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« Desenmascarar la Desilusión: Serie XII »

June 29, 2026

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« Alegoría geométrica », pintura digital 2023 de Ricardo Morín (artista visual estadounidense nacido en Venezuela, 1954)

Alcance y uso

Esta entrada forma parte de un corpus referencial recogido en el Apéndice, que reúne las veinticinco constituciones de Venezuela, dispuestas para la consulta y no para la lectura corrida.  Cada rúbrica lleva un código permanente con la forma FAMILIA-MIEMBRO (FND fundamentos, CIV condición cívica, POW poderes públicos, ECO hacienda y economía, RTS derechos, REG regímenes especiales, CON autorregulación constitucional); por ejemplo, POW-LEG o REG-SLA.  Los códigos señalan identidad y no orden: cada constitución enumera solo las rúbricas que le competen; una rúbrica ausente significa silencio y no descuido; y una rúbrica retirada se consigna con su período de vigencia y no se reasigna jamás (así, REG-SLA, 1811–1854).  El cotejo se realiza emparejando códigos a lo largo de las veinticinco constituciones, y no por su posición.  Las citas se anclan primero en el número de artículo, con la propia división de la carta como localizador secundario (Capítulo/Sección en 1811; Título/Sección en 1821), conforme a la recensión del CIDEP enlazada al cierre de cada entrada.  La definición completa del corpus, su metodología y la convención de cita figuran en la nota de Alcance y uso que encabeza las Constituciones del siglo XIX, https://observacionessobrelanaturalezade.com/2026/06/15/desenmascarar-la-desilusion-serie-xi/

Ricardo F. Morín
11 de junio de 2026
Bala Cynwyd, Pensilvania



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3).  La Constitución de 1830 (Constitución del Estado de Venezuela) fue sancionada por el Congreso Constituyente en Valencia el 22 de septiembre de 1830 y promulgada dos días después, el 24 de septiembre (Tít. I, Arts. 1–2).  Esta Constitución declaró a la nación venezolana para siempre e irrevocablemente libre e independiente de toda potencia o dominación extranjera, y estableció que no era ni sería nunca el patrimonio de ninguna familia ni persona (Tít. I, Art. 2; cf. 1821, Tít. I, Art. 1:  « La Nación Colombiana es para siempre e irrevocablemente libre e independiente de la Monarquía española y de cualquier otra potencia o dominación extranjera, y no es ni será nunca el patrimonio de ninguna familia ni persona. »).

DOC-PRE—Preámbulo (texto original):
Formada por los Diputados de las Provincias de Cumaná, Barcelona, Margarita, Caracas, Carabobo, Coro, Mérida, Barinas, Apure y Guayana.

EN EL NOMBRE DE DIOS TODO PODEROSO, AUTOR Y SUPREMO LEGISLADOR DEL UNIVERSO

Nosotros los Representantes del pueblo de Venezuela reunidos en Congreso, a fin de formar la más perfecta unión, establecer la justicia, asegurar la tranquilidad doméstica, proveer a la defensa común, promover la felicidad general, y asegurar el don precioso de la libertad, para nosotros y para nuestros descendientes, ordenamos y establecemos la presente CONSTITUCIÓN.

FND-TER—Territorio:
La Constitución de 1830 dividió el territorio nacional en provincias, cantones y parroquias, cuyos límites había de fijar la ley (Tít. I, Art. 5; cf. 1821, Tít. II, Arts. 6, 8:  « El territorio de la República será dividido en Departamentos, los Departamentos en provincias; las provincias en cantones, y los cantones en parroquias. »).  El territorio nacional quedó definido como todo el que antes de la transformación política de 1810 se había denominado Capitanía General de Venezuela (Art. 5; cf. 1821, Art. 6:  « El territorio de Colombia es el mismo que comprendían el antiguo virreinato de la Nueva Granada y capitanía general de Venezuela. »).  La Constitución no enumeró las provincias.  La Ley de División Territorial sancionada en 1830 fijó trece provincias y dispuso su división en cantones y parroquias (Ley de División Territorial, 1830:  « El territorio de Venezuela comprende todo lo que antes de la transformación política de 1810 se denominaba Capitanía General de Venezuela.  Para su mejor administración se dividirá en provincias, cantones y parroquias, cuyos límites fijará la ley. »).

POW-LEG—Congreso:
La Constitución de 1830 conservó un Congreso bicameral compuesto de un Senado y una Cámara de Representantes (Títs. X–XV; cont. 1821, Tít. IV, Arts. 40–41:  « El Congreso de Colombia estará dividido en dos Cámaras, que serán la del Senado y la de Representantes.  En cualquiera de las dos podrán tener origen las leyes, y cada una respectivamente podrá proponer a la otra reparos, alteraciones o adiciones para que las examine o rehusar a la ley propuesta su consentimiento por una negativa absoluta. »).  Los senadores, dos por provincia, eran elegidos por los colegios electorales por períodos escalonados de cuatro años (Tít. XII, Arts. 60–61; cf. 1821, Tít. IV, § 7, Art. 93:  « El tiempo de las funciones de los senadores será de ocho años.  Pero los senadores de cada departamento serán divididos en dos clases: los de la primera quedarán vacantes al fin del cuarto año, y los de la segunda, al fin del octavo; de modo que, cada cuatro años, se haga la elección de la mitad de ellos. »).  Los representantes servían por cuatro años, renovándose por mitad (Tít. XI, Art. 56; Tít. XIII, Art. 79; cont. y nuevo; cf. 1821, Tít. IV, § 6, Art. 91:  « El tiempo de las funciones de representantes será de cuatro años »; Tít. IV, § 7, Art. 93:  « cada cuatro años, se haga la elección de la mitad de ellos »).  Entre las atribuciones del Congreso figuraban dictar las leyes, establecer impuestos y contribuciones, decretar los gastos públicos, declarar la guerra y aprobar los tratados (Tít. XIV, Art. 87; cont. 1821, Tít. IV, § 2, Art. 55).  La iniciativa legislativa podía nacer en cualquiera de las dos cámaras, salvo las leyes de impuestos, reservadas a la Cámara de Representantes (Tít. XV, Art. 88; cont. 1821, Tít. IV, Art. 42:  « Se exceptúan las leyes sobre contribuciones o impuestos, las cuales no pueden tener origen sino en la Cámara de Representantes; pero quedando al Senado el derecho ordinario de adicionarlas, alterarlas o rehusarlas. »).  Todo proyecto recibía tres discusiones en la cámara de origen, en sesiones distintas, antes de pasar a la otra, donde se observaba el mismo trámite (Tít. XV, Arts. 89, 92; cont. 1821, Tít. IV, § 1, Arts. 41, 43:  « Los proyectos o proposiciones de ley que fuesen aceptados conforme a las reglas de debate, sufrirán tres discusiones en sesiones distintas, con el intervalo de un día, cuando menos, entre una y otras, sin cuyo requisito no se podrán determinar. »).

ECO-TES—Tesoro:
La Constitución de 1830 facultó al Congreso para imponer contribuciones, velar sobre su inversión y decretar los gastos públicos sobre los presupuestos presentados por el Ejecutivo (Tít. XIV, Art. 87, §§ 2, 12; cont. 1821, Tít. IV, § 2, Art. 55).  Al Presidente de la República se le asignó un Secretario de Hacienda para la administración de las finanzas (Tít. XVIII, Art. 134; cont. 1821, Tít. V, § 4, Art. 136).

POW-EXE—Ejecutivo:
La Constitución de 1830 depositó el Poder Ejecutivo en un Presidente de la República (Tít. XVI, Art. 103; cont. 1821, Tít. V, § Primera, Art. 105:  « El Poder Ejecutivo de la República estará depositado en una persona con la denominación de Presidente de la República de Colombia. »).  Se previó la sucesión presidencial.  En caso de vacante simultánea de la presidencia y la vicepresidencia, el Vicepresidente del Consejo de Gobierno ejercía la autoridad ejecutiva hasta nuevas elecciones (Arts. 113–114; cont.; cf. 1821, Art. 110:  « El Presidente del Senado suple las faltas del Presidente y Vicepresidente de la República; pero cuando éstas sean absolutas, se procederá inmediatamente a llenar las vacantes, conforme a esta Constitución. »).  El Presidente servía por un período de cuatro años y era elegido conforme a los procedimientos electorales establecidos en los Títulos VI–IX (Títs. VI–IX; cont. 1821, Tít. III, §§ Primera y Segunda, Arts. 12–39).  Se requería que el Presidente fuese venezolano de nacimiento y reuniese las cualidades exigidas para Senador (Art. 104; cf. 1821, Art. 106:  « Para ser Presidente se necesita ser ciudadano de Colombia por nacimiento y todas las otras cualidades que para ser senador. »).  Si ningún candidato obtenía la mayoría requerida de dos tercios, el Congreso completaba la elección (Arts. 105–107; cont. 1821, Arts. 72–74).  Entre las atribuciones del Presidente figuraban la ejecución de las leyes, decretos y actos del Congreso; el mando de la fuerza armada; la conservación del orden interno y de la seguridad exterior; la convocatoria del Congreso en sesiones ordinarias y extraordinarias; la declaración de guerra previo decreto del Congreso; la dirección de las negociaciones diplomáticas; la celebración de tratados sujeta a la aprobación del Congreso; el nombramiento y la remoción de los Secretarios del Despacho; el nombramiento de ministros diplomáticos, agentes comerciales y funcionarios públicos; la concesión de retiros y licencias militares; la expedición de patentes de navegación; la expedición de patentes de corso y represalias cuando lo autorizara el Congreso; y el nombramiento de gobernadores de provincia de las ternas presentadas por las diputaciones provinciales (Art. 117, §§ 1–21; cf. 1821, Tít. V, Arts. 113–117:  « Promulga, manda ejecutar y cumplir las leyes, decretos, estatutos y actos del Congreso »; « Tiene en toda la República el mando supremo de las fuerzas de mar y tierra »; « Convoca al Congreso en los períodos señalados por esta Constitución y en los demás casos extraordinarios en que lo exija la gravedad de alguna ocurrencia. »).  Los tratados de paz, tregua, amistad, alianza ofensiva y defensiva, neutralidad y comercio podían ser concluidos por el Presidente, pero requerían la aprobación del Congreso antes de su ratificación (Art. 117, § 7; cont. 1821, Tít. V, Art. 120:  « Celebra los tratados de paz, alianza, amistad, treguas, comercio, neutralidad y cualesquiera otros… pero sin el consentimiento y aprobación del Congreso, no presta ni deniega su ratificación a los que estén ya concluidos por los plenipotenciarios. »).  El Presidente no podía salir del territorio mientras ejerciese el Poder Ejecutivo, ni durante el año siguiente a la expiración de esa autoridad; no podía mandar en persona la fuerza armada sin previo acuerdo y consentimiento del Congreso; no podía expulsar ni encarcelar a un venezolano salvo en el caso establecido por el Artículo 118; no podía detener el curso de los procedimientos judiciales; y no podía disolver las Cámaras ni suspender sus sesiones (Art. 121; cf. 1821, Art. 126:  « No puede privar a ningún individuo de su libertad ni imponerle pena alguna.  En caso de que, el bien y seguridad de la República, exijan el arresto de alguna persona, podrá el Presidente expedir órdenes al efecto; pero con la condición de que dentro de cuarenta y ocho horas deberá hacerla entregar a disposición del tribunal o juez competente. »; Art. 132:  « El Presidente no puede salir del territorio de la República durante su presidencia ni un año después sin permiso del Congreso. »).  El Presidente nombraba a los Secretarios del Despacho.  Se establecieron las secretarías de Interior y Justicia, de Hacienda, y de Guerra y Marina, y el Ejecutivo agregaba a una de ellas el despacho de Relaciones Exteriores (Arts. 117, § 8, y 134; cf. 1821, Tít. V, § 4, Art. 136:  « Se establecen para el despacho de los negocios cinco Secretarios de Estado, a saber: de Relaciones Exteriores; del Interior; de Hacienda; de Marina, y de Guerra. »).  Los Secretarios debían reunir las cualidades de Representante (Art. 135; cont.; cf. 1821, Tít. V, § 4, Art. 136).  Los decretos, órdenes y providencias del Ejecutivo requerían la firma del Secretario correspondiente (Art. 136; cont.; cf. 1821, Tít. V, § 4, Art. 138:  « Cada Secretario es el órgano preciso e indispensable por donde el Poder Ejecutivo libra sus órdenes a las autoridades que le están subordinadas.  Toda orden que no esté autorizada por el respectivo Secretario no debe ser ejecutada por ningún tribunal ni persona pública o privada. »).  Los Secretarios podían ser llamados por cualquiera de las cámaras del Congreso y debían informar sobre los asuntos de sus despachos (Art. 137; cont.; cf. 1821, Tít. V, § 4, Art. 139:  « Es de la obligación de los Secretarios del Despacho dar a cada Cámara, con anuencia del Poder Ejecutivo, cuantos informes se les pida por escrito o de palabra en sus respectivos ramos, reservando solamente lo que no convenga publicar. »).

POW-GOV—Consejo de Gobierno:
La Constitución de 1830 estableció un Consejo de Gobierno compuesto del Vicepresidente de la República, que lo presidía, de cinco consejeros y de los Secretarios del Despacho (Tít. XVII, Art. 123; cf. 1821, Tít. V, § 4, Arts. 133–134:  « El Presidente de la República tendrá un Consejo de Gobierno que será compuesto del Vicepresidente de la República, de un ministro de la Alta Corte de Justicia nombrado por él mismo y de los Secretarios del Despacho. »).  Uno de los cinco consejeros había de ser un ministro de la Corte Suprema de Justicia, designado por ese tribunal cada dos años, mientras que los otros cuatro eran elegidos por las dos cámaras del Congreso reunidas, por períodos de cuatro años con renovación parcial bienal (Art. 124; cf. 1821, Arts. 133–134:  « un ministro de la Alta Corte de Justicia nombrado por él mismo »).  El Consejo elegía un Vicepresidente de entre los miembros no designados por el Ejecutivo (Art. 125; nuevo; cf. 1821:  sin disposición correspondiente).  Los consejeros debían reunir las cualidades establecidas para Senadores, y todo consejero designado para reemplazar al Vicepresidente de la República había de ser venezolano de nacimiento (Art. 126; nuevo; cf. 1821, Art. 133).  El Consejo daba su voto consultivo en los casos señalados por la Constitución y en los demás negocios graves que le sometiera el Ejecutivo, prestaba o negaba su consentimiento en las materias expresamente asignadas por la Constitución y, durante el receso del Congreso, ejercía las funciones asignadas por el Artículo 118 (Art. 127, §§ 1–3; cf. 1821, Art. 134:  « El Presidente oirá el dictamen del Consejo en todos los casos de los artículos 46, 119, 120, 121, 122, 123, 125, 127 y 128 y en los demás de gravedad que ocurran o que les parezcan, pero no será obligado a seguirle en sus deliberaciones. »).  El Consejo no podía reunirse sin la concurrencia de la mayoría absoluta de sus miembros (Art. 128; nuevo; cf. 1821:  sin disposición de cuórum).  Se previó el reemplazo de los Secretarios ausentes, del consejero judicial y de los consejeros elegidos por el Congreso (Art. 129; nuevo; cf. 1821:  sin disposición correspondiente).  El Consejo celebraba tres sesiones ordinarias cada semana y las extraordinarias que convocara el Presidente de la República (Art. 130; nuevo; cf. 1821:  sin calendario de sesiones prescrito).  Las decisiones se adoptaban por mayoría absoluta de votos; sin embargo, las materias regidas por el Artículo 118 exigían el concurso de al menos dos tercios de todos los miembros del Consejo (Art. 131; nuevo; cf. 1821:  sin reglas de votación prescritas).  El Consejo llevaba un registro de sus dictámenes, transmitía cada año al Congreso una copia auténtica y exceptuaba los negocios reservados (Art. 132; cont.; cf. 1821, Art. 135:  « El Consejo llevará un registro de todos los dictámenes y pasará cada año al Senado un testimonio exacto de él, exceptuando solamente los negocios reservados mientras haya necesidad de la reserva. »).  Los miembros del Consejo eran responsables de sus dictámenes y del desempeño de sus oficios (Art. 133; nuevo; cf. 1821:  sin disposición correspondiente).

POW-JUD—Poder Judicial:
La Constitución de 1830 depositó el poder judicial en una Corte Suprema de Justicia, cortes superiores, juzgados de primera instancia y los demás tribunales que estableciera la ley (Tít. XIX, Art. 141; cont. 1821, Tít. VI, Arts. 140, 147, 149).  La Corte Suprema de Justicia se componía de un Presidente, tres vocales y un fiscal (Tít. XX, Art. 144; cf. 1821, Tít. VI, Art. 140:  « La Alta Corte de Justicia de Colombia se compondrá de cinco miembros, por lo menos. »).  Los miembros de la Corte debían ser venezolanos, mayores de cuarenta años, y haber sido magistrados de una corte superior o, hasta que tales cortes se establecieran, haber ejercido la abogacía con crédito durante diez años (Art. 145; cf. 1821, Art. 141:  « Para ser Ministro de la Alta Corte de Justicia se necesita: Gozar de los derechos de elector; Ser abogado no suspenso; Tener la edad de treinta años cumplidos. »).  El Presidente de la República presentaba una terna de candidatos a la Cámara de Representantes; la Cámara la reducía a dos; y el Senado nombraba a los miembros de la Corte (Art. 146; cont. 1821, Art. 142:  « Los ministros de la Alta Corte de Justicia serán propuestos por el Presidente de la República a la Cámara de Representantes en número triple.  La Cámara reduce aquel número al doble y lo presenta al Senado para que éste nombre los que deben componerla. »).  La Corte Suprema de Justicia, junto con el Senado, conocía de los casos señalados en el Artículo 122 contra el Presidente y el Vicepresidente de la República, y de los señalados en el Artículo 147 relativos a los miembros del Consejo de Gobierno, los Secretarios del Despacho y sus propios miembros (Art. 147, §§ 1–2; cont.; cf. 1821, Arts. 97, 102–104:  « Es una atribución especial del Senado ejercer el poder natural de una Corte de Justicia para oír, juzgar y sentenciar a los empleados de la República acusados por la Cámara de Representantes… »).  La Corte ejercía las potestades y jurisdicciones asignadas por el Artículo 147, §§ 3–10, incluidas las controversias relativas a funcionarios públicos, agentes diplomáticos, jurisdicciones eclesiásticas, asuntos de almirantazgo y las cuestiones surgidas de los tratados, junto con las facultades asignadas por los Artículos 148–149 (Arts. 147–149; cont.; cf. 1821, Tít. VI, Art. 143:  « Corresponde a la Alta Corte de Justicia el conocimiento: De los negocios contenciosos de embajadores, ministros, cónsules o agentes diplomáticos; De las controversias que resultaren en los tratados y negociaciones que haga el Poder Ejecutivo… »).  La Cámara de Representantes acusaba a los miembros de la Corte y el Senado los juzgaba (Art. 149; cont. 1821).  Se establecían al menos tres cortes superiores, cuyas atribuciones determinaba la ley (Tít. XXI, Art. 150; cf. 1821, Tít. VI, Art. 147:  « Para la más pronta y fácil administración de justicia el Congreso establecerá en toda la República las Cortes superiores que juzgue necesarias… asignándoles el territorio a que se extienda su respectiva jurisdicción y los lugares de su residencia. »).  Los miembros de la Corte Suprema de Justicia y de las cortes superiores servían por cuatro años, renovándose por mitad cada dos años (Tít. XXII, Art. 154; nuevo; cf. 1821, Arts. 145, 148:  « Los ministros de la Alta Corte de Justicia durarán en sus empleos todo el tiempo de su buena conducta »; « Los ministros de las Cortes superiores serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta, en terna, de la Alta Corte de Justicia.  Su duración será la expresada en el artículo 145. »).  Todos los tribunales y juzgados estaban obligados a motivar y fundar sus sentencias (Art. 155; cont.; cf. 1821, Art. 171:  « Todo Juez y Tribunal debe pronunciar sus sentencias con expresión de la ley o el fundamento aplicable al caso. »).

POW-SUB—Poder municipal y gobernadores de provincia:
La Constitución de 1830 estableció en cada provincia una diputación provincial compuesta de un diputado por cada cantón, con la salvedad de que las provincias con menos de siete cantones elegían de todos modos siete diputados distribuidos según la población (Tít. XXIII, Art. 156; nuevo; cf. 1821, Tít. VII, Sec. I, Art. 151:  « El mando político de cada departamento residirá en un magistrado con la denominación de Intendente, sujeto al Presidente de la República… »; Sec. II, Art. 153:  « En cada provincia habrá un gobernador que tendrá el régimen inmediato de ella con subordinación al Intendente del departamento y las facultades que detalle la ley. »).  Los diputados debían reunir las cualidades de Representante, servían por cuatro años y se renovaban por mitad cada dos años (Arts. 157–158; cf. 1830, Art. 157:  « Para ser Diputado se requiere tener las cualidades de Representante, y sus funciones durarán cuatro años, renovándose por mitad cada dos años. »).  Las diputaciones se reunían anualmente en la capital provincial a partir del 1.º de noviembre por treinta días, prorrogables por diez (Arts. 159–160; nuevo; cf. 1821:  sin disposición correspondiente).  El Artículo 161 enumeró veintiuna funciones de las diputaciones provinciales, entre ellas informar de las infracciones a la Constitución y a las leyes; presentar candidatos para los oficios judiciales, provinciales y cantonales; repartir las contribuciones y los cupos de reclutamiento; supervisar el cumplimiento de la ley de manumisión; establecer impuestos provinciales y municipales; contratar empréstitos; fundar bancos; aprobar presupuestos municipales; dictar reglamentos de policía; y promover las obras públicas, la educación, la navegación, la agricultura, el comercio, la inmigración y los nuevos asentamientos (Art. 161).  Los miembros de las diputaciones provinciales gozaban de inmunidad en sus personas y bienes durante las sesiones y en los trayectos de ida y vuelta, salvo en los casos señalados por la ley, y no eran responsables ante autoridad alguna por las opiniones expresadas en sesión (Art. 165; cf. 1821, Tít. IV, § 3, Art. 66:  « Los miembros del Congreso gozan de inmunidad en sus personas y en sus bienes durante las sesiones y mientras van a ellas o vuelvan a sus casas, excepto en los casos de traición o de otro grave delito contra el orden social, y no son responsables por los discursos y opiniones que hayan manifestado en las Cámaras ante ninguna autoridad ni en ningún tiempo. »).  Cada diputación provincial elegía su propio presidente, nombraba su secretario y conducía sus actuaciones conforme a las reglas de los Artículos 166–169 (Arts. 166–169; nuevo).  Cada provincia tenía un gobernador nombrado por el Ejecutivo de una terna presentada por la respectiva diputación provincial (Tít. XXIV, Arts. 170–175; cf. 1821, Tít. VII, Sec. 2, Art. 153:  « En cada provincia habrá un gobernador que tendrá el régimen inmediato de ella con subordinación al Intendente del departamento y las facultades que detalle la ley. »).  Cada cantón tenía el funcionario designado por la ley, mientras que cada parroquia tenía jueces de paz y concejos municipales que ejercían las funciones asignadas por la ley (Arts. 176–179; cont. y nuevo; cf. 1821, Tít. VII, Sec. 2, Art. 155:  « Subsisten los cabildos o las municipalidades de los cantones.  El Congreso arreglará su número, sus límites y atribuciones y cuanto conduzca a su mejor administración. »).

CON-AMD—Reforma de la Constitución:
La Constitución de 1830 autorizó a cualquiera de las cámaras del Congreso a proponer reformas con el apoyo de la quinta parte de los miembros presentes (Tít. XXVIII, Art. 225; nuevo).  Tales propuestas se debatían según el procedimiento establecido para los actos legislativos y, de aprobarse por dos tercios de los miembros presentes en cada cámara, se imprimían y quedaban en suspenso hasta la reunión del Congreso siguiente, una vez renovadas por completo ambas cámaras (Art. 225; nuevo; cf. 1821, Art. 190:  « En cualquier tiempo en que las dos terceras partes de cada una de las Cámaras juzguen conveniente la reforma de algunos artículos de esta Constitución, podrá el Congreso proponerla para que de nuevo se tome en consideración, cuando se haya renovado, por lo menos, la mitad de los miembros de las Cámaras que propusieron la reforma… »).  De aprobarse de nuevo por dos tercios de los miembros presentes en cada cámara, la reforma pasaba a formar parte de la Constitución y se transmitía al Ejecutivo para su publicación y observancia (Art. 226; cf. 1821, Art. 190:  « …y si entonces fuere también ratificada por los dos tercios de cada una… será válida y hará parte de la Constitución. »).  Se autorizó al Congreso a adoptar disposiciones sobre los pactos federativos entre los Estados que antes constituyeron Colombia, cuando concurrieran las condiciones del Artículo 227 y conforme a los principios allí expresados (Art. 227; nuevo; cf. 1821:  sin disposición correspondiente).  La Constitución declaró que la forma de gobierno permanecería republicana, popular, representativa, responsable y alternativa, y excluyó esa forma de toda reforma (Art. 228; nuevo; cf. 1821, Art. 190:  « …pero nunca podrán alterarse las bases contenidas en la sección primera del título I, y en la segunda del título II. »).

CIV-SUF—Sufragio:
La Constitución de 1830 dispuso que el pueblo no ejercería por sí mismo otro atributo de la soberanía que las elecciones primarias, ni depositaría su ejercicio en una sola persona (Tít. II, Art. 7; cf. 1821, Tít. II, Art. 10:  « El pueblo no ejercerá por sí mismo otras atribuciones de la soberanía que la de las elecciones primarias; ni depositará el ejercicio de ella en unas solas manos. »).  Conservó el sistema electoral indirecto compuesto de asambleas parroquiales y colegios electorales, convocados cada dos años, con electores que servían por dos años (Títs. VI–IX; cont. y nuevo; cf. 1821, Tít. III, Art. 12:  « En cada parroquia, cualquiera que sea su población, habrá una asamblea parroquial el último domingo de Julio de cada cuatro años »; Art. 33:  « El cargo de elector durará por cuatro años »).  Las asambleas parroquiales elegían a los electores de cada cantón, mientras que los colegios electorales elegían al Presidente, al Vicepresidente, a los Senadores, a los Representantes y a los miembros de las diputaciones provinciales (Arts. 23, 36; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 18:  « El objeto de las asambleas parroquiales es votar por el elector o electores que corresponden al cantón »; Art. 34:  « Son funciones de las asambleas electorales sufragar »).  Los sufragantes parroquiales debían poseer y ejercer los derechos de ciudadanía, mientras que para los electores se establecían cualidades distintas (Arts. 21, 27; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 15:  « Para ser sufragante parroquial se necesita… »; Art. 21:  « Para ser elector se requiere… »).  Las elecciones se celebraban en asambleas que permanecían reunidas por ocho días continuos, tras los cuales se disolvían, y todo acto realizado fuera del término prescrito se declaraba nulo y atentatorio contra la seguridad pública (Tít. IX, Art. 45; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 25:  « Las elecciones estarán abiertas por el término de ocho días, concluido el cual la asamblea queda disuelta »; Art. 32:  « Los artículos 24 y 25 son comunes a las asambleas electorales »).  Cuando una persona resultaba elegida al Congreso por dos provincias, el escaño correspondía a la provincia de residencia y el suplente cubría la otra vacante (Art. 42; cf. 1821, Tít. IV, § 5, Art. 81:  « Si una misma persona fuere nombrada, a la vez, por el Departamento de su naturaleza y por el de su vecindad… subsistirá el nombramiento por razón de la naturaleza. »).  El presidente de cada colegio electoral debía avisar sin demora a los elegidos para que los Senadores y Representantes asistieran a la próxima reunión del Congreso y los miembros de las diputaciones provinciales comparecieran en la capital provincial el día asignado (Art. 43; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 38:  « …avisará sin demora alguna a los nombrados para que asistan a la próxima reunión. »).  Quien vendiera, comprara o solicitara votos perdía el derecho de elegir y de ser elegido por cuatro años, además de las penas establecidas por la ley (Art. 46; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 16, núm. 3:  « Por haber vendido su sufragio o comprado el de otro para sí o para un tercero »).  Las dudas y controversias sobre cualidades, formas electorales, nulidades y denuncias de cohecho se decidían por las asambleas parroquiales o los colegios electorales, y cuando se advertía oscuridad o falta de explicación en algún punto, podía elevarse consulta al Congreso para que su aclaración sirviera de regla en lo sucesivo (Art. 47; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 23:  « Las dudas o controversias que hubiere sobre cualidades o formas en los sufragios parroquiales… »).

CIV-CIT—Ciudadanía:
La Constitución de 1830 definió a los venezolanos como de nacimiento o por naturalización (Tít. III, Art. 9; cont. 1821, Tít. I, § 2, Art. 4).  Eran venezolanos de nacimiento los hombres libres nacidos en el territorio de Venezuela; los nacidos de padre o madre venezolanos en cualquier parte del territorio que había formado la República de Colombia; y los nacidos en el extranjero de padres venezolanos ausentes en servicio, por causa de la República o con licencia de autoridad competente (Art. 10; cont. y nuevo; cf. 1821, Tít. I, § 2, Art. 4:  « Todos los hombres libres nacidos en el territorio de Colombia y los hijos de estos. »).  Eran venezolanos por naturalización las personas no nacidas en Venezuela que el 19 de abril de 1810 estaban allí domiciliadas y permanecieron fieles a la causa de la independencia; los hijos de padres venezolanos nacidos en el extranjero cuyos padres no hubieran estado ausentes en servicio o por causa de la República, siempre que vinieran a Venezuela y manifestaran, según la ley, su voluntad de domiciliarse; los extranjeros que hubieran obtenido carta de naturaleza conforme a la ley; los nacidos en las otras dos secciones de la antigua República de Colombia domiciliados o que se domiciliaran en Venezuela; y los extranjeros que hubieran prestado servicios importantes a la causa de la independencia, mediante la correspondiente declaratoria (Art. 11, §§ 1–5; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 4:  « Los que estaban radicados en Colombia al tiempo de su transformación política, con tal que permanezcan fieles a la causa de la independencia »; « Los no nacidos en Colombia que obtengan carta de naturaleza »; y Art. 184:  « Los no nacidos en Colombia, que durante la guerra de independencia han hecho o hicieron una o más campañas con honor u otros servicios muy importantes en favor de la República… »).

RTS-GAR—Derechos (y deberes cívicos):
La Constitución de 1830 reguló los derechos políticos mediante disposiciones sobre la ciudadanía, el sufragio, la elegibilidad para los cargos y la pérdida o suspensión de los derechos de ciudadano (Tít. IV–V; cont. 1821, Tít. III).  Enumeró los deberes cívicos, entre ellos vivir sometido a la Constitución y a las leyes, respetar y obedecer a las autoridades constituidas por ellas, contribuir a los gastos públicos y estar pronto en todo tiempo a servir y defender a la patria, aun con el sacrificio de los bienes y la vida si fuera necesario (Tít. IV, Art. 12; cont. y nuevo; cf. 1821, Tít. I, § 2, Art. 5:  « Son deberes de cada colombiano vivir sometido a la Constitución y a las leyes, respetar y obedecer a las autoridades que son sus órganos, contribuir a los gastos públicos y estar pronto en todo tiempo a servir y defender a la Patria, haciéndole el sacrificio de sus bienes y de su vida, si fuere necesario. »).  Todos los venezolanos que gozaran de los derechos de ciudadanía y reunieran las cualidades exigidas por la Constitución y las leyes podían elegir y ser elegidos para los cargos públicos (Tít. V, Art. 13; cont.; cf. 1821, Tít. III, Art. 15:  « Para ser sufragante parroquial se necesita: Ser colombiano; Ser casado o mayor de veintiún años; Saber leer y escribir… »; Art. 21:  « Para ser elector se requiere: Ser sufragante parroquial no suspenso. »).  Para gozar de los derechos de ciudadanía se requería ser venezolano, casado o mayor de veintiún años, saber leer y escribir cuando lo exigiera la ley, y poseer la propiedad, ocupación, profesión, industria o sueldo calificantes que prescribía el Artículo 14 (Art. 14; cont.; cf. 1821, Tít. III, Art. 15).  Los derechos de ciudadano se perdían por naturalizarse en país extranjero, por admitir empleo de otro gobierno sin permiso del Congreso teniendo en la República un cargo de honor o de confianza, por comprometerse a servir contra Venezuela, o por condenación a pena corporal o infamatoria mientras no se obtuviera rehabilitación (Art. 15; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 16:  « Por admitir empleo de otro gobierno sin licencia del Congreso, teniéndolo con renta o ejerciendo otra confianza en el de Colombia »; « Por sentencia en que se impongan penas aflictivas o infamantes si no se obtiene rehabilitación »; « Por haber vendido su sufragio o comprado el de otro… »).  Los derechos de ciudadano se suspendían por enajenación mental, condición de sirviente doméstico, quiebra, deuda de plazo cumplido a fondos públicos, vagancia declarada, embriaguez habitual, causa criminal pendiente o interdicción judicial (Art. 16; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 17:  « En los locos, furiosos o dementes »; « En los deudores fallidos y en los vagos declarados como tales »; « En los que tengan causa criminal abierta… »; « En los deudores a caudales públicos con plazo cumplido. »).

REG-MIL—La fuerza armada:
La Constitución de 1830 dispuso que la fuerza armada se componía del ejército permanente, la milicia nacional y la marina (Tít. XXV, Art. 180; nuevo; cf. 1821, Tít. IV, Art. 55, §§ 13–15:  « Decretar la conscripción y organización de los ejércitos; determinar su fuerza en paz y guerra, y señalar el tiempo que deben existir; Decretar la construcción y equipamiento de la marina…; Formar las ordenanzas que deban regir las fuerzas de mar y tierra. »).  El ejército permanente quedaba destinado a guardar los puntos importantes de la República y permanecía bajo mando militar, mientras que la milicia nacional se ponía a las órdenes de los gobernadores de provincia y su servicio se regulaba por la ley (Arts. 181, 184; nuevo; cf. 1821:  sin clasificación constitucional equivalente de la fuerza armada).  Los individuos de la fuerza armada en servicio activo permanecían sujetos a las leyes militares, y los oficiales del ejército y de la marina solo podían ser removidos por sentencia judicial (Arts. 182–183; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 174:  « Ningún colombiano, excepto los que estuvieren empleados en la Marina o en las Milicias, que se hallaren en actual servicio, deberá sujetarse a las leyes militares ni sufrir castigo provenidos de ellas. »).

REG-REL—Religión:
La Constitución de 1830 invocó a Dios Todo Poderoso, Autor y Supremo Legislador del Universo en su preámbulo (Preámbulo; cont. y nuevo; cf. 1821, Preámbulo:  « EN EL NOMBRE DE DIOS, AUTOR Y LEGISLADOR DEL UNIVERSO. »).

REG-SLA—Esclavitud:
La Constitución de 1830 encomendó a las diputaciones provinciales la vigilancia del cumplimiento de la ley de manumisión (Tít. XXIII, Art. 161).

ECO-INF—Infraestructura:
La Constitución de 1830 facultó al Congreso para promover la educación pública, el progreso de las ciencias y las artes y los establecimientos de utilidad general, y para conceder por tiempo limitado privilegios exclusivos para su estímulo y fomento (Tít. XIV, Art. 87, núm. 17; cont. 1821, Tít. IV, Art. 55, núm. 19:  « Promover por leyes la educación pública y el progreso de las ciencias, artes y establecimientos útiles, y conceder por tiempo limitado derechos exclusivos para su estímulo y fomento. »).  El Congreso quedó también autorizado a celebrar contratos con ciudadanos o compañías, nacionales o extranjeras, para la navegación de ríos, la apertura de caminos y otras obras de utilidad general (Art. 87, núm. 16; nuevo; cf. 1821:  sin disposición correspondiente).  La Constitución dispuso además que ningún ramo de trabajo, cultivo, industria o comercio se prohibiría a los venezolanos, salvo los entonces necesarios para la subsistencia de la República, que el Congreso podría liberalizar cuando lo juzgara oportuno y conveniente; se exceptuaban de esta garantía las actividades contrarias a la moral o a la salubridad pública (Art. 209; cont. y nuevo; cf. 1821, Tít. VIII, Art. 178:  « Ningún género de trabajo, de cultura, de industria o de comercio será prohibido a los colombianos, excepto que ahora son necesarios para la subsistencia de la República, que se libertarán por el Congreso cuando lo juzgue oportuno y conveniente. »).

CON-FIN—Disposiciones finales:
La Constitución de 1830 autorizó al Congreso a reformar la Constitución, salvo en cuanto a la forma de gobierno, que había de permanecer republicana, popular, representativa, responsable y alternativa (Art. 228; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 190:  « …pero nunca podrán alterarse las bases contenidas en la sección primera del título I, y en la segunda del título II. »).  La Constitución concluyó con una cláusula que encomendaba la observancia del orden constitucional al Jefe de Estado, a las legislaturas futuras, a los magistrados y ministros de la religión, a los patriotas que proclamaron la independencia, a los guerreros que la conquistaron con sus armas, al cuidado de los padres de familia y, en último término, al amor a la libertad de todos los venezolanos (Cláusula de cierre; nuevo; cf. 1821:  sin cláusula constitucional de encomienda equivalente).  El texto fue sancionado y firmado en Valencia el 22 de septiembre de 1830 y promulgado el 24 de septiembre de 1830 (Cláusula de cierre; Cláusula de promulgación, Valencia, 24 de septiembre de 1830).

Notas editoriales:
Fuentes contemporáneas de 1831 registran deliberaciones congresuales sobre cuestiones constitucionales y sobre la implantación de las instituciones de gobierno establecidas por la Constitución de 1830.  La revisión de los materiales consultados no ha arrojado un texto autenticado de revisión constitucional sancionada ese año en forma apta para su inclusión en este corpus.  En consecuencia, no se presenta rúbrica de revisión constitucional.  Esta omisión no implica que no se adoptaran medidas constitucionales, actos interpretativos o estatutos de implementación durante 1831.  Antes bien, refleja el criterio metodológico que rige esta serie:  las disposiciones constitucionales se incluyen solo cuando su texto legal ha sido identificado y verificado en una forma que permita la cita y el cotejo precisos.

El texto original de la Constitución de 1830 puede consultarse en el CIDEP (Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela):  https://cidep.online/files/constituciones/1830.pdf


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4).  La Constitución de 1857 (Constitución de los Estados Unidos de Venezuela) fue sancionada por el Congreso Nacional el 16 de abril de 1857 y promulgada por el presidente José Tadeo Monagas el 18 de abril de 1857.  Permaneció en vigor hasta el establecimiento del orden constitucional de 1858 (Cláusula de promulgación, 18 de abril de 1857; cf. Constitución de 1858, 31 de diciembre de 1858).

DOC-PRE—Preámbulo (texto original):
En el nombre de Dios Todopoderoso, autor y supremo legislador del Universo.  Nosotros, los Representantes del Pueblo de Venezuela, autorizados por el canon 228 del Código fundamental de 1830 y por el Decreto legislativo de 10 de marzo de 1856, reformamos dicho Código, ordenando y estableciendo la siguiente CONSTITUCIÓN.

FND-TER—Territorio:
La Constitución de 1857 declaró que el territorio de Venezuela era el de la antigua Capitanía General de Venezuela y conservó su división en provincias, cantones y parroquias (Tít. I, Art. 3; cont. 1830, Tít. I, Art. 5:  « El territorio de Venezuela comprende todo lo que antes de la transformación política de 1810 se denominaba Capitanía General de Venezuela.  Para su mejor administración se dividirá en provincias, cantones y parroquias, cuyos límites fijará la ley. »).  Aunque el Artículo 3 no indicó el número de provincias, un acto legislativo de 18 de abril de 1856 las elevó de trece a veintiuna (Ley de División Territorial, Gaceta Oficial, 18 de abril de 1856; sesiones del Congreso Nacional, 1856).  La Constitución encomendó la administración provincial a gobernadores nombrados por el Ejecutivo y subordinados a él (Tít. XVII, Art. 88, §§ 1–2; cont. y nuevo; cf. 1830, Tít. XXIV, Art. 170:  « El régimen superior político de las provincias estará a cargo de un gobernador dependiente del Poder Ejecutivo, de quien es agente natural e inmediato. »).

POW-LEG—Congreso:
La Constitución de 1857 conservó un Congreso Nacional bicameral investido de la potestad legislativa (Art. 16; cont. 1830, Tít. X, Art. 48:  « El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Representantes, y otra de Senadores. »).  Los diputados se elegían en proporción de uno por cada veinticinco mil habitantes, con un miembro adicional por todo residuo superior a quince mil; cada provincia quedaba garantizada con al menos un representante (Art. 21 y § único; nuevo; cf. 1830, Tít. XI, Art. 51:  « Cada provincia elegirá un diputado por cada veinte mil almas de población, y uno más por un exceso de doce mil; y toda provincia, aunque no alcance su población a veinte mil almas, elegirá un diputado. »).  Su período era de seis años, con renovación por mitad cada tres años, determinada por sorteo cuando se elegían en el mismo ciclo (Art. 23; nuevo; cf. 1830, Tít. XI, Art. 56:  « Los Representantes durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones », y Tít. XIII, Art. 79:  « …sacarán por suerte… la mitad de los respectivos diputados… »).  Los senadores se elegían dos por provincia y servían por seis años bajo el mismo esquema de renovación (Arts. 25, 27; nuevo y cont.; cf. 1830, Tít. XII, Art. 60:  « El Senado de Venezuela se compondrá de dos Senadores por cada una de las provincias que haya en la República », y Art. 61:  « La duración de los Senadores será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos años. »).  Ambas cámaras se elegían de modo indirecto por las Asambleas provinciales compuestas de electores cantonales, en proporción de un elector por cada cuatro mil habitantes (Art. 35, § único; nuevo; cf. 1830:  sin disposición correspondiente).  La iniciativa legislativa pertenecía a cualquiera de las cámaras o al Poder Ejecutivo, salvo las leyes de rentas, que debían originarse en la Cámara de Diputados (Art. 40; cont. 1830, Tít. XV, Art. 88:  « Las leyes y decretos del Congreso pueden tener su origen en cualquiera de las dos Cámaras… a excepción de las que establezcan impuestos; las cuales deben tenerlo necesariamente en la de representantes. »).  Cada proyecto requería tres lecturas en días distintos en su cámara de origen antes de pasar a la otra para el mismo trámite; el desacuerdo conducía a la reiteración de la aprobación o al archivo del proyecto (Arts. 40–42; cont. 1830, Tít. XV, Arts. 89, 92–93:  « Todo proyecto de ley que sea admitido a discusión se leerá y debatirá en tres distintas sesiones… »; « …pero si esto no pudiera lograrse, quedará sin efecto el proyecto de ley. »).  El Ejecutivo podía sancionar el proyecto o devolverlo con observaciones dentro de diez días —o quince si el Congreso había cerrado sus sesiones—, y ambas cámaras podían superar las objeciones por dos tercios (Arts. 44–46; cont. 1830, Tít. XV, Arts. 94–97:  « Aunque sea aprobado por ambas Cámaras un proyecto de ley o decreto, no tendrá fuerza de tal, mientras no se mande ejecutar por el Poder Ejecutivo… lo devolverá con sus observaciones a la Cámara de origen, dentro de diez días…; pero si las dos terceras partes de los miembros presentes de la segunda Cámara estuvieren de acuerdo con la Cámara de origen… se devolverá a éste el proyecto para que lo mande ejecutar como ley. »).  Las leyes seguían la fórmula « El Congreso de Venezuela decreta »; las reformas habían de reproducir íntegramente el artículo revisado (Arts. 48–49; cont. 1830, Tít. XV, Arts. 99–100:  « La ley que reforma otra anterior deberá redactarse íntegramente, incluyendo en ella todas las disposiciones que quedan vigentes y declarando abolida la ley reformada »; « El Congreso en las leyes y decretos que diere usará de esta fórmula: El Senado y la Cámara de Representantes de la República de Venezuela reunidos en Congreso, decretan. »).  El Congreso conservó la potestad de dar, interpretar, reformar y derogar leyes; contraer deuda pública; establecer contribuciones; aprobar gastos; dividir el territorio; aprobar tratados y declaraciones de guerra; promover la educación y los establecimientos de utilidad pública; y conceder amnistías y honores (Tít. IX, Art. 38, núms. 1–15; cont.; cf. 1830, Tít. XIV, Art. 87).  Se le facultó además para establecer un banco nacional y permitir bancos particulares, y la Constitución le prohibió delegar sus atribuciones constitucionales (Art. 38, núm. 16; Art. 39; nuevo).  Otras disposiciones regulaban el cuórum, las cualidades, las inmunidades legislativas, el procedimiento interno y las sesiones conjuntas (Arts. 29–37; cont. 1830, Tít. XIII, Arts. 72–78, 80–86:  por ejemplo, Art. 72:  « Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones sin la concurrencia de las dos terceras partes de sus miembros… »; Art. 83:  « Los Senadores y Representantes… no pueden ser arrestados, ni detenidos durante el tiempo de las sesiones… »; Art. 78:  « Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas. »).  El control fiscal y la fiscalización del Consejo de Gobierno siguieron siendo prerrogativa de la Cámara de Diputados (Art. 24, núms. 2–3; cont. 1830, Tít. XI, Art. 57, núms. 2–4:  « Velar sobre la inversión de las rentas nacionales, y examinar la cuenta anual que debe presentar el Poder Ejecutivo »; « Oír las acusaciones contra el Presidente, Vicepresidente, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Consejeros y Secretarios del Despacho… »).

ECO-TES—Tesoro:
La Constitución de 1857 mantuvo el reconocimiento constitucional de la administración de la hacienda dentro del Poder Ejecutivo.  Los nombramientos para los empleos civiles, militares y de hacienda requerían consulta al Consejo de Gobierno (1857, Tít. XI, Art. 53 § 10; cont. 1830, Tít. XVI, Art. 117 § 16:  « Nombrar para todos los empleos civiles, militares y de hacienda, cuyo nombramiento no se reserve a alguna otra autoridad, en los términos que prescriba la ley. »).  El Congreso conservó la potestad de establecer impuestos y contribuciones, velar sobre la inversión de las rentas públicas, examinar las cuentas nacionales y decretar los gastos públicos a través del proceso presupuestario (1857, Tít. IX, Art. 38 §§ 3, 9; cont. 1830, Tít. XIV, Art. 87 §§ 2–4).  La carta de 1857 constitucionalizó además el control presupuestario al disponer que no se extraería del tesoro cantidad alguna no comprendida en el presupuesto aprobado por el Congreso, y que los gastos no excederían los ingresos previstos (Tít. XVI, Art. 114; nuevo; cf. 1830:  sin cláusula equivalente de prohibición presupuestaria).

POW-EXE—Ejecutivo:
La Constitución de 1857 depositó la autoridad ejecutiva en un Presidente de la República, con sucesión provisional asignada al Vicepresidente de la República en los casos definidos por la Constitución (1857, Art. 52; cont. 1830, Art. 103:  « El Poder Ejecutivo está a cargo de un magistrado con la denominación de Presidente de la República. »).  El Presidente conservó las funciones administrativas, militares y diplomáticas establecidas en 1830, ahora distribuidas en varias disposiciones (1857, Arts. 53–57; cf. 1830, Art. 117:  « Mandar ejecutar y cuidar de que se promulguen y ejecuten las leyes, decretos y actos del Congreso »; « Dirigir las negociaciones diplomáticas, celebrar tratados de tregua, paz, amistad, alianza ofensiva y defensiva, neutralidad y comercio »; « Nombrar para todos los empleos civiles, militares y de hacienda, cuyo nombramiento no se reserve a alguna otra autoridad »; « Tiene el mando supremo de las fuerzas de mar y tierra para la defensa de la República. »).  El período presidencial se amplió de cuatro a seis años, alineándolo con los nuevos períodos sexenales de ambas cámaras del Congreso (1857, Art. 60; nuevo; cf. 1830, Art. 108:  « El Presidente durará en sus funciones cuatro años, y no podrá ser reelegido inmediatamente, sino después de un período constitucional por lo menos. »).  El procedimiento electoral se modificó para descansar en asambleas provinciales de electores, con selección congresual en rondas sucesivas si ningún candidato alcanzaba los dos tercios (1857, Art. 59; nuevo; cf. 1830, Arts. 105–106:  « Para que la elección de Presidente se tenga por constitucional, es necesario que se hayan reunido en favor de un individuo las dos terceras partes de los votos de los electores… »; « …escogerá el Congreso los tres que hayan tenido más votos, y procederá a elegir uno de entre ellos por escrutinio. »).  Las disposiciones sucesorias se ampliaron para cubrir la expiración del período, la muerte, la renuncia o la incapacidad, con la autoridad interina del Vicepresidente del Consejo de Gobierno cuando ambos cargos ejecutivos quedaban vacantes (1857, Arts. 61, 63–64; cont. 1830, Arts. 113–114:  « …y si faltare el Presidente por muerte, dimisión, destitución o privación de su plaza, el Vicepresidente se encargará del ejercicio del Poder Ejecutivo hasta concluir el período constitucional »; « Las faltas temporales del Presidente y Vicepresidente de la República serán suplidas por el que haya sido nombrado Vicepresidente del Consejo de Gobierno, por sus mismos miembros. »).  El Presidente quedaba facultado para nombrar y remover a cuatro Secretarios del Despacho, que debían ser venezolanos de nacimiento con las mismas cualidades que los Diputados (Arts. 62, 65–66; cont. y nuevo; cf. 1830, Art. 134:  « Se establecen para el despacho de los negocios correspondientes al Poder Ejecutivo tres secretarías… » [sin número fijo de cuatro ni requisito explícito de nacimiento]).  Ningún acto ejecutivo podía cumplirse sin la firma del Secretario correspondiente, quien asumía la plena responsabilidad de las medidas de su ramo (Art. 67; nuevo; cf. 1830, Art. 136:  « Los Secretarios son los órganos precisos e indispensables del gobierno, y como tales deben autorizar todos los decretos, reglamentos, órdenes y providencias que expidiere. » [sin atribuir responsabilidad exclusiva]).  Los Secretarios debían además informar anualmente al Congreso y podían asistir a sus sesiones con voz pero sin voto (Arts. 68–70; nuevo).  El Consejo de Gobierno se transformó en una institución consultiva permanente, compuesta del Vicepresidente de la República, un miembro rotativo de la Corte Suprema de Justicia, los Secretarios del Despacho y cuatro ciudadanos elegidos por el Congreso; se le encomendó emitir interpretaciones legales, asesorar al Ejecutivo y preparar proyectos legislativos y códigos nacionales (Arts. 71–77; cont. 1830, Arts. 123–133).

POW-JUD—Poder Judicial:
La Constitución de 1857 depositó la autoridad judicial en la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores y los demás tribunales y juzgados que estableciera la ley (1857, Tít. XV, Art. 78; cont. 1830, Tít. XIX, Art. 141:  « La administración de justicia está a cargo de una Corte Suprema, de cortes superiores, de juzgados de primera instancia, y de los demás tribunales creados por la ley. »).  La Corte Suprema se componía de un Ministro Juez presidente, cuatro Ministros Jueces cuyas funciones definía la ley y un Ministro Fiscal, todos nombrados por seis años y reelegibles (1857, Art. 79; nuevo; cf. 1830, Tít. XX, Art. 144:  « La primera magistratura judicial del Estado residirá en la Corte Suprema de Justicia, que se compondrá de un Presidente, tres vocales y un fiscal. »).  La elegibilidad exigía ser venezolano de nacimiento, mayor de cuarenta años, y haber sido magistrado de corte superior o haber ejercido la abogacía al menos diez años; los naturalizados con diez años de naturalización eran también elegibles si reunían las mismas cualidades (1857, Art. 80; cont. y nuevo; cf. 1830, Tít. XX, Art. 145:  « Para ser ministro de la Corte Suprema se necesita: Ser venezolano; Haber cumplido cuarenta años de edad; Haber sido magistrado en alguna corte superior, y mientras éstas se establezcan, podrán serlo los abogados que hubieren ejercido con crédito su profesión por diez años. »).  El Congreso en sesión conjunta preparaba una terna de la cual el Ejecutivo hacía el nombramiento (1857, Art. 81; nuevo; cf. 1830, Tít. XX, Art. 146:  « Los ministros de la Corte Suprema serán propuestos por el Presidente de la República a la Cámara de Representantes en número triple.  La Cámara reduce este número al doble, y lo presenta al Senado para que éste nombre los que deben componerla. »).  El Poder Judicial conservó la jurisdicción civil y criminal, y la Corte Suprema quedó facultada para resolver las dudas que le consultaran el Ejecutivo u otras autoridades, dando cuenta al Congreso en su próxima reunión (1857, Art. 82; cont. 1830, Tít. XX, Art. 147 § 10:  « Oír las dudas de los demás tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al Congreso por el conducto del Poder Ejecutivo, si las considerare fundadas para la conveniente declaratoria. »).  La organización, jurisdicción, cualidades y procedimientos de los tribunales inferiores se dejaron a la legislación ordinaria (1857, Tít. XV, Art. 82:  « La ley también organizará y determinará las facultades de las Cortes Superiores y demás tribunales y juzgados, y designará las cualidades de sus empleados y el modo de ejercer todos ellos sus atribuciones »; cont. 1830, Tít. XXI, Art. 152:  « La ley organizará los tribunales de primera instancia, y designará su duración, sus atribuciones y modo de desempeñarlas »; cf. 1830, Tít. XXI, Art. 150:  « Para facilitar la administración de justicia habrá por lo menos tres distritos judiciales, y en cada uno de ellos una corte superior, cuyas atribuciones serán designadas por ley. »).  Los empleados del ramo judicial respondían personalmente de las infracciones de ley cometidas en el ejercicio de sus funciones, y la remoción solo procedía por sentencia ejecutoriada, o la suspensión por decreto del Ejecutivo al declararse haber lugar a formación de causa (1857, Arts. 83–84; cont. y nuevo; cf. 1830, Tít. XXII, Art. 153:  « Los magistrados y jueces no podrán ser suspendidos de sus destinos sino por acusación legalmente admitida, ni depuestos sino por causa probada y sentenciada. »).

POW-SUB—Poder municipal y gobernadores de provincia:
La Constitución de 1857 depositó el poder municipal en los concejos municipales de las cabeceras de cantón y en los demás funcionarios y corporaciones cantonales y parroquiales que designara la ley, con los procedimientos de elección, cualidades y períodos definidos por legislación separada (1857, Tít. XVI, Arts. 85–86; cont. y nuevo; cf. 1830, Tít. XXIII, Art. 161 §§ 11–15, y Art. 179:  « Establecer impuestos provinciales, o municipales en sus respectivas provincias para proveer a sus gastos… »; « Se establecerán concejos municipales en las cabeceras de cantón, cuyas atribuciones, duración y forma de elección designará la ley. »).  Estos cuerpos municipales eran institucionalmente distintos de la administración política provincial y quedaban encargados de las materias económicas y administrativas locales (Art. 86; cont. y nuevo).  Sus funciones comprendían la aprobación de los presupuestos municipales anuales, la regulación y vigilancia de la policía local según la ley, la facultad de pedir a la autoridad eclesiástica la remoción de los párrocos, el nombramiento de los administradores de rentas municipales, el establecimiento y manejo de los impuestos municipales y el repartimiento proporcional de las contribuciones nacionales entre las parroquias (1857, Art. 87; cont. y nuevo; cf. 1830, Tít. XXIII, Art. 161 §§ 11–12, y Art. 179:  « Fijar y aprobar anualmente el presupuesto de los gastos ordinarios y extraordinarios que demanda el servicio municipal… »; « Se establecerán concejos municipales en las cabeceras de cantón… »).  La autoridad política provincial siguió radicando en gobernadores escogidos por el Poder Ejecutivo (1857, Tít. XVII, Arts. 88–89; cont. 1830, Tít. XXIV, Arts. 170–171:  « El régimen superior político de las provincias estará a cargo de un gobernador dependiente del Poder Ejecutivo, de quien es agente natural e inmediato; por su conducto se comunicarán y circularán en la provincia las órdenes relativas a la administración. »).

CON-AMD—Reforma de la Constitución:
La Constitución de 1857 estableció los procedimientos de reforma en el Tít. XXII (Arts. 128–130; nuevo).  Cualquiera de las cámaras del Congreso podía iniciar la reforma constitucional, pero la necesidad de la reforma debía calificarse por dos tercios de los miembros presentes en cada cámara (Art. 128; cont. 1830, Tít. XXVIII, Art. 225:  « En cualquiera de las Cámaras del Congreso podrá proponerse la reforma de algún artículo de esta Constitución… en caso que la reforma propuesta sea calificada de útil o necesaria por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, pasará a la otra Cámara… »).  Declarada la necesidad, la cámara iniciadora redactaba el proyecto de reforma, que se discutía y adoptaba como ley ordinaria en la legislatura siguiente (Art. 129; cont. 1830, Tít. XXVIII, Art. 226:  « Las Cámaras entonces tomarán nuevamente en consideración el proyecto de reforma; si mereciere la aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de ellas, se tendrá como parte de la Constitución… »).  El proyecto había de publicarse por la imprenta durante el período intermedio (1857, Art. 129; cont.).  La Constitución prohibió además toda reforma de la forma de gobierno, que definió como « republicano, democrático, bajo la forma representativa, con responsabilidad y alternación de todos los funcionarios públicos » (1857, Arts. 5, 130; cont. 1830, Tít. XXVIII, Art. 228:  « La autoridad que tiene el Congreso para reformar la Constitución no se extiende a la forma de gobierno que será siempre republicano, popular, representativo, responsable y alternativo. »).

CIV-SUF—Sufragio:
La Constitución de 1857 sostuvo el principio de que todos los venezolanos « en el goce de los derechos de ciudadano » podían elegir y ser elegidos, sujetos a las cualidades establecidas por la Constitución y las leyes (Art. 11; cf. 1830, Tít. V, Art. 13:  « Todos los venezolanos pueden elegir y ser elegidos para los destinos públicos si están en el goce de los derechos de ciudadano, si tienen la aptitud necesaria, y concurren en ellos los demás requisitos que prescriben la Constitución y las leyes. »).  Para ejercer estos derechos había que ser venezolano, casado o mayor de dieciocho años, y saber leer y escribir, aunque la exigencia de la alfabetización se difirió hasta 1880 (Arts. 11–12; cf. 1830, Tít. V, Art. 14:  « Para gozar de los derechos de ciudadano se necesita: Ser venezolano; Ser casado o mayor de veintiún años; Saber leer y escribir; pero esta condición no será obligatoria hasta el tiempo que designe la ley… »).  Los derechos electorales podían suspenderse por naturalización en país extranjero, condena por ciertos delitos, deuda al tesoro o servicio no autorizado en el extranjero, con la rehabilitación regida por la ley (Arts. 13–14; cf. 1830, Tít. V, Arts. 15–16:  « Los derechos de ciudadano se pierden… » y « Los derechos de ciudadano se suspenden… »).  La Constitución siguió distinguiendo entre la ciudadanía y la cualidad superior exigida a los electores (Art. 15; cf. 1830, Art. 27:  « Para ser elector se requiere… Haber cumplido veinticinco años: y saber leer y escribir [1]… Ser dueño de una propiedad raíz, cuya renta anual sea de doscientos pesos… o gozar de un sueldo anual de cuatrocientos pesos. »).

[1] La exigencia de la alfabetización para el ejercicio de los derechos de ciudadano se formalizó en la Ley de Instrucción Pública de 27 de junio de 1870, cuyo Art. 19 la impuso para votar, postularse y servir como jurado, con efecto desde el 1.º de enero de 1880.

CIV-CIT—Ciudadanía:
La Constitución de 1857 definió la nacionalidad venezolana como adquirida por naturaleza o por naturalización, y confirmó la continuidad de quienes ya tenían ese derecho bajo la carta de 1830 (Tít. III, Arts. 7–10; cont.).  La ciudadanía política seguía siendo distinta de la nacionalidad y entrañaba la titularidad de los derechos políticos sujeta a la Constitución y a las leyes (Tít. IV, Arts. 11–12; cont.).  Las causas de suspensión se enumeraron: la naturalización extranjera, la condena por delitos comunes, la admisión no autorizada de empleo extranjero, la quiebra fraudulenta y la deuda morosa a fondos públicos, con la rehabilitación regida por la ley (1857, Arts. 13–14; cont. y nuevo; cf. 1830, Arts. 15–16:  « Los derechos de ciudadano se pierden: Por naturalizarse en país extranjero… Por admitir empleo de otro gobierno sin permiso del Congreso… Por condenación a pena corporal o infamatoria… »; « Los derechos de ciudadano se suspenden: Por enajenación mental… Por la condición de sirviente doméstico… Por ser deudor fallido… Por ser deudor de plazo cumplido a fondos públicos… Por interdicción judicial. »).

RTS-GAR—Derechos:
La Constitución de 1857 mantuvo las garantías de la libertad civil, la seguridad individual, la propiedad, la libertad de industria y la igualdad ante la ley (Tít. XX, Arts. 97–124; cont.).  Abolió la pena capital para los delitos políticos (Art. 98; nuevo).  Se sostuvieron las libertades de arbitraje, domicilio, tránsito, expresión y petición, y la presunción de libertad (Arts. 100–101, 115–116; cont.).  Las protecciones legales abarcaban el debido proceso, los juicios públicos, la inviolabilidad del hogar y de la correspondencia, la protección contra la autoincriminación y el derecho a los jueces naturales (Arts. 102–107, 112, 118; cont.).  La propiedad se declaró inviolable, con expropiación solo por causa de utilidad pública y previa indemnización (Art. 108; cont.).  La carta proscribió el tormento, la confiscación y las penas crueles (Art. 109; cont.).  Prohibió asimismo los mayorazgos y demás vinculaciones de la propiedad, junto con los títulos nobiliarios y los privilegios hereditarios (Arts. 110–111; cont. y nuevo; cf. 1830, Tít. XXVI, Art. 213:  « No se podrá conceder título alguno de nobleza, honores o distinciones hereditarias. »).  Garantizó igual protección a los extranjeros (Art. 113; cont.).  Reforzó las salvaguardas fiscales con la proporcionalidad de las contribuciones y la prohibición de extracciones no autorizadas (Arts. 114, 122; cf. 1830, Tít. XXVI, Art. 210:  « No se extraerá del tesoro público cantidad alguna para otros usos que los determinados por la ley »; Art. 215:  « Las contribuciones se repartirán proporcionalmente. »).  Reconoció el derecho de petición, la responsabilidad de los funcionarios públicos y la responsabilidad por las órdenes ilícitas (Arts. 115–121; cont.).  Confirmó los privilegios del inventor (Art. 123; cont.).

REG-MIL—La fuerza armada:
La Constitución de 1857 declaró que la fuerza armada era « esencialmente obediente y no puede deliberar » y que la autoridad militar nunca podía unirse a la civil (Arts. 92–93; cont.).  Las Cámaras debían fijar anualmente, a propuesta del Ejecutivo, la fuerza permanente de mar y tierra (Art. 90; cf. 1830, Art. 87 § 7:  « Decretar en cada año la fuerza de mar y tierra, determinando la que deba haber en tiempo de paz. »).  La Constitución conservó la milicia nacional como institución distinta bajo el mando de los gobernadores de provincia, movilizable por orden del Ejecutivo con autorización del Congreso, con la aprobación del Consejo de Gobierno durante el receso legislativo, o en casos de conmoción súbita según lo dispuesto por la ley orgánica (Art. 95; cont.).  Los oficiales del Ejército Permanente y la Armada solo podían ser removidos por sentencia judicial firme (Art. 94; cont.).  Por último, la carta limitó el alcance de la jurisdicción militar al estipular que « ningún venezolano deberá sujetarse a las leyes militares, excepto los que estuvieren en actual servicio, sea de la fuerza permanente o de la milicia nacional, acuartelados y pagados por el Estado » (Art. 124; cont.).

REG-REL—Religión:
La Constitución de 1857 dispuso que el Estado protegería la religión católica, apostólica y romana y que el Gobierno sostendría siempre su culto y sus ministros conforme a la ley (Art. 4; nuevo; cf. 1830, Preámbulo:  « EN EL NOMBRE DE DIOS TODO PODEROSO, AUTOR Y SUPREMO LEGISLADOR DEL UNIVERSO. »).

REG-SLA—Esclavitud:
La Constitución de 1857 declaró que jamás podría restablecerse la esclavitud en Venezuela (Tít. XX, Art. 99; nuevo; cf. 1830:  sin disposición correspondiente).

ECO-INF—Infraestructura:
La Constitución de 1857 facultó al Congreso para promover por ley la educación pública, el progreso de las ciencias y las artes y los establecimientos de utilidad general, y para conceder por tiempo limitado privilegios exclusivos para su estímulo y fomento (Tít. IX, Art. 38 § 11; cont. 1830, Tít. XIV, Art. 87 § 17).

CON-FIN—Disposiciones finales:
La Constitución de 1857 cerró sus títulos numerados con el Tít. XXIII, De la Confederación Colombiana, que constaba de un solo artículo.  Autorizó al Congreso a dictar las providencias conducentes a la Confederación de los Estados de Colombia y, a ese fin, a hacer las reformas constitucionales que fueran necesarias.  El Congreso podía discutir esas reformas en las sesiones del mismo año en que se propusieran, con sujeción a los demás requisitos del Título anterior.  La soberanía del Estado había de conservarse en todo lo relativo a su régimen interior (Art. 131; cont. 1830, Tít. XXVIII, Art. 227).  Tres disposiciones transitorias seguían al Artículo 131.  La Constitución fue dada y firmada en Caracas el 16 de abril de 1857 por los 118 legisladores presentes, y se mandó cumplir, publicar y circular el 18 de abril de 1857 por el presidente José Tadeo Monagas y sus Secretarios de Estado.

Nota:  el texto original de la Constitución de 1857 puede consultarse en el CIDEP (Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela):  https://cidep.online/files/constituciones/1857.pdf