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« Desenmascarar la Desilusión: Serie XIV »

August 31, 2026


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« Alegoría geométrica », pintura digital 2023 de Ricardo Morín (artista visual estadounidense nacido en Venezuela, 1954)

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Alcance y uso

Esta entrada forma parte del corpus constitucional presentado en el Apéndice, que reúne las veinticinco constituciones de Venezuela y se ordena para la consulta y no para la lectura corrida.  El cotejo se realiza mediante códigos de rúbrica permanentes cuya identidad se mantiene constante a lo largo del corpus; las rúbricas ausentes significan silencio constitucional, mientras que las rúbricas retiradas no se reasignan.  Las citas se anclan primero en el número de artículo y siguen la recensión del CIDEP enlazada al cierre de la entrada.  La definición completa del corpus, su metodología y la convención de cita figuran en la nota de Alcance y uso que encabeza las Constituciones del siglo XIX, que se abre en la entrega de « Desenmascarar la Desilusión: Serie XI » : https://observacionessobrelanaturalezade.com/2026/06/15/desenmascarar-la-desilusion-serie-xi/

Ricardo F. Morín

31 de agosto 2026

Bala Cynwyd, Pennsylvania


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7).  La Constitución de 1874

La Constitución de 1874 (Constitución de los Estados Unidos de Venezuela) fue decretada por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela en Caracas el 23 de mayo de 1874 y mandada ejecutar por el presidente Antonio Guzmán Blanco el 27 de mayo de 1874.

DOC-PRE—Preámbulo:

« El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela bajo la invocación del Supremo Autor y Legislador del Universo, y por autoridad del pueblo de Venezuela, manifestada en las solicitudes que le han dirigido las Legislaturas de los veinte Estados que componen la Unión Venezolana pidiendo la reforma de la Constitución de 1864, decretada por la Asamblea Constituyente de los Estados y de conformidad con su Artículo 122; decreta: »

FND-TER—Territorio

La Constitución de 1874 declaró que los Estados que la Constitución de marzo de 1864 había declarado independientes y unidos para formar la Federación Venezolana, y que entonces se denominaban Apure, Bolívar, Barquisimeto, Barcelona, Carabobo, Cumaná, Cojedes, Falcón, Guzmán Blanco, Guárico, Guayana, Guzmán, Maturín, Nueva Esparta, Portuguesa, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora y Zulia, se comprometían a continuar formando una Nación independiente y soberana bajo la denominación de Estados Unidos de Venezuela (Tít. I, Sec. I, Art. 1; cf. 1864, Tít. I, Sec. I, Art. 1: « Las provincias de Apure, Aragua, Barcelona, Barinas, Barquisimeto, Carabobo, Caracas, Cojedes, Coro, Cumaná, Guárico, Guayana, Maracaibo, Maturín, Mérida, Margarita, Portuguesa, Táchira, Trujillo y Yaracuy, se declaran Estados independientes y se unen para formar una Nación libre y soberana, con el nombre de “ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA”. »).

Los límites de cada Estado eran los que la ley de 28 de abril de 1856 había señalado a las Provincias, la cual fijó la última división territorial (Art. 2; cont. 1864, Tít. I, Sec. I, Art. 2).

Los límites de los Estados Unidos que componían la Federación Venezolana eran los que en 1810 correspondían a la antigua Capitanía General de Venezuela (Art. 3; cont. 1864, Tít. I, Sec. I, Art. 3).

Las entidades políticas expresadas en el Artículo 1 se reservaban la facultad de unirse dos o más para formar un solo Estado, conservando siempre la libertad de recuperar su carácter de Estado; en uno y otro caso se daba parte al Ejecutivo Nacional, al Congreso y a los demás Estados de la Unión (Art. 4; cont. 1864, Tít. I, Sec. I, Art. 4).

Los Estados que hubieran usado de la facultad del artículo anterior conservaban sus votos para la Presidencia de los Estados Unidos, el nombramiento de Senadores y la presentación de Vocales para la Alta Corte Federal (Art. 5; cont. 1864, Tít. I, Sec. I, Art. 5).

POW-LEG—Congreso

La Constitución de 1874 dispuso que la Legislatura Nacional se compusiera de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados (Tít. IV, Sec. I, Art. 18; cont. 1864, Tít. IV, Sec. I, Art. 18).

Los Estados determinaban la manera de nombrar a los Senadores y Diputados (Art. 19; cont. 1864, Art. 19).

Cada Estado nombraba a los Diputados por elección popular conforme al Artículo 13, núm. 23, a razón de uno por cada veinticinco mil habitantes y otro por cada exceso que pasara de doce mil, eligiéndose del mismo modo igual número de suplentes (Tít. IV, Sec. II, Art. 20; cont. 1864, Art. 20).

Los Diputados duraban dos años y se renovaban en su totalidad (Art. 21; cont. 1864, Art. 21).

La Cámara de Diputados examinaba la cuenta anual presentada por el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, daba votos de censura a los Ministros del Despacho y oía las acusaciones contra el encargado del Ejecutivo Nacional, contra los Ministros y demás empleados nacionales y contra los altos funcionarios públicos de los Estados, en los casos señalados por el Artículo 22 (Art. 22; cf. 1864, Art. 22: « Oír las acusaciones contra el Encargado del Ejecutivo Nacional por traición a la Patria o por delitos comunes, y contra los Ministros y demás empleados nacionales por infracción de las leyes, y por mal desempeño en sus funciones, conforme al Artículo 82 de esta Constitución. »).

Cuando un Diputado, corporación o individuo proponía una acusación, la Cámara nombraba en votación secreta una comisión de tres Diputados; la comisión emitía su parecer dentro del tercer día; y la Cámara decidía por mayoría absoluta de los miembros presentes, absteniéndose de votar el Diputado acusador (Art. 23; cont. 1864, Art. 23).

La declaratoria de haber lugar suspendía de hecho al acusado y lo inhabilitaba para desempeñar cualquier cargo público durante el juicio (Art. 24; cont. 1864, Art. 24).

Cada Estado elegía dos Senadores principales y dos suplentes para llenar las vacantes (Tít. IV, Sec. III, Art. 25; cont. 1864, Art. 25).

Para ser Senador se requería ser venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta años de edad (Art. 26; cont. 1864, Art. 26).

Los Senadores duraban dos años (Art. 27; cf. 1864, Art. 27: « Los Senadores durarán en sus destinos cuatro años y se renovarán de por mitad. Cuando por alguna razón se nombraren en su totalidad, se elegirá uno por dos años. »).

El Senado sustanciaba y resolvía los juicios iniciados en la Cámara de Diputados (Art. 28; cont. 1864, Art. 28).

Si el juicio no había concluido durante las sesiones, el Senado permanecía reunido solo con ese objeto hasta fenecer la causa; en tal caso los Senadores no tenían dietas (Art. 29; cont. 1864, Art. 29).

La Legislatura se reunía cada año en la capital de los Estados Unidos el 20 de febrero, o el día más inmediato posible, sin esperar convocatoria; sus sesiones duraban setenta días, prorrogables hasta noventa (Tít. IV, Sec. IV, Art. 30; cont. 1864, Art. 30).

Las Cámaras abrían sus sesiones con al menos las dos terceras partes de sus miembros; a falta de ese número, los concurrentes se reunían en comisión preparatoria y dictaban medidas para lograr la concurrencia de los ausentes (Art. 31; cont. 1864, Art. 31).

Abiertas las sesiones, podían continuar con los dos tercios de quienes las habían instalado, con tal que no bajaran de la mitad de la totalidad de los miembros nombrados (Art. 32; cont. 1864, Art. 32).

Las Cámaras funcionaban separadamente, pero se reunían en Congreso cuando lo determinaban la Constitución o la ley, o cuando una de ellas lo juzgaba necesario; si la invitada convenía, fijaba el día y la hora de la reunión (Art. 33; cont. 1864, Art. 33).

Las sesiones eran públicas, y secretas cuando la Cámara lo acordaba (Art. 34; cont. 1864, Art. 34).

Las Cámaras tenían los derechos enumerados en el Artículo 35 sobre reglamentos, disciplina, policía interior, corrección de los espectadores, remoción de los obstáculos al ejercicio de sus funciones, ejecución de sus resoluciones privativas, calificación de sus miembros y audiencia de sus renuncias (Art. 35; cont. 1864, Art. 35).

Ninguna Cámara podía suspender sus sesiones ni mudar de residencia sin el consentimiento de la otra; en caso de divergencia, las Cámaras se reunían y se ejecutaba lo que resolviera la mayoría (Art. 36; cont. 1864, Art. 36).

El ejercicio de cualquier función pública era incompatible, durante las sesiones, con el cargo de Senador o Diputado; la ley señalaba sus indemnizaciones, que no podían aumentarse en el período constitucional en que se fijaran (Art. 37; cont. 1864, Art. 37).

Los Senadores y Diputados gozaban de inmunidad desde el 20 de enero de cada año hasta treinta días después de terminadas las sesiones; la inmunidad consistía en la suspensión de todo procedimiento, cualquiera que fuese su origen o naturaleza. Cuando alguno cometía un hecho que mereciera pena corporal, la averiguación continuaba hasta el término del sumario y quedaba en ese estado mientras durara la inmunidad (Art. 38; cont. 1864, Art. 38).

El Congreso era presidido por el Presidente del Senado, y el de la Cámara de Diputados hacía de Vicepresidente (Art. 39; cont. 1864, Art. 39).

Los miembros de las Cámaras no eran responsables por las opiniones o discursos que emitían en ellas (Art. 40; cont. 1864, Art. 40).

Los Senadores y Diputados no podían aceptar empleos ni comisiones del Ejecutivo Nacional sino un año después de terminado el período para el que habían sido nombrados; se exceptuaban los cargos de Ministros del Despacho, los empleos diplomáticos y los mandos militares en tiempo de guerra, cuya aceptación dejaba vacante el puesto que ocupaban en la Cámara (Art. 41; cont. 1864, Art. 41).

Los Senadores y Diputados no podían celebrar contratos con el Gobierno General ni gestionar ante él reclamos de otros (Art. 42; cont. 1864, Art. 42).

La Legislatura Nacional tenía las atribuciones enumeradas en el Artículo 43, entre ellas dirimir las controversias entre los Estados; erigir y organizar el Distrito Federal; organizar las aduanas, los puertos, los correos, los códigos nacionales, la moneda, los símbolos nacionales, los empleos nacionales, la deuda pública, los empréstitos, el censo y la estadística, la fuerza armada, la guerra, los tratados, los contratos de obras públicas, los presupuestos, la prosperidad pública, las pesas y medidas, las amnistías, los territorios, los trámites y penas de los juicios ante el Senado, la base de población para los Diputados, la admisión de extranjeros al servicio público, las elecciones presidenciales, los retiros y montepíos militares, la responsabilidad de los empleados nacionales y de los Estados, y los grados o ascensos militares (Art. 43; cf. 1864, Art. 43, núm. 14: « Dictar las reglas para la formación y reemplazo de las fuerzas expresadas en el número anterior »; Art. 43, núm. 28: « Dictar la ley de responsabilidad de todos los empleados nacionales. »).

Además de la enumeración precedente, la Legislatura Nacional podía expedir las leyes de carácter general que fueran necesarias (Art. 44; cont. 1864, Art. 44).

Las leyes y decretos de la Legislatura Nacional podían ser iniciados por los miembros de una u otra Cámara, en la forma que dispusieran sus reglamentos (Tít. IV, Sec. VI, Art. 45; cont. 1864, Art. 45).

Presentado un proyecto, se consideraba para su admisión; admitido, recibía tres discusiones, con un intervalo de al menos un día entre cada una, observándose las reglas establecidas para los debates (Art. 46; cont. 1864, Art. 46).

Los proyectos aprobados en la Cámara en que habían sido iniciados pasaban a la otra para los efectos del Artículo 46; si no eran negados, se devolvían a la Cámara de origen con las alteraciones sufridas (Art. 47; cont. 1864, Art. 47).

Si la Cámara de origen no admitía las alteraciones, podía insistir y enviar sus razones escritas a la otra; las Cámaras también podían reunirse en Congreso y constituirse en comisión general para buscar avenencia, y si no se lograba, el proyecto quedaba sin efecto cuando la Cámara de origen decidía separadamente (Art. 48; cont. 1864, Art. 48).

Al pasar los proyectos de una Cámara a otra, se expresaban los días en que habían sido discutidos (Art. 49; cont. 1864, Art. 49).

La ley que reformaba otra se redactaba íntegramente y la anterior se derogaba en todas sus partes (Art. 50; cont. 1864, Art. 50).

Las leyes usaban la fórmula « El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela decreta. » (Art. 51; cf. 1864, Art. 51: la fórmula era « El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela. Decretan »).

Los proyectos rechazados en una Legislatura no podían presentarse de nuevo sino en otra (Art. 52; cont. 1864, Art. 52).

Los proyectos pendientes en una Cámara al fin de las sesiones sufrían las mismas tres discusiones en las Legislaturas siguientes (Art. 53; cont. 1864, Art. 53).

Las leyes se derogaban con las mismas formalidades con que se establecían (Art. 54; cont. 1864, Art. 54).

Cuando los Ministros del Despacho habían sostenido en la Cámara la inconstitucionalidad de un proyecto y este quedaba no obstante sancionado como ley, el Ejecutivo de la Unión podía someterlo a la Nación, representada en las Legislaturas de los Estados (Art. 55; cont. 1864, Art. 55).

En ese caso, cada Estado representaba un voto, expresado por la mayoría de los miembros concurrentes a la Legislatura, y enviaba el resultado a la Corte Federal con la fórmula « Confirmo » u « Objeto » (Art. 56; cont. 1864, Art. 56).

Si la mayoría de los Estados opinaba como el Ejecutivo, la Corte mandaba suspender la ley y daba cuenta al Congreso con la remisión de todo lo obrado (Art. 57; cont. 1864, Art. 57).

Las leyes no entraban en observancia sino después de publicadas con la solemnidad establecida (Art. 58; cont. 1864, Art. 58).

La facultad concedida para sancionar la ley no era delegable (Art. 59; cont. 1864, Art. 59).

Ninguna disposición legislativa tenía efecto retroactivo, salvo en materia de procedimiento judicial y la que impusiera menor pena (Art. 60; cont. 1864, Art. 60).

ECO-HAC—Hacienda

La Constitución de 1874 asignó a la Legislatura Nacional la facultad de organizar todo lo relativo a las aduanas, cuyas rentas formaban el Tesoro de la Unión mientras no se sustituyeran por otras (Tít. IV, Sec. V, Art. 43, núm. 3; cont. 1864, Tít. IV, Sec. V, Art. 43, núm. 3).

Los Estados que no tenían minas en explotación recibían de las rentas nacionales la suma de dieciséis mil venezolanos, que debía fijarse en el presupuesto anual de gastos públicos y entregarse por trimestres anticipados (Tít. II, Art. 13, núm. 17; cf. 1864, Tít. II, Art. 13, núm. 17: « A reservar de las rentas nacionales a beneficio de los Estados que no tienen minas en explotación la suma de veinte mil pesos… »).

La Legislatura Nacional determinaba todo lo relativo a la deuda nacional y contraía empréstitos sobre el crédito de la Nación (Art. 43, núms. 10–11; cont. 1864, Art. 43, núms. 10–11).

La Legislatura Nacional formaba anualmente los presupuestos de gastos públicos (Art. 43, núm. 18; cont. 1864, Art. 43, núm. 18).

El Presidente de la Unión cuidaba y vigilaba la recaudación de las rentas nacionales (Tít. V, Sec. II, Art. 72, núm. 3; cont. 1864, Tít. V, Sec. II, Art. 72, núm. 3).

El Presidente nombraba a los empleados de hacienda cuyo nombramiento no se atribuyera a otros funcionarios, exigiéndose para esos empleos ser venezolano por nacimiento (Art. 72, núm. 10; cont. 1864, Art. 72, núm. 10).

En caso de guerra exterior, el Presidente podía exigir anticipadamente las contribuciones o negociar los empréstitos decretados si las rentas ordinarias no bastaban (Art. 72, núm. 15, subnúm. 2; cont. 1864, Art. 72, núm. 15, subnúm. 2).

Los Ministros del Despacho, dentro de las cinco primeras sesiones de cada año, presentaban a la Legislatura Nacional el presupuesto de gastos públicos y la cuenta general del año anterior (Tít. V, Sec. III, Art. 80; cont. 1864, Tít. V, Sec. III, Art. 80).

El Congreso no podía aumentar los impuestos que gravaban la exportación ni constituir más hipotecas sobre ella; satisfechas las obligaciones existentes por solución, compensación o sustitución, la exportación de los productos nacionales quedaba para siempre libre (Tít. VII, Art. 103; cont. 1864, Tít. VII, Art. 103).

No se hacía del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual el Congreso no hubiera aplicado expresamente una suma en el presupuesto anual; quienes infringían esa disposición eran civilmente responsables ante el Tesoro Nacional por las cantidades pagadas. En toda erogación del tesoro público se preferían los gastos ordinarios a los extraordinarios (Art. 108; cont. 1864, Art. 108).

Las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago se mantenían siempre separadas; las primeras no podían hacer otros pagos que los sueldos de sus respectivos empleados (Art. 109; cont. 1864, Art. 109).

Cuando por cualquier motivo dejaba de votarse el presupuesto correspondiente a un período fiscal, continuaba rigiendo el del período inmediatamente anterior (Art. 110; cont. 1864, Art. 110).

POW-EXE—Ejecutivo

La Constitución de 1874 confió la administración general de la Nación a un Magistrado con el título de Presidente de los Estados Unidos de Venezuela (Tít. V, Sec. I, Art. 61; cont. 1864, Tít. V, Sec. I, Art. 61).

Para ser Presidente se requería ser venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta años de edad (Art. 62; cont. 1864, Art. 62).

El Presidente era elegido por los ciudadanos de todos los Estados en votación directa y pública, teniendo cada Estado un voto, constituido por la mayoría relativa de sus electores (Arts. 63–66; cf. 1864, Arts. 63–65: « La elección de Presidente se hará por los ciudadanos de todos los Estados en votación directa y secreta, de manera que cada Estado tenga un voto, que será el de la mayoría relativa de sus electores. »).

Las faltas temporales del Presidente las suplía uno de los Ministros del Despacho, elegido por mayoría de votos de sus colegas. Las faltas absolutas provenientes de muerte, renuncia, destitución o cesación en el mando por terminación del período las suplía el Presidente de la Alta Corte Federal, quien debía convocar nuevas elecciones, salvo que la vacante ocurriera dentro de los últimos seis meses del período constitucional. Quien supliera al Presidente debía reunir las condiciones constitucionales exigidas para el cargo (Arts. 67–68; cf. 1864, Arts. 67 y 69).

El Presidente duraba dos años en sus funciones, contados desde el 20 de febrero. El Presidente saliente o quien lo sustituyera por falta absoluta no podía ser elegido para el período inmediato o siguiente, ni tampoco podían serlo los parientes de uno u otro hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad civiles (Arts. 69–70; cf. 1864, Arts. 68 y 70: el período presidencial era de cuatro años y la prohibición de elección inmediata no comprendía a los parientes).

La Constitución enumeró las atribuciones del Presidente, entre ellas preservar la Nación de todo ataque exterior; ejecutar las leyes y decretos de la Legislatura Nacional; vigilar las rentas nacionales; administrar los terrenos baldíos conforme a la ley; convocar la Legislatura; nombrar a los representantes diplomáticos y a los empleados de hacienda; dirigir las negociaciones diplomáticas y los tratados; celebrar los contratos nacionales sujetos a la aprobación legislativa; nombrar y remover a los Ministros; conceder cartas de nacionalidad; expedir patentes de navegación; declarar la guerra previo decreto del Congreso; ejercer las facultades extraordinarias señaladas en caso de guerra exterior e insurrección armada; dirigir las operaciones militares; conceder indultos; defender el Distrito Federal; y desempeñar las demás funciones que le atribuyeran las leyes nacionales (Tít. V, Sec. II, Arts. 72–73; cont. 1864, Tít. V, Sec. II, Arts. 72–73).

POW-JUD—Poder Judicial

La Constitución de 1874 depositó la autoridad judicial nacional en la Alta Corte Federal, cuya organización, composición y jurisdicción se regulaban en el Título VI (Tít. VI, Arts. 85–89; cf. 1864, Tít. VI, Arts. 85–89).

La Alta Corte Federal constaba de cinco Vocales, que debían ser venezolanos por nacimiento o tener diez años de naturalización, y haber cumplido treinta años de edad (Arts. 85–86; cont. 1864, Arts. 85–86).

La Legislatura de cada Estado presentaba candidatos para la Corte, y el Congreso declaraba electo al que reuniera mayor número de votos en cada uno de los cinco grupos electorales establecidos por la Constitución; los empates los decidía el Congreso, que también llenaba las vacantes cuando los Estados no habían remitido sus presentaciones (Art. 86; cont. 1864, Art. 86).

La ley determinaba las respectivas funciones de los Vocales de la Corte y de sus demás empleados (Art. 87; cont. 1864, Art. 87).

Los Vocales y sus respectivos suplentes duraban dos años; ni los principales ni los suplentes en ejercicio podían admitir durante ese período empleos de nombramiento del Ejecutivo, aunque renunciaran a su destino (Art. 88; cf. 1864, Art. 88: « Los Vocales y sus respectivos suplentes […] durarán en sus destinos cuatro años… »).

La competencia de la Alta Corte Federal comprendía las causas civiles y criminales de los empleados diplomáticos en los casos permitidos por el derecho de gentes; las causas contra los Ministros del Despacho y los agentes diplomáticos; las causas contra los altos funcionarios de los Estados conforme al Artículo 13, núm. 24; las causas civiles cuando se demandaba a la Nación y lo determinaba la ley; las controversias de jurisdicción entre empleados de diversos Estados; los negocios que los Estados sometieran voluntariamente; la declaración de la ley vigente en caso de colisión entre las nacionales o entre estas y las de los Estados; las controversias derivadas de los contratos o negociaciones celebrados por el Presidente de la Unión; las causas de presas; y las demás atribuciones que la ley señalara (Art. 89; cont. 1864, Art. 89).

POW-SUB—Gobierno subnacional

La Constitución de 1874 reservó a los Estados todo lo que la Constitución no atribuía expresamente a la Administración General de la Nación (Tít. VII, Art. 90; cont. 1864, Tít. VII, Art. 90).

Los tribunales de justicia de los Estados se declararon independientes; las causas iniciadas conforme a su procedimiento propio y en asuntos de su exclusiva competencia terminaban dentro de los respectivos Estados sin sujeción al examen de ninguna autoridad extraña (Art. 91; cont. 1864, Art. 91).

Todo acto del Congreso Nacional o del Ejecutivo Nacional que violara los derechos garantizados a los Estados por la Constitución, o que atacara su independencia, debía ser declarado nulo por la Alta Corte Federal siempre que lo pidiera la mayoría de las Legislaturas de los Estados (Art. 92; cont. 1864, Art. 92).

El Gobierno Nacional no podía tener dentro de los Estados otros empleados residentes con jurisdicción o autoridad que los de los propios Estados, salvo los de hacienda y el personal destinado a las fortalezas nacionales, los parques establecidos por la ley, los apostaderos y los puertos habilitados, cuya jurisdicción se ceñía a sus respectivos destinos e instalaciones (Art. 99; cont. 1864, Art. 99).

El Gobierno Nacional no podía situar fuerzas ni jefes militares con mando dentro de un Estado sin el permiso del gobierno de ese Estado (Art. 100; cont. 1864, Art. 100).

Ni el Ejecutivo Nacional ni los Ejecutivos de los Estados podían intervenir con fuerza armada en las contiendas domésticas de un Estado; solo les era permitido ofrecer sus buenos oficios para lograr una solución pacífica (Art. 101; cont. 1864, Art. 101).

CON-AMD—Reforma de la Constitución

La Constitución de 1874 autorizó a la Legislatura Nacional a reformar la Constitución, total o parcialmente, cuando lo solicitara la mayoría de las Legislaturas de los Estados; ninguna reforma podía extenderse más allá de los puntos comprendidos en las solicitudes estatales (Tít. VII, Art. 122; cont. 1864, Tít. VII, Art. 122).

CIV-SUF—Sufragio

La Constitución de 1874 dispuso que los Senadores y Diputados se eligieran en la forma que determinaran los Estados (Tít. IV, Arts. 19, 25; cont. 1864, Tít. IV, Arts. 19, 25).

Los Diputados se elegían por voto popular a razón de uno por cada veinticinco mil habitantes y otro por cada exceso superior a doce mil, eligiéndose del mismo modo igual número de suplentes (Art. 20; cont. 1864, Art. 20).

La Constitución obligó a los Estados a establecer en sus constituciones el sufragio directo, público, escrito y firmado para las elecciones populares, con un lapso de inscripción de treinta días y uno de votación de ocho días, incluidos los dos últimos domingos (Tít. II, Art. 13, núm. 23; cf. 1864, Tít. II, Art. 13, núm. 23: « A establecer en las elecciones populares el sufragio directo y secreto. »).

El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela se elegía por los ciudadanos de todos los Estados en votación directa y pública, teniendo cada Estado un voto, constituido por la mayoría relativa de sus electores (Tít. V, Arts. 63–66; cf. 1864, Tít. V, Art. 63: « La elección de Presidente se hará por los ciudadanos de todos los Estados en votación directa y secreta. »).

La Constitución garantizó la libertad de sufragio en las elecciones populares, sin más restricción que la menor edad de dieciocho años (Tít. III, Art. 14, núm. 11; cont. 1864, Tít. III, Art. 14, núm. 11).

CIV-CIT—Ciudadanía

La Constitución de 1874 definió como venezolanos a todas las personas nacidas en el territorio de Venezuela, cualquiera que fuese la nacionalidad de sus padres; a los hijos de padre o madre venezolanos nacidos en otro territorio que se domiciliaran en el país y manifestaran la voluntad de serlo; a los extranjeros que hubieran obtenido carta de nacionalidad; y a los nacidos en cualquiera de las Repúblicas hispanoamericanas o en las Antillas españolas que fijaran su residencia en el territorio de la Unión y quisieran serlo (Tít. I, Sec. II, Art. 6; cont. 1864, Tít. I, Sec. II, Art. 6).

Los venezolanos que fijaban domicilio y adquirían nacionalidad en país extranjero no perdían su condición de venezolanos (Art. 7; cont. 1864, Art. 7).

Eran elegibles para los cargos públicos los venezolanos varones mayores de veintiún años, con las excepciones establecidas por la Constitución (Art. 8; cont. 1864, Art. 8).

Todos los venezolanos tenían el deber de servir a la Nación en la forma prescrita por la ley, con el sacrificio de sus bienes y de su vida si fuera necesario para defenderla (Art. 9; cont. 1864, Art. 9).

Los venezolanos presentes en el territorio de cualquier Estado tenían en él los mismos derechos y deberes que los domiciliados (Art. 10; cont. 1864, Art. 10).

La ley determinaba los derechos correspondientes a la condición de extranjero (Art. 11; cont. 1864, Art. 11).

RTS-GAR—Derechos

La Constitución de 1874 garantizó a los venezolanos la inviolabilidad de la vida y abolió la pena capital, cualquiera que fuese la ley que la estableciera (Tít. III, Art. 14, núm. 1; cont. 1864, Tít. III, Art. 14, núm. 1).

Garantizó la propiedad con todos sus derechos, sujeta solo a las contribuciones establecidas por la autoridad legislativa, a la decisión judicial y a la expropiación para obras públicas previa indemnización y juicio contradictorio (Art. 14, núm. 2; cont. 1864, Art. 14, núm. 2).

Garantizó la inviolabilidad y el secreto de la correspondencia y demás papeles; la inviolabilidad del hogar doméstico, salvo para impedir la perpetración de un delito conforme a la ley; la libertad del pensamiento expresado de palabra o por la prensa, sin restricción; la libertad de tránsito, domicilio, salida de la República y regreso a ella; la libertad de industria; la libertad de reunión y asociación sin armas; la libertad de petición y el derecho de obtener resolución; la libertad de enseñanza; la libertad religiosa, reservándose el culto público fuera de los templos a la Religión Católica, Apostólica y Romana; la seguridad individual; y la igualdad ante la ley (Art. 14, núms. 3–15; cont. 1864, Art. 14, núms. 3–15).

Bajo la garantía de la libertad personal, la Constitución abolió el reclutamiento forzoso, proscribió para siempre la esclavitud, declaró libres a los esclavos que pisaran el territorio venezolano y reconoció el derecho de cada cual a hacer lo que no perjudicara a otro (Art. 14, núm. 5; cont. 1864, Art. 14, núm. 5).

La Constitución dispuso que la enumeración de garantías no coartaba la facultad de los Estados de acordar a sus habitantes otras garantías (Art. 15; cont. 1864, Art. 15).

Las leyes de los Estados señalaban penas a los infractores de esas garantías y establecían los trámites para hacerlas efectivas (Art. 16; cont. 1864, Art. 16).

Quienes expedían, firmaban, ejecutaban o mandaban ejecutar decretos, órdenes o resoluciones que violaran cualquiera de las garantías acordadas a los venezolanos eran declarados culpables y castigados conforme a la ley, y cualquier ciudadano era hábil para acusarlos (Art. 17; cont. 1864, Art. 17).

REG-MIL—La fuerza armada

La Constitución de 1874 dispuso que la fuerza pública nacional se dividía en naval y terrestre y se componía de la Milicia Ciudadana organizada por los Estados según sus leyes (Tít. VII, Art. 93; cont. 1864, Tít. VII, Art. 93).

La fuerza a cargo de la Unión se formaba con voluntarios y con un contingente proporcionado que daba cada Estado, el cual llamaba al servicio a los ciudadanos obligados conforme a sus leyes (Art. 94; cont. 1864, Art. 94).

En tiempo de guerra, el contingente podía aumentarse con cuerpos de la Milicia Ciudadana hasta el número de hombres que requiriera el Gobierno Nacional (Art. 95; cont. 1864, Art. 95).

El Gobierno Nacional podía variar los jefes de la fuerza pública suministrada por los Estados en los casos y con las formalidades de la ley militar nacional, proveyendo entonces los Estados los reemplazos (Art. 96; cont. 1864, Art. 96).

La autoridad militar y la civil nunca podían ser ejercidas por la misma persona o corporación (Art. 97; cont. 1864, Art. 97).

Durante los períodos eleccionarios nacionales y de los Estados, la fuerza pública debía ser desarmada en la forma prescrita por la ley (Art. 111; cont. 1864, Art. 111).

La fuerza armada no podía deliberar; se declaró pasiva y obediente. Ningún cuerpo armado podía hacer requisiciones ni exigir auxilios de ninguna especie sino por medio de las autoridades civiles y en la forma prescrita por la ley (Art. 116; cont. 1864, Art. 116).

REG-REL—Religión

La Constitución de 1874 invocó al Supremo Autor y Legislador del Universo en su preámbulo, decretado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela bajo la autoridad del pueblo de Venezuela (Preámbulo; cont. 1864, Preámbulo).

La Constitución garantizó la libertad religiosa, pero dispuso que solo la Religión Católica, Apostólica y Romana podía ejercer culto público fuera de los templos (Tít. III, Art. 14, núm. 13; cont. 1864, Tít. III, Art. 14, núm. 13).

Hallándose la Nación en posesión del derecho de patronato eclesiástico, había de ejercerlo en la forma prescrita por la ley (Tít. VII, Art. 98; cont. 1864, Tít. VII, Art. 98).

REG-SLA—Esclavitud

La Constitución de 1874 proscribió para siempre la esclavitud y declaró libres a los esclavos que pisaran el territorio de Venezuela (Tít. III, Art. 14, núm. 5, subnúms. 2–3; cont. 1864, Tít. III, Art. 14, núm. 5, subnúms. 2–3).

ECO-INF—Infraestructura

La Constitución de 1874 facultó a la Legislatura Nacional para resolver todo lo relativo a la habilitación y seguridad de los puertos y costas marítimas; para crear y organizar los correos nacionales y establecer derechos sobre el porte de la correspondencia; para promover lo conducente a la prosperidad del país y al adelanto de las ciencias y las artes; para fijar y uniformar las pesas y medidas nacionales; y para aprobar o negar los contratos sobre obras públicas nacionales celebrados por el Presidente de la Unión antes de su ejecución (Tít. IV, Sec. V, Art. 43, núms. 4–5, 17, 19–20; cont. 1864, Tít. IV, Sec. V, Art. 43, núms. 4–5, 17, 19–20).

La Constitución autorizó a la Legislatura Nacional a establecer temporalmente, bajo la denominación de territorios, las regiones despobladas o habitadas por indígenas no civilizados, que dependían directamente del Ejecutivo Nacional (Art. 43, núm. 22; cont. 1864, Art. 43, núm. 22).

La Nación y los Estados debían promover la inmigración y la colonización de extranjeros conforme a sus respectivas leyes (Tít. VII, Art. 117; cont. 1864, Tít. VII, Art. 117).

CON-FIN—Disposiciones finales

La Constitución de 1874 dispuso que las leyes y disposiciones de los gobiernos de los Estados quedaban vigentes hasta que las nuevas Legislaturas estatales las pusieran en armonía con la Constitución, lo cual debía cumplirse dentro de cuatro meses (Tít. VII, Art. 121; cont. 1864, Tít. VII, Art. 121).

La Constitución podía ser reformada, total o parcialmente, por la Legislatura Nacional a solicitud de la mayoría de las Legislaturas de los Estados, sin que ninguna reforma pudiera extenderse más allá de los puntos comprendidos en esas solicitudes (Art. 122; cont. 1864, Art. 122).

La Constitución entraba en vigor desde su publicación oficial en cada Estado. Los actos públicos y documentos oficiales debían citar la fecha de la Federación a partir del 20 de febrero de 1859 y la de la Ley a partir del 28 de marzo de 1864 (Art. 123; cf. 1864, Art. 123).

La única disposición transitoria estableció que el nuevo período constitucional para los destinos de la Administración General de la República comenzaría el 20 de febrero de 1877, al expirar el período corriente, mientras que los períodos de los empleados de los Estados comenzarían cuando terminaran los vigentes conforme a las respectivas constituciones estatales (Tít. VIII, Art. 124; new; cf. 1864: silencio constitucional).

La Constitución fue dada y firmada en el Palacio de Sesiones del Cuerpo Legislativo Federal, en Caracas, el 23 de mayo de 1874 por los funcionarios y miembros del Congreso, y fue mandada ejecutar y observar en el Palacio Federal de Caracas el 27 de mayo de 1874 por el presidente Antonio Guzmán Blanco y sus Ministros.

Nota


* *

8). La Constitución de 1881

La Constitución de 1881 (Constitución de los Estados Unidos de Venezuela) fue sancionada por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela en Caracas el 4 de abril de 1881 y mandada ejecutar por el presidente Antonio Guzmán Blanco el 27 de abril de 1881. Declaró como Constitución de los Estados Unidos de Venezuela el texto solicitado por las Legislaturas de los veinte Estados de la Federación Venezolana y organizó esos Estados en nueve grandes entidades políticas.

DOC-PRE—Preámbulo:

« El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, habiendo considerado y escrutado las solicitudes que los veinte Estados que componen la Federación Venezolana dirigen por medio de sus Legislaturas, pidiendo la reforma de la Constitución de 1874, de entera conformidad con el Proyecto que el Congreso sometió a su consideración, y con todas y cada una de las modificaciones propuestas por el ilustre americano, Presidente de la República, en el Mensaje que en 15 de octubre de 1880 dirigió a las Legislaturas de los Estados, sin diferencia esencial en los puntos generales de la reforma; y teniendo presente además la voluntad expresada por las Secciones en cuanto a su propia agrupación, decreta:

« Artículo Único. Se declara Constitución de los Estados Unidos de Venezuela la que han pedido las Legislaturas de los veinte Estados de la Federación Venezolana, en los términos siguientes:

« CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA. »

FND-TER—Territorio:

La Constitución de 1881 constituyó en nueve grandes entidades políticas los veinte Estados que habían permanecido independientes y unidos desde la Constitución de 28 de marzo de 1864, conservando su unión como una sola Nación libre, soberana e independiente bajo la denominación de Estados Unidos de Venezuela (Art. 1; cf. 1874, Art. 1). La organización territorial comprendía los Estados de Oriente, Guzmán Blanco, Carabobo, Sur de Occidente, Norte de Occidente, Los Andes, Bolívar, Zulia y Falcón, formados mediante la agrupación de los antiguos veinte Estados (Art. 1; new; cf. 1874: sin agrupación correspondiente).

Los límites de los grandes Estados seguían determinados por la división territorial de la Ley de 28 de abril de 1856, mientras no se reformara (Art. 2; cont. 1874, Art. 2). Los límites exteriores de la República seguían siendo los que en 1810 correspondían a la antigua Capitanía General de Venezuela (Art. 3; cont. 1874, Art. 3).

Los Estados agrupados se denominaron Secciones y se declararon iguales entre sí. Sus constituciones debían ser armónicas con los principios federativos establecidos por la Constitución nacional, mientras que la soberanía no delegada expresamente seguía residiendo en los Estados constituyentes, sin más limitaciones que las derivadas del pacto de asociación (Art. 4; cf. 1874, Art. 12: « Los estados que forman la Unión Venezolana reconocen recíprocamente sus autonomías, se declaran iguales en entidad política y conservan en toda su plenitud su soberanía no delegada expresamente en esta Constitución. »).

POW-LEG—Congreso:

La Constitución de 1881 conservó una Legislatura Nacional bicameral, compuesta de una Cámara de Senadores y otra de Diputados (Art. 18; cont. 1874, Art. 18). Los Estados determinaban la manera de elegir a los Diputados, mientras que los Senadores eran elegidos por las respectivas Legislaturas estatales (Arts. 19, 25; cf. 1874, Arts. 19, 25). Cada Estado elegía tres Senadores principales e igual número de suplentes, y el período senatorial se extendió de dos a cuatro años (Arts. 25–27; cf. 1874, Arts. 25–27).

La representación en la Cámara de Diputados se modificó a un Diputado por cada treinta y cinco mil habitantes, con un Diputado adicional por todo residuo no inferior a quince mil, e igual número de suplentes (Art. 20; cf. 1874, Art. 20: « …uno por cada veinticinco mil habitantes, y otro por cada exceso que pase de doce mil. »). Los Diputados seguían eligiéndose por voto popular directo, pero su período se elevó de dos a cuatro años (Arts. 20–21; cf. 1874, Arts. 20–21).

La Cámara de Diputados conservó la facultad de examinar la cuenta anual del Presidente, censurar a los Ministros del Despacho y oír las acusaciones contra el Ejecutivo, los Ministros, los empleados nacionales y los altos funcionarios de los Estados por las causas determinadas en el Artículo 22 (Art. 22; cont. 1874, Art. 22). Los procedimientos de acusación, la declaratoria de haber lugar, la suspensión del acusado y su inhabilitación durante el juicio permanecieron en lo sustancial sin variación (Arts. 23–24; cont. 1874, Arts. 23–24).

El Senado siguió sustanciando y resolviendo los juicios iniciados en la Cámara de Diputados (Art. 28; cont. 1874, Art. 28). Si un juicio no concluía durante las sesiones, el Senado permanecía reunido únicamente con ese objeto hasta fenecer la causa; dejó de figurar la disposición de 1874 según la cual, en ese caso, los Senadores no tenían dietas (Art. 29; cf. 1874, Art. 29).

La Legislatura Nacional se reunía cada año en la capital el 20 de febrero, o el día más inmediato posible, sin necesidad de convocatoria previa. Las sesiones se redujeron de setenta a sesenta días y siguieron siendo prorrogables hasta noventa, a juicio de la mayoría (Art. 30; cf. 1874, Art. 30).

Los requisitos de cuórum, el funcionamiento separado de las Cámaras, las sesiones públicas o secretas, las facultades internas, la presidencia del Congreso y la irresponsabilidad por las opiniones y discursos se conservaron en lo sustancial (Arts. 31–36, 39–40; cont. 1874, Arts. 31–36, 39–40).

La Constitución dispuso que cualquier aumento de las indemnizaciones legislativas no entrara en vigor hasta el período inmediato, una vez renovadas íntegramente las Cámaras que lo hubieran sancionado (Art. 37; cf. 1874, Art. 37; regla de vigencia diferida, new).

Los Senadores y Diputados gozaban de inmunidad desde el 20 de enero de cada año hasta treinta días después de terminadas las sesiones; la inmunidad consistía en la suspensión de todo procedimiento civil o criminal, cualquiera que fuese su origen o naturaleza (Art. 38; cf. 1874, Art. 38).

Los Senadores y Diputados que aceptaran del Ejecutivo Nacional cualquier empleo o comisión dejaban vacante de hecho su puesto en la Cámara correspondiente (Art. 41; cf. 1874, Art. 41).

Los Senadores y Diputados no podían celebrar contratos con el Gobierno General ni gestionar ante él reclamos de otros (Art. 42; cont. 1874, Art. 42).

La Legislatura Nacional conservó las atribuciones relativas a las controversias entre los Estados, el Distrito Federal, las aduanas, los puertos, los correos, los códigos nacionales, la moneda, los símbolos nacionales, los empleos nacionales, la deuda pública, los empréstitos, la fuerza armada, la guerra, los tratados, las obras públicas, los presupuestos, la prosperidad pública, las pesas y medidas, las amnistías, los territorios, los juicios ante el Senado, la representación en la Cámara de Diputados, los retiros y montepíos militares, la responsabilidad de los empleados públicos y los grados o ascensos militares (Art. 43; cf. 1874, Art. 43).

El Artículo 43 redujo de diez a tres millas cuadradas el máximo del Distrito Federal; sustituyó la formación del censo por el perfeccionamiento del censo vigente; restituyó la referencia al reemplazo de la fuerza armada; dispuso que los contratos sobre obras públicas nacionales fueran celebrados por el Presidente con aprobación del Consejo Federal; suprimió la atribución de expedir la ley de elecciones presidenciales; y atribuyó al Congreso la elección del Consejo Federal y la convocatoria de los suplentes de los Senadores y Diputados elegidos para integrarlo (Art. 43, núms. 2, 12–14, 17 y 29; cf. 1874, Art. 43; Art. 43, núm. 29, new; cf. 1874: silencio constitucional).

El Congreso conservó la facultad de expedir las leyes generales necesarias, siempre que no colidieran con la Constitución (Art. 44; cf. 1874, Art. 44: « Además de la enumeración precedente, la Legislatura Nacional podrá expedir las leyes de carácter general que sean necesarias. »).

El proceso legislativo relativo a la iniciativa, las tres discusiones, la consideración bicameral, la conciliación de las alteraciones, la publicación, la derogación y la prohibición de la legislación retroactiva, salvo en materia procesal o cuando se impusiera menor pena, permaneció en lo sustancial sin variación (Arts. 45–54, 58–60; cont. 1874, Arts. 45–54, 58–60).

Cuando los Ministros del Despacho hubieran sostenido la inconstitucionalidad de un proyecto y este hubiese sido sancionado como ley, el Ejecutivo, con el voto afirmativo del Consejo Federal, suspendía su ejecución y solicitaba el voto de las Legislaturas de los Estados. Si la mayoría de las Legislaturas opinaba como el Ejecutivo, la Alta Corte Federal confirmaba la suspensión y el Ejecutivo daba cuenta al próximo Congreso (Arts. 55–57; cf. 1874, Arts. 55–57).

ECO-HAC—Hacienda:

La Constitución de 1881 mantuvo la disposición según la cual las rentas de las aduanas formarían el Tesoro de la Unión mientras no fueran sustituidas por otras, y estableció un sistema de distribución de determinadas rentas entre la Federación y los Estados (Arts. 13, núms. 32–33; 43, núm. 3; cf. 1874, Arts. 13, núms. 16–17; 43, núm. 3).

Los Estados cedieron al Gobierno Federal la administración de las minas, los terrenos baldíos y las salinas. Dos terceras partes de las rentas provenientes del derecho de tránsito, las minas, los terrenos baldíos y las salinas correspondían a los Estados y se distribuían en proporción a su población; la tercera parte restante se reservaba al Poder Federal para el fomento del país (Art. 13, núms. 15 y 32–33; cf. 1874, Art. 13, núms. 16–17).

El Congreso siguió ejerciendo la autoridad sobre la deuda nacional, los empréstitos, las apropiaciones anuales, la administración de aduanas y la organización del Tesoro Nacional (Art. 43, núms. 3, 10–11 y 18; cont. 1874, Art. 43, núms. 3, 10–11 y 18).

No se hacía del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual el Congreso no hubiera aplicado expresamente una suma en el presupuesto anual, y quienes infringieran esa disposición eran civilmente responsables ante el Tesoro Nacional por las cantidades pagadas. Los gastos ordinarios seguían prefiriéndose a los extraordinarios (Art. 105; cont. 1874, Art. 108).

Las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago permanecían separadas, y las primeras no podían hacer otros pagos que los sueldos de sus respectivos empleados (Art. 106; cont. 1874, Art. 109). Si dejaba de votarse el presupuesto correspondiente a un período fiscal, continuaba rigiendo el del período inmediatamente anterior (Art. 107; cont. 1874, Art. 110).

La exportación fue declarada libre en Venezuela y quedó prohibida la imposición de derechos que la gravaran (Art. 101; cf. 1874, Art. 103).

POW-EXE—Ejecutivo:

La Constitución de 1881 estableció un Consejo Federal compuesto de un Senador y un Diputado por cada Estado y de un Diputado por el Distrito Federal, elegidos por el Congreso para períodos de dos años (Art. 61; new). El Consejo Federal elegía de entre sus miembros al Presidente de los Estados Unidos de Venezuela y al miembro que debía suplir sus faltas temporales o absolutas; era nula la elección presidencial que recayera en una persona que no perteneciera al Consejo Federal (Arts. 62–64; new).

El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela y los miembros del Consejo Federal duraban dos años. Ni el Presidente ni los miembros del Consejo podían ser reelegidos para el período inmediato, aunque los consejeros volvían a ocupar sus puestos legislativos al terminar sus funciones en el Consejo (Art. 63; cf. 1874, Arts. 69–70).

El Presidente nombraba y removía a los Ministros del Despacho; presidía el Gabinete; recibía a los representantes diplomáticos; firmaba las comunicaciones oficiales dirigidas a soberanos o presidentes extranjeros; mandaba ejecutar las leyes y decretos de la Legislatura Nacional; promulgaba las resoluciones y decretos aprobados por el Consejo Federal; organizaba el Distrito Federal; expedía patentes de navegación; daba cuenta anual al Congreso del ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 66; y desempeñaba las demás funciones atribuidas por las leyes nacionales (Art. 65; cf. 1874, Art. 72).

Con el voto deliberativo del Consejo Federal, el Presidente preservaba la Nación de ataques exteriores; administraba los terrenos baldíos, las minas y las salinas; convocaba al Congreso; nombraba a los empleados diplomáticos y consulares; dirigía las negociaciones de tratados; celebraba los contratos de interés nacional; nombraba y removía a los empleados de hacienda; declaraba la guerra previa autorización del Congreso; ejercía las facultades extraordinarias previstas para la guerra exterior; restablecía el orden constitucional ante una rebelión armada; intervenía para poner término a una colisión armada entre Estados; dirigía la guerra y organizaba la fuerza nacional; concedía indultos; y defendía el Distrito Federal (Art. 66; cf. 1874, Art. 72).

El Presidente seguía asistido por los Ministros del Despacho, cuyo número, funciones, deberes y Secretarías eran determinados por la ley (Art. 67; cont. 1874, Art. 74). Para ser Ministro se requería tener veinticinco años de edad y ser venezolano por nacimiento o tener cinco años de nacionalidad (Art. 68; cont. 1874, Art. 75).

Los Ministros eran los órganos naturales y precisos del Presidente. Todos los actos presidenciales debían ser suscritos por ellos para que fueran cumplidos o ejecutados por las autoridades, los empleados o los particulares (Art. 69; cont. 1874, Art. 76). La responsabilidad personal de los Ministros no quedaba salvada por una orden del Presidente, aunque la recibieran por escrito (Art. 70; cont. 1874, Art. 77).

Las decisiones ajenas a la administración interna de las Secretarías se resolvían en Consejo de Ministros, y la responsabilidad ministerial era colectiva y solidaria (Art. 71; cf. 1874, Art. 78: « La decisión de todos los negocios que no sean de lo económico de las Secretarías, se resolverá en Consejo de Ministros; y la responsabilidad es colectiva. »).

Los Ministros debían dar cuenta anual a las Cámaras de lo realizado o proyectado en sus respectivos ramos y suministrar los informes escritos o verbales que se les exigieran. Únicamente podían reservar lo que no conviniera publicar acerca de las negociaciones diplomáticas; dejó de figurar la reserva relativa a la guerra establecida en 1874 (Art. 72; cf. 1874, Art. 79).

Los Ministros debían presentar el presupuesto de gastos públicos y la cuenta general del año anterior, tenían derecho de palabra en las Cámaras y estaban obligados a comparecer cuando fueran llamados (Arts. 73–74; cont. 1874, Arts. 80–81).

Los Ministros respondían por traición a la Patria, infracción de la Constitución o de las leyes, malversación de fondos públicos, gastos superiores a los presupuestados, soborno o cohecho y falta de cumplimiento de las decisiones del Consejo Federal (Art. 75; cf. 1874, Art. 82; Art. 75, núm. 6, new).

Para ser Presidente de los Estados Unidos de Venezuela se requería ser venezolano por nacimiento (Art. 86; cf. 1874, Art. 62, que exigía además haber cumplido treinta años de edad).

El Ejecutivo Nacional era ejercido por el Consejo Federal, el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela o quien hiciera sus veces, en unión de los Ministros del Despacho, que eran sus órganos (Art. 86; cf. 1874, Art. 83). Cuando el Presidente, con aprobación del Consejo Federal, asumía el mando del Ejército o salía del Distrito Federal por asuntos de interés público, quedaba reemplazado por el Consejo Federal conforme al Artículo 62 (Art. 87; cf. 1874, Art. 84).

POW-JUD—Poder Judicial:

La Constitución de 1881 conservó la Alta Corte Federal, modificó su composición y estableció una Corte de Casación como tribunal de los Estados (Arts. 76–85; cf. 1874, Arts. 85–89; Arts. 81–85, new).

La Alta Corte Federal se componía de un Vocal por cada Estado de la Federación, y cada Vocal debía ser venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta años de edad (Art. 76; cf. 1874, Art. 85: « La Alta Corte Federal se compondrá de cinco Vocales… »).

Los Vocales eran elegidos por el Congreso de las listas formadas por la agrupación de la representación de cada Estado (Art. 77; cf. 1874, Art. 86). La ley determinaba las funciones de los Vocales y de los demás empleados de la Alta Corte Federal (Art. 78; cont. 1874, Art. 87).

Los Vocales y sus suplentes duraban cuatro años. Ni los principales ni los suplentes en ejercicio podían aceptar nombramientos del Ejecutivo sin renunciar antes a su destino judicial, y la infracción de esa prohibición se castigaba con cuatro años de inhabilitación para ejercer cargos públicos (Art. 79; cf. 1874, Art. 88).

La competencia de la Alta Corte Federal comprendía las causas civiles y criminales de los empleados diplomáticos en los casos permitidos por el derecho de gentes; las causas contra los Ministros del Despacho y los agentes diplomáticos; las causas civiles en que fuera demandada la Nación cuando lo determinara la ley; las controversias de jurisdicción o competencia entre autoridades de diferentes Estados; los asuntos sometidos voluntariamente por los Estados; la determinación de la ley vigente cuando existiera colisión entre leyes nacionales o entre estas y las de los Estados; las controversias derivadas de los contratos o negociaciones celebrados por el Presidente; las causas de presas; y las demás atribuciones determinadas por la ley (Art. 80; cf. 1874, Art. 89).

La Corte de Casación era tribunal de los Estados y se componía de un Vocal por cada Estado, con períodos de cuatro años (Art. 81; new). Para ser Vocal se requería ser abogado en ejercicio con al menos seis años de práctica, ser venezolano y haber cumplido treinta años de edad (Art. 82; new).

Las Legislaturas de los Estados presentaban listas de candidatos, de las cuales el Consejo Federal elegía al Vocal correspondiente a cada Estado. Las faltas absolutas se llenaban por sorteo de la lista general de candidatos no elegidos y las temporales conforme a la ley (Arts. 83–84; new).

La Corte de Casación conocía de las causas criminales o de responsabilidad contra los altos funcionarios de los Estados; del recurso de casación en la forma prescrita por la ley; informaba anualmente al Congreso acerca de los obstáculos que se opusieran a la unidad de la legislación civil y criminal; y dirimía los conflictos de jurisdicción entre las autoridades judiciales de diferentes Estados y, cuando correspondiera, entre las de un mismo Estado (Art. 85; new).

POW-SUB—Gobierno subnacional:

La Constitución de 1881 agrupó los veinte Estados existentes bajo la Constitución de 1874 en nueve grandes Estados, formados por Secciones territoriales, y declaró iguales entre sí a los Estados constituyentes (Arts. 1, 4; cf. 1874, Arts. 1, 12).

Las constituciones de las Secciones debían ser armónicas con los principios federativos establecidos por la Constitución nacional. La soberanía no delegada expresamente seguía residiendo en los Estados constituyentes, sin más limitaciones que las derivadas del pacto federal (Art. 4; cf. 1874, Art. 12).

Todo lo que la Constitución no atribuía expresamente a la Administración General de la Nación correspondía a los Estados (Art. 88; cont. 1874, Art. 90).

Los Estados debían organizarse conforme a los principios de gobierno popular, electivo, federal, representativo, alternativo y responsable, y establecer su orden constitucional interno en armonía con la Constitución nacional (Art. 13, núms. 1–2; cf. 1874, Art. 13, núm. 1).

Los Estados se obligaban a preservar la independencia y la integridad de la Federación; no enajenar territorio ni implorar protección extranjera; no mantener relaciones políticas o diplomáticas con naciones extranjeras; no establecer aduanas ni imponer contribuciones internas diferenciales; no entorpecer el comercio interestatal; y no declarar ni hacer la guerra entre sí (Art. 13, núms. 3–13 y 27–30; cf. 1874, Art. 13).

Los Estados debían ceder los terrenos necesarios para el Distrito Federal y los demás establecimientos federales; reconocer la jurisdicción federal sobre la navegación, los caminos nacionales, las minas, los terrenos baldíos, las salinas y los territorios insulares; mantener una legislación sustantiva civil y criminal uniforme y leyes procesales uniformes; proveer la educación primaria y de artes y oficios; reconocer la jurisdicción de la Corte de Casación; consignar la extradición criminal como principio constitucional; aportar contingentes a la fuerza armada nacional; guardar neutralidad en las contiendas entre Estados; y someter las controversias interestatales al Congreso o a la Alta Corte Federal (Art. 13, núms. 6–34; cf. 1874, Art. 13).

Los Estados cedieron al Gobierno Federal la administración de las minas, los terrenos baldíos y las salinas. Dos terceras partes de las rentas provenientes del derecho de tránsito, las minas, los terrenos baldíos y las salinas se distribuían entre los Estados en proporción a su población, y la tercera parte restante se reservaba al Poder Federal para el fomento del país (Art. 13, núms. 15 y 32–33; cf. 1874, Art. 13, núms. 16–17).

Los tribunales de justicia de los Estados se declararon independientes, sin perjuicio del recurso de casación en los casos establecidos por la ley (Art. 89; cf. 1874, Art. 91). Los actos del Congreso o del Ejecutivo Nacional que violaran los derechos constitucionales o la independencia de los Estados debían ser declarados nulos por la Alta Corte Federal a petición de la mayoría de las Legislaturas estatales (Art. 90; cont. 1874, Art. 92).

El Gobierno de la Federación no podía tener en los Estados otros empleados residentes con jurisdicción o autoridad que los de los propios Estados, salvo los empleados de hacienda y el personal de las fuerzas destinadas a las fortalezas nacionales, los parques establecidos por la ley, los apostaderos y los puertos habilitados. El Artículo 97 reconoció además que los elementos de guerra existentes pertenecían al Gobierno Nacional y que los Estados podían adquirir los necesarios para su defensa interior (Art. 97; cf. 1874, Art. 99).

CON-AMD—Reforma de la Constitución:

La Constitución de 1881 dispuso que, cuando la mayoría de las Legislaturas de los Estados solicitara una reforma constitucional, la Legislatura Nacional debía sancionarla. La reforma no podía comprender puntos distintos de aquellos en que coincidieran las solicitudes estatales (Art. 118; cf. 1874, Art. 122).

CIV-SUF—Sufragio:

La Constitución de 1881 estableció para las elecciones populares el sufragio directo y público, afianzado en un censo electoral y obligatorio. El voto debía emitirse en sesión pública de la junta electoral respectiva, asentarse en el libro de registro establecido por la ley y firmarse por el votante o, si no podía hacerlo, por otro ciudadano a su ruego; sin esa formalidad ningún voto podía estimarse válidamente emitido (Art. 13, núm. 22; cf. 1874, Art. 13, núm. 23).

La Constitución siguió garantizando la libertad de sufragio en las elecciones populares, sin más restricción que la menor edad de dieciocho años (Art. 14, núm. 11; cont. 1874, Art. 14, núm. 11).

La elegibilidad para los cargos públicos siguió limitada a los venezolanos varones mayores de veintiún años, con las excepciones establecidas por la Constitución (Art. 7; cont. 1874, Art. 8).

El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela dejó de ser elegido directamente por los ciudadanos y pasó a ser elegido por el Consejo Federal de entre sus miembros (Art. 62; cf. 1874, Arts. 63–66). Los Senadores eran elegidos por las Legislaturas de los Estados, mientras que los Diputados continuaban siendo elegidos por votación popular directa (Arts. 19–25; cf. 1874, Arts. 19–25).

CIV-CIT—Ciudadanía:

La Constitución de 1881 conservó la definición constitucional de la nacionalidad venezolana. Eran venezolanos todas las personas nacidas en el territorio de Venezuela, cualquiera que fuese la nacionalidad de sus padres; los hijos de madre o padre venezolanos nacidos en otro territorio que se domiciliaran en la República y manifestaran la voluntad de serlo; los extranjeros que hubieran obtenido carta de nacionalidad; y los nacidos en cualquiera de las Repúblicas hispanoamericanas o en las Antillas españolas que fijaran su residencia en la República y manifestaran la voluntad de ser sus ciudadanos (Art. 5; cont. 1874, Art. 6).

Los venezolanos que fijaban domicilio en el extranjero y adquirían una nacionalidad foránea no perdían su condición de venezolanos (Art. 6; cont. 1874, Art. 7).

La elegibilidad para los cargos públicos correspondía a los venezolanos varones mayores de veintiún años, con las excepciones establecidas por la Constitución (Art. 7; cont. 1874, Art. 8).

Todo venezolano tenía el deber de servir a la Nación, incluido el sacrificio de sus bienes y de su vida cuando fuera necesario para defenderla (Art. 8; cont. 1874, Art. 9).

Los venezolanos gozaban en toda la Federación de los derechos e inmunidades inherentes a su condición de ciudadanos y estaban sujetos a los mismos deberes que los naturales y domiciliados del Estado en que residieran (Art. 9; cf. 1874, Art. 10).

Los extranjeros gozaban de los mismos derechos civiles que los venezolanos y de igual seguridad en sus personas y propiedades. Podían usar la vía diplomática según los tratados públicos y en los casos permitidos por el derecho (Art. 10; new). La ley determinaba los derechos correspondientes a la condición de extranjero y distinguía entre los extranjeros domiciliados en la República y los transeúntes (Art. 11; cf. 1874, Art. 11).

RTS-GAR—Derechos:

La Constitución de 1881 conservó el catálogo de garantías constitucionales establecido en 1874 y modificó algunas de sus formulaciones (Arts. 14–17; cf. 1874, Arts. 14–17).

La Nación garantizaba la inviolabilidad de la vida mediante la abolición de la pena capital; la propiedad; la inviolabilidad y el secreto de la correspondencia; la inviolabilidad del hogar doméstico; la libertad personal; la libertad de expresión; la libertad de tránsito; la libertad de industria; la libertad de reunión y asociación; el derecho de petición; la libertad de sufragio; la libertad de enseñanza; la libertad religiosa; la seguridad individual; y la igualdad ante la ley (Art. 14; cf. 1874, Art. 14).

La propiedad quedó garantizada con todos sus atributos, fueros y privilegios, sujeta únicamente a las contribuciones decretadas por la autoridad legislativa, a la decisión judicial y a ser tomada para obras públicas previa indemnización y juicio contradictorio (Art. 14, núm. 2; cf. 1874, Art. 14, núm. 2: « La propiedad con todos sus derechos… »).

La libertad personal comprendía la abolición del reclutamiento forzoso, la proscripción de la esclavitud, la libertad de los esclavos que pisaran el territorio venezolano y la regla según la cual nadie estaba obligado a hacer lo que la ley no mandara ni impedido de hacer lo que ella no prohibiera (Art. 14, núm. 5; cf. 1874, Art. 14, núm. 5).

La libertad de expresar el pensamiento de palabra o por medio de la prensa no quedaba sujeta a censura previa; permanecían, sin embargo, las acciones por calumnia, injuria o perjuicio de tercero conforme a las leyes comunes (Art. 14, núm. 6; cf. 1874, Art. 14, núm. 6).

Las autoridades no podían ejercer acto alguno de inspección o coacción sobre las reuniones o asociaciones sin armas (Art. 14, núm. 9; cf. 1874, Art. 14, núm. 9).

La libertad religiosa se mantuvo sin la disposición de 1874 que reservaba a la Religión Católica, Apostólica y Romana el ejercicio del culto público fuera de los templos (Art. 14, núm. 13; cf. 1874, Art. 14, núm. 13).

La seguridad individual comprendía la protección contra la prisión por deudas, salvo en casos de fraude o delito; el alojamiento forzoso de tropas; los tribunales especiales; el arresto arbitrario; la incomunicación; la autoincriminación forzosa; la prisión sin causa legal; la pena criminal sin previa citación y audiencia legal; la pena corporal superior a diez años; y la prisión por motivos políticos una vez restablecido el orden constitucional (Art. 14, núm. 14; cf. 1874, Art. 14, núm. 14).

La enumeración de garantías no coartaba la facultad de los Estados de conceder otras garantías a sus habitantes (Art. 15; cont. 1874, Art. 15). Las leyes de los Estados señalaban penas a los infractores y establecían los trámites para hacer efectivas las garantías (Art. 16; cont. 1874, Art. 16). Quienes expidieran, firmaran, ejecutaran o mandaran ejecutar medidas violatorias de las garantías constitucionales eran responsables conforme a la ley, y todo ciudadano era hábil para acusarlos (Art. 17; cont. 1874, Art. 17).

REG-MIL—La fuerza armada:

La Constitución de 1881 conservó la organización de la fuerza pública nacional en naval y terrestre, formada por la Milicia Ciudadana organizada por los Estados conforme a las leyes (Art. 91; cont. 1874, Art. 93).

La fuerza a cargo de la Federación se formaba mediante contingentes aportados por los Estados en proporción a su población; dejó de figurar la referencia de 1874 a los individuos voluntarios (Art. 92; cf. 1874, Art. 94). En tiempo de guerra, los contingentes podían aumentarse con cuerpos de la Milicia Ciudadana hasta el número requerido por el Gobierno Nacional (Art. 93; cont. 1874, Art. 95).

El Gobierno Nacional podía variar los jefes de los contingentes estatales en los casos y conforme a los procedimientos de la ley militar nacional, proveyendo entonces los Estados los reemplazos necesarios (Art. 94; cont. 1874, Art. 96). La autoridad civil y la militar no podían ser ejercidas simultáneamente por la misma persona o corporación (Art. 95; cont. 1874, Art. 97).

El Gobierno Nacional no podía situar fuerzas ni jefes militares con mando dentro de un Estado sin el consentimiento del gobierno de ese Estado (Art. 98; cont. 1874, Art. 100). Ni el Ejecutivo Nacional ni los Ejecutivos de los Estados podían intervenir con fuerza armada en las contiendas domésticas de un Estado; solo podían ofrecer sus buenos oficios para alcanzar una solución pacífica (Art. 99; cont. 1874, Art. 101).

Durante los períodos eleccionarios, la fuerza pública nacional y la de los Estados debía permanecer rigurosamente acuartelada mientras se efectuaran las elecciones populares (Art. 108; cf. 1874, Art. 111: « En los periodos eleccionarios de la Nación y de los Estados, la fuerza pública será desarmada; y las leyes respectivas determinarán la manera de efectuarlo. »).

La fuerza armada no podía deliberar; era pasiva y obediente. Ningún cuerpo armado podía hacer requisiciones ni exigir auxilios sino por medio de las autoridades civiles y en la forma prescrita por la ley (Art. 113; cont. 1874, Art. 116).

REG-REL—Religión:

El texto introductorio de la Constitución de 1881 no reprodujo la invocación al Supremo Autor y Legislador del Universo contenida en el preámbulo de 1874 (cf. 1874, Preámbulo).

La Constitución mantuvo la libertad religiosa y eliminó la disposición de 1874 que reservaba a la Religión Católica, Apostólica y Romana el ejercicio del culto público fuera de los templos (Art. 14, núm. 13; cf. 1874, Art. 14, núm. 13).

La Nación continuó ejerciendo el derecho de patronato eclesiástico en la forma prescrita por la ley (Art. 96; cont. 1874, Art. 98).

REG-SLA—Esclavitud

La Constitución de 1881 proscribió para siempre la esclavitud y declaró libres a los esclavos que pisaran el territorio de Venezuela (Art. 14, núm. 5, subnúms. 2–3; cont. 1874, Art. 14, núm. 5, subnúms. 2–3).

ECO-INF—Infraestructura:

La Constitución de 1881 reservó a los poderes de la Federación determinadas competencias sobre la infraestructura y las comunicaciones nacionales (Arts. 13, 43; cf. 1874, Art. 43).

Los Estados reservaron a los poderes de la Federación la jurisdicción legislativa y ejecutiva sobre la navegación marítima, costanera y fluvial y sobre los caminos nacionales, entendiéndose por tales los que excedieran los límites de un Estado y condujeran a las fronteras de otro y al Distrito Federal (Art. 13, núm. 9; new).

Los Estados cedían a la Federación el terreno necesario para el Distrito Federal y para erigir fortificaciones, almacenes, astilleros, penitenciarías y los demás edificios indispensables a la Administración General (Art. 13, núms. 6–7; cf. 1874, Art. 13, núm. 3).

El Congreso conservó la facultad de habilitar y asegurar los puertos y costas marítimas de la República, organizar los correos nacionales, establecer los derechos de porte y aprobar los contratos sobre obras públicas nacionales (Art. 43, núms. 3–5 y 17; cf. 1874, Art. 43, núms. 3–5 y 17).

El Congreso podía dictar las medidas conducentes a la prosperidad del país y al adelanto de las ciencias y las artes (Art. 43, núm. 19; cont. 1874, Art. 43, núm. 19). La Nación y los Estados debían promover la inmigración y la colonización de extranjeros conforme a sus respectivas leyes (Art. 114; cont. 1874, Art. 117).

CON-FIN—Disposiciones finales:

La Constitución de 1881 entraba en vigor con su promulgación oficial en cada Estado. Los actos públicos y documentos oficiales debían seguir datando la Federación desde el 20 de febrero de 1859 y la Ley desde el 28 de marzo de 1864 (Art. 119; cont. 1874, Art. 123).

Los grandes Estados recién constituidos debían elegir Diputados Seccionales para integrar Asambleas Constituyentes encargadas de sancionar constituciones locales acordes con los principios de la Constitución federal y las leyes aplicables en todo el territorio de cada agrupación (Art. 120; new; cf. 1874: silencio constitucional).

Una vez constituidos los grandes Estados, cada uno debía elegir a su Presidente y a los Diputados y Senadores de la Legislatura Nacional, para que esta se instalara el 20 de febrero de 1882, eligiera de su seno al Consejo Federal y este eligiera al Presidente de los Estados Unidos de Venezuela (Art. 121; new; cf. 1874: silencio constitucional).

El nuevo período constitucional para los destinos de la Administración General de la República comenzaría el 20 de febrero de 1882, cuando terminara el período vigente (Art. 122; cf. 1874, Tít. VIII, Art. 124).

Para todos los actos de la vida civil y política de los Estados de la Federación, la base de población seguía siendo la determinada por el censo aprobado el 6 de junio de 1874, mientras no fuera reformado (Art. 123; new; cf. 1874: silencio constitucional).

La Constitución derogó expresamente la Constitución Federal sancionada en 1874 (Art. 124; new; cf. 1874: silencio constitucional).

La Constitución fue dada y firmada en el Palacio de las Sesiones del Cuerpo Legislativo Federal, en Caracas, el 4 de abril de 1881, por los miembros del Congreso, y fue mandada ejecutar y observar el 27 de abril de 1881 por el presidente Antonio Guzmán Blanco y sus Ministros.

Nota


« Desenmascarar la Desilusión: Serie XII »

June 29, 2026

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« Alegoría geométrica », pintura digital 2023 de Ricardo Morín (artista visual estadounidense nacido en Venezuela, 1954)

Alcance y uso

Esta entrada forma parte de un corpus referencial recogido en el Apéndice, que reúne las veinticinco constituciones de Venezuela, dispuestas para la consulta y no para la lectura corrida.  Cada rúbrica lleva un código permanente con la forma FAMILIA-MIEMBRO (FND fundamentos, CIV condición cívica, POW poderes públicos, ECO hacienda y economía, RTS derechos, REG regímenes especiales, CON autorregulación constitucional); por ejemplo, POW-LEG o REG-SLA.  Los códigos señalan identidad y no orden: cada constitución enumera solo las rúbricas que le competen; una rúbrica ausente significa silencio y no descuido; y una rúbrica retirada se consigna con su período de vigencia y no se reasigna jamás (así, REG-SLA, 1811–1854).  El cotejo se realiza emparejando códigos a lo largo de las veinticinco constituciones, y no por su posición.  Las citas se anclan primero en el número de artículo, con la propia división de la carta como localizador secundario (Capítulo/Sección en 1811; Título/Sección en 1821), conforme a la recensión del CIDEP enlazada al cierre de cada entrada.  La definición completa del corpus, su metodología y la convención de cita figuran en la nota de Alcance y uso que encabeza las Constituciones del siglo XIX, https://observacionessobrelanaturalezade.com/2026/06/15/desenmascarar-la-desilusion-serie-xi/

Ricardo F. Morín
11 de junio de 2026
Bala Cynwyd, Pensilvania


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3).  La Constitución de 1830

La Constitución de 1830 (Constitución del Estado de Venezuela) fue sancionada por el Congreso Constituyente en Valencia el 22 de septiembre de 1830 y promulgada dos días después, el 24 de septiembre (Tít. I, Arts. 1–2).  Esta Constitución declaró a la nación venezolana para siempre e irrevocablemente libre e independiente de toda potencia o dominación extranjera, y estableció que no era ni sería nunca el patrimonio de ninguna familia ni persona (Tít. I, Art. 2; cf. 1821, Tít. I, Art. 1:  « La Nación Colombiana es para siempre e irrevocablemente libre e independiente de la Monarquía española y de cualquier otra potencia o dominación extranjera, y no es ni será nunca el patrimonio de ninguna familia ni persona. »).

DOC-PRE—Preámbulo

(traducido por el autor en registro contemporáneo)

« Formada por los Diputados de las Provincias de Cumaná, Barcelona, Margarita, Caracas, Carabobo, Coro, Mérida, Barinas, Apure y Guayana.

« EN EL NOMBRE DE DIOS TODO PODEROSO, AUTOR Y SUPREMO LEGISLADOR DEL UNIVERSO

« Nosotros los Representantes del pueblo de Venezuela reunidos en Congreso, a fin de formar la más perfecta unión, establecer la justicia, asegurar la tranquilidad doméstica, proveer a la defensa común, promover la felicidad general, y asegurar el don precioso de la libertad, para nosotros y para nuestros descendientes, ordenamos y establecemos la presente CONSTITUCIÓN. »

FND-TER—Territorio

La Constitución de 1830 dividió el territorio nacional en provincias, cantones y parroquias, cuyos límites había de fijar la ley (Tít. I, Art. 5; cf. 1821, Tít. II, Arts. 6, 8:  « El territorio de la República será dividido en Departamentos, los Departamentos en provincias; las provincias en cantones, y los cantones en parroquias. »).  

El territorio nacional quedó definido como todo el que antes de la transformación política de 1810 se había denominado Capitanía General de Venezuela (Art. 5; cf. 1821, Art. 6:  « El territorio de Colombia es el mismo que comprendían el antiguo virreinato de la Nueva Granada y capitanía general de Venezuela. »).  

La Constitución no enumeró las provincias.  La Ley de División Territorial sancionada en 1830 fijó trece provincias y dispuso su división en cantones y parroquias (Ley de División Territorial, 1830:  « El territorio de Venezuela comprende todo lo que antes de la transformación política de 1810 se denominaba Capitanía General de Venezuela.  Para su mejor administración se dividirá en provincias, cantones y parroquias, cuyos límites fijará la ley. »).

POW-LEG—Congreso

La Constitución de 1830 conservó un Congreso bicameral compuesto de un Senado y una Cámara de Representantes (Títs. X–XV; cont. 1821, Tít. IV, Arts. 40–41:  « El Congreso de Colombia estará dividido en dos Cámaras, que serán la del Senado y la de Representantes.  En cualquiera de las dos podrán tener origen las leyes, y cada una respectivamente podrá proponer a la otra reparos, alteraciones o adiciones para que las examine o rehusar a la ley propuesta su consentimiento por una negativa absoluta. »).

 Los senadores, dos por provincia, eran elegidos por los colegios electorales por períodos escalonados de cuatro años (Tít. XII, Arts. 60–61; cf. 1821, Tít. IV, § 7, Art. 93:  « El tiempo de las funciones de los senadores será de ocho años.  Pero los senadores de cada departamento serán divididos en dos clases: los de la primera quedarán vacantes al fin del cuarto año, y los de la segunda, al fin del octavo; de modo que, cada cuatro años, se haga la elección de la mitad de ellos. »).  

Los representantes servían por cuatro años, renovándose por mitad (Tít. XI, Art. 56; Tít. XIII, Art. 79; cont. y nuevo; cf. 1821, Tít. IV, § 6, Art. 91:  « El tiempo de las funciones de representantes será de cuatro años »; Tít. IV, § 7, Art. 93:  « cada cuatro años, se haga la elección de la mitad de ellos »).  

Entre las atribuciones del Congreso figuraban dictar las leyes, establecer impuestos y contribuciones, decretar los gastos públicos, declarar la guerra y aprobar los tratados (Tít. XIV, Art. 87; cont. 1821, Tít. IV, § 2, Art. 55).  La iniciativa legislativa podía nacer en cualquiera de las dos cámaras, salvo las leyes de impuestos, reservadas a la Cámara de Representantes (Tít. XV, Art. 88; cont. 1821, Tít. IV, Art. 42:  « Se exceptúan las leyes sobre contribuciones o impuestos, las cuales no pueden tener origen sino en la Cámara de Representantes; pero quedando al Senado el derecho ordinario de adicionarlas, alterarlas o rehusarlas. »).  

Todo proyecto recibía tres discusiones en la cámara de origen, en sesiones distintas, antes de pasar a la otra, donde se observaba el mismo trámite (Tít. XV, Arts. 89, 92; cont. 1821, Tít. IV, § 1, Arts. 41, 43:  « Los proyectos o proposiciones de ley que fuesen aceptados conforme a las reglas de debate, sufrirán tres discusiones en sesiones distintas, con el intervalo de un día, cuando menos, entre una y otras, sin cuyo requisito no se podrán determinar. »).

ECO-HAC—Hacienda

La Constitución de 1830 facultó al Congreso para imponer contribuciones, velar sobre su inversión y decretar los gastos públicos sobre los presupuestos presentados por el Ejecutivo (Tít. XIV, Art. 87, §§ 2, 12; cont. 1821, Tít. IV, § 2, Art. 55).  Al Presidente de la República se le asignó un Secretario de Hacienda para la administración de las finanzas (Tít. XVIII, Art. 134; cont. 1821, Tít. V, § 4, Art. 136).

POW-EXE—Ejecutivo

La Constitución de 1830 depositó el Poder Ejecutivo en un Presidente de la República (Tít. XVI, Art. 103; cont. 1821, Tít. V, § Primera, Art. 105:  « El Poder Ejecutivo de la República estará depositado en una persona con la denominación de Presidente de la República de Colombia. »).  

Se previó la sucesión presidencial.  En caso de vacante simultánea de la presidencia y la vicepresidencia, el Vicepresidente del Consejo de Gobierno ejercía la autoridad ejecutiva hasta nuevas elecciones (Arts. 113–114; cont.; cf. 1821, Art. 110:  « El Presidente del Senado suple las faltas del Presidente y Vicepresidente de la República; pero cuando éstas sean absolutas, se procederá inmediatamente a llenar las vacantes, conforme a esta Constitución. »).  

El Presidente servía por un período de cuatro años y era elegido conforme a los procedimientos electorales establecidos en los Títulos VI–IX (Títs. VI–IX; cont. 1821, Tít. III, §§ Primera y Segunda, Arts. 12–39).  Se requería que el Presidente fuese venezolano de nacimiento y reuniese las cualidades exigidas para Senador (Art. 104; cf. 1821, Art. 106:  « Para ser Presidente se necesita ser ciudadano de Colombia por nacimiento y todas las otras cualidades que para ser senador. »).  

Si ningún candidato obtenía la mayoría requerida de dos tercios, el Congreso completaba la elección (Arts. 105–107; cont. 1821, Arts. 72–74).  Entre las atribuciones del Presidente figuraban la ejecución de las leyes, decretos y actos del Congreso; el mando de la fuerza armada; la conservación del orden interno y de la seguridad exterior; la convocatoria del Congreso en sesiones ordinarias y extraordinarias; la declaración de guerra previo decreto del Congreso; la dirección de las negociaciones diplomáticas; la celebración de tratados sujeta a la aprobación del Congreso; el nombramiento y la remoción de los Secretarios del Despacho; el nombramiento de ministros diplomáticos, agentes comerciales y funcionarios públicos; la concesión de retiros y licencias militares; la expedición de patentes de navegación; la expedición de patentes de corso y represalias cuando lo autorizara el Congreso; y el nombramiento de gobernadores de provincia de las ternas presentadas por las diputaciones provinciales (Art. 117, §§ 1–21; cf. 1821, Tít. V, Arts. 113–117:  « Promulga, manda ejecutar y cumplir las leyes, decretos, estatutos y actos del Congreso »; « Tiene en toda la República el mando supremo de las fuerzas de mar y tierra »; « Convoca al Congreso en los períodos señalados por esta Constitución y en los demás casos extraordinarios en que lo exija la gravedad de alguna ocurrencia. »).  

Los tratados de paz, tregua, amistad, alianza ofensiva y defensiva, neutralidad y comercio podían ser concluidos por el Presidente, pero requerían la aprobación del Congreso antes de su ratificación (Art. 117, § 7; cont. 1821, Tít. V, Art. 120:  « Celebra los tratados de paz, alianza, amistad, treguas, comercio, neutralidad y cualesquiera otros… pero sin el consentimiento y aprobación del Congreso, no presta ni deniega su ratificación a los que estén ya concluidos por los plenipotenciarios. »).  

El Presidente no podía salir del territorio mientras ejerciese el Poder Ejecutivo, ni durante el año siguiente a la expiración de esa autoridad; no podía mandar en persona la fuerza armada sin previo acuerdo y consentimiento del Congreso; no podía expulsar ni encarcelar a un venezolano salvo en el caso establecido por el Artículo 118; no podía detener el curso de los procedimientos judiciales; y no podía disolver las Cámaras ni suspender sus sesiones (Art. 121; cf. 1821, Art. 126:  « No puede privar a ningún individuo de su libertad ni imponerle pena alguna.  

En caso de que, el bien y seguridad de la República, exijan el arresto de alguna persona, podrá el Presidente expedir órdenes al efecto; pero con la condición de que dentro de cuarenta y ocho horas deberá hacerla entregar a disposición del tribunal o juez competente. »; Art. 132:  « El Presidente no puede salir del territorio de la República durante su presidencia ni un año después sin permiso del Congreso. »).  

El Presidente nombraba a los Secretarios del Despacho.  Se establecieron las secretarías de Interior y Justicia, de Hacienda, y de Guerra y Marina, y el Ejecutivo agregaba a una de ellas el despacho de Relaciones Exteriores (Arts. 117, § 8, y 134; cf. 1821, Tít. V, § 4, Art. 136:  « Se establecen para el despacho de los negocios cinco Secretarios de Estado, a saber: de Relaciones Exteriores; del Interior; de Hacienda; de Marina, y de Guerra. »).  

Los Secretarios debían reunir las cualidades de Representante (Art. 135; cont.; cf. 1821, Tít. V, § 4, Art. 136).  Los decretos, órdenes y providencias del Ejecutivo requerían la firma del Secretario correspondiente (Art. 136; cont.; cf. 1821, Tít. V, § 4, Art. 138:  « Cada Secretario es el órgano preciso e indispensable por donde el Poder Ejecutivo libra sus órdenes a las autoridades que le están subordinadas.  Toda orden que no esté autorizada por el respectivo Secretario no debe ser ejecutada por ningún tribunal ni persona pública o privada. »).  Los Secretarios podían ser llamados por cualquiera de las cámaras del Congreso y debían informar sobre los asuntos de sus despachos (Art. 137; cont.; cf. 1821, Tít. V, § 4, Art. 139:  « Es de la obligación de los Secretarios del Despacho dar a cada Cámara, con anuencia del Poder Ejecutivo, cuantos informes se les pida por escrito o de palabra en sus respectivos ramos, reservando solamente lo que no convenga publicar. »).

POW-GOV—Consejo de Gobierno:

La Constitución de 1830 estableció un Consejo de Gobierno compuesto del Vicepresidente de la República, que lo presidía, de cinco consejeros y de los Secretarios del Despacho (Tít. XVII, Art. 123; cf. 1821, Tít. V, § 4, Arts. 133–134:  « El Presidente de la República tendrá un Consejo de Gobierno que será compuesto del Vicepresidente de la República, de un ministro de la Alta Corte de Justicia nombrado por él mismo y de los Secretarios del Despacho. »).  

Uno de los cinco consejeros había de ser un ministro de la Corte Suprema de Justicia, designado por ese tribunal cada dos años, mientras que los otros cuatro eran elegidos por las dos cámaras del Congreso reunidas, por períodos de cuatro años con renovación parcial bienal (Art. 124; cf. 1821, Arts. 133–134:  « un ministro de la Alta Corte de Justicia nombrado por él mismo »).  

El Consejo elegía un Vicepresidente de entre los miembros no designados por el Ejecutivo (Art. 125; nuevo; cf. 1821:  sin disposición correspondiente).  Los consejeros debían reunir las cualidades establecidas para Senadores, y todo consejero designado para reemplazar al Vicepresidente de la República había de ser venezolano de nacimiento (Art. 126; nuevo; cf. 1821, Art. 133).  

El Consejo daba su voto consultivo en los casos señalados por la Constitución y en los demás negocios graves que le sometiera el Ejecutivo, prestaba o negaba su consentimiento en las materias expresamente asignadas por la Constitución y, durante el receso del Congreso, ejercía las funciones asignadas por el Artículo 118 (Art. 127, §§ 1–3; cf. 1821, Art. 134:  « El Presidente oirá el dictamen del Consejo en todos los casos de los artículos 46, 119, 120, 121, 122, 123, 125, 127 y 128 y en los demás de gravedad que ocurran o que les parezcan, pero no será obligado a seguirle en sus deliberaciones. »).  

El Consejo no podía reunirse sin la concurrencia de la mayoría absoluta de sus miembros (Art. 128; nuevo; cf. 1821:  sin disposición de cuórum).  Se previó el reemplazo de los Secretarios ausentes, del consejero judicial y de los consejeros elegidos por el Congreso (Art. 129; nuevo; cf. 1821:  sin disposición correspondiente).  El Consejo celebraba tres sesiones ordinarias cada semana y las extraordinarias que convocara el Presidente de la República (Art. 130; nuevo; cf. 1821:  sin calendario de sesiones prescrito).  Las decisiones se adoptaban por mayoría absoluta de votos; sin embargo, las materias regidas por el Artículo 118 exigían el concurso de al menos dos tercios de todos los miembros del Consejo (Art. 131; nuevo; cf. 1821:  sin reglas de votación prescritas).  

El Consejo llevaba un registro de sus dictámenes, transmitía cada año al Congreso una copia auténtica y exceptuaba los negocios reservados (Art. 132; cont.; cf. 1821, Art. 135:  « El Consejo llevará un registro de todos los dictámenes y pasará cada año al Senado un testimonio exacto de él, exceptuando solamente los negocios reservados mientras haya necesidad de la reserva. »).  Los miembros del Consejo eran responsables de sus dictámenes y del desempeño de sus oficios (Art. 133; nuevo; cf. 1821:  sin disposición correspondiente).

POW-JUD—Poder Judicial:

La Constitución de 1830 depositó el poder judicial en una Corte Suprema de Justicia, cortes superiores, juzgados de primera instancia y los demás tribunales que estableciera la ley (Tít. XIX, Art. 141; cont. 1821, Tít. VI, Arts. 140, 147, 149).  La Corte Suprema de Justicia se componía de un Presidente, tres vocales y un fiscal (Tít. XX, Art. 144; cf. 1821, Tít. VI, Art. 140:  « La Alta Corte de Justicia de Colombia se compondrá de cinco miembros, por lo menos. »).  

Los miembros de la Corte debían ser venezolanos, mayores de cuarenta años, y haber sido magistrados de una corte superior o, hasta que tales cortes se establecieran, haber ejercido la abogacía con crédito durante diez años (Art. 145; cf. 1821, Art. 141:  « Para ser Ministro de la Alta Corte de Justicia se necesita: Gozar de los derechos de elector; Ser abogado no suspenso; Tener la edad de treinta años cumplidos. »).  

El Presidente de la República presentaba una terna de candidatos a la Cámara de Representantes; la Cámara la reducía a dos; y el Senado nombraba a los miembros de la Corte (Art. 146; cont. 1821, Art. 142:  « Los ministros de la Alta Corte de Justicia serán propuestos por el Presidente de la República a la Cámara de Representantes en número triple.  La Cámara reduce aquel número al doble y lo presenta al Senado para que éste nombre los que deben componerla. »).  

La Corte Suprema de Justicia, junto con el Senado, conocía de los casos señalados en el Artículo 122 contra el Presidente y el Vicepresidente de la República, y de los señalados en el Artículo 147 relativos a los miembros del Consejo de Gobierno, los Secretarios del Despacho y sus propios miembros (Art. 147, §§ 1–2; cont.; cf. 1821, Arts. 97, 102–104:  « Es una atribución especial del Senado ejercer el poder natural de una Corte de Justicia para oír, juzgar y sentenciar a los empleados de la República acusados por la Cámara de Representantes… »).  

La Corte ejercía las potestades y jurisdicciones asignadas por el Artículo 147, §§ 3–10, incluidas las controversias relativas a funcionarios públicos, agentes diplomáticos, jurisdicciones eclesiásticas, asuntos de almirantazgo y las cuestiones surgidas de los tratados, junto con las facultades asignadas por los Artículos 148–149 (Arts. 147–149; cont.; cf. 1821, Tít. VI, Art. 143:  « Corresponde a la Alta Corte de Justicia el conocimiento:

De los negocios contenciosos de embajadores, ministros, cónsules o agentes diplomáticos; De las controversias que resultaren en los tratados y negociaciones que haga el Poder Ejecutivo… »).  La Cámara de Representantes acusaba a los miembros de la Corte y el Senado los juzgaba (Art. 149; cont. 1821).  Se establecían al menos tres cortes superiores, cuyas atribuciones determinaba la ley (Tít. XXI, Art. 150; cf. 1821, Tít. VI, Art. 147:  « Para la más pronta y fácil administración de justicia el Congreso establecerá en toda la República las Cortes superiores que juzgue necesarias… asignándoles el territorio a que se extienda su respectiva jurisdicción y los lugares de su residencia. »).  

Los miembros de la Corte Suprema de Justicia y de las cortes superiores servían por cuatro años, renovándose por mitad cada dos años (Tít. XXII, Art. 154; nuevo; cf. 1821, Arts. 145, 148:  « Los ministros de la Alta Corte de Justicia durarán en sus empleos todo el tiempo de su buena conducta »; « Los ministros de las Cortes superiores serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta, en terna, de la Alta Corte de Justicia.  Su duración será la expresada en el artículo 145. »).  Todos los tribunales y juzgados estaban obligados a motivar y fundar sus sentencias (Art. 155; cont.; cf. 1821, Art. 171:  « Todo Juez y Tribunal debe pronunciar sus sentencias con expresión de la ley o el fundamento aplicable al caso. »).

POW-SUB—Poder municipal y gobernadores de provincia:

La Constitución de 1830 estableció en cada provincia una diputación provincial compuesta de un diputado por cada cantón, con la salvedad de que las provincias con menos de siete cantones elegían de todos modos siete diputados distribuidos según la población (Tít. XXIII, Art. 156; nuevo; cf. 1821, Tít. VII, Sec. I, Art. 151:  « El mando político de cada departamento residirá en un magistrado con la denominación de Intendente, sujeto al Presidente de la República… »; Sec. II, Art. 153:  « En cada provincia habrá un gobernador que tendrá el régimen inmediato de ella con subordinación al Intendente del departamento y las facultades que detalle la ley. »).  

Los diputados debían reunir las cualidades de Representante, servían por cuatro años y se renovaban por mitad cada dos años (Arts. 157–158; cf. 1830, Art. 157:  « Para ser Diputado se requiere tener las cualidades de Representante, y sus funciones durarán cuatro años, renovándose por mitad cada dos años. »).  

Las diputaciones se reunían anualmente en la capital provincial a partir del 1.º de noviembre por treinta días, prorrogables por diez (Arts. 159–160; nuevo; cf. 1821:  sin disposición correspondiente).  El Artículo 161 enumeró veintiuna funciones de las diputaciones provinciales, entre ellas informar de las infracciones a la Constitución y a las leyes; presentar candidatos para los oficios judiciales, provinciales y cantonales; repartir las contribuciones y los cupos de reclutamiento; supervisar el cumplimiento de la ley de manumisión; establecer impuestos provinciales y municipales; contratar empréstitos; fundar bancos; aprobar presupuestos municipales; dictar reglamentos de policía; y promover las obras públicas, la educación, la navegación, la agricultura, el comercio, la inmigración y los nuevos asentamientos (Art. 161).  

Los miembros de las diputaciones provinciales gozaban de inmunidad en sus personas y bienes durante las sesiones y en los trayectos de ida y vuelta, salvo en los casos señalados por la ley, y no eran responsables ante autoridad alguna por las opiniones expresadas en sesión (Art. 165; cf. 1821, Tít. IV, § 3, Art. 66:  « Los miembros del Congreso gozan de inmunidad en sus personas y en sus bienes durante las sesiones y mientras van a ellas o vuelvan a sus casas, excepto en los casos de traición o de otro grave delito contra el orden social, y no son responsables por los discursos y opiniones que hayan manifestado en las Cámaras ante ninguna autoridad ni en ningún tiempo. »).  

Cada diputación provincial elegía su propio presidente, nombraba su secretario y conducía sus actuaciones conforme a las reglas de los Artículos 166–169 (Arts. 166–169; nuevo).  Cada provincia tenía un gobernador nombrado por el Ejecutivo de una terna presentada por la respectiva diputación provincial (Tít. XXIV, Arts. 170–175; cf. 1821, Tít. VII, Sec. 2, Art. 153:  « En cada provincia habrá un gobernador que tendrá el régimen inmediato de ella con subordinación al Intendente del departamento y las facultades que detalle la ley. »).  Cada cantón tenía el funcionario designado por la ley, mientras que cada parroquia tenía jueces de paz y concejos municipales que ejercían las funciones asignadas por la ley (Arts. 176–179; cont. y nuevo; cf. 1821, Tít. VII, Sec. 2, Art. 155:  « Subsisten los cabildos o las municipalidades de los cantones.  El Congreso arreglará su número, sus límites y atribuciones y cuanto conduzca a su mejor administración. »).

CON-AMD—Reforma de la Constitución

La Constitución de 1830 autorizó a cualquiera de las cámaras del Congreso a proponer reformas con el apoyo de la quinta parte de los miembros presentes (Tít. XXVIII, Art. 225; nuevo).  Tales propuestas se debatían según el procedimiento establecido para los actos legislativos y, de aprobarse por dos tercios de los miembros presentes en cada cámara, se imprimían y quedaban en suspenso hasta la reunión del Congreso siguiente, una vez renovadas por completo ambas cámaras (Art. 225; nuevo; cf. 1821, Art. 190:  « En cualquier tiempo en que las dos terceras partes de cada una de las Cámaras juzguen conveniente la reforma de algunos artículos de esta Constitución, podrá el Congreso proponerla para que de nuevo se tome en consideración, cuando se haya renovado, por lo menos, la mitad de los miembros de las Cámaras que propusieron la reforma… »).  

De aprobarse de nuevo por dos tercios de los miembros presentes en cada cámara, la reforma pasaba a formar parte de la Constitución y se transmitía al Ejecutivo para su publicación y observancia (Art. 226; cf. 1821, Art. 190:  « …y si entonces fuere también ratificada por los dos tercios de cada una… será válida y hará parte de la Constitución. »).  La Constitución autorizaba al Congreso a adoptar disposiciones sobre los pactos federativos entre los Estados que antes constituyeron Colombia, cuando concurrieran las condiciones del Artículo 227 y conforme a los principios allí expresados (Art. 227; nuevo; cf. 1821:  sin disposición correspondiente).  

La Constitución declaró que la forma de gobierno permanecería republicana, popular, representativa, responsable y alternativa, y excluyó esa forma de toda reforma (Art. 228; nuevo; cf. 1821, Art. 190:  « …pero nunca podrán alterarse las bases contenidas en la sección primera del título I, y en la segunda del título II. »).

CIV-SUF—Sufragio

La Constitución de 1830 dispuso que el pueblo no ejercería por sí mismo otro atributo de la soberanía que las elecciones primarias, ni depositaría su ejercicio en una sola persona (Tít. II, Art. 7; cf. 1821, Tít. II, Art. 10:  « El pueblo no ejercerá por sí mismo otras atribuciones de la soberanía que la de las elecciones primarias; ni depositará el ejercicio de ella en unas solas manos. »).  

Conservó el sistema electoral indirecto compuesto de asambleas parroquiales y colegios electorales, convocados cada dos años, con electores que servían por dos años (Títs. VI–IX; cont. y nuevo; cf. 1821, Tít. III, Art. 12:  « En cada parroquia, cualquiera que sea su población, habrá una asamblea parroquial el último domingo de Julio de cada cuatro años »; Art. 33:  « El cargo de elector durará por cuatro años »).  

Las asambleas parroquiales elegían a los electores de cada cantón, mientras que los colegios electorales elegían al Presidente, al Vicepresidente, a los Senadores, a los Representantes y a los miembros de las diputaciones provinciales (Arts. 23, 36; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 18:  « El objeto de las asambleas parroquiales es votar por el elector o electores que corresponden al cantón »; Art. 34:  « Son funciones de las asambleas electorales sufragar »).  

Los sufragantes parroquiales debían poseer y ejercer los derechos de ciudadanía, mientras que para los electores se establecían cualidades distintas (Arts. 21, 27; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 15:  « Para ser sufragante parroquial se necesita… »; Art. 21:  « Para ser elector se requiere… »).  

Las elecciones se celebraban en asambleas que permanecían reunidas por ocho días continuos, tras los cuales se disolvían, y todo acto realizado fuera del término prescrito se declaraba nulo y atentatorio contra la seguridad pública (Tít. IX, Art. 45; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 25:  « Las elecciones estarán abiertas por el término de ocho días, concluido el cual la asamblea queda disuelta »; Art. 32:  « Los artículos 24 y 25 son comunes a las asambleas electorales »).  

Cuando una persona resultaba elegida al Congreso por dos provincias, el escaño correspondía a la provincia de residencia y el suplente cubría la otra vacante (Art. 42; cf. 1821, Tít. IV, § 5, Art. 81:  « Si una misma persona fuere nombrada, a la vez, por el Departamento de su naturaleza y por el de su vecindad… subsistirá el nombramiento por razón de la naturaleza. »).  

El presidente de cada colegio electoral debía avisar sin demora a los elegidos para que los Senadores y Representantes asistieran a la próxima reunión del Congreso y los miembros de las diputaciones provinciales comparecieran en la capital provincial el día asignado (Art. 43; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 38:  « …avisará sin demora alguna a los nombrados para que asistan a la próxima reunión. »).  

Quien vendiera, comprara o solicitara votos perdía el derecho de elegir y de ser elegido por cuatro años, además de las penas establecidas por la ley (Art. 46; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 16, núm. 3:  « Por haber vendido su sufragio o comprado el de otro para sí o para un tercero »).  

Las dudas y controversias sobre cualidades, formas electorales, nulidades y denuncias de cohecho se decidían por las asambleas parroquiales o los colegios electorales, y cuando se advertía oscuridad o falta de explicación en algún punto, podía elevarse consulta al Congreso para que su aclaración sirviera de regla en lo sucesivo (Art. 47; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 23:  « Las dudas o controversias que hubiere sobre cualidades o formas en los sufragios parroquiales… »).

CIV-CIT—Ciudadanía

La Constitución de 1830 definió a los venezolanos como de nacimiento o por naturalización (Tít. III, Art. 9; cont. 1821, Tít. I, § 2, Art. 4).  Eran venezolanos de nacimiento los hombres libres nacidos en el territorio de Venezuela; los nacidos de padre o madre venezolanos en cualquier parte del territorio que había formado la República de Colombia; y los nacidos en el extranjero de padres venezolanos ausentes en servicio, por causa de la República o con licencia de autoridad competente (Art. 10; cont. y nuevo; cf. 1821, Tít. I, § 2, Art. 4:  « Todos los hombres libres nacidos en el territorio de Colombia y los hijos de estos. »).  

Eran venezolanos por naturalización las personas no nacidas en Venezuela que el 19 de abril de 1810 estaban allí domiciliadas y permanecieron fieles a la causa de la independencia; los hijos de padres venezolanos nacidos en el extranjero cuyos padres no hubieran estado ausentes en servicio o por causa de la República, siempre que vinieran a Venezuela y manifestaran, según la ley, su voluntad de domiciliarse; los extranjeros que hubieran obtenido carta de naturaleza conforme a la ley; los nacidos en las otras dos secciones de la antigua República de Colombia domiciliados o que se domiciliaran en Venezuela; y los extranjeros que hubieran prestado servicios importantes a la causa de la independencia, mediante la correspondiente declaratoria (Art. 11, §§ 1–5; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 4:  « Los que estaban radicados en Colombia al tiempo de su transformación política, con tal que permanezcan fieles a la causa de la independencia »; « Los no nacidos en Colombia que obtengan carta de naturaleza »; y Art. 184:  « Los no nacidos en Colombia, que durante la guerra de independencia han hecho o hicieron una o más campañas con honor u otros servicios muy importantes en favor de la República… »).

RTS-GAR—Derechos (y deberes cívicos)

La Constitución de 1830 reguló los derechos políticos mediante disposiciones sobre la ciudadanía, el sufragio, la elegibilidad para los cargos y la pérdida o suspensión de los derechos de ciudadano (Tít. IV–V; cont. 1821, Tít. III).  Enumeró los deberes cívicos, entre ellos vivir sometido a la Constitución y a las leyes, respetar y obedecer a las autoridades constituidas por ellas, contribuir a los gastos públicos y estar pronto en todo tiempo a servir y defender a la patria, aun con el sacrificio de los bienes y la vida si fuera necesario (Tít. IV, Art. 12; cont. y nuevo; cf. 1821, Tít. I, § 2, Art. 5:  « Son deberes de cada colombiano vivir sometido a la Constitución y a las leyes, respetar y obedecer a las autoridades que son sus órganos, contribuir a los gastos públicos y estar pronto en todo tiempo a servir y defender a la Patria, haciéndole el sacrificio de sus bienes y de su vida, si fuere necesario. »).  

Todos los venezolanos que gozaran de los derechos de ciudadanía y reunieran las cualidades exigidas por la Constitución y las leyes podían elegir y ser elegidos para los cargos públicos (Tít. V, Art. 13; cont.; cf. 1821, Tít. III, Art. 15:  « Para ser sufragante parroquial se necesita: Ser colombiano; Ser casado o mayor de veintiún años; Saber leer y escribir… »; Art. 21:  « Para ser elector se requiere: Ser sufragante parroquial no suspenso. »).  

Para gozar de los derechos de ciudadanía se requería ser venezolano, casado o mayor de veintiún años, saber leer y escribir cuando lo exigiera la ley, y poseer la propiedad, ocupación, profesión, industria o sueldo calificantes que prescribía el Artículo 14 (Art. 14; cont.; cf. 1821, Tít. III, Art. 15).  

Los derechos de ciudadano se perdían por naturalizarse en país extranjero, por admitir empleo de otro gobierno sin permiso del Congreso teniendo en la República un cargo de honor o de confianza, por comprometerse a servir contra Venezuela, o por condenación a pena corporal o infamatoria mientras no se obtuviera rehabilitación (Art. 15; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 16:  « Por admitir empleo de otro gobierno sin licencia del Congreso, teniéndolo con renta o ejerciendo otra confianza en el de Colombia »; « Por sentencia en que se impongan penas aflictivas o infamantes si no se obtiene rehabilitación »; « Por haber vendido su sufragio o comprado el de otro… »).  

Los derechos de ciudadano se suspendían por enajenación mental, condición de sirviente doméstico, quiebra, deuda de plazo cumplido a fondos públicos, vagancia declarada, embriaguez habitual, causa criminal pendiente o interdicción judicial (Art. 16; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 17:  « En los locos, furiosos o dementes »; « En los deudores fallidos y en los vagos declarados como tales »; « En los que tengan causa criminal abierta… »; « En los deudores a caudales públicos con plazo cumplido. »).

REG-MIL—La fuerza armada

La Constitución de 1830 dispuso que la fuerza armada se componía del ejército permanente, la milicia nacional y la marina (Tít. XXV, Art. 180; nuevo; cf. 1821, Tít. IV, Art. 55, §§ 13–15:  « Decretar la conscripción y organización de los ejércitos; determinar su fuerza en paz y guerra, y señalar el tiempo que deben existir; Decretar la construcción y equipamiento de la marina…; Formar las ordenanzas que deban regir las fuerzas de mar y tierra. »).  

El ejército permanente quedaba destinado a guardar los puntos importantes de la República y permanecía bajo mando militar, mientras que la milicia nacional se ponía a las órdenes de los gobernadores de provincia y su servicio se regulaba por la ley (Arts. 181, 184; nuevo; cf. 1821:  sin clasificación constitucional equivalente de la fuerza armada).  

Los individuos de la fuerza armada en servicio activo permanecían sujetos a las leyes militares, y los oficiales del ejército y de la marina solo podían ser removidos por sentencia judicial (Arts. 182–183; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 174:  « Ningún colombiano, excepto los que estuvieren empleados en la Marina o en las Milicias, que se hallaren en actual servicio, deberá sujetarse a las leyes militares ni sufrir castigo provenidos de ellas. »).

REG-REL—Religión

La Constitución de 1830 invocó a Dios Todo Poderoso, Autor y Supremo Legislador del Universo en su preámbulo (Preámbulo; cont. y nuevo; cf. 1821, Preámbulo:  « EN EL NOMBRE DE DIOS, AUTOR Y LEGISLADOR DEL UNIVERSO. »).

REG-SLA—Esclavitud

La Constitución de 1830 encomendó a las diputaciones provinciales la vigilancia del cumplimiento de la ley de manumisión (Tít. XXIII, Art. 161).

ECO-INF—Infraestructura

La Constitución de 1830 facultó al Congreso para promover la educación pública, el progreso de las ciencias y las artes y los establecimientos de utilidad general, y para conceder por tiempo limitado privilegios exclusivos para su estímulo y fomento (Tít. XIV, Art. 87, núm. 17; cont. 1821, Tít. IV, Art. 55, núm. 19:  « Promover por leyes la educación pública y el progreso de las ciencias, artes y establecimientos útiles, y conceder por tiempo limitado derechos exclusivos para su estímulo y fomento. »).  

El Congreso quedó también autorizado a celebrar contratos con ciudadanos o compañías, nacionales o extranjeras, para la navegación de ríos, la apertura de caminos y otras obras de utilidad general (Art. 87, núm. 16; nuevo; cf. 1821:  sin disposición correspondiente).  

La Constitución dispuso además que ningún ramo de trabajo, cultivo, industria o comercio se prohibiría a los venezolanos, salvo los entonces necesarios para la subsistencia de la República, que el Congreso podría liberalizar cuando lo juzgara oportuno y conveniente; se exceptuaban de esta garantía las actividades contrarias a la moral o a la salubridad pública (Art. 209; cont. y nuevo; cf. 1821, Tít. VIII, Art. 178:  « Ningún género de trabajo, de cultura, de industria o de comercio será prohibido a los colombianos, excepto que ahora son necesarios para la subsistencia de la República, que se libertarán por el Congreso cuando lo juzgue oportuno y conveniente. »).

CON-FIN—Disposiciones finales

La Constitución de 1830 autorizó al Congreso a reformar la Constitución, salvo en cuanto a la forma de gobierno, que había de permanecer republicana, popular, representativa, responsable y alternativa (Art. 228; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 190:  « …pero nunca podrán alterarse las bases contenidas en la sección primera del título I, y en la segunda del título II. »).  La Constitución concluyó con una cláusula que encomendaba la observancia del orden constitucional al Jefe de Estado, a las legislaturas futuras, a los magistrados y ministros de la religión, a los patriotas que proclamaron la independencia, a los guerreros que la conquistaron con sus armas, al cuidado de los padres de familia y, en último término, al amor a la libertad de todos los venezolanos (Cláusula de cierre; nuevo; cf. 1821:  sin cláusula constitucional de encomienda equivalente).  El texto fue sancionado y firmado en Valencia el 22 de septiembre de 1830 y promulgado el 24 de septiembre de 1830 (Cláusula de cierre; Cláusula de promulgación, Valencia, 24 de septiembre de 1830).

Notas editoriales:

  • Fuentes contemporáneas de 1831 registran deliberaciones congresuales sobre cuestiones constitucionales y sobre la implantación de las instituciones de gobierno establecidas por la Constitución de 1830.  La revisión de los materiales consultados no ha arrojado un texto autenticado de revisión constitucional sancionada ese año en forma apta para su inclusión en este corpus.  En consecuencia, no se presenta rúbrica de revisión constitucional.  Esta omisión no implica que no se adoptaran medidas constitucionales, actos interpretativos o estatutos de implementación durante 1831.  Antes bien, refleja el criterio metodológico que rige esta serie:  las disposiciones constitucionales se incluyen solo cuando su texto legal ha sido identificado y verificado en una forma que permita la cita y el cotejo precisos.

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4).  La Constitución de 1857

La Constitución de 1857 (Constitución de los Estados Unidos de Venezuela) fue sancionada por el Congreso Nacional el 16 de abril de 1857 y promulgada por el presidente José Tadeo Monagas el 18 de abril de 1857.  Permaneció en vigor hasta el establecimiento del orden constitucional de 1858 (Cláusula de promulgación, 18 de abril de 1857; cf. Constitución de 1858, 31 de diciembre de 1858).

DOC-PRE—Preámbulo

(texto original castellano según la recensión del CIDEP)

« En el nombre de Dios Todopoderoso, autor y supremo legislador del Universo.  Nosotros, los Representantes del Pueblo de Venezuela, autorizados por el canon 228 del Código fundamental de 1830 y por el Decreto legislativo de 10 de marzo de 1856, reformamos dicho Código, ordenando y estableciendo la siguiente CONSTITUCIÓN. »

FND-TER—Territorio

La Constitución de 1857 declaró que el territorio de Venezuela era el de la antigua Capitanía General de Venezuela y conservó su división en provincias, cantones y parroquias (Tít. I, Art. 3; cont. 1830, Tít. I, Art. 5:  « El territorio de Venezuela comprende todo lo que antes de la transformación política de 1810 se denominaba Capitanía General de Venezuela.  Para su mejor administración se dividirá en provincias, cantones y parroquias, cuyos límites fijará la ley. »).  Aunque el Artículo 3 no indicó el número de provincias, un acto legislativo de 18 de abril de 1856 las elevó de trece a veintiuna (Ley de División Territorial, Gaceta Oficial, 18 de abril de 1856; sesiones del Congreso Nacional, 1856).  

La Constitución encomendó la administración provincial a gobernadores nombrados por el Ejecutivo y subordinados a él (Tít. XVII, Art. 88, §§ 1–2; cont. y nuevo; cf. 1830, Tít. XXIV, Art. 170:  « El régimen superior político de las provincias estará a cargo de un gobernador dependiente del Poder Ejecutivo, de quien es agente natural e inmediato. »).

POW-LEG—Congreso

La Constitución de 1857 conservó un Congreso Nacional bicameral investido de la potestad legislativa (Art. 16; cont. 1830, Tít. X, Art. 48:  « El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Representantes, y otra de Senadores. »).  Los diputados se elegían en proporción de uno por cada veinticinco mil habitantes, con un miembro adicional por todo residuo superior a quince mil; cada provincia quedaba garantizada con al menos un representante (Art. 21 y § único; nuevo; cf. 1830, Tít. XI, Art. 51:  « Cada provincia elegirá un diputado por cada veinte mil almas de población, y uno más por un exceso de doce mil; y toda provincia, aunque no alcance su población a veinte mil almas, elegirá un diputado. »).  

Su período era de seis años, con renovación por mitad cada tres años, determinada por sorteo cuando se elegían en el mismo ciclo (Art. 23; nuevo; cf. 1830, Tít. XI, Art. 56:  « Los Representantes durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones », y Tít. XIII, Art. 79:  « …sacarán por suerte… la mitad de los respectivos diputados… »).  Los senadores se elegían dos por provincia y servían por seis años bajo el mismo esquema de renovación (Arts. 25, 27; nuevo y cont.; cf. 1830, Tít. XII, Art. 60:  « El Senado de Venezuela se compondrá de dos Senadores por cada una de las provincias que haya en la República », y Art. 61:  « La duración de los Senadores será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos años. »).  

Ambas cámaras se elegían de modo indirecto por las Asambleas provinciales compuestas de electores cantonales, en proporción de un elector por cada cuatro mil habitantes (Art. 35, § único; nuevo; cf. 1830:  sin disposición correspondiente).  La iniciativa legislativa pertenecía a cualquiera de las cámaras o al Poder Ejecutivo, salvo las leyes de rentas, que debían originarse en la Cámara de Diputados (Art. 40; cont. 1830, Tít. XV, Art. 88:  « Las leyes y decretos del Congreso pueden tener su origen en cualquiera de las dos Cámaras… a excepción de las que establezcan impuestos; las cuales deben tenerlo necesariamente en la de representantes. »).  

Cada proyecto requería tres lecturas en días distintos en su cámara de origen antes de pasar a la otra para el mismo trámite; el desacuerdo conducía a la reiteración de la aprobación o al archivo del proyecto (Arts. 40–42; cont. 1830, Tít. XV, Arts. 89, 92–93:  « Todo proyecto de ley que sea admitido a discusión se leerá y debatirá en tres distintas sesiones… »; « …pero si esto no pudiera lograrse, quedará sin efecto el proyecto de ley. »).  

El Ejecutivo podía sancionar el proyecto o devolverlo con observaciones dentro de diez días —o quince si el Congreso había cerrado sus sesiones—, y ambas cámaras podían superar las objeciones por dos tercios (Arts. 44–46; cont. 1830, Tít. XV, Arts. 94–97:  « Aunque sea aprobado por ambas Cámaras un proyecto de ley o decreto, no tendrá fuerza de tal, mientras no se mande ejecutar por el Poder Ejecutivo… lo devolverá con sus observaciones a la Cámara de origen, dentro de diez días…; pero si las dos terceras partes de los miembros presentes de la segunda Cámara estuvieren de acuerdo con la Cámara de origen… se devolverá a éste el proyecto para que lo mande ejecutar como ley. »).  Las leyes seguían la fórmula « El Congreso de Venezuela decreta »; las reformas habían de reproducir íntegramente el artículo revisado (Arts. 48–49; cont. 1830, Tít. XV, Arts. 99–100:  « La ley que reforma otra anterior deberá redactarse íntegramente, incluyendo en ella todas las disposiciones que quedan vigentes y declarando abolida la ley reformada »; « El Congreso en las leyes y decretos que diere usará de esta fórmula: El Senado y la Cámara de Representantes de la República de Venezuela reunidos en Congreso, decretan. »).  

El Congreso conservó la potestad de dar, interpretar, reformar y derogar leyes; contraer deuda pública; establecer contribuciones; aprobar gastos; dividir el territorio; aprobar tratados y declaraciones de guerra; promover la educación y los establecimientos de utilidad pública; y conceder amnistías y honores (Tít. IX, Art. 38, núms. 1–15; cont.; cf. 1830, Tít. XIV, Art. 87).  Se le facultó además para establecer un banco nacional y permitir bancos particulares, y la Constitución le prohibió delegar sus atribuciones constitucionales (Art. 38, núm. 16; Art. 39; nuevo).  

Otras disposiciones regulaban el cuórum, las cualidades, las inmunidades legislativas, el procedimiento interno y las sesiones conjuntas (Arts. 29–37; cont. 1830, Tít. XIII, Arts. 72–78, 80–86:  por ejemplo, Art. 72:  « Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones sin la concurrencia de las dos terceras partes de sus miembros… »; Art. 83:  « Los Senadores y Representantes… no pueden ser arrestados, ni detenidos durante el tiempo de las sesiones… »; Art. 78:  « Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas. »).  El control fiscal y la fiscalización del Consejo de Gobierno siguieron siendo prerrogativa de la Cámara de Diputados (Art. 24, núms. 2–3; cont. 1830, Tít. XI, Art. 57, núms. 2–4:  « Velar sobre la inversión de las rentas nacionales, y examinar la cuenta anual que debe presentar el Poder Ejecutivo »; « Oír las acusaciones contra el Presidente, Vicepresidente, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Consejeros y Secretarios del Despacho… »).

ECO-HAC—Hacienda

La Constitución de 1857 mantuvo el reconocimiento constitucional de la administración de la hacienda dentro del Poder Ejecutivo.  Los nombramientos para los empleos civiles, militares y de hacienda requerían consulta al Consejo de Gobierno (1857, Tít. XI, Art. 53 § 10; cont. 1830, Tít. XVI, Art. 117 § 16:  « Nombrar para todos los empleos civiles, militares y de hacienda, cuyo nombramiento no se reserve a alguna otra autoridad, en los términos que prescriba la ley. »).  

El Congreso conservó la potestad de establecer impuestos y contribuciones, velar sobre la inversión de las rentas públicas, examinar las cuentas nacionales y decretar los gastos públicos a través del proceso presupuestario (1857, Tít. IX, Art. 38 §§ 3, 9; cont. 1830, Tít. XIV, Art. 87 §§ 2–4).  

La carta de 1857 constitucionalizó además el control presupuestario al disponer que no se extraería del tesoro cantidad alguna no comprendida en el presupuesto aprobado por el Congreso, y que los gastos no excederían los ingresos previstos (Tít. XVI, Art. 114; nuevo; cf. 1830:  sin cláusula equivalente de prohibición presupuestaria).

POW-EXE—Ejecutivo

La Constitución de 1857 depositó la autoridad ejecutiva en un Presidente de la República, con sucesión provisional asignada al Vicepresidente de la República en los casos definidos por la Constitución (1857, Art. 52; cont. 1830, Art. 103:  « El Poder Ejecutivo está a cargo de un magistrado con la denominación de Presidente de la República. »).  

El Presidente conservó las funciones administrativas, militares y diplomáticas establecidas en 1830, ahora distribuidas en varias disposiciones (1857, Arts. 53–57; cf. 1830, Art. 117:  « Mandar ejecutar y cuidar de que se promulguen y ejecuten las leyes, decretos y actos del Congreso »; « Dirigir las negociaciones diplomáticas, celebrar tratados de tregua, paz, amistad, alianza ofensiva y defensiva, neutralidad y comercio »; « Nombrar para todos los empleos civiles, militares y de hacienda, cuyo nombramiento no se reserve a alguna otra autoridad »; « Tiene el mando supremo de las fuerzas de mar y tierra para la defensa de la República. »).  El período presidencial se amplió de cuatro a seis años, alineándolo con los nuevos períodos sexenales de ambas cámaras del Congreso (1857, Art. 60; nuevo; cf. 1830, Art. 108:  « El Presidente durará en sus funciones cuatro años, y no podrá ser reelegido inmediatamente, sino después de un período constitucional por lo menos. »).  El procedimiento electoral se modificó para descansar en asambleas provinciales de electores, con selección congresual en rondas sucesivas si ningún candidato alcanzaba los dos tercios (1857, Art. 59; nuevo; cf. 1830, Arts. 105–106:  « Para que la elección de Presidente se tenga por constitucional, es necesario que se hayan reunido en favor de un individuo las dos terceras partes de los votos de los electores… »; « …escogerá el Congreso los tres que hayan tenido más votos, y procederá a elegir uno de entre ellos por escrutinio. »).  

Las disposiciones sucesorias se ampliaron para cubrir la expiración del período, la muerte, la renuncia o la incapacidad, con la autoridad interina del Vicepresidente del Consejo de Gobierno cuando ambos cargos ejecutivos quedaban vacantes (1857, Arts. 61, 63–64; cont. 1830, Arts. 113–114:  « …y si faltare el Presidente por muerte, dimisión, destitución o privación de su plaza, el Vicepresidente se encargará del ejercicio del Poder Ejecutivo hasta concluir el período constitucional »; « Las faltas temporales del Presidente y Vicepresidente de la República serán suplidas por el que haya sido nombrado Vicepresidente del Consejo de Gobierno, por sus mismos miembros. »).  

El Presidente quedaba facultado para nombrar y remover a cuatro Secretarios del Despacho, que debían ser venezolanos de nacimiento con las mismas cualidades que los Diputados (Arts. 62, 65–66; cont. y nuevo; cf. 1830, Art. 134:  « Se establecen para el despacho de los negocios correspondientes al Poder Ejecutivo tres secretarías… » [sin número fijo de cuatro ni requisito explícito de nacimiento]).  Ningún acto ejecutivo podía cumplirse sin la firma del Secretario correspondiente, quien asumía la plena responsabilidad de las medidas de su ramo (Art. 67; nuevo; cf. 1830, Art. 136:  « Los Secretarios son los órganos precisos e indispensables del gobierno, y como tales deben autorizar todos los decretos, reglamentos, órdenes y providencias que expidiere. » [sin atribuir responsabilidad exclusiva]).  Los Secretarios debían además informar anualmente al Congreso y podían asistir a sus sesiones con voz pero sin voto (Arts. 68–70; nuevo).  

El Consejo de Gobierno se transformó en una institución consultiva permanente, compuesta del Vicepresidente de la República, un miembro rotativo de la Corte Suprema de Justicia, los Secretarios del Despacho y cuatro ciudadanos elegidos por el Congreso; se le encomendó emitir interpretaciones legales, asesorar al Ejecutivo y preparar proyectos legislativos y códigos nacionales (Arts. 71–77; cont. 1830, Arts. 123–133).

POW-JUD—Poder Judicial

La Constitución de 1857 depositó la autoridad judicial en la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores y los demás tribunales y juzgados que estableciera la ley (1857, Tít. XV, Art. 78; cont. 1830, Tít. XIX, Art. 141:  « La administración de justicia está a cargo de una Corte Suprema, de cortes superiores, de juzgados de primera instancia, y de los demás tribunales creados por la ley. »).  

La Corte Suprema se componía de un Ministro Juez presidente, cuatro Ministros Jueces cuyas funciones definía la ley y un Ministro Fiscal, todos nombrados por seis años y reelegibles (1857, Art. 79; nuevo; cf. 1830, Tít. XX, Art. 144:  « La primera magistratura judicial del Estado residirá en la Corte Suprema de Justicia, que se compondrá de un Presidente, tres vocales y un fiscal. »).  La elegibilidad exigía ser venezolano de nacimiento, mayor de cuarenta años, y haber sido magistrado de corte superior o haber ejercido la abogacía al menos diez años; los naturalizados con diez años de naturalización eran también elegibles si reunían las mismas cualidades (1857, Art. 80; cont. y nuevo; cf. 1830, Tít. XX, Art. 145:  « Para ser ministro de la Corte Suprema se necesita: Ser venezolano; Haber cumplido cuarenta años de edad; Haber sido magistrado en alguna corte superior, y mientras éstas se establezcan, podrán serlo los abogados que hubieren ejercido con crédito su profesión por diez años. »).  El Congreso en sesión conjunta preparaba una terna de la cual el Ejecutivo hacía el nombramiento (1857, Art. 81; nuevo; cf. 1830, Tít. XX, Art. 146:  « Los ministros de la Corte Suprema serán propuestos por el Presidente de la República a la Cámara de Representantes en número triple.  La Cámara reduce este número al doble, y lo presenta al Senado para que éste nombre los que deben componerla. »).  

El Poder Judicial conservó la jurisdicción civil y criminal, y la Corte Suprema quedó facultada para resolver las dudas que le consultaran el Ejecutivo u otras autoridades, dando cuenta al Congreso en su próxima reunión (1857, Art. 82; cont. 1830, Tít. XX, Art. 147 § 10:  « Oír las dudas de los demás tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al Congreso por el conducto del Poder Ejecutivo, si las considerare fundadas para la conveniente declaratoria. »).  La organización, jurisdicción, cualidades y procedimientos de los tribunales inferiores se dejaron a la legislación ordinaria (1857, Tít. XV, Art. 82:  « La ley también organizará y determinará las facultades de las Cortes Superiores y demás tribunales y juzgados, y designará las cualidades de sus empleados y el modo de ejercer todos ellos sus atribuciones »; cont. 1830, Tít. XXI, Art. 152:  « La ley organizará los tribunales de primera instancia, y designará su duración, sus atribuciones y modo de desempeñarlas »; cf. 1830, Tít. XXI, Art. 150:  « Para facilitar la administración de justicia habrá por lo menos tres distritos judiciales, y en cada uno de ellos una corte superior, cuyas atribuciones serán designadas por ley. »).  

Los empleados del ramo judicial respondían personalmente de las infracciones de ley cometidas en el ejercicio de sus funciones, y la remoción solo procedía por sentencia ejecutoriada, o la suspensión por decreto del Ejecutivo al declararse haber lugar a formación de causa (1857, Arts. 83–84; cont. y nuevo; cf. 1830, Tít. XXII, Art. 153:  « Los magistrados y jueces no podrán ser suspendidos de sus destinos sino por acusación legalmente admitida, ni depuestos sino por causa probada y sentenciada. »).

POW-SUB—Poder municipal y gobernadores de provincia

La Constitución de 1857 depositó el poder municipal en los concejos municipales de las cabeceras de cantón y en los demás funcionarios y corporaciones cantonales y parroquiales que designara la ley, con los procedimientos de elección, cualidades y períodos definidos por legislación separada (1857, Tít. XVI, Arts. 85–86; cont. y nuevo; cf. 1830, Tít. XXIII, Art. 161 §§ 11–15, y Art. 179:  « Establecer impuestos provinciales, o municipales en sus respectivas provincias para proveer a sus gastos… »; « Se establecerán concejos municipales en las cabeceras de cantón, cuyas atribuciones, duración y forma de elección designará la ley. »).  

Estos cuerpos municipales eran institucionalmente distintos de la administración política provincial y quedaban encargados de las materias económicas y administrativas locales (Art. 86; cont. y nuevo).  Sus funciones comprendían la aprobación de los presupuestos municipales anuales, la regulación y vigilancia de la policía local según la ley, la facultad de pedir a la autoridad eclesiástica la remoción de los párrocos, el nombramiento de los administradores de rentas municipales, el establecimiento y manejo de los impuestos municipales y el repartimiento proporcional de las contribuciones nacionales entre las parroquias (1857, Art. 87; cont. y nuevo; cf. 1830, Tít. XXIII, Art. 161 §§ 11–12, y Art. 179:  « Fijar y aprobar anualmente el presupuesto de los gastos ordinarios y extraordinarios que demanda el servicio municipal… »; « Se establecerán concejos municipales en las cabeceras de cantón… »).  La autoridad política provincial siguió radicando en gobernadores escogidos por el Poder Ejecutivo (1857, Tít. XVII, Arts. 88–89; cont. 1830, Tít. XXIV, Arts. 170–171:  « El régimen superior político de las provincias estará a cargo de un gobernador dependiente del Poder Ejecutivo, de quien es agente natural e inmediato; por su conducto se comunicarán y circularán en la provincia las órdenes relativas a la administración. »).

CON-AMD—Reforma de la Constitución

La Constitución de 1857 estableció los procedimientos de reforma en el Tít. XXII (Arts. 128–130; nuevo).  Cualquiera de las cámaras del Congreso podía iniciar la reforma constitucional, pero la necesidad de la reforma debía calificarse por dos tercios de los miembros presentes en cada cámara (Art. 128; cont. 1830, Tít. XXVIII, Art. 225:  « En cualquiera de las Cámaras del Congreso podrá proponerse la reforma de algún artículo de esta Constitución… en caso que la reforma propuesta sea calificada de útil o necesaria por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, pasará a la otra Cámara… »).  Declarada la necesidad, la cámara iniciadora redactaba el proyecto de reforma, que se discutía y adoptaba como ley ordinaria en la legislatura siguiente (Art. 129; cont. 1830, Tít. XXVIII, Art. 226:  « Las Cámaras entonces tomarán nuevamente en consideración el proyecto de reforma; si mereciere la aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de ellas, se tendrá como parte de la Constitución… »).  

El proyecto había de publicarse por la imprenta durante el período intermedio (1857, Art. 129; cont.).  La Constitución prohibió además toda reforma de la forma de gobierno, que definió como « republicano, democrático, bajo la forma representativa, con responsabilidad y alternación de todos los funcionarios públicos » (1857, Arts. 5, 130; cont. 1830, Tít. XXVIII, Art. 228:  « La autoridad que tiene el Congreso para reformar la Constitución no se extiende a la forma de gobierno que será siempre republicano, popular, representativo, responsable y alternativo. »).

CIV-SUF—Sufragio

La Constitución de 1857 sostuvo el principio de que todos los venezolanos « en el goce de los derechos de ciudadano » podían elegir y ser elegidos, sujetos a las cualidades establecidas por la Constitución y las leyes (Art. 11; cf. 1830, Tít. V, Art. 13:  « Todos los venezolanos pueden elegir y ser elegidos para los destinos públicos si están en el goce de los derechos de ciudadano, si tienen la aptitud necesaria, y concurren en ellos los demás requisitos que prescriben la Constitución y las leyes. »).  Para ejercer estos derechos había que ser venezolano, casado o mayor de dieciocho años, y saber leer y escribir, aunque la exigencia de la alfabetización se difirió hasta 1880 (Arts. 11–12; cf. 1830, Tít. V, Art. 14:  « Para gozar de los derechos de ciudadano se necesita: Ser venezolano; Ser casado o mayor de veintiún años; Saber leer y escribir; pero esta condición no será obligatoria hasta el tiempo que designe la ley… »).  Los derechos electorales podían suspenderse por naturalización en país extranjero, condena por ciertos delitos, deuda al tesoro o servicio no autorizado en el extranjero, con la rehabilitación regida por la ley (Arts. 13–14; cf. 1830, Tít. V, Arts. 15–16:  « Los derechos de ciudadano se pierden… » y « Los derechos de ciudadano se suspenden… »).  La Constitución siguió distinguiendo entre la ciudadanía y la cualidad superior exigida a los electores (Art. 15; cf. 1830, Art. 27:  « Para ser elector se requiere… Haber cumplido veinticinco años: y saber leer y escribir [1]… Ser dueño de una propiedad raíz, cuya renta anual sea de doscientos pesos… o gozar de un sueldo anual de cuatrocientos pesos. »).

  • [1] La exigencia de la alfabetización para el ejercicio de los derechos de ciudadano se formalizó en la Ley de Instrucción Pública de 27 de junio de 1870, cuyo Art. 19 la impuso para votar, postularse y servir como jurado, con efecto desde el 1.º de enero de 1880.

CIV-CIT—Ciudadanía

La Constitución de 1857 definió la nacionalidad venezolana como adquirida por naturaleza o por naturalización, y confirmó la continuidad de quienes ya tenían ese derecho bajo la carta de 1830 (Tít. III, Arts. 7–10; cont.).  La ciudadanía política seguía siendo distinta de la nacionalidad y entrañaba la titularidad de los derechos políticos sujeta a la Constitución y a las leyes (Tít. IV, Arts. 11–12; cont.).  Las causas de suspensión se enumeraron: la naturalización extranjera, la condena por delitos comunes, la admisión no autorizada de empleo extranjero, la quiebra fraudulenta y la deuda morosa a fondos públicos, con la rehabilitación regida por la ley (1857, Arts. 13–14; cont. y nuevo; cf. 1830, Arts. 15–16:  « Los derechos de ciudadano se pierden: Por naturalizarse en país extranjero… Por admitir empleo de otro gobierno sin permiso del Congreso… Por condenación a pena corporal o infamatoria… »; « Los derechos de ciudadano se suspenden: Por enajenación mental… Por la condición de sirviente doméstico… Por ser deudor fallido… Por ser deudor de plazo cumplido a fondos públicos… Por interdicción judicial. »).

RTS-GAR—Derechos

La Constitución de 1857 mantuvo las garantías de la libertad civil, la seguridad individual, la propiedad, la libertad de industria y la igualdad ante la ley (Tít. XX, Arts. 97–124; cont.).  Abolió la pena capital para los delitos políticos (Art. 98; nuevo).  Se sostuvieron las libertades de arbitraje, domicilio, tránsito, expresión y petición, y la presunción de libertad (Arts. 100–101, 115–116; cont.).  Las protecciones legales abarcaban el debido proceso, los juicios públicos, la inviolabilidad del hogar y de la correspondencia, la protección contra la autoincriminación y el derecho a los jueces naturales (Arts. 102–107, 112, 118; cont.).  La propiedad se declaró inviolable, con expropiación solo por causa de utilidad pública y previa indemnización (Art. 108; cont.).  La carta proscribió el tormento, la confiscación y las penas crueles (Art. 109; cont.).  Prohibió asimismo los mayorazgos y demás vinculaciones de la propiedad, junto con los títulos nobiliarios y los privilegios hereditarios (Arts. 110–111; cont. y nuevo; cf. 1830, Tít. XXVI, Art. 213:  « No se podrá conceder título alguno de nobleza, honores o distinciones hereditarias. »).  Garantizó igual protección a los extranjeros (Art. 113; cont.).  Reforzó las salvaguardas fiscales con la proporcionalidad de las contribuciones y la prohibición de extracciones no autorizadas (Arts. 114, 122; cf. 1830, Tít. XXVI, Art. 210:  « No se extraerá del tesoro público cantidad alguna para otros usos que los determinados por la ley »; Art. 215:  « Las contribuciones se repartirán proporcionalmente. »).  Reconoció el derecho de petición, la responsabilidad de los funcionarios públicos y la responsabilidad por las órdenes ilícitas (Arts. 115–121; cont.).  Confirmó los privilegios del inventor (Art. 123; cont.).

REG-MIL—La fuerza armada

La Constitución de 1857 declaró que la fuerza armada era « esencialmente obediente y no puede deliberar » y que la autoridad militar nunca podía unirse a la civil (Arts. 92–93; cont.).  Las Cámaras debían fijar anualmente, a propuesta del Ejecutivo, la fuerza permanente de mar y tierra (Art. 90; cf. 1830, Art. 87 § 7:  « Decretar en cada año la fuerza de mar y tierra, determinando la que deba haber en tiempo de paz. »).  La Constitución conservó la milicia nacional como institución distinta bajo el mando de los gobernadores de provincia, movilizable por orden del Ejecutivo con autorización del Congreso, con la aprobación del Consejo de Gobierno durante el receso legislativo, o en casos de conmoción súbita según lo dispuesto por la ley orgánica (Art. 95; cont.).  Los oficiales del Ejército Permanente y la Armada solo podían ser removidos por sentencia judicial firme (Art. 94; cont.).  Por último, la carta limitó el alcance de la jurisdicción militar al estipular que « ningún venezolano deberá sujetarse a las leyes militares, excepto los que estuvieren en actual servicio, sea de la fuerza permanente o de la milicia nacional, acuartelados y pagados por el Estado » (Art. 124; cont.).

REG-REL—Religión

La Constitución de 1857 dispuso que el Estado protegería la religión católica, apostólica y romana y que el Gobierno sostendría siempre su culto y sus ministros conforme a la ley (Art. 4; nuevo; cf. 1830, Preámbulo:  « EN EL NOMBRE DE DIOS TODO PODEROSO, AUTOR Y SUPREMO LEGISLADOR DEL UNIVERSO. »).

REG-SLA—Esclavitud

La Constitución de 1857 declaró que jamás podría restablecerse la esclavitud en Venezuela (Tít. XX, Art. 99; nuevo; cf. 1830:  sin disposición correspondiente).

ECO-INF—Infraestructura

La Constitución de 1857 facultó al Congreso para promover por ley la educación pública, el progreso de las ciencias y las artes y los establecimientos de utilidad general, y para conceder por tiempo limitado privilegios exclusivos para su estímulo y fomento (Tít. IX, Art. 38 § 11; cont. 1830, Tít. XIV, Art. 87 § 17).

CON-FIN—Disposiciones finales

La Constitución de 1857 cerró sus títulos numerados con el Tít. XXIII, De la Confederación Colombiana, que constaba de un solo artículo.  Autorizó al Congreso a dictar las providencias conducentes a la Confederación de los Estados de Colombia y, a ese fin, a hacer las reformas constitucionales que fueran necesarias.  El Congreso podía discutir esas reformas en las sesiones del mismo año en que se propusieran, con sujeción a los demás requisitos del Título anterior.  La soberanía del Estado había de conservarse en todo lo relativo a su régimen interior (Art. 131; cont. 1830, Tít. XXVIII, Art. 227).  Tres disposiciones transitorias seguían al Artículo 131.  La Constitución fue dada y firmada en Caracas el 16 de abril de 1857 por los 118 legisladores presentes, y se mandó cumplir, publicar y circular el 18 de abril de 1857 por el presidente José Tadeo Monagas y sus Secretarios de Estado.