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September 6, 2026


Autoridad constitucional y Venezuela
Ricardo F. Morín
2026
Las constituciones de Venezuela y de los Estados Unidos enmarcan el petróleo como el interés material entre dos órdenes constitucionales distintos.

Ricardo F. Morín
6 de septiembre de 2026

Bala Cynwyd, Pensilvania

He escrito al Presidente de los Estados Unidos y a mis representantes en el Congreso acerca de las recientes actuaciones de los Estados Unidos en relación con Venezuela, sus recursos petroleros, sus ingresos soberanos, su reconstrucción y su transición política.

Publico esta correspondencia porque las cuestiones que plantean esas actuaciones deben formar parte del registro público.

Mi propósito no es partidista ni depende del apoyo a facción política venezolana alguna.  El mismo criterio debe aplicarse a toda administración estadounidense y a todo gobierno que ejerza autoridad en Venezuela.

La pregunta que ocupa el centro de esta indagación puede formularse sencillamente:  ¿quién tiene la autoridad legal para tomar estas decisiones?

Conforme al artículo 5 de la Constitución venezolana, la soberanía reside en el pueblo.  Las instituciones del Estado ejercen poderes que proceden de esa soberanía; no son ellas mismas soberanas.  La Constitución venezolana también incluye los yacimientos de hidrocarburos y minerales dentro del dominio público de la República y los declara inalienables e imprescriptibles.  Esto plantea otra pregunta:  ¿qué facultad constitucional tiene una administración venezolana para contraer compromisos de larga duración que afecten a esos recursos?

Existe, por separado, una cuestión estadounidense.  ¿Qué autoridad tiene el gobierno de los Estados Unidos, conforme a la Constitución y a las leyes federales, para adquirir derechos sobre los recursos y los ingresos soberanos de otra nación?  ¿Qué ha autorizado el Congreso?  ¿Qué ha financiado el Congreso?  ¿Qué compromisos corresponden a inversionistas privados y qué poderes está ejerciendo el gobierno de los Estados Unidos?

La inversión privada no responde a estas preguntas.  Una empresa puede invertir dinero y celebrar contratos.  La participación empresarial, sin embargo, no puede conferir a ninguno de los dos gobiernos facultades constitucionales que de otro modo no posee.

EL REGISTRO DOCUMENTAL

El registro oficial ha adquirido una precisión poco habitual.

En una hoja informativa fechada el 31 de agosto de 2026, la Casa Blanca afirma que un acuerdo relacionado con North American Blue Energy Partners, o NABEP, otorga al gobierno de los Estados Unidos «amplios derechos de gobierno, participación económica y derechos garantizados de compra a bajo costo» sobre el petróleo venezolano.

La misma hoja informativa explica en qué consisten algunos de esos derechos.  Afirma que la Oficina de Capital Estratégico del Departamento de Guerra recibió una participación accionaria del 35 por ciento en la sociedad matriz de NABEP.  También afirma que el Departamento de Estado obtuvo el derecho a comprar el 20 por ciento del petróleo producido a su costo de producción y la primera opción para adquirir el 80 por ciento restante.

Los derechos gubernamentales van más allá de la propiedad y de la compra de petróleo.  Según la hoja informativa, el gobierno de los Estados Unidos puede vetar el nombramiento de cualquier integrante de la junta directiva de NABEP, y la mayoría de sus miembros debe estar compuesta por ciudadanos estadounidenses.  La hoja informativa también señala que el acuerdo entre el gobierno de los Estados Unidos y NABEP se rige por las leyes estadounidenses y queda sometido a la jurisdicción de los tribunales de los Estados Unidos.

La Casa Blanca afirma además que las autoridades a las que denomina «interinas» otorgaron a NABEP concesiones por cien años sobre 17 campos petroleros que contienen aproximadamente 65 mil millones de barriles de reservas probadas.  Utilizo aquí la expresión «autoridades interinas» únicamente porque así las denomina la Casa Blanca.  Su empleo no debe interpretarse como una determinación mía acerca de la condición constitucional ni de las facultades de los funcionarios venezolanos involucrados.

La Casa Blanca describe dos relaciones vinculadas entre sí, pero distintas.  La ficha informativa del 31 de agosto afirma que las «autoridades interinas» de Venezuela otorgaron a NABEP las concesiones por 100 años.  El comunicado del 2 de septiembre, por su parte, afirma que el acuerdo del gobierno de los Estados Unidos es con la empresa privada, no con el gobierno interino de Venezuela, y que esas negociaciones no incluyeron ningún proceso político.  La declaración posterior identifica, por tanto, a la contraparte del acuerdo de los Estados Unidos; en sus propios términos, no retira la afirmación anterior acerca de quién otorgó a NABEP las concesiones venezolanas.

La hoja informativa del 31 de agosto describe como inversión privada la inversión propuesta por NABEP de hasta 100 mil millones de dólares en la infraestructura petrolera venezolana y afirma que el acuerdo no tendrá costo alguno para el contribuyente estadounidense.

Esta distinción importa.  La inversión privada no es lo mismo que el gasto público.  El dinero invertido por una empresa privada no constituye una asignación presupuestaria del Congreso.  Pero el financiamiento privado tampoco convierte las facultades gubernamentales en actos privados.  Una participación accionaria del gobierno de los Estados Unidos, los derechos de compra de organismos gubernamentales, la facultad de intervenir en el nombramiento de una junta directiva, el control o la supervisión de ingresos y otros derechos ejercidos por organismos federales siguen siendo actuaciones gubernamentales.  La autoridad legal que permite ejercerlos debe establecerse por separado.

Un comunicado de la Casa Blanca fechado el 2 de septiembre vuelve a describir el acuerdo como fuente de «amplios derechos de gobierno, participación económica y derechos garantizados de compra a bajo costo» para el gobierno de los Estados Unidos.  El mismo comunicado sitúa el acuerdo dentro del programa más amplio de la Administración para la «estabilización, reconstrucción y transición democrática».

Otro documento oficial plantea una cuestión relacionada.

La Orden Ejecutiva 14373, dictada el 9 de enero de 2026, establece que determinados ingresos procedentes del petróleo venezolano que se encuentran en poder de los Estados Unidos siguen siendo propiedad del Gobierno de Venezuela y no de los Estados Unidos.  La sección 4(b) lleva expresamente por título «Carácter de custodia de la posesión por parte de los Estados Unidos» y establece que los Estados Unidos mantendrán esos fondos «exclusivamente en calidad de custodio y en ejercicio de funciones gubernamentales».

La sección 4(c)(ii) dispone además que los fondos permanecerán bajo custodia a la espera de su disposición soberana para fines públicos, gubernamentales o diplomáticos, según lo determine el Secretario de Estado en nombre del Gobierno de Venezuela.

Dicho sencillamente, los Estados Unidos mantienen los ingresos bajo su custodia, pero no son sus propietarios, mientras que un miembro del gabinete estadounidense recibe la responsabilidad de decidir sobre su disposición soberana en nombre de Venezuela.  La sección 5 ordena además al Departamento del Tesoro identificar esos fondos como propiedad soberana del Gobierno de Venezuela «mantenida bajo custodia por los Estados Unidos».  El Tesoro también debe cumplir las instrucciones del Secretario de Estado relativas a la transferencia o desembolso de esos fondos.

La Orden identifica las normas jurídicas en las que fundamenta su autoridad.  Invoca la Constitución, la Ley de Poderes Económicos de Emergencia Internacional, la Ley de Emergencias Nacionales y la sección 301 del título 3 del Código de los Estados Unidos.

La Orden también contempla expresamente una función continuada del Congreso.  La sección 6(b) autoriza informes periódicos y un informe final al Congreso acerca de la emergencia nacional, conforme a las disposiciones sobre rendición de informes de la Ley de Emergencias Nacionales y de la Ley de Poderes Económicos de Emergencia Internacional.  La sección 7(b) establece que la aplicación de la Orden debe ajustarse al derecho aplicable y queda «sujeta a la disponibilidad de asignaciones presupuestarias».

Estas disposiciones forman parte del registro y no deben pasarse por alto.  Identifican las fuentes de autoridad jurídica invocadas por el Poder Ejecutivo y reconocen las obligaciones legales de informar al Congreso, así como los límites presupuestarios.  No responden por sí solas a la cuestión más amplia de hasta dónde llegan esas facultades ni establecen el fundamento jurídico de toda actuación gubernamental relacionada con los recursos, la reconstrucción o la transición política de Venezuela.

Esto plantea una pregunta que merece una respuesta clara:  ¿qué facultades confieren realmente las leyes invocadas por la Orden Ejecutiva a los funcionarios estadounidenses para decidir sobre el destino de bienes soberanos venezolanos que los propios Estados Unidos reconocen que no les pertenecen?

Los documentos oficiales establecen lo que el Poder Ejecutivo afirma haber emprendido e identifican algunas de las fuentes de autoridad en las que se apoya.  No establecen por sí solos que todas las actuaciones descritas en ellos estén autorizadas por la Constitución o por las leyes.

Esta distinción es la razón de esta indagación.

Un conjunto de preguntas debe responderse conforme al derecho estadounidense:  ¿qué facultades confieren la Constitución y las leyes federales al Poder Ejecutivo, qué ha autorizado o financiado el Congreso y dónde se encuentran los límites de esas facultades?

Otro conjunto debe responderse conforme al derecho venezolano:  ¿tenían los funcionarios venezolanos que celebraron estos acuerdos la facultad constitucional para hacerlo?

Ninguna de estas preguntas puede responder a la otra.  El reconocimiento de los Estados Unidos no puede conferir a funcionarios venezolanos facultades que la propia Constitución venezolana no les otorga.  El consentimiento venezolano tampoco puede conferir al gobierno de los Estados Unidos facultades que el sistema constitucional estadounidense no le concede.

Estas son las cuestiones planteadas en la correspondencia que reproduzco a continuación.

DOCUMENTOS PRIMARIOS

Hoja informativa de la Casa Blanca, 31 de agosto de 2026
El presidente Donald J. Trump anuncia un histórico acuerdo petrolero destinado a afianzar el predominio energético estadounidense e impulsar la recuperación económica de Venezuela

https://www.whitehouse.gov/fact-sheets/2026/08/fact-sheet-president-donald-j-trump-announces-historic-oil-agreement-to-secure-american-energy-dominance-and-drive-venezuelas-economic-recovery

Comunicado de la Casa Blanca, 2 de septiembre de 2026
El presidente Trump consigue el mayor acuerdo petrolero de la historia

https://www.whitehouse.gov/releases/2026/09/president-trump-secures-the-biggest-oil-deal-in-world-history

Orden Ejecutiva 14373, 9 de enero de 2026
Protección de los ingresos petroleros venezolanos en beneficio de los pueblos estadounidense y venezolano

https://www.whitehouse.gov/presidential-actions/2026/01/safeguarding-venezuelan-oil-revenue-for-the-good-of-the-american-and-venezuelan-people

La hoja informativa y el comunicado del 2 de septiembre nos dicen cómo describe el Poder Ejecutivo el acuerdo.  No sustituyen al texto completo del acuerdo.  Mientras ese instrumento no se haga público, podemos establecer lo que el Poder Ejecutivo afirma que contiene, pero no podemos examinar independientemente la totalidad de sus términos.

CARTAS AL CONGRESO

6 de septiembre de 2026

Lo que sigue se reproduce tal como fue enviado.

Ref. Autoridad constitucional y actuaciones de los Estados Unidos con respecto a Venezuela

Estimado miembro del Congreso:

Me dirijo a usted como ciudadano estadounidense preocupado por una cuestión constitucional que debería trascender toda afiliación política:  la autoridad en virtud de la cual el Poder Ejecutivo está asumiendo facultades gubernamentales, financieras y patrimoniales con respecto a Venezuela, sus bienes soberanos y sus recursos naturales.

Mi preocupación no consiste en determinar si la política actual hacia Venezuela es políticamente conveniente.  Tampoco constituye una defensa de Nicolás Maduro ni de facción política venezolana alguna.  Se refiere a los límites de la autoridad gubernamental conforme a las constituciones de ambos países y a la responsabilidad que corresponde al Congreso.

Declaraciones oficiales recientes describen una función de los Estados Unidos en la estabilización, reconstrucción y transición democrática de Venezuela.  La Casa Blanca también ha anunciado acuerdos que otorgan a organismos del gobierno de los Estados Unidos importantes derechos económicos y de gobierno relacionados con los recursos petroleros venezolanos, incluidos derechos vinculados a concesiones que, según se ha informado, fueron otorgadas por las autoridades interinas de Venezuela.

Estas actuaciones plantean una cuestión que no puede responderse exclusivamente conforme al derecho estadounidense.

El artículo 5 de la Constitución de Venezuela establece que la soberanía reside en el pueblo venezolano.  Los órganos que ejercen el Poder Público emanan de esa soberanía y están sometidos a ella.  El gobierno que administra el Estado no es, por tanto, el soberano.

Esta distinción adquiere particular importancia cuando se trata de los recursos nacionales.  La Constitución venezolana incluye los yacimientos de hidrocarburos y minerales dentro del dominio público de la República y los declara inalienables e imprescriptibles.  Por consiguiente, cualquier autoridad que un gobierno venezolano posea sobre esos recursos debe proceder del orden constitucional venezolano.  El control efectivo de las instituciones del Estado no puede, por sí solo, conferir una facultad constitucional ilimitada para disponer de ellos.

El reconocimiento por parte de los Estados Unidos no puede responder a esa cuestión.  Tampoco puede hacerlo la participación de la empresa privada.  Una empresa puede poseer derechos contractuales, pero no puede conferir autoridad soberana a una administración venezolana ni al gobierno de los Estados Unidos.  El reconocimiento extranjero tampoco puede sustituir la autoridad constitucional cuyo origen reside en el pueblo venezolano.

Existe, por separado, una cuestión constitucional estadounidense.  El Congreso posee facultades en materia de asignaciones presupuestarias, guerra, comercio exterior y fiscalización que no pueden darse por transferidas al Poder Ejecutivo simplemente porque un objetivo de política exterior se considere urgente o ventajoso.  La participación de capital privado tampoco elimina la necesidad de determinar la autoridad legal que sustenta los derechos y compromisos gubernamentales, la participación militar, la administración de bienes soberanos extranjeros o la dirección gubernamental que acompañe a esa inversión.

Por ello, solicito respetuosamente al Congreso que determine, mediante el ejercicio de sus facultades constitucionales de investigación y fiscalización, el fundamento jurídico de lo que ya ha ocurrido.

En particular, el Congreso debería exigir que se identifique públicamente la autoridad constitucional y legal invocada para cada interés significativo adquirido por el gobierno de los Estados Unidos en relación con los recursos venezolanos; determinar si el Congreso autorizó o asignó fondos para actividades gubernamentales relacionadas con la estabilización, reconstrucción o transición política de Venezuela; obtener y examinar los acuerdos que efectivamente rigen estas relaciones, en lugar de limitarse a las descripciones de esos acuerdos; determinar el fundamento jurídico en virtud del cual los funcionarios estadounidenses pretenden ejercer derechos de gobierno, financieros, de custodia o patrimoniales sobre bienes soberanos venezolanos; y examinar si las partes venezolanas que pretenden autorizar estos acuerdos poseían la facultad constitucional para hacerlo.

Esta investigación también debería abordar la cuestión previa de la soberanía popular venezolana.  Si un acuerdo pretende ejercer una facultad que la Constitución venezolana reserva al pueblo, la validez de esa autoridad no puede establecerse lógicamente señalando únicamente la firma de quienes en este momento ejercen el control del gobierno.

El principio en juego debería aplicarse con independencia del partido político.  Ningún Presidente, demócrata o republicano, debería adquirir facultades sobre los recursos soberanos de otra nación simplemente porque los Estados Unidos dispongan de suficiente poder económico o militar para hacer efectivo un acuerdo en la práctica.

El poder efectivo y la autoridad legítima son cosas distintas.

Por ello, pido al Congreso que no se limite a preguntar si la política actual hacia Venezuela resulta beneficiosa, sino que determine si cada ejercicio del poder gubernamental estadounidense ha sido legalmente autorizado, si existe realmente la autoridad constitucional venezolana de la cual depende y si el Congreso ha permitido que la actuación del Poder Ejecutivo sobrepase las facultades que la Constitución le asigna.

La respuesta debe establecerse públicamente y quedar sustentada en los documentos, antes de que acuerdos de duración extraordinaria terminen aceptándose como hechos consumados.

Atentamente,

Ricardo F. Morín

CARTA AL PRESIDENTE

6 de septiembre de 2026

Lo que sigue se reproduce tal como fue enviado.

Ref. Autoridad constitucional y actuaciones de los Estados Unidos con respecto a Venezuela

Presidente Donald J. Trump
La Casa Blanca
1600 Pennsylvania Avenue NW
Washington, DC 20500

Estimado señor Presidente:

Me dirijo a usted en relación con los fundamentos constitucionales de las actuaciones actuales del gobierno de los Estados Unidos respecto de Venezuela, en particular las que afectan sus recursos petroleros, sus ingresos soberanos, su reconstrucción y su transición política.

No se trata de una objeción partidista ni de un argumento a favor de la restitución de Nicolás Maduro.  Se trata de un principio que debería obligar a toda administración estadounidense, con independencia del partido que la ejerza:  el poder de los Estados Unidos no crea por sí mismo la autoridad legal para ejercer facultades soberanas que pertenecen a otra nación.

Su Administración ha descrito públicamente un programa de estabilización, reconstrucción y transición democrática para Venezuela.  También ha anunciado importantes derechos económicos y de gobierno de los Estados Unidos relacionados con los recursos petroleros venezolanos.

La cuestión constitucional fundamental comienza en Venezuela y no en Washington.

Conforme al artículo 5 de la Constitución venezolana, la soberanía reside en el pueblo venezolano.  Las instituciones del Estado ejercen una autoridad que emana de la soberanía popular; no poseen ellas mismas esa soberanía.

La distinción es esencial.  La posesión efectiva de las instituciones del Estado no convierte a una administración en sinónimo de la Nación, ni el reconocimiento de los Estados Unidos transfiere la soberanía venezolana a la administración que en ese momento ejerce el control gubernamental.

El tratamiento constitucional de los recursos naturales venezolanos hace que la cuestión sea aún más importante.  Los yacimientos de hidrocarburos y minerales están definidos constitucionalmente como bienes del dominio público de la República, inalienables e imprescriptibles.  La facultad de cualquier administración para contraer compromisos relativos a esos recursos debe, por tanto, establecerse a partir del propio orden constitucional venezolano.

La empresa privada no puede suplir una autoridad soberana inexistente.  Una empresa puede invertir capital o asumir obligaciones contractuales, pero su participación no puede conferir a ninguno de los dos gobiernos una facultad constitucional que el orden constitucional venezolano no haya otorgado.

Tampoco basta con describir un acuerdo como financiado por capital privado para resolver la cuestión distinta de la autoridad del gobierno estadounidense.  Cuando organismos de los Estados Unidos adquieren derechos de gobierno, intereses económicos, control sobre ingresos, derechos relacionados con la producción petrolera o responsabilidades vinculadas a la reconstrucción y transición política de otra nación, el origen y los límites de esas facultades gubernamentales estadounidenses siguen siendo cuestiones de importancia constitucional.

La Orden Ejecutiva 14373 reconoce que los ingresos procedentes del petróleo venezolano que se encuentran en poder de los Estados Unidos siguen siendo propiedad soberana venezolana y no propiedad de los Estados Unidos.  Ese reconocimiento hace inevitable la pregunta de fondo:  ¿en virtud de qué autoridad pueden funcionarios estadounidenses decidir sobre el destino, la administración o el aprovechamiento económico de bienes cuyo carácter soberano reconocen los propios Estados Unidos?

Solicito respetuosamente que su Administración haga público el fundamento jurídico completo de estas actuaciones del gobierno de los Estados Unidos, incluida la autoridad constitucional y legal invocada por los Estados Unidos; los acuerdos que efectivamente crean derechos u obligaciones gubernamentales; el fundamento jurídico de la autoridad que alegan poseer las partes venezolanas que celebraron esos acuerdos; y las razones por las que se considera que dichos acuerdos son compatibles con la soberanía constitucional venezolana y con el derecho internacional aplicable.

La cuestión no consiste en determinar si los Estados Unidos consideran que estos acuerdos beneficiarán a Venezuela.  La legitimidad de un gobierno constitucional no procede de la valoración de un gobierno extranjero acerca de los beneficios que puedan producir esos acuerdos.

Tampoco debe permitirse que la preponderancia militar, económica o diplomática resuelva una cuestión constitucional que debe responderse antes de ejercer ese poder militar, económico o diplomático.

El pueblo venezolano es la fuente de la soberanía venezolana.  Ni un Presidente estadounidense ni una administración venezolana pueden sustituir al pueblo venezolano.  El reconocimiento de los Estados Unidos no puede crear una facultad constitucional venezolana que no existe, y la inversión privada no puede convertir el control efectivo en autoridad soberana.

Este principio no debería depender de quién ocupe la Casa Blanca.  La misma limitación debería obligar a esta Administración y a todas las que la sucedan.

Por ello, solicito respetuosamente que se haga pública y se examine la autoridad constitucional que sustenta las actuaciones de los Estados Unidos ya emprendidas, antes de que nuevos compromisos relativos a los recursos, la reconstrucción o la transición gubernamental de Venezuela se vuelvan irreversibles en la práctica.

La distinción es fundamental:  la capacidad para realizar un acto no establece la autoridad legítima para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F. Morín

VÍAS OFICIALES DE CONTACTO PÚBLICO

Las cartas anteriores dejan constancia de lo que he escrito.  Los documentos citados permiten que cada lector examine directamente las declaraciones oficiales en las que se basa esta indagación.

Cada lector puede llegar a sus propias conclusiones.  Quien decida por iniciativa propia comunicarse con el gobierno federal puede hacerlo con sus propias palabras, adaptar mi correspondencia, reproducirla, discrepar de ella o adoptar una posición distinta.

Para los lectores que se encuentren en los Estados Unidos, los miembros del Congreso a quienes corresponde dirigirse son su propio Representante y los Senadores de su estado.

Buscar a su Representante, Cámara de Representantes de los Estados Unidos

https://www.house.gov/representatives/find-your-representative

Contactar a los Senadores de los Estados Unidos

https://www.senate.gov/senators/senators-contact.htm

Contactar a la Casa Blanca

https://www.whitehouse.gov/contact

El buscador de la Cámara permite identificar al Representante que ocupa actualmente el escaño correspondiente al distrito del lector y acceder a su sitio oficial y a sus medios de contacto.  El Senado indica que las comunicaciones sobre asuntos de política pública deben dirigirse a los Senadores del estado en que reside quien escribe y facilita sus datos de contacto.  La Casa Blanca dispone de un formulario electrónico de contacto.

Ofrezco estos enlaces como información pública, no como invitación a incorporarse a campaña alguna.  Lo que cada lector decida hacer con esta información le corresponde exclusivamente a él.

POSICIÓN PÚBLICA

La cuestión constitucional no depende de que alguien considere buena o mala para los Estados Unidos o para Venezuela la política actual.  Tampoco debería depender del partido político que controle el gobierno.

La pregunta es más elemental:  ¿tiene el gobierno autoridad legal para hacer lo que está haciendo?

La Casa Blanca ha formulado afirmaciones de gran alcance en documentos públicos.  Describe derechos del gobierno de los Estados Unidos que comprenden una participación accionaria, la compra de petróleo, la intervención en el nombramiento de una junta directiva, los ingresos venezolanos y un programa más amplio de estabilización, reconstrucción y transición democrática.

Esas actuaciones deben contrastarse con las facultades que la Constitución y las leyes federales de los Estados Unidos confieren realmente al gobierno.

Una segunda pregunta debe responderse conforme a la Constitución venezolana.  Los Estados Unidos no pueden conferir a funcionarios venezolanos facultades que la propia Constitución venezolana no les otorga.  Tampoco puede hacerlo una empresa privada.

Conforme a la Constitución venezolana, el pueblo venezolano es la fuente de la soberanía de Venezuela.  Un gobierno extranjero no puede conferir esa soberanía, ni tampoco una empresa privada.

Nada de lo anterior determina de antemano cuáles deben ser las respuestas.  Establece cuáles son las preguntas que deben responderse.

Una actuación gubernamental no debería convertirse en lícita por el mero hecho de que el gobierno disponga del poder suficiente para llevarla a cabo.  Tampoco debería desaparecer una cuestión de autoridad todavía sin resolver simplemente porque un acuerdo ya haya sido puesto en práctica.

Por esa razón hago pública esta correspondencia junto con los documentos en los que se sustenta.