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« Conforme al Derecho »

October 1, 2026

Ricardo F. Morín
Intitulado
18 × 12,434 pulgadas
2003

La cuestión constitucional que hoy plantea Venezuela no comienza con el petróleo.  Comienza con la identidad del soberano.

El artículo 5 de la Constitución vigente establece que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo.  Precisa que este la ejerce directamente en la forma prevista en la Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.  Establece después la relación de la que depende todo lo demás:  los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos. [1]

Ese precepto no identifica al gobierno con la Nación.  Distingue al soberano de los órganos por cuyo conducto se ejerce la autoridad soberana.  Un presidente, un órgano legislativo, un ministerio, una empresa del Estado o un gobierno interino pueden ejercer competencias constitucionales.  Ninguno se convierte por ello en soberano.  El poder gubernamental es un poder constituido.  La soberanía permanece en el pueblo.

El artículo 12 atribuye a esta distinción un objeto material.  Los yacimientos mineros y de hidrocarburos pertenecen a la República, son bienes del dominio público y son inalienables e imprescriptibles.  No pertenecen a los funcionarios que administran la República.  El control transitorio de las instituciones gubernamentales no convierte la riqueza del dominio público en propiedad de quienes las controlan. [2]

La relación entre los artículos 5 y 12 precede, por tanto, a cualquier acuerdo petrolero.  Los yacimientos pertenecen a la República.  Los órganos del Estado sólo pueden actuar respecto de ellos en virtud de las atribuciones que les confiere el orden constitucional.  El pueblo sigue siendo la fuente soberana de la que emanan esos órganos.

Esa estructura ha adquirido una trascendencia inmediata porque Estados Unidos no se ha limitado a facilitar el comercio del petróleo venezolano.  La actual Administración describe públicamente un acuerdo concebido para asegurar ventajas gubernamentales y económicas estadounidenses sobre las reservas venezolanas, con un alcance y una duración que exceden ampliamente la presente transición política.

El 31 de agosto de 2026, la Casa Blanca anunció lo que calificó como el mayor acuerdo petrolero de la historia.  Afirmó que las autoridades interinas venezolanas habían otorgado a North American Blue Energy Partners concesiones de cien años sobre diecisiete campos con aproximadamente sesenta y cinco mil millones de barriles de reservas probadas.  El mismo anuncio atribuyó a Estados Unidos un « control mayoritario », facultades gubernamentales de dirección, « propiedad económica », una participación del 35 por ciento en el capital para la Oficina de Capital Estratégico del Departamento de Guerra, un derecho garantizado del Departamento de Estado a adquirir el 20 por ciento de la producción a precio de coste, un derecho de adquisición preferente sobre el 80 por ciento restante, facultades de veto sobre los nombramientos del consejo de administración de la empresa y la exigencia de que la mayoría de sus integrantes fueran ciudadanos estadounidenses. [3]

La Administración no presentó esas disposiciones como garantías accesorias de un programa de desarrollo venezolano.  Las presentó como logros estadounidenses.  La Casa Blanca afirmó que el acuerdo aseguraría el « predominio energético durante el próximo siglo » de Estados Unidos, ampliaría las reservas a su disposición efectiva, favorecería sus refinerías y el empleo, y proporcionaría petróleo de bajo coste para la Reserva Estratégica de Petróleo, las necesidades militares y otros usos sensibles. [3] [4]

Estados Unidos no es el beneficiario fortuito de un acuerdo concebido por otros.  Los beneficios estadounidenses figuran como objetivos expresos de la propia política.

La misma ficha informativa presenta el acuerdo como parte de la estabilización, la reconstrucción y una futura transición democrática.  Afirma que el nuevo marco normativo de los hidrocarburos se adoptó con apoyo estadounidense.  Describe las disposiciones estadounidenses sobre dirección y auditoría, la reforma bancaria, la supervisión de pagos y la vigilancia financiera como medios para fiscalizar el destino de los impuestos y las regalías.  Señala, además, que Estados Unidos auspicia conversaciones de reconciliación entre la Asamblea Nacional de 2015 y las autoridades interinas. [3]

El vocabulario de la transición acompaña, por tanto, una estructura en la que la potencia extranjera que intervino militarmente ha adquirido intereses económicos duraderos, facultades de dirección, privilegios de compra y funciones de supervisión sobre el principal recurso natural del país en transición.

El actual gobierno interino no obtuvo su mandato mediante una nueva elección nacional posterior a la acción militar estadounidense de enero.  A finales de septiembre, su presidenta seguía prometiendo elecciones como parte de una transición hacia la plena democracia, sin fijar una fecha cierta.  El propio Estados Unidos continúa presentando la transición democrática como un proceso aún por realizar. [3] [5] [6]

Esa circunstancia no suprime el artículo 5.  Lo hace ineludible.

Si la soberanía correspondiera a quien controlase en cada momento el aparato gubernamental, bastaría el control efectivo para resolver la cuestión constitucional.  El artículo 5 dispone lo contrario.  Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.  La Constitución rechaza, por tanto, que la posesión del poder gubernamental equivalga a la titularidad de la soberanía. [1]

El respaldo que la actual Asamblea Nacional otorgó después al acuerdo petrolero forma parte de los antecedentes constitucionales.  El 1 de septiembre lo apoyó mediante una votación a mano alzada.  Algunos diputados de oposición se abstuvieron porque no habían podido examinar las condiciones escritas del acuerdo. [7]  Pero el acto de un órgano constituido no equivale a la voluntad del soberano del que, según el artículo 5, deriva la autoridad constituida.  La aprobación legislativa exige que el órgano posea competencia constitucional para autorizar el acto de que se trate.  La existencia de una votación no puede, por sí sola, convertir al órgano que vota en el pueblo soberano ni subsanar una carencia previa de atribuciones cuando la Constitución no confería a ese órgano la potestad que pretendió ejercer.

Esa es la distinción entre representación y soberanía.  Los representantes pueden ejercer atribuciones en nombre de la Nación.  No son dueños de la soberanía que ejercen.  El artículo 5 mantiene al representante sometido al soberano que representa.

La distinción adquiere especial trascendencia cuando se pretende que el compromiso perdure un siglo.  Cien años no constituyen un período de transición.  Una concesión de esa duración sobrevive a los funcionarios que la otorgaron, a la actual Administración estadounidense y a la transición democrática prometida, y alcanza a generaciones de venezolanos ajenas a las circunstancias gubernamentales en las que se constituyó.

La propia documentación estadounidense reconoce, en otro contexto, que el control y la posesión no extinguen la propiedad venezolana.  La Orden Ejecutiva 14373, dictada el 9 de enero, define en su sección 2 determinados ingresos procedentes de recursos naturales depositados en cuentas del Tesoro estadounidense y determina, en la sección 4(a), que esos fondos son propiedad del Gobierno de Venezuela.  Dispone que Estados Unidos los mantiene exclusivamente en calidad de custodio y en ejercicio de funciones gubernamentales, no como participante en el mercado, y obliga al Tesoro a identificarlos como bienes soberanos de Venezuela y no como propiedad de Estados Unidos. [8] [9]

Sin embargo, la sección 4(c)(ii) de la misma orden dispone que esos fondos se conservarán a la espera de una « disposición soberana » para los fines públicos, gubernamentales o diplomáticos que determine el secretario de Estado estadounidense en nombre del Gobierno de Venezuela.  La sección 5(a)(ii) ordena al Tesoro atenerse a las instrucciones del secretario de Estado en materia de desembolsos y transferencias. [8]

Desde enero, la Administración atribuyó así a un funcionario estadounidense la facultad de decidir a qué fines se destinarían bienes soberanos venezolanos.  La propiedad venezolana seguía formalmente reconocida, mientras las decisiones relativas a su ejercicio pasaban a un funcionario del Estado interviniente.  La facultad de ese funcionario para determinar fines soberanos en nombre de Venezuela se proclamaba en una orden estadounidense, sin que la Constitución venezolana la confiriese.

Casi ocho meses después, el acuerdo petrolero añadió ventajas patrimoniales a esa estructura de supervisión.  La Casa Blanca describió la propiedad económica estadounidense, el control mayoritario, los derechos de veto, la adquisición preferente y una participación gubernamental en el capital protegida frente a la dilución.  Reuters informó de que la participación del 35 por ciento se había instrumentado mediante derechos de adquisición de acciones a precio nominal, destinados a preservar el porcentaje estadounidense a medida que ingresara nuevo capital en la empresa. [3] [10]

Esta secuencia no revela desconocimiento acerca de a quién pertenecen los recursos.  Los documentos estadounidenses identifican reiteradamente como venezolanas las reservas, los ingresos, las concesiones y los yacimientos.  La Administración sabe que se trata de la riqueza de Venezuela.  Su propia orden de enero reconoce expresamente bienes soberanos venezolanos.  Sus anuncios posteriores identifican de manera igualmente expresa las ventajas que se buscan para Estados Unidos. [3] [8]

Los antecedentes jurídicos venezolanos identifican la fuerza que alteró las circunstancias gubernamentales.  El 3 de enero, la Sala Constitucional calificó la acción estadounidense de « agresión militar extranjera » cuyo fin era el « secuestro » de Nicolás Maduro.  Consideró la consiguiente « ausencia forzosa » como una imposibilidad material y temporal de ejercer las funciones presidenciales.  Invocando su interpretación de los artículos 234 y 239.8, ordenó a la vicepresidenta Delcy Rodríguez ejercer la presidencia mediante una medida cautelar urgente, destinada a preservar el Estado y defender la Nación.  Dejó a los órganos estatales competentes la calificación definitiva de la falta presidencial. [11]

La resolución que calificó la agresión también dispuso la encargaduría presidencial cuyo consentimiento invoca ahora Estados Unidos.  Descalificar a la Sala como órgano del gobierno anterior no proporciona un fundamento constitucional independiente para ese consentimiento.  El gobierno cuya continuidad aseguró la intervención de la Sala se convirtió después en el conducto por el que Estados Unidos obtuvo las ventajas petroleras anunciadas en agosto.

El presidente del Estado beneficiario ya había vinculado la acción militar con su rendimiento económico.  El 30 de abril, el presidente Trump describió la relación con Venezuela como « una especie de empresa conjunta », afirmó que ambos países ganaban dinero y declaró que Estados Unidos había « recuperado con creces el coste del ataque ». [12]

No toda inversión extranjera, venta de petróleo, operación de préstamo o concesión comercial constituye explotación.  La explotación consiste en extraer deliberadamente ventajas de los recursos de otra nación cuando el beneficiario extranjero dispone de un poder extraordinario sobre las circunstancias gubernamentales por cuyo conducto se pretende obtener el consentimiento.  La asimetría consta en las manifestaciones de ambas partes:  la Sala venezolana calificó la agresión y ordenó una medida de defensa; el presidente estadounidense describió la relación económica resultante como una empresa conjunta que había resarcido el coste del ataque.  El acuerdo de agosto dio después forma económica y gubernamental duradera a esa ventaja.

El propio lenguaje de la Casa Blanca acentúa la contradicción.  Su ficha informativa de agosto acusa a actores rusos y chinos, junto con allegados al poder político venezolano, de haber « saqueado los recursos de Venezuela » en beneficio de adversarios estadounidenses.  El mismo documento celebra después el desplazamiento de esos actores por un sistema concebido para asegurar el predominio estadounidense en el hemisferio, el control gubernamental estadounidense, la propiedad económica estadounidense, los privilegios de compra estadounidenses y el abastecimiento estratégico estadounidense. [3] [4]

La nacionalidad del beneficiario no puede determinar si se ha respetado la soberanía venezolana.  Si el control extranjero de los recursos de Venezuela resulta objetable porque esos recursos pertenecen a Venezuela, sustituir al beneficiario extranjero no altera la titularidad constitucional de la soberanía venezolana ni la condición jurídica de los yacimientos.

La cuestión constitucional no consiste en determinar si Venezuela puede recibir capital extranjero, vender petróleo o establecer relaciones comerciales a largo plazo.  Consiste en determinar de dónde procede la potestad de obligar a la República.  La inversión designa un aporte de capital.  El contrato, un instrumento.  El reconocimiento, la posición diplomática de un gobierno extranjero.  Ninguna de esas categorías confiere, por sí sola, competencia para ejercer potestades soberanas venezolanas.

La distinción cobra aún mayor importancia cuando interviene una estructura societaria.  La Casa Blanca ha destacado la participación de una empresa privada y el empleo de capital privado estadounidense. [3] [4]  Pero una sociedad privada no puede otorgarse a sí misma una concesión petrolera venezolana.  El derecho a explotar yacimientos pertenecientes a la República debe tener su origen en el ordenamiento venezolano.  Los acuerdos societarios privados pueden distribuir intereses económicos una vez constituido ese derecho.  No pueden conferir la potestad soberana necesaria para constituirlo.

Reuters identifica al empresario venezolano Alejandro Betancourt como quien controla North American Blue Energy Partners. [10]  El acuerdo vincula, por tanto, a un beneficiario privado venezolano con los intereses gubernamentales estadounidenses que expresamente constituye.  Para que la obtención de ventajas por Estados Unidos sea deliberada, no es preciso que éste sea el único beneficiario.  Tampoco el interés privado de un empresario venezolano equivale al consentimiento de la Nación venezolana.  Su participación no dispensa de acreditar la potestad constitucional necesaria para otorgar derechos sobre los yacimientos de la República.

Tampoco puede el derecho estadounidense resolver esa cuestión venezolana previa.  Las leyes, órdenes ejecutivas, licencias, contratos y disposiciones sobre competencia judicial de Estados Unidos pueden determinar lo que sus funcionarios y entidades están facultados para hacer conforme a su propio ordenamiento.  No pueden determinar qué atribuciones confiere la Constitución de Venezuela a los funcionarios venezolanos para obligar a la República.

El Preámbulo estadounidense comienza con las palabras « Nosotros, el Pueblo », que la doctrina constitucional de aquel país entiende como la identificación del sujeto que instituyó la Constitución.  Pero el Tribunal Supremo no ha considerado el Preámbulo como una fuente autónoma de potestades gubernamentales sustantivas.  El artículo 5 venezolano no es una fórmula preambular.  Es una disposición constitucional normativa que define dónde reside la soberanía, cómo se ejerce, de dónde emanan los órganos del Estado y a qué están sometidos. [1] [13] [14]

Reducir el artículo 5 a la conocida fórmula estadounidense « Nosotros, el Pueblo » menoscabaría su sentido en vez de esclarecerlo.

El artículo 5 es más preciso.  El pueblo no comparece únicamente en el momento fundacional para diluirse después en las instituciones que creó.  La soberanía sigue siendo suya.  El gobierno no la recibe en propiedad.  Ejerce potestades constituidas y permanece subordinado a la fuente soberana de la que emanan.

La distinción entre la Nación y sus representantes determina el alcance que puede tener el consentimiento gubernamental.

Un acto de representación sólo puede obligar a la Nación porque el orden constitucional faculta al representante para realizarlo.  La representación es, por tanto, derivada.  La soberanía no lo es.  Considerar que el consentimiento de los representantes se valida por sí mismo invierte la relación constitucional establecida en el artículo 5.

El problema se agrava cuando el orden gubernamental que presta el consentimiento se encuentra bajo tutela extranjera.  La orden de enero puso en manos estadounidenses las decisiones sobre ingresos soberanos venezolanos.  La estructura posterior extendió esa supervisión al conjunto de la transición:  el Estado extranjero auspicia la reconciliación política, respalda el marco jurídico del recurso, se atribuye funciones de auditoría y vigilancia financiera, adquiere facultades de dirección y veto en la empresa resultante, recibe propiedad económica y derechos preferentes de compra, y presenta abiertamente el acuerdo como garantía de su propio predominio. [3] [4] [8]

En esas condiciones, el consentimiento gubernamental no puede considerarse una prueba independiente de la potencia extranjera que obtiene el beneficio.  El beneficiario extranjero participa en el entorno político e institucional del que procede el pretendido consentimiento.

Cuando se anunció el acuerdo petrolero, había vencido incluso el plazo máximo de suplencia temporal previsto en el artículo 234.  El artículo 234 prevé la suplencia de las faltas temporales del presidente hasta por noventa días, prorrogables por la Asamblea Nacional hasta por noventa días más.  El primer período concluyó el 3 de abril. [1]  El 6 de abril, Associated Press informó de que la Asamblea no había celebrado ninguna votación pública para autorizar una prórroga. [15]  Aun suponiendo autorizada la totalidad del segundo período, el límite máximo de ciento ochenta días venció el 2 de julio. [1]

El 15 de julio, Acceso a la Justicia informó de que la Asamblea aún no se había pronunciado sobre la falta presidencial.  Sostuvo que, agotado el período temporal, correspondía a la Asamblea activar el artículo 233 y la nueva elección presidencial prevista dentro de los treinta días consecutivos siguientes.  Según esa interpretación, Rodríguez puede continuar transitoriamente hasta que tome posesión un presidente electo.  Esa continuidad no dispensa del pronunciamiento sobre la sucesión ni de la elección; subsiste mientras se cumplen ambos deberes. [16]

El 31 de agosto, la Casa Blanca anunció el otorgamiento de derechos a los que atribuyó una duración de un siglo.  Para entonces había vencido incluso el plazo máximo de suplencia temporal.  Ya se había documentado públicamente que la Asamblea no había resuelto la falta presidencial, y no se había celebrado la elección exigida por aquella interpretación del artículo 233.  A finales de septiembre seguía sin haber una fecha electoral cierta. [3] [5] [6] [16]

El respaldo de la Asamblea proporcionó apoyo político a un compromiso que alcanzaba a varias generaciones, mientras permanecían incumplidos los deberes constitucionales que regían la presidencia que lo asumía. [7] [16]

La mera invocación del consentimiento del gobierno interino no acredita la potestad constitucional para otorgarlo.  Ese consentimiento es precisamente lo que se cuestiona.  Un gobierno que continúa en funciones una vez vencido el período de suplencia temporal, sin haberse cumplido los deberes sucesorios y electorales que rigen la transición, no puede identificarse con la Nación venezolana por el mero hecho de seguir ejerciendo el poder.  La potencia extranjera que alteró las circunstancias de ese gobierno no puede invocar su consentimiento como prueba independiente del consentimiento de la Nación a la apropiación de su riqueza natural.

El Estado interviniente invoca el consentimiento del orden gubernamental que se mantuvo tras su intervención como fundamento jurídico de su propia adquisición.  El círculo nunca llega al soberano que identifica el artículo 5.

El argumento de que alguien tenía que gobernar acredita la necesidad de continuidad.  No acredita que esa continuidad exigiera otorgar al Estado interviniente derechos patrimoniales duraderos y acceso preferente a la riqueza venezolana.  La propia respuesta de la Administración a la emergencia de enero distinguió expresamente la custodia y la administración de la adquisición de derechos de propiedad.  Su acuerdo de agosto traspasó esa delimitación.  Ni la necesidad de preservar los ingresos ni la ausencia de un sucesor electo confieren atribuciones para convertir una administración transitoria en ventajas extranjeras de un siglo de duración.

Llamar reconstrucción al acuerdo no acredita esa potestad.  Llamarlo privatización tampoco la acredita.  Llamarlo estabilización tampoco la acredita.  Llamarlo contrato tampoco la acredita.  Cada término designa una política, un mecanismo o un objetivo.  Ninguno acredita la fuente constitucional venezolana de la potestad ejercida.

El artículo 12 sitúa los yacimientos en el dominio público de la República.  El artículo 5 radica la soberanía en el pueblo.  Entre ambos preceptos se encuentran los órganos de gobierno, investidos únicamente de las atribuciones que les confiere el orden constitucional. [1] [2]

La cadena constitucional discurre, por tanto, en una sola dirección:  del pueblo soberano, a través de la autoridad constituida, a la administración de la República y de su riqueza pública.  No recorre el camino inverso, desde la ocupación de los cargos gubernamentales hasta la titularidad de la soberanía.

Una potencia extranjera puede obtener acceso material.  Puede adquirir derechos contractuales.  Puede ganar capacidad de presión económica.  Puede obtener cooperación gubernamental.  Puede hacer valer su superioridad militar.  Puede incluso alcanzar el control efectivo de instituciones e ingresos.  Ninguna de esas circunstancias modifica la identidad constitucional del soberano venezolano.

La retórica de la victoria empleada por la Administración acentúa todavía más la distinción.  El 22 de septiembre, al referirse a Venezuela y al acuerdo petrolero en su discurso ante la Asamblea General de las Naciones Unidas, el presidente Trump declaró:  « Al vencedor le corresponde el botín ». [17]  Un vencedor puede disponer de los medios para sacar provecho de las circunstancias creadas por su victoria.  Disponer de esos medios no equivale a poseer título jurídico.  La superioridad de la fuerza puede explicar cómo se obtuvo el control.  No puede acreditar, por sí sola, la potestad constitucional venezolana que lo haría lícito.

Por eso la cuestión no puede reducirse a determinar si el acuerdo petrolero aumentará la producción, atraerá inversiones, reducirá los precios, reconstruirá la infraestructura o generará ingresos fiscales.  Tales consecuencias pueden tener importancia económica.  No resuelven la cuestión previa.

La cuestión es quién estaba facultado para consentir.

Conforme al artículo 5, el examen no puede concluir con la identificación de quienes ocupan en la actualidad las instituciones gubernamentales.  Los órganos del Estado no son la fuente de la soberanía.  Emanan de ella y a ella están sometidos. [1]

Conforme al artículo 12, el objeto de la operación no es un patrimonio gubernamental ordinario del que los gobernantes puedan disponer por derecho propio.  Los yacimientos pertenecen a la República como bienes del dominio público. [2]

Estados Unidos puede llamar estabilización a su intervención.  Puede llamar propiedad económica a sus intereses.  Puede llamar reconstrucción a su supervisión.  Puede llamar necesidad estratégica a su predominio.  La Constitución venezolana establece un vocabulario previo:  pueblo, soberanía, República, Poder Público, dominio público, competencia.

Esos términos determinan la cuestión venezolana.

La propia documentación de la Administración estadounidense acredita que la obtención de ventajas es deliberada.  Anuncia el control, cuantifica la propiedad, fija el privilegio de compra, protege la participación en el capital, impone condiciones de dirección, celebra la ausencia de coste para el contribuyente estadounidense y declara como objetivo el predominio de Estados Unidos. [3] [4] [10]

La Administración se ha valido del consentimiento de las autoridades interinas para asegurar ventajas estadounidenses duraderas sobre la riqueza venezolana.  No ha acreditado la potestad que, conforme a la Constitución venezolana, facultaría a esas autoridades para otorgarlas.

Ricardo F. Morín

30 de septiembre de 2026

Bala Cynwyd, Pensilvania

Notas

[1] Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP), Constituciones de Venezuela, Constitución de 1999, artículos 5, 233, 234 y 239.8.
https://cidep.online/files/constituciones/1999.pdf

[2] Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP), Constituciones de Venezuela, Constitución de 1999, artículo 12.
https://cidep.online/files/constituciones/1999.pdf

[3] La Casa Blanca, « Fact Sheet:  President Donald J. Trump Announces Historic Oil Agreement to Secure American Energy Dominance and Drive Venezuela’s Economic Recovery », 31 de agosto de 2026.
https://www.whitehouse.gov/fact-sheets/2026/08/fact-sheet-president-donald-j-trump-announces-historic-oil-agreement-to-secure-american-energy-dominance-and-drive-venezuelas-economic-recovery/

[4] La Casa Blanca, « President Trump Secures the Biggest Oil Deal in World History », 2 de septiembre de 2026.
https://www.whitehouse.gov/releases/2026/09/president-trump-secures-the-biggest-oil-deal-in-world-history/

[5] Reuters, « Venezuela’s Rodriguez promises elections in transition to “full democracy” », 23 de septiembre de 2026.
https://www.reuters.com/world/americas/venezuelas-rodriguez-promises-elections-2026-09-23/

[6] Reuters, « Venezuela president returns from US visit with no deals, no firm election date », 26 de septiembre de 2026.
https://www.reuters.com/world/americas/venezuela-president-returns-us-visit-with-no-deals-no-firm-election-date-2026-09-26/

[7] Reuters, « Venezuela’s assembly backs oil deal announced with U.S. », 1 de septiembre de 2026.  Euronews, « Venezuela hands the US control over a fifth of its oil in landmark deal », 2 de septiembre de 2026, informa de la votación a mano alzada y de la abstención de diputados de oposición que no habían podido examinar las condiciones escritas del acuerdo.
https://www.reuters.com/business/energy/venezuelas-assembly-backs-oil-deal-announced-with-us-2026-09-01/
https://www.euronews.com/2026/09/02/venezuela-hands-the-us-control-over-a-fifth-of-its-oil-in-landmark-deal

[8] Orden Ejecutiva 14373, « Safeguarding Venezuelan Oil Revenue for the Good of the American and Venezuelan People », 9 de enero de 2026, en particular las secciones 2, 4(a), 4(b), 4(c)(ii) y 5(a).
https://www.whitehouse.gov/presidential-actions/2026/01/safeguarding-venezuelan-oil-revenue-for-the-good-of-the-american-and-venezuelan-people/

[9] La Casa Blanca, « Fact Sheet:  President Donald J. Trump Safeguards Venezuelan Oil Revenue for the Good of the American and Venezuelan People », 9 de enero de 2026.
https://www.whitehouse.gov/fact-sheets/2026/01/fact-sheet-president-donald-j-trump-safeguards-venezuelan-oil-revenue-for-the-good-of-the-american-and-venezuelan-people/

[10] Reuters, « US structured Venezuela oil position to protect it from dilution, official says », 4 de septiembre de 2026.  También identifica al empresario venezolano Alejandro Betancourt como quien controla NABEP.
https://www.reuters.com/legal/litigation/us-structured-venezuela-oil-position-protect-it-dilution-official-says-2026-09-04/

[11] Acceso a la Justicia, « La SC ordena que Delcy Rodríguez, Vicepresidenta Ejecutiva, asuma y ejerza en condición de “encargada” la presidencia de la República », 3 de enero de 2026.  Reproduce la decisión de la Sala Constitucional, incluidas las expresiones « agresión militar extranjera », « secuestro » y « ausencia forzosa », y su orden cautelar fundada en los artículos 234 y 239.8.
https://accesoalajusticia.org/la-sc-ordena-que-delcy-rodriguez-presidencia-de-la-republica/

[12] GovInfo, « Remarks During a Document Signing Ceremony and an Exchange With Reporters », 30 de abril de 2026, p. 8.  Transcripción presidencial oficial que recoge las declaraciones sobre la empresa conjunta y la recuperación con creces del coste del ataque.
https://www.govinfo.gov/content/pkg/DCPD-202600292/pdf/DCPD-202600292.pdf

[13] Congress.gov, Constitution Annotated, « Overview of the Preamble ».
https://constitution.congress.gov/browse/essay/pre-1/ALDE_00001231/

[14] Congress.gov, Constitution Annotated, « Historical Background on the Preamble ».
https://constitution.congress.gov/browse/essay/pre-2/ALDE_00001234/

[15] Associated Press, « Venezuela’s Delcy Rodríguez remains acting president after her initial 90-day appointment expired », 6 de abril de 2026.  Informa de que la Asamblea Nacional no había celebrado una votación pública para prorrogar el período inicial.
https://apnews.com/article/venezuela-maduro-acting-president-delcy-rodriguez-trump-f33d6fe7407305b513940dfa4f69136c

[16] Acceso a la Justicia, « ¿Qué ocurre con la encargaduría presidencial? », 15 de julio de 2026.  Da cuenta de la falta de pronunciamiento de la Asamblea sobre la ausencia presidencial, sostiene que debe activarse el artículo 233 una vez agotado el período de suplencia temporal e interpreta que la Constitución permite continuar transitoriamente hasta la toma de posesión del presidente electo.
https://accesoalajusticia.org/que-ocurre-con-la-encargaduria-presidencial/

[17] Factba.se / Roll Call, transcripción del discurso del presidente Donald J. Trump ante el 81.º período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, 22 de septiembre de 2026.  Recoge, después de la referencia al acuerdo petrolero venezolano, la afirmación que se traduce aquí al castellano como « Al vencedor le corresponde el botín ».
https://rollcall.com/factbase/trump/transcript/donald-trump-speech-81st-united-nations-general-assembly-september-22-2026/