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« Desplazamiento de la capacidad constitucional de Venezuela »

July 27, 2026

Ricardo F. Morín
CGI 2026

Todo examen de las políticas adoptadas por los Estados Unidos respecto de Venezuela debe comenzar por la consecuencia constitucional derivada de la elección presidencial del 28 de julio de 2024.⠀⠀Los resultados desagregados por mesa, puestos a disposición del público, indicaron la elección de Edmundo González Urrutia para el período presidencial que se extiende hasta 2031, mientras que las autoridades electorales venezolanas no publicaron resultados desagregados equivalentes que permitieran sustentar la proclamación contraria.⠀⠀La omisión de afrontar ese hecho constitucional antecedente permitió que las políticas posteriores se desarrollaran sin determinar si el mandato surgido de aquella elección permanecía constitucionalmente vigente.

Esa omisión constituye el primer defecto.⠀⠀Un mandato constitucional no nace del reconocimiento diplomático, de la aprobación extranjera ni de la conveniencia política.⠀⠀Surge del ejercicio de la autoridad constitucional por la comunidad de la cual deriva el propio orden constitucional.⠀⠀La elección de un presidente no se identifica con la capacidad constitucional, sino que constituye una manifestación particular de ella:⠀⠀la comunidad constitucional actúa por medio de sus instituciones y produce un mandato cuya autoridad no puede quedar desplazada simplemente porque una potencia extranjera decida no conferirle eficacia práctica.

La capacidad constitucional consiste en la facultad que posee una comunidad constitucional para determinar y ejercer su propio orden constitucional por medio de sus propias instituciones.⠀⠀Esa capacidad precede a todo juicio acerca de la legitimidad de un gobierno.⠀⠀Una vez que la facultad de determinar dicha legitimidad ha sido trasladada fuera de la comunidad constitucional, la legitimidad constitucional deja de poder restablecerse.

Aun cuando se admitiera, únicamente a efectos argumentativos, que el orden constitucional venezolano hubiese resultado menoscabado, las políticas adoptadas en respuesta no podrían remediar constitucionalmente ese menoscabo trasladando decisiones esenciales a la potestad discrecional del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos.⠀⠀Toda medida dirigida al restablecimiento del gobierno constitucional debe preservar la capacidad constitucional de la comunidad cuyo gobierno se pretende restaurar.⠀⠀De lo contrario, el propio remedio elimina la condición de la cual depende la restauración constitucional.

La distinción entre representación y capacidad constitucional adquiere aquí un carácter decisivo.⠀⠀El reconocimiento diplomático determina a quién decide un gobierno extranjero tratar como representante de otro Estado.⠀⠀La capacidad constitucional determina la forma en que el pueblo y las instituciones de ese Estado establecen y ejercen la autoridad constitucional.⠀⠀El reconocimiento puede admitir la existencia de la capacidad constitucional, pero no puede crearla, sustituirla ni suspenderla.⠀⠀Reconocer a un representante externo mientras se prescinde del mandato constitucional producido por el electorado venezolano no equivale, por tanto, a preservar la capacidad de Venezuela para actuar constitucionalmente.

Las políticas adoptadas respecto de Venezuela han situado, sin embargo, las decisiones relativas a los activos nacionales, la representación diplomática, el ejercicio del poder público y las condiciones de la sucesión política fuera de la comunidad constitucional a la cual corresponden.⠀⠀La consecuencia no consiste simplemente en una influencia extranjera.⠀⠀Consiste en la subordinación práctica del ejercicio de la autoridad constitucional de Venezuela a decisiones adoptadas por un poder ejecutivo extranjero.⠀⠀En ello reside la contradicción constitucional fundamental.

La cuestión constitucional no surge de la existencia misma de la asistencia extranjera, sino de la relación entre los recursos nacionales retenidos bajo control extranjero y aquellos posteriormente restituidos en forma de asistencia.⠀⠀Si los ingresos derivados de los activos nacionales de Venezuela exceden sustancialmente la ayuda humanitaria proporcionada con posterioridad, la asimetría resultante plantea una cuestión constitucional.⠀⠀La asistencia puede entonces dejar de representar la restitución de la capacidad constitucional de Venezuela para convertirse en la administración condicionada de recursos que, conforme al orden constitucional, pertenecen a la Nación.

La invocación de una transición democrática no resuelve esa contradicción.⠀⠀Una transición democrática solo puede poseer legitimidad constitucional cuando restituye la autoridad de la comunidad constitucional en lugar de sustituirla por una sucesión diseñada desde el exterior.⠀⠀Una transición que desconoce un mandato electoral vigente, condiciona la disposición de los activos nacionales o determina de antemano qué actores políticos podrán ejercer la autoridad no restablece la capacidad constitucional.⠀⠀Sustituye el juicio constitucional de la nación afectada por un diseño político ajeno.

La misma limitación alcanza a la invocación de la seguridad nacional y a los presupuestos históricos asociados con la Doctrina Monroe.⠀⠀Ni la seguridad nacional ni la política hemisférica pueden operar como premisas autojustificativas exentas de las restricciones impuestas por el derecho constitucional y el derecho internacional.⠀⠀Cuando cualquiera de ellas sirve para justificar el control continuado de los activos de otra nación, de su representación política o de la sucesión gubernamental, el lenguaje de la protección termina por asumir la función de tutela.

Las políticas examinadas contienen, por consiguiente, dos defectos relacionados entre sí, aunque independientes.⠀⠀El primero consiste en haber omitido el mandato constitucional derivado de la elección del 28 de julio de 2024.⠀⠀El segundo, que subsiste aun cuando se concediera el primero, consiste en trasladar el ejercicio del juicio constitucional desde la comunidad constitucional venezolana hacia la potestad discrecional de una autoridad soberana externa.

El error constitucional fundamental consiste en confundir la facultad de reconocer a un representante con la autoridad para desplazar la capacidad constitucional.⠀⠀La representación puede expresar la voluntad constitucional de una nación, pero nunca sustituir la capacidad de esa nación para determinarla.⠀⠀Una política que pretende remediar un defecto de legitimidad constitucional privando a la comunidad constitucional de la facultad de actuar no restablece el orden constitucional.⠀⠀Produce un defecto más profundo que aquel que afirma corregir.

27 de julio de 2026

Oakland Park, Florida