La demostración constitucional
La controversia constitucional venezolana no tiene por objeto principal el ejercicio del poder gubernamental. Su verdadero objeto consiste en la atribución constitucional de la autoridad. Por atribución constitucional de la autoridad se entiende el acto constitucional mediante el cual la autoridad pública se vuelve públicamente verificable y, por ello mismo, jurídicamente atribuible a la Nación soberana. Mientras esa cuestión antecedente no haya sido constitucionalmente resuelta, toda propuesta relativa a gobiernos de transición, enmiendas constitucionales, reformas constitucionales, poder constituyente o cualquier otra modalidad de organización institucional permanece incapaz de conferir el título constitucional del cual deriva el ejercicio mismo de la autoridad gubernamental.
El presente estudio no propone una junta de gobierno, una presidencia interina, una enmienda constitucional, una reforma constitucional ni la convocatoria de una asamblea constituyente. Cualquiera de esas propuestas podrá, en definitiva, resultar constitucionalmente suficiente o insuficiente. Esa cuestión no puede resolverse en abstracto. Su validez constitucional depende de condiciones antecedentes más fundamentales que las propias formas institucionales mediante las cuales pretendan realizarse. El objeto del presente estudio consiste en identificar las condiciones constitucionales conforme a las cuales habrá de juzgarse, en última instancia, toda propuesta encaminada a restablecer la atribución constitucional de la autoridad gubernamental.
La atribución constitucional de la autoridad gubernamental ha dejado de ser públicamente verificable. No se ha demostrado que los órganos constitucionales actualmente existentes conserven la capacidad constitucional necesaria para restablecer las condiciones constitucionales bajo las cuales pueda volver a surgir el título constitucional. Tampoco se ha demostrado que una autoridad de transición pueda adquirir por sí misma título constitucional antes de que el restablecimiento de esas condiciones constitucionales constituya precisamente la razón de su existencia. Permanece igualmente sin resolver si el poder constituyente puede ser invocado mientras simultáneamente se afirma la continuidad jurídica del orden constitucional establecido por la Constitución de 1999. Más fundamentalmente aún, la teoría constitucional todavía no ha demostrado que una solución extraconstitucional pueda evitar reproducir el mismo defecto constitucional cuya superación pretende alcanzar. En tales circunstancias, permanece igualmente sin resolver si los procedimientos constitucionales relativos a la enmienda, la reforma o cualquier otro mecanismo previsto por la Constitución pueden ser válidamente invocados por autoridades cuyo propio título constitucional forma parte de la misma controversia que dichos procedimientos estarían llamados a resolver. De esa incertidumbre constitucional surge lo que puede denominarse la carga de la demostración constitucional. Con esta expresión se designa la obligación que incumbe a todo aquel que pretenda ejercer autoridad constitucional de demostrar que las condiciones constitucionales bajo las cuales la autoridad pública puede llegar legítimamente a ser públicamente verificable y, por ello mismo, jurídicamente atribuible a la Nación, han sido efectivamente satisfechas. Esa carga recae necesariamente sobre quienes afirman poseer la autoridad para determinar los medios constitucionales mediante los cuales dichas condiciones habrán de restablecerse. Mientras esa carga no haya sido satisfecha, ninguna propuesta institucional puede presumir la legitimidad constitucional cuya existencia precisamente pretende establecer.
Precisamente porque esas cuestiones antecedentes permanecen sin resolver, toda propuesta encaminada a restablecer la atribución constitucional de la autoridad gubernamental debe satisfacer condiciones que derivan de la propia naturaleza de la autoridad constitucional. No puede fundar su legitimidad exclusivamente en acuerdos políticos, en el éxito militar, en el reconocimiento diplomático o en razones de necesidad práctica. Tampoco puede presumir el título constitucional cuya atribución constitucional permanece sin resolver. Ni puede ejercer potestades que presupongan la misma autoridad cuya atribución constitucional permanece sin resolver. Del mismo modo, no puede sustituir la manifestación públicamente verificable de la voluntad soberana de la Nación por consideraciones de conveniencia institucional.
Esas condiciones constitucionales gobiernan necesariamente no sólo la suficiencia constitucional de toda propuesta de restablecimiento, sino también la posición constitucional de quienes resulten encargados de llevarla a cabo. Constituye un principio propio del orden constitucional reconocer que la atribución constitucional de la autoridad pública, de la cual únicamente puede surgir el título constitucional, posee una importancia demasiado fundamental para quedar subordinada a presunciones relativas a la buena fe de quienes ejercen temporalmente autoridad pública. La preservación de la integridad del título constitucional exige, por consiguiente, salvaguardias constitucionales objetivas. Quienes sean encargados de restablecer las condiciones constitucionales bajo las cuales el título constitucional pueda volver a surgir no pueden ser autorizados a ejercer autoridad temporal en condiciones que permitan que su permanencia llegue a hacerse indistinguible del título constitucional cuya restauración constituye la única justificación de su existencia. Por esa razón, el ejercicio temporal de la autoridad pública debe permanecer limitado a aquellos actos estrictamente necesarios para restablecer las condiciones constitucionales bajo las cuales la voluntad soberana de la Nación pueda volver a hacerse públicamente verificable. Puesto que la autoridad temporal deriva su justificación constitucional exclusivamente del restablecimiento de las condiciones constitucionales, su existencia no puede prolongarse más allá del cumplimiento de ese cometido constitucional. Asimismo, puesto que el título constitucional sólo puede surgir mediante un acto constitucional públicamente verificable, el procedimiento destinado a hacerlo posible debe ser, a su vez, transparente, públicamente verificable e independientemente verificable. Quienes administren dicho procedimiento deberán, por tanto, permanecer constitucionalmente incapacitados para derivar ventaja personal o política alguna del título constitucional cuya restauración les corresponde hacer posible. Sólo bajo tales condiciones podrá la carga de la demostración constitucional considerarse objetivamente susceptible de quedar satisfecha.
La restauración de la atribución constitucional de la autoridad gubernamental no exige la imposible expectativa de actores políticamente neutrales. El gobierno constitucional presupone la pluralidad política, y esa pluralidad comporta necesariamente la concurrencia de intereses entre quienes tienen encomendada la función de ejercer la autoridad pública. El conflicto de intereses no constituye, por consiguiente, un defecto accidental del gobierno democrático, sino una consecuencia inherente de las instituciones representativas. La dificultad constitucional no surge porque los funcionarios públicos posean convicciones políticas, sino porque quienes participan en la controversia relativa a su propio título constitucional no pueden, por sí solos, aportar la demostración constitucional mediante la cual esa misma controversia ha de quedar resuelta.
El primer objetivo no consiste, por tanto, ni en sustituir un gobierno por otro ni en el ejercicio inmediato del poder gubernamental. Consiste en restablecer las condiciones constitucionales bajo las cuales la voluntad soberana de la Nación pueda volver a hacerse públicamente verificable mediante un procedimiento constitucional transparente, capaz de atribuir autoridad pública de manera independiente y objetivamente verificable, con fuerza obligatoria para todos. Sólo una vez restablecidas esas condiciones antecedentes podrá la autoridad gubernamental volver a ser constitucionalmente atribuible a la Nación.
El presente estudio no propone un modelo institucional determinado. Establece las condiciones constitucionales conforme a las cuales toda propuesta institucional deberá ser juzgada. Sea que la solución termine por asumir la forma de una enmienda constitucional, una reforma constitucional, una asamblea constituyente, una autoridad de transición o cualquier otra modalidad de organización institucional, ninguna podrá reclamar legitimidad constitucional mientras no satisfaga aquellas condiciones antecedentes bajo las cuales el título constitucional pueda volver a surgir.
Bala Cynwyd, Pennsylvania
11 de julio de 2026
Nota
- La Constitución de 1999 no contempla la «emergencia constitucional» como una institución jurídica autónoma ni como un mecanismo específico de sustitución o reorganización del poder público. Si el concepto se emplea en sentido estrictamente jurídico, requiere una fundamentación constitucional independiente. Si, por el contrario, se utiliza únicamente como descripción doctrinal de una crisis constitucional, no puede producir por sí mismo las consecuencias normativas que posteriormente se le atribuyan.
