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« Desenmascarar la desilusión: Serie XIX »

October 5, 2026

« Alegoría geométrica », pintura digital (2023) de Ricardo Morín (artista visual estadounidense, nacido en Venezuela en 1954)

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Alcance y uso

Esta entrega forma parte del corpus constitucional presentado en el Apéndice, que reúne las constituciones de Venezuela para su consulta, sin exigir una lectura consecutiva.  La comparación se articula mediante códigos de rúbricas permanentes, cuya identidad se mantiene en todo el corpus; la ausencia de una rúbrica indica silencio constitucional, y los códigos retirados no se reasignan.  Las referencias se fundan, en primer término, en el número del artículo y siguen la recensión del CIDEP cuyo enlace figura al cierre de cada entrada.  La definición del corpus, el método editorial y las convenciones de cita constan en la nota « Alcance y uso » que introduce las constituciones del siglo XIX en Desenmascarar la Desilusión: Serie XI.

17) La Constitución de 1928

La Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1928, fechada el 22 de mayo de 1928 en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, fue mandada ejecutar por el Presidente Juan Vicente Gómez el 23 de mayo de 1928, en el Palacio Federal, en Caracas. (CIDEP 1928, p. 23, fórmulas de cierre y ejecución).

DOC-PRE—Preámbulo

(texto original castellano según la recensión del CIDEP)

« El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en nombre de Dios Todopoderoso, y en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 133 del Pacto Federal vigente, decreta la presente CONSTITUCIÓN »

(CIDEP 1928, p. 3, preámbulo).

FND-TER—Territorio

La Nación Venezolana reúne a todos los venezolanos en un pacto de organización política con el nombre de Estados Unidos de Venezuela; es para siempre e irrevocablemente libre e independiente de toda dominación o protección extranjera.  Su territorio corresponde al de la Capitanía General de Venezuela anterior a la transformación política de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados.  No puede cederse, traspasarse, arrendarse ni enajenarse de ningún otro modo a una potencia extranjera, ni siquiera temporalmente. (Arts. 1–2; cont., 1925, Arts. 1–2).

El territorio nacional se divide en Estados, Distrito Federal, Territorios Federales y Dependencias Federales.  Los veinte Estados son Anzoátegui, Apure, Aragua, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora y Zulia. (Arts. 3–4; cont., 1925, Arts. 3–4).

Los límites de los Estados se determinan por los de las antiguas provincias establecidos en la Ley de 28 de abril de 1856, con las variaciones derivadas de la creación del Distrito Federal, los Territorios Federales y las Dependencias Federales, de la Constitución de 5 de agosto de 1909 y del convenio celebrado en 1917 entre Aragua y Carabobo.  Los Estados limítrofes pueden modificar su frontera común mediante convenios aprobados por sus respectivas legislaturas, con las compensaciones o cesiones recíprocas de territorio que acuerden. (Art. 5; cont., 1925, Art. 5).

El Distrito Federal comprende los departamentos Libertador y Vargas.  El texto incluye en Libertador la ciudad de Caracas y sus parroquias foráneas de El Recreo, El Valle, La Vega, Antímano, Macarao y Macuto.  Una ley especial organiza el distrito y determina sus atribuciones municipales, de modo que no se entrabe la acción política federal. (Art. 6; cont., 1925, Art. 6).

Caracas es la capital y el asiento del gobierno federal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 100, atribuciones 24(b) y 25. (Art. 7; cont., 1925, Art. 7).

Amazonas y Delta Amacuro son Territorios Federales organizados por leyes especiales.  Sus límites y los del Distrito Federal con los Estados vecinos pueden modificarse mediante convenios celebrados por el Poder Ejecutivo Federal y los respectivos gobiernos estadales, con aprobación del Congreso y de las correspondientes Asambleas Legislativas. (Art. 8; cont., 1925, Art. 8).

Un Territorio Federal puede adquirir la categoría de Estado si reúne la población exigida para elegir un diputado y acredita ante el Congreso su capacidad para atender todos los ramos del servicio público y sufragar sus gastos. (Art. 9; cont., 1925, Art. 9).

Las Dependencias Federales comprenden las islas venezolanas del mar de las Antillas, salvo Margarita y Coche, que constituyen Nueva Esparta.  Su gobierno y administración corresponden directamente al Ejecutivo hasta que la ley las eleve a la categoría de Territorios Federales. (Art. 10; cf. 1925, Art. 10:  « excepto la de Margarita, que constituye el Estado Nueva Esparta »).

La Corte Federal y de Casación dirime las controversias sobre límites entre los Estados, así como las que surjan entre estos y el Distrito Federal o los Territorios Federales, mediante el procedimiento establecido por la ley. (Art. 11; cf. 1925, Art. 11:  « Las controversias existentes entre los Estados por razón de sus límites, y las que en lo sucesivo surgieren por la misma causa »).

POW-LEG—Congreso

El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, integrado por la Cámara de Diputados y la Cámara del Senado.  Tanto los Diputados como los Senadores duran tres años en sus funciones. (Art. 55; cf. 1925, Art. 55:  « compuesta de dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores »).

Cada Estado elige directamente, conforme a su Ley de Elecciones, un Diputado por cada treinta y cinco mil habitantes y otro por cada exceso de quince mil.  El Estado que no alcance treinta y cinco mil habitantes elige un diputado.  Se elige igual número de Suplentes, que cubren las vacantes por el orden de su elección. (Art. 56; cont., 1925, Art. 56).

Los Diputados duran tres años en sus funciones y se renuevan en su totalidad. (Art. 56, párrafo final; cont., 1925, Art. 56, párrafo final).

Para ser diputado se requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido veintiún años.  El Distrito Federal y los Territorios Federales que alcancen la población exigida eligen directamente sus Diputados, con las formalidades que establezca la ley.  La base de población excluye a los indígenas no reducidos. (Arts. 57–58; cont., 1925, Arts. 57–58).

La Cámara de Diputados puede emitir un voto de censura contra los Ministros del Despacho cuyos actos considere merecedores de esa medida.  El Presidente de la República no está obligado a separarlos de sus cargos mientras la Corte Federal y de Casación no declare que hay mérito para su enjuiciamiento.  La ley puede conferir a la Cámara otras atribuciones. (Art. 59; cont., 1925, Art. 59).

La Asamblea Legislativa de cada Estado elige, fuera de su seno, dos Senadores principales y dos Suplentes; estos cubren las vacantes por el orden de su elección.  Para ser senador se requiere ser venezolano por nacimiento y mayor de treinta años. (Arts. 60–61; cont., 1925, Arts. 60–61).

El Art. 60 concluye con el orden para cubrir las vacantes.  La duración del mandato de los senadores figura en el Art. 55. (Arts. 55, 60; cf. 1925, Art. 60:  « Los Senadores durarán en sus funciones tres años y se renovarán en su totalidad. »).

La Cámara del Senado puede acordar el traslado al Panteón Nacional de los restos de venezolanos ilustres, transcurridos veinticinco años de su muerte; consentir que los empleados nacionales acepten dádivas, cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros; y prestar su consentimiento para los ascensos militares desde Coronel y navales desde Capitán de Navío, inclusive. (Art. 62(1–3); cont., 1925, Art. 62(1–3)).

La Cámara del Senado ejerce, además, las atribuciones que le asignen las leyes. (Art. 62(4); cont., 1925, Art. 62(4)).

Las Cámaras Legislativas se reúnen anualmente en la capital, el 19 de abril o el día más próximo posible, sin convocatoria previa.  Las sesiones ordinarias duran noventa días improrrogables; dentro de ese lapso, todos los días y horas son hábiles para sesionar.  Las sesiones extraordinarias convocadas por el Ejecutivo se ocupan de los asuntos señalados en la convocatoria y de las leyes conexas cuya reforma sea necesaria. (Art. 63; cont., 1925, Art. 63).

Para instalar las Cámaras se requiere la presencia de dos tercios de sus miembros; si no se alcanza ese número, los presentes forman una Comisión Preparatoria y adoptan las medidas necesarias para lograr la concurrencia.  Las sesiones posteriores requieren mayoría absoluta.  Las sesiones son públicas, salvo que la Cámara respectiva acuerde celebrarlas en secreto. (Arts. 64–65; cont., 1925, Arts. 64–65).

Cada Cámara dicta su Reglamento Interior y de Debates, sanciona sus infracciones, mantiene el orden en su recinto, corrige o castiga a los espectadores que lo perturben, remueve los obstáculos al ejercicio legítimo de sus funciones, ejecuta sus decisiones privativas, califica a sus miembros y conoce de sus renuncias.  Ambas Cámaras sesionan en la misma población y abren y cierran sus sesiones el mismo día y a la misma hora; para suspenderlas o trasladarse requieren el consentimiento de la otra Cámara, y los desacuerdos se resuelven en sesión conjunta. (Arts. 66–67; cont., 1925, Arts. 66–67).

Durante las sesiones, el ejercicio de cualquier empleo público es incompatible con la condición de miembro de una Cámara.  La ley fija las remuneraciones, cuyo aumento solo puede regir para el período siguiente. (Arts. 68–69; cont., 1925, Arts. 68–69).

La inmunidad legislativa rige desde treinta días antes del 19 de abril hasta treinta días después de la clausura de las sesiones.  Durante ese lapso, los miembros no pueden ser presos, arrestados, confinados, detenidos ni coartados en el ejercicio de sus funciones, aun cuando incurran en delito.  Si el hecho atribuido merece pena corporal, el sumario queda paralizado mientras dure la inmunidad, sin perjuicio de practicar las diligencias de investigación.  Tampoco están obligados a contestar demandas, absolver juramento ni posiciones durante ese lapso, que se excluye del cómputo de los términos judiciales.  Las Cámaras no pueden allanar la inmunidad de sus miembros. (Art. 70; cont., 1925, Art. 70).

El Art. 70(1) excluye la aplicación del Art. 32(15)(c) con la precisión « respecto a la duración del sumario ». (Art. 70(1); cf. 1925, Art. 70(1):  « sin que rija en este caso el precepto contenido en la letra c), garantía 15, Artículo 32 de la presente Constitución »).

Los miembros no son responsables por las opiniones que expresen en sus Cámaras.  No pueden contratar con el Ejecutivo Federal por cuenta propia o ajena ni gestionar ante él reclamaciones de terceros. (Arts. 71–72; cont., 1925, Arts. 71–72).

Cuando la muerte u otra causa de falta absoluta agote o reduzca el número de Suplentes de un Estado en el Senado, la Asamblea Legislativa respectiva cubre las vacantes por el tiempo restante del período legislativo.  Las constituciones estadales y la Ley Orgánica del Distrito Federal determinan cómo se suplen las faltas en la Cámara de Diputados. (Art. 73; cf. 1925, Art. 73:  « por el tiempo que faltaba al sustituido o sustituidos »).

Las Cámaras actúan separadamente, pero se reúnen en sesión conjunta cuando lo ordenan la Constitución o las leyes, o cuando una invita a la otra y esta acepta y fija la hora de reunión.  Sus actos separados como cuerpos colegisladores se denominan Leyes; los que adoptan conjuntamente, o separadamente sobre materias privativas de una Cámara, se denominan Acuerdos.  El presidente de la Cámara del Senado preside el Congreso, y el de la Cámara de Diputados ejerce su vicepresidencia. (Arts. 74–76; cont., 1925, Arts. 74–76).

Las Cámaras reunidas en Congreso practican las elecciones que les corresponden, conocen de la renuncia del Presidente de la República, examinan el Mensaje anual, aprueban o imprueban las Memorias y Cuentas ministeriales, elevan a Estados los Territorios Federales que reúnen los requisitos y examinan si los Créditos Adicionales se ajustan al procedimiento constitucional. (Art. 77; cont., 1925, Art. 77).

Como cuerpos colegisladores, las Cámaras decretan los impuestos y empréstitos nacionales, regulan la deuda nacional, crean y suprimen empleos nacionales, legislan sobre la administración federal y la moneda, y autorizan la enajenación de inmuebles de la Nación.  Se prohíbe imponer la circulación de billetes bancarios o de cualquier representación de valor en papel, y debe mantenerse el patrón de oro.  Las pesas y medidas se rigen por el sistema métrico decimal. (Art. 78(1–4, 7–8); cont., 1925, Art. 78(1–4, 7–8)).

Los tratados y convenios diplomáticos requieren aprobación legislativa antes de su ratificación o canje.  La ley aprobatoria recibe el Ejecútese cuando consta la aceptación de la otra parte; la publicación oficial tiene lugar después de la ratificación y el canje.  Requieren aprobación legislativa los contratos sobre ferrocarriles, cables aéreos de tracción, comunicaciones telegráficas o inalámbricas, inmigración y otros asuntos de interés nacional autorizados.  Se exceptúan las concesiones mineras y los títulos de tierras baldías otorgados conforme a sus leyes respectivas. (Art. 78(5–6); cont., 1925, Art. 78(5–6)).

Las Cámaras sancionan la Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos, que fija los sueldos y gastos federales del ejercicio económico.  Fuera de esa ley, no pueden ordenar otro gasto determinado mediante ley o acuerdo especial.  Examinan y aprueban el Censo Nacional, establecen la administración especial de los Territorios Federales y aumentan la base de población para elegir Diputados cuando lo exija el censo aprobado. (Art. 78(9–12); cont., 1925, Art. 78(9–12)).

Las pensiones civiles, jubilaciones y montepíos militares a cargo del Tesoro Nacional se rigen por leyes generales.  El presupuesto consigna partidas globales, que el Ejecutivo distribuye por medio del ministro competente y conforme a la ley.  Las Cámaras decretan la guerra, requieren la negociación de la paz, legislan sobre la formación y el reemplazo de las fuerzas de mar y tierra, conceden amnistías y legislan sobre la seguridad de los puertos y las costas. (Art. 78(13–17); cont., 1925, Art. 78(13–17)).

La competencia legislativa comprende el Censo electoral, la Instrucción Pública, la Hacienda Nacional, la navegación aérea, marítima y fluvial, los muelles, los Correos, Telégrafos y comunicaciones inalámbricas, los ferrocarriles, caminos nacionales y el tránsito de vehículos automotores, las tierras baldías, las salinas, la pesca de perlas y las minas, además de las materias enumeradas en el Art. 15(4) y los demás asuntos de competencia federal. (Art. 78(18–19); cont., 1925, Art. 78(18–19)).

Los proyectos de ley pueden iniciarse en cualquiera de las Cámaras por presentación de, al menos, tres de sus miembros, o por el ministro competente cuando procedan del Ejecutivo.  Admitido el proyecto, se somete a tres discusiones, separadas por un día como mínimo.  La otra Cámara sigue el mismo procedimiento y devuelve las modificaciones que introduzca.  Si persiste el desacuerdo después de que la Cámara de origen exponga por escrito sus razones, ambas deciden en sesión conjunta, por mayoría, los artículos controvertidos y los conexos, pudiendo acordar una redacción distinta. (Arts. 79–82; cont., 1925, Arts. 79–82).

Los proyectos rechazados no pueden presentarse de nuevo hasta el año siguiente o después.  Los que queden pendientes al clausurarse las sesiones deben presentarse nuevamente y cumplir todas las discusiones en un año posterior.  La ley que reforme otra debe reproducir íntegramente su texto y derogar por completo la anterior; la derogación exige las mismas formalidades que la sanción. (Arts. 83–84, 86–87; cont., 1925, Arts. 83–84, 86–87).

La fórmula de las leyes comprende el nombre del Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, seguido de « Decreta: ».  Los textos sancionados se extienden por duplicado y sin alteraciones, con las firmas de los presidentes y secretarios del Congreso y la fecha de aprobación definitiva.  Un ejemplar se remite al Presidente de la República para que lo refrende junto con los ministros competentes y ordene su publicación oficial.  Los errores de impresión se subsanan mediante nueva publicación corregida o una fe de erratas certificada por el ministerio correspondiente. (Arts. 85, 88–89; cont., 1925, Arts. 85, 88–89).

La ley entra en vigor en la fecha que indique o, a falta de señalamiento, con su publicación oficial.  No puede delegarse la facultad de legislar.  Las leyes no tienen efecto retroactivo, salvo cuando imponen una pena menor.  Las leyes procesales se aplican de inmediato a las causas pendientes; en materia penal, las pruebas ya evacuadas se aprecian conforme a la ley vigente cuando se promovieron, en cuanto ello favorezca al encausado. (Arts. 90–92; cont., 1925, Arts. 90–92).

ECO-HAC—Hacienda

Corresponden a la competencia federal las Aduanas, los derechos de importación y los de tránsito de mercancías procedentes del extranjero y destinadas a otro país.  El Impuesto Territorial continúa cobrándose en las Aduanas mientras no lo suprima la ley, y su producto ingresa en el Tesoro Nacional.  La exportación está libre de impuestos.  Las rentas federales comprenden los impuestos de estampillas o timbres fiscales, cigarrillos, tabaco, registro, herencia, fósforos, aguardientes, licores y los demás que la ley establezca con carácter nacional. (Art. 15(14, 17); cont., 1925, Art. 15(14, 17)).

El Situado Constitucional equivale al doce por ciento del total de ingresos por rentas, calculado para cada ejercicio económico sobre lo recaudado en el año civil inmediatamente anterior e incluido anualmente en el presupuesto nacional de gastos.  Se distribuye entre los Estados, el Distrito Federal y los Territorios Federales en proporción a su población. (Art. 17(4)(1); cf. 1925, Art. 17(4)(1):  « La suma así fijada se distribuirá entre todos los Estados proporcionalmente a su población »).

El Art. 17(4)(1) establece la asignación del doce por ciento sin la disposición inicial que fijaba una suma anual durante tres años. (Art. 17(4)(1); cf. 1925, Art. 17(4)(1):  « en la suma de diez millones de bolívares por año […] Pasados tres años de estar en vigencia esta Constitución »).

Las rentas estadales comprenden también el impuesto de papel sellado, los de consumo y las contribuciones que establezcan sus Asambleas Legislativas.  No puede exigirse papel sellado para liquidar o pagar impuestos nacionales ni emplearse para recaudar contribuciones prohibidas.  Los Estados no pueden crear Aduanas, cobrar derechos de importación o exportación, gravar mercancías extranjeras de tránsito al exterior, imponer contribuciones sobre materias tributarias nacionales o municipales, gravar el tránsito entre estados ni las mercancías antes de ofrecerse al consumo, prohibir el consumo de bienes de otra procedencia o gravarlos de manera discriminatoria, exigir a los funcionarios fiscales federales que recauden tributos estadales ni establecer impuestos pagaderos en trabajo personal o en su equivalente monetario. (Art. 17(4)(2–3); cont., 1925, Art. 17(4)(2–3)).

Las atribuciones rentísticas municipales quedan sujetas a las restricciones del Art. 17(4)(3).  Se prohíben las patentes sobre la agricultura, la cría y la pesca de peces comestibles en los ámbitos municipal, estadal y nacional.  Los Estados y las Municipalidades no pueden contratar empréstitos en el extranjero. (Arts. 18(3), 24; cont., 1925, Arts. 18(3), 24).

No puede cobrarse un impuesto sin autorización legal.  Todo gasto del Tesoro Nacional requiere una asignación en la Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos o un Crédito Adicional decretado previamente.  Los funcionarios que infrinjan esta disposición responden civilmente ante el Tesoro Nacional por las cantidades pagadas. (Art. 48; cf. 1925, Art. 48:  « en el Presupuesto General de Gastos Públicos »).

El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, puede decretar Créditos Adicionales cuando sea insuficiente la asignación de un capítulo presupuestario o no se haya previsto el gasto, siempre que existan fondos para cubrirlos sin menoscabo de las erogaciones ordinarias, que tienen preferencia.  El Congreso examina el cumplimiento de estos requisitos.  Los ministros rinden cuenta de los fondos que administran; el encargado de las rentas nacionales prepara el proyecto de presupuesto de acuerdo con los demás. (Arts. 100(30), 77(6), 109; cont., 1925, Arts. 100(30), 77(6), 109).

Cada Estado conserva la propiedad de sus salinas, tierras baldías y sus productos, ostrales de perlas y minas, cuya administración corresponde al Ejecutivo Federal.  Las rentas de esos bienes, incluido el producto de la venta de tierras baldías, ingresan en el Tesoro Nacional.  Las salinas son inalienables.  Las tierras baldías de las islas marítimas, fluviales y lacustres no pueden enajenarse, y su aprovechamiento no puede entrañar, directa ni indirectamente, la transferencia de su propiedad. (Art. 15(18); cont., 1925, Art. 15(18)).

Las concesiones mineras son temporales.  Las leyes sobre venta, arrendamiento o adjudicación gratuita de tierras baldías deben establecer un derecho de preferencia a favor de sus ocupantes. (Art. 15(18); cf. 1925, Art. 15(18):  « que las concesiones mineras no serán perpetuas »).

La cláusula de preferencia a favor de los ocupantes figura en el Art. 15(18) de la recensión de 1928; no aparece en el Art. 15(18) de la recensión de 1925.

POW-EXE—Poder Ejecutivo

La administración federal que la Constitución no atribuye a otra autoridad corresponde al Poder Ejecutivo Federal, ejercido por el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela.  Las leyes determinan los empleados y agentes federales por cuyo conducto se ejerce la administración; en los casos permitidos por la Constitución puede requerirse el auxilio de los gobiernos estadales. (Arts. 93–94; cf. 1925, Art. 93:  « en unión de los Ministros del Despacho »).

El Presidente de la República debe ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años, de estado seglar y estar en posesión de todos sus derechos civiles y políticos. (Art. 95; cont., 1925, Art. 95).

Los Arts. 95–99 regulan el cargo de Presidente de la República y su suplencia ministerial; no establecen el cargo de Vicepresidente de la República. (Arts. 95–99; cf. 1925, Art. 95:  « Habrá también un Vicepresidente de la República que debe reunir las mismas condiciones requeridas para ser Presidente. »).

El Congreso elige al Presidente de la República dentro de los primeros quince días de su instalación en el año en que comienza el período constitucional.  La sesión electoral se fija con cinco días de antelación, como mínimo, y se anuncia mediante publicación oficial.  El juramento se presta ante el Congreso o, si las circunstancias lo impiden, ante la Corte Federal y de Casación. (Arts. 96, 99; cf. 1925, Art. 96:  « hacer la elección del Presidente y del Vicepresidente de los Estados Unidos de Venezuela »).

Las faltas temporales del Presidente de la República las suple el Ministro del Despacho que este designe.  En caso de falta absoluta, el Congreso elige un sustituto por el resto del período.  Hasta su toma de posesión continúa el ministro que ya ejerza la suplencia; si no lo hubiere, el Gabinete elige a uno de sus ministros por mayoría.  Si el Congreso no se encuentra en sesiones ordinarias, el ministro encargado lo convoca a sesiones extraordinarias. (Art. 97; cf. 1925, Art. 98:  « Las faltas temporales y las absolutas del Presidente de la República las suplirá el Vicepresidente de la República »).

La ausencia de la capital, mientras el presidente permanezca en el territorio nacional, no constituye falta temporal.  Desde cualquier lugar del país, el Presidente de la República puede comunicar instrucciones a los ministros para las resoluciones que deban expedir en la capital y recibir a los ministros diplomáticos extranjeros. (Art. 98; cf. 1925, Art. 98:  « no está obligado a separarse del ejercicio de su cargo por mera ausencia de la capital »).

Los períodos constitucionales federales duran siete años y se cuentan desde el 19 de abril de 1922.  El ejercicio de la presidencia comienza con el juramento y concluye el 19 de abril del año en que termina el período.  Ese día, el Ejecutivo se entrega al miembro o suplente de la Corte Federal y de Casación que esta designe conforme al Art. 120(17), hasta que tome posesión el sucesor electo. (Arts. 54, 103, 120(17); cf. 1925, Art. 103:  « se encargará del Poder Ejecutivo el Presidente de la Corte Federal y de Casación »).

El Presidente de la República nombra y remueve a los Ministros del Despacho, recibe a los ministros diplomáticos extranjeros, firma las cartas oficiales dirigidas a los jefes de Estado, administra el Distrito Federal y los Territorios Federales, y puede designar a un Ministro del Despacho para que ejerza temporalmente la presidencia y reasumirla durante el período constitucional. (Art. 100(1–6); cf. 1925, Art. 100(6):  « Llamar al Vicepresidente al ejercicio de la Presidencia de la República cuando lo crea conveniente »).

El Presidente de la República manda ejecutar y publicar la Constitución y las leyes; expide en Consejo de Ministros los Decretos y Reglamentos necesarios para su ejecución, sin alterar su espíritu, propósito o razón; negocia los empréstitos autorizados por el legislador, por medio del ministro competente y con aprobación del Gabinete; reglamenta en Consejo de Ministros los servicios públicos o privados de sanidad, correos, telégrafos y teléfonos; y ordena levantar el censo y lo somete a aprobación legislativa. (Art. 100(7–11); cont., 1925, Art. 100(7–11)).

Por medio de los ministros competentes, el Presidente de la República expide patentes de navegación y cartas de nacionalidad, nombra a los empleados nacionales cuya elección no corresponde a otro funcionario, los remueve y administra las rentas nacionales.  En Consejo de Ministros, crea y dota los servicios públicos necesarios durante el receso legislativo.  Con aprobación del Gabinete, dispone que el Ministerio Público Federal acuse a los funcionarios que den motivo a ello y convoca extraordinariamente al Congreso.  Declara la guerra después de que la haya decretado el Congreso. (Art. 100(12–19); cont., 1925, Art. 100(12–19)).

El Presidente de la República dirige las negociaciones diplomáticas personalmente o por medio del ministro competente y celebra tratados por conducto de los plenipotenciarios que elija, con aprobación del Consejo de Ministros y posterior aprobación legislativa.  Los tratados no pueden menoscabar los Arts. 37–39 y deben prever el arbitramento de las diferencias sobre su interpretación o ejecución.  Los contratos de interés nacional permitidos se celebran por medio de los ministros competentes, con aprobación del Consejo de Ministros, y se someten al Congreso.  Puede prohibirse la entrada de extranjeros y ordenarse su expulsión en los casos permitidos por el derecho internacional o la legislación nacional. (Art. 100(20–22); cont., 1925, Art. 100(20–22)).

El Presidente de la República dirige la guerra, manda personalmente el Ejército y la Armada o designa a quien deba hacerlo, organiza el Ejército y la Milicia Nacional conforme a la ley y fija el número de las fuerzas de mar y tierra. (Art. 100(23); cont., 1925, Art. 100(23)).

El Presidente de la República decreta la suspensión de garantías constitucionales en los casos del Art. 36.  Durante la guerra civil o internacional, sus facultades adicionales comprenden pedir auxilios a los Estados, trasladar temporalmente los poderes federales, disponer el enjuiciamiento por traición a la Patria, reorganizar los Estados dominados por rebeldes o participantes en la rebelión, y expedir patentes de corso y autorizar represalias. (Art. 100(24); cont., 1925, Art. 100(24)).

Durante la visita oficial a los Estados o Territorios Federales con todos o algunos de los Ministros del Despacho, el asiento del Poder Ejecutivo Federal es el lugar donde se encuentre el Presidente de la República; el decreto de visita regula el despacho de los asuntos administrativos corrientes en Caracas.  El Presidente de la República puede emplear la fuerza pública para poner fin a una colisión armada entre Estados cuando resulten ineficaces sus buenos oficios, ejercer las funciones que le deleguen las constituciones estadales, conceder indultos y ordenar la expedición de títulos de adjudicación o arrendamiento de tierras baldías y de concesiones mineras. (Art. 100(25–29); cf. 1925, Art. 100(25):  « junto con todos o algunos de los Ministros del Despacho y el Secretario general »).

El Mensaje anual se presenta personalmente o por medio de un ministro dentro de los primeros diez días de las sesiones ordinarias; en él se da cuenta de los actos de administración y del estado de la República. (Art. 101, primer párrafo; cf. 1925, Art. 101:  « e indicará las mejoras que a su juicio fuere conveniente adoptar en la legislación vigente »).

En el último año del período presidencial, el Mensaje se presenta el 19 de abril o se deja firmado en poder del encargado de la presidencia para que lo remita cuando se reúna el Congreso. (Art. 101, párrafo final; nuevo).

El Presidente de la República solo responde por traición a la Patria y por delitos comunes. (Art. 102; cf. 1925, Art. 102:  « El Presidente de la República o el que haga sus veces sólo son responsables por traición a la Patria y por delitos comunes. »).

Los Ministros del Despacho son los órganos legalmente necesarios para el ejercicio de las atribuciones presidenciales.  La ley determina sus funciones y organiza sus departamentos.  Los decretos presidenciales requieren el refrendo de los ministros competentes, quienes expiden las resoluciones y órdenes comprendidas en las atribuciones del presidente.  Sin ese requisito, las disposiciones presidenciales carecen de eficacia, salvo los nombramientos ministeriales y la designación del ministro encargado conforme al Art. 100(6).  El Gobernador del Distrito Federal, de libre nombramiento y remoción, es el órgano del presidente para la administración del Distrito Federal. (Arts. 104–105; cf. 1925, Art. 104:  « Los actos del Presidente carecerán de eficacia sin el expresado requisito. »).

Para ser Ministro del Despacho se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y estar en posesión de los derechos civiles y políticos.  Las decisiones se adoptan en Gabinete cuando lo exige la Constitución o la ley, o cuando el Presidente de la República lo convoca por la importancia del asunto.  En los demás casos, el ministro o los ministros competentes refrendan o ejecutan la decisión presidencial. (Arts. 106–107; cf. 1925, Art. 106:  « Para ser Ministro del Despacho y Secretario general »).

Los Arts. 104–107 contienen las disposiciones ministeriales sin el cargo de Secretario general previsto en la carta antecedente. (Arts. 104–107; cf. 1925, Art. 105:  « Tendrá además el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela un Secretario general »).

Los actos de los ministros deben ajustarse a la Constitución y las leyes.  Las órdenes presidenciales, aun escritas, no los eximen de responsabilidad personal; la responsabilidad por los actos resueltos en Gabinete es solidaria.  Los ministros presentan sus Memorias y Cuentas, razonadas y documentadas, dentro de los primeros diez días de las sesiones anuales.  Pueden intervenir en las Cámaras y deben concurrir cuando estas los llamen para informar. (Arts. 108, 109 (primer párrafo), 110; cont., 1925, Arts. 108, 109 (primer párrafo), 110).

En el último año presidencial, los ministros presentan sus Memorias y Cuentas el 19 de abril o, si aún no se han reunido las Cámaras Legislativas, las dejan en poder del encargado de la presidencia para que las remita cuando se reúna el Congreso. (Art. 109, párrafo final; nuevo).

POW-JUD—Poder Judicial

El Poder Judicial reside en la Corte Federal y de Casación y en los demás tribunales establecidos por la ley.  Los Jueces Federales se nombran por un período determinado y no pueden ser removidos durante él, salvo en los casos previstos por la ley. (Arts. 116–117; cont., 1925, Arts. 116–117).

La Corte Federal y de Casación se compone de siete Vocales, venezolanos por nacimiento, mayores de treinta años y abogados de la República, que duran siete años en sus funciones.  Al concluir el período, permanecen en sus cargos hasta que tomen posesión sus sustitutos.  La Corte funciona en Salas, cuya composición determina la ley. (Art. 118; cf. 1925, Art. 118:  « los cuales durarán en sus funciones siete años »).

El Congreso elige separadamente a cada uno de los siete Vocales, por mayoría absoluta, dentro de los primeros treinta días de sesiones del año en que comienza el período constitucional.  En la misma sesión elige siete Suplentes numerados, que cubren las faltas temporales y absolutas por ese orden.  La Corte provee las faltas accidentales conforme a la ley.  El Congreso completa la lista de Suplentes cuando disminuye su número y coloca los nuevos nombramientos al final; las excusas sucesivas sin renuncia se consideran faltas accidentales. (Art. 119; cf. 1925, Art. 119:  « Las accidentales se proveerán conforme indique la ley. »).

La Corte conoce de las acusaciones contra el Presidente de la República o quien lo supla, los Ministros del Despacho, el Procurador General de la Nación, el Gobernador del Distrito Federal y sus propios miembros, así como contra los presidentes de los Estados y los demás altos funcionarios estadales que determine la ley respectiva.  Conoce de las causas civiles y penales relativas a funcionarios diplomáticos cuando lo permita el derecho internacional, y de las causas penales por la conducta de agentes diplomáticos venezolanos en el exterior. (Art. 120(1–4); cont., 1925, Art. 120(1–4)).

Su competencia comprende el recurso de casación, los demás recursos que le atribuya la ley, las causas de presas, las controversias entre los funcionarios políticos y las entidades federales o estadales señalados, y los conflictos de competencia judicial cuando no exista otra autoridad llamada a resolverlos. (Art. 120(5–8); cont., 1925, Art. 120(5–8)).

La Corte declara la nulidad de las leyes nacionales o estadales contrarias a la Constitución; la nulidad se limita a las disposiciones incompatibles, salvo que su conexión con las restantes exija anular toda la ley.  Determina qué ley nacional o estadal debe prevalecer, o cuál de las disposiciones contradictorias de una misma ley.  Anula los actos legislativos o ejecutivos que lesionen los derechos o la autonomía de los Estados, y los actos estadales o municipales que infrinjan las restricciones rentísticas señaladas. (Art. 120(9–11); cont., 1925, Art. 120(9–11)).

La Corte anula los Decretos y Reglamentos del Ejecutivo que alteren el espíritu, razón o propósito de las leyes, así como los actos comprendidos en los Arts. 42–43 emanados de autoridades nacionales, del Distrito Federal o de altos funcionarios estadales.  Las resoluciones ministeriales relativas a la ejecución, interpretación o caducidad de contratos federales se someten al procedimiento del Art. 120(13). (Art. 120(12); cont., 1925, Art. 120(12)).

Mediante juicio contencioso, la Corte resuelve las controversias entre la Nación y los contratistas o concesionarios sobre nulidad, caducidad, resolución, alcance, interpretación o cumplimiento de contratos federales, concesiones mineras y adjudicaciones de tierras baldías, incluidas las negativas a expedir títulos que se reclamen como debidos.  Se exceptúan los asuntos que la ley aplicable al tiempo de su celebración reserve a la decisión del Ejecutivo sin recurso judicial.  Con sujeción a los tratados y a los requisitos legales, la Corte concede fuerza ejecutoria a las sentencias extranjeras y conoce de las reclamaciones por daños y perjuicios y de las demás reclamaciones pecuniarias contra la Nación previstas en la ley. (Art. 120(13–15); cont., 1925, Art. 120(13–15)).

La Corte dirime las controversias sobre límites previstas en el Art. 11. (Art. 120(16); cf. 1925, Art. 120(16):  « Dirimir las controversias sobre límites que ocurran entre los Estados de la Unión conforme al Artículo 11. »).

El 19 de abril, al comienzo de cada período federal, la Corte designa a un miembro principal o suplente para encargarse del Ejecutivo conforme al Art. 103.  Si se designa a un principal, este se separa de la Corte al asumir el Ejecutivo.  El designado permanece hasta que tome posesión el Presidente de la República electo, aunque entretanto se renueve la Corte. (Art. 120(17); nuevo).

La Constitución y las leyes pueden atribuir a la Corte otros asuntos de competencia federal. (Art. 120(18); cont., 1925, Art. 120(17)).

En las acusaciones previstas en el Art. 120(1–2), la Corte resuelve sumariamente si hay mérito para la formación de causa, atendiendo a las pruebas aportadas y a las que ordene practicar.  La declaración afirmativa suspende al funcionario durante el proceso; la negativa pone fin al procedimiento.  Los delitos comunes pasan al tribunal ordinario competente, mientras que los delitos políticos permanecen ante la Corte hasta sentencia definitiva.  La Corte remite anualmente al Congreso una memoria de sus trabajos y de las reformas legislativas que proponga. (Arts. 121–122; cont., 1925, Arts. 121–122).

La competencia judicial federal comprende los asuntos atribuidos a la Corte, la justicia ordinaria del Distrito Federal, los Territorios Federales y las Dependencias Federales, y la actuación de Tribunales Federales, aun dentro de los Estados, en causas en que sea parte la Nación, procesos militares y asuntos relativos a tierras baldías, minas, salinas, tributos federales y los demás casos determinados por la ley.  La ley puede encomendar funciones judiciales federales a los Tribunales de los Estados. (Art. 15(7); cf. 1925, Art. 15(7), cláusula final:  « en los casos que se dejan mencionados »).

El Ministerio Público Federal representa al Ejecutivo Federal ante los tribunales federales y estadales cuando lo exigen la Constitución y las leyes.  Lo dirige el Procurador General de la Nación, de libre nombramiento y remoción por el Presidente de la República; los nombramientos de sus subordinados se rigen por la ley.  Vela por la recta aplicación de las leyes en los procesos penales y en los asuntos que interesen al Fisco Nacional, al orden público o a las buenas costumbres; emite dictámenes jurídicos para el Ejecutivo o la Corte; ejerce el Ministerio Fiscal en las causas del Art. 120(1–3); y representa judicialmente a la Nación.  El Procurador General de la Nación cumple las instrucciones legales del Ejecutivo transmitidas por el ministerio competente. (Arts. 111–115; cont., 1925, Arts. 111–115).

A instancia del Ejecutivo Federal, el Procurador General de la Nación formula ante la autoridad competente acusaciones contra los funcionarios federales que den motivo a ser enjuiciados. (Art. 114(3); cont., 1925, Art. 114(3)).

POW-SUB—Gobierno subnacional

Los Estados reconocen recíprocamente su autonomía e igualdad política y conservan la soberanía no delegada por la Constitución.  Su primer deber y el de la Federación es conservar la independencia e integridad nacionales.  No pueden romper la unidad nacional, aliarse con potencias extranjeras, solicitar su protección ni cederles territorio.  El gobierno nacional y el de los Estados es republicano, federal, democrático, electivo, representativo, responsable y alternativo. (Arts. 12–13; cont., 1925, Arts. 12–13).

Los Estados se dividen en Distritos con autonomía municipal, independientes del poder político estadal en sus asuntos administrativos, dentro de las restricciones constitucionales.  Durante la guerra exterior o interior, el Ejecutivo estadal puede asumir la administración de los distritos conforme a la constitución del Estado. (Art. 14; cont., 1925, Art. 14).

Los Estados dictan sus constituciones y las leyes que organizan sus poderes públicos, eligen a estos conforme a sus constituciones y leyes, y pueden delegar determinadas funciones en el Presidente de la República.  Pueden conservar o cambiar sus nombres.  Administran la justicia civil y penal por medio de sus tribunales, salvo en los asuntos reservados a jueces federales; sus sentencias solo están sujetas a revisión por la Corte Federal y de Casación, mediante los recursos y con los efectos establecidos por la ley. (Art. 17(1–3, 5); cont., 1925, Art. 17(1–3, 5)).

Las Municipalidades organizan los servicios de policía, abastos, cementerios, ornamentación municipal, arquitectura civil, alumbrado, acueductos, tranvías urbanos y los demás de carácter municipal.  Administran los ejidos y otros terrenos municipales, que en lo sucesivo no pueden enajenarse salvo para edificaciones. (Art. 18(1–2); cont., 1925, Art. 18(1–2)).

Los servicios de higiene se sujetan a las leyes y reglamentos sanitarios federales y quedan « bajo la inspección del servicio sanitario federal ». (Art. 18(1); cf. 1925, Art. 18(1):  « bajo la suprema inspección del servicio sanitario federal »).

Los Estados deben cumplir y ejecutar la Constitución, las leyes y las órdenes legales federales.  Los Estados y las Municipalidades dan entera fe a los actos públicos y judiciales de las autoridades federales, de otros Estados y del Distrito Federal, y disponen su cumplimiento y ejecución. (Arts. 16, 19; cf. 1925, Art. 19:  « emanados de las autoridades federales o de los otros Estados »).

Dentro de los Estados pueden actuar jueces, fiscales, funcionarios administrativos y rentísticos federales, así como las fuerzas destinadas a las fronteras, la paz pública, las guarniciones, los arsenales, las costas y los puertos.  Su jurisdicción se limita a sus funciones; no gozan de fuero ni privilegio personal que los distinga de los demás habitantes.  Los Estados no pueden imponerles deberes incompatibles con su servicio federal.  El gobierno federal puede construir las obras necesarias para su administración. (Arts. 20–21; cont., 1925, Arts. 20–21).

Los Estados deben impedir los reclutamientos y las levas destinados a atentar contra la paz, libertad o independencia de otra nación, o a perturbar la paz interior.  No pueden hacerse la guerra entre sí y deben guardar neutralidad en las controversias entre otros Estados hasta que el gobierno federal requiera su intervención. (Arts. 22–23; cont., 1925, Arts. 22–23).

Dos o más Estados pueden unirse para formar uno solo, conservando la libertad de recuperar su autonomía.  En ambos casos deben comunicarlo al Ejecutivo Federal, al Congreso y a los demás Estados. (Art. 25; cf. 1925, Art. 25:  « pero conservando siempre la libertad de recuperar su carácter de Estados »).

Los actos públicos y documentos oficiales de la Nación, los Estados, el Distrito Federal, los Territorios Federales y las Municipalidades deben indicar la fecha del calendario y los años de la Independencia, contados desde el 19 de abril de 1810, y de la Federación, desde el 20 de febrero de 1859. (Art. 26; cf. 1925, Art. 26:  « de la Nación y de los Estados »).

El Poder Público se distribuye entre las autoridades federales, estadales y municipales dentro de los límites constitucionales.  El Poder Federal se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. (Art. 51; cont., 1925, Art. 51).

CON-AMD—Reforma constitucional

El Congreso, reunido en sesiones ordinarias, declara la reforma total o parcial a petición de tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados, también reunidas en sesiones ordinarias.  Las enmiendas y adiciones solo pueden versar sobre los puntos en que convenga la mayoría de los Estados. (Art. 123; cont., 1925, Art. 123).

Las enmiendas y adiciones siguen el procedimiento de formación de las leyes.  Una vez aprobadas por el Congreso, su presidente las somete a las Asambleas Legislativas para su ratificación definitiva. (Arts. 124–125; cont., 1925, Arts. 124–125).

El Congreso puede también iniciar enmiendas o adiciones conforme al procedimiento de los Arts. 124–125; quedan sancionadas cuando las ratifican dos terceras partes de las Asambleas Legislativas estadales.  Tanto si la iniciativa procede de estas como de las Cámaras Legislativas, los votos definitivos de los Estados vuelven al Congreso para su escrutinio. (Arts. 126–127; cf. 1925, Art. 126:  « por el procedimiento indicado en el Artículo anterior »).

CIV-SUF—Sufragio

El derecho de sufragio confiere a los venezolanos mayores de veintiún años, que no estén sujetos a interdicción ni a condena penal con inhabilitación política, la condición de electores y elegibles para cargos públicos, con las restricciones constitucionales y los requisitos legales de competencia o capacidad para determinados empleos. (Art. 32(12); cont., 1925, Art. 32(12)).

Las constituciones estadales deben establecer el voto directo y secreto para elegir Concejos Municipales, Asambleas Legislativas y Diputados, sobre la base del Censo electoral regulado por la ley federal.  Los Diputados se eligen directamente; los Senadores, por las Asambleas Legislativas de los Estados y fuera de su seno.  El Congreso elige a los miembros principales y suplentes de la Corte Federal y de Casación. (Arts. 17(1), 56, 58, 60, 119; cont., 1925, Arts. 17(1), 56, 58, 60, 119).

El Congreso elige al Presidente de la República. (Art. 96; cf. 1925, Art. 96:  « hacer la elección del Presidente y del Vicepresidente de los Estados Unidos de Venezuela »).

Para ser diputado se requiere haber cumplido veintiún años, y para ser senador, ser mayor de treinta.  El Presidente de la República debe ser mayor de treinta años, venezolano por nacimiento, de estado seglar y estar en posesión de sus derechos civiles y políticos. (Arts. 57, 61, 95; cont., 1925, Arts. 57, 61, 95).

Las tropas deben permanecer acuarteladas durante los períodos electorales. (Art. 47; cont., 1925, Art. 47).

CIV-CIT—Ciudadanía

La nacionalidad venezolana se posee por nacimiento o se adquiere por naturalización.  Son venezolanos por nacimiento quienes nacen en el territorio nacional y los hijos de padres venezolanos, cualquiera que sea su lugar de nacimiento. (Arts. 27–28; cont., 1925, Arts. 27–28).

El Art. 29(1) comprende a los hijos mayores de edad nacidos en el extranjero, de padre y madre venezolanos por naturalización, que se domicilien en el país y manifiesten su voluntad de ser venezolanos. (Art. 29(1); cf. 1925, Art. 29(1):  « de padre o madre venezolanos por naturalización »).

La comparación consigna la conjunción impresa en cada recensión del CIDEP; no determina si la variante procede del instrumento sancionado o de su reproducción.

Las demás categorías comprenden a quienes hayan nacido en las repúblicas iberoamericanas, establezcan su residencia en el país y manifiesten su voluntad de ser venezolanos; a los extranjeros que obtengan carta de naturaleza conforme a la ley; y a la extranjera casada con venezolano mientras subsista el matrimonio, o que, dentro del año siguiente a su disolución, manifieste su voluntad de continuar siendo venezolana. (Art. 29(2–4); cont., 1925, Art. 29(2–4)).

Las manifestaciones de voluntad previstas en el Art. 29(1), (2) y (4) se presentan ante el Registrador Principal de la jurisdicción donde se establezca el domicilio.  Se extienden en el Protocolo y se remite copia al Ejecutivo Federal para su publicación oficial, previo cumplimiento de los trámites legales.  La nacionalidad no se adquiere antes de esa publicación. (Art. 30; cf. 1925, Art. 30:  « Las manifestaciones de voluntad a que se refiere el anterior Artículo »).

Los venezolanos deben defender la patria y obedecer la Constitución, las leyes y las órdenes legales dictadas para su ejecución.  No pueden prestar servicios contra Venezuela; de hacerlo, quedan sujetos a las penas legales por traición.  La ley determina los derechos y deberes de los extranjeros, que no pueden exceder los de los venezolanos.  Los extranjeros que intervengan en las contiendas políticas venezolanas contraen las mismas responsabilidades que los venezolanos y quedan sujetos a las medidas previstas en la carta. (Arts. 31, 37–38; cont., 1925, Arts. 31, 37–38).

Ni los nacionales ni los extranjeros pueden reclamar a la Nación, los Estados o las Municipalidades indemnizaciones por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan efectuado autoridades legítimas en ejercicio de sus funciones públicas. (Art. 39; cont., 1925, Art. 39).

RTS-GAR—Derechos

La vida es inviolable y ninguna ley ni autoridad puede establecer o imponer la pena de muerte.  La propiedad queda sujeta a las contribuciones legales y a su ocupación para obras de utilidad pública mediante juicio contradictorio e indemnización previa, conforme a la ley.  Los propietarios deben observar las disposiciones legales sobre higiene pública, conservación de bosques y aguas y otras exigencias análogas en beneficio de la comunidad. (Art. 32(1–2); cf. 1925, Art. 32(2):  « previo juicio contradictorio e indemnización »).

La correspondencia postal y telegráfica y los papeles privados son inviolables; su ocupación requiere orden judicial competente y el cumplimiento de las formalidades legales, con reserva de los asuntos domésticos y privados ajenos a la causa.  Solo puede entrarse en el hogar para impedir la comisión o consumación de un delito, ejecutar decisiones judiciales dictadas conforme a la ley o practicar visitas sanitarias legalmente autorizadas. (Art. 32(3–4); cont., 1925, Art. 32(3–4)).

La libertad personal comprende la abolición del reclutamiento forzoso, quedando el servicio militar sujeto a la ley; la proscripción perpetua de la esclavitud y la libertad de toda persona esclavizada que ingrese en el país; la facultad de hacer cuanto no perjudique a otro; y el derecho a no ser obligado a lo que la ley no ordene ni impedido de hacer lo que no prohíba. (Art. 32(5); cont., 1925, Art. 32(5)).

El pensamiento puede expresarse de palabra, por escrito o por medio de la imprenta, sin perjuicio de las sanciones legales por injuria, calumnia, difamación, ultraje e instigación a delinquir.  Se prohíbe la propaganda del comunismo. (Art. 32(6); cf. 1925, Art. 32(6):  « los delitos de injuria, calumnia, difamación o ultraje »).

Las personas pueden transitar sin pasaporte, mudar de domicilio con las formalidades legales, salir de la República y regresar a ella, y llevar o traer sus bienes.  El trabajo y la industria son libres dentro de los límites del orden público y las buenas costumbres.  Se prohíben los monopolios industriales, salvo los privilegios temporales expresamente permitidos por el Art. 32(8). (Art. 32(7–8); cont., 1925, Art. 32(7–8)).

Las reuniones públicas o privadas, sin armas, no pueden ser coartadas por las autoridades; la asociación queda sujeta a las restricciones y prohibiciones legales.  Las peticiones dirigidas a funcionarios o corporaciones oficiales llevan consigo el derecho a obtener respuesta oportuna.  Los funcionarios que infrinjan sus deberes pueden ser acusados ante los tribunales competentes.  Se garantiza la libertad de enseñanza. (Art. 32(9–11, 13); cont., 1925, Art. 32(9–11, 13)).

Nadie puede ser preso por deudas que no provengan de delito ni juzgado por tribunales o comisiones especiales, sino por sus Jueces naturales y conforme a leyes preexistentes.  El arresto o la detención requieren una información sumaria que acredite un delito merecedor de pena corporal y una orden escrita que exprese su motivo, salvo aprehensión in fraganti.  El sumario no puede prolongarse más de treinta días desde la detención. (Art. 32(15)(a–c); cont., 1925, Art. 32(15)(a–c)).

Nadie puede ser incomunicado ni obligado a prestar juramento o sufrir interrogatorio penal contra sí mismo, sus ascendientes, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o su cónyuge.  La detención debe cesar cuando una decisión judicial firme destruya sus fundamentos o se preste fianza suficiente en los casos en que la ley permita la libertad provisional. (Art. 32(15)(d–f); cont., 1925, Art. 32(15)(d–f)).

La imposición de una pena requiere la notificación personal de los cargos y audiencia del encausado en la forma legal.  Ninguna pena corporal puede exceder de veinte años.  Se prohíben las penas infamantes y las perpetuas, aun cuando no restrinjan la libertad personal.  Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito. (Art. 32(15)(g–i); cont., 1925, Art. 32(15)(g–i)).

Todos están sujetos a las mismas leyes, gozan de igual protección legal en el territorio nacional y deben cumplir los mismos deberes, servicios y contribuciones; las exenciones requieren autorización legal.  No pueden concederse títulos de nobleza, distinciones hereditarias ni empleos cuya remuneración se prolongue más allá de su ejercicio.  Los tratamientos oficiales se limitan a ciudadano y usted, salvo las fórmulas diplomáticas. (Art. 32(16); cont., 1925, Art. 32(16)).

La enumeración de derechos no niega los demás que correspondan a los ciudadanos.  Son nulas las leyes federales, las constituciones y leyes estadales y las ordenanzas municipales que menoscaben los derechos garantizados, según declare la Corte Federal y de Casación.  Quienes expidan, firmen, ejecuten u ordenen medidas contrarias a esos derechos son punibles conforme a la ley, salvo las medidas de autoridades competentes en las circunstancias del Art. 36. (Arts. 33–35; cont., 1925, Arts. 33–35).

En caso de guerra internacional, guerra civil o peligro inminente de una u otra, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, declara la situación y suspende las garantías constitucionales en todo el territorio o en la parte señalada, hasta el restablecimiento de la paz.  Se mantienen la inviolabilidad de la vida y la prohibición de penas infamantes.  Se prohíbe la confiscación, salvo a título de represalias recíprocas contra nacionales de un país enemigo que haya confiscado previamente bienes de venezolanos. (Art. 36(1–2); cont., 1925, Art. 36(1–2)).

Los nacionales o extranjeros que se opongan a la conservación o al restablecimiento de la paz pueden ser arrestados, sometidos a confinamiento o expulsados.  Estas medidas cesan al desaparecer las circunstancias que las motivaron, salvo que el Ejecutivo mantenga la expulsión de extranjeros. (Art. 36(3); cont., 1925, Art. 36(3)).

La soberanía reside en el pueblo y se ejerce por medio de los poderes públicos.  Estos tienen funciones definidas, cuyo exceso constituye usurpación.  La ley regula la nulidad de los actos que excedan las atribuciones; son nulas las decisiones impuestas por la fuerza o por una reunión popular en actitud subversiva.  Los funcionarios responden individualmente por extralimitación de sus facultades o por infracción de la ley que rige su cargo, con la salvedad del Art. 102, y quedan sujetos a pena por los demás delitos. (Arts. 40–44; cont., 1925, Arts. 40–44).

Nadie puede desempeñar simultáneamente más de un empleo público remunerado; la aceptación del segundo equivale a la renuncia del primero.  Se exceptúan los suplentes mientras no sustituyan al principal, los jueces accidentales y los empleados en academias, hospitales e instituciones docentes.  La ley regula el juramento que deben prestar los empleados nacionales al asumir sus cargos. (Arts. 46, 53; cf. 1925, Art. 46:  « excepto respecto de los profesores de enseñanza pública, los empleados en Academias u Hospitales y los Jueces accidentales »).

REG-MIL—Fuerza armada

El Ejército, la Armada y la Aviación Militar corresponden a la competencia federal.  Los Estados y las Municipalidades solo pueden mantener fuerzas de policía y guardias de cárceles, salvo las que organicen por orden federal.  El Ejército se forma con contingentes llamados al servicio en proporción a la población de los Estados, el Distrito Federal, los Territorios Federales y las Dependencias Federales.  La ley regula las milicias ciudadanas y puede establecer enganches por contrato.  Todos los elementos de guerra existentes en el país o introducidos desde el extranjero pertenecen a la Nación. (Art. 15(8); cont., 1925, Art. 15(8)).

La autoridad civil y la militar no pueden ejercerse simultáneamente por un mismo funcionario, salvo el Presidente de la República o el funcionario civil al que la ley confiera funciones militares durante la guerra.  La fuerza armada no puede deliberar; es pasiva y obediente.  Los cuerpos armados solo pueden requisar o exigir auxilios por conducto de las autoridades civiles y en la forma legal.  Las tropas permanecen acuarteladas durante las elecciones, y los jefes que infrinjan estas disposiciones son punibles. (Arts. 45, 47; cont., 1925, Arts. 45, 47).

Se abole el reclutamiento forzoso y el servicio militar se rige por la ley.  La Cámara del Senado presta su consentimiento para los ascensos desde Coronel y Capitán de Navío, inclusive.  El Congreso legisla sobre la formación y el reemplazo de las fuerzas de mar y tierra. (Arts. 32(5)(a), 62(3), 78(15); cont., 1925, Arts. 32(5)(a), 62(3), 78(15)).

El Presidente de la República dirige la guerra, manda personalmente el Ejército y la Armada o designa a quien deba hacerlo, organiza el Ejército y la Milicia Nacional y fija el número de las fuerzas de mar y tierra. (Art. 100(23); cont., 1925, Art. 100(23)).

REG-REL—Religión

Se garantiza la libertad religiosa conforme a la ley y bajo la suprema inspección de todo culto por el Ejecutivo Federal, con resguardo del Patronato Eclesiástico.  La Nación ejerce ese derecho conforme a la Ley de 28 de julio de 1824.  El Presidente de la República debe ser de estado seglar. (Arts. 32(14), 52, 95; cont., 1925, Arts. 32(14), 52, 95).

ECO-INF—Infraestructura

La legislación federal rige las materias civil, mercantil, penal y procesal; los bancos y las instituciones de crédito; la previsión social; la Sanidad; la conservación y el fomento de los montes, las aguas y las demás riquezas naturales; el trabajo; las marcas de fábrica; la propiedad literaria, artística e industrial; el registro público; la expropiación por causa de utilidad pública; la inmigración; la naturalización; la admisión y expulsión de extranjeros; y la reglamentación de las garantías constitucionales. (Art. 15(4); cont., 1925, Art. 15(4)).

La Federación legisla sobre Instrucción Pública.  La instrucción primaria elemental es obligatoria y la impartida en institutos oficiales es gratuita.  La formación del censo y la estadística nacionales requiere la cooperación de los Estados y las municipalidades; los actos que toman como base la población se rigen por el último censo aprobado por el Congreso.  El Art. 15(10) comprende expresamente a la Nación, los Estados, el Distrito Federal y los Territorios Federales. (Art. 15(9–10); cf. 1925, Art. 15(10):  « así de la Nación como de los Estados »).

Son de competencia federal la navegación aérea, marítima y fluvial, los muelles y las obras de desembarque.  No puede restringirse mediante impuestos o privilegios la navegación de ríos y otras aguas navegables que no hayan requerido obras especiales.  También corresponden a la Federación los Correos, Telégrafos, Teléfonos y las comunicaciones inalámbricas. (Art. 15(13, 15); cont., 1925, Art. 15(13, 15)).

Son caminos nacionales los que atraviesan un Estado, el Distrito Federal o un Territorio Federal y salen de sus límites.  La competencia federal comprende también los cables aéreos de tracción y los ferrocarriles, aun cuando se encuentren dentro de un solo Estado.  La concesión y reglamentación de los tranvías y cables de tracción urbanos corresponden a las Municipalidades respectivas. (Art. 15(16); cont., 1925, Art. 15(16)).

La competencia federal comprende las obras públicas necesarias en todo el territorio nacional, sin coartar el derecho de los Estados y las Municipalidades a emprenderlas por su cuenta.  Las obras de administración federal dentro de los Estados pueden comprender fuertes, muelles, almacenes, astilleros, penitenciarías y estaciones de cuarentenas. (Arts. 15(19), 21; cont., 1925, Arts. 15(19), 21).

Los privilegios temporales previstos por la ley pueden proteger la propiedad intelectual, las patentes de invención y las marcas de fábrica, y autorizar por tiempo limitado ferrocarriles, empresas de navegación aérea, canales, tranvías, líneas telefónicas o telegráficas y sistemas inalámbricos.  Las obras deben construirse o instalarse a costa del concesionario, sin garantía de rendimiento ni subvenciones de la Nación o de los Estados. (Art. 32(8); cont., 1925, Art. 32(8)).

Los contratos de interés público no pueden cederse, total ni parcialmente, a gobiernos extranjeros.  Deben incorporar una cláusula que someta las controversias no resueltas a los tribunales venezolanos competentes y a las leyes venezolanas, y excluya las reclamaciones extranjeras.  No pueden celebrarse con compañías que carezcan de domicilio legal en Venezuela ni cederse a ellas. (Art. 50; cont., 1925, Art. 50).

CON-FIN—Disposiciones finales

Continúa el período presidencial iniciado el 19 de abril de 1922, y el Presidente de la República en ejercicio permanece hasta su conclusión.  Los Senadores y Diputados conservan sus mandatos por el tiempo restante de sus períodos de tres años.  Al entrar en vigor la Constitución, el Congreso elige siete Vocales principales y siete Suplentes, que ejercen hasta la elección prevista en el Art. 119 para el siguiente período constitucional. (Art. 128; cf. 1925, Art. 128:  « continuará en sus cargos el Presidente y el Vicepresidente actuales de la República y los Vocales de la Corte Federal y de Casación »).

Las constituciones estadales vigentes continúan rigiendo hasta que los respectivos Estados las deroguen. (Art. 129; cf. 1925, Art. 129:  « El Presidente de la República organizará provisionalmente los Estados de la Unión mientras éstos dicten sus nuevas Constituciones »).

Las disposiciones transitorias no contienen una disposición correspondiente al mandato de 1925 de proveer el cargo de Procurador General de la Nación conforme al Art. 113. (Arts. 128–129 (disposiciones transitorias); cf. 1925, Art. 128, oración final:  « Respecto al Procurador general de la Nación, el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela proveerá el cargo en virtud de lo dispuesto en el Artículo 113. »).

Las disposiciones transitorias no contienen una disposición correspondiente a la renuncia de los Estados, prevista en 1925, a los derechos sobre los saldos de sus situados constitucionales hasta el ejercicio de 1924–1925, inclusive, ni a la renuncia recíproca de la Nación a sus reclamaciones contra los Estados hasta ese mismo ejercicio. (Arts. 128–129 (disposiciones transitorias); cf. 1925, Art. 130:  « Los Estados renuncian en favor de la Nación cualquier derecho que pudiera corresponderles por saldos de sus situados constitucionales hasta el año económico de 1924-1925, inclusive.  Recíprocamente la Nación renuncia en favor de los Estados cualquier reclamación que le corresponda contra ellos hasta el citado año económico inclusive. »).

Una vez escrutadas las ratificaciones estadales, la Constitución se promulga con el Ejecútese presidencial y entra en vigor el día de su publicación en la Gaceta Oficial. (Art. 130; cf. 1925, Art. 131:  « se promulgará y entrará en vigencia tan pronto como escrutados que sean por el Congreso Nacional los votos de la Asambleas Legislativas de los Estados se encuentre que la han ratificado »).

Se deroga la Constitución de 24 de junio de 1925, mandada cumplir y publicada en la Gaceta oficial el 1 de julio de 1925.  El texto constitucional de 1928 concluye con la fecha de 22 de mayo de 1928; la fórmula de ejecución suscrita por J. V. Gómez está fechada el 23 de mayo de 1928. (Art. 131; fórmulas de cierre y ejecución).

Recensión

Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP).

18) La Constitución de 1929

La Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1929 fue declarada sancionada por el Congreso en su Acuerdo de 29 de mayo de 1929, expedido en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, tras la ratificación unánime de las Asambleas Legislativas de los Estados consignada en el propio acuerdo.  Su ejecución fue ordenada por J. B. Pérez ese mismo día, en el Palacio Federal, en Caracas. (CIDEP 1929, p. 3, acuerdo preliminar; p. 23, fórmula de ejecución).

Nota histórica

Concluido el período presidencial 1922–1929 del Presidente Juan Vicente Gómez, el Presidente Juan Bautista Pérez ejerció la presidencia en calidad de encargado desde el 19 de abril de 1929 y como Presidente constitucional a partir del 30 de mayo del mismo año.  Durante la presidencia de Pérez, que concluyó el 13 de junio de 1931, Gómez ejerció el mando militar como Comandante en Jefe del Ejército Nacional.

Fuente: Manuel Rodríguez Campos, « Pérez, Juan Bautista », Diccionario de Historia de Venezuela, Fundación Empresas Polar.

https://bibliofep.fundacionempresaspolar.org/dhv/entradas/p/perez-juan-bautista

DOC-PRE—Preámbulo

(texto original castellano según la recensión del CIDEP)

« El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en el nombre de Dios Todopoderoso y en ejercicio de la facultad que le concede el Artículo 126 del Pacto Federal vigente, la presente CONSTITUCIÓN »

(CIDEP 1929, p. 3, preámbulo).

El preámbulo de la recensión del CIDEP (p. 3) carece del verbo de la fórmula de sanción.

FND-TER—Territorio

La Nación Venezolana reúne a todos los venezolanos en un pacto de organización política con el nombre de Estados Unidos de Venezuela; es para siempre e irrevocablemente libre e independiente de toda dominación o protección extranjera.  Su territorio corresponde al de la Capitanía General de Venezuela anterior a la transformación política de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados.  No puede cederse, traspasarse, arrendarse ni enajenarse de ningún otro modo a una potencia extranjera, ni siquiera temporalmente. (Arts. 1–2; cont., 1928, Arts. 1–2).

El territorio nacional se divide en Estados, Distrito Federal, Territorios Federales y Dependencias Federales.  Los veinte Estados son Anzoátegui, Apure, Aragua, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora y Zulia. (Arts. 3–4; cont., 1928, Arts. 3–4).

Los límites de los Estados se determinan por los de las antiguas provincias establecidos en la Ley de 28 de abril de 1856, con las variaciones derivadas de la creación del Distrito Federal, los Territorios Federales y las Dependencias Federales, de la Constitución de 5 de agosto de 1909 y del convenio celebrado en 1917 entre Aragua y Carabobo.  Los Estados limítrofes pueden modificar su frontera común mediante convenios aprobados por sus respectivas legislaturas, con las compensaciones o cesiones recíprocas de territorio que acuerden. (Art. 5; cont., 1928, Art. 5).

El Distrito Federal comprende los departamentos Libertador y Vargas.  El texto incluye en Libertador la ciudad de Caracas y sus parroquias foráneas de El Recreo, El Valle, La Vega, Antímano, Maracao y Macuto.  Una ley especial organiza el distrito y determina sus atribuciones municipales, de modo que no se entrabe la acción política federal. (Art. 6; cf. 1928, Art. 6:  « Macarao y Macuto »).

La recensión del CIDEP imprime el nombre de la parroquia como Maracao en el Art. 6; la de 1928 imprime Macarao.  Se conservan aquí ambas formas impresas.

Caracas es la capital y el asiento del gobierno federal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 100, atribuciones 23(b) y 24. (Art. 7; cf. 1928, Art. 7:  « sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso b), atribución 24 del Artículo 100, y en la atribución 25 del propio Artículo »).

Amazonas y Delta Amacuro son Territorios Federales organizados por leyes especiales.  Sus límites y los del Distrito Federal con los Estados vecinos pueden modificarse mediante convenios celebrados por el Poder Ejecutivo Federal y los respectivos gobiernos estadales, con aprobación del Congreso y de las correspondientes Asambleas Legislativas. (Art. 8; cont., 1928, Art. 8).

Un Territorio Federal puede adquirir la categoría de Estado si reúne la población exigida para elegir un diputado y acredita ante el Congreso su capacidad para atender todos los ramos del servicio público y sufragar sus gastos. (Art. 9; cont., 1928, Art. 9).

Las Dependencias Federales comprenden las islas venezolanas del mar de las Antillas, salvo Margarita y Coche, que constituyen Nueva Esparta.  Su gobierno y administración corresponden directamente al Ejecutivo hasta que la ley las eleve a la categoría de Territorios Federales. (Art. 10; cont., 1928, Art. 10).

La Corte Federal y de Casación dirime las controversias sobre límites entre los Estados, así como las que surjan entre estos y el Distrito Federal o los Territorios Federales, mediante el procedimiento establecido por la ley. (Art. 11; cont., 1928, Art. 11).

POW-LEG—Congreso

El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, integrado por la Cámara de Diputados y la Cámara del Senado.  Tanto los Diputados como los Senadores duran tres años en sus funciones. (Art. 55; cont., 1928, Art. 55).

Cada Estado elige directamente, conforme a su Ley de Elecciones, un Diputado por cada treinta y cinco mil habitantes y otro por cada exceso de quince mil.  El Estado que no alcance treinta y cinco mil habitantes elige un diputado.  Se elige igual número de Suplentes, que cubren las vacantes por el orden de su elección. (Art. 56; cont., 1928, Art. 56).

El Art. 56 concluye con la disposición sobre los Suplentes; el mandato de tres años permanece en el Art. 55. (Arts. 55–56; cf. 1928, Art. 56, párrafo final:  « Los Diputados durarán en sus funciones tres años y se renovarán en su totalidad. »).

Para ser diputado se requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido veintiún años.  El Distrito Federal y los Territorios Federales que alcancen la población exigida eligen directamente sus Diputados, con las formalidades que establezca la ley.  La base de población excluye a los indígenas no reducidos. (Arts. 57–58; cont., 1928, Arts. 57–58).

La Cámara de Diputados puede emitir un voto de censura contra los Ministros del Despacho cuyos actos considere merecedores de esa medida.  El Presidente de la República no está obligado a separarlos de sus cargos mientras la Corte Federal y de Casación no declare que hay mérito para su enjuiciamiento.  La ley puede conferir a la Cámara otras atribuciones. (Art. 59; cont., 1928, Art. 59).

La Asamblea Legislativa de cada Estado elige, fuera de su seno, dos Senadores principales y dos Suplentes; estos cubren las vacantes por el orden de su elección.  Para ser senador se requiere ser venezolano por nacimiento y mayor de treinta años. (Arts. 60–61; cont., 1928, Arts. 60–61).

La Cámara del Senado puede acordar el traslado al Panteón Nacional de los restos de venezolanos ilustres, transcurridos veinticinco años de su muerte; consentir que los empleados nacionales acepten dádivas, cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros; y prestar su consentimiento para los ascensos militares desde Coronel y navales desde Capitán de Navío, inclusive. (Art. 62(1–3); cont., 1928, Art. 62(1–3)).

El Art. 62 contiene tres atribuciones numeradas. (Art. 62; cf. 1928, Art. 62(4):  « 4. Las demás que le señalen las Leyes. »).

Las Cámaras Legislativas se reúnen anualmente en la capital, el 19 de abril o el día más próximo posible, sin convocatoria previa.  Las sesiones ordinarias duran noventa días improrrogables; dentro de ese lapso, todos los días y horas son hábiles para sesionar.  Las sesiones extraordinarias convocadas por el Ejecutivo se ocupan de los asuntos señalados en la convocatoria y de las leyes conexas cuya reforma sea necesaria. (Art. 63; cont., 1928, Art. 63).

Para instalar las Cámaras se requiere la presencia de dos tercios de sus miembros; si no se alcanza ese número, los presentes forman una Comisión Preparatoria y adoptan las medidas necesarias para lograr la concurrencia.  Las sesiones posteriores requieren mayoría absoluta.  Las sesiones son públicas, salvo que la Cámara respectiva acuerde celebrarlas en secreto. (Arts. 64–65; cont., 1928, Arts. 64–65).

Cada Cámara dicta su Reglamento Interior y de Debates, sanciona sus infracciones, mantiene el orden en su recinto, corrige o castiga a los espectadores que lo perturben, remueve los obstáculos al ejercicio legítimo de sus funciones, ejecuta sus decisiones privativas, califica a sus miembros y conoce de sus renuncias.  Ambas Cámaras sesionan en la misma población y abren y cierran sus sesiones el mismo día y a la misma hora; para suspenderlas o trasladarse requieren el consentimiento de la otra Cámara, y los desacuerdos se resuelven en sesión conjunta. (Arts. 66–67; cont., 1928, Arts. 66–67).

Durante las sesiones, el ejercicio de cualquier empleo público es incompatible con la condición de miembro de una Cámara.  La ley fija las remuneraciones, cuyo aumento solo puede regir para el período siguiente. (Arts. 68–69; cont., 1928, Arts. 68–69).

La inmunidad legislativa rige desde treinta días antes del 19 de abril hasta treinta días después de la clausura de las sesiones.  Durante ese lapso, los miembros no pueden ser presos, arrestados, confinados, detenidos ni coartados en el ejercicio de sus funciones, aun cuando incurran en delito.  Si el hecho atribuido merece pena corporal, el sumario queda paralizado mientras dure la inmunidad, sin perjuicio de practicar las diligencias de investigación.  Tampoco están obligados a contestar demandas, absolver juramento ni posiciones durante ese lapso, que se excluye del cómputo de los términos judiciales.  Las Cámaras no pueden allanar la inmunidad de sus miembros. (Art. 70; cont., 1928, Art. 70).

El Art. 70(1) excluye la aplicación del Art. 32(15)(c) con la precisión « respecto a la duración del sumario ». (Art. 70(1); cont., 1928, Art. 70(1)).

Los miembros no son responsables por las opiniones que expresen en sus Cámaras.  No pueden contratar con el Ejecutivo Federal por cuenta propia o ajena ni gestionar ante él reclamaciones de terceros. (Arts. 71–72; cont., 1928, Arts. 71–72).

Cuando la muerte u otra causa de falta absoluta agote o reduzca el número de Suplentes de un Estado en el Senado, la Asamblea Legislativa respectiva cubre las vacantes por el tiempo restante del período legislativo.  Las constituciones estadales y la Ley Orgánica del Distrito Federal determinan cómo se suplen las faltas en la Cámara de Diputados. (Art. 73; cont., 1928, Art. 73).

Las Cámaras actúan separadamente, pero se reúnen en sesión conjunta cuando lo ordenan la Constitución o las leyes, o cuando una invita a la otra y esta acepta y fija la hora de reunión.  Sus actos separados como cuerpos colegisladores se denominan Leyes; los que adoptan conjuntamente, o separadamente sobre materias privativas de una Cámara, se denominan Acuerdos.  El presidente de la Cámara del Senado preside el Congreso, y el de la Cámara de Diputados ejerce su vicepresidencia. (Arts. 74–76; cont., 1928, Arts. 74–76).

Las Cámaras reunidas en Congreso practican las elecciones que les corresponden, conocen de la renuncia del Presidente de la República, examinan el Mensaje anual, aprueban o imprueban las Memorias y Cuentas ministeriales, elevan a Estados los Territorios Federales que reúnen los requisitos y examinan si los Créditos Adicionales se ajustan al procedimiento constitucional. (Art. 77; cont., 1928, Art. 77).

La remisión que rige el examen de los Créditos Adicionales corresponde al Art. 100(29). (Art. 77(6); cf. 1928, Art. 77(6):  « los trámites indicados en la atribución 30 del Artículo 100 »).

Como cuerpos colegisladores, las Cámaras decretan los impuestos y empréstitos nacionales, regulan la deuda nacional, crean y suprimen empleos nacionales, legislan sobre la administración federal y la moneda, y autorizan la enajenación de inmuebles de la Nación.  Se prohíbe imponer la circulación de billetes bancarios o de cualquier representación de valor en papel, y debe mantenerse el patrón de oro.  Las pesas y medidas se rigen por el sistema métrico decimal. (Art. 78(1–4, 7–8); cont., 1928, Art. 78(1–4, 7–8)).

Los tratados y convenios diplomáticos requieren aprobación legislativa antes de su ratificación o canje.  La ley aprobatoria recibe el Ejecútese cuando consta la aceptación de la otra parte; la publicación oficial tiene lugar después de la ratificación y el canje.  Requieren aprobación legislativa los contratos sobre ferrocarriles, cables aéreos de tracción, comunicaciones telegráficas o inalámbricas, inmigración y otros asuntos de interés nacional autorizados.  Se exceptúan las concesiones mineras y los títulos de tierras baldías otorgados conforme a sus leyes respectivas. (Art. 78(5–6); cont., 1928, Art. 78(5–6)).

Las Cámaras sancionan la Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos, que fija los sueldos y gastos federales del ejercicio económico.  Fuera de esa ley, no pueden ordenar otro gasto determinado mediante ley o acuerdo especial.  Examinan y aprueban el Censo Nacional, establecen la administración especial de los Territorios Federales y aumentan la base de población para elegir Diputados cuando lo exija el censo aprobado. (Art. 78(9–12); cont., 1928, Art. 78(9–12)).

Las pensiones civiles, jubilaciones y montepíos militares a cargo del Tesoro Nacional se rigen por leyes generales.  El presupuesto consigna partidas globales, que el Ejecutivo distribuye por medio del ministro competente y conforme a la ley.  Las Cámaras decretan la guerra, requieren la negociación de la paz, legislan sobre la formación y el reemplazo de las fuerzas de mar y tierra, conceden amnistías y legislan sobre la seguridad de los puertos y las costas. (Art. 78(13–17); cont., 1928, Art. 78(13–17)).

La competencia legislativa comprende el Censo electoral, la Instrucción Pública, la Hacienda Nacional, la navegación aérea, marítima y fluvial, los muelles, los Correos, Telégrafos y comunicaciones inalámbricas, los ferrocarriles, caminos nacionales y el tránsito de vehículos automotores, las tierras baldías, las salinas, la pesca de perlas y las minas, además de las materias enumeradas en el Art. 15(4) y los demás asuntos de competencia federal. (Art. 78(18–19); cont., 1928, Art. 78(18–19)).

Los proyectos de ley pueden iniciarse en cualquiera de las Cámaras por presentación de, al menos, tres de sus miembros, o por el ministro competente cuando procedan del Ejecutivo.  Admitido el proyecto, se somete a tres discusiones, separadas por un día como mínimo.  La otra Cámara sigue el mismo procedimiento y devuelve las modificaciones que introduzca.  Si persiste el desacuerdo después de que la Cámara de origen exponga por escrito sus razones, ambas deciden en sesión conjunta, por mayoría, los artículos controvertidos y los conexos, pudiendo acordar una redacción distinta. (Arts. 79–82; cont., 1928, Arts. 79–82).

Los proyectos rechazados no pueden presentarse de nuevo hasta el año siguiente o después.  Los que queden pendientes al clausurarse las sesiones deben presentarse nuevamente y cumplir todas las discusiones en un año posterior.  La ley que reforme otra debe reproducir íntegramente su texto y derogar por completo la anterior; la derogación exige las mismas formalidades que la sanción. (Arts. 83–84, 86–87; cont., 1928, Arts. 83–84, 86–87).

La fórmula de las leyes comprende el nombre del Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, seguido de « Decreta: ».  Los textos sancionados se extienden por duplicado y sin alteraciones, con las firmas de los presidentes y secretarios del Congreso y la fecha de aprobación definitiva.  Un ejemplar se remite al Presidente de la República para que lo refrende junto con los ministros competentes y ordene su publicación oficial.  Los errores de impresión se subsanan mediante nueva publicación corregida o una fe de erratas certificada por el ministerio correspondiente. (Arts. 85, 88–89; cont., 1928, Arts. 85, 88–89).

La ley entra en vigor en la fecha que indique o, a falta de señalamiento, con su publicación oficial.  No puede delegarse la facultad de legislar.  Las leyes no tienen efecto retroactivo, salvo cuando imponen una pena menor.  Las leyes procesales se aplican de inmediato a las causas pendientes; en materia penal, las pruebas ya evacuadas se aprecian conforme a la ley vigente cuando se promovieron, en cuanto ello favorezca al encausado. (Arts. 90–92; cont., 1928, Arts. 90–92).

La publicación mencionada en los Arts. 88–90 es la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela. (Arts. 88–90; cf. 1928, Art. 90:  « desde su publicación en la Gaceta oficial »).

ECO-HAC—Hacienda

Corresponden a la competencia federal las Aduanas, los derechos de importación y los de tránsito de mercancías procedentes del extranjero y destinadas a otro país.  El Impuesto Territorial continúa cobrándose en las Aduanas mientras no lo suprima la ley, y su producto ingresa en el Tesoro Nacional.  La exportación está libre de impuestos.  Las rentas federales comprenden los impuestos de estampillas o timbres fiscales, cigarrillos, tabaco, registro, herencia, fósforos, aguardientes, licores y los demás que la ley establezca con carácter nacional. (Art. 15(14, 17); cont., 1928, Art. 15(14, 17)).

El Situado Constitucional equivale al doce por ciento del total de ingresos por rentas, calculado para cada ejercicio económico sobre lo recaudado en el año civil inmediatamente anterior e incluido anualmente en el presupuesto nacional de gastos.  Se distribuye entre los Estados, el Distrito Federal y los Territorios Federales en proporción a su población. (Art. 17(4)(1); cont., 1928, Art. 17(4)(1)).

Las rentas estadales comprenden también el impuesto de papel sellado, los de consumo y las contribuciones que establezcan sus Asambleas Legislativas.  No puede exigirse papel sellado para liquidar o pagar impuestos nacionales ni emplearse para recaudar contribuciones prohibidas.  Los Estados no pueden crear Aduanas, cobrar derechos de importación o exportación, gravar mercancías extranjeras de tránsito al exterior, imponer contribuciones sobre materias tributarias nacionales o municipales, gravar el tránsito entre estados ni las mercancías antes de ofrecerse al consumo, prohibir el consumo de bienes de otra procedencia o gravarlos de manera discriminatoria, exigir a los funcionarios fiscales federales que recauden tributos estadales ni establecer impuestos pagaderos en trabajo personal o en su equivalente monetario. (Art. 17(4)(2–3); cont., 1928, Art. 17(4)(2–3)).

Las atribuciones rentísticas municipales quedan sujetas a las restricciones del Art. 17(4)(3).  Se prohíben las patentes sobre la agricultura, la cría y la pesca de peces comestibles en los ámbitos municipal, estadal y nacional.  Los Estados y las Municipalidades no pueden contratar empréstitos en el extranjero. (Arts. 18(3), 24; cont., 1928, Arts. 18(3), 24).

No puede cobrarse un impuesto sin autorización legal.  Todo gasto del Tesoro Nacional requiere una asignación en la Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos o un Crédito Adicional decretado previamente.  Los funcionarios que infrinjan esta disposición responden civilmente ante el Tesoro Nacional por las cantidades pagadas. (Art. 48; cont., 1928, Art. 48).

El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, puede decretar Créditos Adicionales cuando sea insuficiente la asignación de un capítulo presupuestario o no se haya previsto el gasto, siempre que existan fondos para cubrirlos sin menoscabo de las erogaciones ordinarias, que tienen preferencia.  El Congreso examina el cumplimiento de estos requisitos.  Los ministros rinden cuenta de los fondos que administran; el encargado de las rentas nacionales prepara el proyecto de presupuesto de acuerdo con los demás. (Arts. 100(29), 77(6), 109; cont., 1928, Arts. 100(30), 77(6), 109).

Cada Estado conserva la propiedad de sus salinas, tierras baldías y sus productos, ostrales de perlas y minas, cuya administración corresponde al Ejecutivo Federal.  Las rentas de esos bienes, incluido el producto de la venta de tierras baldías, ingresan en el Tesoro Nacional.  Las salinas son inalienables.  Las tierras baldías de las islas marítimas, fluviales y lacustres no pueden enajenarse, y su aprovechamiento no puede entrañar, directa ni indirectamente, la transferencia de su propiedad. (Art. 15(18); cont., 1928, Art. 15(18)).

Las concesiones mineras son temporales.  Las leyes sobre venta, arrendamiento o adjudicación gratuita de tierras baldías deben establecer un derecho de preferencia a favor de sus ocupantes. (Art. 15(18); cont., 1928, Art. 15(18)).

POW-EXE—Poder Ejecutivo

La administración federal que la Constitución no atribuye a otra autoridad corresponde al Poder Ejecutivo Federal, ejercido por el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela.  Las leyes determinan los empleados y agentes federales por cuyo conducto se ejerce la administración; en los casos permitidos por la Constitución puede requerirse el auxilio de los gobiernos estadales. (Arts. 93–94; cont., 1928, Arts. 93–94).

El Presidente de la República debe ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años, de estado seglar y estar en posesión de todos sus derechos civiles y políticos. (Art. 95; cont., 1928, Art. 95).

El Congreso elige al Presidente de la República dentro de los primeros quince días de su instalación en el año en que comienza el período constitucional.  La sesión electoral se fija con cinco días de antelación, como mínimo, y se anuncia mediante publicación oficial.  El juramento se presta ante el Congreso o, si las circunstancias lo impiden, ante la Corte Federal y de Casación. (Arts. 96, 99; cont., 1928, Arts. 96, 99).

Las faltas temporales del Presidente de la República las suple el Ministro del Despacho que este designe.  En caso de falta absoluta, el Congreso elige un sustituto por el resto del período.  Hasta su toma de posesión continúa el ministro que ya ejerza la suplencia; si no lo hubiere, el Gabinete elige a uno de sus ministros por mayoría.  Si el Congreso no se encuentra en sesiones ordinarias, el ministro encargado lo convoca a sesiones extraordinarias. (Art. 97; cont., 1928, Art. 97).

La ausencia de la capital, mientras el presidente permanezca en el territorio nacional, no constituye falta temporal.  Desde cualquier lugar del país, el Presidente de la República puede comunicar instrucciones a los ministros para las resoluciones que deban expedir en la capital y recibir a los ministros diplomáticos extranjeros. (Art. 98; cont., 1928, Art. 98).

Los períodos constitucionales federales duran siete años.  El ejercicio de la presidencia comienza con el juramento y concluye el 19 de abril del año en que termina el período.  Ese día, el Ejecutivo se entrega al miembro o suplente de la Corte Federal y de Casación que esta designe conforme al Art. 120(17), hasta que tome posesión el sucesor electo. (Arts. 54, 103, 120(17); cont., 1928, Arts. 54, 103, 120(17)).

El Art. 54 fija el comienzo de los períodos federales en el 19 de abril de 1929. (Art. 54; cf. 1928, Art. 54:  « se contarán desde el 19 de abril de 1922 y durarán siete años »).

Para el período constitucional en curso, el Congreso elige un Comandante en Jefe del Ejército Nacional.  El Presidente de la República debe ejercer de acuerdo con ese funcionario las atribuciones 1, 4, 17, 18, 23, 25 y 27 del Art. 100, relativas al nombramiento y remoción de ministros, la administración del Distrito Federal, la convocatoria extraordinaria del Congreso, la declaración de guerra, la suspensión de garantías y las medidas de guerra enumeradas, la intervención armada en las colisiones entre Estados y los indultos. (Art. 128; nuevo).

El Presidente de la República nombra y remueve a los Ministros del Despacho, recibe a los ministros diplomáticos extranjeros, firma las cartas oficiales dirigidas a los jefes de Estado, administra el Distrito Federal y los Territorios Federales, y puede designar a un Ministro del Despacho para que ejerza temporalmente la presidencia y reasumirla durante el período constitucional. (Art. 100(1–6); cont., 1928, Art. 100(1–6)).

El Presidente de la República manda ejecutar y publicar la Constitución y las leyes; expide en Consejo de Ministros los Decretos y Reglamentos necesarios para su ejecución, sin alterar su espíritu, propósito o razón; negocia los empréstitos autorizados por el legislador, por medio del ministro competente y con aprobación del Gabinete; reglamenta en Consejo de Ministros los servicios públicos o privados de sanidad, correos, telégrafos y teléfonos; y ordena levantar el censo y lo somete a aprobación legislativa. (Art. 100(7–11); cont., 1928, Art. 100(7–11)).

Por medio de los ministros competentes, el Presidente de la República expide patentes de navegación y cartas de nacionalidad, nombra a los empleados nacionales cuya elección no corresponde a otro funcionario, los remueve y administra las rentas nacionales.  En Consejo de Ministros, crea y dota los servicios públicos necesarios durante el receso legislativo.  Con aprobación del Gabinete, dispone que el Ministerio Público Federal acuse a los funcionarios que den motivo a ello y convoca extraordinariamente al Congreso.  Declara la guerra después de que la haya decretado el Congreso. (Art. 100(12–19); cont., 1928, Art. 100(12–19)).

El Presidente de la República dirige las negociaciones diplomáticas personalmente o por medio del ministro competente y celebra tratados por conducto de los plenipotenciarios que elija, con aprobación del Consejo de Ministros y posterior aprobación legislativa.  Los tratados no pueden menoscabar los Arts. 37–39 y deben prever el arbitramento de las diferencias sobre su interpretación o ejecución.  Los contratos de interés nacional permitidos se celebran por medio de los ministros competentes, con aprobación del Consejo de Ministros, y se someten al Congreso.  Puede prohibirse la entrada de extranjeros y ordenarse su expulsión en los casos permitidos por el derecho internacional o la legislación nacional. (Art. 100(20–22); cont., 1928, Art. 100(20–22)).

El Presidente de la República decreta la suspensión de garantías constitucionales en los casos del Art. 36.  Durante la guerra civil o internacional, sus facultades adicionales comprenden pedir auxilios a los Estados, trasladar temporalmente los poderes federales, disponer el enjuiciamiento por traición a la Patria, reorganizar los Estados dominados por rebeldes o participantes en la rebelión, y expedir patentes de corso y autorizar represalias. (Art. 100(23); cont., 1928, Art. 100(24)).

Durante la visita oficial a los Estados o Territorios Federales con todos o algunos de los Ministros del Despacho, el asiento del Poder Ejecutivo Federal es el lugar donde se encuentre el Presidente de la República; el decreto de visita regula el despacho de los asuntos administrativos corrientes en Caracas.  El Presidente de la República puede emplear la fuerza pública para poner fin a una colisión armada entre Estados cuando resulten ineficaces sus buenos oficios, ejercer las funciones que le deleguen las constituciones estadales, conceder indultos y ordenar la expedición de títulos de adjudicación o arrendamiento de tierras baldías y de concesiones mineras. (Art. 100(24–28); cont., 1928, Art. 100(25–29)).

El Mensaje anual se presenta personalmente o por medio de un ministro dentro de los primeros diez días de las sesiones ordinarias; en él se da cuenta de los actos de administración y del estado de la República. (Art. 101, primer párrafo; cont., 1928, Art. 101, primer párrafo).

En el último año del período presidencial, el Mensaje se presenta el 19 de abril o se deja firmado en poder del encargado de la presidencia para que lo remita cuando se reúna el Congreso. (Art. 101, párrafo final; cont., 1928, Art. 101, párrafo final).

El Presidente de la República solo responde por traición a la Patria y por delitos comunes. (Art. 102; cont., 1928, Art. 102).

Los Ministros del Despacho son los órganos legalmente necesarios para el ejercicio de las atribuciones presidenciales.  La ley determina sus funciones y organiza sus departamentos.  Los decretos presidenciales requieren el refrendo de los ministros competentes, quienes expiden las resoluciones y órdenes comprendidas en las atribuciones del presidente.  Sin ese requisito, las disposiciones presidenciales carecen de eficacia, salvo los nombramientos ministeriales y la designación del ministro encargado conforme al Art. 100(6).  El Gobernador del Distrito Federal, de libre nombramiento y remoción, es el órgano del presidente para la administración del Distrito Federal. (Arts. 104–105; cont., 1928, Arts. 104–105).

Para ser Ministro del Despacho se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y estar en posesión de los derechos civiles y políticos.  Las decisiones se adoptan en Gabinete cuando lo exige la Constitución o la ley, o cuando el Presidente de la República lo convoca por la importancia del asunto.  En los demás casos, el ministro o los ministros competentes refrendan o ejecutan la decisión presidencial. (Arts. 106–107; cont., 1928, Arts. 106–107).

Los actos de los ministros deben ajustarse a la Constitución y las leyes.  Las órdenes presidenciales, aun escritas, no los eximen de responsabilidad personal; la responsabilidad por los actos resueltos en Gabinete es solidaria.  Los ministros presentan sus Memorias y Cuentas, razonadas y documentadas, dentro de los primeros diez días de las sesiones anuales.  Pueden intervenir en las Cámaras y deben concurrir cuando estas los llamen para informar. (Arts. 108, 109 (primer párrafo), 110; cont., 1928, Arts. 108, 109 (primer párrafo), 110).

En el último año presidencial, los ministros presentan sus Memorias y Cuentas el 19 de abril o, si aún no se han reunido las Cámaras Legislativas, las dejan en poder del encargado de la presidencia para que las remita cuando se reúna el Congreso. (Art. 109, párrafo final; cont., 1928, Art. 109, párrafo final).

POW-JUD—Poder Judicial

El Poder Judicial reside en la Corte Federal y de Casación y en los demás tribunales establecidos por la ley.  Los Jueces Federales se nombran por un período determinado y no pueden ser removidos durante él, salvo en los casos previstos por la ley. (Arts. 116–117; cont., 1928, Arts. 116–117).

La Corte Federal y de Casación se compone de siete Vocales, venezolanos por nacimiento, mayores de treinta años y abogados de la República, que duran siete años en sus funciones.  Al concluir el período, permanecen en sus cargos hasta que tomen posesión sus sustitutos.  La Corte funciona en Salas, cuya composición determina la ley. (Art. 118; cont., 1928, Art. 118).

El Congreso elige separadamente a cada uno de los siete Vocales, por mayoría absoluta, dentro de los primeros treinta días de sesiones del año en que comienza el período constitucional.  En la misma sesión elige siete Suplentes numerados, que cubren las faltas temporales y absolutas por ese orden.  La Corte provee las faltas accidentales conforme a la ley.  El Congreso completa la lista de Suplentes cuando disminuye su número y coloca los nuevos nombramientos al final; las excusas sucesivas sin renuncia se consideran faltas accidentales. (Art. 119; cont., 1928, Art. 119).

La Corte conoce de las acusaciones contra el Presidente de la República o quien lo supla, los Ministros del Despacho, el Procurador General de la Nación, el Gobernador del Distrito Federal y sus propios miembros, así como contra los presidentes de los Estados y los demás altos funcionarios estadales que determine la ley respectiva.  Conoce de las causas civiles y penales relativas a funcionarios diplomáticos cuando lo permita el derecho internacional, y de las causas penales por la conducta de agentes diplomáticos venezolanos en el exterior. (Art. 120(1–4); cont., 1928, Art. 120(1–4)).

Su competencia comprende el recurso de casación, los demás recursos que le atribuya la ley, las causas de presas, las controversias entre los funcionarios políticos y las entidades federales o estadales señalados, y los conflictos de competencia judicial cuando no exista otra autoridad llamada a resolverlos. (Art. 120(5–8); cont., 1928, Art. 120(5–8)).

La Corte declara la nulidad de las leyes nacionales o estadales contrarias a la Constitución; la nulidad se limita a las disposiciones incompatibles, salvo que su conexión con las restantes exija anular toda la ley.  Determina qué ley nacional o estadal debe prevalecer, o cuál de las disposiciones contradictorias de una misma ley.  Anula los actos legislativos o ejecutivos que lesionen los derechos o la autonomía de los Estados, y los actos estadales o municipales que infrinjan las restricciones rentísticas señaladas. (Art. 120(9–11); cont., 1928, Art. 120(9–11)).

La Corte anula los Decretos y Reglamentos del Ejecutivo que alteren el espíritu, razón o propósito de las leyes, así como los actos comprendidos en los Arts. 42–43 emanados de autoridades nacionales, del Distrito Federal o de altos funcionarios estadales.  Las resoluciones ministeriales relativas a la ejecución, interpretación o caducidad de contratos federales se someten al procedimiento del Art. 120(13). (Art. 120(12); cont., 1928, Art. 120(12)).

Mediante juicio contencioso, la Corte resuelve las controversias entre la Nación y los contratistas o concesionarios sobre nulidad, caducidad, resolución, alcance, interpretación o cumplimiento de contratos federales, concesiones mineras y adjudicaciones de tierras baldías, incluidas las negativas a expedir títulos que se reclamen como debidos.  Se exceptúan los asuntos que la ley aplicable al tiempo de su celebración reserve a la decisión del Ejecutivo sin recurso judicial.  Con sujeción a los tratados y a los requisitos legales, la Corte concede fuerza ejecutoria a las sentencias extranjeras y conoce de las reclamaciones por daños y perjuicios y de las demás reclamaciones pecuniarias contra la Nación previstas en la ley. (Art. 120(13–15); cont., 1928, Art. 120(13–15)).

La Corte dirime las controversias sobre límites previstas en el Art. 11. (Art. 120(16); cont., 1928, Art. 120(16)).

El 19 de abril, al comienzo de cada período federal, la Corte designa a un miembro principal o suplente para encargarse del Ejecutivo conforme al Art. 103.  Si se designa a un principal, este se separa de la Corte al asumir el Ejecutivo.  El designado permanece hasta que tome posesión el Presidente de la República electo, aunque entretanto se renueve la Corte. (Art. 120(17); cont., 1928, Art. 120(17)).

La Constitución y las leyes pueden atribuir a la Corte otros asuntos de competencia federal. (Art. 120(18); cont., 1928, Art. 120(18)).

En las acusaciones previstas en el Art. 120(1–2), la Corte resuelve sumariamente si hay mérito para la formación de causa, atendiendo a las pruebas aportadas y a las que ordene practicar.  La declaración afirmativa suspende al funcionario durante el proceso; la negativa pone fin al procedimiento.  Los delitos comunes pasan al tribunal ordinario competente, mientras que los delitos políticos permanecen ante la Corte hasta sentencia definitiva.  La Corte remite anualmente al Congreso una memoria de sus trabajos y de las reformas legislativas que proponga. (Arts. 121–122; cont., 1928, Arts. 121–122).

La competencia judicial federal comprende los asuntos atribuidos a la Corte, la justicia ordinaria del Distrito Federal, los Territorios Federales y las Dependencias Federales, y la actuación de Tribunales Federales, aun dentro de los Estados, en causas en que sea parte la Nación, procesos militares y asuntos relativos a tierras baldías, minas, salinas, tributos federales y los demás casos determinados por la ley.  La ley puede encomendar funciones judiciales federales a los Tribunales de los Estados. (Art. 15(7); cont., 1928, Art. 15(7)).

El Ministerio Público Federal representa al Ejecutivo Federal ante los tribunales federales y estadales cuando lo exigen la Constitución y las leyes.  Lo dirige el Procurador General de la Nación, de libre nombramiento y remoción por el Presidente de la República; los nombramientos de sus subordinados se rigen por la ley.  Vela por la recta aplicación de las leyes en los procesos penales y en los asuntos que interesen al Fisco Nacional, al orden público o a las buenas costumbres; emite dictámenes jurídicos para el Ejecutivo o la Corte; ejerce el Ministerio Fiscal en las causas del Art. 120(1–3); y representa judicialmente a la Nación.  El Procurador General de la Nación cumple las instrucciones legales del Ejecutivo transmitidas por el ministerio competente. (Arts. 111–115; cont., 1928, Arts. 111–115).

A instancia del Ejecutivo Federal, el Procurador General de la Nación formula ante la autoridad competente acusaciones contra los funcionarios que den motivo a ser enjuiciados. (Art. 114(3); cf. 1928, Art. 114(3):  « acusación contra los funcionarios federales que dieren motivo a ser enjuiciados »).

POW-SUB—Gobierno subnacional

Los Estados reconocen recíprocamente su autonomía e igualdad política y conservan la soberanía no delegada por la Constitución.  Su primer deber y el de la Federación es conservar la independencia e integridad nacionales.  No pueden romper la unidad nacional, aliarse con potencias extranjeras, solicitar su protección ni cederles territorio.  El gobierno nacional y el de los Estados es republicano, federal, democrático, electivo, representativo, responsable y alternativo. (Arts. 12–13; cont., 1928, Arts. 12–13).

Los Estados se dividen en Distritos con autonomía municipal, independientes del poder político estadal en sus asuntos administrativos, dentro de las restricciones constitucionales.  Durante la guerra exterior o interior, el Ejecutivo estadal puede asumir la administración de los distritos conforme a la constitución del Estado. (Art. 14; cont., 1928, Art. 14).

Los Estados dictan sus constituciones y las leyes que organizan sus poderes públicos, eligen a estos conforme a sus constituciones y leyes, y pueden delegar determinadas funciones en el Presidente de la República.  Pueden conservar o cambiar sus nombres.  Administran la justicia civil y penal por medio de sus tribunales, salvo en los asuntos reservados a jueces federales; sus sentencias solo están sujetas a revisión por la Corte Federal y de Casación, mediante los recursos y con los efectos establecidos por la ley. (Art. 17(1–3, 5); cont., 1928, Art. 17(1–3, 5)).

Las Municipalidades organizan los servicios de policía, abastos, cementerios, ornamentación municipal, arquitectura civil, alumbrado, acueductos, tranvías urbanos y los demás de carácter municipal.  Administran los ejidos y otros terrenos municipales, que en lo sucesivo no pueden enajenarse salvo para edificaciones. (Art. 18(1–2); cont., 1928, Art. 18(1–2)).

Los servicios de higiene se sujetan a las leyes y reglamentos sanitarios federales y quedan « bajo la suprema inspección del servicio sanitario federal ». (Art. 18(1); cf. 1928, Art. 18(1):  « bajo la inspección del servicio sanitario federal »).

Los Estados deben cumplir y ejecutar la Constitución, las leyes y las órdenes legales federales.  Los Estados y las Municipalidades dan entera fe a los actos públicos y judiciales de las autoridades federales, de otros Estados y del Distrito Federal, y disponen su cumplimiento y ejecución. (Arts. 16, 19; cont., 1928, Arts. 16, 19).

Dentro de los Estados pueden actuar jueces, fiscales, funcionarios administrativos y rentísticos federales, así como las fuerzas destinadas a las fronteras, la paz pública, las guarniciones, los arsenales, las costas y los puertos.  Su jurisdicción se limita a sus funciones; no gozan de fuero ni privilegio personal que los distinga de los demás habitantes.  Los Estados no pueden imponerles deberes incompatibles con su servicio federal.  El gobierno federal puede construir las obras necesarias para su administración. (Arts. 20–21; cont., 1928, Arts. 20–21).

Los Estados deben impedir los reclutamientos y las levas destinados a atentar contra la paz, libertad o independencia de otra nación, o a perturbar la paz interior.  No pueden hacerse la guerra entre sí y deben guardar neutralidad en las controversias entre otros Estados hasta que el gobierno federal requiera su intervención. (Arts. 22–23; cont., 1928, Arts. 22–23).

Dos o más Estados pueden unirse para formar uno solo, conservando la libertad de recuperar su autonomía.  En ambos casos deben comunicarlo al Ejecutivo Federal, al Congreso y a los demás Estados. (Art. 25; cont., 1928, Art. 25).

Los actos públicos y documentos oficiales de la Nación, los Estados, el Distrito Federal, los Territorios Federales y las Municipalidades deben indicar la fecha del calendario y los años de la Independencia, contados desde el 19 de abril de 1810, y de la Federación, desde el 20 de febrero de 1859. (Art. 26; cont., 1928, Art. 26).

El Poder Público se distribuye entre las autoridades federales, estadales y municipales dentro de los límites constitucionales.  El Poder Federal se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. (Art. 51; cont., 1928, Art. 51).

CON-AMD—Reforma constitucional

El Congreso, reunido en sesiones ordinarias, declara la reforma total o parcial a petición de tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados, también reunidas en sesiones ordinarias.  Las enmiendas y adiciones solo pueden versar sobre los puntos en que convenga la mayoría de los Estados. (Art. 123; cont., 1928, Art. 123).

Las enmiendas y adiciones siguen el procedimiento de formación de las leyes.  Una vez aprobadas por el Congreso, su presidente las somete a las Asambleas Legislativas para su ratificación definitiva. (Arts. 124–125; cont., 1928, Arts. 124–125).

El Congreso puede también iniciar enmiendas o adiciones conforme al procedimiento de los Arts. 124–125; quedan sancionadas cuando las ratifican dos terceras partes de las Asambleas Legislativas estadales.  Tanto si la iniciativa procede de estas como de las Cámaras Legislativas, los votos definitivos de los Estados vuelven al Congreso para su escrutinio. (Arts. 126–127; cont., 1928, Arts. 126–127).

CIV-SUF—Sufragio

El derecho de sufragio confiere a los venezolanos mayores de veintiún años, que no estén sujetos a interdicción ni a condena penal con inhabilitación política, la condición de electores y elegibles para cargos públicos, con las restricciones constitucionales y los requisitos legales de competencia o capacidad para determinados empleos. (Art. 32(12); cont., 1928, Art. 32(12)).

Las constituciones estadales deben establecer el voto directo y secreto para elegir Concejos Municipales, Asambleas Legislativas y Diputados, sobre la base del Censo electoral regulado por la ley federal.  Los Diputados se eligen directamente; los Senadores, por las Asambleas Legislativas de los Estados y fuera de su seno.  El Congreso elige a los miembros principales y suplentes de la Corte Federal y de Casación. (Arts. 17(1), 56, 58, 60, 119; cont., 1928, Arts. 17(1), 56, 58, 60, 119).

El Congreso elige al Presidente de la República. (Art. 96; cont., 1928, Art. 96).

Para ser diputado se requiere haber cumplido veintiún años, y para ser senador, ser mayor de treinta.  El Presidente de la República debe ser mayor de treinta años, venezolano por nacimiento, de estado seglar y estar en posesión de sus derechos civiles y políticos. (Arts. 57, 61, 95; cont., 1928, Arts. 57, 61, 95).

El Congreso elige al Presidente de la República y al Comandante en Jefe del Ejército Nacional para el período 1929–1936 inmediatamente después de sancionarse la Constitución; ambos prestan juramento ante él. (Arts. 128–129; nuevo).

Las tropas deben permanecer acuarteladas durante los períodos electorales. (Art. 47; cont., 1928, Art. 47).

CIV-CIT—Ciudadanía

La nacionalidad venezolana se posee por nacimiento o se adquiere por naturalización.  Son venezolanos por nacimiento quienes nacen en el territorio nacional y los hijos de padres venezolanos, cualquiera que sea su lugar de nacimiento. (Arts. 27–28; cont., 1928, Arts. 27–28).

El Art. 29(1) comprende a los hijos mayores de edad nacidos en el extranjero, de padre o madre venezolanos por naturalización, que se domicilien en el país y manifiesten su voluntad de ser venezolanos. (Art. 29(1); cf. 1928, Art. 29(1):  « de padre y madre venezolanos por naturalización »).

La comparación consigna la conjunción impresa en cada recensión del CIDEP; no determina si la variante procede del instrumento sancionado o de su reproducción.

Las demás categorías comprenden a quienes hayan nacido en las repúblicas iberoamericanas, establezcan su residencia en el país y manifiesten su voluntad de ser venezolanos; a los extranjeros que obtengan carta de naturaleza conforme a la ley; y a la extranjera casada con venezolano mientras subsista el matrimonio, o que, dentro del año siguiente a su disolución, manifieste su voluntad de continuar siendo venezolana. (Art. 29(2–4); cont., 1928, Art. 29(2–4)).

Las manifestaciones de voluntad previstas en el Art. 29(1), (2) y (4) se presentan ante el Registrador Principal de la jurisdicción donde se establezca el domicilio.  Se extienden en el Protocolo y se remite copia al Ejecutivo Federal para su publicación oficial, previo cumplimiento de los trámites legales.  La nacionalidad no se adquiere antes de esa publicación. (Art. 30; cont., 1928, Art. 30).

Los venezolanos deben defender la patria y obedecer la Constitución, las leyes y las órdenes legales dictadas para su ejecución.  No pueden prestar servicios contra Venezuela; de hacerlo, quedan sujetos a las penas legales por traición.  La ley determina los derechos y deberes de los extranjeros, que no pueden exceder los de los venezolanos.  Los extranjeros que intervengan en las contiendas políticas venezolanas contraen las mismas responsabilidades que los venezolanos y quedan sujetos a las medidas previstas en la carta. (Arts. 31, 37–38; cont., 1928, Arts. 31, 37–38).

Ni los nacionales ni los extranjeros pueden reclamar a la Nación, los Estados o las Municipalidades indemnizaciones por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan efectuado autoridades legítimas en ejercicio de sus funciones públicas. (Art. 39; cont., 1928, Art. 39).

RTS-GAR—Derechos

La vida es inviolable y ninguna ley ni autoridad puede establecer o imponer la pena de muerte.  La propiedad queda sujeta a las contribuciones legales y a su ocupación para obras de utilidad pública mediante juicio contradictorio e indemnización previa, conforme a la ley.  Los propietarios deben observar las disposiciones legales sobre higiene pública, conservación de bosques y aguas y otras exigencias análogas en beneficio de la comunidad. (Art. 32(1–2); cont., 1928, Art. 32(1–2)).

La correspondencia postal y telegráfica y los papeles privados son inviolables; su ocupación requiere orden judicial competente y el cumplimiento de las formalidades legales, con reserva de los asuntos domésticos y privados ajenos a la causa.  Solo puede entrarse en el hogar para impedir la comisión o consumación de un delito, ejecutar decisiones judiciales dictadas conforme a la ley o practicar visitas sanitarias legalmente autorizadas. (Art. 32(3–4); cont., 1928, Art. 32(3–4)).

La libertad personal comprende la abolición del reclutamiento forzoso, quedando el servicio militar sujeto a la ley; la proscripción perpetua de la esclavitud y la libertad de toda persona esclavizada que ingrese en el país; la facultad de hacer cuanto no perjudique a otro; y el derecho a no ser obligado a lo que la ley no ordene ni impedido de hacer lo que no prohíba. (Art. 32(5); cont., 1928, Art. 32(5)).

El pensamiento puede expresarse de palabra, por escrito o por medio de la imprenta, sin perjuicio de las sanciones legales por injuria, calumnia, difamación, ultraje e instigación a delinquir.  Se prohíbe la propaganda del comunismo. (Art. 32(6); cont., 1928, Art. 32(6)).

Las personas pueden transitar sin pasaporte, mudar de domicilio con las formalidades legales, salir de la República y regresar a ella, y llevar o traer sus bienes.  El trabajo y la industria son libres dentro de los límites del orden público y las buenas costumbres.  Se prohíben los monopolios industriales, salvo los privilegios temporales expresamente permitidos por el Art. 32(8). (Art. 32(7–8); cont., 1928, Art. 32(7–8)).

Las reuniones públicas o privadas, sin armas, no pueden ser coartadas por las autoridades; la asociación queda sujeta a las restricciones y prohibiciones legales.  Las peticiones dirigidas a funcionarios o corporaciones oficiales llevan consigo el derecho a obtener respuesta oportuna.  Los funcionarios que infrinjan sus deberes pueden ser acusados ante los tribunales competentes.  Se garantiza la libertad de enseñanza. (Art. 32(9–11, 13); cont., 1928, Art. 32(9–11, 13)).

Nadie puede ser preso por deudas que no provengan de delito ni juzgado por tribunales o comisiones especiales, sino por sus Jueces naturales y conforme a leyes preexistentes.  El arresto o la detención requieren una información sumaria que acredite un delito merecedor de pena corporal y una orden escrita que exprese su motivo, salvo aprehensión in fraganti.  El sumario no puede prolongarse más de treinta días desde la detención. (Art. 32(15)(a–c); cont., 1928, Art. 32(15)(a–c)).

Nadie puede ser incomunicado ni obligado a prestar juramento o sufrir interrogatorio penal contra sí mismo, sus ascendientes, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o su cónyuge.  La detención debe cesar cuando una decisión judicial firme destruya sus fundamentos o se preste fianza suficiente en los casos en que la ley permita la libertad provisional. (Art. 32(15)(d–f); cont., 1928, Art. 32(15)(d–f)).

La imposición de una pena requiere la notificación personal de los cargos y audiencia del encausado en la forma legal.  Ninguna pena corporal puede exceder de veinte años.  Se prohíben las penas infamantes y las perpetuas, aun cuando no restrinjan la libertad personal.  Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito. (Art. 32(15)(g–i); cont., 1928, Art. 32(15)(g–i)).

Todos están sujetos a las mismas leyes, gozan de igual protección legal en el territorio nacional y deben cumplir los mismos deberes, servicios y contribuciones; las exenciones requieren autorización legal.  No pueden concederse títulos de nobleza, distinciones hereditarias ni empleos cuya remuneración se prolongue más allá de su ejercicio.  Los tratamientos oficiales se limitan a ciudadano y usted, salvo las fórmulas diplomáticas. (Art. 32(16); cont., 1928, Art. 32(16)).

La enumeración de derechos no niega los demás que correspondan a los ciudadanos.  Son nulas las leyes federales, las constituciones y leyes estadales y las ordenanzas municipales que menoscaben los derechos garantizados, según declare la Corte Federal y de Casación.  Quienes expidan, firmen, ejecuten u ordenen medidas contrarias a esos derechos son punibles conforme a la ley, salvo las medidas de autoridades competentes en las circunstancias del Art. 36. (Arts. 33–35; cont., 1928, Arts. 33–35).

En caso de guerra internacional, guerra civil o peligro inminente de una u otra, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, declara la situación y suspende las garantías constitucionales en todo el territorio o en la parte señalada, hasta el restablecimiento de la paz.  Se mantienen la inviolabilidad de la vida y la prohibición de penas infamantes.  Se prohíbe la confiscación, salvo a título de represalias recíprocas contra nacionales de un país enemigo que haya confiscado previamente bienes de venezolanos. (Art. 36(1–2); cont., 1928, Art. 36(1–2)).

Los nacionales o extranjeros que se opongan a la conservación o al restablecimiento de la paz pueden ser arrestados, sometidos a confinamiento o expulsados.  Estas medidas cesan al desaparecer las circunstancias que las motivaron, salvo que el Ejecutivo mantenga la expulsión de extranjeros. (Art. 36(3); cont., 1928, Art. 36(3)).

La soberanía reside en el pueblo y se ejerce por medio de los poderes públicos.  Estos tienen funciones definidas, cuyo exceso constituye usurpación.  La ley regula la nulidad de los actos que excedan las atribuciones; son nulas las decisiones impuestas por la fuerza o por una reunión popular en actitud subversiva.  Los funcionarios responden individualmente por extralimitación de sus facultades o por infracción de la ley que rige su cargo, con la salvedad del Art. 102, y quedan sujetos a pena por los demás delitos. (Arts. 40–44; cont., 1928, Arts. 40–44).

Nadie puede desempeñar simultáneamente más de un empleo público remunerado; la aceptación del segundo equivale a la renuncia del primero.  Se exceptúan los suplentes mientras no sustituyan al principal, los jueces accidentales y los empleados en academias, hospitales e instituciones docentes.  La ley regula el juramento que deben prestar los empleados nacionales al asumir sus cargos. (Arts. 46, 53; cont., 1928, Arts. 46, 53).

REG-MIL—Fuerza armada

El Ejército, la Armada y la Aviación Militar corresponden a la competencia federal.  Los Estados y las Municipalidades solo pueden mantener fuerzas de policía y guardias de cárceles, salvo las que organicen por orden federal.  El Ejército se forma con contingentes llamados al servicio en proporción a la población de los Estados, el Distrito Federal, los Territorios Federales y las Dependencias Federales.  La ley regula las milicias ciudadanas y puede establecer enganches por contrato.  Todos los elementos de guerra existentes en el país o introducidos desde el extranjero pertenecen a la Nación. (Art. 15(8); cont., 1928, Art. 15(8)).

La autoridad civil y la militar no pueden ejercerse simultáneamente por un mismo funcionario, salvo el Presidente de la República o el funcionario civil al que la ley confiera funciones militares durante la guerra.  La fuerza armada no puede deliberar; es pasiva y obediente.  Los cuerpos armados solo pueden requisar o exigir auxilios por conducto de las autoridades civiles y en la forma legal.  Las tropas permanecen acuarteladas durante las elecciones, y los jefes que infrinjan estas disposiciones son punibles. (Arts. 45, 47; cont., 1928, Arts. 45, 47).

Se abole el reclutamiento forzoso y el servicio militar se rige por la ley.  La Cámara del Senado presta su consentimiento para los ascensos desde Coronel y Capitán de Navío, inclusive.  El Congreso legisla sobre la formación y el reemplazo de las fuerzas de mar y tierra. (Arts. 32(5)(a), 62(3), 78(15); cont., 1928, Arts. 32(5)(a), 62(3), 78(15)).

Para el período constitucional en curso, el Congreso elige un Comandante en Jefe del Ejército Nacional, quien manda el Ejército, la Aviación y la Marina y fija el número de las fuerzas de mar y tierra.  El Art. 100 ya no contiene la atribución separada de mando militar que antes llevaba el número 23; las restantes atribuciones, desde la suspensión de garantías, pasan a numerarse del 23 al 29. (Arts. 100, 128; cf. 1928, Art. 100(23):  « Dirigir la guerra y mandar el Ejército y la Armada en persona, o nombrar quien haya de hacerlo »).

El Presidente de la República ejerce las atribuciones del Art. 100(1, 4, 17, 18, 23, 25, 27) de acuerdo con el Comandante en Jefe del Ejército Nacional.  Ambos son elegidos inmediatamente después de sancionarse la Constitución, para el período 1929–1936, y prestan juramento ante el Congreso. (Arts. 128–129; nuevo).

El Art. 128 enumera las atribuciones 1, 4, 17, 18, 23, 25 y 27 del « Artículo 100 de la Constitución ».  Ese mismo artículo confiere separadamente el mando militar al Comandante en Jefe del Ejército Nacional. (Art. 128; nuevo).

En el Art. 100 de 1929, las atribuciones 23, 25 y 27 corresponden, respectivamente, a la suspensión de garantías y las medidas de guerra señaladas, al empleo de la fuerza en las colisiones armadas entre Estados y a los indultos. (Art. 100(23, 25, 27); cont., 1928, Art. 100(24, 26, 28)).Art. 100: atribuciones 23, 25 y 27 en las dos recensionesAtribución1928, Art. 1001929, Art. 10023cf. 1928, Art. 100(23):  « Dirigir la guerra y mandar el Ejército y la Armada en persona, o nombrar quien haya de hacerlo […] »« Decretar la suspensión de garantías en los casos previstos en el Artículo 36 […] »25cf. 1928, Art. 100(25):  « Declararse en visita oficial, junto con todos o algunos de los Ministros del Despacho, a determinados Estados de la Unión y Territorios Federales. […] »« Hacer uso de la fuerza pública para poner término a la colisión armada entre dos o más Estados cuando fuere ineficaz la interposición de sus buenos oficios. »27cf. 1928, Art. 100(27):  « Ejercer, respecto a los Estados, las funciones que éstos le delegaren en sus respectivas Constituciones. »« Conceder indultos. »

REG-REL—Religión

Se garantiza la libertad religiosa conforme a la ley y bajo la suprema inspección de todo culto por el Ejecutivo Federal, con resguardo del Patronato Eclesiástico.  La Nación ejerce ese derecho conforme a la Ley de 28 de julio de 1824.  El Presidente de la República debe ser de estado seglar. (Arts. 32(14), 52, 95; cont., 1928, Arts. 32(14), 52, 95).

ECO-INF—Infraestructura

La legislación federal rige las materias civil, mercantil, penal y procesal; los bancos y las instituciones de crédito; la previsión social; la Sanidad; la conservación y el fomento de los montes, las aguas y las demás riquezas naturales; el trabajo; las marcas de fábrica; la propiedad literaria, artística e industrial; el registro público; la expropiación por causa de utilidad pública; la inmigración; la naturalización; la admisión y expulsión de extranjeros; y la reglamentación de las garantías constitucionales. (Art. 15(4); cont., 1928, Art. 15(4)).

La Federación legisla sobre Instrucción Pública.  La instrucción primaria elemental es obligatoria y la impartida en institutos oficiales es gratuita.  La formación del censo y la estadística nacionales requiere la cooperación de los Estados y las municipalidades; los actos que toman como base la población se rigen por el último censo aprobado por el Congreso.  El Art. 15(10) comprende expresamente a la Nación, los Estados, el Distrito Federal y los Territorios Federales. (Art. 15(9–10); cont., 1928, Art. 15(9–10)).

Son de competencia federal la navegación aérea, marítima y fluvial, los muelles y las obras de desembarque.  No puede restringirse mediante impuestos o privilegios la navegación de ríos y otras aguas navegables que no hayan requerido obras especiales.  También corresponden a la Federación los Correos, Telégrafos, Teléfonos y las comunicaciones inalámbricas. (Art. 15(13, 15); cont., 1928, Art. 15(13, 15)).

Son caminos nacionales los que atraviesan un Estado, el Distrito Federal o un Territorio Federal y salen de sus límites.  La competencia federal comprende también los cables aéreos de tracción y los ferrocarriles, aun cuando se encuentren dentro de un solo Estado.  La concesión y reglamentación de los tranvías y cables de tracción urbanos corresponden a las Municipalidades respectivas. (Art. 15(16); cont., 1928, Art. 15(16)).

La competencia federal comprende las obras públicas necesarias en todo el territorio nacional, sin coartar el derecho de los Estados y las Municipalidades a emprenderlas por su cuenta.  Las obras de administración federal dentro de los Estados pueden comprender fuertes, muelles, almacenes, astilleros, penitenciarías y estaciones de cuarentenas. (Arts. 15(19), 21; cont., 1928, Arts. 15(19), 21).

Los privilegios temporales previstos por la ley pueden proteger la propiedad intelectual, las patentes de invención y las marcas de fábrica, y autorizar por tiempo limitado ferrocarriles, empresas de navegación aérea, canales, tranvías, líneas telefónicas o telegráficas y sistemas inalámbricos.  Las obras deben construirse o instalarse a costa del concesionario, sin garantía de rendimiento ni subvenciones de la Nación o de los Estados. (Art. 32(8); cont., 1928, Art. 32(8)).

Los contratos de interés público no pueden cederse, total ni parcialmente, a gobiernos extranjeros.  Deben incorporar una cláusula que someta las controversias no resueltas a los tribunales venezolanos competentes y a las leyes venezolanas, y excluya las reclamaciones extranjeras.  No pueden celebrarse con compañías que carezcan de domicilio legal en Venezuela ni cederse a ellas. (Art. 50; cont., 1928, Art. 50).

CON-FIN—Disposiciones finales

El Congreso elige al Comandante en Jefe del Ejército Nacional para el período constitucional en curso.  El Art. 128 le confiere el mando militar y exige que el Presidente de la República ejerza de acuerdo con él las atribuciones allí enumeradas.  Las elecciones del presidente y del comandante para el período 1929–1936 se celebran tan pronto como se sancione la Constitución, y ambos prestan juramento ante el Congreso. (Arts. 128–129; nuevo).

Los funcionarios en ejercicio de los demás ramos del Poder Federal permanecen hasta que concluyan los períodos para los cuales fueron elegidos. (Art. 130; cf. 1928, Art. 128:  « luego que entrare en vigencia esta Constitución el Congreso elegirá los siete Vocales Principales y los siete Suplentes que deben componerla »).

Las constituciones estadales vigentes continúan rigiendo hasta que los respectivos Estados las deroguen. (Art. 131; cont., 1928, Art. 129).

Una vez que el escrutinio comprueba la ratificación por las Asambleas Legislativas de los Estados, se promulga la Constitución con el Ejecútese del Encargado del Poder Ejecutivo.  La Constitución entra en vigor el día de su publicación en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela. (Art. 132; cf. 1928, Art. 130:  « con el Ejecútese del Presidente de la República »).

Se deroga la Constitución de 1928.  El Art. 133 señala el 23 de mayo de 1928 como fecha de la Constitución derogada y de su publicación.  El acuerdo, la fórmula de cierre del texto constitucional y la orden de ejecución de 1929 llevan la fecha de 29 de mayo de 1929; la orden de ejecución está suscrita por J. B. Pérez. (Art. 133; acuerdo preliminar, fórmulas de cierre y ejecución).

La fecha que el Art. 133 atribuye a la Constitución de 1928 difiere del 22 de mayo consignado en la fórmula de cierre de la recensión de 1928 del CIDEP.  Esta edición registra ambas fechas impresas.

Recensión

Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP).


« Desenmascarar la desilusión: Serie XV »

September 7, 2026

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« Alegoría geométrica », pintura digital 2023 de Ricardo Morín (artista visual estadounidense nacido en Venezuela, 1954)

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Alcance y uso

Esta entrada forma parte del corpus constitucional presentado en el Apéndice, que reúne las veinticinco constituciones de Venezuela y se ordena para la consulta y no para la lectura corrida. El cotejo se realiza mediante códigos de rúbrica permanentes cuya identidad se mantiene constante a lo largo del corpus; las rúbricas ausentes significan silencio constitucional, mientras que las rúbricas retiradas no se reasignan. Las citas se anclan primero en el número de artículo y siguen la recensión del CIDEP enlazada al cierre de la entrada. La definición completa del corpus, su metodología y la convención de cita figuran en la nota de Alcance y uso que encabeza las Constituciones del siglo XIX, que se abre en la entrega de « Desenmascarar la Desilusión: Serie XI » : https://observacionessobrelanaturalezade.com/2026/06/15/desenmascarar-la-desilusion-serie-xi/

Nota de recensión. Las citas y los números de artículo se cotejaron con las transcripciones electrónicas del CIDEP.  Se han normalizado únicamente erratas manifiestas de esa transcripción cuando su conservación falsearía el antecedente, entre ellas « Estada de Los Andes » y « no venta » en los Artículos 1 y 30 de 1881; « Estado Caraboba », normalizado como « Estado Carabobo », en el Artículo 1 de 1891; y la remisión al « inciso 23 » del Artículo 13, restituida como « inciso 20 », en el Artículo 81 de 1891.  Ninguna de estas normalizaciones altera el contenido constitucional.  La marca cont. designa continuidad sustantiva, aunque existan variaciones ortográficas, puntuativas o flexivas; cf. se reserva para las alteraciones que modifican, suprimen, añaden o redistribuyen contenido constitucional; y new identifica una disposición sin antecedente en la Constitución inmediatamente anterior.  En los puntos señalados con cf., las palabras que producen la diferencia se conservan conforme a cada texto constitucional.

Ricardo F. Morín

28 de junio de 2026

Bala Cynwyd, Pensilvania

9). La Constitución de 1891

La Constitución de 1891 (Constitución de los Estados Unidos de Venezuela) fue adoptada por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela en Caracas el 9 de abril de 1891 y promulgada por el presidente Raimundo Andueza Palacio el 16 de abril de 1891.

DOC-PRE—Preámbulo:

« El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, habiendo considerado y escrutado las solicitudes que los nueve Estados de la Federación Venezolana dirigen por órgano de sus respectivas Legislaturas, pidiendo la reforma del Artículo 118 de la Constitución de 1881; y, considerando: Que no sólo existe la mayoría requerida para tal reforma, sino que es unánime el voto de las Entidades autonómicas en el particular; y, Que en este caso la reforma es obligatoria, y la Legislatura Nacional tiene que hacerla con presencia de lo dispuesto en los Artículos 46 y 50 del Pacto de la Unión. Decreta: »

Aunque el preámbulo identificó el Artículo 118 como objeto de la reforma solicitada por los Estados, la Constitución sancionada también modificó la organización territorial establecida en el Artículo 1 y extendió de sesenta a setenta días la duración ordinaria de las sesiones legislativas en el Artículo 30.

FND-TER—Territorio:

La Constitución de 1891 dispuso que los Estados que la Constitución de 28 de marzo de 1864 había declarado independientes y unidos, y que para el 27 de abril de 1881 se denominaban Apure, Bolívar, Barquisimeto, Barcelona, Carabobo, Cojedes, Cumaná, Falcón, Guzmán Blanco, Guárico, Guayana, Guzmán, Maturín, Nueva Esparta, Portuguesa, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora y Zulia, se constituían en nueve grandes entidades políticas (Art. 1; cf. 1881, Art. 1: « Los Estados que la Constitución de 28 de marzo de 1864 declaró independientes y unidos para formar la Federación Venezolana, y que hoy se denominan Apure, Bolívar, Barquisimeto, Barcelona, Carabobo, Cojedes, Cumaná, Falcón, Guzmán Blanco, Guárico, Guayana, Guzmán, Maturín, Nueva Esparta, Portuguesa, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora y Zulia, se constituyen en nueve grandes entidades políticas, a saber: »).

La Constitución estableció que las nueve grandes entidades políticas eran el Estado Bermúdez, compuesto de Barcelona, Cumaná y Maturín; el Estado Miranda, compuesto de Bolívar, Guzmán Blanco, Guárico y Nueva Esparta; el Estado Carabobo, compuesto de Carabobo y Nirgua; el Estado Zamora, compuesto de Cojedes, Portuguesa y Zamora; el Estado Lara, compuesto de Barquisimeto y Yaracuy, menos el Departamento Nirgua; el Estado de Los Andes, compuesto de Guzmán, Trujillo y Táchira; el Estado Bolívar, compuesto de Guayana y Apure; el Estado Zulia; y el Estado Falcón (Art. 1; cf. 1881, Art. 1: « Estado de Oriente, compuesto de Barcelona, Cumaná y Maturín; Estado Guzmán Blanco, compuesto de Bolívar, Guzmán Blanco, Guárico y Nueva Esparta; Estado de Carabobo, compuesto de Carabobo y Nirgua; Estado Sur de Occidente, compuesto de Cojedes, Portuguesa y Zamora; Estado Norte de Occidente, compuesto de Barquisimeto y Yaracuy, menos el Departamento Nirgua; Estado de Los Andes, compuesto de Guzmán, Trujillo y Táchira; Estado Bolívar, compuesto de Guayana y Apure; Estado Zulia, por sí solo; y Estado Falcón, también por sí solo. »).

La Constitución dispuso que esas entidades se constituían para seguir formando una sola nación libre, soberana e independiente bajo la denominación de Estados Unidos de Venezuela (Art. 1; cont. 1881, Art. 1).

La Constitución estableció que los límites de esos grandes Estados eran los que la Ley de 28 de abril de 1856 había señalado a las antiguas provincias, la cual fijó la última división territorial, mientras esta no se reformara (Art. 2; cont. 1881, Art. 2).

La Constitución declaró que los límites de los Estados Unidos de la Federación Venezolana eran los que en 1810 correspondían a la antigua Capitanía General de Venezuela (Art. 3; cont. 1881, Art. 3).

La Constitución dispuso que los Estados agrupados para formar grandes entidades políticas se denominarían Secciones; que las Secciones eran iguales entre sí; que las constituciones dictadas para su organización interior debían ser armónicas con los principios federativos establecidos por la Constitución; y que la soberanía no delegada residía en el Estado, sin más limitaciones que las derivadas del compromiso de asociación (Art. 4; cont. 1881, Art. 4).

POW-LEG—Congreso:

La Constitución de 1891 depositó la Legislatura Nacional en dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados (Art. 18; cont. 1881, Art. 18). Los Estados determinaban la manera de elegir a los Diputados (Art. 19; cont. 1881, Art. 19). Cada Estado elegía un Diputado por cada treinta y cinco mil habitantes y otro por todo exceso que no bajara de quince mil, con igual número de suplentes (Art. 20; cont. 1881, Art. 20). Los Diputados duraban cuatro años y se renovaban en su totalidad (Art. 21; cont. 1881, Art. 21). La Cámara de Diputados examinaba la cuenta anual presentada por el Presidente, podía dar voto de censura a los Ministros del Despacho y oía las acusaciones contra el encargado del Ejecutivo Nacional, los Ministros, los demás empleados nacionales y los altos funcionarios públicos de los Estados en los casos señalados por la Constitución (Arts. 22–24; cont. 1881, Arts. 22–24).

Cada Legislatura estatal elegía tres Senadores principales e igual número de suplentes; los Senadores debían ser venezolanos por nacimiento y haber cumplido treinta años, duraban cuatro años y se renovaban en su totalidad (Arts. 25–27; cont. 1881, Arts. 25–27). El Senado sustanciaba y resolvía los juicios iniciados en la Cámara de Diputados y permanecía reunido con ese objeto si el juicio no había concluido durante las sesiones (Arts. 28–29; cont. 1881, Arts. 28–29).

La Legislatura Nacional se reunía cada año en la capital el 20 de febrero, o el día más inmediato posible, sin previa convocatoria; sus sesiones duraban setenta días, prorrogables hasta noventa por decisión de la mayoría (Art. 30; cf. 1881, Art. 30: « La Legislatura Nacional se reunirá cada año en la capital de los Estados Unidos el día 20 de febrero o el más inmediato posible, sin necesidad de previa convocatoria. Las sesiones durarán sesenta días, prorrogables hasta noventa, a juicio de la mayoría. »). Las Cámaras abrían sus sesiones con al menos las dos terceras partes de sus miembros; abiertas, podían continuar con los dos tercios de quienes las habían instalado, con tal que no bajaran de la mitad de la totalidad de los miembros nombrados (Arts. 31–32; cont. 1881, Arts. 31–32). Las Cámaras funcionaban separadamente, pero se reunían en Congreso cuando lo determinaban la Constitución o las leyes, o cuando una de ellas lo juzgaba necesario; las sesiones eran públicas o secretas según lo acordara cada Cámara (Arts. 33–34; cont. 1881, Arts. 33–34).

Las Cámaras estaban facultadas para darse sus reglamentos, corregir a los infractores, mantener el orden en la casa de sus sesiones, castigar o corregir a los espectadores, remover los obstáculos al libre ejercicio de sus funciones, ejecutar sus resoluciones privativas y calificar a sus miembros y oír sus renuncias (Art. 35; cont. 1881, Art. 35). Ninguna Cámara podía suspender sus sesiones ni mudar de residencia sin el consentimiento de la otra; en caso de divergencia, las Cámaras se reunían y se ejecutaba lo que resolviera la mayoría (Art. 36; cont. 1881, Art. 36). El ejercicio de cualquier función pública era incompatible, durante las sesiones, con el cargo de Senador o Diputado; la ley fijaba sus indemnizaciones, y todo aumento no regía hasta el período siguiente a la renovación total de las Cámaras que lo sancionaran (Art. 37; cont. 1881, Art. 37). Los Senadores y Diputados gozaban de inmunidad desde el 20 de enero hasta treinta días después de terminadas las sesiones, consistente en la suspensión de todo procedimiento civil o criminal, continuando la averiguación criminal solo hasta el término del sumario cuando el hecho merecía pena corporal (Art. 38; cont. 1881, Art. 38). El Congreso era presidido por el Presidente del Senado, y el de la Cámara de Diputados hacía de Vicepresidente (Art. 39; cont. 1881, Art. 39). Los miembros de las Cámaras no eran responsables por las opiniones o discursos que emitían en ellas (Art. 40; cont. 1881, Art. 40). Los Senadores y Diputados que aceptaban empleos o comisiones del Ejecutivo Nacional dejaban vacante por ese hecho su puesto legislativo (Art. 41; cont. 1881, Art. 41). Los Senadores y Diputados no podían celebrar contratos con el Gobierno Nacional ni gestionar ante él reclamos de otros (Art. 42; cont. 1881, Art. 42).

La Legislatura Nacional tenía atribuciones sobre las controversias entre Estados, el Distrito Federal, las aduanas, los puertos y costas marítimas, los correos nacionales, los códigos nacionales, la moneda, los símbolos nacionales, los empleos nacionales, la deuda nacional, los empréstitos, el censo y la estadística nacional, la fuerza armada, la guerra y la paz, los tratados, los contratos de obras públicas, los presupuestos, la prosperidad nacional y el adelanto de las ciencias y las artes, las pesas y medidas, las amnistías, los Territorios, los trámites y penas de los juicios ante el Senado, la base de población para los Diputados, la admisión de extranjeros al servicio público, los retiros y montepíos militares, la responsabilidad de los empleados nacionales y de los Estados, los grados y ascensos militares y la elección del Consejo Federal (Art. 43; cont. 1881, Art. 43). Además, podía expedir las leyes generales necesarias, sin que pudieran promulgarse ni ejecutarse las que colidieran con la Constitución (Art. 44; cont. 1881, Art. 44).

Las leyes y decretos podían ser iniciados por los miembros de una u otra Cámara, quedaban sujetos a admisión y a tres discusiones con al menos un día de intervalo entre ellas, pasaban de una Cámara a la otra y seguían el procedimiento establecido para las alteraciones, la insistencia, el rechazo, los proyectos pendientes, la derogación, la publicación, la indelegabilidad y la retroactividad (Arts. 45–60; cont. 1881, Arts. 45–60).

ECO-HAC—Hacienda:

La Constitución de 1891 asignó a la Legislatura Nacional la facultad de organizar todo lo relativo a las aduanas, cuyas rentas formaban el Tesoro de la Unión mientras no se sustituyeran por otras; de determinar todo lo relativo a la deuda nacional; de contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación; y de formar anualmente los presupuestos de gastos públicos (Art. 43, núms. 3, 10, 11 y 18; cont. 1881, Art. 43, núms. 3, 10, 11 y 18). Dispuso que no se hiciera del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual el Congreso no hubiera aplicado expresamente una suma en el presupuesto anual; quienes infringían esa regla eran civilmente responsables ante el Tesoro Nacional por las cantidades pagadas, y en toda erogación del tesoro público se preferían los gastos ordinarios a los extraordinarios (Art. 105; cont. 1881, Art. 105). Las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago debían mantenerse separadas, y las primeras no podían hacer otros pagos que los sueldos de sus respectivos empleados (Art. 106; cont. 1881, Art. 106). Si por cualquier motivo no se votaba el presupuesto de un período fiscal, continuaba rigiendo el del período inmediatamente anterior (Art. 107; cont. 1881, Art. 107). La exportación era libre en Venezuela y no podía imponerse sobre ella ningún derecho (Art. 101; cont. 1881, Art. 101).

POW-EXE—Ejecutivo:

La Constitución de 1891 estableció un Consejo Federal compuesto de un Senador y un Diputado por cada entidad política y un Diputado más por el Distrito Federal, elegidos por el Congreso cada dos años de entre las respectivas representaciones de los Estados y del Distrito Federal (Art. 61 y §; cont. 1881, Art. 61 y §). El Consejo Federal elegía de entre sus miembros al Presidente de los Estados Unidos de Venezuela y a quien debía reemplazarlo en las faltas temporales o absolutas. Era nula y carecía de eficacia la elección que recayera en quien no fuese miembro del Consejo (Art. 62; cont. 1881, Art. 62). Los miembros del Consejo y el Presidente duraban dos años y no podían ser reelegidos para el período inmediato, aunque volvían a ocupar sus puestos de legisladores al concluir su servicio (Art. 63; cont. 1881, Art. 63). El Consejo Federal residía en el Distrito Federal, ejercía las funciones que le atribuía la Constitución, requería la mayoría absoluta de sus miembros para funcionar, dictaba su reglamento interior y nombraba anualmente al miembro que debía presidir sus sesiones (Art. 64; cont. 1881, Art. 64).

El Presidente nombraba y removía a los Ministros del Despacho; presidía el Gabinete; recibía a los representantes diplomáticos; firmaba las cartas oficiales dirigidas a los soberanos y presidentes extranjeros; ejecutaba las leyes y decretos de la Legislatura Nacional; promulgaba las resoluciones y decretos aprobados por el Consejo Federal; organizaba el Distrito Federal; expedía patentes de navegación a los buques nacionales; daba cuenta anual al Congreso del ejercicio de las facultades del Artículo 66; y desempeñaba las demás funciones que le atribuyeran las leyes nacionales (Art. 65; cont. 1881, Art. 65).

Con el voto deliberativo del Consejo Federal, el Presidente preservaba la Nación de todo ataque exterior; administraba los terrenos baldíos, las minas y las salinas por delegación de los Estados; convocaba la Legislatura Nacional en sesiones ordinarias y extraordinarias; nombraba a los representantes diplomáticos y cónsules; dirigía las negociaciones y celebraba tratados sujetos a la aprobación legislativa; celebraba los contratos de interés nacional sujetos a la aprobación legislativa; nombraba, removía y suspendía a los empleados de hacienda; declaraba la guerra previa autorización del Congreso; ejercía las facultades enumeradas para la guerra exterior; empleaba la fuerza pública para restablecer el orden constitucional en caso de sublevación armada contra las instituciones nacionales; empleaba la fuerza pública para poner término a la colisión armada entre Estados y exigirles que sometieran sus controversias al arbitraje; dirigía la guerra y nombraba al jefe del Ejército; organizaba la fuerza nacional en tiempo de paz; concedía indultos generales o particulares; y defendía el territorio designado para el Distrito Federal cuando se temía una invasión (Art. 66; cont. 1881, Art. 66).

La Constitución dispuso que el Presidente tuviera para su despacho los Ministros que señalara la ley, la cual determinaba sus funciones y deberes y organizaba las secretarías (Art. 67; cont. 1881, Art. 67). Para ser Ministro se requería haber cumplido veinticinco años y ser venezolano por nacimiento o tener cinco años de nacionalidad (Art. 68; cont. 1881, Art. 68). Los Ministros eran los órganos necesarios del Presidente, y todo acto presidencial requería su refrendo para ser ejecutado por las autoridades, empleados o particulares (Art. 69; cont. 1881, Art. 69). Los Ministros debían arreglar sus actos a la Constitución y a las leyes, y su responsabilidad personal no se salvaba por la orden del Presidente, aun recibida por escrito (Art. 70; cont. 1881, Art. 70). Los asuntos ajenos a lo económico de las secretarías se decidían en Consejo de Ministros, cuya responsabilidad era colectiva y solidaria (Art. 71; cont. 1881, Art. 71). Dentro de las cinco primeras sesiones de cada año, los Ministros daban cuenta de sus ramos, presentaban el presupuesto anual y la cuenta general del año anterior, concurrían a las Cámaras cuando eran llamados y rendían los informes escritos o verbales que se les exigieran, salvo lo reservado en negociaciones diplomáticas (Arts. 72–74; cont. 1881, Arts. 72–74). Los Ministros eran responsables por traición a la Patria, infracción de la Constitución o las leyes, malversación de fondos públicos, gastos superiores a los presupuestos, soborno o cohecho en los negocios de su cargo o en nombramientos, y falta de cumplimiento a las decisiones del Consejo Federal (Art. 75; cont. 1881, Art. 75).

El Ejecutivo Nacional se ejercía por el Consejo Federal, el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela o quien hiciera sus veces, en unión de los Ministros del Despacho, que eran sus órganos.  Para ejercer la Presidencia se requería ser venezolano por nacimiento (Art. 86 y §; cont. 1881, Art. 86).  Las funciones del Ejecutivo Nacional no podían ejercerse fuera del Distrito Federal, salvo en el supuesto previsto por el Artículo 66, núm. 10, atribución 5.  Cuando el Presidente, con aprobación del Consejo Federal, asumiera el mando del Ejército o saliera del Distrito por asuntos de interés público, no podía ejercer otras funciones y era reemplazado por el Consejo Federal conforme al Artículo 62 (Art. 87; cont. 1881, Art. 87).

El Ejecutivo Nacional debía tratar con los Gobiernos de América sobre pactos de alianza o confederación (Art. 116; cont. 1881, Art. 116).

POW-JUD—Poder Judicial:

La Constitución de 1891 estableció una Alta Corte Federal compuesta de un Vocal por cada Estado de la Federación. Los Vocales debían ser venezolanos por nacimiento y haber cumplido treinta años de edad (Art. 76; cont. 1881, Art. 76). El Congreso elegía un Vocal principal y un suplente por cada Estado de las listas de candidatos formadas por la agrupación de la respectiva representación estatal en el Congreso (Art. 77; cont. 1881, Art. 77). La ley determinaba las funciones de los Vocales y de los demás empleados de la Alta Corte Federal (Art. 78; cont. 1881, Art. 78). Los Vocales principales y sus suplentes duraban cuatro años y, mientras ejercían, no podían aceptar nombramientos del Ejecutivo sin renunciar antes y obtener la admisión legal de la renuncia; la infracción acarreaba cuatro años de inhabilitación para ejercer cargos públicos en Venezuela (Art. 79; cont. 1881, Art. 79).

La Alta Corte Federal conocía de las causas civiles y criminales de los empleados diplomáticos en los casos permitidos por el derecho de gentes; de las causas que el Presidente mandara formar a sus Ministros; de las causas de responsabilidad contra los Ministros del Despacho; de las causas contra los agentes diplomáticos acreditados en el extranjero; de las causas civiles cuando se demandaba a la Nación y lo determinaba la ley; de las controversias de jurisdicción entre empleados de diversos Estados; de los negocios políticos que los Estados sometieran voluntariamente; de la declaración de la ley vigente en caso de colisión entre las nacionales o entre estas y las de los Estados; de las controversias derivadas de los contratos o negociaciones celebrados por el Presidente de la Federación; de las causas de presas; y de las demás materias que la ley señalara (Art. 80; cont. 1881, Art. 80).

La Constitución estableció además una Corte de Casación como tribunal de los Estados, compuesta de un Vocal por cada Estado, con períodos de cuatro años (Art. 81; cont. 1881, Art. 81). Los Vocales de la Corte de Casación debían ser abogados en ejercicio con al menos seis años de práctica profesional, venezolanos y mayores de treinta años (Art. 82; cont. 1881, Art. 82). Cada Legislatura estatal formaba cada cuatro años una lista de abogados en número igual al de los Estados de la Federación, de la cual el Consejo Federal elegía el Vocal correspondiente a cada Estado (Art. 83; cont. 1881, Art. 83). Concluidas esas elecciones, el Consejo Federal formaba y publicaba una lista general de los letrados restantes, de la cual se llenaban por sorteo las faltas absolutas; las faltas temporales se llenaban conforme a la ley (Art. 84; cont. 1881, Art. 84).

La Corte de Casación conocía de las causas criminales y de responsabilidad contra los altos funcionarios de los Estados, aplicando las leyes de los respectivos Estados y, a falta de ley de responsabilidad, la legislación general de la República; decidía el recurso de casación en la forma prescrita por la ley; informaba anualmente a la Legislatura Nacional sobre los obstáculos a la unidad de la legislación civil y criminal; y dirimía los conflictos de jurisdicción entre los funcionarios del orden judicial de distintos Estados y, dentro de un mismo Estado, cuando no existía autoridad llamada a dirimirlos (Art. 85; cont. 1881, Art. 85).

La Constitución dispuso además que los tribunales de justicia de los Estados eran independientes y que las causas iniciadas en ellos terminaban dentro de los respectivos Estados, sin más examen que el de la Corte de Casación en los casos permitidos por la ley (Art. 89; cont. 1881, Art. 89). Autorizó también a la ley para crear los demás tribunales nacionales que fueran necesarios (Art. 111; cont. 1881, Art. 111).

POW-SUB—Gobierno subnacional:

La Constitución de 1891 constituyó los antiguos Estados en nueve entidades políticas mayores, denominadas Estado Bermúdez, Estado Miranda, Estado Carabobo, Estado Zamora, Estado Lara, Estado de Los Andes, Estado Bolívar, Estado Zulia y Estado Falcón, para seguir formando una sola nación bajo la denominación de Estados Unidos de Venezuela (Art. 1; cf. 1881, Art. 1: « Los Estados que la Constitución de 28 de marzo de 1864 declaró independientes y unidos para formar la Federación Venezolana… se constituyen en nueve grandes entidades políticas, a saber: »). Los límites de esas entidades los determinaba la división territorial establecida por la Ley de 28 de abril de 1856, hasta que la ley la modificara (Art. 2; cont. 1881, Art. 2). Las entidades formadas por agrupación de antiguos Estados se denominaban Secciones, declaradas iguales entre sí, obligadas a dictar constituciones armónicas con los principios federativos establecidos por la Constitución, y conservaban la soberanía no delegada, sin más limitaciones que las derivadas del compromiso de asociación (Art. 4; cont. 1881, Art. 4).

Los Estados que formaban la Federación Venezolana reconocían recíprocamente sus autonomías, se declaraban iguales en entidad política y conservaban en toda su plenitud la soberanía no delegada expresamente por la Constitución (Art. 12; cont. 1881, Art. 12). La Constitución enumeró las obligaciones de los Estados, entre ellas organizarse conforme a los principios de gobierno popular, electivo, federal, representativo, alternativo y responsable; dictar constituciones acordes con el pacto federal; preservar la independencia seccional y la integridad de la Federación; abstenerse de relaciones políticas o diplomáticas con el extranjero; ceder el territorio necesario para el Distrito Federal y otros fines nacionales; reconocer determinadas facultades y administraciones federales; cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes federales y los actos judiciales federales; organizar sus tribunales; establecer el sufragio directo y público; proveer la educación primaria y de artes y oficios; aportar el contingente a la fuerza pública nacional; guardar neutralidad en las contiendas entre Estados; someter las controversias interestatales al Congreso o a la Alta Corte Federal; reconocer la jurisdicción federal sobre determinadas causas contra las autoridades ejecutivas de los Estados; participar en la distribución de determinadas rentas; y los demás deberes enumerados en el Artículo 13 (Art. 13; cont. 1881, Art. 13).

La Constitución dispuso que todo lo no atribuido expresamente a la Administración General de la Nación era de la competencia de los Estados (Art. 88; cont. 1881, Art. 88). Los tribunales de justicia de los Estados se declararon independientes, terminando en los Estados las causas iniciadas en ellos salvo la revisión de la Corte de Casación en los casos permitidos por la ley (Art. 89; cont. 1881, Art. 89). Todo acto del Congreso o del Ejecutivo Nacional que violara los derechos garantizados a los Estados o atacara su independencia debía ser declarado nulo por la Alta Corte Federal a petición de la mayoría de las Legislaturas estatales (Art. 90; cont. 1881, Art. 90).

El Gobierno de la Federación no podía mantener en los Estados otros empleados residentes con jurisdicción o autoridad que los propios empleados de los Estados.  Se exceptuaban los empleados de Hacienda y los destinados a las fuerzas que guarnecieran fortalezas nacionales, parques creados por la ley, apostaderos y puertos habilitados; su jurisdicción se limitaba a sus respectivos destinos y recintos, sin sustraerlos de las leyes generales del Estado en que residieran (Art. 97; cont. 1881, Art. 97).

El Gobierno Nacional no podía situar fuerzas ni jefes militares con mando dentro de un Estado sin el consentimiento de su gobierno (Art. 98; cont. 1881, Art. 98). Ni el Ejecutivo Nacional ni los Ejecutivos de los Estados podían intervenir con fuerza armada en las contiendas domésticas de un Estado, aunque podían ofrecer sus buenos oficios para una solución pacífica (Art. 99; cont. 1881, Art. 99).

CON-AMD—Reforma de la Constitución:

La Constitución de 1891 autorizó su reforma por la Legislatura Nacional a solicitud de las Legislaturas de los Estados, pero solo respecto de los puntos en que coincidiera la mayoría de los Estados (Art. 118; cf. 1881, Art. 118: « Esta Constitución podrá ser reformada total o parcialmente por la Legislatura Nacional, si lo solicitare la mayoría de las Legislaturas de los Estados. Lo resuelto por la mayoría hace obligatoria la reforma; pero nunca se hará ésta sino sobre los puntos en que coincidan las solicitudes. »). Dispuso además que uno o más puntos también podían reformarse cuando lo acordaran las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura Nacional, funcionando separadamente y por el procedimiento establecido para sancionar las leyes. La enmienda acordada por ese método debía someterse a las Legislaturas de los Estados y quedaba sancionada solo en el punto o puntos ratificados por la mayoría de ellas (Art. 118; new).

CIV-SUF—Sufragio:

La Constitución de 1891 dispuso que eran elegibles los venezolanos varones mayores de veintiún años, con las solas excepciones establecidas por la Constitución (Art. 7; cont. 1881, Art. 7). Garantizó la libertad de sufragio en las elecciones populares, restringida solo por la menor edad de dieciocho años (Art. 14, núm. 11; cont. 1881, Art. 14, núm. 11). Obligó a los Estados a establecer el sufragio directo y público en las elecciones populares, a hacerlo obligatorio y a afianzarlo en el censo electoral. Cada voto debía emitirse en plena y pública sesión de la junta electoral respectiva, asentarse en el registro prescrito por la ley y firmarse por el elector o, en caso de impedimento o de no saber escribir, por otro a su ruego; sin esa formalidad no se estimaba emitido el voto (Art. 13, núm. 22; cont. 1881, Art. 13, núm. 22).

Los Diputados se elegían por voto popular en la proporción establecida por la Constitución, con igual número de suplentes (Art. 20; cont. 1881, Art. 20). Cada Legislatura estatal elegía tres Senadores principales e igual número de suplentes (Art. 25; cont. 1881, Art. 25). El Consejo Federal elegía de entre sus miembros al Presidente de los Estados Unidos de Venezuela y a quien debía reemplazarlo en las faltas temporales o absolutas (Art. 62; cont. 1881, Art. 62). Durante los períodos de elecciones populares, la fuerza pública nacional y la de los Estados permanecía rigurosamente acuartelada durante todo el período electoral (Art. 108; cont. 1881, Art. 108).

CIV-CIT—Ciudadanía:

La Constitución de 1891 reconoció como venezolanos a todas las personas nacidas en el territorio de Venezuela, cualquiera que fuese la nacionalidad de sus padres; a los hijos de madre o padre venezolanos nacidos en otro territorio que se domiciliaran en el país y manifestaran la voluntad de serlo; a los extranjeros que hubieran obtenido carta de nacionalidad; y a los nacidos en cualquiera de las Repúblicas hispanoamericanas o en las Antillas españolas que fijaran su residencia en la República y manifestaran la voluntad de ser sus ciudadanos (Art. 5; cont. 1881, Art. 5). Los venezolanos que fijaban domicilio y adquirían nacionalidad en país extranjero no perdían su condición de venezolanos (Art. 6; cont. 1881, Art. 6). Eran elegibles para los cargos públicos los venezolanos varones mayores de veintiún años, con las solas excepciones establecidas por la Constitución (Art. 7; cont. 1881, Art. 7). Los venezolanos estaban obligados a servir a la Nación conforme a la ley, con el sacrificio de sus bienes y de su vida si fuera necesario para defenderla (Art. 8; cont. 1881, Art. 8). Gozaban en todos los Estados de la Unión de los derechos e inmunidades inherentes a su condición de ciudadanos de la Federación y estaban sujetos allí a los mismos deberes que los naturales y domiciliados (Art. 9; cont. 1881, Art. 9).

Los extranjeros gozaban de los mismos derechos civiles que los venezolanos y de la misma seguridad en sus personas y propiedades que los nacionales. Solo podían usar de la vía diplomática conforme a los tratados públicos y en los casos permitidos por el derecho (Art. 10; cont. 1881, Art. 10). La ley determinaba los derechos correspondientes a la condición de extranjero, según fueran domiciliados o transeúntes (Art. 11; cont. 1881, Art. 11).

RTS-GAR—Derechos:

La Constitución de 1891 garantizó a los venezolanos la inviolabilidad de la vida, abolida la pena capital cualquiera que fuese la ley; la propiedad, sujeta solo a las contribuciones legislativas, a la decisión judicial y a la expropiación para obras públicas previa indemnización y juicio contradictorio; la inviolabilidad y el secreto de la correspondencia y demás papeles particulares; la inviolabilidad del hogar doméstico, salvo para impedir la perpetración de un delito conforme a la ley; la libertad personal, con la abolición del reclutamiento forzoso, la proscripción perpetua de la esclavitud, la libertad de los esclavos que pisaran el territorio venezolano y el principio de que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe; la libertad del pensamiento expresado de palabra o por la prensa sin censura previa, salvo las acciones judiciales por calumnia, injuria o perjuicio de tercero; la libertad de tránsito, de mudanza de domicilio y de salir de la República y volver a ella con sus bienes; la libertad de industria con la protección de los descubrimientos y producciones; la libertad de reunión y asociación pacífica sin armas; el derecho de petición y de obtener resolución; la libertad de sufragio en las elecciones populares, restringida solo por la menor edad de dieciocho años; la libertad de enseñanza, obligado el poder público a establecer gratuitamente la educación primaria y la de artes y oficios; la libertad religiosa; la seguridad individual, con las garantías enumeradas en el Artículo 14, núm. 14; y la igualdad ante la ley, con la prohibición de los títulos de nobleza y los honores hereditarios y el tratamiento oficial de « ciudadano » y « usted » (Art. 14; cont. 1881, Art. 14).

La enumeración de garantías no coartaba la facultad de los Estados de acordar a sus habitantes otras garantías (Art. 15; cont. 1881, Art. 15). Las leyes de los Estados señalaban penas a los infractores de esas garantías y establecían los trámites para hacerlas efectivas (Art. 16; cont. 1881, Art. 16). Quienes expedían, firmaban, ejecutaban o mandaban ejecutar decretos, órdenes o resoluciones que violaran cualquiera de las garantías acordadas a los venezolanos eran declarados culpables y castigados conforme a la ley, y todo ciudadano era hábil para acusarlos (Art. 17; cont. 1881, Art. 17).

Toda autoridad usurpada era ineficaz y sus actos eran nulos.  También era nula de derecho y carecía de eficacia toda decisión acordada por requisición directa o indirecta de la fuerza armada o por una reunión de pueblo en actitud subversiva (Art. 102; cont. 1881, Art. 102).

El Derecho de Gentes formaba parte de la legislación nacional y regía especialmente en los casos de guerra civil.  La guerra civil podía terminar mediante tratados entre los beligerantes, quienes debían respetar las prácticas humanitarias de las naciones cristianas y civilizadas; la garantía de la vida era inviolable en todo caso (Art. 117; cont. 1881, Art. 117).

REG-MIL—La fuerza armada:

La Constitución de 1891 asignó a la Legislatura Nacional la facultad de fijar anualmente la fuerza armada de mar y tierra, dictar las ordenanzas del Ejército, dictar las reglas para la formación y reemplazo de esas fuerzas, dar leyes sobre retiros y montepíos militares y determinar la manera de conceder grados o ascensos militares (Art. 43, núms. 13, 14, 26 y 28; cont. 1881, Art. 43, núms. 13, 14, 26 y 28).

El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, con el voto deliberativo del Consejo Federal, organizaba la fuerza nacional en tiempo de paz, dirigía la guerra, nombraba al jefe del Ejército, declaraba la guerra previa autorización del Congreso, ejercía las facultades conferidas en caso de guerra exterior, empleaba la fuerza pública para restablecer el orden constitucional en caso de sublevación armada contra las instituciones de la Nación, empleaba la fuerza pública para poner término a la colisión armada entre Estados y exigirles que sometieran sus controversias al arbitraje, y defendía el territorio designado para el Distrito Federal cuando se temía una invasión (Art. 66, núms. 9–16; cont. 1881, Art. 66, núms. 9–16).

La fuerza pública nacional se dividía en naval y terrestre y se componía de la milicia ciudadana organizada por los Estados según sus leyes (Art. 91; cont. 1881, Art. 91). La fuerza a cargo de la Federación se formaba con ciudadanos de un contingente proporcionado a la población que daba cada Estado, llamando al servicio a los ciudadanos que debían prestarlo conforme a sus leyes internas (Art. 92; cont. 1881, Art. 92). En tiempo de guerra, ese contingente podía aumentarse con cuerpos de la milicia ciudadana hasta el número de hombres necesarios para llenar « el pedido nacional » (Art. 93; cf. 1881, Art. 93: « En caso de guerra puede aumentarse el contingente con los cuerpos de la milicia ciudadana hasta el número de hombres necesarios para llenar el pedido del Gobierno Nacional. »). El Gobierno Nacional podía variar los jefes de la fuerza pública suministrada por los Estados en los casos y con las formalidades de la ley militar nacional, pidiendo entonces los reemplazos a los respectivos Estados (Art. 94; cont. 1881, Art. 94). La autoridad militar y la civil nunca podían ser ejercidas por la misma persona o corporación (Art. 95; cont. 1881, Art. 95).

Todos los elementos de guerra existentes pertenecían al Gobierno Nacional, sin impedir que los Estados adquirieran los que necesitaran para su defensa interior (Art. 97; cont. 1881, Art. 97).

El Gobierno Nacional no podía situar fuerzas ni jefes militares con mando dentro de un Estado sin el consentimiento de su gobierno (Art. 98; cont. 1881, Art. 98). Ni el Ejecutivo Nacional ni los Ejecutivos de los Estados podían intervenir con fuerza armada en las contiendas domésticas de un Estado, aunque podían ofrecer sus buenos oficios para una solución pacífica (Art. 99; cont. 1881, Art. 99). Durante los períodos de elecciones populares, la fuerza pública nacional y la de los Estados permanecía rigurosamente acuartelada durante todo el período electoral (Art. 108; cont. 1881, Art. 108). La fuerza armada no podía deliberar; era « pasiva y obediente », y ningún cuerpo armado podía hacer requisiciones ni exigir auxilios sino por medio de las autoridades civiles y en la forma prescrita por la ley (Art. 113; cont. 1881, Art. 113).

En los casos de guerra civil regían las disposiciones del Derecho de Gentes incorporadas a la legislación nacional; los beligerantes podían celebrar tratados para poner término a la guerra, debían respetar las prácticas humanitarias y no podían vulnerar la garantía de la vida (Art. 117; cont. 1881, Art. 117).

REG-REL—Religión:

La Constitución de 1891 garantizó la libertad religiosa (Art. 14, núm. 13; cont. 1881, Art. 14, núm. 13). Dispuso además que, hallándose la Nación en posesión del derecho de patronato eclesiástico, ese derecho se ejercería como lo determinara la ley de la materia (Art. 96; cont. 1881, Art. 96).

CON-FIN—Disposiciones finales:

La Constitución de 1891 dispuso que entraría en vigor desde el día de su promulgación oficial en cada Estado. Ordenó además que, en todos los actos públicos y documentos oficiales, la fecha de la Federación se contara a partir del 20 de febrero de 1859 y la de la Ley a partir del 28 de marzo de 1864 (Art. 119; cont. 1881, Art. 119). El período constitucional para los destinos de la Administración General de la República seguía contándose a partir del 20 de febrero de 1882, fecha en que se puso en práctica la Constitución reformada (Art. 120; cf. 1881, Art. 122: « El nuevo período constitucional comenzará a contarse para los destinos de la Administración General de la República el 20 de febrero de 1882, en que termina el presente período. »). Para todos los actos civiles y políticos de los Estados de la Federación, la base de población era la que determinara el último censo aprobado por la Legislatura Nacional (Art. 121; cf. 1881, Art. 123: « Para todos los actos de la vida civil y política de los Estados de la Federación, su base de población es la que determina el censo aprobado en 6 de junio de 1874, mientras no sea reformado. »). Se derogó la Constitución de 27 de abril de 1881 (Art. 122; cf. 1881, Art. 124: « Se deroga la Constitución Federal sancionada en 1874. »).

La Constitución fue dada en Caracas, en el Palacio del Cuerpo Legislativo Federal, el 9 de abril de 1891, firmada por los miembros del Congreso allí consignados, y fue mandada ejecutar y observar en el Palacio Federal de Caracas el 16 de abril de 1891 por el presidente Raimundo Andueza Palacio y sus Ministros.

Nota: el texto original de la Constitución de 1891 puede consultarse en el CIDEP (Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela): https://cidep.online/files/constituciones/1891.pdf


10). La Constitución de 1893

La Constitución de 1893 (Constitución de los Estados Unidos de Venezuela) fue adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente en Caracas el 12 de junio de 1893 y promulgada por el presidente Joaquín Crespo el 21 de junio de 1893.

DOC-PRE—Preámbulo:

« Nosotros, los representantes del pueblo de Venezuela, reunidos en virtud de la convocatoria contenida en el Decreto ejecutivo de 1 de enero del corriente año, en Asamblea Constituyente, invocando el favor y la inspiración del Supremo Legislador del Universo, decretamos la siguiente: CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA »

FND-TER—Territorio:

La Constitución de 1893 declaró que los Estados Los Andes, Bermúdez, Bolívar, Carabobo, Falcón, Lara, Miranda, Zamora y Zulia continuaban unidos formando la Nación bajo la denominación de Estados Unidos de Venezuela (Art. 1; cf. 1891, Art. 1: « Los Estados que la Constitución de 28 de marzo de 1864 declaró independientes y unidos… se constituyen en nueve grandes entidades políticas, a saber: Estado Bermúdez… Estado Miranda… Estado Carabobo… Estado Zamora… Estado Lara… Estado de Los Andes… Estado Bolívar… Estado Zulia, por sí solo, y Estado Falcón, también por sí solo. »).

Los límites de esos Estados habían de determinarse por los que la Ley de 28 de abril de 1856 señaló a las antiguas provincias, salvo que el antiguo Departamento Nirgua formaba parte del Estado Carabobo (Art. 2; cf. 1891, Art. 2: « Los límites de estos grandes Estados se determinan por los que señaló a las antiguas provincias la Ley de 28 de abril de 1856, que fijó la última división territorial, mientras ésta no sea reformada. »).

El territorio de los Estados Unidos de Venezuela era el mismo que en 1810 correspondía a la Capitanía General de Venezuela (Art. 3; cont. 1891, Art. 3).

Dos o más Estados podían unirse para formar uno solo si así lo acordaban sus respectivas Asambleas Legislativas. Los antiguos Estados que la Constitución de 28 de marzo de 1864 había declarado independientes y que la de 27 de abril de 1881 convirtió en Secciones podían recuperar la categoría de Estados si lo pedían las dos terceras partes de sus Distritos por órgano de sus representantes en la Asamblea Legislativa y si su población excedía de cien mil habitantes. A falta de esa población, podían pedir su separación de un Estado para anexarse a otro, con tal de que el Estado del que se segregaran conservara la base requerida de cien mil habitantes. En uno y otro caso se daba parte al Congreso, al Ejecutivo Nacional y a los demás Estados de la Federación, y la ley reglamentaba el procedimiento (Art. 4; new).

POW-LEG—Congreso:

La Constitución de 1893 depositó la autoridad legislativa de la Nación en el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, compuesto de una Cámara del Senado y una Cámara de Diputados (Arts. 18–19; cf. 1891, Art. 18: « La Legislatura Nacional se compondrá de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados. »; cf. 1891, Art. 19: « Los Estados determinarán la manera de hacer la elección de Diputados. »).

Cada Estado elegía un Diputado por cada treinta y cinco mil habitantes y otro por todo exceso que no bajara de quince mil, con igual número de suplentes; el Distrito Federal elegía también sus Diputados conforme a las mismas reglas (Arts. 20 y 23; cf. 1891, Art. 20: « Para formar la Cámara de Diputados, cada Estado nombrará por elección popular, conforme al inciso 22 del Artículo 13 de esta Constitución, uno por cada treinta y cinco mil habitantes, y otro por un exceso que no baje de quince mil. »).

Los Diputados debían ser venezolanos por nacimiento; su elección era popular y se verificaba conforme al inciso 24 del Artículo 13; duraban cuatro años, se renovaban en su totalidad y sus vacantes se llenaban según la ley por el tiempo que faltara del período (Arts. 21–24 y § único al Art. 24; cf. 1891, Art. 21: « Los Diputados durarán en sus funciones cuatro años y se renovarán en su totalidad. »).

La Asamblea Legislativa de cada Estado elegía tres Senadores principales y tres suplentes; los Senadores debían ser venezolanos por nacimiento, haber cumplido treinta años, duraban cuatro años y se renovaban en su totalidad (Arts. 26–29; cf. 1891, Art. 25: « Para formar esta Cámara, cada Estado, por medio de su respectiva Legislatura, elegirá tres Senadores principales, y para llenar las vacantes que ocurran, igual número de suplentes. »; cf. 1891, Art. 26: « Para ser Senador se requiere: 1. Ser venezolano por nacimiento; y, 2. Tener treinta años de edad. »; cf. 1891, Art. 27: « Los Senadores durarán en sus destinos cuatro años y se renovarán por totalidad. »).

La Constitución prescribió la reunión anual de las Cámaras Legislativas en la capital de la Unión el 20 de febrero, o el día más inmediato posible, sin previa convocación; sesiones de setenta días, prorrogables hasta noventa; las exigencias de quórum; las sesiones públicas y secretas; los derechos internos de cada Cámara; la regla de que ninguna Cámara podía suspender sus sesiones ni mudar de residencia sin el consentimiento de la otra; la incompatibilidad entre el cargo legislativo y otras funciones públicas durante las sesiones; las indemnizaciones legislativas; la inmunidad; la presidencia del Congreso; la no responsabilidad por opiniones o discursos; y la prohibición a los Senadores y Diputados de celebrar contratos con el Ejecutivo Nacional o gestionar ante él reclamos de otros (Arts. 30–43; cf. 1891, Art. 30: « La Legislatura Nacional se reunirá cada año en la capital de los Estados Unidos, el día 20 de febrero o el más inmediato posible, sin necesidad de previa convocatoria. »; cf. 1891, Art. 34: « Las sesiones serán públicas, y secretas cuando lo acuerde la Cámara. »; cf. 1891, Art. 38: « Los Senadores y Diputados, desde el 20 de enero de cada año hasta treinta días después de terminadas las sesiones, gozarán de inmunidad. »; cf. 1891, Art. 40: « Los miembros de las Cámaras no son responsables por las opiniones que emitan o discursos que pronuncien en ellas. »; cf. 1891, Art. 42: « Tampoco pueden los Senadores y Diputados hacer contratos con el Gobierno Nacional ni gestionar ante él reclamos de otros. »).

La Constitución enumeró las atribuciones del Congreso sobre los impuestos nacionales, las aduanas, los puertos, las oficinas de correos y telégrafos, los códigos nacionales, la moneda, los símbolos nacionales, los empleos nacionales, la deuda nacional, los empréstitos, la estadística y el censo, la fuerza armada, la guerra, los tratados, los contratos de interés nacional, el presupuesto, las amnistías, los Territorios, las elecciones, la responsabilidad de los empleados, los retiros y montepíos militares, los grados y ascensos militares y las leyes de carácter general (Arts. 44–46; cf. 1891, Art. 43: « La Legislatura Nacional tiene las atribuciones siguientes: »; cf. 1891, Art. 44: « Además de la enumeración precedente, la Legislatura Nacional podrá expedir las leyes de carácter general que sean necesarias… »).

La Constitución prescribió la iniciativa, la discusión, la alteración, la aprobación, la promulgación, la derogación y la publicación de las leyes; exigió que la ley que reformara otra se redactara íntegra; dispuso que los proyectos rechazados en las sesiones de un año no se presentaran de nuevo sino en las de otro; declaró indelegable la facultad del Congreso de sancionar la ley; y dispuso que ninguna disposición legislativa tuviera efecto retroactivo, salvo en materia de procedimiento judicial y la que impusiera menor pena (Arts. 47–59; cf. 1891, Art. 45: « Las leyes y decretos de la Legislatura Nacional pueden ser iniciados por los miembros de una y otra Cámara… »; cf. 1891, Art. 46: « …se le darán tres discusiones con intervalo de un día por lo menos de una a otra… »; cf. 1891, Art. 50: « La ley que reforma otra se redactará íntegramente y se derogará la anterior en todas sus partes. »; cf. 1891, Art. 52: « Los proyectos rechazados en una Legislatura no podrán ser presentados nuevamente sino en otra. »; cf. 1891, Art. 58: « Las leyes no estarán en observancia sino después de publicadas con la solemnidad que se establezca. »; cf. 1891, Art. 59: « La facultad concedida para sancionar la ley no es delegable. »; cf. 1891, Art. 60: « Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto en materia de procedimiento judicial y la que imponga menor pena. »).

ECO-HAC—Hacienda:

La Constitución de 1893 asignó al Congreso de los Estados Unidos de Venezuela la facultad de decretar los impuestos nacionales y organizar todo lo relativo a las aduanas, determinar lo relativo a la deuda nacional y sus intereses, decretar empréstitos sobre el crédito de la Nación y formar el presupuesto general de rentas y gastos públicos, que en ningún caso dejaba de votarse cada año (Art. 44, núms. 2, 9, 10 y 17; cf. 1891, Art. 43, núms. 3, 10, 11 y 18: « Organizar todo lo relativo a las Aduanas, cuyas rentas formarán el tesoro de la Unión, mientras son sustituidas con otras »; « Determinar sobre todo lo relativo a Deuda Nacional »; « Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación »; « Formar anualmente los presupuestos de gastos públicos. »).

Al Presidente de los Estados Unidos de Venezuela se asignaron la administración de los terrenos baldíos, las minas y las salinas conforme a la ley; la negociación de los empréstitos decretados por el Congreso de entera conformidad con sus disposiciones; y el cuidado y vigilancia de la recaudación de las rentas nacionales (Art. 76, núms. 5, 15 y 16; cf. 1891, Art. 66, núms. 2, 10 y 7: « Administrar los terrenos baldíos, las minas y las salinas de los Estados por delegación de éstos »; « Exigir anticipadamente las contribuciones y negociar los empréstitos decretados por la Legislatura Nacional »; « Nombrar los empleados de Hacienda cuyo nombramiento no esté atribuido a otra autoridad. »).

Al Consejo de Gobierno se asignó el deber de vigilar la legal administración e inversión de las rentas nacionales, presentando anualmente al Congreso los informes y observaciones que hubiera lugar; de velar por la debida entrega de las sumas asignadas a los Estados por el Artículo 13, núm. 32; y de velar por la publicación quincenal y detallada del movimiento del Tesoro (Art. 85, núm. 4; new).

Los Ministros del Despacho debían presentar, dentro de los diez primeros días del segundo mes de las sesiones de las Cámaras, el presupuesto general de rentas y gastos y la cuenta general del año anterior (Art. 97; cf. 1891, Art. 73: « En el mismo término presentarán a la Legislatura Nacional el presupuesto de gastos públicos y la cuenta general del año anterior. »).

La Constitución declaró libre la exportación en Venezuela y prohibió todo derecho sobre ella; prohibió todo gasto del Tesoro Nacional para el cual el Congreso no hubiera aplicado expresamente una suma en el presupuesto general de gastos públicos; hizo a los infractores civilmente responsables ante el Tesoro Nacional por las cantidades pagadas; ordenó preferir los gastos ordinarios a los extraordinarios; y exigió que las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago se mantuvieran separadas, sin que las primeras hicieran otro pago que el de los sueldos de sus respectivos empleados (Arts. 136, 138 y 139; cf. 1891, Art. 101: « La exportación es libre en Venezuela y no podrá imponerse sobre ella ningún derecho que la grave. »; cf. 1891, Art. 105: « No se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado expresamente una suma por el Congreso en el presupuesto anual… »; cf. 1891, Art. 106: « Las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago se mantendrán siempre separadas… »).

POW-EXE—Ejecutivo:

La Constitución de 1893 atribuyó la Administración general de la Nación, en cuanto no estuviera conferida a otra autoridad, al Ejecutivo Nacional, ejercido por el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela en unión de los Ministros del Despacho y del Consejo de Gobierno en las atribuciones que la Constitución le confería (Art. 60; cf. 1891, Art. 86: « El Ejecutivo Nacional se ejerce por el Consejo Federal, el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela o el que haga sus veces, en unión de los Ministros del Despacho, que son sus órganos. »). Las funciones ejecutivas no podían ejercerse fuera del Distrito Federal salvo el supuesto constitucional de traslado transitorio del Poder General; cuando el Presidente tomara el mando del Ejército o se ausentara del Distrito Federal en ejercicio de la facultad constitucional, sería reemplazado por quien presidiera el Consejo de Gobierno (Arts. 61–62; cf. 1891, Art. 87: « Las funciones del Ejecutivo Nacional no pueden ejercerse fuera del Distrito Federal, sino en el caso previsto en el número 5, atribución 10, Artículo 66 de la Constitución. Cuando el Presidente, con aprobación del Consejo, tomare el mando del Ejército o salga del Distrito porque lo exijan asuntos de interés público, no podrá ejercer otras funciones y será reemplazado por el Consejo Federal, con arreglo al Artículo 62 de esta Constitución. »).

El Presidente se elegía por los ciudadanos de los Estados y del Distrito Federal mediante votación directa y secreta; debía ser venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta años (Art. 63; cf. 1891, Art. 62: « El Consejo Federal elige de sus miembros el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela y de la propia manera el que deba reemplazarlo en las faltas temporales o absolutas que ocurran en su período. »; cf. 1891, § al Art. 86: « Para ser Presidente de los Estados Unidos de Venezuela se requiere ser venezolano por nacimiento. »). Las Cámaras reunidas en Congreso practicaban el escrutinio; la Constitución regulaba la falta de registros, la ausencia de mayoría absoluta, la falta de instalación del Congreso y la intervención subsidiaria de la Alta Corte Federal (Arts. 64–69; new).

Las faltas temporales o absolutas del Presidente eran suplidas por quien presidiera el Consejo de Gobierno; si la falta absoluta ocurría durante los dos primeros años del período, debían convocarse elecciones para completar el tiempo restante. El período presidencial duraba cuatro años desde el 20 de febrero; el Presidente no era elegible para el período inmediato, restricción que alcanzaba también a quien hubiese ejercido la Presidencia durante el último año del período anterior y a los parientes determinados por la Constitución. El sueldo no podía alterarse durante el período, y el Presidente respondía por traición a la Patria, infracción de la Constitución o de las leyes y delitos comunes (Arts. 70–75; cf. 1891, Arts. 62–63: « Los miembros del Consejo Federal duran dos años, lo mismo que el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela »).

El Presidente ejercía directamente las atribuciones enumeradas en el Artículo 76; con voto consultivo del Consejo de Gobierno, las del Artículo 77; y, previo voto deliberativo del mismo Consejo, las del Artículo 78. Entre ellas figuraban la ejecución de las leyes y decretos del Congreso; el nombramiento y remoción de Ministros y empleados; la administración del Distrito Federal, los terrenos baldíos, las minas y las salinas; la negociación de empréstitos; la vigilancia de las rentas; la reglamentación ejecutiva de las leyes; la defensa exterior; la convocatoria extraordinaria del Congreso; las relaciones diplomáticas; la guerra; la organización y dirección de la fuerza nacional; los indultos; el restablecimiento del orden constitucional; la terminación de colisiones armadas entre Estados; los contratos de interés nacional; y la exclusión de extranjeros perjudiciales al orden público (Arts. 76–78; cf. 1891, Arts. 65–66: « Son atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela: »; « Fuera de las anteriores atribuciones que son privativas al Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, éste, con el voto deliberativo del Consejo Federal, ejercerá las siguientes: »).

El Consejo de Gobierno se componía de nueve Vocales principales y sus suplentes, elegidos por el Congreso para el mismo período de cuatro años de la Presidencia. Sus miembros debían reunir las cualidades exigidas al Presidente; el Consejo elegía su propia dirección, deliberaba con la concurrencia mínima de dos terceras partes de sus miembros y ejercía las funciones consultivas, deliberativas, administrativas y fiscales establecidas por la Constitución. Los Consejeros respondían por traición a la Patria, soborno o cohecho, infracción constitucional o legal y delitos comunes (Arts. 79–89; cf. 1891, Arts. 61–64: « Habrá un Consejo Federal compuesto de un Senador y un Diputado por cada una de las entidades políticas, y de un Diputado más por el Distrito Federal »).

El Presidente tenía para su despacho los Ministros que señalara la ley. Los Ministros debían haber cumplido veinticinco años y ser venezolanos por nacimiento; constituían el Consejo de Ministros para los asuntos de su competencia y eran los órganos legales, únicos y precisos del Presidente, cuyos actos carecían de eficacia sin el refrendo ministerial correspondiente. Debían ajustar sus actos a la Constitución y a las leyes, rendir cuenta e informes a las Cámaras, presentar el presupuesto y la cuenta general y responder en los casos enumerados por la Constitución (Arts. 90–99; cf. 1891, Arts. 67–75: « El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela tendrá para su despacho los Ministros que señale la ley. »).

POW-JUD—Poder Judicial:

La Constitución de 1893 depositó el Poder Judicial de los Estados Unidos de Venezuela en la Alta Corte Federal, la Corte de Casación y los demás Tribunales y Juzgados establecidos por la ley. Los empleados judiciales respondían en los casos determinados por la ley y por traición a la Patria, soborno o cohecho, infracción de la Constitución o de las leyes y delitos comunes (Arts. 100–101; cf. 1891, Arts. 76–85 y 111: « La ley creará y designará los demás Tribunales nacionales que sean necesarios. »).

La Alta Corte Federal se componía de nueve Vocales, cada uno con un suplente. Para ser Vocal se requería ser venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta años. Cada Asamblea Legislativa enviaba al Congreso una nonaria formada fuera de su seno, de la cual el Congreso elegía el Vocal principal y el suplente correspondientes; la Constitución regulaba los reemplazos, el aumento o la disminución del número de Estados, la elección sexenal y la incompatibilidad con empleos de nombramiento ejecutivo (Arts. 102–109; cf. 1891, Arts. 76–79: « La Alta Corte Federal se compondrá de tantos Vocales cuantos sean los Estados de la Federación. »).

La Alta Corte Federal conocía de las acusaciones y causas contra el encargado de la Presidencia, los Consejeros, los Ministros y los miembros de las dos Cortes; de las causas de los empleados y agentes diplomáticos; de los juicios civiles contra la Nación; de las controversias políticas o de competencia entre empleados de distintos Estados; de las colisiones normativas; de la nulidad de los actos nacionales o distritales emanados de autoridad usurpada o de decisiones obtenidas por la fuerza; de las causas de presas; de las controversias derivadas de contratos del Presidente; y del escrutinio presidencial en los supuestos establecidos (Art. 110; cf. 1891, Art. 80: « Son materias de la competencia de la Alta Corte Federal: »).

La Corte de Casación era tribunal de los Estados y se componía de nueve Vocales con períodos de seis años. Sus Vocales debían ser abogados de la República con seis años de práctica, venezolanos por nacimiento y mayores de treinta años; cada Asamblea Legislativa elegía un principal, un suplente y una senaria para los reemplazos. La Corte conocía de las causas contra los altos funcionarios estatales, de la nulidad de actos estatales emanados de autoridad usurpada o de decisiones obtenidas por la fuerza, del recurso de casación y de las competencias judiciales, e informaba al Congreso sobre los obstáculos a la uniformidad legislativa (Arts. 111–115; cf. 1891, Arts. 81–85: « La Corte de Casación a que se refiere el inciso 20, Artículo 13, de esta Constitución, es Tribunal de los Estados; se compondrá de tantos Vocales cuantos sean los Estados de la Federación y durarán cuatro años. »).

POW-SUB—Gobierno subnacional:

La Constitución de 1893 declaró que los Estados que formaban la Unión Venezolana eran autónomos e iguales en entidad política (Art. 13; cf. 1891, Art. 12: « Los Estados que forman la Federación Venezolana reconocen recíprocamente sus autonomías respectivas, se declaran iguales en entidad política y conservan en toda su plenitud la soberanía no delegada expresamente en esta Constitución. »).

La Constitución obligó a los Estados a organizarse conforme a los principios de gobierno popular, electivo, federal, representativo, alternativo y responsable (Art. 13, núm. 1; cont. 1891, Art. 13, núm. 1).

La Constitución obligó a los Estados a reconocer en sus respectivas constituciones la autonomía del Municipio y su independencia del poder político del Estado en todo lo concerniente a su régimen económico y administrativo (Art. 13, núm. 2; cf. 1891, Art. 13, núm. 2: « A establecer las reglas fundamentales de su régimen y gobierno interior de entera conformidad con los principios de esta Constitución. »).

La Constitución obligó a los Estados a defenderse contra toda violencia que dañara su independencia o la integridad de la Nación (Art. 13, núm. 3; cf. 1891, Art. 13, núm. 3: « A defenderse contra toda violencia que dañe la independencia seccional o la integridad de la Federación Venezolana. »).

La Constitución obligó a los Estados a no enajenar a Potencia extranjera parte alguna de su territorio, ni implorar su protección, ni establecer ni cultivar relaciones políticas con otras naciones (Art. 13, núm. 4; cf. 1891, Art. 13, núm. 4: « A no enajenar a Potencia extranjera parte alguna de su territorio, ni a implorar su protección, ni a establecer ni a cultivar relaciones políticas ni diplomáticas con otras naciones, porque esto último queda reservado al Poder Federal. »).

La Constitución obligó a los Estados a no agregarse ni aliarse a otra nación ni separarse de Venezuela, menoscabando su nacionalidad ni su territorio (Art. 13, núm. 5; cont. 1891, Art. 13, núm. 5).

La Constitución obligó a los Estados a ceder a la Nación, para el Distrito Federal, un terreno despoblado que no excediera de cien kilómetros cuadrados, en el cual se edificaría la ciudad capital de la Unión; por entonces, el Distrito Federal era la ciudad de Caracas con sus parroquias foráneas El Recreo, El Valle, La Vega, Antímano, Macarao y Macuto (Art. 13, núm. 6; cf. 1891, Art. 13, núm. 6: « A ceder a la Nación el terreno que se necesite para el Distrito Federal. »).

La Constitución obligó a los Estados a ceder al Gobierno de la Nación el territorio necesario para erigir fuertes, almacenes, astilleros de construcción y otros edificios indispensables a la Administración General (Art. 13, núm. 7; cf. 1891, Art. 13, núm. 7: « A ceder al Gobierno de la Federación el territorio necesario para erigir fuertes, almacenes, astilleros de construcción, penitenciarías y construcción de otros edificios indispensables a la Administración General. »).

La Constitución obligó a los Estados a dejar al Gobierno de la Unión la libre administración de los Territorios Colón y Amazonas, y dispuso que los Territorios Delta y Goagira se reincorporarían a los Estados a que pertenecieron antes de ser erigidos en Territorios (Art. 13, núm. 8; cf. 1891, Art. 13, núm. 8: « A dejar al Gobierno de la Federación la administración de los territorios “Amazonas” y la “Goagira” y la de las islas que corresponden a la Nación hasta que sea conveniente elevarlos a otra categoría. »).

La Constitución obligó a los Estados a reservar al Poder General toda jurisdicción legislativa y ejecutiva en lo concerniente a la navegación marítima, costanera y fluvial y a los caminos nacionales (Art. 13, núm. 9; cont. 1891, Art. 13, núm. 9).

La Constitución obligó a los Estados a no restringir con impuestos la navegación de los ríos y demás aguas navegables que no hubieran exigido canalización artificial (Art. 13, núm. 10; new).

La Constitución obligó a los Estados a no sujetar a contribuciones, antes de haberse ofrecido al consumo, las producciones o artículos gravados con impuestos nacionales o exentos de gravamen por la ley (Art. 13, núm. 11; cont. 1891, Art. 13, núm. 10).

La Constitución obligó a los Estados a no imponer contribuciones sobre los ganados, efectos o cualquiera clase de mercaderías de tránsito para otro Estado (Art. 13, núm. 12; cont. 1891, Art. 13, núm. 11).

La Constitución obligó a los Estados a no prohibir el consumo de los ganados, artículos y demás producciones de otros Estados, ni gravar su consumo con impuestos mayores o menores de los que pagaran sus similares de la localidad (Art. 13, núm. 13; cf. 1891, Art. 13, núm. 12: « A no prohibir el consumo de los productos de otros Estados ni gravar la producción extraña con impuestos generales o municipales mayores que los que paga la que se produce en la localidad. »).

La Constitución obligó a los Estados a no establecer Aduanas para el cobro de impuestos de importación, pues solo habría las nacionales (Art. 13, núm. 14; cf. 1891, Art. 13, núm. 13: « A no establecer Aduanas marítimas ni terrestres para cobro de impuestos, pues sólo las habrá nacionales. »).

La Constitución obligó a los Estados a reservar a cada Estado el derecho de disponer de sus productos naturales (Art. 13, núm. 15; cont. 1891, Art. 13, núm. 14).

La Constitución obligó a los Estados a ceder al Gobierno de la Unión la administración de las minas, salinas y terrenos baldíos, con los fines expresados en el artículo (Art. 13, núm. 16; cf. 1891, Art. 13, núm. 15: « A ceder al Gobierno de la Federación la administración de las minas, terrenos baldíos y salinas, con el fin de que las primeras sean regidas por un sistema de explotación uniforme, y que los segundos se apliquen en beneficio de los pueblos. »).

La Constitución obligó a los Estados a respetar las propiedades, parques y castillos de la Nación (Art. 13, núm. 17; cont. 1891, Art. 13, núm. 16).

La Constitución obligó a los Estados a cumplir y hacer que se cumplieran y ejecutaran la Constitución y las leyes de la Unión y los decretos y órdenes que los Poderes nacionales expidieran en uso de sus atribuciones y facultades legales (Art. 13, núm. 18; cf. 1891, Art. 13, núm. 17: « A cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten la Constitución y leyes de la Federación, y los decretos y órdenes que el Poder Federal, los Tribunales y Juzgados de la Federación expidieren en el uso de sus atribuciones y facultades legales. »).

La Constitución obligó a los Estados a dar entera fe y hacer que se cumplieran y ejecutaran los actos públicos y de procedimiento judicial de los otros Estados (Art. 13, núm. 19; cont. 1891, Art. 13, núm. 18).

La Constitución obligó a los Estados a organizar sus Tribunales y Juzgados para la más cumplida administración de justicia y a tener una misma legislación sustantiva civil, comercial y penal y unas mismas leyes de procedimiento civil y penal (Art. 13, núm. 20; cf. 1891, Art. 13, núm. 19: « A organizar sus Tribunales y Juzgados para la administración de justicia en el Estado, y a tener para todos ellos una misma legislación sustantiva, civil y criminal, y unas mismas leyes de procedimiento civil y criminal. »).

La Constitución obligó a los Estados a enviar al Congreso, por órgano de la Asamblea Legislativa, la lista correspondiente para Vocales principales y suplentes de la Alta Corte Federal, y a elegir Vocales para la Corte de Casación (Art. 13, núm. 21; cf. 1891, Art. 13, núm. 20: « A presentar Vocales para la Corte de Casación y a someterse a las decisiones de este Supremo Tribunal de los Estados. »).

La Constitución obligó a los Estados a someterse a las decisiones de la Corte de Casación como Supremo Tribunal de los Estados (Art. 13, núm. 22; cf. 1891, Art. 13, núm. 20: « A presentar Vocales para la Corte de Casación y a someterse a las decisiones de este Supremo Tribunal de los Estados. »).

La Constitución obligó a los Estados a consignar como principio político en sus respectivas constituciones la extradición (Art. 13, núm. 23; cf. 1891, Art. 13, núm. 21: « A consignar como principio político en sus respectivas Constituciones la extradición criminal. »).

La Constitución obligó a los Estados a establecer en las elecciones populares el sufragio directo y secreto (Art. 13, núm. 24; cf. 1891, Art. 13, núm. 22: « A establecer en las elecciones populares el sufragio directo y público, haciéndolo obligatorio y afianzándolo en el censo electoral. »).

La Constitución no reprodujo la prohibición impuesta a los Estados de asignar deberes a los empleados nacionales, salvo en su condición de ciudadanos del Estado y siempre que tales deberes fueran compatibles con el servicio público nacional (cf. 1891, Art. 13, núm. 25: « A no imponer deberes a los empleados nacionales sino en calidad de ciudadanos del Estado y en cuanto esos deberes no sean incompatibles con el servicio público nacional. »).

La Constitución obligó a los Estados a establecer la instrucción primaria gratuita y obligatoria, y gratuita la de artes y oficios (Art. 13, núm. 25; cf. 1891, Art. 13, núm. 23: « A establecer la educación primaria y la de artes y oficios. »).

La Constitución obligó a los Estados a reservar a los Poderes de la Unión el derecho de dictar el Código de Instrucción Pública Nacional (Art. 13, núm. 26; cf. 1891, Art. 13, núm. 24: « A reservar a los poderes de la Federación las leyes y providencias necesarias para la creación, conservación y progreso de escuelas generales, colegios o universidades destinadas a la enseñanza de ciencias. »).

La Constitución obligó a los Estados a dar el contingente, desarmado, que proporcionalmente les correspondiera para componer la fuerza pública nacional en tiempo de paz, según lo decretara anualmente cada Congreso Nacional (Art. 13, núm. 27; cf. 1891, Art. 13, núm. 26: « A dar el contingente que proporcionalmente les corresponda para componer la fuerza pública nacional en tiempo de paz o de guerra. »).

La Constitución obligó a los Estados a no permitir enganches o levas que tuvieran o pudieran tener por objeto atacar la libertad o independencia, o perturbar el orden público de la Nación, de otros Estados o de otra nación (Art. 13, núm. 28; cont. 1891, Art. 13, núm. 27).

La Constitución obligó a los Estados a no declarar ni hacer la guerra, en ningún caso, un Estado a otro, y a guardar estricta neutralidad en todas las contiendas que llegaran a suscitarse entre otros Estados (Art. 13, núm. 29; cf. 1891, Art. 13, núms. 28–29: « A guardar estricta neutralidad en las contiendas que se susciten en otros Estados. »; « A no declarar o hacer la guerra en ningún caso un Estado a otro. »).

La Constitución obligó a los Estados a deferir y someterse a la decisión de la Alta Corte Federal en todas las controversias que se suscitaran entre dos o más Estados, cuando no pudieran por sí o por medios pacíficos llegar a un avenimiento (Art. 13, núm. 30; cf. 1891, Art. 13, núm. 30: « A deferir y someterse a la decisión del Congreso o Alta Corte Federal en todas las controversias que se susciten entre dos o más Estados, cuando no puedan de por sí y por medios pacíficos llegar a un avenimiento. »).

La Constitución obligó a los Estados a reconocer la competencia de la Corte de Casación para conocer de las causas que por traición a la Patria o por infracción de la Constitución y leyes de la Unión se intentaran contra los que ejercían la primera autoridad ejecutiva en los Estados (Art. 13, núm. 31; cf. 1891, Art. 13, núm. 31: « A reconocer la competencia del Congreso y de la Corte de Casación para conocer de las causas que por traición a la Patria o por infracción de la Constitución y leyes de la Federación se intenten contra los que ejercen autoridad ejecutiva en los Estados. »).

La Constitución obligó a los Estados a tener como renta propia el total que produjera en todas las Aduanas de la República el impuesto cobrado como contribución de tránsito, y el total de lo que produjeran las minas, terrenos baldíos y salinas administradas por el Poder Federal (Art. 13, núm. 32; cf. 1891, Art. 13, núm. 32: « A tener como renta propia de los Estados las dos terceras partes del total que produzca en todas las Aduanas de la República el impuesto que se cobra como contribución de tránsito: las dos terceras partes de lo que produzcan las minas, terrenos baldíos y salinas administradas por el Poder Federal. »).

La Constitución obligó a distribuir esa renta quincenalmente entre todos los Estados de la Federación, en proporción a la población que cada uno tuviera (Art. 13, núm. 33; cf. 1891, Art. 13, núm. 32: « y a distribuir esa renta entre todos los Estados de la Federación, con proporción a la población que cada uno tenga. »).

La Constitución dispuso que, si alguno o algunos de los impuestos referidos en el Artículo 13, núm. 32 fueran suprimidos o reducidos por la ley, el Congreso establecería la manera de devolver a los Estados la parte de renta suprimida (Art. 13, núm. 34; new).

La Constitución obligó a los Estados a mantener distantes de las fronteras a los individuos que por motivos políticos se asilaran en un Estado, siempre que el Estado interesado lo solicitara (Art. 13, núm. 35; cont. 1891, Art. 13, núm. 34).

La Constitución obligó a los Estados a no acuñar moneda, ni emitir papel moneda, ni hacer válido para el pago de las deudas nada que no fuera moneda de oro o plata (Art. 13, núm. 36; new).

La Constitución dispuso que todo lo no atribuido expresamente a la Administración general de la Nación era de la competencia de los Estados (Art. 116; cont. 1891, Art. 88).

La Constitución declaró que los Tribunales de Justicia en los Estados eran independientes y que las causas iniciadas en ellos terminarían en los mismos Estados, sin más examen que el de la Corte de Casación en los casos permitidos por la ley (Art. 121; cont. 1891, Art. 89).

La Constitución dispuso que todo acto de las Cámaras Legislativas o del Ejecutivo Nacional que violara los derechos garantizados a los Estados o atacara su autonomía debía ser declarado nulo por la Alta Corte Federal, aun cuando la declaratoria de nulidad fuera pedida por una sola de las Asambleas Legislativas de los Estados (Art. 123; cf. 1891, Art. 90: « Todo acto del Congreso o del Ejecutivo Nacional que viole los derechos garantizados a los Estados en esta Constitución, o ataque su independencia, deberá ser declarado nulo por la Alta Corte, siempre que así lo pida la mayoría de las Legislaturas. »).

La Constitución dispuso que el Gobierno Nacional no tuviera empleados residentes en los Estados, con jurisdicción o autoridad, distintos de los empleados de los mismos Estados, salvo las excepciones enumeradas en el Artículo 131 (Art. 131; cf. 1891, Art. 97: « El Gobierno de la Federación no tendrá en los Estados otros empleados residentes con jurisdicción o autoridad que los empleados de los mismos Estados. »).

La Constitución dispuso que el Gobierno Nacional no podía situar fuerzas ni jefes con mando en ningún Estado sin el permiso del gobierno del Estado en que la fuerza se hubiera de situar (Art. 134; cont. 1891, Art. 98).

La Constitución declaró que la Nación y los Estados promoverían la inmigración y colonización de extranjeros con arreglo a sus respectivas leyes (Art. 146; cont. 1891, Art. 114).

La Constitución exigió que en todos los actos públicos y documentos oficiales de la Nación y de los Estados se citara la fecha de la Independencia a partir del 5 de julio de 1811 y la de la Federación a partir del 20 de febrero de 1859 (Art. 158; cf. 1891, Art. 119: « En todos los actos públicos y documentos oficiales se citará la fecha de la Federación a partir del 20 de febrero de 1859, y la de la Ley, a partir del 28 de marzo de 1864. »).

CON-AMD—Reforma de la Constitución:

La Constitución de 1893 admitió enmiendas y adiciones, pero prohibió que el Congreso Nacional las decretara fuera de sesiones ordinarias o sin solicitud de las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados reunidas también en sesiones ordinarias. Prohibió además su entrada en vigor antes de la renovación de los Poderes Públicos de la Nación que las hubieran solicitado o sancionado (Art. 151; cf. 1891, Art. 118: « Esta Constitución podrá ser reformada por la Legislatura Nacional, si lo solicitaren las Legislaturas de los Estados; pero nunca se hará la reforma sino sobre los puntos en que coincida la mayoría de los Estados; »).

Las enmiendas o adiciones debían tramitarse por el procedimiento establecido para sancionar las leyes. Una vez acordadas por la Legislatura Nacional, el Presidente del Congreso debía someterlas a las Asambleas Legislativas de los Estados para su ratificación definitiva (Arts. 152–153; cf. 1891, Art. 118: « pero en este segundo caso, la enmienda acordada será sometida a las Legislaturas de los Estados y quedará sancionada en el punto o puntos en que fuere ratificada por la mayoría de ellas. »).

El Congreso podía iniciar las enmiendas o adiciones y acordarlas por el mismo procedimiento, pero no se consideraban sancionadas sin la ratificación de las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados (Art. 154; cf. 1891, Art. 118: « también podrá hacerse la reforma sobre uno o más puntos cuando lo acordaren las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura Nacional, funcionando separadamente y por el procedimiento establecido para sancionar las leyes; »).

Cualquiera que fuese el órgano iniciador, el voto definitivo de los Estados debía volver al Congreso Nacional, al cual correspondía escrutarlo y ordenar la promulgación de la enmienda o adición sancionada (Art. 155; new).

CIV-SUF—Sufragio:

La Constitución de 1893 garantizó la libertad del sufragio, sujeta a la mayoría de veintiún años y a la interdicción declarada por sentencia ejecutoriada de los Tribunales competentes (Art. 14, núm. 11; cf. 1891, Art. 14, núm. 11: « La libertad de sufragio para las elecciones populares, sin más restricción que la menor edad de dieciocho años. »).

La Constitución obligó a los Estados a establecer en las elecciones populares el sufragio directo y secreto (Art. 13, núm. 24; cf. 1891, Art. 13, núm. 22: « A establecer en las elecciones populares el sufragio directo y público, haciéndolo obligatorio y afianzándolo en el censo electoral. »). Los Diputados principales y suplentes se elegían popularmente conforme a esa regla; las Asambleas Legislativas elegían a los Senadores; y los ciudadanos de los Estados y del Distrito Federal elegían al Presidente mediante votación directa y secreta (Arts. 22, 26 y 63; cf. 1891, Arts. 20, 25 y 62: « Para formar la Cámara de Diputados, cada Estado nombrará por elección popular, conforme al inciso 22 del Artículo 13 de esta Constitución »; « Para formar esta Cámara, cada Estado, por medio de su respectiva Legislatura, elegirá tres Senadores principales »; « El Consejo Federal elige de sus miembros el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela »).

Durante los períodos electorales, la fuerza pública nacional o estatal debía permanecer acuartelada durante el lapso de las elecciones populares (Art. 140; cf. 1891, Art. 108: « En los períodos eleccionarios, la fuerza pública nacional o de los mismos Estados permanecerá rigurosamente acuartelada durante el lapso de las elecciones populares. »).

CIV-CIT—Ciudadanía:

La Constitución de 1893 distinguió entre venezolanos por nacimiento y venezolanos por naturalización. Eran venezolanos por nacimiento quienes nacieran en el territorio, cualquiera que fuese la nacionalidad de sus padres; determinados hijos de padre o madre venezolanos por nacimiento nacidos en el extranjero; y los hijos legítimos nacidos en el extranjero o en el mar de padre venezolano que ejerciera una misión diplomática o estuviera adscrito a una Legación de la República. Eran venezolanos por naturalización determinados hijos de venezolanos por naturalización nacidos fuera del país; los nacidos en las Repúblicas hispanoamericanas o en las Antillas españolas que fijaran residencia y manifestaran su voluntad; y los extranjeros que obtuvieran carta de naturaleza o de ciudadanía conforme a la ley (Art. 5; cf. 1891, Art. 5: « Son venezolanos: »).

Eran elegibles los venezolanos varones mayores de veintiún años, con las excepciones expresadas en la Constitución. Todos los venezolanos debían servir a la Nación conforme a las leyes, aun con el sacrificio de sus bienes y de su vida cuando fuera necesario para defenderla. En todos los Estados y en el Distrito Federal gozaban de los mismos derechos y estaban sujetos a los mismos deberes que los naturales domiciliados (Arts. 6–8; cf. 1891, Arts. 7–9: « Son elegibles los venezolanos varones y mayores de veintiún años, con sólo las excepciones contenidas en esta Constitución. »).

Los extranjeros gozaban de los mismos derechos civiles que los nacionales y podían ejercerlos, en el fondo, la forma, el procedimiento y los recursos, en los mismos términos. La Nación no reconocía en su favor obligaciones o responsabilidades distintas de las establecidas para los nacionales en iguales casos; el Gobierno no celebraría tratados que desconocieran esos principios, y la ley determinaría los derechos y deberes de los extranjeros no domiciliados (Arts. 9–12; cf. 1891, Arts. 10–11: « Los extranjeros gozarán de los mismos derechos civiles que los venezolanos »).

RTS-GAR—Derechos:

La Constitución de 1893 garantizó a los venezolanos la efectividad de los derechos enumerados en el Artículo 14 (Art. 14; cf. 1891, Art. 14: « La Nación garantiza a los venezolanos: »).

La Constitución garantizó la inviolabilidad de la vida y abolió la pena capital, cualquiera que fuese la ley que la estableciera (Art. 14, núm. 1; cont. 1891, Art. 14, núm. 1).

La Constitución garantizó la propiedad con todos sus fueros, derechos y privilegios, sujeta solo a las contribuciones legislativas y a ser tomada para obras de utilidad pública, previa indemnización y juicio contradictorio (Art. 14, núm. 2; cf. 1891, Art. 14, núm. 2: « La propiedad con todos sus atributos, fueros y privilegios; ella sólo estará sujeta a las contribuciones decretadas por la autoridad legislativa, a la decisión judicial, y a ser tomada para obras públicas, previa indemnización y juicio contradictorio. »).

La Constitución garantizó la inviolabilidad de la correspondencia y demás papeles particulares, que solo podían ocuparse por disposición de la autoridad judicial competente y con las formalidades legales, guardándose siempre el secreto de lo doméstico y privado (Art. 14, núm. 3; cf. 1891, Art. 14, núm. 3: « La inviolabilidad y secreto de la correspondencia y demás papeles particulares. »).

La Constitución garantizó la inviolabilidad del hogar doméstico, que solo podía allanarse para impedir la perpetración de un delito y conforme a la ley (Art. 14, núm. 4; cont. 1891, Art. 14, núm. 4).

La Constitución garantizó la libertad personal, abolió el reclutamiento forzoso para el servicio de las armas, proscribió para siempre la esclavitud, declaró libres a los esclavos que pisaran el territorio venezolano, reconoció el derecho de todos a hacer o ejecutar lo que no perjudicara a otro, y dispuso que nadie estaba obligado a hacer lo que la ley no mandaba ni impedido de ejecutar lo que ella no prohibía (Art. 14, núm. 5; cf. 1891, Art. 14, núm. 5: « La libertad personal, y por ella: 1. Queda abolido el reclutamiento forzoso para el servicio de las armas; 2. Proscrita para siempre la esclavitud; 3. Libres los esclavos que pisen el territorio de Venezuela; y, 4. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíba. »).

La Constitución garantizó la libre expresión del pensamiento de palabra o por medio de la prensa, dejó expeditas al agraviado, en los casos de calumnia o injuria, sus acciones ante los Tribunales de Justicia competentes, y prohibió la detención o prisión del inculpado antes de la sentencia condenatoria del tribunal competente (Art. 14, núm. 6; cf. 1891, Art. 14, núm. 6: « La libertad del pensamiento expresado de palabra o por medio de la prensa, ésta sin restricción alguna que la someta a censura previa. En los casos de calumnia o injuria o perjuicio de tercero, quedan al agraviado expeditas sus acciones para deducirlas ante los Tribunales de Justicia competentes, con arreglo a las leyes comunes. »).

La Constitución garantizó la libertad de transitar sin pasaporte, mudar de domicilio observando las formalidades legales, ausentarse de la República y volver a ella llevando y trayendo sus bienes (Art. 14, núm. 7; cont. 1891, Art. 14, núm. 7).

La Constitución garantizó la libertad de industria y, en consecuencia, la propiedad de los descubrimientos y producciones, asignando las leyes a los propietarios un privilegio temporal o la manera de ser indemnizados si convenían en su publicación (Art. 14, núm. 8; cont. 1891, Art. 14, núm. 8).

La Constitución garantizó la libertad de reunión y asociación sin armas, pública o privadamente, sin que las autoridades pudieran ejercer acto alguno de inspección o coacción (Art. 14, núm. 9; cont. 1891, Art. 14, núm. 9).

La Constitución garantizó la libertad de petición con derecho a obtener resolución, ante cualquier funcionario, autoridad o corporación; cuando la petición fuera de varios, los cinco primeros respondían por la autenticidad de las firmas y todos por la verdad de los hechos (Art. 14, núm. 10; cont. 1891, Art. 14, núm. 10).

La Constitución garantizó la libertad de sufragio, sin más restricción que la menor edad de veintiún años y la interdicción declarada por sentencia ejecutoriada de los Tribunales competentes (Art. 14, núm. 11; cf. 1891, Art. 14, núm. 11: « La libertad de sufragio para las elecciones populares, sin más restricción que la menor edad de dieciocho años. »).

La Constitución garantizó la libertad de enseñanza en toda su extensión y obligó al Poder Público a establecer la educación primaria gratuita y la de artes y oficios (Art. 14, núm. 12; cont. 1891, Art. 14, núm. 12).

La Constitución garantizó la libertad religiosa (Art. 14, núm. 13; cont. 1891, Art. 14, núm. 13).

La Constitución garantizó la seguridad individual y prescribió las garantías expresadas en el Artículo 14, núm. 14, entre ellas los límites a la prisión por deudas, al alojamiento de militares, a los tribunales o comisiones especiales, al arresto o prisión, a la incomunicación, al juramento o interrogatorio en causa criminal contra sí mismo, a la condena penal sin audiencia legal, a la continuación de la prisión una vez destruidos sus fundamentos, a la pena corporal por más de diez años, a la privación de libertad por causas políticas, al doble juzgamiento, al tormento y a las penas infamantes (Art. 14, núm. 14; cf. 1891, Art. 14, núm. 14: « La seguridad individual, y por ella: »).

La Constitución garantizó la igualdad, en virtud de la cual todos debían ser juzgados por unas mismas leyes y sometidos a iguales deberes, servicios y contribuciones; quedaban prohibidos los títulos de nobleza, los honores y distinciones hereditarias y los empleos cuyos sueldos o emolumentos duraran más que el servicio; y no se daba a los empleados y magistrados otro tratamiento que el de « ciudadano » y « usted » (Art. 14, núm. 15; cf. 1891, Art. 14, núm. 15: « La igualdad, y por ella: »).

La Constitución dispuso que la anterior enumeración no coartaba a los Estados la facultad de acordar a sus habitantes otros derechos (Art. 15; cf. 1891, Art. 15: « La presente enumeración no coarta la facultad a los Estados para acordar a sus habitantes otras garantías. »).

La Constitución declaró culpables a quienes expidieran, firmaran, ejecutaran o mandaran ejecutar decretos, órdenes o resoluciones que violaran cualquiera de los derechos garantizados a los venezolanos; los hizo punibles conforme a la ley; autorizó a todo ciudadano para acusarlos; y fijó en cinco años el derecho de acción contra ellos (Art. 16; cf. 1891, Art. 17: « Los que expidieren, firmaren o ejecutaren o mandaren ejecutar decretos, órdenes o resoluciones que violen o infrinjan cualesquiera de las garantías acordadas a los venezolanos, son culpables; y deben ser castigados conforme lo determina la ley. Todo ciudadano es hábil para acusarlos. »).

La Constitución dispuso que los derechos reconocidos y consagrados en los artículos anteriores no serían menoscabados ni dañados por las leyes que reglamentaran su ejercicio, y que las que esto hicieran se tendrían por inconstitucionales y carecerían de toda eficacia (Art. 17; new).

REG-MIL—La fuerza armada:

La Constitución de 1893 dispuso que la fuerza pública nacional se dividía en naval y terrestre y se componía de las milicias ciudadanas organizadas por los Estados según sus leyes (Art. 125; cont. 1891, Art. 91).

La Constitución dispuso que la fuerza pública a cargo del Poder Nacional se formaría de un contingente, proporcionado a su población, que daría cada Estado, llamando al servicio a los ciudadanos que debían prestarlo conforme a sus leyes internas (Art. 126; cont. 1891, Art. 92).

La Constitución dispuso que en caso de guerra el contingente podía aumentarse con los cuerpos de la milicia ciudadana hasta el número de hombres necesarios para llenar « el pedido del Gobierno Nacional » (Art. 127; cf. 1891, Art. 93: « En caso de guerra puede aumentarse el contingente con los cuerpos de la milicia ciudadana hasta el número de hombres necesarios para llenar el pedido nacional. »).

La Constitución dispuso que el Gobierno Nacional podía variar los jefes de las fuerzas suministradas por los Estados, en los casos y con las formalidades de la ley militar nacional, pidiéndose entonces los reemplazos a los Estados (Art. 128; cont. 1891, Art. 94).

La Constitución dispuso que la autoridad militar y la civil nunca serían ejercidas simultáneamente por una misma persona o corporación (Art. 129; cf. 1891, Art. 95: « La autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas por una misma persona o corporación. »).

La Constitución dispuso que todos los elementos de guerra existentes en el territorio de la República a la promulgación de la Constitución pertenecían al Gobierno Nacional (Art. 132; cf. 1891, Art. 97: « Todos los elementos de guerra hoy existentes pertenecen al Gobierno Nacional… »).

La Constitución dispuso que los Estados tenían el derecho de adquirir el armamento necesario para su milicia y los elementos de guerra necesarios para su seguridad interior, pudiendo introducirlos del extranjero libres de todo derecho de importación y llenando en cada caso las formalidades del Código Militar y de la ley de Hacienda correspondiente (Art. 133; cf. 1891, Art. 97: « …sin que por esto se entienda que es prohibido a los Estados adquirir los que necesiten para su defensa interior. »).

La Constitución dispuso que el Gobierno Nacional no podía situar fuerzas ni jefes con mando en ningún Estado, ni del mismo Estado ni de otro, sin el permiso del gobierno del Estado en que la fuerza se hubiera de situar (Art. 134; cont. 1891, Art. 98).

La Constitución dispuso que, durante los períodos electorales, la fuerza pública nacional o la de los Estados permanecería acuartelada durante el lapso de las elecciones populares (Art. 140; cf. 1891, Art. 108: « En los períodos eleccionarios, la fuerza pública nacional o de los mismos Estados permanecerá rigurosamente acuartelada durante el lapso de las elecciones populares. »).

La Constitución dispuso que la fuerza armada no podía deliberar, que era pasiva y obediente, y que ningún cuerpo armado podía hacer requisiciones ni exigir auxilio de ninguna especie sino a las autoridades civiles y en el modo y forma que determinara la ley; dispuso además que los jefes de fuerza que infringieran ese precepto serían juzgados y castigados con arreglo a las leyes (Art. 145; cf. 1891, Art. 113: « La fuerza armada no puede deliberar; ella es pasiva y obediente. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilios de ninguna especie sino a las autoridades civiles y en el modo y forma que determine la ley. »).

REG-REL—Religión:

La Constitución de 1893 reconoció la posesión por la Nación del derecho de patronato eclesiástico y dispuso que lo ejercería como lo determinara la ley de la materia (Art. 130; cont. 1891, Art. 96).

La Constitución garantizó la libertad religiosa entre los derechos de los venezolanos (Art. 14, núm. 13; cont. 1891, Art. 14, núm. 13).

CON-FIN—Disposiciones finales:

La Constitución de 1893 dispuso que los períodos constitucionales se contarían a partir del 20 de febrero de 1894 (Art. 156; new).

Para todos los actos de la vida civil y política de los Estados, la base de población sería la que determinara el último censo de la República aprobado por el Congreso (Art. 157; cf. 1891, Art. 121: « Para todos los actos de la vida civil y política de los Estados de la Federación, su base de población es la que determine el último censo aprobado por la Legislatura Nacional. »).

En todos los actos públicos y documentos oficiales de la Nación y de los Estados debía citarse la fecha de la Independencia a partir del 5 de julio de 1811 y la de la Federación a partir del 20 de febrero de 1859 (Art. 158; cf. 1891, Art. 119: « en todos los actos públicos y documentos oficiales se citará la fecha de la Federación a partir del 20 de febrero de 1859, y la de la Ley, a partir del 28 de marzo de 1864. »).

La Constitución empezaría a regir desde su promulgación en el Distrito Federal y en cada Estado de la Unión (Art. 159; cf. 1891, Art. 119: « Esta Constitución empezará a regir desde el día de su promulgación oficial en cada Estado; »).

La Asamblea Nacional Constituyente establecería por ley especial las reglas para llegar a la organización definitiva y estrictamente constitucional de la República (Art. 160; new).

La Constitución derogó la de 16 de abril de 1891 (Art. 161; cf. 1891, Art. 122: « Se deroga la Constitución Federal de 27 de abril de 1881. »).

Firmada por los miembros de la Asamblea Constituyente presentes en la capital y provista del cúmplase del Ejecutivo Nacional, la Constitución debía promulgarse inmediatamente en el Distrito Federal y, tan luego como fuera recibida, en los Estados de la Unión (Art. 162; new).

La Constitución fue dada en el Salón del Palacio Legislativo de Caracas, donde celebraba sus sesiones la Asamblea Nacional Constituyente, el 12 de junio de 1893, año octogésimo tercero de la Independencia y trigésimo quinto de la Federación. Fue mandada ejecutar y observar en el Palacio Federal de Caracas el 21 de junio de 1893 por el presidente Joaquín Crespo y refrendada por sus ministros.

Fuentes de cotejo

● CIDEP, Constitución de 1881.

● CIDEP, Constitución de 1891.

● CIDEP, Constitución de 1893.