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« La carga de la demostración constitucional »

July 14, 2026

Ricardo F. Morín
CGI, 2026

Todo sistema constitucional presupone que la autoridad pública llega a ser atribuible mediante actos constitucionalmente identificables.   Una vez aceptada esa premisa, toda respuesta propuesta frente a una crisis constitucional asume una carga constitucional propia.   Ya no basta con demostrar que una determinada solución parece políticamente deseable, prácticamente eficaz, institucionalmente necesaria o internacionalmente respaldada.   Tales consideraciones pueden explicar por qué una propuesta resulta atractiva o incluso urgente.   No pueden demostrar por qué la autoridad que pretende ejercer llegaría a ser constitucionalmente atribuible a quienes la reclaman.   Toda solución propuesta debe, por tanto, identificar previamente la fuente constitucional de la cual habría de surgir su propia autoridad antes de que sus méritos políticos puedan siquiera entrar en consideración.

Esta exigencia altera inmediatamente el orden mismo de la indagación constitucional.   Antes de examinar la política exterior, los gobiernos de transición, los acuerdos negociados o cualquier otro arreglo institucional, resulta indispensable determinar si la Nación ya ha realizado el acto constitucional capaz de atribuir la autoridad pública.   Si ese acto ya ha tenido lugar, la cuestión constitucional deja de consistir en cómo debería constituirse la autoridad.   Pasa a consistir en si la atribución ya realizada por la Nación ha sido impedida de producir sus efectos institucionales.   Toda propuesta posterior debe entonces examinarse a la luz de esa determinación antecedente y no con independencia de ella.

La elección presidencial del 28 de julio de 2024 constituye precisamente la primera prueba de esa metodología.   Antes de preguntarse qué autoridad debería gobernar, corresponde determinar si el acto constitucional mediante el cual la Nación atribuye la Presidencia ya se produjo y cuáles son las consecuencias jurídicas que de él se derivan.   Si la respuesta fuese afirmativa, la controversia deja de girar en torno a la constitución de un nuevo título y pasa a concentrarse en las razones por las cuales el título ya atribuible no ha podido adquirir eficacia institucional.   Sólo una vez esclarecida esa cuestión resulta constitucionalmente posible valorar cualquier otra alternativa.

Resuelta esa indagación, el significado de la política exterior también cambia.   Los gobiernos extranjeros pueden reconocer, respaldar, ejercer presión, negociar o facilitar determinadas condiciones.   Pueden influir sobre el contexto dentro del cual un orden constitucional procura restablecerse.   No pueden, sin embargo, realizar el acto constitucional mediante el cual la autoridad pública venezolana llega a ser atribuible a la Nación.   La cuestión constitucional no consiste, por ello, en determinar si una determinada política exterior resulta geopolíticamente coherente o estratégicamente eficaz en sus propios términos.   Consiste en determinar si dicha política favorece la efectividad de un título constitucional ya atribuible a la Nación o si, aun sin proponérselo, termina aplazándolo, desplazándolo o sustituyéndolo por criterios de conveniencia política o institucional.

La misma carga de la demostración constitucional recae igualmente sobre toda autoridad transitoria que pretenda ejercer el poder público.   Carece de relevancia constitucional que la propuesta adopte la forma de un gobierno militar, un consejo civil, una transición negociada, una autoridad judicial, un arreglo congresional, una administración auspiciada internacionalmente o una junta de gobierno.   La identidad de la propuesta permanece subordinada a una pregunta anterior que ninguna de ellas puede eludir.   ¿Por cuál acto constitucionalmente identificable llegaría a ser atribuible a la Nación la autoridad que esa instancia pretende ejercer?   Mientras esa demostración permanezca ausente, la propuesta podrá parecer prudente, competente o políticamente conveniente.   No habrá satisfecho, sin embargo, la carga de la demostración constitucional que toda pretensión de autoridad necesariamente comporta.

La indagación retorna así al punto del cual partió.   Las crisis constitucionales no se resuelven identificando simplemente quién parece más apto para gobernar ni cuál propuesta inspira mayor confianza o promete resultados más inmediatos.   Toda solución propuesta debe someterse primero a la misma exigencia constitucional que la propia crisis ha puesto de manifiesto.   De otro modo, el intento de restaurar el orden constitucional sustituye una pretensión de autoridad insuficientemente demostrada por otra igualmente necesitada de demostración, dejando intacta la cuestión de la cual ninguna investigación constitucional puede apartarse: ¿por cuál acto llegó esa autoridad a ser constitucionalmente atribuible a la Nación?

Si la carga de la demostración constitucional constituye efectivamente una exigencia inherente a toda pretensión de autoridad, su validez debe poder comprobarse precisamente allí donde las circunstancias parecen justificar excepciones.   Ningún caso ofrece una prueba más exigente que aquel en el cual la intervención de un Estado extranjero modifica las condiciones dentro de las cuales debe restablecerse el orden constitucional de otra Nación.   Es precisamente en ese momento cuando la distinción entre la eficacia política de una actuación y sus consecuencias constitucionales adquiere toda su relevancia.

La significación constitucional de estos hechos no reside simplemente en la preferencia por un determinado arreglo político sobre otro.   Reside en la transformación de una condición fáctica transitoria en una estructura pretendidamente investida de autoridad.   La cuestión, por tanto, no consiste en que los Estados Unidos removieran a Nicolás Maduro, sino en lo que hicieron con el vacío gubernamental creado por su remoción.

La intervención de los Estados Unidos no se limitó a impedir el restablecimiento de las consecuencias constitucionales derivadas de la elección presidencial del 28 de julio de 2024.   Al remover a Nicolás Maduro y permitir, al mismo tiempo, que la estructura gubernamental mediante la cual se había sostenido la usurpación permaneciera en posesión del Estado, separó la remoción del usurpador del restablecimiento del título constitucional que esa remoción debía hacer posible.   La autoridad atribuible a Edmundo González Urrutia en virtud del acto electoral no llegó a adquirir eficacia institucional.   En su lugar, los Estados Unidos entablaron negociaciones con los funcionarios cuya autoridad provenía precisamente del orden constituido en abierta contradicción con ese mismo acto constitucional.

La contradicción resultante trasciende una mera divergencia entre el principio democrático y la conveniencia política.   La Nación ya había realizado el acto constitucional mediante el cual la autoridad presidencial llegaba a ser atribuible.   Removido quien había impedido que esa atribución adquiriera eficacia institucional, ninguna nueva determinación acerca de las consecuencias constitucionales de ese acto correspondía a los Estados Unidos.   Su relevancia constitucional sólo podía consistir en facilitar la efectividad del título ya producido por el acto electoral.   Al reconocer a los miembros sobrevivientes del gobierno de facto como la autoridad competente para administrar la transición, los Estados Unidos subordinaron el mandato constitucional de la Nación a un arreglo definido por sus propias consideraciones estratégicas.

Esa decisión hizo algo más que preservar una situación de facto ya existente.   El reconocimiento, la negociación, el restablecimiento de las relaciones diplomáticas, el levantamiento de las sanciones y la aceptación de las decisiones adoptadas por las autoridades de facto ampliaron el ámbito de actuación de quienes ejercían el poder sin título constitucional.   Facultades que hasta entonces descansaban exclusivamente sobre el control del aparato gubernamental adquirieron una proyección internacional que les permitió representar al Estado, negociar sobre sus recursos, reorganizar sus instituciones y determinar las condiciones bajo las cuales habría de desarrollarse una futura transición.   La permanencia de esas autoridades dejó, por tanto, de responder a una situación meramente provisional mientras se restablecía el título constitucional.   Pasaron a ejercer atribuciones en ámbitos de los cuales la ausencia de título constitucional debía haberlas excluido.

La contradicción constitucional alcanza aquí su máxima expresión.   Una vez que la Nación había realizado el acto constitucional mediante el cual la autoridad pública llegaba a ser atribuible, ningún actor político posterior, nacional o extranjero, podía sustituir las consecuencias constitucionales de ese acto por una determinación propia sin asumir previamente la carga de demostrar por cuál autoridad constitucional quedaba legitimado para hacerlo.

El resultado electoral no fue simplemente postergado.   Su prioridad constitucional fue desplazada.   Se permitió que funcionarios cuya autoridad nunca había derivado de ese resultado determinaran cuándo, cómo y bajo qué condiciones podrían adquirir eficacia institucional las consecuencias constitucionales del acto ya realizado por la Nación.   Un gobierno carente de título constitucional pasó así a disponer de la facultad de regular el eventual restablecimiento de un título cuya atribución ya se había producido, mientras aquel a quien la Presidencia había llegado a ser constitucionalmente atribuible en virtud del acto electoral permanecía excluido de su ejercicio.

La remoción del principal usurpador no autorizaba, por tanto, la reconstrucción de la autoridad pública venezolana mediante negociaciones políticas con quienes continuaban ejerciendo el poder.   Exigía el restablecimiento de la consecuencia constitucional ya producida por la Nación.   Al fortalecer a quienes permanecían en posesión del aparato gubernamental mientras la atribución electoral continuaba privada de eficacia institucional, la intervención amplió la autoridad de un gobierno de facto sin demostrar la fuente constitucional de la cual esa autoridad ampliada habría de resultar atribuible.

La carga de la demostración constitucional no desaparece cuando intervienen gobiernos extranjeros ni cuando las circunstancias parecen exigir soluciones excepcionales.   Por el contrario, cuanto más extraordinaria es la crisis, mayor es la necesidad de demostrar por cuál acto constitucional llega a ser atribuible la autoridad que se pretende ejercer.   Una vez que la Nación ha realizado el acto constitucional de atribución, ningún actor político posterior, nacional o extranjero, puede sustituir las consecuencias constitucionales de ese acto por una determinación propia sin demostrar previamente por cuál autoridad constitucional ha quedado legitimado para hacerlo.   De otro modo, la transición deja de ser el restablecimiento del orden constitucional para convertirse en el mecanismo mediante el cual una nueva autoridad se instala sin haber satisfecho la misma exigencia cuya ausencia pretendía corregir.   La carga de la demostración constitucional no constituye, por ello, un requisito excepcional propio de determinados momentos de crisis.   Es la condición permanente que preserva la primacía del acto constitucional de la Nación frente a toda pretensión posterior de ejercer autoridad en su nombre.

14 de julio de 2026

En tránsito, Pensilvania


« El ejercicio del poder y el título constitucional »

July 13, 2026
Ricardo F. Morin
CGI 2026

La cuestión relativa al ejercicio del poder sólo puede surgir una vez identificado el título constitucional conforme al cual ese poder se ejerce.   Cuando ese orden de la indagación se altera, la propia naturaleza del problema constitucional también cambia.   La atención deja de dirigirse hacia el acto mediante el cual la autoridad llegó a ser constitucionalmente atribuible a la Nación y pasa a concentrarse en la identificación de quienes ejercen efectivamente el poder.

¿Qué ocurre cuando la propia indagación sobre la República Bolivariana de Venezuela abandona la cuestión del título constitucional?

La inversión parece, en un primer momento, inocua.   Se identifican los órganos que administran el Estado, ejercen la fuerza pública, disponen de los recursos públicos, representan internacionalmente a la República o adoptan las decisiones gubernamentales.   La descripción puede alcanzar un elevado grado de precisión.   Ninguna de esas observaciones permite, sin embargo, determinar el título constitucional conforme al cual ese poder resulta atribuible a la Nación.

La cuestión constitucional queda desplazada.   El fundamento de la autoridad deja de constituir el objeto inicial de la investigación.   El ejercicio del poder pasa a ocupar ese lugar.

Un ejemplo reciente permite observar con claridad esa alteración del orden de la indagación.   En un extenso reportaje publicado por The New York Times, Tyler Pager y Anatoly Kurmanaev describen el ejercicio efectivo del poder en Venezuela mediante una reconstrucción detallada de las funciones atribuidas al secretario de Estado Marco Rubio, a Delcy Rodríguez, así como al propio gobierno interino. [1]   El reportaje atribuye a Marco Rubio el control de las finanzas públicas, la orientación de la política exterior y una influencia decisiva sobre los nombramientos ministeriales y la oportunidad de futuras elecciones, mientras describe a Delcy Rodríguez y al propio gobierno interino como las autoridades encargadas del ejercicio cotidiano del gobierno.   Ninguna de esas descripciones va acompañada de la cuestión constitucional antecedente.   El análisis no examina mediante qué acto constitucional Marco Rubio, Delcy Rodríguez o el propio gobierno interino llegaron a ser constitucionalmente atribuibles a la Nación venezolana.

La consecuencia trasciende el caso concreto.   El ejercicio efectivo del poder pasa a constituir el objeto principal del análisis mientras el título constitucional deja de ser objeto de indagación.   La estabilidad del gobierno, la administración de los recursos públicos, el control territorial, la política exterior o la celebración de futuras elecciones adquieren entonces una importancia decisiva porque el análisis ha pasado a organizarse conforme a un marco geopolítico.   La cuestión constitucional no recibe una respuesta distinta.   Deja simplemente de ser formulada.

La dificultad no reside, por ello, en la descripción de los hechos.   Reside en el orden de la indagación.   Mientras el ejercicio efectivo del poder ocupa el lugar del título constitucional, la cuestión constitucional antecedente permanece sin examen.

Una vez desplazada la cuestión relativa al título constitucional, la voluntad soberana de la Nación deja de gobernar constitucionalmente la República.   El poder continúa ejerciéndose en nombre de Venezuela, pero la atribución constitucional de ese poder deja de proceder demostrablemente de la Nación.   Desde ese momento, el pueblo deja de ser el fundamento del poder que se ejerce sobre él y pasa a ser su siervo.   La República pasa entonces a ser tributaria de decisiones cuyo origen ya no reside en la propia Nación.   Una República deja de ser verdaderamente democrática cuando la autoridad pública continúa ejerciéndose sin que la Nación pueda demostrar constitucionalmente que esa autoridad procede de ella.

La omisión de la cuestión constitucional tiende, por ello, a perpetuarse.   Cada nueva propuesta de transición comienza a partir del ejercicio efectivo del poder ya existente y no del acto constitucional mediante el cual la Nación habría de atribuir nuevamente la autoridad pública.   El orden político empieza así a reconstruirse sobre la misma omisión constitucional que hizo necesaria su restauración.   La indeterminación del título constitucional deja de constituir una anomalía transitoria y corre el riesgo de convertirse en la condición permanente dentro de la cual toda solución futura pretende desenvolverse.

Epílogo

Toda indagación constitucional permanece necesariamente abierta al tiempo.   Ningún razonamiento puede anticipar la forma concreta mediante la cual la historia terminará desenvolviéndose.   Puede, sin embargo, identificar las condiciones constitucionales dentro de las cuales esa historia habrá de transcurrir mientras la cuestión relativa al título constitucional continúe ausente del razonamiento público.

Las futuras elecciones podrán celebrarse antes o después.   Los gobiernos podrán sucederse unos a otros.   Las alianzas internacionales podrán modificarse.   Los centros efectivos de decisión podrán desplazarse de una nación a otra o redistribuirse entre distintos actores políticos.   Ninguna de esas transformaciones alterará por sí misma la cuestión constitucional antecedente.   Mientras la Nación permanezca sin recuperar la capacidad de demostrar públicamente el acto mediante el cual atribuye la autoridad, el restablecimiento de un gobierno constitucional continuará siendo una expectativa antes que una realidad constitucional.

El tiempo tampoco resuelve por sí mismo las omisiones constitucionales.   Puede prolongarlas.   Puede ocultarlas bajo nuevas formas institucionales.   Puede incluso convertirlas en el presupuesto sobre el cual generaciones enteras lleguen a comprender el ejercicio del poder sin advertir la ausencia del título constitucional del cual ese poder habría debido derivar.

Quizá ésa constituya la consecuencia más profunda de una prolongada ruptura constitucional.   La desaparición del título constitucional deja de percibirse como una anomalía que exige reparación y comienza a aceptarse como el estado ordinario de la vida pública.   La Nación termina acostumbrándose a discutir quién gobierna sin preguntarse nunca más de dónde procede constitucionalmente el poder que se ejerce en su nombre.

Una República puede sobrevivir durante largo tiempo a la degradación de sus instituciones.   Puede sobrevivir incluso a la sustitución de sucesivos gobiernos.   Lo que difícilmente sobrevive es el olvido de la pregunta constitucional.   De ella depende toda autoridad pública.   Cuando esa pregunta desaparece de la conciencia de una Nación, el restablecimiento del orden constitucional deja de depender únicamente de la voluntad política.   Pasa a depender de la recuperación de la memoria constitucional de un pueblo libre y soberano.

13 de julio de 2026

Bala Cynwyd, Pensilvania

Nota de página:

  • [1] Tyler Pager y Anatoly Kurmanaev, “How Marco Rubio Is Running Venezuela From Afar,” The New York Times, 11 de julio de 2026; actualizado el 13 de julio de 2026.

« Título constitucional »

July 12, 2026

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Ricardo F. Morín
CGI, 2026

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Toda constitución presupone un sujeto constitucional más fundamental que el gobierno que establece.   Antes de que pueda haber presidentes, legislaturas, tribunales o funcionarios públicos, debe existir ya la Nación de la cual deriva la autoridad pública.   Los gobiernos no constituyen a la Nación.   La Nación constituye al gobierno mediante los cauces jurídicos previstos por el orden constitucional.

Por esa razón, las constituciones no se limitan a organizar el poder.   Identifican la fuente de la cual la autoridad pública puede nacer jurídicamente y prescriben el acto constitucional mediante el cual esa autoridad se vuelve públicamente verificable, función que preserva la competencia exclusiva de la Nación para constituir jurídicamente la autoridad pública.   La autoridad no es creada por quienes la ejercen.   Les es confiada temporalmente por la Nación bajo formas constitucionales.   El gobierno, por tanto, no posee existencia autónoma ni título propio.   Todo cargo público deriva de un acto constitucional anterior a sí mismo.  

La significación constitucional de una elección reside precisamente en ese acto antecedente.   Las elecciones no sólo registran preferencias políticas, producen mayorías de gobierno o permiten la sucesión pacífica de las autoridades.   Su función constitucional consiste en hacer públicamente verificable la voluntad soberana de la Nación mediante un proceso cuya transparencia permite atribuir jurídicamente la autoridad pública.   La transparencia, por tanto, no es una virtud administrativa ni una simple garantía procedimental.   Es la condición constitucional mediante la cual el título para gobernar puede distinguirse públicamente de la mera posesión del poder.  

Cuando esa condición deja de existir, cambia con ella el objeto de la indagación constitucional.   La pregunta ya no se refiere al acto constitucional por el cual la autoridad quedó atribuida a la Nación, sino al gobierno que en ese momento la ejerce.   Los cargos públicos pueden seguir ocupados.   Las legislaturas pueden seguir dictando leyes.   Los tribunales pueden seguir pronunciando sentencias.   Los impuestos pueden seguir recaudándose.   Las relaciones internacionales pueden continuar sin interrupción.   Cada uno de esos actos describe la continuación del ejercicio de la autoridad pública.   Ninguno identifica el acto constitucional por el cual esa autoridad quedó públicamente atribuida a la voluntad soberana de la Nación.  

Ese desplazamiento pasa fácilmente inadvertido porque los gobiernos son visibles, mientras que el título constitucional no lo es.   La discusión política tiende entonces, casi por impulso propio, hacia el reconocimiento de gobiernos, los acuerdos negociados, las autoridades transitorias, las reformas constitucionales, las sanciones, las iniciativas diplomáticas y los compromisos internacionales.   Cada uno de esos elementos concierne al ejercicio, distribución o sucesión del poder político.   Ninguno identifica el acto constitucional mediante el cual la Nación confiere título a quienes gobiernan en su nombre.   Sin advertirlo, la indagación abandona el origen constitucional de la autoridad y comienza a examinar la administración política de una autoridad ya ejercida.  

La controversia constitucional venezolana muestra ese desplazamiento con particular claridad.   Buena parte de la discusión internacional ha procedido preguntando qué gobierno debe reemplazar al existente y bajo qué arreglos políticos debería producirse esa transición.   Sin embargo, toda propuesta presupone una condición anterior a todas ellas.   Si el proceso constitucional mediante el cual la Nación hace públicamente verificable su voluntad soberana ha dejado de ofrecer una atribución transparente y comprobable de la autoridad pública, ningún arreglo político posterior identifica la fuente constitucional de la cual el gobierno propuesto derivaría su título.  

La participación de Estados extranjeros no introduce excepción alguna a esa condición.   El reconocimiento diplomático, la mediación, las sanciones económicas, las garantías militares, los compromisos políticos o los acuerdos negociados pueden influir en las circunstancias en que se adoptan decisiones constitucionales.   Pueden modificar desenlaces políticos, fortalecer instituciones o acelerar transiciones.   Permanecen, sin embargo, fuera del orden constitucional mediante el cual sólo la Nación confiere autoridad pública.   Un Estado extranjero puede reconocer a un gobierno, favorecer una salida constitucional o procurar influir en los acontecimientos políticos.   No participa en el acto constitucional mediante el cual otra Nación constituye jurídicamente su propio gobierno, ni puede prescribir el procedimiento jurídico por el cual ese acto adquiere efecto constitucional.  

Toda propuesta de restauración constitucional vuelve así a la misma condición antecedente de la que partió.   Antes de que los gobiernos puedan ser reconocidos, sustituidos, negociados o reconstituidos, la Nación debe haber hecho públicamente verificable su voluntad soberana mediante el proceso constitucional transparente del cual deriva el título de la autoridad pública.  

 

Toronto, Canadá
4 de julio de 2026


« La capacidad constitucional de la Nación »

July 11, 2026
Ricardo F. Morín
CGI, 2026

La atribución constitucional de la autoridad presupone no sólo las salvaguardias institucionales que rigen a quienes tienen encomendada la restauración de las condiciones constitucionales, sino también condiciones constitucionales suficientes para preservar la propia capacidad de la Nación de ejercer un juicio soberano.  La voluntad soberana de la Nación no puede reducirse a la mera agregación numérica de preferencias individuales.  La atribución constitucional exige que el acto colectivo mediante el cual se confiere la autoridad pública permanezca públicamente verificable como acto jurídico de la propia Nación.

Esa capacidad constitucional no puede existir allí donde la formación constitucional del juicio público haya sido sistemáticamente menoscabada.  La coacción, la captura institucional, el engaño sistemático, los cultos a la personalidad o la subordinación de la lealtad constitucional a la lealtad partidista no se limitan a distorsionar la competencia política.  Menoscaban las condiciones constitucionales bajo las cuales la autoridad pública puede llegar a ser demostrablemente atribuible a la Nación.  La Nación, de la cual deriva la autoridad pública, debe, por consiguiente, conservar la capacidad de formar y manifestar su juicio soberano bajo condiciones que preserven su independencia frente a toda influencia susceptible de convertir el asentimiento público en indeterminación constitucional.

El gobierno constitucional presupone, por tanto, instituciones capaces de preservar la independencia constitucional de la Nación al formar y manifestar su voluntad soberana.  La libertad del juicio político no constituye únicamente un valor democrático.  Constituye una condición constitucional previa para la atribución legítima de la autoridad.  La indagación constitucional no versa, por ello, sobre las virtudes personales de los candidatos.  Las constituciones no certifican el carácter.  Establecen las condiciones constitucionales bajo las cuales la Nación puede juzgar por sí misma.  La cuestión constitucional nunca consiste en determinar si un candidato es moralmente digno, sino en establecer si el orden constitucional permite a la Nación formar su juicio bajo condiciones compatibles con la atribución legítima de la autoridad.

El garante último del título constitucional no es, por tanto, ni el gobierno, ni el poder judicial, ni el poder legislativo, ni la autoridad del Consejo Nacional Electoral.  Es la capacidad constitucional del pueblo que es la Nación para manifestar su voluntad soberana bajo condiciones que hagan que la atribución resultante de la autoridad permanezca públicamente verificable, jurídicamente atribuible y susceptible de demostración constitucional.

Si la capacidad constitucional de la Nación determina, en último término, la posibilidad misma del título constitucional, surge necesariamente una cuestión constitucional ulterior.  ¿Cómo se preserva esa capacidad constitucional a través del tiempo?  Esa cuestión incide directamente sobre uno de los problemas más antiguos de la historia constitucional.

¿Por qué la inestabilidad constitucional reaparece incluso después de la adopción de sucesivas constituciones?  Si el título constitucional depende de la capacidad de la Nación para atribuir autoridad, la inestabilidad constitucional no tiene por qué originarse en el propio texto constitucional.  Puede, por el contrario, tener su origen en el deterioro de las condiciones constitucionales que hacen posible la atribución de la autoridad.  La sustitución reiterada de constituciones no implica, por ello mismo, una creación constitucional igualmente reiterada.  Puede revelar, por el contrario, la persistencia de un defecto constitucional antecedente que permanece sin resolverse a través de sucesivos ordenamientos constitucionales.

La continuidad constitucional, por consiguiente, no depende exclusivamente de la continuidad del texto constitucional.  Un texto constitucional puede permanecer formalmente inalterado mientras el título constitucional del cual deriva la autoridad gubernamental se deteriora progresivamente.  A la inversa, la continuidad constitucional puede subsistir pese a la reforma del texto cuando las condiciones constitucionales que rigen la atribución de la autoridad permanecen sustancialmente intactas.  La identidad constitucional de una comunidad política no reside, por tanto, exclusivamente en su texto constitucional, sino también en las condiciones constitucionales bajo las cuales la autoridad pública continúa siendo demostrablemente atribuible a la Nación.

La inestabilidad constitucional debe entenderse, en consecuencia, como un fenómeno sintomático antes que causal.  La sustitución reiterada de constituciones no explica por sí misma la inestabilidad constitucional.  Constituye, más bien, una manifestación de que las condiciones constitucionales necesarias para la atribución estable de la autoridad han dejado de perdurar.  La indagación constitucional desplaza, por ello, su atención desde la reiterada elaboración de nuevos textos constitucionales hacia la preservación de las condiciones constitucionales que permiten al título constitucional perdurar a través de las generaciones.

Ciertas condiciones constitucionales poseen, por consiguiente, una significación jurídica que trasciende el mero diseño institucional.  La libertad del juicio político, la verificabilidad pública de la verdad, la independencia institucional y la resistencia frente a la coacción adquieren relevancia constitucional porque preservan la capacidad de la Nación para atribuir autoridad bajo condiciones compatibles con el título constitucional.  Su importancia constitucional no deriva de una preferencia moral, sino de una necesidad constitucional.

La cuestión constitucional principal no consiste, por tanto, únicamente en determinar cómo las constituciones son adoptadas, reformadas o sustituidas.  Consiste en establecer de qué manera la capacidad constitucional de la Nación para atribuir autoridad puede preservarse a través de las generaciones.  Sólo allí donde esa capacidad perdura puede el título constitucional permanecer públicamente verificable, jurídicamente atribuible y susceptible de demostración constitucional, pese a la inevitable sucesión de textos constitucionales.  Las constituciones perduran, por ello, no porque sean continuamente reescritas, sino porque la capacidad constitucional de la Nación para atribuir autoridad sobrevive al paso de las generaciones.

¿Cómo puede preservarse y hacerse nuevamente efectivo el título constitucional de la Nación cuando el orden constitucional ha dejado de funcionar conforme a la propia Constitución?

La respuesta exige abandonar toda construcción hipotética y acudir directamente al texto constitucional.   La cuestión no consiste en determinar cómo debería resolverse una ruptura del orden constitucional, sino en establecer si la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sancionada en 1999, prevé el mecanismo jurídico mediante el cual la Nación puede restablecer el ejercicio efectivo de su título constitucional cuando el orden instituido por ella misma ha dejado de funcionar conforme a sus disposiciones.

La primera observación resulta inmediatamente significativa.    La Constitución distingue entre el poder constituyente originario y los poderes constituidos.   Los segundos reciben competencias y mandatos temporalmente limitados.    El primero constituye el fundamento del cual todos los órganos del Estado derivan su legitimidad constitucional.

Esa distinción aparece expresamente formulada en el artículo 347.   « El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario ».   La disposición no atribuye esa titularidad al Presidente de la República, a la Asamblea Nacional, al Tribunal Supremo de Justicia, al Poder Electoral ni a ninguno de los demás órganos constitucionales.   Todos ellos pertenecen al orden constituido.   Ninguno recibe el depósito permanente del título constitucional de la Nación.

La misma Constitución confirma esa diferencia al sujetar todos los poderes constituidos a mandatos constitucionales expresamente limitados en el tiempo.

El Presidente de la República ejerce sus funciones durante el período fijado por el artículo 230.   Los diputados a la Asamblea Nacional ejercen su mandato conforme al período establecido por el artículo 192.   Los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia son designados por un período determinado según el artículo 264.   Igual limitación temporal rige para el Defensor del Pueblo, el Fiscal General de la República, el Contralor General de la República y los integrantes del Consejo Nacional Electoral.

La Constitución no establece excepción alguna respecto de esa temporalidad.   Ninguna disposición convierte a un órgano constituido en depositario permanente del título constitucional por el solo hecho de haber sido originalmente elegido o designado conforme a la Constitución.   La legitimidad de origen no elimina los límites temporales que la propia Constitución impone al ejercicio de las competencias conferidas.

Esa observación posee consecuencias jurídicas inmediatas.   Si todos los poderes constituidos reciben mandatos constitucionales sujetos a expiración, la continuidad del título constitucional de la Nación no puede descansar en la prolongación indefinida del mandato de ninguno de ellos.   Debe descansar necesariamente sobre un fundamento constitucional distinto de los propios órganos constituidos.

La Constitución contempla expresamente la posibilidad de que su propio orden jurídico deje de observarse.   El artículo 333 dispone que la Constitución no perderá su vigencia por acto de fuerza o por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.   La continuidad normativa del texto constitucional queda así afirmada aun cuando el orden constitucional haya sido quebrantado.

Sin embargo, el mismo artículo introduce una observación de extraordinaria importancia.   No atribuye el deber de restablecer la vigencia constitucional a ninguno de los poderes constituidos.   Tampoco prorroga el mandato de órgano alguno mientras dure la ruptura constitucional.   Dispone, por el contrario, que « todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia ».   El sujeto constitucional vuelve a ser la ciudadanía en su conjunto y no alguno de los órganos del Estado.

El artículo 350 desarrolla la misma lógica constitucional desde una perspectiva complementaria.   Tampoco atribuye a un órgano constituido la facultad de desconocer un régimen contrario a la Constitución.   Esa facultad corresponde expresamente al pueblo de Venezuela cuando un régimen, una legislación o una autoridad contrarían los valores, principios y garantías democráticas o menoscaban los derechos humanos.

Es allí donde aparece el problema constitucional decisivo.   Los artículos 333 y 350 imponen un deber y reconocen una facultad.   No establecen, sin embargo, el procedimiento jurídico mediante el cual el pueblo puede ejercer efectivamente ese deber y esa facultad cuando el orden constitucional entero ha dejado de funcionar conforme a la propia Constitución.   La Constitución preserva la continuidad del título constitucional.   Guarda silencio respecto del mecanismo necesario para hacerlo nuevamente efectivo.

La omisión constitucional modifica necesariamente el objeto de la indagación.   Mientras la Constitución regula el ejercicio ordinario del poder constituido, la ruptura del propio orden constitucional traslada la cuestión hacia un problema distinto.   La continuidad de la República deja entonces de depender de un procedimiento expresamente previsto y pasa a depender de la existencia de principios constitucionales suficientemente fundamentales para permitir que el orden constitucional pueda restablecerse sin dejar de ser constitucional.

Ello obliga a formular una pregunta distinta.   Cuando una constitución identifica expresamente al titular permanente del título constitucional pero omite el procedimiento mediante el cual ese título puede volver a ejercerse tras la ruptura del orden constitucional, ¿puede el propio orden constitucional contener principios suficientes para colmar esa omisión sin sustituir la Constitución por una fuente distinta de autoridad?

Si el título constitucional pertenece permanentemente a la Nación y no a los poderes constituidos, el procedimiento de restauración no consiste necesariamente en restituir los órganos previamente existentes, sino en reconstruir las condiciones que permitan a la Nación manifestar nuevamente su voluntad soberana mediante una atribución auténtica de la autoridad pública.

En consecuencia, un órgano electoral (Consejo Nacional Electoral) cuya composición no pueda demostrar constitucionalmente su legitimidad no puede constituir el fundamento del nuevo título constitucional.   La restauración exige, por tanto, la previa reconstitución constitucional de la autoridad electoral o, si ello resultara jurídicamente imposible por haber desaparecido las condiciones previstas por la propia Constitución, la adopción de un mecanismo excepcional que permita a la Nación manifestar directamente su voluntad soberana bajo garantías equivalentes de publicidad, verificabilidad e independencia.

La deducción no nace de una preferencia institucional.   Nace de una exigencia lógica del propio título constitucional.   Si la autoridad deriva de la Nación, el primer acto de restauración debe consistir necesariamente en devolver a la Nación la posibilidad efectiva de atribuir nuevamente esa autoridad.

Bala Cynwyd, Pennsylvania

12 de julio de 2026

« Título constitucional: Segunda parte »

July 11, 2026
Ricardo F. Morín
CGI, 2026

La demostración constitucional

La controversia constitucional venezolana no tiene por objeto principal el ejercicio del poder gubernamental.  Su verdadero objeto consiste en la atribución constitucional de la autoridad.  Por atribución constitucional de la autoridad se entiende el acto constitucional mediante el cual la autoridad pública se vuelve públicamente verificable y, por ello mismo, jurídicamente atribuible a la Nación soberana.  Mientras esa cuestión antecedente no haya sido constitucionalmente resuelta, toda propuesta relativa a gobiernos de transición, enmiendas constitucionales, reformas constitucionales, poder constituyente o cualquier otra modalidad de organización institucional permanece incapaz de conferir el título constitucional del cual deriva el ejercicio mismo de la autoridad gubernamental.

El presente estudio no propone una junta de gobierno, una presidencia interina, una enmienda constitucional, una reforma constitucional ni la convocatoria de una asamblea constituyente.  Cualquiera de esas propuestas podrá, en definitiva, resultar constitucionalmente suficiente o insuficiente.  Esa cuestión no puede resolverse en abstracto.  Su validez constitucional depende de condiciones antecedentes más fundamentales que las propias formas institucionales mediante las cuales pretendan realizarse.  El objeto del presente estudio consiste en identificar las condiciones constitucionales conforme a las cuales habrá de juzgarse, en última instancia, toda propuesta encaminada a restablecer la atribución constitucional de la autoridad gubernamental.

La atribución constitucional de la autoridad gubernamental ha dejado de ser públicamente verificable.  No se ha demostrado que los órganos constitucionales actualmente existentes conserven la capacidad constitucional necesaria para restablecer las condiciones constitucionales bajo las cuales pueda volver a surgir el título constitucional.  Tampoco se ha demostrado que una autoridad de transición pueda adquirir por sí misma título constitucional antes de que el restablecimiento de esas condiciones constitucionales constituya precisamente la razón de su existencia.  Permanece igualmente sin resolver si el poder constituyente puede ser invocado mientras simultáneamente se afirma la continuidad jurídica del orden constitucional establecido por la Constitución de 1999.  Más fundamentalmente aún, la teoría constitucional todavía no ha demostrado que una solución extraconstitucional pueda evitar reproducir el mismo defecto constitucional cuya superación pretende alcanzar.  En tales circunstancias, permanece igualmente sin resolver si los procedimientos constitucionales relativos a la enmienda, la reforma o cualquier otro mecanismo previsto por la Constitución pueden ser válidamente invocados por autoridades cuyo propio título constitucional forma parte de la misma controversia que dichos procedimientos estarían llamados a resolver.  De esa incertidumbre constitucional surge lo que puede denominarse la carga de la demostración constitucional.  Con esta expresión se designa la obligación que incumbe a todo aquel que pretenda ejercer autoridad constitucional de demostrar que las condiciones constitucionales bajo las cuales la autoridad pública puede llegar legítimamente a ser públicamente verificable y, por ello mismo, jurídicamente atribuible a la Nación, han sido efectivamente satisfechas.  Esa carga recae necesariamente sobre quienes afirman poseer la autoridad para determinar los medios constitucionales mediante los cuales dichas condiciones habrán de restablecerse.  Mientras esa carga no haya sido satisfecha, ninguna propuesta institucional puede presumir la legitimidad constitucional cuya existencia precisamente pretende establecer.

Precisamente porque esas cuestiones antecedentes permanecen sin resolver, toda propuesta encaminada a restablecer la atribución constitucional de la autoridad gubernamental debe satisfacer condiciones que derivan de la propia naturaleza de la autoridad constitucional.  No puede fundar su legitimidad exclusivamente en acuerdos políticos, en el éxito militar, en el reconocimiento diplomático o en razones de necesidad práctica.  Tampoco puede presumir el título constitucional cuya atribución constitucional permanece sin resolver.  Ni puede ejercer potestades que presupongan la misma autoridad cuya atribución constitucional permanece sin resolver.  Del mismo modo, no puede sustituir la manifestación públicamente verificable de la voluntad soberana de la Nación por consideraciones de conveniencia institucional.

Esas condiciones constitucionales gobiernan necesariamente no sólo la suficiencia constitucional de toda propuesta de restablecimiento, sino también la posición constitucional de quienes resulten encargados de llevarla a cabo.  Constituye un principio propio del orden constitucional reconocer que la atribución constitucional de la autoridad pública, de la cual únicamente puede surgir el título constitucional, posee una importancia demasiado fundamental para quedar subordinada a presunciones relativas a la buena fe de quienes ejercen temporalmente autoridad pública.  La preservación de la integridad del título constitucional exige, por consiguiente, salvaguardias constitucionales objetivas.  Quienes sean encargados de restablecer las condiciones constitucionales bajo las cuales el título constitucional pueda volver a surgir no pueden ser autorizados a ejercer autoridad temporal en condiciones que permitan que su permanencia llegue a hacerse indistinguible del título constitucional cuya restauración constituye la única justificación de su existencia.  Por esa razón, el ejercicio temporal de la autoridad pública debe permanecer limitado a aquellos actos estrictamente necesarios para restablecer las condiciones constitucionales bajo las cuales la voluntad soberana de la Nación pueda volver a hacerse públicamente verificable.  Puesto que la autoridad temporal deriva su justificación constitucional exclusivamente del restablecimiento de las condiciones constitucionales, su existencia no puede prolongarse más allá del cumplimiento de ese cometido constitucional.  Asimismo, puesto que el título constitucional sólo puede surgir mediante un acto constitucional públicamente verificable, el procedimiento destinado a hacerlo posible debe ser, a su vez, transparente, públicamente verificable e independientemente verificable.  Quienes administren dicho procedimiento deberán, por tanto, permanecer constitucionalmente incapacitados para derivar ventaja personal o política alguna del título constitucional cuya restauración les corresponde hacer posible.  Sólo bajo tales condiciones podrá la carga de la demostración constitucional considerarse objetivamente susceptible de quedar satisfecha.

La restauración de la atribución constitucional de la autoridad gubernamental no exige la imposible expectativa de actores políticamente neutrales.  El gobierno constitucional presupone la pluralidad política, y esa pluralidad comporta necesariamente la concurrencia de intereses entre quienes tienen encomendada la función de ejercer la autoridad pública.  El conflicto de intereses no constituye, por consiguiente, un defecto accidental del gobierno democrático, sino una consecuencia inherente de las instituciones representativas.  La dificultad constitucional no surge porque los funcionarios públicos posean convicciones políticas, sino porque quienes participan en la controversia relativa a su propio título constitucional no pueden, por sí solos, aportar la demostración constitucional mediante la cual esa misma controversia ha de quedar resuelta.

El primer objetivo no consiste, por tanto, ni en sustituir un gobierno por otro ni en el ejercicio inmediato del poder gubernamental.  Consiste en restablecer las condiciones constitucionales bajo las cuales la voluntad soberana de la Nación pueda volver a hacerse públicamente verificable mediante un procedimiento constitucional transparente, capaz de atribuir autoridad pública de manera independiente y objetivamente verificable, con fuerza obligatoria para todos.  Sólo una vez restablecidas esas condiciones antecedentes podrá la autoridad gubernamental volver a ser constitucionalmente atribuible a la Nación.

El presente estudio no propone un modelo institucional determinado.  Establece las condiciones constitucionales conforme a las cuales toda propuesta institucional deberá ser juzgada.  Sea que la solución termine por asumir la forma de una enmienda constitucional, una reforma constitucional, una asamblea constituyente, una autoridad de transición o cualquier otra modalidad de organización institucional, ninguna podrá reclamar legitimidad constitucional mientras no satisfaga aquellas condiciones antecedentes bajo las cuales el título constitucional pueda volver a surgir.

Bala Cynwyd, Pennsylvania

11 de julio de 2026

Nota

  • La Constitución de 1999 no contempla la «emergencia constitucional» como una institución jurídica autónoma ni como un mecanismo específico de sustitución o reorganización del poder público.  Si el concepto se emplea en sentido estrictamente jurídico, requiere una fundamentación constitucional independiente.  Si, por el contrario, se utiliza únicamente como descripción doctrinal de una crisis constitucional, no puede producir por sí mismo las consecuencias normativas que posteriormente se le atribuyan.

« La ilusión de la autodefensa »

July 1, 2026
Ricardo F. Morin
Platónico 3
CGI
2005

La guerra, la división, la desconfianza y la incertidumbre no solo alteran a una sociedad.  Bajo una exposición sostenida a la amenaza, ya sea externa o interna, una sociedad puede orientarse gradualmente hacia la protección como su postura cívica principal.  Lo que comienza como prudencia puede endurecerse en hábito.  Lo que comienza como defensa puede convertirse en derecho asumido.

La amenaza a veces es real.  Las personas son agredidas.  Los hogares son invadidos.  Ningún sistema de vigilancia gubernamental puede cubrir cada momento privado.  En casos extremos, cualquier ciudadano puede actuar de manera proporcionada para preservar la vida.  Tales momentos son trágicos e inmediatos, pero las emergencias no pueden definir la estructura de una sociedad, porque el orden cívico debe construirse sobre condiciones generales y no sobre eventos excepcionales.

Las armas, en este contexto, no son solo instrumentos de defensa.  También se adoptan en respuesta a la inseguridad.  Un arma promete capacidad de defensa cuando las instituciones parecen distantes o demoradas.  Sin embargo, ningún instrumento puede abolir la vulnerabilidad.  El riesgo no puede eliminarse.  Cuando las armas de defensa se utilizan no solo en emergencias sino también como una fuente habitual de tranquilidad, la expectativa supera la realidad porque ningún instrumento puede eliminar el riesgo.  Cuando el riesgo persiste, la demanda de tranquilidad aumenta en lugar de disminuir.

En los Estados Unidos, la Segunda Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, ratificada en 1791, inscribió el derecho a portar armas en el lenguaje constitucional.  Esa inscripción alteró el carácter del debate.  Una medida formulada en un contexto histórico específico se convirtió en una reclamación constitucional permanente.  El derecho ahora se defiende dentro de la identidad cívica y la posición política incluso cuando la justificación histórica original ya no se acepta como determinante.  Cuando el lenguaje constitucional se trata como permiso sin proporción, la protección desplaza la limitación y la mediación se debilita.

Sigue un patrón recursivo.  La amenaza percibida justifica la expansión defensiva.  La expansión defensiva aumenta la vigilancia.  La vigilancia sostenida mantiene la percepción de amenaza.  El instrumento destinado a casos extremos se convierte en parte de la expectativa ordinaria.  Lo que estaba destinado a la emergencia se vuelve rutinario.  La herramienta no crea inseguridad; sostiene la ilusión de que la inseguridad puede dominarse de forma permanente.  La lógica se asemeja a la de naciones rivales involucradas en la acumulación de armas, donde la posesión se defiende como protección mientras la condición subyacente de vulnerabilidad permanece sin cambios.

La distribución de la capacidad letal y la preparación normalizada se desarrollan juntas.  Incluso cuando no se empuña ningún arma, la normalización de la capacidad letal altera el desacuerdo cívico, porque la posibilidad permanente de fuerza pasa a formar parte de la interacción ordinaria.  La sospecha se convierte en hábito.  El hábito altera la manera en que los ciudadanos se encuentran en público y configura las condiciones bajo las cuales se desarrolla el desacuerdo.

A nivel de naciones, la era nuclear produjo una lógica paralela de tranquilidad basada en la capacidad destructiva.  La doctrina estratégica de la Destrucción Mutua Asegurada buscó estabilidad mediante vulnerabilidad recíproca, suponiendo que la certeza de una represalia catastrófica impediría la escalada.  Sin embargo, incluso tales sistemas dependen en última instancia de un juicio ininterrumpido dentro de complejas estructuras de mando.  Durante la Crisis de los Misiles de Cuba de 1962, el lanzamiento de un torpedo nuclear desde el submarino soviético B-59 fue evitado solo cuando el oficial Vasily Arkhipov se negó a autorizarlo.  El episodio muestra que los sistemas construidos sobre capacidad catastrófica pueden parecer estables mientras dependen de momentos de contención individual que ninguna doctrina puede garantizar.  En tales momentos la lógica mecánica de la fuerza puede ser interrumpida por un solo acto de reconocimiento:  una persona que reconoce una condición humana compartida que ningún sistema de poder puede anular.

La proporcionalidad sigue siendo decisiva porque la escala altera la consecuencia.  Un instrumento adecuado para repeler una agresión inmediata difiere categóricamente de un armamento capaz de una letalidad rápida e indiscriminada.  Cuanto mayor es la capacidad destructiva, mayor es la necesidad de regulación.  Los derechos operan dentro de estructuras que establecen límites; no los suspenden.  Cuando la capacidad letal se normaliza ampliamente, el uso indebido a gran escala se vuelve estructuralmente posible en lugar de excepcional.  Si las armas se tratan como una fuente habitual de tranquilidad, los episodios recurrentes de violencia masiva exponen los límites de esa tranquilidad en lugar de resolver la inseguridad.

La cuestión más profunda concierne al poder colectivo y la fuerza instrumental.  El poder colectivo surge cuando los ciudadanos actúan juntos dentro de un marco compartido que presupone que el conflicto se resolverá sin violencia.  La fuerza instrumental opera mediante el uso de mecanismos defensivos que no requieren acuerdo más allá de su utilización.  Cuando aumenta la dependencia de tales mecanismos, la acción política compartida disminuye porque la tranquilidad se desplaza de las instituciones hacia la capacidad individual.

La defensa responde a la amenaza en momentos particulares.  La libertad requiere una confianza duradera en que tales momentos permanecerán excepcionales y no permanentes.  Una comunidad organizada principalmente en torno a la anticipación permanente de la amenaza altera su carácter porque la precaución comienza a reemplazar la confianza en la mediación.  La soberanía se desplaza de las instituciones compartidas hacia la posesión individual.  La tranquilidad se individualiza.  Se debilita la presunción de que los conflictos serán gestionados mediante procesos comunes.

El argumento no niega la realidad de la amenaza ni la tragedia de la autodefensa inmediata.  Establece que armarse con armas de defensa no puede servir como fundamento estable de la tranquilidad cívica, porque el orden cívico depende de la mediación, los límites compartidos y la aceptación de que la vulnerabilidad no puede abolirse.  El pensamiento de emergencia no puede convertirse en pensamiento normal.  La tarea no es abolir la defensa sino impedir que la defensa defina la gramática de la convivencia.

Ricardo F. Morín

March 4, 2026

Oakland Park, Florida


« Desenmascarar la desilusión:  Serie VI »

April 8, 2026

 


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“Alegoría geométrica”,  pintura digital 2023 de Ricardo Morín (artista visual estadounidense nacido en Venezuela–1954)

 

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Esta entrega cierra el Capítulo XII,  “El cuarto signo”.  Presenta los §§ 26–34 bajo el encabezado “La asimetría de las sanciones”,  y examina la aplicación desigual y los efectos diferenciados de las medidas económicas y políticas externas dentro del marco más amplio establecido por las secciones precedentes sobre la autocracia y Venezuela.

Ricardo F. Morín

13 de Enero, 2026

Oakland Park, Fl

 

 

La asimetría de las sanciones

 

26

Las sanciones se emplean con frecuencia como instrumento diplomático para debilitar regímenes autocráticos.  Sin embargo,  su uso revela una asimetría más profunda en la tensión entre responsabilidad democrática y persistencia autoritaria.  Según datos del V-Dem Institute,  cerca del 72 % de la población mundial vive actualmente bajo formas de gobierno autocráticas,  la proporción más elevada desde 1978.  Esta constatación obliga a reconsiderar las sanciones no como medidas excepcionales frente a regímenes aislados,  sino como políticas aplicadas en un orden global donde la autocracia se ha convertido en la forma predominante de gobierno.

 

27

Por un lado,  las sanciones buscan aislar a las autocracias en los planos económico y político.  Por otro,  regímenes como el de Nicolás Maduro han demostrado una notable capacidad de adaptación frente a tales medidas.  Su perdurabilidad pone de relieve los límites de instrumentos concebidos para un mundo en el que se presuponía la primacía de la democracia.

27a  

Los desarrollos posteriores, incluida la remoción de Nicolás Maduro del poder, alteran el objeto inmediato hacia el cual se dirigían las sanciones, pero no resuelven las condiciones estructurales aquí examinadas.  Las redes de autoridad, los arreglos institucionales y las alianzas externas que sostuvieron su mandato no han sido disueltas por su salida.  Lo que se observa en este caso no es la permanencia de una figura individual, sino la persistencia de una estructura de gobierno capaz de adaptarse más allá de ella.

 

28

Maduro ha tejido alianzas adversariales con el fin de eludir la presión externa y sostener su permanencia en el poder.  Al invocar nociones de soberanía y resistencia frente a la influencia occidental,  ha transformado el aislamiento en un relato de desafío.

 

29

Este relato sirve de base para asociaciones con otros Estados autocráticos,  entre ellos Rusia,  China,  Cuba,  Irán y Turquía. [43] [44] [45] [46] [47]   Impulsadas por intereses pragmáticos más que por una afinidad ideológica estricta,  estas alianzas permiten a Venezuela atenuar los efectos previstos de las sanciones.

 

30

El resultado es paradójico:  mientras las sanciones aspiran a debilitar a las autocracias,  contribuyen de manera involuntaria a su resiliencia.  La dependencia de alianzas alternativas brinda a regímenes como el de Maduro acceso a recursos,  apoyo militar y respaldo político,  lo que a su vez los resguarda de disrupciones económicas severas y del escrutinio internacional.  En un contexto donde la mayoría de la población mundial vive bajo regímenes autocráticos,  la lógica del aislamiento pierde eficacia;  se convierte en una lectura errónea del equilibrio global.

 

31

De este modo,  las sanciones favorecen la persistencia de la autocracia.  Regímenes como el de Maduro explotan su aislamiento para presentarse como defensores de la soberanía nacional y de la resistencia frente a la hegemonía global.  Esta dinámica refuerza la noción de un orden mundial multipolar. [48]   A medida que el poder global se desplaza desde una dominación unipolar,  estos regímenes encuentran nuevas vías para sostenerse.

 

32

Al encuadrar su cooperación como resistencia a la primacía occidental,  los regímenes autoritarios legitiman sus alianzas bajo el estandarte de la multipolaridad.  Este reposicionamiento estratégico no solo elude las sanciones;  reconfigura activamente el orden global.  En la medida en que estos regímenes amplían su influencia,  debilitan las normas democráticas al sustituirlas por un sistema en el que el poder se concentra sin rendición externa de cuentas.

 

33

Este desplazamiento no se limita a regímenes como el de Maduro.  Refleja una tendencia más amplia en la que el autoritarismo avanza aprovechando fracturas ideológicas internas en las sociedades democráticas.  En Europa y Asia,  movimientos nacionalistas y de derecha reproducen cada vez más narrativas alineadas con el Kremlin para intensificar el escepticismo hacia las instituciones occidentales.  El ascenso de estas fuerzas en países como Hungría,  Italia e India no constituye únicamente un giro interno;  señala una convergencia con un marco global en el que la soberanía se invoca no para fortalecer a los ciudadanos,  sino para aislar a los dirigentes de toda exigencia de responsabilidad.

 

34

Contrariamente a la tesis de que el autoritarismo sería solo una reacción a la hegemonía estadounidense,  su expansión revela un impulso propio que persiste al margen de la intervención de Estados Unidos.  China y Rusia no buscan disputar el poder norteamericano en nombre de un orden más equitativo;  aspiran a consolidar su autoridad sin restricciones externas.  En este escenario,  la división ideológica tradicional entre izquierda y derecha pierde centralidad frente a una confrontación más fundamental:  la pugna entre la concentración del poder y la resiliencia democrática. [49]   Ya sea bajo la forma del populismo o del nacionalismo,  el objetivo permanece constante:  debilitar los contrapesos institucionales y concentrar el poder sin una rendición de cuentas suficiente.

 


 

NOTAS FINALES

 

§ 29

  • [43]  En 2019,  la empresa estatal rusa Rosneft gestionó cerca del 70 % de las exportaciones de crudo venezolano,  eludiendo sanciones estadounidenses.  Rusia también suministró equipamiento militar y programas de adiestramiento destinados a reforzar el control de Maduro sobre las fuerzas armadas.
  • [44]  La participación de China incluye empresas mixtas en la Faja del Orinoco,  proyectos de infraestructura como el ferrocarril Tinaco–Anaco y programas habitacionales asociados a la Gran Misión Vivienda.  Pese a dificultades operativas,  estas iniciativas evidencian el interés estratégico chino en el sector energético venezolano.
  • [45]  De acuerdo con el Brookings Institution,  Cuba y Venezuela han mantenido vínculos políticos y estratégicos estrechos,  especialmente durante las administraciones de Chávez y Maduro.  Esta relación ha abarcado cooperación en materia de seguridad e inteligencia.  Instituciones cubanas han aportado formación,  asesoría y apoyo técnico a fuerzas militares y de seguridad venezolanas,  incluida la Dirección de Inteligencia (DI,  G2),  los Comités de Defensa de la Revolución (CDR)  y la Brigada Especial Nacional del Ministerio del Interior.
  • [46]  Irán ha respaldado a Venezuela mediante cooperación energética y militar,  aportando combustible refinado y asistencia técnica para la industria petrolera.  Acuerdos de trueque e intercambios tecnológicos,  incluidos sistemas no tripulados,  reflejan la profundización de esta alianza.
  • [47]  Turquía facilitó el comercio de oro venezolano,  permitiendo al gobierno eludir sanciones.  Este intercambio,  que alcanzó aproximadamente 900 millones de dólares en 2018,  ha sido cuestionado por su opacidad y por su vínculo con la minería ilegal en la región del Arco Minero. 

§ 31

  • [48]  Pérez-Liñán, Aníbal y Mainwaring, Scott,  Democracies and Dictatorships in Latin America:  Emergence,  Survival,  and Fall  (Cambridge:  Cambridge University Press,  2014),  183–187,  199–202.  

§ 34

  • [49]  Levitsky, Steven y Ziblatt, Daniel  How Democracies Die  (Nueva York:  Crown,  2018),  212–215.

« La claridad no es opcional »

January 3, 2026

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Ricardo F. Morin
Puntos de equivalencias
CGI
2026

Ricardo F. Morin

3 de enero de 2026

Oakland park, Fl

Poder, soberanía y el costo de la duplicidad

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La transición de Venezuela y la supervivencia de Ucrania constituyen ahora una sola prueba:  si el poder puede ser contenido sin ilusiones,  y si Estados Unidos es capaz de actuar con coherencia incluso cuando su presidente no logra percibirla plenamente.

Este texto no propone una política ni anticipa un desenlace.  Señala el umbral en el que la coherencia deja de ser discrecional y pasa a convertirse en una condición de supervivencia.

Estados Unidos no puede actuar en un escenario de manera que invalide los principios que afirma defender en otro.  Si la soberanía,  la integridad territorial,  la continuidad institucional y la responsabilidad jurídica se consideran vinculantes en Ucrania,  no pueden volverse flexibles,  provisionales o estratégicamente inconvenientes en Venezuela.  Y el principio inverso debe sostenerse igualmente:  si esos mismos principios se tratan como vinculantes en Venezuela,  no pueden relajarse,  reinterpretarse ni aplicarse de forma selectiva en Ucrania.  Una vez cruzada esa línea en cualquiera de los dos sentidos,  la coherencia se derrumba,  no solo en el plano retórico,  sino estructural.  El poder deja de estabilizar resultados y comienza a administrar el deterioro.

No se trata de una afirmación moral,  sino funcional.  El poder contemporáneo no fracasa por carecer de fuerza,  sino por perder consistencia interna.  Cuando los mismos instrumentos —sanciones,  acusaciones judiciales,  presión militar,  reconocimiento diplomático— se aplican según la conveniencia del momento y no conforme a principios,  dejan de restringir a los adversarios.  Los instruyen.  Rusia y China no necesitan imponerse militarmente si pueden demostrar que la legalidad misma es selectiva,  contingente y susceptible de reinterpretación por quien detente la ventaja circunstancial.

Por esta razón,  ninguna transición puede apoyarse en la personalización.  La confianza entre líderes no sustituye la verificación,  ni el trato personal puede reemplazar a las instituciones.  Esta vulnerabilidad es bien conocida en la diplomacia centrada en personalidades y ha sido especialmente visible bajo Donald Trump,  en su reiterada mala lectura de Vladimir Putin.  Sin embargo,  el peligro más profundo no es psicológico,  sino procedimental.  Una política que depende de quién habla con quién no resiste la presión.  Solo puede perdurar aquella que sigue siendo legible cuando las personalidades desaparecen.

Tampoco pueden proclamarse resultados antes de que existan las instituciones capaces de sostenerlos.  El control territorial sin autoridad civil no es estabilidad.  Las elecciones celebradas sin garantías de seguridad exigibles no son legitimidad.  El acceso a los recursos sin mecanismos de custodia,  auditoría y revisión jurídica no es recuperación,  sino extracción bajo otra denominación.  Cuando Estados Unidos acepta resultados sin estructuras,  aplaza el colapso en lugar de prevenirlo.

Igualmente corrosiva es la improvisación jurídica.  El derecho aplicado a posteriori —acusaciones justificadas retroactivamente,  sanciones reajustadas para acomodar hechos consumados— no limita el poder;  lo representa.  Cuando la legalidad se vuelve explicativa en lugar de normativa,  pierde su capacidad disciplinaria.  Los adversarios aprenden que las reglas son instrumentos narrativos,  no límites efectivos.

Por último,  no puede haber tolerancia alguna hacia la preservación de intermediarios coercitivos.  Una transición que deja intactas milicias,  financiadores opacos o estructuras de coerción paralelas no es una transición.  Es una redistribución del riesgo que garantiza una ruptura futura.  Los actores externos pueden ser contenidos,  auditados o retrasados,  pero no pueden ser apaciguados mediante la ambigüedad sin socavar todo el proceso.

La prueba es severa e implacable.   Si una acción adoptada en Venezuela o en Ucrania no pudiera defenderse, palabra por palabra, al aplicarse en el otro caso —o si una concesión aceptada en uno fuese condenada al reproducirse en el otro— entonces el axioma ya ha sido vulnerado.

Lo que,  por tanto,  debe mantenerse verdadero en ambos escenarios a la vez es lo siguiente:  el poder debe someterse al mismo estándar que invoca,  sin excepciones,  sin personalización y sin refugiarse en una conveniencia disfrazada de realismo.


Autoridad donde la legitimidad aún no ha convergido

Esta sección no evalúa la legitimidad democrática ni el mérito político.  Observa cómo se constituye y se ejerce la autoridad cuando la coherencia se encuentra bajo presión.

Una pregunta formulada durante una conferencia de prensa —relativa a la coalición opositora encabezada por María Corina Machado y a la victoria electoral de Edmundo González Urrutia— provocó una respuesta desdeñosa del presidente Donald Trump.  Al preguntársele por qué un liderazgo de transición no se articularía en torno a dicha coalición,  respondió que “no había respeto por ella,”  dando a entender una ausencia de autoridad dentro del país.

Tomada al pie de la letra,  la observación parece personal.  Leída de manera diagnóstica,  expone una distinción más consecuente:  la legitimidad no se traduce actualmente en autoridad dentro de Venezuela.  La misma distinción —entre legitimidad y autoridad exigible— ha marcado la resistencia de Ucrania ante la invasión rusa:   una legitimidad establecida internamente que debió ser defendida materialmente frente a la agresión externa.

La victoria electoral, el reconocimiento internacional y la credibilidad moral confieren legitimidad.  No confieren, por sí solos, poder exigible.  La autoridad, tal como existe sobre el terreno, deriva de la capacidad de imponer cumplimiento —ya sea mediante el control de instituciones coercitivas, de puntos críticos de recursos o de la maquinaria operativa del Estado.  En Ucrania, esa autoridad se ejerce de forma defensiva para preservar un orden soberano ya legítimo frente a la agresión externa.   En Venezuela, la autoridad persiste con independencia del resultado electoral, sostenida por instituciones y mecanismos desvinculados de la legitimidad.

En este sentido,  la cuestión planteada por la observación de Trump no es si la coalición de Machado es legítima,  sino qué otorga actualmente autoridad dentro del país —y quién es capaz de hacer cumplir decisiones,  evitar la fragmentación o imponer obediencia.  La respuesta no es retórica ni normativa.  Se trata de cómo la autoridad se constituye y se ejerce actualmente, bajo las condiciones presentes.

La reciente discusión en torno al involucramiento de Estados Unidos con actores venezolanos ha vuelto esta distinción operativa, más que abstracta.   La marginación de María Corina Machado no ha girado en torno a cuestiones de legitimidad democrática, mandato electoral o reconocimiento internacional.  Ha girado en torno a su negativa a participar en arreglos transaccionales con los estratos tecnocráticos y financieros existentes que actualmente ejercen control dentro del Estado.   En contraste, figuras como la Vice Presidente Delcy Rodríguez son tratadas como interlocutoras viables precisamente porque detentan una autoridad ejecutable mediante la continuidad de aquellos mecanismos —coercitivos, financieros y administrativos— que persisten con independencia de la legitimidad.  La criminalidad, en esta lógica, no resulta descalificadora. Constituye una prueba de control.  Lo que se privilegia no es la credibilidad moral, sino la capacidad de negociación bajo presión.

Esta distinción importa porque las transiciones que confunden legitimidad con autoridad tienden a derivar en desorden o enquistamiento.   La autoridad negociada sin legitimidad produce represión.   La legitimidad afirmada sin autoridad produce parálisis.   Una transición duradera exige que ambas converjan, pero no parten del mismo punto ni convergen a través de los mismos medios.

En Ucrania, legitimidad y autoridad están alineadas, aunque tensionadas por la agresión externa; en Venezuela, la autoridad persiste en ausencia de legitimidad.  Tratar estas condiciones como moral o procedimentalmente equivalentes oscurece las obligaciones que imponen.   Cuando el apoyo se condiciona con mayor severidad allí donde la legitimidad está intacta que allí donde está ausente, la coherencia cede paso a un desequilibrio ético.

La observación de Trump no aclara la estrategia de Estados Unidos.  Sin embargo, expone la línea de falla a lo largo de la cual la política corre ahora el riesgo de fracturarse: si la autoridad es evaluada y transformada en relación con la legitimidad, o acomodada al margen de ella en nombre del orden.  La elección no es neutral.  Determina si el poder refuerza o socava los principios que invoca.

La distinción entre legitimidad y autoridad no invalida la exigencia de coherencia.  La afila.  Cuando la coherencia se abandona de forma selectiva, el colapso deja de ser un riesgo y pasa a ser un resultado.


« AGENCIA CÍVICA »

December 10, 2025

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Ricardo Morín
Topografías Teratológicas Serie Uno: AGENCIA CÍVICA
Óleo sobre Lino
Cuádrico: Cada panel: 35,5 x 46,5 x 1,9 cm
2009

Ricardo F. Morín

Noviembre, 2025

Oakland Park, Florida

Este ensayo examina condiciones que con frecuencia se ven distorsionadas por la ideología, la herencia moral o el relato histórico.   Las cuestiones de soberanía, ocupación, revolución, exilio e identidad nacional suelen debatirse a través de afirmaciones que apelan a absolutos —derecho religioso, agravio histórico o legitimidad revolucionaria.   Estas afirmaciones difieren en su lenguaje, pero comparten una misma estructura: sitúan una idea por encima de las realidades cívicas de las personas cuyas vidas quedan organizadas por tales narrativas.

Para abordar lo que dichas narrativas oscurecen, el ensayo se centra en un factor estructural que atraviesa esas diferencias:   la agencia cívica, entendida como la capacidad de las personas para dar forma a las condiciones de la vida cívica mediante su participación, representación y procesos jurídicos.   Cuando la agencia cívica es anulada —ya sea por control externo, autoritarismo interno o políticas de disuasión dirigidas a poblaciones desplazadas—, la forma de la restricción puede variar, pero su efecto cívico permanece constante.

Este ensayo no compara historias políticas.   Examina cómo el poder del Estado, en sus diversas configuraciones, regula la vida cívica.   Considera cómo la ideología oscurece esa regulación y cómo las poblaciones experimentan las consecuencias de decisiones en las que tienen poca o ninguna participación.   El propósito no es reducir el conflicto político, sino señalar las estructuras que determinan si la libertad puede llegar a existir o permanece fuera de alcance.

Este ensayo sostiene que la forma más fiable de comprender situaciones que parecen políticamente incompatibles —como la apatridia palestina y la soberanía autoritaria cubana— es examinar la ausencia estructural de agencia cívica que define a ambas.  Aunque las formas de restricción difieren, la condición cívica converge: el Estado, ya sea externo o interno, limita la capacidad de la población para modelar su propia vida cívica.   Al analizar cómo la regulación estatal restringe la participación, suprime la representación o fragmenta la jurisdicción, el ensayo muestra cómo la agencia cívica se convierte en la medida central de la libertad.   Asimismo, examina cómo las narrativas ideológicas, las políticas de disuasión y las presiones migratorias ocultan esta realidad estructural.   El objetivo no es dirimir reclamaciones políticas, sino hacer visibles las condiciones bajo las cuales la vida cívica puede formarse, protegerse o negarse.


1

Todo intento de comprender la vida política debe comenzar con el reconocimiento de que las poblaciones no experimentan la libertad como una abstracción; la experimentan a través de las estructuras que regulan su existencia cívica.   Estas estructuras determinan cómo se toman las decisiones, cómo se ejerce la autoridad y si las personas pueden participar en la configuración de las condiciones de su propia vida.   La agencia cívica no es, por tanto, un ideal, sino una condición que existe o no existe.   Cuando está ausente, la libertad aparece como una afirmación formal más que como una condición vivida.

2

La agencia cívica se compone de tres elementos: participación, representación y proceso jurídico.   La participación permite a individuos y comunidades influir en las decisiones públicas.   La representación establece una continuidad entre quienes gobiernan y quienes son gobernados.   El proceso jurídico garantiza que la autoridad se ejerza dentro de límites definidos.   Cuando alguno de estos elementos se elimina, la población pierde su capacidad de dar forma al entorno cívico que habita.   Esta pérdida puede producirse por regulación externa, autoritarismo interno o políticas que reducen la vida cívica a un conjunto de restricciones que debilitan el espacio compartido.

3

La ausencia de agencia cívica puede adoptar distintas formas.   Una población puede estar gobernada por instituciones que no reconocen su soberanía y que, por tanto, someten su vida cívica a regulaciones en cuya elaboración no tiene un papel significativo.   Alternativamente, una población puede habitar un Estado soberano que suprime el pluralismo político, restringe la disidencia legal y concentra la autoridad institucional.   En ambos casos, la condición cívica queda anulada: las personas carecen de la capacidad de influir en las normas que las gobiernan.

4

El caso palestino ilustra la primera forma.   Múltiples autoridades regulan el movimiento, el territorio y la vida pública sin ofrecer una jurisdicción unificada ni protección soberana.   Las decisiones tomadas por Estados externos definen la existencia cotidiana y dejan a la población sin derechos cívicos consistentes ni un marco institucional estable.   La ausencia de soberanía no es solo territorial, sino cívica; priva a la población de los mecanismos mediante los cuales la participación y la representación podrían hacerse posibles.

5

La situación cubana representa la segunda forma.   Aunque el Estado posee soberanía, concentra la autoridad política en un único aparato institucional y restringe las vías legales de disidencia, competencia o reforma estructural.   La ciudadanía vive bajo un sistema que mantiene la continuidad política mediante la limitación de las posibilidades de participación.   La soberanía prevalece, pero la agencia cívica permanece restringida.

6

Palestina y Cuba difieren, desde luego, en historia, estructura y origen; sin embargo, coinciden en un aspecto fundamental:   el Estado, ya sea externo o interno, restringe la participación de tal modo que la agencia cívica resulta inalcanzable.   La ausencia de agencia es el elemento común que revela la condición cívica que subyace a los relatos políticos.   También proporciona un marco desde el cual comprender, sin confusión, a poblaciones que experimentan distintas formas de restricción.

7

Las narrativas ideológicas suelen alinearse con las distribuciones existentes del poder.   El derecho religioso sostiene que la tierra está garantizada por mandato divino y no por protección cívica.   La retórica revolucionaria afirma que la autoridad política se justifica por la lucha histórica y no por la rendición de cuentas presente.   Ambas narrativas elevan un absoluto por encima de las realidades cívicas de la población.   Sustituyen la agencia por la lealtad e interpretan la restricción como necesidad, y no como una falla de representación.

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La migración ofrece un tercer prisma desde el cual se hacen visibles los límites de la agencia cívica.   Las personas abandonan sus países cuando las estructuras que regulan su vida colapsan o se vuelven inhabitables.   Buscan estabilidad, protección y la posibilidad de reconstruir la participación cívica en nuevos entornos.   Sin embargo, las políticas de disuasión en los Estados de acogida suelen reflejar las presiones que provocaron el desplazamiento.   Estos Estados restringen el movimiento de los migrantes, limitan su acceso a las instituciones sociales y reducen las posibilidades de incorporación a un orden cívico.   Tales políticas no reproducen el dilema original, pero reintroducen la experiencia de vivir bajo normas que no pueden influir.

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Para muchas personas solicitantes de asilo, estas medidas restrictivas acortan la distancia entre las presiones que motivaron su salida y las que encuentran al llegar, un desplazamiento que dificulta distinguir la estabilidad de la exclusión.   Ejemplos europeos como Dinamarca y el Reino Unido muestran cómo la disuasión se utiliza para desalentar el asilo sin reconocer el vacío cívico que produce.   Estados Unidos aplica políticas similares en sus fronteras y presenta la disuasión como un instrumento de orden, lo que deja a las personas migrantes suspendidas entre la exclusión y un estatus cívico no resuelto.

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El argumento estructural no sostiene que estas situaciones sean equivalentes, sino que la ausencia de agencia cívica genera una condición cívica que trasciende las diferencias políticas.   Las poblaciones gobernadas sin participación, administradas sin representación o confinadas dentro de sistemas que restringen los procesos jurídicos experimentan la libertad como algo externo a su entorno cívico.   Esta condición no puede explicarse mediante la ideología, porque la ideología aborda identidad, justificación o legitimidad, no agencia.

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Comprender la agencia cívica permite distinguir entre reclamaciones políticas y realidades cívicas.   La soberanía no garantiza la libertad; la revolución no garantiza la participación; el derecho religioso no garantiza la protección.   La agencia cívica solo existe cuando las personas pueden dar forma a las condiciones que las gobiernan.   Cuando esto se vuelve imposible, la población no habita un orden cívico, sino un espacio regulado.

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Cuando la agencia cívica se convierte en la medida a través de la cual se entiende la vida política, las narrativas ideológicas pierden su autoridad y la estructura de la restricción se vuelve visible.   Esta visibilidad no resuelve el conflicto, pero revela las condiciones bajo las cuales la libertad puede emerger o permanecer inaccesible.   La agencia cívica es el punto donde comienza la posibilidad de la vida cívica, y donde su ausencia se hace estructuralmente evidente.


« Lente de incoherencia procedimental »

November 30, 2025

*

Ricardo Morín
Triangulación 8: Lente de incoherencia procedimental
56 x 76 cm
Acuarela y lápiz de cera sobre papel
2007

Ricardo Morin

Noviembre 2025

Oakland Park, Florida

Este ensayo examina la incoherencia procedimental en la política exterior de Estados Unidos mediante el análisis de cómo los criterios que rigen el uso de la fuerza, la clasificación de los conflictos y la articulación de la legítima defensa se apartan de los principios que se declaran públicamente en tres contextos distintos: el ataque marítimo frente a Trinidad, la guerra entre Ucrania y Rusia, y el conflicto que involucra a Israel, Palestina y Estados adyacentes. En lugar de comparar resultados o formular juicios morales, el análisis aísla la manera en que los estándares procedimentales se desplazan entre situaciones comparables, dando lugar a reclasificaciones a posteriori, a inversiones en la aplicación de criterios y a un reconocimiento asimétrico de la soberanía. Considerados en conjunto, estos casos muestran cómo el lenguaje procedimental se adapta a la contingencia política, debilitando la estabilidad del significado jurídico y reduciendo la claridad interpretativa en los asuntos internacionales.

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El reportaje de The Washington Post titulado “‘Kill them all’: Hegseth’s battlefield rhetoric shaped Trump-era strike” (https://www.washingtonpost.com/national-security/2025/11/28/hegseth-kill-them-all-survivors-boat-strike/) describe una operación militar estadounidense cerca de Trinidad en la que una pequeña embarcación que se creía transportaba estupefacientes fue atacada tras ser identificada erróneamente.   El secretario de Defensa Pete Hegseth emitió una orden verbal de “matar a todos”, y el ataque causó la muerte de la mayoría de los ocupantes.   Cuando la vigilancia aérea identificó a dos supervivientes aferrados a los restos, se ordenó un segundo ataque que también acabó con sus vidas.   Las explicaciones posteriores al Congreso presentaron este segundo ataque como una acción destinada a eliminar un peligro para la navegación, aun cuando la presencia de supervivientes ya había sido confirmada.   La Oficina de Asesoría Legal (Office of Legal Counsel, OLC), cuyo dictamen posterior justificó las acciones como parte de un conflicto armado con grupos narcoterroristas designados, introdujo una clasificación jurídica que se apartaba de los hechos expuestos en los informes iniciales.   Estos elementos conforman un único conjunto de materiales a partir del cual puede examinarse la coherencia procedimental.

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La irregularidad procedimental se hace visible cuando se ordenan los pasos de la operación:   una presunción no verificada sobre la identidad de la embarcación, una orden que trató a todos los ocupantes como combatientes, un segundo ataque ejecutado después de haberse identificado a los supervivientes y una justificación jurídica posterior basada en una clasificación que reinterpretaba la operación como parte de un conflicto armado.   Cada paso descansó en un principio distinto:   presunción, orden, reinterpretación y reclasificación.   La divergencia entre estos principios muestra cómo el procedimiento se modificó para ajustarse al encuadre deseado, en lugar de guiar la acción según un criterio estable.   Esta modificación no implica motivación; demuestra cómo el lenguaje administrativo puede separarse de los criterios que normalmente rigen el uso de la fuerza.

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Una disyunción procedimental similar aparece cuando las posiciones estadounidenses respecto a Ucrania y Rusia se analizan junto al caso de Trinidad.   Estados Unidos condena públicamente los ataques rusos contra civiles ucranianos, citando violaciones de distinción, proporcionalidad y responsabilidad bajo las leyes de los conflictos armados.   Sin embargo, los debates sobre reducir el apoyo a Ucrania han introducido una inversión en la que los compromisos procedimentales utilizados para condenar a Rusia no se aplican con la misma consistencia cuando se consideran las consecuencias de disminuir la asistencia a un Estado que defiende su soberanía.   El desplazamiento entre la insistencia en las normas jurídicas y el cálculo político muestra cómo los procedimientos pueden adoptar nuevas formas según la circunstancia, aun cuando los principios declarados no cambian.   La inconsistencia no reside en las declaraciones, sino en las inversiones procedimentales que aparecen cuando el apoyo a Ucrania se entrelaza con cálculos estratégicos más amplios.

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El conflicto que involucra a Israel, Palestina y Estados vecinos como Irán, Líbano y Yemen revela otra forma de divergencia procedimental.   Estados Unidos afirma el derecho de Israel a la legítima defensa, pero evita reconocer en términos procedimentales equivalentes la reivindicación palestina de autodeterminación.   Los mismos criterios invocados para justificar las acciones de una de las partes no se extienden a la otra cuando busca afirmar su soberanía, aunque ambas reivindicaciones surgen dentro de una misma circunstancia territorial y política.   Esta asimetría se vuelve más evidente al considerar los ataques regionales:   los procedimientos empleados para justificar las respuestas israelíes a amenazas provenientes de Irán, Líbano o Yemen difieren de los aplicados a las acciones palestinas, aun cuando operan en un entorno interconectado donde las consecuencias de un enfrentamiento influyen en los demás.   La divergencia refleja una evasión procedimental que estabiliza una posición mientras deja a la otra sin una vía articulada hacia el reconocimiento o la resolución.

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Cuando se examinan conjuntamente las tres circunstancias —el ataque cerca de Trinidad, la evolución de la postura hacia Ucrania y Rusia, y la asimetría procedimental en el conflicto israelo-palestino—, sus diferencias no ocultan el patrón común.   En cada caso, los procedimientos que normalmente rigen el uso de la fuerza o el reconocimiento de la soberanía se apartan de los principios invocados públicamente.   En Trinidad, la divergencia adopta la forma de una reclasificación posterior a los hechos.   En Ucrania, aparece como una inversión en la aplicación de los principios de protección civil e integridad territorial.   En Israel y Palestina, surge como una aplicación parcial del derecho a la legítima defensa sin un reconocimiento correspondiente de los requisitos procedimentales asociados a la soberanía.   La alineación entre los casos proviene de la forma en que los procedimientos se modifican para ajustarse a necesidades políticas en lugar de guiar la acción conforme a criterios estables.

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Esta alineación no se basa en la equivalencia de los conflictos, sino en la consistencia de las desviaciones procedimentales.   Cada caso muestra cómo el mismo vocabulario —conflicto armado, legítima defensa, soberanía y protección de civiles— funciona de manera distinta según el actor al que se aplique.   Los procedimientos asociados a estos términos cambian según la circunstancia, no según el principio. Como resultado, el significado de cada término se vuelve inestable.   Lo que cuenta como conflicto armado en Trinidad, defensa soberana en Ucrania o uso legítimo de la fuerza en Gaza depende no de un estándar procedimental uniforme, sino del marco político seleccionado en cada instancia.

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Cuando los estándares procedimentales que rigen el uso de la fuerza, el reconocimiento de la soberanía y la clasificación de los conflictos se aplican de manera inconsistente, su significado se vuelve inestable. Los procedimientos dejan de funcionar como criterios rectores y pasan a operar como instrumentos de justificación a posteriori o de acomodación estratégica. Esta inestabilidad no surge de un desacuerdo sobre los principios, sino de la variabilidad en su aplicación procedimental. El resultado es un entorno de política exterior en el que los compromisos jurídicos e institucionales pierden fiabilidad interpretativa, lo que complica la rendición de cuentas y debilita la coherencia de la que dependen las relaciones internacionales.

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El examen de estos casos desde un único lente no los equipara; identifica la incoherencia procedimental que aparece cuando los principios que rigen el uso de la fuerza, el reconocimiento de la soberanía y la clasificación de los conflictos no se alinean con las acciones emprendidas.   El resultado es un ámbito de asuntos internacionales en el que la base declarada de una acción varía según la circunstancia, y en el que el lenguaje procedimental se adapta a las necesidades políticas en lugar de ofrecer un estándar estable para la toma de decisiones.   Las inferencias que se desprenden quedan en manos del lector, quien podrá juzgar cómo la falta de coherencia procedimental influye en la credibilidad de la conducta estadounidense en el exterior.