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« Desenmascarar la Desilusión: Serie XII »

June 29, 2026

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« Alegoría geométrica », pintura digital 2023 de Ricardo Morín (artista visual estadounidense nacido en Venezuela, 1954)

Alcance y uso

Esta entrada forma parte de un corpus referencial recogido en el Apéndice, que reúne las veinticinco constituciones de Venezuela, dispuestas para la consulta y no para la lectura corrida.  Cada rúbrica lleva un código permanente con la forma FAMILIA-MIEMBRO (FND fundamentos, CIV condición cívica, POW poderes públicos, ECO hacienda y economía, RTS derechos, REG regímenes especiales, CON autorregulación constitucional); por ejemplo, POW-LEG o REG-SLA.  Los códigos señalan identidad y no orden: cada constitución enumera solo las rúbricas que le competen; una rúbrica ausente significa silencio y no descuido; y una rúbrica retirada se consigna con su período de vigencia y no se reasigna jamás (así, REG-SLA, 1811–1854).  El cotejo se realiza emparejando códigos a lo largo de las veinticinco constituciones, y no por su posición.  Las citas se anclan primero en el número de artículo, con la propia división de la carta como localizador secundario (Capítulo/Sección en 1811; Título/Sección en 1821), conforme a la recensión del CIDEP enlazada al cierre de cada entrada.  La definición completa del corpus, su metodología y la convención de cita figuran en la nota de Alcance y uso que encabeza las Constituciones del siglo XIX, https://observacionessobrelanaturalezade.com/2026/06/15/desenmascarar-la-desilusion-serie-xi/

Ricardo F. Morín
11 de junio de 2026
Bala Cynwyd, Pensilvania



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3).  La Constitución de 1830 (Constitución del Estado de Venezuela) fue sancionada por el Congreso Constituyente en Valencia el 22 de septiembre de 1830 y promulgada dos días después, el 24 de septiembre (Tít. I, Arts. 1–2).  Esta Constitución declaró a la nación venezolana para siempre e irrevocablemente libre e independiente de toda potencia o dominación extranjera, y estableció que no era ni sería nunca el patrimonio de ninguna familia ni persona (Tít. I, Art. 2; cf. 1821, Tít. I, Art. 1:  « La Nación Colombiana es para siempre e irrevocablemente libre e independiente de la Monarquía española y de cualquier otra potencia o dominación extranjera, y no es ni será nunca el patrimonio de ninguna familia ni persona. »).

DOC-PRE—Preámbulo (texto original):
Formada por los Diputados de las Provincias de Cumaná, Barcelona, Margarita, Caracas, Carabobo, Coro, Mérida, Barinas, Apure y Guayana.

EN EL NOMBRE DE DIOS TODO PODEROSO, AUTOR Y SUPREMO LEGISLADOR DEL UNIVERSO

Nosotros los Representantes del pueblo de Venezuela reunidos en Congreso, a fin de formar la más perfecta unión, establecer la justicia, asegurar la tranquilidad doméstica, proveer a la defensa común, promover la felicidad general, y asegurar el don precioso de la libertad, para nosotros y para nuestros descendientes, ordenamos y establecemos la presente CONSTITUCIÓN.

FND-TER—Territorio:
La Constitución de 1830 dividió el territorio nacional en provincias, cantones y parroquias, cuyos límites había de fijar la ley (Tít. I, Art. 5; cf. 1821, Tít. II, Arts. 6, 8:  « El territorio de la República será dividido en Departamentos, los Departamentos en provincias; las provincias en cantones, y los cantones en parroquias. »).  El territorio nacional quedó definido como todo el que antes de la transformación política de 1810 se había denominado Capitanía General de Venezuela (Art. 5; cf. 1821, Art. 6:  « El territorio de Colombia es el mismo que comprendían el antiguo virreinato de la Nueva Granada y capitanía general de Venezuela. »).  La Constitución no enumeró las provincias.  La Ley de División Territorial sancionada en 1830 fijó trece provincias y dispuso su división en cantones y parroquias (Ley de División Territorial, 1830:  « El territorio de Venezuela comprende todo lo que antes de la transformación política de 1810 se denominaba Capitanía General de Venezuela.  Para su mejor administración se dividirá en provincias, cantones y parroquias, cuyos límites fijará la ley. »).

POW-LEG—Congreso:
La Constitución de 1830 conservó un Congreso bicameral compuesto de un Senado y una Cámara de Representantes (Títs. X–XV; cont. 1821, Tít. IV, Arts. 40–41:  « El Congreso de Colombia estará dividido en dos Cámaras, que serán la del Senado y la de Representantes.  En cualquiera de las dos podrán tener origen las leyes, y cada una respectivamente podrá proponer a la otra reparos, alteraciones o adiciones para que las examine o rehusar a la ley propuesta su consentimiento por una negativa absoluta. »).  Los senadores, dos por provincia, eran elegidos por los colegios electorales por períodos escalonados de cuatro años (Tít. XII, Arts. 60–61; cf. 1821, Tít. IV, § 7, Art. 93:  « El tiempo de las funciones de los senadores será de ocho años.  Pero los senadores de cada departamento serán divididos en dos clases: los de la primera quedarán vacantes al fin del cuarto año, y los de la segunda, al fin del octavo; de modo que, cada cuatro años, se haga la elección de la mitad de ellos. »).  Los representantes servían por cuatro años, renovándose por mitad (Tít. XI, Art. 56; Tít. XIII, Art. 79; cont. y nuevo; cf. 1821, Tít. IV, § 6, Art. 91:  « El tiempo de las funciones de representantes será de cuatro años »; Tít. IV, § 7, Art. 93:  « cada cuatro años, se haga la elección de la mitad de ellos »).  Entre las atribuciones del Congreso figuraban dictar las leyes, establecer impuestos y contribuciones, decretar los gastos públicos, declarar la guerra y aprobar los tratados (Tít. XIV, Art. 87; cont. 1821, Tít. IV, § 2, Art. 55).  La iniciativa legislativa podía nacer en cualquiera de las dos cámaras, salvo las leyes de impuestos, reservadas a la Cámara de Representantes (Tít. XV, Art. 88; cont. 1821, Tít. IV, Art. 42:  « Se exceptúan las leyes sobre contribuciones o impuestos, las cuales no pueden tener origen sino en la Cámara de Representantes; pero quedando al Senado el derecho ordinario de adicionarlas, alterarlas o rehusarlas. »).  Todo proyecto recibía tres discusiones en la cámara de origen, en sesiones distintas, antes de pasar a la otra, donde se observaba el mismo trámite (Tít. XV, Arts. 89, 92; cont. 1821, Tít. IV, § 1, Arts. 41, 43:  « Los proyectos o proposiciones de ley que fuesen aceptados conforme a las reglas de debate, sufrirán tres discusiones en sesiones distintas, con el intervalo de un día, cuando menos, entre una y otras, sin cuyo requisito no se podrán determinar. »).

ECO-HAC—Hacienda
La Constitución de 1830 facultó al Congreso para imponer contribuciones, velar sobre su inversión y decretar los gastos públicos sobre los presupuestos presentados por el Ejecutivo (Tít. XIV, Art. 87, §§ 2, 12; cont. 1821, Tít. IV, § 2, Art. 55).  Al Presidente de la República se le asignó un Secretario de Hacienda para la administración de las finanzas (Tít. XVIII, Art. 134; cont. 1821, Tít. V, § 4, Art. 136).

POW-EXE—Ejecutivo:
La Constitución de 1830 depositó el Poder Ejecutivo en un Presidente de la República (Tít. XVI, Art. 103; cont. 1821, Tít. V, § Primera, Art. 105:  « El Poder Ejecutivo de la República estará depositado en una persona con la denominación de Presidente de la República de Colombia. »).  Se previó la sucesión presidencial.  En caso de vacante simultánea de la presidencia y la vicepresidencia, el Vicepresidente del Consejo de Gobierno ejercía la autoridad ejecutiva hasta nuevas elecciones (Arts. 113–114; cont.; cf. 1821, Art. 110:  « El Presidente del Senado suple las faltas del Presidente y Vicepresidente de la República; pero cuando éstas sean absolutas, se procederá inmediatamente a llenar las vacantes, conforme a esta Constitución. »).  El Presidente servía por un período de cuatro años y era elegido conforme a los procedimientos electorales establecidos en los Títulos VI–IX (Títs. VI–IX; cont. 1821, Tít. III, §§ Primera y Segunda, Arts. 12–39).  Se requería que el Presidente fuese venezolano de nacimiento y reuniese las cualidades exigidas para Senador (Art. 104; cf. 1821, Art. 106:  « Para ser Presidente se necesita ser ciudadano de Colombia por nacimiento y todas las otras cualidades que para ser senador. »).  Si ningún candidato obtenía la mayoría requerida de dos tercios, el Congreso completaba la elección (Arts. 105–107; cont. 1821, Arts. 72–74).  Entre las atribuciones del Presidente figuraban la ejecución de las leyes, decretos y actos del Congreso; el mando de la fuerza armada; la conservación del orden interno y de la seguridad exterior; la convocatoria del Congreso en sesiones ordinarias y extraordinarias; la declaración de guerra previo decreto del Congreso; la dirección de las negociaciones diplomáticas; la celebración de tratados sujeta a la aprobación del Congreso; el nombramiento y la remoción de los Secretarios del Despacho; el nombramiento de ministros diplomáticos, agentes comerciales y funcionarios públicos; la concesión de retiros y licencias militares; la expedición de patentes de navegación; la expedición de patentes de corso y represalias cuando lo autorizara el Congreso; y el nombramiento de gobernadores de provincia de las ternas presentadas por las diputaciones provinciales (Art. 117, §§ 1–21; cf. 1821, Tít. V, Arts. 113–117:  « Promulga, manda ejecutar y cumplir las leyes, decretos, estatutos y actos del Congreso »; « Tiene en toda la República el mando supremo de las fuerzas de mar y tierra »; « Convoca al Congreso en los períodos señalados por esta Constitución y en los demás casos extraordinarios en que lo exija la gravedad de alguna ocurrencia. »).  Los tratados de paz, tregua, amistad, alianza ofensiva y defensiva, neutralidad y comercio podían ser concluidos por el Presidente, pero requerían la aprobación del Congreso antes de su ratificación (Art. 117, § 7; cont. 1821, Tít. V, Art. 120:  « Celebra los tratados de paz, alianza, amistad, treguas, comercio, neutralidad y cualesquiera otros… pero sin el consentimiento y aprobación del Congreso, no presta ni deniega su ratificación a los que estén ya concluidos por los plenipotenciarios. »).  El Presidente no podía salir del territorio mientras ejerciese el Poder Ejecutivo, ni durante el año siguiente a la expiración de esa autoridad; no podía mandar en persona la fuerza armada sin previo acuerdo y consentimiento del Congreso; no podía expulsar ni encarcelar a un venezolano salvo en el caso establecido por el Artículo 118; no podía detener el curso de los procedimientos judiciales; y no podía disolver las Cámaras ni suspender sus sesiones (Art. 121; cf. 1821, Art. 126:  « No puede privar a ningún individuo de su libertad ni imponerle pena alguna.  En caso de que, el bien y seguridad de la República, exijan el arresto de alguna persona, podrá el Presidente expedir órdenes al efecto; pero con la condición de que dentro de cuarenta y ocho horas deberá hacerla entregar a disposición del tribunal o juez competente. »; Art. 132:  « El Presidente no puede salir del territorio de la República durante su presidencia ni un año después sin permiso del Congreso. »).  El Presidente nombraba a los Secretarios del Despacho.  Se establecieron las secretarías de Interior y Justicia, de Hacienda, y de Guerra y Marina, y el Ejecutivo agregaba a una de ellas el despacho de Relaciones Exteriores (Arts. 117, § 8, y 134; cf. 1821, Tít. V, § 4, Art. 136:  « Se establecen para el despacho de los negocios cinco Secretarios de Estado, a saber: de Relaciones Exteriores; del Interior; de Hacienda; de Marina, y de Guerra. »).  Los Secretarios debían reunir las cualidades de Representante (Art. 135; cont.; cf. 1821, Tít. V, § 4, Art. 136).  Los decretos, órdenes y providencias del Ejecutivo requerían la firma del Secretario correspondiente (Art. 136; cont.; cf. 1821, Tít. V, § 4, Art. 138:  « Cada Secretario es el órgano preciso e indispensable por donde el Poder Ejecutivo libra sus órdenes a las autoridades que le están subordinadas.  Toda orden que no esté autorizada por el respectivo Secretario no debe ser ejecutada por ningún tribunal ni persona pública o privada. »).  Los Secretarios podían ser llamados por cualquiera de las cámaras del Congreso y debían informar sobre los asuntos de sus despachos (Art. 137; cont.; cf. 1821, Tít. V, § 4, Art. 139:  « Es de la obligación de los Secretarios del Despacho dar a cada Cámara, con anuencia del Poder Ejecutivo, cuantos informes se les pida por escrito o de palabra en sus respectivos ramos, reservando solamente lo que no convenga publicar. »).

POW-GOV—Consejo de Gobierno:
La Constitución de 1830 estableció un Consejo de Gobierno compuesto del Vicepresidente de la República, que lo presidía, de cinco consejeros y de los Secretarios del Despacho (Tít. XVII, Art. 123; cf. 1821, Tít. V, § 4, Arts. 133–134:  « El Presidente de la República tendrá un Consejo de Gobierno que será compuesto del Vicepresidente de la República, de un ministro de la Alta Corte de Justicia nombrado por él mismo y de los Secretarios del Despacho. »).  Uno de los cinco consejeros había de ser un ministro de la Corte Suprema de Justicia, designado por ese tribunal cada dos años, mientras que los otros cuatro eran elegidos por las dos cámaras del Congreso reunidas, por períodos de cuatro años con renovación parcial bienal (Art. 124; cf. 1821, Arts. 133–134:  « un ministro de la Alta Corte de Justicia nombrado por él mismo »).  El Consejo elegía un Vicepresidente de entre los miembros no designados por el Ejecutivo (Art. 125; nuevo; cf. 1821:  sin disposición correspondiente).  Los consejeros debían reunir las cualidades establecidas para Senadores, y todo consejero designado para reemplazar al Vicepresidente de la República había de ser venezolano de nacimiento (Art. 126; nuevo; cf. 1821, Art. 133).  El Consejo daba su voto consultivo en los casos señalados por la Constitución y en los demás negocios graves que le sometiera el Ejecutivo, prestaba o negaba su consentimiento en las materias expresamente asignadas por la Constitución y, durante el receso del Congreso, ejercía las funciones asignadas por el Artículo 118 (Art. 127, §§ 1–3; cf. 1821, Art. 134:  « El Presidente oirá el dictamen del Consejo en todos los casos de los artículos 46, 119, 120, 121, 122, 123, 125, 127 y 128 y en los demás de gravedad que ocurran o que les parezcan, pero no será obligado a seguirle en sus deliberaciones. »).  El Consejo no podía reunirse sin la concurrencia de la mayoría absoluta de sus miembros (Art. 128; nuevo; cf. 1821:  sin disposición de cuórum).  Se previó el reemplazo de los Secretarios ausentes, del consejero judicial y de los consejeros elegidos por el Congreso (Art. 129; nuevo; cf. 1821:  sin disposición correspondiente).  El Consejo celebraba tres sesiones ordinarias cada semana y las extraordinarias que convocara el Presidente de la República (Art. 130; nuevo; cf. 1821:  sin calendario de sesiones prescrito).  Las decisiones se adoptaban por mayoría absoluta de votos; sin embargo, las materias regidas por el Artículo 118 exigían el concurso de al menos dos tercios de todos los miembros del Consejo (Art. 131; nuevo; cf. 1821:  sin reglas de votación prescritas).  El Consejo llevaba un registro de sus dictámenes, transmitía cada año al Congreso una copia auténtica y exceptuaba los negocios reservados (Art. 132; cont.; cf. 1821, Art. 135:  « El Consejo llevará un registro de todos los dictámenes y pasará cada año al Senado un testimonio exacto de él, exceptuando solamente los negocios reservados mientras haya necesidad de la reserva. »).  Los miembros del Consejo eran responsables de sus dictámenes y del desempeño de sus oficios (Art. 133; nuevo; cf. 1821:  sin disposición correspondiente).

POW-JUD—Poder Judicial:
La Constitución de 1830 depositó el poder judicial en una Corte Suprema de Justicia, cortes superiores, juzgados de primera instancia y los demás tribunales que estableciera la ley (Tít. XIX, Art. 141; cont. 1821, Tít. VI, Arts. 140, 147, 149).  La Corte Suprema de Justicia se componía de un Presidente, tres vocales y un fiscal (Tít. XX, Art. 144; cf. 1821, Tít. VI, Art. 140:  « La Alta Corte de Justicia de Colombia se compondrá de cinco miembros, por lo menos. »).  Los miembros de la Corte debían ser venezolanos, mayores de cuarenta años, y haber sido magistrados de una corte superior o, hasta que tales cortes se establecieran, haber ejercido la abogacía con crédito durante diez años (Art. 145; cf. 1821, Art. 141:  « Para ser Ministro de la Alta Corte de Justicia se necesita: Gozar de los derechos de elector; Ser abogado no suspenso; Tener la edad de treinta años cumplidos. »).  El Presidente de la República presentaba una terna de candidatos a la Cámara de Representantes; la Cámara la reducía a dos; y el Senado nombraba a los miembros de la Corte (Art. 146; cont. 1821, Art. 142:  « Los ministros de la Alta Corte de Justicia serán propuestos por el Presidente de la República a la Cámara de Representantes en número triple.  La Cámara reduce aquel número al doble y lo presenta al Senado para que éste nombre los que deben componerla. »).  La Corte Suprema de Justicia, junto con el Senado, conocía de los casos señalados en el Artículo 122 contra el Presidente y el Vicepresidente de la República, y de los señalados en el Artículo 147 relativos a los miembros del Consejo de Gobierno, los Secretarios del Despacho y sus propios miembros (Art. 147, §§ 1–2; cont.; cf. 1821, Arts. 97, 102–104:  « Es una atribución especial del Senado ejercer el poder natural de una Corte de Justicia para oír, juzgar y sentenciar a los empleados de la República acusados por la Cámara de Representantes… »).  La Corte ejercía las potestades y jurisdicciones asignadas por el Artículo 147, §§ 3–10, incluidas las controversias relativas a funcionarios públicos, agentes diplomáticos, jurisdicciones eclesiásticas, asuntos de almirantazgo y las cuestiones surgidas de los tratados, junto con las facultades asignadas por los Artículos 148–149 (Arts. 147–149; cont.; cf. 1821, Tít. VI, Art. 143:  « Corresponde a la Alta Corte de Justicia el conocimiento: De los negocios contenciosos de embajadores, ministros, cónsules o agentes diplomáticos; De las controversias que resultaren en los tratados y negociaciones que haga el Poder Ejecutivo… »).  La Cámara de Representantes acusaba a los miembros de la Corte y el Senado los juzgaba (Art. 149; cont. 1821).  Se establecían al menos tres cortes superiores, cuyas atribuciones determinaba la ley (Tít. XXI, Art. 150; cf. 1821, Tít. VI, Art. 147:  « Para la más pronta y fácil administración de justicia el Congreso establecerá en toda la República las Cortes superiores que juzgue necesarias… asignándoles el territorio a que se extienda su respectiva jurisdicción y los lugares de su residencia. »).  Los miembros de la Corte Suprema de Justicia y de las cortes superiores servían por cuatro años, renovándose por mitad cada dos años (Tít. XXII, Art. 154; nuevo; cf. 1821, Arts. 145, 148:  « Los ministros de la Alta Corte de Justicia durarán en sus empleos todo el tiempo de su buena conducta »; « Los ministros de las Cortes superiores serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta, en terna, de la Alta Corte de Justicia.  Su duración será la expresada en el artículo 145. »).  Todos los tribunales y juzgados estaban obligados a motivar y fundar sus sentencias (Art. 155; cont.; cf. 1821, Art. 171:  « Todo Juez y Tribunal debe pronunciar sus sentencias con expresión de la ley o el fundamento aplicable al caso. »).

POW-SUB—Poder municipal y gobernadores de provincia:
La Constitución de 1830 estableció en cada provincia una diputación provincial compuesta de un diputado por cada cantón, con la salvedad de que las provincias con menos de siete cantones elegían de todos modos siete diputados distribuidos según la población (Tít. XXIII, Art. 156; nuevo; cf. 1821, Tít. VII, Sec. I, Art. 151:  « El mando político de cada departamento residirá en un magistrado con la denominación de Intendente, sujeto al Presidente de la República… »; Sec. II, Art. 153:  « En cada provincia habrá un gobernador que tendrá el régimen inmediato de ella con subordinación al Intendente del departamento y las facultades que detalle la ley. »).  Los diputados debían reunir las cualidades de Representante, servían por cuatro años y se renovaban por mitad cada dos años (Arts. 157–158; cf. 1830, Art. 157:  « Para ser Diputado se requiere tener las cualidades de Representante, y sus funciones durarán cuatro años, renovándose por mitad cada dos años. »).  Las diputaciones se reunían anualmente en la capital provincial a partir del 1.º de noviembre por treinta días, prorrogables por diez (Arts. 159–160; nuevo; cf. 1821:  sin disposición correspondiente).  El Artículo 161 enumeró veintiuna funciones de las diputaciones provinciales, entre ellas informar de las infracciones a la Constitución y a las leyes; presentar candidatos para los oficios judiciales, provinciales y cantonales; repartir las contribuciones y los cupos de reclutamiento; supervisar el cumplimiento de la ley de manumisión; establecer impuestos provinciales y municipales; contratar empréstitos; fundar bancos; aprobar presupuestos municipales; dictar reglamentos de policía; y promover las obras públicas, la educación, la navegación, la agricultura, el comercio, la inmigración y los nuevos asentamientos (Art. 161).  Los miembros de las diputaciones provinciales gozaban de inmunidad en sus personas y bienes durante las sesiones y en los trayectos de ida y vuelta, salvo en los casos señalados por la ley, y no eran responsables ante autoridad alguna por las opiniones expresadas en sesión (Art. 165; cf. 1821, Tít. IV, § 3, Art. 66:  « Los miembros del Congreso gozan de inmunidad en sus personas y en sus bienes durante las sesiones y mientras van a ellas o vuelvan a sus casas, excepto en los casos de traición o de otro grave delito contra el orden social, y no son responsables por los discursos y opiniones que hayan manifestado en las Cámaras ante ninguna autoridad ni en ningún tiempo. »).  Cada diputación provincial elegía su propio presidente, nombraba su secretario y conducía sus actuaciones conforme a las reglas de los Artículos 166–169 (Arts. 166–169; nuevo).  Cada provincia tenía un gobernador nombrado por el Ejecutivo de una terna presentada por la respectiva diputación provincial (Tít. XXIV, Arts. 170–175; cf. 1821, Tít. VII, Sec. 2, Art. 153:  « En cada provincia habrá un gobernador que tendrá el régimen inmediato de ella con subordinación al Intendente del departamento y las facultades que detalle la ley. »).  Cada cantón tenía el funcionario designado por la ley, mientras que cada parroquia tenía jueces de paz y concejos municipales que ejercían las funciones asignadas por la ley (Arts. 176–179; cont. y nuevo; cf. 1821, Tít. VII, Sec. 2, Art. 155:  « Subsisten los cabildos o las municipalidades de los cantones.  El Congreso arreglará su número, sus límites y atribuciones y cuanto conduzca a su mejor administración. »).

CON-AMD—Reforma de la Constitución:
La Constitución de 1830 autorizó a cualquiera de las cámaras del Congreso a proponer reformas con el apoyo de la quinta parte de los miembros presentes (Tít. XXVIII, Art. 225; nuevo).  Tales propuestas se debatían según el procedimiento establecido para los actos legislativos y, de aprobarse por dos tercios de los miembros presentes en cada cámara, se imprimían y quedaban en suspenso hasta la reunión del Congreso siguiente, una vez renovadas por completo ambas cámaras (Art. 225; nuevo; cf. 1821, Art. 190:  « En cualquier tiempo en que las dos terceras partes de cada una de las Cámaras juzguen conveniente la reforma de algunos artículos de esta Constitución, podrá el Congreso proponerla para que de nuevo se tome en consideración, cuando se haya renovado, por lo menos, la mitad de los miembros de las Cámaras que propusieron la reforma… »).  De aprobarse de nuevo por dos tercios de los miembros presentes en cada cámara, la reforma pasaba a formar parte de la Constitución y se transmitía al Ejecutivo para su publicación y observancia (Art. 226; cf. 1821, Art. 190:  « …y si entonces fuere también ratificada por los dos tercios de cada una… será válida y hará parte de la Constitución. »).  Se autorizó al Congreso a adoptar disposiciones sobre los pactos federativos entre los Estados que antes constituyeron Colombia, cuando concurrieran las condiciones del Artículo 227 y conforme a los principios allí expresados (Art. 227; nuevo; cf. 1821:  sin disposición correspondiente).  La Constitución declaró que la forma de gobierno permanecería republicana, popular, representativa, responsable y alternativa, y excluyó esa forma de toda reforma (Art. 228; nuevo; cf. 1821, Art. 190:  « …pero nunca podrán alterarse las bases contenidas en la sección primera del título I, y en la segunda del título II. »).

CIV-SUF—Sufragio:
La Constitución de 1830 dispuso que el pueblo no ejercería por sí mismo otro atributo de la soberanía que las elecciones primarias, ni depositaría su ejercicio en una sola persona (Tít. II, Art. 7; cf. 1821, Tít. II, Art. 10:  « El pueblo no ejercerá por sí mismo otras atribuciones de la soberanía que la de las elecciones primarias; ni depositará el ejercicio de ella en unas solas manos. »).  Conservó el sistema electoral indirecto compuesto de asambleas parroquiales y colegios electorales, convocados cada dos años, con electores que servían por dos años (Títs. VI–IX; cont. y nuevo; cf. 1821, Tít. III, Art. 12:  « En cada parroquia, cualquiera que sea su población, habrá una asamblea parroquial el último domingo de Julio de cada cuatro años »; Art. 33:  « El cargo de elector durará por cuatro años »).  Las asambleas parroquiales elegían a los electores de cada cantón, mientras que los colegios electorales elegían al Presidente, al Vicepresidente, a los Senadores, a los Representantes y a los miembros de las diputaciones provinciales (Arts. 23, 36; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 18:  « El objeto de las asambleas parroquiales es votar por el elector o electores que corresponden al cantón »; Art. 34:  « Son funciones de las asambleas electorales sufragar »).  Los sufragantes parroquiales debían poseer y ejercer los derechos de ciudadanía, mientras que para los electores se establecían cualidades distintas (Arts. 21, 27; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 15:  « Para ser sufragante parroquial se necesita… »; Art. 21:  « Para ser elector se requiere… »).  Las elecciones se celebraban en asambleas que permanecían reunidas por ocho días continuos, tras los cuales se disolvían, y todo acto realizado fuera del término prescrito se declaraba nulo y atentatorio contra la seguridad pública (Tít. IX, Art. 45; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 25:  « Las elecciones estarán abiertas por el término de ocho días, concluido el cual la asamblea queda disuelta »; Art. 32:  « Los artículos 24 y 25 son comunes a las asambleas electorales »).  Cuando una persona resultaba elegida al Congreso por dos provincias, el escaño correspondía a la provincia de residencia y el suplente cubría la otra vacante (Art. 42; cf. 1821, Tít. IV, § 5, Art. 81:  « Si una misma persona fuere nombrada, a la vez, por el Departamento de su naturaleza y por el de su vecindad… subsistirá el nombramiento por razón de la naturaleza. »).  El presidente de cada colegio electoral debía avisar sin demora a los elegidos para que los Senadores y Representantes asistieran a la próxima reunión del Congreso y los miembros de las diputaciones provinciales comparecieran en la capital provincial el día asignado (Art. 43; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 38:  « …avisará sin demora alguna a los nombrados para que asistan a la próxima reunión. »).  Quien vendiera, comprara o solicitara votos perdía el derecho de elegir y de ser elegido por cuatro años, además de las penas establecidas por la ley (Art. 46; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 16, núm. 3:  « Por haber vendido su sufragio o comprado el de otro para sí o para un tercero »).  Las dudas y controversias sobre cualidades, formas electorales, nulidades y denuncias de cohecho se decidían por las asambleas parroquiales o los colegios electorales, y cuando se advertía oscuridad o falta de explicación en algún punto, podía elevarse consulta al Congreso para que su aclaración sirviera de regla en lo sucesivo (Art. 47; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 23:  « Las dudas o controversias que hubiere sobre cualidades o formas en los sufragios parroquiales… »).

CIV-CIT—Ciudadanía:
La Constitución de 1830 definió a los venezolanos como de nacimiento o por naturalización (Tít. III, Art. 9; cont. 1821, Tít. I, § 2, Art. 4).  Eran venezolanos de nacimiento los hombres libres nacidos en el territorio de Venezuela; los nacidos de padre o madre venezolanos en cualquier parte del territorio que había formado la República de Colombia; y los nacidos en el extranjero de padres venezolanos ausentes en servicio, por causa de la República o con licencia de autoridad competente (Art. 10; cont. y nuevo; cf. 1821, Tít. I, § 2, Art. 4:  « Todos los hombres libres nacidos en el territorio de Colombia y los hijos de estos. »).  Eran venezolanos por naturalización las personas no nacidas en Venezuela que el 19 de abril de 1810 estaban allí domiciliadas y permanecieron fieles a la causa de la independencia; los hijos de padres venezolanos nacidos en el extranjero cuyos padres no hubieran estado ausentes en servicio o por causa de la República, siempre que vinieran a Venezuela y manifestaran, según la ley, su voluntad de domiciliarse; los extranjeros que hubieran obtenido carta de naturaleza conforme a la ley; los nacidos en las otras dos secciones de la antigua República de Colombia domiciliados o que se domiciliaran en Venezuela; y los extranjeros que hubieran prestado servicios importantes a la causa de la independencia, mediante la correspondiente declaratoria (Art. 11, §§ 1–5; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 4:  « Los que estaban radicados en Colombia al tiempo de su transformación política, con tal que permanezcan fieles a la causa de la independencia »; « Los no nacidos en Colombia que obtengan carta de naturaleza »; y Art. 184:  « Los no nacidos en Colombia, que durante la guerra de independencia han hecho o hicieron una o más campañas con honor u otros servicios muy importantes en favor de la República… »).

RTS-GAR—Derechos (y deberes cívicos):
La Constitución de 1830 reguló los derechos políticos mediante disposiciones sobre la ciudadanía, el sufragio, la elegibilidad para los cargos y la pérdida o suspensión de los derechos de ciudadano (Tít. IV–V; cont. 1821, Tít. III).  Enumeró los deberes cívicos, entre ellos vivir sometido a la Constitución y a las leyes, respetar y obedecer a las autoridades constituidas por ellas, contribuir a los gastos públicos y estar pronto en todo tiempo a servir y defender a la patria, aun con el sacrificio de los bienes y la vida si fuera necesario (Tít. IV, Art. 12; cont. y nuevo; cf. 1821, Tít. I, § 2, Art. 5:  « Son deberes de cada colombiano vivir sometido a la Constitución y a las leyes, respetar y obedecer a las autoridades que son sus órganos, contribuir a los gastos públicos y estar pronto en todo tiempo a servir y defender a la Patria, haciéndole el sacrificio de sus bienes y de su vida, si fuere necesario. »).  Todos los venezolanos que gozaran de los derechos de ciudadanía y reunieran las cualidades exigidas por la Constitución y las leyes podían elegir y ser elegidos para los cargos públicos (Tít. V, Art. 13; cont.; cf. 1821, Tít. III, Art. 15:  « Para ser sufragante parroquial se necesita: Ser colombiano; Ser casado o mayor de veintiún años; Saber leer y escribir… »; Art. 21:  « Para ser elector se requiere: Ser sufragante parroquial no suspenso. »).  Para gozar de los derechos de ciudadanía se requería ser venezolano, casado o mayor de veintiún años, saber leer y escribir cuando lo exigiera la ley, y poseer la propiedad, ocupación, profesión, industria o sueldo calificantes que prescribía el Artículo 14 (Art. 14; cont.; cf. 1821, Tít. III, Art. 15).  Los derechos de ciudadano se perdían por naturalizarse en país extranjero, por admitir empleo de otro gobierno sin permiso del Congreso teniendo en la República un cargo de honor o de confianza, por comprometerse a servir contra Venezuela, o por condenación a pena corporal o infamatoria mientras no se obtuviera rehabilitación (Art. 15; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 16:  « Por admitir empleo de otro gobierno sin licencia del Congreso, teniéndolo con renta o ejerciendo otra confianza en el de Colombia »; « Por sentencia en que se impongan penas aflictivas o infamantes si no se obtiene rehabilitación »; « Por haber vendido su sufragio o comprado el de otro… »).  Los derechos de ciudadano se suspendían por enajenación mental, condición de sirviente doméstico, quiebra, deuda de plazo cumplido a fondos públicos, vagancia declarada, embriaguez habitual, causa criminal pendiente o interdicción judicial (Art. 16; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 17:  « En los locos, furiosos o dementes »; « En los deudores fallidos y en los vagos declarados como tales »; « En los que tengan causa criminal abierta… »; « En los deudores a caudales públicos con plazo cumplido. »).

REG-MIL—La fuerza armada:
La Constitución de 1830 dispuso que la fuerza armada se componía del ejército permanente, la milicia nacional y la marina (Tít. XXV, Art. 180; nuevo; cf. 1821, Tít. IV, Art. 55, §§ 13–15:  « Decretar la conscripción y organización de los ejércitos; determinar su fuerza en paz y guerra, y señalar el tiempo que deben existir; Decretar la construcción y equipamiento de la marina…; Formar las ordenanzas que deban regir las fuerzas de mar y tierra. »).  El ejército permanente quedaba destinado a guardar los puntos importantes de la República y permanecía bajo mando militar, mientras que la milicia nacional se ponía a las órdenes de los gobernadores de provincia y su servicio se regulaba por la ley (Arts. 181, 184; nuevo; cf. 1821:  sin clasificación constitucional equivalente de la fuerza armada).  Los individuos de la fuerza armada en servicio activo permanecían sujetos a las leyes militares, y los oficiales del ejército y de la marina solo podían ser removidos por sentencia judicial (Arts. 182–183; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 174:  « Ningún colombiano, excepto los que estuvieren empleados en la Marina o en las Milicias, que se hallaren en actual servicio, deberá sujetarse a las leyes militares ni sufrir castigo provenidos de ellas. »).

REG-REL—Religión:
La Constitución de 1830 invocó a Dios Todo Poderoso, Autor y Supremo Legislador del Universo en su preámbulo (Preámbulo; cont. y nuevo; cf. 1821, Preámbulo:  « EN EL NOMBRE DE DIOS, AUTOR Y LEGISLADOR DEL UNIVERSO. »).

REG-SLA—Esclavitud:
La Constitución de 1830 encomendó a las diputaciones provinciales la vigilancia del cumplimiento de la ley de manumisión (Tít. XXIII, Art. 161).

ECO-INF—Infraestructura:
La Constitución de 1830 facultó al Congreso para promover la educación pública, el progreso de las ciencias y las artes y los establecimientos de utilidad general, y para conceder por tiempo limitado privilegios exclusivos para su estímulo y fomento (Tít. XIV, Art. 87, núm. 17; cont. 1821, Tít. IV, Art. 55, núm. 19:  « Promover por leyes la educación pública y el progreso de las ciencias, artes y establecimientos útiles, y conceder por tiempo limitado derechos exclusivos para su estímulo y fomento. »).  El Congreso quedó también autorizado a celebrar contratos con ciudadanos o compañías, nacionales o extranjeras, para la navegación de ríos, la apertura de caminos y otras obras de utilidad general (Art. 87, núm. 16; nuevo; cf. 1821:  sin disposición correspondiente).  La Constitución dispuso además que ningún ramo de trabajo, cultivo, industria o comercio se prohibiría a los venezolanos, salvo los entonces necesarios para la subsistencia de la República, que el Congreso podría liberalizar cuando lo juzgara oportuno y conveniente; se exceptuaban de esta garantía las actividades contrarias a la moral o a la salubridad pública (Art. 209; cont. y nuevo; cf. 1821, Tít. VIII, Art. 178:  « Ningún género de trabajo, de cultura, de industria o de comercio será prohibido a los colombianos, excepto que ahora son necesarios para la subsistencia de la República, que se libertarán por el Congreso cuando lo juzgue oportuno y conveniente. »).

CON-FIN—Disposiciones finales:
La Constitución de 1830 autorizó al Congreso a reformar la Constitución, salvo en cuanto a la forma de gobierno, que había de permanecer republicana, popular, representativa, responsable y alternativa (Art. 228; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 190:  « …pero nunca podrán alterarse las bases contenidas en la sección primera del título I, y en la segunda del título II. »).  La Constitución concluyó con una cláusula que encomendaba la observancia del orden constitucional al Jefe de Estado, a las legislaturas futuras, a los magistrados y ministros de la religión, a los patriotas que proclamaron la independencia, a los guerreros que la conquistaron con sus armas, al cuidado de los padres de familia y, en último término, al amor a la libertad de todos los venezolanos (Cláusula de cierre; nuevo; cf. 1821:  sin cláusula constitucional de encomienda equivalente).  El texto fue sancionado y firmado en Valencia el 22 de septiembre de 1830 y promulgado el 24 de septiembre de 1830 (Cláusula de cierre; Cláusula de promulgación, Valencia, 24 de septiembre de 1830).

Notas editoriales:
Fuentes contemporáneas de 1831 registran deliberaciones congresuales sobre cuestiones constitucionales y sobre la implantación de las instituciones de gobierno establecidas por la Constitución de 1830.  La revisión de los materiales consultados no ha arrojado un texto autenticado de revisión constitucional sancionada ese año en forma apta para su inclusión en este corpus.  En consecuencia, no se presenta rúbrica de revisión constitucional.  Esta omisión no implica que no se adoptaran medidas constitucionales, actos interpretativos o estatutos de implementación durante 1831.  Antes bien, refleja el criterio metodológico que rige esta serie:  las disposiciones constitucionales se incluyen solo cuando su texto legal ha sido identificado y verificado en una forma que permita la cita y el cotejo precisos.

El texto original de la Constitución de 1830 puede consultarse en el CIDEP (Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela):  https://cidep.online/files/constituciones/1830.pdf


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4).  La Constitución de 1857 (Constitución de los Estados Unidos de Venezuela) fue sancionada por el Congreso Nacional el 16 de abril de 1857 y promulgada por el presidente José Tadeo Monagas el 18 de abril de 1857.  Permaneció en vigor hasta el establecimiento del orden constitucional de 1858 (Cláusula de promulgación, 18 de abril de 1857; cf. Constitución de 1858, 31 de diciembre de 1858).

DOC-PRE—Preámbulo (texto original):
En el nombre de Dios Todopoderoso, autor y supremo legislador del Universo.  Nosotros, los Representantes del Pueblo de Venezuela, autorizados por el canon 228 del Código fundamental de 1830 y por el Decreto legislativo de 10 de marzo de 1856, reformamos dicho Código, ordenando y estableciendo la siguiente CONSTITUCIÓN.

FND-TER—Territorio:
La Constitución de 1857 declaró que el territorio de Venezuela era el de la antigua Capitanía General de Venezuela y conservó su división en provincias, cantones y parroquias (Tít. I, Art. 3; cont. 1830, Tít. I, Art. 5:  « El territorio de Venezuela comprende todo lo que antes de la transformación política de 1810 se denominaba Capitanía General de Venezuela.  Para su mejor administración se dividirá en provincias, cantones y parroquias, cuyos límites fijará la ley. »).  Aunque el Artículo 3 no indicó el número de provincias, un acto legislativo de 18 de abril de 1856 las elevó de trece a veintiuna (Ley de División Territorial, Gaceta Oficial, 18 de abril de 1856; sesiones del Congreso Nacional, 1856).  La Constitución encomendó la administración provincial a gobernadores nombrados por el Ejecutivo y subordinados a él (Tít. XVII, Art. 88, §§ 1–2; cont. y nuevo; cf. 1830, Tít. XXIV, Art. 170:  « El régimen superior político de las provincias estará a cargo de un gobernador dependiente del Poder Ejecutivo, de quien es agente natural e inmediato. »).

POW-LEG—Congreso:
La Constitución de 1857 conservó un Congreso Nacional bicameral investido de la potestad legislativa (Art. 16; cont. 1830, Tít. X, Art. 48:  « El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Representantes, y otra de Senadores. »).  Los diputados se elegían en proporción de uno por cada veinticinco mil habitantes, con un miembro adicional por todo residuo superior a quince mil; cada provincia quedaba garantizada con al menos un representante (Art. 21 y § único; nuevo; cf. 1830, Tít. XI, Art. 51:  « Cada provincia elegirá un diputado por cada veinte mil almas de población, y uno más por un exceso de doce mil; y toda provincia, aunque no alcance su población a veinte mil almas, elegirá un diputado. »).  Su período era de seis años, con renovación por mitad cada tres años, determinada por sorteo cuando se elegían en el mismo ciclo (Art. 23; nuevo; cf. 1830, Tít. XI, Art. 56:  « Los Representantes durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones », y Tít. XIII, Art. 79:  « …sacarán por suerte… la mitad de los respectivos diputados… »).  Los senadores se elegían dos por provincia y servían por seis años bajo el mismo esquema de renovación (Arts. 25, 27; nuevo y cont.; cf. 1830, Tít. XII, Art. 60:  « El Senado de Venezuela se compondrá de dos Senadores por cada una de las provincias que haya en la República », y Art. 61:  « La duración de los Senadores será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos años. »).  Ambas cámaras se elegían de modo indirecto por las Asambleas provinciales compuestas de electores cantonales, en proporción de un elector por cada cuatro mil habitantes (Art. 35, § único; nuevo; cf. 1830:  sin disposición correspondiente).  La iniciativa legislativa pertenecía a cualquiera de las cámaras o al Poder Ejecutivo, salvo las leyes de rentas, que debían originarse en la Cámara de Diputados (Art. 40; cont. 1830, Tít. XV, Art. 88:  « Las leyes y decretos del Congreso pueden tener su origen en cualquiera de las dos Cámaras… a excepción de las que establezcan impuestos; las cuales deben tenerlo necesariamente en la de representantes. »).  Cada proyecto requería tres lecturas en días distintos en su cámara de origen antes de pasar a la otra para el mismo trámite; el desacuerdo conducía a la reiteración de la aprobación o al archivo del proyecto (Arts. 40–42; cont. 1830, Tít. XV, Arts. 89, 92–93:  « Todo proyecto de ley que sea admitido a discusión se leerá y debatirá en tres distintas sesiones… »; « …pero si esto no pudiera lograrse, quedará sin efecto el proyecto de ley. »).  El Ejecutivo podía sancionar el proyecto o devolverlo con observaciones dentro de diez días —o quince si el Congreso había cerrado sus sesiones—, y ambas cámaras podían superar las objeciones por dos tercios (Arts. 44–46; cont. 1830, Tít. XV, Arts. 94–97:  « Aunque sea aprobado por ambas Cámaras un proyecto de ley o decreto, no tendrá fuerza de tal, mientras no se mande ejecutar por el Poder Ejecutivo… lo devolverá con sus observaciones a la Cámara de origen, dentro de diez días…; pero si las dos terceras partes de los miembros presentes de la segunda Cámara estuvieren de acuerdo con la Cámara de origen… se devolverá a éste el proyecto para que lo mande ejecutar como ley. »).  Las leyes seguían la fórmula « El Congreso de Venezuela decreta »; las reformas habían de reproducir íntegramente el artículo revisado (Arts. 48–49; cont. 1830, Tít. XV, Arts. 99–100:  « La ley que reforma otra anterior deberá redactarse íntegramente, incluyendo en ella todas las disposiciones que quedan vigentes y declarando abolida la ley reformada »; « El Congreso en las leyes y decretos que diere usará de esta fórmula: El Senado y la Cámara de Representantes de la República de Venezuela reunidos en Congreso, decretan. »).  El Congreso conservó la potestad de dar, interpretar, reformar y derogar leyes; contraer deuda pública; establecer contribuciones; aprobar gastos; dividir el territorio; aprobar tratados y declaraciones de guerra; promover la educación y los establecimientos de utilidad pública; y conceder amnistías y honores (Tít. IX, Art. 38, núms. 1–15; cont.; cf. 1830, Tít. XIV, Art. 87).  Se le facultó además para establecer un banco nacional y permitir bancos particulares, y la Constitución le prohibió delegar sus atribuciones constitucionales (Art. 38, núm. 16; Art. 39; nuevo).  Otras disposiciones regulaban el cuórum, las cualidades, las inmunidades legislativas, el procedimiento interno y las sesiones conjuntas (Arts. 29–37; cont. 1830, Tít. XIII, Arts. 72–78, 80–86:  por ejemplo, Art. 72:  « Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones sin la concurrencia de las dos terceras partes de sus miembros… »; Art. 83:  « Los Senadores y Representantes… no pueden ser arrestados, ni detenidos durante el tiempo de las sesiones… »; Art. 78:  « Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas. »).  El control fiscal y la fiscalización del Consejo de Gobierno siguieron siendo prerrogativa de la Cámara de Diputados (Art. 24, núms. 2–3; cont. 1830, Tít. XI, Art. 57, núms. 2–4:  « Velar sobre la inversión de las rentas nacionales, y examinar la cuenta anual que debe presentar el Poder Ejecutivo »; « Oír las acusaciones contra el Presidente, Vicepresidente, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Consejeros y Secretarios del Despacho… »).

ECO-HAC—Hacienda :
La Constitución de 1857 mantuvo el reconocimiento constitucional de la administración de la hacienda dentro del Poder Ejecutivo.  Los nombramientos para los empleos civiles, militares y de hacienda requerían consulta al Consejo de Gobierno (1857, Tít. XI, Art. 53 § 10; cont. 1830, Tít. XVI, Art. 117 § 16:  « Nombrar para todos los empleos civiles, militares y de hacienda, cuyo nombramiento no se reserve a alguna otra autoridad, en los términos que prescriba la ley. »).  El Congreso conservó la potestad de establecer impuestos y contribuciones, velar sobre la inversión de las rentas públicas, examinar las cuentas nacionales y decretar los gastos públicos a través del proceso presupuestario (1857, Tít. IX, Art. 38 §§ 3, 9; cont. 1830, Tít. XIV, Art. 87 §§ 2–4).  La carta de 1857 constitucionalizó además el control presupuestario al disponer que no se extraería del tesoro cantidad alguna no comprendida en el presupuesto aprobado por el Congreso, y que los gastos no excederían los ingresos previstos (Tít. XVI, Art. 114; nuevo; cf. 1830:  sin cláusula equivalente de prohibición presupuestaria).

POW-EXE—Ejecutivo:
La Constitución de 1857 depositó la autoridad ejecutiva en un Presidente de la República, con sucesión provisional asignada al Vicepresidente de la República en los casos definidos por la Constitución (1857, Art. 52; cont. 1830, Art. 103:  « El Poder Ejecutivo está a cargo de un magistrado con la denominación de Presidente de la República. »).  El Presidente conservó las funciones administrativas, militares y diplomáticas establecidas en 1830, ahora distribuidas en varias disposiciones (1857, Arts. 53–57; cf. 1830, Art. 117:  « Mandar ejecutar y cuidar de que se promulguen y ejecuten las leyes, decretos y actos del Congreso »; « Dirigir las negociaciones diplomáticas, celebrar tratados de tregua, paz, amistad, alianza ofensiva y defensiva, neutralidad y comercio »; « Nombrar para todos los empleos civiles, militares y de hacienda, cuyo nombramiento no se reserve a alguna otra autoridad »; « Tiene el mando supremo de las fuerzas de mar y tierra para la defensa de la República. »).  El período presidencial se amplió de cuatro a seis años, alineándolo con los nuevos períodos sexenales de ambas cámaras del Congreso (1857, Art. 60; nuevo; cf. 1830, Art. 108:  « El Presidente durará en sus funciones cuatro años, y no podrá ser reelegido inmediatamente, sino después de un período constitucional por lo menos. »).  El procedimiento electoral se modificó para descansar en asambleas provinciales de electores, con selección congresual en rondas sucesivas si ningún candidato alcanzaba los dos tercios (1857, Art. 59; nuevo; cf. 1830, Arts. 105–106:  « Para que la elección de Presidente se tenga por constitucional, es necesario que se hayan reunido en favor de un individuo las dos terceras partes de los votos de los electores… »; « …escogerá el Congreso los tres que hayan tenido más votos, y procederá a elegir uno de entre ellos por escrutinio. »).  Las disposiciones sucesorias se ampliaron para cubrir la expiración del período, la muerte, la renuncia o la incapacidad, con la autoridad interina del Vicepresidente del Consejo de Gobierno cuando ambos cargos ejecutivos quedaban vacantes (1857, Arts. 61, 63–64; cont. 1830, Arts. 113–114:  « …y si faltare el Presidente por muerte, dimisión, destitución o privación de su plaza, el Vicepresidente se encargará del ejercicio del Poder Ejecutivo hasta concluir el período constitucional »; « Las faltas temporales del Presidente y Vicepresidente de la República serán suplidas por el que haya sido nombrado Vicepresidente del Consejo de Gobierno, por sus mismos miembros. »).  El Presidente quedaba facultado para nombrar y remover a cuatro Secretarios del Despacho, que debían ser venezolanos de nacimiento con las mismas cualidades que los Diputados (Arts. 62, 65–66; cont. y nuevo; cf. 1830, Art. 134:  « Se establecen para el despacho de los negocios correspondientes al Poder Ejecutivo tres secretarías… » [sin número fijo de cuatro ni requisito explícito de nacimiento]).  Ningún acto ejecutivo podía cumplirse sin la firma del Secretario correspondiente, quien asumía la plena responsabilidad de las medidas de su ramo (Art. 67; nuevo; cf. 1830, Art. 136:  « Los Secretarios son los órganos precisos e indispensables del gobierno, y como tales deben autorizar todos los decretos, reglamentos, órdenes y providencias que expidiere. » [sin atribuir responsabilidad exclusiva]).  Los Secretarios debían además informar anualmente al Congreso y podían asistir a sus sesiones con voz pero sin voto (Arts. 68–70; nuevo).  El Consejo de Gobierno se transformó en una institución consultiva permanente, compuesta del Vicepresidente de la República, un miembro rotativo de la Corte Suprema de Justicia, los Secretarios del Despacho y cuatro ciudadanos elegidos por el Congreso; se le encomendó emitir interpretaciones legales, asesorar al Ejecutivo y preparar proyectos legislativos y códigos nacionales (Arts. 71–77; cont. 1830, Arts. 123–133).

POW-JUD—Poder Judicial:
La Constitución de 1857 depositó la autoridad judicial en la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores y los demás tribunales y juzgados que estableciera la ley (1857, Tít. XV, Art. 78; cont. 1830, Tít. XIX, Art. 141:  « La administración de justicia está a cargo de una Corte Suprema, de cortes superiores, de juzgados de primera instancia, y de los demás tribunales creados por la ley. »).  La Corte Suprema se componía de un Ministro Juez presidente, cuatro Ministros Jueces cuyas funciones definía la ley y un Ministro Fiscal, todos nombrados por seis años y reelegibles (1857, Art. 79; nuevo; cf. 1830, Tít. XX, Art. 144:  « La primera magistratura judicial del Estado residirá en la Corte Suprema de Justicia, que se compondrá de un Presidente, tres vocales y un fiscal. »).  La elegibilidad exigía ser venezolano de nacimiento, mayor de cuarenta años, y haber sido magistrado de corte superior o haber ejercido la abogacía al menos diez años; los naturalizados con diez años de naturalización eran también elegibles si reunían las mismas cualidades (1857, Art. 80; cont. y nuevo; cf. 1830, Tít. XX, Art. 145:  « Para ser ministro de la Corte Suprema se necesita: Ser venezolano; Haber cumplido cuarenta años de edad; Haber sido magistrado en alguna corte superior, y mientras éstas se establezcan, podrán serlo los abogados que hubieren ejercido con crédito su profesión por diez años. »).  El Congreso en sesión conjunta preparaba una terna de la cual el Ejecutivo hacía el nombramiento (1857, Art. 81; nuevo; cf. 1830, Tít. XX, Art. 146:  « Los ministros de la Corte Suprema serán propuestos por el Presidente de la República a la Cámara de Representantes en número triple.  La Cámara reduce este número al doble, y lo presenta al Senado para que éste nombre los que deben componerla. »).  El Poder Judicial conservó la jurisdicción civil y criminal, y la Corte Suprema quedó facultada para resolver las dudas que le consultaran el Ejecutivo u otras autoridades, dando cuenta al Congreso en su próxima reunión (1857, Art. 82; cont. 1830, Tít. XX, Art. 147 § 10:  « Oír las dudas de los demás tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al Congreso por el conducto del Poder Ejecutivo, si las considerare fundadas para la conveniente declaratoria. »).  La organización, jurisdicción, cualidades y procedimientos de los tribunales inferiores se dejaron a la legislación ordinaria (1857, Tít. XV, Art. 82:  « La ley también organizará y determinará las facultades de las Cortes Superiores y demás tribunales y juzgados, y designará las cualidades de sus empleados y el modo de ejercer todos ellos sus atribuciones »; cont. 1830, Tít. XXI, Art. 152:  « La ley organizará los tribunales de primera instancia, y designará su duración, sus atribuciones y modo de desempeñarlas »; cf. 1830, Tít. XXI, Art. 150:  « Para facilitar la administración de justicia habrá por lo menos tres distritos judiciales, y en cada uno de ellos una corte superior, cuyas atribuciones serán designadas por ley. »).  Los empleados del ramo judicial respondían personalmente de las infracciones de ley cometidas en el ejercicio de sus funciones, y la remoción solo procedía por sentencia ejecutoriada, o la suspensión por decreto del Ejecutivo al declararse haber lugar a formación de causa (1857, Arts. 83–84; cont. y nuevo; cf. 1830, Tít. XXII, Art. 153:  « Los magistrados y jueces no podrán ser suspendidos de sus destinos sino por acusación legalmente admitida, ni depuestos sino por causa probada y sentenciada. »).

POW-SUB—Poder municipal y gobernadores de provincia:
La Constitución de 1857 depositó el poder municipal en los concejos municipales de las cabeceras de cantón y en los demás funcionarios y corporaciones cantonales y parroquiales que designara la ley, con los procedimientos de elección, cualidades y períodos definidos por legislación separada (1857, Tít. XVI, Arts. 85–86; cont. y nuevo; cf. 1830, Tít. XXIII, Art. 161 §§ 11–15, y Art. 179:  « Establecer impuestos provinciales, o municipales en sus respectivas provincias para proveer a sus gastos… »; « Se establecerán concejos municipales en las cabeceras de cantón, cuyas atribuciones, duración y forma de elección designará la ley. »).  Estos cuerpos municipales eran institucionalmente distintos de la administración política provincial y quedaban encargados de las materias económicas y administrativas locales (Art. 86; cont. y nuevo).  Sus funciones comprendían la aprobación de los presupuestos municipales anuales, la regulación y vigilancia de la policía local según la ley, la facultad de pedir a la autoridad eclesiástica la remoción de los párrocos, el nombramiento de los administradores de rentas municipales, el establecimiento y manejo de los impuestos municipales y el repartimiento proporcional de las contribuciones nacionales entre las parroquias (1857, Art. 87; cont. y nuevo; cf. 1830, Tít. XXIII, Art. 161 §§ 11–12, y Art. 179:  « Fijar y aprobar anualmente el presupuesto de los gastos ordinarios y extraordinarios que demanda el servicio municipal… »; « Se establecerán concejos municipales en las cabeceras de cantón… »).  La autoridad política provincial siguió radicando en gobernadores escogidos por el Poder Ejecutivo (1857, Tít. XVII, Arts. 88–89; cont. 1830, Tít. XXIV, Arts. 170–171:  « El régimen superior político de las provincias estará a cargo de un gobernador dependiente del Poder Ejecutivo, de quien es agente natural e inmediato; por su conducto se comunicarán y circularán en la provincia las órdenes relativas a la administración. »).

CON-AMD—Reforma de la Constitución:
La Constitución de 1857 estableció los procedimientos de reforma en el Tít. XXII (Arts. 128–130; nuevo).  Cualquiera de las cámaras del Congreso podía iniciar la reforma constitucional, pero la necesidad de la reforma debía calificarse por dos tercios de los miembros presentes en cada cámara (Art. 128; cont. 1830, Tít. XXVIII, Art. 225:  « En cualquiera de las Cámaras del Congreso podrá proponerse la reforma de algún artículo de esta Constitución… en caso que la reforma propuesta sea calificada de útil o necesaria por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, pasará a la otra Cámara… »).  Declarada la necesidad, la cámara iniciadora redactaba el proyecto de reforma, que se discutía y adoptaba como ley ordinaria en la legislatura siguiente (Art. 129; cont. 1830, Tít. XXVIII, Art. 226:  « Las Cámaras entonces tomarán nuevamente en consideración el proyecto de reforma; si mereciere la aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de ellas, se tendrá como parte de la Constitución… »).  El proyecto había de publicarse por la imprenta durante el período intermedio (1857, Art. 129; cont.).  La Constitución prohibió además toda reforma de la forma de gobierno, que definió como « republicano, democrático, bajo la forma representativa, con responsabilidad y alternación de todos los funcionarios públicos » (1857, Arts. 5, 130; cont. 1830, Tít. XXVIII, Art. 228:  « La autoridad que tiene el Congreso para reformar la Constitución no se extiende a la forma de gobierno que será siempre republicano, popular, representativo, responsable y alternativo. »).

CIV-SUF—Sufragio:
La Constitución de 1857 sostuvo el principio de que todos los venezolanos « en el goce de los derechos de ciudadano » podían elegir y ser elegidos, sujetos a las cualidades establecidas por la Constitución y las leyes (Art. 11; cf. 1830, Tít. V, Art. 13:  « Todos los venezolanos pueden elegir y ser elegidos para los destinos públicos si están en el goce de los derechos de ciudadano, si tienen la aptitud necesaria, y concurren en ellos los demás requisitos que prescriben la Constitución y las leyes. »).  Para ejercer estos derechos había que ser venezolano, casado o mayor de dieciocho años, y saber leer y escribir, aunque la exigencia de la alfabetización se difirió hasta 1880 (Arts. 11–12; cf. 1830, Tít. V, Art. 14:  « Para gozar de los derechos de ciudadano se necesita: Ser venezolano; Ser casado o mayor de veintiún años; Saber leer y escribir; pero esta condición no será obligatoria hasta el tiempo que designe la ley… »).  Los derechos electorales podían suspenderse por naturalización en país extranjero, condena por ciertos delitos, deuda al tesoro o servicio no autorizado en el extranjero, con la rehabilitación regida por la ley (Arts. 13–14; cf. 1830, Tít. V, Arts. 15–16:  « Los derechos de ciudadano se pierden… » y « Los derechos de ciudadano se suspenden… »).  La Constitución siguió distinguiendo entre la ciudadanía y la cualidad superior exigida a los electores (Art. 15; cf. 1830, Art. 27:  « Para ser elector se requiere… Haber cumplido veinticinco años: y saber leer y escribir [1]… Ser dueño de una propiedad raíz, cuya renta anual sea de doscientos pesos… o gozar de un sueldo anual de cuatrocientos pesos. »).

[1] La exigencia de la alfabetización para el ejercicio de los derechos de ciudadano se formalizó en la Ley de Instrucción Pública de 27 de junio de 1870, cuyo Art. 19 la impuso para votar, postularse y servir como jurado, con efecto desde el 1.º de enero de 1880.

CIV-CIT—Ciudadanía:
La Constitución de 1857 definió la nacionalidad venezolana como adquirida por naturaleza o por naturalización, y confirmó la continuidad de quienes ya tenían ese derecho bajo la carta de 1830 (Tít. III, Arts. 7–10; cont.).  La ciudadanía política seguía siendo distinta de la nacionalidad y entrañaba la titularidad de los derechos políticos sujeta a la Constitución y a las leyes (Tít. IV, Arts. 11–12; cont.).  Las causas de suspensión se enumeraron: la naturalización extranjera, la condena por delitos comunes, la admisión no autorizada de empleo extranjero, la quiebra fraudulenta y la deuda morosa a fondos públicos, con la rehabilitación regida por la ley (1857, Arts. 13–14; cont. y nuevo; cf. 1830, Arts. 15–16:  « Los derechos de ciudadano se pierden: Por naturalizarse en país extranjero… Por admitir empleo de otro gobierno sin permiso del Congreso… Por condenación a pena corporal o infamatoria… »; « Los derechos de ciudadano se suspenden: Por enajenación mental… Por la condición de sirviente doméstico… Por ser deudor fallido… Por ser deudor de plazo cumplido a fondos públicos… Por interdicción judicial. »).

RTS-GAR—Derechos:
La Constitución de 1857 mantuvo las garantías de la libertad civil, la seguridad individual, la propiedad, la libertad de industria y la igualdad ante la ley (Tít. XX, Arts. 97–124; cont.).  Abolió la pena capital para los delitos políticos (Art. 98; nuevo).  Se sostuvieron las libertades de arbitraje, domicilio, tránsito, expresión y petición, y la presunción de libertad (Arts. 100–101, 115–116; cont.).  Las protecciones legales abarcaban el debido proceso, los juicios públicos, la inviolabilidad del hogar y de la correspondencia, la protección contra la autoincriminación y el derecho a los jueces naturales (Arts. 102–107, 112, 118; cont.).  La propiedad se declaró inviolable, con expropiación solo por causa de utilidad pública y previa indemnización (Art. 108; cont.).  La carta proscribió el tormento, la confiscación y las penas crueles (Art. 109; cont.).  Prohibió asimismo los mayorazgos y demás vinculaciones de la propiedad, junto con los títulos nobiliarios y los privilegios hereditarios (Arts. 110–111; cont. y nuevo; cf. 1830, Tít. XXVI, Art. 213:  « No se podrá conceder título alguno de nobleza, honores o distinciones hereditarias. »).  Garantizó igual protección a los extranjeros (Art. 113; cont.).  Reforzó las salvaguardas fiscales con la proporcionalidad de las contribuciones y la prohibición de extracciones no autorizadas (Arts. 114, 122; cf. 1830, Tít. XXVI, Art. 210:  « No se extraerá del tesoro público cantidad alguna para otros usos que los determinados por la ley »; Art. 215:  « Las contribuciones se repartirán proporcionalmente. »).  Reconoció el derecho de petición, la responsabilidad de los funcionarios públicos y la responsabilidad por las órdenes ilícitas (Arts. 115–121; cont.).  Confirmó los privilegios del inventor (Art. 123; cont.).

REG-MIL—La fuerza armada:
La Constitución de 1857 declaró que la fuerza armada era « esencialmente obediente y no puede deliberar » y que la autoridad militar nunca podía unirse a la civil (Arts. 92–93; cont.).  Las Cámaras debían fijar anualmente, a propuesta del Ejecutivo, la fuerza permanente de mar y tierra (Art. 90; cf. 1830, Art. 87 § 7:  « Decretar en cada año la fuerza de mar y tierra, determinando la que deba haber en tiempo de paz. »).  La Constitución conservó la milicia nacional como institución distinta bajo el mando de los gobernadores de provincia, movilizable por orden del Ejecutivo con autorización del Congreso, con la aprobación del Consejo de Gobierno durante el receso legislativo, o en casos de conmoción súbita según lo dispuesto por la ley orgánica (Art. 95; cont.).  Los oficiales del Ejército Permanente y la Armada solo podían ser removidos por sentencia judicial firme (Art. 94; cont.).  Por último, la carta limitó el alcance de la jurisdicción militar al estipular que « ningún venezolano deberá sujetarse a las leyes militares, excepto los que estuvieren en actual servicio, sea de la fuerza permanente o de la milicia nacional, acuartelados y pagados por el Estado » (Art. 124; cont.).

REG-REL—Religión:
La Constitución de 1857 dispuso que el Estado protegería la religión católica, apostólica y romana y que el Gobierno sostendría siempre su culto y sus ministros conforme a la ley (Art. 4; nuevo; cf. 1830, Preámbulo:  « EN EL NOMBRE DE DIOS TODO PODEROSO, AUTOR Y SUPREMO LEGISLADOR DEL UNIVERSO. »).

REG-SLA—Esclavitud:
La Constitución de 1857 declaró que jamás podría restablecerse la esclavitud en Venezuela (Tít. XX, Art. 99; nuevo; cf. 1830:  sin disposición correspondiente).

ECO-INF—Infraestructura:
La Constitución de 1857 facultó al Congreso para promover por ley la educación pública, el progreso de las ciencias y las artes y los establecimientos de utilidad general, y para conceder por tiempo limitado privilegios exclusivos para su estímulo y fomento (Tít. IX, Art. 38 § 11; cont. 1830, Tít. XIV, Art. 87 § 17).

CON-FIN—Disposiciones finales:
La Constitución de 1857 cerró sus títulos numerados con el Tít. XXIII, De la Confederación Colombiana, que constaba de un solo artículo.  Autorizó al Congreso a dictar las providencias conducentes a la Confederación de los Estados de Colombia y, a ese fin, a hacer las reformas constitucionales que fueran necesarias.  El Congreso podía discutir esas reformas en las sesiones del mismo año en que se propusieran, con sujeción a los demás requisitos del Título anterior.  La soberanía del Estado había de conservarse en todo lo relativo a su régimen interior (Art. 131; cont. 1830, Tít. XXVIII, Art. 227).  Tres disposiciones transitorias seguían al Artículo 131.  La Constitución fue dada y firmada en Caracas el 16 de abril de 1857 por los 118 legisladores presentes, y se mandó cumplir, publicar y circular el 18 de abril de 1857 por el presidente José Tadeo Monagas y sus Secretarios de Estado.

Nota:  el texto original de la Constitución de 1857 puede consultarse en el CIDEP (Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela):  https://cidep.online/files/constituciones/1857.pdf


« Desenmascarar la Desilusión: Serie XI »

June 15, 2026

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« Alegoría geométrica » pintura digital 2023 de Ricardo Morín (artista visual estadounidense nacido en Venezuela —1954)

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Ricardo F. Morín
7 de junio de 2026
Bala Cynwyd, Pensilvania

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Alcance y uso

Esta serie constituye un corpus de referencia dentro del Apéndice.   Sus componentes están organizados para la consulta antes que para la lectura secuencial, y se presentan en rúbricas comparativas que registran continuidades institucionales, modificaciones y reconfiguraciones a lo largo de los textos constitucionales.

Definición del corpus:   Este corpus se limita a las constituciones que fueron formalmente adoptadas y entraron en vigor.   Se excluyen los proyectos constitucionales, los borradores de constitución, las reformas propuestas que no fueron ratificadas y otros textos constitucionales que no adquirieron fuerza jurídica.   En consecuencia, el corpus sigue el orden constitucional tal como quedó constituido en derecho, y no la historia más amplia de las propuestas constitucionales.  El corpus funciona más como un archivo que como un argumento.   Procura establecer un registro descriptivo estable de lo que contenía cada constitución y de cómo difería de su predecesora inmediata.   La consecuencia es que el corpus permanece abierto a múltiples líneas de investigación sin privilegiar ninguna de ellas.

Códigos de rúbrica:   Cada rúbrica lleva un identificador permanente con la forma FAMILIA-MIEMBRO, en mayúsculas y con guion:   por ejemplo, POW-LEG para el poder legislativo, o REG-SLA para la esclavitud.    Los prefijos de familia agrupan las rúbricas por tipo: FND (fundamentos del Estado), CIV (condición cívica y participación), POW (poderes públicos), ECO (hacienda, economía y obras públicas), RTS (derechos y garantías), REG (regímenes e instituciones especiales) y CON (autorregulación constitucional).    Estos códigos designan identidad, no secuencia: el orden en que las rúbricas aparecen dentro de cada entrada no implica prelación alguna, y cada constitución presenta únicamente las rúbricas que le son pertinentes, en la disposición que mejor convenga a su texto.   

Vocabulario de adición exclusiva:    Un código, una vez asignado, no se reasigna ni se reutiliza.   Una rúbrica ausente en una constitución determinada se omite sin más, lo que significa silencio y no descuido; una rúbrica que cae en desuso queda retirada en su lugar y marcada con el intervalo de textos fundamentales al que perteneció —así REG-SLA (1811–1854) no se traslada tras la abolición, y su código no vuelve a ocuparse.   Las materias incorporadas por textos posteriores se incorporan como nuevos miembros añadidos a la familia correspondiente.   La comparación procede, por tanto, cotejando códigos a través de las veinticinco constituciones, no por posición en la página.   

Cita:   Las referencias se anclan en primer lugar en el número de artículo —continuo dentro de cada texto y por tanto libre de colisiones— seguido de la división estructural propia del texto como localizador secundario, denominado tal como ese texto fundamental la emplea (Capítulo y Sección en la constitución de 1811; Título y Sección en la de 1821). Las citas en español siguen la recensión CIDEP enlazada al cierre de cada entrada.

Términos:   « Constitución », « texto fundamental » y « corpus » se refieren en todo momento a los documentos objeto de estudio; « entrada » y « entrega » se refieren a las piezas publicadas de este apéndice.   El aparato de rúbricas describe los primeros.


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A-1). CONSTITUCIONES VENEZOLANAS 1811-1999

Constituciones del siglo XIX:

1. La Constitución de 1811 (Constitución Federal para los Estados de Venezuela) fue adoptada el 21 de diciembre de 1811 por la Confederación Federal de Estados Venezolanos, y quedó derogada tras su colapso el 21 de julio de 1812.    Fue promulgada poco después de la declaración de independencia de Venezuela [5 de julio de 1811] y estableció una unión federal de estados autónomos bajo un marco nacional común.

DOC-PRE—Preámbulo (traducido por el autor en registro contemporáneo):

« DECRETADO por los Representantes de Margarita, Mérida, Cumaná, Barinas, Barcelona, Trujillo y Caracas, reunidos en Congreso General

« EN NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO

« Nosotros, el Pueblo de los Estados de Venezuela, en ejercicio de nuestra soberanía y con el propósito de establecer entre nosotros la mejor administración de justicia, de promover el bienestar general, asegurar la tranquilidad doméstica, de proveer a nuestra defensa común, de sostener nuestra libertad e independencia política, de preservar pura e inviolable la sagrada religión de nuestros mayores, de garantizar a nuestra posteridad el goce perpetuo de estas bendiciones y estrecharnos en la unión más firme y la amistad más sincera, hemos resuelto solemnemente confederarnos y establecer la siguiente Constitución, por la que estos Estados serán gobernados y administrados. »

FND-TER—Territorio:

La Constitución de 1811 definió a Venezuela como una confederación de provincias soberanas que conservaban plena autoridad sobre su gobierno y administración internos, salvo en aquellas materias expresamente delegadas al gobierno nacional (Preliminar; Bases del Pacto Federativo).   Afirmó que los territorios que se incorporasen en lo sucesivo —ya fuera por división de provincias existentes o por adhesión posterior— entrarían en la Unión sobre la misma base de soberanía reservada (Preliminar; Arts. 128–32).   Al Congreso se le confirió autoridad exclusiva sobre: relaciones exteriores, defensa común, regulación del comercio, declaración de guerra y tributación nacional (Preliminar).    El texto impuso asimismo restricciones estrictas a la acción provincial:   sin consentimiento previo del Congreso, ninguna provincia podía celebrar tratados o alianzas particulares, imponer derechos de tonelaje o de aduana, reclutar o mantener fuerzas armadas en tiempos de paz, ni iniciar hostilidades (Arts. 119–23).   Las leyes provinciales debían someterse al Congreso para evitar conflictos con la legislación federal, y el Congreso tenía competencia exclusiva para admitir o separar provincias y para disponer del territorio y los bienes nacionales (Art. 124; Arts. 128–32).   Por último, la Unión garantizaba a cada provincia una forma republicana de gobierno, la protección de su soberanía y —a petición formal— la supresión de la violencia interna.   De este modo quedó establecido un marco de garantías mutuas y seguridades colectivas entre las provincias (Arts. 133–4; Preliminar).

POW-LEG—Congreso (Poder Legislativo):

La Constitución de 1811 depositó la autoridad legislativa en el Congreso General de Venezuela, compuesto por una Cámara de Representantes y un Senado (Art. 1, Cap. II).   Las leyes podían iniciarse en cualquiera de las dos cámaras (Art. 21), aunque la legislación en materia tributaria solo podía originarse en la Cámara de Representantes (Art. 22).    La sanción de toda ley exigía tres lecturas en cada cámara en días distintos (Art. 23). Una vez aprobadas, las leyes se remitían al Ejecutivo para su promulgación, con procedimientos establecidos para los casos en que hubiera objeciones (Arts. 24–5).   Cada cámara regulaba su régimen interno, ejercía la disciplina y disponía de autoridad exclusiva sobre sus miembros (Arts. 18, 26–28).   Los representantes eran elegidos cada cuatro años mediante un sistema electoral escalonado que comprendía asambleas parroquiales y de capítulo (Arts. 3, 6–8); los senadores servían períodos de seis años y eran elegidos por las legislaturas provinciales (Arts. 11–13).   El Senado conocía de los juicios políticos promovidos por la Cámara de Representantes (Arts. 16, 29), y ambas cámaras compartían prerrogativas en materia de orden interno y conducta legislativa (Arts. 16, 18).   El Congreso sesionaba anualmente en una ciudad capital designada, con disposiciones limitadas para prorrogar o trasladar las sesiones (Art. 20).   Le correspondía la potestad legislativa en materia militar, tributaria, comercial, monetaria, postal, de política exterior, de infraestructura, de naturalización, de quiebras y de creación de tribunales inferiores (Art. 30).    El poder legislativo encarnaba el principio de separación de poderes y funcionaba como parte de la estructura confederal fundada en el pacto entre provincias soberanas (Preliminar; Bases del Pacto Federativo).

ECO-HAC—Hacienda:

El artículo 108 del Capítulo III, Sección V encomendaba a las autoridades ejecutivas provinciales actuar en nombre del Poder Ejecutivo Federal en materias no expresamente delegadas por el Congreso General a otros funcionarios de la Armada, el Ejército o la Tesorería Nacional (Art. 108, Cap. III, Secc. V).    La Constitución no contenía disposición adicional alguna sobre la estructura, las funciones o la fiscalización de la Tesorería Nacional, ni establecía un departamento de hacienda autónomo.   La Tesorería Nacional solo se mencionaba de forma nominal (Art. 71, Cap. II, Secc. VII).

POW-EXE—Ejecutivo:

  • Nota terminológica:   en los casos en que la estructura del poder ejecutivo difiere, cada constitución descrita en este apéndice emplea « ejecutivo » o « presidente » conforme a su propio contexto constitucional.   « Ejecutivo » designa la rama del gobierno que comprende al presidente y las refrendas ministeriales requeridas para la validez de los actos ejecutivos. « Presidente de la república », o simplemente « el presidente », designa al individuo en quien se deposita el poder ejecutivo.

Bajo la Constitución de 1811, el Ejecutivo Federal residía permanentemente en la capital y estaba encomendado a un Consejo Ejecutivo de tres miembros elegidos cada cuatro años (Arts. 72, 75).    Los candidatos debían haber nacido en el continente americano (o ser españoles residentes allí desde 1810), haber residido en la Unión durante la década anterior y ser propietarios de bienes raíces (Arts. 73, 74).   Los electores se reunían el 16 de noviembre del año electoral, consignaban tres nombres en sus papeletas (al menos uno de otra provincia) y remitían los cómputos al Presidente del Senado (Arts. 76–79); si ninguna lista obtenía mayoría absoluta de electores, la Cámara de Representantes votaba entre los nueve candidatos más votados, y de no alcanzarse mayoría, correspondía al Senado elegir al candidato (Arts. 81–82).    Los actos ejecutivos requerían la rúbrica de los ministros de Estado —Interior y Justicia, Hacienda, Guerra y Marina, y Relaciones Exteriores—, nombrados por el Ejecutivo y responsables de las medidas oficiales (Arts. 105, 107–108).   El Consejo Ejecutivo —con el consentimiento del Senado— supervisaba el nombramiento de funcionarios militares, civiles y judiciales; negociaba tratados; otorgaba indultos por delitos políticos; convocaba al Congreso en sesiones ordinarias y extraordinarias; velaba por la ejecución de las leyes; y presentaba anualmente un informe sobre ingresos, gastos y administración general (Arts. 86, 88, 92–94, 100–104).   El Consejo Ejecutivo podía ser suspendido bajo condiciones estrictas.   Si el Ejecutivo o alguno de sus miembros era acusado y condenado por el Senado por traición, corrupción o usurpación, debía ser separado del cargo y sujeto a las penas establecidas en el artículo 58 (Arts. 89, 91, 109).

POW-JUD—Poder Judicial:

La Constitución de 1811 depositó el poder judicial de la Confederación en una « Suprema Corte de Justicia » con sede en la capital, así como en los tribunales subordinados e inferiores creados por el Congreso (Cap. IV, Secc. 1, Art. 110).   El Ejecutivo nombraba a todos los magistrados (Art. 111).   El Congreso fijaba su número y exigía que los designados fueran abogados habilitados, ciudadanos de buena reputación y mayores de treinta años para la Suprema Corte de Justicia y de veinticinco para los demás tribunales (Art. 112).   Los magistrados percibían salarios fijos que no podían reducirse durante su ejercicio (Arts. 113–114).    El Poder Judicial ejercía jurisdicción sobre los asuntos relativos a la Constitución, los tratados, los agentes diplomáticos, las materias marítimas y los conflictos intergubernamentales, incluidas las controversias entre provincias o entre partes venezolanas y extranjeras (Secc. 2, Art. 115).   La Suprema Corte de Justicia ejercía jurisdicción de apelación en la mayoría de las materias y jurisdicción originaria en los casos que involucraban a embajadores o provincias (Art. 116).    Exigía el juicio por jurado en los asuntos penales ordinarios, el cual debía celebrarse en la provincia donde se hubiera cometido el delito o, si este se hubiera cometido en el extranjero, en el lugar que la ley designara (Art. 117).   El Tribunal también examinaba y habilitaba a los abogados en todo el territorio nacional, incluidos quienes hubieran obtenido sus credenciales en el extranjero (Art. 118).

CON-AMD—Reforma de la Constitución:

La Constitución de 1811 permitía enmiendas cuando dos terceras partes de ambas Cámaras del Congreso o de las Legislaturas Provinciales propusieran y aprobaran recíprocamente una reforma o alteración, que quedaría entonces incorporada al texto constitucional (Cap. VI, Art. 135).   Las disposiciones constitucionales permanecían en vigor hasta que se completara dicha aprobación recíproca (Art. 136).   Cada provincia debía expresar su decisión —aceptar, rechazar o proponer modificaciones a la Constitución— mediante asambleas convocadas expresamente al efecto, por electores de capítulo designados para tal fin o por votantes parroquiales que formaran asambleas primarias para la elección de representantes (Cap. VII, Art. 137).   Una vez leído el texto ante el cuerpo provincial y adoptadas las modificaciones por mayoría de votos, se procedía a su jura solemne, seguida en el plazo de tres días de las elecciones de representantes nacionales a cargo de los electores designados (Art. 138).    Los municipios comunicaban los resultados a los respectivos gobiernos provinciales, que los transmitían al Congreso en el momento de su reunión (Art. 139).    Las provincias que se reincorporaran a la Confederación debían observar los mismos procedimientos; si en ese momento se lo impedían causas urgentes o insuperables, podían cumplir el requisito con posterioridad mediante peticiones formales dirigidas al Congreso o al Poder Ejecutivo (Art. 140).

CIV-SUF—Sufragio:

La Constitución de 1811 otorgó el sufragio a los varones libres mayores de 21 años —o menores de esa edad si estaban casados— que residieran en la parroquia donde emitían su voto (Cap. II, Secc. 2, Art. 26).   En las capitales de provincia, se exigía a los votantes poseer bienes o caudales valorados en 600 pesos para el soltero y 400 para el casado; en las poblaciones menores, los umbrales eran de 400 pesos para los solteros y 200 para los casados (Art. 26).   Alternativamente, quedaban habilitados quienes poseyeran un título en las artes liberales o mecánicas, o quienes fueran propietarios o arrendatarios de tierras productivas de valor equivalente a los montos fijados para cada caso, según el estado civil (Art. 26).   La Constitución privaba del voto a quienes hubieran sido declarados dementes, a los sordomudos, a los quebrados públicamente, a los deudores del erario, a los vagos, a quienes estuvieran bajo acusación criminal grave y a los casados que vivieran separados sin causa legal (Art. 27).   Las asambleas parroquiales designaban un elector parroquial por cada 1.000 habitantes cada dos años; dichas asambleas estaban presididas por las autoridades municipales (Arts. 20–24, 40). Los electores parroquiales debían residir en el distrito electoral y satisfacer requisitos patrimoniales más elevados, que incluían la titularidad de bienes valorados en 6.000 pesos para el soltero o 4.000 para el casado en Caracas, con exigencias proporcionalmente menores en otras ciudades (Art. 28).   Los funcionarios públicos que percibieran al menos 300 pesos anuales podían votar en las asambleas parroquiales, y quienes ganaran al menos 1.000 pesos podían hacerlo en las congregaciones electorales, aunque tenían vedado el acceso a los cargos legislativos, salvo que renunciaran a sus empleos e ingresos (Art. 29).   Las autoridades municipales llevaban listas oficiales de los electores habilitados y convocaban las asambleas electorales en las fechas establecidas.   Si las autoridades municipales incumplían la convocatoria, los ciudadanos se reunían en el día señalado para celebrar las elecciones; no obstante, durante esas reuniones las autoridades municipales tenían prohibido tratar cualquier otro asunto (Arts. 30–38).   El voto público constituía un principio rector, mientras que los electores presidían las asambleas parroquiales y resolvían las impugnaciones relativas a la capacidad de los votantes o a los procedimientos electorales, sujetas en última instancia al recurso ante la legislatura provincial (Arts. 41–42).

CIV-CIT—Ciudadanía:

La Constitución de 1811 no contenía cláusula de naturalización autónoma ni otorgaba la ciudadanía a los extranjeros por tiempo de residencia.   La pertenencia política se articulaba en torno a los hombres libres y se ejercía a través de los requisitos de residencia, patrimonio y ocupación establecidos en las disposiciones electorales (Art. 26 y ss.).    Los extranjeros « de cualquier nación » serían acogidos en el Estado y gozarían de la misma seguridad de persona y bienes que los ciudadanos, siempre que respetaran la religión católica y reconocieran la independencia y la soberanía de las autoridades constituidas (Art. 169) —garantía de protección civil, no de ciudadanía.   Los requisitos temporales solo aparecían como condición para el desempeño de cargos y presuponían la ciudadanía preexistente en lugar de conferirla:   cinco años de vecindad como ciudadano para integrar la Cámara de Representantes (Art. 15), y diez años de domicilio para el Senado (Art. 49) y el Ejecutivo (Art. 73), exigiéndose además en este último caso el nacimiento en la América española, con excepción de los españoles peninsulares residentes en Venezuela que hubieran jurado y sostenido la independencia (Art. 74).   Un mecanismo formal de naturalización —la carta de naturaleza— haría su aparición por primera vez en 1821.

RTS-GAR—Derechos:

La Constitución de 1811 declaró que toda autoridad política legítima emanaba del pueblo, en quien la soberanía residía por su propia naturaleza y en primer término (Prelim., Bases del Pacto Federativo).   Estableció un amplio catálogo de garantías individuales:    todo ciudadano tenía derecho a la libertad, la igualdad, la propiedad y la seguridad; la privación de libertad o el castigo debían ajustarse estrictamente a la ley; nadie podía ser declarado culpable sino mediante juicio legítimo; y nadie podía ser compelido a declarar contra sí mismo ni contra sus parientes cercanos (Arts. 1, 2, 7, 8, 11).   La Constitución protegía el domicilio de toda intrusión arbitraria, así como la correspondencia privada y los papeles personales; prohibía las leyes retroactivas, las fianzas excesivas, las penas desproporcionadas, la confiscación, la tortura y los privilegios cívicos o jurídicos hereditarios —en particular las distinciones aristocráticas o los derechos feudales (Arts. 3, 9, 10, 13).   También establecía que los procesos penales ordinarios no iniciados por acusación del Congreso se sustanciarían ante jurado, una vez que el juicio por jurado fuera establecido por ley, y se celebrarían en la provincia donde se hubiera cometido el delito (Art. 117).   Los ciudadanos tenían derecho a publicar sus opiniones, a portar armas, a circular libremente entre las provincias, a peticionar al gobierno y a ejercer cualquier ocupación lícita.   Los extranjeros podían residir en el país y disfrutar de los derechos civiles en igualdad de condiciones con los ciudadanos, siempre que respetaran la religión católica y la independencia venezolana (Arts. 4, 5, 6, 12).   Los bienes solo podían expropiarse mediante una ley que declarara la necesidad pública y previera una justa compensación al propietario; ningún impuesto ni contribución pública podía imponerse sin el consentimiento del pueblo a través de sus representantes (Arts. 14, 15).   Junto a estas garantías, la Constitución imponía la obediencia a la ley, el servicio a la causa pública y a la defensa nacional, y la lealtad a la República (Arts. 16, 17).   Toda ley contraria a los derechos enunciados en la Constitución fue declarada « absolutamente nula y de ningún valor » (Art. 18).

REG-MIL — Las Fuerzas Armadas:

La Constitución de 1811 concibió la defensa nacional como un deber cívico (Art. 178).   El Congreso solo podía reclutar fuerzas regulares cuando fuera necesario y podía levantar milicias para sofocar insurrecciones o repeler invasiones (Art. 71).   El mando supremo de las fuerzas terrestres y navales recaía en el Consejo Ejecutivo de tres miembros (Art. 86); los gobernadores provinciales actuaban únicamente como agentes administrativos (Art. 108).   La Constitución definía una milicia bien organizada y adiestrada, integrada por ciudadanos, como la salvaguarda más segura de un Estado libre.   En tiempos de paz, solo podía mantenerse una fuerza permanente de alcance limitado con autorización previa del Congreso (Art. 178).   Reafirmó la subordinación de la autoridad militar al poder civil al declarar que los ciudadanos que no estuvieran en servicio activo no quedaban sujetos a la jurisdicción castrense (Art. 176).   Exigió además autorización civil para el acuartelamiento de tropas en domicilios particulares (Art. 177) y reconoció el derecho de los ciudadanos a poseer armas lícitas (Art. 179).   La Constitución no contemplaba ejércitos provinciales e imponía únicamente la obligación de prestar el servicio legítimo cuando fuera requerido (Art. 178).

REG-REL—Religión:

La Constitución de 1811 declaró a la Iglesia Católica Romana como la única religión de la Confederación y no reconoció ningún otro culto (Cap. I, Art. 1).   Esta disposición mantuvo el carácter público exclusivo del catolicismo ya consagrado por el derecho colonial (Recop. Leyes de Indias, Lib. I, Tít. I, Ley 1).

REG-SLA—Esclavitud:

La Constitución de 1811 no abolió la esclavitud, pero incorporó la prohibición de la trata de esclavos decretada con anterioridad por la Junta Suprema de Caracas el 14 de agosto de 1810 (Cap. IX, Art. 202; Gaceta de Caracas, N.º 20, 21 ago. 1810).   Con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1821 [6 de octubre], el Congreso de Cúcuta sancionó la Ley de Libertad de los Vientres el 21 de julio de 1821, por la que se establecía que los hijos nacidos de madres esclavas a partir de esa fecha serían considerados libres (Ley del 21 de julio de 1821 sobre la libertad de los nacidos de madres esclavas, Colección de Leyes y Decretos del Congreso de Colombia, 1821, Tomo I, pp. 31–34).   Dichos hijos debían permanecer al servicio del esclavizador hasta los dieciocho años y estaban sujetos al reembolso de los gastos de manutención, según lo determinaran las juntas locales de manumisión.   Estas juntas estaban facultadas para registrar los nacimientos que correspondieran, administrar los fondos de manumisión y supervisar el proceso de coartación.

CON-FIN—Disposiciones Finales:

La Constitución de 1811 encomendaba a los gobiernos provinciales el establecimiento de escuelas y la incorporación de los pueblos indígenas a la vida cívica; prohibía los servicios compulsorios que se les exigieran y reconocía la propiedad comunal de sus tierras (Art. 180).    Los sueldos de los funcionarios federales se sufragarían con cargo a un erario común, sin que pudiera realizarse desembolso alguno sin habilitación legal; los impuestos directos debían ser proporcionales a la población, y las provincias tenían prohibido otorgar ventajas comerciales preferentes a sus propios puertos (Arts. 188–189).   La Constitución designó el 1 de enero de 1811 como inicio de la Era Colombiana, un nuevo calendario cívico que marcaba el comienzo del orden republicano independiente (Art. 223).

DOC-CLO—Declaración de cierre (traducida por el autor en registro contemporáneo):

« Artículo 228.   Hasta tanto se redacte un código civil y criminal —cuya elaboración fue decretada por el Supremo Congreso el ocho de marzo último, en consonancia con la forma de Gobierno establecida en Venezuela— el Código que hasta ahora nos ha regido continuará en plena vigencia en todo aquello que no se oponga directa ni indirectamente a las disposiciones de esta Constitución.

« El Supremo Legislador del Universo ha tenido a bien inspirar en nuestros corazones la más sincera amistad y unión, tanto entre nosotros como con los demás habitantes del Continente Colombiano que deseen unírsenos en defensa de nuestra Religión, nuestra Soberanía natural y nuestra Independencia.   Por ello, nosotros, el pueblo de Venezuela —habiendo ordenado libremente la precedente Constitución, que expone las reglas, los principios y los fines de nuestra Confederación y alianza perpetua, e invocando a Dios mismo como testigo de la sinceridad de nuestras intenciones al tiempo que imploramos humildemente su poderoso auxilio— nos comprometemos solemnemente a observar y cumplir de manera inviolable cada una de sus disposiciones, a fin de gozar para siempre de las bendiciones de la libertad y de los derechos imprescriptibles que su generosa beneficencia nos ha otorgado, a partir del momento en que esta Constitución sea ratificada en la forma que ella misma prescribe.

« Declaramos asimismo nuestra intención de enmendar y revisar estas resoluciones en cualquier momento, conforme a la voluntad de la mayoría de los pueblos de Colombia que opten por constituir un Cuerpo nacional para la defensa y preservación de su libertad e independencia política.    Tales enmiendas y ajustes se realizarán a su debido tiempo, por pluralidad y acuerdo mutuo entre nosotros, en todos los asuntos que afecten directamente los intereses generales de dichos pueblos, según lo convenido a través de sus legítimos Representantes reunidos en un Congreso General de Colombia, o de una parte considerable del mismo, y ratificado por los constituyentes.

« Entretanto, cada una de las provincias que han participado en la formación de esta Unión se garantizan mutuamente la integridad de sus respectivos territorios y derechos esenciales, empeñando a tal fin sus vidas, sus fortunas y su honor.    Encomendamos la inviolabilidad y preservación de esta Constitución a la fidelidad de los Cuerpos Legislativos, los Poderes Ejecutivos, los Jueces y todos los funcionarios de la Unión y de las Provincias, y a la vigilancia y virtud de los padres de familia, las madres, las esposas y los ciudadanos de este Estado.»

« Dado en el Palacio Federal de Caracas, a veintiuno de diciembre del año del Señor mil ochocientos once, primero de nuestra Independencia. »


2. La Constitución de 1821 (Constitución de la República de Colombia, conocida comúnmente como la Constitución de Cúcuta) fue adoptada por el Congreso General de Colombia en Cúcuta el 30 de agosto de 1821, ratificada en esa misma fecha y promulgada por el Presidente Simón Bolívar el 6 de octubre de 1821.    Reemplazó a la Ley Fundamental de la República de Colombia [17 de diciembre de 1819], que establecía provisionalmente la unión de Venezuela y la Nueva Granada (la actual Colombia y Panamá).   El nuevo marco constitucional instituyó un gobierno unificado para estas dos regiones, con la incorporación del territorio de Quito (el actual Ecuador) prevista aunque no materializada hasta 1822.

DOC-PRE—reámbulo (traducido por el autor en registro contemporáneo):

« EN NOMBRE DE DIOS, AUTOR Y LEGISLADOR DEL UNIVERSO

« Nosotros, los Representantes de los Pueblos de Colombia, reunidos en Congreso General, en cumplimiento de los deseos de nuestros mandantes —establecer las normas fundamentales de su unión y crear una forma de gobierno que les asegure las bendiciones de la libertad, la seguridad, la propiedad y la igualdad, en la medida en que esto sea posible para una nación que comienza su vida política y aún lucha por su independencia— ordenamos y establecemos la siguiente

« CONSTITUCIÓN »

FND-TER—Territorio:

La Constitución de 1821 declaró que el territorio de Colombia comprendía las tierras del antiguo Virreinato de la Nueva Granada y de la Capitanía General de Venezuela (Art. 6), y que toda población liberada con posterioridad entraría a la República con iguales derechos y representación (Art. 7).    Ordenó una división jerárquica en Departamentos, Provincias, Cantones y Parroquias (Art. 8) e instruyó al Congreso para crear seis o más Departamentos (Art. 150).   Cada Departamento estaría encabezado por un Intendente, « natural e inmediato » del Presidente, designado por un período de tres años con las atribuciones fijadas por la ley (Arts. 150–2).   Cada Provincia quedaría bajo la autoridad de un Gobernador, subordinado al Intendente, con un mandato igualmente trienal; si el Intendente residía en una Provincia, ejercía simultáneamente las funciones de Gobernador (Arts. 153–4).   Los cabildos de la época colonial, en tránsito hacia concejos municipales de los cantones, continuaban rigiendo los asuntos locales, en tanto el Congreso determinaba su número, sus límites y sus atribuciones (Art. 155).   En cumplimiento del mandato constitucional de 1821, la Ley de División Territorial del 8 de octubre de 1821 dividió la nación en los Departamentos de Venezuela (capital: Caracas), Cundinamarca (capital: Bogotá) y Quito (capital: Quito).

POW-LEG—Congreso (Poder Legislativo):

La Constitución de 1821 enumeró veintiséis atribuciones legislativas — desde los presupuestos anuales y el crédito público hasta la guerra, la paz, la educación y las facultades extraordinarias en tiempos de guerra (Art. 55 §§ 1–26; nuevo).    Fijó la apertura de las sesiones ordinarias el 2 de enero por noventa días, prorrogables en treinta, prohibió la suspensión o el traslado de sesiones sin consentimiento bicameral y otorgó al Ejecutivo la facultad de resolver los conflictos sobre sede (Arts. 68–70; nuevo).   Cada cámara establecía su reglamento interno para la conducción de sesiones, debates y deliberaciones; llevaba diarios de sesiones con votaciones nominales a petición de parte; y conservaba la potestad de mantener el orden o imponer sanciones por las faltas al respeto, la obstaculización o las amenazas a sus actuaciones o a sus miembros (Arts. 56–63; nuevo).    Los congresistas, elegidos por la nación, gozaban de inviolabilidad y fuero personal, pero no podían desempeñar cargos ejecutivos, judiciales o administrativos considerados incompatibles con la función legislativa (Arts. 64–67; nuevo).    Los proyectos de ley debían leerse en tres días distintos en la cámara de origen —la primera para la introducción, la segunda para el debate y la tercera para la aprobación—, salvo que se declarara formalmente la urgencia (Arts. 41–43).    Las leyes de hacienda solo podían originarse en la Cámara de Representantes (Art. 42).   Una vez aprobados por ambas cámaras, los proyectos se sometían al Ejecutivo, que disponía de diez días para devolver sus objeciones, o de dos días en los casos urgentes; si no había respuesta dentro del plazo, o si ambas cámaras reafirmaban el proyecto por dos tercios de los votos, se convertía en ley sin necesidad de la firma ejecutiva (Arts. 46–50; nuevo).   Los actos legislativos se expedían por duplicado, con su fecha, acompañados de la exposición de sus fundamentos, y se archivaban en la cámara de origen (Arts. 51–54; nuevo).    En los años electorales, el Congreso computaba los sufragios nacionales para Presidente, Vicepresidente y Senadores departamentales (Art. 71; nuevo).    La Cámara formulaba las acusaciones contra los altos funcionarios (Art. 89) y el Senado los juzgaba, requiriéndose para la condena la conformidad de dos tercios de los senadores presentes (Art. 101).   Entre los rasgos procedimentales conservados de la Constitución de 1811 figuraban la estructura bicameral, la iniciativa de las leyes tributarias en la cámara baja, la regla de las tres lecturas y los umbrales de votación especificados, incluidas las mayorías de dos tercios para la expulsión o la censura (cont. 1811 Cap. II §§ 1, 4–10, 59–62).

ECO-HAC—Hacienda:

La Constitución de 1821, en consonancia con el texto de 1811, no estableció un departamento de hacienda autónomo (cont. 1811 Art. 108).   Al Congreso le correspondía en exclusiva la aprobación del presupuesto anual, la administración de los bienes nacionales, la imposición de tributos y aranceles y la contratación de la deuda pública (Tít. VII, Art. 55 §§ 1–4; nuevo).   El Presidente debía remitir al Congreso informes anuales con el detalle de los ingresos, los gastos y los recursos fiscales (Tít. IX, Art. 129).   La administración hacendística quedaba encomendada al Secretario de Hacienda, uno de los cinco ministerios establecidos bajo el Ejecutivo (Tít. IX, Art. 136), con facultad del Presidente para distribuir las funciones entre los secretarios conforme a la ley del Congreso (Tít. IX, Art. 137).   La Constitución no definía mecanismos de fiscalización, jurisdicción financiera ni auditoría dentro del sistema de hacienda.

POW-EXE—Ejecutivo:

La Constitución de 1821 depositó el poder ejecutivo en un único Presidente de la República, elegido para un período de cuatro años con posibilidad de una reelección inmediata, asistido por un Vicepresidente, y reemplazado provisionalmente en casos de vacancia doble por el Presidente del Senado (Arts. 105–112; cont. 1811 Arts. 62–63; cf. 1811:   cuerpo ejecutivo colegiado).   Esta fórmula sustituyó al Consejo Ejecutivo de tres miembros establecido en 1811.   La Constitución instituyó un Consejo de Gobierno integrado por el Vicepresidente, un miembro de la Alta Corte de Justicia y los cinco Secretarios de Estado; el Presidente debía consultar a este Consejo en asuntos como declaraciones de guerra, tratados, nombramientos de alta jerarquía, medidas de emergencia y otras cuestiones de gravedad, aunque no estaba vinculado por su parecer.    Las deliberaciones del Consejo debían quedar asentadas en actas y remitirse anualmente al Senado (Arts. 133–135; nuevo; cf. 1811:    sin órgano consultivo equivalente).   El Presidente dirigía la administración general de la República y ejercía facultades extraordinarias durante invasión extranjera o conmoción interna, ya fuera con autorización previa del Congreso o, hallándose este en receso, por iniciativa propia, siempre que convocara al Congreso de inmediato y limitara su actuación a lo estrictamente indispensable (Art. 128; nuevo; cf. 1811:    sin cláusula expresa de facultades de emergencia).   La Constitución estableció cinco Secretarías de Estado —Interior, Relaciones Exteriores, Hacienda, Guerra y Marina—, cuyos titulares actuaban como refrendatarios obligatorios de los actos presidenciales; ningún acto ejecutivo adquiría fuerza legal sin la firma del Ministro competente (Arts. 136–138; nuevo; cf. 1811 Arts. 91–92:   sin exigencia explícita de refrenda).    El Congreso tenía la facultad de modificar el número de los ministerios, en tanto el Ejecutivo asignaba sus funciones mediante reglamento (Art. 137; nuevo).   El Presidente también comandaba las fuerzas armadas, hacía cumplir las leyes, supervisaba las elecciones, promulgaba la legislación, proponía candidatos para cargos diplomáticos y militares con aprobación del Senado, y remitía al Congreso informes anuales sobre la situación política, militar y hacendística (Arts. 113–117, 119–123, 129; nuevo; cf. 1811 Arts. 64, 84, 86:   atribuciones anteriormente distribuidas entre otros órganos).   Varias de estas disposiciones extendían o reafirmaban principios establecidos en 1811, entre ellos la supremacía del poder civil, la dirección administrativa, la responsabilidad compartida mediante refrenda ministerial, la protección frente a la detención arbitraria y la delegación legítima de funciones ejecutivas (Arts. 113–114, 124–127, 136–138; cont. 1811 Arts. 19–20, 64, 84, 86, 91–92).

POW-JUD—Poder Judicial:

La Constitución de 1821 mantuvo la Alta Corte de Justicia, fijó un mínimo de cinco miembros y reafirmó los requisitos de idoneidad:    treinta años de edad, ejercicio activo del derecho y condición de elector (Arts. 140–141; cont. 1811 Arts. 110–114).   Para cada vacante, el Presidente presentaba una terna; a partir de ella, la Cámara de Representantes elaboraba una lista de candidatos, y el Senado efectuaba el nombramiento definitivo.   En receso del Congreso, el Ejecutivo podía proveer las vacantes con carácter provisional (cont. 1811 Art. 142).   La Corte conservaba jurisdicción en materia de relaciones exteriores — incluidas embajadas, consulados, agentes diplomáticos y la Secretaría de Relaciones Exteriores —, así como en la interpretación de tratados y en los conflictos entre tribunales superiores, dejando a la ley la definición de los detalles jurisdiccionales (cont. 1811 Arts. 143–144).   Los magistrados ocupaban sus cargos durante buena conducta y percibían salarios fijos e irreducibles (cont. 1811 Arts. 145–146).   La Constitución autorizó también al Congreso a establecer tribunales superiores en todo el territorio de la República y a asignarles sus jurisdicciones para facilitar la pronta administración de justicia (Art. 147; nuevo).   Los jueces de estos tribunales serían nombrados por el Ejecutivo a partir de ternas presentadas por la Alta Corte y gozarían de las mismas garantías de inamovilidad que los magistrados del alto tribunal (Art. 148; nuevo).    Los tribunales inferiores continuarían rigiéndose por la legislación de transición hasta que el Congreso completara la reorganización judicial (cont. 1811 Art. 149).   La Constitución incluyó asimismo una disposición para que el Congreso introdujera progresivamente el juicio por jurado en las formas y causas que considerara oportunas (Art. 175; nuevo).

CON-AMD—Reforma de la Constitución:

La Constitución de 1821 introdujo la renovación escalonada del Senado para impedir que un Congreso que no hubiera experimentado sustitución parcial pudiera aprobar enmiendas constitucionales (Tít. II, Secc. 7, Art. 94; nuevo).    Los senadores se dividían en dos clases dentro de cada departamento, con la primera sirviendo cuatro años y la segunda el período completo de ocho (Art. 94; nuevo).   Un sorteo celebrado durante la primera sesión del Senado determinaba qué senadores quedarían sujetos a sustitución anticipada (Art. 94; nuevo).   Las enmiendas requerían el voto favorable de dos tercios de ambas cámaras (Tít. IV, Secc. 1, Art. 190; nuevo).   Sin embargo, no podía proponerse enmienda alguna hasta que al menos la mitad de los miembros de ambas cámaras hubiera sido renovada mediante elecciones ordinarias (Art. 190; nuevo).   La Constitución excluía de reforma las disposiciones fundamentales que definían la unidad nacional y la forma de gobierno, tal como quedaban establecidas en Tít. I, Art. 1 y Tít. II, Art. 2 (Art. 190; nuevo).   Una revisión constitucional de fondo solo podía llevarse a cabo mediante convención general, la cual no podía convocarse hasta que hubieran transcurrido diez años o hasta que el territorio nacional hubiera sido completamente liberado (Tít. VIII, Art. 191; nuevo).    Las leyes vigentes continuarían en vigor en tanto no contravinieran la Constitución ni las leyes dictadas bajo su amparo (Tít. VII, Art. 188; cont. 1811 Art. 108).

CIV-SUF—Sufragio:

La Constitución de 1821 conservó el sistema de sufragio indirecto por parroquia y asambleas electorales establecido en 1811 (1821 Tít. III; cont. 1811 Cap. II), pero introdujo una estructura electoral más elaborada y jerarquizada:    las asambleas parroquiales se reunían cada cuatro años en cada parroquia sin distinción de población (Art. 12; nuevo), presididas por los jueces locales y cuatro testigos de reconocida probidad (Art. 13; nuevo), y eran las encargadas de designar en sesión pública a los electores parroquiales (Arts. 18, 24–25; nuevo).   Para votar se exigía la nacionalidad colombiana, el estado de casado o la mayoría de veintiún años, y la acreditación de un requisito patrimonial u ocupacional:    titularidad de bienes raíces valorados en al menos 100 pesos o ejercicio autónomo de un oficio, profesión o actividad mercantil (Art. 15; nuevo).   Aunque el texto de 1821 incluyó la alfabetización como condición, su aplicación quedó sin efecto cuando se disolvió la Gran Colombia, y el requisito de saber leer y escribir se incorporó por vía separada al derecho electoral venezolano en 1840 (Ley de Reforma Electoral, Gaceta de Venezuela, 16 de mayo de 1840; sesiones del Congreso Nacional, 1840).   Las causas de inhabilitación en el texto de 1821 comprendían la condena penal o la existencia de cargos penales pendientes, la declaración de insolvencia por autoridad competente, la vagancia o el incurrir en prácticas corruptas como la compra o venta de votos (Arts. 16–17; nuevo).    Cada voto parroquial se asentaba en acta y se remitía sellado a los concejos cantonales, que compilaban los cómputos y proclamaban a los electores por mayoría de votos o, en caso de empate, por sorteo (Arts. 26–28; nuevo); a continuación, los resultados se enviaban a la capital de la provincia (Art. 29; nuevo).   Los electores se distribuían entre los cantones según la población —uno por cada 4.000 habitantes más uno adicional por cada 3.000 habitantes suplementarios, con un mínimo de uno por cantón (Art. 20; nuevo)— y debían reunir requisitos más exigentes que los votantes parroquiales: debían ser alfabetos, tener al menos veinticinco años y poseer bienes valorados en 500 pesos, percibir 300 pesos anuales o un beneficio equivalente, o bien acreditar un título o profesión de carácter científico (Art. 21; nuevo).   Estos electores integraban las asambleas electorales provinciales, que se reunían cada cuatro años (Art. 31; nuevo) para elegir representantes, senadores departamentales y al Presidente y al Vicepresidente (Arts. 30, 34; nuevo).   Los votos de cada cargo se asentaban en registros separados (Art. 35; nuevo).   Los resultados de las elecciones presidenciales, vicepresidenciales y senatoriales se trasladaban desde las asambleas parroquiales hasta las capitales departamentales, y desde allí se remitían al Senado para su verificación y proclamación definitivas (Arts. 36–38; nuevo).    Los resultados de las elecciones de representantes eran certificados por las autoridades locales y remitidos directamente a la Cámara de Representantes para su revisión (Art. 39; nuevo).   Los ciudadanos continuaban votando en las asambleas parroquiales para designar a los electores parroquiales, quienes a su vez participaban en las asambleas provinciales para elegir a los miembros de la cámara baja; los senadores eran seleccionados por las asambleas departamentales de entre las listas presentadas por las legislaturas provinciales, y el Presidente y el Vicepresidente eran elegidos por mayoría de las asambleas departamentales de entre los candidatos propuestos por el Congreso (Arts. 30–34; nuevo).

CIV-CIT—Ciudadanía:

La Constitución de 1821 conservó las disposiciones de la de 1811 sobre ciudadanía (cont. 1811 Art. 7).   Reconoció como ciudadanos a todos los hombres libres nacidos en el territorio colombiano o en el extranjero de padres colombianos (Art. 4.1; cont. 1811 Art. 7).   Otorgó asimismo la ciudadanía a los residentes de origen extranjero que lo fueran en el momento de la independencia y hubieran permanecido leales a la República (Art. 4.2; nuevo).   Habilitó la naturalización mediante carta de naturaleza (Art. 4.3; nuevo). Además, la Constitución codificó las obligaciones cívicas y exigió de los ciudadanos el acatamiento de las autoridades, el pago de los tributos y —cuando fuera necesario— el ofrecimiento de sus bienes o de su vida en defensa de la República (Art. 5; nuevo).

RTS-GAR—Derechos:

La Constitución de 1821 reafirmó los derechos reconocidos por primera vez en 1811.    Sostuvo la libertad de expresión y permitió a los ciudadanos escribir, imprimir y publicar sus ideas sin censura previa (Art. 156; cont. 1811 Art. 4).   Preservó también el derecho de petición ante las autoridades públicas y el de acudir a los tribunales para la tutela de la propiedad, el honor y la reputación (Art. 157; cont. 1811 Art. 5).   La Constitución garantizó la presunción de inocencia y el debido proceso (Arts. 158–159; nuevo).   En los casos de flagrancia, cualquier ciudadano podía practicar la aprehensión, que debía ponerse de inmediato a disposición del juez (Art. 160; nuevo).   Las órdenes de detención debían especificar los motivos del arresto, ser dictadas por autoridad competente y entregarse por escrito al detenido (Arts. 161–162; nuevo).   Los detenidos tenían derecho a comunicarse libremente, salvo que el juez impusiera una restricción de un máximo de tres días; tanto los agentes que practicaran la detención como los carceleros se exponían a sanciones por el incumplimiento de estas salvaguardas (Arts. 163–164; nuevo).   Si cesaban los motivos de la detención, las autoridades debían poner en libertad al detenido o admitirlo a fianza, y el tribunal estaba obligado a dar a conocer el testimonio de los testigos en el plazo de tres días (Art. 165; nuevo).    Los procesos penales debían sustanciarse ante los tribunales establecidos; la Constitución proscribía las leyes retroactivas y prohibía la autoincriminación y el testimonio contra el cónyuge o los parientes cercanos (Arts. 166–168; nuevo).   Protegió la inviolabilidad del domicilio salvo por mandato judicial (Art. 169; nuevo) y garantizó la reserva de la correspondencia y los papeles personales, salvo disposición legal en contrario (Art. 170; nuevo).   Las resoluciones judiciales debían estar motivadas y podían impugnarse hasta en tres ocasiones; los jueces tenían vedado conocer de asuntos en los que tuvieran interés propio (Arts. 171–172; nuevo).    La Constitución declaró que la infamia del delito no podía extenderse a la familia del infractor (Art. 173; nuevo) y prohibió el enjuiciamiento militar de los civiles, incluidas las milicias, en tiempos de paz (Art. 174; nuevo).    Las tropas no podían ser alojadas en domicilios particulares sin consentimiento durante la paz (Art. 176; nuevo).   Reconoció el derecho a la propiedad, al trabajo, al comercio y a la industria, y solo admitió la expropiación cuando estuviera justificada por la necesidad pública y fuera debidamente indemnizada (Arts. 177–179; nuevo).    Abolió asimismo los privilegios hereditarios y los títulos nobiliarios (Arts. 179, 181–182; nuevo).   La aceptación de condecoraciones extranjeras requería autorización previa del Congreso (Art. 182; nuevo).    Los residentes extranjeros gozaban de igual protección ante la ley (Art. 183; nuevo), y la Constitución permitió a los extranjeros que se hubieran distinguido en la guerra de independencia desempeñar cargos públicos, aun cuando no reunieran los requisitos ordinarios de ciudadanía (Art. 184; nuevo).

REG-MIL—Las Fuerzas Armadas:

La Constitución de 1821 mantuvo el marco castrense establecido en 1811, que incluía el control del Congreso sobre la defensa nacional, el predominio de la milicia adiestrada sobre el ejército permanente, la supremacía del poder civil sobre el militar y el mando presidencial sujeto a la tutela legislativa (cont. 1811 Arts. 71, 86, 108, 176–179).   Introdujo una nueva disposición que autorizaba al Presidente a asumir facultades extraordinarias durante invasión extranjera o insurrección interna, ya fuera con aprobación previa del Congreso o —en caso de estar este en receso— por iniciativa propia, siempre que convocara al Poder Legislativo de inmediato y limitara dichas facultades a las circunstancias de urgente necesidad (Art. 128; nuevo).

REG-REL—Religión:

La Constitución de 1821 mantuvo al catolicismo romano como el único culto público y reafirmó la obligación de las autoridades de protegerlo (Art. 2; cont. 1811 Art. 1).   Añadió la obligación de respetarlo por parte de los ciudadanos y los extranjeros residentes (Art. 2; nuevo).

REG-SLA—Esclavitud:

La Constitución de 1821 no abolió la esclavitud, pero conservó la prohibición de la trata de esclavos previamente codificada en 1811 (Tít. IX, Art. 124; cont. 1811 Cap. IX, Art. 202).   Facultó al Congreso para dictar leyes relativas a la condición de las personas esclavizadas y a la manumisión, en virtud de su autoridad general para legislar en todo aquello « que conduzca a la felicidad general » (Tít. VII, Art. 55 §26; nuevo), sin disposición adicional al respecto.

ECO-INF—Infraestructura (solo 1821):

La Constitución de 1821 codificó la responsabilidad del Estado de fomentar la instrucción pública, de impulsar el avance de las ciencias y las artes y de regular el comercio y la agricultura (Tít. IX, Arts. 160–161; nuevo).    Exigió también al Congreso y al Ejecutivo que dictaran las leyes orientadas a mejorar la industria nacional y la prosperidad general (Art. 161; nuevo).   Para sostener estos objetivos, el Ejecutivo debía remitir al Congreso un informe anual sobre los ingresos y gastos nacionales, que servía como mecanismo fiscal para financiar las funciones públicas (Tít. VII, Art. 129; nuevo).    La Constitución ordenó además la publicación del presupuesto nacional para asegurar la transparencia en la administración de los fondos públicos.   Estas disposiciones sustituyeron los enunciados más generales sobre instrucción y comercio contenidos en el texto de 1811 (1821: Tít. IX, Arts. 160–161; Tít. VII, Art. 129; nuevo. 1811: Arts. 108, 133, 135).

CON-FIN—Disposiciones Finales:

La Constitución de 1821 fue formalmente adoptada por el Congreso General de Colombia y suscrita por su presidente, vicepresidente y todos los diputados presentes en la Villa del Rosario de Cúcuta el 30 de agosto de 1821 (Acta de Sanción, Villa del Rosario, 30 de agosto de 1821).   Fue promulgada y puesta en ejecución por el Ejecutivo el 6 de octubre de 1821, con la firma del Presidente Simón Bolívar y las refrendas del Secretario de Marina y Guerra, Pedro Briceño Méndez; del Secretario de Hacienda y Relaciones Exteriores, Pedro Gual; y del Secretario de Interior y Justicia, Diego B. Urbaneja.


« Desenmascarar la Desilusión: Serie X »

June 3, 2026

 

“Alegoría geométrica”, pintura digital de 2023 de Ricardo Morin (artista visual estadounidense nacido en Venezuela, 1954).

NOTA DEL AUTOR


Esta entrega examina patrones políticos e institucionales recurrentes en la historia constitucional venezolana a lo largo de cinco secciones y un apéndice.  Las secciones I a V rastrean la relación entre las condiciones territoriales, el diseño constitucional y la concentración de autoridad a través de sucesivos períodos constitucionales.  El apéndice presenta los marcos constitucionales de Venezuela de manera comparativa mediante rubros estandarizados organizados cronológicamente.

Ricardo F. Morín 

22 de mayo de 2026 

Oakland Park, Florida


*

Capítulo XX

*

El asunto final:

La forma constitucional y su vaciamiento

I

La historia constitucional de Venezuela surgió de condiciones que existían antes de la república misma.  La sociedad colonial no era un sistema de castas formal, pero sí profundamente jerárquica, estructurada mediante distinciones entre mantuanos, criollos, pardos, indígenas y personas esclavizadas.  La autoridad política tomó forma a través de lealtades regionales, redes personales, organización militar y relaciones desiguales entre la administración local y la central.  Estas condiciones definieron los límites dentro de los cuales los arreglos constitucionales posteriores tendrían que funcionar.

El territorio heredado del período colonial no era simplemente extenso.  Era diferenciadamente transitable, accesible para quienes lo recorrían en sus propios términos, por río, vereda y conocimiento local, pero resistente al tipo de alcance administrativo coordinado que la gobernanza republicana requería.  Alexander von Humboldt atravesó la cuenca del Orinoco y se aproximó a las antiguas formaciones tepuyanas del interior amazónico entre 1799 y 1800, en canoa y a pie, guiado por quienes conocían la tierra desde adentro.  Lo que él documentó, las estructuras de gobierno no podían administrarlo.  El interior no era inalcanzable en sentido absoluto.  Era inalcanzable para la lógica institucional que pretendía gobernarlo a distancia, mediante comunicación escrita, puestos fijos y mando jerárquico.  Esa brecha entre la realidad territorial y el supuesto administrativo condicionó cada arreglo constitucional que vino después.

Las vastas regiones de difícil acceso impidieron la coordinación consistente entre las autoridades provinciales y las centrales.  La comunicación a distancia era lenta, el desarrollo económico variaba notablemente de región en región, y la aplicación de la ley dependía con frecuencia más de caudillos locales que de ningún gobierno nacional continuo.  El desafío de gobernar a lo largo de un territorio tan extenso y desigual surgió mucho antes de los conflictos constitucionales del período republicano.

Las guerras de independencia introdujeron la experimentación constitucional en estas condiciones ya difíciles.  Se pidió a las instituciones republicanas que establecieran soberanía, continuidad jurídica y control territorial mientras el conflicto armado continuaba.  Los marcos constitucionales se desarrollaron, por tanto, junto a la guerra, las alianzas cambiantes, la rivalidad regional y la incompleta integración administrativa.  La autoridad política descansaba con frecuencia menos en la continuidad institucional que en la organización militar capaz de mantener unido el territorio en situaciones de crisis.

La Constitución de 1811 adoptó principios federales inspirados en la experiencia constitucional de los Estados Unidos.  La autonomía provincial ocupó un lugar central en el nuevo orden, con la soberanía distribuida entre entidades regionales que conservaban autoridad independiente sustancial.  Sin embargo, su estructura ejecutiva difería notablemente del modelo presidencial estadounidense al establecer un triunvirato con una presidencia rotativa en lugar de un único jefe ejecutivo.  Los fundamentos institucionales necesarios para sostener el federalismo eran, no obstante, débiles.  Las divisiones regionales, la dificultad de gobernar sobre un territorio desigualmente desarrollado, los vínculos económicos desiguales y las lealtades locales en competencia limitaron la capacidad del gobierno central para mantener la autoridad durante la crisis.

Los sucesivos períodos constitucionales abordaron repetidamente la débil coordinación administrativa concentrando mayor autoridad en el ejecutivo.  La Constitución de Angostura y los desarrollos republicanos posteriores fortalecieron la autoridad central en condiciones marcadas por la guerra, la accesibilidad limitada y la incompleta integración provincial.  La centralización, por tanto, no surgió solo de la ideología.  Reflejó también intentos reiterados de sostener una gobernanza coherente donde la autoridad regional dispersa no podía mantenerse.

La dificultad persistente de gobernar sobre un territorio extenso modificó gradualmente la relación entre la estructura constitucional y el poder político.  La dependencia de la coordinación central durante la guerra, la ruptura administrativa y la perturbación institucional elevó la importancia política de las estructuras ejecutivas y militares.  Durante los períodos de colapso constitucional a lo largo del siglo XX, las estructuras de mando aparecieron cada vez más capaces de mantener el orden que la prolongada negociación civil.  Los actores políticos prefirieron, por tanto, la reorganización mediante autoridad concentrada sobre la consolidación procesal gradual.

La recurrente aparición del liderazgo concentrado en la historia política venezolana no surgió solo de la ambición personal.  Emergió en condiciones donde la continuidad constitucional, la coordinación territorial, la integración administrativa y la mediación institucional eran difíciles de mantener simultáneamente.  El reemplazo constitucional se convirtió, por tanto, no meramente en una respuesta a la perturbación, sino cada vez más en parte del proceso mediante el cual la autoridad política reorganizaba la gobernanza bajo nuevas formas constitucionales.

II

Lo que comenzó como una respuesta de emergencia a la dificultad territorial y administrativa no permaneció como excepción.  A lo largo de sucesivos períodos constitucionales, la autoridad centralizada se convirtió gradualmente en la expectativa predeterminada de la vida política venezolana, el arreglo al que los actores políticos recurrieron no solo durante las emergencias, sino cada vez más como la condición normal de la gobernanza misma.

Esta normalización tuvo consecuencias institucionales.  Cuando la centralización opera como medida de emergencia, conserva un límite implícito:  la emergencia termina y la autoridad distribuida se restablece.  Cuando se convierte en el supuesto operativo, ese límite se disuelve.  Las instituciones diseñadas para controlar, equilibrar y distribuir la autoridad política continuaron existiendo formalmente, pero su peso práctico disminuyó cada vez que la coordinación ejecutiva concentrada demostró ser más eficaz que la prolongada negociación procesal.  La excepción, repetida con suficiente frecuencia, dejó de sentirse como tal.

El reemplazo constitucional aceleró este proceso.  Cada nuevo marco llegó con la promesa de corregir los fracasos de su predecesor, pero cada reorganización también reinició el reloj de la consolidación procesal.  Los hábitos cívicos, las rutinas administrativas y las expectativas institucionales que tardan generaciones en consolidarse fueron interrumpidos antes de poder asentarse.  El resultado no fue simplemente una secuencia de textos constitucionales, sino un patrón en el que el cambio constitucional mismo se convirtió en el mecanismo mediante el cual la autoridad concentrada renovó su legitimidad bajo un lenguaje institucional renovado.

A mediados del siglo XX, este patrón había remodelado las expectativas políticas a un nivel fundamental.  La pregunta ya no era si la autoridad centralizada era apropiada, sino qué forma tomaría y bajo la dirección de quién.  Los gobiernos militares, los ejecutivos elegidos con amplios poderes de emergencia y los movimientos revolucionarios con mandatos constitucionales ocuparon cada uno la misma posición estructural, concentrando autoridad, reorganizando instituciones y presentando esa concentración como la condición necesaria para el orden nacional.  El vocabulario ideológico cambió a lo largo de estos períodos; el arreglo institucional subyacente no.

Esto no fue cinismo por parte de los actores políticos, ni simple autoritarismo.  Reflejó una realidad institucional genuina y recurrente:  la autoridad distribuida había fracasado visible y frecuentemente, mientras que la autoridad concentrada había, en momentos críticos, mantenido unido al país.  Esa experiencia fue real.  Sin embargo, por qué esa experiencia produjo normalización en lugar de aprendizaje institucional correctivo, por qué la repetición profundizó el patrón en lugar de generar la capacidad cívica y administrativa para escapar de él, no puede explicarse plenamente solo por las condiciones estructurales.  Las circunstancias culturales se acumulan a lo largo de generaciones de maneras que resisten las categorías analíticas precisas.  Cualquier relato de esta secuencia, incluido el que aquí se ofrece, es una aproximación, un intento diagnóstico realizado con plena conciencia de que las dimensiones humanas de la vida institucional exceden lo que el análisis estructural puede recuperar.

III

Durante el siglo XX, la reiterada interrupción institucional amplió aún más el papel político de las estructuras de mando en la gobernanza nacional.  La organización militar apareció cada vez más capaz de sostener el orden en condiciones donde las instituciones civiles luchaban por mantener la continuidad procesal a través de períodos de crisis, transición y ruptura administrativa.  La relación entre gobernanza y mando adquirió, por tanto, una importancia creciente más allá de las funciones estrictamente militares.

Dentro de las estructuras de mando, la autoridad opera mediante jerarquía, coordinación, velocidad y disciplina operacional.  La gobernanza civil, por el contrario, depende de la negociación, la restricción procesal, la distribución de autoridad y la continuidad en el desacuerdo.  En condiciones de reiterada perturbación constitucional y debilidad institucional, las estructuras de mando centralizadas aparecieron cada vez más capaces de producir orden administrativo inmediato que la prolongada mediación civil.

Esta diferencia organizacional reformuló gradualmente las expectativas políticas sobre la gobernanza misma.  La dependencia de la concentración ejecutiva durante la inestabilidad expandió el papel de la autoridad centralizada en la práctica constitucional y administrativa.  La coordinación política dependió cada vez más de estructuras capaces de ejercer autoridad rápida y continua sobre sistemas institucionales que luchaban por sostener la continuidad procesal por sí solos.

Los movimientos ideológicos del siglo XX aceleraron estos desarrollos al vincular la transformación política con la dirección centralizada y la reorganización institucional.  Las corrientes revolucionarias en toda América Latina se cruzaron con condiciones existentes de desigualdad social, débil continuidad institucional, integración administrativa desigual y desconfianza hacia las estructuras políticas tradicionales.  Las presiones externas, incluida la influencia política y económica de los Estados Unidos, intensificaron más que crearon estas dinámicas, agudizando la asociación entre autoridad centralizada y soberanía nacional sin resolver la dificultad institucional subyacente.  La autoridad concentrada continuó expandiéndose dentro de sistemas constitucionales donde la mediación procesal y la distribución del poder permanecieron comparativamente débiles.

La reinterpretación de la gobernanza mediante la coordinación centralizada transformó gradualmente la crisis política en reorganización institucional recurrente.  Diferentes movimientos políticos expresaron este proceso mediante diferentes lenguajes ideológicos, pero la secuencia subyacente permaneció comparable.  La continuidad constitucional persistió formalmente mientras la concentración de autoridad reorganizó la gobernanza bajo nuevas estructuras institucionales.

A finales del siglo XX, la acumulación de crisis y colapsos institucionales había erosionado la confianza en la mediación institucional como tal.  Las expectativas políticas se fueron orientando hacia la autoridad concentrada, convocada por promesas de restauración, redención o revancha.

IV

La reiterada reorganización constitucional no se limitó a modificar los arreglos institucionales.  Fue normalizando las condiciones bajo las cuales la autoridad concentrada podía expandirse a través de los propios sistemas constitucionales, sin necesidad de enfrentarlos.  Las elecciones se celebraron, las legislaturas siguieron constituidas, los tribunales conservaron jurisdicción formal.  Pero cada una de estas estructuras fue convirtiéndose en la superficie visible del poder más que en su realidad operativa.

Lo que se desplegó en Venezuela no fue una ruptura declarada sino un proceso.  Bajo Chávez, militares fueron designados en todos los ministerios y departamentos del Estado, no como medida excepcional sino como normalidad administrativa, hasta que la estructura de mando y la estructura constitucional se volvieron indistinguibles desde adentro.  El Tribunal Supremo fue desmantelado y reconstituido con magistrados cuya principal calificación era la lealtad.  La prensa independiente no fue suprimida por decreto sino desplazada sistemáticamente, hasta que una sola voz al servicio del Estado ocupó el lugar donde antes existía la deliberación pública.  Cada una de estas acciones se ejecutó por cauces institucionales, respaldada por el lenguaje constitucional y presentada como corrección de un desorden anterior.

Lo que Maduro heredó no fue solamente el poder sino el método.  Cuando la oposición obtuvo una mayoría legislativa decisiva en 2015, la respuesta no fue la acomodación sino el borramiento.  Un Tribunal Supremo ya vaciado de independencia anuló actos legislativos antes de que pudieran surtir efecto.  Cuando eso resultó insuficiente, Maduro convocó una Asamblea Constituyente mediante decreto presidencial en 2017 e invirtió la disposición constitucional que reservaba esa potestad exclusivamente al pueblo.  La asamblea resultante carecía de mandato electoral genuino, excluyó a los candidatos de la oposición y sesionó sin observadores independientes.  Votó por unanimidad asumir la plenitud de los poderes legislativos del Congreso electo, al que declaró sin facultades para gobernar.  La Constitución no fue suspendida.  Fue habitada hasta volverse irreconocible.  Una garantía democrática inscrita en la carta de 1999 se convirtió en el instrumento de su propia negación.

Lo que quedó fue la penalización de la disidencia, no como fracaso del sistema constitucional sino como su culminación.  La distancia entre la declaración constitucional y la realidad institucional, que períodos anteriores habían dejado como tensión, fue clausurada por la fuerza.  Quienes nombraron la brecha fueron procesados por nombrarla.

V

Los sistemas constitucionales pueden sobrevivir a reiteradas transformaciones políticas mientras las condiciones necesarias para una restricción institucional duradera se erosionan progresivamente por debajo de ellos.  Venezuela no llegó a este punto por ausencia de arquitectura constitucional.  Llegó por la ocupación sistemática de esa arquitectura por parte de una autoridad concentrada que había aprendido, a lo largo de generaciones, que la Constitución resultaba más útil como lenguaje que como límite.

Esa es la tensión recurrente que esta serie ha examinado.  Concierne no solo a la interrupción constitucional sino a algo más perturbador y de mayor alcance:  la divergencia lenta entre lo que una constitución proclama y lo que las instituciones pueden sostener en la práctica, perceptible solo a posteriori y legible únicamente cuando la brecha se ha ensanchado demasiado para cerrarse sin volver a empezar.


APÉNDICE

Introducción

La historia constitucional de Venezuela comprende veinticinco constituciones formalmente adoptadas y puestas en vigor entre 1811 y 1999.   Cada una fue concebida como respuesta a circunstancias políticas e institucionales cambiantes, reorganizando la autoridad, redistribuyendo competencias y redefiniendo estructuras de gobierno bajo condiciones distintas.   Se excluyen los proyectos constitucionales, los borradores de constitución, las reformas propuestas que no fueron ratificadas y otros textos constitucionales que nunca adquirieron fuerza jurídica.   En consecuencia, este corpus sigue el orden constitucional constituido en derecho y no la historia más amplia de las propuestas constitucionales.

La Constitución de 1999, frecuentemente presentada como una ruptura respecto de modelos constitucionales anteriores, reorganizó la autoridad institucional al tiempo que preservó disposiciones relativas a la administración central, la estructura del Poder Ejecutivo y formas de redistribución constitucional ya presentes en marcos previos.  Su relación con las constituciones anteriores refleja, por tanto, tanto continuidad como reconfiguración dentro de la secuencia más amplia del desarrollo constitucional venezolano.

Este apéndice fue concebido y preparado en formato bilingüe como instrumento de referencia para lectores angloparlantes e hispanoparlantes.   Su propósito es documental antes que interpretativo.   Los materiales se organizan en cuatro secciones:   (A) Constituciones venezolanas (1811–1999), Poderes y Departamentos de Gobierno; (B) Evolución de los Partidos Políticos (1840–2024); (C) Algunas Leyes Promulgadas por la Asamblea Nacional; y (D) Nota Aclaratoria sobre la Coerción Interna, la Presencia Extranjera y la Intervención, junto con la bibliografía.

Los materiales constitucionales se presentan mediante rúbricas estandarizadas organizadas cronológicamente, de manera que el lenguaje constitucional, las disposiciones institucionales y las estructuras de gobierno puedan examinarse comparativamente a través de períodos sucesivos.   La comparación procede mediante identificadores permanentes de rúbrica y no por la secuencia de artículos o títulos dentro de una constitución particular.   El objetivo no es formular una interpretación histórica, sino facilitar el examen directo de los propios textos constitucionales.

Con excepción de las constituciones de 1811 y 1821, el desarrollo constitucional venezolano desde 1830 puede leerse como un registro estratificado de retención, modificación, redistribución y reintroducción.  Las disposiciones reaparecen con frecuencia a través de marcos constitucionales sucesivos bajo títulos modificados, competencias redistribuidas, arreglos institucionales revisados o distintos sistemas de organización interna, dejando a menudo que estructuras y procedimientos esenciales sean definidos posteriormente por la legislación ordinaria.  Las anotaciones «cont.», «new» y «cf.» identifican dichas continuidades, innovaciones y referencias comparativas en términos fieles a los propios textos constitucionales.

A). Constituciones Venezolanas, Poderes y Departamentos de Gobierno

A-1). Constituciones

El método comparativo aplicado aquí considera cada texto constitucional simultáneamente como un instrumento jurídico autónomo y como un momento dentro de una secuencia constitucional acumulativa.  Las disposiciones se examinan no sólo por lo que establecen, sino también por aquello que conservan, revisan, redistribuyen, reformulan u omiten en relación con marcos constitucionales anteriores.   Este método permite identificar patrones institucionales que pueden no resultar evidentes cuando una constitución se examina de manera aislada, entre ellos la transferencia de materias no resueltas a la legislación ordinaria, su posterior reintroducción constitucional bajo formas modificadas y la redistribución de competencias entre distintos títulos sin alteración sustantiva de sus funciones subyacentes.

La secuencia documental que sigue permite examinar las maneras en que las estructuras constitucionales fueron conservadas, reorganizadas, redistribuidas, reformuladas o abandonadas a lo largo de las sucesivas promulgaciones de la historia constitucional venezolana.


« Restricciones institucionales »

May 13, 2026
Ricardo F. Morín
Restricciones
Acuarela, tinta sumi y líquido corrector sobre papel
35,5 x 51 cm
2005

*

Este análisis aborda el funcionamiento de la restricción institucional una vez que se produce la recalibración electoral; un diagnóstico previo, « Asimetría temporal » examina lo que puede permitir que la acción ejecutiva se adelante a la respuesta institucional antes de ese momento.

1. Las elecciones legislativas de medio término de los Estados Unidos, programadas para el 3 de noviembre de 2026, determinarán el control de los 435 escaños de la Cámara de Representantes y de 35 escaños del Senado.  Estas elecciones funcionan como puntos de recalibración institucional destinados a verificar si la autoridad ejecutiva permanece sujeta a restricción legislativa, según lo descrito por Ballotpedia en su síntesis de las elecciones legislativas de 2026.

 

2. El análisis histórico indica que las elecciones de medio término reducen con frecuencia el respaldo legislativo del presidente en ejercicio, restableciendo la capacidad de supervisión mediante cambios en la conducción de los comités, la autoridad de citación y el control presupuestario, tal como se documenta en los análisis del Congressional Research Service sobre la rotación congresional en elecciones de medio término y la autoridad de supervisión—un patrón que también se observa en los resúmenes publicados por el Brookings Institution sobre tendencias históricas de elecciones de medio término.

 

3. Cuando la gobernanza ejecutiva se apoya en acciones unilaterales mediante órdenes ejecutivas, aplicación discrecional de la ley y nombramientos basados en lealtad, la supervisión legislativa actúa como contrapeso constitucional que condiciona la autoridad sin eliminarla.

 

4. El control legislativo permite investigaciones, exige la entrega de documentos y desacelera las iniciativas ejecutivas mediante revisión procedimental en lugar de impulso unilateral, reflejando el diseño constitucional más que la intención personal.

 

5. El juicio político funciona como un mecanismo de responsabilidad constitucional y no como un proceso penal.  La Cámara de Representantes ejerce autoridad exclusiva para iniciar procedimientos de destitución ante el abuso de poder o el deterioro sostenido de la gobernanza constitucional, conforme a la interpretación del Congressional Research Service.

 

6. El riesgo principal asociado a las elecciones de noviembre de 2026 se relaciona con la normalización de la acción ejecutiva en ausencia de supervisión legislativa efectiva, y no con la suspensión electoral ni la abolición formal del orden constitucional.

 

7. La reducción de la supervisión produce aplicación selectiva de la ley, protección institucional de la incumbencia y sustitución de la responsabilidad procedimental por lealtad política, modificando la orientación de la gobernanza mientras las estructuras formales permanecen.

 

8. La ausencia prolongada de restricción transforma la estructura partidista, desplazando el énfasis desde la formulación de políticas hacia la protección de la incumbencia, la disciplina interna y el alineamiento defensivo.

 

9. La credibilidad internacional de la gobernanza constitucional depende del funcionamiento visible de los controles y equilibrios, en particular de la supervisión legislativa de la autoridad ejecutiva, como lo analiza State Court Report.

 

10. Los sistemas constitucionales rara vez fallan de forma abrupta.  El debilitamiento institucional avanza mediante la tolerancia de la excepción y la reducción gradual de las expectativas.  Las elecciones legislativas de medio término de noviembre de 2026 determinan si se reanuda la corrección institucional o si persiste el aislamiento ejecutivo.

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Ricardo F. Morín, 12 de enero de 2026, Oakland Park, Fl.

 


« Gobernar por Excepción: El Poder Ejecutivo Estadounidense »

November 18, 2025

*

Ricardo Morin
Gobernar por Excepción
10″x12″
Acuarela, creyón de óleo y gesso
2003

Por Ricardo F. Morín

10 de octubre de 2025

Bala Cynwyd, Pensilvania

El poder sin examen se convierte en su propia justificación.

—Máxima cívica anónima

Gobernar constituye la disciplina moral del orden:   el esfuerzo sostenido por mantener la autoridad alineada con la conciencia, de manera que el poder continúe siendo un instrumento de justicia y no un vehículo de interés propio.  El Estado encarna esa disciplina en cada uno de sus actos:   necesario, falible y siempre expuesto al peligro de confundir permanencia con legitimidad.


1

La historia política rara vez avanza como una línea recta.  Se acumula, más bien, como un palimpsesto en el que nuevos regímenes —imperiales, republicanos, autoritarios y democráticos— graban sus doctrinas sobre los vestigios de órdenes anteriores.   Las instituciones y las leyes no suelen desaparecer; sobreviven como capas de precedentes y hábitos que gobiernos posteriores reinterpretan para servir otros fines.   El momento político actual de los Estados Unidos debe examinarse dentro de esa estructura acumulativa.  Lo que parece una ruptura radical con la tradición constitucional es, en realidad, la reescritura más reciente de un molde preexistente.  Mecanismos que otrora resguardaban la república ahora amplían el alcance del poder ejecutivo.   Tales mecanismos revelan cómo continuidad y ruptura pueden coexistir en un mismo acto.

2

Durante el primer semestre del retorno de la administración Trump, el sistema político estadounidense ha ingresado en un estado de dislocación controlada.   Directivas ejecutivas han anulado apropiaciones del Congreso, suspendido programas estatutarios y reorganizado departamentos enteros bajo autoridad provisional.  Un cierre gubernamental, presentado como necesidad administrativa, se ha convertido en herramienta para reestructurar el Estado.  Los despidos masivos, los congelamientos selectivos de fondos y la redefinición de mandatos institucionales actúan como instrumentos coordinados para concentrar el poder en el Ejecutivo.  No son disputas episódicas entre ramas del gobierno; revelan una estrategia coherente de reconfiguración, ejecutada mediante actos que parecen legales pero están diseñados para desfigurar el equilibrio de poderes desde el interior.

3

El principio rector de esta transformación es la normalización de la excepción.   Facultades que generaciones anteriores consideraban temporales —remedios de emergencia reservados a amenazas extremas— se han convertido en herramientas ordinarias de administración.  La invocación de la Insurrection Act [Ley de Insurrección], concebida para rebeliones u obstrucciones violentas, funciona ahora como justificación para el despliegue de fuerzas militares en estados gobernados por la oposición política.  El uso de esa autoridad se justifica como respuesta a un aumento del crimen, aun cuando los datos verificables registran un descenso nacional.  En esta inversión de la lógica, la declaración de emergencia antecede a su necesidad.   El propio gobierno genera la crisis que afirma enfrentar y permite que las medidas coercitivas parezcan inevitables y legítimas.  Lo que se diluye en ese proceso no es solo la restricción institucional, sino también la disciplina moral del orden:   la facultad perceptiva mediante la cual el reconocimiento se convierte en responsabilidad y el ver adquiere peso ético.

4

La redefinición de autoridad como autoritarismo se ve reforzada por la doctrina judicial.   La decisión de la Corte Suprema en Trump v. United States (2024) estableció que el presidente goza de inmunidad absoluta para los “actos oficiales esenciales” y de inmunidad presuntiva para todos los demás actos realizados en su capacidad oficial.   Este fallo alteró el significado mismo de la responsabilidad.   Colocó la presidencia por encima del escrutinio legal ordinario al presumir legalidad allí donde pueda alegarse cumplimiento del deber.   La decisión invirtió el orden constitucional que antes definía la presidencia como un cargo limitado por la ley.   Bajo esta interpretación, la legalidad fluye de la función y no del estatuto.   La Corte no inventó la supremacía ejecutiva:  legitimó su evolución.   Al blindar a la oficina del Ejecutivo de las consecuencias de sus actos, el poder judicial, quizá sin intención expresa, se convirtió en instrumento de la transformación que debía contener.

5

Si examinamos la tríada de poderes —legislativo, ejecutivo y judicial—, el equilibrio presente muestra una distorsión marcada.  Cada rama conserva su contorno formal, pero su autoridad interior se ha reducido.  La facultad presupuestaria del Congreso se ha debilitado mediante impugnaciones y desembolsos selectivos.   Las agencias administrativas han sido vaciadas por despidos abruptos y reorganizaciones estructurales.   El poder judicial, atado a sus doctrinas de deferencia e inmunidad, se halla incapaz de intervenir con eficacia.   Lo que subsiste del equilibrio institucional descansa menos en el principio constitucional que en la inercia administrativa.  La maquinaria estatal continúa funcionando, pero su continuidad depende ya del hábito más que de la ley.

6

No se trata aún de una dictadura abierta.  Es un fenómeno más sutil:  un sistema que opera a través de formas legales pero concentra poder en la práctica.  La autoridad conserva apariencia constitucional mientras utiliza los mismos procedimientos para afianzar control unilateral.  El patrón se distingue no por sus proclamaciones, sino por acciones verificables:   decretos que sustituyen a la legislación, órdenes “temporales” renovadas sin fecha de expiración, fondos retenidos a adversarios políticos y despliegue de tropas federales en jurisdicciones donde no se ha demostrado desorden alguno.   Cada medida, aislada, parece limitada y razonable.   Tomadas en conjunto, forman una arquitectura de excepción:   un marco invisible que reorganiza el poder sin proclamar revolución.  En esa arquitectura se advierte el declive de la disciplina moral del orden, donde la legalidad persiste pero la conciencia retrocede.

7

Un análisis forense debe centrarse, por tanto, no en la acusación sino en la diagnosis.   El objetivo es identificar cuándo la práctica diverge del principio y cuándo la continuidad jurídica encubre una mutación política.  La cuestión no es si la democracia ha desaparecido, sino cuán lejos se ha apartado la república de sus propias normas operativas.  Ese desvío puede medirse mediante datos ordinarios:   el número de apropiaciones ignoradas o retrasadas; la duración y el alcance de declaraciones de emergencia; la proporción entre funcionarios confirmados y designaciones interinas; y la frecuencia con que la inmunidad presidencial se invoca para impedir la revisión.   Cada indicador marca un paso más lejos del régimen de poder compartido que define la democracia constitucional.

8

El concepto de república, en su sentido clásico e ilustrado, presupone un equilibrio entre poder y virtud:  el imperio de la ley sostenido por ciudadanos libres de dependencia.   En la práctica contemporánea, esa idea se ha reducido a una etiqueta partidista.  El republicanismo que antes exigía responsabilidad cívica convive ahora con mecanismos —financiación mediante PAC [Comité de Acción Política: Organización que recauda y gasta dinero para elegir candidatos políticos], lealtad faccional, influencia corporativa— que convierten el gobierno en instrumento de intereses privados. Así, la palabra que en otros tiempos significaba contención encubre hoy su contrario: un sistema en el que la representación sirve a sus patrocinadores con mayor fidelidad que a sus ciudadanos.

9

La historia muestra que los sistemas constitucionales rara vez colapsan por desafío abierto; ceden mediante adaptación. La República romana no abolió sus instituciones: las transformó gradualmente en órganos imperiales. Las democracias modernas siguen derroteros similares cuando la crisis se utiliza para justificar la concentración del poder. La autoridad ejecutiva se expande, la restricción legislativa se debilita y la cautela judicial se vuelve complicidad. El caso estadounidense se ajusta a ese patrón. El marco de la Constitución permanece, pero su significado se desplaza de forma incremental mediante interpretación, precedente y hábito administrativo. La transformación progresa sin enmienda formal porque cada desviación se presenta como continuidad.

10

Los indicadores del declive son estructurales, no morales. Cuando la legalidad depende de la voluntad —el impulso autolegitimante del poder cuando ha quedado desvinculado de la responsabilidad moral— y esa voluntad está protegida del escrutinio, la arquitectura del freno pierde coherencia. Allí la disciplina moral del gobierno cede paso a la lógica autovalidante del poder. Lo que sigue no es anarquía, sino desorden organizado: una condición en la que las instituciones funcionan como antes, pero para fines opuestos; anarquía disfrazada de normalidad. Los procedimientos se observan, pero la sustancia se invierte. La apariencia externa de democracia persiste, mientras su lógica interna es reemplazada por un sistema que gobierna mediante excepción permanente.

11

La tarea de observadores y ciudadanos no consiste en prever el colapso, sino en reconocer la mutación. Los sistemas políticos rara vez anuncian su punto de inflexión; se ocultan bajo la rutina. La inteligencia cívica se mide en la capacidad de advertir cuándo la ley se vuelve vocabulario, cuándo la supervisión se vuelve representación y cuándo el estado de excepción deja de ser transitorio. La república continúa funcionando, pero lo hace bajo premisas alteradas. La preservación de la legalidad depende no solo del diseño institucional, sino también de la vigilancia de quienes lo interpretan. La justicia perdura únicamente donde las instituciones recuerdan que su finalidad es limitar el poder, proteger al vulnerable y mantener vivo el fundamento moral del que la autoridad obtiene su derecho a actuar.

12

La permanencia de la república dependerá, en consecuencia, no del espectáculo de sus elecciones, sino de la recuperación de su primera obligación: mantener la autoridad sometida a la idea moral que le otorga legitimidad. La justicia perdura solo donde las instituciones recuerdan que existen para limitar el poder, defender al vulnerable y preservar la disciplina moral del orden, mediante la cual la libertad permanece lícita y la ley conserva su humanidad. Cuando esa memoria se desvanece, lo que queda es administración sin alma: un Estado aún erguido, pero ya sin gobierno.


« La Constitución en nosotros »

August 10, 2025

Ricardo Morin
« La Constitución en nosotros »
CGI
2025





Política (del griego politikós, “de, por o relativo a los ciudadanos”) es la práctica y teoría de la influencia de las personas en el ámbito cívico o individual.

~

Por Ricardo Motin

10 de Agosto de 2025; Toronto, Canada

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Desde sus primeras formulaciones, los marcos constitucionales han sido algo más que pactos jurídicos; han encarnado declaraciones de filosofía política, definiendo cómo debe organizarse el poder, cómo ha de ser contenido y ante quién debe rendir cuentas. La gobernanza contemporánea prolonga, en gran medida, aquellos experimentos, moldeados por siglos de ensayo y adaptación. Sin embargo, esas formas pueden mantenerse en apariencia mientras se vacían de contenido. En no pocos Estados actuales, las constituciones proclaman la libertad al tiempo que la acotan, definen derechos de manera excluyente y preservan los intereses de una élite gobernante. El partidismo explota las limitaciones y vulnerabilidades ajenas como justificación para la exclusión; la autocomplacencia moral se convierte en herramienta de dominación, acallando la oposición y reprimiendo la disidencia. El valor de un marco constitucional, por tanto, no se mide sólo por su letra, sino también por la integridad ética de quienes lo sostienen. Sin ética, la política pierde su sentido; sin virtud cívica, la ley deja de servir a la paz y se convierte en un instrumento de dominio.

La separación de poderes, defendida con vigor por Montesquieu, se sustenta en la convicción de que la libertad sobrevive cuando el poder está obligado a contener al poder. Este principio se desvirtúa cuando las instituciones, aun conservando su fachada, se subordinan a intereses partidistas o personales. En los últimos años, diversos Estados han preservado formalmente un poder judicial independiente mientras lo sometían en la práctica a procesos de designación controlados por el Ejecutivo o el partido gobernante. Este vaciamiento no es sólo una falla técnica; refleja una cultura política en la que la ambición, el miedo o la indiferencia de los ciudadanos permiten la evasión de los mecanismos destinados a protegerlos, desvinculando la solidez institucional y la responsabilidad cívica.

Las constituciones históricas siguen influyendo en la manera en que las comunidades políticas imaginan la autoridad. Legan principios que, en su mejor versión, ofrecen marcos adaptables para afrontar nuevos retos sin renunciar a su núcleo esencial: que la legitimidad de un Gobierno descansa no en la fuerza de sus gobernantes, sino en la solidez de las estructuras que los limitan.

Pero estas estructuras sólo perduran cuando los ciudadanos rechazan la duplicidad y el sectarismo. Las divisiones ideológicas no deben endurecerse hasta convertirse en lealtades exclusivas hacia el propio grupo a expensas de un marco cívico compartido. Sólo perduran cuando los ciudadanos resisten la idolatría del poder, porque la autoridad pierde su legitimidad en el momento en que se la trata como sagrada o incuestionable. Y sólo perduran cuando los ciudadanos repudian el culto a la personalidad, en el cual un líder es elevado por encima de la crítica mediante la construcción de imágenes, la propaganda y la lealtad personal.

La durabilidad del orden constitucional, entonces, no reside únicamente en los textos escritos o en los arreglos institucionales. Descansa por igual en la ética cívica de quienes los habitan. Cuando la ambición, el miedo o la indiferencia llevan a los ciudadanos a tolerar la duplicidad o a rendirse a la lealtad sectaria, los límites al poder se tornan frágiles. En cambio, cuando prevalecen la vigilancia y la responsabilidad, las constituciones conservan su fuerza como escudo y como brújula: protegiendo contra el gobierno arbitrario y orientando la vida política hacia la justicia y la moderación.

La verdadera reforma no es únicamente institucional, sino también interior: una revolución en la esfera íntima y colectiva, en la que cada persona asume la responsabilidad de actuar con integridad, apertura y compromiso con el bien común, en armonía consigo misma y con los demás. Sólo mediante la alineación de las estructuras institucionales con la responsabilidad cívica puede una Constitución conservar su sentido y sostenerse como resguardo frente al poder arbitrario.

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Bibliografía anotada

  • Ginsburg, Tom, y Huq, Aziz: How to Save a Constitutional Democracy. Chicago: University of Chicago Press, 2018. (Hinsburg y Huq examinan las vías legales e institucionales por las que las democracias se debilitan, desde la manipulación de la composición de los tribunales hasta la erosión de los organismos de control independientes. A partir de ejemplos comparativos de Estados Unidos, Hungría y otros países, muestra cómo los mecanismos constitucionales pueden emplearse para consolidar el poder preservando una fachada de legalidad.)
  • Landau, David: “Abusive Constitutionalism.” UC Davis Law Review 47 (1). Davis: University of California, School of Law, 2013. (Landau desarrolla el concepto de “constitucionalismo abusivo” para describir cómo los gobernantes explotan el cambio constitucional para afianzar su poder. Utiliza casos de América Latina y otras regiones para ilustrar cómo las enmiendas y reinterpretaciones debilitan los contrapesos, modifican los sistemas electorales y socavan la independencia judicial.)
  • Levitsky, Steven, y Way, Lucan: Competitive Authoritarianism: Hybrid Regimes after the Cold War. Cambridge: Cambridge University Press, 2010. (Levitsky y Way analizan regímenes que preservan las instituciones formales de la democracia pero las manipulan para asegurar la supremacía del partido gobernante. Introduce el concepto de “autoritarismo competitivo” como marco para entender cómo las normas constitucionales se vacían de contenido mientras se mantienen las formas democráticas.)
  • Levitsky, Steven, y Ziblatt, Daniel: How Democracies Die. Nueva York: Crown, 2018. (Levitsky y Ziblatt sostienen que las democracias modernas suelen declinar por el declive gradual de las normas más que por golpes de Estado. Muestra cómo los líderes explotan las ambigüedades constitucionales, manipulan la composición de los tribunales y utilizan la ley como arma para reprimir a la oposición, erosionando tanto la confianza cívica como la integridad institucional.)

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