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« La carga de la demostración constitucional »

July 14, 2026

Ricardo F. Morín
CGI, 2026

Todo sistema constitucional presupone que la autoridad pública llega a ser atribuible mediante actos constitucionalmente identificables.   Una vez aceptada esa premisa, toda respuesta propuesta frente a una crisis constitucional asume una carga constitucional propia.   Ya no basta con demostrar que una determinada solución parece políticamente deseable, prácticamente eficaz, institucionalmente necesaria o internacionalmente respaldada.   Tales consideraciones pueden explicar por qué una propuesta resulta atractiva o incluso urgente.   No pueden demostrar por qué la autoridad que pretende ejercer llegaría a ser constitucionalmente atribuible a quienes la reclaman.   Toda solución propuesta debe, por tanto, identificar previamente la fuente constitucional de la cual habría de surgir su propia autoridad antes de que sus méritos políticos puedan siquiera entrar en consideración.

Esta exigencia altera inmediatamente el orden mismo de la indagación constitucional.   Antes de examinar la política exterior, los gobiernos de transición, los acuerdos negociados o cualquier otro arreglo institucional, resulta indispensable determinar si la Nación ya ha realizado el acto constitucional capaz de atribuir la autoridad pública.   Si ese acto ya ha tenido lugar, la cuestión constitucional deja de consistir en cómo debería constituirse la autoridad.   Pasa a consistir en si la atribución ya realizada por la Nación ha sido impedida de producir sus efectos institucionales.   Toda propuesta posterior debe entonces examinarse a la luz de esa determinación antecedente y no con independencia de ella.

La elección presidencial del 28 de julio de 2024 constituye precisamente la primera prueba de esa metodología.   Antes de preguntarse qué autoridad debería gobernar, corresponde determinar si el acto constitucional mediante el cual la Nación atribuye la Presidencia ya se produjo y cuáles son las consecuencias jurídicas que de él se derivan.   Si la respuesta fuese afirmativa, la controversia deja de girar en torno a la constitución de un nuevo título y pasa a concentrarse en las razones por las cuales el título ya atribuible no ha podido adquirir eficacia institucional.   Sólo una vez esclarecida esa cuestión resulta constitucionalmente posible valorar cualquier otra alternativa.

Resuelta esa indagación, el significado de la política exterior también cambia.   Los gobiernos extranjeros pueden reconocer, respaldar, ejercer presión, negociar o facilitar determinadas condiciones.   Pueden influir sobre el contexto dentro del cual un orden constitucional procura restablecerse.   No pueden, sin embargo, realizar el acto constitucional mediante el cual la autoridad pública venezolana llega a ser atribuible a la Nación.   La cuestión constitucional no consiste, por ello, en determinar si una determinada política exterior resulta geopolíticamente coherente o estratégicamente eficaz en sus propios términos.   Consiste en determinar si dicha política favorece la efectividad de un título constitucional ya atribuible a la Nación o si, aun sin proponérselo, termina aplazándolo, desplazándolo o sustituyéndolo por criterios de conveniencia política o institucional.

La misma carga de la demostración constitucional recae igualmente sobre toda autoridad transitoria que pretenda ejercer el poder público.   Carece de relevancia constitucional que la propuesta adopte la forma de un gobierno militar, un consejo civil, una transición negociada, una autoridad judicial, un arreglo congresional, una administración auspiciada internacionalmente o una junta de gobierno.   La identidad de la propuesta permanece subordinada a una pregunta anterior que ninguna de ellas puede eludir.   ¿Por cuál acto constitucionalmente identificable llegaría a ser atribuible a la Nación la autoridad que esa instancia pretende ejercer?   Mientras esa demostración permanezca ausente, la propuesta podrá parecer prudente, competente o políticamente conveniente.   No habrá satisfecho, sin embargo, la carga de la demostración constitucional que toda pretensión de autoridad necesariamente comporta.

La indagación retorna así al punto del cual partió.   Las crisis constitucionales no se resuelven identificando simplemente quién parece más apto para gobernar ni cuál propuesta inspira mayor confianza o promete resultados más inmediatos.   Toda solución propuesta debe someterse primero a la misma exigencia constitucional que la propia crisis ha puesto de manifiesto.   De otro modo, el intento de restaurar el orden constitucional sustituye una pretensión de autoridad insuficientemente demostrada por otra igualmente necesitada de demostración, dejando intacta la cuestión de la cual ninguna investigación constitucional puede apartarse: ¿por cuál acto llegó esa autoridad a ser constitucionalmente atribuible a la Nación?

Si la carga de la demostración constitucional constituye efectivamente una exigencia inherente a toda pretensión de autoridad, su validez debe poder comprobarse precisamente allí donde las circunstancias parecen justificar excepciones.   Ningún caso ofrece una prueba más exigente que aquel en el cual la intervención de un Estado extranjero modifica las condiciones dentro de las cuales debe restablecerse el orden constitucional de otra Nación.   Es precisamente en ese momento cuando la distinción entre la eficacia política de una actuación y sus consecuencias constitucionales adquiere toda su relevancia.

La significación constitucional de estos hechos no reside simplemente en la preferencia por un determinado arreglo político sobre otro.   Reside en la transformación de una condición fáctica transitoria en una estructura pretendidamente investida de autoridad.   La cuestión, por tanto, no consiste en que los Estados Unidos removieran a Nicolás Maduro, sino en lo que hicieron con el vacío gubernamental creado por su remoción.

La intervención de los Estados Unidos no se limitó a impedir el restablecimiento de las consecuencias constitucionales derivadas de la elección presidencial del 28 de julio de 2024.   Al remover a Nicolás Maduro y permitir, al mismo tiempo, que la estructura gubernamental mediante la cual se había sostenido la usurpación permaneciera en posesión del Estado, separó la remoción del usurpador del restablecimiento del título constitucional que esa remoción debía hacer posible.   La autoridad atribuible a Edmundo González Urrutia en virtud del acto electoral no llegó a adquirir eficacia institucional.   En su lugar, los Estados Unidos entablaron negociaciones con los funcionarios cuya autoridad provenía precisamente del orden constituido en abierta contradicción con ese mismo acto constitucional.

La contradicción resultante trasciende una mera divergencia entre el principio democrático y la conveniencia política.   La Nación ya había realizado el acto constitucional mediante el cual la autoridad presidencial llegaba a ser atribuible.   Removido quien había impedido que esa atribución adquiriera eficacia institucional, ninguna nueva determinación acerca de las consecuencias constitucionales de ese acto correspondía a los Estados Unidos.   Su relevancia constitucional sólo podía consistir en facilitar la efectividad del título ya producido por el acto electoral.   Al reconocer a los miembros sobrevivientes del gobierno de facto como la autoridad competente para administrar la transición, los Estados Unidos subordinaron el mandato constitucional de la Nación a un arreglo definido por sus propias consideraciones estratégicas.

Esa decisión hizo algo más que preservar una situación de facto ya existente.   El reconocimiento, la negociación, el restablecimiento de las relaciones diplomáticas, el levantamiento de las sanciones y la aceptación de las decisiones adoptadas por las autoridades de facto ampliaron el ámbito de actuación de quienes ejercían el poder sin título constitucional.   Facultades que hasta entonces descansaban exclusivamente sobre el control del aparato gubernamental adquirieron una proyección internacional que les permitió representar al Estado, negociar sobre sus recursos, reorganizar sus instituciones y determinar las condiciones bajo las cuales habría de desarrollarse una futura transición.   La permanencia de esas autoridades dejó, por tanto, de responder a una situación meramente provisional mientras se restablecía el título constitucional.   Pasaron a ejercer atribuciones en ámbitos de los cuales la ausencia de título constitucional debía haberlas excluido.

La contradicción constitucional alcanza aquí su máxima expresión.   Una vez que la Nación había realizado el acto constitucional mediante el cual la autoridad pública llegaba a ser atribuible, ningún actor político posterior, nacional o extranjero, podía sustituir las consecuencias constitucionales de ese acto por una determinación propia sin asumir previamente la carga de demostrar por cuál autoridad constitucional quedaba legitimado para hacerlo.

El resultado electoral no fue simplemente postergado.   Su prioridad constitucional fue desplazada.   Se permitió que funcionarios cuya autoridad nunca había derivado de ese resultado determinaran cuándo, cómo y bajo qué condiciones podrían adquirir eficacia institucional las consecuencias constitucionales del acto ya realizado por la Nación.   Un gobierno carente de título constitucional pasó así a disponer de la facultad de regular el eventual restablecimiento de un título cuya atribución ya se había producido, mientras aquel a quien la Presidencia había llegado a ser constitucionalmente atribuible en virtud del acto electoral permanecía excluido de su ejercicio.

La remoción del principal usurpador no autorizaba, por tanto, la reconstrucción de la autoridad pública venezolana mediante negociaciones políticas con quienes continuaban ejerciendo el poder.   Exigía el restablecimiento de la consecuencia constitucional ya producida por la Nación.   Al fortalecer a quienes permanecían en posesión del aparato gubernamental mientras la atribución electoral continuaba privada de eficacia institucional, la intervención amplió la autoridad de un gobierno de facto sin demostrar la fuente constitucional de la cual esa autoridad ampliada habría de resultar atribuible.

La carga de la demostración constitucional no desaparece cuando intervienen gobiernos extranjeros ni cuando las circunstancias parecen exigir soluciones excepcionales.   Por el contrario, cuanto más extraordinaria es la crisis, mayor es la necesidad de demostrar por cuál acto constitucional llega a ser atribuible la autoridad que se pretende ejercer.   Una vez que la Nación ha realizado el acto constitucional de atribución, ningún actor político posterior, nacional o extranjero, puede sustituir las consecuencias constitucionales de ese acto por una determinación propia sin demostrar previamente por cuál autoridad constitucional ha quedado legitimado para hacerlo.   De otro modo, la transición deja de ser el restablecimiento del orden constitucional para convertirse en el mecanismo mediante el cual una nueva autoridad se instala sin haber satisfecho la misma exigencia cuya ausencia pretendía corregir.   La carga de la demostración constitucional no constituye, por ello, un requisito excepcional propio de determinados momentos de crisis.   Es la condición permanente que preserva la primacía del acto constitucional de la Nación frente a toda pretensión posterior de ejercer autoridad en su nombre.

14 de julio de 2026

En tránsito, Pensilvania


« El ejercicio del poder y el título constitucional »

July 13, 2026
Ricardo F. Morin
CGI 2026

La cuestión relativa al ejercicio del poder sólo puede surgir una vez identificado el título constitucional conforme al cual ese poder se ejerce.   Cuando ese orden de la indagación se altera, la propia naturaleza del problema constitucional también cambia.   La atención deja de dirigirse hacia el acto mediante el cual la autoridad llegó a ser constitucionalmente atribuible a la Nación y pasa a concentrarse en la identificación de quienes ejercen efectivamente el poder.

¿Qué ocurre cuando la propia indagación sobre la República Bolivariana de Venezuela abandona la cuestión del título constitucional?

La inversión parece, en un primer momento, inocua.   Se identifican los órganos que administran el Estado, ejercen la fuerza pública, disponen de los recursos públicos, representan internacionalmente a la República o adoptan las decisiones gubernamentales.   La descripción puede alcanzar un elevado grado de precisión.   Ninguna de esas observaciones permite, sin embargo, determinar el título constitucional conforme al cual ese poder resulta atribuible a la Nación.

La cuestión constitucional queda desplazada.   El fundamento de la autoridad deja de constituir el objeto inicial de la investigación.   El ejercicio del poder pasa a ocupar ese lugar.

Un ejemplo reciente permite observar con claridad esa alteración del orden de la indagación.   En un extenso reportaje publicado por The New York Times, Tyler Pager y Anatoly Kurmanaev describen el ejercicio efectivo del poder en Venezuela mediante una reconstrucción detallada de las funciones atribuidas al secretario de Estado Marco Rubio, a Delcy Rodríguez, así como al propio gobierno interino. [1]   El reportaje atribuye a Marco Rubio el control de las finanzas públicas, la orientación de la política exterior y una influencia decisiva sobre los nombramientos ministeriales y la oportunidad de futuras elecciones, mientras describe a Delcy Rodríguez y al propio gobierno interino como las autoridades encargadas del ejercicio cotidiano del gobierno.   Ninguna de esas descripciones va acompañada de la cuestión constitucional antecedente.   El análisis no examina mediante qué acto constitucional Marco Rubio, Delcy Rodríguez o el propio gobierno interino llegaron a ser constitucionalmente atribuibles a la Nación venezolana.

La consecuencia trasciende el caso concreto.   El ejercicio efectivo del poder pasa a constituir el objeto principal del análisis mientras el título constitucional deja de ser objeto de indagación.   La estabilidad del gobierno, la administración de los recursos públicos, el control territorial, la política exterior o la celebración de futuras elecciones adquieren entonces una importancia decisiva porque el análisis ha pasado a organizarse conforme a un marco geopolítico.   La cuestión constitucional no recibe una respuesta distinta.   Deja simplemente de ser formulada.

La dificultad no reside, por ello, en la descripción de los hechos.   Reside en el orden de la indagación.   Mientras el ejercicio efectivo del poder ocupa el lugar del título constitucional, la cuestión constitucional antecedente permanece sin examen.

Una vez desplazada la cuestión relativa al título constitucional, la voluntad soberana de la Nación deja de gobernar constitucionalmente la República.   El poder continúa ejerciéndose en nombre de Venezuela, pero la atribución constitucional de ese poder deja de proceder demostrablemente de la Nación.   Desde ese momento, el pueblo deja de ser el fundamento del poder que se ejerce sobre él y pasa a ser su siervo.   La República pasa entonces a ser tributaria de decisiones cuyo origen ya no reside en la propia Nación.   Una República deja de ser verdaderamente democrática cuando la autoridad pública continúa ejerciéndose sin que la Nación pueda demostrar constitucionalmente que esa autoridad procede de ella.

La omisión de la cuestión constitucional tiende, por ello, a perpetuarse.   Cada nueva propuesta de transición comienza a partir del ejercicio efectivo del poder ya existente y no del acto constitucional mediante el cual la Nación habría de atribuir nuevamente la autoridad pública.   El orden político empieza así a reconstruirse sobre la misma omisión constitucional que hizo necesaria su restauración.   La indeterminación del título constitucional deja de constituir una anomalía transitoria y corre el riesgo de convertirse en la condición permanente dentro de la cual toda solución futura pretende desenvolverse.

Epílogo

Toda indagación constitucional permanece necesariamente abierta al tiempo.   Ningún razonamiento puede anticipar la forma concreta mediante la cual la historia terminará desenvolviéndose.   Puede, sin embargo, identificar las condiciones constitucionales dentro de las cuales esa historia habrá de transcurrir mientras la cuestión relativa al título constitucional continúe ausente del razonamiento público.

Las futuras elecciones podrán celebrarse antes o después.   Los gobiernos podrán sucederse unos a otros.   Las alianzas internacionales podrán modificarse.   Los centros efectivos de decisión podrán desplazarse de una nación a otra o redistribuirse entre distintos actores políticos.   Ninguna de esas transformaciones alterará por sí misma la cuestión constitucional antecedente.   Mientras la Nación permanezca sin recuperar la capacidad de demostrar públicamente el acto mediante el cual atribuye la autoridad, el restablecimiento de un gobierno constitucional continuará siendo una expectativa antes que una realidad constitucional.

El tiempo tampoco resuelve por sí mismo las omisiones constitucionales.   Puede prolongarlas.   Puede ocultarlas bajo nuevas formas institucionales.   Puede incluso convertirlas en el presupuesto sobre el cual generaciones enteras lleguen a comprender el ejercicio del poder sin advertir la ausencia del título constitucional del cual ese poder habría debido derivar.

Quizá ésa constituya la consecuencia más profunda de una prolongada ruptura constitucional.   La desaparición del título constitucional deja de percibirse como una anomalía que exige reparación y comienza a aceptarse como el estado ordinario de la vida pública.   La Nación termina acostumbrándose a discutir quién gobierna sin preguntarse nunca más de dónde procede constitucionalmente el poder que se ejerce en su nombre.

Una República puede sobrevivir durante largo tiempo a la degradación de sus instituciones.   Puede sobrevivir incluso a la sustitución de sucesivos gobiernos.   Lo que difícilmente sobrevive es el olvido de la pregunta constitucional.   De ella depende toda autoridad pública.   Cuando esa pregunta desaparece de la conciencia de una Nación, el restablecimiento del orden constitucional deja de depender únicamente de la voluntad política.   Pasa a depender de la recuperación de la memoria constitucional de un pueblo libre y soberano.

13 de julio de 2026

Bala Cynwyd, Pensilvania

Nota de página:

  • [1] Tyler Pager y Anatoly Kurmanaev, “How Marco Rubio Is Running Venezuela From Afar,” The New York Times, 11 de julio de 2026; actualizado el 13 de julio de 2026.