetuosamente que, durante la presidencia francesa del Consejo de Seguridad, estos acontecimientos posteriores sean puestos en conocimiento de los miembros del Consejo en relación con el asunto ya considerado el 5 de enero y con el registro documental establecido por S/2026/5 y las comunicaciones posteriores.

En particular, someto respetuosamente a consideración del Consejo si acuerdos gubernamentales y económicos de duración excepcional, celebrados antes de culminarse la transición democrática invocada para justificarlos, son compatibles con los principios de igualdad soberana, independencia política, libre determinación y respeto de la voluntad soberana del pueblo venezolano planteados ante el Consejo en enero.

La cuestión no exige respaldar a Nicolás Maduro, oponerse a la inversión extranjera ni rechazar la reconstrucción económica de Venezuela.  Exige únicamente que los medios empleados para alcanzar esos objetivos permanezcan sujetos a los principios jurídicos que rigen las relaciones entre los Estados.

Francia afirmó ante el Consejo que esos principios deben aplicarse «en todo momento y en todo lugar».  Los acontecimientos posteriores a enero ofrecen la ocasión de aplicar esa proposición a la transición que actualmente se desarrolla en Venezuela.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín

*


Cartas dirigidas a medios seleccionados, con solicitud de examen periodístico independiente

8 de septiembre de 2026

Editores
The Washington Post
1301 K Street NW
Washington, DC 20071

Ref.  Venezuela:  la cuestión no resuelta de la autoridad que sustenta el acuerdo petrolero de los Estados Unidos

Estimados Editores:

El reportaje del 8 de septiembre, «Rubio enjoyed major support among Venezuelans.  Then came Trump’s oil deal», de Adam Taylor, Samantha Schmidt y Helena Carpio, incorpora al registro público una cuestión temporal y constitucional que merece investigación adicional.  Los Estados Unidos están celebrando acuerdos gubernamentales y económicos de larga duración relativos a Venezuela mientras el gobierno democrático que, según los funcionarios estadounidenses, deberá gobernar finalmente el país sigue siendo una realidad futura.

Escribo como ciudadano estadounidense naturalizado, nacido en Venezuela, que ha venido examinando el registro constitucional y legal público en torno a estas actuaciones.  No escribo en defensa de Nicolás Maduro ni para oponerme a la reconstrucción económica, al desarrollo petrolero o a la inversión estadounidense en Venezuela.  Mi preocupación es más limitada:  la distinción entre la capacidad de los gobiernos y de las partes privadas para llevar a cabo un acto y la autoridad jurídica que les permite hacerlo.

Su reportaje hace especialmente concreta esa distinción.  El Secretario de Estado Marco Rubio dijo a Sergio Novelli que «queda mucho por hacer, incluidos los asuntos de la democracia y las elecciones».  Preguntado antes de partir en su viaje por América Latina acerca del acuerdo petrolero venezolano, afirmó además que los campos petroleros generarían regalías e ingresos para el pueblo venezolano «eventualmente, mediante un gobierno elegido democráticamente, ojalá más pronto que tarde».

Esas declaraciones no necesitan caracterizarse como una contradicción.  Establecen dos hechos temporales distintos.  Los acuerdos petroleros y gubernamentales de larga duración existen en el presente; el gobierno venezolano elegido democráticamente mediante el cual, según el Secretario Rubio, los ingresos beneficiarán finalmente al pueblo venezolano continúa siendo un objetivo futuro.  La cuestión no resuelta se sitúa entre ambos hechos:  si el gobierno democráticamente elegido sigue siendo futuro, ¿cuál es la fuente de autoridad mediante la cual se contraen en el presente compromisos concebidos para durar un siglo?

El registro documental permite examinar esa cuestión sin especulación.

El 31 de agosto, la Casa Blanca anunció que las autoridades interinas venezolanas habían otorgado a North American Blue Energy Partners concesiones por cien años sobre 17 campos petroleros con aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas probadas.  Simultáneamente, la Casa Blanca describió al Gobierno de los Estados Unidos como receptor de «amplios derechos de dirección y gobierno corporativo», «titularidad económica», derechos garantizados de compra de petróleo a bajo costo y autoridad de veto sobre los nombramientos del directorio de la empresa.

El acuerdo contiene otra característica que merece examen.  La Casa Blanca afirma que NABEP otorgó a la Oficina de Capital Estratégico del Departamento de Guerra una participación accionaria del 35 por ciento en su sociedad matriz, potencialmente representativa de cientos de miles de millones de dólares en valor y dividendos.

El propio registro del Congreso confiere especial importancia a esa operación.

El texto vigente de 10 U.S.C. §149 atribuye a la Oficina de Capital Estratégico responsabilidades relacionadas con la inversión, pero define «asistencia de capital» como préstamo, garantía de préstamo o asistencia técnica.  Durante la consideración de la Ley de Autorización de Defensa Nacional para el año fiscal 2026, la Cámara incluyó la sección 905, que, según la Declaración Explicativa Conjunta, «otorgaría autoridad de inversión accionaria a la Oficina de Capital Estratégico».  El Senado no contenía disposición semejante.  El acuerdo final del Congreso no incluyó la disposición de la Cámara.

Ese historial legislativo no constituye por sí mismo una decisión judicial de que toda operación accionaria federal concebible sea ilícita.  Sí produce, sin embargo, una cuestión concreta para la investigación periodística independiente:  ¿qué habilitación legal vigente sostiene la Administración que permite a la Oficina de Capital Estratégico aceptar, mantener, administrar y obtener valor de la participación accionaria del 35 por ciento anunciada por la Casa Blanca?

Existe una cuestión venezolana de igual importancia.

El artículo 5 de la Constitución de Venezuela dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.  El artículo 12 sitúa los yacimientos de hidrocarburos dentro del dominio público de la República y los declara inalienables e imprescriptibles.

No debe exagerarse el alcance del artículo 12.  No convierte necesariamente en inalienable todo interés comercial sobre el petróleo después de su extracción lícita.  Tampoco sostengo que todo contrato energético venezolano requiera un referéndum.  La cuestión previa es, más bien, de competencia constitucional:  ¿qué autoridad permite a funcionarios que ejercen el poder durante una transición otorgar concesiones por cien años y derechos gubernamentales respecto de recursos pertenecientes a la República?

La duración importa.  Cien años no constituyen un intervalo transitorio.  Las concesiones sobrevivirían a los funcionarios que las otorgaron, a la actual Administración estadounidense, a la transición democrática venezolana contemplada y a generaciones de futuros gobiernos.

Existe asimismo una cuestión distinta relativa a los ingresos venezolanos.  La Orden Ejecutiva 14373 declara que determinados ingresos venezolanos procedentes de recursos naturales siguen siendo propiedad del Gobierno de Venezuela y que los Estados Unidos los mantienen únicamente en calidad de custodio y en ejercicio de una función gubernamental.  Sin embargo, prevé su disposición soberana para fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado en nombre del Gobierno de Venezuela.

Cada uno de estos elementos puede tener una explicación fundada en leyes vigentes y acuerdos aplicables.  De ser así, esas autoridades deben poder identificarse.

Solicito respetuosamente a The Washington Post que examine de manera independiente toda la cadena documental y busque respuestas a varias preguntas:  ¿cuál es el acuerdo petrolero completo y vigente?  ¿Qué ley vigente autoriza la participación accionaria de la Oficina de Capital Estratégico?  ¿Qué derechos gubernamentales confiere realmente la «titularidad económica»?  ¿Cuál es la naturaleza jurídica del veto estadounidense sobre el directorio?  ¿Qué autoridad constitucional venezolana sustenta concesiones que se extienden por un siglo?  ¿Qué gastos son genuinamente inversión privada y cuáles crean obligaciones federales o responsabilidades gubernamentales?  ¿Y cómo se concilian compromisos concebidos para sobrevivir a una transición con el reconocimiento del Secretario Rubio, reseñado por el Post, de que un gobierno democráticamente elegido sigue siendo futuro?

Estas cuestiones no tienen por qué ser partidistas.  No dependen de aprobar a Maduro, al Presidente Trump, a las autoridades interinas venezolanas ni a las compañías petroleras implicadas.  Tampoco debe tratarse la existencia de preguntas como una acusación de conducta indebida contra participantes privados.

Conciernen a algo más duradero que las personas que actualmente ocupan los cargos:  si el poder gubernamental se ejerce conforme a una autoridad identificable en el derecho.

Los documentos son públicos.  Las consecuencias pueden durar un siglo.  Por ello, se justifica un examen independiente por la prensa.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín

*


8 de septiembre de 2026

Editores
The New York Times
620 Eighth Avenue
New York, NY 10018

Ref.  Venezuela:  una cuestión documental sobre autoridad soberana, petróleo y el Gobierno de los Estados Unidos

Estimados Editores:

Someto respetuosamente a examen independiente una cuestión en desarrollo relativa a las actuaciones de los Estados Unidos en Venezuela cuya importancia trasciende los méritos de política pública del enfoque de la Administración hacia ese país.

La cuestión es de autoridad.

Desde la acción militar estadounidense del 3 de enero de 2026, la Administración ha pasado de la intervención a la estabilización, el desarrollo petrolero, la reconstrucción económica y lo que describe como una eventual transición democrática.  El registro público documenta ahora acuerdos gubernamentales de duración y consecuencias extraordinarias celebrados durante ese intervalo.

El 31 de agosto, la Casa Blanca anunció un acuerdo relativo al petróleo venezolano en virtud del cual las autoridades interinas venezolanas otorgaron a North American Blue Energy Partners concesiones por cien años sobre 17 campos que contienen aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas probadas.

La Casa Blanca describe al Gobierno de los Estados Unidos como receptor de «amplios derechos de dirección y gobierno corporativo», «titularidad económica», derechos garantizados de compra de petróleo a bajo costo y autoridad de veto sobre los nombramientos del directorio de la empresa.  Afirma además que NABEP otorgó a la Oficina de Capital Estratégico del Departamento de Guerra una participación accionaria del 35 por ciento en la sociedad matriz de la compañía.

Estas descripciones plantean cuestiones en dos ordenamientos jurídicos distintos.

Conforme al derecho de los Estados Unidos, 10 U.S.C. §149 establece la Oficina de Capital Estratégico y le atribuye importantes responsabilidades relacionadas con la inversión.  No obstante, la ley define «asistencia de capital» como préstamo, garantía de préstamo o asistencia técnica, y define una inversión admisible por referencia a esa asistencia de capital.

El historial legislativo añade un hecho inusual.  Durante la consideración de la Ley de Autorización de Defensa Nacional para el año fiscal 2026, la Cámara aprobó una disposición que, según la Declaración Explicativa Conjunta, «otorgaría autoridad de inversión accionaria a la Oficina de Capital Estratégico».  El Senado no contenía disposición semejante.  El acuerdo final no incluyó la disposición de la Cámara.

La omisión no establece, sin más, que toda operación accionaria concebible del Gobierno federal sea ilícita.  Sí establece algo más limitado y verificable de manera independiente:  el Congreso consideró una autorización expresa de inversión accionaria para esta oficina concreta y no aprobó esa disposición en el acuerdo final.

¿Qué habilitación legal sostiene entonces la Administración que permite a la Oficina aceptar y mantener la participación accionaria del 35 por ciento anunciada por la Casa Blanca?  Si otra ley vigente confiere esa facultad, su identificación debería resolver la cuestión.

El derecho venezolano plantea una investigación distinta.

El artículo 5 de la Constitución de Venezuela dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano.  El artículo 12 dispone que los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la República, constituyen bienes del dominio público y son inalienables e imprescriptibles.

Esas disposiciones deben leerse con cuidado.  El artículo 12 no convierte necesariamente en inalienable todo interés comercial sobre el petróleo después de su extracción lícita, y no sostengo que todo contrato petrolero requiera aprobación popular directa.

La cuestión más fundamental es anterior a cualquiera de esas proposiciones:  ¿qué autoridad venezolana constitucionalmente competente puede crear concesiones y derechos gubernamentales de duración excepcional relativos a los recursos petroleros de la República?

El plazo de cien años dificulta tratar la cuestión como mero incidente de una administración temporal.  Las concesiones están concebidas para sobrevivir a las actuales autoridades interinas y obligar a gobiernos venezolanos que aún no existen.

Al mismo tiempo, los Estados Unidos siguen describiendo la transición democrática y las elecciones como objetivos futuros.

Existe otro acuerdo gubernamental digno de examen.  La Orden Ejecutiva 14373 identifica determinados ingresos venezolanos procedentes de recursos naturales como propiedad del Gobierno de Venezuela y declara que los Estados Unidos los poseen únicamente en calidad de custodio y en ejercicio de una función gubernamental.  La misma Orden dispone que permanezcan en custodia hasta su disposición soberana para fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado de los Estados Unidos en nombre del Gobierno de Venezuela.

La yuxtaposición merece una información cuidadosa, no una conclusión prematura.  Custodia no es propiedad.  Inversión privada no es asignación presupuestaria del Congreso.  El reconocimiento de un gobierno interino no equivale necesariamente a competencia constitucional para obligar indefinidamente a una nación.  El control efectivo no es sinónimo de autoridad conforme a derecho.

El registro internacional aporta otra dimensión.  Venezuela sometió formalmente la acción militar estadounidense del 3 de enero a las Naciones Unidas mediante los documentos A/80/586–S/2026/5.  El 5 de enero, el Secretario General dijo al Consejo de Seguridad que seguía profundamente preocupado porque no se hubieran respetado las normas del derecho internacional e invocó la soberanía, la independencia política, la integridad territorial y la prohibición de la amenaza o del uso de la fuerza.

Nada de ello decide la legalidad del posterior acuerdo petrolero.  Sí establece que las consecuencias internacionales de la actuación estadounidense para la soberanía venezolana ya se encontraban formalmente ante las Naciones Unidas antes de anunciarse los acuerdos petroleros de duración centenaria.

Por ello, solicito respetuosamente a The New York Times que investigue la cadena jurídica y documental completa, en lugar de aceptar bien la caracterización de la Administración, bien las conclusiones de sus adversarios.

Deben obtenerse los acuerdos vigentes.  Debe identificarse la habilitación legal de la participación accionaria federal.  Debe establecerse el significado jurídico de «derechos de dirección y gobierno corporativo», «titularidad económica» y «control mayoritario de los Estados Unidos».  Los compromisos financieros federales deben distinguirse de la inversión privada.  Debe examinarse la autoridad venezolana que sustenta concesiones por un siglo.  Y debe afrontarse directamente la relación entre los compromisos contraídos ahora y la autoridad democrática que se espera para más adelante.

La investigación no exige hostilidad hacia los Estados Unidos ni defensa del gobierno que fue desplazado.  El gobierno constitucional depende de una proposición más elemental:  los objetivos deseables no crean autoridad gubernamental por el solo hecho de que quienes poseen el poder sean capaces de alcanzarlos.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín

*


8 de septiembre de 2026

Editor de Opinión
The Reader’s Forum
Miami Herald
11410 NW 20th Street
Suite 222
Miami, FL 33172

Ref.  El acuerdo petrolero de Venezuela y la autoridad democrática que aún no existe

Estimado Editor:

Para los venezolanos del sur de Florida, el debate sobre el acuerdo petrolero de los Estados Unidos con Venezuela plantea una elección que no debe reducirse a apoyar a Nicolás Maduro por un lado o la intervención estadounidense por el otro.

Existe una tercera posición, más fundamental:  el futuro de Venezuela debe pertenecer a los venezolanos, y la autoridad para obligar ese futuro debe quedar establecida antes de que compromisos que durarán generaciones sean tratados como hechos consumados.

Soy ciudadano estadounidense naturalizado, nacido en Venezuela.  Me opongo a todo intento de restaurar el anterior gobierno de Maduro.  Reconozco asimismo la importancia de la inversión, del aumento de la producción petrolera, de la recuperación de la infraestructura eléctrica de Venezuela y de la recuperación económica después de décadas de deterioro institucional y económico.

Pero la conveniencia económica y la autoridad constitucional son cuestiones distintas.

El 31 de agosto, la Casa Blanca anunció lo que denomina el mayor acuerdo petrolero de la historia.  Según su propio relato, las autoridades interinas venezolanas otorgaron a North American Blue Energy Partners concesiones por cien años sobre 17 campos petroleros que contienen aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas probadas.

La Casa Blanca afirma que el acuerdo confiere al Gobierno de los Estados Unidos amplios derechos de dirección y gobierno corporativo, titularidad económica, derechos garantizados de compra de petróleo a bajo costo y autoridad de veto sobre los nombramientos del directorio de la compañía.  Afirma asimismo que NABEP otorgó a la Oficina de Capital Estratégico del Departamento de Guerra una participación accionaria del 35 por ciento en su sociedad matriz.

Dos días más tarde, el Departamento de Energía describió el acuerdo como creador de «control mayoritario de los Estados Unidos» sobre aproximadamente 65.000 millones de barriles, al tiempo que anunciaba la participación del Secretario Chris Wright en acuerdos con Chevron, Eni y GE Vernova destinados a aumentar la producción petrolera y reconstruir la infraestructura eléctrica de Venezuela.

La inversión privada puede ser beneficiosa.  Eso no responde la cuestión de la autoridad gubernamental.

El artículo 5 de la Constitución de Venezuela dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.  El artículo 12 sitúa los yacimientos de hidrocarburos dentro del dominio público de la República y los declara inalienables e imprescriptibles.

El artículo 12 no debe convertirse en la afirmación de que todo barril de petróleo extraído lícitamente jamás puede ser objeto de comercio.  Tampoco todo contrato energético requiere un referéndum.  La cuestión previa es más sencilla:  ¿qué autoridad constitucionalmente competente puede otorgar concesiones sobre los recursos petroleros de Venezuela por un siglo?

Cien años no constituyen una transición.

Las concesiones podrían permanecer vigentes durante gobiernos elegidos por venezolanos que no tuvieron oportunidad de aprobar las circunstancias políticas en las que surgieron esos compromisos.  Sin embargo, los funcionarios estadounidenses continúan describiendo las elecciones democráticas y un gobierno venezolano plenamente democrático como objetivos aún por alcanzar.

Esa secuencia merece examen.

Existe asimismo una cuestión legal estadounidense.  La Casa Blanca afirma que la Oficina de Capital Estratégico recibió una participación accionaria del 35 por ciento.  La legislación federal vigente atribuye a esa Oficina responsabilidades relacionadas con la inversión, pero define su mecanismo de asistencia de capital en términos de préstamos, garantías de préstamos y asistencia técnica.

Más llamativamente, la Cámara de Representantes incluyó en su proyecto de autorización de defensa para el año fiscal 2026 una disposición que confería expresamente autoridad de inversión accionaria a la Oficina de Capital Estratégico.  El Senado no contenía disposición semejante, y el acuerdo final del Congreso no incluyó la propuesta de la Cámara.

Ese hecho no demuestra por sí solo que la participación accionaria anunciada sea ilícita.  Hace ineludible la pregunta:  ¿qué habilitación legal vigente sí la permite?

Otra cuestión concierne a los ingresos petroleros venezolanos que actualmente se encuentran en poder de los Estados Unidos.  La Orden Ejecutiva 14373 reconoce que determinados fondos siguen siendo propiedad del Gobierno de Venezuela y afirma que los Estados Unidos los mantienen únicamente en calidad de custodio y en ejercicio de una función gubernamental.  Sin embargo, sus fines públicos, gubernamentales o diplomáticos son determinados por el Secretario de Estado de los Estados Unidos en nombre de Venezuela.

Son cuestiones susceptibles de respuestas documentales.

Pueden divulgarse los acuerdos petroleros completos.  Puede identificarse la habilitación legal de la participación accionaria federal.  Puede explicarse el significado de «control mayoritario de los Estados Unidos».  La inversión privada puede distinguirse del gasto y de la responsabilidad federales.  Y puede exponerse y examinarse la autoridad constitucional venezolana para compromisos que se extienden durante un siglo.

Los venezolanos no deberían verse obligados a escoger entre el gobierno autoritario del que procuraron liberarse y la aceptación sin examen de cualesquiera acuerdos que sigan a su desplazamiento.

La democracia significa más que sustituir a un grupo de funcionarios por otro.  Significa preservar para los venezolanos la capacidad soberana de determinar las instituciones, los recursos y las obligaciones mediante los cuales será gobernado su país.

La recuperación económica importa.  La inversión importa.  Las relaciones estables con los Estados Unidos importan.  Pero ninguna de ellas exige abandonar la cuestión de la autoridad.

En efecto, si estos acuerdos son conformes a derecho, un examen transparente debería fortalecerlos y no amenazarlos.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín

*


8 de septiembre de 2026

Editores
The Philadelphia Inquirer
100 S.  Independence Mall West
Suite 600
Philadelphia, PA 19106

Ref.  Venezuela:  solicitud de examen independiente de la autoridad gubernamental de los Estados Unidos

Estimados Editores:

Escribo como ciudadano estadounidense naturalizado, nacido en Venezuela y con residencia en el área de Filadelfia, acerca de una cuestión que también he sometido a mis representantes electos en el Congreso y a los funcionarios federales competentes.

Mi propósito no es defender a Nicolás Maduro, oponerme a la reconstrucción económica de Venezuela ni cuestionar la conveniencia de la inversión extranjera.  Es preguntar si actuaciones gubernamentales de duración y consecuencias excepcionales que los Estados Unidos emprenden actualmente respecto de Venezuela descansan sobre una autoridad identificable en el derecho.

El registro documental público plantea cuestiones que justifican un examen periodístico independiente.

El 31 de agosto de 2026, la Casa Blanca anunció un acuerdo petrolero en virtud del cual las autoridades interinas venezolanas otorgaron a North American Blue Energy Partners concesiones por cien años sobre 17 campos petroleros que contienen aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas probadas.

La Casa Blanca describe al Gobierno de los Estados Unidos como receptor de amplios derechos de dirección y gobierno corporativo, titularidad económica, derechos garantizados de compra de petróleo a bajo costo y autoridad de veto sobre los nombramientos del directorio de la compañía.  Afirma además que NABEP otorgó a la Oficina de Capital Estratégico del Departamento de Guerra una participación accionaria del 35 por ciento en su sociedad matriz, potencialmente representativa de cientos de miles de millones de dólares en valor y dividendos.

Esa participación accionaria plantea una cuestión concreta para el Congreso.

Conforme a 10 U.S.C. §149, la Oficina de Capital Estratégico posee importantes responsabilidades relacionadas con la inversión, pero su mecanismo legal de asistencia de capital se define en términos de préstamos, garantías de préstamos y asistencia técnica.

Durante la consideración de la Ley de Autorización de Defensa Nacional para el año fiscal 2026, la Cámara incluyó una disposición que, según la Declaración Explicativa Conjunta del Congreso, «otorgaría autoridad de inversión accionaria a la Oficina de Capital Estratégico».  El Senado no contenía disposición semejante.  El acuerdo final del Congreso no incluyó la disposición de la Cámara.

Ese historial legislativo no establece por sí mismo que toda operación accionaria federal concebible sea ilícita.  Establece un hecho más limitado y verificable:  el Congreso consideró una autorización expresa de inversión accionaria para esta Oficina y no aprobó esa disposición en el acuerdo final.

La cuestión resultante debe admitir una respuesta documental:  ¿qué habilitación legal vigente permite a la Oficina de Capital Estratégico aceptar, mantener, administrar y recibir valor de la participación accionaria del 35 por ciento anunciada por la Casa Blanca?

Una cuestión distinta surge conforme al derecho venezolano.

El artículo 5 de la Constitución de Venezuela dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.  El artículo 12 dispone que los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la República, constituyen bienes del dominio público y son inalienables e imprescriptibles.

No debe exagerarse el alcance de esas disposiciones.  El artículo 12 no hace necesariamente inalienable todo interés comercial sobre el petróleo después de una extracción lícita.  Tampoco sostengo que todo contrato energético venezolano requiera un referéndum nacional.

La cuestión previa es de competencia constitucional:  ¿qué autoridad permite a funcionarios que ejercen el poder durante una transición otorgar concesiones petroleras de cien años y crear derechos gubernamentales destinados a sobrevivir a esa transición?

Cien años no constituyen un intervalo transitorio.

Las concesiones se extenderían más allá del mandato de los funcionarios venezolanos que las otorgaron, más allá de la actual Administración estadounidense, más allá de la transición democrática que los Estados Unidos afirman que aún debe completarse y a través de generaciones de futuros gobiernos venezolanos.

Existe una cuestión adicional relativa a los ingresos soberanos venezolanos.  La Orden Ejecutiva 14373 identifica determinados ingresos venezolanos procedentes de recursos naturales como propiedad del Gobierno de Venezuela y afirma que los Estados Unidos los mantienen únicamente en calidad de custodio y en ejercicio de una función gubernamental.  Sin embargo, la Orden prevé su disposición soberana para fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado de los Estados Unidos en nombre del Gobierno de Venezuela.

El Departamento de Energía ha descrito posteriormente el acuerdo petrolero más amplio como creador de «control mayoritario de los Estados Unidos» sobre aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas venezolanas probadas.  El Secretario de Energía Chris Wright ha participado en acuerdos relativos al desarrollo petrolero y a la reconstrucción de la infraestructura eléctrica de Venezuela.

Aquí resulta esencial otra distinción.  Las inversiones anunciadas públicamente por Chevron, Eni, GE Vernova y otros actores privados no deben caracterizarse como asignaciones presupuestarias del Congreso por el solo hecho de que funcionarios estadounidenses hayan facilitado los acuerdos o participado en ellos.  A la inversa, la financiación privada no puede convertir el ejercicio de autoridad gubernamental en conducta privada ni conferir a una agencia federal facultades que el Congreso no le haya otorgado.

El registro internacional añade ahora otra dimensión.  Venezuela sometió formalmente la acción militar estadounidense del 3 de enero al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.  El 5 de enero, el Secretario General invocó los principios de soberanía, independencia política, integridad territorial y voluntad soberana del pueblo venezolano.  Francia, que ejerce ahora la presidencia del Consejo de Seguridad durante septiembre, declaró en aquella reunión que la transición venezolana debía ser pacífica, democrática, respetuosa de las decisiones de su pueblo soberano y dirigida por los propios venezolanos.

Ninguno de estos hechos establece por sí solo una conclusión judicial de que los acuerdos petroleros posteriores sean ilícitos.  En conjunto, sin embargo, plantean cuestiones suficientemente concretas para ser investigadas.

Los acuerdos vigentes pueden obtenerse y examinarse.  Puede identificarse la habilitación legal de la participación accionaria de la Oficina de Capital Estratégico.  Puede establecerse el significado jurídico de «derechos de dirección y gobierno corporativo», «titularidad económica» y «control mayoritario de los Estados Unidos».  La inversión privada puede distinguirse del gasto federal, las garantías, los costos administrativos y las responsabilidades gubernamentales.  Puede examinarse la autoridad constitucional invocada por los funcionarios venezolanos que otorgan concesiones por un siglo.  Y puede investigarse la relación entre los compromisos asumidos durante la transición actual y la autoridad de un futuro gobierno venezolano democráticamente elegido.

He planteado estas cuestiones a funcionarios federales y miembros del Congreso porque conciernen a la rendición de cuentas gubernamental.  Las planteo separadamente a The Philadelphia Inquirer porque una prensa independiente cumple una función distinta.  El Gobierno no debe ser la única institución responsable de examinar la autoridad jurídica que sustenta su propia conducta.

Esta investigación no necesita comenzar con una conclusión.  No exige apoyar a Maduro ni oponerse al Presidente Trump.  Exige únicamente la disposición a seguir el registro documental y preguntar si la autoridad gubernamental invocada es la autoridad gubernamental que efectivamente confiere el derecho.

Si existe la autoridad necesaria, su identificación fortalecería el registro público.  Si no existe, la magnitud y la duración de los acuerdos convierten esa ausencia en una cuestión de consecuencia pública.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín


CORRESPONDENCIA POSTERIOR AL CONGRESO

El 15 de septiembre de 2026 se dirigió la siguiente carta al representante Raja Krishnamoorthi, en respuesta a su indagación congresional del 4 de septiembre sobre los organismos gubernamentales, fondos, mecanismos de financiación, garantías, seguros y demás recursos sufragados por los contribuyentes vinculados al acuerdo petrolero de los Estados Unidos relativo a Venezuela. La carta pone a su consideración el registro documental aquí publicado e identifica cuestiones conexas de autoridad constitucional y estatutaria que trascienden la procedencia de la inversión privada.

CARTA AL REPRESENTANTE RAJA KRISHNAMOORTHI

15 de septiembre de 2026

The Honorable Raja Krishnamoorthi
Cámara de Representantes de los Estados Unidos
2367 Rayburn House Office Building
Washington, DC 20515

Ref.: Autoridad constitucional y estatutaria relativa a las actuaciones de los Estados Unidos en Venezuela

Estimado representante Krishnamoorthi:

Me dirijo a usted con motivo de su indagación del 4 de septiembre de 2026, mediante la cual solicitó que se revelaran los organismos del Gobierno de los Estados Unidos, los fondos, mecanismos de financiación, garantías, seguros u otros recursos sufragados por los contribuyentes que pudieran utilizarse en relación con el acuerdo petrolero recientemente anunciado respecto de Venezuela.

Entre el 6 y el 9 de septiembre remití correspondencia sobre cuestiones conexas al Presidente, a los secretarios de Estado, Guerra y Energía, y a los presidentes y miembros de mayor rango de la minoría de comités del Congreso con competencia en materia de relaciones exteriores, Fuerzas Armadas, energía y gastos federales. Presento esta carta adicional porque su indagación aborda, de manera independiente, varias de las cuestiones planteadas en aquella correspondencia.

Mi preocupación no consiste en determinar si debe existir inversión privada en Venezuela. La Casa Blanca ha caracterizado como capital privado la inversión prevista de hasta 100.000 millones de dólares en la infraestructura petrolera venezolana y ha declarado que no supondrá costo alguno para los contribuyentes estadounidenses. La inversión privada, sin embargo, es analíticamente distinta del gasto gubernamental, de la exposición financiera federal y del ejercicio de autoridad gubernamental.

El mismo acuerdo anunciado atribuye al Gobierno de los Estados Unidos un interés económico, derechos relativos a la adquisición de petróleo y autoridad que incide sobre el gobierno corporativo. Esos derechos gubernamentales plantean cuestiones distintas de la procedencia de la propia inversión privada. Requieren que se identifique la autoridad constitucional y estatutaria conforme a la cual un organismo o una entidad instrumental de los Estados Unidos puede adquirirlos, aceptarlos, administrarlos o ejercerlos.

La Orden Ejecutiva 14373 plantea una cuestión conexa, pero distinta. La Orden describe determinados ingresos petroleros venezolanos como propiedad soberana de Venezuela mantenida por los Estados Unidos en capacidad custodial y gubernamental. Si alguno de esos ingresos soberanos venezolanos ha de financiar la estabilización, la reconstrucción, la infraestructura petrolera, la administración gubernamental u otras actividades, el registro público debería distinguir esos recursos de las asignaciones presupuestarias del Congreso, del capital privado y de cualquier obligación financiera asumida por el Gobierno de los Estados Unidos.

Surge además una cuestión derivada del propio orden constitucional venezolano. El artículo 5 de la Constitución venezolana radica la soberanía en el pueblo venezolano, mientras que el artículo 12 incorpora los yacimientos de hidrocarburos al dominio público y los declara inalienables e imprescriptibles. El reconocimiento por los Estados Unidos de autoridades gubernamentales venezolanas no determina, por sí mismo, la competencia constitucional que el derecho venezolano confiere a esas autoridades para asumir compromisos que afecten los recursos soberanos de la República.

Por ello, solicito respetuosamente que su indagación en curso considere, además de las cuestiones contenidas en su carta del 4 de septiembre:

  1. ¿Qué autoridad estatutaria promulgada permite que un departamento, organismo, oficina o entidad instrumental federal adquiera o ejerza los derechos económicos gubernamentales y de gobierno corporativo anunciados en relación con el acuerdo petrolero?
  2. ¿Qué fondos federales, garantías, seguros, respaldo crediticio, contratos, personal u otros recursos gubernamentales han sido comprometidos o podrían ser comprometidos, separadamente de la inversión del sector privado?
  3. ¿Se están utilizando, pignorando o comprometiendo, o se contempla utilizar, pignorar o comprometer, ingresos soberanos venezolanos mantenidos conforme a la Orden Ejecutiva 14373 para fines de estabilización, reconstrucción, desarrollo petrolero o administración gubernamental y, de ser así, en virtud de qué autoridad jurídica?
  4. ¿Qué acuerdos vigentes establecen los respectivos derechos y obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos, de las autoridades venezolanas y de las partes privadas que participan en estos acuerdos?
  5. ¿Qué determinación jurídica se ha adoptado acerca de la competencia constitucional de las autoridades venezolanas que asumen compromisos que afectan los recursos petroleros y los ingresos soberanos de la República?

Estas preguntas no presuponen sus respuestas. Procuran distinguir la inversión privada del gasto público, la política del Ejecutivo de la autoridad estatutaria promulgada, el reconocimiento presidencial de la competencia constitucional venezolana, y la capacidad gubernamental de la autoridad gubernamental legítima.

Adjunto mi registro documental publicado, Constitutional Authority and Venezuela: A Public Record of Correspondence, que contiene la correspondencia y los documentos oficiales en los cuales se fundan estas preguntas. La publicación está disponible en:

http://observationsonthenatureofperception.com/2026/09/06/constitutional-authority-and-venezuela/

Su indagación del 4 de septiembre sitúa ahora, de manera independiente, varias de estas cuestiones dentro del ámbito de la supervisión del Congreso. Somete respetuosamente este registro a su consideración en relación con esa indagación en curso.

La distinción continúa siendo fundamental: la capacidad de realizar un acto no establece la autoridad legítima para ejecutarlo.

Respetuosamente,

Ricardo F. Morín


EL ORDEN CONSTITUCIONAL EN LAS RELACIONES EXTERIORES

Las potestades constitucionales de los Estados Unidos no operan en las relaciones exteriores con igual alcance, independencia ni inmediatez.  El Presidente conduce la diplomacia, reconoce a gobiernos extranjeros, ejerce como Comandante en Jefe y desempeña atribuciones constitucionales y estatutarias que no dependen, en todos los casos, de una autorización previa del Congreso.  El Congreso posee potestades distintas y sustanciales:  legisla, controla las asignaciones presupuestarias, regula el comercio exterior, ejerce funciones de supervisión y posee las facultades enumeradas relativas a la guerra y a las Fuerzas Armadas.  El poder judicial federal puede determinar la legalidad de la actuación gubernamental cuando se somete debidamente a su conocimiento una controversia susceptible de resolución judicial.

Estas potestades coexisten, pero no adquieren eficacia mediante el mismo proceso institucional ni en el mismo momento.  El Presidente puede ejercer determinadas atribuciones en materia de relaciones exteriores mediante actos del Ejecutivo.  El Congreso, cuando se requiere legislación para autorizar, condicionar, prohibir o privar de financiación una actuación gubernamental, debe actuar colectivamente mediante el proceso legislativo.  Un tribunal federal no puede intervenir por el mero hecho de que exista una cuestión constitucional; primero debe presentarse ante él una controversia comprendida dentro de su jurisdicción.

La configuración constitucional resultante no es, por tanto, simétrica.  La actuación del Ejecutivo puede establecer hechos con consecuencias jurídicas o materiales antes de que el Congreso haya promulgado una restricción y antes de que un tribunal federal tenga ocasión de determinar los límites de la autoridad invocada.  El Congreso puede poseer la potestad constitucional de legislar, asignar fondos, investigar, autorizar, prohibir o retener recursos, pero la posesión de esas potestades no hace que su efecto restrictivo sea contemporáneo con la actuación del Ejecutivo.  La revisión judicial puede permanecer disponible en principio sin producir una decisión mientras prosigue la actuación gubernamental.

La distinción adquiere particular importancia en las relaciones exteriores porque «los asuntos exteriores» no constituyen una potestad gubernamental única.  El reconocimiento de un gobierno extranjero, la negociación diplomática, la administración o disposición de ingresos soberanos extranjeros, la adquisición de derechos económicos o de gobierno por parte del Estado, la aceptación de una participación accionaria federal, el desembolso de fondos de los Estados Unidos, el despliegue de personal estadounidense y la participación en la estabilización, reconstrucción o administración de otro Estado plantean cuestiones distintas de autoridad constitucional y estatutaria.  La autoridad suficiente para una de ellas no necesariamente confiere autoridad para otra.

Las actuaciones relativas a Venezuela dan a esta distinción un referente concreto.  El reconocimiento de autoridades venezolanas puede corresponder a una potestad presidencial que no depende de la concurrencia del Congreso.  Esa proposición no determina la autoridad estatutaria de un organismo federal para adquirir una participación accionaria, la autoridad para desembolsar fondos federales, el fundamento jurídico para administrar ingresos soberanos venezolanos ni la autoridad constitucional y estatutaria requerida para asumir otros compromisos gubernamentales.  Tampoco el reconocimiento presidencial de funcionarios venezolanos determina la competencia que el propio orden constitucional de Venezuela confiere a esos funcionarios para obligar a la República.

La ausencia de una autorización específica del Congreso no permite, por sí sola, establecer que toda actuación del Ejecutivo relativa a Venezuela carezca de autorización.  A la inversa, la existencia de una potestad presidencial independiente en materia de relaciones exteriores no permite establecer que toda actuación gubernamental emprendida en nombre de la política exterior pertenezca a esa potestad.  El examen debe permanecer referido a cada acto en particular:  cuáles actuaciones emanan de potestades que la Constitución atribuye independientemente al Presidente; cuáles emanan de autoridad promulgada por el Congreso; cuáles dependen de la interacción entre las potestades presidenciales y las del Congreso; y cuáles requieren una autoridad que no ha sido identificada.

El expediente institucional introduce una dificultad adicional.  Miembros del Congreso han formulado objeciones y propuesto restricciones relativas a la actuación de los Estados Unidos en Venezuela, pero las propuestas que no han sido promulgadas no imponen ninguna restricción estatutaria vinculante.  Ninguna decisión judicial identificada en este expediente ha determinado los límites de la autoridad gubernamental ejercida o invocada en los acuerdos examinados aquí.  Entretanto, han proseguido actuaciones gubernamentales y acuerdos de larga duración relativos al petróleo venezolano, los ingresos soberanos, la reconstrucción y la transición política.

La ausencia de una restricción vinculante del Congreso no establece la autoridad del Ejecutivo.  La ausencia de una decisión judicial no establece la ilegalidad.  La invocación de autoridad por parte del Ejecutivo no establece sus propios límites constitucionales.  Cada una de estas proposiciones describe un hecho institucional; ninguna puede sustituir la autoridad jurídica cuya identificación procura este expediente.

El problema que esos hechos ponen de manifiesto trasciende la inacción institucional.  Concierne a la relación entre la inmediatez con que puede actuar el poder gubernamental y el tiempo necesario para que la restricción constitucional adquiera eficacia jurídica.

Un orden constitucional puede dividir jurídicamente el poder gubernamental y, al mismo tiempo, permitir que una institución establezca hechos con consecuencias antes de que las instituciones dotadas de potestades de restricción hagan efectivas esas restricciones.  La existencia de frenos y contrapesos plantea entonces una cuestión distinta de su atribución formal:  si esos frenos conservan la capacidad de regir el poder que fueron instituidos para contener.

La contradicción tiene, por tanto, dos límites.  Dentro de los Estados Unidos, el poder Ejecutivo puede actuar mientras la restricción del Congreso y la revisión judicial aún no han adquirido eficacia operativa.  Fuera de los Estados Unidos, ese poder Ejecutivo encuentra una soberanía que ni el reconocimiento presidencial ni el mando militar estadounidense pueden crear, ampliar o transferir.  La autonomía constitucional del Ejecutivo estadounidense puede determinar cómo actúan los Estados Unidos; no puede, por sí sola, determinar lo que pertenece a Venezuela.

Allí se hace ineludible la distinción con la que comenzó este expediente.  El poder puede establecer posesión, control, acatamiento o hechos consumados.  Ninguno de ellos es sinónimo de autoridad soberana.  Si la autoridad constitucional de Venezuela termina allí donde se prohíbe una transferencia de soberanía, la capacidad superior de otro Estado para imponer el acto no puede conferir la autoridad que el orden constitucional venezolano ha negado.  Demuestra poder precisamente allí donde la autoridad permanece en cuestión.

« ASUNTOS PENDIENTES »

August 29, 2026

Ricardo F. Morín
« El templo de Zeus bajo el agua »
CGI
2003

Los hermanos llevaban muchos años intentando concluir asuntos que habían sobrevivido a la muerte de ambos padres.  El padre había muerto casi tres décadas antes.  La madre murió años después, y aun así las responsabilidades no terminaron.  Algunas propiedades seguían sin venderse.  Antes de que aquellos asuntos pudieran concluirse, otra pérdida entró en la familia.  La hermana del medio murió el año anterior.  Sus bienes y asuntos personales tuvieron entonces que incorporarse a responsabilidades que ya se habían prolongado durante muchos años.

Antiguos registros y cadenas titulativas que se remontaban al siglo diecinueve conservaban certificaciones, sellos y anotaciones provenientes de distintas décadas y distintos gobiernos.

El país mismo había cambiado durante las últimas tres décadas.  La moneda y las propiedades perdían valor antes de que las transacciones pudieran completarse.  Las oficinas cerraban y reabrían bajo reglamentos distintos, en ocasiones incluso bajo otros nombres.

Para poder liberar propiedades, formalizar transferencias y liquidar activos, era necesario reunir registros, certificaciones y cadenas documentales que distintas oficinas y autoridades fiscales requerían presentar.  Los trámites quedaban detenidos entre exigencias administrativas, obligaciones fiscales e intermediarios capaces de acelerarlos, que de otro modo podían permanecer paralizados durante meses.  Expedientes se acumulaban junto a sellos, firmas y anotaciones provenientes de distintas décadas.

Los trámites se habían prolongado por meses y años.  Mientras tanto, los hermanos envejecían separados a ambos lados del Atlántico.  El mayor, todavía ejerciendo la abogacía en Venezuela, seguía desplazándose entre tribunales, registros y oficinas en procura de reclamaciones y transferencias aún sin resolver.

Al mismo tiempo, unas tierras que anteriormente habían pertenecido a la familia continuaban ligadas a un litigio después de haber sido expropiadas ilegalmente por el Estado años atrás.  Sostener el reclamo exigía certificaciones, registros de archivo, escritos judiciales, autorizaciones, apelaciones y contrademandas.  Tasas municipales, impuestos y costos procesales seguían acumulándose mientras las responsabilidades mismas permanecían inconclusas.

Desde fuera del país solo podía percibirse parcialmente cómo los procedimientos allí cambiaban de un mes a otro y, en ocasiones, de un día para otro.  Algunos introducían exigencias.  Otros dejaban de estar disponibles por completo.  Otro día ya se había ido entre oficinas, registros y tribunales.

Los mensajes circulaban constantemente entre ellos mediante llamadas, correos reenviados, recibos, documentos escaneados, explicaciones y recordatorios.  Uno de los hermanos preguntó si todavía podía efectuarse un pago antes de que otro aumento de impuestos en el extranjero volviera aún más onerosa la transferencia.  La respuesta enumeraba oficinas ya visitadas aquella semana y certificaciones que seguían faltando.  Antes de que la pregunta volviera a retomarse, el intercambio ya se había desplazado hacia un desacuerdo anterior que otros creían resuelto.

El segundo de los hermanos, que había salido de Venezuela muchos años antes, le explicó a uno de ellos que los recordatorios relacionados con los poderes buscaban evitar retrasos.  A otro le explicó que los mensajes sin respuesta comenzaban a entenderse de otra manera.  Uno de los hermanos escribía hasta altas horas de la noche para evitar malentendidos.  Otro respondía brevemente a la mañana siguiente antes de regresar a las oficinas.

Una firma que se creía suficiente fue rechazada más tarde por carecer de una autenticación adicional que nadie había mencionado antes.  Una oficina solicitó documentos que ya habían sido enviados semanas atrás.  Otra confirmó haberlos recibido, aunque no pudo indicar cuándo revisarían el asunto.  Una respuesta demorada dejó de ser solamente una demora.

Algunas preguntas recibían respuestas parciales.  Otras eran reconocidas y dejadas sin responder.  Un mensaje preguntando si todavía podían enviarse los fondos antes de finalizar el mes recibió únicamente esta respuesta:  “Estamos haciendo lo que podemos desde aquí.”  Otro mensaje preguntando si los documentos de la venta de la propiedad ya habían sido consignados recibió como respuesta comentarios sobre planes de viaje de verano y sobre si la firma necesaria todavía podría obtenerse a tiempo.

Recordó un juego de la infancia en el que una frase pasaba de una persona a otra hasta regresar alterada, a veces accidentalmente y otras no.  En aquel entonces, las alteraciones formaban parte de la diversión.

Cuando intentó describir parte de aquello, uno de los hermanos le dijo que estaba filosofando otra vez.  El comentario fue lo bastante moderado para evitar una discusión, aunque la explicación no continuó después de eso.

Un requisito completado una semana regresaba a la siguiente acompañado de una nueva condición.

Un mensaje revisado varias veces antes de ser enviado permaneció sin respuesta durante días.  Otro recibió apenas un breve acuse que no hacía referencia a lo que realmente se había escrito.  Para cuando llegó la siguiente respuesta, aquello que había quedado sin responder en el mensaje anterior ya comenzaba a afectar el intercambio que siguió.

Más tarde llegó un mensaje informando que uno de los asuntos pendientes finalmente había sido completado.  Nadie hizo referencia a lo que había precedido la resolución.  Los intercambios retomaron un tono más calmado, y la atención se desplazó hacia lo que seguía pendiente.

Ricardo F. Morín, 7 de Mayo de 2026, Bala Cynwyd, PA.


«Desenmascarar la desilusión: Serie XIII»

August 24, 2026

«Alegoría geométrica», pintura digital de 2023 de Ricardo Morín (artista visual estadounidense nacido en Venezuela–1954)

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Alcance y uso

Esta entrada forma parte del corpus constitucional presentado en el Apéndice, que reúne las veinticinco constituciones de Venezuela y se organiza para la consulta y no para la lectura secuencial.  Las comparaciones proceden mediante códigos de rúbrica permanentes cuya identidad permanece constante a lo largo del corpus; las rúbricas ausentes señalan el silencio constitucional, mientras que las rúbricas retiradas no se reasignan.  Las citas se anclan primero en el número de artículo y siguen la recensión del CIDEP enlazada al cierre de la entrada.  La definición completa del corpus, su metodología y la convención de citas se exponen en la nota de «Alcance y uso» que encabeza las Constituciones del Siglo XIX, abierta en la entrega de « Desenmascarar la Desilusión: Serie XI » : https://observacionessobrelanaturalezade.com/2026/06/15/desenmascarar-la-desilusion-serie-xi/

Ricardo F. Morín

23 de agosto de 2026

Bala Cynwyd, Pensilvania


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5). La Constitución de 1858

La Constitución de 1858 (Constitución política del Estado de Venezuela) fue sancionada por la Convención Nacional en Valencia el 24 de diciembre de 1858 y promulgada el 31 de diciembre de 1858 por el Presidente provisional Julián Castro tras la Revolución de Marzo.

DOC-PRE—Preámbulo

(texto original castellano según la recensión del CIDEP)

« Constitución de la República de Venezuela bajo los auspicios del Supremo Legislador del Universo. Nosotros los Diputados de las Provincias de Venezuela reunidos en Convención Nacional a fin de formar la más perfecta unión, establecer la justicia, asegurar la tranquilidad doméstica, proveer a la defensa común, promover la felicidad general y asegurar el don precioso de la libertad, para nosotros y nuestros descendientes, ordenamos y establecemos la presente Constitución. »

FND-TER—Territorio

La Constitución de 1858 declaró a la Nación venezolana para siempre libre e independiente de toda potencia extranjera y dispuso que no era ni podría llegar a ser jamás el patrimonio de ninguna familia ni persona (Tít. I, Art. 1; cont. 1857, Tít. I, Art. 1).  La soberanía residía esencialmente en la Nación (Art. 2; cf. 1857, Tít. I, Art. 2:  « La soberanía reside en la Nación y los Poderes que establece esta Constitución son delegaciones de aquélla para asegurar el orden, la libertad y todos los derechos. »).  El territorio comprendía todo lo que, antes de la transformación política de 1810, se había denominado Capitanía General de Venezuela, con todos sus derechos y pertenencias, y se dividía en Provincias, Cantones y Parroquias (Art. 3; cf. 1857, Tít. I, Art. 3:  « El territorio de Venezuela comprende todo el que antes de la transformación política de 1810 se denominó Capitanía General de Venezuela, y para su mejor administración se dividirá en provincias, cantones y parroquias. »).  Los territorios despoblados destinados a colonias, así como los ocupados por tribus indígenas, no podían ser separados de las provincias a que pertenecían por los congresos constitucionales ni regidos por leyes especiales (Art. 4; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).  Ninguna parte del territorio nacional podía pasar por enajenación al dominio de otra potencia, salvo mediante los arreglos indispensables para fijar los límites de la República con las naciones vecinas, siempre que por ello ningún vecindario perdiera su nacionalidad (Art. 5; nuevo; cf. 1857, Tít. IX, Art. 38, núm. 6:  « Decretar la enajenación, cambio o adquisición de territorio. »).

POW-LEG—Congreso

La Constitución de 1858 depositó el Poder Legislativo en un Congreso compuesto de un Senado y una Cámara de Diputados (Tít. VI, Art. 30; cont. 1857, Tít. V, Art. 16).  El Congreso debía reunirse anualmente el 20 de enero (Art. 31; cf. 1857, Tít. V, Art. 17:  « El Congreso se reunirá anualmente en la capital de la República el día primero de febrero o el más inmediato posible, aunque no haya sido convocado. »).  El quórum de las dos terceras partes de los miembros de cada cámara seguía siendo necesario para abrir las sesiones, mientras que su continuación exigía la asistencia de la mitad más uno de la totalidad de los miembros de cada cámara (Arts. 32–33; cf. 1857, Tít. VIII, Arts. 29–30).  Los Senadores y Diputados representaban a la Nación y no podían recibir órdenes ni instrucciones de los cuerpos que los elegían (Art. 40; cont. 1857, Tít. VIII, Art. 35).  La inmunidad legislativa y la irresponsabilidad por los discursos y opiniones manifestados en las cámaras se conservaron (Arts. 43–44; cont. 1857, Tít. VIII, Arts. 34, 36).

El Senado siguió componiéndose de dos Senadores por cada provincia, pero ahora elegidos por las Legislaturas provinciales (Art. 49; cf. 1857, Tít. VII, Art. 25; Tít. VIII, Art. 35, § único).  Los Senadores duraban cuatro años en sus funciones, con renovación por mitad cada dos años (Art. 51; cf. 1857, Tít. VII, Art. 27:  « Los Senadores durarán en sus destinos seis años, haciéndose la renovación de la manera que se dispone en el Artículo 23 para los Diputados. »).

Los Diputados eran elegidos por votación directa y secreta a razón de uno por cada veinticinco mil habitantes y uno más por todo residuo que excediera de quince mil, garantizándose a cada provincia al menos un Diputado (Art. 58; cf. 1857, Tít. VI, Art. 21:  « La Cámara de Diputados se compondrá de los miembros elegidos por los pueblos en la proporción de uno por cada veinticinco mil almas y otro más por un residuo que no baje de quince mil. … La provincia que no alcance a veinticinco mil almas, nombrará siempre un Diputado. »).  Los Diputados duraban cuatro años en sus funciones, con renovación por mitad cada dos años (Art. 60; cf. 1857, Tít. VI, Art. 23:  « Los Diputados durarán en sus destinos seis años, renovándose por mitad cada tres años. »).

El Congreso ejercía las atribuciones enumeradas en el Artículo 64 (Tít. IX, Art. 64; cont. 1857, Tít. IX, Art. 38).  No podía delegar ninguna de sus atribuciones constitucionales (Art. 65, núm. 3; cont. 1857, Tít. IX, Art. 39).  La formación de las leyes seguía exigiendo la introducción en cualquiera de las cámaras, salvo los proyectos sobre impuestos, que tenían su origen en la Cámara de Diputados; tres discusiones en cada cámara; la aprobación de ambas; la sanción u objeción del Ejecutivo; la promulgación; y la derogación por las mismas formalidades constitucionales (Tít. X, Arts. 66–78; cont. 1857, Tít. X, Arts. 40–51).  La Constitución exigía además que la ley de presupuesto anual tuviera su origen en la Cámara de Diputados (Art. 66; nuevo).

ECO-HAC—Hacienda

La Constitución de 1858 confió al Congreso la facultad de contraer deudas sobre el crédito del Estado; establecer impuestos, derechos y contribuciones generales; velar sobre la inversión de las rentas públicas y tomar cuenta de ellas al Poder Ejecutivo; y decretar anualmente los gastos públicos en vista de los presupuestos de ingreso y egreso presentados por los Secretarios del Despacho (Tít. IX, Art. 64, núms. 2, 12, 14; cf. 1857, Tít. IX, Art. 38, núms. 2, 3, 9:  « Contraer deudas sobre el crédito del Estado. »  « Establecer los impuestos y contribuciones generales, velar sobre la inversión de las rentas públicas y tomar cuenta de ellas al Poder Ejecutivo. »  « Decretar los gastos públicos con vista de los presupuestos de ingreso y egreso que le presente el Poder Ejecutivo y una suma extraordinaria para gastos imprevistos. »).

La Constitución dispuso que los fondos del Tesoro Nacional no podían aplicarse a los gastos provinciales o municipales, ni las rentas provinciales o municipales a los gastos nacionales (Art. 65, núm. 2; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

No podía extraerse del tesoro público suma alguna sino para los fines determinados por la ley y conforme a los presupuestos publicados (Tít. XXII, Art. 152; cf. 1857, Tít. XX, Art. 114:  « No se extraerá del tesoro público cantidad alguna que no esté comprendida en el presupuesto general del año económico en que se hace la erogación. »).

Las rentas municipales no podían gravarse con impuestos nacionales (Art. 153; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

Al Presidente correspondía cuidar de que la recaudación e inversión de las rentas nacionales se hicieran con arreglo a la ley (Tít. XI, Art. 94, núm. 17; cf. 1857, Tít. XI, Art. 53, núm. 14:  « Velar en la exacta administración e inversión de las rentas públicas. »).

POW-EXE—Ejecutivo

La Constitución de 1858 depositó el Poder Ejecutivo en un Presidente de la República (Tít. XI, Art. 79; cf. 1857, Tít. XI, Art. 52:  « El Poder Ejecutivo estará a cargo de un Magistrado con la denominación de Presidente de la República. »).

La Constitución estableció los cargos de Vicepresidente y de Designado, elegidos en la forma prescrita por la Constitución (Art. 80; cf. 1857, Tít. XII, Arts. 58–64).

El Presidente y el Vicepresidente eran elegidos por votación directa y secreta de los ciudadanos en ejercicio de sus derechos políticos (Art. 81; cf. 1857, Tít. XII, Art. 59:  « El Presidente y Vicepresidente de la República serán nombrados por las Asambleas provinciales compuestas de los electores que elijan los cantones… »).

El período presidencial era de cuatro años (Art. 86; cf. 1857, Tít. XII, Art. 60:  « El Presidente y Vicepresidente de la República durarán en sus funciones seis años, contados desde el día primero de febrero del año en que se haya perfeccionado la elección. »).

Las mismas cualidades y duración del cargo regían para el Vicepresidente (Art. 87; cf. 1857, Tít. XII, Arts. 58–60).

Las personas ligadas, dentro de los grados señalados por el Artículo 88, al Presidente o al Vicepresidente en ejercicio quedaban inhabilitadas para ser elegidas a esos cargos (Art. 88; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

La Constitución asignó al Presidente las atribuciones enumeradas en el Artículo 94 (Art. 94; cf. 1857, Tít. XI, Art. 53:  « Son atribuciones del Poder Ejecutivo: »).

Podían concederse facultades extraordinarias en los casos y conforme a los procedimientos establecidos por los Artículos 95 a 98 (Arts. 95–98; cf. 1857, Tít. XI, Arts. 54–55).  Cuando el Congreso no estaba reunido, el consejo extraordinario establecido por la Constitución se componía de la Corte Suprema, el Vicepresidente y el Secretario que introducía la solicitud (Art. 97; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

El Presidente no podía abandonar el territorio de la República durante el período constitucional ni un año después, ni mandar en persona las fuerzas de mar o tierra (Art. 99; nuevo; cf. 1857, Art. 53, núm. 15:  « Ejercer el mando supremo de las fuerzas de mar y tierra y dirigirlas en persona cuando sea necesario para la defensa de la República, previo acuerdo del Congreso y, en su receso, del Consejo de Gobierno. »).

POW-JUD—Poder Judicial

La Constitución de 1858 depositó el Poder Judicial en una Corte Suprema, las Cortes Superiores y los demás tribunales y juzgados establecidos por la ley (Tít. XIII, Art. 106; cf. 1857, Tít. XV, Art. 78:  « El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores y demás tribunales y juzgados que determine la ley. »).

La justicia criminal había de administrarse por jurados cuando así lo dispusieran los congresos constitucionales (Art. 107; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

La Corte Suprema había de componerse de no menos de cinco Ministros (Tít. XIV, Art. 108; cf. 1857, Tít. XV, Art. 79:  « La Corte Suprema de Justicia se compondrá de un Ministro Juez presidente y de cuatro Ministros Jueces con las denominaciones y atribuciones especiales que les dará la ley y de un Ministro fiscal. »).

Para ser Ministro de la Corte Suprema se requería ser venezolano por nacimiento, haber cumplido cuarenta años de edad y haber sido juez de una Corte Superior o ejercido la abogacía por diez años (Art. 109; cf. 1857, Tít. XV, Art. 80:  « Para ser miembro de la Corte Suprema se requiere: 1. Ser venezolano por naturaleza. 2. Haber cumplido cuarenta años de edad. 3. Haber sido Magistrado en alguna Corte Superior o ejercido la profesión de abogado por diez años. »).

Los Ministros de la Corte Suprema eran elegidos por las Legislaturas provinciales conforme al procedimiento establecido por los Artículos 110 a 112 (Arts. 110–112; cf. 1857, Tít. XV, Art. 81:  « Los miembros de la Corte Suprema serán propuestos en terna al Poder Ejecutivo por el Congreso en Cámaras reunidas. »).

La Corte Suprema ejercía las competencias asignadas por el Artículo 113 (Art. 113; cf. 1857, Tít. XV, Art. 82:  « Al Poder Judicial pertenece exclusivamente la facultad de juzgar y aplicar las leyes en lo civil y criminal, correspondiendo a la Corte Suprema, además de las atribuciones que le conceda la ley, resolver las dudas que se le consulten por el Poder Ejecutivo o por cualquier otra autoridad o funcionario público en lo judicial, dando cuenta al Congreso en su próxima reunión. »).

Los Ministros de la Corte Suprema no podían aceptar cargos conferidos por el Poder Ejecutivo durante su permanencia en la Corte (Art. 114; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

Los jueces y magistrados no podían ser suspendidos sino por decreto en que se declarara haber lugar a formación de causa, ni destituidos sino por sentencia ejecutoriada (Art. 118; cf. 1857, Tít. XV, Art. 84:  « Ningún empleado del ramo judicial podrá ser depuesto de su destino, sino por sentencia ejecutoriada ni suspendido, sino por decreto en que se declare haber lugar a formación de causa. »).

Las decisiones judiciales debían expresar los fundamentos en que se apoyaban (Art. 121; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

POW-SUB—Gobierno Subnacional

La Constitución de 1858 dividió el poder público en Poder Nacional y Poder Municipal y distribuyó el Poder Nacional entre las ramas Legislativa, Ejecutiva y Judicial (Tít. III, Arts. 9–10; cf. 1857, Tít. II, Art. 6:  « El Poder público se divide para su administración en Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Municipal. Cada uno de estos poderes ejercerá las atribuciones que le señalan la Constitución y las leyes, sin excederse de sus límites. »).

La autoridad municipal se ejercía por las Legislaturas provinciales y los Gobernadores, los Concejos y Jefes cantonales, y los demás funcionarios y corporaciones establecidos por la ley provincial (Tít. XVII, Art. 122; cf. 1857, Tít. XVI, Arts. 85–87).

En cada provincia se estableció una Legislatura provincial (Tít. XVIII, Art. 123; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

Los Diputados a las Legislaturas provinciales eran elegidos por votación directa y secreta en cada cantón (Arts. 124–125; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

Las Legislaturas provinciales ejercían las atribuciones asignadas por el Artículo 128 (Art. 128; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

La autoridad ejecutiva de cada provincia se ejercía por un Gobernador (Tít. XIX, Art. 133; cf. 1857, Tít. XVII, Art. 88:  « El régimen político de cada provincia estará a cargo de un Gobernador dependiente y de libre nombramiento del Poder Ejecutivo. »).

Los Gobernadores duraban cuatro años en sus funciones (Art. 136; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

Los Gobernadores eran elegidos por votación directa y secreta de los ciudadanos de la provincia (Art. 137; cf. 1857, Tít. XVII, Art. 88:  « El régimen político de cada provincia estará a cargo de un Gobernador dependiente y de libre nombramiento del Poder Ejecutivo. »).

Se prohibía la reelección inmediata (Art. 138; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

Correspondía a los Gobernadores hacer cumplir la Constitución, las leyes y las órdenes legítimas de las autoridades nacionales dentro de sus respectivas provincias (Art. 135; cf. 1857, Tít. XVII, Arts. 88–89).

CON-AMD—Reforma de la Constitución

La Constitución de 1858 dispuso que la reforma de uno o más artículos de la Constitución pudiera proponerse en cualquiera de las cámaras por cualquier número de sus miembros (Tít. XXIV, Art. 163; cf. 1857, Tít. XXII, Art. 128:  « Cualquiera de las Cámaras puede iniciar la reforma de la Constitución; pero tanto en la una como en la otra Cámara se calificará la necesidad de la reforma por las dos terceras partes de los miembros presentes. »).

Antes de que la propuesta pudiera discutirse, cada cámara debía declarar la necesidad de la reforma por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes (Art. 163; cf. 1857, Tít. XXII, Art. 128:  « Cualquiera de las Cámaras puede iniciar la reforma de la Constitución; pero tanto en la una como en la otra Cámara se calificará la necesidad de la reforma por las dos terceras partes de los miembros presentes. »).

Declarada la necesidad de la reforma por ambas cámaras, la cámara en que se originó la propuesta debía redactar el proyecto correspondiente, que sería considerado por la próxima legislatura y, entre tanto, publicado por la imprenta (Art. 163; cf. 1857, Tít. XXII, Art. 129:  « Declarada la necesidad de la reforma por ambas Cámaras, la que la haya iniciado redactará el proyecto correspondiente para que sea discutido y pueda ser sancionado en la misma forma que las leyes por la próxima legislatura, publicándose, entre tanto, por la imprenta. »).

La Constitución declaró que la forma de gobierno republicana, popular, representativa, responsable y alternativa no podía alterarse por la vía de reforma (Art. 164; cf. 1857, Tít. XXII, Art. 130:  « La facultad que tienen las Cámaras para reformar la Constitución, no se extiende a la forma de Gobierno que será siempre republicano, popular, representativo, responsable y alternativo. »).

CIV-SUF—Sufragio

La Constitución de 1858 declaró que los ciudadanos poseían el derecho de elegir personas para el ejercicio de los poderes públicos (Tít. IV, Art. 11; cf. 1857, Tít. IV, Art. 11:  « Todos los venezolanos que están en el goce de los derechos de ciudadano pueden elegir y ser elegidos para desempeñar los destinos públicos, siempre que tengan las cualidades requeridas por la Constitución y las leyes. »).

Eran ciudadanos los venezolanos mayores de veinte años y los que, sin tener esa edad, eran o habían sido casados (Art. 11; cf. 1857, Tít. IV, Art. 12:  « Para gozar de los derechos de ciudadano se necesita: 1. Ser venezolano. 2. Ser casado o mayor de dieciocho años. 3. Saber leer y escribir; pero esta condición no será obligatoria hasta el año de 1880. »).

Los derechos políticos se suspendían en los casos enumerados por el Artículo 12 (Art. 12; cf. 1857, Tít. IV, Art. 13:  « Los derechos de ciudadano se suspenden: »).

Los Diputados, el Presidente, el Vicepresidente, los Gobernadores y los miembros de las Legislaturas provinciales eran elegidos por votación directa y secreta en la forma prescrita por la Constitución (Arts. 58, 81, 124, 137; cf. 1857, Tít. VI, Art. 21; Tít. XII, Art. 59; Tít. XVII, Art. 88).

Los Senadores y los Ministros de la Corte Suprema eran elegidos por las Legislaturas provinciales (Arts. 49, 110; cf. 1857, Tít. VII, Art. 25; Tít. XV, Art. 81).

CIV-CIT—Ciudadanía

La Constitución de 1858 siguió distinguiendo entre nacionalidad y ciudadanía (Títs. II–IV; cont. 1857, Títs. III–IV).

Eran venezolanos las personas nacidas en el territorio de Venezuela; los hijos de padre o madre venezolanos nacidos en territorio colombiano; los hijos de padres venezolanos nacidos en el extranjero; los naturales de las repúblicas hispanoamericanas que satisficieran los requisitos constitucionales; y los extranjeros naturalizados conforme a la ley (Tít. II, Art. 6; cf. 1857, Tít. III, Arts. 7–9).

La ciudadanía se regía por el Artículo 11 (Tít. IV, Art. 11; cf. 1857, Tít. IV, Art. 12:  « Para gozar de los derechos de ciudadano se necesita: 1. Ser venezolano. 2. Ser casado o mayor de dieciocho años. 3. Saber leer y escribir; pero esta condición no será obligatoria hasta el año de 1880. »).

RTS-GAR—Derechos

La Constitución de 1858 situó las garantías de la libertad individual bajo el título De los Derechos Individuales (Tít. V, Arts. 13–29; cf. 1857, Tít. XX, Art. 97:  « Esta Constitución garantiza a los venezolanos la libertad civil, la seguridad individual, la propiedad, la libertad de industria y la igualdad ante la ley. »).

La esclavitud se declaró para siempre abolida en Venezuela, y se declararon libres todos los esclavos que pisaran su territorio (Art. 13; cf. 1857, Tít. XX, Art. 99:  « Jamás podrá restablecerse la esclavitud en Venezuela. »).

Toda persona poseía el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones por la imprenta, de palabra o por cualquier otro medio, sin previa censura, bajo la responsabilidad establecida por la ley, y los juicios en materia de imprenta habían de ser por jurados (Art. 14; cf. 1857, Tít. XX, Art. 101:  « Todos tienen la libertad de publicar sus pensamientos y opiniones de palabra por medio de la prensa o de cualquier otra manera, sin previa censura. »).

La Constitución reconoció el derecho de asociarse y reunirse sin armas para cualquier objeto público o privado y el de elevar peticiones a las autoridades (Art. 15; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

Todo venezolano poseía el derecho de ejercer cualquier profesión o industria, salvo en los casos establecidos por la ley (Art. 16; cf. 1857, Tít. XX, Art. 97:  « Esta Constitución garantiza a los venezolanos la libertad civil, la seguridad individual, la propiedad, la libertad de industria y la igualdad ante la ley. »).

Todo venezolano poseía el derecho de transitar por el territorio de la República y de salir de él sin pasaporte, salvo prohibición de la autoridad judicial en los casos establecidos por la ley (Art. 17; cf. 1857, Tít. XX, Art. 100:  « Los venezolanos tienen la libertad de terminar sus diferencias por árbitros, aunque estén iniciados los pleitos, mudar de domicilio, ausentarse el Estado llevando consigo sus bienes y volver a él con tal que observen las formalidades legales, y de hacer todo lo que no está prohibido por la ley. »).

Ninguna persona podía ser sustraída a sus jueces naturales, sometida a comisiones especiales o tribunales extraordinarios, juzgada sino por ley anterior al delito o acción, ni castigada sino después de haber sido citada, oída y legalmente convencida (Art. 18; cf. 1857, Tít. XX, Arts. 102, 118:  « Ninguno puede ser juzgado criminalmente y mucho menos castigado sino en virtud de ley anterior a su delito o acción y después de habérsele citado, oído y convencido legalmente. »  « Ningún venezolano puede ser distraído sin su consentimiento de sus jueces naturales ni juzgado por comisiones especiales o tribunales extraordinarios. »).

Ningún venezolano podía ser preso, arrestado o detenido sino por orden escrita de la autoridad competente que expresara su fundamento, salvo aprehensión en flagrante delito (Art. 19; cf. 1857, Tít. XX, Art. 104:  « Ninguno puede ser privado de su libertad sino en los casos previstos por la ley y con las formalidades que ella prescribe. »).

La orden de prisión o arresto en materia criminal exigía previa información sumaria que mostrara un hecho merecedor de pena corporal junto con indicios fundados contra el imputado, y se imponía la excarcelación bajo fianza siempre que de los autos no resultara mérito para imponer tal pena (Art. 20; cf. 1857, Tít. XX, Art. 107:  « En causa criminal, después que se haya tomado declaración con cargo al reo, si de autos no resultare méritos para poder imponer pena corporal, será puesto en libertad bajo fianza, siempre que así lo pida el enjuiciado o su defensor. »).

Toda persona presa por causa criminal tenía derecho, dentro de los tres días, a ser informada de los cargos resultantes de las diligencias preliminares (Art. 21; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

Los carceleros no podían recibir a un preso sin la orden escrita exigida por el Artículo 19, ni prohibir su comunicación sino por orden judicial escrita y por el plazo establecido por la ley (Art. 22; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

No podían imponerse más prisiones que las expresamente ordenadas por escrito por el juez y estrictamente necesarias para evitar la fuga o el desorden dentro de la prisión (Art. 23; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

Ninguna persona podía ser obligada a declarar contra sí misma en materia criminal, ni contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge o parientes dentro de los grados establecidos por la Constitución (Art. 24; cf. 1857, Tít. XX, Art. 103:  « Ningún venezolano dará testimonio con juramento contra sí mismo en causa criminal, ni tampoco lo darán recíprocamente entre sí los ascendientes y descendientes y los parientes hasta el cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad, ni los cónyuges. »).

El hogar, la correspondencia y los papeles privados eran inviolables, salvo en los casos y bajo las formalidades prescritas por la ley (Art. 25; cf. 1857, Tít. XX, Arts. 105, 112:  « La casa de todo venezolano es inviolable; su allanamiento se verificará en los casos y de la manera que la ley determine. »  « Las cartas y toda correspondencia son inviolables. El apoderamiento de papeles se verificará en los casos y con las formalidades que la ley determine. »).

Ninguna persona podía ser privada de su propiedad sino por causa de utilidad pública legalmente comprobada y previa justa indemnización (Art. 26; cf. 1857, Tít. XX, Art. 108:  « La propiedad es inviolable, y sólo por causa de interés público legalmente comprobado, puede el Congreso obligar a un venezolano a enajenarla, previa la justa indemnización. »).

Todos los venezolanos eran iguales ante la ley (Art. 27; cf. 1857, Tít. XX, Art. 97:  « Esta Constitución garantiza a los venezolanos la libertad civil, la seguridad individual, la propiedad, la libertad de industria y la igualdad ante la ley. »).

La enumeración de los derechos individuales no había de entenderse como negación de otros derechos pertenecientes a los individuos aunque no estuvieran expresamente declarados (Art. 28; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

Los extranjeros dentro de Venezuela gozaban de los mismos derechos y garantías individuales que los venezolanos y quedaban sujetos a las mismas leyes y autoridades de la República (Art. 29; cf. 1857, Tít. XX, Art. 113:  « Todo extranjero de cualquier nación será admitido en Venezuela. Así como estará sujeto a las mismas leyes del Estado que los venezolanos; también gozará en su persona y propiedades de las mismas garantías que éstos. »).

REG-MIL—La Fuerza Armada

La Constitución de 1858 dividió la fuerza militar en Ejército permanente, Fuerza naval y Milicia Nacional (Tít. XX, Art. 142; cf. 1857, Tít. XVIII, Arts. 90–91:  « Las Cámaras legislativas fijarán anualmente, a propuesta del Poder Ejecutivo, la fuerza permanente de mar y tierra. »  « Habrá, además, en la República una milicia nacional, cuya organización y servicio se fijarán por la ley. »).

La fuerza armada era esencialmente obediente y no podía deliberar (Art. 143; cf. 1857, Tít. XVIII, Art. 92:  « La fuerza armada es esencialmente obediente y no puede deliberar. »).

Los miembros de la fuerza armada en servicio activo quedaban sujetos a las leyes militares (Art. 144; cf. 1857, Tít. XX, Art. 124:  « Ningún venezolano deberá sujetarse a las leyes militares, excepto los que estuvieren en actual servicio, sea de la fuerza permanente o de la milicia nacional, acuartelados y pagados por el Estado. »).

La autoridad militar nunca podía unirse a la civil (Art. 145; cf. 1857, Tít. XVIII, Art. 93:  « Su autoridad militar nunca estará unida a la civil. »).

La Milicia Nacional se organizaba por la ley y permanecía a las órdenes de los Gobernadores de las provincias en los casos establecidos por la Constitución (Art. 146; cf. 1857, Tít. XVIII, Art. 95:  « La milicia nacional estará a las órdenes del Gobernador de la provincia, quien la llamará al servicio cuando el Poder Ejecutivo lo ordene, en virtud de acuerdo del Congreso o del Consejo de Gobierno en receso de aquél, con arreglo al Artículo 54, o para obrar dentro de la provincia en caso de conmoción súbita y en el modo que determine su ley orgánica. »).

REG-REL—Religión

La Constitución de 1858 no contenía disposición alguna sobre la religión (cf. 1857, Tít. I, Art. 4:  « El Estado protegerá la Religión Católica, Apostólica y Romana, y el Gobierno sostendrá siempre el Culto y sus Ministros, conforme a la ley. »).

REG-SLA—Esclavitud

La Constitución de 1858 declaró para siempre abolida la esclavitud en Venezuela y declaró libres a todos los esclavos que pisaran su territorio (Tít. V, Art. 13:  « Queda para siempre abolida la esclavitud en Venezuela, y se declaran libres todos los esclavos que pisen su territorio. »; cf. 1857, Tít. XX, Art. 99:  « Jamás podrá restablecerse la esclavitud en Venezuela. »).

ECO-INF—Infraestructura

La Constitución de 1858 confió al Congreso la facultad de organizar el servicio nacional de correos (Tít. IX, Art. 64, núm. 5; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

El Congreso quedaba facultado para promover, por leyes o contratos, la navegación y canalización de los ríos, la apertura de caminos y otras obras de utilidad nacional (Art. 64, núm. 16; cf. 1857, Tít. IX, Art. 38, núm. 17:  « Establecer reglas para la celebración de contratos entre el Estado y ciudadanos o compañía de nacionales o extranjeros para la navegación de ríos, apertura de caminos u otros objetos de utilidad general. »).

Correspondía igualmente al Congreso promover la educación pública, el progreso de las ciencias y las artes y los establecimientos de enseñanza práctica industrial (Art. 64, núm. 17; cf. 1857, Tít. IX, Art. 38, núm. 11:  « Promover por leyes la educación pública, el progreso de las ciencias y artes y los establecimientos de utilidad general, y conceder por tiempo limitado privilegios exclusivos para su estímulo y fomento. »).

Las Legislaturas provinciales ejercían la facultad de promover la instrucción, el progreso de las ciencias y las artes, los establecimientos de enseñanza práctica industrial, la apertura y mejora de las vías de comunicación terrestres y fluviales, los hospitales y las casas de beneficencia, y cuanto se relacionara con las mejoras interiores (Art. 128, núm. 10; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

CON-FIN—Disposiciones Finales

La Constitución de 1858 estableció la responsabilidad del Presidente, el Vicepresidente y el Designado mientras ejercieran el Poder Ejecutivo, junto con la de los Secretarios del Despacho y los Ministros de la Corte Suprema, en los casos prescritos por la Constitución (Tít. XXI, Art. 147; cf. 1857, Tít. XI, Art. 57:  « El Presidente de la República y el Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo son responsables por el crimen de traición contra la República, bien sea para someterla a una potencia extranjera o bien para variar la forma de Gobierno reconocida y jurada, y cuando cometan alguno de aquellos crímenes que por las leyes se castigan con pena capital. Los Secretarios del Despacho serán responsables de todos los actos del Poder Ejecutivo que autoricen como sus órganos necesarios. »).

La traición, a esos efectos, consistía en atentar contra la forma constitucional de gobierno, tomar las armas a favor de enemigos exteriores, o coligarse con ellos o con nacionales que obraran a favor de una potencia extranjera (Art. 148; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

Los demás empleados públicos seguían siendo responsables de su conducta en el ejercicio de sus cargos conforme a la ley (Art. 149; cf. 1857, Tít. XX, Art. 117:  « Los funcionarios públicos son responsables de su conducta en el desempeño de sus deberes conforme a la ley. »).

Los venezolanos conservaban el derecho de terminar sus diferencias por arbitraje aun después de iniciados los procedimientos judiciales (Tít. XXII, Art. 150; cf. 1857, Tít. XX, Art. 100:  « Los venezolanos tienen la libertad de terminar sus diferencias por árbitros, aunque estén iniciados los pleitos. »).

Quedaron abolidas la confiscación, las penas crueles y la pena de muerte por delitos políticos, y se ordenó al Código Criminal restringir cuanto fuera posible la aplicación de la pena capital (Art. 151; cf. 1857, Tít. XX, Arts. 98, 109:  « Queda para siempre abolida la pena capital en los delitos políticos. »  « Se prohíbe el tormento, la confiscación de bienes y toda pena cruel e infamante. »).

No podía extraerse del tesoro público suma alguna sino para los fines determinados por la ley y conforme a los presupuestos, que debían publicarse (Art. 152; cf. 1857, Tít. XX, Art. 114:  « No se extraerá del tesoro público cantidad alguna que no esté comprendida en el presupuesto general del año económico en que se hace la erogación. »).

Las rentas municipales no podían gravarse con impuestos nacionales (Art. 153; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

Se prohibía la fundación de mayorazgos y toda clase de vinculaciones (Art. 154; cf. 1857, Tít. XX, Art. 110:  « Se prohíbe la fundación de mayorazgos y toda clase de vinculaciones. »).

Ninguna corporación ni empleado público podía ejercer función o autoridad no conferida por la Constitución o por la ley (Art. 155; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

Los funcionarios públicos no podían expedir, obedecer ni ejecutar órdenes manifiestamente contrarias a la Constitución o a las leyes, órdenes que violaran las formas esenciales prescritas por ellas, u órdenes expedidas por autoridades manifiestamente incompetentes (Art. 156; cf. 1857, Tít. XX, Art. 119:  « Ningún funcionario público expedirá, obedecerá ni ejecutará órdenes manifiestamente contrarias a la Constitución o las leyes, o que violen de alguna manera las formalidades esenciales prescritas por éstas o que sean expedidas por autoridades manifiestamente incompetentes. »).

Quienes expidieran, firmaran, ejecutaran u ordenaran ejecutar decretos, órdenes o resoluciones contrarios a la Constitución y a las leyes garantes de los derechos individuales eran culpables y punibles conforme a esas mismas leyes (Art. 157; cf. 1857, Tít. XX, Art. 120:  « Los que expidieren, firmaren, ejecutaren o mandaren ejecutar decretos, órdenes o resoluciones contrarias a la Constitución y leyes que garantizan los derechos individuales, igualmente que los que las ejecuten, son culpables y deben ser castigados conforme a las mismas leyes. »).

La remuneración del Presidente, el Vicepresidente, los miembros del Congreso y los Ministros de la Corte Suprema no podía alterarse durante sus respectivos períodos (Art. 158; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

Las elecciones provinciales debían preceder a las nacionales (Art. 159; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

Ningún empleado público podía entrar en el ejercicio de su cargo sin prestar antes el juramento de sostener y defender la Constitución y de cumplir fielmente los deberes del cargo (Tít. XXIII, Art. 160; cf. 1857, Tít. XXI, Art. 125:  « Ningún empleado podrá entrar en el ejercicio de sus funciones sin prestar antes el juramento de sostener y defender la Constitución y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo. »).

La Constitución prescribía las autoridades ante las cuales el Presidente, el Vicepresidente, los presidentes del Congreso, el Presidente de la Corte Suprema, los Secretarios del Despacho, los Gobernadores y los demás principales funcionarios civiles y militares debían prestar ese juramento (Arts. 161–162; cf. 1857, Tít. XXI, Arts. 126–127).

La Constitución había de promulgarse con las solemnidades y formalidades establecidas por el Decreto del 24 de septiembre de 1830, ponerse inmediatamente en ejecución, y quedar vigentes todas las leyes y decretos anteriores en cuanto no se le opusieran (Tít. XXV, Art. 165:  « La presente Constitución será promulgada con la solemnidad y formalidades que establece el Decreto de 24 de septiembre de 1830; y se pondrá inmediatamente en ejecución, quedando vigentes todas las leyes y decretos en cuanto no se opongan a ella. »).


* *

6). La Constitución de 1864

La Constitución de 1864 (Constitución de los Estados Unidos de Venezuela) fue decretada por la Asamblea Constituyente en Caracas el 28 de marzo de 1864 y mandada publicar y circular por Juan Crisóstomo Falcón en Santa Ana de Coro el 13 de abril de 1864, con refrendación ministerial en Caracas el 22 de abril de 1864.

DOC-PRE—Preámbulo

(texto original castellano según la recensión del CIDEP)

« La Asamblea Constituyente, bajo la invocación del Supremo Autor y Legislador del Universo y por autoridad del pueblo de Venezuela, decreta: CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA. »

FND-TER—Territorio

La Constitución de 1864 declaró a las provincias de Apure, Aragua, Barcelona, Barinas, Barquisimeto, Carabobo, Caracas, Cojedes, Coro, Cumaná, Guárico, Guayana, Maracaibo, Maturín, Mérida, Margarita, Portuguesa, Táchira, Trujillo y Yaracuy Estados independientes, unidos para formar una Nación bajo el nombre de Estados Unidos de Venezuela (Tít. I, Sec. I, Art. 1; cf. 1858, Arts. 1–3:  « La Nación venezolana es para siempre e irrevocablemente libre e independiente de toda potencia extranjera… »  « La Soberanía reside esencialmente en la Nación. »  « El territorio de la República comprende todo lo que antes de la transformación política de 1810, se denominaba Capitanía General de Venezuela, con todos sus derechos y pertenencias. »).

Los límites de cada Estado eran los asignados a las provincias por la ley del 28 de abril de 1856, que fijó la última división territorial de Venezuela (Art. 2; cf. 1858, Art. 3:  « El territorio de la República comprende todo lo que antes de la transformación política de 1810, se denominaba Capitanía General de Venezuela, con todos sus derechos y pertenencias. »).

Los límites exteriores de la Federación Venezolana eran los que en 1810 correspondían a la antigua Capitanía General de Venezuela, con sujeción a los tratados y laudos arbitrales legítimamente concluidos (Art. 3; cf. 1858, Art. 3:  « El territorio de la República comprende todo lo que antes de la transformación política de 1810, se denominaba Capitanía General de Venezuela, con todos sus derechos y pertenencias. »).

Dos o más Estados podían unirse para formar un solo Estado, conservando la facultad de recuperar después su carácter de Estados, previo aviso al Ejecutivo Nacional, al Congreso y a los demás Estados de la Unión (Art. 4; nuevo).

Los Estados que ejercieran esa facultad conservaban su voto en la elección del Presidente de la Unión, su representación en el Senado y su participación en la presentación de candidatos para la Alta Corte Federal en la forma prescrita por la Constitución (Art. 5; nuevo).

POW-LEG—Congreso

La Constitución de 1864 depositó el Poder Legislativo Nacional en una Legislatura Nacional compuesta de un Senado y una Cámara de Diputados (Tít. IV, Sec. I, Art. 18; cf. 1858, Art. 30:  « El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores. »).

La manera de elegir Senadores y Diputados se determinaba por las leyes de los respectivos Estados (Art. 19; cf. 1858, Arts. 49, 58:  « El Senado se compondrá de dos Senadores por cada Provincia… »  « La Cámara de Diputados se compondrá de los que elijan los ciudadanos de las Provincias… »).

Cada Estado elegía un Diputado por cada veinticinco mil habitantes y uno más por todo residuo que excediera de doce mil habitantes, junto con igual número de suplentes (Art. 20; cf. 1858, Art. 58:  « uno por cada veinticinco mil almas, y uno más por un exceso de quince mil. »).

Los Diputados duraban dos años en sus funciones (Art. 21; cf. 1858, Art. 60:  « Los Diputados durarán… cuatro años. »).

La Cámara de Diputados ejercía las atribuciones asignadas por el Artículo 22 (Art. 22; cf. 1858, Art. 61).

Cuando la Cámara declaraba haber lugar a proceder en los casos establecidos por la Constitución, obraba conforme a los Artículos 23 y 24 (Arts. 23–24; cf. 1858, Arts. 62–63).

El Senado se componía de dos Senadores principales y dos suplentes por cada Estado (Art. 25; cf. 1858, Art. 49:  « El Senado se compondrá de dos Senadores por cada Provincia. »).

Para ser elegido Senador se requería ser venezolano por nacimiento y tener treinta años de edad (Art. 26; cf. 1858, Art. 52:  « Para ser Senador se necesita… Tener treinta años cumplidos… »).

Los Senadores duraban cuatro años en sus funciones (Art. 27; cont. 1858, Art. 51).

El Senado ejercía las atribuciones asignadas por el Artículo 28 (Art. 28; cont. 1858, Art. 53).

Las causas pendientes ante el Senado al cierre de las sesiones ordinarias continuaban hasta la sentencia definitiva (Art. 29; cont. 1858, Art. 57).

La Legislatura Nacional se reunía anualmente en la capital de los Estados Unidos el 20 de febrero, o lo más pronto posible después, sin necesidad de convocatoria (Art. 30; cf. 1858, Art. 31:  « El Congreso se reunirá cada año en la capital de la República… sin necesidad de convocatoria. »).

Las cámaras obraban con los quórumes prescritos por los Artículos 31 y 32 (Arts. 31–32; cont. 1858, Arts. 32–33).

La Legislatura Nacional ejercía las atribuciones asignadas por los Artículos 43 a 47 (Arts. 43–47; cont. 1858, Art. 64).

ECO-HAC—Hacienda

La Constitución de 1864 asignó a la Legislatura Nacional la facultad de organizar el servicio de aduanas y dispuso que las rentas derivadas de ellas constituyeran el Tesoro de la Unión hasta ser sustituidas por otras rentas establecidas por la ley (Tít. IV, Sec. V, Art. 43, núm. 3; cf. 1858, Art. 64, núm. 2:  « Establecer impuestos, derechos y contribuciones para atender los gastos nacionales, velar sobre su inversión, y tomar cuenta de ella al Poder Ejecutivo. »).

La Legislatura Nacional ejercía autoridad sobre la deuda nacional, los empréstitos contraídos sobre el crédito de la Nación y la asignación anual de los gastos públicos por medio del presupuesto (Art. 43, núms. 10, 11, 18; cf. 1858, Art. 64, núm. 14:  « Contraer deudas sobre el crédito del Estado. »; núm. 12:  « Decretar anualmente los gastos públicos en vista de los presupuestos que deberá presentarle el Poder Ejecutivo por las respectivas Secretarías. »).

El Presidente vigilaba la recaudación y administración de las rentas nacionales (Tít. V, Art. 72, núm. 3; cf. 1858, Art. 94, núm. 17:  « Cuidar de que la recaudación e inversión de las contribuciones y rentas nacionales se hagan con arreglo a la ley. »).

Dentro de las cinco primeras sesiones de cada reunión anual de la Legislatura Nacional, los Ministros del Despacho presentaban los informes sobre sus respectivos ramos de la administración junto con el presupuesto de gastos propuesto y la cuenta general del año fiscal anterior (Arts. 79–80; cf. 1858, Art. 104:  « Los Secretarios darán cuenta anualmente a las Cámaras, dentro de los quince días siguientes a su instalación, del estado de sus respectivos ramos. »).

En caso de guerra exterior, el Presidente podía exigir por anticipado las contribuciones autorizadas por la ley o negociar los empréstitos previamente decretados siempre que las rentas ordinarias resultaran insuficientes (Art. 72, núm. 15; cf. 1858, Art. 95, núm. 2:  « Exigir anticipadamente las contribuciones, o negociar empréstitos por las sumas suficientes, si no pueden cubrirse los gastos con las rentas ordinarias. »).

El Congreso no podía aumentar los derechos de exportación ni imponer sobre ellos cargas adicionales.  Extinguidas por pago, compensación o sustitución legal las obligaciones aseguradas sobre las rentas de exportación, la exportación de los productos nacionales quedaba libre (Art. 103; nuevo).

No podía hacerse pago alguno del Tesoro de la Unión sin que el Congreso hubiera asignado expresamente la suma correspondiente en el presupuesto anual.  Quienes autorizaran o hicieran gastos contrarios a ese requisito quedaban civilmente responsables ante el Tesoro por las cantidades desembolsadas.  En toda distribución de los fondos públicos los gastos ordinarios tenían preferencia sobre los extraordinarios (Art. 108; cf. 1858, Art. 152:  « No se extraerá del tesoro público cantidad alguna para otros usos que los determinados por la ley, y conforme a los presupuestos, que precisamente se publicarán. »).

Las oficinas de recaudación y las de pago permanecían separadas.  Las encargadas de recaudar las rentas no podían hacer otros pagos que los sueldos de sus propios empleados (Art. 109; nuevo).

Si no se votaba presupuesto para un año fiscal, regía el del año anterior hasta ser sustituido (Art. 110; nuevo).

De las rentas de la Unión se reservaba anualmente la suma de veinte mil pesos en beneficio de los Estados en que no hubiera minas en explotación, suma que había de fijarse en el presupuesto anual y pagarse por trimestres anticipados (Tít. II, Art. 13, núm. 17; nuevo).

POW-EXE—Ejecutivo

La Constitución de 1864 puso la administración general de la Nación a cargo de un magistrado denominado Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, a quien correspondía todo lo no atribuido por la Constitución a otra autoridad (Tít. V, Sec. I, Art. 61; cf. 1858, Art. 79:  « El Poder Ejecutivo estará a cargo de un magistrado, que se denominará Presidente de la República. »).

Para ser elegido Presidente se requería ser venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta años de edad (Art. 62; cf. 1858, Art. 82:  « Para ser Presidente de la República se necesita ser venezolano por nacimiento, y ciudadano en el goce de sus derechos. »).

El Presidente era elegido por los ciudadanos de todos los Estados mediante votación directa y secreta, expresando cada Estado un voto constituido por la mayoría relativa de sus electores (Art. 63; cf. 1858, Art. 81:  « El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos por votación directa y secreta de los venezolanos que estén en el goce de la ciudadanía. »).

El octavo día de las sesiones legislativas las cámaras se reunían para hacer el escrutinio de los registros electorales.  No recibidos todos los registros, el Congreso adoptaba las medidas para obtenerlos y podía diferir el escrutinio hasta por cuarenta días.  Vencido ese plazo, el escrutinio procedía con los registros recibidos, siempre que representaran al menos las dos terceras partes de los Estados (Art. 64; cf. 1858, Art. 83:  « Para que haya elección constitucional de Presidente de la República, es necesario que se reúna en favor de un individuo la mayoría absoluta de los votos de todos los que hayan sufragado. »).

El candidato que obtenía la mayoría absoluta de los votos era declarado Presidente electo.  Si ninguno alcanzaba esa mayoría, el Congreso elegía entre los dos candidatos con mayor número de votos, expresando cada Estado un voto determinado por la mayoría absoluta de sus Senadores y Representantes (Art. 65; cf. 1858, Art. 84:  « Si ninguno hubiere obtenido esta mayoría, se repetirá el acto contrayéndolo a los dos que resultaren con más votos. »).

Durante el escrutinio ningún miembro que participara en él podía retirarse de la sesión sin el consentimiento del Congreso (Art. 66; cf. 1858, Art. 85:  « La elección del Presidente de la República se hará en sesión permanente, de la cual no podrá retirarse, sin permiso del Congreso, ninguno de los miembros que hubieren dado sus votos en el primer escrutinio. »).

Para las faltas temporales o absolutas de la Presidencia había dos Designados, elegidos anualmente por las cámaras reunidas (Art. 67; nuevo).

El período presidencial duraba cuatro años a contar desde el 20 de febrero, día en que cesaba el Presidente saliente y entraba el sucesor en el ejercicio del Poder Ejecutivo (Art. 68; cont. 1858, Art. 86).

Cuando ocurría falta absoluta durante los dos primeros años del período constitucional, el Congreso mandaba hacer nueva elección presidencial para completar el tiempo restante (Art. 69; cf. 1858, Art. 93:  « cuyas elecciones se mandarán practicar inmediatamente, si faltare por lo menos un año para terminar el periodo constitucional. »).

Ni el Presidente ni quien lo reemplazara conforme al Artículo 69 podían ser elegidos para el período constitucional inmediato (Art. 70; cont. 1858, Art. 86).

La ley determinaba el sueldo del Presidente y de quienes ejercieran la Presidencia en su lugar (Art. 71; nuevo).

El Presidente preservaba la Nación de todo ataque exterior (Art. 72, núm. 1; cf. 1858, Art. 94, núm. 1:  « Conservar el orden y tranquilidad interior, y asegurar el Estado contra todo ataque exterior. »).

El Presidente ejecutaba y hacía ejecutar las leyes y decretos de la Legislatura Nacional (Art. 72, núm. 2; cf. 1858, Art. 94, núm. 2:  « Mandar ejecutar, y cuidar de que se promulguen y ejecuten, las leyes, decretos y actos del Congreso. »).

El Presidente vigilaba la recaudación de las rentas nacionales (Art. 72, núm. 3; cont. 1858, Art. 94, núm. 17).

El Presidente administraba los terrenos baldíos conforme a la ley (Art. 72, núm. 4; nuevo).

El Presidente convocaba la Legislatura Nacional a sus reuniones ordinarias y extraordinarias (Art. 72, núm. 5; cf. 1858, Art. 94, núm. 3:  « Convocar el Congreso en los periodos ordinarios y también extraordinariamente cuando lo juzgue necesario por una grave ocurrencia. »).

El Presidente nombraba a los representantes diplomáticos, Cónsules generales y Cónsules, debiendo recaer las dos primeras categorías en venezolanos por nacimiento (Art. 72, núm. 6; cf. 1858, Art. 94, núm. 9:  « Nombrar los Ministros y Agentes diplomáticos… y además los Cónsules, Vicecónsules y Agentes comerciales. »).

El Presidente dirigía las negociaciones diplomáticas y celebraba tratados con las naciones extranjeras, con sujeción a su sometimiento a la Legislatura Nacional (Art. 72, núm. 7; cf. 1858, Art. 94, núm. 7:  « Dirigir las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados y convenciones con las naciones extranjeras. »).

El Presidente celebraba los contratos de interés nacional conforme a la ley y los sometía a la Legislatura Nacional (Art. 72, núm. 8; nuevo).

El Presidente nombraba y removía a los Ministros del Despacho (Art. 72, núm. 9; cf. 1858, Art. 94, núm. 8:  « Nombrar y remover libremente los Secretarios del Despacho. »).

El Presidente nombraba a los empleados de Hacienda cuyo nombramiento no estuviera atribuido a otra autoridad (Art. 72, núm. 10; cont. 1858, Art. 94, núm. 14).

El Presidente suspendía o removía a los empleados de libre nombramiento y los ponía a disposición de la autoridad competente siempre que hubiera motivo de enjuiciamiento (Art. 72, núm. 11; cf. 1858, Art. 94, núms. 15–16).

El Presidente concedía cartas de naturalización conforme a la ley (Art. 72, núm. 12; cf. 1858, Art. 94, núm. 13:  « Conceder cartas de naturaleza conforme a la ley. »).

El Presidente expedía patentes de navegación a los buques nacionales (Art. 72, núm. 13; nuevo).

El Presidente declaraba la guerra después de que el Congreso la hubiera decretado (Art. 72, núm. 14; cf. 1858, Art. 94, núm. 6:  « Declarar la guerra a nombre de la República, previo decreto del Congreso. »).

En caso de guerra exterior el Presidente ejercía las facultades extraordinarias enumeradas en el Artículo 72, núm. 15 (Art. 72, núm. 15; cf. 1858, Arts. 95–98).

En caso de insurrección a mano armada contra las instituciones políticas de la Nación, el Presidente empleaba la fuerza pública y las facultades constitucionales señaladas en el Artículo 72, núm. 16 (Art. 72, núm. 16; cf. 1858, Arts. 95–98).

El Presidente empleaba la fuerza pública para poner término a la colisión armada entre dos o más Estados y les exigía someter sus controversias a las autoridades nacionales (Art. 72, núm. 17; nuevo).

El Presidente podía dirigir en persona las operaciones militares o mandar el ejército en los casos establecidos por la Constitución (Art. 72, núm. 18; cf. 1858, Art. 94, núm. 4:  « Ejercer el mando supremo de las fuerzas de mar y tierra de la República. »).

El Presidente concedía indultos generales o particulares (Art. 72, núm. 19; cf. 1858, Art. 94, núm. 19:  « Conceder indultos generales y particulares a los comprometidos por delitos políticos. »).

El Presidente defendía el Distrito Federal siempre que hubiera fundados temores de invasión hostil (Art. 72, núm. 20; nuevo).

El Presidente ejercía las demás facultades conferidas por la ley nacional (Art. 72, núm. 21; cont. 1858, Art. 94).

Siempre que el Ejecutivo ejercía las facultades extraordinarias conferidas por el Artículo 72, daba cuenta al Congreso dentro de los ocho primeros días de su próxima reunión (Art. 73; cf. 1858, Art. 98:  « El poder Ejecutivo dará cuenta al Congreso… »).

El Presidente era asistido por los Ministros del Despacho establecidos por la ley, cuyas funciones y deberes también determinaba la ley (Art. 74; cont. 1858, Art. 100).

Para ser nombrado Ministro se requería haber cumplido veinticinco años de edad y ser venezolano por nacimiento o poseer cinco años de nacionalidad venezolana (Art. 75; cf. 1858, Art. 101:  « Para ser Secretario se necesitan las mismas cualidades que se requieren para ser Diputado. »).

Los Ministros eran los órganos necesarios del Presidente.  Todo acto presidencial requería su refrendación, sin la cual no podía obedecerse ni ejecutarse (Art. 76; cf. 1858, Art. 102:  « Todos los actos del Presidente de la República, con excepción del nombramiento y remoción de los Secretarios, deberán ir autorizados por el Secretario del ramo respectivo, sin cuyo requisito no serán obedecidos. »).

Los Ministros seguían siendo personalmente responsables de sus actos oficiales pese a cualquier orden verbal o escrita del Presidente (Art. 77; cf. 1858, Art. 103:  « No salva de responsabilidad a los secretarios la orden verbal o escrita del Presidente. »).

Los asuntos que no concernían a la administración interna de las Secretarías se decidían en Consejo de Ministros, cuya responsabilidad era colectiva (Art. 78; nuevo).

Dentro de las cinco primeras sesiones de cada reunión anual de la Legislatura Nacional, los Ministros informaban sobre sus respectivos ramos de la administración y suministraban los informes pedidos por cualquiera de las cámaras, salvo en las materias que no podían revelarse por razón de negociaciones diplomáticas o de guerra (Art. 79; cf. 1858, Arts. 104–105).

Dentro del mismo plazo los Ministros presentaban el presupuesto anual y la cuenta general del año fiscal anterior (Art. 80; cont. 1858, Arts. 104–105).

Los Ministros tenían el derecho de palabra en cualquiera de las cámaras y debían concurrir siempre que fueran llamados (Art. 81; cont. 1858, Art. 105).

Los Ministros eran responsables por los delitos enumerados en el Artículo 82 (Art. 82; cont. 1858, Art. 147, núm. 2).

El Ejecutivo Nacional se ejercía por el Presidente, o por quien legítimamente lo reemplazara, junto con los Ministros que obraban como sus órganos constitucionales (Art. 83; nuevo).

El Ejecutivo no podía ejercer sus funciones fuera del Distrito Federal salvo en los casos expresamente autorizados por la Constitución.  Cuando el Presidente asumía el mando del ejército o salía legítimamente del Distrito Federal, era reemplazado en la forma prescrita por la Constitución (Art. 84; cf. 1858, Art. 91:  « El Presidente no podrá ejercer el Poder Ejecutivo fuera de la capital de la República… »).

POW-JUD—Poder Judicial

La Constitución de 1864 depositó el poder judicial de la Nación en una Alta Corte Federal y en los demás tribunales federales que estableciera la ley (Tít. VI, Art. 85; cf. 1858, Art. 106:  « El Poder Judicial se ejerce por una Corte Suprema, por Cortes Superiores, y por los tribunales y juzgados inferiores que establezca la ley. »).

La Alta Corte Federal se componía de un miembro elegido por cada Estado junto con los miembros correspondientes al Distrito Federal, todos elegidos en la forma prescrita por la ley (Art. 86; nuevo).

Los miembros de la Alta Corte Federal debían ser venezolanos por nacimiento o haber adquirido la nacionalidad venezolana al menos diez años antes de su elección, haber cumplido treinta años de edad y poseer las cualidades establecidas por la ley (Art. 87; cf. 1858, Art. 109:  « Para ser Ministro de la Corte Suprema se necesita: 1. Ser ciudadano en goce de sus derechos. 2. Haber cumplido cuarenta años de edad. 3. Haber sido Magistrado de una Corte Superior por seis años, o haber ejercido la profesión de abogado por doce años en la República. »).

La Alta Corte Federal elegía su propio Presidente y demás empleados en la forma prescrita por la ley (Art. 88; nuevo).

La Alta Corte Federal ejercía la competencia conferida por la Constitución y por la ley nacional (Art. 89; cont. 1858, Art. 113).

La Alta Corte Federal conocía de las controversias entre dos o más Estados de la Unión (Art. 90, núm. 1; nuevo).

La Alta Corte Federal conocía de las diferencias surgidas entre un Estado y la Nación (Art. 90, núm. 2; nuevo).

La Alta Corte Federal decidía las cuestiones surgidas de los tratados concluidos por el Gobierno Nacional y las controversias relativas a los agentes diplomáticos y consulares en los casos establecidos por la ley (Art. 90, núm. 3; cf. 1858, Art. 113, núms. 3–4).

La Alta Corte Federal conocía de las causas relativas a los funcionarios públicos nacionales en los casos establecidos por la Constitución o por la ley (Art. 90, núm. 4; cf. 1858, Art. 113).

La Alta Corte Federal decidía los conflictos de jurisdicción entre los tribunales federales y las demás controversias asignadas por la Constitución o por la ley (Art. 90, núms. 5–6; cont. 1858, Art. 113).

La organización, el procedimiento y la administración interna de la justicia federal se determinaban por la ley (Arts. 91–93; cont. 1858, Arts. 111–116).

Los jueces eran responsables por abuso de autoridad, denegación o retardo de justicia y demás causas establecidas por la ley (Art. 94; cont. 1858, Arts. 117–120).

Las decisiones judiciales debían ser motivadas y pronunciadas conforme a la Constitución y a las leyes (Art. 95; cont. 1858, Art. 121).

La justicia se administraba gratuitamente en los casos establecidos por la ley (Art. 96; cont. 1858, Art. 122).

POW-SUB—Gobierno Subnacional

La Constitución de 1864 declaró que los Estados que componían la Unión conservaban toda la soberanía no delegada por la Constitución a la Autoridad Nacional (Tít. II, Art. 12; cf. 1858, Art. 128, núm. 11:  « Legislar sobre todas las materias que no estén reservadas al Poder Nacional. »).

Cada Estado se obligaba a no establecer religión de Estado; a no prohibir el libre ejercicio de ningún culto; a no restringir el sufragio sino por la menor edad de dieciocho años; a no mantener fuerzas militares permanentes ni buques de guerra; a no impedir con impuestos ni de otro modo la navegación de los ríos y demás aguas navegables que no hubieran exigido canalización artificial; a someter las controversias entre Estados a la decisión de las autoridades nacionales; a cumplir y ejecutar la Constitución y las leyes de la Unión; a hacer cumplir las decisiones de las autoridades nacionales dictadas dentro de sus facultades constitucionales; a no concluir tratados, alianzas o convenios con potencias extranjeras ni entre sí sin autorización del Congreso; y a cumplir las demás obligaciones prescritas por el Artículo 13 (Art. 13; cf. 1858: sin disposición correspondiente).

Todas las facultades no delegadas expresamente por la Constitución a la Autoridad Nacional quedaban en los Estados (Tít. VI, Art. 90; cf. 1858, Art. 128, núm. 11:  « Legislar sobre todas las materias que no estén reservadas al Poder Nacional. »).

Los tribunales de justicia de los Estados permanecían independientes.  Las causas instituidas conforme a las leyes de un Estado y dentro de su exclusiva competencia terminaban en él sin revisión de ninguna autoridad extraña, salvo lo previsto por la Constitución Federal (Art. 91; cf. 1858: sin disposición correspondiente).

Los actos del Congreso o del Ejecutivo Nacional que violaran los derechos constitucionales reservados a los Estados o menoscabaran su independencia quedaban sujetos a declaración de nulidad por la Alta Corte Federal a petición de la mayoría de las Legislaturas de los Estados (Art. 92; cf. 1858, Art. 113, núm. 8:  « Declarar la nulidad de los actos legislativos sancionados por las Legislaturas provinciales, a pedido de cualquier ciudadano, cuando sean contrarios a la Constitución. »).

Certificación:  Cotejado contra el texto original de la Constitución de 1864 y contra los precedentes citados de la Constitución de 1858.  Todas las citas de precedentes reproducen el texto castellano original conforme a la recensión del CIDEP.  Las referencias comparativas se han limitado a las disposiciones respaldadas por los textos constitucionales.

CON-AMD—Reforma de la Constitución

La Constitución de 1864 dispuso que ninguna enmienda o adición pudiera proponerse sin el apoyo de al menos una tercera parte de los miembros presentes en la cámara en que se originara (Tít. XI, Art. 119; cf. 1858, Art. 163:  « En cualquiera de las Cámaras se puede proponer la reforma de alguno o algunos artículos de esta Constitución, por cualquier número de miembros. »).

Cuando las dos terceras partes de los miembros presentes en cada cámara declaraban necesaria la enmienda o adición propuesta, ésta se publicaba y se comunicaba a las Legislaturas de los Estados para su consideración (Art. 119; cf. 1858, Art. 163:  « mas para que las reformas propuestas puedan discutirse, deberá declararse en cada Cámara la necesidad de ellas por las dos terceras partes de los miembros presentes. »).

En la siguiente sesión anual, el Congreso consideraba las respuestas de las Legislaturas de los Estados y procedía a discutir la enmienda o adición propuesta (Art. 120; cf. 1858, Art. 163:  « Declarada la necesidad de la reforma, la Cámara que la haya propuesto redactará el proyecto correspondiente, para que sea discutido con las mismas formalidades que las leyes en la próxima Legislatura. »).

La Constitución dispuso además que permanecería en vigor aun cuando su observancia fuera interrumpida por la rebelión o por actos contrarios a sus disposiciones.  Restablecida la libertad, se reanudaba su observancia, y quienes hubieran participado en los gobiernos establecidos durante la interrupción quedaban sujetos a juicio conforme a la ley (Art. 121; cf. 1858: sin disposición correspondiente).

CIV-SUF—Sufragio

La Constitución de 1864 exigía a los Estados establecer el sufragio directo y secreto en las elecciones populares (Tít. II, Art. 13, núm. 23; cf. 1858, Art. 11:  « Son ciudadanos y por tanto tienen el derecho de elegir para el ejercicio de los poderes públicos: 1. Todos los venezolanos mayores de veinte años. 2. Los que, sin tener esa edad, sean o hayan sido casados. »).

La Nación garantizaba la libertad de sufragio en las elecciones populares, sin más restricción que la menor edad de dieciocho años (Tít. III, Art. 14, núm. 11; cf. 1858, Art. 11:  « Son ciudadanos y por tanto tienen el derecho de elegir para el ejercicio de los poderes públicos… »).

El Presidente de la Unión era elegido por los ciudadanos de todos los Estados mediante votación directa y secreta, expresando cada Estado un voto constituido por la mayoría relativa de sus electores (Tít. V, Art. 63; cf. 1858, Art. 81:  « El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos por votación directa y secreta de los venezolanos que estén en el goce de la ciudadanía. »).

El octavo día de las sesiones del Congreso, las cámaras se reunían para hacer el escrutinio de los registros presidenciales.  No recibidos todos los registros, el Congreso adoptaba las medidas necesarias para obtenerlos, y el escrutinio podía diferirse hasta por cuarenta días.  Vencido ese plazo, el escrutinio procedía con los registros recibidos, siempre que representaran no menos de las dos terceras partes de los Estados (Art. 64; cf. 1858, Art. 83:  « Para que haya elección constitucional de Presidente de la República, es necesario que se reúna en favor de un individuo la mayoría absoluta de los votos de todos los que hayan sufragado. »).

El candidato que obtenía la mayoría absoluta de los votos era declarado electo.  Si ninguno alcanzaba esa mayoría, el Congreso elegía al Presidente entre los dos candidatos con mayor número de votos, expresando cada Estado un voto en la forma prescrita por la Constitución (Art. 65; cf. 1858, Art. 84:  « Si ninguno hubiere obtenido esta mayoría, se repetirá el acto contrayéndolo a los dos que resultaren con más votos. »).

Durante el escrutinio, ningún miembro que participara en él podía retirarse de la sesión sin el consentimiento del Congreso (Art. 66; cf. 1858, Art. 85:  « La elección del Presidente de la República se hará en sesión permanente, de la cual no podrá retirarse, sin permiso del Congreso, ninguno de los miembros que hubieren dado sus votos en el primer escrutinio. »).

La manera de nombrar Senadores y Diputados se determinaba por los Estados (Tít. IV, Sec. I, Art. 19; cf. 1858, Art. 49:  « El Senado se compondrá de dos Senadores por cada Provincia, elegidos por las Legislaturas provinciales. »; Art. 58:  « La Cámara de Diputados se compondrá de los que elijan los ciudadanos de las Provincias, por votación directa y secreta. »).

Cada Estado elegía un Diputado por cada veinticinco mil habitantes y uno más por todo exceso que pasara de doce mil habitantes, junto con igual número de suplentes (Art. 20; cf. 1858, Art. 58:  « uno por cada veinticinco mil almas, y uno más por un exceso de quince mil. »).

Cada Estado elegía dos Senadores principales y dos suplentes (Art. 25; cf. 1858, Art. 49:  « El Senado se compondrá de dos Senadores por cada Provincia. »).

CIV-CIT—Ciudadanía

La Constitución de 1864 declaró venezolanos a todas las personas nacidas en el territorio de Venezuela, cualquiera que fuese la nacionalidad de sus padres; a los hijos de padre o madre venezolanos nacidos en el extranjero que se domiciliaran en la República y declararan su voluntad de serlo; a los extranjeros que obtuvieran carta de nacionalidad conforme a la ley; y a las personas nacidas en las repúblicas hispanoamericanas o en las Antillas españolas que fijaran su residencia en el territorio de la Unión y manifestaran su voluntad de adquirir la nacionalidad venezolana (Tít. I, Sec. II, Art. 6; cf. 1858, Art. 6:  « Son venezolanos: 1. Por nacimiento, todos los nacidos en el territorio de Venezuela: los hijos de padre o de madre venezolanos, nacidos en el territorio de Colombia; y los de padres venezolanos, nacidos en cualquier país extranjero. 2. Por adopción, los nacidos en cualquiera de las otras repúblicas hispano-americanas, sin otra condición que acreditar su origen y manifestar su voluntad de serlo, ante la autoridad que determine la ley. 3. Por naturalización, los extranjeros ya naturalizados y los que obtengan carta de naturaleza conforme a la ley. »).

Los venezolanos que se domiciliaran y adquirieran nacionalidad en país extranjero no perdían por ello su carácter de venezolanos (Art. 7; cf. 1858: sin disposición correspondiente).

Todo venezolano varón mayor de veintiún años era elegible para cargos públicos, con las excepciones establecidas por la Constitución (Art. 8; cf. 1858, Art. 11:  « Son ciudadanos y por tanto tienen el derecho de elegir para el ejercicio de los poderes públicos: 1. Todos los venezolanos mayores de veinte años. 2. Los que, sin tener esa edad, sean o hayan sido casados. »).

Todo venezolano estaba obligado a servir a la Nación conforme a las leyes, sacrificando bienes y vida siempre que fuera necesario para defenderla (Art. 9; cf. 1858: sin disposición correspondiente).

Los venezolanos residentes en el territorio de cualquier Estado tenían los mismos deberes y derechos que los domiciliados en él (Art. 10; cf. 1858: sin disposición correspondiente).

La ley determinaba los derechos correspondientes a la condición de extranjero (Art. 11; cf. 1858, Art. 29:  « Los extranjeros en Venezuela gozan de los mismos derechos individuales y garantías que los venezolanos, y están sujetos, como ellos, a las leyes y autoridades de la República. »).

RTS-GAR—Derechos y garantías

La Constitución de 1864 garantizó a todos los habitantes de la República los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la propiedad (Tít. III, Art. 14; cf. 1858, Art. 27:  « Todos los venezolanos son iguales ante la ley. »  Art. 28:  « La precedente enumeración de derechos no debe entenderse como una negación de cualquiera otros derechos que puedan corresponder a los individuos, y que no estén comprendidos en este Título. »).

La vida se declaró inviolable y se abolió la pena de muerte (Art. 15; cf. 1858, Art. 151:  « Queda abolida toda confiscación, toda pena cruel, y la de muerte por delitos políticos. El Código Criminal limitará en cuanto sea posible la imposición de la pena capital. »).

Se garantizó la libertad, y ninguna persona podía ser arrestada o detenida sino en los casos y según las formas establecidas por la ley (Art. 16; cf. 1858, Art. 19:  « Ningún venezolano podrá ser preso, arrestado o detenido, sino en virtud de orden firmada por autoridad competente. »).

El hogar doméstico era inviolable (Art. 17; cf. 1858, Art. 25:  « El hogar doméstico y el secreto de las cartas y papeles privados son inviolables. »).

Se garantizó el secreto de la correspondencia y de los papeles privados (Art. 18; cf. 1858, Art. 25:  « El hogar doméstico y el secreto de las cartas y papeles privados son inviolables. »).

La propiedad se declaró inviolable, y ninguna persona podía ser privada de ella sino en los casos y de la manera establecidos por la ley (Art. 19; cf. 1858, Art. 26:  « Ninguno podrá ser privado de la menor porción de su propiedad… »).

Toda persona podía expresar libremente sus pensamientos de palabra, por escrito o por cualquier otro medio sin previa censura (Art. 20; cf. 1858, Art. 14:  « Todos los venezolanos tienen el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones, por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura, y también de palabra o cualquier otro modo. »).

Toda persona podía asociarse y reunirse pacíficamente (Art. 21; cf. 1858, Art. 15:  « Todos los venezolanos tienen el derecho de asociarse y reunirse, sin armas, con cualquier objeto público o privado. »).

Toda persona podía elevar peticiones a las autoridades públicas y obtener resolución sobre ellas (Art. 22; cf. 1858, Art. 15:  « Todos los venezolanos tienen el derecho… de representar a las autoridades lo que estimen conveniente. »).

La enseñanza se declaró libre (Art. 23; cf. 1858: sin disposición correspondiente).

Toda persona podía transitar por el territorio de la Unión, mudar de domicilio, salir de la República y volver a ella, con sujeción a la ley (Art. 24; cf. 1858, Art. 17:  « Todos los venezolanos tienen el derecho de transitar por el territorio de la República y el de salir de él, sin necesidad de pasaporte. »).

Ninguna persona podía ser sustraída a los jueces designados por la ley ni juzgada por comisiones o tribunales extraordinarios (Art. 25; cf. 1858, Art. 18:  « Ninguno podrá ser distraído de sus jueces naturales, ni sometido a comisiones o tribunales extraordinarios. »).

Ninguna ley podía tener efecto retroactivo (Art. 26; cf. 1858, Art. 18:  « …ni juzgado sino por leyes anteriores a su delito o acción. »).

Ninguna persona podía ser obligada a declarar contra sí misma en materia criminal (Art. 27; cf. 1858, Art. 24:  « En causa criminal ninguno será obligado a dar testimonio contra sí mismo. »).

Se prohibían la confiscación de bienes, las penas de proscripción, el tormento, las penas crueles, las penas perpetuas y las leyes que establecieran la muerte civil (Art. 28; cf. 1858, Art. 151:  « Queda abolida toda confiscación, toda pena cruel, y la de muerte por delitos políticos. »).

La enumeración de derechos y garantías no excluía otros inherentes a la soberanía popular y al gobierno republicano (Art. 29; cf. 1858, Art. 28:  « La precedente enumeración de derechos no debe entenderse como una negación de cualquiera otros derechos que puedan corresponder a los individuos, y que no estén comprendidos en este Título. »).

REG-MIL—La Fuerza Armada

La Constitución de 1864 declaró que todo venezolano estaba obligado a servir a la Nación conforme a las leyes, sacrificando bienes y vida siempre que fuera necesario para defenderla (Tít. I, Sec. II, Art. 9; cf. 1858: sin disposición correspondiente).

La Legislatura Nacional fijaba anualmente las fuerzas de mar y tierra necesarias para el servicio de la Unión (Tít. IV, Sec. V, Art. 43, núm. 13; cf. 1858, Art. 64, núm. 8:  « Decretar cada año la fuerza de mar y tierra. »).

La Legislatura Nacional autorizaba al Ejecutivo a llamar al servicio activo la milicia de los Estados en los casos establecidos por la Constitución y las leyes (Art. 43, núm. 14; cf. 1858, Art. 64, núm. 9:  « Decretar el reclutamiento del Ejército permanente y la organización de la Milicia Nacional. »).

La fuerza pública de la Nación se dividía en fuerzas navales y terrestres (Tít. VII, Art. 93; cf. 1858, Art. 142:  « La fuerza militar se dividirá en Ejército permanente, Fuerza naval y Milicia Nacional. »).

La fuerza pública se componía de la milicia ciudadana organizada por los Estados, de voluntarios y de los contingentes suministrados por los Estados en la proporción determinada por la ley (Arts. 94–96; cf. 1858: sin disposición correspondiente).

La autoridad militar nunca podía unirse a la civil en una misma persona o corporación (Art. 97; cf. 1858, Art. 145:  « La autoridad militar no estará nunca unida a la civil. »).

Durante los períodos electorales nacionales y de los Estados, la fuerza pública permanecía desarmada en la forma prescrita por la ley (Art. 111; cf. 1858: sin disposición correspondiente).

La fuerza armada se declaró pasiva y obediente y no podía deliberar ni hacer requisiciones sino por medio de las autoridades civiles y en la forma establecida por la ley (Art. 116; cf. 1858, Art. 143:  « La fuerza armada es esencialmente obediente y no puede deliberar. »).

REG-REL—Religión

La Constitución de 1864 garantizó el libre ejercicio del culto y reservó los actos públicos de culto fuera de los templos a la Religión Católica, Apostólica y Romana (Tít. III, Art. 14, núm. 13; cf. 1858: sin disposición correspondiente).

La Nación ejercía el derecho de Patronato eclesiástico en la forma determinada por la ley (Tít. VII, Art. 98; cf. 1858: sin disposición correspondiente).

REG-SLA—Esclavitud

La Constitución de 1864 declaró para siempre proscrita la esclavitud y libres a todos los esclavos que pisaran el territorio de Venezuela (Tít. III, Art. 14, núm. 5; cf. 1858, Art. 13:  « Queda para siempre abolida la esclavitud en Venezuela, y se declaran libres todos los esclavos que pisen su territorio. »).

ECO-INF—Infraestructura

La Constitución de 1864 asignó a la Legislatura Nacional la facultad de aprobar o negar los contratos sobre obras públicas nacionales concluidos por el Presidente de la Unión, sin cuya aprobación tales contratos no podían llevarse a efecto (Tít. IV, Sec. V, Art. 43, núm. 17; cf. 1858, Art. 64, núm. 16:  « Promover por leyes o contratos de navegación y canalización de ríos, apertura de caminos y otras obras, con tal que sean de utilidad nacional. »).

La Legislatura Nacional promovía cuanto contribuyera a la prosperidad del país y al adelanto de las ciencias y las artes (Art. 43, núm. 19; cf. 1858, Art. 64, núm. 17:  « Promover la educación popular, el progreso de las ciencias y artes, y los establecimientos de enseñanza práctica industrial. »).

Los Estados se obligaban a no impedir, con impuestos ni de otro modo, la navegación de los ríos y demás aguas navegables que no hubieran exigido canalización artificial (Tít. II, Art. 13, núm. 4; cf. 1858: sin disposición correspondiente).

CON-FIN—Disposiciones Finales

La Constitución de 1864 dispuso que las leyes y demás disposiciones entonces vigentes en los Estados permanecieran en vigor hasta que las nuevas Legislaturas electas las pusieran en armonía con la Constitución, lo cual debía cumplirse en el término de cuatro meses (Tít. VII, Art. 121; cf. 1858: sin disposición correspondiente).

La Asamblea Constituyente autorizó al Presidente de la Unión a dictar los decretos necesarios para la ejecución de la Constitución hasta que las autoridades constitucionales por ella establecidas entraran en el ejercicio de sus funciones (Art. 122; cf. 1858: sin disposición correspondiente).

La Constitución entraba en vigor desde la fecha de su publicación oficial en cada Estado.  Desde esa fecha, todos los actos públicos y documentos oficiales debían expresar, junto con el año constitucional, el año de la Federación a partir del 20 de febrero de 1859 (Art. 123; cf. 1858, Art. 165:  « La presente Constitución será promulgada con la solemnidad y formalidades que establece el Decreto de 24 de septiembre de 1830, y se pondrá inmediatamente en ejecución, quedando vigentes todas las leyes y decretos en cuanto no se opongan a ella. »).

La Constitución fue decretada por la Asamblea Constituyente en Caracas el 28 de marzo de 1864, mandada publicar y circular por el Presidente Juan Crisóstomo Falcón en Santa Ana de Coro el 13 de abril de 1864, y refrendada por los Secretarios de Estado en Caracas el 22 de abril de 1864.


« Desplazamiento de la capacidad constitucional de Venezuela »

July 27, 2026

Ricardo F. Morín
CGI 2026

Todo examen de las políticas adoptadas por los Estados Unidos respecto de Venezuela debe comenzar por la consecuencia constitucional derivada de la elección presidencial del 28 de julio de 2024.⠀⠀Los resultados desagregados por mesa, puestos a disposición del público, indicaron la elección de Edmundo González Urrutia para el período presidencial que se extiende hasta 2031, mientras que las autoridades electorales venezolanas no publicaron resultados desagregados equivalentes que permitieran sustentar la proclamación contraria.⠀⠀La omisión de afrontar ese hecho constitucional antecedente permitió que las políticas posteriores se desarrollaran sin determinar si el mandato surgido de aquella elección permanecía constitucionalmente vigente.

Esa omisión constituye el primer defecto.⠀⠀Un mandato constitucional no nace del reconocimiento diplomático, de la aprobación extranjera ni de la conveniencia política.⠀⠀Surge del ejercicio de la autoridad constitucional por la comunidad de la cual deriva el propio orden constitucional.⠀⠀La elección de un presidente no se identifica con la capacidad constitucional, sino que constituye una manifestación particular de ella:⠀⠀la comunidad constitucional actúa por medio de sus instituciones y produce un mandato cuya autoridad no puede quedar desplazada simplemente porque una potencia extranjera decida no conferirle eficacia práctica.

La capacidad constitucional consiste en la facultad que posee una comunidad constitucional para determinar y ejercer su propio orden constitucional por medio de sus propias instituciones.⠀⠀Esa capacidad precede a todo juicio acerca de la legitimidad de un gobierno.⠀⠀Una vez que la facultad de determinar dicha legitimidad ha sido trasladada fuera de la comunidad constitucional, la legitimidad constitucional deja de poder restablecerse.

Aun cuando se admitiera, únicamente a efectos argumentativos, que el orden constitucional venezolano hubiese resultado menoscabado, las políticas adoptadas en respuesta no podrían remediar constitucionalmente ese menoscabo trasladando decisiones esenciales a la potestad discrecional del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos.⠀⠀Toda medida dirigida al restablecimiento del gobierno constitucional debe preservar la capacidad constitucional de la comunidad cuyo gobierno se pretende restaurar.⠀⠀De lo contrario, el propio remedio elimina la condición de la cual depende la restauración constitucional.

La distinción entre representación y capacidad constitucional adquiere aquí un carácter decisivo.⠀⠀El reconocimiento diplomático determina a quién decide un gobierno extranjero tratar como representante de otro Estado.⠀⠀La capacidad constitucional determina la forma en que el pueblo y las instituciones de ese Estado establecen y ejercen la autoridad constitucional.⠀⠀El reconocimiento puede admitir la existencia de la capacidad constitucional, pero no puede crearla, sustituirla ni suspenderla.⠀⠀Reconocer a un representante externo mientras se prescinde del mandato constitucional producido por el electorado venezolano no equivale, por tanto, a preservar la capacidad de Venezuela para actuar constitucionalmente.

Las políticas adoptadas respecto de Venezuela han situado, sin embargo, las decisiones relativas a los activos nacionales, la representación diplomática, el ejercicio del poder público y las condiciones de la sucesión política fuera de la comunidad constitucional a la cual corresponden.⠀⠀La consecuencia no consiste simplemente en una influencia extranjera.⠀⠀Consiste en la subordinación práctica del ejercicio de la autoridad constitucional de Venezuela a decisiones adoptadas por un poder ejecutivo extranjero.⠀⠀En ello reside la contradicción constitucional fundamental.

La cuestión constitucional no surge de la existencia misma de la asistencia extranjera, sino de la relación entre los recursos nacionales retenidos bajo control extranjero y aquellos posteriormente restituidos en forma de asistencia.⠀⠀Si los ingresos derivados de los activos nacionales de Venezuela exceden sustancialmente la ayuda humanitaria proporcionada con posterioridad, la asimetría resultante plantea una cuestión constitucional.⠀⠀La asistencia puede entonces dejar de representar la restitución de la capacidad constitucional de Venezuela para convertirse en la administración condicionada de recursos que, conforme al orden constitucional, pertenecen a la Nación.

La invocación de una transición democrática no resuelve esa contradicción.⠀⠀Una transición democrática solo puede poseer legitimidad constitucional cuando restituye la autoridad de la comunidad constitucional en lugar de sustituirla por una sucesión diseñada desde el exterior.⠀⠀Una transición que desconoce un mandato electoral vigente, condiciona la disposición de los activos nacionales o determina de antemano qué actores políticos podrán ejercer la autoridad no restablece la capacidad constitucional.⠀⠀Sustituye el juicio constitucional de la nación afectada por un diseño político ajeno.

La existencia de un mandato electoral, sin embargo, no restablece por sí sola el gobierno constitucional.⠀⠀La elección determina quién tiene derecho a ejercer la Presidencia de la República.⠀⠀No restablece, por ese solo hecho, las demás instituciones mediante las cuales el gobierno constitucional ejerce ordinariamente sus funciones.⠀⠀La Constitución determina la titularidad de la Presidencia, pero no establece expresamente cómo debe restablecerse el orden constitucional una vez interrumpido su funcionamiento ordinario.

Esa cuestión pendiente no puede quedar sin respuesta.⠀⠀Un gobierno constitucional no se agota en la Presidencia de la República.⠀⠀También deben restablecerse los órganos legislativo, judicial, electoral y las demás instituciones por medio de las cuales se ejerce el poder público.⠀⠀Cuando la Constitución no prevé expresamente el procedimiento para lograrlo, resulta necesaria una instancia provisional que haga posible ese restablecimiento.

La cuestión constitucional, por tanto, no consiste en determinar si una instancia provisional puede llegar a ser necesaria.⠀⠀En las circunstancias actuales, bien podría serlo.⠀⠀La cuestión consiste en determinar si su autoridad procede de la Presidencia de la República establecida por la elección o si pretende ejercerla con independencia de ella.⠀⠀Si su finalidad consiste en restablecer el gobierno constitucional, no puede comenzar por dejar de lado la consecuencia constitucional de la elección presidencial.⠀⠀De lo contrario, el proceso destinado a restablecer el orden constitucional comenzaría sustituyendo el mismo fundamento constitucional del que ese restablecimiento depende.

El mismo principio se aplica a la invocación de la seguridad nacional y a los presupuestos históricos asociados con la Doctrina Monroe.⠀⠀Ni la seguridad nacional ni la política hemisférica pueden operar como premisas autojustificativas exentas de las limitaciones impuestas por el derecho constitucional y el derecho internacional.⠀⠀Cuando cualquiera de ellas sirve para justificar el control continuado de los bienes nacionales, de la representación política o de la sucesión en el ejercicio del poder público de otro Estado, el lenguaje de la protección termina por asumir la función de la tutela.

Las políticas adoptadas respecto de Venezuela contienen, por tanto, dos defectos relacionados entre sí, aunque conceptualmente distintos.⠀⠀El primero consiste en omitir el mandato constitucional antecedente producido por la elección presidencial del 28 de julio de 2024.⠀⠀El segundo, que subsiste aun cuando se admitiera el primero, consiste en trasladar el ejercicio del juicio constitucional desde la comunidad constitucional venezolana hacia la autoridad discrecional de un soberano extranjero.

El error constitucional fundamental consiste en confundir la facultad de reconocer a un representante con la autoridad para desplazar la capacidad constitucional de una nación.⠀⠀La representación puede expresar la voluntad constitucional de un pueblo, pero no puede sustituir su capacidad para determinarla.⠀⠀Una política que pretende corregir un defecto de legitimidad constitucional privando a la comunidad constitucional de la facultad de actuar no restablece el orden constitucional.⠀⠀Produce un defecto más profundo que aquel cuya corrección invoca.

27 de julio de 2026

Oakland Park, Florida


« Lo que actualmente puede afirmarse sobre Venezuela »

July 18, 2026
Ricardo F Morín
CGI 2026

El inicio de un proceso político oficialmente anunciado se encuentra previsto para el 1 de agosto de 2026, mientras que, paralelamente, autoridades en Washington examinan, según la información disponible, un mecanismo más amplio mediante el cual los Estados Unidos podrían contribuir a la reconstrucción material de Venezuela.   El primero ha sido confirmado públicamente tanto por las partes como por el Departamento de Estado estadounidense.   El segundo continúa siendo objeto de consideración como un marco técnico y financiero de mayor alcance y todavía no forma parte de la política oficial de los Estados Unidos, sin perjuicio de la asistencia humanitaria ya autorizada por ese país con motivo de los recientes terremotos que afectaron diversas regiones de Venezuela.

El proceso político anunciado sigue a la remoción de Nicolás Maduro del ejercicio del Poder Ejecutivo el 3 de enero de 2026.⠀⠀Sin embargo, la estructura gubernamental que hasta entonces venía ejerciendo el poder público permanece como parte de las disposiciones transitorias anunciadas por la administración Trump.⠀⠀Dichas disposiciones no explican cuál es la consecuencia constitucional de la elección presidencial del 28 de julio de 2024, pese a que las actas de votación disponibles indican que Edmundo González Urrutia obtuvo la mayoría de los sufragios, mientras las autoridades electorales retuvieron la publicación íntegra de los resultados y proclamaron vencedor a Nicolás Maduro.⠀⠀Tampoco precisan a quién corresponde ejercer la autoridad constitucional a partir del 1 de agosto.⠀⠀La eventual constitución de una junta, o de cualquier otra autoridad integrada por representantes de distintas corrientes políticas, dejaría sin resolver esa cuestión constitucional previa.⠀⠀Todo proceso electoral ulterior celebrado bajo una autoridad cuyo fundamento constitucional no hubiese sido previamente establecido heredaría necesariamente esa misma indeterminación.

En ese contexto, los contactos mantenidos entre Jorge Rodríguez, quien preside el órgano legislativo que actualmente ejerce funciones parlamentarias en Caracas, y Dinorah Figuera, quien preside desde el exilio el órgano integrado por los diputados elegidos en 2015, dieron lugar a la agenda posteriormente anunciada. Dicha agenda comprende la reconstrucción institucional, el fortalecimiento del sistema electoral, el establecimiento de garantías para la participación política y la recuperación de las libertades cívicas.   Los Estados Unidos adoptaron formalmente esa agenda como una iniciativa venezolana orientada hacia una transición democrática.

La participación de los diputados elegidos en 2015 debe, sin embargo, comprenderse dentro de sus límites constitucionales.   Su presencia los identifica como interlocutores políticos provistos de un antecedente representativo objetivamente verificable.   Se han formulado planteamientos conforme a los cuales su condición constitucional habría subsistido más allá del vencimiento del período para el cual fueron elegidos.   Tales planteamientos, sin embargo, no demuestran por sí mismos la continuidad del mandato representativo exigido por la Constitución.   En consecuencia, su participación no basta, por sí sola, para resolver la situación constitucional del órgano en cuyo nombre actúan.

Las negociaciones ponen simultáneamente de manifiesto una segunda cuestión constitucional.   Si el desplazamiento de la Asamblea Nacional elegida en 2015 ocurrió sin fundamento constitucional, el título del órgano legislativo que la sustituyó queda necesariamente sometido a la misma indagación.   Ninguna institución sucesora puede derivar su validez constitucional del desplazamiento inconstitucional de su predecesora.   Su título debe, por consiguiente, ser demostrado de manera independiente y no presumirse a partir del ejercicio continuado de la función legislativa.

La consecuencia es que las negociaciones reúnen a dos órganos legislativos cuyas respectivas situaciones constitucionales permanecen sin resolver por razones distintas.   Uno sostiene la continuidad de una condición representativa que requiere demostración.   El otro continúa ejerciendo autoridad legislativa bajo un título que igualmente requiere demostración.   Ninguna de esas circunstancias queda resuelta por el transcurso del tiempo, por el ejercicio efectivo del poder institucional ni por la participación en un acuerdo político.   La carga de la demostración recae, por tanto, sobre ambos en igual medida.

La elección presidencial del 28 de julio de 2024 ocupa una posición constitucional diferente.   Constituye el acto más reciente mediante el cual la Nación venezolana atribuyó la Presidencia de la República.   Las actas de votación examinadas por observadores independientes demuestran que Edmundo González Urrutia obtuvo la mayoría de los votos, mientras que el Consejo Nacional Electoral no publicó los resultados desagregados necesarios para sustentar su anuncio en sentido contrario.   El período constitucional correspondiente a esa elección permanece vigente.

Las negociaciones anunciadas podrían, por consiguiente, contribuir al restablecimiento del orden constitucional al facilitar la recuperación de las garantías electorales, de las libertades cívicas y de las condiciones institucionales indispensables para el funcionamiento de la República.   No pueden, sin embargo, constituir por sí mismas una nueva fuente de autoridad pública ni subsanar, mediante acuerdo, los defectos de título que permanecen sin resolver.   Su función propia, si alcanzan los objetivos declarados, consistiría en facilitar la eficacia del más reciente acto electoral de la Nación y no en sustituirlo por un título diferente.

De manera separada, diversas informaciones indican que autoridades en Washington han examinado un posible marco técnico y financiero mediante el cual los Estados Unidos podrían contribuir a la reconstrucción de largo plazo de Venezuela.   La propuesta contempla personal técnico, ingenieros y recursos financieros destinados a la reconstrucción de la infraestructura y de los servicios públicos esenciales, más allá de la asistencia humanitaria ya autorizada con ocasión de los recientes terremotos.   Ningún anuncio público, orden ejecutiva, apropiación presupuestaria aprobada ni acuerdo bilateral ha incorporado todavía ese marco general de reconstrucción a la política oficial de los Estados Unidos.

Los procesos actualmente en curso han comenzado a entrecruzarse: Las negociaciones políticas, el reconocimiento diplomático, los acomodos institucionales, la política de sanciones y las propuestas relativas a la reconstrucción material han dejado de desenvolverse de manera aislada.   Cada uno de ellos comienza progresivamente a condicionar el alcance de los demás.   Las decisiones adoptadas en uno de esos ámbitos modifican las condiciones bajo las cuales pueden desarrollarse los restantes.   Esa convergencia no elimina la necesidad de distinguir entre la legitimidad constitucional de la autoridad pública venezolana y la utilidad práctica que determinadas iniciativas internacionales puedan tener para la reconstrucción material del país.   Al contrario.   Hace aún más necesario preservar esa distinción, precisamente porque la creciente interacción entre esos procesos favorece la tendencia a confundir cuestiones constitucionales con decisiones de carácter político o administrativo.

Los procesos actualmente en curso han comenzado a entrecruzarse. Las negociaciones políticas, el reconocimiento diplomático, los acomodos institucionales, la política de sanciones y las propuestas relativas a la reconstrucción material han dejado de desenvolverse de manera aislada.   Cada uno de esos procesos puede parecer justificable cuando se considera por separado, particularmente a la luz del prolongado deterioro institucional de Venezuela y de las consecuencias humanitarias recientemente agravadas por los desastres naturales.   Considerados en conjunto, sin embargo, pueden terminar configurando un arreglo político antes de que haya sido determinada la fuente de la autoridad pública.   De ocurrir así, el defecto aún no resuelto correría el riesgo de quedar incorporado a las mismas instituciones llamadas a restaurar la República.

La cuestión constitucional permanece, por consiguiente, como antecedente necesario de todo arreglo político que pueda surgir de estos procesos concurrentes.   Ni el acuerdo político, ni la continuidad institucional, ni el ejercicio efectivo del poder, ni la asistencia extranjera, ni el reconocimiento diplomático pueden suplir el título cuya atribución corresponde exclusivamente a la Nación.   La urgencia no elimina la incertidumbre, del mismo modo que el método constitucional no garantiza el curso de los acontecimientos.   Sí proporciona, en cambio, el único criterio capaz de distinguir el restablecimiento del orden constitucional de la consolidación de una nueva distribución de la autoridad pública.   La seriedad que esa indagación exige no puede presumirse de negociaciones concebidas primordialmente para alcanzar acomodos políticos, estabilidad inmediata o reconstrucción material.   Exige la demostración previa y pública del título constitucional.   Todo arreglo que avance sin resolver esa cuestión antecedente no superará la crisis constitucional venezolana, sino que la proyectará hacia el futuro bajo una forma institucional distinta.

18 de julio de 2026

Bala Cynwyd, Pennsylvania