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« Desenmascarar la desilusión: Serie XIX »

October 5, 2026

« Alegoría geométrica », pintura digital (2023) de Ricardo Morín (artista visual estadounidense, nacido en Venezuela en 1954)

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Alcance y uso

Esta entrega forma parte del corpus constitucional presentado en el Apéndice, que reúne las constituciones de Venezuela para su consulta, sin exigir una lectura consecutiva.  La comparación se articula mediante códigos de rúbricas permanentes, cuya identidad se mantiene en todo el corpus; la ausencia de una rúbrica indica silencio constitucional, y los códigos retirados no se reasignan.  Las referencias se fundan, en primer término, en el número del artículo y siguen la recensión del CIDEP cuyo enlace figura al cierre de cada entrada.  La definición del corpus, el método editorial y las convenciones de cita constan en la nota « Alcance y uso » que introduce las constituciones del siglo XIX en Desenmascarar la Desilusión: Serie XI.

17) La Constitución de 1928

La Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1928, fechada el 22 de mayo de 1928 en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, fue mandada ejecutar por el Presidente Juan Vicente Gómez el 23 de mayo de 1928, en el Palacio Federal, en Caracas. (CIDEP 1928, p. 23, fórmulas de cierre y ejecución).

DOC-PRE—Preámbulo

(texto original castellano según la recensión del CIDEP)

« El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en nombre de Dios Todopoderoso, y en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 133 del Pacto Federal vigente, decreta la presente CONSTITUCIÓN »

(CIDEP 1928, p. 3, preámbulo).

FND-TER—Territorio

La Nación Venezolana reúne a todos los venezolanos en un pacto de organización política con el nombre de Estados Unidos de Venezuela; es para siempre e irrevocablemente libre e independiente de toda dominación o protección extranjera.  Su territorio corresponde al de la Capitanía General de Venezuela anterior a la transformación política de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados.  No puede cederse, traspasarse, arrendarse ni enajenarse de ningún otro modo a una potencia extranjera, ni siquiera temporalmente. (Arts. 1–2; cont., 1925, Arts. 1–2).

El territorio nacional se divide en Estados, Distrito Federal, Territorios Federales y Dependencias Federales.  Los veinte Estados son Anzoátegui, Apure, Aragua, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora y Zulia. (Arts. 3–4; cont., 1925, Arts. 3–4).

Los límites de los Estados se determinan por los de las antiguas provincias establecidos en la Ley de 28 de abril de 1856, con las variaciones derivadas de la creación del Distrito Federal, los Territorios Federales y las Dependencias Federales, de la Constitución de 5 de agosto de 1909 y del convenio celebrado en 1917 entre Aragua y Carabobo.  Los Estados limítrofes pueden modificar su frontera común mediante convenios aprobados por sus respectivas legislaturas, con las compensaciones o cesiones recíprocas de territorio que acuerden. (Art. 5; cont., 1925, Art. 5).

El Distrito Federal comprende los departamentos Libertador y Vargas.  El texto incluye en Libertador la ciudad de Caracas y sus parroquias foráneas de El Recreo, El Valle, La Vega, Antímano, Macarao y Macuto.  Una ley especial organiza el distrito y determina sus atribuciones municipales, de modo que no se entrabe la acción política federal. (Art. 6; cont., 1925, Art. 6).

Caracas es la capital y el asiento del gobierno federal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 100, atribuciones 24(b) y 25. (Art. 7; cont., 1925, Art. 7).

Amazonas y Delta Amacuro son Territorios Federales organizados por leyes especiales.  Sus límites y los del Distrito Federal con los Estados vecinos pueden modificarse mediante convenios celebrados por el Poder Ejecutivo Federal y los respectivos gobiernos estadales, con aprobación del Congreso y de las correspondientes Asambleas Legislativas. (Art. 8; cont., 1925, Art. 8).

Un Territorio Federal puede adquirir la categoría de Estado si reúne la población exigida para elegir un diputado y acredita ante el Congreso su capacidad para atender todos los ramos del servicio público y sufragar sus gastos. (Art. 9; cont., 1925, Art. 9).

Las Dependencias Federales comprenden las islas venezolanas del mar de las Antillas, salvo Margarita y Coche, que constituyen Nueva Esparta.  Su gobierno y administración corresponden directamente al Ejecutivo hasta que la ley las eleve a la categoría de Territorios Federales. (Art. 10; cf. 1925, Art. 10:  « excepto la de Margarita, que constituye el Estado Nueva Esparta »).

La Corte Federal y de Casación dirime las controversias sobre límites entre los Estados, así como las que surjan entre estos y el Distrito Federal o los Territorios Federales, mediante el procedimiento establecido por la ley. (Art. 11; cf. 1925, Art. 11:  « Las controversias existentes entre los Estados por razón de sus límites, y las que en lo sucesivo surgieren por la misma causa »).

POW-LEG—Congreso

El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, integrado por la Cámara de Diputados y la Cámara del Senado.  Tanto los Diputados como los Senadores duran tres años en sus funciones. (Art. 55; cf. 1925, Art. 55:  « compuesta de dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores »).

Cada Estado elige directamente, conforme a su Ley de Elecciones, un Diputado por cada treinta y cinco mil habitantes y otro por cada exceso de quince mil.  El Estado que no alcance treinta y cinco mil habitantes elige un diputado.  Se elige igual número de Suplentes, que cubren las vacantes por el orden de su elección. (Art. 56; cont., 1925, Art. 56).

Los Diputados duran tres años en sus funciones y se renuevan en su totalidad. (Art. 56, párrafo final; cont., 1925, Art. 56, párrafo final).

Para ser diputado se requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido veintiún años.  El Distrito Federal y los Territorios Federales que alcancen la población exigida eligen directamente sus Diputados, con las formalidades que establezca la ley.  La base de población excluye a los indígenas no reducidos. (Arts. 57–58; cont., 1925, Arts. 57–58).

La Cámara de Diputados puede emitir un voto de censura contra los Ministros del Despacho cuyos actos considere merecedores de esa medida.  El Presidente de la República no está obligado a separarlos de sus cargos mientras la Corte Federal y de Casación no declare que hay mérito para su enjuiciamiento.  La ley puede conferir a la Cámara otras atribuciones. (Art. 59; cont., 1925, Art. 59).

La Asamblea Legislativa de cada Estado elige, fuera de su seno, dos Senadores principales y dos Suplentes; estos cubren las vacantes por el orden de su elección.  Para ser senador se requiere ser venezolano por nacimiento y mayor de treinta años. (Arts. 60–61; cont., 1925, Arts. 60–61).

El Art. 60 concluye con el orden para cubrir las vacantes.  La duración del mandato de los senadores figura en el Art. 55. (Arts. 55, 60; cf. 1925, Art. 60:  « Los Senadores durarán en sus funciones tres años y se renovarán en su totalidad. »).

La Cámara del Senado puede acordar el traslado al Panteón Nacional de los restos de venezolanos ilustres, transcurridos veinticinco años de su muerte; consentir que los empleados nacionales acepten dádivas, cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros; y prestar su consentimiento para los ascensos militares desde Coronel y navales desde Capitán de Navío, inclusive. (Art. 62(1–3); cont., 1925, Art. 62(1–3)).

La Cámara del Senado ejerce, además, las atribuciones que le asignen las leyes. (Art. 62(4); cont., 1925, Art. 62(4)).

Las Cámaras Legislativas se reúnen anualmente en la capital, el 19 de abril o el día más próximo posible, sin convocatoria previa.  Las sesiones ordinarias duran noventa días improrrogables; dentro de ese lapso, todos los días y horas son hábiles para sesionar.  Las sesiones extraordinarias convocadas por el Ejecutivo se ocupan de los asuntos señalados en la convocatoria y de las leyes conexas cuya reforma sea necesaria. (Art. 63; cont., 1925, Art. 63).

Para instalar las Cámaras se requiere la presencia de dos tercios de sus miembros; si no se alcanza ese número, los presentes forman una Comisión Preparatoria y adoptan las medidas necesarias para lograr la concurrencia.  Las sesiones posteriores requieren mayoría absoluta.  Las sesiones son públicas, salvo que la Cámara respectiva acuerde celebrarlas en secreto. (Arts. 64–65; cont., 1925, Arts. 64–65).

Cada Cámara dicta su Reglamento Interior y de Debates, sanciona sus infracciones, mantiene el orden en su recinto, corrige o castiga a los espectadores que lo perturben, remueve los obstáculos al ejercicio legítimo de sus funciones, ejecuta sus decisiones privativas, califica a sus miembros y conoce de sus renuncias.  Ambas Cámaras sesionan en la misma población y abren y cierran sus sesiones el mismo día y a la misma hora; para suspenderlas o trasladarse requieren el consentimiento de la otra Cámara, y los desacuerdos se resuelven en sesión conjunta. (Arts. 66–67; cont., 1925, Arts. 66–67).

Durante las sesiones, el ejercicio de cualquier empleo público es incompatible con la condición de miembro de una Cámara.  La ley fija las remuneraciones, cuyo aumento solo puede regir para el período siguiente. (Arts. 68–69; cont., 1925, Arts. 68–69).

La inmunidad legislativa rige desde treinta días antes del 19 de abril hasta treinta días después de la clausura de las sesiones.  Durante ese lapso, los miembros no pueden ser presos, arrestados, confinados, detenidos ni coartados en el ejercicio de sus funciones, aun cuando incurran en delito.  Si el hecho atribuido merece pena corporal, el sumario queda paralizado mientras dure la inmunidad, sin perjuicio de practicar las diligencias de investigación.  Tampoco están obligados a contestar demandas, absolver juramento ni posiciones durante ese lapso, que se excluye del cómputo de los términos judiciales.  Las Cámaras no pueden allanar la inmunidad de sus miembros. (Art. 70; cont., 1925, Art. 70).

El Art. 70(1) excluye la aplicación del Art. 32(15)(c) con la precisión « respecto a la duración del sumario ». (Art. 70(1); cf. 1925, Art. 70(1):  « sin que rija en este caso el precepto contenido en la letra c), garantía 15, Artículo 32 de la presente Constitución »).

Los miembros no son responsables por las opiniones que expresen en sus Cámaras.  No pueden contratar con el Ejecutivo Federal por cuenta propia o ajena ni gestionar ante él reclamaciones de terceros. (Arts. 71–72; cont., 1925, Arts. 71–72).

Cuando la muerte u otra causa de falta absoluta agote o reduzca el número de Suplentes de un Estado en el Senado, la Asamblea Legislativa respectiva cubre las vacantes por el tiempo restante del período legislativo.  Las constituciones estadales y la Ley Orgánica del Distrito Federal determinan cómo se suplen las faltas en la Cámara de Diputados. (Art. 73; cf. 1925, Art. 73:  « por el tiempo que faltaba al sustituido o sustituidos »).

Las Cámaras actúan separadamente, pero se reúnen en sesión conjunta cuando lo ordenan la Constitución o las leyes, o cuando una invita a la otra y esta acepta y fija la hora de reunión.  Sus actos separados como cuerpos colegisladores se denominan Leyes; los que adoptan conjuntamente, o separadamente sobre materias privativas de una Cámara, se denominan Acuerdos.  El presidente de la Cámara del Senado preside el Congreso, y el de la Cámara de Diputados ejerce su vicepresidencia. (Arts. 74–76; cont., 1925, Arts. 74–76).

Las Cámaras reunidas en Congreso practican las elecciones que les corresponden, conocen de la renuncia del Presidente de la República, examinan el Mensaje anual, aprueban o imprueban las Memorias y Cuentas ministeriales, elevan a Estados los Territorios Federales que reúnen los requisitos y examinan si los Créditos Adicionales se ajustan al procedimiento constitucional. (Art. 77; cont., 1925, Art. 77).

Como cuerpos colegisladores, las Cámaras decretan los impuestos y empréstitos nacionales, regulan la deuda nacional, crean y suprimen empleos nacionales, legislan sobre la administración federal y la moneda, y autorizan la enajenación de inmuebles de la Nación.  Se prohíbe imponer la circulación de billetes bancarios o de cualquier representación de valor en papel, y debe mantenerse el patrón de oro.  Las pesas y medidas se rigen por el sistema métrico decimal. (Art. 78(1–4, 7–8); cont., 1925, Art. 78(1–4, 7–8)).

Los tratados y convenios diplomáticos requieren aprobación legislativa antes de su ratificación o canje.  La ley aprobatoria recibe el Ejecútese cuando consta la aceptación de la otra parte; la publicación oficial tiene lugar después de la ratificación y el canje.  Requieren aprobación legislativa los contratos sobre ferrocarriles, cables aéreos de tracción, comunicaciones telegráficas o inalámbricas, inmigración y otros asuntos de interés nacional autorizados.  Se exceptúan las concesiones mineras y los títulos de tierras baldías otorgados conforme a sus leyes respectivas. (Art. 78(5–6); cont., 1925, Art. 78(5–6)).

Las Cámaras sancionan la Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos, que fija los sueldos y gastos federales del ejercicio económico.  Fuera de esa ley, no pueden ordenar otro gasto determinado mediante ley o acuerdo especial.  Examinan y aprueban el Censo Nacional, establecen la administración especial de los Territorios Federales y aumentan la base de población para elegir Diputados cuando lo exija el censo aprobado. (Art. 78(9–12); cont., 1925, Art. 78(9–12)).

Las pensiones civiles, jubilaciones y montepíos militares a cargo del Tesoro Nacional se rigen por leyes generales.  El presupuesto consigna partidas globales, que el Ejecutivo distribuye por medio del ministro competente y conforme a la ley.  Las Cámaras decretan la guerra, requieren la negociación de la paz, legislan sobre la formación y el reemplazo de las fuerzas de mar y tierra, conceden amnistías y legislan sobre la seguridad de los puertos y las costas. (Art. 78(13–17); cont., 1925, Art. 78(13–17)).

La competencia legislativa comprende el Censo electoral, la Instrucción Pública, la Hacienda Nacional, la navegación aérea, marítima y fluvial, los muelles, los Correos, Telégrafos y comunicaciones inalámbricas, los ferrocarriles, caminos nacionales y el tránsito de vehículos automotores, las tierras baldías, las salinas, la pesca de perlas y las minas, además de las materias enumeradas en el Art. 15(4) y los demás asuntos de competencia federal. (Art. 78(18–19); cont., 1925, Art. 78(18–19)).

Los proyectos de ley pueden iniciarse en cualquiera de las Cámaras por presentación de, al menos, tres de sus miembros, o por el ministro competente cuando procedan del Ejecutivo.  Admitido el proyecto, se somete a tres discusiones, separadas por un día como mínimo.  La otra Cámara sigue el mismo procedimiento y devuelve las modificaciones que introduzca.  Si persiste el desacuerdo después de que la Cámara de origen exponga por escrito sus razones, ambas deciden en sesión conjunta, por mayoría, los artículos controvertidos y los conexos, pudiendo acordar una redacción distinta. (Arts. 79–82; cont., 1925, Arts. 79–82).

Los proyectos rechazados no pueden presentarse de nuevo hasta el año siguiente o después.  Los que queden pendientes al clausurarse las sesiones deben presentarse nuevamente y cumplir todas las discusiones en un año posterior.  La ley que reforme otra debe reproducir íntegramente su texto y derogar por completo la anterior; la derogación exige las mismas formalidades que la sanción. (Arts. 83–84, 86–87; cont., 1925, Arts. 83–84, 86–87).

La fórmula de las leyes comprende el nombre del Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, seguido de « Decreta: ».  Los textos sancionados se extienden por duplicado y sin alteraciones, con las firmas de los presidentes y secretarios del Congreso y la fecha de aprobación definitiva.  Un ejemplar se remite al Presidente de la República para que lo refrende junto con los ministros competentes y ordene su publicación oficial.  Los errores de impresión se subsanan mediante nueva publicación corregida o una fe de erratas certificada por el ministerio correspondiente. (Arts. 85, 88–89; cont., 1925, Arts. 85, 88–89).

La ley entra en vigor en la fecha que indique o, a falta de señalamiento, con su publicación oficial.  No puede delegarse la facultad de legislar.  Las leyes no tienen efecto retroactivo, salvo cuando imponen una pena menor.  Las leyes procesales se aplican de inmediato a las causas pendientes; en materia penal, las pruebas ya evacuadas se aprecian conforme a la ley vigente cuando se promovieron, en cuanto ello favorezca al encausado. (Arts. 90–92; cont., 1925, Arts. 90–92).

ECO-HAC—Hacienda

Corresponden a la competencia federal las Aduanas, los derechos de importación y los de tránsito de mercancías procedentes del extranjero y destinadas a otro país.  El Impuesto Territorial continúa cobrándose en las Aduanas mientras no lo suprima la ley, y su producto ingresa en el Tesoro Nacional.  La exportación está libre de impuestos.  Las rentas federales comprenden los impuestos de estampillas o timbres fiscales, cigarrillos, tabaco, registro, herencia, fósforos, aguardientes, licores y los demás que la ley establezca con carácter nacional. (Art. 15(14, 17); cont., 1925, Art. 15(14, 17)).

El Situado Constitucional equivale al doce por ciento del total de ingresos por rentas, calculado para cada ejercicio económico sobre lo recaudado en el año civil inmediatamente anterior e incluido anualmente en el presupuesto nacional de gastos.  Se distribuye entre los Estados, el Distrito Federal y los Territorios Federales en proporción a su población. (Art. 17(4)(1); cf. 1925, Art. 17(4)(1):  « La suma así fijada se distribuirá entre todos los Estados proporcionalmente a su población »).

El Art. 17(4)(1) establece la asignación del doce por ciento sin la disposición inicial que fijaba una suma anual durante tres años. (Art. 17(4)(1); cf. 1925, Art. 17(4)(1):  « en la suma de diez millones de bolívares por año […] Pasados tres años de estar en vigencia esta Constitución »).

Las rentas estadales comprenden también el impuesto de papel sellado, los de consumo y las contribuciones que establezcan sus Asambleas Legislativas.  No puede exigirse papel sellado para liquidar o pagar impuestos nacionales ni emplearse para recaudar contribuciones prohibidas.  Los Estados no pueden crear Aduanas, cobrar derechos de importación o exportación, gravar mercancías extranjeras de tránsito al exterior, imponer contribuciones sobre materias tributarias nacionales o municipales, gravar el tránsito entre estados ni las mercancías antes de ofrecerse al consumo, prohibir el consumo de bienes de otra procedencia o gravarlos de manera discriminatoria, exigir a los funcionarios fiscales federales que recauden tributos estadales ni establecer impuestos pagaderos en trabajo personal o en su equivalente monetario. (Art. 17(4)(2–3); cont., 1925, Art. 17(4)(2–3)).

Las atribuciones rentísticas municipales quedan sujetas a las restricciones del Art. 17(4)(3).  Se prohíben las patentes sobre la agricultura, la cría y la pesca de peces comestibles en los ámbitos municipal, estadal y nacional.  Los Estados y las Municipalidades no pueden contratar empréstitos en el extranjero. (Arts. 18(3), 24; cont., 1925, Arts. 18(3), 24).

No puede cobrarse un impuesto sin autorización legal.  Todo gasto del Tesoro Nacional requiere una asignación en la Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos o un Crédito Adicional decretado previamente.  Los funcionarios que infrinjan esta disposición responden civilmente ante el Tesoro Nacional por las cantidades pagadas. (Art. 48; cf. 1925, Art. 48:  « en el Presupuesto General de Gastos Públicos »).

El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, puede decretar Créditos Adicionales cuando sea insuficiente la asignación de un capítulo presupuestario o no se haya previsto el gasto, siempre que existan fondos para cubrirlos sin menoscabo de las erogaciones ordinarias, que tienen preferencia.  El Congreso examina el cumplimiento de estos requisitos.  Los ministros rinden cuenta de los fondos que administran; el encargado de las rentas nacionales prepara el proyecto de presupuesto de acuerdo con los demás. (Arts. 100(30), 77(6), 109; cont., 1925, Arts. 100(30), 77(6), 109).

Cada Estado conserva la propiedad de sus salinas, tierras baldías y sus productos, ostrales de perlas y minas, cuya administración corresponde al Ejecutivo Federal.  Las rentas de esos bienes, incluido el producto de la venta de tierras baldías, ingresan en el Tesoro Nacional.  Las salinas son inalienables.  Las tierras baldías de las islas marítimas, fluviales y lacustres no pueden enajenarse, y su aprovechamiento no puede entrañar, directa ni indirectamente, la transferencia de su propiedad. (Art. 15(18); cont., 1925, Art. 15(18)).

Las concesiones mineras son temporales.  Las leyes sobre venta, arrendamiento o adjudicación gratuita de tierras baldías deben establecer un derecho de preferencia a favor de sus ocupantes. (Art. 15(18); cf. 1925, Art. 15(18):  « que las concesiones mineras no serán perpetuas »).

La cláusula de preferencia a favor de los ocupantes figura en el Art. 15(18) de la recensión de 1928; no aparece en el Art. 15(18) de la recensión de 1925.

POW-EXE—Poder Ejecutivo

La administración federal que la Constitución no atribuye a otra autoridad corresponde al Poder Ejecutivo Federal, ejercido por el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela.  Las leyes determinan los empleados y agentes federales por cuyo conducto se ejerce la administración; en los casos permitidos por la Constitución puede requerirse el auxilio de los gobiernos estadales. (Arts. 93–94; cf. 1925, Art. 93:  « en unión de los Ministros del Despacho »).

El Presidente de la República debe ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años, de estado seglar y estar en posesión de todos sus derechos civiles y políticos. (Art. 95; cont., 1925, Art. 95).

Los Arts. 95–99 regulan el cargo de Presidente de la República y su suplencia ministerial; no establecen el cargo de Vicepresidente de la República. (Arts. 95–99; cf. 1925, Art. 95:  « Habrá también un Vicepresidente de la República que debe reunir las mismas condiciones requeridas para ser Presidente. »).

El Congreso elige al Presidente de la República dentro de los primeros quince días de su instalación en el año en que comienza el período constitucional.  La sesión electoral se fija con cinco días de antelación, como mínimo, y se anuncia mediante publicación oficial.  El juramento se presta ante el Congreso o, si las circunstancias lo impiden, ante la Corte Federal y de Casación. (Arts. 96, 99; cf. 1925, Art. 96:  « hacer la elección del Presidente y del Vicepresidente de los Estados Unidos de Venezuela »).

Las faltas temporales del Presidente de la República las suple el Ministro del Despacho que este designe.  En caso de falta absoluta, el Congreso elige un sustituto por el resto del período.  Hasta su toma de posesión continúa el ministro que ya ejerza la suplencia; si no lo hubiere, el Gabinete elige a uno de sus ministros por mayoría.  Si el Congreso no se encuentra en sesiones ordinarias, el ministro encargado lo convoca a sesiones extraordinarias. (Art. 97; cf. 1925, Art. 98:  « Las faltas temporales y las absolutas del Presidente de la República las suplirá el Vicepresidente de la República »).

La ausencia de la capital, mientras el presidente permanezca en el territorio nacional, no constituye falta temporal.  Desde cualquier lugar del país, el Presidente de la República puede comunicar instrucciones a los ministros para las resoluciones que deban expedir en la capital y recibir a los ministros diplomáticos extranjeros. (Art. 98; cf. 1925, Art. 98:  « no está obligado a separarse del ejercicio de su cargo por mera ausencia de la capital »).

Los períodos constitucionales federales duran siete años y se cuentan desde el 19 de abril de 1922.  El ejercicio de la presidencia comienza con el juramento y concluye el 19 de abril del año en que termina el período.  Ese día, el Ejecutivo se entrega al miembro o suplente de la Corte Federal y de Casación que esta designe conforme al Art. 120(17), hasta que tome posesión el sucesor electo. (Arts. 54, 103, 120(17); cf. 1925, Art. 103:  « se encargará del Poder Ejecutivo el Presidente de la Corte Federal y de Casación »).

El Presidente de la República nombra y remueve a los Ministros del Despacho, recibe a los ministros diplomáticos extranjeros, firma las cartas oficiales dirigidas a los jefes de Estado, administra el Distrito Federal y los Territorios Federales, y puede designar a un Ministro del Despacho para que ejerza temporalmente la presidencia y reasumirla durante el período constitucional. (Art. 100(1–6); cf. 1925, Art. 100(6):  « Llamar al Vicepresidente al ejercicio de la Presidencia de la República cuando lo crea conveniente »).

El Presidente de la República manda ejecutar y publicar la Constitución y las leyes; expide en Consejo de Ministros los Decretos y Reglamentos necesarios para su ejecución, sin alterar su espíritu, propósito o razón; negocia los empréstitos autorizados por el legislador, por medio del ministro competente y con aprobación del Gabinete; reglamenta en Consejo de Ministros los servicios públicos o privados de sanidad, correos, telégrafos y teléfonos; y ordena levantar el censo y lo somete a aprobación legislativa. (Art. 100(7–11); cont., 1925, Art. 100(7–11)).

Por medio de los ministros competentes, el Presidente de la República expide patentes de navegación y cartas de nacionalidad, nombra a los empleados nacionales cuya elección no corresponde a otro funcionario, los remueve y administra las rentas nacionales.  En Consejo de Ministros, crea y dota los servicios públicos necesarios durante el receso legislativo.  Con aprobación del Gabinete, dispone que el Ministerio Público Federal acuse a los funcionarios que den motivo a ello y convoca extraordinariamente al Congreso.  Declara la guerra después de que la haya decretado el Congreso. (Art. 100(12–19); cont., 1925, Art. 100(12–19)).

El Presidente de la República dirige las negociaciones diplomáticas personalmente o por medio del ministro competente y celebra tratados por conducto de los plenipotenciarios que elija, con aprobación del Consejo de Ministros y posterior aprobación legislativa.  Los tratados no pueden menoscabar los Arts. 37–39 y deben prever el arbitramento de las diferencias sobre su interpretación o ejecución.  Los contratos de interés nacional permitidos se celebran por medio de los ministros competentes, con aprobación del Consejo de Ministros, y se someten al Congreso.  Puede prohibirse la entrada de extranjeros y ordenarse su expulsión en los casos permitidos por el derecho internacional o la legislación nacional. (Art. 100(20–22); cont., 1925, Art. 100(20–22)).

El Presidente de la República dirige la guerra, manda personalmente el Ejército y la Armada o designa a quien deba hacerlo, organiza el Ejército y la Milicia Nacional conforme a la ley y fija el número de las fuerzas de mar y tierra. (Art. 100(23); cont., 1925, Art. 100(23)).

El Presidente de la República decreta la suspensión de garantías constitucionales en los casos del Art. 36.  Durante la guerra civil o internacional, sus facultades adicionales comprenden pedir auxilios a los Estados, trasladar temporalmente los poderes federales, disponer el enjuiciamiento por traición a la Patria, reorganizar los Estados dominados por rebeldes o participantes en la rebelión, y expedir patentes de corso y autorizar represalias. (Art. 100(24); cont., 1925, Art. 100(24)).

Durante la visita oficial a los Estados o Territorios Federales con todos o algunos de los Ministros del Despacho, el asiento del Poder Ejecutivo Federal es el lugar donde se encuentre el Presidente de la República; el decreto de visita regula el despacho de los asuntos administrativos corrientes en Caracas.  El Presidente de la República puede emplear la fuerza pública para poner fin a una colisión armada entre Estados cuando resulten ineficaces sus buenos oficios, ejercer las funciones que le deleguen las constituciones estadales, conceder indultos y ordenar la expedición de títulos de adjudicación o arrendamiento de tierras baldías y de concesiones mineras. (Art. 100(25–29); cf. 1925, Art. 100(25):  « junto con todos o algunos de los Ministros del Despacho y el Secretario general »).

El Mensaje anual se presenta personalmente o por medio de un ministro dentro de los primeros diez días de las sesiones ordinarias; en él se da cuenta de los actos de administración y del estado de la República. (Art. 101, primer párrafo; cf. 1925, Art. 101:  « e indicará las mejoras que a su juicio fuere conveniente adoptar en la legislación vigente »).

En el último año del período presidencial, el Mensaje se presenta el 19 de abril o se deja firmado en poder del encargado de la presidencia para que lo remita cuando se reúna el Congreso. (Art. 101, párrafo final; nuevo).

El Presidente de la República solo responde por traición a la Patria y por delitos comunes. (Art. 102; cf. 1925, Art. 102:  « El Presidente de la República o el que haga sus veces sólo son responsables por traición a la Patria y por delitos comunes. »).

Los Ministros del Despacho son los órganos legalmente necesarios para el ejercicio de las atribuciones presidenciales.  La ley determina sus funciones y organiza sus departamentos.  Los decretos presidenciales requieren el refrendo de los ministros competentes, quienes expiden las resoluciones y órdenes comprendidas en las atribuciones del presidente.  Sin ese requisito, las disposiciones presidenciales carecen de eficacia, salvo los nombramientos ministeriales y la designación del ministro encargado conforme al Art. 100(6).  El Gobernador del Distrito Federal, de libre nombramiento y remoción, es el órgano del presidente para la administración del Distrito Federal. (Arts. 104–105; cf. 1925, Art. 104:  « Los actos del Presidente carecerán de eficacia sin el expresado requisito. »).

Para ser Ministro del Despacho se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y estar en posesión de los derechos civiles y políticos.  Las decisiones se adoptan en Gabinete cuando lo exige la Constitución o la ley, o cuando el Presidente de la República lo convoca por la importancia del asunto.  En los demás casos, el ministro o los ministros competentes refrendan o ejecutan la decisión presidencial. (Arts. 106–107; cf. 1925, Art. 106:  « Para ser Ministro del Despacho y Secretario general »).

Los Arts. 104–107 contienen las disposiciones ministeriales sin el cargo de Secretario general previsto en la carta antecedente. (Arts. 104–107; cf. 1925, Art. 105:  « Tendrá además el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela un Secretario general »).

Los actos de los ministros deben ajustarse a la Constitución y las leyes.  Las órdenes presidenciales, aun escritas, no los eximen de responsabilidad personal; la responsabilidad por los actos resueltos en Gabinete es solidaria.  Los ministros presentan sus Memorias y Cuentas, razonadas y documentadas, dentro de los primeros diez días de las sesiones anuales.  Pueden intervenir en las Cámaras y deben concurrir cuando estas los llamen para informar. (Arts. 108, 109 (primer párrafo), 110; cont., 1925, Arts. 108, 109 (primer párrafo), 110).

En el último año presidencial, los ministros presentan sus Memorias y Cuentas el 19 de abril o, si aún no se han reunido las Cámaras Legislativas, las dejan en poder del encargado de la presidencia para que las remita cuando se reúna el Congreso. (Art. 109, párrafo final; nuevo).

POW-JUD—Poder Judicial

El Poder Judicial reside en la Corte Federal y de Casación y en los demás tribunales establecidos por la ley.  Los Jueces Federales se nombran por un período determinado y no pueden ser removidos durante él, salvo en los casos previstos por la ley. (Arts. 116–117; cont., 1925, Arts. 116–117).

La Corte Federal y de Casación se compone de siete Vocales, venezolanos por nacimiento, mayores de treinta años y abogados de la República, que duran siete años en sus funciones.  Al concluir el período, permanecen en sus cargos hasta que tomen posesión sus sustitutos.  La Corte funciona en Salas, cuya composición determina la ley. (Art. 118; cf. 1925, Art. 118:  « los cuales durarán en sus funciones siete años »).

El Congreso elige separadamente a cada uno de los siete Vocales, por mayoría absoluta, dentro de los primeros treinta días de sesiones del año en que comienza el período constitucional.  En la misma sesión elige siete Suplentes numerados, que cubren las faltas temporales y absolutas por ese orden.  La Corte provee las faltas accidentales conforme a la ley.  El Congreso completa la lista de Suplentes cuando disminuye su número y coloca los nuevos nombramientos al final; las excusas sucesivas sin renuncia se consideran faltas accidentales. (Art. 119; cf. 1925, Art. 119:  « Las accidentales se proveerán conforme indique la ley. »).

La Corte conoce de las acusaciones contra el Presidente de la República o quien lo supla, los Ministros del Despacho, el Procurador General de la Nación, el Gobernador del Distrito Federal y sus propios miembros, así como contra los presidentes de los Estados y los demás altos funcionarios estadales que determine la ley respectiva.  Conoce de las causas civiles y penales relativas a funcionarios diplomáticos cuando lo permita el derecho internacional, y de las causas penales por la conducta de agentes diplomáticos venezolanos en el exterior. (Art. 120(1–4); cont., 1925, Art. 120(1–4)).

Su competencia comprende el recurso de casación, los demás recursos que le atribuya la ley, las causas de presas, las controversias entre los funcionarios políticos y las entidades federales o estadales señalados, y los conflictos de competencia judicial cuando no exista otra autoridad llamada a resolverlos. (Art. 120(5–8); cont., 1925, Art. 120(5–8)).

La Corte declara la nulidad de las leyes nacionales o estadales contrarias a la Constitución; la nulidad se limita a las disposiciones incompatibles, salvo que su conexión con las restantes exija anular toda la ley.  Determina qué ley nacional o estadal debe prevalecer, o cuál de las disposiciones contradictorias de una misma ley.  Anula los actos legislativos o ejecutivos que lesionen los derechos o la autonomía de los Estados, y los actos estadales o municipales que infrinjan las restricciones rentísticas señaladas. (Art. 120(9–11); cont., 1925, Art. 120(9–11)).

La Corte anula los Decretos y Reglamentos del Ejecutivo que alteren el espíritu, razón o propósito de las leyes, así como los actos comprendidos en los Arts. 42–43 emanados de autoridades nacionales, del Distrito Federal o de altos funcionarios estadales.  Las resoluciones ministeriales relativas a la ejecución, interpretación o caducidad de contratos federales se someten al procedimiento del Art. 120(13). (Art. 120(12); cont., 1925, Art. 120(12)).

Mediante juicio contencioso, la Corte resuelve las controversias entre la Nación y los contratistas o concesionarios sobre nulidad, caducidad, resolución, alcance, interpretación o cumplimiento de contratos federales, concesiones mineras y adjudicaciones de tierras baldías, incluidas las negativas a expedir títulos que se reclamen como debidos.  Se exceptúan los asuntos que la ley aplicable al tiempo de su celebración reserve a la decisión del Ejecutivo sin recurso judicial.  Con sujeción a los tratados y a los requisitos legales, la Corte concede fuerza ejecutoria a las sentencias extranjeras y conoce de las reclamaciones por daños y perjuicios y de las demás reclamaciones pecuniarias contra la Nación previstas en la ley. (Art. 120(13–15); cont., 1925, Art. 120(13–15)).

La Corte dirime las controversias sobre límites previstas en el Art. 11. (Art. 120(16); cf. 1925, Art. 120(16):  « Dirimir las controversias sobre límites que ocurran entre los Estados de la Unión conforme al Artículo 11. »).

El 19 de abril, al comienzo de cada período federal, la Corte designa a un miembro principal o suplente para encargarse del Ejecutivo conforme al Art. 103.  Si se designa a un principal, este se separa de la Corte al asumir el Ejecutivo.  El designado permanece hasta que tome posesión el Presidente de la República electo, aunque entretanto se renueve la Corte. (Art. 120(17); nuevo).

La Constitución y las leyes pueden atribuir a la Corte otros asuntos de competencia federal. (Art. 120(18); cont., 1925, Art. 120(17)).

En las acusaciones previstas en el Art. 120(1–2), la Corte resuelve sumariamente si hay mérito para la formación de causa, atendiendo a las pruebas aportadas y a las que ordene practicar.  La declaración afirmativa suspende al funcionario durante el proceso; la negativa pone fin al procedimiento.  Los delitos comunes pasan al tribunal ordinario competente, mientras que los delitos políticos permanecen ante la Corte hasta sentencia definitiva.  La Corte remite anualmente al Congreso una memoria de sus trabajos y de las reformas legislativas que proponga. (Arts. 121–122; cont., 1925, Arts. 121–122).

La competencia judicial federal comprende los asuntos atribuidos a la Corte, la justicia ordinaria del Distrito Federal, los Territorios Federales y las Dependencias Federales, y la actuación de Tribunales Federales, aun dentro de los Estados, en causas en que sea parte la Nación, procesos militares y asuntos relativos a tierras baldías, minas, salinas, tributos federales y los demás casos determinados por la ley.  La ley puede encomendar funciones judiciales federales a los Tribunales de los Estados. (Art. 15(7); cf. 1925, Art. 15(7), cláusula final:  « en los casos que se dejan mencionados »).

El Ministerio Público Federal representa al Ejecutivo Federal ante los tribunales federales y estadales cuando lo exigen la Constitución y las leyes.  Lo dirige el Procurador General de la Nación, de libre nombramiento y remoción por el Presidente de la República; los nombramientos de sus subordinados se rigen por la ley.  Vela por la recta aplicación de las leyes en los procesos penales y en los asuntos que interesen al Fisco Nacional, al orden público o a las buenas costumbres; emite dictámenes jurídicos para el Ejecutivo o la Corte; ejerce el Ministerio Fiscal en las causas del Art. 120(1–3); y representa judicialmente a la Nación.  El Procurador General de la Nación cumple las instrucciones legales del Ejecutivo transmitidas por el ministerio competente. (Arts. 111–115; cont., 1925, Arts. 111–115).

A instancia del Ejecutivo Federal, el Procurador General de la Nación formula ante la autoridad competente acusaciones contra los funcionarios federales que den motivo a ser enjuiciados. (Art. 114(3); cont., 1925, Art. 114(3)).

POW-SUB—Gobierno subnacional

Los Estados reconocen recíprocamente su autonomía e igualdad política y conservan la soberanía no delegada por la Constitución.  Su primer deber y el de la Federación es conservar la independencia e integridad nacionales.  No pueden romper la unidad nacional, aliarse con potencias extranjeras, solicitar su protección ni cederles territorio.  El gobierno nacional y el de los Estados es republicano, federal, democrático, electivo, representativo, responsable y alternativo. (Arts. 12–13; cont., 1925, Arts. 12–13).

Los Estados se dividen en Distritos con autonomía municipal, independientes del poder político estadal en sus asuntos administrativos, dentro de las restricciones constitucionales.  Durante la guerra exterior o interior, el Ejecutivo estadal puede asumir la administración de los distritos conforme a la constitución del Estado. (Art. 14; cont., 1925, Art. 14).

Los Estados dictan sus constituciones y las leyes que organizan sus poderes públicos, eligen a estos conforme a sus constituciones y leyes, y pueden delegar determinadas funciones en el Presidente de la República.  Pueden conservar o cambiar sus nombres.  Administran la justicia civil y penal por medio de sus tribunales, salvo en los asuntos reservados a jueces federales; sus sentencias solo están sujetas a revisión por la Corte Federal y de Casación, mediante los recursos y con los efectos establecidos por la ley. (Art. 17(1–3, 5); cont., 1925, Art. 17(1–3, 5)).

Las Municipalidades organizan los servicios de policía, abastos, cementerios, ornamentación municipal, arquitectura civil, alumbrado, acueductos, tranvías urbanos y los demás de carácter municipal.  Administran los ejidos y otros terrenos municipales, que en lo sucesivo no pueden enajenarse salvo para edificaciones. (Art. 18(1–2); cont., 1925, Art. 18(1–2)).

Los servicios de higiene se sujetan a las leyes y reglamentos sanitarios federales y quedan « bajo la inspección del servicio sanitario federal ». (Art. 18(1); cf. 1925, Art. 18(1):  « bajo la suprema inspección del servicio sanitario federal »).

Los Estados deben cumplir y ejecutar la Constitución, las leyes y las órdenes legales federales.  Los Estados y las Municipalidades dan entera fe a los actos públicos y judiciales de las autoridades federales, de otros Estados y del Distrito Federal, y disponen su cumplimiento y ejecución. (Arts. 16, 19; cf. 1925, Art. 19:  « emanados de las autoridades federales o de los otros Estados »).

Dentro de los Estados pueden actuar jueces, fiscales, funcionarios administrativos y rentísticos federales, así como las fuerzas destinadas a las fronteras, la paz pública, las guarniciones, los arsenales, las costas y los puertos.  Su jurisdicción se limita a sus funciones; no gozan de fuero ni privilegio personal que los distinga de los demás habitantes.  Los Estados no pueden imponerles deberes incompatibles con su servicio federal.  El gobierno federal puede construir las obras necesarias para su administración. (Arts. 20–21; cont., 1925, Arts. 20–21).

Los Estados deben impedir los reclutamientos y las levas destinados a atentar contra la paz, libertad o independencia de otra nación, o a perturbar la paz interior.  No pueden hacerse la guerra entre sí y deben guardar neutralidad en las controversias entre otros Estados hasta que el gobierno federal requiera su intervención. (Arts. 22–23; cont., 1925, Arts. 22–23).

Dos o más Estados pueden unirse para formar uno solo, conservando la libertad de recuperar su autonomía.  En ambos casos deben comunicarlo al Ejecutivo Federal, al Congreso y a los demás Estados. (Art. 25; cf. 1925, Art. 25:  « pero conservando siempre la libertad de recuperar su carácter de Estados »).

Los actos públicos y documentos oficiales de la Nación, los Estados, el Distrito Federal, los Territorios Federales y las Municipalidades deben indicar la fecha del calendario y los años de la Independencia, contados desde el 19 de abril de 1810, y de la Federación, desde el 20 de febrero de 1859. (Art. 26; cf. 1925, Art. 26:  « de la Nación y de los Estados »).

El Poder Público se distribuye entre las autoridades federales, estadales y municipales dentro de los límites constitucionales.  El Poder Federal se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. (Art. 51; cont., 1925, Art. 51).

CON-AMD—Reforma constitucional

El Congreso, reunido en sesiones ordinarias, declara la reforma total o parcial a petición de tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados, también reunidas en sesiones ordinarias.  Las enmiendas y adiciones solo pueden versar sobre los puntos en que convenga la mayoría de los Estados. (Art. 123; cont., 1925, Art. 123).

Las enmiendas y adiciones siguen el procedimiento de formación de las leyes.  Una vez aprobadas por el Congreso, su presidente las somete a las Asambleas Legislativas para su ratificación definitiva. (Arts. 124–125; cont., 1925, Arts. 124–125).

El Congreso puede también iniciar enmiendas o adiciones conforme al procedimiento de los Arts. 124–125; quedan sancionadas cuando las ratifican dos terceras partes de las Asambleas Legislativas estadales.  Tanto si la iniciativa procede de estas como de las Cámaras Legislativas, los votos definitivos de los Estados vuelven al Congreso para su escrutinio. (Arts. 126–127; cf. 1925, Art. 126:  « por el procedimiento indicado en el Artículo anterior »).

CIV-SUF—Sufragio

El derecho de sufragio confiere a los venezolanos mayores de veintiún años, que no estén sujetos a interdicción ni a condena penal con inhabilitación política, la condición de electores y elegibles para cargos públicos, con las restricciones constitucionales y los requisitos legales de competencia o capacidad para determinados empleos. (Art. 32(12); cont., 1925, Art. 32(12)).

Las constituciones estadales deben establecer el voto directo y secreto para elegir Concejos Municipales, Asambleas Legislativas y Diputados, sobre la base del Censo electoral regulado por la ley federal.  Los Diputados se eligen directamente; los Senadores, por las Asambleas Legislativas de los Estados y fuera de su seno.  El Congreso elige a los miembros principales y suplentes de la Corte Federal y de Casación. (Arts. 17(1), 56, 58, 60, 119; cont., 1925, Arts. 17(1), 56, 58, 60, 119).

El Congreso elige al Presidente de la República. (Art. 96; cf. 1925, Art. 96:  « hacer la elección del Presidente y del Vicepresidente de los Estados Unidos de Venezuela »).

Para ser diputado se requiere haber cumplido veintiún años, y para ser senador, ser mayor de treinta.  El Presidente de la República debe ser mayor de treinta años, venezolano por nacimiento, de estado seglar y estar en posesión de sus derechos civiles y políticos. (Arts. 57, 61, 95; cont., 1925, Arts. 57, 61, 95).

Las tropas deben permanecer acuarteladas durante los períodos electorales. (Art. 47; cont., 1925, Art. 47).

CIV-CIT—Ciudadanía

La nacionalidad venezolana se posee por nacimiento o se adquiere por naturalización.  Son venezolanos por nacimiento quienes nacen en el territorio nacional y los hijos de padres venezolanos, cualquiera que sea su lugar de nacimiento. (Arts. 27–28; cont., 1925, Arts. 27–28).

El Art. 29(1) comprende a los hijos mayores de edad nacidos en el extranjero, de padre y madre venezolanos por naturalización, que se domicilien en el país y manifiesten su voluntad de ser venezolanos. (Art. 29(1); cf. 1925, Art. 29(1):  « de padre o madre venezolanos por naturalización »).

La comparación consigna la conjunción impresa en cada recensión del CIDEP; no determina si la variante procede del instrumento sancionado o de su reproducción.

Las demás categorías comprenden a quienes hayan nacido en las repúblicas iberoamericanas, establezcan su residencia en el país y manifiesten su voluntad de ser venezolanos; a los extranjeros que obtengan carta de naturaleza conforme a la ley; y a la extranjera casada con venezolano mientras subsista el matrimonio, o que, dentro del año siguiente a su disolución, manifieste su voluntad de continuar siendo venezolana. (Art. 29(2–4); cont., 1925, Art. 29(2–4)).

Las manifestaciones de voluntad previstas en el Art. 29(1), (2) y (4) se presentan ante el Registrador Principal de la jurisdicción donde se establezca el domicilio.  Se extienden en el Protocolo y se remite copia al Ejecutivo Federal para su publicación oficial, previo cumplimiento de los trámites legales.  La nacionalidad no se adquiere antes de esa publicación. (Art. 30; cf. 1925, Art. 30:  « Las manifestaciones de voluntad a que se refiere el anterior Artículo »).

Los venezolanos deben defender la patria y obedecer la Constitución, las leyes y las órdenes legales dictadas para su ejecución.  No pueden prestar servicios contra Venezuela; de hacerlo, quedan sujetos a las penas legales por traición.  La ley determina los derechos y deberes de los extranjeros, que no pueden exceder los de los venezolanos.  Los extranjeros que intervengan en las contiendas políticas venezolanas contraen las mismas responsabilidades que los venezolanos y quedan sujetos a las medidas previstas en la carta. (Arts. 31, 37–38; cont., 1925, Arts. 31, 37–38).

Ni los nacionales ni los extranjeros pueden reclamar a la Nación, los Estados o las Municipalidades indemnizaciones por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan efectuado autoridades legítimas en ejercicio de sus funciones públicas. (Art. 39; cont., 1925, Art. 39).

RTS-GAR—Derechos

La vida es inviolable y ninguna ley ni autoridad puede establecer o imponer la pena de muerte.  La propiedad queda sujeta a las contribuciones legales y a su ocupación para obras de utilidad pública mediante juicio contradictorio e indemnización previa, conforme a la ley.  Los propietarios deben observar las disposiciones legales sobre higiene pública, conservación de bosques y aguas y otras exigencias análogas en beneficio de la comunidad. (Art. 32(1–2); cf. 1925, Art. 32(2):  « previo juicio contradictorio e indemnización »).

La correspondencia postal y telegráfica y los papeles privados son inviolables; su ocupación requiere orden judicial competente y el cumplimiento de las formalidades legales, con reserva de los asuntos domésticos y privados ajenos a la causa.  Solo puede entrarse en el hogar para impedir la comisión o consumación de un delito, ejecutar decisiones judiciales dictadas conforme a la ley o practicar visitas sanitarias legalmente autorizadas. (Art. 32(3–4); cont., 1925, Art. 32(3–4)).

La libertad personal comprende la abolición del reclutamiento forzoso, quedando el servicio militar sujeto a la ley; la proscripción perpetua de la esclavitud y la libertad de toda persona esclavizada que ingrese en el país; la facultad de hacer cuanto no perjudique a otro; y el derecho a no ser obligado a lo que la ley no ordene ni impedido de hacer lo que no prohíba. (Art. 32(5); cont., 1925, Art. 32(5)).

El pensamiento puede expresarse de palabra, por escrito o por medio de la imprenta, sin perjuicio de las sanciones legales por injuria, calumnia, difamación, ultraje e instigación a delinquir.  Se prohíbe la propaganda del comunismo. (Art. 32(6); cf. 1925, Art. 32(6):  « los delitos de injuria, calumnia, difamación o ultraje »).

Las personas pueden transitar sin pasaporte, mudar de domicilio con las formalidades legales, salir de la República y regresar a ella, y llevar o traer sus bienes.  El trabajo y la industria son libres dentro de los límites del orden público y las buenas costumbres.  Se prohíben los monopolios industriales, salvo los privilegios temporales expresamente permitidos por el Art. 32(8). (Art. 32(7–8); cont., 1925, Art. 32(7–8)).

Las reuniones públicas o privadas, sin armas, no pueden ser coartadas por las autoridades; la asociación queda sujeta a las restricciones y prohibiciones legales.  Las peticiones dirigidas a funcionarios o corporaciones oficiales llevan consigo el derecho a obtener respuesta oportuna.  Los funcionarios que infrinjan sus deberes pueden ser acusados ante los tribunales competentes.  Se garantiza la libertad de enseñanza. (Art. 32(9–11, 13); cont., 1925, Art. 32(9–11, 13)).

Nadie puede ser preso por deudas que no provengan de delito ni juzgado por tribunales o comisiones especiales, sino por sus Jueces naturales y conforme a leyes preexistentes.  El arresto o la detención requieren una información sumaria que acredite un delito merecedor de pena corporal y una orden escrita que exprese su motivo, salvo aprehensión in fraganti.  El sumario no puede prolongarse más de treinta días desde la detención. (Art. 32(15)(a–c); cont., 1925, Art. 32(15)(a–c)).

Nadie puede ser incomunicado ni obligado a prestar juramento o sufrir interrogatorio penal contra sí mismo, sus ascendientes, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o su cónyuge.  La detención debe cesar cuando una decisión judicial firme destruya sus fundamentos o se preste fianza suficiente en los casos en que la ley permita la libertad provisional. (Art. 32(15)(d–f); cont., 1925, Art. 32(15)(d–f)).

La imposición de una pena requiere la notificación personal de los cargos y audiencia del encausado en la forma legal.  Ninguna pena corporal puede exceder de veinte años.  Se prohíben las penas infamantes y las perpetuas, aun cuando no restrinjan la libertad personal.  Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito. (Art. 32(15)(g–i); cont., 1925, Art. 32(15)(g–i)).

Todos están sujetos a las mismas leyes, gozan de igual protección legal en el territorio nacional y deben cumplir los mismos deberes, servicios y contribuciones; las exenciones requieren autorización legal.  No pueden concederse títulos de nobleza, distinciones hereditarias ni empleos cuya remuneración se prolongue más allá de su ejercicio.  Los tratamientos oficiales se limitan a ciudadano y usted, salvo las fórmulas diplomáticas. (Art. 32(16); cont., 1925, Art. 32(16)).

La enumeración de derechos no niega los demás que correspondan a los ciudadanos.  Son nulas las leyes federales, las constituciones y leyes estadales y las ordenanzas municipales que menoscaben los derechos garantizados, según declare la Corte Federal y de Casación.  Quienes expidan, firmen, ejecuten u ordenen medidas contrarias a esos derechos son punibles conforme a la ley, salvo las medidas de autoridades competentes en las circunstancias del Art. 36. (Arts. 33–35; cont., 1925, Arts. 33–35).

En caso de guerra internacional, guerra civil o peligro inminente de una u otra, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, declara la situación y suspende las garantías constitucionales en todo el territorio o en la parte señalada, hasta el restablecimiento de la paz.  Se mantienen la inviolabilidad de la vida y la prohibición de penas infamantes.  Se prohíbe la confiscación, salvo a título de represalias recíprocas contra nacionales de un país enemigo que haya confiscado previamente bienes de venezolanos. (Art. 36(1–2); cont., 1925, Art. 36(1–2)).

Los nacionales o extranjeros que se opongan a la conservación o al restablecimiento de la paz pueden ser arrestados, sometidos a confinamiento o expulsados.  Estas medidas cesan al desaparecer las circunstancias que las motivaron, salvo que el Ejecutivo mantenga la expulsión de extranjeros. (Art. 36(3); cont., 1925, Art. 36(3)).

La soberanía reside en el pueblo y se ejerce por medio de los poderes públicos.  Estos tienen funciones definidas, cuyo exceso constituye usurpación.  La ley regula la nulidad de los actos que excedan las atribuciones; son nulas las decisiones impuestas por la fuerza o por una reunión popular en actitud subversiva.  Los funcionarios responden individualmente por extralimitación de sus facultades o por infracción de la ley que rige su cargo, con la salvedad del Art. 102, y quedan sujetos a pena por los demás delitos. (Arts. 40–44; cont., 1925, Arts. 40–44).

Nadie puede desempeñar simultáneamente más de un empleo público remunerado; la aceptación del segundo equivale a la renuncia del primero.  Se exceptúan los suplentes mientras no sustituyan al principal, los jueces accidentales y los empleados en academias, hospitales e instituciones docentes.  La ley regula el juramento que deben prestar los empleados nacionales al asumir sus cargos. (Arts. 46, 53; cf. 1925, Art. 46:  « excepto respecto de los profesores de enseñanza pública, los empleados en Academias u Hospitales y los Jueces accidentales »).

REG-MIL—Fuerza armada

El Ejército, la Armada y la Aviación Militar corresponden a la competencia federal.  Los Estados y las Municipalidades solo pueden mantener fuerzas de policía y guardias de cárceles, salvo las que organicen por orden federal.  El Ejército se forma con contingentes llamados al servicio en proporción a la población de los Estados, el Distrito Federal, los Territorios Federales y las Dependencias Federales.  La ley regula las milicias ciudadanas y puede establecer enganches por contrato.  Todos los elementos de guerra existentes en el país o introducidos desde el extranjero pertenecen a la Nación. (Art. 15(8); cont., 1925, Art. 15(8)).

La autoridad civil y la militar no pueden ejercerse simultáneamente por un mismo funcionario, salvo el Presidente de la República o el funcionario civil al que la ley confiera funciones militares durante la guerra.  La fuerza armada no puede deliberar; es pasiva y obediente.  Los cuerpos armados solo pueden requisar o exigir auxilios por conducto de las autoridades civiles y en la forma legal.  Las tropas permanecen acuarteladas durante las elecciones, y los jefes que infrinjan estas disposiciones son punibles. (Arts. 45, 47; cont., 1925, Arts. 45, 47).

Se abole el reclutamiento forzoso y el servicio militar se rige por la ley.  La Cámara del Senado presta su consentimiento para los ascensos desde Coronel y Capitán de Navío, inclusive.  El Congreso legisla sobre la formación y el reemplazo de las fuerzas de mar y tierra. (Arts. 32(5)(a), 62(3), 78(15); cont., 1925, Arts. 32(5)(a), 62(3), 78(15)).

El Presidente de la República dirige la guerra, manda personalmente el Ejército y la Armada o designa a quien deba hacerlo, organiza el Ejército y la Milicia Nacional y fija el número de las fuerzas de mar y tierra. (Art. 100(23); cont., 1925, Art. 100(23)).

REG-REL—Religión

Se garantiza la libertad religiosa conforme a la ley y bajo la suprema inspección de todo culto por el Ejecutivo Federal, con resguardo del Patronato Eclesiástico.  La Nación ejerce ese derecho conforme a la Ley de 28 de julio de 1824.  El Presidente de la República debe ser de estado seglar. (Arts. 32(14), 52, 95; cont., 1925, Arts. 32(14), 52, 95).

ECO-INF—Infraestructura

La legislación federal rige las materias civil, mercantil, penal y procesal; los bancos y las instituciones de crédito; la previsión social; la Sanidad; la conservación y el fomento de los montes, las aguas y las demás riquezas naturales; el trabajo; las marcas de fábrica; la propiedad literaria, artística e industrial; el registro público; la expropiación por causa de utilidad pública; la inmigración; la naturalización; la admisión y expulsión de extranjeros; y la reglamentación de las garantías constitucionales. (Art. 15(4); cont., 1925, Art. 15(4)).

La Federación legisla sobre Instrucción Pública.  La instrucción primaria elemental es obligatoria y la impartida en institutos oficiales es gratuita.  La formación del censo y la estadística nacionales requiere la cooperación de los Estados y las municipalidades; los actos que toman como base la población se rigen por el último censo aprobado por el Congreso.  El Art. 15(10) comprende expresamente a la Nación, los Estados, el Distrito Federal y los Territorios Federales. (Art. 15(9–10); cf. 1925, Art. 15(10):  « así de la Nación como de los Estados »).

Son de competencia federal la navegación aérea, marítima y fluvial, los muelles y las obras de desembarque.  No puede restringirse mediante impuestos o privilegios la navegación de ríos y otras aguas navegables que no hayan requerido obras especiales.  También corresponden a la Federación los Correos, Telégrafos, Teléfonos y las comunicaciones inalámbricas. (Art. 15(13, 15); cont., 1925, Art. 15(13, 15)).

Son caminos nacionales los que atraviesan un Estado, el Distrito Federal o un Territorio Federal y salen de sus límites.  La competencia federal comprende también los cables aéreos de tracción y los ferrocarriles, aun cuando se encuentren dentro de un solo Estado.  La concesión y reglamentación de los tranvías y cables de tracción urbanos corresponden a las Municipalidades respectivas. (Art. 15(16); cont., 1925, Art. 15(16)).

La competencia federal comprende las obras públicas necesarias en todo el territorio nacional, sin coartar el derecho de los Estados y las Municipalidades a emprenderlas por su cuenta.  Las obras de administración federal dentro de los Estados pueden comprender fuertes, muelles, almacenes, astilleros, penitenciarías y estaciones de cuarentenas. (Arts. 15(19), 21; cont., 1925, Arts. 15(19), 21).

Los privilegios temporales previstos por la ley pueden proteger la propiedad intelectual, las patentes de invención y las marcas de fábrica, y autorizar por tiempo limitado ferrocarriles, empresas de navegación aérea, canales, tranvías, líneas telefónicas o telegráficas y sistemas inalámbricos.  Las obras deben construirse o instalarse a costa del concesionario, sin garantía de rendimiento ni subvenciones de la Nación o de los Estados. (Art. 32(8); cont., 1925, Art. 32(8)).

Los contratos de interés público no pueden cederse, total ni parcialmente, a gobiernos extranjeros.  Deben incorporar una cláusula que someta las controversias no resueltas a los tribunales venezolanos competentes y a las leyes venezolanas, y excluya las reclamaciones extranjeras.  No pueden celebrarse con compañías que carezcan de domicilio legal en Venezuela ni cederse a ellas. (Art. 50; cont., 1925, Art. 50).

CON-FIN—Disposiciones finales

Continúa el período presidencial iniciado el 19 de abril de 1922, y el Presidente de la República en ejercicio permanece hasta su conclusión.  Los Senadores y Diputados conservan sus mandatos por el tiempo restante de sus períodos de tres años.  Al entrar en vigor la Constitución, el Congreso elige siete Vocales principales y siete Suplentes, que ejercen hasta la elección prevista en el Art. 119 para el siguiente período constitucional. (Art. 128; cf. 1925, Art. 128:  « continuará en sus cargos el Presidente y el Vicepresidente actuales de la República y los Vocales de la Corte Federal y de Casación »).

Las constituciones estadales vigentes continúan rigiendo hasta que los respectivos Estados las deroguen. (Art. 129; cf. 1925, Art. 129:  « El Presidente de la República organizará provisionalmente los Estados de la Unión mientras éstos dicten sus nuevas Constituciones »).

Las disposiciones transitorias no contienen una disposición correspondiente al mandato de 1925 de proveer el cargo de Procurador General de la Nación conforme al Art. 113. (Arts. 128–129 (disposiciones transitorias); cf. 1925, Art. 128, oración final:  « Respecto al Procurador general de la Nación, el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela proveerá el cargo en virtud de lo dispuesto en el Artículo 113. »).

Las disposiciones transitorias no contienen una disposición correspondiente a la renuncia de los Estados, prevista en 1925, a los derechos sobre los saldos de sus situados constitucionales hasta el ejercicio de 1924–1925, inclusive, ni a la renuncia recíproca de la Nación a sus reclamaciones contra los Estados hasta ese mismo ejercicio. (Arts. 128–129 (disposiciones transitorias); cf. 1925, Art. 130:  « Los Estados renuncian en favor de la Nación cualquier derecho que pudiera corresponderles por saldos de sus situados constitucionales hasta el año económico de 1924-1925, inclusive.  Recíprocamente la Nación renuncia en favor de los Estados cualquier reclamación que le corresponda contra ellos hasta el citado año económico inclusive. »).

Una vez escrutadas las ratificaciones estadales, la Constitución se promulga con el Ejecútese presidencial y entra en vigor el día de su publicación en la Gaceta Oficial. (Art. 130; cf. 1925, Art. 131:  « se promulgará y entrará en vigencia tan pronto como escrutados que sean por el Congreso Nacional los votos de la Asambleas Legislativas de los Estados se encuentre que la han ratificado »).

Se deroga la Constitución de 24 de junio de 1925, mandada cumplir y publicada en la Gaceta oficial el 1 de julio de 1925.  El texto constitucional de 1928 concluye con la fecha de 22 de mayo de 1928; la fórmula de ejecución suscrita por J. V. Gómez está fechada el 23 de mayo de 1928. (Art. 131; fórmulas de cierre y ejecución).

Recensión

Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP).

18) La Constitución de 1929

La Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1929 fue declarada sancionada por el Congreso en su Acuerdo de 29 de mayo de 1929, expedido en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, tras la ratificación unánime de las Asambleas Legislativas de los Estados consignada en el propio acuerdo.  Su ejecución fue ordenada por J. B. Pérez ese mismo día, en el Palacio Federal, en Caracas. (CIDEP 1929, p. 3, acuerdo preliminar; p. 23, fórmula de ejecución).

Nota histórica

Concluido el período presidencial 1922–1929 del Presidente Juan Vicente Gómez, el Presidente Juan Bautista Pérez ejerció la presidencia en calidad de encargado desde el 19 de abril de 1929 y como Presidente constitucional a partir del 30 de mayo del mismo año.  Durante la presidencia de Pérez, que concluyó el 13 de junio de 1931, Gómez ejerció el mando militar como Comandante en Jefe del Ejército Nacional.

Fuente: Manuel Rodríguez Campos, « Pérez, Juan Bautista », Diccionario de Historia de Venezuela, Fundación Empresas Polar.

https://bibliofep.fundacionempresaspolar.org/dhv/entradas/p/perez-juan-bautista

DOC-PRE—Preámbulo

(texto original castellano según la recensión del CIDEP)

« El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en el nombre de Dios Todopoderoso y en ejercicio de la facultad que le concede el Artículo 126 del Pacto Federal vigente, la presente CONSTITUCIÓN »

(CIDEP 1929, p. 3, preámbulo).

El preámbulo de la recensión del CIDEP (p. 3) carece del verbo de la fórmula de sanción.

FND-TER—Territorio

La Nación Venezolana reúne a todos los venezolanos en un pacto de organización política con el nombre de Estados Unidos de Venezuela; es para siempre e irrevocablemente libre e independiente de toda dominación o protección extranjera.  Su territorio corresponde al de la Capitanía General de Venezuela anterior a la transformación política de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados.  No puede cederse, traspasarse, arrendarse ni enajenarse de ningún otro modo a una potencia extranjera, ni siquiera temporalmente. (Arts. 1–2; cont., 1928, Arts. 1–2).

El territorio nacional se divide en Estados, Distrito Federal, Territorios Federales y Dependencias Federales.  Los veinte Estados son Anzoátegui, Apure, Aragua, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora y Zulia. (Arts. 3–4; cont., 1928, Arts. 3–4).

Los límites de los Estados se determinan por los de las antiguas provincias establecidos en la Ley de 28 de abril de 1856, con las variaciones derivadas de la creación del Distrito Federal, los Territorios Federales y las Dependencias Federales, de la Constitución de 5 de agosto de 1909 y del convenio celebrado en 1917 entre Aragua y Carabobo.  Los Estados limítrofes pueden modificar su frontera común mediante convenios aprobados por sus respectivas legislaturas, con las compensaciones o cesiones recíprocas de territorio que acuerden. (Art. 5; cont., 1928, Art. 5).

El Distrito Federal comprende los departamentos Libertador y Vargas.  El texto incluye en Libertador la ciudad de Caracas y sus parroquias foráneas de El Recreo, El Valle, La Vega, Antímano, Maracao y Macuto.  Una ley especial organiza el distrito y determina sus atribuciones municipales, de modo que no se entrabe la acción política federal. (Art. 6; cf. 1928, Art. 6:  « Macarao y Macuto »).

La recensión del CIDEP imprime el nombre de la parroquia como Maracao en el Art. 6; la de 1928 imprime Macarao.  Se conservan aquí ambas formas impresas.

Caracas es la capital y el asiento del gobierno federal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 100, atribuciones 23(b) y 24. (Art. 7; cf. 1928, Art. 7:  « sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso b), atribución 24 del Artículo 100, y en la atribución 25 del propio Artículo »).

Amazonas y Delta Amacuro son Territorios Federales organizados por leyes especiales.  Sus límites y los del Distrito Federal con los Estados vecinos pueden modificarse mediante convenios celebrados por el Poder Ejecutivo Federal y los respectivos gobiernos estadales, con aprobación del Congreso y de las correspondientes Asambleas Legislativas. (Art. 8; cont., 1928, Art. 8).

Un Territorio Federal puede adquirir la categoría de Estado si reúne la población exigida para elegir un diputado y acredita ante el Congreso su capacidad para atender todos los ramos del servicio público y sufragar sus gastos. (Art. 9; cont., 1928, Art. 9).

Las Dependencias Federales comprenden las islas venezolanas del mar de las Antillas, salvo Margarita y Coche, que constituyen Nueva Esparta.  Su gobierno y administración corresponden directamente al Ejecutivo hasta que la ley las eleve a la categoría de Territorios Federales. (Art. 10; cont., 1928, Art. 10).

La Corte Federal y de Casación dirime las controversias sobre límites entre los Estados, así como las que surjan entre estos y el Distrito Federal o los Territorios Federales, mediante el procedimiento establecido por la ley. (Art. 11; cont., 1928, Art. 11).

POW-LEG—Congreso

El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, integrado por la Cámara de Diputados y la Cámara del Senado.  Tanto los Diputados como los Senadores duran tres años en sus funciones. (Art. 55; cont., 1928, Art. 55).

Cada Estado elige directamente, conforme a su Ley de Elecciones, un Diputado por cada treinta y cinco mil habitantes y otro por cada exceso de quince mil.  El Estado que no alcance treinta y cinco mil habitantes elige un diputado.  Se elige igual número de Suplentes, que cubren las vacantes por el orden de su elección. (Art. 56; cont., 1928, Art. 56).

El Art. 56 concluye con la disposición sobre los Suplentes; el mandato de tres años permanece en el Art. 55. (Arts. 55–56; cf. 1928, Art. 56, párrafo final:  « Los Diputados durarán en sus funciones tres años y se renovarán en su totalidad. »).

Para ser diputado se requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido veintiún años.  El Distrito Federal y los Territorios Federales que alcancen la población exigida eligen directamente sus Diputados, con las formalidades que establezca la ley.  La base de población excluye a los indígenas no reducidos. (Arts. 57–58; cont., 1928, Arts. 57–58).

La Cámara de Diputados puede emitir un voto de censura contra los Ministros del Despacho cuyos actos considere merecedores de esa medida.  El Presidente de la República no está obligado a separarlos de sus cargos mientras la Corte Federal y de Casación no declare que hay mérito para su enjuiciamiento.  La ley puede conferir a la Cámara otras atribuciones. (Art. 59; cont., 1928, Art. 59).

La Asamblea Legislativa de cada Estado elige, fuera de su seno, dos Senadores principales y dos Suplentes; estos cubren las vacantes por el orden de su elección.  Para ser senador se requiere ser venezolano por nacimiento y mayor de treinta años. (Arts. 60–61; cont., 1928, Arts. 60–61).

La Cámara del Senado puede acordar el traslado al Panteón Nacional de los restos de venezolanos ilustres, transcurridos veinticinco años de su muerte; consentir que los empleados nacionales acepten dádivas, cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros; y prestar su consentimiento para los ascensos militares desde Coronel y navales desde Capitán de Navío, inclusive. (Art. 62(1–3); cont., 1928, Art. 62(1–3)).

El Art. 62 contiene tres atribuciones numeradas. (Art. 62; cf. 1928, Art. 62(4):  « 4. Las demás que le señalen las Leyes. »).

Las Cámaras Legislativas se reúnen anualmente en la capital, el 19 de abril o el día más próximo posible, sin convocatoria previa.  Las sesiones ordinarias duran noventa días improrrogables; dentro de ese lapso, todos los días y horas son hábiles para sesionar.  Las sesiones extraordinarias convocadas por el Ejecutivo se ocupan de los asuntos señalados en la convocatoria y de las leyes conexas cuya reforma sea necesaria. (Art. 63; cont., 1928, Art. 63).

Para instalar las Cámaras se requiere la presencia de dos tercios de sus miembros; si no se alcanza ese número, los presentes forman una Comisión Preparatoria y adoptan las medidas necesarias para lograr la concurrencia.  Las sesiones posteriores requieren mayoría absoluta.  Las sesiones son públicas, salvo que la Cámara respectiva acuerde celebrarlas en secreto. (Arts. 64–65; cont., 1928, Arts. 64–65).

Cada Cámara dicta su Reglamento Interior y de Debates, sanciona sus infracciones, mantiene el orden en su recinto, corrige o castiga a los espectadores que lo perturben, remueve los obstáculos al ejercicio legítimo de sus funciones, ejecuta sus decisiones privativas, califica a sus miembros y conoce de sus renuncias.  Ambas Cámaras sesionan en la misma población y abren y cierran sus sesiones el mismo día y a la misma hora; para suspenderlas o trasladarse requieren el consentimiento de la otra Cámara, y los desacuerdos se resuelven en sesión conjunta. (Arts. 66–67; cont., 1928, Arts. 66–67).

Durante las sesiones, el ejercicio de cualquier empleo público es incompatible con la condición de miembro de una Cámara.  La ley fija las remuneraciones, cuyo aumento solo puede regir para el período siguiente. (Arts. 68–69; cont., 1928, Arts. 68–69).

La inmunidad legislativa rige desde treinta días antes del 19 de abril hasta treinta días después de la clausura de las sesiones.  Durante ese lapso, los miembros no pueden ser presos, arrestados, confinados, detenidos ni coartados en el ejercicio de sus funciones, aun cuando incurran en delito.  Si el hecho atribuido merece pena corporal, el sumario queda paralizado mientras dure la inmunidad, sin perjuicio de practicar las diligencias de investigación.  Tampoco están obligados a contestar demandas, absolver juramento ni posiciones durante ese lapso, que se excluye del cómputo de los términos judiciales.  Las Cámaras no pueden allanar la inmunidad de sus miembros. (Art. 70; cont., 1928, Art. 70).

El Art. 70(1) excluye la aplicación del Art. 32(15)(c) con la precisión « respecto a la duración del sumario ». (Art. 70(1); cont., 1928, Art. 70(1)).

Los miembros no son responsables por las opiniones que expresen en sus Cámaras.  No pueden contratar con el Ejecutivo Federal por cuenta propia o ajena ni gestionar ante él reclamaciones de terceros. (Arts. 71–72; cont., 1928, Arts. 71–72).

Cuando la muerte u otra causa de falta absoluta agote o reduzca el número de Suplentes de un Estado en el Senado, la Asamblea Legislativa respectiva cubre las vacantes por el tiempo restante del período legislativo.  Las constituciones estadales y la Ley Orgánica del Distrito Federal determinan cómo se suplen las faltas en la Cámara de Diputados. (Art. 73; cont., 1928, Art. 73).

Las Cámaras actúan separadamente, pero se reúnen en sesión conjunta cuando lo ordenan la Constitución o las leyes, o cuando una invita a la otra y esta acepta y fija la hora de reunión.  Sus actos separados como cuerpos colegisladores se denominan Leyes; los que adoptan conjuntamente, o separadamente sobre materias privativas de una Cámara, se denominan Acuerdos.  El presidente de la Cámara del Senado preside el Congreso, y el de la Cámara de Diputados ejerce su vicepresidencia. (Arts. 74–76; cont., 1928, Arts. 74–76).

Las Cámaras reunidas en Congreso practican las elecciones que les corresponden, conocen de la renuncia del Presidente de la República, examinan el Mensaje anual, aprueban o imprueban las Memorias y Cuentas ministeriales, elevan a Estados los Territorios Federales que reúnen los requisitos y examinan si los Créditos Adicionales se ajustan al procedimiento constitucional. (Art. 77; cont., 1928, Art. 77).

La remisión que rige el examen de los Créditos Adicionales corresponde al Art. 100(29). (Art. 77(6); cf. 1928, Art. 77(6):  « los trámites indicados en la atribución 30 del Artículo 100 »).

Como cuerpos colegisladores, las Cámaras decretan los impuestos y empréstitos nacionales, regulan la deuda nacional, crean y suprimen empleos nacionales, legislan sobre la administración federal y la moneda, y autorizan la enajenación de inmuebles de la Nación.  Se prohíbe imponer la circulación de billetes bancarios o de cualquier representación de valor en papel, y debe mantenerse el patrón de oro.  Las pesas y medidas se rigen por el sistema métrico decimal. (Art. 78(1–4, 7–8); cont., 1928, Art. 78(1–4, 7–8)).

Los tratados y convenios diplomáticos requieren aprobación legislativa antes de su ratificación o canje.  La ley aprobatoria recibe el Ejecútese cuando consta la aceptación de la otra parte; la publicación oficial tiene lugar después de la ratificación y el canje.  Requieren aprobación legislativa los contratos sobre ferrocarriles, cables aéreos de tracción, comunicaciones telegráficas o inalámbricas, inmigración y otros asuntos de interés nacional autorizados.  Se exceptúan las concesiones mineras y los títulos de tierras baldías otorgados conforme a sus leyes respectivas. (Art. 78(5–6); cont., 1928, Art. 78(5–6)).

Las Cámaras sancionan la Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos, que fija los sueldos y gastos federales del ejercicio económico.  Fuera de esa ley, no pueden ordenar otro gasto determinado mediante ley o acuerdo especial.  Examinan y aprueban el Censo Nacional, establecen la administración especial de los Territorios Federales y aumentan la base de población para elegir Diputados cuando lo exija el censo aprobado. (Art. 78(9–12); cont., 1928, Art. 78(9–12)).

Las pensiones civiles, jubilaciones y montepíos militares a cargo del Tesoro Nacional se rigen por leyes generales.  El presupuesto consigna partidas globales, que el Ejecutivo distribuye por medio del ministro competente y conforme a la ley.  Las Cámaras decretan la guerra, requieren la negociación de la paz, legislan sobre la formación y el reemplazo de las fuerzas de mar y tierra, conceden amnistías y legislan sobre la seguridad de los puertos y las costas. (Art. 78(13–17); cont., 1928, Art. 78(13–17)).

La competencia legislativa comprende el Censo electoral, la Instrucción Pública, la Hacienda Nacional, la navegación aérea, marítima y fluvial, los muelles, los Correos, Telégrafos y comunicaciones inalámbricas, los ferrocarriles, caminos nacionales y el tránsito de vehículos automotores, las tierras baldías, las salinas, la pesca de perlas y las minas, además de las materias enumeradas en el Art. 15(4) y los demás asuntos de competencia federal. (Art. 78(18–19); cont., 1928, Art. 78(18–19)).

Los proyectos de ley pueden iniciarse en cualquiera de las Cámaras por presentación de, al menos, tres de sus miembros, o por el ministro competente cuando procedan del Ejecutivo.  Admitido el proyecto, se somete a tres discusiones, separadas por un día como mínimo.  La otra Cámara sigue el mismo procedimiento y devuelve las modificaciones que introduzca.  Si persiste el desacuerdo después de que la Cámara de origen exponga por escrito sus razones, ambas deciden en sesión conjunta, por mayoría, los artículos controvertidos y los conexos, pudiendo acordar una redacción distinta. (Arts. 79–82; cont., 1928, Arts. 79–82).

Los proyectos rechazados no pueden presentarse de nuevo hasta el año siguiente o después.  Los que queden pendientes al clausurarse las sesiones deben presentarse nuevamente y cumplir todas las discusiones en un año posterior.  La ley que reforme otra debe reproducir íntegramente su texto y derogar por completo la anterior; la derogación exige las mismas formalidades que la sanción. (Arts. 83–84, 86–87; cont., 1928, Arts. 83–84, 86–87).

La fórmula de las leyes comprende el nombre del Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, seguido de « Decreta: ».  Los textos sancionados se extienden por duplicado y sin alteraciones, con las firmas de los presidentes y secretarios del Congreso y la fecha de aprobación definitiva.  Un ejemplar se remite al Presidente de la República para que lo refrende junto con los ministros competentes y ordene su publicación oficial.  Los errores de impresión se subsanan mediante nueva publicación corregida o una fe de erratas certificada por el ministerio correspondiente. (Arts. 85, 88–89; cont., 1928, Arts. 85, 88–89).

La ley entra en vigor en la fecha que indique o, a falta de señalamiento, con su publicación oficial.  No puede delegarse la facultad de legislar.  Las leyes no tienen efecto retroactivo, salvo cuando imponen una pena menor.  Las leyes procesales se aplican de inmediato a las causas pendientes; en materia penal, las pruebas ya evacuadas se aprecian conforme a la ley vigente cuando se promovieron, en cuanto ello favorezca al encausado. (Arts. 90–92; cont., 1928, Arts. 90–92).

La publicación mencionada en los Arts. 88–90 es la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela. (Arts. 88–90; cf. 1928, Art. 90:  « desde su publicación en la Gaceta oficial »).

ECO-HAC—Hacienda

Corresponden a la competencia federal las Aduanas, los derechos de importación y los de tránsito de mercancías procedentes del extranjero y destinadas a otro país.  El Impuesto Territorial continúa cobrándose en las Aduanas mientras no lo suprima la ley, y su producto ingresa en el Tesoro Nacional.  La exportación está libre de impuestos.  Las rentas federales comprenden los impuestos de estampillas o timbres fiscales, cigarrillos, tabaco, registro, herencia, fósforos, aguardientes, licores y los demás que la ley establezca con carácter nacional. (Art. 15(14, 17); cont., 1928, Art. 15(14, 17)).

El Situado Constitucional equivale al doce por ciento del total de ingresos por rentas, calculado para cada ejercicio económico sobre lo recaudado en el año civil inmediatamente anterior e incluido anualmente en el presupuesto nacional de gastos.  Se distribuye entre los Estados, el Distrito Federal y los Territorios Federales en proporción a su población. (Art. 17(4)(1); cont., 1928, Art. 17(4)(1)).

Las rentas estadales comprenden también el impuesto de papel sellado, los de consumo y las contribuciones que establezcan sus Asambleas Legislativas.  No puede exigirse papel sellado para liquidar o pagar impuestos nacionales ni emplearse para recaudar contribuciones prohibidas.  Los Estados no pueden crear Aduanas, cobrar derechos de importación o exportación, gravar mercancías extranjeras de tránsito al exterior, imponer contribuciones sobre materias tributarias nacionales o municipales, gravar el tránsito entre estados ni las mercancías antes de ofrecerse al consumo, prohibir el consumo de bienes de otra procedencia o gravarlos de manera discriminatoria, exigir a los funcionarios fiscales federales que recauden tributos estadales ni establecer impuestos pagaderos en trabajo personal o en su equivalente monetario. (Art. 17(4)(2–3); cont., 1928, Art. 17(4)(2–3)).

Las atribuciones rentísticas municipales quedan sujetas a las restricciones del Art. 17(4)(3).  Se prohíben las patentes sobre la agricultura, la cría y la pesca de peces comestibles en los ámbitos municipal, estadal y nacional.  Los Estados y las Municipalidades no pueden contratar empréstitos en el extranjero. (Arts. 18(3), 24; cont., 1928, Arts. 18(3), 24).

No puede cobrarse un impuesto sin autorización legal.  Todo gasto del Tesoro Nacional requiere una asignación en la Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos o un Crédito Adicional decretado previamente.  Los funcionarios que infrinjan esta disposición responden civilmente ante el Tesoro Nacional por las cantidades pagadas. (Art. 48; cont., 1928, Art. 48).

El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, puede decretar Créditos Adicionales cuando sea insuficiente la asignación de un capítulo presupuestario o no se haya previsto el gasto, siempre que existan fondos para cubrirlos sin menoscabo de las erogaciones ordinarias, que tienen preferencia.  El Congreso examina el cumplimiento de estos requisitos.  Los ministros rinden cuenta de los fondos que administran; el encargado de las rentas nacionales prepara el proyecto de presupuesto de acuerdo con los demás. (Arts. 100(29), 77(6), 109; cont., 1928, Arts. 100(30), 77(6), 109).

Cada Estado conserva la propiedad de sus salinas, tierras baldías y sus productos, ostrales de perlas y minas, cuya administración corresponde al Ejecutivo Federal.  Las rentas de esos bienes, incluido el producto de la venta de tierras baldías, ingresan en el Tesoro Nacional.  Las salinas son inalienables.  Las tierras baldías de las islas marítimas, fluviales y lacustres no pueden enajenarse, y su aprovechamiento no puede entrañar, directa ni indirectamente, la transferencia de su propiedad. (Art. 15(18); cont., 1928, Art. 15(18)).

Las concesiones mineras son temporales.  Las leyes sobre venta, arrendamiento o adjudicación gratuita de tierras baldías deben establecer un derecho de preferencia a favor de sus ocupantes. (Art. 15(18); cont., 1928, Art. 15(18)).

POW-EXE—Poder Ejecutivo

La administración federal que la Constitución no atribuye a otra autoridad corresponde al Poder Ejecutivo Federal, ejercido por el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela.  Las leyes determinan los empleados y agentes federales por cuyo conducto se ejerce la administración; en los casos permitidos por la Constitución puede requerirse el auxilio de los gobiernos estadales. (Arts. 93–94; cont., 1928, Arts. 93–94).

El Presidente de la República debe ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años, de estado seglar y estar en posesión de todos sus derechos civiles y políticos. (Art. 95; cont., 1928, Art. 95).

El Congreso elige al Presidente de la República dentro de los primeros quince días de su instalación en el año en que comienza el período constitucional.  La sesión electoral se fija con cinco días de antelación, como mínimo, y se anuncia mediante publicación oficial.  El juramento se presta ante el Congreso o, si las circunstancias lo impiden, ante la Corte Federal y de Casación. (Arts. 96, 99; cont., 1928, Arts. 96, 99).

Las faltas temporales del Presidente de la República las suple el Ministro del Despacho que este designe.  En caso de falta absoluta, el Congreso elige un sustituto por el resto del período.  Hasta su toma de posesión continúa el ministro que ya ejerza la suplencia; si no lo hubiere, el Gabinete elige a uno de sus ministros por mayoría.  Si el Congreso no se encuentra en sesiones ordinarias, el ministro encargado lo convoca a sesiones extraordinarias. (Art. 97; cont., 1928, Art. 97).

La ausencia de la capital, mientras el presidente permanezca en el territorio nacional, no constituye falta temporal.  Desde cualquier lugar del país, el Presidente de la República puede comunicar instrucciones a los ministros para las resoluciones que deban expedir en la capital y recibir a los ministros diplomáticos extranjeros. (Art. 98; cont., 1928, Art. 98).

Los períodos constitucionales federales duran siete años.  El ejercicio de la presidencia comienza con el juramento y concluye el 19 de abril del año en que termina el período.  Ese día, el Ejecutivo se entrega al miembro o suplente de la Corte Federal y de Casación que esta designe conforme al Art. 120(17), hasta que tome posesión el sucesor electo. (Arts. 54, 103, 120(17); cont., 1928, Arts. 54, 103, 120(17)).

El Art. 54 fija el comienzo de los períodos federales en el 19 de abril de 1929. (Art. 54; cf. 1928, Art. 54:  « se contarán desde el 19 de abril de 1922 y durarán siete años »).

Para el período constitucional en curso, el Congreso elige un Comandante en Jefe del Ejército Nacional.  El Presidente de la República debe ejercer de acuerdo con ese funcionario las atribuciones 1, 4, 17, 18, 23, 25 y 27 del Art. 100, relativas al nombramiento y remoción de ministros, la administración del Distrito Federal, la convocatoria extraordinaria del Congreso, la declaración de guerra, la suspensión de garantías y las medidas de guerra enumeradas, la intervención armada en las colisiones entre Estados y los indultos. (Art. 128; nuevo).

El Presidente de la República nombra y remueve a los Ministros del Despacho, recibe a los ministros diplomáticos extranjeros, firma las cartas oficiales dirigidas a los jefes de Estado, administra el Distrito Federal y los Territorios Federales, y puede designar a un Ministro del Despacho para que ejerza temporalmente la presidencia y reasumirla durante el período constitucional. (Art. 100(1–6); cont., 1928, Art. 100(1–6)).

El Presidente de la República manda ejecutar y publicar la Constitución y las leyes; expide en Consejo de Ministros los Decretos y Reglamentos necesarios para su ejecución, sin alterar su espíritu, propósito o razón; negocia los empréstitos autorizados por el legislador, por medio del ministro competente y con aprobación del Gabinete; reglamenta en Consejo de Ministros los servicios públicos o privados de sanidad, correos, telégrafos y teléfonos; y ordena levantar el censo y lo somete a aprobación legislativa. (Art. 100(7–11); cont., 1928, Art. 100(7–11)).

Por medio de los ministros competentes, el Presidente de la República expide patentes de navegación y cartas de nacionalidad, nombra a los empleados nacionales cuya elección no corresponde a otro funcionario, los remueve y administra las rentas nacionales.  En Consejo de Ministros, crea y dota los servicios públicos necesarios durante el receso legislativo.  Con aprobación del Gabinete, dispone que el Ministerio Público Federal acuse a los funcionarios que den motivo a ello y convoca extraordinariamente al Congreso.  Declara la guerra después de que la haya decretado el Congreso. (Art. 100(12–19); cont., 1928, Art. 100(12–19)).

El Presidente de la República dirige las negociaciones diplomáticas personalmente o por medio del ministro competente y celebra tratados por conducto de los plenipotenciarios que elija, con aprobación del Consejo de Ministros y posterior aprobación legislativa.  Los tratados no pueden menoscabar los Arts. 37–39 y deben prever el arbitramento de las diferencias sobre su interpretación o ejecución.  Los contratos de interés nacional permitidos se celebran por medio de los ministros competentes, con aprobación del Consejo de Ministros, y se someten al Congreso.  Puede prohibirse la entrada de extranjeros y ordenarse su expulsión en los casos permitidos por el derecho internacional o la legislación nacional. (Art. 100(20–22); cont., 1928, Art. 100(20–22)).

El Presidente de la República decreta la suspensión de garantías constitucionales en los casos del Art. 36.  Durante la guerra civil o internacional, sus facultades adicionales comprenden pedir auxilios a los Estados, trasladar temporalmente los poderes federales, disponer el enjuiciamiento por traición a la Patria, reorganizar los Estados dominados por rebeldes o participantes en la rebelión, y expedir patentes de corso y autorizar represalias. (Art. 100(23); cont., 1928, Art. 100(24)).

Durante la visita oficial a los Estados o Territorios Federales con todos o algunos de los Ministros del Despacho, el asiento del Poder Ejecutivo Federal es el lugar donde se encuentre el Presidente de la República; el decreto de visita regula el despacho de los asuntos administrativos corrientes en Caracas.  El Presidente de la República puede emplear la fuerza pública para poner fin a una colisión armada entre Estados cuando resulten ineficaces sus buenos oficios, ejercer las funciones que le deleguen las constituciones estadales, conceder indultos y ordenar la expedición de títulos de adjudicación o arrendamiento de tierras baldías y de concesiones mineras. (Art. 100(24–28); cont., 1928, Art. 100(25–29)).

El Mensaje anual se presenta personalmente o por medio de un ministro dentro de los primeros diez días de las sesiones ordinarias; en él se da cuenta de los actos de administración y del estado de la República. (Art. 101, primer párrafo; cont., 1928, Art. 101, primer párrafo).

En el último año del período presidencial, el Mensaje se presenta el 19 de abril o se deja firmado en poder del encargado de la presidencia para que lo remita cuando se reúna el Congreso. (Art. 101, párrafo final; cont., 1928, Art. 101, párrafo final).

El Presidente de la República solo responde por traición a la Patria y por delitos comunes. (Art. 102; cont., 1928, Art. 102).

Los Ministros del Despacho son los órganos legalmente necesarios para el ejercicio de las atribuciones presidenciales.  La ley determina sus funciones y organiza sus departamentos.  Los decretos presidenciales requieren el refrendo de los ministros competentes, quienes expiden las resoluciones y órdenes comprendidas en las atribuciones del presidente.  Sin ese requisito, las disposiciones presidenciales carecen de eficacia, salvo los nombramientos ministeriales y la designación del ministro encargado conforme al Art. 100(6).  El Gobernador del Distrito Federal, de libre nombramiento y remoción, es el órgano del presidente para la administración del Distrito Federal. (Arts. 104–105; cont., 1928, Arts. 104–105).

Para ser Ministro del Despacho se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y estar en posesión de los derechos civiles y políticos.  Las decisiones se adoptan en Gabinete cuando lo exige la Constitución o la ley, o cuando el Presidente de la República lo convoca por la importancia del asunto.  En los demás casos, el ministro o los ministros competentes refrendan o ejecutan la decisión presidencial. (Arts. 106–107; cont., 1928, Arts. 106–107).

Los actos de los ministros deben ajustarse a la Constitución y las leyes.  Las órdenes presidenciales, aun escritas, no los eximen de responsabilidad personal; la responsabilidad por los actos resueltos en Gabinete es solidaria.  Los ministros presentan sus Memorias y Cuentas, razonadas y documentadas, dentro de los primeros diez días de las sesiones anuales.  Pueden intervenir en las Cámaras y deben concurrir cuando estas los llamen para informar. (Arts. 108, 109 (primer párrafo), 110; cont., 1928, Arts. 108, 109 (primer párrafo), 110).

En el último año presidencial, los ministros presentan sus Memorias y Cuentas el 19 de abril o, si aún no se han reunido las Cámaras Legislativas, las dejan en poder del encargado de la presidencia para que las remita cuando se reúna el Congreso. (Art. 109, párrafo final; cont., 1928, Art. 109, párrafo final).

POW-JUD—Poder Judicial

El Poder Judicial reside en la Corte Federal y de Casación y en los demás tribunales establecidos por la ley.  Los Jueces Federales se nombran por un período determinado y no pueden ser removidos durante él, salvo en los casos previstos por la ley. (Arts. 116–117; cont., 1928, Arts. 116–117).

La Corte Federal y de Casación se compone de siete Vocales, venezolanos por nacimiento, mayores de treinta años y abogados de la República, que duran siete años en sus funciones.  Al concluir el período, permanecen en sus cargos hasta que tomen posesión sus sustitutos.  La Corte funciona en Salas, cuya composición determina la ley. (Art. 118; cont., 1928, Art. 118).

El Congreso elige separadamente a cada uno de los siete Vocales, por mayoría absoluta, dentro de los primeros treinta días de sesiones del año en que comienza el período constitucional.  En la misma sesión elige siete Suplentes numerados, que cubren las faltas temporales y absolutas por ese orden.  La Corte provee las faltas accidentales conforme a la ley.  El Congreso completa la lista de Suplentes cuando disminuye su número y coloca los nuevos nombramientos al final; las excusas sucesivas sin renuncia se consideran faltas accidentales. (Art. 119; cont., 1928, Art. 119).

La Corte conoce de las acusaciones contra el Presidente de la República o quien lo supla, los Ministros del Despacho, el Procurador General de la Nación, el Gobernador del Distrito Federal y sus propios miembros, así como contra los presidentes de los Estados y los demás altos funcionarios estadales que determine la ley respectiva.  Conoce de las causas civiles y penales relativas a funcionarios diplomáticos cuando lo permita el derecho internacional, y de las causas penales por la conducta de agentes diplomáticos venezolanos en el exterior. (Art. 120(1–4); cont., 1928, Art. 120(1–4)).

Su competencia comprende el recurso de casación, los demás recursos que le atribuya la ley, las causas de presas, las controversias entre los funcionarios políticos y las entidades federales o estadales señalados, y los conflictos de competencia judicial cuando no exista otra autoridad llamada a resolverlos. (Art. 120(5–8); cont., 1928, Art. 120(5–8)).

La Corte declara la nulidad de las leyes nacionales o estadales contrarias a la Constitución; la nulidad se limita a las disposiciones incompatibles, salvo que su conexión con las restantes exija anular toda la ley.  Determina qué ley nacional o estadal debe prevalecer, o cuál de las disposiciones contradictorias de una misma ley.  Anula los actos legislativos o ejecutivos que lesionen los derechos o la autonomía de los Estados, y los actos estadales o municipales que infrinjan las restricciones rentísticas señaladas. (Art. 120(9–11); cont., 1928, Art. 120(9–11)).

La Corte anula los Decretos y Reglamentos del Ejecutivo que alteren el espíritu, razón o propósito de las leyes, así como los actos comprendidos en los Arts. 42–43 emanados de autoridades nacionales, del Distrito Federal o de altos funcionarios estadales.  Las resoluciones ministeriales relativas a la ejecución, interpretación o caducidad de contratos federales se someten al procedimiento del Art. 120(13). (Art. 120(12); cont., 1928, Art. 120(12)).

Mediante juicio contencioso, la Corte resuelve las controversias entre la Nación y los contratistas o concesionarios sobre nulidad, caducidad, resolución, alcance, interpretación o cumplimiento de contratos federales, concesiones mineras y adjudicaciones de tierras baldías, incluidas las negativas a expedir títulos que se reclamen como debidos.  Se exceptúan los asuntos que la ley aplicable al tiempo de su celebración reserve a la decisión del Ejecutivo sin recurso judicial.  Con sujeción a los tratados y a los requisitos legales, la Corte concede fuerza ejecutoria a las sentencias extranjeras y conoce de las reclamaciones por daños y perjuicios y de las demás reclamaciones pecuniarias contra la Nación previstas en la ley. (Art. 120(13–15); cont., 1928, Art. 120(13–15)).

La Corte dirime las controversias sobre límites previstas en el Art. 11. (Art. 120(16); cont., 1928, Art. 120(16)).

El 19 de abril, al comienzo de cada período federal, la Corte designa a un miembro principal o suplente para encargarse del Ejecutivo conforme al Art. 103.  Si se designa a un principal, este se separa de la Corte al asumir el Ejecutivo.  El designado permanece hasta que tome posesión el Presidente de la República electo, aunque entretanto se renueve la Corte. (Art. 120(17); cont., 1928, Art. 120(17)).

La Constitución y las leyes pueden atribuir a la Corte otros asuntos de competencia federal. (Art. 120(18); cont., 1928, Art. 120(18)).

En las acusaciones previstas en el Art. 120(1–2), la Corte resuelve sumariamente si hay mérito para la formación de causa, atendiendo a las pruebas aportadas y a las que ordene practicar.  La declaración afirmativa suspende al funcionario durante el proceso; la negativa pone fin al procedimiento.  Los delitos comunes pasan al tribunal ordinario competente, mientras que los delitos políticos permanecen ante la Corte hasta sentencia definitiva.  La Corte remite anualmente al Congreso una memoria de sus trabajos y de las reformas legislativas que proponga. (Arts. 121–122; cont., 1928, Arts. 121–122).

La competencia judicial federal comprende los asuntos atribuidos a la Corte, la justicia ordinaria del Distrito Federal, los Territorios Federales y las Dependencias Federales, y la actuación de Tribunales Federales, aun dentro de los Estados, en causas en que sea parte la Nación, procesos militares y asuntos relativos a tierras baldías, minas, salinas, tributos federales y los demás casos determinados por la ley.  La ley puede encomendar funciones judiciales federales a los Tribunales de los Estados. (Art. 15(7); cont., 1928, Art. 15(7)).

El Ministerio Público Federal representa al Ejecutivo Federal ante los tribunales federales y estadales cuando lo exigen la Constitución y las leyes.  Lo dirige el Procurador General de la Nación, de libre nombramiento y remoción por el Presidente de la República; los nombramientos de sus subordinados se rigen por la ley.  Vela por la recta aplicación de las leyes en los procesos penales y en los asuntos que interesen al Fisco Nacional, al orden público o a las buenas costumbres; emite dictámenes jurídicos para el Ejecutivo o la Corte; ejerce el Ministerio Fiscal en las causas del Art. 120(1–3); y representa judicialmente a la Nación.  El Procurador General de la Nación cumple las instrucciones legales del Ejecutivo transmitidas por el ministerio competente. (Arts. 111–115; cont., 1928, Arts. 111–115).

A instancia del Ejecutivo Federal, el Procurador General de la Nación formula ante la autoridad competente acusaciones contra los funcionarios que den motivo a ser enjuiciados. (Art. 114(3); cf. 1928, Art. 114(3):  « acusación contra los funcionarios federales que dieren motivo a ser enjuiciados »).

POW-SUB—Gobierno subnacional

Los Estados reconocen recíprocamente su autonomía e igualdad política y conservan la soberanía no delegada por la Constitución.  Su primer deber y el de la Federación es conservar la independencia e integridad nacionales.  No pueden romper la unidad nacional, aliarse con potencias extranjeras, solicitar su protección ni cederles territorio.  El gobierno nacional y el de los Estados es republicano, federal, democrático, electivo, representativo, responsable y alternativo. (Arts. 12–13; cont., 1928, Arts. 12–13).

Los Estados se dividen en Distritos con autonomía municipal, independientes del poder político estadal en sus asuntos administrativos, dentro de las restricciones constitucionales.  Durante la guerra exterior o interior, el Ejecutivo estadal puede asumir la administración de los distritos conforme a la constitución del Estado. (Art. 14; cont., 1928, Art. 14).

Los Estados dictan sus constituciones y las leyes que organizan sus poderes públicos, eligen a estos conforme a sus constituciones y leyes, y pueden delegar determinadas funciones en el Presidente de la República.  Pueden conservar o cambiar sus nombres.  Administran la justicia civil y penal por medio de sus tribunales, salvo en los asuntos reservados a jueces federales; sus sentencias solo están sujetas a revisión por la Corte Federal y de Casación, mediante los recursos y con los efectos establecidos por la ley. (Art. 17(1–3, 5); cont., 1928, Art. 17(1–3, 5)).

Las Municipalidades organizan los servicios de policía, abastos, cementerios, ornamentación municipal, arquitectura civil, alumbrado, acueductos, tranvías urbanos y los demás de carácter municipal.  Administran los ejidos y otros terrenos municipales, que en lo sucesivo no pueden enajenarse salvo para edificaciones. (Art. 18(1–2); cont., 1928, Art. 18(1–2)).

Los servicios de higiene se sujetan a las leyes y reglamentos sanitarios federales y quedan « bajo la suprema inspección del servicio sanitario federal ». (Art. 18(1); cf. 1928, Art. 18(1):  « bajo la inspección del servicio sanitario federal »).

Los Estados deben cumplir y ejecutar la Constitución, las leyes y las órdenes legales federales.  Los Estados y las Municipalidades dan entera fe a los actos públicos y judiciales de las autoridades federales, de otros Estados y del Distrito Federal, y disponen su cumplimiento y ejecución. (Arts. 16, 19; cont., 1928, Arts. 16, 19).

Dentro de los Estados pueden actuar jueces, fiscales, funcionarios administrativos y rentísticos federales, así como las fuerzas destinadas a las fronteras, la paz pública, las guarniciones, los arsenales, las costas y los puertos.  Su jurisdicción se limita a sus funciones; no gozan de fuero ni privilegio personal que los distinga de los demás habitantes.  Los Estados no pueden imponerles deberes incompatibles con su servicio federal.  El gobierno federal puede construir las obras necesarias para su administración. (Arts. 20–21; cont., 1928, Arts. 20–21).

Los Estados deben impedir los reclutamientos y las levas destinados a atentar contra la paz, libertad o independencia de otra nación, o a perturbar la paz interior.  No pueden hacerse la guerra entre sí y deben guardar neutralidad en las controversias entre otros Estados hasta que el gobierno federal requiera su intervención. (Arts. 22–23; cont., 1928, Arts. 22–23).

Dos o más Estados pueden unirse para formar uno solo, conservando la libertad de recuperar su autonomía.  En ambos casos deben comunicarlo al Ejecutivo Federal, al Congreso y a los demás Estados. (Art. 25; cont., 1928, Art. 25).

Los actos públicos y documentos oficiales de la Nación, los Estados, el Distrito Federal, los Territorios Federales y las Municipalidades deben indicar la fecha del calendario y los años de la Independencia, contados desde el 19 de abril de 1810, y de la Federación, desde el 20 de febrero de 1859. (Art. 26; cont., 1928, Art. 26).

El Poder Público se distribuye entre las autoridades federales, estadales y municipales dentro de los límites constitucionales.  El Poder Federal se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. (Art. 51; cont., 1928, Art. 51).

CON-AMD—Reforma constitucional

El Congreso, reunido en sesiones ordinarias, declara la reforma total o parcial a petición de tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados, también reunidas en sesiones ordinarias.  Las enmiendas y adiciones solo pueden versar sobre los puntos en que convenga la mayoría de los Estados. (Art. 123; cont., 1928, Art. 123).

Las enmiendas y adiciones siguen el procedimiento de formación de las leyes.  Una vez aprobadas por el Congreso, su presidente las somete a las Asambleas Legislativas para su ratificación definitiva. (Arts. 124–125; cont., 1928, Arts. 124–125).

El Congreso puede también iniciar enmiendas o adiciones conforme al procedimiento de los Arts. 124–125; quedan sancionadas cuando las ratifican dos terceras partes de las Asambleas Legislativas estadales.  Tanto si la iniciativa procede de estas como de las Cámaras Legislativas, los votos definitivos de los Estados vuelven al Congreso para su escrutinio. (Arts. 126–127; cont., 1928, Arts. 126–127).

CIV-SUF—Sufragio

El derecho de sufragio confiere a los venezolanos mayores de veintiún años, que no estén sujetos a interdicción ni a condena penal con inhabilitación política, la condición de electores y elegibles para cargos públicos, con las restricciones constitucionales y los requisitos legales de competencia o capacidad para determinados empleos. (Art. 32(12); cont., 1928, Art. 32(12)).

Las constituciones estadales deben establecer el voto directo y secreto para elegir Concejos Municipales, Asambleas Legislativas y Diputados, sobre la base del Censo electoral regulado por la ley federal.  Los Diputados se eligen directamente; los Senadores, por las Asambleas Legislativas de los Estados y fuera de su seno.  El Congreso elige a los miembros principales y suplentes de la Corte Federal y de Casación. (Arts. 17(1), 56, 58, 60, 119; cont., 1928, Arts. 17(1), 56, 58, 60, 119).

El Congreso elige al Presidente de la República. (Art. 96; cont., 1928, Art. 96).

Para ser diputado se requiere haber cumplido veintiún años, y para ser senador, ser mayor de treinta.  El Presidente de la República debe ser mayor de treinta años, venezolano por nacimiento, de estado seglar y estar en posesión de sus derechos civiles y políticos. (Arts. 57, 61, 95; cont., 1928, Arts. 57, 61, 95).

El Congreso elige al Presidente de la República y al Comandante en Jefe del Ejército Nacional para el período 1929–1936 inmediatamente después de sancionarse la Constitución; ambos prestan juramento ante él. (Arts. 128–129; nuevo).

Las tropas deben permanecer acuarteladas durante los períodos electorales. (Art. 47; cont., 1928, Art. 47).

CIV-CIT—Ciudadanía

La nacionalidad venezolana se posee por nacimiento o se adquiere por naturalización.  Son venezolanos por nacimiento quienes nacen en el territorio nacional y los hijos de padres venezolanos, cualquiera que sea su lugar de nacimiento. (Arts. 27–28; cont., 1928, Arts. 27–28).

El Art. 29(1) comprende a los hijos mayores de edad nacidos en el extranjero, de padre o madre venezolanos por naturalización, que se domicilien en el país y manifiesten su voluntad de ser venezolanos. (Art. 29(1); cf. 1928, Art. 29(1):  « de padre y madre venezolanos por naturalización »).

La comparación consigna la conjunción impresa en cada recensión del CIDEP; no determina si la variante procede del instrumento sancionado o de su reproducción.

Las demás categorías comprenden a quienes hayan nacido en las repúblicas iberoamericanas, establezcan su residencia en el país y manifiesten su voluntad de ser venezolanos; a los extranjeros que obtengan carta de naturaleza conforme a la ley; y a la extranjera casada con venezolano mientras subsista el matrimonio, o que, dentro del año siguiente a su disolución, manifieste su voluntad de continuar siendo venezolana. (Art. 29(2–4); cont., 1928, Art. 29(2–4)).

Las manifestaciones de voluntad previstas en el Art. 29(1), (2) y (4) se presentan ante el Registrador Principal de la jurisdicción donde se establezca el domicilio.  Se extienden en el Protocolo y se remite copia al Ejecutivo Federal para su publicación oficial, previo cumplimiento de los trámites legales.  La nacionalidad no se adquiere antes de esa publicación. (Art. 30; cont., 1928, Art. 30).

Los venezolanos deben defender la patria y obedecer la Constitución, las leyes y las órdenes legales dictadas para su ejecución.  No pueden prestar servicios contra Venezuela; de hacerlo, quedan sujetos a las penas legales por traición.  La ley determina los derechos y deberes de los extranjeros, que no pueden exceder los de los venezolanos.  Los extranjeros que intervengan en las contiendas políticas venezolanas contraen las mismas responsabilidades que los venezolanos y quedan sujetos a las medidas previstas en la carta. (Arts. 31, 37–38; cont., 1928, Arts. 31, 37–38).

Ni los nacionales ni los extranjeros pueden reclamar a la Nación, los Estados o las Municipalidades indemnizaciones por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan efectuado autoridades legítimas en ejercicio de sus funciones públicas. (Art. 39; cont., 1928, Art. 39).

RTS-GAR—Derechos

La vida es inviolable y ninguna ley ni autoridad puede establecer o imponer la pena de muerte.  La propiedad queda sujeta a las contribuciones legales y a su ocupación para obras de utilidad pública mediante juicio contradictorio e indemnización previa, conforme a la ley.  Los propietarios deben observar las disposiciones legales sobre higiene pública, conservación de bosques y aguas y otras exigencias análogas en beneficio de la comunidad. (Art. 32(1–2); cont., 1928, Art. 32(1–2)).

La correspondencia postal y telegráfica y los papeles privados son inviolables; su ocupación requiere orden judicial competente y el cumplimiento de las formalidades legales, con reserva de los asuntos domésticos y privados ajenos a la causa.  Solo puede entrarse en el hogar para impedir la comisión o consumación de un delito, ejecutar decisiones judiciales dictadas conforme a la ley o practicar visitas sanitarias legalmente autorizadas. (Art. 32(3–4); cont., 1928, Art. 32(3–4)).

La libertad personal comprende la abolición del reclutamiento forzoso, quedando el servicio militar sujeto a la ley; la proscripción perpetua de la esclavitud y la libertad de toda persona esclavizada que ingrese en el país; la facultad de hacer cuanto no perjudique a otro; y el derecho a no ser obligado a lo que la ley no ordene ni impedido de hacer lo que no prohíba. (Art. 32(5); cont., 1928, Art. 32(5)).

El pensamiento puede expresarse de palabra, por escrito o por medio de la imprenta, sin perjuicio de las sanciones legales por injuria, calumnia, difamación, ultraje e instigación a delinquir.  Se prohíbe la propaganda del comunismo. (Art. 32(6); cont., 1928, Art. 32(6)).

Las personas pueden transitar sin pasaporte, mudar de domicilio con las formalidades legales, salir de la República y regresar a ella, y llevar o traer sus bienes.  El trabajo y la industria son libres dentro de los límites del orden público y las buenas costumbres.  Se prohíben los monopolios industriales, salvo los privilegios temporales expresamente permitidos por el Art. 32(8). (Art. 32(7–8); cont., 1928, Art. 32(7–8)).

Las reuniones públicas o privadas, sin armas, no pueden ser coartadas por las autoridades; la asociación queda sujeta a las restricciones y prohibiciones legales.  Las peticiones dirigidas a funcionarios o corporaciones oficiales llevan consigo el derecho a obtener respuesta oportuna.  Los funcionarios que infrinjan sus deberes pueden ser acusados ante los tribunales competentes.  Se garantiza la libertad de enseñanza. (Art. 32(9–11, 13); cont., 1928, Art. 32(9–11, 13)).

Nadie puede ser preso por deudas que no provengan de delito ni juzgado por tribunales o comisiones especiales, sino por sus Jueces naturales y conforme a leyes preexistentes.  El arresto o la detención requieren una información sumaria que acredite un delito merecedor de pena corporal y una orden escrita que exprese su motivo, salvo aprehensión in fraganti.  El sumario no puede prolongarse más de treinta días desde la detención. (Art. 32(15)(a–c); cont., 1928, Art. 32(15)(a–c)).

Nadie puede ser incomunicado ni obligado a prestar juramento o sufrir interrogatorio penal contra sí mismo, sus ascendientes, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o su cónyuge.  La detención debe cesar cuando una decisión judicial firme destruya sus fundamentos o se preste fianza suficiente en los casos en que la ley permita la libertad provisional. (Art. 32(15)(d–f); cont., 1928, Art. 32(15)(d–f)).

La imposición de una pena requiere la notificación personal de los cargos y audiencia del encausado en la forma legal.  Ninguna pena corporal puede exceder de veinte años.  Se prohíben las penas infamantes y las perpetuas, aun cuando no restrinjan la libertad personal.  Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito. (Art. 32(15)(g–i); cont., 1928, Art. 32(15)(g–i)).

Todos están sujetos a las mismas leyes, gozan de igual protección legal en el territorio nacional y deben cumplir los mismos deberes, servicios y contribuciones; las exenciones requieren autorización legal.  No pueden concederse títulos de nobleza, distinciones hereditarias ni empleos cuya remuneración se prolongue más allá de su ejercicio.  Los tratamientos oficiales se limitan a ciudadano y usted, salvo las fórmulas diplomáticas. (Art. 32(16); cont., 1928, Art. 32(16)).

La enumeración de derechos no niega los demás que correspondan a los ciudadanos.  Son nulas las leyes federales, las constituciones y leyes estadales y las ordenanzas municipales que menoscaben los derechos garantizados, según declare la Corte Federal y de Casación.  Quienes expidan, firmen, ejecuten u ordenen medidas contrarias a esos derechos son punibles conforme a la ley, salvo las medidas de autoridades competentes en las circunstancias del Art. 36. (Arts. 33–35; cont., 1928, Arts. 33–35).

En caso de guerra internacional, guerra civil o peligro inminente de una u otra, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, declara la situación y suspende las garantías constitucionales en todo el territorio o en la parte señalada, hasta el restablecimiento de la paz.  Se mantienen la inviolabilidad de la vida y la prohibición de penas infamantes.  Se prohíbe la confiscación, salvo a título de represalias recíprocas contra nacionales de un país enemigo que haya confiscado previamente bienes de venezolanos. (Art. 36(1–2); cont., 1928, Art. 36(1–2)).

Los nacionales o extranjeros que se opongan a la conservación o al restablecimiento de la paz pueden ser arrestados, sometidos a confinamiento o expulsados.  Estas medidas cesan al desaparecer las circunstancias que las motivaron, salvo que el Ejecutivo mantenga la expulsión de extranjeros. (Art. 36(3); cont., 1928, Art. 36(3)).

La soberanía reside en el pueblo y se ejerce por medio de los poderes públicos.  Estos tienen funciones definidas, cuyo exceso constituye usurpación.  La ley regula la nulidad de los actos que excedan las atribuciones; son nulas las decisiones impuestas por la fuerza o por una reunión popular en actitud subversiva.  Los funcionarios responden individualmente por extralimitación de sus facultades o por infracción de la ley que rige su cargo, con la salvedad del Art. 102, y quedan sujetos a pena por los demás delitos. (Arts. 40–44; cont., 1928, Arts. 40–44).

Nadie puede desempeñar simultáneamente más de un empleo público remunerado; la aceptación del segundo equivale a la renuncia del primero.  Se exceptúan los suplentes mientras no sustituyan al principal, los jueces accidentales y los empleados en academias, hospitales e instituciones docentes.  La ley regula el juramento que deben prestar los empleados nacionales al asumir sus cargos. (Arts. 46, 53; cont., 1928, Arts. 46, 53).

REG-MIL—Fuerza armada

El Ejército, la Armada y la Aviación Militar corresponden a la competencia federal.  Los Estados y las Municipalidades solo pueden mantener fuerzas de policía y guardias de cárceles, salvo las que organicen por orden federal.  El Ejército se forma con contingentes llamados al servicio en proporción a la población de los Estados, el Distrito Federal, los Territorios Federales y las Dependencias Federales.  La ley regula las milicias ciudadanas y puede establecer enganches por contrato.  Todos los elementos de guerra existentes en el país o introducidos desde el extranjero pertenecen a la Nación. (Art. 15(8); cont., 1928, Art. 15(8)).

La autoridad civil y la militar no pueden ejercerse simultáneamente por un mismo funcionario, salvo el Presidente de la República o el funcionario civil al que la ley confiera funciones militares durante la guerra.  La fuerza armada no puede deliberar; es pasiva y obediente.  Los cuerpos armados solo pueden requisar o exigir auxilios por conducto de las autoridades civiles y en la forma legal.  Las tropas permanecen acuarteladas durante las elecciones, y los jefes que infrinjan estas disposiciones son punibles. (Arts. 45, 47; cont., 1928, Arts. 45, 47).

Se abole el reclutamiento forzoso y el servicio militar se rige por la ley.  La Cámara del Senado presta su consentimiento para los ascensos desde Coronel y Capitán de Navío, inclusive.  El Congreso legisla sobre la formación y el reemplazo de las fuerzas de mar y tierra. (Arts. 32(5)(a), 62(3), 78(15); cont., 1928, Arts. 32(5)(a), 62(3), 78(15)).

Para el período constitucional en curso, el Congreso elige un Comandante en Jefe del Ejército Nacional, quien manda el Ejército, la Aviación y la Marina y fija el número de las fuerzas de mar y tierra.  El Art. 100 ya no contiene la atribución separada de mando militar que antes llevaba el número 23; las restantes atribuciones, desde la suspensión de garantías, pasan a numerarse del 23 al 29. (Arts. 100, 128; cf. 1928, Art. 100(23):  « Dirigir la guerra y mandar el Ejército y la Armada en persona, o nombrar quien haya de hacerlo »).

El Presidente de la República ejerce las atribuciones del Art. 100(1, 4, 17, 18, 23, 25, 27) de acuerdo con el Comandante en Jefe del Ejército Nacional.  Ambos son elegidos inmediatamente después de sancionarse la Constitución, para el período 1929–1936, y prestan juramento ante el Congreso. (Arts. 128–129; nuevo).

El Art. 128 enumera las atribuciones 1, 4, 17, 18, 23, 25 y 27 del « Artículo 100 de la Constitución ».  Ese mismo artículo confiere separadamente el mando militar al Comandante en Jefe del Ejército Nacional. (Art. 128; nuevo).

En el Art. 100 de 1929, las atribuciones 23, 25 y 27 corresponden, respectivamente, a la suspensión de garantías y las medidas de guerra señaladas, al empleo de la fuerza en las colisiones armadas entre Estados y a los indultos. (Art. 100(23, 25, 27); cont., 1928, Art. 100(24, 26, 28)).Art. 100: atribuciones 23, 25 y 27 en las dos recensionesAtribución1928, Art. 1001929, Art. 10023cf. 1928, Art. 100(23):  « Dirigir la guerra y mandar el Ejército y la Armada en persona, o nombrar quien haya de hacerlo […] »« Decretar la suspensión de garantías en los casos previstos en el Artículo 36 […] »25cf. 1928, Art. 100(25):  « Declararse en visita oficial, junto con todos o algunos de los Ministros del Despacho, a determinados Estados de la Unión y Territorios Federales. […] »« Hacer uso de la fuerza pública para poner término a la colisión armada entre dos o más Estados cuando fuere ineficaz la interposición de sus buenos oficios. »27cf. 1928, Art. 100(27):  « Ejercer, respecto a los Estados, las funciones que éstos le delegaren en sus respectivas Constituciones. »« Conceder indultos. »

REG-REL—Religión

Se garantiza la libertad religiosa conforme a la ley y bajo la suprema inspección de todo culto por el Ejecutivo Federal, con resguardo del Patronato Eclesiástico.  La Nación ejerce ese derecho conforme a la Ley de 28 de julio de 1824.  El Presidente de la República debe ser de estado seglar. (Arts. 32(14), 52, 95; cont., 1928, Arts. 32(14), 52, 95).

ECO-INF—Infraestructura

La legislación federal rige las materias civil, mercantil, penal y procesal; los bancos y las instituciones de crédito; la previsión social; la Sanidad; la conservación y el fomento de los montes, las aguas y las demás riquezas naturales; el trabajo; las marcas de fábrica; la propiedad literaria, artística e industrial; el registro público; la expropiación por causa de utilidad pública; la inmigración; la naturalización; la admisión y expulsión de extranjeros; y la reglamentación de las garantías constitucionales. (Art. 15(4); cont., 1928, Art. 15(4)).

La Federación legisla sobre Instrucción Pública.  La instrucción primaria elemental es obligatoria y la impartida en institutos oficiales es gratuita.  La formación del censo y la estadística nacionales requiere la cooperación de los Estados y las municipalidades; los actos que toman como base la población se rigen por el último censo aprobado por el Congreso.  El Art. 15(10) comprende expresamente a la Nación, los Estados, el Distrito Federal y los Territorios Federales. (Art. 15(9–10); cont., 1928, Art. 15(9–10)).

Son de competencia federal la navegación aérea, marítima y fluvial, los muelles y las obras de desembarque.  No puede restringirse mediante impuestos o privilegios la navegación de ríos y otras aguas navegables que no hayan requerido obras especiales.  También corresponden a la Federación los Correos, Telégrafos, Teléfonos y las comunicaciones inalámbricas. (Art. 15(13, 15); cont., 1928, Art. 15(13, 15)).

Son caminos nacionales los que atraviesan un Estado, el Distrito Federal o un Territorio Federal y salen de sus límites.  La competencia federal comprende también los cables aéreos de tracción y los ferrocarriles, aun cuando se encuentren dentro de un solo Estado.  La concesión y reglamentación de los tranvías y cables de tracción urbanos corresponden a las Municipalidades respectivas. (Art. 15(16); cont., 1928, Art. 15(16)).

La competencia federal comprende las obras públicas necesarias en todo el territorio nacional, sin coartar el derecho de los Estados y las Municipalidades a emprenderlas por su cuenta.  Las obras de administración federal dentro de los Estados pueden comprender fuertes, muelles, almacenes, astilleros, penitenciarías y estaciones de cuarentenas. (Arts. 15(19), 21; cont., 1928, Arts. 15(19), 21).

Los privilegios temporales previstos por la ley pueden proteger la propiedad intelectual, las patentes de invención y las marcas de fábrica, y autorizar por tiempo limitado ferrocarriles, empresas de navegación aérea, canales, tranvías, líneas telefónicas o telegráficas y sistemas inalámbricos.  Las obras deben construirse o instalarse a costa del concesionario, sin garantía de rendimiento ni subvenciones de la Nación o de los Estados. (Art. 32(8); cont., 1928, Art. 32(8)).

Los contratos de interés público no pueden cederse, total ni parcialmente, a gobiernos extranjeros.  Deben incorporar una cláusula que someta las controversias no resueltas a los tribunales venezolanos competentes y a las leyes venezolanas, y excluya las reclamaciones extranjeras.  No pueden celebrarse con compañías que carezcan de domicilio legal en Venezuela ni cederse a ellas. (Art. 50; cont., 1928, Art. 50).

CON-FIN—Disposiciones finales

El Congreso elige al Comandante en Jefe del Ejército Nacional para el período constitucional en curso.  El Art. 128 le confiere el mando militar y exige que el Presidente de la República ejerza de acuerdo con él las atribuciones allí enumeradas.  Las elecciones del presidente y del comandante para el período 1929–1936 se celebran tan pronto como se sancione la Constitución, y ambos prestan juramento ante el Congreso. (Arts. 128–129; nuevo).

Los funcionarios en ejercicio de los demás ramos del Poder Federal permanecen hasta que concluyan los períodos para los cuales fueron elegidos. (Art. 130; cf. 1928, Art. 128:  « luego que entrare en vigencia esta Constitución el Congreso elegirá los siete Vocales Principales y los siete Suplentes que deben componerla »).

Las constituciones estadales vigentes continúan rigiendo hasta que los respectivos Estados las deroguen. (Art. 131; cont., 1928, Art. 129).

Una vez que el escrutinio comprueba la ratificación por las Asambleas Legislativas de los Estados, se promulga la Constitución con el Ejecútese del Encargado del Poder Ejecutivo.  La Constitución entra en vigor el día de su publicación en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela. (Art. 132; cf. 1928, Art. 130:  « con el Ejecútese del Presidente de la República »).

Se deroga la Constitución de 1928.  El Art. 133 señala el 23 de mayo de 1928 como fecha de la Constitución derogada y de su publicación.  El acuerdo, la fórmula de cierre del texto constitucional y la orden de ejecución de 1929 llevan la fecha de 29 de mayo de 1929; la orden de ejecución está suscrita por J. B. Pérez. (Art. 133; acuerdo preliminar, fórmulas de cierre y ejecución).

La fecha que el Art. 133 atribuye a la Constitución de 1928 difiere del 22 de mayo consignado en la fórmula de cierre de la recensión de 1928 del CIDEP.  Esta edición registra ambas fechas impresas.

Recensión

Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP).


« El Derecho que obliga a Estados Unidos »

October 2, 2026


Ricardo F. Morín
Ligadura
Acuarela y tinta con líneas incisas sobre papel cartón
20,3 × 25,4 cm
2005

Estados Unidos no deja de estar sujeto al Derecho cuando adquiere el poder de determinar lo que otro país puede hacer.  Sus funcionarios necesitan habilitación conforme al ordenamiento estadounidense.  El Estado sigue sujeto a sus obligaciones internacionales.  Ninguna de esas exigencias queda satisfecha por el mero hecho de que el gobierno sometido al poder estadounidense consienta en el acuerdo resultante.

La competencia constitucional venezolana y la responsabilidad jurídica estadounidense son cuestiones distintas.  La primera atañe a la potestad de conferir derechos sobre la riqueza de la República.  La segunda, a los medios por los cuales Estados Unidos obtuvo esos derechos y al fundamento jurídico de la actuación de sus funcionarios.  Un contrato estadounidense no puede suplir una competencia venezolana inexistente.  El consentimiento del gobierno venezolano tampoco puede conferir una potestad que el ordenamiento estadounidense no otorga ni excusar el incumplimiento de una obligación internacional que vincula a Estados Unidos.

La distinción ya estaba presente antes de la intervención de enero.  El 23 de diciembre de 2025, la Oficina de Asesoría Jurídica del Departamento de Justicia dictaminó que el presidente podía ordenar la participación de militares en la extracción de Nicolás Maduro de Venezuela para someterlo a proceso penal en Estados Unidos.  El memorando se circunscribía expresamente al Derecho interno.  Su conclusión inicial dependía de los intereses nacionales atendidos y de que la fuerza prevista no alcanzara el umbral de una guerra en sentido constitucional. [1]

El dictamen recogía la interpretación del poder ejecutivo sobre la potestad presidencial para la operación propuesta.  La autorización del Congreso y el control judicial conservan su condición de instancias distintas de decisión constitucional.  Cada ejercicio posterior del poder estadounidense sobre el gobierno, los ingresos o el petróleo de Venezuela requiere su propio fundamento jurídico.

La Constitución atribuye al Congreso la potestad de declarar la guerra y hace del presidente el comandante en jefe.  La controversia sobre el límite entre esas atribuciones no puede resolverse mediante la descripción que el presidente haga de sus propios actos.  Tampoco un dictamen del ejecutivo sobre ese límite determina si es lícito vulnerar la soberanía de otro Estado. [2]

El 4 de enero, el embajador Mike Waltz invocó públicamente la legítima defensa al amparo del artículo 51. [3]  El 5 de enero declaró ante el Consejo de Seguridad que Estados Unidos había llevado a cabo una operación de persecución penal con apoyo militar.  Invocó las acusaciones contra Maduro y Cilia Flores, la responsabilidad del presidente de proteger a los estadounidenses y la falta de legitimidad de Maduro.  Negó asimismo que Estados Unidos estuviera ocupando Venezuela. [4]

Una acusación penal habilita actuaciones dentro de un ordenamiento jurídico.  No autoriza por sí sola el empleo de la fuerza armada en otro Estado.  La Carta de las Naciones Unidas prohíbe el uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política.  Entre los fundamentos pertinentes para exceptuar esa prohibición figuran la autorización del Consejo de Seguridad y la legítima defensa; el consentimiento válido del Estado territorial exige un examen distinto.  El artículo 51 establece el ataque armado como presupuesto del derecho inmanente que reconoce. [5]

La Administración debe explicar cómo se articulan esas justificaciones y acreditar los presupuestos de cada una.  El propósito de perseguir un delito no satisface por sí mismo los requisitos internacionales de la legítima defensa; invocar la legítima defensa tampoco acredita por sí mismo la habilitación interna para la operación.  La Administración debe identificar el ataque armado en que se funda y explicar la necesidad y la proporcionalidad de su respuesta.  El artículo 51 exige además comunicar inmediatamente al Consejo las medidas adoptadas en legítima defensa. [5]

El 6 de enero, la Oficina de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos rechazó la intervención militar unilateral como medio de exigir responsabilidad por las violaciones de derechos humanos en Venezuela y sostuvo que la operación menoscababa la prohibición del uso de la fuerza.  El 13 de enero, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos insistió igualmente en el respeto de la soberanía, la no intervención y las prohibiciones de la agresión y del uso de la fuerza, al tiempo que reiteró sus conclusiones sobre la represión del gobierno de Maduro. [6] [7]

Esos pronunciamientos institucionales identifican obligaciones que siguen vigentes aunque el gobierno contra el cual se actúa cometa abusos.  Si la Administración se ampara, en cambio, en una invitación a intervenir, debe identificar un consentimiento válido anterior a la operación y acreditar que sus fuerzas se mantuvieron dentro de sus límites.  El reconocimiento de una autoridad de su preferencia no puede sustituir al consentimiento mismo. [8]

La Resolución sobre los Poderes de Guerra somete la actuación militar del presidente a deberes de información y a requisitos de cese. [9]  El 14 de enero, el Senado acogió una cuestión de orden contra la tramitación privilegiada de la resolución conjunta S.J.Res. 98, que disponía la retirada de las fuerzas estadounidenses de hostilidades no autorizadas dentro de Venezuela o contra ella.  La votación quedó empatada, cincuenta a cincuenta; el vicepresidente votó a favor de la cuestión de orden. [10]

Esa votación impidió que la medida avanzara y dejó sin resolver la cuestión de sujeción a la ley.  El Congreso confiere potestades mediante leyes.  El fracaso de una iniciativa destinada a contener al presidente acredita la incapacidad política de imponer ese límite, no el otorgamiento de la potestad controvertida.

Las disposiciones financieras plantean sus propias exigencias de habilitación jurídica estadounidense.

La Orden Ejecutiva 14373, dictada el 9 de enero, reconoce determinados ingresos procedentes de recursos naturales venezolanos como bienes soberanos de Venezuela y califica la posesión estadounidense como custodia.  Sin embargo, encomienda al secretario de Estado determinar los fines públicos, gubernamentales o diplomáticos para los cuales podrán desembolsarse esos fondos y ordena al Tesoro seguir sus instrucciones. [11]

La orden invoca la Ley de Poderes Económicos de Emergencia Internacional.  El apartado 1702(a)(1)(B) autoriza una amplia regulación de las transacciones que afectan a bienes extranjeros.  El apartado 1702(a)(1)(C) permite, por separado, su confiscación cuando Estados Unidos participa en hostilidades armadas o ha sufrido un ataque, previa determinación presidencial que vincule al propietario extranjero con esas hostilidades o ataques.  La ley distingue el control de las transacciones de la atribución de la propiedad en beneficio estadounidense. [12]

La Administración debe dar cuenta de su conducta conforme a esa distinción.  Su orden de enero afirma que ejerce la custodia, pero atribuye a funcionarios estadounidenses las decisiones sobre el uso de la riqueza venezolana.  Toda adquisición posterior de la propiedad requiere habilitación para adquirirla.  Las potestades de control de las transacciones no pueden equipararse sin más a potestades de apropiación en beneficio estadounidense. [11] [12]

Los senadores Ron Wyden, Elizabeth Warren y Sheldon Whitehouse abordaron precisamente ese problema de control sin propiedad en una carta fechada el 16 de septiembre y publicada al día siguiente.  Con remisión a informaciones de prensa, señalaron que se habían depositado al menos 13.000 millones de dólares de ingresos petroleros venezolanos en una cuenta de custodia del Tesoro.  Preguntaron qué límites constitucionales o legales rigen unos fondos que no pertenecen a Estados Unidos, pero cuyo uso controlan sus funcionarios. [13]

Los senadores solicitaron estados de cuenta, registros de transacciones, solicitudes venezolanas de gasto y salvaguardias contra desembolsos indebidos.  El plazo de respuesta, fijado para el 5 de octubre, aún no había vencido el 30 de septiembre.  La carta exige formalmente a la Administración que dé cuenta de sus atribuciones y de su conducta. [13]  La propia orden de la Administración califica esos fondos como bienes soberanos venezolanos bajo custodia estadounidense.  Sobre esa premisa, corresponde a la Administración acreditar la potestad en virtud de la cual funcionarios estadounidenses deciden su uso. [11]

El acuerdo petrolero añade otro acto que requiere habilitación.  El 31 de agosto, la Casa Blanca anunció que North American Blue Energy Partners había otorgado a la Oficina de Capital Estratégico una participación del 35 por ciento en el capital de su sociedad matriz.  Anunció asimismo derechos preferentes de compra y facultades sobre el gobierno de la sociedad.  La hoja informativa destacó que la participación estadounidense no suponía coste alguno para el contribuyente. [14]

La aceptación, la administración y la disposición de esa participación requieren, cada una, habilitación jurídica.  La gratuidad de la adquisición resuelve una cuestión de coste, pero deja por acreditar la potestad del organismo para adquirir el activo.  Los ingresos percibidos por cuenta de Estados Unidos también deben someterse a la legislación federal sobre ingresos y gastos públicos. [15]

Un informe del Servicio de Investigación del Congreso, actualizado el 8 de septiembre, describe el programa de asistencia financiera de la Oficina de Capital Estratégico en términos de préstamos, garantías de préstamos y asistencia técnica.  Identifica por separado un proyecto legislativo que autorizaría determinadas inversiones en capital social. [16]

Corresponde, por tanto, a la Administración identificar el fundamento jurídico concreto de la participación en NABEP.  El instrumento que la confiere y la habilitación invocada permitirían determinar si la operación se encuentra dentro de una potestad existente y cumple sus condiciones.  Un anuncio de prensa deja incompleta esa justificación legal.

La habilitación legal estadounidense, aun acreditada, sólo resolvería la cuestión interna.  El Derecho internacional determina por separado si Estados Unidos ha incumplido una obligación que le incumbe fuera de su propio ordenamiento.  El artículo 3 de los artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre la responsabilidad del Estado expresa la distinción:  la calificación de un acto como lícito en el Derecho interno no determina su licitud internacional. [17]

La Carta de la Organización de los Estados Americanos regula con particular precisión la obtención de ventajas.  El artículo 19 prohíbe la intervención directa e indirecta.  El artículo 20 prohíbe la coacción económica o política dirigida a forzar la voluntad soberana de otro Estado y obtener ventajas.  El artículo 21 rechaza el reconocimiento de adquisiciones territoriales o ventajas especiales obtenidas por la fuerza u otros medios de coacción. [18]

Esas disposiciones someten al Derecho la relación entre presión y beneficio.  Puede haber intervención coercitiva sin ocupación militar, y una empresa privada puede servir de instrumento para obtener una ventaja mediante presión gubernamental.

La secuencia documentada resulta, por ello, pertinente:  las fuerzas estadounidenses capturaron al presidente y lo sacaron del país; una orden estadounidense sometió a supervisión estadounidense las decisiones sobre los ingresos venezolanos; la Administración anunció después intereses estadounidenses duraderos en la producción petrolera y en el gobierno societario.  Ya en abril, el presidente Trump había descrito la relación económica como semejante a una empresa conjunta y había afirmado que el ataque había rendido muchas veces lo que había costado. [4] [11] [14] [19]

La secuencia permite inferir una relación entre la intervención y la ventaja económica.  Para establecer la existencia de coacción prohibida es preciso acreditar cómo la presión estadounidense limitó la decisión soberana venezolana y contribuyó a obtener los derechos concretos.  La descripción del propio presidente aporta prueba de esa relación y exige examinar conjuntamente la acción militar y su rendimiento económico.

La invocación del acuerdo gubernamental por la Administración debe examinarse, por tanto, a la luz de las circunstancias en que se obtuvo.  El consentimiento es pertinente.  Su constancia en un instrumento no basta, sin examen, para descartar la alegación de que fue obtenido mediante fuerza o coacción.

La estructura societaria exige igual precisión.  La Casa Blanca distingue su acuerdo con NABEP, regido por el Derecho estadounidense, de las concesiones venezolanas de la empresa, regidas por la legislación venezolana. [14]  Un contrato con una sociedad privada no constituye automáticamente un tratado entre Estados.  Antes de aplicar las normas sobre validez de los tratados, deben identificarse los compromisos intergubernamentales que puedan acompañarlo.

Cuando el instrumento es un tratado, la regla recogida en el artículo 52 de la Convención de Viena contempla el consentimiento obtenido mediante amenazas o fuerza ilícitas.  La falta de ratificación estadounidense exige atender a la norma consuetudinaria aplicable.  La pregunta previa sobre la conducta estadounidense sigue siendo directa:  ¿empleó Estados Unidos fuerza o coacción prohibidas para obtener las ventajas que ahora reivindica? [20] [21]

Los funcionarios estadounidenses siguen respondiendo de sus propios actos en toda esa estructura societaria.  Sus decisiones de dirigir el uso de ingresos, adquirir participaciones y ejercer potestades gubernamentales constituyen conducta de Estados Unidos.  Atribuirle otros actos de la sociedad requiere prueba adicional, pero la propia Administración ya ha anunciado su participación. [17]

La soberanía permanente sobre los recursos naturales aporta otro principio aplicable.  Su fuerza jurídica no depende únicamente del valor de una declaración de la Asamblea General.  La Corte Internacional de Justicia lo ha reconocido como principio de Derecho internacional consuetudinario y reafirmó expresamente ese carácter en su opinión consultiva del 19 de julio de 2024. [22]

Su aplicación exige atender a la política y a la conducta acreditadas.  En este caso, la Administración ha anunciado expresamente una política destinada a procurar beneficio estadounidense a partir de los recursos venezolanos.  Un beneficiario privado venezolano y un beneficiario gubernamental estadounidense pueden concurrir en una misma operación sin que ninguno represente al pueblo soberano cuyos recursos le dan valor.

La ocupación impondría obligaciones adicionales si los hechos la acreditaran.  Conforme al Reglamento de La Haya, el presupuesto pertinente es la autoridad efectiva de fuerzas armadas hostiles sobre un territorio.  La supervisión financiera y el predominio político no bastan por sí solos para establecerlo.  Tampoco la negativa estadounidense lo desvirtúa.  Debe examinarse la autoridad efectivamente ejercida sobre un territorio determinado durante el período pertinente. [23]

Si se acredita la ocupación, el Derecho que la rige limita la administración de los bienes públicos y de los recursos naturales por la potencia ocupante.  El ocupante no adquiere soberanía.  Sus facultades son temporales, y las reglas del usufructo le obligan a conservar el capital de los recursos que administra.  La Corte Internacional de Justicia ha reiterado esos límites. [22] [23]

Las prohibiciones del uso ilícito de la fuerza y de la intervención coercitiva se aplican con independencia de esa calificación territorial.  Cabe, por tanto, examinar la responsabilidad por la intervención y por las ventajas obtenidas mediante ella aunque la prueba relativa a la ocupación siga incompleta.

La Administración debe dar una justificación precisa:  la habilitación para adquirir su participación societaria, las normas que rigen sus decisiones sobre ingresos soberanos y el fundamento jurídico de la fuerza y de la presión mediante las cuales obtuvo las ventajas anunciadas.  Los instrumentos que confieren los derechos y los registros de las transacciones son necesarios para contrastar esa justificación.  Su ausencia deja sin acreditar las pretensiones de autoridad legítima de la Administración precisamente donde sus actos exigen explicación.

El control del Congreso, los límites legales y las obligaciones internacionales someten la conducta a examen desde posiciones jurídicas distintas.  La exigencia de cumplimiento puede seguir siendo objeto de controversia y el pronunciamiento judicial puede estar pendiente.  Recae, no obstante, sobre la Administración la carga de identificar las potestades que ejerce y de responder por las obligaciones que sus actos comprometen.

La Administración ha anunciado lo que Estados Unidos obtuvo.  No ha acreditado con ello qué autorizaba el Derecho estadounidense a adquirir a sus funcionarios ni qué permitía el Derecho internacional exigir a Estados Unidos.

El Derecho que rige esa conducta no es una condición que Estados Unidos pueda imponer a Venezuela.  Es una obligación que el propio Estados Unidos debe cumplir.

Ricardo F. Morín

30 de septiembre de 2026

Bala Cynwyd, Pensilvania

Notas

[1] Departamento de Justicia de Estados Unidos, Oficina de Asesoría Jurídica, « Proposed War Department Operation to Support Law Enforcement Efforts in Venezuela », 23 de diciembre de 2025, especialmente pp. 1–2; publicado con supresiones.

https://www.justice.gov/olc/media/1423306/dl

[2] Constitución de Estados Unidos, artículo I, sección 8, cláusula 11, y artículo II, sección 2, cláusula 1.  Congress.gov, Constitution Annotated, suplemento de 2024, examen de las atribuciones del presidente y del Congreso en materia de guerra.

[3] Embajador Mike Waltz, entrevista en Sunday Morning Futures, de Fox News, 4 de enero de 2026, en la que invoca el artículo 51; información de la emisora y entrevista incorporada.  Esta declaración pública es distinta de una comunicación al Consejo de Seguridad sobre medidas adoptadas en legítima defensa.

https://www.foxnews.com/media/un-ambassador-waltz-defends-us-capture-maduro-ahead-security-council-meeting

[4] Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, S/PV.10085, 5 de enero de 2026, pp. 13–14, intervención del embajador Mike Waltz.

[5] Carta de las Naciones Unidas, artículos 2.4, 39–42 y 51.  La documentación examinada para este ensayo no permite establecer si Estados Unidos presentó una comunicación al amparo del artículo 51 sobre la operación de enero.  No se afirma aquí que haya incumplido el deber de informar.

https://www.un.org/en/about-us/un-charter/full-text

[6] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, declaración de la portavoz Ravina Shamdasani sobre la intervención estadounidense en Venezuela, 6 de enero de 2026; transcripción oficial de las Naciones Unidas en Ginebra.

https://www.unognewsroom.org/story/en/2959/un-human-rights-spokesperson-ravina-shamdasani-on-u-s-intervention-in-venezuela/8823

[7] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, « IACHR expresses concern over armed incursion in Venezuela, calls for respect for international law, and the end of repression », 13 de enero de 2026.

https://www.oas.org/en/IACHR/jsForm/?File=/en/iachr/media_center/PReleases/2026/007.asp

[8] Comisión de Derecho Internacional, artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, con comentarios, 2001, artículo 20 y su comentario, sobre el consentimiento válido, sus límites y su otorgamiento anterior al acto.  El comentario aporta el marco jurídico del consentimiento, no una determinación de qué autoridad venezolana podía invitar a intervenir.  Una invitación atribuida a una autoridad reconocida que carezca de control efectivo exige examinar su capacidad internacional, el momento y el alcance de su consentimiento y la conducta autorizada.  El reconocimiento no resuelve por sí solo esas cuestiones.

[9] Resolución sobre los Poderes de Guerra, 50 U.S.C. §§ 1543(a)(1), 1544(b) y 1547.  La regla de los sesenta días se refiere al informe presentado o exigible conforme al § 1543(a)(1); el período adicional de treinta días requiere la determinación presidencial prevista en el § 1544(b).  Para aplicar el plazo es preciso establecer cuándo se presentó o debió presentarse el informe y si continuó el empleo de las fuerzas correspondiente.  La continuidad de la supervisión financiera no constituye por sí misma continuidad de las hostilidades militares.

[10] Senado de Estados Unidos, votación nominal n.º 9, 119.º Congreso, segundo período de sesiones, 14 de enero de 2026, cuestión de orden relativa a la tramitación privilegiada de S.J.Res. 98.

https://www.senate.gov/legislative/LIS/roll_call_votes/vote1192/vote_119_2_00009.htm

[11] Orden Ejecutiva 14373, « Safeguarding Venezuelan Oil Revenue for the Good of the American and Venezuelan People », 9 de enero de 2026, especialmente secciones 4(a), 4(b), 4(c)(ii) y 5(a)(ii).

https://www.whitehouse.gov/presidential-actions/2026/01/safeguarding-venezuelan-oil-revenue-for-the-good-of-the-american-and-venezuelan-people

[12] Ley de Poderes Económicos de Emergencia Internacional, 50 U.S.C. §§ 1701–1702, especialmente § 1702(a)(1)(B)–(C).  El presupuesto de hostilidades armadas del apartado (C) es distinto del umbral de guerra constitucional examinado por la Oficina de Asesoría Jurídica.  El apartado (C) exige además una determinación presidencial de que el propietario extranjero planeó, autorizó, ayudó a realizar o participó en las hostilidades o el ataque pertinentes.  La adquisición de una participación societaria requiere identificar su propio fundamento jurídico; no se califica aquí como confiscación por el mero carácter gubernamental del adquirente.

https://uscode.house.gov/view.xhtml?req=(title:50%20section:1702%20edition:prelim)

[13] Senadores Ron Wyden, Elizabeth Warren y Sheldon Whitehouse, carta al secretario del Tesoro, Scott Bessent, y al secretario de Estado, Marco Rubio, fechada el 16 de septiembre de 2026 y publicada el 17 de septiembre de 2026, pp. 1–3.  El comunicado del comité y el título de la descarga llevan la fecha del 17 de septiembre; la carta lleva la del 16 de septiembre.

https://www.finance.senate.gov/ranking-members-news/wyden-warren-whitehouse-press-trump-administration-over-revenue-from-venezuelan-oil-and-gold-deals

[14] Casa Blanca, « Fact Sheet:  President Donald J. Trump Announces Historic Oil Agreement to Secure American Energy Dominance and Drive Venezuela’s Economic Recovery », 31 de agosto de 2026.

https://www.whitehouse.gov/fact-sheets/2026/08/fact-sheet-president-donald-j-trump-announces-historic-oil-agreement-to-secure-american-energy-dominance-and-drive-venezuelas-economic-recovery

[15] Constitución de Estados Unidos, artículo I, sección 9, cláusula 7; Ley de Ingresos Diversos, 31 U.S.C. § 3302(b).  El § 3302(b) exige, como regla general, depositar el dinero recibido por cuenta del Gobierno, sin perjuicio de las excepciones legales aplicables.  La cláusula de asignaciones presupuestarias rige las extracciones de fondos del Tesoro.  Los fondos soberanos venezolanos bajo custodia no constituyen automáticamente ingresos públicos ni asignaciones presupuestarias estadounidenses.  Los ingresos derivados de una participación societaria del Gobierno estadounidense requieren una calificación separada.

https://constitution.congress.gov/browse/essay/artI-S9-C7-2/ALDE_00013189

[16] Servicio de Investigación del Congreso, « Office of Strategic Capital:  Overview and Considerations », IF13215, actualizado el 8 de septiembre de 2026, apartados sobre el programa piloto de asistencia financiera y las cuestiones sometidas al Congreso.  Reproducción pública del informe.

https://www.everycrsreport.com/reports/IF13215.html

[17] Comisión de Derecho Internacional, artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, 2001, especialmente artículos 2–5, 8 y 20; anexos a la Resolución 56/83 de la Asamblea General.  Estos artículos no constituyen un tratado; muchas de sus disposiciones reflejan el Derecho consuetudinario.  El artículo 4 se refiere a los órganos del Estado.  El artículo 5 exige habilitación jurídica para ejercer atribuciones del poder público y una actuación en esa calidad; las facultades ordinarias de gobierno societario no acreditan por sí mismas tal delegación.  El artículo 8 se refiere a una conducta concreta realizada bajo instrucciones, dirección o control del Estado.  La participación estatal en el capital no permite atribuirle por sí sola todos los actos de la sociedad.

[18] Carta de la Organización de los Estados Americanos, artículos 19–23.

https://www.oas.org/en/sla/dil/inter_american_treaties_A-41_charter_OAS.asp

[19] GovInfo, « Remarks During a Document Signing Ceremony and an Exchange With Reporters », 30 de abril de 2026, p. 8.

[20] Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 1969, artículos 2.1(a), 46 y 52.  El artículo 46 establece una conexión distinta y limitada entre competencia interna y validez internacional:  la violación debe afectar a una norma interna fundamental sobre la competencia para celebrar tratados y ser manifiesta.  El vencimiento de un período de suplencia presidencial temporal no acredita por sí solo esos requisitos ni invalida todos los actos posteriores.  Esa cuestión sigue siendo distinta de la responsabilidad por la fuerza o la coacción estadounidenses.

[21] Departamento de Estado de Estados Unidos, « Vienna Convention on the Law of Treaties », orientación archivada sobre la firma de la Convención por Estados Unidos, su falta de ratificación y su reconocimiento del Derecho consuetudinario de los tratados.

https://2009-2017.state.gov/s/l/treaty/faqs/70139.htm

[22] Corte Internacional de Justicia, Consecuencias jurídicas que se derivan de las políticas y prácticas de Israel en el Territorio Palestino Ocupado, incluida Jerusalén Oriental, opinión consultiva del 19 de julio de 2024, párrafos 124–125, 133 y 240; reproducida en el documento A/78/968 de las Naciones Unidas.  La opinión examina el asunto Actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda), sentencia del 19 de diciembre de 2005, párrafo 244.  En la sentencia de 2005, la Corte no aplicó el principio de soberanía permanente al saqueo y la explotación allí examinados.  El párrafo 125 de la opinión de 2024 distingue la falta de prueba creíble de una política gubernamental de explotación en aquel asunto de la explotación emprendida como política gubernamental contraria a los deberes impuestos por el Derecho de la ocupación.  El principio no queda, por tanto, excluido de toda ocupación ni sustituye la acreditación de los hechos y las obligaciones pertinentes.

[23] Comité Internacional de la Cruz Roja, « Occupation and international humanitarian law », 4 de agosto de 2004, especialmente el examen de los artículos 42 y 55 del Reglamento de La Haya y de los presupuestos fácticos de la ocupación.

https://www.icrc.org/en/article/occupation-international-humanitarian-law-questions


« El país que ha salvado »

September 24, 2026


Ricardo F. Morín
El payaso que te hará llorar
Busto de arcilla sin cocer en tres colores
Dimensiones totales:  18 × 18 pulgadas
1975

El cabello claro lleva un peinado con vocación de permanencia.  Bajo él, el rostro ha adquirido el color del achiote; las manos conservan otro color.

Se incorporó al negocio que había levantado su padre.  El padre puso la empresa; el hijo puso su nombre en letras más grandes.  Su nombre apareció en edificios, productos y promesas.  Algunas de las sociedades acabaron declarándose en quiebra.  El nombre siguió anunciando el éxito.  A los acreedores les correspondió apreciar la diferencia entre la reputación que sobrevivió y el dinero que no.

La televisión le proporcionó una sala de juntas donde se examinaba la competencia de todos salvo la del presentador.  Los concursantes competían por su aprobación y se marchaban cuando él lo ordenaba.  El programa podía dar cabida cada semana a un aspirante fracasado sin alterar la premisa de que el hombre sentado tras la mesa sabía lo que hacía.  El público podía cambiar de canal; nadie dentro del programa podía destituir al presentador mediante una votación.

En 2020, el electorado se negó a renovarle el contrato.  Respondió afirmando que le habían robado las elecciones.  Un hombre acostumbrado a dictar veredictos acababa de recibir uno desfavorable.  Según su versión, la decisión de los votantes quedaba supeditada a la aprobación del candidato cuya conducta se les había pedido juzgar.

La afirmación resulta útil convertida en requisito de lealtad.  Quien repite un error verosímil puede estar sencillamente equivocado.  El funcionario que repite una afirmación ya refutada ofrece al presidente una prueba más rigurosa de obediencia.  Corregir el error echaría a perder la prueba.  La Administración puede dotarse de empleados cuya principal cualificación consista en ayudar al jefe a mantenerse en el error.

El pregonero de la feria presenta las maravillas financieras de su gabinete.  Para Comercio eligió a un financiero multimillonario.  Una fortuna lo bastante grande puede hacer las veces de una cualificación antes de que se formule la primera pregunta.  Se invita al público a contemplar la riqueza privada y a dar por supuesto el buen criterio para los asuntos públicos.

El número de la eficiencia se confió a Elon Musk, que prometió recortar un billón de dólares de gasto público.  Después llegó el escaparate de ahorros.  Los auditores federales comprobaron más tarde que DOGE se había atribuido un ahorro de 1.700 millones de dólares por un contrato de servicios informáticos de la sanidad militar que ni se había rescindido ni se había reducido.  El contrato seguía vigente.  El ahorro, pese a ello, había hecho una brillante carrera pública.

Los funcionarios sujetos a obligaciones profesionales pueden resultar menos entretenidos.  Un auditor puede presentar una cifra que estropee un anuncio; un funcionario puede explicar que la preferencia del presidente ha tropezado con una ley.  El presidente ha ordenado reducir varios organismos federales al mínimo exigido por la ley y someter los organismos independientes a una supervisión presidencial más estrecha.  Una institución con menos personal dispone de menos personas que puedan explicar los límites de una instrucción.  Una silla vacía no ofrece otra interpretación de las obligaciones del Gobierno.  La vacante es una funcionaria complaciente.

El ejemplo perduraría después de la marcha del presidente.  Las vacantes, los precedentes y las pretensiones de un poder ejecutivo más amplio quedarían a disposición de un sucesor cuyas promesas sonaran enteramente distintas.  El siguiente presidente podría incluso prometer que salvaría al país del actual.  Restablecer las limitaciones al poder no sería más fácil porque el nuevo ocupante tuviera mejores modales.

Para gobernar la inteligencia artificial, el presidente ofrece su inteligencia.  La propuesta de marzo de 2026 de su Administración aún encontraba ocupación para el Congreso y los reguladores existentes, permitiendo a los estados seguir aplicando sus leyes generales mientras pretendía desplazar algunas de sus normas sobre IA.  El 14 de septiembre señaló como única salvaguardia necesaria a un «PRESIDENTE FUERTE E INTELIGENTE (¡Alto cociente intelectual!)» y aseguró al país que el puesto estaba cubierto.  También invocó las facultades penales y regulatorias existentes.  La garantía ofrecida a los ciudadanos descansaba, sin embargo, en el aval que el supervisor se concedía a sí mismo.

Su familia, entretanto, tiene negocios pendientes ante el Gobierno.  Su empresa de criptomonedas ha obtenido una aprobación preliminar y condicionada para constituir un banco fiduciario de ámbito federal.  El regulador afirma que la revisión se ajustó a las normas.  Varios senadores han solicitado que se examine la inversión extranjera y cuestionado la independencia de la revisión.  La familia puede seguir adelante con la oportunidad de negocio mientras los ciudadanos aguardan las respuestas.  La autorización sigue sujeta a condiciones; el interés comercial de la familia y la facultad presidencial de nombrar al responsable del organismo regulador ya están establecidos.

Como orientación de alcance más general, el presidente ha dejado su doctrina por escrito:  «Quien salva a su País no viola ninguna Ley».

Ha encontrado otra utilidad a la separación de poderes:  los poderes no tienen por qué llegar a la vez.  El Ejecutivo dicta una orden, los legisladores piden los documentos y los jueces estudian la impugnación.  Para cuando se haya examinado la potestad invocada, el país puede llevar tiempo viviendo bajo los efectos de la decisión.  Restablecer un límite puede presentarse entonces como una perturbación del orden establecido.  El Ejecutivo ha adquirido la ventaja de que la obediencia sea inmediata y rectificar resulte costoso.

En el litigio sobre los aranceles, el Tribunal Supremo determinó que la ley de emergencia invocada no otorgaba la potestad de imponerlos.  Los gravámenes ya pesaban sobre el comercio antes de que la potestad alegada completara su recorrido por los tribunales.  Las empresas tuvieron que responder a una decisión ejecutiva cuyo fundamento jurídico el Ejecutivo había exagerado.  El Gobierno podía cobrar primero mientras los gobernados costeaban el proceso que debía determinar si el Gobierno había tenido derecho a cobrar.

Los espectadores de otros países carecen de un voto con el que interrumpir la función.  Una amenaza pronunciada ante un público que aplaude puede convertirse en una emergencia para otro país.  Quienes nunca pidieron asistir al espectáculo deben organizar sus asuntos en función del próximo anuncio.

Ucrania descubrió con qué facilidad un aliado podía quedar reducido a suplicante.  En el Despacho Oval, el presidente estadounidense le dijo a Zelenski:  «Ahora mismo no tienes bazas».  Su Administración suspendió después la ayuda militar y el intercambio de información de inteligencia, y restableció ambos en marzo de 2025 tras aceptar Kiev una propuesta de alto el fuego de treinta días que aún requería el asentimiento de Rusia.  El proveedor había demostrado su importancia interrumpiendo el suministro.

En marzo de 2026 se hizo patente otra dependencia, cuando Zelenski afirmó que Washington había solicitado ayuda ucraniana contra los drones iraníes.  El presidente declaró después que Estados Unidos no necesitaba la ayuda de Ucrania.  En julio, Zelenski hablaba ya de un acuerdo inicial para la producción conjunta de drones, con una fábrica de tecnología ucraniana prevista en Estados Unidos y condiciones todavía en negociación.  Los ingenieros ucranianos habían aportado algo que una lección sobre la debilidad de su país no podía proporcionar.  La negociación obligaba al Gobierno estadounidense a reconocer el valor de unos conocimientos que su presidente había declarado innecesarios.

La geografía ofrece una forma más barata de expansión.  El golfo de México y el lago Ontario han recibido el nombre de América para uso federal.  Un mapa oficial puede exhibir el logro sin desplazar la orilla opuesta.  Groenlandia exige un papeleo más elaborado.  El presidente ha presentado la ampliación del acceso militar estadounidense como un control permanente de la seguridad; Dinamarca mantiene su soberanía y Groenlandia su derecho a la autodeterminación.  El acuerdo debe dar cabida a un anuncio de posesión sin transferencia de propiedad.

La distancia entre un anuncio y un hecho consumado se acorta cuando se envían tropas.  En Venezuela, la operación militar que capturó a Nicolás Maduro se defendió como una actuación contra presuntos narcotraficantes.  En Irán, la Cámara de Representantes ha votado repetidamente a favor de poner fin a operaciones militares emprendidas sin autorización del Congreso.  El presidente que actúa primero también determina las circunstancias en las que se juzgará una negativa.  El Congreso debe considerar qué supone detener un conflicto antes de que se le haya permitido decidir si iniciarlo.  El Legislativo hereda la responsabilidad por las consecuencias de una decisión que no tomó.  Un sucesor heredaría la comodidad de proceder sin pedir permiso.

Dentro del país, hay que mantener al público debidamente informado.  A periodistas de CNN, MS NOW y Politico se les ha denegado el acceso a la Casa Blanca por la cobertura de sus medios.  El hombre sometido a escrutinio se ha encargado de admitir a los testigos.  Un público preparado para la grandeza no debería tener que elegir entre el pregonero y un periodista que ha mirado detrás del telón.  La exclusión también alecciona a los periodistas que aún pueden entrar, antes de que hayan formulado una pregunta.

La designación del presidente ha recibido un respaldo adicional del presidente.  «Dios me salvó para que devolviera la grandeza a Estados Unidos», anunció durante su toma de posesión.  Para el partidario que considera la identidad cristiana un título para gobernar a los demás ciudadanos, la declaración ofrece un ascenso provechoso.  Una preferencia política puede convertirse en una obligación sagrada.  El vecino conserva su voto; su derecho a imponerse en las urnas pasa a ser negociable.

El Congreso conoce una forma más discreta de distinguir a los gobernantes de los gobernados.  La ley contempla la enfermedad como excepción a las deducciones salariales por ausencia en la Cámara de Representantes.  Un representante que se oponga a una protección semejante para los trabajadores puede recuperarse sin recibir la lección económica que prescribe a sus electores.  Tampoco el legislador sumiso tiene que renunciar a las ventajas del cargo cuando renuncia a su independencia.  El sueldo, el título y el personal sobreviven al descubrimiento de que el presidente ya ha pensado por él.  Los electores pueden seguir escribiendo.  El papel con membrete del Congreso sigue disponible para explicar una decisión del Ejecutivo.

Un partidario leal puede acabar necesitando una norma que obligue al presidente a escuchar.  Una orden puede afectar a sus bienes, a su sustento o a su familia.  El ciudadano descubrirá entonces la diferencia entre tener un derecho y estar a bien con el hombre que puede ignorarlo.  La petición debe acreditar la lealtad de quien la suscribe antes de abordar el inconveniente del perjuicio sufrido.  Hasta una queja debe contribuir a garantizar que el presidente no ha hecho nada malo.

Ahora se invita al electorado a considerar un dividendo.  El presidente ha prometido cinco mil dólares a los ciudadanos adultos si los republicanos conservan ambas cámaras del Congreso.  El Congreso aún tendría que autorizar el pago, de modo que primero hay que otorgar la mayoría, sin que la partida presupuestaria esté asegurada.  La oferta de Musk en 2024 de un millón de dólares diario a votantes inscritos de siete estados decisivos que firmaran la petición de su comité de acción política ya había convertido la generosidad privada en una atracción de campaña.  Lo que se había anunciado como fruto del azar pasó a ser, según sus abogados, una selección de portavoces remunerados del comité.

El voto puede seguir siendo secreto mientras la campaña enseña al ciudadano a esperar un benefactor.  A quien tiene derecho a examinar la conducta de un servidor público se le anima a considerar las ventajas de ser un beneficiario agradecido.  El presidente puede recibir las gracias de los ciudadanos por un pago que los propios ciudadanos tendrían que financiar.

Las elecciones de mitad de mandato permitirán examinar al reparto secundario.  Un candidato al Congreso que prometa obediencia al presidente debería explicar por qué esa obediencia requiere un cargo independiente.  La nación ya paga al personal de la Casa Blanca.  Un Legislativo capaz de negarse preservaría un límite tanto para el próximo presidente como para el actual.

El pueblo podrá recuperar su país, siempre que no vuelva a reclamar el derecho a gobernarlo.


 

« Desenmascarar la desilusión: Serie XV »

September 7, 2026

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« Alegoría geométrica », pintura digital 2023 de Ricardo Morín (artista visual estadounidense nacido en Venezuela, 1954)

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Alcance y uso

Esta entrada forma parte del corpus constitucional presentado en el Apéndice, que reúne las veinticinco constituciones de Venezuela y se ordena para la consulta y no para la lectura corrida. El cotejo se realiza mediante códigos de rúbrica permanentes cuya identidad se mantiene constante a lo largo del corpus; las rúbricas ausentes significan silencio constitucional, mientras que las rúbricas retiradas no se reasignan. Las citas se anclan primero en el número de artículo y siguen la recensión del CIDEP enlazada al cierre de la entrada. La definición completa del corpus, su metodología y la convención de cita figuran en la nota de Alcance y uso que encabeza las Constituciones del siglo XIX, que se abre en la entrega de « Desenmascarar la Desilusión: Serie XI » : https://observacionessobrelanaturalezade.com/2026/06/15/desenmascarar-la-desilusion-serie-xi/

Nota de recensión. Las citas y los números de artículo se cotejaron con las transcripciones electrónicas del CIDEP.  Se han normalizado únicamente erratas manifiestas de esa transcripción cuando su conservación falsearía el antecedente, entre ellas « Estada de Los Andes » y « no venta » en los Artículos 1 y 30 de 1881; « Estado Caraboba », normalizado como « Estado Carabobo », en el Artículo 1 de 1891; y la remisión al « inciso 23 » del Artículo 13, restituida como « inciso 20 », en el Artículo 81 de 1891.  Ninguna de estas normalizaciones altera el contenido constitucional.  La marca cont. designa continuidad sustantiva, aunque existan variaciones ortográficas, puntuativas o flexivas; cf. se reserva para las alteraciones que modifican, suprimen, añaden o redistribuyen contenido constitucional; y new identifica una disposición sin antecedente en la Constitución inmediatamente anterior.  En los puntos señalados con cf., las palabras que producen la diferencia se conservan conforme a cada texto constitucional.

Ricardo F. Morín

28 de junio de 2026

Bala Cynwyd, Pensilvania

9). La Constitución de 1891

La Constitución de 1891 (Constitución de los Estados Unidos de Venezuela) fue adoptada por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela en Caracas el 9 de abril de 1891 y promulgada por el presidente Raimundo Andueza Palacio el 16 de abril de 1891.

DOC-PRE—Preámbulo:

« El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, habiendo considerado y escrutado las solicitudes que los nueve Estados de la Federación Venezolana dirigen por órgano de sus respectivas Legislaturas, pidiendo la reforma del Artículo 118 de la Constitución de 1881; y, considerando: Que no sólo existe la mayoría requerida para tal reforma, sino que es unánime el voto de las Entidades autonómicas en el particular; y, Que en este caso la reforma es obligatoria, y la Legislatura Nacional tiene que hacerla con presencia de lo dispuesto en los Artículos 46 y 50 del Pacto de la Unión. Decreta: »

Aunque el preámbulo identificó el Artículo 118 como objeto de la reforma solicitada por los Estados, la Constitución sancionada también modificó la organización territorial establecida en el Artículo 1 y extendió de sesenta a setenta días la duración ordinaria de las sesiones legislativas en el Artículo 30.

FND-TER—Territorio:

La Constitución de 1891 dispuso que los Estados que la Constitución de 28 de marzo de 1864 había declarado independientes y unidos, y que para el 27 de abril de 1881 se denominaban Apure, Bolívar, Barquisimeto, Barcelona, Carabobo, Cojedes, Cumaná, Falcón, Guzmán Blanco, Guárico, Guayana, Guzmán, Maturín, Nueva Esparta, Portuguesa, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora y Zulia, se constituían en nueve grandes entidades políticas (Art. 1; cf. 1881, Art. 1: « Los Estados que la Constitución de 28 de marzo de 1864 declaró independientes y unidos para formar la Federación Venezolana, y que hoy se denominan Apure, Bolívar, Barquisimeto, Barcelona, Carabobo, Cojedes, Cumaná, Falcón, Guzmán Blanco, Guárico, Guayana, Guzmán, Maturín, Nueva Esparta, Portuguesa, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora y Zulia, se constituyen en nueve grandes entidades políticas, a saber: »).

La Constitución estableció que las nueve grandes entidades políticas eran el Estado Bermúdez, compuesto de Barcelona, Cumaná y Maturín; el Estado Miranda, compuesto de Bolívar, Guzmán Blanco, Guárico y Nueva Esparta; el Estado Carabobo, compuesto de Carabobo y Nirgua; el Estado Zamora, compuesto de Cojedes, Portuguesa y Zamora; el Estado Lara, compuesto de Barquisimeto y Yaracuy, menos el Departamento Nirgua; el Estado de Los Andes, compuesto de Guzmán, Trujillo y Táchira; el Estado Bolívar, compuesto de Guayana y Apure; el Estado Zulia; y el Estado Falcón (Art. 1; cf. 1881, Art. 1: « Estado de Oriente, compuesto de Barcelona, Cumaná y Maturín; Estado Guzmán Blanco, compuesto de Bolívar, Guzmán Blanco, Guárico y Nueva Esparta; Estado de Carabobo, compuesto de Carabobo y Nirgua; Estado Sur de Occidente, compuesto de Cojedes, Portuguesa y Zamora; Estado Norte de Occidente, compuesto de Barquisimeto y Yaracuy, menos el Departamento Nirgua; Estado de Los Andes, compuesto de Guzmán, Trujillo y Táchira; Estado Bolívar, compuesto de Guayana y Apure; Estado Zulia, por sí solo; y Estado Falcón, también por sí solo. »).

La Constitución dispuso que esas entidades se constituían para seguir formando una sola nación libre, soberana e independiente bajo la denominación de Estados Unidos de Venezuela (Art. 1; cont. 1881, Art. 1).

La Constitución estableció que los límites de esos grandes Estados eran los que la Ley de 28 de abril de 1856 había señalado a las antiguas provincias, la cual fijó la última división territorial, mientras esta no se reformara (Art. 2; cont. 1881, Art. 2).

La Constitución declaró que los límites de los Estados Unidos de la Federación Venezolana eran los que en 1810 correspondían a la antigua Capitanía General de Venezuela (Art. 3; cont. 1881, Art. 3).

La Constitución dispuso que los Estados agrupados para formar grandes entidades políticas se denominarían Secciones; que las Secciones eran iguales entre sí; que las constituciones dictadas para su organización interior debían ser armónicas con los principios federativos establecidos por la Constitución; y que la soberanía no delegada residía en el Estado, sin más limitaciones que las derivadas del compromiso de asociación (Art. 4; cont. 1881, Art. 4).

POW-LEG—Congreso:

La Constitución de 1891 depositó la Legislatura Nacional en dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados (Art. 18; cont. 1881, Art. 18). Los Estados determinaban la manera de elegir a los Diputados (Art. 19; cont. 1881, Art. 19). Cada Estado elegía un Diputado por cada treinta y cinco mil habitantes y otro por todo exceso que no bajara de quince mil, con igual número de suplentes (Art. 20; cont. 1881, Art. 20). Los Diputados duraban cuatro años y se renovaban en su totalidad (Art. 21; cont. 1881, Art. 21). La Cámara de Diputados examinaba la cuenta anual presentada por el Presidente, podía dar voto de censura a los Ministros del Despacho y oía las acusaciones contra el encargado del Ejecutivo Nacional, los Ministros, los demás empleados nacionales y los altos funcionarios públicos de los Estados en los casos señalados por la Constitución (Arts. 22–24; cont. 1881, Arts. 22–24).

Cada Legislatura estatal elegía tres Senadores principales e igual número de suplentes; los Senadores debían ser venezolanos por nacimiento y haber cumplido treinta años, duraban cuatro años y se renovaban en su totalidad (Arts. 25–27; cont. 1881, Arts. 25–27). El Senado sustanciaba y resolvía los juicios iniciados en la Cámara de Diputados y permanecía reunido con ese objeto si el juicio no había concluido durante las sesiones (Arts. 28–29; cont. 1881, Arts. 28–29).

La Legislatura Nacional se reunía cada año en la capital el 20 de febrero, o el día más inmediato posible, sin previa convocatoria; sus sesiones duraban setenta días, prorrogables hasta noventa por decisión de la mayoría (Art. 30; cf. 1881, Art. 30: « La Legislatura Nacional se reunirá cada año en la capital de los Estados Unidos el día 20 de febrero o el más inmediato posible, sin necesidad de previa convocatoria. Las sesiones durarán sesenta días, prorrogables hasta noventa, a juicio de la mayoría. »). Las Cámaras abrían sus sesiones con al menos las dos terceras partes de sus miembros; abiertas, podían continuar con los dos tercios de quienes las habían instalado, con tal que no bajaran de la mitad de la totalidad de los miembros nombrados (Arts. 31–32; cont. 1881, Arts. 31–32). Las Cámaras funcionaban separadamente, pero se reunían en Congreso cuando lo determinaban la Constitución o las leyes, o cuando una de ellas lo juzgaba necesario; las sesiones eran públicas o secretas según lo acordara cada Cámara (Arts. 33–34; cont. 1881, Arts. 33–34).

Las Cámaras estaban facultadas para darse sus reglamentos, corregir a los infractores, mantener el orden en la casa de sus sesiones, castigar o corregir a los espectadores, remover los obstáculos al libre ejercicio de sus funciones, ejecutar sus resoluciones privativas y calificar a sus miembros y oír sus renuncias (Art. 35; cont. 1881, Art. 35). Ninguna Cámara podía suspender sus sesiones ni mudar de residencia sin el consentimiento de la otra; en caso de divergencia, las Cámaras se reunían y se ejecutaba lo que resolviera la mayoría (Art. 36; cont. 1881, Art. 36). El ejercicio de cualquier función pública era incompatible, durante las sesiones, con el cargo de Senador o Diputado; la ley fijaba sus indemnizaciones, y todo aumento no regía hasta el período siguiente a la renovación total de las Cámaras que lo sancionaran (Art. 37; cont. 1881, Art. 37). Los Senadores y Diputados gozaban de inmunidad desde el 20 de enero hasta treinta días después de terminadas las sesiones, consistente en la suspensión de todo procedimiento civil o criminal, continuando la averiguación criminal solo hasta el término del sumario cuando el hecho merecía pena corporal (Art. 38; cont. 1881, Art. 38). El Congreso era presidido por el Presidente del Senado, y el de la Cámara de Diputados hacía de Vicepresidente (Art. 39; cont. 1881, Art. 39). Los miembros de las Cámaras no eran responsables por las opiniones o discursos que emitían en ellas (Art. 40; cont. 1881, Art. 40). Los Senadores y Diputados que aceptaban empleos o comisiones del Ejecutivo Nacional dejaban vacante por ese hecho su puesto legislativo (Art. 41; cont. 1881, Art. 41). Los Senadores y Diputados no podían celebrar contratos con el Gobierno Nacional ni gestionar ante él reclamos de otros (Art. 42; cont. 1881, Art. 42).

La Legislatura Nacional tenía atribuciones sobre las controversias entre Estados, el Distrito Federal, las aduanas, los puertos y costas marítimas, los correos nacionales, los códigos nacionales, la moneda, los símbolos nacionales, los empleos nacionales, la deuda nacional, los empréstitos, el censo y la estadística nacional, la fuerza armada, la guerra y la paz, los tratados, los contratos de obras públicas, los presupuestos, la prosperidad nacional y el adelanto de las ciencias y las artes, las pesas y medidas, las amnistías, los Territorios, los trámites y penas de los juicios ante el Senado, la base de población para los Diputados, la admisión de extranjeros al servicio público, los retiros y montepíos militares, la responsabilidad de los empleados nacionales y de los Estados, los grados y ascensos militares y la elección del Consejo Federal (Art. 43; cont. 1881, Art. 43). Además, podía expedir las leyes generales necesarias, sin que pudieran promulgarse ni ejecutarse las que colidieran con la Constitución (Art. 44; cont. 1881, Art. 44).

Las leyes y decretos podían ser iniciados por los miembros de una u otra Cámara, quedaban sujetos a admisión y a tres discusiones con al menos un día de intervalo entre ellas, pasaban de una Cámara a la otra y seguían el procedimiento establecido para las alteraciones, la insistencia, el rechazo, los proyectos pendientes, la derogación, la publicación, la indelegabilidad y la retroactividad (Arts. 45–60; cont. 1881, Arts. 45–60).

ECO-HAC—Hacienda:

La Constitución de 1891 asignó a la Legislatura Nacional la facultad de organizar todo lo relativo a las aduanas, cuyas rentas formaban el Tesoro de la Unión mientras no se sustituyeran por otras; de determinar todo lo relativo a la deuda nacional; de contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación; y de formar anualmente los presupuestos de gastos públicos (Art. 43, núms. 3, 10, 11 y 18; cont. 1881, Art. 43, núms. 3, 10, 11 y 18). Dispuso que no se hiciera del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual el Congreso no hubiera aplicado expresamente una suma en el presupuesto anual; quienes infringían esa regla eran civilmente responsables ante el Tesoro Nacional por las cantidades pagadas, y en toda erogación del tesoro público se preferían los gastos ordinarios a los extraordinarios (Art. 105; cont. 1881, Art. 105). Las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago debían mantenerse separadas, y las primeras no podían hacer otros pagos que los sueldos de sus respectivos empleados (Art. 106; cont. 1881, Art. 106). Si por cualquier motivo no se votaba el presupuesto de un período fiscal, continuaba rigiendo el del período inmediatamente anterior (Art. 107; cont. 1881, Art. 107). La exportación era libre en Venezuela y no podía imponerse sobre ella ningún derecho (Art. 101; cont. 1881, Art. 101).

POW-EXE—Ejecutivo:

La Constitución de 1891 estableció un Consejo Federal compuesto de un Senador y un Diputado por cada entidad política y un Diputado más por el Distrito Federal, elegidos por el Congreso cada dos años de entre las respectivas representaciones de los Estados y del Distrito Federal (Art. 61 y §; cont. 1881, Art. 61 y §). El Consejo Federal elegía de entre sus miembros al Presidente de los Estados Unidos de Venezuela y a quien debía reemplazarlo en las faltas temporales o absolutas. Era nula y carecía de eficacia la elección que recayera en quien no fuese miembro del Consejo (Art. 62; cont. 1881, Art. 62). Los miembros del Consejo y el Presidente duraban dos años y no podían ser reelegidos para el período inmediato, aunque volvían a ocupar sus puestos de legisladores al concluir su servicio (Art. 63; cont. 1881, Art. 63). El Consejo Federal residía en el Distrito Federal, ejercía las funciones que le atribuía la Constitución, requería la mayoría absoluta de sus miembros para funcionar, dictaba su reglamento interior y nombraba anualmente al miembro que debía presidir sus sesiones (Art. 64; cont. 1881, Art. 64).

El Presidente nombraba y removía a los Ministros del Despacho; presidía el Gabinete; recibía a los representantes diplomáticos; firmaba las cartas oficiales dirigidas a los soberanos y presidentes extranjeros; ejecutaba las leyes y decretos de la Legislatura Nacional; promulgaba las resoluciones y decretos aprobados por el Consejo Federal; organizaba el Distrito Federal; expedía patentes de navegación a los buques nacionales; daba cuenta anual al Congreso del ejercicio de las facultades del Artículo 66; y desempeñaba las demás funciones que le atribuyeran las leyes nacionales (Art. 65; cont. 1881, Art. 65).

Con el voto deliberativo del Consejo Federal, el Presidente preservaba la Nación de todo ataque exterior; administraba los terrenos baldíos, las minas y las salinas por delegación de los Estados; convocaba la Legislatura Nacional en sesiones ordinarias y extraordinarias; nombraba a los representantes diplomáticos y cónsules; dirigía las negociaciones y celebraba tratados sujetos a la aprobación legislativa; celebraba los contratos de interés nacional sujetos a la aprobación legislativa; nombraba, removía y suspendía a los empleados de hacienda; declaraba la guerra previa autorización del Congreso; ejercía las facultades enumeradas para la guerra exterior; empleaba la fuerza pública para restablecer el orden constitucional en caso de sublevación armada contra las instituciones nacionales; empleaba la fuerza pública para poner término a la colisión armada entre Estados y exigirles que sometieran sus controversias al arbitraje; dirigía la guerra y nombraba al jefe del Ejército; organizaba la fuerza nacional en tiempo de paz; concedía indultos generales o particulares; y defendía el territorio designado para el Distrito Federal cuando se temía una invasión (Art. 66; cont. 1881, Art. 66).

La Constitución dispuso que el Presidente tuviera para su despacho los Ministros que señalara la ley, la cual determinaba sus funciones y deberes y organizaba las secretarías (Art. 67; cont. 1881, Art. 67). Para ser Ministro se requería haber cumplido veinticinco años y ser venezolano por nacimiento o tener cinco años de nacionalidad (Art. 68; cont. 1881, Art. 68). Los Ministros eran los órganos necesarios del Presidente, y todo acto presidencial requería su refrendo para ser ejecutado por las autoridades, empleados o particulares (Art. 69; cont. 1881, Art. 69). Los Ministros debían arreglar sus actos a la Constitución y a las leyes, y su responsabilidad personal no se salvaba por la orden del Presidente, aun recibida por escrito (Art. 70; cont. 1881, Art. 70). Los asuntos ajenos a lo económico de las secretarías se decidían en Consejo de Ministros, cuya responsabilidad era colectiva y solidaria (Art. 71; cont. 1881, Art. 71). Dentro de las cinco primeras sesiones de cada año, los Ministros daban cuenta de sus ramos, presentaban el presupuesto anual y la cuenta general del año anterior, concurrían a las Cámaras cuando eran llamados y rendían los informes escritos o verbales que se les exigieran, salvo lo reservado en negociaciones diplomáticas (Arts. 72–74; cont. 1881, Arts. 72–74). Los Ministros eran responsables por traición a la Patria, infracción de la Constitución o las leyes, malversación de fondos públicos, gastos superiores a los presupuestos, soborno o cohecho en los negocios de su cargo o en nombramientos, y falta de cumplimiento a las decisiones del Consejo Federal (Art. 75; cont. 1881, Art. 75).

El Ejecutivo Nacional se ejercía por el Consejo Federal, el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela o quien hiciera sus veces, en unión de los Ministros del Despacho, que eran sus órganos.  Para ejercer la Presidencia se requería ser venezolano por nacimiento (Art. 86 y §; cont. 1881, Art. 86).  Las funciones del Ejecutivo Nacional no podían ejercerse fuera del Distrito Federal, salvo en el supuesto previsto por el Artículo 66, núm. 10, atribución 5.  Cuando el Presidente, con aprobación del Consejo Federal, asumiera el mando del Ejército o saliera del Distrito por asuntos de interés público, no podía ejercer otras funciones y era reemplazado por el Consejo Federal conforme al Artículo 62 (Art. 87; cont. 1881, Art. 87).

El Ejecutivo Nacional debía tratar con los Gobiernos de América sobre pactos de alianza o confederación (Art. 116; cont. 1881, Art. 116).

POW-JUD—Poder Judicial:

La Constitución de 1891 estableció una Alta Corte Federal compuesta de un Vocal por cada Estado de la Federación. Los Vocales debían ser venezolanos por nacimiento y haber cumplido treinta años de edad (Art. 76; cont. 1881, Art. 76). El Congreso elegía un Vocal principal y un suplente por cada Estado de las listas de candidatos formadas por la agrupación de la respectiva representación estatal en el Congreso (Art. 77; cont. 1881, Art. 77). La ley determinaba las funciones de los Vocales y de los demás empleados de la Alta Corte Federal (Art. 78; cont. 1881, Art. 78). Los Vocales principales y sus suplentes duraban cuatro años y, mientras ejercían, no podían aceptar nombramientos del Ejecutivo sin renunciar antes y obtener la admisión legal de la renuncia; la infracción acarreaba cuatro años de inhabilitación para ejercer cargos públicos en Venezuela (Art. 79; cont. 1881, Art. 79).

La Alta Corte Federal conocía de las causas civiles y criminales de los empleados diplomáticos en los casos permitidos por el derecho de gentes; de las causas que el Presidente mandara formar a sus Ministros; de las causas de responsabilidad contra los Ministros del Despacho; de las causas contra los agentes diplomáticos acreditados en el extranjero; de las causas civiles cuando se demandaba a la Nación y lo determinaba la ley; de las controversias de jurisdicción entre empleados de diversos Estados; de los negocios políticos que los Estados sometieran voluntariamente; de la declaración de la ley vigente en caso de colisión entre las nacionales o entre estas y las de los Estados; de las controversias derivadas de los contratos o negociaciones celebrados por el Presidente de la Federación; de las causas de presas; y de las demás materias que la ley señalara (Art. 80; cont. 1881, Art. 80).

La Constitución estableció además una Corte de Casación como tribunal de los Estados, compuesta de un Vocal por cada Estado, con períodos de cuatro años (Art. 81; cont. 1881, Art. 81). Los Vocales de la Corte de Casación debían ser abogados en ejercicio con al menos seis años de práctica profesional, venezolanos y mayores de treinta años (Art. 82; cont. 1881, Art. 82). Cada Legislatura estatal formaba cada cuatro años una lista de abogados en número igual al de los Estados de la Federación, de la cual el Consejo Federal elegía el Vocal correspondiente a cada Estado (Art. 83; cont. 1881, Art. 83). Concluidas esas elecciones, el Consejo Federal formaba y publicaba una lista general de los letrados restantes, de la cual se llenaban por sorteo las faltas absolutas; las faltas temporales se llenaban conforme a la ley (Art. 84; cont. 1881, Art. 84).

La Corte de Casación conocía de las causas criminales y de responsabilidad contra los altos funcionarios de los Estados, aplicando las leyes de los respectivos Estados y, a falta de ley de responsabilidad, la legislación general de la República; decidía el recurso de casación en la forma prescrita por la ley; informaba anualmente a la Legislatura Nacional sobre los obstáculos a la unidad de la legislación civil y criminal; y dirimía los conflictos de jurisdicción entre los funcionarios del orden judicial de distintos Estados y, dentro de un mismo Estado, cuando no existía autoridad llamada a dirimirlos (Art. 85; cont. 1881, Art. 85).

La Constitución dispuso además que los tribunales de justicia de los Estados eran independientes y que las causas iniciadas en ellos terminaban dentro de los respectivos Estados, sin más examen que el de la Corte de Casación en los casos permitidos por la ley (Art. 89; cont. 1881, Art. 89). Autorizó también a la ley para crear los demás tribunales nacionales que fueran necesarios (Art. 111; cont. 1881, Art. 111).

POW-SUB—Gobierno subnacional:

La Constitución de 1891 constituyó los antiguos Estados en nueve entidades políticas mayores, denominadas Estado Bermúdez, Estado Miranda, Estado Carabobo, Estado Zamora, Estado Lara, Estado de Los Andes, Estado Bolívar, Estado Zulia y Estado Falcón, para seguir formando una sola nación bajo la denominación de Estados Unidos de Venezuela (Art. 1; cf. 1881, Art. 1: « Los Estados que la Constitución de 28 de marzo de 1864 declaró independientes y unidos para formar la Federación Venezolana… se constituyen en nueve grandes entidades políticas, a saber: »). Los límites de esas entidades los determinaba la división territorial establecida por la Ley de 28 de abril de 1856, hasta que la ley la modificara (Art. 2; cont. 1881, Art. 2). Las entidades formadas por agrupación de antiguos Estados se denominaban Secciones, declaradas iguales entre sí, obligadas a dictar constituciones armónicas con los principios federativos establecidos por la Constitución, y conservaban la soberanía no delegada, sin más limitaciones que las derivadas del compromiso de asociación (Art. 4; cont. 1881, Art. 4).

Los Estados que formaban la Federación Venezolana reconocían recíprocamente sus autonomías, se declaraban iguales en entidad política y conservaban en toda su plenitud la soberanía no delegada expresamente por la Constitución (Art. 12; cont. 1881, Art. 12). La Constitución enumeró las obligaciones de los Estados, entre ellas organizarse conforme a los principios de gobierno popular, electivo, federal, representativo, alternativo y responsable; dictar constituciones acordes con el pacto federal; preservar la independencia seccional y la integridad de la Federación; abstenerse de relaciones políticas o diplomáticas con el extranjero; ceder el territorio necesario para el Distrito Federal y otros fines nacionales; reconocer determinadas facultades y administraciones federales; cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes federales y los actos judiciales federales; organizar sus tribunales; establecer el sufragio directo y público; proveer la educación primaria y de artes y oficios; aportar el contingente a la fuerza pública nacional; guardar neutralidad en las contiendas entre Estados; someter las controversias interestatales al Congreso o a la Alta Corte Federal; reconocer la jurisdicción federal sobre determinadas causas contra las autoridades ejecutivas de los Estados; participar en la distribución de determinadas rentas; y los demás deberes enumerados en el Artículo 13 (Art. 13; cont. 1881, Art. 13).

La Constitución dispuso que todo lo no atribuido expresamente a la Administración General de la Nación era de la competencia de los Estados (Art. 88; cont. 1881, Art. 88). Los tribunales de justicia de los Estados se declararon independientes, terminando en los Estados las causas iniciadas en ellos salvo la revisión de la Corte de Casación en los casos permitidos por la ley (Art. 89; cont. 1881, Art. 89). Todo acto del Congreso o del Ejecutivo Nacional que violara los derechos garantizados a los Estados o atacara su independencia debía ser declarado nulo por la Alta Corte Federal a petición de la mayoría de las Legislaturas estatales (Art. 90; cont. 1881, Art. 90).

El Gobierno de la Federación no podía mantener en los Estados otros empleados residentes con jurisdicción o autoridad que los propios empleados de los Estados.  Se exceptuaban los empleados de Hacienda y los destinados a las fuerzas que guarnecieran fortalezas nacionales, parques creados por la ley, apostaderos y puertos habilitados; su jurisdicción se limitaba a sus respectivos destinos y recintos, sin sustraerlos de las leyes generales del Estado en que residieran (Art. 97; cont. 1881, Art. 97).

El Gobierno Nacional no podía situar fuerzas ni jefes militares con mando dentro de un Estado sin el consentimiento de su gobierno (Art. 98; cont. 1881, Art. 98). Ni el Ejecutivo Nacional ni los Ejecutivos de los Estados podían intervenir con fuerza armada en las contiendas domésticas de un Estado, aunque podían ofrecer sus buenos oficios para una solución pacífica (Art. 99; cont. 1881, Art. 99).

CON-AMD—Reforma de la Constitución:

La Constitución de 1891 autorizó su reforma por la Legislatura Nacional a solicitud de las Legislaturas de los Estados, pero solo respecto de los puntos en que coincidiera la mayoría de los Estados (Art. 118; cf. 1881, Art. 118: « Esta Constitución podrá ser reformada total o parcialmente por la Legislatura Nacional, si lo solicitare la mayoría de las Legislaturas de los Estados. Lo resuelto por la mayoría hace obligatoria la reforma; pero nunca se hará ésta sino sobre los puntos en que coincidan las solicitudes. »). Dispuso además que uno o más puntos también podían reformarse cuando lo acordaran las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura Nacional, funcionando separadamente y por el procedimiento establecido para sancionar las leyes. La enmienda acordada por ese método debía someterse a las Legislaturas de los Estados y quedaba sancionada solo en el punto o puntos ratificados por la mayoría de ellas (Art. 118; new).

CIV-SUF—Sufragio:

La Constitución de 1891 dispuso que eran elegibles los venezolanos varones mayores de veintiún años, con las solas excepciones establecidas por la Constitución (Art. 7; cont. 1881, Art. 7). Garantizó la libertad de sufragio en las elecciones populares, restringida solo por la menor edad de dieciocho años (Art. 14, núm. 11; cont. 1881, Art. 14, núm. 11). Obligó a los Estados a establecer el sufragio directo y público en las elecciones populares, a hacerlo obligatorio y a afianzarlo en el censo electoral. Cada voto debía emitirse en plena y pública sesión de la junta electoral respectiva, asentarse en el registro prescrito por la ley y firmarse por el elector o, en caso de impedimento o de no saber escribir, por otro a su ruego; sin esa formalidad no se estimaba emitido el voto (Art. 13, núm. 22; cont. 1881, Art. 13, núm. 22).

Los Diputados se elegían por voto popular en la proporción establecida por la Constitución, con igual número de suplentes (Art. 20; cont. 1881, Art. 20). Cada Legislatura estatal elegía tres Senadores principales e igual número de suplentes (Art. 25; cont. 1881, Art. 25). El Consejo Federal elegía de entre sus miembros al Presidente de los Estados Unidos de Venezuela y a quien debía reemplazarlo en las faltas temporales o absolutas (Art. 62; cont. 1881, Art. 62). Durante los períodos de elecciones populares, la fuerza pública nacional y la de los Estados permanecía rigurosamente acuartelada durante todo el período electoral (Art. 108; cont. 1881, Art. 108).

CIV-CIT—Ciudadanía:

La Constitución de 1891 reconoció como venezolanos a todas las personas nacidas en el territorio de Venezuela, cualquiera que fuese la nacionalidad de sus padres; a los hijos de madre o padre venezolanos nacidos en otro territorio que se domiciliaran en el país y manifestaran la voluntad de serlo; a los extranjeros que hubieran obtenido carta de nacionalidad; y a los nacidos en cualquiera de las Repúblicas hispanoamericanas o en las Antillas españolas que fijaran su residencia en la República y manifestaran la voluntad de ser sus ciudadanos (Art. 5; cont. 1881, Art. 5). Los venezolanos que fijaban domicilio y adquirían nacionalidad en país extranjero no perdían su condición de venezolanos (Art. 6; cont. 1881, Art. 6). Eran elegibles para los cargos públicos los venezolanos varones mayores de veintiún años, con las solas excepciones establecidas por la Constitución (Art. 7; cont. 1881, Art. 7). Los venezolanos estaban obligados a servir a la Nación conforme a la ley, con el sacrificio de sus bienes y de su vida si fuera necesario para defenderla (Art. 8; cont. 1881, Art. 8). Gozaban en todos los Estados de la Unión de los derechos e inmunidades inherentes a su condición de ciudadanos de la Federación y estaban sujetos allí a los mismos deberes que los naturales y domiciliados (Art. 9; cont. 1881, Art. 9).

Los extranjeros gozaban de los mismos derechos civiles que los venezolanos y de la misma seguridad en sus personas y propiedades que los nacionales. Solo podían usar de la vía diplomática conforme a los tratados públicos y en los casos permitidos por el derecho (Art. 10; cont. 1881, Art. 10). La ley determinaba los derechos correspondientes a la condición de extranjero, según fueran domiciliados o transeúntes (Art. 11; cont. 1881, Art. 11).

RTS-GAR—Derechos:

La Constitución de 1891 garantizó a los venezolanos la inviolabilidad de la vida, abolida la pena capital cualquiera que fuese la ley; la propiedad, sujeta solo a las contribuciones legislativas, a la decisión judicial y a la expropiación para obras públicas previa indemnización y juicio contradictorio; la inviolabilidad y el secreto de la correspondencia y demás papeles particulares; la inviolabilidad del hogar doméstico, salvo para impedir la perpetración de un delito conforme a la ley; la libertad personal, con la abolición del reclutamiento forzoso, la proscripción perpetua de la esclavitud, la libertad de los esclavos que pisaran el territorio venezolano y el principio de que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe; la libertad del pensamiento expresado de palabra o por la prensa sin censura previa, salvo las acciones judiciales por calumnia, injuria o perjuicio de tercero; la libertad de tránsito, de mudanza de domicilio y de salir de la República y volver a ella con sus bienes; la libertad de industria con la protección de los descubrimientos y producciones; la libertad de reunión y asociación pacífica sin armas; el derecho de petición y de obtener resolución; la libertad de sufragio en las elecciones populares, restringida solo por la menor edad de dieciocho años; la libertad de enseñanza, obligado el poder público a establecer gratuitamente la educación primaria y la de artes y oficios; la libertad religiosa; la seguridad individual, con las garantías enumeradas en el Artículo 14, núm. 14; y la igualdad ante la ley, con la prohibición de los títulos de nobleza y los honores hereditarios y el tratamiento oficial de « ciudadano » y « usted » (Art. 14; cont. 1881, Art. 14).

La enumeración de garantías no coartaba la facultad de los Estados de acordar a sus habitantes otras garantías (Art. 15; cont. 1881, Art. 15). Las leyes de los Estados señalaban penas a los infractores de esas garantías y establecían los trámites para hacerlas efectivas (Art. 16; cont. 1881, Art. 16). Quienes expedían, firmaban, ejecutaban o mandaban ejecutar decretos, órdenes o resoluciones que violaran cualquiera de las garantías acordadas a los venezolanos eran declarados culpables y castigados conforme a la ley, y todo ciudadano era hábil para acusarlos (Art. 17; cont. 1881, Art. 17).

Toda autoridad usurpada era ineficaz y sus actos eran nulos.  También era nula de derecho y carecía de eficacia toda decisión acordada por requisición directa o indirecta de la fuerza armada o por una reunión de pueblo en actitud subversiva (Art. 102; cont. 1881, Art. 102).

El Derecho de Gentes formaba parte de la legislación nacional y regía especialmente en los casos de guerra civil.  La guerra civil podía terminar mediante tratados entre los beligerantes, quienes debían respetar las prácticas humanitarias de las naciones cristianas y civilizadas; la garantía de la vida era inviolable en todo caso (Art. 117; cont. 1881, Art. 117).

REG-MIL—La fuerza armada:

La Constitución de 1891 asignó a la Legislatura Nacional la facultad de fijar anualmente la fuerza armada de mar y tierra, dictar las ordenanzas del Ejército, dictar las reglas para la formación y reemplazo de esas fuerzas, dar leyes sobre retiros y montepíos militares y determinar la manera de conceder grados o ascensos militares (Art. 43, núms. 13, 14, 26 y 28; cont. 1881, Art. 43, núms. 13, 14, 26 y 28).

El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, con el voto deliberativo del Consejo Federal, organizaba la fuerza nacional en tiempo de paz, dirigía la guerra, nombraba al jefe del Ejército, declaraba la guerra previa autorización del Congreso, ejercía las facultades conferidas en caso de guerra exterior, empleaba la fuerza pública para restablecer el orden constitucional en caso de sublevación armada contra las instituciones de la Nación, empleaba la fuerza pública para poner término a la colisión armada entre Estados y exigirles que sometieran sus controversias al arbitraje, y defendía el territorio designado para el Distrito Federal cuando se temía una invasión (Art. 66, núms. 9–16; cont. 1881, Art. 66, núms. 9–16).

La fuerza pública nacional se dividía en naval y terrestre y se componía de la milicia ciudadana organizada por los Estados según sus leyes (Art. 91; cont. 1881, Art. 91). La fuerza a cargo de la Federación se formaba con ciudadanos de un contingente proporcionado a la población que daba cada Estado, llamando al servicio a los ciudadanos que debían prestarlo conforme a sus leyes internas (Art. 92; cont. 1881, Art. 92). En tiempo de guerra, ese contingente podía aumentarse con cuerpos de la milicia ciudadana hasta el número de hombres necesarios para llenar « el pedido nacional » (Art. 93; cf. 1881, Art. 93: « En caso de guerra puede aumentarse el contingente con los cuerpos de la milicia ciudadana hasta el número de hombres necesarios para llenar el pedido del Gobierno Nacional. »). El Gobierno Nacional podía variar los jefes de la fuerza pública suministrada por los Estados en los casos y con las formalidades de la ley militar nacional, pidiendo entonces los reemplazos a los respectivos Estados (Art. 94; cont. 1881, Art. 94). La autoridad militar y la civil nunca podían ser ejercidas por la misma persona o corporación (Art. 95; cont. 1881, Art. 95).

Todos los elementos de guerra existentes pertenecían al Gobierno Nacional, sin impedir que los Estados adquirieran los que necesitaran para su defensa interior (Art. 97; cont. 1881, Art. 97).

El Gobierno Nacional no podía situar fuerzas ni jefes militares con mando dentro de un Estado sin el consentimiento de su gobierno (Art. 98; cont. 1881, Art. 98). Ni el Ejecutivo Nacional ni los Ejecutivos de los Estados podían intervenir con fuerza armada en las contiendas domésticas de un Estado, aunque podían ofrecer sus buenos oficios para una solución pacífica (Art. 99; cont. 1881, Art. 99). Durante los períodos de elecciones populares, la fuerza pública nacional y la de los Estados permanecía rigurosamente acuartelada durante todo el período electoral (Art. 108; cont. 1881, Art. 108). La fuerza armada no podía deliberar; era « pasiva y obediente », y ningún cuerpo armado podía hacer requisiciones ni exigir auxilios sino por medio de las autoridades civiles y en la forma prescrita por la ley (Art. 113; cont. 1881, Art. 113).

En los casos de guerra civil regían las disposiciones del Derecho de Gentes incorporadas a la legislación nacional; los beligerantes podían celebrar tratados para poner término a la guerra, debían respetar las prácticas humanitarias y no podían vulnerar la garantía de la vida (Art. 117; cont. 1881, Art. 117).

REG-REL—Religión:

La Constitución de 1891 garantizó la libertad religiosa (Art. 14, núm. 13; cont. 1881, Art. 14, núm. 13). Dispuso además que, hallándose la Nación en posesión del derecho de patronato eclesiástico, ese derecho se ejercería como lo determinara la ley de la materia (Art. 96; cont. 1881, Art. 96).

CON-FIN—Disposiciones finales:

La Constitución de 1891 dispuso que entraría en vigor desde el día de su promulgación oficial en cada Estado. Ordenó además que, en todos los actos públicos y documentos oficiales, la fecha de la Federación se contara a partir del 20 de febrero de 1859 y la de la Ley a partir del 28 de marzo de 1864 (Art. 119; cont. 1881, Art. 119). El período constitucional para los destinos de la Administración General de la República seguía contándose a partir del 20 de febrero de 1882, fecha en que se puso en práctica la Constitución reformada (Art. 120; cf. 1881, Art. 122: « El nuevo período constitucional comenzará a contarse para los destinos de la Administración General de la República el 20 de febrero de 1882, en que termina el presente período. »). Para todos los actos civiles y políticos de los Estados de la Federación, la base de población era la que determinara el último censo aprobado por la Legislatura Nacional (Art. 121; cf. 1881, Art. 123: « Para todos los actos de la vida civil y política de los Estados de la Federación, su base de población es la que determina el censo aprobado en 6 de junio de 1874, mientras no sea reformado. »). Se derogó la Constitución de 27 de abril de 1881 (Art. 122; cf. 1881, Art. 124: « Se deroga la Constitución Federal sancionada en 1874. »).

La Constitución fue dada en Caracas, en el Palacio del Cuerpo Legislativo Federal, el 9 de abril de 1891, firmada por los miembros del Congreso allí consignados, y fue mandada ejecutar y observar en el Palacio Federal de Caracas el 16 de abril de 1891 por el presidente Raimundo Andueza Palacio y sus Ministros.

Nota: el texto original de la Constitución de 1891 puede consultarse en el CIDEP (Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela): https://cidep.online/files/constituciones/1891.pdf


10). La Constitución de 1893

La Constitución de 1893 (Constitución de los Estados Unidos de Venezuela) fue adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente en Caracas el 12 de junio de 1893 y promulgada por el presidente Joaquín Crespo el 21 de junio de 1893.

DOC-PRE—Preámbulo:

« Nosotros, los representantes del pueblo de Venezuela, reunidos en virtud de la convocatoria contenida en el Decreto ejecutivo de 1 de enero del corriente año, en Asamblea Constituyente, invocando el favor y la inspiración del Supremo Legislador del Universo, decretamos la siguiente: CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA »

FND-TER—Territorio:

La Constitución de 1893 declaró que los Estados Los Andes, Bermúdez, Bolívar, Carabobo, Falcón, Lara, Miranda, Zamora y Zulia continuaban unidos formando la Nación bajo la denominación de Estados Unidos de Venezuela (Art. 1; cf. 1891, Art. 1: « Los Estados que la Constitución de 28 de marzo de 1864 declaró independientes y unidos… se constituyen en nueve grandes entidades políticas, a saber: Estado Bermúdez… Estado Miranda… Estado Carabobo… Estado Zamora… Estado Lara… Estado de Los Andes… Estado Bolívar… Estado Zulia, por sí solo, y Estado Falcón, también por sí solo. »).

Los límites de esos Estados habían de determinarse por los que la Ley de 28 de abril de 1856 señaló a las antiguas provincias, salvo que el antiguo Departamento Nirgua formaba parte del Estado Carabobo (Art. 2; cf. 1891, Art. 2: « Los límites de estos grandes Estados se determinan por los que señaló a las antiguas provincias la Ley de 28 de abril de 1856, que fijó la última división territorial, mientras ésta no sea reformada. »).

El territorio de los Estados Unidos de Venezuela era el mismo que en 1810 correspondía a la Capitanía General de Venezuela (Art. 3; cont. 1891, Art. 3).

Dos o más Estados podían unirse para formar uno solo si así lo acordaban sus respectivas Asambleas Legislativas. Los antiguos Estados que la Constitución de 28 de marzo de 1864 había declarado independientes y que la de 27 de abril de 1881 convirtió en Secciones podían recuperar la categoría de Estados si lo pedían las dos terceras partes de sus Distritos por órgano de sus representantes en la Asamblea Legislativa y si su población excedía de cien mil habitantes. A falta de esa población, podían pedir su separación de un Estado para anexarse a otro, con tal de que el Estado del que se segregaran conservara la base requerida de cien mil habitantes. En uno y otro caso se daba parte al Congreso, al Ejecutivo Nacional y a los demás Estados de la Federación, y la ley reglamentaba el procedimiento (Art. 4; new).

POW-LEG—Congreso:

La Constitución de 1893 depositó la autoridad legislativa de la Nación en el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, compuesto de una Cámara del Senado y una Cámara de Diputados (Arts. 18–19; cf. 1891, Art. 18: « La Legislatura Nacional se compondrá de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados. »; cf. 1891, Art. 19: « Los Estados determinarán la manera de hacer la elección de Diputados. »).

Cada Estado elegía un Diputado por cada treinta y cinco mil habitantes y otro por todo exceso que no bajara de quince mil, con igual número de suplentes; el Distrito Federal elegía también sus Diputados conforme a las mismas reglas (Arts. 20 y 23; cf. 1891, Art. 20: « Para formar la Cámara de Diputados, cada Estado nombrará por elección popular, conforme al inciso 22 del Artículo 13 de esta Constitución, uno por cada treinta y cinco mil habitantes, y otro por un exceso que no baje de quince mil. »).

Los Diputados debían ser venezolanos por nacimiento; su elección era popular y se verificaba conforme al inciso 24 del Artículo 13; duraban cuatro años, se renovaban en su totalidad y sus vacantes se llenaban según la ley por el tiempo que faltara del período (Arts. 21–24 y § único al Art. 24; cf. 1891, Art. 21: « Los Diputados durarán en sus funciones cuatro años y se renovarán en su totalidad. »).

La Asamblea Legislativa de cada Estado elegía tres Senadores principales y tres suplentes; los Senadores debían ser venezolanos por nacimiento, haber cumplido treinta años, duraban cuatro años y se renovaban en su totalidad (Arts. 26–29; cf. 1891, Art. 25: « Para formar esta Cámara, cada Estado, por medio de su respectiva Legislatura, elegirá tres Senadores principales, y para llenar las vacantes que ocurran, igual número de suplentes. »; cf. 1891, Art. 26: « Para ser Senador se requiere: 1. Ser venezolano por nacimiento; y, 2. Tener treinta años de edad. »; cf. 1891, Art. 27: « Los Senadores durarán en sus destinos cuatro años y se renovarán por totalidad. »).

La Constitución prescribió la reunión anual de las Cámaras Legislativas en la capital de la Unión el 20 de febrero, o el día más inmediato posible, sin previa convocación; sesiones de setenta días, prorrogables hasta noventa; las exigencias de quórum; las sesiones públicas y secretas; los derechos internos de cada Cámara; la regla de que ninguna Cámara podía suspender sus sesiones ni mudar de residencia sin el consentimiento de la otra; la incompatibilidad entre el cargo legislativo y otras funciones públicas durante las sesiones; las indemnizaciones legislativas; la inmunidad; la presidencia del Congreso; la no responsabilidad por opiniones o discursos; y la prohibición a los Senadores y Diputados de celebrar contratos con el Ejecutivo Nacional o gestionar ante él reclamos de otros (Arts. 30–43; cf. 1891, Art. 30: « La Legislatura Nacional se reunirá cada año en la capital de los Estados Unidos, el día 20 de febrero o el más inmediato posible, sin necesidad de previa convocatoria. »; cf. 1891, Art. 34: « Las sesiones serán públicas, y secretas cuando lo acuerde la Cámara. »; cf. 1891, Art. 38: « Los Senadores y Diputados, desde el 20 de enero de cada año hasta treinta días después de terminadas las sesiones, gozarán de inmunidad. »; cf. 1891, Art. 40: « Los miembros de las Cámaras no son responsables por las opiniones que emitan o discursos que pronuncien en ellas. »; cf. 1891, Art. 42: « Tampoco pueden los Senadores y Diputados hacer contratos con el Gobierno Nacional ni gestionar ante él reclamos de otros. »).

La Constitución enumeró las atribuciones del Congreso sobre los impuestos nacionales, las aduanas, los puertos, las oficinas de correos y telégrafos, los códigos nacionales, la moneda, los símbolos nacionales, los empleos nacionales, la deuda nacional, los empréstitos, la estadística y el censo, la fuerza armada, la guerra, los tratados, los contratos de interés nacional, el presupuesto, las amnistías, los Territorios, las elecciones, la responsabilidad de los empleados, los retiros y montepíos militares, los grados y ascensos militares y las leyes de carácter general (Arts. 44–46; cf. 1891, Art. 43: « La Legislatura Nacional tiene las atribuciones siguientes: »; cf. 1891, Art. 44: « Además de la enumeración precedente, la Legislatura Nacional podrá expedir las leyes de carácter general que sean necesarias… »).

La Constitución prescribió la iniciativa, la discusión, la alteración, la aprobación, la promulgación, la derogación y la publicación de las leyes; exigió que la ley que reformara otra se redactara íntegra; dispuso que los proyectos rechazados en las sesiones de un año no se presentaran de nuevo sino en las de otro; declaró indelegable la facultad del Congreso de sancionar la ley; y dispuso que ninguna disposición legislativa tuviera efecto retroactivo, salvo en materia de procedimiento judicial y la que impusiera menor pena (Arts. 47–59; cf. 1891, Art. 45: « Las leyes y decretos de la Legislatura Nacional pueden ser iniciados por los miembros de una y otra Cámara… »; cf. 1891, Art. 46: « …se le darán tres discusiones con intervalo de un día por lo menos de una a otra… »; cf. 1891, Art. 50: « La ley que reforma otra se redactará íntegramente y se derogará la anterior en todas sus partes. »; cf. 1891, Art. 52: « Los proyectos rechazados en una Legislatura no podrán ser presentados nuevamente sino en otra. »; cf. 1891, Art. 58: « Las leyes no estarán en observancia sino después de publicadas con la solemnidad que se establezca. »; cf. 1891, Art. 59: « La facultad concedida para sancionar la ley no es delegable. »; cf. 1891, Art. 60: « Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto en materia de procedimiento judicial y la que imponga menor pena. »).

ECO-HAC—Hacienda:

La Constitución de 1893 asignó al Congreso de los Estados Unidos de Venezuela la facultad de decretar los impuestos nacionales y organizar todo lo relativo a las aduanas, determinar lo relativo a la deuda nacional y sus intereses, decretar empréstitos sobre el crédito de la Nación y formar el presupuesto general de rentas y gastos públicos, que en ningún caso dejaba de votarse cada año (Art. 44, núms. 2, 9, 10 y 17; cf. 1891, Art. 43, núms. 3, 10, 11 y 18: « Organizar todo lo relativo a las Aduanas, cuyas rentas formarán el tesoro de la Unión, mientras son sustituidas con otras »; « Determinar sobre todo lo relativo a Deuda Nacional »; « Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación »; « Formar anualmente los presupuestos de gastos públicos. »).

Al Presidente de los Estados Unidos de Venezuela se asignaron la administración de los terrenos baldíos, las minas y las salinas conforme a la ley; la negociación de los empréstitos decretados por el Congreso de entera conformidad con sus disposiciones; y el cuidado y vigilancia de la recaudación de las rentas nacionales (Art. 76, núms. 5, 15 y 16; cf. 1891, Art. 66, núms. 2, 10 y 7: « Administrar los terrenos baldíos, las minas y las salinas de los Estados por delegación de éstos »; « Exigir anticipadamente las contribuciones y negociar los empréstitos decretados por la Legislatura Nacional »; « Nombrar los empleados de Hacienda cuyo nombramiento no esté atribuido a otra autoridad. »).

Al Consejo de Gobierno se asignó el deber de vigilar la legal administración e inversión de las rentas nacionales, presentando anualmente al Congreso los informes y observaciones que hubiera lugar; de velar por la debida entrega de las sumas asignadas a los Estados por el Artículo 13, núm. 32; y de velar por la publicación quincenal y detallada del movimiento del Tesoro (Art. 85, núm. 4; new).

Los Ministros del Despacho debían presentar, dentro de los diez primeros días del segundo mes de las sesiones de las Cámaras, el presupuesto general de rentas y gastos y la cuenta general del año anterior (Art. 97; cf. 1891, Art. 73: « En el mismo término presentarán a la Legislatura Nacional el presupuesto de gastos públicos y la cuenta general del año anterior. »).

La Constitución declaró libre la exportación en Venezuela y prohibió todo derecho sobre ella; prohibió todo gasto del Tesoro Nacional para el cual el Congreso no hubiera aplicado expresamente una suma en el presupuesto general de gastos públicos; hizo a los infractores civilmente responsables ante el Tesoro Nacional por las cantidades pagadas; ordenó preferir los gastos ordinarios a los extraordinarios; y exigió que las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago se mantuvieran separadas, sin que las primeras hicieran otro pago que el de los sueldos de sus respectivos empleados (Arts. 136, 138 y 139; cf. 1891, Art. 101: « La exportación es libre en Venezuela y no podrá imponerse sobre ella ningún derecho que la grave. »; cf. 1891, Art. 105: « No se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado expresamente una suma por el Congreso en el presupuesto anual… »; cf. 1891, Art. 106: « Las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago se mantendrán siempre separadas… »).

POW-EXE—Ejecutivo:

La Constitución de 1893 atribuyó la Administración general de la Nación, en cuanto no estuviera conferida a otra autoridad, al Ejecutivo Nacional, ejercido por el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela en unión de los Ministros del Despacho y del Consejo de Gobierno en las atribuciones que la Constitución le confería (Art. 60; cf. 1891, Art. 86: « El Ejecutivo Nacional se ejerce por el Consejo Federal, el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela o el que haga sus veces, en unión de los Ministros del Despacho, que son sus órganos. »). Las funciones ejecutivas no podían ejercerse fuera del Distrito Federal salvo el supuesto constitucional de traslado transitorio del Poder General; cuando el Presidente tomara el mando del Ejército o se ausentara del Distrito Federal en ejercicio de la facultad constitucional, sería reemplazado por quien presidiera el Consejo de Gobierno (Arts. 61–62; cf. 1891, Art. 87: « Las funciones del Ejecutivo Nacional no pueden ejercerse fuera del Distrito Federal, sino en el caso previsto en el número 5, atribución 10, Artículo 66 de la Constitución. Cuando el Presidente, con aprobación del Consejo, tomare el mando del Ejército o salga del Distrito porque lo exijan asuntos de interés público, no podrá ejercer otras funciones y será reemplazado por el Consejo Federal, con arreglo al Artículo 62 de esta Constitución. »).

El Presidente se elegía por los ciudadanos de los Estados y del Distrito Federal mediante votación directa y secreta; debía ser venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta años (Art. 63; cf. 1891, Art. 62: « El Consejo Federal elige de sus miembros el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela y de la propia manera el que deba reemplazarlo en las faltas temporales o absolutas que ocurran en su período. »; cf. 1891, § al Art. 86: « Para ser Presidente de los Estados Unidos de Venezuela se requiere ser venezolano por nacimiento. »). Las Cámaras reunidas en Congreso practicaban el escrutinio; la Constitución regulaba la falta de registros, la ausencia de mayoría absoluta, la falta de instalación del Congreso y la intervención subsidiaria de la Alta Corte Federal (Arts. 64–69; new).

Las faltas temporales o absolutas del Presidente eran suplidas por quien presidiera el Consejo de Gobierno; si la falta absoluta ocurría durante los dos primeros años del período, debían convocarse elecciones para completar el tiempo restante. El período presidencial duraba cuatro años desde el 20 de febrero; el Presidente no era elegible para el período inmediato, restricción que alcanzaba también a quien hubiese ejercido la Presidencia durante el último año del período anterior y a los parientes determinados por la Constitución. El sueldo no podía alterarse durante el período, y el Presidente respondía por traición a la Patria, infracción de la Constitución o de las leyes y delitos comunes (Arts. 70–75; cf. 1891, Arts. 62–63: « Los miembros del Consejo Federal duran dos años, lo mismo que el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela »).

El Presidente ejercía directamente las atribuciones enumeradas en el Artículo 76; con voto consultivo del Consejo de Gobierno, las del Artículo 77; y, previo voto deliberativo del mismo Consejo, las del Artículo 78. Entre ellas figuraban la ejecución de las leyes y decretos del Congreso; el nombramiento y remoción de Ministros y empleados; la administración del Distrito Federal, los terrenos baldíos, las minas y las salinas; la negociación de empréstitos; la vigilancia de las rentas; la reglamentación ejecutiva de las leyes; la defensa exterior; la convocatoria extraordinaria del Congreso; las relaciones diplomáticas; la guerra; la organización y dirección de la fuerza nacional; los indultos; el restablecimiento del orden constitucional; la terminación de colisiones armadas entre Estados; los contratos de interés nacional; y la exclusión de extranjeros perjudiciales al orden público (Arts. 76–78; cf. 1891, Arts. 65–66: « Son atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela: »; « Fuera de las anteriores atribuciones que son privativas al Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, éste, con el voto deliberativo del Consejo Federal, ejercerá las siguientes: »).

El Consejo de Gobierno se componía de nueve Vocales principales y sus suplentes, elegidos por el Congreso para el mismo período de cuatro años de la Presidencia. Sus miembros debían reunir las cualidades exigidas al Presidente; el Consejo elegía su propia dirección, deliberaba con la concurrencia mínima de dos terceras partes de sus miembros y ejercía las funciones consultivas, deliberativas, administrativas y fiscales establecidas por la Constitución. Los Consejeros respondían por traición a la Patria, soborno o cohecho, infracción constitucional o legal y delitos comunes (Arts. 79–89; cf. 1891, Arts. 61–64: « Habrá un Consejo Federal compuesto de un Senador y un Diputado por cada una de las entidades políticas, y de un Diputado más por el Distrito Federal »).

El Presidente tenía para su despacho los Ministros que señalara la ley. Los Ministros debían haber cumplido veinticinco años y ser venezolanos por nacimiento; constituían el Consejo de Ministros para los asuntos de su competencia y eran los órganos legales, únicos y precisos del Presidente, cuyos actos carecían de eficacia sin el refrendo ministerial correspondiente. Debían ajustar sus actos a la Constitución y a las leyes, rendir cuenta e informes a las Cámaras, presentar el presupuesto y la cuenta general y responder en los casos enumerados por la Constitución (Arts. 90–99; cf. 1891, Arts. 67–75: « El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela tendrá para su despacho los Ministros que señale la ley. »).

POW-JUD—Poder Judicial:

La Constitución de 1893 depositó el Poder Judicial de los Estados Unidos de Venezuela en la Alta Corte Federal, la Corte de Casación y los demás Tribunales y Juzgados establecidos por la ley. Los empleados judiciales respondían en los casos determinados por la ley y por traición a la Patria, soborno o cohecho, infracción de la Constitución o de las leyes y delitos comunes (Arts. 100–101; cf. 1891, Arts. 76–85 y 111: « La ley creará y designará los demás Tribunales nacionales que sean necesarios. »).

La Alta Corte Federal se componía de nueve Vocales, cada uno con un suplente. Para ser Vocal se requería ser venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta años. Cada Asamblea Legislativa enviaba al Congreso una nonaria formada fuera de su seno, de la cual el Congreso elegía el Vocal principal y el suplente correspondientes; la Constitución regulaba los reemplazos, el aumento o la disminución del número de Estados, la elección sexenal y la incompatibilidad con empleos de nombramiento ejecutivo (Arts. 102–109; cf. 1891, Arts. 76–79: « La Alta Corte Federal se compondrá de tantos Vocales cuantos sean los Estados de la Federación. »).

La Alta Corte Federal conocía de las acusaciones y causas contra el encargado de la Presidencia, los Consejeros, los Ministros y los miembros de las dos Cortes; de las causas de los empleados y agentes diplomáticos; de los juicios civiles contra la Nación; de las controversias políticas o de competencia entre empleados de distintos Estados; de las colisiones normativas; de la nulidad de los actos nacionales o distritales emanados de autoridad usurpada o de decisiones obtenidas por la fuerza; de las causas de presas; de las controversias derivadas de contratos del Presidente; y del escrutinio presidencial en los supuestos establecidos (Art. 110; cf. 1891, Art. 80: « Son materias de la competencia de la Alta Corte Federal: »).

La Corte de Casación era tribunal de los Estados y se componía de nueve Vocales con períodos de seis años. Sus Vocales debían ser abogados de la República con seis años de práctica, venezolanos por nacimiento y mayores de treinta años; cada Asamblea Legislativa elegía un principal, un suplente y una senaria para los reemplazos. La Corte conocía de las causas contra los altos funcionarios estatales, de la nulidad de actos estatales emanados de autoridad usurpada o de decisiones obtenidas por la fuerza, del recurso de casación y de las competencias judiciales, e informaba al Congreso sobre los obstáculos a la uniformidad legislativa (Arts. 111–115; cf. 1891, Arts. 81–85: « La Corte de Casación a que se refiere el inciso 20, Artículo 13, de esta Constitución, es Tribunal de los Estados; se compondrá de tantos Vocales cuantos sean los Estados de la Federación y durarán cuatro años. »).

POW-SUB—Gobierno subnacional:

La Constitución de 1893 declaró que los Estados que formaban la Unión Venezolana eran autónomos e iguales en entidad política (Art. 13; cf. 1891, Art. 12: « Los Estados que forman la Federación Venezolana reconocen recíprocamente sus autonomías respectivas, se declaran iguales en entidad política y conservan en toda su plenitud la soberanía no delegada expresamente en esta Constitución. »).

La Constitución obligó a los Estados a organizarse conforme a los principios de gobierno popular, electivo, federal, representativo, alternativo y responsable (Art. 13, núm. 1; cont. 1891, Art. 13, núm. 1).

La Constitución obligó a los Estados a reconocer en sus respectivas constituciones la autonomía del Municipio y su independencia del poder político del Estado en todo lo concerniente a su régimen económico y administrativo (Art. 13, núm. 2; cf. 1891, Art. 13, núm. 2: « A establecer las reglas fundamentales de su régimen y gobierno interior de entera conformidad con los principios de esta Constitución. »).

La Constitución obligó a los Estados a defenderse contra toda violencia que dañara su independencia o la integridad de la Nación (Art. 13, núm. 3; cf. 1891, Art. 13, núm. 3: « A defenderse contra toda violencia que dañe la independencia seccional o la integridad de la Federación Venezolana. »).

La Constitución obligó a los Estados a no enajenar a Potencia extranjera parte alguna de su territorio, ni implorar su protección, ni establecer ni cultivar relaciones políticas con otras naciones (Art. 13, núm. 4; cf. 1891, Art. 13, núm. 4: « A no enajenar a Potencia extranjera parte alguna de su territorio, ni a implorar su protección, ni a establecer ni a cultivar relaciones políticas ni diplomáticas con otras naciones, porque esto último queda reservado al Poder Federal. »).

La Constitución obligó a los Estados a no agregarse ni aliarse a otra nación ni separarse de Venezuela, menoscabando su nacionalidad ni su territorio (Art. 13, núm. 5; cont. 1891, Art. 13, núm. 5).

La Constitución obligó a los Estados a ceder a la Nación, para el Distrito Federal, un terreno despoblado que no excediera de cien kilómetros cuadrados, en el cual se edificaría la ciudad capital de la Unión; por entonces, el Distrito Federal era la ciudad de Caracas con sus parroquias foráneas El Recreo, El Valle, La Vega, Antímano, Macarao y Macuto (Art. 13, núm. 6; cf. 1891, Art. 13, núm. 6: « A ceder a la Nación el terreno que se necesite para el Distrito Federal. »).

La Constitución obligó a los Estados a ceder al Gobierno de la Nación el territorio necesario para erigir fuertes, almacenes, astilleros de construcción y otros edificios indispensables a la Administración General (Art. 13, núm. 7; cf. 1891, Art. 13, núm. 7: « A ceder al Gobierno de la Federación el territorio necesario para erigir fuertes, almacenes, astilleros de construcción, penitenciarías y construcción de otros edificios indispensables a la Administración General. »).

La Constitución obligó a los Estados a dejar al Gobierno de la Unión la libre administración de los Territorios Colón y Amazonas, y dispuso que los Territorios Delta y Goagira se reincorporarían a los Estados a que pertenecieron antes de ser erigidos en Territorios (Art. 13, núm. 8; cf. 1891, Art. 13, núm. 8: « A dejar al Gobierno de la Federación la administración de los territorios “Amazonas” y la “Goagira” y la de las islas que corresponden a la Nación hasta que sea conveniente elevarlos a otra categoría. »).

La Constitución obligó a los Estados a reservar al Poder General toda jurisdicción legislativa y ejecutiva en lo concerniente a la navegación marítima, costanera y fluvial y a los caminos nacionales (Art. 13, núm. 9; cont. 1891, Art. 13, núm. 9).

La Constitución obligó a los Estados a no restringir con impuestos la navegación de los ríos y demás aguas navegables que no hubieran exigido canalización artificial (Art. 13, núm. 10; new).

La Constitución obligó a los Estados a no sujetar a contribuciones, antes de haberse ofrecido al consumo, las producciones o artículos gravados con impuestos nacionales o exentos de gravamen por la ley (Art. 13, núm. 11; cont. 1891, Art. 13, núm. 10).

La Constitución obligó a los Estados a no imponer contribuciones sobre los ganados, efectos o cualquiera clase de mercaderías de tránsito para otro Estado (Art. 13, núm. 12; cont. 1891, Art. 13, núm. 11).

La Constitución obligó a los Estados a no prohibir el consumo de los ganados, artículos y demás producciones de otros Estados, ni gravar su consumo con impuestos mayores o menores de los que pagaran sus similares de la localidad (Art. 13, núm. 13; cf. 1891, Art. 13, núm. 12: « A no prohibir el consumo de los productos de otros Estados ni gravar la producción extraña con impuestos generales o municipales mayores que los que paga la que se produce en la localidad. »).

La Constitución obligó a los Estados a no establecer Aduanas para el cobro de impuestos de importación, pues solo habría las nacionales (Art. 13, núm. 14; cf. 1891, Art. 13, núm. 13: « A no establecer Aduanas marítimas ni terrestres para cobro de impuestos, pues sólo las habrá nacionales. »).

La Constitución obligó a los Estados a reservar a cada Estado el derecho de disponer de sus productos naturales (Art. 13, núm. 15; cont. 1891, Art. 13, núm. 14).

La Constitución obligó a los Estados a ceder al Gobierno de la Unión la administración de las minas, salinas y terrenos baldíos, con los fines expresados en el artículo (Art. 13, núm. 16; cf. 1891, Art. 13, núm. 15: « A ceder al Gobierno de la Federación la administración de las minas, terrenos baldíos y salinas, con el fin de que las primeras sean regidas por un sistema de explotación uniforme, y que los segundos se apliquen en beneficio de los pueblos. »).

La Constitución obligó a los Estados a respetar las propiedades, parques y castillos de la Nación (Art. 13, núm. 17; cont. 1891, Art. 13, núm. 16).

La Constitución obligó a los Estados a cumplir y hacer que se cumplieran y ejecutaran la Constitución y las leyes de la Unión y los decretos y órdenes que los Poderes nacionales expidieran en uso de sus atribuciones y facultades legales (Art. 13, núm. 18; cf. 1891, Art. 13, núm. 17: « A cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten la Constitución y leyes de la Federación, y los decretos y órdenes que el Poder Federal, los Tribunales y Juzgados de la Federación expidieren en el uso de sus atribuciones y facultades legales. »).

La Constitución obligó a los Estados a dar entera fe y hacer que se cumplieran y ejecutaran los actos públicos y de procedimiento judicial de los otros Estados (Art. 13, núm. 19; cont. 1891, Art. 13, núm. 18).

La Constitución obligó a los Estados a organizar sus Tribunales y Juzgados para la más cumplida administración de justicia y a tener una misma legislación sustantiva civil, comercial y penal y unas mismas leyes de procedimiento civil y penal (Art. 13, núm. 20; cf. 1891, Art. 13, núm. 19: « A organizar sus Tribunales y Juzgados para la administración de justicia en el Estado, y a tener para todos ellos una misma legislación sustantiva, civil y criminal, y unas mismas leyes de procedimiento civil y criminal. »).

La Constitución obligó a los Estados a enviar al Congreso, por órgano de la Asamblea Legislativa, la lista correspondiente para Vocales principales y suplentes de la Alta Corte Federal, y a elegir Vocales para la Corte de Casación (Art. 13, núm. 21; cf. 1891, Art. 13, núm. 20: « A presentar Vocales para la Corte de Casación y a someterse a las decisiones de este Supremo Tribunal de los Estados. »).

La Constitución obligó a los Estados a someterse a las decisiones de la Corte de Casación como Supremo Tribunal de los Estados (Art. 13, núm. 22; cf. 1891, Art. 13, núm. 20: « A presentar Vocales para la Corte de Casación y a someterse a las decisiones de este Supremo Tribunal de los Estados. »).

La Constitución obligó a los Estados a consignar como principio político en sus respectivas constituciones la extradición (Art. 13, núm. 23; cf. 1891, Art. 13, núm. 21: « A consignar como principio político en sus respectivas Constituciones la extradición criminal. »).

La Constitución obligó a los Estados a establecer en las elecciones populares el sufragio directo y secreto (Art. 13, núm. 24; cf. 1891, Art. 13, núm. 22: « A establecer en las elecciones populares el sufragio directo y público, haciéndolo obligatorio y afianzándolo en el censo electoral. »).

La Constitución no reprodujo la prohibición impuesta a los Estados de asignar deberes a los empleados nacionales, salvo en su condición de ciudadanos del Estado y siempre que tales deberes fueran compatibles con el servicio público nacional (cf. 1891, Art. 13, núm. 25: « A no imponer deberes a los empleados nacionales sino en calidad de ciudadanos del Estado y en cuanto esos deberes no sean incompatibles con el servicio público nacional. »).

La Constitución obligó a los Estados a establecer la instrucción primaria gratuita y obligatoria, y gratuita la de artes y oficios (Art. 13, núm. 25; cf. 1891, Art. 13, núm. 23: « A establecer la educación primaria y la de artes y oficios. »).

La Constitución obligó a los Estados a reservar a los Poderes de la Unión el derecho de dictar el Código de Instrucción Pública Nacional (Art. 13, núm. 26; cf. 1891, Art. 13, núm. 24: « A reservar a los poderes de la Federación las leyes y providencias necesarias para la creación, conservación y progreso de escuelas generales, colegios o universidades destinadas a la enseñanza de ciencias. »).

La Constitución obligó a los Estados a dar el contingente, desarmado, que proporcionalmente les correspondiera para componer la fuerza pública nacional en tiempo de paz, según lo decretara anualmente cada Congreso Nacional (Art. 13, núm. 27; cf. 1891, Art. 13, núm. 26: « A dar el contingente que proporcionalmente les corresponda para componer la fuerza pública nacional en tiempo de paz o de guerra. »).

La Constitución obligó a los Estados a no permitir enganches o levas que tuvieran o pudieran tener por objeto atacar la libertad o independencia, o perturbar el orden público de la Nación, de otros Estados o de otra nación (Art. 13, núm. 28; cont. 1891, Art. 13, núm. 27).

La Constitución obligó a los Estados a no declarar ni hacer la guerra, en ningún caso, un Estado a otro, y a guardar estricta neutralidad en todas las contiendas que llegaran a suscitarse entre otros Estados (Art. 13, núm. 29; cf. 1891, Art. 13, núms. 28–29: « A guardar estricta neutralidad en las contiendas que se susciten en otros Estados. »; « A no declarar o hacer la guerra en ningún caso un Estado a otro. »).

La Constitución obligó a los Estados a deferir y someterse a la decisión de la Alta Corte Federal en todas las controversias que se suscitaran entre dos o más Estados, cuando no pudieran por sí o por medios pacíficos llegar a un avenimiento (Art. 13, núm. 30; cf. 1891, Art. 13, núm. 30: « A deferir y someterse a la decisión del Congreso o Alta Corte Federal en todas las controversias que se susciten entre dos o más Estados, cuando no puedan de por sí y por medios pacíficos llegar a un avenimiento. »).

La Constitución obligó a los Estados a reconocer la competencia de la Corte de Casación para conocer de las causas que por traición a la Patria o por infracción de la Constitución y leyes de la Unión se intentaran contra los que ejercían la primera autoridad ejecutiva en los Estados (Art. 13, núm. 31; cf. 1891, Art. 13, núm. 31: « A reconocer la competencia del Congreso y de la Corte de Casación para conocer de las causas que por traición a la Patria o por infracción de la Constitución y leyes de la Federación se intenten contra los que ejercen autoridad ejecutiva en los Estados. »).

La Constitución obligó a los Estados a tener como renta propia el total que produjera en todas las Aduanas de la República el impuesto cobrado como contribución de tránsito, y el total de lo que produjeran las minas, terrenos baldíos y salinas administradas por el Poder Federal (Art. 13, núm. 32; cf. 1891, Art. 13, núm. 32: « A tener como renta propia de los Estados las dos terceras partes del total que produzca en todas las Aduanas de la República el impuesto que se cobra como contribución de tránsito: las dos terceras partes de lo que produzcan las minas, terrenos baldíos y salinas administradas por el Poder Federal. »).

La Constitución obligó a distribuir esa renta quincenalmente entre todos los Estados de la Federación, en proporción a la población que cada uno tuviera (Art. 13, núm. 33; cf. 1891, Art. 13, núm. 32: « y a distribuir esa renta entre todos los Estados de la Federación, con proporción a la población que cada uno tenga. »).

La Constitución dispuso que, si alguno o algunos de los impuestos referidos en el Artículo 13, núm. 32 fueran suprimidos o reducidos por la ley, el Congreso establecería la manera de devolver a los Estados la parte de renta suprimida (Art. 13, núm. 34; new).

La Constitución obligó a los Estados a mantener distantes de las fronteras a los individuos que por motivos políticos se asilaran en un Estado, siempre que el Estado interesado lo solicitara (Art. 13, núm. 35; cont. 1891, Art. 13, núm. 34).

La Constitución obligó a los Estados a no acuñar moneda, ni emitir papel moneda, ni hacer válido para el pago de las deudas nada que no fuera moneda de oro o plata (Art. 13, núm. 36; new).

La Constitución dispuso que todo lo no atribuido expresamente a la Administración general de la Nación era de la competencia de los Estados (Art. 116; cont. 1891, Art. 88).

La Constitución declaró que los Tribunales de Justicia en los Estados eran independientes y que las causas iniciadas en ellos terminarían en los mismos Estados, sin más examen que el de la Corte de Casación en los casos permitidos por la ley (Art. 121; cont. 1891, Art. 89).

La Constitución dispuso que todo acto de las Cámaras Legislativas o del Ejecutivo Nacional que violara los derechos garantizados a los Estados o atacara su autonomía debía ser declarado nulo por la Alta Corte Federal, aun cuando la declaratoria de nulidad fuera pedida por una sola de las Asambleas Legislativas de los Estados (Art. 123; cf. 1891, Art. 90: « Todo acto del Congreso o del Ejecutivo Nacional que viole los derechos garantizados a los Estados en esta Constitución, o ataque su independencia, deberá ser declarado nulo por la Alta Corte, siempre que así lo pida la mayoría de las Legislaturas. »).

La Constitución dispuso que el Gobierno Nacional no tuviera empleados residentes en los Estados, con jurisdicción o autoridad, distintos de los empleados de los mismos Estados, salvo las excepciones enumeradas en el Artículo 131 (Art. 131; cf. 1891, Art. 97: « El Gobierno de la Federación no tendrá en los Estados otros empleados residentes con jurisdicción o autoridad que los empleados de los mismos Estados. »).

La Constitución dispuso que el Gobierno Nacional no podía situar fuerzas ni jefes con mando en ningún Estado sin el permiso del gobierno del Estado en que la fuerza se hubiera de situar (Art. 134; cont. 1891, Art. 98).

La Constitución declaró que la Nación y los Estados promoverían la inmigración y colonización de extranjeros con arreglo a sus respectivas leyes (Art. 146; cont. 1891, Art. 114).

La Constitución exigió que en todos los actos públicos y documentos oficiales de la Nación y de los Estados se citara la fecha de la Independencia a partir del 5 de julio de 1811 y la de la Federación a partir del 20 de febrero de 1859 (Art. 158; cf. 1891, Art. 119: « En todos los actos públicos y documentos oficiales se citará la fecha de la Federación a partir del 20 de febrero de 1859, y la de la Ley, a partir del 28 de marzo de 1864. »).

CON-AMD—Reforma de la Constitución:

La Constitución de 1893 admitió enmiendas y adiciones, pero prohibió que el Congreso Nacional las decretara fuera de sesiones ordinarias o sin solicitud de las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados reunidas también en sesiones ordinarias. Prohibió además su entrada en vigor antes de la renovación de los Poderes Públicos de la Nación que las hubieran solicitado o sancionado (Art. 151; cf. 1891, Art. 118: « Esta Constitución podrá ser reformada por la Legislatura Nacional, si lo solicitaren las Legislaturas de los Estados; pero nunca se hará la reforma sino sobre los puntos en que coincida la mayoría de los Estados; »).

Las enmiendas o adiciones debían tramitarse por el procedimiento establecido para sancionar las leyes. Una vez acordadas por la Legislatura Nacional, el Presidente del Congreso debía someterlas a las Asambleas Legislativas de los Estados para su ratificación definitiva (Arts. 152–153; cf. 1891, Art. 118: « pero en este segundo caso, la enmienda acordada será sometida a las Legislaturas de los Estados y quedará sancionada en el punto o puntos en que fuere ratificada por la mayoría de ellas. »).

El Congreso podía iniciar las enmiendas o adiciones y acordarlas por el mismo procedimiento, pero no se consideraban sancionadas sin la ratificación de las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados (Art. 154; cf. 1891, Art. 118: « también podrá hacerse la reforma sobre uno o más puntos cuando lo acordaren las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura Nacional, funcionando separadamente y por el procedimiento establecido para sancionar las leyes; »).

Cualquiera que fuese el órgano iniciador, el voto definitivo de los Estados debía volver al Congreso Nacional, al cual correspondía escrutarlo y ordenar la promulgación de la enmienda o adición sancionada (Art. 155; new).

CIV-SUF—Sufragio:

La Constitución de 1893 garantizó la libertad del sufragio, sujeta a la mayoría de veintiún años y a la interdicción declarada por sentencia ejecutoriada de los Tribunales competentes (Art. 14, núm. 11; cf. 1891, Art. 14, núm. 11: « La libertad de sufragio para las elecciones populares, sin más restricción que la menor edad de dieciocho años. »).

La Constitución obligó a los Estados a establecer en las elecciones populares el sufragio directo y secreto (Art. 13, núm. 24; cf. 1891, Art. 13, núm. 22: « A establecer en las elecciones populares el sufragio directo y público, haciéndolo obligatorio y afianzándolo en el censo electoral. »). Los Diputados principales y suplentes se elegían popularmente conforme a esa regla; las Asambleas Legislativas elegían a los Senadores; y los ciudadanos de los Estados y del Distrito Federal elegían al Presidente mediante votación directa y secreta (Arts. 22, 26 y 63; cf. 1891, Arts. 20, 25 y 62: « Para formar la Cámara de Diputados, cada Estado nombrará por elección popular, conforme al inciso 22 del Artículo 13 de esta Constitución »; « Para formar esta Cámara, cada Estado, por medio de su respectiva Legislatura, elegirá tres Senadores principales »; « El Consejo Federal elige de sus miembros el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela »).

Durante los períodos electorales, la fuerza pública nacional o estatal debía permanecer acuartelada durante el lapso de las elecciones populares (Art. 140; cf. 1891, Art. 108: « En los períodos eleccionarios, la fuerza pública nacional o de los mismos Estados permanecerá rigurosamente acuartelada durante el lapso de las elecciones populares. »).

CIV-CIT—Ciudadanía:

La Constitución de 1893 distinguió entre venezolanos por nacimiento y venezolanos por naturalización. Eran venezolanos por nacimiento quienes nacieran en el territorio, cualquiera que fuese la nacionalidad de sus padres; determinados hijos de padre o madre venezolanos por nacimiento nacidos en el extranjero; y los hijos legítimos nacidos en el extranjero o en el mar de padre venezolano que ejerciera una misión diplomática o estuviera adscrito a una Legación de la República. Eran venezolanos por naturalización determinados hijos de venezolanos por naturalización nacidos fuera del país; los nacidos en las Repúblicas hispanoamericanas o en las Antillas españolas que fijaran residencia y manifestaran su voluntad; y los extranjeros que obtuvieran carta de naturaleza o de ciudadanía conforme a la ley (Art. 5; cf. 1891, Art. 5: « Son venezolanos: »).

Eran elegibles los venezolanos varones mayores de veintiún años, con las excepciones expresadas en la Constitución. Todos los venezolanos debían servir a la Nación conforme a las leyes, aun con el sacrificio de sus bienes y de su vida cuando fuera necesario para defenderla. En todos los Estados y en el Distrito Federal gozaban de los mismos derechos y estaban sujetos a los mismos deberes que los naturales domiciliados (Arts. 6–8; cf. 1891, Arts. 7–9: « Son elegibles los venezolanos varones y mayores de veintiún años, con sólo las excepciones contenidas en esta Constitución. »).

Los extranjeros gozaban de los mismos derechos civiles que los nacionales y podían ejercerlos, en el fondo, la forma, el procedimiento y los recursos, en los mismos términos. La Nación no reconocía en su favor obligaciones o responsabilidades distintas de las establecidas para los nacionales en iguales casos; el Gobierno no celebraría tratados que desconocieran esos principios, y la ley determinaría los derechos y deberes de los extranjeros no domiciliados (Arts. 9–12; cf. 1891, Arts. 10–11: « Los extranjeros gozarán de los mismos derechos civiles que los venezolanos »).

RTS-GAR—Derechos:

La Constitución de 1893 garantizó a los venezolanos la efectividad de los derechos enumerados en el Artículo 14 (Art. 14; cf. 1891, Art. 14: « La Nación garantiza a los venezolanos: »).

La Constitución garantizó la inviolabilidad de la vida y abolió la pena capital, cualquiera que fuese la ley que la estableciera (Art. 14, núm. 1; cont. 1891, Art. 14, núm. 1).

La Constitución garantizó la propiedad con todos sus fueros, derechos y privilegios, sujeta solo a las contribuciones legislativas y a ser tomada para obras de utilidad pública, previa indemnización y juicio contradictorio (Art. 14, núm. 2; cf. 1891, Art. 14, núm. 2: « La propiedad con todos sus atributos, fueros y privilegios; ella sólo estará sujeta a las contribuciones decretadas por la autoridad legislativa, a la decisión judicial, y a ser tomada para obras públicas, previa indemnización y juicio contradictorio. »).

La Constitución garantizó la inviolabilidad de la correspondencia y demás papeles particulares, que solo podían ocuparse por disposición de la autoridad judicial competente y con las formalidades legales, guardándose siempre el secreto de lo doméstico y privado (Art. 14, núm. 3; cf. 1891, Art. 14, núm. 3: « La inviolabilidad y secreto de la correspondencia y demás papeles particulares. »).

La Constitución garantizó la inviolabilidad del hogar doméstico, que solo podía allanarse para impedir la perpetración de un delito y conforme a la ley (Art. 14, núm. 4; cont. 1891, Art. 14, núm. 4).

La Constitución garantizó la libertad personal, abolió el reclutamiento forzoso para el servicio de las armas, proscribió para siempre la esclavitud, declaró libres a los esclavos que pisaran el territorio venezolano, reconoció el derecho de todos a hacer o ejecutar lo que no perjudicara a otro, y dispuso que nadie estaba obligado a hacer lo que la ley no mandaba ni impedido de ejecutar lo que ella no prohibía (Art. 14, núm. 5; cf. 1891, Art. 14, núm. 5: « La libertad personal, y por ella: 1. Queda abolido el reclutamiento forzoso para el servicio de las armas; 2. Proscrita para siempre la esclavitud; 3. Libres los esclavos que pisen el territorio de Venezuela; y, 4. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíba. »).

La Constitución garantizó la libre expresión del pensamiento de palabra o por medio de la prensa, dejó expeditas al agraviado, en los casos de calumnia o injuria, sus acciones ante los Tribunales de Justicia competentes, y prohibió la detención o prisión del inculpado antes de la sentencia condenatoria del tribunal competente (Art. 14, núm. 6; cf. 1891, Art. 14, núm. 6: « La libertad del pensamiento expresado de palabra o por medio de la prensa, ésta sin restricción alguna que la someta a censura previa. En los casos de calumnia o injuria o perjuicio de tercero, quedan al agraviado expeditas sus acciones para deducirlas ante los Tribunales de Justicia competentes, con arreglo a las leyes comunes. »).

La Constitución garantizó la libertad de transitar sin pasaporte, mudar de domicilio observando las formalidades legales, ausentarse de la República y volver a ella llevando y trayendo sus bienes (Art. 14, núm. 7; cont. 1891, Art. 14, núm. 7).

La Constitución garantizó la libertad de industria y, en consecuencia, la propiedad de los descubrimientos y producciones, asignando las leyes a los propietarios un privilegio temporal o la manera de ser indemnizados si convenían en su publicación (Art. 14, núm. 8; cont. 1891, Art. 14, núm. 8).

La Constitución garantizó la libertad de reunión y asociación sin armas, pública o privadamente, sin que las autoridades pudieran ejercer acto alguno de inspección o coacción (Art. 14, núm. 9; cont. 1891, Art. 14, núm. 9).

La Constitución garantizó la libertad de petición con derecho a obtener resolución, ante cualquier funcionario, autoridad o corporación; cuando la petición fuera de varios, los cinco primeros respondían por la autenticidad de las firmas y todos por la verdad de los hechos (Art. 14, núm. 10; cont. 1891, Art. 14, núm. 10).

La Constitución garantizó la libertad de sufragio, sin más restricción que la menor edad de veintiún años y la interdicción declarada por sentencia ejecutoriada de los Tribunales competentes (Art. 14, núm. 11; cf. 1891, Art. 14, núm. 11: « La libertad de sufragio para las elecciones populares, sin más restricción que la menor edad de dieciocho años. »).

La Constitución garantizó la libertad de enseñanza en toda su extensión y obligó al Poder Público a establecer la educación primaria gratuita y la de artes y oficios (Art. 14, núm. 12; cont. 1891, Art. 14, núm. 12).

La Constitución garantizó la libertad religiosa (Art. 14, núm. 13; cont. 1891, Art. 14, núm. 13).

La Constitución garantizó la seguridad individual y prescribió las garantías expresadas en el Artículo 14, núm. 14, entre ellas los límites a la prisión por deudas, al alojamiento de militares, a los tribunales o comisiones especiales, al arresto o prisión, a la incomunicación, al juramento o interrogatorio en causa criminal contra sí mismo, a la condena penal sin audiencia legal, a la continuación de la prisión una vez destruidos sus fundamentos, a la pena corporal por más de diez años, a la privación de libertad por causas políticas, al doble juzgamiento, al tormento y a las penas infamantes (Art. 14, núm. 14; cf. 1891, Art. 14, núm. 14: « La seguridad individual, y por ella: »).

La Constitución garantizó la igualdad, en virtud de la cual todos debían ser juzgados por unas mismas leyes y sometidos a iguales deberes, servicios y contribuciones; quedaban prohibidos los títulos de nobleza, los honores y distinciones hereditarias y los empleos cuyos sueldos o emolumentos duraran más que el servicio; y no se daba a los empleados y magistrados otro tratamiento que el de « ciudadano » y « usted » (Art. 14, núm. 15; cf. 1891, Art. 14, núm. 15: « La igualdad, y por ella: »).

La Constitución dispuso que la anterior enumeración no coartaba a los Estados la facultad de acordar a sus habitantes otros derechos (Art. 15; cf. 1891, Art. 15: « La presente enumeración no coarta la facultad a los Estados para acordar a sus habitantes otras garantías. »).

La Constitución declaró culpables a quienes expidieran, firmaran, ejecutaran o mandaran ejecutar decretos, órdenes o resoluciones que violaran cualquiera de los derechos garantizados a los venezolanos; los hizo punibles conforme a la ley; autorizó a todo ciudadano para acusarlos; y fijó en cinco años el derecho de acción contra ellos (Art. 16; cf. 1891, Art. 17: « Los que expidieren, firmaren o ejecutaren o mandaren ejecutar decretos, órdenes o resoluciones que violen o infrinjan cualesquiera de las garantías acordadas a los venezolanos, son culpables; y deben ser castigados conforme lo determina la ley. Todo ciudadano es hábil para acusarlos. »).

La Constitución dispuso que los derechos reconocidos y consagrados en los artículos anteriores no serían menoscabados ni dañados por las leyes que reglamentaran su ejercicio, y que las que esto hicieran se tendrían por inconstitucionales y carecerían de toda eficacia (Art. 17; new).

REG-MIL—La fuerza armada:

La Constitución de 1893 dispuso que la fuerza pública nacional se dividía en naval y terrestre y se componía de las milicias ciudadanas organizadas por los Estados según sus leyes (Art. 125; cont. 1891, Art. 91).

La Constitución dispuso que la fuerza pública a cargo del Poder Nacional se formaría de un contingente, proporcionado a su población, que daría cada Estado, llamando al servicio a los ciudadanos que debían prestarlo conforme a sus leyes internas (Art. 126; cont. 1891, Art. 92).

La Constitución dispuso que en caso de guerra el contingente podía aumentarse con los cuerpos de la milicia ciudadana hasta el número de hombres necesarios para llenar « el pedido del Gobierno Nacional » (Art. 127; cf. 1891, Art. 93: « En caso de guerra puede aumentarse el contingente con los cuerpos de la milicia ciudadana hasta el número de hombres necesarios para llenar el pedido nacional. »).

La Constitución dispuso que el Gobierno Nacional podía variar los jefes de las fuerzas suministradas por los Estados, en los casos y con las formalidades de la ley militar nacional, pidiéndose entonces los reemplazos a los Estados (Art. 128; cont. 1891, Art. 94).

La Constitución dispuso que la autoridad militar y la civil nunca serían ejercidas simultáneamente por una misma persona o corporación (Art. 129; cf. 1891, Art. 95: « La autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas por una misma persona o corporación. »).

La Constitución dispuso que todos los elementos de guerra existentes en el territorio de la República a la promulgación de la Constitución pertenecían al Gobierno Nacional (Art. 132; cf. 1891, Art. 97: « Todos los elementos de guerra hoy existentes pertenecen al Gobierno Nacional… »).

La Constitución dispuso que los Estados tenían el derecho de adquirir el armamento necesario para su milicia y los elementos de guerra necesarios para su seguridad interior, pudiendo introducirlos del extranjero libres de todo derecho de importación y llenando en cada caso las formalidades del Código Militar y de la ley de Hacienda correspondiente (Art. 133; cf. 1891, Art. 97: « …sin que por esto se entienda que es prohibido a los Estados adquirir los que necesiten para su defensa interior. »).

La Constitución dispuso que el Gobierno Nacional no podía situar fuerzas ni jefes con mando en ningún Estado, ni del mismo Estado ni de otro, sin el permiso del gobierno del Estado en que la fuerza se hubiera de situar (Art. 134; cont. 1891, Art. 98).

La Constitución dispuso que, durante los períodos electorales, la fuerza pública nacional o la de los Estados permanecería acuartelada durante el lapso de las elecciones populares (Art. 140; cf. 1891, Art. 108: « En los períodos eleccionarios, la fuerza pública nacional o de los mismos Estados permanecerá rigurosamente acuartelada durante el lapso de las elecciones populares. »).

La Constitución dispuso que la fuerza armada no podía deliberar, que era pasiva y obediente, y que ningún cuerpo armado podía hacer requisiciones ni exigir auxilio de ninguna especie sino a las autoridades civiles y en el modo y forma que determinara la ley; dispuso además que los jefes de fuerza que infringieran ese precepto serían juzgados y castigados con arreglo a las leyes (Art. 145; cf. 1891, Art. 113: « La fuerza armada no puede deliberar; ella es pasiva y obediente. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilios de ninguna especie sino a las autoridades civiles y en el modo y forma que determine la ley. »).

REG-REL—Religión:

La Constitución de 1893 reconoció la posesión por la Nación del derecho de patronato eclesiástico y dispuso que lo ejercería como lo determinara la ley de la materia (Art. 130; cont. 1891, Art. 96).

La Constitución garantizó la libertad religiosa entre los derechos de los venezolanos (Art. 14, núm. 13; cont. 1891, Art. 14, núm. 13).

CON-FIN—Disposiciones finales:

La Constitución de 1893 dispuso que los períodos constitucionales se contarían a partir del 20 de febrero de 1894 (Art. 156; new).

Para todos los actos de la vida civil y política de los Estados, la base de población sería la que determinara el último censo de la República aprobado por el Congreso (Art. 157; cf. 1891, Art. 121: « Para todos los actos de la vida civil y política de los Estados de la Federación, su base de población es la que determine el último censo aprobado por la Legislatura Nacional. »).

En todos los actos públicos y documentos oficiales de la Nación y de los Estados debía citarse la fecha de la Independencia a partir del 5 de julio de 1811 y la de la Federación a partir del 20 de febrero de 1859 (Art. 158; cf. 1891, Art. 119: « en todos los actos públicos y documentos oficiales se citará la fecha de la Federación a partir del 20 de febrero de 1859, y la de la Ley, a partir del 28 de marzo de 1864. »).

La Constitución empezaría a regir desde su promulgación en el Distrito Federal y en cada Estado de la Unión (Art. 159; cf. 1891, Art. 119: « Esta Constitución empezará a regir desde el día de su promulgación oficial en cada Estado; »).

La Asamblea Nacional Constituyente establecería por ley especial las reglas para llegar a la organización definitiva y estrictamente constitucional de la República (Art. 160; new).

La Constitución derogó la de 16 de abril de 1891 (Art. 161; cf. 1891, Art. 122: « Se deroga la Constitución Federal de 27 de abril de 1881. »).

Firmada por los miembros de la Asamblea Constituyente presentes en la capital y provista del cúmplase del Ejecutivo Nacional, la Constitución debía promulgarse inmediatamente en el Distrito Federal y, tan luego como fuera recibida, en los Estados de la Unión (Art. 162; new).

La Constitución fue dada en el Salón del Palacio Legislativo de Caracas, donde celebraba sus sesiones la Asamblea Nacional Constituyente, el 12 de junio de 1893, año octogésimo tercero de la Independencia y trigésimo quinto de la Federación. Fue mandada ejecutar y observar en el Palacio Federal de Caracas el 21 de junio de 1893 por el presidente Joaquín Crespo y refrendada por sus ministros.

Fuentes de cotejo

● CIDEP, Constitución de 1881.

● CIDEP, Constitución de 1891.

● CIDEP, Constitución de 1893.


« Autoridad constitucional y Venezuela:

September 6, 2026


Autoridad constitucional y Venezuela
Ricardo F. Morín
2026
Las constituciones de Venezuela y de los Estados Unidos enmarcan el petróleo como el interés material entre dos órdenes constitucionales distintos.

Ricardo F. Morín
6 de septiembre de 2026

Bala Cynwyd, Pensilvania

He escrito al Presidente de los Estados Unidos y a mis representantes en el Congreso acerca de las recientes actuaciones de los Estados Unidos relacionadas con Venezuela, sus recursos petroleros, sus ingresos soberanos, su reconstrucción y su transición política.

Publico esta correspondencia porque las cuestiones planteadas por esas actuaciones deben formar parte del registro público.

Mi propósito no responde a una posición partidista ni depende del apoyo a ninguna facción política venezolana.  El mismo criterio debería aplicarse a toda administración estadounidense y a todo gobierno que ejerza autoridad en Venezuela.

La cuestión central de este examen puede formularse sencillamente:  ¿quién posee la autoridad jurídica para tomar estas decisiones?

Conforme al artículo 5 de la Constitución venezolana, la soberanía reside en el pueblo venezolano.  Las instituciones del Estado ejercen potestades que emanan de esa soberanía; las instituciones mismas no son soberanas.  La Constitución venezolana también sitúa los yacimientos de hidrocarburos y minerales dentro del dominio público de la República y los declara inalienables e imprescriptibles.  Esto plantea otra cuestión:  ¿qué potestad constitucional posee cualquier administración venezolana para asumir compromisos de larga duración que afecten esos recursos?

Existe una cuestión estadounidense distinta.  ¿Qué autoridad posee el Gobierno de los Estados Unidos, conforme a la Constitución y a las leyes federales, para adquirir derechos relacionados con los recursos y los ingresos soberanos de otra nación?  ¿Qué ha autorizado el Congreso?  ¿Qué ha financiado el Congreso?  ¿Qué compromisos corresponden a inversionistas privados y qué potestades está ejerciendo el Gobierno de los Estados Unidos?

La inversión privada no responde a estas preguntas.  Una sociedad mercantil puede invertir capital y celebrar contratos.  Sin embargo, la participación empresarial no puede conferir a ninguno de los dos gobiernos potestades constitucionales que de otro modo no poseerían.

EL REGISTRO DOCUMENTAL

El registro oficial ha alcanzado un grado de precisión poco habitual.

En una hoja informativa fechada el 31 de agosto de 2026, la Casa Blanca afirma que un acuerdo relacionado con North American Blue Energy Partners, o NABEP, otorga al Gobierno de los Estados Unidos «amplios derechos de gobierno, participación económica y suministro garantizado a bajo costo», es decir, derechos para adquirir petróleo venezolano en condiciones favorables.

La misma hoja informativa explica en qué consisten algunos de esos derechos.  Afirma que la Oficina de Capital Estratégico del Departamento de Guerra recibió una participación del 35 por ciento en la sociedad matriz de NABEP.  Afirma asimismo que el Departamento de Estado recibió el derecho de adquirir el 20 por ciento del petróleo producido a costo de producción y la primera opción para adquirir el 80 por ciento restante.

Los derechos gubernamentales se extienden más allá de la propiedad y de la adquisición de petróleo.  Según la hoja informativa, el Gobierno de los Estados Unidos puede vetar el nombramiento de cualquier integrante del consejo de administración de NABEP, y la mayoría de sus miembros debe estar constituida por ciudadanos estadounidenses.  La hoja informativa afirma también que el acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos y NABEP se rige por el derecho estadounidense y queda sometido a la jurisdicción de los tribunales de los Estados Unidos.

La Casa Blanca afirma además que quienes denomina «autoridades interinas» de Venezuela otorgaron a NABEP concesiones por cien años sobre 17 campos petroleros que contienen aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas probadas.  Utilizo aquí la expresión «autoridades interinas» únicamente porque así las denomina la Casa Blanca.  Su empleo no debe interpretarse como una determinación mía acerca de la condición constitucional o de la autoridad de los funcionarios venezolanos implicados.

La Casa Blanca describe dos relaciones vinculadas entre sí, pero distintas.  Su hoja informativa del 31 de agosto afirma que las «autoridades interinas» de Venezuela otorgaron a NABEP las concesiones por cien años.  El comunicado del 2 de septiembre, por su parte, afirma que el acuerdo del Gobierno de los Estados Unidos es con la empresa privada, no con el gobierno interino de Venezuela, y que ningún proceso político formó parte de esas negociaciones.  La declaración posterior identifica a la contraparte del acuerdo de los Estados Unidos; a primera vista, no retira la afirmación anterior acerca de quién otorgó a NABEP las concesiones venezolanas.

La hoja informativa del 31 de agosto describe como inversión privada la inversión propuesta por NABEP, de hasta 100.000 millones de dólares, en la infraestructura petrolera venezolana, y afirma que el acuerdo no tendrá costo alguno para los contribuyentes estadounidenses.

La distinción es importante.  La inversión privada no equivale al gasto público.  El dinero invertido por una empresa privada no constituye una asignación presupuestaria del Congreso.  Pero la financiación privada tampoco convierte las potestades gubernamentales en actos privados.  Una participación del Gobierno de los Estados Unidos en la propiedad de una empresa, los derechos gubernamentales de adquisición, la facultad de intervenir en los nombramientos de su consejo de administración, el control o la supervisión de ingresos y otros derechos ejercidos por organismos federales siguen siendo actuaciones gubernamentales.  Su fundamento jurídico debe establecerse de manera independiente.

Un comunicado de la Casa Blanca fechado el 2 de septiembre vuelve a describir el acuerdo como fuente de «amplios derechos de gobierno, participación económica y suministro garantizado a bajo costo» para el Gobierno de los Estados Unidos.  El mismo comunicado sitúa el acuerdo dentro del programa más amplio de la Administración para la «estabilización, reconstrucción y transición democrática».

Otro documento oficial plantea una cuestión relacionada.

La Orden Ejecutiva 14373, dictada el 9 de enero de 2026, establece que determinados ingresos procedentes del petróleo venezolano que se encuentran en poder de los Estados Unidos continúan siendo propiedad del Gobierno de Venezuela y no propiedad de los Estados Unidos.  La sección 4(b) lleva expresamente por título «Naturaleza de custodia de la posesión de los Estados Unidos» y dispone que los Estados Unidos mantendrán esos fondos «exclusivamente en calidad de custodio y en ejercicio de funciones gubernamentales».

La sección 4(c)(ii) dispone además que los fondos permanecerán bajo custodia hasta que sean destinados soberanamente a fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado en nombre del Gobierno de Venezuela.

Dicho sencillamente, los Estados Unidos mantienen los ingresos bajo su custodia, pero no son sus propietarios, mientras que a un miembro del gabinete estadounidense se le atribuye la responsabilidad de determinar su destino soberano en nombre de Venezuela.  La sección 5 ordena además al Departamento del Tesoro identificar esos fondos como propiedad soberana del Gobierno de Venezuela «mantenida bajo custodia de los Estados Unidos».  También se ordena al Tesoro cumplir las instrucciones del Secretario de Estado relativas a la transferencia o desembolso de esos fondos.

La Orden enuncia los fundamentos jurídicos en los que se apoya.  Invoca la Constitución, la Ley de Poderes Económicos para Emergencias Internacionales, la Ley Nacional de Emergencias y la sección 301 del título 3 del Código de los Estados Unidos.

La Orden contempla asimismo, de manera expresa, la continuidad de la función del Congreso.  La sección 6(b) autoriza informes periódicos y un informe final al Congreso acerca de la emergencia nacional, conforme a las disposiciones sobre rendición de informes de la Ley Nacional de Emergencias y de la Ley de Poderes Económicos para Emergencias Internacionales.  La sección 7(b) establece que la ejecución de la Orden debe ajustarse al derecho aplicable y queda «sujeta a la disponibilidad de asignaciones presupuestarias».

Estas disposiciones forman parte del registro y no deben pasarse por alto.  Identifican las fuentes de autoridad jurídica invocadas por el Poder Ejecutivo y reconocen las obligaciones legales de informar al Congreso y las limitaciones presupuestarias.  No responden, por sí mismas, a la cuestión más amplia del alcance de esas potestades ni establecen el fundamento jurídico de toda actuación gubernamental relacionada con los recursos, la reconstrucción o la transición política de Venezuela.

Esto plantea una pregunta que merece una respuesta clara:  ¿qué autoridad confieren realmente las leyes invocadas por la Orden Ejecutiva a los funcionarios estadounidenses para determinar el destino de bienes soberanos venezolanos cuya propiedad los propios Estados Unidos reconocen que no les pertenece?

Los documentos oficiales establecen lo que el Poder Ejecutivo afirma haber emprendido e identifican algunas de las fuentes de autoridad en las que se apoya.  No establecen, por sí mismos, que todas las actuaciones descritas en ellos estén autorizadas por la Constitución o por la ley.

Esa distinción constituye la razón de este examen.

Un conjunto de cuestiones debe resolverse conforme al derecho estadounidense:  ¿qué potestades confieren la Constitución y las leyes federales al Poder Ejecutivo, qué ha autorizado o financiado el Congreso y dónde se encuentran los límites de esas potestades?

Otro conjunto debe resolverse conforme al derecho venezolano:  ¿poseían los funcionarios venezolanos que celebraron estos acuerdos la potestad constitucional necesaria para hacerlo?

Ninguna de las dos cuestiones puede resolver la otra.  El reconocimiento estadounidense no puede conferir a funcionarios venezolanos potestades que la propia Constitución de Venezuela no les atribuye.  El consentimiento venezolano no puede conferir al Gobierno de los Estados Unidos potestades que el orden constitucional estadounidense no le otorga.

Estas son las cuestiones abordadas en la correspondencia que se reproduce a continuación.

DOCUMENTOS PRIMARIOS

Hoja informativa de la Casa Blanca, 31 de agosto de 2026

El Presidente Donald J. Trump anuncia un histórico acuerdo petrolero para afianzar el predominio energético de los Estados Unidos e impulsar la recuperación económica de Venezuela

https://www.whitehouse.gov/fact-sheets/2026/08/fact-sheet-president-donald-j-trump-announces-historic-oil-agreement-to-secure-american-energy-dominance-and-drive-venezuelas-economic-recovery

Comunicado de la Casa Blanca, 2 de septiembre de 2026

El Presidente Trump asegura el mayor acuerdo petrolero de la historia

https://www.whitehouse.gov/releases/2026/09/president-trump-secures-the-biggest-oil-deal-in-world-history

Orden Ejecutiva 14373, 9 de enero de 2026

Protección de los ingresos petroleros venezolanos en beneficio de los pueblos estadounidense y venezolano

https://www.whitehouse.gov/presidential-actions/2026/01/safeguarding-venezuelan-oil-revenue-for-the-good-of-the-american-and-venezuelan-people

La hoja informativa y el comunicado del 2 de septiembre nos indican cómo describe el Poder Ejecutivo el acuerdo.  No sustituyen al acuerdo íntegro.  Mientras este no se haga público, podemos establecer lo que el Poder Ejecutivo afirma que contiene, pero no podemos examinar de manera independiente la totalidad de sus términos.

CARTAS AL CONGRESO

6 de septiembre de 2026

Lo que sigue se reproduce tal como fue enviado.

Ref. Autoridad constitucional y actuaciones de los Estados Unidos con respecto a Venezuela

Estimado miembro del Congreso:

Escribo como ciudadano estadounidense preocupado por una cuestión constitucional que debería trascender toda afiliación política:  la autoridad en virtud de la cual el Poder Ejecutivo está asumiendo potestades gubernamentales, financieras y patrimoniales relacionadas con Venezuela, sus bienes soberanos y sus recursos naturales.

Mi preocupación no consiste en determinar si la actual política hacia Venezuela resulta políticamente conveniente.  Tampoco constituye una defensa de Nicolás Maduro ni de ninguna facción política venezolana.  Se refiere a los límites de la autoridad gubernamental conforme a las constituciones de ambas naciones y a la responsabilidad que corresponde al Congreso.

Recientes declaraciones oficiales describen una función de los Estados Unidos en la estabilización, reconstrucción y transición democrática de Venezuela.  La Casa Blanca también ha anunciado acuerdos que otorgan a organismos del Gobierno de los Estados Unidos importantes derechos económicos y de gobierno vinculados a los recursos petroleros venezolanos, incluidos derechos relacionados con concesiones que, según se informa, fueron otorgadas por las autoridades interinas de Venezuela.

Estas actuaciones plantean una cuestión que no puede resolverse exclusivamente conforme al derecho estadounidense.

El artículo 5 de la Constitución de Venezuela deposita la soberanía en el pueblo venezolano.  Los órganos que ejercen el Poder Público emanan de esa soberanía y están sometidos a ella.  Por consiguiente, el gobierno que administra el Estado no es en sí mismo el soberano.

Esta distinción adquiere particular importancia cuando se trata de los recursos nacionales.  La Constitución venezolana sitúa los yacimientos de hidrocarburos y minerales dentro del dominio público de la República y los declara inalienables e imprescriptibles.  Cualquiera que sea la autoridad que un gobierno venezolano posea sobre esos recursos, deberá emanar, por consiguiente, del orden constitucional venezolano.  El control efectivo de las instituciones gubernamentales no puede establecer por sí solo una competencia constitucional ilimitada para disponer de ellos.

El reconocimiento de los Estados Unidos no puede resolver esa cuestión.  Tampoco puede hacerlo la participación de la empresa privada.  Una sociedad mercantil puede poseer derechos contractuales, pero no puede conferir autoridad soberana a una administración venezolana ni al Gobierno de los Estados Unidos.  Tampoco puede el reconocimiento extranjero sustituir a la autoridad constitucional que emana del pueblo venezolano.

Existe una cuestión constitucional estadounidense distinta.  El Congreso posee facultades en materia de asignaciones presupuestarias, guerra, comercio exterior y fiscalización que no pueden presumirse transferidas al Poder Ejecutivo por el mero hecho de que un objetivo de política exterior se considere urgente o conveniente.  La participación de capital privado tampoco elimina la necesidad de determinar el fundamento jurídico de los derechos y compromisos gubernamentales, de la intervención militar, de la administración de bienes soberanos extranjeros o de las funciones de dirección gubernamental que acompañen esa inversión.

Por ello, solicito respetuosamente que el Congreso establezca, mediante sus potestades constitucionales de investigación y fiscalización, el fundamento jurídico de lo que ya se ha llevado a cabo.

En particular, el Congreso debería exigir que se identifique públicamente la autoridad constitucional y legal invocada para cada interés gubernamental significativo adquirido por los Estados Unidos en relación con los recursos venezolanos; determinar si el Congreso autorizó o asignó fondos para actividades gubernamentales vinculadas con la estabilización, reconstrucción o transición política de Venezuela; obtener y examinar los acuerdos aplicables en lugar de limitarse a las descripciones que se han hecho de ellos; determinar el fundamento jurídico en virtud del cual funcionarios estadounidenses pretenden ejercer derechos de gobierno, financieros, de custodia o patrimoniales sobre bienes soberanos venezolanos; y examinar si las partes venezolanas que pretendieron autorizar esos acuerdos poseían la competencia constitucional necesaria para hacerlo.

Este examen debería abordar asimismo la cuestión previa de la soberanía popular venezolana.  Si algún compromiso pretende ejercer una potestad que la Constitución venezolana reserva al pueblo, la validez de esa autoridad no puede establecerse lógicamente señalando únicamente la firma de quienes actualmente ejercen el control gubernamental.

El principio en juego debería aplicarse con independencia del partido político.  Ningún Presidente, demócrata o republicano, debería adquirir potestades sobre los recursos soberanos de otra nación simplemente porque los Estados Unidos poseen suficiente poder económico o militar para hacer efectivo un acuerdo en la práctica.

El poder efectivo y la autoridad legítima son cosas distintas.

Por ello, solicito al Congreso que no se limite a preguntar si la actual política hacia Venezuela resulta beneficiosa, sino que determine si cada ejercicio del poder gubernamental estadounidense ha sido legítimamente autorizado, si existe realmente la autoridad constitucional venezolana de la cual depende y si el Congreso ha permitido que la actuación ejecutiva sobrepase las potestades que la Constitución le atribuye.

La respuesta debería establecerse pública y documentalmente antes de que acuerdos de duración extraordinaria lleguen a aceptarse como hechos consumados.

Atentamente,

Ricardo F. Morín

CARTA AL PRESIDENTE

6 de septiembre de 2026

Lo que sigue se reproduce tal como fue enviado.

Presidente Donald J. Trump
La Casa Blanca
1600 Pennsylvania Avenue NW
Washington, DC 20500

Ref. Autoridad constitucional y actuaciones de los Estados Unidos con respecto a Venezuela

Estimado señor Presidente:

Escribo en relación con los fundamentos constitucionales de las actuales actuaciones del Gobierno de los Estados Unidos respecto de Venezuela, particularmente aquellas que afectan sus recursos petroleros, sus ingresos soberanos, su reconstrucción y su transición política.

No se trata de una objeción partidista, ni de un argumento en favor de la restitución de Nicolás Maduro.  Se trata de un principio que debería obligar por igual a toda administración estadounidense, con independencia del partido:  el poder de los Estados Unidos no crea, por sí mismo, la autoridad jurídica necesaria para ejercer potestades soberanas que corresponden a otra nación.

Su Administración ha descrito públicamente un programa de estabilización, reconstrucción y transición democrática para Venezuela.  También ha anunciado importantes derechos económicos y de gobierno de los Estados Unidos vinculados a los recursos petroleros venezolanos.

La cuestión constitucional fundamental comienza en Venezuela, no en Washington.

Conforme al artículo 5 de la Constitución venezolana, la soberanía reside en el pueblo venezolano.  Las instituciones gubernamentales ejercen una autoridad emanada de la soberanía popular; esas instituciones no son titulares de la soberanía.

La distinción es esencial.  El control efectivo de las instituciones gubernamentales no convierte a una administración en equivalente de la Nación, ni el reconocimiento de los Estados Unidos transfiere la soberanía venezolana a la administración que actualmente ejerce el control gubernamental.

El tratamiento constitucional venezolano de los recursos naturales hace aún más importante esta cuestión.  Los yacimientos de hidrocarburos y minerales son constitucionalmente bienes del dominio público de la República y se declaran inalienables e imprescriptibles.  La autoridad de cualquier administración para asumir compromisos respecto de esos recursos debe, por tanto, establecerse a partir del propio orden constitucional venezolano.

La empresa privada no puede suplir la ausencia de autoridad soberana.  Una sociedad mercantil puede invertir capital o asumir obligaciones contractuales, pero su participación no puede conferir a ninguno de los dos gobiernos una potestad constitucional que el orden constitucional venezolano no haya otorgado.

Tampoco la descripción de un acuerdo como financiado por capital privado resuelve la cuestión distinta de la autoridad gubernamental estadounidense.  Cuando organismos de los Estados Unidos adquieren derechos de gobierno, intereses económicos, control sobre ingresos, derechos relacionados con la producción petrolera o responsabilidades vinculadas con la reconstrucción y la transición política de otra nación, el origen y los límites de esas potestades gubernamentales estadounidenses siguen siendo cuestiones de importancia constitucional.

La Orden Ejecutiva 14373 reconoce que los ingresos petroleros venezolanos que se encuentran en poder de los Estados Unidos continúan siendo propiedad soberana venezolana y no propiedad de los Estados Unidos.  Ese reconocimiento hace inevitable la cuestión fundamental:  ¿en virtud de qué autoridad pueden funcionarios estadounidenses determinar el destino, la administración o el aprovechamiento económico de bienes cuyo carácter soberano reconocen los propios Estados Unidos?

Solicito respetuosamente que su Administración haga público el fundamento jurídico íntegro de estas actuaciones gubernamentales de los Estados Unidos, incluida la autoridad constitucional y legal invocada por los Estados Unidos; los acuerdos aplicables que crean derechos u obligaciones gubernamentales; el fundamento jurídico de la autoridad que se atribuyen las partes venezolanas que celebraron esos acuerdos; y las razones para concluir que dichos acuerdos son compatibles con la soberanía constitucional venezolana y con el derecho internacional aplicable.

La cuestión no consiste en determinar si los Estados Unidos consideran que estos acuerdos beneficiarán a Venezuela.  La legitimidad del gobierno constitucional no deriva de la apreciación de un gobierno extranjero acerca de los beneficios que puedan producir determinados acuerdos.

Tampoco debería permitirse que la preponderancia militar, económica o diplomática resuelva una cuestión constitucional que antecede al ejercicio del poder militar, económico o diplomático.

El pueblo venezolano es la fuente de la soberanía venezolana.  Ni un Presidente estadounidense ni una administración venezolana pueden sustituir al pueblo venezolano.  El reconocimiento de los Estados Unidos no puede crear competencia constitucional venezolana, ni la inversión privada puede convertir el control efectivo en autoridad soberana.

Este principio no debería depender de quién ocupe la Casa Blanca.  La misma limitación debería obligar a esta Administración y a todas las que la sucedan.

Por ello, solicito respetuosamente que se haga pública y se examine la autoridad constitucional que sustenta las actuaciones de los Estados Unidos ya emprendidas, antes de que nuevos compromisos relativos a los recursos, la reconstrucción o la transición gubernamental de Venezuela lleguen a hacerse irreversibles en la práctica.

La distinción es fundamental:  la capacidad para realizar un acto no establece la autoridad jurídica para llevarlo a cabo.

Atentamente,

Ricardo F. Morín

CARTA AL SECRETARIO DE ESTADO

6 de septiembre de 2026

Lo que sigue se reproduce tal como fue enviado.

El Honorable Marco Rubio
Secretario de Estado
Departamento de Estado de los Estados Unidos
Washington, DC 20520

Ref. Autoridad constitucional y actuaciones de los Estados Unidos con respecto a Venezuela

Estimado señor Secretario:

Escribo en relación con el fundamento constitucional y legal de las actuaciones que usted ha llevado a cabo respecto de Venezuela en dos condiciones distintas: como firmante del acuerdo petrolero anunciado recientemente y como funcionario al que la Orden Ejecutiva 14373 atribuye la determinación de los fines a los cuales podrán destinarse los ingresos soberanos venezolanos que se encuentran en poder de los Estados Unidos.

No se trata de una objeción partidista, ni de un argumento en favor de la restitución de Nicolás Maduro.  Se trata de un principio que debería obligar por igual a toda administración, con independencia del partido: el poder de los Estados Unidos no crea, por sí mismo, la autoridad jurídica necesaria para ejercer potestades soberanas que corresponden a otra nación.

La Orden Ejecutiva 14373 expone directamente la contradicción.  La Orden identifica los fondos especificados como propiedad del Gobierno de Venezuela y declara que los Estados Unidos los mantienen «exclusivamente en calidad de custodio y en ejercicio de funciones gubernamentales», y no como participante en el mercado.  Sin embargo, dispone que esos fondos permanezcan bajo custodia hasta que sean destinados soberanamente a fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado en nombre del Gobierno de Venezuela, y ordena al Secretario del Tesoro cumplir sus instrucciones relativas a su desembolso o transferencia.

La custodia no confiere soberanía.  Una Orden Ejecutiva puede distribuir funciones dentro del Poder Ejecutivo, pero no puede, por sus propios términos, crear una autoridad superior a aquella de la que deriva constitucional y legalmente.  La Orden Ejecutiva 14373 invoca, entre sus fundamentos, la IEEPA, la Ley Nacional de Emergencias y el 3 U.S.C. §301, pero no establece de qué manera esas normas confieren a un miembro del gabinete de los Estados Unidos competencia soberana venezolana para determinar los fines gubernamentales a los cuales habrá de destinarse un patrimonio que la propia Orden reconoce como perteneciente a Venezuela.  La afirmación de esa potestad no resuelve, por tanto, la cuestión previa de la autoridad jurídica necesaria para ejercerla.

Un defecto relacionado surge del acuerdo petrolero anunciado por la Casa Blanca.  La Casa Blanca describe ese acuerdo como fuente de derechos de gobierno, participación económica y derechos garantizados de adquisición de petróleo venezolano para los Estados Unidos, vinculados a concesiones que abarcan aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas probadas.  El artículo 12 de la Constitución venezolana dispone que los yacimientos de hidrocarburos situados en el territorio y en los espacios marítimos correspondientes pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por consiguiente, inalienables e imprescriptibles.  El artículo 5 establece que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.

Estas disposiciones no significan que todo interés comercial sobre el petróleo, una vez legítimamente producido, sea en sí mismo constitucionalmente inalienable.  Establecen la cuestión constitucional previa: la autoridad para constituir concesiones y derechos gubernamentales sobre recursos pertenecientes a la República debe emanar del orden constitucional venezolano.

La participación de una empresa privada no subsana ese defecto.  Un acto contractual privado no puede sustituir la competencia soberana, ni puede una entidad privada conferir a los Estados Unidos derechos gubernamentales que dependan de una autoridad que el orden constitucional venezolano no haya otorgado legítimamente.  La cuestión pertinente no consiste en determinar si la inversión privada puede participar en el desarrollo petrolero venezolano, sino si las concesiones y los derechos gubernamentales de los que depende este acuerdo fueron creados por una autoridad venezolana dotada de la competencia constitucional necesaria.

El control efectivo de las instituciones gubernamentales no establece, por sí mismo, competencia constitucional.  El reconocimiento de los Estados Unidos no puede crearla, ni la participación o el consentimiento de un particular pueden sustituirla.  Conforme al artículo 5, la fuente de la soberanía venezolana sigue siendo el pueblo venezolano.

En consecuencia, los instrumentos hechos públicos no acreditan la autoridad jurídica necesaria para que los Estados Unidos ejerzan las funciones soberanas anteriormente descritas.  La afirmación del Poder Ejecutivo no puede suplir la competencia constitucional venezolana, ni un acuerdo privado puede transformar el control efectivo en autoridad soberana.  Si los Estados Unidos sostienen que el derecho vigente y el orden constitucional venezolano autorizan, no obstante, estas actuaciones, deberían hacerse públicos los acuerdos aplicables y las disposiciones concretas en las que se sustenta esa posición, a fin de que puedan ser examinados a la luz de las limitaciones constitucionales aquí expuestas.

El pueblo venezolano es la fuente de la soberanía venezolana.  Ni un funcionario de los Estados Unidos ni una empresa privada pueden sustituirlo.

La distinción es fundamental: la capacidad para realizar un acto no establece la autoridad jurídica para llevarlo a cabo.

Atentamente,

Ricardo F. Morín

CARTA AL DEPARTAMENTO DE GUERRA DE LOS ESTADOS UNIDOS

6 de septiembre de 2026

Lo que sigue se reproduce tal como fue enviado.

El Honorable Pete Hegseth
Secretario de Guerra
Departamento de Guerra de los Estados Unidos
Washington, DC 20301

Ref. Autoridad constitucional y actuaciones de los Estados Unidos con respecto a Venezuela

Estimado señor Secretario:

Escribo en relación con el fundamento constitucional y legal de la participación de su Departamento en el acuerdo petrolero relativo a Venezuela anunciado recientemente, incluida la participación accionaria del 35 por ciento que, según la Casa Blanca, fue otorgada a la Oficina de Capital Estratégico.

No se trata de una objeción partidista, ni de un argumento en favor de la restitución de Nicolás Maduro.  Se trata de un principio que debería obligar por igual a toda administración, con independencia del partido: la posesión del poder gubernamental no establece, por sí misma, que su ejercicio haya sido legítimamente autorizado.

La Casa Blanca afirma que North American Blue Energy Partners otorgó a la Oficina de Capital Estratégico de su Departamento una participación accionaria del 35 por ciento en su sociedad matriz, cuyo valor y dividendos para los Estados Unidos podrían, según la propia Casa Blanca, ascender a cientos de miles de millones de dólares.  El hecho de que una empresa privada pretenda otorgar semejante participación no confiere, por sí mismo, a una dependencia federal la autoridad legal para aceptarla, mantenerla, administrarla o beneficiarse de ella.

El marco legal que rige la Oficina de Capital Estratégico hace particularmente significativo este defecto.  El artículo 149 del título 10 define la «asistencia de capital» como préstamo, garantía de préstamo o asistencia técnica, y define las inversiones admisibles por referencia a esas modalidades de asistencia.  Su programa de asistencia de capital contempla préstamos y garantías de préstamos, además de asistencia técnica, con sujeción a las condiciones establecidas por el Congreso.

Posteriormente, el Congreso examinó precisamente la autoridad aquí implicada.  La Cámara de Representantes incluyó en su versión de la Ley de Autorización de Defensa Nacional para el ejercicio fiscal de 2026 una disposición que habría conferido a la Oficina de Capital Estratégico facultad para realizar inversiones accionariales.  El acuerdo final del Congreso no incorporó esa disposición.  El Congreso otorgó otras facultades a la Oficina, pero dejó sin promulgar la autorización propuesta para efectuar inversiones accionariales.

Por consiguiente, el marco legal públicamente identificado no autoriza la participación accionaria del 35 por ciento descrita por la Casa Blanca.  Una dependencia del Poder Ejecutivo no puede equiparar sus atribuciones generales relacionadas con inversiones a una facultad específica para adquirir y mantener acciones cuando la ley aplicable define las modalidades de asistencia de capital autorizadas por el Congreso y este examinó, pero no promulgó, una autorización expresa para inversiones accionariales.  La afirmación de la Casa Blanca de que la participación fue obtenida sin costo para el contribuyente estadounidense no subsana ese defecto legal.  La ausencia de un precio de adquisición no constituye autorización para aceptar y mantener bienes.

La Casa Blanca afirma asimismo que el Gobierno de los Estados Unidos posee derecho de veto sobre los nombramientos al consejo de administración de la empresa y que la mayoría de sus integrantes debe estar constituida por ciudadanos estadounidenses.  Califica los intereses obtenidos por los Estados Unidos como derechos de gobierno.  La autoridad jurídica para ejercer tales derechos gubernamentales no puede derivar simplemente de la voluntad de una empresa privada de conferirlos.  Un acuerdo privado no puede ampliar las facultades que la ley atribuye a una dependencia federal.

Existe, además, un defecto distinto e independiente conforme al orden constitucional venezolano.  El artículo 12 de la Constitución venezolana dispone que los yacimientos de hidrocarburos del país pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por consiguiente, inalienables e imprescriptibles.  El artículo 5 establece que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.

Estas disposiciones no convierten en constitucionalmente inalienable todo interés comercial sobre el petróleo legítimamente producido.  Establecen que la autoridad en la que se funden concesiones y derechos gubernamentales relativos a los recursos de hidrocarburos de la República debe emanar del propio orden constitucional venezolano.

La participación de North American Blue Energy Partners no responde a esa cuestión previa.  Una entidad privada puede poseer derechos contractuales, intereses de inversión y capacidad mercantil; no adquiere por ello competencia soberana para crear una autoridad gubernamental que el derecho venezolano no haya conferido, ni puede mediante un acto contractual ampliar las facultades legales que el Congreso haya atribuido a una dependencia de los Estados Unidos.

Ni el control efectivo de las instituciones gubernamentales venezolanas ni el reconocimiento de los Estados Unidos pueden crear, por sí mismos, competencia constitucional venezolana.  Del mismo modo, ni el capital privado ni una supuesta concesión privada pueden subsanar la ausencia de autoridad gubernamental del lado estadounidense.

En consecuencia, el registro jurídico público no acredita autoridad legal para que la Oficina de Capital Estratégico acepte y mantenga la participación accionaria descrita por la Casa Blanca.  Si el Departamento sostiene que existe otra norma vigente que desvirtúa esta conclusión, deberían hacerse públicos la disposición legal concreta y los acuerdos aplicables en los que se sustenta esa posición.  Lo mismo corresponde respecto de la autoridad venezolana en la que se fundan las concesiones y los derechos gubernamentales de los que depende el acuerdo.

La distinción es fundamental: la capacidad para realizar un acto no establece la autoridad jurídica para llevarlo a cabo.

Atentamente,

Ricardo F. Morín

CARTA AL DEPARTAMENTO DE ENERGÍA DE LOS ESTADOS UNIDOS

7 de septiembre de 2026

Lo que sigue se reproduce tal como fue enviado.

El Honorable Chris Wright
Secretario de Energía
Departamento de Energía de los Estados Unidos
1000 Independence Avenue SW
Washington, DC 20585

Ref, Autoridad constitucional y actuaciones de los Estados Unidos con respecto a Venezuela

Estimado señor Secretario:

Me dirijo a usted en relación con el fundamento constitucional y legal de la participación de su Departamento en las actuaciones del Gobierno de los Estados Unidos relativas a los recursos petroleros, la infraestructura eléctrica, la estabilización económica y la reconstrucción de Venezuela.

No se trata de una objeción partidista, ni de un argumento en favor de la restitución de Nicolás Maduro.  Se trata de un principio que debería obligar por igual a toda administración, con independencia del partido: ni el poder gubernamental ni la capacidad económica privada constituyen, por sí mismos, fuente de autoridad jurídica para ejercer potestades soberanas que corresponden a otra nación.

El 2 de septiembre de 2026, el Departamento de Energía anunció que usted viajó a Venezuela para supervisar acuerdos en los que participan Chevron, Eni y GE Vernova.  Su Departamento presenta estos acuerdos como instrumentos destinados a ampliar la producción petrolera, movilizar miles de millones de dólares de inversión privada, modernizar la red eléctrica venezolana y promover el propósito de la Administración de reconstruir la infraestructura energética esencial del país.

El Departamento afirma, además, que estos acuerdos se apoyan en un arreglo anterior que establece lo que denomina «control mayoritario estadounidense» sobre unas reservas petroleras probadas de Venezuela estimadas en 65.000 millones de barriles.

Esa afirmación plantea una cuestión previa de autoridad gubernamental que la inversión privada no puede resolver.

Las empresas privadas pueden invertir capital, celebrar contratos, asumir riesgos comerciales y ejecutar obras de infraestructura.  Sus desembolsos no se convierten en asignaciones presupuestarias del Congreso por el mero hecho de que funcionarios estadounidenses los promuevan o faciliten.  La distinción es fundamental.  Los miles de millones de dólares comprometidos por empresas privadas no deben presentarse como miles de millones asignados por el Congreso para la reconstrucción de Venezuela.

La proposición inversa reviste igual importancia.  La financiación privada no convierte una actuación gubernamental en un acto privado.  Cuando un Secretario del Gabinete viaja a otro país para supervisar acuerdos que su propio Departamento presenta como instrumentos para ejercer control estadounidense sobre recursos petroleros y reconstruir la infraestructura esencial de esa nación, la intervención gubernamental requiere un fundamento jurídico propio.  El capital privado no puede conferir al Departamento de Energía facultades que el Congreso no le haya otorgado.

La cuestión constitucional venezolana es distinta e igualmente fundamental.

El artículo 12 de la Constitución de Venezuela dispone que los yacimientos de hidrocarburos situados en el territorio nacional y en los espacios marítimos correspondientes pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por consiguiente, inalienables e imprescriptibles.  El artículo 5 establece que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.

Estas disposiciones no significan que todo interés comercial sobre el petróleo, una vez legítimamente producido, sea en sí mismo constitucionalmente inalienable.  Establecen una cuestión previa: la potestad gubernamental para otorgar concesiones, conferir facultades de control y asumir compromisos de larga duración respecto de recursos pertenecientes a la República debe emanar del propio orden constitucional venezolano.

La participación de funcionarios venezolanos, PDVSA, CORPOELEC, Chevron, Eni, GE Vernova o cualquier otra empresa pública o privada tampoco resuelve esa cuestión.  La capacidad contractual y la competencia soberana no son equivalentes.  Una sociedad mercantil puede estar facultada para contratar sin estarlo para conferir potestades soberanas; del mismo modo, el control efectivo de las instituciones del Estado no atribuye por sí solo competencia constitucional ilimitada para obligar a la Nación venezolana o disponer de derechos relativos a su dominio público.

No parto, por tanto, de la premisa de que todo contrato energético o proyecto de infraestructura requiera un referendo nacional.  La cuestión fundamental es anterior: ¿qué autoridad venezolana constitucionalmente competente autorizó las concesiones, los derechos gubernamentales y los compromisos de larga duración que el Departamento de Energía presenta ahora como fundamento de un «control mayoritario estadounidense» sobre recursos petroleros venezolanos?

La cuestión constitucional estadounidense debe resolverse de manera independiente.  El consentimiento venezolano no puede ampliar las facultades que el Congreso no haya conferido al Departamento de Energía, del mismo modo que el reconocimiento o la participación de los Estados Unidos no pueden crear una competencia constitucional de la que carezcan los funcionarios venezolanos.

El Congreso ha promulgado anteriormente leyes relativas a la asistencia, las instituciones democráticas, los procesos electorales y otras actuaciones estadounidenses concernientes a Venezuela.  Esas leyes demuestran que el Congreso sabe autorizar actividades gubernamentales determinadas respecto de Venezuela y asignar recursos para financiarlas.  No establecen una potestad general del Poder Ejecutivo para administrar la economía venezolana, dirigir su reconstrucción o asumir control gubernamental sobre sus recursos naturales.

Por ello resulta indispensable distinguir la inversión privada del compromiso gubernamental.  Si Chevron, Eni, GE Vernova u otras entidades privadas invierten capital propio, así debe identificarse.  Si el Gobierno de los Estados Unidos compromete fondos federales, asume obligaciones financieras, dirige la reconstrucción, administra infraestructuras, adquiere control sobre recursos venezolanos o ejerce de cualquier otro modo potestades gubernamentales, deben identificarse igualmente las disposiciones legales promulgadas por el Congreso y las asignaciones presupuestarias que autorizan cada una de esas actuaciones.

En consecuencia, el registro público acredita actualmente una participación sustancial del Gobierno de los Estados Unidos en acuerdos relativos a los recursos energéticos y a la reconstrucción de Venezuela.  El mero anuncio de esos acuerdos, sin embargo, no acredita la autoridad constitucional y legal necesaria para ejercer cada una de las potestades gubernamentales que el propio Departamento describe.

Si el Departamento sostiene que el derecho vigente autoriza su participación en estas actuaciones, solicito respetuosamente que identifique las disposiciones legales concretas en las que funda esa posición; haga públicos los acuerdos gubernamentales que definan las facultades, obligaciones, compromisos financieros o funciones de supervisión del Departamento; distinga los gastos y obligaciones federales de las inversiones del sector privado; e identifique la autoridad constitucional venezolana en la que los Estados Unidos fundan las concesiones, el control y los derechos gubernamentales implicados.

La cuestión no consiste en determinar si el aumento de la producción petrolera, la estabilidad del suministro eléctrico, la inversión extranjera o la reconstrucción económica pueden beneficiar a Venezuela o a los Estados Unidos.  La expectativa de un beneficio económico no puede, por sí misma, conferir autoridad constitucional a ninguno de los dos gobiernos.

El pueblo venezolano sigue siendo la fuente de la soberanía venezolana.  Ni el poder de un gobierno extranjero, ni el control efectivo de las instituciones nacionales, ni la inversión económica privada pueden sustituir a una autoridad constitucionalmente competente.

La distinción es fundamental: la capacidad para realizar un acto no establece la autoridad jurídica para llevarlo a cabo.

Atentamente,

Ricardo F. Morín

CANALES OFICIALES DE CONTACTO PÚBLICO

Las cartas anteriores dejan constancia de lo que he escrito.  Los documentos originales permiten que los lectores examinen por sí mismos las declaraciones gubernamentales en las que se fundamentan.

Cada lector puede llegar a sus propias conclusiones.  Quien decida, por iniciativa propia, dirigirse al Gobierno federal puede hacerlo con sus propias palabras, adaptar mi correspondencia, reproducirla, discrepar de ella o adoptar una posición distinta.

Para los lectores de cualquier lugar de los Estados Unidos, los miembros del Congreso a quienes corresponde dirigirse son su propio Representante y los Senadores de su estado.

Localice a su Representante, Cámara de Representantes de los Estados Unidos

https://www.house.gov/representatives/find-your-representative

Contacto con los Senadores de los Estados Unidos

https://www.senate.gov/senators/senators-contact.htm

Contacto con la Casa Blanca

https://www.whitehouse.gov/contact

Contacto con el Secretario de Estado

https://register.state.gov/contactus

Contacto con el Departamento de Guerra de los Estados Unidos

No existe una dirección electrónica directa disponible, salvo por conducto del Gabinete:

https://www.whitehouse.gov/contact

Contacto con el Departamento de Energía de los Estados Unidos

The.Secretary@hq.doe.gov

El servicio de consulta de la Cámara identifica al Representante que actualmente corresponde al distrito electoral del lector y permite acceder a su página web y a sus medios de contacto.  El Senado dirige la correspondencia sobre asuntos de política pública a los Senadores que representan al estado del remitente y facilita el acceso a sus datos de contacto.  La Casa Blanca ofrece un formulario electrónico de contacto.

Estos enlaces se ofrecen como información pública, no como adhesión a una campaña.  Lo que cada lector decida hacer con esta información le corresponde exclusivamente a él.

POSICIÓN PÚBLICA

La cuestión constitucional no depende de que alguien considere que la política actual es buena o mala para los Estados Unidos o para Venezuela.  Tampoco debería depender de qué partido político controle el gobierno.

La cuestión es más elemental:  ¿posee el gobierno la autoridad jurídica para hacer lo que está haciendo?

La Casa Blanca ha formulado afirmaciones de considerable alcance en documentos públicos.  Describe derechos del Gobierno de los Estados Unidos relacionados con una participación accionaria, la adquisición de petróleo, los nombramientos a un consejo de administración, los ingresos venezolanos y un programa más amplio de estabilización, reconstrucción y transición democrática.

Esas actuaciones deberían medirse conforme a las potestades que la Constitución de los Estados Unidos y las leyes federales efectivamente confieren al gobierno.

Una segunda cuestión debe resolverse conforme a la Constitución de Venezuela.  Los Estados Unidos no pueden conferir a funcionarios venezolanos potestades que la propia Constitución venezolana no les atribuye.  Tampoco puede hacerlo una sociedad mercantil privada.

Conforme a la Constitución de Venezuela, el pueblo venezolano es la fuente de la soberanía venezolana.  Un gobierno extranjero no puede proporcionar esa soberanía, ni tampoco una empresa privada.

Nada de esto determina de antemano cuáles deben ser las respuestas.  Establece las preguntas que deben responderse.

Una actuación gubernamental no debería adquirir legitimidad jurídica simplemente porque el gobierno posea suficiente poder para llevarla a cabo.  Tampoco debería desaparecer una cuestión de autoridad aún no resuelta por el mero hecho de que un acuerdo ya haya sido puesto en práctica.

Por eso pongo ante el público esta correspondencia y los documentos en los que se sustenta.


CARTAS ADICIONALES

El 9 de septiembre de 2026, la siguiente correspondencia fue remitida por correo de los Estados Unidos a comités del Congreso con funciones de control, funcionarios de las Naciones Unidas y medios seleccionados, a los que se solicitó un examen periodístico independiente.


Cartas dirigidas a comités del Congreso con funciones de control

8 de septiembre de 2026

El Honorable James E.  Risch
Presidente
Comité de Relaciones Exteriores
Senado de los Estados Unidos

La Honorable Jeanne Shaheen
Miembro principal de la minoría
Comité de Relaciones Exteriores
Senado de los Estados Unidos

423 Dirksen Senate Office Building
Washington, DC 20510

Ref.  Control del Congreso sobre la autoridad constitucional y las actuaciones de los Estados Unidos respecto de Venezuela

Estimados Presidente Risch y Senadora Shaheen:

Le escribo al Comité para someter a su consideración una cuestión constitucional y legal surgida de la función cada vez más amplia que desempeña el Gobierno de los Estados Unidos en Venezuela y para solicitar que el Congreso examine la autoridad en que se sustenta esa función.

No se trata de una objeción partidista ni de un argumento en favor de la restitución de Nicolás Maduro.  La cuestión concierne a la distribución de la autoridad gubernamental conforme a las leyes de los Estados Unidos y a la soberanía constitucional de Venezuela.  La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

El Comité ya ha examinado la política de los Estados Unidos hacia Venezuela y las condiciones necesarias para una transición democrática.  Miembros de ambos partidos han afirmado que el futuro político de Venezuela debe ser determinado, en última instancia, mediante elecciones libres y justas y por el propio pueblo venezolano.  Ese principio adquiere importancia constitucional adicional cuando el Poder Ejecutivo celebra acuerdos de larga duración relativos a los recursos petroleros venezolanos, los ingresos gubernamentales, la reconstrucción económica y el control institucional antes de que esa transición democrática haya tenido lugar.

La Orden Ejecutiva 14373 identifica determinados ingresos venezolanos procedentes de recursos naturales como propiedad del Gobierno de Venezuela y declara que los Estados Unidos mantienen esos fondos «únicamente en calidad de custodio y en ejercicio de una función gubernamental».  Sin embargo, la Orden dispone que los fondos permanezcan en custodia hasta su disposición soberana para fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado en nombre del Gobierno de Venezuela, y ordena al Secretario del Tesoro cumplir las instrucciones relativas a su desembolso o transferencia.

La custodia y la autoridad soberana no son equivalentes.  Una Orden Ejecutiva puede distribuir funciones dentro del Poder Ejecutivo, pero no puede, por sus propios términos, crear una autoridad mayor que la conferida por la Constitución y las leyes de las que deriva.

Una cuestión adicional surge del acuerdo petrolero anunciado por la Casa Blanca el 31 de agosto de 2026.  La Casa Blanca afirma que el acuerdo confiere al Gobierno de los Estados Unidos derechos de dirección y gobierno corporativo, titularidad económica, derechos garantizados de adquisición de petróleo venezolano y poder de veto sobre los nombramientos del directorio de la empresa privada implicada.  Afirma además que las autoridades interinas venezolanas otorgaron a North American Blue Energy Partners concesiones por cien años sobre 17 campos que contienen aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas petroleras probadas.

El mismo anuncio presenta estos acuerdos como parte de un programa de tres etapas de estabilización, reconstrucción y transición democrática.  Identifica como inversión del sector privado hasta 100.000 millones de dólares en gastos propuestos para infraestructura petrolera venezolana.  Esa distinción debe preservarse.  La inversión privada no es una asignación presupuestaria del Congreso, y el capital privado no puede, por sí mismo, conferir autoridad gubernamental a un departamento o agencia del Poder Ejecutivo.

La cuestión constitucional venezolana es distinta.

El artículo 12 de la Constitución venezolana dispone que los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la República, constituyen bienes del dominio público y son, por tanto, inalienables e imprescriptibles.  El artículo 5 dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.

Estas disposiciones no convierten en constitucionalmente inalienable todo interés comercial sobre el petróleo una vez producido lícitamente.  Plantean una cuestión previa:  la autoridad para crear concesiones y derechos gubernamentales respecto de recursos pertenecientes a la República debe derivar, ella misma, del orden constitucional venezolano.

Ni el reconocimiento de los Estados Unidos ni el control efectivo de las instituciones gubernamentales venezolanas responden esa cuestión.  Tampoco la responde la participación de una empresa privada.  La capacidad contractual no puede sustituir la competencia soberana.

La duración de los acuerdos hace que la cuestión sea especialmente trascendente.  Una concesión por cien años pretende obligar a Venezuela mucho más allá del mandato de los funcionarios que hoy ejercen el poder gubernamental y de la transición democrática que los propios Estados Unidos afirman que aún debe completarse.  No puede presumirse que una elección futura confiera retroactivamente autoridad constitucional a compromisos gubernamentales contraídos antes de esa elección.  La cuestión pertinente es si existe autoridad constitucionalmente competente en el momento en que se pretende obligar a la República.

Existe asimismo una cuestión congresional no resuelta sobre el alcance del compromiso gubernamental de los Estados Unidos.  Informaciones públicas han descrito propuestas para una presencia sustancial estadounidense de estabilización o reconstrucción en Venezuela, incluida una propuesta de aproximadamente 3.000 personas y unos 3.000 millones de dólares en gastos.  No he identificado una autorización o asignación presupuestaria aprobada por el Congreso que establezca tal misión.  Tampoco deben considerarse los proyectos petroleros o de infraestructura financiados privadamente como prueba de que el Congreso haya asignado fondos para un programa gubernamental de reconstrucción.

Por ello, solicito respetuosamente que el Comité ejerza su autoridad de control para determinar:

1. qué habilitación conferida por una ley vigente sustenta los derechos gubernamentales, los intereses económicos, los derechos de adquisición de petróleo, la administración financiera y las demás funciones soberanas que el Poder Ejecutivo ha asumido o se propone asumir respecto de Venezuela;

2. qué acuerdos vigentes, dictámenes jurídicos, memorandos u otros instrumentos definen esos derechos y obligaciones gubernamentales;

3. en qué autoridad constitucional se apoyan los Estados Unidos para considerar que los funcionarios venezolanos que actualmente ejercen el poder pueden otorgar concesiones petroleras por cien años y otros derechos gubernamentales de larga duración que afectan recursos pertenecientes a la República;

4. qué fondos federales han sido asignados presupuestariamente, comprometidos, transferidos o gastados para la estabilización, reconstrucción, administración, infraestructura u otras actividades gubernamentales relacionadas con Venezuela, distinguiendo los gastos del Gobierno de los Estados Unidos de las inversiones efectuadas por empresas privadas;

5. si algún despliegue o asignación propuestos de aproximadamente 3.000 personas de los Estados Unidos, o algún programa de estabilización o reconstrucción de aproximadamente 3.000 millones de dólares, ha recibido autorización legal, asignaciones presupuestarias u otra aprobación del Congreso; y

6. qué mecanismos existen para la auditoría por el Congreso y el control continuado de los ingresos soberanos venezolanos mantenidos o administrados por el Gobierno de los Estados Unidos.

Estas cuestiones no dependen de que se espere que las políticas examinadas produzcan beneficios económicos para Venezuela o ventajas estratégicas para los Estados Unidos.  La ventaja económica no puede suplir una autoridad constitucional que, de otro modo, no existe.

Tampoco la perspectiva de futuras elecciones democráticas responde la cuestión presente.  Si el pueblo venezolano continúa siendo la fuente de la soberanía venezolana, la autoridad mediante la cual se obliga hoy a su República debe poder identificarse hoy.

Solicito respetuosamente que el Comité obtenga y examine los instrumentos vigentes y los fundamentos jurídicos de los que dependen estos acuerdos y que, en la medida compatible con exigencias legítimas de confidencialidad, ponga ese registro a disposición del Congreso y del público.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín


8 de septiembre de 2026

El Honorable Brian J.  Mast
Presidente
Comité de Asuntos Exteriores
Cámara de Representantes de los Estados Unidos

El Honorable Gregory W.  Meeks
Miembro principal de la minoría
Comité de Asuntos Exteriores
Cámara de Representantes de los Estados Unidos

2170 Rayburn House Office Building
Washington, DC 20515

Ref.  Control del Congreso sobre la autoridad constitucional y las actuaciones de los Estados Unidos respecto de Venezuela

Estimados Presidente Mast y Representante Meeks:

Le escribo al Comité para someter a su consideración una cuestión constitucional y legal surgida de la función cada vez más amplia que desempeña el Gobierno de los Estados Unidos en Venezuela y para solicitar que el Congreso examine la autoridad en que se sustenta esa función.

No se trata de una objeción partidista ni de un argumento en favor de la restitución de Nicolás Maduro.  Concierne a un principio anterior a las divergencias de política pública:  el poder gubernamental no establece por sí mismo una autoridad gubernamental conforme a derecho, y ni el reconocimiento ni la participación económica privada pueden aportar una competencia constitucional que de otro modo no existe.

El Comité ya ha abordado la transición democrática de Venezuela.  Miembros de posiciones políticas distintas han reconocido, no obstante, que el pueblo venezolano debe determinar en última instancia su futuro político mediante un proceso democrático creíble.  Esa proposición adquiere particular importancia cuando el Poder Ejecutivo establece acuerdos de larga duración sobre recursos petroleros venezolanos, ingresos soberanos, reconstrucción y control gubernamental antes de que esa transición democrática haya ocurrido.

La Orden Ejecutiva 14373 identifica determinados ingresos venezolanos procedentes de recursos naturales como propiedad del Gobierno de Venezuela y declara que los Estados Unidos los mantienen «únicamente en calidad de custodio y en ejercicio de una función gubernamental».  Sin embargo, la Orden dispone que esos fondos permanezcan en custodia hasta su disposición soberana para fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado en nombre del Gobierno de Venezuela, y ordena al Secretario del Tesoro cumplir las instrucciones relativas a su desembolso o transferencia.

La Orden plantea, por tanto, una cuestión previa que su propia invocación de autoridad ejecutiva no resuelve:  ¿qué habilitación legal vigente permite a un funcionario de los Estados Unidos determinar fines gubernamentales para la disposición de bienes soberanos que la propia Orden reconoce como pertenecientes a Venezuela?

El acuerdo petrolero anunciado por la Casa Blanca el 31 de agosto plantea una cuestión relacionada.  La Casa Blanca afirma que el acuerdo confiere al Gobierno de los Estados Unidos derechos de dirección y gobierno corporativo, titularidad económica, derechos garantizados de adquisición de petróleo y poder de veto sobre los nombramientos del directorio de la empresa privada implicada.  Afirma además que las autoridades interinas venezolanas otorgaron a North American Blue Energy Partners concesiones por cien años sobre 17 campos que contienen aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas petroleras probadas.

La Casa Blanca identifica estos acuerdos como componente central de un programa de la Administración de estabilización, reconstrucción y transición democrática.

Esa secuencia merece examen por el Congreso.  La transición democrática se describe como futura, mientras que en el presente se crean acuerdos gubernamentales y económicos capaces de extenderse por generaciones.

El artículo 5 de la Constitución venezolana dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.  El artículo 12 dispone que los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la República, constituyen bienes del dominio público y son, por tanto, inalienables e imprescriptibles.

Estas disposiciones no establecen que todo interés comercial sobre el petróleo, una vez producido lícitamente, sea constitucionalmente inalienable.  Establecen la cuestión constitucional previa:  ¿por qué autoridad se crean concesiones y derechos gubernamentales respecto de recursos pertenecientes a la República?

El control gubernamental efectivo no es sinónimo de competencia constitucional.  El reconocimiento de los Estados Unidos no puede por sí mismo crear autoridad constitucional venezolana.  Una empresa privada puede poseer capacidad contractual, pero no puede conferir competencia soberana a funcionarios venezolanos ni ampliar las facultades legales de una agencia de los Estados Unidos.

La duración de cien años atribuida a las concesiones petroleras hace especialmente importante esa distinción.  Tales concesiones pretenden crear derechos que se prolongan mucho más allá del mandato de las actuales autoridades venezolanas y de la transición democrática que los Estados Unidos afirman procurar.  No puede presumirse sencillamente que una elección futura confiera retroactivamente la autoridad constitucional necesaria para compromisos contraídos antes de esa elección.

La vertiente estadounidense presenta una cuestión independiente.

La Casa Blanca describe como inversión privada hasta 100.000 millones de dólares en gastos propuestos para infraestructura petrolera.  Otros anuncios de la Administración describen igualmente miles de millones de dólares en inversiones futuras del sector privado en energía e infraestructura.  Esas cantidades deben distinguirse de los fondos federales asignados presupuestariamente.  La inversión privada no es una asignación presupuestaria del Congreso.

La proposición inversa es igualmente importante.  La financiación privada no transforma la conducta gubernamental en conducta privada.  Cuando funcionarios y agencias de los Estados Unidos adquieren derechos de dirección, administran ingresos soberanos extranjeros, ejercen intereses económicos, supervisan la reconstrucción o asumen obligaciones gubernamentales, esos actos requieren habilitación legal con independencia de que el capital privado financie los proyectos comerciales subyacentes.

Informaciones públicas también han descrito una propuesta de misión estadounidense de estabilización o reconstrucción que implicaría aproximadamente 3.000 personas y unos 3.000 millones de dólares.  No he identificado una autorización o asignación presupuestaria aprobada por el Congreso que establezca tal misión.  Si no existe esa autoridad, la distinción debe hacerse explícita.  Si se ha aprobado la autoridad o se han comprometido fondos, deben identificarse el instrumento jurídico y la asignación presupuestaria correspondientes.

Por ello, solicito respetuosamente que el Comité, incluso por medio de sus subcomités competentes, determine:

1. qué habilitación conferida por una ley vigente sustenta los derechos de dirección y gobierno corporativo, los intereses económicos, los derechos de adquisición de petróleo, la administración de ingresos soberanos venezolanos y las demás funciones gubernamentales asumidas por el Poder Ejecutivo;

2. qué acuerdos vigentes, dictámenes jurídicos, memorandos u otros instrumentos definen esos derechos y obligaciones;

3. en qué autoridad constitucional venezolana se apoyan los Estados Unidos para considerar válidas las concesiones petroleras por cien años y otros compromisos gubernamentales de larga duración otorgados por las autoridades que actualmente ejercen el poder en Venezuela;

4. qué fondos federales han sido asignados presupuestariamente, comprometidos, transferidos o gastados para la estabilización, reconstrucción, administración, infraestructura u otras actividades gubernamentales relacionadas con Venezuela, distinguiendo los gastos federales de la inversión del sector privado;

5. si algún despliegue o asignación propuestos de aproximadamente 3.000 personas de los Estados Unidos, o un programa de estabilización o reconstrucción de aproximadamente 3.000 millones de dólares, ha recibido autorización o asignaciones presupuestarias del Congreso;

6. qué autoridad rige la adquisición o el ejercicio, por departamentos o agencias de los Estados Unidos, de participaciones accionarias, derechos de dirección y gobierno corporativo, poderes de veto, derechos de adquisición de petróleo u otros intereses económicos comparables derivados de estos acuerdos; y

7. qué mecanismos ha establecido, o debe establecer, el Congreso para auditar los ingresos soberanos venezolanos mantenidos o administrados por los Estados Unidos y para revisar los acuerdos gubernamentales actualmente en ejecución.

Estas cuestiones no requieren que el Congreso determine primero si la política económica de la Administración tendrá éxito o fracasará.  Son anteriores a ese juicio.  Una política puede resultar económicamente ventajosa y, aun así, requerir autoridad constitucional y legal para los actos gubernamentales mediante los cuales se aplica.

El mismo principio rige en Venezuela.  La reconstrucción esperada, el aumento de la producción petrolera o futuras elecciones democráticas no pueden sustituir la autoridad exigida cuando se crean obligaciones de larga duración.

Si el pueblo venezolano ha de trazar su propio destino, la autoridad gubernamental mediante la cual se obliga actualmente a su República debe ser susceptible de identificación constitucional.

Solicito respetuosamente que el Comité obtenga y examine los acuerdos vigentes y los fundamentos jurídicos de estos arreglos y que, en la medida compatible con exigencias legítimas de confidencialidad, ponga ese registro a disposición del Congreso y del público.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín

*


8 de septiembre de 2026

El Honorable Mike Rogers
Presidente
Comité de las Fuerzas Armadas
Cámara de Representantes de los Estados Unidos

El Honorable Adam Smith
Miembro principal de la minoría
Comité de las Fuerzas Armadas
Cámara de Representantes de los Estados Unidos

2216 Rayburn House Office Building
Washington, DC 20515

Ref.  Control del Congreso sobre la participación accionaria del 35 por ciento de la Oficina de Capital Estratégico en el acuerdo petrolero relativo a Venezuela

Estimados Presidente Rogers y Representante Smith:

Le escribo para solicitar que el Congreso examine la habilitación legal en virtud de la cual la Oficina de Capital Estratégico del Departamento de Guerra ha aceptado o mantiene la participación accionaria del 35 por ciento descrita por la Casa Blanca en relación con el acuerdo petrolero recientemente anunciado respecto de Venezuela.

La cuestión corresponde directamente a las responsabilidades legislativas y de control del Comité porque el Congreso no se ha limitado a legislar de manera general sobre la Oficina de Capital Estratégico.  Durante la consideración de la Ley de Autorización de Defensa Nacional para el año fiscal 2026, la Cámara abordó precisamente la cuestión de la autoridad de esa Oficina para realizar inversiones accionarias.

El 31 de agosto de 2026, la Casa Blanca anunció que North American Blue Energy Partners había otorgado a la Oficina de Capital Estratégico una participación accionaria del 35 por ciento en su sociedad matriz.  La Casa Blanca caracterizó esa participación como obtenida sin costo para el contribuyente estadounidense y como susceptible de representar hasta cientos de miles de millones de dólares en valor potencial y dividendos para los Estados Unidos.

Que la participación se haya adquirido sin precio de compra no responde la cuestión legal previa.  La autoridad para aceptar, mantener, administrar o ejercer derechos derivados de una participación accionaria, o para recibir distribuciones procedentes de ella, debe derivar de la ley.  Una entidad privada no puede ampliar las facultades legales de una oficina federal ofreciéndole bienes.

El artículo 149 del título 10 establece la Oficina de Capital Estratégico y le atribuye importantes responsabilidades relacionadas con la inversión.  Sin embargo, su programa de asistencia de capital define «asistencia de capital» como préstamo, garantía de préstamo o asistencia técnica y define una inversión admisible por referencia a esa asistencia de capital.

El historial legislativo de la autorización para el año fiscal 2026 resulta, por tanto, especialmente relevante.  La Cámara incluyó la sección 905, que, según la Declaración Explicativa Conjunta, «otorgaría autoridad de inversión accionaria a la Oficina de Capital Estratégico».  El Senado no contenía disposición semejante.  El acuerdo final del Congreso no incluyó la disposición de la Cámara.

No trato la omisión de la sección 905 como si constituyera, por sí sola, una determinación judicial de que toda posible operación accionaria de la Oficina sea ilícita.  Establece algo más limitado y directamente pertinente al control del Congreso:  el Congreso consideró una autorización expresa para inversiones accionarias de la Oficina, y esa autorización propuesta no fue incluida en el acuerdo final.

Ante ese historial legislativo, la posterior adquisición o aceptación de una participación accionaria del 35 por ciento exige identificar la habilitación legal vigente en la que se apoya el Departamento.

El anuncio de la Casa Blanca plantea además cuestiones sobre la naturaleza de la participación.  Se afirma que el Gobierno de los Estados Unidos posee poder de veto sobre los nombramientos del directorio de la empresa, mientras que la mayoría del directorio debe estar integrada por ciudadanos estadounidenses.  La Casa Blanca caracteriza expresamente el acuerdo como atributivo de derechos de dirección y gobierno corporativo y de titularidad económica al Gobierno de los Estados Unidos.

No se trata de meras referencias descriptivas a una inversión privada.  Se trata de intereses patrimoniales gubernamentales y de derechos gubernamentales que, según se afirma, pertenecen a una oficina del Departamento de Guerra.

Por ello, la distinción entre actuación privada y actuación gubernamental es indispensable.  North American Blue Energy Partners puede poseer la capacidad contractual que le otorgue el derecho privado aplicable.  Esa capacidad no determina qué bienes o facultades está autorizada por el Congreso a aceptar o ejercer una oficina federal.

Solicito respetuosamente que el Comité determine:

1. la habilitación legal específica y vigente en virtud de la cual la Oficina de Capital Estratégico aceptó, adquirió o mantiene la participación accionaria del 35 por ciento descrita por la Casa Blanca;

2. si la participación pertenece directamente a los Estados Unidos, al Departamento de Guerra, a la Oficina de Capital Estratégico, a través de un intermediario o mediante alguna otra estructura jurídica;

3. el instrumento jurídico mediante el cual se transmitió la participación y las condiciones que rigen los dividendos, los derechos de voto, la disposición, la valoración, la responsabilidad y el control gubernamental;

4. la habilitación legal del poder de veto del Gobierno de los Estados Unidos sobre los nombramientos del directorio de la empresa y de cualesquiera otros derechos de dirección y gobierno corporativo asociados a la participación;

5. si el Departamento se apoya en 10 U.S.C. §149 o en alguna otra habilitación legal vigente y, si se apoya en otra, qué disposición aprobó el Congreso;

6. de qué manera concilia el Departamento la operación con el historial legislativo del año fiscal 2026, en el cual se propuso en la Cámara una autorización expresa de inversión accionaria para la Oficina que no fue incluida en el acuerdo final del Congreso;

7. si acompañan a la participación fondos federales asignados presupuestariamente, garantías, pasivos contingentes, gastos administrativos u otros compromisos financieros gubernamentales, separadamente del capital privado que, según la Casa Blanca, financiará el desarrollo petrolero en Venezuela; y

8. qué requisitos de información, auditoría, valoración, conflicto de intereses, disposición y control continuado del Congreso rigen una participación accionaria que la Casa Blanca valora potencialmente en cientos de miles de millones de dólares.

Estas cuestiones no dependen de que la inversión petrolera subyacente resulte comercialmente exitosa o ventajosa para los Estados Unidos.  El beneficio económico esperado no puede sustituir la habilitación legal.

Tampoco la ausencia de un precio de compra resuelve el asunto.  La titularidad gubernamental de bienes valiosos puede crear derechos, obligaciones, responsabilidades, deberes administrativos e ingresos futuros con independencia de que inicialmente se haya pagado dinero para adquirirla.

El Congreso posee tanto la autoridad como el registro institucional necesarios para determinar si el Poder Ejecutivo ejerce una facultad que el Congreso aprobó o una que fue propuesta pero no llegó a aprobarse.

Solicito respetuosamente que el Comité obtenga el acuerdo vigente y el análisis jurídico del Departamento y determine el fundamento legal en virtud del cual la Oficina de Capital Estratégico ha aceptado y ejerce actualmente los derechos accionarios y de dirección descritos por la Casa Blanca.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín

*


8 de septiembre de 2026

El Honorable Roger F.  Wicker
Presidente
Comité de las Fuerzas Armadas
Senado de los Estados Unidos

El Honorable Jack Reed
Miembro principal de la minoría
Comité de las Fuerzas Armadas
Senado de los Estados Unidos

228 Russell Senate Office Building
Washington, DC 20510

Ref.  Control del Congreso sobre la participación accionaria del 35 por ciento de la Oficina de Capital Estratégico en el acuerdo petrolero relativo a Venezuela

Estimados Presidente Wicker y Senador Reed:

Le escribo para solicitar que el Congreso examine la habilitación legal en virtud de la cual la Oficina de Capital Estratégico del Departamento de Guerra ha aceptado o mantiene la participación accionaria del 35 por ciento descrita por la Casa Blanca en relación con el acuerdo petrolero recientemente anunciado respecto de Venezuela.

Esta cuestión merece un examen particular por el Comité de las Fuerzas Armadas del Senado porque el historial legislativo de la Ley de Autorización de Defensa Nacional para el año fiscal 2026 registra la consideración por el Congreso de la facultad precisa ahora implicada.

El 31 de agosto de 2026, la Casa Blanca anunció que North American Blue Energy Partners había otorgado a la Oficina de Capital Estratégico una participación accionaria del 35 por ciento en su sociedad matriz.  La Casa Blanca afirma que la participación fue obtenida sin costo para el contribuyente estadounidense y representa hasta cientos de miles de millones de dólares en valor potencial y dividendos para los Estados Unidos.

La ausencia de un precio de compra no responde la cuestión legal.  La autoridad para aceptar, mantener, administrar o ejercer derechos derivados de una participación accionaria, o para recibir distribuciones procedentes de ella, debe derivar de la ley.  Una empresa privada no puede conferir facultades legales a una oficina de los Estados Unidos por el solo hecho de pretender otorgarle bienes.

El artículo 149 del título 10 establece la Oficina de Capital Estratégico y le asigna importantes responsabilidades en materia de inversión de capital.  Sin embargo, su programa de asistencia de capital define «asistencia de capital» como préstamo, garantía de préstamo o asistencia técnica y define una inversión admisible por referencia a esa asistencia de capital.

El Congreso consideró ir más lejos.

La versión de la Cámara de la Ley de Autorización de Defensa Nacional para el año fiscal 2026 contenía la sección 905.  La Declaración Explicativa Conjunta afirma expresamente que esa disposición «otorgaría autoridad de inversión accionaria a la Oficina de Capital Estratégico».  El proyecto del Senado no contenía disposición semejante, y el acuerdo final del Congreso no incluyó la disposición de la Cámara.

No debe exagerarse el alcance de ese historial legislativo.  La falta de inclusión de una disposición propuesta no constituye, por sí sola, una decisión judicial de que toda operación accionaria concebible sea ilícita.  Sí establece que se presentó al Congreso una autorización expresa para que la Oficina realizara inversiones accionarias y que esa autorización no fue aprobada como parte del acuerdo final.

El anuncio posterior de que la Oficina posee una participación accionaria del 35 por ciento plantea, por tanto, una cuestión concreta para los comités que negociaron esa legislación:  ¿qué habilitación legal vigente permite a la Oficina poseer la participación que ahora se le atribuye?

La Casa Blanca afirma además que el Gobierno de los Estados Unidos posee poder de veto sobre los nombramientos del directorio de la empresa y que la mayoría del directorio debe estar integrada por ciudadanos estadounidenses.  Caracteriza el acuerdo como atributivo de derechos de dirección y gobierno corporativo y de titularidad económica al Gobierno de los Estados Unidos.

Estas características hacen más trascendente, no menos, la cuestión legal.  Se refieren a titularidad y control gubernamentales, no meramente a la facilitación de inversión privada.

Solicito respetuosamente que el Comité determine:

1. la habilitación legal específica y vigente en virtud de la cual la Oficina de Capital Estratégico aceptó, adquirió o mantiene la participación accionaria del 35 por ciento;

2. la forma jurídica en que se mantiene esa participación y la entidad gubernamental que jurídicamente es su titular;

3. el instrumento vigente que establece la participación y las condiciones que rigen el voto, los dividendos, la valoración, la transferencia, la disposición, las responsabilidades y el control gubernamental;

4. la habilitación legal del poder de veto del Gobierno de los Estados Unidos sobre los nombramientos del directorio de la empresa y de cualesquiera derechos de dirección conexos;

5. si el Departamento se apoya en 10 U.S.C. §149 o en otra disposición vigente como fundamento de la participación accionaria y, si se apoya en otra disposición, cuál es;

6. de qué manera concilia el Departamento su posición actual con el historial legislativo del año fiscal 2026, en el que la Cámara propuso una autorización expresa de inversión accionaria para la Oficina, el Senado no contenía disposición correspondiente y el acuerdo final no incluyó la propuesta de la Cámara;

7. si acompañan a la participación asignaciones presupuestarias federales, garantías, gastos administrativos, pasivos contingentes u otros compromisos gubernamentales, distinguiéndolos del capital del sector privado que, según la Administración, financiará el desarrollo petrolero en Venezuela; y

8. qué requisitos del Congreso en materia de información, auditoría, valoración, ética, disposición y control rigen la participación y los ingresos que de ella se deriven.

La distinción entre capacidad contractual privada y habilitación legal gubernamental es fundamental.  Una empresa privada puede tener capacidad jurídica para ofrecer una participación accionaria.  Ello no establece que una oficina federal posea autoridad jurídica para aceptarla y mantenerla.

Del mismo modo, el posible valor económico de la operación no puede resolver la cuestión.  Antes bien, una participación que la Casa Blanca describe como potencialmente representativa de cientos de miles de millones de dólares en valor y dividendos exige una autoridad y un control del Congreso correspondientemente claros.

Solicito respetuosamente que el Comité obtenga el acuerdo vigente y el análisis jurídico del Departamento y determine si los derechos accionarios y de dirección anunciados por la Casa Blanca se encuentran dentro de las facultades aprobadas por el Congreso.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín

*


8 de septiembre de 2026

El Honorable Mike Lee
Presidente
Comité de Energía y Recursos Naturales
Senado de los Estados Unidos

El Honorable Martin Heinrich
Miembro principal de la minoría
Comité de Energía y Recursos Naturales
Senado de los Estados Unidos

304 Dirksen Senate Office Building
Washington, DC 20510

Ref.  Control del Congreso sobre la autoridad del Departamento de Energía respecto de Venezuela

Estimados Presidente Lee y Senador Heinrich:

Le escribo para solicitar que el Congreso examine la habilitación legal en que se sustenta la función gubernamental cada vez más amplia del Departamento de Energía respecto de los recursos petroleros, la infraestructura eléctrica y la reconstrucción económica de Venezuela.

El 2 de septiembre de 2026, el Departamento anunció que el Secretario Chris Wright viajó a Venezuela para supervisar la firma de acuerdos con Chevron, Eni y GE Vernova.  El Departamento de Energía afirma que estos acuerdos ampliarán la producción petrolera, movilizarán miles de millones de dólares de inversión del sector privado, modernizarán la red eléctrica de Venezuela y promoverán el esfuerzo de la Administración por reconstruir infraestructura energética crítica.

El Departamento afirma además que estos acuerdos se apoyan en el anuncio del Presidente Trump del 28 de agosto de lo que denomina un «acuerdo binacional histórico con Venezuela», que describe como creador de un «control mayoritario de los Estados Unidos» sobre aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas petroleras venezolanas probadas.

El Congreso ha autorizado al Secretario de Energía a realizar determinadas actividades energéticas internacionales.  En particular, 42 U.S.C. §16341 ordena al Secretario llevar a cabo un programa de cooperación energética en el Hemisferio Occidental, incluidas actividades destinadas a aumentar el suministro de energía, mejorar la eficiencia energética y contribuir al desarrollo y la transferencia de tecnologías de suministro y eficiencia energética.

Esa autoridad es pertinente y debe reconocerse.  Sin embargo, de su tenor no se desprende una respuesta a la cuestión distinta que plantea la propia descripción del Departamento de los acuerdos actuales:  ¿qué habilitación legal vigente sustenta una función gubernamental que comprende «control mayoritario de los Estados Unidos» sobre los recursos petroleros de otro país, supervisión de acuerdos comerciales de larga duración o dirección de la reconstrucción energética de ese país?

La distinción entre cooperación y control gubernamental tiene consecuencias jurídicas.

Lo mismo ocurre con la distinción entre inversión privada y gasto público.  El Departamento describe la inversión anunciada por Chevron, superior a 7.000 millones de dólares, y otros gastos previstos como inversión del sector privado.  Esas inversiones no son asignaciones presupuestarias del Congreso.  A la inversa, el hecho de que empresas privadas financien proyectos comerciales no transforma en conducta privada la actuación gubernamental del Secretario o del Departamento.

Si el Departamento está comprometiendo fondos federales, asumiendo obligaciones, administrando acuerdos, dirigiendo la reconstrucción, ejerciendo control gubernamental o realizando otras funciones que excedan la facilitación de una cooperación energética privada lícita, cada uno de esos actos gubernamentales requiere una fuente identificable de habilitación legal y, cuando intervengan fondos federales, la correspondiente asignación presupuestaria.

La vertiente venezolana presenta una cuestión distinta.  El Departamento afirma que Eni y PDVSA celebraron un acuerdo por 25 años relativo al campo Junín 5 y que el Secretario Wright acompañó a la Presidenta interina venezolana como testigo de un acuerdo entre GE Vernova y CORPOELEC relativo al sistema eléctrico de Venezuela.  Simultáneamente, el Departamento describe un acuerdo anterior como creador de un control mayoritario de los Estados Unidos sobre aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas venezolanas.

El artículo 12 de la Constitución venezolana dispone que los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la República, constituyen bienes del dominio público y son inalienables e imprescriptibles.  El artículo 5 dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.

Esas disposiciones no hacen inalienable todo interés comercial sobre petróleo producido lícitamente, ni presumo que todo acuerdo energético requiera un referéndum nacional.  Sí exigen identificar la autoridad venezolana constitucionalmente competente mediante la cual se crean concesiones de larga duración y derechos gubernamentales que afectan recursos pertenecientes a la República.

Por ello, solicito respetuosamente que el Comité determine:

1. las habilitaciones legales específicas en las que se apoya el Departamento de Energía para la participación del Secretario Wright en los acuerdos relativos a Venezuela anunciados el 2 de septiembre y para su supervisión;

2. si el Departamento se apoya en 42 U.S.C. §16341, en la Ley de Organización del Departamento de Energía, en otra ley vigente, en una delegación presidencial o en alguna combinación de autoridades, y qué alcance atribuye a cada una;

3. la identidad y naturaleza jurídica del «acuerdo binacional histórico con Venezuela» que, según el Departamento, anunció el Presidente Trump el 28 de agosto, incluidas las partes, sus disposiciones vigentes, su duración y las obligaciones gubernamentales que crea;

4. cómo se relaciona ese instrumento con el acuerdo descrito separadamente entre el Gobierno de los Estados Unidos y North American Blue Energy Partners y con las concesiones petroleras otorgadas por las autoridades interinas venezolanas;

5. qué significa jurídicamente para el Departamento «control mayoritario de los Estados Unidos» sobre aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas petroleras venezolanas probadas y qué derechos gubernamentales posee el propio Departamento en virtud de ese acuerdo;

6. si el Departamento ha comprometido o gastado fondos federales, asumido pasivos contingentes, otorgado garantías, comprometido personal o recursos, o contraído otras obligaciones financieras gubernamentales en relación con la estabilización, reconstrucción, desarrollo petrolero o infraestructura eléctrica de Venezuela;

7. cuáles de los gastos anunciados constituyen inversión del sector privado y cuáles, de existir, constituyen obligaciones o gastos del Gobierno de los Estados Unidos;

8. en qué autoridad constitucional venezolana se apoyan los Estados Unidos para las concesiones de larga duración y los derechos gubernamentales implicados; y

9. qué mecanismos de información, auditoría, conservación de documentos y control continuado del Congreso se aplican a la participación del Departamento de Energía.

La cuestión no consiste en determinar si una mayor producción petrolera, un suministro eléctrico fiable o la inversión privada pueden beneficiar a Venezuela o a los Estados Unidos.  Esos son juicios de política pública y económicos.  No pueden determinar por sí mismos el alcance de la autoridad que el Congreso confirió a un departamento del Poder Ejecutivo.

Solicito respetuosamente que el Comité obtenga los acuerdos vigentes y el análisis jurídico del Departamento de Energía, de modo que el Congreso pueda distinguir la cooperación energética internacional autorizada de cualquier autoridad gubernamental sobre los recursos o la reconstrucción de Venezuela que requiera un fundamento legal distinto.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín

*


8 de septiembre de 2026

El Honorable Brett Guthrie
Presidente
Comité de Energía y Comercio
Cámara de Representantes de los Estados Unidos

El Honorable Frank Pallone, Jr.
Miembro principal de la minoría
Comité de Energía y Comercio
Cámara de Representantes de los Estados Unidos

2125 Rayburn House Office Building
Washington, DC 20515

Ref.  Control del Congreso sobre la autoridad del Departamento de Energía respecto de Venezuela

Estimados Presidente Guthrie y Representante Pallone:

Le escribo para solicitar que el Congreso examine la habilitación legal en que se sustenta la función gubernamental cada vez más amplia del Departamento de Energía respecto de los recursos petroleros, la infraestructura eléctrica y la reconstrucción económica de Venezuela.

El 2 de septiembre de 2026, el Departamento de Energía anunció que el Secretario Chris Wright viajó a Venezuela para supervisar acuerdos con Chevron, Eni y GE Vernova.  El Departamento afirma que los acuerdos ampliarán la producción petrolera, movilizarán miles de millones de dólares de inversión del sector privado, modernizarán la red eléctrica venezolana y promoverán el esfuerzo de la Administración por reconstruir infraestructura energética crítica.

El Departamento afirma además que estos acuerdos se apoyan en el anuncio del Presidente Trump del 28 de agosto de lo que describe como un «acuerdo binacional histórico con Venezuela», que, según el Departamento, establece «control mayoritario de los Estados Unidos» sobre aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas petroleras venezolanas probadas.

El Congreso ha conferido al Secretario autoridad para realizar determinadas actividades energéticas internacionales.  Conforme a 42 U.S.C. §16341, el Secretario debe promover la cooperación energética del Hemisferio Occidental mediante actividades que incluyen el aumento de la producción de energía, la mejora de la eficiencia y la asistencia para el desarrollo y transferencia de tecnologías energéticas.

La existencia de esa autoridad hace importante identificar sus límites, en lugar de suponer, bien que el Departamento carece de toda función internacional, bien que la cooperación energética internacional confiere una autoridad gubernamental ilimitada.

El anuncio del Departamento del 2 de septiembre va más allá de describir cooperación técnica.  Sitúa personalmente al Secretario en la supervisión de acuerdos relativos a la producción petrolera y la infraestructura eléctrica venezolanas y vincula esos acuerdos con lo que el propio Departamento denomina control mayoritario de los Estados Unidos sobre una parte sustancial de las reservas petroleras probadas de Venezuela.

Solicito respetuosamente que el Comité, en ejercicio de su jurisdicción sobre el Departamento de Energía, determine el fundamento legal y los límites de esa función gubernamental.

El registro financiero también requiere aclaración.  El Departamento describe miles de millones de dólares comprometidos por Chevron y otras compañías como inversión del sector privado.  Esos gastos deben permanecer analíticamente separados de asignaciones presupuestarias federales, obligaciones, garantías, gastos administrativos u otros compromisos del Gobierno de los Estados Unidos.

La financiación privada no puede suplir una autoridad gubernamental que el Congreso no haya aprobado.  A la inversa, el estímulo o la facilitación gubernamentales no convierten el capital corporativo privado en gasto público.  Ambas vertientes de la distinción son necesarias para que el Congreso y el público comprendan los compromisos financieros reales asumidos en Venezuela.

Por ello, solicito respetuosamente que el Comité determine:

1. la habilitación legal específica para la participación del Secretario Wright en los acuerdos relativos a Venezuela y para su supervisión;

2. en qué medida el Departamento se apoya en 42 U.S.C. §16341, en la Ley de Organización del Departamento de Energía, en una delegación presidencial o en otra autoridad vigente;

3. la identidad, las partes, las condiciones y la situación jurídica del «acuerdo binacional histórico con Venezuela» que, según el Departamento, anunció el Presidente Trump el 28 de agosto;

4. el significado jurídico de la afirmación del Departamento de que ese acuerdo establece «control mayoritario de los Estados Unidos» sobre aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas petroleras venezolanas probadas;

5. los derechos gubernamentales, obligaciones, funciones de supervisión o compromisos financieros que el propio Departamento posee o ejerce en virtud del acuerdo;

6. la relación entre el acuerdo que el Departamento describe como anunciado el 28 de agosto y el acuerdo, anunciado separadamente, entre el Gobierno de los Estados Unidos y North American Blue Energy Partners;

7. todos los fondos federales, personal, garantías, recursos administrativos, pasivos contingentes u otros compromisos gubernamentales utilizados o contemplados en relación con la reconstrucción energética de Venezuela;

8. las cantidades que, en cambio, representan inversiones efectuadas exclusivamente por Chevron, Eni, GE Vernova, North American Blue Energy Partners u otras entidades privadas;

9. la autoridad constitucional venezolana en la que se apoyan los Estados Unidos para las concesiones de larga duración y los derechos gubernamentales implicados; y

10. los mecanismos mediante los cuales el Congreso puede revisar los acuerdos vigentes, los gastos, los dictámenes jurídicos y la ejecución de las actividades del Departamento de Energía.

El interés público no se sirve confundiendo compromisos gubernamentales e inversión privada en una sola cifra ni tratando la conveniencia económica de un acuerdo como prueba de autoridad jurídica.

El Congreso ha establecido por ley las facultades del Departamento de Energía.  Si esas leyes autorizan las funciones gubernamentales que ahora se ejercen en Venezuela, las disposiciones deben poder identificarse.  Si se requiere autoridad adicional, esa determinación corresponde al Congreso y no puede surgir del hecho consumado de una actuación del Poder Ejecutivo.

Solicito respetuosamente que el Comité obtenga los instrumentos vigentes y el análisis jurídico del Departamento y examine si las actividades del Departamento de Energía permanecen dentro de la autoridad aprobada por el Congreso.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín

*


Cartas dirigidas a funcionarios de las Naciones Unidas

8 de septiembre de 2026

Su Excelencia António Guterres
Secretario General de las Naciones Unidas
Naciones Unidas
New York, NY 10017

Ref.  Venezuela, autoridad soberana y posteriores acuerdos gubernamentales de los Estados Unidos

Estimado señor Secretario General:

Le escribo acerca de los acontecimientos ocurridos en Venezuela después de la acción militar de los Estados Unidos del 3 de enero de 2026 y de los principios de soberanía, independencia política, integridad territorial y voluntad soberana del pueblo venezolano que usted expuso ante el Consejo de Seguridad el 5 de enero.

En las observaciones formuladas en su nombre ante el Consejo, usted expresó preocupación porque no se hubieran respetado las normas del derecho internacional en relación con la acción militar del 3 de enero.  Recordó la prohibición de la Carta de amenazar o usar la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de un Estado y pidió un proceso democrático inclusivo en el que los venezolanos pudieran determinar su propio futuro, con pleno respeto de la voluntad soberana del pueblo venezolano.

Los acontecimientos posteriores plantean una cuestión relacionada, pero distinta.  El asunto ya no se limita a la propia acción militar.  El Gobierno de los Estados Unidos ha anunciado acuerdos gubernamentales y económicos de larga duración relativos a Venezuela mientras sigue incompleta la transición democrática que, según los propios Estados Unidos, debe finalmente establecer un gobierno representativo.

El 31 de agosto de 2026, la Casa Blanca anunció un acuerdo petrolero que describe como atributivo al Gobierno de los Estados Unidos de amplios derechos de dirección y gobierno corporativo, titularidad económica y derechos garantizados de adquisición de petróleo venezolano.  Según la Casa Blanca, las autoridades interinas venezolanas otorgaron a una empresa privada, North American Blue Energy Partners, concesiones por cien años sobre 17 campos petroleros que contienen aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas probadas.

La Casa Blanca afirma además que el Gobierno de los Estados Unidos posee poder de veto sobre los nombramientos del directorio de la empresa y que la mayoría de sus directores deben ser ciudadanos estadounidenses.  El acuerdo se describe como componente central de un programa de estabilización, reconstrucción y posterior transición democrática.

Una actuación gubernamental distinta concierne a los ingresos soberanos venezolanos.  La Orden Ejecutiva 14373 identifica determinados ingresos venezolanos procedentes de recursos naturales como propiedad del Gobierno de Venezuela y afirma que los Estados Unidos los mantienen únicamente en calidad de custodio y en ejercicio de una función gubernamental.  Sin embargo, la Orden prevé su disposición soberana para fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado de los Estados Unidos en nombre del Gobierno de Venezuela.

Estos acuerdos plantean cuestiones que exceden el derecho interno de cualquiera de los dos países.

No solicito a las Naciones Unidas que juzguen el significado de la Constitución de Venezuela ni las facultades legales de una agencia de los Estados Unidos.  Esas cuestiones corresponden a las instituciones competentes de los respectivos ordenamientos jurídicos.  Sus consecuencias internacionales, sin embargo, no pueden separarse por completo de los principios que usted expuso el 5 de enero.

El artículo 5 de la Constitución venezolana dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.  El artículo 12 dispone que los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la República, constituyen bienes del dominio público y son, por tanto, inalienables e imprescriptibles.

Estas disposiciones no significan que todo interés comercial sobre el petróleo una vez producido lícitamente sea constitucionalmente inalienable.  Tampoco presumo que todo acuerdo energético requiera un referéndum nacional.  Sí plantean una cuestión previa sobre la competencia constitucional mediante la cual se crean concesiones de larga duración y derechos gubernamentales que afectan recursos pertenecientes a la República.

Esa cuestión adquiere dimensión internacional cuando otro Estado acepta derechos gubernamentales, titularidad económica, mecanismos de control o autoridad sobre ingresos soberanos con fundamento en esos actos.

La distinción entre control gubernamental efectivo y autoridad constitucional es, por ello, importante.  El reconocimiento por otro Estado no puede, por sí solo, resolver la competencia constitucional interna de quienes pretenden obligar a una nación por generaciones.  Tampoco el beneficio económico previsto puede responder una cuestión relativa a la fuente de la autoridad soberana.

La duración de las concesiones petroleras hace que la cuestión sea especialmente trascendente.  Una concesión por cien años se extendería mucho más allá del mandato de las autoridades que actualmente ejercen el poder y de la transición democrática que los Estados Unidos afirman que aún debe completarse.

Un futuro gobierno democrático podrá adoptar sus propias decisiones sobre los recursos de Venezuela y sus relaciones económicas internacionales.  Sin embargo, la perspectiva de ese gobierno no puede presumirse sencillamente como fuente retroactiva de la autoridad requerida para compromisos contraídos antes de que dicho gobierno exista.

Por ello, solicito respetuosamente que los acuerdos gubernamentales posteriores relativos a Venezuela sean considerados a la luz de los principios expresados en su declaración del 5 de enero:  respeto de la Carta, soberanía e independencia política de los Estados, imperio de la ley y voluntad soberana del pueblo venezolano.

La cuestión no es si Venezuela debe recibir inversión extranjera, reconstruir su infraestructura, aumentar la producción petrolera o mantener relaciones económicas con los Estados Unidos.  Es si acuerdos gubernamentales de duración y consecuencias excepcionales preservan el principio de que los propios venezolanos siguen siendo la fuente de la autoridad mediante la cual se obliga a su República.

El tránsito de la intervención a la estabilización y la reconstrucción no resta importancia a ese principio.  Hace más importante la identificación de una autoridad soberana conforme a derecho.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín

*


8 de septiembre de 2026

El Honorable Mike Waltz
Representante de los Estados Unidos de América ante las Naciones Unidas
Misión de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas
799 United Nations Plaza
New York, NY 10017

Ref.  Representaciones de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas y acuerdos gubernamentales relativos a Venezuela

Estimado señor Embajador:

Le escribo acerca de la relación entre la posición de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas respecto de Venezuela y los acuerdos gubernamentales posteriormente anunciados por los Estados Unidos en materia de recursos petroleros venezolanos, ingresos soberanos, estabilización y reconstrucción.

La cuestión es distinta de si los Estados Unidos consideran legítimo al anterior gobierno de Maduro o de si se espera que su política hacia Venezuela produzca beneficios económicos o estratégicos.  Concierne al principio de derecho internacional según el cual el poder gubernamental de un Estado no establece por sí mismo autoridad para ejercer funciones soberanas pertenecientes a otro.

La situación de Venezuela fue sometida al Consejo de Seguridad después de la acción militar de los Estados Unidos del 3 de enero de 2026.  En ese foro, las cuestiones de soberanía, independencia política, integridad territorial, libre determinación y obligaciones de los Estados Miembros conforme a la Carta fueron planteadas directamente ante los Estados Unidos y el Consejo.

Las actuaciones posteriores han ampliado la cuestión más allá de la operación militar de enero.

El 31 de agosto, la Casa Blanca anunció un acuerdo que describe como atributivo al Gobierno de los Estados Unidos de amplios derechos de dirección y gobierno corporativo, titularidad económica y derechos garantizados de adquisición de petróleo venezolano a bajo costo.  La Casa Blanca afirma que las autoridades interinas venezolanas otorgaron a North American Blue Energy Partners concesiones por cien años sobre 17 campos que contienen aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas probadas.

La Casa Blanca afirma además que el Gobierno de los Estados Unidos posee poder de veto sobre los nombramientos del directorio de la empresa y que la mayoría del directorio debe estar integrada por ciudadanos estadounidenses.

La Orden Ejecutiva 14373 presenta otra dimensión del mismo problema.  Reconoce determinados ingresos venezolanos procedentes de recursos naturales como propiedad del Gobierno de Venezuela y declara que los Estados Unidos los mantienen únicamente en calidad de custodio y en ejercicio de una función gubernamental.  Sin embargo, prevé la disposición soberana de esos fondos para fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado de los Estados Unidos en nombre del Gobierno de Venezuela.

La Administración describe la política más amplia como un tránsito, mediante estabilización y reconstrucción, hacia una transición democrática.

Esa secuencia plantea una cuestión que los Estados Unidos deberían poder responder ante la institución internacional en la que afirman su adhesión a la Carta.

¿Cuál es el fundamento de derecho internacional mediante el cual los Estados Unidos distinguen la asistencia a Venezuela de la adquisición o el ejercicio de derechos gubernamentales y económicos pertenecientes a Venezuela?

Las cuestiones constitucionales internas son importantes, pero distintas.  El artículo 5 de la Constitución venezolana dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano.  El artículo 12 dispone que los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la República, constituyen bienes del dominio público y son inalienables e imprescriptibles.

Esas disposiciones no hacen inalienable todo interés comercial sobre petróleo una vez producido lícitamente, ni establecen que todo acuerdo energético requiera un referéndum.  Sí plantean la cuestión previa de qué autoridad venezolana constitucionalmente competente puede crear las concesiones y los derechos gubernamentales de los que dependen los acuerdos de los Estados Unidos.

El reconocimiento de los Estados Unidos no puede responder por sí mismo esa cuestión.  El control efectivo de las instituciones gubernamentales es un hecho; la competencia constitucional para obligar a una República es una cuestión de autoridad.

La duración de cien años atribuida a las concesiones petroleras hace especialmente trascendente la distinción.  Esas concesiones sobrevivirían a las autoridades que las otorgaron, a la actual Administración de los Estados Unidos y a la transición democrática que los propios Estados Unidos afirman que aún debe producirse.

No puede presumirse sencillamente que una futura elección venezolana ratificará retroactivamente todo compromiso gubernamental contraído antes de esa elección.  Si los Estados Unidos sostienen que las actuales autoridades venezolanas poseen competencia constitucional para crear estos derechos de larga duración, el fundamento de esa conclusión debe poder articularse con independencia del reconocimiento de los Estados Unidos.

Por ello, solicito respetuosamente que la Misión de los Estados Unidos identifique de qué manera concilia el Gobierno los acuerdos anunciados desde enero con los principios de la Carta relativos a la igualdad soberana y la independencia política y con el principio de que el futuro político de Venezuela corresponde al pueblo venezolano.

Solicito además que se aclare si los Estados Unidos consideran los derechos de dirección y gobierno corporativo, la titularidad económica, la administración de ingresos soberanos y las demás funciones gubernamentales anunciadas como incidentes temporales de una transición; como derechos contractuales destinados a sobrevivir a esa transición; o como facultades gubernamentales soberanas ejercidas en nombre de Venezuela.  La distinción jurídica entre esas posibilidades es sustancial.

La inversión del sector privado no resuelve la cuestión.  El capital privado puede financiar el desarrollo petrolero o la reconstrucción, pero no puede por sí mismo conferir autoridad soberana a ninguno de los dos gobiernos.  Tampoco debe confundirse la inversión privada con gastos u obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos.

Los Estados Unidos tienen interés en demostrar ante las Naciones Unidas que los principios que invocan en materia de soberanía y libre determinación son principios de derecho y no reglas cuya aplicación dependa de la identidad o del poder del Estado de que se trate.

El pueblo venezolano sigue siendo la fuente del futuro político de Venezuela.  Por ello, los acuerdos gubernamentales celebrados antes de que pueda nuevamente expresar ese futuro mediante un proceso democrático creíble deben poder justificarse conforme a los mismos principios de soberanía e independencia política cuyo respeto los Estados Unidos exigen de otros Estados.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín

*


8 de septiembre de 2026

Su Excelencia Jérôme Bonnafont
Presidente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
Representante Permanente de Francia ante las Naciones Unidas
One Dag Hammarskjöld Plaza
245 East 47th Street, 44th Floor
New York, NY 10017

Ref.  Venezuela:  acontecimientos posteriores relativos a un asunto formalmente sometido al Consejo de Seguridad

Estimado señor Presidente:

Le escribo acerca de acontecimientos posteriores que inciden sobre un asunto que la República Bolivariana de Venezuela sometió formalmente a las Naciones Unidas después de la acción militar de los Estados Unidos del 3 de enero de 2026.

En esa fecha, el Representante Permanente de Venezuela transmitió cartas idénticas al Secretario General y al Presidente del Consejo de Seguridad, posteriormente distribuidas como documentos A/80/586–S/2026/5.  Venezuela caracterizó la acción militar estadounidense como una agresión armada con consecuencias para la paz y la seguridad regionales e internacionales e invocó, entre otros principios, el párrafo 4 del artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas.

El 8 de enero, Venezuela transmitió material adicional, distribuido como A/80/592–S/2026/19, que contenía declaraciones de varios grupos de Estados relativas a la acción del 3 de enero.

Reconozco que las alegaciones contenidas en esas comunicaciones constituyen la posición de Venezuela y que su distribución como documentos de las Naciones Unidas no equivale a una decisión sobre su fundamento jurídico.  Su importancia para esta presentación es procesal y documental:  la situación entre Venezuela y los Estados Unidos fue sometida formalmente al Consejo de Seguridad, y el Consejo se reunió el 5 de enero bajo el tema del orden del día «Amenazas a la paz y la seguridad internacionales».

En esa reunión, el Secretario General expresó preocupación porque no se hubieran respetado las normas del derecho internacional en relación con la acción militar del 3 de enero.  Recordó los principios de la Carta relativos a la soberanía, la independencia política, la integridad territorial y la prohibición de la amenaza o del uso de la fuerza.  Asimismo, pidió un proceso democrático inclusivo que respetara la voluntad soberana del pueblo venezolano.

Francia adoptó una posición de particular importancia para los acontecimientos posteriores.

Ante el Consejo, el representante de Francia afirmó que la operación militar que culminó con la captura de Nicolás Maduro contravenía los principios de solución pacífica de las controversias y de prohibición del uso de la fuerza.  Francia reafirmó su adhesión a la Carta y declaró que la transición de Venezuela debía ser pacífica, democrática, respetuosa de las decisiones del pueblo soberano venezolano y «dirigida por y para los venezolanos».

Francia ejerce actualmente la presidencia del Consejo de Seguridad durante septiembre de 2026.  Por ello, someto respetuosamente que los posteriores acuerdos gubernamentales relativos a Venezuela merecen consideración a la luz de los principios ya planteados ante el Consejo y expresamente afirmados por Francia.

Las circunstancias han evolucionado sustancialmente desde enero.

El 31 de agosto de 2026, la Casa Blanca anunció un acuerdo petrolero que describe como atributivo al Gobierno de los Estados Unidos de derechos de dirección y gobierno corporativo, titularidad económica, derechos garantizados de adquisición de petróleo y poder de veto sobre los nombramientos del directorio de la empresa privada implicada.  Según la Casa Blanca, las autoridades interinas venezolanas otorgaron a North American Blue Energy Partners concesiones por cien años sobre 17 campos petroleros que contienen aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas probadas.

El Gobierno de los Estados Unidos ha establecido separadamente mecanismos que rigen los ingresos venezolanos procedentes de recursos naturales.  La Orden Ejecutiva 14373 reconoce determinados fondos como propiedad del Gobierno de Venezuela y declara que los Estados Unidos los mantienen únicamente en calidad de custodio y en ejercicio de una función gubernamental.  Al mismo tiempo, la Orden prevé su disposición soberana para fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado de los Estados Unidos en nombre del Gobierno de Venezuela.

El Departamento de Energía de los Estados Unidos ha descrito posteriormente un acuerdo relativo a esos recursos petroleros como creador de «control mayoritario de los Estados Unidos» sobre aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas venezolanas probadas y ha anunciado la participación del Secretario de Energía de los Estados Unidos en acuerdos relativos a la producción petrolera y a la reconstrucción de la infraestructura eléctrica de Venezuela.

Los Estados Unidos presentan estas medidas como componentes de estabilización, reconstrucción económica y una posterior transición democrática.

Esos acontecimientos posteriores plantean una cuestión que no se encontraba ante el Consejo en su forma actual el 5 de enero.

La cuestión ya no se limita a la legalidad de la acción militar que dio lugar a la reunión del Consejo.  Concierne ahora a los acuerdos gubernamentales y económicos establecidos como consecuencia de ella, a la duración que se pretende conferirles y a su relación con la autoridad soberana del pueblo venezolano durante una transición que los propios Estados Unidos reconocen que sigue incompleta.

El artículo 5 de la Constitución venezolana dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.  El artículo 12 dispone que los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la República, constituyen bienes del dominio público y son inalienables e imprescriptibles.

No solicito al Consejo de Seguridad que juzgue el significado de esas disposiciones.  Tampoco sostengo que toda operación comercial relativa a petróleo producido lícitamente requiera aprobación popular directa.  Las disposiciones constitucionales identifican una cuestión previa cuyas consecuencias internacionales son pertinentes aquí:  ¿por qué autoridad soberana se crean y aceptan derechos gubernamentales y concesiones de duración excepcional durante una transición que aún no ha restablecido la expresión democrática del pueblo venezolano?

Una concesión petrolera por cien años no es, por su propia naturaleza, transitoria.  Pretende crear derechos capaces de sobrevivir a los funcionarios que la otorgaron, a la actual Administración de los Estados Unidos y a generaciones de futuros gobiernos venezolanos.

La misma distinción se aplica al control gubernamental.  La asistencia a un Estado durante una transición es una cosa.  La adquisición por otro Estado de derechos de dirección y gobierno corporativo, titularidad económica, control sobre acuerdos relativos a recursos naturales o autoridad sobre ingresos soberanos plantea una cuestión distinta.

Esa distinción adquiere particular importancia a la luz de la posición expresada por Francia en enero, según la cual la transición venezolana debe estar «dirigida por y para los venezolanos».

Si ese principio ha de conservar un significado sustantivo, la transición no puede definirse únicamente por la identidad de los funcionarios que actualmente ejercen funciones gubernamentales.  Debe comprender también la fuente y los límites de su autoridad para obligar al pueblo venezolano mediante compromisos que se extienden mucho más allá del propio período transitorio.

No sostengo que las comunicaciones de Venezuela de enero predeterminaran la conclusión jurídica del Consejo.  No lo hicieron.  Sostengo, en cambio, que establecieron ante el Consejo un registro documental formal relativo a las consecuencias de la actuación de los Estados Unidos para la soberanía venezolana y para la paz y la seguridad internacionales.  Los acuerdos gubernamentales anunciados desde entonces constituyen acontecimientos posteriores directamente pertinentes a ese registro.

Tampoco la oposición al anterior gobierno de Maduro resuelve la cuestión.  La propia Francia demostró el 5 de enero que estas proposiciones no son contradictorias:  rechazó la legitimidad democrática de Nicolás Maduro al tiempo que insistió en la Carta, la prohibición del uso de la fuerza, la soberanía venezolana y una transición determinada por los propios venezolanos.

Esa distinción es importante.  El derecho internacional no exige que un Estado apruebe al gobierno de otro Estado antes de respetar la soberanía de su pueblo.

Por ello, solicito respetuosamente que, durante la presidencia francesa del Consejo de Seguridad, estos acontecimientos posteriores sean puestos en conocimiento de los miembros del Consejo en relación con el asunto ya considerado el 5 de enero y con el registro documental establecido por S/2026/5 y las comunicaciones posteriores.

En particular, someto respetuosamente a consideración del Consejo si acuerdos gubernamentales y económicos de duración excepcional, celebrados antes de culminarse la transición democrática invocada para justificarlos, son compatibles con los principios de igualdad soberana, independencia política, libre determinación y respeto de la voluntad soberana del pueblo venezolano planteados ante el Consejo en enero.

La cuestión no exige respaldar a Nicolás Maduro, oponerse a la inversión extranjera ni rechazar la reconstrucción económica de Venezuela.  Exige únicamente que los medios empleados para alcanzar esos objetivos permanezcan sujetos a los principios jurídicos que rigen las relaciones entre los Estados.

Francia afirmó ante el Consejo que esos principios deben aplicarse «en todo momento y en todo lugar».  Los acontecimientos posteriores a enero ofrecen la ocasión de aplicar esa proposición a la transición que actualmente se desarrolla en Venezuela.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín

*


Cartas dirigidas a medios seleccionados, con solicitud de examen periodístico independiente

8 de septiembre de 2026

Editores
The Washington Post
1301 K Street NW
Washington, DC 20071

Ref.  Venezuela:  la cuestión no resuelta de la autoridad que sustenta el acuerdo petrolero de los Estados Unidos

Estimados Editores:

El reportaje del 8 de septiembre, «Rubio enjoyed major support among Venezuelans.  Then came Trump’s oil deal», de Adam Taylor, Samantha Schmidt y Helena Carpio, incorpora al registro público una cuestión temporal y constitucional que merece investigación adicional.  Los Estados Unidos están celebrando acuerdos gubernamentales y económicos de larga duración relativos a Venezuela mientras el gobierno democrático que, según los funcionarios estadounidenses, deberá gobernar finalmente el país sigue siendo una realidad futura.

Escribo como ciudadano estadounidense naturalizado, nacido en Venezuela, que ha venido examinando el registro constitucional y legal público en torno a estas actuaciones.  No escribo en defensa de Nicolás Maduro ni para oponerme a la reconstrucción económica, al desarrollo petrolero o a la inversión estadounidense en Venezuela.  Mi preocupación es más limitada:  la distinción entre la capacidad de los gobiernos y de las partes privadas para llevar a cabo un acto y la autoridad jurídica que les permite hacerlo.

Su reportaje hace especialmente concreta esa distinción.  El Secretario de Estado Marco Rubio dijo a Sergio Novelli que «queda mucho por hacer, incluidos los asuntos de la democracia y las elecciones».  Preguntado antes de partir en su viaje por América Latina acerca del acuerdo petrolero venezolano, afirmó además que los campos petroleros generarían regalías e ingresos para el pueblo venezolano «eventualmente, mediante un gobierno elegido democráticamente, ojalá más pronto que tarde».

Esas declaraciones no necesitan caracterizarse como una contradicción.  Establecen dos hechos temporales distintos.  Los acuerdos petroleros y gubernamentales de larga duración existen en el presente; el gobierno venezolano elegido democráticamente mediante el cual, según el Secretario Rubio, los ingresos beneficiarán finalmente al pueblo venezolano continúa siendo un objetivo futuro.  La cuestión no resuelta se sitúa entre ambos hechos:  si el gobierno democráticamente elegido sigue siendo futuro, ¿cuál es la fuente de autoridad mediante la cual se contraen en el presente compromisos concebidos para durar un siglo?

El registro documental permite examinar esa cuestión sin especulación.

El 31 de agosto, la Casa Blanca anunció que las autoridades interinas venezolanas habían otorgado a North American Blue Energy Partners concesiones por cien años sobre 17 campos petroleros con aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas probadas.  Simultáneamente, la Casa Blanca describió al Gobierno de los Estados Unidos como receptor de «amplios derechos de dirección y gobierno corporativo», «titularidad económica», derechos garantizados de compra de petróleo a bajo costo y autoridad de veto sobre los nombramientos del directorio de la empresa.

El acuerdo contiene otra característica que merece examen.  La Casa Blanca afirma que NABEP otorgó a la Oficina de Capital Estratégico del Departamento de Guerra una participación accionaria del 35 por ciento en su sociedad matriz, potencialmente representativa de cientos de miles de millones de dólares en valor y dividendos.

El propio registro del Congreso confiere especial importancia a esa operación.

El texto vigente de 10 U.S.C. §149 atribuye a la Oficina de Capital Estratégico responsabilidades relacionadas con la inversión, pero define «asistencia de capital» como préstamo, garantía de préstamo o asistencia técnica.  Durante la consideración de la Ley de Autorización de Defensa Nacional para el año fiscal 2026, la Cámara incluyó la sección 905, que, según la Declaración Explicativa Conjunta, «otorgaría autoridad de inversión accionaria a la Oficina de Capital Estratégico».  El Senado no contenía disposición semejante.  El acuerdo final del Congreso no incluyó la disposición de la Cámara.

Ese historial legislativo no constituye por sí mismo una decisión judicial de que toda operación accionaria federal concebible sea ilícita.  Sí produce, sin embargo, una cuestión concreta para la investigación periodística independiente:  ¿qué habilitación legal vigente sostiene la Administración que permite a la Oficina de Capital Estratégico aceptar, mantener, administrar y obtener valor de la participación accionaria del 35 por ciento anunciada por la Casa Blanca?

Existe una cuestión venezolana de igual importancia.

El artículo 5 de la Constitución de Venezuela dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.  El artículo 12 sitúa los yacimientos de hidrocarburos dentro del dominio público de la República y los declara inalienables e imprescriptibles.

No debe exagerarse el alcance del artículo 12.  No convierte necesariamente en inalienable todo interés comercial sobre el petróleo después de su extracción lícita.  Tampoco sostengo que todo contrato energético venezolano requiera un referéndum.  La cuestión previa es, más bien, de competencia constitucional:  ¿qué autoridad permite a funcionarios que ejercen el poder durante una transición otorgar concesiones por cien años y derechos gubernamentales respecto de recursos pertenecientes a la República?

La duración importa.  Cien años no constituyen un intervalo transitorio.  Las concesiones sobrevivirían a los funcionarios que las otorgaron, a la actual Administración estadounidense, a la transición democrática venezolana contemplada y a generaciones de futuros gobiernos.

Existe asimismo una cuestión distinta relativa a los ingresos venezolanos.  La Orden Ejecutiva 14373 declara que determinados ingresos venezolanos procedentes de recursos naturales siguen siendo propiedad del Gobierno de Venezuela y que los Estados Unidos los mantienen únicamente en calidad de custodio y en ejercicio de una función gubernamental.  Sin embargo, prevé su disposición soberana para fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado en nombre del Gobierno de Venezuela.

Cada uno de estos elementos puede tener una explicación fundada en leyes vigentes y acuerdos aplicables.  De ser así, esas autoridades deben poder identificarse.

Solicito respetuosamente a The Washington Post que examine de manera independiente toda la cadena documental y busque respuestas a varias preguntas:  ¿cuál es el acuerdo petrolero completo y vigente?  ¿Qué ley vigente autoriza la participación accionaria de la Oficina de Capital Estratégico?  ¿Qué derechos gubernamentales confiere realmente la «titularidad económica»?  ¿Cuál es la naturaleza jurídica del veto estadounidense sobre el directorio?  ¿Qué autoridad constitucional venezolana sustenta concesiones que se extienden por un siglo?  ¿Qué gastos son genuinamente inversión privada y cuáles crean obligaciones federales o responsabilidades gubernamentales?  ¿Y cómo se concilian compromisos concebidos para sobrevivir a una transición con el reconocimiento del Secretario Rubio, reseñado por el Post, de que un gobierno democráticamente elegido sigue siendo futuro?

Estas cuestiones no tienen por qué ser partidistas.  No dependen de aprobar a Maduro, al Presidente Trump, a las autoridades interinas venezolanas ni a las compañías petroleras implicadas.  Tampoco debe tratarse la existencia de preguntas como una acusación de conducta indebida contra participantes privados.

Conciernen a algo más duradero que las personas que actualmente ocupan los cargos:  si el poder gubernamental se ejerce conforme a una autoridad identificable en el derecho.

Los documentos son públicos.  Las consecuencias pueden durar un siglo.  Por ello, se justifica un examen independiente por la prensa.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín

*


8 de septiembre de 2026

Editores
The New York Times
620 Eighth Avenue
New York, NY 10018

Ref.  Venezuela:  una cuestión documental sobre autoridad soberana, petróleo y el Gobierno de los Estados Unidos

Estimados Editores:

Someto respetuosamente a examen independiente una cuestión en desarrollo relativa a las actuaciones de los Estados Unidos en Venezuela cuya importancia trasciende los méritos de política pública del enfoque de la Administración hacia ese país.

La cuestión es de autoridad.

Desde la acción militar estadounidense del 3 de enero de 2026, la Administración ha pasado de la intervención a la estabilización, el desarrollo petrolero, la reconstrucción económica y lo que describe como una eventual transición democrática.  El registro público documenta ahora acuerdos gubernamentales de duración y consecuencias extraordinarias celebrados durante ese intervalo.

El 31 de agosto, la Casa Blanca anunció un acuerdo relativo al petróleo venezolano en virtud del cual las autoridades interinas venezolanas otorgaron a North American Blue Energy Partners concesiones por cien años sobre 17 campos que contienen aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas probadas.

La Casa Blanca describe al Gobierno de los Estados Unidos como receptor de «amplios derechos de dirección y gobierno corporativo», «titularidad económica», derechos garantizados de compra de petróleo a bajo costo y autoridad de veto sobre los nombramientos del directorio de la empresa.  Afirma además que NABEP otorgó a la Oficina de Capital Estratégico del Departamento de Guerra una participación accionaria del 35 por ciento en la sociedad matriz de la compañía.

Estas descripciones plantean cuestiones en dos ordenamientos jurídicos distintos.

Conforme al derecho de los Estados Unidos, 10 U.S.C. §149 establece la Oficina de Capital Estratégico y le atribuye importantes responsabilidades relacionadas con la inversión.  No obstante, la ley define «asistencia de capital» como préstamo, garantía de préstamo o asistencia técnica, y define una inversión admisible por referencia a esa asistencia de capital.

El historial legislativo añade un hecho inusual.  Durante la consideración de la Ley de Autorización de Defensa Nacional para el año fiscal 2026, la Cámara aprobó una disposición que, según la Declaración Explicativa Conjunta, «otorgaría autoridad de inversión accionaria a la Oficina de Capital Estratégico».  El Senado no contenía disposición semejante.  El acuerdo final no incluyó la disposición de la Cámara.

La omisión no establece, sin más, que toda operación accionaria concebible del Gobierno federal sea ilícita.  Sí establece algo más limitado y verificable de manera independiente:  el Congreso consideró una autorización expresa de inversión accionaria para esta oficina concreta y no aprobó esa disposición en el acuerdo final.

¿Qué habilitación legal sostiene entonces la Administración que permite a la Oficina aceptar y mantener la participación accionaria del 35 por ciento anunciada por la Casa Blanca?  Si otra ley vigente confiere esa facultad, su identificación debería resolver la cuestión.

El derecho venezolano plantea una investigación distinta.

El artículo 5 de la Constitución de Venezuela dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano.  El artículo 12 dispone que los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la República, constituyen bienes del dominio público y son inalienables e imprescriptibles.

Esas disposiciones deben leerse con cuidado.  El artículo 12 no convierte necesariamente en inalienable todo interés comercial sobre el petróleo después de su extracción lícita, y no sostengo que todo contrato petrolero requiera aprobación popular directa.

La cuestión más fundamental es anterior a cualquiera de esas proposiciones:  ¿qué autoridad venezolana constitucionalmente competente puede crear concesiones y derechos gubernamentales de duración excepcional relativos a los recursos petroleros de la República?

El plazo de cien años dificulta tratar la cuestión como mero incidente de una administración temporal.  Las concesiones están concebidas para sobrevivir a las actuales autoridades interinas y obligar a gobiernos venezolanos que aún no existen.

Al mismo tiempo, los Estados Unidos siguen describiendo la transición democrática y las elecciones como objetivos futuros.

Existe otro acuerdo gubernamental digno de examen.  La Orden Ejecutiva 14373 identifica determinados ingresos venezolanos procedentes de recursos naturales como propiedad del Gobierno de Venezuela y declara que los Estados Unidos los poseen únicamente en calidad de custodio y en ejercicio de una función gubernamental.  La misma Orden dispone que permanezcan en custodia hasta su disposición soberana para fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado de los Estados Unidos en nombre del Gobierno de Venezuela.

La yuxtaposición merece una información cuidadosa, no una conclusión prematura.  Custodia no es propiedad.  Inversión privada no es asignación presupuestaria del Congreso.  El reconocimiento de un gobierno interino no equivale necesariamente a competencia constitucional para obligar indefinidamente a una nación.  El control efectivo no es sinónimo de autoridad conforme a derecho.

El registro internacional aporta otra dimensión.  Venezuela sometió formalmente la acción militar estadounidense del 3 de enero a las Naciones Unidas mediante los documentos A/80/586–S/2026/5.  El 5 de enero, el Secretario General dijo al Consejo de Seguridad que seguía profundamente preocupado porque no se hubieran respetado las normas del derecho internacional e invocó la soberanía, la independencia política, la integridad territorial y la prohibición de la amenaza o del uso de la fuerza.

Nada de ello decide la legalidad del posterior acuerdo petrolero.  Sí establece que las consecuencias internacionales de la actuación estadounidense para la soberanía venezolana ya se encontraban formalmente ante las Naciones Unidas antes de anunciarse los acuerdos petroleros de duración centenaria.

Por ello, solicito respetuosamente a The New York Times que investigue la cadena jurídica y documental completa, en lugar de aceptar bien la caracterización de la Administración, bien las conclusiones de sus adversarios.

Deben obtenerse los acuerdos vigentes.  Debe identificarse la habilitación legal de la participación accionaria federal.  Debe establecerse el significado jurídico de «derechos de dirección y gobierno corporativo», «titularidad económica» y «control mayoritario de los Estados Unidos».  Los compromisos financieros federales deben distinguirse de la inversión privada.  Debe examinarse la autoridad venezolana que sustenta concesiones por un siglo.  Y debe afrontarse directamente la relación entre los compromisos contraídos ahora y la autoridad democrática que se espera para más adelante.

La investigación no exige hostilidad hacia los Estados Unidos ni defensa del gobierno que fue desplazado.  El gobierno constitucional depende de una proposición más elemental:  los objetivos deseables no crean autoridad gubernamental por el solo hecho de que quienes poseen el poder sean capaces de alcanzarlos.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín

*


8 de septiembre de 2026

Editor de Opinión
The Reader’s Forum
Miami Herald
11410 NW 20th Street
Suite 222
Miami, FL 33172

Ref.  El acuerdo petrolero de Venezuela y la autoridad democrática que aún no existe

Estimado Editor:

Para los venezolanos del sur de Florida, el debate sobre el acuerdo petrolero de los Estados Unidos con Venezuela plantea una elección que no debe reducirse a apoyar a Nicolás Maduro por un lado o la intervención estadounidense por el otro.

Existe una tercera posición, más fundamental:  el futuro de Venezuela debe pertenecer a los venezolanos, y la autoridad para obligar ese futuro debe quedar establecida antes de que compromisos que durarán generaciones sean tratados como hechos consumados.

Soy ciudadano estadounidense naturalizado, nacido en Venezuela.  Me opongo a todo intento de restaurar el anterior gobierno de Maduro.  Reconozco asimismo la importancia de la inversión, del aumento de la producción petrolera, de la recuperación de la infraestructura eléctrica de Venezuela y de la recuperación económica después de décadas de deterioro institucional y económico.

Pero la conveniencia económica y la autoridad constitucional son cuestiones distintas.

El 31 de agosto, la Casa Blanca anunció lo que denomina el mayor acuerdo petrolero de la historia.  Según su propio relato, las autoridades interinas venezolanas otorgaron a North American Blue Energy Partners concesiones por cien años sobre 17 campos petroleros que contienen aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas probadas.

La Casa Blanca afirma que el acuerdo confiere al Gobierno de los Estados Unidos amplios derechos de dirección y gobierno corporativo, titularidad económica, derechos garantizados de compra de petróleo a bajo costo y autoridad de veto sobre los nombramientos del directorio de la compañía.  Afirma asimismo que NABEP otorgó a la Oficina de Capital Estratégico del Departamento de Guerra una participación accionaria del 35 por ciento en su sociedad matriz.

Dos días más tarde, el Departamento de Energía describió el acuerdo como creador de «control mayoritario de los Estados Unidos» sobre aproximadamente 65.000 millones de barriles, al tiempo que anunciaba la participación del Secretario Chris Wright en acuerdos con Chevron, Eni y GE Vernova destinados a aumentar la producción petrolera y reconstruir la infraestructura eléctrica de Venezuela.

La inversión privada puede ser beneficiosa.  Eso no responde la cuestión de la autoridad gubernamental.

El artículo 5 de la Constitución de Venezuela dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.  El artículo 12 sitúa los yacimientos de hidrocarburos dentro del dominio público de la República y los declara inalienables e imprescriptibles.

El artículo 12 no debe convertirse en la afirmación de que todo barril de petróleo extraído lícitamente jamás puede ser objeto de comercio.  Tampoco todo contrato energético requiere un referéndum.  La cuestión previa es más sencilla:  ¿qué autoridad constitucionalmente competente puede otorgar concesiones sobre los recursos petroleros de Venezuela por un siglo?

Cien años no constituyen una transición.

Las concesiones podrían permanecer vigentes durante gobiernos elegidos por venezolanos que no tuvieron oportunidad de aprobar las circunstancias políticas en las que surgieron esos compromisos.  Sin embargo, los funcionarios estadounidenses continúan describiendo las elecciones democráticas y un gobierno venezolano plenamente democrático como objetivos aún por alcanzar.

Esa secuencia merece examen.

Existe asimismo una cuestión legal estadounidense.  La Casa Blanca afirma que la Oficina de Capital Estratégico recibió una participación accionaria del 35 por ciento.  La legislación federal vigente atribuye a esa Oficina responsabilidades relacionadas con la inversión, pero define su mecanismo de asistencia de capital en términos de préstamos, garantías de préstamos y asistencia técnica.

Más llamativamente, la Cámara de Representantes incluyó en su proyecto de autorización de defensa para el año fiscal 2026 una disposición que confería expresamente autoridad de inversión accionaria a la Oficina de Capital Estratégico.  El Senado no contenía disposición semejante, y el acuerdo final del Congreso no incluyó la propuesta de la Cámara.

Ese hecho no demuestra por sí solo que la participación accionaria anunciada sea ilícita.  Hace ineludible la pregunta:  ¿qué habilitación legal vigente sí la permite?

Otra cuestión concierne a los ingresos petroleros venezolanos que actualmente se encuentran en poder de los Estados Unidos.  La Orden Ejecutiva 14373 reconoce que determinados fondos siguen siendo propiedad del Gobierno de Venezuela y afirma que los Estados Unidos los mantienen únicamente en calidad de custodio y en ejercicio de una función gubernamental.  Sin embargo, sus fines públicos, gubernamentales o diplomáticos son determinados por el Secretario de Estado de los Estados Unidos en nombre de Venezuela.

Son cuestiones susceptibles de respuestas documentales.

Pueden divulgarse los acuerdos petroleros completos.  Puede identificarse la habilitación legal de la participación accionaria federal.  Puede explicarse el significado de «control mayoritario de los Estados Unidos».  La inversión privada puede distinguirse del gasto y de la responsabilidad federales.  Y puede exponerse y examinarse la autoridad constitucional venezolana para compromisos que se extienden durante un siglo.

Los venezolanos no deberían verse obligados a escoger entre el gobierno autoritario del que procuraron liberarse y la aceptación sin examen de cualesquiera acuerdos que sigan a su desplazamiento.

La democracia significa más que sustituir a un grupo de funcionarios por otro.  Significa preservar para los venezolanos la capacidad soberana de determinar las instituciones, los recursos y las obligaciones mediante los cuales será gobernado su país.

La recuperación económica importa.  La inversión importa.  Las relaciones estables con los Estados Unidos importan.  Pero ninguna de ellas exige abandonar la cuestión de la autoridad.

En efecto, si estos acuerdos son conformes a derecho, un examen transparente debería fortalecerlos y no amenazarlos.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín

*


8 de septiembre de 2026

Editores
The Philadelphia Inquirer
100 S.  Independence Mall West
Suite 600
Philadelphia, PA 19106

Ref.  Venezuela:  solicitud de examen independiente de la autoridad gubernamental de los Estados Unidos

Estimados Editores:

Escribo como ciudadano estadounidense naturalizado, nacido en Venezuela y con residencia en el área de Filadelfia, acerca de una cuestión que también he sometido a mis representantes electos en el Congreso y a los funcionarios federales competentes.

Mi propósito no es defender a Nicolás Maduro, oponerme a la reconstrucción económica de Venezuela ni cuestionar la conveniencia de la inversión extranjera.  Es preguntar si actuaciones gubernamentales de duración y consecuencias excepcionales que los Estados Unidos emprenden actualmente respecto de Venezuela descansan sobre una autoridad identificable en el derecho.

El registro documental público plantea cuestiones que justifican un examen periodístico independiente.

El 31 de agosto de 2026, la Casa Blanca anunció un acuerdo petrolero en virtud del cual las autoridades interinas venezolanas otorgaron a North American Blue Energy Partners concesiones por cien años sobre 17 campos petroleros que contienen aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas probadas.

La Casa Blanca describe al Gobierno de los Estados Unidos como receptor de amplios derechos de dirección y gobierno corporativo, titularidad económica, derechos garantizados de compra de petróleo a bajo costo y autoridad de veto sobre los nombramientos del directorio de la compañía.  Afirma además que NABEP otorgó a la Oficina de Capital Estratégico del Departamento de Guerra una participación accionaria del 35 por ciento en su sociedad matriz, potencialmente representativa de cientos de miles de millones de dólares en valor y dividendos.

Esa participación accionaria plantea una cuestión concreta para el Congreso.

Conforme a 10 U.S.C. §149, la Oficina de Capital Estratégico posee importantes responsabilidades relacionadas con la inversión, pero su mecanismo legal de asistencia de capital se define en términos de préstamos, garantías de préstamos y asistencia técnica.

Durante la consideración de la Ley de Autorización de Defensa Nacional para el año fiscal 2026, la Cámara incluyó una disposición que, según la Declaración Explicativa Conjunta del Congreso, «otorgaría autoridad de inversión accionaria a la Oficina de Capital Estratégico».  El Senado no contenía disposición semejante.  El acuerdo final del Congreso no incluyó la disposición de la Cámara.

Ese historial legislativo no establece por sí mismo que toda operación accionaria federal concebible sea ilícita.  Establece un hecho más limitado y verificable:  el Congreso consideró una autorización expresa de inversión accionaria para esta Oficina y no aprobó esa disposición en el acuerdo final.

La cuestión resultante debe admitir una respuesta documental:  ¿qué habilitación legal vigente permite a la Oficina de Capital Estratégico aceptar, mantener, administrar y recibir valor de la participación accionaria del 35 por ciento anunciada por la Casa Blanca?

Una cuestión distinta surge conforme al derecho venezolano.

El artículo 5 de la Constitución de Venezuela dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.  El artículo 12 dispone que los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la República, constituyen bienes del dominio público y son inalienables e imprescriptibles.

No debe exagerarse el alcance de esas disposiciones.  El artículo 12 no hace necesariamente inalienable todo interés comercial sobre el petróleo después de una extracción lícita.  Tampoco sostengo que todo contrato energético venezolano requiera un referéndum nacional.

La cuestión previa es de competencia constitucional:  ¿qué autoridad permite a funcionarios que ejercen el poder durante una transición otorgar concesiones petroleras de cien años y crear derechos gubernamentales destinados a sobrevivir a esa transición?

Cien años no constituyen un intervalo transitorio.

Las concesiones se extenderían más allá del mandato de los funcionarios venezolanos que las otorgaron, más allá de la actual Administración estadounidense, más allá de la transición democrática que los Estados Unidos afirman que aún debe completarse y a través de generaciones de futuros gobiernos venezolanos.

Existe una cuestión adicional relativa a los ingresos soberanos venezolanos.  La Orden Ejecutiva 14373 identifica determinados ingresos venezolanos procedentes de recursos naturales como propiedad del Gobierno de Venezuela y afirma que los Estados Unidos los mantienen únicamente en calidad de custodio y en ejercicio de una función gubernamental.  Sin embargo, la Orden prevé su disposición soberana para fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado de los Estados Unidos en nombre del Gobierno de Venezuela.

El Departamento de Energía ha descrito posteriormente el acuerdo petrolero más amplio como creador de «control mayoritario de los Estados Unidos» sobre aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas venezolanas probadas.  El Secretario de Energía Chris Wright ha participado en acuerdos relativos al desarrollo petrolero y a la reconstrucción de la infraestructura eléctrica de Venezuela.

Aquí resulta esencial otra distinción.  Las inversiones anunciadas públicamente por Chevron, Eni, GE Vernova y otros actores privados no deben caracterizarse como asignaciones presupuestarias del Congreso por el solo hecho de que funcionarios estadounidenses hayan facilitado los acuerdos o participado en ellos.  A la inversa, la financiación privada no puede convertir el ejercicio de autoridad gubernamental en conducta privada ni conferir a una agencia federal facultades que el Congreso no le haya otorgado.

El registro internacional añade ahora otra dimensión.  Venezuela sometió formalmente la acción militar estadounidense del 3 de enero al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.  El 5 de enero, el Secretario General invocó los principios de soberanía, independencia política, integridad territorial y voluntad soberana del pueblo venezolano.  Francia, que ejerce ahora la presidencia del Consejo de Seguridad durante septiembre, declaró en aquella reunión que la transición venezolana debía ser pacífica, democrática, respetuosa de las decisiones de su pueblo soberano y dirigida por los propios venezolanos.

Ninguno de estos hechos establece por sí solo una conclusión judicial de que los acuerdos petroleros posteriores sean ilícitos.  En conjunto, sin embargo, plantean cuestiones suficientemente concretas para ser investigadas.

Los acuerdos vigentes pueden obtenerse y examinarse.  Puede identificarse la habilitación legal de la participación accionaria de la Oficina de Capital Estratégico.  Puede establecerse el significado jurídico de «derechos de dirección y gobierno corporativo», «titularidad económica» y «control mayoritario de los Estados Unidos».  La inversión privada puede distinguirse del gasto federal, las garantías, los costos administrativos y las responsabilidades gubernamentales.  Puede examinarse la autoridad constitucional invocada por los funcionarios venezolanos que otorgan concesiones por un siglo.  Y puede investigarse la relación entre los compromisos asumidos durante la transición actual y la autoridad de un futuro gobierno venezolano democráticamente elegido.

He planteado estas cuestiones a funcionarios federales y miembros del Congreso porque conciernen a la rendición de cuentas gubernamental.  Las planteo separadamente a The Philadelphia Inquirer porque una prensa independiente cumple una función distinta.  El Gobierno no debe ser la única institución responsable de examinar la autoridad jurídica que sustenta su propia conducta.

Esta investigación no necesita comenzar con una conclusión.  No exige apoyar a Maduro ni oponerse al Presidente Trump.  Exige únicamente la disposición a seguir el registro documental y preguntar si la autoridad gubernamental invocada es la autoridad gubernamental que efectivamente confiere el derecho.

Si existe la autoridad necesaria, su identificación fortalecería el registro público.  Si no existe, la magnitud y la duración de los acuerdos convierten esa ausencia en una cuestión de consecuencia pública.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín


CORRESPONDENCIA POSTERIOR AL CONGRESO

El 15 de septiembre de 2026 se dirigió la siguiente carta al representante Raja Krishnamoorthi, en respuesta a su indagación congresional del 4 de septiembre sobre los organismos gubernamentales, fondos, mecanismos de financiación, garantías, seguros y demás recursos sufragados por los contribuyentes vinculados al acuerdo petrolero de los Estados Unidos relativo a Venezuela. La carta pone a su consideración el registro documental aquí publicado e identifica cuestiones conexas de autoridad constitucional y estatutaria que trascienden la procedencia de la inversión privada.

CARTA AL REPRESENTANTE RAJA KRISHNAMOORTHI

15 de septiembre de 2026

The Honorable Raja Krishnamoorthi
Cámara de Representantes de los Estados Unidos
2367 Rayburn House Office Building
Washington, DC 20515

Ref.: Autoridad constitucional y estatutaria relativa a las actuaciones de los Estados Unidos en Venezuela

Estimado representante Krishnamoorthi:

Me dirijo a usted con motivo de su indagación del 4 de septiembre de 2026, mediante la cual solicitó que se revelaran los organismos del Gobierno de los Estados Unidos, los fondos, mecanismos de financiación, garantías, seguros u otros recursos sufragados por los contribuyentes que pudieran utilizarse en relación con el acuerdo petrolero recientemente anunciado respecto de Venezuela.

Entre el 6 y el 9 de septiembre remití correspondencia sobre cuestiones conexas al Presidente, a los secretarios de Estado, Guerra y Energía, y a los presidentes y miembros de mayor rango de la minoría de comités del Congreso con competencia en materia de relaciones exteriores, Fuerzas Armadas, energía y gastos federales. Presento esta carta adicional porque su indagación aborda, de manera independiente, varias de las cuestiones planteadas en aquella correspondencia.

Mi preocupación no consiste en determinar si debe existir inversión privada en Venezuela. La Casa Blanca ha caracterizado como capital privado la inversión prevista de hasta 100.000 millones de dólares en la infraestructura petrolera venezolana y ha declarado que no supondrá costo alguno para los contribuyentes estadounidenses. La inversión privada, sin embargo, es analíticamente distinta del gasto gubernamental, de la exposición financiera federal y del ejercicio de autoridad gubernamental.

El mismo acuerdo anunciado atribuye al Gobierno de los Estados Unidos un interés económico, derechos relativos a la adquisición de petróleo y autoridad que incide sobre el gobierno corporativo. Esos derechos gubernamentales plantean cuestiones distintas de la procedencia de la propia inversión privada. Requieren que se identifique la autoridad constitucional y estatutaria conforme a la cual un organismo o una entidad instrumental de los Estados Unidos puede adquirirlos, aceptarlos, administrarlos o ejercerlos.

La Orden Ejecutiva 14373 plantea una cuestión conexa, pero distinta. La Orden describe determinados ingresos petroleros venezolanos como propiedad soberana de Venezuela mantenida por los Estados Unidos en capacidad custodial y gubernamental. Si alguno de esos ingresos soberanos venezolanos ha de financiar la estabilización, la reconstrucción, la infraestructura petrolera, la administración gubernamental u otras actividades, el registro público debería distinguir esos recursos de las asignaciones presupuestarias del Congreso, del capital privado y de cualquier obligación financiera asumida por el Gobierno de los Estados Unidos.

Surge además una cuestión derivada del propio orden constitucional venezolano. El artículo 5 de la Constitución venezolana radica la soberanía en el pueblo venezolano, mientras que el artículo 12 incorpora los yacimientos de hidrocarburos al dominio público y los declara inalienables e imprescriptibles. El reconocimiento por los Estados Unidos de autoridades gubernamentales venezolanas no determina, por sí mismo, la competencia constitucional que el derecho venezolano confiere a esas autoridades para asumir compromisos que afecten los recursos soberanos de la República.

Por ello, solicito respetuosamente que su indagación en curso considere, además de las cuestiones contenidas en su carta del 4 de septiembre:

  1. ¿Qué autoridad estatutaria promulgada permite que un departamento, organismo, oficina o entidad instrumental federal adquiera o ejerza los derechos económicos gubernamentales y de gobierno corporativo anunciados en relación con el acuerdo petrolero?
  2. ¿Qué fondos federales, garantías, seguros, respaldo crediticio, contratos, personal u otros recursos gubernamentales han sido comprometidos o podrían ser comprometidos, separadamente de la inversión del sector privado?
  3. ¿Se están utilizando, pignorando o comprometiendo, o se contempla utilizar, pignorar o comprometer, ingresos soberanos venezolanos mantenidos conforme a la Orden Ejecutiva 14373 para fines de estabilización, reconstrucción, desarrollo petrolero o administración gubernamental y, de ser así, en virtud de qué autoridad jurídica?
  4. ¿Qué acuerdos vigentes establecen los respectivos derechos y obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos, de las autoridades venezolanas y de las partes privadas que participan en estos acuerdos?
  5. ¿Qué determinación jurídica se ha adoptado acerca de la competencia constitucional de las autoridades venezolanas que asumen compromisos que afectan los recursos petroleros y los ingresos soberanos de la República?

Estas preguntas no presuponen sus respuestas. Procuran distinguir la inversión privada del gasto público, la política del Ejecutivo de la autoridad estatutaria promulgada, el reconocimiento presidencial de la competencia constitucional venezolana, y la capacidad gubernamental de la autoridad gubernamental legítima.

Adjunto mi registro documental publicado, Constitutional Authority and Venezuela: A Public Record of Correspondence, que contiene la correspondencia y los documentos oficiales en los cuales se fundan estas preguntas. La publicación está disponible en:

http://observationsonthenatureofperception.com/2026/09/06/constitutional-authority-and-venezuela/

Su indagación del 4 de septiembre sitúa ahora, de manera independiente, varias de estas cuestiones dentro del ámbito de la supervisión del Congreso. Somete respetuosamente este registro a su consideración en relación con esa indagación en curso.

La distinción continúa siendo fundamental: la capacidad de realizar un acto no establece la autoridad legítima para ejecutarlo.

Respetuosamente,

Ricardo F. Morín


EL ORDEN CONSTITUCIONAL EN LAS RELACIONES EXTERIORES

Las potestades constitucionales de los Estados Unidos no operan en las relaciones exteriores con igual alcance, independencia ni inmediatez.  El Presidente conduce la diplomacia, reconoce a gobiernos extranjeros, ejerce como Comandante en Jefe y desempeña atribuciones constitucionales y estatutarias que no dependen, en todos los casos, de una autorización previa del Congreso.  El Congreso posee potestades distintas y sustanciales:  legisla, controla las asignaciones presupuestarias, regula el comercio exterior, ejerce funciones de supervisión y posee las facultades enumeradas relativas a la guerra y a las Fuerzas Armadas.  El poder judicial federal puede determinar la legalidad de la actuación gubernamental cuando se somete debidamente a su conocimiento una controversia susceptible de resolución judicial.

Estas potestades coexisten, pero no adquieren eficacia mediante el mismo proceso institucional ni en el mismo momento.  El Presidente puede ejercer determinadas atribuciones en materia de relaciones exteriores mediante actos del Ejecutivo.  El Congreso, cuando se requiere legislación para autorizar, condicionar, prohibir o privar de financiación una actuación gubernamental, debe actuar colectivamente mediante el proceso legislativo.  Un tribunal federal no puede intervenir por el mero hecho de que exista una cuestión constitucional; primero debe presentarse ante él una controversia comprendida dentro de su jurisdicción.

La configuración constitucional resultante no es, por tanto, simétrica.  La actuación del Ejecutivo puede establecer hechos con consecuencias jurídicas o materiales antes de que el Congreso haya promulgado una restricción y antes de que un tribunal federal tenga ocasión de determinar los límites de la autoridad invocada.  El Congreso puede poseer la potestad constitucional de legislar, asignar fondos, investigar, autorizar, prohibir o retener recursos, pero la posesión de esas potestades no hace que su efecto restrictivo sea contemporáneo con la actuación del Ejecutivo.  La revisión judicial puede permanecer disponible en principio sin producir una decisión mientras prosigue la actuación gubernamental.

La distinción adquiere particular importancia en las relaciones exteriores porque «los asuntos exteriores» no constituyen una potestad gubernamental única.  El reconocimiento de un gobierno extranjero, la negociación diplomática, la administración o disposición de ingresos soberanos extranjeros, la adquisición de derechos económicos o de gobierno por parte del Estado, la aceptación de una participación accionaria federal, el desembolso de fondos de los Estados Unidos, el despliegue de personal estadounidense y la participación en la estabilización, reconstrucción o administración de otro Estado plantean cuestiones distintas de autoridad constitucional y estatutaria.  La autoridad suficiente para una de ellas no necesariamente confiere autoridad para otra.

Las actuaciones relativas a Venezuela dan a esta distinción un referente concreto.  El reconocimiento de autoridades venezolanas puede corresponder a una potestad presidencial que no depende de la concurrencia del Congreso.  Esa proposición no determina la autoridad estatutaria de un organismo federal para adquirir una participación accionaria, la autoridad para desembolsar fondos federales, el fundamento jurídico para administrar ingresos soberanos venezolanos ni la autoridad constitucional y estatutaria requerida para asumir otros compromisos gubernamentales.  Tampoco el reconocimiento presidencial de funcionarios venezolanos determina la competencia que el propio orden constitucional de Venezuela confiere a esos funcionarios para obligar a la República.

La ausencia de una autorización específica del Congreso no permite, por sí sola, establecer que toda actuación del Ejecutivo relativa a Venezuela carezca de autorización.  A la inversa, la existencia de una potestad presidencial independiente en materia de relaciones exteriores no permite establecer que toda actuación gubernamental emprendida en nombre de la política exterior pertenezca a esa potestad.  El examen debe permanecer referido a cada acto en particular:  cuáles actuaciones emanan de potestades que la Constitución atribuye independientemente al Presidente; cuáles emanan de autoridad promulgada por el Congreso; cuáles dependen de la interacción entre las potestades presidenciales y las del Congreso; y cuáles requieren una autoridad que no ha sido identificada.

El expediente institucional introduce una dificultad adicional.  Miembros del Congreso han formulado objeciones y propuesto restricciones relativas a la actuación de los Estados Unidos en Venezuela, pero las propuestas que no han sido promulgadas no imponen ninguna restricción estatutaria vinculante.  Ninguna decisión judicial identificada en este expediente ha determinado los límites de la autoridad gubernamental ejercida o invocada en los acuerdos examinados aquí.  Entretanto, han proseguido actuaciones gubernamentales y acuerdos de larga duración relativos al petróleo venezolano, los ingresos soberanos, la reconstrucción y la transición política.

La ausencia de una restricción vinculante del Congreso no establece la autoridad del Ejecutivo.  La ausencia de una decisión judicial no establece la ilegalidad.  La invocación de autoridad por parte del Ejecutivo no establece sus propios límites constitucionales.  Cada una de estas proposiciones describe un hecho institucional; ninguna puede sustituir la autoridad jurídica cuya identificación procura este expediente.

El problema que esos hechos ponen de manifiesto trasciende la inacción institucional.  Concierne a la relación entre la inmediatez con que puede actuar el poder gubernamental y el tiempo necesario para que la restricción constitucional adquiera eficacia jurídica.

Un orden constitucional puede dividir jurídicamente el poder gubernamental y, al mismo tiempo, permitir que una institución establezca hechos con consecuencias antes de que las instituciones dotadas de potestades de restricción hagan efectivas esas restricciones.  La existencia de frenos y contrapesos plantea entonces una cuestión distinta de su atribución formal:  si esos frenos conservan la capacidad de regir el poder que fueron instituidos para contener.

La contradicción tiene, por tanto, dos límites.  Dentro de los Estados Unidos, el poder Ejecutivo puede actuar mientras la restricción del Congreso y la revisión judicial aún no han adquirido eficacia operativa.  Fuera de los Estados Unidos, ese poder Ejecutivo encuentra una soberanía que ni el reconocimiento presidencial ni el mando militar estadounidense pueden crear, ampliar o transferir.  La autonomía constitucional del Ejecutivo estadounidense puede determinar cómo actúan los Estados Unidos; no puede, por sí sola, determinar lo que pertenece a Venezuela.

Allí se hace ineludible la distinción con la que comenzó este expediente.  El poder puede establecer posesión, control, acatamiento o hechos consumados.  Ninguno de ellos es sinónimo de autoridad soberana.  Si la autoridad constitucional de Venezuela termina allí donde se prohíbe una transferencia de soberanía, la capacidad superior de otro Estado para imponer el acto no puede conferir la autoridad que el orden constitucional venezolano ha negado.  Demuestra poder precisamente allí donde la autoridad permanece en cuestión.

« El Espectáculo de la Conmemoración »

June 20, 2026

Ricardo F. Morín
Serie de las metáforas del silencio, escena 25: El Espectáculo de la Conmemoración
Óleo sobre lino y tabla
12″ × 15″ × 1/2″
2012

Ricardo F. Morín

Noviembre 2025

Oakland Park, Florida

« ACTIVISMO »

February 1, 2026

*

Ricardo F. Morín
Paisaje II
45,7 x 61 cm
Óleo sobre tabla
2000

Ricardo F. Morín

1 de Febrero de 2026

Oakland Park, FL

La palabra activismo funciona hoy en el lenguaje público como un dispositivo de descalificación más que de descripción.  Aparece cuando alguien protesta, informa o cuestiona la forma en que se ejerce el poder.  La palabra no explica lo ocurrido ni si se siguieron las normas.  Asigna sospecha a la persona que habla.  Una vez que la palabra entra en una oración, la atención se desplaza de los hechos a las intenciones, y la indagación se detiene antes de poder avanzar.

Este uso lingüístico de activismo depende de presentar el orden existente como algo que no admite cuestionamiento legítimo.  Lo que ya existe se describe como normal, legal y necesario.  Aquello que lo cuestiona se etiqueta como activismo.  La estructura de la frase supone que la autoridad no necesita justificarse, mientras que quienes se ven afectados por ella sí.  De este modo, el lenguaje distribuye legitimidad de antemano y protege al poder de la explicación.

Las órdenes ejecutivas recientes en materia migratoria hacen que este mecanismo sea concreto y visible.  Políticas que antes se describían como control fronterizo se han extendido profundamente al interior del país.  Agentes federales operan ahora en ciudades, pueblos, lugares de trabajo y viviendas privadas lejos de cualquier frontera.  Este cambio no es solo geográfico.  Modifica quién queda expuesto al poder del Estado y bajo qué supuestos.

La aplicación migratoria en el interior del país trata ahora en la práctica como intercambiables a categorías de personas que son distintas.  El objetivo declarado es detener a personas con antecedentes penales y asumir custodia de quienes ya están arrestados.  Al mismo tiempo, las operaciones están diseñadas para recoger a cualquiera que esté presente, cercano o vagamente asociado.  Personas sin antecedentes penales son detenidas junto a personas acusadas de delitos.  Residentes de larga data, personas mayores, trabajadores con familia e incluso ciudadanos quedan atrapados en los mismos operativos.  Las distinciones legales permanecen en el papel pero se derrumban en la ejecución.

Esta mezcla operativa se presenta por las autoridades como coherente, pero su coherencia se afirma más de lo que se demuestra.  Detener a una persona condenada por un delito violento y arrestar a un vecino sin historial criminal se describen como partes de una misma misión.  El lenguaje sugiere unidad y propósito.  En la práctica, objetivos distintos se combinan por escala, no por claridad.  El resultado es que nadie puede saber dónde termina la aplicación de la ley, y la incertidumbre misma se convierte en la condición dominante.

El perfilamiento aporta el método práctico que permite sostener esta expansión.  Lejos de la frontera, los agentes no pueden basarse en cruces o violaciones documentadas.  Se apoyan en la apariencia, el acento, la ubicación o la asociación.  Las personas son detenidas no por lo que han hecho, sino por lo que se supone que son.  La ciudadanía, la residencia y la legalidad dejan de funcionar como protecciones confiables en el momento del encuentro.

La respuesta comunitaria surge cuando estas prácticas se vuelven visibles en la vida cotidiana.  En lugares como Montana, los residentes han visto a vecinos sacados de sus hogares en horas tempranas, a personas mayores retiradas casi sin vestir, a niños detenidos junto a adultos y a pueblos alterados por grandes despliegues federales.  En otras partes del país, ciudadanos han muerto durante operativos de aplicación migratoria.  A medida que estos hechos se repiten, dejan de parecer excepcionales y comienzan a registrarse como condiciones que se espera que la población tolere.

La protesta pública surge de este reconocimiento del daño y no de una actuación ideológica.  Las personas se reúnen, hablan y exigen respuestas porque se ha cruzado algo familiar.  Su reacción se basa en lo que han visto y vivido.  Sin embargo, esta respuesta suele descartarse como activismo, un término que evita examinar la conducta que la provocó y cuestiona en cambio si reaccionar era permitido.

La etiqueta activismo desplaza la responsabilidad de la acción estatal hacia la respuesta cívica.  La palabra no pregunta si la aplicación de la ley fue legal, proporcionada o humana.  Pregunta si la gente debió haber objetado.  De este modo, la conducta de la autoridad queda fuera de escrutinio y la disidencia pasa a ser el objeto del juicio.  La rendición de cuentas se invierte.

El mismo recurso lingüístico se aplica al periodismo que documenta estos hechos.  Cuando los periodistas registran redadas, publican testimonios o muestran imágenes de arrestos, su trabajo a veces se descarta como periodismo activista.  La acusación no es que los hechos sean falsos, sino que fueron reunidos con una intención indebida.  La precisión se sustituye por sospecha, y el acto mismo de documentar se trata como una falta.

Este patrón de lenguaje altera gradualmente la forma en que se entiende la democracia.  La vida democrática depende de cuestionar a la autoridad, revisar decisiones y objetar cuando se produce daño.  Bajo la gramática del activismo, estas acciones se tratan como interrupciones.  La aceptación silenciosa es elogiada.  El escrutinio se presenta como exceso.  La estabilidad se eleva por encima de la justicia.

La consecuencia ética de este desplazamiento es la negación de la agencia cívica ordinaria.  Cuando a trabajadores, padres y vecinos se les dice que al hablar se convierten en activistas, dejan de ser tratados como ciudadanos capaces de razonar.  Son tratados como obstáculos que deben gestionarse.  La autoridad deja de explicarse y pasa a afirmar la continuidad como justificación suficiente.

Una definición cada vez más estrecha de pertenencia nacional avanza junto a este cambio lingüístico.  La pertenencia se mide por el silencio.  La lealtad se mide por la obediencia.  La diferencia se trata como amenaza.  La supremacía no entra por una declaración abierta, sino por la repetición, a medida que se pide una y otra vez a las personas que acepten lo que ya no se les permite cuestionar.

Una sociedad plural no puede sostenerse bajo una gramática que trata el cuestionamiento como desviación.  Dicha sociedad no depende de un origen compartido, una cultura única o una creencia uniforme.  Depende del reconocimiento de que ningún grupo posee en exclusividad el significado de la nación.  Cuando el lenguaje se usa para descartar a quienes señalan daños o exigen explicaciones, la democracia no se defiende.  Se redefine silenciosamente contra las personas a las que debería servir.


« Gobernar por Excepción: El Poder Ejecutivo Estadounidense »

November 18, 2025

*

Ricardo Morin
Gobernar por Excepción
10″x12″
Acuarela, creyón de óleo y gesso
2003

Por Ricardo F. Morín

10 de octubre de 2025

Bala Cynwyd, Pensilvania

El poder sin examen se convierte en su propia justificación.

—Máxima cívica anónima

Gobernar constituye la disciplina moral del orden:   el esfuerzo sostenido por mantener la autoridad alineada con la conciencia, de manera que el poder continúe siendo un instrumento de justicia y no un vehículo de interés propio.  El Estado encarna esa disciplina en cada uno de sus actos:   necesario, falible y siempre expuesto al peligro de confundir permanencia con legitimidad.


1

La historia política rara vez avanza como una línea recta.  Se acumula, más bien, como un palimpsesto en el que nuevos regímenes —imperiales, republicanos, autoritarios y democráticos— graban sus doctrinas sobre los vestigios de órdenes anteriores.   Las instituciones y las leyes no suelen desaparecer; sobreviven como capas de precedentes y hábitos que gobiernos posteriores reinterpretan para servir otros fines.   El momento político actual de los Estados Unidos debe examinarse dentro de esa estructura acumulativa.  Lo que parece una ruptura radical con la tradición constitucional es, en realidad, la reescritura más reciente de un molde preexistente.  Mecanismos que otrora resguardaban la república ahora amplían el alcance del poder ejecutivo.   Tales mecanismos revelan cómo continuidad y ruptura pueden coexistir en un mismo acto.

2

Durante el primer semestre del retorno de la administración Trump, el sistema político estadounidense ha ingresado en un estado de dislocación controlada.   Directivas ejecutivas han anulado apropiaciones del Congreso, suspendido programas estatutarios y reorganizado departamentos enteros bajo autoridad provisional.  Un cierre gubernamental, presentado como necesidad administrativa, se ha convertido en herramienta para reestructurar el Estado.  Los despidos masivos, los congelamientos selectivos de fondos y la redefinición de mandatos institucionales actúan como instrumentos coordinados para concentrar el poder en el Ejecutivo.  No son disputas episódicas entre ramas del gobierno; revelan una estrategia coherente de reconfiguración, ejecutada mediante actos que parecen legales pero están diseñados para desfigurar el equilibrio de poderes desde el interior.

3

El principio rector de esta transformación es la normalización de la excepción.   Facultades que generaciones anteriores consideraban temporales —remedios de emergencia reservados a amenazas extremas— se han convertido en herramientas ordinarias de administración.  La invocación de la Insurrection Act [Ley de Insurrección], concebida para rebeliones u obstrucciones violentas, funciona ahora como justificación para el despliegue de fuerzas militares en estados gobernados por la oposición política.  El uso de esa autoridad se justifica como respuesta a un aumento del crimen, aun cuando los datos verificables registran un descenso nacional.  En esta inversión de la lógica, la declaración de emergencia antecede a su necesidad.   El propio gobierno genera la crisis que afirma enfrentar y permite que las medidas coercitivas parezcan inevitables y legítimas.  Lo que se diluye en ese proceso no es solo la restricción institucional, sino también la disciplina moral del orden:   la facultad perceptiva mediante la cual el reconocimiento se convierte en responsabilidad y el ver adquiere peso ético.

4

La redefinición de autoridad como autoritarismo se ve reforzada por la doctrina judicial.   La decisión de la Corte Suprema en Trump v. United States (2024) estableció que el presidente goza de inmunidad absoluta para los “actos oficiales esenciales” y de inmunidad presuntiva para todos los demás actos realizados en su capacidad oficial.   Este fallo alteró el significado mismo de la responsabilidad.   Colocó la presidencia por encima del escrutinio legal ordinario al presumir legalidad allí donde pueda alegarse cumplimiento del deber.   La decisión invirtió el orden constitucional que antes definía la presidencia como un cargo limitado por la ley.   Bajo esta interpretación, la legalidad fluye de la función y no del estatuto.   La Corte no inventó la supremacía ejecutiva:  legitimó su evolución.   Al blindar a la oficina del Ejecutivo de las consecuencias de sus actos, el poder judicial, quizá sin intención expresa, se convirtió en instrumento de la transformación que debía contener.

5

Si examinamos la tríada de poderes —legislativo, ejecutivo y judicial—, el equilibrio presente muestra una distorsión marcada.  Cada rama conserva su contorno formal, pero su autoridad interior se ha reducido.  La facultad presupuestaria del Congreso se ha debilitado mediante impugnaciones y desembolsos selectivos.   Las agencias administrativas han sido vaciadas por despidos abruptos y reorganizaciones estructurales.   El poder judicial, atado a sus doctrinas de deferencia e inmunidad, se halla incapaz de intervenir con eficacia.   Lo que subsiste del equilibrio institucional descansa menos en el principio constitucional que en la inercia administrativa.  La maquinaria estatal continúa funcionando, pero su continuidad depende ya del hábito más que de la ley.

6

No se trata aún de una dictadura abierta.  Es un fenómeno más sutil:  un sistema que opera a través de formas legales pero concentra poder en la práctica.  La autoridad conserva apariencia constitucional mientras utiliza los mismos procedimientos para afianzar control unilateral.  El patrón se distingue no por sus proclamaciones, sino por acciones verificables:   decretos que sustituyen a la legislación, órdenes “temporales” renovadas sin fecha de expiración, fondos retenidos a adversarios políticos y despliegue de tropas federales en jurisdicciones donde no se ha demostrado desorden alguno.   Cada medida, aislada, parece limitada y razonable.   Tomadas en conjunto, forman una arquitectura de excepción:   un marco invisible que reorganiza el poder sin proclamar revolución.  En esa arquitectura se advierte el declive de la disciplina moral del orden, donde la legalidad persiste pero la conciencia retrocede.

7

Un análisis forense debe centrarse, por tanto, no en la acusación sino en la diagnosis.   El objetivo es identificar cuándo la práctica diverge del principio y cuándo la continuidad jurídica encubre una mutación política.  La cuestión no es si la democracia ha desaparecido, sino cuán lejos se ha apartado la república de sus propias normas operativas.  Ese desvío puede medirse mediante datos ordinarios:   el número de apropiaciones ignoradas o retrasadas; la duración y el alcance de declaraciones de emergencia; la proporción entre funcionarios confirmados y designaciones interinas; y la frecuencia con que la inmunidad presidencial se invoca para impedir la revisión.   Cada indicador marca un paso más lejos del régimen de poder compartido que define la democracia constitucional.

8

El concepto de república, en su sentido clásico e ilustrado, presupone un equilibrio entre poder y virtud:  el imperio de la ley sostenido por ciudadanos libres de dependencia.   En la práctica contemporánea, esa idea se ha reducido a una etiqueta partidista.  El republicanismo que antes exigía responsabilidad cívica convive ahora con mecanismos —financiación mediante PAC [Comité de Acción Política: Organización que recauda y gasta dinero para elegir candidatos políticos], lealtad faccional, influencia corporativa— que convierten el gobierno en instrumento de intereses privados. Así, la palabra que en otros tiempos significaba contención encubre hoy su contrario: un sistema en el que la representación sirve a sus patrocinadores con mayor fidelidad que a sus ciudadanos.

9

La historia muestra que los sistemas constitucionales rara vez colapsan por desafío abierto; ceden mediante adaptación. La República romana no abolió sus instituciones: las transformó gradualmente en órganos imperiales. Las democracias modernas siguen derroteros similares cuando la crisis se utiliza para justificar la concentración del poder. La autoridad ejecutiva se expande, la restricción legislativa se debilita y la cautela judicial se vuelve complicidad. El caso estadounidense se ajusta a ese patrón. El marco de la Constitución permanece, pero su significado se desplaza de forma incremental mediante interpretación, precedente y hábito administrativo. La transformación progresa sin enmienda formal porque cada desviación se presenta como continuidad.

10

Los indicadores del declive son estructurales, no morales. Cuando la legalidad depende de la voluntad —el impulso autolegitimante del poder cuando ha quedado desvinculado de la responsabilidad moral— y esa voluntad está protegida del escrutinio, la arquitectura del freno pierde coherencia. Allí la disciplina moral del gobierno cede paso a la lógica autovalidante del poder. Lo que sigue no es anarquía, sino desorden organizado: una condición en la que las instituciones funcionan como antes, pero para fines opuestos; anarquía disfrazada de normalidad. Los procedimientos se observan, pero la sustancia se invierte. La apariencia externa de democracia persiste, mientras su lógica interna es reemplazada por un sistema que gobierna mediante excepción permanente.

11

La tarea de observadores y ciudadanos no consiste en prever el colapso, sino en reconocer la mutación. Los sistemas políticos rara vez anuncian su punto de inflexión; se ocultan bajo la rutina. La inteligencia cívica se mide en la capacidad de advertir cuándo la ley se vuelve vocabulario, cuándo la supervisión se vuelve representación y cuándo el estado de excepción deja de ser transitorio. La república continúa funcionando, pero lo hace bajo premisas alteradas. La preservación de la legalidad depende no solo del diseño institucional, sino también de la vigilancia de quienes lo interpretan. La justicia perdura únicamente donde las instituciones recuerdan que su finalidad es limitar el poder, proteger al vulnerable y mantener vivo el fundamento moral del que la autoridad obtiene su derecho a actuar.

12

La permanencia de la república dependerá, en consecuencia, no del espectáculo de sus elecciones, sino de la recuperación de su primera obligación: mantener la autoridad sometida a la idea moral que le otorga legitimidad. La justicia perdura solo donde las instituciones recuerdan que existen para limitar el poder, defender al vulnerable y preservar la disciplina moral del orden, mediante la cual la libertad permanece lícita y la ley conserva su humanidad. Cuando esa memoria se desvanece, lo que queda es administración sin alma: un Estado aún erguido, pero ya sin gobierno.