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«Desenmascarar la desilusión: Serie XIII»

August 24, 2026

«Alegoría geométrica», pintura digital de 2023 de Ricardo Morín (artista visual estadounidense nacido en Venezuela–1954)

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Alcance y uso

Esta entrada forma parte del corpus constitucional presentado en el Apéndice, que reúne las veinticinco constituciones de Venezuela y se organiza para la consulta y no para la lectura secuencial.  Las comparaciones proceden mediante códigos de rúbrica permanentes cuya identidad permanece constante a lo largo del corpus; las rúbricas ausentes señalan el silencio constitucional, mientras que las rúbricas retiradas no se reasignan.  Las citas se anclan primero en el número de artículo y siguen la recensión del CIDEP enlazada al cierre de la entrada.  La definición completa del corpus, su metodología y la convención de citas se exponen en la nota de «Alcance y uso» que encabeza las Constituciones del Siglo XIX, abierta en la entrega de « Desenmascarar la Desilusión: Serie XI » : https://observacionessobrelanaturalezade.com/2026/06/15/desenmascarar-la-desilusion-serie-xi/

Ricardo F. Morín

23 de agosto de 2026

Bala Cynwyd, Pensilvania


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5). La Constitución de 1858

La Constitución de 1858 (Constitución política del Estado de Venezuela) fue sancionada por la Convención Nacional en Valencia el 24 de diciembre de 1858 y promulgada el 31 de diciembre de 1858 por el Presidente provisional Julián Castro tras la Revolución de Marzo.

DOC-PRE—Preámbulo

(texto original castellano según la recensión del CIDEP)

« Constitución de la República de Venezuela bajo los auspicios del Supremo Legislador del Universo. Nosotros los Diputados de las Provincias de Venezuela reunidos en Convención Nacional a fin de formar la más perfecta unión, establecer la justicia, asegurar la tranquilidad doméstica, proveer a la defensa común, promover la felicidad general y asegurar el don precioso de la libertad, para nosotros y nuestros descendientes, ordenamos y establecemos la presente Constitución. »

FND-TER—Territorio

La Constitución de 1858 declaró a la Nación venezolana para siempre libre e independiente de toda potencia extranjera y dispuso que no era ni podría llegar a ser jamás el patrimonio de ninguna familia ni persona (Tít. I, Art. 1; cont. 1857, Tít. I, Art. 1).  La soberanía residía esencialmente en la Nación (Art. 2; cf. 1857, Tít. I, Art. 2:  « La soberanía reside en la Nación y los Poderes que establece esta Constitución son delegaciones de aquélla para asegurar el orden, la libertad y todos los derechos. »).  El territorio comprendía todo lo que, antes de la transformación política de 1810, se había denominado Capitanía General de Venezuela, con todos sus derechos y pertenencias, y se dividía en Provincias, Cantones y Parroquias (Art. 3; cf. 1857, Tít. I, Art. 3:  « El territorio de Venezuela comprende todo el que antes de la transformación política de 1810 se denominó Capitanía General de Venezuela, y para su mejor administración se dividirá en provincias, cantones y parroquias. »).  Los territorios despoblados destinados a colonias, así como los ocupados por tribus indígenas, no podían ser separados de las provincias a que pertenecían por los congresos constitucionales ni regidos por leyes especiales (Art. 4; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).  Ninguna parte del territorio nacional podía pasar por enajenación al dominio de otra potencia, salvo mediante los arreglos indispensables para fijar los límites de la República con las naciones vecinas, siempre que por ello ningún vecindario perdiera su nacionalidad (Art. 5; nuevo; cf. 1857, Tít. IX, Art. 38, núm. 6:  « Decretar la enajenación, cambio o adquisición de territorio. »).

POW-LEG—Congreso

La Constitución de 1858 depositó el Poder Legislativo en un Congreso compuesto de un Senado y una Cámara de Diputados (Tít. VI, Art. 30; cont. 1857, Tít. V, Art. 16).  El Congreso debía reunirse anualmente el 20 de enero (Art. 31; cf. 1857, Tít. V, Art. 17:  « El Congreso se reunirá anualmente en la capital de la República el día primero de febrero o el más inmediato posible, aunque no haya sido convocado. »).  El quórum de las dos terceras partes de los miembros de cada cámara seguía siendo necesario para abrir las sesiones, mientras que su continuación exigía la asistencia de la mitad más uno de la totalidad de los miembros de cada cámara (Arts. 32–33; cf. 1857, Tít. VIII, Arts. 29–30).  Los Senadores y Diputados representaban a la Nación y no podían recibir órdenes ni instrucciones de los cuerpos que los elegían (Art. 40; cont. 1857, Tít. VIII, Art. 35).  La inmunidad legislativa y la irresponsabilidad por los discursos y opiniones manifestados en las cámaras se conservaron (Arts. 43–44; cont. 1857, Tít. VIII, Arts. 34, 36).

El Senado siguió componiéndose de dos Senadores por cada provincia, pero ahora elegidos por las Legislaturas provinciales (Art. 49; cf. 1857, Tít. VII, Art. 25; Tít. VIII, Art. 35, § único).  Los Senadores duraban cuatro años en sus funciones, con renovación por mitad cada dos años (Art. 51; cf. 1857, Tít. VII, Art. 27:  « Los Senadores durarán en sus destinos seis años, haciéndose la renovación de la manera que se dispone en el Artículo 23 para los Diputados. »).

Los Diputados eran elegidos por votación directa y secreta a razón de uno por cada veinticinco mil habitantes y uno más por todo residuo que excediera de quince mil, garantizándose a cada provincia al menos un Diputado (Art. 58; cf. 1857, Tít. VI, Art. 21:  « La Cámara de Diputados se compondrá de los miembros elegidos por los pueblos en la proporción de uno por cada veinticinco mil almas y otro más por un residuo que no baje de quince mil. … La provincia que no alcance a veinticinco mil almas, nombrará siempre un Diputado. »).  Los Diputados duraban cuatro años en sus funciones, con renovación por mitad cada dos años (Art. 60; cf. 1857, Tít. VI, Art. 23:  « Los Diputados durarán en sus destinos seis años, renovándose por mitad cada tres años. »).

El Congreso ejercía las atribuciones enumeradas en el Artículo 64 (Tít. IX, Art. 64; cont. 1857, Tít. IX, Art. 38).  No podía delegar ninguna de sus atribuciones constitucionales (Art. 65, núm. 3; cont. 1857, Tít. IX, Art. 39).  La formación de las leyes seguía exigiendo la introducción en cualquiera de las cámaras, salvo los proyectos sobre impuestos, que tenían su origen en la Cámara de Diputados; tres discusiones en cada cámara; la aprobación de ambas; la sanción u objeción del Ejecutivo; la promulgación; y la derogación por las mismas formalidades constitucionales (Tít. X, Arts. 66–78; cont. 1857, Tít. X, Arts. 40–51).  La Constitución exigía además que la ley de presupuesto anual tuviera su origen en la Cámara de Diputados (Art. 66; nuevo).

ECO-HAC—Hacienda

La Constitución de 1858 confió al Congreso la facultad de contraer deudas sobre el crédito del Estado; establecer impuestos, derechos y contribuciones generales; velar sobre la inversión de las rentas públicas y tomar cuenta de ellas al Poder Ejecutivo; y decretar anualmente los gastos públicos en vista de los presupuestos de ingreso y egreso presentados por los Secretarios del Despacho (Tít. IX, Art. 64, núms. 2, 12, 14; cf. 1857, Tít. IX, Art. 38, núms. 2, 3, 9:  « Contraer deudas sobre el crédito del Estado. »  « Establecer los impuestos y contribuciones generales, velar sobre la inversión de las rentas públicas y tomar cuenta de ellas al Poder Ejecutivo. »  « Decretar los gastos públicos con vista de los presupuestos de ingreso y egreso que le presente el Poder Ejecutivo y una suma extraordinaria para gastos imprevistos. »).

La Constitución dispuso que los fondos del Tesoro Nacional no podían aplicarse a los gastos provinciales o municipales, ni las rentas provinciales o municipales a los gastos nacionales (Art. 65, núm. 2; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

No podía extraerse del tesoro público suma alguna sino para los fines determinados por la ley y conforme a los presupuestos publicados (Tít. XXII, Art. 152; cf. 1857, Tít. XX, Art. 114:  « No se extraerá del tesoro público cantidad alguna que no esté comprendida en el presupuesto general del año económico en que se hace la erogación. »).

Las rentas municipales no podían gravarse con impuestos nacionales (Art. 153; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

Al Presidente correspondía cuidar de que la recaudación e inversión de las rentas nacionales se hicieran con arreglo a la ley (Tít. XI, Art. 94, núm. 17; cf. 1857, Tít. XI, Art. 53, núm. 14:  « Velar en la exacta administración e inversión de las rentas públicas. »).

POW-EXE—Ejecutivo

La Constitución de 1858 depositó el Poder Ejecutivo en un Presidente de la República (Tít. XI, Art. 79; cf. 1857, Tít. XI, Art. 52:  « El Poder Ejecutivo estará a cargo de un Magistrado con la denominación de Presidente de la República. »).

La Constitución estableció los cargos de Vicepresidente y de Designado, elegidos en la forma prescrita por la Constitución (Art. 80; cf. 1857, Tít. XII, Arts. 58–64).

El Presidente y el Vicepresidente eran elegidos por votación directa y secreta de los ciudadanos en ejercicio de sus derechos políticos (Art. 81; cf. 1857, Tít. XII, Art. 59:  « El Presidente y Vicepresidente de la República serán nombrados por las Asambleas provinciales compuestas de los electores que elijan los cantones… »).

El período presidencial era de cuatro años (Art. 86; cf. 1857, Tít. XII, Art. 60:  « El Presidente y Vicepresidente de la República durarán en sus funciones seis años, contados desde el día primero de febrero del año en que se haya perfeccionado la elección. »).

Las mismas cualidades y duración del cargo regían para el Vicepresidente (Art. 87; cf. 1857, Tít. XII, Arts. 58–60).

Las personas ligadas, dentro de los grados señalados por el Artículo 88, al Presidente o al Vicepresidente en ejercicio quedaban inhabilitadas para ser elegidas a esos cargos (Art. 88; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

La Constitución asignó al Presidente las atribuciones enumeradas en el Artículo 94 (Art. 94; cf. 1857, Tít. XI, Art. 53:  « Son atribuciones del Poder Ejecutivo: »).

Podían concederse facultades extraordinarias en los casos y conforme a los procedimientos establecidos por los Artículos 95 a 98 (Arts. 95–98; cf. 1857, Tít. XI, Arts. 54–55).  Cuando el Congreso no estaba reunido, el consejo extraordinario establecido por la Constitución se componía de la Corte Suprema, el Vicepresidente y el Secretario que introducía la solicitud (Art. 97; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

El Presidente no podía abandonar el territorio de la República durante el período constitucional ni un año después, ni mandar en persona las fuerzas de mar o tierra (Art. 99; nuevo; cf. 1857, Art. 53, núm. 15:  « Ejercer el mando supremo de las fuerzas de mar y tierra y dirigirlas en persona cuando sea necesario para la defensa de la República, previo acuerdo del Congreso y, en su receso, del Consejo de Gobierno. »).

POW-JUD—Poder Judicial

La Constitución de 1858 depositó el Poder Judicial en una Corte Suprema, las Cortes Superiores y los demás tribunales y juzgados establecidos por la ley (Tít. XIII, Art. 106; cf. 1857, Tít. XV, Art. 78:  « El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores y demás tribunales y juzgados que determine la ley. »).

La justicia criminal había de administrarse por jurados cuando así lo dispusieran los congresos constitucionales (Art. 107; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

La Corte Suprema había de componerse de no menos de cinco Ministros (Tít. XIV, Art. 108; cf. 1857, Tít. XV, Art. 79:  « La Corte Suprema de Justicia se compondrá de un Ministro Juez presidente y de cuatro Ministros Jueces con las denominaciones y atribuciones especiales que les dará la ley y de un Ministro fiscal. »).

Para ser Ministro de la Corte Suprema se requería ser venezolano por nacimiento, haber cumplido cuarenta años de edad y haber sido juez de una Corte Superior o ejercido la abogacía por diez años (Art. 109; cf. 1857, Tít. XV, Art. 80:  « Para ser miembro de la Corte Suprema se requiere: 1. Ser venezolano por naturaleza. 2. Haber cumplido cuarenta años de edad. 3. Haber sido Magistrado en alguna Corte Superior o ejercido la profesión de abogado por diez años. »).

Los Ministros de la Corte Suprema eran elegidos por las Legislaturas provinciales conforme al procedimiento establecido por los Artículos 110 a 112 (Arts. 110–112; cf. 1857, Tít. XV, Art. 81:  « Los miembros de la Corte Suprema serán propuestos en terna al Poder Ejecutivo por el Congreso en Cámaras reunidas. »).

La Corte Suprema ejercía las competencias asignadas por el Artículo 113 (Art. 113; cf. 1857, Tít. XV, Art. 82:  « Al Poder Judicial pertenece exclusivamente la facultad de juzgar y aplicar las leyes en lo civil y criminal, correspondiendo a la Corte Suprema, además de las atribuciones que le conceda la ley, resolver las dudas que se le consulten por el Poder Ejecutivo o por cualquier otra autoridad o funcionario público en lo judicial, dando cuenta al Congreso en su próxima reunión. »).

Los Ministros de la Corte Suprema no podían aceptar cargos conferidos por el Poder Ejecutivo durante su permanencia en la Corte (Art. 114; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

Los jueces y magistrados no podían ser suspendidos sino por decreto en que se declarara haber lugar a formación de causa, ni destituidos sino por sentencia ejecutoriada (Art. 118; cf. 1857, Tít. XV, Art. 84:  « Ningún empleado del ramo judicial podrá ser depuesto de su destino, sino por sentencia ejecutoriada ni suspendido, sino por decreto en que se declare haber lugar a formación de causa. »).

Las decisiones judiciales debían expresar los fundamentos en que se apoyaban (Art. 121; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

POW-SUB—Gobierno Subnacional

La Constitución de 1858 dividió el poder público en Poder Nacional y Poder Municipal y distribuyó el Poder Nacional entre las ramas Legislativa, Ejecutiva y Judicial (Tít. III, Arts. 9–10; cf. 1857, Tít. II, Art. 6:  « El Poder público se divide para su administración en Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Municipal. Cada uno de estos poderes ejercerá las atribuciones que le señalan la Constitución y las leyes, sin excederse de sus límites. »).

La autoridad municipal se ejercía por las Legislaturas provinciales y los Gobernadores, los Concejos y Jefes cantonales, y los demás funcionarios y corporaciones establecidos por la ley provincial (Tít. XVII, Art. 122; cf. 1857, Tít. XVI, Arts. 85–87).

En cada provincia se estableció una Legislatura provincial (Tít. XVIII, Art. 123; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

Los Diputados a las Legislaturas provinciales eran elegidos por votación directa y secreta en cada cantón (Arts. 124–125; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

Las Legislaturas provinciales ejercían las atribuciones asignadas por el Artículo 128 (Art. 128; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

La autoridad ejecutiva de cada provincia se ejercía por un Gobernador (Tít. XIX, Art. 133; cf. 1857, Tít. XVII, Art. 88:  « El régimen político de cada provincia estará a cargo de un Gobernador dependiente y de libre nombramiento del Poder Ejecutivo. »).

Los Gobernadores duraban cuatro años en sus funciones (Art. 136; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

Los Gobernadores eran elegidos por votación directa y secreta de los ciudadanos de la provincia (Art. 137; cf. 1857, Tít. XVII, Art. 88:  « El régimen político de cada provincia estará a cargo de un Gobernador dependiente y de libre nombramiento del Poder Ejecutivo. »).

Se prohibía la reelección inmediata (Art. 138; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

Correspondía a los Gobernadores hacer cumplir la Constitución, las leyes y las órdenes legítimas de las autoridades nacionales dentro de sus respectivas provincias (Art. 135; cf. 1857, Tít. XVII, Arts. 88–89).

CON-AMD—Reforma de la Constitución

La Constitución de 1858 dispuso que la reforma de uno o más artículos de la Constitución pudiera proponerse en cualquiera de las cámaras por cualquier número de sus miembros (Tít. XXIV, Art. 163; cf. 1857, Tít. XXII, Art. 128:  « Cualquiera de las Cámaras puede iniciar la reforma de la Constitución; pero tanto en la una como en la otra Cámara se calificará la necesidad de la reforma por las dos terceras partes de los miembros presentes. »).

Antes de que la propuesta pudiera discutirse, cada cámara debía declarar la necesidad de la reforma por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes (Art. 163; cf. 1857, Tít. XXII, Art. 128:  « Cualquiera de las Cámaras puede iniciar la reforma de la Constitución; pero tanto en la una como en la otra Cámara se calificará la necesidad de la reforma por las dos terceras partes de los miembros presentes. »).

Declarada la necesidad de la reforma por ambas cámaras, la cámara en que se originó la propuesta debía redactar el proyecto correspondiente, que sería considerado por la próxima legislatura y, entre tanto, publicado por la imprenta (Art. 163; cf. 1857, Tít. XXII, Art. 129:  « Declarada la necesidad de la reforma por ambas Cámaras, la que la haya iniciado redactará el proyecto correspondiente para que sea discutido y pueda ser sancionado en la misma forma que las leyes por la próxima legislatura, publicándose, entre tanto, por la imprenta. »).

La Constitución declaró que la forma de gobierno republicana, popular, representativa, responsable y alternativa no podía alterarse por la vía de reforma (Art. 164; cf. 1857, Tít. XXII, Art. 130:  « La facultad que tienen las Cámaras para reformar la Constitución, no se extiende a la forma de Gobierno que será siempre republicano, popular, representativo, responsable y alternativo. »).

CIV-SUF—Sufragio

La Constitución de 1858 declaró que los ciudadanos poseían el derecho de elegir personas para el ejercicio de los poderes públicos (Tít. IV, Art. 11; cf. 1857, Tít. IV, Art. 11:  « Todos los venezolanos que están en el goce de los derechos de ciudadano pueden elegir y ser elegidos para desempeñar los destinos públicos, siempre que tengan las cualidades requeridas por la Constitución y las leyes. »).

Eran ciudadanos los venezolanos mayores de veinte años y los que, sin tener esa edad, eran o habían sido casados (Art. 11; cf. 1857, Tít. IV, Art. 12:  « Para gozar de los derechos de ciudadano se necesita: 1. Ser venezolano. 2. Ser casado o mayor de dieciocho años. 3. Saber leer y escribir; pero esta condición no será obligatoria hasta el año de 1880. »).

Los derechos políticos se suspendían en los casos enumerados por el Artículo 12 (Art. 12; cf. 1857, Tít. IV, Art. 13:  « Los derechos de ciudadano se suspenden: »).

Los Diputados, el Presidente, el Vicepresidente, los Gobernadores y los miembros de las Legislaturas provinciales eran elegidos por votación directa y secreta en la forma prescrita por la Constitución (Arts. 58, 81, 124, 137; cf. 1857, Tít. VI, Art. 21; Tít. XII, Art. 59; Tít. XVII, Art. 88).

Los Senadores y los Ministros de la Corte Suprema eran elegidos por las Legislaturas provinciales (Arts. 49, 110; cf. 1857, Tít. VII, Art. 25; Tít. XV, Art. 81).

CIV-CIT—Ciudadanía

La Constitución de 1858 siguió distinguiendo entre nacionalidad y ciudadanía (Títs. II–IV; cont. 1857, Títs. III–IV).

Eran venezolanos las personas nacidas en el territorio de Venezuela; los hijos de padre o madre venezolanos nacidos en territorio colombiano; los hijos de padres venezolanos nacidos en el extranjero; los naturales de las repúblicas hispanoamericanas que satisficieran los requisitos constitucionales; y los extranjeros naturalizados conforme a la ley (Tít. II, Art. 6; cf. 1857, Tít. III, Arts. 7–9).

La ciudadanía se regía por el Artículo 11 (Tít. IV, Art. 11; cf. 1857, Tít. IV, Art. 12:  « Para gozar de los derechos de ciudadano se necesita: 1. Ser venezolano. 2. Ser casado o mayor de dieciocho años. 3. Saber leer y escribir; pero esta condición no será obligatoria hasta el año de 1880. »).

RTS-GAR—Derechos

La Constitución de 1858 situó las garantías de la libertad individual bajo el título De los Derechos Individuales (Tít. V, Arts. 13–29; cf. 1857, Tít. XX, Art. 97:  « Esta Constitución garantiza a los venezolanos la libertad civil, la seguridad individual, la propiedad, la libertad de industria y la igualdad ante la ley. »).

La esclavitud se declaró para siempre abolida en Venezuela, y se declararon libres todos los esclavos que pisaran su territorio (Art. 13; cf. 1857, Tít. XX, Art. 99:  « Jamás podrá restablecerse la esclavitud en Venezuela. »).

Toda persona poseía el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones por la imprenta, de palabra o por cualquier otro medio, sin previa censura, bajo la responsabilidad establecida por la ley, y los juicios en materia de imprenta habían de ser por jurados (Art. 14; cf. 1857, Tít. XX, Art. 101:  « Todos tienen la libertad de publicar sus pensamientos y opiniones de palabra por medio de la prensa o de cualquier otra manera, sin previa censura. »).

La Constitución reconoció el derecho de asociarse y reunirse sin armas para cualquier objeto público o privado y el de elevar peticiones a las autoridades (Art. 15; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

Todo venezolano poseía el derecho de ejercer cualquier profesión o industria, salvo en los casos establecidos por la ley (Art. 16; cf. 1857, Tít. XX, Art. 97:  « Esta Constitución garantiza a los venezolanos la libertad civil, la seguridad individual, la propiedad, la libertad de industria y la igualdad ante la ley. »).

Todo venezolano poseía el derecho de transitar por el territorio de la República y de salir de él sin pasaporte, salvo prohibición de la autoridad judicial en los casos establecidos por la ley (Art. 17; cf. 1857, Tít. XX, Art. 100:  « Los venezolanos tienen la libertad de terminar sus diferencias por árbitros, aunque estén iniciados los pleitos, mudar de domicilio, ausentarse el Estado llevando consigo sus bienes y volver a él con tal que observen las formalidades legales, y de hacer todo lo que no está prohibido por la ley. »).

Ninguna persona podía ser sustraída a sus jueces naturales, sometida a comisiones especiales o tribunales extraordinarios, juzgada sino por ley anterior al delito o acción, ni castigada sino después de haber sido citada, oída y legalmente convencida (Art. 18; cf. 1857, Tít. XX, Arts. 102, 118:  « Ninguno puede ser juzgado criminalmente y mucho menos castigado sino en virtud de ley anterior a su delito o acción y después de habérsele citado, oído y convencido legalmente. »  « Ningún venezolano puede ser distraído sin su consentimiento de sus jueces naturales ni juzgado por comisiones especiales o tribunales extraordinarios. »).

Ningún venezolano podía ser preso, arrestado o detenido sino por orden escrita de la autoridad competente que expresara su fundamento, salvo aprehensión en flagrante delito (Art. 19; cf. 1857, Tít. XX, Art. 104:  « Ninguno puede ser privado de su libertad sino en los casos previstos por la ley y con las formalidades que ella prescribe. »).

La orden de prisión o arresto en materia criminal exigía previa información sumaria que mostrara un hecho merecedor de pena corporal junto con indicios fundados contra el imputado, y se imponía la excarcelación bajo fianza siempre que de los autos no resultara mérito para imponer tal pena (Art. 20; cf. 1857, Tít. XX, Art. 107:  « En causa criminal, después que se haya tomado declaración con cargo al reo, si de autos no resultare méritos para poder imponer pena corporal, será puesto en libertad bajo fianza, siempre que así lo pida el enjuiciado o su defensor. »).

Toda persona presa por causa criminal tenía derecho, dentro de los tres días, a ser informada de los cargos resultantes de las diligencias preliminares (Art. 21; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

Los carceleros no podían recibir a un preso sin la orden escrita exigida por el Artículo 19, ni prohibir su comunicación sino por orden judicial escrita y por el plazo establecido por la ley (Art. 22; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

No podían imponerse más prisiones que las expresamente ordenadas por escrito por el juez y estrictamente necesarias para evitar la fuga o el desorden dentro de la prisión (Art. 23; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

Ninguna persona podía ser obligada a declarar contra sí misma en materia criminal, ni contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge o parientes dentro de los grados establecidos por la Constitución (Art. 24; cf. 1857, Tít. XX, Art. 103:  « Ningún venezolano dará testimonio con juramento contra sí mismo en causa criminal, ni tampoco lo darán recíprocamente entre sí los ascendientes y descendientes y los parientes hasta el cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad, ni los cónyuges. »).

El hogar, la correspondencia y los papeles privados eran inviolables, salvo en los casos y bajo las formalidades prescritas por la ley (Art. 25; cf. 1857, Tít. XX, Arts. 105, 112:  « La casa de todo venezolano es inviolable; su allanamiento se verificará en los casos y de la manera que la ley determine. »  « Las cartas y toda correspondencia son inviolables. El apoderamiento de papeles se verificará en los casos y con las formalidades que la ley determine. »).

Ninguna persona podía ser privada de su propiedad sino por causa de utilidad pública legalmente comprobada y previa justa indemnización (Art. 26; cf. 1857, Tít. XX, Art. 108:  « La propiedad es inviolable, y sólo por causa de interés público legalmente comprobado, puede el Congreso obligar a un venezolano a enajenarla, previa la justa indemnización. »).

Todos los venezolanos eran iguales ante la ley (Art. 27; cf. 1857, Tít. XX, Art. 97:  « Esta Constitución garantiza a los venezolanos la libertad civil, la seguridad individual, la propiedad, la libertad de industria y la igualdad ante la ley. »).

La enumeración de los derechos individuales no había de entenderse como negación de otros derechos pertenecientes a los individuos aunque no estuvieran expresamente declarados (Art. 28; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

Los extranjeros dentro de Venezuela gozaban de los mismos derechos y garantías individuales que los venezolanos y quedaban sujetos a las mismas leyes y autoridades de la República (Art. 29; cf. 1857, Tít. XX, Art. 113:  « Todo extranjero de cualquier nación será admitido en Venezuela. Así como estará sujeto a las mismas leyes del Estado que los venezolanos; también gozará en su persona y propiedades de las mismas garantías que éstos. »).

REG-MIL—La Fuerza Armada

La Constitución de 1858 dividió la fuerza militar en Ejército permanente, Fuerza naval y Milicia Nacional (Tít. XX, Art. 142; cf. 1857, Tít. XVIII, Arts. 90–91:  « Las Cámaras legislativas fijarán anualmente, a propuesta del Poder Ejecutivo, la fuerza permanente de mar y tierra. »  « Habrá, además, en la República una milicia nacional, cuya organización y servicio se fijarán por la ley. »).

La fuerza armada era esencialmente obediente y no podía deliberar (Art. 143; cf. 1857, Tít. XVIII, Art. 92:  « La fuerza armada es esencialmente obediente y no puede deliberar. »).

Los miembros de la fuerza armada en servicio activo quedaban sujetos a las leyes militares (Art. 144; cf. 1857, Tít. XX, Art. 124:  « Ningún venezolano deberá sujetarse a las leyes militares, excepto los que estuvieren en actual servicio, sea de la fuerza permanente o de la milicia nacional, acuartelados y pagados por el Estado. »).

La autoridad militar nunca podía unirse a la civil (Art. 145; cf. 1857, Tít. XVIII, Art. 93:  « Su autoridad militar nunca estará unida a la civil. »).

La Milicia Nacional se organizaba por la ley y permanecía a las órdenes de los Gobernadores de las provincias en los casos establecidos por la Constitución (Art. 146; cf. 1857, Tít. XVIII, Art. 95:  « La milicia nacional estará a las órdenes del Gobernador de la provincia, quien la llamará al servicio cuando el Poder Ejecutivo lo ordene, en virtud de acuerdo del Congreso o del Consejo de Gobierno en receso de aquél, con arreglo al Artículo 54, o para obrar dentro de la provincia en caso de conmoción súbita y en el modo que determine su ley orgánica. »).

REG-REL—Religión

La Constitución de 1858 no contenía disposición alguna sobre la religión (cf. 1857, Tít. I, Art. 4:  « El Estado protegerá la Religión Católica, Apostólica y Romana, y el Gobierno sostendrá siempre el Culto y sus Ministros, conforme a la ley. »).

REG-SLA—Esclavitud

La Constitución de 1858 declaró para siempre abolida la esclavitud en Venezuela y declaró libres a todos los esclavos que pisaran su territorio (Tít. V, Art. 13:  « Queda para siempre abolida la esclavitud en Venezuela, y se declaran libres todos los esclavos que pisen su territorio. »; cf. 1857, Tít. XX, Art. 99:  « Jamás podrá restablecerse la esclavitud en Venezuela. »).

ECO-INF—Infraestructura

La Constitución de 1858 confió al Congreso la facultad de organizar el servicio nacional de correos (Tít. IX, Art. 64, núm. 5; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

El Congreso quedaba facultado para promover, por leyes o contratos, la navegación y canalización de los ríos, la apertura de caminos y otras obras de utilidad nacional (Art. 64, núm. 16; cf. 1857, Tít. IX, Art. 38, núm. 17:  « Establecer reglas para la celebración de contratos entre el Estado y ciudadanos o compañía de nacionales o extranjeros para la navegación de ríos, apertura de caminos u otros objetos de utilidad general. »).

Correspondía igualmente al Congreso promover la educación pública, el progreso de las ciencias y las artes y los establecimientos de enseñanza práctica industrial (Art. 64, núm. 17; cf. 1857, Tít. IX, Art. 38, núm. 11:  « Promover por leyes la educación pública, el progreso de las ciencias y artes y los establecimientos de utilidad general, y conceder por tiempo limitado privilegios exclusivos para su estímulo y fomento. »).

Las Legislaturas provinciales ejercían la facultad de promover la instrucción, el progreso de las ciencias y las artes, los establecimientos de enseñanza práctica industrial, la apertura y mejora de las vías de comunicación terrestres y fluviales, los hospitales y las casas de beneficencia, y cuanto se relacionara con las mejoras interiores (Art. 128, núm. 10; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

CON-FIN—Disposiciones Finales

La Constitución de 1858 estableció la responsabilidad del Presidente, el Vicepresidente y el Designado mientras ejercieran el Poder Ejecutivo, junto con la de los Secretarios del Despacho y los Ministros de la Corte Suprema, en los casos prescritos por la Constitución (Tít. XXI, Art. 147; cf. 1857, Tít. XI, Art. 57:  « El Presidente de la República y el Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo son responsables por el crimen de traición contra la República, bien sea para someterla a una potencia extranjera o bien para variar la forma de Gobierno reconocida y jurada, y cuando cometan alguno de aquellos crímenes que por las leyes se castigan con pena capital. Los Secretarios del Despacho serán responsables de todos los actos del Poder Ejecutivo que autoricen como sus órganos necesarios. »).

La traición, a esos efectos, consistía en atentar contra la forma constitucional de gobierno, tomar las armas a favor de enemigos exteriores, o coligarse con ellos o con nacionales que obraran a favor de una potencia extranjera (Art. 148; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

Los demás empleados públicos seguían siendo responsables de su conducta en el ejercicio de sus cargos conforme a la ley (Art. 149; cf. 1857, Tít. XX, Art. 117:  « Los funcionarios públicos son responsables de su conducta en el desempeño de sus deberes conforme a la ley. »).

Los venezolanos conservaban el derecho de terminar sus diferencias por arbitraje aun después de iniciados los procedimientos judiciales (Tít. XXII, Art. 150; cf. 1857, Tít. XX, Art. 100:  « Los venezolanos tienen la libertad de terminar sus diferencias por árbitros, aunque estén iniciados los pleitos. »).

Quedaron abolidas la confiscación, las penas crueles y la pena de muerte por delitos políticos, y se ordenó al Código Criminal restringir cuanto fuera posible la aplicación de la pena capital (Art. 151; cf. 1857, Tít. XX, Arts. 98, 109:  « Queda para siempre abolida la pena capital en los delitos políticos. »  « Se prohíbe el tormento, la confiscación de bienes y toda pena cruel e infamante. »).

No podía extraerse del tesoro público suma alguna sino para los fines determinados por la ley y conforme a los presupuestos, que debían publicarse (Art. 152; cf. 1857, Tít. XX, Art. 114:  « No se extraerá del tesoro público cantidad alguna que no esté comprendida en el presupuesto general del año económico en que se hace la erogación. »).

Las rentas municipales no podían gravarse con impuestos nacionales (Art. 153; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

Se prohibía la fundación de mayorazgos y toda clase de vinculaciones (Art. 154; cf. 1857, Tít. XX, Art. 110:  « Se prohíbe la fundación de mayorazgos y toda clase de vinculaciones. »).

Ninguna corporación ni empleado público podía ejercer función o autoridad no conferida por la Constitución o por la ley (Art. 155; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

Los funcionarios públicos no podían expedir, obedecer ni ejecutar órdenes manifiestamente contrarias a la Constitución o a las leyes, órdenes que violaran las formas esenciales prescritas por ellas, u órdenes expedidas por autoridades manifiestamente incompetentes (Art. 156; cf. 1857, Tít. XX, Art. 119:  « Ningún funcionario público expedirá, obedecerá ni ejecutará órdenes manifiestamente contrarias a la Constitución o las leyes, o que violen de alguna manera las formalidades esenciales prescritas por éstas o que sean expedidas por autoridades manifiestamente incompetentes. »).

Quienes expidieran, firmaran, ejecutaran u ordenaran ejecutar decretos, órdenes o resoluciones contrarios a la Constitución y a las leyes garantes de los derechos individuales eran culpables y punibles conforme a esas mismas leyes (Art. 157; cf. 1857, Tít. XX, Art. 120:  « Los que expidieren, firmaren, ejecutaren o mandaren ejecutar decretos, órdenes o resoluciones contrarias a la Constitución y leyes que garantizan los derechos individuales, igualmente que los que las ejecuten, son culpables y deben ser castigados conforme a las mismas leyes. »).

La remuneración del Presidente, el Vicepresidente, los miembros del Congreso y los Ministros de la Corte Suprema no podía alterarse durante sus respectivos períodos (Art. 158; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

Las elecciones provinciales debían preceder a las nacionales (Art. 159; nuevo; cf. 1857: sin disposición correspondiente).

Ningún empleado público podía entrar en el ejercicio de su cargo sin prestar antes el juramento de sostener y defender la Constitución y de cumplir fielmente los deberes del cargo (Tít. XXIII, Art. 160; cf. 1857, Tít. XXI, Art. 125:  « Ningún empleado podrá entrar en el ejercicio de sus funciones sin prestar antes el juramento de sostener y defender la Constitución y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo. »).

La Constitución prescribía las autoridades ante las cuales el Presidente, el Vicepresidente, los presidentes del Congreso, el Presidente de la Corte Suprema, los Secretarios del Despacho, los Gobernadores y los demás principales funcionarios civiles y militares debían prestar ese juramento (Arts. 161–162; cf. 1857, Tít. XXI, Arts. 126–127).

La Constitución había de promulgarse con las solemnidades y formalidades establecidas por el Decreto del 24 de septiembre de 1830, ponerse inmediatamente en ejecución, y quedar vigentes todas las leyes y decretos anteriores en cuanto no se le opusieran (Tít. XXV, Art. 165:  « La presente Constitución será promulgada con la solemnidad y formalidades que establece el Decreto de 24 de septiembre de 1830; y se pondrá inmediatamente en ejecución, quedando vigentes todas las leyes y decretos en cuanto no se opongan a ella. »).


* *

6). La Constitución de 1864

La Constitución de 1864 (Constitución de los Estados Unidos de Venezuela) fue decretada por la Asamblea Constituyente en Caracas el 28 de marzo de 1864 y mandada publicar y circular por Juan Crisóstomo Falcón en Santa Ana de Coro el 13 de abril de 1864, con refrendación ministerial en Caracas el 22 de abril de 1864.

DOC-PRE—Preámbulo

(texto original castellano según la recensión del CIDEP)

« La Asamblea Constituyente, bajo la invocación del Supremo Autor y Legislador del Universo y por autoridad del pueblo de Venezuela, decreta: CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA. »

FND-TER—Territorio

La Constitución de 1864 declaró a las provincias de Apure, Aragua, Barcelona, Barinas, Barquisimeto, Carabobo, Caracas, Cojedes, Coro, Cumaná, Guárico, Guayana, Maracaibo, Maturín, Mérida, Margarita, Portuguesa, Táchira, Trujillo y Yaracuy Estados independientes, unidos para formar una Nación bajo el nombre de Estados Unidos de Venezuela (Tít. I, Sec. I, Art. 1; cf. 1858, Arts. 1–3:  « La Nación venezolana es para siempre e irrevocablemente libre e independiente de toda potencia extranjera… »  « La Soberanía reside esencialmente en la Nación. »  « El territorio de la República comprende todo lo que antes de la transformación política de 1810, se denominaba Capitanía General de Venezuela, con todos sus derechos y pertenencias. »).

Los límites de cada Estado eran los asignados a las provincias por la ley del 28 de abril de 1856, que fijó la última división territorial de Venezuela (Art. 2; cf. 1858, Art. 3:  « El territorio de la República comprende todo lo que antes de la transformación política de 1810, se denominaba Capitanía General de Venezuela, con todos sus derechos y pertenencias. »).

Los límites exteriores de la Federación Venezolana eran los que en 1810 correspondían a la antigua Capitanía General de Venezuela, con sujeción a los tratados y laudos arbitrales legítimamente concluidos (Art. 3; cf. 1858, Art. 3:  « El territorio de la República comprende todo lo que antes de la transformación política de 1810, se denominaba Capitanía General de Venezuela, con todos sus derechos y pertenencias. »).

Dos o más Estados podían unirse para formar un solo Estado, conservando la facultad de recuperar después su carácter de Estados, previo aviso al Ejecutivo Nacional, al Congreso y a los demás Estados de la Unión (Art. 4; nuevo).

Los Estados que ejercieran esa facultad conservaban su voto en la elección del Presidente de la Unión, su representación en el Senado y su participación en la presentación de candidatos para la Alta Corte Federal en la forma prescrita por la Constitución (Art. 5; nuevo).

POW-LEG—Congreso

La Constitución de 1864 depositó el Poder Legislativo Nacional en una Legislatura Nacional compuesta de un Senado y una Cámara de Diputados (Tít. IV, Sec. I, Art. 18; cf. 1858, Art. 30:  « El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores. »).

La manera de elegir Senadores y Diputados se determinaba por las leyes de los respectivos Estados (Art. 19; cf. 1858, Arts. 49, 58:  « El Senado se compondrá de dos Senadores por cada Provincia… »  « La Cámara de Diputados se compondrá de los que elijan los ciudadanos de las Provincias… »).

Cada Estado elegía un Diputado por cada veinticinco mil habitantes y uno más por todo residuo que excediera de doce mil habitantes, junto con igual número de suplentes (Art. 20; cf. 1858, Art. 58:  « uno por cada veinticinco mil almas, y uno más por un exceso de quince mil. »).

Los Diputados duraban dos años en sus funciones (Art. 21; cf. 1858, Art. 60:  « Los Diputados durarán… cuatro años. »).

La Cámara de Diputados ejercía las atribuciones asignadas por el Artículo 22 (Art. 22; cf. 1858, Art. 61).

Cuando la Cámara declaraba haber lugar a proceder en los casos establecidos por la Constitución, obraba conforme a los Artículos 23 y 24 (Arts. 23–24; cf. 1858, Arts. 62–63).

El Senado se componía de dos Senadores principales y dos suplentes por cada Estado (Art. 25; cf. 1858, Art. 49:  « El Senado se compondrá de dos Senadores por cada Provincia. »).

Para ser elegido Senador se requería ser venezolano por nacimiento y tener treinta años de edad (Art. 26; cf. 1858, Art. 52:  « Para ser Senador se necesita… Tener treinta años cumplidos… »).

Los Senadores duraban cuatro años en sus funciones (Art. 27; cont. 1858, Art. 51).

El Senado ejercía las atribuciones asignadas por el Artículo 28 (Art. 28; cont. 1858, Art. 53).

Las causas pendientes ante el Senado al cierre de las sesiones ordinarias continuaban hasta la sentencia definitiva (Art. 29; cont. 1858, Art. 57).

La Legislatura Nacional se reunía anualmente en la capital de los Estados Unidos el 20 de febrero, o lo más pronto posible después, sin necesidad de convocatoria (Art. 30; cf. 1858, Art. 31:  « El Congreso se reunirá cada año en la capital de la República… sin necesidad de convocatoria. »).

Las cámaras obraban con los quórumes prescritos por los Artículos 31 y 32 (Arts. 31–32; cont. 1858, Arts. 32–33).

La Legislatura Nacional ejercía las atribuciones asignadas por los Artículos 43 a 47 (Arts. 43–47; cont. 1858, Art. 64).

ECO-HAC—Hacienda

La Constitución de 1864 asignó a la Legislatura Nacional la facultad de organizar el servicio de aduanas y dispuso que las rentas derivadas de ellas constituyeran el Tesoro de la Unión hasta ser sustituidas por otras rentas establecidas por la ley (Tít. IV, Sec. V, Art. 43, núm. 3; cf. 1858, Art. 64, núm. 2:  « Establecer impuestos, derechos y contribuciones para atender los gastos nacionales, velar sobre su inversión, y tomar cuenta de ella al Poder Ejecutivo. »).

La Legislatura Nacional ejercía autoridad sobre la deuda nacional, los empréstitos contraídos sobre el crédito de la Nación y la asignación anual de los gastos públicos por medio del presupuesto (Art. 43, núms. 10, 11, 18; cf. 1858, Art. 64, núm. 14:  « Contraer deudas sobre el crédito del Estado. »; núm. 12:  « Decretar anualmente los gastos públicos en vista de los presupuestos que deberá presentarle el Poder Ejecutivo por las respectivas Secretarías. »).

El Presidente vigilaba la recaudación y administración de las rentas nacionales (Tít. V, Art. 72, núm. 3; cf. 1858, Art. 94, núm. 17:  « Cuidar de que la recaudación e inversión de las contribuciones y rentas nacionales se hagan con arreglo a la ley. »).

Dentro de las cinco primeras sesiones de cada reunión anual de la Legislatura Nacional, los Ministros del Despacho presentaban los informes sobre sus respectivos ramos de la administración junto con el presupuesto de gastos propuesto y la cuenta general del año fiscal anterior (Arts. 79–80; cf. 1858, Art. 104:  « Los Secretarios darán cuenta anualmente a las Cámaras, dentro de los quince días siguientes a su instalación, del estado de sus respectivos ramos. »).

En caso de guerra exterior, el Presidente podía exigir por anticipado las contribuciones autorizadas por la ley o negociar los empréstitos previamente decretados siempre que las rentas ordinarias resultaran insuficientes (Art. 72, núm. 15; cf. 1858, Art. 95, núm. 2:  « Exigir anticipadamente las contribuciones, o negociar empréstitos por las sumas suficientes, si no pueden cubrirse los gastos con las rentas ordinarias. »).

El Congreso no podía aumentar los derechos de exportación ni imponer sobre ellos cargas adicionales.  Extinguidas por pago, compensación o sustitución legal las obligaciones aseguradas sobre las rentas de exportación, la exportación de los productos nacionales quedaba libre (Art. 103; nuevo).

No podía hacerse pago alguno del Tesoro de la Unión sin que el Congreso hubiera asignado expresamente la suma correspondiente en el presupuesto anual.  Quienes autorizaran o hicieran gastos contrarios a ese requisito quedaban civilmente responsables ante el Tesoro por las cantidades desembolsadas.  En toda distribución de los fondos públicos los gastos ordinarios tenían preferencia sobre los extraordinarios (Art. 108; cf. 1858, Art. 152:  « No se extraerá del tesoro público cantidad alguna para otros usos que los determinados por la ley, y conforme a los presupuestos, que precisamente se publicarán. »).

Las oficinas de recaudación y las de pago permanecían separadas.  Las encargadas de recaudar las rentas no podían hacer otros pagos que los sueldos de sus propios empleados (Art. 109; nuevo).

Si no se votaba presupuesto para un año fiscal, regía el del año anterior hasta ser sustituido (Art. 110; nuevo).

De las rentas de la Unión se reservaba anualmente la suma de veinte mil pesos en beneficio de los Estados en que no hubiera minas en explotación, suma que había de fijarse en el presupuesto anual y pagarse por trimestres anticipados (Tít. II, Art. 13, núm. 17; nuevo).

POW-EXE—Ejecutivo

La Constitución de 1864 puso la administración general de la Nación a cargo de un magistrado denominado Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, a quien correspondía todo lo no atribuido por la Constitución a otra autoridad (Tít. V, Sec. I, Art. 61; cf. 1858, Art. 79:  « El Poder Ejecutivo estará a cargo de un magistrado, que se denominará Presidente de la República. »).

Para ser elegido Presidente se requería ser venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta años de edad (Art. 62; cf. 1858, Art. 82:  « Para ser Presidente de la República se necesita ser venezolano por nacimiento, y ciudadano en el goce de sus derechos. »).

El Presidente era elegido por los ciudadanos de todos los Estados mediante votación directa y secreta, expresando cada Estado un voto constituido por la mayoría relativa de sus electores (Art. 63; cf. 1858, Art. 81:  « El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos por votación directa y secreta de los venezolanos que estén en el goce de la ciudadanía. »).

El octavo día de las sesiones legislativas las cámaras se reunían para hacer el escrutinio de los registros electorales.  No recibidos todos los registros, el Congreso adoptaba las medidas para obtenerlos y podía diferir el escrutinio hasta por cuarenta días.  Vencido ese plazo, el escrutinio procedía con los registros recibidos, siempre que representaran al menos las dos terceras partes de los Estados (Art. 64; cf. 1858, Art. 83:  « Para que haya elección constitucional de Presidente de la República, es necesario que se reúna en favor de un individuo la mayoría absoluta de los votos de todos los que hayan sufragado. »).

El candidato que obtenía la mayoría absoluta de los votos era declarado Presidente electo.  Si ninguno alcanzaba esa mayoría, el Congreso elegía entre los dos candidatos con mayor número de votos, expresando cada Estado un voto determinado por la mayoría absoluta de sus Senadores y Representantes (Art. 65; cf. 1858, Art. 84:  « Si ninguno hubiere obtenido esta mayoría, se repetirá el acto contrayéndolo a los dos que resultaren con más votos. »).

Durante el escrutinio ningún miembro que participara en él podía retirarse de la sesión sin el consentimiento del Congreso (Art. 66; cf. 1858, Art. 85:  « La elección del Presidente de la República se hará en sesión permanente, de la cual no podrá retirarse, sin permiso del Congreso, ninguno de los miembros que hubieren dado sus votos en el primer escrutinio. »).

Para las faltas temporales o absolutas de la Presidencia había dos Designados, elegidos anualmente por las cámaras reunidas (Art. 67; nuevo).

El período presidencial duraba cuatro años a contar desde el 20 de febrero, día en que cesaba el Presidente saliente y entraba el sucesor en el ejercicio del Poder Ejecutivo (Art. 68; cont. 1858, Art. 86).

Cuando ocurría falta absoluta durante los dos primeros años del período constitucional, el Congreso mandaba hacer nueva elección presidencial para completar el tiempo restante (Art. 69; cf. 1858, Art. 93:  « cuyas elecciones se mandarán practicar inmediatamente, si faltare por lo menos un año para terminar el periodo constitucional. »).

Ni el Presidente ni quien lo reemplazara conforme al Artículo 69 podían ser elegidos para el período constitucional inmediato (Art. 70; cont. 1858, Art. 86).

La ley determinaba el sueldo del Presidente y de quienes ejercieran la Presidencia en su lugar (Art. 71; nuevo).

El Presidente preservaba la Nación de todo ataque exterior (Art. 72, núm. 1; cf. 1858, Art. 94, núm. 1:  « Conservar el orden y tranquilidad interior, y asegurar el Estado contra todo ataque exterior. »).

El Presidente ejecutaba y hacía ejecutar las leyes y decretos de la Legislatura Nacional (Art. 72, núm. 2; cf. 1858, Art. 94, núm. 2:  « Mandar ejecutar, y cuidar de que se promulguen y ejecuten, las leyes, decretos y actos del Congreso. »).

El Presidente vigilaba la recaudación de las rentas nacionales (Art. 72, núm. 3; cont. 1858, Art. 94, núm. 17).

El Presidente administraba los terrenos baldíos conforme a la ley (Art. 72, núm. 4; nuevo).

El Presidente convocaba la Legislatura Nacional a sus reuniones ordinarias y extraordinarias (Art. 72, núm. 5; cf. 1858, Art. 94, núm. 3:  « Convocar el Congreso en los periodos ordinarios y también extraordinariamente cuando lo juzgue necesario por una grave ocurrencia. »).

El Presidente nombraba a los representantes diplomáticos, Cónsules generales y Cónsules, debiendo recaer las dos primeras categorías en venezolanos por nacimiento (Art. 72, núm. 6; cf. 1858, Art. 94, núm. 9:  « Nombrar los Ministros y Agentes diplomáticos… y además los Cónsules, Vicecónsules y Agentes comerciales. »).

El Presidente dirigía las negociaciones diplomáticas y celebraba tratados con las naciones extranjeras, con sujeción a su sometimiento a la Legislatura Nacional (Art. 72, núm. 7; cf. 1858, Art. 94, núm. 7:  « Dirigir las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados y convenciones con las naciones extranjeras. »).

El Presidente celebraba los contratos de interés nacional conforme a la ley y los sometía a la Legislatura Nacional (Art. 72, núm. 8; nuevo).

El Presidente nombraba y removía a los Ministros del Despacho (Art. 72, núm. 9; cf. 1858, Art. 94, núm. 8:  « Nombrar y remover libremente los Secretarios del Despacho. »).

El Presidente nombraba a los empleados de Hacienda cuyo nombramiento no estuviera atribuido a otra autoridad (Art. 72, núm. 10; cont. 1858, Art. 94, núm. 14).

El Presidente suspendía o removía a los empleados de libre nombramiento y los ponía a disposición de la autoridad competente siempre que hubiera motivo de enjuiciamiento (Art. 72, núm. 11; cf. 1858, Art. 94, núms. 15–16).

El Presidente concedía cartas de naturalización conforme a la ley (Art. 72, núm. 12; cf. 1858, Art. 94, núm. 13:  « Conceder cartas de naturaleza conforme a la ley. »).

El Presidente expedía patentes de navegación a los buques nacionales (Art. 72, núm. 13; nuevo).

El Presidente declaraba la guerra después de que el Congreso la hubiera decretado (Art. 72, núm. 14; cf. 1858, Art. 94, núm. 6:  « Declarar la guerra a nombre de la República, previo decreto del Congreso. »).

En caso de guerra exterior el Presidente ejercía las facultades extraordinarias enumeradas en el Artículo 72, núm. 15 (Art. 72, núm. 15; cf. 1858, Arts. 95–98).

En caso de insurrección a mano armada contra las instituciones políticas de la Nación, el Presidente empleaba la fuerza pública y las facultades constitucionales señaladas en el Artículo 72, núm. 16 (Art. 72, núm. 16; cf. 1858, Arts. 95–98).

El Presidente empleaba la fuerza pública para poner término a la colisión armada entre dos o más Estados y les exigía someter sus controversias a las autoridades nacionales (Art. 72, núm. 17; nuevo).

El Presidente podía dirigir en persona las operaciones militares o mandar el ejército en los casos establecidos por la Constitución (Art. 72, núm. 18; cf. 1858, Art. 94, núm. 4:  « Ejercer el mando supremo de las fuerzas de mar y tierra de la República. »).

El Presidente concedía indultos generales o particulares (Art. 72, núm. 19; cf. 1858, Art. 94, núm. 19:  « Conceder indultos generales y particulares a los comprometidos por delitos políticos. »).

El Presidente defendía el Distrito Federal siempre que hubiera fundados temores de invasión hostil (Art. 72, núm. 20; nuevo).

El Presidente ejercía las demás facultades conferidas por la ley nacional (Art. 72, núm. 21; cont. 1858, Art. 94).

Siempre que el Ejecutivo ejercía las facultades extraordinarias conferidas por el Artículo 72, daba cuenta al Congreso dentro de los ocho primeros días de su próxima reunión (Art. 73; cf. 1858, Art. 98:  « El poder Ejecutivo dará cuenta al Congreso… »).

El Presidente era asistido por los Ministros del Despacho establecidos por la ley, cuyas funciones y deberes también determinaba la ley (Art. 74; cont. 1858, Art. 100).

Para ser nombrado Ministro se requería haber cumplido veinticinco años de edad y ser venezolano por nacimiento o poseer cinco años de nacionalidad venezolana (Art. 75; cf. 1858, Art. 101:  « Para ser Secretario se necesitan las mismas cualidades que se requieren para ser Diputado. »).

Los Ministros eran los órganos necesarios del Presidente.  Todo acto presidencial requería su refrendación, sin la cual no podía obedecerse ni ejecutarse (Art. 76; cf. 1858, Art. 102:  « Todos los actos del Presidente de la República, con excepción del nombramiento y remoción de los Secretarios, deberán ir autorizados por el Secretario del ramo respectivo, sin cuyo requisito no serán obedecidos. »).

Los Ministros seguían siendo personalmente responsables de sus actos oficiales pese a cualquier orden verbal o escrita del Presidente (Art. 77; cf. 1858, Art. 103:  « No salva de responsabilidad a los secretarios la orden verbal o escrita del Presidente. »).

Los asuntos que no concernían a la administración interna de las Secretarías se decidían en Consejo de Ministros, cuya responsabilidad era colectiva (Art. 78; nuevo).

Dentro de las cinco primeras sesiones de cada reunión anual de la Legislatura Nacional, los Ministros informaban sobre sus respectivos ramos de la administración y suministraban los informes pedidos por cualquiera de las cámaras, salvo en las materias que no podían revelarse por razón de negociaciones diplomáticas o de guerra (Art. 79; cf. 1858, Arts. 104–105).

Dentro del mismo plazo los Ministros presentaban el presupuesto anual y la cuenta general del año fiscal anterior (Art. 80; cont. 1858, Arts. 104–105).

Los Ministros tenían el derecho de palabra en cualquiera de las cámaras y debían concurrir siempre que fueran llamados (Art. 81; cont. 1858, Art. 105).

Los Ministros eran responsables por los delitos enumerados en el Artículo 82 (Art. 82; cont. 1858, Art. 147, núm. 2).

El Ejecutivo Nacional se ejercía por el Presidente, o por quien legítimamente lo reemplazara, junto con los Ministros que obraban como sus órganos constitucionales (Art. 83; nuevo).

El Ejecutivo no podía ejercer sus funciones fuera del Distrito Federal salvo en los casos expresamente autorizados por la Constitución.  Cuando el Presidente asumía el mando del ejército o salía legítimamente del Distrito Federal, era reemplazado en la forma prescrita por la Constitución (Art. 84; cf. 1858, Art. 91:  « El Presidente no podrá ejercer el Poder Ejecutivo fuera de la capital de la República… »).

POW-JUD—Poder Judicial

La Constitución de 1864 depositó el poder judicial de la Nación en una Alta Corte Federal y en los demás tribunales federales que estableciera la ley (Tít. VI, Art. 85; cf. 1858, Art. 106:  « El Poder Judicial se ejerce por una Corte Suprema, por Cortes Superiores, y por los tribunales y juzgados inferiores que establezca la ley. »).

La Alta Corte Federal se componía de un miembro elegido por cada Estado junto con los miembros correspondientes al Distrito Federal, todos elegidos en la forma prescrita por la ley (Art. 86; nuevo).

Los miembros de la Alta Corte Federal debían ser venezolanos por nacimiento o haber adquirido la nacionalidad venezolana al menos diez años antes de su elección, haber cumplido treinta años de edad y poseer las cualidades establecidas por la ley (Art. 87; cf. 1858, Art. 109:  « Para ser Ministro de la Corte Suprema se necesita: 1. Ser ciudadano en goce de sus derechos. 2. Haber cumplido cuarenta años de edad. 3. Haber sido Magistrado de una Corte Superior por seis años, o haber ejercido la profesión de abogado por doce años en la República. »).

La Alta Corte Federal elegía su propio Presidente y demás empleados en la forma prescrita por la ley (Art. 88; nuevo).

La Alta Corte Federal ejercía la competencia conferida por la Constitución y por la ley nacional (Art. 89; cont. 1858, Art. 113).

La Alta Corte Federal conocía de las controversias entre dos o más Estados de la Unión (Art. 90, núm. 1; nuevo).

La Alta Corte Federal conocía de las diferencias surgidas entre un Estado y la Nación (Art. 90, núm. 2; nuevo).

La Alta Corte Federal decidía las cuestiones surgidas de los tratados concluidos por el Gobierno Nacional y las controversias relativas a los agentes diplomáticos y consulares en los casos establecidos por la ley (Art. 90, núm. 3; cf. 1858, Art. 113, núms. 3–4).

La Alta Corte Federal conocía de las causas relativas a los funcionarios públicos nacionales en los casos establecidos por la Constitución o por la ley (Art. 90, núm. 4; cf. 1858, Art. 113).

La Alta Corte Federal decidía los conflictos de jurisdicción entre los tribunales federales y las demás controversias asignadas por la Constitución o por la ley (Art. 90, núms. 5–6; cont. 1858, Art. 113).

La organización, el procedimiento y la administración interna de la justicia federal se determinaban por la ley (Arts. 91–93; cont. 1858, Arts. 111–116).

Los jueces eran responsables por abuso de autoridad, denegación o retardo de justicia y demás causas establecidas por la ley (Art. 94; cont. 1858, Arts. 117–120).

Las decisiones judiciales debían ser motivadas y pronunciadas conforme a la Constitución y a las leyes (Art. 95; cont. 1858, Art. 121).

La justicia se administraba gratuitamente en los casos establecidos por la ley (Art. 96; cont. 1858, Art. 122).

POW-SUB—Gobierno Subnacional

La Constitución de 1864 declaró que los Estados que componían la Unión conservaban toda la soberanía no delegada por la Constitución a la Autoridad Nacional (Tít. II, Art. 12; cf. 1858, Art. 128, núm. 11:  « Legislar sobre todas las materias que no estén reservadas al Poder Nacional. »).

Cada Estado se obligaba a no establecer religión de Estado; a no prohibir el libre ejercicio de ningún culto; a no restringir el sufragio sino por la menor edad de dieciocho años; a no mantener fuerzas militares permanentes ni buques de guerra; a no impedir con impuestos ni de otro modo la navegación de los ríos y demás aguas navegables que no hubieran exigido canalización artificial; a someter las controversias entre Estados a la decisión de las autoridades nacionales; a cumplir y ejecutar la Constitución y las leyes de la Unión; a hacer cumplir las decisiones de las autoridades nacionales dictadas dentro de sus facultades constitucionales; a no concluir tratados, alianzas o convenios con potencias extranjeras ni entre sí sin autorización del Congreso; y a cumplir las demás obligaciones prescritas por el Artículo 13 (Art. 13; cf. 1858: sin disposición correspondiente).

Todas las facultades no delegadas expresamente por la Constitución a la Autoridad Nacional quedaban en los Estados (Tít. VI, Art. 90; cf. 1858, Art. 128, núm. 11:  « Legislar sobre todas las materias que no estén reservadas al Poder Nacional. »).

Los tribunales de justicia de los Estados permanecían independientes.  Las causas instituidas conforme a las leyes de un Estado y dentro de su exclusiva competencia terminaban en él sin revisión de ninguna autoridad extraña, salvo lo previsto por la Constitución Federal (Art. 91; cf. 1858: sin disposición correspondiente).

Los actos del Congreso o del Ejecutivo Nacional que violaran los derechos constitucionales reservados a los Estados o menoscabaran su independencia quedaban sujetos a declaración de nulidad por la Alta Corte Federal a petición de la mayoría de las Legislaturas de los Estados (Art. 92; cf. 1858, Art. 113, núm. 8:  « Declarar la nulidad de los actos legislativos sancionados por las Legislaturas provinciales, a pedido de cualquier ciudadano, cuando sean contrarios a la Constitución. »).

Certificación:  Cotejado contra el texto original de la Constitución de 1864 y contra los precedentes citados de la Constitución de 1858.  Todas las citas de precedentes reproducen el texto castellano original conforme a la recensión del CIDEP.  Las referencias comparativas se han limitado a las disposiciones respaldadas por los textos constitucionales.

CON-AMD—Reforma de la Constitución

La Constitución de 1864 dispuso que ninguna enmienda o adición pudiera proponerse sin el apoyo de al menos una tercera parte de los miembros presentes en la cámara en que se originara (Tít. XI, Art. 119; cf. 1858, Art. 163:  « En cualquiera de las Cámaras se puede proponer la reforma de alguno o algunos artículos de esta Constitución, por cualquier número de miembros. »).

Cuando las dos terceras partes de los miembros presentes en cada cámara declaraban necesaria la enmienda o adición propuesta, ésta se publicaba y se comunicaba a las Legislaturas de los Estados para su consideración (Art. 119; cf. 1858, Art. 163:  « mas para que las reformas propuestas puedan discutirse, deberá declararse en cada Cámara la necesidad de ellas por las dos terceras partes de los miembros presentes. »).

En la siguiente sesión anual, el Congreso consideraba las respuestas de las Legislaturas de los Estados y procedía a discutir la enmienda o adición propuesta (Art. 120; cf. 1858, Art. 163:  « Declarada la necesidad de la reforma, la Cámara que la haya propuesto redactará el proyecto correspondiente, para que sea discutido con las mismas formalidades que las leyes en la próxima Legislatura. »).

La Constitución dispuso además que permanecería en vigor aun cuando su observancia fuera interrumpida por la rebelión o por actos contrarios a sus disposiciones.  Restablecida la libertad, se reanudaba su observancia, y quienes hubieran participado en los gobiernos establecidos durante la interrupción quedaban sujetos a juicio conforme a la ley (Art. 121; cf. 1858: sin disposición correspondiente).

CIV-SUF—Sufragio

La Constitución de 1864 exigía a los Estados establecer el sufragio directo y secreto en las elecciones populares (Tít. II, Art. 13, núm. 23; cf. 1858, Art. 11:  « Son ciudadanos y por tanto tienen el derecho de elegir para el ejercicio de los poderes públicos: 1. Todos los venezolanos mayores de veinte años. 2. Los que, sin tener esa edad, sean o hayan sido casados. »).

La Nación garantizaba la libertad de sufragio en las elecciones populares, sin más restricción que la menor edad de dieciocho años (Tít. III, Art. 14, núm. 11; cf. 1858, Art. 11:  « Son ciudadanos y por tanto tienen el derecho de elegir para el ejercicio de los poderes públicos… »).

El Presidente de la Unión era elegido por los ciudadanos de todos los Estados mediante votación directa y secreta, expresando cada Estado un voto constituido por la mayoría relativa de sus electores (Tít. V, Art. 63; cf. 1858, Art. 81:  « El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos por votación directa y secreta de los venezolanos que estén en el goce de la ciudadanía. »).

El octavo día de las sesiones del Congreso, las cámaras se reunían para hacer el escrutinio de los registros presidenciales.  No recibidos todos los registros, el Congreso adoptaba las medidas necesarias para obtenerlos, y el escrutinio podía diferirse hasta por cuarenta días.  Vencido ese plazo, el escrutinio procedía con los registros recibidos, siempre que representaran no menos de las dos terceras partes de los Estados (Art. 64; cf. 1858, Art. 83:  « Para que haya elección constitucional de Presidente de la República, es necesario que se reúna en favor de un individuo la mayoría absoluta de los votos de todos los que hayan sufragado. »).

El candidato que obtenía la mayoría absoluta de los votos era declarado electo.  Si ninguno alcanzaba esa mayoría, el Congreso elegía al Presidente entre los dos candidatos con mayor número de votos, expresando cada Estado un voto en la forma prescrita por la Constitución (Art. 65; cf. 1858, Art. 84:  « Si ninguno hubiere obtenido esta mayoría, se repetirá el acto contrayéndolo a los dos que resultaren con más votos. »).

Durante el escrutinio, ningún miembro que participara en él podía retirarse de la sesión sin el consentimiento del Congreso (Art. 66; cf. 1858, Art. 85:  « La elección del Presidente de la República se hará en sesión permanente, de la cual no podrá retirarse, sin permiso del Congreso, ninguno de los miembros que hubieren dado sus votos en el primer escrutinio. »).

La manera de nombrar Senadores y Diputados se determinaba por los Estados (Tít. IV, Sec. I, Art. 19; cf. 1858, Art. 49:  « El Senado se compondrá de dos Senadores por cada Provincia, elegidos por las Legislaturas provinciales. »; Art. 58:  « La Cámara de Diputados se compondrá de los que elijan los ciudadanos de las Provincias, por votación directa y secreta. »).

Cada Estado elegía un Diputado por cada veinticinco mil habitantes y uno más por todo exceso que pasara de doce mil habitantes, junto con igual número de suplentes (Art. 20; cf. 1858, Art. 58:  « uno por cada veinticinco mil almas, y uno más por un exceso de quince mil. »).

Cada Estado elegía dos Senadores principales y dos suplentes (Art. 25; cf. 1858, Art. 49:  « El Senado se compondrá de dos Senadores por cada Provincia. »).

CIV-CIT—Ciudadanía

La Constitución de 1864 declaró venezolanos a todas las personas nacidas en el territorio de Venezuela, cualquiera que fuese la nacionalidad de sus padres; a los hijos de padre o madre venezolanos nacidos en el extranjero que se domiciliaran en la República y declararan su voluntad de serlo; a los extranjeros que obtuvieran carta de nacionalidad conforme a la ley; y a las personas nacidas en las repúblicas hispanoamericanas o en las Antillas españolas que fijaran su residencia en el territorio de la Unión y manifestaran su voluntad de adquirir la nacionalidad venezolana (Tít. I, Sec. II, Art. 6; cf. 1858, Art. 6:  « Son venezolanos: 1. Por nacimiento, todos los nacidos en el territorio de Venezuela: los hijos de padre o de madre venezolanos, nacidos en el territorio de Colombia; y los de padres venezolanos, nacidos en cualquier país extranjero. 2. Por adopción, los nacidos en cualquiera de las otras repúblicas hispano-americanas, sin otra condición que acreditar su origen y manifestar su voluntad de serlo, ante la autoridad que determine la ley. 3. Por naturalización, los extranjeros ya naturalizados y los que obtengan carta de naturaleza conforme a la ley. »).

Los venezolanos que se domiciliaran y adquirieran nacionalidad en país extranjero no perdían por ello su carácter de venezolanos (Art. 7; cf. 1858: sin disposición correspondiente).

Todo venezolano varón mayor de veintiún años era elegible para cargos públicos, con las excepciones establecidas por la Constitución (Art. 8; cf. 1858, Art. 11:  « Son ciudadanos y por tanto tienen el derecho de elegir para el ejercicio de los poderes públicos: 1. Todos los venezolanos mayores de veinte años. 2. Los que, sin tener esa edad, sean o hayan sido casados. »).

Todo venezolano estaba obligado a servir a la Nación conforme a las leyes, sacrificando bienes y vida siempre que fuera necesario para defenderla (Art. 9; cf. 1858: sin disposición correspondiente).

Los venezolanos residentes en el territorio de cualquier Estado tenían los mismos deberes y derechos que los domiciliados en él (Art. 10; cf. 1858: sin disposición correspondiente).

La ley determinaba los derechos correspondientes a la condición de extranjero (Art. 11; cf. 1858, Art. 29:  « Los extranjeros en Venezuela gozan de los mismos derechos individuales y garantías que los venezolanos, y están sujetos, como ellos, a las leyes y autoridades de la República. »).

RTS-GAR—Derechos y garantías

La Constitución de 1864 garantizó a todos los habitantes de la República los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la propiedad (Tít. III, Art. 14; cf. 1858, Art. 27:  « Todos los venezolanos son iguales ante la ley. »  Art. 28:  « La precedente enumeración de derechos no debe entenderse como una negación de cualquiera otros derechos que puedan corresponder a los individuos, y que no estén comprendidos en este Título. »).

La vida se declaró inviolable y se abolió la pena de muerte (Art. 15; cf. 1858, Art. 151:  « Queda abolida toda confiscación, toda pena cruel, y la de muerte por delitos políticos. El Código Criminal limitará en cuanto sea posible la imposición de la pena capital. »).

Se garantizó la libertad, y ninguna persona podía ser arrestada o detenida sino en los casos y según las formas establecidas por la ley (Art. 16; cf. 1858, Art. 19:  « Ningún venezolano podrá ser preso, arrestado o detenido, sino en virtud de orden firmada por autoridad competente. »).

El hogar doméstico era inviolable (Art. 17; cf. 1858, Art. 25:  « El hogar doméstico y el secreto de las cartas y papeles privados son inviolables. »).

Se garantizó el secreto de la correspondencia y de los papeles privados (Art. 18; cf. 1858, Art. 25:  « El hogar doméstico y el secreto de las cartas y papeles privados son inviolables. »).

La propiedad se declaró inviolable, y ninguna persona podía ser privada de ella sino en los casos y de la manera establecidos por la ley (Art. 19; cf. 1858, Art. 26:  « Ninguno podrá ser privado de la menor porción de su propiedad… »).

Toda persona podía expresar libremente sus pensamientos de palabra, por escrito o por cualquier otro medio sin previa censura (Art. 20; cf. 1858, Art. 14:  « Todos los venezolanos tienen el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones, por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura, y también de palabra o cualquier otro modo. »).

Toda persona podía asociarse y reunirse pacíficamente (Art. 21; cf. 1858, Art. 15:  « Todos los venezolanos tienen el derecho de asociarse y reunirse, sin armas, con cualquier objeto público o privado. »).

Toda persona podía elevar peticiones a las autoridades públicas y obtener resolución sobre ellas (Art. 22; cf. 1858, Art. 15:  « Todos los venezolanos tienen el derecho… de representar a las autoridades lo que estimen conveniente. »).

La enseñanza se declaró libre (Art. 23; cf. 1858: sin disposición correspondiente).

Toda persona podía transitar por el territorio de la Unión, mudar de domicilio, salir de la República y volver a ella, con sujeción a la ley (Art. 24; cf. 1858, Art. 17:  « Todos los venezolanos tienen el derecho de transitar por el territorio de la República y el de salir de él, sin necesidad de pasaporte. »).

Ninguna persona podía ser sustraída a los jueces designados por la ley ni juzgada por comisiones o tribunales extraordinarios (Art. 25; cf. 1858, Art. 18:  « Ninguno podrá ser distraído de sus jueces naturales, ni sometido a comisiones o tribunales extraordinarios. »).

Ninguna ley podía tener efecto retroactivo (Art. 26; cf. 1858, Art. 18:  « …ni juzgado sino por leyes anteriores a su delito o acción. »).

Ninguna persona podía ser obligada a declarar contra sí misma en materia criminal (Art. 27; cf. 1858, Art. 24:  « En causa criminal ninguno será obligado a dar testimonio contra sí mismo. »).

Se prohibían la confiscación de bienes, las penas de proscripción, el tormento, las penas crueles, las penas perpetuas y las leyes que establecieran la muerte civil (Art. 28; cf. 1858, Art. 151:  « Queda abolida toda confiscación, toda pena cruel, y la de muerte por delitos políticos. »).

La enumeración de derechos y garantías no excluía otros inherentes a la soberanía popular y al gobierno republicano (Art. 29; cf. 1858, Art. 28:  « La precedente enumeración de derechos no debe entenderse como una negación de cualquiera otros derechos que puedan corresponder a los individuos, y que no estén comprendidos en este Título. »).

REG-MIL—La Fuerza Armada

La Constitución de 1864 declaró que todo venezolano estaba obligado a servir a la Nación conforme a las leyes, sacrificando bienes y vida siempre que fuera necesario para defenderla (Tít. I, Sec. II, Art. 9; cf. 1858: sin disposición correspondiente).

La Legislatura Nacional fijaba anualmente las fuerzas de mar y tierra necesarias para el servicio de la Unión (Tít. IV, Sec. V, Art. 43, núm. 13; cf. 1858, Art. 64, núm. 8:  « Decretar cada año la fuerza de mar y tierra. »).

La Legislatura Nacional autorizaba al Ejecutivo a llamar al servicio activo la milicia de los Estados en los casos establecidos por la Constitución y las leyes (Art. 43, núm. 14; cf. 1858, Art. 64, núm. 9:  « Decretar el reclutamiento del Ejército permanente y la organización de la Milicia Nacional. »).

La fuerza pública de la Nación se dividía en fuerzas navales y terrestres (Tít. VII, Art. 93; cf. 1858, Art. 142:  « La fuerza militar se dividirá en Ejército permanente, Fuerza naval y Milicia Nacional. »).

La fuerza pública se componía de la milicia ciudadana organizada por los Estados, de voluntarios y de los contingentes suministrados por los Estados en la proporción determinada por la ley (Arts. 94–96; cf. 1858: sin disposición correspondiente).

La autoridad militar nunca podía unirse a la civil en una misma persona o corporación (Art. 97; cf. 1858, Art. 145:  « La autoridad militar no estará nunca unida a la civil. »).

Durante los períodos electorales nacionales y de los Estados, la fuerza pública permanecía desarmada en la forma prescrita por la ley (Art. 111; cf. 1858: sin disposición correspondiente).

La fuerza armada se declaró pasiva y obediente y no podía deliberar ni hacer requisiciones sino por medio de las autoridades civiles y en la forma establecida por la ley (Art. 116; cf. 1858, Art. 143:  « La fuerza armada es esencialmente obediente y no puede deliberar. »).

REG-REL—Religión

La Constitución de 1864 garantizó el libre ejercicio del culto y reservó los actos públicos de culto fuera de los templos a la Religión Católica, Apostólica y Romana (Tít. III, Art. 14, núm. 13; cf. 1858: sin disposición correspondiente).

La Nación ejercía el derecho de Patronato eclesiástico en la forma determinada por la ley (Tít. VII, Art. 98; cf. 1858: sin disposición correspondiente).

REG-SLA—Esclavitud

La Constitución de 1864 declaró para siempre proscrita la esclavitud y libres a todos los esclavos que pisaran el territorio de Venezuela (Tít. III, Art. 14, núm. 5; cf. 1858, Art. 13:  « Queda para siempre abolida la esclavitud en Venezuela, y se declaran libres todos los esclavos que pisen su territorio. »).

ECO-INF—Infraestructura

La Constitución de 1864 asignó a la Legislatura Nacional la facultad de aprobar o negar los contratos sobre obras públicas nacionales concluidos por el Presidente de la Unión, sin cuya aprobación tales contratos no podían llevarse a efecto (Tít. IV, Sec. V, Art. 43, núm. 17; cf. 1858, Art. 64, núm. 16:  « Promover por leyes o contratos de navegación y canalización de ríos, apertura de caminos y otras obras, con tal que sean de utilidad nacional. »).

La Legislatura Nacional promovía cuanto contribuyera a la prosperidad del país y al adelanto de las ciencias y las artes (Art. 43, núm. 19; cf. 1858, Art. 64, núm. 17:  « Promover la educación popular, el progreso de las ciencias y artes, y los establecimientos de enseñanza práctica industrial. »).

Los Estados se obligaban a no impedir, con impuestos ni de otro modo, la navegación de los ríos y demás aguas navegables que no hubieran exigido canalización artificial (Tít. II, Art. 13, núm. 4; cf. 1858: sin disposición correspondiente).

CON-FIN—Disposiciones Finales

La Constitución de 1864 dispuso que las leyes y demás disposiciones entonces vigentes en los Estados permanecieran en vigor hasta que las nuevas Legislaturas electas las pusieran en armonía con la Constitución, lo cual debía cumplirse en el término de cuatro meses (Tít. VII, Art. 121; cf. 1858: sin disposición correspondiente).

La Asamblea Constituyente autorizó al Presidente de la Unión a dictar los decretos necesarios para la ejecución de la Constitución hasta que las autoridades constitucionales por ella establecidas entraran en el ejercicio de sus funciones (Art. 122; cf. 1858: sin disposición correspondiente).

La Constitución entraba en vigor desde la fecha de su publicación oficial en cada Estado.  Desde esa fecha, todos los actos públicos y documentos oficiales debían expresar, junto con el año constitucional, el año de la Federación a partir del 20 de febrero de 1859 (Art. 123; cf. 1858, Art. 165:  « La presente Constitución será promulgada con la solemnidad y formalidades que establece el Decreto de 24 de septiembre de 1830, y se pondrá inmediatamente en ejecución, quedando vigentes todas las leyes y decretos en cuanto no se opongan a ella. »).

La Constitución fue decretada por la Asamblea Constituyente en Caracas el 28 de marzo de 1864, mandada publicar y circular por el Presidente Juan Crisóstomo Falcón en Santa Ana de Coro el 13 de abril de 1864, y refrendada por los Secretarios de Estado en Caracas el 22 de abril de 1864.


« Desenmascarar la Desilusión: Serie XII »

June 29, 2026

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« Alegoría geométrica », pintura digital 2023 de Ricardo Morín (artista visual estadounidense nacido en Venezuela, 1954)

Alcance y uso

Esta entrada forma parte de un corpus referencial recogido en el Apéndice, que reúne las veinticinco constituciones de Venezuela, dispuestas para la consulta y no para la lectura corrida.  Cada rúbrica lleva un código permanente con la forma FAMILIA-MIEMBRO (FND fundamentos, CIV condición cívica, POW poderes públicos, ECO hacienda y economía, RTS derechos, REG regímenes especiales, CON autorregulación constitucional); por ejemplo, POW-LEG o REG-SLA.  Los códigos señalan identidad y no orden: cada constitución enumera solo las rúbricas que le competen; una rúbrica ausente significa silencio y no descuido; y una rúbrica retirada se consigna con su período de vigencia y no se reasigna jamás (así, REG-SLA, 1811–1854).  El cotejo se realiza emparejando códigos a lo largo de las veinticinco constituciones, y no por su posición.  Las citas se anclan primero en el número de artículo, con la propia división de la carta como localizador secundario (Capítulo/Sección en 1811; Título/Sección en 1821), conforme a la recensión del CIDEP enlazada al cierre de cada entrada.  La definición completa del corpus, su metodología y la convención de cita figuran en la nota de Alcance y uso que encabeza las Constituciones del siglo XIX, https://observacionessobrelanaturalezade.com/2026/06/15/desenmascarar-la-desilusion-serie-xi/

Ricardo F. Morín
11 de junio de 2026
Bala Cynwyd, Pensilvania


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3).  La Constitución de 1830

La Constitución de 1830 (Constitución del Estado de Venezuela) fue sancionada por el Congreso Constituyente en Valencia el 22 de septiembre de 1830 y promulgada dos días después, el 24 de septiembre (Tít. I, Arts. 1–2).  Esta Constitución declaró a la nación venezolana para siempre e irrevocablemente libre e independiente de toda potencia o dominación extranjera, y estableció que no era ni sería nunca el patrimonio de ninguna familia ni persona (Tít. I, Art. 2; cf. 1821, Tít. I, Art. 1:  « La Nación Colombiana es para siempre e irrevocablemente libre e independiente de la Monarquía española y de cualquier otra potencia o dominación extranjera, y no es ni será nunca el patrimonio de ninguna familia ni persona. »).

DOC-PRE—Preámbulo

(traducido por el autor en registro contemporáneo)

« Formada por los Diputados de las Provincias de Cumaná, Barcelona, Margarita, Caracas, Carabobo, Coro, Mérida, Barinas, Apure y Guayana.

« EN EL NOMBRE DE DIOS TODO PODEROSO, AUTOR Y SUPREMO LEGISLADOR DEL UNIVERSO

« Nosotros los Representantes del pueblo de Venezuela reunidos en Congreso, a fin de formar la más perfecta unión, establecer la justicia, asegurar la tranquilidad doméstica, proveer a la defensa común, promover la felicidad general, y asegurar el don precioso de la libertad, para nosotros y para nuestros descendientes, ordenamos y establecemos la presente CONSTITUCIÓN. »

FND-TER—Territorio

La Constitución de 1830 dividió el territorio nacional en provincias, cantones y parroquias, cuyos límites había de fijar la ley (Tít. I, Art. 5; cf. 1821, Tít. II, Arts. 6, 8:  « El territorio de la República será dividido en Departamentos, los Departamentos en provincias; las provincias en cantones, y los cantones en parroquias. »).  

El territorio nacional quedó definido como todo el que antes de la transformación política de 1810 se había denominado Capitanía General de Venezuela (Art. 5; cf. 1821, Art. 6:  « El territorio de Colombia es el mismo que comprendían el antiguo virreinato de la Nueva Granada y capitanía general de Venezuela. »).  

La Constitución no enumeró las provincias.  La Ley de División Territorial sancionada en 1830 fijó trece provincias y dispuso su división en cantones y parroquias (Ley de División Territorial, 1830:  « El territorio de Venezuela comprende todo lo que antes de la transformación política de 1810 se denominaba Capitanía General de Venezuela.  Para su mejor administración se dividirá en provincias, cantones y parroquias, cuyos límites fijará la ley. »).

POW-LEG—Congreso

La Constitución de 1830 conservó un Congreso bicameral compuesto de un Senado y una Cámara de Representantes (Títs. X–XV; cont. 1821, Tít. IV, Arts. 40–41:  « El Congreso de Colombia estará dividido en dos Cámaras, que serán la del Senado y la de Representantes.  En cualquiera de las dos podrán tener origen las leyes, y cada una respectivamente podrá proponer a la otra reparos, alteraciones o adiciones para que las examine o rehusar a la ley propuesta su consentimiento por una negativa absoluta. »).

 Los senadores, dos por provincia, eran elegidos por los colegios electorales por períodos escalonados de cuatro años (Tít. XII, Arts. 60–61; cf. 1821, Tít. IV, § 7, Art. 93:  « El tiempo de las funciones de los senadores será de ocho años.  Pero los senadores de cada departamento serán divididos en dos clases: los de la primera quedarán vacantes al fin del cuarto año, y los de la segunda, al fin del octavo; de modo que, cada cuatro años, se haga la elección de la mitad de ellos. »).  

Los representantes servían por cuatro años, renovándose por mitad (Tít. XI, Art. 56; Tít. XIII, Art. 79; cont. y nuevo; cf. 1821, Tít. IV, § 6, Art. 91:  « El tiempo de las funciones de representantes será de cuatro años »; Tít. IV, § 7, Art. 93:  « cada cuatro años, se haga la elección de la mitad de ellos »).  

Entre las atribuciones del Congreso figuraban dictar las leyes, establecer impuestos y contribuciones, decretar los gastos públicos, declarar la guerra y aprobar los tratados (Tít. XIV, Art. 87; cont. 1821, Tít. IV, § 2, Art. 55).  La iniciativa legislativa podía nacer en cualquiera de las dos cámaras, salvo las leyes de impuestos, reservadas a la Cámara de Representantes (Tít. XV, Art. 88; cont. 1821, Tít. IV, Art. 42:  « Se exceptúan las leyes sobre contribuciones o impuestos, las cuales no pueden tener origen sino en la Cámara de Representantes; pero quedando al Senado el derecho ordinario de adicionarlas, alterarlas o rehusarlas. »).  

Todo proyecto recibía tres discusiones en la cámara de origen, en sesiones distintas, antes de pasar a la otra, donde se observaba el mismo trámite (Tít. XV, Arts. 89, 92; cont. 1821, Tít. IV, § 1, Arts. 41, 43:  « Los proyectos o proposiciones de ley que fuesen aceptados conforme a las reglas de debate, sufrirán tres discusiones en sesiones distintas, con el intervalo de un día, cuando menos, entre una y otras, sin cuyo requisito no se podrán determinar. »).

ECO-HAC—Hacienda

La Constitución de 1830 facultó al Congreso para imponer contribuciones, velar sobre su inversión y decretar los gastos públicos sobre los presupuestos presentados por el Ejecutivo (Tít. XIV, Art. 87, §§ 2, 12; cont. 1821, Tít. IV, § 2, Art. 55).  Al Presidente de la República se le asignó un Secretario de Hacienda para la administración de las finanzas (Tít. XVIII, Art. 134; cont. 1821, Tít. V, § 4, Art. 136).

POW-EXE—Ejecutivo

La Constitución de 1830 depositó el Poder Ejecutivo en un Presidente de la República (Tít. XVI, Art. 103; cont. 1821, Tít. V, § Primera, Art. 105:  « El Poder Ejecutivo de la República estará depositado en una persona con la denominación de Presidente de la República de Colombia. »).  

Se previó la sucesión presidencial.  En caso de vacante simultánea de la presidencia y la vicepresidencia, el Vicepresidente del Consejo de Gobierno ejercía la autoridad ejecutiva hasta nuevas elecciones (Arts. 113–114; cont.; cf. 1821, Art. 110:  « El Presidente del Senado suple las faltas del Presidente y Vicepresidente de la República; pero cuando éstas sean absolutas, se procederá inmediatamente a llenar las vacantes, conforme a esta Constitución. »).  

El Presidente servía por un período de cuatro años y era elegido conforme a los procedimientos electorales establecidos en los Títulos VI–IX (Títs. VI–IX; cont. 1821, Tít. III, §§ Primera y Segunda, Arts. 12–39).  Se requería que el Presidente fuese venezolano de nacimiento y reuniese las cualidades exigidas para Senador (Art. 104; cf. 1821, Art. 106:  « Para ser Presidente se necesita ser ciudadano de Colombia por nacimiento y todas las otras cualidades que para ser senador. »).  

Si ningún candidato obtenía la mayoría requerida de dos tercios, el Congreso completaba la elección (Arts. 105–107; cont. 1821, Arts. 72–74).  Entre las atribuciones del Presidente figuraban la ejecución de las leyes, decretos y actos del Congreso; el mando de la fuerza armada; la conservación del orden interno y de la seguridad exterior; la convocatoria del Congreso en sesiones ordinarias y extraordinarias; la declaración de guerra previo decreto del Congreso; la dirección de las negociaciones diplomáticas; la celebración de tratados sujeta a la aprobación del Congreso; el nombramiento y la remoción de los Secretarios del Despacho; el nombramiento de ministros diplomáticos, agentes comerciales y funcionarios públicos; la concesión de retiros y licencias militares; la expedición de patentes de navegación; la expedición de patentes de corso y represalias cuando lo autorizara el Congreso; y el nombramiento de gobernadores de provincia de las ternas presentadas por las diputaciones provinciales (Art. 117, §§ 1–21; cf. 1821, Tít. V, Arts. 113–117:  « Promulga, manda ejecutar y cumplir las leyes, decretos, estatutos y actos del Congreso »; « Tiene en toda la República el mando supremo de las fuerzas de mar y tierra »; « Convoca al Congreso en los períodos señalados por esta Constitución y en los demás casos extraordinarios en que lo exija la gravedad de alguna ocurrencia. »).  

Los tratados de paz, tregua, amistad, alianza ofensiva y defensiva, neutralidad y comercio podían ser concluidos por el Presidente, pero requerían la aprobación del Congreso antes de su ratificación (Art. 117, § 7; cont. 1821, Tít. V, Art. 120:  « Celebra los tratados de paz, alianza, amistad, treguas, comercio, neutralidad y cualesquiera otros… pero sin el consentimiento y aprobación del Congreso, no presta ni deniega su ratificación a los que estén ya concluidos por los plenipotenciarios. »).  

El Presidente no podía salir del territorio mientras ejerciese el Poder Ejecutivo, ni durante el año siguiente a la expiración de esa autoridad; no podía mandar en persona la fuerza armada sin previo acuerdo y consentimiento del Congreso; no podía expulsar ni encarcelar a un venezolano salvo en el caso establecido por el Artículo 118; no podía detener el curso de los procedimientos judiciales; y no podía disolver las Cámaras ni suspender sus sesiones (Art. 121; cf. 1821, Art. 126:  « No puede privar a ningún individuo de su libertad ni imponerle pena alguna.  

En caso de que, el bien y seguridad de la República, exijan el arresto de alguna persona, podrá el Presidente expedir órdenes al efecto; pero con la condición de que dentro de cuarenta y ocho horas deberá hacerla entregar a disposición del tribunal o juez competente. »; Art. 132:  « El Presidente no puede salir del territorio de la República durante su presidencia ni un año después sin permiso del Congreso. »).  

El Presidente nombraba a los Secretarios del Despacho.  Se establecieron las secretarías de Interior y Justicia, de Hacienda, y de Guerra y Marina, y el Ejecutivo agregaba a una de ellas el despacho de Relaciones Exteriores (Arts. 117, § 8, y 134; cf. 1821, Tít. V, § 4, Art. 136:  « Se establecen para el despacho de los negocios cinco Secretarios de Estado, a saber: de Relaciones Exteriores; del Interior; de Hacienda; de Marina, y de Guerra. »).  

Los Secretarios debían reunir las cualidades de Representante (Art. 135; cont.; cf. 1821, Tít. V, § 4, Art. 136).  Los decretos, órdenes y providencias del Ejecutivo requerían la firma del Secretario correspondiente (Art. 136; cont.; cf. 1821, Tít. V, § 4, Art. 138:  « Cada Secretario es el órgano preciso e indispensable por donde el Poder Ejecutivo libra sus órdenes a las autoridades que le están subordinadas.  Toda orden que no esté autorizada por el respectivo Secretario no debe ser ejecutada por ningún tribunal ni persona pública o privada. »).  Los Secretarios podían ser llamados por cualquiera de las cámaras del Congreso y debían informar sobre los asuntos de sus despachos (Art. 137; cont.; cf. 1821, Tít. V, § 4, Art. 139:  « Es de la obligación de los Secretarios del Despacho dar a cada Cámara, con anuencia del Poder Ejecutivo, cuantos informes se les pida por escrito o de palabra en sus respectivos ramos, reservando solamente lo que no convenga publicar. »).

POW-GOV—Consejo de Gobierno:

La Constitución de 1830 estableció un Consejo de Gobierno compuesto del Vicepresidente de la República, que lo presidía, de cinco consejeros y de los Secretarios del Despacho (Tít. XVII, Art. 123; cf. 1821, Tít. V, § 4, Arts. 133–134:  « El Presidente de la República tendrá un Consejo de Gobierno que será compuesto del Vicepresidente de la República, de un ministro de la Alta Corte de Justicia nombrado por él mismo y de los Secretarios del Despacho. »).  

Uno de los cinco consejeros había de ser un ministro de la Corte Suprema de Justicia, designado por ese tribunal cada dos años, mientras que los otros cuatro eran elegidos por las dos cámaras del Congreso reunidas, por períodos de cuatro años con renovación parcial bienal (Art. 124; cf. 1821, Arts. 133–134:  « un ministro de la Alta Corte de Justicia nombrado por él mismo »).  

El Consejo elegía un Vicepresidente de entre los miembros no designados por el Ejecutivo (Art. 125; nuevo; cf. 1821:  sin disposición correspondiente).  Los consejeros debían reunir las cualidades establecidas para Senadores, y todo consejero designado para reemplazar al Vicepresidente de la República había de ser venezolano de nacimiento (Art. 126; nuevo; cf. 1821, Art. 133).  

El Consejo daba su voto consultivo en los casos señalados por la Constitución y en los demás negocios graves que le sometiera el Ejecutivo, prestaba o negaba su consentimiento en las materias expresamente asignadas por la Constitución y, durante el receso del Congreso, ejercía las funciones asignadas por el Artículo 118 (Art. 127, §§ 1–3; cf. 1821, Art. 134:  « El Presidente oirá el dictamen del Consejo en todos los casos de los artículos 46, 119, 120, 121, 122, 123, 125, 127 y 128 y en los demás de gravedad que ocurran o que les parezcan, pero no será obligado a seguirle en sus deliberaciones. »).  

El Consejo no podía reunirse sin la concurrencia de la mayoría absoluta de sus miembros (Art. 128; nuevo; cf. 1821:  sin disposición de cuórum).  Se previó el reemplazo de los Secretarios ausentes, del consejero judicial y de los consejeros elegidos por el Congreso (Art. 129; nuevo; cf. 1821:  sin disposición correspondiente).  El Consejo celebraba tres sesiones ordinarias cada semana y las extraordinarias que convocara el Presidente de la República (Art. 130; nuevo; cf. 1821:  sin calendario de sesiones prescrito).  Las decisiones se adoptaban por mayoría absoluta de votos; sin embargo, las materias regidas por el Artículo 118 exigían el concurso de al menos dos tercios de todos los miembros del Consejo (Art. 131; nuevo; cf. 1821:  sin reglas de votación prescritas).  

El Consejo llevaba un registro de sus dictámenes, transmitía cada año al Congreso una copia auténtica y exceptuaba los negocios reservados (Art. 132; cont.; cf. 1821, Art. 135:  « El Consejo llevará un registro de todos los dictámenes y pasará cada año al Senado un testimonio exacto de él, exceptuando solamente los negocios reservados mientras haya necesidad de la reserva. »).  Los miembros del Consejo eran responsables de sus dictámenes y del desempeño de sus oficios (Art. 133; nuevo; cf. 1821:  sin disposición correspondiente).

POW-JUD—Poder Judicial:

La Constitución de 1830 depositó el poder judicial en una Corte Suprema de Justicia, cortes superiores, juzgados de primera instancia y los demás tribunales que estableciera la ley (Tít. XIX, Art. 141; cont. 1821, Tít. VI, Arts. 140, 147, 149).  La Corte Suprema de Justicia se componía de un Presidente, tres vocales y un fiscal (Tít. XX, Art. 144; cf. 1821, Tít. VI, Art. 140:  « La Alta Corte de Justicia de Colombia se compondrá de cinco miembros, por lo menos. »).  

Los miembros de la Corte debían ser venezolanos, mayores de cuarenta años, y haber sido magistrados de una corte superior o, hasta que tales cortes se establecieran, haber ejercido la abogacía con crédito durante diez años (Art. 145; cf. 1821, Art. 141:  « Para ser Ministro de la Alta Corte de Justicia se necesita: Gozar de los derechos de elector; Ser abogado no suspenso; Tener la edad de treinta años cumplidos. »).  

El Presidente de la República presentaba una terna de candidatos a la Cámara de Representantes; la Cámara la reducía a dos; y el Senado nombraba a los miembros de la Corte (Art. 146; cont. 1821, Art. 142:  « Los ministros de la Alta Corte de Justicia serán propuestos por el Presidente de la República a la Cámara de Representantes en número triple.  La Cámara reduce aquel número al doble y lo presenta al Senado para que éste nombre los que deben componerla. »).  

La Corte Suprema de Justicia, junto con el Senado, conocía de los casos señalados en el Artículo 122 contra el Presidente y el Vicepresidente de la República, y de los señalados en el Artículo 147 relativos a los miembros del Consejo de Gobierno, los Secretarios del Despacho y sus propios miembros (Art. 147, §§ 1–2; cont.; cf. 1821, Arts. 97, 102–104:  « Es una atribución especial del Senado ejercer el poder natural de una Corte de Justicia para oír, juzgar y sentenciar a los empleados de la República acusados por la Cámara de Representantes… »).  

La Corte ejercía las potestades y jurisdicciones asignadas por el Artículo 147, §§ 3–10, incluidas las controversias relativas a funcionarios públicos, agentes diplomáticos, jurisdicciones eclesiásticas, asuntos de almirantazgo y las cuestiones surgidas de los tratados, junto con las facultades asignadas por los Artículos 148–149 (Arts. 147–149; cont.; cf. 1821, Tít. VI, Art. 143:  « Corresponde a la Alta Corte de Justicia el conocimiento:

De los negocios contenciosos de embajadores, ministros, cónsules o agentes diplomáticos; De las controversias que resultaren en los tratados y negociaciones que haga el Poder Ejecutivo… »).  La Cámara de Representantes acusaba a los miembros de la Corte y el Senado los juzgaba (Art. 149; cont. 1821).  Se establecían al menos tres cortes superiores, cuyas atribuciones determinaba la ley (Tít. XXI, Art. 150; cf. 1821, Tít. VI, Art. 147:  « Para la más pronta y fácil administración de justicia el Congreso establecerá en toda la República las Cortes superiores que juzgue necesarias… asignándoles el territorio a que se extienda su respectiva jurisdicción y los lugares de su residencia. »).  

Los miembros de la Corte Suprema de Justicia y de las cortes superiores servían por cuatro años, renovándose por mitad cada dos años (Tít. XXII, Art. 154; nuevo; cf. 1821, Arts. 145, 148:  « Los ministros de la Alta Corte de Justicia durarán en sus empleos todo el tiempo de su buena conducta »; « Los ministros de las Cortes superiores serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta, en terna, de la Alta Corte de Justicia.  Su duración será la expresada en el artículo 145. »).  Todos los tribunales y juzgados estaban obligados a motivar y fundar sus sentencias (Art. 155; cont.; cf. 1821, Art. 171:  « Todo Juez y Tribunal debe pronunciar sus sentencias con expresión de la ley o el fundamento aplicable al caso. »).

POW-SUB—Poder municipal y gobernadores de provincia:

La Constitución de 1830 estableció en cada provincia una diputación provincial compuesta de un diputado por cada cantón, con la salvedad de que las provincias con menos de siete cantones elegían de todos modos siete diputados distribuidos según la población (Tít. XXIII, Art. 156; nuevo; cf. 1821, Tít. VII, Sec. I, Art. 151:  « El mando político de cada departamento residirá en un magistrado con la denominación de Intendente, sujeto al Presidente de la República… »; Sec. II, Art. 153:  « En cada provincia habrá un gobernador que tendrá el régimen inmediato de ella con subordinación al Intendente del departamento y las facultades que detalle la ley. »).  

Los diputados debían reunir las cualidades de Representante, servían por cuatro años y se renovaban por mitad cada dos años (Arts. 157–158; cf. 1830, Art. 157:  « Para ser Diputado se requiere tener las cualidades de Representante, y sus funciones durarán cuatro años, renovándose por mitad cada dos años. »).  

Las diputaciones se reunían anualmente en la capital provincial a partir del 1.º de noviembre por treinta días, prorrogables por diez (Arts. 159–160; nuevo; cf. 1821:  sin disposición correspondiente).  El Artículo 161 enumeró veintiuna funciones de las diputaciones provinciales, entre ellas informar de las infracciones a la Constitución y a las leyes; presentar candidatos para los oficios judiciales, provinciales y cantonales; repartir las contribuciones y los cupos de reclutamiento; supervisar el cumplimiento de la ley de manumisión; establecer impuestos provinciales y municipales; contratar empréstitos; fundar bancos; aprobar presupuestos municipales; dictar reglamentos de policía; y promover las obras públicas, la educación, la navegación, la agricultura, el comercio, la inmigración y los nuevos asentamientos (Art. 161).  

Los miembros de las diputaciones provinciales gozaban de inmunidad en sus personas y bienes durante las sesiones y en los trayectos de ida y vuelta, salvo en los casos señalados por la ley, y no eran responsables ante autoridad alguna por las opiniones expresadas en sesión (Art. 165; cf. 1821, Tít. IV, § 3, Art. 66:  « Los miembros del Congreso gozan de inmunidad en sus personas y en sus bienes durante las sesiones y mientras van a ellas o vuelvan a sus casas, excepto en los casos de traición o de otro grave delito contra el orden social, y no son responsables por los discursos y opiniones que hayan manifestado en las Cámaras ante ninguna autoridad ni en ningún tiempo. »).  

Cada diputación provincial elegía su propio presidente, nombraba su secretario y conducía sus actuaciones conforme a las reglas de los Artículos 166–169 (Arts. 166–169; nuevo).  Cada provincia tenía un gobernador nombrado por el Ejecutivo de una terna presentada por la respectiva diputación provincial (Tít. XXIV, Arts. 170–175; cf. 1821, Tít. VII, Sec. 2, Art. 153:  « En cada provincia habrá un gobernador que tendrá el régimen inmediato de ella con subordinación al Intendente del departamento y las facultades que detalle la ley. »).  Cada cantón tenía el funcionario designado por la ley, mientras que cada parroquia tenía jueces de paz y concejos municipales que ejercían las funciones asignadas por la ley (Arts. 176–179; cont. y nuevo; cf. 1821, Tít. VII, Sec. 2, Art. 155:  « Subsisten los cabildos o las municipalidades de los cantones.  El Congreso arreglará su número, sus límites y atribuciones y cuanto conduzca a su mejor administración. »).

CON-AMD—Reforma de la Constitución

La Constitución de 1830 autorizó a cualquiera de las cámaras del Congreso a proponer reformas con el apoyo de la quinta parte de los miembros presentes (Tít. XXVIII, Art. 225; nuevo).  Tales propuestas se debatían según el procedimiento establecido para los actos legislativos y, de aprobarse por dos tercios de los miembros presentes en cada cámara, se imprimían y quedaban en suspenso hasta la reunión del Congreso siguiente, una vez renovadas por completo ambas cámaras (Art. 225; nuevo; cf. 1821, Art. 190:  « En cualquier tiempo en que las dos terceras partes de cada una de las Cámaras juzguen conveniente la reforma de algunos artículos de esta Constitución, podrá el Congreso proponerla para que de nuevo se tome en consideración, cuando se haya renovado, por lo menos, la mitad de los miembros de las Cámaras que propusieron la reforma… »).  

De aprobarse de nuevo por dos tercios de los miembros presentes en cada cámara, la reforma pasaba a formar parte de la Constitución y se transmitía al Ejecutivo para su publicación y observancia (Art. 226; cf. 1821, Art. 190:  « …y si entonces fuere también ratificada por los dos tercios de cada una… será válida y hará parte de la Constitución. »).  La Constitución autorizaba al Congreso a adoptar disposiciones sobre los pactos federativos entre los Estados que antes constituyeron Colombia, cuando concurrieran las condiciones del Artículo 227 y conforme a los principios allí expresados (Art. 227; nuevo; cf. 1821:  sin disposición correspondiente).  

La Constitución declaró que la forma de gobierno permanecería republicana, popular, representativa, responsable y alternativa, y excluyó esa forma de toda reforma (Art. 228; nuevo; cf. 1821, Art. 190:  « …pero nunca podrán alterarse las bases contenidas en la sección primera del título I, y en la segunda del título II. »).

CIV-SUF—Sufragio

La Constitución de 1830 dispuso que el pueblo no ejercería por sí mismo otro atributo de la soberanía que las elecciones primarias, ni depositaría su ejercicio en una sola persona (Tít. II, Art. 7; cf. 1821, Tít. II, Art. 10:  « El pueblo no ejercerá por sí mismo otras atribuciones de la soberanía que la de las elecciones primarias; ni depositará el ejercicio de ella en unas solas manos. »).  

Conservó el sistema electoral indirecto compuesto de asambleas parroquiales y colegios electorales, convocados cada dos años, con electores que servían por dos años (Títs. VI–IX; cont. y nuevo; cf. 1821, Tít. III, Art. 12:  « En cada parroquia, cualquiera que sea su población, habrá una asamblea parroquial el último domingo de Julio de cada cuatro años »; Art. 33:  « El cargo de elector durará por cuatro años »).  

Las asambleas parroquiales elegían a los electores de cada cantón, mientras que los colegios electorales elegían al Presidente, al Vicepresidente, a los Senadores, a los Representantes y a los miembros de las diputaciones provinciales (Arts. 23, 36; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 18:  « El objeto de las asambleas parroquiales es votar por el elector o electores que corresponden al cantón »; Art. 34:  « Son funciones de las asambleas electorales sufragar »).  

Los sufragantes parroquiales debían poseer y ejercer los derechos de ciudadanía, mientras que para los electores se establecían cualidades distintas (Arts. 21, 27; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 15:  « Para ser sufragante parroquial se necesita… »; Art. 21:  « Para ser elector se requiere… »).  

Las elecciones se celebraban en asambleas que permanecían reunidas por ocho días continuos, tras los cuales se disolvían, y todo acto realizado fuera del término prescrito se declaraba nulo y atentatorio contra la seguridad pública (Tít. IX, Art. 45; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 25:  « Las elecciones estarán abiertas por el término de ocho días, concluido el cual la asamblea queda disuelta »; Art. 32:  « Los artículos 24 y 25 son comunes a las asambleas electorales »).  

Cuando una persona resultaba elegida al Congreso por dos provincias, el escaño correspondía a la provincia de residencia y el suplente cubría la otra vacante (Art. 42; cf. 1821, Tít. IV, § 5, Art. 81:  « Si una misma persona fuere nombrada, a la vez, por el Departamento de su naturaleza y por el de su vecindad… subsistirá el nombramiento por razón de la naturaleza. »).  

El presidente de cada colegio electoral debía avisar sin demora a los elegidos para que los Senadores y Representantes asistieran a la próxima reunión del Congreso y los miembros de las diputaciones provinciales comparecieran en la capital provincial el día asignado (Art. 43; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 38:  « …avisará sin demora alguna a los nombrados para que asistan a la próxima reunión. »).  

Quien vendiera, comprara o solicitara votos perdía el derecho de elegir y de ser elegido por cuatro años, además de las penas establecidas por la ley (Art. 46; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 16, núm. 3:  « Por haber vendido su sufragio o comprado el de otro para sí o para un tercero »).  

Las dudas y controversias sobre cualidades, formas electorales, nulidades y denuncias de cohecho se decidían por las asambleas parroquiales o los colegios electorales, y cuando se advertía oscuridad o falta de explicación en algún punto, podía elevarse consulta al Congreso para que su aclaración sirviera de regla en lo sucesivo (Art. 47; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 23:  « Las dudas o controversias que hubiere sobre cualidades o formas en los sufragios parroquiales… »).

CIV-CIT—Ciudadanía

La Constitución de 1830 definió a los venezolanos como de nacimiento o por naturalización (Tít. III, Art. 9; cont. 1821, Tít. I, § 2, Art. 4).  Eran venezolanos de nacimiento los hombres libres nacidos en el territorio de Venezuela; los nacidos de padre o madre venezolanos en cualquier parte del territorio que había formado la República de Colombia; y los nacidos en el extranjero de padres venezolanos ausentes en servicio, por causa de la República o con licencia de autoridad competente (Art. 10; cont. y nuevo; cf. 1821, Tít. I, § 2, Art. 4:  « Todos los hombres libres nacidos en el territorio de Colombia y los hijos de estos. »).  

Eran venezolanos por naturalización las personas no nacidas en Venezuela que el 19 de abril de 1810 estaban allí domiciliadas y permanecieron fieles a la causa de la independencia; los hijos de padres venezolanos nacidos en el extranjero cuyos padres no hubieran estado ausentes en servicio o por causa de la República, siempre que vinieran a Venezuela y manifestaran, según la ley, su voluntad de domiciliarse; los extranjeros que hubieran obtenido carta de naturaleza conforme a la ley; los nacidos en las otras dos secciones de la antigua República de Colombia domiciliados o que se domiciliaran en Venezuela; y los extranjeros que hubieran prestado servicios importantes a la causa de la independencia, mediante la correspondiente declaratoria (Art. 11, §§ 1–5; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 4:  « Los que estaban radicados en Colombia al tiempo de su transformación política, con tal que permanezcan fieles a la causa de la independencia »; « Los no nacidos en Colombia que obtengan carta de naturaleza »; y Art. 184:  « Los no nacidos en Colombia, que durante la guerra de independencia han hecho o hicieron una o más campañas con honor u otros servicios muy importantes en favor de la República… »).

RTS-GAR—Derechos (y deberes cívicos)

La Constitución de 1830 reguló los derechos políticos mediante disposiciones sobre la ciudadanía, el sufragio, la elegibilidad para los cargos y la pérdida o suspensión de los derechos de ciudadano (Tít. IV–V; cont. 1821, Tít. III).  Enumeró los deberes cívicos, entre ellos vivir sometido a la Constitución y a las leyes, respetar y obedecer a las autoridades constituidas por ellas, contribuir a los gastos públicos y estar pronto en todo tiempo a servir y defender a la patria, aun con el sacrificio de los bienes y la vida si fuera necesario (Tít. IV, Art. 12; cont. y nuevo; cf. 1821, Tít. I, § 2, Art. 5:  « Son deberes de cada colombiano vivir sometido a la Constitución y a las leyes, respetar y obedecer a las autoridades que son sus órganos, contribuir a los gastos públicos y estar pronto en todo tiempo a servir y defender a la Patria, haciéndole el sacrificio de sus bienes y de su vida, si fuere necesario. »).  

Todos los venezolanos que gozaran de los derechos de ciudadanía y reunieran las cualidades exigidas por la Constitución y las leyes podían elegir y ser elegidos para los cargos públicos (Tít. V, Art. 13; cont.; cf. 1821, Tít. III, Art. 15:  « Para ser sufragante parroquial se necesita: Ser colombiano; Ser casado o mayor de veintiún años; Saber leer y escribir… »; Art. 21:  « Para ser elector se requiere: Ser sufragante parroquial no suspenso. »).  

Para gozar de los derechos de ciudadanía se requería ser venezolano, casado o mayor de veintiún años, saber leer y escribir cuando lo exigiera la ley, y poseer la propiedad, ocupación, profesión, industria o sueldo calificantes que prescribía el Artículo 14 (Art. 14; cont.; cf. 1821, Tít. III, Art. 15).  

Los derechos de ciudadano se perdían por naturalizarse en país extranjero, por admitir empleo de otro gobierno sin permiso del Congreso teniendo en la República un cargo de honor o de confianza, por comprometerse a servir contra Venezuela, o por condenación a pena corporal o infamatoria mientras no se obtuviera rehabilitación (Art. 15; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 16:  « Por admitir empleo de otro gobierno sin licencia del Congreso, teniéndolo con renta o ejerciendo otra confianza en el de Colombia »; « Por sentencia en que se impongan penas aflictivas o infamantes si no se obtiene rehabilitación »; « Por haber vendido su sufragio o comprado el de otro… »).  

Los derechos de ciudadano se suspendían por enajenación mental, condición de sirviente doméstico, quiebra, deuda de plazo cumplido a fondos públicos, vagancia declarada, embriaguez habitual, causa criminal pendiente o interdicción judicial (Art. 16; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 17:  « En los locos, furiosos o dementes »; « En los deudores fallidos y en los vagos declarados como tales »; « En los que tengan causa criminal abierta… »; « En los deudores a caudales públicos con plazo cumplido. »).

REG-MIL—La fuerza armada

La Constitución de 1830 dispuso que la fuerza armada se componía del ejército permanente, la milicia nacional y la marina (Tít. XXV, Art. 180; nuevo; cf. 1821, Tít. IV, Art. 55, §§ 13–15:  « Decretar la conscripción y organización de los ejércitos; determinar su fuerza en paz y guerra, y señalar el tiempo que deben existir; Decretar la construcción y equipamiento de la marina…; Formar las ordenanzas que deban regir las fuerzas de mar y tierra. »).  

El ejército permanente quedaba destinado a guardar los puntos importantes de la República y permanecía bajo mando militar, mientras que la milicia nacional se ponía a las órdenes de los gobernadores de provincia y su servicio se regulaba por la ley (Arts. 181, 184; nuevo; cf. 1821:  sin clasificación constitucional equivalente de la fuerza armada).  

Los individuos de la fuerza armada en servicio activo permanecían sujetos a las leyes militares, y los oficiales del ejército y de la marina solo podían ser removidos por sentencia judicial (Arts. 182–183; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 174:  « Ningún colombiano, excepto los que estuvieren empleados en la Marina o en las Milicias, que se hallaren en actual servicio, deberá sujetarse a las leyes militares ni sufrir castigo provenidos de ellas. »).

REG-REL—Religión

La Constitución de 1830 invocó a Dios Todo Poderoso, Autor y Supremo Legislador del Universo en su preámbulo (Preámbulo; cont. y nuevo; cf. 1821, Preámbulo:  « EN EL NOMBRE DE DIOS, AUTOR Y LEGISLADOR DEL UNIVERSO. »).

REG-SLA—Esclavitud

La Constitución de 1830 encomendó a las diputaciones provinciales la vigilancia del cumplimiento de la ley de manumisión (Tít. XXIII, Art. 161).

ECO-INF—Infraestructura

La Constitución de 1830 facultó al Congreso para promover la educación pública, el progreso de las ciencias y las artes y los establecimientos de utilidad general, y para conceder por tiempo limitado privilegios exclusivos para su estímulo y fomento (Tít. XIV, Art. 87, núm. 17; cont. 1821, Tít. IV, Art. 55, núm. 19:  « Promover por leyes la educación pública y el progreso de las ciencias, artes y establecimientos útiles, y conceder por tiempo limitado derechos exclusivos para su estímulo y fomento. »).  

El Congreso quedó también autorizado a celebrar contratos con ciudadanos o compañías, nacionales o extranjeras, para la navegación de ríos, la apertura de caminos y otras obras de utilidad general (Art. 87, núm. 16; nuevo; cf. 1821:  sin disposición correspondiente).  

La Constitución dispuso además que ningún ramo de trabajo, cultivo, industria o comercio se prohibiría a los venezolanos, salvo los entonces necesarios para la subsistencia de la República, que el Congreso podría liberalizar cuando lo juzgara oportuno y conveniente; se exceptuaban de esta garantía las actividades contrarias a la moral o a la salubridad pública (Art. 209; cont. y nuevo; cf. 1821, Tít. VIII, Art. 178:  « Ningún género de trabajo, de cultura, de industria o de comercio será prohibido a los colombianos, excepto que ahora son necesarios para la subsistencia de la República, que se libertarán por el Congreso cuando lo juzgue oportuno y conveniente. »).

CON-FIN—Disposiciones finales

La Constitución de 1830 autorizó al Congreso a reformar la Constitución, salvo en cuanto a la forma de gobierno, que había de permanecer republicana, popular, representativa, responsable y alternativa (Art. 228; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 190:  « …pero nunca podrán alterarse las bases contenidas en la sección primera del título I, y en la segunda del título II. »).  La Constitución concluyó con una cláusula que encomendaba la observancia del orden constitucional al Jefe de Estado, a las legislaturas futuras, a los magistrados y ministros de la religión, a los patriotas que proclamaron la independencia, a los guerreros que la conquistaron con sus armas, al cuidado de los padres de familia y, en último término, al amor a la libertad de todos los venezolanos (Cláusula de cierre; nuevo; cf. 1821:  sin cláusula constitucional de encomienda equivalente).  El texto fue sancionado y firmado en Valencia el 22 de septiembre de 1830 y promulgado el 24 de septiembre de 1830 (Cláusula de cierre; Cláusula de promulgación, Valencia, 24 de septiembre de 1830).

Notas editoriales:

  • Fuentes contemporáneas de 1831 registran deliberaciones congresuales sobre cuestiones constitucionales y sobre la implantación de las instituciones de gobierno establecidas por la Constitución de 1830.  La revisión de los materiales consultados no ha arrojado un texto autenticado de revisión constitucional sancionada ese año en forma apta para su inclusión en este corpus.  En consecuencia, no se presenta rúbrica de revisión constitucional.  Esta omisión no implica que no se adoptaran medidas constitucionales, actos interpretativos o estatutos de implementación durante 1831.  Antes bien, refleja el criterio metodológico que rige esta serie:  las disposiciones constitucionales se incluyen solo cuando su texto legal ha sido identificado y verificado en una forma que permita la cita y el cotejo precisos.

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4).  La Constitución de 1857

La Constitución de 1857 (Constitución de los Estados Unidos de Venezuela) fue sancionada por el Congreso Nacional el 16 de abril de 1857 y promulgada por el presidente José Tadeo Monagas el 18 de abril de 1857.  Permaneció en vigor hasta el establecimiento del orden constitucional de 1858 (Cláusula de promulgación, 18 de abril de 1857; cf. Constitución de 1858, 31 de diciembre de 1858).

DOC-PRE—Preámbulo

(texto original castellano según la recensión del CIDEP)

« En el nombre de Dios Todopoderoso, autor y supremo legislador del Universo.  Nosotros, los Representantes del Pueblo de Venezuela, autorizados por el canon 228 del Código fundamental de 1830 y por el Decreto legislativo de 10 de marzo de 1856, reformamos dicho Código, ordenando y estableciendo la siguiente CONSTITUCIÓN. »

FND-TER—Territorio

La Constitución de 1857 declaró que el territorio de Venezuela era el de la antigua Capitanía General de Venezuela y conservó su división en provincias, cantones y parroquias (Tít. I, Art. 3; cont. 1830, Tít. I, Art. 5:  « El territorio de Venezuela comprende todo lo que antes de la transformación política de 1810 se denominaba Capitanía General de Venezuela.  Para su mejor administración se dividirá en provincias, cantones y parroquias, cuyos límites fijará la ley. »).  Aunque el Artículo 3 no indicó el número de provincias, un acto legislativo de 18 de abril de 1856 las elevó de trece a veintiuna (Ley de División Territorial, Gaceta Oficial, 18 de abril de 1856; sesiones del Congreso Nacional, 1856).  

La Constitución encomendó la administración provincial a gobernadores nombrados por el Ejecutivo y subordinados a él (Tít. XVII, Art. 88, §§ 1–2; cont. y nuevo; cf. 1830, Tít. XXIV, Art. 170:  « El régimen superior político de las provincias estará a cargo de un gobernador dependiente del Poder Ejecutivo, de quien es agente natural e inmediato. »).

POW-LEG—Congreso

La Constitución de 1857 conservó un Congreso Nacional bicameral investido de la potestad legislativa (Art. 16; cont. 1830, Tít. X, Art. 48:  « El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Representantes, y otra de Senadores. »).  Los diputados se elegían en proporción de uno por cada veinticinco mil habitantes, con un miembro adicional por todo residuo superior a quince mil; cada provincia quedaba garantizada con al menos un representante (Art. 21 y § único; nuevo; cf. 1830, Tít. XI, Art. 51:  « Cada provincia elegirá un diputado por cada veinte mil almas de población, y uno más por un exceso de doce mil; y toda provincia, aunque no alcance su población a veinte mil almas, elegirá un diputado. »).  

Su período era de seis años, con renovación por mitad cada tres años, determinada por sorteo cuando se elegían en el mismo ciclo (Art. 23; nuevo; cf. 1830, Tít. XI, Art. 56:  « Los Representantes durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones », y Tít. XIII, Art. 79:  « …sacarán por suerte… la mitad de los respectivos diputados… »).  Los senadores se elegían dos por provincia y servían por seis años bajo el mismo esquema de renovación (Arts. 25, 27; nuevo y cont.; cf. 1830, Tít. XII, Art. 60:  « El Senado de Venezuela se compondrá de dos Senadores por cada una de las provincias que haya en la República », y Art. 61:  « La duración de los Senadores será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos años. »).  

Ambas cámaras se elegían de modo indirecto por las Asambleas provinciales compuestas de electores cantonales, en proporción de un elector por cada cuatro mil habitantes (Art. 35, § único; nuevo; cf. 1830:  sin disposición correspondiente).  La iniciativa legislativa pertenecía a cualquiera de las cámaras o al Poder Ejecutivo, salvo las leyes de rentas, que debían originarse en la Cámara de Diputados (Art. 40; cont. 1830, Tít. XV, Art. 88:  « Las leyes y decretos del Congreso pueden tener su origen en cualquiera de las dos Cámaras… a excepción de las que establezcan impuestos; las cuales deben tenerlo necesariamente en la de representantes. »).  

Cada proyecto requería tres lecturas en días distintos en su cámara de origen antes de pasar a la otra para el mismo trámite; el desacuerdo conducía a la reiteración de la aprobación o al archivo del proyecto (Arts. 40–42; cont. 1830, Tít. XV, Arts. 89, 92–93:  « Todo proyecto de ley que sea admitido a discusión se leerá y debatirá en tres distintas sesiones… »; « …pero si esto no pudiera lograrse, quedará sin efecto el proyecto de ley. »).  

El Ejecutivo podía sancionar el proyecto o devolverlo con observaciones dentro de diez días —o quince si el Congreso había cerrado sus sesiones—, y ambas cámaras podían superar las objeciones por dos tercios (Arts. 44–46; cont. 1830, Tít. XV, Arts. 94–97:  « Aunque sea aprobado por ambas Cámaras un proyecto de ley o decreto, no tendrá fuerza de tal, mientras no se mande ejecutar por el Poder Ejecutivo… lo devolverá con sus observaciones a la Cámara de origen, dentro de diez días…; pero si las dos terceras partes de los miembros presentes de la segunda Cámara estuvieren de acuerdo con la Cámara de origen… se devolverá a éste el proyecto para que lo mande ejecutar como ley. »).  Las leyes seguían la fórmula « El Congreso de Venezuela decreta »; las reformas habían de reproducir íntegramente el artículo revisado (Arts. 48–49; cont. 1830, Tít. XV, Arts. 99–100:  « La ley que reforma otra anterior deberá redactarse íntegramente, incluyendo en ella todas las disposiciones que quedan vigentes y declarando abolida la ley reformada »; « El Congreso en las leyes y decretos que diere usará de esta fórmula: El Senado y la Cámara de Representantes de la República de Venezuela reunidos en Congreso, decretan. »).  

El Congreso conservó la potestad de dar, interpretar, reformar y derogar leyes; contraer deuda pública; establecer contribuciones; aprobar gastos; dividir el territorio; aprobar tratados y declaraciones de guerra; promover la educación y los establecimientos de utilidad pública; y conceder amnistías y honores (Tít. IX, Art. 38, núms. 1–15; cont.; cf. 1830, Tít. XIV, Art. 87).  Se le facultó además para establecer un banco nacional y permitir bancos particulares, y la Constitución le prohibió delegar sus atribuciones constitucionales (Art. 38, núm. 16; Art. 39; nuevo).  

Otras disposiciones regulaban el cuórum, las cualidades, las inmunidades legislativas, el procedimiento interno y las sesiones conjuntas (Arts. 29–37; cont. 1830, Tít. XIII, Arts. 72–78, 80–86:  por ejemplo, Art. 72:  « Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones sin la concurrencia de las dos terceras partes de sus miembros… »; Art. 83:  « Los Senadores y Representantes… no pueden ser arrestados, ni detenidos durante el tiempo de las sesiones… »; Art. 78:  « Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas. »).  El control fiscal y la fiscalización del Consejo de Gobierno siguieron siendo prerrogativa de la Cámara de Diputados (Art. 24, núms. 2–3; cont. 1830, Tít. XI, Art. 57, núms. 2–4:  « Velar sobre la inversión de las rentas nacionales, y examinar la cuenta anual que debe presentar el Poder Ejecutivo »; « Oír las acusaciones contra el Presidente, Vicepresidente, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Consejeros y Secretarios del Despacho… »).

ECO-HAC—Hacienda

La Constitución de 1857 mantuvo el reconocimiento constitucional de la administración de la hacienda dentro del Poder Ejecutivo.  Los nombramientos para los empleos civiles, militares y de hacienda requerían consulta al Consejo de Gobierno (1857, Tít. XI, Art. 53 § 10; cont. 1830, Tít. XVI, Art. 117 § 16:  « Nombrar para todos los empleos civiles, militares y de hacienda, cuyo nombramiento no se reserve a alguna otra autoridad, en los términos que prescriba la ley. »).  

El Congreso conservó la potestad de establecer impuestos y contribuciones, velar sobre la inversión de las rentas públicas, examinar las cuentas nacionales y decretar los gastos públicos a través del proceso presupuestario (1857, Tít. IX, Art. 38 §§ 3, 9; cont. 1830, Tít. XIV, Art. 87 §§ 2–4).  

La carta de 1857 constitucionalizó además el control presupuestario al disponer que no se extraería del tesoro cantidad alguna no comprendida en el presupuesto aprobado por el Congreso, y que los gastos no excederían los ingresos previstos (Tít. XVI, Art. 114; nuevo; cf. 1830:  sin cláusula equivalente de prohibición presupuestaria).

POW-EXE—Ejecutivo

La Constitución de 1857 depositó la autoridad ejecutiva en un Presidente de la República, con sucesión provisional asignada al Vicepresidente de la República en los casos definidos por la Constitución (1857, Art. 52; cont. 1830, Art. 103:  « El Poder Ejecutivo está a cargo de un magistrado con la denominación de Presidente de la República. »).  

El Presidente conservó las funciones administrativas, militares y diplomáticas establecidas en 1830, ahora distribuidas en varias disposiciones (1857, Arts. 53–57; cf. 1830, Art. 117:  « Mandar ejecutar y cuidar de que se promulguen y ejecuten las leyes, decretos y actos del Congreso »; « Dirigir las negociaciones diplomáticas, celebrar tratados de tregua, paz, amistad, alianza ofensiva y defensiva, neutralidad y comercio »; « Nombrar para todos los empleos civiles, militares y de hacienda, cuyo nombramiento no se reserve a alguna otra autoridad »; « Tiene el mando supremo de las fuerzas de mar y tierra para la defensa de la República. »).  El período presidencial se amplió de cuatro a seis años, alineándolo con los nuevos períodos sexenales de ambas cámaras del Congreso (1857, Art. 60; nuevo; cf. 1830, Art. 108:  « El Presidente durará en sus funciones cuatro años, y no podrá ser reelegido inmediatamente, sino después de un período constitucional por lo menos. »).  El procedimiento electoral se modificó para descansar en asambleas provinciales de electores, con selección congresual en rondas sucesivas si ningún candidato alcanzaba los dos tercios (1857, Art. 59; nuevo; cf. 1830, Arts. 105–106:  « Para que la elección de Presidente se tenga por constitucional, es necesario que se hayan reunido en favor de un individuo las dos terceras partes de los votos de los electores… »; « …escogerá el Congreso los tres que hayan tenido más votos, y procederá a elegir uno de entre ellos por escrutinio. »).  

Las disposiciones sucesorias se ampliaron para cubrir la expiración del período, la muerte, la renuncia o la incapacidad, con la autoridad interina del Vicepresidente del Consejo de Gobierno cuando ambos cargos ejecutivos quedaban vacantes (1857, Arts. 61, 63–64; cont. 1830, Arts. 113–114:  « …y si faltare el Presidente por muerte, dimisión, destitución o privación de su plaza, el Vicepresidente se encargará del ejercicio del Poder Ejecutivo hasta concluir el período constitucional »; « Las faltas temporales del Presidente y Vicepresidente de la República serán suplidas por el que haya sido nombrado Vicepresidente del Consejo de Gobierno, por sus mismos miembros. »).  

El Presidente quedaba facultado para nombrar y remover a cuatro Secretarios del Despacho, que debían ser venezolanos de nacimiento con las mismas cualidades que los Diputados (Arts. 62, 65–66; cont. y nuevo; cf. 1830, Art. 134:  « Se establecen para el despacho de los negocios correspondientes al Poder Ejecutivo tres secretarías… » [sin número fijo de cuatro ni requisito explícito de nacimiento]).  Ningún acto ejecutivo podía cumplirse sin la firma del Secretario correspondiente, quien asumía la plena responsabilidad de las medidas de su ramo (Art. 67; nuevo; cf. 1830, Art. 136:  « Los Secretarios son los órganos precisos e indispensables del gobierno, y como tales deben autorizar todos los decretos, reglamentos, órdenes y providencias que expidiere. » [sin atribuir responsabilidad exclusiva]).  Los Secretarios debían además informar anualmente al Congreso y podían asistir a sus sesiones con voz pero sin voto (Arts. 68–70; nuevo).  

El Consejo de Gobierno se transformó en una institución consultiva permanente, compuesta del Vicepresidente de la República, un miembro rotativo de la Corte Suprema de Justicia, los Secretarios del Despacho y cuatro ciudadanos elegidos por el Congreso; se le encomendó emitir interpretaciones legales, asesorar al Ejecutivo y preparar proyectos legislativos y códigos nacionales (Arts. 71–77; cont. 1830, Arts. 123–133).

POW-JUD—Poder Judicial

La Constitución de 1857 depositó la autoridad judicial en la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores y los demás tribunales y juzgados que estableciera la ley (1857, Tít. XV, Art. 78; cont. 1830, Tít. XIX, Art. 141:  « La administración de justicia está a cargo de una Corte Suprema, de cortes superiores, de juzgados de primera instancia, y de los demás tribunales creados por la ley. »).  

La Corte Suprema se componía de un Ministro Juez presidente, cuatro Ministros Jueces cuyas funciones definía la ley y un Ministro Fiscal, todos nombrados por seis años y reelegibles (1857, Art. 79; nuevo; cf. 1830, Tít. XX, Art. 144:  « La primera magistratura judicial del Estado residirá en la Corte Suprema de Justicia, que se compondrá de un Presidente, tres vocales y un fiscal. »).  La elegibilidad exigía ser venezolano de nacimiento, mayor de cuarenta años, y haber sido magistrado de corte superior o haber ejercido la abogacía al menos diez años; los naturalizados con diez años de naturalización eran también elegibles si reunían las mismas cualidades (1857, Art. 80; cont. y nuevo; cf. 1830, Tít. XX, Art. 145:  « Para ser ministro de la Corte Suprema se necesita: Ser venezolano; Haber cumplido cuarenta años de edad; Haber sido magistrado en alguna corte superior, y mientras éstas se establezcan, podrán serlo los abogados que hubieren ejercido con crédito su profesión por diez años. »).  El Congreso en sesión conjunta preparaba una terna de la cual el Ejecutivo hacía el nombramiento (1857, Art. 81; nuevo; cf. 1830, Tít. XX, Art. 146:  « Los ministros de la Corte Suprema serán propuestos por el Presidente de la República a la Cámara de Representantes en número triple.  La Cámara reduce este número al doble, y lo presenta al Senado para que éste nombre los que deben componerla. »).  

El Poder Judicial conservó la jurisdicción civil y criminal, y la Corte Suprema quedó facultada para resolver las dudas que le consultaran el Ejecutivo u otras autoridades, dando cuenta al Congreso en su próxima reunión (1857, Art. 82; cont. 1830, Tít. XX, Art. 147 § 10:  « Oír las dudas de los demás tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al Congreso por el conducto del Poder Ejecutivo, si las considerare fundadas para la conveniente declaratoria. »).  La organización, jurisdicción, cualidades y procedimientos de los tribunales inferiores se dejaron a la legislación ordinaria (1857, Tít. XV, Art. 82:  « La ley también organizará y determinará las facultades de las Cortes Superiores y demás tribunales y juzgados, y designará las cualidades de sus empleados y el modo de ejercer todos ellos sus atribuciones »; cont. 1830, Tít. XXI, Art. 152:  « La ley organizará los tribunales de primera instancia, y designará su duración, sus atribuciones y modo de desempeñarlas »; cf. 1830, Tít. XXI, Art. 150:  « Para facilitar la administración de justicia habrá por lo menos tres distritos judiciales, y en cada uno de ellos una corte superior, cuyas atribuciones serán designadas por ley. »).  

Los empleados del ramo judicial respondían personalmente de las infracciones de ley cometidas en el ejercicio de sus funciones, y la remoción solo procedía por sentencia ejecutoriada, o la suspensión por decreto del Ejecutivo al declararse haber lugar a formación de causa (1857, Arts. 83–84; cont. y nuevo; cf. 1830, Tít. XXII, Art. 153:  « Los magistrados y jueces no podrán ser suspendidos de sus destinos sino por acusación legalmente admitida, ni depuestos sino por causa probada y sentenciada. »).

POW-SUB—Poder municipal y gobernadores de provincia

La Constitución de 1857 depositó el poder municipal en los concejos municipales de las cabeceras de cantón y en los demás funcionarios y corporaciones cantonales y parroquiales que designara la ley, con los procedimientos de elección, cualidades y períodos definidos por legislación separada (1857, Tít. XVI, Arts. 85–86; cont. y nuevo; cf. 1830, Tít. XXIII, Art. 161 §§ 11–15, y Art. 179:  « Establecer impuestos provinciales, o municipales en sus respectivas provincias para proveer a sus gastos… »; « Se establecerán concejos municipales en las cabeceras de cantón, cuyas atribuciones, duración y forma de elección designará la ley. »).  

Estos cuerpos municipales eran institucionalmente distintos de la administración política provincial y quedaban encargados de las materias económicas y administrativas locales (Art. 86; cont. y nuevo).  Sus funciones comprendían la aprobación de los presupuestos municipales anuales, la regulación y vigilancia de la policía local según la ley, la facultad de pedir a la autoridad eclesiástica la remoción de los párrocos, el nombramiento de los administradores de rentas municipales, el establecimiento y manejo de los impuestos municipales y el repartimiento proporcional de las contribuciones nacionales entre las parroquias (1857, Art. 87; cont. y nuevo; cf. 1830, Tít. XXIII, Art. 161 §§ 11–12, y Art. 179:  « Fijar y aprobar anualmente el presupuesto de los gastos ordinarios y extraordinarios que demanda el servicio municipal… »; « Se establecerán concejos municipales en las cabeceras de cantón… »).  La autoridad política provincial siguió radicando en gobernadores escogidos por el Poder Ejecutivo (1857, Tít. XVII, Arts. 88–89; cont. 1830, Tít. XXIV, Arts. 170–171:  « El régimen superior político de las provincias estará a cargo de un gobernador dependiente del Poder Ejecutivo, de quien es agente natural e inmediato; por su conducto se comunicarán y circularán en la provincia las órdenes relativas a la administración. »).

CON-AMD—Reforma de la Constitución

La Constitución de 1857 estableció los procedimientos de reforma en el Tít. XXII (Arts. 128–130; nuevo).  Cualquiera de las cámaras del Congreso podía iniciar la reforma constitucional, pero la necesidad de la reforma debía calificarse por dos tercios de los miembros presentes en cada cámara (Art. 128; cont. 1830, Tít. XXVIII, Art. 225:  « En cualquiera de las Cámaras del Congreso podrá proponerse la reforma de algún artículo de esta Constitución… en caso que la reforma propuesta sea calificada de útil o necesaria por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, pasará a la otra Cámara… »).  Declarada la necesidad, la cámara iniciadora redactaba el proyecto de reforma, que se discutía y adoptaba como ley ordinaria en la legislatura siguiente (Art. 129; cont. 1830, Tít. XXVIII, Art. 226:  « Las Cámaras entonces tomarán nuevamente en consideración el proyecto de reforma; si mereciere la aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de ellas, se tendrá como parte de la Constitución… »).  

El proyecto había de publicarse por la imprenta durante el período intermedio (1857, Art. 129; cont.).  La Constitución prohibió además toda reforma de la forma de gobierno, que definió como « republicano, democrático, bajo la forma representativa, con responsabilidad y alternación de todos los funcionarios públicos » (1857, Arts. 5, 130; cont. 1830, Tít. XXVIII, Art. 228:  « La autoridad que tiene el Congreso para reformar la Constitución no se extiende a la forma de gobierno que será siempre republicano, popular, representativo, responsable y alternativo. »).

CIV-SUF—Sufragio

La Constitución de 1857 sostuvo el principio de que todos los venezolanos « en el goce de los derechos de ciudadano » podían elegir y ser elegidos, sujetos a las cualidades establecidas por la Constitución y las leyes (Art. 11; cf. 1830, Tít. V, Art. 13:  « Todos los venezolanos pueden elegir y ser elegidos para los destinos públicos si están en el goce de los derechos de ciudadano, si tienen la aptitud necesaria, y concurren en ellos los demás requisitos que prescriben la Constitución y las leyes. »).  Para ejercer estos derechos había que ser venezolano, casado o mayor de dieciocho años, y saber leer y escribir, aunque la exigencia de la alfabetización se difirió hasta 1880 (Arts. 11–12; cf. 1830, Tít. V, Art. 14:  « Para gozar de los derechos de ciudadano se necesita: Ser venezolano; Ser casado o mayor de veintiún años; Saber leer y escribir; pero esta condición no será obligatoria hasta el tiempo que designe la ley… »).  Los derechos electorales podían suspenderse por naturalización en país extranjero, condena por ciertos delitos, deuda al tesoro o servicio no autorizado en el extranjero, con la rehabilitación regida por la ley (Arts. 13–14; cf. 1830, Tít. V, Arts. 15–16:  « Los derechos de ciudadano se pierden… » y « Los derechos de ciudadano se suspenden… »).  La Constitución siguió distinguiendo entre la ciudadanía y la cualidad superior exigida a los electores (Art. 15; cf. 1830, Art. 27:  « Para ser elector se requiere… Haber cumplido veinticinco años: y saber leer y escribir [1]… Ser dueño de una propiedad raíz, cuya renta anual sea de doscientos pesos… o gozar de un sueldo anual de cuatrocientos pesos. »).

  • [1] La exigencia de la alfabetización para el ejercicio de los derechos de ciudadano se formalizó en la Ley de Instrucción Pública de 27 de junio de 1870, cuyo Art. 19 la impuso para votar, postularse y servir como jurado, con efecto desde el 1.º de enero de 1880.

CIV-CIT—Ciudadanía

La Constitución de 1857 definió la nacionalidad venezolana como adquirida por naturaleza o por naturalización, y confirmó la continuidad de quienes ya tenían ese derecho bajo la carta de 1830 (Tít. III, Arts. 7–10; cont.).  La ciudadanía política seguía siendo distinta de la nacionalidad y entrañaba la titularidad de los derechos políticos sujeta a la Constitución y a las leyes (Tít. IV, Arts. 11–12; cont.).  Las causas de suspensión se enumeraron: la naturalización extranjera, la condena por delitos comunes, la admisión no autorizada de empleo extranjero, la quiebra fraudulenta y la deuda morosa a fondos públicos, con la rehabilitación regida por la ley (1857, Arts. 13–14; cont. y nuevo; cf. 1830, Arts. 15–16:  « Los derechos de ciudadano se pierden: Por naturalizarse en país extranjero… Por admitir empleo de otro gobierno sin permiso del Congreso… Por condenación a pena corporal o infamatoria… »; « Los derechos de ciudadano se suspenden: Por enajenación mental… Por la condición de sirviente doméstico… Por ser deudor fallido… Por ser deudor de plazo cumplido a fondos públicos… Por interdicción judicial. »).

RTS-GAR—Derechos

La Constitución de 1857 mantuvo las garantías de la libertad civil, la seguridad individual, la propiedad, la libertad de industria y la igualdad ante la ley (Tít. XX, Arts. 97–124; cont.).  Abolió la pena capital para los delitos políticos (Art. 98; nuevo).  Se sostuvieron las libertades de arbitraje, domicilio, tránsito, expresión y petición, y la presunción de libertad (Arts. 100–101, 115–116; cont.).  Las protecciones legales abarcaban el debido proceso, los juicios públicos, la inviolabilidad del hogar y de la correspondencia, la protección contra la autoincriminación y el derecho a los jueces naturales (Arts. 102–107, 112, 118; cont.).  La propiedad se declaró inviolable, con expropiación solo por causa de utilidad pública y previa indemnización (Art. 108; cont.).  La carta proscribió el tormento, la confiscación y las penas crueles (Art. 109; cont.).  Prohibió asimismo los mayorazgos y demás vinculaciones de la propiedad, junto con los títulos nobiliarios y los privilegios hereditarios (Arts. 110–111; cont. y nuevo; cf. 1830, Tít. XXVI, Art. 213:  « No se podrá conceder título alguno de nobleza, honores o distinciones hereditarias. »).  Garantizó igual protección a los extranjeros (Art. 113; cont.).  Reforzó las salvaguardas fiscales con la proporcionalidad de las contribuciones y la prohibición de extracciones no autorizadas (Arts. 114, 122; cf. 1830, Tít. XXVI, Art. 210:  « No se extraerá del tesoro público cantidad alguna para otros usos que los determinados por la ley »; Art. 215:  « Las contribuciones se repartirán proporcionalmente. »).  Reconoció el derecho de petición, la responsabilidad de los funcionarios públicos y la responsabilidad por las órdenes ilícitas (Arts. 115–121; cont.).  Confirmó los privilegios del inventor (Art. 123; cont.).

REG-MIL—La fuerza armada

La Constitución de 1857 declaró que la fuerza armada era « esencialmente obediente y no puede deliberar » y que la autoridad militar nunca podía unirse a la civil (Arts. 92–93; cont.).  Las Cámaras debían fijar anualmente, a propuesta del Ejecutivo, la fuerza permanente de mar y tierra (Art. 90; cf. 1830, Art. 87 § 7:  « Decretar en cada año la fuerza de mar y tierra, determinando la que deba haber en tiempo de paz. »).  La Constitución conservó la milicia nacional como institución distinta bajo el mando de los gobernadores de provincia, movilizable por orden del Ejecutivo con autorización del Congreso, con la aprobación del Consejo de Gobierno durante el receso legislativo, o en casos de conmoción súbita según lo dispuesto por la ley orgánica (Art. 95; cont.).  Los oficiales del Ejército Permanente y la Armada solo podían ser removidos por sentencia judicial firme (Art. 94; cont.).  Por último, la carta limitó el alcance de la jurisdicción militar al estipular que « ningún venezolano deberá sujetarse a las leyes militares, excepto los que estuvieren en actual servicio, sea de la fuerza permanente o de la milicia nacional, acuartelados y pagados por el Estado » (Art. 124; cont.).

REG-REL—Religión

La Constitución de 1857 dispuso que el Estado protegería la religión católica, apostólica y romana y que el Gobierno sostendría siempre su culto y sus ministros conforme a la ley (Art. 4; nuevo; cf. 1830, Preámbulo:  « EN EL NOMBRE DE DIOS TODO PODEROSO, AUTOR Y SUPREMO LEGISLADOR DEL UNIVERSO. »).

REG-SLA—Esclavitud

La Constitución de 1857 declaró que jamás podría restablecerse la esclavitud en Venezuela (Tít. XX, Art. 99; nuevo; cf. 1830:  sin disposición correspondiente).

ECO-INF—Infraestructura

La Constitución de 1857 facultó al Congreso para promover por ley la educación pública, el progreso de las ciencias y las artes y los establecimientos de utilidad general, y para conceder por tiempo limitado privilegios exclusivos para su estímulo y fomento (Tít. IX, Art. 38 § 11; cont. 1830, Tít. XIV, Art. 87 § 17).

CON-FIN—Disposiciones finales

La Constitución de 1857 cerró sus títulos numerados con el Tít. XXIII, De la Confederación Colombiana, que constaba de un solo artículo.  Autorizó al Congreso a dictar las providencias conducentes a la Confederación de los Estados de Colombia y, a ese fin, a hacer las reformas constitucionales que fueran necesarias.  El Congreso podía discutir esas reformas en las sesiones del mismo año en que se propusieran, con sujeción a los demás requisitos del Título anterior.  La soberanía del Estado había de conservarse en todo lo relativo a su régimen interior (Art. 131; cont. 1830, Tít. XXVIII, Art. 227).  Tres disposiciones transitorias seguían al Artículo 131.  La Constitución fue dada y firmada en Caracas el 16 de abril de 1857 por los 118 legisladores presentes, y se mandó cumplir, publicar y circular el 18 de abril de 1857 por el presidente José Tadeo Monagas y sus Secretarios de Estado.


« Desenmascarar la Desilusión: Serie XI »

June 15, 2026

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« Alegoría geométrica » pintura digital 2023 de Ricardo Morín (artista visual estadounidense nacido en Venezuela —1954)

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Ricardo F. Morín
7 de junio de 2026
Bala Cynwyd, Pensilvania

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Alcance y uso

Esta serie constituye un corpus de referencia dentro del Apéndice.   Sus componentes están organizados para la consulta antes que para la lectura secuencial, y se presentan en rúbricas comparativas que registran continuidades institucionales, modificaciones y reconfiguraciones a lo largo de los textos constitucionales.

Definición del corpus:   Este corpus se limita a las constituciones que fueron formalmente adoptadas y entraron en vigor.   Se excluyen los proyectos constitucionales, los borradores de constitución, las reformas propuestas que no fueron ratificadas y otros textos constitucionales que no adquirieron fuerza jurídica.   En consecuencia, el corpus sigue el orden constitucional tal como quedó constituido en derecho, y no la historia más amplia de las propuestas constitucionales.  El corpus funciona más como un archivo que como un argumento.   Procura establecer un registro descriptivo estable de lo que contenía cada constitución y de cómo difería de su predecesora inmediata.   La consecuencia es que el corpus permanece abierto a múltiples líneas de investigación sin privilegiar ninguna de ellas.

Códigos de rúbrica:   Cada rúbrica lleva un identificador permanente con la forma FAMILIA-MIEMBRO, en mayúsculas y con guion:   por ejemplo, POW-LEG para el poder legislativo, o REG-SLA para la esclavitud.    Los prefijos de familia agrupan las rúbricas por tipo: FND (fundamentos del Estado), CIV (condición cívica y participación), POW (poderes públicos), ECO (hacienda, economía y obras públicas), RTS (derechos y garantías), REG (regímenes e instituciones especiales) y CON (autorregulación constitucional).    Estos códigos designan identidad, no secuencia: el orden en que las rúbricas aparecen dentro de cada entrada no implica prelación alguna, y cada constitución presenta únicamente las rúbricas que le son pertinentes, en la disposición que mejor convenga a su texto.   

Vocabulario de adición exclusiva:    Un código, una vez asignado, no se reasigna ni se reutiliza.   Una rúbrica ausente en una constitución determinada se omite sin más, lo que significa silencio y no descuido; una rúbrica que cae en desuso queda retirada en su lugar y marcada con el intervalo de textos fundamentales al que perteneció —así REG-SLA (1811–1854) no se traslada tras la abolición, y su código no vuelve a ocuparse.   Las materias incorporadas por textos posteriores se incorporan como nuevos miembros añadidos a la familia correspondiente.   La comparación procede, por tanto, cotejando códigos a través de las veinticinco constituciones, no por posición en la página.   

Cita:   Las referencias se anclan en primer lugar en el número de artículo —continuo dentro de cada texto y por tanto libre de colisiones— seguido de la división estructural propia del texto como localizador secundario, denominado tal como ese texto fundamental la emplea (Capítulo y Sección en la constitución de 1811; Título y Sección en la de 1821). Las citas en español siguen la recensión CIDEP enlazada al cierre de cada entrada.

Términos:   « Constitución », « texto fundamental » y « corpus » se refieren en todo momento a los documentos objeto de estudio; « entrada » y « entrega » se refieren a las piezas publicadas de este apéndice.   El aparato de rúbricas describe los primeros.


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A-1). CONSTITUCIONES VENEZOLANAS 1811-1999

Constituciones del siglo XIX:

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1). La Constitución de 1811

La Constitucion de 1811 (Constitución Federal para los Estados de Venezuela) fue adoptada el 21 de diciembre de 1811 por la Confederación Federal de Estados Venezolanos, y quedó derogada tras su colapso el 21 de julio de 1812.    Fue promulgada poco después de la declaración de independencia de Venezuela [5 de julio de 1811] y estableció una unión federal de estados autónomos bajo un marco nacional común.

DOC-PRE—Preámbulo

« DECRETADO por los Representantes de Margarita, Mérida, Cumaná, Barinas, Barcelona, Trujillo y Caracas, reunidos en Congreso General

« EN NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO

« Nosotros, el Pueblo de los Estados de Venezuela, en ejercicio de nuestra soberanía y con el propósito de establecer entre nosotros la mejor administración de justicia, de promover el bienestar general, asegurar la tranquilidad doméstica, de proveer a nuestra defensa común, de sostener nuestra libertad e independencia política, de preservar pura e inviolable la sagrada religión de nuestros mayores, de garantizar a nuestra posteridad el goce perpetuo de estas bendiciones y estrecharnos en la unión más firme y la amistad más sincera, hemos resuelto solemnemente confederarnos y establecer la siguiente Constitución, por la que estos Estados serán gobernados y administrados. »

FND-TER—Territorio:

La Constitución de 1811 definió a Venezuela como una confederación de provincias soberanas que conservaban plena autoridad sobre su gobierno y administración internos, salvo en aquellas materias expresamente delegadas al gobierno nacional (Preliminar; Bases del Pacto Federativo).   Afirmó que los territorios que se incorporasen en lo sucesivo, ya fuera por división de provincias existentes o por adhesión posterior, entrarían en la Unión sobre la misma base de soberanía reservada (Preliminar; Arts. 128–32).   Al Congreso se le confirió autoridad exclusiva sobre: relaciones exteriores, defensa común, regulación del comercio, declaración de guerra y tributación nacional (Preliminar).    El texto impuso asimismo restricciones estrictas a la acción provincial:   sin consentimiento previo del Congreso, ninguna provincia podía celebrar tratados o alianzas particulares, imponer derechos de tonelaje o de aduana, reclutar o mantener fuerzas armadas en tiempos de paz, ni iniciar hostilidades (Arts. 119–23).   Las leyes provinciales debían someterse al Congreso para evitar conflictos con la legislación federal, y el Congreso tenía competencia exclusiva para admitir o separar provincias y para disponer del territorio y los bienes nacionales (Art. 124; Arts. 128–32).   Por último, la Unión garantizaba a cada provincia una forma republicana de gobierno, la protección de su soberanía y, a petición formal, la supresión de la violencia interna.   De este modo quedó establecido un marco de garantías mutuas y seguridades colectivas entre las provincias (Arts. 133–4; Preliminar).

POW-LEG—Congreso (Poder Legislativo):

La Constitución de 1811 depositó la autoridad legislativa en el Congreso General de Venezuela, compuesto por una Cámara de Representantes y un Senado (Art. 1, Cap. II).   Las leyes podían iniciarse en cualquiera de las dos cámaras (Art. 21), aunque la legislación en materia tributaria solo podía originarse en la Cámara de Representantes (Art. 22).    La sanción de toda ley exigía tres lecturas en cada cámara en días distintos (Art. 23). Una vez aprobadas, las leyes se remitían al Ejecutivo para su promulgación, con procedimientos establecidos para los casos en que hubiera objeciones (Arts. 24–5).   Cada cámara regulaba su régimen interno, ejercía la disciplina y disponía de autoridad exclusiva sobre sus miembros (Arts. 18, 26–28).   Los representantes eran elegidos cada cuatro años mediante un sistema electoral escalonado que comprendía asambleas parroquiales y de capítulo (Arts. 3, 6–8); los senadores servían períodos de seis años y eran elegidos por las legislaturas provinciales (Arts. 11–13).   El Senado conocía de los juicios políticos promovidos por la Cámara de Representantes (Arts. 16, 29), y ambas cámaras compartían prerrogativas en materia de orden interno y conducta legislativa (Arts. 16, 18).   El Congreso sesionaba anualmente en una ciudad capital designada, con disposiciones limitadas para prorrogar o trasladar las sesiones (Art. 20).   Le correspondía la potestad legislativa en materia militar, tributaria, comercial, monetaria, postal, de política exterior, de infraestructura, de naturalización, de quiebras y de creación de tribunales inferiores (Art. 30).    El poder legislativo encarnaba el principio de separación de poderes y funcionaba como parte de la estructura confederal fundada en el pacto entre provincias soberanas (Preliminar; Bases del Pacto Federativo).

ECO-HAC—Hacienda:

El artículo 108 del Capítulo III, Sección V encomendaba a las autoridades ejecutivas provinciales actuar en nombre del Poder Ejecutivo Federal en materias no expresamente delegadas por el Congreso General a otros funcionarios de la Armada, el Ejército o la Tesorería Nacional (Art. 108, Cap. III, Secc. V).    La Constitución no contenía disposición adicional alguna sobre la estructura, las funciones o la fiscalización de la Tesorería Nacional, ni establecía un departamento de hacienda autónomo.   La Tesorería Nacional solo se mencionaba de forma nominal (Art. 71, Cap. II, Secc. VII).

POW-EXE—Ejecutivo:

  • Nota terminológica:   en los casos en que la estructura del poder ejecutivo difiere, cada constitución descrita en este apéndice emplea « ejecutivo » o « presidente » conforme a su propio contexto constitucional.   « Ejecutivo » designa la rama del gobierno que comprende al presidente y las refrendas ministeriales requeridas para la validez de los actos ejecutivos. « Presidente de la república », o simplemente « el presidente », designa al individuo en quien se deposita el poder ejecutivo.

Bajo la Constitución de 1811, el Ejecutivo Federal residía permanentemente en la capital y estaba encomendado a un Consejo Ejecutivo de tres miembros elegidos cada cuatro años (Arts. 72, 75).    Los candidatos debían haber nacido en el continente americano (o ser españoles residentes allí desde 1810), haber residido en la Unión durante la década anterior y ser propietarios de bienes raíces (Arts. 73, 74).   Los electores se reunían el 16 de noviembre del año electoral, consignaban tres nombres en sus papeletas (al menos uno de otra provincia) y remitían los cómputos al Presidente del Senado (Arts. 76–79); si ninguna lista obtenía mayoría absoluta de electores, la Cámara de Representantes votaba entre los nueve candidatos más votados, y de no alcanzarse mayoría, correspondía al Senado elegir al candidato (Arts. 81–82).    Los actos ejecutivos requerían la rúbrica de los ministros de Estado —Interior y Justicia, Hacienda, Guerra y Marina, y Relaciones Exteriores—, nombrados por el Ejecutivo y responsables de las medidas oficiales (Arts. 105, 107–108).   El Consejo Ejecutivo, con el consentimiento del Senado, supervisaba el nombramiento de funcionarios militares, civiles y judiciales; negociaba tratados; otorgaba indultos por delitos políticos; convocaba al Congreso en sesiones ordinarias y extraordinarias; velaba por la ejecución de las leyes; y presentaba anualmente un informe sobre ingresos, gastos y administración general (Arts. 86, 88, 92–94, 100–104).   El Consejo Ejecutivo podía ser suspendido bajo condiciones estrictas.   Si el Ejecutivo o alguno de sus miembros era acusado y condenado por el Senado por traición, corrupción o usurpación, debía ser separado del cargo y sujeto a las penas establecidas en el artículo 58 (Arts. 89, 91, 109).

POW-JUD—Poder Judicial:

La Constitución de 1811 depositó el poder judicial de la Confederación en una « Suprema Corte de Justicia » con sede en la capital, así como en los tribunales subordinados e inferiores creados por el Congreso (Cap. IV, Secc. 1, Art. 110).   El Ejecutivo nombraba a todos los magistrados (Art. 111).   El Congreso fijaba su número y exigía que los designados fueran abogados habilitados, ciudadanos de buena reputación y mayores de treinta años para la Suprema Corte de Justicia y de veinticinco para los demás tribunales (Art. 112).   Los magistrados percibían salarios fijos que no podían reducirse durante su ejercicio (Arts. 113–114).    El Poder Judicial ejercía jurisdicción sobre los asuntos relativos a la Constitución, los tratados, los agentes diplomáticos, las materias marítimas y los conflictos intergubernamentales, incluidas las controversias entre provincias o entre partes venezolanas y extranjeras (Secc. 2, Art. 115).   La Suprema Corte de Justicia ejercía jurisdicción de apelación en la mayoría de las materias y jurisdicción originaria en los casos que involucraban a embajadores o provincias (Art. 116).    Exigía el juicio por jurado en los asuntos penales ordinarios, el cual debía celebrarse en la provincia donde se hubiera cometido el delito o, si este se hubiera cometido en el extranjero, en el lugar que la ley designara (Art. 117).   El Tribunal también examinaba y habilitaba a los abogados en todo el territorio nacional, incluidos quienes hubieran obtenido sus credenciales en el extranjero (Art. 118).

CON-AMD—Reforma de la Constitución:

La Constitución de 1811 permitía enmiendas cuando dos terceras partes de ambas Cámaras del Congreso o de las Legislaturas Provinciales propusieran y aprobaran recíprocamente una reforma o alteración, que quedaría entonces incorporada al texto constitucional (Cap. VI, Art. 135).   Las disposiciones constitucionales permanecían en vigor hasta que se completara dicha aprobación recíproca (Art. 136).   Cada provincia debía expresar su decisión, aceptar, rechazar o proponer modificaciones a la Constitución, mediante asambleas convocadas expresamente al efecto, por electores de capítulo designados para tal fin o por votantes parroquiales que formaran asambleas primarias para la elección de representantes (Cap. VII, Art. 137).   Una vez leído el texto ante el cuerpo provincial y adoptadas las modificaciones por mayoría de votos, se procedía a su jura solemne, seguida en el plazo de tres días de las elecciones de representantes nacionales a cargo de los electores designados (Art. 138).    Los municipios comunicaban los resultados a los respectivos gobiernos provinciales, que los transmitían al Congreso en el momento de su reunión (Art. 139).    Las provincias que se reincorporaran a la Confederación debían observar los mismos procedimientos; si en ese momento se lo impedían causas urgentes o insuperables, podían cumplir el requisito con posterioridad mediante peticiones formales dirigidas al Congreso o al Poder Ejecutivo (Art. 140).

CIV-SUF—Sufragio:

La Constitución de 1811 otorgó el sufragio a los varones libres mayores de 21 años —o menores de esa edad si estaban casados— que residieran en la parroquia donde emitían su voto (Cap. II, Secc. 2, Art. 26).   En las capitales de provincia, se exigía a los votantes poseer bienes o caudales valorados en 600 pesos para el soltero y 400 para el casado; en las poblaciones menores, los umbrales eran de 400 pesos para los solteros y 200 para los casados (Art. 26).   Alternativamente, quedaban habilitados quienes poseyeran un título en las artes liberales o mecánicas, o quienes fueran propietarios o arrendatarios de tierras productivas de valor equivalente a los montos fijados para cada caso, según el estado civil (Art. 26).   La Constitución privaba del voto a quienes hubieran sido declarados dementes, a los sordomudos, a los quebrados públicamente, a los deudores del erario, a los vagos, a quienes estuvieran bajo acusación criminal grave y a los casados que vivieran separados sin causa legal (Art. 27).   Las asambleas parroquiales designaban un elector parroquial por cada 1.000 habitantes cada dos años; dichas asambleas estaban presididas por las autoridades municipales (Arts. 20–24, 40).   Los electores parroquiales debían residir en el distrito electoral y satisfacer requisitos patrimoniales más elevados, que incluían la titularidad de bienes valorados en 6.000 pesos para el soltero o 4.000 para el casado en Caracas, con exigencias proporcionalmente menores en otras ciudades (Art. 28).   Los funcionarios públicos que percibieran al menos 300 pesos anuales podían votar en las asambleas parroquiales, y quienes ganaran al menos 1.000 pesos podían hacerlo en las congregaciones electorales, aunque tenían vedado el acceso a los cargos legislativos, salvo que renunciaran a sus empleos e ingresos (Art. 29).   Las autoridades municipales llevaban listas oficiales de los electores habilitados y convocaban las asambleas electorales en las fechas establecidas.   Si las autoridades municipales incumplían la convocatoria, los ciudadanos se reunían en el día señalado para celebrar las elecciones; no obstante, durante esas reuniones las autoridades municipales tenían prohibido tratar cualquier otro asunto (Arts. 30–38).   El voto público constituía un principio rector, mientras que los electores presidían las asambleas parroquiales y resolvían las impugnaciones relativas a la capacidad de los votantes o a los procedimientos electorales, sujetas en última instancia al recurso ante la legislatura provincial (Arts. 41–42).

CIV-CIT—Ciudadanía:

La Constitución de 1811 no contenía cláusula de naturalización autónoma ni otorgaba la ciudadanía a los extranjeros por tiempo de residencia.   La pertenencia política se articulaba en torno a los hombres libres y se ejercía a través de los requisitos de residencia, patrimonio y ocupación establecidos en las disposiciones electorales (Art. 26 y ss.).    Los extranjeros « de cualquier nación » serían acogidos en el Estado y gozarían de la misma seguridad de persona y bienes que los ciudadanos, siempre que respetaran la religión católica y reconocieran la independencia y la soberanía de las autoridades constituidas (Art. 169) —garantía de protección civil, no de ciudadanía.   Los requisitos temporales solo aparecían como condición para el desempeño de cargos y presuponían la ciudadanía preexistente en lugar de conferirla:   cinco años de vecindad como ciudadano para integrar la Cámara de Representantes (Art. 15), y diez años de domicilio para el Senado (Art. 49) y el Ejecutivo (Art. 73), exigiéndose además en este último caso el nacimiento en la América española, con excepción de los españoles peninsulares residentes en Venezuela que hubieran jurado y sostenido la independencia (Art. 74).   Un mecanismo formal de naturalización —la carta de naturaleza— haría su aparición por primera vez en 1821.

RTS-GAR—Derechos:

La Constitución de 1811 declaró que toda autoridad política legítima emanaba del pueblo, en quien la soberanía residía por su propia naturaleza y en primer término (Prelim., Bases del Pacto Federativo).   Estableció un amplio catálogo de garantías individuales:    todo ciudadano tenía derecho a la libertad, la igualdad, la propiedad y la seguridad; la privación de libertad o el castigo debían ajustarse estrictamente a la ley; nadie podía ser declarado culpable sino mediante juicio legítimo; y nadie podía ser compelido a declarar contra sí mismo ni contra sus parientes cercanos (Arts. 1, 2, 7, 8, 11).   La Constitución protegía el domicilio de toda intrusión arbitraria, así como la correspondencia privada y los papeles personales; prohibía las leyes retroactivas, las fianzas excesivas, las penas desproporcionadas, la confiscación, la tortura y los privilegios cívicos o jurídicos hereditarios —en particular las distinciones aristocráticas o los derechos feudales (Arts. 3, 9, 10, 13).   

También establecía que los procesos penales ordinarios no iniciados por acusación del Congreso se sustanciarían ante jurado, una vez que el juicio por jurado fuera establecido por ley, y se celebrarían en la provincia donde se hubiera cometido el delito (Art. 117).   Los ciudadanos tenían derecho a publicar sus opiniones, a portar armas, a circular libremente entre las provincias, a peticionar al gobierno y a ejercer cualquier ocupación lícita.   Los extranjeros podían residir en el país y disfrutar de los derechos civiles en igualdad de condiciones con los ciudadanos, siempre que respetaran la religión católica y la independencia venezolana (Arts. 4, 5, 6, 12).   Los bienes solo podían expropiarse mediante una ley que declarara la necesidad pública y previera una justa compensación al propietario; ningún impuesto ni contribución pública podía imponerse sin el consentimiento del pueblo a través de sus representantes (Arts. 14, 15).   Junto a estas garantías, la Constitución imponía la obediencia a la ley, el servicio a la causa pública y a la defensa nacional, y la lealtad a la República (Arts. 16, 17).   Toda ley contraria a los derechos enunciados en la Constitución fue declarada « absolutamente nula y de ningún valor » (Art. 18).

REG-MIL — Las Fuerzas Armadas:

La Constitución de 1811 concibió la defensa nacional como un deber cívico (Art. 178).   El Congreso solo podía reclutar fuerzas regulares cuando fuera necesario y podía levantar milicias para sofocar insurrecciones o repeler invasiones (Art. 71).   El mando supremo de las fuerzas terrestres y navales recaía en el Consejo Ejecutivo de tres miembros (Art. 86); los gobernadores provinciales actuaban únicamente como agentes administrativos (Art. 108).   La Constitución definía una milicia bien organizada y adiestrada, integrada por ciudadanos, como la salvaguarda más segura de un Estado libre.   En tiempos de paz, solo podía mantenerse una fuerza permanente de alcance limitado con autorización previa del Congreso (Art. 178).   Reafirmó la subordinación de la autoridad militar al poder civil al declarar que los ciudadanos que no estuvieran en servicio activo no quedaban sujetos a la jurisdicción castrense (Art. 176).   Exigió además autorización civil para el acuartelamiento de tropas en domicilios particulares (Art. 177) y reconoció el derecho de los ciudadanos a poseer armas lícitas (Art. 179).   La Constitución no contemplaba ejércitos provinciales e imponía únicamente la obligación de prestar el servicio legítimo cuando fuera requerido (Art. 178).

REG-REL—Religión:

La Constitución de 1811 declaró a la Iglesia Católica Romana como la única religión de la Confederación y no reconoció ningún otro culto (Cap. I, Art. 1).   Esta disposición mantuvo el carácter público exclusivo del catolicismo ya consagrado por el derecho colonial (Recop. Leyes de Indias, Lib. I, Tít. I, Ley 1).

REG-SLA—Esclavitud:

La Constitución de 1811 no abolió la esclavitud, pero incorporó la prohibición de la trata de esclavos decretada con anterioridad por la Junta Suprema de Caracas el 14 de agosto de 1810 (Cap. IX, Art. 202; Gaceta de Caracas, N.º 20, 21 ago. 1810).   Con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1821 [6 de octubre], el Congreso de Cúcuta sancionó la Ley de Libertad de los Vientres el 21 de julio de 1821, por la que se establecía que los hijos nacidos de madres esclavas a partir de esa fecha serían considerados libres (Ley del 21 de julio de 1821 sobre la libertad de los nacidos de madres esclavas, Colección de Leyes y Decretos del Congreso de Colombia, 1821, Tomo I, pp. 31–34).   Dichos hijos debían permanecer al servicio del esclavizador hasta los dieciocho años y estaban sujetos al reembolso de los gastos de manutención, según lo determinaran las juntas locales de manumisión.   Estas juntas estaban facultadas para registrar los nacimientos que correspondieran, administrar los fondos de manumisión y supervisar el proceso de coartación.

CON-FIN—Disposiciones Finales:

La Constitución de 1811 encomendaba a los gobiernos provinciales el establecimiento de escuelas y la incorporación de los pueblos indígenas a la vida cívica; prohibía los servicios compulsorios que se les exigieran y reconocía la propiedad comunal de sus tierras (Art. 180).    Los sueldos de los funcionarios federales se sufragarían con cargo a un erario común, sin que pudiera realizarse desembolso alguno sin habilitación legal; los impuestos directos debían ser proporcionales a la población, y las provincias tenían prohibido otorgar ventajas comerciales preferentes a sus propios puertos (Arts. 188–189).   La Constitución designó el 1 de enero de 1811 como inicio de la Era Colombiana, un nuevo calendario cívico que marcaba el comienzo del orden republicano independiente (Art. 223).

DOC-CLO—Declaración de cierre

(traducida por el autor en registro contemporáneo)

« Artículo 228.   Hasta tanto se redacte un código civil y criminal —cuya elaboración fue decretada por el Supremo Congreso el ocho de marzo último, en consonancia con la forma de Gobierno establecida en Venezuela— el Código que hasta ahora nos ha regido continuará en plena vigencia en todo aquello que no se oponga directa ni indirectamente a las disposiciones de esta Constitución.

« El Supremo Legislador del Universo ha tenido a bien inspirar en nuestros corazones la más sincera amistad y unión, tanto entre nosotros como con los demás habitantes del Continente Colombiano que deseen unírsenos en defensa de nuestra Religión, nuestra Soberanía natural y nuestra Independencia.   Por ello, nosotros, el pueblo de Venezuela —habiendo ordenado libremente la precedente Constitución, que expone las reglas, los principios y los fines de nuestra Confederación y alianza perpetua, e invocando a Dios mismo como testigo de la sinceridad de nuestras intenciones al tiempo que imploramos humildemente su poderoso auxilio— nos comprometemos solemnemente a observar y cumplir de manera inviolable cada una de sus disposiciones, a fin de gozar para siempre de las bendiciones de la libertad y de los derechos imprescriptibles que su generosa beneficencia nos ha otorgado, a partir del momento en que esta Constitución sea ratificada en la forma que ella misma prescribe.

« Declaramos asimismo nuestra intención de enmendar y revisar estas resoluciones en cualquier momento, conforme a la voluntad de la mayoría de los pueblos de Colombia que opten por constituir un Cuerpo nacional para la defensa y preservación de su libertad e independencia política.    Tales enmiendas y ajustes se realizarán a su debido tiempo, por pluralidad y acuerdo mutuo entre nosotros, en todos los asuntos que afecten directamente los intereses generales de dichos pueblos, según lo convenido a través de sus legítimos Representantes reunidos en un Congreso General de Colombia, o de una parte considerable del mismo, y ratificado por los constituyentes.

« Entretanto, cada una de las provincias que han participado en la formación de esta Unión se garantizan mutuamente la integridad de sus respectivos territorios y derechos esenciales, empeñando a tal fin sus vidas, sus fortunas y su honor.    Encomendamos la inviolabilidad y preservación de esta Constitución a la fidelidad de los Cuerpos Legislativos, los Poderes Ejecutivos, los Jueces y todos los funcionarios de la Unión y de las Provincias, y a la vigilancia y virtud de los padres de familia, las madres, las esposas y los ciudadanos de este Estado.»

« Dado en el Palacio Federal de Caracas, a veintiuno de diciembre del año del Señor mil ochocientos once, primero de nuestra Independencia. »

Nota


* *

2). Constitución de 1821

La Constitución de 1821 (Constitución de la República de Colombia, conocida comúnmente como la Constitución de Cúcuta) fue adoptada por el Congreso General de Colombia en Cúcuta el 30 de agosto de 1821, ratificada en esa misma fecha y promulgada por el Presidente Simón Bolívar el 6 de octubre de 1821.   La precedieron dos textos de 1819 que este corpus no registra, por no satisfacer el requisito de haber entrado en vigor:   la Constitución de Angostura [15 de agosto de 1819], sancionada por el Congreso de Angostura para la República de Venezuela, y la Ley Fundamental de la República de Colombia [17 de diciembre de 1819], que establecía provisionalmente la unión de Venezuela y la Nueva Granada (la actual Colombia y Panamá) y a la que la Constitución de Cúcuta vino a reemplazar.   El nuevo marco constitucional instituyó un gobierno unificado para estas dos regiones, con la incorporación del territorio de Quito (el actual Ecuador) prevista aunque no materializada hasta 1822.

DOC-PRE—Preámbulo

« EN NOMBRE DE DIOS, AUTOR Y LEGISLADOR DEL UNIVERSO

« Nosotros, los Representantes de los Pueblos de Colombia, reunidos en Congreso General, en cumplimiento de los deseos de nuestros mandantes —establecer las normas fundamentales de su unión y crear una forma de gobierno que les asegure las bendiciones de la libertad, la seguridad, la propiedad y la igualdad, en la medida en que esto sea posible para una nación que comienza su vida política y aún lucha por su independencia— ordenamos y establecemos la siguiente

« CONSTITUCIÓN »

FND-TER—Territorio:

La Constitución de 1821 declaró que el territorio de Colombia comprendía las tierras del antiguo Virreinato de la Nueva Granada y de la Capitanía General de Venezuela (Art. 6), y que toda población liberada con posterioridad entraría a la República con iguales derechos y representación (Art. 7).    Ordenó una división jerárquica en Departamentos, Provincias, Cantones y Parroquias (Art. 8) e instruyó al Congreso para crear seis o más Departamentos (Art. 150).   Cada Departamento estaría encabezado por un Intendente, « natural e inmediato » del Presidente, designado por un período de tres años con las atribuciones fijadas por la ley (Arts. 150–2).   Cada Provincia quedaría bajo la autoridad de un Gobernador, subordinado al Intendente, con un mandato igualmente trienal; si el Intendente residía en una Provincia, ejercía simultáneamente las funciones de Gobernador (Arts. 153–4).   Los cabildos de la época colonial, en tránsito hacia concejos municipales de los cantones, continuaban rigiendo los asuntos locales, en tanto el Congreso determinaba su número, sus límites y sus atribuciones (Art. 155).   En cumplimiento del mandato constitucional de 1821, la Ley de División Territorial del 8 de octubre de 1821 dividió la nación en los Departamentos de Venezuela (capital: Caracas), Cundinamarca (capital: Bogotá) y Quito (capital: Quito).

POW-LEG—Congreso (Poder Legislativo):

La Constitución de 1821 enumeró veintiséis atribuciones legislativas — desde los presupuestos anuales y el crédito público hasta la guerra, la paz, la educación y las facultades extraordinarias en tiempos de guerra (Art. 55 §§ 1–26; new).    Fijó la apertura de las sesiones ordinarias el 2 de enero por noventa días, prorrogables en treinta, prohibió la suspensión o el traslado de sesiones sin consentimiento bicameral y otorgó al Ejecutivo la facultad de resolver los conflictos sobre sede (Arts. 68–70; new).   

Cada cámara establecía su reglamento interno para la conducción de sesiones, debates y deliberaciones; llevaba diarios de sesiones con votaciones nominales a petición de parte; y conservaba la potestad de mantener el orden o imponer sanciones por las faltas al respeto, la obstaculización o las amenazas a sus actuaciones o a sus miembros (Arts. 56–63; new).    Los congresistas, elegidos por la nación, gozaban de inviolabilidad y fuero personal, pero no podían desempeñar cargos ejecutivos, judiciales o administrativos considerados incompatibles con la función legislativa (Arts. 64–67; new).   

Los proyectos de ley debían leerse en tres días distintos en la cámara de origen —la primera para la introducción, la segunda para el debate y la tercera para la aprobación—, salvo que se declarara formalmente la urgencia (Arts. 41–43).    Las leyes de hacienda solo podían originarse en la Cámara de Representantes (Art. 42).   Una vez aprobados por ambas cámaras, los proyectos se sometían al Ejecutivo, que disponía de diez días para devolver sus objeciones, o de dos días en los casos urgentes; si no había respuesta dentro del plazo, o si ambas cámaras reafirmaban el proyecto por dos tercios de los votos, se convertía en ley sin necesidad de la firma ejecutiva (Arts. 46–50; new).   

Los actos legislativos se expedían por duplicado, con su fecha, acompañados de la exposición de sus fundamentos, y se archivaban en la cámara de origen (Arts. 51–54; new).    En los años electorales, el Congreso computaba los sufragios nacionales para Presidente, Vicepresidente y Senadores departamentales (Art. 71; new).    La Cámara formulaba las acusaciones contra los altos funcionarios (Art. 89) y el Senado los juzgaba, requiriéndose para la condena la conformidad de dos tercios de los senadores presentes (Art. 101).   Entre los rasgos procedimentales conservados de la Constitución de 1811 figuraban la estructura bicameral, la iniciativa de las leyes tributarias en la cámara baja, la regla de las tres lecturas y los umbrales de votación especificados, incluidas las mayorías de dos tercios para la expulsión o la censura (cont. 1811 Cap. II §§ 1, 4–10, 59–62).

ECO-HAC—Hacienda:

La Constitución de 1821, en consonancia con el texto de 1811, no estableció un departamento de hacienda autónomo (cont. 1811 Art. 108).   Al Congreso le correspondía en exclusiva la aprobación del presupuesto anual, la administración de los bienes nacionales, la imposición de tributos y aranceles y la contratación de la deuda pública (Tít. VII, Art. 55 §§ 1–4; new).   El Presidente debía remitir al Congreso informes anuales con el detalle de los ingresos, los gastos y los recursos fiscales (Tít. IX, Art. 129).   La administración hacendística quedaba encomendada al Secretario de Hacienda, uno de los cinco ministerios establecidos bajo el Ejecutivo (Tít. IX, Art. 136), con facultad del Presidente para distribuir las funciones entre los secretarios conforme a la ley del Congreso (Tít. IX, Art. 137).   La Constitución no definía mecanismos de fiscalización, jurisdicción financiera ni auditoría dentro del sistema de hacienda.

POW-EXE—Ejecutivo:

La Constitución de 1821 depositó el poder ejecutivo en un único Presidente de la República, elegido para un período de cuatro años con posibilidad de una reelección inmediata, asistido por un Vicepresidente, y reemplazado provisionalmente en casos de vacancia doble por el Presidente del Senado (Arts. 105–112; cont. 1811 Arts. 62–63; cf. 1811:   cuerpo ejecutivo colegiado).   Esta fórmula sustituyó al Consejo Ejecutivo de tres miembros establecido en 1811.   La Constitución instituyó un Consejo de Gobierno integrado por el Vicepresidente, un miembro de la Alta Corte de Justicia y los cinco Secretarios de Estado; el Presidente debía consultar a este Consejo en asuntos como declaraciones de guerra, tratados, nombramientos de alta jerarquía, medidas de emergencia y otras cuestiones de gravedad, aunque no estaba vinculado por su parecer.   

Las deliberaciones del Consejo debían quedar asentadas en actas y remitirse anualmente al Senado (Arts. 133–135; new; cf. 1811:    sin órgano consultivo equivalente).   El Presidente dirigía la administración general de la República y ejercía facultades extraordinarias durante invasión extranjera o conmoción interna, ya fuera con autorización previa del Congreso o, hallándose este en receso, por iniciativa propia, siempre que convocara al Congreso de inmediato y limitara su actuación a lo estrictamente indispensable (Art. 128; new; cf. 1811:    sin cláusula expresa de facultades de emergencia).   

La Constitución estableció cinco Secretarías de Estado —Interior, Relaciones Exteriores, Hacienda, Guerra y Marina—, cuyos titulares actuaban como refrendatarios obligatorios de los actos presidenciales; ningún acto ejecutivo adquiría fuerza legal sin la firma del Ministro competente (Arts. 136–138; new; cf. 1811 Arts. 91–92:   sin exigencia explícita de refrenda).    El Congreso tenía la facultad de modificar el número de los ministerios, en tanto el Ejecutivo asignaba sus funciones mediante reglamento (Art. 137; new).   

El Presidente también comandaba las fuerzas armadas, hacía cumplir las leyes, supervisaba las elecciones, promulgaba la legislación, proponía candidatos para cargos diplomáticos y militares con aprobación del Senado, y remitía al Congreso informes anuales sobre la situación política, militar y hacendística (Arts. 113–117, 119–123, 129; new; cf. 1811 Arts. 64, 84, 86:   atribuciones anteriormente distribuidas entre otros órganos).   Varias de estas disposiciones extendían o reafirmaban principios establecidos en 1811, entre ellos la supremacía del poder civil, la dirección administrativa, la responsabilidad compartida mediante refrenda ministerial, la protección frente a la detención arbitraria y la delegación legítima de funciones ejecutivas (Arts. 113–114, 124–127, 136–138; cont. 1811 Arts. 19–20, 64, 84, 86, 91–92).

POW-JUD—Poder Judicial:

La Constitución de 1821 mantuvo la Alta Corte de Justicia, fijó un mínimo de cinco miembros y reafirmó los requisitos de idoneidad:    treinta años de edad, ejercicio activo del derecho y condición de elector (Arts. 140–141; cont. 1811 Arts. 110–114).   Para cada vacante, el Presidente presentaba una terna; a partir de ella, la Cámara de Representantes elaboraba una lista de candidatos, y el Senado efectuaba el nombramiento definitivo.   En receso del Congreso, el Ejecutivo podía proveer las vacantes con carácter provisional (cont. 1811 Art. 142).   La Corte conservaba jurisdicción en materia de relaciones exteriores — incluidas embajadas, consulados, agentes diplomáticos y la Secretaría de Relaciones Exteriores —, así como en la interpretación de tratados y en los conflictos entre tribunales superiores, dejando a la ley la definición de los detalles jurisdiccionales (cont. 1811 Arts. 143–144).   Los magistrados ocupaban sus cargos durante buena conducta y percibían salarios fijos e irreducibles (cont. 1811 Arts. 145–146).   La Constitución autorizó también al Congreso a establecer tribunales superiores en todo el territorio de la República y a asignarles sus jurisdicciones para facilitar la pronta administración de justicia (Art. 147; new).   Los jueces de estos tribunales serían nombrados por el Ejecutivo a partir de ternas presentadas por la Alta Corte y gozarían de las mismas garantías de inamovilidad que los magistrados del alto tribunal (Art. 148; new).    Los tribunales inferiores continuarían rigiéndose por la legislación de transición hasta que el Congreso completara la reorganización judicial (cont. 1811 Art. 149).   La Constitución incluyó asimismo una disposición para que el Congreso introdujera progresivamente el juicio por jurado en las formas y causas que considerara oportunas (Art. 175; new).

CON-AMD—Reforma de la Constitución:

La Constitución de 1821 introdujo la renovación escalonada del Senado para impedir que un Congreso que no hubiera experimentado sustitución parcial pudiera aprobar enmiendas constitucionales (Tít. II, Secc. 7, Art. 94; new).    Los senadores se dividían en dos clases dentro de cada departamento, con la primera sirviendo cuatro años y la segunda el período completo de ocho (Art. 94; new).   Un sorteo celebrado durante la primera sesión del Senado determinaba qué senadores quedarían sujetos a sustitución anticipada (Art. 94; new).   Las enmiendas requerían el voto favorable de dos tercios de ambas cámaras (Tít. IV, Secc. 1, Art. 190; new).   Sin embargo, no podía proponerse enmienda alguna hasta que al menos la mitad de los miembros de ambas cámaras hubiera sido renovada mediante elecciones ordinarias (Art. 190; new).   La Constitución excluía de reforma las disposiciones fundamentales que definían la unidad nacional y la forma de gobierno, tal como quedaban establecidas en Tít. I, Art. 1 y Tít. II, Art. 2 (Art. 190; new).   Una revisión constitucional de fondo solo podía llevarse a cabo mediante convención general, la cual no podía convocarse hasta que hubieran transcurrido diez años o hasta que el territorio nacional hubiera sido completamente liberado (Tít. VIII, Art. 191; new).    Las leyes vigentes continuarían en vigor en tanto no contravinieran la Constitución ni las leyes dictadas bajo su amparo (Tít. VII, Art. 188; cont. 1811 Art. 108).

CIV-SUF—Sufragio:

La Constitución de 1821 conservó el sistema de sufragio indirecto por parroquia y asambleas electorales establecido en 1811 (1821 Tít. III; cont. 1811 Cap. II), pero introdujo una estructura electoral más elaborada y jerarquizada:    las asambleas parroquiales se reunían cada cuatro años en cada parroquia sin distinción de población (Art. 12; new), presididas por los jueces locales y cuatro testigos de reconocida probidad (Art. 13; new), y eran las encargadas de designar en sesión pública a los electores parroquiales (Arts. 18, 24–25; new).   

Para votar se exigía la nacionalidad colombiana, el estado de casado o la mayoría de veintiún años, y la acreditación de un requisito patrimonial u ocupacional:    titularidad de bienes raíces valorados en al menos 100 pesos o ejercicio autónomo de un oficio, profesión o actividad mercantil (Art. 15; new).   Aunque el texto de 1821 incluyó la alfabetización como condición, su aplicación quedó sin efecto cuando se disolvió la Gran Colombia, y el requisito de saber leer y escribir se incorporó por vía separada al derecho electoral venezolano en 1840 (Ley de Reforma Electoral, Gaceta de Venezuela, 16 de mayo de 1840; sesiones del Congreso Nacional, 1840).   

Las causas de inhabilitación en el texto de 1821 comprendían la condena penal o la existencia de cargos penales pendientes, la declaración de insolvencia por autoridad competente, la vagancia o el incurrir en prácticas corruptas como la compra o venta de votos (Arts. 16–17; new).   

Cada voto parroquial se asentaba en acta y se remitía sellado a los concejos cantonales, que compilaban los cómputos y proclamaban a los electores por mayoría de votos o, en caso de empate, por sorteo (Arts. 26–28; new); a continuación, los resultados se enviaban a la capital de la provincia (Art. 29; new).   

Los electores se distribuían entre los cantones según la población —uno por cada 4.000 habitantes más uno adicional por cada 3.000 habitantes suplementarios, con un mínimo de uno por cantón (Art. 20; new)— y debían reunir requisitos más exigentes que los votantes parroquiales: debían ser alfabetos, tener al menos veinticinco años y poseer bienes valorados en 500 pesos, percibir 300 pesos anuales o un beneficio equivalente, o bien acreditar un título o profesión de carácter científico (Art. 21; new).   Estos electores integraban las asambleas electorales provinciales, que se reunían cada cuatro años (Art. 31; new) para elegir representantes, senadores departamentales y al Presidente y al Vicepresidente (Arts. 30, 34; new).   

Los votos de cada cargo se asentaban en registros separados (Art. 35; new).   Los resultados de las elecciones presidenciales, vicepresidenciales y senatoriales se trasladaban desde las asambleas parroquiales hasta las capitales departamentales, y desde allí se remitían al Senado para su verificación y proclamación definitivas (Arts. 36–38; new).   

Los resultados de las elecciones de representantes eran certificados por las autoridades locales y remitidos directamente a la Cámara de Representantes para su revisión (Art. 39; new).   Los ciudadanos continuaban votando en las asambleas parroquiales para designar a los electores parroquiales, quienes a su vez participaban en las asambleas provinciales para elegir a los miembros de la cámara baja; los senadores eran seleccionados por las asambleas departamentales de entre las listas presentadas por las legislaturas provinciales, y el Presidente y el Vicepresidente eran elegidos por mayoría de las asambleas departamentales de entre los candidatos propuestos por el Congreso (Arts. 30–34; new).

CIV-CIT—Ciudadanía:

La Constitución de 1821 conservó las disposiciones de la de 1811 sobre ciudadanía (cont. 1811 Art. 7).   Reconoció como ciudadanos a todos los hombres libres nacidos en el territorio colombiano o en el extranjero de padres colombianos (Art. 4.1; cont. 1811 Art. 7).   Otorgó asimismo la ciudadanía a los residentes de origen extranjero que lo fueran en el momento de la independencia y hubieran permanecido leales a la República (Art. 4.2; new).   Habilitó la naturalización mediante carta de naturaleza (Art. 4.3; new). Además, la Constitución codificó las obligaciones cívicas y exigió de los ciudadanos el acatamiento de las autoridades, el pago de los tributos y —cuando fuera necesario— el ofrecimiento de sus bienes o de su vida en defensa de la República (Art. 5; new).

RTS-GAR—Derechos:

La Constitución de 1821 reafirmó los derechos reconocidos por primera vez en 1811.    Sostuvo la libertad de expresión y permitió a los ciudadanos escribir, imprimir y publicar sus ideas sin censura previa (Art. 156; cont. 1811 Art. 4).   Preservó también el derecho de petición ante las autoridades públicas y el de acudir a los tribunales para la tutela de la propiedad, el honor y la reputación (Art. 157; cont. 1811 Art. 5).   

La Constitución garantizó la presunción de inocencia y el debido proceso (Arts. 158–159; new).   En los casos de flagrancia, cualquier ciudadano podía practicar la aprehensión, que debía ponerse de inmediato a disposición del juez (Art. 160; new).   Las órdenes de detención debían especificar los motivos del arresto, ser dictadas por autoridad competente y entregarse por escrito al detenido (Arts. 161–162; new).   Los detenidos tenían derecho a comunicarse libremente, salvo que el juez impusiera una restricción de un máximo de tres días; tanto los agentes que practicaran la detención como los carceleros se exponían a sanciones por el incumplimiento de estas salvaguardas (Arts. 163–164; new).   Si cesaban los motivos de la detención, las autoridades debían poner en libertad al detenido o admitirlo a fianza, y el tribunal estaba obligado a dar a conocer el testimonio de los testigos en el plazo de tres días (Art. 165; new).   

Los procesos penales debían sustanciarse ante los tribunales establecidos; la Constitución proscribía las leyes retroactivas y prohibía la autoincriminación y el testimonio contra el cónyuge o los parientes cercanos (Arts. 166–168; new).   Protegió la inviolabilidad del domicilio salvo por mandato judicial (Art. 169; new) y garantizó la reserva de la correspondencia y los papeles personales, salvo disposición legal en contrario (Art. 170; new).   

Las resoluciones judiciales debían estar motivadas y podían impugnarse hasta en tres ocasiones; los jueces tenían vedado conocer de asuntos en los que tuvieran interés propio (Arts. 171–172; new).    La Constitución declaró que la infamia del delito no podía extenderse a la familia del infractor (Art. 173; new) y prohibió el enjuiciamiento militar de los civiles, incluidas las milicias, en tiempos de paz (Art. 174; new).   

Las tropas no podían ser alojadas en domicilios particulares sin consentimiento durante la paz (Art. 176; new).   Reconoció el derecho a la propiedad, al trabajo, al comercio y a la industria, y solo admitió la expropiación cuando estuviera justificada por la necesidad pública y fuera debidamente indemnizada (Arts. 177–179; new).   

Abolió asimismo los privilegios hereditarios y los títulos nobiliarios (Arts. 179, 181–182; new).   La aceptación de condecoraciones extranjeras requería autorización previa del Congreso (Art. 182; new).   

Los residentes extranjeros gozaban de igual protección ante la ley (Art. 183; new), y la Constitución permitió a los extranjeros que se hubieran distinguido en la guerra de independencia desempeñar cargos públicos, aun cuando no reunieran los requisitos ordinarios de ciudadanía (Art. 184; new).

REG-MIL—Las Fuerzas Armadas:

La Constitución de 1821 mantuvo el marco castrense establecido en 1811, que incluía el control del Congreso sobre la defensa nacional, el predominio de la milicia adiestrada sobre el ejército permanente, la supremacía del poder civil sobre el militar y el mando presidencial sujeto a la tutela legislativa (cont. 1811 Arts. 71, 86, 108, 176–179).   Introdujo una nueva disposición que autorizaba al Presidente a asumir facultades extraordinarias durante invasión extranjera o insurrección interna, ya fuera con aprobación previa del Congreso o —en caso de estar este en receso— por iniciativa propia, siempre que convocara al Poder Legislativo de inmediato y limitara dichas facultades a las circunstancias de urgente necesidad (Art. 128; new).

REG-REL—Religión:

La Constitución de 1821 mantuvo al catolicismo romano como el único culto público y reafirmó la obligación de las autoridades de protegerlo (Art. 2; cont. 1811 Art. 1).   Añadió la obligación de respetarlo por parte de los ciudadanos y los extranjeros residentes (Art. 2; new).

REG-SLA—Esclavitud:

La Constitución de 1821 no abolió la esclavitud, pero conservó la prohibición de la trata de esclavos previamente codificada en 1811 (Tít. IX, Art. 124; cont. 1811 Cap. IX, Art. 202).   Facultó al Congreso para dictar leyes relativas a la condición de las personas esclavizadas y a la manumisión, en virtud de su autoridad general para legislar en todo aquello « que conduzca a la felicidad general » (Tít. VII, Art. 55 §26; new), sin disposición adicional al respecto.

ECO-INF—Infraestructura (solo 1821):

La Constitución de 1821 codificó la responsabilidad del Estado de fomentar la instrucción pública, de impulsar el avance de las ciencias y las artes y de regular el comercio y la agricultura (Tít. IX, Arts. 160–161; new).    Exigió también al Congreso y al Ejecutivo que dictaran las leyes orientadas a mejorar la industria nacional y la prosperidad general (Art. 161; new).   Para sostener estos objetivos, el Ejecutivo debía remitir al Congreso un informe anual sobre los ingresos y gastos nacionales, que servía como mecanismo fiscal para financiar las funciones públicas (Tít. VII, Art. 129; new).    La Constitución ordenó además la publicación del presupuesto nacional para asegurar la transparencia en la administración de los fondos públicos.   Estas disposiciones sustituyeron los enunciados más generales sobre instrucción y comercio contenidos en el texto de 1811 (1821: Tít. IX, Arts. 160–161; Tít. VII, Art. 129; new. 1811: Arts. 108, 133, 135).

CON-FIN—Disposiciones Finales:

La Constitución de 1821 fue formalmente adoptada por el Congreso General de Colombia y suscrita por su presidente, vicepresidente y todos los diputados presentes en la Villa del Rosario de Cúcuta el 30 de agosto de 1821 (Acta de Sanción, Villa del Rosario, 30 de agosto de 1821).   Fue promulgada y puesta en ejecución por el Ejecutivo el 6 de octubre de 1821, con la firma del Presidente Simón Bolívar y las refrendas del Secretario de Marina y Guerra, Pedro Briceño Méndez; del Secretario de Hacienda y Relaciones Exteriores, Pedro Gual; y del Secretario de Interior y Justicia, Diego B. Urbaneja.

Nota