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« El Derecho que obliga a Estados Unidos »

October 2, 2026


Ricardo F. Morín
Ligadura
Acuarela y tinta con líneas incisas sobre papel cartón
20,3 × 25,4 cm
2005

Estados Unidos no deja de estar sujeto al Derecho cuando adquiere el poder de determinar lo que otro país puede hacer.  Sus funcionarios necesitan habilitación conforme al ordenamiento estadounidense.  El Estado sigue sujeto a sus obligaciones internacionales.  Ninguna de esas exigencias queda satisfecha por el mero hecho de que el gobierno sometido al poder estadounidense consienta en el acuerdo resultante.

La competencia constitucional venezolana y la responsabilidad jurídica estadounidense son cuestiones distintas.  La primera atañe a la potestad de conferir derechos sobre la riqueza de la República.  La segunda, a los medios por los cuales Estados Unidos obtuvo esos derechos y al fundamento jurídico de la actuación de sus funcionarios.  Un contrato estadounidense no puede suplir una competencia venezolana inexistente.  El consentimiento del gobierno venezolano tampoco puede conferir una potestad que el ordenamiento estadounidense no otorga ni excusar el incumplimiento de una obligación internacional que vincula a Estados Unidos.

La distinción ya estaba presente antes de la intervención de enero.  El 23 de diciembre de 2025, la Oficina de Asesoría Jurídica del Departamento de Justicia dictaminó que el presidente podía ordenar la participación de militares en la extracción de Nicolás Maduro de Venezuela para someterlo a proceso penal en Estados Unidos.  El memorando se circunscribía expresamente al Derecho interno.  Su conclusión inicial dependía de los intereses nacionales atendidos y de que la fuerza prevista no alcanzara el umbral de una guerra en sentido constitucional. [1]

El dictamen recogía la interpretación del poder ejecutivo sobre la potestad presidencial para la operación propuesta.  La autorización del Congreso y el control judicial conservan su condición de instancias distintas de decisión constitucional.  Cada ejercicio posterior del poder estadounidense sobre el gobierno, los ingresos o el petróleo de Venezuela requiere su propio fundamento jurídico.

La Constitución atribuye al Congreso la potestad de declarar la guerra y hace del presidente el comandante en jefe.  La controversia sobre el límite entre esas atribuciones no puede resolverse mediante la descripción que el presidente haga de sus propios actos.  Tampoco un dictamen del ejecutivo sobre ese límite determina si es lícito vulnerar la soberanía de otro Estado. [2]

El 4 de enero, el embajador Mike Waltz invocó públicamente la legítima defensa al amparo del artículo 51. [3]  El 5 de enero declaró ante el Consejo de Seguridad que Estados Unidos había llevado a cabo una operación de persecución penal con apoyo militar.  Invocó las acusaciones contra Maduro y Cilia Flores, la responsabilidad del presidente de proteger a los estadounidenses y la falta de legitimidad de Maduro.  Negó asimismo que Estados Unidos estuviera ocupando Venezuela. [4]

Una acusación penal habilita actuaciones dentro de un ordenamiento jurídico.  No autoriza por sí sola el empleo de la fuerza armada en otro Estado.  La Carta de las Naciones Unidas prohíbe el uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política.  Entre los fundamentos pertinentes para exceptuar esa prohibición figuran la autorización del Consejo de Seguridad y la legítima defensa; el consentimiento válido del Estado territorial exige un examen distinto.  El artículo 51 establece el ataque armado como presupuesto del derecho inmanente que reconoce. [5]

La Administración debe explicar cómo se articulan esas justificaciones y acreditar los presupuestos de cada una.  El propósito de perseguir un delito no satisface por sí mismo los requisitos internacionales de la legítima defensa; invocar la legítima defensa tampoco acredita por sí mismo la habilitación interna para la operación.  La Administración debe identificar el ataque armado en que se funda y explicar la necesidad y la proporcionalidad de su respuesta.  El artículo 51 exige además comunicar inmediatamente al Consejo las medidas adoptadas en legítima defensa. [5]

El 6 de enero, la Oficina de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos rechazó la intervención militar unilateral como medio de exigir responsabilidad por las violaciones de derechos humanos en Venezuela y sostuvo que la operación menoscababa la prohibición del uso de la fuerza.  El 13 de enero, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos insistió igualmente en el respeto de la soberanía, la no intervención y las prohibiciones de la agresión y del uso de la fuerza, al tiempo que reiteró sus conclusiones sobre la represión del gobierno de Maduro. [6] [7]

Esos pronunciamientos institucionales identifican obligaciones que siguen vigentes aunque el gobierno contra el cual se actúa cometa abusos.  Si la Administración se ampara, en cambio, en una invitación a intervenir, debe identificar un consentimiento válido anterior a la operación y acreditar que sus fuerzas se mantuvieron dentro de sus límites.  El reconocimiento de una autoridad de su preferencia no puede sustituir al consentimiento mismo. [8]

La Resolución sobre los Poderes de Guerra somete la actuación militar del presidente a deberes de información y a requisitos de cese. [9]  El 14 de enero, el Senado acogió una cuestión de orden contra la tramitación privilegiada de la resolución conjunta S.J.Res. 98, que disponía la retirada de las fuerzas estadounidenses de hostilidades no autorizadas dentro de Venezuela o contra ella.  La votación quedó empatada, cincuenta a cincuenta; el vicepresidente votó a favor de la cuestión de orden. [10]

Esa votación impidió que la medida avanzara y dejó sin resolver la cuestión de sujeción a la ley.  El Congreso confiere potestades mediante leyes.  El fracaso de una iniciativa destinada a contener al presidente acredita la incapacidad política de imponer ese límite, no el otorgamiento de la potestad controvertida.

Las disposiciones financieras plantean sus propias exigencias de habilitación jurídica estadounidense.

La Orden Ejecutiva 14373, dictada el 9 de enero, reconoce determinados ingresos procedentes de recursos naturales venezolanos como bienes soberanos de Venezuela y califica la posesión estadounidense como custodia.  Sin embargo, encomienda al secretario de Estado determinar los fines públicos, gubernamentales o diplomáticos para los cuales podrán desembolsarse esos fondos y ordena al Tesoro seguir sus instrucciones. [11]

La orden invoca la Ley de Poderes Económicos de Emergencia Internacional.  El apartado 1702(a)(1)(B) autoriza una amplia regulación de las transacciones que afectan a bienes extranjeros.  El apartado 1702(a)(1)(C) permite, por separado, su confiscación cuando Estados Unidos participa en hostilidades armadas o ha sufrido un ataque, previa determinación presidencial que vincule al propietario extranjero con esas hostilidades o ataques.  La ley distingue el control de las transacciones de la atribución de la propiedad en beneficio estadounidense. [12]

La Administración debe dar cuenta de su conducta conforme a esa distinción.  Su orden de enero afirma que ejerce la custodia, pero atribuye a funcionarios estadounidenses las decisiones sobre el uso de la riqueza venezolana.  Toda adquisición posterior de la propiedad requiere habilitación para adquirirla.  Las potestades de control de las transacciones no pueden equipararse sin más a potestades de apropiación en beneficio estadounidense. [11] [12]

Los senadores Ron Wyden, Elizabeth Warren y Sheldon Whitehouse abordaron precisamente ese problema de control sin propiedad en una carta fechada el 16 de septiembre y publicada al día siguiente.  Con remisión a informaciones de prensa, señalaron que se habían depositado al menos 13.000 millones de dólares de ingresos petroleros venezolanos en una cuenta de custodia del Tesoro.  Preguntaron qué límites constitucionales o legales rigen unos fondos que no pertenecen a Estados Unidos, pero cuyo uso controlan sus funcionarios. [13]

Los senadores solicitaron estados de cuenta, registros de transacciones, solicitudes venezolanas de gasto y salvaguardias contra desembolsos indebidos.  El plazo de respuesta, fijado para el 5 de octubre, aún no había vencido el 30 de septiembre.  La carta exige formalmente a la Administración que dé cuenta de sus atribuciones y de su conducta. [13]  La propia orden de la Administración califica esos fondos como bienes soberanos venezolanos bajo custodia estadounidense.  Sobre esa premisa, corresponde a la Administración acreditar la potestad en virtud de la cual funcionarios estadounidenses deciden su uso. [11]

El acuerdo petrolero añade otro acto que requiere habilitación.  El 31 de agosto, la Casa Blanca anunció que North American Blue Energy Partners había otorgado a la Oficina de Capital Estratégico una participación del 35 por ciento en el capital de su sociedad matriz.  Anunció asimismo derechos preferentes de compra y facultades sobre el gobierno de la sociedad.  La hoja informativa destacó que la participación estadounidense no suponía coste alguno para el contribuyente. [14]

La aceptación, la administración y la disposición de esa participación requieren, cada una, habilitación jurídica.  La gratuidad de la adquisición resuelve una cuestión de coste, pero deja por acreditar la potestad del organismo para adquirir el activo.  Los ingresos percibidos por cuenta de Estados Unidos también deben someterse a la legislación federal sobre ingresos y gastos públicos. [15]

Un informe del Servicio de Investigación del Congreso, actualizado el 8 de septiembre, describe el programa de asistencia financiera de la Oficina de Capital Estratégico en términos de préstamos, garantías de préstamos y asistencia técnica.  Identifica por separado un proyecto legislativo que autorizaría determinadas inversiones en capital social. [16]

Corresponde, por tanto, a la Administración identificar el fundamento jurídico concreto de la participación en NABEP.  El instrumento que la confiere y la habilitación invocada permitirían determinar si la operación se encuentra dentro de una potestad existente y cumple sus condiciones.  Un anuncio de prensa deja incompleta esa justificación legal.

La habilitación legal estadounidense, aun acreditada, sólo resolvería la cuestión interna.  El Derecho internacional determina por separado si Estados Unidos ha incumplido una obligación que le incumbe fuera de su propio ordenamiento.  El artículo 3 de los artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre la responsabilidad del Estado expresa la distinción:  la calificación de un acto como lícito en el Derecho interno no determina su licitud internacional. [17]

La Carta de la Organización de los Estados Americanos regula con particular precisión la obtención de ventajas.  El artículo 19 prohíbe la intervención directa e indirecta.  El artículo 20 prohíbe la coacción económica o política dirigida a forzar la voluntad soberana de otro Estado y obtener ventajas.  El artículo 21 rechaza el reconocimiento de adquisiciones territoriales o ventajas especiales obtenidas por la fuerza u otros medios de coacción. [18]

Esas disposiciones someten al Derecho la relación entre presión y beneficio.  Puede haber intervención coercitiva sin ocupación militar, y una empresa privada puede servir de instrumento para obtener una ventaja mediante presión gubernamental.

La secuencia documentada resulta, por ello, pertinente:  las fuerzas estadounidenses capturaron al presidente y lo sacaron del país; una orden estadounidense sometió a supervisión estadounidense las decisiones sobre los ingresos venezolanos; la Administración anunció después intereses estadounidenses duraderos en la producción petrolera y en el gobierno societario.  Ya en abril, el presidente Trump había descrito la relación económica como semejante a una empresa conjunta y había afirmado que el ataque había rendido muchas veces lo que había costado. [4] [11] [14] [19]

La secuencia permite inferir una relación entre la intervención y la ventaja económica.  Para establecer la existencia de coacción prohibida es preciso acreditar cómo la presión estadounidense limitó la decisión soberana venezolana y contribuyó a obtener los derechos concretos.  La descripción del propio presidente aporta prueba de esa relación y exige examinar conjuntamente la acción militar y su rendimiento económico.

La invocación del acuerdo gubernamental por la Administración debe examinarse, por tanto, a la luz de las circunstancias en que se obtuvo.  El consentimiento es pertinente.  Su constancia en un instrumento no basta, sin examen, para descartar la alegación de que fue obtenido mediante fuerza o coacción.

La estructura societaria exige igual precisión.  La Casa Blanca distingue su acuerdo con NABEP, regido por el Derecho estadounidense, de las concesiones venezolanas de la empresa, regidas por la legislación venezolana. [14]  Un contrato con una sociedad privada no constituye automáticamente un tratado entre Estados.  Antes de aplicar las normas sobre validez de los tratados, deben identificarse los compromisos intergubernamentales que puedan acompañarlo.

Cuando el instrumento es un tratado, la regla recogida en el artículo 52 de la Convención de Viena contempla el consentimiento obtenido mediante amenazas o fuerza ilícitas.  La falta de ratificación estadounidense exige atender a la norma consuetudinaria aplicable.  La pregunta previa sobre la conducta estadounidense sigue siendo directa:  ¿empleó Estados Unidos fuerza o coacción prohibidas para obtener las ventajas que ahora reivindica? [20] [21]

Los funcionarios estadounidenses siguen respondiendo de sus propios actos en toda esa estructura societaria.  Sus decisiones de dirigir el uso de ingresos, adquirir participaciones y ejercer potestades gubernamentales constituyen conducta de Estados Unidos.  Atribuirle otros actos de la sociedad requiere prueba adicional, pero la propia Administración ya ha anunciado su participación. [17]

La soberanía permanente sobre los recursos naturales aporta otro principio aplicable.  Su fuerza jurídica no depende únicamente del valor de una declaración de la Asamblea General.  La Corte Internacional de Justicia lo ha reconocido como principio de Derecho internacional consuetudinario y reafirmó expresamente ese carácter en su opinión consultiva del 19 de julio de 2024. [22]

Su aplicación exige atender a la política y a la conducta acreditadas.  En este caso, la Administración ha anunciado expresamente una política destinada a procurar beneficio estadounidense a partir de los recursos venezolanos.  Un beneficiario privado venezolano y un beneficiario gubernamental estadounidense pueden concurrir en una misma operación sin que ninguno represente al pueblo soberano cuyos recursos le dan valor.

La ocupación impondría obligaciones adicionales si los hechos la acreditaran.  Conforme al Reglamento de La Haya, el presupuesto pertinente es la autoridad efectiva de fuerzas armadas hostiles sobre un territorio.  La supervisión financiera y el predominio político no bastan por sí solos para establecerlo.  Tampoco la negativa estadounidense lo desvirtúa.  Debe examinarse la autoridad efectivamente ejercida sobre un territorio determinado durante el período pertinente. [23]

Si se acredita la ocupación, el Derecho que la rige limita la administración de los bienes públicos y de los recursos naturales por la potencia ocupante.  El ocupante no adquiere soberanía.  Sus facultades son temporales, y las reglas del usufructo le obligan a conservar el capital de los recursos que administra.  La Corte Internacional de Justicia ha reiterado esos límites. [22] [23]

Las prohibiciones del uso ilícito de la fuerza y de la intervención coercitiva se aplican con independencia de esa calificación territorial.  Cabe, por tanto, examinar la responsabilidad por la intervención y por las ventajas obtenidas mediante ella aunque la prueba relativa a la ocupación siga incompleta.

La Administración debe dar una justificación precisa:  la habilitación para adquirir su participación societaria, las normas que rigen sus decisiones sobre ingresos soberanos y el fundamento jurídico de la fuerza y de la presión mediante las cuales obtuvo las ventajas anunciadas.  Los instrumentos que confieren los derechos y los registros de las transacciones son necesarios para contrastar esa justificación.  Su ausencia deja sin acreditar las pretensiones de autoridad legítima de la Administración precisamente donde sus actos exigen explicación.

El control del Congreso, los límites legales y las obligaciones internacionales someten la conducta a examen desde posiciones jurídicas distintas.  La exigencia de cumplimiento puede seguir siendo objeto de controversia y el pronunciamiento judicial puede estar pendiente.  Recae, no obstante, sobre la Administración la carga de identificar las potestades que ejerce y de responder por las obligaciones que sus actos comprometen.

La Administración ha anunciado lo que Estados Unidos obtuvo.  No ha acreditado con ello qué autorizaba el Derecho estadounidense a adquirir a sus funcionarios ni qué permitía el Derecho internacional exigir a Estados Unidos.

El Derecho que rige esa conducta no es una condición que Estados Unidos pueda imponer a Venezuela.  Es una obligación que el propio Estados Unidos debe cumplir.

Ricardo F. Morín

30 de septiembre de 2026

Bala Cynwyd, Pensilvania

Notas

[1] Departamento de Justicia de Estados Unidos, Oficina de Asesoría Jurídica, « Proposed War Department Operation to Support Law Enforcement Efforts in Venezuela », 23 de diciembre de 2025, especialmente pp. 1–2; publicado con supresiones.

https://www.justice.gov/olc/media/1423306/dl

[2] Constitución de Estados Unidos, artículo I, sección 8, cláusula 11, y artículo II, sección 2, cláusula 1.  Congress.gov, Constitution Annotated, suplemento de 2024, examen de las atribuciones del presidente y del Congreso en materia de guerra.

[3] Embajador Mike Waltz, entrevista en Sunday Morning Futures, de Fox News, 4 de enero de 2026, en la que invoca el artículo 51; información de la emisora y entrevista incorporada.  Esta declaración pública es distinta de una comunicación al Consejo de Seguridad sobre medidas adoptadas en legítima defensa.

https://www.foxnews.com/media/un-ambassador-waltz-defends-us-capture-maduro-ahead-security-council-meeting

[4] Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, S/PV.10085, 5 de enero de 2026, pp. 13–14, intervención del embajador Mike Waltz.

[5] Carta de las Naciones Unidas, artículos 2.4, 39–42 y 51.  La documentación examinada para este ensayo no permite establecer si Estados Unidos presentó una comunicación al amparo del artículo 51 sobre la operación de enero.  No se afirma aquí que haya incumplido el deber de informar.

https://www.un.org/en/about-us/un-charter/full-text

[6] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, declaración de la portavoz Ravina Shamdasani sobre la intervención estadounidense en Venezuela, 6 de enero de 2026; transcripción oficial de las Naciones Unidas en Ginebra.

https://www.unognewsroom.org/story/en/2959/un-human-rights-spokesperson-ravina-shamdasani-on-u-s-intervention-in-venezuela/8823

[7] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, « IACHR expresses concern over armed incursion in Venezuela, calls for respect for international law, and the end of repression », 13 de enero de 2026.

https://www.oas.org/en/IACHR/jsForm/?File=/en/iachr/media_center/PReleases/2026/007.asp

[8] Comisión de Derecho Internacional, artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, con comentarios, 2001, artículo 20 y su comentario, sobre el consentimiento válido, sus límites y su otorgamiento anterior al acto.  El comentario aporta el marco jurídico del consentimiento, no una determinación de qué autoridad venezolana podía invitar a intervenir.  Una invitación atribuida a una autoridad reconocida que carezca de control efectivo exige examinar su capacidad internacional, el momento y el alcance de su consentimiento y la conducta autorizada.  El reconocimiento no resuelve por sí solo esas cuestiones.

[9] Resolución sobre los Poderes de Guerra, 50 U.S.C. §§ 1543(a)(1), 1544(b) y 1547.  La regla de los sesenta días se refiere al informe presentado o exigible conforme al § 1543(a)(1); el período adicional de treinta días requiere la determinación presidencial prevista en el § 1544(b).  Para aplicar el plazo es preciso establecer cuándo se presentó o debió presentarse el informe y si continuó el empleo de las fuerzas correspondiente.  La continuidad de la supervisión financiera no constituye por sí misma continuidad de las hostilidades militares.

[10] Senado de Estados Unidos, votación nominal n.º 9, 119.º Congreso, segundo período de sesiones, 14 de enero de 2026, cuestión de orden relativa a la tramitación privilegiada de S.J.Res. 98.

https://www.senate.gov/legislative/LIS/roll_call_votes/vote1192/vote_119_2_00009.htm

[11] Orden Ejecutiva 14373, « Safeguarding Venezuelan Oil Revenue for the Good of the American and Venezuelan People », 9 de enero de 2026, especialmente secciones 4(a), 4(b), 4(c)(ii) y 5(a)(ii).

https://www.whitehouse.gov/presidential-actions/2026/01/safeguarding-venezuelan-oil-revenue-for-the-good-of-the-american-and-venezuelan-people

[12] Ley de Poderes Económicos de Emergencia Internacional, 50 U.S.C. §§ 1701–1702, especialmente § 1702(a)(1)(B)–(C).  El presupuesto de hostilidades armadas del apartado (C) es distinto del umbral de guerra constitucional examinado por la Oficina de Asesoría Jurídica.  El apartado (C) exige además una determinación presidencial de que el propietario extranjero planeó, autorizó, ayudó a realizar o participó en las hostilidades o el ataque pertinentes.  La adquisición de una participación societaria requiere identificar su propio fundamento jurídico; no se califica aquí como confiscación por el mero carácter gubernamental del adquirente.

https://uscode.house.gov/view.xhtml?req=(title:50%20section:1702%20edition:prelim)

[13] Senadores Ron Wyden, Elizabeth Warren y Sheldon Whitehouse, carta al secretario del Tesoro, Scott Bessent, y al secretario de Estado, Marco Rubio, fechada el 16 de septiembre de 2026 y publicada el 17 de septiembre de 2026, pp. 1–3.  El comunicado del comité y el título de la descarga llevan la fecha del 17 de septiembre; la carta lleva la del 16 de septiembre.

https://www.finance.senate.gov/ranking-members-news/wyden-warren-whitehouse-press-trump-administration-over-revenue-from-venezuelan-oil-and-gold-deals

[14] Casa Blanca, « Fact Sheet:  President Donald J. Trump Announces Historic Oil Agreement to Secure American Energy Dominance and Drive Venezuela’s Economic Recovery », 31 de agosto de 2026.

https://www.whitehouse.gov/fact-sheets/2026/08/fact-sheet-president-donald-j-trump-announces-historic-oil-agreement-to-secure-american-energy-dominance-and-drive-venezuelas-economic-recovery

[15] Constitución de Estados Unidos, artículo I, sección 9, cláusula 7; Ley de Ingresos Diversos, 31 U.S.C. § 3302(b).  El § 3302(b) exige, como regla general, depositar el dinero recibido por cuenta del Gobierno, sin perjuicio de las excepciones legales aplicables.  La cláusula de asignaciones presupuestarias rige las extracciones de fondos del Tesoro.  Los fondos soberanos venezolanos bajo custodia no constituyen automáticamente ingresos públicos ni asignaciones presupuestarias estadounidenses.  Los ingresos derivados de una participación societaria del Gobierno estadounidense requieren una calificación separada.

https://constitution.congress.gov/browse/essay/artI-S9-C7-2/ALDE_00013189

[16] Servicio de Investigación del Congreso, « Office of Strategic Capital:  Overview and Considerations », IF13215, actualizado el 8 de septiembre de 2026, apartados sobre el programa piloto de asistencia financiera y las cuestiones sometidas al Congreso.  Reproducción pública del informe.

https://www.everycrsreport.com/reports/IF13215.html

[17] Comisión de Derecho Internacional, artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, 2001, especialmente artículos 2–5, 8 y 20; anexos a la Resolución 56/83 de la Asamblea General.  Estos artículos no constituyen un tratado; muchas de sus disposiciones reflejan el Derecho consuetudinario.  El artículo 4 se refiere a los órganos del Estado.  El artículo 5 exige habilitación jurídica para ejercer atribuciones del poder público y una actuación en esa calidad; las facultades ordinarias de gobierno societario no acreditan por sí mismas tal delegación.  El artículo 8 se refiere a una conducta concreta realizada bajo instrucciones, dirección o control del Estado.  La participación estatal en el capital no permite atribuirle por sí sola todos los actos de la sociedad.

[18] Carta de la Organización de los Estados Americanos, artículos 19–23.

https://www.oas.org/en/sla/dil/inter_american_treaties_A-41_charter_OAS.asp

[19] GovInfo, « Remarks During a Document Signing Ceremony and an Exchange With Reporters », 30 de abril de 2026, p. 8.

[20] Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 1969, artículos 2.1(a), 46 y 52.  El artículo 46 establece una conexión distinta y limitada entre competencia interna y validez internacional:  la violación debe afectar a una norma interna fundamental sobre la competencia para celebrar tratados y ser manifiesta.  El vencimiento de un período de suplencia presidencial temporal no acredita por sí solo esos requisitos ni invalida todos los actos posteriores.  Esa cuestión sigue siendo distinta de la responsabilidad por la fuerza o la coacción estadounidenses.

[21] Departamento de Estado de Estados Unidos, « Vienna Convention on the Law of Treaties », orientación archivada sobre la firma de la Convención por Estados Unidos, su falta de ratificación y su reconocimiento del Derecho consuetudinario de los tratados.

https://2009-2017.state.gov/s/l/treaty/faqs/70139.htm

[22] Corte Internacional de Justicia, Consecuencias jurídicas que se derivan de las políticas y prácticas de Israel en el Territorio Palestino Ocupado, incluida Jerusalén Oriental, opinión consultiva del 19 de julio de 2024, párrafos 124–125, 133 y 240; reproducida en el documento A/78/968 de las Naciones Unidas.  La opinión examina el asunto Actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda), sentencia del 19 de diciembre de 2005, párrafo 244.  En la sentencia de 2005, la Corte no aplicó el principio de soberanía permanente al saqueo y la explotación allí examinados.  El párrafo 125 de la opinión de 2024 distingue la falta de prueba creíble de una política gubernamental de explotación en aquel asunto de la explotación emprendida como política gubernamental contraria a los deberes impuestos por el Derecho de la ocupación.  El principio no queda, por tanto, excluido de toda ocupación ni sustituye la acreditación de los hechos y las obligaciones pertinentes.

[23] Comité Internacional de la Cruz Roja, « Occupation and international humanitarian law », 4 de agosto de 2004, especialmente el examen de los artículos 42 y 55 del Reglamento de La Haya y de los presupuestos fácticos de la ocupación.

https://www.icrc.org/en/article/occupation-international-humanitarian-law-questions


« Conforme al Derecho »

October 1, 2026

Ricardo F. Morín
Intitulado
18 × 12,434 pulgadas
2003

La cuestión constitucional que hoy plantea Venezuela no comienza con el petróleo.  Comienza con la identidad del soberano.

El artículo 5 de la Constitución vigente establece que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo.  Precisa que este la ejerce directamente en la forma prevista en la Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.  Establece después la relación de la que depende todo lo demás:  los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos. [1]

Ese precepto no identifica al gobierno con la Nación.  Distingue al soberano de los órganos por cuyo conducto se ejerce la autoridad soberana.  Un presidente, un órgano legislativo, un ministerio, una empresa del Estado o un gobierno interino pueden ejercer competencias constitucionales.  Ninguno se convierte por ello en soberano.  El poder gubernamental es un poder constituido.  La soberanía permanece en el pueblo.

El artículo 12 atribuye a esta distinción un objeto material.  Los yacimientos mineros y de hidrocarburos pertenecen a la República, son bienes del dominio público y son inalienables e imprescriptibles.  No pertenecen a los funcionarios que administran la República.  El control transitorio de las instituciones gubernamentales no convierte la riqueza del dominio público en propiedad de quienes las controlan. [2]

La relación entre los artículos 5 y 12 precede, por tanto, a cualquier acuerdo petrolero.  Los yacimientos pertenecen a la República.  Los órganos del Estado sólo pueden actuar respecto de ellos en virtud de las atribuciones que les confiere el orden constitucional.  El pueblo sigue siendo la fuente soberana de la que emanan esos órganos.

Esa estructura ha adquirido una trascendencia inmediata porque Estados Unidos no se ha limitado a facilitar el comercio del petróleo venezolano.  La actual Administración describe públicamente un acuerdo concebido para asegurar ventajas gubernamentales y económicas estadounidenses sobre las reservas venezolanas, con un alcance y una duración que exceden ampliamente la presente transición política.

El 31 de agosto de 2026, la Casa Blanca anunció lo que calificó como el mayor acuerdo petrolero de la historia.  Afirmó que las autoridades interinas venezolanas habían otorgado a North American Blue Energy Partners concesiones de cien años sobre diecisiete campos con aproximadamente sesenta y cinco mil millones de barriles de reservas probadas.  El mismo anuncio atribuyó a Estados Unidos un « control mayoritario », facultades gubernamentales de dirección, « propiedad económica », una participación del 35 por ciento en el capital para la Oficina de Capital Estratégico del Departamento de Guerra, un derecho garantizado del Departamento de Estado a adquirir el 20 por ciento de la producción a precio de coste, un derecho de adquisición preferente sobre el 80 por ciento restante, facultades de veto sobre los nombramientos del consejo de administración de la empresa y la exigencia de que la mayoría de sus integrantes fueran ciudadanos estadounidenses. [3]

La Administración no presentó esas disposiciones como garantías accesorias de un programa de desarrollo venezolano.  Las presentó como logros estadounidenses.  La Casa Blanca afirmó que el acuerdo aseguraría el « predominio energético durante el próximo siglo » de Estados Unidos, ampliaría las reservas a su disposición efectiva, favorecería sus refinerías y el empleo, y proporcionaría petróleo de bajo coste para la Reserva Estratégica de Petróleo, las necesidades militares y otros usos sensibles. [3] [4]

Estados Unidos no es el beneficiario fortuito de un acuerdo concebido por otros.  Los beneficios estadounidenses figuran como objetivos expresos de la propia política.

La misma ficha informativa presenta el acuerdo como parte de la estabilización, la reconstrucción y una futura transición democrática.  Afirma que el nuevo marco normativo de los hidrocarburos se adoptó con apoyo estadounidense.  Describe las disposiciones estadounidenses sobre dirección y auditoría, la reforma bancaria, la supervisión de pagos y la vigilancia financiera como medios para fiscalizar el destino de los impuestos y las regalías.  Señala, además, que Estados Unidos auspicia conversaciones de reconciliación entre la Asamblea Nacional de 2015 y las autoridades interinas. [3]

El vocabulario de la transición acompaña, por tanto, una estructura en la que la potencia extranjera que intervino militarmente ha adquirido intereses económicos duraderos, facultades de dirección, privilegios de compra y funciones de supervisión sobre el principal recurso natural del país en transición.

El actual gobierno interino no obtuvo su mandato mediante una nueva elección nacional posterior a la acción militar estadounidense de enero.  A finales de septiembre, su presidenta seguía prometiendo elecciones como parte de una transición hacia la plena democracia, sin fijar una fecha cierta.  El propio Estados Unidos continúa presentando la transición democrática como un proceso aún por realizar. [3] [5] [6]

Esa circunstancia no suprime el artículo 5.  Lo hace ineludible.

Si la soberanía correspondiera a quien controlase en cada momento el aparato gubernamental, bastaría el control efectivo para resolver la cuestión constitucional.  El artículo 5 dispone lo contrario.  Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.  La Constitución rechaza, por tanto, que la posesión del poder gubernamental equivalga a la titularidad de la soberanía. [1]

El respaldo que la actual Asamblea Nacional otorgó después al acuerdo petrolero forma parte de los antecedentes constitucionales.  El 1 de septiembre lo apoyó mediante una votación a mano alzada.  Algunos diputados de oposición se abstuvieron porque no habían podido examinar las condiciones escritas del acuerdo. [7]  Pero el acto de un órgano constituido no equivale a la voluntad del soberano del que, según el artículo 5, deriva la autoridad constituida.  La aprobación legislativa exige que el órgano posea competencia constitucional para autorizar el acto de que se trate.  La existencia de una votación no puede, por sí sola, convertir al órgano que vota en el pueblo soberano ni subsanar una carencia previa de atribuciones cuando la Constitución no confería a ese órgano la potestad que pretendió ejercer.

Esa es la distinción entre representación y soberanía.  Los representantes pueden ejercer atribuciones en nombre de la Nación.  No son dueños de la soberanía que ejercen.  El artículo 5 mantiene al representante sometido al soberano que representa.

La distinción adquiere especial trascendencia cuando se pretende que el compromiso perdure un siglo.  Cien años no constituyen un período de transición.  Una concesión de esa duración sobrevive a los funcionarios que la otorgaron, a la actual Administración estadounidense y a la transición democrática prometida, y alcanza a generaciones de venezolanos ajenas a las circunstancias gubernamentales en las que se constituyó.

La propia documentación estadounidense reconoce, en otro contexto, que el control y la posesión no extinguen la propiedad venezolana.  La Orden Ejecutiva 14373, dictada el 9 de enero, define en su sección 2 determinados ingresos procedentes de recursos naturales depositados en cuentas del Tesoro estadounidense y determina, en la sección 4(a), que esos fondos son propiedad del Gobierno de Venezuela.  Dispone que Estados Unidos los mantiene exclusivamente en calidad de custodio y en ejercicio de funciones gubernamentales, no como participante en el mercado, y obliga al Tesoro a identificarlos como bienes soberanos de Venezuela y no como propiedad de Estados Unidos. [8] [9]

Sin embargo, la sección 4(c)(ii) de la misma orden dispone que esos fondos se conservarán a la espera de una « disposición soberana » para los fines públicos, gubernamentales o diplomáticos que determine el secretario de Estado estadounidense en nombre del Gobierno de Venezuela.  La sección 5(a)(ii) ordena al Tesoro atenerse a las instrucciones del secretario de Estado en materia de desembolsos y transferencias. [8]

Desde enero, la Administración atribuyó así a un funcionario estadounidense la facultad de decidir a qué fines se destinarían bienes soberanos venezolanos.  La propiedad venezolana seguía formalmente reconocida, mientras las decisiones relativas a su ejercicio pasaban a un funcionario del Estado interviniente.  La facultad de ese funcionario para determinar fines soberanos en nombre de Venezuela se proclamaba en una orden estadounidense, sin que la Constitución venezolana la confiriese.

Casi ocho meses después, el acuerdo petrolero añadió ventajas patrimoniales a esa estructura de supervisión.  La Casa Blanca describió la propiedad económica estadounidense, el control mayoritario, los derechos de veto, la adquisición preferente y una participación gubernamental en el capital protegida frente a la dilución.  Reuters informó de que la participación del 35 por ciento se había instrumentado mediante derechos de adquisición de acciones a precio nominal, destinados a preservar el porcentaje estadounidense a medida que ingresara nuevo capital en la empresa. [3] [10]

Esta secuencia no revela desconocimiento acerca de a quién pertenecen los recursos.  Los documentos estadounidenses identifican reiteradamente como venezolanas las reservas, los ingresos, las concesiones y los yacimientos.  La Administración sabe que se trata de la riqueza de Venezuela.  Su propia orden de enero reconoce expresamente bienes soberanos venezolanos.  Sus anuncios posteriores identifican de manera igualmente expresa las ventajas que se buscan para Estados Unidos. [3] [8]

Los antecedentes jurídicos venezolanos identifican la fuerza que alteró las circunstancias gubernamentales.  El 3 de enero, la Sala Constitucional calificó la acción estadounidense de « agresión militar extranjera » cuyo fin era el « secuestro » de Nicolás Maduro.  Consideró la consiguiente « ausencia forzosa » como una imposibilidad material y temporal de ejercer las funciones presidenciales.  Invocando su interpretación de los artículos 234 y 239.8, ordenó a la vicepresidenta Delcy Rodríguez ejercer la presidencia mediante una medida cautelar urgente, destinada a preservar el Estado y defender la Nación.  Dejó a los órganos estatales competentes la calificación definitiva de la falta presidencial. [11]

La resolución que calificó la agresión también dispuso la encargaduría presidencial cuyo consentimiento invoca ahora Estados Unidos.  Descalificar a la Sala como órgano del gobierno anterior no proporciona un fundamento constitucional independiente para ese consentimiento.  El gobierno cuya continuidad aseguró la intervención de la Sala se convirtió después en el conducto por el que Estados Unidos obtuvo las ventajas petroleras anunciadas en agosto.

El presidente del Estado beneficiario ya había vinculado la acción militar con su rendimiento económico.  El 30 de abril, el presidente Trump describió la relación con Venezuela como « una especie de empresa conjunta », afirmó que ambos países ganaban dinero y declaró que Estados Unidos había « recuperado con creces el coste del ataque ». [12]

No toda inversión extranjera, venta de petróleo, operación de préstamo o concesión comercial constituye explotación.  La explotación consiste en extraer deliberadamente ventajas de los recursos de otra nación cuando el beneficiario extranjero dispone de un poder extraordinario sobre las circunstancias gubernamentales por cuyo conducto se pretende obtener el consentimiento.  La asimetría consta en las manifestaciones de ambas partes:  la Sala venezolana calificó la agresión y ordenó una medida de defensa; el presidente estadounidense describió la relación económica resultante como una empresa conjunta que había resarcido el coste del ataque.  El acuerdo de agosto dio después forma económica y gubernamental duradera a esa ventaja.

El propio lenguaje de la Casa Blanca acentúa la contradicción.  Su ficha informativa de agosto acusa a actores rusos y chinos, junto con allegados al poder político venezolano, de haber « saqueado los recursos de Venezuela » en beneficio de adversarios estadounidenses.  El mismo documento celebra después el desplazamiento de esos actores por un sistema concebido para asegurar el predominio estadounidense en el hemisferio, el control gubernamental estadounidense, la propiedad económica estadounidense, los privilegios de compra estadounidenses y el abastecimiento estratégico estadounidense. [3] [4]

La nacionalidad del beneficiario no puede determinar si se ha respetado la soberanía venezolana.  Si el control extranjero de los recursos de Venezuela resulta objetable porque esos recursos pertenecen a Venezuela, sustituir al beneficiario extranjero no altera la titularidad constitucional de la soberanía venezolana ni la condición jurídica de los yacimientos.

La cuestión constitucional no consiste en determinar si Venezuela puede recibir capital extranjero, vender petróleo o establecer relaciones comerciales a largo plazo.  Consiste en determinar de dónde procede la potestad de obligar a la República.  La inversión designa un aporte de capital.  El contrato, un instrumento.  El reconocimiento, la posición diplomática de un gobierno extranjero.  Ninguna de esas categorías confiere, por sí sola, competencia para ejercer potestades soberanas venezolanas.

La distinción cobra aún mayor importancia cuando interviene una estructura societaria.  La Casa Blanca ha destacado la participación de una empresa privada y el empleo de capital privado estadounidense. [3] [4]  Pero una sociedad privada no puede otorgarse a sí misma una concesión petrolera venezolana.  El derecho a explotar yacimientos pertenecientes a la República debe tener su origen en el ordenamiento venezolano.  Los acuerdos societarios privados pueden distribuir intereses económicos una vez constituido ese derecho.  No pueden conferir la potestad soberana necesaria para constituirlo.

Reuters identifica al empresario venezolano Alejandro Betancourt como quien controla North American Blue Energy Partners. [10]  El acuerdo vincula, por tanto, a un beneficiario privado venezolano con los intereses gubernamentales estadounidenses que expresamente constituye.  Para que la obtención de ventajas por Estados Unidos sea deliberada, no es preciso que éste sea el único beneficiario.  Tampoco el interés privado de un empresario venezolano equivale al consentimiento de la Nación venezolana.  Su participación no dispensa de acreditar la potestad constitucional necesaria para otorgar derechos sobre los yacimientos de la República.

Tampoco puede el derecho estadounidense resolver esa cuestión venezolana previa.  Las leyes, órdenes ejecutivas, licencias, contratos y disposiciones sobre competencia judicial de Estados Unidos pueden determinar lo que sus funcionarios y entidades están facultados para hacer conforme a su propio ordenamiento.  No pueden determinar qué atribuciones confiere la Constitución de Venezuela a los funcionarios venezolanos para obligar a la República.

El Preámbulo estadounidense comienza con las palabras « Nosotros, el Pueblo », que la doctrina constitucional de aquel país entiende como la identificación del sujeto que instituyó la Constitución.  Pero el Tribunal Supremo no ha considerado el Preámbulo como una fuente autónoma de potestades gubernamentales sustantivas.  El artículo 5 venezolano no es una fórmula preambular.  Es una disposición constitucional normativa que define dónde reside la soberanía, cómo se ejerce, de dónde emanan los órganos del Estado y a qué están sometidos. [1] [13] [14]

Reducir el artículo 5 a la conocida fórmula estadounidense « Nosotros, el Pueblo » menoscabaría su sentido en vez de esclarecerlo.

El artículo 5 es más preciso.  El pueblo no comparece únicamente en el momento fundacional para diluirse después en las instituciones que creó.  La soberanía sigue siendo suya.  El gobierno no la recibe en propiedad.  Ejerce potestades constituidas y permanece subordinado a la fuente soberana de la que emanan.

La distinción entre la Nación y sus representantes determina el alcance que puede tener el consentimiento gubernamental.

Un acto de representación sólo puede obligar a la Nación porque el orden constitucional faculta al representante para realizarlo.  La representación es, por tanto, derivada.  La soberanía no lo es.  Considerar que el consentimiento de los representantes se valida por sí mismo invierte la relación constitucional establecida en el artículo 5.

El problema se agrava cuando el orden gubernamental que presta el consentimiento se encuentra bajo tutela extranjera.  La orden de enero puso en manos estadounidenses las decisiones sobre ingresos soberanos venezolanos.  La estructura posterior extendió esa supervisión al conjunto de la transición:  el Estado extranjero auspicia la reconciliación política, respalda el marco jurídico del recurso, se atribuye funciones de auditoría y vigilancia financiera, adquiere facultades de dirección y veto en la empresa resultante, recibe propiedad económica y derechos preferentes de compra, y presenta abiertamente el acuerdo como garantía de su propio predominio. [3] [4] [8]

En esas condiciones, el consentimiento gubernamental no puede considerarse una prueba independiente de la potencia extranjera que obtiene el beneficio.  El beneficiario extranjero participa en el entorno político e institucional del que procede el pretendido consentimiento.

Cuando se anunció el acuerdo petrolero, había vencido incluso el plazo máximo de suplencia temporal previsto en el artículo 234.  El artículo 234 prevé la suplencia de las faltas temporales del presidente hasta por noventa días, prorrogables por la Asamblea Nacional hasta por noventa días más.  El primer período concluyó el 3 de abril. [1]  El 6 de abril, Associated Press informó de que la Asamblea no había celebrado ninguna votación pública para autorizar una prórroga. [15]  Aun suponiendo autorizada la totalidad del segundo período, el límite máximo de ciento ochenta días venció el 2 de julio. [1]

El 15 de julio, Acceso a la Justicia informó de que la Asamblea aún no se había pronunciado sobre la falta presidencial.  Sostuvo que, agotado el período temporal, correspondía a la Asamblea activar el artículo 233 y la nueva elección presidencial prevista dentro de los treinta días consecutivos siguientes.  Según esa interpretación, Rodríguez puede continuar transitoriamente hasta que tome posesión un presidente electo.  Esa continuidad no dispensa del pronunciamiento sobre la sucesión ni de la elección; subsiste mientras se cumplen ambos deberes. [16]

El 31 de agosto, la Casa Blanca anunció el otorgamiento de derechos a los que atribuyó una duración de un siglo.  Para entonces había vencido incluso el plazo máximo de suplencia temporal.  Ya se había documentado públicamente que la Asamblea no había resuelto la falta presidencial, y no se había celebrado la elección exigida por aquella interpretación del artículo 233.  A finales de septiembre seguía sin haber una fecha electoral cierta. [3] [5] [6] [16]

El respaldo de la Asamblea proporcionó apoyo político a un compromiso que alcanzaba a varias generaciones, mientras permanecían incumplidos los deberes constitucionales que regían la presidencia que lo asumía. [7] [16]

La mera invocación del consentimiento del gobierno interino no acredita la potestad constitucional para otorgarlo.  Ese consentimiento es precisamente lo que se cuestiona.  Un gobierno que continúa en funciones una vez vencido el período de suplencia temporal, sin haberse cumplido los deberes sucesorios y electorales que rigen la transición, no puede identificarse con la Nación venezolana por el mero hecho de seguir ejerciendo el poder.  La potencia extranjera que alteró las circunstancias de ese gobierno no puede invocar su consentimiento como prueba independiente del consentimiento de la Nación a la apropiación de su riqueza natural.

El Estado interviniente invoca el consentimiento del orden gubernamental que se mantuvo tras su intervención como fundamento jurídico de su propia adquisición.  El círculo nunca llega al soberano que identifica el artículo 5.

El argumento de que alguien tenía que gobernar acredita la necesidad de continuidad.  No acredita que esa continuidad exigiera otorgar al Estado interviniente derechos patrimoniales duraderos y acceso preferente a la riqueza venezolana.  La propia respuesta de la Administración a la emergencia de enero distinguió expresamente la custodia y la administración de la adquisición de derechos de propiedad.  Su acuerdo de agosto traspasó esa delimitación.  Ni la necesidad de preservar los ingresos ni la ausencia de un sucesor electo confieren atribuciones para convertir una administración transitoria en ventajas extranjeras de un siglo de duración.

Llamar reconstrucción al acuerdo no acredita esa potestad.  Llamarlo privatización tampoco la acredita.  Llamarlo estabilización tampoco la acredita.  Llamarlo contrato tampoco la acredita.  Cada término designa una política, un mecanismo o un objetivo.  Ninguno acredita la fuente constitucional venezolana de la potestad ejercida.

El artículo 12 sitúa los yacimientos en el dominio público de la República.  El artículo 5 radica la soberanía en el pueblo.  Entre ambos preceptos se encuentran los órganos de gobierno, investidos únicamente de las atribuciones que les confiere el orden constitucional. [1] [2]

La cadena constitucional discurre, por tanto, en una sola dirección:  del pueblo soberano, a través de la autoridad constituida, a la administración de la República y de su riqueza pública.  No recorre el camino inverso, desde la ocupación de los cargos gubernamentales hasta la titularidad de la soberanía.

Una potencia extranjera puede obtener acceso material.  Puede adquirir derechos contractuales.  Puede ganar capacidad de presión económica.  Puede obtener cooperación gubernamental.  Puede hacer valer su superioridad militar.  Puede incluso alcanzar el control efectivo de instituciones e ingresos.  Ninguna de esas circunstancias modifica la identidad constitucional del soberano venezolano.

La retórica de la victoria empleada por la Administración acentúa todavía más la distinción.  El 22 de septiembre, al referirse a Venezuela y al acuerdo petrolero en su discurso ante la Asamblea General de las Naciones Unidas, el presidente Trump declaró:  « Al vencedor le corresponde el botín ». [17]  Un vencedor puede disponer de los medios para sacar provecho de las circunstancias creadas por su victoria.  Disponer de esos medios no equivale a poseer título jurídico.  La superioridad de la fuerza puede explicar cómo se obtuvo el control.  No puede acreditar, por sí sola, la potestad constitucional venezolana que lo haría lícito.

Por eso la cuestión no puede reducirse a determinar si el acuerdo petrolero aumentará la producción, atraerá inversiones, reducirá los precios, reconstruirá la infraestructura o generará ingresos fiscales.  Tales consecuencias pueden tener importancia económica.  No resuelven la cuestión previa.

La cuestión es quién estaba facultado para consentir.

Conforme al artículo 5, el examen no puede concluir con la identificación de quienes ocupan en la actualidad las instituciones gubernamentales.  Los órganos del Estado no son la fuente de la soberanía.  Emanan de ella y a ella están sometidos. [1]

Conforme al artículo 12, el objeto de la operación no es un patrimonio gubernamental ordinario del que los gobernantes puedan disponer por derecho propio.  Los yacimientos pertenecen a la República como bienes del dominio público. [2]

Estados Unidos puede llamar estabilización a su intervención.  Puede llamar propiedad económica a sus intereses.  Puede llamar reconstrucción a su supervisión.  Puede llamar necesidad estratégica a su predominio.  La Constitución venezolana establece un vocabulario previo:  pueblo, soberanía, República, Poder Público, dominio público, competencia.

Esos términos determinan la cuestión venezolana.

La propia documentación de la Administración estadounidense acredita que la obtención de ventajas es deliberada.  Anuncia el control, cuantifica la propiedad, fija el privilegio de compra, protege la participación en el capital, impone condiciones de dirección, celebra la ausencia de coste para el contribuyente estadounidense y declara como objetivo el predominio de Estados Unidos. [3] [4] [10]

La Administración se ha valido del consentimiento de las autoridades interinas para asegurar ventajas estadounidenses duraderas sobre la riqueza venezolana.  No ha acreditado la potestad que, conforme a la Constitución venezolana, facultaría a esas autoridades para otorgarlas.

Ricardo F. Morín

30 de septiembre de 2026

Bala Cynwyd, Pensilvania

Notas

[1] Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP), Constituciones de Venezuela, Constitución de 1999, artículos 5, 233, 234 y 239.8.
https://cidep.online/files/constituciones/1999.pdf

[2] Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP), Constituciones de Venezuela, Constitución de 1999, artículo 12.
https://cidep.online/files/constituciones/1999.pdf

[3] La Casa Blanca, « Fact Sheet:  President Donald J. Trump Announces Historic Oil Agreement to Secure American Energy Dominance and Drive Venezuela’s Economic Recovery », 31 de agosto de 2026.
https://www.whitehouse.gov/fact-sheets/2026/08/fact-sheet-president-donald-j-trump-announces-historic-oil-agreement-to-secure-american-energy-dominance-and-drive-venezuelas-economic-recovery/

[4] La Casa Blanca, « President Trump Secures the Biggest Oil Deal in World History », 2 de septiembre de 2026.
https://www.whitehouse.gov/releases/2026/09/president-trump-secures-the-biggest-oil-deal-in-world-history/

[5] Reuters, « Venezuela’s Rodriguez promises elections in transition to “full democracy” », 23 de septiembre de 2026.
https://www.reuters.com/world/americas/venezuelas-rodriguez-promises-elections-2026-09-23/

[6] Reuters, « Venezuela president returns from US visit with no deals, no firm election date », 26 de septiembre de 2026.
https://www.reuters.com/world/americas/venezuela-president-returns-us-visit-with-no-deals-no-firm-election-date-2026-09-26/

[7] Reuters, « Venezuela’s assembly backs oil deal announced with U.S. », 1 de septiembre de 2026.  Euronews, « Venezuela hands the US control over a fifth of its oil in landmark deal », 2 de septiembre de 2026, informa de la votación a mano alzada y de la abstención de diputados de oposición que no habían podido examinar las condiciones escritas del acuerdo.
https://www.reuters.com/business/energy/venezuelas-assembly-backs-oil-deal-announced-with-us-2026-09-01/
https://www.euronews.com/2026/09/02/venezuela-hands-the-us-control-over-a-fifth-of-its-oil-in-landmark-deal

[8] Orden Ejecutiva 14373, « Safeguarding Venezuelan Oil Revenue for the Good of the American and Venezuelan People », 9 de enero de 2026, en particular las secciones 2, 4(a), 4(b), 4(c)(ii) y 5(a).
https://www.whitehouse.gov/presidential-actions/2026/01/safeguarding-venezuelan-oil-revenue-for-the-good-of-the-american-and-venezuelan-people/

[9] La Casa Blanca, « Fact Sheet:  President Donald J. Trump Safeguards Venezuelan Oil Revenue for the Good of the American and Venezuelan People », 9 de enero de 2026.
https://www.whitehouse.gov/fact-sheets/2026/01/fact-sheet-president-donald-j-trump-safeguards-venezuelan-oil-revenue-for-the-good-of-the-american-and-venezuelan-people/

[10] Reuters, « US structured Venezuela oil position to protect it from dilution, official says », 4 de septiembre de 2026.  También identifica al empresario venezolano Alejandro Betancourt como quien controla NABEP.
https://www.reuters.com/legal/litigation/us-structured-venezuela-oil-position-protect-it-dilution-official-says-2026-09-04/

[11] Acceso a la Justicia, « La SC ordena que Delcy Rodríguez, Vicepresidenta Ejecutiva, asuma y ejerza en condición de “encargada” la presidencia de la República », 3 de enero de 2026.  Reproduce la decisión de la Sala Constitucional, incluidas las expresiones « agresión militar extranjera », « secuestro » y « ausencia forzosa », y su orden cautelar fundada en los artículos 234 y 239.8.
https://accesoalajusticia.org/la-sc-ordena-que-delcy-rodriguez-presidencia-de-la-republica/

[12] GovInfo, « Remarks During a Document Signing Ceremony and an Exchange With Reporters », 30 de abril de 2026, p. 8.  Transcripción presidencial oficial que recoge las declaraciones sobre la empresa conjunta y la recuperación con creces del coste del ataque.
https://www.govinfo.gov/content/pkg/DCPD-202600292/pdf/DCPD-202600292.pdf

[13] Congress.gov, Constitution Annotated, « Overview of the Preamble ».
https://constitution.congress.gov/browse/essay/pre-1/ALDE_00001231/

[14] Congress.gov, Constitution Annotated, « Historical Background on the Preamble ».
https://constitution.congress.gov/browse/essay/pre-2/ALDE_00001234/

[15] Associated Press, « Venezuela’s Delcy Rodríguez remains acting president after her initial 90-day appointment expired », 6 de abril de 2026.  Informa de que la Asamblea Nacional no había celebrado una votación pública para prorrogar el período inicial.
https://apnews.com/article/venezuela-maduro-acting-president-delcy-rodriguez-trump-f33d6fe7407305b513940dfa4f69136c

[16] Acceso a la Justicia, « ¿Qué ocurre con la encargaduría presidencial? », 15 de julio de 2026.  Da cuenta de la falta de pronunciamiento de la Asamblea sobre la ausencia presidencial, sostiene que debe activarse el artículo 233 una vez agotado el período de suplencia temporal e interpreta que la Constitución permite continuar transitoriamente hasta la toma de posesión del presidente electo.
https://accesoalajusticia.org/que-ocurre-con-la-encargaduria-presidencial/

[17] Factba.se / Roll Call, transcripción del discurso del presidente Donald J. Trump ante el 81.º período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, 22 de septiembre de 2026.  Recoge, después de la referencia al acuerdo petrolero venezolano, la afirmación que se traduce aquí al castellano como « Al vencedor le corresponde el botín ».
https://rollcall.com/factbase/trump/transcript/donald-trump-speech-81st-united-nations-general-assembly-september-22-2026/

« Conforme al Derecho »

October 1, 2026

Ricardo F. Morín
Sin título
18 × 12.434 pulgadas
2003

La cuestión constitucional que hoy plantea Venezuela no comienza con el petróleo.  Comienza con la identidad del soberano.

El artículo 5 de la Constitución vigente establece que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo.  Precisa que este la ejerce directamente en la forma prevista en la Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.  Establece después la relación de la que depende todo lo demás:  los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos. [1]

Ese precepto no identifica al gobierno con el pueblo soberano.  Distingue al soberano de los órganos por cuyo conducto se ejerce la autoridad soberana.  Un presidente, un órgano legislativo, un ministerio, una empresa del Estado o un gobierno interino pueden ejercer competencias constitucionales.  Ninguno se convierte por ello en soberano.  El poder gubernamental es un poder constituido.  La soberanía permanece en el pueblo.

El artículo 12 atribuye a esta distinción un objeto material.  Los yacimientos mineros y de hidrocarburos pertenecen a la República, son bienes del dominio público y son inalienables e imprescriptibles.  No pertenecen a los funcionarios que administran la República.  El control transitorio de las instituciones gubernamentales no convierte la riqueza del dominio público en propiedad de quienes las controlan. [2]

La relación entre los artículos 5 y 12 precede, por tanto, a cualquier acuerdo petrolero.  Los yacimientos pertenecen a la República.  Los órganos del Estado sólo pueden actuar respecto de ellos en virtud de las atribuciones que les confiere el orden constitucional.  El pueblo sigue siendo la fuente soberana de la que emanan esos órganos.

Esa estructura ha adquirido una trascendencia inmediata porque Estados Unidos no se ha limitado a facilitar el comercio del petróleo venezolano.  La actual Administración describe públicamente un acuerdo concebido para asegurar ventajas gubernamentales y económicas estadounidenses sobre las reservas venezolanas, con un alcance y una duración que exceden ampliamente la presente transición política.

El 31 de agosto de 2026, la Casa Blanca anunció lo que calificó como el mayor acuerdo petrolero de la historia.  Afirmó que las autoridades interinas venezolanas habían otorgado a North American Blue Energy Partners concesiones de cien años sobre diecisiete campos con aproximadamente sesenta y cinco mil millones de barriles de reservas probadas.  El mismo anuncio atribuyó a Estados Unidos un « control mayoritario », facultades gubernamentales de dirección, « propiedad económica », una participación del 35 por ciento en el capital para la Oficina de Capital Estratégico del Departamento de Guerra, un derecho garantizado del Departamento de Estado a adquirir el 20 por ciento de la producción a precio de coste, un derecho de adquisición preferente sobre el 80 por ciento restante, facultades de veto sobre los nombramientos del consejo de administración de la empresa y la exigencia de que la mayoría de sus integrantes fueran ciudadanos estadounidenses. [3]

La Administración no presentó esas disposiciones como garantías accesorias de un programa de desarrollo venezolano.  Las presentó como logros estadounidenses.  La Casa Blanca afirmó que el acuerdo aseguraría el « predominio energético durante el próximo siglo » de Estados Unidos, ampliaría las reservas a su disposición efectiva, favorecería sus refinerías y el empleo, y proporcionaría petróleo de bajo coste para la Reserva Estratégica de Petróleo, las necesidades militares y otros usos sensibles. [3] [4]

Estados Unidos no es el beneficiario fortuito de un acuerdo concebido por otros.  Los beneficios estadounidenses figuran como objetivos expresos de la propia política.

La misma ficha informativa presenta el acuerdo como parte de la estabilización, la reconstrucción y una futura transición democrática.  Afirma que el nuevo marco normativo de los hidrocarburos se adoptó con apoyo estadounidense.  Describe las disposiciones estadounidenses sobre dirección y auditoría, la reforma bancaria, la supervisión de pagos y la vigilancia financiera como medios para fiscalizar el destino de los impuestos y las regalías.  Señala, además, que Estados Unidos auspicia conversaciones de reconciliación entre la Asamblea Nacional de 2015 y las autoridades interinas. [3]

El vocabulario de la transición acompaña, por tanto, una estructura en la que la potencia extranjera que intervino militarmente ha adquirido intereses económicos duraderos, facultades de dirección, privilegios de compra y funciones de supervisión sobre el principal recurso natural del país en transición.

El actual gobierno interino no obtuvo su mandato mediante una nueva elección nacional posterior a la acción militar estadounidense de enero.  A finales de septiembre, su presidenta seguía prometiendo elecciones como parte de una transición hacia la plena democracia, sin fijar una fecha cierta.  El propio Estados Unidos continúa presentando la transición democrática como un proceso aún por realizar. [3] [5] [6]

Esa circunstancia no suprime el artículo 5.  Lo hace ineludible.

Si la soberanía correspondiera a quien controlase en cada momento el aparato gubernamental, bastaría el control efectivo para resolver la cuestión constitucional.  El artículo 5 dispone lo contrario.  Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.  La Constitución rechaza, por tanto, que la posesión del poder gubernamental equivalga a la titularidad de la soberanía. [1]

El respaldo que la actual Asamblea Nacional otorgó después al acuerdo petrolero forma parte de los antecedentes constitucionales.  El 1 de septiembre lo apoyó mediante una votación a mano alzada.  Algunos diputados de oposición se abstuvieron porque no habían podido examinar las condiciones escritas del acuerdo. [7]  Pero el acto de un órgano constituido no equivale a la voluntad del soberano del que, según el artículo 5, deriva la autoridad constituida.  La aprobación legislativa exige que el órgano posea competencia constitucional para autorizar el acto de que se trate.  La existencia de una votación no puede, por sí sola, convertir al órgano que vota en el pueblo soberano ni subsanar una carencia previa de atribuciones cuando la Constitución no confería a ese órgano la potestad que pretendió ejercer.

Esa es la distinción entre representación y soberanía.  Los representantes pueden ejercer en nombre del pueblo las atribuciones que les confiere la Constitución.  No son dueños de la soberanía que ejercen.  El artículo 5 mantiene al representante sometido al soberano que representa.

La distinción adquiere especial trascendencia cuando se pretende que el compromiso perdure un siglo.  Cien años no constituyen un período de transición.  Una concesión de esa duración sobrevive a los funcionarios que la otorgaron, a la actual Administración estadounidense y a la transición democrática prometida, y alcanza a generaciones de venezolanos ajenas a las circunstancias gubernamentales en las que se constituyó.

La propia documentación estadounidense reconoce, en otro contexto, que el control y la posesión no extinguen la propiedad venezolana.  La Orden Ejecutiva 14373, dictada el 9 de enero, define en su sección 2 determinados ingresos procedentes de recursos naturales depositados en cuentas del Tesoro estadounidense y determina, en la sección 4(a), que esos fondos son propiedad del Gobierno de Venezuela.  Dispone que Estados Unidos los mantiene exclusivamente en calidad de custodio y en ejercicio de funciones gubernamentales, no como participante en el mercado, y obliga al Tesoro a identificarlos como bienes soberanos de Venezuela y no como propiedad de Estados Unidos. [8] [9]

Sin embargo, la sección 4(c)(ii) de la misma orden dispone que esos fondos se conservarán a la espera de una « disposición soberana » para los fines públicos, gubernamentales o diplomáticos que determine el secretario de Estado estadounidense en nombre del Gobierno de Venezuela.  La sección 5(a)(ii) ordena al Tesoro atenerse a las instrucciones del secretario de Estado en materia de desembolsos y transferencias. [8]

Desde enero, la Administración atribuyó así a un funcionario estadounidense la facultad de decidir a qué fines se destinarían bienes soberanos venezolanos.  La propiedad venezolana seguía formalmente reconocida, mientras las decisiones relativas a su ejercicio pasaban a un funcionario del Estado interviniente.  La facultad de ese funcionario para determinar fines soberanos en nombre de Venezuela se proclamaba en una orden estadounidense, sin que la Constitución venezolana la confiriese.

Casi ocho meses después, el acuerdo petrolero añadió ventajas patrimoniales a esa estructura de supervisión.  La Casa Blanca describió la propiedad económica estadounidense, el control mayoritario, los derechos de veto, la adquisición preferente y una participación gubernamental en el capital protegida frente a la dilución.  Reuters informó de que la participación del 35 por ciento se había instrumentado mediante derechos de adquisición de acciones a precio nominal, destinados a preservar el porcentaje estadounidense a medida que ingresara nuevo capital en la empresa. [3] [10]

Esta secuencia no revela desconocimiento acerca de a quién pertenecen los recursos.  Los documentos estadounidenses identifican reiteradamente como venezolanas las reservas, los ingresos, las concesiones y los yacimientos.  La Administración sabe que se trata de la riqueza de Venezuela.  Su propia orden de enero reconoce expresamente bienes soberanos venezolanos.  Sus anuncios posteriores identifican de manera igualmente expresa las ventajas que se buscan para Estados Unidos. [3] [8]

Los antecedentes jurídicos venezolanos identifican la fuerza que alteró las circunstancias gubernamentales.  El 3 de enero, la Sala Constitucional calificó la acción estadounidense de « agresión militar extranjera » cuyo fin era el « secuestro » de Nicolás Maduro.  Consideró la consiguiente « ausencia forzosa » como una imposibilidad material y temporal de ejercer las funciones presidenciales.  Invocando su interpretación de los artículos 234 y 239.8, ordenó a la vicepresidenta Delcy Rodríguez ejercer la presidencia mediante una medida cautelar urgente, destinada a preservar el Estado y defender la Nación.  Dejó a los órganos estatales competentes la calificación definitiva de la falta presidencial. [11]

La resolución que calificó la agresión también dispuso la encargaduría presidencial cuyo consentimiento invoca ahora Estados Unidos.  Descalificar a la Sala como órgano del gobierno anterior no proporciona un fundamento constitucional independiente para ese consentimiento.  El gobierno cuya continuidad aseguró la intervención de la Sala se convirtió después en el conducto por el que Estados Unidos obtuvo las ventajas petroleras anunciadas en agosto.

El presidente del Estado beneficiario ya había vinculado la acción militar con su rendimiento económico.  El 30 de abril, el presidente Trump describió la relación con Venezuela como « una especie de empresa conjunta », afirmó que ambos países ganaban dinero y declaró que Estados Unidos había « recuperado con creces el coste del ataque ». [12]

No toda inversión extranjera, venta de petróleo, operación de préstamo o concesión comercial constituye explotación.  La explotación consiste en extraer deliberadamente ventajas de los recursos de otra nación cuando el beneficiario extranjero dispone de un poder extraordinario sobre las circunstancias gubernamentales por cuyo conducto se pretende obtener el consentimiento.  La asimetría consta en las manifestaciones de ambas partes:  la Sala venezolana calificó la agresión y ordenó una medida de defensa; el presidente estadounidense describió la relación económica resultante como una empresa conjunta que había resarcido el coste del ataque.  El acuerdo de agosto dio después forma económica y gubernamental duradera a esa ventaja.

El propio lenguaje de la Casa Blanca acentúa la contradicción.  Su ficha informativa de agosto acusa a actores rusos y chinos, junto con allegados al poder político venezolano, de haber « saqueado los recursos de Venezuela » en beneficio de adversarios estadounidenses.  El mismo documento celebra después el desplazamiento de esos actores por un sistema concebido para asegurar el predominio estadounidense en el hemisferio, el control gubernamental estadounidense, la propiedad económica estadounidense, los privilegios de compra estadounidenses y el abastecimiento estratégico estadounidense. [3] [4]

La nacionalidad del beneficiario no puede determinar si se ha respetado la soberanía venezolana.  Si el control extranjero de los recursos de Venezuela resulta objetable porque esos recursos pertenecen a Venezuela, sustituir al beneficiario extranjero no altera la titularidad constitucional de la soberanía venezolana ni la condición jurídica de los yacimientos.

La cuestión constitucional no consiste en determinar si Venezuela puede recibir capital extranjero, vender petróleo o establecer relaciones comerciales a largo plazo.  Consiste en determinar de dónde procede la potestad de obligar a la República.  La inversión designa un aporte de capital.  El contrato, un instrumento.  El reconocimiento, la posición diplomática de un gobierno extranjero.  Ninguna de esas categorías confiere, por sí sola, competencia para ejercer potestades soberanas venezolanas.

La distinción cobra aún mayor importancia cuando interviene una estructura societaria.  La Casa Blanca ha destacado la participación de una empresa privada y el empleo de capital privado estadounidense. [3] [4]  Pero una sociedad privada no puede otorgarse a sí misma una concesión petrolera venezolana.  El derecho a explotar yacimientos pertenecientes a la República debe tener su origen en el ordenamiento venezolano.  Los acuerdos societarios privados pueden distribuir intereses económicos una vez constituido ese derecho.  No pueden conferir la potestad soberana necesaria para constituirlo.

Reuters identifica al empresario venezolano Alejandro Betancourt como quien controla North American Blue Energy Partners. [10]  El acuerdo vincula, por tanto, a un beneficiario privado venezolano con los intereses gubernamentales estadounidenses que expresamente constituye.  Para que la obtención de ventajas por Estados Unidos sea deliberada, no es preciso que éste sea el único beneficiario.  Tampoco el interés privado de un empresario venezolano equivale al consentimiento del pueblo venezolano.  Su participación no dispensa de acreditar la potestad constitucional necesaria para otorgar derechos sobre los yacimientos de la República.

Tampoco puede el derecho estadounidense resolver esa cuestión venezolana previa.  Las leyes, órdenes ejecutivas, licencias, contratos y disposiciones sobre competencia judicial de Estados Unidos pueden determinar lo que sus funcionarios y entidades están facultados para hacer conforme a su propio ordenamiento.  No pueden determinar qué atribuciones confiere la Constitución de Venezuela a los funcionarios venezolanos para obligar a la República.

El Preámbulo estadounidense comienza con las palabras « Nosotros, el Pueblo », que la doctrina constitucional de aquel país entiende como la identificación del sujeto que instituyó la Constitución.  Pero el Tribunal Supremo no ha considerado el Preámbulo como una fuente autónoma de potestades gubernamentales sustantivas.  El artículo 5 venezolano no es una fórmula preambular.  Es una disposición constitucional normativa que define dónde reside la soberanía, cómo se ejerce, de dónde emanan los órganos del Estado y a qué están sometidos. [1] [13] [14]

Reducir el artículo 5 a la conocida fórmula estadounidense « Nosotros, el Pueblo » menoscabaría su sentido en vez de esclarecerlo.

El artículo 5 es más preciso.  El pueblo no comparece únicamente en el momento fundacional para diluirse después en las instituciones que creó.  La soberanía sigue siendo suya.  El gobierno no la recibe en propiedad.  Ejerce potestades constituidas y permanece subordinado a la fuente soberana de la que emanan.

La distinción entre el pueblo soberano y sus representantes determina el alcance que puede tener el consentimiento gubernamental.

Un acto de representación sólo puede obligar a la República porque el orden constitucional faculta al representante para realizarlo.  La representación es, por tanto, derivada.  La soberanía no lo es.  Considerar que el consentimiento de los representantes se valida por sí mismo invierte la relación constitucional establecida en el artículo 5.

El problema se agrava cuando el orden gubernamental que presta el consentimiento se encuentra bajo tutela extranjera.  La orden de enero puso en manos estadounidenses las decisiones sobre ingresos soberanos venezolanos.  La estructura posterior extendió esa supervisión al conjunto de la transición:  el Estado extranjero auspicia la reconciliación política, respalda el marco jurídico del recurso, se atribuye funciones de auditoría y vigilancia financiera, adquiere facultades de dirección y veto en la empresa resultante, recibe propiedad económica y derechos preferentes de compra, y presenta abiertamente el acuerdo como garantía de su propio predominio. [3] [4] [8]

En esas condiciones, el consentimiento gubernamental no puede considerarse una prueba independiente de la potencia extranjera que obtiene el beneficio.  El beneficiario extranjero participa en el entorno político e institucional del que procede el pretendido consentimiento.

Cuando se anunció el acuerdo petrolero, había vencido incluso el plazo máximo de suplencia temporal previsto en el artículo 234.  El artículo 234 prevé la suplencia de las faltas temporales del presidente hasta por noventa días, prorrogables por la Asamblea Nacional hasta por noventa días más.  El primer período concluyó el 3 de abril. [1]  El 6 de abril, Associated Press informó de que la Asamblea no había celebrado ninguna votación pública para autorizar una prórroga. [15]  Aun suponiendo autorizada la totalidad del segundo período, el límite máximo de ciento ochenta días venció el 2 de julio. [1]

El 15 de julio, Acceso a la Justicia informó de que la Asamblea aún no se había pronunciado sobre la falta presidencial.  Sostuvo que, agotado el período temporal, correspondía a la Asamblea activar el artículo 233 y la nueva elección presidencial prevista dentro de los treinta días consecutivos siguientes.  Según esa interpretación, Rodríguez puede continuar transitoriamente hasta que tome posesión un presidente electo.  Esa continuidad no dispensa del pronunciamiento sobre la sucesión ni de la elección; subsiste mientras se cumplen ambos deberes. [16]

El 31 de agosto, la Casa Blanca anunció el otorgamiento de derechos a los que atribuyó una duración de un siglo.  Ya se había documentado públicamente que la Asamblea no había resuelto la falta presidencial, y no se había celebrado la elección exigida por aquella interpretación del artículo 233.  A finales de septiembre seguía sin haber una fecha electoral cierta. [3] [5] [6] [16]

El respaldo de la Asamblea proporcionó apoyo político a un compromiso que alcanzaba a varias generaciones, mientras permanecían incumplidos los deberes constitucionales que regían la presidencia que lo asumía. [7] [16]

La mera invocación del consentimiento del gobierno interino no acredita la potestad constitucional para otorgarlo.  Ese consentimiento es precisamente lo que se cuestiona.  Un gobierno que continúa en funciones una vez vencido el período de suplencia temporal, sin haberse cumplido los deberes sucesorios y electorales que rigen la transición, no puede identificarse con el pueblo soberano venezolano por el mero hecho de seguir ejerciendo el poder.  La potencia extranjera que alteró las circunstancias de ese gobierno no puede invocar su consentimiento como prueba independiente de que el pueblo venezolano haya consentido en la apropiación de la riqueza natural de la República.

El Estado interviniente invoca el consentimiento del orden gubernamental que se mantuvo tras su intervención como fundamento jurídico de su propia adquisición.  El círculo nunca llega al soberano que identifica el artículo 5.

El argumento de que alguien tenía que gobernar acredita la necesidad de continuidad.  No acredita que esa continuidad exigiera otorgar al Estado interviniente derechos patrimoniales duraderos y acceso preferente a la riqueza venezolana.  La propia respuesta de la Administración a la emergencia de enero distinguió expresamente la custodia y la administración de la adquisición de derechos de propiedad.  Su acuerdo de agosto traspasó esa delimitación.  Ni la necesidad de preservar los ingresos ni la ausencia de un sucesor electo confieren atribuciones para convertir una administración transitoria en ventajas extranjeras de un siglo de duración.

Llamar reconstrucción al acuerdo no acredita esa potestad.  Llamarlo privatización tampoco la acredita.  Llamarlo estabilización tampoco la acredita.  Llamarlo contrato tampoco la acredita.  Cada término designa una política, un mecanismo o un objetivo.  Ninguno acredita la fuente constitucional venezolana de la potestad ejercida.

El artículo 12 sitúa los yacimientos en el dominio público de la República.  El artículo 5 radica la soberanía en el pueblo.  Entre ambos preceptos se encuentran los órganos de gobierno, investidos únicamente de las atribuciones que les confiere el orden constitucional. [1] [2]

La cadena constitucional discurre, por tanto, en una sola dirección:  del pueblo soberano, a través de la autoridad constituida, a la administración de la República y de su riqueza pública.  No recorre el camino inverso, desde la ocupación de los cargos gubernamentales hasta la titularidad de la soberanía.

Una potencia extranjera puede obtener acceso material.  Puede adquirir derechos contractuales.  Puede ganar capacidad de presión económica.  Puede obtener cooperación gubernamental.  Puede hacer valer su superioridad militar.  Puede incluso alcanzar el control efectivo de instituciones e ingresos.  Ninguna de esas circunstancias modifica la identidad constitucional del soberano venezolano.

La retórica de la victoria empleada por la Administración acentúa todavía más la distinción.  El 22 de septiembre, al referirse a Venezuela y al acuerdo petrolero en su discurso ante la Asamblea General de las Naciones Unidas, el presidente Trump declaró:  « Al vencedor le corresponde el botín ». [17]  Un vencedor puede disponer de los medios para sacar provecho de las circunstancias creadas por su victoria.  Disponer de esos medios no equivale a poseer título jurídico.  La superioridad de la fuerza puede explicar cómo se obtuvo el control.  No puede acreditar, por sí sola, la potestad constitucional venezolana que lo haría lícito.

Por eso la cuestión no puede reducirse a determinar si el acuerdo petrolero aumentará la producción, atraerá inversiones, reducirá los precios, reconstruirá la infraestructura o generará ingresos fiscales.  Tales consecuencias pueden tener importancia económica.  No resuelven la cuestión previa.

La cuestión es quién estaba facultado para consentir.

Conforme al artículo 5, el examen no puede concluir con la identificación de quienes ocupan en la actualidad las instituciones gubernamentales.  Los órganos del Estado no son la fuente de la soberanía.  Emanan de ella y a ella están sometidos. [1]

Conforme al artículo 12, el objeto de la operación no es un patrimonio gubernamental ordinario del que los gobernantes puedan disponer por derecho propio.  Los yacimientos pertenecen a la República como bienes del dominio público. [2]

Estados Unidos puede llamar estabilización a su intervención.  Puede llamar propiedad económica a sus intereses.  Puede llamar reconstrucción a su supervisión.  Puede llamar necesidad estratégica a su predominio.  La Constitución venezolana establece un vocabulario previo:  pueblo, soberanía, República, Poder Público, dominio público, competencia.

Esos términos determinan la cuestión venezolana.

La propia documentación de la Administración estadounidense acredita que la obtención de ventajas es deliberada.  Anuncia el control, cuantifica la propiedad, fija el privilegio de compra, protege la participación en el capital, impone condiciones de dirección, celebra la ausencia de coste para el contribuyente estadounidense y declara como objetivo el predominio de Estados Unidos. [3] [4] [10]

La Administración se ha valido del consentimiento de las autoridades interinas para asegurar ventajas estadounidenses duraderas sobre la riqueza venezolana.  No ha acreditado la potestad que, conforme a la Constitución venezolana, facultaría a esas autoridades para otorgarlas.

Ricardo F. Morín

30 de septiembre de 2026

Bala Cynwyd, Pensilvania

Notas

[1] Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP), Constituciones de Venezuela, Constitución de 1999, artículos 5, 233, 234 y 239.8.

[2] Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP), Constituciones de Venezuela, Constitución de 1999, artículo 12.

[3] La Casa Blanca, « Fact Sheet:  President Donald J. Trump Announces Historic Oil Agreement to Secure American Energy Dominance and Drive Venezuela’s Economic Recovery », 31 de agosto de 2026.

https://www.whitehouse.gov/fact-sheets/2026/08/fact-sheet-president-donald-j-trump-announces-historic-oil-agreement-to-secure-american-energy-dominance-and-drive-venezuelas-economic-recovery

[4] La Casa Blanca, « President Trump Secures the Biggest Oil Deal in World History », 2 de septiembre de 2026.

https://www.whitehouse.gov/releases/2026/09/president-trump-secures-the-biggest-oil-deal-in-world-history

[5] Reuters, « Venezuela’s Rodriguez promises elections in transition to “full democracy” », 23 de septiembre de 2026.

https://www.reuters.com/world/americas/venezuelas-rodriguez-promises-elections-2026-09-23

[6] Reuters, « Venezuela president returns from US visit with no deals, no firm election date », 26 de septiembre de 2026.

https://www.reuters.com/world/americas/venezuela-president-returns-us-visit-with-no-deals-no-firm-election-date-2026-09-26

[7] Reuters, « Venezuela’s assembly backs oil deal announced with U.S. », 1 de septiembre de 2026.  Euronews, « Venezuela hands the US control over a fifth of its oil in landmark deal », 2 de septiembre de 2026, informa de la votación a mano alzada y de la abstención de diputados de oposición que no habían podido examinar las condiciones escritas del acuerdo.

https://www.reuters.com/business/energy/venezuelas-assembly-backs-oil-deal-announced-with-us-2026-09-01

https://www.euronews.com/2026/09/02/venezuela-hands-the-us-control-over-a-fifth-of-its-oil-in-landmark-deal

[8] Orden Ejecutiva 14373, « Safeguarding Venezuelan Oil Revenue for the Good of the American and Venezuelan People », 9 de enero de 2026, en particular las secciones 2, 4(a), 4(b), 4(c)(ii) y 5(a).

https://www.whitehouse.gov/presidential-actions/2026/01/safeguarding-venezuelan-oil-revenue-for-the-good-of-the-american-and-venezuelan-people

[9] La Casa Blanca, « Fact Sheet:  President Donald J. Trump Safeguards Venezuelan Oil Revenue for the Good of the American and Venezuelan People », 9 de enero de 2026.

https://www.whitehouse.gov/fact-sheets/2026/01/fact-sheet-president-donald-j-trump-safeguards-venezuelan-oil-revenue-for-the-good-of-the-american-and-venezuelan-people

[10] Reuters, « US structured Venezuela oil position to protect it from dilution, official says », 4 de septiembre de 2026.  También identifica al empresario venezolano Alejandro Betancourt como quien controla NABEP.

https://www.reuters.com/legal/litigation/us-structured-venezuela-oil-position-protect-it-dilution-official-says-2026-09-04

[11] Acceso a la Justicia, « La SC ordena que Delcy Rodríguez, Vicepresidenta Ejecutiva, asuma y ejerza en condición de “encargada” la presidencia de la República », 3 de enero de 2026.  Reproduce la decisión de la Sala Constitucional, incluidas las expresiones « agresión militar extranjera », « secuestro » y « ausencia forzosa », y su orden cautelar fundada en los artículos 234 y 239.8.

https://accesoalajusticia.org/la-sc-ordena-que-delcy-rodriguez-presidencia-de-la-republica

[12] GovInfo, « Remarks During a Document Signing Ceremony and an Exchange With Reporters », 30 de abril de 2026, p. 8.  Transcripción presidencial oficial que recoge las declaraciones sobre la empresa conjunta y la recuperación con creces del coste del ataque.

[13] Congress.gov, Constitution Annotated, « Overview of the Preamble ».

https://constitution.congress.gov/browse/essay/pre-1/ALDE_00001231

[14] Congress.gov, Constitution Annotated, « Historical Background on the Preamble ».

https://constitution.congress.gov/browse/essay/pre-2/ALDE_00001234

[15] Associated Press, « Venezuela’s Delcy Rodríguez remains acting president after her initial 90-day appointment expired », 6 de abril de 2026.  Informa de que la Asamblea Nacional no había celebrado una votación pública para prorrogar el período inicial.

https://apnews.com/article/venezuela-maduro-acting-president-delcy-rodriguez-trump-f33d6fe7407305b513940dfa4f69136c

[16] Acceso a la Justicia, « ¿Qué ocurre con la encargaduría presidencial? », 15 de julio de 2026.  Da cuenta de la falta de pronunciamiento de la Asamblea sobre la ausencia presidencial, sostiene que debe activarse el artículo 233 una vez agotado el período de suplencia temporal e interpreta que la Constitución permite continuar transitoriamente hasta la toma de posesión del presidente electo.

https://accesoalajusticia.org/que-ocurre-con-la-encargaduria-presidencial

[17] Factba.se / Roll Call, transcripción del discurso del presidente Donald J. Trump ante el 81.º período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, 22 de septiembre de 2026.  Recoge, después de la referencia al acuerdo petrolero venezolano, la afirmación que se traduce aquí al castellano como « Al vencedor le corresponde el botín ».

https://rollcall.com/factbase/trump/transcript/donald-trump-speech-81st-united-nations-general-assembly-september-22-2026


« Autoridad constitucional y Venezuela:

September 6, 2026


Autoridad constitucional y Venezuela
Ricardo F. Morín
2026
Las constituciones de Venezuela y de los Estados Unidos enmarcan el petróleo como el interés material entre dos órdenes constitucionales distintos.

Ricardo F. Morín
6 de septiembre de 2026

Bala Cynwyd, Pensilvania

He escrito al Presidente de los Estados Unidos y a mis representantes en el Congreso acerca de las recientes actuaciones de los Estados Unidos relacionadas con Venezuela, sus recursos petroleros, sus ingresos soberanos, su reconstrucción y su transición política.

Publico esta correspondencia porque las cuestiones planteadas por esas actuaciones deben formar parte del registro público.

Mi propósito no responde a una posición partidista ni depende del apoyo a ninguna facción política venezolana.  El mismo criterio debería aplicarse a toda administración estadounidense y a todo gobierno que ejerza autoridad en Venezuela.

La cuestión central de este examen puede formularse sencillamente:  ¿quién posee la autoridad jurídica para tomar estas decisiones?

Conforme al artículo 5 de la Constitución venezolana, la soberanía reside en el pueblo venezolano.  Las instituciones del Estado ejercen potestades que emanan de esa soberanía; las instituciones mismas no son soberanas.  La Constitución venezolana también sitúa los yacimientos de hidrocarburos y minerales dentro del dominio público de la República y los declara inalienables e imprescriptibles.  Esto plantea otra cuestión:  ¿qué potestad constitucional posee cualquier administración venezolana para asumir compromisos de larga duración que afecten esos recursos?

Existe una cuestión estadounidense distinta.  ¿Qué autoridad posee el Gobierno de los Estados Unidos, conforme a la Constitución y a las leyes federales, para adquirir derechos relacionados con los recursos y los ingresos soberanos de otra nación?  ¿Qué ha autorizado el Congreso?  ¿Qué ha financiado el Congreso?  ¿Qué compromisos corresponden a inversionistas privados y qué potestades está ejerciendo el Gobierno de los Estados Unidos?

La inversión privada no responde a estas preguntas.  Una sociedad mercantil puede invertir capital y celebrar contratos.  Sin embargo, la participación empresarial no puede conferir a ninguno de los dos gobiernos potestades constitucionales que de otro modo no poseerían.

EL REGISTRO DOCUMENTAL

El registro oficial ha alcanzado un grado de precisión poco habitual.

En una hoja informativa fechada el 31 de agosto de 2026, la Casa Blanca afirma que un acuerdo relacionado con North American Blue Energy Partners, o NABEP, otorga al Gobierno de los Estados Unidos «amplios derechos de gobierno, participación económica y suministro garantizado a bajo costo», es decir, derechos para adquirir petróleo venezolano en condiciones favorables.

La misma hoja informativa explica en qué consisten algunos de esos derechos.  Afirma que la Oficina de Capital Estratégico del Departamento de Guerra recibió una participación del 35 por ciento en la sociedad matriz de NABEP.  Afirma asimismo que el Departamento de Estado recibió el derecho de adquirir el 20 por ciento del petróleo producido a costo de producción y la primera opción para adquirir el 80 por ciento restante.

Los derechos gubernamentales se extienden más allá de la propiedad y de la adquisición de petróleo.  Según la hoja informativa, el Gobierno de los Estados Unidos puede vetar el nombramiento de cualquier integrante del consejo de administración de NABEP, y la mayoría de sus miembros debe estar constituida por ciudadanos estadounidenses.  La hoja informativa afirma también que el acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos y NABEP se rige por el derecho estadounidense y queda sometido a la jurisdicción de los tribunales de los Estados Unidos.

La Casa Blanca afirma además que quienes denomina «autoridades interinas» de Venezuela otorgaron a NABEP concesiones por cien años sobre 17 campos petroleros que contienen aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas probadas.  Utilizo aquí la expresión «autoridades interinas» únicamente porque así las denomina la Casa Blanca.  Su empleo no debe interpretarse como una determinación mía acerca de la condición constitucional o de la autoridad de los funcionarios venezolanos implicados.

La Casa Blanca describe dos relaciones vinculadas entre sí, pero distintas.  Su hoja informativa del 31 de agosto afirma que las «autoridades interinas» de Venezuela otorgaron a NABEP las concesiones por cien años.  El comunicado del 2 de septiembre, por su parte, afirma que el acuerdo del Gobierno de los Estados Unidos es con la empresa privada, no con el gobierno interino de Venezuela, y que ningún proceso político formó parte de esas negociaciones.  La declaración posterior identifica a la contraparte del acuerdo de los Estados Unidos; a primera vista, no retira la afirmación anterior acerca de quién otorgó a NABEP las concesiones venezolanas.

La hoja informativa del 31 de agosto describe como inversión privada la inversión propuesta por NABEP, de hasta 100.000 millones de dólares, en la infraestructura petrolera venezolana, y afirma que el acuerdo no tendrá costo alguno para los contribuyentes estadounidenses.

La distinción es importante.  La inversión privada no equivale al gasto público.  El dinero invertido por una empresa privada no constituye una asignación presupuestaria del Congreso.  Pero la financiación privada tampoco convierte las potestades gubernamentales en actos privados.  Una participación del Gobierno de los Estados Unidos en la propiedad de una empresa, los derechos gubernamentales de adquisición, la facultad de intervenir en los nombramientos de su consejo de administración, el control o la supervisión de ingresos y otros derechos ejercidos por organismos federales siguen siendo actuaciones gubernamentales.  Su fundamento jurídico debe establecerse de manera independiente.

Un comunicado de la Casa Blanca fechado el 2 de septiembre vuelve a describir el acuerdo como fuente de «amplios derechos de gobierno, participación económica y suministro garantizado a bajo costo» para el Gobierno de los Estados Unidos.  El mismo comunicado sitúa el acuerdo dentro del programa más amplio de la Administración para la «estabilización, reconstrucción y transición democrática».

Otro documento oficial plantea una cuestión relacionada.

La Orden Ejecutiva 14373, dictada el 9 de enero de 2026, establece que determinados ingresos procedentes del petróleo venezolano que se encuentran en poder de los Estados Unidos continúan siendo propiedad del Gobierno de Venezuela y no propiedad de los Estados Unidos.  La sección 4(b) lleva expresamente por título «Naturaleza de custodia de la posesión de los Estados Unidos» y dispone que los Estados Unidos mantendrán esos fondos «exclusivamente en calidad de custodio y en ejercicio de funciones gubernamentales».

La sección 4(c)(ii) dispone además que los fondos permanecerán bajo custodia hasta que sean destinados soberanamente a fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado en nombre del Gobierno de Venezuela.

Dicho sencillamente, los Estados Unidos mantienen los ingresos bajo su custodia, pero no son sus propietarios, mientras que a un miembro del gabinete estadounidense se le atribuye la responsabilidad de determinar su destino soberano en nombre de Venezuela.  La sección 5 ordena además al Departamento del Tesoro identificar esos fondos como propiedad soberana del Gobierno de Venezuela «mantenida bajo custodia de los Estados Unidos».  También se ordena al Tesoro cumplir las instrucciones del Secretario de Estado relativas a la transferencia o desembolso de esos fondos.

La Orden enuncia los fundamentos jurídicos en los que se apoya.  Invoca la Constitución, la Ley de Poderes Económicos para Emergencias Internacionales, la Ley Nacional de Emergencias y la sección 301 del título 3 del Código de los Estados Unidos.

La Orden contempla asimismo, de manera expresa, la continuidad de la función del Congreso.  La sección 6(b) autoriza informes periódicos y un informe final al Congreso acerca de la emergencia nacional, conforme a las disposiciones sobre rendición de informes de la Ley Nacional de Emergencias y de la Ley de Poderes Económicos para Emergencias Internacionales.  La sección 7(b) establece que la ejecución de la Orden debe ajustarse al derecho aplicable y queda «sujeta a la disponibilidad de asignaciones presupuestarias».

Estas disposiciones forman parte del registro y no deben pasarse por alto.  Identifican las fuentes de autoridad jurídica invocadas por el Poder Ejecutivo y reconocen las obligaciones legales de informar al Congreso y las limitaciones presupuestarias.  No responden, por sí mismas, a la cuestión más amplia del alcance de esas potestades ni establecen el fundamento jurídico de toda actuación gubernamental relacionada con los recursos, la reconstrucción o la transición política de Venezuela.

Esto plantea una pregunta que merece una respuesta clara:  ¿qué autoridad confieren realmente las leyes invocadas por la Orden Ejecutiva a los funcionarios estadounidenses para determinar el destino de bienes soberanos venezolanos cuya propiedad los propios Estados Unidos reconocen que no les pertenece?

Los documentos oficiales establecen lo que el Poder Ejecutivo afirma haber emprendido e identifican algunas de las fuentes de autoridad en las que se apoya.  No establecen, por sí mismos, que todas las actuaciones descritas en ellos estén autorizadas por la Constitución o por la ley.

Esa distinción constituye la razón de este examen.

Un conjunto de cuestiones debe resolverse conforme al derecho estadounidense:  ¿qué potestades confieren la Constitución y las leyes federales al Poder Ejecutivo, qué ha autorizado o financiado el Congreso y dónde se encuentran los límites de esas potestades?

Otro conjunto debe resolverse conforme al derecho venezolano:  ¿poseían los funcionarios venezolanos que celebraron estos acuerdos la potestad constitucional necesaria para hacerlo?

Ninguna de las dos cuestiones puede resolver la otra.  El reconocimiento estadounidense no puede conferir a funcionarios venezolanos potestades que la propia Constitución de Venezuela no les atribuye.  El consentimiento venezolano no puede conferir al Gobierno de los Estados Unidos potestades que el orden constitucional estadounidense no le otorga.

Estas son las cuestiones abordadas en la correspondencia que se reproduce a continuación.

DOCUMENTOS PRIMARIOS

Hoja informativa de la Casa Blanca, 31 de agosto de 2026

El Presidente Donald J. Trump anuncia un histórico acuerdo petrolero para afianzar el predominio energético de los Estados Unidos e impulsar la recuperación económica de Venezuela

https://www.whitehouse.gov/fact-sheets/2026/08/fact-sheet-president-donald-j-trump-announces-historic-oil-agreement-to-secure-american-energy-dominance-and-drive-venezuelas-economic-recovery

Comunicado de la Casa Blanca, 2 de septiembre de 2026

El Presidente Trump asegura el mayor acuerdo petrolero de la historia

https://www.whitehouse.gov/releases/2026/09/president-trump-secures-the-biggest-oil-deal-in-world-history

Orden Ejecutiva 14373, 9 de enero de 2026

Protección de los ingresos petroleros venezolanos en beneficio de los pueblos estadounidense y venezolano

https://www.whitehouse.gov/presidential-actions/2026/01/safeguarding-venezuelan-oil-revenue-for-the-good-of-the-american-and-venezuelan-people

La hoja informativa y el comunicado del 2 de septiembre nos indican cómo describe el Poder Ejecutivo el acuerdo.  No sustituyen al acuerdo íntegro.  Mientras este no se haga público, podemos establecer lo que el Poder Ejecutivo afirma que contiene, pero no podemos examinar de manera independiente la totalidad de sus términos.

CARTAS AL CONGRESO

6 de septiembre de 2026

Lo que sigue se reproduce tal como fue enviado.

Ref. Autoridad constitucional y actuaciones de los Estados Unidos con respecto a Venezuela

Estimado miembro del Congreso:

Escribo como ciudadano estadounidense preocupado por una cuestión constitucional que debería trascender toda afiliación política:  la autoridad en virtud de la cual el Poder Ejecutivo está asumiendo potestades gubernamentales, financieras y patrimoniales relacionadas con Venezuela, sus bienes soberanos y sus recursos naturales.

Mi preocupación no consiste en determinar si la actual política hacia Venezuela resulta políticamente conveniente.  Tampoco constituye una defensa de Nicolás Maduro ni de ninguna facción política venezolana.  Se refiere a los límites de la autoridad gubernamental conforme a las constituciones de ambas naciones y a la responsabilidad que corresponde al Congreso.

Recientes declaraciones oficiales describen una función de los Estados Unidos en la estabilización, reconstrucción y transición democrática de Venezuela.  La Casa Blanca también ha anunciado acuerdos que otorgan a organismos del Gobierno de los Estados Unidos importantes derechos económicos y de gobierno vinculados a los recursos petroleros venezolanos, incluidos derechos relacionados con concesiones que, según se informa, fueron otorgadas por las autoridades interinas de Venezuela.

Estas actuaciones plantean una cuestión que no puede resolverse exclusivamente conforme al derecho estadounidense.

El artículo 5 de la Constitución de Venezuela deposita la soberanía en el pueblo venezolano.  Los órganos que ejercen el Poder Público emanan de esa soberanía y están sometidos a ella.  Por consiguiente, el gobierno que administra el Estado no es en sí mismo el soberano.

Esta distinción adquiere particular importancia cuando se trata de los recursos nacionales.  La Constitución venezolana sitúa los yacimientos de hidrocarburos y minerales dentro del dominio público de la República y los declara inalienables e imprescriptibles.  Cualquiera que sea la autoridad que un gobierno venezolano posea sobre esos recursos, deberá emanar, por consiguiente, del orden constitucional venezolano.  El control efectivo de las instituciones gubernamentales no puede establecer por sí solo una competencia constitucional ilimitada para disponer de ellos.

El reconocimiento de los Estados Unidos no puede resolver esa cuestión.  Tampoco puede hacerlo la participación de la empresa privada.  Una sociedad mercantil puede poseer derechos contractuales, pero no puede conferir autoridad soberana a una administración venezolana ni al Gobierno de los Estados Unidos.  Tampoco puede el reconocimiento extranjero sustituir a la autoridad constitucional que emana del pueblo venezolano.

Existe una cuestión constitucional estadounidense distinta.  El Congreso posee facultades en materia de asignaciones presupuestarias, guerra, comercio exterior y fiscalización que no pueden presumirse transferidas al Poder Ejecutivo por el mero hecho de que un objetivo de política exterior se considere urgente o conveniente.  La participación de capital privado tampoco elimina la necesidad de determinar el fundamento jurídico de los derechos y compromisos gubernamentales, de la intervención militar, de la administración de bienes soberanos extranjeros o de las funciones de dirección gubernamental que acompañen esa inversión.

Por ello, solicito respetuosamente que el Congreso establezca, mediante sus potestades constitucionales de investigación y fiscalización, el fundamento jurídico de lo que ya se ha llevado a cabo.

En particular, el Congreso debería exigir que se identifique públicamente la autoridad constitucional y legal invocada para cada interés gubernamental significativo adquirido por los Estados Unidos en relación con los recursos venezolanos; determinar si el Congreso autorizó o asignó fondos para actividades gubernamentales vinculadas con la estabilización, reconstrucción o transición política de Venezuela; obtener y examinar los acuerdos aplicables en lugar de limitarse a las descripciones que se han hecho de ellos; determinar el fundamento jurídico en virtud del cual funcionarios estadounidenses pretenden ejercer derechos de gobierno, financieros, de custodia o patrimoniales sobre bienes soberanos venezolanos; y examinar si las partes venezolanas que pretendieron autorizar esos acuerdos poseían la competencia constitucional necesaria para hacerlo.

Este examen debería abordar asimismo la cuestión previa de la soberanía popular venezolana.  Si algún compromiso pretende ejercer una potestad que la Constitución venezolana reserva al pueblo, la validez de esa autoridad no puede establecerse lógicamente señalando únicamente la firma de quienes actualmente ejercen el control gubernamental.

El principio en juego debería aplicarse con independencia del partido político.  Ningún Presidente, demócrata o republicano, debería adquirir potestades sobre los recursos soberanos de otra nación simplemente porque los Estados Unidos poseen suficiente poder económico o militar para hacer efectivo un acuerdo en la práctica.

El poder efectivo y la autoridad legítima son cosas distintas.

Por ello, solicito al Congreso que no se limite a preguntar si la actual política hacia Venezuela resulta beneficiosa, sino que determine si cada ejercicio del poder gubernamental estadounidense ha sido legítimamente autorizado, si existe realmente la autoridad constitucional venezolana de la cual depende y si el Congreso ha permitido que la actuación ejecutiva sobrepase las potestades que la Constitución le atribuye.

La respuesta debería establecerse pública y documentalmente antes de que acuerdos de duración extraordinaria lleguen a aceptarse como hechos consumados.

Atentamente,

Ricardo F. Morín

CARTA AL PRESIDENTE

6 de septiembre de 2026

Lo que sigue se reproduce tal como fue enviado.

Presidente Donald J. Trump
La Casa Blanca
1600 Pennsylvania Avenue NW
Washington, DC 20500

Ref. Autoridad constitucional y actuaciones de los Estados Unidos con respecto a Venezuela

Estimado señor Presidente:

Escribo en relación con los fundamentos constitucionales de las actuales actuaciones del Gobierno de los Estados Unidos respecto de Venezuela, particularmente aquellas que afectan sus recursos petroleros, sus ingresos soberanos, su reconstrucción y su transición política.

No se trata de una objeción partidista, ni de un argumento en favor de la restitución de Nicolás Maduro.  Se trata de un principio que debería obligar por igual a toda administración estadounidense, con independencia del partido:  el poder de los Estados Unidos no crea, por sí mismo, la autoridad jurídica necesaria para ejercer potestades soberanas que corresponden a otra nación.

Su Administración ha descrito públicamente un programa de estabilización, reconstrucción y transición democrática para Venezuela.  También ha anunciado importantes derechos económicos y de gobierno de los Estados Unidos vinculados a los recursos petroleros venezolanos.

La cuestión constitucional fundamental comienza en Venezuela, no en Washington.

Conforme al artículo 5 de la Constitución venezolana, la soberanía reside en el pueblo venezolano.  Las instituciones gubernamentales ejercen una autoridad emanada de la soberanía popular; esas instituciones no son titulares de la soberanía.

La distinción es esencial.  El control efectivo de las instituciones gubernamentales no convierte a una administración en equivalente de la Nación, ni el reconocimiento de los Estados Unidos transfiere la soberanía venezolana a la administración que actualmente ejerce el control gubernamental.

El tratamiento constitucional venezolano de los recursos naturales hace aún más importante esta cuestión.  Los yacimientos de hidrocarburos y minerales son constitucionalmente bienes del dominio público de la República y se declaran inalienables e imprescriptibles.  La autoridad de cualquier administración para asumir compromisos respecto de esos recursos debe, por tanto, establecerse a partir del propio orden constitucional venezolano.

La empresa privada no puede suplir la ausencia de autoridad soberana.  Una sociedad mercantil puede invertir capital o asumir obligaciones contractuales, pero su participación no puede conferir a ninguno de los dos gobiernos una potestad constitucional que el orden constitucional venezolano no haya otorgado.

Tampoco la descripción de un acuerdo como financiado por capital privado resuelve la cuestión distinta de la autoridad gubernamental estadounidense.  Cuando organismos de los Estados Unidos adquieren derechos de gobierno, intereses económicos, control sobre ingresos, derechos relacionados con la producción petrolera o responsabilidades vinculadas con la reconstrucción y la transición política de otra nación, el origen y los límites de esas potestades gubernamentales estadounidenses siguen siendo cuestiones de importancia constitucional.

La Orden Ejecutiva 14373 reconoce que los ingresos petroleros venezolanos que se encuentran en poder de los Estados Unidos continúan siendo propiedad soberana venezolana y no propiedad de los Estados Unidos.  Ese reconocimiento hace inevitable la cuestión fundamental:  ¿en virtud de qué autoridad pueden funcionarios estadounidenses determinar el destino, la administración o el aprovechamiento económico de bienes cuyo carácter soberano reconocen los propios Estados Unidos?

Solicito respetuosamente que su Administración haga público el fundamento jurídico íntegro de estas actuaciones gubernamentales de los Estados Unidos, incluida la autoridad constitucional y legal invocada por los Estados Unidos; los acuerdos aplicables que crean derechos u obligaciones gubernamentales; el fundamento jurídico de la autoridad que se atribuyen las partes venezolanas que celebraron esos acuerdos; y las razones para concluir que dichos acuerdos son compatibles con la soberanía constitucional venezolana y con el derecho internacional aplicable.

La cuestión no consiste en determinar si los Estados Unidos consideran que estos acuerdos beneficiarán a Venezuela.  La legitimidad del gobierno constitucional no deriva de la apreciación de un gobierno extranjero acerca de los beneficios que puedan producir determinados acuerdos.

Tampoco debería permitirse que la preponderancia militar, económica o diplomática resuelva una cuestión constitucional que antecede al ejercicio del poder militar, económico o diplomático.

El pueblo venezolano es la fuente de la soberanía venezolana.  Ni un Presidente estadounidense ni una administración venezolana pueden sustituir al pueblo venezolano.  El reconocimiento de los Estados Unidos no puede crear competencia constitucional venezolana, ni la inversión privada puede convertir el control efectivo en autoridad soberana.

Este principio no debería depender de quién ocupe la Casa Blanca.  La misma limitación debería obligar a esta Administración y a todas las que la sucedan.

Por ello, solicito respetuosamente que se haga pública y se examine la autoridad constitucional que sustenta las actuaciones de los Estados Unidos ya emprendidas, antes de que nuevos compromisos relativos a los recursos, la reconstrucción o la transición gubernamental de Venezuela lleguen a hacerse irreversibles en la práctica.

La distinción es fundamental:  la capacidad para realizar un acto no establece la autoridad jurídica para llevarlo a cabo.

Atentamente,

Ricardo F. Morín

CARTA AL SECRETARIO DE ESTADO

6 de septiembre de 2026

Lo que sigue se reproduce tal como fue enviado.

El Honorable Marco Rubio
Secretario de Estado
Departamento de Estado de los Estados Unidos
Washington, DC 20520

Ref. Autoridad constitucional y actuaciones de los Estados Unidos con respecto a Venezuela

Estimado señor Secretario:

Escribo en relación con el fundamento constitucional y legal de las actuaciones que usted ha llevado a cabo respecto de Venezuela en dos condiciones distintas: como firmante del acuerdo petrolero anunciado recientemente y como funcionario al que la Orden Ejecutiva 14373 atribuye la determinación de los fines a los cuales podrán destinarse los ingresos soberanos venezolanos que se encuentran en poder de los Estados Unidos.

No se trata de una objeción partidista, ni de un argumento en favor de la restitución de Nicolás Maduro.  Se trata de un principio que debería obligar por igual a toda administración, con independencia del partido: el poder de los Estados Unidos no crea, por sí mismo, la autoridad jurídica necesaria para ejercer potestades soberanas que corresponden a otra nación.

La Orden Ejecutiva 14373 expone directamente la contradicción.  La Orden identifica los fondos especificados como propiedad del Gobierno de Venezuela y declara que los Estados Unidos los mantienen «exclusivamente en calidad de custodio y en ejercicio de funciones gubernamentales», y no como participante en el mercado.  Sin embargo, dispone que esos fondos permanezcan bajo custodia hasta que sean destinados soberanamente a fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado en nombre del Gobierno de Venezuela, y ordena al Secretario del Tesoro cumplir sus instrucciones relativas a su desembolso o transferencia.

La custodia no confiere soberanía.  Una Orden Ejecutiva puede distribuir funciones dentro del Poder Ejecutivo, pero no puede, por sus propios términos, crear una autoridad superior a aquella de la que deriva constitucional y legalmente.  La Orden Ejecutiva 14373 invoca, entre sus fundamentos, la IEEPA, la Ley Nacional de Emergencias y el 3 U.S.C. §301, pero no establece de qué manera esas normas confieren a un miembro del gabinete de los Estados Unidos competencia soberana venezolana para determinar los fines gubernamentales a los cuales habrá de destinarse un patrimonio que la propia Orden reconoce como perteneciente a Venezuela.  La afirmación de esa potestad no resuelve, por tanto, la cuestión previa de la autoridad jurídica necesaria para ejercerla.

Un defecto relacionado surge del acuerdo petrolero anunciado por la Casa Blanca.  La Casa Blanca describe ese acuerdo como fuente de derechos de gobierno, participación económica y derechos garantizados de adquisición de petróleo venezolano para los Estados Unidos, vinculados a concesiones que abarcan aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas probadas.  El artículo 12 de la Constitución venezolana dispone que los yacimientos de hidrocarburos situados en el territorio y en los espacios marítimos correspondientes pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por consiguiente, inalienables e imprescriptibles.  El artículo 5 establece que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.

Estas disposiciones no significan que todo interés comercial sobre el petróleo, una vez legítimamente producido, sea en sí mismo constitucionalmente inalienable.  Establecen la cuestión constitucional previa: la autoridad para constituir concesiones y derechos gubernamentales sobre recursos pertenecientes a la República debe emanar del orden constitucional venezolano.

La participación de una empresa privada no subsana ese defecto.  Un acto contractual privado no puede sustituir la competencia soberana, ni puede una entidad privada conferir a los Estados Unidos derechos gubernamentales que dependan de una autoridad que el orden constitucional venezolano no haya otorgado legítimamente.  La cuestión pertinente no consiste en determinar si la inversión privada puede participar en el desarrollo petrolero venezolano, sino si las concesiones y los derechos gubernamentales de los que depende este acuerdo fueron creados por una autoridad venezolana dotada de la competencia constitucional necesaria.

El control efectivo de las instituciones gubernamentales no establece, por sí mismo, competencia constitucional.  El reconocimiento de los Estados Unidos no puede crearla, ni la participación o el consentimiento de un particular pueden sustituirla.  Conforme al artículo 5, la fuente de la soberanía venezolana sigue siendo el pueblo venezolano.

En consecuencia, los instrumentos hechos públicos no acreditan la autoridad jurídica necesaria para que los Estados Unidos ejerzan las funciones soberanas anteriormente descritas.  La afirmación del Poder Ejecutivo no puede suplir la competencia constitucional venezolana, ni un acuerdo privado puede transformar el control efectivo en autoridad soberana.  Si los Estados Unidos sostienen que el derecho vigente y el orden constitucional venezolano autorizan, no obstante, estas actuaciones, deberían hacerse públicos los acuerdos aplicables y las disposiciones concretas en las que se sustenta esa posición, a fin de que puedan ser examinados a la luz de las limitaciones constitucionales aquí expuestas.

El pueblo venezolano es la fuente de la soberanía venezolana.  Ni un funcionario de los Estados Unidos ni una empresa privada pueden sustituirlo.

La distinción es fundamental: la capacidad para realizar un acto no establece la autoridad jurídica para llevarlo a cabo.

Atentamente,

Ricardo F. Morín

CARTA AL DEPARTAMENTO DE GUERRA DE LOS ESTADOS UNIDOS

6 de septiembre de 2026

Lo que sigue se reproduce tal como fue enviado.

El Honorable Pete Hegseth
Secretario de Guerra
Departamento de Guerra de los Estados Unidos
Washington, DC 20301

Ref. Autoridad constitucional y actuaciones de los Estados Unidos con respecto a Venezuela

Estimado señor Secretario:

Escribo en relación con el fundamento constitucional y legal de la participación de su Departamento en el acuerdo petrolero relativo a Venezuela anunciado recientemente, incluida la participación accionaria del 35 por ciento que, según la Casa Blanca, fue otorgada a la Oficina de Capital Estratégico.

No se trata de una objeción partidista, ni de un argumento en favor de la restitución de Nicolás Maduro.  Se trata de un principio que debería obligar por igual a toda administración, con independencia del partido: la posesión del poder gubernamental no establece, por sí misma, que su ejercicio haya sido legítimamente autorizado.

La Casa Blanca afirma que North American Blue Energy Partners otorgó a la Oficina de Capital Estratégico de su Departamento una participación accionaria del 35 por ciento en su sociedad matriz, cuyo valor y dividendos para los Estados Unidos podrían, según la propia Casa Blanca, ascender a cientos de miles de millones de dólares.  El hecho de que una empresa privada pretenda otorgar semejante participación no confiere, por sí mismo, a una dependencia federal la autoridad legal para aceptarla, mantenerla, administrarla o beneficiarse de ella.

El marco legal que rige la Oficina de Capital Estratégico hace particularmente significativo este defecto.  El artículo 149 del título 10 define la «asistencia de capital» como préstamo, garantía de préstamo o asistencia técnica, y define las inversiones admisibles por referencia a esas modalidades de asistencia.  Su programa de asistencia de capital contempla préstamos y garantías de préstamos, además de asistencia técnica, con sujeción a las condiciones establecidas por el Congreso.

Posteriormente, el Congreso examinó precisamente la autoridad aquí implicada.  La Cámara de Representantes incluyó en su versión de la Ley de Autorización de Defensa Nacional para el ejercicio fiscal de 2026 una disposición que habría conferido a la Oficina de Capital Estratégico facultad para realizar inversiones accionariales.  El acuerdo final del Congreso no incorporó esa disposición.  El Congreso otorgó otras facultades a la Oficina, pero dejó sin promulgar la autorización propuesta para efectuar inversiones accionariales.

Por consiguiente, el marco legal públicamente identificado no autoriza la participación accionaria del 35 por ciento descrita por la Casa Blanca.  Una dependencia del Poder Ejecutivo no puede equiparar sus atribuciones generales relacionadas con inversiones a una facultad específica para adquirir y mantener acciones cuando la ley aplicable define las modalidades de asistencia de capital autorizadas por el Congreso y este examinó, pero no promulgó, una autorización expresa para inversiones accionariales.  La afirmación de la Casa Blanca de que la participación fue obtenida sin costo para el contribuyente estadounidense no subsana ese defecto legal.  La ausencia de un precio de adquisición no constituye autorización para aceptar y mantener bienes.

La Casa Blanca afirma asimismo que el Gobierno de los Estados Unidos posee derecho de veto sobre los nombramientos al consejo de administración de la empresa y que la mayoría de sus integrantes debe estar constituida por ciudadanos estadounidenses.  Califica los intereses obtenidos por los Estados Unidos como derechos de gobierno.  La autoridad jurídica para ejercer tales derechos gubernamentales no puede derivar simplemente de la voluntad de una empresa privada de conferirlos.  Un acuerdo privado no puede ampliar las facultades que la ley atribuye a una dependencia federal.

Existe, además, un defecto distinto e independiente conforme al orden constitucional venezolano.  El artículo 12 de la Constitución venezolana dispone que los yacimientos de hidrocarburos del país pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por consiguiente, inalienables e imprescriptibles.  El artículo 5 establece que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.

Estas disposiciones no convierten en constitucionalmente inalienable todo interés comercial sobre el petróleo legítimamente producido.  Establecen que la autoridad en la que se funden concesiones y derechos gubernamentales relativos a los recursos de hidrocarburos de la República debe emanar del propio orden constitucional venezolano.

La participación de North American Blue Energy Partners no responde a esa cuestión previa.  Una entidad privada puede poseer derechos contractuales, intereses de inversión y capacidad mercantil; no adquiere por ello competencia soberana para crear una autoridad gubernamental que el derecho venezolano no haya conferido, ni puede mediante un acto contractual ampliar las facultades legales que el Congreso haya atribuido a una dependencia de los Estados Unidos.

Ni el control efectivo de las instituciones gubernamentales venezolanas ni el reconocimiento de los Estados Unidos pueden crear, por sí mismos, competencia constitucional venezolana.  Del mismo modo, ni el capital privado ni una supuesta concesión privada pueden subsanar la ausencia de autoridad gubernamental del lado estadounidense.

En consecuencia, el registro jurídico público no acredita autoridad legal para que la Oficina de Capital Estratégico acepte y mantenga la participación accionaria descrita por la Casa Blanca.  Si el Departamento sostiene que existe otra norma vigente que desvirtúa esta conclusión, deberían hacerse públicos la disposición legal concreta y los acuerdos aplicables en los que se sustenta esa posición.  Lo mismo corresponde respecto de la autoridad venezolana en la que se fundan las concesiones y los derechos gubernamentales de los que depende el acuerdo.

La distinción es fundamental: la capacidad para realizar un acto no establece la autoridad jurídica para llevarlo a cabo.

Atentamente,

Ricardo F. Morín

CARTA AL DEPARTAMENTO DE ENERGÍA DE LOS ESTADOS UNIDOS

7 de septiembre de 2026

Lo que sigue se reproduce tal como fue enviado.

El Honorable Chris Wright
Secretario de Energía
Departamento de Energía de los Estados Unidos
1000 Independence Avenue SW
Washington, DC 20585

Ref, Autoridad constitucional y actuaciones de los Estados Unidos con respecto a Venezuela

Estimado señor Secretario:

Me dirijo a usted en relación con el fundamento constitucional y legal de la participación de su Departamento en las actuaciones del Gobierno de los Estados Unidos relativas a los recursos petroleros, la infraestructura eléctrica, la estabilización económica y la reconstrucción de Venezuela.

No se trata de una objeción partidista, ni de un argumento en favor de la restitución de Nicolás Maduro.  Se trata de un principio que debería obligar por igual a toda administración, con independencia del partido: ni el poder gubernamental ni la capacidad económica privada constituyen, por sí mismos, fuente de autoridad jurídica para ejercer potestades soberanas que corresponden a otra nación.

El 2 de septiembre de 2026, el Departamento de Energía anunció que usted viajó a Venezuela para supervisar acuerdos en los que participan Chevron, Eni y GE Vernova.  Su Departamento presenta estos acuerdos como instrumentos destinados a ampliar la producción petrolera, movilizar miles de millones de dólares de inversión privada, modernizar la red eléctrica venezolana y promover el propósito de la Administración de reconstruir la infraestructura energética esencial del país.

El Departamento afirma, además, que estos acuerdos se apoyan en un arreglo anterior que establece lo que denomina «control mayoritario estadounidense» sobre unas reservas petroleras probadas de Venezuela estimadas en 65.000 millones de barriles.

Esa afirmación plantea una cuestión previa de autoridad gubernamental que la inversión privada no puede resolver.

Las empresas privadas pueden invertir capital, celebrar contratos, asumir riesgos comerciales y ejecutar obras de infraestructura.  Sus desembolsos no se convierten en asignaciones presupuestarias del Congreso por el mero hecho de que funcionarios estadounidenses los promuevan o faciliten.  La distinción es fundamental.  Los miles de millones de dólares comprometidos por empresas privadas no deben presentarse como miles de millones asignados por el Congreso para la reconstrucción de Venezuela.

La proposición inversa reviste igual importancia.  La financiación privada no convierte una actuación gubernamental en un acto privado.  Cuando un Secretario del Gabinete viaja a otro país para supervisar acuerdos que su propio Departamento presenta como instrumentos para ejercer control estadounidense sobre recursos petroleros y reconstruir la infraestructura esencial de esa nación, la intervención gubernamental requiere un fundamento jurídico propio.  El capital privado no puede conferir al Departamento de Energía facultades que el Congreso no le haya otorgado.

La cuestión constitucional venezolana es distinta e igualmente fundamental.

El artículo 12 de la Constitución de Venezuela dispone que los yacimientos de hidrocarburos situados en el territorio nacional y en los espacios marítimos correspondientes pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por consiguiente, inalienables e imprescriptibles.  El artículo 5 establece que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.

Estas disposiciones no significan que todo interés comercial sobre el petróleo, una vez legítimamente producido, sea en sí mismo constitucionalmente inalienable.  Establecen una cuestión previa: la potestad gubernamental para otorgar concesiones, conferir facultades de control y asumir compromisos de larga duración respecto de recursos pertenecientes a la República debe emanar del propio orden constitucional venezolano.

La participación de funcionarios venezolanos, PDVSA, CORPOELEC, Chevron, Eni, GE Vernova o cualquier otra empresa pública o privada tampoco resuelve esa cuestión.  La capacidad contractual y la competencia soberana no son equivalentes.  Una sociedad mercantil puede estar facultada para contratar sin estarlo para conferir potestades soberanas; del mismo modo, el control efectivo de las instituciones del Estado no atribuye por sí solo competencia constitucional ilimitada para obligar a la Nación venezolana o disponer de derechos relativos a su dominio público.

No parto, por tanto, de la premisa de que todo contrato energético o proyecto de infraestructura requiera un referendo nacional.  La cuestión fundamental es anterior: ¿qué autoridad venezolana constitucionalmente competente autorizó las concesiones, los derechos gubernamentales y los compromisos de larga duración que el Departamento de Energía presenta ahora como fundamento de un «control mayoritario estadounidense» sobre recursos petroleros venezolanos?

La cuestión constitucional estadounidense debe resolverse de manera independiente.  El consentimiento venezolano no puede ampliar las facultades que el Congreso no haya conferido al Departamento de Energía, del mismo modo que el reconocimiento o la participación de los Estados Unidos no pueden crear una competencia constitucional de la que carezcan los funcionarios venezolanos.

El Congreso ha promulgado anteriormente leyes relativas a la asistencia, las instituciones democráticas, los procesos electorales y otras actuaciones estadounidenses concernientes a Venezuela.  Esas leyes demuestran que el Congreso sabe autorizar actividades gubernamentales determinadas respecto de Venezuela y asignar recursos para financiarlas.  No establecen una potestad general del Poder Ejecutivo para administrar la economía venezolana, dirigir su reconstrucción o asumir control gubernamental sobre sus recursos naturales.

Por ello resulta indispensable distinguir la inversión privada del compromiso gubernamental.  Si Chevron, Eni, GE Vernova u otras entidades privadas invierten capital propio, así debe identificarse.  Si el Gobierno de los Estados Unidos compromete fondos federales, asume obligaciones financieras, dirige la reconstrucción, administra infraestructuras, adquiere control sobre recursos venezolanos o ejerce de cualquier otro modo potestades gubernamentales, deben identificarse igualmente las disposiciones legales promulgadas por el Congreso y las asignaciones presupuestarias que autorizan cada una de esas actuaciones.

En consecuencia, el registro público acredita actualmente una participación sustancial del Gobierno de los Estados Unidos en acuerdos relativos a los recursos energéticos y a la reconstrucción de Venezuela.  El mero anuncio de esos acuerdos, sin embargo, no acredita la autoridad constitucional y legal necesaria para ejercer cada una de las potestades gubernamentales que el propio Departamento describe.

Si el Departamento sostiene que el derecho vigente autoriza su participación en estas actuaciones, solicito respetuosamente que identifique las disposiciones legales concretas en las que funda esa posición; haga públicos los acuerdos gubernamentales que definan las facultades, obligaciones, compromisos financieros o funciones de supervisión del Departamento; distinga los gastos y obligaciones federales de las inversiones del sector privado; e identifique la autoridad constitucional venezolana en la que los Estados Unidos fundan las concesiones, el control y los derechos gubernamentales implicados.

La cuestión no consiste en determinar si el aumento de la producción petrolera, la estabilidad del suministro eléctrico, la inversión extranjera o la reconstrucción económica pueden beneficiar a Venezuela o a los Estados Unidos.  La expectativa de un beneficio económico no puede, por sí misma, conferir autoridad constitucional a ninguno de los dos gobiernos.

El pueblo venezolano sigue siendo la fuente de la soberanía venezolana.  Ni el poder de un gobierno extranjero, ni el control efectivo de las instituciones nacionales, ni la inversión económica privada pueden sustituir a una autoridad constitucionalmente competente.

La distinción es fundamental: la capacidad para realizar un acto no establece la autoridad jurídica para llevarlo a cabo.

Atentamente,

Ricardo F. Morín

CANALES OFICIALES DE CONTACTO PÚBLICO

Las cartas anteriores dejan constancia de lo que he escrito.  Los documentos originales permiten que los lectores examinen por sí mismos las declaraciones gubernamentales en las que se fundamentan.

Cada lector puede llegar a sus propias conclusiones.  Quien decida, por iniciativa propia, dirigirse al Gobierno federal puede hacerlo con sus propias palabras, adaptar mi correspondencia, reproducirla, discrepar de ella o adoptar una posición distinta.

Para los lectores de cualquier lugar de los Estados Unidos, los miembros del Congreso a quienes corresponde dirigirse son su propio Representante y los Senadores de su estado.

Localice a su Representante, Cámara de Representantes de los Estados Unidos

https://www.house.gov/representatives/find-your-representative

Contacto con los Senadores de los Estados Unidos

https://www.senate.gov/senators/senators-contact.htm

Contacto con la Casa Blanca

https://www.whitehouse.gov/contact

Contacto con el Secretario de Estado

https://register.state.gov/contactus

Contacto con el Departamento de Guerra de los Estados Unidos

No existe una dirección electrónica directa disponible, salvo por conducto del Gabinete:

https://www.whitehouse.gov/contact

Contacto con el Departamento de Energía de los Estados Unidos

The.Secretary@hq.doe.gov

El servicio de consulta de la Cámara identifica al Representante que actualmente corresponde al distrito electoral del lector y permite acceder a su página web y a sus medios de contacto.  El Senado dirige la correspondencia sobre asuntos de política pública a los Senadores que representan al estado del remitente y facilita el acceso a sus datos de contacto.  La Casa Blanca ofrece un formulario electrónico de contacto.

Estos enlaces se ofrecen como información pública, no como adhesión a una campaña.  Lo que cada lector decida hacer con esta información le corresponde exclusivamente a él.

POSICIÓN PÚBLICA

La cuestión constitucional no depende de que alguien considere que la política actual es buena o mala para los Estados Unidos o para Venezuela.  Tampoco debería depender de qué partido político controle el gobierno.

La cuestión es más elemental:  ¿posee el gobierno la autoridad jurídica para hacer lo que está haciendo?

La Casa Blanca ha formulado afirmaciones de considerable alcance en documentos públicos.  Describe derechos del Gobierno de los Estados Unidos relacionados con una participación accionaria, la adquisición de petróleo, los nombramientos a un consejo de administración, los ingresos venezolanos y un programa más amplio de estabilización, reconstrucción y transición democrática.

Esas actuaciones deberían medirse conforme a las potestades que la Constitución de los Estados Unidos y las leyes federales efectivamente confieren al gobierno.

Una segunda cuestión debe resolverse conforme a la Constitución de Venezuela.  Los Estados Unidos no pueden conferir a funcionarios venezolanos potestades que la propia Constitución venezolana no les atribuye.  Tampoco puede hacerlo una sociedad mercantil privada.

Conforme a la Constitución de Venezuela, el pueblo venezolano es la fuente de la soberanía venezolana.  Un gobierno extranjero no puede proporcionar esa soberanía, ni tampoco una empresa privada.

Nada de esto determina de antemano cuáles deben ser las respuestas.  Establece las preguntas que deben responderse.

Una actuación gubernamental no debería adquirir legitimidad jurídica simplemente porque el gobierno posea suficiente poder para llevarla a cabo.  Tampoco debería desaparecer una cuestión de autoridad aún no resuelta por el mero hecho de que un acuerdo ya haya sido puesto en práctica.

Por eso pongo ante el público esta correspondencia y los documentos en los que se sustenta.


CARTAS ADICIONALES

El 9 de septiembre de 2026, la siguiente correspondencia fue remitida por correo de los Estados Unidos a comités del Congreso con funciones de control, funcionarios de las Naciones Unidas y medios seleccionados, a los que se solicitó un examen periodístico independiente.


Cartas dirigidas a comités del Congreso con funciones de control

8 de septiembre de 2026

El Honorable James E.  Risch
Presidente
Comité de Relaciones Exteriores
Senado de los Estados Unidos

La Honorable Jeanne Shaheen
Miembro principal de la minoría
Comité de Relaciones Exteriores
Senado de los Estados Unidos

423 Dirksen Senate Office Building
Washington, DC 20510

Ref.  Control del Congreso sobre la autoridad constitucional y las actuaciones de los Estados Unidos respecto de Venezuela

Estimados Presidente Risch y Senadora Shaheen:

Le escribo al Comité para someter a su consideración una cuestión constitucional y legal surgida de la función cada vez más amplia que desempeña el Gobierno de los Estados Unidos en Venezuela y para solicitar que el Congreso examine la autoridad en que se sustenta esa función.

No se trata de una objeción partidista ni de un argumento en favor de la restitución de Nicolás Maduro.  La cuestión concierne a la distribución de la autoridad gubernamental conforme a las leyes de los Estados Unidos y a la soberanía constitucional de Venezuela.  La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

El Comité ya ha examinado la política de los Estados Unidos hacia Venezuela y las condiciones necesarias para una transición democrática.  Miembros de ambos partidos han afirmado que el futuro político de Venezuela debe ser determinado, en última instancia, mediante elecciones libres y justas y por el propio pueblo venezolano.  Ese principio adquiere importancia constitucional adicional cuando el Poder Ejecutivo celebra acuerdos de larga duración relativos a los recursos petroleros venezolanos, los ingresos gubernamentales, la reconstrucción económica y el control institucional antes de que esa transición democrática haya tenido lugar.

La Orden Ejecutiva 14373 identifica determinados ingresos venezolanos procedentes de recursos naturales como propiedad del Gobierno de Venezuela y declara que los Estados Unidos mantienen esos fondos «únicamente en calidad de custodio y en ejercicio de una función gubernamental».  Sin embargo, la Orden dispone que los fondos permanezcan en custodia hasta su disposición soberana para fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado en nombre del Gobierno de Venezuela, y ordena al Secretario del Tesoro cumplir las instrucciones relativas a su desembolso o transferencia.

La custodia y la autoridad soberana no son equivalentes.  Una Orden Ejecutiva puede distribuir funciones dentro del Poder Ejecutivo, pero no puede, por sus propios términos, crear una autoridad mayor que la conferida por la Constitución y las leyes de las que deriva.

Una cuestión adicional surge del acuerdo petrolero anunciado por la Casa Blanca el 31 de agosto de 2026.  La Casa Blanca afirma que el acuerdo confiere al Gobierno de los Estados Unidos derechos de dirección y gobierno corporativo, titularidad económica, derechos garantizados de adquisición de petróleo venezolano y poder de veto sobre los nombramientos del directorio de la empresa privada implicada.  Afirma además que las autoridades interinas venezolanas otorgaron a North American Blue Energy Partners concesiones por cien años sobre 17 campos que contienen aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas petroleras probadas.

El mismo anuncio presenta estos acuerdos como parte de un programa de tres etapas de estabilización, reconstrucción y transición democrática.  Identifica como inversión del sector privado hasta 100.000 millones de dólares en gastos propuestos para infraestructura petrolera venezolana.  Esa distinción debe preservarse.  La inversión privada no es una asignación presupuestaria del Congreso, y el capital privado no puede, por sí mismo, conferir autoridad gubernamental a un departamento o agencia del Poder Ejecutivo.

La cuestión constitucional venezolana es distinta.

El artículo 12 de la Constitución venezolana dispone que los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la República, constituyen bienes del dominio público y son, por tanto, inalienables e imprescriptibles.  El artículo 5 dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.

Estas disposiciones no convierten en constitucionalmente inalienable todo interés comercial sobre el petróleo una vez producido lícitamente.  Plantean una cuestión previa:  la autoridad para crear concesiones y derechos gubernamentales respecto de recursos pertenecientes a la República debe derivar, ella misma, del orden constitucional venezolano.

Ni el reconocimiento de los Estados Unidos ni el control efectivo de las instituciones gubernamentales venezolanas responden esa cuestión.  Tampoco la responde la participación de una empresa privada.  La capacidad contractual no puede sustituir la competencia soberana.

La duración de los acuerdos hace que la cuestión sea especialmente trascendente.  Una concesión por cien años pretende obligar a Venezuela mucho más allá del mandato de los funcionarios que hoy ejercen el poder gubernamental y de la transición democrática que los propios Estados Unidos afirman que aún debe completarse.  No puede presumirse que una elección futura confiera retroactivamente autoridad constitucional a compromisos gubernamentales contraídos antes de esa elección.  La cuestión pertinente es si existe autoridad constitucionalmente competente en el momento en que se pretende obligar a la República.

Existe asimismo una cuestión congresional no resuelta sobre el alcance del compromiso gubernamental de los Estados Unidos.  Informaciones públicas han descrito propuestas para una presencia sustancial estadounidense de estabilización o reconstrucción en Venezuela, incluida una propuesta de aproximadamente 3.000 personas y unos 3.000 millones de dólares en gastos.  No he identificado una autorización o asignación presupuestaria aprobada por el Congreso que establezca tal misión.  Tampoco deben considerarse los proyectos petroleros o de infraestructura financiados privadamente como prueba de que el Congreso haya asignado fondos para un programa gubernamental de reconstrucción.

Por ello, solicito respetuosamente que el Comité ejerza su autoridad de control para determinar:

1. qué habilitación conferida por una ley vigente sustenta los derechos gubernamentales, los intereses económicos, los derechos de adquisición de petróleo, la administración financiera y las demás funciones soberanas que el Poder Ejecutivo ha asumido o se propone asumir respecto de Venezuela;

2. qué acuerdos vigentes, dictámenes jurídicos, memorandos u otros instrumentos definen esos derechos y obligaciones gubernamentales;

3. en qué autoridad constitucional se apoyan los Estados Unidos para considerar que los funcionarios venezolanos que actualmente ejercen el poder pueden otorgar concesiones petroleras por cien años y otros derechos gubernamentales de larga duración que afectan recursos pertenecientes a la República;

4. qué fondos federales han sido asignados presupuestariamente, comprometidos, transferidos o gastados para la estabilización, reconstrucción, administración, infraestructura u otras actividades gubernamentales relacionadas con Venezuela, distinguiendo los gastos del Gobierno de los Estados Unidos de las inversiones efectuadas por empresas privadas;

5. si algún despliegue o asignación propuestos de aproximadamente 3.000 personas de los Estados Unidos, o algún programa de estabilización o reconstrucción de aproximadamente 3.000 millones de dólares, ha recibido autorización legal, asignaciones presupuestarias u otra aprobación del Congreso; y

6. qué mecanismos existen para la auditoría por el Congreso y el control continuado de los ingresos soberanos venezolanos mantenidos o administrados por el Gobierno de los Estados Unidos.

Estas cuestiones no dependen de que se espere que las políticas examinadas produzcan beneficios económicos para Venezuela o ventajas estratégicas para los Estados Unidos.  La ventaja económica no puede suplir una autoridad constitucional que, de otro modo, no existe.

Tampoco la perspectiva de futuras elecciones democráticas responde la cuestión presente.  Si el pueblo venezolano continúa siendo la fuente de la soberanía venezolana, la autoridad mediante la cual se obliga hoy a su República debe poder identificarse hoy.

Solicito respetuosamente que el Comité obtenga y examine los instrumentos vigentes y los fundamentos jurídicos de los que dependen estos acuerdos y que, en la medida compatible con exigencias legítimas de confidencialidad, ponga ese registro a disposición del Congreso y del público.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín


8 de septiembre de 2026

El Honorable Brian J.  Mast
Presidente
Comité de Asuntos Exteriores
Cámara de Representantes de los Estados Unidos

El Honorable Gregory W.  Meeks
Miembro principal de la minoría
Comité de Asuntos Exteriores
Cámara de Representantes de los Estados Unidos

2170 Rayburn House Office Building
Washington, DC 20515

Ref.  Control del Congreso sobre la autoridad constitucional y las actuaciones de los Estados Unidos respecto de Venezuela

Estimados Presidente Mast y Representante Meeks:

Le escribo al Comité para someter a su consideración una cuestión constitucional y legal surgida de la función cada vez más amplia que desempeña el Gobierno de los Estados Unidos en Venezuela y para solicitar que el Congreso examine la autoridad en que se sustenta esa función.

No se trata de una objeción partidista ni de un argumento en favor de la restitución de Nicolás Maduro.  Concierne a un principio anterior a las divergencias de política pública:  el poder gubernamental no establece por sí mismo una autoridad gubernamental conforme a derecho, y ni el reconocimiento ni la participación económica privada pueden aportar una competencia constitucional que de otro modo no existe.

El Comité ya ha abordado la transición democrática de Venezuela.  Miembros de posiciones políticas distintas han reconocido, no obstante, que el pueblo venezolano debe determinar en última instancia su futuro político mediante un proceso democrático creíble.  Esa proposición adquiere particular importancia cuando el Poder Ejecutivo establece acuerdos de larga duración sobre recursos petroleros venezolanos, ingresos soberanos, reconstrucción y control gubernamental antes de que esa transición democrática haya ocurrido.

La Orden Ejecutiva 14373 identifica determinados ingresos venezolanos procedentes de recursos naturales como propiedad del Gobierno de Venezuela y declara que los Estados Unidos los mantienen «únicamente en calidad de custodio y en ejercicio de una función gubernamental».  Sin embargo, la Orden dispone que esos fondos permanezcan en custodia hasta su disposición soberana para fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado en nombre del Gobierno de Venezuela, y ordena al Secretario del Tesoro cumplir las instrucciones relativas a su desembolso o transferencia.

La Orden plantea, por tanto, una cuestión previa que su propia invocación de autoridad ejecutiva no resuelve:  ¿qué habilitación legal vigente permite a un funcionario de los Estados Unidos determinar fines gubernamentales para la disposición de bienes soberanos que la propia Orden reconoce como pertenecientes a Venezuela?

El acuerdo petrolero anunciado por la Casa Blanca el 31 de agosto plantea una cuestión relacionada.  La Casa Blanca afirma que el acuerdo confiere al Gobierno de los Estados Unidos derechos de dirección y gobierno corporativo, titularidad económica, derechos garantizados de adquisición de petróleo y poder de veto sobre los nombramientos del directorio de la empresa privada implicada.  Afirma además que las autoridades interinas venezolanas otorgaron a North American Blue Energy Partners concesiones por cien años sobre 17 campos que contienen aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas petroleras probadas.

La Casa Blanca identifica estos acuerdos como componente central de un programa de la Administración de estabilización, reconstrucción y transición democrática.

Esa secuencia merece examen por el Congreso.  La transición democrática se describe como futura, mientras que en el presente se crean acuerdos gubernamentales y económicos capaces de extenderse por generaciones.

El artículo 5 de la Constitución venezolana dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.  El artículo 12 dispone que los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la República, constituyen bienes del dominio público y son, por tanto, inalienables e imprescriptibles.

Estas disposiciones no establecen que todo interés comercial sobre el petróleo, una vez producido lícitamente, sea constitucionalmente inalienable.  Establecen la cuestión constitucional previa:  ¿por qué autoridad se crean concesiones y derechos gubernamentales respecto de recursos pertenecientes a la República?

El control gubernamental efectivo no es sinónimo de competencia constitucional.  El reconocimiento de los Estados Unidos no puede por sí mismo crear autoridad constitucional venezolana.  Una empresa privada puede poseer capacidad contractual, pero no puede conferir competencia soberana a funcionarios venezolanos ni ampliar las facultades legales de una agencia de los Estados Unidos.

La duración de cien años atribuida a las concesiones petroleras hace especialmente importante esa distinción.  Tales concesiones pretenden crear derechos que se prolongan mucho más allá del mandato de las actuales autoridades venezolanas y de la transición democrática que los Estados Unidos afirman procurar.  No puede presumirse sencillamente que una elección futura confiera retroactivamente la autoridad constitucional necesaria para compromisos contraídos antes de esa elección.

La vertiente estadounidense presenta una cuestión independiente.

La Casa Blanca describe como inversión privada hasta 100.000 millones de dólares en gastos propuestos para infraestructura petrolera.  Otros anuncios de la Administración describen igualmente miles de millones de dólares en inversiones futuras del sector privado en energía e infraestructura.  Esas cantidades deben distinguirse de los fondos federales asignados presupuestariamente.  La inversión privada no es una asignación presupuestaria del Congreso.

La proposición inversa es igualmente importante.  La financiación privada no transforma la conducta gubernamental en conducta privada.  Cuando funcionarios y agencias de los Estados Unidos adquieren derechos de dirección, administran ingresos soberanos extranjeros, ejercen intereses económicos, supervisan la reconstrucción o asumen obligaciones gubernamentales, esos actos requieren habilitación legal con independencia de que el capital privado financie los proyectos comerciales subyacentes.

Informaciones públicas también han descrito una propuesta de misión estadounidense de estabilización o reconstrucción que implicaría aproximadamente 3.000 personas y unos 3.000 millones de dólares.  No he identificado una autorización o asignación presupuestaria aprobada por el Congreso que establezca tal misión.  Si no existe esa autoridad, la distinción debe hacerse explícita.  Si se ha aprobado la autoridad o se han comprometido fondos, deben identificarse el instrumento jurídico y la asignación presupuestaria correspondientes.

Por ello, solicito respetuosamente que el Comité, incluso por medio de sus subcomités competentes, determine:

1. qué habilitación conferida por una ley vigente sustenta los derechos de dirección y gobierno corporativo, los intereses económicos, los derechos de adquisición de petróleo, la administración de ingresos soberanos venezolanos y las demás funciones gubernamentales asumidas por el Poder Ejecutivo;

2. qué acuerdos vigentes, dictámenes jurídicos, memorandos u otros instrumentos definen esos derechos y obligaciones;

3. en qué autoridad constitucional venezolana se apoyan los Estados Unidos para considerar válidas las concesiones petroleras por cien años y otros compromisos gubernamentales de larga duración otorgados por las autoridades que actualmente ejercen el poder en Venezuela;

4. qué fondos federales han sido asignados presupuestariamente, comprometidos, transferidos o gastados para la estabilización, reconstrucción, administración, infraestructura u otras actividades gubernamentales relacionadas con Venezuela, distinguiendo los gastos federales de la inversión del sector privado;

5. si algún despliegue o asignación propuestos de aproximadamente 3.000 personas de los Estados Unidos, o un programa de estabilización o reconstrucción de aproximadamente 3.000 millones de dólares, ha recibido autorización o asignaciones presupuestarias del Congreso;

6. qué autoridad rige la adquisición o el ejercicio, por departamentos o agencias de los Estados Unidos, de participaciones accionarias, derechos de dirección y gobierno corporativo, poderes de veto, derechos de adquisición de petróleo u otros intereses económicos comparables derivados de estos acuerdos; y

7. qué mecanismos ha establecido, o debe establecer, el Congreso para auditar los ingresos soberanos venezolanos mantenidos o administrados por los Estados Unidos y para revisar los acuerdos gubernamentales actualmente en ejecución.

Estas cuestiones no requieren que el Congreso determine primero si la política económica de la Administración tendrá éxito o fracasará.  Son anteriores a ese juicio.  Una política puede resultar económicamente ventajosa y, aun así, requerir autoridad constitucional y legal para los actos gubernamentales mediante los cuales se aplica.

El mismo principio rige en Venezuela.  La reconstrucción esperada, el aumento de la producción petrolera o futuras elecciones democráticas no pueden sustituir la autoridad exigida cuando se crean obligaciones de larga duración.

Si el pueblo venezolano ha de trazar su propio destino, la autoridad gubernamental mediante la cual se obliga actualmente a su República debe ser susceptible de identificación constitucional.

Solicito respetuosamente que el Comité obtenga y examine los acuerdos vigentes y los fundamentos jurídicos de estos arreglos y que, en la medida compatible con exigencias legítimas de confidencialidad, ponga ese registro a disposición del Congreso y del público.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín

*


8 de septiembre de 2026

El Honorable Mike Rogers
Presidente
Comité de las Fuerzas Armadas
Cámara de Representantes de los Estados Unidos

El Honorable Adam Smith
Miembro principal de la minoría
Comité de las Fuerzas Armadas
Cámara de Representantes de los Estados Unidos

2216 Rayburn House Office Building
Washington, DC 20515

Ref.  Control del Congreso sobre la participación accionaria del 35 por ciento de la Oficina de Capital Estratégico en el acuerdo petrolero relativo a Venezuela

Estimados Presidente Rogers y Representante Smith:

Le escribo para solicitar que el Congreso examine la habilitación legal en virtud de la cual la Oficina de Capital Estratégico del Departamento de Guerra ha aceptado o mantiene la participación accionaria del 35 por ciento descrita por la Casa Blanca en relación con el acuerdo petrolero recientemente anunciado respecto de Venezuela.

La cuestión corresponde directamente a las responsabilidades legislativas y de control del Comité porque el Congreso no se ha limitado a legislar de manera general sobre la Oficina de Capital Estratégico.  Durante la consideración de la Ley de Autorización de Defensa Nacional para el año fiscal 2026, la Cámara abordó precisamente la cuestión de la autoridad de esa Oficina para realizar inversiones accionarias.

El 31 de agosto de 2026, la Casa Blanca anunció que North American Blue Energy Partners había otorgado a la Oficina de Capital Estratégico una participación accionaria del 35 por ciento en su sociedad matriz.  La Casa Blanca caracterizó esa participación como obtenida sin costo para el contribuyente estadounidense y como susceptible de representar hasta cientos de miles de millones de dólares en valor potencial y dividendos para los Estados Unidos.

Que la participación se haya adquirido sin precio de compra no responde la cuestión legal previa.  La autoridad para aceptar, mantener, administrar o ejercer derechos derivados de una participación accionaria, o para recibir distribuciones procedentes de ella, debe derivar de la ley.  Una entidad privada no puede ampliar las facultades legales de una oficina federal ofreciéndole bienes.

El artículo 149 del título 10 establece la Oficina de Capital Estratégico y le atribuye importantes responsabilidades relacionadas con la inversión.  Sin embargo, su programa de asistencia de capital define «asistencia de capital» como préstamo, garantía de préstamo o asistencia técnica y define una inversión admisible por referencia a esa asistencia de capital.

El historial legislativo de la autorización para el año fiscal 2026 resulta, por tanto, especialmente relevante.  La Cámara incluyó la sección 905, que, según la Declaración Explicativa Conjunta, «otorgaría autoridad de inversión accionaria a la Oficina de Capital Estratégico».  El Senado no contenía disposición semejante.  El acuerdo final del Congreso no incluyó la disposición de la Cámara.

No trato la omisión de la sección 905 como si constituyera, por sí sola, una determinación judicial de que toda posible operación accionaria de la Oficina sea ilícita.  Establece algo más limitado y directamente pertinente al control del Congreso:  el Congreso consideró una autorización expresa para inversiones accionarias de la Oficina, y esa autorización propuesta no fue incluida en el acuerdo final.

Ante ese historial legislativo, la posterior adquisición o aceptación de una participación accionaria del 35 por ciento exige identificar la habilitación legal vigente en la que se apoya el Departamento.

El anuncio de la Casa Blanca plantea además cuestiones sobre la naturaleza de la participación.  Se afirma que el Gobierno de los Estados Unidos posee poder de veto sobre los nombramientos del directorio de la empresa, mientras que la mayoría del directorio debe estar integrada por ciudadanos estadounidenses.  La Casa Blanca caracteriza expresamente el acuerdo como atributivo de derechos de dirección y gobierno corporativo y de titularidad económica al Gobierno de los Estados Unidos.

No se trata de meras referencias descriptivas a una inversión privada.  Se trata de intereses patrimoniales gubernamentales y de derechos gubernamentales que, según se afirma, pertenecen a una oficina del Departamento de Guerra.

Por ello, la distinción entre actuación privada y actuación gubernamental es indispensable.  North American Blue Energy Partners puede poseer la capacidad contractual que le otorgue el derecho privado aplicable.  Esa capacidad no determina qué bienes o facultades está autorizada por el Congreso a aceptar o ejercer una oficina federal.

Solicito respetuosamente que el Comité determine:

1. la habilitación legal específica y vigente en virtud de la cual la Oficina de Capital Estratégico aceptó, adquirió o mantiene la participación accionaria del 35 por ciento descrita por la Casa Blanca;

2. si la participación pertenece directamente a los Estados Unidos, al Departamento de Guerra, a la Oficina de Capital Estratégico, a través de un intermediario o mediante alguna otra estructura jurídica;

3. el instrumento jurídico mediante el cual se transmitió la participación y las condiciones que rigen los dividendos, los derechos de voto, la disposición, la valoración, la responsabilidad y el control gubernamental;

4. la habilitación legal del poder de veto del Gobierno de los Estados Unidos sobre los nombramientos del directorio de la empresa y de cualesquiera otros derechos de dirección y gobierno corporativo asociados a la participación;

5. si el Departamento se apoya en 10 U.S.C. §149 o en alguna otra habilitación legal vigente y, si se apoya en otra, qué disposición aprobó el Congreso;

6. de qué manera concilia el Departamento la operación con el historial legislativo del año fiscal 2026, en el cual se propuso en la Cámara una autorización expresa de inversión accionaria para la Oficina que no fue incluida en el acuerdo final del Congreso;

7. si acompañan a la participación fondos federales asignados presupuestariamente, garantías, pasivos contingentes, gastos administrativos u otros compromisos financieros gubernamentales, separadamente del capital privado que, según la Casa Blanca, financiará el desarrollo petrolero en Venezuela; y

8. qué requisitos de información, auditoría, valoración, conflicto de intereses, disposición y control continuado del Congreso rigen una participación accionaria que la Casa Blanca valora potencialmente en cientos de miles de millones de dólares.

Estas cuestiones no dependen de que la inversión petrolera subyacente resulte comercialmente exitosa o ventajosa para los Estados Unidos.  El beneficio económico esperado no puede sustituir la habilitación legal.

Tampoco la ausencia de un precio de compra resuelve el asunto.  La titularidad gubernamental de bienes valiosos puede crear derechos, obligaciones, responsabilidades, deberes administrativos e ingresos futuros con independencia de que inicialmente se haya pagado dinero para adquirirla.

El Congreso posee tanto la autoridad como el registro institucional necesarios para determinar si el Poder Ejecutivo ejerce una facultad que el Congreso aprobó o una que fue propuesta pero no llegó a aprobarse.

Solicito respetuosamente que el Comité obtenga el acuerdo vigente y el análisis jurídico del Departamento y determine el fundamento legal en virtud del cual la Oficina de Capital Estratégico ha aceptado y ejerce actualmente los derechos accionarios y de dirección descritos por la Casa Blanca.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín

*


8 de septiembre de 2026

El Honorable Roger F.  Wicker
Presidente
Comité de las Fuerzas Armadas
Senado de los Estados Unidos

El Honorable Jack Reed
Miembro principal de la minoría
Comité de las Fuerzas Armadas
Senado de los Estados Unidos

228 Russell Senate Office Building
Washington, DC 20510

Ref.  Control del Congreso sobre la participación accionaria del 35 por ciento de la Oficina de Capital Estratégico en el acuerdo petrolero relativo a Venezuela

Estimados Presidente Wicker y Senador Reed:

Le escribo para solicitar que el Congreso examine la habilitación legal en virtud de la cual la Oficina de Capital Estratégico del Departamento de Guerra ha aceptado o mantiene la participación accionaria del 35 por ciento descrita por la Casa Blanca en relación con el acuerdo petrolero recientemente anunciado respecto de Venezuela.

Esta cuestión merece un examen particular por el Comité de las Fuerzas Armadas del Senado porque el historial legislativo de la Ley de Autorización de Defensa Nacional para el año fiscal 2026 registra la consideración por el Congreso de la facultad precisa ahora implicada.

El 31 de agosto de 2026, la Casa Blanca anunció que North American Blue Energy Partners había otorgado a la Oficina de Capital Estratégico una participación accionaria del 35 por ciento en su sociedad matriz.  La Casa Blanca afirma que la participación fue obtenida sin costo para el contribuyente estadounidense y representa hasta cientos de miles de millones de dólares en valor potencial y dividendos para los Estados Unidos.

La ausencia de un precio de compra no responde la cuestión legal.  La autoridad para aceptar, mantener, administrar o ejercer derechos derivados de una participación accionaria, o para recibir distribuciones procedentes de ella, debe derivar de la ley.  Una empresa privada no puede conferir facultades legales a una oficina de los Estados Unidos por el solo hecho de pretender otorgarle bienes.

El artículo 149 del título 10 establece la Oficina de Capital Estratégico y le asigna importantes responsabilidades en materia de inversión de capital.  Sin embargo, su programa de asistencia de capital define «asistencia de capital» como préstamo, garantía de préstamo o asistencia técnica y define una inversión admisible por referencia a esa asistencia de capital.

El Congreso consideró ir más lejos.

La versión de la Cámara de la Ley de Autorización de Defensa Nacional para el año fiscal 2026 contenía la sección 905.  La Declaración Explicativa Conjunta afirma expresamente que esa disposición «otorgaría autoridad de inversión accionaria a la Oficina de Capital Estratégico».  El proyecto del Senado no contenía disposición semejante, y el acuerdo final del Congreso no incluyó la disposición de la Cámara.

No debe exagerarse el alcance de ese historial legislativo.  La falta de inclusión de una disposición propuesta no constituye, por sí sola, una decisión judicial de que toda operación accionaria concebible sea ilícita.  Sí establece que se presentó al Congreso una autorización expresa para que la Oficina realizara inversiones accionarias y que esa autorización no fue aprobada como parte del acuerdo final.

El anuncio posterior de que la Oficina posee una participación accionaria del 35 por ciento plantea, por tanto, una cuestión concreta para los comités que negociaron esa legislación:  ¿qué habilitación legal vigente permite a la Oficina poseer la participación que ahora se le atribuye?

La Casa Blanca afirma además que el Gobierno de los Estados Unidos posee poder de veto sobre los nombramientos del directorio de la empresa y que la mayoría del directorio debe estar integrada por ciudadanos estadounidenses.  Caracteriza el acuerdo como atributivo de derechos de dirección y gobierno corporativo y de titularidad económica al Gobierno de los Estados Unidos.

Estas características hacen más trascendente, no menos, la cuestión legal.  Se refieren a titularidad y control gubernamentales, no meramente a la facilitación de inversión privada.

Solicito respetuosamente que el Comité determine:

1. la habilitación legal específica y vigente en virtud de la cual la Oficina de Capital Estratégico aceptó, adquirió o mantiene la participación accionaria del 35 por ciento;

2. la forma jurídica en que se mantiene esa participación y la entidad gubernamental que jurídicamente es su titular;

3. el instrumento vigente que establece la participación y las condiciones que rigen el voto, los dividendos, la valoración, la transferencia, la disposición, las responsabilidades y el control gubernamental;

4. la habilitación legal del poder de veto del Gobierno de los Estados Unidos sobre los nombramientos del directorio de la empresa y de cualesquiera derechos de dirección conexos;

5. si el Departamento se apoya en 10 U.S.C. §149 o en otra disposición vigente como fundamento de la participación accionaria y, si se apoya en otra disposición, cuál es;

6. de qué manera concilia el Departamento su posición actual con el historial legislativo del año fiscal 2026, en el que la Cámara propuso una autorización expresa de inversión accionaria para la Oficina, el Senado no contenía disposición correspondiente y el acuerdo final no incluyó la propuesta de la Cámara;

7. si acompañan a la participación asignaciones presupuestarias federales, garantías, gastos administrativos, pasivos contingentes u otros compromisos gubernamentales, distinguiéndolos del capital del sector privado que, según la Administración, financiará el desarrollo petrolero en Venezuela; y

8. qué requisitos del Congreso en materia de información, auditoría, valoración, ética, disposición y control rigen la participación y los ingresos que de ella se deriven.

La distinción entre capacidad contractual privada y habilitación legal gubernamental es fundamental.  Una empresa privada puede tener capacidad jurídica para ofrecer una participación accionaria.  Ello no establece que una oficina federal posea autoridad jurídica para aceptarla y mantenerla.

Del mismo modo, el posible valor económico de la operación no puede resolver la cuestión.  Antes bien, una participación que la Casa Blanca describe como potencialmente representativa de cientos de miles de millones de dólares en valor y dividendos exige una autoridad y un control del Congreso correspondientemente claros.

Solicito respetuosamente que el Comité obtenga el acuerdo vigente y el análisis jurídico del Departamento y determine si los derechos accionarios y de dirección anunciados por la Casa Blanca se encuentran dentro de las facultades aprobadas por el Congreso.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín

*


8 de septiembre de 2026

El Honorable Mike Lee
Presidente
Comité de Energía y Recursos Naturales
Senado de los Estados Unidos

El Honorable Martin Heinrich
Miembro principal de la minoría
Comité de Energía y Recursos Naturales
Senado de los Estados Unidos

304 Dirksen Senate Office Building
Washington, DC 20510

Ref.  Control del Congreso sobre la autoridad del Departamento de Energía respecto de Venezuela

Estimados Presidente Lee y Senador Heinrich:

Le escribo para solicitar que el Congreso examine la habilitación legal en que se sustenta la función gubernamental cada vez más amplia del Departamento de Energía respecto de los recursos petroleros, la infraestructura eléctrica y la reconstrucción económica de Venezuela.

El 2 de septiembre de 2026, el Departamento anunció que el Secretario Chris Wright viajó a Venezuela para supervisar la firma de acuerdos con Chevron, Eni y GE Vernova.  El Departamento de Energía afirma que estos acuerdos ampliarán la producción petrolera, movilizarán miles de millones de dólares de inversión del sector privado, modernizarán la red eléctrica de Venezuela y promoverán el esfuerzo de la Administración por reconstruir infraestructura energética crítica.

El Departamento afirma además que estos acuerdos se apoyan en el anuncio del Presidente Trump del 28 de agosto de lo que denomina un «acuerdo binacional histórico con Venezuela», que describe como creador de un «control mayoritario de los Estados Unidos» sobre aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas petroleras venezolanas probadas.

El Congreso ha autorizado al Secretario de Energía a realizar determinadas actividades energéticas internacionales.  En particular, 42 U.S.C. §16341 ordena al Secretario llevar a cabo un programa de cooperación energética en el Hemisferio Occidental, incluidas actividades destinadas a aumentar el suministro de energía, mejorar la eficiencia energética y contribuir al desarrollo y la transferencia de tecnologías de suministro y eficiencia energética.

Esa autoridad es pertinente y debe reconocerse.  Sin embargo, de su tenor no se desprende una respuesta a la cuestión distinta que plantea la propia descripción del Departamento de los acuerdos actuales:  ¿qué habilitación legal vigente sustenta una función gubernamental que comprende «control mayoritario de los Estados Unidos» sobre los recursos petroleros de otro país, supervisión de acuerdos comerciales de larga duración o dirección de la reconstrucción energética de ese país?

La distinción entre cooperación y control gubernamental tiene consecuencias jurídicas.

Lo mismo ocurre con la distinción entre inversión privada y gasto público.  El Departamento describe la inversión anunciada por Chevron, superior a 7.000 millones de dólares, y otros gastos previstos como inversión del sector privado.  Esas inversiones no son asignaciones presupuestarias del Congreso.  A la inversa, el hecho de que empresas privadas financien proyectos comerciales no transforma en conducta privada la actuación gubernamental del Secretario o del Departamento.

Si el Departamento está comprometiendo fondos federales, asumiendo obligaciones, administrando acuerdos, dirigiendo la reconstrucción, ejerciendo control gubernamental o realizando otras funciones que excedan la facilitación de una cooperación energética privada lícita, cada uno de esos actos gubernamentales requiere una fuente identificable de habilitación legal y, cuando intervengan fondos federales, la correspondiente asignación presupuestaria.

La vertiente venezolana presenta una cuestión distinta.  El Departamento afirma que Eni y PDVSA celebraron un acuerdo por 25 años relativo al campo Junín 5 y que el Secretario Wright acompañó a la Presidenta interina venezolana como testigo de un acuerdo entre GE Vernova y CORPOELEC relativo al sistema eléctrico de Venezuela.  Simultáneamente, el Departamento describe un acuerdo anterior como creador de un control mayoritario de los Estados Unidos sobre aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas venezolanas.

El artículo 12 de la Constitución venezolana dispone que los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la República, constituyen bienes del dominio público y son inalienables e imprescriptibles.  El artículo 5 dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.

Esas disposiciones no hacen inalienable todo interés comercial sobre petróleo producido lícitamente, ni presumo que todo acuerdo energético requiera un referéndum nacional.  Sí exigen identificar la autoridad venezolana constitucionalmente competente mediante la cual se crean concesiones de larga duración y derechos gubernamentales que afectan recursos pertenecientes a la República.

Por ello, solicito respetuosamente que el Comité determine:

1. las habilitaciones legales específicas en las que se apoya el Departamento de Energía para la participación del Secretario Wright en los acuerdos relativos a Venezuela anunciados el 2 de septiembre y para su supervisión;

2. si el Departamento se apoya en 42 U.S.C. §16341, en la Ley de Organización del Departamento de Energía, en otra ley vigente, en una delegación presidencial o en alguna combinación de autoridades, y qué alcance atribuye a cada una;

3. la identidad y naturaleza jurídica del «acuerdo binacional histórico con Venezuela» que, según el Departamento, anunció el Presidente Trump el 28 de agosto, incluidas las partes, sus disposiciones vigentes, su duración y las obligaciones gubernamentales que crea;

4. cómo se relaciona ese instrumento con el acuerdo descrito separadamente entre el Gobierno de los Estados Unidos y North American Blue Energy Partners y con las concesiones petroleras otorgadas por las autoridades interinas venezolanas;

5. qué significa jurídicamente para el Departamento «control mayoritario de los Estados Unidos» sobre aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas petroleras venezolanas probadas y qué derechos gubernamentales posee el propio Departamento en virtud de ese acuerdo;

6. si el Departamento ha comprometido o gastado fondos federales, asumido pasivos contingentes, otorgado garantías, comprometido personal o recursos, o contraído otras obligaciones financieras gubernamentales en relación con la estabilización, reconstrucción, desarrollo petrolero o infraestructura eléctrica de Venezuela;

7. cuáles de los gastos anunciados constituyen inversión del sector privado y cuáles, de existir, constituyen obligaciones o gastos del Gobierno de los Estados Unidos;

8. en qué autoridad constitucional venezolana se apoyan los Estados Unidos para las concesiones de larga duración y los derechos gubernamentales implicados; y

9. qué mecanismos de información, auditoría, conservación de documentos y control continuado del Congreso se aplican a la participación del Departamento de Energía.

La cuestión no consiste en determinar si una mayor producción petrolera, un suministro eléctrico fiable o la inversión privada pueden beneficiar a Venezuela o a los Estados Unidos.  Esos son juicios de política pública y económicos.  No pueden determinar por sí mismos el alcance de la autoridad que el Congreso confirió a un departamento del Poder Ejecutivo.

Solicito respetuosamente que el Comité obtenga los acuerdos vigentes y el análisis jurídico del Departamento de Energía, de modo que el Congreso pueda distinguir la cooperación energética internacional autorizada de cualquier autoridad gubernamental sobre los recursos o la reconstrucción de Venezuela que requiera un fundamento legal distinto.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín

*


8 de septiembre de 2026

El Honorable Brett Guthrie
Presidente
Comité de Energía y Comercio
Cámara de Representantes de los Estados Unidos

El Honorable Frank Pallone, Jr.
Miembro principal de la minoría
Comité de Energía y Comercio
Cámara de Representantes de los Estados Unidos

2125 Rayburn House Office Building
Washington, DC 20515

Ref.  Control del Congreso sobre la autoridad del Departamento de Energía respecto de Venezuela

Estimados Presidente Guthrie y Representante Pallone:

Le escribo para solicitar que el Congreso examine la habilitación legal en que se sustenta la función gubernamental cada vez más amplia del Departamento de Energía respecto de los recursos petroleros, la infraestructura eléctrica y la reconstrucción económica de Venezuela.

El 2 de septiembre de 2026, el Departamento de Energía anunció que el Secretario Chris Wright viajó a Venezuela para supervisar acuerdos con Chevron, Eni y GE Vernova.  El Departamento afirma que los acuerdos ampliarán la producción petrolera, movilizarán miles de millones de dólares de inversión del sector privado, modernizarán la red eléctrica venezolana y promoverán el esfuerzo de la Administración por reconstruir infraestructura energética crítica.

El Departamento afirma además que estos acuerdos se apoyan en el anuncio del Presidente Trump del 28 de agosto de lo que describe como un «acuerdo binacional histórico con Venezuela», que, según el Departamento, establece «control mayoritario de los Estados Unidos» sobre aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas petroleras venezolanas probadas.

El Congreso ha conferido al Secretario autoridad para realizar determinadas actividades energéticas internacionales.  Conforme a 42 U.S.C. §16341, el Secretario debe promover la cooperación energética del Hemisferio Occidental mediante actividades que incluyen el aumento de la producción de energía, la mejora de la eficiencia y la asistencia para el desarrollo y transferencia de tecnologías energéticas.

La existencia de esa autoridad hace importante identificar sus límites, en lugar de suponer, bien que el Departamento carece de toda función internacional, bien que la cooperación energética internacional confiere una autoridad gubernamental ilimitada.

El anuncio del Departamento del 2 de septiembre va más allá de describir cooperación técnica.  Sitúa personalmente al Secretario en la supervisión de acuerdos relativos a la producción petrolera y la infraestructura eléctrica venezolanas y vincula esos acuerdos con lo que el propio Departamento denomina control mayoritario de los Estados Unidos sobre una parte sustancial de las reservas petroleras probadas de Venezuela.

Solicito respetuosamente que el Comité, en ejercicio de su jurisdicción sobre el Departamento de Energía, determine el fundamento legal y los límites de esa función gubernamental.

El registro financiero también requiere aclaración.  El Departamento describe miles de millones de dólares comprometidos por Chevron y otras compañías como inversión del sector privado.  Esos gastos deben permanecer analíticamente separados de asignaciones presupuestarias federales, obligaciones, garantías, gastos administrativos u otros compromisos del Gobierno de los Estados Unidos.

La financiación privada no puede suplir una autoridad gubernamental que el Congreso no haya aprobado.  A la inversa, el estímulo o la facilitación gubernamentales no convierten el capital corporativo privado en gasto público.  Ambas vertientes de la distinción son necesarias para que el Congreso y el público comprendan los compromisos financieros reales asumidos en Venezuela.

Por ello, solicito respetuosamente que el Comité determine:

1. la habilitación legal específica para la participación del Secretario Wright en los acuerdos relativos a Venezuela y para su supervisión;

2. en qué medida el Departamento se apoya en 42 U.S.C. §16341, en la Ley de Organización del Departamento de Energía, en una delegación presidencial o en otra autoridad vigente;

3. la identidad, las partes, las condiciones y la situación jurídica del «acuerdo binacional histórico con Venezuela» que, según el Departamento, anunció el Presidente Trump el 28 de agosto;

4. el significado jurídico de la afirmación del Departamento de que ese acuerdo establece «control mayoritario de los Estados Unidos» sobre aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas petroleras venezolanas probadas;

5. los derechos gubernamentales, obligaciones, funciones de supervisión o compromisos financieros que el propio Departamento posee o ejerce en virtud del acuerdo;

6. la relación entre el acuerdo que el Departamento describe como anunciado el 28 de agosto y el acuerdo, anunciado separadamente, entre el Gobierno de los Estados Unidos y North American Blue Energy Partners;

7. todos los fondos federales, personal, garantías, recursos administrativos, pasivos contingentes u otros compromisos gubernamentales utilizados o contemplados en relación con la reconstrucción energética de Venezuela;

8. las cantidades que, en cambio, representan inversiones efectuadas exclusivamente por Chevron, Eni, GE Vernova, North American Blue Energy Partners u otras entidades privadas;

9. la autoridad constitucional venezolana en la que se apoyan los Estados Unidos para las concesiones de larga duración y los derechos gubernamentales implicados; y

10. los mecanismos mediante los cuales el Congreso puede revisar los acuerdos vigentes, los gastos, los dictámenes jurídicos y la ejecución de las actividades del Departamento de Energía.

El interés público no se sirve confundiendo compromisos gubernamentales e inversión privada en una sola cifra ni tratando la conveniencia económica de un acuerdo como prueba de autoridad jurídica.

El Congreso ha establecido por ley las facultades del Departamento de Energía.  Si esas leyes autorizan las funciones gubernamentales que ahora se ejercen en Venezuela, las disposiciones deben poder identificarse.  Si se requiere autoridad adicional, esa determinación corresponde al Congreso y no puede surgir del hecho consumado de una actuación del Poder Ejecutivo.

Solicito respetuosamente que el Comité obtenga los instrumentos vigentes y el análisis jurídico del Departamento y examine si las actividades del Departamento de Energía permanecen dentro de la autoridad aprobada por el Congreso.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín

*


Cartas dirigidas a funcionarios de las Naciones Unidas

8 de septiembre de 2026

Su Excelencia António Guterres
Secretario General de las Naciones Unidas
Naciones Unidas
New York, NY 10017

Ref.  Venezuela, autoridad soberana y posteriores acuerdos gubernamentales de los Estados Unidos

Estimado señor Secretario General:

Le escribo acerca de los acontecimientos ocurridos en Venezuela después de la acción militar de los Estados Unidos del 3 de enero de 2026 y de los principios de soberanía, independencia política, integridad territorial y voluntad soberana del pueblo venezolano que usted expuso ante el Consejo de Seguridad el 5 de enero.

En las observaciones formuladas en su nombre ante el Consejo, usted expresó preocupación porque no se hubieran respetado las normas del derecho internacional en relación con la acción militar del 3 de enero.  Recordó la prohibición de la Carta de amenazar o usar la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de un Estado y pidió un proceso democrático inclusivo en el que los venezolanos pudieran determinar su propio futuro, con pleno respeto de la voluntad soberana del pueblo venezolano.

Los acontecimientos posteriores plantean una cuestión relacionada, pero distinta.  El asunto ya no se limita a la propia acción militar.  El Gobierno de los Estados Unidos ha anunciado acuerdos gubernamentales y económicos de larga duración relativos a Venezuela mientras sigue incompleta la transición democrática que, según los propios Estados Unidos, debe finalmente establecer un gobierno representativo.

El 31 de agosto de 2026, la Casa Blanca anunció un acuerdo petrolero que describe como atributivo al Gobierno de los Estados Unidos de amplios derechos de dirección y gobierno corporativo, titularidad económica y derechos garantizados de adquisición de petróleo venezolano.  Según la Casa Blanca, las autoridades interinas venezolanas otorgaron a una empresa privada, North American Blue Energy Partners, concesiones por cien años sobre 17 campos petroleros que contienen aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas probadas.

La Casa Blanca afirma además que el Gobierno de los Estados Unidos posee poder de veto sobre los nombramientos del directorio de la empresa y que la mayoría de sus directores deben ser ciudadanos estadounidenses.  El acuerdo se describe como componente central de un programa de estabilización, reconstrucción y posterior transición democrática.

Una actuación gubernamental distinta concierne a los ingresos soberanos venezolanos.  La Orden Ejecutiva 14373 identifica determinados ingresos venezolanos procedentes de recursos naturales como propiedad del Gobierno de Venezuela y afirma que los Estados Unidos los mantienen únicamente en calidad de custodio y en ejercicio de una función gubernamental.  Sin embargo, la Orden prevé su disposición soberana para fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado de los Estados Unidos en nombre del Gobierno de Venezuela.

Estos acuerdos plantean cuestiones que exceden el derecho interno de cualquiera de los dos países.

No solicito a las Naciones Unidas que juzguen el significado de la Constitución de Venezuela ni las facultades legales de una agencia de los Estados Unidos.  Esas cuestiones corresponden a las instituciones competentes de los respectivos ordenamientos jurídicos.  Sus consecuencias internacionales, sin embargo, no pueden separarse por completo de los principios que usted expuso el 5 de enero.

El artículo 5 de la Constitución venezolana dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.  El artículo 12 dispone que los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la República, constituyen bienes del dominio público y son, por tanto, inalienables e imprescriptibles.

Estas disposiciones no significan que todo interés comercial sobre el petróleo una vez producido lícitamente sea constitucionalmente inalienable.  Tampoco presumo que todo acuerdo energético requiera un referéndum nacional.  Sí plantean una cuestión previa sobre la competencia constitucional mediante la cual se crean concesiones de larga duración y derechos gubernamentales que afectan recursos pertenecientes a la República.

Esa cuestión adquiere dimensión internacional cuando otro Estado acepta derechos gubernamentales, titularidad económica, mecanismos de control o autoridad sobre ingresos soberanos con fundamento en esos actos.

La distinción entre control gubernamental efectivo y autoridad constitucional es, por ello, importante.  El reconocimiento por otro Estado no puede, por sí solo, resolver la competencia constitucional interna de quienes pretenden obligar a una nación por generaciones.  Tampoco el beneficio económico previsto puede responder una cuestión relativa a la fuente de la autoridad soberana.

La duración de las concesiones petroleras hace que la cuestión sea especialmente trascendente.  Una concesión por cien años se extendería mucho más allá del mandato de las autoridades que actualmente ejercen el poder y de la transición democrática que los Estados Unidos afirman que aún debe completarse.

Un futuro gobierno democrático podrá adoptar sus propias decisiones sobre los recursos de Venezuela y sus relaciones económicas internacionales.  Sin embargo, la perspectiva de ese gobierno no puede presumirse sencillamente como fuente retroactiva de la autoridad requerida para compromisos contraídos antes de que dicho gobierno exista.

Por ello, solicito respetuosamente que los acuerdos gubernamentales posteriores relativos a Venezuela sean considerados a la luz de los principios expresados en su declaración del 5 de enero:  respeto de la Carta, soberanía e independencia política de los Estados, imperio de la ley y voluntad soberana del pueblo venezolano.

La cuestión no es si Venezuela debe recibir inversión extranjera, reconstruir su infraestructura, aumentar la producción petrolera o mantener relaciones económicas con los Estados Unidos.  Es si acuerdos gubernamentales de duración y consecuencias excepcionales preservan el principio de que los propios venezolanos siguen siendo la fuente de la autoridad mediante la cual se obliga a su República.

El tránsito de la intervención a la estabilización y la reconstrucción no resta importancia a ese principio.  Hace más importante la identificación de una autoridad soberana conforme a derecho.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín

*


8 de septiembre de 2026

El Honorable Mike Waltz
Representante de los Estados Unidos de América ante las Naciones Unidas
Misión de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas
799 United Nations Plaza
New York, NY 10017

Ref.  Representaciones de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas y acuerdos gubernamentales relativos a Venezuela

Estimado señor Embajador:

Le escribo acerca de la relación entre la posición de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas respecto de Venezuela y los acuerdos gubernamentales posteriormente anunciados por los Estados Unidos en materia de recursos petroleros venezolanos, ingresos soberanos, estabilización y reconstrucción.

La cuestión es distinta de si los Estados Unidos consideran legítimo al anterior gobierno de Maduro o de si se espera que su política hacia Venezuela produzca beneficios económicos o estratégicos.  Concierne al principio de derecho internacional según el cual el poder gubernamental de un Estado no establece por sí mismo autoridad para ejercer funciones soberanas pertenecientes a otro.

La situación de Venezuela fue sometida al Consejo de Seguridad después de la acción militar de los Estados Unidos del 3 de enero de 2026.  En ese foro, las cuestiones de soberanía, independencia política, integridad territorial, libre determinación y obligaciones de los Estados Miembros conforme a la Carta fueron planteadas directamente ante los Estados Unidos y el Consejo.

Las actuaciones posteriores han ampliado la cuestión más allá de la operación militar de enero.

El 31 de agosto, la Casa Blanca anunció un acuerdo que describe como atributivo al Gobierno de los Estados Unidos de amplios derechos de dirección y gobierno corporativo, titularidad económica y derechos garantizados de adquisición de petróleo venezolano a bajo costo.  La Casa Blanca afirma que las autoridades interinas venezolanas otorgaron a North American Blue Energy Partners concesiones por cien años sobre 17 campos que contienen aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas probadas.

La Casa Blanca afirma además que el Gobierno de los Estados Unidos posee poder de veto sobre los nombramientos del directorio de la empresa y que la mayoría del directorio debe estar integrada por ciudadanos estadounidenses.

La Orden Ejecutiva 14373 presenta otra dimensión del mismo problema.  Reconoce determinados ingresos venezolanos procedentes de recursos naturales como propiedad del Gobierno de Venezuela y declara que los Estados Unidos los mantienen únicamente en calidad de custodio y en ejercicio de una función gubernamental.  Sin embargo, prevé la disposición soberana de esos fondos para fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado de los Estados Unidos en nombre del Gobierno de Venezuela.

La Administración describe la política más amplia como un tránsito, mediante estabilización y reconstrucción, hacia una transición democrática.

Esa secuencia plantea una cuestión que los Estados Unidos deberían poder responder ante la institución internacional en la que afirman su adhesión a la Carta.

¿Cuál es el fundamento de derecho internacional mediante el cual los Estados Unidos distinguen la asistencia a Venezuela de la adquisición o el ejercicio de derechos gubernamentales y económicos pertenecientes a Venezuela?

Las cuestiones constitucionales internas son importantes, pero distintas.  El artículo 5 de la Constitución venezolana dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano.  El artículo 12 dispone que los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la República, constituyen bienes del dominio público y son inalienables e imprescriptibles.

Esas disposiciones no hacen inalienable todo interés comercial sobre petróleo una vez producido lícitamente, ni establecen que todo acuerdo energético requiera un referéndum.  Sí plantean la cuestión previa de qué autoridad venezolana constitucionalmente competente puede crear las concesiones y los derechos gubernamentales de los que dependen los acuerdos de los Estados Unidos.

El reconocimiento de los Estados Unidos no puede responder por sí mismo esa cuestión.  El control efectivo de las instituciones gubernamentales es un hecho; la competencia constitucional para obligar a una República es una cuestión de autoridad.

La duración de cien años atribuida a las concesiones petroleras hace especialmente trascendente la distinción.  Esas concesiones sobrevivirían a las autoridades que las otorgaron, a la actual Administración de los Estados Unidos y a la transición democrática que los propios Estados Unidos afirman que aún debe producirse.

No puede presumirse sencillamente que una futura elección venezolana ratificará retroactivamente todo compromiso gubernamental contraído antes de esa elección.  Si los Estados Unidos sostienen que las actuales autoridades venezolanas poseen competencia constitucional para crear estos derechos de larga duración, el fundamento de esa conclusión debe poder articularse con independencia del reconocimiento de los Estados Unidos.

Por ello, solicito respetuosamente que la Misión de los Estados Unidos identifique de qué manera concilia el Gobierno los acuerdos anunciados desde enero con los principios de la Carta relativos a la igualdad soberana y la independencia política y con el principio de que el futuro político de Venezuela corresponde al pueblo venezolano.

Solicito además que se aclare si los Estados Unidos consideran los derechos de dirección y gobierno corporativo, la titularidad económica, la administración de ingresos soberanos y las demás funciones gubernamentales anunciadas como incidentes temporales de una transición; como derechos contractuales destinados a sobrevivir a esa transición; o como facultades gubernamentales soberanas ejercidas en nombre de Venezuela.  La distinción jurídica entre esas posibilidades es sustancial.

La inversión del sector privado no resuelve la cuestión.  El capital privado puede financiar el desarrollo petrolero o la reconstrucción, pero no puede por sí mismo conferir autoridad soberana a ninguno de los dos gobiernos.  Tampoco debe confundirse la inversión privada con gastos u obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos.

Los Estados Unidos tienen interés en demostrar ante las Naciones Unidas que los principios que invocan en materia de soberanía y libre determinación son principios de derecho y no reglas cuya aplicación dependa de la identidad o del poder del Estado de que se trate.

El pueblo venezolano sigue siendo la fuente del futuro político de Venezuela.  Por ello, los acuerdos gubernamentales celebrados antes de que pueda nuevamente expresar ese futuro mediante un proceso democrático creíble deben poder justificarse conforme a los mismos principios de soberanía e independencia política cuyo respeto los Estados Unidos exigen de otros Estados.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín

*


8 de septiembre de 2026

Su Excelencia Jérôme Bonnafont
Presidente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
Representante Permanente de Francia ante las Naciones Unidas
One Dag Hammarskjöld Plaza
245 East 47th Street, 44th Floor
New York, NY 10017

Ref.  Venezuela:  acontecimientos posteriores relativos a un asunto formalmente sometido al Consejo de Seguridad

Estimado señor Presidente:

Le escribo acerca de acontecimientos posteriores que inciden sobre un asunto que la República Bolivariana de Venezuela sometió formalmente a las Naciones Unidas después de la acción militar de los Estados Unidos del 3 de enero de 2026.

En esa fecha, el Representante Permanente de Venezuela transmitió cartas idénticas al Secretario General y al Presidente del Consejo de Seguridad, posteriormente distribuidas como documentos A/80/586–S/2026/5.  Venezuela caracterizó la acción militar estadounidense como una agresión armada con consecuencias para la paz y la seguridad regionales e internacionales e invocó, entre otros principios, el párrafo 4 del artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas.

El 8 de enero, Venezuela transmitió material adicional, distribuido como A/80/592–S/2026/19, que contenía declaraciones de varios grupos de Estados relativas a la acción del 3 de enero.

Reconozco que las alegaciones contenidas en esas comunicaciones constituyen la posición de Venezuela y que su distribución como documentos de las Naciones Unidas no equivale a una decisión sobre su fundamento jurídico.  Su importancia para esta presentación es procesal y documental:  la situación entre Venezuela y los Estados Unidos fue sometida formalmente al Consejo de Seguridad, y el Consejo se reunió el 5 de enero bajo el tema del orden del día «Amenazas a la paz y la seguridad internacionales».

En esa reunión, el Secretario General expresó preocupación porque no se hubieran respetado las normas del derecho internacional en relación con la acción militar del 3 de enero.  Recordó los principios de la Carta relativos a la soberanía, la independencia política, la integridad territorial y la prohibición de la amenaza o del uso de la fuerza.  Asimismo, pidió un proceso democrático inclusivo que respetara la voluntad soberana del pueblo venezolano.

Francia adoptó una posición de particular importancia para los acontecimientos posteriores.

Ante el Consejo, el representante de Francia afirmó que la operación militar que culminó con la captura de Nicolás Maduro contravenía los principios de solución pacífica de las controversias y de prohibición del uso de la fuerza.  Francia reafirmó su adhesión a la Carta y declaró que la transición de Venezuela debía ser pacífica, democrática, respetuosa de las decisiones del pueblo soberano venezolano y «dirigida por y para los venezolanos».

Francia ejerce actualmente la presidencia del Consejo de Seguridad durante septiembre de 2026.  Por ello, someto respetuosamente que los posteriores acuerdos gubernamentales relativos a Venezuela merecen consideración a la luz de los principios ya planteados ante el Consejo y expresamente afirmados por Francia.

Las circunstancias han evolucionado sustancialmente desde enero.

El 31 de agosto de 2026, la Casa Blanca anunció un acuerdo petrolero que describe como atributivo al Gobierno de los Estados Unidos de derechos de dirección y gobierno corporativo, titularidad económica, derechos garantizados de adquisición de petróleo y poder de veto sobre los nombramientos del directorio de la empresa privada implicada.  Según la Casa Blanca, las autoridades interinas venezolanas otorgaron a North American Blue Energy Partners concesiones por cien años sobre 17 campos petroleros que contienen aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas probadas.

El Gobierno de los Estados Unidos ha establecido separadamente mecanismos que rigen los ingresos venezolanos procedentes de recursos naturales.  La Orden Ejecutiva 14373 reconoce determinados fondos como propiedad del Gobierno de Venezuela y declara que los Estados Unidos los mantienen únicamente en calidad de custodio y en ejercicio de una función gubernamental.  Al mismo tiempo, la Orden prevé su disposición soberana para fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado de los Estados Unidos en nombre del Gobierno de Venezuela.

El Departamento de Energía de los Estados Unidos ha descrito posteriormente un acuerdo relativo a esos recursos petroleros como creador de «control mayoritario de los Estados Unidos» sobre aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas venezolanas probadas y ha anunciado la participación del Secretario de Energía de los Estados Unidos en acuerdos relativos a la producción petrolera y a la reconstrucción de la infraestructura eléctrica de Venezuela.

Los Estados Unidos presentan estas medidas como componentes de estabilización, reconstrucción económica y una posterior transición democrática.

Esos acontecimientos posteriores plantean una cuestión que no se encontraba ante el Consejo en su forma actual el 5 de enero.

La cuestión ya no se limita a la legalidad de la acción militar que dio lugar a la reunión del Consejo.  Concierne ahora a los acuerdos gubernamentales y económicos establecidos como consecuencia de ella, a la duración que se pretende conferirles y a su relación con la autoridad soberana del pueblo venezolano durante una transición que los propios Estados Unidos reconocen que sigue incompleta.

El artículo 5 de la Constitución venezolana dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.  El artículo 12 dispone que los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la República, constituyen bienes del dominio público y son inalienables e imprescriptibles.

No solicito al Consejo de Seguridad que juzgue el significado de esas disposiciones.  Tampoco sostengo que toda operación comercial relativa a petróleo producido lícitamente requiera aprobación popular directa.  Las disposiciones constitucionales identifican una cuestión previa cuyas consecuencias internacionales son pertinentes aquí:  ¿por qué autoridad soberana se crean y aceptan derechos gubernamentales y concesiones de duración excepcional durante una transición que aún no ha restablecido la expresión democrática del pueblo venezolano?

Una concesión petrolera por cien años no es, por su propia naturaleza, transitoria.  Pretende crear derechos capaces de sobrevivir a los funcionarios que la otorgaron, a la actual Administración de los Estados Unidos y a generaciones de futuros gobiernos venezolanos.

La misma distinción se aplica al control gubernamental.  La asistencia a un Estado durante una transición es una cosa.  La adquisición por otro Estado de derechos de dirección y gobierno corporativo, titularidad económica, control sobre acuerdos relativos a recursos naturales o autoridad sobre ingresos soberanos plantea una cuestión distinta.

Esa distinción adquiere particular importancia a la luz de la posición expresada por Francia en enero, según la cual la transición venezolana debe estar «dirigida por y para los venezolanos».

Si ese principio ha de conservar un significado sustantivo, la transición no puede definirse únicamente por la identidad de los funcionarios que actualmente ejercen funciones gubernamentales.  Debe comprender también la fuente y los límites de su autoridad para obligar al pueblo venezolano mediante compromisos que se extienden mucho más allá del propio período transitorio.

No sostengo que las comunicaciones de Venezuela de enero predeterminaran la conclusión jurídica del Consejo.  No lo hicieron.  Sostengo, en cambio, que establecieron ante el Consejo un registro documental formal relativo a las consecuencias de la actuación de los Estados Unidos para la soberanía venezolana y para la paz y la seguridad internacionales.  Los acuerdos gubernamentales anunciados desde entonces constituyen acontecimientos posteriores directamente pertinentes a ese registro.

Tampoco la oposición al anterior gobierno de Maduro resuelve la cuestión.  La propia Francia demostró el 5 de enero que estas proposiciones no son contradictorias:  rechazó la legitimidad democrática de Nicolás Maduro al tiempo que insistió en la Carta, la prohibición del uso de la fuerza, la soberanía venezolana y una transición determinada por los propios venezolanos.

Esa distinción es importante.  El derecho internacional no exige que un Estado apruebe al gobierno de otro Estado antes de respetar la soberanía de su pueblo.

Por ello, solicito respetuosamente que, durante la presidencia francesa del Consejo de Seguridad, estos acontecimientos posteriores sean puestos en conocimiento de los miembros del Consejo en relación con el asunto ya considerado el 5 de enero y con el registro documental establecido por S/2026/5 y las comunicaciones posteriores.

En particular, someto respetuosamente a consideración del Consejo si acuerdos gubernamentales y económicos de duración excepcional, celebrados antes de culminarse la transición democrática invocada para justificarlos, son compatibles con los principios de igualdad soberana, independencia política, libre determinación y respeto de la voluntad soberana del pueblo venezolano planteados ante el Consejo en enero.

La cuestión no exige respaldar a Nicolás Maduro, oponerse a la inversión extranjera ni rechazar la reconstrucción económica de Venezuela.  Exige únicamente que los medios empleados para alcanzar esos objetivos permanezcan sujetos a los principios jurídicos que rigen las relaciones entre los Estados.

Francia afirmó ante el Consejo que esos principios deben aplicarse «en todo momento y en todo lugar».  Los acontecimientos posteriores a enero ofrecen la ocasión de aplicar esa proposición a la transición que actualmente se desarrolla en Venezuela.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín

*


Cartas dirigidas a medios seleccionados, con solicitud de examen periodístico independiente

8 de septiembre de 2026

Editores
The Washington Post
1301 K Street NW
Washington, DC 20071

Ref.  Venezuela:  la cuestión no resuelta de la autoridad que sustenta el acuerdo petrolero de los Estados Unidos

Estimados Editores:

El reportaje del 8 de septiembre, «Rubio enjoyed major support among Venezuelans.  Then came Trump’s oil deal», de Adam Taylor, Samantha Schmidt y Helena Carpio, incorpora al registro público una cuestión temporal y constitucional que merece investigación adicional.  Los Estados Unidos están celebrando acuerdos gubernamentales y económicos de larga duración relativos a Venezuela mientras el gobierno democrático que, según los funcionarios estadounidenses, deberá gobernar finalmente el país sigue siendo una realidad futura.

Escribo como ciudadano estadounidense naturalizado, nacido en Venezuela, que ha venido examinando el registro constitucional y legal público en torno a estas actuaciones.  No escribo en defensa de Nicolás Maduro ni para oponerme a la reconstrucción económica, al desarrollo petrolero o a la inversión estadounidense en Venezuela.  Mi preocupación es más limitada:  la distinción entre la capacidad de los gobiernos y de las partes privadas para llevar a cabo un acto y la autoridad jurídica que les permite hacerlo.

Su reportaje hace especialmente concreta esa distinción.  El Secretario de Estado Marco Rubio dijo a Sergio Novelli que «queda mucho por hacer, incluidos los asuntos de la democracia y las elecciones».  Preguntado antes de partir en su viaje por América Latina acerca del acuerdo petrolero venezolano, afirmó además que los campos petroleros generarían regalías e ingresos para el pueblo venezolano «eventualmente, mediante un gobierno elegido democráticamente, ojalá más pronto que tarde».

Esas declaraciones no necesitan caracterizarse como una contradicción.  Establecen dos hechos temporales distintos.  Los acuerdos petroleros y gubernamentales de larga duración existen en el presente; el gobierno venezolano elegido democráticamente mediante el cual, según el Secretario Rubio, los ingresos beneficiarán finalmente al pueblo venezolano continúa siendo un objetivo futuro.  La cuestión no resuelta se sitúa entre ambos hechos:  si el gobierno democráticamente elegido sigue siendo futuro, ¿cuál es la fuente de autoridad mediante la cual se contraen en el presente compromisos concebidos para durar un siglo?

El registro documental permite examinar esa cuestión sin especulación.

El 31 de agosto, la Casa Blanca anunció que las autoridades interinas venezolanas habían otorgado a North American Blue Energy Partners concesiones por cien años sobre 17 campos petroleros con aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas probadas.  Simultáneamente, la Casa Blanca describió al Gobierno de los Estados Unidos como receptor de «amplios derechos de dirección y gobierno corporativo», «titularidad económica», derechos garantizados de compra de petróleo a bajo costo y autoridad de veto sobre los nombramientos del directorio de la empresa.

El acuerdo contiene otra característica que merece examen.  La Casa Blanca afirma que NABEP otorgó a la Oficina de Capital Estratégico del Departamento de Guerra una participación accionaria del 35 por ciento en su sociedad matriz, potencialmente representativa de cientos de miles de millones de dólares en valor y dividendos.

El propio registro del Congreso confiere especial importancia a esa operación.

El texto vigente de 10 U.S.C. §149 atribuye a la Oficina de Capital Estratégico responsabilidades relacionadas con la inversión, pero define «asistencia de capital» como préstamo, garantía de préstamo o asistencia técnica.  Durante la consideración de la Ley de Autorización de Defensa Nacional para el año fiscal 2026, la Cámara incluyó la sección 905, que, según la Declaración Explicativa Conjunta, «otorgaría autoridad de inversión accionaria a la Oficina de Capital Estratégico».  El Senado no contenía disposición semejante.  El acuerdo final del Congreso no incluyó la disposición de la Cámara.

Ese historial legislativo no constituye por sí mismo una decisión judicial de que toda operación accionaria federal concebible sea ilícita.  Sí produce, sin embargo, una cuestión concreta para la investigación periodística independiente:  ¿qué habilitación legal vigente sostiene la Administración que permite a la Oficina de Capital Estratégico aceptar, mantener, administrar y obtener valor de la participación accionaria del 35 por ciento anunciada por la Casa Blanca?

Existe una cuestión venezolana de igual importancia.

El artículo 5 de la Constitución de Venezuela dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.  El artículo 12 sitúa los yacimientos de hidrocarburos dentro del dominio público de la República y los declara inalienables e imprescriptibles.

No debe exagerarse el alcance del artículo 12.  No convierte necesariamente en inalienable todo interés comercial sobre el petróleo después de su extracción lícita.  Tampoco sostengo que todo contrato energético venezolano requiera un referéndum.  La cuestión previa es, más bien, de competencia constitucional:  ¿qué autoridad permite a funcionarios que ejercen el poder durante una transición otorgar concesiones por cien años y derechos gubernamentales respecto de recursos pertenecientes a la República?

La duración importa.  Cien años no constituyen un intervalo transitorio.  Las concesiones sobrevivirían a los funcionarios que las otorgaron, a la actual Administración estadounidense, a la transición democrática venezolana contemplada y a generaciones de futuros gobiernos.

Existe asimismo una cuestión distinta relativa a los ingresos venezolanos.  La Orden Ejecutiva 14373 declara que determinados ingresos venezolanos procedentes de recursos naturales siguen siendo propiedad del Gobierno de Venezuela y que los Estados Unidos los mantienen únicamente en calidad de custodio y en ejercicio de una función gubernamental.  Sin embargo, prevé su disposición soberana para fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado en nombre del Gobierno de Venezuela.

Cada uno de estos elementos puede tener una explicación fundada en leyes vigentes y acuerdos aplicables.  De ser así, esas autoridades deben poder identificarse.

Solicito respetuosamente a The Washington Post que examine de manera independiente toda la cadena documental y busque respuestas a varias preguntas:  ¿cuál es el acuerdo petrolero completo y vigente?  ¿Qué ley vigente autoriza la participación accionaria de la Oficina de Capital Estratégico?  ¿Qué derechos gubernamentales confiere realmente la «titularidad económica»?  ¿Cuál es la naturaleza jurídica del veto estadounidense sobre el directorio?  ¿Qué autoridad constitucional venezolana sustenta concesiones que se extienden por un siglo?  ¿Qué gastos son genuinamente inversión privada y cuáles crean obligaciones federales o responsabilidades gubernamentales?  ¿Y cómo se concilian compromisos concebidos para sobrevivir a una transición con el reconocimiento del Secretario Rubio, reseñado por el Post, de que un gobierno democráticamente elegido sigue siendo futuro?

Estas cuestiones no tienen por qué ser partidistas.  No dependen de aprobar a Maduro, al Presidente Trump, a las autoridades interinas venezolanas ni a las compañías petroleras implicadas.  Tampoco debe tratarse la existencia de preguntas como una acusación de conducta indebida contra participantes privados.

Conciernen a algo más duradero que las personas que actualmente ocupan los cargos:  si el poder gubernamental se ejerce conforme a una autoridad identificable en el derecho.

Los documentos son públicos.  Las consecuencias pueden durar un siglo.  Por ello, se justifica un examen independiente por la prensa.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín

*


8 de septiembre de 2026

Editores
The New York Times
620 Eighth Avenue
New York, NY 10018

Ref.  Venezuela:  una cuestión documental sobre autoridad soberana, petróleo y el Gobierno de los Estados Unidos

Estimados Editores:

Someto respetuosamente a examen independiente una cuestión en desarrollo relativa a las actuaciones de los Estados Unidos en Venezuela cuya importancia trasciende los méritos de política pública del enfoque de la Administración hacia ese país.

La cuestión es de autoridad.

Desde la acción militar estadounidense del 3 de enero de 2026, la Administración ha pasado de la intervención a la estabilización, el desarrollo petrolero, la reconstrucción económica y lo que describe como una eventual transición democrática.  El registro público documenta ahora acuerdos gubernamentales de duración y consecuencias extraordinarias celebrados durante ese intervalo.

El 31 de agosto, la Casa Blanca anunció un acuerdo relativo al petróleo venezolano en virtud del cual las autoridades interinas venezolanas otorgaron a North American Blue Energy Partners concesiones por cien años sobre 17 campos que contienen aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas probadas.

La Casa Blanca describe al Gobierno de los Estados Unidos como receptor de «amplios derechos de dirección y gobierno corporativo», «titularidad económica», derechos garantizados de compra de petróleo a bajo costo y autoridad de veto sobre los nombramientos del directorio de la empresa.  Afirma además que NABEP otorgó a la Oficina de Capital Estratégico del Departamento de Guerra una participación accionaria del 35 por ciento en la sociedad matriz de la compañía.

Estas descripciones plantean cuestiones en dos ordenamientos jurídicos distintos.

Conforme al derecho de los Estados Unidos, 10 U.S.C. §149 establece la Oficina de Capital Estratégico y le atribuye importantes responsabilidades relacionadas con la inversión.  No obstante, la ley define «asistencia de capital» como préstamo, garantía de préstamo o asistencia técnica, y define una inversión admisible por referencia a esa asistencia de capital.

El historial legislativo añade un hecho inusual.  Durante la consideración de la Ley de Autorización de Defensa Nacional para el año fiscal 2026, la Cámara aprobó una disposición que, según la Declaración Explicativa Conjunta, «otorgaría autoridad de inversión accionaria a la Oficina de Capital Estratégico».  El Senado no contenía disposición semejante.  El acuerdo final no incluyó la disposición de la Cámara.

La omisión no establece, sin más, que toda operación accionaria concebible del Gobierno federal sea ilícita.  Sí establece algo más limitado y verificable de manera independiente:  el Congreso consideró una autorización expresa de inversión accionaria para esta oficina concreta y no aprobó esa disposición en el acuerdo final.

¿Qué habilitación legal sostiene entonces la Administración que permite a la Oficina aceptar y mantener la participación accionaria del 35 por ciento anunciada por la Casa Blanca?  Si otra ley vigente confiere esa facultad, su identificación debería resolver la cuestión.

El derecho venezolano plantea una investigación distinta.

El artículo 5 de la Constitución de Venezuela dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano.  El artículo 12 dispone que los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la República, constituyen bienes del dominio público y son inalienables e imprescriptibles.

Esas disposiciones deben leerse con cuidado.  El artículo 12 no convierte necesariamente en inalienable todo interés comercial sobre el petróleo después de su extracción lícita, y no sostengo que todo contrato petrolero requiera aprobación popular directa.

La cuestión más fundamental es anterior a cualquiera de esas proposiciones:  ¿qué autoridad venezolana constitucionalmente competente puede crear concesiones y derechos gubernamentales de duración excepcional relativos a los recursos petroleros de la República?

El plazo de cien años dificulta tratar la cuestión como mero incidente de una administración temporal.  Las concesiones están concebidas para sobrevivir a las actuales autoridades interinas y obligar a gobiernos venezolanos que aún no existen.

Al mismo tiempo, los Estados Unidos siguen describiendo la transición democrática y las elecciones como objetivos futuros.

Existe otro acuerdo gubernamental digno de examen.  La Orden Ejecutiva 14373 identifica determinados ingresos venezolanos procedentes de recursos naturales como propiedad del Gobierno de Venezuela y declara que los Estados Unidos los poseen únicamente en calidad de custodio y en ejercicio de una función gubernamental.  La misma Orden dispone que permanezcan en custodia hasta su disposición soberana para fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado de los Estados Unidos en nombre del Gobierno de Venezuela.

La yuxtaposición merece una información cuidadosa, no una conclusión prematura.  Custodia no es propiedad.  Inversión privada no es asignación presupuestaria del Congreso.  El reconocimiento de un gobierno interino no equivale necesariamente a competencia constitucional para obligar indefinidamente a una nación.  El control efectivo no es sinónimo de autoridad conforme a derecho.

El registro internacional aporta otra dimensión.  Venezuela sometió formalmente la acción militar estadounidense del 3 de enero a las Naciones Unidas mediante los documentos A/80/586–S/2026/5.  El 5 de enero, el Secretario General dijo al Consejo de Seguridad que seguía profundamente preocupado porque no se hubieran respetado las normas del derecho internacional e invocó la soberanía, la independencia política, la integridad territorial y la prohibición de la amenaza o del uso de la fuerza.

Nada de ello decide la legalidad del posterior acuerdo petrolero.  Sí establece que las consecuencias internacionales de la actuación estadounidense para la soberanía venezolana ya se encontraban formalmente ante las Naciones Unidas antes de anunciarse los acuerdos petroleros de duración centenaria.

Por ello, solicito respetuosamente a The New York Times que investigue la cadena jurídica y documental completa, en lugar de aceptar bien la caracterización de la Administración, bien las conclusiones de sus adversarios.

Deben obtenerse los acuerdos vigentes.  Debe identificarse la habilitación legal de la participación accionaria federal.  Debe establecerse el significado jurídico de «derechos de dirección y gobierno corporativo», «titularidad económica» y «control mayoritario de los Estados Unidos».  Los compromisos financieros federales deben distinguirse de la inversión privada.  Debe examinarse la autoridad venezolana que sustenta concesiones por un siglo.  Y debe afrontarse directamente la relación entre los compromisos contraídos ahora y la autoridad democrática que se espera para más adelante.

La investigación no exige hostilidad hacia los Estados Unidos ni defensa del gobierno que fue desplazado.  El gobierno constitucional depende de una proposición más elemental:  los objetivos deseables no crean autoridad gubernamental por el solo hecho de que quienes poseen el poder sean capaces de alcanzarlos.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín

*


8 de septiembre de 2026

Editor de Opinión
The Reader’s Forum
Miami Herald
11410 NW 20th Street
Suite 222
Miami, FL 33172

Ref.  El acuerdo petrolero de Venezuela y la autoridad democrática que aún no existe

Estimado Editor:

Para los venezolanos del sur de Florida, el debate sobre el acuerdo petrolero de los Estados Unidos con Venezuela plantea una elección que no debe reducirse a apoyar a Nicolás Maduro por un lado o la intervención estadounidense por el otro.

Existe una tercera posición, más fundamental:  el futuro de Venezuela debe pertenecer a los venezolanos, y la autoridad para obligar ese futuro debe quedar establecida antes de que compromisos que durarán generaciones sean tratados como hechos consumados.

Soy ciudadano estadounidense naturalizado, nacido en Venezuela.  Me opongo a todo intento de restaurar el anterior gobierno de Maduro.  Reconozco asimismo la importancia de la inversión, del aumento de la producción petrolera, de la recuperación de la infraestructura eléctrica de Venezuela y de la recuperación económica después de décadas de deterioro institucional y económico.

Pero la conveniencia económica y la autoridad constitucional son cuestiones distintas.

El 31 de agosto, la Casa Blanca anunció lo que denomina el mayor acuerdo petrolero de la historia.  Según su propio relato, las autoridades interinas venezolanas otorgaron a North American Blue Energy Partners concesiones por cien años sobre 17 campos petroleros que contienen aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas probadas.

La Casa Blanca afirma que el acuerdo confiere al Gobierno de los Estados Unidos amplios derechos de dirección y gobierno corporativo, titularidad económica, derechos garantizados de compra de petróleo a bajo costo y autoridad de veto sobre los nombramientos del directorio de la compañía.  Afirma asimismo que NABEP otorgó a la Oficina de Capital Estratégico del Departamento de Guerra una participación accionaria del 35 por ciento en su sociedad matriz.

Dos días más tarde, el Departamento de Energía describió el acuerdo como creador de «control mayoritario de los Estados Unidos» sobre aproximadamente 65.000 millones de barriles, al tiempo que anunciaba la participación del Secretario Chris Wright en acuerdos con Chevron, Eni y GE Vernova destinados a aumentar la producción petrolera y reconstruir la infraestructura eléctrica de Venezuela.

La inversión privada puede ser beneficiosa.  Eso no responde la cuestión de la autoridad gubernamental.

El artículo 5 de la Constitución de Venezuela dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.  El artículo 12 sitúa los yacimientos de hidrocarburos dentro del dominio público de la República y los declara inalienables e imprescriptibles.

El artículo 12 no debe convertirse en la afirmación de que todo barril de petróleo extraído lícitamente jamás puede ser objeto de comercio.  Tampoco todo contrato energético requiere un referéndum.  La cuestión previa es más sencilla:  ¿qué autoridad constitucionalmente competente puede otorgar concesiones sobre los recursos petroleros de Venezuela por un siglo?

Cien años no constituyen una transición.

Las concesiones podrían permanecer vigentes durante gobiernos elegidos por venezolanos que no tuvieron oportunidad de aprobar las circunstancias políticas en las que surgieron esos compromisos.  Sin embargo, los funcionarios estadounidenses continúan describiendo las elecciones democráticas y un gobierno venezolano plenamente democrático como objetivos aún por alcanzar.

Esa secuencia merece examen.

Existe asimismo una cuestión legal estadounidense.  La Casa Blanca afirma que la Oficina de Capital Estratégico recibió una participación accionaria del 35 por ciento.  La legislación federal vigente atribuye a esa Oficina responsabilidades relacionadas con la inversión, pero define su mecanismo de asistencia de capital en términos de préstamos, garantías de préstamos y asistencia técnica.

Más llamativamente, la Cámara de Representantes incluyó en su proyecto de autorización de defensa para el año fiscal 2026 una disposición que confería expresamente autoridad de inversión accionaria a la Oficina de Capital Estratégico.  El Senado no contenía disposición semejante, y el acuerdo final del Congreso no incluyó la propuesta de la Cámara.

Ese hecho no demuestra por sí solo que la participación accionaria anunciada sea ilícita.  Hace ineludible la pregunta:  ¿qué habilitación legal vigente sí la permite?

Otra cuestión concierne a los ingresos petroleros venezolanos que actualmente se encuentran en poder de los Estados Unidos.  La Orden Ejecutiva 14373 reconoce que determinados fondos siguen siendo propiedad del Gobierno de Venezuela y afirma que los Estados Unidos los mantienen únicamente en calidad de custodio y en ejercicio de una función gubernamental.  Sin embargo, sus fines públicos, gubernamentales o diplomáticos son determinados por el Secretario de Estado de los Estados Unidos en nombre de Venezuela.

Son cuestiones susceptibles de respuestas documentales.

Pueden divulgarse los acuerdos petroleros completos.  Puede identificarse la habilitación legal de la participación accionaria federal.  Puede explicarse el significado de «control mayoritario de los Estados Unidos».  La inversión privada puede distinguirse del gasto y de la responsabilidad federales.  Y puede exponerse y examinarse la autoridad constitucional venezolana para compromisos que se extienden durante un siglo.

Los venezolanos no deberían verse obligados a escoger entre el gobierno autoritario del que procuraron liberarse y la aceptación sin examen de cualesquiera acuerdos que sigan a su desplazamiento.

La democracia significa más que sustituir a un grupo de funcionarios por otro.  Significa preservar para los venezolanos la capacidad soberana de determinar las instituciones, los recursos y las obligaciones mediante los cuales será gobernado su país.

La recuperación económica importa.  La inversión importa.  Las relaciones estables con los Estados Unidos importan.  Pero ninguna de ellas exige abandonar la cuestión de la autoridad.

En efecto, si estos acuerdos son conformes a derecho, un examen transparente debería fortalecerlos y no amenazarlos.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín

*


8 de septiembre de 2026

Editores
The Philadelphia Inquirer
100 S.  Independence Mall West
Suite 600
Philadelphia, PA 19106

Ref.  Venezuela:  solicitud de examen independiente de la autoridad gubernamental de los Estados Unidos

Estimados Editores:

Escribo como ciudadano estadounidense naturalizado, nacido en Venezuela y con residencia en el área de Filadelfia, acerca de una cuestión que también he sometido a mis representantes electos en el Congreso y a los funcionarios federales competentes.

Mi propósito no es defender a Nicolás Maduro, oponerme a la reconstrucción económica de Venezuela ni cuestionar la conveniencia de la inversión extranjera.  Es preguntar si actuaciones gubernamentales de duración y consecuencias excepcionales que los Estados Unidos emprenden actualmente respecto de Venezuela descansan sobre una autoridad identificable en el derecho.

El registro documental público plantea cuestiones que justifican un examen periodístico independiente.

El 31 de agosto de 2026, la Casa Blanca anunció un acuerdo petrolero en virtud del cual las autoridades interinas venezolanas otorgaron a North American Blue Energy Partners concesiones por cien años sobre 17 campos petroleros que contienen aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas probadas.

La Casa Blanca describe al Gobierno de los Estados Unidos como receptor de amplios derechos de dirección y gobierno corporativo, titularidad económica, derechos garantizados de compra de petróleo a bajo costo y autoridad de veto sobre los nombramientos del directorio de la compañía.  Afirma además que NABEP otorgó a la Oficina de Capital Estratégico del Departamento de Guerra una participación accionaria del 35 por ciento en su sociedad matriz, potencialmente representativa de cientos de miles de millones de dólares en valor y dividendos.

Esa participación accionaria plantea una cuestión concreta para el Congreso.

Conforme a 10 U.S.C. §149, la Oficina de Capital Estratégico posee importantes responsabilidades relacionadas con la inversión, pero su mecanismo legal de asistencia de capital se define en términos de préstamos, garantías de préstamos y asistencia técnica.

Durante la consideración de la Ley de Autorización de Defensa Nacional para el año fiscal 2026, la Cámara incluyó una disposición que, según la Declaración Explicativa Conjunta del Congreso, «otorgaría autoridad de inversión accionaria a la Oficina de Capital Estratégico».  El Senado no contenía disposición semejante.  El acuerdo final del Congreso no incluyó la disposición de la Cámara.

Ese historial legislativo no establece por sí mismo que toda operación accionaria federal concebible sea ilícita.  Establece un hecho más limitado y verificable:  el Congreso consideró una autorización expresa de inversión accionaria para esta Oficina y no aprobó esa disposición en el acuerdo final.

La cuestión resultante debe admitir una respuesta documental:  ¿qué habilitación legal vigente permite a la Oficina de Capital Estratégico aceptar, mantener, administrar y recibir valor de la participación accionaria del 35 por ciento anunciada por la Casa Blanca?

Una cuestión distinta surge conforme al derecho venezolano.

El artículo 5 de la Constitución de Venezuela dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.  El artículo 12 dispone que los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la República, constituyen bienes del dominio público y son inalienables e imprescriptibles.

No debe exagerarse el alcance de esas disposiciones.  El artículo 12 no hace necesariamente inalienable todo interés comercial sobre el petróleo después de una extracción lícita.  Tampoco sostengo que todo contrato energético venezolano requiera un referéndum nacional.

La cuestión previa es de competencia constitucional:  ¿qué autoridad permite a funcionarios que ejercen el poder durante una transición otorgar concesiones petroleras de cien años y crear derechos gubernamentales destinados a sobrevivir a esa transición?

Cien años no constituyen un intervalo transitorio.

Las concesiones se extenderían más allá del mandato de los funcionarios venezolanos que las otorgaron, más allá de la actual Administración estadounidense, más allá de la transición democrática que los Estados Unidos afirman que aún debe completarse y a través de generaciones de futuros gobiernos venezolanos.

Existe una cuestión adicional relativa a los ingresos soberanos venezolanos.  La Orden Ejecutiva 14373 identifica determinados ingresos venezolanos procedentes de recursos naturales como propiedad del Gobierno de Venezuela y afirma que los Estados Unidos los mantienen únicamente en calidad de custodio y en ejercicio de una función gubernamental.  Sin embargo, la Orden prevé su disposición soberana para fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado de los Estados Unidos en nombre del Gobierno de Venezuela.

El Departamento de Energía ha descrito posteriormente el acuerdo petrolero más amplio como creador de «control mayoritario de los Estados Unidos» sobre aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas venezolanas probadas.  El Secretario de Energía Chris Wright ha participado en acuerdos relativos al desarrollo petrolero y a la reconstrucción de la infraestructura eléctrica de Venezuela.

Aquí resulta esencial otra distinción.  Las inversiones anunciadas públicamente por Chevron, Eni, GE Vernova y otros actores privados no deben caracterizarse como asignaciones presupuestarias del Congreso por el solo hecho de que funcionarios estadounidenses hayan facilitado los acuerdos o participado en ellos.  A la inversa, la financiación privada no puede convertir el ejercicio de autoridad gubernamental en conducta privada ni conferir a una agencia federal facultades que el Congreso no le haya otorgado.

El registro internacional añade ahora otra dimensión.  Venezuela sometió formalmente la acción militar estadounidense del 3 de enero al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.  El 5 de enero, el Secretario General invocó los principios de soberanía, independencia política, integridad territorial y voluntad soberana del pueblo venezolano.  Francia, que ejerce ahora la presidencia del Consejo de Seguridad durante septiembre, declaró en aquella reunión que la transición venezolana debía ser pacífica, democrática, respetuosa de las decisiones de su pueblo soberano y dirigida por los propios venezolanos.

Ninguno de estos hechos establece por sí solo una conclusión judicial de que los acuerdos petroleros posteriores sean ilícitos.  En conjunto, sin embargo, plantean cuestiones suficientemente concretas para ser investigadas.

Los acuerdos vigentes pueden obtenerse y examinarse.  Puede identificarse la habilitación legal de la participación accionaria de la Oficina de Capital Estratégico.  Puede establecerse el significado jurídico de «derechos de dirección y gobierno corporativo», «titularidad económica» y «control mayoritario de los Estados Unidos».  La inversión privada puede distinguirse del gasto federal, las garantías, los costos administrativos y las responsabilidades gubernamentales.  Puede examinarse la autoridad constitucional invocada por los funcionarios venezolanos que otorgan concesiones por un siglo.  Y puede investigarse la relación entre los compromisos asumidos durante la transición actual y la autoridad de un futuro gobierno venezolano democráticamente elegido.

He planteado estas cuestiones a funcionarios federales y miembros del Congreso porque conciernen a la rendición de cuentas gubernamental.  Las planteo separadamente a The Philadelphia Inquirer porque una prensa independiente cumple una función distinta.  El Gobierno no debe ser la única institución responsable de examinar la autoridad jurídica que sustenta su propia conducta.

Esta investigación no necesita comenzar con una conclusión.  No exige apoyar a Maduro ni oponerse al Presidente Trump.  Exige únicamente la disposición a seguir el registro documental y preguntar si la autoridad gubernamental invocada es la autoridad gubernamental que efectivamente confiere el derecho.

Si existe la autoridad necesaria, su identificación fortalecería el registro público.  Si no existe, la magnitud y la duración de los acuerdos convierten esa ausencia en una cuestión de consecuencia pública.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín


CORRESPONDENCIA POSTERIOR AL CONGRESO

El 15 de septiembre de 2026 se dirigió la siguiente carta al representante Raja Krishnamoorthi, en respuesta a su indagación congresional del 4 de septiembre sobre los organismos gubernamentales, fondos, mecanismos de financiación, garantías, seguros y demás recursos sufragados por los contribuyentes vinculados al acuerdo petrolero de los Estados Unidos relativo a Venezuela. La carta pone a su consideración el registro documental aquí publicado e identifica cuestiones conexas de autoridad constitucional y estatutaria que trascienden la procedencia de la inversión privada.

CARTA AL REPRESENTANTE RAJA KRISHNAMOORTHI

15 de septiembre de 2026

The Honorable Raja Krishnamoorthi
Cámara de Representantes de los Estados Unidos
2367 Rayburn House Office Building
Washington, DC 20515

Ref.: Autoridad constitucional y estatutaria relativa a las actuaciones de los Estados Unidos en Venezuela

Estimado representante Krishnamoorthi:

Me dirijo a usted con motivo de su indagación del 4 de septiembre de 2026, mediante la cual solicitó que se revelaran los organismos del Gobierno de los Estados Unidos, los fondos, mecanismos de financiación, garantías, seguros u otros recursos sufragados por los contribuyentes que pudieran utilizarse en relación con el acuerdo petrolero recientemente anunciado respecto de Venezuela.

Entre el 6 y el 9 de septiembre remití correspondencia sobre cuestiones conexas al Presidente, a los secretarios de Estado, Guerra y Energía, y a los presidentes y miembros de mayor rango de la minoría de comités del Congreso con competencia en materia de relaciones exteriores, Fuerzas Armadas, energía y gastos federales. Presento esta carta adicional porque su indagación aborda, de manera independiente, varias de las cuestiones planteadas en aquella correspondencia.

Mi preocupación no consiste en determinar si debe existir inversión privada en Venezuela. La Casa Blanca ha caracterizado como capital privado la inversión prevista de hasta 100.000 millones de dólares en la infraestructura petrolera venezolana y ha declarado que no supondrá costo alguno para los contribuyentes estadounidenses. La inversión privada, sin embargo, es analíticamente distinta del gasto gubernamental, de la exposición financiera federal y del ejercicio de autoridad gubernamental.

El mismo acuerdo anunciado atribuye al Gobierno de los Estados Unidos un interés económico, derechos relativos a la adquisición de petróleo y autoridad que incide sobre el gobierno corporativo. Esos derechos gubernamentales plantean cuestiones distintas de la procedencia de la propia inversión privada. Requieren que se identifique la autoridad constitucional y estatutaria conforme a la cual un organismo o una entidad instrumental de los Estados Unidos puede adquirirlos, aceptarlos, administrarlos o ejercerlos.

La Orden Ejecutiva 14373 plantea una cuestión conexa, pero distinta. La Orden describe determinados ingresos petroleros venezolanos como propiedad soberana de Venezuela mantenida por los Estados Unidos en capacidad custodial y gubernamental. Si alguno de esos ingresos soberanos venezolanos ha de financiar la estabilización, la reconstrucción, la infraestructura petrolera, la administración gubernamental u otras actividades, el registro público debería distinguir esos recursos de las asignaciones presupuestarias del Congreso, del capital privado y de cualquier obligación financiera asumida por el Gobierno de los Estados Unidos.

Surge además una cuestión derivada del propio orden constitucional venezolano. El artículo 5 de la Constitución venezolana radica la soberanía en el pueblo venezolano, mientras que el artículo 12 incorpora los yacimientos de hidrocarburos al dominio público y los declara inalienables e imprescriptibles. El reconocimiento por los Estados Unidos de autoridades gubernamentales venezolanas no determina, por sí mismo, la competencia constitucional que el derecho venezolano confiere a esas autoridades para asumir compromisos que afecten los recursos soberanos de la República.

Por ello, solicito respetuosamente que su indagación en curso considere, además de las cuestiones contenidas en su carta del 4 de septiembre:

  1. ¿Qué autoridad estatutaria promulgada permite que un departamento, organismo, oficina o entidad instrumental federal adquiera o ejerza los derechos económicos gubernamentales y de gobierno corporativo anunciados en relación con el acuerdo petrolero?
  2. ¿Qué fondos federales, garantías, seguros, respaldo crediticio, contratos, personal u otros recursos gubernamentales han sido comprometidos o podrían ser comprometidos, separadamente de la inversión del sector privado?
  3. ¿Se están utilizando, pignorando o comprometiendo, o se contempla utilizar, pignorar o comprometer, ingresos soberanos venezolanos mantenidos conforme a la Orden Ejecutiva 14373 para fines de estabilización, reconstrucción, desarrollo petrolero o administración gubernamental y, de ser así, en virtud de qué autoridad jurídica?
  4. ¿Qué acuerdos vigentes establecen los respectivos derechos y obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos, de las autoridades venezolanas y de las partes privadas que participan en estos acuerdos?
  5. ¿Qué determinación jurídica se ha adoptado acerca de la competencia constitucional de las autoridades venezolanas que asumen compromisos que afectan los recursos petroleros y los ingresos soberanos de la República?

Estas preguntas no presuponen sus respuestas. Procuran distinguir la inversión privada del gasto público, la política del Ejecutivo de la autoridad estatutaria promulgada, el reconocimiento presidencial de la competencia constitucional venezolana, y la capacidad gubernamental de la autoridad gubernamental legítima.

Adjunto mi registro documental publicado, Constitutional Authority and Venezuela: A Public Record of Correspondence, que contiene la correspondencia y los documentos oficiales en los cuales se fundan estas preguntas. La publicación está disponible en:

http://observationsonthenatureofperception.com/2026/09/06/constitutional-authority-and-venezuela/

Su indagación del 4 de septiembre sitúa ahora, de manera independiente, varias de estas cuestiones dentro del ámbito de la supervisión del Congreso. Somete respetuosamente este registro a su consideración en relación con esa indagación en curso.

La distinción continúa siendo fundamental: la capacidad de realizar un acto no establece la autoridad legítima para ejecutarlo.

Respetuosamente,

Ricardo F. Morín


EL ORDEN CONSTITUCIONAL EN LAS RELACIONES EXTERIORES

Las potestades constitucionales de los Estados Unidos no operan en las relaciones exteriores con igual alcance, independencia ni inmediatez.  El Presidente conduce la diplomacia, reconoce a gobiernos extranjeros, ejerce como Comandante en Jefe y desempeña atribuciones constitucionales y estatutarias que no dependen, en todos los casos, de una autorización previa del Congreso.  El Congreso posee potestades distintas y sustanciales:  legisla, controla las asignaciones presupuestarias, regula el comercio exterior, ejerce funciones de supervisión y posee las facultades enumeradas relativas a la guerra y a las Fuerzas Armadas.  El poder judicial federal puede determinar la legalidad de la actuación gubernamental cuando se somete debidamente a su conocimiento una controversia susceptible de resolución judicial.

Estas potestades coexisten, pero no adquieren eficacia mediante el mismo proceso institucional ni en el mismo momento.  El Presidente puede ejercer determinadas atribuciones en materia de relaciones exteriores mediante actos del Ejecutivo.  El Congreso, cuando se requiere legislación para autorizar, condicionar, prohibir o privar de financiación una actuación gubernamental, debe actuar colectivamente mediante el proceso legislativo.  Un tribunal federal no puede intervenir por el mero hecho de que exista una cuestión constitucional; primero debe presentarse ante él una controversia comprendida dentro de su jurisdicción.

La configuración constitucional resultante no es, por tanto, simétrica.  La actuación del Ejecutivo puede establecer hechos con consecuencias jurídicas o materiales antes de que el Congreso haya promulgado una restricción y antes de que un tribunal federal tenga ocasión de determinar los límites de la autoridad invocada.  El Congreso puede poseer la potestad constitucional de legislar, asignar fondos, investigar, autorizar, prohibir o retener recursos, pero la posesión de esas potestades no hace que su efecto restrictivo sea contemporáneo con la actuación del Ejecutivo.  La revisión judicial puede permanecer disponible en principio sin producir una decisión mientras prosigue la actuación gubernamental.

La distinción adquiere particular importancia en las relaciones exteriores porque «los asuntos exteriores» no constituyen una potestad gubernamental única.  El reconocimiento de un gobierno extranjero, la negociación diplomática, la administración o disposición de ingresos soberanos extranjeros, la adquisición de derechos económicos o de gobierno por parte del Estado, la aceptación de una participación accionaria federal, el desembolso de fondos de los Estados Unidos, el despliegue de personal estadounidense y la participación en la estabilización, reconstrucción o administración de otro Estado plantean cuestiones distintas de autoridad constitucional y estatutaria.  La autoridad suficiente para una de ellas no necesariamente confiere autoridad para otra.

Las actuaciones relativas a Venezuela dan a esta distinción un referente concreto.  El reconocimiento de autoridades venezolanas puede corresponder a una potestad presidencial que no depende de la concurrencia del Congreso.  Esa proposición no determina la autoridad estatutaria de un organismo federal para adquirir una participación accionaria, la autoridad para desembolsar fondos federales, el fundamento jurídico para administrar ingresos soberanos venezolanos ni la autoridad constitucional y estatutaria requerida para asumir otros compromisos gubernamentales.  Tampoco el reconocimiento presidencial de funcionarios venezolanos determina la competencia que el propio orden constitucional de Venezuela confiere a esos funcionarios para obligar a la República.

La ausencia de una autorización específica del Congreso no permite, por sí sola, establecer que toda actuación del Ejecutivo relativa a Venezuela carezca de autorización.  A la inversa, la existencia de una potestad presidencial independiente en materia de relaciones exteriores no permite establecer que toda actuación gubernamental emprendida en nombre de la política exterior pertenezca a esa potestad.  El examen debe permanecer referido a cada acto en particular:  cuáles actuaciones emanan de potestades que la Constitución atribuye independientemente al Presidente; cuáles emanan de autoridad promulgada por el Congreso; cuáles dependen de la interacción entre las potestades presidenciales y las del Congreso; y cuáles requieren una autoridad que no ha sido identificada.

El expediente institucional introduce una dificultad adicional.  Miembros del Congreso han formulado objeciones y propuesto restricciones relativas a la actuación de los Estados Unidos en Venezuela, pero las propuestas que no han sido promulgadas no imponen ninguna restricción estatutaria vinculante.  Ninguna decisión judicial identificada en este expediente ha determinado los límites de la autoridad gubernamental ejercida o invocada en los acuerdos examinados aquí.  Entretanto, han proseguido actuaciones gubernamentales y acuerdos de larga duración relativos al petróleo venezolano, los ingresos soberanos, la reconstrucción y la transición política.

La ausencia de una restricción vinculante del Congreso no establece la autoridad del Ejecutivo.  La ausencia de una decisión judicial no establece la ilegalidad.  La invocación de autoridad por parte del Ejecutivo no establece sus propios límites constitucionales.  Cada una de estas proposiciones describe un hecho institucional; ninguna puede sustituir la autoridad jurídica cuya identificación procura este expediente.

El problema que esos hechos ponen de manifiesto trasciende la inacción institucional.  Concierne a la relación entre la inmediatez con que puede actuar el poder gubernamental y el tiempo necesario para que la restricción constitucional adquiera eficacia jurídica.

Un orden constitucional puede dividir jurídicamente el poder gubernamental y, al mismo tiempo, permitir que una institución establezca hechos con consecuencias antes de que las instituciones dotadas de potestades de restricción hagan efectivas esas restricciones.  La existencia de frenos y contrapesos plantea entonces una cuestión distinta de su atribución formal:  si esos frenos conservan la capacidad de regir el poder que fueron instituidos para contener.

La contradicción tiene, por tanto, dos límites.  Dentro de los Estados Unidos, el poder Ejecutivo puede actuar mientras la restricción del Congreso y la revisión judicial aún no han adquirido eficacia operativa.  Fuera de los Estados Unidos, ese poder Ejecutivo encuentra una soberanía que ni el reconocimiento presidencial ni el mando militar estadounidense pueden crear, ampliar o transferir.  La autonomía constitucional del Ejecutivo estadounidense puede determinar cómo actúan los Estados Unidos; no puede, por sí sola, determinar lo que pertenece a Venezuela.

Allí se hace ineludible la distinción con la que comenzó este expediente.  El poder puede establecer posesión, control, acatamiento o hechos consumados.  Ninguno de ellos es sinónimo de autoridad soberana.  Si la autoridad constitucional de Venezuela termina allí donde se prohíbe una transferencia de soberanía, la capacidad superior de otro Estado para imponer el acto no puede conferir la autoridad que el orden constitucional venezolano ha negado.  Demuestra poder precisamente allí donde la autoridad permanece en cuestión.

« Gobernar por Excepción: El Poder Ejecutivo Estadounidense »

November 18, 2025

*

Ricardo Morin
Gobernar por Excepción
10″x12″
Acuarela, creyón de óleo y gesso
2003

Por Ricardo F. Morín

10 de octubre de 2025

Bala Cynwyd, Pensilvania

El poder sin examen se convierte en su propia justificación.

—Máxima cívica anónima

Gobernar constituye la disciplina moral del orden:   el esfuerzo sostenido por mantener la autoridad alineada con la conciencia, de manera que el poder continúe siendo un instrumento de justicia y no un vehículo de interés propio.  El Estado encarna esa disciplina en cada uno de sus actos:   necesario, falible y siempre expuesto al peligro de confundir permanencia con legitimidad.


1

La historia política rara vez avanza como una línea recta.  Se acumula, más bien, como un palimpsesto en el que nuevos regímenes —imperiales, republicanos, autoritarios y democráticos— graban sus doctrinas sobre los vestigios de órdenes anteriores.   Las instituciones y las leyes no suelen desaparecer; sobreviven como capas de precedentes y hábitos que gobiernos posteriores reinterpretan para servir otros fines.   El momento político actual de los Estados Unidos debe examinarse dentro de esa estructura acumulativa.  Lo que parece una ruptura radical con la tradición constitucional es, en realidad, la reescritura más reciente de un molde preexistente.  Mecanismos que otrora resguardaban la república ahora amplían el alcance del poder ejecutivo.   Tales mecanismos revelan cómo continuidad y ruptura pueden coexistir en un mismo acto.

2

Durante el primer semestre del retorno de la administración Trump, el sistema político estadounidense ha ingresado en un estado de dislocación controlada.   Directivas ejecutivas han anulado apropiaciones del Congreso, suspendido programas estatutarios y reorganizado departamentos enteros bajo autoridad provisional.  Un cierre gubernamental, presentado como necesidad administrativa, se ha convertido en herramienta para reestructurar el Estado.  Los despidos masivos, los congelamientos selectivos de fondos y la redefinición de mandatos institucionales actúan como instrumentos coordinados para concentrar el poder en el Ejecutivo.  No son disputas episódicas entre ramas del gobierno; revelan una estrategia coherente de reconfiguración, ejecutada mediante actos que parecen legales pero están diseñados para desfigurar el equilibrio de poderes desde el interior.

3

El principio rector de esta transformación es la normalización de la excepción.   Facultades que generaciones anteriores consideraban temporales —remedios de emergencia reservados a amenazas extremas— se han convertido en herramientas ordinarias de administración.  La invocación de la Insurrection Act [Ley de Insurrección], concebida para rebeliones u obstrucciones violentas, funciona ahora como justificación para el despliegue de fuerzas militares en estados gobernados por la oposición política.  El uso de esa autoridad se justifica como respuesta a un aumento del crimen, aun cuando los datos verificables registran un descenso nacional.  En esta inversión de la lógica, la declaración de emergencia antecede a su necesidad.   El propio gobierno genera la crisis que afirma enfrentar y permite que las medidas coercitivas parezcan inevitables y legítimas.  Lo que se diluye en ese proceso no es solo la restricción institucional, sino también la disciplina moral del orden:   la facultad perceptiva mediante la cual el reconocimiento se convierte en responsabilidad y el ver adquiere peso ético.

4

La redefinición de autoridad como autoritarismo se ve reforzada por la doctrina judicial.   La decisión de la Corte Suprema en Trump v. United States (2024) estableció que el presidente goza de inmunidad absoluta para los “actos oficiales esenciales” y de inmunidad presuntiva para todos los demás actos realizados en su capacidad oficial.   Este fallo alteró el significado mismo de la responsabilidad.   Colocó la presidencia por encima del escrutinio legal ordinario al presumir legalidad allí donde pueda alegarse cumplimiento del deber.   La decisión invirtió el orden constitucional que antes definía la presidencia como un cargo limitado por la ley.   Bajo esta interpretación, la legalidad fluye de la función y no del estatuto.   La Corte no inventó la supremacía ejecutiva:  legitimó su evolución.   Al blindar a la oficina del Ejecutivo de las consecuencias de sus actos, el poder judicial, quizá sin intención expresa, se convirtió en instrumento de la transformación que debía contener.

5

Si examinamos la tríada de poderes —legislativo, ejecutivo y judicial—, el equilibrio presente muestra una distorsión marcada.  Cada rama conserva su contorno formal, pero su autoridad interior se ha reducido.  La facultad presupuestaria del Congreso se ha debilitado mediante impugnaciones y desembolsos selectivos.   Las agencias administrativas han sido vaciadas por despidos abruptos y reorganizaciones estructurales.   El poder judicial, atado a sus doctrinas de deferencia e inmunidad, se halla incapaz de intervenir con eficacia.   Lo que subsiste del equilibrio institucional descansa menos en el principio constitucional que en la inercia administrativa.  La maquinaria estatal continúa funcionando, pero su continuidad depende ya del hábito más que de la ley.

6

No se trata aún de una dictadura abierta.  Es un fenómeno más sutil:  un sistema que opera a través de formas legales pero concentra poder en la práctica.  La autoridad conserva apariencia constitucional mientras utiliza los mismos procedimientos para afianzar control unilateral.  El patrón se distingue no por sus proclamaciones, sino por acciones verificables:   decretos que sustituyen a la legislación, órdenes “temporales” renovadas sin fecha de expiración, fondos retenidos a adversarios políticos y despliegue de tropas federales en jurisdicciones donde no se ha demostrado desorden alguno.   Cada medida, aislada, parece limitada y razonable.   Tomadas en conjunto, forman una arquitectura de excepción:   un marco invisible que reorganiza el poder sin proclamar revolución.  En esa arquitectura se advierte el declive de la disciplina moral del orden, donde la legalidad persiste pero la conciencia retrocede.

7

Un análisis forense debe centrarse, por tanto, no en la acusación sino en la diagnosis.   El objetivo es identificar cuándo la práctica diverge del principio y cuándo la continuidad jurídica encubre una mutación política.  La cuestión no es si la democracia ha desaparecido, sino cuán lejos se ha apartado la república de sus propias normas operativas.  Ese desvío puede medirse mediante datos ordinarios:   el número de apropiaciones ignoradas o retrasadas; la duración y el alcance de declaraciones de emergencia; la proporción entre funcionarios confirmados y designaciones interinas; y la frecuencia con que la inmunidad presidencial se invoca para impedir la revisión.   Cada indicador marca un paso más lejos del régimen de poder compartido que define la democracia constitucional.

8

El concepto de república, en su sentido clásico e ilustrado, presupone un equilibrio entre poder y virtud:  el imperio de la ley sostenido por ciudadanos libres de dependencia.   En la práctica contemporánea, esa idea se ha reducido a una etiqueta partidista.  El republicanismo que antes exigía responsabilidad cívica convive ahora con mecanismos —financiación mediante PAC [Comité de Acción Política: Organización que recauda y gasta dinero para elegir candidatos políticos], lealtad faccional, influencia corporativa— que convierten el gobierno en instrumento de intereses privados. Así, la palabra que en otros tiempos significaba contención encubre hoy su contrario: un sistema en el que la representación sirve a sus patrocinadores con mayor fidelidad que a sus ciudadanos.

9

La historia muestra que los sistemas constitucionales rara vez colapsan por desafío abierto; ceden mediante adaptación. La República romana no abolió sus instituciones: las transformó gradualmente en órganos imperiales. Las democracias modernas siguen derroteros similares cuando la crisis se utiliza para justificar la concentración del poder. La autoridad ejecutiva se expande, la restricción legislativa se debilita y la cautela judicial se vuelve complicidad. El caso estadounidense se ajusta a ese patrón. El marco de la Constitución permanece, pero su significado se desplaza de forma incremental mediante interpretación, precedente y hábito administrativo. La transformación progresa sin enmienda formal porque cada desviación se presenta como continuidad.

10

Los indicadores del declive son estructurales, no morales. Cuando la legalidad depende de la voluntad —el impulso autolegitimante del poder cuando ha quedado desvinculado de la responsabilidad moral— y esa voluntad está protegida del escrutinio, la arquitectura del freno pierde coherencia. Allí la disciplina moral del gobierno cede paso a la lógica autovalidante del poder. Lo que sigue no es anarquía, sino desorden organizado: una condición en la que las instituciones funcionan como antes, pero para fines opuestos; anarquía disfrazada de normalidad. Los procedimientos se observan, pero la sustancia se invierte. La apariencia externa de democracia persiste, mientras su lógica interna es reemplazada por un sistema que gobierna mediante excepción permanente.

11

La tarea de observadores y ciudadanos no consiste en prever el colapso, sino en reconocer la mutación. Los sistemas políticos rara vez anuncian su punto de inflexión; se ocultan bajo la rutina. La inteligencia cívica se mide en la capacidad de advertir cuándo la ley se vuelve vocabulario, cuándo la supervisión se vuelve representación y cuándo el estado de excepción deja de ser transitorio. La república continúa funcionando, pero lo hace bajo premisas alteradas. La preservación de la legalidad depende no solo del diseño institucional, sino también de la vigilancia de quienes lo interpretan. La justicia perdura únicamente donde las instituciones recuerdan que su finalidad es limitar el poder, proteger al vulnerable y mantener vivo el fundamento moral del que la autoridad obtiene su derecho a actuar.

12

La permanencia de la república dependerá, en consecuencia, no del espectáculo de sus elecciones, sino de la recuperación de su primera obligación: mantener la autoridad sometida a la idea moral que le otorga legitimidad. La justicia perdura solo donde las instituciones recuerdan que existen para limitar el poder, defender al vulnerable y preservar la disciplina moral del orden, mediante la cual la libertad permanece lícita y la ley conserva su humanidad. Cuando esa memoria se desvanece, lo que queda es administración sin alma: un Estado aún erguido, pero ya sin gobierno.


« La política de represión: … »

August 22, 2025

*

Diseño de cubierta para el ensayo «La política de la represión: Autoritarismo y espectáculo». La imagen compuesta yuxtapone vigilancia, militarización, propaganda y espectáculo de masas para subrayar cómo los regímenes autoritarios vuelven las vidas prescindibles mientras legitiman el control mediante la exhibición.

Autoritarismo y espectáculo

Por Ricardo Morín. En tránsito hacia y desde NJ, 22 de agosto de 2025

El autoritarismo en la era actual no se presenta con símbolos uniformes. Surge tanto en democracias como en Estados de partido único, en países con economías en declive y en aquellos que presumen de un crecimiento acelerado. Lo que une estos contextos no es la forma formal de gobierno, sino la manera en que el poder actúa sobre los individuos: la autonomía se restringe, la dignidad se niega y la disidencia se reclasifica como amenaza. El control se mantiene no solo mediante la coerción, sino también mediante la apropiación de valores universales —paz, tolerancia, armonía, seguridad— vaciados de su contenido y reutilizados como instrumentos de silencio. El resultado es una política en la que los seres humanos son tratados como prescindibles y el espectáculo sirve tanto de distracción como de justificación.

En Estados Unidos, la Carta de Derechos garantiza libertades, pero su fuerza práctica se debilita por la desigualdad estructural y el control concentrado de la comunicación. Tras los atentados del 11 de septiembre, la Ley USA PATRIOT autorizó una vigilancia generalizada en nombre de la defensa de la libertad, normalizando el monitoreo de las comunicaciones privadas (ACLU 2021). Movimientos de protesta como las manifestaciones de Black Lives Matter en 2020 llenaron las calles, pero su urgencia fue absorbida por los circuitos de la cobertura mediática, el enfrentamiento partidista y la monetización corporativa (New York Times 2020). Lo que comienza como protesta a menudo concluye como espectáculo: filmado, reproducido y reencuadrado hasta que el mensaje original se desplaza por la circulación. Mientras tanto, la epidemia de opioides, la indigencia masiva y la quiebra médica revelan cómo millones de vidas se toleran como prescindibles (CDC 2022). Su sufrimiento se reconoce en estadísticas, pero rara vez se atiende en políticas, tratado como un daño colateral dentro de un orden que valora la visibilidad más que el remedio.

Venezuela ofrece un caso más directo. La Ley contra el Odio, aprobada en 2017 por una asamblea constituyente sin legitimidad democrática, se presentó como una medida para proteger la tolerancia y la paz. En la práctica, se ha utilizado para procesar a periodistas, estudiantes y ciudadanos por expresiones que en una sociedad democrática pertenecerían de lleno al ámbito del debate (Amnistía Internacional 2019). Más recientemente, la creación del Consejo Nacional de Ciberseguridad ha ampliado esta lógica, colocando a los administradores de grupos de WhatsApp y Telegram en la posición de vigilantes, multiplicando el miedo y la autocensura entre vecinos y colegas (Transparencia Venezuela 2023). Al mismo tiempo, la privación funciona como instrumento de disciplina: el acceso a alimentos y medicinas se distribuye selectivamente, convirtiendo la escasez en un medio de control (Human Rights Watch 2021). Las concentraciones televisadas y los plebiscitos del Estado representan unidad y lealtad, pero la realidad es una sociedad fracturada por el exilio, con más de siete millones de ciudadanos en el exterior y los que permanecen atados más por necesidad que por consentimiento (ACNUR 2023).

Rusia combina la represión con el teatro patriótico. La Ley de 2002 sobre la Lucha contra la Actividad Extremista y el estatuto de “agentes extranjeros” de 2012 han desmantelado sistemáticamente el periodismo independiente y la sociedad civil (Human Rights Watch 2017), mientras que la ley de 2022 contra la “desacreditación de las fuerzas armadas” criminalizó incluso describir la guerra como guerra (BBC 2022). Se ha detenido a ciudadanos por portar carteles en blanco, mostrando cómo cualquier acto, por simbólico que sea, puede ser castigado si se interpreta como disidencia (Amnistía Internacional 2022). La guerra en Ucrania ha revelado el costo humano de este sistema: reclutas provenientes de regiones pobres y de minorías son enviados al frente, consumiendo sus vidas en nombre de la proyección nacional. En el interior, la televisión estatal ridiculiza la disidencia como traición o manipulación extranjera, mientras desfiles, conmemoraciones y elecciones gestionadas convierten la coerción en deber. La promesa oficial de seguridad y unidad se sostiene no en la convivencia, sino en la negación sistemática de voces plurales, reforzada a la vez por la ley, la propaganda y la representación ritual.

China ilustra el modelo tecnológicamente más integrado. La Ley de Ciberseguridad de 2017 y la Ley de Seguridad de Datos de 2021 obligan a empresas e individuos a someterse al control estatal sobre la información digital, extendiendo la vigilancia a todas las capas de la sociedad (Creemers 2017; Kuo 2021). Las plataformas de redes sociales obligan a los administradores de grupos a supervisar contenidos, trasladando la responsabilidad de la conformidad a los propios ciudadanos (Freedom House 2022). Al mismo tiempo, el espectáculo satura el espacio público: el festival de compras del Día del Soltero en noviembre genera miles de millones en ventas, presentado como prueba de prosperidad y cohesión, mientras los medios estatales exhiben logros tecnológicos como triunfos nacionales (Economist 2021). Comunidades enteras, particularmente en Xinjiang, son designadas como objetivos de reeducación y vigilancia. Se cierran mezquitas, se restringen lenguas y se suprimen tradiciones, todo en nombre de la armonía (Amnistía Internacional 2021). Se invoca la estabilidad, pero la realidad es la negación sistemática de la dignidad: la identidad reducida a una categoría administrativa, la vida cultural desmantelada a voluntad y la existencia misma condicionada a la conformidad con los designios del poder estatal.

En conjunto, estos casos revelan una lógica común. Estados Unidos mercantiliza la disidencia y normaliza el abandono como condición permanente de la vida pública. Venezuela utiliza la privación para imponer disciplina y el cumplimiento resultante se presenta públicamente como lealtad al Estado. Rusia exige sacrificio y transforma la coerción en deber patriótico. China fusiona vigilancia y prosperidad e ingenieriza la conformidad. Comunidades enteras son suprimidas en nombre de la armonía. Los registros difieren —comercial, ritual, militarizado, digital— pero el patrón es compartido: la disidencia es despojada de legitimidad, las vidas son tratadas como prescindibles y los valores universales se invierten para justificar la coerción.

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Referencias

  • ACLU: “Surveillance under the USA PATRIOT Act. American Civil Liberties Union, 2021. Expone cómo tras el 11-S se amplió la vigilancia estatal en nombre de la seguridad, reduciendo derechos de privacidad.
  • Amnesty International: Venezuela: “Ley contra el Odio usada para silenciar la disidencia”. Amnesty International, 2019. (Este reporte analiza el uso de la ley de 2017 para procesar ciudadanos y periodistas bajo la retórica de la tolerancia.)
  • Amnesty International: “China: Uighurs and Other Muslim Minorities Subjected to Crimes against Humanity”. Amnesty International, 2021. (Este reporte documenta la represión masiva en Xinjiang, incluyendo detenciones arbitrarias, vigilancia y restricciones culturales.)
  • Amnesty International: “Russia: Arrests for Blank Signs Show Absurd Repression of Dissent”. Amnesty International, 2022. (Este reporte evidencia cómo cualquier acto simbólico puede ser castigado como disidencia en Rusia.)
  • BBC: “Russia Passes Law Banning Criticism of Ukraine War”. BBC News, 2022. (BBC reporta la aprobación de la ley que penaliza críticas a la guerra en Ucrania.)
  • CDC: “Drug Overdose Deaths in the U.S. Top 100,000 Annually”. Centers for Disease Control and Prevention, 2022. (El CDC proporciona datos sobre la epidemia de opioides en EE.UU., mostrando vidas tratadas como prescindibles.)
  • Creemers, Rogier: “Cybersecurity Law of the People’s Republic of China: Translation with Annotations”. Leiden University, 2017. (Traducción y análisis de la Ley de Ciberseguridad china que institucionaliza el control estatal sobre la información digital.)
  • Economist: “China’s Singles’ Day: The World’s Biggest Shopping Festival”. The Economist, 2021. (Este reporte explica cómo el consumo masivo se convierte en espectáculo estatal que exhibe cohesión y prosperidad.)
  • Freedom House: “Freedom on the Net 2022: China”. Freedom House, 2022. (Este reporte detalla cómo se delega la censura a los propios ciudadanos, en particular a administradores de grupos en línea.)
  • Human Rights Watch: “Russia: Government vs. Rights Groups”. Human Rights Watch, 2017. (HRW analiza las leyes de “agentes extranjeros” que desmantelaron el periodismo independiente y las ONG.)
  • Human Rights Watch: “Venezuela’s Humanitarian Emergency: Large-Scale UN Response Needed to Save Lives”. Human Rights Watch, 2021. (HRW expone cómo la escasez de alimentos y medicinas se usa como herramienta de control político.)
  • Kuo, Lily: “China Passes Sweeping Data Privacy Law”. The Guardian, 2021. (Kuo informa sobre la Ley de Seguridad de Datos que amplía el control estatal sobre la información digital.)
  • New York Times: “How Black Lives Matter Changed the Way Americans Fight for Justice”. The New York Times, 2020. (NYT describe cómo las protestas de 2020 fueron absorbidas como contenido mediático y corporativo, perdiendo impacto político directo.)
  • Transparencia Venezuela: “Consejo Nacional de Ciberseguridad: Un Nuevo Mecanismo de Control Ciudadano”. Transparencia Venezuela, 2023. (TV explica cómo el Estado amplía la vigilancia digital y fomenta la autocensura comunitaria.)
  • UNHCR: “Venezuelan Refugee and Migrant Crisis”. United Nations High Commissioner for Refugees, 2023. (UNHCR Ofrece cifras de la diáspora venezolana, destacando el costo humano de la represión y la privación.)

« El autoritarismo global y los límites del análisis tradicional »

March 15, 2025




La guerra en Ucrania suele presentarse como un enfrentamiento geopolítico entre Occidente y Rusia, pero esta interpretación puede oscurecer una realidad más profunda:     el auge del autoritarismo como fuerza global.     Noam Chomsky, una de las voces más influyentes en la crítica a la política exterior de Estados Unidos, ha argumentado que la hegemonía estadounidense es el factor principal que impulsa el conflicto.     Su enfoque, arraigado en la lógica de la Guerra Fría, ha sido esencial para comprender las dinámicas del poder global.     Sin embargo, cabe preguntarse si este marco sigue siendo suficiente para analizar la expansión coordinada de los regímenes autocráticos en el mundo actual.

La cuestión ya no es simplemente si la política estadounidense contribuyó a la agresión rusa, sino si las democracias pueden resistir el avance deliberado de gobiernos que buscan consolidar su poder a cualquier costo.     Lo que está en juego trasciende la soberanía de Ucrania:     es la supervivencia de la democracia en el mundo.

Chomsky sostiene que la ampliación de la OTAN y el dominio financiero de EE. UU. exacerbaron las tensiones con Rusia y limitaron las posibilidades de diplomacia.     Su visión propone un mundo donde el poder se distribuya entre Estados Unidos, Europa, China y Rusia, lo que, a su juicio, generaría un equilibrio más estable y justo.     Esta perspectiva ha sido crucial para cuestionar los excesos del intervencionismo estadounidense.     No obstante, en el mundo actual, donde el autoritarismo no solo reacciona contra Occidente, sino que busca activamente rediseñar el orden global, ¿basta con un enfoque basado únicamente en la contención de la hegemonía estadounidense?

El auge de los regímenes autocráticos no es solo una respuesta a la influencia occidental; es una estrategia deliberada para consolidar el poder.     Mientras que Chomsky ha enfatizado la importancia de distribuir el poder global, es crucial analizar la naturaleza de quienes ocuparían ese vacío.     Rusia y China no buscan simplemente estabilidad multipolar; sus acciones reflejan un intento de ejercer control absoluto, sin restricciones democráticas.     La crítica de Chomsky nos ayuda a comprender las raíces de los conflictos internacionales, pero tal vez deba ampliarse para incorporar el modo en que estos regímenes están transformando la estructura misma de la política global.

Uno de los desafíos en aplicar el análisis tradicional de Chomsky al presente es que el autoritarismo actual ya no responde únicamente a las divisiones ideológicas del pasado.     Ya no se trata de una lucha entre socialismo y capitalismo, izquierda y derecha.     Más bien, estos regímenes comparten un objetivo común:     desmantelar las instituciones democráticas para garantizar su permanencia en el poder.

Putin, por ejemplo, invoca la nostalgia soviética mientras prohíbe cualquier revisión crítica del estalinismo.     China fusiona el capitalismo de Estado con un control político absoluto.     Hungría e India, que alguna vez fueron consideradas democracias alineadas con Occidente, han adoptado modelos autocráticos.     Al mismo tiempo, la extrema derecha estadounidense, que históricamente se opuso al comunismo, ha comenzado a adoptar la narrativa del Kremlin, presentándolo como un defensor frente a las “élites globalistas”.

Este alineamiento ideológico hace que el autoritarismo moderno sea más peligroso que nunca.     No solo trasciende los bloques de poder tradicionales, sino que también se refuerza mediante alianzas estratégicas, mutuo respaldo y la erosión de las democracias desde dentro.     Ningún lugar ilustra esto mejor que Estados Unidos.     La presidencia de Trump reveló una vulnerabilidad inesperada:     la posibilidad de que el autoritarismo prospere dentro de la democracia más influyente del mundo.     Aquí, el debate ya no se reduce a una cuestión de aislacionismo o intervencionismo, sino al riesgo real de que las tácticas autocráticas se normalicen en la política interna.

La administración Trump envió señales contradictorias respecto al Kremlin, debilitando el principio de disuasión.     En lugar de establecer una línea clara contra la expansión autoritaria, su ambigüedad permitió que regímenes como el de Putin interpretaran la falta de firmeza como una oportunidad para actuar con impunidad.     Mientras figuras como Marco Rubio han defendido una postura inequívoca que refuerce la credibilidad estratégica de EE.UU., la incoherencia en la política exterior de la administración Trump contribuyó a la percepción de que Occidente estaba dividido y vacilante.

Este debilitamiento del liderazgo democrático no ha ocurrido en un vacío.     La globalización del autoritarismo es un fenómeno en el que los regímenes autocráticos no solo desafían directamente a las democracias, sino que también se respaldan mutuamente para eludir sanciones, subvertir la presión internacional y consolidar su dominio interno.     La invasión de Ucrania debe entenderse dentro de este marco:     no es solo un conflicto regional ni una reacción ante la OTAN, sino una apuesta calculada dentro de una estrategia más amplia para debilitar la democracia global.

Durante décadas, críticos como Chomsky han sido fundamentales para evidenciar los efectos del dominio estadounidense en la política global.     Su análisis ha permitido entender cómo la hegemonía de EE.UU. ha influido en múltiples conflictos.     Sin embargo, la evolución del autoritarismo plantea preguntas que requieren ampliar esta perspectiva.     La mayor amenaza para la democracia ya no es exclusivamente el poder estadounidense, sino la consolidación de un modelo autocrático global que avanza con estrategias coordinadas.

Responsabilizar a EE.UU. de cada crisis geopolítica puede pasar por alto un cambio crucial:     los regímenes autocráticos han pasado de ser una reacción ante la influencia de Washington a convertirse en una estrategia activa para reemplazar el modelo democrático occidental.     Reconocer este cambio no significa absolver a EE.UU. de sus fracasos en política exterior, pero sí exige entender que contrarrestar el autoritarismo requiere más que una crítica constante a su hegemonía.     Implica reconocer que la democracia enfrenta una amenaza coordinada y sin precedentes.

La visión de Chomsky sobre un mundo multipolar es, en teoría, atractiva.     Sin embargo, ¿qué implicaciones tendría en la práctica si los actores que llenan el vacío dejado por EE. UU. no están interesados en preservar la democracia?     El verdadero desafío no es solo contener las ambiciones territoriales de Putin, sino evitar que su modelo de gobierno—basado en el desmantelamiento de las instituciones democráticas—gane tracción en el mundo occidental.

Chomsky sigue siendo uno de los críticos más incisivos de la política exterior estadounidense, y su obra ha sido fundamental para comprender los efectos del poder en las relaciones internacionales.     Su análisis ha arrojado luz sobre las fallas del intervencionismo y la dinámica de la hegemonía global.     Sin embargo, el mundo ha cambiado, y con él, los desafíos que enfrentan las democracias.     Hoy, la crisis en Ucrania no se reduce únicamente a un debate sobre la OTAN, la intervención de EE.UU. o la hipocresía de Occidente.     Es parte de una lucha más amplia entre democracia y autocracia, una contienda que no termina en las fronteras ucranianas, sino que se extiende hasta las propias instituciones políticas de Occidente.

Si no reconocemos este cambio, corremos el riesgo no solo de perder a Ucrania, sino también de subestimar el alcance de las amenazas que enfrentan las democracias en todo el mundo.     La neutralidad ya no es una opción cuando el desafío es la supervivencia de las sociedades libres.     Más allá de los errores de Occidente, el ascenso del autoritarismo requiere una respuesta que no se limite a la crítica de la hegemonía estadounidense, sino que asuma la defensa activa de los valores democráticos allí donde estén en peligro.


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Ricardo Federico Morín Tortolero

15 de marzo de 2025; Oakland Park, Florida