
CGI, 2026
Todo sistema constitucional presupone que la autoridad pública llega a ser atribuible mediante actos constitucionalmente identificables. Una vez aceptada esa premisa, toda respuesta propuesta frente a una crisis constitucional asume una carga constitucional propia. Ya no basta con demostrar que una determinada solución parece políticamente deseable, prácticamente eficaz, institucionalmente necesaria o internacionalmente respaldada. Tales consideraciones pueden explicar por qué una propuesta resulta atractiva o incluso urgente. No pueden demostrar por qué la autoridad que pretende ejercer llegaría a ser constitucionalmente atribuible a quienes la reclaman. Toda solución propuesta debe, por tanto, identificar previamente la fuente constitucional de la cual habría de surgir su propia autoridad antes de que sus méritos políticos puedan siquiera entrar en consideración.
Esta exigencia altera inmediatamente el orden mismo de la indagación constitucional. Antes de examinar la política exterior, los gobiernos de transición, los acuerdos negociados o cualquier otro arreglo institucional, resulta indispensable determinar si la Nación ya ha realizado el acto constitucional capaz de atribuir la autoridad pública. Si ese acto ya ha tenido lugar, la cuestión constitucional deja de consistir en cómo debería constituirse la autoridad. Pasa a consistir en si la atribución ya realizada por la Nación ha sido impedida de producir sus efectos institucionales. Toda propuesta posterior debe entonces examinarse a la luz de esa determinación antecedente y no con independencia de ella.
La elección presidencial del 28 de julio de 2024 constituye precisamente la primera prueba de esa metodología. Antes de preguntarse qué autoridad debería gobernar, corresponde determinar si el acto constitucional mediante el cual la Nación atribuye la Presidencia ya se produjo y cuáles son las consecuencias jurídicas que de él se derivan. Si la respuesta fuese afirmativa, la controversia deja de girar en torno a la constitución de un nuevo título y pasa a concentrarse en las razones por las cuales el título ya atribuible no ha podido adquirir eficacia institucional. Sólo una vez esclarecida esa cuestión resulta constitucionalmente posible valorar cualquier otra alternativa.
Resuelta esa indagación, el significado de la política exterior también cambia. Los gobiernos extranjeros pueden reconocer, respaldar, ejercer presión, negociar o facilitar determinadas condiciones. Pueden influir sobre el contexto dentro del cual un orden constitucional procura restablecerse. No pueden, sin embargo, realizar el acto constitucional mediante el cual la autoridad pública venezolana llega a ser atribuible a la Nación. La cuestión constitucional no consiste, por ello, en determinar si una determinada política exterior resulta geopolíticamente coherente o estratégicamente eficaz en sus propios términos. Consiste en determinar si dicha política favorece la efectividad de un título constitucional ya atribuible a la Nación o si, aun sin proponérselo, termina aplazándolo, desplazándolo o sustituyéndolo por criterios de conveniencia política o institucional.
La misma carga de la demostración constitucional recae igualmente sobre toda autoridad transitoria que pretenda ejercer el poder público. Carece de relevancia constitucional que la propuesta adopte la forma de un gobierno militar, un consejo civil, una transición negociada, una autoridad judicial, un arreglo congresional, una administración auspiciada internacionalmente o una junta de gobierno. La identidad de la propuesta permanece subordinada a una pregunta anterior que ninguna de ellas puede eludir. ¿Por cuál acto constitucionalmente identificable llegaría a ser atribuible a la Nación la autoridad que esa instancia pretende ejercer? Mientras esa demostración permanezca ausente, la propuesta podrá parecer prudente, competente o políticamente conveniente. No habrá satisfecho, sin embargo, la carga de la demostración constitucional que toda pretensión de autoridad necesariamente comporta.
La indagación retorna así al punto del cual partió. Las crisis constitucionales no se resuelven identificando simplemente quién parece más apto para gobernar ni cuál propuesta inspira mayor confianza o promete resultados más inmediatos. Toda solución propuesta debe someterse primero a la misma exigencia constitucional que la propia crisis ha puesto de manifiesto. De otro modo, el intento de restaurar el orden constitucional sustituye una pretensión de autoridad insuficientemente demostrada por otra igualmente necesitada de demostración, dejando intacta la cuestión de la cual ninguna investigación constitucional puede apartarse: ¿por cuál acto llegó esa autoridad a ser constitucionalmente atribuible a la Nación?
Si la carga de la demostración constitucional constituye efectivamente una exigencia inherente a toda pretensión de autoridad, su validez debe poder comprobarse precisamente allí donde las circunstancias parecen justificar excepciones. Ningún caso ofrece una prueba más exigente que aquel en el cual la intervención de un Estado extranjero modifica las condiciones dentro de las cuales debe restablecerse el orden constitucional de otra Nación. Es precisamente en ese momento cuando la distinción entre la eficacia política de una actuación y sus consecuencias constitucionales adquiere toda su relevancia.
La significación constitucional de estos hechos no reside simplemente en la preferencia por un determinado arreglo político sobre otro. Reside en la transformación de una condición fáctica transitoria en una estructura pretendidamente investida de autoridad. La cuestión, por tanto, no consiste en que los Estados Unidos removieran a Nicolás Maduro, sino en lo que hicieron con el vacío gubernamental creado por su remoción.
La intervención de los Estados Unidos no se limitó a impedir el restablecimiento de las consecuencias constitucionales derivadas de la elección presidencial del 28 de julio de 2024. Al remover a Nicolás Maduro y permitir, al mismo tiempo, que la estructura gubernamental mediante la cual se había sostenido la usurpación permaneciera en posesión del Estado, separó la remoción del usurpador del restablecimiento del título constitucional que esa remoción debía hacer posible. La autoridad atribuible a Edmundo González Urrutia en virtud del acto electoral no llegó a adquirir eficacia institucional. En su lugar, los Estados Unidos entablaron negociaciones con los funcionarios cuya autoridad provenía precisamente del orden constituido en abierta contradicción con ese mismo acto constitucional.
La contradicción resultante trasciende una mera divergencia entre el principio democrático y la conveniencia política. La Nación ya había realizado el acto constitucional mediante el cual la autoridad presidencial llegaba a ser atribuible. Removido quien había impedido que esa atribución adquiriera eficacia institucional, ninguna nueva determinación acerca de las consecuencias constitucionales de ese acto correspondía a los Estados Unidos. Su relevancia constitucional sólo podía consistir en facilitar la efectividad del título ya producido por el acto electoral. Al reconocer a los miembros sobrevivientes del gobierno de facto como la autoridad competente para administrar la transición, los Estados Unidos subordinaron el mandato constitucional de la Nación a un arreglo definido por sus propias consideraciones estratégicas.
Esa decisión hizo algo más que preservar una situación de facto ya existente. El reconocimiento, la negociación, el restablecimiento de las relaciones diplomáticas, el levantamiento de las sanciones y la aceptación de las decisiones adoptadas por las autoridades de facto ampliaron el ámbito de actuación de quienes ejercían el poder sin título constitucional. Facultades que hasta entonces descansaban exclusivamente sobre el control del aparato gubernamental adquirieron una proyección internacional que les permitió representar al Estado, negociar sobre sus recursos, reorganizar sus instituciones y determinar las condiciones bajo las cuales habría de desarrollarse una futura transición. La permanencia de esas autoridades dejó, por tanto, de responder a una situación meramente provisional mientras se restablecía el título constitucional. Pasaron a ejercer atribuciones en ámbitos de los cuales la ausencia de título constitucional debía haberlas excluido.
La contradicción constitucional alcanza aquí su máxima expresión. Una vez que la Nación había realizado el acto constitucional mediante el cual la autoridad pública llegaba a ser atribuible, ningún actor político posterior, nacional o extranjero, podía sustituir las consecuencias constitucionales de ese acto por una determinación propia sin asumir previamente la carga de demostrar por cuál autoridad constitucional quedaba legitimado para hacerlo.
El resultado electoral no fue simplemente postergado. Su prioridad constitucional fue desplazada. Se permitió que funcionarios cuya autoridad nunca había derivado de ese resultado determinaran cuándo, cómo y bajo qué condiciones podrían adquirir eficacia institucional las consecuencias constitucionales del acto ya realizado por la Nación. Un gobierno carente de título constitucional pasó así a disponer de la facultad de regular el eventual restablecimiento de un título cuya atribución ya se había producido, mientras aquel a quien la Presidencia había llegado a ser constitucionalmente atribuible en virtud del acto electoral permanecía excluido de su ejercicio.
La remoción del principal usurpador no autorizaba, por tanto, la reconstrucción de la autoridad pública venezolana mediante negociaciones políticas con quienes continuaban ejerciendo el poder. Exigía el restablecimiento de la consecuencia constitucional ya producida por la Nación. Al fortalecer a quienes permanecían en posesión del aparato gubernamental mientras la atribución electoral continuaba privada de eficacia institucional, la intervención amplió la autoridad de un gobierno de facto sin demostrar la fuente constitucional de la cual esa autoridad ampliada habría de resultar atribuible.
La carga de la demostración constitucional no desaparece cuando intervienen gobiernos extranjeros ni cuando las circunstancias parecen exigir soluciones excepcionales. Por el contrario, cuanto más extraordinaria es la crisis, mayor es la necesidad de demostrar por cuál acto constitucional llega a ser atribuible la autoridad que se pretende ejercer. Una vez que la Nación ha realizado el acto constitucional de atribución, ningún actor político posterior, nacional o extranjero, puede sustituir las consecuencias constitucionales de ese acto por una determinación propia sin demostrar previamente por cuál autoridad constitucional ha quedado legitimado para hacerlo. De otro modo, la transición deja de ser el restablecimiento del orden constitucional para convertirse en el mecanismo mediante el cual una nueva autoridad se instala sin haber satisfecho la misma exigencia cuya ausencia pretendía corregir. La carga de la demostración constitucional no constituye, por ello, un requisito excepcional propio de determinados momentos de crisis. Es la condición permanente que preserva la primacía del acto constitucional de la Nación frente a toda pretensión posterior de ejercer autoridad en su nombre.
14 de julio de 2026
En tránsito, Pensilvania