Archive for September, 2026

« Desenmascarar la Desilusión: Serie XVII »

September 20, 2026

« Alegoría geométrica », pintura digital 2023 de Ricardo Morín (artista visual estadounidense nacido en Venezuela, 1954)

Alcance y uso

Esta entrada forma parte del corpus constitucional presentado en el Apéndice, que reúne las veinticinco constituciones de Venezuela y se ordena para la consulta y no para la lectura corrida.  El cotejo se realiza mediante códigos de rúbrica permanentes cuya identidad se mantiene constante a lo largo del corpus; las rúbricas ausentes significan silencio constitucional, mientras que las rúbricas retiradas no se reasignan.  Las citas se anclan primero en el número de artículo y siguen la recensión del CIDEP enlazada al cierre de cada entrada.  La definición completa del corpus, su metodología y la convención de cita figuran en la nota de Alcance y uso que encabeza las Constituciones del siglo XIX, abierta en « Desenmascarar la Desilusión: Serie XI ».

Ricardo F. Morín
20 de Septiembre de 2026
Bala Cynwyd, Pensilvania

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13).  La Constitución de 1909

La Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1909 fue ratificada por las Asambleas Legislativas de los Estados, declarada sancionada por el Congreso en Caracas el 4 de agosto de 1909 y promulgada en la misma ciudad el 5 de agosto, bajo la presidencia de Juan Vicente Gómez.

DOC-PRE—Preámbulo:

La carta denominó Prólogo a su fórmula introductoria:

« El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela en el nombre de Dios Todopoderoso, por autoridad de los Pueblos de la República, y en el ejercicio de la facultad que le concede el Artículo 130 de la Constitución, decreta la siguiente:  Constitución. »

La fórmula de 1909 menciona la autoridad de los Pueblos de la República y el ejercicio de la facultad conferida por el Artículo 130.  La fórmula de 1904 identificaba al Congreso como Constituyente y no citaba un artículo de la Constitución precedente (cf. 1904, fórmula de sanción:  « EL CONGRESO CONSTITUYENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, EN NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO Y POR AUTORIDAD DE LOS PUEBLOS DE VENEZUELA, DECRETA LA SIGUIENTE:  CONSTITUCIÓN »).

FND-TER—Territorio:

La Constitución declaró que la Nación venezolana era la reunión de todos los venezolanos bajo un mismo pacto de asociación política para su común utilidad (Tít. I, Art. 1; nuevo).  La declaró para siempre e irrevocablemente libre e independiente de toda potencia o « denominación » extranjera, según la voz reproducida por la recensión del CIDEP, y prohibió que autoridad, Congreso o poder alguno alterara su forma republicana, federal, democrática, electiva, representativa, alternativa y responsable (Art. 2; nuevo).

El territorio comprendía todo lo que antes de la transformación política de 1810 se denominaba Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones resultantes de los tratados públicos, y se dividía, para su mejor administración, en Estados, Secciones, Distritos, Municipios y Territorios Federales (Art. 3; cf. 1904, Tít. I, Art. 1:  « El Territorio de los Estados Unidos de Venezuela es el mismo que en el año de 1810 correspondía a la Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones que resulten de Tratados Públicos. »).

Las Secciones que habían formado el Pacto de Unión de 1864 reasumían su soberanía y se unían para constituir veinte Estados, enumerados y denominados por la propia carta (Art. 4; cf. 1904, Tít. I, Arts. 2–3, que organizaban trece Estados a partir de Distritos).  Sus límites se regían por los asignados a las antiguas Provincias por la Ley de 28 de abril de 1856; las controversias limítrofes quedaban sometidas al tribunal arbitral del Artículo 144 (Art. 5; cf. 1904, Tít. I, Art. 3, § 2, y Tít. VIII, Art. 126).  Los Estados podían unirse sin perder la facultad de recuperar su carácter separado y conservaban, aun unidos, sus derechos de representación en el Consejo de Gobierno y la Corte Federal y de Casación (Arts. 6–8; nuevo respecto de la organización territorial de 1904).

Los Territorios Federales Amazonas y Delta Amacuro podían adquirir la categoría de Estados si alcanzaban la base poblacional requerida para elegir un Diputado y demostraban capacidad para atender los servicios públicos y sus gastos (Art. 9; cf. 1904, Tít. I, Art. 4:  « Los Territorios Federales pueden optar a la categoría de Estado, siempre que reúnan las condiciones siguientes: 1. Tener, por lo menos, cien mil habitantes; y, 2. Comprobar ante el Congreso que están en capacidad de atender al servicio público en todos sus ramos y de cubrir los gastos que éste requiera. »).  El Distrito Federal se componía de la ciudad de Caracas, sus parroquias foráneas y el Departamento Vargas; Caracas era el asiento de los Poderes Generales, aunque el Ejecutivo podía trasladar transitoriamente su residencia a otro punto del Distrito (Art. 10; cf. 1904, Tít. I, Art. 5).

El territorio nacional no podía ser enajenado, arrendado ni cedido de modo alguno a una potencia extranjera (Art. 11; cf. 1904, Tít. I, Art. 6:  « El territorio de la Nación no puede ser enajenado de modo alguno a potencia extranjera. »).

POW-LEG—Congreso:

El Poder Legislativo residía en un Congreso bicameral compuesto de una Cámara del Senado y una Cámara de Diputados (Tít. V, Secc. primera, Art. 35; cont. 1904, Tít. V, Secc. primera, Art. 30:  « El Poder Legislativo se ejerce por una Asamblea que se denomina “Congreso de los Estados Unidos de Venezuela”, compuesta de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados. »).

Cada Estado elegía directamente un Diputado por cada treinta y cinco mil habitantes y uno más por un exceso de quince mil, con al menos un Diputado por Estado; elegía igual número de suplentes.  Los Diputados duraban cuatro años y se renovaban en su totalidad (Arts. 36–38; cf. 1904, Tít. V, Secc. segunda, Art. 31:  « Para formar la Cámara de Diputados, cada Estado elegirá por votación directa y de conformidad con su Ley de Elecciones, uno por cada cuarenta mil habitantes, y uno más por un exceso de veinte mil. […] Los Diputados durarán seis años en sus funciones. »).  Cada Asamblea Legislativa Estatal elegía de fuera de su seno dos Senadores principales y dos suplentes, también por cuatro años (Arts. 40–41; cf. 1904, Tít. V, Secc. tercera, Art. 35:  « Para formar esta Cámara, la Asamblea Legislativa de cada Estado elegirá de fuera de su seno dos Senadores Principales, y dos Suplentes […] Los Senadores durarán en sus funciones seis años. »).

Ambas Cámaras calificaban a sus miembros, dictaban sus reglamentos, ejercían potestad disciplinaria, gozaban de inmunidad durante el lapso fijado alrededor de las sesiones y observaban las incompatibilidades prescritas (Arts. 43–56; cont. 1904, Tít. V, Secc. cuarta, Arts. 38–51).  Reunidas en Congreso, examinaban el mensaje presidencial y las cuentas ministeriales y elegían al Presidente de la República, al Consejo de Gobierno y a la Corte Federal y de Casación.  Actuando separadamente como cuerpos colegisladores, sancionaban la legislación nacional y ejercían las potestades sobre impuestos, moneda, deuda, empréstitos, censo, sanidad, tratados, contratos nacionales, pesas y medidas, organización militar, Territorios Federales y declaración de guerra (Arts. 57–58; cf. 1904, Tít. V, Secc. quinta, Arts. 52–53).

Los proyectos recibían tres discusiones en cada Cámara.  Una vez sancionados, se comunicaban al Presidente para su ejecución y publicación; la iniciativa de determinados códigos correspondía también al Ministro del ramo, previa publicación del proyecto por la prensa (Arts. 59–72; cf. 1904, Tít. V, Secc. sexta, Arts. 54–67).

ECO-HAC—Hacienda:

El Congreso decretaba los impuestos nacionales, determinaba todo lo relativo a la deuda nacional y sus intereses, decretaba empréstitos sobre el crédito de la Nación y sancionaba el Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos (Tít. V, Art. 57, núms. 6, 10, 11 y 15; cont. 1904, Tít. V, Art. 52, núms. 5, 9, 10 y 14:  « Decretar los impuestos nacionales »; « Determinar todo lo relativo a la Deuda Nacional y sus intereses »; « Decretar empréstitos sobre el Crédito de la Nación »; « Sancionar el Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos »).  Los Ministros presentaban anualmente el Presupuesto General y la cuenta general del año anterior (Tít. VI, Art. 103; cf. 1904, Tít. VI, Art. 86, que exigía cuentas bienales).

No podía hacerse gasto alguno del Tesoro Nacional sin una asignación expresa del Congreso en el Presupuesto General o un crédito adicional aprobado por el Consejo de Gobierno.  Los funcionarios infractores respondían civilmente ante el Tesoro; los gastos ordinarios se preferían a los extraordinarios, y todo crédito adicional debía someterse al Congreso para su aprobación (Tít. VIII, Art. 134; cf. 1904, Tít. VIII, Art. 116:  « No se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado expresamente una cantidad por el Congreso en el Presupuesto General de Gastos Públicos […] En toda erogación se preferirán los gastos ordinarios a los extraordinarios. »).

Ni el Poder Legislativo ni ninguna autoridad de la República podía emitir papel moneda, declarar de circulación forzosa billetes de banco u otros valores representados en papel, ni acordar la acuñación de moneda de plata o níquel sin autorización previa del Congreso conferida mediante el procedimiento legislativo ordinario (Art. 135; cont. 1904, Tít. VIII, Art. 117).  La exportación quedaba libre de derechos en toda Venezuela (Art. 133; cf. 1904, Tít. II, Art. 7, base 10:  « A no imponer contribuciones sobre los productos nacionales destinados a la exportación »).

POW-EXE—Ejecutivo:

La Administración General de la Unión correspondía al Ejecutivo Nacional en todo lo no atribuido a otra autoridad.  El Ejecutivo se ejercía por el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, con los Ministros del Despacho como sus órganos y con el Consejo de Gobierno en las atribuciones expresamente conferidas a ese cuerpo (Tít. VI, Arts. 73–74; cf. 1904, Tít. VI, Arts. 68–69:  « […] el Ejecutivo Federal […] se ejerce por un Magistrado que se llamará Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, en unión de los Ministros del Despacho, que son sus órganos. »).

Dentro de los primeros quince días de su instalación, las Cámaras reunidas en Congreso elegían directamente al Presidente, en sesión pública y permanente y mediante votación secreta; resultaba electo quien obtuviera la mayoría absoluta de los miembros concurrentes (Arts. 75–77; cf. 1904, Tít. VI, Arts. 70–72:  « Habrá un Cuerpo Electoral, compuesto de catorce miembros del Congreso Nacional, elegidos por éste […] »).  La Constitución de 1909 no contiene el Cuerpo Electoral previsto por los Artículos 70–72 de 1904.

El Presidente debía ser venezolano por nacimiento, de estado seglar, mayor de treinta años y estar en posesión de sus derechos civiles y políticos (Art. 78; cf. 1904, Tít. VI, Art. 73:  « El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela deberá ser venezolano por nacimiento y mayor de treinta años […] »).  Las faltas temporales o absolutas las suplía el Vocal que presidiera el Consejo de Gobierno.  Si una falta absoluta ocurría durante los dos primeros años del período, el Consejero encargado convocaba al Congreso para elegir a quien completaría el período (Art. 79; cf. 1904, Tít. VI, Art. 74, que establecía primero y segundo Vicepresidentes).

Entre las atribuciones privativas del Presidente figuraban nombrar y remover a los Ministros; administrar el Distrito Federal y los Territorios Federales; dirigir la guerra y mandar el Ejército y la Armada; ejecutar y publicar la Constitución, las leyes y los decretos; expedir reglamentos sin alterar el espíritu ni la razón de la ley; organizar el Ejército y la Milicia Nacional; negociar los empréstitos decretados por el Congreso; vigilar las rentas nacionales; reglamentar correos, telégrafos y teléfonos; y ejercer las demás funciones enumeradas (Art. 80; cf. 1904, Tít. VI, Arts. 75 y 80).

Con el voto consultivo del Consejo de Gobierno, el Presidente convocaba extraordinariamente al Congreso, declaraba la guerra decretada por este, instaba las acciones del Procurador General, administraba terrenos baldíos, minas, salinas y la renta de aguardiente, dirigía las negociaciones diplomáticas, celebraba contratos nacionales y podía excluir o expulsar a determinados extranjeros (Art. 81).  Con el voto deliberativo del Consejo ejercía las facultades extraordinarias aplicables durante la guerra exterior, la conmoción interior o la rebelión armada, empleaba la fuerza pública para terminar colisiones entre Estados o sofocar rebeliones y concedía amnistías e indultos (Art. 82; cf. 1904, Tít. VI, Art. 80, núms. 8, 9 y 11).

El Presidente presentaba un mensaje anual al Congreso (Art. 83; cont. 1904, Tít. VI, Art. 76).  No podía ser reelegido para el período inmediato, aunque no hubiera completado el período para el cual fue elegido.  Tampoco podía ser elegido para el período inmediato quien hubiera ejercido la Presidencia durante el último año del período precedente, ni los parientes de uno u otro hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad (Art. 84; cf. 1904, Tít. VI, Art. 77:  « El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela no podrá ser reelegido para el período inmediato. »).  Su sueldo lo fijaba la ley y no podía aumentarse sino para el período siguiente (Art. 85; cont. 1904, Tít. VI, Art. 78).

El Presidente cesaba el 19 de abril del año final del período; ese día, el Presidente de la Corte Federal y de Casación asumía el Ejecutivo hasta la toma de posesión del nuevo Presidente (Art. 86; cf. 1904, Tít. VIII, Art. 133:  « […] precisamente el 23 de mayo, el Presidente […] cesará […] y el Ministro de Relaciones Interiores entrará a ejercer la Presidencia […] »).  El Presidente respondía por traición a la Patria y delitos comunes (Art. 87; cont. 1904, Tít. VI, Art. 79).

La carta estableció un Consejo de Gobierno de diez Vocales, elegidos por el Congreso cada cuatro años en representación de diez agrupaciones regionales.  El Consejo emitía los votos consultivos y deliberativos requeridos para las atribuciones presidenciales, autorizaba créditos adicionales y podía informar sobre legislación y administración (Arts. 88–97).  La Constitución de 1904 no contiene un Consejo de Gobierno.  Los Ministros eran los órganos legales, únicos y precisos del Presidente, refrendaban sus actos, respondían personalmente por ellos y solidariamente por los resueltos en Consejo de Ministros, y presentaban informes y cuentas anuales al Congreso (Arts. 98–105; cf. 1904, Tít. VI, Arts. 81–88).

POW-JUD—Poder Judicial:

El Poder Judicial residía en la Corte Federal y de Casación y en los demás tribunales y juzgados establecidos por la ley.  Sus empleados respondían por traición a la Patria, soborno o cohecho, infracción de la Constitución y las leyes y delitos comunes (Tít. VII, Arts. 106–107; cont. 1904, Tít. VII, Arts. 89–90).

La Corte Federal y de Casación era el Tribunal Supremo de la Federación y de los Estados.  Se componía de siete Vocales elegidos por el Congreso cada cuatro años; las agrupaciones de Estados y del Distrito Federal presentaban dos candidatos, y los no elegidos quedaban como suplentes (Arts. 108–111; cf. 1904, Tít. VII, Arts. 91–94:  « La Corte Federal y de Casación […] se compondrá de siete Vocales […] », cuyos miembros duraban seis años).  Los Vocales debían ser venezolanos por nacimiento, mayores de treinta años y abogados de la República (Art. 108, párrafo único; cont. 1904, Tít. VII, Art. 91, § único).

La Corte conocía de las acusaciones constitucionales contra el Presidente, los Consejeros de Gobierno, los Ministros, el Procurador General, el Gobernador del Distrito Federal y sus propios miembros; de las causas contra altos funcionarios Estatales; de las causas diplomáticas; de los juicios civiles en que fuese demandada la Nación; del recurso de casación; de las causas de presas; de las controversias de jurisdicción; de la constitucionalidad de las leyes; de la nulidad de actos contrarios a la Constitución o a la autonomía Estatal; de las controversias derivadas de contratos presidenciales; del reconocimiento de sentencias extranjeras; y de las demás materias atribuidas por la Constitución y las leyes (Art. 112; cf. 1904, Tít. VII, Art. 95).  Presentaba anualmente al Congreso una cuenta de sus trabajos y un informe sobre los obstáculos a la uniformidad de la legislación civil, criminal y mercantil (Art. 113; cf. 1904, Tít. VII, Art. 96, que exigía cuenta bienal).  Sus Vocales no podían aceptar empleo dependiente del Ejecutivo durante el ejercicio de sus funciones, y su remuneración la fijaba la ley (Arts. 114–115; cont. 1904, Tít. VII, Arts. 97–98).

El Ministerio Público corría a cargo del Procurador General de la Nación, venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y abogado, elegido por dos años y asistido por dos suplentes (Arts. 116–118; cont. 1904, Tít. VII, Arts. 99–101).  El Procurador promovía la ejecución de las leyes, emitía informes jurídicos, vigilaba a los funcionarios federales, instauraba las acusaciones prescritas, ejercía el Ministerio Fiscal y defendía los intereses de la Nación (Art. 119; cont. 1904, Tít. VII, Art. 102).

Nota de recensión:  la reproducción del Artículo 109 proporcionada por el CIDEP omite la Sexta Agrupación y enumera seis agrupaciones para una Corte de siete Vocales.  La misma recensión salta del Artículo 130 al Artículo 132.  Este corpus registra ambas lagunas sin restituir texto.

POW-SUB—Gobierno subnacional:

Los Estados de la Unión eran autónomos e iguales en entidad política y conservaban la soberanía no delegada por la Constitución, sujetos a las obligaciones de las Bases de la Unión (Tít. II, Art. 12; cont. 1904, Tít. II, Art. 7:  « Los Estados que forman la Unión Venezolana son autónomos e iguales en entidad política, conservan en toda su plenitud la soberanía no delegada en esta Constitución […] »).  Todo lo no atribuido expresamente a la Administración General de la Nación correspondía a los Estados; sus períodos constitucionales durarían cuatro años desde el 20 de febrero de 1910 (Tít. VIII, Art. 120; cf. 1904, Tít. VIII, Art. 103:  « […] los períodos constitucionales de sus Poderes Públicos sean de tres años, contados desde el 1 de enero de 1905. »).

Los tribunales Estatales eran independientes, sin más examen que el de la Corte Federal y de Casación en los casos permitidos por la ley (Art. 122; cont. 1904, Tít. VIII, Art. 105).  Todo acto de las Cámaras Legislativas o del Ejecutivo Federal que violara los derechos garantizados a los Estados o atacara su autonomía debía ser declarado nulo por la Corte (Art. 123; cont. 1904, Tít. VIII, Art. 106).

El Gobierno Federal no podía mantener dentro de los Estados otros empleados residentes con jurisdicción o autoridad que los expresamente exceptuados para Hacienda, Instrucción Pública, administración de minas, terrenos baldíos, salinas y renta de aguardiente, y servicios militares de fronteras, fortalezas, parques, apostaderos y puertos (Art. 129; cont. 1904, Tít. VIII, Art. 112).  Cualquier ciudadano podía acusar a los funcionarios nacionales o Estatales ante los tribunales o autoridades designados por la ley (Art. 132; cont. 1904, Tít. VIII, Art. 115).  Para los actos civiles y políticos de los Estados regía la población determinada por el último censo aprobado por el Congreso (Art. 151; cont. 1904, Tít. VIII, Art. 134).

CON-AMD—Reforma de la Constitución:

La Constitución admitía enmiendas y adiciones, pero solo podían decretarse por el Congreso en sesiones ordinarias, a solicitud de las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas Estatales reunidas en sesión ordinaria y sobre los puntos en que coincidiera la mayoría de los Estados.  No entraban en vigor sino después de la renovación de los Poderes Públicos que las hubieran solicitado o sancionado (Tít. VIII, Art. 145; cf. 1904, Tít. VIII, Art. 127:  « Esta Constitución es susceptible de enmiendas o de adiciones; pero ni unas ni otras se decretarán por el Congreso Nacional sino en sesiones ordinarias, y cuando sean solicitadas por las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados en sesiones ordinarias. »).

Las enmiendas seguían el procedimiento legislativo ordinario; una vez aprobadas por el Congreso, su Presidente las remitía a las Asambleas Legislativas para su ratificación definitiva.  El Congreso podía iniciar también la reforma, pero esta requería la ratificación de las tres cuartas partes de las Asambleas.  Cualquiera que fuese el origen de la iniciativa, el voto definitivo regresaba al Congreso para su escrutinio (Arts. 146–149; cont. 1904, Tít. VIII, Arts. 128–131).

CIV-SUF—Sufragio:

Eran electores y elegibles para los cargos públicos todos los venezolanos mayores de veintiún años que satisficieran las condiciones constitucionales y legales (Tít. III, Art. 15; cont. 1904, Tít. III, Art. 10:  « Son electores y elegibles los venezolanos mayores de veintiún años, con sólo las condiciones expresadas en esta Constitución y en las leyes. »).  La libertad de sufragio figuraba entre los derechos garantizados (Art. 23, núm. 11; cont. 1904, Tít. III, Art. 17, núm. 11).

Las Bases de la Unión exigían voto directo para los Concejos Municipales, las Asambleas Legislativas y la Cámara de Diputados, y voto indirecto o por delegación para los demás funcionarios de elección popular; ambos debían ser secretos y fundarse en el censo electoral (Tít. II, Art. 12, núm. 19; cf. 1904, Tít. II, Art. 7, núm. 19:  « […] el voto directo, y para el de sus demás funcionarios de elección popular, el voto directo o por delegación […] »).  Durante los períodos eleccionarios, la Fuerza Pública Nacional y las fuerzas de los Estados permanecían acuarteladas durante las elecciones populares (Tít. VIII, Art. 137; cont. 1904, Tít. VIII, Art. 119).

CIV-CIT—Ciudadanía:

La Constitución distinguía entre venezolanos por nacimiento y por naturalización (Tít. III, Art. 13; cont. 1904, Tít. III, Art. 8:  « Los venezolanos lo son por nacimiento o por naturalización »).  Eran venezolanos por nacimiento quienes nacieran en Venezuela y los hijos de padres venezolanos, cualquiera que fuese su lugar de nacimiento.  Eran venezolanos por naturalización los hijos de padre o madre venezolanos por naturalización, nacidos fuera de la República, que vinieran a domiciliarse en el país y manifestaran su voluntad; los nacidos en las Repúblicas hispanoamericanas que fijaran residencia y declararan su voluntad; los extranjeros que obtuvieran carta de naturaleza; y la extranjera casada con venezolano en las condiciones prescritas (Art. 13; cf. 1904, Tít. III, Art. 8).

La manifestación de voluntad se hacía ante el Registrador Principal del domicilio del solicitante y se remitía al Ejecutivo para su publicación en la Gaceta Oficial (Art. 14; cont. 1904, Tít. III, Art. 9:  « La manifestación de voluntad de ser venezolano debe hacerse ante el Registrador Principal […] y […] enviará copia de ella al Ejecutivo Nacional para su publicación en la Gaceta Oficial. »).  Los venezolanos debían servir a la Nación conforme a la ley y gozaban de iguales derechos en todo el territorio de la República (Arts. 16–17; cont. 1904, Tít. III, Arts. 11–12).

Los derechos de ciudadano se suspendían por comprometerse a servir contra Venezuela, por condena acompañada de interdicción o inhabilitación, por aceptar un funcionario cargos, honores o recompensas de un gobierno extranjero sin autorización del Senado, y por interdicción judicial (Art. 18; nuevo).  Los derechos y deberes de los extranjeros se remitían a la ley, sujetos a las reglas sobre participación política, indemnizaciones y tratados (Arts. 19–22; cont. 1904, Tít. III, Arts. 13–16).

RTS-GAR—Derechos:

La Nación garantizaba la inviolabilidad de la vida y abolía la pena capital cualquiera que fuese la ley que la estableciera o la autoridad que la ordenara (Tít. III, Art. 23, núm. 1; cf. 1904, Tít. III, Art. 17, núm. 1:  « La inviolabilidad de la vida, quedando abolida la pena capital »).  Protegía la propiedad, sujeta a las contribuciones legislativas, la decisión judicial y la expropiación por utilidad pública previa indemnización y juicio contradictorio (Art. 23, núm. 2; cont. 1904, Tít. III, Art. 17, núm. 2).

La carta garantizaba la correspondencia y los papeles particulares, el hogar doméstico, la libertad personal, la expresión y la prensa, el tránsito, la industria, la reunión y asociación, la petición, el sufragio, la enseñanza, la religión, la seguridad individual y la igualdad (Art. 23, núms. 3–15).  El texto de 1909 dispuso que, en causas relativas a la expresión, el inculpado no podía ser detenido antes de sentencia ejecutoriada; incluyó el derecho de ausentarse de la República y regresar con los propios bienes; sujetó la industria al orden público y las buenas costumbres y prohibió los juegos de envite y azar, las rifas y las loterías; prohibió el segundo juzgamiento por el mismo delito; y declaró abolidas las penas infamantes (cf. 1904, Tít. III, Art. 17, núms. 6–8 y 14).

La enumeración no impedía que los Estados reconocieran otros derechos y tampoco negaba los demás que pudieran corresponder a los ciudadanos (Arts. 24–25; cf. 1904, Tít. III, Art. 18:  « La enumeración anterior no coarta a los Estados la facultad de acordar a sus habitantes otros derechos. »; nuevo respecto de la cláusula general del Art. 25).  Quien expidiera, firmara, ejecutara o mandara ejecutar decretos o resoluciones violatorios de los derechos garantizados era culpable conforme a la ley y debía indemnizar al agraviado (Art. 26; cf. 1904, Tít. III, Art. 20).  Las leyes reglamentarias que menoscabaran esos derechos eran inconstitucionales y carecían de eficacia (Art. 27; cont. 1904, Tít. III, Art. 21).

REG-MIL—La fuerza armada:

El Congreso fijaba anualmente el número de las fuerzas de mar y tierra, dictaba las ordenanzas del Ejército y la ley para la formación y reemplazo de las fuerzas, determinaba la manera de conferir grados y ascensos militares, confería los grados de Teniente-Coronel en adelante y decidía sobre la admisión de extranjeros al servicio de la República (Tít. V, Art. 57, núms. 23–27).  La atribución relativa a la admisión de extranjeros correspondía al Congreso en el Artículo 57, núm. 23, de 1909 y al Ejecutivo en el Artículo 80, núm. 21, de 1904.  El Presidente dirigía la guerra, mandaba el Ejército y la Armada y organizaba el Ejército y la Milicia Nacional (Tít. VI, Art. 80, núms. 6 y 10; cf. 1904, Tít. VI, Arts. 75, núm. 6, y 80, núm. 4).

Durante la guerra exterior, la conmoción interior o la rebelión armada y previa declaración de alteración del orden público, el Presidente ejercía las facultades extraordinarias enumeradas con el voto deliberativo del Consejo de Gobierno (Art. 82; cf. 1904, Tít. VI, Art. 80, núm. 8).  La Fuerza Pública Nacional se dividía en naval y terrestre y se componía de las milicias ciudadanas; podía aumentarse en caso de guerra.  La autoridad militar y la civil no podían ejercerse simultáneamente por la misma persona o corporación, salvo durante perturbaciones del orden público.  Durante las elecciones, la Fuerza Pública Nacional y las fuerzas Estatales permanecían acuarteladas.  La fuerza armada no podía deliberar, era pasiva y obediente y solo podía requerir auxilios por medio de las autoridades civiles (Tít. VIII, Arts. 124–127, 137 y 140; cont. 1904, Tít. VIII, Arts. 107–110, 119 y 122).

La Constitución de 1909 no contiene el cargo de Comandante en Jefe del Ejército Nacional.  El Artículo 43 del Estatuto Constitucional Provisorio de 19 de abril de 1914 reguló ese cargo para el período provisional.  El Artículo 57, núm. 2, de la Constitución de junio de 1914 autorizó al Congreso a nombrarlo anualmente.

REG-REL—Religión:

La libertad religiosa no podía menoscabar el derecho de Patronato de la República, que continuaría ejerciéndose conforme a la ley, y el Ejecutivo Federal mantenía la inspección suprema sobre todo culto establecido o por establecerse (Tít. III, Art. 23, núm. 13; cf. 1904, Tít. III, Art. 17, núm. 13:  « La libertad religiosa con arreglo a las leyes y bajo la suprema inspección del Presidente de la República. »).  La Nación ejercería el Patronato Eclesiástico conforme a la ley de 28 de julio de 1824 (Tít. VIII, Art. 128; cont. 1904, Tít. VIII, Art. 111).

ECO-INF—Infraestructura:

Los Estados cedían al Gobierno Federal el territorio necesario para fuertes, muelles, almacenes, astilleros, penitenciarías y demás obras indispensables a la administración (Tít. II, Art. 12, núm. 7; cont. 1904, Tít. II, Art. 7, núm. 7:  « A ceder al Gobierno de la Federación el territorio necesario para erigir fuertes, muelles, almacenes, astilleros, penitenciarías y demás obras indispensables a la administración general »).  Reservaban al Poder Federal la jurisdicción legislativa y ejecutiva sobre navegación marítima, costanera y fluvial, muelles y caminos nacionales; eran nacionales los caminos que pasaran de los límites de un Estado y condujeran a otro, al Distrito Federal o a los Territorios Federales (Art. 12, núm. 9; cont. 1904, Tít. II, Art. 7, núm. 9).

El Presidente reglamentaba los correos, telégrafos y teléfonos federales y podía crear o suprimir urgentemente estaciones u oficinas, dando cuenta al Congreso (Tít. VI, Art. 80, núm. 14; cont. 1904, Tít. VI, Art. 80, núm. 17).  El Congreso legislaba sobre el Distrito Federal y los Territorios Federales, la sanidad, la estadística y las obras comprendidas en las atribuciones generales del Poder Federal (Tít. V, Art. 57, núms. 4, 12, 16 y 21).

CON-FIN—Disposiciones finales:

La Constitución se promulgaría y entraría en vigor cuando el Congreso, después de escrutar los votos de las Asambleas Legislativas Estatales, constatara la ratificación de las enmiendas y adiciones (Tít. VIII, Art. 153; nuevo).  Abrió un período provisional hasta el 19 de abril de 1910 para preparar la organización definitiva de la República (Art. 154; nuevo).  Durante ese lapso, el Congreso elegiría un Presidente Provisional con las formalidades establecidas para el cargo, y el Presidente Provisional podría dictar las medidas, decretos y reglamentos necesarios para la organización política y administrativa (Disposiciones Transitorias, Arts. 155–156; nuevo).

Los períodos constitucionales del Poder Federal durarían cuatro años desde el 19 de abril de 1910 (Art. 150; cf. 1904, Tít. VIII, Art. 132:  « Los períodos constitucionales del Poder Federal durarán seis años contados desde el 23 de mayo de 1905. »).  La fecha de la Independencia se computaría desde el 19 de abril de 1810 (Art. 152; cf. 1904, Tít. VIII, Art. 135:  « […] la fecha de la Independencia a partir del 5 de julio de 1811 […] »).  La Disposición Final derogó la Constitución de 27 de abril de 1904 (Art. 157; nuevo).  La carta fue dada en el Palacio Federal Legislativo de Caracas el 4 de agosto de 1909 y mandada ejecutar el 5 de agosto por J. V. Gómez y el Ministro de Relaciones Interiores.

Nota:  el texto original de la Constitución de 1909 puede consultarse en el CIDEP (Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela):  https://cidep.online/files/constituciones/1909.pdf


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14).  La Constitución de 1914

La Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1914 fue ratificada por las Asambleas de Plenipotenciarios de los Distritos de los Estados, declarada sancionada por el Congreso de Diputados Plenipotenciarios en Caracas el 13 de junio de 1914 y promulgada en la misma ciudad el 19 de junio, bajo la presidencia provisional de Victorino Márquez Bustillos.  La precedió el Estatuto Constitucional Provisorio de 19 de abril de 1914.

Nota histórica

El Presidente Victorino Márquez Bustillos ejerció la presidencia provisional entre 1914 y 1922.  Durante ese período, el Presidente Juan Vicente Gómez ejerció el mando militar como Comandante en Jefe del Ejército Nacional.  Tras su elección por el Congreso en 1915, Gómez permaneció en condición de Presidente electo, sin tomar posesión del cargo, mientras Márquez Bustillos continuaba en el ejercicio de la presidencia provisional.

Fuente: Ramón J. Velásquez, « Gómez, Juan Vicente », Diccionario de Historia de Venezuela, Fundación Empresas Polar.

https://bibliofep.fundacionempresaspolar.org/dhv/entradas/g/gomez-juan-vicente

DOC-PRE—Preámbulo:

La carta se abrió con una fórmula de sanción del Congreso de Diputados Plenipotenciarios:

« El Congreso de Diputados Plenipotenciarios de los Estados que forman la Unión Venezolana, en ejercicio del poder que le confirieron las Asambleas de Diputados Plenipotenciarios de los Distritos de los Estados, en el nombre de Dios Todopoderoso, decreta la presente:  Constitución. »

La fórmula de 1914 menciona el poder conferido por las Asambleas de Diputados Plenipotenciarios de los Distritos de los Estados.  La fórmula de 1909 mencionaba la autoridad de los Pueblos de la República y la facultad conferida por el Artículo 130 de aquella Constitución (cf. 1909, Prólogo:  « El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela en el nombre de Dios Todopoderoso, por autoridad de los Pueblos de la República, y en el ejercicio de la facultad que le concede el Artículo 130 de la Constitución, decreta la siguiente:  Constitución. »).

FND-TER—Territorio:

El territorio comprendía cuanto antes de la transformación política de 1810 se denominaba Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones resultantes de los tratados públicos, y lo formaban los territorios de los Estados, el Distrito Federal, los Territorios Federales Amazonas y Delta Amacuro y las islas venezolanas del Mar de las Antillas (Tít. I, Art. 1; cf. 1909, Tít. I, Art. 3:  « El territorio de Venezuela comprende todo lo que antes de la transformación política de 1810 se denominaba Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones que resulten de Tratados Públicos.  Para mejor administración se divide en Estados, Secciones, Distritos, Municipios y Territorios Federales. »).

Los límites generales de cada Estado eran los que entonces tenían, determinados por la Ley de 28 de abril de 1856, salvo las modificaciones establecidas por la Constitución de 1909 (Art. 2; cf. 1909, Tít. I, Art. 5).  Las controversias limítrofes se sometían por la Cámara del Senado, a solicitud de uno o más Estados, a un tribunal de árbitros arbitradores nombrados libremente por el Ejecutivo Federal (Art. 3; cf. 1909, Tít. I, Art. 5, párrafo único, y Tít. VIII, Art. 144).

El Distrito Federal conservaba la ciudad de Caracas, sus parroquias foráneas y el Departamento Vargas; Caracas era la capital y asiento de los Poderes Generales, aunque el Ejecutivo podía trasladar transitoriamente su residencia dentro del Distrito Federal (Arts. 4 y 6; cont. 1909, Tít. I, Art. 10).  Los Territorios Amazonas y Delta Amacuro podían adquirir la categoría de Estados al satisfacer la base poblacional y la capacidad administrativa prescritas.  Las islas venezolanas del Mar de las Antillas dependían directamente del Ejecutivo Federal hasta que pudieran constituirse en uno o más Territorios (Art. 5; cf. 1909, Tít. I, Art. 9).

El territorio nacional no podía ser enajenado, arrendado ni cedido de modo alguno a una potencia extranjera (Art. 7; cont. 1909, Tít. I, Art. 11:  « El territorio de la Nación no puede ser enajenado, ni arrendado, ni cedido de modo alguno a potencia extranjera. »).

POW-LEG—Congreso:

El Poder Legislativo residía en el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, compuesto de una Cámara de Diputados y otra de Senadores (Tít. V, Art. 34; cont. 1909, Tít. V, Art. 35:  « El Poder Legislativo se ejerce por una Asamblea que se denomina “Congreso de los Estados Unidos de Venezuela”, compuesta de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados. »).

Cada Estado elegía directamente un Diputado por cada treinta y cinco mil habitantes y otro por un exceso de quince mil, con al menos uno por Estado e igual número de suplentes.  Los Diputados duraban tres años y se renovaban en su totalidad (Arts. 35–37; cf. 1909, Tít. V, Art. 36:  « […] uno por cada treinta y cinco mil habitantes, y uno más por un exceso de quince mil […] Los Diputados durarán en sus funciones cuatro años y se renovarán en su totalidad. »).  Cada Asamblea Legislativa elegía dos Senadores principales y dos suplentes por tres años, renovables en su totalidad (Arts. 39–40; cf. 1909, Tít. V, Art. 40:  « […] dos Senadores Principales, y dos Suplentes […] Los Senadores durarán en sus funciones cuatro años. »).

Las Cámaras calificaban a sus miembros, dictaban sus reglamentos, mantenían el orden de sus sesiones, gozaban de inmunidad y observaban las incompatibilidades constitucionales (Arts. 42–53; cont. 1909, Tít. V, Arts. 43–56).  Reunidas en Congreso, practicaban las elecciones constitucionales, examinaban el mensaje presidencial y las cuentas ministeriales, podían nombrar anualmente un Comandante en Jefe del Ejército Nacional y elevar Territorios a la categoría de Estados (Arts. 54–57; cf. 1909, Tít. V, Art. 57).  Actuando separadamente como cuerpos colegisladores, ejercían las competencias legislativas sobre impuestos, moneda, deuda, empréstitos, sanidad, censo, tratados, contratos y concesiones, presupuesto, milicia, guerra, puertos y costas (Art. 58; cf. 1909, Tít. V, Art. 57).

Las leyes y los decretos podían iniciarse en cualquiera de las Cámaras y también por el Ministro competente, previa publicación del proyecto.  Recibían tres discusiones en cada Cámara y, una vez sancionados, se remitían al Presidente para su ejecución y publicación (Arts. 59–71; cont. 1909, Tít. V, Arts. 59–72).

ECO-HAC—Hacienda:

Las Cámaras como cuerpos colegisladores decretaban los impuestos nacionales y autorizaban su recaudación para cada ejercicio, determinaban la deuda nacional y sus intereses, decretaban empréstitos y sancionaban el Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos (Tít. V, Art. 58, núms. 2, 6, 7 y 11; cf. 1909, Tít. V, Art. 57, núms. 6, 10, 11 y 15).  El Presidente negociaba los empréstitos decretados y administraba los terrenos baldíos, las minas, las salinas y la renta de aguardiente (Tít. VI, Art. 79, núms. 9 y 18; cf. 1909, Tít. VI, Arts. 80, núm. 12, y 81, núm. 4).  Los Ministros presentaban anualmente el proyecto de Presupuesto General, la Cuenta General de Rentas y Gastos y las cuentas de sus departamentos (Art. 89; cf. 1909, Tít. VI, Art. 103).

No podía hacerse gasto del Tesoro sin asignación expresa del Congreso o Crédito Adicional aprobado por el Consejo de Ministros y autorizado mediante Decreto Ejecutivo.  Los funcionarios infractores respondían civilmente; los gastos ordinarios se preferían a los extraordinarios, y todo crédito debía someterse al Congreso en su reunión siguiente (Tít. VIII, Art. 118).  El Artículo 118 de 1914 exigía el voto afirmativo del Consejo de Ministros; el Artículo 134 de 1909 exigía el voto afirmativo del Consejo de Gobierno (cf. 1909, Tít. VIII, Art. 134:  « No se hará del Tesoro Nacional ningún gasto […] o se haya acordado un crédito adicional con el voto afirmativo del Consejo de Gobierno. »).

Ni el Legislativo, ni el Ejecutivo, ni autoridad alguna podían emitir papel moneda, declarar de circulación forzosa billetes u otros valores representados en papel, ni acordar moneda de plata o níquel sin autorización legislativa previa (Art. 119; cf. 1909, Tít. VIII, Art. 135).  La exportación permanecía libre de derechos (Art. 117; cont. 1909, Tít. VIII, Art. 133).

POW-EXE—Ejecutivo:

La Administración General de la Unión correspondía al Ejecutivo Federal, ejercido por el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela con los Ministros del Despacho como sus órganos (Tít. VI, Arts. 72–73; cf. 1909, Tít. VI, Arts. 73–74).  Dentro de los primeros quince días de su instalación, las Cámaras reunidas en Congreso elegían al Presidente mediante votación secreta en sesión pública y permanente (Arts. 74–76; cont. 1909, Tít. VI, Arts. 75–77).

Las faltas temporales las suplía el Ministro designado por el Presidente.  Ante una falta absoluta, el Presidente de la Corte Federal y de Casación asumía el Ejecutivo y convocaba inmediatamente al Congreso para elegir a quien completaría el período (Art. 77; cf. 1909, Tít. VI, Arts. 79 y 86:  « Las faltas temporales o absolutas […] serán suplidas por el Vocal que se encuentre presidiendo el Consejo de Gobierno. »).  El Presidente debía ser venezolano por nacimiento, seglar, mayor de treinta años y estar en posesión de sus derechos civiles y políticos (Art. 78; cont. 1909, Tít. VI, Art. 78).

La Constitución le confirió la ejecución de la Constitución y las leyes; el nombramiento y remoción de Ministros y funcionarios; la administración del Distrito Federal y los Territorios; la negociación de empréstitos, tratados y contratos; la administración de baldíos, minas, salinas y renta de aguardiente; la dirección y organización de la fuerza armada; la reglamentación de las comunicaciones; y las demás atribuciones enumeradas (Art. 79; cf. 1909, Tít. VI, Arts. 80–82).  La Constitución de 1914 no contiene el Consejo de Gobierno regulado por los Artículos 88–97 de 1909.  Las atribuciones que los Artículos 81–82 de 1909 sometían al voto consultivo o deliberativo de ese Consejo figuran entre las atribuciones presidenciales del Artículo 79 de 1914.

Durante la guerra exterior, la conmoción interior o la rebelión armada, y previa declaración de alteración del orden público, el Presidente ejercía las facultades extraordinarias del Artículo 79 hasta el restablecimiento de la paz (Art. 79, núm. 23; cf. 1909, Tít. VI, Art. 82).  Las atribuciones militares, extraordinarias, pacificadoras y de amnistía de los numerales 22–25 se ejercían conforme a lo que determinara el Congreso cuando nombrara un Comandante en Jefe (Art. 79, párrafo único; sin disposición equivalente identificada en la Constitución de 1909).

El Presidente presentaba un mensaje anual al Congreso, percibía el sueldo legal, respondía por traición y delitos comunes y cesaba el 19 de abril del año final del período, cuando el Presidente de la Corte asumía transitoriamente el Ejecutivo (Arts. 80–83; cont. 1909, Tít. VI, Arts. 83, 85–87).  La carta de 1914 no reprodujo la prohibición de reelección presidencial inmediata ni las incapacidades familiares establecidas en el Artículo 84 de 1909.

Los Ministros eran los órganos legales, únicos y precisos del Presidente, refrendaban sus actos, respondían personalmente y, respecto de lo resuelto en Consejo de Ministros, solidariamente; presentaban informes y cuentas anuales y respondían por traición, infracción constitucional o legal, gastos no autorizados, cohecho, malversación y delitos comunes (Arts. 84–91; cf. 1909, Tít. VI, Arts. 98–105).

POW-JUD—Poder Judicial:

El Poder Judicial residía en la Corte Federal y de Casación y los demás tribunales establecidos por la ley; los empleados judiciales respondían por traición, cohecho, infracción constitucional o legal y delitos comunes (Tít. VII, Arts. 92–93; cont. 1909, Tít. VII, Arts. 106–107).

La Corte era el Tribunal Supremo de la Federación y de los Estados y estaba integrada por siete Vocales elegidos por el Congreso.  El período de los Vocales era de siete años en 1914 y de cuatro años en 1909.  Los Vocales debían ser venezolanos por nacimiento, seglares, mayores de treinta años y abogados (Arts. 94–97; cf. 1909, Tít. VII, Art. 108:  « La Corte Federal y de Casación […] se compondrá de siete Vocales que elegirá el Congreso cada cuatro años […] »).  Las agrupaciones de Estados y el Distrito Federal presentaban los candidatos y los no elegidos quedaban como suplentes (Arts. 95–96; cf. 1909, Tít. VII, Arts. 109–110).

La Corte conocía de las acusaciones contra el Presidente, los Ministros, el Procurador General, el Gobernador del Distrito Federal y sus miembros; de las causas contra funcionarios Estatales; de las causas diplomáticas; de las reclamaciones contra la Nación; del recurso de casación; de las presas; de las controversias de jurisdicción; de la constitucionalidad y colisión de leyes; de la nulidad de actos contrarios a la Constitución o a la autonomía Estatal; de controversias contractuales; del reconocimiento de sentencias extranjeras; y de los juicios de nulidad de títulos de minas, tierras baldías y ejidos y de la negativa a expedirlos (Art. 98; cf. 1909, Tít. VII, Art. 112).  Presentaba una memoria anual al Congreso; sus Vocales no podían aceptar empleo del Ejecutivo mientras ejercieran el cargo, y su remuneración quedaba fijada por ley (Arts. 99–101; cont. 1909, Tít. VII, Arts. 113–115).

El Ministerio Público estaba a cargo del Procurador General, venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y abogado.  El período del Procurador era de tres años en 1914 y de dos años en 1909; sus faltas las suplían dos suplentes (Arts. 102–104; cf. 1909, Tít. VII, Arts. 116–118).  Sus funciones comprendían promover las leyes, emitir informes, vigilar a los empleados federales, instaurar acusaciones, ejercer el Ministerio Fiscal y representar judicialmente a la Nación (Art. 105; cont. 1909, Tít. VII, Art. 119).

POW-SUB—Gobierno subnacional:

Los veinte Estados de la Unión reconocían recíprocamente su autonomía, eran iguales en entidad política y conservaban la soberanía no delegada a la Nación, sujetos a las Bases de la Unión (Tít. II, Art. 19; cf. 1909, Tít. II, Art. 12:  « Los Estados que forman la Unión Venezolana, son autónomos e iguales en entidad política: conservan en toda su plenitud la soberanía no delegada en esta Constitución […] »).  Podían unirse dos o más para formar un solo Estado y recuperar posteriormente su carácter separado; aun unidos conservaban sus derechos de representación en el Senado y de presentación de Vocales para la Corte (Arts. 20–21; cont. 1909, Tít. I, Arts. 6–7).

Todo lo no atribuido expresamente a la Administración General de la Nación correspondía a los Estados, cuyos períodos constitucionales durarían tres años desde el 20 de febrero de 1915 (Tít. VIII, Art. 106; cf. 1909, Tít. VIII, Art. 120:  « […] los períodos constitucionales de sus Poderes Públicos durarán cuatro años, contados desde el 20 de febrero de 1910. »).  Los tribunales Estatales eran independientes, sujetos solo al examen de la Corte en los casos legales (Art. 108; cont. 1909, Tít. VIII, Art. 122).

El Gobierno Federal no podía mantener en los Estados otros empleados residentes con jurisdicción o autoridad que las excepciones relativas a Hacienda, Instrucción Pública, correos, telégrafos, teléfonos, sanidad, administración de minas, baldíos, salinas y aguardiente, y establecimientos militares (Art. 113; cf. 1909, Tít. VIII, Art. 129).  Cualquier ciudadano podía acusar a funcionarios nacionales o Estatales ante las autoridades designadas por la ley (Art. 116; cont. 1909, Tít. VIII, Art. 132).

CON-AMD—Reforma de la Constitución:

Las enmiendas y adiciones solo podían decretarse en sesiones ordinarias del Congreso, a solicitud de las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas reunidas ordinariamente y sobre los puntos en que coincidiera la mayoría de los Estados (Tít. VIII, Art. 130).  El Artículo 130 de 1914 no contiene el requisito de esperar la renovación de los Poderes Públicos; el Artículo 145 de 1909 sí lo contenía (cf. 1909, Tít. VIII, Art. 145:  « […] nunca se harán las enmiendas o adiciones sino sobre los puntos en que coincida la mayoría de los Estados, ni se podrán poner en vigor sino después de la renovación de los Poderes Públicos de la Nación que las haya solicitado o sancionado. »).

Las enmiendas seguían el procedimiento legislativo; el Presidente del Congreso las sometía a las Asambleas Estatales para ratificación; el Congreso podía iniciarlas, sujetas a ratificación de tres cuartas partes; y el voto definitivo volvía al Congreso para su escrutinio (Arts. 131–134; cont. 1909, Tít. VIII, Arts. 146–149).

Nota de recensión:  en la reproducción del Artículo 130 proporcionada por el CIDEP, las palabras « o de adiciones; pero ni unas ni otras se decretarán » aparecen dos veces consecutivas.  En este resumen aparecen una vez.

CIV-SUF—Sufragio:

Eran electores y elegibles los venezolanos mayores de veintiún años que satisficieran las condiciones constitucionales (Tít. I, Art. 12; cf. 1909, Tít. III, Art. 15:  « Son electores y elegibles todos los venezolanos mayores de veintiún años, con sólo las condiciones expresadas en esta Constitución y en las leyes. »).  La libertad de sufragio figuraba entre las garantías, sujeta únicamente a la Constitución y las leyes (Tít. III, Art. 22, núm. 11; cont. 1909, Tít. III, Art. 23, núm. 11).

Todos los venezolanos en el goce de los derechos de ciudadano podían elegir y ser elegidos para los cargos públicos (Tít. VIII, Art. 123; nuevo).  Durante las votaciones, los individuos de la Fuerza Pública Nacional que estuvieran de facción permanecían acuartelados (Art. 124).  El Artículo 124 de 1914 menciona a los individuos de la Fuerza Pública Nacional que estuvieran de facción y no menciona las fuerzas Estatales; el Artículo 137 de 1909 mencionaba la Fuerza Pública Nacional y las fuerzas de los Estados (cf. 1909, Tít. VIII, Art. 137:  « En los periodos eleccionarios, la Fuerza Pública Nacional y las de los Estados permanecerán acuarteladas durante el lapso de las elecciones populares. »).

CIV-CIT—Ciudadanía:

La Constitución de 1914 empleó las categorías nacionalidad de origen y nacionalidad adquirida; la Constitución de 1909 empleaba las categorías nacimiento y naturalización (Tít. I, Art. 10; cf. 1909, Tít. III, Art. 13:  « Los venezolanos lo son por nacimiento o por naturalización. »).  Eran venezolanos por nacimiento los nacidos en el territorio y los hijos de padres venezolanos.  Adquirían la nacionalidad los hijos mayores de edad de padre o madre venezolanos por naturalización, nacidos en el extranjero, que se domiciliaran y manifestaran su voluntad; los nacidos en Repúblicas hispanoamericanas que cumplieran las condiciones enumeradas; quienes obtuvieran carta de naturaleza; y la extranjera casada con venezolano en las condiciones prescritas (Art. 10; cf. 1909, Tít. III, Art. 13).

La manifestación se hacía ante el Registrador Principal y no producía efecto hasta que el Ejecutivo ordenara y verificara su publicación en la Gaceta Oficial (Art. 11; cf. 1909, Tít. III, Art. 14:  « […] enviará copia de ella al Ejecutivo Nacional para su publicación en la Gaceta Oficial. »).  Los venezolanos debían servir a la Nación y gozaban de iguales derechos y deberes en la Unión (Arts. 12–14; cf. 1909, Tít. III, Arts. 15–17).  Las cuatro causas de suspensión enumeradas en el Artículo 18 de 1909 aparecen también en el Artículo 24 de 1914; este último menciona además las dádivas de gobiernos extranjeros entre las aceptaciones prohibidas a los empleados.  Los derechos y deberes de los extranjeros se remitían a la ley, sin poder exceder los de los venezolanos, y quedaban sujetos a las reglas constitucionales sobre participación política, indemnización y tratados (Arts. 15–18; cf. 1909, Tít. III, Arts. 19–22).

RTS-GAR—Derechos:

La carta garantizaba la inviolabilidad de la vida y abolía la pena capital cualquiera que fuese su fuente (Tít. III, Art. 22, núm. 1; cont. 1909, Tít. III, Art. 23, núm. 1).  Protegía la propiedad, sujeta a contribuciones legislativas, decisión judicial, medidas sanitarias legales y expropiación por utilidad pública previo juicio contradictorio e indemnización (Art. 22, núm. 2; cf. 1909, Tít. III, Art. 23, núm. 2:  « […] sólo estará sujeta a las contribuciones decretadas por la Autoridad Legislativa, a la decisión judicial y a ser tomadas para obras de utilidad pública, previos indemnización y juicio contradictorio. »).

Garantizaba además la correspondencia postal y telegráfica y los papeles particulares, el hogar, la libertad personal, la expresión y la prensa, el tránsito, la industria, la reunión y asociación, la petición, el sufragio, la enseñanza, la religión, la seguridad individual y la igualdad (Art. 22, núms. 3–15; cf. 1909, Tít. III, Art. 23, núms. 3–15).  El Artículo 22 de 1914 autorizaba el allanamiento domiciliario por motivo sanitario; permitía fianza de cárcel segura en las causas de expresión allí especificadas; declaraba abolida la concesión de monopolios; remitía la libertad de asociación a las excepciones de las leyes citadas; fijaba en treinta días el máximo del sumario; y fijaba en veinte años la pena corporal máxima.  El Artículo 23 de 1909 no contenía las disposiciones sanitarias ni el plazo máximo del sumario; disponía que el inculpado por expresión no podía ser detenido antes de sentencia ejecutoriada; prohibía los juegos de envite y azar, las rifas y las loterías; no citaba leyes restrictivas de la asociación; y fijaba en quince años la pena corporal máxima.

La enumeración no negaba otros derechos de los ciudadanos (Art. 23; cont. 1909, Tít. III, Art. 25).  La Constitución de 1914 no contiene una disposición equivalente al Artículo 24 de 1909, que permitía a los Estados acordar otros derechos a sus habitantes.  Quien violara mediante decreto, orden o resolución los derechos garantizados era culpable y debía ser castigado (Art. 25).  El Artículo 25 de 1914 no contiene la oración sobre indemnización incluida en el Artículo 26 de 1909 (cf. 1909, Tít. III, Art. 26:  « El culpable indemnizará al agraviado los perjuicios que le ocasione. »).  Las leyes que menoscabaran los derechos al reglamentarlos eran inconstitucionales e ineficaces (Art. 26; cont. 1909, Tít. III, Art. 27).

REG-MIL—La fuerza armada:

Las Cámaras reunidas en Congreso podían nombrar anualmente, si lo juzgaban conveniente y dentro de los primeros quince días de su instalación, un Comandante en Jefe del Ejército Nacional y determinar sus funciones (Tít. V, Art. 57, núm. 2).  La Constitución de 1909 no contiene ese cargo; el Artículo 43 del Estatuto Constitucional Provisorio lo reguló para el período provisional iniciado el 19 de abril de 1914.  Como cuerpos colegisladores, las Cámaras legislaban sobre la milicia, dictaban las ordenanzas del Ejército y la ley para la formación y reemplazo de las fuerzas de mar y tierra, decidían sobre extranjeros al servicio de la República y decretaban la guerra (Art. 58, núms. 8, 16, 18–20; cf. 1909, Tít. V, Art. 57, núms. 23 y 26–28).

El Presidente declaraba la guerra decretada por el Congreso, dirigía las operaciones militares, mandaba el Ejército y la Armada, organizaba el Ejército y la Milicia y fijaba anualmente el número de las fuerzas (Tít. VI, Art. 79, núms. 17 y 22; cf. 1909, Tít. VI, Arts. 80, núms. 6 y 10, y 81, núm. 2).  Ejercía las facultades extraordinarias durante guerra, conmoción o rebelión y podía emplear la fuerza pública para poner fin a colisiones Estatales o rebeliones (Art. 79, núms. 23–24; cf. 1909, Tít. VI, Art. 82).  Cuando el Congreso nombrara al Comandante en Jefe, las atribuciones 22–25 se ejercerían conforme a lo que aquel determinara (Art. 79, párrafo único).  El Artículo 138 dispuso para el período transitorio que el Presidente Provisional ejerciera esas atribuciones de acuerdo con el Comandante en Jefe.

La Fuerza Pública Nacional se dividía en naval y terrestre y se componía de las milicias ciudadanas; el contingente podía aumentarse en tiempo de guerra.  La autoridad militar y la civil no podían coincidir salvo durante perturbaciones del orden público; todos los elementos de guerra pertenecían a la Nación; los individuos de facción permanecían acuartelados durante las votaciones; y la fuerza armada era pasiva, obediente y no deliberante, sin potestad de requisar o exigir auxilios sino por medio de la autoridad civil (Tít. VIII, Arts. 109–111, 115 y 124–125; cf. 1909, Tít. VIII, Arts. 124–127, 137 y 140).

REG-REL—Religión:

La Constitución garantizaba la libertad religiosa conforme a las leyes y bajo la inspección suprema de todo culto por el Ejecutivo Federal (Tít. III, Art. 22, núm. 13; cf. 1909, Tít. III, Art. 23, núm. 13:  « La libertad religiosa, sin que por ningún motivo pueda menoscabarse el derecho de Patronato […] y […] el Ejecutivo Federal ejercerá inspección suprema sobre todo culto […] »).  La Nación continuaba ejerciendo el Patronato Eclesiástico conforme a la ley de 28 de julio de 1824 (Tít. VIII, Art. 112; cont. 1909, Tít. VIII, Art. 128).

ECO-INF—Infraestructura:

Los Estados cedían al Gobierno Federal el territorio necesario para fuertes, muelles, almacenes, astilleros, penitenciarías, vías de comunicación, estaciones de cuarentena, edificios nacionales y demás obras indispensables a la Administración General (Tít. II, Art. 19, núm. 7).  El Artículo 19 de 1914 menciona vías de comunicación, estaciones de cuarentena y edificios nacionales; esos elementos no aparecen en la enumeración del Artículo 12 de 1909 (cf. 1909, Tít. II, Art. 12, núm. 7:  « […] fuertes, muelles, almacenes, astilleros, penitenciarías y demás obras indispensables a la administración »).

El Artículo 19, núm. 9, reservaba al Poder Federal la jurisdicción legislativa y ejecutiva sobre correos, telégrafos, teléfonos, navegación, muelles y caminos nacionales, y denominaba caminos nacionales a los que atravesaran un Estado, un Territorio o el Distrito Federal y pasaran de sus límites (cf. 1909, Tít. II, Art. 12, núm. 9).  El Presidente reglamentaba los correos, telégrafos y teléfonos públicos o particulares y podía crear o suprimir estaciones federales (Tít. VI, Art. 79, núm. 10; cf. 1909, Tít. VI, Art. 80, núm. 14).  El Congreso legislaba sobre la seguridad de los puertos y costas marítimas (Tít. V, Art. 58, núm. 21; sin disposición equivalente identificada en la Constitución de 1909).

CON-FIN—Disposiciones finales:

La Constitución se promulgaría y entraría en vigencia cuando el Congreso de Diputados Plenipotenciarios, después de escrutar los votos distritales, comprobara la ratificación por al menos dos terceras partes de las Asambleas de Plenipotenciarios.  Los votos debían insertarse al pie del texto (Tít. VIII, Arts. 135–136; cf. 1909, Tít. VIII, Art. 153:  « La presente Constitución se promulgará y entrará en vigencia tan luego como, escrutados por el Congreso Nacional los votos de las Asambleas Legislativas de los Estados, se encuentre que ellas han ratificado las enmiendas y adiciones. »).

Los períodos constitucionales de las ramas Ejecutiva y Judicial del Poder Federal durarían siete años desde el 19 de abril de 1915 (Art. 128; cf. 1909, Tít. VIII, Art. 150:  « Los periodos constitucionales del Poder Federal durarán cuatro años y serán contados desde el 19 de abril de 1910. »).  Los períodos legislativos y Estatales eran trienales (Tít. V, Arts. 35 y 39; Tít. VIII, Art. 106).  La base poblacional era la determinada por el último censo aprobado por el Congreso, y las fechas oficiales computaban la Independencia desde el 19 de abril de 1810 y la Federación desde el 20 de febrero de 1859 (Arts. 127 y 129; cont. 1909, Tít. VIII, Arts. 151–152).

Las Disposiciones Transitorias mantuvieron al Presidente Provisional, los Vicepresidentes Provisionales, los Vocales de la Corte y el Procurador hasta la posesión de sus sucesores; mantuvieron al Comandante en Jefe hasta la posesión del Presidente constitucional; facultaron al Presidente Provisional para dictar las normas necesarias para implantar la nueva organización; y exigieron al Presidente Provisional y al Comandante rendir cuenta al Congreso siguiente (Arts. 137–140; nuevo).  La Disposición Final derogó el Estatuto Constitucional Provisorio de 19 de abril de 1914 (Art. 141; nuevo).  La carta fue dada en el Palacio Federal Legislativo el 13 de junio de 1914 y mandada cumplir el 19 de junio por el Presidente Provisional Victorino Márquez Bustillos y los Ministros del Despacho.

Nota:  el texto original de la Constitución de 1914 y el Estatuto Constitucional Provisorio de 19 de abril de 1914 pueden consultarse en el CIDEP (Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela):  https://cidep.online/files/constituciones/1914.pdf


« Eje IV: La historia como reconstrucción contingente »

September 15, 2026
Ricardo F. Morín
Estrata Infinita
35,5 x 50,8 cm
Acuarela, carboncillo, tintes, óleo y corrector líquido sobre papel
2005
Ricardo F. Morín
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2005

Ricardo F. Morín

31 de enero de 2026

Oakland Park, FL

 

Las personas aprenden sobre el pasado a través de lo que otros les cuentan.  Los padres relatan tiempos anteriores,  los docentes explican los acontecimientos en secuencia,  las autoridades emiten declaraciones,  y las comunidades preservan relatos que explican qué ocurrió y por qué fue importante.  Estos relatos no presentan el pasado en su totalidad.  Seleccionan ciertos hechos,  los conectan entre sí,  y les otorgan peso,  mientras dejan otros de lado.  Con el tiempo,  estas explicaciones se convierten en formas familiares de comprender de dónde provienen las cosas.

 

A medida que las circunstancias cambian,  las personas regresan a estos mismos relatos para dar sentido a nuevas situaciones.  Sin descubrir hechos nuevos,  los narradores pueden enfatizar acontecimientos distintos,  establecer nuevas conexiones,  o describir los mismos resultados bajo una luz diferente.  Un episodio mencionado brevemente puede llegar a considerarse decisivo.  Un resultado antes descrito como accidental puede explicarse luego como necesario.  Lo que cambia no es lo ocurrido,  sino la manera en que las personas lo organizan y lo invocan.

 

Quienes relatan el pasado lo hacen desde sus propias posiciones.  Cada relato refleja lo que su emisor puede ver,  recordar,  y explicar.  Nadie posee el cuadro completo.  La autoridad no surge porque un relato individual sea completo o neutral.  La autoridad surge cuando múltiples relatos comienzan a superponerse.  Cuando distintas personas,  hablando desde posiciones diferentes,  se refieren a los mismos hechos de manera similar,  sus relatos se refuerzan mutuamente.  Lo que adquiere peso no es un punto de vista privilegiado,  sino un patrón de referencias que se vuelve más fácil de repetir,  enseñar,  y utilizar.

 

Por ello,  la continuidad no se descubre en el pasado,  sino que se ensambla a posteriori.  Las personas trazan líneas entre acontecimientos que no fueron vividos como conectados en su momento.  Los períodos reciben nombres,  se identifican puntos de inflexión,  y se asignan comienzos solo después de que desarrollos posteriores hacen que tales disposiciones parezcan sensatas.  La coherencia que presenta la historia refleja cómo los hechos se organizan en retrospectiva,  no cómo fueron vividos mientras se desarrollaban.

 

La autoridad histórica no crece solo por añadir más datos.  Crece al estabilizar una forma de ordenar esos datos.  Una vez que un ordenamiento particular se vuelve familiar,  sirve como punto de referencia.  Otras explicaciones no se descartan por carecer de información,  sino porque no encajan en la forma predominante de conectar los hechos.  La autoridad se adhiere al arreglo que se sostiene,  no al archivo en sí.

 

A medida que los principios utilizados para organizar el pasado se modifican,  la autoridad se desplaza silenciosamente con ellos.  Las mismas fechas,  nombres,  y acontecimientos permanecen visibles,  pero sus relaciones e implicaciones cambian.  Debido a que los detalles superficiales persisten,  la reorganización más profunda suele pasar desapercibida.  Lo que cambia no es el registro,  sino la lógica mediante la cual el registro se vuelve inteligible.

 

La historia,  por lo tanto,  no ofrece un relato fijo de lo ocurrido.  Ofrece una manera de dar sentido a lo ocurrido que perdura el tiempo suficiente para orientar la comprensión y la acción en el presente.  Esa coherencia permanece condicionada por las circunstancias que la sostienen.  Cuando esas condiciones cambian,  los relatos históricos no desaparecen,  sino que se reorganizan.  La autoridad persiste no porque el pasado haya quedado resuelto,  sino porque un determinado ordenamiento continúa funcionando.

 

La historia adquiere autoridad no al fijar el pasado,  sino al estabilizar un arreglo de acontecimientos que puede perdurar el tiempo suficiente para orientar el juicio,  aun cuando los principios que producen ese arreglo continúan cambiando.


 

« Desenmascarar la desilusión: Serie XVI »

September 14, 2026

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« Alegoría geométrica », pintura digital 2023 de Ricardo Morín (artista visual estadounidense nacido en Venezuela, 1954)

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Alcance y uso

Esta entrada forma parte del corpus constitucional presentado en el Apéndice, que reúne las veinticinco constituciones de Venezuela y se ordena para la consulta y no para la lectura corrida. El cotejo se realiza mediante códigos de rúbrica permanentes cuya identidad se mantiene constante a lo largo del corpus; las rúbricas ausentes significan silencio constitucional, mientras que las rúbricas retiradas no se reasignan. Las citas se anclan primero en el número de artículo y siguen la recensión del CIDEP enlazada al cierre de la entrada. La definición completa del corpus, su metodología y la convención de cita figuran en la nota de Alcance y uso que encabeza las Constituciones del siglo XIX, que se abre en la entrega de « Desenmascarar la Desilusión: Serie XI » : https://observacionessobrelanaturalezade.com/2026/06/15/desenmascarar-la-desilusion-serie-xi/

Nota de recensión. Las citas y los números de artículo se cotejaron con las transcripciones electrónicas del CIDEP.  Se han normalizado únicamente erratas manifiestas de esa transcripción cuando su conservación falsearía el antecedente, entre ellas « Estada de Los Andes » y « no venta » en los Artículos 1 y 30 de 1881; « Estado Caraboba », normalizado como « Estado Carabobo », en el Artículo 1 de 1891; y la remisión al « inciso 23 » del Artículo 13, restituida como « inciso 20 », en el Artículo 81 de 1891.  Ninguna de estas normalizaciones altera el contenido constitucional.  La marca cont. designa continuidad sustantiva, aunque existan variaciones ortográficas, puntuativas o flexivas; cf. se reserva para las alteraciones que modifican, suprimen, añaden o redistribuyen contenido constitucional; y new identifica una disposición sin antecedente en la Constitución inmediatamente anterior.  En los puntos señalados con cf., las palabras que producen la diferencia se conservan conforme a cada texto constitucional.

Ricardo F. Morín

15 de Septiembre de 2026

Bala Cynwyd, Pensilvania

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11). La Constitución de 1901

La Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1901 fue sancionada por la Asamblea Nacional Constituyente en Caracas el 26 de marzo de 1901. El Ejecutivo Federal, presidido por Cipriano Castro, le impartió el Cúmplase en el Palacio Federal el 29 de marzo. Su artículo 153 derogó la Constitución de 21 de junio de 1893.

DOC-PRE—Preámbulo:

«La Asamblea Nacional Constituyente, en nombre de Dios todo Poderoso y por la autoridad del Pueblo de Venezuela, decreta:» (preámbulo; cf. 1893, preámbulo: «Nosotros, los representantes del pueblo de Venezuela, reunidos en virtud de la convocatoria contenida en el Decreto ejecutivo de 1 de enero del corriente año, en Asamblea Constituyente, invocando el favor y la inspiración del Supremo Legislador del Universo, decretamos la siguiente»).

FND-TER—Territorio:

La Constitución declaró que el territorio de los Estados Unidos de Venezuela era el mismo que en 1810 había correspondido a la Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones resultantes de los tratados públicos (art. 1; cf. 1893, art. 3: «El territorio de los Estados Unidos de Venezuela es el mismo que en el año de 1810 correspondía a la Capitanía General de Venezuela»). Reconstituyó como Estados las veinte entidades que la Constitución de 1864 había declarado independientes y unidas, y determinó sus límites por la división provincial de 1856, modificada por la creación del Distrito Federal y de los Territorios Federales (arts. 2–3; cf. 1893, arts. 1–2, que habían reducido la organización territorial a nueve Estados).

Los Estados podían unirse, y posteriormente reasumir su condición anterior, mediante petición de las dos terceras partes de los Concejos Municipales, acuerdo de las respectivas Asambleas Legislativas y declaración del Congreso Nacional, con efectos diferidos al período siguiente (art. 4; cf. 1893, art. 4: «Los Estados […] se reservan la facultad de unirse dos o más para formar uno solo»). El territorio nacional no podía ser enajenado en forma alguna a una potencia extranjera (art. 5; cf. 1893, art. 13, base 4: «A no enajenar a Potencia extranjera parte alguna de su territorio»).

POW-LEG—Congreso:

El Poder Legislativo se ejercía por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, compuesto por una Cámara del Senado y una Cámara de Diputados (art. 31; cont. 1893, art. 18: «El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela se compondrá de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados»).

Cada Estado elegía un diputado por cada cuarenta mil habitantes y uno adicional por un excedente de veinte mil; el Estado que no alcanzara cuarenta mil habitantes elegía uno. Los diputados duraban todo el período constitucional (art. 32; cf. 1893, arts. 20 y 24: «cada Estado elegirá uno por cada treinta y cinco mil habitantes y otro por exceso que no baje de quince mil»; «Los Diputados durarán en sus destinos cuatro años»). La Asamblea Legislativa de cada Estado elegía dos senadores principales y dos suplentes; los senadores duraban seis años y se renovaban por mitad cada tres (art. 36; cf. 1893, arts. 26 y 29: «tres Senadores principales, y tres suplentes»; «duraran en sus destinos cuatro años, y se renovarán por totalidad»).

Las Cámaras se reunían anualmente el 20 de febrero por ochenta días improrrogables. La Constitución reguló el cuórum, las sesiones, la inmunidad, las incompatibilidades, las atribuciones del Congreso y la formación de las leyes (arts. 39–69; cf. 1893, arts. 30–59: «Las Cámaras Legislativas se reunirán cada año […] el día 20 de febrero […] Las sesiones durarán setenta días, prorrogables hasta noventa»).

ECO-HAC—Hacienda:

El Congreso podía decretar los impuestos nacionales, resolver todo lo relativo a la Deuda Nacional y sus intereses, decretar empréstitos sobre el crédito de la Nación y sancionar anualmente el Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos (art. 54, núms. 2, 9, 10 y 18; cont. 1893, art. 44, núms. 2, 9, 10 y 17: «Decretar los impuestos nacionales»; «Determinar, exclusivamente, sobre todo lo relativo a la deuda nacional y sus intereses»; «Decretar empréstitos sobre el crédito de la Nación»; «Formar el presupuesto general de rentas y gastos públicos»).

El Ejecutivo Federal debía negociar los empréstitos conforme a lo decretado por el Congreso, cuidar la recaudación de las rentas nacionales y administrar los terrenos baldíos, las minas y las salinas de los Estados (art. 89, núms. 8, 9 y 19; cf. 1893, art. 76, núms. 5, 15 y 16: «Administrar los terrenos baldíos, las minas y las salinas de los Estados, conforme a la ley»; «Negociar los empréstitos que decretare el Congreso»; «Cuidar y vigilar la recaudación de las rentas nacionales»).

No podía hacerse gasto alguno del Tesoro Nacional sin asignación expresa del Congreso en el presupuesto; quienes infringieran esa regla respondían civilmente por las cantidades pagadas, y los gastos ordinarios precedían a los extraordinarios (art. 129; cont. 1893, art. 138: «No se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado expresamente una suma por el Congreso»). La emisión de papel moneda, la circulación forzosa de billetes y la importación de moneda que no fuese de oro quedaron prohibidas; la acuñación o importación gubernamental de plata o níquel exigía autorización legislativa y estaba sometida a límites por habitante (art. 130; cf. 1893, art. 13, base 36, que imponía a los Estados la obligación de «no acuñar moneda, ni emitir papel moneda»). Las oficinas de recaudación y las de pago debían permanecer separadas (art. 131; cont. 1893, art. 139).

POW-EXE—Ejecutivo:

La Administración General de la Nación no atribuida a otra autoridad correspondía al Ejecutivo Federal, ejercido por un magistrado denominado Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, en unión de los Ministros del Despacho, que eran sus órganos (art. 70; cf. 1893, art. 60: «Todo lo relativo a la Administración general de la Nación que no esté atribuido a otra autoridad […] es de la competencia del Ejecutivo Nacional»). Sus funciones no podían ejercerse fuera del Distrito Federal, salvo la excepción constitucional prevista para el traslado de los poderes durante una guerra exterior (art. 71; cf. 1893, art. 61).

El Presidente debía ser venezolano por nacimiento y mayor de treinta años. Duraba seis años, no podía ser reelegido para el período inmediato, y tampoco podía ser elegido quien hubiese ejercido la Presidencia durante el último año del período anterior, ni determinados parientes de ambos (arts. 72–73; cf. 1893, arts. 63 y 73: «para poder ser elegido se requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta años»; «no podrá ser elegido para el período siguiente»). Las faltas presidenciales eran suplidas por un primero y un segundo vicepresidente y, en defecto de ambos, por el Presidente de la Corte Federal, con las reglas electorales establecidas para la vacante absoluta (arts. 75–77; cf. 1893, arts. 70–72: «Las faltas temporales o absolutas del Presidente de la República serán suplidas por el ciudadano que se encuentre presidiendo el Consejo de Gobierno»).

La elección presidencial ya no era directa. Los Concejos Municipales votaban por Presidente y vicepresidentes; cada Asamblea Legislativa escrutaba esos votos y declaraba los candidatos del Estado; el Senado practicaba el escrutinio general, y, si faltaba mayoría absoluta o había empate, las Cámaras se constituían en Cuerpo Electoral para perfeccionar la elección mediante el voto de las agrupaciones estatales (arts. 82–88; cf. 1893, arts. 63–69, que disponían la elección presidencial «por los ciudadanos de todos los Estados y del Distrito Federal en votación directa y secreta»).

El Presidente poseía atribuciones privativas de nombramiento, representación diplomática, dirección de la guerra, mando del Ejército y separación transitoria de la capital (art. 79). El Ejecutivo Federal ejecutaba las leyes, expedía reglamentos, organizaba el Ejército y la milicia, conducía las relaciones exteriores, administraba las rentas y recursos enumerados, ejercía las facultades de guerra y de restablecimiento del orden constitucional, y celebraba los contratos de interés nacional sometidos a aprobación legislativa (art. 89). Los Ministros del Despacho eran los órganos legales, únicos y precisos del Presidente; su refrendo era requisito de eficacia de los actos presidenciales y la orden escrita del Presidente no extinguía su responsabilidad personal (arts. 90–98; cont. 1893, arts. 90–99: «Los Ministros son los órganos legales, únicos y precisos del Presidente […] y sin este requisito carecen de eficacia»; «su responsabilidad personal no se salva por la orden del Presidente»).

POW-JUD—Poder Judicial:

El Poder Judicial residía en la Corte Federal, la Corte de Casación y los demás tribunales y juzgados establecidos por las leyes (art. 99; cont. 1893, art. 100: «El Poder Judicial de los Estados Unidos de Venezuela reside en la Alta Corte Federal, en la Corte de Casación y demás Tribunales y Juzgados que la Ley establezca»). La Constitución mantuvo separados los dos altos tribunales. Las Asambleas Legislativas proponían candidatos, el Senado efectuaba la elección conforme a agrupaciones de Estados, y los miembros duraban seis años (arts. 101–110; cf. 1893, arts. 102–115).

La Corte Federal conocía, entre otras materias, de las acusaciones constitucionales contra el Presidente, los ministros, el Procurador General de la Nación, el gobernador del Distrito Federal y sus propios miembros; de las controversias federales; de las colisiones normativas; de la nulidad de los actos contrarios a la Constitución; de las controversias contractuales de la Nación; y del reconocimiento de sentencias extranjeras (art. 106). La Corte de Casación conocía de las causas contra los altos funcionarios estatales, de los recursos de casación y de los conflictos de competencia judicial (art. 110).

El Ministerio Público quedó a cargo del Procurador General de la Nación, elegido por la Cámara de Diputados por dos años. Le correspondía promover la ejecución de las leyes, vigilar el desempeño de los empleados federales, instaurar acusaciones, ejercer el ministerio fiscal y representar judicialmente a la Nación (arts. 111–114; cf. 1893, art. 25, núm. 2: «Elegir cada dos años […] el Procurador general de la Nación y dos suplentes»; la carta antecedente carecía de una sección autónoma equivalente).

POW-SUB—Gobierno subnacional:

Los Estados que formaban la Unión eran autónomos e iguales en entidad política y asumían las obligaciones de las Bases de la Unión (art. 6; cont. 1893, art. 13: «Los Estados que forman la Unión Venezolana son autónomos e iguales en entidad política»). Debían organizarse conforme a los principios de gobierno popular, electivo, federal, representativo, alternativo y responsable; reconocer la autonomía municipal; cumplir la Constitución, las leyes y los actos legítimos de los poderes nacionales; abstenerse de relaciones políticas con potencias extranjeras; organizar la justicia estatal bajo una legislación sustantiva y procesal uniforme; y someter sus controversias a los tribunales federales (art. 6, bases 1–30).

La competencia residual permanecía en los Estados: «Todo lo que no esté expresamente atribuido a la Administración general de la Nación en esta Constitución, es de la competencia de los Estados» (art. 115; cont. 1893, art. 116: «Todo lo que no esté expresamente atribuido a la Administración general de la Nación en esta Constitución es de la competencia de los Estados»). Los Estados determinaban en sus constituciones la duración y las condiciones de sus altos funcionarios.

CON-AMD—Reforma constitucional:

La Constitución admitía enmiendas o adiciones, pero el Congreso Nacional sólo podía decretarlas en sesiones ordinarias y a solicitud de las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados, también reunidas en sesiones ordinarias. No podían entrar en vigor sino después de renovados los poderes públicos que las hubiesen solicitado o sancionado (art. 141; cont. 1893, art. 151: «Esta Constitución es susceptible de enmiendas o de adiciones […] ni se podrán poner en vigor sino después de la renovación de los Poderes Públicos de la Nación que las hayan solicitado o sancionado»).

Las enmiendas y adiciones seguían el procedimiento legislativo ordinario; una vez acordadas por la legislatura nacional, se remitían a las Asambleas Legislativas para ratificación definitiva. El Congreso también podía iniciarlas, pero requerían la ratificación de tres cuartas partes de las Asambleas y sólo regían durante el período siguiente. En todo caso, el voto definitivo volvía al Congreso Nacional para su escrutinio y promulgación (arts. 142–145; cont. 1893, arts. 152–155: «Las enmiendas o adiciones constitucionales se harán por el mismo procedimiento establecido para sancionar las leyes»; «el voto definitivo de los Estados volverá siempre al Congreso Nacional»).

CIV-SUF—Sufragio:

Eran electores y elegibles para los cargos públicos los venezolanos mayores de veintiún años, con las condiciones establecidas por la Constitución y las leyes (art. 10; cf. 1893, art. 6: «Son elegibles los venezolanos varones y mayores de veintiún años»). Entre los derechos garantizados, el sufragio correspondía exclusivamente a los venezolanos varones mayores de veintiún años, salvo interdicción declarada por sentencia ejecutoriada (art. 17, núm. 11; cf. 1893, art. 14, núm. 11: «La libertad del sufragio, sin más restricción que la menor edad de veintiún años»).

Las Bases de la Unión exigían voto directo y secreto para los Concejos Municipales, las Asambleas Legislativas y la Cámara de Diputados, y permitían voto directo o por delegación para los demás funcionarios de elección popular (art. 6, base 21; cf. 1893, art. 13, base 24: «A establecer en las elecciones populares el sufragio directo y secreto»). La Presidencia, sin embargo, se elegía mediante la secuencia indirecta de los artículos 82–88.

CIV-CIT—Nacionalidad:

Los venezolanos lo eran por nacimiento o por naturalización (art. 8; cont. 1893, art. 5: «Los venezolanos lo son por nacimiento o por naturalización»). La Constitución definió ambas categorías y dispuso que la manifestación de voluntad se hiciera ante el Registrador Principal del Estado del domicilio, se incorporara al protocolo y se publicara en la Gaceta Oficial (arts. 8–9; cf. 1893, art. 5, que no contenía aquel procedimiento registral autónomo).

Todos los venezolanos tenían el deber de servir a la Nación y gozaban en todo el territorio de iguales derechos e iguales deberes (arts. 11–12; cont. 1893, arts. 7–8: «Todos los venezolanos tienen el deber de servir a la Nación»; «gozarán […] de los mismos derechos y tendrán los mismos deberes»). Los extranjeros gozaban de los derechos civiles de los nacionales, pero quedaban sometidos a las responsabilidades de los venezolanos si intervenían en contiendas políticas. Ni nacionales ni extranjeros podían exigir indemnización por daños, perjuicios o expropiaciones no ejecutados por autoridades legítimas en ejercicio de su carácter público, y el Gobierno no podía celebrar tratados que menoscabaran esos principios (arts. 13–16; cf. 1893, arts. 9–12: «Los extranjeros gozan de todos los derechos civiles de que gozan los nacionales»; «La ley determinará los derechos y deberes que correspondan a los extranjeros no domiciliados»).

RTS-GAR—Derechos:

La Nación garantizaba la inviolabilidad de la vida y abolía la pena capital; protegía la propiedad, la correspondencia, los papeles particulares y el hogar; y reconocía la libertad personal, la proscripción de la esclavitud, la expresión del pensamiento, el tránsito, la industria, la reunión, la asociación, la petición, el sufragio, la enseñanza y la religión, junto con la seguridad individual y la igualdad (art. 17; cf. 1893, art. 14: «La Nación garantiza a los venezolanos la efectividad de los siguientes derechos»).

La regulación de 1901 introdujo modificaciones materiales. En la libertad de expresión exigió sentencia ejecutoriada para la detención por calumnia o injuria; en la libertad de tránsito incorporó la restricción «en tiempo de paz»; en la seguridad individual elevó de diez a quince años el máximo de pena corporal y reformuló las garantías relativas a la privación de libertad por causas políticas (art. 17, núms. 6, 7 y 14; cf. 1893, art. 14, núms. 6, 7 y 14).

La enumeración no impedía que los Estados reconocieran otros derechos. Quien violara las garantías fuera de los casos de excepción era responsable, y las leyes que menoscabaran los derechos debían ser declaradas inconstitucionales y carecían de eficacia (arts. 18–20; cont. 1893, arts. 15–17: «La anterior enumeración no coarta a los Estados la facultad de acordar a sus habitantes otros derechos»; «las que esto hicieren serán tenidas como inconstitucionales y carecerán de toda eficacia»).

REG-MIL—Fuerza armada:

La Fuerza Pública Nacional se dividía en naval y terrestre y se componía de las milicias ciudadanas organizadas conforme a la ley. Cada Estado aportaba un contingente proporcional a su población, aumentable en caso de guerra (arts. 120–122; cf. 1893, arts. 125–127: «La fuerza pública nacional se divide en naval y terrestre, y se compondrá de las milicias ciudadanas que organicen los Estados»). La autoridad militar y la civil no podían ser ejercidas simultáneamente por una misma persona o corporación (art. 123; cont. 1893, art. 129: «La autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas simultáneamente por una misma persona o corporación»).

Durante los períodos electorales, la fuerza pública nacional y la de los Estados debía permanecer acuartelada (art. 132; cont. 1893, art. 140: «la fuerza pública nacional o la de los Estados permanecerá acuartelada durante el lapso de las elecciones populares»). La fuerza armada no podía deliberar; era pasiva y obediente, y sólo podía requerir auxilio de las autoridades civiles en la forma legal (art. 137; cont. 1893, art. 145: «La fuerza armada no puede deliberar; ella es pasiva y obediente»).

REG-REL—Religión:

La Constitución garantizaba la libertad religiosa sin otra formulación adicional (art. 17, núm. 13; cont. 1893, art. 14, núm. 13: «La libertad religiosa»). La Nación, en posesión del derecho de patronato eclesiástico, debía ejercerlo conforme a la ley de 28 de julio de 1824 (art. 124; cf. 1893, art. 130: «lo ejercerá como lo determine la ley de la materia»).

ECO-INF—Infraestructura:

Los Estados debían ceder al Gobierno de la Nación el territorio necesario para fuertes, muelles, almacenes, astilleros y edificios indispensables a la Administración General (art. 6, base 8; cf. 1893, art. 13, base 7: «el territorio necesario para erigir fuertes, almacenes, astilleros de construcción y otros edificios indispensables a la Administración General»). Reservaban al Poder Federal la jurisdicción legislativa y ejecutiva sobre la navegación marítima, costanera y fluvial, los muelles y los caminos nacionales, definidos por su tránsito entre Estados, el Distrito Federal o un Territorio Federal (art. 6, base 10; cf. 1893, art. 13, bases 9–10: «toda jurisdicción legislativa y ejecutiva en lo concerniente a la navegación marítima costanera y fluvial, y a los caminos nacionales»).

El Congreso regulaba la habilitación y seguridad de puertos y costas, la carta geográfica, la estadística, el censo, los correos y los telégrafos nacionales (art. 54, núms. 3, 11 y 24; cf. 1893, art. 44, núms. 3, 4 y 11: «Resolver todo lo relativo a la habilitación y seguridad de los puertos y costas marítimas y fluviales»; «Crear y organizar las oficinas de correos y de telégrafos nacionales»). El Ejecutivo Federal reglamentaba los correos, telégrafos y teléfonos federales y podía crear o suprimir estaciones u oficinas por urgencia, con obligación de informar a la legislatura en su próxima reunión (art. 89, núm. 13; new respecto de la mención constitucional del teléfono).

CON-FIN—Disposiciones finales:

Los períodos constitucionales duraban seis años y el primero comenzaba el 20 de febrero de 1902 (art. 146; new). Al concluir cada período, precisamente el 20 de febrero, el Presidente cesaba en sus funciones y el presidente de la Corte Federal, o quien hiciera sus veces, asumía la Presidencia para efectuar la transmisión del poder (art. 147; new).

La Constitución fijó el censo aprobado por el Congreso como base de la vida civil y política de los Estados; mantuvo el cómputo oficial de la Independencia desde el 5 de julio de 1811 y de la Federación desde el 20 de febrero de 1859; ordenó su promulgación tras el Cúmplase del Ejecutivo Federal; reguló las fechas electorales; y derogó la Constitución de 21 de junio de 1893 (arts. 149–153; cf. 1893, arts. 157–162: «la base de población será la que determine el último Censo de la República aprobado por el Congreso»; «Esta Constitución empezará a regir desde el día de su promulgación»).

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12). La Constitución de 1904

La Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1904 fue sancionada por el Congreso Constituyente en Caracas el 27 de abril de 1904. El Ejecutivo Federal, presidido por Cipriano Castro, le impartió el Cúmplase ese mismo día. Su artículo 137 derogó la Constitución de 29 de marzo de 1901.

DOC-PRE—Preámbulo:

«El Congreso Constituyente de los Estados Unidos de Venezuela, en nombre de Dios Todopoderoso y por autoridad de los pueblos de Venezuela, decreta la siguiente: Constitución» (preámbulo; cf. 1901, preámbulo: «La Asamblea Nacional Constituyente, en nombre de Dios todo Poderoso y por la autoridad del Pueblo de Venezuela, decreta»).

FND-TER—Territorio:

El territorio nacional continuó definido por el correspondiente en 1810 a la Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones resultantes de tratados públicos (art. 1; cont. 1901, art. 1: «El territorio de los Estados Unidos de Venezuela es el mismo que en el año de 1810 correspondía a la Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones que resulten de los Tratados públicos»).

La Constitución sustituyó la enumeración de veinte Estados de 1901 por una división del territorio en Distritos y Territorios Federales, agrupó los Distritos en trece Estados y enumeró la composición distrital de cada uno (arts. 2–3; cf. 1901, arts. 2–4: «Los Estados Apure, Aragua, Bolívar […] que la Constitución de 28 de marzo de 1864 declaró independientes y unidos, forman la Nación»). Las controversias limítrofes enumeradas y las que surgieran entre Distritos serían resueltas por el tribunal arbitral previsto en el artículo 126.

Reconoció como Territorios Federales a Amazonas, Cristóbal Colón, Colón, Delta-Amacuro y Yuruari, y les permitió optar a la categoría de Estado si alcanzaban cien mil habitantes y demostraban capacidad para sostener los servicios públicos (art. 4; cf. 1901, arts. 4 y 6, base 9: «Territorios Federales Yuruary, Colón, Amazonas y Delta Amacuro»). Organizó el Distrito Federal con los Departamentos Libertador, Vargas, Guaicaipuro y Sucre y la isla de Margarita, y fijó en el Departamento Libertador la sede de los poderes generales, trasladable temporalmente dentro del Distrito por el Poder Ejecutivo (art. 5; cf. 1901, art. 6, base 7: «la ciudad de Caracas, que será la Capital de la Unión, y las parroquias El Valle, La Vega, Antímano, Macarao, La Guaira, Maiquetía, y Macuto»). El territorio de la Nación no podía ser enajenado en forma alguna a potencia extranjera (art. 6; cont. 1901, art. 5: «El territorio nacional no puede ser enajenado de modo alguno a potencia extranjera»).

POW-LEG—Congreso:

El Poder Legislativo continuó encomendado al Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, compuesto por una Cámara de Senadores y otra de Diputados (art. 30; cont. 1901, art. 31: «El Poder Legislativo se ejerce por una Asamblea que se denomina “Congreso de los Estados Unidos de Venezuela”, compuesta de dos Cámaras»).

Cada Estado elegía directamente un diputado por cada cuarenta mil habitantes y uno adicional por un exceso de veinte mil, y los diputados duraban seis años. Se eliminó la exigencia de que fueran naturales o domiciliados del Estado elector y se sustituyó por la nacionalidad venezolana por nacimiento y la edad mínima de veintiún años (arts. 31–33; cf. 1901, arts. 32–34: «ser venezolano, natural del Estado que lo elige o domiciliado en él y haber cumplido veinticinco años»). Cada Asamblea Legislativa elegía dos senadores principales y dos suplentes; los senadores duraban seis años, pero dejó de prescribirse su renovación por mitad cada tres años (arts. 35–36; cf. 1901, arts. 36–37).

Las Cámaras pasaron de reunirse cada año el 20 de febrero por ochenta días a reunirse cada dos años el 23 de mayo por noventa días improrrogables (art. 38; cf. 1901, art. 39: «Las Cámaras Legislativas se reunirán cada año […] el día 20 de febrero […] Las sesiones durarán ochenta días improrrogables»). La Constitución conservó la organización bicameral, el régimen de cuórum, inmunidad e incompatibilidades y el procedimiento legislativo, con las modificaciones consignadas en los artículos 38–67.

Las atribuciones del Congreso quedaron concentradas en dieciocho numerales. Incluían conocer las renuncias presidenciales, examinar las cuentas ministeriales, organizar el Distrito Federal y los Territorios Federales, decretar impuestos, sancionar códigos, regular la moneda, la deuda y el crédito nacionales, aprobar tratados y contratos de interés nacional, sancionar el presupuesto, elegir el Cuerpo Electoral y elegir la Corte Federal y de Casación (art. 52; cf. 1901, art. 54: «El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela tiene las atribuciones siguientes», distribuidas en treinta y dos numerales).

ECO-HAC—Hacienda:

El Congreso conservó las potestades de decretar impuestos nacionales, determinar lo relativo a la Deuda Nacional, decretar empréstitos y sancionar el Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos (art. 52, núms. 5, 9, 10 y 14; cont. 1901, art. 54, núms. 2, 9, 10 y 18: «Decretar los impuestos nacionales»; «Determinar exclusivamente, sobre todo lo relativo a la deuda nacional y sus intereses»; «Decretar empréstitos sobre el crédito de la Nación»; «Discutir y sancionar el Presupuesto General de Rentas y gastos públicos»).

El Ejecutivo Federal negociaba los empréstitos decretados por el Congreso, vigilaba la recaudación de las rentas y administraba terrenos baldíos, minas, salinas y las rentas del tabaco y del aguardiente (art. 80, núms. 12–14; cf. 1901, art. 89, núms. 8, 9 y 19: «Negociar empréstitos que decretare el Congreso»; «Cuidar y vigilar la recaudación de las rentas nacionales»; «Administrar los terrenos baldíos, las minas y las salinas de los Estados»). Los ministros presentaban cada dos años memorias razonadas y documentadas, el presupuesto general y la cuenta correspondiente a los dos años anteriores (art. 86; cf. 1901, art. 96: «Los Ministros darán cuenta a las Cámaras cada año»).

Ningún gasto podía hacerse del Tesoro Nacional sin asignación expresa del Congreso; quienes infringieran la prohibición respondían civilmente, y los gastos ordinarios precedían a los extraordinarios (art. 116; cont. 1901, art. 129: «No se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado, expresamente, una suma por el Congreso»). Persistieron la prohibición del papel moneda y de la circulación forzosa de billetes, la exigencia de autorización congresional para aceptar moneda de plata o níquel y la separación entre las oficinas de recaudación y de pago (arts. 117–118; cf. 1901, arts. 130–131: «no podrá emitir […] papel moneda, ni declarar de circulación forzosa ninguna clase de Billetes de Banco»; «Las oficinas de recaudación […] y las de pago, se mantendrán siempre separadas»).

POW-EXE—Ejecutivo:

La Administración General de la Nación no atribuida a otra autoridad correspondía al Ejecutivo Federal, ejercido por el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela en unión de los Ministros del Despacho (arts. 68–69; cont. 1901, arts. 70–71: «Todo lo relativo a la Administración General de la Nación […] es competencia del Ejecutivo Federal»; «Las funciones del Ejecutivo Nacional no pueden ejercerse fuera del Distrito Federal»).

La Constitución abandonó la secuencia electoral iniciada en los Concejos Municipales. El Congreso elegía durante los primeros quince días de su reunión un Cuerpo Electoral de catorce congresistas, uno por cada entidad política y un diputado adicional por el Distrito Federal. Este cuerpo elegía, por mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros, al Presidente y a dos vicepresidentes (arts. 70–72; cf. 1901, arts. 82–88: «se reunirán los Concejos Municipales de cada Estado y votarán para Presidente, primer Vicepresidente y segundo Vicepresidente»; «El escrutinio general lo hará el Senado de la República»).

El Presidente debía ser venezolano por nacimiento y mayor de treinta años; prestaba la promesa legal ante el Congreso y no podía ser reelegido para el período inmediato (arts. 73 y 77; cont. 1901, arts. 72–74: «Para ser Presidente de la República se requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta años»; «no podrá ser reelecto para el periodo constitucional inmediato»). Las faltas presidenciales eran suplidas por el primero y el segundo vicepresidente; si el segundo asumía por falta absoluta de los dos anteriores, debía convocar al Senado para que eligiera al sustituto (art. 74; cf. 1901, arts. 75–77: «Las faltas temporales o absolutas del Presidente […] serán suplidas por un Primer Vicepresidente y las de éste por un Segundo Vicepresidente»; en defecto de ambos, «por el Presidente de la Corte Federal»).

El Presidente nombraba y removía ministros, recibía a los ministros públicos extranjeros, administraba el Distrito Federal y los Territorios Federales, dirigía la guerra y el Ejército y podía separarse temporalmente de la capital o del cargo (art. 75). Debía presentar al Congreso un mensaje sintético sobre sus actos, el estado de la República y las reformas legislativas convenientes (art. 76; cf. 1901, art. 79, núm. 7, y art. 96: «Dirigir al Congreso de la Unión […] un mensaje sintético, respecto a la marcha política y administrativa del país»).

El Ejecutivo Federal ejecutaba la Constitución y las leyes, expedía reglamentos, convocaba al Congreso, organizaba el Ejército y la milicia, ejercía las facultades de guerra y conmoción interior, ordenaba al Procurador General promover nulidades y responsabilidades, concedía amnistías e indultos, negociaba empréstitos, administraba rentas y recursos, conducía la diplomacia, celebraba tratados y contratos, regulaba las comunicaciones y ejercía las demás funciones enumeradas (art. 80; cf. 1901, art. 89: «Son atribuciones del Ejecutivo Federal»).

La redistribución comprendió potestades de especial consecuencia. En 1901 correspondía al Congreso «Decretar la guerra y requerir al Ejecutivo Federal para que negocie la paz», y el Ejecutivo sólo podía declararla cuando el Congreso la hubiese decretado (1901, arts. 54, núm. 15, y 89, núm. 18). En 1904, la lista de atribuciones congresionales omitió esa competencia y el artículo 80, núm. 6, confirió al Ejecutivo Federal la potestad de «Declarar la guerra». Del mismo modo, la amnistía, que en 1901 pertenecía al Congreso (art. 54, núm. 21), pasó al Ejecutivo junto con el indulto (1904, art. 80, núm. 11: «Conceder amnistías e indultos»). La admisión de extranjeros al servicio de la República también pasó de la competencia congresional a la ejecutiva (1901, art. 54, núm. 22; 1904, art. 80, núm. 21).

Los Ministros del Despacho siguieron siendo los órganos legales, únicos y precisos del Presidente. Sus refrendos condicionaban la eficacia de los actos presidenciales; la orden del Presidente no los eximía de responsabilidad; y respondían por traición, infracción constitucional o legal, gastos extrapresupuestarios, soborno, cohecho, malversación y delitos comunes (arts. 81–88; cont. 1901, arts. 90–98: «Los Ministros son los órganos legales, únicos y precisos del Presidente»; «su responsabilidad personal no se salva por orden del Presidente»).

POW-JUD—Poder Judicial:

El Poder Judicial residía en la Corte Federal y de Casación y en los demás tribunales y juzgados establecidos por las leyes (art. 89; cf. 1901, art. 99: «El Poder Judicial de la República reside en la Corte Federal, en la Corte de Casación y en los demás Juzgados y Tribunales»). La reforma fusionó las dos cortes superiores de 1901 en un solo Tribunal Supremo de la Federación y de los Estados, compuesto por siete vocales elegidos por el Congreso por seis años, con posibilidad de reelección (arts. 91–94; cf. 1901, arts. 101–110).

La Corte Federal y de Casación acumuló las competencias constitucionales, federales y casacionales antes distribuidas entre ambas cortes. Conocía las acusaciones contra los altos funcionarios federales y estatales; las causas diplomáticas, civiles contra la Nación y de presas; el recurso de casación; las controversias políticas y los conflictos judiciales; la nulidad de leyes y actos contrarios a la Constitución; las controversias nacidas de contratos presidenciales; y la fuerza ejecutoria de sentencias extranjeras (art. 95; cf. 1901, arts. 106 y 110: «Son atribuciones de la Corte Federal»; «La Corte de Casación tiene las atribuciones siguientes»).

La Corte debía informar cada dos años al Congreso sobre sus trabajos y los obstáculos a la uniformidad de la legislación civil, criminal y mercantil. Sus vocales no podían admitir cargos dependientes del Ejecutivo Federal mientras ejercieran sus funciones, y sus sueldos serían fijados por ley (arts. 96–98).

El Ministerio Público continuó a cargo del Procurador General de la Nación, elegido por dos años y reelegible. Debía ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y abogado de la República; promovía la ejecución de las leyes, evacuaba consultas jurídicas, vigilaba a los empleados federales, instauraba acusaciones a excitación presidencial, ejercía el ministerio fiscal y representaba a la Nación (arts. 99–102; cont. 1901, arts. 111–114: «El Ministerio Público corre a cargo del Procurador General de la Nación»).

POW-SUB—Gobierno subnacional:

Los Estados fueron declarados autónomos e iguales en entidad política y, por primera vez en esta cadena inmediata, la Constitución expresó que «conservan en toda su plenitud la soberanía no delegada en esta Constitución» (art. 7; cf. 1901, art. 6: «Los Estados que forman la Unión Venezolana son autónomos e iguales en entidad política»). La cláusula coexistía con una reorganización federal que agrupaba los Distritos en trece Estados y sometía numerosas funciones a la jurisdicción federal.

Las Bases de la Unión obligaban a los Estados a adoptar constituciones conformes al Pacto Fundamental; reconocer la autonomía de los Distritos; cumplir los actos legítimos del poder nacional; abstenerse de relaciones exteriores; ceder terrenos para obras federales; dejar los Territorios bajo administración nacional; reservar al Poder Federal determinadas jurisdicciones; mantener una legislación civil, mercantil, penal y procesal uniforme; concurrir a la formación de la Corte Federal y de Casación; adoptar reglas electorales comunes; proveer educación y contingentes militares; someter las controversias interestatales a la Corte; y aceptar el régimen de rentas dispuesto por la Constitución (art. 7, bases 1–29; cf. 1901, art. 6, bases 1–30: «Los Estados que forman la Unión Venezolana son autónomos e iguales en entidad política, y se obligan»).

La competencia no atribuida expresamente a la Administración General de la Nación permanecía en los Estados. Sus constituciones debían fijar períodos de tres años para los poderes públicos estatales, contados desde el 1 de enero de 1905 (art. 103; cf. 1901, art. 115: «Estos determinarán en sus respectivas Constituciones la duración y condiciones que deben tener sus altos funcionarios»).

Los tribunales estatales continuaron siendo independientes (art. 105; cont. 1901, art. 117: «Los Tribunales de Justicia en los Estados son independientes»). La Corte Federal y de Casación debía anular los actos de las Cámaras o del Ejecutivo Federal que violaran los derechos o la autonomía de los Estados (art. 106; cont. 1901, art. 119: «Todo acto de las Cámaras Legislativas o del Ejecutivo Federal, que viole los derechos garantizados a los Estados o ataque su autonomía, deberá ser declarado nulo»). El Gobierno Nacional sólo podía mantener dentro de los Estados los funcionarios residentes con jurisdicción expresamente exceptuados en el artículo 112 (cf. 1901, art. 125: «El Gobierno Nacional no tendrá en los Estados otros empleados, residentes, con jurisdicción o autoridad, sino los empleados de los mismos Estados»). Las controversias limítrofes entre Distritos se confiaban a árbitros arbitradores nombrados libremente por el Ejecutivo Federal (art. 126; new).

CON-AMD—Reforma constitucional:

La Constitución podía ser objeto de enmiendas o adiciones, pero el Congreso Nacional sólo podía decretarlas en sesiones ordinarias y cuando las solicitaran tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas estatales reunidas en sesiones ordinarias (art. 127; cf. 1901, art. 141: «ni se podrán poner en vigor sino después de la renovación de los Poderes Públicos de la Nación que las hayan solicitado o sancionado»). La reforma de 1904 suprimió de este artículo la postergación obligatoria hasta la renovación de los poderes solicitantes o sancionadores.

Las enmiendas seguían el procedimiento de formación de las leyes. Una vez acordadas por el Congreso, se remitían a las Asambleas Legislativas para ratificación definitiva. El Congreso también podía iniciarlas, siempre sujetas a la ratificación de tres cuartas partes de las Asambleas, y el voto definitivo debía volver al Congreso para escrutinio y promulgación (arts. 128–131; cont. 1901, arts. 142–145: «Las enmiendas o adiciones constitucionales se harán por el mismo procedimiento establecido para sancionar las leyes»; «el voto definitivo de los Estados volverá siempre al Congreso Nacional», salvo la desaparición de la regla que difería la vigencia al período siguiente).

CIV-SUF—Sufragio:

Eran electores y elegibles los venezolanos mayores de veintiún años, con las condiciones establecidas por la Constitución y las leyes (art. 10; cont. 1901, art. 10). La Constitución garantizaba la libertad del sufragio con esas restricciones generales (art. 17, núm. 11; cf. 1901, art. 17, núm. 11, que lo reservaba expresamente a «los venezolanos varones, mayores de veintiún años» y exceptuaba a quienes estuvieran sometidos a interdicción judicial).

Las Bases de la Unión conservaron el voto directo para los Concejos Municipales, las Asambleas Legislativas y la Cámara de Diputados, y el voto directo o por delegación para los demás funcionarios populares, siempre secreto y fundado en el censo electoral (art. 7, base 19; cont. 1901, art. 6, base 21: «adoptar […] el voto directo, y para el de sus demás funcionarios de elección popular, el voto directo o por delegación; debiendo ser secreto en ambos casos»). Los diputados eran elegidos directamente (arts. 31 y 33). El Presidente y los vicepresidentes, sin embargo, eran elegidos por el Cuerpo Electoral designado por el Congreso (arts. 70–72; cf. 1901, arts. 82–88: «El escrutinio general lo hará el Senado de la República»).

La fuerza pública nacional y la de los Estados debía permanecer acuartelada durante las elecciones populares (art. 119; cont. 1901, art. 132: «la fuerza pública nacional, o la de los Estados, permanecerán acuartelada durante el lapso de las elecciones populares»).

CIV-CIT—Nacionalidad:

Los venezolanos lo eran por nacimiento o naturalización. Eran venezolanos por nacimiento todas las personas nacidas en el territorio y los hijos de padres venezolanos cualquiera que fuese su lugar de nacimiento. La naturalización comprendía a los nacidos en las repúblicas hispanoamericanas que adquirieran domicilio y manifestaran su voluntad, a quienes obtuvieran carta de naturaleza, a quienes adquirieran la nacionalidad por leyes especiales y a la extranjera casada con venezolano mientras subsistiera el vínculo, con la condición posterior prescrita (art. 8; cf. 1901, art. 8: «Los venezolanos lo son por nacimiento o por naturalización», con una enumeración más estrecha y distinciones relativas a los padres y a las misiones diplomáticas).

La manifestación de voluntad se hacía ante el Registrador Principal, se incorporaba al protocolo y se remitía al Ejecutivo Nacional para publicación en la Gaceta Oficial (art. 9; cont. 1901, art. 9: «La manifestación de voluntad de ser venezolano debe hacerse ante el Registrador Principal»). Persistieron el deber de servicio, la igualdad territorial de derechos y deberes, la sujeción de los extranjeros que participaran en contiendas políticas, la exclusión de indemnizaciones por actos no ejecutados por autoridades legítimas y la prohibición de tratados contrarios a esos principios (arts. 11–16; cf. 1901, arts. 11–16: «Todos los venezolanos tienen el deber de servir a la Nación»; «Los extranjeros, si tomaren participación en las contiendas políticas, quedarán sometidos a las mismas responsabilidades que los venezolanos»).

RTS-GAR—Derechos:

La Constitución garantizaba la vida y abolía la pena capital; protegía la propiedad, la correspondencia y el hogar; reconocía la libertad personal, la expresión del pensamiento, el tránsito, la industria, la reunión, la asociación, la petición, el sufragio, la enseñanza y la religión; y establecía garantías de seguridad individual e igualdad (art. 17; cf. 1901, art. 17: «La Nación garantiza a los venezolanos la efectividad de los siguientes derechos»).

La reformulación no fue meramente verbal. En materia de expresión suprimió la prohibición de detener al inculpado antes de sentencia ejecutoriada. En materia de tránsito omitió la libertad expresa de ausentarse de la República, regresar y trasladar bienes. En seguridad individual eliminó, entre otras garantías expresas, la prohibición de alojar militares en el domicilio, el límite policial de tres días, el régimen particular de la detención por causas políticas y su separación de los sindicados o reos comunes, la prohibición de juzgar dos veces por el mismo hecho y la prohibición de tormentos (art. 17, núms. 6, 7 y 14; cf. 1901, art. 17, núms. 6, 7 y 14: «los arrestos por la policía [no podrán] pasar de tres días»; «Ni ser juzgado por segunda vez por el mismo hecho, ni sometido a sufrir ninguna especie de tormentos»).

La enumeración no restringía a los Estados para reconocer otros derechos (art. 18; cont. 1901, art. 18: «La anterior enumeración no coarta a los Estados la facultad de acordar a sus habitantes otros derechos»). Los derechos podían suspenderse en los casos y con las formalidades de las facultades de excepción del Ejecutivo Federal (art. 19; cf. 1901, arts. 19 y 89: «Los que expidieren, fuera del caso del Artículo 89 […] decretos […] que violen cualquiera de los derechos […] son culpables»). Los funcionarios que violaran las garantías fuera de esos casos eran responsables, y las leyes que menoscabaran los derechos debían ser declaradas inconstitucionales (arts. 20–21; cont. 1901, arts. 19–20: «los derechos […] no serán menoscabados ni dañados por las leyes que reglamenten su ejercicio»).

REG-MIL—Fuerza armada:

La Fuerza Pública Nacional se dividía en naval y terrestre y se componía de las milicias ciudadanas. Cada Estado aportaba un contingente proporcional a su población, aumentable en caso de guerra (arts. 107–109; cont. 1901, arts. 120–122: «La fuerza pública nacional se divide en naval y terrestre, y se compondrá de las milicias ciudadanas»; «En caso de guerra puede aumentarse el contingente»).

La autoridad militar y la civil no podían ejercerse simultáneamente por una misma persona o corporación, pero la Constitución de 1904 introdujo la excepción «en los casos de perturbación del orden público» (art. 110; cf. 1901, art. 123: «La autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas simultáneamente por una misma persona o corporación»).

Todos los elementos de guerra pertenecían a la Nación (art. 114; cf. 1901, art. 126: «Todos los elementos de guerra existentes en el territorio de la República, a la promulgación de esta Constitución, pertenecen al Gobierno Nacional»). Durante las elecciones, la fuerza nacional y la estatal permanecían acuarteladas (art. 119; cont. 1901, art. 132: «la fuerza pública nacional, o la de los Estados, permanecerán acuartelada durante el lapso de las elecciones populares»). La fuerza armada no deliberaba; era pasiva y obediente y sólo podía requerir auxilio de las autoridades civiles según la ley (art. 122; cont. 1901, art. 137: «La fuerza armada no puede deliberar; ella es pasiva y obediente»).

REG-REL—Religión:

La libertad religiosa quedó sometida a las leyes y a la «suprema inspección del Presidente de la República» (art. 17, núm. 13; cf. 1901, art. 17, núm. 13: «La libertad religiosa»). El Ejecutivo Federal podía prohibir e impedir la entrada de extranjeros dedicados especialmente al servicio de cualquier culto o religión, cualquiera que fuese su orden o jerarquía (art. 80, núm. 23; new).

La Nación conservaba el derecho de Patronato Eclesiástico y debía ejercerlo conforme a la ley de 28 de julio de 1824 (art. 111; cont. 1901, art. 124: «En posesión como está la Nación del derecho de patronato eclesiástico, lo ejercerá conforme determina la ley de 28 de julio de 1824»).

ECO-INF—Infraestructura:

Los Estados debían ceder al Gobierno de la Federación los terrenos necesarios para fuertes, muelles, almacenes, astilleros, penitenciarías y demás obras indispensables a la administración general (art. 7, base 7; cf. 1901, art. 6, base 8: «el territorio necesario para erigir fuertes, muelles, almacenes, astilleros de construcción y otros edificios indispensables a la Administración General», sin mención de penitenciarías). Reservaban al Poder Federal la jurisdicción legislativa y ejecutiva sobre la navegación marítima, costanera y fluvial, los muelles y los caminos nacionales, y sólo admitían restricciones cuando la navegación hubiese exigido obras especiales (art. 7, base 9; cf. 1901, art. 6, base 10: «toda jurisdicción legislativa y ejecutiva en lo concerniente a la navegación marítima, costanera y fluvial, a los muelles y a los caminos nacionales»).

El Ejecutivo Federal reglamentaba los correos, telégrafos y teléfonos federales; podía crear o suprimir estaciones u oficinas por urgencia e informar al Congreso en su próxima reunión (art. 80, núm. 17; cont. 1901, art. 89, núm. 13: «Reglamentar el servicio de Correos, Telégrafos y Teléfonos Federales»). Expedía patentes de navegación a los buques nacionales (art. 80, núm. 19; cont. 1901, art. 89, núm. 2: «Expedir patente de navegación a buques nacionales»). Los Estados no podían establecer aduanas, pues sólo existirían las nacionales (art. 7, base 13; cont. 1901, art. 6, base 14: «A no establecer Aduanas para el cobro de impuestos de importación, pues sólo habrá las nacionales»).

CON-FIN—Disposiciones finales:

La Constitución conservó la competencia residual de los Estados, pero fijó en tres años los períodos constitucionales de sus poderes públicos desde el 1 de enero de 1905 (art. 103; cf. 1901, art. 115: «Todo lo que no esté expresamente atribuido a la Administración general de la Nación […] es de la competencia de los Estados»). Prohibió a todo magistrado, autoridad o corporación ejercer funciones no atribuidas expresamente por la Constitución y las leyes (art. 104; cont. 1901, art. 116: «Se prohíbe a todo Magistrado, autoridad o corporación el ejercicio de cualquier función que no le esté expresamente atribuida»).

Las disposiciones generales regularon la independencia judicial estatal, la nulidad de actos que lesionaran la autonomía de los Estados, la fuerza pública, el patronato eclesiástico, los funcionarios federales residentes en los Estados, los elementos de guerra, la responsabilidad de los funcionarios, la apropiación presupuestaria, la moneda, la separación entre recaudación y pago, el acuartelamiento electoral, el arbitraje internacional, las incompatibilidades, la disciplina militar, los juramentos, los contratos de interés público, el Derecho de Gentes y el arbitraje de límites distritales (arts. 105–126; cf. 1901, arts. 117–140: «Los Tribunales de Justicia en los Estados son independientes»; «Ningún contrato de interés público […] podrá ser traspasado, en todo o en parte, a gobierno extranjero»; «El Derecho de Gentes es suplemento de la legislación nacional»).

Los contratos de interés público no podían transferirse, total ni parcialmente, a un gobierno extranjero. Se tenía por incorporada la cláusula que sometía sus controversias a los tribunales venezolanos y excluía reclamaciones extranjeras; las sociedades constituidas para ejecutarlos debían ser venezolanas y domiciliarse legalmente en el país (art. 124; cf. 1901, art. 139: «serán decididas por los Tribunales competentes de Venezuela de conformidad con sus leyes, sin que […] puedan ser origen de reclamaciones extranjeras»).

El Derecho de Gentes formaba parte de la legislación nacional, pero no podía invocarse contra la Constitución y las leyes (art. 125; cf. 1901, art. 140: «El Derecho de Gentes es suplemento de la legislación nacional; pero jamás podrá ser invocado en contra de lo estatuido por esta Constitución y los derechos individuales que ella garantiza»). La redacción de 1904 suprimió las disposiciones expresas de 1901 sobre guerra civil, prácticas humanitarias e instrucciones legislativas para el Ejército.

Los períodos constitucionales del Poder Federal duraban seis años desde el 23 de mayo de 1905. En esa fecha, al concluir cada período, el Presidente cesaba y el Ministro de Relaciones Interiores asumía la Presidencia para la transmisión del poder (arts. 132–133; cf. 1901, arts. 146–147: «Los períodos Constitucionales durarán seis años y el primero de ellos principiará a correr el 20 de febrero del año de 1902»; «el Presidente de la Corte Federal […] entrará a ejercer la Presidencia de la República»).

La Constitución conservó el último censo aprobado como base de la vida civil y política de los Estados y las fechas oficiales de la Independencia y la Federación; ordenó su promulgación inmediata tras el Cúmplase del Ejecutivo Federal y derogó la Constitución de 29 de marzo de 1901 (arts. 134–137; cf. 1901, arts. 149–153: «la base de población será la que determine el último Censo de la República aprobado por el Congreso»; «Se deroga la Constitución de 21 de junio de 1893»).


« Asimetría temporal »

September 13, 2026
Ricardo F. Morín
Asimetría temporal
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2003

Ricardo F. Morín

12 de enero de 2026

Oakland Park, Fl

1. La acción ejecutiva puede avanzar a una velocidad que supera la capacidad correctiva de las instituciones diseñadas para responder mediante deliberación.  Cuando la autoridad se ejerce a través de poderes de emergencia, aplicación discrecional de la ley, reemplazo de personal y reprogramación presupuestaria, los efectos se acumulan más rápido de lo que puede operar la revisión legislativa o judicial.

2. Este desajuste no constituye un defecto del diseño constitucional, sino una consecuencia de la secuencia procedimental.  Las instituciones destinadas a restringir el poder operan mediante revisión, autorización y corrección, procesos que requieren tiempo.

3. La distinción relevante no se establece entre acciones reversibles o irreversibles, sino entre reversibilidad formal y posibilidad práctica de deshacerlas.  Aunque la mayoría de las medidas ejecutivas pueden modificarse en teoría, su implementación genera dependencia de trayectoria que dificulta una corrección rápida.

4. Las agencias reorganizadas, los flujos de financiamiento redirigidos y las normas de cumplimiento alteradas no retornan automáticamente a estados previos.  La reversión exige coordinación, capital político y esfuerzo institucional sostenido.

5. Este desajuste temporal adquiere especial relevancia en el período previo a las elecciones de medio término.  Las elecciones recalibran la autoridad de manera prospectiva y no retroactiva, condicionando la continuidad más que deshaciendo acciones previas.

6. La supervisión restablecida tras una elección puede detener la expansión, condicionar el financiamiento y reintroducir la revisión procedimental, pero no puede recuperar el tiempo ya transcurrido ni los efectos ya propagados.

7. Las preocupaciones sobre intervenciones internacionales de gran escala siguen la misma lógica.  Las declaraciones pueden emitirse con rapidez, mientras que los compromisos sostenidos dependen de asignaciones presupuestarias, logística y cooperación institucional.

8. El peligro sistémico es acumulativo y no terminal.  La aceleración de la acción ejecutiva se normaliza mediante repetición, reduciendo la resistencia institucional con el tiempo.

9. La cuestión no es si las instituciones sobreviven intactas, sino si logran reincorporarse al proceso a tiempo para condicionar las decisiones posteriores.

10. El tiempo determina el alcance.  Cuando la respuesta institucional queda rezagada frente a la acción ejecutiva, las elecciones actúan como límites al movimiento futuro y no como reinicios del pasado.


« Key West en microcosmos »

September 11, 2026

Frente al Strand—abierto como cine en 1921, más tarde convertido en club nocturno, luego en museo de Ripley’s Believe It or Not!, y hoy un Walgreens.    Su fachada muestra cómo ciertas historias persisten sin reconciliarse.    Ricardo Morín aparece en el centro, flanqueado por Sandy y Michael; la fotografía fue tomada por su esposo, David.

Ricardo F. Morin

14 de noviembre de 2025

En tránsito entre los condados de Monroe y Broward, Florida

Prefacio

«Key West:  &nbsp En microcosmos» es un breve estudio de historias superpuestas:  &nbsp fragmentos que coexisten sin alcanzar resolución.  &nbsp Estas historias permanecen en movimiento, marcadas por transiciones más que por conclusiones.   Mi propósito no es imponer una tesis, sino registrar lo que se hace visible cuando se observa con atención sostenida un lugar moldeado por herencias sucesivas.   Describir Key West es observar cómo se acumula el sentido, cómo ciertas formas perduran más allá de su origen y cómo una ciudad revela el carácter inacabado de su propio relato.

1

Para comprender Key West, es necesario considerar las capas de historia que yacen bajo la ciudad actual.

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Su historia humana más temprana surge de sociedades indígenas cuyo mundo político, económico y ceremonial abarcaba los Cayos mucho antes de la llegada de los exploradores europeos.

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A diferencia de los colonizadores españoles que llegaron en el siglo XVI, los pueblos indígenas—principalmente los calusa y los tequesta—colocaban a sus antepasados sobre la tierra, con los restos visibles y formando parte del paisaje costero.

4

Cuando los españoles llegaron a la región, la llamaron “Cayo Hueso” por los restos humanos expuestos; luego los colonizadores ingleses la renombraron según sus propias convenciones como Key West.

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A lo largo de los siglos siguientes, los reclamos e influencias españoles se mezclaron con las incursiones británicas y la presencia bahameña en Key West, hasta que el Tratado Adams–Onís de 1821 transfirió Florida a los Estados Unidos.

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En marzo de 1822, fuerzas navales estadounidenses bajo el mando de Matthew C. Perry izaron la bandera de los Estados Unidos en Key West y colocaron la ciudad bajo control estadounidense.

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A partir de la década de 1820, Key West sirvió como punto de desembarco de africanos esclavizados provenientes de barcos interceptados.   Las autoridades federales los mantuvieron bajo supervisión antes de enviarlos a Cuba para su disposición legal bajo autoridad española o, desde la década de 1830, a Liberia según la política de reasentamiento estadounidense.

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Desde la década de 1820 hasta mediados del siglo XIX, un sistema regulado de salvamento marítimo—dirigido por tribunales locales y tripulaciones con licencia—constituyó la prosperidad inicial de Key West.   Mediante estos mecanismos, Key West ingresó al sistema comercial del país, vinculado a sus tribunales y mercados en lugar de mantenerse al margen.

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En 1832, John James Audubon dibujó y estudió las aves de Key West.   Su trabajo vinculó la ciudad con una identidad estadounidense más amplia que se extendía desde su extremo sur hasta los territorios más remotos del país.

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En el siglo XX, instalaciones navales (una estación submarina, un astillero naval y una base aérea naval), rutas migratorias (el flujo de trabajadores cubanos, bahameños y de otros orígenes antillanos) y expansiones militares en tiempos de guerra (los incrementos federales de los periodos de las dos guerras mundiales) transformaron Key West y definieron su identidad moderna.

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A finales del siglo XX, Key West conservaba las huellas de quienes habían gobernado desde allí y de quienes habían escrito en ella.

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Dos legados destacan en este contexto.

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El legado de Truman refleja la proyección de la toma de decisiones estadounidenses que modeló el mundo de posguerra y el ethos de la política estadounidense.

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Un segundo legado es literario:   la evolución de Hemingway como escritor influyó en la prosa estadounidense.   Su estilo conciso, reducido a lo esencial, enfatizaba la franqueza y transmitía la complejidad emocional a través de lo que permanecía implícito:   Un lugar limpio y bien iluminado (1933); El jugador, la monja y la radio (1933); Historia natural de los muertos (1933); Homenaje a Suiza (1933); La breve y feliz vida de Francis Macomber (1936); y Las nieves del Kilimanjaro (1936).

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En el siglo XXI, los intereses comerciales presentan Key West de un modo similar a otras localidades moldeadas por el turismo, cultivando un mito suave de decadencia para distinguirla.

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Los turistas llegan para descansar, perder peso o adoptar hábitos excéntricos temporales, y Key West acoge estos patrones con naturalidad.

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El ambiente parece espontáneo, pero refleja rutinas formadas a lo largo de generaciones.

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Key West ha establecido recientemente un hogar público para su comunidad LGBT, pero su presencia sigue siendo frágil, dependiente de fondos federales y privados cuya continuidad dista mucho de estar asegurada.

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Más resonante aún es la presencia de la grulla de origami de Sadako Sasaki en la Little White House (originalmente hecha para Truman), que sitúa el sufrimiento de una niña de Hiroshima dentro de la casa de un presidente que autorizó la bomba atómica.

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Considerado en su totalidad, el registro de Key West revela cómo las narrativas públicas coexisten con historias aún irresueltas, y nos recuerda que toda sociedad porta significados que parecen irreconciliables mientras nuestra comprensión permanezca incompleta.


« Eje VI: Autoría: Exposición a la interpretación »

September 10, 2026
Ricardo F. Morín
Plantillas III
35,5 x 51 cm
Acuarela y tinta sobre papel
2003

 

 

Las personas a menudo descubren que lo que dicen o hacen no permanece donde lo colocaron.  Una observación hecha al pasar se repite en otro lugar.  Una decisión tomada con un propósito es citada más tarde para otro.  Palabras destinadas a aclarar se reutilizan para justificar acciones que el hablante nunca anticipó.  Una vez expresado, lo que ha sido autorado se desplaza más allá de la situación en la que fue producido y entra en contextos que el autor no controla. 

Lo que se escribe, se declara o se ejecuta no conserva su significado por permanecer ligado a la intención.  Lectores, oyentes, colegas e instituciones reciben lo autorado a través de sus propias expectativas, necesidades y circunstancias.  A medida que las situaciones cambian, las mismas palabras o acciones son asumidas de manera distinta.  El significado migra no porque los autores renuncien al cuidado, sino porque la interpretación se despliega allí donde lo autorado circula. 

A medida que la interpretación se acumula, el vínculo entre origen y significado se afloja.  Lo que un autor buscó expresar no desaparece, pero ya no gobierna cómo la expresión será comprendida o utilizada.  Cada acto de recepción introduce nuevas relaciones, apoyándose en convenciones y presiones que exceden el horizonte del autor.  Con el tiempo, se forman capas de significado que no pueden reducirse a un único momento originario sin pérdida. 

Bajo estas condiciones, la autoridad persiste sin control.  El material autorado continúa dando forma a la comprensión y orientando la acción aun cuando la capacidad del autor para dirigir su significado disminuye.  Textos, decisiones y gestos adquieren vigencia no porque su origen permanezca presente, sino porque sus efectos perduran dentro de sistemas que dependen de ellos.  La autoridad se adhiere a la circulación y al uso más que al mandato. 

Cuando la autoría se confunde con soberanía sobre el significado, surge la confusión.  Los intentos de fijar la interpretación apelando al origen no logran dar cuenta de que el significado surge a través del uso más que de la preservación.  Los esfuerzos por recuperar el control suelen generar conflicto en lugar de claridad, ya que distintos contextos afirman reclamaciones incompatibles sobre lo autorado.  Lo que colapsa en esos momentos no es el significado mismo, sino la suposición de que el significado puede ser gobernado desde un solo punto. 

La autoría funciona, por tanto, como una condición ineludible más que como una posición de dominio.  Autorar es introducir palabras o acciones en un campo donde la interpretación procede de manera independiente de la intención.  Lo que permanece con el autor no es la propiedad del significado, sino la exposición a su despliegue.  La autoría vincula al autor con consecuencias que continúan desarrollándose a medida que lo autorado adquiere significación más allá de su articulación inicial. 

La autoría persiste no como soberanía sobre el significado, sino como exposición al movimiento continuo de la significación a medida que lo autorado circula más allá de su origen.

Ricardo F. Morín

31 de enero de 2026

Oakland Park, FL


 

« Arar el mar sin cosecha alguna »

September 9, 2026

Ricardo F. Morín
Arar el mar sin cosecha alguna
14 x 20 pulgadas
Acuarela, tintes, pasteles al óleo, corrector líquido y lápiz de carboncillo
2008

Este ensayo se titula Arar el mar sin cosecha alguna.  En otro contexto lingüístico aparece con una formulación en inglés que no reproduce la imagen, sino que reformula la condición.  La diferencia no obedece a estilo, sino a adecuación: cómo cada lengua sostiene densidad, registro y resonancia sin alterar la función diagnóstica del texto.

En inglés, una traducción literal de la imagen tiende a leerse como proverbio, alegoría o parábola.  Ese desplazamiento introduce un marco interpretativo que el ensayo no busca activar.  Por ello, el título inglés evita la transferencia directa de la imagen y nombra el fenómeno en términos operativos, manteniendo el mismo nivel de sobriedad.

En español, la imagen puede sostener una gravedad histórica —incluso una cadencia bíblica— sin convertirse en instrucción moral ni en emblema retórico.  Arar el mar sin cosecha alguna nombra una condición: esfuerzo real, medio que no retiene, y ausencia estructural de rendimiento.  La frase no explica; delimita.

Esta asimetría no es un problema accesorio.  Reproduce, en el umbral del texto, la cuestión que el ensayo examina: los límites de transmisión entre contextos.  El sentido no pasa intacto entre generaciones del mismo modo que no pasa intacto entre lenguas.  Lo que puede preservarse no es la forma, sino la función, cuando las condiciones permiten recepción.

Ricardo F. Morín

Diciembre 19, 2025

Oakland Park, Florida


I.

El trabajo continúa.  Es visible, organizado y, con frecuencia, diligente.  Las tareas se ejecutan, los sistemas se mantienen, el lenguaje se afina y los procesos se repiten.  La dificultad no reside en la ausencia de esfuerzo, ni siquiera en su mala orientación, sino en la ausencia de acumulación —entendida aquí como la condición que permite que el conocimiento generado externamente sea recibido, retenido y reingresado como orientación, en lugar de ser reescenificado como esfuerzo.  Lo realizado no permanece disponible para su reingreso; el trabajo no se proyecta hacia adelante.

Esta condición suele confundirse con agotamiento o indiferencia.  No lo es.  Los signos de implicación son evidentes.  La actividad aumenta.  La capacidad de respuesta mejora.  La producción se multiplica.  Lo que desaparece es la continuidad: la posibilidad de que el esfuerzo se convierta en un remanente compartido que pueda retomarse sin comenzar desde cero.

En estos entornos, el movimiento sustituye a la herencia.  El valor de la acción reside en su ejecución, no en lo que deja tras de sí.  El trabajo avanza como si cada instancia fuera suficiente en sí misma.  El pasado no es rechazado; simplemente no se conserva en una forma que permita volver a él.

II.

La experiencia no es una sustancia que pueda transmitirse intacta de un sujeto a otro (no puede acumularse antes de que exista la necesidad).  Se forma bajo presión: a través de la duración, la consecuencia y la restricción.  Cuando se separa de esas condiciones, llega aplanada.  Lo que antes aclaraba límites ahora aparece como comentario.  Lo que antes obligaba a ajustar la acción ahora se percibe como preferencia.

Los intentos de transmitir la experiencia como instrucción suelen fracasar porque se adelantan a la necesidad.  El destinatario recibe la lección sin las condiciones que le otorgaron fuerza.  El conocimiento llega antes de la situación que lo haría inteligible.  Lo ofrecido antes de ser necesario aparece como opcional, incluso cuando es exacto.

Este fracaso no es cognitivo.  Es temporal.  La experiencia no puede recibirse a demanda porque no funciona como información.  Funciona como orientación, y la orientación requiere circunstancia.

III.

La autonomía es esencial para el juicio.  Sin ella, la acción se reduce a obediencia.  Sin embargo, la autonomía se vuelve obstructiva cuando rehúsa la herencia.  La agencia se endurece en la suposición de que el valor debe generarse por cuenta propia para ser legítimo.  Lo que proviene de otros se recibe con recelo, no porque carezca de relevancia, sino porque aceptarlo parece comprometer la independencia.

Bajo esta postura, la recepción se confunde con dependencia —la negativa a la acumulación como orientación proveniente de fuera.  Aprender de la experiencia previa se percibe como concesión más que como orientación.  La capacidad de recibir es sustituida por la obligación de originar.  El conocimiento debe parecer nuevo para contar.

El resultado no es libertad, sino aislamiento respecto del sentido acumulado.  La experiencia permanece disponible, pero ilegible.  Circula como lenguaje sin asimilación, como gesto sin consecuencia.

IV.

Cuando la transmisión falla, la novedad se convierte en prueba de validez.  Lo que aparece como nuevo adquiere autoridad por el contraste mismo.  La pregunta por si una condición ya ha sido enfrentada se ve desplazada por la presión de demostrar originalidad.

La reinvención no ocurre porque las soluciones previas hayan fracasado, sino porque su éxito no dejó huella visible (sin precedente acumulado).  Lo que funcionó en silencio no se presenta como precedente.  La rueda se reformula para exhibir iniciativa, no para mejorar su función.

Se trata de un error categorial.  El esfuerzo persiste, pero la herramienta no corresponde al medio.  Métodos diseñados para la acumulación se aplican allí donde las marcas no se conservan.  Arar el mar fracasa no porque no se haga nada, sino porque el medio borra los surcos en cuanto se trazan.

V.

En estas condiciones, el movimiento sustituye al progreso.  Los sistemas premian la velocidad, la producción y la capacidad de respuesta.  La pausa aparece como ineficiencia.  El retorno se percibe como retraso.  La profundidad es desplazada por el flujo.

La iteración se confunde con comprensión.  La repetición se toma como prueba de compromiso.  La ausencia de resultados se atribuye a un esfuerzo insuficiente y no a una desalineación.  La respuesta consiste en intensificar el movimiento, no en reconsiderar la postura.

El progreso se mide por el desplazamiento y no por la retención (no por la acumulación).  Lo importante es que algo ocurra, no que permanezca disponible para su uso.  El futuro se habita de manera constante, pero nunca se acondiciona.

VI.

El mar persiste.  No se opone al esfuerzo ni responde a la insistencia.  Permanece indiferente a la fuerza.  Los surcos desaparecen no por desafío, sino por indiferencia.  El trabajo es real; la ausencia de cosecha es estructural.

El agotamiento se acumula de manera privada mientras los sistemas permanecen inalterados.  Cada intento comienza de nuevo.  Lo aprendido se vuelve a aprender.  El costo lo asume el individuo; el beneficio no se transmite.

Esta condición no es decadencia, deterioro ni pérdida de inteligencia.  No es fracaso moral ni culpa generacional.  Es el resultado previsible de entornos que premian la autonomía sin recepción, la novedad sin continuidad y el movimiento sin acumulación.

Los surcos no fallan.  Simplemente no se sostienen.


« Eje III: El testimonio como percepción pluralizada »

September 8, 2026
Ricardo F. Morín
Plantillas III
20 x 25 cm
Acuarela y tinta sobre papel
2003
Ricardo F. Morín
Plantillas III
20 x 25 cm
Acuarela y tinta sobre papel
2003

 

 

Las personas rara vez experimentan los acontecimientos en soledad.  Lo que alguien ve, oye o advierte pronto es comentado, comparado o cuestionado por otros.  Una experiencia se convierte en relato cuando se cuenta, y una vez contada, ingresa en un espacio donde ya existen otros relatos.  Desde ese momento, la percepción deja de ser singular.  Solo se vuelve inteligible en relación con lo que otros percibieron, recordaron o esperaron bajo condiciones distintas.

 

Cuando una persona da testimonio de lo que presenció, ese relato no conserva intacta la experiencia.  La sitúa junto a otras percepciones que no coinciden plenamente con ella.  Diferencias de posición, atención, memoria, lenguaje y expectativa moldean lo que cada quien advirtió y cómo lo comprendió.  Incluso cuando varias personas atienden al mismo hecho, el énfasis y la significación no se alinean por completo.  El testimonio se desplaza así dentro de un campo plural donde el significado surge por comparación más que por preservación.

 

Dentro de este campo, el acuerdo es provisional y no garantizado.  Los relatos pueden superponerse en ciertos puntos y divergir en otros.  Ningún relato individual puede absorber a los demás sin resto.  El testimonio no se asienta de manera natural en un significado único porque la percepción misma se distribuye entre puntos de vista distintos que no pueden fusionarse sin pérdida.

 

En tales condiciones, el malentendido no indica mala fe.  Persiste incluso cuando todos los involucrados intentan ser precisos.  La divergencia no surge del engaño ni del descuido, sino del hecho de que cada relato refleja una relación diferente con el mismo acontecimiento.  Los intentos de aclarar un relato mediante referencia a otro suelen aumentar la conciencia de la diferencia en lugar de resolverla, pues la explicación introduce distinciones que antes no eran visibles.

 

A medida que se acumulan relatos plurales, crece la presión por asegurar el acuerdo.  El significado compartido comienza a tratarse como un requisito y no como un resultado.  El consenso se toma como sustituto de la exactitud, y lo que muchos afirman se asume como lo que más se aproxima a lo ocurrido.  Sin embargo, el acuerdo numérico no elimina la diferencia perceptiva.  Solo estabiliza una interpretación el tiempo suficiente para que la coordinación sea posible.

 

Bajo esta presión, el testimonio suele reformularse para privilegiar la legibilidad sobre la fidelidad.  Los relatos se simplifican, se alinean o se atenúan para encajar en un marco aceptado de comprensión.  Aquello que resiste la integración se descarta como confusión o irrelevancia.  El campo del testimonio se estrecha no porque las diferencias se hayan resuelto, sino porque han sido excluidas.

 

Lo que el testimonio ofrece, entonces, no es un acceso directo a los acontecimientos, sino una superficie negociada sobre la cual las percepciones se comparan y se alinean de manera provisional.  La estabilidad que produce este proceso es práctica y no definitiva.  Permite actuar en conjunto aun cuando persisten diferencias no resueltas.  El testimonio permanece abierto a revisión no porque falte sinceridad, sino porque la percepción no puede escapar de la pluralidad a través de la cual se vuelve compartida.

 

Cuando se exige un significado común a partir de una percepción plural, puede alcanzarse el acuerdo, pero la convergencia no está garantizada.  El testimonio coordina perspectivas sin disolver las diferencias que hacen necesaria esa coordinación.

Ricardo F. Morín

31 de enero de 2026

Oakland Park, FL


 

« Desenmascarar la desilusión: Serie XV »

September 7, 2026

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« Alegoría geométrica », pintura digital 2023 de Ricardo Morín (artista visual estadounidense nacido en Venezuela, 1954)

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Alcance y uso

Esta entrada forma parte del corpus constitucional presentado en el Apéndice, que reúne las veinticinco constituciones de Venezuela y se ordena para la consulta y no para la lectura corrida. El cotejo se realiza mediante códigos de rúbrica permanentes cuya identidad se mantiene constante a lo largo del corpus; las rúbricas ausentes significan silencio constitucional, mientras que las rúbricas retiradas no se reasignan. Las citas se anclan primero en el número de artículo y siguen la recensión del CIDEP enlazada al cierre de la entrada. La definición completa del corpus, su metodología y la convención de cita figuran en la nota de Alcance y uso que encabeza las Constituciones del siglo XIX, que se abre en la entrega de « Desenmascarar la Desilusión: Serie XI » : https://observacionessobrelanaturalezade.com/2026/06/15/desenmascarar-la-desilusion-serie-xi/

Nota de recensión. Las citas y los números de artículo se cotejaron con las transcripciones electrónicas del CIDEP.  Se han normalizado únicamente erratas manifiestas de esa transcripción cuando su conservación falsearía el antecedente, entre ellas « Estada de Los Andes » y « no venta » en los Artículos 1 y 30 de 1881; « Estado Caraboba », normalizado como « Estado Carabobo », en el Artículo 1 de 1891; y la remisión al « inciso 23 » del Artículo 13, restituida como « inciso 20 », en el Artículo 81 de 1891.  Ninguna de estas normalizaciones altera el contenido constitucional.  La marca cont. designa continuidad sustantiva, aunque existan variaciones ortográficas, puntuativas o flexivas; cf. se reserva para las alteraciones que modifican, suprimen, añaden o redistribuyen contenido constitucional; y new identifica una disposición sin antecedente en la Constitución inmediatamente anterior.  En los puntos señalados con cf., las palabras que producen la diferencia se conservan conforme a cada texto constitucional.

Ricardo F. Morín

28 de junio de 2026

Bala Cynwyd, Pensilvania

9). La Constitución de 1891

La Constitución de 1891 (Constitución de los Estados Unidos de Venezuela) fue adoptada por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela en Caracas el 9 de abril de 1891 y promulgada por el presidente Raimundo Andueza Palacio el 16 de abril de 1891.

DOC-PRE—Preámbulo:

« El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, habiendo considerado y escrutado las solicitudes que los nueve Estados de la Federación Venezolana dirigen por órgano de sus respectivas Legislaturas, pidiendo la reforma del Artículo 118 de la Constitución de 1881; y, considerando: Que no sólo existe la mayoría requerida para tal reforma, sino que es unánime el voto de las Entidades autonómicas en el particular; y, Que en este caso la reforma es obligatoria, y la Legislatura Nacional tiene que hacerla con presencia de lo dispuesto en los Artículos 46 y 50 del Pacto de la Unión. Decreta: »

Aunque el preámbulo identificó el Artículo 118 como objeto de la reforma solicitada por los Estados, la Constitución sancionada también modificó la organización territorial establecida en el Artículo 1 y extendió de sesenta a setenta días la duración ordinaria de las sesiones legislativas en el Artículo 30.

FND-TER—Territorio:

La Constitución de 1891 dispuso que los Estados que la Constitución de 28 de marzo de 1864 había declarado independientes y unidos, y que para el 27 de abril de 1881 se denominaban Apure, Bolívar, Barquisimeto, Barcelona, Carabobo, Cojedes, Cumaná, Falcón, Guzmán Blanco, Guárico, Guayana, Guzmán, Maturín, Nueva Esparta, Portuguesa, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora y Zulia, se constituían en nueve grandes entidades políticas (Art. 1; cf. 1881, Art. 1: « Los Estados que la Constitución de 28 de marzo de 1864 declaró independientes y unidos para formar la Federación Venezolana, y que hoy se denominan Apure, Bolívar, Barquisimeto, Barcelona, Carabobo, Cojedes, Cumaná, Falcón, Guzmán Blanco, Guárico, Guayana, Guzmán, Maturín, Nueva Esparta, Portuguesa, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora y Zulia, se constituyen en nueve grandes entidades políticas, a saber: »).

La Constitución estableció que las nueve grandes entidades políticas eran el Estado Bermúdez, compuesto de Barcelona, Cumaná y Maturín; el Estado Miranda, compuesto de Bolívar, Guzmán Blanco, Guárico y Nueva Esparta; el Estado Carabobo, compuesto de Carabobo y Nirgua; el Estado Zamora, compuesto de Cojedes, Portuguesa y Zamora; el Estado Lara, compuesto de Barquisimeto y Yaracuy, menos el Departamento Nirgua; el Estado de Los Andes, compuesto de Guzmán, Trujillo y Táchira; el Estado Bolívar, compuesto de Guayana y Apure; el Estado Zulia; y el Estado Falcón (Art. 1; cf. 1881, Art. 1: « Estado de Oriente, compuesto de Barcelona, Cumaná y Maturín; Estado Guzmán Blanco, compuesto de Bolívar, Guzmán Blanco, Guárico y Nueva Esparta; Estado de Carabobo, compuesto de Carabobo y Nirgua; Estado Sur de Occidente, compuesto de Cojedes, Portuguesa y Zamora; Estado Norte de Occidente, compuesto de Barquisimeto y Yaracuy, menos el Departamento Nirgua; Estado de Los Andes, compuesto de Guzmán, Trujillo y Táchira; Estado Bolívar, compuesto de Guayana y Apure; Estado Zulia, por sí solo; y Estado Falcón, también por sí solo. »).

La Constitución dispuso que esas entidades se constituían para seguir formando una sola nación libre, soberana e independiente bajo la denominación de Estados Unidos de Venezuela (Art. 1; cont. 1881, Art. 1).

La Constitución estableció que los límites de esos grandes Estados eran los que la Ley de 28 de abril de 1856 había señalado a las antiguas provincias, la cual fijó la última división territorial, mientras esta no se reformara (Art. 2; cont. 1881, Art. 2).

La Constitución declaró que los límites de los Estados Unidos de la Federación Venezolana eran los que en 1810 correspondían a la antigua Capitanía General de Venezuela (Art. 3; cont. 1881, Art. 3).

La Constitución dispuso que los Estados agrupados para formar grandes entidades políticas se denominarían Secciones; que las Secciones eran iguales entre sí; que las constituciones dictadas para su organización interior debían ser armónicas con los principios federativos establecidos por la Constitución; y que la soberanía no delegada residía en el Estado, sin más limitaciones que las derivadas del compromiso de asociación (Art. 4; cont. 1881, Art. 4).

POW-LEG—Congreso:

La Constitución de 1891 depositó la Legislatura Nacional en dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados (Art. 18; cont. 1881, Art. 18). Los Estados determinaban la manera de elegir a los Diputados (Art. 19; cont. 1881, Art. 19). Cada Estado elegía un Diputado por cada treinta y cinco mil habitantes y otro por todo exceso que no bajara de quince mil, con igual número de suplentes (Art. 20; cont. 1881, Art. 20). Los Diputados duraban cuatro años y se renovaban en su totalidad (Art. 21; cont. 1881, Art. 21). La Cámara de Diputados examinaba la cuenta anual presentada por el Presidente, podía dar voto de censura a los Ministros del Despacho y oía las acusaciones contra el encargado del Ejecutivo Nacional, los Ministros, los demás empleados nacionales y los altos funcionarios públicos de los Estados en los casos señalados por la Constitución (Arts. 22–24; cont. 1881, Arts. 22–24).

Cada Legislatura estatal elegía tres Senadores principales e igual número de suplentes; los Senadores debían ser venezolanos por nacimiento y haber cumplido treinta años, duraban cuatro años y se renovaban en su totalidad (Arts. 25–27; cont. 1881, Arts. 25–27). El Senado sustanciaba y resolvía los juicios iniciados en la Cámara de Diputados y permanecía reunido con ese objeto si el juicio no había concluido durante las sesiones (Arts. 28–29; cont. 1881, Arts. 28–29).

La Legislatura Nacional se reunía cada año en la capital el 20 de febrero, o el día más inmediato posible, sin previa convocatoria; sus sesiones duraban setenta días, prorrogables hasta noventa por decisión de la mayoría (Art. 30; cf. 1881, Art. 30: « La Legislatura Nacional se reunirá cada año en la capital de los Estados Unidos el día 20 de febrero o el más inmediato posible, sin necesidad de previa convocatoria. Las sesiones durarán sesenta días, prorrogables hasta noventa, a juicio de la mayoría. »). Las Cámaras abrían sus sesiones con al menos las dos terceras partes de sus miembros; abiertas, podían continuar con los dos tercios de quienes las habían instalado, con tal que no bajaran de la mitad de la totalidad de los miembros nombrados (Arts. 31–32; cont. 1881, Arts. 31–32). Las Cámaras funcionaban separadamente, pero se reunían en Congreso cuando lo determinaban la Constitución o las leyes, o cuando una de ellas lo juzgaba necesario; las sesiones eran públicas o secretas según lo acordara cada Cámara (Arts. 33–34; cont. 1881, Arts. 33–34).

Las Cámaras estaban facultadas para darse sus reglamentos, corregir a los infractores, mantener el orden en la casa de sus sesiones, castigar o corregir a los espectadores, remover los obstáculos al libre ejercicio de sus funciones, ejecutar sus resoluciones privativas y calificar a sus miembros y oír sus renuncias (Art. 35; cont. 1881, Art. 35). Ninguna Cámara podía suspender sus sesiones ni mudar de residencia sin el consentimiento de la otra; en caso de divergencia, las Cámaras se reunían y se ejecutaba lo que resolviera la mayoría (Art. 36; cont. 1881, Art. 36). El ejercicio de cualquier función pública era incompatible, durante las sesiones, con el cargo de Senador o Diputado; la ley fijaba sus indemnizaciones, y todo aumento no regía hasta el período siguiente a la renovación total de las Cámaras que lo sancionaran (Art. 37; cont. 1881, Art. 37). Los Senadores y Diputados gozaban de inmunidad desde el 20 de enero hasta treinta días después de terminadas las sesiones, consistente en la suspensión de todo procedimiento civil o criminal, continuando la averiguación criminal solo hasta el término del sumario cuando el hecho merecía pena corporal (Art. 38; cont. 1881, Art. 38). El Congreso era presidido por el Presidente del Senado, y el de la Cámara de Diputados hacía de Vicepresidente (Art. 39; cont. 1881, Art. 39). Los miembros de las Cámaras no eran responsables por las opiniones o discursos que emitían en ellas (Art. 40; cont. 1881, Art. 40). Los Senadores y Diputados que aceptaban empleos o comisiones del Ejecutivo Nacional dejaban vacante por ese hecho su puesto legislativo (Art. 41; cont. 1881, Art. 41). Los Senadores y Diputados no podían celebrar contratos con el Gobierno Nacional ni gestionar ante él reclamos de otros (Art. 42; cont. 1881, Art. 42).

La Legislatura Nacional tenía atribuciones sobre las controversias entre Estados, el Distrito Federal, las aduanas, los puertos y costas marítimas, los correos nacionales, los códigos nacionales, la moneda, los símbolos nacionales, los empleos nacionales, la deuda nacional, los empréstitos, el censo y la estadística nacional, la fuerza armada, la guerra y la paz, los tratados, los contratos de obras públicas, los presupuestos, la prosperidad nacional y el adelanto de las ciencias y las artes, las pesas y medidas, las amnistías, los Territorios, los trámites y penas de los juicios ante el Senado, la base de población para los Diputados, la admisión de extranjeros al servicio público, los retiros y montepíos militares, la responsabilidad de los empleados nacionales y de los Estados, los grados y ascensos militares y la elección del Consejo Federal (Art. 43; cont. 1881, Art. 43). Además, podía expedir las leyes generales necesarias, sin que pudieran promulgarse ni ejecutarse las que colidieran con la Constitución (Art. 44; cont. 1881, Art. 44).

Las leyes y decretos podían ser iniciados por los miembros de una u otra Cámara, quedaban sujetos a admisión y a tres discusiones con al menos un día de intervalo entre ellas, pasaban de una Cámara a la otra y seguían el procedimiento establecido para las alteraciones, la insistencia, el rechazo, los proyectos pendientes, la derogación, la publicación, la indelegabilidad y la retroactividad (Arts. 45–60; cont. 1881, Arts. 45–60).

ECO-HAC—Hacienda:

La Constitución de 1891 asignó a la Legislatura Nacional la facultad de organizar todo lo relativo a las aduanas, cuyas rentas formaban el Tesoro de la Unión mientras no se sustituyeran por otras; de determinar todo lo relativo a la deuda nacional; de contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación; y de formar anualmente los presupuestos de gastos públicos (Art. 43, núms. 3, 10, 11 y 18; cont. 1881, Art. 43, núms. 3, 10, 11 y 18). Dispuso que no se hiciera del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual el Congreso no hubiera aplicado expresamente una suma en el presupuesto anual; quienes infringían esa regla eran civilmente responsables ante el Tesoro Nacional por las cantidades pagadas, y en toda erogación del tesoro público se preferían los gastos ordinarios a los extraordinarios (Art. 105; cont. 1881, Art. 105). Las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago debían mantenerse separadas, y las primeras no podían hacer otros pagos que los sueldos de sus respectivos empleados (Art. 106; cont. 1881, Art. 106). Si por cualquier motivo no se votaba el presupuesto de un período fiscal, continuaba rigiendo el del período inmediatamente anterior (Art. 107; cont. 1881, Art. 107). La exportación era libre en Venezuela y no podía imponerse sobre ella ningún derecho (Art. 101; cont. 1881, Art. 101).

POW-EXE—Ejecutivo:

La Constitución de 1891 estableció un Consejo Federal compuesto de un Senador y un Diputado por cada entidad política y un Diputado más por el Distrito Federal, elegidos por el Congreso cada dos años de entre las respectivas representaciones de los Estados y del Distrito Federal (Art. 61 y §; cont. 1881, Art. 61 y §). El Consejo Federal elegía de entre sus miembros al Presidente de los Estados Unidos de Venezuela y a quien debía reemplazarlo en las faltas temporales o absolutas. Era nula y carecía de eficacia la elección que recayera en quien no fuese miembro del Consejo (Art. 62; cont. 1881, Art. 62). Los miembros del Consejo y el Presidente duraban dos años y no podían ser reelegidos para el período inmediato, aunque volvían a ocupar sus puestos de legisladores al concluir su servicio (Art. 63; cont. 1881, Art. 63). El Consejo Federal residía en el Distrito Federal, ejercía las funciones que le atribuía la Constitución, requería la mayoría absoluta de sus miembros para funcionar, dictaba su reglamento interior y nombraba anualmente al miembro que debía presidir sus sesiones (Art. 64; cont. 1881, Art. 64).

El Presidente nombraba y removía a los Ministros del Despacho; presidía el Gabinete; recibía a los representantes diplomáticos; firmaba las cartas oficiales dirigidas a los soberanos y presidentes extranjeros; ejecutaba las leyes y decretos de la Legislatura Nacional; promulgaba las resoluciones y decretos aprobados por el Consejo Federal; organizaba el Distrito Federal; expedía patentes de navegación a los buques nacionales; daba cuenta anual al Congreso del ejercicio de las facultades del Artículo 66; y desempeñaba las demás funciones que le atribuyeran las leyes nacionales (Art. 65; cont. 1881, Art. 65).

Con el voto deliberativo del Consejo Federal, el Presidente preservaba la Nación de todo ataque exterior; administraba los terrenos baldíos, las minas y las salinas por delegación de los Estados; convocaba la Legislatura Nacional en sesiones ordinarias y extraordinarias; nombraba a los representantes diplomáticos y cónsules; dirigía las negociaciones y celebraba tratados sujetos a la aprobación legislativa; celebraba los contratos de interés nacional sujetos a la aprobación legislativa; nombraba, removía y suspendía a los empleados de hacienda; declaraba la guerra previa autorización del Congreso; ejercía las facultades enumeradas para la guerra exterior; empleaba la fuerza pública para restablecer el orden constitucional en caso de sublevación armada contra las instituciones nacionales; empleaba la fuerza pública para poner término a la colisión armada entre Estados y exigirles que sometieran sus controversias al arbitraje; dirigía la guerra y nombraba al jefe del Ejército; organizaba la fuerza nacional en tiempo de paz; concedía indultos generales o particulares; y defendía el territorio designado para el Distrito Federal cuando se temía una invasión (Art. 66; cont. 1881, Art. 66).

La Constitución dispuso que el Presidente tuviera para su despacho los Ministros que señalara la ley, la cual determinaba sus funciones y deberes y organizaba las secretarías (Art. 67; cont. 1881, Art. 67). Para ser Ministro se requería haber cumplido veinticinco años y ser venezolano por nacimiento o tener cinco años de nacionalidad (Art. 68; cont. 1881, Art. 68). Los Ministros eran los órganos necesarios del Presidente, y todo acto presidencial requería su refrendo para ser ejecutado por las autoridades, empleados o particulares (Art. 69; cont. 1881, Art. 69). Los Ministros debían arreglar sus actos a la Constitución y a las leyes, y su responsabilidad personal no se salvaba por la orden del Presidente, aun recibida por escrito (Art. 70; cont. 1881, Art. 70). Los asuntos ajenos a lo económico de las secretarías se decidían en Consejo de Ministros, cuya responsabilidad era colectiva y solidaria (Art. 71; cont. 1881, Art. 71). Dentro de las cinco primeras sesiones de cada año, los Ministros daban cuenta de sus ramos, presentaban el presupuesto anual y la cuenta general del año anterior, concurrían a las Cámaras cuando eran llamados y rendían los informes escritos o verbales que se les exigieran, salvo lo reservado en negociaciones diplomáticas (Arts. 72–74; cont. 1881, Arts. 72–74). Los Ministros eran responsables por traición a la Patria, infracción de la Constitución o las leyes, malversación de fondos públicos, gastos superiores a los presupuestos, soborno o cohecho en los negocios de su cargo o en nombramientos, y falta de cumplimiento a las decisiones del Consejo Federal (Art. 75; cont. 1881, Art. 75).

El Ejecutivo Nacional se ejercía por el Consejo Federal, el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela o quien hiciera sus veces, en unión de los Ministros del Despacho, que eran sus órganos.  Para ejercer la Presidencia se requería ser venezolano por nacimiento (Art. 86 y §; cont. 1881, Art. 86).  Las funciones del Ejecutivo Nacional no podían ejercerse fuera del Distrito Federal, salvo en el supuesto previsto por el Artículo 66, núm. 10, atribución 5.  Cuando el Presidente, con aprobación del Consejo Federal, asumiera el mando del Ejército o saliera del Distrito por asuntos de interés público, no podía ejercer otras funciones y era reemplazado por el Consejo Federal conforme al Artículo 62 (Art. 87; cont. 1881, Art. 87).

El Ejecutivo Nacional debía tratar con los Gobiernos de América sobre pactos de alianza o confederación (Art. 116; cont. 1881, Art. 116).

POW-JUD—Poder Judicial:

La Constitución de 1891 estableció una Alta Corte Federal compuesta de un Vocal por cada Estado de la Federación. Los Vocales debían ser venezolanos por nacimiento y haber cumplido treinta años de edad (Art. 76; cont. 1881, Art. 76). El Congreso elegía un Vocal principal y un suplente por cada Estado de las listas de candidatos formadas por la agrupación de la respectiva representación estatal en el Congreso (Art. 77; cont. 1881, Art. 77). La ley determinaba las funciones de los Vocales y de los demás empleados de la Alta Corte Federal (Art. 78; cont. 1881, Art. 78). Los Vocales principales y sus suplentes duraban cuatro años y, mientras ejercían, no podían aceptar nombramientos del Ejecutivo sin renunciar antes y obtener la admisión legal de la renuncia; la infracción acarreaba cuatro años de inhabilitación para ejercer cargos públicos en Venezuela (Art. 79; cont. 1881, Art. 79).

La Alta Corte Federal conocía de las causas civiles y criminales de los empleados diplomáticos en los casos permitidos por el derecho de gentes; de las causas que el Presidente mandara formar a sus Ministros; de las causas de responsabilidad contra los Ministros del Despacho; de las causas contra los agentes diplomáticos acreditados en el extranjero; de las causas civiles cuando se demandaba a la Nación y lo determinaba la ley; de las controversias de jurisdicción entre empleados de diversos Estados; de los negocios políticos que los Estados sometieran voluntariamente; de la declaración de la ley vigente en caso de colisión entre las nacionales o entre estas y las de los Estados; de las controversias derivadas de los contratos o negociaciones celebrados por el Presidente de la Federación; de las causas de presas; y de las demás materias que la ley señalara (Art. 80; cont. 1881, Art. 80).

La Constitución estableció además una Corte de Casación como tribunal de los Estados, compuesta de un Vocal por cada Estado, con períodos de cuatro años (Art. 81; cont. 1881, Art. 81). Los Vocales de la Corte de Casación debían ser abogados en ejercicio con al menos seis años de práctica profesional, venezolanos y mayores de treinta años (Art. 82; cont. 1881, Art. 82). Cada Legislatura estatal formaba cada cuatro años una lista de abogados en número igual al de los Estados de la Federación, de la cual el Consejo Federal elegía el Vocal correspondiente a cada Estado (Art. 83; cont. 1881, Art. 83). Concluidas esas elecciones, el Consejo Federal formaba y publicaba una lista general de los letrados restantes, de la cual se llenaban por sorteo las faltas absolutas; las faltas temporales se llenaban conforme a la ley (Art. 84; cont. 1881, Art. 84).

La Corte de Casación conocía de las causas criminales y de responsabilidad contra los altos funcionarios de los Estados, aplicando las leyes de los respectivos Estados y, a falta de ley de responsabilidad, la legislación general de la República; decidía el recurso de casación en la forma prescrita por la ley; informaba anualmente a la Legislatura Nacional sobre los obstáculos a la unidad de la legislación civil y criminal; y dirimía los conflictos de jurisdicción entre los funcionarios del orden judicial de distintos Estados y, dentro de un mismo Estado, cuando no existía autoridad llamada a dirimirlos (Art. 85; cont. 1881, Art. 85).

La Constitución dispuso además que los tribunales de justicia de los Estados eran independientes y que las causas iniciadas en ellos terminaban dentro de los respectivos Estados, sin más examen que el de la Corte de Casación en los casos permitidos por la ley (Art. 89; cont. 1881, Art. 89). Autorizó también a la ley para crear los demás tribunales nacionales que fueran necesarios (Art. 111; cont. 1881, Art. 111).

POW-SUB—Gobierno subnacional:

La Constitución de 1891 constituyó los antiguos Estados en nueve entidades políticas mayores, denominadas Estado Bermúdez, Estado Miranda, Estado Carabobo, Estado Zamora, Estado Lara, Estado de Los Andes, Estado Bolívar, Estado Zulia y Estado Falcón, para seguir formando una sola nación bajo la denominación de Estados Unidos de Venezuela (Art. 1; cf. 1881, Art. 1: « Los Estados que la Constitución de 28 de marzo de 1864 declaró independientes y unidos para formar la Federación Venezolana… se constituyen en nueve grandes entidades políticas, a saber: »). Los límites de esas entidades los determinaba la división territorial establecida por la Ley de 28 de abril de 1856, hasta que la ley la modificara (Art. 2; cont. 1881, Art. 2). Las entidades formadas por agrupación de antiguos Estados se denominaban Secciones, declaradas iguales entre sí, obligadas a dictar constituciones armónicas con los principios federativos establecidos por la Constitución, y conservaban la soberanía no delegada, sin más limitaciones que las derivadas del compromiso de asociación (Art. 4; cont. 1881, Art. 4).

Los Estados que formaban la Federación Venezolana reconocían recíprocamente sus autonomías, se declaraban iguales en entidad política y conservaban en toda su plenitud la soberanía no delegada expresamente por la Constitución (Art. 12; cont. 1881, Art. 12). La Constitución enumeró las obligaciones de los Estados, entre ellas organizarse conforme a los principios de gobierno popular, electivo, federal, representativo, alternativo y responsable; dictar constituciones acordes con el pacto federal; preservar la independencia seccional y la integridad de la Federación; abstenerse de relaciones políticas o diplomáticas con el extranjero; ceder el territorio necesario para el Distrito Federal y otros fines nacionales; reconocer determinadas facultades y administraciones federales; cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes federales y los actos judiciales federales; organizar sus tribunales; establecer el sufragio directo y público; proveer la educación primaria y de artes y oficios; aportar el contingente a la fuerza pública nacional; guardar neutralidad en las contiendas entre Estados; someter las controversias interestatales al Congreso o a la Alta Corte Federal; reconocer la jurisdicción federal sobre determinadas causas contra las autoridades ejecutivas de los Estados; participar en la distribución de determinadas rentas; y los demás deberes enumerados en el Artículo 13 (Art. 13; cont. 1881, Art. 13).

La Constitución dispuso que todo lo no atribuido expresamente a la Administración General de la Nación era de la competencia de los Estados (Art. 88; cont. 1881, Art. 88). Los tribunales de justicia de los Estados se declararon independientes, terminando en los Estados las causas iniciadas en ellos salvo la revisión de la Corte de Casación en los casos permitidos por la ley (Art. 89; cont. 1881, Art. 89). Todo acto del Congreso o del Ejecutivo Nacional que violara los derechos garantizados a los Estados o atacara su independencia debía ser declarado nulo por la Alta Corte Federal a petición de la mayoría de las Legislaturas estatales (Art. 90; cont. 1881, Art. 90).

El Gobierno de la Federación no podía mantener en los Estados otros empleados residentes con jurisdicción o autoridad que los propios empleados de los Estados.  Se exceptuaban los empleados de Hacienda y los destinados a las fuerzas que guarnecieran fortalezas nacionales, parques creados por la ley, apostaderos y puertos habilitados; su jurisdicción se limitaba a sus respectivos destinos y recintos, sin sustraerlos de las leyes generales del Estado en que residieran (Art. 97; cont. 1881, Art. 97).

El Gobierno Nacional no podía situar fuerzas ni jefes militares con mando dentro de un Estado sin el consentimiento de su gobierno (Art. 98; cont. 1881, Art. 98). Ni el Ejecutivo Nacional ni los Ejecutivos de los Estados podían intervenir con fuerza armada en las contiendas domésticas de un Estado, aunque podían ofrecer sus buenos oficios para una solución pacífica (Art. 99; cont. 1881, Art. 99).

CON-AMD—Reforma de la Constitución:

La Constitución de 1891 autorizó su reforma por la Legislatura Nacional a solicitud de las Legislaturas de los Estados, pero solo respecto de los puntos en que coincidiera la mayoría de los Estados (Art. 118; cf. 1881, Art. 118: « Esta Constitución podrá ser reformada total o parcialmente por la Legislatura Nacional, si lo solicitare la mayoría de las Legislaturas de los Estados. Lo resuelto por la mayoría hace obligatoria la reforma; pero nunca se hará ésta sino sobre los puntos en que coincidan las solicitudes. »). Dispuso además que uno o más puntos también podían reformarse cuando lo acordaran las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura Nacional, funcionando separadamente y por el procedimiento establecido para sancionar las leyes. La enmienda acordada por ese método debía someterse a las Legislaturas de los Estados y quedaba sancionada solo en el punto o puntos ratificados por la mayoría de ellas (Art. 118; new).

CIV-SUF—Sufragio:

La Constitución de 1891 dispuso que eran elegibles los venezolanos varones mayores de veintiún años, con las solas excepciones establecidas por la Constitución (Art. 7; cont. 1881, Art. 7). Garantizó la libertad de sufragio en las elecciones populares, restringida solo por la menor edad de dieciocho años (Art. 14, núm. 11; cont. 1881, Art. 14, núm. 11). Obligó a los Estados a establecer el sufragio directo y público en las elecciones populares, a hacerlo obligatorio y a afianzarlo en el censo electoral. Cada voto debía emitirse en plena y pública sesión de la junta electoral respectiva, asentarse en el registro prescrito por la ley y firmarse por el elector o, en caso de impedimento o de no saber escribir, por otro a su ruego; sin esa formalidad no se estimaba emitido el voto (Art. 13, núm. 22; cont. 1881, Art. 13, núm. 22).

Los Diputados se elegían por voto popular en la proporción establecida por la Constitución, con igual número de suplentes (Art. 20; cont. 1881, Art. 20). Cada Legislatura estatal elegía tres Senadores principales e igual número de suplentes (Art. 25; cont. 1881, Art. 25). El Consejo Federal elegía de entre sus miembros al Presidente de los Estados Unidos de Venezuela y a quien debía reemplazarlo en las faltas temporales o absolutas (Art. 62; cont. 1881, Art. 62). Durante los períodos de elecciones populares, la fuerza pública nacional y la de los Estados permanecía rigurosamente acuartelada durante todo el período electoral (Art. 108; cont. 1881, Art. 108).

CIV-CIT—Ciudadanía:

La Constitución de 1891 reconoció como venezolanos a todas las personas nacidas en el territorio de Venezuela, cualquiera que fuese la nacionalidad de sus padres; a los hijos de madre o padre venezolanos nacidos en otro territorio que se domiciliaran en el país y manifestaran la voluntad de serlo; a los extranjeros que hubieran obtenido carta de nacionalidad; y a los nacidos en cualquiera de las Repúblicas hispanoamericanas o en las Antillas españolas que fijaran su residencia en la República y manifestaran la voluntad de ser sus ciudadanos (Art. 5; cont. 1881, Art. 5). Los venezolanos que fijaban domicilio y adquirían nacionalidad en país extranjero no perdían su condición de venezolanos (Art. 6; cont. 1881, Art. 6). Eran elegibles para los cargos públicos los venezolanos varones mayores de veintiún años, con las solas excepciones establecidas por la Constitución (Art. 7; cont. 1881, Art. 7). Los venezolanos estaban obligados a servir a la Nación conforme a la ley, con el sacrificio de sus bienes y de su vida si fuera necesario para defenderla (Art. 8; cont. 1881, Art. 8). Gozaban en todos los Estados de la Unión de los derechos e inmunidades inherentes a su condición de ciudadanos de la Federación y estaban sujetos allí a los mismos deberes que los naturales y domiciliados (Art. 9; cont. 1881, Art. 9).

Los extranjeros gozaban de los mismos derechos civiles que los venezolanos y de la misma seguridad en sus personas y propiedades que los nacionales. Solo podían usar de la vía diplomática conforme a los tratados públicos y en los casos permitidos por el derecho (Art. 10; cont. 1881, Art. 10). La ley determinaba los derechos correspondientes a la condición de extranjero, según fueran domiciliados o transeúntes (Art. 11; cont. 1881, Art. 11).

RTS-GAR—Derechos:

La Constitución de 1891 garantizó a los venezolanos la inviolabilidad de la vida, abolida la pena capital cualquiera que fuese la ley; la propiedad, sujeta solo a las contribuciones legislativas, a la decisión judicial y a la expropiación para obras públicas previa indemnización y juicio contradictorio; la inviolabilidad y el secreto de la correspondencia y demás papeles particulares; la inviolabilidad del hogar doméstico, salvo para impedir la perpetración de un delito conforme a la ley; la libertad personal, con la abolición del reclutamiento forzoso, la proscripción perpetua de la esclavitud, la libertad de los esclavos que pisaran el territorio venezolano y el principio de que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe; la libertad del pensamiento expresado de palabra o por la prensa sin censura previa, salvo las acciones judiciales por calumnia, injuria o perjuicio de tercero; la libertad de tránsito, de mudanza de domicilio y de salir de la República y volver a ella con sus bienes; la libertad de industria con la protección de los descubrimientos y producciones; la libertad de reunión y asociación pacífica sin armas; el derecho de petición y de obtener resolución; la libertad de sufragio en las elecciones populares, restringida solo por la menor edad de dieciocho años; la libertad de enseñanza, obligado el poder público a establecer gratuitamente la educación primaria y la de artes y oficios; la libertad religiosa; la seguridad individual, con las garantías enumeradas en el Artículo 14, núm. 14; y la igualdad ante la ley, con la prohibición de los títulos de nobleza y los honores hereditarios y el tratamiento oficial de « ciudadano » y « usted » (Art. 14; cont. 1881, Art. 14).

La enumeración de garantías no coartaba la facultad de los Estados de acordar a sus habitantes otras garantías (Art. 15; cont. 1881, Art. 15). Las leyes de los Estados señalaban penas a los infractores de esas garantías y establecían los trámites para hacerlas efectivas (Art. 16; cont. 1881, Art. 16). Quienes expedían, firmaban, ejecutaban o mandaban ejecutar decretos, órdenes o resoluciones que violaran cualquiera de las garantías acordadas a los venezolanos eran declarados culpables y castigados conforme a la ley, y todo ciudadano era hábil para acusarlos (Art. 17; cont. 1881, Art. 17).

Toda autoridad usurpada era ineficaz y sus actos eran nulos.  También era nula de derecho y carecía de eficacia toda decisión acordada por requisición directa o indirecta de la fuerza armada o por una reunión de pueblo en actitud subversiva (Art. 102; cont. 1881, Art. 102).

El Derecho de Gentes formaba parte de la legislación nacional y regía especialmente en los casos de guerra civil.  La guerra civil podía terminar mediante tratados entre los beligerantes, quienes debían respetar las prácticas humanitarias de las naciones cristianas y civilizadas; la garantía de la vida era inviolable en todo caso (Art. 117; cont. 1881, Art. 117).

REG-MIL—La fuerza armada:

La Constitución de 1891 asignó a la Legislatura Nacional la facultad de fijar anualmente la fuerza armada de mar y tierra, dictar las ordenanzas del Ejército, dictar las reglas para la formación y reemplazo de esas fuerzas, dar leyes sobre retiros y montepíos militares y determinar la manera de conceder grados o ascensos militares (Art. 43, núms. 13, 14, 26 y 28; cont. 1881, Art. 43, núms. 13, 14, 26 y 28).

El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, con el voto deliberativo del Consejo Federal, organizaba la fuerza nacional en tiempo de paz, dirigía la guerra, nombraba al jefe del Ejército, declaraba la guerra previa autorización del Congreso, ejercía las facultades conferidas en caso de guerra exterior, empleaba la fuerza pública para restablecer el orden constitucional en caso de sublevación armada contra las instituciones de la Nación, empleaba la fuerza pública para poner término a la colisión armada entre Estados y exigirles que sometieran sus controversias al arbitraje, y defendía el territorio designado para el Distrito Federal cuando se temía una invasión (Art. 66, núms. 9–16; cont. 1881, Art. 66, núms. 9–16).

La fuerza pública nacional se dividía en naval y terrestre y se componía de la milicia ciudadana organizada por los Estados según sus leyes (Art. 91; cont. 1881, Art. 91). La fuerza a cargo de la Federación se formaba con ciudadanos de un contingente proporcionado a la población que daba cada Estado, llamando al servicio a los ciudadanos que debían prestarlo conforme a sus leyes internas (Art. 92; cont. 1881, Art. 92). En tiempo de guerra, ese contingente podía aumentarse con cuerpos de la milicia ciudadana hasta el número de hombres necesarios para llenar « el pedido nacional » (Art. 93; cf. 1881, Art. 93: « En caso de guerra puede aumentarse el contingente con los cuerpos de la milicia ciudadana hasta el número de hombres necesarios para llenar el pedido del Gobierno Nacional. »). El Gobierno Nacional podía variar los jefes de la fuerza pública suministrada por los Estados en los casos y con las formalidades de la ley militar nacional, pidiendo entonces los reemplazos a los respectivos Estados (Art. 94; cont. 1881, Art. 94). La autoridad militar y la civil nunca podían ser ejercidas por la misma persona o corporación (Art. 95; cont. 1881, Art. 95).

Todos los elementos de guerra existentes pertenecían al Gobierno Nacional, sin impedir que los Estados adquirieran los que necesitaran para su defensa interior (Art. 97; cont. 1881, Art. 97).

El Gobierno Nacional no podía situar fuerzas ni jefes militares con mando dentro de un Estado sin el consentimiento de su gobierno (Art. 98; cont. 1881, Art. 98). Ni el Ejecutivo Nacional ni los Ejecutivos de los Estados podían intervenir con fuerza armada en las contiendas domésticas de un Estado, aunque podían ofrecer sus buenos oficios para una solución pacífica (Art. 99; cont. 1881, Art. 99). Durante los períodos de elecciones populares, la fuerza pública nacional y la de los Estados permanecía rigurosamente acuartelada durante todo el período electoral (Art. 108; cont. 1881, Art. 108). La fuerza armada no podía deliberar; era « pasiva y obediente », y ningún cuerpo armado podía hacer requisiciones ni exigir auxilios sino por medio de las autoridades civiles y en la forma prescrita por la ley (Art. 113; cont. 1881, Art. 113).

En los casos de guerra civil regían las disposiciones del Derecho de Gentes incorporadas a la legislación nacional; los beligerantes podían celebrar tratados para poner término a la guerra, debían respetar las prácticas humanitarias y no podían vulnerar la garantía de la vida (Art. 117; cont. 1881, Art. 117).

REG-REL—Religión:

La Constitución de 1891 garantizó la libertad religiosa (Art. 14, núm. 13; cont. 1881, Art. 14, núm. 13). Dispuso además que, hallándose la Nación en posesión del derecho de patronato eclesiástico, ese derecho se ejercería como lo determinara la ley de la materia (Art. 96; cont. 1881, Art. 96).

CON-FIN—Disposiciones finales:

La Constitución de 1891 dispuso que entraría en vigor desde el día de su promulgación oficial en cada Estado. Ordenó además que, en todos los actos públicos y documentos oficiales, la fecha de la Federación se contara a partir del 20 de febrero de 1859 y la de la Ley a partir del 28 de marzo de 1864 (Art. 119; cont. 1881, Art. 119). El período constitucional para los destinos de la Administración General de la República seguía contándose a partir del 20 de febrero de 1882, fecha en que se puso en práctica la Constitución reformada (Art. 120; cf. 1881, Art. 122: « El nuevo período constitucional comenzará a contarse para los destinos de la Administración General de la República el 20 de febrero de 1882, en que termina el presente período. »). Para todos los actos civiles y políticos de los Estados de la Federación, la base de población era la que determinara el último censo aprobado por la Legislatura Nacional (Art. 121; cf. 1881, Art. 123: « Para todos los actos de la vida civil y política de los Estados de la Federación, su base de población es la que determina el censo aprobado en 6 de junio de 1874, mientras no sea reformado. »). Se derogó la Constitución de 27 de abril de 1881 (Art. 122; cf. 1881, Art. 124: « Se deroga la Constitución Federal sancionada en 1874. »).

La Constitución fue dada en Caracas, en el Palacio del Cuerpo Legislativo Federal, el 9 de abril de 1891, firmada por los miembros del Congreso allí consignados, y fue mandada ejecutar y observar en el Palacio Federal de Caracas el 16 de abril de 1891 por el presidente Raimundo Andueza Palacio y sus Ministros.

Nota: el texto original de la Constitución de 1891 puede consultarse en el CIDEP (Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela): https://cidep.online/files/constituciones/1891.pdf


10). La Constitución de 1893

La Constitución de 1893 (Constitución de los Estados Unidos de Venezuela) fue adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente en Caracas el 12 de junio de 1893 y promulgada por el presidente Joaquín Crespo el 21 de junio de 1893.

DOC-PRE—Preámbulo:

« Nosotros, los representantes del pueblo de Venezuela, reunidos en virtud de la convocatoria contenida en el Decreto ejecutivo de 1 de enero del corriente año, en Asamblea Constituyente, invocando el favor y la inspiración del Supremo Legislador del Universo, decretamos la siguiente: CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA »

FND-TER—Territorio:

La Constitución de 1893 declaró que los Estados Los Andes, Bermúdez, Bolívar, Carabobo, Falcón, Lara, Miranda, Zamora y Zulia continuaban unidos formando la Nación bajo la denominación de Estados Unidos de Venezuela (Art. 1; cf. 1891, Art. 1: « Los Estados que la Constitución de 28 de marzo de 1864 declaró independientes y unidos… se constituyen en nueve grandes entidades políticas, a saber: Estado Bermúdez… Estado Miranda… Estado Carabobo… Estado Zamora… Estado Lara… Estado de Los Andes… Estado Bolívar… Estado Zulia, por sí solo, y Estado Falcón, también por sí solo. »).

Los límites de esos Estados habían de determinarse por los que la Ley de 28 de abril de 1856 señaló a las antiguas provincias, salvo que el antiguo Departamento Nirgua formaba parte del Estado Carabobo (Art. 2; cf. 1891, Art. 2: « Los límites de estos grandes Estados se determinan por los que señaló a las antiguas provincias la Ley de 28 de abril de 1856, que fijó la última división territorial, mientras ésta no sea reformada. »).

El territorio de los Estados Unidos de Venezuela era el mismo que en 1810 correspondía a la Capitanía General de Venezuela (Art. 3; cont. 1891, Art. 3).

Dos o más Estados podían unirse para formar uno solo si así lo acordaban sus respectivas Asambleas Legislativas. Los antiguos Estados que la Constitución de 28 de marzo de 1864 había declarado independientes y que la de 27 de abril de 1881 convirtió en Secciones podían recuperar la categoría de Estados si lo pedían las dos terceras partes de sus Distritos por órgano de sus representantes en la Asamblea Legislativa y si su población excedía de cien mil habitantes. A falta de esa población, podían pedir su separación de un Estado para anexarse a otro, con tal de que el Estado del que se segregaran conservara la base requerida de cien mil habitantes. En uno y otro caso se daba parte al Congreso, al Ejecutivo Nacional y a los demás Estados de la Federación, y la ley reglamentaba el procedimiento (Art. 4; new).

POW-LEG—Congreso:

La Constitución de 1893 depositó la autoridad legislativa de la Nación en el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, compuesto de una Cámara del Senado y una Cámara de Diputados (Arts. 18–19; cf. 1891, Art. 18: « La Legislatura Nacional se compondrá de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados. »; cf. 1891, Art. 19: « Los Estados determinarán la manera de hacer la elección de Diputados. »).

Cada Estado elegía un Diputado por cada treinta y cinco mil habitantes y otro por todo exceso que no bajara de quince mil, con igual número de suplentes; el Distrito Federal elegía también sus Diputados conforme a las mismas reglas (Arts. 20 y 23; cf. 1891, Art. 20: « Para formar la Cámara de Diputados, cada Estado nombrará por elección popular, conforme al inciso 22 del Artículo 13 de esta Constitución, uno por cada treinta y cinco mil habitantes, y otro por un exceso que no baje de quince mil. »).

Los Diputados debían ser venezolanos por nacimiento; su elección era popular y se verificaba conforme al inciso 24 del Artículo 13; duraban cuatro años, se renovaban en su totalidad y sus vacantes se llenaban según la ley por el tiempo que faltara del período (Arts. 21–24 y § único al Art. 24; cf. 1891, Art. 21: « Los Diputados durarán en sus funciones cuatro años y se renovarán en su totalidad. »).

La Asamblea Legislativa de cada Estado elegía tres Senadores principales y tres suplentes; los Senadores debían ser venezolanos por nacimiento, haber cumplido treinta años, duraban cuatro años y se renovaban en su totalidad (Arts. 26–29; cf. 1891, Art. 25: « Para formar esta Cámara, cada Estado, por medio de su respectiva Legislatura, elegirá tres Senadores principales, y para llenar las vacantes que ocurran, igual número de suplentes. »; cf. 1891, Art. 26: « Para ser Senador se requiere: 1. Ser venezolano por nacimiento; y, 2. Tener treinta años de edad. »; cf. 1891, Art. 27: « Los Senadores durarán en sus destinos cuatro años y se renovarán por totalidad. »).

La Constitución prescribió la reunión anual de las Cámaras Legislativas en la capital de la Unión el 20 de febrero, o el día más inmediato posible, sin previa convocación; sesiones de setenta días, prorrogables hasta noventa; las exigencias de quórum; las sesiones públicas y secretas; los derechos internos de cada Cámara; la regla de que ninguna Cámara podía suspender sus sesiones ni mudar de residencia sin el consentimiento de la otra; la incompatibilidad entre el cargo legislativo y otras funciones públicas durante las sesiones; las indemnizaciones legislativas; la inmunidad; la presidencia del Congreso; la no responsabilidad por opiniones o discursos; y la prohibición a los Senadores y Diputados de celebrar contratos con el Ejecutivo Nacional o gestionar ante él reclamos de otros (Arts. 30–43; cf. 1891, Art. 30: « La Legislatura Nacional se reunirá cada año en la capital de los Estados Unidos, el día 20 de febrero o el más inmediato posible, sin necesidad de previa convocatoria. »; cf. 1891, Art. 34: « Las sesiones serán públicas, y secretas cuando lo acuerde la Cámara. »; cf. 1891, Art. 38: « Los Senadores y Diputados, desde el 20 de enero de cada año hasta treinta días después de terminadas las sesiones, gozarán de inmunidad. »; cf. 1891, Art. 40: « Los miembros de las Cámaras no son responsables por las opiniones que emitan o discursos que pronuncien en ellas. »; cf. 1891, Art. 42: « Tampoco pueden los Senadores y Diputados hacer contratos con el Gobierno Nacional ni gestionar ante él reclamos de otros. »).

La Constitución enumeró las atribuciones del Congreso sobre los impuestos nacionales, las aduanas, los puertos, las oficinas de correos y telégrafos, los códigos nacionales, la moneda, los símbolos nacionales, los empleos nacionales, la deuda nacional, los empréstitos, la estadística y el censo, la fuerza armada, la guerra, los tratados, los contratos de interés nacional, el presupuesto, las amnistías, los Territorios, las elecciones, la responsabilidad de los empleados, los retiros y montepíos militares, los grados y ascensos militares y las leyes de carácter general (Arts. 44–46; cf. 1891, Art. 43: « La Legislatura Nacional tiene las atribuciones siguientes: »; cf. 1891, Art. 44: « Además de la enumeración precedente, la Legislatura Nacional podrá expedir las leyes de carácter general que sean necesarias… »).

La Constitución prescribió la iniciativa, la discusión, la alteración, la aprobación, la promulgación, la derogación y la publicación de las leyes; exigió que la ley que reformara otra se redactara íntegra; dispuso que los proyectos rechazados en las sesiones de un año no se presentaran de nuevo sino en las de otro; declaró indelegable la facultad del Congreso de sancionar la ley; y dispuso que ninguna disposición legislativa tuviera efecto retroactivo, salvo en materia de procedimiento judicial y la que impusiera menor pena (Arts. 47–59; cf. 1891, Art. 45: « Las leyes y decretos de la Legislatura Nacional pueden ser iniciados por los miembros de una y otra Cámara… »; cf. 1891, Art. 46: « …se le darán tres discusiones con intervalo de un día por lo menos de una a otra… »; cf. 1891, Art. 50: « La ley que reforma otra se redactará íntegramente y se derogará la anterior en todas sus partes. »; cf. 1891, Art. 52: « Los proyectos rechazados en una Legislatura no podrán ser presentados nuevamente sino en otra. »; cf. 1891, Art. 58: « Las leyes no estarán en observancia sino después de publicadas con la solemnidad que se establezca. »; cf. 1891, Art. 59: « La facultad concedida para sancionar la ley no es delegable. »; cf. 1891, Art. 60: « Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto en materia de procedimiento judicial y la que imponga menor pena. »).

ECO-HAC—Hacienda:

La Constitución de 1893 asignó al Congreso de los Estados Unidos de Venezuela la facultad de decretar los impuestos nacionales y organizar todo lo relativo a las aduanas, determinar lo relativo a la deuda nacional y sus intereses, decretar empréstitos sobre el crédito de la Nación y formar el presupuesto general de rentas y gastos públicos, que en ningún caso dejaba de votarse cada año (Art. 44, núms. 2, 9, 10 y 17; cf. 1891, Art. 43, núms. 3, 10, 11 y 18: « Organizar todo lo relativo a las Aduanas, cuyas rentas formarán el tesoro de la Unión, mientras son sustituidas con otras »; « Determinar sobre todo lo relativo a Deuda Nacional »; « Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación »; « Formar anualmente los presupuestos de gastos públicos. »).

Al Presidente de los Estados Unidos de Venezuela se asignaron la administración de los terrenos baldíos, las minas y las salinas conforme a la ley; la negociación de los empréstitos decretados por el Congreso de entera conformidad con sus disposiciones; y el cuidado y vigilancia de la recaudación de las rentas nacionales (Art. 76, núms. 5, 15 y 16; cf. 1891, Art. 66, núms. 2, 10 y 7: « Administrar los terrenos baldíos, las minas y las salinas de los Estados por delegación de éstos »; « Exigir anticipadamente las contribuciones y negociar los empréstitos decretados por la Legislatura Nacional »; « Nombrar los empleados de Hacienda cuyo nombramiento no esté atribuido a otra autoridad. »).

Al Consejo de Gobierno se asignó el deber de vigilar la legal administración e inversión de las rentas nacionales, presentando anualmente al Congreso los informes y observaciones que hubiera lugar; de velar por la debida entrega de las sumas asignadas a los Estados por el Artículo 13, núm. 32; y de velar por la publicación quincenal y detallada del movimiento del Tesoro (Art. 85, núm. 4; new).

Los Ministros del Despacho debían presentar, dentro de los diez primeros días del segundo mes de las sesiones de las Cámaras, el presupuesto general de rentas y gastos y la cuenta general del año anterior (Art. 97; cf. 1891, Art. 73: « En el mismo término presentarán a la Legislatura Nacional el presupuesto de gastos públicos y la cuenta general del año anterior. »).

La Constitución declaró libre la exportación en Venezuela y prohibió todo derecho sobre ella; prohibió todo gasto del Tesoro Nacional para el cual el Congreso no hubiera aplicado expresamente una suma en el presupuesto general de gastos públicos; hizo a los infractores civilmente responsables ante el Tesoro Nacional por las cantidades pagadas; ordenó preferir los gastos ordinarios a los extraordinarios; y exigió que las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago se mantuvieran separadas, sin que las primeras hicieran otro pago que el de los sueldos de sus respectivos empleados (Arts. 136, 138 y 139; cf. 1891, Art. 101: « La exportación es libre en Venezuela y no podrá imponerse sobre ella ningún derecho que la grave. »; cf. 1891, Art. 105: « No se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado expresamente una suma por el Congreso en el presupuesto anual… »; cf. 1891, Art. 106: « Las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago se mantendrán siempre separadas… »).

POW-EXE—Ejecutivo:

La Constitución de 1893 atribuyó la Administración general de la Nación, en cuanto no estuviera conferida a otra autoridad, al Ejecutivo Nacional, ejercido por el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela en unión de los Ministros del Despacho y del Consejo de Gobierno en las atribuciones que la Constitución le confería (Art. 60; cf. 1891, Art. 86: « El Ejecutivo Nacional se ejerce por el Consejo Federal, el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela o el que haga sus veces, en unión de los Ministros del Despacho, que son sus órganos. »). Las funciones ejecutivas no podían ejercerse fuera del Distrito Federal salvo el supuesto constitucional de traslado transitorio del Poder General; cuando el Presidente tomara el mando del Ejército o se ausentara del Distrito Federal en ejercicio de la facultad constitucional, sería reemplazado por quien presidiera el Consejo de Gobierno (Arts. 61–62; cf. 1891, Art. 87: « Las funciones del Ejecutivo Nacional no pueden ejercerse fuera del Distrito Federal, sino en el caso previsto en el número 5, atribución 10, Artículo 66 de la Constitución. Cuando el Presidente, con aprobación del Consejo, tomare el mando del Ejército o salga del Distrito porque lo exijan asuntos de interés público, no podrá ejercer otras funciones y será reemplazado por el Consejo Federal, con arreglo al Artículo 62 de esta Constitución. »).

El Presidente se elegía por los ciudadanos de los Estados y del Distrito Federal mediante votación directa y secreta; debía ser venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta años (Art. 63; cf. 1891, Art. 62: « El Consejo Federal elige de sus miembros el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela y de la propia manera el que deba reemplazarlo en las faltas temporales o absolutas que ocurran en su período. »; cf. 1891, § al Art. 86: « Para ser Presidente de los Estados Unidos de Venezuela se requiere ser venezolano por nacimiento. »). Las Cámaras reunidas en Congreso practicaban el escrutinio; la Constitución regulaba la falta de registros, la ausencia de mayoría absoluta, la falta de instalación del Congreso y la intervención subsidiaria de la Alta Corte Federal (Arts. 64–69; new).

Las faltas temporales o absolutas del Presidente eran suplidas por quien presidiera el Consejo de Gobierno; si la falta absoluta ocurría durante los dos primeros años del período, debían convocarse elecciones para completar el tiempo restante. El período presidencial duraba cuatro años desde el 20 de febrero; el Presidente no era elegible para el período inmediato, restricción que alcanzaba también a quien hubiese ejercido la Presidencia durante el último año del período anterior y a los parientes determinados por la Constitución. El sueldo no podía alterarse durante el período, y el Presidente respondía por traición a la Patria, infracción de la Constitución o de las leyes y delitos comunes (Arts. 70–75; cf. 1891, Arts. 62–63: « Los miembros del Consejo Federal duran dos años, lo mismo que el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela »).

El Presidente ejercía directamente las atribuciones enumeradas en el Artículo 76; con voto consultivo del Consejo de Gobierno, las del Artículo 77; y, previo voto deliberativo del mismo Consejo, las del Artículo 78. Entre ellas figuraban la ejecución de las leyes y decretos del Congreso; el nombramiento y remoción de Ministros y empleados; la administración del Distrito Federal, los terrenos baldíos, las minas y las salinas; la negociación de empréstitos; la vigilancia de las rentas; la reglamentación ejecutiva de las leyes; la defensa exterior; la convocatoria extraordinaria del Congreso; las relaciones diplomáticas; la guerra; la organización y dirección de la fuerza nacional; los indultos; el restablecimiento del orden constitucional; la terminación de colisiones armadas entre Estados; los contratos de interés nacional; y la exclusión de extranjeros perjudiciales al orden público (Arts. 76–78; cf. 1891, Arts. 65–66: « Son atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela: »; « Fuera de las anteriores atribuciones que son privativas al Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, éste, con el voto deliberativo del Consejo Federal, ejercerá las siguientes: »).

El Consejo de Gobierno se componía de nueve Vocales principales y sus suplentes, elegidos por el Congreso para el mismo período de cuatro años de la Presidencia. Sus miembros debían reunir las cualidades exigidas al Presidente; el Consejo elegía su propia dirección, deliberaba con la concurrencia mínima de dos terceras partes de sus miembros y ejercía las funciones consultivas, deliberativas, administrativas y fiscales establecidas por la Constitución. Los Consejeros respondían por traición a la Patria, soborno o cohecho, infracción constitucional o legal y delitos comunes (Arts. 79–89; cf. 1891, Arts. 61–64: « Habrá un Consejo Federal compuesto de un Senador y un Diputado por cada una de las entidades políticas, y de un Diputado más por el Distrito Federal »).

El Presidente tenía para su despacho los Ministros que señalara la ley. Los Ministros debían haber cumplido veinticinco años y ser venezolanos por nacimiento; constituían el Consejo de Ministros para los asuntos de su competencia y eran los órganos legales, únicos y precisos del Presidente, cuyos actos carecían de eficacia sin el refrendo ministerial correspondiente. Debían ajustar sus actos a la Constitución y a las leyes, rendir cuenta e informes a las Cámaras, presentar el presupuesto y la cuenta general y responder en los casos enumerados por la Constitución (Arts. 90–99; cf. 1891, Arts. 67–75: « El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela tendrá para su despacho los Ministros que señale la ley. »).

POW-JUD—Poder Judicial:

La Constitución de 1893 depositó el Poder Judicial de los Estados Unidos de Venezuela en la Alta Corte Federal, la Corte de Casación y los demás Tribunales y Juzgados establecidos por la ley. Los empleados judiciales respondían en los casos determinados por la ley y por traición a la Patria, soborno o cohecho, infracción de la Constitución o de las leyes y delitos comunes (Arts. 100–101; cf. 1891, Arts. 76–85 y 111: « La ley creará y designará los demás Tribunales nacionales que sean necesarios. »).

La Alta Corte Federal se componía de nueve Vocales, cada uno con un suplente. Para ser Vocal se requería ser venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta años. Cada Asamblea Legislativa enviaba al Congreso una nonaria formada fuera de su seno, de la cual el Congreso elegía el Vocal principal y el suplente correspondientes; la Constitución regulaba los reemplazos, el aumento o la disminución del número de Estados, la elección sexenal y la incompatibilidad con empleos de nombramiento ejecutivo (Arts. 102–109; cf. 1891, Arts. 76–79: « La Alta Corte Federal se compondrá de tantos Vocales cuantos sean los Estados de la Federación. »).

La Alta Corte Federal conocía de las acusaciones y causas contra el encargado de la Presidencia, los Consejeros, los Ministros y los miembros de las dos Cortes; de las causas de los empleados y agentes diplomáticos; de los juicios civiles contra la Nación; de las controversias políticas o de competencia entre empleados de distintos Estados; de las colisiones normativas; de la nulidad de los actos nacionales o distritales emanados de autoridad usurpada o de decisiones obtenidas por la fuerza; de las causas de presas; de las controversias derivadas de contratos del Presidente; y del escrutinio presidencial en los supuestos establecidos (Art. 110; cf. 1891, Art. 80: « Son materias de la competencia de la Alta Corte Federal: »).

La Corte de Casación era tribunal de los Estados y se componía de nueve Vocales con períodos de seis años. Sus Vocales debían ser abogados de la República con seis años de práctica, venezolanos por nacimiento y mayores de treinta años; cada Asamblea Legislativa elegía un principal, un suplente y una senaria para los reemplazos. La Corte conocía de las causas contra los altos funcionarios estatales, de la nulidad de actos estatales emanados de autoridad usurpada o de decisiones obtenidas por la fuerza, del recurso de casación y de las competencias judiciales, e informaba al Congreso sobre los obstáculos a la uniformidad legislativa (Arts. 111–115; cf. 1891, Arts. 81–85: « La Corte de Casación a que se refiere el inciso 20, Artículo 13, de esta Constitución, es Tribunal de los Estados; se compondrá de tantos Vocales cuantos sean los Estados de la Federación y durarán cuatro años. »).

POW-SUB—Gobierno subnacional:

La Constitución de 1893 declaró que los Estados que formaban la Unión Venezolana eran autónomos e iguales en entidad política (Art. 13; cf. 1891, Art. 12: « Los Estados que forman la Federación Venezolana reconocen recíprocamente sus autonomías respectivas, se declaran iguales en entidad política y conservan en toda su plenitud la soberanía no delegada expresamente en esta Constitución. »).

La Constitución obligó a los Estados a organizarse conforme a los principios de gobierno popular, electivo, federal, representativo, alternativo y responsable (Art. 13, núm. 1; cont. 1891, Art. 13, núm. 1).

La Constitución obligó a los Estados a reconocer en sus respectivas constituciones la autonomía del Municipio y su independencia del poder político del Estado en todo lo concerniente a su régimen económico y administrativo (Art. 13, núm. 2; cf. 1891, Art. 13, núm. 2: « A establecer las reglas fundamentales de su régimen y gobierno interior de entera conformidad con los principios de esta Constitución. »).

La Constitución obligó a los Estados a defenderse contra toda violencia que dañara su independencia o la integridad de la Nación (Art. 13, núm. 3; cf. 1891, Art. 13, núm. 3: « A defenderse contra toda violencia que dañe la independencia seccional o la integridad de la Federación Venezolana. »).

La Constitución obligó a los Estados a no enajenar a Potencia extranjera parte alguna de su territorio, ni implorar su protección, ni establecer ni cultivar relaciones políticas con otras naciones (Art. 13, núm. 4; cf. 1891, Art. 13, núm. 4: « A no enajenar a Potencia extranjera parte alguna de su territorio, ni a implorar su protección, ni a establecer ni a cultivar relaciones políticas ni diplomáticas con otras naciones, porque esto último queda reservado al Poder Federal. »).

La Constitución obligó a los Estados a no agregarse ni aliarse a otra nación ni separarse de Venezuela, menoscabando su nacionalidad ni su territorio (Art. 13, núm. 5; cont. 1891, Art. 13, núm. 5).

La Constitución obligó a los Estados a ceder a la Nación, para el Distrito Federal, un terreno despoblado que no excediera de cien kilómetros cuadrados, en el cual se edificaría la ciudad capital de la Unión; por entonces, el Distrito Federal era la ciudad de Caracas con sus parroquias foráneas El Recreo, El Valle, La Vega, Antímano, Macarao y Macuto (Art. 13, núm. 6; cf. 1891, Art. 13, núm. 6: « A ceder a la Nación el terreno que se necesite para el Distrito Federal. »).

La Constitución obligó a los Estados a ceder al Gobierno de la Nación el territorio necesario para erigir fuertes, almacenes, astilleros de construcción y otros edificios indispensables a la Administración General (Art. 13, núm. 7; cf. 1891, Art. 13, núm. 7: « A ceder al Gobierno de la Federación el territorio necesario para erigir fuertes, almacenes, astilleros de construcción, penitenciarías y construcción de otros edificios indispensables a la Administración General. »).

La Constitución obligó a los Estados a dejar al Gobierno de la Unión la libre administración de los Territorios Colón y Amazonas, y dispuso que los Territorios Delta y Goagira se reincorporarían a los Estados a que pertenecieron antes de ser erigidos en Territorios (Art. 13, núm. 8; cf. 1891, Art. 13, núm. 8: « A dejar al Gobierno de la Federación la administración de los territorios “Amazonas” y la “Goagira” y la de las islas que corresponden a la Nación hasta que sea conveniente elevarlos a otra categoría. »).

La Constitución obligó a los Estados a reservar al Poder General toda jurisdicción legislativa y ejecutiva en lo concerniente a la navegación marítima, costanera y fluvial y a los caminos nacionales (Art. 13, núm. 9; cont. 1891, Art. 13, núm. 9).

La Constitución obligó a los Estados a no restringir con impuestos la navegación de los ríos y demás aguas navegables que no hubieran exigido canalización artificial (Art. 13, núm. 10; new).

La Constitución obligó a los Estados a no sujetar a contribuciones, antes de haberse ofrecido al consumo, las producciones o artículos gravados con impuestos nacionales o exentos de gravamen por la ley (Art. 13, núm. 11; cont. 1891, Art. 13, núm. 10).

La Constitución obligó a los Estados a no imponer contribuciones sobre los ganados, efectos o cualquiera clase de mercaderías de tránsito para otro Estado (Art. 13, núm. 12; cont. 1891, Art. 13, núm. 11).

La Constitución obligó a los Estados a no prohibir el consumo de los ganados, artículos y demás producciones de otros Estados, ni gravar su consumo con impuestos mayores o menores de los que pagaran sus similares de la localidad (Art. 13, núm. 13; cf. 1891, Art. 13, núm. 12: « A no prohibir el consumo de los productos de otros Estados ni gravar la producción extraña con impuestos generales o municipales mayores que los que paga la que se produce en la localidad. »).

La Constitución obligó a los Estados a no establecer Aduanas para el cobro de impuestos de importación, pues solo habría las nacionales (Art. 13, núm. 14; cf. 1891, Art. 13, núm. 13: « A no establecer Aduanas marítimas ni terrestres para cobro de impuestos, pues sólo las habrá nacionales. »).

La Constitución obligó a los Estados a reservar a cada Estado el derecho de disponer de sus productos naturales (Art. 13, núm. 15; cont. 1891, Art. 13, núm. 14).

La Constitución obligó a los Estados a ceder al Gobierno de la Unión la administración de las minas, salinas y terrenos baldíos, con los fines expresados en el artículo (Art. 13, núm. 16; cf. 1891, Art. 13, núm. 15: « A ceder al Gobierno de la Federación la administración de las minas, terrenos baldíos y salinas, con el fin de que las primeras sean regidas por un sistema de explotación uniforme, y que los segundos se apliquen en beneficio de los pueblos. »).

La Constitución obligó a los Estados a respetar las propiedades, parques y castillos de la Nación (Art. 13, núm. 17; cont. 1891, Art. 13, núm. 16).

La Constitución obligó a los Estados a cumplir y hacer que se cumplieran y ejecutaran la Constitución y las leyes de la Unión y los decretos y órdenes que los Poderes nacionales expidieran en uso de sus atribuciones y facultades legales (Art. 13, núm. 18; cf. 1891, Art. 13, núm. 17: « A cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten la Constitución y leyes de la Federación, y los decretos y órdenes que el Poder Federal, los Tribunales y Juzgados de la Federación expidieren en el uso de sus atribuciones y facultades legales. »).

La Constitución obligó a los Estados a dar entera fe y hacer que se cumplieran y ejecutaran los actos públicos y de procedimiento judicial de los otros Estados (Art. 13, núm. 19; cont. 1891, Art. 13, núm. 18).

La Constitución obligó a los Estados a organizar sus Tribunales y Juzgados para la más cumplida administración de justicia y a tener una misma legislación sustantiva civil, comercial y penal y unas mismas leyes de procedimiento civil y penal (Art. 13, núm. 20; cf. 1891, Art. 13, núm. 19: « A organizar sus Tribunales y Juzgados para la administración de justicia en el Estado, y a tener para todos ellos una misma legislación sustantiva, civil y criminal, y unas mismas leyes de procedimiento civil y criminal. »).

La Constitución obligó a los Estados a enviar al Congreso, por órgano de la Asamblea Legislativa, la lista correspondiente para Vocales principales y suplentes de la Alta Corte Federal, y a elegir Vocales para la Corte de Casación (Art. 13, núm. 21; cf. 1891, Art. 13, núm. 20: « A presentar Vocales para la Corte de Casación y a someterse a las decisiones de este Supremo Tribunal de los Estados. »).

La Constitución obligó a los Estados a someterse a las decisiones de la Corte de Casación como Supremo Tribunal de los Estados (Art. 13, núm. 22; cf. 1891, Art. 13, núm. 20: « A presentar Vocales para la Corte de Casación y a someterse a las decisiones de este Supremo Tribunal de los Estados. »).

La Constitución obligó a los Estados a consignar como principio político en sus respectivas constituciones la extradición (Art. 13, núm. 23; cf. 1891, Art. 13, núm. 21: « A consignar como principio político en sus respectivas Constituciones la extradición criminal. »).

La Constitución obligó a los Estados a establecer en las elecciones populares el sufragio directo y secreto (Art. 13, núm. 24; cf. 1891, Art. 13, núm. 22: « A establecer en las elecciones populares el sufragio directo y público, haciéndolo obligatorio y afianzándolo en el censo electoral. »).

La Constitución no reprodujo la prohibición impuesta a los Estados de asignar deberes a los empleados nacionales, salvo en su condición de ciudadanos del Estado y siempre que tales deberes fueran compatibles con el servicio público nacional (cf. 1891, Art. 13, núm. 25: « A no imponer deberes a los empleados nacionales sino en calidad de ciudadanos del Estado y en cuanto esos deberes no sean incompatibles con el servicio público nacional. »).

La Constitución obligó a los Estados a establecer la instrucción primaria gratuita y obligatoria, y gratuita la de artes y oficios (Art. 13, núm. 25; cf. 1891, Art. 13, núm. 23: « A establecer la educación primaria y la de artes y oficios. »).

La Constitución obligó a los Estados a reservar a los Poderes de la Unión el derecho de dictar el Código de Instrucción Pública Nacional (Art. 13, núm. 26; cf. 1891, Art. 13, núm. 24: « A reservar a los poderes de la Federación las leyes y providencias necesarias para la creación, conservación y progreso de escuelas generales, colegios o universidades destinadas a la enseñanza de ciencias. »).

La Constitución obligó a los Estados a dar el contingente, desarmado, que proporcionalmente les correspondiera para componer la fuerza pública nacional en tiempo de paz, según lo decretara anualmente cada Congreso Nacional (Art. 13, núm. 27; cf. 1891, Art. 13, núm. 26: « A dar el contingente que proporcionalmente les corresponda para componer la fuerza pública nacional en tiempo de paz o de guerra. »).

La Constitución obligó a los Estados a no permitir enganches o levas que tuvieran o pudieran tener por objeto atacar la libertad o independencia, o perturbar el orden público de la Nación, de otros Estados o de otra nación (Art. 13, núm. 28; cont. 1891, Art. 13, núm. 27).

La Constitución obligó a los Estados a no declarar ni hacer la guerra, en ningún caso, un Estado a otro, y a guardar estricta neutralidad en todas las contiendas que llegaran a suscitarse entre otros Estados (Art. 13, núm. 29; cf. 1891, Art. 13, núms. 28–29: « A guardar estricta neutralidad en las contiendas que se susciten en otros Estados. »; « A no declarar o hacer la guerra en ningún caso un Estado a otro. »).

La Constitución obligó a los Estados a deferir y someterse a la decisión de la Alta Corte Federal en todas las controversias que se suscitaran entre dos o más Estados, cuando no pudieran por sí o por medios pacíficos llegar a un avenimiento (Art. 13, núm. 30; cf. 1891, Art. 13, núm. 30: « A deferir y someterse a la decisión del Congreso o Alta Corte Federal en todas las controversias que se susciten entre dos o más Estados, cuando no puedan de por sí y por medios pacíficos llegar a un avenimiento. »).

La Constitución obligó a los Estados a reconocer la competencia de la Corte de Casación para conocer de las causas que por traición a la Patria o por infracción de la Constitución y leyes de la Unión se intentaran contra los que ejercían la primera autoridad ejecutiva en los Estados (Art. 13, núm. 31; cf. 1891, Art. 13, núm. 31: « A reconocer la competencia del Congreso y de la Corte de Casación para conocer de las causas que por traición a la Patria o por infracción de la Constitución y leyes de la Federación se intenten contra los que ejercen autoridad ejecutiva en los Estados. »).

La Constitución obligó a los Estados a tener como renta propia el total que produjera en todas las Aduanas de la República el impuesto cobrado como contribución de tránsito, y el total de lo que produjeran las minas, terrenos baldíos y salinas administradas por el Poder Federal (Art. 13, núm. 32; cf. 1891, Art. 13, núm. 32: « A tener como renta propia de los Estados las dos terceras partes del total que produzca en todas las Aduanas de la República el impuesto que se cobra como contribución de tránsito: las dos terceras partes de lo que produzcan las minas, terrenos baldíos y salinas administradas por el Poder Federal. »).

La Constitución obligó a distribuir esa renta quincenalmente entre todos los Estados de la Federación, en proporción a la población que cada uno tuviera (Art. 13, núm. 33; cf. 1891, Art. 13, núm. 32: « y a distribuir esa renta entre todos los Estados de la Federación, con proporción a la población que cada uno tenga. »).

La Constitución dispuso que, si alguno o algunos de los impuestos referidos en el Artículo 13, núm. 32 fueran suprimidos o reducidos por la ley, el Congreso establecería la manera de devolver a los Estados la parte de renta suprimida (Art. 13, núm. 34; new).

La Constitución obligó a los Estados a mantener distantes de las fronteras a los individuos que por motivos políticos se asilaran en un Estado, siempre que el Estado interesado lo solicitara (Art. 13, núm. 35; cont. 1891, Art. 13, núm. 34).

La Constitución obligó a los Estados a no acuñar moneda, ni emitir papel moneda, ni hacer válido para el pago de las deudas nada que no fuera moneda de oro o plata (Art. 13, núm. 36; new).

La Constitución dispuso que todo lo no atribuido expresamente a la Administración general de la Nación era de la competencia de los Estados (Art. 116; cont. 1891, Art. 88).

La Constitución declaró que los Tribunales de Justicia en los Estados eran independientes y que las causas iniciadas en ellos terminarían en los mismos Estados, sin más examen que el de la Corte de Casación en los casos permitidos por la ley (Art. 121; cont. 1891, Art. 89).

La Constitución dispuso que todo acto de las Cámaras Legislativas o del Ejecutivo Nacional que violara los derechos garantizados a los Estados o atacara su autonomía debía ser declarado nulo por la Alta Corte Federal, aun cuando la declaratoria de nulidad fuera pedida por una sola de las Asambleas Legislativas de los Estados (Art. 123; cf. 1891, Art. 90: « Todo acto del Congreso o del Ejecutivo Nacional que viole los derechos garantizados a los Estados en esta Constitución, o ataque su independencia, deberá ser declarado nulo por la Alta Corte, siempre que así lo pida la mayoría de las Legislaturas. »).

La Constitución dispuso que el Gobierno Nacional no tuviera empleados residentes en los Estados, con jurisdicción o autoridad, distintos de los empleados de los mismos Estados, salvo las excepciones enumeradas en el Artículo 131 (Art. 131; cf. 1891, Art. 97: « El Gobierno de la Federación no tendrá en los Estados otros empleados residentes con jurisdicción o autoridad que los empleados de los mismos Estados. »).

La Constitución dispuso que el Gobierno Nacional no podía situar fuerzas ni jefes con mando en ningún Estado sin el permiso del gobierno del Estado en que la fuerza se hubiera de situar (Art. 134; cont. 1891, Art. 98).

La Constitución declaró que la Nación y los Estados promoverían la inmigración y colonización de extranjeros con arreglo a sus respectivas leyes (Art. 146; cont. 1891, Art. 114).

La Constitución exigió que en todos los actos públicos y documentos oficiales de la Nación y de los Estados se citara la fecha de la Independencia a partir del 5 de julio de 1811 y la de la Federación a partir del 20 de febrero de 1859 (Art. 158; cf. 1891, Art. 119: « En todos los actos públicos y documentos oficiales se citará la fecha de la Federación a partir del 20 de febrero de 1859, y la de la Ley, a partir del 28 de marzo de 1864. »).

CON-AMD—Reforma de la Constitución:

La Constitución de 1893 admitió enmiendas y adiciones, pero prohibió que el Congreso Nacional las decretara fuera de sesiones ordinarias o sin solicitud de las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados reunidas también en sesiones ordinarias. Prohibió además su entrada en vigor antes de la renovación de los Poderes Públicos de la Nación que las hubieran solicitado o sancionado (Art. 151; cf. 1891, Art. 118: « Esta Constitución podrá ser reformada por la Legislatura Nacional, si lo solicitaren las Legislaturas de los Estados; pero nunca se hará la reforma sino sobre los puntos en que coincida la mayoría de los Estados; »).

Las enmiendas o adiciones debían tramitarse por el procedimiento establecido para sancionar las leyes. Una vez acordadas por la Legislatura Nacional, el Presidente del Congreso debía someterlas a las Asambleas Legislativas de los Estados para su ratificación definitiva (Arts. 152–153; cf. 1891, Art. 118: « pero en este segundo caso, la enmienda acordada será sometida a las Legislaturas de los Estados y quedará sancionada en el punto o puntos en que fuere ratificada por la mayoría de ellas. »).

El Congreso podía iniciar las enmiendas o adiciones y acordarlas por el mismo procedimiento, pero no se consideraban sancionadas sin la ratificación de las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados (Art. 154; cf. 1891, Art. 118: « también podrá hacerse la reforma sobre uno o más puntos cuando lo acordaren las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura Nacional, funcionando separadamente y por el procedimiento establecido para sancionar las leyes; »).

Cualquiera que fuese el órgano iniciador, el voto definitivo de los Estados debía volver al Congreso Nacional, al cual correspondía escrutarlo y ordenar la promulgación de la enmienda o adición sancionada (Art. 155; new).

CIV-SUF—Sufragio:

La Constitución de 1893 garantizó la libertad del sufragio, sujeta a la mayoría de veintiún años y a la interdicción declarada por sentencia ejecutoriada de los Tribunales competentes (Art. 14, núm. 11; cf. 1891, Art. 14, núm. 11: « La libertad de sufragio para las elecciones populares, sin más restricción que la menor edad de dieciocho años. »).

La Constitución obligó a los Estados a establecer en las elecciones populares el sufragio directo y secreto (Art. 13, núm. 24; cf. 1891, Art. 13, núm. 22: « A establecer en las elecciones populares el sufragio directo y público, haciéndolo obligatorio y afianzándolo en el censo electoral. »). Los Diputados principales y suplentes se elegían popularmente conforme a esa regla; las Asambleas Legislativas elegían a los Senadores; y los ciudadanos de los Estados y del Distrito Federal elegían al Presidente mediante votación directa y secreta (Arts. 22, 26 y 63; cf. 1891, Arts. 20, 25 y 62: « Para formar la Cámara de Diputados, cada Estado nombrará por elección popular, conforme al inciso 22 del Artículo 13 de esta Constitución »; « Para formar esta Cámara, cada Estado, por medio de su respectiva Legislatura, elegirá tres Senadores principales »; « El Consejo Federal elige de sus miembros el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela »).

Durante los períodos electorales, la fuerza pública nacional o estatal debía permanecer acuartelada durante el lapso de las elecciones populares (Art. 140; cf. 1891, Art. 108: « En los períodos eleccionarios, la fuerza pública nacional o de los mismos Estados permanecerá rigurosamente acuartelada durante el lapso de las elecciones populares. »).

CIV-CIT—Ciudadanía:

La Constitución de 1893 distinguió entre venezolanos por nacimiento y venezolanos por naturalización. Eran venezolanos por nacimiento quienes nacieran en el territorio, cualquiera que fuese la nacionalidad de sus padres; determinados hijos de padre o madre venezolanos por nacimiento nacidos en el extranjero; y los hijos legítimos nacidos en el extranjero o en el mar de padre venezolano que ejerciera una misión diplomática o estuviera adscrito a una Legación de la República. Eran venezolanos por naturalización determinados hijos de venezolanos por naturalización nacidos fuera del país; los nacidos en las Repúblicas hispanoamericanas o en las Antillas españolas que fijaran residencia y manifestaran su voluntad; y los extranjeros que obtuvieran carta de naturaleza o de ciudadanía conforme a la ley (Art. 5; cf. 1891, Art. 5: « Son venezolanos: »).

Eran elegibles los venezolanos varones mayores de veintiún años, con las excepciones expresadas en la Constitución. Todos los venezolanos debían servir a la Nación conforme a las leyes, aun con el sacrificio de sus bienes y de su vida cuando fuera necesario para defenderla. En todos los Estados y en el Distrito Federal gozaban de los mismos derechos y estaban sujetos a los mismos deberes que los naturales domiciliados (Arts. 6–8; cf. 1891, Arts. 7–9: « Son elegibles los venezolanos varones y mayores de veintiún años, con sólo las excepciones contenidas en esta Constitución. »).

Los extranjeros gozaban de los mismos derechos civiles que los nacionales y podían ejercerlos, en el fondo, la forma, el procedimiento y los recursos, en los mismos términos. La Nación no reconocía en su favor obligaciones o responsabilidades distintas de las establecidas para los nacionales en iguales casos; el Gobierno no celebraría tratados que desconocieran esos principios, y la ley determinaría los derechos y deberes de los extranjeros no domiciliados (Arts. 9–12; cf. 1891, Arts. 10–11: « Los extranjeros gozarán de los mismos derechos civiles que los venezolanos »).

RTS-GAR—Derechos:

La Constitución de 1893 garantizó a los venezolanos la efectividad de los derechos enumerados en el Artículo 14 (Art. 14; cf. 1891, Art. 14: « La Nación garantiza a los venezolanos: »).

La Constitución garantizó la inviolabilidad de la vida y abolió la pena capital, cualquiera que fuese la ley que la estableciera (Art. 14, núm. 1; cont. 1891, Art. 14, núm. 1).

La Constitución garantizó la propiedad con todos sus fueros, derechos y privilegios, sujeta solo a las contribuciones legislativas y a ser tomada para obras de utilidad pública, previa indemnización y juicio contradictorio (Art. 14, núm. 2; cf. 1891, Art. 14, núm. 2: « La propiedad con todos sus atributos, fueros y privilegios; ella sólo estará sujeta a las contribuciones decretadas por la autoridad legislativa, a la decisión judicial, y a ser tomada para obras públicas, previa indemnización y juicio contradictorio. »).

La Constitución garantizó la inviolabilidad de la correspondencia y demás papeles particulares, que solo podían ocuparse por disposición de la autoridad judicial competente y con las formalidades legales, guardándose siempre el secreto de lo doméstico y privado (Art. 14, núm. 3; cf. 1891, Art. 14, núm. 3: « La inviolabilidad y secreto de la correspondencia y demás papeles particulares. »).

La Constitución garantizó la inviolabilidad del hogar doméstico, que solo podía allanarse para impedir la perpetración de un delito y conforme a la ley (Art. 14, núm. 4; cont. 1891, Art. 14, núm. 4).

La Constitución garantizó la libertad personal, abolió el reclutamiento forzoso para el servicio de las armas, proscribió para siempre la esclavitud, declaró libres a los esclavos que pisaran el territorio venezolano, reconoció el derecho de todos a hacer o ejecutar lo que no perjudicara a otro, y dispuso que nadie estaba obligado a hacer lo que la ley no mandaba ni impedido de ejecutar lo que ella no prohibía (Art. 14, núm. 5; cf. 1891, Art. 14, núm. 5: « La libertad personal, y por ella: 1. Queda abolido el reclutamiento forzoso para el servicio de las armas; 2. Proscrita para siempre la esclavitud; 3. Libres los esclavos que pisen el territorio de Venezuela; y, 4. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíba. »).

La Constitución garantizó la libre expresión del pensamiento de palabra o por medio de la prensa, dejó expeditas al agraviado, en los casos de calumnia o injuria, sus acciones ante los Tribunales de Justicia competentes, y prohibió la detención o prisión del inculpado antes de la sentencia condenatoria del tribunal competente (Art. 14, núm. 6; cf. 1891, Art. 14, núm. 6: « La libertad del pensamiento expresado de palabra o por medio de la prensa, ésta sin restricción alguna que la someta a censura previa. En los casos de calumnia o injuria o perjuicio de tercero, quedan al agraviado expeditas sus acciones para deducirlas ante los Tribunales de Justicia competentes, con arreglo a las leyes comunes. »).

La Constitución garantizó la libertad de transitar sin pasaporte, mudar de domicilio observando las formalidades legales, ausentarse de la República y volver a ella llevando y trayendo sus bienes (Art. 14, núm. 7; cont. 1891, Art. 14, núm. 7).

La Constitución garantizó la libertad de industria y, en consecuencia, la propiedad de los descubrimientos y producciones, asignando las leyes a los propietarios un privilegio temporal o la manera de ser indemnizados si convenían en su publicación (Art. 14, núm. 8; cont. 1891, Art. 14, núm. 8).

La Constitución garantizó la libertad de reunión y asociación sin armas, pública o privadamente, sin que las autoridades pudieran ejercer acto alguno de inspección o coacción (Art. 14, núm. 9; cont. 1891, Art. 14, núm. 9).

La Constitución garantizó la libertad de petición con derecho a obtener resolución, ante cualquier funcionario, autoridad o corporación; cuando la petición fuera de varios, los cinco primeros respondían por la autenticidad de las firmas y todos por la verdad de los hechos (Art. 14, núm. 10; cont. 1891, Art. 14, núm. 10).

La Constitución garantizó la libertad de sufragio, sin más restricción que la menor edad de veintiún años y la interdicción declarada por sentencia ejecutoriada de los Tribunales competentes (Art. 14, núm. 11; cf. 1891, Art. 14, núm. 11: « La libertad de sufragio para las elecciones populares, sin más restricción que la menor edad de dieciocho años. »).

La Constitución garantizó la libertad de enseñanza en toda su extensión y obligó al Poder Público a establecer la educación primaria gratuita y la de artes y oficios (Art. 14, núm. 12; cont. 1891, Art. 14, núm. 12).

La Constitución garantizó la libertad religiosa (Art. 14, núm. 13; cont. 1891, Art. 14, núm. 13).

La Constitución garantizó la seguridad individual y prescribió las garantías expresadas en el Artículo 14, núm. 14, entre ellas los límites a la prisión por deudas, al alojamiento de militares, a los tribunales o comisiones especiales, al arresto o prisión, a la incomunicación, al juramento o interrogatorio en causa criminal contra sí mismo, a la condena penal sin audiencia legal, a la continuación de la prisión una vez destruidos sus fundamentos, a la pena corporal por más de diez años, a la privación de libertad por causas políticas, al doble juzgamiento, al tormento y a las penas infamantes (Art. 14, núm. 14; cf. 1891, Art. 14, núm. 14: « La seguridad individual, y por ella: »).

La Constitución garantizó la igualdad, en virtud de la cual todos debían ser juzgados por unas mismas leyes y sometidos a iguales deberes, servicios y contribuciones; quedaban prohibidos los títulos de nobleza, los honores y distinciones hereditarias y los empleos cuyos sueldos o emolumentos duraran más que el servicio; y no se daba a los empleados y magistrados otro tratamiento que el de « ciudadano » y « usted » (Art. 14, núm. 15; cf. 1891, Art. 14, núm. 15: « La igualdad, y por ella: »).

La Constitución dispuso que la anterior enumeración no coartaba a los Estados la facultad de acordar a sus habitantes otros derechos (Art. 15; cf. 1891, Art. 15: « La presente enumeración no coarta la facultad a los Estados para acordar a sus habitantes otras garantías. »).

La Constitución declaró culpables a quienes expidieran, firmaran, ejecutaran o mandaran ejecutar decretos, órdenes o resoluciones que violaran cualquiera de los derechos garantizados a los venezolanos; los hizo punibles conforme a la ley; autorizó a todo ciudadano para acusarlos; y fijó en cinco años el derecho de acción contra ellos (Art. 16; cf. 1891, Art. 17: « Los que expidieren, firmaren o ejecutaren o mandaren ejecutar decretos, órdenes o resoluciones que violen o infrinjan cualesquiera de las garantías acordadas a los venezolanos, son culpables; y deben ser castigados conforme lo determina la ley. Todo ciudadano es hábil para acusarlos. »).

La Constitución dispuso que los derechos reconocidos y consagrados en los artículos anteriores no serían menoscabados ni dañados por las leyes que reglamentaran su ejercicio, y que las que esto hicieran se tendrían por inconstitucionales y carecerían de toda eficacia (Art. 17; new).

REG-MIL—La fuerza armada:

La Constitución de 1893 dispuso que la fuerza pública nacional se dividía en naval y terrestre y se componía de las milicias ciudadanas organizadas por los Estados según sus leyes (Art. 125; cont. 1891, Art. 91).

La Constitución dispuso que la fuerza pública a cargo del Poder Nacional se formaría de un contingente, proporcionado a su población, que daría cada Estado, llamando al servicio a los ciudadanos que debían prestarlo conforme a sus leyes internas (Art. 126; cont. 1891, Art. 92).

La Constitución dispuso que en caso de guerra el contingente podía aumentarse con los cuerpos de la milicia ciudadana hasta el número de hombres necesarios para llenar « el pedido del Gobierno Nacional » (Art. 127; cf. 1891, Art. 93: « En caso de guerra puede aumentarse el contingente con los cuerpos de la milicia ciudadana hasta el número de hombres necesarios para llenar el pedido nacional. »).

La Constitución dispuso que el Gobierno Nacional podía variar los jefes de las fuerzas suministradas por los Estados, en los casos y con las formalidades de la ley militar nacional, pidiéndose entonces los reemplazos a los Estados (Art. 128; cont. 1891, Art. 94).

La Constitución dispuso que la autoridad militar y la civil nunca serían ejercidas simultáneamente por una misma persona o corporación (Art. 129; cf. 1891, Art. 95: « La autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas por una misma persona o corporación. »).

La Constitución dispuso que todos los elementos de guerra existentes en el territorio de la República a la promulgación de la Constitución pertenecían al Gobierno Nacional (Art. 132; cf. 1891, Art. 97: « Todos los elementos de guerra hoy existentes pertenecen al Gobierno Nacional… »).

La Constitución dispuso que los Estados tenían el derecho de adquirir el armamento necesario para su milicia y los elementos de guerra necesarios para su seguridad interior, pudiendo introducirlos del extranjero libres de todo derecho de importación y llenando en cada caso las formalidades del Código Militar y de la ley de Hacienda correspondiente (Art. 133; cf. 1891, Art. 97: « …sin que por esto se entienda que es prohibido a los Estados adquirir los que necesiten para su defensa interior. »).

La Constitución dispuso que el Gobierno Nacional no podía situar fuerzas ni jefes con mando en ningún Estado, ni del mismo Estado ni de otro, sin el permiso del gobierno del Estado en que la fuerza se hubiera de situar (Art. 134; cont. 1891, Art. 98).

La Constitución dispuso que, durante los períodos electorales, la fuerza pública nacional o la de los Estados permanecería acuartelada durante el lapso de las elecciones populares (Art. 140; cf. 1891, Art. 108: « En los períodos eleccionarios, la fuerza pública nacional o de los mismos Estados permanecerá rigurosamente acuartelada durante el lapso de las elecciones populares. »).

La Constitución dispuso que la fuerza armada no podía deliberar, que era pasiva y obediente, y que ningún cuerpo armado podía hacer requisiciones ni exigir auxilio de ninguna especie sino a las autoridades civiles y en el modo y forma que determinara la ley; dispuso además que los jefes de fuerza que infringieran ese precepto serían juzgados y castigados con arreglo a las leyes (Art. 145; cf. 1891, Art. 113: « La fuerza armada no puede deliberar; ella es pasiva y obediente. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilios de ninguna especie sino a las autoridades civiles y en el modo y forma que determine la ley. »).

REG-REL—Religión:

La Constitución de 1893 reconoció la posesión por la Nación del derecho de patronato eclesiástico y dispuso que lo ejercería como lo determinara la ley de la materia (Art. 130; cont. 1891, Art. 96).

La Constitución garantizó la libertad religiosa entre los derechos de los venezolanos (Art. 14, núm. 13; cont. 1891, Art. 14, núm. 13).

CON-FIN—Disposiciones finales:

La Constitución de 1893 dispuso que los períodos constitucionales se contarían a partir del 20 de febrero de 1894 (Art. 156; new).

Para todos los actos de la vida civil y política de los Estados, la base de población sería la que determinara el último censo de la República aprobado por el Congreso (Art. 157; cf. 1891, Art. 121: « Para todos los actos de la vida civil y política de los Estados de la Federación, su base de población es la que determine el último censo aprobado por la Legislatura Nacional. »).

En todos los actos públicos y documentos oficiales de la Nación y de los Estados debía citarse la fecha de la Independencia a partir del 5 de julio de 1811 y la de la Federación a partir del 20 de febrero de 1859 (Art. 158; cf. 1891, Art. 119: « en todos los actos públicos y documentos oficiales se citará la fecha de la Federación a partir del 20 de febrero de 1859, y la de la Ley, a partir del 28 de marzo de 1864. »).

La Constitución empezaría a regir desde su promulgación en el Distrito Federal y en cada Estado de la Unión (Art. 159; cf. 1891, Art. 119: « Esta Constitución empezará a regir desde el día de su promulgación oficial en cada Estado; »).

La Asamblea Nacional Constituyente establecería por ley especial las reglas para llegar a la organización definitiva y estrictamente constitucional de la República (Art. 160; new).

La Constitución derogó la de 16 de abril de 1891 (Art. 161; cf. 1891, Art. 122: « Se deroga la Constitución Federal de 27 de abril de 1881. »).

Firmada por los miembros de la Asamblea Constituyente presentes en la capital y provista del cúmplase del Ejecutivo Nacional, la Constitución debía promulgarse inmediatamente en el Distrito Federal y, tan luego como fuera recibida, en los Estados de la Unión (Art. 162; new).

La Constitución fue dada en el Salón del Palacio Legislativo de Caracas, donde celebraba sus sesiones la Asamblea Nacional Constituyente, el 12 de junio de 1893, año octogésimo tercero de la Independencia y trigésimo quinto de la Federación. Fue mandada ejecutar y observar en el Palacio Federal de Caracas el 21 de junio de 1893 por el presidente Joaquín Crespo y refrendada por sus ministros.

Fuentes de cotejo

● CIDEP, Constitución de 1881.

● CIDEP, Constitución de 1891.

● CIDEP, Constitución de 1893.


« Autoridad constitucional y Venezuela:

September 6, 2026


Autoridad constitucional y Venezuela
Ricardo F. Morín
2026
Las constituciones de Venezuela y de los Estados Unidos enmarcan el petróleo como el interés material entre dos órdenes constitucionales distintos.

Ricardo F. Morín
6 de septiembre de 2026

Bala Cynwyd, Pensilvania

He escrito al Presidente de los Estados Unidos y a mis representantes en el Congreso acerca de las recientes actuaciones de los Estados Unidos relacionadas con Venezuela, sus recursos petroleros, sus ingresos soberanos, su reconstrucción y su transición política.

Publico esta correspondencia porque las cuestiones planteadas por esas actuaciones deben formar parte del registro público.

Mi propósito no responde a una posición partidista ni depende del apoyo a ninguna facción política venezolana.  El mismo criterio debería aplicarse a toda administración estadounidense y a todo gobierno que ejerza autoridad en Venezuela.

La cuestión central de este examen puede formularse sencillamente:  ¿quién posee la autoridad jurídica para tomar estas decisiones?

Conforme al artículo 5 de la Constitución venezolana, la soberanía reside en el pueblo venezolano.  Las instituciones del Estado ejercen potestades que emanan de esa soberanía; las instituciones mismas no son soberanas.  La Constitución venezolana también sitúa los yacimientos de hidrocarburos y minerales dentro del dominio público de la República y los declara inalienables e imprescriptibles.  Esto plantea otra cuestión:  ¿qué potestad constitucional posee cualquier administración venezolana para asumir compromisos de larga duración que afecten esos recursos?

Existe una cuestión estadounidense distinta.  ¿Qué autoridad posee el Gobierno de los Estados Unidos, conforme a la Constitución y a las leyes federales, para adquirir derechos relacionados con los recursos y los ingresos soberanos de otra nación?  ¿Qué ha autorizado el Congreso?  ¿Qué ha financiado el Congreso?  ¿Qué compromisos corresponden a inversionistas privados y qué potestades está ejerciendo el Gobierno de los Estados Unidos?

La inversión privada no responde a estas preguntas.  Una sociedad mercantil puede invertir capital y celebrar contratos.  Sin embargo, la participación empresarial no puede conferir a ninguno de los dos gobiernos potestades constitucionales que de otro modo no poseerían.

EL REGISTRO DOCUMENTAL

El registro oficial ha alcanzado un grado de precisión poco habitual.

En una hoja informativa fechada el 31 de agosto de 2026, la Casa Blanca afirma que un acuerdo relacionado con North American Blue Energy Partners, o NABEP, otorga al Gobierno de los Estados Unidos «amplios derechos de gobierno, participación económica y suministro garantizado a bajo costo», es decir, derechos para adquirir petróleo venezolano en condiciones favorables.

La misma hoja informativa explica en qué consisten algunos de esos derechos.  Afirma que la Oficina de Capital Estratégico del Departamento de Guerra recibió una participación del 35 por ciento en la sociedad matriz de NABEP.  Afirma asimismo que el Departamento de Estado recibió el derecho de adquirir el 20 por ciento del petróleo producido a costo de producción y la primera opción para adquirir el 80 por ciento restante.

Los derechos gubernamentales se extienden más allá de la propiedad y de la adquisición de petróleo.  Según la hoja informativa, el Gobierno de los Estados Unidos puede vetar el nombramiento de cualquier integrante del consejo de administración de NABEP, y la mayoría de sus miembros debe estar constituida por ciudadanos estadounidenses.  La hoja informativa afirma también que el acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos y NABEP se rige por el derecho estadounidense y queda sometido a la jurisdicción de los tribunales de los Estados Unidos.

La Casa Blanca afirma además que quienes denomina «autoridades interinas» de Venezuela otorgaron a NABEP concesiones por cien años sobre 17 campos petroleros que contienen aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas probadas.  Utilizo aquí la expresión «autoridades interinas» únicamente porque así las denomina la Casa Blanca.  Su empleo no debe interpretarse como una determinación mía acerca de la condición constitucional o de la autoridad de los funcionarios venezolanos implicados.

La Casa Blanca describe dos relaciones vinculadas entre sí, pero distintas.  Su hoja informativa del 31 de agosto afirma que las «autoridades interinas» de Venezuela otorgaron a NABEP las concesiones por cien años.  El comunicado del 2 de septiembre, por su parte, afirma que el acuerdo del Gobierno de los Estados Unidos es con la empresa privada, no con el gobierno interino de Venezuela, y que ningún proceso político formó parte de esas negociaciones.  La declaración posterior identifica a la contraparte del acuerdo de los Estados Unidos; a primera vista, no retira la afirmación anterior acerca de quién otorgó a NABEP las concesiones venezolanas.

La hoja informativa del 31 de agosto describe como inversión privada la inversión propuesta por NABEP, de hasta 100.000 millones de dólares, en la infraestructura petrolera venezolana, y afirma que el acuerdo no tendrá costo alguno para los contribuyentes estadounidenses.

La distinción es importante.  La inversión privada no equivale al gasto público.  El dinero invertido por una empresa privada no constituye una asignación presupuestaria del Congreso.  Pero la financiación privada tampoco convierte las potestades gubernamentales en actos privados.  Una participación del Gobierno de los Estados Unidos en la propiedad de una empresa, los derechos gubernamentales de adquisición, la facultad de intervenir en los nombramientos de su consejo de administración, el control o la supervisión de ingresos y otros derechos ejercidos por organismos federales siguen siendo actuaciones gubernamentales.  Su fundamento jurídico debe establecerse de manera independiente.

Un comunicado de la Casa Blanca fechado el 2 de septiembre vuelve a describir el acuerdo como fuente de «amplios derechos de gobierno, participación económica y suministro garantizado a bajo costo» para el Gobierno de los Estados Unidos.  El mismo comunicado sitúa el acuerdo dentro del programa más amplio de la Administración para la «estabilización, reconstrucción y transición democrática».

Otro documento oficial plantea una cuestión relacionada.

La Orden Ejecutiva 14373, dictada el 9 de enero de 2026, establece que determinados ingresos procedentes del petróleo venezolano que se encuentran en poder de los Estados Unidos continúan siendo propiedad del Gobierno de Venezuela y no propiedad de los Estados Unidos.  La sección 4(b) lleva expresamente por título «Naturaleza de custodia de la posesión de los Estados Unidos» y dispone que los Estados Unidos mantendrán esos fondos «exclusivamente en calidad de custodio y en ejercicio de funciones gubernamentales».

La sección 4(c)(ii) dispone además que los fondos permanecerán bajo custodia hasta que sean destinados soberanamente a fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado en nombre del Gobierno de Venezuela.

Dicho sencillamente, los Estados Unidos mantienen los ingresos bajo su custodia, pero no son sus propietarios, mientras que a un miembro del gabinete estadounidense se le atribuye la responsabilidad de determinar su destino soberano en nombre de Venezuela.  La sección 5 ordena además al Departamento del Tesoro identificar esos fondos como propiedad soberana del Gobierno de Venezuela «mantenida bajo custodia de los Estados Unidos».  También se ordena al Tesoro cumplir las instrucciones del Secretario de Estado relativas a la transferencia o desembolso de esos fondos.

La Orden enuncia los fundamentos jurídicos en los que se apoya.  Invoca la Constitución, la Ley de Poderes Económicos para Emergencias Internacionales, la Ley Nacional de Emergencias y la sección 301 del título 3 del Código de los Estados Unidos.

La Orden contempla asimismo, de manera expresa, la continuidad de la función del Congreso.  La sección 6(b) autoriza informes periódicos y un informe final al Congreso acerca de la emergencia nacional, conforme a las disposiciones sobre rendición de informes de la Ley Nacional de Emergencias y de la Ley de Poderes Económicos para Emergencias Internacionales.  La sección 7(b) establece que la ejecución de la Orden debe ajustarse al derecho aplicable y queda «sujeta a la disponibilidad de asignaciones presupuestarias».

Estas disposiciones forman parte del registro y no deben pasarse por alto.  Identifican las fuentes de autoridad jurídica invocadas por el Poder Ejecutivo y reconocen las obligaciones legales de informar al Congreso y las limitaciones presupuestarias.  No responden, por sí mismas, a la cuestión más amplia del alcance de esas potestades ni establecen el fundamento jurídico de toda actuación gubernamental relacionada con los recursos, la reconstrucción o la transición política de Venezuela.

Esto plantea una pregunta que merece una respuesta clara:  ¿qué autoridad confieren realmente las leyes invocadas por la Orden Ejecutiva a los funcionarios estadounidenses para determinar el destino de bienes soberanos venezolanos cuya propiedad los propios Estados Unidos reconocen que no les pertenece?

Los documentos oficiales establecen lo que el Poder Ejecutivo afirma haber emprendido e identifican algunas de las fuentes de autoridad en las que se apoya.  No establecen, por sí mismos, que todas las actuaciones descritas en ellos estén autorizadas por la Constitución o por la ley.

Esa distinción constituye la razón de este examen.

Un conjunto de cuestiones debe resolverse conforme al derecho estadounidense:  ¿qué potestades confieren la Constitución y las leyes federales al Poder Ejecutivo, qué ha autorizado o financiado el Congreso y dónde se encuentran los límites de esas potestades?

Otro conjunto debe resolverse conforme al derecho venezolano:  ¿poseían los funcionarios venezolanos que celebraron estos acuerdos la potestad constitucional necesaria para hacerlo?

Ninguna de las dos cuestiones puede resolver la otra.  El reconocimiento estadounidense no puede conferir a funcionarios venezolanos potestades que la propia Constitución de Venezuela no les atribuye.  El consentimiento venezolano no puede conferir al Gobierno de los Estados Unidos potestades que el orden constitucional estadounidense no le otorga.

Estas son las cuestiones abordadas en la correspondencia que se reproduce a continuación.

DOCUMENTOS PRIMARIOS

Hoja informativa de la Casa Blanca, 31 de agosto de 2026

El Presidente Donald J. Trump anuncia un histórico acuerdo petrolero para afianzar el predominio energético de los Estados Unidos e impulsar la recuperación económica de Venezuela

https://www.whitehouse.gov/fact-sheets/2026/08/fact-sheet-president-donald-j-trump-announces-historic-oil-agreement-to-secure-american-energy-dominance-and-drive-venezuelas-economic-recovery

Comunicado de la Casa Blanca, 2 de septiembre de 2026

El Presidente Trump asegura el mayor acuerdo petrolero de la historia

https://www.whitehouse.gov/releases/2026/09/president-trump-secures-the-biggest-oil-deal-in-world-history

Orden Ejecutiva 14373, 9 de enero de 2026

Protección de los ingresos petroleros venezolanos en beneficio de los pueblos estadounidense y venezolano

https://www.whitehouse.gov/presidential-actions/2026/01/safeguarding-venezuelan-oil-revenue-for-the-good-of-the-american-and-venezuelan-people

La hoja informativa y el comunicado del 2 de septiembre nos indican cómo describe el Poder Ejecutivo el acuerdo.  No sustituyen al acuerdo íntegro.  Mientras este no se haga público, podemos establecer lo que el Poder Ejecutivo afirma que contiene, pero no podemos examinar de manera independiente la totalidad de sus términos.

CARTAS AL CONGRESO

6 de septiembre de 2026

Lo que sigue se reproduce tal como fue enviado.

Ref. Autoridad constitucional y actuaciones de los Estados Unidos con respecto a Venezuela

Estimado miembro del Congreso:

Escribo como ciudadano estadounidense preocupado por una cuestión constitucional que debería trascender toda afiliación política:  la autoridad en virtud de la cual el Poder Ejecutivo está asumiendo potestades gubernamentales, financieras y patrimoniales relacionadas con Venezuela, sus bienes soberanos y sus recursos naturales.

Mi preocupación no consiste en determinar si la actual política hacia Venezuela resulta políticamente conveniente.  Tampoco constituye una defensa de Nicolás Maduro ni de ninguna facción política venezolana.  Se refiere a los límites de la autoridad gubernamental conforme a las constituciones de ambas naciones y a la responsabilidad que corresponde al Congreso.

Recientes declaraciones oficiales describen una función de los Estados Unidos en la estabilización, reconstrucción y transición democrática de Venezuela.  La Casa Blanca también ha anunciado acuerdos que otorgan a organismos del Gobierno de los Estados Unidos importantes derechos económicos y de gobierno vinculados a los recursos petroleros venezolanos, incluidos derechos relacionados con concesiones que, según se informa, fueron otorgadas por las autoridades interinas de Venezuela.

Estas actuaciones plantean una cuestión que no puede resolverse exclusivamente conforme al derecho estadounidense.

El artículo 5 de la Constitución de Venezuela deposita la soberanía en el pueblo venezolano.  Los órganos que ejercen el Poder Público emanan de esa soberanía y están sometidos a ella.  Por consiguiente, el gobierno que administra el Estado no es en sí mismo el soberano.

Esta distinción adquiere particular importancia cuando se trata de los recursos nacionales.  La Constitución venezolana sitúa los yacimientos de hidrocarburos y minerales dentro del dominio público de la República y los declara inalienables e imprescriptibles.  Cualquiera que sea la autoridad que un gobierno venezolano posea sobre esos recursos, deberá emanar, por consiguiente, del orden constitucional venezolano.  El control efectivo de las instituciones gubernamentales no puede establecer por sí solo una competencia constitucional ilimitada para disponer de ellos.

El reconocimiento de los Estados Unidos no puede resolver esa cuestión.  Tampoco puede hacerlo la participación de la empresa privada.  Una sociedad mercantil puede poseer derechos contractuales, pero no puede conferir autoridad soberana a una administración venezolana ni al Gobierno de los Estados Unidos.  Tampoco puede el reconocimiento extranjero sustituir a la autoridad constitucional que emana del pueblo venezolano.

Existe una cuestión constitucional estadounidense distinta.  El Congreso posee facultades en materia de asignaciones presupuestarias, guerra, comercio exterior y fiscalización que no pueden presumirse transferidas al Poder Ejecutivo por el mero hecho de que un objetivo de política exterior se considere urgente o conveniente.  La participación de capital privado tampoco elimina la necesidad de determinar el fundamento jurídico de los derechos y compromisos gubernamentales, de la intervención militar, de la administración de bienes soberanos extranjeros o de las funciones de dirección gubernamental que acompañen esa inversión.

Por ello, solicito respetuosamente que el Congreso establezca, mediante sus potestades constitucionales de investigación y fiscalización, el fundamento jurídico de lo que ya se ha llevado a cabo.

En particular, el Congreso debería exigir que se identifique públicamente la autoridad constitucional y legal invocada para cada interés gubernamental significativo adquirido por los Estados Unidos en relación con los recursos venezolanos; determinar si el Congreso autorizó o asignó fondos para actividades gubernamentales vinculadas con la estabilización, reconstrucción o transición política de Venezuela; obtener y examinar los acuerdos aplicables en lugar de limitarse a las descripciones que se han hecho de ellos; determinar el fundamento jurídico en virtud del cual funcionarios estadounidenses pretenden ejercer derechos de gobierno, financieros, de custodia o patrimoniales sobre bienes soberanos venezolanos; y examinar si las partes venezolanas que pretendieron autorizar esos acuerdos poseían la competencia constitucional necesaria para hacerlo.

Este examen debería abordar asimismo la cuestión previa de la soberanía popular venezolana.  Si algún compromiso pretende ejercer una potestad que la Constitución venezolana reserva al pueblo, la validez de esa autoridad no puede establecerse lógicamente señalando únicamente la firma de quienes actualmente ejercen el control gubernamental.

El principio en juego debería aplicarse con independencia del partido político.  Ningún Presidente, demócrata o republicano, debería adquirir potestades sobre los recursos soberanos de otra nación simplemente porque los Estados Unidos poseen suficiente poder económico o militar para hacer efectivo un acuerdo en la práctica.

El poder efectivo y la autoridad legítima son cosas distintas.

Por ello, solicito al Congreso que no se limite a preguntar si la actual política hacia Venezuela resulta beneficiosa, sino que determine si cada ejercicio del poder gubernamental estadounidense ha sido legítimamente autorizado, si existe realmente la autoridad constitucional venezolana de la cual depende y si el Congreso ha permitido que la actuación ejecutiva sobrepase las potestades que la Constitución le atribuye.

La respuesta debería establecerse pública y documentalmente antes de que acuerdos de duración extraordinaria lleguen a aceptarse como hechos consumados.

Atentamente,

Ricardo F. Morín

CARTA AL PRESIDENTE

6 de septiembre de 2026

Lo que sigue se reproduce tal como fue enviado.

Presidente Donald J. Trump
La Casa Blanca
1600 Pennsylvania Avenue NW
Washington, DC 20500

Ref. Autoridad constitucional y actuaciones de los Estados Unidos con respecto a Venezuela

Estimado señor Presidente:

Escribo en relación con los fundamentos constitucionales de las actuales actuaciones del Gobierno de los Estados Unidos respecto de Venezuela, particularmente aquellas que afectan sus recursos petroleros, sus ingresos soberanos, su reconstrucción y su transición política.

No se trata de una objeción partidista, ni de un argumento en favor de la restitución de Nicolás Maduro.  Se trata de un principio que debería obligar por igual a toda administración estadounidense, con independencia del partido:  el poder de los Estados Unidos no crea, por sí mismo, la autoridad jurídica necesaria para ejercer potestades soberanas que corresponden a otra nación.

Su Administración ha descrito públicamente un programa de estabilización, reconstrucción y transición democrática para Venezuela.  También ha anunciado importantes derechos económicos y de gobierno de los Estados Unidos vinculados a los recursos petroleros venezolanos.

La cuestión constitucional fundamental comienza en Venezuela, no en Washington.

Conforme al artículo 5 de la Constitución venezolana, la soberanía reside en el pueblo venezolano.  Las instituciones gubernamentales ejercen una autoridad emanada de la soberanía popular; esas instituciones no son titulares de la soberanía.

La distinción es esencial.  El control efectivo de las instituciones gubernamentales no convierte a una administración en equivalente de la Nación, ni el reconocimiento de los Estados Unidos transfiere la soberanía venezolana a la administración que actualmente ejerce el control gubernamental.

El tratamiento constitucional venezolano de los recursos naturales hace aún más importante esta cuestión.  Los yacimientos de hidrocarburos y minerales son constitucionalmente bienes del dominio público de la República y se declaran inalienables e imprescriptibles.  La autoridad de cualquier administración para asumir compromisos respecto de esos recursos debe, por tanto, establecerse a partir del propio orden constitucional venezolano.

La empresa privada no puede suplir la ausencia de autoridad soberana.  Una sociedad mercantil puede invertir capital o asumir obligaciones contractuales, pero su participación no puede conferir a ninguno de los dos gobiernos una potestad constitucional que el orden constitucional venezolano no haya otorgado.

Tampoco la descripción de un acuerdo como financiado por capital privado resuelve la cuestión distinta de la autoridad gubernamental estadounidense.  Cuando organismos de los Estados Unidos adquieren derechos de gobierno, intereses económicos, control sobre ingresos, derechos relacionados con la producción petrolera o responsabilidades vinculadas con la reconstrucción y la transición política de otra nación, el origen y los límites de esas potestades gubernamentales estadounidenses siguen siendo cuestiones de importancia constitucional.

La Orden Ejecutiva 14373 reconoce que los ingresos petroleros venezolanos que se encuentran en poder de los Estados Unidos continúan siendo propiedad soberana venezolana y no propiedad de los Estados Unidos.  Ese reconocimiento hace inevitable la cuestión fundamental:  ¿en virtud de qué autoridad pueden funcionarios estadounidenses determinar el destino, la administración o el aprovechamiento económico de bienes cuyo carácter soberano reconocen los propios Estados Unidos?

Solicito respetuosamente que su Administración haga público el fundamento jurídico íntegro de estas actuaciones gubernamentales de los Estados Unidos, incluida la autoridad constitucional y legal invocada por los Estados Unidos; los acuerdos aplicables que crean derechos u obligaciones gubernamentales; el fundamento jurídico de la autoridad que se atribuyen las partes venezolanas que celebraron esos acuerdos; y las razones para concluir que dichos acuerdos son compatibles con la soberanía constitucional venezolana y con el derecho internacional aplicable.

La cuestión no consiste en determinar si los Estados Unidos consideran que estos acuerdos beneficiarán a Venezuela.  La legitimidad del gobierno constitucional no deriva de la apreciación de un gobierno extranjero acerca de los beneficios que puedan producir determinados acuerdos.

Tampoco debería permitirse que la preponderancia militar, económica o diplomática resuelva una cuestión constitucional que antecede al ejercicio del poder militar, económico o diplomático.

El pueblo venezolano es la fuente de la soberanía venezolana.  Ni un Presidente estadounidense ni una administración venezolana pueden sustituir al pueblo venezolano.  El reconocimiento de los Estados Unidos no puede crear competencia constitucional venezolana, ni la inversión privada puede convertir el control efectivo en autoridad soberana.

Este principio no debería depender de quién ocupe la Casa Blanca.  La misma limitación debería obligar a esta Administración y a todas las que la sucedan.

Por ello, solicito respetuosamente que se haga pública y se examine la autoridad constitucional que sustenta las actuaciones de los Estados Unidos ya emprendidas, antes de que nuevos compromisos relativos a los recursos, la reconstrucción o la transición gubernamental de Venezuela lleguen a hacerse irreversibles en la práctica.

La distinción es fundamental:  la capacidad para realizar un acto no establece la autoridad jurídica para llevarlo a cabo.

Atentamente,

Ricardo F. Morín

CARTA AL SECRETARIO DE ESTADO

6 de septiembre de 2026

Lo que sigue se reproduce tal como fue enviado.

El Honorable Marco Rubio
Secretario de Estado
Departamento de Estado de los Estados Unidos
Washington, DC 20520

Ref. Autoridad constitucional y actuaciones de los Estados Unidos con respecto a Venezuela

Estimado señor Secretario:

Escribo en relación con el fundamento constitucional y legal de las actuaciones que usted ha llevado a cabo respecto de Venezuela en dos condiciones distintas: como firmante del acuerdo petrolero anunciado recientemente y como funcionario al que la Orden Ejecutiva 14373 atribuye la determinación de los fines a los cuales podrán destinarse los ingresos soberanos venezolanos que se encuentran en poder de los Estados Unidos.

No se trata de una objeción partidista, ni de un argumento en favor de la restitución de Nicolás Maduro.  Se trata de un principio que debería obligar por igual a toda administración, con independencia del partido: el poder de los Estados Unidos no crea, por sí mismo, la autoridad jurídica necesaria para ejercer potestades soberanas que corresponden a otra nación.

La Orden Ejecutiva 14373 expone directamente la contradicción.  La Orden identifica los fondos especificados como propiedad del Gobierno de Venezuela y declara que los Estados Unidos los mantienen «exclusivamente en calidad de custodio y en ejercicio de funciones gubernamentales», y no como participante en el mercado.  Sin embargo, dispone que esos fondos permanezcan bajo custodia hasta que sean destinados soberanamente a fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado en nombre del Gobierno de Venezuela, y ordena al Secretario del Tesoro cumplir sus instrucciones relativas a su desembolso o transferencia.

La custodia no confiere soberanía.  Una Orden Ejecutiva puede distribuir funciones dentro del Poder Ejecutivo, pero no puede, por sus propios términos, crear una autoridad superior a aquella de la que deriva constitucional y legalmente.  La Orden Ejecutiva 14373 invoca, entre sus fundamentos, la IEEPA, la Ley Nacional de Emergencias y el 3 U.S.C. §301, pero no establece de qué manera esas normas confieren a un miembro del gabinete de los Estados Unidos competencia soberana venezolana para determinar los fines gubernamentales a los cuales habrá de destinarse un patrimonio que la propia Orden reconoce como perteneciente a Venezuela.  La afirmación de esa potestad no resuelve, por tanto, la cuestión previa de la autoridad jurídica necesaria para ejercerla.

Un defecto relacionado surge del acuerdo petrolero anunciado por la Casa Blanca.  La Casa Blanca describe ese acuerdo como fuente de derechos de gobierno, participación económica y derechos garantizados de adquisición de petróleo venezolano para los Estados Unidos, vinculados a concesiones que abarcan aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas probadas.  El artículo 12 de la Constitución venezolana dispone que los yacimientos de hidrocarburos situados en el territorio y en los espacios marítimos correspondientes pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por consiguiente, inalienables e imprescriptibles.  El artículo 5 establece que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.

Estas disposiciones no significan que todo interés comercial sobre el petróleo, una vez legítimamente producido, sea en sí mismo constitucionalmente inalienable.  Establecen la cuestión constitucional previa: la autoridad para constituir concesiones y derechos gubernamentales sobre recursos pertenecientes a la República debe emanar del orden constitucional venezolano.

La participación de una empresa privada no subsana ese defecto.  Un acto contractual privado no puede sustituir la competencia soberana, ni puede una entidad privada conferir a los Estados Unidos derechos gubernamentales que dependan de una autoridad que el orden constitucional venezolano no haya otorgado legítimamente.  La cuestión pertinente no consiste en determinar si la inversión privada puede participar en el desarrollo petrolero venezolano, sino si las concesiones y los derechos gubernamentales de los que depende este acuerdo fueron creados por una autoridad venezolana dotada de la competencia constitucional necesaria.

El control efectivo de las instituciones gubernamentales no establece, por sí mismo, competencia constitucional.  El reconocimiento de los Estados Unidos no puede crearla, ni la participación o el consentimiento de un particular pueden sustituirla.  Conforme al artículo 5, la fuente de la soberanía venezolana sigue siendo el pueblo venezolano.

En consecuencia, los instrumentos hechos públicos no acreditan la autoridad jurídica necesaria para que los Estados Unidos ejerzan las funciones soberanas anteriormente descritas.  La afirmación del Poder Ejecutivo no puede suplir la competencia constitucional venezolana, ni un acuerdo privado puede transformar el control efectivo en autoridad soberana.  Si los Estados Unidos sostienen que el derecho vigente y el orden constitucional venezolano autorizan, no obstante, estas actuaciones, deberían hacerse públicos los acuerdos aplicables y las disposiciones concretas en las que se sustenta esa posición, a fin de que puedan ser examinados a la luz de las limitaciones constitucionales aquí expuestas.

El pueblo venezolano es la fuente de la soberanía venezolana.  Ni un funcionario de los Estados Unidos ni una empresa privada pueden sustituirlo.

La distinción es fundamental: la capacidad para realizar un acto no establece la autoridad jurídica para llevarlo a cabo.

Atentamente,

Ricardo F. Morín

CARTA AL DEPARTAMENTO DE GUERRA DE LOS ESTADOS UNIDOS

6 de septiembre de 2026

Lo que sigue se reproduce tal como fue enviado.

El Honorable Pete Hegseth
Secretario de Guerra
Departamento de Guerra de los Estados Unidos
Washington, DC 20301

Ref. Autoridad constitucional y actuaciones de los Estados Unidos con respecto a Venezuela

Estimado señor Secretario:

Escribo en relación con el fundamento constitucional y legal de la participación de su Departamento en el acuerdo petrolero relativo a Venezuela anunciado recientemente, incluida la participación accionaria del 35 por ciento que, según la Casa Blanca, fue otorgada a la Oficina de Capital Estratégico.

No se trata de una objeción partidista, ni de un argumento en favor de la restitución de Nicolás Maduro.  Se trata de un principio que debería obligar por igual a toda administración, con independencia del partido: la posesión del poder gubernamental no establece, por sí misma, que su ejercicio haya sido legítimamente autorizado.

La Casa Blanca afirma que North American Blue Energy Partners otorgó a la Oficina de Capital Estratégico de su Departamento una participación accionaria del 35 por ciento en su sociedad matriz, cuyo valor y dividendos para los Estados Unidos podrían, según la propia Casa Blanca, ascender a cientos de miles de millones de dólares.  El hecho de que una empresa privada pretenda otorgar semejante participación no confiere, por sí mismo, a una dependencia federal la autoridad legal para aceptarla, mantenerla, administrarla o beneficiarse de ella.

El marco legal que rige la Oficina de Capital Estratégico hace particularmente significativo este defecto.  El artículo 149 del título 10 define la «asistencia de capital» como préstamo, garantía de préstamo o asistencia técnica, y define las inversiones admisibles por referencia a esas modalidades de asistencia.  Su programa de asistencia de capital contempla préstamos y garantías de préstamos, además de asistencia técnica, con sujeción a las condiciones establecidas por el Congreso.

Posteriormente, el Congreso examinó precisamente la autoridad aquí implicada.  La Cámara de Representantes incluyó en su versión de la Ley de Autorización de Defensa Nacional para el ejercicio fiscal de 2026 una disposición que habría conferido a la Oficina de Capital Estratégico facultad para realizar inversiones accionariales.  El acuerdo final del Congreso no incorporó esa disposición.  El Congreso otorgó otras facultades a la Oficina, pero dejó sin promulgar la autorización propuesta para efectuar inversiones accionariales.

Por consiguiente, el marco legal públicamente identificado no autoriza la participación accionaria del 35 por ciento descrita por la Casa Blanca.  Una dependencia del Poder Ejecutivo no puede equiparar sus atribuciones generales relacionadas con inversiones a una facultad específica para adquirir y mantener acciones cuando la ley aplicable define las modalidades de asistencia de capital autorizadas por el Congreso y este examinó, pero no promulgó, una autorización expresa para inversiones accionariales.  La afirmación de la Casa Blanca de que la participación fue obtenida sin costo para el contribuyente estadounidense no subsana ese defecto legal.  La ausencia de un precio de adquisición no constituye autorización para aceptar y mantener bienes.

La Casa Blanca afirma asimismo que el Gobierno de los Estados Unidos posee derecho de veto sobre los nombramientos al consejo de administración de la empresa y que la mayoría de sus integrantes debe estar constituida por ciudadanos estadounidenses.  Califica los intereses obtenidos por los Estados Unidos como derechos de gobierno.  La autoridad jurídica para ejercer tales derechos gubernamentales no puede derivar simplemente de la voluntad de una empresa privada de conferirlos.  Un acuerdo privado no puede ampliar las facultades que la ley atribuye a una dependencia federal.

Existe, además, un defecto distinto e independiente conforme al orden constitucional venezolano.  El artículo 12 de la Constitución venezolana dispone que los yacimientos de hidrocarburos del país pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por consiguiente, inalienables e imprescriptibles.  El artículo 5 establece que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.

Estas disposiciones no convierten en constitucionalmente inalienable todo interés comercial sobre el petróleo legítimamente producido.  Establecen que la autoridad en la que se funden concesiones y derechos gubernamentales relativos a los recursos de hidrocarburos de la República debe emanar del propio orden constitucional venezolano.

La participación de North American Blue Energy Partners no responde a esa cuestión previa.  Una entidad privada puede poseer derechos contractuales, intereses de inversión y capacidad mercantil; no adquiere por ello competencia soberana para crear una autoridad gubernamental que el derecho venezolano no haya conferido, ni puede mediante un acto contractual ampliar las facultades legales que el Congreso haya atribuido a una dependencia de los Estados Unidos.

Ni el control efectivo de las instituciones gubernamentales venezolanas ni el reconocimiento de los Estados Unidos pueden crear, por sí mismos, competencia constitucional venezolana.  Del mismo modo, ni el capital privado ni una supuesta concesión privada pueden subsanar la ausencia de autoridad gubernamental del lado estadounidense.

En consecuencia, el registro jurídico público no acredita autoridad legal para que la Oficina de Capital Estratégico acepte y mantenga la participación accionaria descrita por la Casa Blanca.  Si el Departamento sostiene que existe otra norma vigente que desvirtúa esta conclusión, deberían hacerse públicos la disposición legal concreta y los acuerdos aplicables en los que se sustenta esa posición.  Lo mismo corresponde respecto de la autoridad venezolana en la que se fundan las concesiones y los derechos gubernamentales de los que depende el acuerdo.

La distinción es fundamental: la capacidad para realizar un acto no establece la autoridad jurídica para llevarlo a cabo.

Atentamente,

Ricardo F. Morín

CARTA AL DEPARTAMENTO DE ENERGÍA DE LOS ESTADOS UNIDOS

7 de septiembre de 2026

Lo que sigue se reproduce tal como fue enviado.

El Honorable Chris Wright
Secretario de Energía
Departamento de Energía de los Estados Unidos
1000 Independence Avenue SW
Washington, DC 20585

Ref, Autoridad constitucional y actuaciones de los Estados Unidos con respecto a Venezuela

Estimado señor Secretario:

Me dirijo a usted en relación con el fundamento constitucional y legal de la participación de su Departamento en las actuaciones del Gobierno de los Estados Unidos relativas a los recursos petroleros, la infraestructura eléctrica, la estabilización económica y la reconstrucción de Venezuela.

No se trata de una objeción partidista, ni de un argumento en favor de la restitución de Nicolás Maduro.  Se trata de un principio que debería obligar por igual a toda administración, con independencia del partido: ni el poder gubernamental ni la capacidad económica privada constituyen, por sí mismos, fuente de autoridad jurídica para ejercer potestades soberanas que corresponden a otra nación.

El 2 de septiembre de 2026, el Departamento de Energía anunció que usted viajó a Venezuela para supervisar acuerdos en los que participan Chevron, Eni y GE Vernova.  Su Departamento presenta estos acuerdos como instrumentos destinados a ampliar la producción petrolera, movilizar miles de millones de dólares de inversión privada, modernizar la red eléctrica venezolana y promover el propósito de la Administración de reconstruir la infraestructura energética esencial del país.

El Departamento afirma, además, que estos acuerdos se apoyan en un arreglo anterior que establece lo que denomina «control mayoritario estadounidense» sobre unas reservas petroleras probadas de Venezuela estimadas en 65.000 millones de barriles.

Esa afirmación plantea una cuestión previa de autoridad gubernamental que la inversión privada no puede resolver.

Las empresas privadas pueden invertir capital, celebrar contratos, asumir riesgos comerciales y ejecutar obras de infraestructura.  Sus desembolsos no se convierten en asignaciones presupuestarias del Congreso por el mero hecho de que funcionarios estadounidenses los promuevan o faciliten.  La distinción es fundamental.  Los miles de millones de dólares comprometidos por empresas privadas no deben presentarse como miles de millones asignados por el Congreso para la reconstrucción de Venezuela.

La proposición inversa reviste igual importancia.  La financiación privada no convierte una actuación gubernamental en un acto privado.  Cuando un Secretario del Gabinete viaja a otro país para supervisar acuerdos que su propio Departamento presenta como instrumentos para ejercer control estadounidense sobre recursos petroleros y reconstruir la infraestructura esencial de esa nación, la intervención gubernamental requiere un fundamento jurídico propio.  El capital privado no puede conferir al Departamento de Energía facultades que el Congreso no le haya otorgado.

La cuestión constitucional venezolana es distinta e igualmente fundamental.

El artículo 12 de la Constitución de Venezuela dispone que los yacimientos de hidrocarburos situados en el territorio nacional y en los espacios marítimos correspondientes pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por consiguiente, inalienables e imprescriptibles.  El artículo 5 establece que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.

Estas disposiciones no significan que todo interés comercial sobre el petróleo, una vez legítimamente producido, sea en sí mismo constitucionalmente inalienable.  Establecen una cuestión previa: la potestad gubernamental para otorgar concesiones, conferir facultades de control y asumir compromisos de larga duración respecto de recursos pertenecientes a la República debe emanar del propio orden constitucional venezolano.

La participación de funcionarios venezolanos, PDVSA, CORPOELEC, Chevron, Eni, GE Vernova o cualquier otra empresa pública o privada tampoco resuelve esa cuestión.  La capacidad contractual y la competencia soberana no son equivalentes.  Una sociedad mercantil puede estar facultada para contratar sin estarlo para conferir potestades soberanas; del mismo modo, el control efectivo de las instituciones del Estado no atribuye por sí solo competencia constitucional ilimitada para obligar a la Nación venezolana o disponer de derechos relativos a su dominio público.

No parto, por tanto, de la premisa de que todo contrato energético o proyecto de infraestructura requiera un referendo nacional.  La cuestión fundamental es anterior: ¿qué autoridad venezolana constitucionalmente competente autorizó las concesiones, los derechos gubernamentales y los compromisos de larga duración que el Departamento de Energía presenta ahora como fundamento de un «control mayoritario estadounidense» sobre recursos petroleros venezolanos?

La cuestión constitucional estadounidense debe resolverse de manera independiente.  El consentimiento venezolano no puede ampliar las facultades que el Congreso no haya conferido al Departamento de Energía, del mismo modo que el reconocimiento o la participación de los Estados Unidos no pueden crear una competencia constitucional de la que carezcan los funcionarios venezolanos.

El Congreso ha promulgado anteriormente leyes relativas a la asistencia, las instituciones democráticas, los procesos electorales y otras actuaciones estadounidenses concernientes a Venezuela.  Esas leyes demuestran que el Congreso sabe autorizar actividades gubernamentales determinadas respecto de Venezuela y asignar recursos para financiarlas.  No establecen una potestad general del Poder Ejecutivo para administrar la economía venezolana, dirigir su reconstrucción o asumir control gubernamental sobre sus recursos naturales.

Por ello resulta indispensable distinguir la inversión privada del compromiso gubernamental.  Si Chevron, Eni, GE Vernova u otras entidades privadas invierten capital propio, así debe identificarse.  Si el Gobierno de los Estados Unidos compromete fondos federales, asume obligaciones financieras, dirige la reconstrucción, administra infraestructuras, adquiere control sobre recursos venezolanos o ejerce de cualquier otro modo potestades gubernamentales, deben identificarse igualmente las disposiciones legales promulgadas por el Congreso y las asignaciones presupuestarias que autorizan cada una de esas actuaciones.

En consecuencia, el registro público acredita actualmente una participación sustancial del Gobierno de los Estados Unidos en acuerdos relativos a los recursos energéticos y a la reconstrucción de Venezuela.  El mero anuncio de esos acuerdos, sin embargo, no acredita la autoridad constitucional y legal necesaria para ejercer cada una de las potestades gubernamentales que el propio Departamento describe.

Si el Departamento sostiene que el derecho vigente autoriza su participación en estas actuaciones, solicito respetuosamente que identifique las disposiciones legales concretas en las que funda esa posición; haga públicos los acuerdos gubernamentales que definan las facultades, obligaciones, compromisos financieros o funciones de supervisión del Departamento; distinga los gastos y obligaciones federales de las inversiones del sector privado; e identifique la autoridad constitucional venezolana en la que los Estados Unidos fundan las concesiones, el control y los derechos gubernamentales implicados.

La cuestión no consiste en determinar si el aumento de la producción petrolera, la estabilidad del suministro eléctrico, la inversión extranjera o la reconstrucción económica pueden beneficiar a Venezuela o a los Estados Unidos.  La expectativa de un beneficio económico no puede, por sí misma, conferir autoridad constitucional a ninguno de los dos gobiernos.

El pueblo venezolano sigue siendo la fuente de la soberanía venezolana.  Ni el poder de un gobierno extranjero, ni el control efectivo de las instituciones nacionales, ni la inversión económica privada pueden sustituir a una autoridad constitucionalmente competente.

La distinción es fundamental: la capacidad para realizar un acto no establece la autoridad jurídica para llevarlo a cabo.

Atentamente,

Ricardo F. Morín

CANALES OFICIALES DE CONTACTO PÚBLICO

Las cartas anteriores dejan constancia de lo que he escrito.  Los documentos originales permiten que los lectores examinen por sí mismos las declaraciones gubernamentales en las que se fundamentan.

Cada lector puede llegar a sus propias conclusiones.  Quien decida, por iniciativa propia, dirigirse al Gobierno federal puede hacerlo con sus propias palabras, adaptar mi correspondencia, reproducirla, discrepar de ella o adoptar una posición distinta.

Para los lectores de cualquier lugar de los Estados Unidos, los miembros del Congreso a quienes corresponde dirigirse son su propio Representante y los Senadores de su estado.

Localice a su Representante, Cámara de Representantes de los Estados Unidos

https://www.house.gov/representatives/find-your-representative

Contacto con los Senadores de los Estados Unidos

https://www.senate.gov/senators/senators-contact.htm

Contacto con la Casa Blanca

https://www.whitehouse.gov/contact

Contacto con el Secretario de Estado

https://register.state.gov/contactus

Contacto con el Departamento de Guerra de los Estados Unidos

No existe una dirección electrónica directa disponible, salvo por conducto del Gabinete:

https://www.whitehouse.gov/contact

Contacto con el Departamento de Energía de los Estados Unidos

The.Secretary@hq.doe.gov

El servicio de consulta de la Cámara identifica al Representante que actualmente corresponde al distrito electoral del lector y permite acceder a su página web y a sus medios de contacto.  El Senado dirige la correspondencia sobre asuntos de política pública a los Senadores que representan al estado del remitente y facilita el acceso a sus datos de contacto.  La Casa Blanca ofrece un formulario electrónico de contacto.

Estos enlaces se ofrecen como información pública, no como adhesión a una campaña.  Lo que cada lector decida hacer con esta información le corresponde exclusivamente a él.

POSICIÓN PÚBLICA

La cuestión constitucional no depende de que alguien considere que la política actual es buena o mala para los Estados Unidos o para Venezuela.  Tampoco debería depender de qué partido político controle el gobierno.

La cuestión es más elemental:  ¿posee el gobierno la autoridad jurídica para hacer lo que está haciendo?

La Casa Blanca ha formulado afirmaciones de considerable alcance en documentos públicos.  Describe derechos del Gobierno de los Estados Unidos relacionados con una participación accionaria, la adquisición de petróleo, los nombramientos a un consejo de administración, los ingresos venezolanos y un programa más amplio de estabilización, reconstrucción y transición democrática.

Esas actuaciones deberían medirse conforme a las potestades que la Constitución de los Estados Unidos y las leyes federales efectivamente confieren al gobierno.

Una segunda cuestión debe resolverse conforme a la Constitución de Venezuela.  Los Estados Unidos no pueden conferir a funcionarios venezolanos potestades que la propia Constitución venezolana no les atribuye.  Tampoco puede hacerlo una sociedad mercantil privada.

Conforme a la Constitución de Venezuela, el pueblo venezolano es la fuente de la soberanía venezolana.  Un gobierno extranjero no puede proporcionar esa soberanía, ni tampoco una empresa privada.

Nada de esto determina de antemano cuáles deben ser las respuestas.  Establece las preguntas que deben responderse.

Una actuación gubernamental no debería adquirir legitimidad jurídica simplemente porque el gobierno posea suficiente poder para llevarla a cabo.  Tampoco debería desaparecer una cuestión de autoridad aún no resuelta por el mero hecho de que un acuerdo ya haya sido puesto en práctica.

Por eso pongo ante el público esta correspondencia y los documentos en los que se sustenta.


CARTAS ADICIONALES

El 9 de septiembre de 2026, la siguiente correspondencia fue remitida por correo de los Estados Unidos a comités del Congreso con funciones de control, funcionarios de las Naciones Unidas y medios seleccionados, a los que se solicitó un examen periodístico independiente.


Cartas dirigidas a comités del Congreso con funciones de control

8 de septiembre de 2026

El Honorable James E.  Risch
Presidente
Comité de Relaciones Exteriores
Senado de los Estados Unidos

La Honorable Jeanne Shaheen
Miembro principal de la minoría
Comité de Relaciones Exteriores
Senado de los Estados Unidos

423 Dirksen Senate Office Building
Washington, DC 20510

Ref.  Control del Congreso sobre la autoridad constitucional y las actuaciones de los Estados Unidos respecto de Venezuela

Estimados Presidente Risch y Senadora Shaheen:

Le escribo al Comité para someter a su consideración una cuestión constitucional y legal surgida de la función cada vez más amplia que desempeña el Gobierno de los Estados Unidos en Venezuela y para solicitar que el Congreso examine la autoridad en que se sustenta esa función.

No se trata de una objeción partidista ni de un argumento en favor de la restitución de Nicolás Maduro.  La cuestión concierne a la distribución de la autoridad gubernamental conforme a las leyes de los Estados Unidos y a la soberanía constitucional de Venezuela.  La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

El Comité ya ha examinado la política de los Estados Unidos hacia Venezuela y las condiciones necesarias para una transición democrática.  Miembros de ambos partidos han afirmado que el futuro político de Venezuela debe ser determinado, en última instancia, mediante elecciones libres y justas y por el propio pueblo venezolano.  Ese principio adquiere importancia constitucional adicional cuando el Poder Ejecutivo celebra acuerdos de larga duración relativos a los recursos petroleros venezolanos, los ingresos gubernamentales, la reconstrucción económica y el control institucional antes de que esa transición democrática haya tenido lugar.

La Orden Ejecutiva 14373 identifica determinados ingresos venezolanos procedentes de recursos naturales como propiedad del Gobierno de Venezuela y declara que los Estados Unidos mantienen esos fondos «únicamente en calidad de custodio y en ejercicio de una función gubernamental».  Sin embargo, la Orden dispone que los fondos permanezcan en custodia hasta su disposición soberana para fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado en nombre del Gobierno de Venezuela, y ordena al Secretario del Tesoro cumplir las instrucciones relativas a su desembolso o transferencia.

La custodia y la autoridad soberana no son equivalentes.  Una Orden Ejecutiva puede distribuir funciones dentro del Poder Ejecutivo, pero no puede, por sus propios términos, crear una autoridad mayor que la conferida por la Constitución y las leyes de las que deriva.

Una cuestión adicional surge del acuerdo petrolero anunciado por la Casa Blanca el 31 de agosto de 2026.  La Casa Blanca afirma que el acuerdo confiere al Gobierno de los Estados Unidos derechos de dirección y gobierno corporativo, titularidad económica, derechos garantizados de adquisición de petróleo venezolano y poder de veto sobre los nombramientos del directorio de la empresa privada implicada.  Afirma además que las autoridades interinas venezolanas otorgaron a North American Blue Energy Partners concesiones por cien años sobre 17 campos que contienen aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas petroleras probadas.

El mismo anuncio presenta estos acuerdos como parte de un programa de tres etapas de estabilización, reconstrucción y transición democrática.  Identifica como inversión del sector privado hasta 100.000 millones de dólares en gastos propuestos para infraestructura petrolera venezolana.  Esa distinción debe preservarse.  La inversión privada no es una asignación presupuestaria del Congreso, y el capital privado no puede, por sí mismo, conferir autoridad gubernamental a un departamento o agencia del Poder Ejecutivo.

La cuestión constitucional venezolana es distinta.

El artículo 12 de la Constitución venezolana dispone que los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la República, constituyen bienes del dominio público y son, por tanto, inalienables e imprescriptibles.  El artículo 5 dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.

Estas disposiciones no convierten en constitucionalmente inalienable todo interés comercial sobre el petróleo una vez producido lícitamente.  Plantean una cuestión previa:  la autoridad para crear concesiones y derechos gubernamentales respecto de recursos pertenecientes a la República debe derivar, ella misma, del orden constitucional venezolano.

Ni el reconocimiento de los Estados Unidos ni el control efectivo de las instituciones gubernamentales venezolanas responden esa cuestión.  Tampoco la responde la participación de una empresa privada.  La capacidad contractual no puede sustituir la competencia soberana.

La duración de los acuerdos hace que la cuestión sea especialmente trascendente.  Una concesión por cien años pretende obligar a Venezuela mucho más allá del mandato de los funcionarios que hoy ejercen el poder gubernamental y de la transición democrática que los propios Estados Unidos afirman que aún debe completarse.  No puede presumirse que una elección futura confiera retroactivamente autoridad constitucional a compromisos gubernamentales contraídos antes de esa elección.  La cuestión pertinente es si existe autoridad constitucionalmente competente en el momento en que se pretende obligar a la República.

Existe asimismo una cuestión congresional no resuelta sobre el alcance del compromiso gubernamental de los Estados Unidos.  Informaciones públicas han descrito propuestas para una presencia sustancial estadounidense de estabilización o reconstrucción en Venezuela, incluida una propuesta de aproximadamente 3.000 personas y unos 3.000 millones de dólares en gastos.  No he identificado una autorización o asignación presupuestaria aprobada por el Congreso que establezca tal misión.  Tampoco deben considerarse los proyectos petroleros o de infraestructura financiados privadamente como prueba de que el Congreso haya asignado fondos para un programa gubernamental de reconstrucción.

Por ello, solicito respetuosamente que el Comité ejerza su autoridad de control para determinar:

1. qué habilitación conferida por una ley vigente sustenta los derechos gubernamentales, los intereses económicos, los derechos de adquisición de petróleo, la administración financiera y las demás funciones soberanas que el Poder Ejecutivo ha asumido o se propone asumir respecto de Venezuela;

2. qué acuerdos vigentes, dictámenes jurídicos, memorandos u otros instrumentos definen esos derechos y obligaciones gubernamentales;

3. en qué autoridad constitucional se apoyan los Estados Unidos para considerar que los funcionarios venezolanos que actualmente ejercen el poder pueden otorgar concesiones petroleras por cien años y otros derechos gubernamentales de larga duración que afectan recursos pertenecientes a la República;

4. qué fondos federales han sido asignados presupuestariamente, comprometidos, transferidos o gastados para la estabilización, reconstrucción, administración, infraestructura u otras actividades gubernamentales relacionadas con Venezuela, distinguiendo los gastos del Gobierno de los Estados Unidos de las inversiones efectuadas por empresas privadas;

5. si algún despliegue o asignación propuestos de aproximadamente 3.000 personas de los Estados Unidos, o algún programa de estabilización o reconstrucción de aproximadamente 3.000 millones de dólares, ha recibido autorización legal, asignaciones presupuestarias u otra aprobación del Congreso; y

6. qué mecanismos existen para la auditoría por el Congreso y el control continuado de los ingresos soberanos venezolanos mantenidos o administrados por el Gobierno de los Estados Unidos.

Estas cuestiones no dependen de que se espere que las políticas examinadas produzcan beneficios económicos para Venezuela o ventajas estratégicas para los Estados Unidos.  La ventaja económica no puede suplir una autoridad constitucional que, de otro modo, no existe.

Tampoco la perspectiva de futuras elecciones democráticas responde la cuestión presente.  Si el pueblo venezolano continúa siendo la fuente de la soberanía venezolana, la autoridad mediante la cual se obliga hoy a su República debe poder identificarse hoy.

Solicito respetuosamente que el Comité obtenga y examine los instrumentos vigentes y los fundamentos jurídicos de los que dependen estos acuerdos y que, en la medida compatible con exigencias legítimas de confidencialidad, ponga ese registro a disposición del Congreso y del público.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín


8 de septiembre de 2026

El Honorable Brian J.  Mast
Presidente
Comité de Asuntos Exteriores
Cámara de Representantes de los Estados Unidos

El Honorable Gregory W.  Meeks
Miembro principal de la minoría
Comité de Asuntos Exteriores
Cámara de Representantes de los Estados Unidos

2170 Rayburn House Office Building
Washington, DC 20515

Ref.  Control del Congreso sobre la autoridad constitucional y las actuaciones de los Estados Unidos respecto de Venezuela

Estimados Presidente Mast y Representante Meeks:

Le escribo al Comité para someter a su consideración una cuestión constitucional y legal surgida de la función cada vez más amplia que desempeña el Gobierno de los Estados Unidos en Venezuela y para solicitar que el Congreso examine la autoridad en que se sustenta esa función.

No se trata de una objeción partidista ni de un argumento en favor de la restitución de Nicolás Maduro.  Concierne a un principio anterior a las divergencias de política pública:  el poder gubernamental no establece por sí mismo una autoridad gubernamental conforme a derecho, y ni el reconocimiento ni la participación económica privada pueden aportar una competencia constitucional que de otro modo no existe.

El Comité ya ha abordado la transición democrática de Venezuela.  Miembros de posiciones políticas distintas han reconocido, no obstante, que el pueblo venezolano debe determinar en última instancia su futuro político mediante un proceso democrático creíble.  Esa proposición adquiere particular importancia cuando el Poder Ejecutivo establece acuerdos de larga duración sobre recursos petroleros venezolanos, ingresos soberanos, reconstrucción y control gubernamental antes de que esa transición democrática haya ocurrido.

La Orden Ejecutiva 14373 identifica determinados ingresos venezolanos procedentes de recursos naturales como propiedad del Gobierno de Venezuela y declara que los Estados Unidos los mantienen «únicamente en calidad de custodio y en ejercicio de una función gubernamental».  Sin embargo, la Orden dispone que esos fondos permanezcan en custodia hasta su disposición soberana para fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado en nombre del Gobierno de Venezuela, y ordena al Secretario del Tesoro cumplir las instrucciones relativas a su desembolso o transferencia.

La Orden plantea, por tanto, una cuestión previa que su propia invocación de autoridad ejecutiva no resuelve:  ¿qué habilitación legal vigente permite a un funcionario de los Estados Unidos determinar fines gubernamentales para la disposición de bienes soberanos que la propia Orden reconoce como pertenecientes a Venezuela?

El acuerdo petrolero anunciado por la Casa Blanca el 31 de agosto plantea una cuestión relacionada.  La Casa Blanca afirma que el acuerdo confiere al Gobierno de los Estados Unidos derechos de dirección y gobierno corporativo, titularidad económica, derechos garantizados de adquisición de petróleo y poder de veto sobre los nombramientos del directorio de la empresa privada implicada.  Afirma además que las autoridades interinas venezolanas otorgaron a North American Blue Energy Partners concesiones por cien años sobre 17 campos que contienen aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas petroleras probadas.

La Casa Blanca identifica estos acuerdos como componente central de un programa de la Administración de estabilización, reconstrucción y transición democrática.

Esa secuencia merece examen por el Congreso.  La transición democrática se describe como futura, mientras que en el presente se crean acuerdos gubernamentales y económicos capaces de extenderse por generaciones.

El artículo 5 de la Constitución venezolana dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.  El artículo 12 dispone que los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la República, constituyen bienes del dominio público y son, por tanto, inalienables e imprescriptibles.

Estas disposiciones no establecen que todo interés comercial sobre el petróleo, una vez producido lícitamente, sea constitucionalmente inalienable.  Establecen la cuestión constitucional previa:  ¿por qué autoridad se crean concesiones y derechos gubernamentales respecto de recursos pertenecientes a la República?

El control gubernamental efectivo no es sinónimo de competencia constitucional.  El reconocimiento de los Estados Unidos no puede por sí mismo crear autoridad constitucional venezolana.  Una empresa privada puede poseer capacidad contractual, pero no puede conferir competencia soberana a funcionarios venezolanos ni ampliar las facultades legales de una agencia de los Estados Unidos.

La duración de cien años atribuida a las concesiones petroleras hace especialmente importante esa distinción.  Tales concesiones pretenden crear derechos que se prolongan mucho más allá del mandato de las actuales autoridades venezolanas y de la transición democrática que los Estados Unidos afirman procurar.  No puede presumirse sencillamente que una elección futura confiera retroactivamente la autoridad constitucional necesaria para compromisos contraídos antes de esa elección.

La vertiente estadounidense presenta una cuestión independiente.

La Casa Blanca describe como inversión privada hasta 100.000 millones de dólares en gastos propuestos para infraestructura petrolera.  Otros anuncios de la Administración describen igualmente miles de millones de dólares en inversiones futuras del sector privado en energía e infraestructura.  Esas cantidades deben distinguirse de los fondos federales asignados presupuestariamente.  La inversión privada no es una asignación presupuestaria del Congreso.

La proposición inversa es igualmente importante.  La financiación privada no transforma la conducta gubernamental en conducta privada.  Cuando funcionarios y agencias de los Estados Unidos adquieren derechos de dirección, administran ingresos soberanos extranjeros, ejercen intereses económicos, supervisan la reconstrucción o asumen obligaciones gubernamentales, esos actos requieren habilitación legal con independencia de que el capital privado financie los proyectos comerciales subyacentes.

Informaciones públicas también han descrito una propuesta de misión estadounidense de estabilización o reconstrucción que implicaría aproximadamente 3.000 personas y unos 3.000 millones de dólares.  No he identificado una autorización o asignación presupuestaria aprobada por el Congreso que establezca tal misión.  Si no existe esa autoridad, la distinción debe hacerse explícita.  Si se ha aprobado la autoridad o se han comprometido fondos, deben identificarse el instrumento jurídico y la asignación presupuestaria correspondientes.

Por ello, solicito respetuosamente que el Comité, incluso por medio de sus subcomités competentes, determine:

1. qué habilitación conferida por una ley vigente sustenta los derechos de dirección y gobierno corporativo, los intereses económicos, los derechos de adquisición de petróleo, la administración de ingresos soberanos venezolanos y las demás funciones gubernamentales asumidas por el Poder Ejecutivo;

2. qué acuerdos vigentes, dictámenes jurídicos, memorandos u otros instrumentos definen esos derechos y obligaciones;

3. en qué autoridad constitucional venezolana se apoyan los Estados Unidos para considerar válidas las concesiones petroleras por cien años y otros compromisos gubernamentales de larga duración otorgados por las autoridades que actualmente ejercen el poder en Venezuela;

4. qué fondos federales han sido asignados presupuestariamente, comprometidos, transferidos o gastados para la estabilización, reconstrucción, administración, infraestructura u otras actividades gubernamentales relacionadas con Venezuela, distinguiendo los gastos federales de la inversión del sector privado;

5. si algún despliegue o asignación propuestos de aproximadamente 3.000 personas de los Estados Unidos, o un programa de estabilización o reconstrucción de aproximadamente 3.000 millones de dólares, ha recibido autorización o asignaciones presupuestarias del Congreso;

6. qué autoridad rige la adquisición o el ejercicio, por departamentos o agencias de los Estados Unidos, de participaciones accionarias, derechos de dirección y gobierno corporativo, poderes de veto, derechos de adquisición de petróleo u otros intereses económicos comparables derivados de estos acuerdos; y

7. qué mecanismos ha establecido, o debe establecer, el Congreso para auditar los ingresos soberanos venezolanos mantenidos o administrados por los Estados Unidos y para revisar los acuerdos gubernamentales actualmente en ejecución.

Estas cuestiones no requieren que el Congreso determine primero si la política económica de la Administración tendrá éxito o fracasará.  Son anteriores a ese juicio.  Una política puede resultar económicamente ventajosa y, aun así, requerir autoridad constitucional y legal para los actos gubernamentales mediante los cuales se aplica.

El mismo principio rige en Venezuela.  La reconstrucción esperada, el aumento de la producción petrolera o futuras elecciones democráticas no pueden sustituir la autoridad exigida cuando se crean obligaciones de larga duración.

Si el pueblo venezolano ha de trazar su propio destino, la autoridad gubernamental mediante la cual se obliga actualmente a su República debe ser susceptible de identificación constitucional.

Solicito respetuosamente que el Comité obtenga y examine los acuerdos vigentes y los fundamentos jurídicos de estos arreglos y que, en la medida compatible con exigencias legítimas de confidencialidad, ponga ese registro a disposición del Congreso y del público.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín

*


8 de septiembre de 2026

El Honorable Mike Rogers
Presidente
Comité de las Fuerzas Armadas
Cámara de Representantes de los Estados Unidos

El Honorable Adam Smith
Miembro principal de la minoría
Comité de las Fuerzas Armadas
Cámara de Representantes de los Estados Unidos

2216 Rayburn House Office Building
Washington, DC 20515

Ref.  Control del Congreso sobre la participación accionaria del 35 por ciento de la Oficina de Capital Estratégico en el acuerdo petrolero relativo a Venezuela

Estimados Presidente Rogers y Representante Smith:

Le escribo para solicitar que el Congreso examine la habilitación legal en virtud de la cual la Oficina de Capital Estratégico del Departamento de Guerra ha aceptado o mantiene la participación accionaria del 35 por ciento descrita por la Casa Blanca en relación con el acuerdo petrolero recientemente anunciado respecto de Venezuela.

La cuestión corresponde directamente a las responsabilidades legislativas y de control del Comité porque el Congreso no se ha limitado a legislar de manera general sobre la Oficina de Capital Estratégico.  Durante la consideración de la Ley de Autorización de Defensa Nacional para el año fiscal 2026, la Cámara abordó precisamente la cuestión de la autoridad de esa Oficina para realizar inversiones accionarias.

El 31 de agosto de 2026, la Casa Blanca anunció que North American Blue Energy Partners había otorgado a la Oficina de Capital Estratégico una participación accionaria del 35 por ciento en su sociedad matriz.  La Casa Blanca caracterizó esa participación como obtenida sin costo para el contribuyente estadounidense y como susceptible de representar hasta cientos de miles de millones de dólares en valor potencial y dividendos para los Estados Unidos.

Que la participación se haya adquirido sin precio de compra no responde la cuestión legal previa.  La autoridad para aceptar, mantener, administrar o ejercer derechos derivados de una participación accionaria, o para recibir distribuciones procedentes de ella, debe derivar de la ley.  Una entidad privada no puede ampliar las facultades legales de una oficina federal ofreciéndole bienes.

El artículo 149 del título 10 establece la Oficina de Capital Estratégico y le atribuye importantes responsabilidades relacionadas con la inversión.  Sin embargo, su programa de asistencia de capital define «asistencia de capital» como préstamo, garantía de préstamo o asistencia técnica y define una inversión admisible por referencia a esa asistencia de capital.

El historial legislativo de la autorización para el año fiscal 2026 resulta, por tanto, especialmente relevante.  La Cámara incluyó la sección 905, que, según la Declaración Explicativa Conjunta, «otorgaría autoridad de inversión accionaria a la Oficina de Capital Estratégico».  El Senado no contenía disposición semejante.  El acuerdo final del Congreso no incluyó la disposición de la Cámara.

No trato la omisión de la sección 905 como si constituyera, por sí sola, una determinación judicial de que toda posible operación accionaria de la Oficina sea ilícita.  Establece algo más limitado y directamente pertinente al control del Congreso:  el Congreso consideró una autorización expresa para inversiones accionarias de la Oficina, y esa autorización propuesta no fue incluida en el acuerdo final.

Ante ese historial legislativo, la posterior adquisición o aceptación de una participación accionaria del 35 por ciento exige identificar la habilitación legal vigente en la que se apoya el Departamento.

El anuncio de la Casa Blanca plantea además cuestiones sobre la naturaleza de la participación.  Se afirma que el Gobierno de los Estados Unidos posee poder de veto sobre los nombramientos del directorio de la empresa, mientras que la mayoría del directorio debe estar integrada por ciudadanos estadounidenses.  La Casa Blanca caracteriza expresamente el acuerdo como atributivo de derechos de dirección y gobierno corporativo y de titularidad económica al Gobierno de los Estados Unidos.

No se trata de meras referencias descriptivas a una inversión privada.  Se trata de intereses patrimoniales gubernamentales y de derechos gubernamentales que, según se afirma, pertenecen a una oficina del Departamento de Guerra.

Por ello, la distinción entre actuación privada y actuación gubernamental es indispensable.  North American Blue Energy Partners puede poseer la capacidad contractual que le otorgue el derecho privado aplicable.  Esa capacidad no determina qué bienes o facultades está autorizada por el Congreso a aceptar o ejercer una oficina federal.

Solicito respetuosamente que el Comité determine:

1. la habilitación legal específica y vigente en virtud de la cual la Oficina de Capital Estratégico aceptó, adquirió o mantiene la participación accionaria del 35 por ciento descrita por la Casa Blanca;

2. si la participación pertenece directamente a los Estados Unidos, al Departamento de Guerra, a la Oficina de Capital Estratégico, a través de un intermediario o mediante alguna otra estructura jurídica;

3. el instrumento jurídico mediante el cual se transmitió la participación y las condiciones que rigen los dividendos, los derechos de voto, la disposición, la valoración, la responsabilidad y el control gubernamental;

4. la habilitación legal del poder de veto del Gobierno de los Estados Unidos sobre los nombramientos del directorio de la empresa y de cualesquiera otros derechos de dirección y gobierno corporativo asociados a la participación;

5. si el Departamento se apoya en 10 U.S.C. §149 o en alguna otra habilitación legal vigente y, si se apoya en otra, qué disposición aprobó el Congreso;

6. de qué manera concilia el Departamento la operación con el historial legislativo del año fiscal 2026, en el cual se propuso en la Cámara una autorización expresa de inversión accionaria para la Oficina que no fue incluida en el acuerdo final del Congreso;

7. si acompañan a la participación fondos federales asignados presupuestariamente, garantías, pasivos contingentes, gastos administrativos u otros compromisos financieros gubernamentales, separadamente del capital privado que, según la Casa Blanca, financiará el desarrollo petrolero en Venezuela; y

8. qué requisitos de información, auditoría, valoración, conflicto de intereses, disposición y control continuado del Congreso rigen una participación accionaria que la Casa Blanca valora potencialmente en cientos de miles de millones de dólares.

Estas cuestiones no dependen de que la inversión petrolera subyacente resulte comercialmente exitosa o ventajosa para los Estados Unidos.  El beneficio económico esperado no puede sustituir la habilitación legal.

Tampoco la ausencia de un precio de compra resuelve el asunto.  La titularidad gubernamental de bienes valiosos puede crear derechos, obligaciones, responsabilidades, deberes administrativos e ingresos futuros con independencia de que inicialmente se haya pagado dinero para adquirirla.

El Congreso posee tanto la autoridad como el registro institucional necesarios para determinar si el Poder Ejecutivo ejerce una facultad que el Congreso aprobó o una que fue propuesta pero no llegó a aprobarse.

Solicito respetuosamente que el Comité obtenga el acuerdo vigente y el análisis jurídico del Departamento y determine el fundamento legal en virtud del cual la Oficina de Capital Estratégico ha aceptado y ejerce actualmente los derechos accionarios y de dirección descritos por la Casa Blanca.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín

*


8 de septiembre de 2026

El Honorable Roger F.  Wicker
Presidente
Comité de las Fuerzas Armadas
Senado de los Estados Unidos

El Honorable Jack Reed
Miembro principal de la minoría
Comité de las Fuerzas Armadas
Senado de los Estados Unidos

228 Russell Senate Office Building
Washington, DC 20510

Ref.  Control del Congreso sobre la participación accionaria del 35 por ciento de la Oficina de Capital Estratégico en el acuerdo petrolero relativo a Venezuela

Estimados Presidente Wicker y Senador Reed:

Le escribo para solicitar que el Congreso examine la habilitación legal en virtud de la cual la Oficina de Capital Estratégico del Departamento de Guerra ha aceptado o mantiene la participación accionaria del 35 por ciento descrita por la Casa Blanca en relación con el acuerdo petrolero recientemente anunciado respecto de Venezuela.

Esta cuestión merece un examen particular por el Comité de las Fuerzas Armadas del Senado porque el historial legislativo de la Ley de Autorización de Defensa Nacional para el año fiscal 2026 registra la consideración por el Congreso de la facultad precisa ahora implicada.

El 31 de agosto de 2026, la Casa Blanca anunció que North American Blue Energy Partners había otorgado a la Oficina de Capital Estratégico una participación accionaria del 35 por ciento en su sociedad matriz.  La Casa Blanca afirma que la participación fue obtenida sin costo para el contribuyente estadounidense y representa hasta cientos de miles de millones de dólares en valor potencial y dividendos para los Estados Unidos.

La ausencia de un precio de compra no responde la cuestión legal.  La autoridad para aceptar, mantener, administrar o ejercer derechos derivados de una participación accionaria, o para recibir distribuciones procedentes de ella, debe derivar de la ley.  Una empresa privada no puede conferir facultades legales a una oficina de los Estados Unidos por el solo hecho de pretender otorgarle bienes.

El artículo 149 del título 10 establece la Oficina de Capital Estratégico y le asigna importantes responsabilidades en materia de inversión de capital.  Sin embargo, su programa de asistencia de capital define «asistencia de capital» como préstamo, garantía de préstamo o asistencia técnica y define una inversión admisible por referencia a esa asistencia de capital.

El Congreso consideró ir más lejos.

La versión de la Cámara de la Ley de Autorización de Defensa Nacional para el año fiscal 2026 contenía la sección 905.  La Declaración Explicativa Conjunta afirma expresamente que esa disposición «otorgaría autoridad de inversión accionaria a la Oficina de Capital Estratégico».  El proyecto del Senado no contenía disposición semejante, y el acuerdo final del Congreso no incluyó la disposición de la Cámara.

No debe exagerarse el alcance de ese historial legislativo.  La falta de inclusión de una disposición propuesta no constituye, por sí sola, una decisión judicial de que toda operación accionaria concebible sea ilícita.  Sí establece que se presentó al Congreso una autorización expresa para que la Oficina realizara inversiones accionarias y que esa autorización no fue aprobada como parte del acuerdo final.

El anuncio posterior de que la Oficina posee una participación accionaria del 35 por ciento plantea, por tanto, una cuestión concreta para los comités que negociaron esa legislación:  ¿qué habilitación legal vigente permite a la Oficina poseer la participación que ahora se le atribuye?

La Casa Blanca afirma además que el Gobierno de los Estados Unidos posee poder de veto sobre los nombramientos del directorio de la empresa y que la mayoría del directorio debe estar integrada por ciudadanos estadounidenses.  Caracteriza el acuerdo como atributivo de derechos de dirección y gobierno corporativo y de titularidad económica al Gobierno de los Estados Unidos.

Estas características hacen más trascendente, no menos, la cuestión legal.  Se refieren a titularidad y control gubernamentales, no meramente a la facilitación de inversión privada.

Solicito respetuosamente que el Comité determine:

1. la habilitación legal específica y vigente en virtud de la cual la Oficina de Capital Estratégico aceptó, adquirió o mantiene la participación accionaria del 35 por ciento;

2. la forma jurídica en que se mantiene esa participación y la entidad gubernamental que jurídicamente es su titular;

3. el instrumento vigente que establece la participación y las condiciones que rigen el voto, los dividendos, la valoración, la transferencia, la disposición, las responsabilidades y el control gubernamental;

4. la habilitación legal del poder de veto del Gobierno de los Estados Unidos sobre los nombramientos del directorio de la empresa y de cualesquiera derechos de dirección conexos;

5. si el Departamento se apoya en 10 U.S.C. §149 o en otra disposición vigente como fundamento de la participación accionaria y, si se apoya en otra disposición, cuál es;

6. de qué manera concilia el Departamento su posición actual con el historial legislativo del año fiscal 2026, en el que la Cámara propuso una autorización expresa de inversión accionaria para la Oficina, el Senado no contenía disposición correspondiente y el acuerdo final no incluyó la propuesta de la Cámara;

7. si acompañan a la participación asignaciones presupuestarias federales, garantías, gastos administrativos, pasivos contingentes u otros compromisos gubernamentales, distinguiéndolos del capital del sector privado que, según la Administración, financiará el desarrollo petrolero en Venezuela; y

8. qué requisitos del Congreso en materia de información, auditoría, valoración, ética, disposición y control rigen la participación y los ingresos que de ella se deriven.

La distinción entre capacidad contractual privada y habilitación legal gubernamental es fundamental.  Una empresa privada puede tener capacidad jurídica para ofrecer una participación accionaria.  Ello no establece que una oficina federal posea autoridad jurídica para aceptarla y mantenerla.

Del mismo modo, el posible valor económico de la operación no puede resolver la cuestión.  Antes bien, una participación que la Casa Blanca describe como potencialmente representativa de cientos de miles de millones de dólares en valor y dividendos exige una autoridad y un control del Congreso correspondientemente claros.

Solicito respetuosamente que el Comité obtenga el acuerdo vigente y el análisis jurídico del Departamento y determine si los derechos accionarios y de dirección anunciados por la Casa Blanca se encuentran dentro de las facultades aprobadas por el Congreso.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín

*


8 de septiembre de 2026

El Honorable Mike Lee
Presidente
Comité de Energía y Recursos Naturales
Senado de los Estados Unidos

El Honorable Martin Heinrich
Miembro principal de la minoría
Comité de Energía y Recursos Naturales
Senado de los Estados Unidos

304 Dirksen Senate Office Building
Washington, DC 20510

Ref.  Control del Congreso sobre la autoridad del Departamento de Energía respecto de Venezuela

Estimados Presidente Lee y Senador Heinrich:

Le escribo para solicitar que el Congreso examine la habilitación legal en que se sustenta la función gubernamental cada vez más amplia del Departamento de Energía respecto de los recursos petroleros, la infraestructura eléctrica y la reconstrucción económica de Venezuela.

El 2 de septiembre de 2026, el Departamento anunció que el Secretario Chris Wright viajó a Venezuela para supervisar la firma de acuerdos con Chevron, Eni y GE Vernova.  El Departamento de Energía afirma que estos acuerdos ampliarán la producción petrolera, movilizarán miles de millones de dólares de inversión del sector privado, modernizarán la red eléctrica de Venezuela y promoverán el esfuerzo de la Administración por reconstruir infraestructura energética crítica.

El Departamento afirma además que estos acuerdos se apoyan en el anuncio del Presidente Trump del 28 de agosto de lo que denomina un «acuerdo binacional histórico con Venezuela», que describe como creador de un «control mayoritario de los Estados Unidos» sobre aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas petroleras venezolanas probadas.

El Congreso ha autorizado al Secretario de Energía a realizar determinadas actividades energéticas internacionales.  En particular, 42 U.S.C. §16341 ordena al Secretario llevar a cabo un programa de cooperación energética en el Hemisferio Occidental, incluidas actividades destinadas a aumentar el suministro de energía, mejorar la eficiencia energética y contribuir al desarrollo y la transferencia de tecnologías de suministro y eficiencia energética.

Esa autoridad es pertinente y debe reconocerse.  Sin embargo, de su tenor no se desprende una respuesta a la cuestión distinta que plantea la propia descripción del Departamento de los acuerdos actuales:  ¿qué habilitación legal vigente sustenta una función gubernamental que comprende «control mayoritario de los Estados Unidos» sobre los recursos petroleros de otro país, supervisión de acuerdos comerciales de larga duración o dirección de la reconstrucción energética de ese país?

La distinción entre cooperación y control gubernamental tiene consecuencias jurídicas.

Lo mismo ocurre con la distinción entre inversión privada y gasto público.  El Departamento describe la inversión anunciada por Chevron, superior a 7.000 millones de dólares, y otros gastos previstos como inversión del sector privado.  Esas inversiones no son asignaciones presupuestarias del Congreso.  A la inversa, el hecho de que empresas privadas financien proyectos comerciales no transforma en conducta privada la actuación gubernamental del Secretario o del Departamento.

Si el Departamento está comprometiendo fondos federales, asumiendo obligaciones, administrando acuerdos, dirigiendo la reconstrucción, ejerciendo control gubernamental o realizando otras funciones que excedan la facilitación de una cooperación energética privada lícita, cada uno de esos actos gubernamentales requiere una fuente identificable de habilitación legal y, cuando intervengan fondos federales, la correspondiente asignación presupuestaria.

La vertiente venezolana presenta una cuestión distinta.  El Departamento afirma que Eni y PDVSA celebraron un acuerdo por 25 años relativo al campo Junín 5 y que el Secretario Wright acompañó a la Presidenta interina venezolana como testigo de un acuerdo entre GE Vernova y CORPOELEC relativo al sistema eléctrico de Venezuela.  Simultáneamente, el Departamento describe un acuerdo anterior como creador de un control mayoritario de los Estados Unidos sobre aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas venezolanas.

El artículo 12 de la Constitución venezolana dispone que los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la República, constituyen bienes del dominio público y son inalienables e imprescriptibles.  El artículo 5 dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.

Esas disposiciones no hacen inalienable todo interés comercial sobre petróleo producido lícitamente, ni presumo que todo acuerdo energético requiera un referéndum nacional.  Sí exigen identificar la autoridad venezolana constitucionalmente competente mediante la cual se crean concesiones de larga duración y derechos gubernamentales que afectan recursos pertenecientes a la República.

Por ello, solicito respetuosamente que el Comité determine:

1. las habilitaciones legales específicas en las que se apoya el Departamento de Energía para la participación del Secretario Wright en los acuerdos relativos a Venezuela anunciados el 2 de septiembre y para su supervisión;

2. si el Departamento se apoya en 42 U.S.C. §16341, en la Ley de Organización del Departamento de Energía, en otra ley vigente, en una delegación presidencial o en alguna combinación de autoridades, y qué alcance atribuye a cada una;

3. la identidad y naturaleza jurídica del «acuerdo binacional histórico con Venezuela» que, según el Departamento, anunció el Presidente Trump el 28 de agosto, incluidas las partes, sus disposiciones vigentes, su duración y las obligaciones gubernamentales que crea;

4. cómo se relaciona ese instrumento con el acuerdo descrito separadamente entre el Gobierno de los Estados Unidos y North American Blue Energy Partners y con las concesiones petroleras otorgadas por las autoridades interinas venezolanas;

5. qué significa jurídicamente para el Departamento «control mayoritario de los Estados Unidos» sobre aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas petroleras venezolanas probadas y qué derechos gubernamentales posee el propio Departamento en virtud de ese acuerdo;

6. si el Departamento ha comprometido o gastado fondos federales, asumido pasivos contingentes, otorgado garantías, comprometido personal o recursos, o contraído otras obligaciones financieras gubernamentales en relación con la estabilización, reconstrucción, desarrollo petrolero o infraestructura eléctrica de Venezuela;

7. cuáles de los gastos anunciados constituyen inversión del sector privado y cuáles, de existir, constituyen obligaciones o gastos del Gobierno de los Estados Unidos;

8. en qué autoridad constitucional venezolana se apoyan los Estados Unidos para las concesiones de larga duración y los derechos gubernamentales implicados; y

9. qué mecanismos de información, auditoría, conservación de documentos y control continuado del Congreso se aplican a la participación del Departamento de Energía.

La cuestión no consiste en determinar si una mayor producción petrolera, un suministro eléctrico fiable o la inversión privada pueden beneficiar a Venezuela o a los Estados Unidos.  Esos son juicios de política pública y económicos.  No pueden determinar por sí mismos el alcance de la autoridad que el Congreso confirió a un departamento del Poder Ejecutivo.

Solicito respetuosamente que el Comité obtenga los acuerdos vigentes y el análisis jurídico del Departamento de Energía, de modo que el Congreso pueda distinguir la cooperación energética internacional autorizada de cualquier autoridad gubernamental sobre los recursos o la reconstrucción de Venezuela que requiera un fundamento legal distinto.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín

*


8 de septiembre de 2026

El Honorable Brett Guthrie
Presidente
Comité de Energía y Comercio
Cámara de Representantes de los Estados Unidos

El Honorable Frank Pallone, Jr.
Miembro principal de la minoría
Comité de Energía y Comercio
Cámara de Representantes de los Estados Unidos

2125 Rayburn House Office Building
Washington, DC 20515

Ref.  Control del Congreso sobre la autoridad del Departamento de Energía respecto de Venezuela

Estimados Presidente Guthrie y Representante Pallone:

Le escribo para solicitar que el Congreso examine la habilitación legal en que se sustenta la función gubernamental cada vez más amplia del Departamento de Energía respecto de los recursos petroleros, la infraestructura eléctrica y la reconstrucción económica de Venezuela.

El 2 de septiembre de 2026, el Departamento de Energía anunció que el Secretario Chris Wright viajó a Venezuela para supervisar acuerdos con Chevron, Eni y GE Vernova.  El Departamento afirma que los acuerdos ampliarán la producción petrolera, movilizarán miles de millones de dólares de inversión del sector privado, modernizarán la red eléctrica venezolana y promoverán el esfuerzo de la Administración por reconstruir infraestructura energética crítica.

El Departamento afirma además que estos acuerdos se apoyan en el anuncio del Presidente Trump del 28 de agosto de lo que describe como un «acuerdo binacional histórico con Venezuela», que, según el Departamento, establece «control mayoritario de los Estados Unidos» sobre aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas petroleras venezolanas probadas.

El Congreso ha conferido al Secretario autoridad para realizar determinadas actividades energéticas internacionales.  Conforme a 42 U.S.C. §16341, el Secretario debe promover la cooperación energética del Hemisferio Occidental mediante actividades que incluyen el aumento de la producción de energía, la mejora de la eficiencia y la asistencia para el desarrollo y transferencia de tecnologías energéticas.

La existencia de esa autoridad hace importante identificar sus límites, en lugar de suponer, bien que el Departamento carece de toda función internacional, bien que la cooperación energética internacional confiere una autoridad gubernamental ilimitada.

El anuncio del Departamento del 2 de septiembre va más allá de describir cooperación técnica.  Sitúa personalmente al Secretario en la supervisión de acuerdos relativos a la producción petrolera y la infraestructura eléctrica venezolanas y vincula esos acuerdos con lo que el propio Departamento denomina control mayoritario de los Estados Unidos sobre una parte sustancial de las reservas petroleras probadas de Venezuela.

Solicito respetuosamente que el Comité, en ejercicio de su jurisdicción sobre el Departamento de Energía, determine el fundamento legal y los límites de esa función gubernamental.

El registro financiero también requiere aclaración.  El Departamento describe miles de millones de dólares comprometidos por Chevron y otras compañías como inversión del sector privado.  Esos gastos deben permanecer analíticamente separados de asignaciones presupuestarias federales, obligaciones, garantías, gastos administrativos u otros compromisos del Gobierno de los Estados Unidos.

La financiación privada no puede suplir una autoridad gubernamental que el Congreso no haya aprobado.  A la inversa, el estímulo o la facilitación gubernamentales no convierten el capital corporativo privado en gasto público.  Ambas vertientes de la distinción son necesarias para que el Congreso y el público comprendan los compromisos financieros reales asumidos en Venezuela.

Por ello, solicito respetuosamente que el Comité determine:

1. la habilitación legal específica para la participación del Secretario Wright en los acuerdos relativos a Venezuela y para su supervisión;

2. en qué medida el Departamento se apoya en 42 U.S.C. §16341, en la Ley de Organización del Departamento de Energía, en una delegación presidencial o en otra autoridad vigente;

3. la identidad, las partes, las condiciones y la situación jurídica del «acuerdo binacional histórico con Venezuela» que, según el Departamento, anunció el Presidente Trump el 28 de agosto;

4. el significado jurídico de la afirmación del Departamento de que ese acuerdo establece «control mayoritario de los Estados Unidos» sobre aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas petroleras venezolanas probadas;

5. los derechos gubernamentales, obligaciones, funciones de supervisión o compromisos financieros que el propio Departamento posee o ejerce en virtud del acuerdo;

6. la relación entre el acuerdo que el Departamento describe como anunciado el 28 de agosto y el acuerdo, anunciado separadamente, entre el Gobierno de los Estados Unidos y North American Blue Energy Partners;

7. todos los fondos federales, personal, garantías, recursos administrativos, pasivos contingentes u otros compromisos gubernamentales utilizados o contemplados en relación con la reconstrucción energética de Venezuela;

8. las cantidades que, en cambio, representan inversiones efectuadas exclusivamente por Chevron, Eni, GE Vernova, North American Blue Energy Partners u otras entidades privadas;

9. la autoridad constitucional venezolana en la que se apoyan los Estados Unidos para las concesiones de larga duración y los derechos gubernamentales implicados; y

10. los mecanismos mediante los cuales el Congreso puede revisar los acuerdos vigentes, los gastos, los dictámenes jurídicos y la ejecución de las actividades del Departamento de Energía.

El interés público no se sirve confundiendo compromisos gubernamentales e inversión privada en una sola cifra ni tratando la conveniencia económica de un acuerdo como prueba de autoridad jurídica.

El Congreso ha establecido por ley las facultades del Departamento de Energía.  Si esas leyes autorizan las funciones gubernamentales que ahora se ejercen en Venezuela, las disposiciones deben poder identificarse.  Si se requiere autoridad adicional, esa determinación corresponde al Congreso y no puede surgir del hecho consumado de una actuación del Poder Ejecutivo.

Solicito respetuosamente que el Comité obtenga los instrumentos vigentes y el análisis jurídico del Departamento y examine si las actividades del Departamento de Energía permanecen dentro de la autoridad aprobada por el Congreso.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín

*


Cartas dirigidas a funcionarios de las Naciones Unidas

8 de septiembre de 2026

Su Excelencia António Guterres
Secretario General de las Naciones Unidas
Naciones Unidas
New York, NY 10017

Ref.  Venezuela, autoridad soberana y posteriores acuerdos gubernamentales de los Estados Unidos

Estimado señor Secretario General:

Le escribo acerca de los acontecimientos ocurridos en Venezuela después de la acción militar de los Estados Unidos del 3 de enero de 2026 y de los principios de soberanía, independencia política, integridad territorial y voluntad soberana del pueblo venezolano que usted expuso ante el Consejo de Seguridad el 5 de enero.

En las observaciones formuladas en su nombre ante el Consejo, usted expresó preocupación porque no se hubieran respetado las normas del derecho internacional en relación con la acción militar del 3 de enero.  Recordó la prohibición de la Carta de amenazar o usar la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de un Estado y pidió un proceso democrático inclusivo en el que los venezolanos pudieran determinar su propio futuro, con pleno respeto de la voluntad soberana del pueblo venezolano.

Los acontecimientos posteriores plantean una cuestión relacionada, pero distinta.  El asunto ya no se limita a la propia acción militar.  El Gobierno de los Estados Unidos ha anunciado acuerdos gubernamentales y económicos de larga duración relativos a Venezuela mientras sigue incompleta la transición democrática que, según los propios Estados Unidos, debe finalmente establecer un gobierno representativo.

El 31 de agosto de 2026, la Casa Blanca anunció un acuerdo petrolero que describe como atributivo al Gobierno de los Estados Unidos de amplios derechos de dirección y gobierno corporativo, titularidad económica y derechos garantizados de adquisición de petróleo venezolano.  Según la Casa Blanca, las autoridades interinas venezolanas otorgaron a una empresa privada, North American Blue Energy Partners, concesiones por cien años sobre 17 campos petroleros que contienen aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas probadas.

La Casa Blanca afirma además que el Gobierno de los Estados Unidos posee poder de veto sobre los nombramientos del directorio de la empresa y que la mayoría de sus directores deben ser ciudadanos estadounidenses.  El acuerdo se describe como componente central de un programa de estabilización, reconstrucción y posterior transición democrática.

Una actuación gubernamental distinta concierne a los ingresos soberanos venezolanos.  La Orden Ejecutiva 14373 identifica determinados ingresos venezolanos procedentes de recursos naturales como propiedad del Gobierno de Venezuela y afirma que los Estados Unidos los mantienen únicamente en calidad de custodio y en ejercicio de una función gubernamental.  Sin embargo, la Orden prevé su disposición soberana para fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado de los Estados Unidos en nombre del Gobierno de Venezuela.

Estos acuerdos plantean cuestiones que exceden el derecho interno de cualquiera de los dos países.

No solicito a las Naciones Unidas que juzguen el significado de la Constitución de Venezuela ni las facultades legales de una agencia de los Estados Unidos.  Esas cuestiones corresponden a las instituciones competentes de los respectivos ordenamientos jurídicos.  Sus consecuencias internacionales, sin embargo, no pueden separarse por completo de los principios que usted expuso el 5 de enero.

El artículo 5 de la Constitución venezolana dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.  El artículo 12 dispone que los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la República, constituyen bienes del dominio público y son, por tanto, inalienables e imprescriptibles.

Estas disposiciones no significan que todo interés comercial sobre el petróleo una vez producido lícitamente sea constitucionalmente inalienable.  Tampoco presumo que todo acuerdo energético requiera un referéndum nacional.  Sí plantean una cuestión previa sobre la competencia constitucional mediante la cual se crean concesiones de larga duración y derechos gubernamentales que afectan recursos pertenecientes a la República.

Esa cuestión adquiere dimensión internacional cuando otro Estado acepta derechos gubernamentales, titularidad económica, mecanismos de control o autoridad sobre ingresos soberanos con fundamento en esos actos.

La distinción entre control gubernamental efectivo y autoridad constitucional es, por ello, importante.  El reconocimiento por otro Estado no puede, por sí solo, resolver la competencia constitucional interna de quienes pretenden obligar a una nación por generaciones.  Tampoco el beneficio económico previsto puede responder una cuestión relativa a la fuente de la autoridad soberana.

La duración de las concesiones petroleras hace que la cuestión sea especialmente trascendente.  Una concesión por cien años se extendería mucho más allá del mandato de las autoridades que actualmente ejercen el poder y de la transición democrática que los Estados Unidos afirman que aún debe completarse.

Un futuro gobierno democrático podrá adoptar sus propias decisiones sobre los recursos de Venezuela y sus relaciones económicas internacionales.  Sin embargo, la perspectiva de ese gobierno no puede presumirse sencillamente como fuente retroactiva de la autoridad requerida para compromisos contraídos antes de que dicho gobierno exista.

Por ello, solicito respetuosamente que los acuerdos gubernamentales posteriores relativos a Venezuela sean considerados a la luz de los principios expresados en su declaración del 5 de enero:  respeto de la Carta, soberanía e independencia política de los Estados, imperio de la ley y voluntad soberana del pueblo venezolano.

La cuestión no es si Venezuela debe recibir inversión extranjera, reconstruir su infraestructura, aumentar la producción petrolera o mantener relaciones económicas con los Estados Unidos.  Es si acuerdos gubernamentales de duración y consecuencias excepcionales preservan el principio de que los propios venezolanos siguen siendo la fuente de la autoridad mediante la cual se obliga a su República.

El tránsito de la intervención a la estabilización y la reconstrucción no resta importancia a ese principio.  Hace más importante la identificación de una autoridad soberana conforme a derecho.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín

*


8 de septiembre de 2026

El Honorable Mike Waltz
Representante de los Estados Unidos de América ante las Naciones Unidas
Misión de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas
799 United Nations Plaza
New York, NY 10017

Ref.  Representaciones de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas y acuerdos gubernamentales relativos a Venezuela

Estimado señor Embajador:

Le escribo acerca de la relación entre la posición de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas respecto de Venezuela y los acuerdos gubernamentales posteriormente anunciados por los Estados Unidos en materia de recursos petroleros venezolanos, ingresos soberanos, estabilización y reconstrucción.

La cuestión es distinta de si los Estados Unidos consideran legítimo al anterior gobierno de Maduro o de si se espera que su política hacia Venezuela produzca beneficios económicos o estratégicos.  Concierne al principio de derecho internacional según el cual el poder gubernamental de un Estado no establece por sí mismo autoridad para ejercer funciones soberanas pertenecientes a otro.

La situación de Venezuela fue sometida al Consejo de Seguridad después de la acción militar de los Estados Unidos del 3 de enero de 2026.  En ese foro, las cuestiones de soberanía, independencia política, integridad territorial, libre determinación y obligaciones de los Estados Miembros conforme a la Carta fueron planteadas directamente ante los Estados Unidos y el Consejo.

Las actuaciones posteriores han ampliado la cuestión más allá de la operación militar de enero.

El 31 de agosto, la Casa Blanca anunció un acuerdo que describe como atributivo al Gobierno de los Estados Unidos de amplios derechos de dirección y gobierno corporativo, titularidad económica y derechos garantizados de adquisición de petróleo venezolano a bajo costo.  La Casa Blanca afirma que las autoridades interinas venezolanas otorgaron a North American Blue Energy Partners concesiones por cien años sobre 17 campos que contienen aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas probadas.

La Casa Blanca afirma además que el Gobierno de los Estados Unidos posee poder de veto sobre los nombramientos del directorio de la empresa y que la mayoría del directorio debe estar integrada por ciudadanos estadounidenses.

La Orden Ejecutiva 14373 presenta otra dimensión del mismo problema.  Reconoce determinados ingresos venezolanos procedentes de recursos naturales como propiedad del Gobierno de Venezuela y declara que los Estados Unidos los mantienen únicamente en calidad de custodio y en ejercicio de una función gubernamental.  Sin embargo, prevé la disposición soberana de esos fondos para fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado de los Estados Unidos en nombre del Gobierno de Venezuela.

La Administración describe la política más amplia como un tránsito, mediante estabilización y reconstrucción, hacia una transición democrática.

Esa secuencia plantea una cuestión que los Estados Unidos deberían poder responder ante la institución internacional en la que afirman su adhesión a la Carta.

¿Cuál es el fundamento de derecho internacional mediante el cual los Estados Unidos distinguen la asistencia a Venezuela de la adquisición o el ejercicio de derechos gubernamentales y económicos pertenecientes a Venezuela?

Las cuestiones constitucionales internas son importantes, pero distintas.  El artículo 5 de la Constitución venezolana dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano.  El artículo 12 dispone que los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la República, constituyen bienes del dominio público y son inalienables e imprescriptibles.

Esas disposiciones no hacen inalienable todo interés comercial sobre petróleo una vez producido lícitamente, ni establecen que todo acuerdo energético requiera un referéndum.  Sí plantean la cuestión previa de qué autoridad venezolana constitucionalmente competente puede crear las concesiones y los derechos gubernamentales de los que dependen los acuerdos de los Estados Unidos.

El reconocimiento de los Estados Unidos no puede responder por sí mismo esa cuestión.  El control efectivo de las instituciones gubernamentales es un hecho; la competencia constitucional para obligar a una República es una cuestión de autoridad.

La duración de cien años atribuida a las concesiones petroleras hace especialmente trascendente la distinción.  Esas concesiones sobrevivirían a las autoridades que las otorgaron, a la actual Administración de los Estados Unidos y a la transición democrática que los propios Estados Unidos afirman que aún debe producirse.

No puede presumirse sencillamente que una futura elección venezolana ratificará retroactivamente todo compromiso gubernamental contraído antes de esa elección.  Si los Estados Unidos sostienen que las actuales autoridades venezolanas poseen competencia constitucional para crear estos derechos de larga duración, el fundamento de esa conclusión debe poder articularse con independencia del reconocimiento de los Estados Unidos.

Por ello, solicito respetuosamente que la Misión de los Estados Unidos identifique de qué manera concilia el Gobierno los acuerdos anunciados desde enero con los principios de la Carta relativos a la igualdad soberana y la independencia política y con el principio de que el futuro político de Venezuela corresponde al pueblo venezolano.

Solicito además que se aclare si los Estados Unidos consideran los derechos de dirección y gobierno corporativo, la titularidad económica, la administración de ingresos soberanos y las demás funciones gubernamentales anunciadas como incidentes temporales de una transición; como derechos contractuales destinados a sobrevivir a esa transición; o como facultades gubernamentales soberanas ejercidas en nombre de Venezuela.  La distinción jurídica entre esas posibilidades es sustancial.

La inversión del sector privado no resuelve la cuestión.  El capital privado puede financiar el desarrollo petrolero o la reconstrucción, pero no puede por sí mismo conferir autoridad soberana a ninguno de los dos gobiernos.  Tampoco debe confundirse la inversión privada con gastos u obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos.

Los Estados Unidos tienen interés en demostrar ante las Naciones Unidas que los principios que invocan en materia de soberanía y libre determinación son principios de derecho y no reglas cuya aplicación dependa de la identidad o del poder del Estado de que se trate.

El pueblo venezolano sigue siendo la fuente del futuro político de Venezuela.  Por ello, los acuerdos gubernamentales celebrados antes de que pueda nuevamente expresar ese futuro mediante un proceso democrático creíble deben poder justificarse conforme a los mismos principios de soberanía e independencia política cuyo respeto los Estados Unidos exigen de otros Estados.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín

*


8 de septiembre de 2026

Su Excelencia Jérôme Bonnafont
Presidente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
Representante Permanente de Francia ante las Naciones Unidas
One Dag Hammarskjöld Plaza
245 East 47th Street, 44th Floor
New York, NY 10017

Ref.  Venezuela:  acontecimientos posteriores relativos a un asunto formalmente sometido al Consejo de Seguridad

Estimado señor Presidente:

Le escribo acerca de acontecimientos posteriores que inciden sobre un asunto que la República Bolivariana de Venezuela sometió formalmente a las Naciones Unidas después de la acción militar de los Estados Unidos del 3 de enero de 2026.

En esa fecha, el Representante Permanente de Venezuela transmitió cartas idénticas al Secretario General y al Presidente del Consejo de Seguridad, posteriormente distribuidas como documentos A/80/586–S/2026/5.  Venezuela caracterizó la acción militar estadounidense como una agresión armada con consecuencias para la paz y la seguridad regionales e internacionales e invocó, entre otros principios, el párrafo 4 del artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas.

El 8 de enero, Venezuela transmitió material adicional, distribuido como A/80/592–S/2026/19, que contenía declaraciones de varios grupos de Estados relativas a la acción del 3 de enero.

Reconozco que las alegaciones contenidas en esas comunicaciones constituyen la posición de Venezuela y que su distribución como documentos de las Naciones Unidas no equivale a una decisión sobre su fundamento jurídico.  Su importancia para esta presentación es procesal y documental:  la situación entre Venezuela y los Estados Unidos fue sometida formalmente al Consejo de Seguridad, y el Consejo se reunió el 5 de enero bajo el tema del orden del día «Amenazas a la paz y la seguridad internacionales».

En esa reunión, el Secretario General expresó preocupación porque no se hubieran respetado las normas del derecho internacional en relación con la acción militar del 3 de enero.  Recordó los principios de la Carta relativos a la soberanía, la independencia política, la integridad territorial y la prohibición de la amenaza o del uso de la fuerza.  Asimismo, pidió un proceso democrático inclusivo que respetara la voluntad soberana del pueblo venezolano.

Francia adoptó una posición de particular importancia para los acontecimientos posteriores.

Ante el Consejo, el representante de Francia afirmó que la operación militar que culminó con la captura de Nicolás Maduro contravenía los principios de solución pacífica de las controversias y de prohibición del uso de la fuerza.  Francia reafirmó su adhesión a la Carta y declaró que la transición de Venezuela debía ser pacífica, democrática, respetuosa de las decisiones del pueblo soberano venezolano y «dirigida por y para los venezolanos».

Francia ejerce actualmente la presidencia del Consejo de Seguridad durante septiembre de 2026.  Por ello, someto respetuosamente que los posteriores acuerdos gubernamentales relativos a Venezuela merecen consideración a la luz de los principios ya planteados ante el Consejo y expresamente afirmados por Francia.

Las circunstancias han evolucionado sustancialmente desde enero.

El 31 de agosto de 2026, la Casa Blanca anunció un acuerdo petrolero que describe como atributivo al Gobierno de los Estados Unidos de derechos de dirección y gobierno corporativo, titularidad económica, derechos garantizados de adquisición de petróleo y poder de veto sobre los nombramientos del directorio de la empresa privada implicada.  Según la Casa Blanca, las autoridades interinas venezolanas otorgaron a North American Blue Energy Partners concesiones por cien años sobre 17 campos petroleros que contienen aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas probadas.

El Gobierno de los Estados Unidos ha establecido separadamente mecanismos que rigen los ingresos venezolanos procedentes de recursos naturales.  La Orden Ejecutiva 14373 reconoce determinados fondos como propiedad del Gobierno de Venezuela y declara que los Estados Unidos los mantienen únicamente en calidad de custodio y en ejercicio de una función gubernamental.  Al mismo tiempo, la Orden prevé su disposición soberana para fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado de los Estados Unidos en nombre del Gobierno de Venezuela.

El Departamento de Energía de los Estados Unidos ha descrito posteriormente un acuerdo relativo a esos recursos petroleros como creador de «control mayoritario de los Estados Unidos» sobre aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas venezolanas probadas y ha anunciado la participación del Secretario de Energía de los Estados Unidos en acuerdos relativos a la producción petrolera y a la reconstrucción de la infraestructura eléctrica de Venezuela.

Los Estados Unidos presentan estas medidas como componentes de estabilización, reconstrucción económica y una posterior transición democrática.

Esos acontecimientos posteriores plantean una cuestión que no se encontraba ante el Consejo en su forma actual el 5 de enero.

La cuestión ya no se limita a la legalidad de la acción militar que dio lugar a la reunión del Consejo.  Concierne ahora a los acuerdos gubernamentales y económicos establecidos como consecuencia de ella, a la duración que se pretende conferirles y a su relación con la autoridad soberana del pueblo venezolano durante una transición que los propios Estados Unidos reconocen que sigue incompleta.

El artículo 5 de la Constitución venezolana dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.  El artículo 12 dispone que los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la República, constituyen bienes del dominio público y son inalienables e imprescriptibles.

No solicito al Consejo de Seguridad que juzgue el significado de esas disposiciones.  Tampoco sostengo que toda operación comercial relativa a petróleo producido lícitamente requiera aprobación popular directa.  Las disposiciones constitucionales identifican una cuestión previa cuyas consecuencias internacionales son pertinentes aquí:  ¿por qué autoridad soberana se crean y aceptan derechos gubernamentales y concesiones de duración excepcional durante una transición que aún no ha restablecido la expresión democrática del pueblo venezolano?

Una concesión petrolera por cien años no es, por su propia naturaleza, transitoria.  Pretende crear derechos capaces de sobrevivir a los funcionarios que la otorgaron, a la actual Administración de los Estados Unidos y a generaciones de futuros gobiernos venezolanos.

La misma distinción se aplica al control gubernamental.  La asistencia a un Estado durante una transición es una cosa.  La adquisición por otro Estado de derechos de dirección y gobierno corporativo, titularidad económica, control sobre acuerdos relativos a recursos naturales o autoridad sobre ingresos soberanos plantea una cuestión distinta.

Esa distinción adquiere particular importancia a la luz de la posición expresada por Francia en enero, según la cual la transición venezolana debe estar «dirigida por y para los venezolanos».

Si ese principio ha de conservar un significado sustantivo, la transición no puede definirse únicamente por la identidad de los funcionarios que actualmente ejercen funciones gubernamentales.  Debe comprender también la fuente y los límites de su autoridad para obligar al pueblo venezolano mediante compromisos que se extienden mucho más allá del propio período transitorio.

No sostengo que las comunicaciones de Venezuela de enero predeterminaran la conclusión jurídica del Consejo.  No lo hicieron.  Sostengo, en cambio, que establecieron ante el Consejo un registro documental formal relativo a las consecuencias de la actuación de los Estados Unidos para la soberanía venezolana y para la paz y la seguridad internacionales.  Los acuerdos gubernamentales anunciados desde entonces constituyen acontecimientos posteriores directamente pertinentes a ese registro.

Tampoco la oposición al anterior gobierno de Maduro resuelve la cuestión.  La propia Francia demostró el 5 de enero que estas proposiciones no son contradictorias:  rechazó la legitimidad democrática de Nicolás Maduro al tiempo que insistió en la Carta, la prohibición del uso de la fuerza, la soberanía venezolana y una transición determinada por los propios venezolanos.

Esa distinción es importante.  El derecho internacional no exige que un Estado apruebe al gobierno de otro Estado antes de respetar la soberanía de su pueblo.

Por ello, solicito respetuosamente que, durante la presidencia francesa del Consejo de Seguridad, estos acontecimientos posteriores sean puestos en conocimiento de los miembros del Consejo en relación con el asunto ya considerado el 5 de enero y con el registro documental establecido por S/2026/5 y las comunicaciones posteriores.

En particular, someto respetuosamente a consideración del Consejo si acuerdos gubernamentales y económicos de duración excepcional, celebrados antes de culminarse la transición democrática invocada para justificarlos, son compatibles con los principios de igualdad soberana, independencia política, libre determinación y respeto de la voluntad soberana del pueblo venezolano planteados ante el Consejo en enero.

La cuestión no exige respaldar a Nicolás Maduro, oponerse a la inversión extranjera ni rechazar la reconstrucción económica de Venezuela.  Exige únicamente que los medios empleados para alcanzar esos objetivos permanezcan sujetos a los principios jurídicos que rigen las relaciones entre los Estados.

Francia afirmó ante el Consejo que esos principios deben aplicarse «en todo momento y en todo lugar».  Los acontecimientos posteriores a enero ofrecen la ocasión de aplicar esa proposición a la transición que actualmente se desarrolla en Venezuela.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín

*


Cartas dirigidas a medios seleccionados, con solicitud de examen periodístico independiente

8 de septiembre de 2026

Editores
The Washington Post
1301 K Street NW
Washington, DC 20071

Ref.  Venezuela:  la cuestión no resuelta de la autoridad que sustenta el acuerdo petrolero de los Estados Unidos

Estimados Editores:

El reportaje del 8 de septiembre, «Rubio enjoyed major support among Venezuelans.  Then came Trump’s oil deal», de Adam Taylor, Samantha Schmidt y Helena Carpio, incorpora al registro público una cuestión temporal y constitucional que merece investigación adicional.  Los Estados Unidos están celebrando acuerdos gubernamentales y económicos de larga duración relativos a Venezuela mientras el gobierno democrático que, según los funcionarios estadounidenses, deberá gobernar finalmente el país sigue siendo una realidad futura.

Escribo como ciudadano estadounidense naturalizado, nacido en Venezuela, que ha venido examinando el registro constitucional y legal público en torno a estas actuaciones.  No escribo en defensa de Nicolás Maduro ni para oponerme a la reconstrucción económica, al desarrollo petrolero o a la inversión estadounidense en Venezuela.  Mi preocupación es más limitada:  la distinción entre la capacidad de los gobiernos y de las partes privadas para llevar a cabo un acto y la autoridad jurídica que les permite hacerlo.

Su reportaje hace especialmente concreta esa distinción.  El Secretario de Estado Marco Rubio dijo a Sergio Novelli que «queda mucho por hacer, incluidos los asuntos de la democracia y las elecciones».  Preguntado antes de partir en su viaje por América Latina acerca del acuerdo petrolero venezolano, afirmó además que los campos petroleros generarían regalías e ingresos para el pueblo venezolano «eventualmente, mediante un gobierno elegido democráticamente, ojalá más pronto que tarde».

Esas declaraciones no necesitan caracterizarse como una contradicción.  Establecen dos hechos temporales distintos.  Los acuerdos petroleros y gubernamentales de larga duración existen en el presente; el gobierno venezolano elegido democráticamente mediante el cual, según el Secretario Rubio, los ingresos beneficiarán finalmente al pueblo venezolano continúa siendo un objetivo futuro.  La cuestión no resuelta se sitúa entre ambos hechos:  si el gobierno democráticamente elegido sigue siendo futuro, ¿cuál es la fuente de autoridad mediante la cual se contraen en el presente compromisos concebidos para durar un siglo?

El registro documental permite examinar esa cuestión sin especulación.

El 31 de agosto, la Casa Blanca anunció que las autoridades interinas venezolanas habían otorgado a North American Blue Energy Partners concesiones por cien años sobre 17 campos petroleros con aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas probadas.  Simultáneamente, la Casa Blanca describió al Gobierno de los Estados Unidos como receptor de «amplios derechos de dirección y gobierno corporativo», «titularidad económica», derechos garantizados de compra de petróleo a bajo costo y autoridad de veto sobre los nombramientos del directorio de la empresa.

El acuerdo contiene otra característica que merece examen.  La Casa Blanca afirma que NABEP otorgó a la Oficina de Capital Estratégico del Departamento de Guerra una participación accionaria del 35 por ciento en su sociedad matriz, potencialmente representativa de cientos de miles de millones de dólares en valor y dividendos.

El propio registro del Congreso confiere especial importancia a esa operación.

El texto vigente de 10 U.S.C. §149 atribuye a la Oficina de Capital Estratégico responsabilidades relacionadas con la inversión, pero define «asistencia de capital» como préstamo, garantía de préstamo o asistencia técnica.  Durante la consideración de la Ley de Autorización de Defensa Nacional para el año fiscal 2026, la Cámara incluyó la sección 905, que, según la Declaración Explicativa Conjunta, «otorgaría autoridad de inversión accionaria a la Oficina de Capital Estratégico».  El Senado no contenía disposición semejante.  El acuerdo final del Congreso no incluyó la disposición de la Cámara.

Ese historial legislativo no constituye por sí mismo una decisión judicial de que toda operación accionaria federal concebible sea ilícita.  Sí produce, sin embargo, una cuestión concreta para la investigación periodística independiente:  ¿qué habilitación legal vigente sostiene la Administración que permite a la Oficina de Capital Estratégico aceptar, mantener, administrar y obtener valor de la participación accionaria del 35 por ciento anunciada por la Casa Blanca?

Existe una cuestión venezolana de igual importancia.

El artículo 5 de la Constitución de Venezuela dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.  El artículo 12 sitúa los yacimientos de hidrocarburos dentro del dominio público de la República y los declara inalienables e imprescriptibles.

No debe exagerarse el alcance del artículo 12.  No convierte necesariamente en inalienable todo interés comercial sobre el petróleo después de su extracción lícita.  Tampoco sostengo que todo contrato energético venezolano requiera un referéndum.  La cuestión previa es, más bien, de competencia constitucional:  ¿qué autoridad permite a funcionarios que ejercen el poder durante una transición otorgar concesiones por cien años y derechos gubernamentales respecto de recursos pertenecientes a la República?

La duración importa.  Cien años no constituyen un intervalo transitorio.  Las concesiones sobrevivirían a los funcionarios que las otorgaron, a la actual Administración estadounidense, a la transición democrática venezolana contemplada y a generaciones de futuros gobiernos.

Existe asimismo una cuestión distinta relativa a los ingresos venezolanos.  La Orden Ejecutiva 14373 declara que determinados ingresos venezolanos procedentes de recursos naturales siguen siendo propiedad del Gobierno de Venezuela y que los Estados Unidos los mantienen únicamente en calidad de custodio y en ejercicio de una función gubernamental.  Sin embargo, prevé su disposición soberana para fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado en nombre del Gobierno de Venezuela.

Cada uno de estos elementos puede tener una explicación fundada en leyes vigentes y acuerdos aplicables.  De ser así, esas autoridades deben poder identificarse.

Solicito respetuosamente a The Washington Post que examine de manera independiente toda la cadena documental y busque respuestas a varias preguntas:  ¿cuál es el acuerdo petrolero completo y vigente?  ¿Qué ley vigente autoriza la participación accionaria de la Oficina de Capital Estratégico?  ¿Qué derechos gubernamentales confiere realmente la «titularidad económica»?  ¿Cuál es la naturaleza jurídica del veto estadounidense sobre el directorio?  ¿Qué autoridad constitucional venezolana sustenta concesiones que se extienden por un siglo?  ¿Qué gastos son genuinamente inversión privada y cuáles crean obligaciones federales o responsabilidades gubernamentales?  ¿Y cómo se concilian compromisos concebidos para sobrevivir a una transición con el reconocimiento del Secretario Rubio, reseñado por el Post, de que un gobierno democráticamente elegido sigue siendo futuro?

Estas cuestiones no tienen por qué ser partidistas.  No dependen de aprobar a Maduro, al Presidente Trump, a las autoridades interinas venezolanas ni a las compañías petroleras implicadas.  Tampoco debe tratarse la existencia de preguntas como una acusación de conducta indebida contra participantes privados.

Conciernen a algo más duradero que las personas que actualmente ocupan los cargos:  si el poder gubernamental se ejerce conforme a una autoridad identificable en el derecho.

Los documentos son públicos.  Las consecuencias pueden durar un siglo.  Por ello, se justifica un examen independiente por la prensa.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín

*


8 de septiembre de 2026

Editores
The New York Times
620 Eighth Avenue
New York, NY 10018

Ref.  Venezuela:  una cuestión documental sobre autoridad soberana, petróleo y el Gobierno de los Estados Unidos

Estimados Editores:

Someto respetuosamente a examen independiente una cuestión en desarrollo relativa a las actuaciones de los Estados Unidos en Venezuela cuya importancia trasciende los méritos de política pública del enfoque de la Administración hacia ese país.

La cuestión es de autoridad.

Desde la acción militar estadounidense del 3 de enero de 2026, la Administración ha pasado de la intervención a la estabilización, el desarrollo petrolero, la reconstrucción económica y lo que describe como una eventual transición democrática.  El registro público documenta ahora acuerdos gubernamentales de duración y consecuencias extraordinarias celebrados durante ese intervalo.

El 31 de agosto, la Casa Blanca anunció un acuerdo relativo al petróleo venezolano en virtud del cual las autoridades interinas venezolanas otorgaron a North American Blue Energy Partners concesiones por cien años sobre 17 campos que contienen aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas probadas.

La Casa Blanca describe al Gobierno de los Estados Unidos como receptor de «amplios derechos de dirección y gobierno corporativo», «titularidad económica», derechos garantizados de compra de petróleo a bajo costo y autoridad de veto sobre los nombramientos del directorio de la empresa.  Afirma además que NABEP otorgó a la Oficina de Capital Estratégico del Departamento de Guerra una participación accionaria del 35 por ciento en la sociedad matriz de la compañía.

Estas descripciones plantean cuestiones en dos ordenamientos jurídicos distintos.

Conforme al derecho de los Estados Unidos, 10 U.S.C. §149 establece la Oficina de Capital Estratégico y le atribuye importantes responsabilidades relacionadas con la inversión.  No obstante, la ley define «asistencia de capital» como préstamo, garantía de préstamo o asistencia técnica, y define una inversión admisible por referencia a esa asistencia de capital.

El historial legislativo añade un hecho inusual.  Durante la consideración de la Ley de Autorización de Defensa Nacional para el año fiscal 2026, la Cámara aprobó una disposición que, según la Declaración Explicativa Conjunta, «otorgaría autoridad de inversión accionaria a la Oficina de Capital Estratégico».  El Senado no contenía disposición semejante.  El acuerdo final no incluyó la disposición de la Cámara.

La omisión no establece, sin más, que toda operación accionaria concebible del Gobierno federal sea ilícita.  Sí establece algo más limitado y verificable de manera independiente:  el Congreso consideró una autorización expresa de inversión accionaria para esta oficina concreta y no aprobó esa disposición en el acuerdo final.

¿Qué habilitación legal sostiene entonces la Administración que permite a la Oficina aceptar y mantener la participación accionaria del 35 por ciento anunciada por la Casa Blanca?  Si otra ley vigente confiere esa facultad, su identificación debería resolver la cuestión.

El derecho venezolano plantea una investigación distinta.

El artículo 5 de la Constitución de Venezuela dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano.  El artículo 12 dispone que los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la República, constituyen bienes del dominio público y son inalienables e imprescriptibles.

Esas disposiciones deben leerse con cuidado.  El artículo 12 no convierte necesariamente en inalienable todo interés comercial sobre el petróleo después de su extracción lícita, y no sostengo que todo contrato petrolero requiera aprobación popular directa.

La cuestión más fundamental es anterior a cualquiera de esas proposiciones:  ¿qué autoridad venezolana constitucionalmente competente puede crear concesiones y derechos gubernamentales de duración excepcional relativos a los recursos petroleros de la República?

El plazo de cien años dificulta tratar la cuestión como mero incidente de una administración temporal.  Las concesiones están concebidas para sobrevivir a las actuales autoridades interinas y obligar a gobiernos venezolanos que aún no existen.

Al mismo tiempo, los Estados Unidos siguen describiendo la transición democrática y las elecciones como objetivos futuros.

Existe otro acuerdo gubernamental digno de examen.  La Orden Ejecutiva 14373 identifica determinados ingresos venezolanos procedentes de recursos naturales como propiedad del Gobierno de Venezuela y declara que los Estados Unidos los poseen únicamente en calidad de custodio y en ejercicio de una función gubernamental.  La misma Orden dispone que permanezcan en custodia hasta su disposición soberana para fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado de los Estados Unidos en nombre del Gobierno de Venezuela.

La yuxtaposición merece una información cuidadosa, no una conclusión prematura.  Custodia no es propiedad.  Inversión privada no es asignación presupuestaria del Congreso.  El reconocimiento de un gobierno interino no equivale necesariamente a competencia constitucional para obligar indefinidamente a una nación.  El control efectivo no es sinónimo de autoridad conforme a derecho.

El registro internacional aporta otra dimensión.  Venezuela sometió formalmente la acción militar estadounidense del 3 de enero a las Naciones Unidas mediante los documentos A/80/586–S/2026/5.  El 5 de enero, el Secretario General dijo al Consejo de Seguridad que seguía profundamente preocupado porque no se hubieran respetado las normas del derecho internacional e invocó la soberanía, la independencia política, la integridad territorial y la prohibición de la amenaza o del uso de la fuerza.

Nada de ello decide la legalidad del posterior acuerdo petrolero.  Sí establece que las consecuencias internacionales de la actuación estadounidense para la soberanía venezolana ya se encontraban formalmente ante las Naciones Unidas antes de anunciarse los acuerdos petroleros de duración centenaria.

Por ello, solicito respetuosamente a The New York Times que investigue la cadena jurídica y documental completa, en lugar de aceptar bien la caracterización de la Administración, bien las conclusiones de sus adversarios.

Deben obtenerse los acuerdos vigentes.  Debe identificarse la habilitación legal de la participación accionaria federal.  Debe establecerse el significado jurídico de «derechos de dirección y gobierno corporativo», «titularidad económica» y «control mayoritario de los Estados Unidos».  Los compromisos financieros federales deben distinguirse de la inversión privada.  Debe examinarse la autoridad venezolana que sustenta concesiones por un siglo.  Y debe afrontarse directamente la relación entre los compromisos contraídos ahora y la autoridad democrática que se espera para más adelante.

La investigación no exige hostilidad hacia los Estados Unidos ni defensa del gobierno que fue desplazado.  El gobierno constitucional depende de una proposición más elemental:  los objetivos deseables no crean autoridad gubernamental por el solo hecho de que quienes poseen el poder sean capaces de alcanzarlos.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín

*


8 de septiembre de 2026

Editor de Opinión
The Reader’s Forum
Miami Herald
11410 NW 20th Street
Suite 222
Miami, FL 33172

Ref.  El acuerdo petrolero de Venezuela y la autoridad democrática que aún no existe

Estimado Editor:

Para los venezolanos del sur de Florida, el debate sobre el acuerdo petrolero de los Estados Unidos con Venezuela plantea una elección que no debe reducirse a apoyar a Nicolás Maduro por un lado o la intervención estadounidense por el otro.

Existe una tercera posición, más fundamental:  el futuro de Venezuela debe pertenecer a los venezolanos, y la autoridad para obligar ese futuro debe quedar establecida antes de que compromisos que durarán generaciones sean tratados como hechos consumados.

Soy ciudadano estadounidense naturalizado, nacido en Venezuela.  Me opongo a todo intento de restaurar el anterior gobierno de Maduro.  Reconozco asimismo la importancia de la inversión, del aumento de la producción petrolera, de la recuperación de la infraestructura eléctrica de Venezuela y de la recuperación económica después de décadas de deterioro institucional y económico.

Pero la conveniencia económica y la autoridad constitucional son cuestiones distintas.

El 31 de agosto, la Casa Blanca anunció lo que denomina el mayor acuerdo petrolero de la historia.  Según su propio relato, las autoridades interinas venezolanas otorgaron a North American Blue Energy Partners concesiones por cien años sobre 17 campos petroleros que contienen aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas probadas.

La Casa Blanca afirma que el acuerdo confiere al Gobierno de los Estados Unidos amplios derechos de dirección y gobierno corporativo, titularidad económica, derechos garantizados de compra de petróleo a bajo costo y autoridad de veto sobre los nombramientos del directorio de la compañía.  Afirma asimismo que NABEP otorgó a la Oficina de Capital Estratégico del Departamento de Guerra una participación accionaria del 35 por ciento en su sociedad matriz.

Dos días más tarde, el Departamento de Energía describió el acuerdo como creador de «control mayoritario de los Estados Unidos» sobre aproximadamente 65.000 millones de barriles, al tiempo que anunciaba la participación del Secretario Chris Wright en acuerdos con Chevron, Eni y GE Vernova destinados a aumentar la producción petrolera y reconstruir la infraestructura eléctrica de Venezuela.

La inversión privada puede ser beneficiosa.  Eso no responde la cuestión de la autoridad gubernamental.

El artículo 5 de la Constitución de Venezuela dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.  El artículo 12 sitúa los yacimientos de hidrocarburos dentro del dominio público de la República y los declara inalienables e imprescriptibles.

El artículo 12 no debe convertirse en la afirmación de que todo barril de petróleo extraído lícitamente jamás puede ser objeto de comercio.  Tampoco todo contrato energético requiere un referéndum.  La cuestión previa es más sencilla:  ¿qué autoridad constitucionalmente competente puede otorgar concesiones sobre los recursos petroleros de Venezuela por un siglo?

Cien años no constituyen una transición.

Las concesiones podrían permanecer vigentes durante gobiernos elegidos por venezolanos que no tuvieron oportunidad de aprobar las circunstancias políticas en las que surgieron esos compromisos.  Sin embargo, los funcionarios estadounidenses continúan describiendo las elecciones democráticas y un gobierno venezolano plenamente democrático como objetivos aún por alcanzar.

Esa secuencia merece examen.

Existe asimismo una cuestión legal estadounidense.  La Casa Blanca afirma que la Oficina de Capital Estratégico recibió una participación accionaria del 35 por ciento.  La legislación federal vigente atribuye a esa Oficina responsabilidades relacionadas con la inversión, pero define su mecanismo de asistencia de capital en términos de préstamos, garantías de préstamos y asistencia técnica.

Más llamativamente, la Cámara de Representantes incluyó en su proyecto de autorización de defensa para el año fiscal 2026 una disposición que confería expresamente autoridad de inversión accionaria a la Oficina de Capital Estratégico.  El Senado no contenía disposición semejante, y el acuerdo final del Congreso no incluyó la propuesta de la Cámara.

Ese hecho no demuestra por sí solo que la participación accionaria anunciada sea ilícita.  Hace ineludible la pregunta:  ¿qué habilitación legal vigente sí la permite?

Otra cuestión concierne a los ingresos petroleros venezolanos que actualmente se encuentran en poder de los Estados Unidos.  La Orden Ejecutiva 14373 reconoce que determinados fondos siguen siendo propiedad del Gobierno de Venezuela y afirma que los Estados Unidos los mantienen únicamente en calidad de custodio y en ejercicio de una función gubernamental.  Sin embargo, sus fines públicos, gubernamentales o diplomáticos son determinados por el Secretario de Estado de los Estados Unidos en nombre de Venezuela.

Son cuestiones susceptibles de respuestas documentales.

Pueden divulgarse los acuerdos petroleros completos.  Puede identificarse la habilitación legal de la participación accionaria federal.  Puede explicarse el significado de «control mayoritario de los Estados Unidos».  La inversión privada puede distinguirse del gasto y de la responsabilidad federales.  Y puede exponerse y examinarse la autoridad constitucional venezolana para compromisos que se extienden durante un siglo.

Los venezolanos no deberían verse obligados a escoger entre el gobierno autoritario del que procuraron liberarse y la aceptación sin examen de cualesquiera acuerdos que sigan a su desplazamiento.

La democracia significa más que sustituir a un grupo de funcionarios por otro.  Significa preservar para los venezolanos la capacidad soberana de determinar las instituciones, los recursos y las obligaciones mediante los cuales será gobernado su país.

La recuperación económica importa.  La inversión importa.  Las relaciones estables con los Estados Unidos importan.  Pero ninguna de ellas exige abandonar la cuestión de la autoridad.

En efecto, si estos acuerdos son conformes a derecho, un examen transparente debería fortalecerlos y no amenazarlos.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín

*


8 de septiembre de 2026

Editores
The Philadelphia Inquirer
100 S.  Independence Mall West
Suite 600
Philadelphia, PA 19106

Ref.  Venezuela:  solicitud de examen independiente de la autoridad gubernamental de los Estados Unidos

Estimados Editores:

Escribo como ciudadano estadounidense naturalizado, nacido en Venezuela y con residencia en el área de Filadelfia, acerca de una cuestión que también he sometido a mis representantes electos en el Congreso y a los funcionarios federales competentes.

Mi propósito no es defender a Nicolás Maduro, oponerme a la reconstrucción económica de Venezuela ni cuestionar la conveniencia de la inversión extranjera.  Es preguntar si actuaciones gubernamentales de duración y consecuencias excepcionales que los Estados Unidos emprenden actualmente respecto de Venezuela descansan sobre una autoridad identificable en el derecho.

El registro documental público plantea cuestiones que justifican un examen periodístico independiente.

El 31 de agosto de 2026, la Casa Blanca anunció un acuerdo petrolero en virtud del cual las autoridades interinas venezolanas otorgaron a North American Blue Energy Partners concesiones por cien años sobre 17 campos petroleros que contienen aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas probadas.

La Casa Blanca describe al Gobierno de los Estados Unidos como receptor de amplios derechos de dirección y gobierno corporativo, titularidad económica, derechos garantizados de compra de petróleo a bajo costo y autoridad de veto sobre los nombramientos del directorio de la compañía.  Afirma además que NABEP otorgó a la Oficina de Capital Estratégico del Departamento de Guerra una participación accionaria del 35 por ciento en su sociedad matriz, potencialmente representativa de cientos de miles de millones de dólares en valor y dividendos.

Esa participación accionaria plantea una cuestión concreta para el Congreso.

Conforme a 10 U.S.C. §149, la Oficina de Capital Estratégico posee importantes responsabilidades relacionadas con la inversión, pero su mecanismo legal de asistencia de capital se define en términos de préstamos, garantías de préstamos y asistencia técnica.

Durante la consideración de la Ley de Autorización de Defensa Nacional para el año fiscal 2026, la Cámara incluyó una disposición que, según la Declaración Explicativa Conjunta del Congreso, «otorgaría autoridad de inversión accionaria a la Oficina de Capital Estratégico».  El Senado no contenía disposición semejante.  El acuerdo final del Congreso no incluyó la disposición de la Cámara.

Ese historial legislativo no establece por sí mismo que toda operación accionaria federal concebible sea ilícita.  Establece un hecho más limitado y verificable:  el Congreso consideró una autorización expresa de inversión accionaria para esta Oficina y no aprobó esa disposición en el acuerdo final.

La cuestión resultante debe admitir una respuesta documental:  ¿qué habilitación legal vigente permite a la Oficina de Capital Estratégico aceptar, mantener, administrar y recibir valor de la participación accionaria del 35 por ciento anunciada por la Casa Blanca?

Una cuestión distinta surge conforme al derecho venezolano.

El artículo 5 de la Constitución de Venezuela dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.  El artículo 12 dispone que los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la República, constituyen bienes del dominio público y son inalienables e imprescriptibles.

No debe exagerarse el alcance de esas disposiciones.  El artículo 12 no hace necesariamente inalienable todo interés comercial sobre el petróleo después de una extracción lícita.  Tampoco sostengo que todo contrato energético venezolano requiera un referéndum nacional.

La cuestión previa es de competencia constitucional:  ¿qué autoridad permite a funcionarios que ejercen el poder durante una transición otorgar concesiones petroleras de cien años y crear derechos gubernamentales destinados a sobrevivir a esa transición?

Cien años no constituyen un intervalo transitorio.

Las concesiones se extenderían más allá del mandato de los funcionarios venezolanos que las otorgaron, más allá de la actual Administración estadounidense, más allá de la transición democrática que los Estados Unidos afirman que aún debe completarse y a través de generaciones de futuros gobiernos venezolanos.

Existe una cuestión adicional relativa a los ingresos soberanos venezolanos.  La Orden Ejecutiva 14373 identifica determinados ingresos venezolanos procedentes de recursos naturales como propiedad del Gobierno de Venezuela y afirma que los Estados Unidos los mantienen únicamente en calidad de custodio y en ejercicio de una función gubernamental.  Sin embargo, la Orden prevé su disposición soberana para fines públicos, gubernamentales o diplomáticos determinados por el Secretario de Estado de los Estados Unidos en nombre del Gobierno de Venezuela.

El Departamento de Energía ha descrito posteriormente el acuerdo petrolero más amplio como creador de «control mayoritario de los Estados Unidos» sobre aproximadamente 65.000 millones de barriles de reservas venezolanas probadas.  El Secretario de Energía Chris Wright ha participado en acuerdos relativos al desarrollo petrolero y a la reconstrucción de la infraestructura eléctrica de Venezuela.

Aquí resulta esencial otra distinción.  Las inversiones anunciadas públicamente por Chevron, Eni, GE Vernova y otros actores privados no deben caracterizarse como asignaciones presupuestarias del Congreso por el solo hecho de que funcionarios estadounidenses hayan facilitado los acuerdos o participado en ellos.  A la inversa, la financiación privada no puede convertir el ejercicio de autoridad gubernamental en conducta privada ni conferir a una agencia federal facultades que el Congreso no le haya otorgado.

El registro internacional añade ahora otra dimensión.  Venezuela sometió formalmente la acción militar estadounidense del 3 de enero al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.  El 5 de enero, el Secretario General invocó los principios de soberanía, independencia política, integridad territorial y voluntad soberana del pueblo venezolano.  Francia, que ejerce ahora la presidencia del Consejo de Seguridad durante septiembre, declaró en aquella reunión que la transición venezolana debía ser pacífica, democrática, respetuosa de las decisiones de su pueblo soberano y dirigida por los propios venezolanos.

Ninguno de estos hechos establece por sí solo una conclusión judicial de que los acuerdos petroleros posteriores sean ilícitos.  En conjunto, sin embargo, plantean cuestiones suficientemente concretas para ser investigadas.

Los acuerdos vigentes pueden obtenerse y examinarse.  Puede identificarse la habilitación legal de la participación accionaria de la Oficina de Capital Estratégico.  Puede establecerse el significado jurídico de «derechos de dirección y gobierno corporativo», «titularidad económica» y «control mayoritario de los Estados Unidos».  La inversión privada puede distinguirse del gasto federal, las garantías, los costos administrativos y las responsabilidades gubernamentales.  Puede examinarse la autoridad constitucional invocada por los funcionarios venezolanos que otorgan concesiones por un siglo.  Y puede investigarse la relación entre los compromisos asumidos durante la transición actual y la autoridad de un futuro gobierno venezolano democráticamente elegido.

He planteado estas cuestiones a funcionarios federales y miembros del Congreso porque conciernen a la rendición de cuentas gubernamental.  Las planteo separadamente a The Philadelphia Inquirer porque una prensa independiente cumple una función distinta.  El Gobierno no debe ser la única institución responsable de examinar la autoridad jurídica que sustenta su propia conducta.

Esta investigación no necesita comenzar con una conclusión.  No exige apoyar a Maduro ni oponerse al Presidente Trump.  Exige únicamente la disposición a seguir el registro documental y preguntar si la autoridad gubernamental invocada es la autoridad gubernamental que efectivamente confiere el derecho.

Si existe la autoridad necesaria, su identificación fortalecería el registro público.  Si no existe, la magnitud y la duración de los acuerdos convierten esa ausencia en una cuestión de consecuencia pública.

La distinción es fundamental:  la capacidad de llevar a cabo un acto no establece la autoridad jurídica para realizarlo.

Atentamente,

Ricardo F.  Morín


CORRESPONDENCIA POSTERIOR AL CONGRESO

El 15 de septiembre de 2026 se dirigió la siguiente carta al representante Raja Krishnamoorthi, en respuesta a su indagación congresional del 4 de septiembre sobre los organismos gubernamentales, fondos, mecanismos de financiación, garantías, seguros y demás recursos sufragados por los contribuyentes vinculados al acuerdo petrolero de los Estados Unidos relativo a Venezuela. La carta pone a su consideración el registro documental aquí publicado e identifica cuestiones conexas de autoridad constitucional y estatutaria que trascienden la procedencia de la inversión privada.

CARTA AL REPRESENTANTE RAJA KRISHNAMOORTHI

15 de septiembre de 2026

The Honorable Raja Krishnamoorthi
Cámara de Representantes de los Estados Unidos
2367 Rayburn House Office Building
Washington, DC 20515

Ref.: Autoridad constitucional y estatutaria relativa a las actuaciones de los Estados Unidos en Venezuela

Estimado representante Krishnamoorthi:

Me dirijo a usted con motivo de su indagación del 4 de septiembre de 2026, mediante la cual solicitó que se revelaran los organismos del Gobierno de los Estados Unidos, los fondos, mecanismos de financiación, garantías, seguros u otros recursos sufragados por los contribuyentes que pudieran utilizarse en relación con el acuerdo petrolero recientemente anunciado respecto de Venezuela.

Entre el 6 y el 9 de septiembre remití correspondencia sobre cuestiones conexas al Presidente, a los secretarios de Estado, Guerra y Energía, y a los presidentes y miembros de mayor rango de la minoría de comités del Congreso con competencia en materia de relaciones exteriores, Fuerzas Armadas, energía y gastos federales. Presento esta carta adicional porque su indagación aborda, de manera independiente, varias de las cuestiones planteadas en aquella correspondencia.

Mi preocupación no consiste en determinar si debe existir inversión privada en Venezuela. La Casa Blanca ha caracterizado como capital privado la inversión prevista de hasta 100.000 millones de dólares en la infraestructura petrolera venezolana y ha declarado que no supondrá costo alguno para los contribuyentes estadounidenses. La inversión privada, sin embargo, es analíticamente distinta del gasto gubernamental, de la exposición financiera federal y del ejercicio de autoridad gubernamental.

El mismo acuerdo anunciado atribuye al Gobierno de los Estados Unidos un interés económico, derechos relativos a la adquisición de petróleo y autoridad que incide sobre el gobierno corporativo. Esos derechos gubernamentales plantean cuestiones distintas de la procedencia de la propia inversión privada. Requieren que se identifique la autoridad constitucional y estatutaria conforme a la cual un organismo o una entidad instrumental de los Estados Unidos puede adquirirlos, aceptarlos, administrarlos o ejercerlos.

La Orden Ejecutiva 14373 plantea una cuestión conexa, pero distinta. La Orden describe determinados ingresos petroleros venezolanos como propiedad soberana de Venezuela mantenida por los Estados Unidos en capacidad custodial y gubernamental. Si alguno de esos ingresos soberanos venezolanos ha de financiar la estabilización, la reconstrucción, la infraestructura petrolera, la administración gubernamental u otras actividades, el registro público debería distinguir esos recursos de las asignaciones presupuestarias del Congreso, del capital privado y de cualquier obligación financiera asumida por el Gobierno de los Estados Unidos.

Surge además una cuestión derivada del propio orden constitucional venezolano. El artículo 5 de la Constitución venezolana radica la soberanía en el pueblo venezolano, mientras que el artículo 12 incorpora los yacimientos de hidrocarburos al dominio público y los declara inalienables e imprescriptibles. El reconocimiento por los Estados Unidos de autoridades gubernamentales venezolanas no determina, por sí mismo, la competencia constitucional que el derecho venezolano confiere a esas autoridades para asumir compromisos que afecten los recursos soberanos de la República.

Por ello, solicito respetuosamente que su indagación en curso considere, además de las cuestiones contenidas en su carta del 4 de septiembre:

  1. ¿Qué autoridad estatutaria promulgada permite que un departamento, organismo, oficina o entidad instrumental federal adquiera o ejerza los derechos económicos gubernamentales y de gobierno corporativo anunciados en relación con el acuerdo petrolero?
  2. ¿Qué fondos federales, garantías, seguros, respaldo crediticio, contratos, personal u otros recursos gubernamentales han sido comprometidos o podrían ser comprometidos, separadamente de la inversión del sector privado?
  3. ¿Se están utilizando, pignorando o comprometiendo, o se contempla utilizar, pignorar o comprometer, ingresos soberanos venezolanos mantenidos conforme a la Orden Ejecutiva 14373 para fines de estabilización, reconstrucción, desarrollo petrolero o administración gubernamental y, de ser así, en virtud de qué autoridad jurídica?
  4. ¿Qué acuerdos vigentes establecen los respectivos derechos y obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos, de las autoridades venezolanas y de las partes privadas que participan en estos acuerdos?
  5. ¿Qué determinación jurídica se ha adoptado acerca de la competencia constitucional de las autoridades venezolanas que asumen compromisos que afectan los recursos petroleros y los ingresos soberanos de la República?

Estas preguntas no presuponen sus respuestas. Procuran distinguir la inversión privada del gasto público, la política del Ejecutivo de la autoridad estatutaria promulgada, el reconocimiento presidencial de la competencia constitucional venezolana, y la capacidad gubernamental de la autoridad gubernamental legítima.

Adjunto mi registro documental publicado, Constitutional Authority and Venezuela: A Public Record of Correspondence, que contiene la correspondencia y los documentos oficiales en los cuales se fundan estas preguntas. La publicación está disponible en:

http://observationsonthenatureofperception.com/2026/09/06/constitutional-authority-and-venezuela/

Su indagación del 4 de septiembre sitúa ahora, de manera independiente, varias de estas cuestiones dentro del ámbito de la supervisión del Congreso. Somete respetuosamente este registro a su consideración en relación con esa indagación en curso.

La distinción continúa siendo fundamental: la capacidad de realizar un acto no establece la autoridad legítima para ejecutarlo.

Respetuosamente,

Ricardo F. Morín


EL ORDEN CONSTITUCIONAL EN LAS RELACIONES EXTERIORES

Las potestades constitucionales de los Estados Unidos no operan en las relaciones exteriores con igual alcance, independencia ni inmediatez.  El Presidente conduce la diplomacia, reconoce a gobiernos extranjeros, ejerce como Comandante en Jefe y desempeña atribuciones constitucionales y estatutarias que no dependen, en todos los casos, de una autorización previa del Congreso.  El Congreso posee potestades distintas y sustanciales:  legisla, controla las asignaciones presupuestarias, regula el comercio exterior, ejerce funciones de supervisión y posee las facultades enumeradas relativas a la guerra y a las Fuerzas Armadas.  El poder judicial federal puede determinar la legalidad de la actuación gubernamental cuando se somete debidamente a su conocimiento una controversia susceptible de resolución judicial.

Estas potestades coexisten, pero no adquieren eficacia mediante el mismo proceso institucional ni en el mismo momento.  El Presidente puede ejercer determinadas atribuciones en materia de relaciones exteriores mediante actos del Ejecutivo.  El Congreso, cuando se requiere legislación para autorizar, condicionar, prohibir o privar de financiación una actuación gubernamental, debe actuar colectivamente mediante el proceso legislativo.  Un tribunal federal no puede intervenir por el mero hecho de que exista una cuestión constitucional; primero debe presentarse ante él una controversia comprendida dentro de su jurisdicción.

La configuración constitucional resultante no es, por tanto, simétrica.  La actuación del Ejecutivo puede establecer hechos con consecuencias jurídicas o materiales antes de que el Congreso haya promulgado una restricción y antes de que un tribunal federal tenga ocasión de determinar los límites de la autoridad invocada.  El Congreso puede poseer la potestad constitucional de legislar, asignar fondos, investigar, autorizar, prohibir o retener recursos, pero la posesión de esas potestades no hace que su efecto restrictivo sea contemporáneo con la actuación del Ejecutivo.  La revisión judicial puede permanecer disponible en principio sin producir una decisión mientras prosigue la actuación gubernamental.

La distinción adquiere particular importancia en las relaciones exteriores porque «los asuntos exteriores» no constituyen una potestad gubernamental única.  El reconocimiento de un gobierno extranjero, la negociación diplomática, la administración o disposición de ingresos soberanos extranjeros, la adquisición de derechos económicos o de gobierno por parte del Estado, la aceptación de una participación accionaria federal, el desembolso de fondos de los Estados Unidos, el despliegue de personal estadounidense y la participación en la estabilización, reconstrucción o administración de otro Estado plantean cuestiones distintas de autoridad constitucional y estatutaria.  La autoridad suficiente para una de ellas no necesariamente confiere autoridad para otra.

Las actuaciones relativas a Venezuela dan a esta distinción un referente concreto.  El reconocimiento de autoridades venezolanas puede corresponder a una potestad presidencial que no depende de la concurrencia del Congreso.  Esa proposición no determina la autoridad estatutaria de un organismo federal para adquirir una participación accionaria, la autoridad para desembolsar fondos federales, el fundamento jurídico para administrar ingresos soberanos venezolanos ni la autoridad constitucional y estatutaria requerida para asumir otros compromisos gubernamentales.  Tampoco el reconocimiento presidencial de funcionarios venezolanos determina la competencia que el propio orden constitucional de Venezuela confiere a esos funcionarios para obligar a la República.

La ausencia de una autorización específica del Congreso no permite, por sí sola, establecer que toda actuación del Ejecutivo relativa a Venezuela carezca de autorización.  A la inversa, la existencia de una potestad presidencial independiente en materia de relaciones exteriores no permite establecer que toda actuación gubernamental emprendida en nombre de la política exterior pertenezca a esa potestad.  El examen debe permanecer referido a cada acto en particular:  cuáles actuaciones emanan de potestades que la Constitución atribuye independientemente al Presidente; cuáles emanan de autoridad promulgada por el Congreso; cuáles dependen de la interacción entre las potestades presidenciales y las del Congreso; y cuáles requieren una autoridad que no ha sido identificada.

El expediente institucional introduce una dificultad adicional.  Miembros del Congreso han formulado objeciones y propuesto restricciones relativas a la actuación de los Estados Unidos en Venezuela, pero las propuestas que no han sido promulgadas no imponen ninguna restricción estatutaria vinculante.  Ninguna decisión judicial identificada en este expediente ha determinado los límites de la autoridad gubernamental ejercida o invocada en los acuerdos examinados aquí.  Entretanto, han proseguido actuaciones gubernamentales y acuerdos de larga duración relativos al petróleo venezolano, los ingresos soberanos, la reconstrucción y la transición política.

La ausencia de una restricción vinculante del Congreso no establece la autoridad del Ejecutivo.  La ausencia de una decisión judicial no establece la ilegalidad.  La invocación de autoridad por parte del Ejecutivo no establece sus propios límites constitucionales.  Cada una de estas proposiciones describe un hecho institucional; ninguna puede sustituir la autoridad jurídica cuya identificación procura este expediente.

El problema que esos hechos ponen de manifiesto trasciende la inacción institucional.  Concierne a la relación entre la inmediatez con que puede actuar el poder gubernamental y el tiempo necesario para que la restricción constitucional adquiera eficacia jurídica.

Un orden constitucional puede dividir jurídicamente el poder gubernamental y, al mismo tiempo, permitir que una institución establezca hechos con consecuencias antes de que las instituciones dotadas de potestades de restricción hagan efectivas esas restricciones.  La existencia de frenos y contrapesos plantea entonces una cuestión distinta de su atribución formal:  si esos frenos conservan la capacidad de regir el poder que fueron instituidos para contener.

La contradicción tiene, por tanto, dos límites.  Dentro de los Estados Unidos, el poder Ejecutivo puede actuar mientras la restricción del Congreso y la revisión judicial aún no han adquirido eficacia operativa.  Fuera de los Estados Unidos, ese poder Ejecutivo encuentra una soberanía que ni el reconocimiento presidencial ni el mando militar estadounidense pueden crear, ampliar o transferir.  La autonomía constitucional del Ejecutivo estadounidense puede determinar cómo actúan los Estados Unidos; no puede, por sí sola, determinar lo que pertenece a Venezuela.

Allí se hace ineludible la distinción con la que comenzó este expediente.  El poder puede establecer posesión, control, acatamiento o hechos consumados.  Ninguno de ellos es sinónimo de autoridad soberana.  Si la autoridad constitucional de Venezuela termina allí donde se prohíbe una transferencia de soberanía, la capacidad superior de otro Estado para imponer el acto no puede conferir la autoridad que el orden constitucional venezolano ha negado.  Demuestra poder precisamente allí donde la autoridad permanece en cuestión.