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« La capacidad constitucional de la Nación »

July 11, 2026
Ricardo F. Morín
CGI, 2026

La atribución constitucional de la autoridad presupone no sólo las salvaguardias institucionales que rigen a quienes tienen encomendada la restauración de las condiciones constitucionales, sino también condiciones constitucionales suficientes para preservar la propia capacidad de la Nación de ejercer un juicio soberano.  La voluntad soberana de la Nación no puede reducirse a la mera agregación numérica de preferencias individuales.  La atribución constitucional exige que el acto colectivo mediante el cual se confiere la autoridad pública permanezca públicamente verificable como acto jurídico de la propia Nación.

Esa capacidad constitucional no puede existir allí donde la formación constitucional del juicio público haya sido sistemáticamente menoscabada.  La coacción, la captura institucional, el engaño sistemático, los cultos a la personalidad o la subordinación de la lealtad constitucional a la lealtad partidista no se limitan a distorsionar la competencia política.  Menoscaban las condiciones constitucionales bajo las cuales la autoridad pública puede llegar a ser demostrablemente atribuible a la Nación.  La Nación, de la cual deriva la autoridad pública, debe, por consiguiente, conservar la capacidad de formar y manifestar su juicio soberano bajo condiciones que preserven su independencia frente a toda influencia susceptible de convertir el asentimiento público en indeterminación constitucional.

El gobierno constitucional presupone, por tanto, instituciones capaces de preservar la independencia constitucional de la Nación al formar y manifestar su voluntad soberana.  La libertad del juicio político no constituye únicamente un valor democrático.  Constituye una condición constitucional previa para la atribución legítima de la autoridad.  La indagación constitucional no versa, por ello, sobre las virtudes personales de los candidatos.  Las constituciones no certifican el carácter.  Establecen las condiciones constitucionales bajo las cuales la Nación puede juzgar por sí misma.  La cuestión constitucional nunca consiste en determinar si un candidato es moralmente digno, sino en establecer si el orden constitucional permite a la Nación formar su juicio bajo condiciones compatibles con la atribución legítima de la autoridad.

El garante último del título constitucional no es, por tanto, ni el gobierno, ni el poder judicial, ni el poder legislativo, ni la autoridad del Consejo Nacional Electoral.  Es la capacidad constitucional del pueblo que es la Nación para manifestar su voluntad soberana bajo condiciones que hagan que la atribución resultante de la autoridad permanezca públicamente verificable, jurídicamente atribuible y susceptible de demostración constitucional.

Si la capacidad constitucional de la Nación determina, en último término, la posibilidad misma del título constitucional, surge necesariamente una cuestión constitucional ulterior.  ¿Cómo se preserva esa capacidad constitucional a través del tiempo?  Esa cuestión incide directamente sobre uno de los problemas más antiguos de la historia constitucional.

¿Por qué la inestabilidad constitucional reaparece incluso después de la adopción de sucesivas constituciones?  Si el título constitucional depende de la capacidad de la Nación para atribuir autoridad, la inestabilidad constitucional no tiene por qué originarse en el propio texto constitucional.  Puede, por el contrario, tener su origen en el deterioro de las condiciones constitucionales que hacen posible la atribución de la autoridad.  La sustitución reiterada de constituciones no implica, por ello mismo, una creación constitucional igualmente reiterada.  Puede revelar, por el contrario, la persistencia de un defecto constitucional antecedente que permanece sin resolverse a través de sucesivos ordenamientos constitucionales.

La continuidad constitucional, por consiguiente, no depende exclusivamente de la continuidad del texto constitucional.  Un texto constitucional puede permanecer formalmente inalterado mientras el título constitucional del cual deriva la autoridad gubernamental se deteriora progresivamente.  A la inversa, la continuidad constitucional puede subsistir pese a la reforma del texto cuando las condiciones constitucionales que rigen la atribución de la autoridad permanecen sustancialmente intactas.  La identidad constitucional de una comunidad política no reside, por tanto, exclusivamente en su texto constitucional, sino también en las condiciones constitucionales bajo las cuales la autoridad pública continúa siendo demostrablemente atribuible a la Nación.

La inestabilidad constitucional debe entenderse, en consecuencia, como un fenómeno sintomático antes que causal.  La sustitución reiterada de constituciones no explica por sí misma la inestabilidad constitucional.  Constituye, más bien, una manifestación de que las condiciones constitucionales necesarias para la atribución estable de la autoridad han dejado de perdurar.  La indagación constitucional desplaza, por ello, su atención desde la reiterada elaboración de nuevos textos constitucionales hacia la preservación de las condiciones constitucionales que permiten al título constitucional perdurar a través de las generaciones.

Ciertas condiciones constitucionales poseen, por consiguiente, una significación jurídica que trasciende el mero diseño institucional.  La libertad del juicio político, la verificabilidad pública de la verdad, la independencia institucional y la resistencia frente a la coacción adquieren relevancia constitucional porque preservan la capacidad de la Nación para atribuir autoridad bajo condiciones compatibles con el título constitucional.  Su importancia constitucional no deriva de una preferencia moral, sino de una necesidad constitucional.

La cuestión constitucional principal no consiste, por tanto, únicamente en determinar cómo las constituciones son adoptadas, reformadas o sustituidas.  Consiste en establecer de qué manera la capacidad constitucional de la Nación para atribuir autoridad puede preservarse a través de las generaciones.  Sólo allí donde esa capacidad perdura puede el título constitucional permanecer públicamente verificable, jurídicamente atribuible y susceptible de demostración constitucional, pese a la inevitable sucesión de textos constitucionales.  Las constituciones perduran, por ello, no porque sean continuamente reescritas, sino porque la capacidad constitucional de la Nación para atribuir autoridad sobrevive al paso de las generaciones.

¿Cómo puede preservarse y hacerse nuevamente efectivo el título constitucional de la Nación cuando el orden constitucional ha dejado de funcionar conforme a la propia Constitución?

La respuesta exige abandonar toda construcción hipotética y acudir directamente al texto constitucional.   La cuestión no consiste en determinar cómo debería resolverse una ruptura del orden constitucional, sino en establecer si la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sancionada en 1999, prevé el mecanismo jurídico mediante el cual la Nación puede restablecer el ejercicio efectivo de su título constitucional cuando el orden instituido por ella misma ha dejado de funcionar conforme a sus disposiciones.

La primera observación resulta inmediatamente significativa.    La Constitución distingue entre el poder constituyente originario y los poderes constituidos.   Los segundos reciben competencias y mandatos temporalmente limitados.    El primero constituye el fundamento del cual todos los órganos del Estado derivan su legitimidad constitucional.

Esa distinción aparece expresamente formulada en el artículo 347.   « El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario ».   La disposición no atribuye esa titularidad al Presidente de la República, a la Asamblea Nacional, al Tribunal Supremo de Justicia, al Poder Electoral ni a ninguno de los demás órganos constitucionales.   Todos ellos pertenecen al orden constituido.   Ninguno recibe el depósito permanente del título constitucional de la Nación.

La misma Constitución confirma esa diferencia al sujetar todos los poderes constituidos a mandatos constitucionales expresamente limitados en el tiempo.

El Presidente de la República ejerce sus funciones durante el período fijado por el artículo 230.   Los diputados a la Asamblea Nacional ejercen su mandato conforme al período establecido por el artículo 192.   Los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia son designados por un período determinado según el artículo 264.   Igual limitación temporal rige para el Defensor del Pueblo, el Fiscal General de la República, el Contralor General de la República y los integrantes del Consejo Nacional Electoral.

La Constitución no establece excepción alguna respecto de esa temporalidad.   Ninguna disposición convierte a un órgano constituido en depositario permanente del título constitucional por el solo hecho de haber sido originalmente elegido o designado conforme a la Constitución.   La legitimidad de origen no elimina los límites temporales que la propia Constitución impone al ejercicio de las competencias conferidas.

Esa observación posee consecuencias jurídicas inmediatas.   Si todos los poderes constituidos reciben mandatos constitucionales sujetos a expiración, la continuidad del título constitucional de la Nación no puede descansar en la prolongación indefinida del mandato de ninguno de ellos.   Debe descansar necesariamente sobre un fundamento constitucional distinto de los propios órganos constituidos.

La Constitución contempla expresamente la posibilidad de que su propio orden jurídico deje de observarse.   El artículo 333 dispone que la Constitución no perderá su vigencia por acto de fuerza o por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.   La continuidad normativa del texto constitucional queda así afirmada aun cuando el orden constitucional haya sido quebrantado.

Sin embargo, el mismo artículo introduce una observación de extraordinaria importancia.   No atribuye el deber de restablecer la vigencia constitucional a ninguno de los poderes constituidos.   Tampoco prorroga el mandato de órgano alguno mientras dure la ruptura constitucional.   Dispone, por el contrario, que « todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia ».   El sujeto constitucional vuelve a ser la ciudadanía en su conjunto y no alguno de los órganos del Estado.

El artículo 350 desarrolla la misma lógica constitucional desde una perspectiva complementaria.   Tampoco atribuye a un órgano constituido la facultad de desconocer un régimen contrario a la Constitución.   Esa facultad corresponde expresamente al pueblo de Venezuela cuando un régimen, una legislación o una autoridad contrarían los valores, principios y garantías democráticas o menoscaban los derechos humanos.

Es allí donde aparece el problema constitucional decisivo.   Los artículos 333 y 350 imponen un deber y reconocen una facultad.   No establecen, sin embargo, el procedimiento jurídico mediante el cual el pueblo puede ejercer efectivamente ese deber y esa facultad cuando el orden constitucional entero ha dejado de funcionar conforme a la propia Constitución.   La Constitución preserva la continuidad del título constitucional.   Guarda silencio respecto del mecanismo necesario para hacerlo nuevamente efectivo.

La omisión constitucional modifica necesariamente el objeto de la indagación.   Mientras la Constitución regula el ejercicio ordinario del poder constituido, la ruptura del propio orden constitucional traslada la cuestión hacia un problema distinto.   La continuidad de la República deja entonces de depender de un procedimiento expresamente previsto y pasa a depender de la existencia de principios constitucionales suficientemente fundamentales para permitir que el orden constitucional pueda restablecerse sin dejar de ser constitucional.

Ello obliga a formular una pregunta distinta.   Cuando una constitución identifica expresamente al titular permanente del título constitucional pero omite el procedimiento mediante el cual ese título puede volver a ejercerse tras la ruptura del orden constitucional, ¿puede el propio orden constitucional contener principios suficientes para colmar esa omisión sin sustituir la Constitución por una fuente distinta de autoridad?

Si el título constitucional pertenece permanentemente a la Nación y no a los poderes constituidos, el procedimiento de restauración no consiste necesariamente en restituir los órganos previamente existentes, sino en reconstruir las condiciones que permitan a la Nación manifestar nuevamente su voluntad soberana mediante una atribución auténtica de la autoridad pública.

En consecuencia, un órgano electoral (Consejo Nacional Electoral) cuya composición no pueda demostrar constitucionalmente su legitimidad no puede constituir el fundamento del nuevo título constitucional.   La restauración exige, por tanto, la previa reconstitución constitucional de la autoridad electoral o, si ello resultara jurídicamente imposible por haber desaparecido las condiciones previstas por la propia Constitución, la adopción de un mecanismo excepcional que permita a la Nación manifestar directamente su voluntad soberana bajo garantías equivalentes de publicidad, verificabilidad e independencia.

La deducción no nace de una preferencia institucional.   Nace de una exigencia lógica del propio título constitucional.   Si la autoridad deriva de la Nación, el primer acto de restauración debe consistir necesariamente en devolver a la Nación la posibilidad efectiva de atribuir nuevamente esa autoridad.

Bala Cynwyd, Pennsylvania

12 de julio de 2026

« La Constitución en nosotros »

August 10, 2025

Ricardo Morin
« La Constitución en nosotros »
CGI
2025





Política (del griego politikós, “de, por o relativo a los ciudadanos”) es la práctica y teoría de la influencia de las personas en el ámbito cívico o individual.

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Por Ricardo Motin

10 de Agosto de 2025; Toronto, Canada

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Desde sus primeras formulaciones, los marcos constitucionales han sido algo más que pactos jurídicos; han encarnado declaraciones de filosofía política, definiendo cómo debe organizarse el poder, cómo ha de ser contenido y ante quién debe rendir cuentas. La gobernanza contemporánea prolonga, en gran medida, aquellos experimentos, moldeados por siglos de ensayo y adaptación. Sin embargo, esas formas pueden mantenerse en apariencia mientras se vacían de contenido. En no pocos Estados actuales, las constituciones proclaman la libertad al tiempo que la acotan, definen derechos de manera excluyente y preservan los intereses de una élite gobernante. El partidismo explota las limitaciones y vulnerabilidades ajenas como justificación para la exclusión; la autocomplacencia moral se convierte en herramienta de dominación, acallando la oposición y reprimiendo la disidencia. El valor de un marco constitucional, por tanto, no se mide sólo por su letra, sino también por la integridad ética de quienes lo sostienen. Sin ética, la política pierde su sentido; sin virtud cívica, la ley deja de servir a la paz y se convierte en un instrumento de dominio.

La separación de poderes, defendida con vigor por Montesquieu, se sustenta en la convicción de que la libertad sobrevive cuando el poder está obligado a contener al poder. Este principio se desvirtúa cuando las instituciones, aun conservando su fachada, se subordinan a intereses partidistas o personales. En los últimos años, diversos Estados han preservado formalmente un poder judicial independiente mientras lo sometían en la práctica a procesos de designación controlados por el Ejecutivo o el partido gobernante. Este vaciamiento no es sólo una falla técnica; refleja una cultura política en la que la ambición, el miedo o la indiferencia de los ciudadanos permiten la evasión de los mecanismos destinados a protegerlos, desvinculando la solidez institucional y la responsabilidad cívica.

Las constituciones históricas siguen influyendo en la manera en que las comunidades políticas imaginan la autoridad. Legan principios que, en su mejor versión, ofrecen marcos adaptables para afrontar nuevos retos sin renunciar a su núcleo esencial: que la legitimidad de un Gobierno descansa no en la fuerza de sus gobernantes, sino en la solidez de las estructuras que los limitan.

Pero estas estructuras sólo perduran cuando los ciudadanos rechazan la duplicidad y el sectarismo. Las divisiones ideológicas no deben endurecerse hasta convertirse en lealtades exclusivas hacia el propio grupo a expensas de un marco cívico compartido. Sólo perduran cuando los ciudadanos resisten la idolatría del poder, porque la autoridad pierde su legitimidad en el momento en que se la trata como sagrada o incuestionable. Y sólo perduran cuando los ciudadanos repudian el culto a la personalidad, en el cual un líder es elevado por encima de la crítica mediante la construcción de imágenes, la propaganda y la lealtad personal.

La durabilidad del orden constitucional, entonces, no reside únicamente en los textos escritos o en los arreglos institucionales. Descansa por igual en la ética cívica de quienes los habitan. Cuando la ambición, el miedo o la indiferencia llevan a los ciudadanos a tolerar la duplicidad o a rendirse a la lealtad sectaria, los límites al poder se tornan frágiles. En cambio, cuando prevalecen la vigilancia y la responsabilidad, las constituciones conservan su fuerza como escudo y como brújula: protegiendo contra el gobierno arbitrario y orientando la vida política hacia la justicia y la moderación.

La verdadera reforma no es únicamente institucional, sino también interior: una revolución en la esfera íntima y colectiva, en la que cada persona asume la responsabilidad de actuar con integridad, apertura y compromiso con el bien común, en armonía consigo misma y con los demás. Sólo mediante la alineación de las estructuras institucionales con la responsabilidad cívica puede una Constitución conservar su sentido y sostenerse como resguardo frente al poder arbitrario.

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Bibliografía anotada

  • Ginsburg, Tom, y Huq, Aziz: How to Save a Constitutional Democracy. Chicago: University of Chicago Press, 2018. (Hinsburg y Huq examinan las vías legales e institucionales por las que las democracias se debilitan, desde la manipulación de la composición de los tribunales hasta la erosión de los organismos de control independientes. A partir de ejemplos comparativos de Estados Unidos, Hungría y otros países, muestra cómo los mecanismos constitucionales pueden emplearse para consolidar el poder preservando una fachada de legalidad.)
  • Landau, David: “Abusive Constitutionalism.” UC Davis Law Review 47 (1). Davis: University of California, School of Law, 2013. (Landau desarrolla el concepto de “constitucionalismo abusivo” para describir cómo los gobernantes explotan el cambio constitucional para afianzar su poder. Utiliza casos de América Latina y otras regiones para ilustrar cómo las enmiendas y reinterpretaciones debilitan los contrapesos, modifican los sistemas electorales y socavan la independencia judicial.)
  • Levitsky, Steven, y Way, Lucan: Competitive Authoritarianism: Hybrid Regimes after the Cold War. Cambridge: Cambridge University Press, 2010. (Levitsky y Way analizan regímenes que preservan las instituciones formales de la democracia pero las manipulan para asegurar la supremacía del partido gobernante. Introduce el concepto de “autoritarismo competitivo” como marco para entender cómo las normas constitucionales se vacían de contenido mientras se mantienen las formas democráticas.)
  • Levitsky, Steven, y Ziblatt, Daniel: How Democracies Die. Nueva York: Crown, 2018. (Levitsky y Ziblatt sostienen que las democracias modernas suelen declinar por el declive gradual de las normas más que por golpes de Estado. Muestra cómo los líderes explotan las ambigüedades constitucionales, manipulan la composición de los tribunales y utilizan la ley como arma para reprimir a la oposición, erosionando tanto la confianza cívica como la integridad institucional.)

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