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« Desenmascarar la desilusión: Serie XVI »

September 14, 2026

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« Alegoría geométrica », pintura digital 2023 de Ricardo Morín (artista visual estadounidense nacido en Venezuela, 1954)

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Alcance y uso

Esta entrada forma parte del corpus constitucional presentado en el Apéndice, que reúne las veinticinco constituciones de Venezuela y se ordena para la consulta y no para la lectura corrida. El cotejo se realiza mediante códigos de rúbrica permanentes cuya identidad se mantiene constante a lo largo del corpus; las rúbricas ausentes significan silencio constitucional, mientras que las rúbricas retiradas no se reasignan. Las citas se anclan primero en el número de artículo y siguen la recensión del CIDEP enlazada al cierre de la entrada. La definición completa del corpus, su metodología y la convención de cita figuran en la nota de Alcance y uso que encabeza las Constituciones del siglo XIX, que se abre en la entrega de « Desenmascarar la Desilusión: Serie XI » : https://observacionessobrelanaturalezade.com/2026/06/15/desenmascarar-la-desilusion-serie-xi/

Nota de recensión. Las citas y los números de artículo se cotejaron con las transcripciones electrónicas del CIDEP.  Se han normalizado únicamente erratas manifiestas de esa transcripción cuando su conservación falsearía el antecedente, entre ellas « Estada de Los Andes » y « no venta » en los Artículos 1 y 30 de 1881; « Estado Caraboba », normalizado como « Estado Carabobo », en el Artículo 1 de 1891; y la remisión al « inciso 23 » del Artículo 13, restituida como « inciso 20 », en el Artículo 81 de 1891.  Ninguna de estas normalizaciones altera el contenido constitucional.  La marca cont. designa continuidad sustantiva, aunque existan variaciones ortográficas, puntuativas o flexivas; cf. se reserva para las alteraciones que modifican, suprimen, añaden o redistribuyen contenido constitucional; y new identifica una disposición sin antecedente en la Constitución inmediatamente anterior.  En los puntos señalados con cf., las palabras que producen la diferencia se conservan conforme a cada texto constitucional.

Ricardo F. Morín

15 de Septiembre de 2026

Bala Cynwyd, Pensilvania

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11). La Constitución de 1901

La Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1901 fue sancionada por la Asamblea Nacional Constituyente en Caracas el 26 de marzo de 1901. El Ejecutivo Federal, presidido por Cipriano Castro, le impartió el Cúmplase en el Palacio Federal el 29 de marzo. Su artículo 153 derogó la Constitución de 21 de junio de 1893.

DOC-PRE—Preámbulo:

«La Asamblea Nacional Constituyente, en nombre de Dios todo Poderoso y por la autoridad del Pueblo de Venezuela, decreta:» (preámbulo; cf. 1893, preámbulo: «Nosotros, los representantes del pueblo de Venezuela, reunidos en virtud de la convocatoria contenida en el Decreto ejecutivo de 1 de enero del corriente año, en Asamblea Constituyente, invocando el favor y la inspiración del Supremo Legislador del Universo, decretamos la siguiente»).

FND-TER—Territorio:

La Constitución declaró que el territorio de los Estados Unidos de Venezuela era el mismo que en 1810 había correspondido a la Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones resultantes de los tratados públicos (art. 1; cf. 1893, art. 3: «El territorio de los Estados Unidos de Venezuela es el mismo que en el año de 1810 correspondía a la Capitanía General de Venezuela»). Reconstituyó como Estados las veinte entidades que la Constitución de 1864 había declarado independientes y unidas, y determinó sus límites por la división provincial de 1856, modificada por la creación del Distrito Federal y de los Territorios Federales (arts. 2–3; cf. 1893, arts. 1–2, que habían reducido la organización territorial a nueve Estados).

Los Estados podían unirse, y posteriormente reasumir su condición anterior, mediante petición de las dos terceras partes de los Concejos Municipales, acuerdo de las respectivas Asambleas Legislativas y declaración del Congreso Nacional, con efectos diferidos al período siguiente (art. 4; cf. 1893, art. 4: «Los Estados […] se reservan la facultad de unirse dos o más para formar uno solo»). El territorio nacional no podía ser enajenado en forma alguna a una potencia extranjera (art. 5; cf. 1893, art. 13, base 4: «A no enajenar a Potencia extranjera parte alguna de su territorio»).

POW-LEG—Congreso:

El Poder Legislativo se ejercía por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, compuesto por una Cámara del Senado y una Cámara de Diputados (art. 31; cont. 1893, art. 18: «El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela se compondrá de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados»).

Cada Estado elegía un diputado por cada cuarenta mil habitantes y uno adicional por un excedente de veinte mil; el Estado que no alcanzara cuarenta mil habitantes elegía uno. Los diputados duraban todo el período constitucional (art. 32; cf. 1893, arts. 20 y 24: «cada Estado elegirá uno por cada treinta y cinco mil habitantes y otro por exceso que no baje de quince mil»; «Los Diputados durarán en sus destinos cuatro años»). La Asamblea Legislativa de cada Estado elegía dos senadores principales y dos suplentes; los senadores duraban seis años y se renovaban por mitad cada tres (art. 36; cf. 1893, arts. 26 y 29: «tres Senadores principales, y tres suplentes»; «duraran en sus destinos cuatro años, y se renovarán por totalidad»).

Las Cámaras se reunían anualmente el 20 de febrero por ochenta días improrrogables. La Constitución reguló el cuórum, las sesiones, la inmunidad, las incompatibilidades, las atribuciones del Congreso y la formación de las leyes (arts. 39–69; cf. 1893, arts. 30–59: «Las Cámaras Legislativas se reunirán cada año […] el día 20 de febrero […] Las sesiones durarán setenta días, prorrogables hasta noventa»).

ECO-HAC—Hacienda:

El Congreso podía decretar los impuestos nacionales, resolver todo lo relativo a la Deuda Nacional y sus intereses, decretar empréstitos sobre el crédito de la Nación y sancionar anualmente el Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos (art. 54, núms. 2, 9, 10 y 18; cont. 1893, art. 44, núms. 2, 9, 10 y 17: «Decretar los impuestos nacionales»; «Determinar, exclusivamente, sobre todo lo relativo a la deuda nacional y sus intereses»; «Decretar empréstitos sobre el crédito de la Nación»; «Formar el presupuesto general de rentas y gastos públicos»).

El Ejecutivo Federal debía negociar los empréstitos conforme a lo decretado por el Congreso, cuidar la recaudación de las rentas nacionales y administrar los terrenos baldíos, las minas y las salinas de los Estados (art. 89, núms. 8, 9 y 19; cf. 1893, art. 76, núms. 5, 15 y 16: «Administrar los terrenos baldíos, las minas y las salinas de los Estados, conforme a la ley»; «Negociar los empréstitos que decretare el Congreso»; «Cuidar y vigilar la recaudación de las rentas nacionales»).

No podía hacerse gasto alguno del Tesoro Nacional sin asignación expresa del Congreso en el presupuesto; quienes infringieran esa regla respondían civilmente por las cantidades pagadas, y los gastos ordinarios precedían a los extraordinarios (art. 129; cont. 1893, art. 138: «No se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado expresamente una suma por el Congreso»). La emisión de papel moneda, la circulación forzosa de billetes y la importación de moneda que no fuese de oro quedaron prohibidas; la acuñación o importación gubernamental de plata o níquel exigía autorización legislativa y estaba sometida a límites por habitante (art. 130; cf. 1893, art. 13, base 36, que imponía a los Estados la obligación de «no acuñar moneda, ni emitir papel moneda»). Las oficinas de recaudación y las de pago debían permanecer separadas (art. 131; cont. 1893, art. 139).

POW-EXE—Ejecutivo:

La Administración General de la Nación no atribuida a otra autoridad correspondía al Ejecutivo Federal, ejercido por un magistrado denominado Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, en unión de los Ministros del Despacho, que eran sus órganos (art. 70; cf. 1893, art. 60: «Todo lo relativo a la Administración general de la Nación que no esté atribuido a otra autoridad […] es de la competencia del Ejecutivo Nacional»). Sus funciones no podían ejercerse fuera del Distrito Federal, salvo la excepción constitucional prevista para el traslado de los poderes durante una guerra exterior (art. 71; cf. 1893, art. 61).

El Presidente debía ser venezolano por nacimiento y mayor de treinta años. Duraba seis años, no podía ser reelegido para el período inmediato, y tampoco podía ser elegido quien hubiese ejercido la Presidencia durante el último año del período anterior, ni determinados parientes de ambos (arts. 72–73; cf. 1893, arts. 63 y 73: «para poder ser elegido se requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta años»; «no podrá ser elegido para el período siguiente»). Las faltas presidenciales eran suplidas por un primero y un segundo vicepresidente y, en defecto de ambos, por el Presidente de la Corte Federal, con las reglas electorales establecidas para la vacante absoluta (arts. 75–77; cf. 1893, arts. 70–72: «Las faltas temporales o absolutas del Presidente de la República serán suplidas por el ciudadano que se encuentre presidiendo el Consejo de Gobierno»).

La elección presidencial ya no era directa. Los Concejos Municipales votaban por Presidente y vicepresidentes; cada Asamblea Legislativa escrutaba esos votos y declaraba los candidatos del Estado; el Senado practicaba el escrutinio general, y, si faltaba mayoría absoluta o había empate, las Cámaras se constituían en Cuerpo Electoral para perfeccionar la elección mediante el voto de las agrupaciones estatales (arts. 82–88; cf. 1893, arts. 63–69, que disponían la elección presidencial «por los ciudadanos de todos los Estados y del Distrito Federal en votación directa y secreta»).

El Presidente poseía atribuciones privativas de nombramiento, representación diplomática, dirección de la guerra, mando del Ejército y separación transitoria de la capital (art. 79). El Ejecutivo Federal ejecutaba las leyes, expedía reglamentos, organizaba el Ejército y la milicia, conducía las relaciones exteriores, administraba las rentas y recursos enumerados, ejercía las facultades de guerra y de restablecimiento del orden constitucional, y celebraba los contratos de interés nacional sometidos a aprobación legislativa (art. 89). Los Ministros del Despacho eran los órganos legales, únicos y precisos del Presidente; su refrendo era requisito de eficacia de los actos presidenciales y la orden escrita del Presidente no extinguía su responsabilidad personal (arts. 90–98; cont. 1893, arts. 90–99: «Los Ministros son los órganos legales, únicos y precisos del Presidente […] y sin este requisito carecen de eficacia»; «su responsabilidad personal no se salva por la orden del Presidente»).

POW-JUD—Poder Judicial:

El Poder Judicial residía en la Corte Federal, la Corte de Casación y los demás tribunales y juzgados establecidos por las leyes (art. 99; cont. 1893, art. 100: «El Poder Judicial de los Estados Unidos de Venezuela reside en la Alta Corte Federal, en la Corte de Casación y demás Tribunales y Juzgados que la Ley establezca»). La Constitución mantuvo separados los dos altos tribunales. Las Asambleas Legislativas proponían candidatos, el Senado efectuaba la elección conforme a agrupaciones de Estados, y los miembros duraban seis años (arts. 101–110; cf. 1893, arts. 102–115).

La Corte Federal conocía, entre otras materias, de las acusaciones constitucionales contra el Presidente, los ministros, el Procurador General de la Nación, el gobernador del Distrito Federal y sus propios miembros; de las controversias federales; de las colisiones normativas; de la nulidad de los actos contrarios a la Constitución; de las controversias contractuales de la Nación; y del reconocimiento de sentencias extranjeras (art. 106). La Corte de Casación conocía de las causas contra los altos funcionarios estatales, de los recursos de casación y de los conflictos de competencia judicial (art. 110).

El Ministerio Público quedó a cargo del Procurador General de la Nación, elegido por la Cámara de Diputados por dos años. Le correspondía promover la ejecución de las leyes, vigilar el desempeño de los empleados federales, instaurar acusaciones, ejercer el ministerio fiscal y representar judicialmente a la Nación (arts. 111–114; cf. 1893, art. 25, núm. 2: «Elegir cada dos años […] el Procurador general de la Nación y dos suplentes»; la carta antecedente carecía de una sección autónoma equivalente).

POW-SUB—Gobierno subnacional:

Los Estados que formaban la Unión eran autónomos e iguales en entidad política y asumían las obligaciones de las Bases de la Unión (art. 6; cont. 1893, art. 13: «Los Estados que forman la Unión Venezolana son autónomos e iguales en entidad política»). Debían organizarse conforme a los principios de gobierno popular, electivo, federal, representativo, alternativo y responsable; reconocer la autonomía municipal; cumplir la Constitución, las leyes y los actos legítimos de los poderes nacionales; abstenerse de relaciones políticas con potencias extranjeras; organizar la justicia estatal bajo una legislación sustantiva y procesal uniforme; y someter sus controversias a los tribunales federales (art. 6, bases 1–30).

La competencia residual permanecía en los Estados: «Todo lo que no esté expresamente atribuido a la Administración general de la Nación en esta Constitución, es de la competencia de los Estados» (art. 115; cont. 1893, art. 116: «Todo lo que no esté expresamente atribuido a la Administración general de la Nación en esta Constitución es de la competencia de los Estados»). Los Estados determinaban en sus constituciones la duración y las condiciones de sus altos funcionarios.

CON-AMD—Reforma constitucional:

La Constitución admitía enmiendas o adiciones, pero el Congreso Nacional sólo podía decretarlas en sesiones ordinarias y a solicitud de las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados, también reunidas en sesiones ordinarias. No podían entrar en vigor sino después de renovados los poderes públicos que las hubiesen solicitado o sancionado (art. 141; cont. 1893, art. 151: «Esta Constitución es susceptible de enmiendas o de adiciones […] ni se podrán poner en vigor sino después de la renovación de los Poderes Públicos de la Nación que las hayan solicitado o sancionado»).

Las enmiendas y adiciones seguían el procedimiento legislativo ordinario; una vez acordadas por la legislatura nacional, se remitían a las Asambleas Legislativas para ratificación definitiva. El Congreso también podía iniciarlas, pero requerían la ratificación de tres cuartas partes de las Asambleas y sólo regían durante el período siguiente. En todo caso, el voto definitivo volvía al Congreso Nacional para su escrutinio y promulgación (arts. 142–145; cont. 1893, arts. 152–155: «Las enmiendas o adiciones constitucionales se harán por el mismo procedimiento establecido para sancionar las leyes»; «el voto definitivo de los Estados volverá siempre al Congreso Nacional»).

CIV-SUF—Sufragio:

Eran electores y elegibles para los cargos públicos los venezolanos mayores de veintiún años, con las condiciones establecidas por la Constitución y las leyes (art. 10; cf. 1893, art. 6: «Son elegibles los venezolanos varones y mayores de veintiún años»). Entre los derechos garantizados, el sufragio correspondía exclusivamente a los venezolanos varones mayores de veintiún años, salvo interdicción declarada por sentencia ejecutoriada (art. 17, núm. 11; cf. 1893, art. 14, núm. 11: «La libertad del sufragio, sin más restricción que la menor edad de veintiún años»).

Las Bases de la Unión exigían voto directo y secreto para los Concejos Municipales, las Asambleas Legislativas y la Cámara de Diputados, y permitían voto directo o por delegación para los demás funcionarios de elección popular (art. 6, base 21; cf. 1893, art. 13, base 24: «A establecer en las elecciones populares el sufragio directo y secreto»). La Presidencia, sin embargo, se elegía mediante la secuencia indirecta de los artículos 82–88.

CIV-CIT—Nacionalidad:

Los venezolanos lo eran por nacimiento o por naturalización (art. 8; cont. 1893, art. 5: «Los venezolanos lo son por nacimiento o por naturalización»). La Constitución definió ambas categorías y dispuso que la manifestación de voluntad se hiciera ante el Registrador Principal del Estado del domicilio, se incorporara al protocolo y se publicara en la Gaceta Oficial (arts. 8–9; cf. 1893, art. 5, que no contenía aquel procedimiento registral autónomo).

Todos los venezolanos tenían el deber de servir a la Nación y gozaban en todo el territorio de iguales derechos e iguales deberes (arts. 11–12; cont. 1893, arts. 7–8: «Todos los venezolanos tienen el deber de servir a la Nación»; «gozarán […] de los mismos derechos y tendrán los mismos deberes»). Los extranjeros gozaban de los derechos civiles de los nacionales, pero quedaban sometidos a las responsabilidades de los venezolanos si intervenían en contiendas políticas. Ni nacionales ni extranjeros podían exigir indemnización por daños, perjuicios o expropiaciones no ejecutados por autoridades legítimas en ejercicio de su carácter público, y el Gobierno no podía celebrar tratados que menoscabaran esos principios (arts. 13–16; cf. 1893, arts. 9–12: «Los extranjeros gozan de todos los derechos civiles de que gozan los nacionales»; «La ley determinará los derechos y deberes que correspondan a los extranjeros no domiciliados»).

RTS-GAR—Derechos:

La Nación garantizaba la inviolabilidad de la vida y abolía la pena capital; protegía la propiedad, la correspondencia, los papeles particulares y el hogar; y reconocía la libertad personal, la proscripción de la esclavitud, la expresión del pensamiento, el tránsito, la industria, la reunión, la asociación, la petición, el sufragio, la enseñanza y la religión, junto con la seguridad individual y la igualdad (art. 17; cf. 1893, art. 14: «La Nación garantiza a los venezolanos la efectividad de los siguientes derechos»).

La regulación de 1901 introdujo modificaciones materiales. En la libertad de expresión exigió sentencia ejecutoriada para la detención por calumnia o injuria; en la libertad de tránsito incorporó la restricción «en tiempo de paz»; en la seguridad individual elevó de diez a quince años el máximo de pena corporal y reformuló las garantías relativas a la privación de libertad por causas políticas (art. 17, núms. 6, 7 y 14; cf. 1893, art. 14, núms. 6, 7 y 14).

La enumeración no impedía que los Estados reconocieran otros derechos. Quien violara las garantías fuera de los casos de excepción era responsable, y las leyes que menoscabaran los derechos debían ser declaradas inconstitucionales y carecían de eficacia (arts. 18–20; cont. 1893, arts. 15–17: «La anterior enumeración no coarta a los Estados la facultad de acordar a sus habitantes otros derechos»; «las que esto hicieren serán tenidas como inconstitucionales y carecerán de toda eficacia»).

REG-MIL—Fuerza armada:

La Fuerza Pública Nacional se dividía en naval y terrestre y se componía de las milicias ciudadanas organizadas conforme a la ley. Cada Estado aportaba un contingente proporcional a su población, aumentable en caso de guerra (arts. 120–122; cf. 1893, arts. 125–127: «La fuerza pública nacional se divide en naval y terrestre, y se compondrá de las milicias ciudadanas que organicen los Estados»). La autoridad militar y la civil no podían ser ejercidas simultáneamente por una misma persona o corporación (art. 123; cont. 1893, art. 129: «La autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas simultáneamente por una misma persona o corporación»).

Durante los períodos electorales, la fuerza pública nacional y la de los Estados debía permanecer acuartelada (art. 132; cont. 1893, art. 140: «la fuerza pública nacional o la de los Estados permanecerá acuartelada durante el lapso de las elecciones populares»). La fuerza armada no podía deliberar; era pasiva y obediente, y sólo podía requerir auxilio de las autoridades civiles en la forma legal (art. 137; cont. 1893, art. 145: «La fuerza armada no puede deliberar; ella es pasiva y obediente»).

REG-REL—Religión:

La Constitución garantizaba la libertad religiosa sin otra formulación adicional (art. 17, núm. 13; cont. 1893, art. 14, núm. 13: «La libertad religiosa»). La Nación, en posesión del derecho de patronato eclesiástico, debía ejercerlo conforme a la ley de 28 de julio de 1824 (art. 124; cf. 1893, art. 130: «lo ejercerá como lo determine la ley de la materia»).

ECO-INF—Infraestructura:

Los Estados debían ceder al Gobierno de la Nación el territorio necesario para fuertes, muelles, almacenes, astilleros y edificios indispensables a la Administración General (art. 6, base 8; cf. 1893, art. 13, base 7: «el territorio necesario para erigir fuertes, almacenes, astilleros de construcción y otros edificios indispensables a la Administración General»). Reservaban al Poder Federal la jurisdicción legislativa y ejecutiva sobre la navegación marítima, costanera y fluvial, los muelles y los caminos nacionales, definidos por su tránsito entre Estados, el Distrito Federal o un Territorio Federal (art. 6, base 10; cf. 1893, art. 13, bases 9–10: «toda jurisdicción legislativa y ejecutiva en lo concerniente a la navegación marítima costanera y fluvial, y a los caminos nacionales»).

El Congreso regulaba la habilitación y seguridad de puertos y costas, la carta geográfica, la estadística, el censo, los correos y los telégrafos nacionales (art. 54, núms. 3, 11 y 24; cf. 1893, art. 44, núms. 3, 4 y 11: «Resolver todo lo relativo a la habilitación y seguridad de los puertos y costas marítimas y fluviales»; «Crear y organizar las oficinas de correos y de telégrafos nacionales»). El Ejecutivo Federal reglamentaba los correos, telégrafos y teléfonos federales y podía crear o suprimir estaciones u oficinas por urgencia, con obligación de informar a la legislatura en su próxima reunión (art. 89, núm. 13; new respecto de la mención constitucional del teléfono).

CON-FIN—Disposiciones finales:

Los períodos constitucionales duraban seis años y el primero comenzaba el 20 de febrero de 1902 (art. 146; new). Al concluir cada período, precisamente el 20 de febrero, el Presidente cesaba en sus funciones y el presidente de la Corte Federal, o quien hiciera sus veces, asumía la Presidencia para efectuar la transmisión del poder (art. 147; new).

La Constitución fijó el censo aprobado por el Congreso como base de la vida civil y política de los Estados; mantuvo el cómputo oficial de la Independencia desde el 5 de julio de 1811 y de la Federación desde el 20 de febrero de 1859; ordenó su promulgación tras el Cúmplase del Ejecutivo Federal; reguló las fechas electorales; y derogó la Constitución de 21 de junio de 1893 (arts. 149–153; cf. 1893, arts. 157–162: «la base de población será la que determine el último Censo de la República aprobado por el Congreso»; «Esta Constitución empezará a regir desde el día de su promulgación»).

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12). La Constitución de 1904

La Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1904 fue sancionada por el Congreso Constituyente en Caracas el 27 de abril de 1904. El Ejecutivo Federal, presidido por Cipriano Castro, le impartió el Cúmplase ese mismo día. Su artículo 137 derogó la Constitución de 29 de marzo de 1901.

DOC-PRE—Preámbulo:

«El Congreso Constituyente de los Estados Unidos de Venezuela, en nombre de Dios Todopoderoso y por autoridad de los pueblos de Venezuela, decreta la siguiente: Constitución» (preámbulo; cf. 1901, preámbulo: «La Asamblea Nacional Constituyente, en nombre de Dios todo Poderoso y por la autoridad del Pueblo de Venezuela, decreta»).

FND-TER—Territorio:

El territorio nacional continuó definido por el correspondiente en 1810 a la Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones resultantes de tratados públicos (art. 1; cont. 1901, art. 1: «El territorio de los Estados Unidos de Venezuela es el mismo que en el año de 1810 correspondía a la Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones que resulten de los Tratados públicos»).

La Constitución sustituyó la enumeración de veinte Estados de 1901 por una división del territorio en Distritos y Territorios Federales, agrupó los Distritos en trece Estados y enumeró la composición distrital de cada uno (arts. 2–3; cf. 1901, arts. 2–4: «Los Estados Apure, Aragua, Bolívar […] que la Constitución de 28 de marzo de 1864 declaró independientes y unidos, forman la Nación»). Las controversias limítrofes enumeradas y las que surgieran entre Distritos serían resueltas por el tribunal arbitral previsto en el artículo 126.

Reconoció como Territorios Federales a Amazonas, Cristóbal Colón, Colón, Delta-Amacuro y Yuruari, y les permitió optar a la categoría de Estado si alcanzaban cien mil habitantes y demostraban capacidad para sostener los servicios públicos (art. 4; cf. 1901, arts. 4 y 6, base 9: «Territorios Federales Yuruary, Colón, Amazonas y Delta Amacuro»). Organizó el Distrito Federal con los Departamentos Libertador, Vargas, Guaicaipuro y Sucre y la isla de Margarita, y fijó en el Departamento Libertador la sede de los poderes generales, trasladable temporalmente dentro del Distrito por el Poder Ejecutivo (art. 5; cf. 1901, art. 6, base 7: «la ciudad de Caracas, que será la Capital de la Unión, y las parroquias El Valle, La Vega, Antímano, Macarao, La Guaira, Maiquetía, y Macuto»). El territorio de la Nación no podía ser enajenado en forma alguna a potencia extranjera (art. 6; cont. 1901, art. 5: «El territorio nacional no puede ser enajenado de modo alguno a potencia extranjera»).

POW-LEG—Congreso:

El Poder Legislativo continuó encomendado al Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, compuesto por una Cámara de Senadores y otra de Diputados (art. 30; cont. 1901, art. 31: «El Poder Legislativo se ejerce por una Asamblea que se denomina “Congreso de los Estados Unidos de Venezuela”, compuesta de dos Cámaras»).

Cada Estado elegía directamente un diputado por cada cuarenta mil habitantes y uno adicional por un exceso de veinte mil, y los diputados duraban seis años. Se eliminó la exigencia de que fueran naturales o domiciliados del Estado elector y se sustituyó por la nacionalidad venezolana por nacimiento y la edad mínima de veintiún años (arts. 31–33; cf. 1901, arts. 32–34: «ser venezolano, natural del Estado que lo elige o domiciliado en él y haber cumplido veinticinco años»). Cada Asamblea Legislativa elegía dos senadores principales y dos suplentes; los senadores duraban seis años, pero dejó de prescribirse su renovación por mitad cada tres años (arts. 35–36; cf. 1901, arts. 36–37).

Las Cámaras pasaron de reunirse cada año el 20 de febrero por ochenta días a reunirse cada dos años el 23 de mayo por noventa días improrrogables (art. 38; cf. 1901, art. 39: «Las Cámaras Legislativas se reunirán cada año […] el día 20 de febrero […] Las sesiones durarán ochenta días improrrogables»). La Constitución conservó la organización bicameral, el régimen de cuórum, inmunidad e incompatibilidades y el procedimiento legislativo, con las modificaciones consignadas en los artículos 38–67.

Las atribuciones del Congreso quedaron concentradas en dieciocho numerales. Incluían conocer las renuncias presidenciales, examinar las cuentas ministeriales, organizar el Distrito Federal y los Territorios Federales, decretar impuestos, sancionar códigos, regular la moneda, la deuda y el crédito nacionales, aprobar tratados y contratos de interés nacional, sancionar el presupuesto, elegir el Cuerpo Electoral y elegir la Corte Federal y de Casación (art. 52; cf. 1901, art. 54: «El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela tiene las atribuciones siguientes», distribuidas en treinta y dos numerales).

ECO-HAC—Hacienda:

El Congreso conservó las potestades de decretar impuestos nacionales, determinar lo relativo a la Deuda Nacional, decretar empréstitos y sancionar el Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos (art. 52, núms. 5, 9, 10 y 14; cont. 1901, art. 54, núms. 2, 9, 10 y 18: «Decretar los impuestos nacionales»; «Determinar exclusivamente, sobre todo lo relativo a la deuda nacional y sus intereses»; «Decretar empréstitos sobre el crédito de la Nación»; «Discutir y sancionar el Presupuesto General de Rentas y gastos públicos»).

El Ejecutivo Federal negociaba los empréstitos decretados por el Congreso, vigilaba la recaudación de las rentas y administraba terrenos baldíos, minas, salinas y las rentas del tabaco y del aguardiente (art. 80, núms. 12–14; cf. 1901, art. 89, núms. 8, 9 y 19: «Negociar empréstitos que decretare el Congreso»; «Cuidar y vigilar la recaudación de las rentas nacionales»; «Administrar los terrenos baldíos, las minas y las salinas de los Estados»). Los ministros presentaban cada dos años memorias razonadas y documentadas, el presupuesto general y la cuenta correspondiente a los dos años anteriores (art. 86; cf. 1901, art. 96: «Los Ministros darán cuenta a las Cámaras cada año»).

Ningún gasto podía hacerse del Tesoro Nacional sin asignación expresa del Congreso; quienes infringieran la prohibición respondían civilmente, y los gastos ordinarios precedían a los extraordinarios (art. 116; cont. 1901, art. 129: «No se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado, expresamente, una suma por el Congreso»). Persistieron la prohibición del papel moneda y de la circulación forzosa de billetes, la exigencia de autorización congresional para aceptar moneda de plata o níquel y la separación entre las oficinas de recaudación y de pago (arts. 117–118; cf. 1901, arts. 130–131: «no podrá emitir […] papel moneda, ni declarar de circulación forzosa ninguna clase de Billetes de Banco»; «Las oficinas de recaudación […] y las de pago, se mantendrán siempre separadas»).

POW-EXE—Ejecutivo:

La Administración General de la Nación no atribuida a otra autoridad correspondía al Ejecutivo Federal, ejercido por el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela en unión de los Ministros del Despacho (arts. 68–69; cont. 1901, arts. 70–71: «Todo lo relativo a la Administración General de la Nación […] es competencia del Ejecutivo Federal»; «Las funciones del Ejecutivo Nacional no pueden ejercerse fuera del Distrito Federal»).

La Constitución abandonó la secuencia electoral iniciada en los Concejos Municipales. El Congreso elegía durante los primeros quince días de su reunión un Cuerpo Electoral de catorce congresistas, uno por cada entidad política y un diputado adicional por el Distrito Federal. Este cuerpo elegía, por mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros, al Presidente y a dos vicepresidentes (arts. 70–72; cf. 1901, arts. 82–88: «se reunirán los Concejos Municipales de cada Estado y votarán para Presidente, primer Vicepresidente y segundo Vicepresidente»; «El escrutinio general lo hará el Senado de la República»).

El Presidente debía ser venezolano por nacimiento y mayor de treinta años; prestaba la promesa legal ante el Congreso y no podía ser reelegido para el período inmediato (arts. 73 y 77; cont. 1901, arts. 72–74: «Para ser Presidente de la República se requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta años»; «no podrá ser reelecto para el periodo constitucional inmediato»). Las faltas presidenciales eran suplidas por el primero y el segundo vicepresidente; si el segundo asumía por falta absoluta de los dos anteriores, debía convocar al Senado para que eligiera al sustituto (art. 74; cf. 1901, arts. 75–77: «Las faltas temporales o absolutas del Presidente […] serán suplidas por un Primer Vicepresidente y las de éste por un Segundo Vicepresidente»; en defecto de ambos, «por el Presidente de la Corte Federal»).

El Presidente nombraba y removía ministros, recibía a los ministros públicos extranjeros, administraba el Distrito Federal y los Territorios Federales, dirigía la guerra y el Ejército y podía separarse temporalmente de la capital o del cargo (art. 75). Debía presentar al Congreso un mensaje sintético sobre sus actos, el estado de la República y las reformas legislativas convenientes (art. 76; cf. 1901, art. 79, núm. 7, y art. 96: «Dirigir al Congreso de la Unión […] un mensaje sintético, respecto a la marcha política y administrativa del país»).

El Ejecutivo Federal ejecutaba la Constitución y las leyes, expedía reglamentos, convocaba al Congreso, organizaba el Ejército y la milicia, ejercía las facultades de guerra y conmoción interior, ordenaba al Procurador General promover nulidades y responsabilidades, concedía amnistías e indultos, negociaba empréstitos, administraba rentas y recursos, conducía la diplomacia, celebraba tratados y contratos, regulaba las comunicaciones y ejercía las demás funciones enumeradas (art. 80; cf. 1901, art. 89: «Son atribuciones del Ejecutivo Federal»).

La redistribución comprendió potestades de especial consecuencia. En 1901 correspondía al Congreso «Decretar la guerra y requerir al Ejecutivo Federal para que negocie la paz», y el Ejecutivo sólo podía declararla cuando el Congreso la hubiese decretado (1901, arts. 54, núm. 15, y 89, núm. 18). En 1904, la lista de atribuciones congresionales omitió esa competencia y el artículo 80, núm. 6, confirió al Ejecutivo Federal la potestad de «Declarar la guerra». Del mismo modo, la amnistía, que en 1901 pertenecía al Congreso (art. 54, núm. 21), pasó al Ejecutivo junto con el indulto (1904, art. 80, núm. 11: «Conceder amnistías e indultos»). La admisión de extranjeros al servicio de la República también pasó de la competencia congresional a la ejecutiva (1901, art. 54, núm. 22; 1904, art. 80, núm. 21).

Los Ministros del Despacho siguieron siendo los órganos legales, únicos y precisos del Presidente. Sus refrendos condicionaban la eficacia de los actos presidenciales; la orden del Presidente no los eximía de responsabilidad; y respondían por traición, infracción constitucional o legal, gastos extrapresupuestarios, soborno, cohecho, malversación y delitos comunes (arts. 81–88; cont. 1901, arts. 90–98: «Los Ministros son los órganos legales, únicos y precisos del Presidente»; «su responsabilidad personal no se salva por orden del Presidente»).

POW-JUD—Poder Judicial:

El Poder Judicial residía en la Corte Federal y de Casación y en los demás tribunales y juzgados establecidos por las leyes (art. 89; cf. 1901, art. 99: «El Poder Judicial de la República reside en la Corte Federal, en la Corte de Casación y en los demás Juzgados y Tribunales»). La reforma fusionó las dos cortes superiores de 1901 en un solo Tribunal Supremo de la Federación y de los Estados, compuesto por siete vocales elegidos por el Congreso por seis años, con posibilidad de reelección (arts. 91–94; cf. 1901, arts. 101–110).

La Corte Federal y de Casación acumuló las competencias constitucionales, federales y casacionales antes distribuidas entre ambas cortes. Conocía las acusaciones contra los altos funcionarios federales y estatales; las causas diplomáticas, civiles contra la Nación y de presas; el recurso de casación; las controversias políticas y los conflictos judiciales; la nulidad de leyes y actos contrarios a la Constitución; las controversias nacidas de contratos presidenciales; y la fuerza ejecutoria de sentencias extranjeras (art. 95; cf. 1901, arts. 106 y 110: «Son atribuciones de la Corte Federal»; «La Corte de Casación tiene las atribuciones siguientes»).

La Corte debía informar cada dos años al Congreso sobre sus trabajos y los obstáculos a la uniformidad de la legislación civil, criminal y mercantil. Sus vocales no podían admitir cargos dependientes del Ejecutivo Federal mientras ejercieran sus funciones, y sus sueldos serían fijados por ley (arts. 96–98).

El Ministerio Público continuó a cargo del Procurador General de la Nación, elegido por dos años y reelegible. Debía ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y abogado de la República; promovía la ejecución de las leyes, evacuaba consultas jurídicas, vigilaba a los empleados federales, instauraba acusaciones a excitación presidencial, ejercía el ministerio fiscal y representaba a la Nación (arts. 99–102; cont. 1901, arts. 111–114: «El Ministerio Público corre a cargo del Procurador General de la Nación»).

POW-SUB—Gobierno subnacional:

Los Estados fueron declarados autónomos e iguales en entidad política y, por primera vez en esta cadena inmediata, la Constitución expresó que «conservan en toda su plenitud la soberanía no delegada en esta Constitución» (art. 7; cf. 1901, art. 6: «Los Estados que forman la Unión Venezolana son autónomos e iguales en entidad política»). La cláusula coexistía con una reorganización federal que agrupaba los Distritos en trece Estados y sometía numerosas funciones a la jurisdicción federal.

Las Bases de la Unión obligaban a los Estados a adoptar constituciones conformes al Pacto Fundamental; reconocer la autonomía de los Distritos; cumplir los actos legítimos del poder nacional; abstenerse de relaciones exteriores; ceder terrenos para obras federales; dejar los Territorios bajo administración nacional; reservar al Poder Federal determinadas jurisdicciones; mantener una legislación civil, mercantil, penal y procesal uniforme; concurrir a la formación de la Corte Federal y de Casación; adoptar reglas electorales comunes; proveer educación y contingentes militares; someter las controversias interestatales a la Corte; y aceptar el régimen de rentas dispuesto por la Constitución (art. 7, bases 1–29; cf. 1901, art. 6, bases 1–30: «Los Estados que forman la Unión Venezolana son autónomos e iguales en entidad política, y se obligan»).

La competencia no atribuida expresamente a la Administración General de la Nación permanecía en los Estados. Sus constituciones debían fijar períodos de tres años para los poderes públicos estatales, contados desde el 1 de enero de 1905 (art. 103; cf. 1901, art. 115: «Estos determinarán en sus respectivas Constituciones la duración y condiciones que deben tener sus altos funcionarios»).

Los tribunales estatales continuaron siendo independientes (art. 105; cont. 1901, art. 117: «Los Tribunales de Justicia en los Estados son independientes»). La Corte Federal y de Casación debía anular los actos de las Cámaras o del Ejecutivo Federal que violaran los derechos o la autonomía de los Estados (art. 106; cont. 1901, art. 119: «Todo acto de las Cámaras Legislativas o del Ejecutivo Federal, que viole los derechos garantizados a los Estados o ataque su autonomía, deberá ser declarado nulo»). El Gobierno Nacional sólo podía mantener dentro de los Estados los funcionarios residentes con jurisdicción expresamente exceptuados en el artículo 112 (cf. 1901, art. 125: «El Gobierno Nacional no tendrá en los Estados otros empleados, residentes, con jurisdicción o autoridad, sino los empleados de los mismos Estados»). Las controversias limítrofes entre Distritos se confiaban a árbitros arbitradores nombrados libremente por el Ejecutivo Federal (art. 126; new).

CON-AMD—Reforma constitucional:

La Constitución podía ser objeto de enmiendas o adiciones, pero el Congreso Nacional sólo podía decretarlas en sesiones ordinarias y cuando las solicitaran tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas estatales reunidas en sesiones ordinarias (art. 127; cf. 1901, art. 141: «ni se podrán poner en vigor sino después de la renovación de los Poderes Públicos de la Nación que las hayan solicitado o sancionado»). La reforma de 1904 suprimió de este artículo la postergación obligatoria hasta la renovación de los poderes solicitantes o sancionadores.

Las enmiendas seguían el procedimiento de formación de las leyes. Una vez acordadas por el Congreso, se remitían a las Asambleas Legislativas para ratificación definitiva. El Congreso también podía iniciarlas, siempre sujetas a la ratificación de tres cuartas partes de las Asambleas, y el voto definitivo debía volver al Congreso para escrutinio y promulgación (arts. 128–131; cont. 1901, arts. 142–145: «Las enmiendas o adiciones constitucionales se harán por el mismo procedimiento establecido para sancionar las leyes»; «el voto definitivo de los Estados volverá siempre al Congreso Nacional», salvo la desaparición de la regla que difería la vigencia al período siguiente).

CIV-SUF—Sufragio:

Eran electores y elegibles los venezolanos mayores de veintiún años, con las condiciones establecidas por la Constitución y las leyes (art. 10; cont. 1901, art. 10). La Constitución garantizaba la libertad del sufragio con esas restricciones generales (art. 17, núm. 11; cf. 1901, art. 17, núm. 11, que lo reservaba expresamente a «los venezolanos varones, mayores de veintiún años» y exceptuaba a quienes estuvieran sometidos a interdicción judicial).

Las Bases de la Unión conservaron el voto directo para los Concejos Municipales, las Asambleas Legislativas y la Cámara de Diputados, y el voto directo o por delegación para los demás funcionarios populares, siempre secreto y fundado en el censo electoral (art. 7, base 19; cont. 1901, art. 6, base 21: «adoptar […] el voto directo, y para el de sus demás funcionarios de elección popular, el voto directo o por delegación; debiendo ser secreto en ambos casos»). Los diputados eran elegidos directamente (arts. 31 y 33). El Presidente y los vicepresidentes, sin embargo, eran elegidos por el Cuerpo Electoral designado por el Congreso (arts. 70–72; cf. 1901, arts. 82–88: «El escrutinio general lo hará el Senado de la República»).

La fuerza pública nacional y la de los Estados debía permanecer acuartelada durante las elecciones populares (art. 119; cont. 1901, art. 132: «la fuerza pública nacional, o la de los Estados, permanecerán acuartelada durante el lapso de las elecciones populares»).

CIV-CIT—Nacionalidad:

Los venezolanos lo eran por nacimiento o naturalización. Eran venezolanos por nacimiento todas las personas nacidas en el territorio y los hijos de padres venezolanos cualquiera que fuese su lugar de nacimiento. La naturalización comprendía a los nacidos en las repúblicas hispanoamericanas que adquirieran domicilio y manifestaran su voluntad, a quienes obtuvieran carta de naturaleza, a quienes adquirieran la nacionalidad por leyes especiales y a la extranjera casada con venezolano mientras subsistiera el vínculo, con la condición posterior prescrita (art. 8; cf. 1901, art. 8: «Los venezolanos lo son por nacimiento o por naturalización», con una enumeración más estrecha y distinciones relativas a los padres y a las misiones diplomáticas).

La manifestación de voluntad se hacía ante el Registrador Principal, se incorporaba al protocolo y se remitía al Ejecutivo Nacional para publicación en la Gaceta Oficial (art. 9; cont. 1901, art. 9: «La manifestación de voluntad de ser venezolano debe hacerse ante el Registrador Principal»). Persistieron el deber de servicio, la igualdad territorial de derechos y deberes, la sujeción de los extranjeros que participaran en contiendas políticas, la exclusión de indemnizaciones por actos no ejecutados por autoridades legítimas y la prohibición de tratados contrarios a esos principios (arts. 11–16; cf. 1901, arts. 11–16: «Todos los venezolanos tienen el deber de servir a la Nación»; «Los extranjeros, si tomaren participación en las contiendas políticas, quedarán sometidos a las mismas responsabilidades que los venezolanos»).

RTS-GAR—Derechos:

La Constitución garantizaba la vida y abolía la pena capital; protegía la propiedad, la correspondencia y el hogar; reconocía la libertad personal, la expresión del pensamiento, el tránsito, la industria, la reunión, la asociación, la petición, el sufragio, la enseñanza y la religión; y establecía garantías de seguridad individual e igualdad (art. 17; cf. 1901, art. 17: «La Nación garantiza a los venezolanos la efectividad de los siguientes derechos»).

La reformulación no fue meramente verbal. En materia de expresión suprimió la prohibición de detener al inculpado antes de sentencia ejecutoriada. En materia de tránsito omitió la libertad expresa de ausentarse de la República, regresar y trasladar bienes. En seguridad individual eliminó, entre otras garantías expresas, la prohibición de alojar militares en el domicilio, el límite policial de tres días, el régimen particular de la detención por causas políticas y su separación de los sindicados o reos comunes, la prohibición de juzgar dos veces por el mismo hecho y la prohibición de tormentos (art. 17, núms. 6, 7 y 14; cf. 1901, art. 17, núms. 6, 7 y 14: «los arrestos por la policía [no podrán] pasar de tres días»; «Ni ser juzgado por segunda vez por el mismo hecho, ni sometido a sufrir ninguna especie de tormentos»).

La enumeración no restringía a los Estados para reconocer otros derechos (art. 18; cont. 1901, art. 18: «La anterior enumeración no coarta a los Estados la facultad de acordar a sus habitantes otros derechos»). Los derechos podían suspenderse en los casos y con las formalidades de las facultades de excepción del Ejecutivo Federal (art. 19; cf. 1901, arts. 19 y 89: «Los que expidieren, fuera del caso del Artículo 89 […] decretos […] que violen cualquiera de los derechos […] son culpables»). Los funcionarios que violaran las garantías fuera de esos casos eran responsables, y las leyes que menoscabaran los derechos debían ser declaradas inconstitucionales (arts. 20–21; cont. 1901, arts. 19–20: «los derechos […] no serán menoscabados ni dañados por las leyes que reglamenten su ejercicio»).

REG-MIL—Fuerza armada:

La Fuerza Pública Nacional se dividía en naval y terrestre y se componía de las milicias ciudadanas. Cada Estado aportaba un contingente proporcional a su población, aumentable en caso de guerra (arts. 107–109; cont. 1901, arts. 120–122: «La fuerza pública nacional se divide en naval y terrestre, y se compondrá de las milicias ciudadanas»; «En caso de guerra puede aumentarse el contingente»).

La autoridad militar y la civil no podían ejercerse simultáneamente por una misma persona o corporación, pero la Constitución de 1904 introdujo la excepción «en los casos de perturbación del orden público» (art. 110; cf. 1901, art. 123: «La autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas simultáneamente por una misma persona o corporación»).

Todos los elementos de guerra pertenecían a la Nación (art. 114; cf. 1901, art. 126: «Todos los elementos de guerra existentes en el territorio de la República, a la promulgación de esta Constitución, pertenecen al Gobierno Nacional»). Durante las elecciones, la fuerza nacional y la estatal permanecían acuarteladas (art. 119; cont. 1901, art. 132: «la fuerza pública nacional, o la de los Estados, permanecerán acuartelada durante el lapso de las elecciones populares»). La fuerza armada no deliberaba; era pasiva y obediente y sólo podía requerir auxilio de las autoridades civiles según la ley (art. 122; cont. 1901, art. 137: «La fuerza armada no puede deliberar; ella es pasiva y obediente»).

REG-REL—Religión:

La libertad religiosa quedó sometida a las leyes y a la «suprema inspección del Presidente de la República» (art. 17, núm. 13; cf. 1901, art. 17, núm. 13: «La libertad religiosa»). El Ejecutivo Federal podía prohibir e impedir la entrada de extranjeros dedicados especialmente al servicio de cualquier culto o religión, cualquiera que fuese su orden o jerarquía (art. 80, núm. 23; new).

La Nación conservaba el derecho de Patronato Eclesiástico y debía ejercerlo conforme a la ley de 28 de julio de 1824 (art. 111; cont. 1901, art. 124: «En posesión como está la Nación del derecho de patronato eclesiástico, lo ejercerá conforme determina la ley de 28 de julio de 1824»).

ECO-INF—Infraestructura:

Los Estados debían ceder al Gobierno de la Federación los terrenos necesarios para fuertes, muelles, almacenes, astilleros, penitenciarías y demás obras indispensables a la administración general (art. 7, base 7; cf. 1901, art. 6, base 8: «el territorio necesario para erigir fuertes, muelles, almacenes, astilleros de construcción y otros edificios indispensables a la Administración General», sin mención de penitenciarías). Reservaban al Poder Federal la jurisdicción legislativa y ejecutiva sobre la navegación marítima, costanera y fluvial, los muelles y los caminos nacionales, y sólo admitían restricciones cuando la navegación hubiese exigido obras especiales (art. 7, base 9; cf. 1901, art. 6, base 10: «toda jurisdicción legislativa y ejecutiva en lo concerniente a la navegación marítima, costanera y fluvial, a los muelles y a los caminos nacionales»).

El Ejecutivo Federal reglamentaba los correos, telégrafos y teléfonos federales; podía crear o suprimir estaciones u oficinas por urgencia e informar al Congreso en su próxima reunión (art. 80, núm. 17; cont. 1901, art. 89, núm. 13: «Reglamentar el servicio de Correos, Telégrafos y Teléfonos Federales»). Expedía patentes de navegación a los buques nacionales (art. 80, núm. 19; cont. 1901, art. 89, núm. 2: «Expedir patente de navegación a buques nacionales»). Los Estados no podían establecer aduanas, pues sólo existirían las nacionales (art. 7, base 13; cont. 1901, art. 6, base 14: «A no establecer Aduanas para el cobro de impuestos de importación, pues sólo habrá las nacionales»).

CON-FIN—Disposiciones finales:

La Constitución conservó la competencia residual de los Estados, pero fijó en tres años los períodos constitucionales de sus poderes públicos desde el 1 de enero de 1905 (art. 103; cf. 1901, art. 115: «Todo lo que no esté expresamente atribuido a la Administración general de la Nación […] es de la competencia de los Estados»). Prohibió a todo magistrado, autoridad o corporación ejercer funciones no atribuidas expresamente por la Constitución y las leyes (art. 104; cont. 1901, art. 116: «Se prohíbe a todo Magistrado, autoridad o corporación el ejercicio de cualquier función que no le esté expresamente atribuida»).

Las disposiciones generales regularon la independencia judicial estatal, la nulidad de actos que lesionaran la autonomía de los Estados, la fuerza pública, el patronato eclesiástico, los funcionarios federales residentes en los Estados, los elementos de guerra, la responsabilidad de los funcionarios, la apropiación presupuestaria, la moneda, la separación entre recaudación y pago, el acuartelamiento electoral, el arbitraje internacional, las incompatibilidades, la disciplina militar, los juramentos, los contratos de interés público, el Derecho de Gentes y el arbitraje de límites distritales (arts. 105–126; cf. 1901, arts. 117–140: «Los Tribunales de Justicia en los Estados son independientes»; «Ningún contrato de interés público […] podrá ser traspasado, en todo o en parte, a gobierno extranjero»; «El Derecho de Gentes es suplemento de la legislación nacional»).

Los contratos de interés público no podían transferirse, total ni parcialmente, a un gobierno extranjero. Se tenía por incorporada la cláusula que sometía sus controversias a los tribunales venezolanos y excluía reclamaciones extranjeras; las sociedades constituidas para ejecutarlos debían ser venezolanas y domiciliarse legalmente en el país (art. 124; cf. 1901, art. 139: «serán decididas por los Tribunales competentes de Venezuela de conformidad con sus leyes, sin que […] puedan ser origen de reclamaciones extranjeras»).

El Derecho de Gentes formaba parte de la legislación nacional, pero no podía invocarse contra la Constitución y las leyes (art. 125; cf. 1901, art. 140: «El Derecho de Gentes es suplemento de la legislación nacional; pero jamás podrá ser invocado en contra de lo estatuido por esta Constitución y los derechos individuales que ella garantiza»). La redacción de 1904 suprimió las disposiciones expresas de 1901 sobre guerra civil, prácticas humanitarias e instrucciones legislativas para el Ejército.

Los períodos constitucionales del Poder Federal duraban seis años desde el 23 de mayo de 1905. En esa fecha, al concluir cada período, el Presidente cesaba y el Ministro de Relaciones Interiores asumía la Presidencia para la transmisión del poder (arts. 132–133; cf. 1901, arts. 146–147: «Los períodos Constitucionales durarán seis años y el primero de ellos principiará a correr el 20 de febrero del año de 1902»; «el Presidente de la Corte Federal […] entrará a ejercer la Presidencia de la República»).

La Constitución conservó el último censo aprobado como base de la vida civil y política de los Estados y las fechas oficiales de la Independencia y la Federación; ordenó su promulgación inmediata tras el Cúmplase del Ejecutivo Federal y derogó la Constitución de 29 de marzo de 1901 (arts. 134–137; cf. 1901, arts. 149–153: «la base de población será la que determine el último Censo de la República aprobado por el Congreso»; «Se deroga la Constitución de 21 de junio de 1893»).


« Desenmascarar la desilusión: Serie XV »

September 7, 2026

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« Alegoría geométrica », pintura digital 2023 de Ricardo Morín (artista visual estadounidense nacido en Venezuela, 1954)

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Alcance y uso

Esta entrada forma parte del corpus constitucional presentado en el Apéndice, que reúne las veinticinco constituciones de Venezuela y se ordena para la consulta y no para la lectura corrida. El cotejo se realiza mediante códigos de rúbrica permanentes cuya identidad se mantiene constante a lo largo del corpus; las rúbricas ausentes significan silencio constitucional, mientras que las rúbricas retiradas no se reasignan. Las citas se anclan primero en el número de artículo y siguen la recensión del CIDEP enlazada al cierre de la entrada. La definición completa del corpus, su metodología y la convención de cita figuran en la nota de Alcance y uso que encabeza las Constituciones del siglo XIX, que se abre en la entrega de « Desenmascarar la Desilusión: Serie XI » : https://observacionessobrelanaturalezade.com/2026/06/15/desenmascarar-la-desilusion-serie-xi/

Nota de recensión. Las citas y los números de artículo se cotejaron con las transcripciones electrónicas del CIDEP.  Se han normalizado únicamente erratas manifiestas de esa transcripción cuando su conservación falsearía el antecedente, entre ellas « Estada de Los Andes » y « no venta » en los Artículos 1 y 30 de 1881; « Estado Caraboba », normalizado como « Estado Carabobo », en el Artículo 1 de 1891; y la remisión al « inciso 23 » del Artículo 13, restituida como « inciso 20 », en el Artículo 81 de 1891.  Ninguna de estas normalizaciones altera el contenido constitucional.  La marca cont. designa continuidad sustantiva, aunque existan variaciones ortográficas, puntuativas o flexivas; cf. se reserva para las alteraciones que modifican, suprimen, añaden o redistribuyen contenido constitucional; y new identifica una disposición sin antecedente en la Constitución inmediatamente anterior.  En los puntos señalados con cf., las palabras que producen la diferencia se conservan conforme a cada texto constitucional.

Ricardo F. Morín

28 de junio de 2026

Bala Cynwyd, Pensilvania

9). La Constitución de 1891

La Constitución de 1891 (Constitución de los Estados Unidos de Venezuela) fue adoptada por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela en Caracas el 9 de abril de 1891 y promulgada por el presidente Raimundo Andueza Palacio el 16 de abril de 1891.

DOC-PRE—Preámbulo:

« El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, habiendo considerado y escrutado las solicitudes que los nueve Estados de la Federación Venezolana dirigen por órgano de sus respectivas Legislaturas, pidiendo la reforma del Artículo 118 de la Constitución de 1881; y, considerando: Que no sólo existe la mayoría requerida para tal reforma, sino que es unánime el voto de las Entidades autonómicas en el particular; y, Que en este caso la reforma es obligatoria, y la Legislatura Nacional tiene que hacerla con presencia de lo dispuesto en los Artículos 46 y 50 del Pacto de la Unión. Decreta: »

Aunque el preámbulo identificó el Artículo 118 como objeto de la reforma solicitada por los Estados, la Constitución sancionada también modificó la organización territorial establecida en el Artículo 1 y extendió de sesenta a setenta días la duración ordinaria de las sesiones legislativas en el Artículo 30.

FND-TER—Territorio:

La Constitución de 1891 dispuso que los Estados que la Constitución de 28 de marzo de 1864 había declarado independientes y unidos, y que para el 27 de abril de 1881 se denominaban Apure, Bolívar, Barquisimeto, Barcelona, Carabobo, Cojedes, Cumaná, Falcón, Guzmán Blanco, Guárico, Guayana, Guzmán, Maturín, Nueva Esparta, Portuguesa, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora y Zulia, se constituían en nueve grandes entidades políticas (Art. 1; cf. 1881, Art. 1: « Los Estados que la Constitución de 28 de marzo de 1864 declaró independientes y unidos para formar la Federación Venezolana, y que hoy se denominan Apure, Bolívar, Barquisimeto, Barcelona, Carabobo, Cojedes, Cumaná, Falcón, Guzmán Blanco, Guárico, Guayana, Guzmán, Maturín, Nueva Esparta, Portuguesa, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora y Zulia, se constituyen en nueve grandes entidades políticas, a saber: »).

La Constitución estableció que las nueve grandes entidades políticas eran el Estado Bermúdez, compuesto de Barcelona, Cumaná y Maturín; el Estado Miranda, compuesto de Bolívar, Guzmán Blanco, Guárico y Nueva Esparta; el Estado Carabobo, compuesto de Carabobo y Nirgua; el Estado Zamora, compuesto de Cojedes, Portuguesa y Zamora; el Estado Lara, compuesto de Barquisimeto y Yaracuy, menos el Departamento Nirgua; el Estado de Los Andes, compuesto de Guzmán, Trujillo y Táchira; el Estado Bolívar, compuesto de Guayana y Apure; el Estado Zulia; y el Estado Falcón (Art. 1; cf. 1881, Art. 1: « Estado de Oriente, compuesto de Barcelona, Cumaná y Maturín; Estado Guzmán Blanco, compuesto de Bolívar, Guzmán Blanco, Guárico y Nueva Esparta; Estado de Carabobo, compuesto de Carabobo y Nirgua; Estado Sur de Occidente, compuesto de Cojedes, Portuguesa y Zamora; Estado Norte de Occidente, compuesto de Barquisimeto y Yaracuy, menos el Departamento Nirgua; Estado de Los Andes, compuesto de Guzmán, Trujillo y Táchira; Estado Bolívar, compuesto de Guayana y Apure; Estado Zulia, por sí solo; y Estado Falcón, también por sí solo. »).

La Constitución dispuso que esas entidades se constituían para seguir formando una sola nación libre, soberana e independiente bajo la denominación de Estados Unidos de Venezuela (Art. 1; cont. 1881, Art. 1).

La Constitución estableció que los límites de esos grandes Estados eran los que la Ley de 28 de abril de 1856 había señalado a las antiguas provincias, la cual fijó la última división territorial, mientras esta no se reformara (Art. 2; cont. 1881, Art. 2).

La Constitución declaró que los límites de los Estados Unidos de la Federación Venezolana eran los que en 1810 correspondían a la antigua Capitanía General de Venezuela (Art. 3; cont. 1881, Art. 3).

La Constitución dispuso que los Estados agrupados para formar grandes entidades políticas se denominarían Secciones; que las Secciones eran iguales entre sí; que las constituciones dictadas para su organización interior debían ser armónicas con los principios federativos establecidos por la Constitución; y que la soberanía no delegada residía en el Estado, sin más limitaciones que las derivadas del compromiso de asociación (Art. 4; cont. 1881, Art. 4).

POW-LEG—Congreso:

La Constitución de 1891 depositó la Legislatura Nacional en dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados (Art. 18; cont. 1881, Art. 18). Los Estados determinaban la manera de elegir a los Diputados (Art. 19; cont. 1881, Art. 19). Cada Estado elegía un Diputado por cada treinta y cinco mil habitantes y otro por todo exceso que no bajara de quince mil, con igual número de suplentes (Art. 20; cont. 1881, Art. 20). Los Diputados duraban cuatro años y se renovaban en su totalidad (Art. 21; cont. 1881, Art. 21). La Cámara de Diputados examinaba la cuenta anual presentada por el Presidente, podía dar voto de censura a los Ministros del Despacho y oía las acusaciones contra el encargado del Ejecutivo Nacional, los Ministros, los demás empleados nacionales y los altos funcionarios públicos de los Estados en los casos señalados por la Constitución (Arts. 22–24; cont. 1881, Arts. 22–24).

Cada Legislatura estatal elegía tres Senadores principales e igual número de suplentes; los Senadores debían ser venezolanos por nacimiento y haber cumplido treinta años, duraban cuatro años y se renovaban en su totalidad (Arts. 25–27; cont. 1881, Arts. 25–27). El Senado sustanciaba y resolvía los juicios iniciados en la Cámara de Diputados y permanecía reunido con ese objeto si el juicio no había concluido durante las sesiones (Arts. 28–29; cont. 1881, Arts. 28–29).

La Legislatura Nacional se reunía cada año en la capital el 20 de febrero, o el día más inmediato posible, sin previa convocatoria; sus sesiones duraban setenta días, prorrogables hasta noventa por decisión de la mayoría (Art. 30; cf. 1881, Art. 30: « La Legislatura Nacional se reunirá cada año en la capital de los Estados Unidos el día 20 de febrero o el más inmediato posible, sin necesidad de previa convocatoria. Las sesiones durarán sesenta días, prorrogables hasta noventa, a juicio de la mayoría. »). Las Cámaras abrían sus sesiones con al menos las dos terceras partes de sus miembros; abiertas, podían continuar con los dos tercios de quienes las habían instalado, con tal que no bajaran de la mitad de la totalidad de los miembros nombrados (Arts. 31–32; cont. 1881, Arts. 31–32). Las Cámaras funcionaban separadamente, pero se reunían en Congreso cuando lo determinaban la Constitución o las leyes, o cuando una de ellas lo juzgaba necesario; las sesiones eran públicas o secretas según lo acordara cada Cámara (Arts. 33–34; cont. 1881, Arts. 33–34).

Las Cámaras estaban facultadas para darse sus reglamentos, corregir a los infractores, mantener el orden en la casa de sus sesiones, castigar o corregir a los espectadores, remover los obstáculos al libre ejercicio de sus funciones, ejecutar sus resoluciones privativas y calificar a sus miembros y oír sus renuncias (Art. 35; cont. 1881, Art. 35). Ninguna Cámara podía suspender sus sesiones ni mudar de residencia sin el consentimiento de la otra; en caso de divergencia, las Cámaras se reunían y se ejecutaba lo que resolviera la mayoría (Art. 36; cont. 1881, Art. 36). El ejercicio de cualquier función pública era incompatible, durante las sesiones, con el cargo de Senador o Diputado; la ley fijaba sus indemnizaciones, y todo aumento no regía hasta el período siguiente a la renovación total de las Cámaras que lo sancionaran (Art. 37; cont. 1881, Art. 37). Los Senadores y Diputados gozaban de inmunidad desde el 20 de enero hasta treinta días después de terminadas las sesiones, consistente en la suspensión de todo procedimiento civil o criminal, continuando la averiguación criminal solo hasta el término del sumario cuando el hecho merecía pena corporal (Art. 38; cont. 1881, Art. 38). El Congreso era presidido por el Presidente del Senado, y el de la Cámara de Diputados hacía de Vicepresidente (Art. 39; cont. 1881, Art. 39). Los miembros de las Cámaras no eran responsables por las opiniones o discursos que emitían en ellas (Art. 40; cont. 1881, Art. 40). Los Senadores y Diputados que aceptaban empleos o comisiones del Ejecutivo Nacional dejaban vacante por ese hecho su puesto legislativo (Art. 41; cont. 1881, Art. 41). Los Senadores y Diputados no podían celebrar contratos con el Gobierno Nacional ni gestionar ante él reclamos de otros (Art. 42; cont. 1881, Art. 42).

La Legislatura Nacional tenía atribuciones sobre las controversias entre Estados, el Distrito Federal, las aduanas, los puertos y costas marítimas, los correos nacionales, los códigos nacionales, la moneda, los símbolos nacionales, los empleos nacionales, la deuda nacional, los empréstitos, el censo y la estadística nacional, la fuerza armada, la guerra y la paz, los tratados, los contratos de obras públicas, los presupuestos, la prosperidad nacional y el adelanto de las ciencias y las artes, las pesas y medidas, las amnistías, los Territorios, los trámites y penas de los juicios ante el Senado, la base de población para los Diputados, la admisión de extranjeros al servicio público, los retiros y montepíos militares, la responsabilidad de los empleados nacionales y de los Estados, los grados y ascensos militares y la elección del Consejo Federal (Art. 43; cont. 1881, Art. 43). Además, podía expedir las leyes generales necesarias, sin que pudieran promulgarse ni ejecutarse las que colidieran con la Constitución (Art. 44; cont. 1881, Art. 44).

Las leyes y decretos podían ser iniciados por los miembros de una u otra Cámara, quedaban sujetos a admisión y a tres discusiones con al menos un día de intervalo entre ellas, pasaban de una Cámara a la otra y seguían el procedimiento establecido para las alteraciones, la insistencia, el rechazo, los proyectos pendientes, la derogación, la publicación, la indelegabilidad y la retroactividad (Arts. 45–60; cont. 1881, Arts. 45–60).

ECO-HAC—Hacienda:

La Constitución de 1891 asignó a la Legislatura Nacional la facultad de organizar todo lo relativo a las aduanas, cuyas rentas formaban el Tesoro de la Unión mientras no se sustituyeran por otras; de determinar todo lo relativo a la deuda nacional; de contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación; y de formar anualmente los presupuestos de gastos públicos (Art. 43, núms. 3, 10, 11 y 18; cont. 1881, Art. 43, núms. 3, 10, 11 y 18). Dispuso que no se hiciera del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual el Congreso no hubiera aplicado expresamente una suma en el presupuesto anual; quienes infringían esa regla eran civilmente responsables ante el Tesoro Nacional por las cantidades pagadas, y en toda erogación del tesoro público se preferían los gastos ordinarios a los extraordinarios (Art. 105; cont. 1881, Art. 105). Las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago debían mantenerse separadas, y las primeras no podían hacer otros pagos que los sueldos de sus respectivos empleados (Art. 106; cont. 1881, Art. 106). Si por cualquier motivo no se votaba el presupuesto de un período fiscal, continuaba rigiendo el del período inmediatamente anterior (Art. 107; cont. 1881, Art. 107). La exportación era libre en Venezuela y no podía imponerse sobre ella ningún derecho (Art. 101; cont. 1881, Art. 101).

POW-EXE—Ejecutivo:

La Constitución de 1891 estableció un Consejo Federal compuesto de un Senador y un Diputado por cada entidad política y un Diputado más por el Distrito Federal, elegidos por el Congreso cada dos años de entre las respectivas representaciones de los Estados y del Distrito Federal (Art. 61 y §; cont. 1881, Art. 61 y §). El Consejo Federal elegía de entre sus miembros al Presidente de los Estados Unidos de Venezuela y a quien debía reemplazarlo en las faltas temporales o absolutas. Era nula y carecía de eficacia la elección que recayera en quien no fuese miembro del Consejo (Art. 62; cont. 1881, Art. 62). Los miembros del Consejo y el Presidente duraban dos años y no podían ser reelegidos para el período inmediato, aunque volvían a ocupar sus puestos de legisladores al concluir su servicio (Art. 63; cont. 1881, Art. 63). El Consejo Federal residía en el Distrito Federal, ejercía las funciones que le atribuía la Constitución, requería la mayoría absoluta de sus miembros para funcionar, dictaba su reglamento interior y nombraba anualmente al miembro que debía presidir sus sesiones (Art. 64; cont. 1881, Art. 64).

El Presidente nombraba y removía a los Ministros del Despacho; presidía el Gabinete; recibía a los representantes diplomáticos; firmaba las cartas oficiales dirigidas a los soberanos y presidentes extranjeros; ejecutaba las leyes y decretos de la Legislatura Nacional; promulgaba las resoluciones y decretos aprobados por el Consejo Federal; organizaba el Distrito Federal; expedía patentes de navegación a los buques nacionales; daba cuenta anual al Congreso del ejercicio de las facultades del Artículo 66; y desempeñaba las demás funciones que le atribuyeran las leyes nacionales (Art. 65; cont. 1881, Art. 65).

Con el voto deliberativo del Consejo Federal, el Presidente preservaba la Nación de todo ataque exterior; administraba los terrenos baldíos, las minas y las salinas por delegación de los Estados; convocaba la Legislatura Nacional en sesiones ordinarias y extraordinarias; nombraba a los representantes diplomáticos y cónsules; dirigía las negociaciones y celebraba tratados sujetos a la aprobación legislativa; celebraba los contratos de interés nacional sujetos a la aprobación legislativa; nombraba, removía y suspendía a los empleados de hacienda; declaraba la guerra previa autorización del Congreso; ejercía las facultades enumeradas para la guerra exterior; empleaba la fuerza pública para restablecer el orden constitucional en caso de sublevación armada contra las instituciones nacionales; empleaba la fuerza pública para poner término a la colisión armada entre Estados y exigirles que sometieran sus controversias al arbitraje; dirigía la guerra y nombraba al jefe del Ejército; organizaba la fuerza nacional en tiempo de paz; concedía indultos generales o particulares; y defendía el territorio designado para el Distrito Federal cuando se temía una invasión (Art. 66; cont. 1881, Art. 66).

La Constitución dispuso que el Presidente tuviera para su despacho los Ministros que señalara la ley, la cual determinaba sus funciones y deberes y organizaba las secretarías (Art. 67; cont. 1881, Art. 67). Para ser Ministro se requería haber cumplido veinticinco años y ser venezolano por nacimiento o tener cinco años de nacionalidad (Art. 68; cont. 1881, Art. 68). Los Ministros eran los órganos necesarios del Presidente, y todo acto presidencial requería su refrendo para ser ejecutado por las autoridades, empleados o particulares (Art. 69; cont. 1881, Art. 69). Los Ministros debían arreglar sus actos a la Constitución y a las leyes, y su responsabilidad personal no se salvaba por la orden del Presidente, aun recibida por escrito (Art. 70; cont. 1881, Art. 70). Los asuntos ajenos a lo económico de las secretarías se decidían en Consejo de Ministros, cuya responsabilidad era colectiva y solidaria (Art. 71; cont. 1881, Art. 71). Dentro de las cinco primeras sesiones de cada año, los Ministros daban cuenta de sus ramos, presentaban el presupuesto anual y la cuenta general del año anterior, concurrían a las Cámaras cuando eran llamados y rendían los informes escritos o verbales que se les exigieran, salvo lo reservado en negociaciones diplomáticas (Arts. 72–74; cont. 1881, Arts. 72–74). Los Ministros eran responsables por traición a la Patria, infracción de la Constitución o las leyes, malversación de fondos públicos, gastos superiores a los presupuestos, soborno o cohecho en los negocios de su cargo o en nombramientos, y falta de cumplimiento a las decisiones del Consejo Federal (Art. 75; cont. 1881, Art. 75).

El Ejecutivo Nacional se ejercía por el Consejo Federal, el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela o quien hiciera sus veces, en unión de los Ministros del Despacho, que eran sus órganos.  Para ejercer la Presidencia se requería ser venezolano por nacimiento (Art. 86 y §; cont. 1881, Art. 86).  Las funciones del Ejecutivo Nacional no podían ejercerse fuera del Distrito Federal, salvo en el supuesto previsto por el Artículo 66, núm. 10, atribución 5.  Cuando el Presidente, con aprobación del Consejo Federal, asumiera el mando del Ejército o saliera del Distrito por asuntos de interés público, no podía ejercer otras funciones y era reemplazado por el Consejo Federal conforme al Artículo 62 (Art. 87; cont. 1881, Art. 87).

El Ejecutivo Nacional debía tratar con los Gobiernos de América sobre pactos de alianza o confederación (Art. 116; cont. 1881, Art. 116).

POW-JUD—Poder Judicial:

La Constitución de 1891 estableció una Alta Corte Federal compuesta de un Vocal por cada Estado de la Federación. Los Vocales debían ser venezolanos por nacimiento y haber cumplido treinta años de edad (Art. 76; cont. 1881, Art. 76). El Congreso elegía un Vocal principal y un suplente por cada Estado de las listas de candidatos formadas por la agrupación de la respectiva representación estatal en el Congreso (Art. 77; cont. 1881, Art. 77). La ley determinaba las funciones de los Vocales y de los demás empleados de la Alta Corte Federal (Art. 78; cont. 1881, Art. 78). Los Vocales principales y sus suplentes duraban cuatro años y, mientras ejercían, no podían aceptar nombramientos del Ejecutivo sin renunciar antes y obtener la admisión legal de la renuncia; la infracción acarreaba cuatro años de inhabilitación para ejercer cargos públicos en Venezuela (Art. 79; cont. 1881, Art. 79).

La Alta Corte Federal conocía de las causas civiles y criminales de los empleados diplomáticos en los casos permitidos por el derecho de gentes; de las causas que el Presidente mandara formar a sus Ministros; de las causas de responsabilidad contra los Ministros del Despacho; de las causas contra los agentes diplomáticos acreditados en el extranjero; de las causas civiles cuando se demandaba a la Nación y lo determinaba la ley; de las controversias de jurisdicción entre empleados de diversos Estados; de los negocios políticos que los Estados sometieran voluntariamente; de la declaración de la ley vigente en caso de colisión entre las nacionales o entre estas y las de los Estados; de las controversias derivadas de los contratos o negociaciones celebrados por el Presidente de la Federación; de las causas de presas; y de las demás materias que la ley señalara (Art. 80; cont. 1881, Art. 80).

La Constitución estableció además una Corte de Casación como tribunal de los Estados, compuesta de un Vocal por cada Estado, con períodos de cuatro años (Art. 81; cont. 1881, Art. 81). Los Vocales de la Corte de Casación debían ser abogados en ejercicio con al menos seis años de práctica profesional, venezolanos y mayores de treinta años (Art. 82; cont. 1881, Art. 82). Cada Legislatura estatal formaba cada cuatro años una lista de abogados en número igual al de los Estados de la Federación, de la cual el Consejo Federal elegía el Vocal correspondiente a cada Estado (Art. 83; cont. 1881, Art. 83). Concluidas esas elecciones, el Consejo Federal formaba y publicaba una lista general de los letrados restantes, de la cual se llenaban por sorteo las faltas absolutas; las faltas temporales se llenaban conforme a la ley (Art. 84; cont. 1881, Art. 84).

La Corte de Casación conocía de las causas criminales y de responsabilidad contra los altos funcionarios de los Estados, aplicando las leyes de los respectivos Estados y, a falta de ley de responsabilidad, la legislación general de la República; decidía el recurso de casación en la forma prescrita por la ley; informaba anualmente a la Legislatura Nacional sobre los obstáculos a la unidad de la legislación civil y criminal; y dirimía los conflictos de jurisdicción entre los funcionarios del orden judicial de distintos Estados y, dentro de un mismo Estado, cuando no existía autoridad llamada a dirimirlos (Art. 85; cont. 1881, Art. 85).

La Constitución dispuso además que los tribunales de justicia de los Estados eran independientes y que las causas iniciadas en ellos terminaban dentro de los respectivos Estados, sin más examen que el de la Corte de Casación en los casos permitidos por la ley (Art. 89; cont. 1881, Art. 89). Autorizó también a la ley para crear los demás tribunales nacionales que fueran necesarios (Art. 111; cont. 1881, Art. 111).

POW-SUB—Gobierno subnacional:

La Constitución de 1891 constituyó los antiguos Estados en nueve entidades políticas mayores, denominadas Estado Bermúdez, Estado Miranda, Estado Carabobo, Estado Zamora, Estado Lara, Estado de Los Andes, Estado Bolívar, Estado Zulia y Estado Falcón, para seguir formando una sola nación bajo la denominación de Estados Unidos de Venezuela (Art. 1; cf. 1881, Art. 1: « Los Estados que la Constitución de 28 de marzo de 1864 declaró independientes y unidos para formar la Federación Venezolana… se constituyen en nueve grandes entidades políticas, a saber: »). Los límites de esas entidades los determinaba la división territorial establecida por la Ley de 28 de abril de 1856, hasta que la ley la modificara (Art. 2; cont. 1881, Art. 2). Las entidades formadas por agrupación de antiguos Estados se denominaban Secciones, declaradas iguales entre sí, obligadas a dictar constituciones armónicas con los principios federativos establecidos por la Constitución, y conservaban la soberanía no delegada, sin más limitaciones que las derivadas del compromiso de asociación (Art. 4; cont. 1881, Art. 4).

Los Estados que formaban la Federación Venezolana reconocían recíprocamente sus autonomías, se declaraban iguales en entidad política y conservaban en toda su plenitud la soberanía no delegada expresamente por la Constitución (Art. 12; cont. 1881, Art. 12). La Constitución enumeró las obligaciones de los Estados, entre ellas organizarse conforme a los principios de gobierno popular, electivo, federal, representativo, alternativo y responsable; dictar constituciones acordes con el pacto federal; preservar la independencia seccional y la integridad de la Federación; abstenerse de relaciones políticas o diplomáticas con el extranjero; ceder el territorio necesario para el Distrito Federal y otros fines nacionales; reconocer determinadas facultades y administraciones federales; cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes federales y los actos judiciales federales; organizar sus tribunales; establecer el sufragio directo y público; proveer la educación primaria y de artes y oficios; aportar el contingente a la fuerza pública nacional; guardar neutralidad en las contiendas entre Estados; someter las controversias interestatales al Congreso o a la Alta Corte Federal; reconocer la jurisdicción federal sobre determinadas causas contra las autoridades ejecutivas de los Estados; participar en la distribución de determinadas rentas; y los demás deberes enumerados en el Artículo 13 (Art. 13; cont. 1881, Art. 13).

La Constitución dispuso que todo lo no atribuido expresamente a la Administración General de la Nación era de la competencia de los Estados (Art. 88; cont. 1881, Art. 88). Los tribunales de justicia de los Estados se declararon independientes, terminando en los Estados las causas iniciadas en ellos salvo la revisión de la Corte de Casación en los casos permitidos por la ley (Art. 89; cont. 1881, Art. 89). Todo acto del Congreso o del Ejecutivo Nacional que violara los derechos garantizados a los Estados o atacara su independencia debía ser declarado nulo por la Alta Corte Federal a petición de la mayoría de las Legislaturas estatales (Art. 90; cont. 1881, Art. 90).

El Gobierno de la Federación no podía mantener en los Estados otros empleados residentes con jurisdicción o autoridad que los propios empleados de los Estados.  Se exceptuaban los empleados de Hacienda y los destinados a las fuerzas que guarnecieran fortalezas nacionales, parques creados por la ley, apostaderos y puertos habilitados; su jurisdicción se limitaba a sus respectivos destinos y recintos, sin sustraerlos de las leyes generales del Estado en que residieran (Art. 97; cont. 1881, Art. 97).

El Gobierno Nacional no podía situar fuerzas ni jefes militares con mando dentro de un Estado sin el consentimiento de su gobierno (Art. 98; cont. 1881, Art. 98). Ni el Ejecutivo Nacional ni los Ejecutivos de los Estados podían intervenir con fuerza armada en las contiendas domésticas de un Estado, aunque podían ofrecer sus buenos oficios para una solución pacífica (Art. 99; cont. 1881, Art. 99).

CON-AMD—Reforma de la Constitución:

La Constitución de 1891 autorizó su reforma por la Legislatura Nacional a solicitud de las Legislaturas de los Estados, pero solo respecto de los puntos en que coincidiera la mayoría de los Estados (Art. 118; cf. 1881, Art. 118: « Esta Constitución podrá ser reformada total o parcialmente por la Legislatura Nacional, si lo solicitare la mayoría de las Legislaturas de los Estados. Lo resuelto por la mayoría hace obligatoria la reforma; pero nunca se hará ésta sino sobre los puntos en que coincidan las solicitudes. »). Dispuso además que uno o más puntos también podían reformarse cuando lo acordaran las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura Nacional, funcionando separadamente y por el procedimiento establecido para sancionar las leyes. La enmienda acordada por ese método debía someterse a las Legislaturas de los Estados y quedaba sancionada solo en el punto o puntos ratificados por la mayoría de ellas (Art. 118; new).

CIV-SUF—Sufragio:

La Constitución de 1891 dispuso que eran elegibles los venezolanos varones mayores de veintiún años, con las solas excepciones establecidas por la Constitución (Art. 7; cont. 1881, Art. 7). Garantizó la libertad de sufragio en las elecciones populares, restringida solo por la menor edad de dieciocho años (Art. 14, núm. 11; cont. 1881, Art. 14, núm. 11). Obligó a los Estados a establecer el sufragio directo y público en las elecciones populares, a hacerlo obligatorio y a afianzarlo en el censo electoral. Cada voto debía emitirse en plena y pública sesión de la junta electoral respectiva, asentarse en el registro prescrito por la ley y firmarse por el elector o, en caso de impedimento o de no saber escribir, por otro a su ruego; sin esa formalidad no se estimaba emitido el voto (Art. 13, núm. 22; cont. 1881, Art. 13, núm. 22).

Los Diputados se elegían por voto popular en la proporción establecida por la Constitución, con igual número de suplentes (Art. 20; cont. 1881, Art. 20). Cada Legislatura estatal elegía tres Senadores principales e igual número de suplentes (Art. 25; cont. 1881, Art. 25). El Consejo Federal elegía de entre sus miembros al Presidente de los Estados Unidos de Venezuela y a quien debía reemplazarlo en las faltas temporales o absolutas (Art. 62; cont. 1881, Art. 62). Durante los períodos de elecciones populares, la fuerza pública nacional y la de los Estados permanecía rigurosamente acuartelada durante todo el período electoral (Art. 108; cont. 1881, Art. 108).

CIV-CIT—Ciudadanía:

La Constitución de 1891 reconoció como venezolanos a todas las personas nacidas en el territorio de Venezuela, cualquiera que fuese la nacionalidad de sus padres; a los hijos de madre o padre venezolanos nacidos en otro territorio que se domiciliaran en el país y manifestaran la voluntad de serlo; a los extranjeros que hubieran obtenido carta de nacionalidad; y a los nacidos en cualquiera de las Repúblicas hispanoamericanas o en las Antillas españolas que fijaran su residencia en la República y manifestaran la voluntad de ser sus ciudadanos (Art. 5; cont. 1881, Art. 5). Los venezolanos que fijaban domicilio y adquirían nacionalidad en país extranjero no perdían su condición de venezolanos (Art. 6; cont. 1881, Art. 6). Eran elegibles para los cargos públicos los venezolanos varones mayores de veintiún años, con las solas excepciones establecidas por la Constitución (Art. 7; cont. 1881, Art. 7). Los venezolanos estaban obligados a servir a la Nación conforme a la ley, con el sacrificio de sus bienes y de su vida si fuera necesario para defenderla (Art. 8; cont. 1881, Art. 8). Gozaban en todos los Estados de la Unión de los derechos e inmunidades inherentes a su condición de ciudadanos de la Federación y estaban sujetos allí a los mismos deberes que los naturales y domiciliados (Art. 9; cont. 1881, Art. 9).

Los extranjeros gozaban de los mismos derechos civiles que los venezolanos y de la misma seguridad en sus personas y propiedades que los nacionales. Solo podían usar de la vía diplomática conforme a los tratados públicos y en los casos permitidos por el derecho (Art. 10; cont. 1881, Art. 10). La ley determinaba los derechos correspondientes a la condición de extranjero, según fueran domiciliados o transeúntes (Art. 11; cont. 1881, Art. 11).

RTS-GAR—Derechos:

La Constitución de 1891 garantizó a los venezolanos la inviolabilidad de la vida, abolida la pena capital cualquiera que fuese la ley; la propiedad, sujeta solo a las contribuciones legislativas, a la decisión judicial y a la expropiación para obras públicas previa indemnización y juicio contradictorio; la inviolabilidad y el secreto de la correspondencia y demás papeles particulares; la inviolabilidad del hogar doméstico, salvo para impedir la perpetración de un delito conforme a la ley; la libertad personal, con la abolición del reclutamiento forzoso, la proscripción perpetua de la esclavitud, la libertad de los esclavos que pisaran el territorio venezolano y el principio de que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe; la libertad del pensamiento expresado de palabra o por la prensa sin censura previa, salvo las acciones judiciales por calumnia, injuria o perjuicio de tercero; la libertad de tránsito, de mudanza de domicilio y de salir de la República y volver a ella con sus bienes; la libertad de industria con la protección de los descubrimientos y producciones; la libertad de reunión y asociación pacífica sin armas; el derecho de petición y de obtener resolución; la libertad de sufragio en las elecciones populares, restringida solo por la menor edad de dieciocho años; la libertad de enseñanza, obligado el poder público a establecer gratuitamente la educación primaria y la de artes y oficios; la libertad religiosa; la seguridad individual, con las garantías enumeradas en el Artículo 14, núm. 14; y la igualdad ante la ley, con la prohibición de los títulos de nobleza y los honores hereditarios y el tratamiento oficial de « ciudadano » y « usted » (Art. 14; cont. 1881, Art. 14).

La enumeración de garantías no coartaba la facultad de los Estados de acordar a sus habitantes otras garantías (Art. 15; cont. 1881, Art. 15). Las leyes de los Estados señalaban penas a los infractores de esas garantías y establecían los trámites para hacerlas efectivas (Art. 16; cont. 1881, Art. 16). Quienes expedían, firmaban, ejecutaban o mandaban ejecutar decretos, órdenes o resoluciones que violaran cualquiera de las garantías acordadas a los venezolanos eran declarados culpables y castigados conforme a la ley, y todo ciudadano era hábil para acusarlos (Art. 17; cont. 1881, Art. 17).

Toda autoridad usurpada era ineficaz y sus actos eran nulos.  También era nula de derecho y carecía de eficacia toda decisión acordada por requisición directa o indirecta de la fuerza armada o por una reunión de pueblo en actitud subversiva (Art. 102; cont. 1881, Art. 102).

El Derecho de Gentes formaba parte de la legislación nacional y regía especialmente en los casos de guerra civil.  La guerra civil podía terminar mediante tratados entre los beligerantes, quienes debían respetar las prácticas humanitarias de las naciones cristianas y civilizadas; la garantía de la vida era inviolable en todo caso (Art. 117; cont. 1881, Art. 117).

REG-MIL—La fuerza armada:

La Constitución de 1891 asignó a la Legislatura Nacional la facultad de fijar anualmente la fuerza armada de mar y tierra, dictar las ordenanzas del Ejército, dictar las reglas para la formación y reemplazo de esas fuerzas, dar leyes sobre retiros y montepíos militares y determinar la manera de conceder grados o ascensos militares (Art. 43, núms. 13, 14, 26 y 28; cont. 1881, Art. 43, núms. 13, 14, 26 y 28).

El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, con el voto deliberativo del Consejo Federal, organizaba la fuerza nacional en tiempo de paz, dirigía la guerra, nombraba al jefe del Ejército, declaraba la guerra previa autorización del Congreso, ejercía las facultades conferidas en caso de guerra exterior, empleaba la fuerza pública para restablecer el orden constitucional en caso de sublevación armada contra las instituciones de la Nación, empleaba la fuerza pública para poner término a la colisión armada entre Estados y exigirles que sometieran sus controversias al arbitraje, y defendía el territorio designado para el Distrito Federal cuando se temía una invasión (Art. 66, núms. 9–16; cont. 1881, Art. 66, núms. 9–16).

La fuerza pública nacional se dividía en naval y terrestre y se componía de la milicia ciudadana organizada por los Estados según sus leyes (Art. 91; cont. 1881, Art. 91). La fuerza a cargo de la Federación se formaba con ciudadanos de un contingente proporcionado a la población que daba cada Estado, llamando al servicio a los ciudadanos que debían prestarlo conforme a sus leyes internas (Art. 92; cont. 1881, Art. 92). En tiempo de guerra, ese contingente podía aumentarse con cuerpos de la milicia ciudadana hasta el número de hombres necesarios para llenar « el pedido nacional » (Art. 93; cf. 1881, Art. 93: « En caso de guerra puede aumentarse el contingente con los cuerpos de la milicia ciudadana hasta el número de hombres necesarios para llenar el pedido del Gobierno Nacional. »). El Gobierno Nacional podía variar los jefes de la fuerza pública suministrada por los Estados en los casos y con las formalidades de la ley militar nacional, pidiendo entonces los reemplazos a los respectivos Estados (Art. 94; cont. 1881, Art. 94). La autoridad militar y la civil nunca podían ser ejercidas por la misma persona o corporación (Art. 95; cont. 1881, Art. 95).

Todos los elementos de guerra existentes pertenecían al Gobierno Nacional, sin impedir que los Estados adquirieran los que necesitaran para su defensa interior (Art. 97; cont. 1881, Art. 97).

El Gobierno Nacional no podía situar fuerzas ni jefes militares con mando dentro de un Estado sin el consentimiento de su gobierno (Art. 98; cont. 1881, Art. 98). Ni el Ejecutivo Nacional ni los Ejecutivos de los Estados podían intervenir con fuerza armada en las contiendas domésticas de un Estado, aunque podían ofrecer sus buenos oficios para una solución pacífica (Art. 99; cont. 1881, Art. 99). Durante los períodos de elecciones populares, la fuerza pública nacional y la de los Estados permanecía rigurosamente acuartelada durante todo el período electoral (Art. 108; cont. 1881, Art. 108). La fuerza armada no podía deliberar; era « pasiva y obediente », y ningún cuerpo armado podía hacer requisiciones ni exigir auxilios sino por medio de las autoridades civiles y en la forma prescrita por la ley (Art. 113; cont. 1881, Art. 113).

En los casos de guerra civil regían las disposiciones del Derecho de Gentes incorporadas a la legislación nacional; los beligerantes podían celebrar tratados para poner término a la guerra, debían respetar las prácticas humanitarias y no podían vulnerar la garantía de la vida (Art. 117; cont. 1881, Art. 117).

REG-REL—Religión:

La Constitución de 1891 garantizó la libertad religiosa (Art. 14, núm. 13; cont. 1881, Art. 14, núm. 13). Dispuso además que, hallándose la Nación en posesión del derecho de patronato eclesiástico, ese derecho se ejercería como lo determinara la ley de la materia (Art. 96; cont. 1881, Art. 96).

CON-FIN—Disposiciones finales:

La Constitución de 1891 dispuso que entraría en vigor desde el día de su promulgación oficial en cada Estado. Ordenó además que, en todos los actos públicos y documentos oficiales, la fecha de la Federación se contara a partir del 20 de febrero de 1859 y la de la Ley a partir del 28 de marzo de 1864 (Art. 119; cont. 1881, Art. 119). El período constitucional para los destinos de la Administración General de la República seguía contándose a partir del 20 de febrero de 1882, fecha en que se puso en práctica la Constitución reformada (Art. 120; cf. 1881, Art. 122: « El nuevo período constitucional comenzará a contarse para los destinos de la Administración General de la República el 20 de febrero de 1882, en que termina el presente período. »). Para todos los actos civiles y políticos de los Estados de la Federación, la base de población era la que determinara el último censo aprobado por la Legislatura Nacional (Art. 121; cf. 1881, Art. 123: « Para todos los actos de la vida civil y política de los Estados de la Federación, su base de población es la que determina el censo aprobado en 6 de junio de 1874, mientras no sea reformado. »). Se derogó la Constitución de 27 de abril de 1881 (Art. 122; cf. 1881, Art. 124: « Se deroga la Constitución Federal sancionada en 1874. »).

La Constitución fue dada en Caracas, en el Palacio del Cuerpo Legislativo Federal, el 9 de abril de 1891, firmada por los miembros del Congreso allí consignados, y fue mandada ejecutar y observar en el Palacio Federal de Caracas el 16 de abril de 1891 por el presidente Raimundo Andueza Palacio y sus Ministros.

Nota: el texto original de la Constitución de 1891 puede consultarse en el CIDEP (Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela): https://cidep.online/files/constituciones/1891.pdf


10). La Constitución de 1893

La Constitución de 1893 (Constitución de los Estados Unidos de Venezuela) fue adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente en Caracas el 12 de junio de 1893 y promulgada por el presidente Joaquín Crespo el 21 de junio de 1893.

DOC-PRE—Preámbulo:

« Nosotros, los representantes del pueblo de Venezuela, reunidos en virtud de la convocatoria contenida en el Decreto ejecutivo de 1 de enero del corriente año, en Asamblea Constituyente, invocando el favor y la inspiración del Supremo Legislador del Universo, decretamos la siguiente: CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA »

FND-TER—Territorio:

La Constitución de 1893 declaró que los Estados Los Andes, Bermúdez, Bolívar, Carabobo, Falcón, Lara, Miranda, Zamora y Zulia continuaban unidos formando la Nación bajo la denominación de Estados Unidos de Venezuela (Art. 1; cf. 1891, Art. 1: « Los Estados que la Constitución de 28 de marzo de 1864 declaró independientes y unidos… se constituyen en nueve grandes entidades políticas, a saber: Estado Bermúdez… Estado Miranda… Estado Carabobo… Estado Zamora… Estado Lara… Estado de Los Andes… Estado Bolívar… Estado Zulia, por sí solo, y Estado Falcón, también por sí solo. »).

Los límites de esos Estados habían de determinarse por los que la Ley de 28 de abril de 1856 señaló a las antiguas provincias, salvo que el antiguo Departamento Nirgua formaba parte del Estado Carabobo (Art. 2; cf. 1891, Art. 2: « Los límites de estos grandes Estados se determinan por los que señaló a las antiguas provincias la Ley de 28 de abril de 1856, que fijó la última división territorial, mientras ésta no sea reformada. »).

El territorio de los Estados Unidos de Venezuela era el mismo que en 1810 correspondía a la Capitanía General de Venezuela (Art. 3; cont. 1891, Art. 3).

Dos o más Estados podían unirse para formar uno solo si así lo acordaban sus respectivas Asambleas Legislativas. Los antiguos Estados que la Constitución de 28 de marzo de 1864 había declarado independientes y que la de 27 de abril de 1881 convirtió en Secciones podían recuperar la categoría de Estados si lo pedían las dos terceras partes de sus Distritos por órgano de sus representantes en la Asamblea Legislativa y si su población excedía de cien mil habitantes. A falta de esa población, podían pedir su separación de un Estado para anexarse a otro, con tal de que el Estado del que se segregaran conservara la base requerida de cien mil habitantes. En uno y otro caso se daba parte al Congreso, al Ejecutivo Nacional y a los demás Estados de la Federación, y la ley reglamentaba el procedimiento (Art. 4; new).

POW-LEG—Congreso:

La Constitución de 1893 depositó la autoridad legislativa de la Nación en el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, compuesto de una Cámara del Senado y una Cámara de Diputados (Arts. 18–19; cf. 1891, Art. 18: « La Legislatura Nacional se compondrá de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados. »; cf. 1891, Art. 19: « Los Estados determinarán la manera de hacer la elección de Diputados. »).

Cada Estado elegía un Diputado por cada treinta y cinco mil habitantes y otro por todo exceso que no bajara de quince mil, con igual número de suplentes; el Distrito Federal elegía también sus Diputados conforme a las mismas reglas (Arts. 20 y 23; cf. 1891, Art. 20: « Para formar la Cámara de Diputados, cada Estado nombrará por elección popular, conforme al inciso 22 del Artículo 13 de esta Constitución, uno por cada treinta y cinco mil habitantes, y otro por un exceso que no baje de quince mil. »).

Los Diputados debían ser venezolanos por nacimiento; su elección era popular y se verificaba conforme al inciso 24 del Artículo 13; duraban cuatro años, se renovaban en su totalidad y sus vacantes se llenaban según la ley por el tiempo que faltara del período (Arts. 21–24 y § único al Art. 24; cf. 1891, Art. 21: « Los Diputados durarán en sus funciones cuatro años y se renovarán en su totalidad. »).

La Asamblea Legislativa de cada Estado elegía tres Senadores principales y tres suplentes; los Senadores debían ser venezolanos por nacimiento, haber cumplido treinta años, duraban cuatro años y se renovaban en su totalidad (Arts. 26–29; cf. 1891, Art. 25: « Para formar esta Cámara, cada Estado, por medio de su respectiva Legislatura, elegirá tres Senadores principales, y para llenar las vacantes que ocurran, igual número de suplentes. »; cf. 1891, Art. 26: « Para ser Senador se requiere: 1. Ser venezolano por nacimiento; y, 2. Tener treinta años de edad. »; cf. 1891, Art. 27: « Los Senadores durarán en sus destinos cuatro años y se renovarán por totalidad. »).

La Constitución prescribió la reunión anual de las Cámaras Legislativas en la capital de la Unión el 20 de febrero, o el día más inmediato posible, sin previa convocación; sesiones de setenta días, prorrogables hasta noventa; las exigencias de quórum; las sesiones públicas y secretas; los derechos internos de cada Cámara; la regla de que ninguna Cámara podía suspender sus sesiones ni mudar de residencia sin el consentimiento de la otra; la incompatibilidad entre el cargo legislativo y otras funciones públicas durante las sesiones; las indemnizaciones legislativas; la inmunidad; la presidencia del Congreso; la no responsabilidad por opiniones o discursos; y la prohibición a los Senadores y Diputados de celebrar contratos con el Ejecutivo Nacional o gestionar ante él reclamos de otros (Arts. 30–43; cf. 1891, Art. 30: « La Legislatura Nacional se reunirá cada año en la capital de los Estados Unidos, el día 20 de febrero o el más inmediato posible, sin necesidad de previa convocatoria. »; cf. 1891, Art. 34: « Las sesiones serán públicas, y secretas cuando lo acuerde la Cámara. »; cf. 1891, Art. 38: « Los Senadores y Diputados, desde el 20 de enero de cada año hasta treinta días después de terminadas las sesiones, gozarán de inmunidad. »; cf. 1891, Art. 40: « Los miembros de las Cámaras no son responsables por las opiniones que emitan o discursos que pronuncien en ellas. »; cf. 1891, Art. 42: « Tampoco pueden los Senadores y Diputados hacer contratos con el Gobierno Nacional ni gestionar ante él reclamos de otros. »).

La Constitución enumeró las atribuciones del Congreso sobre los impuestos nacionales, las aduanas, los puertos, las oficinas de correos y telégrafos, los códigos nacionales, la moneda, los símbolos nacionales, los empleos nacionales, la deuda nacional, los empréstitos, la estadística y el censo, la fuerza armada, la guerra, los tratados, los contratos de interés nacional, el presupuesto, las amnistías, los Territorios, las elecciones, la responsabilidad de los empleados, los retiros y montepíos militares, los grados y ascensos militares y las leyes de carácter general (Arts. 44–46; cf. 1891, Art. 43: « La Legislatura Nacional tiene las atribuciones siguientes: »; cf. 1891, Art. 44: « Además de la enumeración precedente, la Legislatura Nacional podrá expedir las leyes de carácter general que sean necesarias… »).

La Constitución prescribió la iniciativa, la discusión, la alteración, la aprobación, la promulgación, la derogación y la publicación de las leyes; exigió que la ley que reformara otra se redactara íntegra; dispuso que los proyectos rechazados en las sesiones de un año no se presentaran de nuevo sino en las de otro; declaró indelegable la facultad del Congreso de sancionar la ley; y dispuso que ninguna disposición legislativa tuviera efecto retroactivo, salvo en materia de procedimiento judicial y la que impusiera menor pena (Arts. 47–59; cf. 1891, Art. 45: « Las leyes y decretos de la Legislatura Nacional pueden ser iniciados por los miembros de una y otra Cámara… »; cf. 1891, Art. 46: « …se le darán tres discusiones con intervalo de un día por lo menos de una a otra… »; cf. 1891, Art. 50: « La ley que reforma otra se redactará íntegramente y se derogará la anterior en todas sus partes. »; cf. 1891, Art. 52: « Los proyectos rechazados en una Legislatura no podrán ser presentados nuevamente sino en otra. »; cf. 1891, Art. 58: « Las leyes no estarán en observancia sino después de publicadas con la solemnidad que se establezca. »; cf. 1891, Art. 59: « La facultad concedida para sancionar la ley no es delegable. »; cf. 1891, Art. 60: « Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto en materia de procedimiento judicial y la que imponga menor pena. »).

ECO-HAC—Hacienda:

La Constitución de 1893 asignó al Congreso de los Estados Unidos de Venezuela la facultad de decretar los impuestos nacionales y organizar todo lo relativo a las aduanas, determinar lo relativo a la deuda nacional y sus intereses, decretar empréstitos sobre el crédito de la Nación y formar el presupuesto general de rentas y gastos públicos, que en ningún caso dejaba de votarse cada año (Art. 44, núms. 2, 9, 10 y 17; cf. 1891, Art. 43, núms. 3, 10, 11 y 18: « Organizar todo lo relativo a las Aduanas, cuyas rentas formarán el tesoro de la Unión, mientras son sustituidas con otras »; « Determinar sobre todo lo relativo a Deuda Nacional »; « Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación »; « Formar anualmente los presupuestos de gastos públicos. »).

Al Presidente de los Estados Unidos de Venezuela se asignaron la administración de los terrenos baldíos, las minas y las salinas conforme a la ley; la negociación de los empréstitos decretados por el Congreso de entera conformidad con sus disposiciones; y el cuidado y vigilancia de la recaudación de las rentas nacionales (Art. 76, núms. 5, 15 y 16; cf. 1891, Art. 66, núms. 2, 10 y 7: « Administrar los terrenos baldíos, las minas y las salinas de los Estados por delegación de éstos »; « Exigir anticipadamente las contribuciones y negociar los empréstitos decretados por la Legislatura Nacional »; « Nombrar los empleados de Hacienda cuyo nombramiento no esté atribuido a otra autoridad. »).

Al Consejo de Gobierno se asignó el deber de vigilar la legal administración e inversión de las rentas nacionales, presentando anualmente al Congreso los informes y observaciones que hubiera lugar; de velar por la debida entrega de las sumas asignadas a los Estados por el Artículo 13, núm. 32; y de velar por la publicación quincenal y detallada del movimiento del Tesoro (Art. 85, núm. 4; new).

Los Ministros del Despacho debían presentar, dentro de los diez primeros días del segundo mes de las sesiones de las Cámaras, el presupuesto general de rentas y gastos y la cuenta general del año anterior (Art. 97; cf. 1891, Art. 73: « En el mismo término presentarán a la Legislatura Nacional el presupuesto de gastos públicos y la cuenta general del año anterior. »).

La Constitución declaró libre la exportación en Venezuela y prohibió todo derecho sobre ella; prohibió todo gasto del Tesoro Nacional para el cual el Congreso no hubiera aplicado expresamente una suma en el presupuesto general de gastos públicos; hizo a los infractores civilmente responsables ante el Tesoro Nacional por las cantidades pagadas; ordenó preferir los gastos ordinarios a los extraordinarios; y exigió que las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago se mantuvieran separadas, sin que las primeras hicieran otro pago que el de los sueldos de sus respectivos empleados (Arts. 136, 138 y 139; cf. 1891, Art. 101: « La exportación es libre en Venezuela y no podrá imponerse sobre ella ningún derecho que la grave. »; cf. 1891, Art. 105: « No se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado expresamente una suma por el Congreso en el presupuesto anual… »; cf. 1891, Art. 106: « Las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago se mantendrán siempre separadas… »).

POW-EXE—Ejecutivo:

La Constitución de 1893 atribuyó la Administración general de la Nación, en cuanto no estuviera conferida a otra autoridad, al Ejecutivo Nacional, ejercido por el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela en unión de los Ministros del Despacho y del Consejo de Gobierno en las atribuciones que la Constitución le confería (Art. 60; cf. 1891, Art. 86: « El Ejecutivo Nacional se ejerce por el Consejo Federal, el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela o el que haga sus veces, en unión de los Ministros del Despacho, que son sus órganos. »). Las funciones ejecutivas no podían ejercerse fuera del Distrito Federal salvo el supuesto constitucional de traslado transitorio del Poder General; cuando el Presidente tomara el mando del Ejército o se ausentara del Distrito Federal en ejercicio de la facultad constitucional, sería reemplazado por quien presidiera el Consejo de Gobierno (Arts. 61–62; cf. 1891, Art. 87: « Las funciones del Ejecutivo Nacional no pueden ejercerse fuera del Distrito Federal, sino en el caso previsto en el número 5, atribución 10, Artículo 66 de la Constitución. Cuando el Presidente, con aprobación del Consejo, tomare el mando del Ejército o salga del Distrito porque lo exijan asuntos de interés público, no podrá ejercer otras funciones y será reemplazado por el Consejo Federal, con arreglo al Artículo 62 de esta Constitución. »).

El Presidente se elegía por los ciudadanos de los Estados y del Distrito Federal mediante votación directa y secreta; debía ser venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta años (Art. 63; cf. 1891, Art. 62: « El Consejo Federal elige de sus miembros el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela y de la propia manera el que deba reemplazarlo en las faltas temporales o absolutas que ocurran en su período. »; cf. 1891, § al Art. 86: « Para ser Presidente de los Estados Unidos de Venezuela se requiere ser venezolano por nacimiento. »). Las Cámaras reunidas en Congreso practicaban el escrutinio; la Constitución regulaba la falta de registros, la ausencia de mayoría absoluta, la falta de instalación del Congreso y la intervención subsidiaria de la Alta Corte Federal (Arts. 64–69; new).

Las faltas temporales o absolutas del Presidente eran suplidas por quien presidiera el Consejo de Gobierno; si la falta absoluta ocurría durante los dos primeros años del período, debían convocarse elecciones para completar el tiempo restante. El período presidencial duraba cuatro años desde el 20 de febrero; el Presidente no era elegible para el período inmediato, restricción que alcanzaba también a quien hubiese ejercido la Presidencia durante el último año del período anterior y a los parientes determinados por la Constitución. El sueldo no podía alterarse durante el período, y el Presidente respondía por traición a la Patria, infracción de la Constitución o de las leyes y delitos comunes (Arts. 70–75; cf. 1891, Arts. 62–63: « Los miembros del Consejo Federal duran dos años, lo mismo que el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela »).

El Presidente ejercía directamente las atribuciones enumeradas en el Artículo 76; con voto consultivo del Consejo de Gobierno, las del Artículo 77; y, previo voto deliberativo del mismo Consejo, las del Artículo 78. Entre ellas figuraban la ejecución de las leyes y decretos del Congreso; el nombramiento y remoción de Ministros y empleados; la administración del Distrito Federal, los terrenos baldíos, las minas y las salinas; la negociación de empréstitos; la vigilancia de las rentas; la reglamentación ejecutiva de las leyes; la defensa exterior; la convocatoria extraordinaria del Congreso; las relaciones diplomáticas; la guerra; la organización y dirección de la fuerza nacional; los indultos; el restablecimiento del orden constitucional; la terminación de colisiones armadas entre Estados; los contratos de interés nacional; y la exclusión de extranjeros perjudiciales al orden público (Arts. 76–78; cf. 1891, Arts. 65–66: « Son atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela: »; « Fuera de las anteriores atribuciones que son privativas al Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, éste, con el voto deliberativo del Consejo Federal, ejercerá las siguientes: »).

El Consejo de Gobierno se componía de nueve Vocales principales y sus suplentes, elegidos por el Congreso para el mismo período de cuatro años de la Presidencia. Sus miembros debían reunir las cualidades exigidas al Presidente; el Consejo elegía su propia dirección, deliberaba con la concurrencia mínima de dos terceras partes de sus miembros y ejercía las funciones consultivas, deliberativas, administrativas y fiscales establecidas por la Constitución. Los Consejeros respondían por traición a la Patria, soborno o cohecho, infracción constitucional o legal y delitos comunes (Arts. 79–89; cf. 1891, Arts. 61–64: « Habrá un Consejo Federal compuesto de un Senador y un Diputado por cada una de las entidades políticas, y de un Diputado más por el Distrito Federal »).

El Presidente tenía para su despacho los Ministros que señalara la ley. Los Ministros debían haber cumplido veinticinco años y ser venezolanos por nacimiento; constituían el Consejo de Ministros para los asuntos de su competencia y eran los órganos legales, únicos y precisos del Presidente, cuyos actos carecían de eficacia sin el refrendo ministerial correspondiente. Debían ajustar sus actos a la Constitución y a las leyes, rendir cuenta e informes a las Cámaras, presentar el presupuesto y la cuenta general y responder en los casos enumerados por la Constitución (Arts. 90–99; cf. 1891, Arts. 67–75: « El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela tendrá para su despacho los Ministros que señale la ley. »).

POW-JUD—Poder Judicial:

La Constitución de 1893 depositó el Poder Judicial de los Estados Unidos de Venezuela en la Alta Corte Federal, la Corte de Casación y los demás Tribunales y Juzgados establecidos por la ley. Los empleados judiciales respondían en los casos determinados por la ley y por traición a la Patria, soborno o cohecho, infracción de la Constitución o de las leyes y delitos comunes (Arts. 100–101; cf. 1891, Arts. 76–85 y 111: « La ley creará y designará los demás Tribunales nacionales que sean necesarios. »).

La Alta Corte Federal se componía de nueve Vocales, cada uno con un suplente. Para ser Vocal se requería ser venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta años. Cada Asamblea Legislativa enviaba al Congreso una nonaria formada fuera de su seno, de la cual el Congreso elegía el Vocal principal y el suplente correspondientes; la Constitución regulaba los reemplazos, el aumento o la disminución del número de Estados, la elección sexenal y la incompatibilidad con empleos de nombramiento ejecutivo (Arts. 102–109; cf. 1891, Arts. 76–79: « La Alta Corte Federal se compondrá de tantos Vocales cuantos sean los Estados de la Federación. »).

La Alta Corte Federal conocía de las acusaciones y causas contra el encargado de la Presidencia, los Consejeros, los Ministros y los miembros de las dos Cortes; de las causas de los empleados y agentes diplomáticos; de los juicios civiles contra la Nación; de las controversias políticas o de competencia entre empleados de distintos Estados; de las colisiones normativas; de la nulidad de los actos nacionales o distritales emanados de autoridad usurpada o de decisiones obtenidas por la fuerza; de las causas de presas; de las controversias derivadas de contratos del Presidente; y del escrutinio presidencial en los supuestos establecidos (Art. 110; cf. 1891, Art. 80: « Son materias de la competencia de la Alta Corte Federal: »).

La Corte de Casación era tribunal de los Estados y se componía de nueve Vocales con períodos de seis años. Sus Vocales debían ser abogados de la República con seis años de práctica, venezolanos por nacimiento y mayores de treinta años; cada Asamblea Legislativa elegía un principal, un suplente y una senaria para los reemplazos. La Corte conocía de las causas contra los altos funcionarios estatales, de la nulidad de actos estatales emanados de autoridad usurpada o de decisiones obtenidas por la fuerza, del recurso de casación y de las competencias judiciales, e informaba al Congreso sobre los obstáculos a la uniformidad legislativa (Arts. 111–115; cf. 1891, Arts. 81–85: « La Corte de Casación a que se refiere el inciso 20, Artículo 13, de esta Constitución, es Tribunal de los Estados; se compondrá de tantos Vocales cuantos sean los Estados de la Federación y durarán cuatro años. »).

POW-SUB—Gobierno subnacional:

La Constitución de 1893 declaró que los Estados que formaban la Unión Venezolana eran autónomos e iguales en entidad política (Art. 13; cf. 1891, Art. 12: « Los Estados que forman la Federación Venezolana reconocen recíprocamente sus autonomías respectivas, se declaran iguales en entidad política y conservan en toda su plenitud la soberanía no delegada expresamente en esta Constitución. »).

La Constitución obligó a los Estados a organizarse conforme a los principios de gobierno popular, electivo, federal, representativo, alternativo y responsable (Art. 13, núm. 1; cont. 1891, Art. 13, núm. 1).

La Constitución obligó a los Estados a reconocer en sus respectivas constituciones la autonomía del Municipio y su independencia del poder político del Estado en todo lo concerniente a su régimen económico y administrativo (Art. 13, núm. 2; cf. 1891, Art. 13, núm. 2: « A establecer las reglas fundamentales de su régimen y gobierno interior de entera conformidad con los principios de esta Constitución. »).

La Constitución obligó a los Estados a defenderse contra toda violencia que dañara su independencia o la integridad de la Nación (Art. 13, núm. 3; cf. 1891, Art. 13, núm. 3: « A defenderse contra toda violencia que dañe la independencia seccional o la integridad de la Federación Venezolana. »).

La Constitución obligó a los Estados a no enajenar a Potencia extranjera parte alguna de su territorio, ni implorar su protección, ni establecer ni cultivar relaciones políticas con otras naciones (Art. 13, núm. 4; cf. 1891, Art. 13, núm. 4: « A no enajenar a Potencia extranjera parte alguna de su territorio, ni a implorar su protección, ni a establecer ni a cultivar relaciones políticas ni diplomáticas con otras naciones, porque esto último queda reservado al Poder Federal. »).

La Constitución obligó a los Estados a no agregarse ni aliarse a otra nación ni separarse de Venezuela, menoscabando su nacionalidad ni su territorio (Art. 13, núm. 5; cont. 1891, Art. 13, núm. 5).

La Constitución obligó a los Estados a ceder a la Nación, para el Distrito Federal, un terreno despoblado que no excediera de cien kilómetros cuadrados, en el cual se edificaría la ciudad capital de la Unión; por entonces, el Distrito Federal era la ciudad de Caracas con sus parroquias foráneas El Recreo, El Valle, La Vega, Antímano, Macarao y Macuto (Art. 13, núm. 6; cf. 1891, Art. 13, núm. 6: « A ceder a la Nación el terreno que se necesite para el Distrito Federal. »).

La Constitución obligó a los Estados a ceder al Gobierno de la Nación el territorio necesario para erigir fuertes, almacenes, astilleros de construcción y otros edificios indispensables a la Administración General (Art. 13, núm. 7; cf. 1891, Art. 13, núm. 7: « A ceder al Gobierno de la Federación el territorio necesario para erigir fuertes, almacenes, astilleros de construcción, penitenciarías y construcción de otros edificios indispensables a la Administración General. »).

La Constitución obligó a los Estados a dejar al Gobierno de la Unión la libre administración de los Territorios Colón y Amazonas, y dispuso que los Territorios Delta y Goagira se reincorporarían a los Estados a que pertenecieron antes de ser erigidos en Territorios (Art. 13, núm. 8; cf. 1891, Art. 13, núm. 8: « A dejar al Gobierno de la Federación la administración de los territorios “Amazonas” y la “Goagira” y la de las islas que corresponden a la Nación hasta que sea conveniente elevarlos a otra categoría. »).

La Constitución obligó a los Estados a reservar al Poder General toda jurisdicción legislativa y ejecutiva en lo concerniente a la navegación marítima, costanera y fluvial y a los caminos nacionales (Art. 13, núm. 9; cont. 1891, Art. 13, núm. 9).

La Constitución obligó a los Estados a no restringir con impuestos la navegación de los ríos y demás aguas navegables que no hubieran exigido canalización artificial (Art. 13, núm. 10; new).

La Constitución obligó a los Estados a no sujetar a contribuciones, antes de haberse ofrecido al consumo, las producciones o artículos gravados con impuestos nacionales o exentos de gravamen por la ley (Art. 13, núm. 11; cont. 1891, Art. 13, núm. 10).

La Constitución obligó a los Estados a no imponer contribuciones sobre los ganados, efectos o cualquiera clase de mercaderías de tránsito para otro Estado (Art. 13, núm. 12; cont. 1891, Art. 13, núm. 11).

La Constitución obligó a los Estados a no prohibir el consumo de los ganados, artículos y demás producciones de otros Estados, ni gravar su consumo con impuestos mayores o menores de los que pagaran sus similares de la localidad (Art. 13, núm. 13; cf. 1891, Art. 13, núm. 12: « A no prohibir el consumo de los productos de otros Estados ni gravar la producción extraña con impuestos generales o municipales mayores que los que paga la que se produce en la localidad. »).

La Constitución obligó a los Estados a no establecer Aduanas para el cobro de impuestos de importación, pues solo habría las nacionales (Art. 13, núm. 14; cf. 1891, Art. 13, núm. 13: « A no establecer Aduanas marítimas ni terrestres para cobro de impuestos, pues sólo las habrá nacionales. »).

La Constitución obligó a los Estados a reservar a cada Estado el derecho de disponer de sus productos naturales (Art. 13, núm. 15; cont. 1891, Art. 13, núm. 14).

La Constitución obligó a los Estados a ceder al Gobierno de la Unión la administración de las minas, salinas y terrenos baldíos, con los fines expresados en el artículo (Art. 13, núm. 16; cf. 1891, Art. 13, núm. 15: « A ceder al Gobierno de la Federación la administración de las minas, terrenos baldíos y salinas, con el fin de que las primeras sean regidas por un sistema de explotación uniforme, y que los segundos se apliquen en beneficio de los pueblos. »).

La Constitución obligó a los Estados a respetar las propiedades, parques y castillos de la Nación (Art. 13, núm. 17; cont. 1891, Art. 13, núm. 16).

La Constitución obligó a los Estados a cumplir y hacer que se cumplieran y ejecutaran la Constitución y las leyes de la Unión y los decretos y órdenes que los Poderes nacionales expidieran en uso de sus atribuciones y facultades legales (Art. 13, núm. 18; cf. 1891, Art. 13, núm. 17: « A cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten la Constitución y leyes de la Federación, y los decretos y órdenes que el Poder Federal, los Tribunales y Juzgados de la Federación expidieren en el uso de sus atribuciones y facultades legales. »).

La Constitución obligó a los Estados a dar entera fe y hacer que se cumplieran y ejecutaran los actos públicos y de procedimiento judicial de los otros Estados (Art. 13, núm. 19; cont. 1891, Art. 13, núm. 18).

La Constitución obligó a los Estados a organizar sus Tribunales y Juzgados para la más cumplida administración de justicia y a tener una misma legislación sustantiva civil, comercial y penal y unas mismas leyes de procedimiento civil y penal (Art. 13, núm. 20; cf. 1891, Art. 13, núm. 19: « A organizar sus Tribunales y Juzgados para la administración de justicia en el Estado, y a tener para todos ellos una misma legislación sustantiva, civil y criminal, y unas mismas leyes de procedimiento civil y criminal. »).

La Constitución obligó a los Estados a enviar al Congreso, por órgano de la Asamblea Legislativa, la lista correspondiente para Vocales principales y suplentes de la Alta Corte Federal, y a elegir Vocales para la Corte de Casación (Art. 13, núm. 21; cf. 1891, Art. 13, núm. 20: « A presentar Vocales para la Corte de Casación y a someterse a las decisiones de este Supremo Tribunal de los Estados. »).

La Constitución obligó a los Estados a someterse a las decisiones de la Corte de Casación como Supremo Tribunal de los Estados (Art. 13, núm. 22; cf. 1891, Art. 13, núm. 20: « A presentar Vocales para la Corte de Casación y a someterse a las decisiones de este Supremo Tribunal de los Estados. »).

La Constitución obligó a los Estados a consignar como principio político en sus respectivas constituciones la extradición (Art. 13, núm. 23; cf. 1891, Art. 13, núm. 21: « A consignar como principio político en sus respectivas Constituciones la extradición criminal. »).

La Constitución obligó a los Estados a establecer en las elecciones populares el sufragio directo y secreto (Art. 13, núm. 24; cf. 1891, Art. 13, núm. 22: « A establecer en las elecciones populares el sufragio directo y público, haciéndolo obligatorio y afianzándolo en el censo electoral. »).

La Constitución no reprodujo la prohibición impuesta a los Estados de asignar deberes a los empleados nacionales, salvo en su condición de ciudadanos del Estado y siempre que tales deberes fueran compatibles con el servicio público nacional (cf. 1891, Art. 13, núm. 25: « A no imponer deberes a los empleados nacionales sino en calidad de ciudadanos del Estado y en cuanto esos deberes no sean incompatibles con el servicio público nacional. »).

La Constitución obligó a los Estados a establecer la instrucción primaria gratuita y obligatoria, y gratuita la de artes y oficios (Art. 13, núm. 25; cf. 1891, Art. 13, núm. 23: « A establecer la educación primaria y la de artes y oficios. »).

La Constitución obligó a los Estados a reservar a los Poderes de la Unión el derecho de dictar el Código de Instrucción Pública Nacional (Art. 13, núm. 26; cf. 1891, Art. 13, núm. 24: « A reservar a los poderes de la Federación las leyes y providencias necesarias para la creación, conservación y progreso de escuelas generales, colegios o universidades destinadas a la enseñanza de ciencias. »).

La Constitución obligó a los Estados a dar el contingente, desarmado, que proporcionalmente les correspondiera para componer la fuerza pública nacional en tiempo de paz, según lo decretara anualmente cada Congreso Nacional (Art. 13, núm. 27; cf. 1891, Art. 13, núm. 26: « A dar el contingente que proporcionalmente les corresponda para componer la fuerza pública nacional en tiempo de paz o de guerra. »).

La Constitución obligó a los Estados a no permitir enganches o levas que tuvieran o pudieran tener por objeto atacar la libertad o independencia, o perturbar el orden público de la Nación, de otros Estados o de otra nación (Art. 13, núm. 28; cont. 1891, Art. 13, núm. 27).

La Constitución obligó a los Estados a no declarar ni hacer la guerra, en ningún caso, un Estado a otro, y a guardar estricta neutralidad en todas las contiendas que llegaran a suscitarse entre otros Estados (Art. 13, núm. 29; cf. 1891, Art. 13, núms. 28–29: « A guardar estricta neutralidad en las contiendas que se susciten en otros Estados. »; « A no declarar o hacer la guerra en ningún caso un Estado a otro. »).

La Constitución obligó a los Estados a deferir y someterse a la decisión de la Alta Corte Federal en todas las controversias que se suscitaran entre dos o más Estados, cuando no pudieran por sí o por medios pacíficos llegar a un avenimiento (Art. 13, núm. 30; cf. 1891, Art. 13, núm. 30: « A deferir y someterse a la decisión del Congreso o Alta Corte Federal en todas las controversias que se susciten entre dos o más Estados, cuando no puedan de por sí y por medios pacíficos llegar a un avenimiento. »).

La Constitución obligó a los Estados a reconocer la competencia de la Corte de Casación para conocer de las causas que por traición a la Patria o por infracción de la Constitución y leyes de la Unión se intentaran contra los que ejercían la primera autoridad ejecutiva en los Estados (Art. 13, núm. 31; cf. 1891, Art. 13, núm. 31: « A reconocer la competencia del Congreso y de la Corte de Casación para conocer de las causas que por traición a la Patria o por infracción de la Constitución y leyes de la Federación se intenten contra los que ejercen autoridad ejecutiva en los Estados. »).

La Constitución obligó a los Estados a tener como renta propia el total que produjera en todas las Aduanas de la República el impuesto cobrado como contribución de tránsito, y el total de lo que produjeran las minas, terrenos baldíos y salinas administradas por el Poder Federal (Art. 13, núm. 32; cf. 1891, Art. 13, núm. 32: « A tener como renta propia de los Estados las dos terceras partes del total que produzca en todas las Aduanas de la República el impuesto que se cobra como contribución de tránsito: las dos terceras partes de lo que produzcan las minas, terrenos baldíos y salinas administradas por el Poder Federal. »).

La Constitución obligó a distribuir esa renta quincenalmente entre todos los Estados de la Federación, en proporción a la población que cada uno tuviera (Art. 13, núm. 33; cf. 1891, Art. 13, núm. 32: « y a distribuir esa renta entre todos los Estados de la Federación, con proporción a la población que cada uno tenga. »).

La Constitución dispuso que, si alguno o algunos de los impuestos referidos en el Artículo 13, núm. 32 fueran suprimidos o reducidos por la ley, el Congreso establecería la manera de devolver a los Estados la parte de renta suprimida (Art. 13, núm. 34; new).

La Constitución obligó a los Estados a mantener distantes de las fronteras a los individuos que por motivos políticos se asilaran en un Estado, siempre que el Estado interesado lo solicitara (Art. 13, núm. 35; cont. 1891, Art. 13, núm. 34).

La Constitución obligó a los Estados a no acuñar moneda, ni emitir papel moneda, ni hacer válido para el pago de las deudas nada que no fuera moneda de oro o plata (Art. 13, núm. 36; new).

La Constitución dispuso que todo lo no atribuido expresamente a la Administración general de la Nación era de la competencia de los Estados (Art. 116; cont. 1891, Art. 88).

La Constitución declaró que los Tribunales de Justicia en los Estados eran independientes y que las causas iniciadas en ellos terminarían en los mismos Estados, sin más examen que el de la Corte de Casación en los casos permitidos por la ley (Art. 121; cont. 1891, Art. 89).

La Constitución dispuso que todo acto de las Cámaras Legislativas o del Ejecutivo Nacional que violara los derechos garantizados a los Estados o atacara su autonomía debía ser declarado nulo por la Alta Corte Federal, aun cuando la declaratoria de nulidad fuera pedida por una sola de las Asambleas Legislativas de los Estados (Art. 123; cf. 1891, Art. 90: « Todo acto del Congreso o del Ejecutivo Nacional que viole los derechos garantizados a los Estados en esta Constitución, o ataque su independencia, deberá ser declarado nulo por la Alta Corte, siempre que así lo pida la mayoría de las Legislaturas. »).

La Constitución dispuso que el Gobierno Nacional no tuviera empleados residentes en los Estados, con jurisdicción o autoridad, distintos de los empleados de los mismos Estados, salvo las excepciones enumeradas en el Artículo 131 (Art. 131; cf. 1891, Art. 97: « El Gobierno de la Federación no tendrá en los Estados otros empleados residentes con jurisdicción o autoridad que los empleados de los mismos Estados. »).

La Constitución dispuso que el Gobierno Nacional no podía situar fuerzas ni jefes con mando en ningún Estado sin el permiso del gobierno del Estado en que la fuerza se hubiera de situar (Art. 134; cont. 1891, Art. 98).

La Constitución declaró que la Nación y los Estados promoverían la inmigración y colonización de extranjeros con arreglo a sus respectivas leyes (Art. 146; cont. 1891, Art. 114).

La Constitución exigió que en todos los actos públicos y documentos oficiales de la Nación y de los Estados se citara la fecha de la Independencia a partir del 5 de julio de 1811 y la de la Federación a partir del 20 de febrero de 1859 (Art. 158; cf. 1891, Art. 119: « En todos los actos públicos y documentos oficiales se citará la fecha de la Federación a partir del 20 de febrero de 1859, y la de la Ley, a partir del 28 de marzo de 1864. »).

CON-AMD—Reforma de la Constitución:

La Constitución de 1893 admitió enmiendas y adiciones, pero prohibió que el Congreso Nacional las decretara fuera de sesiones ordinarias o sin solicitud de las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados reunidas también en sesiones ordinarias. Prohibió además su entrada en vigor antes de la renovación de los Poderes Públicos de la Nación que las hubieran solicitado o sancionado (Art. 151; cf. 1891, Art. 118: « Esta Constitución podrá ser reformada por la Legislatura Nacional, si lo solicitaren las Legislaturas de los Estados; pero nunca se hará la reforma sino sobre los puntos en que coincida la mayoría de los Estados; »).

Las enmiendas o adiciones debían tramitarse por el procedimiento establecido para sancionar las leyes. Una vez acordadas por la Legislatura Nacional, el Presidente del Congreso debía someterlas a las Asambleas Legislativas de los Estados para su ratificación definitiva (Arts. 152–153; cf. 1891, Art. 118: « pero en este segundo caso, la enmienda acordada será sometida a las Legislaturas de los Estados y quedará sancionada en el punto o puntos en que fuere ratificada por la mayoría de ellas. »).

El Congreso podía iniciar las enmiendas o adiciones y acordarlas por el mismo procedimiento, pero no se consideraban sancionadas sin la ratificación de las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados (Art. 154; cf. 1891, Art. 118: « también podrá hacerse la reforma sobre uno o más puntos cuando lo acordaren las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura Nacional, funcionando separadamente y por el procedimiento establecido para sancionar las leyes; »).

Cualquiera que fuese el órgano iniciador, el voto definitivo de los Estados debía volver al Congreso Nacional, al cual correspondía escrutarlo y ordenar la promulgación de la enmienda o adición sancionada (Art. 155; new).

CIV-SUF—Sufragio:

La Constitución de 1893 garantizó la libertad del sufragio, sujeta a la mayoría de veintiún años y a la interdicción declarada por sentencia ejecutoriada de los Tribunales competentes (Art. 14, núm. 11; cf. 1891, Art. 14, núm. 11: « La libertad de sufragio para las elecciones populares, sin más restricción que la menor edad de dieciocho años. »).

La Constitución obligó a los Estados a establecer en las elecciones populares el sufragio directo y secreto (Art. 13, núm. 24; cf. 1891, Art. 13, núm. 22: « A establecer en las elecciones populares el sufragio directo y público, haciéndolo obligatorio y afianzándolo en el censo electoral. »). Los Diputados principales y suplentes se elegían popularmente conforme a esa regla; las Asambleas Legislativas elegían a los Senadores; y los ciudadanos de los Estados y del Distrito Federal elegían al Presidente mediante votación directa y secreta (Arts. 22, 26 y 63; cf. 1891, Arts. 20, 25 y 62: « Para formar la Cámara de Diputados, cada Estado nombrará por elección popular, conforme al inciso 22 del Artículo 13 de esta Constitución »; « Para formar esta Cámara, cada Estado, por medio de su respectiva Legislatura, elegirá tres Senadores principales »; « El Consejo Federal elige de sus miembros el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela »).

Durante los períodos electorales, la fuerza pública nacional o estatal debía permanecer acuartelada durante el lapso de las elecciones populares (Art. 140; cf. 1891, Art. 108: « En los períodos eleccionarios, la fuerza pública nacional o de los mismos Estados permanecerá rigurosamente acuartelada durante el lapso de las elecciones populares. »).

CIV-CIT—Ciudadanía:

La Constitución de 1893 distinguió entre venezolanos por nacimiento y venezolanos por naturalización. Eran venezolanos por nacimiento quienes nacieran en el territorio, cualquiera que fuese la nacionalidad de sus padres; determinados hijos de padre o madre venezolanos por nacimiento nacidos en el extranjero; y los hijos legítimos nacidos en el extranjero o en el mar de padre venezolano que ejerciera una misión diplomática o estuviera adscrito a una Legación de la República. Eran venezolanos por naturalización determinados hijos de venezolanos por naturalización nacidos fuera del país; los nacidos en las Repúblicas hispanoamericanas o en las Antillas españolas que fijaran residencia y manifestaran su voluntad; y los extranjeros que obtuvieran carta de naturaleza o de ciudadanía conforme a la ley (Art. 5; cf. 1891, Art. 5: « Son venezolanos: »).

Eran elegibles los venezolanos varones mayores de veintiún años, con las excepciones expresadas en la Constitución. Todos los venezolanos debían servir a la Nación conforme a las leyes, aun con el sacrificio de sus bienes y de su vida cuando fuera necesario para defenderla. En todos los Estados y en el Distrito Federal gozaban de los mismos derechos y estaban sujetos a los mismos deberes que los naturales domiciliados (Arts. 6–8; cf. 1891, Arts. 7–9: « Son elegibles los venezolanos varones y mayores de veintiún años, con sólo las excepciones contenidas en esta Constitución. »).

Los extranjeros gozaban de los mismos derechos civiles que los nacionales y podían ejercerlos, en el fondo, la forma, el procedimiento y los recursos, en los mismos términos. La Nación no reconocía en su favor obligaciones o responsabilidades distintas de las establecidas para los nacionales en iguales casos; el Gobierno no celebraría tratados que desconocieran esos principios, y la ley determinaría los derechos y deberes de los extranjeros no domiciliados (Arts. 9–12; cf. 1891, Arts. 10–11: « Los extranjeros gozarán de los mismos derechos civiles que los venezolanos »).

RTS-GAR—Derechos:

La Constitución de 1893 garantizó a los venezolanos la efectividad de los derechos enumerados en el Artículo 14 (Art. 14; cf. 1891, Art. 14: « La Nación garantiza a los venezolanos: »).

La Constitución garantizó la inviolabilidad de la vida y abolió la pena capital, cualquiera que fuese la ley que la estableciera (Art. 14, núm. 1; cont. 1891, Art. 14, núm. 1).

La Constitución garantizó la propiedad con todos sus fueros, derechos y privilegios, sujeta solo a las contribuciones legislativas y a ser tomada para obras de utilidad pública, previa indemnización y juicio contradictorio (Art. 14, núm. 2; cf. 1891, Art. 14, núm. 2: « La propiedad con todos sus atributos, fueros y privilegios; ella sólo estará sujeta a las contribuciones decretadas por la autoridad legislativa, a la decisión judicial, y a ser tomada para obras públicas, previa indemnización y juicio contradictorio. »).

La Constitución garantizó la inviolabilidad de la correspondencia y demás papeles particulares, que solo podían ocuparse por disposición de la autoridad judicial competente y con las formalidades legales, guardándose siempre el secreto de lo doméstico y privado (Art. 14, núm. 3; cf. 1891, Art. 14, núm. 3: « La inviolabilidad y secreto de la correspondencia y demás papeles particulares. »).

La Constitución garantizó la inviolabilidad del hogar doméstico, que solo podía allanarse para impedir la perpetración de un delito y conforme a la ley (Art. 14, núm. 4; cont. 1891, Art. 14, núm. 4).

La Constitución garantizó la libertad personal, abolió el reclutamiento forzoso para el servicio de las armas, proscribió para siempre la esclavitud, declaró libres a los esclavos que pisaran el territorio venezolano, reconoció el derecho de todos a hacer o ejecutar lo que no perjudicara a otro, y dispuso que nadie estaba obligado a hacer lo que la ley no mandaba ni impedido de ejecutar lo que ella no prohibía (Art. 14, núm. 5; cf. 1891, Art. 14, núm. 5: « La libertad personal, y por ella: 1. Queda abolido el reclutamiento forzoso para el servicio de las armas; 2. Proscrita para siempre la esclavitud; 3. Libres los esclavos que pisen el territorio de Venezuela; y, 4. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíba. »).

La Constitución garantizó la libre expresión del pensamiento de palabra o por medio de la prensa, dejó expeditas al agraviado, en los casos de calumnia o injuria, sus acciones ante los Tribunales de Justicia competentes, y prohibió la detención o prisión del inculpado antes de la sentencia condenatoria del tribunal competente (Art. 14, núm. 6; cf. 1891, Art. 14, núm. 6: « La libertad del pensamiento expresado de palabra o por medio de la prensa, ésta sin restricción alguna que la someta a censura previa. En los casos de calumnia o injuria o perjuicio de tercero, quedan al agraviado expeditas sus acciones para deducirlas ante los Tribunales de Justicia competentes, con arreglo a las leyes comunes. »).

La Constitución garantizó la libertad de transitar sin pasaporte, mudar de domicilio observando las formalidades legales, ausentarse de la República y volver a ella llevando y trayendo sus bienes (Art. 14, núm. 7; cont. 1891, Art. 14, núm. 7).

La Constitución garantizó la libertad de industria y, en consecuencia, la propiedad de los descubrimientos y producciones, asignando las leyes a los propietarios un privilegio temporal o la manera de ser indemnizados si convenían en su publicación (Art. 14, núm. 8; cont. 1891, Art. 14, núm. 8).

La Constitución garantizó la libertad de reunión y asociación sin armas, pública o privadamente, sin que las autoridades pudieran ejercer acto alguno de inspección o coacción (Art. 14, núm. 9; cont. 1891, Art. 14, núm. 9).

La Constitución garantizó la libertad de petición con derecho a obtener resolución, ante cualquier funcionario, autoridad o corporación; cuando la petición fuera de varios, los cinco primeros respondían por la autenticidad de las firmas y todos por la verdad de los hechos (Art. 14, núm. 10; cont. 1891, Art. 14, núm. 10).

La Constitución garantizó la libertad de sufragio, sin más restricción que la menor edad de veintiún años y la interdicción declarada por sentencia ejecutoriada de los Tribunales competentes (Art. 14, núm. 11; cf. 1891, Art. 14, núm. 11: « La libertad de sufragio para las elecciones populares, sin más restricción que la menor edad de dieciocho años. »).

La Constitución garantizó la libertad de enseñanza en toda su extensión y obligó al Poder Público a establecer la educación primaria gratuita y la de artes y oficios (Art. 14, núm. 12; cont. 1891, Art. 14, núm. 12).

La Constitución garantizó la libertad religiosa (Art. 14, núm. 13; cont. 1891, Art. 14, núm. 13).

La Constitución garantizó la seguridad individual y prescribió las garantías expresadas en el Artículo 14, núm. 14, entre ellas los límites a la prisión por deudas, al alojamiento de militares, a los tribunales o comisiones especiales, al arresto o prisión, a la incomunicación, al juramento o interrogatorio en causa criminal contra sí mismo, a la condena penal sin audiencia legal, a la continuación de la prisión una vez destruidos sus fundamentos, a la pena corporal por más de diez años, a la privación de libertad por causas políticas, al doble juzgamiento, al tormento y a las penas infamantes (Art. 14, núm. 14; cf. 1891, Art. 14, núm. 14: « La seguridad individual, y por ella: »).

La Constitución garantizó la igualdad, en virtud de la cual todos debían ser juzgados por unas mismas leyes y sometidos a iguales deberes, servicios y contribuciones; quedaban prohibidos los títulos de nobleza, los honores y distinciones hereditarias y los empleos cuyos sueldos o emolumentos duraran más que el servicio; y no se daba a los empleados y magistrados otro tratamiento que el de « ciudadano » y « usted » (Art. 14, núm. 15; cf. 1891, Art. 14, núm. 15: « La igualdad, y por ella: »).

La Constitución dispuso que la anterior enumeración no coartaba a los Estados la facultad de acordar a sus habitantes otros derechos (Art. 15; cf. 1891, Art. 15: « La presente enumeración no coarta la facultad a los Estados para acordar a sus habitantes otras garantías. »).

La Constitución declaró culpables a quienes expidieran, firmaran, ejecutaran o mandaran ejecutar decretos, órdenes o resoluciones que violaran cualquiera de los derechos garantizados a los venezolanos; los hizo punibles conforme a la ley; autorizó a todo ciudadano para acusarlos; y fijó en cinco años el derecho de acción contra ellos (Art. 16; cf. 1891, Art. 17: « Los que expidieren, firmaren o ejecutaren o mandaren ejecutar decretos, órdenes o resoluciones que violen o infrinjan cualesquiera de las garantías acordadas a los venezolanos, son culpables; y deben ser castigados conforme lo determina la ley. Todo ciudadano es hábil para acusarlos. »).

La Constitución dispuso que los derechos reconocidos y consagrados en los artículos anteriores no serían menoscabados ni dañados por las leyes que reglamentaran su ejercicio, y que las que esto hicieran se tendrían por inconstitucionales y carecerían de toda eficacia (Art. 17; new).

REG-MIL—La fuerza armada:

La Constitución de 1893 dispuso que la fuerza pública nacional se dividía en naval y terrestre y se componía de las milicias ciudadanas organizadas por los Estados según sus leyes (Art. 125; cont. 1891, Art. 91).

La Constitución dispuso que la fuerza pública a cargo del Poder Nacional se formaría de un contingente, proporcionado a su población, que daría cada Estado, llamando al servicio a los ciudadanos que debían prestarlo conforme a sus leyes internas (Art. 126; cont. 1891, Art. 92).

La Constitución dispuso que en caso de guerra el contingente podía aumentarse con los cuerpos de la milicia ciudadana hasta el número de hombres necesarios para llenar « el pedido del Gobierno Nacional » (Art. 127; cf. 1891, Art. 93: « En caso de guerra puede aumentarse el contingente con los cuerpos de la milicia ciudadana hasta el número de hombres necesarios para llenar el pedido nacional. »).

La Constitución dispuso que el Gobierno Nacional podía variar los jefes de las fuerzas suministradas por los Estados, en los casos y con las formalidades de la ley militar nacional, pidiéndose entonces los reemplazos a los Estados (Art. 128; cont. 1891, Art. 94).

La Constitución dispuso que la autoridad militar y la civil nunca serían ejercidas simultáneamente por una misma persona o corporación (Art. 129; cf. 1891, Art. 95: « La autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas por una misma persona o corporación. »).

La Constitución dispuso que todos los elementos de guerra existentes en el territorio de la República a la promulgación de la Constitución pertenecían al Gobierno Nacional (Art. 132; cf. 1891, Art. 97: « Todos los elementos de guerra hoy existentes pertenecen al Gobierno Nacional… »).

La Constitución dispuso que los Estados tenían el derecho de adquirir el armamento necesario para su milicia y los elementos de guerra necesarios para su seguridad interior, pudiendo introducirlos del extranjero libres de todo derecho de importación y llenando en cada caso las formalidades del Código Militar y de la ley de Hacienda correspondiente (Art. 133; cf. 1891, Art. 97: « …sin que por esto se entienda que es prohibido a los Estados adquirir los que necesiten para su defensa interior. »).

La Constitución dispuso que el Gobierno Nacional no podía situar fuerzas ni jefes con mando en ningún Estado, ni del mismo Estado ni de otro, sin el permiso del gobierno del Estado en que la fuerza se hubiera de situar (Art. 134; cont. 1891, Art. 98).

La Constitución dispuso que, durante los períodos electorales, la fuerza pública nacional o la de los Estados permanecería acuartelada durante el lapso de las elecciones populares (Art. 140; cf. 1891, Art. 108: « En los períodos eleccionarios, la fuerza pública nacional o de los mismos Estados permanecerá rigurosamente acuartelada durante el lapso de las elecciones populares. »).

La Constitución dispuso que la fuerza armada no podía deliberar, que era pasiva y obediente, y que ningún cuerpo armado podía hacer requisiciones ni exigir auxilio de ninguna especie sino a las autoridades civiles y en el modo y forma que determinara la ley; dispuso además que los jefes de fuerza que infringieran ese precepto serían juzgados y castigados con arreglo a las leyes (Art. 145; cf. 1891, Art. 113: « La fuerza armada no puede deliberar; ella es pasiva y obediente. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilios de ninguna especie sino a las autoridades civiles y en el modo y forma que determine la ley. »).

REG-REL—Religión:

La Constitución de 1893 reconoció la posesión por la Nación del derecho de patronato eclesiástico y dispuso que lo ejercería como lo determinara la ley de la materia (Art. 130; cont. 1891, Art. 96).

La Constitución garantizó la libertad religiosa entre los derechos de los venezolanos (Art. 14, núm. 13; cont. 1891, Art. 14, núm. 13).

CON-FIN—Disposiciones finales:

La Constitución de 1893 dispuso que los períodos constitucionales se contarían a partir del 20 de febrero de 1894 (Art. 156; new).

Para todos los actos de la vida civil y política de los Estados, la base de población sería la que determinara el último censo de la República aprobado por el Congreso (Art. 157; cf. 1891, Art. 121: « Para todos los actos de la vida civil y política de los Estados de la Federación, su base de población es la que determine el último censo aprobado por la Legislatura Nacional. »).

En todos los actos públicos y documentos oficiales de la Nación y de los Estados debía citarse la fecha de la Independencia a partir del 5 de julio de 1811 y la de la Federación a partir del 20 de febrero de 1859 (Art. 158; cf. 1891, Art. 119: « en todos los actos públicos y documentos oficiales se citará la fecha de la Federación a partir del 20 de febrero de 1859, y la de la Ley, a partir del 28 de marzo de 1864. »).

La Constitución empezaría a regir desde su promulgación en el Distrito Federal y en cada Estado de la Unión (Art. 159; cf. 1891, Art. 119: « Esta Constitución empezará a regir desde el día de su promulgación oficial en cada Estado; »).

La Asamblea Nacional Constituyente establecería por ley especial las reglas para llegar a la organización definitiva y estrictamente constitucional de la República (Art. 160; new).

La Constitución derogó la de 16 de abril de 1891 (Art. 161; cf. 1891, Art. 122: « Se deroga la Constitución Federal de 27 de abril de 1881. »).

Firmada por los miembros de la Asamblea Constituyente presentes en la capital y provista del cúmplase del Ejecutivo Nacional, la Constitución debía promulgarse inmediatamente en el Distrito Federal y, tan luego como fuera recibida, en los Estados de la Unión (Art. 162; new).

La Constitución fue dada en el Salón del Palacio Legislativo de Caracas, donde celebraba sus sesiones la Asamblea Nacional Constituyente, el 12 de junio de 1893, año octogésimo tercero de la Independencia y trigésimo quinto de la Federación. Fue mandada ejecutar y observar en el Palacio Federal de Caracas el 21 de junio de 1893 por el presidente Joaquín Crespo y refrendada por sus ministros.

Fuentes de cotejo

● CIDEP, Constitución de 1881.

● CIDEP, Constitución de 1891.

● CIDEP, Constitución de 1893.


« Gobernar por Excepción: El Poder Ejecutivo Estadounidense »

November 18, 2025

*

Ricardo Morin
Gobernar por Excepción
10″x12″
Acuarela, creyón de óleo y gesso
2003

Por Ricardo F. Morín

10 de octubre de 2025

Bala Cynwyd, Pensilvania

El poder sin examen se convierte en su propia justificación.

—Máxima cívica anónima

Gobernar constituye la disciplina moral del orden:   el esfuerzo sostenido por mantener la autoridad alineada con la conciencia, de manera que el poder continúe siendo un instrumento de justicia y no un vehículo de interés propio.  El Estado encarna esa disciplina en cada uno de sus actos:   necesario, falible y siempre expuesto al peligro de confundir permanencia con legitimidad.


1

La historia política rara vez avanza como una línea recta.  Se acumula, más bien, como un palimpsesto en el que nuevos regímenes —imperiales, republicanos, autoritarios y democráticos— graban sus doctrinas sobre los vestigios de órdenes anteriores.   Las instituciones y las leyes no suelen desaparecer; sobreviven como capas de precedentes y hábitos que gobiernos posteriores reinterpretan para servir otros fines.   El momento político actual de los Estados Unidos debe examinarse dentro de esa estructura acumulativa.  Lo que parece una ruptura radical con la tradición constitucional es, en realidad, la reescritura más reciente de un molde preexistente.  Mecanismos que otrora resguardaban la república ahora amplían el alcance del poder ejecutivo.   Tales mecanismos revelan cómo continuidad y ruptura pueden coexistir en un mismo acto.

2

Durante el primer semestre del retorno de la administración Trump, el sistema político estadounidense ha ingresado en un estado de dislocación controlada.   Directivas ejecutivas han anulado apropiaciones del Congreso, suspendido programas estatutarios y reorganizado departamentos enteros bajo autoridad provisional.  Un cierre gubernamental, presentado como necesidad administrativa, se ha convertido en herramienta para reestructurar el Estado.  Los despidos masivos, los congelamientos selectivos de fondos y la redefinición de mandatos institucionales actúan como instrumentos coordinados para concentrar el poder en el Ejecutivo.  No son disputas episódicas entre ramas del gobierno; revelan una estrategia coherente de reconfiguración, ejecutada mediante actos que parecen legales pero están diseñados para desfigurar el equilibrio de poderes desde el interior.

3

El principio rector de esta transformación es la normalización de la excepción.   Facultades que generaciones anteriores consideraban temporales —remedios de emergencia reservados a amenazas extremas— se han convertido en herramientas ordinarias de administración.  La invocación de la Insurrection Act [Ley de Insurrección], concebida para rebeliones u obstrucciones violentas, funciona ahora como justificación para el despliegue de fuerzas militares en estados gobernados por la oposición política.  El uso de esa autoridad se justifica como respuesta a un aumento del crimen, aun cuando los datos verificables registran un descenso nacional.  En esta inversión de la lógica, la declaración de emergencia antecede a su necesidad.   El propio gobierno genera la crisis que afirma enfrentar y permite que las medidas coercitivas parezcan inevitables y legítimas.  Lo que se diluye en ese proceso no es solo la restricción institucional, sino también la disciplina moral del orden:   la facultad perceptiva mediante la cual el reconocimiento se convierte en responsabilidad y el ver adquiere peso ético.

4

La redefinición de autoridad como autoritarismo se ve reforzada por la doctrina judicial.   La decisión de la Corte Suprema en Trump v. United States (2024) estableció que el presidente goza de inmunidad absoluta para los “actos oficiales esenciales” y de inmunidad presuntiva para todos los demás actos realizados en su capacidad oficial.   Este fallo alteró el significado mismo de la responsabilidad.   Colocó la presidencia por encima del escrutinio legal ordinario al presumir legalidad allí donde pueda alegarse cumplimiento del deber.   La decisión invirtió el orden constitucional que antes definía la presidencia como un cargo limitado por la ley.   Bajo esta interpretación, la legalidad fluye de la función y no del estatuto.   La Corte no inventó la supremacía ejecutiva:  legitimó su evolución.   Al blindar a la oficina del Ejecutivo de las consecuencias de sus actos, el poder judicial, quizá sin intención expresa, se convirtió en instrumento de la transformación que debía contener.

5

Si examinamos la tríada de poderes —legislativo, ejecutivo y judicial—, el equilibrio presente muestra una distorsión marcada.  Cada rama conserva su contorno formal, pero su autoridad interior se ha reducido.  La facultad presupuestaria del Congreso se ha debilitado mediante impugnaciones y desembolsos selectivos.   Las agencias administrativas han sido vaciadas por despidos abruptos y reorganizaciones estructurales.   El poder judicial, atado a sus doctrinas de deferencia e inmunidad, se halla incapaz de intervenir con eficacia.   Lo que subsiste del equilibrio institucional descansa menos en el principio constitucional que en la inercia administrativa.  La maquinaria estatal continúa funcionando, pero su continuidad depende ya del hábito más que de la ley.

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No se trata aún de una dictadura abierta.  Es un fenómeno más sutil:  un sistema que opera a través de formas legales pero concentra poder en la práctica.  La autoridad conserva apariencia constitucional mientras utiliza los mismos procedimientos para afianzar control unilateral.  El patrón se distingue no por sus proclamaciones, sino por acciones verificables:   decretos que sustituyen a la legislación, órdenes “temporales” renovadas sin fecha de expiración, fondos retenidos a adversarios políticos y despliegue de tropas federales en jurisdicciones donde no se ha demostrado desorden alguno.   Cada medida, aislada, parece limitada y razonable.   Tomadas en conjunto, forman una arquitectura de excepción:   un marco invisible que reorganiza el poder sin proclamar revolución.  En esa arquitectura se advierte el declive de la disciplina moral del orden, donde la legalidad persiste pero la conciencia retrocede.

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Un análisis forense debe centrarse, por tanto, no en la acusación sino en la diagnosis.   El objetivo es identificar cuándo la práctica diverge del principio y cuándo la continuidad jurídica encubre una mutación política.  La cuestión no es si la democracia ha desaparecido, sino cuán lejos se ha apartado la república de sus propias normas operativas.  Ese desvío puede medirse mediante datos ordinarios:   el número de apropiaciones ignoradas o retrasadas; la duración y el alcance de declaraciones de emergencia; la proporción entre funcionarios confirmados y designaciones interinas; y la frecuencia con que la inmunidad presidencial se invoca para impedir la revisión.   Cada indicador marca un paso más lejos del régimen de poder compartido que define la democracia constitucional.

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El concepto de república, en su sentido clásico e ilustrado, presupone un equilibrio entre poder y virtud:  el imperio de la ley sostenido por ciudadanos libres de dependencia.   En la práctica contemporánea, esa idea se ha reducido a una etiqueta partidista.  El republicanismo que antes exigía responsabilidad cívica convive ahora con mecanismos —financiación mediante PAC [Comité de Acción Política: Organización que recauda y gasta dinero para elegir candidatos políticos], lealtad faccional, influencia corporativa— que convierten el gobierno en instrumento de intereses privados. Así, la palabra que en otros tiempos significaba contención encubre hoy su contrario: un sistema en el que la representación sirve a sus patrocinadores con mayor fidelidad que a sus ciudadanos.

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La historia muestra que los sistemas constitucionales rara vez colapsan por desafío abierto; ceden mediante adaptación. La República romana no abolió sus instituciones: las transformó gradualmente en órganos imperiales. Las democracias modernas siguen derroteros similares cuando la crisis se utiliza para justificar la concentración del poder. La autoridad ejecutiva se expande, la restricción legislativa se debilita y la cautela judicial se vuelve complicidad. El caso estadounidense se ajusta a ese patrón. El marco de la Constitución permanece, pero su significado se desplaza de forma incremental mediante interpretación, precedente y hábito administrativo. La transformación progresa sin enmienda formal porque cada desviación se presenta como continuidad.

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Los indicadores del declive son estructurales, no morales. Cuando la legalidad depende de la voluntad —el impulso autolegitimante del poder cuando ha quedado desvinculado de la responsabilidad moral— y esa voluntad está protegida del escrutinio, la arquitectura del freno pierde coherencia. Allí la disciplina moral del gobierno cede paso a la lógica autovalidante del poder. Lo que sigue no es anarquía, sino desorden organizado: una condición en la que las instituciones funcionan como antes, pero para fines opuestos; anarquía disfrazada de normalidad. Los procedimientos se observan, pero la sustancia se invierte. La apariencia externa de democracia persiste, mientras su lógica interna es reemplazada por un sistema que gobierna mediante excepción permanente.

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La tarea de observadores y ciudadanos no consiste en prever el colapso, sino en reconocer la mutación. Los sistemas políticos rara vez anuncian su punto de inflexión; se ocultan bajo la rutina. La inteligencia cívica se mide en la capacidad de advertir cuándo la ley se vuelve vocabulario, cuándo la supervisión se vuelve representación y cuándo el estado de excepción deja de ser transitorio. La república continúa funcionando, pero lo hace bajo premisas alteradas. La preservación de la legalidad depende no solo del diseño institucional, sino también de la vigilancia de quienes lo interpretan. La justicia perdura únicamente donde las instituciones recuerdan que su finalidad es limitar el poder, proteger al vulnerable y mantener vivo el fundamento moral del que la autoridad obtiene su derecho a actuar.

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La permanencia de la república dependerá, en consecuencia, no del espectáculo de sus elecciones, sino de la recuperación de su primera obligación: mantener la autoridad sometida a la idea moral que le otorga legitimidad. La justicia perdura solo donde las instituciones recuerdan que existen para limitar el poder, defender al vulnerable y preservar la disciplina moral del orden, mediante la cual la libertad permanece lícita y la ley conserva su humanidad. Cuando esa memoria se desvanece, lo que queda es administración sin alma: un Estado aún erguido, pero ya sin gobierno.