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« Un examen planetario »

October 4, 2026
Ricardo F. Morín
Triangulación 10
22″ x 30″
Acuarela y lápiz de cera sobre papel
2007

Prefacio

Este ensayo parte de una observación: las fuerzas que hoy moldean la vida colectiva y las instituciones que responden por ella ya no operan a la misma escala. La volatilidad del clima, la aceleración digital, el desplazamiento migratorio y la interdependencia económica se mueven por el aire, el agua, los datos y las cadenas de suministro sin atender a los límites territoriales. El mundo sigue organizado como un conjunto de soberanías separadas, cada una llamada a responder por una intemperie que se forma en otra parte y se propaga por todas partes.

Lo que sigue es un examen de esa condición. No predice nada ni recomienda nada. Una desproporción de escala puede describirse, y la descripción hace visible lo que el orden heredado oscurece: dónde se fragmenta la responsabilidad, dónde se acumula la intemperie, dónde el vocabulario del gobierno deja de corresponder al movimiento de los hechos.

El examen se mueve como se mueve la percepción. Comienza dentro de la condición, donde la desproporción entre fuerzas e instituciones puede observarse en su anatomía. Sostenida en la mirada el tiempo suficiente, la condición comienza a dejar ver lo que el orden heredado oscurece, y el examen sigue ese descubrimiento. De lo que se hace visible, ciertas formas se vuelven concebibles, y el examen las considera tal como la percepción las encuentra, sin elegir entre ellas. Y porque toda condición incluye aquello que resiste su propia alteración, el examen termina entre las resistencias, que pertenecen a la condición tan plenamente como las fuerzas y persisten según sus propias medidas del tiempo.

El ensayo nombra una condición. Lo que siga de ese nombrar ocurre en quien la percibe.

I. Geometría:

i.

El calor no se presenta a inspección. Se mueve por la atmósfera como una sola circulación, subiendo la temperatura de una cosecha, de un embalse, del agosto de una ciudad, sin registrar dónde termina una administración y dónde comienza otra. El carbono liberado sobre una cuenca industrial entra en el mismo aire que lo devuelve, años después, como sequía en un continente que liberó poco. La atmósfera no lleva cuentas del origen; distribuye la consecuencia por física, con horario propio.

El agua se conduce de la misma manera a otra velocidad. Los ríos nacen en una jurisdicción y se desbordan en otra; los acuíferos yacen bajo varias a la vez; las corrientes redistribuyen el calor a lo largo de costas que no comparten más que el agua misma. Una sequía es regional por naturaleza y nacional solo en el mapa que se le pone encima.

Un patógeno se mueve por el aliento y la cercanía. Secuenciado en un país, circula en cuarenta antes de que la secuencia se publique. Su itinerario se compone de aeropuertos, mercados y hogares; nada en su manera de viajar corresponde al perímetro de un ministerio de salud.

Los datos se mueven más rápido que todo lo demás. Una transacción, un rumor y un modelo cruzan el planeta en menos tiempo del que exige cualquier procedimiento para examinarlos. La infraestructura que los lleva está situada físicamente en territorios y funcionalmente en ninguno.

Las cadenas de suministro mueven objetos más despacio, pero atan sus extremos por completo. Un vehículo ensamblado en un país contiene el trabajo y los minerales de una docena de otros; una interrupción en un solo puerto cambia los precios en todos los continentes. La dependencia es real en cada punto de la cadena y no es visible entera desde ninguno.

Y la gente se mueve, desplazada por los otros movimientos: por la cosecha seca, el acuífero vaciado, la economía encarecida. El desplazamiento es el único tránsito que la frontera registra, y lo que registra es a la persona; las condiciones que la movieron cruzaron antes, sin examen.

ii.

Las instituciones que responden por estos movimientos están organizadas por perímetro. La autoridad de un Estado se define por el territorio en que opera: su ley obliga dentro de la raya, su presupuesto se gasta dentro de la raya, sus funcionarios responden ante quienes residen dentro de la raya. Esta es su manera de hacerse cargo. La responsabilidad se vuelve gobernable al estar acotada; el instrumento funciona porque su campo de acción es finito y conocido.

Dentro del perímetro, los sentidos de la institución son agudos. Un gobierno mide su propio aire, cuenta sus propios casos, audita sus propios puertos, registra sus propias llegadas. Lo que queda más allá le llega por otros canales y bajo otros nombres: asuntos exteriores, importaciones, externalidad. La gramática de la institución vuelve el afuera contexto y no objeto.

La rendición de cuentas sigue la misma geometría. Un electorado, donde lo hay, le pide cuentas a su gobierno por las condiciones dentro del territorio; no existe en ninguna parte un electorado de la consecuencia entregada afuera. A la institución la premian y la castigan los de adentro de la raya, y su atención toma esa forma.

iii.

La desproporción aparece dondequiera que las dos maneras se encuentran. La atmósfera está encima de todos los territorios y dentro de ninguno; los instrumentos que actúan sobre ella se financian, se legislan y se juzgan perímetro por perímetro. El itinerario del patógeno y el alcance del ministerio se cruzan en el aeropuerto por unas horas; el resto del itinerario sigue en otra parte. La interrupción de la cadena de suministro ocurre en todas partes a la vez y no se administra en ninguna en particular. Los datos que cruzan una frontera se examinan, donde llegan a examinarse, en puntos terminales que el movimiento mismo no necesita.

En cada lugar la estructura es la misma: el instrumento actúa sobre la porción de la fuerza que cae dentro de su campo, y la fuerza no queda partida por el instrumento. El resto de la fuerza sigue su camino, llevándose la porción consigo. Esta es la condición tal como está hoy: una geometría de alcances que no coinciden, observable punto por punto.

II. Intemperie:

i.

Lo primero que aparece es la intemperie. El instrumento actúa sobre su porción, el resto sigue su camino, y quienes viven dentro de cada perímetro viven en el camino de lo que ningún instrumento alcanza. Una intemperie así se comparte sin tenerse en común: todos los territorios están en ella; ninguno la administra.

Se la puede ver viajar. Una cosecha se seca en una región. En una estación, el grano se encarece en mercados que nunca han visto el campo; en un año, un hogar en otro continente gasta más de su ingreso en pan; la ciudad de ese hogar se tensa en proporciones que ninguna oficina mide. La secuencia es continua del campo a la calle, y en ningún punto de su recorrido institución alguna ve más que el tramo dentro de su raya. La privación se forma en un lugar y llega a otros como inestabilidad, habiendo hecho todo el camino sin ser vista entera ni una sola vez.

Tampoco la intemperie se reparte por igual. Se junta donde los medios para absorberla son más delgados: en el hogar que ya no tiene qué recortar, en la región cuyo acuífero ya estaba bajo. La geometría de los alcances distribuye la consecuencia sin atender a la capacidad de recibirla.

ii.

La frontera, mirada contra este movimiento, se hace visible dos veces. En un registro está completa: la persona presenta un documento, el contenedor se abre, el arancel se cobra; nada de lo construido en la frontera ha fallado, y todo lo que fue hecha para registrar, lo registra. En el otro registro no aparece en absoluto: el calor y la señal pasan a alturas y velocidades para las que la frontera no tiene instrumento, porque nunca fue construida para ellas. La misma raya está entera y ausente a la vez, según el registro en que se la observe. Su persistencia es un hecho administrativo; su cobertura, una porción. Esa doble condición es lo que queda a la vista: lo que se percibía como el borde de la responsabilidad se muestra como el borde de una sola clase de tránsito.

iii.

Después se adelantan las palabras, en los lugares donde todo el mundo se las encuentra. El noticiero de la noche le da a una inundación en el extranjero treinta segundos y a una inundación en casa una semana; la primera es asunto exterior, la segunda emergencia nacional, aunque el agua se conduce igual en las dos. Un ministerio llama externalidad al humo que llega de los incendios del país vecino, y la palabra ejecuta una operación callada: archiva el humo como cosa de afuera, mientras se asienta en los pulmones de los de adentro. La sequía que vacía un acuífero lejano es asunto ajeno hasta que la gente que desplazó llega al cruce, y en ese momento la misma sequía se vuelve asunto propio, aunque nada en la sequía ha cambiado; se movió la palabra, no el hecho.

Mirado así, el vocabulario muestra lo que está haciendo. Propio y ajeno, interior y exterior ordenan los hechos según el lado de la raya en que caen, y ese orden se sostiene solo en el registro donde la raya aparece. Las palabras se aprenden tan temprano y se usan tan constantemente que pasan por los hechos mismos; puestas contra el movimiento real de los hechos, se muestran como propiedad de la raya, términos de su manera de presentar el mundo.

iv.

La secuencia que comenzó en el campo seco termina en una persona. La consecuencia tiene origen: el carbono tiene sus cuencas, el encarecimiento tiene su puerto, el desplazamiento tiene su sequía. Tiene una ruta, rastreable tramo por tramo. Lo que no tiene es una dirección donde se la reciba entera: cada institución a lo largo de la ruta encaró su porción, y la consecuencia, armada de todas las porciones, no encara institución alguna en ninguna parte. La persona que está en medio de ella, a quien el pan le cuesta más, cuyo pozo saca arena, cuya calle se ha tensado, está en medio de algo producido a la vista de muchas oficinas y tomado por objeto de ninguna. A la persona se la puede contar, y se la cuenta; asistir, a veces; nombrar, rara vez. Lo que la condición hace visible, sostenida hasta el final, es esto: una consecuencia entera, una persona adentro, y entre el origen y la llegada ningún punto en el que alguien le diera la cara al todo.

III. Imágenes:

i.

Lo que se ha visto comienza, por sí solo, a producir algo. Cualquiera que haya vivido en un pueblo conoce la experiencia en pequeño: se revienta una tubería del agua, la calle se inunda, y sea incierto lo que sea, una cosa no lo es: que en alguna parte hay una oficina a la que esto le toca. La reparación puede tardar y la oficina puede ser pobre, pero la inundación tiene dirección, y la mente descansa en esa dirección sin que nadie se lo pida.

La consecuencia rastreada en el segundo movimiento no tiene ninguna. Viajó del campo seco por el puerto y el mercado hasta la calle que se ha tensado, y en ningún punto cayó sobre un despacho como asunto de ese despacho. Quien ha visto esto entero forma la imagen de una dirección sin proponérselo: un despacho a la escala de la ruta, algo que encara la consecuencia entera como la oficina del pueblo encara la tubería rota. La imagen llega sin ser llamada; eso es lo que significa que una forma se vuelva concebible. Nada en la imagen dice que esté cerca, ni que sea simple, ni que sea buena. Dice solamente que la mente, puesta ante una falta entera, completa la figura de lo que falta.

ii.

Una segunda imagen se sigue del reparto desigual. Dentro de cualquier pueblo, ciertas cosas ya se tienen en común porque todos están debajo de ellas por igual. Ningún hogar construye su propio dique; el dique responde al río, que no visita casa por casa. El arreglo es tan familiar que pasa inadvertido: donde lo que llega, llega a todos, lo que lo absorbe es de todos.

La intemperie mostrada antes está sobre todos los territorios como el río está sobre el pueblo bajo, y se junta, como halló el segundo movimiento, en el hogar que ya no tiene qué recortar. Sostenido en la mirada, el arreglo familiar se extiende en la mente hasta la escala del agua verdadera: los medios de absorber lo que llega, tenidos tan en común como la llegada. La imagen es la del dique a la medida del río que de veras tiene, nada más. No prescribe nada sobre cómo se construye una cosa así, ni por quién, ni sobre si los que hoy viven consentirían en construirla. Es la figura que la mente le da a un amparo a la medida de una intemperie ya compartida.

iii.

La tercera imagen es la de la raya, y es una imagen de continuidad. Nada de lo anterior mostró que la raya fallara en su propio trabajo. El documento se sigue presentando, el contenedor se sigue abriendo; la lengua de la calle, el juzgado adonde los vecinos llevan sus pleitos, la escuela, las fiestas, la manera en que un pueblo entierra a sus muertos, todo esto vive dentro de la raya y no fue cruzado ni una vez por el calor ni por la señal. Lo que esa doble condición dejó a la vista fue el tamaño del registro de la raya, nunca una falla dentro de él.

De modo que la imagen que se forma es doble, como el descubrimiento que la produce: la raya continuando entera en su propio registro, sosteniendo todo lo que siempre ha sostenido, mientras los registros que nunca cubrió, el calor, la señal, la ruta del patógeno, encuentran instrumentos por primera vez. Las dos partes llegan juntas y todavía no descansan juntas. Lo que encarara el todo de una consecuencia atraería medios y lealtades, y los medios y las lealtades viven hoy dentro de las rayas; la imagen lleva esta tensión adentro: dos registros distintos para la percepción y en pugna dondequiera que ambos tuvieran que sostenerse. Si semejante superposición podría sostenerse fuera de la mente, la imagen no lo dice; mirada con honestidad, muestra a la vez la doble condición y la tensión.

IV. Calendarios:

i.

La lealtad tiene escala, y es pequeña. Una persona pertenece primero a una calle, a una mesa, a una lengua hablada en esa mesa, a las tumbas que se visitan en los días señalados. Cualquier pertenencia mayor que se aprenda después, la bandera, el himno, se enseña a un corazón ya ocupado por lo cercano, y prende en la medida en que toma prestado el calor de lo cercano. Nadie es del planeta. La palabra nombra el lugar donde todos viven y el lugar donde nadie ha vivido nunca.

Parte de la confianza que se le da a la oficina del pueblo está en que se puede llegar a ella caminando. El funcionario tiene cara; la oficina tiene puerta; el reclamo puede llevarse en persona, y si no sale nada de eso, también la falla tiene dirección. El despacho a la escala de la ruta no tiene una puerta a la que se pueda llegar. La imagen le pide a la mente extender la confianza a una distancia en la que la confianza no se ha formado todavía, más allá de la última cara, más allá de la última puerta. La mente que formó la imagen es la misma que vacila ante ella, y la vacilación es en sí misma una percepción: el amor a lo cercano dando cuenta exacta de lo que lo cercano provee.

ii.

La segunda resistencia lleva la cuenta. En la mayor parte del mundo, las empresas que han operado a través de muchas rayas a la vez son recordadas por la gente cuyas rayas cruzaron: la compañía que vino por el metal, la administración que les cambió el nombre a las calles, la escuela que castigaba la lengua de la mesa. La imagen de un instrumento que encare el todo llega, en esos lugares, a la memoria del último instrumento que dijo encarar el todo, y la memoria contesta antes de que pueda comenzar argumento alguno: esas cosas se construyen en alguna parte, y esa parte nunca ha sido esta.

La memoria es una constancia, guardada en archivos y en hogares, leída a la escala en que fue vivida. Consultarla antes de tender la mano es de los actos de percepción más ordinarios que existen. La imagen del despacho no borra la constancia; es recibida en ella, y lo que llegue a ser allí lo decide la constancia, no la imagen.

iii.

Los medios viven dentro de las rayas, y lo que tiene medios los defiende. El alcance del ministerio es su presupuesto; la industria está asentada donde hoy corre la cadena, y la cadena, al correr, paga el asiento. Y más pequeño, en la cocina: el jornal del estibador vive a la sombra del arancel, la escuela del pueblo la financia la refinería, la pensión descansa en el acomodo de las cosas tal como están acomodadas. Cualquier cosa que encarara el todo de una consecuencia atraería medios y lealtades, como ya lo mostró la tensión, y los medios y las lealtades no se traspasan solos; se tienen, y el tener tiene manos en todas las escalas. El movimiento de esas manos es el mismo en el palacio y en la cocina, la mano cerrándose sobre lo que la alimenta, y el examen no se lo atribuye a nadie como culpa. Lo asienta como lo que hace la posición, dondequiera que la posición se tenga.

iv.

Las tres resistencias llevan sus propios calendarios. El apego se renueva con cada infancia, y una generación es la unidad de su tiempo. La memoria sobrevive a sus testigos; el hogar y el archivo la llevan más allá del siglo. La posición se reproduce por herencia y por nombramiento, a un paso más lento que una vida. Contra estos calendarios, las fuerzas se mueven a la velocidad del aire y de la señal: el calor por estaciones, el precio por días, el patógeno por horas. Dentro de la condición se hace visible una segunda desproporción, de ritmo y no de alcance: lo que se mueve más rápido cruza todas las rayas, y lo que tendría que moverse para que algo le saliera al encuentro se mueve al paso de la infancia, de la memoria y de la herencia. La condición sostiene las dos desproporciones a la vez, y pueden observarse juntas, calendario por calendario.

Epílogo

Un examen se cierra sin dictamen. Nada en los movimientos anteriores ha propuesto remedio, porque ningún remedio viene dado en la condición misma. Lo que viene dado ha quedado descrito.

Lo que aquí ha quedado descrito es visible desde dentro de la condición y desde ninguna otra parte. Las formas que parecen concebibles se lo parecen a una percepción situada en este intervalo, bajo estas presiones; otro intervalo traerá otro horizonte. El ensayo no afirma nada más allá de ese límite. Permanece dentro del horizonte de lo que la condición presente permite percibir.

Ricardo F. Morín

9 de junio de 2026

Bala Cynwyd, Pensilvania

« El Derecho que obliga a Estados Unidos »

October 2, 2026


Ricardo F. Morín
Ligadura
Acuarela y tinta con líneas incisas sobre papel cartón
20,3 × 25,4 cm
2005

Estados Unidos no deja de estar sujeto al Derecho cuando adquiere el poder de determinar lo que otro país puede hacer.  Sus funcionarios necesitan habilitación conforme al ordenamiento estadounidense.  El Estado sigue sujeto a sus obligaciones internacionales.  Ninguna de esas exigencias queda satisfecha por el mero hecho de que el gobierno sometido al poder estadounidense consienta en el acuerdo resultante.

La competencia constitucional venezolana y la responsabilidad jurídica estadounidense son cuestiones distintas.  La primera atañe a la potestad de conferir derechos sobre la riqueza de la República.  La segunda, a los medios por los cuales Estados Unidos obtuvo esos derechos y al fundamento jurídico de la actuación de sus funcionarios.  Un contrato estadounidense no puede suplir una competencia venezolana inexistente.  El consentimiento del gobierno venezolano tampoco puede conferir una potestad que el ordenamiento estadounidense no otorga ni excusar el incumplimiento de una obligación internacional que vincula a Estados Unidos.

La distinción ya estaba presente antes de la intervención de enero.  El 23 de diciembre de 2025, la Oficina de Asesoría Jurídica del Departamento de Justicia dictaminó que el presidente podía ordenar la participación de militares en la extracción de Nicolás Maduro de Venezuela para someterlo a proceso penal en Estados Unidos.  El memorando se circunscribía expresamente al Derecho interno.  Su conclusión inicial dependía de los intereses nacionales atendidos y de que la fuerza prevista no alcanzara el umbral de una guerra en sentido constitucional. [1]

El dictamen recogía la interpretación del poder ejecutivo sobre la potestad presidencial para la operación propuesta.  La autorización del Congreso y el control judicial conservan su condición de instancias distintas de decisión constitucional.  Cada ejercicio posterior del poder estadounidense sobre el gobierno, los ingresos o el petróleo de Venezuela requiere su propio fundamento jurídico.

La Constitución atribuye al Congreso la potestad de declarar la guerra y hace del presidente el comandante en jefe.  La controversia sobre el límite entre esas atribuciones no puede resolverse mediante la descripción que el presidente haga de sus propios actos.  Tampoco un dictamen del ejecutivo sobre ese límite determina si es lícito vulnerar la soberanía de otro Estado. [2]

El 4 de enero, el embajador Mike Waltz invocó públicamente la legítima defensa al amparo del artículo 51. [3]  El 5 de enero declaró ante el Consejo de Seguridad que Estados Unidos había llevado a cabo una operación de persecución penal con apoyo militar.  Invocó las acusaciones contra Maduro y Cilia Flores, la responsabilidad del presidente de proteger a los estadounidenses y la falta de legitimidad de Maduro.  Negó asimismo que Estados Unidos estuviera ocupando Venezuela. [4]

Una acusación penal habilita actuaciones dentro de un ordenamiento jurídico.  No autoriza por sí sola el empleo de la fuerza armada en otro Estado.  La Carta de las Naciones Unidas prohíbe el uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política.  Entre los fundamentos pertinentes para exceptuar esa prohibición figuran la autorización del Consejo de Seguridad y la legítima defensa; el consentimiento válido del Estado territorial exige un examen distinto.  El artículo 51 establece el ataque armado como presupuesto del derecho inmanente que reconoce. [5]

La Administración debe explicar cómo se articulan esas justificaciones y acreditar los presupuestos de cada una.  El propósito de perseguir un delito no satisface por sí mismo los requisitos internacionales de la legítima defensa; invocar la legítima defensa tampoco acredita por sí mismo la habilitación interna para la operación.  La Administración debe identificar el ataque armado en que se funda y explicar la necesidad y la proporcionalidad de su respuesta.  El artículo 51 exige además comunicar inmediatamente al Consejo las medidas adoptadas en legítima defensa. [5]

El 6 de enero, la Oficina de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos rechazó la intervención militar unilateral como medio de exigir responsabilidad por las violaciones de derechos humanos en Venezuela y sostuvo que la operación menoscababa la prohibición del uso de la fuerza.  El 13 de enero, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos insistió igualmente en el respeto de la soberanía, la no intervención y las prohibiciones de la agresión y del uso de la fuerza, al tiempo que reiteró sus conclusiones sobre la represión del gobierno de Maduro. [6] [7]

Esos pronunciamientos institucionales identifican obligaciones que siguen vigentes aunque el gobierno contra el cual se actúa cometa abusos.  Si la Administración se ampara, en cambio, en una invitación a intervenir, debe identificar un consentimiento válido anterior a la operación y acreditar que sus fuerzas se mantuvieron dentro de sus límites.  El reconocimiento de una autoridad de su preferencia no puede sustituir al consentimiento mismo. [8]

La Resolución sobre los Poderes de Guerra somete la actuación militar del presidente a deberes de información y a requisitos de cese. [9]  El 14 de enero, el Senado acogió una cuestión de orden contra la tramitación privilegiada de la resolución conjunta S.J.Res. 98, que disponía la retirada de las fuerzas estadounidenses de hostilidades no autorizadas dentro de Venezuela o contra ella.  La votación quedó empatada, cincuenta a cincuenta; el vicepresidente votó a favor de la cuestión de orden. [10]

Esa votación impidió que la medida avanzara y dejó sin resolver la cuestión de sujeción a la ley.  El Congreso confiere potestades mediante leyes.  El fracaso de una iniciativa destinada a contener al presidente acredita la incapacidad política de imponer ese límite, no el otorgamiento de la potestad controvertida.

Las disposiciones financieras plantean sus propias exigencias de habilitación jurídica estadounidense.

La Orden Ejecutiva 14373, dictada el 9 de enero, reconoce determinados ingresos procedentes de recursos naturales venezolanos como bienes soberanos de Venezuela y califica la posesión estadounidense como custodia.  Sin embargo, encomienda al secretario de Estado determinar los fines públicos, gubernamentales o diplomáticos para los cuales podrán desembolsarse esos fondos y ordena al Tesoro seguir sus instrucciones. [11]

La orden invoca la Ley de Poderes Económicos de Emergencia Internacional.  El apartado 1702(a)(1)(B) autoriza una amplia regulación de las transacciones que afectan a bienes extranjeros.  El apartado 1702(a)(1)(C) permite, por separado, su confiscación cuando Estados Unidos participa en hostilidades armadas o ha sufrido un ataque, previa determinación presidencial que vincule al propietario extranjero con esas hostilidades o ataques.  La ley distingue el control de las transacciones de la atribución de la propiedad en beneficio estadounidense. [12]

La Administración debe dar cuenta de su conducta conforme a esa distinción.  Su orden de enero afirma que ejerce la custodia, pero atribuye a funcionarios estadounidenses las decisiones sobre el uso de la riqueza venezolana.  Toda adquisición posterior de la propiedad requiere habilitación para adquirirla.  Las potestades de control de las transacciones no pueden equipararse sin más a potestades de apropiación en beneficio estadounidense. [11] [12]

Los senadores Ron Wyden, Elizabeth Warren y Sheldon Whitehouse abordaron precisamente ese problema de control sin propiedad en una carta fechada el 16 de septiembre y publicada al día siguiente.  Con remisión a informaciones de prensa, señalaron que se habían depositado al menos 13.000 millones de dólares de ingresos petroleros venezolanos en una cuenta de custodia del Tesoro.  Preguntaron qué límites constitucionales o legales rigen unos fondos que no pertenecen a Estados Unidos, pero cuyo uso controlan sus funcionarios. [13]

Los senadores solicitaron estados de cuenta, registros de transacciones, solicitudes venezolanas de gasto y salvaguardias contra desembolsos indebidos.  El plazo de respuesta, fijado para el 5 de octubre, aún no había vencido el 30 de septiembre.  La carta exige formalmente a la Administración que dé cuenta de sus atribuciones y de su conducta. [13]  La propia orden de la Administración califica esos fondos como bienes soberanos venezolanos bajo custodia estadounidense.  Sobre esa premisa, corresponde a la Administración acreditar la potestad en virtud de la cual funcionarios estadounidenses deciden su uso. [11]

El acuerdo petrolero añade otro acto que requiere habilitación.  El 31 de agosto, la Casa Blanca anunció que North American Blue Energy Partners había otorgado a la Oficina de Capital Estratégico una participación del 35 por ciento en el capital de su sociedad matriz.  Anunció asimismo derechos preferentes de compra y facultades sobre el gobierno de la sociedad.  La hoja informativa destacó que la participación estadounidense no suponía coste alguno para el contribuyente. [14]

La aceptación, la administración y la disposición de esa participación requieren, cada una, habilitación jurídica.  La gratuidad de la adquisición resuelve una cuestión de coste, pero deja por acreditar la potestad del organismo para adquirir el activo.  Los ingresos percibidos por cuenta de Estados Unidos también deben someterse a la legislación federal sobre ingresos y gastos públicos. [15]

Un informe del Servicio de Investigación del Congreso, actualizado el 8 de septiembre, describe el programa de asistencia financiera de la Oficina de Capital Estratégico en términos de préstamos, garantías de préstamos y asistencia técnica.  Identifica por separado un proyecto legislativo que autorizaría determinadas inversiones en capital social. [16]

Corresponde, por tanto, a la Administración identificar el fundamento jurídico concreto de la participación en NABEP.  El instrumento que la confiere y la habilitación invocada permitirían determinar si la operación se encuentra dentro de una potestad existente y cumple sus condiciones.  Un anuncio de prensa deja incompleta esa justificación legal.

La habilitación legal estadounidense, aun acreditada, sólo resolvería la cuestión interna.  El Derecho internacional determina por separado si Estados Unidos ha incumplido una obligación que le incumbe fuera de su propio ordenamiento.  El artículo 3 de los artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre la responsabilidad del Estado expresa la distinción:  la calificación de un acto como lícito en el Derecho interno no determina su licitud internacional. [17]

La Carta de la Organización de los Estados Americanos regula con particular precisión la obtención de ventajas.  El artículo 19 prohíbe la intervención directa e indirecta.  El artículo 20 prohíbe la coacción económica o política dirigida a forzar la voluntad soberana de otro Estado y obtener ventajas.  El artículo 21 rechaza el reconocimiento de adquisiciones territoriales o ventajas especiales obtenidas por la fuerza u otros medios de coacción. [18]

Esas disposiciones someten al Derecho la relación entre presión y beneficio.  Puede haber intervención coercitiva sin ocupación militar, y una empresa privada puede servir de instrumento para obtener una ventaja mediante presión gubernamental.

La secuencia documentada resulta, por ello, pertinente:  las fuerzas estadounidenses capturaron al presidente y lo sacaron del país; una orden estadounidense sometió a supervisión estadounidense las decisiones sobre los ingresos venezolanos; la Administración anunció después intereses estadounidenses duraderos en la producción petrolera y en el gobierno societario.  Ya en abril, el presidente Trump había descrito la relación económica como semejante a una empresa conjunta y había afirmado que el ataque había rendido muchas veces lo que había costado. [4] [11] [14] [19]

La secuencia permite inferir una relación entre la intervención y la ventaja económica.  Para establecer la existencia de coacción prohibida es preciso acreditar cómo la presión estadounidense limitó la decisión soberana venezolana y contribuyó a obtener los derechos concretos.  La descripción del propio presidente aporta prueba de esa relación y exige examinar conjuntamente la acción militar y su rendimiento económico.

La invocación del acuerdo gubernamental por la Administración debe examinarse, por tanto, a la luz de las circunstancias en que se obtuvo.  El consentimiento es pertinente.  Su constancia en un instrumento no basta, sin examen, para descartar la alegación de que fue obtenido mediante fuerza o coacción.

La estructura societaria exige igual precisión.  La Casa Blanca distingue su acuerdo con NABEP, regido por el Derecho estadounidense, de las concesiones venezolanas de la empresa, regidas por la legislación venezolana. [14]  Un contrato con una sociedad privada no constituye automáticamente un tratado entre Estados.  Antes de aplicar las normas sobre validez de los tratados, deben identificarse los compromisos intergubernamentales que puedan acompañarlo.

Cuando el instrumento es un tratado, la regla recogida en el artículo 52 de la Convención de Viena contempla el consentimiento obtenido mediante amenazas o fuerza ilícitas.  La falta de ratificación estadounidense exige atender a la norma consuetudinaria aplicable.  La pregunta previa sobre la conducta estadounidense sigue siendo directa:  ¿empleó Estados Unidos fuerza o coacción prohibidas para obtener las ventajas que ahora reivindica? [20] [21]

Los funcionarios estadounidenses siguen respondiendo de sus propios actos en toda esa estructura societaria.  Sus decisiones de dirigir el uso de ingresos, adquirir participaciones y ejercer potestades gubernamentales constituyen conducta de Estados Unidos.  Atribuirle otros actos de la sociedad requiere prueba adicional, pero la propia Administración ya ha anunciado su participación. [17]

La soberanía permanente sobre los recursos naturales aporta otro principio aplicable.  Su fuerza jurídica no depende únicamente del valor de una declaración de la Asamblea General.  La Corte Internacional de Justicia lo ha reconocido como principio de Derecho internacional consuetudinario y reafirmó expresamente ese carácter en su opinión consultiva del 19 de julio de 2024. [22]

Su aplicación exige atender a la política y a la conducta acreditadas.  En este caso, la Administración ha anunciado expresamente una política destinada a procurar beneficio estadounidense a partir de los recursos venezolanos.  Un beneficiario privado venezolano y un beneficiario gubernamental estadounidense pueden concurrir en una misma operación sin que ninguno represente al pueblo soberano cuyos recursos le dan valor.

La ocupación impondría obligaciones adicionales si los hechos la acreditaran.  Conforme al Reglamento de La Haya, el presupuesto pertinente es la autoridad efectiva de fuerzas armadas hostiles sobre un territorio.  La supervisión financiera y el predominio político no bastan por sí solos para establecerlo.  Tampoco la negativa estadounidense lo desvirtúa.  Debe examinarse la autoridad efectivamente ejercida sobre un territorio determinado durante el período pertinente. [23]

Si se acredita la ocupación, el Derecho que la rige limita la administración de los bienes públicos y de los recursos naturales por la potencia ocupante.  El ocupante no adquiere soberanía.  Sus facultades son temporales, y las reglas del usufructo le obligan a conservar el capital de los recursos que administra.  La Corte Internacional de Justicia ha reiterado esos límites. [22] [23]

Las prohibiciones del uso ilícito de la fuerza y de la intervención coercitiva se aplican con independencia de esa calificación territorial.  Cabe, por tanto, examinar la responsabilidad por la intervención y por las ventajas obtenidas mediante ella aunque la prueba relativa a la ocupación siga incompleta.

La Administración debe dar una justificación precisa:  la habilitación para adquirir su participación societaria, las normas que rigen sus decisiones sobre ingresos soberanos y el fundamento jurídico de la fuerza y de la presión mediante las cuales obtuvo las ventajas anunciadas.  Los instrumentos que confieren los derechos y los registros de las transacciones son necesarios para contrastar esa justificación.  Su ausencia deja sin acreditar las pretensiones de autoridad legítima de la Administración precisamente donde sus actos exigen explicación.

El control del Congreso, los límites legales y las obligaciones internacionales someten la conducta a examen desde posiciones jurídicas distintas.  La exigencia de cumplimiento puede seguir siendo objeto de controversia y el pronunciamiento judicial puede estar pendiente.  Recae, no obstante, sobre la Administración la carga de identificar las potestades que ejerce y de responder por las obligaciones que sus actos comprometen.

La Administración ha anunciado lo que Estados Unidos obtuvo.  No ha acreditado con ello qué autorizaba el Derecho estadounidense a adquirir a sus funcionarios ni qué permitía el Derecho internacional exigir a Estados Unidos.

El Derecho que rige esa conducta no es una condición que Estados Unidos pueda imponer a Venezuela.  Es una obligación que el propio Estados Unidos debe cumplir.

Ricardo F. Morín

30 de septiembre de 2026

Bala Cynwyd, Pensilvania

Notas

[1] Departamento de Justicia de Estados Unidos, Oficina de Asesoría Jurídica, « Proposed War Department Operation to Support Law Enforcement Efforts in Venezuela », 23 de diciembre de 2025, especialmente pp. 1–2; publicado con supresiones.

https://www.justice.gov/olc/media/1423306/dl

[2] Constitución de Estados Unidos, artículo I, sección 8, cláusula 11, y artículo II, sección 2, cláusula 1.  Congress.gov, Constitution Annotated, suplemento de 2024, examen de las atribuciones del presidente y del Congreso en materia de guerra.

[3] Embajador Mike Waltz, entrevista en Sunday Morning Futures, de Fox News, 4 de enero de 2026, en la que invoca el artículo 51; información de la emisora y entrevista incorporada.  Esta declaración pública es distinta de una comunicación al Consejo de Seguridad sobre medidas adoptadas en legítima defensa.

https://www.foxnews.com/media/un-ambassador-waltz-defends-us-capture-maduro-ahead-security-council-meeting

[4] Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, S/PV.10085, 5 de enero de 2026, pp. 13–14, intervención del embajador Mike Waltz.

[5] Carta de las Naciones Unidas, artículos 2.4, 39–42 y 51.  La documentación examinada para este ensayo no permite establecer si Estados Unidos presentó una comunicación al amparo del artículo 51 sobre la operación de enero.  No se afirma aquí que haya incumplido el deber de informar.

https://www.un.org/en/about-us/un-charter/full-text

[6] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, declaración de la portavoz Ravina Shamdasani sobre la intervención estadounidense en Venezuela, 6 de enero de 2026; transcripción oficial de las Naciones Unidas en Ginebra.

https://www.unognewsroom.org/story/en/2959/un-human-rights-spokesperson-ravina-shamdasani-on-u-s-intervention-in-venezuela/8823

[7] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, « IACHR expresses concern over armed incursion in Venezuela, calls for respect for international law, and the end of repression », 13 de enero de 2026.

https://www.oas.org/en/IACHR/jsForm/?File=/en/iachr/media_center/PReleases/2026/007.asp

[8] Comisión de Derecho Internacional, artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, con comentarios, 2001, artículo 20 y su comentario, sobre el consentimiento válido, sus límites y su otorgamiento anterior al acto.  El comentario aporta el marco jurídico del consentimiento, no una determinación de qué autoridad venezolana podía invitar a intervenir.  Una invitación atribuida a una autoridad reconocida que carezca de control efectivo exige examinar su capacidad internacional, el momento y el alcance de su consentimiento y la conducta autorizada.  El reconocimiento no resuelve por sí solo esas cuestiones.

[9] Resolución sobre los Poderes de Guerra, 50 U.S.C. §§ 1543(a)(1), 1544(b) y 1547.  La regla de los sesenta días se refiere al informe presentado o exigible conforme al § 1543(a)(1); el período adicional de treinta días requiere la determinación presidencial prevista en el § 1544(b).  Para aplicar el plazo es preciso establecer cuándo se presentó o debió presentarse el informe y si continuó el empleo de las fuerzas correspondiente.  La continuidad de la supervisión financiera no constituye por sí misma continuidad de las hostilidades militares.

[10] Senado de Estados Unidos, votación nominal n.º 9, 119.º Congreso, segundo período de sesiones, 14 de enero de 2026, cuestión de orden relativa a la tramitación privilegiada de S.J.Res. 98.

https://www.senate.gov/legislative/LIS/roll_call_votes/vote1192/vote_119_2_00009.htm

[11] Orden Ejecutiva 14373, « Safeguarding Venezuelan Oil Revenue for the Good of the American and Venezuelan People », 9 de enero de 2026, especialmente secciones 4(a), 4(b), 4(c)(ii) y 5(a)(ii).

https://www.whitehouse.gov/presidential-actions/2026/01/safeguarding-venezuelan-oil-revenue-for-the-good-of-the-american-and-venezuelan-people

[12] Ley de Poderes Económicos de Emergencia Internacional, 50 U.S.C. §§ 1701–1702, especialmente § 1702(a)(1)(B)–(C).  El presupuesto de hostilidades armadas del apartado (C) es distinto del umbral de guerra constitucional examinado por la Oficina de Asesoría Jurídica.  El apartado (C) exige además una determinación presidencial de que el propietario extranjero planeó, autorizó, ayudó a realizar o participó en las hostilidades o el ataque pertinentes.  La adquisición de una participación societaria requiere identificar su propio fundamento jurídico; no se califica aquí como confiscación por el mero carácter gubernamental del adquirente.

https://uscode.house.gov/view.xhtml?req=(title:50%20section:1702%20edition:prelim)

[13] Senadores Ron Wyden, Elizabeth Warren y Sheldon Whitehouse, carta al secretario del Tesoro, Scott Bessent, y al secretario de Estado, Marco Rubio, fechada el 16 de septiembre de 2026 y publicada el 17 de septiembre de 2026, pp. 1–3.  El comunicado del comité y el título de la descarga llevan la fecha del 17 de septiembre; la carta lleva la del 16 de septiembre.

https://www.finance.senate.gov/ranking-members-news/wyden-warren-whitehouse-press-trump-administration-over-revenue-from-venezuelan-oil-and-gold-deals

[14] Casa Blanca, « Fact Sheet:  President Donald J. Trump Announces Historic Oil Agreement to Secure American Energy Dominance and Drive Venezuela’s Economic Recovery », 31 de agosto de 2026.

https://www.whitehouse.gov/fact-sheets/2026/08/fact-sheet-president-donald-j-trump-announces-historic-oil-agreement-to-secure-american-energy-dominance-and-drive-venezuelas-economic-recovery

[15] Constitución de Estados Unidos, artículo I, sección 9, cláusula 7; Ley de Ingresos Diversos, 31 U.S.C. § 3302(b).  El § 3302(b) exige, como regla general, depositar el dinero recibido por cuenta del Gobierno, sin perjuicio de las excepciones legales aplicables.  La cláusula de asignaciones presupuestarias rige las extracciones de fondos del Tesoro.  Los fondos soberanos venezolanos bajo custodia no constituyen automáticamente ingresos públicos ni asignaciones presupuestarias estadounidenses.  Los ingresos derivados de una participación societaria del Gobierno estadounidense requieren una calificación separada.

https://constitution.congress.gov/browse/essay/artI-S9-C7-2/ALDE_00013189

[16] Servicio de Investigación del Congreso, « Office of Strategic Capital:  Overview and Considerations », IF13215, actualizado el 8 de septiembre de 2026, apartados sobre el programa piloto de asistencia financiera y las cuestiones sometidas al Congreso.  Reproducción pública del informe.

https://www.everycrsreport.com/reports/IF13215.html

[17] Comisión de Derecho Internacional, artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, 2001, especialmente artículos 2–5, 8 y 20; anexos a la Resolución 56/83 de la Asamblea General.  Estos artículos no constituyen un tratado; muchas de sus disposiciones reflejan el Derecho consuetudinario.  El artículo 4 se refiere a los órganos del Estado.  El artículo 5 exige habilitación jurídica para ejercer atribuciones del poder público y una actuación en esa calidad; las facultades ordinarias de gobierno societario no acreditan por sí mismas tal delegación.  El artículo 8 se refiere a una conducta concreta realizada bajo instrucciones, dirección o control del Estado.  La participación estatal en el capital no permite atribuirle por sí sola todos los actos de la sociedad.

[18] Carta de la Organización de los Estados Americanos, artículos 19–23.

https://www.oas.org/en/sla/dil/inter_american_treaties_A-41_charter_OAS.asp

[19] GovInfo, « Remarks During a Document Signing Ceremony and an Exchange With Reporters », 30 de abril de 2026, p. 8.

[20] Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 1969, artículos 2.1(a), 46 y 52.  El artículo 46 establece una conexión distinta y limitada entre competencia interna y validez internacional:  la violación debe afectar a una norma interna fundamental sobre la competencia para celebrar tratados y ser manifiesta.  El vencimiento de un período de suplencia presidencial temporal no acredita por sí solo esos requisitos ni invalida todos los actos posteriores.  Esa cuestión sigue siendo distinta de la responsabilidad por la fuerza o la coacción estadounidenses.

[21] Departamento de Estado de Estados Unidos, « Vienna Convention on the Law of Treaties », orientación archivada sobre la firma de la Convención por Estados Unidos, su falta de ratificación y su reconocimiento del Derecho consuetudinario de los tratados.

https://2009-2017.state.gov/s/l/treaty/faqs/70139.htm

[22] Corte Internacional de Justicia, Consecuencias jurídicas que se derivan de las políticas y prácticas de Israel en el Territorio Palestino Ocupado, incluida Jerusalén Oriental, opinión consultiva del 19 de julio de 2024, párrafos 124–125, 133 y 240; reproducida en el documento A/78/968 de las Naciones Unidas.  La opinión examina el asunto Actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda), sentencia del 19 de diciembre de 2005, párrafo 244.  En la sentencia de 2005, la Corte no aplicó el principio de soberanía permanente al saqueo y la explotación allí examinados.  El párrafo 125 de la opinión de 2024 distingue la falta de prueba creíble de una política gubernamental de explotación en aquel asunto de la explotación emprendida como política gubernamental contraria a los deberes impuestos por el Derecho de la ocupación.  El principio no queda, por tanto, excluido de toda ocupación ni sustituye la acreditación de los hechos y las obligaciones pertinentes.

[23] Comité Internacional de la Cruz Roja, « Occupation and international humanitarian law », 4 de agosto de 2004, especialmente el examen de los artículos 42 y 55 del Reglamento de La Haya y de los presupuestos fácticos de la ocupación.

https://www.icrc.org/en/article/occupation-international-humanitarian-law-questions


« El oro de Venezuela y la autoridad para extraerlo »

September 29, 2026

De la autorización estadounidense a la soberanía venezolana


Ricardo F. Morín
El oro de Venezuela y la autoridad para extraerlo
Imagen digital, 2026

El 6 de septiembre de 2026 publiqué Autoridad constitucional y Venezuela: registro público de una correspondencia, un examen de las actuaciones del Gobierno de los Estados Unidos relativas al petróleo venezolano, los ingresos soberanos, la reconstrucción y la transición política:

« Autoridad constitucional y Venezuela:

Aquella indagación partía de una cuestión de autoridad y no de conveniencia política:  ¿quién posee autoridad conforme a derecho para adoptar decisiones sobre recursos y potestades soberanas pertenecientes a Venezuela?

La cuestión exigía examinar dos órdenes constitucionales.  El artículo 5 de la Constitución venezolana dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y están sometidos a ella.  El artículo 12 incorpora los yacimientos de hidrocarburos y minerales al dominio público de la República y los declara inalienables e imprescriptibles.  Del lado estadounidense, la indagación preguntaba qué autoridad derivada de la Constitución y de las leyes permite al Gobierno de los Estados Unidos adquirir derechos gubernamentales, económicos, de custodia o patrimoniales relativos a los recursos e ingresos soberanos de otra nación.

La documentación disponible a comienzos de septiembre hizo del petróleo el principal objeto material de aquella indagación.  La Casa Blanca había anunciado concesiones por cien años sobre 17 campos petroleros venezolanos y había atribuido al Gobierno de los Estados Unidos importantes derechos económicos y de gobierno.  La Orden Ejecutiva 14373 había colocado separadamente determinados ingresos petroleros venezolanos bajo custodia de los Estados Unidos, al tiempo que reconocía esos ingresos como propiedad soberana de Venezuela.

El artículo 12, sin embargo, no se limita al petróleo.  Comprende expresamente los yacimientos minerales.

La documentación pública permite establecer ahora que, meses antes de los acuerdos petroleros anunciados a finales de agosto, funcionarios del Gobierno de los Estados Unidos ya participaban en la reapertura del sector minero venezolano al comercio y a la inversión estadounidenses.  El oro remite, por tanto, al mismo referente constitucional mediante una sucesión distinta de actos gubernamentales y comerciales.

El 4 de marzo de 2026, el secretario del Interior de los Estados Unidos, Doug Burgum, y el funcionario del Consejo de Seguridad Nacional David Copley encabezaron una delegación a Venezuela en la que participaron representantes de intereses mineros.  Gold Reserve, empresa minera integrante de la delegación, declaró posteriormente que las reuniones habían versado sobre las condiciones para reanudar la inversión extranjera y las operaciones mineras en Venezuela.

Dos días después, el 6 de marzo, la Oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos emitió la Licencia General 51, que autorizaba determinadas operaciones relativas a oro de origen venezolano.

La OFAC administra las sanciones económicas de los Estados Unidos.  Una licencia general permite categorías de operaciones que, de otro modo, quedarían prohibidas por las sanciones estadounidenses.  El ejercicio de esa función no crea un derecho minero venezolano ni determina quién posee, conforme al derecho venezolano, autoridad para extraer un mineral perteneciente a la República.

Al mismo tiempo tomaba forma una operación comercial.  Minerven, empresa minera estatal venezolana, celebró un acuerdo con la empresa de comercialización de materias primas Trafigura relativo a aproximadamente entre 650 y 1000 kilogramos de doré de oro venezolano, destinado a ser procesado y distribuido para su venta en los Estados Unidos.

El doré de oro es un producto parcialmente refinado obtenido de material extraído de una mina.  Por lo general requiere una refinación posterior antes de alcanzar la pureza propia del lingote comercial.  La operación se refería a oro que ya había pasado de la extracción al comercio.

El 27 de marzo, el Tesoro emitió tres instrumentos que regulaban etapas diferentes de la participación estadounidense en el sector minero venezolano.

La Licencia General 51A autorizó determinadas operaciones ordinariamente incidentales y necesarias para la exportación, venta, almacenamiento, compra, entrega o transporte de minerales de origen venezolano, incluido el oro.  Excluyó expresamente la exploración, desarrollo, explotación minera, extracción, procesamiento, refinación o producción de minerales en Venezuela, así como la constitución de entidades venezolanas para esos fines.  La licencia exigía además que los participantes presentaran documentación que acreditara planes de debida diligencia de la cadena de suministro destinados a determinar la cadena de custodia de los minerales.

La Licencia General 54 autorizó separadamente el suministro, desde los Estados Unidos o por personas estadounidenses, de bienes, tecnología, programas informáticos y servicios destinados a la exploración, desarrollo, explotación minera, extracción, procesamiento, refinación o producción de minerales en Venezuela.  Autorizó asimismo determinadas labores de mantenimiento y apoyo a las operaciones mineras, pero excluyó la constitución en Venezuela de nuevas empresas conjuntas u otras entidades destinadas a realizar esas actividades.

La Licencia General 55 autorizó separadamente la negociación y celebración de contratos sujetos a condición para nuevas inversiones en el sector minero venezolano, incluido el oro.  La ejecución de esos contratos debía quedar expresamente supeditada a una autorización separada de la OFAC.

El Tesoro distinguió el comercio de minerales de origen venezolano, el suministro de bienes y servicios para las operaciones mineras y la inversión futura.  La Licencia General 51A no autorizaba por sí misma la extracción en Venezuela, y la Licencia General 55 tampoco autorizaba por sí misma la ejecución de las inversiones negociadas a su amparo.

El 7 de abril, el senador Ron Wyden solicitó formalmente información a Trafigura sobre la operación con Minerven.  Su indagación preguntaba por el origen del oro, las diligencias realizadas para establecer su procedencia, la intervención de funcionarios estadounidenses en la operación y los riesgos derivados de la minería ilícita y de la actividad delictiva en el sector aurífero venezolano.

La indagación no estableció que el oro adquirido por Trafigura hubiera sido extraído ilegalmente.  Incorporó al registro formal del Congreso la procedencia del oro que ingresaba en los Estados Unidos y la intervención gubernamental en la facilitación de su comercio.

En la operación de Trafigura, la cadena pertinente comienza antes de que el oro llegue a Minerven.

¿De qué mina o minas fue extraído el material?  ¿Quién realizó la extracción?  ¿Al amparo de qué título minero o autoridad gubernamental?  ¿Por qué intermediarios pasó el oro antes de llegar a la empresa estatal?  ¿Qué documentos permiten reconstruir esa cadena?

Las regiones auríferas de Venezuela han estado asociadas con una extensa minería ilícita, grupos armados, destrucción ambiental, contrabando y comercio ilegal.  Esas circunstancias hacen relevante la procedencia del oro en cuestión, pero no establecen que ese oro procediera de una extracción ilegal.

El propio régimen regulatorio del Tesoro también abordó la procedencia mediante el requisito de la Licencia General 51A relativo a la información sobre la cadena de custodia.

El 2 de septiembre, el Tesoro mantuvo la estructura regulatoria tripartita mediante las Licencias Generales 51D, 54C y 55A.  La Licencia General 51D se refería a determinadas operaciones con carbón o minerales de origen venezolano, incluido el oro.  La Licencia General 54C se refería a determinados suministros y servicios destinados a operaciones carboníferas o mineras en Venezuela.  La Licencia General 55A permitía negociar y celebrar determinados contratos de inversión sujetos a condición, pero mantenía su ejecución supeditada a una autorización separada de la OFAC.

El 16 de septiembre, Heeney Capital anunció que había suscrito lo que describió como una concesión minera con la República de Venezuela y la Corporación Venezolana de Minería para desarrollar y operar un proyecto aurífero en el Distrito Minero de El Callao.  Reuters informó que el acuerdo se refiere a la mina Chocó, se extiende por treinta años, concede derechos para exportar el oro extraído de la mina, incorpora a Mercuria como socio de Heeney y contempla una inversión inicial de hasta 1000 millones de dólares.

La operación de Trafigura se refería a oro ya extraído e incorporado al comercio.  El acuerdo minero Heeney-CVM alcanza, en cambio, el yacimiento del cual se extraería el oro futuro.

Si el yacimiento mineral pertenece a la República, constituye un bien del dominio público y es constitucionalmente inalienable e imprescriptible, la cuestión pertinente precede a la disposición comercial del oro extraído.  Concierne a la competencia gubernamental mediante la cual pueden conferirse derechos para desarrollar y operar el yacimiento, extraer minerales de él y explotarlo comercialmente.

El anuncio público no establece que haya comenzado la extracción al amparo del acuerdo.  La Licencia General 55A tampoco establece, por sí misma, que los Estados Unidos hayan autorizado la ejecución de todas las actividades contempladas en él.

La documentación pública no proporciona actualmente el texto íntegro y operativo del acuerdo minero Heeney-CVM, el análisis jurídico venezolano completo que sustenta su celebración ni una cadena documental completa que permita establecer qué autorizaciones estadounidenses corresponden a cada acto de ejecución contemplado.

Los acuerdos relativos al oro operan en dos ordenamientos jurídicos cuyas funciones son distintas.

El derecho estadounidense determina si las personas estadounidenses pueden realizar operaciones que, de otro modo, estarían prohibidas por las sanciones de los Estados Unidos, qué condiciones se aplican a esas operaciones y qué autorizaciones gubernamentales estadounidenses adicionales pueden resultar necesarias.

El derecho venezolano determina la competencia gubernamental mediante la cual pueden conferirse derechos sobre los yacimientos minerales venezolanos.

Un acuerdo venezolano no puede ampliar las potestades que la Constitución y las leyes confieren al Gobierno de los Estados Unidos.  Una licencia del Tesoro estadounidense no puede ampliar la competencia constitucional de los funcionarios venezolanos.

La misma separación se aplica al reconocimiento.  El presidente de los Estados Unidos posee autoridad constitucional en materia de reconocimiento de gobiernos extranjeros.  El reconocimiento estadounidense puede determinar a qué autoridades consideran los Estados Unidos como gobierno de Venezuela para los fines comprendidos dentro de esa potestad.  El acto de reconocimiento no determina, por sí mismo, las atribuciones que la Constitución venezolana confiere a las autoridades así reconocidas.

El acuerdo minero Heeney-CVM plantea una cuestión que no puede agotarse en la identidad de sus contrapartes gubernamentales.  La autoridad del Gobierno de Venezuela y de la Corporación Venezolana de Minería para conferir los derechos descritos en el acuerdo debe, por tanto, emanar del ordenamiento jurídico venezolano.

La documentación relativa al petróleo y al oro corresponde a ejercicios distintos de poder gubernamental y comercial sobre recursos sometidos a una misma disposición constitucional.

En el petróleo, el Gobierno de los Estados Unidos reivindica públicamente derechos económicos y de gobierno vinculados a concesiones venezolanas de larga duración.  En el oro, la intervención estadounidense documentada comprende autorizaciones derivadas del régimen de sanciones, facilitación gubernamental, comercio privado y un acuerdo minero de larga duración relativo al desarrollo y operación de un yacimiento mineral venezolano.

Los instrumentos jurídicos son distintos.  Los participantes son distintos.  Los intereses gubernamentales son distintos.

El referente constitucional no lo es.

El artículo 12 comprende tanto los yacimientos de hidrocarburos como los minerales en cuanto bienes del dominio público de la República.  El artículo 5 radica la soberanía en el pueblo venezolano.  La cuestión constitucional surge, por tanto, antes de que un yacimiento de hidrocarburos produzca petróleo disponible para la compra y antes de que un yacimiento mineral produzca oro disponible para la exportación.  Concierne a la autoridad mediante la cual se crean derechos sobre el recurso.

En el caso del oro, la indagación documental discurre por dos vías distintas.  La procedencia concierne al origen y a la cadena jurídica del material ya extraído.  La competencia soberana concierne al alcance de las potestades que, conforme a la Constitución y a las leyes venezolanas, puedan corresponder a los funcionarios para otorgar derechos mineros, operativos, de extracción y de exportación sobre yacimientos minerales pertenecientes a la República.

El derecho estadounidense puede determinar si una persona estadounidense puede comprar oro venezolano, prestar determinados servicios a una operación minera, negociar una inversión o realizar otras actividades sometidas de otro modo a las sanciones estadounidenses.  Esas determinaciones no establecen la procedencia del mineral ni determinan la competencia soberana mediante la cual se crean derechos sobre un yacimiento mineral venezolano.

La autorización estadounidense puede abrir un mercado estadounidense. No puede crear soberanía venezolana.

La cuestión, por tanto, no es simplemente quién posee el oro.

Es quién poseía autoridad conforme a derecho para extraerlo de la tierra.

Ricardo F. Morín
28 de septiembre de 2026

Bala Cynhwyd, Pennsylvania

« La carga de la demostración constitucional »

July 14, 2026

Ricardo F. Morín
CGI, 2026

Todo sistema constitucional presupone que la autoridad pública llega a ser atribuible mediante actos constitucionalmente identificables.   Una vez aceptada esa premisa, toda respuesta propuesta frente a una crisis constitucional asume una carga constitucional propia.   Ya no basta con demostrar que una determinada solución parece políticamente deseable, prácticamente eficaz, institucionalmente necesaria o internacionalmente respaldada.   Tales consideraciones pueden explicar por qué una propuesta resulta atractiva o incluso urgente.   No pueden demostrar por qué la autoridad que pretende ejercer llegaría a ser constitucionalmente atribuible a quienes la reclaman.   Toda solución propuesta debe, por tanto, identificar previamente la fuente constitucional de la cual habría de surgir su propia autoridad antes de que sus méritos políticos puedan siquiera entrar en consideración.

Esta exigencia altera inmediatamente el orden mismo de la indagación constitucional.   Antes de examinar la política exterior, los gobiernos de transición, los acuerdos negociados o cualquier otro arreglo institucional, resulta indispensable determinar si la Nación ya ha realizado el acto constitucional capaz de atribuir la autoridad pública.   Si ese acto ya ha tenido lugar, la cuestión constitucional deja de consistir en cómo debería constituirse la autoridad.   Pasa a consistir en si la atribución ya realizada por la Nación ha sido impedida de producir sus efectos institucionales.   Toda propuesta posterior debe entonces examinarse a la luz de esa determinación antecedente y no con independencia de ella.

La elección presidencial del 28 de julio de 2024 constituye precisamente la primera prueba de esa metodología.   Antes de preguntarse qué autoridad debería gobernar, corresponde determinar si el acto constitucional mediante el cual la Nación atribuye la Presidencia ya se produjo y cuáles son las consecuencias jurídicas que de él se derivan.   Si la respuesta fuese afirmativa, la controversia deja de girar en torno a la constitución de un nuevo título y pasa a concentrarse en las razones por las cuales el título ya atribuible no ha podido adquirir eficacia institucional.   Sólo una vez esclarecida esa cuestión resulta constitucionalmente posible valorar cualquier otra alternativa.

Resuelta esa indagación, el significado de la política exterior también cambia.   Los gobiernos extranjeros pueden reconocer, respaldar, ejercer presión, negociar o facilitar determinadas condiciones.   Pueden influir sobre el contexto dentro del cual un orden constitucional procura restablecerse.   No pueden, sin embargo, realizar el acto constitucional mediante el cual la autoridad pública venezolana llega a ser atribuible a la Nación.   La cuestión constitucional no consiste, por ello, en determinar si una determinada política exterior resulta geopolíticamente coherente o estratégicamente eficaz en sus propios términos.   Consiste en determinar si dicha política favorece la efectividad de un título constitucional ya atribuible a la Nación o si, aun sin proponérselo, termina aplazándolo, desplazándolo o sustituyéndolo por criterios de conveniencia política o institucional.

La misma carga de la demostración constitucional recae igualmente sobre toda autoridad transitoria que pretenda ejercer el poder público.   Carece de relevancia constitucional que la propuesta adopte la forma de un gobierno militar, un consejo civil, una transición negociada, una autoridad judicial, un arreglo congresional, una administración auspiciada internacionalmente o una junta de gobierno.   La identidad de la propuesta permanece subordinada a una pregunta anterior que ninguna de ellas puede eludir.   ¿Por cuál acto constitucionalmente identificable llegaría a ser atribuible a la Nación la autoridad que esa instancia pretende ejercer?   Mientras esa demostración permanezca ausente, la propuesta podrá parecer prudente, competente o políticamente conveniente.   No habrá satisfecho, sin embargo, la carga de la demostración constitucional que toda pretensión de autoridad necesariamente comporta.

La indagación retorna así al punto del cual partió.   Las crisis constitucionales no se resuelven identificando simplemente quién parece más apto para gobernar ni cuál propuesta inspira mayor confianza o promete resultados más inmediatos.   Toda solución propuesta debe someterse primero a la misma exigencia constitucional que la propia crisis ha puesto de manifiesto.   De otro modo, el intento de restaurar el orden constitucional sustituye una pretensión de autoridad insuficientemente demostrada por otra igualmente necesitada de demostración, dejando intacta la cuestión de la cual ninguna investigación constitucional puede apartarse: ¿por cuál acto llegó esa autoridad a ser constitucionalmente atribuible a la Nación?

Si la carga de la demostración constitucional constituye efectivamente una exigencia inherente a toda pretensión de autoridad, su validez debe poder comprobarse precisamente allí donde las circunstancias parecen justificar excepciones.   Ningún caso ofrece una prueba más exigente que aquel en el cual la intervención de un Estado extranjero modifica las condiciones dentro de las cuales debe restablecerse el orden constitucional de otra Nación.   Es precisamente en ese momento cuando la distinción entre la eficacia política de una actuación y sus consecuencias constitucionales adquiere toda su relevancia.

La significación constitucional de estos hechos no reside simplemente en la preferencia por un determinado arreglo político sobre otro.   Reside en la transformación de una condición fáctica transitoria en una estructura pretendidamente investida de autoridad.   La cuestión, por tanto, no consiste en que los Estados Unidos removieran a Nicolás Maduro, sino en lo que hicieron con el vacío gubernamental creado por su remoción.

La intervención de los Estados Unidos no se limitó a impedir el restablecimiento de las consecuencias constitucionales derivadas de la elección presidencial del 28 de julio de 2024.   Al remover a Nicolás Maduro y permitir, al mismo tiempo, que la estructura gubernamental mediante la cual se había sostenido la usurpación permaneciera en posesión del Estado, separó la remoción del usurpador del restablecimiento del título constitucional que esa remoción debía hacer posible.   La autoridad atribuible a Edmundo González Urrutia en virtud del acto electoral no llegó a adquirir eficacia institucional.   En su lugar, los Estados Unidos entablaron negociaciones con los funcionarios cuya autoridad provenía precisamente del orden constituido en abierta contradicción con ese mismo acto constitucional.

La contradicción resultante trasciende una mera divergencia entre el principio democrático y la conveniencia política.   La Nación ya había realizado el acto constitucional mediante el cual la autoridad presidencial llegaba a ser atribuible.   Removido quien había impedido que esa atribución adquiriera eficacia institucional, ninguna nueva determinación acerca de las consecuencias constitucionales de ese acto correspondía a los Estados Unidos.   Su relevancia constitucional sólo podía consistir en facilitar la efectividad del título ya producido por el acto electoral.   Al reconocer a los miembros sobrevivientes del gobierno de facto como la autoridad competente para administrar la transición, los Estados Unidos subordinaron el mandato constitucional de la Nación a un arreglo definido por sus propias consideraciones estratégicas.

Esa decisión hizo algo más que preservar una situación de facto ya existente.   El reconocimiento, la negociación, el restablecimiento de las relaciones diplomáticas, el levantamiento de las sanciones y la aceptación de las decisiones adoptadas por las autoridades de facto ampliaron el ámbito de actuación de quienes ejercían el poder sin título constitucional.   Facultades que hasta entonces descansaban exclusivamente sobre el control del aparato gubernamental adquirieron una proyección internacional que les permitió representar al Estado, negociar sobre sus recursos, reorganizar sus instituciones y determinar las condiciones bajo las cuales habría de desarrollarse una futura transición.   La permanencia de esas autoridades dejó, por tanto, de responder a una situación meramente provisional mientras se restablecía el título constitucional.   Pasaron a ejercer atribuciones en ámbitos de los cuales la ausencia de título constitucional debía haberlas excluido.

La contradicción constitucional alcanza aquí su máxima expresión.   Una vez que la Nación había realizado el acto constitucional mediante el cual la autoridad pública llegaba a ser atribuible, ningún actor político posterior, nacional o extranjero, podía sustituir las consecuencias constitucionales de ese acto por una determinación propia sin asumir previamente la carga de demostrar por cuál autoridad constitucional quedaba legitimado para hacerlo.

El resultado electoral no fue simplemente postergado.   Su prioridad constitucional fue desplazada.   Se permitió que funcionarios cuya autoridad nunca había derivado de ese resultado determinaran cuándo, cómo y bajo qué condiciones podrían adquirir eficacia institucional las consecuencias constitucionales del acto ya realizado por la Nación.   Un gobierno carente de título constitucional pasó así a disponer de la facultad de regular el eventual restablecimiento de un título cuya atribución ya se había producido, mientras aquel a quien la Presidencia había llegado a ser constitucionalmente atribuible en virtud del acto electoral permanecía excluido de su ejercicio.

La remoción del principal usurpador no autorizaba, por tanto, la reconstrucción de la autoridad pública venezolana mediante negociaciones políticas con quienes continuaban ejerciendo el poder.   Exigía el restablecimiento de la consecuencia constitucional ya producida por la Nación.   Al fortalecer a quienes permanecían en posesión del aparato gubernamental mientras la atribución electoral continuaba privada de eficacia institucional, la intervención amplió la autoridad de un gobierno de facto sin demostrar la fuente constitucional de la cual esa autoridad ampliada habría de resultar atribuible.

La carga de la demostración constitucional no desaparece cuando intervienen gobiernos extranjeros ni cuando las circunstancias parecen exigir soluciones excepcionales.   Por el contrario, cuanto más extraordinaria es la crisis, mayor es la necesidad de demostrar por cuál acto constitucional llega a ser atribuible la autoridad que se pretende ejercer.   Una vez que la Nación ha realizado el acto constitucional de atribución, ningún actor político posterior, nacional o extranjero, puede sustituir las consecuencias constitucionales de ese acto por una determinación propia sin demostrar previamente por cuál autoridad constitucional ha quedado legitimado para hacerlo.   De otro modo, la transición deja de ser el restablecimiento del orden constitucional para convertirse en el mecanismo mediante el cual una nueva autoridad se instala sin haber satisfecho la misma exigencia cuya ausencia pretendía corregir.   La carga de la demostración constitucional no constituye, por ello, un requisito excepcional propio de determinados momentos de crisis.   Es la condición permanente que preserva la primacía del acto constitucional de la Nación frente a toda pretensión posterior de ejercer autoridad en su nombre.

14 de julio de 2026

En tránsito, Pensilvania


« El ejercicio del poder y el título constitucional »

July 13, 2026
Ricardo F. Morin
CGI 2026

La cuestión relativa al ejercicio del poder sólo puede surgir una vez identificado el título constitucional conforme al cual ese poder se ejerce.   Cuando ese orden de la indagación se altera, la propia naturaleza del problema constitucional también cambia.   La atención deja de dirigirse hacia el acto mediante el cual la autoridad llegó a ser constitucionalmente atribuible a la Nación y pasa a concentrarse en la identificación de quienes ejercen efectivamente el poder.

¿Qué ocurre cuando la propia indagación sobre la República Bolivariana de Venezuela abandona la cuestión del título constitucional?

La inversión parece, en un primer momento, inocua.   Se identifican los órganos que administran el Estado, ejercen la fuerza pública, disponen de los recursos públicos, representan internacionalmente a la República o adoptan las decisiones gubernamentales.   La descripción puede alcanzar un elevado grado de precisión.   Ninguna de esas observaciones permite, sin embargo, determinar el título constitucional conforme al cual ese poder resulta atribuible a la Nación.

La cuestión constitucional queda desplazada.   El fundamento de la autoridad deja de constituir el objeto inicial de la investigación.   El ejercicio del poder pasa a ocupar ese lugar.

Un ejemplo reciente permite observar con claridad esa alteración del orden de la indagación.   En un extenso reportaje publicado por The New York Times, Tyler Pager y Anatoly Kurmanaev describen el ejercicio efectivo del poder en Venezuela mediante una reconstrucción detallada de las funciones atribuidas al secretario de Estado Marco Rubio, a Delcy Rodríguez, así como al propio gobierno interino. [1]   El reportaje atribuye a Marco Rubio el control de las finanzas públicas, la orientación de la política exterior y una influencia decisiva sobre los nombramientos ministeriales y la oportunidad de futuras elecciones, mientras describe a Delcy Rodríguez y al propio gobierno interino como las autoridades encargadas del ejercicio cotidiano del gobierno.   Ninguna de esas descripciones va acompañada de la cuestión constitucional antecedente.   El análisis no examina mediante qué acto constitucional Marco Rubio, Delcy Rodríguez o el propio gobierno interino llegaron a ser constitucionalmente atribuibles a la Nación venezolana.

La consecuencia trasciende el caso concreto.   El ejercicio efectivo del poder pasa a constituir el objeto principal del análisis mientras el título constitucional deja de ser objeto de indagación.   La estabilidad del gobierno, la administración de los recursos públicos, el control territorial, la política exterior o la celebración de futuras elecciones adquieren entonces una importancia decisiva porque el análisis ha pasado a organizarse conforme a un marco geopolítico.   La cuestión constitucional no recibe una respuesta distinta.   Deja simplemente de ser formulada.

La dificultad no reside, por ello, en la descripción de los hechos.   Reside en el orden de la indagación.   Mientras el ejercicio efectivo del poder ocupa el lugar del título constitucional, la cuestión constitucional antecedente permanece sin examen.

Una vez desplazada la cuestión relativa al título constitucional, la voluntad soberana de la Nación deja de gobernar constitucionalmente la República.   El poder continúa ejerciéndose en nombre de Venezuela, pero la atribución constitucional de ese poder deja de proceder demostrablemente de la Nación.   Desde ese momento, el pueblo deja de ser el fundamento del poder que se ejerce sobre él y pasa a ser su siervo.   La República pasa entonces a ser tributaria de decisiones cuyo origen ya no reside en la propia Nación.   Una República deja de ser verdaderamente democrática cuando la autoridad pública continúa ejerciéndose sin que la Nación pueda demostrar constitucionalmente que esa autoridad procede de ella.

La omisión de la cuestión constitucional tiende, por ello, a perpetuarse.   Cada nueva propuesta de transición comienza a partir del ejercicio efectivo del poder ya existente y no del acto constitucional mediante el cual la Nación habría de atribuir nuevamente la autoridad pública.   El orden político empieza así a reconstruirse sobre la misma omisión constitucional que hizo necesaria su restauración.   La indeterminación del título constitucional deja de constituir una anomalía transitoria y corre el riesgo de convertirse en la condición permanente dentro de la cual toda solución futura pretende desenvolverse.

Epílogo

Toda indagación constitucional permanece necesariamente abierta al tiempo.   Ningún razonamiento puede anticipar la forma concreta mediante la cual la historia terminará desenvolviéndose.   Puede, sin embargo, identificar las condiciones constitucionales dentro de las cuales esa historia habrá de transcurrir mientras la cuestión relativa al título constitucional continúe ausente del razonamiento público.

Las futuras elecciones podrán celebrarse antes o después.   Los gobiernos podrán sucederse unos a otros.   Las alianzas internacionales podrán modificarse.   Los centros efectivos de decisión podrán desplazarse de una nación a otra o redistribuirse entre distintos actores políticos.   Ninguna de esas transformaciones alterará por sí misma la cuestión constitucional antecedente.   Mientras la Nación permanezca sin recuperar la capacidad de demostrar públicamente el acto mediante el cual atribuye la autoridad, el restablecimiento de un gobierno constitucional continuará siendo una expectativa antes que una realidad constitucional.

El tiempo tampoco resuelve por sí mismo las omisiones constitucionales.   Puede prolongarlas.   Puede ocultarlas bajo nuevas formas institucionales.   Puede incluso convertirlas en el presupuesto sobre el cual generaciones enteras lleguen a comprender el ejercicio del poder sin advertir la ausencia del título constitucional del cual ese poder habría debido derivar.

Quizá ésa constituya la consecuencia más profunda de una prolongada ruptura constitucional.   La desaparición del título constitucional deja de percibirse como una anomalía que exige reparación y comienza a aceptarse como el estado ordinario de la vida pública.   La Nación termina acostumbrándose a discutir quién gobierna sin preguntarse nunca más de dónde procede constitucionalmente el poder que se ejerce en su nombre.

Una República puede sobrevivir durante largo tiempo a la degradación de sus instituciones.   Puede sobrevivir incluso a la sustitución de sucesivos gobiernos.   Lo que difícilmente sobrevive es el olvido de la pregunta constitucional.   De ella depende toda autoridad pública.   Cuando esa pregunta desaparece de la conciencia de una Nación, el restablecimiento del orden constitucional deja de depender únicamente de la voluntad política.   Pasa a depender de la recuperación de la memoria constitucional de un pueblo libre y soberano.

13 de julio de 2026

Bala Cynwyd, Pensilvania

Nota de página:

  • [1] Tyler Pager y Anatoly Kurmanaev, “How Marco Rubio Is Running Venezuela From Afar,” The New York Times, 11 de julio de 2026; actualizado el 13 de julio de 2026.

« Título constitucional »

July 12, 2026

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Ricardo F. Morín
CGI, 2026

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Toda constitución presupone un sujeto constitucional más fundamental que el gobierno que establece.   Antes de que pueda haber presidentes, legislaturas, tribunales o funcionarios públicos, debe existir ya la Nación de la cual deriva la autoridad pública.   Los gobiernos no constituyen a la Nación.   La Nación constituye al gobierno mediante los cauces jurídicos previstos por el orden constitucional.

Por esa razón, las constituciones no se limitan a organizar el poder.   Identifican la fuente de la cual la autoridad pública puede nacer jurídicamente y prescriben el acto constitucional mediante el cual esa autoridad se vuelve públicamente verificable, función que preserva la competencia exclusiva de la Nación para constituir jurídicamente la autoridad pública.   La autoridad no es creada por quienes la ejercen.   Les es confiada temporalmente por la Nación bajo formas constitucionales.   El gobierno, por tanto, no posee existencia autónoma ni título propio.   Todo cargo público deriva de un acto constitucional anterior a sí mismo.  

La significación constitucional de una elección reside precisamente en ese acto antecedente.   Las elecciones no sólo registran preferencias políticas, producen mayorías de gobierno o permiten la sucesión pacífica de las autoridades.   Su función constitucional consiste en hacer públicamente verificable la voluntad soberana de la Nación mediante un proceso cuya transparencia permite atribuir jurídicamente la autoridad pública.   La transparencia, por tanto, no es una virtud administrativa ni una simple garantía procedimental.   Es la condición constitucional mediante la cual el título para gobernar puede distinguirse públicamente de la mera posesión del poder.  

Cuando esa condición deja de existir, cambia con ella el objeto de la indagación constitucional.   La pregunta ya no se refiere al acto constitucional por el cual la autoridad quedó atribuida a la Nación, sino al gobierno que en ese momento la ejerce.   Los cargos públicos pueden seguir ocupados.   Las legislaturas pueden seguir dictando leyes.   Los tribunales pueden seguir pronunciando sentencias.   Los impuestos pueden seguir recaudándose.   Las relaciones internacionales pueden continuar sin interrupción.   Cada uno de esos actos describe la continuación del ejercicio de la autoridad pública.   Ninguno identifica el acto constitucional por el cual esa autoridad quedó públicamente atribuida a la voluntad soberana de la Nación.  

Ese desplazamiento pasa fácilmente inadvertido porque los gobiernos son visibles, mientras que el título constitucional no lo es.   La discusión política tiende entonces, casi por impulso propio, hacia el reconocimiento de gobiernos, los acuerdos negociados, las autoridades transitorias, las reformas constitucionales, las sanciones, las iniciativas diplomáticas y los compromisos internacionales.   Cada uno de esos elementos concierne al ejercicio, distribución o sucesión del poder político.   Ninguno identifica el acto constitucional mediante el cual la Nación confiere título a quienes gobiernan en su nombre.   Sin advertirlo, la indagación abandona el origen constitucional de la autoridad y comienza a examinar la administración política de una autoridad ya ejercida.  

La controversia constitucional venezolana muestra ese desplazamiento con particular claridad.   Buena parte de la discusión internacional ha procedido preguntando qué gobierno debe reemplazar al existente y bajo qué arreglos políticos debería producirse esa transición.   Sin embargo, toda propuesta presupone una condición anterior a todas ellas.   Si el proceso constitucional mediante el cual la Nación hace públicamente verificable su voluntad soberana ha dejado de ofrecer una atribución transparente y comprobable de la autoridad pública, ningún arreglo político posterior identifica la fuente constitucional de la cual el gobierno propuesto derivaría su título.  

La participación de Estados extranjeros no introduce excepción alguna a esa condición.   El reconocimiento diplomático, la mediación, las sanciones económicas, las garantías militares, los compromisos políticos o los acuerdos negociados pueden influir en las circunstancias en que se adoptan decisiones constitucionales.   Pueden modificar desenlaces políticos, fortalecer instituciones o acelerar transiciones.   Permanecen, sin embargo, fuera del orden constitucional mediante el cual sólo la Nación confiere autoridad pública.   Un Estado extranjero puede reconocer a un gobierno, favorecer una salida constitucional o procurar influir en los acontecimientos políticos.   No participa en el acto constitucional mediante el cual otra Nación constituye jurídicamente su propio gobierno, ni puede prescribir el procedimiento jurídico por el cual ese acto adquiere efecto constitucional.  

Toda propuesta de restauración constitucional vuelve así a la misma condición antecedente de la que partió.   Antes de que los gobiernos puedan ser reconocidos, sustituidos, negociados o reconstituidos, la Nación debe haber hecho públicamente verificable su voluntad soberana mediante el proceso constitucional transparente del cual deriva el título de la autoridad pública.  

 

Toronto, Canadá
4 de julio de 2026


« La capacidad constitucional de la Nación »

July 11, 2026
Ricardo F. Morín
CGI, 2026

La atribución constitucional de la autoridad presupone no sólo las salvaguardias institucionales que rigen a quienes tienen encomendada la restauración de las condiciones constitucionales, sino también condiciones constitucionales suficientes para preservar la propia capacidad de la Nación de ejercer un juicio soberano.  La voluntad soberana de la Nación no puede reducirse a la mera agregación numérica de preferencias individuales.  La atribución constitucional exige que el acto colectivo mediante el cual se confiere la autoridad pública permanezca públicamente verificable como acto jurídico de la propia Nación.

Esa capacidad constitucional no puede existir allí donde la formación constitucional del juicio público haya sido sistemáticamente menoscabada.  La coacción, la captura institucional, el engaño sistemático, los cultos a la personalidad o la subordinación de la lealtad constitucional a la lealtad partidista no se limitan a distorsionar la competencia política.  Menoscaban las condiciones constitucionales bajo las cuales la autoridad pública puede llegar a ser demostrablemente atribuible a la Nación.  La Nación, de la cual deriva la autoridad pública, debe, por consiguiente, conservar la capacidad de formar y manifestar su juicio soberano bajo condiciones que preserven su independencia frente a toda influencia susceptible de convertir el asentimiento público en indeterminación constitucional.

El gobierno constitucional presupone, por tanto, instituciones capaces de preservar la independencia constitucional de la Nación al formar y manifestar su voluntad soberana.  La libertad del juicio político no constituye únicamente un valor democrático.  Constituye una condición constitucional previa para la atribución legítima de la autoridad.  La indagación constitucional no versa, por ello, sobre las virtudes personales de los candidatos.  Las constituciones no certifican el carácter.  Establecen las condiciones constitucionales bajo las cuales la Nación puede juzgar por sí misma.  La cuestión constitucional nunca consiste en determinar si un candidato es moralmente digno, sino en establecer si el orden constitucional permite a la Nación formar su juicio bajo condiciones compatibles con la atribución legítima de la autoridad.

El garante último del título constitucional no es, por tanto, ni el gobierno, ni el poder judicial, ni el poder legislativo, ni la autoridad del Consejo Nacional Electoral.  Es la capacidad constitucional del pueblo que es la Nación para manifestar su voluntad soberana bajo condiciones que hagan que la atribución resultante de la autoridad permanezca públicamente verificable, jurídicamente atribuible y susceptible de demostración constitucional.

Si la capacidad constitucional de la Nación determina, en último término, la posibilidad misma del título constitucional, surge necesariamente una cuestión constitucional ulterior.  ¿Cómo se preserva esa capacidad constitucional a través del tiempo?  Esa cuestión incide directamente sobre uno de los problemas más antiguos de la historia constitucional.

¿Por qué la inestabilidad constitucional reaparece incluso después de la adopción de sucesivas constituciones?  Si el título constitucional depende de la capacidad de la Nación para atribuir autoridad, la inestabilidad constitucional no tiene por qué originarse en el propio texto constitucional.  Puede, por el contrario, tener su origen en el deterioro de las condiciones constitucionales que hacen posible la atribución de la autoridad.  La sustitución reiterada de constituciones no implica, por ello mismo, una creación constitucional igualmente reiterada.  Puede revelar, por el contrario, la persistencia de un defecto constitucional antecedente que permanece sin resolverse a través de sucesivos ordenamientos constitucionales.

La continuidad constitucional, por consiguiente, no depende exclusivamente de la continuidad del texto constitucional.  Un texto constitucional puede permanecer formalmente inalterado mientras el título constitucional del cual deriva la autoridad gubernamental se deteriora progresivamente.  A la inversa, la continuidad constitucional puede subsistir pese a la reforma del texto cuando las condiciones constitucionales que rigen la atribución de la autoridad permanecen sustancialmente intactas.  La identidad constitucional de una comunidad política no reside, por tanto, exclusivamente en su texto constitucional, sino también en las condiciones constitucionales bajo las cuales la autoridad pública continúa siendo demostrablemente atribuible a la Nación.

La inestabilidad constitucional debe entenderse, en consecuencia, como un fenómeno sintomático antes que causal.  La sustitución reiterada de constituciones no explica por sí misma la inestabilidad constitucional.  Constituye, más bien, una manifestación de que las condiciones constitucionales necesarias para la atribución estable de la autoridad han dejado de perdurar.  La indagación constitucional desplaza, por ello, su atención desde la reiterada elaboración de nuevos textos constitucionales hacia la preservación de las condiciones constitucionales que permiten al título constitucional perdurar a través de las generaciones.

Ciertas condiciones constitucionales poseen, por consiguiente, una significación jurídica que trasciende el mero diseño institucional.  La libertad del juicio político, la verificabilidad pública de la verdad, la independencia institucional y la resistencia frente a la coacción adquieren relevancia constitucional porque preservan la capacidad de la Nación para atribuir autoridad bajo condiciones compatibles con el título constitucional.  Su importancia constitucional no deriva de una preferencia moral, sino de una necesidad constitucional.

La cuestión constitucional principal no consiste, por tanto, únicamente en determinar cómo las constituciones son adoptadas, reformadas o sustituidas.  Consiste en establecer de qué manera la capacidad constitucional de la Nación para atribuir autoridad puede preservarse a través de las generaciones.  Sólo allí donde esa capacidad perdura puede el título constitucional permanecer públicamente verificable, jurídicamente atribuible y susceptible de demostración constitucional, pese a la inevitable sucesión de textos constitucionales.  Las constituciones perduran, por ello, no porque sean continuamente reescritas, sino porque la capacidad constitucional de la Nación para atribuir autoridad sobrevive al paso de las generaciones.

¿Cómo puede preservarse y hacerse nuevamente efectivo el título constitucional de la Nación cuando el orden constitucional ha dejado de funcionar conforme a la propia Constitución?

La respuesta exige abandonar toda construcción hipotética y acudir directamente al texto constitucional.   La cuestión no consiste en determinar cómo debería resolverse una ruptura del orden constitucional, sino en establecer si la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sancionada en 1999, prevé el mecanismo jurídico mediante el cual la Nación puede restablecer el ejercicio efectivo de su título constitucional cuando el orden instituido por ella misma ha dejado de funcionar conforme a sus disposiciones.

La primera observación resulta inmediatamente significativa.    La Constitución distingue entre el poder constituyente originario y los poderes constituidos.   Los segundos reciben competencias y mandatos temporalmente limitados.    El primero constituye el fundamento del cual todos los órganos del Estado derivan su legitimidad constitucional.

Esa distinción aparece expresamente formulada en el artículo 347.   « El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario ».   La disposición no atribuye esa titularidad al Presidente de la República, a la Asamblea Nacional, al Tribunal Supremo de Justicia, al Poder Electoral ni a ninguno de los demás órganos constitucionales.   Todos ellos pertenecen al orden constituido.   Ninguno recibe el depósito permanente del título constitucional de la Nación.

La misma Constitución confirma esa diferencia al sujetar todos los poderes constituidos a mandatos constitucionales expresamente limitados en el tiempo.

El Presidente de la República ejerce sus funciones durante el período fijado por el artículo 230.   Los diputados a la Asamblea Nacional ejercen su mandato conforme al período establecido por el artículo 192.   Los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia son designados por un período determinado según el artículo 264.   Igual limitación temporal rige para el Defensor del Pueblo, el Fiscal General de la República, el Contralor General de la República y los integrantes del Consejo Nacional Electoral.

La Constitución no establece excepción alguna respecto de esa temporalidad.   Ninguna disposición convierte a un órgano constituido en depositario permanente del título constitucional por el solo hecho de haber sido originalmente elegido o designado conforme a la Constitución.   La legitimidad de origen no elimina los límites temporales que la propia Constitución impone al ejercicio de las competencias conferidas.

Esa observación posee consecuencias jurídicas inmediatas.   Si todos los poderes constituidos reciben mandatos constitucionales sujetos a expiración, la continuidad del título constitucional de la Nación no puede descansar en la prolongación indefinida del mandato de ninguno de ellos.   Debe descansar necesariamente sobre un fundamento constitucional distinto de los propios órganos constituidos.

La Constitución contempla expresamente la posibilidad de que su propio orden jurídico deje de observarse.   El artículo 333 dispone que la Constitución no perderá su vigencia por acto de fuerza o por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.   La continuidad normativa del texto constitucional queda así afirmada aun cuando el orden constitucional haya sido quebrantado.

Sin embargo, el mismo artículo introduce una observación de extraordinaria importancia.   No atribuye el deber de restablecer la vigencia constitucional a ninguno de los poderes constituidos.   Tampoco prorroga el mandato de órgano alguno mientras dure la ruptura constitucional.   Dispone, por el contrario, que « todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia ».   El sujeto constitucional vuelve a ser la ciudadanía en su conjunto y no alguno de los órganos del Estado.

El artículo 350 desarrolla la misma lógica constitucional desde una perspectiva complementaria.   Tampoco atribuye a un órgano constituido la facultad de desconocer un régimen contrario a la Constitución.   Esa facultad corresponde expresamente al pueblo de Venezuela cuando un régimen, una legislación o una autoridad contrarían los valores, principios y garantías democráticas o menoscaban los derechos humanos.

Es allí donde aparece el problema constitucional decisivo.   Los artículos 333 y 350 imponen un deber y reconocen una facultad.   No establecen, sin embargo, el procedimiento jurídico mediante el cual el pueblo puede ejercer efectivamente ese deber y esa facultad cuando el orden constitucional entero ha dejado de funcionar conforme a la propia Constitución.   La Constitución preserva la continuidad del título constitucional.   Guarda silencio respecto del mecanismo necesario para hacerlo nuevamente efectivo.

La omisión constitucional modifica necesariamente el objeto de la indagación.   Mientras la Constitución regula el ejercicio ordinario del poder constituido, la ruptura del propio orden constitucional traslada la cuestión hacia un problema distinto.   La continuidad de la República deja entonces de depender de un procedimiento expresamente previsto y pasa a depender de la existencia de principios constitucionales suficientemente fundamentales para permitir que el orden constitucional pueda restablecerse sin dejar de ser constitucional.

Ello obliga a formular una pregunta distinta.   Cuando una constitución identifica expresamente al titular permanente del título constitucional pero omite el procedimiento mediante el cual ese título puede volver a ejercerse tras la ruptura del orden constitucional, ¿puede el propio orden constitucional contener principios suficientes para colmar esa omisión sin sustituir la Constitución por una fuente distinta de autoridad?

Si el título constitucional pertenece permanentemente a la Nación y no a los poderes constituidos, el procedimiento de restauración no consiste necesariamente en restituir los órganos previamente existentes, sino en reconstruir las condiciones que permitan a la Nación manifestar nuevamente su voluntad soberana mediante una atribución auténtica de la autoridad pública.

En consecuencia, un órgano electoral (Consejo Nacional Electoral) cuya composición no pueda demostrar constitucionalmente su legitimidad no puede constituir el fundamento del nuevo título constitucional.   La restauración exige, por tanto, la previa reconstitución constitucional de la autoridad electoral o, si ello resultara jurídicamente imposible por haber desaparecido las condiciones previstas por la propia Constitución, la adopción de un mecanismo excepcional que permita a la Nación manifestar directamente su voluntad soberana bajo garantías equivalentes de publicidad, verificabilidad e independencia.

La deducción no nace de una preferencia institucional.   Nace de una exigencia lógica del propio título constitucional.   Si la autoridad deriva de la Nación, el primer acto de restauración debe consistir necesariamente en devolver a la Nación la posibilidad efectiva de atribuir nuevamente esa autoridad.

Bala Cynwyd, Pennsylvania

12 de julio de 2026

« Título constitucional: Segunda parte »

July 11, 2026
Ricardo F. Morín
CGI, 2026

La demostración constitucional

La controversia constitucional venezolana no tiene por objeto principal el ejercicio del poder gubernamental.  Su verdadero objeto consiste en la atribución constitucional de la autoridad.  Por atribución constitucional de la autoridad se entiende el acto constitucional mediante el cual la autoridad pública se vuelve públicamente verificable y, por ello mismo, jurídicamente atribuible a la Nación soberana.  Mientras esa cuestión antecedente no haya sido constitucionalmente resuelta, toda propuesta relativa a gobiernos de transición, enmiendas constitucionales, reformas constitucionales, poder constituyente o cualquier otra modalidad de organización institucional permanece incapaz de conferir el título constitucional del cual deriva el ejercicio mismo de la autoridad gubernamental.

El presente estudio no propone una junta de gobierno, una presidencia interina, una enmienda constitucional, una reforma constitucional ni la convocatoria de una asamblea constituyente.  Cualquiera de esas propuestas podrá, en definitiva, resultar constitucionalmente suficiente o insuficiente.  Esa cuestión no puede resolverse en abstracto.  Su validez constitucional depende de condiciones antecedentes más fundamentales que las propias formas institucionales mediante las cuales pretendan realizarse.  El objeto del presente estudio consiste en identificar las condiciones constitucionales conforme a las cuales habrá de juzgarse, en última instancia, toda propuesta encaminada a restablecer la atribución constitucional de la autoridad gubernamental.

La atribución constitucional de la autoridad gubernamental ha dejado de ser públicamente verificable.  No se ha demostrado que los órganos constitucionales actualmente existentes conserven la capacidad constitucional necesaria para restablecer las condiciones constitucionales bajo las cuales pueda volver a surgir el título constitucional.  Tampoco se ha demostrado que una autoridad de transición pueda adquirir por sí misma título constitucional antes de que el restablecimiento de esas condiciones constitucionales constituya precisamente la razón de su existencia.  Permanece igualmente sin resolver si el poder constituyente puede ser invocado mientras simultáneamente se afirma la continuidad jurídica del orden constitucional establecido por la Constitución de 1999.  Más fundamentalmente aún, la teoría constitucional todavía no ha demostrado que una solución extraconstitucional pueda evitar reproducir el mismo defecto constitucional cuya superación pretende alcanzar.  En tales circunstancias, permanece igualmente sin resolver si los procedimientos constitucionales relativos a la enmienda, la reforma o cualquier otro mecanismo previsto por la Constitución pueden ser válidamente invocados por autoridades cuyo propio título constitucional forma parte de la misma controversia que dichos procedimientos estarían llamados a resolver.  De esa incertidumbre constitucional surge lo que puede denominarse la carga de la demostración constitucional.  Con esta expresión se designa la obligación que incumbe a todo aquel que pretenda ejercer autoridad constitucional de demostrar que las condiciones constitucionales bajo las cuales la autoridad pública puede llegar legítimamente a ser públicamente verificable y, por ello mismo, jurídicamente atribuible a la Nación, han sido efectivamente satisfechas.  Esa carga recae necesariamente sobre quienes afirman poseer la autoridad para determinar los medios constitucionales mediante los cuales dichas condiciones habrán de restablecerse.  Mientras esa carga no haya sido satisfecha, ninguna propuesta institucional puede presumir la legitimidad constitucional cuya existencia precisamente pretende establecer.

Precisamente porque esas cuestiones antecedentes permanecen sin resolver, toda propuesta encaminada a restablecer la atribución constitucional de la autoridad gubernamental debe satisfacer condiciones que derivan de la propia naturaleza de la autoridad constitucional.  No puede fundar su legitimidad exclusivamente en acuerdos políticos, en el éxito militar, en el reconocimiento diplomático o en razones de necesidad práctica.  Tampoco puede presumir el título constitucional cuya atribución constitucional permanece sin resolver.  Ni puede ejercer potestades que presupongan la misma autoridad cuya atribución constitucional permanece sin resolver.  Del mismo modo, no puede sustituir la manifestación públicamente verificable de la voluntad soberana de la Nación por consideraciones de conveniencia institucional.

Esas condiciones constitucionales gobiernan necesariamente no sólo la suficiencia constitucional de toda propuesta de restablecimiento, sino también la posición constitucional de quienes resulten encargados de llevarla a cabo.  Constituye un principio propio del orden constitucional reconocer que la atribución constitucional de la autoridad pública, de la cual únicamente puede surgir el título constitucional, posee una importancia demasiado fundamental para quedar subordinada a presunciones relativas a la buena fe de quienes ejercen temporalmente autoridad pública.  La preservación de la integridad del título constitucional exige, por consiguiente, salvaguardias constitucionales objetivas.  Quienes sean encargados de restablecer las condiciones constitucionales bajo las cuales el título constitucional pueda volver a surgir no pueden ser autorizados a ejercer autoridad temporal en condiciones que permitan que su permanencia llegue a hacerse indistinguible del título constitucional cuya restauración constituye la única justificación de su existencia.  Por esa razón, el ejercicio temporal de la autoridad pública debe permanecer limitado a aquellos actos estrictamente necesarios para restablecer las condiciones constitucionales bajo las cuales la voluntad soberana de la Nación pueda volver a hacerse públicamente verificable.  Puesto que la autoridad temporal deriva su justificación constitucional exclusivamente del restablecimiento de las condiciones constitucionales, su existencia no puede prolongarse más allá del cumplimiento de ese cometido constitucional.  Asimismo, puesto que el título constitucional sólo puede surgir mediante un acto constitucional públicamente verificable, el procedimiento destinado a hacerlo posible debe ser, a su vez, transparente, públicamente verificable e independientemente verificable.  Quienes administren dicho procedimiento deberán, por tanto, permanecer constitucionalmente incapacitados para derivar ventaja personal o política alguna del título constitucional cuya restauración les corresponde hacer posible.  Sólo bajo tales condiciones podrá la carga de la demostración constitucional considerarse objetivamente susceptible de quedar satisfecha.

La restauración de la atribución constitucional de la autoridad gubernamental no exige la imposible expectativa de actores políticamente neutrales.  El gobierno constitucional presupone la pluralidad política, y esa pluralidad comporta necesariamente la concurrencia de intereses entre quienes tienen encomendada la función de ejercer la autoridad pública.  El conflicto de intereses no constituye, por consiguiente, un defecto accidental del gobierno democrático, sino una consecuencia inherente de las instituciones representativas.  La dificultad constitucional no surge porque los funcionarios públicos posean convicciones políticas, sino porque quienes participan en la controversia relativa a su propio título constitucional no pueden, por sí solos, aportar la demostración constitucional mediante la cual esa misma controversia ha de quedar resuelta.

El primer objetivo no consiste, por tanto, ni en sustituir un gobierno por otro ni en el ejercicio inmediato del poder gubernamental.  Consiste en restablecer las condiciones constitucionales bajo las cuales la voluntad soberana de la Nación pueda volver a hacerse públicamente verificable mediante un procedimiento constitucional transparente, capaz de atribuir autoridad pública de manera independiente y objetivamente verificable, con fuerza obligatoria para todos.  Sólo una vez restablecidas esas condiciones antecedentes podrá la autoridad gubernamental volver a ser constitucionalmente atribuible a la Nación.

El presente estudio no propone un modelo institucional determinado.  Establece las condiciones constitucionales conforme a las cuales toda propuesta institucional deberá ser juzgada.  Sea que la solución termine por asumir la forma de una enmienda constitucional, una reforma constitucional, una asamblea constituyente, una autoridad de transición o cualquier otra modalidad de organización institucional, ninguna podrá reclamar legitimidad constitucional mientras no satisfaga aquellas condiciones antecedentes bajo las cuales el título constitucional pueda volver a surgir.

Bala Cynwyd, Pennsylvania

11 de julio de 2026

Nota

  • La Constitución de 1999 no contempla la «emergencia constitucional» como una institución jurídica autónoma ni como un mecanismo específico de sustitución o reorganización del poder público.  Si el concepto se emplea en sentido estrictamente jurídico, requiere una fundamentación constitucional independiente.  Si, por el contrario, se utiliza únicamente como descripción doctrinal de una crisis constitucional, no puede producir por sí mismo las consecuencias normativas que posteriormente se le atribuyan.

« La ilusión de la autodefensa »

July 1, 2026
Ricardo F. Morin
Platónico 3
CGI
2005

La guerra, la división, la desconfianza y la incertidumbre no solo alteran a una sociedad.  Bajo una exposición sostenida a la amenaza, ya sea externa o interna, una sociedad puede orientarse gradualmente hacia la protección como su postura cívica principal.  Lo que comienza como prudencia puede endurecerse en hábito.  Lo que comienza como defensa puede convertirse en derecho asumido.

La amenaza a veces es real.  Las personas son agredidas.  Los hogares son invadidos.  Ningún sistema de vigilancia gubernamental puede cubrir cada momento privado.  En casos extremos, cualquier ciudadano puede actuar de manera proporcionada para preservar la vida.  Tales momentos son trágicos e inmediatos, pero las emergencias no pueden definir la estructura de una sociedad, porque el orden cívico debe construirse sobre condiciones generales y no sobre eventos excepcionales.

Las armas, en este contexto, no son solo instrumentos de defensa.  También se adoptan en respuesta a la inseguridad.  Un arma promete capacidad de defensa cuando las instituciones parecen distantes o demoradas.  Sin embargo, ningún instrumento puede abolir la vulnerabilidad.  El riesgo no puede eliminarse.  Cuando las armas de defensa se utilizan no solo en emergencias sino también como una fuente habitual de tranquilidad, la expectativa supera la realidad porque ningún instrumento puede eliminar el riesgo.  Cuando el riesgo persiste, la demanda de tranquilidad aumenta en lugar de disminuir.

En los Estados Unidos, la Segunda Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, ratificada en 1791, inscribió el derecho a portar armas en el lenguaje constitucional.  Esa inscripción alteró el carácter del debate.  Una medida formulada en un contexto histórico específico se convirtió en una reclamación constitucional permanente.  El derecho ahora se defiende dentro de la identidad cívica y la posición política incluso cuando la justificación histórica original ya no se acepta como determinante.  Cuando el lenguaje constitucional se trata como permiso sin proporción, la protección desplaza la limitación y la mediación se debilita.

Sigue un patrón recursivo.  La amenaza percibida justifica la expansión defensiva.  La expansión defensiva aumenta la vigilancia.  La vigilancia sostenida mantiene la percepción de amenaza.  El instrumento destinado a casos extremos se convierte en parte de la expectativa ordinaria.  Lo que estaba destinado a la emergencia se vuelve rutinario.  La herramienta no crea inseguridad; sostiene la ilusión de que la inseguridad puede dominarse de forma permanente.  La lógica se asemeja a la de naciones rivales involucradas en la acumulación de armas, donde la posesión se defiende como protección mientras la condición subyacente de vulnerabilidad permanece sin cambios.

La distribución de la capacidad letal y la preparación normalizada se desarrollan juntas.  Incluso cuando no se empuña ningún arma, la normalización de la capacidad letal altera el desacuerdo cívico, porque la posibilidad permanente de fuerza pasa a formar parte de la interacción ordinaria.  La sospecha se convierte en hábito.  El hábito altera la manera en que los ciudadanos se encuentran en público y configura las condiciones bajo las cuales se desarrolla el desacuerdo.

A nivel de naciones, la era nuclear produjo una lógica paralela de tranquilidad basada en la capacidad destructiva.  La doctrina estratégica de la Destrucción Mutua Asegurada buscó estabilidad mediante vulnerabilidad recíproca, suponiendo que la certeza de una represalia catastrófica impediría la escalada.  Sin embargo, incluso tales sistemas dependen en última instancia de un juicio ininterrumpido dentro de complejas estructuras de mando.  Durante la Crisis de los Misiles de Cuba de 1962, el lanzamiento de un torpedo nuclear desde el submarino soviético B-59 fue evitado solo cuando el oficial Vasily Arkhipov se negó a autorizarlo.  El episodio muestra que los sistemas construidos sobre capacidad catastrófica pueden parecer estables mientras dependen de momentos de contención individual que ninguna doctrina puede garantizar.  En tales momentos la lógica mecánica de la fuerza puede ser interrumpida por un solo acto de reconocimiento:  una persona que reconoce una condición humana compartida que ningún sistema de poder puede anular.

La proporcionalidad sigue siendo decisiva porque la escala altera la consecuencia.  Un instrumento adecuado para repeler una agresión inmediata difiere categóricamente de un armamento capaz de una letalidad rápida e indiscriminada.  Cuanto mayor es la capacidad destructiva, mayor es la necesidad de regulación.  Los derechos operan dentro de estructuras que establecen límites; no los suspenden.  Cuando la capacidad letal se normaliza ampliamente, el uso indebido a gran escala se vuelve estructuralmente posible en lugar de excepcional.  Si las armas se tratan como una fuente habitual de tranquilidad, los episodios recurrentes de violencia masiva exponen los límites de esa tranquilidad en lugar de resolver la inseguridad.

La cuestión más profunda concierne al poder colectivo y la fuerza instrumental.  El poder colectivo surge cuando los ciudadanos actúan juntos dentro de un marco compartido que presupone que el conflicto se resolverá sin violencia.  La fuerza instrumental opera mediante el uso de mecanismos defensivos que no requieren acuerdo más allá de su utilización.  Cuando aumenta la dependencia de tales mecanismos, la acción política compartida disminuye porque la tranquilidad se desplaza de las instituciones hacia la capacidad individual.

La defensa responde a la amenaza en momentos particulares.  La libertad requiere una confianza duradera en que tales momentos permanecerán excepcionales y no permanentes.  Una comunidad organizada principalmente en torno a la anticipación permanente de la amenaza altera su carácter porque la precaución comienza a reemplazar la confianza en la mediación.  La soberanía se desplaza de las instituciones compartidas hacia la posesión individual.  La tranquilidad se individualiza.  Se debilita la presunción de que los conflictos serán gestionados mediante procesos comunes.

El argumento no niega la realidad de la amenaza ni la tragedia de la autodefensa inmediata.  Establece que armarse con armas de defensa no puede servir como fundamento estable de la tranquilidad cívica, porque el orden cívico depende de la mediación, los límites compartidos y la aceptación de que la vulnerabilidad no puede abolirse.  El pensamiento de emergencia no puede convertirse en pensamiento normal.  La tarea no es abolir la defensa sino impedir que la defensa defina la gramática de la convivencia.

Ricardo F. Morín

March 4, 2026

Oakland Park, Florida


« Desenmascarar la desilusión:  Serie VI »

April 8, 2026

 


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“Alegoría geométrica”,  pintura digital 2023 de Ricardo Morín (artista visual estadounidense nacido en Venezuela–1954)

 

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Esta entrega cierra el Capítulo XII,  “El cuarto signo”.  Presenta los §§ 26–34 bajo el encabezado “La asimetría de las sanciones”,  y examina la aplicación desigual y los efectos diferenciados de las medidas económicas y políticas externas dentro del marco más amplio establecido por las secciones precedentes sobre la autocracia y Venezuela.

Ricardo F. Morín

13 de Enero, 2026

Oakland Park, Fl

 

 

La asimetría de las sanciones

 

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Las sanciones se emplean con frecuencia como instrumento diplomático para debilitar regímenes autocráticos.  Sin embargo,  su uso revela una asimetría más profunda en la tensión entre responsabilidad democrática y persistencia autoritaria.  Según datos del V-Dem Institute,  cerca del 72 % de la población mundial vive actualmente bajo formas de gobierno autocráticas,  la proporción más elevada desde 1978.  Esta constatación obliga a reconsiderar las sanciones no como medidas excepcionales frente a regímenes aislados,  sino como políticas aplicadas en un orden global donde la autocracia se ha convertido en la forma predominante de gobierno.

 

27

Por un lado,  las sanciones buscan aislar a las autocracias en los planos económico y político.  Por otro,  regímenes como el de Nicolás Maduro han demostrado una notable capacidad de adaptación frente a tales medidas.  Su perdurabilidad pone de relieve los límites de instrumentos concebidos para un mundo en el que se presuponía la primacía de la democracia.

27a  

Los desarrollos posteriores, incluida la remoción de Nicolás Maduro del poder, alteran el objeto inmediato hacia el cual se dirigían las sanciones, pero no resuelven las condiciones estructurales aquí examinadas.  Las redes de autoridad, los arreglos institucionales y las alianzas externas que sostuvieron su mandato no han sido disueltas por su salida.  Lo que se observa en este caso no es la permanencia de una figura individual, sino la persistencia de una estructura de gobierno capaz de adaptarse más allá de ella.

 

28

Maduro ha tejido alianzas adversariales con el fin de eludir la presión externa y sostener su permanencia en el poder.  Al invocar nociones de soberanía y resistencia frente a la influencia occidental,  ha transformado el aislamiento en un relato de desafío.

 

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Este relato sirve de base para asociaciones con otros Estados autocráticos,  entre ellos Rusia,  China,  Cuba,  Irán y Turquía. [43] [44] [45] [46] [47]   Impulsadas por intereses pragmáticos más que por una afinidad ideológica estricta,  estas alianzas permiten a Venezuela atenuar los efectos previstos de las sanciones.

 

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El resultado es paradójico:  mientras las sanciones aspiran a debilitar a las autocracias,  contribuyen de manera involuntaria a su resiliencia.  La dependencia de alianzas alternativas brinda a regímenes como el de Maduro acceso a recursos,  apoyo militar y respaldo político,  lo que a su vez los resguarda de disrupciones económicas severas y del escrutinio internacional.  En un contexto donde la mayoría de la población mundial vive bajo regímenes autocráticos,  la lógica del aislamiento pierde eficacia;  se convierte en una lectura errónea del equilibrio global.

 

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De este modo,  las sanciones favorecen la persistencia de la autocracia.  Regímenes como el de Maduro explotan su aislamiento para presentarse como defensores de la soberanía nacional y de la resistencia frente a la hegemonía global.  Esta dinámica refuerza la noción de un orden mundial multipolar. [48]   A medida que el poder global se desplaza desde una dominación unipolar,  estos regímenes encuentran nuevas vías para sostenerse.

 

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Al encuadrar su cooperación como resistencia a la primacía occidental,  los regímenes autoritarios legitiman sus alianzas bajo el estandarte de la multipolaridad.  Este reposicionamiento estratégico no solo elude las sanciones;  reconfigura activamente el orden global.  En la medida en que estos regímenes amplían su influencia,  debilitan las normas democráticas al sustituirlas por un sistema en el que el poder se concentra sin rendición externa de cuentas.

 

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Este desplazamiento no se limita a regímenes como el de Maduro.  Refleja una tendencia más amplia en la que el autoritarismo avanza aprovechando fracturas ideológicas internas en las sociedades democráticas.  En Europa y Asia,  movimientos nacionalistas y de derecha reproducen cada vez más narrativas alineadas con el Kremlin para intensificar el escepticismo hacia las instituciones occidentales.  El ascenso de estas fuerzas en países como Hungría,  Italia e India no constituye únicamente un giro interno;  señala una convergencia con un marco global en el que la soberanía se invoca no para fortalecer a los ciudadanos,  sino para aislar a los dirigentes de toda exigencia de responsabilidad.

 

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Contrariamente a la tesis de que el autoritarismo sería solo una reacción a la hegemonía estadounidense,  su expansión revela un impulso propio que persiste al margen de la intervención de Estados Unidos.  China y Rusia no buscan disputar el poder norteamericano en nombre de un orden más equitativo;  aspiran a consolidar su autoridad sin restricciones externas.  En este escenario,  la división ideológica tradicional entre izquierda y derecha pierde centralidad frente a una confrontación más fundamental:  la pugna entre la concentración del poder y la resiliencia democrática. [49]   Ya sea bajo la forma del populismo o del nacionalismo,  el objetivo permanece constante:  debilitar los contrapesos institucionales y concentrar el poder sin una rendición de cuentas suficiente.

 


 

NOTAS FINALES

 

§ 29

  • [43]  En 2019,  la empresa estatal rusa Rosneft gestionó cerca del 70 % de las exportaciones de crudo venezolano,  eludiendo sanciones estadounidenses.  Rusia también suministró equipamiento militar y programas de adiestramiento destinados a reforzar el control de Maduro sobre las fuerzas armadas.
  • [44]  La participación de China incluye empresas mixtas en la Faja del Orinoco,  proyectos de infraestructura como el ferrocarril Tinaco–Anaco y programas habitacionales asociados a la Gran Misión Vivienda.  Pese a dificultades operativas,  estas iniciativas evidencian el interés estratégico chino en el sector energético venezolano.
  • [45]  De acuerdo con el Brookings Institution,  Cuba y Venezuela han mantenido vínculos políticos y estratégicos estrechos,  especialmente durante las administraciones de Chávez y Maduro.  Esta relación ha abarcado cooperación en materia de seguridad e inteligencia.  Instituciones cubanas han aportado formación,  asesoría y apoyo técnico a fuerzas militares y de seguridad venezolanas,  incluida la Dirección de Inteligencia (DI,  G2),  los Comités de Defensa de la Revolución (CDR)  y la Brigada Especial Nacional del Ministerio del Interior.
  • [46]  Irán ha respaldado a Venezuela mediante cooperación energética y militar,  aportando combustible refinado y asistencia técnica para la industria petrolera.  Acuerdos de trueque e intercambios tecnológicos,  incluidos sistemas no tripulados,  reflejan la profundización de esta alianza.
  • [47]  Turquía facilitó el comercio de oro venezolano,  permitiendo al gobierno eludir sanciones.  Este intercambio,  que alcanzó aproximadamente 900 millones de dólares en 2018,  ha sido cuestionado por su opacidad y por su vínculo con la minería ilegal en la región del Arco Minero. 

§ 31

  • [48]  Pérez-Liñán, Aníbal y Mainwaring, Scott,  Democracies and Dictatorships in Latin America:  Emergence,  Survival,  and Fall  (Cambridge:  Cambridge University Press,  2014),  183–187,  199–202.  

§ 34

  • [49]  Levitsky, Steven y Ziblatt, Daniel  How Democracies Die  (Nueva York:  Crown,  2018),  212–215.