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« Lo que actualmente puede afirmarse sobre Venezuela »

July 18, 2026
Ricardo F Morín
CGI 2026

El inicio de un proceso político oficialmente anunciado se encuentra previsto para el 1 de agosto de 2026, mientras que, paralelamente, autoridades en Washington examinan, según la información disponible, un mecanismo más amplio mediante el cual los Estados Unidos podrían contribuir a la reconstrucción material de Venezuela.   El primero ha sido confirmado públicamente tanto por las partes como por el Departamento de Estado estadounidense.   El segundo continúa siendo objeto de consideración como un marco técnico y financiero de mayor alcance y todavía no forma parte de la política oficial de los Estados Unidos, sin perjuicio de la asistencia humanitaria ya autorizada por ese país con motivo de los recientes terremotos que afectaron diversas regiones de Venezuela.

El proceso político anunciado sigue a la remoción de Nicolás Maduro del ejercicio del Poder Ejecutivo el 3 de enero de 2026.⠀⠀Sin embargo, la estructura gubernamental que hasta entonces venía ejerciendo el poder público permanece como parte de las disposiciones transitorias anunciadas por la administración Trump.⠀⠀Dichas disposiciones no explican cuál es la consecuencia constitucional de la elección presidencial del 28 de julio de 2024, pese a que las actas de votación disponibles indican que Edmundo González Urrutia obtuvo la mayoría de los sufragios, mientras las autoridades electorales retuvieron la publicación íntegra de los resultados y proclamaron vencedor a Nicolás Maduro.⠀⠀Tampoco precisan a quién corresponde ejercer la autoridad constitucional a partir del 1 de agosto.⠀⠀La eventual constitución de una junta, o de cualquier otra autoridad integrada por representantes de distintas corrientes políticas, dejaría sin resolver esa cuestión constitucional previa.⠀⠀Todo proceso electoral ulterior celebrado bajo una autoridad cuyo fundamento constitucional no hubiese sido previamente establecido heredaría necesariamente esa misma indeterminación.

En ese contexto, los contactos mantenidos entre Jorge Rodríguez, quien preside el órgano legislativo que actualmente ejerce funciones parlamentarias en Caracas, y Dinorah Figuera, quien preside desde el exilio el órgano integrado por los diputados elegidos en 2015, dieron lugar a la agenda posteriormente anunciada. Dicha agenda comprende la reconstrucción institucional, el fortalecimiento del sistema electoral, el establecimiento de garantías para la participación política y la recuperación de las libertades cívicas.   Los Estados Unidos adoptaron formalmente esa agenda como una iniciativa venezolana orientada hacia una transición democrática.

La participación de los diputados elegidos en 2015 debe, sin embargo, comprenderse dentro de sus límites constitucionales.   Su presencia los identifica como interlocutores políticos provistos de un antecedente representativo objetivamente verificable.   Se han formulado planteamientos conforme a los cuales su condición constitucional habría subsistido más allá del vencimiento del período para el cual fueron elegidos.   Tales planteamientos, sin embargo, no demuestran por sí mismos la continuidad del mandato representativo exigido por la Constitución.   En consecuencia, su participación no basta, por sí sola, para resolver la situación constitucional del órgano en cuyo nombre actúan.

Las negociaciones ponen simultáneamente de manifiesto una segunda cuestión constitucional.   Si el desplazamiento de la Asamblea Nacional elegida en 2015 ocurrió sin fundamento constitucional, el título del órgano legislativo que la sustituyó queda necesariamente sometido a la misma indagación.   Ninguna institución sucesora puede derivar su validez constitucional del desplazamiento inconstitucional de su predecesora.   Su título debe, por consiguiente, ser demostrado de manera independiente y no presumirse a partir del ejercicio continuado de la función legislativa.

La consecuencia es que las negociaciones reúnen a dos órganos legislativos cuyas respectivas situaciones constitucionales permanecen sin resolver por razones distintas.   Uno sostiene la continuidad de una condición representativa que requiere demostración.   El otro continúa ejerciendo autoridad legislativa bajo un título que igualmente requiere demostración.   Ninguna de esas circunstancias queda resuelta por el transcurso del tiempo, por el ejercicio efectivo del poder institucional ni por la participación en un acuerdo político.   La carga de la demostración recae, por tanto, sobre ambos en igual medida.

La elección presidencial del 28 de julio de 2024 ocupa una posición constitucional diferente.   Constituye el acto más reciente mediante el cual la Nación venezolana atribuyó la Presidencia de la República.   Las actas de votación examinadas por observadores independientes demuestran que Edmundo González Urrutia obtuvo la mayoría de los votos, mientras que el Consejo Nacional Electoral no publicó los resultados desagregados necesarios para sustentar su anuncio en sentido contrario.   El período constitucional correspondiente a esa elección permanece vigente.

Las negociaciones anunciadas podrían, por consiguiente, contribuir al restablecimiento del orden constitucional al facilitar la recuperación de las garantías electorales, de las libertades cívicas y de las condiciones institucionales indispensables para el funcionamiento de la República.   No pueden, sin embargo, constituir por sí mismas una nueva fuente de autoridad pública ni subsanar, mediante acuerdo, los defectos de título que permanecen sin resolver.   Su función propia, si alcanzan los objetivos declarados, consistiría en facilitar la eficacia del más reciente acto electoral de la Nación y no en sustituirlo por un título diferente.

De manera separada, diversas informaciones indican que autoridades en Washington han examinado un posible marco técnico y financiero mediante el cual los Estados Unidos podrían contribuir a la reconstrucción de largo plazo de Venezuela.   La propuesta contempla personal técnico, ingenieros y recursos financieros destinados a la reconstrucción de la infraestructura y de los servicios públicos esenciales, más allá de la asistencia humanitaria ya autorizada con ocasión de los recientes terremotos.   Ningún anuncio público, orden ejecutiva, apropiación presupuestaria aprobada ni acuerdo bilateral ha incorporado todavía ese marco general de reconstrucción a la política oficial de los Estados Unidos.

Los procesos actualmente en curso han comenzado a entrecruzarse: Las negociaciones políticas, el reconocimiento diplomático, los acomodos institucionales, la política de sanciones y las propuestas relativas a la reconstrucción material han dejado de desenvolverse de manera aislada.   Cada uno de ellos comienza progresivamente a condicionar el alcance de los demás.   Las decisiones adoptadas en uno de esos ámbitos modifican las condiciones bajo las cuales pueden desarrollarse los restantes.   Esa convergencia no elimina la necesidad de distinguir entre la legitimidad constitucional de la autoridad pública venezolana y la utilidad práctica que determinadas iniciativas internacionales puedan tener para la reconstrucción material del país.   Al contrario.   Hace aún más necesario preservar esa distinción, precisamente porque la creciente interacción entre esos procesos favorece la tendencia a confundir cuestiones constitucionales con decisiones de carácter político o administrativo.

Los procesos actualmente en curso han comenzado a entrecruzarse. Las negociaciones políticas, el reconocimiento diplomático, los acomodos institucionales, la política de sanciones y las propuestas relativas a la reconstrucción material han dejado de desenvolverse de manera aislada.   Cada uno de esos procesos puede parecer justificable cuando se considera por separado, particularmente a la luz del prolongado deterioro institucional de Venezuela y de las consecuencias humanitarias recientemente agravadas por los desastres naturales.   Considerados en conjunto, sin embargo, pueden terminar configurando un arreglo político antes de que haya sido determinada la fuente de la autoridad pública.   De ocurrir así, el defecto aún no resuelto correría el riesgo de quedar incorporado a las mismas instituciones llamadas a restaurar la República.

La cuestión constitucional permanece, por consiguiente, como antecedente necesario de todo arreglo político que pueda surgir de estos procesos concurrentes.   Ni el acuerdo político, ni la continuidad institucional, ni el ejercicio efectivo del poder, ni la asistencia extranjera, ni el reconocimiento diplomático pueden suplir el título cuya atribución corresponde exclusivamente a la Nación.   La urgencia no elimina la incertidumbre, del mismo modo que el método constitucional no garantiza el curso de los acontecimientos.   Sí proporciona, en cambio, el único criterio capaz de distinguir el restablecimiento del orden constitucional de la consolidación de una nueva distribución de la autoridad pública.   La seriedad que esa indagación exige no puede presumirse de negociaciones concebidas primordialmente para alcanzar acomodos políticos, estabilidad inmediata o reconstrucción material.   Exige la demostración previa y pública del título constitucional.   Todo arreglo que avance sin resolver esa cuestión antecedente no superará la crisis constitucional venezolana, sino que la proyectará hacia el futuro bajo una forma institucional distinta.

18 de julio de 2026

Bala Cynwyd, Pennsylvania


« La carga de la demostración constitucional »

July 14, 2026

Ricardo F. Morín
CGI, 2026

Todo sistema constitucional presupone que la autoridad pública llega a ser atribuible mediante actos constitucionalmente identificables.   Una vez aceptada esa premisa, toda respuesta propuesta frente a una crisis constitucional asume una carga constitucional propia.   Ya no basta con demostrar que una determinada solución parece políticamente deseable, prácticamente eficaz, institucionalmente necesaria o internacionalmente respaldada.   Tales consideraciones pueden explicar por qué una propuesta resulta atractiva o incluso urgente.   No pueden demostrar por qué la autoridad que pretende ejercer llegaría a ser constitucionalmente atribuible a quienes la reclaman.   Toda solución propuesta debe, por tanto, identificar previamente la fuente constitucional de la cual habría de surgir su propia autoridad antes de que sus méritos políticos puedan siquiera entrar en consideración.

Esta exigencia altera inmediatamente el orden mismo de la indagación constitucional.   Antes de examinar la política exterior, los gobiernos de transición, los acuerdos negociados o cualquier otro arreglo institucional, resulta indispensable determinar si la Nación ya ha realizado el acto constitucional capaz de atribuir la autoridad pública.   Si ese acto ya ha tenido lugar, la cuestión constitucional deja de consistir en cómo debería constituirse la autoridad.   Pasa a consistir en si la atribución ya realizada por la Nación ha sido impedida de producir sus efectos institucionales.   Toda propuesta posterior debe entonces examinarse a la luz de esa determinación antecedente y no con independencia de ella.

La elección presidencial del 28 de julio de 2024 constituye precisamente la primera prueba de esa metodología.   Antes de preguntarse qué autoridad debería gobernar, corresponde determinar si el acto constitucional mediante el cual la Nación atribuye la Presidencia ya se produjo y cuáles son las consecuencias jurídicas que de él se derivan.   Si la respuesta fuese afirmativa, la controversia deja de girar en torno a la constitución de un nuevo título y pasa a concentrarse en las razones por las cuales el título ya atribuible no ha podido adquirir eficacia institucional.   Sólo una vez esclarecida esa cuestión resulta constitucionalmente posible valorar cualquier otra alternativa.

Resuelta esa indagación, el significado de la política exterior también cambia.   Los gobiernos extranjeros pueden reconocer, respaldar, ejercer presión, negociar o facilitar determinadas condiciones.   Pueden influir sobre el contexto dentro del cual un orden constitucional procura restablecerse.   No pueden, sin embargo, realizar el acto constitucional mediante el cual la autoridad pública venezolana llega a ser atribuible a la Nación.   La cuestión constitucional no consiste, por ello, en determinar si una determinada política exterior resulta geopolíticamente coherente o estratégicamente eficaz en sus propios términos.   Consiste en determinar si dicha política favorece la efectividad de un título constitucional ya atribuible a la Nación o si, aun sin proponérselo, termina aplazándolo, desplazándolo o sustituyéndolo por criterios de conveniencia política o institucional.

La misma carga de la demostración constitucional recae igualmente sobre toda autoridad transitoria que pretenda ejercer el poder público.   Carece de relevancia constitucional que la propuesta adopte la forma de un gobierno militar, un consejo civil, una transición negociada, una autoridad judicial, un arreglo congresional, una administración auspiciada internacionalmente o una junta de gobierno.   La identidad de la propuesta permanece subordinada a una pregunta anterior que ninguna de ellas puede eludir.   ¿Por cuál acto constitucionalmente identificable llegaría a ser atribuible a la Nación la autoridad que esa instancia pretende ejercer?   Mientras esa demostración permanezca ausente, la propuesta podrá parecer prudente, competente o políticamente conveniente.   No habrá satisfecho, sin embargo, la carga de la demostración constitucional que toda pretensión de autoridad necesariamente comporta.

La indagación retorna así al punto del cual partió.   Las crisis constitucionales no se resuelven identificando simplemente quién parece más apto para gobernar ni cuál propuesta inspira mayor confianza o promete resultados más inmediatos.   Toda solución propuesta debe someterse primero a la misma exigencia constitucional que la propia crisis ha puesto de manifiesto.   De otro modo, el intento de restaurar el orden constitucional sustituye una pretensión de autoridad insuficientemente demostrada por otra igualmente necesitada de demostración, dejando intacta la cuestión de la cual ninguna investigación constitucional puede apartarse: ¿por cuál acto llegó esa autoridad a ser constitucionalmente atribuible a la Nación?

Si la carga de la demostración constitucional constituye efectivamente una exigencia inherente a toda pretensión de autoridad, su validez debe poder comprobarse precisamente allí donde las circunstancias parecen justificar excepciones.   Ningún caso ofrece una prueba más exigente que aquel en el cual la intervención de un Estado extranjero modifica las condiciones dentro de las cuales debe restablecerse el orden constitucional de otra Nación.   Es precisamente en ese momento cuando la distinción entre la eficacia política de una actuación y sus consecuencias constitucionales adquiere toda su relevancia.

La significación constitucional de estos hechos no reside simplemente en la preferencia por un determinado arreglo político sobre otro.   Reside en la transformación de una condición fáctica transitoria en una estructura pretendidamente investida de autoridad.   La cuestión, por tanto, no consiste en que los Estados Unidos removieran a Nicolás Maduro, sino en lo que hicieron con el vacío gubernamental creado por su remoción.

La intervención de los Estados Unidos no se limitó a impedir el restablecimiento de las consecuencias constitucionales derivadas de la elección presidencial del 28 de julio de 2024.   Al remover a Nicolás Maduro y permitir, al mismo tiempo, que la estructura gubernamental mediante la cual se había sostenido la usurpación permaneciera en posesión del Estado, separó la remoción del usurpador del restablecimiento del título constitucional que esa remoción debía hacer posible.   La autoridad atribuible a Edmundo González Urrutia en virtud del acto electoral no llegó a adquirir eficacia institucional.   En su lugar, los Estados Unidos entablaron negociaciones con los funcionarios cuya autoridad provenía precisamente del orden constituido en abierta contradicción con ese mismo acto constitucional.

La contradicción resultante trasciende una mera divergencia entre el principio democrático y la conveniencia política.   La Nación ya había realizado el acto constitucional mediante el cual la autoridad presidencial llegaba a ser atribuible.   Removido quien había impedido que esa atribución adquiriera eficacia institucional, ninguna nueva determinación acerca de las consecuencias constitucionales de ese acto correspondía a los Estados Unidos.   Su relevancia constitucional sólo podía consistir en facilitar la efectividad del título ya producido por el acto electoral.   Al reconocer a los miembros sobrevivientes del gobierno de facto como la autoridad competente para administrar la transición, los Estados Unidos subordinaron el mandato constitucional de la Nación a un arreglo definido por sus propias consideraciones estratégicas.

Esa decisión hizo algo más que preservar una situación de facto ya existente.   El reconocimiento, la negociación, el restablecimiento de las relaciones diplomáticas, el levantamiento de las sanciones y la aceptación de las decisiones adoptadas por las autoridades de facto ampliaron el ámbito de actuación de quienes ejercían el poder sin título constitucional.   Facultades que hasta entonces descansaban exclusivamente sobre el control del aparato gubernamental adquirieron una proyección internacional que les permitió representar al Estado, negociar sobre sus recursos, reorganizar sus instituciones y determinar las condiciones bajo las cuales habría de desarrollarse una futura transición.   La permanencia de esas autoridades dejó, por tanto, de responder a una situación meramente provisional mientras se restablecía el título constitucional.   Pasaron a ejercer atribuciones en ámbitos de los cuales la ausencia de título constitucional debía haberlas excluido.

La contradicción constitucional alcanza aquí su máxima expresión.   Una vez que la Nación había realizado el acto constitucional mediante el cual la autoridad pública llegaba a ser atribuible, ningún actor político posterior, nacional o extranjero, podía sustituir las consecuencias constitucionales de ese acto por una determinación propia sin asumir previamente la carga de demostrar por cuál autoridad constitucional quedaba legitimado para hacerlo.

El resultado electoral no fue simplemente postergado.   Su prioridad constitucional fue desplazada.   Se permitió que funcionarios cuya autoridad nunca había derivado de ese resultado determinaran cuándo, cómo y bajo qué condiciones podrían adquirir eficacia institucional las consecuencias constitucionales del acto ya realizado por la Nación.   Un gobierno carente de título constitucional pasó así a disponer de la facultad de regular el eventual restablecimiento de un título cuya atribución ya se había producido, mientras aquel a quien la Presidencia había llegado a ser constitucionalmente atribuible en virtud del acto electoral permanecía excluido de su ejercicio.

La remoción del principal usurpador no autorizaba, por tanto, la reconstrucción de la autoridad pública venezolana mediante negociaciones políticas con quienes continuaban ejerciendo el poder.   Exigía el restablecimiento de la consecuencia constitucional ya producida por la Nación.   Al fortalecer a quienes permanecían en posesión del aparato gubernamental mientras la atribución electoral continuaba privada de eficacia institucional, la intervención amplió la autoridad de un gobierno de facto sin demostrar la fuente constitucional de la cual esa autoridad ampliada habría de resultar atribuible.

La carga de la demostración constitucional no desaparece cuando intervienen gobiernos extranjeros ni cuando las circunstancias parecen exigir soluciones excepcionales.   Por el contrario, cuanto más extraordinaria es la crisis, mayor es la necesidad de demostrar por cuál acto constitucional llega a ser atribuible la autoridad que se pretende ejercer.   Una vez que la Nación ha realizado el acto constitucional de atribución, ningún actor político posterior, nacional o extranjero, puede sustituir las consecuencias constitucionales de ese acto por una determinación propia sin demostrar previamente por cuál autoridad constitucional ha quedado legitimado para hacerlo.   De otro modo, la transición deja de ser el restablecimiento del orden constitucional para convertirse en el mecanismo mediante el cual una nueva autoridad se instala sin haber satisfecho la misma exigencia cuya ausencia pretendía corregir.   La carga de la demostración constitucional no constituye, por ello, un requisito excepcional propio de determinados momentos de crisis.   Es la condición permanente que preserva la primacía del acto constitucional de la Nación frente a toda pretensión posterior de ejercer autoridad en su nombre.

14 de julio de 2026

En tránsito, Pensilvania


« La capacidad constitucional de la Nación »

July 11, 2026
Ricardo F. Morín
CGI, 2026

La atribución constitucional de la autoridad presupone no sólo las salvaguardias institucionales que rigen a quienes tienen encomendada la restauración de las condiciones constitucionales, sino también condiciones constitucionales suficientes para preservar la propia capacidad de la Nación de ejercer un juicio soberano.  La voluntad soberana de la Nación no puede reducirse a la mera agregación numérica de preferencias individuales.  La atribución constitucional exige que el acto colectivo mediante el cual se confiere la autoridad pública permanezca públicamente verificable como acto jurídico de la propia Nación.

Esa capacidad constitucional no puede existir allí donde la formación constitucional del juicio público haya sido sistemáticamente menoscabada.  La coacción, la captura institucional, el engaño sistemático, los cultos a la personalidad o la subordinación de la lealtad constitucional a la lealtad partidista no se limitan a distorsionar la competencia política.  Menoscaban las condiciones constitucionales bajo las cuales la autoridad pública puede llegar a ser demostrablemente atribuible a la Nación.  La Nación, de la cual deriva la autoridad pública, debe, por consiguiente, conservar la capacidad de formar y manifestar su juicio soberano bajo condiciones que preserven su independencia frente a toda influencia susceptible de convertir el asentimiento público en indeterminación constitucional.

El gobierno constitucional presupone, por tanto, instituciones capaces de preservar la independencia constitucional de la Nación al formar y manifestar su voluntad soberana.  La libertad del juicio político no constituye únicamente un valor democrático.  Constituye una condición constitucional previa para la atribución legítima de la autoridad.  La indagación constitucional no versa, por ello, sobre las virtudes personales de los candidatos.  Las constituciones no certifican el carácter.  Establecen las condiciones constitucionales bajo las cuales la Nación puede juzgar por sí misma.  La cuestión constitucional nunca consiste en determinar si un candidato es moralmente digno, sino en establecer si el orden constitucional permite a la Nación formar su juicio bajo condiciones compatibles con la atribución legítima de la autoridad.

El garante último del título constitucional no es, por tanto, ni el gobierno, ni el poder judicial, ni el poder legislativo, ni la autoridad del Consejo Nacional Electoral.  Es la capacidad constitucional del pueblo que es la Nación para manifestar su voluntad soberana bajo condiciones que hagan que la atribución resultante de la autoridad permanezca públicamente verificable, jurídicamente atribuible y susceptible de demostración constitucional.

Si la capacidad constitucional de la Nación determina, en último término, la posibilidad misma del título constitucional, surge necesariamente una cuestión constitucional ulterior.  ¿Cómo se preserva esa capacidad constitucional a través del tiempo?  Esa cuestión incide directamente sobre uno de los problemas más antiguos de la historia constitucional.

¿Por qué la inestabilidad constitucional reaparece incluso después de la adopción de sucesivas constituciones?  Si el título constitucional depende de la capacidad de la Nación para atribuir autoridad, la inestabilidad constitucional no tiene por qué originarse en el propio texto constitucional.  Puede, por el contrario, tener su origen en el deterioro de las condiciones constitucionales que hacen posible la atribución de la autoridad.  La sustitución reiterada de constituciones no implica, por ello mismo, una creación constitucional igualmente reiterada.  Puede revelar, por el contrario, la persistencia de un defecto constitucional antecedente que permanece sin resolverse a través de sucesivos ordenamientos constitucionales.

La continuidad constitucional, por consiguiente, no depende exclusivamente de la continuidad del texto constitucional.  Un texto constitucional puede permanecer formalmente inalterado mientras el título constitucional del cual deriva la autoridad gubernamental se deteriora progresivamente.  A la inversa, la continuidad constitucional puede subsistir pese a la reforma del texto cuando las condiciones constitucionales que rigen la atribución de la autoridad permanecen sustancialmente intactas.  La identidad constitucional de una comunidad política no reside, por tanto, exclusivamente en su texto constitucional, sino también en las condiciones constitucionales bajo las cuales la autoridad pública continúa siendo demostrablemente atribuible a la Nación.

La inestabilidad constitucional debe entenderse, en consecuencia, como un fenómeno sintomático antes que causal.  La sustitución reiterada de constituciones no explica por sí misma la inestabilidad constitucional.  Constituye, más bien, una manifestación de que las condiciones constitucionales necesarias para la atribución estable de la autoridad han dejado de perdurar.  La indagación constitucional desplaza, por ello, su atención desde la reiterada elaboración de nuevos textos constitucionales hacia la preservación de las condiciones constitucionales que permiten al título constitucional perdurar a través de las generaciones.

Ciertas condiciones constitucionales poseen, por consiguiente, una significación jurídica que trasciende el mero diseño institucional.  La libertad del juicio político, la verificabilidad pública de la verdad, la independencia institucional y la resistencia frente a la coacción adquieren relevancia constitucional porque preservan la capacidad de la Nación para atribuir autoridad bajo condiciones compatibles con el título constitucional.  Su importancia constitucional no deriva de una preferencia moral, sino de una necesidad constitucional.

La cuestión constitucional principal no consiste, por tanto, únicamente en determinar cómo las constituciones son adoptadas, reformadas o sustituidas.  Consiste en establecer de qué manera la capacidad constitucional de la Nación para atribuir autoridad puede preservarse a través de las generaciones.  Sólo allí donde esa capacidad perdura puede el título constitucional permanecer públicamente verificable, jurídicamente atribuible y susceptible de demostración constitucional, pese a la inevitable sucesión de textos constitucionales.  Las constituciones perduran, por ello, no porque sean continuamente reescritas, sino porque la capacidad constitucional de la Nación para atribuir autoridad sobrevive al paso de las generaciones.

¿Cómo puede preservarse y hacerse nuevamente efectivo el título constitucional de la Nación cuando el orden constitucional ha dejado de funcionar conforme a la propia Constitución?

La respuesta exige abandonar toda construcción hipotética y acudir directamente al texto constitucional.   La cuestión no consiste en determinar cómo debería resolverse una ruptura del orden constitucional, sino en establecer si la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sancionada en 1999, prevé el mecanismo jurídico mediante el cual la Nación puede restablecer el ejercicio efectivo de su título constitucional cuando el orden instituido por ella misma ha dejado de funcionar conforme a sus disposiciones.

La primera observación resulta inmediatamente significativa.    La Constitución distingue entre el poder constituyente originario y los poderes constituidos.   Los segundos reciben competencias y mandatos temporalmente limitados.    El primero constituye el fundamento del cual todos los órganos del Estado derivan su legitimidad constitucional.

Esa distinción aparece expresamente formulada en el artículo 347.   « El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario ».   La disposición no atribuye esa titularidad al Presidente de la República, a la Asamblea Nacional, al Tribunal Supremo de Justicia, al Poder Electoral ni a ninguno de los demás órganos constitucionales.   Todos ellos pertenecen al orden constituido.   Ninguno recibe el depósito permanente del título constitucional de la Nación.

La misma Constitución confirma esa diferencia al sujetar todos los poderes constituidos a mandatos constitucionales expresamente limitados en el tiempo.

El Presidente de la República ejerce sus funciones durante el período fijado por el artículo 230.   Los diputados a la Asamblea Nacional ejercen su mandato conforme al período establecido por el artículo 192.   Los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia son designados por un período determinado según el artículo 264.   Igual limitación temporal rige para el Defensor del Pueblo, el Fiscal General de la República, el Contralor General de la República y los integrantes del Consejo Nacional Electoral.

La Constitución no establece excepción alguna respecto de esa temporalidad.   Ninguna disposición convierte a un órgano constituido en depositario permanente del título constitucional por el solo hecho de haber sido originalmente elegido o designado conforme a la Constitución.   La legitimidad de origen no elimina los límites temporales que la propia Constitución impone al ejercicio de las competencias conferidas.

Esa observación posee consecuencias jurídicas inmediatas.   Si todos los poderes constituidos reciben mandatos constitucionales sujetos a expiración, la continuidad del título constitucional de la Nación no puede descansar en la prolongación indefinida del mandato de ninguno de ellos.   Debe descansar necesariamente sobre un fundamento constitucional distinto de los propios órganos constituidos.

La Constitución contempla expresamente la posibilidad de que su propio orden jurídico deje de observarse.   El artículo 333 dispone que la Constitución no perderá su vigencia por acto de fuerza o por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.   La continuidad normativa del texto constitucional queda así afirmada aun cuando el orden constitucional haya sido quebrantado.

Sin embargo, el mismo artículo introduce una observación de extraordinaria importancia.   No atribuye el deber de restablecer la vigencia constitucional a ninguno de los poderes constituidos.   Tampoco prorroga el mandato de órgano alguno mientras dure la ruptura constitucional.   Dispone, por el contrario, que « todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia ».   El sujeto constitucional vuelve a ser la ciudadanía en su conjunto y no alguno de los órganos del Estado.

El artículo 350 desarrolla la misma lógica constitucional desde una perspectiva complementaria.   Tampoco atribuye a un órgano constituido la facultad de desconocer un régimen contrario a la Constitución.   Esa facultad corresponde expresamente al pueblo de Venezuela cuando un régimen, una legislación o una autoridad contrarían los valores, principios y garantías democráticas o menoscaban los derechos humanos.

Es allí donde aparece el problema constitucional decisivo.   Los artículos 333 y 350 imponen un deber y reconocen una facultad.   No establecen, sin embargo, el procedimiento jurídico mediante el cual el pueblo puede ejercer efectivamente ese deber y esa facultad cuando el orden constitucional entero ha dejado de funcionar conforme a la propia Constitución.   La Constitución preserva la continuidad del título constitucional.   Guarda silencio respecto del mecanismo necesario para hacerlo nuevamente efectivo.

La omisión constitucional modifica necesariamente el objeto de la indagación.   Mientras la Constitución regula el ejercicio ordinario del poder constituido, la ruptura del propio orden constitucional traslada la cuestión hacia un problema distinto.   La continuidad de la República deja entonces de depender de un procedimiento expresamente previsto y pasa a depender de la existencia de principios constitucionales suficientemente fundamentales para permitir que el orden constitucional pueda restablecerse sin dejar de ser constitucional.

Ello obliga a formular una pregunta distinta.   Cuando una constitución identifica expresamente al titular permanente del título constitucional pero omite el procedimiento mediante el cual ese título puede volver a ejercerse tras la ruptura del orden constitucional, ¿puede el propio orden constitucional contener principios suficientes para colmar esa omisión sin sustituir la Constitución por una fuente distinta de autoridad?

Si el título constitucional pertenece permanentemente a la Nación y no a los poderes constituidos, el procedimiento de restauración no consiste necesariamente en restituir los órganos previamente existentes, sino en reconstruir las condiciones que permitan a la Nación manifestar nuevamente su voluntad soberana mediante una atribución auténtica de la autoridad pública.

En consecuencia, un órgano electoral (Consejo Nacional Electoral) cuya composición no pueda demostrar constitucionalmente su legitimidad no puede constituir el fundamento del nuevo título constitucional.   La restauración exige, por tanto, la previa reconstitución constitucional de la autoridad electoral o, si ello resultara jurídicamente imposible por haber desaparecido las condiciones previstas por la propia Constitución, la adopción de un mecanismo excepcional que permita a la Nación manifestar directamente su voluntad soberana bajo garantías equivalentes de publicidad, verificabilidad e independencia.

La deducción no nace de una preferencia institucional.   Nace de una exigencia lógica del propio título constitucional.   Si la autoridad deriva de la Nación, el primer acto de restauración debe consistir necesariamente en devolver a la Nación la posibilidad efectiva de atribuir nuevamente esa autoridad.

Bala Cynwyd, Pennsylvania

12 de julio de 2026

« Título constitucional: Segunda parte »

July 11, 2026
Ricardo F. Morín
CGI, 2026

La demostración constitucional

La controversia constitucional venezolana no tiene por objeto principal el ejercicio del poder gubernamental.  Su verdadero objeto consiste en la atribución constitucional de la autoridad.  Por atribución constitucional de la autoridad se entiende el acto constitucional mediante el cual la autoridad pública se vuelve públicamente verificable y, por ello mismo, jurídicamente atribuible a la Nación soberana.  Mientras esa cuestión antecedente no haya sido constitucionalmente resuelta, toda propuesta relativa a gobiernos de transición, enmiendas constitucionales, reformas constitucionales, poder constituyente o cualquier otra modalidad de organización institucional permanece incapaz de conferir el título constitucional del cual deriva el ejercicio mismo de la autoridad gubernamental.

El presente estudio no propone una junta de gobierno, una presidencia interina, una enmienda constitucional, una reforma constitucional ni la convocatoria de una asamblea constituyente.  Cualquiera de esas propuestas podrá, en definitiva, resultar constitucionalmente suficiente o insuficiente.  Esa cuestión no puede resolverse en abstracto.  Su validez constitucional depende de condiciones antecedentes más fundamentales que las propias formas institucionales mediante las cuales pretendan realizarse.  El objeto del presente estudio consiste en identificar las condiciones constitucionales conforme a las cuales habrá de juzgarse, en última instancia, toda propuesta encaminada a restablecer la atribución constitucional de la autoridad gubernamental.

La atribución constitucional de la autoridad gubernamental ha dejado de ser públicamente verificable.  No se ha demostrado que los órganos constitucionales actualmente existentes conserven la capacidad constitucional necesaria para restablecer las condiciones constitucionales bajo las cuales pueda volver a surgir el título constitucional.  Tampoco se ha demostrado que una autoridad de transición pueda adquirir por sí misma título constitucional antes de que el restablecimiento de esas condiciones constitucionales constituya precisamente la razón de su existencia.  Permanece igualmente sin resolver si el poder constituyente puede ser invocado mientras simultáneamente se afirma la continuidad jurídica del orden constitucional establecido por la Constitución de 1999.  Más fundamentalmente aún, la teoría constitucional todavía no ha demostrado que una solución extraconstitucional pueda evitar reproducir el mismo defecto constitucional cuya superación pretende alcanzar.  En tales circunstancias, permanece igualmente sin resolver si los procedimientos constitucionales relativos a la enmienda, la reforma o cualquier otro mecanismo previsto por la Constitución pueden ser válidamente invocados por autoridades cuyo propio título constitucional forma parte de la misma controversia que dichos procedimientos estarían llamados a resolver.  De esa incertidumbre constitucional surge lo que puede denominarse la carga de la demostración constitucional.  Con esta expresión se designa la obligación que incumbe a todo aquel que pretenda ejercer autoridad constitucional de demostrar que las condiciones constitucionales bajo las cuales la autoridad pública puede llegar legítimamente a ser públicamente verificable y, por ello mismo, jurídicamente atribuible a la Nación, han sido efectivamente satisfechas.  Esa carga recae necesariamente sobre quienes afirman poseer la autoridad para determinar los medios constitucionales mediante los cuales dichas condiciones habrán de restablecerse.  Mientras esa carga no haya sido satisfecha, ninguna propuesta institucional puede presumir la legitimidad constitucional cuya existencia precisamente pretende establecer.

Precisamente porque esas cuestiones antecedentes permanecen sin resolver, toda propuesta encaminada a restablecer la atribución constitucional de la autoridad gubernamental debe satisfacer condiciones que derivan de la propia naturaleza de la autoridad constitucional.  No puede fundar su legitimidad exclusivamente en acuerdos políticos, en el éxito militar, en el reconocimiento diplomático o en razones de necesidad práctica.  Tampoco puede presumir el título constitucional cuya atribución constitucional permanece sin resolver.  Ni puede ejercer potestades que presupongan la misma autoridad cuya atribución constitucional permanece sin resolver.  Del mismo modo, no puede sustituir la manifestación públicamente verificable de la voluntad soberana de la Nación por consideraciones de conveniencia institucional.

Esas condiciones constitucionales gobiernan necesariamente no sólo la suficiencia constitucional de toda propuesta de restablecimiento, sino también la posición constitucional de quienes resulten encargados de llevarla a cabo.  Constituye un principio propio del orden constitucional reconocer que la atribución constitucional de la autoridad pública, de la cual únicamente puede surgir el título constitucional, posee una importancia demasiado fundamental para quedar subordinada a presunciones relativas a la buena fe de quienes ejercen temporalmente autoridad pública.  La preservación de la integridad del título constitucional exige, por consiguiente, salvaguardias constitucionales objetivas.  Quienes sean encargados de restablecer las condiciones constitucionales bajo las cuales el título constitucional pueda volver a surgir no pueden ser autorizados a ejercer autoridad temporal en condiciones que permitan que su permanencia llegue a hacerse indistinguible del título constitucional cuya restauración constituye la única justificación de su existencia.  Por esa razón, el ejercicio temporal de la autoridad pública debe permanecer limitado a aquellos actos estrictamente necesarios para restablecer las condiciones constitucionales bajo las cuales la voluntad soberana de la Nación pueda volver a hacerse públicamente verificable.  Puesto que la autoridad temporal deriva su justificación constitucional exclusivamente del restablecimiento de las condiciones constitucionales, su existencia no puede prolongarse más allá del cumplimiento de ese cometido constitucional.  Asimismo, puesto que el título constitucional sólo puede surgir mediante un acto constitucional públicamente verificable, el procedimiento destinado a hacerlo posible debe ser, a su vez, transparente, públicamente verificable e independientemente verificable.  Quienes administren dicho procedimiento deberán, por tanto, permanecer constitucionalmente incapacitados para derivar ventaja personal o política alguna del título constitucional cuya restauración les corresponde hacer posible.  Sólo bajo tales condiciones podrá la carga de la demostración constitucional considerarse objetivamente susceptible de quedar satisfecha.

La restauración de la atribución constitucional de la autoridad gubernamental no exige la imposible expectativa de actores políticamente neutrales.  El gobierno constitucional presupone la pluralidad política, y esa pluralidad comporta necesariamente la concurrencia de intereses entre quienes tienen encomendada la función de ejercer la autoridad pública.  El conflicto de intereses no constituye, por consiguiente, un defecto accidental del gobierno democrático, sino una consecuencia inherente de las instituciones representativas.  La dificultad constitucional no surge porque los funcionarios públicos posean convicciones políticas, sino porque quienes participan en la controversia relativa a su propio título constitucional no pueden, por sí solos, aportar la demostración constitucional mediante la cual esa misma controversia ha de quedar resuelta.

El primer objetivo no consiste, por tanto, ni en sustituir un gobierno por otro ni en el ejercicio inmediato del poder gubernamental.  Consiste en restablecer las condiciones constitucionales bajo las cuales la voluntad soberana de la Nación pueda volver a hacerse públicamente verificable mediante un procedimiento constitucional transparente, capaz de atribuir autoridad pública de manera independiente y objetivamente verificable, con fuerza obligatoria para todos.  Sólo una vez restablecidas esas condiciones antecedentes podrá la autoridad gubernamental volver a ser constitucionalmente atribuible a la Nación.

El presente estudio no propone un modelo institucional determinado.  Establece las condiciones constitucionales conforme a las cuales toda propuesta institucional deberá ser juzgada.  Sea que la solución termine por asumir la forma de una enmienda constitucional, una reforma constitucional, una asamblea constituyente, una autoridad de transición o cualquier otra modalidad de organización institucional, ninguna podrá reclamar legitimidad constitucional mientras no satisfaga aquellas condiciones antecedentes bajo las cuales el título constitucional pueda volver a surgir.

Bala Cynwyd, Pennsylvania

11 de julio de 2026

Nota

  • La Constitución de 1999 no contempla la «emergencia constitucional» como una institución jurídica autónoma ni como un mecanismo específico de sustitución o reorganización del poder público.  Si el concepto se emplea en sentido estrictamente jurídico, requiere una fundamentación constitucional independiente.  Si, por el contrario, se utiliza únicamente como descripción doctrinal de una crisis constitucional, no puede producir por sí mismo las consecuencias normativas que posteriormente se le atribuyan.

« Desenmascarar la desilusión: Serie IV »

March 4, 2026

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“Alegoría geométrica”, pintura digital © 2023 de Ricardo Morin (artista visual estadounidense nacido en Venezuela, 1954)

Esta entrega de « Desenmascarar la desilusión » presenta la primera parte del Capítulo XII, « La cuarta señal ».    Abarca las §§ 1–9 bajo el título Autocracia, sentando las bases conceptuales e institucionales necesarias para las secciones siguientes.    El capítulo continúa en entregas posteriores, que abordan « Venezuela » (§§ 10-25) y « La asimetría de las sanciones » (§§ 26-34).

Ricardo F. Morín

25 de diciembre de 2025

Oakland Park, Fl.

La cuarta señal

Autocracia

1

La justificación para un debate sobre la autocracia y la democracia surgió de ideas que emergieron en los siglos XVII y XVIII, las cuales proporcionaron una visión de los fundamentos de la gobernanza contemporánea.    John Locke, en sus Dos tratados sobre el gobierno [1689], sostuvo que la autoridad política legítima se derivaba del consentimiento de los gobernados.    El énfasis de Locke en los derechos naturales (vida, libertad y propiedad) y en su concepto de contrato social —según el cual la función principal del gobierno es proteger esos derechos— sentó las bases de la gobernanza democrática moderna.    Al defender el Estado de derecho, Locke ofreció un claro contraste con la autocracia.    Jean-Jacques Rousseau, en Du contrat social [1762], contribuyó a la teoría democrática con su concepto de voluntad general, en el que sostuvo que la soberanía residía en el pueblo y que los gobiernos debían rendir cuentas ante esa voluntad general.    Rousseau analizó la autocracia como una forma de tiranía que vulneraba los principios de la soberanía popular.   Así anticipó el paso del gobierno monárquico a la democracia participativa.

2

Montesquieu, en De l’esprit des lois [1748], afirmó que los gobiernos democráticos se basaban en la soberanía popular, mientras que los gobiernos autocráticos se fundaban en el miedo y la obediencia.    Introdujo la idea de la separación de poderes, que se convirtió en una arquitectura fundamental de la democracia.    Su énfasis en el sistema de pesos y contrapesos contrastaba con los regímenes autocráticos, en los que el poder se concentraba en un solo gobernante o institución.    Su obra influyó en diseños constitucionales posteriores, en particular en los Estados Unidos de América y en Francia.

3

El siglo XIX estuvo marcado por revoluciones políticas, el auge del nacionalismo y la expansión de las monarquías constitucionales.    Aunque se produjeron desarrollos importantes, como la ampliación del sufragio y la evolución del gobierno representativo, el andamiaje filosófico ya se había establecido en gran medida en el siglo anterior.    El siglo XIX se centró más en la aplicación de estos principios que en su desarrollo teórico.   Pensadores como Alexis de Tocqueville y Karl Marx aportaron análisis críticos, pero su atención a la práctica (la democracia en América o la lucha de clases en general) se construyó sobre teorías previas más que en una nueva comprensión de la gobernanza.

4

Se ha dicho que, en algunos casos, los déspotas benévolos sirven al bien común, aunque John Stuart Mill, en On Liberty [1859] (capítulo 1, “Introductory”, 4–5), aclaró que ello solo podía considerarse cierto, y de manera limitada, en el contexto de las libertades civiles cuando esa supuesta benevolencia favorecía la democracia participativa:

“By Liberty was meant protection against the tyranny of political rulers. . . . Their power was regarded as necessary but also as highly dangerous. . . . The aim, therefore, of patriots, was to set limits to the power which the ruler should be suffered to exercise over the community; and this limitation was what they meant by liberty.”

Mill sostuvo que, desde la Antigüedad, la libertad cívica se ha defendido para impedir la tiranía de la mayoría o el abuso de poder.    Por ello consideró que la autocracia era intrínsecamente defectuosa, al concentrar poder sin responsabilidad.

5

En el siglo XX, Polyarchy [1971], de Robert A. Dahl, introdujo el concepto de poliarquía para describir sistemas de gobierno que, aunque imperfectos, ofrecían mayores niveles de participación ciudadana.    Para Dahl, la democracia no consistía únicamente en la existencia de elecciones; también exigía pluralismo que permitiera a la ciudadanía participar.    Este rasgo distingue a la democracia del autoritarismo.    Su análisis examina el funcionamiento de las democracias e introduce elementos mensurables que diferencian la gobernanza democrática de la autocracia.

6

En el siglo XXI, Juan J. Linz y Larry Diamond han continuado esta línea de pensamiento al explorar las condiciones en las que las democracias fracasan y surgen las autocracias.   La obra de Linz, Totalitarian and Authoritarian Regimes [2000], se ha centrado en el colapso de los regímenes democráticos y en el concepto de autoritarismo.    Ha explicado que la tensión entre democracia y autoritarismo es fundamental para entender la fragilidad de las democracias y cómo pueden degradarse hasta devenir un régimen autocrático bajo un solo líder.   De forma paralela, Larry Diamond, en The Spirit of Democracy: The Struggle to Build Free Societies Throughout the World [2008] y In Search of Democracy [2015], se ha ocupado del retroceso democrático, esto es, del deterioro gradual de democracias que han dado paso a formas de autoritarismo.    Tanto Linz como Diamond han subrayado la importancia de las instituciones, de la sociedad civil y del Estado de derecho para la preservación de la democracia.

Los principios constitucionales expuestos en la discusión anterior establecen un marco en el cual la autoridad se distribuye, se limita y se hace responsable.  Sin embargo, el funcionamiento de ese marco introduce una cuestión distinta:  cómo los sistemas diseñados para limitar el poder se adaptan cuando se enfrentan a condiciones que requieren decisiones inmediatas.  La transición del gobierno monárquico al representativo no eliminó la necesidad de decidir.  Reubicó esa necesidad dentro de una estructura destinada a contenerla.  La tensión entre norma y decisión persiste, por tanto, no como un defecto, sino como una condición inherente al gobierno mismo.

Esta tensión se hace visible en momentos de crisis, cuando el ritmo de los acontecimientos supera la capacidad de los procedimientos.  En Venezuela, los estados de excepción y emergencia económica han sido invocados repetidamente en respuesta a la inestabilidad política y económica, otorgando al poder ejecutivo una autoridad ampliada para actuar sin mediación legislativa ordinaria.  Estas medidas se han justificado mediante referencias a amenazas externas, desorden interno y la preservación de la estabilidad nacional.  En tales circunstancias, la decisión no se sitúa fuera del orden constitucional;  opera dentro de él, aunque bajo condiciones alteradas.  La excepción comienza como una respuesta a la necesidad.

Lo que comienza como una respuesta a la necesidad puede, mediante su repetición, adquirir un carácter distinto.  Las medidas introducidas bajo condiciones de urgencia no siempre desaparecen cuando esas condiciones se estabilizan.  En Venezuela, el uso reiterado de leyes habilitantes y decretos de emergencia ha permitido que la gobernanza se ejerza mediante decisiones ejecutivas en ausencia de acuerdos legislativos sostenidos.  Con el tiempo, la excepción ha pasado de ser una respuesta temporal a convertirse en un instrumento disponible.  El lenguaje de la necesidad se extiende más allá de su ámbito original, y la excepción se convierte en un método de gobierno.

Este desplazamiento no requiere la suspensión formal de la ley.  Las instituciones permanecen y los procedimientos continúan.  Sin embargo, su función comienza a cambiar.  Los órganos administrativos y judiciales participan en esta reorientación, ya que las interpretaciones de la autoridad constitucional permiten la continuidad de medidas excepcionales más allá de su alcance inicial.  La ley persiste, pero su aplicación se vuelve cada vez más dependiente de la dirección ejecutiva.  Lo que surge no es la desaparición de la legalidad, sino su reconfiguración, en la cual la distinción entre autoridad formal e implementación práctica pierde estabilidad.

La extensión de la excepción como método de gobierno introduce un límite que surge de su propio uso.  La distinción entre lo ordinario y lo excepcional es lo que da sentido a la excepción.  Cuando el lenguaje de la necesidad se invoca repetidamente en distintos ámbitos, esa distinción comienza a perder claridad.  Las medidas que antes se justificaban como respuestas temporales aparecen con mayor frecuencia, y su repetición altera el marco en el cual se comprenden.  Lo que se introdujo para enfrentar interrupciones se convierte en práctica habitual.  La discrecionalidad se expande, pero sus criterios se vuelven menos discernibles.  La excepción se debilita por su extensión, a medida que la condición que debía identificar se vuelve indistinguible de la gobernanza ordinaria.

Este límite interno tiene implicaciones que van más allá del diseño institucional.  Cuando la excepción deja de ser temporal, las restricciones que antes regulaban su uso comienzan a debilitarse.  Las decisiones justificadas en el lenguaje de la necesidad dejan de remitirse a un marco estable capaz de evaluarlas.  En tales condiciones, prácticas introducidas bajo alegatos de urgencia —como la restricción de la sociedad civil, la expansión de medidas de seguridad o la concentración de autoridad administrativa— pueden persistir sin criterios claros de limitación.  Lo que sigue no es una transformación inmediata, sino una reorientación gradual en la cual la concentración de la decisión se vuelve más fácil de justificar y más difícil de resistir.

7

Otro pensador, Timothy Snyder, ha enfatizado el papel de la confianza y la transparencia en el funcionamiento de la democracia.    En The Road to Unfreedom [2018] y On Tyranny [2017], Snyder ha argumentado que la erosión de la confianza institucional —tanto en el poder judicial como en los medios de comunicación— es una táctica recurrente del autoritarismo.    Explica cómo los líderes autocráticos manipulan las instituciones sociales al convertirlas en instrumentos de propaganda con una mera fachada de gobierno.

8

La relación entre un gobernante autocrático y el pueblo puede describirse como transaccional:  el autócrata proporciona seguridad y estabilidad a cambio de la lealtad de los ciudadanos y de sus libertades.  Los ciudadanos se convierten en instrumentos para el mantenimiento del poder.  El líder cultiva una imagen que fomenta la devoción y refuerza la dependencia, a menudo mediante el lenguaje de protección y necesidad nacional.  Lo que comienza como una forma de tranquilidad en momentos de incertidumbre reduce gradualmente la rendición de cuentas, en la medida en que la concentración de la decisión se acepta como condición para el orden.

9

Una democracia sigue siendo viable solo cuando el Estado es capaz de limitarse a sí mismo y de no aprovechar su propio poder y privilegio.  Esto nos conduce al tema en cuestión, que es el desafío que enfrentan países como Venezuela, donde los líderes políticos han debilitado la autoridad de la ley al eximirse de sus propias restricciones.  El marco diseñado para contener el poder no se abandona formalmente.  Se reinterpreta gradualmente, hasta que la distinción entre norma y excepción deja de operar como límite y pasa a funcionar como justificación.


« Gobernar por Excepción: El Poder Ejecutivo Estadounidense »

November 18, 2025

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Ricardo Morin
Gobernar por Excepción
10″x12″
Acuarela, creyón de óleo y gesso
2003

Por Ricardo F. Morín

10 de octubre de 2025

Bala Cynwyd, Pensilvania

El poder sin examen se convierte en su propia justificación.

—Máxima cívica anónima

Gobernar constituye la disciplina moral del orden:   el esfuerzo sostenido por mantener la autoridad alineada con la conciencia, de manera que el poder continúe siendo un instrumento de justicia y no un vehículo de interés propio.  El Estado encarna esa disciplina en cada uno de sus actos:   necesario, falible y siempre expuesto al peligro de confundir permanencia con legitimidad.


1

La historia política rara vez avanza como una línea recta.  Se acumula, más bien, como un palimpsesto en el que nuevos regímenes —imperiales, republicanos, autoritarios y democráticos— graban sus doctrinas sobre los vestigios de órdenes anteriores.   Las instituciones y las leyes no suelen desaparecer; sobreviven como capas de precedentes y hábitos que gobiernos posteriores reinterpretan para servir otros fines.   El momento político actual de los Estados Unidos debe examinarse dentro de esa estructura acumulativa.  Lo que parece una ruptura radical con la tradición constitucional es, en realidad, la reescritura más reciente de un molde preexistente.  Mecanismos que otrora resguardaban la república ahora amplían el alcance del poder ejecutivo.   Tales mecanismos revelan cómo continuidad y ruptura pueden coexistir en un mismo acto.

2

Durante el primer semestre del retorno de la administración Trump, el sistema político estadounidense ha ingresado en un estado de dislocación controlada.   Directivas ejecutivas han anulado apropiaciones del Congreso, suspendido programas estatutarios y reorganizado departamentos enteros bajo autoridad provisional.  Un cierre gubernamental, presentado como necesidad administrativa, se ha convertido en herramienta para reestructurar el Estado.  Los despidos masivos, los congelamientos selectivos de fondos y la redefinición de mandatos institucionales actúan como instrumentos coordinados para concentrar el poder en el Ejecutivo.  No son disputas episódicas entre ramas del gobierno; revelan una estrategia coherente de reconfiguración, ejecutada mediante actos que parecen legales pero están diseñados para desfigurar el equilibrio de poderes desde el interior.

3

El principio rector de esta transformación es la normalización de la excepción.   Facultades que generaciones anteriores consideraban temporales —remedios de emergencia reservados a amenazas extremas— se han convertido en herramientas ordinarias de administración.  La invocación de la Insurrection Act [Ley de Insurrección], concebida para rebeliones u obstrucciones violentas, funciona ahora como justificación para el despliegue de fuerzas militares en estados gobernados por la oposición política.  El uso de esa autoridad se justifica como respuesta a un aumento del crimen, aun cuando los datos verificables registran un descenso nacional.  En esta inversión de la lógica, la declaración de emergencia antecede a su necesidad.   El propio gobierno genera la crisis que afirma enfrentar y permite que las medidas coercitivas parezcan inevitables y legítimas.  Lo que se diluye en ese proceso no es solo la restricción institucional, sino también la disciplina moral del orden:   la facultad perceptiva mediante la cual el reconocimiento se convierte en responsabilidad y el ver adquiere peso ético.

4

La redefinición de autoridad como autoritarismo se ve reforzada por la doctrina judicial.   La decisión de la Corte Suprema en Trump v. United States (2024) estableció que el presidente goza de inmunidad absoluta para los “actos oficiales esenciales” y de inmunidad presuntiva para todos los demás actos realizados en su capacidad oficial.   Este fallo alteró el significado mismo de la responsabilidad.   Colocó la presidencia por encima del escrutinio legal ordinario al presumir legalidad allí donde pueda alegarse cumplimiento del deber.   La decisión invirtió el orden constitucional que antes definía la presidencia como un cargo limitado por la ley.   Bajo esta interpretación, la legalidad fluye de la función y no del estatuto.   La Corte no inventó la supremacía ejecutiva:  legitimó su evolución.   Al blindar a la oficina del Ejecutivo de las consecuencias de sus actos, el poder judicial, quizá sin intención expresa, se convirtió en instrumento de la transformación que debía contener.

5

Si examinamos la tríada de poderes —legislativo, ejecutivo y judicial—, el equilibrio presente muestra una distorsión marcada.  Cada rama conserva su contorno formal, pero su autoridad interior se ha reducido.  La facultad presupuestaria del Congreso se ha debilitado mediante impugnaciones y desembolsos selectivos.   Las agencias administrativas han sido vaciadas por despidos abruptos y reorganizaciones estructurales.   El poder judicial, atado a sus doctrinas de deferencia e inmunidad, se halla incapaz de intervenir con eficacia.   Lo que subsiste del equilibrio institucional descansa menos en el principio constitucional que en la inercia administrativa.  La maquinaria estatal continúa funcionando, pero su continuidad depende ya del hábito más que de la ley.

6

No se trata aún de una dictadura abierta.  Es un fenómeno más sutil:  un sistema que opera a través de formas legales pero concentra poder en la práctica.  La autoridad conserva apariencia constitucional mientras utiliza los mismos procedimientos para afianzar control unilateral.  El patrón se distingue no por sus proclamaciones, sino por acciones verificables:   decretos que sustituyen a la legislación, órdenes “temporales” renovadas sin fecha de expiración, fondos retenidos a adversarios políticos y despliegue de tropas federales en jurisdicciones donde no se ha demostrado desorden alguno.   Cada medida, aislada, parece limitada y razonable.   Tomadas en conjunto, forman una arquitectura de excepción:   un marco invisible que reorganiza el poder sin proclamar revolución.  En esa arquitectura se advierte el declive de la disciplina moral del orden, donde la legalidad persiste pero la conciencia retrocede.

7

Un análisis forense debe centrarse, por tanto, no en la acusación sino en la diagnosis.   El objetivo es identificar cuándo la práctica diverge del principio y cuándo la continuidad jurídica encubre una mutación política.  La cuestión no es si la democracia ha desaparecido, sino cuán lejos se ha apartado la república de sus propias normas operativas.  Ese desvío puede medirse mediante datos ordinarios:   el número de apropiaciones ignoradas o retrasadas; la duración y el alcance de declaraciones de emergencia; la proporción entre funcionarios confirmados y designaciones interinas; y la frecuencia con que la inmunidad presidencial se invoca para impedir la revisión.   Cada indicador marca un paso más lejos del régimen de poder compartido que define la democracia constitucional.

8

El concepto de república, en su sentido clásico e ilustrado, presupone un equilibrio entre poder y virtud:  el imperio de la ley sostenido por ciudadanos libres de dependencia.   En la práctica contemporánea, esa idea se ha reducido a una etiqueta partidista.  El republicanismo que antes exigía responsabilidad cívica convive ahora con mecanismos —financiación mediante PAC [Comité de Acción Política: Organización que recauda y gasta dinero para elegir candidatos políticos], lealtad faccional, influencia corporativa— que convierten el gobierno en instrumento de intereses privados. Así, la palabra que en otros tiempos significaba contención encubre hoy su contrario: un sistema en el que la representación sirve a sus patrocinadores con mayor fidelidad que a sus ciudadanos.

9

La historia muestra que los sistemas constitucionales rara vez colapsan por desafío abierto; ceden mediante adaptación. La República romana no abolió sus instituciones: las transformó gradualmente en órganos imperiales. Las democracias modernas siguen derroteros similares cuando la crisis se utiliza para justificar la concentración del poder. La autoridad ejecutiva se expande, la restricción legislativa se debilita y la cautela judicial se vuelve complicidad. El caso estadounidense se ajusta a ese patrón. El marco de la Constitución permanece, pero su significado se desplaza de forma incremental mediante interpretación, precedente y hábito administrativo. La transformación progresa sin enmienda formal porque cada desviación se presenta como continuidad.

10

Los indicadores del declive son estructurales, no morales. Cuando la legalidad depende de la voluntad —el impulso autolegitimante del poder cuando ha quedado desvinculado de la responsabilidad moral— y esa voluntad está protegida del escrutinio, la arquitectura del freno pierde coherencia. Allí la disciplina moral del gobierno cede paso a la lógica autovalidante del poder. Lo que sigue no es anarquía, sino desorden organizado: una condición en la que las instituciones funcionan como antes, pero para fines opuestos; anarquía disfrazada de normalidad. Los procedimientos se observan, pero la sustancia se invierte. La apariencia externa de democracia persiste, mientras su lógica interna es reemplazada por un sistema que gobierna mediante excepción permanente.

11

La tarea de observadores y ciudadanos no consiste en prever el colapso, sino en reconocer la mutación. Los sistemas políticos rara vez anuncian su punto de inflexión; se ocultan bajo la rutina. La inteligencia cívica se mide en la capacidad de advertir cuándo la ley se vuelve vocabulario, cuándo la supervisión se vuelve representación y cuándo el estado de excepción deja de ser transitorio. La república continúa funcionando, pero lo hace bajo premisas alteradas. La preservación de la legalidad depende no solo del diseño institucional, sino también de la vigilancia de quienes lo interpretan. La justicia perdura únicamente donde las instituciones recuerdan que su finalidad es limitar el poder, proteger al vulnerable y mantener vivo el fundamento moral del que la autoridad obtiene su derecho a actuar.

12

La permanencia de la república dependerá, en consecuencia, no del espectáculo de sus elecciones, sino de la recuperación de su primera obligación: mantener la autoridad sometida a la idea moral que le otorga legitimidad. La justicia perdura solo donde las instituciones recuerdan que existen para limitar el poder, defender al vulnerable y preservar la disciplina moral del orden, mediante la cual la libertad permanece lícita y la ley conserva su humanidad. Cuando esa memoria se desvanece, lo que queda es administración sin alma: un Estado aún erguido, pero ya sin gobierno.


« La Constitución en nosotros »

August 10, 2025

Ricardo Morin
« La Constitución en nosotros »
CGI
2025





Política (del griego politikós, “de, por o relativo a los ciudadanos”) es la práctica y teoría de la influencia de las personas en el ámbito cívico o individual.

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Por Ricardo Motin

10 de Agosto de 2025; Toronto, Canada

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Desde sus primeras formulaciones, los marcos constitucionales han sido algo más que pactos jurídicos; han encarnado declaraciones de filosofía política, definiendo cómo debe organizarse el poder, cómo ha de ser contenido y ante quién debe rendir cuentas. La gobernanza contemporánea prolonga, en gran medida, aquellos experimentos, moldeados por siglos de ensayo y adaptación. Sin embargo, esas formas pueden mantenerse en apariencia mientras se vacían de contenido. En no pocos Estados actuales, las constituciones proclaman la libertad al tiempo que la acotan, definen derechos de manera excluyente y preservan los intereses de una élite gobernante. El partidismo explota las limitaciones y vulnerabilidades ajenas como justificación para la exclusión; la autocomplacencia moral se convierte en herramienta de dominación, acallando la oposición y reprimiendo la disidencia. El valor de un marco constitucional, por tanto, no se mide sólo por su letra, sino también por la integridad ética de quienes lo sostienen. Sin ética, la política pierde su sentido; sin virtud cívica, la ley deja de servir a la paz y se convierte en un instrumento de dominio.

La separación de poderes, defendida con vigor por Montesquieu, se sustenta en la convicción de que la libertad sobrevive cuando el poder está obligado a contener al poder. Este principio se desvirtúa cuando las instituciones, aun conservando su fachada, se subordinan a intereses partidistas o personales. En los últimos años, diversos Estados han preservado formalmente un poder judicial independiente mientras lo sometían en la práctica a procesos de designación controlados por el Ejecutivo o el partido gobernante. Este vaciamiento no es sólo una falla técnica; refleja una cultura política en la que la ambición, el miedo o la indiferencia de los ciudadanos permiten la evasión de los mecanismos destinados a protegerlos, desvinculando la solidez institucional y la responsabilidad cívica.

Las constituciones históricas siguen influyendo en la manera en que las comunidades políticas imaginan la autoridad. Legan principios que, en su mejor versión, ofrecen marcos adaptables para afrontar nuevos retos sin renunciar a su núcleo esencial: que la legitimidad de un Gobierno descansa no en la fuerza de sus gobernantes, sino en la solidez de las estructuras que los limitan.

Pero estas estructuras sólo perduran cuando los ciudadanos rechazan la duplicidad y el sectarismo. Las divisiones ideológicas no deben endurecerse hasta convertirse en lealtades exclusivas hacia el propio grupo a expensas de un marco cívico compartido. Sólo perduran cuando los ciudadanos resisten la idolatría del poder, porque la autoridad pierde su legitimidad en el momento en que se la trata como sagrada o incuestionable. Y sólo perduran cuando los ciudadanos repudian el culto a la personalidad, en el cual un líder es elevado por encima de la crítica mediante la construcción de imágenes, la propaganda y la lealtad personal.

La durabilidad del orden constitucional, entonces, no reside únicamente en los textos escritos o en los arreglos institucionales. Descansa por igual en la ética cívica de quienes los habitan. Cuando la ambición, el miedo o la indiferencia llevan a los ciudadanos a tolerar la duplicidad o a rendirse a la lealtad sectaria, los límites al poder se tornan frágiles. En cambio, cuando prevalecen la vigilancia y la responsabilidad, las constituciones conservan su fuerza como escudo y como brújula: protegiendo contra el gobierno arbitrario y orientando la vida política hacia la justicia y la moderación.

La verdadera reforma no es únicamente institucional, sino también interior: una revolución en la esfera íntima y colectiva, en la que cada persona asume la responsabilidad de actuar con integridad, apertura y compromiso con el bien común, en armonía consigo misma y con los demás. Sólo mediante la alineación de las estructuras institucionales con la responsabilidad cívica puede una Constitución conservar su sentido y sostenerse como resguardo frente al poder arbitrario.

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Bibliografía anotada

  • Ginsburg, Tom, y Huq, Aziz: How to Save a Constitutional Democracy. Chicago: University of Chicago Press, 2018. (Hinsburg y Huq examinan las vías legales e institucionales por las que las democracias se debilitan, desde la manipulación de la composición de los tribunales hasta la erosión de los organismos de control independientes. A partir de ejemplos comparativos de Estados Unidos, Hungría y otros países, muestra cómo los mecanismos constitucionales pueden emplearse para consolidar el poder preservando una fachada de legalidad.)
  • Landau, David: “Abusive Constitutionalism.” UC Davis Law Review 47 (1). Davis: University of California, School of Law, 2013. (Landau desarrolla el concepto de “constitucionalismo abusivo” para describir cómo los gobernantes explotan el cambio constitucional para afianzar su poder. Utiliza casos de América Latina y otras regiones para ilustrar cómo las enmiendas y reinterpretaciones debilitan los contrapesos, modifican los sistemas electorales y socavan la independencia judicial.)
  • Levitsky, Steven, y Way, Lucan: Competitive Authoritarianism: Hybrid Regimes after the Cold War. Cambridge: Cambridge University Press, 2010. (Levitsky y Way analizan regímenes que preservan las instituciones formales de la democracia pero las manipulan para asegurar la supremacía del partido gobernante. Introduce el concepto de “autoritarismo competitivo” como marco para entender cómo las normas constitucionales se vacían de contenido mientras se mantienen las formas democráticas.)
  • Levitsky, Steven, y Ziblatt, Daniel: How Democracies Die. Nueva York: Crown, 2018. (Levitsky y Ziblatt sostienen que las democracias modernas suelen declinar por el declive gradual de las normas más que por golpes de Estado. Muestra cómo los líderes explotan las ambigüedades constitucionales, manipulan la composición de los tribunales y utilizan la ley como arma para reprimir a la oposición, erosionando tanto la confianza cívica como la integridad institucional.)

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