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« El Derecho que obliga a Estados Unidos »

October 2, 2026


Ricardo F. Morín
Ligadura
Acuarela y tinta con líneas incisas sobre papel cartón
20,3 × 25,4 cm
2005

Estados Unidos no deja de estar sujeto al Derecho cuando adquiere el poder de determinar lo que otro país puede hacer.  Sus funcionarios necesitan habilitación conforme al ordenamiento estadounidense.  El Estado sigue sujeto a sus obligaciones internacionales.  Ninguna de esas exigencias queda satisfecha por el mero hecho de que el gobierno sometido al poder estadounidense consienta en el acuerdo resultante.

La competencia constitucional venezolana y la responsabilidad jurídica estadounidense son cuestiones distintas.  La primera atañe a la potestad de conferir derechos sobre la riqueza de la República.  La segunda, a los medios por los cuales Estados Unidos obtuvo esos derechos y al fundamento jurídico de la actuación de sus funcionarios.  Un contrato estadounidense no puede suplir una competencia venezolana inexistente.  El consentimiento del gobierno venezolano tampoco puede conferir una potestad que el ordenamiento estadounidense no otorga ni excusar el incumplimiento de una obligación internacional que vincula a Estados Unidos.

La distinción ya estaba presente antes de la intervención de enero.  El 23 de diciembre de 2025, la Oficina de Asesoría Jurídica del Departamento de Justicia dictaminó que el presidente podía ordenar la participación de militares en la extracción de Nicolás Maduro de Venezuela para someterlo a proceso penal en Estados Unidos.  El memorando se circunscribía expresamente al Derecho interno.  Su conclusión inicial dependía de los intereses nacionales atendidos y de que la fuerza prevista no alcanzara el umbral de una guerra en sentido constitucional. [1]

El dictamen recogía la interpretación del poder ejecutivo sobre la potestad presidencial para la operación propuesta.  La autorización del Congreso y el control judicial conservan su condición de instancias distintas de decisión constitucional.  Cada ejercicio posterior del poder estadounidense sobre el gobierno, los ingresos o el petróleo de Venezuela requiere su propio fundamento jurídico.

La Constitución atribuye al Congreso la potestad de declarar la guerra y hace del presidente el comandante en jefe.  La controversia sobre el límite entre esas atribuciones no puede resolverse mediante la descripción que el presidente haga de sus propios actos.  Tampoco un dictamen del ejecutivo sobre ese límite determina si es lícito vulnerar la soberanía de otro Estado. [2]

El 4 de enero, el embajador Mike Waltz invocó públicamente la legítima defensa al amparo del artículo 51. [3]  El 5 de enero declaró ante el Consejo de Seguridad que Estados Unidos había llevado a cabo una operación de persecución penal con apoyo militar.  Invocó las acusaciones contra Maduro y Cilia Flores, la responsabilidad del presidente de proteger a los estadounidenses y la falta de legitimidad de Maduro.  Negó asimismo que Estados Unidos estuviera ocupando Venezuela. [4]

Una acusación penal habilita actuaciones dentro de un ordenamiento jurídico.  No autoriza por sí sola el empleo de la fuerza armada en otro Estado.  La Carta de las Naciones Unidas prohíbe el uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política.  Entre los fundamentos pertinentes para exceptuar esa prohibición figuran la autorización del Consejo de Seguridad y la legítima defensa; el consentimiento válido del Estado territorial exige un examen distinto.  El artículo 51 establece el ataque armado como presupuesto del derecho inmanente que reconoce. [5]

La Administración debe explicar cómo se articulan esas justificaciones y acreditar los presupuestos de cada una.  El propósito de perseguir un delito no satisface por sí mismo los requisitos internacionales de la legítima defensa; invocar la legítima defensa tampoco acredita por sí mismo la habilitación interna para la operación.  La Administración debe identificar el ataque armado en que se funda y explicar la necesidad y la proporcionalidad de su respuesta.  El artículo 51 exige además comunicar inmediatamente al Consejo las medidas adoptadas en legítima defensa. [5]

El 6 de enero, la Oficina de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos rechazó la intervención militar unilateral como medio de exigir responsabilidad por las violaciones de derechos humanos en Venezuela y sostuvo que la operación menoscababa la prohibición del uso de la fuerza.  El 13 de enero, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos insistió igualmente en el respeto de la soberanía, la no intervención y las prohibiciones de la agresión y del uso de la fuerza, al tiempo que reiteró sus conclusiones sobre la represión del gobierno de Maduro. [6] [7]

Esos pronunciamientos institucionales identifican obligaciones que siguen vigentes aunque el gobierno contra el cual se actúa cometa abusos.  Si la Administración se ampara, en cambio, en una invitación a intervenir, debe identificar un consentimiento válido anterior a la operación y acreditar que sus fuerzas se mantuvieron dentro de sus límites.  El reconocimiento de una autoridad de su preferencia no puede sustituir al consentimiento mismo. [8]

La Resolución sobre los Poderes de Guerra somete la actuación militar del presidente a deberes de información y a requisitos de cese. [9]  El 14 de enero, el Senado acogió una cuestión de orden contra la tramitación privilegiada de la resolución conjunta S.J.Res. 98, que disponía la retirada de las fuerzas estadounidenses de hostilidades no autorizadas dentro de Venezuela o contra ella.  La votación quedó empatada, cincuenta a cincuenta; el vicepresidente votó a favor de la cuestión de orden. [10]

Esa votación impidió que la medida avanzara y dejó sin resolver la cuestión de sujeción a la ley.  El Congreso confiere potestades mediante leyes.  El fracaso de una iniciativa destinada a contener al presidente acredita la incapacidad política de imponer ese límite, no el otorgamiento de la potestad controvertida.

Las disposiciones financieras plantean sus propias exigencias de habilitación jurídica estadounidense.

La Orden Ejecutiva 14373, dictada el 9 de enero, reconoce determinados ingresos procedentes de recursos naturales venezolanos como bienes soberanos de Venezuela y califica la posesión estadounidense como custodia.  Sin embargo, encomienda al secretario de Estado determinar los fines públicos, gubernamentales o diplomáticos para los cuales podrán desembolsarse esos fondos y ordena al Tesoro seguir sus instrucciones. [11]

La orden invoca la Ley de Poderes Económicos de Emergencia Internacional.  El apartado 1702(a)(1)(B) autoriza una amplia regulación de las transacciones que afectan a bienes extranjeros.  El apartado 1702(a)(1)(C) permite, por separado, su confiscación cuando Estados Unidos participa en hostilidades armadas o ha sufrido un ataque, previa determinación presidencial que vincule al propietario extranjero con esas hostilidades o ataques.  La ley distingue el control de las transacciones de la atribución de la propiedad en beneficio estadounidense. [12]

La Administración debe dar cuenta de su conducta conforme a esa distinción.  Su orden de enero afirma que ejerce la custodia, pero atribuye a funcionarios estadounidenses las decisiones sobre el uso de la riqueza venezolana.  Toda adquisición posterior de la propiedad requiere habilitación para adquirirla.  Las potestades de control de las transacciones no pueden equipararse sin más a potestades de apropiación en beneficio estadounidense. [11] [12]

Los senadores Ron Wyden, Elizabeth Warren y Sheldon Whitehouse abordaron precisamente ese problema de control sin propiedad en una carta fechada el 16 de septiembre y publicada al día siguiente.  Con remisión a informaciones de prensa, señalaron que se habían depositado al menos 13.000 millones de dólares de ingresos petroleros venezolanos en una cuenta de custodia del Tesoro.  Preguntaron qué límites constitucionales o legales rigen unos fondos que no pertenecen a Estados Unidos, pero cuyo uso controlan sus funcionarios. [13]

Los senadores solicitaron estados de cuenta, registros de transacciones, solicitudes venezolanas de gasto y salvaguardias contra desembolsos indebidos.  El plazo de respuesta, fijado para el 5 de octubre, aún no había vencido el 30 de septiembre.  La carta exige formalmente a la Administración que dé cuenta de sus atribuciones y de su conducta. [13]  La propia orden de la Administración califica esos fondos como bienes soberanos venezolanos bajo custodia estadounidense.  Sobre esa premisa, corresponde a la Administración acreditar la potestad en virtud de la cual funcionarios estadounidenses deciden su uso. [11]

El acuerdo petrolero añade otro acto que requiere habilitación.  El 31 de agosto, la Casa Blanca anunció que North American Blue Energy Partners había otorgado a la Oficina de Capital Estratégico una participación del 35 por ciento en el capital de su sociedad matriz.  Anunció asimismo derechos preferentes de compra y facultades sobre el gobierno de la sociedad.  La hoja informativa destacó que la participación estadounidense no suponía coste alguno para el contribuyente. [14]

La aceptación, la administración y la disposición de esa participación requieren, cada una, habilitación jurídica.  La gratuidad de la adquisición resuelve una cuestión de coste, pero deja por acreditar la potestad del organismo para adquirir el activo.  Los ingresos percibidos por cuenta de Estados Unidos también deben someterse a la legislación federal sobre ingresos y gastos públicos. [15]

Un informe del Servicio de Investigación del Congreso, actualizado el 8 de septiembre, describe el programa de asistencia financiera de la Oficina de Capital Estratégico en términos de préstamos, garantías de préstamos y asistencia técnica.  Identifica por separado un proyecto legislativo que autorizaría determinadas inversiones en capital social. [16]

Corresponde, por tanto, a la Administración identificar el fundamento jurídico concreto de la participación en NABEP.  El instrumento que la confiere y la habilitación invocada permitirían determinar si la operación se encuentra dentro de una potestad existente y cumple sus condiciones.  Un anuncio de prensa deja incompleta esa justificación legal.

La habilitación legal estadounidense, aun acreditada, sólo resolvería la cuestión interna.  El Derecho internacional determina por separado si Estados Unidos ha incumplido una obligación que le incumbe fuera de su propio ordenamiento.  El artículo 3 de los artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre la responsabilidad del Estado expresa la distinción:  la calificación de un acto como lícito en el Derecho interno no determina su licitud internacional. [17]

La Carta de la Organización de los Estados Americanos regula con particular precisión la obtención de ventajas.  El artículo 19 prohíbe la intervención directa e indirecta.  El artículo 20 prohíbe la coacción económica o política dirigida a forzar la voluntad soberana de otro Estado y obtener ventajas.  El artículo 21 rechaza el reconocimiento de adquisiciones territoriales o ventajas especiales obtenidas por la fuerza u otros medios de coacción. [18]

Esas disposiciones someten al Derecho la relación entre presión y beneficio.  Puede haber intervención coercitiva sin ocupación militar, y una empresa privada puede servir de instrumento para obtener una ventaja mediante presión gubernamental.

La secuencia documentada resulta, por ello, pertinente:  las fuerzas estadounidenses capturaron al presidente y lo sacaron del país; una orden estadounidense sometió a supervisión estadounidense las decisiones sobre los ingresos venezolanos; la Administración anunció después intereses estadounidenses duraderos en la producción petrolera y en el gobierno societario.  Ya en abril, el presidente Trump había descrito la relación económica como semejante a una empresa conjunta y había afirmado que el ataque había rendido muchas veces lo que había costado. [4] [11] [14] [19]

La secuencia permite inferir una relación entre la intervención y la ventaja económica.  Para establecer la existencia de coacción prohibida es preciso acreditar cómo la presión estadounidense limitó la decisión soberana venezolana y contribuyó a obtener los derechos concretos.  La descripción del propio presidente aporta prueba de esa relación y exige examinar conjuntamente la acción militar y su rendimiento económico.

La invocación del acuerdo gubernamental por la Administración debe examinarse, por tanto, a la luz de las circunstancias en que se obtuvo.  El consentimiento es pertinente.  Su constancia en un instrumento no basta, sin examen, para descartar la alegación de que fue obtenido mediante fuerza o coacción.

La estructura societaria exige igual precisión.  La Casa Blanca distingue su acuerdo con NABEP, regido por el Derecho estadounidense, de las concesiones venezolanas de la empresa, regidas por la legislación venezolana. [14]  Un contrato con una sociedad privada no constituye automáticamente un tratado entre Estados.  Antes de aplicar las normas sobre validez de los tratados, deben identificarse los compromisos intergubernamentales que puedan acompañarlo.

Cuando el instrumento es un tratado, la regla recogida en el artículo 52 de la Convención de Viena contempla el consentimiento obtenido mediante amenazas o fuerza ilícitas.  La falta de ratificación estadounidense exige atender a la norma consuetudinaria aplicable.  La pregunta previa sobre la conducta estadounidense sigue siendo directa:  ¿empleó Estados Unidos fuerza o coacción prohibidas para obtener las ventajas que ahora reivindica? [20] [21]

Los funcionarios estadounidenses siguen respondiendo de sus propios actos en toda esa estructura societaria.  Sus decisiones de dirigir el uso de ingresos, adquirir participaciones y ejercer potestades gubernamentales constituyen conducta de Estados Unidos.  Atribuirle otros actos de la sociedad requiere prueba adicional, pero la propia Administración ya ha anunciado su participación. [17]

La soberanía permanente sobre los recursos naturales aporta otro principio aplicable.  Su fuerza jurídica no depende únicamente del valor de una declaración de la Asamblea General.  La Corte Internacional de Justicia lo ha reconocido como principio de Derecho internacional consuetudinario y reafirmó expresamente ese carácter en su opinión consultiva del 19 de julio de 2024. [22]

Su aplicación exige atender a la política y a la conducta acreditadas.  En este caso, la Administración ha anunciado expresamente una política destinada a procurar beneficio estadounidense a partir de los recursos venezolanos.  Un beneficiario privado venezolano y un beneficiario gubernamental estadounidense pueden concurrir en una misma operación sin que ninguno represente al pueblo soberano cuyos recursos le dan valor.

La ocupación impondría obligaciones adicionales si los hechos la acreditaran.  Conforme al Reglamento de La Haya, el presupuesto pertinente es la autoridad efectiva de fuerzas armadas hostiles sobre un territorio.  La supervisión financiera y el predominio político no bastan por sí solos para establecerlo.  Tampoco la negativa estadounidense lo desvirtúa.  Debe examinarse la autoridad efectivamente ejercida sobre un territorio determinado durante el período pertinente. [23]

Si se acredita la ocupación, el Derecho que la rige limita la administración de los bienes públicos y de los recursos naturales por la potencia ocupante.  El ocupante no adquiere soberanía.  Sus facultades son temporales, y las reglas del usufructo le obligan a conservar el capital de los recursos que administra.  La Corte Internacional de Justicia ha reiterado esos límites. [22] [23]

Las prohibiciones del uso ilícito de la fuerza y de la intervención coercitiva se aplican con independencia de esa calificación territorial.  Cabe, por tanto, examinar la responsabilidad por la intervención y por las ventajas obtenidas mediante ella aunque la prueba relativa a la ocupación siga incompleta.

La Administración debe dar una justificación precisa:  la habilitación para adquirir su participación societaria, las normas que rigen sus decisiones sobre ingresos soberanos y el fundamento jurídico de la fuerza y de la presión mediante las cuales obtuvo las ventajas anunciadas.  Los instrumentos que confieren los derechos y los registros de las transacciones son necesarios para contrastar esa justificación.  Su ausencia deja sin acreditar las pretensiones de autoridad legítima de la Administración precisamente donde sus actos exigen explicación.

El control del Congreso, los límites legales y las obligaciones internacionales someten la conducta a examen desde posiciones jurídicas distintas.  La exigencia de cumplimiento puede seguir siendo objeto de controversia y el pronunciamiento judicial puede estar pendiente.  Recae, no obstante, sobre la Administración la carga de identificar las potestades que ejerce y de responder por las obligaciones que sus actos comprometen.

La Administración ha anunciado lo que Estados Unidos obtuvo.  No ha acreditado con ello qué autorizaba el Derecho estadounidense a adquirir a sus funcionarios ni qué permitía el Derecho internacional exigir a Estados Unidos.

El Derecho que rige esa conducta no es una condición que Estados Unidos pueda imponer a Venezuela.  Es una obligación que el propio Estados Unidos debe cumplir.

Ricardo F. Morín

30 de septiembre de 2026

Bala Cynwyd, Pensilvania

Notas

[1] Departamento de Justicia de Estados Unidos, Oficina de Asesoría Jurídica, « Proposed War Department Operation to Support Law Enforcement Efforts in Venezuela », 23 de diciembre de 2025, especialmente pp. 1–2; publicado con supresiones.

https://www.justice.gov/olc/media/1423306/dl

[2] Constitución de Estados Unidos, artículo I, sección 8, cláusula 11, y artículo II, sección 2, cláusula 1.  Congress.gov, Constitution Annotated, suplemento de 2024, examen de las atribuciones del presidente y del Congreso en materia de guerra.

[3] Embajador Mike Waltz, entrevista en Sunday Morning Futures, de Fox News, 4 de enero de 2026, en la que invoca el artículo 51; información de la emisora y entrevista incorporada.  Esta declaración pública es distinta de una comunicación al Consejo de Seguridad sobre medidas adoptadas en legítima defensa.

https://www.foxnews.com/media/un-ambassador-waltz-defends-us-capture-maduro-ahead-security-council-meeting

[4] Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, S/PV.10085, 5 de enero de 2026, pp. 13–14, intervención del embajador Mike Waltz.

[5] Carta de las Naciones Unidas, artículos 2.4, 39–42 y 51.  La documentación examinada para este ensayo no permite establecer si Estados Unidos presentó una comunicación al amparo del artículo 51 sobre la operación de enero.  No se afirma aquí que haya incumplido el deber de informar.

https://www.un.org/en/about-us/un-charter/full-text

[6] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, declaración de la portavoz Ravina Shamdasani sobre la intervención estadounidense en Venezuela, 6 de enero de 2026; transcripción oficial de las Naciones Unidas en Ginebra.

https://www.unognewsroom.org/story/en/2959/un-human-rights-spokesperson-ravina-shamdasani-on-u-s-intervention-in-venezuela/8823

[7] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, « IACHR expresses concern over armed incursion in Venezuela, calls for respect for international law, and the end of repression », 13 de enero de 2026.

https://www.oas.org/en/IACHR/jsForm/?File=/en/iachr/media_center/PReleases/2026/007.asp

[8] Comisión de Derecho Internacional, artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, con comentarios, 2001, artículo 20 y su comentario, sobre el consentimiento válido, sus límites y su otorgamiento anterior al acto.  El comentario aporta el marco jurídico del consentimiento, no una determinación de qué autoridad venezolana podía invitar a intervenir.  Una invitación atribuida a una autoridad reconocida que carezca de control efectivo exige examinar su capacidad internacional, el momento y el alcance de su consentimiento y la conducta autorizada.  El reconocimiento no resuelve por sí solo esas cuestiones.

[9] Resolución sobre los Poderes de Guerra, 50 U.S.C. §§ 1543(a)(1), 1544(b) y 1547.  La regla de los sesenta días se refiere al informe presentado o exigible conforme al § 1543(a)(1); el período adicional de treinta días requiere la determinación presidencial prevista en el § 1544(b).  Para aplicar el plazo es preciso establecer cuándo se presentó o debió presentarse el informe y si continuó el empleo de las fuerzas correspondiente.  La continuidad de la supervisión financiera no constituye por sí misma continuidad de las hostilidades militares.

[10] Senado de Estados Unidos, votación nominal n.º 9, 119.º Congreso, segundo período de sesiones, 14 de enero de 2026, cuestión de orden relativa a la tramitación privilegiada de S.J.Res. 98.

https://www.senate.gov/legislative/LIS/roll_call_votes/vote1192/vote_119_2_00009.htm

[11] Orden Ejecutiva 14373, « Safeguarding Venezuelan Oil Revenue for the Good of the American and Venezuelan People », 9 de enero de 2026, especialmente secciones 4(a), 4(b), 4(c)(ii) y 5(a)(ii).

https://www.whitehouse.gov/presidential-actions/2026/01/safeguarding-venezuelan-oil-revenue-for-the-good-of-the-american-and-venezuelan-people

[12] Ley de Poderes Económicos de Emergencia Internacional, 50 U.S.C. §§ 1701–1702, especialmente § 1702(a)(1)(B)–(C).  El presupuesto de hostilidades armadas del apartado (C) es distinto del umbral de guerra constitucional examinado por la Oficina de Asesoría Jurídica.  El apartado (C) exige además una determinación presidencial de que el propietario extranjero planeó, autorizó, ayudó a realizar o participó en las hostilidades o el ataque pertinentes.  La adquisición de una participación societaria requiere identificar su propio fundamento jurídico; no se califica aquí como confiscación por el mero carácter gubernamental del adquirente.

https://uscode.house.gov/view.xhtml?req=(title:50%20section:1702%20edition:prelim)

[13] Senadores Ron Wyden, Elizabeth Warren y Sheldon Whitehouse, carta al secretario del Tesoro, Scott Bessent, y al secretario de Estado, Marco Rubio, fechada el 16 de septiembre de 2026 y publicada el 17 de septiembre de 2026, pp. 1–3.  El comunicado del comité y el título de la descarga llevan la fecha del 17 de septiembre; la carta lleva la del 16 de septiembre.

https://www.finance.senate.gov/ranking-members-news/wyden-warren-whitehouse-press-trump-administration-over-revenue-from-venezuelan-oil-and-gold-deals

[14] Casa Blanca, « Fact Sheet:  President Donald J. Trump Announces Historic Oil Agreement to Secure American Energy Dominance and Drive Venezuela’s Economic Recovery », 31 de agosto de 2026.

https://www.whitehouse.gov/fact-sheets/2026/08/fact-sheet-president-donald-j-trump-announces-historic-oil-agreement-to-secure-american-energy-dominance-and-drive-venezuelas-economic-recovery

[15] Constitución de Estados Unidos, artículo I, sección 9, cláusula 7; Ley de Ingresos Diversos, 31 U.S.C. § 3302(b).  El § 3302(b) exige, como regla general, depositar el dinero recibido por cuenta del Gobierno, sin perjuicio de las excepciones legales aplicables.  La cláusula de asignaciones presupuestarias rige las extracciones de fondos del Tesoro.  Los fondos soberanos venezolanos bajo custodia no constituyen automáticamente ingresos públicos ni asignaciones presupuestarias estadounidenses.  Los ingresos derivados de una participación societaria del Gobierno estadounidense requieren una calificación separada.

https://constitution.congress.gov/browse/essay/artI-S9-C7-2/ALDE_00013189

[16] Servicio de Investigación del Congreso, « Office of Strategic Capital:  Overview and Considerations », IF13215, actualizado el 8 de septiembre de 2026, apartados sobre el programa piloto de asistencia financiera y las cuestiones sometidas al Congreso.  Reproducción pública del informe.

https://www.everycrsreport.com/reports/IF13215.html

[17] Comisión de Derecho Internacional, artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, 2001, especialmente artículos 2–5, 8 y 20; anexos a la Resolución 56/83 de la Asamblea General.  Estos artículos no constituyen un tratado; muchas de sus disposiciones reflejan el Derecho consuetudinario.  El artículo 4 se refiere a los órganos del Estado.  El artículo 5 exige habilitación jurídica para ejercer atribuciones del poder público y una actuación en esa calidad; las facultades ordinarias de gobierno societario no acreditan por sí mismas tal delegación.  El artículo 8 se refiere a una conducta concreta realizada bajo instrucciones, dirección o control del Estado.  La participación estatal en el capital no permite atribuirle por sí sola todos los actos de la sociedad.

[18] Carta de la Organización de los Estados Americanos, artículos 19–23.

https://www.oas.org/en/sla/dil/inter_american_treaties_A-41_charter_OAS.asp

[19] GovInfo, « Remarks During a Document Signing Ceremony and an Exchange With Reporters », 30 de abril de 2026, p. 8.

[20] Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 1969, artículos 2.1(a), 46 y 52.  El artículo 46 establece una conexión distinta y limitada entre competencia interna y validez internacional:  la violación debe afectar a una norma interna fundamental sobre la competencia para celebrar tratados y ser manifiesta.  El vencimiento de un período de suplencia presidencial temporal no acredita por sí solo esos requisitos ni invalida todos los actos posteriores.  Esa cuestión sigue siendo distinta de la responsabilidad por la fuerza o la coacción estadounidenses.

[21] Departamento de Estado de Estados Unidos, « Vienna Convention on the Law of Treaties », orientación archivada sobre la firma de la Convención por Estados Unidos, su falta de ratificación y su reconocimiento del Derecho consuetudinario de los tratados.

https://2009-2017.state.gov/s/l/treaty/faqs/70139.htm

[22] Corte Internacional de Justicia, Consecuencias jurídicas que se derivan de las políticas y prácticas de Israel en el Territorio Palestino Ocupado, incluida Jerusalén Oriental, opinión consultiva del 19 de julio de 2024, párrafos 124–125, 133 y 240; reproducida en el documento A/78/968 de las Naciones Unidas.  La opinión examina el asunto Actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda), sentencia del 19 de diciembre de 2005, párrafo 244.  En la sentencia de 2005, la Corte no aplicó el principio de soberanía permanente al saqueo y la explotación allí examinados.  El párrafo 125 de la opinión de 2024 distingue la falta de prueba creíble de una política gubernamental de explotación en aquel asunto de la explotación emprendida como política gubernamental contraria a los deberes impuestos por el Derecho de la ocupación.  El principio no queda, por tanto, excluido de toda ocupación ni sustituye la acreditación de los hechos y las obligaciones pertinentes.

[23] Comité Internacional de la Cruz Roja, « Occupation and international humanitarian law », 4 de agosto de 2004, especialmente el examen de los artículos 42 y 55 del Reglamento de La Haya y de los presupuestos fácticos de la ocupación.

https://www.icrc.org/en/article/occupation-international-humanitarian-law-questions


« El despojo de una nación »

August 30, 2026

Still One
Óleo sobre lino
16 x 20 x 1 1/2 pulgadas
2010

Venezuela no atraviesa la transición democrática proclamada por el gobierno de los Estados Unidos.  Venezuela está siendo despojada.  Al mandato electoral invocado frente a Nicolás Maduro se le ha negado eficacia operativa; la sucesión posterior a Maduro se negocia bajo supervisión extranjera; la producción y la venta de petróleo se reorganizan conforme a exigencias foráneas; los ingresos nacionales permanecen sometidos a un sistema controlado fuera de la Nación; y se preparan derechos sobre el patrimonio natural venezolano para beneficiarios privados cuyas pretensiones podrán subsistir después de la muerte de cuantos hoy las disponen.  Cada medida se presenta por separado como estabilización, reconstrucción, inversión o seguridad energética.  Consideradas en conjunto, estas medidas configuran el despojo de una nación.

La remoción de Maduro no restituyó la capacidad constitucional de decisión que anteriormente se había arrebatado a los venezolanos.  Sustituyó a quien administraba esa privación.  El electorado venezolano ya había sido invocado como fuente de la autoridad reivindicada por Edmundo González Urrutia y defendida por María Corina Machado.  Sin embargo, los Estados Unidos han procedido como si el reconocimiento de esa pretensión electoral también hubiese conferido a Washington la potestad de decidir cuándo puede adquirir eficacia, cuáles venezolanos pueden ejercerla, y qué arreglo político debe anteceder a su ejercicio.  Un electorado reconocido cuando ese reconocimiento servía para remover a Maduro dejó de ser decisivo cuando el mismo electorado se convirtió en obstáculo para la administración preferida después de su remoción.

La contradicción no se resuelve calificando de provisional el arreglo escogido.  Una potencia extranjera que selecciona a los funcionarios venezolanos con quienes se negociarán las condiciones políticas y económicas hace algo más que influir en una transición.  La potencia extranjera ocupa el espacio constitucional dentro del cual los venezolanos determinarían, en otras circunstancias, la identidad, la autoridad, y los límites de su gobierno.  La ocupación no necesita asumir la forma visible de una anexión.  El hecho operativo consiste en el desplazamiento de la decisión nacional por una decisión externa cuyas consecuencias se imponen sobre el territorio, el erario, y el porvenir de la Nación.

Ese desplazamiento explica por qué los arreglos políticos y económicos no pueden examinarse como cuestiones separadas.  El control de la sucesión política condiciona quién puede prestar consentimiento al arreglo petrolero.  El control de los ingresos petroleros condiciona materialmente cuál autoridad política puede gobernar.  El control del reconocimiento de esa autoridad incide en que la resistencia al arreglo sea considerada oposición constitucional u obstrucción de una transición ya definida en otra parte.  La misma potencia interviene, por consiguiente, en la selección del interlocutor venezolano, la definición del proceso político admisible, la administración de la principal fuente de ingresos nacionales, y la asignación del acceso al recurso del cual proceden esos ingresos.

La estructura ya es visible.  Los Estados Unidos han reivindicado el control de los conductos mediante los cuales se vende el petróleo venezolano y de las cuentas en las cuales se reciben los ingresos correspondientes.  La Orden Ejecutiva 14373 presenta la protección de esos fondos como un servicio a los intereses estadounidenses y venezolanos.  La descripción no responde a la cuestión que la antecede: ¿en virtud de qué autoridad se convierte el poder ejecutivo de una nación en custodio de los principales ingresos de otra?  La protección contra medidas de embargo puede explicar un mecanismo.  No confiere título constitucional al protector ni convierte la custodia extranjera en consentimiento venezolano.

El acuerdo petrolero anunciado el 28 de agosto precisa aún más el problema.  El arreglo divulgado comprende 65.000 millones de barriles distribuidos entre diecisiete yacimientos, contempla una participación estadounidense con poder de control, y podría extenderse durante un siglo.  El operador privado no ha sido identificado públicamente, y el texto íntegro del acuerdo no se ha sometido a examen público.  Una operación de semejante magnitud se presenta, por tanto, como un beneficio nacional ya consumado antes de que puedan verificarse la identidad del beneficiario, las condiciones del control, el destino de los ingresos, la distribución del riesgo, y la autoridad constitucional de los signatarios venezolanos.  La publicidad ha precedido a la divulgación porque se exige la conclusión política antes de suministrar los hechos jurídicos.

La Constitución de Venezuela no trata los hidrocarburos como un activo ordinario a disposición de cualquier gobierno que ejerza el mando de manera transitoria.  El artículo 12 declara los yacimientos de hidrocarburos bienes del dominio público, inalienables e imprescriptibles.  El artículo 302 reserva al Estado la actividad petrolera por razones de interés nacional.  Los artículos 150 y 187 exigen la intervención legislativa en los contratos de interés público nacional celebrados con Estados o entidades extranjeras.  Mientras no se divulguen el acuerdo íntegro, la identidad y la autoridad de sus signatarios, y las aprobaciones exigidas, no puede formularse un juicio jurídico definitivo sobre todas sus estipulaciones.  La controversia sobre el título de la presidenta encargada no sitúa a Venezuela fuera de su Constitución ni amplía la autoridad de quien ocupa provisionalmente el cargo.  La controversia hace más necesario, no menos, el cumplimiento demostrable de la Constitución antes de gravar el patrimonio nacional más allá del mandato de la autoridad que pretende actuar en su nombre.  La información ya anunciada plantea, no obstante, una cuestión constitucional directa: si una autoridad constituida bajo supervisión extranjera puede gravar durante generaciones un patrimonio nacional inalienable sin autorización demostrable del orden constitucional venezolano.

La magnitud de la inversión prometida no puede responder a esa cuestión.  El capital no subsana un defecto de autoridad pública.  Tampoco puede un contrato posterior borrar las condiciones coercitivas que hicieron posible su celebración.  Si la fuerza remueve a un gobierno, la supervisión extranjera determina al sucesor, la custodia extranjera controla los ingresos resultantes, y determinadas partes privadas reciben después derechos económicos duraderos, el contrato no constituye un acontecimiento independiente de la fuerza.  El contrato es el instrumento mediante el cual el resultado de la fuerza adquiere una forma jurídica transmisible.

La secuencia reviste, por consiguiente, mayores consecuencias que una intervención ilícita considerada aisladamente.  El poder militar y ejecutivo produce sometimiento político.  El sometimiento político produce acceso contractual.  El acceso contractual produce derechos privados.  Esos derechos podrán defenderse posteriormente ante tribunales, procedimientos arbitrales, mercados financieros, y negociaciones diplomáticas como derechos adquiridos.  La coerción desaparece del vocabulario final.  La propiedad, las expectativas legítimas, la inversión, y la estabilidad comercial ocupan su lugar.  La fuerza crea el derecho, y luego se invoca la ley para protegerlo frente a la nación sobre la cual se ejerció esa fuerza.

La duración del arreglo propuesto convierte este despojo en temporal además de material.  Una concesión centenaria no regula únicamente la extracción actual del petróleo.  Sustrae decisiones a venezolanos que aún no han nacido, vincula a gobiernos que aún no han sido elegidos, y asigna las consecuencias económicas de la intervención presente a generaciones que no pudieron consentirla.  La mortalidad de Donald Trump resulta, por tanto, ajena al punto esencial.  Los intereses jurídicos constituidos durante su gobierno pueden sobrevivir a su influencia porque los derechos societarios, las obligaciones financieras, y los hábitos institucionales están concebidos para sobrevivir a los funcionarios que los crean.

Trump no es el autor exclusivo ni constituye explicación suficiente del orden que ahora se construye.  El Presidente es un agente excepcionalmente explícito de una cultura gobernante que equipara la capacidad financiera con la autoridad pública mientras desvincula a ambas de una responsabilidad cívica proporcional a su alcance.  La acusación pertinente no se dirige indiscriminadamente contra todos los estadounidenses.  Concierne al reducido estrato económico y político capaz de convertir el acceso al poder ejecutivo en acceso a los bienes de otra nación.  Ese estrato reivindica la libertad privada del propietario cuando se examina el beneficio y la prerrogativa pública del gobernante cuando se reordenan mercados y gobiernos, pero niega encarnar cualquiera de ambas condiciones cuando llega el momento de atribuir responsabilidades.

La distinción importa porque la oligarquía no opera únicamente mediante la posesión de riqueza.  Opera mediante la capacidad de convertir la riqueza en poder para seleccionar gobiernos, la selección de gobiernos en acceso excepcional, y el acceso excepcional en mayor riqueza.  El circuito resultante es interno a los Estados Unidos, pero su objeto es venezolano en este caso.  El petróleo venezolano se convierte en la materia mediante la cual el patronazgo político estadounidense puede ser recompensado, concentrado, y perpetuado.

La primera venta de petróleo venezolano posterior a la intervención proporcionó una razón concreta para el escrutinio.  Una investigación del Congreso informó que Vitol y Trafigura se beneficiarían de una venta inicial valorada en aproximadamente 500 millones de dólares, y que John Addison, operador de alto rango de Vitol, había donado con anterioridad 6 millones de dólares a la campaña de Trump.  La investigación no demuestra por sí sola que el operador aún no identificado del acuerdo sobre los diecisiete yacimientos sea un favorecido político, y la falta de divulgación impide llegar a esa conclusión.  La combinación del patronazgo anterior, el secreto actual, la extraordinaria discrecionalidad ejecutiva, y la magnitud de la transferencia propuesta sí demuestra la necesidad de plantear la cuestión.  El secreto no es neutral cuando la coerción pública crea oportunidades privadas.

La promesa anunciada de reducir los precios del petróleo y de la gasolina cumple una función distinta dentro del mismo arreglo.  Ofrece al público estadounidense un beneficio personal anticipado mediante el cual el despojo cometido en el extranjero puede percibirse como política interna.  Se invita al ciudadano a juzgar el control del petróleo venezolano no por la autoridad en virtud de la cual se obtuvo, sino por el precio eventual indicado en un surtidor estadounidense.  El beneficio propuesto se convierte en justificación retrospectiva: si el consumidor termina pagando menos, se espera que los medios mediante los cuales se produjo la ventaja desaparezcan del juicio.

La propia promesa económica es incierta.  Las reservas petroleras bajo el suelo venezolano no equivalen a una oferta inmediatamente comercializable.  Buena parte del crudo venezolano es pesado; la infraestructura de producción exige una extensa rehabilitación; cualquier aumento sostenido de la producción requiere una inversión considerable; y la capacidad especializada de refinación condiciona dónde y cómo puede procesarse el crudo.  La mención de vastas reservas subterráneas puede crear una impresión de abundancia inmediata mientras omite el tiempo, el gasto, y las restricciones del mercado que median entre la posesión geológica y el precio minorista.

Ni siquiera un aumento futuro de la producción venezolana demostraría que el beneficio deba llegar a los consumidores estadounidenses.  El precio del petróleo se forma dentro de un mercado mundial, mientras que la distribución de cualquier reducción en el costo de adquisición depende de la refinación, el transporte, los contratos, la competencia, la tributación, y las decisiones de intermediarios privados.  Las sociedades que reciben acceso privilegiado pueden conservar el margen como beneficio propio.  Una posible reducción del precio se presenta así como si constituyera una transferencia garantizada al público, mientras los derechos exigibles se transfieren primero a empresas cuyas obligaciones se dirigen a propietarios e inversionistas.

La propaganda no fracasa solamente si la reducción prometida deja de producirse.  La premisa seguiría siendo defectuosa aun si los precios disminuyeran.  Una ventaja económica obtenida por una población no puede conferirle título sobre los recursos de otra.  Un beneficio puede explicar por qué un acto adquiere tolerancia política; no puede determinar si el acto fue autorizado constitucionalmente o conforme al derecho internacional.  La reducción propuesta de los precios no es, por consiguiente, una simple previsión dudosa.  Es un error categorial mediante el cual la utilidad futura sustituye a la autoridad legítima.

La misma sustitución rige la invocación de la seguridad regional y de la Doctrina Monroe.  Una doctrina unilateral de la política estadounidense se trata como si constituyera una fuente de jurisdicción sobre la ordenación política y material del hemisferio.  Ninguna doctrina proclamada por un Estado puede reformar la Carta de las Naciones Unidas, desplazar la prohibición de intervención contenida en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, ni extinguir la soberanía permanente de un pueblo sobre sus recursos naturales.  La fórmula de Monroe proporciona un vocabulario histórico para el poder.  No proporciona título internacional alguno sobre el petróleo venezolano ni capacidad constitucional para actuar en nombre de los venezolanos.

La deformación constitucional dentro de los Estados Unidos es igualmente precisa.  El poder ejecutivo ha transitado desde las medidas coercitivas anteriores a la remoción de Maduro hasta la acción militar, el control de ingresos extranjeros, la supervisión de la sucesión política, y la organización de un régimen petrolero de larga duración, sin que exista un acto del Congreso de claridad equivalente que autorice la estructura en su conjunto.  Las facultades concedidas para atender emergencias, imponer sanciones, y proteger activos se han ensamblado hasta constituir algo mayor que la suma de sus partes declaradas: una capacidad ejecutiva para administrar la economía política de otra nación.  La ausencia de una anexión formal no disminuye la importancia constitucional de esa capacidad.  La hace menos visible mientras conserva intactos sus efectos.

El Congreso posee atribuciones sobre la guerra, las asignaciones presupuestarias, el comercio exterior, y los compromisos jurídicos de los Estados Unidos.  El Servicio de Investigación del Congreso ha señalado cuestiones relativas a la autoridad, la presentación de informes, la fiscalización, y los acuerdos comprendidos en el arreglo posterior a Maduro.  Sin embargo, el silencio, la demora, o la objeción fragmentaria del Congreso pueden permitir que los hechos establecidos por el poder ejecutivo se consoliden como expectativas comerciales.  Una vez comprometido el capital y ejecutados los contratos, la reversión será descrita como inestabilidad, confiscación, o perjuicio a los inversionistas.  La omisión constitucional del presente se convierte en la supuesta necesidad económica del futuro.

El arreglo se asemeja, en consecuencia, más al imperialismo concesionario que a la reconstrucción democrática.  Su objeto no es únicamente obtener la obediencia de un gobierno extranjero.  Su objeto es reconstituir la autoridad de la nación extranjera de tal manera que el control de recursos estratégicos pueda ejercerse mediante firmas locales, instrumentos privados, e ingresos sometidos a supervisión externa.  No es necesario cambiar la bandera.  La personalidad jurídica de Venezuela puede permanecer formalmente intacta mientras las decisiones que le confieren sustancia se adoptan en otra parte.

Por ello resulta inadecuado el lenguaje de la transición.  Una transición designa el paso de una condición constitucional venezolana a otra.  El proceso actual sustrae al sujeto constitucional venezolano la potestad de determinar ese tránsito.  Las figuras políticas pueden cambiar, eventualmente pueden celebrarse elecciones, y funcionarios venezolanos pueden suscribir los documentos.  Ninguno de esos hechos demuestra por sí solo que la Nación haya recuperado la capacidad de decidir.  Un procedimiento realizado después del desplazamiento de esa capacidad puede ratificar el desplazamiento mientras le proporciona apariencia democrática.

La lesión es, por tanto, mayor que la extracción de petróleo.  Venezuela está siendo privada de autoridad política, capacidad constitucional de decisión, ingresos, patrimonio natural, y tiempo.  También se priva a la Nación del lenguaje necesario para identificar la unidad de esas pérdidas.  Al control político se lo denomina transición.  A la custodia de los ingresos se la denomina protección.  A la asignación preferente se la denomina inversión.  Al gravamen de larga duración se lo denomina reconstrucción.  A la ventaja esperada para el consumidor se la denomina interés nacional de los Estados Unidos.  Cuando cada elemento recibe una denominación administrativa distinta, la condición total desaparece de la descripción oficial.

La condición total es el despojo.  El término no depende de una nostalgia por Maduro, de hostilidad hacia el comercio, ni de la negación de que Venezuela necesita inversión y reconstrucción institucional.  La remoción de Maduro no autoriza la supresión de la capacidad de decisión de Venezuela.  La necesidad de capital no autoriza a un poder ejecutivo extranjero para determinar quién puede comprometer el recurso, bajo cuáles condiciones, y en beneficio duradero de quién.  La existencia de una debilidad nacional no transforma la capacidad externa en consentimiento nacional.

Ninguna institución que actualmente dirige el arreglo parece capaz de resolver la contradicción central porque cada una ha incorporado a su conducta la premisa controvertida.  El poder ejecutivo estadounidense trata la fuerza como autoridad.  La administración venezolana seleccionada trata el reconocimiento externo como capacidad efectiva.  Los beneficiarios privados pueden tratar los contratos resultantes como títulos jurídicos.  El Congreso puede tratar los hechos ya establecidos como límites de lo que todavía cabe impugnar.  Los mercados pueden asignar valor al arreglo antes de que cualquiera de las dos naciones haya determinado su legitimidad.

Los arreglos materiales pueden determinar la circulación del petróleo, la custodia de los ingresos, y la asignación de derechos a sociedades privadas.  No pueden determinar el juicio mediante el cual esos hechos se reconocen como autoridad o como despojo.  Esa jurisdicción irresuelta permanece en el juicio de cada estadounidense a quien se pide confundir la ventaja futura con el título legítimo, y en el de cada venezolano a quien se pide confundir la administración impuesta con el consentimiento nacional.  La responsabilidad no es idéntica porque tampoco lo son el poder ni las lesiones.  La cuestión planteada a ambas poblaciones es, sin embargo, la misma: si un hecho consumado adquiere legitimidad por la sola razón de que las instituciones capaces de imponerlo también hayan adquirido la capacidad de nombrarlo.

Una nación no se restaura cuando se remueve a su gobernante, pero su autoridad se transfiere a otra parte.  Una nación no recibe auxilio cuando sus recursos quedan sometidos a arreglos que no determinó libremente.  Una nación no se enriquece cuando sociedades privadas reciben derechos duraderos sobre su patrimonio a cambio de promesas formuladas en su nombre.  Una nación no se vuelve democrática cuando la potestad de decidir su porvenir es ejercida por quienes poseen la fuerza necesaria para imponer su decisión.  Venezuela está siendo despojada de autoridad, recursos, ingresos, y tiempo.  Describir esa condición como transición no modifica la condición.  La descripción consuma el despojo al arrebatarle a Venezuela hasta el reconocimiento de lo que se le está haciendo.

Ricardo F. Morín

30 de Agosto de 2026

Bala Cynwyd, Pensilvania