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« El oro de Venezuela y la autoridad para extraerlo »

September 29, 2026

De la autorización estadounidense a la soberanía venezolana


Ricardo F. Morín
El oro de Venezuela y la autoridad para extraerlo
Imagen digital, 2026

El 6 de septiembre de 2026 publiqué Autoridad constitucional y Venezuela: registro público de una correspondencia, un examen de las actuaciones del Gobierno de los Estados Unidos relativas al petróleo venezolano, los ingresos soberanos, la reconstrucción y la transición política:

« Autoridad constitucional y Venezuela:

Aquella indagación partía de una cuestión de autoridad y no de conveniencia política:  ¿quién posee autoridad conforme a derecho para adoptar decisiones sobre recursos y potestades soberanas pertenecientes a Venezuela?

La cuestión exigía examinar dos órdenes constitucionales.  El artículo 5 de la Constitución venezolana dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y están sometidos a ella.  El artículo 12 incorpora los yacimientos de hidrocarburos y minerales al dominio público de la República y los declara inalienables e imprescriptibles.  Del lado estadounidense, la indagación preguntaba qué autoridad derivada de la Constitución y de las leyes permite al Gobierno de los Estados Unidos adquirir derechos gubernamentales, económicos, de custodia o patrimoniales relativos a los recursos e ingresos soberanos de otra nación.

La documentación disponible a comienzos de septiembre hizo del petróleo el principal objeto material de aquella indagación.  La Casa Blanca había anunciado concesiones por cien años sobre 17 campos petroleros venezolanos y había atribuido al Gobierno de los Estados Unidos importantes derechos económicos y de gobierno.  La Orden Ejecutiva 14373 había colocado separadamente determinados ingresos petroleros venezolanos bajo custodia de los Estados Unidos, al tiempo que reconocía esos ingresos como propiedad soberana de Venezuela.

El artículo 12, sin embargo, no se limita al petróleo.  Comprende expresamente los yacimientos minerales.

La documentación pública permite establecer ahora que, meses antes de los acuerdos petroleros anunciados a finales de agosto, funcionarios del Gobierno de los Estados Unidos ya participaban en la reapertura del sector minero venezolano al comercio y a la inversión estadounidenses.  El oro remite, por tanto, al mismo referente constitucional mediante una sucesión distinta de actos gubernamentales y comerciales.

El 4 de marzo de 2026, el secretario del Interior de los Estados Unidos, Doug Burgum, y el funcionario del Consejo de Seguridad Nacional David Copley encabezaron una delegación a Venezuela en la que participaron representantes de intereses mineros.  Gold Reserve, empresa minera integrante de la delegación, declaró posteriormente que las reuniones habían versado sobre las condiciones para reanudar la inversión extranjera y las operaciones mineras en Venezuela.

Dos días después, el 6 de marzo, la Oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos emitió la Licencia General 51, que autorizaba determinadas operaciones relativas a oro de origen venezolano.

La OFAC administra las sanciones económicas de los Estados Unidos.  Una licencia general permite categorías de operaciones que, de otro modo, quedarían prohibidas por las sanciones estadounidenses.  El ejercicio de esa función no crea un derecho minero venezolano ni determina quién posee, conforme al derecho venezolano, autoridad para extraer un mineral perteneciente a la República.

Al mismo tiempo tomaba forma una operación comercial.  Minerven, empresa minera estatal venezolana, celebró un acuerdo con la empresa de comercialización de materias primas Trafigura relativo a aproximadamente entre 650 y 1000 kilogramos de doré de oro venezolano, destinado a ser procesado y distribuido para su venta en los Estados Unidos.

El doré de oro es un producto parcialmente refinado obtenido de material extraído de una mina.  Por lo general requiere una refinación posterior antes de alcanzar la pureza propia del lingote comercial.  La operación se refería a oro que ya había pasado de la extracción al comercio.

El 27 de marzo, el Tesoro emitió tres instrumentos que regulaban etapas diferentes de la participación estadounidense en el sector minero venezolano.

La Licencia General 51A autorizó determinadas operaciones ordinariamente incidentales y necesarias para la exportación, venta, almacenamiento, compra, entrega o transporte de minerales de origen venezolano, incluido el oro.  Excluyó expresamente la exploración, desarrollo, explotación minera, extracción, procesamiento, refinación o producción de minerales en Venezuela, así como la constitución de entidades venezolanas para esos fines.  La licencia exigía además que los participantes presentaran documentación que acreditara planes de debida diligencia de la cadena de suministro destinados a determinar la cadena de custodia de los minerales.

La Licencia General 54 autorizó separadamente el suministro, desde los Estados Unidos o por personas estadounidenses, de bienes, tecnología, programas informáticos y servicios destinados a la exploración, desarrollo, explotación minera, extracción, procesamiento, refinación o producción de minerales en Venezuela.  Autorizó asimismo determinadas labores de mantenimiento y apoyo a las operaciones mineras, pero excluyó la constitución en Venezuela de nuevas empresas conjuntas u otras entidades destinadas a realizar esas actividades.

La Licencia General 55 autorizó separadamente la negociación y celebración de contratos sujetos a condición para nuevas inversiones en el sector minero venezolano, incluido el oro.  La ejecución de esos contratos debía quedar expresamente supeditada a una autorización separada de la OFAC.

El Tesoro distinguió el comercio de minerales de origen venezolano, el suministro de bienes y servicios para las operaciones mineras y la inversión futura.  La Licencia General 51A no autorizaba por sí misma la extracción en Venezuela, y la Licencia General 55 tampoco autorizaba por sí misma la ejecución de las inversiones negociadas a su amparo.

El 7 de abril, el senador Ron Wyden solicitó formalmente información a Trafigura sobre la operación con Minerven.  Su indagación preguntaba por el origen del oro, las diligencias realizadas para establecer su procedencia, la intervención de funcionarios estadounidenses en la operación y los riesgos derivados de la minería ilícita y de la actividad delictiva en el sector aurífero venezolano.

La indagación no estableció que el oro adquirido por Trafigura hubiera sido extraído ilegalmente.  Incorporó al registro formal del Congreso la procedencia del oro que ingresaba en los Estados Unidos y la intervención gubernamental en la facilitación de su comercio.

En la operación de Trafigura, la cadena pertinente comienza antes de que el oro llegue a Minerven.

¿De qué mina o minas fue extraído el material?  ¿Quién realizó la extracción?  ¿Al amparo de qué título minero o autoridad gubernamental?  ¿Por qué intermediarios pasó el oro antes de llegar a la empresa estatal?  ¿Qué documentos permiten reconstruir esa cadena?

Las regiones auríferas de Venezuela han estado asociadas con una extensa minería ilícita, grupos armados, destrucción ambiental, contrabando y comercio ilegal.  Esas circunstancias hacen relevante la procedencia del oro en cuestión, pero no establecen que ese oro procediera de una extracción ilegal.

El propio régimen regulatorio del Tesoro también abordó la procedencia mediante el requisito de la Licencia General 51A relativo a la información sobre la cadena de custodia.

El 2 de septiembre, el Tesoro mantuvo la estructura regulatoria tripartita mediante las Licencias Generales 51D, 54C y 55A.  La Licencia General 51D se refería a determinadas operaciones con carbón o minerales de origen venezolano, incluido el oro.  La Licencia General 54C se refería a determinados suministros y servicios destinados a operaciones carboníferas o mineras en Venezuela.  La Licencia General 55A permitía negociar y celebrar determinados contratos de inversión sujetos a condición, pero mantenía su ejecución supeditada a una autorización separada de la OFAC.

El 16 de septiembre, Heeney Capital anunció que había suscrito lo que describió como una concesión minera con la República de Venezuela y la Corporación Venezolana de Minería para desarrollar y operar un proyecto aurífero en el Distrito Minero de El Callao.  Reuters informó que el acuerdo se refiere a la mina Chocó, se extiende por treinta años, concede derechos para exportar el oro extraído de la mina, incorpora a Mercuria como socio de Heeney y contempla una inversión inicial de hasta 1000 millones de dólares.

La operación de Trafigura se refería a oro ya extraído e incorporado al comercio.  El acuerdo minero Heeney-CVM alcanza, en cambio, el yacimiento del cual se extraería el oro futuro.

Si el yacimiento mineral pertenece a la República, constituye un bien del dominio público y es constitucionalmente inalienable e imprescriptible, la cuestión pertinente precede a la disposición comercial del oro extraído.  Concierne a la competencia gubernamental mediante la cual pueden conferirse derechos para desarrollar y operar el yacimiento, extraer minerales de él y explotarlo comercialmente.

El anuncio público no establece que haya comenzado la extracción al amparo del acuerdo.  La Licencia General 55A tampoco establece, por sí misma, que los Estados Unidos hayan autorizado la ejecución de todas las actividades contempladas en él.

La documentación pública no proporciona actualmente el texto íntegro y operativo del acuerdo minero Heeney-CVM, el análisis jurídico venezolano completo que sustenta su celebración ni una cadena documental completa que permita establecer qué autorizaciones estadounidenses corresponden a cada acto de ejecución contemplado.

Los acuerdos relativos al oro operan en dos ordenamientos jurídicos cuyas funciones son distintas.

El derecho estadounidense determina si las personas estadounidenses pueden realizar operaciones que, de otro modo, estarían prohibidas por las sanciones de los Estados Unidos, qué condiciones se aplican a esas operaciones y qué autorizaciones gubernamentales estadounidenses adicionales pueden resultar necesarias.

El derecho venezolano determina la competencia gubernamental mediante la cual pueden conferirse derechos sobre los yacimientos minerales venezolanos.

Un acuerdo venezolano no puede ampliar las potestades que la Constitución y las leyes confieren al Gobierno de los Estados Unidos.  Una licencia del Tesoro estadounidense no puede ampliar la competencia constitucional de los funcionarios venezolanos.

La misma separación se aplica al reconocimiento.  El presidente de los Estados Unidos posee autoridad constitucional en materia de reconocimiento de gobiernos extranjeros.  El reconocimiento estadounidense puede determinar a qué autoridades consideran los Estados Unidos como gobierno de Venezuela para los fines comprendidos dentro de esa potestad.  El acto de reconocimiento no determina, por sí mismo, las atribuciones que la Constitución venezolana confiere a las autoridades así reconocidas.

El acuerdo minero Heeney-CVM plantea una cuestión que no puede agotarse en la identidad de sus contrapartes gubernamentales.  La autoridad del Gobierno de Venezuela y de la Corporación Venezolana de Minería para conferir los derechos descritos en el acuerdo debe, por tanto, emanar del ordenamiento jurídico venezolano.

La documentación relativa al petróleo y al oro corresponde a ejercicios distintos de poder gubernamental y comercial sobre recursos sometidos a una misma disposición constitucional.

En el petróleo, el Gobierno de los Estados Unidos reivindica públicamente derechos económicos y de gobierno vinculados a concesiones venezolanas de larga duración.  En el oro, la intervención estadounidense documentada comprende autorizaciones derivadas del régimen de sanciones, facilitación gubernamental, comercio privado y un acuerdo minero de larga duración relativo al desarrollo y operación de un yacimiento mineral venezolano.

Los instrumentos jurídicos son distintos.  Los participantes son distintos.  Los intereses gubernamentales son distintos.

El referente constitucional no lo es.

El artículo 12 comprende tanto los yacimientos de hidrocarburos como los minerales en cuanto bienes del dominio público de la República.  El artículo 5 radica la soberanía en el pueblo venezolano.  La cuestión constitucional surge, por tanto, antes de que un yacimiento de hidrocarburos produzca petróleo disponible para la compra y antes de que un yacimiento mineral produzca oro disponible para la exportación.  Concierne a la autoridad mediante la cual se crean derechos sobre el recurso.

En el caso del oro, la indagación documental discurre por dos vías distintas.  La procedencia concierne al origen y a la cadena jurídica del material ya extraído.  La competencia soberana concierne al alcance de las potestades que, conforme a la Constitución y a las leyes venezolanas, puedan corresponder a los funcionarios para otorgar derechos mineros, operativos, de extracción y de exportación sobre yacimientos minerales pertenecientes a la República.

El derecho estadounidense puede determinar si una persona estadounidense puede comprar oro venezolano, prestar determinados servicios a una operación minera, negociar una inversión o realizar otras actividades sometidas de otro modo a las sanciones estadounidenses.  Esas determinaciones no establecen la procedencia del mineral ni determinan la competencia soberana mediante la cual se crean derechos sobre un yacimiento mineral venezolano.

La autorización estadounidense puede abrir un mercado estadounidense. No puede crear soberanía venezolana.

La cuestión, por tanto, no es simplemente quién posee el oro.

Es quién poseía autoridad conforme a derecho para extraerlo de la tierra.

Ricardo F. Morín
28 de septiembre de 2026

Bala Cynhwyd, Pennsylvania