De la autorización estadounidense a la soberanía venezolana
Ricardo F. Morín El oro de Venezuela y la autoridad para extraerlo Imagen digital, 2026
El 6 de septiembre de 2026 publiqué Autoridad constitucional y Venezuela: registro público de una correspondencia, un examen de las actuaciones del Gobierno de los Estados Unidos relativas al petróleo venezolano, los ingresos soberanos, la reconstrucción y la transición política:
Aquella indagación partía de una cuestión de autoridad y no de conveniencia política: ¿quién posee autoridad conforme a derecho para adoptar decisiones sobre recursos y potestades soberanas pertenecientes a Venezuela?
La cuestión exigía examinar dos órdenes constitucionales. El artículo 5 de la Constitución venezolana dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y están sometidos a ella. El artículo 12 incorpora los yacimientos de hidrocarburos y minerales al dominio público de la República y los declara inalienables e imprescriptibles. Del lado estadounidense, la indagación preguntaba qué autoridad derivada de la Constitución y de las leyes permite al Gobierno de los Estados Unidos adquirir derechos gubernamentales, económicos, de custodia o patrimoniales relativos a los recursos e ingresos soberanos de otra nación.
La documentación disponible a comienzos de septiembre hizo del petróleo el principal objeto material de aquella indagación. La Casa Blanca había anunciado concesiones por cien años sobre 17 campos petroleros venezolanos y había atribuido al Gobierno de los Estados Unidos importantes derechos económicos y de gobierno. La Orden Ejecutiva 14373 había colocado separadamente determinados ingresos petroleros venezolanos bajo custodia de los Estados Unidos, al tiempo que reconocía esos ingresos como propiedad soberana de Venezuela.
El artículo 12, sin embargo, no se limita al petróleo. Comprende expresamente los yacimientos minerales.
La documentación pública permite establecer ahora que, meses antes de los acuerdos petroleros anunciados a finales de agosto, funcionarios del Gobierno de los Estados Unidos ya participaban en la reapertura del sector minero venezolano al comercio y a la inversión estadounidenses. El oro remite, por tanto, al mismo referente constitucional mediante una sucesión distinta de actos gubernamentales y comerciales.
El 4 de marzo de 2026, el secretario del Interior de los Estados Unidos, Doug Burgum, y el funcionario del Consejo de Seguridad Nacional David Copley encabezaron una delegación a Venezuela en la que participaron representantes de intereses mineros. Gold Reserve, empresa minera integrante de la delegación, declaró posteriormente que las reuniones habían versado sobre las condiciones para reanudar la inversión extranjera y las operaciones mineras en Venezuela.
Dos días después, el 6 de marzo, la Oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos emitió la Licencia General 51, que autorizaba determinadas operaciones relativas a oro de origen venezolano.
La OFAC administra las sanciones económicas de los Estados Unidos. Una licencia general permite categorías de operaciones que, de otro modo, quedarían prohibidas por las sanciones estadounidenses. El ejercicio de esa función no crea un derecho minero venezolano ni determina quién posee, conforme al derecho venezolano, autoridad para extraer un mineral perteneciente a la República.
Al mismo tiempo tomaba forma una operación comercial. Minerven, empresa minera estatal venezolana, celebró un acuerdo con la empresa de comercialización de materias primas Trafigura relativo a aproximadamente entre 650 y 1000 kilogramos de doré de oro venezolano, destinado a ser procesado y distribuido para su venta en los Estados Unidos.
El doré de oro es un producto parcialmente refinado obtenido de material extraído de una mina. Por lo general requiere una refinación posterior antes de alcanzar la pureza propia del lingote comercial. La operación se refería a oro que ya había pasado de la extracción al comercio.
El 27 de marzo, el Tesoro emitió tres instrumentos que regulaban etapas diferentes de la participación estadounidense en el sector minero venezolano.
La Licencia General 51A autorizó determinadas operaciones ordinariamente incidentales y necesarias para la exportación, venta, almacenamiento, compra, entrega o transporte de minerales de origen venezolano, incluido el oro. Excluyó expresamente la exploración, desarrollo, explotación minera, extracción, procesamiento, refinación o producción de minerales en Venezuela, así como la constitución de entidades venezolanas para esos fines. La licencia exigía además que los participantes presentaran documentación que acreditara planes de debida diligencia de la cadena de suministro destinados a determinar la cadena de custodia de los minerales.
La Licencia General 54 autorizó separadamente el suministro, desde los Estados Unidos o por personas estadounidenses, de bienes, tecnología, programas informáticos y servicios destinados a la exploración, desarrollo, explotación minera, extracción, procesamiento, refinación o producción de minerales en Venezuela. Autorizó asimismo determinadas labores de mantenimiento y apoyo a las operaciones mineras, pero excluyó la constitución en Venezuela de nuevas empresas conjuntas u otras entidades destinadas a realizar esas actividades.
La Licencia General 55 autorizó separadamente la negociación y celebración de contratos sujetos a condición para nuevas inversiones en el sector minero venezolano, incluido el oro. La ejecución de esos contratos debía quedar expresamente supeditada a una autorización separada de la OFAC.
El Tesoro distinguió el comercio de minerales de origen venezolano, el suministro de bienes y servicios para las operaciones mineras y la inversión futura. La Licencia General 51A no autorizaba por sí misma la extracción en Venezuela, y la Licencia General 55 tampoco autorizaba por sí misma la ejecución de las inversiones negociadas a su amparo.
El 7 de abril, el senador Ron Wyden solicitó formalmente información a Trafigura sobre la operación con Minerven. Su indagación preguntaba por el origen del oro, las diligencias realizadas para establecer su procedencia, la intervención de funcionarios estadounidenses en la operación y los riesgos derivados de la minería ilícita y de la actividad delictiva en el sector aurífero venezolano.
La indagación no estableció que el oro adquirido por Trafigura hubiera sido extraído ilegalmente. Incorporó al registro formal del Congreso la procedencia del oro que ingresaba en los Estados Unidos y la intervención gubernamental en la facilitación de su comercio.
En la operación de Trafigura, la cadena pertinente comienza antes de que el oro llegue a Minerven.
¿De qué mina o minas fue extraído el material? ¿Quién realizó la extracción? ¿Al amparo de qué título minero o autoridad gubernamental? ¿Por qué intermediarios pasó el oro antes de llegar a la empresa estatal? ¿Qué documentos permiten reconstruir esa cadena?
Las regiones auríferas de Venezuela han estado asociadas con una extensa minería ilícita, grupos armados, destrucción ambiental, contrabando y comercio ilegal. Esas circunstancias hacen relevante la procedencia del oro en cuestión, pero no establecen que ese oro procediera de una extracción ilegal.
El propio régimen regulatorio del Tesoro también abordó la procedencia mediante el requisito de la Licencia General 51A relativo a la información sobre la cadena de custodia.
El 2 de septiembre, el Tesoro mantuvo la estructura regulatoria tripartita mediante las Licencias Generales 51D, 54C y 55A. La Licencia General 51D se refería a determinadas operaciones con carbón o minerales de origen venezolano, incluido el oro. La Licencia General 54C se refería a determinados suministros y servicios destinados a operaciones carboníferas o mineras en Venezuela. La Licencia General 55A permitía negociar y celebrar determinados contratos de inversión sujetos a condición, pero mantenía su ejecución supeditada a una autorización separada de la OFAC.
El 16 de septiembre, Heeney Capital anunció que había suscrito lo que describió como una concesión minera con la República de Venezuela y la Corporación Venezolana de Minería para desarrollar y operar un proyecto aurífero en el Distrito Minero de El Callao. Reuters informó que el acuerdo se refiere a la mina Chocó, se extiende por treinta años, concede derechos para exportar el oro extraído de la mina, incorpora a Mercuria como socio de Heeney y contempla una inversión inicial de hasta 1000 millones de dólares.
La operación de Trafigura se refería a oro ya extraído e incorporado al comercio. El acuerdo minero Heeney-CVM alcanza, en cambio, el yacimiento del cual se extraería el oro futuro.
Si el yacimiento mineral pertenece a la República, constituye un bien del dominio público y es constitucionalmente inalienable e imprescriptible, la cuestión pertinente precede a la disposición comercial del oro extraído. Concierne a la competencia gubernamental mediante la cual pueden conferirse derechos para desarrollar y operar el yacimiento, extraer minerales de él y explotarlo comercialmente.
El anuncio público no establece que haya comenzado la extracción al amparo del acuerdo. La Licencia General 55A tampoco establece, por sí misma, que los Estados Unidos hayan autorizado la ejecución de todas las actividades contempladas en él.
La documentación pública no proporciona actualmente el texto íntegro y operativo del acuerdo minero Heeney-CVM, el análisis jurídico venezolano completo que sustenta su celebración ni una cadena documental completa que permita establecer qué autorizaciones estadounidenses corresponden a cada acto de ejecución contemplado.
Los acuerdos relativos al oro operan en dos ordenamientos jurídicos cuyas funciones son distintas.
El derecho estadounidense determina si las personas estadounidenses pueden realizar operaciones que, de otro modo, estarían prohibidas por las sanciones de los Estados Unidos, qué condiciones se aplican a esas operaciones y qué autorizaciones gubernamentales estadounidenses adicionales pueden resultar necesarias.
El derecho venezolano determina la competencia gubernamental mediante la cual pueden conferirse derechos sobre los yacimientos minerales venezolanos.
Un acuerdo venezolano no puede ampliar las potestades que la Constitución y las leyes confieren al Gobierno de los Estados Unidos. Una licencia del Tesoro estadounidense no puede ampliar la competencia constitucional de los funcionarios venezolanos.
La misma separación se aplica al reconocimiento. El presidente de los Estados Unidos posee autoridad constitucional en materia de reconocimiento de gobiernos extranjeros. El reconocimiento estadounidense puede determinar a qué autoridades consideran los Estados Unidos como gobierno de Venezuela para los fines comprendidos dentro de esa potestad. El acto de reconocimiento no determina, por sí mismo, las atribuciones que la Constitución venezolana confiere a las autoridades así reconocidas.
El acuerdo minero Heeney-CVM plantea una cuestión que no puede agotarse en la identidad de sus contrapartes gubernamentales. La autoridad del Gobierno de Venezuela y de la Corporación Venezolana de Minería para conferir los derechos descritos en el acuerdo debe, por tanto, emanar del ordenamiento jurídico venezolano.
La documentación relativa al petróleo y al oro corresponde a ejercicios distintos de poder gubernamental y comercial sobre recursos sometidos a una misma disposición constitucional.
En el petróleo, el Gobierno de los Estados Unidos reivindica públicamente derechos económicos y de gobierno vinculados a concesiones venezolanas de larga duración. En el oro, la intervención estadounidense documentada comprende autorizaciones derivadas del régimen de sanciones, facilitación gubernamental, comercio privado y un acuerdo minero de larga duración relativo al desarrollo y operación de un yacimiento mineral venezolano.
Los instrumentos jurídicos son distintos. Los participantes son distintos. Los intereses gubernamentales son distintos.
El referente constitucional no lo es.
El artículo 12 comprende tanto los yacimientos de hidrocarburos como los minerales en cuanto bienes del dominio público de la República. El artículo 5 radica la soberanía en el pueblo venezolano. La cuestión constitucional surge, por tanto, antes de que un yacimiento de hidrocarburos produzca petróleo disponible para la compra y antes de que un yacimiento mineral produzca oro disponible para la exportación. Concierne a la autoridad mediante la cual se crean derechos sobre el recurso.
En el caso del oro, la indagación documental discurre por dos vías distintas. La procedencia concierne al origen y a la cadena jurídica del material ya extraído. La competencia soberana concierne al alcance de las potestades que, conforme a la Constitución y a las leyes venezolanas, puedan corresponder a los funcionarios para otorgar derechos mineros, operativos, de extracción y de exportación sobre yacimientos minerales pertenecientes a la República.
El derecho estadounidense puede determinar si una persona estadounidense puede comprar oro venezolano, prestar determinados servicios a una operación minera, negociar una inversión o realizar otras actividades sometidas de otro modo a las sanciones estadounidenses. Esas determinaciones no establecen la procedencia del mineral ni determinan la competencia soberana mediante la cual se crean derechos sobre un yacimiento mineral venezolano.
La autorización estadounidense puede abrir un mercado estadounidense. No puede crear soberanía venezolana.
La cuestión, por tanto, no es simplemente quién posee el oro.
Es quién poseía autoridad conforme a derecho para extraerlo de la tierra.
Autoridad constitucional y Venezuela Ricardo F. Morín 2026 Las constituciones de Venezuela y de los Estados Unidos enmarcan el petróleo como el interés material entre dos órdenes constitucionales distintos.
Ricardo F. Morín 6 de septiembre de 2026
Bala Cynwyd, Pensilvania
He escrito al Presidente de los Estados Unidos y a mis representantes en el Congreso acerca de las recientes actuaciones de los Estados Unidos relacionadas con Venezuela, sus recursos petroleros, sus ingresos soberanos, su reconstrucción y su transición política.
Publico esta correspondencia porque las cuestiones planteadas por esas actuaciones deben formar parte del registro público.
Mi propósito no responde a una posición partidista ni depende del apoyo a ninguna facción política venezolana. El mismo criterio debería aplicarse a toda administración estadounidense y a todo gobierno que ejerza autoridad en Venezuela.
La cuestión central de este examen puede formularse sencillamente: ¿quién posee la autoridad jurídica para tomar estas decisiones?
Conforme al artículo 5 de la Constitución venezolana, la soberanía reside en el pueblo venezolano. Las instituciones del Estado ejercen potestades que emanan de esa soberanía; las instituciones mismas no son soberanas. La Constitución venezolana también sitúa los yacimientos de hidrocarburos y minerales dentro del dominio público de la República y los declara inalienables e imprescriptibles. Esto plantea otra cuestión: ¿qué potestad constitucional posee cualquier administración venezolana para asumir compromisos de larga duración que afecten esos recursos?
Existe una cuestión estadounidense distinta. ¿Qué autoridad posee el Gobierno de los Estados Unidos, conforme a la Constitución y a las leyes federales, para adquirir derechos relacionados con los recursos y los ingresos soberanos de otra nación? ¿Qué ha autorizado el Congreso? ¿Qué ha financiado el Congreso? ¿Qué compromisos corresponden a inversionistas privados y qué potestades está ejerciendo el Gobierno de los Estados Unidos?
La inversión privada no responde a estas preguntas. Una sociedad mercantil puede invertir capital y celebrar contratos. Sin embargo, la participación empresarial no puede conferir a ninguno de los dos gobiernos potestades constitucionales que de otro modo no poseerían.
EL REGISTRO DOCUMENTAL
El registro oficial ha alcanzado un grado de precisión poco habitual.
En una hoja informativa fechada el 31 de agosto de 2026, la Casa Blanca afirma que un acuerdo relacionado con North American Blue Energy Partners, o NABEP, otorga al Gobierno de los Estados Unidos «amplios derechos de gobierno, participación económica y suministro garantizado a bajo costo», es decir, derechos para adquirir petróleo venezolano en condiciones favorables.
La misma hoja informativa explica en qué consisten algunos de esos derechos. Afirma que la Oficina de Capital Estratégico del Departamento de Guerra recibió una participación del 35 por ciento en la sociedad matriz de NABEP. Afirma asimismo que el Departamento de Estado recibió el derecho de adquirir el 20 por ciento del petróleo producido a costo de producción y la primera opción para adquirir el 80 por ciento restante.
Los derechos gubernamentales se extienden más allá de la propiedad y de la adquisición de petróleo. Según la hoja informativa, el Gobierno de los Estados Unidos puede vetar el nombramiento de cualquier integrante del consejo de administración de NABEP, y la mayoría de sus miembros debe estar constituida por ciudadanos estadounidenses. La hoja informativa afirma también que el acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos y NABEP se rige por el derecho estadounidense y queda sometido a la jurisdicción de los tribunales de los Estados Unidos.
La Casa Blanca afirma además que quienes denomina «autoridades interinas» de Venezuela otorgaron a NABEP concesiones por cien años sobre 17 campos petroleros que contienen aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas probadas. Utilizo aquí la expresión «autoridades interinas» únicamente porque así las denomina la Casa Blanca. Su empleo no debe interpretarse como una determinación mía acerca de la condición constitucional o de la autoridad de los funcionarios venezolanos implicados.
La Casa Blanca describe dos relaciones vinculadas entre sí, pero distintas. Su hoja informativa del 31 de agosto afirma que las «autoridades interinas» de Venezuela otorgaron a NABEP las concesiones por cien años. El comunicado del 2 de septiembre, por su parte, afirma que el acuerdo del Gobierno de los Estados Unidos es con la empresa privada, no con el gobierno interino de Venezuela, y que ningún proceso político formó parte de esas negociaciones. La declaración posterior identifica a la contraparte del acuerdo de los Estados Unidos; a primera vista, no retira la afirmación anterior acerca de quién otorgó a NABEP las concesiones venezolanas.
La hoja informativa del 31 de agosto describe como inversión privada la inversión propuesta por NABEP, de hasta 100.000 millones de dólares, en la infraestructura petrolera venezolana, y afirma que el acuerdo no tendrá costo alguno para los contribuyentes estadounidenses.
La distinción es importante. La inversión privada no equivale al gasto público. El dinero invertido por una empresa privada no constituye una asignación presupuestaria del Congreso. Pero la financiación privada tampoco convierte las potestades gubernamentales en actos privados. Una participación del Gobierno de los Estados Unidos en la propiedad de una empresa, los derechos gubernamentales de adquisición, la facultad de intervenir en los nombramientos de su consejo de administración, el control o la supervisión de ingresos y otros derechos ejercidos por organismos federales siguen siendo actuaciones gubernamentales. Su fundamento jurídico debe establecerse de manera independiente.
Un comunicado de la Casa Blanca fechado el 2 de septiembre vuelve a describir el acuerdo como fuente de «amplios derechos de gobierno, participación económica y suministro garantizado a bajo costo» para el Gobierno de los Estados Unidos. El mismo comunicado sitúa el acuerdo dentro del programa más amplio de la Administración para la «estabilización, reconstrucción y transición democrática».
Otro documento oficial plantea una cuestión relacionada.
La Orden Ejecutiva 14373, dictada el 9 de enero de 2026, establece que determinados ingresos procedentes del petróleo venezolano que se encuentran en poder de los Estados Unidos continúan siendo propiedad del Gobierno de Venezuela y no propiedad de los Estados Unidos. La sección 4(b) lleva expresamente por título «Naturaleza de custodia de la posesión de los Estados Unidos» y dispone que los Estados Unidos mantendrán esos fondos «exclusivamente en calidad de custodio y en ejercicio de funciones gubernamentales».
La sección 4(c)(ii) dispone además que los fondos permanecerán bajo custodia hasta que sean destinados soberanamente a fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado en nombre del Gobierno de Venezuela.
Dicho sencillamente, los Estados Unidos mantienen los ingresos bajo su custodia, pero no son sus propietarios, mientras que a un miembro del gabinete estadounidense se le atribuye la responsabilidad de determinar su destino soberano en nombre de Venezuela. La sección 5 ordena además al Departamento del Tesoro identificar esos fondos como propiedad soberana del Gobierno de Venezuela «mantenida bajo custodia de los Estados Unidos». También se ordena al Tesoro cumplir las instrucciones del Secretario de Estado relativas a la transferencia o desembolso de esos fondos.
La Orden enuncia los fundamentos jurídicos en los que se apoya. Invoca la Constitución, la Ley de Poderes Económicos para Emergencias Internacionales, la Ley Nacional de Emergencias y la sección 301 del título 3 del Código de los Estados Unidos.
La Orden contempla asimismo, de manera expresa, la continuidad de la función del Congreso. La sección 6(b) autoriza informes periódicos y un informe final al Congreso acerca de la emergencia nacional, conforme a las disposiciones sobre rendición de informes de la Ley Nacional de Emergencias y de la Ley de Poderes Económicos para Emergencias Internacionales. La sección 7(b) establece que la ejecución de la Orden debe ajustarse al derecho aplicable y queda «sujeta a la disponibilidad de asignaciones presupuestarias».
Estas disposiciones forman parte del registro y no deben pasarse por alto. Identifican las fuentes de autoridad jurídica invocadas por el Poder Ejecutivo y reconocen las obligaciones legales de informar al Congreso y las limitaciones presupuestarias. No responden, por sí mismas, a la cuestión más amplia del alcance de esas potestades ni establecen el fundamento jurídico de toda actuación gubernamental relacionada con los recursos, la reconstrucción o la transición política de Venezuela.
Esto plantea una pregunta que merece una respuesta clara: ¿qué autoridad confieren realmente las leyes invocadas por la Orden Ejecutiva a los funcionarios estadounidenses para determinar el destino de bienes soberanos venezolanos cuya propiedad los propios Estados Unidos reconocen que no les pertenece?
Los documentos oficiales establecen lo que el Poder Ejecutivo afirma haber emprendido e identifican algunas de las fuentes de autoridad en las que se apoya. No establecen, por sí mismos, que todas las actuaciones descritas en ellos estén autorizadas por la Constitución o por la ley.
Esa distinción constituye la razón de este examen.
Un conjunto de cuestiones debe resolverse conforme al derecho estadounidense: ¿qué potestades confieren la Constitución y las leyes federales al Poder Ejecutivo, qué ha autorizado o financiado el Congreso y dónde se encuentran los límites de esas potestades?
Otro conjunto debe resolverse conforme al derecho venezolano: ¿poseían los funcionarios venezolanos que celebraron estos acuerdos la potestad constitucional necesaria para hacerlo?
Ninguna de las dos cuestiones puede resolver la otra. El reconocimiento estadounidense no puede conferir a funcionarios venezolanos potestades que la propia Constitución de Venezuela no les atribuye. El consentimiento venezolano no puede conferir al Gobierno de los Estados Unidos potestades que el orden constitucional estadounidense no le otorga.
Estas son las cuestiones abordadas en la correspondencia que se reproduce a continuación.
DOCUMENTOS PRIMARIOS
Hoja informativa de la Casa Blanca, 31 de agosto de 2026
El Presidente Donald J. Trump anuncia un histórico acuerdo petrolero para afianzar el predominio energético de los Estados Unidos e impulsar la recuperación económica de Venezuela
La hoja informativa y el comunicado del 2 de septiembre nos indican cómo describe el Poder Ejecutivo el acuerdo. No sustituyen al acuerdo íntegro. Mientras este no se haga público, podemos establecer lo que el Poder Ejecutivo afirma que contiene, pero no podemos examinar de manera independiente la totalidad de sus términos.
CARTAS AL CONGRESO
6 de septiembre de 2026
Lo que sigue se reproduce tal como fue enviado.
Ref.Autoridad constitucional y actuaciones de los Estados Unidos con respecto a Venezuela
Estimado miembro del Congreso:
Escribo como ciudadano estadounidense preocupado por una cuestión constitucional que debería trascender toda afiliación política: la autoridad en virtud de la cual el Poder Ejecutivo está asumiendo potestades gubernamentales, financieras y patrimoniales relacionadas con Venezuela, sus bienes soberanos y sus recursos naturales.
Mi preocupación no consiste en determinar si la actual política hacia Venezuela resulta políticamente conveniente. Tampoco constituye una defensa de Nicolás Maduro ni de ninguna facción política venezolana. Se refiere a los límites de la autoridad gubernamental conforme a las constituciones de ambas naciones y a la responsabilidad que corresponde al Congreso.
Recientes declaraciones oficiales describen una función de los Estados Unidos en la estabilización, reconstrucción y transición democrática de Venezuela. La Casa Blanca también ha anunciado acuerdos que otorgan a organismos del Gobierno de los Estados Unidos importantes derechos económicos y de gobierno vinculados a los recursos petroleros venezolanos, incluidos derechos relacionados con concesiones que, según se informa, fueron otorgadas por las autoridades interinas de Venezuela.
Estas actuaciones plantean una cuestión que no puede resolverse exclusivamente conforme al derecho estadounidense.
El artículo 5 de la Constitución de Venezuela deposita la soberanía en el pueblo venezolano. Los órganos que ejercen el Poder Público emanan de esa soberanía y están sometidos a ella. Por consiguiente, el gobierno que administra el Estado no es en sí mismo el soberano.
Esta distinción adquiere particular importancia cuando se trata de los recursos nacionales. La Constitución venezolana sitúa los yacimientos de hidrocarburos y minerales dentro del dominio público de la República y los declara inalienables e imprescriptibles. Cualquiera que sea la autoridad que un gobierno venezolano posea sobre esos recursos, deberá emanar, por consiguiente, del orden constitucional venezolano. El control efectivo de las instituciones gubernamentales no puede establecer por sí solo una competencia constitucional ilimitada para disponer de ellos.
El reconocimiento de los Estados Unidos no puede resolver esa cuestión. Tampoco puede hacerlo la participación de la empresa privada. Una sociedad mercantil puede poseer derechos contractuales, pero no puede conferir autoridad soberana a una administración venezolana ni al Gobierno de los Estados Unidos. Tampoco puede el reconocimiento extranjero sustituir a la autoridad constitucional que emana del pueblo venezolano.
Existe una cuestión constitucional estadounidense distinta. El Congreso posee facultades en materia de asignaciones presupuestarias, guerra, comercio exterior y fiscalización que no pueden presumirse transferidas al Poder Ejecutivo por el mero hecho de que un objetivo de política exterior se considere urgente o conveniente. La participación de capital privado tampoco elimina la necesidad de determinar el fundamento jurídico de los derechos y compromisos gubernamentales, de la intervención militar, de la administración de bienes soberanos extranjeros o de las funciones de dirección gubernamental que acompañen esa inversión.
Por ello, solicito respetuosamente que el Congreso establezca, mediante sus potestades constitucionales de investigación y fiscalización, el fundamento jurídico de lo que ya se ha llevado a cabo.
En particular, el Congreso debería exigir que se identifique públicamente la autoridad constitucional y legal invocada para cada interés gubernamental significativo adquirido por los Estados Unidos en relación con los recursos venezolanos; determinar si el Congreso autorizó o asignó fondos para actividades gubernamentales vinculadas con la estabilización, reconstrucción o transición política de Venezuela; obtener y examinar los acuerdos aplicables en lugar de limitarse a las descripciones que se han hecho de ellos; determinar el fundamento jurídico en virtud del cual funcionarios estadounidenses pretenden ejercer derechos de gobierno, financieros, de custodia o patrimoniales sobre bienes soberanos venezolanos; y examinar si las partes venezolanas que pretendieron autorizar esos acuerdos poseían la competencia constitucional necesaria para hacerlo.
Este examen debería abordar asimismo la cuestión previa de la soberanía popular venezolana. Si algún compromiso pretende ejercer una potestad que la Constitución venezolana reserva al pueblo, la validez de esa autoridad no puede establecerse lógicamente señalando únicamente la firma de quienes actualmente ejercen el control gubernamental.
El principio en juego debería aplicarse con independencia del partido político. Ningún Presidente, demócrata o republicano, debería adquirir potestades sobre los recursos soberanos de otra nación simplemente porque los Estados Unidos poseen suficiente poder económico o militar para hacer efectivo un acuerdo en la práctica.
El poder efectivo y la autoridad legítima son cosas distintas.
Por ello, solicito al Congreso que no se limite a preguntar si la actual política hacia Venezuela resulta beneficiosa, sino que determine si cada ejercicio del poder gubernamental estadounidense ha sido legítimamente autorizado, si existe realmente la autoridad constitucional venezolana de la cual depende y si el Congreso ha permitido que la actuación ejecutiva sobrepase las potestades que la Constitución le atribuye.
La respuesta debería establecerse pública y documentalmente antes de que acuerdos de duración extraordinaria lleguen a aceptarse como hechos consumados.
Atentamente,
Ricardo F. Morín
CARTA AL PRESIDENTE
6 de septiembre de 2026
Lo que sigue se reproduce tal como fue enviado.
Presidente Donald J. Trump La Casa Blanca 1600 Pennsylvania Avenue NW Washington, DC 20500
Ref.Autoridad constitucional y actuaciones de los Estados Unidos con respecto a Venezuela
Estimado señor Presidente:
Escribo en relación con los fundamentos constitucionales de las actuales actuaciones del Gobierno de los Estados Unidos respecto de Venezuela, particularmente aquellas que afectan sus recursos petroleros, sus ingresos soberanos, su reconstrucción y su transición política.
No se trata de una objeción partidista, ni de un argumento en favor de la restitución de Nicolás Maduro. Se trata de un principio que debería obligar por igual a toda administración estadounidense, con independencia del partido: el poder de los Estados Unidos no crea, por sí mismo, la autoridad jurídica necesaria para ejercer potestades soberanas que corresponden a otra nación.
Su Administración ha descrito públicamente un programa de estabilización, reconstrucción y transición democrática para Venezuela. También ha anunciado importantes derechos económicos y de gobierno de los Estados Unidos vinculados a los recursos petroleros venezolanos.
La cuestión constitucional fundamental comienza en Venezuela, no en Washington.
Conforme al artículo 5 de la Constitución venezolana, la soberanía reside en el pueblo venezolano. Las instituciones gubernamentales ejercen una autoridad emanada de la soberanía popular; esas instituciones no son titulares de la soberanía.
La distinción es esencial. El control efectivo de las instituciones gubernamentales no convierte a una administración en equivalente de la Nación, ni el reconocimiento de los Estados Unidos transfiere la soberanía venezolana a la administración que actualmente ejerce el control gubernamental.
El tratamiento constitucional venezolano de los recursos naturales hace aún más importante esta cuestión. Los yacimientos de hidrocarburos y minerales son constitucionalmente bienes del dominio público de la República y se declaran inalienables e imprescriptibles. La autoridad de cualquier administración para asumir compromisos respecto de esos recursos debe, por tanto, establecerse a partir del propio orden constitucional venezolano.
La empresa privada no puede suplir la ausencia de autoridad soberana. Una sociedad mercantil puede invertir capital o asumir obligaciones contractuales, pero su participación no puede conferir a ninguno de los dos gobiernos una potestad constitucional que el orden constitucional venezolano no haya otorgado.
Tampoco la descripción de un acuerdo como financiado por capital privado resuelve la cuestión distinta de la autoridad gubernamental estadounidense. Cuando organismos de los Estados Unidos adquieren derechos de gobierno, intereses económicos, control sobre ingresos, derechos relacionados con la producción petrolera o responsabilidades vinculadas con la reconstrucción y la transición política de otra nación, el origen y los límites de esas potestades gubernamentales estadounidenses siguen siendo cuestiones de importancia constitucional.
La Orden Ejecutiva 14373 reconoce que los ingresos petroleros venezolanos que se encuentran en poder de los Estados Unidos continúan siendo propiedad soberana venezolana y no propiedad de los Estados Unidos. Ese reconocimiento hace inevitable la cuestión fundamental: ¿en virtud de qué autoridad pueden funcionarios estadounidenses determinar el destino, la administración o el aprovechamiento económico de bienes cuyo carácter soberano reconocen los propios Estados Unidos?
Solicito respetuosamente que su Administración haga público el fundamento jurídico íntegro de estas actuaciones gubernamentales de los Estados Unidos, incluida la autoridad constitucional y legal invocada por los Estados Unidos; los acuerdos aplicables que crean derechos u obligaciones gubernamentales; el fundamento jurídico de la autoridad que se atribuyen las partes venezolanas que celebraron esos acuerdos; y las razones para concluir que dichos acuerdos son compatibles con la soberanía constitucional venezolana y con el derecho internacional aplicable.
La cuestión no consiste en determinar si los Estados Unidos consideran que estos acuerdos beneficiarán a Venezuela. La legitimidad del gobierno constitucional no deriva de la apreciación de un gobierno extranjero acerca de los beneficios que puedan producir determinados acuerdos.
Tampoco debería permitirse que la preponderancia militar, económica o diplomática resuelva una cuestión constitucional que antecede al ejercicio del poder militar, económico o diplomático.
El pueblo venezolano es la fuente de la soberanía venezolana. Ni un Presidente estadounidense ni una administración venezolana pueden sustituir al pueblo venezolano. El reconocimiento de los Estados Unidos no puede crear competencia constitucional venezolana, ni la inversión privada puede convertir el control efectivo en autoridad soberana.
Este principio no debería depender de quién ocupe la Casa Blanca. La misma limitación debería obligar a esta Administración y a todas las que la sucedan.
Por ello, solicito respetuosamente que se haga pública y se examine la autoridad constitucional que sustenta las actuaciones de los Estados Unidos ya emprendidas, antes de que nuevos compromisos relativos a los recursos, la reconstrucción o la transición gubernamental de Venezuela lleguen a hacerse irreversibles en la práctica.
La distinción es fundamental: la capacidad para realizar un acto no establece la autoridad jurídica para llevarlo a cabo.
Atentamente,
Ricardo F. Morín
CARTA AL SECRETARIO DE ESTADO
6 de septiembre de 2026
Lo que sigue se reproduce tal como fue enviado.
El Honorable Marco Rubio Secretario de Estado Departamento de Estado de los Estados Unidos Washington, DC 20520
Ref. Autoridad constitucional y actuaciones de los Estados Unidos con respecto a Venezuela
Estimado señor Secretario:
Escribo en relación con el fundamento constitucional y legal de las actuaciones que usted ha llevado a cabo respecto de Venezuela en dos condiciones distintas: como firmante del acuerdo petrolero anunciado recientemente y como funcionario al que la Orden Ejecutiva 14373 atribuye la determinación de los fines a los cuales podrán destinarse los ingresos soberanos venezolanos que se encuentran en poder de los Estados Unidos.
No se trata de una objeción partidista, ni de un argumento en favor de la restitución de Nicolás Maduro. Se trata de un principio que debería obligar por igual a toda administración, con independencia del partido: el poder de los Estados Unidos no crea, por sí mismo, la autoridad jurídica necesaria para ejercer potestades soberanas que corresponden a otra nación.
La Orden Ejecutiva 14373 expone directamente la contradicción. La Orden identifica los fondos especificados como propiedad del Gobierno de Venezuela y declara que los Estados Unidos los mantienen «exclusivamente en calidad de custodio y en ejercicio de funciones gubernamentales», y no como participante en el mercado. Sin embargo, dispone que esos fondos permanezcan bajo custodia hasta que sean destinados soberanamente a fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado en nombre del Gobierno de Venezuela, y ordena al Secretario del Tesoro cumplir sus instrucciones relativas a su desembolso o transferencia.
La custodia no confiere soberanía. Una Orden Ejecutiva puede distribuir funciones dentro del Poder Ejecutivo, pero no puede, por sus propios términos, crear una autoridad superior a aquella de la que deriva constitucional y legalmente. La Orden Ejecutiva 14373 invoca, entre sus fundamentos, la IEEPA, la Ley Nacional de Emergencias y el 3 U.S.C. §301, pero no establece de qué manera esas normas confieren a un miembro del gabinete de los Estados Unidos competencia soberana venezolana para determinar los fines gubernamentales a los cuales habrá de destinarse un patrimonio que la propia Orden reconoce como perteneciente a Venezuela. La afirmación de esa potestad no resuelve, por tanto, la cuestión previa de la autoridad jurídica necesaria para ejercerla.
Un defecto relacionado surge del acuerdo petrolero anunciado por la Casa Blanca. La Casa Blanca describe ese acuerdo como fuente de derechos de gobierno, participación económica y derechos garantizados de adquisición de petróleo venezolano para los Estados Unidos, vinculados a concesiones que abarcan aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas probadas. El artículo 12 de la Constitución venezolana dispone que los yacimientos de hidrocarburos situados en el territorio y en los espacios marítimos correspondientes pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por consiguiente, inalienables e imprescriptibles. El artículo 5 establece que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.
Estas disposiciones no significan que todo interés comercial sobre el petróleo, una vez legítimamente producido, sea en sí mismo constitucionalmente inalienable. Establecen la cuestión constitucional previa: la autoridad para constituir concesiones y derechos gubernamentales sobre recursos pertenecientes a la República debe emanar del orden constitucional venezolano.
La participación de una empresa privada no subsana ese defecto. Un acto contractual privado no puede sustituir la competencia soberana, ni puede una entidad privada conferir a los Estados Unidos derechos gubernamentales que dependan de una autoridad que el orden constitucional venezolano no haya otorgado legítimamente. La cuestión pertinente no consiste en determinar si la inversión privada puede participar en el desarrollo petrolero venezolano, sino si las concesiones y los derechos gubernamentales de los que depende este acuerdo fueron creados por una autoridad venezolana dotada de la competencia constitucional necesaria.
El control efectivo de las instituciones gubernamentales no establece, por sí mismo, competencia constitucional. El reconocimiento de los Estados Unidos no puede crearla, ni la participación o el consentimiento de un particular pueden sustituirla. Conforme al artículo 5, la fuente de la soberanía venezolana sigue siendo el pueblo venezolano.
En consecuencia, los instrumentos hechos públicos no acreditan la autoridad jurídica necesaria para que los Estados Unidos ejerzan las funciones soberanas anteriormente descritas. La afirmación del Poder Ejecutivo no puede suplir la competencia constitucional venezolana, ni un acuerdo privado puede transformar el control efectivo en autoridad soberana. Si los Estados Unidos sostienen que el derecho vigente y el orden constitucional venezolano autorizan, no obstante, estas actuaciones, deberían hacerse públicos los acuerdos aplicables y las disposiciones concretas en las que se sustenta esa posición, a fin de que puedan ser examinados a la luz de las limitaciones constitucionales aquí expuestas.
El pueblo venezolano es la fuente de la soberanía venezolana. Ni un funcionario de los Estados Unidos ni una empresa privada pueden sustituirlo.
La distinción es fundamental: la capacidad para realizar un acto no establece la autoridad jurídica para llevarlo a cabo.
Atentamente,
Ricardo F. Morín
CARTA AL DEPARTAMENTO DE GUERRA DE LOS ESTADOS UNIDOS
6 de septiembre de 2026
Lo que sigue se reproduce tal como fue enviado.
El Honorable Pete Hegseth Secretario de Guerra Departamento de Guerra de los Estados Unidos Washington, DC 20301
Ref.Autoridad constitucional y actuaciones de los Estados Unidos con respecto a Venezuela
Estimado señor Secretario:
Escribo en relación con el fundamento constitucional y legal de la participación de su Departamento en el acuerdo petrolero relativo a Venezuela anunciado recientemente, incluida la participación accionaria del 35 por ciento que, según la Casa Blanca, fue otorgada a la Oficina de Capital Estratégico.
No se trata de una objeción partidista, ni de un argumento en favor de la restitución de Nicolás Maduro. Se trata de un principio que debería obligar por igual a toda administración, con independencia del partido: la posesión del poder gubernamental no establece, por sí misma, que su ejercicio haya sido legítimamente autorizado.
La Casa Blanca afirma que North American Blue Energy Partners otorgó a la Oficina de Capital Estratégico de su Departamento una participación accionaria del 35 por ciento en su sociedad matriz, cuyo valor y dividendos para los Estados Unidos podrían, según la propia Casa Blanca, ascender a cientos de miles de millones de dólares. El hecho de que una empresa privada pretenda otorgar semejante participación no confiere, por sí mismo, a una dependencia federal la autoridad legal para aceptarla, mantenerla, administrarla o beneficiarse de ella.
El marco legal que rige la Oficina de Capital Estratégico hace particularmente significativo este defecto. El artículo 149 del título 10 define la «asistencia de capital» como préstamo, garantía de préstamo o asistencia técnica, y define las inversiones admisibles por referencia a esas modalidades de asistencia. Su programa de asistencia de capital contempla préstamos y garantías de préstamos, además de asistencia técnica, con sujeción a las condiciones establecidas por el Congreso.
Posteriormente, el Congreso examinó precisamente la autoridad aquí implicada. La Cámara de Representantes incluyó en su versión de la Ley de Autorización de Defensa Nacional para el ejercicio fiscal de 2026 una disposición que habría conferido a la Oficina de Capital Estratégico facultad para realizar inversiones accionariales. El acuerdo final del Congreso no incorporó esa disposición. El Congreso otorgó otras facultades a la Oficina, pero dejó sin promulgar la autorización propuesta para efectuar inversiones accionariales.
Por consiguiente, el marco legal públicamente identificado no autoriza la participación accionaria del 35 por ciento descrita por la Casa Blanca. Una dependencia del Poder Ejecutivo no puede equiparar sus atribuciones generales relacionadas con inversiones a una facultad específica para adquirir y mantener acciones cuando la ley aplicable define las modalidades de asistencia de capital autorizadas por el Congreso y este examinó, pero no promulgó, una autorización expresa para inversiones accionariales. La afirmación de la Casa Blanca de que la participación fue obtenida sin costo para el contribuyente estadounidense no subsana ese defecto legal. La ausencia de un precio de adquisición no constituye autorización para aceptar y mantener bienes.
La Casa Blanca afirma asimismo que el Gobierno de los Estados Unidos posee derecho de veto sobre los nombramientos al consejo de administración de la empresa y que la mayoría de sus integrantes debe estar constituida por ciudadanos estadounidenses. Califica los intereses obtenidos por los Estados Unidos como derechos de gobierno. La autoridad jurídica para ejercer tales derechos gubernamentales no puede derivar simplemente de la voluntad de una empresa privada de conferirlos. Un acuerdo privado no puede ampliar las facultades que la ley atribuye a una dependencia federal.
Existe, además, un defecto distinto e independiente conforme al orden constitucional venezolano. El artículo 12 de la Constitución venezolana dispone que los yacimientos de hidrocarburos del país pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por consiguiente, inalienables e imprescriptibles. El artículo 5 establece que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.
Estas disposiciones no convierten en constitucionalmente inalienable todo interés comercial sobre el petróleo legítimamente producido. Establecen que la autoridad en la que se funden concesiones y derechos gubernamentales relativos a los recursos de hidrocarburos de la República debe emanar del propio orden constitucional venezolano.
La participación de North American Blue Energy Partners no responde a esa cuestión previa. Una entidad privada puede poseer derechos contractuales, intereses de inversión y capacidad mercantil; no adquiere por ello competencia soberana para crear una autoridad gubernamental que el derecho venezolano no haya conferido, ni puede mediante un acto contractual ampliar las facultades legales que el Congreso haya atribuido a una dependencia de los Estados Unidos.
Ni el control efectivo de las instituciones gubernamentales venezolanas ni el reconocimiento de los Estados Unidos pueden crear, por sí mismos, competencia constitucional venezolana. Del mismo modo, ni el capital privado ni una supuesta concesión privada pueden subsanar la ausencia de autoridad gubernamental del lado estadounidense.
En consecuencia, el registro jurídico público no acredita autoridad legal para que la Oficina de Capital Estratégico acepte y mantenga la participación accionaria descrita por la Casa Blanca. Si el Departamento sostiene que existe otra norma vigente que desvirtúa esta conclusión, deberían hacerse públicos la disposición legal concreta y los acuerdos aplicables en los que se sustenta esa posición. Lo mismo corresponde respecto de la autoridad venezolana en la que se fundan las concesiones y los derechos gubernamentales de los que depende el acuerdo.
La distinción es fundamental: la capacidad para realizar un acto no establece la autoridad jurídica para llevarlo a cabo.
Atentamente,
Ricardo F. Morín
CARTA AL DEPARTAMENTO DE ENERGÍA DE LOS ESTADOS UNIDOS
7 de septiembre de 2026
Lo que sigue se reproduce tal como fue enviado.
El Honorable Chris Wright Secretario de Energía Departamento de Energía de los Estados Unidos 1000 Independence Avenue SW Washington, DC 20585
Ref, Autoridad constitucional y actuaciones de los Estados Unidos con respecto a Venezuela
Estimado señor Secretario:
Me dirijo a usted en relación con el fundamento constitucional y legal de la participación de su Departamento en las actuaciones del Gobierno de los Estados Unidos relativas a los recursos petroleros, la infraestructura eléctrica, la estabilización económica y la reconstrucción de Venezuela.
No se trata de una objeción partidista, ni de un argumento en favor de la restitución de Nicolás Maduro. Se trata de un principio que debería obligar por igual a toda administración, con independencia del partido: ni el poder gubernamental ni la capacidad económica privada constituyen, por sí mismos, fuente de autoridad jurídica para ejercer potestades soberanas que corresponden a otra nación.
El 2 de septiembre de 2026, el Departamento de Energía anunció que usted viajó a Venezuela para supervisar acuerdos en los que participan Chevron, Eni y GE Vernova. Su Departamento presenta estos acuerdos como instrumentos destinados a ampliar la producción petrolera, movilizar miles de millones de dólares de inversión privada, modernizar la red eléctrica venezolana y promover el propósito de la Administración de reconstruir la infraestructura energética esencial del país.
El Departamento afirma, además, que estos acuerdos se apoyan en un arreglo anterior que establece lo que denomina «control mayoritario estadounidense» sobre unas reservas petroleras probadas de Venezuela estimadas en 65.000 millones de barriles.
Esa afirmación plantea una cuestión previa de autoridad gubernamental que la inversión privada no puede resolver.
Las empresas privadas pueden invertir capital, celebrar contratos, asumir riesgos comerciales y ejecutar obras de infraestructura. Sus desembolsos no se convierten en asignaciones presupuestarias del Congreso por el mero hecho de que funcionarios estadounidenses los promuevan o faciliten. La distinción es fundamental. Los miles de millones de dólares comprometidos por empresas privadas no deben presentarse como miles de millones asignados por el Congreso para la reconstrucción de Venezuela.
La proposición inversa reviste igual importancia. La financiación privada no convierte una actuación gubernamental en un acto privado. Cuando un Secretario del Gabinete viaja a otro país para supervisar acuerdos que su propio Departamento presenta como instrumentos para ejercer control estadounidense sobre recursos petroleros y reconstruir la infraestructura esencial de esa nación, la intervención gubernamental requiere un fundamento jurídico propio. El capital privado no puede conferir al Departamento de Energía facultades que el Congreso no le haya otorgado.
La cuestión constitucional venezolana es distinta e igualmente fundamental.
El artículo 12 de la Constitución de Venezuela dispone que los yacimientos de hidrocarburos situados en el territorio nacional y en los espacios marítimos correspondientes pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por consiguiente, inalienables e imprescriptibles. El artículo 5 establece que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.
Estas disposiciones no significan que todo interés comercial sobre el petróleo, una vez legítimamente producido, sea en sí mismo constitucionalmente inalienable. Establecen una cuestión previa: la potestad gubernamental para otorgar concesiones, conferir facultades de control y asumir compromisos de larga duración respecto de recursos pertenecientes a la República debe emanar del propio orden constitucional venezolano.
La participación de funcionarios venezolanos, PDVSA, CORPOELEC, Chevron, Eni, GE Vernova o cualquier otra empresa pública o privada tampoco resuelve esa cuestión. La capacidad contractual y la competencia soberana no son equivalentes. Una sociedad mercantil puede estar facultada para contratar sin estarlo para conferir potestades soberanas; del mismo modo, el control efectivo de las instituciones del Estado no atribuye por sí solo competencia constitucional ilimitada para obligar a la Nación venezolana o disponer de derechos relativos a su dominio público.
No parto, por tanto, de la premisa de que todo contrato energético o proyecto de infraestructura requiera un referendo nacional. La cuestión fundamental es anterior: ¿qué autoridad venezolana constitucionalmente competente autorizó las concesiones, los derechos gubernamentales y los compromisos de larga duración que el Departamento de Energía presenta ahora como fundamento de un «control mayoritario estadounidense» sobre recursos petroleros venezolanos?
La cuestión constitucional estadounidense debe resolverse de manera independiente. El consentimiento venezolano no puede ampliar las facultades que el Congreso no haya conferido al Departamento de Energía, del mismo modo que el reconocimiento o la participación de los Estados Unidos no pueden crear una competencia constitucional de la que carezcan los funcionarios venezolanos.
El Congreso ha promulgado anteriormente leyes relativas a la asistencia, las instituciones democráticas, los procesos electorales y otras actuaciones estadounidenses concernientes a Venezuela. Esas leyes demuestran que el Congreso sabe autorizar actividades gubernamentales determinadas respecto de Venezuela y asignar recursos para financiarlas. No establecen una potestad general del Poder Ejecutivo para administrar la economía venezolana, dirigir su reconstrucción o asumir control gubernamental sobre sus recursos naturales.
Por ello resulta indispensable distinguir la inversión privada del compromiso gubernamental. Si Chevron, Eni, GE Vernova u otras entidades privadas invierten capital propio, así debe identificarse. Si el Gobierno de los Estados Unidos compromete fondos federales, asume obligaciones financieras, dirige la reconstrucción, administra infraestructuras, adquiere control sobre recursos venezolanos o ejerce de cualquier otro modo potestades gubernamentales, deben identificarse igualmente las disposiciones legales promulgadas por el Congreso y las asignaciones presupuestarias que autorizan cada una de esas actuaciones.
En consecuencia, el registro público acredita actualmente una participación sustancial del Gobierno de los Estados Unidos en acuerdos relativos a los recursos energéticos y a la reconstrucción de Venezuela. El mero anuncio de esos acuerdos, sin embargo, no acredita la autoridad constitucional y legal necesaria para ejercer cada una de las potestades gubernamentales que el propio Departamento describe.
Si el Departamento sostiene que el derecho vigente autoriza su participación en estas actuaciones, solicito respetuosamente que identifique las disposiciones legales concretas en las que funda esa posición; haga públicos los acuerdos gubernamentales que definan las facultades, obligaciones, compromisos financieros o funciones de supervisión del Departamento; distinga los gastos y obligaciones federales de las inversiones del sector privado; e identifique la autoridad constitucional venezolana en la que los Estados Unidos fundan las concesiones, el control y los derechos gubernamentales implicados.
La cuestión no consiste en determinar si el aumento de la producción petrolera, la estabilidad del suministro eléctrico, la inversión extranjera o la reconstrucción económica pueden beneficiar a Venezuela o a los Estados Unidos. La expectativa de un beneficio económico no puede, por sí misma, conferir autoridad constitucional a ninguno de los dos gobiernos.
El pueblo venezolano sigue siendo la fuente de la soberanía venezolana. Ni el poder de un gobierno extranjero, ni el control efectivo de las instituciones nacionales, ni la inversión económica privada pueden sustituir a una autoridad constitucionalmente competente.
La distinción es fundamental: la capacidad para realizar un acto no establece la autoridad jurídica para llevarlo a cabo.
Atentamente,
Ricardo F. Morín
CANALES OFICIALES DE CONTACTO PÚBLICO
Las cartas anteriores dejan constancia de lo que he escrito. Los documentos originales permiten que los lectores examinen por sí mismos las declaraciones gubernamentales en las que se fundamentan.
Cada lector puede llegar a sus propias conclusiones. Quien decida, por iniciativa propia, dirigirse al Gobierno federal puede hacerlo con sus propias palabras, adaptar mi correspondencia, reproducirla, discrepar de ella o adoptar una posición distinta.
Para los lectores de cualquier lugar de los Estados Unidos, los miembros del Congreso a quienes corresponde dirigirse son su propio Representante y los Senadores de su estado.
Localice a su Representante, Cámara de Representantes de los Estados Unidos
El servicio de consulta de la Cámara identifica al Representante que actualmente corresponde al distrito electoral del lector y permite acceder a su página web y a sus medios de contacto. El Senado dirige la correspondencia sobre asuntos de política pública a los Senadores que representan al estado del remitente y facilita el acceso a sus datos de contacto. La Casa Blanca ofrece un formulario electrónico de contacto.
Estos enlaces se ofrecen como información pública, no como adhesión a una campaña. Lo que cada lector decida hacer con esta información le corresponde exclusivamente a él.
POSICIÓN PÚBLICA
La cuestión constitucional no depende de que alguien considere que la política actual es buena o mala para los Estados Unidos o para Venezuela. Tampoco debería depender de qué partido político controle el gobierno.
La cuestión es más elemental: ¿posee el gobierno la autoridad jurídica para hacer lo que está haciendo?
La Casa Blanca ha formulado afirmaciones de considerable alcance en documentos públicos. Describe derechos del Gobierno de los Estados Unidos relacionados con una participación accionaria, la adquisición de petróleo, los nombramientos a un consejo de administración, los ingresos venezolanos y un programa más amplio de estabilización, reconstrucción y transición democrática.
Esas actuaciones deberían medirse conforme a las potestades que la Constitución de los Estados Unidos y las leyes federales efectivamente confieren al gobierno.
Una segunda cuestión debe resolverse conforme a la Constitución de Venezuela. Los Estados Unidos no pueden conferir a funcionarios venezolanos potestades que la propia Constitución venezolana no les atribuye. Tampoco puede hacerlo una sociedad mercantil privada.
Conforme a la Constitución de Venezuela, el pueblo venezolano es la fuente de la soberanía venezolana. Un gobierno extranjero no puede proporcionar esa soberanía, ni tampoco una empresa privada.
Nada de esto determina de antemano cuáles deben ser las respuestas. Establece las preguntas que deben responderse.
Una actuación gubernamental no debería adquirir legitimidad jurídica simplemente porque el gobierno posea suficiente poder para llevarla a cabo. Tampoco debería desaparecer una cuestión de autoridad aún no resuelta por el mero hecho de que un acuerdo ya haya sido puesto en práctica.
Por eso pongo ante el público esta correspondencia y los documentos en los que se sustenta.
CARTAS ADICIONALES
El 9 de septiembre de 2026, la siguiente correspondencia fue remitida por correo de los Estados Unidos a comités del Congreso con funciones de control, funcionarios de las Naciones Unidas y medios seleccionados, a los que se solicitó un examen periodístico independiente.
Cartas dirigidas a comités del Congreso con funciones de control
8 de septiembre de 2026
El Honorable James E. Risch Presidente Comité de Relaciones Exteriores Senado de los Estados Unidos
La Honorable Jeanne Shaheen Miembro principal de la minoría Comité de Relaciones Exteriores Senado de los Estados Unidos
423 Dirksen Senate Office Building Washington, DC 20510
Ref. Control del Congreso sobre la autoridad constitucional y las actuaciones de los Estados Unidos respecto de Venezuela
Estimados Presidente Risch y Senadora Shaheen:
Le escribo al Comité para someter a su consideración una cuestión constitucional y legal surgida de la función cada vez más amplia que desempeña el Gobierno de los Estados Unidos en Venezuela y para solicitar que el Congreso examine la autoridad en que se sustenta esa función.
No se trata de una objeción partidista ni de un argumento en favor de la restitución de Nicolás Maduro. La cuestión concierne a la distribución de la autoridad gubernamental conforme a las leyes de los Estados Unidos y a la soberanía constitucional de Venezuela. La distinción es fundamental: la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.
El Comité ya ha examinado la política de los Estados Unidos hacia Venezuela y las condiciones necesarias para una transición democrática. Miembros de ambos partidos han afirmado que el futuro político de Venezuela debe ser determinado, en última instancia, mediante elecciones libres y justas y por el propio pueblo venezolano. Ese principio adquiere importancia constitucional adicional cuando el Poder Ejecutivo celebra acuerdos de larga duración relativos a los recursos petroleros venezolanos, los ingresos gubernamentales, la reconstrucción económica y el control institucional antes de que esa transición democrática haya tenido lugar.
La Orden Ejecutiva 14373 identifica determinados ingresos venezolanos procedentes de recursos naturales como propiedad del Gobierno de Venezuela y declara que los Estados Unidos mantienen esos fondos «únicamente en calidad de custodio y en ejercicio de una función gubernamental». Sin embargo, la Orden dispone que los fondos permanezcan en custodia hasta su disposición soberana para fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado en nombre del Gobierno de Venezuela, y ordena al Secretario del Tesoro cumplir las instrucciones relativas a su desembolso o transferencia.
La custodia y la autoridad soberana no son equivalentes. Una Orden Ejecutiva puede distribuir funciones dentro del Poder Ejecutivo, pero no puede, por sus propios términos, crear una autoridad mayor que la conferida por la Constitución y las leyes de las que deriva.
Una cuestión adicional surge del acuerdo petrolero anunciado por la Casa Blanca el 31 de agosto de 2026. La Casa Blanca afirma que el acuerdo confiere al Gobierno de los Estados Unidos derechos de dirección y gobierno corporativo, titularidad económica, derechos garantizados de adquisición de petróleo venezolano y poder de veto sobre los nombramientos del directorio de la empresa privada implicada. Afirma además que las autoridades interinas venezolanas otorgaron a North American Blue Energy Partners concesiones por cien años sobre 17 campos que contienen aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas petroleras probadas.
El mismo anuncio presenta estos acuerdos como parte de un programa de tres etapas de estabilización, reconstrucción y transición democrática. Identifica como inversión del sector privado hasta 100.000 millones de dólares en gastos propuestos para infraestructura petrolera venezolana. Esa distinción debe preservarse. La inversión privada no es una asignación presupuestaria del Congreso, y el capital privado no puede, por sí mismo, conferir autoridad gubernamental a un departamento o agencia del Poder Ejecutivo.
La cuestión constitucional venezolana es distinta.
El artículo 12 de la Constitución venezolana dispone que los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la República, constituyen bienes del dominio público y son, por tanto, inalienables e imprescriptibles. El artículo 5 dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.
Estas disposiciones no convierten en constitucionalmente inalienable todo interés comercial sobre el petróleo una vez producido lícitamente. Plantean una cuestión previa: la autoridad para crear concesiones y derechos gubernamentales respecto de recursos pertenecientes a la República debe derivar, ella misma, del orden constitucional venezolano.
Ni el reconocimiento de los Estados Unidos ni el control efectivo de las instituciones gubernamentales venezolanas responden esa cuestión. Tampoco la responde la participación de una empresa privada. La capacidad contractual no puede sustituir la competencia soberana.
La duración de los acuerdos hace que la cuestión sea especialmente trascendente. Una concesión por cien años pretende obligar a Venezuela mucho más allá del mandato de los funcionarios que hoy ejercen el poder gubernamental y de la transición democrática que los propios Estados Unidos afirman que aún debe completarse. No puede presumirse que una elección futura confiera retroactivamente autoridad constitucional a compromisos gubernamentales contraídos antes de esa elección. La cuestión pertinente es si existe autoridad constitucionalmente competente en el momento en que se pretende obligar a la República.
Existe asimismo una cuestión congresional no resuelta sobre el alcance del compromiso gubernamental de los Estados Unidos. Informaciones públicas han descrito propuestas para una presencia sustancial estadounidense de estabilización o reconstrucción en Venezuela, incluida una propuesta de aproximadamente 3.000 personas y unos 3.000 millones de dólares en gastos. No he identificado una autorización o asignación presupuestaria aprobada por el Congreso que establezca tal misión. Tampoco deben considerarse los proyectos petroleros o de infraestructura financiados privadamente como prueba de que el Congreso haya asignado fondos para un programa gubernamental de reconstrucción.
Por ello, solicito respetuosamente que el Comité ejerza su autoridad de control para determinar:
1. qué habilitación conferida por una ley vigente sustenta los derechos gubernamentales, los intereses económicos, los derechos de adquisición de petróleo, la administración financiera y las demás funciones soberanas que el Poder Ejecutivo ha asumido o se propone asumir respecto de Venezuela;
2. qué acuerdos vigentes, dictámenes jurídicos, memorandos u otros instrumentos definen esos derechos y obligaciones gubernamentales;
3. en qué autoridad constitucional se apoyan los Estados Unidos para considerar que los funcionarios venezolanos que actualmente ejercen el poder pueden otorgar concesiones petroleras por cien años y otros derechos gubernamentales de larga duración que afectan recursos pertenecientes a la República;
4. qué fondos federales han sido asignados presupuestariamente, comprometidos, transferidos o gastados para la estabilización, reconstrucción, administración, infraestructura u otras actividades gubernamentales relacionadas con Venezuela, distinguiendo los gastos del Gobierno de los Estados Unidos de las inversiones efectuadas por empresas privadas;
5. si algún despliegue o asignación propuestos de aproximadamente 3.000 personas de los Estados Unidos, o algún programa de estabilización o reconstrucción de aproximadamente 3.000 millones de dólares, ha recibido autorización legal, asignaciones presupuestarias u otra aprobación del Congreso; y
6. qué mecanismos existen para la auditoría por el Congreso y el control continuado de los ingresos soberanos venezolanos mantenidos o administrados por el Gobierno de los Estados Unidos.
Estas cuestiones no dependen de que se espere que las políticas examinadas produzcan beneficios económicos para Venezuela o ventajas estratégicas para los Estados Unidos. La ventaja económica no puede suplir una autoridad constitucional que, de otro modo, no existe.
Tampoco la perspectiva de futuras elecciones democráticas responde la cuestión presente. Si el pueblo venezolano continúa siendo la fuente de la soberanía venezolana, la autoridad mediante la cual se obliga hoy a su República debe poder identificarse hoy.
Solicito respetuosamente que el Comité obtenga y examine los instrumentos vigentes y los fundamentos jurídicos de los que dependen estos acuerdos y que, en la medida compatible con exigencias legítimas de confidencialidad, ponga ese registro a disposición del Congreso y del público.
La distinción es fundamental: la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.
Atentamente,
Ricardo F. Morín
8 de septiembre de 2026
El Honorable Brian J. Mast Presidente Comité de Asuntos Exteriores Cámara de Representantes de los Estados Unidos
El Honorable Gregory W. Meeks Miembro principal de la minoría Comité de Asuntos Exteriores Cámara de Representantes de los Estados Unidos
2170 Rayburn House Office Building Washington, DC 20515
Ref. Control del Congreso sobre la autoridad constitucional y las actuaciones de los Estados Unidos respecto de Venezuela
Estimados Presidente Mast y Representante Meeks:
Le escribo al Comité para someter a su consideración una cuestión constitucional y legal surgida de la función cada vez más amplia que desempeña el Gobierno de los Estados Unidos en Venezuela y para solicitar que el Congreso examine la autoridad en que se sustenta esa función.
No se trata de una objeción partidista ni de un argumento en favor de la restitución de Nicolás Maduro. Concierne a un principio anterior a las divergencias de política pública: el poder gubernamental no establece por sí mismo una autoridad gubernamental conforme a derecho, y ni el reconocimiento ni la participación económica privada pueden aportar una competencia constitucional que de otro modo no existe.
El Comité ya ha abordado la transición democrática de Venezuela. Miembros de posiciones políticas distintas han reconocido, no obstante, que el pueblo venezolano debe determinar en última instancia su futuro político mediante un proceso democrático creíble. Esa proposición adquiere particular importancia cuando el Poder Ejecutivo establece acuerdos de larga duración sobre recursos petroleros venezolanos, ingresos soberanos, reconstrucción y control gubernamental antes de que esa transición democrática haya ocurrido.
La Orden Ejecutiva 14373 identifica determinados ingresos venezolanos procedentes de recursos naturales como propiedad del Gobierno de Venezuela y declara que los Estados Unidos los mantienen «únicamente en calidad de custodio y en ejercicio de una función gubernamental». Sin embargo, la Orden dispone que esos fondos permanezcan en custodia hasta su disposición soberana para fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado en nombre del Gobierno de Venezuela, y ordena al Secretario del Tesoro cumplir las instrucciones relativas a su desembolso o transferencia.
La Orden plantea, por tanto, una cuestión previa que su propia invocación de autoridad ejecutiva no resuelve: ¿qué habilitación legal vigente permite a un funcionario de los Estados Unidos determinar fines gubernamentales para la disposición de bienes soberanos que la propia Orden reconoce como pertenecientes a Venezuela?
El acuerdo petrolero anunciado por la Casa Blanca el 31 de agosto plantea una cuestión relacionada. La Casa Blanca afirma que el acuerdo confiere al Gobierno de los Estados Unidos derechos de dirección y gobierno corporativo, titularidad económica, derechos garantizados de adquisición de petróleo y poder de veto sobre los nombramientos del directorio de la empresa privada implicada. Afirma además que las autoridades interinas venezolanas otorgaron a North American Blue Energy Partners concesiones por cien años sobre 17 campos que contienen aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas petroleras probadas.
La Casa Blanca identifica estos acuerdos como componente central de un programa de la Administración de estabilización, reconstrucción y transición democrática.
Esa secuencia merece examen por el Congreso. La transición democrática se describe como futura, mientras que en el presente se crean acuerdos gubernamentales y económicos capaces de extenderse por generaciones.
El artículo 5 de la Constitución venezolana dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos. El artículo 12 dispone que los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la República, constituyen bienes del dominio público y son, por tanto, inalienables e imprescriptibles.
Estas disposiciones no establecen que todo interés comercial sobre el petróleo, una vez producido lícitamente, sea constitucionalmente inalienable. Establecen la cuestión constitucional previa: ¿por qué autoridad se crean concesiones y derechos gubernamentales respecto de recursos pertenecientes a la República?
El control gubernamental efectivo no es sinónimo de competencia constitucional. El reconocimiento de los Estados Unidos no puede por sí mismo crear autoridad constitucional venezolana. Una empresa privada puede poseer capacidad contractual, pero no puede conferir competencia soberana a funcionarios venezolanos ni ampliar las facultades legales de una agencia de los Estados Unidos.
La duración de cien años atribuida a las concesiones petroleras hace especialmente importante esa distinción. Tales concesiones pretenden crear derechos que se prolongan mucho más allá del mandato de las actuales autoridades venezolanas y de la transición democrática que los Estados Unidos afirman procurar. No puede presumirse sencillamente que una elección futura confiera retroactivamente la autoridad constitucional necesaria para compromisos contraídos antes de esa elección.
La vertiente estadounidense presenta una cuestión independiente.
La Casa Blanca describe como inversión privada hasta 100.000 millones de dólares en gastos propuestos para infraestructura petrolera. Otros anuncios de la Administración describen igualmente miles de millones de dólares en inversiones futuras del sector privado en energía e infraestructura. Esas cantidades deben distinguirse de los fondos federales asignados presupuestariamente. La inversión privada no es una asignación presupuestaria del Congreso.
La proposición inversa es igualmente importante. La financiación privada no transforma la conducta gubernamental en conducta privada. Cuando funcionarios y agencias de los Estados Unidos adquieren derechos de dirección, administran ingresos soberanos extranjeros, ejercen intereses económicos, supervisan la reconstrucción o asumen obligaciones gubernamentales, esos actos requieren habilitación legal con independencia de que el capital privado financie los proyectos comerciales subyacentes.
Informaciones públicas también han descrito una propuesta de misión estadounidense de estabilización o reconstrucción que implicaría aproximadamente 3.000 personas y unos 3.000 millones de dólares. No he identificado una autorización o asignación presupuestaria aprobada por el Congreso que establezca tal misión. Si no existe esa autoridad, la distinción debe hacerse explícita. Si se ha aprobado la autoridad o se han comprometido fondos, deben identificarse el instrumento jurídico y la asignación presupuestaria correspondientes.
Por ello, solicito respetuosamente que el Comité, incluso por medio de sus subcomités competentes, determine:
1. qué habilitación conferida por una ley vigente sustenta los derechos de dirección y gobierno corporativo, los intereses económicos, los derechos de adquisición de petróleo, la administración de ingresos soberanos venezolanos y las demás funciones gubernamentales asumidas por el Poder Ejecutivo;
2. qué acuerdos vigentes, dictámenes jurídicos, memorandos u otros instrumentos definen esos derechos y obligaciones;
3. en qué autoridad constitucional venezolana se apoyan los Estados Unidos para considerar válidas las concesiones petroleras por cien años y otros compromisos gubernamentales de larga duración otorgados por las autoridades que actualmente ejercen el poder en Venezuela;
4. qué fondos federales han sido asignados presupuestariamente, comprometidos, transferidos o gastados para la estabilización, reconstrucción, administración, infraestructura u otras actividades gubernamentales relacionadas con Venezuela, distinguiendo los gastos federales de la inversión del sector privado;
5. si algún despliegue o asignación propuestos de aproximadamente 3.000 personas de los Estados Unidos, o un programa de estabilización o reconstrucción de aproximadamente 3.000 millones de dólares, ha recibido autorización o asignaciones presupuestarias del Congreso;
6. qué autoridad rige la adquisición o el ejercicio, por departamentos o agencias de los Estados Unidos, de participaciones accionarias, derechos de dirección y gobierno corporativo, poderes de veto, derechos de adquisición de petróleo u otros intereses económicos comparables derivados de estos acuerdos; y
7. qué mecanismos ha establecido, o debe establecer, el Congreso para auditar los ingresos soberanos venezolanos mantenidos o administrados por los Estados Unidos y para revisar los acuerdos gubernamentales actualmente en ejecución.
Estas cuestiones no requieren que el Congreso determine primero si la política económica de la Administración tendrá éxito o fracasará. Son anteriores a ese juicio. Una política puede resultar económicamente ventajosa y, aun así, requerir autoridad constitucional y legal para los actos gubernamentales mediante los cuales se aplica.
El mismo principio rige en Venezuela. La reconstrucción esperada, el aumento de la producción petrolera o futuras elecciones democráticas no pueden sustituir la autoridad exigida cuando se crean obligaciones de larga duración.
Si el pueblo venezolano ha de trazar su propio destino, la autoridad gubernamental mediante la cual se obliga actualmente a su República debe ser susceptible de identificación constitucional.
Solicito respetuosamente que el Comité obtenga y examine los acuerdos vigentes y los fundamentos jurídicos de estos arreglos y que, en la medida compatible con exigencias legítimas de confidencialidad, ponga ese registro a disposición del Congreso y del público.
La distinción es fundamental: la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.
Atentamente,
Ricardo F. Morín
*
8 de septiembre de 2026
El Honorable Mike Rogers Presidente Comité de las Fuerzas Armadas Cámara de Representantes de los Estados Unidos
El Honorable Adam Smith Miembro principal de la minoría Comité de las Fuerzas Armadas Cámara de Representantes de los Estados Unidos
2216 Rayburn House Office Building Washington, DC 20515
Ref. Control del Congreso sobre la participación accionaria del 35 por ciento de la Oficina de Capital Estratégico en el acuerdo petrolero relativo a Venezuela
Estimados Presidente Rogers y Representante Smith:
Le escribo para solicitar que el Congreso examine la habilitación legal en virtud de la cual la Oficina de Capital Estratégico del Departamento de Guerra ha aceptado o mantiene la participación accionaria del 35 por ciento descrita por la Casa Blanca en relación con el acuerdo petrolero recientemente anunciado respecto de Venezuela.
La cuestión corresponde directamente a las responsabilidades legislativas y de control del Comité porque el Congreso no se ha limitado a legislar de manera general sobre la Oficina de Capital Estratégico. Durante la consideración de la Ley de Autorización de Defensa Nacional para el año fiscal 2026, la Cámara abordó precisamente la cuestión de la autoridad de esa Oficina para realizar inversiones accionarias.
El 31 de agosto de 2026, la Casa Blanca anunció que North American Blue Energy Partners había otorgado a la Oficina de Capital Estratégico una participación accionaria del 35 por ciento en su sociedad matriz. La Casa Blanca caracterizó esa participación como obtenida sin costo para el contribuyente estadounidense y como susceptible de representar hasta cientos de miles de millones de dólares en valor potencial y dividendos para los Estados Unidos.
Que la participación se haya adquirido sin precio de compra no responde la cuestión legal previa. La autoridad para aceptar, mantener, administrar o ejercer derechos derivados de una participación accionaria, o para recibir distribuciones procedentes de ella, debe derivar de la ley. Una entidad privada no puede ampliar las facultades legales de una oficina federal ofreciéndole bienes.
El artículo 149 del título 10 establece la Oficina de Capital Estratégico y le atribuye importantes responsabilidades relacionadas con la inversión. Sin embargo, su programa de asistencia de capital define «asistencia de capital» como préstamo, garantía de préstamo o asistencia técnica y define una inversión admisible por referencia a esa asistencia de capital.
El historial legislativo de la autorización para el año fiscal 2026 resulta, por tanto, especialmente relevante. La Cámara incluyó la sección 905, que, según la Declaración Explicativa Conjunta, «otorgaría autoridad de inversión accionaria a la Oficina de Capital Estratégico». El Senado no contenía disposición semejante. El acuerdo final del Congreso no incluyó la disposición de la Cámara.
No trato la omisión de la sección 905 como si constituyera, por sí sola, una determinación judicial de que toda posible operación accionaria de la Oficina sea ilícita. Establece algo más limitado y directamente pertinente al control del Congreso: el Congreso consideró una autorización expresa para inversiones accionarias de la Oficina, y esa autorización propuesta no fue incluida en el acuerdo final.
Ante ese historial legislativo, la posterior adquisición o aceptación de una participación accionaria del 35 por ciento exige identificar la habilitación legal vigente en la que se apoya el Departamento.
El anuncio de la Casa Blanca plantea además cuestiones sobre la naturaleza de la participación. Se afirma que el Gobierno de los Estados Unidos posee poder de veto sobre los nombramientos del directorio de la empresa, mientras que la mayoría del directorio debe estar integrada por ciudadanos estadounidenses. La Casa Blanca caracteriza expresamente el acuerdo como atributivo de derechos de dirección y gobierno corporativo y de titularidad económica al Gobierno de los Estados Unidos.
No se trata de meras referencias descriptivas a una inversión privada. Se trata de intereses patrimoniales gubernamentales y de derechos gubernamentales que, según se afirma, pertenecen a una oficina del Departamento de Guerra.
Por ello, la distinción entre actuación privada y actuación gubernamental es indispensable. North American Blue Energy Partners puede poseer la capacidad contractual que le otorgue el derecho privado aplicable. Esa capacidad no determina qué bienes o facultades está autorizada por el Congreso a aceptar o ejercer una oficina federal.
Solicito respetuosamente que el Comité determine:
1. la habilitación legal específica y vigente en virtud de la cual la Oficina de Capital Estratégico aceptó, adquirió o mantiene la participación accionaria del 35 por ciento descrita por la Casa Blanca;
2. si la participación pertenece directamente a los Estados Unidos, al Departamento de Guerra, a la Oficina de Capital Estratégico, a través de un intermediario o mediante alguna otra estructura jurídica;
3. el instrumento jurídico mediante el cual se transmitió la participación y las condiciones que rigen los dividendos, los derechos de voto, la disposición, la valoración, la responsabilidad y el control gubernamental;
4. la habilitación legal del poder de veto del Gobierno de los Estados Unidos sobre los nombramientos del directorio de la empresa y de cualesquiera otros derechos de dirección y gobierno corporativo asociados a la participación;
5. si el Departamento se apoya en 10 U.S.C. §149 o en alguna otra habilitación legal vigente y, si se apoya en otra, qué disposición aprobó el Congreso;
6. de qué manera concilia el Departamento la operación con el historial legislativo del año fiscal 2026, en el cual se propuso en la Cámara una autorización expresa de inversión accionaria para la Oficina que no fue incluida en el acuerdo final del Congreso;
7. si acompañan a la participación fondos federales asignados presupuestariamente, garantías, pasivos contingentes, gastos administrativos u otros compromisos financieros gubernamentales, separadamente del capital privado que, según la Casa Blanca, financiará el desarrollo petrolero en Venezuela; y
8. qué requisitos de información, auditoría, valoración, conflicto de intereses, disposición y control continuado del Congreso rigen una participación accionaria que la Casa Blanca valora potencialmente en cientos de miles de millones de dólares.
Estas cuestiones no dependen de que la inversión petrolera subyacente resulte comercialmente exitosa o ventajosa para los Estados Unidos. El beneficio económico esperado no puede sustituir la habilitación legal.
Tampoco la ausencia de un precio de compra resuelve el asunto. La titularidad gubernamental de bienes valiosos puede crear derechos, obligaciones, responsabilidades, deberes administrativos e ingresos futuros con independencia de que inicialmente se haya pagado dinero para adquirirla.
El Congreso posee tanto la autoridad como el registro institucional necesarios para determinar si el Poder Ejecutivo ejerce una facultad que el Congreso aprobó o una que fue propuesta pero no llegó a aprobarse.
Solicito respetuosamente que el Comité obtenga el acuerdo vigente y el análisis jurídico del Departamento y determine el fundamento legal en virtud del cual la Oficina de Capital Estratégico ha aceptado y ejerce actualmente los derechos accionarios y de dirección descritos por la Casa Blanca.
La distinción es fundamental: la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.
Atentamente,
Ricardo F. Morín
*
8 de septiembre de 2026
El Honorable Roger F. Wicker Presidente Comité de las Fuerzas Armadas Senado de los Estados Unidos
El Honorable Jack Reed Miembro principal de la minoría Comité de las Fuerzas Armadas Senado de los Estados Unidos
228 Russell Senate Office Building Washington, DC 20510
Ref. Control del Congreso sobre la participación accionaria del 35 por ciento de la Oficina de Capital Estratégico en el acuerdo petrolero relativo a Venezuela
Estimados Presidente Wicker y Senador Reed:
Le escribo para solicitar que el Congreso examine la habilitación legal en virtud de la cual la Oficina de Capital Estratégico del Departamento de Guerra ha aceptado o mantiene la participación accionaria del 35 por ciento descrita por la Casa Blanca en relación con el acuerdo petrolero recientemente anunciado respecto de Venezuela.
Esta cuestión merece un examen particular por el Comité de las Fuerzas Armadas del Senado porque el historial legislativo de la Ley de Autorización de Defensa Nacional para el año fiscal 2026 registra la consideración por el Congreso de la facultad precisa ahora implicada.
El 31 de agosto de 2026, la Casa Blanca anunció que North American Blue Energy Partners había otorgado a la Oficina de Capital Estratégico una participación accionaria del 35 por ciento en su sociedad matriz. La Casa Blanca afirma que la participación fue obtenida sin costo para el contribuyente estadounidense y representa hasta cientos de miles de millones de dólares en valor potencial y dividendos para los Estados Unidos.
La ausencia de un precio de compra no responde la cuestión legal. La autoridad para aceptar, mantener, administrar o ejercer derechos derivados de una participación accionaria, o para recibir distribuciones procedentes de ella, debe derivar de la ley. Una empresa privada no puede conferir facultades legales a una oficina de los Estados Unidos por el solo hecho de pretender otorgarle bienes.
El artículo 149 del título 10 establece la Oficina de Capital Estratégico y le asigna importantes responsabilidades en materia de inversión de capital. Sin embargo, su programa de asistencia de capital define «asistencia de capital» como préstamo, garantía de préstamo o asistencia técnica y define una inversión admisible por referencia a esa asistencia de capital.
El Congreso consideró ir más lejos.
La versión de la Cámara de la Ley de Autorización de Defensa Nacional para el año fiscal 2026 contenía la sección 905. La Declaración Explicativa Conjunta afirma expresamente que esa disposición «otorgaría autoridad de inversión accionaria a la Oficina de Capital Estratégico». El proyecto del Senado no contenía disposición semejante, y el acuerdo final del Congreso no incluyó la disposición de la Cámara.
No debe exagerarse el alcance de ese historial legislativo. La falta de inclusión de una disposición propuesta no constituye, por sí sola, una decisión judicial de que toda operación accionaria concebible sea ilícita. Sí establece que se presentó al Congreso una autorización expresa para que la Oficina realizara inversiones accionarias y que esa autorización no fue aprobada como parte del acuerdo final.
El anuncio posterior de que la Oficina posee una participación accionaria del 35 por ciento plantea, por tanto, una cuestión concreta para los comités que negociaron esa legislación: ¿qué habilitación legal vigente permite a la Oficina poseer la participación que ahora se le atribuye?
La Casa Blanca afirma además que el Gobierno de los Estados Unidos posee poder de veto sobre los nombramientos del directorio de la empresa y que la mayoría del directorio debe estar integrada por ciudadanos estadounidenses. Caracteriza el acuerdo como atributivo de derechos de dirección y gobierno corporativo y de titularidad económica al Gobierno de los Estados Unidos.
Estas características hacen más trascendente, no menos, la cuestión legal. Se refieren a titularidad y control gubernamentales, no meramente a la facilitación de inversión privada.
Solicito respetuosamente que el Comité determine:
1. la habilitación legal específica y vigente en virtud de la cual la Oficina de Capital Estratégico aceptó, adquirió o mantiene la participación accionaria del 35 por ciento;
2. la forma jurídica en que se mantiene esa participación y la entidad gubernamental que jurídicamente es su titular;
3. el instrumento vigente que establece la participación y las condiciones que rigen el voto, los dividendos, la valoración, la transferencia, la disposición, las responsabilidades y el control gubernamental;
4. la habilitación legal del poder de veto del Gobierno de los Estados Unidos sobre los nombramientos del directorio de la empresa y de cualesquiera derechos de dirección conexos;
5. si el Departamento se apoya en 10 U.S.C. §149 o en otra disposición vigente como fundamento de la participación accionaria y, si se apoya en otra disposición, cuál es;
6. de qué manera concilia el Departamento su posición actual con el historial legislativo del año fiscal 2026, en el que la Cámara propuso una autorización expresa de inversión accionaria para la Oficina, el Senado no contenía disposición correspondiente y el acuerdo final no incluyó la propuesta de la Cámara;
7. si acompañan a la participación asignaciones presupuestarias federales, garantías, gastos administrativos, pasivos contingentes u otros compromisos gubernamentales, distinguiéndolos del capital del sector privado que, según la Administración, financiará el desarrollo petrolero en Venezuela; y
8. qué requisitos del Congreso en materia de información, auditoría, valoración, ética, disposición y control rigen la participación y los ingresos que de ella se deriven.
La distinción entre capacidad contractual privada y habilitación legal gubernamental es fundamental. Una empresa privada puede tener capacidad jurídica para ofrecer una participación accionaria. Ello no establece que una oficina federal posea autoridad jurídica para aceptarla y mantenerla.
Del mismo modo, el posible valor económico de la operación no puede resolver la cuestión. Antes bien, una participación que la Casa Blanca describe como potencialmente representativa de cientos de miles de millones de dólares en valor y dividendos exige una autoridad y un control del Congreso correspondientemente claros.
Solicito respetuosamente que el Comité obtenga el acuerdo vigente y el análisis jurídico del Departamento y determine si los derechos accionarios y de dirección anunciados por la Casa Blanca se encuentran dentro de las facultades aprobadas por el Congreso.
La distinción es fundamental: la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.
Atentamente,
Ricardo F. Morín
*
8 de septiembre de 2026
El Honorable Mike Lee Presidente Comité de Energía y Recursos Naturales Senado de los Estados Unidos
El Honorable Martin Heinrich Miembro principal de la minoría Comité de Energía y Recursos Naturales Senado de los Estados Unidos
304 Dirksen Senate Office Building Washington, DC 20510
Ref. Control del Congreso sobre la autoridad del Departamento de Energía respecto de Venezuela
Estimados Presidente Lee y Senador Heinrich:
Le escribo para solicitar que el Congreso examine la habilitación legal en que se sustenta la función gubernamental cada vez más amplia del Departamento de Energía respecto de los recursos petroleros, la infraestructura eléctrica y la reconstrucción económica de Venezuela.
El 2 de septiembre de 2026, el Departamento anunció que el Secretario Chris Wright viajó a Venezuela para supervisar la firma de acuerdos con Chevron, Eni y GE Vernova. El Departamento de Energía afirma que estos acuerdos ampliarán la producción petrolera, movilizarán miles de millones de dólares de inversión del sector privado, modernizarán la red eléctrica de Venezuela y promoverán el esfuerzo de la Administración por reconstruir infraestructura energética crítica.
El Departamento afirma además que estos acuerdos se apoyan en el anuncio del Presidente Trump del 28 de agosto de lo que denomina un «acuerdo binacional histórico con Venezuela», que describe como creador de un «control mayoritario de los Estados Unidos» sobre aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas petroleras venezolanas probadas.
El Congreso ha autorizado al Secretario de Energía a realizar determinadas actividades energéticas internacionales. En particular, 42 U.S.C. §16341 ordena al Secretario llevar a cabo un programa de cooperación energética en el Hemisferio Occidental, incluidas actividades destinadas a aumentar el suministro de energía, mejorar la eficiencia energética y contribuir al desarrollo y la transferencia de tecnologías de suministro y eficiencia energética.
Esa autoridad es pertinente y debe reconocerse. Sin embargo, de su tenor no se desprende una respuesta a la cuestión distinta que plantea la propia descripción del Departamento de los acuerdos actuales: ¿qué habilitación legal vigente sustenta una función gubernamental que comprende «control mayoritario de los Estados Unidos» sobre los recursos petroleros de otro país, supervisión de acuerdos comerciales de larga duración o dirección de la reconstrucción energética de ese país?
La distinción entre cooperación y control gubernamental tiene consecuencias jurídicas.
Lo mismo ocurre con la distinción entre inversión privada y gasto público. El Departamento describe la inversión anunciada por Chevron, superior a 7.000 millones de dólares, y otros gastos previstos como inversión del sector privado. Esas inversiones no son asignaciones presupuestarias del Congreso. A la inversa, el hecho de que empresas privadas financien proyectos comerciales no transforma en conducta privada la actuación gubernamental del Secretario o del Departamento.
Si el Departamento está comprometiendo fondos federales, asumiendo obligaciones, administrando acuerdos, dirigiendo la reconstrucción, ejerciendo control gubernamental o realizando otras funciones que excedan la facilitación de una cooperación energética privada lícita, cada uno de esos actos gubernamentales requiere una fuente identificable de habilitación legal y, cuando intervengan fondos federales, la correspondiente asignación presupuestaria.
La vertiente venezolana presenta una cuestión distinta. El Departamento afirma que Eni y PDVSA celebraron un acuerdo por 25 años relativo al campo Junín 5 y que el Secretario Wright acompañó a la Presidenta interina venezolana como testigo de un acuerdo entre GE Vernova y CORPOELEC relativo al sistema eléctrico de Venezuela. Simultáneamente, el Departamento describe un acuerdo anterior como creador de un control mayoritario de los Estados Unidos sobre aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas venezolanas.
El artículo 12 de la Constitución venezolana dispone que los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la República, constituyen bienes del dominio público y son inalienables e imprescriptibles. El artículo 5 dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.
Esas disposiciones no hacen inalienable todo interés comercial sobre petróleo producido lícitamente, ni presumo que todo acuerdo energético requiera un referéndum nacional. Sí exigen identificar la autoridad venezolana constitucionalmente competente mediante la cual se crean concesiones de larga duración y derechos gubernamentales que afectan recursos pertenecientes a la República.
Por ello, solicito respetuosamente que el Comité determine:
1. las habilitaciones legales específicas en las que se apoya el Departamento de Energía para la participación del Secretario Wright en los acuerdos relativos a Venezuela anunciados el 2 de septiembre y para su supervisión;
2. si el Departamento se apoya en 42 U.S.C. §16341, en la Ley de Organización del Departamento de Energía, en otra ley vigente, en una delegación presidencial o en alguna combinación de autoridades, y qué alcance atribuye a cada una;
3. la identidad y naturaleza jurídica del «acuerdo binacional histórico con Venezuela» que, según el Departamento, anunció el Presidente Trump el 28 de agosto, incluidas las partes, sus disposiciones vigentes, su duración y las obligaciones gubernamentales que crea;
4. cómo se relaciona ese instrumento con el acuerdo descrito separadamente entre el Gobierno de los Estados Unidos y North American Blue Energy Partners y con las concesiones petroleras otorgadas por las autoridades interinas venezolanas;
5. qué significa jurídicamente para el Departamento «control mayoritario de los Estados Unidos» sobre aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas petroleras venezolanas probadas y qué derechos gubernamentales posee el propio Departamento en virtud de ese acuerdo;
6. si el Departamento ha comprometido o gastado fondos federales, asumido pasivos contingentes, otorgado garantías, comprometido personal o recursos, o contraído otras obligaciones financieras gubernamentales en relación con la estabilización, reconstrucción, desarrollo petrolero o infraestructura eléctrica de Venezuela;
7. cuáles de los gastos anunciados constituyen inversión del sector privado y cuáles, de existir, constituyen obligaciones o gastos del Gobierno de los Estados Unidos;
8. en qué autoridad constitucional venezolana se apoyan los Estados Unidos para las concesiones de larga duración y los derechos gubernamentales implicados; y
9. qué mecanismos de información, auditoría, conservación de documentos y control continuado del Congreso se aplican a la participación del Departamento de Energía.
La cuestión no consiste en determinar si una mayor producción petrolera, un suministro eléctrico fiable o la inversión privada pueden beneficiar a Venezuela o a los Estados Unidos. Esos son juicios de política pública y económicos. No pueden determinar por sí mismos el alcance de la autoridad que el Congreso confirió a un departamento del Poder Ejecutivo.
Solicito respetuosamente que el Comité obtenga los acuerdos vigentes y el análisis jurídico del Departamento de Energía, de modo que el Congreso pueda distinguir la cooperación energética internacional autorizada de cualquier autoridad gubernamental sobre los recursos o la reconstrucción de Venezuela que requiera un fundamento legal distinto.
La distinción es fundamental: la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.
Atentamente,
Ricardo F. Morín
*
8 de septiembre de 2026
El Honorable Brett Guthrie Presidente Comité de Energía y Comercio Cámara de Representantes de los Estados Unidos
El Honorable Frank Pallone, Jr. Miembro principal de la minoría Comité de Energía y Comercio Cámara de Representantes de los Estados Unidos
2125 Rayburn House Office Building Washington, DC 20515
Ref. Control del Congreso sobre la autoridad del Departamento de Energía respecto de Venezuela
Estimados Presidente Guthrie y Representante Pallone:
Le escribo para solicitar que el Congreso examine la habilitación legal en que se sustenta la función gubernamental cada vez más amplia del Departamento de Energía respecto de los recursos petroleros, la infraestructura eléctrica y la reconstrucción económica de Venezuela.
El 2 de septiembre de 2026, el Departamento de Energía anunció que el Secretario Chris Wright viajó a Venezuela para supervisar acuerdos con Chevron, Eni y GE Vernova. El Departamento afirma que los acuerdos ampliarán la producción petrolera, movilizarán miles de millones de dólares de inversión del sector privado, modernizarán la red eléctrica venezolana y promoverán el esfuerzo de la Administración por reconstruir infraestructura energética crítica.
El Departamento afirma además que estos acuerdos se apoyan en el anuncio del Presidente Trump del 28 de agosto de lo que describe como un «acuerdo binacional histórico con Venezuela», que, según el Departamento, establece «control mayoritario de los Estados Unidos» sobre aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas petroleras venezolanas probadas.
El Congreso ha conferido al Secretario autoridad para realizar determinadas actividades energéticas internacionales. Conforme a 42 U.S.C. §16341, el Secretario debe promover la cooperación energética del Hemisferio Occidental mediante actividades que incluyen el aumento de la producción de energía, la mejora de la eficiencia y la asistencia para el desarrollo y transferencia de tecnologías energéticas.
La existencia de esa autoridad hace importante identificar sus límites, en lugar de suponer, bien que el Departamento carece de toda función internacional, bien que la cooperación energética internacional confiere una autoridad gubernamental ilimitada.
El anuncio del Departamento del 2 de septiembre va más allá de describir cooperación técnica. Sitúa personalmente al Secretario en la supervisión de acuerdos relativos a la producción petrolera y la infraestructura eléctrica venezolanas y vincula esos acuerdos con lo que el propio Departamento denomina control mayoritario de los Estados Unidos sobre una parte sustancial de las reservas petroleras probadas de Venezuela.
Solicito respetuosamente que el Comité, en ejercicio de su jurisdicción sobre el Departamento de Energía, determine el fundamento legal y los límites de esa función gubernamental.
El registro financiero también requiere aclaración. El Departamento describe miles de millones de dólares comprometidos por Chevron y otras compañías como inversión del sector privado. Esos gastos deben permanecer analíticamente separados de asignaciones presupuestarias federales, obligaciones, garantías, gastos administrativos u otros compromisos del Gobierno de los Estados Unidos.
La financiación privada no puede suplir una autoridad gubernamental que el Congreso no haya aprobado. A la inversa, el estímulo o la facilitación gubernamentales no convierten el capital corporativo privado en gasto público. Ambas vertientes de la distinción son necesarias para que el Congreso y el público comprendan los compromisos financieros reales asumidos en Venezuela.
Por ello, solicito respetuosamente que el Comité determine:
1. la habilitación legal específica para la participación del Secretario Wright en los acuerdos relativos a Venezuela y para su supervisión;
2. en qué medida el Departamento se apoya en 42 U.S.C. §16341, en la Ley de Organización del Departamento de Energía, en una delegación presidencial o en otra autoridad vigente;
3. la identidad, las partes, las condiciones y la situación jurídica del «acuerdo binacional histórico con Venezuela» que, según el Departamento, anunció el Presidente Trump el 28 de agosto;
4. el significado jurídico de la afirmación del Departamento de que ese acuerdo establece «control mayoritario de los Estados Unidos» sobre aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas petroleras venezolanas probadas;
5. los derechos gubernamentales, obligaciones, funciones de supervisión o compromisos financieros que el propio Departamento posee o ejerce en virtud del acuerdo;
6. la relación entre el acuerdo que el Departamento describe como anunciado el 28 de agosto y el acuerdo, anunciado separadamente, entre el Gobierno de los Estados Unidos y North American Blue Energy Partners;
7. todos los fondos federales, personal, garantías, recursos administrativos, pasivos contingentes u otros compromisos gubernamentales utilizados o contemplados en relación con la reconstrucción energética de Venezuela;
8. las cantidades que, en cambio, representan inversiones efectuadas exclusivamente por Chevron, Eni, GE Vernova, North American Blue Energy Partners u otras entidades privadas;
9. la autoridad constitucional venezolana en la que se apoyan los Estados Unidos para las concesiones de larga duración y los derechos gubernamentales implicados; y
10. los mecanismos mediante los cuales el Congreso puede revisar los acuerdos vigentes, los gastos, los dictámenes jurídicos y la ejecución de las actividades del Departamento de Energía.
El interés público no se sirve confundiendo compromisos gubernamentales e inversión privada en una sola cifra ni tratando la conveniencia económica de un acuerdo como prueba de autoridad jurídica.
El Congreso ha establecido por ley las facultades del Departamento de Energía. Si esas leyes autorizan las funciones gubernamentales que ahora se ejercen en Venezuela, las disposiciones deben poder identificarse. Si se requiere autoridad adicional, esa determinación corresponde al Congreso y no puede surgir del hecho consumado de una actuación del Poder Ejecutivo.
Solicito respetuosamente que el Comité obtenga los instrumentos vigentes y el análisis jurídico del Departamento y examine si las actividades del Departamento de Energía permanecen dentro de la autoridad aprobada por el Congreso.
La distinción es fundamental: la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.
Atentamente,
Ricardo F. Morín
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Cartas dirigidas a funcionarios de las Naciones Unidas
8 de septiembre de 2026
Su Excelencia António Guterres Secretario General de las Naciones Unidas Naciones Unidas New York, NY 10017
Ref. Venezuela, autoridad soberana y posteriores acuerdos gubernamentales de los Estados Unidos
Estimado señor Secretario General:
Le escribo acerca de los acontecimientos ocurridos en Venezuela después de la acción militar de los Estados Unidos del 3 de enero de 2026 y de los principios de soberanía, independencia política, integridad territorial y voluntad soberana del pueblo venezolano que usted expuso ante el Consejo de Seguridad el 5 de enero.
En las observaciones formuladas en su nombre ante el Consejo, usted expresó preocupación porque no se hubieran respetado las normas del derecho internacional en relación con la acción militar del 3 de enero. Recordó la prohibición de la Carta de amenazar o usar la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de un Estado y pidió un proceso democrático inclusivo en el que los venezolanos pudieran determinar su propio futuro, con pleno respeto de la voluntad soberana del pueblo venezolano.
Los acontecimientos posteriores plantean una cuestión relacionada, pero distinta. El asunto ya no se limita a la propia acción militar. El Gobierno de los Estados Unidos ha anunciado acuerdos gubernamentales y económicos de larga duración relativos a Venezuela mientras sigue incompleta la transición democrática que, según los propios Estados Unidos, debe finalmente establecer un gobierno representativo.
El 31 de agosto de 2026, la Casa Blanca anunció un acuerdo petrolero que describe como atributivo al Gobierno de los Estados Unidos de amplios derechos de dirección y gobierno corporativo, titularidad económica y derechos garantizados de adquisición de petróleo venezolano. Según la Casa Blanca, las autoridades interinas venezolanas otorgaron a una empresa privada, North American Blue Energy Partners, concesiones por cien años sobre 17 campos petroleros que contienen aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas probadas.
La Casa Blanca afirma además que el Gobierno de los Estados Unidos posee poder de veto sobre los nombramientos del directorio de la empresa y que la mayoría de sus directores deben ser ciudadanos estadounidenses. El acuerdo se describe como componente central de un programa de estabilización, reconstrucción y posterior transición democrática.
Una actuación gubernamental distinta concierne a los ingresos soberanos venezolanos. La Orden Ejecutiva 14373 identifica determinados ingresos venezolanos procedentes de recursos naturales como propiedad del Gobierno de Venezuela y afirma que los Estados Unidos los mantienen únicamente en calidad de custodio y en ejercicio de una función gubernamental. Sin embargo, la Orden prevé su disposición soberana para fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado de los Estados Unidos en nombre del Gobierno de Venezuela.
Estos acuerdos plantean cuestiones que exceden el derecho interno de cualquiera de los dos países.
No solicito a las Naciones Unidas que juzguen el significado de la Constitución de Venezuela ni las facultades legales de una agencia de los Estados Unidos. Esas cuestiones corresponden a las instituciones competentes de los respectivos ordenamientos jurídicos. Sus consecuencias internacionales, sin embargo, no pueden separarse por completo de los principios que usted expuso el 5 de enero.
El artículo 5 de la Constitución venezolana dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos. El artículo 12 dispone que los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la República, constituyen bienes del dominio público y son, por tanto, inalienables e imprescriptibles.
Estas disposiciones no significan que todo interés comercial sobre el petróleo una vez producido lícitamente sea constitucionalmente inalienable. Tampoco presumo que todo acuerdo energético requiera un referéndum nacional. Sí plantean una cuestión previa sobre la competencia constitucional mediante la cual se crean concesiones de larga duración y derechos gubernamentales que afectan recursos pertenecientes a la República.
Esa cuestión adquiere dimensión internacional cuando otro Estado acepta derechos gubernamentales, titularidad económica, mecanismos de control o autoridad sobre ingresos soberanos con fundamento en esos actos.
La distinción entre control gubernamental efectivo y autoridad constitucional es, por ello, importante. El reconocimiento por otro Estado no puede, por sí solo, resolver la competencia constitucional interna de quienes pretenden obligar a una nación por generaciones. Tampoco el beneficio económico previsto puede responder una cuestión relativa a la fuente de la autoridad soberana.
La duración de las concesiones petroleras hace que la cuestión sea especialmente trascendente. Una concesión por cien años se extendería mucho más allá del mandato de las autoridades que actualmente ejercen el poder y de la transición democrática que los Estados Unidos afirman que aún debe completarse.
Un futuro gobierno democrático podrá adoptar sus propias decisiones sobre los recursos de Venezuela y sus relaciones económicas internacionales. Sin embargo, la perspectiva de ese gobierno no puede presumirse sencillamente como fuente retroactiva de la autoridad requerida para compromisos contraídos antes de que dicho gobierno exista.
Por ello, solicito respetuosamente que los acuerdos gubernamentales posteriores relativos a Venezuela sean considerados a la luz de los principios expresados en su declaración del 5 de enero: respeto de la Carta, soberanía e independencia política de los Estados, imperio de la ley y voluntad soberana del pueblo venezolano.
La cuestión no es si Venezuela debe recibir inversión extranjera, reconstruir su infraestructura, aumentar la producción petrolera o mantener relaciones económicas con los Estados Unidos. Es si acuerdos gubernamentales de duración y consecuencias excepcionales preservan el principio de que los propios venezolanos siguen siendo la fuente de la autoridad mediante la cual se obliga a su República.
El tránsito de la intervención a la estabilización y la reconstrucción no resta importancia a ese principio. Hace más importante la identificación de una autoridad soberana conforme a derecho.
La distinción es fundamental: la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.
Atentamente,
Ricardo F. Morín
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8 de septiembre de 2026
El Honorable Mike Waltz Representante de los Estados Unidos de América ante las Naciones Unidas Misión de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas 799 United Nations Plaza New York, NY 10017
Ref. Representaciones de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas y acuerdos gubernamentales relativos a Venezuela
Estimado señor Embajador:
Le escribo acerca de la relación entre la posición de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas respecto de Venezuela y los acuerdos gubernamentales posteriormente anunciados por los Estados Unidos en materia de recursos petroleros venezolanos, ingresos soberanos, estabilización y reconstrucción.
La cuestión es distinta de si los Estados Unidos consideran legítimo al anterior gobierno de Maduro o de si se espera que su política hacia Venezuela produzca beneficios económicos o estratégicos. Concierne al principio de derecho internacional según el cual el poder gubernamental de un Estado no establece por sí mismo autoridad para ejercer funciones soberanas pertenecientes a otro.
La situación de Venezuela fue sometida al Consejo de Seguridad después de la acción militar de los Estados Unidos del 3 de enero de 2026. En ese foro, las cuestiones de soberanía, independencia política, integridad territorial, libre determinación y obligaciones de los Estados Miembros conforme a la Carta fueron planteadas directamente ante los Estados Unidos y el Consejo.
Las actuaciones posteriores han ampliado la cuestión más allá de la operación militar de enero.
El 31 de agosto, la Casa Blanca anunció un acuerdo que describe como atributivo al Gobierno de los Estados Unidos de amplios derechos de dirección y gobierno corporativo, titularidad económica y derechos garantizados de adquisición de petróleo venezolano a bajo costo. La Casa Blanca afirma que las autoridades interinas venezolanas otorgaron a North American Blue Energy Partners concesiones por cien años sobre 17 campos que contienen aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas probadas.
La Casa Blanca afirma además que el Gobierno de los Estados Unidos posee poder de veto sobre los nombramientos del directorio de la empresa y que la mayoría del directorio debe estar integrada por ciudadanos estadounidenses.
La Orden Ejecutiva 14373 presenta otra dimensión del mismo problema. Reconoce determinados ingresos venezolanos procedentes de recursos naturales como propiedad del Gobierno de Venezuela y declara que los Estados Unidos los mantienen únicamente en calidad de custodio y en ejercicio de una función gubernamental. Sin embargo, prevé la disposición soberana de esos fondos para fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado de los Estados Unidos en nombre del Gobierno de Venezuela.
La Administración describe la política más amplia como un tránsito, mediante estabilización y reconstrucción, hacia una transición democrática.
Esa secuencia plantea una cuestión que los Estados Unidos deberían poder responder ante la institución internacional en la que afirman su adhesión a la Carta.
¿Cuál es el fundamento de derecho internacional mediante el cual los Estados Unidos distinguen la asistencia a Venezuela de la adquisición o el ejercicio de derechos gubernamentales y económicos pertenecientes a Venezuela?
Las cuestiones constitucionales internas son importantes, pero distintas. El artículo 5 de la Constitución venezolana dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano. El artículo 12 dispone que los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la República, constituyen bienes del dominio público y son inalienables e imprescriptibles.
Esas disposiciones no hacen inalienable todo interés comercial sobre petróleo una vez producido lícitamente, ni establecen que todo acuerdo energético requiera un referéndum. Sí plantean la cuestión previa de qué autoridad venezolana constitucionalmente competente puede crear las concesiones y los derechos gubernamentales de los que dependen los acuerdos de los Estados Unidos.
El reconocimiento de los Estados Unidos no puede responder por sí mismo esa cuestión. El control efectivo de las instituciones gubernamentales es un hecho; la competencia constitucional para obligar a una República es una cuestión de autoridad.
La duración de cien años atribuida a las concesiones petroleras hace especialmente trascendente la distinción. Esas concesiones sobrevivirían a las autoridades que las otorgaron, a la actual Administración de los Estados Unidos y a la transición democrática que los propios Estados Unidos afirman que aún debe producirse.
No puede presumirse sencillamente que una futura elección venezolana ratificará retroactivamente todo compromiso gubernamental contraído antes de esa elección. Si los Estados Unidos sostienen que las actuales autoridades venezolanas poseen competencia constitucional para crear estos derechos de larga duración, el fundamento de esa conclusión debe poder articularse con independencia del reconocimiento de los Estados Unidos.
Por ello, solicito respetuosamente que la Misión de los Estados Unidos identifique de qué manera concilia el Gobierno los acuerdos anunciados desde enero con los principios de la Carta relativos a la igualdad soberana y la independencia política y con el principio de que el futuro político de Venezuela corresponde al pueblo venezolano.
Solicito además que se aclare si los Estados Unidos consideran los derechos de dirección y gobierno corporativo, la titularidad económica, la administración de ingresos soberanos y las demás funciones gubernamentales anunciadas como incidentes temporales de una transición; como derechos contractuales destinados a sobrevivir a esa transición; o como facultades gubernamentales soberanas ejercidas en nombre de Venezuela. La distinción jurídica entre esas posibilidades es sustancial.
La inversión del sector privado no resuelve la cuestión. El capital privado puede financiar el desarrollo petrolero o la reconstrucción, pero no puede por sí mismo conferir autoridad soberana a ninguno de los dos gobiernos. Tampoco debe confundirse la inversión privada con gastos u obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos.
Los Estados Unidos tienen interés en demostrar ante las Naciones Unidas que los principios que invocan en materia de soberanía y libre determinación son principios de derecho y no reglas cuya aplicación dependa de la identidad o del poder del Estado de que se trate.
El pueblo venezolano sigue siendo la fuente del futuro político de Venezuela. Por ello, los acuerdos gubernamentales celebrados antes de que pueda nuevamente expresar ese futuro mediante un proceso democrático creíble deben poder justificarse conforme a los mismos principios de soberanía e independencia política cuyo respeto los Estados Unidos exigen de otros Estados.
La distinción es fundamental: la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.
Atentamente,
Ricardo F. Morín
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8 de septiembre de 2026
Su Excelencia Jérôme Bonnafont Presidente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas Representante Permanente de Francia ante las Naciones Unidas One Dag Hammarskjöld Plaza 245 East 47th Street, 44th Floor New York, NY 10017
Ref. Venezuela: acontecimientos posteriores relativos a un asunto formalmente sometido al Consejo de Seguridad
Estimado señor Presidente:
Le escribo acerca de acontecimientos posteriores que inciden sobre un asunto que la República Bolivariana de Venezuela sometió formalmente a las Naciones Unidas después de la acción militar de los Estados Unidos del 3 de enero de 2026.
En esa fecha, el Representante Permanente de Venezuela transmitió cartas idénticas al Secretario General y al Presidente del Consejo de Seguridad, posteriormente distribuidas como documentos A/80/586–S/2026/5. Venezuela caracterizó la acción militar estadounidense como una agresión armada con consecuencias para la paz y la seguridad regionales e internacionales e invocó, entre otros principios, el párrafo 4 del artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas.
El 8 de enero, Venezuela transmitió material adicional, distribuido como A/80/592–S/2026/19, que contenía declaraciones de varios grupos de Estados relativas a la acción del 3 de enero.
Reconozco que las alegaciones contenidas en esas comunicaciones constituyen la posición de Venezuela y que su distribución como documentos de las Naciones Unidas no equivale a una decisión sobre su fundamento jurídico. Su importancia para esta presentación es procesal y documental: la situación entre Venezuela y los Estados Unidos fue sometida formalmente al Consejo de Seguridad, y el Consejo se reunió el 5 de enero bajo el tema del orden del día «Amenazas a la paz y la seguridad internacionales».
En esa reunión, el Secretario General expresó preocupación porque no se hubieran respetado las normas del derecho internacional en relación con la acción militar del 3 de enero. Recordó los principios de la Carta relativos a la soberanía, la independencia política, la integridad territorial y la prohibición de la amenaza o del uso de la fuerza. Asimismo, pidió un proceso democrático inclusivo que respetara la voluntad soberana del pueblo venezolano.
Francia adoptó una posición de particular importancia para los acontecimientos posteriores.
Ante el Consejo, el representante de Francia afirmó que la operación militar que culminó con la captura de Nicolás Maduro contravenía los principios de solución pacífica de las controversias y de prohibición del uso de la fuerza. Francia reafirmó su adhesión a la Carta y declaró que la transición de Venezuela debía ser pacífica, democrática, respetuosa de las decisiones del pueblo soberano venezolano y «dirigida por y para los venezolanos».
Francia ejerce actualmente la presidencia del Consejo de Seguridad durante septiembre de 2026. Por ello, someto respetuosamente que los posteriores acuerdos gubernamentales relativos a Venezuela merecen consideración a la luz de los principios ya planteados ante el Consejo y expresamente afirmados por Francia.
Las circunstancias han evolucionado sustancialmente desde enero.
El 31 de agosto de 2026, la Casa Blanca anunció un acuerdo petrolero que describe como atributivo al Gobierno de los Estados Unidos de derechos de dirección y gobierno corporativo, titularidad económica, derechos garantizados de adquisición de petróleo y poder de veto sobre los nombramientos del directorio de la empresa privada implicada. Según la Casa Blanca, las autoridades interinas venezolanas otorgaron a North American Blue Energy Partners concesiones por cien años sobre 17 campos petroleros que contienen aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas probadas.
El Gobierno de los Estados Unidos ha establecido separadamente mecanismos que rigen los ingresos venezolanos procedentes de recursos naturales. La Orden Ejecutiva 14373 reconoce determinados fondos como propiedad del Gobierno de Venezuela y declara que los Estados Unidos los mantienen únicamente en calidad de custodio y en ejercicio de una función gubernamental. Al mismo tiempo, la Orden prevé su disposición soberana para fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado de los Estados Unidos en nombre del Gobierno de Venezuela.
El Departamento de Energía de los Estados Unidos ha descrito posteriormente un acuerdo relativo a esos recursos petroleros como creador de «control mayoritario de los Estados Unidos» sobre aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas venezolanas probadas y ha anunciado la participación del Secretario de Energía de los Estados Unidos en acuerdos relativos a la producción petrolera y a la reconstrucción de la infraestructura eléctrica de Venezuela.
Los Estados Unidos presentan estas medidas como componentes de estabilización, reconstrucción económica y una posterior transición democrática.
Esos acontecimientos posteriores plantean una cuestión que no se encontraba ante el Consejo en su forma actual el 5 de enero.
La cuestión ya no se limita a la legalidad de la acción militar que dio lugar a la reunión del Consejo. Concierne ahora a los acuerdos gubernamentales y económicos establecidos como consecuencia de ella, a la duración que se pretende conferirles y a su relación con la autoridad soberana del pueblo venezolano durante una transición que los propios Estados Unidos reconocen que sigue incompleta.
El artículo 5 de la Constitución venezolana dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos. El artículo 12 dispone que los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la República, constituyen bienes del dominio público y son inalienables e imprescriptibles.
No solicito al Consejo de Seguridad que juzgue el significado de esas disposiciones. Tampoco sostengo que toda operación comercial relativa a petróleo producido lícitamente requiera aprobación popular directa. Las disposiciones constitucionales identifican una cuestión previa cuyas consecuencias internacionales son pertinentes aquí: ¿por qué autoridad soberana se crean y aceptan derechos gubernamentales y concesiones de duración excepcional durante una transición que aún no ha restablecido la expresión democrática del pueblo venezolano?
Una concesión petrolera por cien años no es, por su propia naturaleza, transitoria. Pretende crear derechos capaces de sobrevivir a los funcionarios que la otorgaron, a la actual Administración de los Estados Unidos y a generaciones de futuros gobiernos venezolanos.
La misma distinción se aplica al control gubernamental. La asistencia a un Estado durante una transición es una cosa. La adquisición por otro Estado de derechos de dirección y gobierno corporativo, titularidad económica, control sobre acuerdos relativos a recursos naturales o autoridad sobre ingresos soberanos plantea una cuestión distinta.
Esa distinción adquiere particular importancia a la luz de la posición expresada por Francia en enero, según la cual la transición venezolana debe estar «dirigida por y para los venezolanos».
Si ese principio ha de conservar un significado sustantivo, la transición no puede definirse únicamente por la identidad de los funcionarios que actualmente ejercen funciones gubernamentales. Debe comprender también la fuente y los límites de su autoridad para obligar al pueblo venezolano mediante compromisos que se extienden mucho más allá del propio período transitorio.
No sostengo que las comunicaciones de Venezuela de enero predeterminaran la conclusión jurídica del Consejo. No lo hicieron. Sostengo, en cambio, que establecieron ante el Consejo un registro documental formal relativo a las consecuencias de la actuación de los Estados Unidos para la soberanía venezolana y para la paz y la seguridad internacionales. Los acuerdos gubernamentales anunciados desde entonces constituyen acontecimientos posteriores directamente pertinentes a ese registro.
Tampoco la oposición al anterior gobierno de Maduro resuelve la cuestión. La propia Francia demostró el 5 de enero que estas proposiciones no son contradictorias: rechazó la legitimidad democrática de Nicolás Maduro al tiempo que insistió en la Carta, la prohibición del uso de la fuerza, la soberanía venezolana y una transición determinada por los propios venezolanos.
Esa distinción es importante. El derecho internacional no exige que un Estado apruebe al gobierno de otro Estado antes de respetar la soberanía de su pueblo.
Por ello, solicito respetuosamente que, durante la presidencia francesa del Consejo de Seguridad, estos acontecimientos posteriores sean puestos en conocimiento de los miembros del Consejo en relación con el asunto ya considerado el 5 de enero y con el registro documental establecido por S/2026/5 y las comunicaciones posteriores.
En particular, someto respetuosamente a consideración del Consejo si acuerdos gubernamentales y económicos de duración excepcional, celebrados antes de culminarse la transición democrática invocada para justificarlos, son compatibles con los principios de igualdad soberana, independencia política, libre determinación y respeto de la voluntad soberana del pueblo venezolano planteados ante el Consejo en enero.
La cuestión no exige respaldar a Nicolás Maduro, oponerse a la inversión extranjera ni rechazar la reconstrucción económica de Venezuela. Exige únicamente que los medios empleados para alcanzar esos objetivos permanezcan sujetos a los principios jurídicos que rigen las relaciones entre los Estados.
Francia afirmó ante el Consejo que esos principios deben aplicarse «en todo momento y en todo lugar». Los acontecimientos posteriores a enero ofrecen la ocasión de aplicar esa proposición a la transición que actualmente se desarrolla en Venezuela.
La distinción es fundamental: la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.
Atentamente,
Ricardo F. Morín
*
Cartas dirigidas a medios seleccionados, con solicitud de examen periodístico independiente
8 de septiembre de 2026
Editores The Washington Post 1301 K Street NW Washington, DC 20071
Ref. Venezuela: la cuestión no resuelta de la autoridad que sustenta el acuerdo petrolero de los Estados Unidos
Estimados Editores:
El reportaje del 8 de septiembre, «Rubio enjoyed major support among Venezuelans. Then came Trump’s oil deal», de Adam Taylor, Samantha Schmidt y Helena Carpio, incorpora al registro público una cuestión temporal y constitucional que merece investigación adicional. Los Estados Unidos están celebrando acuerdos gubernamentales y económicos de larga duración relativos a Venezuela mientras el gobierno democrático que, según los funcionarios estadounidenses, deberá gobernar finalmente el país sigue siendo una realidad futura.
Escribo como ciudadano estadounidense naturalizado, nacido en Venezuela, que ha venido examinando el registro constitucional y legal público en torno a estas actuaciones. No escribo en defensa de Nicolás Maduro ni para oponerme a la reconstrucción económica, al desarrollo petrolero o a la inversión estadounidense en Venezuela. Mi preocupación es más limitada: la distinción entre la capacidad de los gobiernos y de las partes privadas para llevar a cabo un acto y la autoridad jurídica que les permite hacerlo.
Su reportaje hace especialmente concreta esa distinción. El Secretario de Estado Marco Rubio dijo a Sergio Novelli que «queda mucho por hacer, incluidos los asuntos de la democracia y las elecciones». Preguntado antes de partir en su viaje por América Latina acerca del acuerdo petrolero venezolano, afirmó además que los campos petroleros generarían regalías e ingresos para el pueblo venezolano «eventualmente, mediante un gobierno elegido democráticamente, ojalá más pronto que tarde».
Esas declaraciones no necesitan caracterizarse como una contradicción. Establecen dos hechos temporales distintos. Los acuerdos petroleros y gubernamentales de larga duración existen en el presente; el gobierno venezolano elegido democráticamente mediante el cual, según el Secretario Rubio, los ingresos beneficiarán finalmente al pueblo venezolano continúa siendo un objetivo futuro. La cuestión no resuelta se sitúa entre ambos hechos: si el gobierno democráticamente elegido sigue siendo futuro, ¿cuál es la fuente de autoridad mediante la cual se contraen en el presente compromisos concebidos para durar un siglo?
El registro documental permite examinar esa cuestión sin especulación.
El 31 de agosto, la Casa Blanca anunció que las autoridades interinas venezolanas habían otorgado a North American Blue Energy Partners concesiones por cien años sobre 17 campos petroleros con aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas probadas. Simultáneamente, la Casa Blanca describió al Gobierno de los Estados Unidos como receptor de «amplios derechos de dirección y gobierno corporativo», «titularidad económica», derechos garantizados de compra de petróleo a bajo costo y autoridad de veto sobre los nombramientos del directorio de la empresa.
El acuerdo contiene otra característica que merece examen. La Casa Blanca afirma que NABEP otorgó a la Oficina de Capital Estratégico del Departamento de Guerra una participación accionaria del 35 por ciento en su sociedad matriz, potencialmente representativa de cientos de miles de millones de dólares en valor y dividendos.
El propio registro del Congreso confiere especial importancia a esa operación.
El texto vigente de 10 U.S.C. §149 atribuye a la Oficina de Capital Estratégico responsabilidades relacionadas con la inversión, pero define «asistencia de capital» como préstamo, garantía de préstamo o asistencia técnica. Durante la consideración de la Ley de Autorización de Defensa Nacional para el año fiscal 2026, la Cámara incluyó la sección 905, que, según la Declaración Explicativa Conjunta, «otorgaría autoridad de inversión accionaria a la Oficina de Capital Estratégico». El Senado no contenía disposición semejante. El acuerdo final del Congreso no incluyó la disposición de la Cámara.
Ese historial legislativo no constituye por sí mismo una decisión judicial de que toda operación accionaria federal concebible sea ilícita. Sí produce, sin embargo, una cuestión concreta para la investigación periodística independiente: ¿qué habilitación legal vigente sostiene la Administración que permite a la Oficina de Capital Estratégico aceptar, mantener, administrar y obtener valor de la participación accionaria del 35 por ciento anunciada por la Casa Blanca?
Existe una cuestión venezolana de igual importancia.
El artículo 5 de la Constitución de Venezuela dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos. El artículo 12 sitúa los yacimientos de hidrocarburos dentro del dominio público de la República y los declara inalienables e imprescriptibles.
No debe exagerarse el alcance del artículo 12. No convierte necesariamente en inalienable todo interés comercial sobre el petróleo después de su extracción lícita. Tampoco sostengo que todo contrato energético venezolano requiera un referéndum. La cuestión previa es, más bien, de competencia constitucional: ¿qué autoridad permite a funcionarios que ejercen el poder durante una transición otorgar concesiones por cien años y derechos gubernamentales respecto de recursos pertenecientes a la República?
La duración importa. Cien años no constituyen un intervalo transitorio. Las concesiones sobrevivirían a los funcionarios que las otorgaron, a la actual Administración estadounidense, a la transición democrática venezolana contemplada y a generaciones de futuros gobiernos.
Existe asimismo una cuestión distinta relativa a los ingresos venezolanos. La Orden Ejecutiva 14373 declara que determinados ingresos venezolanos procedentes de recursos naturales siguen siendo propiedad del Gobierno de Venezuela y que los Estados Unidos los mantienen únicamente en calidad de custodio y en ejercicio de una función gubernamental. Sin embargo, prevé su disposición soberana para fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado en nombre del Gobierno de Venezuela.
Cada uno de estos elementos puede tener una explicación fundada en leyes vigentes y acuerdos aplicables. De ser así, esas autoridades deben poder identificarse.
Solicito respetuosamente a The Washington Post que examine de manera independiente toda la cadena documental y busque respuestas a varias preguntas: ¿cuál es el acuerdo petrolero completo y vigente? ¿Qué ley vigente autoriza la participación accionaria de la Oficina de Capital Estratégico? ¿Qué derechos gubernamentales confiere realmente la «titularidad económica»? ¿Cuál es la naturaleza jurídica del veto estadounidense sobre el directorio? ¿Qué autoridad constitucional venezolana sustenta concesiones que se extienden por un siglo? ¿Qué gastos son genuinamente inversión privada y cuáles crean obligaciones federales o responsabilidades gubernamentales? ¿Y cómo se concilian compromisos concebidos para sobrevivir a una transición con el reconocimiento del Secretario Rubio, reseñado por el Post, de que un gobierno democráticamente elegido sigue siendo futuro?
Estas cuestiones no tienen por qué ser partidistas. No dependen de aprobar a Maduro, al Presidente Trump, a las autoridades interinas venezolanas ni a las compañías petroleras implicadas. Tampoco debe tratarse la existencia de preguntas como una acusación de conducta indebida contra participantes privados.
Conciernen a algo más duradero que las personas que actualmente ocupan los cargos: si el poder gubernamental se ejerce conforme a una autoridad identificable en el derecho.
Los documentos son públicos. Las consecuencias pueden durar un siglo. Por ello, se justifica un examen independiente por la prensa.
La distinción es fundamental: la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.
Atentamente,
Ricardo F. Morín
*
8 de septiembre de 2026
Editores The New York Times 620 Eighth Avenue New York, NY 10018
Ref. Venezuela: una cuestión documental sobre autoridad soberana, petróleo y el Gobierno de los Estados Unidos
Estimados Editores:
Someto respetuosamente a examen independiente una cuestión en desarrollo relativa a las actuaciones de los Estados Unidos en Venezuela cuya importancia trasciende los méritos de política pública del enfoque de la Administración hacia ese país.
La cuestión es de autoridad.
Desde la acción militar estadounidense del 3 de enero de 2026, la Administración ha pasado de la intervención a la estabilización, el desarrollo petrolero, la reconstrucción económica y lo que describe como una eventual transición democrática. El registro público documenta ahora acuerdos gubernamentales de duración y consecuencias extraordinarias celebrados durante ese intervalo.
El 31 de agosto, la Casa Blanca anunció un acuerdo relativo al petróleo venezolano en virtud del cual las autoridades interinas venezolanas otorgaron a North American Blue Energy Partners concesiones por cien años sobre 17 campos que contienen aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas probadas.
La Casa Blanca describe al Gobierno de los Estados Unidos como receptor de «amplios derechos de dirección y gobierno corporativo», «titularidad económica», derechos garantizados de compra de petróleo a bajo costo y autoridad de veto sobre los nombramientos del directorio de la empresa. Afirma además que NABEP otorgó a la Oficina de Capital Estratégico del Departamento de Guerra una participación accionaria del 35 por ciento en la sociedad matriz de la compañía.
Estas descripciones plantean cuestiones en dos ordenamientos jurídicos distintos.
Conforme al derecho de los Estados Unidos, 10 U.S.C. §149 establece la Oficina de Capital Estratégico y le atribuye importantes responsabilidades relacionadas con la inversión. No obstante, la ley define «asistencia de capital» como préstamo, garantía de préstamo o asistencia técnica, y define una inversión admisible por referencia a esa asistencia de capital.
El historial legislativo añade un hecho inusual. Durante la consideración de la Ley de Autorización de Defensa Nacional para el año fiscal 2026, la Cámara aprobó una disposición que, según la Declaración Explicativa Conjunta, «otorgaría autoridad de inversión accionaria a la Oficina de Capital Estratégico». El Senado no contenía disposición semejante. El acuerdo final no incluyó la disposición de la Cámara.
La omisión no establece, sin más, que toda operación accionaria concebible del Gobierno federal sea ilícita. Sí establece algo más limitado y verificable de manera independiente: el Congreso consideró una autorización expresa de inversión accionaria para esta oficina concreta y no aprobó esa disposición en el acuerdo final.
¿Qué habilitación legal sostiene entonces la Administración que permite a la Oficina aceptar y mantener la participación accionaria del 35 por ciento anunciada por la Casa Blanca? Si otra ley vigente confiere esa facultad, su identificación debería resolver la cuestión.
El derecho venezolano plantea una investigación distinta.
El artículo 5 de la Constitución de Venezuela dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano. El artículo 12 dispone que los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la República, constituyen bienes del dominio público y son inalienables e imprescriptibles.
Esas disposiciones deben leerse con cuidado. El artículo 12 no convierte necesariamente en inalienable todo interés comercial sobre el petróleo después de su extracción lícita, y no sostengo que todo contrato petrolero requiera aprobación popular directa.
La cuestión más fundamental es anterior a cualquiera de esas proposiciones: ¿qué autoridad venezolana constitucionalmente competente puede crear concesiones y derechos gubernamentales de duración excepcional relativos a los recursos petroleros de la República?
El plazo de cien años dificulta tratar la cuestión como mero incidente de una administración temporal. Las concesiones están concebidas para sobrevivir a las actuales autoridades interinas y obligar a gobiernos venezolanos que aún no existen.
Al mismo tiempo, los Estados Unidos siguen describiendo la transición democrática y las elecciones como objetivos futuros.
Existe otro acuerdo gubernamental digno de examen. La Orden Ejecutiva 14373 identifica determinados ingresos venezolanos procedentes de recursos naturales como propiedad del Gobierno de Venezuela y declara que los Estados Unidos los poseen únicamente en calidad de custodio y en ejercicio de una función gubernamental. La misma Orden dispone que permanezcan en custodia hasta su disposición soberana para fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado de los Estados Unidos en nombre del Gobierno de Venezuela.
La yuxtaposición merece una información cuidadosa, no una conclusión prematura. Custodia no es propiedad. Inversión privada no es asignación presupuestaria del Congreso. El reconocimiento de un gobierno interino no equivale necesariamente a competencia constitucional para obligar indefinidamente a una nación. El control efectivo no es sinónimo de autoridad conforme a derecho.
El registro internacional aporta otra dimensión. Venezuela sometió formalmente la acción militar estadounidense del 3 de enero a las Naciones Unidas mediante los documentos A/80/586–S/2026/5. El 5 de enero, el Secretario General dijo al Consejo de Seguridad que seguía profundamente preocupado porque no se hubieran respetado las normas del derecho internacional e invocó la soberanía, la independencia política, la integridad territorial y la prohibición de la amenaza o del uso de la fuerza.
Nada de ello decide la legalidad del posterior acuerdo petrolero. Sí establece que las consecuencias internacionales de la actuación estadounidense para la soberanía venezolana ya se encontraban formalmente ante las Naciones Unidas antes de anunciarse los acuerdos petroleros de duración centenaria.
Por ello, solicito respetuosamente a The New York Times que investigue la cadena jurídica y documental completa, en lugar de aceptar bien la caracterización de la Administración, bien las conclusiones de sus adversarios.
Deben obtenerse los acuerdos vigentes. Debe identificarse la habilitación legal de la participación accionaria federal. Debe establecerse el significado jurídico de «derechos de dirección y gobierno corporativo», «titularidad económica» y «control mayoritario de los Estados Unidos». Los compromisos financieros federales deben distinguirse de la inversión privada. Debe examinarse la autoridad venezolana que sustenta concesiones por un siglo. Y debe afrontarse directamente la relación entre los compromisos contraídos ahora y la autoridad democrática que se espera para más adelante.
La investigación no exige hostilidad hacia los Estados Unidos ni defensa del gobierno que fue desplazado. El gobierno constitucional depende de una proposición más elemental: los objetivos deseables no crean autoridad gubernamental por el solo hecho de que quienes poseen el poder sean capaces de alcanzarlos.
La distinción es fundamental: la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.
Atentamente,
Ricardo F. Morín
*
8 de septiembre de 2026
Editor de Opinión The Reader’s Forum Miami Herald 11410 NW 20th Street Suite 222 Miami, FL 33172
Ref. El acuerdo petrolero de Venezuela y la autoridad democrática que aún no existe
Estimado Editor:
Para los venezolanos del sur de Florida, el debate sobre el acuerdo petrolero de los Estados Unidos con Venezuela plantea una elección que no debe reducirse a apoyar a Nicolás Maduro por un lado o la intervención estadounidense por el otro.
Existe una tercera posición, más fundamental: el futuro de Venezuela debe pertenecer a los venezolanos, y la autoridad para obligar ese futuro debe quedar establecida antes de que compromisos que durarán generaciones sean tratados como hechos consumados.
Soy ciudadano estadounidense naturalizado, nacido en Venezuela. Me opongo a todo intento de restaurar el anterior gobierno de Maduro. Reconozco asimismo la importancia de la inversión, del aumento de la producción petrolera, de la recuperación de la infraestructura eléctrica de Venezuela y de la recuperación económica después de décadas de deterioro institucional y económico.
Pero la conveniencia económica y la autoridad constitucional son cuestiones distintas.
El 31 de agosto, la Casa Blanca anunció lo que denomina el mayor acuerdo petrolero de la historia. Según su propio relato, las autoridades interinas venezolanas otorgaron a North American Blue Energy Partners concesiones por cien años sobre 17 campos petroleros que contienen aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas probadas.
La Casa Blanca afirma que el acuerdo confiere al Gobierno de los Estados Unidos amplios derechos de dirección y gobierno corporativo, titularidad económica, derechos garantizados de compra de petróleo a bajo costo y autoridad de veto sobre los nombramientos del directorio de la compañía. Afirma asimismo que NABEP otorgó a la Oficina de Capital Estratégico del Departamento de Guerra una participación accionaria del 35 por ciento en su sociedad matriz.
Dos días más tarde, el Departamento de Energía describió el acuerdo como creador de «control mayoritario de los Estados Unidos» sobre aproximadamente 65.000 millones de barriles, al tiempo que anunciaba la participación del Secretario Chris Wright en acuerdos con Chevron, Eni y GE Vernova destinados a aumentar la producción petrolera y reconstruir la infraestructura eléctrica de Venezuela.
La inversión privada puede ser beneficiosa. Eso no responde la cuestión de la autoridad gubernamental.
El artículo 5 de la Constitución de Venezuela dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos. El artículo 12 sitúa los yacimientos de hidrocarburos dentro del dominio público de la República y los declara inalienables e imprescriptibles.
El artículo 12 no debe convertirse en la afirmación de que todo barril de petróleo extraído lícitamente jamás puede ser objeto de comercio. Tampoco todo contrato energético requiere un referéndum. La cuestión previa es más sencilla: ¿qué autoridad constitucionalmente competente puede otorgar concesiones sobre los recursos petroleros de Venezuela por un siglo?
Cien años no constituyen una transición.
Las concesiones podrían permanecer vigentes durante gobiernos elegidos por venezolanos que no tuvieron oportunidad de aprobar las circunstancias políticas en las que surgieron esos compromisos. Sin embargo, los funcionarios estadounidenses continúan describiendo las elecciones democráticas y un gobierno venezolano plenamente democrático como objetivos aún por alcanzar.
Esa secuencia merece examen.
Existe asimismo una cuestión legal estadounidense. La Casa Blanca afirma que la Oficina de Capital Estratégico recibió una participación accionaria del 35 por ciento. La legislación federal vigente atribuye a esa Oficina responsabilidades relacionadas con la inversión, pero define su mecanismo de asistencia de capital en términos de préstamos, garantías de préstamos y asistencia técnica.
Más llamativamente, la Cámara de Representantes incluyó en su proyecto de autorización de defensa para el año fiscal 2026 una disposición que confería expresamente autoridad de inversión accionaria a la Oficina de Capital Estratégico. El Senado no contenía disposición semejante, y el acuerdo final del Congreso no incluyó la propuesta de la Cámara.
Ese hecho no demuestra por sí solo que la participación accionaria anunciada sea ilícita. Hace ineludible la pregunta: ¿qué habilitación legal vigente sí la permite?
Otra cuestión concierne a los ingresos petroleros venezolanos que actualmente se encuentran en poder de los Estados Unidos. La Orden Ejecutiva 14373 reconoce que determinados fondos siguen siendo propiedad del Gobierno de Venezuela y afirma que los Estados Unidos los mantienen únicamente en calidad de custodio y en ejercicio de una función gubernamental. Sin embargo, sus fines públicos, gubernamentales o diplomáticos son determinados por el Secretario de Estado de los Estados Unidos en nombre de Venezuela.
Son cuestiones susceptibles de respuestas documentales.
Pueden divulgarse los acuerdos petroleros completos. Puede identificarse la habilitación legal de la participación accionaria federal. Puede explicarse el significado de «control mayoritario de los Estados Unidos». La inversión privada puede distinguirse del gasto y de la responsabilidad federales. Y puede exponerse y examinarse la autoridad constitucional venezolana para compromisos que se extienden durante un siglo.
Los venezolanos no deberían verse obligados a escoger entre el gobierno autoritario del que procuraron liberarse y la aceptación sin examen de cualesquiera acuerdos que sigan a su desplazamiento.
La democracia significa más que sustituir a un grupo de funcionarios por otro. Significa preservar para los venezolanos la capacidad soberana de determinar las instituciones, los recursos y las obligaciones mediante los cuales será gobernado su país.
La recuperación económica importa. La inversión importa. Las relaciones estables con los Estados Unidos importan. Pero ninguna de ellas exige abandonar la cuestión de la autoridad.
En efecto, si estos acuerdos son conformes a derecho, un examen transparente debería fortalecerlos y no amenazarlos.
La distinción es fundamental: la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.
Atentamente,
Ricardo F. Morín
*
8 de septiembre de 2026
Editores The Philadelphia Inquirer 100 S. Independence Mall West Suite 600 Philadelphia, PA 19106
Ref. Venezuela: solicitud de examen independiente de la autoridad gubernamental de los Estados Unidos
Estimados Editores:
Escribo como ciudadano estadounidense naturalizado, nacido en Venezuela y con residencia en el área de Filadelfia, acerca de una cuestión que también he sometido a mis representantes electos en el Congreso y a los funcionarios federales competentes.
Mi propósito no es defender a Nicolás Maduro, oponerme a la reconstrucción económica de Venezuela ni cuestionar la conveniencia de la inversión extranjera. Es preguntar si actuaciones gubernamentales de duración y consecuencias excepcionales que los Estados Unidos emprenden actualmente respecto de Venezuela descansan sobre una autoridad identificable en el derecho.
El registro documental público plantea cuestiones que justifican un examen periodístico independiente.
El 31 de agosto de 2026, la Casa Blanca anunció un acuerdo petrolero en virtud del cual las autoridades interinas venezolanas otorgaron a North American Blue Energy Partners concesiones por cien años sobre 17 campos petroleros que contienen aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas probadas.
La Casa Blanca describe al Gobierno de los Estados Unidos como receptor de amplios derechos de dirección y gobierno corporativo, titularidad económica, derechos garantizados de compra de petróleo a bajo costo y autoridad de veto sobre los nombramientos del directorio de la compañía. Afirma además que NABEP otorgó a la Oficina de Capital Estratégico del Departamento de Guerra una participación accionaria del 35 por ciento en su sociedad matriz, potencialmente representativa de cientos de miles de millones de dólares en valor y dividendos.
Esa participación accionaria plantea una cuestión concreta para el Congreso.
Conforme a 10 U.S.C. §149, la Oficina de Capital Estratégico posee importantes responsabilidades relacionadas con la inversión, pero su mecanismo legal de asistencia de capital se define en términos de préstamos, garantías de préstamos y asistencia técnica.
Durante la consideración de la Ley de Autorización de Defensa Nacional para el año fiscal 2026, la Cámara incluyó una disposición que, según la Declaración Explicativa Conjunta del Congreso, «otorgaría autoridad de inversión accionaria a la Oficina de Capital Estratégico». El Senado no contenía disposición semejante. El acuerdo final del Congreso no incluyó la disposición de la Cámara.
Ese historial legislativo no establece por sí mismo que toda operación accionaria federal concebible sea ilícita. Establece un hecho más limitado y verificable: el Congreso consideró una autorización expresa de inversión accionaria para esta Oficina y no aprobó esa disposición en el acuerdo final.
La cuestión resultante debe admitir una respuesta documental: ¿qué habilitación legal vigente permite a la Oficina de Capital Estratégico aceptar, mantener, administrar y recibir valor de la participación accionaria del 35 por ciento anunciada por la Casa Blanca?
Una cuestión distinta surge conforme al derecho venezolano.
El artículo 5 de la Constitución de Venezuela dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos. El artículo 12 dispone que los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la República, constituyen bienes del dominio público y son inalienables e imprescriptibles.
No debe exagerarse el alcance de esas disposiciones. El artículo 12 no hace necesariamente inalienable todo interés comercial sobre el petróleo después de una extracción lícita. Tampoco sostengo que todo contrato energético venezolano requiera un referéndum nacional.
La cuestión previa es de competencia constitucional: ¿qué autoridad permite a funcionarios que ejercen el poder durante una transición otorgar concesiones petroleras de cien años y crear derechos gubernamentales destinados a sobrevivir a esa transición?
Cien años no constituyen un intervalo transitorio.
Las concesiones se extenderían más allá del mandato de los funcionarios venezolanos que las otorgaron, más allá de la actual Administración estadounidense, más allá de la transición democrática que los Estados Unidos afirman que aún debe completarse y a través de generaciones de futuros gobiernos venezolanos.
Existe una cuestión adicional relativa a los ingresos soberanos venezolanos. La Orden Ejecutiva 14373 identifica determinados ingresos venezolanos procedentes de recursos naturales como propiedad del Gobierno de Venezuela y afirma que los Estados Unidos los mantienen únicamente en calidad de custodio y en ejercicio de una función gubernamental. Sin embargo, la Orden prevé su disposición soberana para fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado de los Estados Unidos en nombre del Gobierno de Venezuela.
El Departamento de Energía ha descrito posteriormente el acuerdo petrolero más amplio como creador de «control mayoritario de los Estados Unidos» sobre aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas venezolanas probadas. El Secretario de Energía Chris Wright ha participado en acuerdos relativos al desarrollo petrolero y a la reconstrucción de la infraestructura eléctrica de Venezuela.
Aquí resulta esencial otra distinción. Las inversiones anunciadas públicamente por Chevron, Eni, GE Vernova y otros actores privados no deben caracterizarse como asignaciones presupuestarias del Congreso por el solo hecho de que funcionarios estadounidenses hayan facilitado los acuerdos o participado en ellos. A la inversa, la financiación privada no puede convertir el ejercicio de autoridad gubernamental en conducta privada ni conferir a una agencia federal facultades que el Congreso no le haya otorgado.
El registro internacional añade ahora otra dimensión. Venezuela sometió formalmente la acción militar estadounidense del 3 de enero al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. El 5 de enero, el Secretario General invocó los principios de soberanía, independencia política, integridad territorial y voluntad soberana del pueblo venezolano. Francia, que ejerce ahora la presidencia del Consejo de Seguridad durante septiembre, declaró en aquella reunión que la transición venezolana debía ser pacífica, democrática, respetuosa de las decisiones de su pueblo soberano y dirigida por los propios venezolanos.
Ninguno de estos hechos establece por sí solo una conclusión judicial de que los acuerdos petroleros posteriores sean ilícitos. En conjunto, sin embargo, plantean cuestiones suficientemente concretas para ser investigadas.
Los acuerdos vigentes pueden obtenerse y examinarse. Puede identificarse la habilitación legal de la participación accionaria de la Oficina de Capital Estratégico. Puede establecerse el significado jurídico de «derechos de dirección y gobierno corporativo», «titularidad económica» y «control mayoritario de los Estados Unidos». La inversión privada puede distinguirse del gasto federal, las garantías, los costos administrativos y las responsabilidades gubernamentales. Puede examinarse la autoridad constitucional invocada por los funcionarios venezolanos que otorgan concesiones por un siglo. Y puede investigarse la relación entre los compromisos asumidos durante la transición actual y la autoridad de un futuro gobierno venezolano democráticamente elegido.
He planteado estas cuestiones a funcionarios federales y miembros del Congreso porque conciernen a la rendición de cuentas gubernamental. Las planteo separadamente a The Philadelphia Inquirer porque una prensa independiente cumple una función distinta. El Gobierno no debe ser la única institución responsable de examinar la autoridad jurídica que sustenta su propia conducta.
Esta investigación no necesita comenzar con una conclusión. No exige apoyar a Maduro ni oponerse al Presidente Trump. Exige únicamente la disposición a seguir el registro documental y preguntar si la autoridad gubernamental invocada es la autoridad gubernamental que efectivamente confiere el derecho.
Si existe la autoridad necesaria, su identificación fortalecería el registro público. Si no existe, la magnitud y la duración de los acuerdos convierten esa ausencia en una cuestión de consecuencia pública.
La distinción es fundamental: la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.
Atentamente,
Ricardo F. Morín
CORRESPONDENCIA POSTERIOR AL CONGRESO
El 15 de septiembre de 2026 se dirigió la siguiente carta al representante Raja Krishnamoorthi, en respuesta a su indagación congresional del 4 de septiembre sobre los organismos gubernamentales, fondos, mecanismos de financiación, garantías, seguros y demás recursos sufragados por los contribuyentes vinculados al acuerdo petrolero de los Estados Unidos relativo a Venezuela. La carta pone a su consideración el registro documental aquí publicado e identifica cuestiones conexas de autoridad constitucional y estatutaria que trascienden la procedencia de la inversión privada.
CARTA AL REPRESENTANTE RAJA KRISHNAMOORTHI
15 de septiembre de 2026
The Honorable Raja Krishnamoorthi Cámara de Representantes de los Estados Unidos 2367 Rayburn House Office Building Washington, DC 20515
Ref.: Autoridad constitucional y estatutaria relativa a las actuaciones de los Estados Unidos en Venezuela
Estimado representante Krishnamoorthi:
Me dirijo a usted con motivo de su indagación del 4 de septiembre de 2026, mediante la cual solicitó que se revelaran los organismos del Gobierno de los Estados Unidos, los fondos, mecanismos de financiación, garantías, seguros u otros recursos sufragados por los contribuyentes que pudieran utilizarse en relación con el acuerdo petrolero recientemente anunciado respecto de Venezuela.
Entre el 6 y el 9 de septiembre remití correspondencia sobre cuestiones conexas al Presidente, a los secretarios de Estado, Guerra y Energía, y a los presidentes y miembros de mayor rango de la minoría de comités del Congreso con competencia en materia de relaciones exteriores, Fuerzas Armadas, energía y gastos federales. Presento esta carta adicional porque su indagación aborda, de manera independiente, varias de las cuestiones planteadas en aquella correspondencia.
Mi preocupación no consiste en determinar si debe existir inversión privada en Venezuela. La Casa Blanca ha caracterizado como capital privado la inversión prevista de hasta 100.000 millones de dólares en la infraestructura petrolera venezolana y ha declarado que no supondrá costo alguno para los contribuyentes estadounidenses. La inversión privada, sin embargo, es analíticamente distinta del gasto gubernamental, de la exposición financiera federal y del ejercicio de autoridad gubernamental.
El mismo acuerdo anunciado atribuye al Gobierno de los Estados Unidos un interés económico, derechos relativos a la adquisición de petróleo y autoridad que incide sobre el gobierno corporativo. Esos derechos gubernamentales plantean cuestiones distintas de la procedencia de la propia inversión privada. Requieren que se identifique la autoridad constitucional y estatutaria conforme a la cual un organismo o una entidad instrumental de los Estados Unidos puede adquirirlos, aceptarlos, administrarlos o ejercerlos.
La Orden Ejecutiva 14373 plantea una cuestión conexa, pero distinta. La Orden describe determinados ingresos petroleros venezolanos como propiedad soberana de Venezuela mantenida por los Estados Unidos en capacidad custodial y gubernamental. Si alguno de esos ingresos soberanos venezolanos ha de financiar la estabilización, la reconstrucción, la infraestructura petrolera, la administración gubernamental u otras actividades, el registro público debería distinguir esos recursos de las asignaciones presupuestarias del Congreso, del capital privado y de cualquier obligación financiera asumida por el Gobierno de los Estados Unidos.
Surge además una cuestión derivada del propio orden constitucional venezolano. El artículo 5 de la Constitución venezolana radica la soberanía en el pueblo venezolano, mientras que el artículo 12 incorpora los yacimientos de hidrocarburos al dominio público y los declara inalienables e imprescriptibles. El reconocimiento por los Estados Unidos de autoridades gubernamentales venezolanas no determina, por sí mismo, la competencia constitucional que el derecho venezolano confiere a esas autoridades para asumir compromisos que afecten los recursos soberanos de la República.
Por ello, solicito respetuosamente que su indagación en curso considere, además de las cuestiones contenidas en su carta del 4 de septiembre:
¿Qué autoridad estatutaria promulgada permite que un departamento, organismo, oficina o entidad instrumental federal adquiera o ejerza los derechos económicos gubernamentales y de gobierno corporativo anunciados en relación con el acuerdo petrolero?
¿Qué fondos federales, garantías, seguros, respaldo crediticio, contratos, personal u otros recursos gubernamentales han sido comprometidos o podrían ser comprometidos, separadamente de la inversión del sector privado?
¿Se están utilizando, pignorando o comprometiendo, o se contempla utilizar, pignorar o comprometer, ingresos soberanos venezolanos mantenidos conforme a la Orden Ejecutiva 14373 para fines de estabilización, reconstrucción, desarrollo petrolero o administración gubernamental y, de ser así, en virtud de qué autoridad jurídica?
¿Qué acuerdos vigentes establecen los respectivos derechos y obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos, de las autoridades venezolanas y de las partes privadas que participan en estos acuerdos?
¿Qué determinación jurídica se ha adoptado acerca de la competencia constitucional de las autoridades venezolanas que asumen compromisos que afectan los recursos petroleros y los ingresos soberanos de la República?
Estas preguntas no presuponen sus respuestas. Procuran distinguir la inversión privada del gasto público, la política del Ejecutivo de la autoridad estatutaria promulgada, el reconocimiento presidencial de la competencia constitucional venezolana, y la capacidad gubernamental de la autoridad gubernamental legítima.
Adjunto mi registro documental publicado, Constitutional Authority and Venezuela: A Public Record of Correspondence, que contiene la correspondencia y los documentos oficiales en los cuales se fundan estas preguntas. La publicación está disponible en:
Su indagación del 4 de septiembre sitúa ahora, de manera independiente, varias de estas cuestiones dentro del ámbito de la supervisión del Congreso. Somete respetuosamente este registro a su consideración en relación con esa indagación en curso.
La distinción continúa siendo fundamental: la capacidad de realizar un acto no establece la autoridad legítima para ejecutarlo.
Respetuosamente,
Ricardo F. Morín
EL ORDEN CONSTITUCIONAL EN LAS RELACIONES EXTERIORES
Las potestades constitucionales de los Estados Unidos no operan en las relaciones exteriores con igual alcance, independencia ni inmediatez. El Presidente conduce la diplomacia, reconoce a gobiernos extranjeros, ejerce como Comandante en Jefe y desempeña atribuciones constitucionales y estatutarias que no dependen, en todos los casos, de una autorización previa del Congreso. El Congreso posee potestades distintas y sustanciales: legisla, controla las asignaciones presupuestarias, regula el comercio exterior, ejerce funciones de supervisión y posee las facultades enumeradas relativas a la guerra y a las Fuerzas Armadas. El poder judicial federal puede determinar la legalidad de la actuación gubernamental cuando se somete debidamente a su conocimiento una controversia susceptible de resolución judicial.
Estas potestades coexisten, pero no adquieren eficacia mediante el mismo proceso institucional ni en el mismo momento. El Presidente puede ejercer determinadas atribuciones en materia de relaciones exteriores mediante actos del Ejecutivo. El Congreso, cuando se requiere legislación para autorizar, condicionar, prohibir o privar de financiación una actuación gubernamental, debe actuar colectivamente mediante el proceso legislativo. Un tribunal federal no puede intervenir por el mero hecho de que exista una cuestión constitucional; primero debe presentarse ante él una controversia comprendida dentro de su jurisdicción.
La configuración constitucional resultante no es, por tanto, simétrica. La actuación del Ejecutivo puede establecer hechos con consecuencias jurídicas o materiales antes de que el Congreso haya promulgado una restricción y antes de que un tribunal federal tenga ocasión de determinar los límites de la autoridad invocada. El Congreso puede poseer la potestad constitucional de legislar, asignar fondos, investigar, autorizar, prohibir o retener recursos, pero la posesión de esas potestades no hace que su efecto restrictivo sea contemporáneo con la actuación del Ejecutivo. La revisión judicial puede permanecer disponible en principio sin producir una decisión mientras prosigue la actuación gubernamental.
La distinción adquiere particular importancia en las relaciones exteriores porque «los asuntos exteriores» no constituyen una potestad gubernamental única. El reconocimiento de un gobierno extranjero, la negociación diplomática, la administración o disposición de ingresos soberanos extranjeros, la adquisición de derechos económicos o de gobierno por parte del Estado, la aceptación de una participación accionaria federal, el desembolso de fondos de los Estados Unidos, el despliegue de personal estadounidense y la participación en la estabilización, reconstrucción o administración de otro Estado plantean cuestiones distintas de autoridad constitucional y estatutaria. La autoridad suficiente para una de ellas no necesariamente confiere autoridad para otra.
Las actuaciones relativas a Venezuela dan a esta distinción un referente concreto. El reconocimiento de autoridades venezolanas puede corresponder a una potestad presidencial que no depende de la concurrencia del Congreso. Esa proposición no determina la autoridad estatutaria de un organismo federal para adquirir una participación accionaria, la autoridad para desembolsar fondos federales, el fundamento jurídico para administrar ingresos soberanos venezolanos ni la autoridad constitucional y estatutaria requerida para asumir otros compromisos gubernamentales. Tampoco el reconocimiento presidencial de funcionarios venezolanos determina la competencia que el propio orden constitucional de Venezuela confiere a esos funcionarios para obligar a la República.
La ausencia de una autorización específica del Congreso no permite, por sí sola, establecer que toda actuación del Ejecutivo relativa a Venezuela carezca de autorización. A la inversa, la existencia de una potestad presidencial independiente en materia de relaciones exteriores no permite establecer que toda actuación gubernamental emprendida en nombre de la política exterior pertenezca a esa potestad. El examen debe permanecer referido a cada acto en particular: cuáles actuaciones emanan de potestades que la Constitución atribuye independientemente al Presidente; cuáles emanan de autoridad promulgada por el Congreso; cuáles dependen de la interacción entre las potestades presidenciales y las del Congreso; y cuáles requieren una autoridad que no ha sido identificada.
El expediente institucional introduce una dificultad adicional. Miembros del Congreso han formulado objeciones y propuesto restricciones relativas a la actuación de los Estados Unidos en Venezuela, pero las propuestas que no han sido promulgadas no imponen ninguna restricción estatutaria vinculante. Ninguna decisión judicial identificada en este expediente ha determinado los límites de la autoridad gubernamental ejercida o invocada en los acuerdos examinados aquí. Entretanto, han proseguido actuaciones gubernamentales y acuerdos de larga duración relativos al petróleo venezolano, los ingresos soberanos, la reconstrucción y la transición política.
La ausencia de una restricción vinculante del Congreso no establece la autoridad del Ejecutivo. La ausencia de una decisión judicial no establece la ilegalidad. La invocación de autoridad por parte del Ejecutivo no establece sus propios límites constitucionales. Cada una de estas proposiciones describe un hecho institucional; ninguna puede sustituir la autoridad jurídica cuya identificación procura este expediente.
El problema que esos hechos ponen de manifiesto trasciende la inacción institucional. Concierne a la relación entre la inmediatez con que puede actuar el poder gubernamental y el tiempo necesario para que la restricción constitucional adquiera eficacia jurídica.
Un orden constitucional puede dividir jurídicamente el poder gubernamental y, al mismo tiempo, permitir que una institución establezca hechos con consecuencias antes de que las instituciones dotadas de potestades de restricción hagan efectivas esas restricciones. La existencia de frenos y contrapesos plantea entonces una cuestión distinta de su atribución formal: si esos frenos conservan la capacidad de regir el poder que fueron instituidos para contener.
La contradicción tiene, por tanto, dos límites. Dentro de los Estados Unidos, el poder Ejecutivo puede actuar mientras la restricción del Congreso y la revisión judicial aún no han adquirido eficacia operativa. Fuera de los Estados Unidos, ese poder Ejecutivo encuentra una soberanía que ni el reconocimiento presidencial ni el mando militar estadounidense pueden crear, ampliar o transferir. La autonomía constitucional del Ejecutivo estadounidense puede determinar cómo actúan los Estados Unidos; no puede, por sí sola, determinar lo que pertenece a Venezuela.
Allí se hace ineludible la distinción con la que comenzó este expediente. El poder puede establecer posesión, control, acatamiento o hechos consumados. Ninguno de ellos es sinónimo de autoridad soberana. Si la autoridad constitucional de Venezuela termina allí donde se prohíbe una transferencia de soberanía, la capacidad superior de otro Estado para imponer el acto no puede conferir la autoridad que el orden constitucional venezolano ha negado. Demuestra poder precisamente allí donde la autoridad permanece en cuestión.
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Venezuela no atraviesa la transición democrática proclamada por el gobierno de los Estados Unidos. Venezuela está siendo despojada. Al mandato electoral invocado frente a Nicolás Maduro se le ha negado eficacia operativa; la sucesión posterior a Maduro se negocia bajo supervisión extranjera; la producción y la venta de petróleo se reorganizan conforme a exigencias foráneas; los ingresos nacionales permanecen sometidos a un sistema controlado fuera de la Nación; y se preparan derechos sobre el patrimonio natural venezolano para beneficiarios privados cuyas pretensiones podrán subsistir después de la muerte de cuantos hoy las disponen. Cada medida se presenta por separado como estabilización, reconstrucción, inversión o seguridad energética. Consideradas en conjunto, estas medidas configuran el despojo de una nación.
La remoción de Maduro no restituyó la capacidad constitucional de decisión que anteriormente se había arrebatado a los venezolanos. Sustituyó a quien administraba esa privación. El electorado venezolano ya había sido invocado como fuente de la autoridad reivindicada por Edmundo González Urrutia y defendida por María Corina Machado. Sin embargo, los Estados Unidos han procedido como si el reconocimiento de esa pretensión electoral también hubiese conferido a Washington la potestad de decidir cuándo puede adquirir eficacia, cuáles venezolanos pueden ejercerla, y qué arreglo político debe anteceder a su ejercicio. Un electorado reconocido cuando ese reconocimiento servía para remover a Maduro dejó de ser decisivo cuando el mismo electorado se convirtió en obstáculo para la administración preferida después de su remoción.
La contradicción no se resuelve calificando de provisional el arreglo escogido. Una potencia extranjera que selecciona a los funcionarios venezolanos con quienes se negociarán las condiciones políticas y económicas hace algo más que influir en una transición. La potencia extranjera ocupa el espacio constitucional dentro del cual los venezolanos determinarían, en otras circunstancias, la identidad, la autoridad, y los límites de su gobierno. La ocupación no necesita asumir la forma visible de una anexión. El hecho operativo consiste en el desplazamiento de la decisión nacional por una decisión externa cuyas consecuencias se imponen sobre el territorio, el erario, y el porvenir de la Nación.
Ese desplazamiento explica por qué los arreglos políticos y económicos no pueden examinarse como cuestiones separadas. El control de la sucesión política condiciona quién puede prestar consentimiento al arreglo petrolero. El control de los ingresos petroleros condiciona materialmente cuál autoridad política puede gobernar. El control del reconocimiento de esa autoridad incide en que la resistencia al arreglo sea considerada oposición constitucional u obstrucción de una transición ya definida en otra parte. La misma potencia interviene, por consiguiente, en la selección del interlocutor venezolano, la definición del proceso político admisible, la administración de la principal fuente de ingresos nacionales, y la asignación del acceso al recurso del cual proceden esos ingresos.
La estructura ya es visible. Los Estados Unidos han reivindicado el control de los conductos mediante los cuales se vende el petróleo venezolano y de las cuentas en las cuales se reciben los ingresos correspondientes. La Orden Ejecutiva 14373 presenta la protección de esos fondos como un servicio a los intereses estadounidenses y venezolanos. La descripción no responde a la cuestión que la antecede: ¿en virtud de qué autoridad se convierte el poder ejecutivo de una nación en custodio de los principales ingresos de otra? La protección contra medidas de embargo puede explicar un mecanismo. No confiere título constitucional al protector ni convierte la custodia extranjera en consentimiento venezolano.
El acuerdo petrolero anunciado el 28 de agosto precisa aún más el problema. El arreglo divulgado comprende 65.000 millones de barriles distribuidos entre diecisiete yacimientos, contempla una participación estadounidense con poder de control, y podría extenderse durante un siglo. El operador privado no ha sido identificado públicamente, y el texto íntegro del acuerdo no se ha sometido a examen público. Una operación de semejante magnitud se presenta, por tanto, como un beneficio nacional ya consumado antes de que puedan verificarse la identidad del beneficiario, las condiciones del control, el destino de los ingresos, la distribución del riesgo, y la autoridad constitucional de los signatarios venezolanos. La publicidad ha precedido a la divulgación porque se exige la conclusión política antes de suministrar los hechos jurídicos.
La Constitución de Venezuela no trata los hidrocarburos como un activo ordinario a disposición de cualquier gobierno que ejerza el mando de manera transitoria. El artículo 12 declara los yacimientos de hidrocarburos bienes del dominio público, inalienables e imprescriptibles. El artículo 302 reserva al Estado la actividad petrolera por razones de interés nacional. Los artículos 150 y 187 exigen la intervención legislativa en los contratos de interés público nacional celebrados con Estados o entidades extranjeras. Mientras no se divulguen el acuerdo íntegro, la identidad y la autoridad de sus signatarios, y las aprobaciones exigidas, no puede formularse un juicio jurídico definitivo sobre todas sus estipulaciones. La controversia sobre el título de la presidenta encargada no sitúa a Venezuela fuera de su Constitución ni amplía la autoridad de quien ocupa provisionalmente el cargo. La controversia hace más necesario, no menos, el cumplimiento demostrable de la Constitución antes de gravar el patrimonio nacional más allá del mandato de la autoridad que pretende actuar en su nombre. La información ya anunciada plantea, no obstante, una cuestión constitucional directa: si una autoridad constituida bajo supervisión extranjera puede gravar durante generaciones un patrimonio nacional inalienable sin autorización demostrable del orden constitucional venezolano.
La magnitud de la inversión prometida no puede responder a esa cuestión. El capital no subsana un defecto de autoridad pública. Tampoco puede un contrato posterior borrar las condiciones coercitivas que hicieron posible su celebración. Si la fuerza remueve a un gobierno, la supervisión extranjera determina al sucesor, la custodia extranjera controla los ingresos resultantes, y determinadas partes privadas reciben después derechos económicos duraderos, el contrato no constituye un acontecimiento independiente de la fuerza. El contrato es el instrumento mediante el cual el resultado de la fuerza adquiere una forma jurídica transmisible.
La secuencia reviste, por consiguiente, mayores consecuencias que una intervención ilícita considerada aisladamente. El poder militar y ejecutivo produce sometimiento político. El sometimiento político produce acceso contractual. El acceso contractual produce derechos privados. Esos derechos podrán defenderse posteriormente ante tribunales, procedimientos arbitrales, mercados financieros, y negociaciones diplomáticas como derechos adquiridos. La coerción desaparece del vocabulario final. La propiedad, las expectativas legítimas, la inversión, y la estabilidad comercial ocupan su lugar. La fuerza crea el derecho, y luego se invoca la ley para protegerlo frente a la nación sobre la cual se ejerció esa fuerza.
La duración del arreglo propuesto convierte este despojo en temporal además de material. Una concesión centenaria no regula únicamente la extracción actual del petróleo. Sustrae decisiones a venezolanos que aún no han nacido, vincula a gobiernos que aún no han sido elegidos, y asigna las consecuencias económicas de la intervención presente a generaciones que no pudieron consentirla. La mortalidad de Donald Trump resulta, por tanto, ajena al punto esencial. Los intereses jurídicos constituidos durante su gobierno pueden sobrevivir a su influencia porque los derechos societarios, las obligaciones financieras, y los hábitos institucionales están concebidos para sobrevivir a los funcionarios que los crean.
Trump no es el autor exclusivo ni constituye explicación suficiente del orden que ahora se construye. El Presidente es un agente excepcionalmente explícito de una cultura gobernante que equipara la capacidad financiera con la autoridad pública mientras desvincula a ambas de una responsabilidad cívica proporcional a su alcance. La acusación pertinente no se dirige indiscriminadamente contra todos los estadounidenses. Concierne al reducido estrato económico y político capaz de convertir el acceso al poder ejecutivo en acceso a los bienes de otra nación. Ese estrato reivindica la libertad privada del propietario cuando se examina el beneficio y la prerrogativa pública del gobernante cuando se reordenan mercados y gobiernos, pero niega encarnar cualquiera de ambas condiciones cuando llega el momento de atribuir responsabilidades.
La distinción importa porque la oligarquía no opera únicamente mediante la posesión de riqueza. Opera mediante la capacidad de convertir la riqueza en poder para seleccionar gobiernos, la selección de gobiernos en acceso excepcional, y el acceso excepcional en mayor riqueza. El circuito resultante es interno a los Estados Unidos, pero su objeto es venezolano en este caso. El petróleo venezolano se convierte en la materia mediante la cual el patronazgo político estadounidense puede ser recompensado, concentrado, y perpetuado.
La primera venta de petróleo venezolano posterior a la intervención proporcionó una razón concreta para el escrutinio. Una investigación del Congreso informó que Vitol y Trafigura se beneficiarían de una venta inicial valorada en aproximadamente 500 millones de dólares, y que John Addison, operador de alto rango de Vitol, había donado con anterioridad 6 millones de dólares a la campaña de Trump. La investigación no demuestra por sí sola que el operador aún no identificado del acuerdo sobre los diecisiete yacimientos sea un favorecido político, y la falta de divulgación impide llegar a esa conclusión. La combinación del patronazgo anterior, el secreto actual, la extraordinaria discrecionalidad ejecutiva, y la magnitud de la transferencia propuesta sí demuestra la necesidad de plantear la cuestión. El secreto no es neutral cuando la coerción pública crea oportunidades privadas.
La promesa anunciada de reducir los precios del petróleo y de la gasolina cumple una función distinta dentro del mismo arreglo. Ofrece al público estadounidense un beneficio personal anticipado mediante el cual el despojo cometido en el extranjero puede percibirse como política interna. Se invita al ciudadano a juzgar el control del petróleo venezolano no por la autoridad en virtud de la cual se obtuvo, sino por el precio eventual indicado en un surtidor estadounidense. El beneficio propuesto se convierte en justificación retrospectiva: si el consumidor termina pagando menos, se espera que los medios mediante los cuales se produjo la ventaja desaparezcan del juicio.
La propia promesa económica es incierta. Las reservas petroleras bajo el suelo venezolano no equivalen a una oferta inmediatamente comercializable. Buena parte del crudo venezolano es pesado; la infraestructura de producción exige una extensa rehabilitación; cualquier aumento sostenido de la producción requiere una inversión considerable; y la capacidad especializada de refinación condiciona dónde y cómo puede procesarse el crudo. La mención de vastas reservas subterráneas puede crear una impresión de abundancia inmediata mientras omite el tiempo, el gasto, y las restricciones del mercado que median entre la posesión geológica y el precio minorista.
Ni siquiera un aumento futuro de la producción venezolana demostraría que el beneficio deba llegar a los consumidores estadounidenses. El precio del petróleo se forma dentro de un mercado mundial, mientras que la distribución de cualquier reducción en el costo de adquisición depende de la refinación, el transporte, los contratos, la competencia, la tributación, y las decisiones de intermediarios privados. Las sociedades que reciben acceso privilegiado pueden conservar el margen como beneficio propio. Una posible reducción del precio se presenta así como si constituyera una transferencia garantizada al público, mientras los derechos exigibles se transfieren primero a empresas cuyas obligaciones se dirigen a propietarios e inversionistas.
La propaganda no fracasa solamente si la reducción prometida deja de producirse. La premisa seguiría siendo defectuosa aun si los precios disminuyeran. Una ventaja económica obtenida por una población no puede conferirle título sobre los recursos de otra. Un beneficio puede explicar por qué un acto adquiere tolerancia política; no puede determinar si el acto fue autorizado constitucionalmente o conforme al derecho internacional. La reducción propuesta de los precios no es, por consiguiente, una simple previsión dudosa. Es un error categorial mediante el cual la utilidad futura sustituye a la autoridad legítima.
La misma sustitución rige la invocación de la seguridad regional y de la Doctrina Monroe. Una doctrina unilateral de la política estadounidense se trata como si constituyera una fuente de jurisdicción sobre la ordenación política y material del hemisferio. Ninguna doctrina proclamada por un Estado puede reformar la Carta de las Naciones Unidas, desplazar la prohibición de intervención contenida en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, ni extinguir la soberanía permanente de un pueblo sobre sus recursos naturales. La fórmula de Monroe proporciona un vocabulario histórico para el poder. No proporciona título internacional alguno sobre el petróleo venezolano ni capacidad constitucional para actuar en nombre de los venezolanos.
La deformación constitucional dentro de los Estados Unidos es igualmente precisa. El poder ejecutivo ha transitado desde las medidas coercitivas anteriores a la remoción de Maduro hasta la acción militar, el control de ingresos extranjeros, la supervisión de la sucesión política, y la organización de un régimen petrolero de larga duración, sin que exista un acto del Congreso de claridad equivalente que autorice la estructura en su conjunto. Las facultades concedidas para atender emergencias, imponer sanciones, y proteger activos se han ensamblado hasta constituir algo mayor que la suma de sus partes declaradas: una capacidad ejecutiva para administrar la economía política de otra nación. La ausencia de una anexión formal no disminuye la importancia constitucional de esa capacidad. La hace menos visible mientras conserva intactos sus efectos.
El Congreso posee atribuciones sobre la guerra, las asignaciones presupuestarias, el comercio exterior, y los compromisos jurídicos de los Estados Unidos. El Servicio de Investigación del Congreso ha señalado cuestiones relativas a la autoridad, la presentación de informes, la fiscalización, y los acuerdos comprendidos en el arreglo posterior a Maduro. Sin embargo, el silencio, la demora, o la objeción fragmentaria del Congreso pueden permitir que los hechos establecidos por el poder ejecutivo se consoliden como expectativas comerciales. Una vez comprometido el capital y ejecutados los contratos, la reversión será descrita como inestabilidad, confiscación, o perjuicio a los inversionistas. La omisión constitucional del presente se convierte en la supuesta necesidad económica del futuro.
El arreglo se asemeja, en consecuencia, más al imperialismo concesionario que a la reconstrucción democrática. Su objeto no es únicamente obtener la obediencia de un gobierno extranjero. Su objeto es reconstituir la autoridad de la nación extranjera de tal manera que el control de recursos estratégicos pueda ejercerse mediante firmas locales, instrumentos privados, e ingresos sometidos a supervisión externa. No es necesario cambiar la bandera. La personalidad jurídica de Venezuela puede permanecer formalmente intacta mientras las decisiones que le confieren sustancia se adoptan en otra parte.
Por ello resulta inadecuado el lenguaje de la transición. Una transición designa el paso de una condición constitucional venezolana a otra. El proceso actual sustrae al sujeto constitucional venezolano la potestad de determinar ese tránsito. Las figuras políticas pueden cambiar, eventualmente pueden celebrarse elecciones, y funcionarios venezolanos pueden suscribir los documentos. Ninguno de esos hechos demuestra por sí solo que la Nación haya recuperado la capacidad de decidir. Un procedimiento realizado después del desplazamiento de esa capacidad puede ratificar el desplazamiento mientras le proporciona apariencia democrática.
La lesión es, por tanto, mayor que la extracción de petróleo. Venezuela está siendo privada de autoridad política, capacidad constitucional de decisión, ingresos, patrimonio natural, y tiempo. También se priva a la Nación del lenguaje necesario para identificar la unidad de esas pérdidas. Al control político se lo denomina transición. A la custodia de los ingresos se la denomina protección. A la asignación preferente se la denomina inversión. Al gravamen de larga duración se lo denomina reconstrucción. A la ventaja esperada para el consumidor se la denomina interés nacional de los Estados Unidos. Cuando cada elemento recibe una denominación administrativa distinta, la condición total desaparece de la descripción oficial.
La condición total es el despojo. El término no depende de una nostalgia por Maduro, de hostilidad hacia el comercio, ni de la negación de que Venezuela necesita inversión y reconstrucción institucional. La remoción de Maduro no autoriza la supresión de la capacidad de decisión de Venezuela. La necesidad de capital no autoriza a un poder ejecutivo extranjero para determinar quién puede comprometer el recurso, bajo cuáles condiciones, y en beneficio duradero de quién. La existencia de una debilidad nacional no transforma la capacidad externa en consentimiento nacional.
Ninguna institución que actualmente dirige el arreglo parece capaz de resolver la contradicción central porque cada una ha incorporado a su conducta la premisa controvertida. El poder ejecutivo estadounidense trata la fuerza como autoridad. La administración venezolana seleccionada trata el reconocimiento externo como capacidad efectiva. Los beneficiarios privados pueden tratar los contratos resultantes como títulos jurídicos. El Congreso puede tratar los hechos ya establecidos como límites de lo que todavía cabe impugnar. Los mercados pueden asignar valor al arreglo antes de que cualquiera de las dos naciones haya determinado su legitimidad.
Los arreglos materiales pueden determinar la circulación del petróleo, la custodia de los ingresos, y la asignación de derechos a sociedades privadas. No pueden determinar el juicio mediante el cual esos hechos se reconocen como autoridad o como despojo. Esa jurisdicción irresuelta permanece en el juicio de cada estadounidense a quien se pide confundir la ventaja futura con el título legítimo, y en el de cada venezolano a quien se pide confundir la administración impuesta con el consentimiento nacional. La responsabilidad no es idéntica porque tampoco lo son el poder ni las lesiones. La cuestión planteada a ambas poblaciones es, sin embargo, la misma: si un hecho consumado adquiere legitimidad por la sola razón de que las instituciones capaces de imponerlo también hayan adquirido la capacidad de nombrarlo.
Una nación no se restaura cuando se remueve a su gobernante, pero su autoridad se transfiere a otra parte. Una nación no recibe auxilio cuando sus recursos quedan sometidos a arreglos que no determinó libremente. Una nación no se enriquece cuando sociedades privadas reciben derechos duraderos sobre su patrimonio a cambio de promesas formuladas en su nombre. Una nación no se vuelve democrática cuando la potestad de decidir su porvenir es ejercida por quienes poseen la fuerza necesaria para imponer su decisión. Venezuela está siendo despojada de autoridad, recursos, ingresos, y tiempo. Describir esa condición como transición no modifica la condición. La descripción consuma el despojo al arrebatarle a Venezuela hasta el reconocimiento de lo que se le está haciendo.
Todo examen de las políticas adoptadas por los Estados Unidos respecto de Venezuela debe comenzar por la consecuencia constitucional derivada de la elección presidencial del 28 de julio de 2024.⠀⠀Los resultados desagregados por mesa, puestos a disposición del público, indicaron la elección de Edmundo González Urrutia para el período presidencial que se extiende hasta 2031, mientras que las autoridades electorales venezolanas no publicaron resultados desagregados equivalentes que permitieran sustentar la proclamación contraria.⠀⠀La omisión de afrontar ese hecho constitucional antecedente permitió que las políticas posteriores se desarrollaran sin determinar si el mandato surgido de aquella elección permanecía constitucionalmente vigente.
Esa omisión constituye el primer defecto.⠀⠀Un mandato constitucional no nace del reconocimiento diplomático, de la aprobación extranjera ni de la conveniencia política.⠀⠀Surge del ejercicio de la autoridad constitucional por la comunidad de la cual deriva el propio orden constitucional.⠀⠀La elección de un presidente no se identifica con la capacidad constitucional, sino que constituye una manifestación particular de ella:⠀⠀la comunidad constitucional actúa por medio de sus instituciones y produce un mandato cuya autoridad no puede quedar desplazada simplemente porque una potencia extranjera decida no conferirle eficacia práctica.
La capacidad constitucional consiste en la facultad que posee una comunidad constitucional para determinar y ejercer su propio orden constitucional por medio de sus propias instituciones.⠀⠀Esa capacidad precede a todo juicio acerca de la legitimidad de un gobierno.⠀⠀Una vez que la facultad de determinar dicha legitimidad ha sido trasladada fuera de la comunidad constitucional, la legitimidad constitucional deja de poder restablecerse.
Aun cuando se admitiera, únicamente a efectos argumentativos, que el orden constitucional venezolano hubiese resultado menoscabado, las políticas adoptadas en respuesta no podrían remediar constitucionalmente ese menoscabo trasladando decisiones esenciales a la potestad discrecional del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos.⠀⠀Toda medida dirigida al restablecimiento del gobierno constitucional debe preservar la capacidad constitucional de la comunidad cuyo gobierno se pretende restaurar.⠀⠀De lo contrario, el propio remedio elimina la condición de la cual depende la restauración constitucional.
La distinción entre representación y capacidad constitucional adquiere aquí un carácter decisivo.⠀⠀El reconocimiento diplomático determina a quién decide un gobierno extranjero tratar como representante de otro Estado.⠀⠀La capacidad constitucional determina la forma en que el pueblo y las instituciones de ese Estado establecen y ejercen la autoridad constitucional.⠀⠀El reconocimiento puede admitir la existencia de la capacidad constitucional, pero no puede crearla, sustituirla ni suspenderla.⠀⠀Reconocer a un representante externo mientras se prescinde del mandato constitucional producido por el electorado venezolano no equivale, por tanto, a preservar la capacidad de Venezuela para actuar constitucionalmente.
Las políticas adoptadas respecto de Venezuela han situado, sin embargo, las decisiones relativas a los activos nacionales, la representación diplomática, el ejercicio del poder público y las condiciones de la sucesión política fuera de la comunidad constitucional a la cual corresponden.⠀⠀La consecuencia no consiste simplemente en una influencia extranjera.⠀⠀Consiste en la subordinación práctica del ejercicio de la autoridad constitucional de Venezuela a decisiones adoptadas por un poder ejecutivo extranjero.⠀⠀En ello reside la contradicción constitucional fundamental.
La cuestión constitucional no surge de la existencia misma de la asistencia extranjera, sino de la relación entre los recursos nacionales retenidos bajo control extranjero y aquellos posteriormente restituidos en forma de asistencia.⠀⠀Si los ingresos derivados de los activos nacionales de Venezuela exceden sustancialmente la ayuda humanitaria proporcionada con posterioridad, la asimetría resultante plantea una cuestión constitucional.⠀⠀La asistencia puede entonces dejar de representar la restitución de la capacidad constitucional de Venezuela para convertirse en la administración condicionada de recursos que, conforme al orden constitucional, pertenecen a la Nación.
La invocación de una transición democrática no resuelve esa contradicción.⠀⠀Una transición democrática solo puede poseer legitimidad constitucional cuando restituye la autoridad de la comunidad constitucional en lugar de sustituirla por una sucesión diseñada desde el exterior.⠀⠀Una transición que desconoce un mandato electoral vigente, condiciona la disposición de los activos nacionales o determina de antemano qué actores políticos podrán ejercer la autoridad no restablece la capacidad constitucional.⠀⠀Sustituye el juicio constitucional de la nación afectada por un diseño político ajeno.
La existencia de un mandato electoral, sin embargo, no restablece por sí sola el gobierno constitucional.⠀⠀La elección determina quién tiene derecho a ejercer la Presidencia de la República.⠀⠀No restablece, por ese solo hecho, las demás instituciones mediante las cuales el gobierno constitucional ejerce ordinariamente sus funciones.⠀⠀La Constitución determina la titularidad de la Presidencia, pero no establece expresamente cómo debe restablecerse el orden constitucional una vez interrumpido su funcionamiento ordinario.
Esa cuestión pendiente no puede quedar sin respuesta.⠀⠀Un gobierno constitucional no se agota en la Presidencia de la República.⠀⠀También deben restablecerse los órganos legislativo, judicial, electoral y las demás instituciones por medio de las cuales se ejerce el poder público.⠀⠀Cuando la Constitución no prevé expresamente el procedimiento para lograrlo, resulta necesaria una instancia provisional que haga posible ese restablecimiento.
La cuestión constitucional, por tanto, no consiste en determinar si una instancia provisional puede llegar a ser necesaria.⠀⠀En las circunstancias actuales, bien podría serlo.⠀⠀La cuestión consiste en determinar si su autoridad procede de la Presidencia de la República establecida por la elección o si pretende ejercerla con independencia de ella.⠀⠀Si su finalidad consiste en restablecer el gobierno constitucional, no puede comenzar por dejar de lado la consecuencia constitucional de la elección presidencial.⠀⠀De lo contrario, el proceso destinado a restablecer el orden constitucional comenzaría sustituyendo el mismo fundamento constitucional del que ese restablecimiento depende.
El mismo principio se aplica a la invocación de la seguridad nacional y a los presupuestos históricos asociados con la Doctrina Monroe.⠀⠀Ni la seguridad nacional ni la política hemisférica pueden operar como premisas autojustificativas exentas de las limitaciones impuestas por el derecho constitucional y el derecho internacional.⠀⠀Cuando cualquiera de ellas sirve para justificar el control continuado de los bienes nacionales, de la representación política o de la sucesión en el ejercicio del poder público de otro Estado, el lenguaje de la protección termina por asumir la función de la tutela.
Las políticas adoptadas respecto de Venezuela contienen, por tanto, dos defectos relacionados entre sí, aunque conceptualmente distintos.⠀⠀El primero consiste en omitir el mandato constitucional antecedente producido por la elección presidencial del 28 de julio de 2024.⠀⠀El segundo, que subsiste aun cuando se admitiera el primero, consiste en trasladar el ejercicio del juicio constitucional desde la comunidad constitucional venezolana hacia la autoridad discrecional de un soberano extranjero.
El error constitucional fundamental consiste en confundir la facultad de reconocer a un representante con la autoridad para desplazar la capacidad constitucional de una nación.⠀⠀La representación puede expresar la voluntad constitucional de un pueblo, pero no puede sustituir su capacidad para determinarla.⠀⠀Una política que pretende corregir un defecto de legitimidad constitucional privando a la comunidad constitucional de la facultad de actuar no restablece el orden constitucional.⠀⠀Produce un defecto más profundo que aquel cuya corrección invoca.
La atribución constitucional de la autoridad presupone no sólo las salvaguardias institucionales que rigen a quienes tienen encomendada la restauración de las condiciones constitucionales, sino también condiciones constitucionales suficientes para preservar la propia capacidad de la Nación de ejercer un juicio soberano. La voluntad soberana de la Nación no puede reducirse a la mera agregación numérica de preferencias individuales. La atribución constitucional exige que el acto colectivo mediante el cual se confiere la autoridad pública permanezca públicamente verificable como acto jurídico de la propia Nación.
Esa capacidad constitucional no puede existir allí donde la formación constitucional del juicio público haya sido sistemáticamente menoscabada. La coacción, la captura institucional, el engaño sistemático, los cultos a la personalidad o la subordinación de la lealtad constitucional a la lealtad partidista no se limitan a distorsionar la competencia política. Menoscaban las condiciones constitucionales bajo las cuales la autoridad pública puede llegar a ser demostrablemente atribuible a la Nación. La Nación, de la cual deriva la autoridad pública, debe, por consiguiente, conservar la capacidad de formar y manifestar su juicio soberano bajo condiciones que preserven su independencia frente a toda influencia susceptible de convertir el asentimiento público en indeterminación constitucional.
El gobierno constitucional presupone, por tanto, instituciones capaces de preservar la independencia constitucional de la Nación al formar y manifestar su voluntad soberana. La libertad del juicio político no constituye únicamente un valor democrático. Constituye una condición constitucional previa para la atribución legítima de la autoridad. La indagación constitucional no versa, por ello, sobre las virtudes personales de los candidatos. Las constituciones no certifican el carácter. Establecen las condiciones constitucionales bajo las cuales la Nación puede juzgar por sí misma. La cuestión constitucional nunca consiste en determinar si un candidato es moralmente digno, sino en establecer si el orden constitucional permite a la Nación formar su juicio bajo condiciones compatibles con la atribución legítima de la autoridad.
El garante último del título constitucional no es, por tanto, ni el gobierno, ni el poder judicial, ni el poder legislativo, ni la autoridad del Consejo Nacional Electoral. Es la capacidad constitucional del pueblo que es la Nación para manifestar su voluntad soberana bajo condiciones que hagan que la atribución resultante de la autoridad permanezca públicamente verificable, jurídicamente atribuible y susceptible de demostración constitucional.
Si la capacidad constitucional de la Nación determina, en último término, la posibilidad misma del título constitucional, surge necesariamente una cuestión constitucional ulterior. ¿Cómo se preserva esa capacidad constitucional a través del tiempo? Esa cuestión incide directamente sobre uno de los problemas más antiguos de la historia constitucional.
¿Por qué la inestabilidad constitucional reaparece incluso después de la adopción de sucesivas constituciones? Si el título constitucional depende de la capacidad de la Nación para atribuir autoridad, la inestabilidad constitucional no tiene por qué originarse en el propio texto constitucional. Puede, por el contrario, tener su origen en el deterioro de las condiciones constitucionales que hacen posible la atribución de la autoridad. La sustitución reiterada de constituciones no implica, por ello mismo, una creación constitucional igualmente reiterada. Puede revelar, por el contrario, la persistencia de un defecto constitucional antecedente que permanece sin resolverse a través de sucesivos ordenamientos constitucionales.
La continuidad constitucional, por consiguiente, no depende exclusivamente de la continuidad del texto constitucional. Un texto constitucional puede permanecer formalmente inalterado mientras el título constitucional del cual deriva la autoridad gubernamental se deteriora progresivamente. A la inversa, la continuidad constitucional puede subsistir pese a la reforma del texto cuando las condiciones constitucionales que rigen la atribución de la autoridad permanecen sustancialmente intactas. La identidad constitucional de una comunidad política no reside, por tanto, exclusivamente en su texto constitucional, sino también en las condiciones constitucionales bajo las cuales la autoridad pública continúa siendo demostrablemente atribuible a la Nación.
La inestabilidad constitucional debe entenderse, en consecuencia, como un fenómeno sintomático antes que causal. La sustitución reiterada de constituciones no explica por sí misma la inestabilidad constitucional. Constituye, más bien, una manifestación de que las condiciones constitucionales necesarias para la atribución estable de la autoridad han dejado de perdurar. La indagación constitucional desplaza, por ello, su atención desde la reiterada elaboración de nuevos textos constitucionales hacia la preservación de las condiciones constitucionales que permiten al título constitucional perdurar a través de las generaciones.
Ciertas condiciones constitucionales poseen, por consiguiente, una significación jurídica que trasciende el mero diseño institucional. La libertad del juicio político, la verificabilidad pública de la verdad, la independencia institucional y la resistencia frente a la coacción adquieren relevancia constitucional porque preservan la capacidad de la Nación para atribuir autoridad bajo condiciones compatibles con el título constitucional. Su importancia constitucional no deriva de una preferencia moral, sino de una necesidad constitucional.
La cuestión constitucional principal no consiste, por tanto, únicamente en determinar cómo las constituciones son adoptadas, reformadas o sustituidas. Consiste en establecer de qué manera la capacidad constitucional de la Nación para atribuir autoridad puede preservarse a través de las generaciones. Sólo allí donde esa capacidad perdura puede el título constitucional permanecer públicamente verificable, jurídicamente atribuible y susceptible de demostración constitucional, pese a la inevitable sucesión de textos constitucionales. Las constituciones perduran, por ello, no porque sean continuamente reescritas, sino porque la capacidad constitucional de la Nación para atribuir autoridad sobrevive al paso de las generaciones.
¿Cómo puede preservarse y hacerse nuevamente efectivo el título constitucional de la Nación cuando el orden constitucional ha dejado de funcionar conforme a la propia Constitución?
La respuesta exige abandonar toda construcción hipotética y acudir directamente al texto constitucional. La cuestión no consiste en determinar cómo debería resolverse una ruptura del orden constitucional, sino en establecer si la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sancionada en 1999, prevé el mecanismo jurídico mediante el cual la Nación puede restablecer el ejercicio efectivo de su título constitucional cuando el orden instituido por ella misma ha dejado de funcionar conforme a sus disposiciones.
La primera observación resulta inmediatamente significativa. La Constitución distingue entre el poder constituyente originario y los poderes constituidos. Los segundos reciben competencias y mandatos temporalmente limitados. El primero constituye el fundamento del cual todos los órganos del Estado derivan su legitimidad constitucional.
Esa distinción aparece expresamente formulada en el artículo 347. « El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario ». La disposición no atribuye esa titularidad al Presidente de la República, a la Asamblea Nacional, al Tribunal Supremo de Justicia, al Poder Electoral ni a ninguno de los demás órganos constitucionales. Todos ellos pertenecen al orden constituido. Ninguno recibe el depósito permanente del título constitucional de la Nación.
La misma Constitución confirma esa diferencia al sujetar todos los poderes constituidos a mandatos constitucionales expresamente limitados en el tiempo.
El Presidente de la República ejerce sus funciones durante el período fijado por el artículo 230. Los diputados a la Asamblea Nacional ejercen su mandato conforme al período establecido por el artículo 192. Los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia son designados por un período determinado según el artículo 264. Igual limitación temporal rige para el Defensor del Pueblo, el Fiscal General de la República, el Contralor General de la República y los integrantes del Consejo Nacional Electoral.
La Constitución no establece excepción alguna respecto de esa temporalidad. Ninguna disposición convierte a un órgano constituido en depositario permanente del título constitucional por el solo hecho de haber sido originalmente elegido o designado conforme a la Constitución. La legitimidad de origen no elimina los límites temporales que la propia Constitución impone al ejercicio de las competencias conferidas.
Esa observación posee consecuencias jurídicas inmediatas. Si todos los poderes constituidos reciben mandatos constitucionales sujetos a expiración, la continuidad del título constitucional de la Nación no puede descansar en la prolongación indefinida del mandato de ninguno de ellos. Debe descansar necesariamente sobre un fundamento constitucional distinto de los propios órganos constituidos.
La Constitución contempla expresamente la posibilidad de que su propio orden jurídico deje de observarse. El artículo 333 dispone que la Constitución no perderá su vigencia por acto de fuerza o por cualquier otro medio distinto al previsto en ella. La continuidad normativa del texto constitucional queda así afirmada aun cuando el orden constitucional haya sido quebrantado.
Sin embargo, el mismo artículo introduce una observación de extraordinaria importancia. No atribuye el deber de restablecer la vigencia constitucional a ninguno de los poderes constituidos. Tampoco prorroga el mandato de órgano alguno mientras dure la ruptura constitucional. Dispone, por el contrario, que « todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia ». El sujeto constitucional vuelve a ser la ciudadanía en su conjunto y no alguno de los órganos del Estado.
El artículo 350 desarrolla la misma lógica constitucional desde una perspectiva complementaria. Tampoco atribuye a un órgano constituido la facultad de desconocer un régimen contrario a la Constitución. Esa facultad corresponde expresamente al pueblo de Venezuela cuando un régimen, una legislación o una autoridad contrarían los valores, principios y garantías democráticas o menoscaban los derechos humanos.
Es allí donde aparece el problema constitucional decisivo. Los artículos 333 y 350 imponen un deber y reconocen una facultad. No establecen, sin embargo, el procedimiento jurídico mediante el cual el pueblo puede ejercer efectivamente ese deber y esa facultad cuando el orden constitucional entero ha dejado de funcionar conforme a la propia Constitución. La Constitución preserva la continuidad del título constitucional. Guarda silencio respecto del mecanismo necesario para hacerlo nuevamente efectivo.
La omisión constitucional modifica necesariamente el objeto de la indagación. Mientras la Constitución regula el ejercicio ordinario del poder constituido, la ruptura del propio orden constitucional traslada la cuestión hacia un problema distinto. La continuidad de la República deja entonces de depender de un procedimiento expresamente previsto y pasa a depender de la existencia de principios constitucionales suficientemente fundamentales para permitir que el orden constitucional pueda restablecerse sin dejar de ser constitucional.
Ello obliga a formular una pregunta distinta. Cuando una constitución identifica expresamente al titular permanente del título constitucional pero omite el procedimiento mediante el cual ese título puede volver a ejercerse tras la ruptura del orden constitucional, ¿puede el propio orden constitucional contener principios suficientes para colmar esa omisión sin sustituir la Constitución por una fuente distinta de autoridad?
Si el título constitucional pertenece permanentemente a la Nación y no a los poderes constituidos, el procedimiento de restauración no consiste necesariamente en restituir los órganos previamente existentes, sino en reconstruir las condiciones que permitan a la Nación manifestar nuevamente su voluntad soberana mediante una atribución auténtica de la autoridad pública.
En consecuencia, un órgano electoral (Consejo Nacional Electoral) cuya composición no pueda demostrar constitucionalmente su legitimidad no puede constituir el fundamento del nuevo título constitucional. La restauración exige, por tanto, la previa reconstitución constitucional de la autoridad electoral o, si ello resultara jurídicamente imposible por haber desaparecido las condiciones previstas por la propia Constitución, la adopción de un mecanismo excepcional que permita a la Nación manifestar directamente su voluntad soberana bajo garantías equivalentes de publicidad, verificabilidad e independencia.
La deducción no nace de una preferencia institucional. Nace de una exigencia lógica del propio título constitucional. Si la autoridad deriva de la Nación, el primer acto de restauración debe consistir necesariamente en devolver a la Nación la posibilidad efectiva de atribuir nuevamente esa autoridad.
La controversia constitucional venezolana no tiene por objeto principal el ejercicio del poder gubernamental. Su verdadero objeto consiste en la atribución constitucional de la autoridad. Por atribución constitucional de la autoridad se entiende el acto constitucional mediante el cual la autoridad pública se vuelve públicamente verificable y, por ello mismo, jurídicamente atribuible a la Nación soberana. Mientras esa cuestión antecedente no haya sido constitucionalmente resuelta, toda propuesta relativa a gobiernos de transición, enmiendas constitucionales, reformas constitucionales, poder constituyente o cualquier otra modalidad de organización institucional permanece incapaz de conferir el título constitucional del cual deriva el ejercicio mismo de la autoridad gubernamental.
El presente estudio no propone una junta de gobierno, una presidencia interina, una enmienda constitucional, una reforma constitucional ni la convocatoria de una asamblea constituyente. Cualquiera de esas propuestas podrá, en definitiva, resultar constitucionalmente suficiente o insuficiente. Esa cuestión no puede resolverse en abstracto. Su validez constitucional depende de condiciones antecedentes más fundamentales que las propias formas institucionales mediante las cuales pretendan realizarse. El objeto del presente estudio consiste en identificar las condiciones constitucionales conforme a las cuales habrá de juzgarse, en última instancia, toda propuesta encaminada a restablecer la atribución constitucional de la autoridad gubernamental.
La atribución constitucional de la autoridad gubernamental ha dejado de ser públicamente verificable. No se ha demostrado que los órganos constitucionales actualmente existentes conserven la capacidad constitucional necesaria para restablecer las condiciones constitucionales bajo las cuales pueda volver a surgir el título constitucional. Tampoco se ha demostrado que una autoridad de transición pueda adquirir por sí misma título constitucional antes de que el restablecimiento de esas condiciones constitucionales constituya precisamente la razón de su existencia. Permanece igualmente sin resolver si el poder constituyente puede ser invocado mientras simultáneamente se afirma la continuidad jurídica del orden constitucional establecido por la Constitución de 1999. Más fundamentalmente aún, la teoría constitucional todavía no ha demostrado que una solución extraconstitucional pueda evitar reproducir el mismo defecto constitucional cuya superación pretende alcanzar. En tales circunstancias, permanece igualmente sin resolver si los procedimientos constitucionales relativos a la enmienda, la reforma o cualquier otro mecanismo previsto por la Constitución pueden ser válidamente invocados por autoridades cuyo propio título constitucional forma parte de la misma controversia que dichos procedimientos estarían llamados a resolver. De esa incertidumbre constitucional surge lo que puede denominarse la carga de la demostración constitucional. Con esta expresión se designa la obligación que incumbe a todo aquel que pretenda ejercer autoridad constitucional de demostrar que las condiciones constitucionales bajo las cuales la autoridad pública puede llegar legítimamente a ser públicamente verificable y, por ello mismo, jurídicamente atribuible a la Nación, han sido efectivamente satisfechas. Esa carga recae necesariamente sobre quienes afirman poseer la autoridad para determinar los medios constitucionales mediante los cuales dichas condiciones habrán de restablecerse. Mientras esa carga no haya sido satisfecha, ninguna propuesta institucional puede presumir la legitimidad constitucional cuya existencia precisamente pretende establecer.
Precisamente porque esas cuestiones antecedentes permanecen sin resolver, toda propuesta encaminada a restablecer la atribución constitucional de la autoridad gubernamental debe satisfacer condiciones que derivan de la propia naturaleza de la autoridad constitucional. No puede fundar su legitimidad exclusivamente en acuerdos políticos, en el éxito militar, en el reconocimiento diplomático o en razones de necesidad práctica. Tampoco puede presumir el título constitucional cuya atribución constitucional permanece sin resolver. Ni puede ejercer potestades que presupongan la misma autoridad cuya atribución constitucional permanece sin resolver. Del mismo modo, no puede sustituir la manifestación públicamente verificable de la voluntad soberana de la Nación por consideraciones de conveniencia institucional.
Esas condiciones constitucionales gobiernan necesariamente no sólo la suficiencia constitucional de toda propuesta de restablecimiento, sino también la posición constitucional de quienes resulten encargados de llevarla a cabo. Constituye un principio propio del orden constitucional reconocer que la atribución constitucional de la autoridad pública, de la cual únicamente puede surgir el título constitucional, posee una importancia demasiado fundamental para quedar subordinada a presunciones relativas a la buena fe de quienes ejercen temporalmente autoridad pública. La preservación de la integridad del título constitucional exige, por consiguiente, salvaguardias constitucionales objetivas. Quienes sean encargados de restablecer las condiciones constitucionales bajo las cuales el título constitucional pueda volver a surgir no pueden ser autorizados a ejercer autoridad temporal en condiciones que permitan que su permanencia llegue a hacerse indistinguible del título constitucional cuya restauración constituye la única justificación de su existencia. Por esa razón, el ejercicio temporal de la autoridad pública debe permanecer limitado a aquellos actos estrictamente necesarios para restablecer las condiciones constitucionales bajo las cuales la voluntad soberana de la Nación pueda volver a hacerse públicamente verificable. Puesto que la autoridad temporal deriva su justificación constitucional exclusivamente del restablecimiento de las condiciones constitucionales, su existencia no puede prolongarse más allá del cumplimiento de ese cometido constitucional. Asimismo, puesto que el título constitucional sólo puede surgir mediante un acto constitucional públicamente verificable, el procedimiento destinado a hacerlo posible debe ser, a su vez, transparente, públicamente verificable e independientemente verificable. Quienes administren dicho procedimiento deberán, por tanto, permanecer constitucionalmente incapacitados para derivar ventaja personal o política alguna del título constitucional cuya restauración les corresponde hacer posible. Sólo bajo tales condiciones podrá la carga de la demostración constitucional considerarse objetivamente susceptible de quedar satisfecha.
La restauración de la atribución constitucional de la autoridad gubernamental no exige la imposible expectativa de actores políticamente neutrales. El gobierno constitucional presupone la pluralidad política, y esa pluralidad comporta necesariamente la concurrencia de intereses entre quienes tienen encomendada la función de ejercer la autoridad pública. El conflicto de intereses no constituye, por consiguiente, un defecto accidental del gobierno democrático, sino una consecuencia inherente de las instituciones representativas. La dificultad constitucional no surge porque los funcionarios públicos posean convicciones políticas, sino porque quienes participan en la controversia relativa a su propio título constitucional no pueden, por sí solos, aportar la demostración constitucional mediante la cual esa misma controversia ha de quedar resuelta.
El primer objetivo no consiste, por tanto, ni en sustituir un gobierno por otro ni en el ejercicio inmediato del poder gubernamental. Consiste en restablecer las condiciones constitucionales bajo las cuales la voluntad soberana de la Nación pueda volver a hacerse públicamente verificable mediante un procedimiento constitucional transparente, capaz de atribuir autoridad pública de manera independiente y objetivamente verificable, con fuerza obligatoria para todos. Sólo una vez restablecidas esas condiciones antecedentes podrá la autoridad gubernamental volver a ser constitucionalmente atribuible a la Nación.
El presente estudio no propone un modelo institucional determinado. Establece las condiciones constitucionales conforme a las cuales toda propuesta institucional deberá ser juzgada. Sea que la solución termine por asumir la forma de una enmienda constitucional, una reforma constitucional, una asamblea constituyente, una autoridad de transición o cualquier otra modalidad de organización institucional, ninguna podrá reclamar legitimidad constitucional mientras no satisfaga aquellas condiciones antecedentes bajo las cuales el título constitucional pueda volver a surgir.
Bala Cynwyd, Pennsylvania
11 de julio de 2026
Nota
La Constitución de 1999 no contempla la «emergencia constitucional» como una institución jurídica autónoma ni como un mecanismo específico de sustitución o reorganización del poder público. Si el concepto se emplea en sentido estrictamente jurídico, requiere una fundamentación constitucional independiente. Si, por el contrario, se utiliza únicamente como descripción doctrinal de una crisis constitucional, no puede producir por sí mismo las consecuencias normativas que posteriormente se le atribuyan.