« Conforme al Derecho »

October 1, 2026

Ricardo F. Morín
Intitulado
18 × 12,434 pulgadas
2003

La cuestión constitucional que hoy plantea Venezuela no comienza con el petróleo.  Comienza con la identidad del soberano.

El artículo 5 de la Constitución vigente establece que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo.  Precisa que este la ejerce directamente en la forma prevista en la Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.  Establece después la relación de la que depende todo lo demás:  los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos. [1]

Ese precepto no identifica al gobierno con la Nación.  Distingue al soberano de los órganos por cuyo conducto se ejerce la autoridad soberana.  Un presidente, un órgano legislativo, un ministerio, una empresa del Estado o un gobierno interino pueden ejercer competencias constitucionales.  Ninguno se convierte por ello en soberano.  El poder gubernamental es un poder constituido.  La soberanía permanece en el pueblo.

El artículo 12 atribuye a esta distinción un objeto material.  Los yacimientos mineros y de hidrocarburos pertenecen a la República, son bienes del dominio público y son inalienables e imprescriptibles.  No pertenecen a los funcionarios que administran la República.  El control transitorio de las instituciones gubernamentales no convierte la riqueza del dominio público en propiedad de quienes las controlan. [2]

La relación entre los artículos 5 y 12 precede, por tanto, a cualquier acuerdo petrolero.  Los yacimientos pertenecen a la República.  Los órganos del Estado sólo pueden actuar respecto de ellos en virtud de las atribuciones que les confiere el orden constitucional.  El pueblo sigue siendo la fuente soberana de la que emanan esos órganos.

Esa estructura ha adquirido una trascendencia inmediata porque Estados Unidos no se ha limitado a facilitar el comercio del petróleo venezolano.  La actual Administración describe públicamente un acuerdo concebido para asegurar ventajas gubernamentales y económicas estadounidenses sobre las reservas venezolanas, con un alcance y una duración que exceden ampliamente la presente transición política.

El 31 de agosto de 2026, la Casa Blanca anunció lo que calificó como el mayor acuerdo petrolero de la historia.  Afirmó que las autoridades interinas venezolanas habían otorgado a North American Blue Energy Partners concesiones de cien años sobre diecisiete campos con aproximadamente sesenta y cinco mil millones de barriles de reservas probadas.  El mismo anuncio atribuyó a Estados Unidos un « control mayoritario », facultades gubernamentales de dirección, « propiedad económica », una participación del 35 por ciento en el capital para la Oficina de Capital Estratégico del Departamento de Guerra, un derecho garantizado del Departamento de Estado a adquirir el 20 por ciento de la producción a precio de coste, un derecho de adquisición preferente sobre el 80 por ciento restante, facultades de veto sobre los nombramientos del consejo de administración de la empresa y la exigencia de que la mayoría de sus integrantes fueran ciudadanos estadounidenses. [3]

La Administración no presentó esas disposiciones como garantías accesorias de un programa de desarrollo venezolano.  Las presentó como logros estadounidenses.  La Casa Blanca afirmó que el acuerdo aseguraría el « predominio energético durante el próximo siglo » de Estados Unidos, ampliaría las reservas a su disposición efectiva, favorecería sus refinerías y el empleo, y proporcionaría petróleo de bajo coste para la Reserva Estratégica de Petróleo, las necesidades militares y otros usos sensibles. [3] [4]

Estados Unidos no es el beneficiario fortuito de un acuerdo concebido por otros.  Los beneficios estadounidenses figuran como objetivos expresos de la propia política.

La misma ficha informativa presenta el acuerdo como parte de la estabilización, la reconstrucción y una futura transición democrática.  Afirma que el nuevo marco normativo de los hidrocarburos se adoptó con apoyo estadounidense.  Describe las disposiciones estadounidenses sobre dirección y auditoría, la reforma bancaria, la supervisión de pagos y la vigilancia financiera como medios para fiscalizar el destino de los impuestos y las regalías.  Señala, además, que Estados Unidos auspicia conversaciones de reconciliación entre la Asamblea Nacional de 2015 y las autoridades interinas. [3]

El vocabulario de la transición acompaña, por tanto, una estructura en la que la potencia extranjera que intervino militarmente ha adquirido intereses económicos duraderos, facultades de dirección, privilegios de compra y funciones de supervisión sobre el principal recurso natural del país en transición.

El actual gobierno interino no obtuvo su mandato mediante una nueva elección nacional posterior a la acción militar estadounidense de enero.  A finales de septiembre, su presidenta seguía prometiendo elecciones como parte de una transición hacia la plena democracia, sin fijar una fecha cierta.  El propio Estados Unidos continúa presentando la transición democrática como un proceso aún por realizar. [3] [5] [6]

Esa circunstancia no suprime el artículo 5.  Lo hace ineludible.

Si la soberanía correspondiera a quien controlase en cada momento el aparato gubernamental, bastaría el control efectivo para resolver la cuestión constitucional.  El artículo 5 dispone lo contrario.  Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.  La Constitución rechaza, por tanto, que la posesión del poder gubernamental equivalga a la titularidad de la soberanía. [1]

El respaldo que la actual Asamblea Nacional otorgó después al acuerdo petrolero forma parte de los antecedentes constitucionales.  El 1 de septiembre lo apoyó mediante una votación a mano alzada.  Algunos diputados de oposición se abstuvieron porque no habían podido examinar las condiciones escritas del acuerdo. [7]  Pero el acto de un órgano constituido no equivale a la voluntad del soberano del que, según el artículo 5, deriva la autoridad constituida.  La aprobación legislativa exige que el órgano posea competencia constitucional para autorizar el acto de que se trate.  La existencia de una votación no puede, por sí sola, convertir al órgano que vota en el pueblo soberano ni subsanar una carencia previa de atribuciones cuando la Constitución no confería a ese órgano la potestad que pretendió ejercer.

Esa es la distinción entre representación y soberanía.  Los representantes pueden ejercer atribuciones en nombre de la Nación.  No son dueños de la soberanía que ejercen.  El artículo 5 mantiene al representante sometido al soberano que representa.

La distinción adquiere especial trascendencia cuando se pretende que el compromiso perdure un siglo.  Cien años no constituyen un período de transición.  Una concesión de esa duración sobrevive a los funcionarios que la otorgaron, a la actual Administración estadounidense y a la transición democrática prometida, y alcanza a generaciones de venezolanos ajenas a las circunstancias gubernamentales en las que se constituyó.

La propia documentación estadounidense reconoce, en otro contexto, que el control y la posesión no extinguen la propiedad venezolana.  La Orden Ejecutiva 14373, dictada el 9 de enero, define en su sección 2 determinados ingresos procedentes de recursos naturales depositados en cuentas del Tesoro estadounidense y determina, en la sección 4(a), que esos fondos son propiedad del Gobierno de Venezuela.  Dispone que Estados Unidos los mantiene exclusivamente en calidad de custodio y en ejercicio de funciones gubernamentales, no como participante en el mercado, y obliga al Tesoro a identificarlos como bienes soberanos de Venezuela y no como propiedad de Estados Unidos. [8] [9]

Sin embargo, la sección 4(c)(ii) de la misma orden dispone que esos fondos se conservarán a la espera de una « disposición soberana » para los fines públicos, gubernamentales o diplomáticos que determine el secretario de Estado estadounidense en nombre del Gobierno de Venezuela.  La sección 5(a)(ii) ordena al Tesoro atenerse a las instrucciones del secretario de Estado en materia de desembolsos y transferencias. [8]

Desde enero, la Administración atribuyó así a un funcionario estadounidense la facultad de decidir a qué fines se destinarían bienes soberanos venezolanos.  La propiedad venezolana seguía formalmente reconocida, mientras las decisiones relativas a su ejercicio pasaban a un funcionario del Estado interviniente.  La facultad de ese funcionario para determinar fines soberanos en nombre de Venezuela se proclamaba en una orden estadounidense, sin que la Constitución venezolana la confiriese.

Casi ocho meses después, el acuerdo petrolero añadió ventajas patrimoniales a esa estructura de supervisión.  La Casa Blanca describió la propiedad económica estadounidense, el control mayoritario, los derechos de veto, la adquisición preferente y una participación gubernamental en el capital protegida frente a la dilución.  Reuters informó de que la participación del 35 por ciento se había instrumentado mediante derechos de adquisición de acciones a precio nominal, destinados a preservar el porcentaje estadounidense a medida que ingresara nuevo capital en la empresa. [3] [10]

Esta secuencia no revela desconocimiento acerca de a quién pertenecen los recursos.  Los documentos estadounidenses identifican reiteradamente como venezolanas las reservas, los ingresos, las concesiones y los yacimientos.  La Administración sabe que se trata de la riqueza de Venezuela.  Su propia orden de enero reconoce expresamente bienes soberanos venezolanos.  Sus anuncios posteriores identifican de manera igualmente expresa las ventajas que se buscan para Estados Unidos. [3] [8]

Los antecedentes jurídicos venezolanos identifican la fuerza que alteró las circunstancias gubernamentales.  El 3 de enero, la Sala Constitucional calificó la acción estadounidense de « agresión militar extranjera » cuyo fin era el « secuestro » de Nicolás Maduro.  Consideró la consiguiente « ausencia forzosa » como una imposibilidad material y temporal de ejercer las funciones presidenciales.  Invocando su interpretación de los artículos 234 y 239.8, ordenó a la vicepresidenta Delcy Rodríguez ejercer la presidencia mediante una medida cautelar urgente, destinada a preservar el Estado y defender la Nación.  Dejó a los órganos estatales competentes la calificación definitiva de la falta presidencial. [11]

La resolución que calificó la agresión también dispuso la encargaduría presidencial cuyo consentimiento invoca ahora Estados Unidos.  Descalificar a la Sala como órgano del gobierno anterior no proporciona un fundamento constitucional independiente para ese consentimiento.  El gobierno cuya continuidad aseguró la intervención de la Sala se convirtió después en el conducto por el que Estados Unidos obtuvo las ventajas petroleras anunciadas en agosto.

El presidente del Estado beneficiario ya había vinculado la acción militar con su rendimiento económico.  El 30 de abril, el presidente Trump describió la relación con Venezuela como « una especie de empresa conjunta », afirmó que ambos países ganaban dinero y declaró que Estados Unidos había « recuperado con creces el coste del ataque ». [12]

No toda inversión extranjera, venta de petróleo, operación de préstamo o concesión comercial constituye explotación.  La explotación consiste en extraer deliberadamente ventajas de los recursos de otra nación cuando el beneficiario extranjero dispone de un poder extraordinario sobre las circunstancias gubernamentales por cuyo conducto se pretende obtener el consentimiento.  La asimetría consta en las manifestaciones de ambas partes:  la Sala venezolana calificó la agresión y ordenó una medida de defensa; el presidente estadounidense describió la relación económica resultante como una empresa conjunta que había resarcido el coste del ataque.  El acuerdo de agosto dio después forma económica y gubernamental duradera a esa ventaja.

El propio lenguaje de la Casa Blanca acentúa la contradicción.  Su ficha informativa de agosto acusa a actores rusos y chinos, junto con allegados al poder político venezolano, de haber « saqueado los recursos de Venezuela » en beneficio de adversarios estadounidenses.  El mismo documento celebra después el desplazamiento de esos actores por un sistema concebido para asegurar el predominio estadounidense en el hemisferio, el control gubernamental estadounidense, la propiedad económica estadounidense, los privilegios de compra estadounidenses y el abastecimiento estratégico estadounidense. [3] [4]

La nacionalidad del beneficiario no puede determinar si se ha respetado la soberanía venezolana.  Si el control extranjero de los recursos de Venezuela resulta objetable porque esos recursos pertenecen a Venezuela, sustituir al beneficiario extranjero no altera la titularidad constitucional de la soberanía venezolana ni la condición jurídica de los yacimientos.

La cuestión constitucional no consiste en determinar si Venezuela puede recibir capital extranjero, vender petróleo o establecer relaciones comerciales a largo plazo.  Consiste en determinar de dónde procede la potestad de obligar a la República.  La inversión designa un aporte de capital.  El contrato, un instrumento.  El reconocimiento, la posición diplomática de un gobierno extranjero.  Ninguna de esas categorías confiere, por sí sola, competencia para ejercer potestades soberanas venezolanas.

La distinción cobra aún mayor importancia cuando interviene una estructura societaria.  La Casa Blanca ha destacado la participación de una empresa privada y el empleo de capital privado estadounidense. [3] [4]  Pero una sociedad privada no puede otorgarse a sí misma una concesión petrolera venezolana.  El derecho a explotar yacimientos pertenecientes a la República debe tener su origen en el ordenamiento venezolano.  Los acuerdos societarios privados pueden distribuir intereses económicos una vez constituido ese derecho.  No pueden conferir la potestad soberana necesaria para constituirlo.

Reuters identifica al empresario venezolano Alejandro Betancourt como quien controla North American Blue Energy Partners. [10]  El acuerdo vincula, por tanto, a un beneficiario privado venezolano con los intereses gubernamentales estadounidenses que expresamente constituye.  Para que la obtención de ventajas por Estados Unidos sea deliberada, no es preciso que éste sea el único beneficiario.  Tampoco el interés privado de un empresario venezolano equivale al consentimiento de la Nación venezolana.  Su participación no dispensa de acreditar la potestad constitucional necesaria para otorgar derechos sobre los yacimientos de la República.

Tampoco puede el derecho estadounidense resolver esa cuestión venezolana previa.  Las leyes, órdenes ejecutivas, licencias, contratos y disposiciones sobre competencia judicial de Estados Unidos pueden determinar lo que sus funcionarios y entidades están facultados para hacer conforme a su propio ordenamiento.  No pueden determinar qué atribuciones confiere la Constitución de Venezuela a los funcionarios venezolanos para obligar a la República.

El Preámbulo estadounidense comienza con las palabras « Nosotros, el Pueblo », que la doctrina constitucional de aquel país entiende como la identificación del sujeto que instituyó la Constitución.  Pero el Tribunal Supremo no ha considerado el Preámbulo como una fuente autónoma de potestades gubernamentales sustantivas.  El artículo 5 venezolano no es una fórmula preambular.  Es una disposición constitucional normativa que define dónde reside la soberanía, cómo se ejerce, de dónde emanan los órganos del Estado y a qué están sometidos. [1] [13] [14]

Reducir el artículo 5 a la conocida fórmula estadounidense « Nosotros, el Pueblo » menoscabaría su sentido en vez de esclarecerlo.

El artículo 5 es más preciso.  El pueblo no comparece únicamente en el momento fundacional para diluirse después en las instituciones que creó.  La soberanía sigue siendo suya.  El gobierno no la recibe en propiedad.  Ejerce potestades constituidas y permanece subordinado a la fuente soberana de la que emanan.

La distinción entre la Nación y sus representantes determina el alcance que puede tener el consentimiento gubernamental.

Un acto de representación sólo puede obligar a la Nación porque el orden constitucional faculta al representante para realizarlo.  La representación es, por tanto, derivada.  La soberanía no lo es.  Considerar que el consentimiento de los representantes se valida por sí mismo invierte la relación constitucional establecida en el artículo 5.

El problema se agrava cuando el orden gubernamental que presta el consentimiento se encuentra bajo tutela extranjera.  La orden de enero puso en manos estadounidenses las decisiones sobre ingresos soberanos venezolanos.  La estructura posterior extendió esa supervisión al conjunto de la transición:  el Estado extranjero auspicia la reconciliación política, respalda el marco jurídico del recurso, se atribuye funciones de auditoría y vigilancia financiera, adquiere facultades de dirección y veto en la empresa resultante, recibe propiedad económica y derechos preferentes de compra, y presenta abiertamente el acuerdo como garantía de su propio predominio. [3] [4] [8]

En esas condiciones, el consentimiento gubernamental no puede considerarse una prueba independiente de la potencia extranjera que obtiene el beneficio.  El beneficiario extranjero participa en el entorno político e institucional del que procede el pretendido consentimiento.

Cuando se anunció el acuerdo petrolero, había vencido incluso el plazo máximo de suplencia temporal previsto en el artículo 234.  El artículo 234 prevé la suplencia de las faltas temporales del presidente hasta por noventa días, prorrogables por la Asamblea Nacional hasta por noventa días más.  El primer período concluyó el 3 de abril. [1]  El 6 de abril, Associated Press informó de que la Asamblea no había celebrado ninguna votación pública para autorizar una prórroga. [15]  Aun suponiendo autorizada la totalidad del segundo período, el límite máximo de ciento ochenta días venció el 2 de julio. [1]

El 15 de julio, Acceso a la Justicia informó de que la Asamblea aún no se había pronunciado sobre la falta presidencial.  Sostuvo que, agotado el período temporal, correspondía a la Asamblea activar el artículo 233 y la nueva elección presidencial prevista dentro de los treinta días consecutivos siguientes.  Según esa interpretación, Rodríguez puede continuar transitoriamente hasta que tome posesión un presidente electo.  Esa continuidad no dispensa del pronunciamiento sobre la sucesión ni de la elección; subsiste mientras se cumplen ambos deberes. [16]

El 31 de agosto, la Casa Blanca anunció el otorgamiento de derechos a los que atribuyó una duración de un siglo.  Para entonces había vencido incluso el plazo máximo de suplencia temporal.  Ya se había documentado públicamente que la Asamblea no había resuelto la falta presidencial, y no se había celebrado la elección exigida por aquella interpretación del artículo 233.  A finales de septiembre seguía sin haber una fecha electoral cierta. [3] [5] [6] [16]

El respaldo de la Asamblea proporcionó apoyo político a un compromiso que alcanzaba a varias generaciones, mientras permanecían incumplidos los deberes constitucionales que regían la presidencia que lo asumía. [7] [16]

La mera invocación del consentimiento del gobierno interino no acredita la potestad constitucional para otorgarlo.  Ese consentimiento es precisamente lo que se cuestiona.  Un gobierno que continúa en funciones una vez vencido el período de suplencia temporal, sin haberse cumplido los deberes sucesorios y electorales que rigen la transición, no puede identificarse con la Nación venezolana por el mero hecho de seguir ejerciendo el poder.  La potencia extranjera que alteró las circunstancias de ese gobierno no puede invocar su consentimiento como prueba independiente del consentimiento de la Nación a la apropiación de su riqueza natural.

El Estado interviniente invoca el consentimiento del orden gubernamental que se mantuvo tras su intervención como fundamento jurídico de su propia adquisición.  El círculo nunca llega al soberano que identifica el artículo 5.

El argumento de que alguien tenía que gobernar acredita la necesidad de continuidad.  No acredita que esa continuidad exigiera otorgar al Estado interviniente derechos patrimoniales duraderos y acceso preferente a la riqueza venezolana.  La propia respuesta de la Administración a la emergencia de enero distinguió expresamente la custodia y la administración de la adquisición de derechos de propiedad.  Su acuerdo de agosto traspasó esa delimitación.  Ni la necesidad de preservar los ingresos ni la ausencia de un sucesor electo confieren atribuciones para convertir una administración transitoria en ventajas extranjeras de un siglo de duración.

Llamar reconstrucción al acuerdo no acredita esa potestad.  Llamarlo privatización tampoco la acredita.  Llamarlo estabilización tampoco la acredita.  Llamarlo contrato tampoco la acredita.  Cada término designa una política, un mecanismo o un objetivo.  Ninguno acredita la fuente constitucional venezolana de la potestad ejercida.

El artículo 12 sitúa los yacimientos en el dominio público de la República.  El artículo 5 radica la soberanía en el pueblo.  Entre ambos preceptos se encuentran los órganos de gobierno, investidos únicamente de las atribuciones que les confiere el orden constitucional. [1] [2]

La cadena constitucional discurre, por tanto, en una sola dirección:  del pueblo soberano, a través de la autoridad constituida, a la administración de la República y de su riqueza pública.  No recorre el camino inverso, desde la ocupación de los cargos gubernamentales hasta la titularidad de la soberanía.

Una potencia extranjera puede obtener acceso material.  Puede adquirir derechos contractuales.  Puede ganar capacidad de presión económica.  Puede obtener cooperación gubernamental.  Puede hacer valer su superioridad militar.  Puede incluso alcanzar el control efectivo de instituciones e ingresos.  Ninguna de esas circunstancias modifica la identidad constitucional del soberano venezolano.

La retórica de la victoria empleada por la Administración acentúa todavía más la distinción.  El 22 de septiembre, al referirse a Venezuela y al acuerdo petrolero en su discurso ante la Asamblea General de las Naciones Unidas, el presidente Trump declaró:  « Al vencedor le corresponde el botín ». [17]  Un vencedor puede disponer de los medios para sacar provecho de las circunstancias creadas por su victoria.  Disponer de esos medios no equivale a poseer título jurídico.  La superioridad de la fuerza puede explicar cómo se obtuvo el control.  No puede acreditar, por sí sola, la potestad constitucional venezolana que lo haría lícito.

Por eso la cuestión no puede reducirse a determinar si el acuerdo petrolero aumentará la producción, atraerá inversiones, reducirá los precios, reconstruirá la infraestructura o generará ingresos fiscales.  Tales consecuencias pueden tener importancia económica.  No resuelven la cuestión previa.

La cuestión es quién estaba facultado para consentir.

Conforme al artículo 5, el examen no puede concluir con la identificación de quienes ocupan en la actualidad las instituciones gubernamentales.  Los órganos del Estado no son la fuente de la soberanía.  Emanan de ella y a ella están sometidos. [1]

Conforme al artículo 12, el objeto de la operación no es un patrimonio gubernamental ordinario del que los gobernantes puedan disponer por derecho propio.  Los yacimientos pertenecen a la República como bienes del dominio público. [2]

Estados Unidos puede llamar estabilización a su intervención.  Puede llamar propiedad económica a sus intereses.  Puede llamar reconstrucción a su supervisión.  Puede llamar necesidad estratégica a su predominio.  La Constitución venezolana establece un vocabulario previo:  pueblo, soberanía, República, Poder Público, dominio público, competencia.

Esos términos determinan la cuestión venezolana.

La propia documentación de la Administración estadounidense acredita que la obtención de ventajas es deliberada.  Anuncia el control, cuantifica la propiedad, fija el privilegio de compra, protege la participación en el capital, impone condiciones de dirección, celebra la ausencia de coste para el contribuyente estadounidense y declara como objetivo el predominio de Estados Unidos. [3] [4] [10]

La Administración se ha valido del consentimiento de las autoridades interinas para asegurar ventajas estadounidenses duraderas sobre la riqueza venezolana.  No ha acreditado la potestad que, conforme a la Constitución venezolana, facultaría a esas autoridades para otorgarlas.

Ricardo F. Morín

30 de septiembre de 2026

Bala Cynwyd, Pensilvania

Notas

[1] Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP), Constituciones de Venezuela, Constitución de 1999, artículos 5, 233, 234 y 239.8.
https://cidep.online/files/constituciones/1999.pdf

[2] Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP), Constituciones de Venezuela, Constitución de 1999, artículo 12.
https://cidep.online/files/constituciones/1999.pdf

[3] La Casa Blanca, « Fact Sheet:  President Donald J. Trump Announces Historic Oil Agreement to Secure American Energy Dominance and Drive Venezuela’s Economic Recovery », 31 de agosto de 2026.
https://www.whitehouse.gov/fact-sheets/2026/08/fact-sheet-president-donald-j-trump-announces-historic-oil-agreement-to-secure-american-energy-dominance-and-drive-venezuelas-economic-recovery/

[4] La Casa Blanca, « President Trump Secures the Biggest Oil Deal in World History », 2 de septiembre de 2026.
https://www.whitehouse.gov/releases/2026/09/president-trump-secures-the-biggest-oil-deal-in-world-history/

[5] Reuters, « Venezuela’s Rodriguez promises elections in transition to “full democracy” », 23 de septiembre de 2026.
https://www.reuters.com/world/americas/venezuelas-rodriguez-promises-elections-2026-09-23/

[6] Reuters, « Venezuela president returns from US visit with no deals, no firm election date », 26 de septiembre de 2026.
https://www.reuters.com/world/americas/venezuela-president-returns-us-visit-with-no-deals-no-firm-election-date-2026-09-26/

[7] Reuters, « Venezuela’s assembly backs oil deal announced with U.S. », 1 de septiembre de 2026.  Euronews, « Venezuela hands the US control over a fifth of its oil in landmark deal », 2 de septiembre de 2026, informa de la votación a mano alzada y de la abstención de diputados de oposición que no habían podido examinar las condiciones escritas del acuerdo.
https://www.reuters.com/business/energy/venezuelas-assembly-backs-oil-deal-announced-with-us-2026-09-01/
https://www.euronews.com/2026/09/02/venezuela-hands-the-us-control-over-a-fifth-of-its-oil-in-landmark-deal

[8] Orden Ejecutiva 14373, « Safeguarding Venezuelan Oil Revenue for the Good of the American and Venezuelan People », 9 de enero de 2026, en particular las secciones 2, 4(a), 4(b), 4(c)(ii) y 5(a).
https://www.whitehouse.gov/presidential-actions/2026/01/safeguarding-venezuelan-oil-revenue-for-the-good-of-the-american-and-venezuelan-people/

[9] La Casa Blanca, « Fact Sheet:  President Donald J. Trump Safeguards Venezuelan Oil Revenue for the Good of the American and Venezuelan People », 9 de enero de 2026.
https://www.whitehouse.gov/fact-sheets/2026/01/fact-sheet-president-donald-j-trump-safeguards-venezuelan-oil-revenue-for-the-good-of-the-american-and-venezuelan-people/

[10] Reuters, « US structured Venezuela oil position to protect it from dilution, official says », 4 de septiembre de 2026.  También identifica al empresario venezolano Alejandro Betancourt como quien controla NABEP.
https://www.reuters.com/legal/litigation/us-structured-venezuela-oil-position-protect-it-dilution-official-says-2026-09-04/

[11] Acceso a la Justicia, « La SC ordena que Delcy Rodríguez, Vicepresidenta Ejecutiva, asuma y ejerza en condición de “encargada” la presidencia de la República », 3 de enero de 2026.  Reproduce la decisión de la Sala Constitucional, incluidas las expresiones « agresión militar extranjera », « secuestro » y « ausencia forzosa », y su orden cautelar fundada en los artículos 234 y 239.8.
https://accesoalajusticia.org/la-sc-ordena-que-delcy-rodriguez-presidencia-de-la-republica/

[12] GovInfo, « Remarks During a Document Signing Ceremony and an Exchange With Reporters », 30 de abril de 2026, p. 8.  Transcripción presidencial oficial que recoge las declaraciones sobre la empresa conjunta y la recuperación con creces del coste del ataque.
https://www.govinfo.gov/content/pkg/DCPD-202600292/pdf/DCPD-202600292.pdf

[13] Congress.gov, Constitution Annotated, « Overview of the Preamble ».
https://constitution.congress.gov/browse/essay/pre-1/ALDE_00001231/

[14] Congress.gov, Constitution Annotated, « Historical Background on the Preamble ».
https://constitution.congress.gov/browse/essay/pre-2/ALDE_00001234/

[15] Associated Press, « Venezuela’s Delcy Rodríguez remains acting president after her initial 90-day appointment expired », 6 de abril de 2026.  Informa de que la Asamblea Nacional no había celebrado una votación pública para prorrogar el período inicial.
https://apnews.com/article/venezuela-maduro-acting-president-delcy-rodriguez-trump-f33d6fe7407305b513940dfa4f69136c

[16] Acceso a la Justicia, « ¿Qué ocurre con la encargaduría presidencial? », 15 de julio de 2026.  Da cuenta de la falta de pronunciamiento de la Asamblea sobre la ausencia presidencial, sostiene que debe activarse el artículo 233 una vez agotado el período de suplencia temporal e interpreta que la Constitución permite continuar transitoriamente hasta la toma de posesión del presidente electo.
https://accesoalajusticia.org/que-ocurre-con-la-encargaduria-presidencial/

[17] Factba.se / Roll Call, transcripción del discurso del presidente Donald J. Trump ante el 81.º período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, 22 de septiembre de 2026.  Recoge, después de la referencia al acuerdo petrolero venezolano, la afirmación que se traduce aquí al castellano como « Al vencedor le corresponde el botín ».
https://rollcall.com/factbase/trump/transcript/donald-trump-speech-81st-united-nations-general-assembly-september-22-2026/

« Conforme al Derecho »

October 1, 2026

Ricardo F. Morín
Sin título
18 × 12.434 pulgadas
2003

La cuestión constitucional que hoy plantea Venezuela no comienza con el petróleo.  Comienza con la identidad del soberano.

El artículo 5 de la Constitución vigente establece que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo.  Precisa que este la ejerce directamente en la forma prevista en la Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.  Establece después la relación de la que depende todo lo demás:  los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos. [1]

Ese precepto no identifica al gobierno con el pueblo soberano.  Distingue al soberano de los órganos por cuyo conducto se ejerce la autoridad soberana.  Un presidente, un órgano legislativo, un ministerio, una empresa del Estado o un gobierno interino pueden ejercer competencias constitucionales.  Ninguno se convierte por ello en soberano.  El poder gubernamental es un poder constituido.  La soberanía permanece en el pueblo.

El artículo 12 atribuye a esta distinción un objeto material.  Los yacimientos mineros y de hidrocarburos pertenecen a la República, son bienes del dominio público y son inalienables e imprescriptibles.  No pertenecen a los funcionarios que administran la República.  El control transitorio de las instituciones gubernamentales no convierte la riqueza del dominio público en propiedad de quienes las controlan. [2]

La relación entre los artículos 5 y 12 precede, por tanto, a cualquier acuerdo petrolero.  Los yacimientos pertenecen a la República.  Los órganos del Estado sólo pueden actuar respecto de ellos en virtud de las atribuciones que les confiere el orden constitucional.  El pueblo sigue siendo la fuente soberana de la que emanan esos órganos.

Esa estructura ha adquirido una trascendencia inmediata porque Estados Unidos no se ha limitado a facilitar el comercio del petróleo venezolano.  La actual Administración describe públicamente un acuerdo concebido para asegurar ventajas gubernamentales y económicas estadounidenses sobre las reservas venezolanas, con un alcance y una duración que exceden ampliamente la presente transición política.

El 31 de agosto de 2026, la Casa Blanca anunció lo que calificó como el mayor acuerdo petrolero de la historia.  Afirmó que las autoridades interinas venezolanas habían otorgado a North American Blue Energy Partners concesiones de cien años sobre diecisiete campos con aproximadamente sesenta y cinco mil millones de barriles de reservas probadas.  El mismo anuncio atribuyó a Estados Unidos un « control mayoritario », facultades gubernamentales de dirección, « propiedad económica », una participación del 35 por ciento en el capital para la Oficina de Capital Estratégico del Departamento de Guerra, un derecho garantizado del Departamento de Estado a adquirir el 20 por ciento de la producción a precio de coste, un derecho de adquisición preferente sobre el 80 por ciento restante, facultades de veto sobre los nombramientos del consejo de administración de la empresa y la exigencia de que la mayoría de sus integrantes fueran ciudadanos estadounidenses. [3]

La Administración no presentó esas disposiciones como garantías accesorias de un programa de desarrollo venezolano.  Las presentó como logros estadounidenses.  La Casa Blanca afirmó que el acuerdo aseguraría el « predominio energético durante el próximo siglo » de Estados Unidos, ampliaría las reservas a su disposición efectiva, favorecería sus refinerías y el empleo, y proporcionaría petróleo de bajo coste para la Reserva Estratégica de Petróleo, las necesidades militares y otros usos sensibles. [3] [4]

Estados Unidos no es el beneficiario fortuito de un acuerdo concebido por otros.  Los beneficios estadounidenses figuran como objetivos expresos de la propia política.

La misma ficha informativa presenta el acuerdo como parte de la estabilización, la reconstrucción y una futura transición democrática.  Afirma que el nuevo marco normativo de los hidrocarburos se adoptó con apoyo estadounidense.  Describe las disposiciones estadounidenses sobre dirección y auditoría, la reforma bancaria, la supervisión de pagos y la vigilancia financiera como medios para fiscalizar el destino de los impuestos y las regalías.  Señala, además, que Estados Unidos auspicia conversaciones de reconciliación entre la Asamblea Nacional de 2015 y las autoridades interinas. [3]

El vocabulario de la transición acompaña, por tanto, una estructura en la que la potencia extranjera que intervino militarmente ha adquirido intereses económicos duraderos, facultades de dirección, privilegios de compra y funciones de supervisión sobre el principal recurso natural del país en transición.

El actual gobierno interino no obtuvo su mandato mediante una nueva elección nacional posterior a la acción militar estadounidense de enero.  A finales de septiembre, su presidenta seguía prometiendo elecciones como parte de una transición hacia la plena democracia, sin fijar una fecha cierta.  El propio Estados Unidos continúa presentando la transición democrática como un proceso aún por realizar. [3] [5] [6]

Esa circunstancia no suprime el artículo 5.  Lo hace ineludible.

Si la soberanía correspondiera a quien controlase en cada momento el aparato gubernamental, bastaría el control efectivo para resolver la cuestión constitucional.  El artículo 5 dispone lo contrario.  Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.  La Constitución rechaza, por tanto, que la posesión del poder gubernamental equivalga a la titularidad de la soberanía. [1]

El respaldo que la actual Asamblea Nacional otorgó después al acuerdo petrolero forma parte de los antecedentes constitucionales.  El 1 de septiembre lo apoyó mediante una votación a mano alzada.  Algunos diputados de oposición se abstuvieron porque no habían podido examinar las condiciones escritas del acuerdo. [7]  Pero el acto de un órgano constituido no equivale a la voluntad del soberano del que, según el artículo 5, deriva la autoridad constituida.  La aprobación legislativa exige que el órgano posea competencia constitucional para autorizar el acto de que se trate.  La existencia de una votación no puede, por sí sola, convertir al órgano que vota en el pueblo soberano ni subsanar una carencia previa de atribuciones cuando la Constitución no confería a ese órgano la potestad que pretendió ejercer.

Esa es la distinción entre representación y soberanía.  Los representantes pueden ejercer en nombre del pueblo las atribuciones que les confiere la Constitución.  No son dueños de la soberanía que ejercen.  El artículo 5 mantiene al representante sometido al soberano que representa.

La distinción adquiere especial trascendencia cuando se pretende que el compromiso perdure un siglo.  Cien años no constituyen un período de transición.  Una concesión de esa duración sobrevive a los funcionarios que la otorgaron, a la actual Administración estadounidense y a la transición democrática prometida, y alcanza a generaciones de venezolanos ajenas a las circunstancias gubernamentales en las que se constituyó.

La propia documentación estadounidense reconoce, en otro contexto, que el control y la posesión no extinguen la propiedad venezolana.  La Orden Ejecutiva 14373, dictada el 9 de enero, define en su sección 2 determinados ingresos procedentes de recursos naturales depositados en cuentas del Tesoro estadounidense y determina, en la sección 4(a), que esos fondos son propiedad del Gobierno de Venezuela.  Dispone que Estados Unidos los mantiene exclusivamente en calidad de custodio y en ejercicio de funciones gubernamentales, no como participante en el mercado, y obliga al Tesoro a identificarlos como bienes soberanos de Venezuela y no como propiedad de Estados Unidos. [8] [9]

Sin embargo, la sección 4(c)(ii) de la misma orden dispone que esos fondos se conservarán a la espera de una « disposición soberana » para los fines públicos, gubernamentales o diplomáticos que determine el secretario de Estado estadounidense en nombre del Gobierno de Venezuela.  La sección 5(a)(ii) ordena al Tesoro atenerse a las instrucciones del secretario de Estado en materia de desembolsos y transferencias. [8]

Desde enero, la Administración atribuyó así a un funcionario estadounidense la facultad de decidir a qué fines se destinarían bienes soberanos venezolanos.  La propiedad venezolana seguía formalmente reconocida, mientras las decisiones relativas a su ejercicio pasaban a un funcionario del Estado interviniente.  La facultad de ese funcionario para determinar fines soberanos en nombre de Venezuela se proclamaba en una orden estadounidense, sin que la Constitución venezolana la confiriese.

Casi ocho meses después, el acuerdo petrolero añadió ventajas patrimoniales a esa estructura de supervisión.  La Casa Blanca describió la propiedad económica estadounidense, el control mayoritario, los derechos de veto, la adquisición preferente y una participación gubernamental en el capital protegida frente a la dilución.  Reuters informó de que la participación del 35 por ciento se había instrumentado mediante derechos de adquisición de acciones a precio nominal, destinados a preservar el porcentaje estadounidense a medida que ingresara nuevo capital en la empresa. [3] [10]

Esta secuencia no revela desconocimiento acerca de a quién pertenecen los recursos.  Los documentos estadounidenses identifican reiteradamente como venezolanas las reservas, los ingresos, las concesiones y los yacimientos.  La Administración sabe que se trata de la riqueza de Venezuela.  Su propia orden de enero reconoce expresamente bienes soberanos venezolanos.  Sus anuncios posteriores identifican de manera igualmente expresa las ventajas que se buscan para Estados Unidos. [3] [8]

Los antecedentes jurídicos venezolanos identifican la fuerza que alteró las circunstancias gubernamentales.  El 3 de enero, la Sala Constitucional calificó la acción estadounidense de « agresión militar extranjera » cuyo fin era el « secuestro » de Nicolás Maduro.  Consideró la consiguiente « ausencia forzosa » como una imposibilidad material y temporal de ejercer las funciones presidenciales.  Invocando su interpretación de los artículos 234 y 239.8, ordenó a la vicepresidenta Delcy Rodríguez ejercer la presidencia mediante una medida cautelar urgente, destinada a preservar el Estado y defender la Nación.  Dejó a los órganos estatales competentes la calificación definitiva de la falta presidencial. [11]

La resolución que calificó la agresión también dispuso la encargaduría presidencial cuyo consentimiento invoca ahora Estados Unidos.  Descalificar a la Sala como órgano del gobierno anterior no proporciona un fundamento constitucional independiente para ese consentimiento.  El gobierno cuya continuidad aseguró la intervención de la Sala se convirtió después en el conducto por el que Estados Unidos obtuvo las ventajas petroleras anunciadas en agosto.

El presidente del Estado beneficiario ya había vinculado la acción militar con su rendimiento económico.  El 30 de abril, el presidente Trump describió la relación con Venezuela como « una especie de empresa conjunta », afirmó que ambos países ganaban dinero y declaró que Estados Unidos había « recuperado con creces el coste del ataque ». [12]

No toda inversión extranjera, venta de petróleo, operación de préstamo o concesión comercial constituye explotación.  La explotación consiste en extraer deliberadamente ventajas de los recursos de otra nación cuando el beneficiario extranjero dispone de un poder extraordinario sobre las circunstancias gubernamentales por cuyo conducto se pretende obtener el consentimiento.  La asimetría consta en las manifestaciones de ambas partes:  la Sala venezolana calificó la agresión y ordenó una medida de defensa; el presidente estadounidense describió la relación económica resultante como una empresa conjunta que había resarcido el coste del ataque.  El acuerdo de agosto dio después forma económica y gubernamental duradera a esa ventaja.

El propio lenguaje de la Casa Blanca acentúa la contradicción.  Su ficha informativa de agosto acusa a actores rusos y chinos, junto con allegados al poder político venezolano, de haber « saqueado los recursos de Venezuela » en beneficio de adversarios estadounidenses.  El mismo documento celebra después el desplazamiento de esos actores por un sistema concebido para asegurar el predominio estadounidense en el hemisferio, el control gubernamental estadounidense, la propiedad económica estadounidense, los privilegios de compra estadounidenses y el abastecimiento estratégico estadounidense. [3] [4]

La nacionalidad del beneficiario no puede determinar si se ha respetado la soberanía venezolana.  Si el control extranjero de los recursos de Venezuela resulta objetable porque esos recursos pertenecen a Venezuela, sustituir al beneficiario extranjero no altera la titularidad constitucional de la soberanía venezolana ni la condición jurídica de los yacimientos.

La cuestión constitucional no consiste en determinar si Venezuela puede recibir capital extranjero, vender petróleo o establecer relaciones comerciales a largo plazo.  Consiste en determinar de dónde procede la potestad de obligar a la República.  La inversión designa un aporte de capital.  El contrato, un instrumento.  El reconocimiento, la posición diplomática de un gobierno extranjero.  Ninguna de esas categorías confiere, por sí sola, competencia para ejercer potestades soberanas venezolanas.

La distinción cobra aún mayor importancia cuando interviene una estructura societaria.  La Casa Blanca ha destacado la participación de una empresa privada y el empleo de capital privado estadounidense. [3] [4]  Pero una sociedad privada no puede otorgarse a sí misma una concesión petrolera venezolana.  El derecho a explotar yacimientos pertenecientes a la República debe tener su origen en el ordenamiento venezolano.  Los acuerdos societarios privados pueden distribuir intereses económicos una vez constituido ese derecho.  No pueden conferir la potestad soberana necesaria para constituirlo.

Reuters identifica al empresario venezolano Alejandro Betancourt como quien controla North American Blue Energy Partners. [10]  El acuerdo vincula, por tanto, a un beneficiario privado venezolano con los intereses gubernamentales estadounidenses que expresamente constituye.  Para que la obtención de ventajas por Estados Unidos sea deliberada, no es preciso que éste sea el único beneficiario.  Tampoco el interés privado de un empresario venezolano equivale al consentimiento del pueblo venezolano.  Su participación no dispensa de acreditar la potestad constitucional necesaria para otorgar derechos sobre los yacimientos de la República.

Tampoco puede el derecho estadounidense resolver esa cuestión venezolana previa.  Las leyes, órdenes ejecutivas, licencias, contratos y disposiciones sobre competencia judicial de Estados Unidos pueden determinar lo que sus funcionarios y entidades están facultados para hacer conforme a su propio ordenamiento.  No pueden determinar qué atribuciones confiere la Constitución de Venezuela a los funcionarios venezolanos para obligar a la República.

El Preámbulo estadounidense comienza con las palabras « Nosotros, el Pueblo », que la doctrina constitucional de aquel país entiende como la identificación del sujeto que instituyó la Constitución.  Pero el Tribunal Supremo no ha considerado el Preámbulo como una fuente autónoma de potestades gubernamentales sustantivas.  El artículo 5 venezolano no es una fórmula preambular.  Es una disposición constitucional normativa que define dónde reside la soberanía, cómo se ejerce, de dónde emanan los órganos del Estado y a qué están sometidos. [1] [13] [14]

Reducir el artículo 5 a la conocida fórmula estadounidense « Nosotros, el Pueblo » menoscabaría su sentido en vez de esclarecerlo.

El artículo 5 es más preciso.  El pueblo no comparece únicamente en el momento fundacional para diluirse después en las instituciones que creó.  La soberanía sigue siendo suya.  El gobierno no la recibe en propiedad.  Ejerce potestades constituidas y permanece subordinado a la fuente soberana de la que emanan.

La distinción entre el pueblo soberano y sus representantes determina el alcance que puede tener el consentimiento gubernamental.

Un acto de representación sólo puede obligar a la República porque el orden constitucional faculta al representante para realizarlo.  La representación es, por tanto, derivada.  La soberanía no lo es.  Considerar que el consentimiento de los representantes se valida por sí mismo invierte la relación constitucional establecida en el artículo 5.

El problema se agrava cuando el orden gubernamental que presta el consentimiento se encuentra bajo tutela extranjera.  La orden de enero puso en manos estadounidenses las decisiones sobre ingresos soberanos venezolanos.  La estructura posterior extendió esa supervisión al conjunto de la transición:  el Estado extranjero auspicia la reconciliación política, respalda el marco jurídico del recurso, se atribuye funciones de auditoría y vigilancia financiera, adquiere facultades de dirección y veto en la empresa resultante, recibe propiedad económica y derechos preferentes de compra, y presenta abiertamente el acuerdo como garantía de su propio predominio. [3] [4] [8]

En esas condiciones, el consentimiento gubernamental no puede considerarse una prueba independiente de la potencia extranjera que obtiene el beneficio.  El beneficiario extranjero participa en el entorno político e institucional del que procede el pretendido consentimiento.

Cuando se anunció el acuerdo petrolero, había vencido incluso el plazo máximo de suplencia temporal previsto en el artículo 234.  El artículo 234 prevé la suplencia de las faltas temporales del presidente hasta por noventa días, prorrogables por la Asamblea Nacional hasta por noventa días más.  El primer período concluyó el 3 de abril. [1]  El 6 de abril, Associated Press informó de que la Asamblea no había celebrado ninguna votación pública para autorizar una prórroga. [15]  Aun suponiendo autorizada la totalidad del segundo período, el límite máximo de ciento ochenta días venció el 2 de julio. [1]

El 15 de julio, Acceso a la Justicia informó de que la Asamblea aún no se había pronunciado sobre la falta presidencial.  Sostuvo que, agotado el período temporal, correspondía a la Asamblea activar el artículo 233 y la nueva elección presidencial prevista dentro de los treinta días consecutivos siguientes.  Según esa interpretación, Rodríguez puede continuar transitoriamente hasta que tome posesión un presidente electo.  Esa continuidad no dispensa del pronunciamiento sobre la sucesión ni de la elección; subsiste mientras se cumplen ambos deberes. [16]

El 31 de agosto, la Casa Blanca anunció el otorgamiento de derechos a los que atribuyó una duración de un siglo.  Ya se había documentado públicamente que la Asamblea no había resuelto la falta presidencial, y no se había celebrado la elección exigida por aquella interpretación del artículo 233.  A finales de septiembre seguía sin haber una fecha electoral cierta. [3] [5] [6] [16]

El respaldo de la Asamblea proporcionó apoyo político a un compromiso que alcanzaba a varias generaciones, mientras permanecían incumplidos los deberes constitucionales que regían la presidencia que lo asumía. [7] [16]

La mera invocación del consentimiento del gobierno interino no acredita la potestad constitucional para otorgarlo.  Ese consentimiento es precisamente lo que se cuestiona.  Un gobierno que continúa en funciones una vez vencido el período de suplencia temporal, sin haberse cumplido los deberes sucesorios y electorales que rigen la transición, no puede identificarse con el pueblo soberano venezolano por el mero hecho de seguir ejerciendo el poder.  La potencia extranjera que alteró las circunstancias de ese gobierno no puede invocar su consentimiento como prueba independiente de que el pueblo venezolano haya consentido en la apropiación de la riqueza natural de la República.

El Estado interviniente invoca el consentimiento del orden gubernamental que se mantuvo tras su intervención como fundamento jurídico de su propia adquisición.  El círculo nunca llega al soberano que identifica el artículo 5.

El argumento de que alguien tenía que gobernar acredita la necesidad de continuidad.  No acredita que esa continuidad exigiera otorgar al Estado interviniente derechos patrimoniales duraderos y acceso preferente a la riqueza venezolana.  La propia respuesta de la Administración a la emergencia de enero distinguió expresamente la custodia y la administración de la adquisición de derechos de propiedad.  Su acuerdo de agosto traspasó esa delimitación.  Ni la necesidad de preservar los ingresos ni la ausencia de un sucesor electo confieren atribuciones para convertir una administración transitoria en ventajas extranjeras de un siglo de duración.

Llamar reconstrucción al acuerdo no acredita esa potestad.  Llamarlo privatización tampoco la acredita.  Llamarlo estabilización tampoco la acredita.  Llamarlo contrato tampoco la acredita.  Cada término designa una política, un mecanismo o un objetivo.  Ninguno acredita la fuente constitucional venezolana de la potestad ejercida.

El artículo 12 sitúa los yacimientos en el dominio público de la República.  El artículo 5 radica la soberanía en el pueblo.  Entre ambos preceptos se encuentran los órganos de gobierno, investidos únicamente de las atribuciones que les confiere el orden constitucional. [1] [2]

La cadena constitucional discurre, por tanto, en una sola dirección:  del pueblo soberano, a través de la autoridad constituida, a la administración de la República y de su riqueza pública.  No recorre el camino inverso, desde la ocupación de los cargos gubernamentales hasta la titularidad de la soberanía.

Una potencia extranjera puede obtener acceso material.  Puede adquirir derechos contractuales.  Puede ganar capacidad de presión económica.  Puede obtener cooperación gubernamental.  Puede hacer valer su superioridad militar.  Puede incluso alcanzar el control efectivo de instituciones e ingresos.  Ninguna de esas circunstancias modifica la identidad constitucional del soberano venezolano.

La retórica de la victoria empleada por la Administración acentúa todavía más la distinción.  El 22 de septiembre, al referirse a Venezuela y al acuerdo petrolero en su discurso ante la Asamblea General de las Naciones Unidas, el presidente Trump declaró:  « Al vencedor le corresponde el botín ». [17]  Un vencedor puede disponer de los medios para sacar provecho de las circunstancias creadas por su victoria.  Disponer de esos medios no equivale a poseer título jurídico.  La superioridad de la fuerza puede explicar cómo se obtuvo el control.  No puede acreditar, por sí sola, la potestad constitucional venezolana que lo haría lícito.

Por eso la cuestión no puede reducirse a determinar si el acuerdo petrolero aumentará la producción, atraerá inversiones, reducirá los precios, reconstruirá la infraestructura o generará ingresos fiscales.  Tales consecuencias pueden tener importancia económica.  No resuelven la cuestión previa.

La cuestión es quién estaba facultado para consentir.

Conforme al artículo 5, el examen no puede concluir con la identificación de quienes ocupan en la actualidad las instituciones gubernamentales.  Los órganos del Estado no son la fuente de la soberanía.  Emanan de ella y a ella están sometidos. [1]

Conforme al artículo 12, el objeto de la operación no es un patrimonio gubernamental ordinario del que los gobernantes puedan disponer por derecho propio.  Los yacimientos pertenecen a la República como bienes del dominio público. [2]

Estados Unidos puede llamar estabilización a su intervención.  Puede llamar propiedad económica a sus intereses.  Puede llamar reconstrucción a su supervisión.  Puede llamar necesidad estratégica a su predominio.  La Constitución venezolana establece un vocabulario previo:  pueblo, soberanía, República, Poder Público, dominio público, competencia.

Esos términos determinan la cuestión venezolana.

La propia documentación de la Administración estadounidense acredita que la obtención de ventajas es deliberada.  Anuncia el control, cuantifica la propiedad, fija el privilegio de compra, protege la participación en el capital, impone condiciones de dirección, celebra la ausencia de coste para el contribuyente estadounidense y declara como objetivo el predominio de Estados Unidos. [3] [4] [10]

La Administración se ha valido del consentimiento de las autoridades interinas para asegurar ventajas estadounidenses duraderas sobre la riqueza venezolana.  No ha acreditado la potestad que, conforme a la Constitución venezolana, facultaría a esas autoridades para otorgarlas.

Ricardo F. Morín

30 de septiembre de 2026

Bala Cynwyd, Pensilvania

Notas

[1] Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP), Constituciones de Venezuela, Constitución de 1999, artículos 5, 233, 234 y 239.8.

[2] Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP), Constituciones de Venezuela, Constitución de 1999, artículo 12.

[3] La Casa Blanca, « Fact Sheet:  President Donald J. Trump Announces Historic Oil Agreement to Secure American Energy Dominance and Drive Venezuela’s Economic Recovery », 31 de agosto de 2026.

https://www.whitehouse.gov/fact-sheets/2026/08/fact-sheet-president-donald-j-trump-announces-historic-oil-agreement-to-secure-american-energy-dominance-and-drive-venezuelas-economic-recovery

[4] La Casa Blanca, « President Trump Secures the Biggest Oil Deal in World History », 2 de septiembre de 2026.

https://www.whitehouse.gov/releases/2026/09/president-trump-secures-the-biggest-oil-deal-in-world-history

[5] Reuters, « Venezuela’s Rodriguez promises elections in transition to “full democracy” », 23 de septiembre de 2026.

https://www.reuters.com/world/americas/venezuelas-rodriguez-promises-elections-2026-09-23

[6] Reuters, « Venezuela president returns from US visit with no deals, no firm election date », 26 de septiembre de 2026.

https://www.reuters.com/world/americas/venezuela-president-returns-us-visit-with-no-deals-no-firm-election-date-2026-09-26

[7] Reuters, « Venezuela’s assembly backs oil deal announced with U.S. », 1 de septiembre de 2026.  Euronews, « Venezuela hands the US control over a fifth of its oil in landmark deal », 2 de septiembre de 2026, informa de la votación a mano alzada y de la abstención de diputados de oposición que no habían podido examinar las condiciones escritas del acuerdo.

https://www.reuters.com/business/energy/venezuelas-assembly-backs-oil-deal-announced-with-us-2026-09-01

https://www.euronews.com/2026/09/02/venezuela-hands-the-us-control-over-a-fifth-of-its-oil-in-landmark-deal

[8] Orden Ejecutiva 14373, « Safeguarding Venezuelan Oil Revenue for the Good of the American and Venezuelan People », 9 de enero de 2026, en particular las secciones 2, 4(a), 4(b), 4(c)(ii) y 5(a).

https://www.whitehouse.gov/presidential-actions/2026/01/safeguarding-venezuelan-oil-revenue-for-the-good-of-the-american-and-venezuelan-people

[9] La Casa Blanca, « Fact Sheet:  President Donald J. Trump Safeguards Venezuelan Oil Revenue for the Good of the American and Venezuelan People », 9 de enero de 2026.

https://www.whitehouse.gov/fact-sheets/2026/01/fact-sheet-president-donald-j-trump-safeguards-venezuelan-oil-revenue-for-the-good-of-the-american-and-venezuelan-people

[10] Reuters, « US structured Venezuela oil position to protect it from dilution, official says », 4 de septiembre de 2026.  También identifica al empresario venezolano Alejandro Betancourt como quien controla NABEP.

https://www.reuters.com/legal/litigation/us-structured-venezuela-oil-position-protect-it-dilution-official-says-2026-09-04

[11] Acceso a la Justicia, « La SC ordena que Delcy Rodríguez, Vicepresidenta Ejecutiva, asuma y ejerza en condición de “encargada” la presidencia de la República », 3 de enero de 2026.  Reproduce la decisión de la Sala Constitucional, incluidas las expresiones « agresión militar extranjera », « secuestro » y « ausencia forzosa », y su orden cautelar fundada en los artículos 234 y 239.8.

https://accesoalajusticia.org/la-sc-ordena-que-delcy-rodriguez-presidencia-de-la-republica

[12] GovInfo, « Remarks During a Document Signing Ceremony and an Exchange With Reporters », 30 de abril de 2026, p. 8.  Transcripción presidencial oficial que recoge las declaraciones sobre la empresa conjunta y la recuperación con creces del coste del ataque.

[13] Congress.gov, Constitution Annotated, « Overview of the Preamble ».

https://constitution.congress.gov/browse/essay/pre-1/ALDE_00001231

[14] Congress.gov, Constitution Annotated, « Historical Background on the Preamble ».

https://constitution.congress.gov/browse/essay/pre-2/ALDE_00001234

[15] Associated Press, « Venezuela’s Delcy Rodríguez remains acting president after her initial 90-day appointment expired », 6 de abril de 2026.  Informa de que la Asamblea Nacional no había celebrado una votación pública para prorrogar el período inicial.

https://apnews.com/article/venezuela-maduro-acting-president-delcy-rodriguez-trump-f33d6fe7407305b513940dfa4f69136c

[16] Acceso a la Justicia, « ¿Qué ocurre con la encargaduría presidencial? », 15 de julio de 2026.  Da cuenta de la falta de pronunciamiento de la Asamblea sobre la ausencia presidencial, sostiene que debe activarse el artículo 233 una vez agotado el período de suplencia temporal e interpreta que la Constitución permite continuar transitoriamente hasta la toma de posesión del presidente electo.

https://accesoalajusticia.org/que-ocurre-con-la-encargaduria-presidencial

[17] Factba.se / Roll Call, transcripción del discurso del presidente Donald J. Trump ante el 81.º período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, 22 de septiembre de 2026.  Recoge, después de la referencia al acuerdo petrolero venezolano, la afirmación que se traduce aquí al castellano como « Al vencedor le corresponde el botín ».

https://rollcall.com/factbase/trump/transcript/donald-trump-speech-81st-united-nations-general-assembly-september-22-2026


« Aún conforme a derecho »

September 30, 2026
Ricardo F. Morín
Persa Tres
48 × 74 cm
Grafito, sanguina y tinta Sumi sobre papel para acuarela
2003

La crisis presente no comienza con soldados en las calles ni con la suspensión abierta de las leyes.  Comienza antes, en nuestros pensamientos y conversaciones, a medida que las palabras mudan de sentido.  Antes de que se eluda a los tribunales o se impugnen elecciones, comienza a alterarse el lenguaje con que se expresa la legalidad.  Palabras antes vinculadas a una lesión se convierten en instrumentos de acusación.  La autoridad comienza por alterar la manera de nombrar las cosas, mucho antes de que cambien los procedimientos.

La transformación suele advertirse primero no en las leyes, sino en la reiteración de acusaciones por televisión, en audiencias y en la conversación cotidiana, mucho antes de que recaiga decisión alguna.

Una persona abre una notificación oficial que declara cometida una « infracción », pero el documento no describe el acto, no presenta prueba alguna que pueda examinarse ni ofrece procedimiento mediante el cual pueda controvertirse la determinación.  Lo que se presenta no es una imputación pendiente de examen, sino una conclusión que pasa a regir lo que puede hacerse a continuación.

En etapas anteriores del constitucionalismo, una infracción remitía a un acto determinado.  Había que reunir pruebas.  Había que aplicar el derecho.  Había que seguir un procedimiento.  Hoy, la infracción se declara cada vez más en lugar de demostrarse.  La palabra deja de anunciar un examen jurídico.  Anuncia que la determinación ya ha sido adoptada.  Lo que antes exigía una determinación conforme a derecho puede convertirse en instrumento de mando.

Una regla puede entonces imponerse antes de que haya sido resuelta la premisa controvertida sobre la cual descansa.  La persona afectada puede conservar el derecho a impugnarla, pero el examen sobreviene después de que el lenguaje de la infracción, la necesidad, la seguridad o el cumplimiento haya proporcionado ya una razón para actuar.

Es allí donde lenguaje y procedimiento se encuentran.  Una situación controvertida recibe un nombre como si ya hubiera sido establecida; la actuación gubernamental procede sobre esa denominación; el examen viene después.

Esta lógica se hizo visible el 6 de enero de 2021.  Una elección certificada mediante procedimientos legales fue declarada ilegítima por mera afirmación.  Una transmisión del poder conforme a derecho fue descrita como un robo.  La derrota fue rebautizada como infracción.  Lo que siguió no fue confusión.  Fue la sustitución del procedimiento jurídico por un relato.

Las consecuencias jurídicas no desembocaron en una única resolución institucional.  La causa federal relativa a los intentos de revertir las elecciones de 2020 fue sobreseída en noviembre de 2024 después de la reelección de Donald Trump, de conformidad con la posición sostenida desde hace tiempo por el Departamento de Justicia respecto del enjuiciamiento penal de un presidente en ejercicio.  El 20 de enero de 2025, el ejercicio presidencial de la potestad de gracia conmutó las penas de catorce personas condenadas por delitos relacionados con el 6 de enero, concedió indultos plenos a las demás personas condenadas por esos delitos y ordenó al fiscal general solicitar el sobreseimiento definitivo de las acusaciones pendientes derivadas de los hechos del 6 de enero.  La causa de Georgia relativa a la interferencia electoral contra Trump fue sobreseída en noviembre de 2025.

Los distintos procedimientos concluyeron mediante mecanismos constitucionales y procesales diferentes.  Ninguno produjo una sentencia definitiva sobre las acusaciones federales de interferencia electoral contra quien regresaba a la presidencia.

La misma secuencia aparece en la actuación administrativa.

En 2026, el Departamento de Seguridad Nacional condicionó la percepción íntegra de determinadas subvenciones para la lucha contra el terrorismo a cambios en la administración electoral estatal y local, y sometió a retención el 20 por ciento de la asignación en caso de incumplimiento.  Seis ciudades y condados impugnaron esas condiciones.  El 28 de septiembre, un tribunal federal resolvió que la Agencia Federal para el Manejo de Emergencias carecía de autoridad conferida por el Congreso para imponerlas y dejó sin efecto los requisitos relativos a la administración electoral.

La sentencia demuestra que los límites constitucionales no habían desaparecido.  El control judicial conservaba capacidad para hacerlos efectivos.  La condición controvertida existió, sin embargo, como mandato administrativo antes de que el tribunal determinara si la agencia tenía autoridad para imponerla.

La dificultad constitucional reside en ese intervalo.  La actuación gubernamental y sus posibles consecuencias pueden preceder a la decisión institucional que determina los límites jurídicos de la autoridad invocada.

La misma secuencia aparece en encuentros cívicos menos formales.  Un tribunal permanece abierto.  Se fijan audiencias.  Se reciben escritos.  Una determinación de consecuencias reales puede, aun así, estar rigiendo ya a quien solicita su examen.  El procedimiento sigue disponible, pero comienza después de que la situación controvertida haya adquirido efectos prácticos.

Fuera de los Estados Unidos, una distinción conexa separa el poder de la autoridad soberana.  El poder militar o diplomático puede alterar las circunstancias en las que otro Estado decide.  No determina por sí mismo la competencia soberana mediante la cual esa decisión adquiere validez jurídica.

Las anteriores pretensiones de adquirir Groenlandia habían presentado el dominio territorial como exigencia estratégica.  El 22 de septiembre de 2026, los Estados Unidos, Dinamarca y Groenlandia suscribieron, en cambio, un acuerdo que se inscribe en la relación de defensa ya existente.  El acuerdo permitiría establecer nuevas instalaciones estadounidenses en Narsarsuaq y Mestersvig, ampliar la Base Espacial de Pituffik y extender el acceso militar estadounidense, al tiempo que mantiene a Groenlandia dentro del Reino de Dinamarca y afirma su derecho a la libre determinación.  El acuerdo continúa sujeto a la aprobación parlamentaria de Groenlandia y Dinamarca.

La presión no transfirió por sí misma la soberanía.  El acuerdo resultante requiere el consentimiento de las partes y el cumplimiento de los procedimientos constitucionales.

El 1 de septiembre, la Asamblea Nacional de Venezuela aprobó un acuerdo petrolero entre Venezuela y Estados Unidos que comprende 17 yacimientos y aproximadamente una quinta parte de las reservas petroleras del país.  Algunos diputados de oposición se abstuvieron porque no habían podido examinar las condiciones escritas del acuerdo.  El acto legislativo forma parte de los antecedentes constitucionales; no cabe simplemente desconocerlo.  Tampoco resuelve una cuestión distinta:  qué competencia constitucional poseen las instituciones venezolanas que actualmente ejercen el poder para constituir derechos cuya vigencia se pretende prolongar mucho más allá del gobierno actual.  El reconocimiento estadounidense puede determinar a quién considera Estados Unidos gobierno de Venezuela.  No puede resolver esa cuestión constitucional venezolana.

En todos estos casos, el derecho no ha desaparecido.  Los tribunales ejercen su jurisdicción.  Los órganos legislativos aprueban leyes.  Los acuerdos continúan sujetos a procedimientos constitucionales.  La dificultad se manifiesta de dos formas relacionadas:  el poder puede actuar antes de que el control institucional determine sus límites jurídicos, y puede alterar las circunstancias en las que otro soberano ha de ejercer su propia autoridad.

El lenguaje confiere eficacia institucional a la primera situación y puede acompañar a la segunda.  Una premisa controvertida, descrita como infracción, necesidad, exigencia de seguridad o acto de cumplimiento, puede comenzar a regir la conducta antes de que las instituciones encargadas de determinar sus consecuencias jurídicas hayan concluido ese examen.

Surge así un poder que conserva la apariencia procesal de actuar conforme a derecho mientras los límites de su autoridad permanecen aún sujetos a determinación.  El procedimiento subsiste.  La secuencia cambia.

El peligro reside en aquello que el lenguaje permite al poder presentar como ya resuelto.  Cuando la acusación se convierte en infracción, la necesidad en autoridad y el cumplimiento en prueba de legalidad, el discernimiento comienza después de que el poder le haya proporcionado su vocabulario.

La primera libertad es el discernimiento.

La libertad subsiste únicamente allí donde el discernimiento continúa siendo posible.  El discernimiento subsiste únicamente allí donde el lenguaje todavía no ha sido sometido al poder.

Ricardo F. Morín
30 de septiembre de 2026
Bala Cynwyd, Pensilvania


« El oro de Venezuela y la autoridad para extraerlo »

September 29, 2026

De la autorización estadounidense a la soberanía venezolana


Ricardo F. Morín
El oro de Venezuela y la autoridad para extraerlo
Imagen digital, 2026

El 6 de septiembre de 2026 publiqué Autoridad constitucional y Venezuela: registro público de una correspondencia, un examen de las actuaciones del Gobierno de los Estados Unidos relativas al petróleo venezolano, los ingresos soberanos, la reconstrucción y la transición política:

« Autoridad constitucional y Venezuela:

Aquella indagación partía de una cuestión de autoridad y no de conveniencia política:  ¿quién posee autoridad conforme a derecho para adoptar decisiones sobre recursos y potestades soberanas pertenecientes a Venezuela?

La cuestión exigía examinar dos órdenes constitucionales.  El artículo 5 de la Constitución venezolana dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo venezolano y que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y están sometidos a ella.  El artículo 12 incorpora los yacimientos de hidrocarburos y minerales al dominio público de la República y los declara inalienables e imprescriptibles.  Del lado estadounidense, la indagación preguntaba qué autoridad derivada de la Constitución y de las leyes permite al Gobierno de los Estados Unidos adquirir derechos gubernamentales, económicos, de custodia o patrimoniales relativos a los recursos e ingresos soberanos de otra nación.

La documentación disponible a comienzos de septiembre hizo del petróleo el principal objeto material de aquella indagación.  La Casa Blanca había anunciado concesiones por cien años sobre 17 campos petroleros venezolanos y había atribuido al Gobierno de los Estados Unidos importantes derechos económicos y de gobierno.  La Orden Ejecutiva 14373 había colocado separadamente determinados ingresos petroleros venezolanos bajo custodia de los Estados Unidos, al tiempo que reconocía esos ingresos como propiedad soberana de Venezuela.

El artículo 12, sin embargo, no se limita al petróleo.  Comprende expresamente los yacimientos minerales.

La documentación pública permite establecer ahora que, meses antes de los acuerdos petroleros anunciados a finales de agosto, funcionarios del Gobierno de los Estados Unidos ya participaban en la reapertura del sector minero venezolano al comercio y a la inversión estadounidenses.  El oro remite, por tanto, al mismo referente constitucional mediante una sucesión distinta de actos gubernamentales y comerciales.

El 4 de marzo de 2026, el secretario del Interior de los Estados Unidos, Doug Burgum, y el funcionario del Consejo de Seguridad Nacional David Copley encabezaron una delegación a Venezuela en la que participaron representantes de intereses mineros.  Gold Reserve, empresa minera integrante de la delegación, declaró posteriormente que las reuniones habían versado sobre las condiciones para reanudar la inversión extranjera y las operaciones mineras en Venezuela.

Dos días después, el 6 de marzo, la Oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos emitió la Licencia General 51, que autorizaba determinadas operaciones relativas a oro de origen venezolano.

La OFAC administra las sanciones económicas de los Estados Unidos.  Una licencia general permite categorías de operaciones que, de otro modo, quedarían prohibidas por las sanciones estadounidenses.  El ejercicio de esa función no crea un derecho minero venezolano ni determina quién posee, conforme al derecho venezolano, autoridad para extraer un mineral perteneciente a la República.

Al mismo tiempo tomaba forma una operación comercial.  Minerven, empresa minera estatal venezolana, celebró un acuerdo con la empresa de comercialización de materias primas Trafigura relativo a aproximadamente entre 650 y 1000 kilogramos de doré de oro venezolano, destinado a ser procesado y distribuido para su venta en los Estados Unidos.

El doré de oro es un producto parcialmente refinado obtenido de material extraído de una mina.  Por lo general requiere una refinación posterior antes de alcanzar la pureza propia del lingote comercial.  La operación se refería a oro que ya había pasado de la extracción al comercio.

El 27 de marzo, el Tesoro emitió tres instrumentos que regulaban etapas diferentes de la participación estadounidense en el sector minero venezolano.

La Licencia General 51A autorizó determinadas operaciones ordinariamente incidentales y necesarias para la exportación, venta, almacenamiento, compra, entrega o transporte de minerales de origen venezolano, incluido el oro.  Excluyó expresamente la exploración, desarrollo, explotación minera, extracción, procesamiento, refinación o producción de minerales en Venezuela, así como la constitución de entidades venezolanas para esos fines.  La licencia exigía además que los participantes presentaran documentación que acreditara planes de debida diligencia de la cadena de suministro destinados a determinar la cadena de custodia de los minerales.

La Licencia General 54 autorizó separadamente el suministro, desde los Estados Unidos o por personas estadounidenses, de bienes, tecnología, programas informáticos y servicios destinados a la exploración, desarrollo, explotación minera, extracción, procesamiento, refinación o producción de minerales en Venezuela.  Autorizó asimismo determinadas labores de mantenimiento y apoyo a las operaciones mineras, pero excluyó la constitución en Venezuela de nuevas empresas conjuntas u otras entidades destinadas a realizar esas actividades.

La Licencia General 55 autorizó separadamente la negociación y celebración de contratos sujetos a condición para nuevas inversiones en el sector minero venezolano, incluido el oro.  La ejecución de esos contratos debía quedar expresamente supeditada a una autorización separada de la OFAC.

El Tesoro distinguió el comercio de minerales de origen venezolano, el suministro de bienes y servicios para las operaciones mineras y la inversión futura.  La Licencia General 51A no autorizaba por sí misma la extracción en Venezuela, y la Licencia General 55 tampoco autorizaba por sí misma la ejecución de las inversiones negociadas a su amparo.

El 7 de abril, el senador Ron Wyden solicitó formalmente información a Trafigura sobre la operación con Minerven.  Su indagación preguntaba por el origen del oro, las diligencias realizadas para establecer su procedencia, la intervención de funcionarios estadounidenses en la operación y los riesgos derivados de la minería ilícita y de la actividad delictiva en el sector aurífero venezolano.

La indagación no estableció que el oro adquirido por Trafigura hubiera sido extraído ilegalmente.  Incorporó al registro formal del Congreso la procedencia del oro que ingresaba en los Estados Unidos y la intervención gubernamental en la facilitación de su comercio.

En la operación de Trafigura, la cadena pertinente comienza antes de que el oro llegue a Minerven.

¿De qué mina o minas fue extraído el material?  ¿Quién realizó la extracción?  ¿Al amparo de qué título minero o autoridad gubernamental?  ¿Por qué intermediarios pasó el oro antes de llegar a la empresa estatal?  ¿Qué documentos permiten reconstruir esa cadena?

Las regiones auríferas de Venezuela han estado asociadas con una extensa minería ilícita, grupos armados, destrucción ambiental, contrabando y comercio ilegal.  Esas circunstancias hacen relevante la procedencia del oro en cuestión, pero no establecen que ese oro procediera de una extracción ilegal.

El propio régimen regulatorio del Tesoro también abordó la procedencia mediante el requisito de la Licencia General 51A relativo a la información sobre la cadena de custodia.

El 2 de septiembre, el Tesoro mantuvo la estructura regulatoria tripartita mediante las Licencias Generales 51D, 54C y 55A.  La Licencia General 51D se refería a determinadas operaciones con carbón o minerales de origen venezolano, incluido el oro.  La Licencia General 54C se refería a determinados suministros y servicios destinados a operaciones carboníferas o mineras en Venezuela.  La Licencia General 55A permitía negociar y celebrar determinados contratos de inversión sujetos a condición, pero mantenía su ejecución supeditada a una autorización separada de la OFAC.

El 16 de septiembre, Heeney Capital anunció que había suscrito lo que describió como una concesión minera con la República de Venezuela y la Corporación Venezolana de Minería para desarrollar y operar un proyecto aurífero en el Distrito Minero de El Callao.  Reuters informó que el acuerdo se refiere a la mina Chocó, se extiende por treinta años, concede derechos para exportar el oro extraído de la mina, incorpora a Mercuria como socio de Heeney y contempla una inversión inicial de hasta 1000 millones de dólares.

La operación de Trafigura se refería a oro ya extraído e incorporado al comercio.  El acuerdo minero Heeney-CVM alcanza, en cambio, el yacimiento del cual se extraería el oro futuro.

Si el yacimiento mineral pertenece a la República, constituye un bien del dominio público y es constitucionalmente inalienable e imprescriptible, la cuestión pertinente precede a la disposición comercial del oro extraído.  Concierne a la competencia gubernamental mediante la cual pueden conferirse derechos para desarrollar y operar el yacimiento, extraer minerales de él y explotarlo comercialmente.

El anuncio público no establece que haya comenzado la extracción al amparo del acuerdo.  La Licencia General 55A tampoco establece, por sí misma, que los Estados Unidos hayan autorizado la ejecución de todas las actividades contempladas en él.

La documentación pública no proporciona actualmente el texto íntegro y operativo del acuerdo minero Heeney-CVM, el análisis jurídico venezolano completo que sustenta su celebración ni una cadena documental completa que permita establecer qué autorizaciones estadounidenses corresponden a cada acto de ejecución contemplado.

Los acuerdos relativos al oro operan en dos ordenamientos jurídicos cuyas funciones son distintas.

El derecho estadounidense determina si las personas estadounidenses pueden realizar operaciones que, de otro modo, estarían prohibidas por las sanciones de los Estados Unidos, qué condiciones se aplican a esas operaciones y qué autorizaciones gubernamentales estadounidenses adicionales pueden resultar necesarias.

El derecho venezolano determina la competencia gubernamental mediante la cual pueden conferirse derechos sobre los yacimientos minerales venezolanos.

Un acuerdo venezolano no puede ampliar las potestades que la Constitución y las leyes confieren al Gobierno de los Estados Unidos.  Una licencia del Tesoro estadounidense no puede ampliar la competencia constitucional de los funcionarios venezolanos.

La misma separación se aplica al reconocimiento.  El presidente de los Estados Unidos posee autoridad constitucional en materia de reconocimiento de gobiernos extranjeros.  El reconocimiento estadounidense puede determinar a qué autoridades consideran los Estados Unidos como gobierno de Venezuela para los fines comprendidos dentro de esa potestad.  El acto de reconocimiento no determina, por sí mismo, las atribuciones que la Constitución venezolana confiere a las autoridades así reconocidas.

El acuerdo minero Heeney-CVM plantea una cuestión que no puede agotarse en la identidad de sus contrapartes gubernamentales.  La autoridad del Gobierno de Venezuela y de la Corporación Venezolana de Minería para conferir los derechos descritos en el acuerdo debe, por tanto, emanar del ordenamiento jurídico venezolano.

La documentación relativa al petróleo y al oro corresponde a ejercicios distintos de poder gubernamental y comercial sobre recursos sometidos a una misma disposición constitucional.

En el petróleo, el Gobierno de los Estados Unidos reivindica públicamente derechos económicos y de gobierno vinculados a concesiones venezolanas de larga duración.  En el oro, la intervención estadounidense documentada comprende autorizaciones derivadas del régimen de sanciones, facilitación gubernamental, comercio privado y un acuerdo minero de larga duración relativo al desarrollo y operación de un yacimiento mineral venezolano.

Los instrumentos jurídicos son distintos.  Los participantes son distintos.  Los intereses gubernamentales son distintos.

El referente constitucional no lo es.

El artículo 12 comprende tanto los yacimientos de hidrocarburos como los minerales en cuanto bienes del dominio público de la República.  El artículo 5 radica la soberanía en el pueblo venezolano.  La cuestión constitucional surge, por tanto, antes de que un yacimiento de hidrocarburos produzca petróleo disponible para la compra y antes de que un yacimiento mineral produzca oro disponible para la exportación.  Concierne a la autoridad mediante la cual se crean derechos sobre el recurso.

En el caso del oro, la indagación documental discurre por dos vías distintas.  La procedencia concierne al origen y a la cadena jurídica del material ya extraído.  La competencia soberana concierne al alcance de las potestades que, conforme a la Constitución y a las leyes venezolanas, puedan corresponder a los funcionarios para otorgar derechos mineros, operativos, de extracción y de exportación sobre yacimientos minerales pertenecientes a la República.

El derecho estadounidense puede determinar si una persona estadounidense puede comprar oro venezolano, prestar determinados servicios a una operación minera, negociar una inversión o realizar otras actividades sometidas de otro modo a las sanciones estadounidenses.  Esas determinaciones no establecen la procedencia del mineral ni determinan la competencia soberana mediante la cual se crean derechos sobre un yacimiento mineral venezolano.

La autorización estadounidense puede abrir un mercado estadounidense. No puede crear soberanía venezolana.

La cuestión, por tanto, no es simplemente quién posee el oro.

Es quién poseía autoridad conforme a derecho para extraerlo de la tierra.

Ricardo F. Morín
28 de septiembre de 2026

Bala Cynhwyd, Pennsylvania

« Desenmascarar la desilusión:  Serie XVIII »

September 28, 2026

«Alegoría geométrica», pintura digital (2023) de Ricardo Morín (artista visual estadounidense, nacido en Venezuela en 1954)

Alcance y uso

Esta entrega forma parte del corpus constitucional presentado en el Apéndice, que reúne las constituciones de Venezuela para su consulta, sin exigir una lectura consecutiva.  La comparación se articula mediante códigos de rúbricas permanentes, cuya identidad se mantiene en todo el corpus; la ausencia de una rúbrica indica silencio constitucional, y los códigos retirados no se reasignan.  Las referencias se anclan en primer término en el número del artículo y siguen la recensión de CIDEP identificada al cierre de cada entrada, con las correcciones de cotejo expresamente consignadas en las notas de fuentes y en el registro correspondiente.  La definición del corpus, el método editorial y las convenciones de cita figuran en la nota de alcance y uso que introduce las constituciones del siglo XIX en « Desenmascarar la Desilusión: Serie XI ».

Ricardo F. Morín
28 de septiembre de 2026
Bala Cynwyd, Pensilvania

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15).  La Constitución de 1922

La Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1922 fue declarada sancionada en el Palacio Federal Legislativo, Caracas, el 19 de junio de 1922, tras la ratificación unánime consignada respecto de las Asambleas Legislativas de los Estados, y promulgada en el Palacio Federal, Caracas, el 24 de junio de 1922, bajo la presidencia provisional de V. Márquez Bustillos.

Nota histórica

El Presidente Victorino Márquez Bustillos, quien había ejercido la presidencia provisional mientras el Presidente Juan Vicente Gómez ostentaba el mando militar, suscribió la fórmula de ejecución que figura en la recensión del CIDEP con fecha de 24 de junio de 1922.  Gómez fue elegido Presidente para el período constitucional 1922–1929 y reasumió la presidencia en 1922.

Fuentes: CIDEP, Constitución de 1922, pp. 3 y 21; Ramón J. Velásquez, « Gómez, Juan Vicente », Diccionario de Historia de Venezuela, Fundación Empresas Polar.

https://bibliofep.fundacionempresaspolar.org/dhv/entradas/g/gomez-juan-vicente

DOC-PRE—Preámbulo:

El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela invocó el artículo 133 del Pacto Federal vigente en su fórmula decretoria:

«El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en el nombre de Dios Todopoderoso, y en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 133 del Pacto Federal vigente, decreta la presente CONSTITUCIÓN»

La fórmula difería de la de junio de 1914, que identificaba al congreso de diputados plenipotenciarios y la potestad conferida por las asambleas de los distritos (cf. 1914, fórmula decretoria:  «El Congreso de Diputados Plenipotenciarios de los Estados que forman la Unión Venezolana, en ejercicio del poder que le confirieron las Asambleas de Diputados Plenipotenciarios de los Distritos de los Estados, en el nombre de Dios Todopoderoso, decreta la presente:  CONSTITUCIÓN»).

FND-TER—Territorio:

El territorio comprendía el de la antigua Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones resultantes de los tratados públicos, y se componía de los territorios de los Estados, el Distrito Federal, los Territorios Federales Amazonas y Delta-Amacuro, y las islas venezolanas del mar de las Antillas (art. 1; cont. 1914, art. 1).  La Nación conservaba la denominación Estados Unidos de Venezuela, la declaración de independencia y la forma de gobierno republicana, federal, democrática, electiva, representativa, responsable y alternativa (arts. 8–9; cont. 1914, arts. 8–9).

Los límites Estatales seguían remitiendo a la Ley de 28 de abril de 1856 y a las modificaciones de 1909.  El artículo 2 reconocía, además, las modificaciones limítrofes convenidas entre Aragua y Carabobo en el Protocolo de Maracay de 31 de enero de 1917 y aprobadas por sus respectivas asambleas legislativas el 27 de febrero y el 2 de marzo de 1917 (cf. 1914, art. 2:  «[…] salvo las modificaciones establecidas en la Constitución sancionada por el Congreso Nacional el 4 de agosto de 1909, y mandada ejecutar el 5 de agosto del mismo año.»).

Las controversias limítrofes continuaban sujetas a la remisión por la Cámara del Senado, a solicitud de uno o más de los Estados interesados, a un tribunal de árbitros arbitradores de libre nombramiento del Ejecutivo Federal (art. 3; cont. 1914, art. 3).

El Distrito Federal conservaba Caracas, sus parroquias foráneas enumeradas y el Departamento Vargas.  Caracas seguía siendo la capital y el asiento de los poderes generales, con la posibilidad de que el Ejecutivo fijase residencia transitoria en otro punto del Distrito Federal por circunstancias imprevistas (arts. 4 y 6; cont. 1914, arts. 4 y 6).  Amazonas y Delta-Amacuro podían adquirir la categoría de Estados si reunían los requisitos de población y capacidad administrativa; las islas del mar de las Antillas permanecían bajo administración federal directa hasta constituirse en Territorios (art. 5; cont. 1914, art. 5).  Se mantenía la prohibición de enajenar, arrendar o ceder territorio nacional a una potencia extranjera (art. 7; cont. 1914, art. 7).

POW-LEG—Congreso:

El Poder Legislativo seguía correspondiendo al Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, compuesto por la Cámara de Diputados y la Cámara del Senado (art. 34; cont. 1914, art. 34).  Se conservaban la proporción de un Diputado por cada treinta y cinco mil habitantes, otro por un exceso de quince mil y al menos uno por Estado, el número de Suplentes igual al de principales, y el período de tres años.  Para ser diputado se exigía la nacionalidad venezolana por nacimiento y haber cumplido veintiún años.  El Distrito Federal y los Territorios Federales que reuniesen la base de población también elegían diputados (arts. 35–37; cont. 1914, arts. 35–37).  El artículo 35 conservaba la votación directa, según consta en la recopilación digitalizada alojada por CIDEP, página impresa 235; también la prescribían el artículo 19, base 20, y el artículo 37 (cont. 1914, disposiciones correspondientes).

La Cámara de Diputados conservaba la facultad de censurar a los ministros, que cesaban por ese hecho en sus cargos, y la de elegir cada tres años al Procurador General de la Nación y dos suplentes (art. 38; cont. 1914, art. 38).  Cada asamblea Estatal elegía, de fuera de su seno, dos senadores principales y dos suplentes por tres años; para ser senador se exigía la nacionalidad venezolana por nacimiento y haber cumplido treinta años (arts. 39–40; cont. 1914, arts. 39–40).  El Senado mantenía sus funciones relativas al arbitraje limítrofe, el depósito de restos en el Panteón Nacional, las dádivas y distinciones extranjeras, y los ascensos militares y navales (art. 41; cont. 1914, art. 41).  Respecto de las dádivas y distinciones extranjeras, el artículo 41(3) se refería a los empleados públicos; su antecedente se refería a los empleados nacionales.

Las Cámaras continuaban reuniéndose el 19 de abril o en la fecha más inmediata posible, pero clausuraban sus sesiones improrrogablemente el 5 de julio (art. 42; cf. 1914, art. 42:  «Las sesiones durarán 70 días improrrogables.»).  Se mantenían las disposiciones sobre cuórum, sesiones públicas o secretas, reglamentación interna, funcionamiento simultáneo, incompatibilidades, emolumentos, inmunidad, irresponsabilidad por votos y opiniones, contratos y vacantes (arts. 43–53; cont. 1914, arts. 43–53).

Se conservaba la distinción entre las Leyes sancionadas por las Cámaras como cuerpos colegisladores y los Acuerdos adoptados en reunión conjunta o sobre asuntos privativos de una de ellas, así como la presidencia del Congreso por el presidente del Senado (arts. 54–56; cont. 1914, arts. 54–56).  Las Cámaras reunidas conservaban sus atribuciones electorales, de examen de mensajes y cuentas, de nombramiento militar y de admisión de Territorios como Estados; la competencia para conocer de renuncias incluía expresamente a los vicepresidentes (art. 57; cf. 1914, art. 57(3):  «Conocer de la renuncia del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela.»).

Las atribuciones legislativas comunes seguían comprendiendo las leyes orgánicas y electorales federales, los impuestos, los códigos, la moneda, los empleos públicos, la deuda y los empréstitos, la estadística, la sanidad, la milicia, el censo, los tratados, los contratos y concesiones, el presupuesto, las pesas y medidas, las pensiones, la organización militar, la guerra y la seguridad portuaria (art. 58; cont. 1914, art. 58).  El censo seguía siendo decenal; el artículo 58(8) ya no señalaba el 1 de enero de 1916 como fecha inicial.

La iniciativa legislativa, las tres discusiones en cada Cámara, el trámite de las discrepancias, el rechazo, la derogación, la publicación, la indelegabilidad y la irretroactividad seguían regulados en los artículos 59–71.  El artículo 65 precisaba que los proyectos pendientes recibirían las tres discusiones en las sesiones del año siguiente en la Cámara en que no las hubiesen recibido (cf. 1914, art. 65:  «Los proyectos que quedaren pendientes en cualquiera de la Cámaras al fin de las sesiones, sufrirán las mismas tres discusiones en las sesiones del año siguiente.»).  Las restantes disposiciones procedimentales citadas mantenían sus correspondientes antecedentes (arts. 59–64 y 66–71; cont. 1914, arts. 59–64 y 66–71).

ECO-HAC—Hacienda:

Las Cámaras conservaban las facultades de decretar los impuestos nacionales y autorizar su recaudación anual, regular la deuda nacional y sus intereses, decretar empréstitos, aprobar los contratos y concesiones especificados, y sancionar el Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos (art. 58, núms. 2, 6–7 y 10–11; cont. 1914, art. 58, mismos números).

Las rentas Estatales seguían comprendiendo el Impuesto Territorial recaudado en las aduanas; los productos de las minas, los terrenos baldíos y las salinas; la participación legal en la Renta de Aguardiente; los impuestos sobre la explotación de productos naturales; y el papel sellado.  Los Estados delegaban en el legislador federal el establecimiento y la organización de las tres primeras categorías de renta y cedían su administración a la Nación, para distribuir el producto líquido según la población (art. 19, bases 27–28; cont. 1914, art. 19, bases 27–28).  También se mantenía la prohibición de enajenar los baldíos de las islas marítimas, fluviales y lacustres (art. 19, base 28, parágrafo único; cont. 1914, misma disposición).

La exportación permanecía exenta de gravámenes (art. 117; cont. 1914, art. 117).  Las erogaciones del Tesoro Nacional requerían una asignación presupuestaria del Congreso o un decreto ejecutivo que autorizase un Crédito Adicional con el voto afirmativo del Consejo de Ministros.  Los funcionarios respondían civilmente por los pagos no autorizados; los gastos ordinarios tenían preferencia, y los créditos adicionales debían someterse al Congreso en su siguiente reunión (art. 118; cont. 1914, art. 118).

Se conservaba la prohibición de emitir papel moneda o disponer la circulación forzosa de billetes de banco u otros valores representados en papel.  La acuñación de moneda de plata o níquel requería autorización legislativa previa (art. 119; cont. 1914, art. 119).  Los contratos de interés público no podían traspasarse a gobiernos extranjeros e incorporaban la cláusula de jurisdicción venezolana prescrita; las sociedades constituidas para ejecutarlos debían establecer domicilio legal en Venezuela (art. 121; cont. 1914, art. 121).  Se mantenían las obligaciones ministeriales de presupuesto y rendición de cuentas (art. 89; cont. 1914, art. 89).

POW-EXE—Ejecutivo:

El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela continuaba ejerciendo el Ejecutivo Federal en unión de los Ministros del Despacho.  Las funciones ejecutivas sólo podían ejercerse fuera del Distrito Federal en los supuestos constitucionales (arts. 72–73; cont. 1914, arts. 72–73).

El Congreso elegía al presidente dentro de los primeros quince días de su instalación y, en la misma sesión, a un primero y un segundo vicepresidentes.  La sesión era pública y permanente, se anunciaba con cinco días de anticipación, y la elección se efectuaba por votación secreta y mayoría absoluta de los miembros presentes (arts. 74–76; cf. 1914, art. 74:  «[…] para hacer la elección del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela.»).  Un ministro designado continuaba supliendo las faltas temporales del presidente.  Las faltas absolutas correspondían a los vicepresidentes por su orden de elección; a falta de ambos, el presidente de la Corte Federal y de Casación se encargaba del Poder y convocaba la elección de nuevos titulares para el resto del período (art. 77; cf. 1914, art. 77:  «En caso de falta absoluta, se encargará del Poder el Presidente de la Corte Federal y de Casación y procederá a convocar inmediatamente el Congreso para elegir un nuevo Presidente por el tiempo que falte del período.»).

El presidente y los vicepresidentes debían ser venezolanos por nacimiento, de estado seglar, mayores de treinta años y estar en posesión de sus derechos civiles y políticos.  Prestaban la promesa de ley ante el Congreso o, si ello no fuese posible, ante la Corte en Sala Plena (art. 78; cf. 1914, art. 78:  «[…] prestará ante el Congreso la promesa legal antes de entrar en ejercicio de sus funciones.»).

Las atribuciones presidenciales seguían comprendiendo los nombramientos, la promulgación y ejecución de leyes, la reglamentación, la administración federal, los empréstitos, las negociaciones diplomáticas, los contratos, los documentos de nacionalidad y navegación, el mando militar, las medidas extraordinarias, las amnistías y los indultos (art. 79; cont. 1914, disposiciones correspondientes del art. 79).  La sanidad se añadía a los servicios regulados en el número 10.  El número 21 permitía también la expulsión de extranjeros calificados en el texto como perniciosos que poseyesen inmuebles por valor inferior a cuarenta mil bolívares, acreditado mediante documentos públicos de propiedad (cf. 1914, art. 79(21):  «[…] expulsar a los extranjeros perniciosos que no tengan bienes raíces en el país.»).

Se mantenían el mensaje presidencial anual, la remuneración legal, la responsabilidad por traición a la Patria y delitos comunes, y el cese de las funciones presidenciales el 19 de abril del último año del período (arts. 80–83; cont. 1914, arts. 80–83).  Los períodos ejecutivo y judicial seguían siendo de siete años, contados ahora desde el 19 de abril del año de la elección (art. 128; cf. 1914, art. 128:  «[…] siete años […] desde el día 19 de abril de 1915.»).

La ley continuaba determinando los despachos ministeriales; el artículo 84 facultaba, además, al Ejecutivo Federal para crear ministerios durante el receso legislativo (cf. 1914, art. 84:  «El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela tendrá para su Despacho los Ministros que señale la ley.  Esta determinará sus funciones y deberes, y organizará sus Secretarías.»).  Se conservaban los requisitos ministeriales, la refrendación, la responsabilidad personal y solidaria, las memorias y cuentas anuales, la comparecencia ante las Cámaras y los supuestos de responsabilidad enumerados (arts. 85–91; cont. 1914, arts. 85–91).

POW-JUD—Poder Judicial:

El Poder Judicial seguía residiendo en la Corte Federal y de Casación y en los demás tribunales establecidos por la ley.  Los funcionarios judiciales continuaban respondiendo por traición a la Patria, soborno o cohecho, infracción constitucional o legal, y delitos comunes (arts. 92–93; cont. 1914, arts. 92–93).

La Corte conservaba siete Vocales, elegidos por siete años, a quienes se exigía la nacionalidad venezolana por nacimiento, edad superior a treinta años, estado seglar y la condición de abogados de la República.  Siete agrupaciones de las representaciones de los Estados y del Distrito Federal presentaban dos candidatos cada una; los no elegidos quedaban como suplentes, y la Corte cubría por sorteo las faltas absolutas hasta la siguiente reunión del Congreso (arts. 94–97; cont. 1914, arts. 94–97).

El artículo 98(2) añadía a la competencia de la Corte las causas criminales contra los vicepresidentes.  La declaración previa sobre la formación de causa se aplicaba, por ello, a los tres primeros supuestos enumerados (cf. 1914, art. 98:  «En los dos casos anteriores, la Corte declarará si hay o no lugar a formación de causa […]»).  Se mantenían las restantes atribuciones sobre funcionarios nacionales y Estatales, diplomáticos, reclamaciones contra la Nación, casación, presas, conflictos de competencia, control de constitucionalidad, colisión de leyes, actos públicos, contratos, sentencias extranjeras y títulos de minas, baldíos y ejidos, con el desplazamiento de un número en las atribuciones subsiguientes (art. 98, núms. 3–18; cont. 1914, art. 98, núms. 2–17).  Se conservaban la memoria anual, la prohibición de aceptar simultáneamente empleos dependientes del Ejecutivo y la remuneración legal (arts. 99–101; cont. 1914, arts. 99–101).

El Ministerio Público seguía a cargo del Procurador General de la Nación, elegido por la Cámara de Diputados por tres años, con dos suplentes.  Los requisitos continuaban siendo la nacionalidad venezolana por nacimiento, edad superior a treinta años y la condición de abogado (arts. 38(2) y 102–104; cont. 1914, arts. 38(2) y 102–104).  Sus funciones seguían comprendiendo la ejecución de leyes, los informes jurídicos, la vigilancia de los funcionarios federales, las acusaciones, la intervención fiscal y la representación de la Nación.  La remisión relativa al Ministerio Fiscal incluía ahora las cuatro primeras atribuciones de la Corte, entre ellas las causas contra los vicepresidentes (art. 105(5); cf. 1914, art. 105(5):  «[…] los juicios a que se refieren las atribuciones 1., 2. y 3. de la Corte Federal y de Casación […]»).

POW-SUB—Gobierno subnacional:

Los mismos veinte Estados conservaban el reconocimiento recíproco de su autonomía, la igualdad política y la soberanía no delegada por la Constitución, con sujeción a las Bases de la Unión.  El artículo 19 mantenía sus obligaciones relativas a la organización constitucional, los actos federales, la autonomía municipal, las relaciones exteriores, la justicia, las controversias entre Estados, los contingentes militares y las rentas (cont. 1914, art. 19).  La base 17 añadía la sanidad a la competencia legislativa nacional, junto con la instrucción pública (cf. 1914, art. 19, base 17:  «A reservar a la Nación la facultad de legislar sobre Instrucción Pública […]»).

Los Concejos Municipales conservaban su autonomía económica y administrativa y sus facultades rentísticas, con las restricciones especificadas.  La asunción de la administración de los distritos por el Ejecutivo Estatal en caso de guerra continuaba requiriendo el voto de la asamblea legislativa o, durante su receso, el de la corte suprema del Estado (art. 19, base 4; cont. 1914, misma disposición).  Los Estados podían unirse y recuperar su condición separada, conservando durante la unión los derechos especificados sobre representación senatorial y elección de la Corte (arts. 20–21; cont. 1914, arts. 20–21).

La competencia residual seguía correspondiendo a los Estados.  Sus períodos constitucionales de tres años se contaban ahora desde el 20 de febrero del año en que comenzase el período respectivo (art. 106; cf. 1914, art. 106:  «[…] tres años, contados desde el veinte de febrero de 1915.»).  Los tribunales Estatales continuaban siendo independientes, sujetos al examen atribuido por la ley a la Corte federal (art. 108; cont. 1914, art. 108).

El artículo 113 conservaba la prohibición de que funcionarios federales residentes ejerciesen autoridad en los Estados, salvo en los servicios enumerados, así como su sujeción a las leyes Estatales y la remoción a requerimiento del Estado por motivo legal.  La enumeración comprendía al personal de Hacienda, instrucción pública, comunicaciones, sanidad, administración de recursos y establecimientos militares.  La recopilación digitalizada alojada por CIDEP, página impresa 244, mantenía la restricción de esta última jurisdicción a las funciones respectivas y al recinto de fortalezas, cuarteles, apostaderos y puertos habilitados.  No se reproducía la mención separada de las fuerzas de resguardo de fronteras (cf. 1914, art. 113:  «[…] fuerzas que se destinen para resguardo de las fronteras o que guarezcan fortalezas, parques, apostaderos y puertos habilitados […]»).

CON-AMD—Reforma constitucional:

El procedimiento de reforma se mantenía en los artículos 130–134.  El Congreso Nacional sólo podía decretar en sesiones ordinarias las enmiendas o adiciones solicitadas por las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados, también en sesiones ordinarias, y únicamente sobre los puntos en que coincidiese la mayoría de los Estados (art. 130; cont. 1914, art. 130).

Se aplicaba el procedimiento legislativo ordinario; el presidente del Congreso sometía el texto acordado a las asambleas Estatales para su ratificación definitiva.  Las reformas de iniciativa congresual requerían la ratificación de las tres cuartas partes de dichas asambleas, cuyos votos definitivos regresaban al Congreso para el escrutinio (arts. 131–134; cont. 1914, arts. 131–134).  La frase repetida en la transcripción de CIDEP del artículo 130 de 1914 no aparecía repetida en la recensión de 1922.

CIV-SUF—Sufragio:

Los venezolanos mayores de veintiún años que reuniesen los requisitos constitucionales seguían siendo electores y elegibles.  La libertad de sufragio permanecía sujeta a la Constitución y las leyes, y los ciudadanos en ejercicio de sus derechos políticos podían elegir y ser elegidos para destinos públicos (arts. 12, 22(11) y 123; cont. 1914, mismas disposiciones).

Los Estados conservaban el voto directo para los Concejos Municipales, las Asambleas Legislativas y la Cámara de Diputados, y el voto indirecto o por delegación para los restantes funcionarios de elección popular, con votación secreta y sujeción al censo electoral federal en ambos casos (art. 19, base 20; cont. 1914, misma disposición).  Se mantenía la disposición expresa sobre votación directa en el Distrito Federal y los Territorios Federales que reuniesen la base de población (art. 37; cont. 1914, art. 37).  El cómputo para la representación seguía excluyendo a la población denominada en la recensión indígenas que viven en estado salvaje (art. 37, parágrafo único; cont. 1914, misma disposición).

El Congreso elegía ahora dos vicepresidentes, además del presidente, por votación secreta y mayoría absoluta de los presentes (arts. 74–76; cf. 1914, art. 76:  «La votación será secreta y proclamará elegido Presidente de Venezuela al ciudadano que obtenga la mayoría absoluta de votos de los miembros del Congreso concurrentes a la elección.»).  Los miembros de la Fuerza Pública Nacional que estuviesen de facción debían permanecer acuartelados durante las votaciones (art. 124; cont. 1914, art. 124).

CIV-CIT—Ciudadanía:

El artículo 10 conservaba la nacionalidad de origen y la adquirida.  La nacionalidad por nacimiento comprendía a los nacidos en Venezuela y a los hijos de padres venezolanos, cualquiera que fuese el lugar de nacimiento.  La adquisición se extendía, en las condiciones prescritas, a los hijos mayores de edad nacidos en el extranjero de padre o madre venezolanos por naturalización; a los nacidos en las repúblicas hispanoamericanas; a los extranjeros que obtuviesen carta de naturaleza; y a la extranjera casada con venezolano, incluida su continuación tras la disolución del vínculo mediante la declaración exigida dentro del primer año (cont. 1914, art. 10).

Se mantenían la declaración ante el Registrador Principal, su inscripción, su remisión al Ejecutivo Federal, y la orden y efectiva publicación en la Gaceta Oficial (art. 11; cont. 1914, art. 11).  También se conservaban el deber de servicio y la igualdad de derechos y deberes en toda la Unión (arts. 13–14; cont. 1914, arts. 13–14).

Las cuatro causas de suspensión de los derechos de ciudadano seguían comprendiendo el compromiso de servir contra Venezuela, la condenación o pena que comportase inhabilitación política o para cargos públicos, la aceptación no autorizada por un empleado de dádivas o distinciones extranjeras, y la interdicción judicial (art. 24; cont. 1914, art. 24).  Las reglas sobre derechos y deberes de los extranjeros, participación política, indemnización y tratados permanecían en los artículos 15–18 (cont. 1914, arts. 15–18).

RTS-GAR—Derechos:

El artículo 22 conservaba las garantías de inviolabilidad de la vida y abolición de la pena capital; propiedad; correspondencia y papeles particulares; hogar doméstico; libertad personal; pensamiento; tránsito; industria; reunión y asociación; petición; sufragio; enseñanza; religión; seguridad individual; e igualdad (cont. 1914, art. 22).  La garantía de propiedad mantenía las contribuciones legislativas, la decisión judicial, las medidas sanitarias y la toma para obras de utilidad pública, previo juicio contradictorio e indemnización.  También se conservaban las garantías sobre reclutamiento forzoso y esclavitud (art. 22, núms. 1–3 y 5; cont. 1914, mismas disposiciones).

El hogar podía allanarse, además, para cumplir decisiones judiciales en materia de enjuiciamiento criminal (art. 22(4); cf. 1914, art. 22(4):  «[…] sino para impedir la perpetración o consumación de un delito, o por motivo sanitario, y esto mismo ha de ejecutarse con arreglo a las leyes.»).  La garantía de libertad del pensamiento mantenía la fianza de cárcel segura cuando hubiese auto de detención en los procedimientos especificados.  Se conservaban las restricciones sobre monopolios, las excepciones legales a la asociación, el límite de treinta días del sumario después de la detención, la prohibición de incomunicación, la pena corporal máxima de veinte años y la prohibición de un segundo juicio por el mismo delito (art. 22, núms. 6, 8–9 y 14; cont. 1914, mismas disposiciones).

La enumeración no negaba otros derechos; los funcionarios que expidiesen o ejecutasen medidas contrarias a las garantías continuaban sujetos a sanción, y las leyes que menoscabasen dichos derechos debían declararse inconstitucionales y carentes de eficacia (arts. 23 y 25–26, en relación con el art. 98(11); cont. 1914, arts. 23 y 25–26, en relación con el art. 98(10)).

Corrección de remisión:  la atribución correspondiente figura en el artículo 98(11), que encomienda expresamente la declaración de nulidad de las leyes inconstitucionales.  El artículo 26 remite a la atribución 10 tanto en la transcripción moderna de CIDEP como en la recopilación digitalizada, página impresa 235; dicha atribución trata de conflictos de competencia judicial.  El aparato incorpora la referencia concordante sin modificar la lectura consignada en los testimonios.

REG-MIL—Fuerza armada:

Los Estados continuaban obligados a proporcionar el contingente desarmado que proporcionalmente les correspondiese, prohibir los enganches y levas especificados, y abstenerse de hacerse la guerra (art. 19, bases 22–24; cont. 1914, mismas disposiciones).  Las Cámaras reunidas en Congreso podían seguir nombrando anualmente un Comandante en Jefe del Ejército Nacional y determinar sus funciones (art. 57(2); cont. 1914, art. 57(2)).  Las Cámaras conservaban sus atribuciones legislativas sobre milicia, organización militar, reclutamiento, guerra y paz (art. 58, núms. 8 y 18–20; cont. 1914, mismas disposiciones).

El presidente conservaba la declaración de la guerra decretada por el Congreso, el mando del Ejército y la Armada, la organización de la Milicia y la determinación del número de fuerzas.  Las atribuciones militares, extraordinarias, de restablecimiento de la paz y de amnistía seguían sujetas a lo que determinase el Congreso cuando nombrase un comandante en jefe (art. 79, núms. 17 y 22–25, y parágrafo único; cont. 1914, mismas disposiciones).

La Fuerza Pública Nacional seguía dividida en naval y terrestre, compuesta de milicias de ciudadanos y susceptible de aumento en caso de guerra.  Las autoridades civil y militar sólo podían concurrir en una misma persona o corporación durante la perturbación del orden público; todos los elementos de guerra pertenecían a la Nación.  La Fuerza Armada continuaba siendo pasiva, obediente y no deliberante, y sólo podía exigir auxilios por conducto de las autoridades civiles y conforme a la ley (arts. 109–111, 115 y 125; cont. 1914, mismos artículos).  La obligación de acuartelamiento electoral permanecía en el artículo 124.

REG-REL—Religión:

La libertad religiosa continuaba sujeta a las leyes y a la suprema inspección de todo culto por el Ejecutivo Federal (art. 22(13); cont. 1914, art. 22(13)).  La Nación conservaba el Derecho de Patronato Eclesiástico, cuyo ejercicio se remitía a la Ley de 28 de julio de 1824 (art. 112; cont. 1914, art. 112).

ECO-INF—Infraestructura:

La cesión de territorio por los Estados para obras federales incluía ahora expresamente los aerodromos, junto con fuertes, muelles, almacenes, astilleros, penitenciarías, vías de comunicación, estaciones de cuarentena y edificios nacionales (art. 19, base 7; cf. 1914, art. 19, base 7:  «[…] fuertes, muelles, almacenes, astilleros, penitenciarías, vías de comunicación, estaciones de cuarentena, edificios nacionales y demás obras indispensables a la Administración general.»).

La jurisdicción legislativa y ejecutiva federal conservaba los Correos, Telégrafos y Teléfonos, la navegación, los muelles y los caminos nacionales, e incluía expresamente la navegación aérea (art. 19, base 9; cf. 1914, art. 19, base 9:  «[…] la navegación marítima, costanera y fluvial y los muelles y caminos nacionales […]»).  Un nuevo parágrafo único facultaba al Poder Federal para regular el tráfico de vehículos de tracción mecánica en los caminos nacionales.  Se mantenía la definición de estos caminos como los que atravesasen un Estado, Territorio o el Distrito Federal y saliesen de sus límites.

La competencia legislativa nacional y la reglamentaria presidencial incluían ahora expresamente la Sanidad (arts. 19, base 17, y 79(10); cf. 1914, art. 79(10):  «Reglamentar el servicio de Correos, Telégrafos y el de Teléfonos, públicos o particulares […]»).  Se conservaban la aprobación legislativa de las concesiones de vías de comunicación y contratos de interés nacional, la expedición de patentes de navegación, y la legislación sobre seguridad de puertos y costas marítimas (arts. 58(10), 58(21) y 79(12); cont. 1914, mismas disposiciones).

CON-FIN—Disposiciones finales:

La promulgación y la entrada en vigor dependían de que el Congreso Nacional comprobase, tras el escrutinio, que las asambleas legislativas Estatales habían ratificado las enmiendas y adiciones (art. 135; cf. 1914, art. 135:  «[…] han ratificado la presente Constitución las dos terceras partes, por lo menos, de las Asambleas.»).  La disposición de 1914 se refería a las asambleas de plenipotenciarios de los distritos y al escrutinio por el congreso constituyente; la de 1922, a las asambleas legislativas Estatales y al Congreso Nacional.

Los períodos ejecutivo y judicial de siete años se contaban desde el 19 de abril del año de la elección; se conservaban la base censal y el cómputo oficial de la Independencia desde el 19 de abril de 1810 y de la Federación desde el 20 de febrero de 1859 (arts. 127–129; cont. 1914, arts. 127 y 129; cf. 1914, art. 128:  «[…] siete años […] desde el día 19 de abril de 1915.»).  El artículo 129 pertenecía a las disposiciones generales, no a la disposición transitoria.

La Disposición Transitoria exigía la elección del primero y segundo vicepresidentes tan pronto se promulgase la Constitución (art. 136).  La Disposición Final derogaba la Constitución de 13 de junio de 1914 (art. 137; cf. 1914, art. 141:  «Se deroga el Estatuto Constitucional Provisorio de 19 de abril de 1914.»).  La fórmula final de sanción estaba fechada el 19 de junio de 1922 en el Palacio Federal Legislativo, Caracas; la orden de ejecución, el 24 de junio en el Palacio Federal, Caracas, con la firma de V. Márquez Bustillos y los ministros.

Nota de fuentes:  esta entrada sigue la recensión del Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP), cotejada en los pasajes indicados con la reproducción digitalizada de Leyes y Decretos de Venezuela, tomo 45 (1922), publicada por la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 1994, y alojada por CIDEP.  El testimonio digitalizado aporta las palabras omitidas en los artículos 35 y 113 de la transcripción moderna y confirma las lecturas de los artículos 26 y 98(11), en las páginas impresas 235, 243 y 244.  El antecedente es la Constitución de junio de 1914; el Estatuto Constitucional Provisorio de abril de 1914 constituye un texto separado.  Recensión de 1922, recopilación digitalizada de 1922, recensión de 1914.

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16).  La Constitución de 1925

La Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1925 fue declarada sancionada en el Palacio Federal Legislativo, Caracas, el 24 de junio de 1925, tras la ratificación Estatal unánime consignada en el acuerdo reproducido por el Portal Iberoamericano de Derecho de la Cultura.  La fórmula final de sanción de la recensión de CIDEP lleva la misma fecha.  La orden de ejecución estaba fechada el 1 de julio de 1925 en el Palacio Federal, Caracas, bajo la presidencia de Juan Vicente Gómez.

DOC-PRE—Preámbulo:

La fórmula decretoria cotejada identifica al Congreso de los Estados Unidos de Venezuela e invoca el artículo 133 del Pacto Federal vigente:

«EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, EN EL NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO, y en ejercicio de la facultad que le concede el Artículo 133 del Pacto Federal vigente, DECRETA la presente CONSTITUCIÓN»

La invocación y la referencia al artículo coincidían con las del antecedente (cf. 1922, fórmula decretoria:  «[…] en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 133 del Pacto Federal vigente […]»).

Corrección textual:  la fórmula y la fecha del acuerdo preliminar proceden de la reproducción identificada en la nota de fuentes.  Ese testimonio consigna el artículo 133 y un acuerdo de 24 de junio de 1925; el archivo moderno de CIDEP imprime en esos lugares el artículo 126 y el 24 de mayo de 1928.  Ambas lecturas y el testimonio de la corrección quedan consignados en el registro de cotejo.  La fórmula transcrita arriba corresponde al testimonio del Portal, no a una cita literal de la transcripción moderna de CIDEP.

FND-TER—Territorio:

El artículo 1 reunía la definición de la Nación como pacto de organización política bajo el nombre Estados Unidos de Venezuela y la declaración de independencia, con mención expresa de la protección extranjera junto con la dominación (cf. 1922, arts. 8–9:  «[…] en un pacto de asociación política con el nombre de Estados Unidos de Venezuela.»  «[…] libre e independiente de toda potencia o dominación extranjera […]»).  La forma de gobierno figuraba separadamente en el artículo 13.

Se conservaban la referencia territorial a la Capitanía General de Venezuela y las modificaciones derivadas de tratados.  La prohibición de enajenar territorio incluía expresamente el traspaso y la enajenación por tiempo limitado (art. 2; cf. 1922, art. 7:  «El Territorio de la Nación no podrá ser enajenado, ni arrendado, ni cedido de modo alguno a potencia extranjera.»).  Los artículos 3–4 distinguían los Estados, el Distrito Federal, los Territorios Federales y las Dependencias Federales, y enumeraban los mismos veinte Estados citados en el artículo 19 de 1922.

El artículo 5 conservaba la referencia limítrofe a la ley de 1856, las modificaciones de 1909 y el convenio de 1917 entre Aragua y Carabobo, con mención expresa de las variaciones provenientes de la creación de las divisiones territoriales federales.  También autorizaba a los Estados limítrofes a modificar su frontera común mediante convenios aprobados por sus legislaturas, incluidas las compensaciones o cesiones recíprocas de territorio (cf. 1922, art. 2:  «[…] las modificaciones establecidas en el Protocolo celebrado en Maracay, el 31 de enero de 1917, por los Plenipotenciarios de Aragua y Carabobo […]»).

El Distrito Federal se componía expresamente de los Departamentos Libertador y Vargas, con la misma ciudad y las parroquias foráneas enumeradas para Libertador.  Sus atribuciones municipales continuaban sujetas a la restricción legal relativa a la acción política federal (art. 6; cont. 1922, arts. 4 y 58(1), respecto del territorio y de esa restricción).  Caracas permanecía como capital y asiento del Gobierno, con los supuestos indicados de traslado en tiempo de guerra y de visita oficial del presidente (arts. 7 y 100, núms. 24(b) y 25; cf. 1922, art. 6:  «[…] el Ejecutivo Federal podrá fijar su residencia transitoria en cualquier otro punto del Distrito Federal, cuando alguna circunstancia imprevista lo requiera […]»).

Amazonas y Delta Amacuro conservaban la condición de Territorios Federales.  Sus límites y los del Distrito Federal podían modificarse mediante convenios con los gobiernos de los Estados vecinos, aprobados por el Congreso Nacional y las legislaturas Estatales respectivas (art. 8).  Se mantenían los requisitos de población y capacidad administrativa para adquirir la categoría de Estado, extensivos a los Territorios que se creasen posteriormente (art. 9; cont. 1922, art. 5, respecto de esos requisitos).  Las Dependencias Federales comprendían las islas venezolanas del mar de las Antillas, excepto Margarita, identificada como el Estado Nueva Esparta, y permanecían bajo administración federal directa hasta que la ley las elevase a Territorios (art. 10; cf. 1922, art. 5, parágrafo único:  «[…] hasta tanto sean pobladas y puedan constituir uno o más territorio.»).

Las controversias limítrofes entre Estados se atribuían a la Corte Federal y de Casación, conforme al procedimiento legal (art. 11; cf. 1922, art. 3:  «[…] sometidas por la Cámara del Senado […] a un Tribunal de árbitros arbitradores de libre nombramiento del Ejecutivo Federal.»).

POW-LEG—Congreso:

El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela conservaba sus dos Cámaras (art. 55; cont. 1922, art. 34).  Se mantenían la proporción de representación, la representación mínima por Estado, el número de Suplentes igual al de diputados principales, los períodos legislativos de tres años, y los requisitos de nacionalidad y edad para los diputados (arts. 56–58; cont. 1922, arts. 35–37).  El artículo 58 designaba a la población indígena excluida del cómputo para la representación como indígenas no reducidos (cf. 1922, art. 37, parágrafo único:  «No se computarán en la base de población los indígenas que viven en estado salvaje.»).  Las asambleas Estatales conservaban la elección de dos senadores y dos suplentes; para ser senador se especificaba ahora una edad superior a treinta años (arts. 60–61; cf. 1922, art. 40:  «[…] haber cumplido treinta años.»).

La Cámara de Diputados conservaba el voto de censura contra los ministros, pero el presidente no estaba obligado a remover al ministro censurado mientras la Corte Federal y de Casación no declarase que había motivo legal para someterlo a juicio (art. 59(1); cf. 1922, art. 38(1):  «Dar voto de censura a los Ministros del Despacho, quienes por este hecho cesarán en sus cargos.»).  La elección del Procurador general de la Nación dejaba de figurar entre las atribuciones de la Cámara y correspondía al presidente conforme al artículo 113.

La Cámara del Senado mantenía sus funciones relativas al Panteón Nacional, las dádivas y distinciones extranjeras, y los ascensos militares y navales; la remisión de controversias limítrofes Estatales ya no figuraba en la enumeración (art. 62; cont. 1922, art. 41, núms. 2–5; véanse 1925, arts. 11 y 120(16)).  Las sesiones ordinarias duraban noventa días improrrogables, en lugar de concluir el 5 de julio.  Las extraordinarias se circunscribían a las materias de la convocatoria y a la legislación conexa (art. 63; cf. 1922, art. 42:  «[…] clausurarán sus sesiones, improrrogablemente, el 5 de julio siguiente.»).

El cuórum, las sesiones públicas o secretas, la reglamentación interna, el funcionamiento simultáneo, las incompatibilidades, los emolumentos, las restricciones contractuales y las vacantes continuaban regulados en los artículos 64–69 y 72–73, correspondientes a los artículos 43–48 y 52–53 de 1922.  El artículo 70 especificaba las protecciones contra la detención, la coacción en el ejercicio de las funciones y la participación obligatoria en procedimientos civiles durante la inmunidad legislativa.  También prohibía que las Cámaras allanasen la inmunidad de sus miembros (cf. 1922, art. 49:  «[…] inmunidad, lo cual consiste en la suspensión de todo procedimiento civil o criminal, cualquiera que sea su origen o naturaleza.»).  El artículo 71 conservaba la irresponsabilidad por las opiniones, sin reproducir separadamente la referencia a los votos del antecedente (cf. 1922, art. 51:  «Los miembros de las Cámaras no son responsables por el voto ni por las opiniones que emitan en ellas.»).

Se mantenían las sesiones conjuntas, la distinción entre Leyes y Acuerdos, y los cargos de presidencia del Congreso (arts. 74–76; cont. 1922, arts. 54–56).  El artículo 77 conservaba las elecciones constitucionales, el conocimiento de la renuncia presidencial, el examen de mensajes y cuentas, y la admisión de Territorios como Estados, e incluía expresamente el examen de créditos adicionales.  No reproducía el nombramiento anual de un comandante en jefe ni la referencia separada a las renuncias de los vicepresidentes del artículo 57 de 1922.

Las atribuciones legislativas comunes se enumeraban en el artículo 78.  Comprendían los impuestos, la deuda y los empréstitos, los empleos, la moneda, los tratados, los contratos, los inmuebles nacionales, el presupuesto, el censo, las pensiones, el reclutamiento militar, la guerra, los puertos y la legislación federal.  Las amnistías figuraban entre estas atribuciones (art. 78(16); cf. 1922, art. 79(25):  «Conceder amnistía e indultos.»).  Las concesiones mineras y los títulos de baldíos otorgados conforme a sus leyes respectivas quedaban exceptuados de aprobación congresual (art. 78(6); cf. 1922, art. 58(10)(a):  «Aprobar o negar:  […] Los títulos y concesiones de minas y las enajenaciones de tierras baldías […]»).

La iniciativa legislativa requería al menos tres miembros de una Cámara o la actuación del Ejecutivo por órgano del ministro competente; no se repetía la exigencia de publicación previa en la prensa de los proyectos ministeriales (art. 79; cf. 1922, art. 59:  «[…] el Proyecto debe publicarse previamente por la prensa y ser presentado por el Ministro a una de las Cámaras.»).  Se mantenían las tres discusiones en cada Cámara.  Las discrepancias no resueltas pasaban al Congreso reunido para decidirse por mayoría de votos (arts. 80–82; cf. 1922, art. 62:  «[…] quedará sin efecto el Proyecto, luego que la Cámara iniciadora resuelva separadamente la ratificación de su insistencia.»).  Los proyectos pendientes requerían nueva presentación y las discusiones correspondientes a un proyecto nuevo (art. 84; cf. 1922, art. 65:  «[…] en la Cámara en la cual no las sufrieron.»).

Se conservaban la fórmula de las leyes, la redacción íntegra de las leyes reformadas, las formalidades de derogación y la indelegabilidad legislativa (arts. 85–87 y 91; cont. 1922, arts. 66–68 y 70).  Los artículos 88–90 regulaban los ejemplares auténticos por duplicado, la publicación, la corrección de errores de impresión y la entrada en vigor en la fecha señalada o, a falta de ella, desde la publicación.  El artículo 92 mantenía la excepción de pena menor a la irretroactividad y precisaba la aplicación inmediata de las leyes de procedimiento a los procesos en curso, con la protección indicada para las pruebas ya evacuadas en materia penal (cf. 1922, art. 71:  «Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto en materia de procedimiento judicial, y la que imponga menor pena.»).

ECO-HAC—Hacienda:

El artículo 48 prohibía expresamente cobrar impuestos no autorizados por la ley y conservaba el requisito de asignación presupuestaria o de Crédito Adicional previo, con responsabilidad civil por las erogaciones no autorizadas (cf. 1922, art. 118:  «No se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado expresamente una cantidad por el Congreso en el Presupuesto General de Gastos Públicos o se haya acordado un Crédito Adicional con el voto afirmativo del Consejo de Ministros […]»).

Los ingresos aduaneros, el Impuesto Territorial y las rentas de salinas, perlas, minas y baldíos se atribuían al Tesoro Nacional.  Se reconocía expresamente la propiedad Estatal de los recursos especificados dentro de su territorio, bajo administración federal (art. 15, núms. 14 y 18).  Los Estados recibían un Situado Constitucional de diez millones de bolívares anuales, distribuido según la población.  Transcurridos tres años, el importe conjunto debía equivaler al doce por ciento de los ingresos por rentas del año civil precedente (art. 17(4)(1); cf. 1922, art. 19, base 28:  «[…] a ceder a la Nación la administración de esta renta, para distribuir su producto líquido entre todos los Estados proporcionalmente al número de sus habitantes.»).

Las rentas Estatales comprendían también el papel sellado, los impuestos de consumo y las demás contribuciones autorizadas; las rentas municipales se regulaban separadamente.  Las restricciones incluían la prohibición de gravar las materias reservadas a la Federación o a los municipios, el tránsito entre Estados, las mercancías antes de ofrecerse al consumo y el consumo con impuestos distintos según su procedencia, así como la de exigir cooperación fiscal federal o contribuciones pagaderas en trabajo personal o su equivalente monetario (arts. 17(4) y 18(3); cf. 1922, art. 19, bases 10–13:  «[…] sólo habrá las nacionales […]»  «[…] no crear impuestos cuyo establecimiento requiera la cooperación de la administración fiscal de la Nación.»).  La exportación permanecía libre de impuestos (art. 15(14); cont. 1922, art. 117).

Las Cámaras continuaban legislando sobre impuestos, empréstitos, deuda, moneda y el Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos.  No podían ordenar erogaciones determinadas fuera de la ley de presupuesto mediante leyes especiales o acuerdos (art. 78, núms. 1–4 y 9).  Se mantenían el patrón de oro y la prohibición de circulación forzosa de valores representados en papel; no se reproducía la prohibición separada de emitir papel moneda del artículo 119 de 1922 (cf. 1922, art. 119:  «[…] emitir papel moneda, ni declarar en circulación forzosa billetes de banco, ni valor alguno representado en papel.»).

El presidente administraba las rentas nacionales por órgano de los ministros respectivos y podía decretar créditos adicionales en Consejo de Ministros por insuficiencia de la asignación o falta de previsión del gasto, siempre que existiesen fondos sin perjuicio de las erogaciones ordinarias.  El Congreso reunido examinaba dichos créditos conforme al trámite constitucional.  El ministro competente preparaba el proyecto anual de presupuesto en consulta con los demás ministros (arts. 100, núms. 19 y 30; 77(6); y 109; cf. 1922, art. 118:  «Todo Crédito Adicional debe ser sometido a la aprobación del Congreso en su próxima reunión.»).

Los contratos públicos conservaban la prohibición de traspaso a gobiernos extranjeros y la cláusula de jurisdicción venezolana.  El artículo 50 prohibía, además, contratar con sociedades sin domicilio legal en Venezuela o admitir el traspaso de contratos a ellas (cf. 1922, art. 121:  «Las sociedades que en ejercicio de dichos contratos se formen, deberán establecer su domicilio legal en Venezuela.»).  El artículo 24 prohibía expresamente los empréstitos Estatales y municipales en el extranjero.

POW-EXE—Ejecutivo:

El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela continuaba ejerciendo el Ejecutivo Federal en unión de los Ministros del Despacho.  El artículo 94 preveía expresamente la ejecución de sus determinaciones por empleados y agentes federales, con la asistencia de los Estados en los casos constitucionales (arts. 93–94; cont. 1922, art. 72, respecto del presidente y los ministros).

Había un Vicepresidente de la República, sujeto a los mismos requisitos del presidente en cuanto a nacionalidad, estado seglar, edad superior a treinta años y ejercicio de derechos civiles y políticos (art. 95; cf. 1922, art. 74:  «En esta misma sesión se elegirán un Primero y un Segundo Vicepresidentes […]»).  El Congreso elegía a ambos dentro de los primeros quince días de su instalación, con señalamiento de la sesión al menos cinco días antes y publicación en la Gaceta Oficial (arts. 96–97).  Estos artículos no repetían la fórmula de votación secreta y mayoría absoluta del artículo 76 de 1922.  El juramento se prestaba ante el Congreso o, si fuese necesario, ante la Corte Federal y de Casación (art. 99; cont. 1922, art. 78, respecto de los órganos alternativos).

El vicepresidente suplía tanto las faltas temporales como las absolutas del presidente; a falta de aquél, el presidente de la Corte asumía el Ejecutivo y convocaba elecciones para el resto del período (art. 98; cf. 1922, art. 77:  «Las faltas temporales del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela las suple el Ministro del Despacho designado por aquél.»).  El presidente podía comunicar instrucciones desde cualquier punto de la República sin separarse del cargo por la mera ausencia de la capital.  Las visitas oficiales podían trasladar temporalmente el asiento del Ejecutivo al lugar donde se encontrase el presidente, regulándose por decreto el despacho de los asuntos administrativos corrientes en Caracas (arts. 98 y 100(25); cf. 1922, art. 73:  «Las funciones del Ejecutivo Federal no pueden ejercerse fuera del Distrito Federal, sino en los casos previstos por esta Constitución.»).

El artículo 100 conservaba y reformulaba las atribuciones sobre nombramientos, leyes y reglamentos, administración, empréstitos, tratados, contratos nacionales, rentas, nacionalidad, navegación, mando militar y sesiones extraordinarias.  Prescribía expresamente la intervención del Consejo de Ministros en las decisiones enumeradas.  Las leyes debían publicarse tan pronto fuese posible, sin el anterior límite de quince días (art. 100(7); cf. 1922, art. 79(7):  «[…] dentro de los quince primeros días después de haberlos recibido […]»).  La admisión de extranjeros seguía sujeta a prohibición presidencial; la expulsión se remitía ahora al derecho internacional y a las leyes nacionales, sin la condición anterior relativa al valor de los inmuebles (art. 100(22); cf. 1922, art. 79(21):  «Si los tuvieren, sólo podrá decretarse la expulsión cuando el valor de los inmuebles sea menor de cuarenta mil bolívares […]»).

El presidente podía ejercer las atribuciones delegadas por las constituciones Estatales y reorganizar los Estados dominados por fuerzas rebeldes o cuyos gobiernos participasen en la rebelión.  La suspensión de garantías se regulaba en los artículos 36 y 100(24).  Los indultos seguían correspondiendo al presidente; las amnistías figuraban entre las atribuciones legislativas comunes (arts. 100, núms. 24(d), 27–28; y 78(16); cf. 1922, art. 79(25):  «Conceder amnistía e indultos.»).  Se conservaban el mensaje anual y la responsabilidad por traición a la Patria y delitos comunes.  El artículo 103 establecía expresamente el cese de las funciones tanto del presidente como del vicepresidente el 19 de abril del último año del período (arts. 101–103; cont. 1922, arts. 80, 82–83, respecto de las disposiciones presidenciales correspondientes).

Se mantenía la refrendación ministerial, con las funciones atribuidas al nuevo Secretario general, quien refrendaba los nombramientos de ministros y del gobernador del Distrito Federal y podía transmitir las instrucciones presidenciales.  Su propio nombramiento no requería refrendación ministerial (arts. 104–105; cf. 1922, art. 86:  «Todos los actos de éste serán refrendados por el Ministro o Ministros a cuyos ramos corresponden dichos actos […]»).  Los ministros y el secretario general debían ser venezolanos por nacimiento, mayores de treinta años y estar en posesión de sus derechos civiles y políticos; no se reproducía la anterior exigencia de estado seglar para los ministros (art. 106; cf. 1922, art. 85:  «[…] de estado seglar […]»).

El artículo 107 definía la deliberación en Gabinete y permitía la asistencia del vicepresidente y del secretario general.  Se conservaban la responsabilidad ministerial personal y solidaria, las Memorias y cuentas anuales, y el derecho y la obligación de comparecer ante las Cámaras (arts. 108–110; cont. 1922, arts. 87–90).  El artículo 109 atribuía la preparación del proyecto de presupuesto al ministro encargado de las rentas nacionales, en consulta con los demás ministros.

POW-JUD—Poder Judicial:

El Poder Judicial seguía residiendo en la Corte Federal y de Casación y en los demás tribunales establecidos por la ley (art. 116; cont. 1922, art. 92).  El artículo 117 prescribía expresamente períodos determinados para todos los jueces federales y su remoción durante esos períodos sólo en los casos legales.

La Corte conservaba siete Vocales por períodos de siete años, con los requisitos de nacionalidad venezolana por nacimiento, edad superior a treinta años y condición de abogados; no se repetía la exigencia de estado seglar (art. 118; cf. 1922, art. 94, parágrafo único:  «[…] mayores de treinta años, de estado seglar y abogados de la República.»).  El Congreso elegía separadamente a cada vocal por mayoría absoluta y después a siete suplentes numerados, quienes cubrían las faltas temporales y absolutas en ese orden (art. 119; cf. 1922, art. 95:  «[…] presentará cada Agrupación dos candidatos para que, de entre ellos, elija el Congreso el miembro […]»; art. 97:  «[…] eligiendo la misma Corte por suerte, en cada caso, a uno de los Suplentes.»).

El artículo 120 conservaba las competencias sobre altos funcionarios, diplomáticos, casación, presas, controversias entre autoridades, competencia judicial, leyes inconstitucionales, colisión de leyes, autonomía Estatal, contratos y concesiones, sentencias extranjeras y reclamaciones contra la Nación.  Atribuía expresamente a la Corte las controversias limítrofes entre Estados (art. 120(16); cf. 1922, art. 3:  «[…] un Tribunal de árbitros arbitradores de libre nombramiento del Ejecutivo Federal.»).  No repetía la referencia separada a las causas criminales contra los vicepresidentes del artículo 98(2) de 1922.

La nulidad de una ley inconstitucional se limitaba a las disposiciones en colisión, salvo que la Corte juzgase que, por su conexión con las restantes, procedía la nulidad de toda la ley.  Los decretos y reglamentos ejecutivos que alterasen el espíritu, razón o propósito de una ley quedaban expresamente sujetos a anulación.  Las controversias sobre contratos y concesiones se tramitaban en juicio contencioso, con la reserva especificada para las materias que la ley aplicable atribuyese a la decisión ejecutiva sin recurso judicial (art. 120, núms. 9 y 12–13; cf. 1922, art. 98(11):  «Declarar la nulidad de las leyes nacionales o de los Estados, cuando colidan con la Constitución de la República.»; art. 98(15):  «Conocer de las controversias que resulten de los contratos o negociaciones que celebre el Presidente de la República.»).  El procedimiento previo de las acusaciones permanecía en el artículo 121; el artículo 122 exigía una memoria anual con indicación de las reformas legales que la Corte considerase convenientes (cont. 1922, art. 98, párrafo procedimental, y art. 99, respecto de la declaración previa y de la memoria anual).

El Ministerio Público Federal recibía un título constitucional separado y se definía como órgano del Ejecutivo Federal ante las autoridades judiciales federales y Estatales.  El Procurador general de la Nación era de libre nombramiento y remoción del presidente (arts. 111–113; cf. 1922, art. 38(2):  «Elegir cada tres años […] el Procurador General de la Nación y dos Suplentes […]»).  No se repetían en estas disposiciones el anterior período de tres años ni los requisitos del artículo 103 de 1922.  Las atribuciones del procurador comprendían la vigilancia de la aplicación de las leyes en los procesos especificados, los informes jurídicos, las acusaciones contra funcionarios, la intervención fiscal y la representación judicial de la Nación, con sujeción a las instrucciones ejecutivas conformes a la ley (arts. 114–115; cf. 1922, art. 105(7):  «[…] en uno y otro caso cumplir las instrucciones que el Ejecutivo Federal le comunique […]»).

POW-SUB—Gobierno subnacional:

Los Estados conservaban la autonomía, la igualdad política, la soberanía no delegada y los deberes relativos a la independencia e integridad nacionales.  La forma de gobierno republicana, federal, democrática, electiva, representativa, responsable y alternativa se aplicaba expresamente tanto a la Unión como a cada Estado (arts. 12–13; cont. 1922, arts. 9 y 19, párrafo inicial y bases 2 y 5–6).  El artículo 51 incluía expresamente al Poder Municipal en la distribución del Poder Público (cf. 1922, art. 32:  «El Poder Público se distribuye entre el Poder Federal y el Poder de los Estados […]»).

Los Distritos conservaban la autonomía municipal de su régimen administrativo.  La asunción de su administración por el Ejecutivo Estatal en tiempo de guerra se remitía a la constitución del Estado, en lugar de la aprobación de la asamblea o de la corte prescrita por el texto nacional (art. 14; cf. 1922, art. 19, base 4:  «[…] con el voto de su Asamblea Legislativa, y si ésta no se encontrare reunida, con el de su Corte Suprema.»).

El artículo 15 enumeraba las competencias federales; el artículo 16 exigía cumplir los actos federales dictados dentro de esas competencias.  La enumeración incluía expresamente los bancos y las instituciones de crédito, la previsión social, el trabajo, la conservación de recursos naturales, la aviación militar y las restantes materias especificadas (cf. 1922, art. 19, base 16:  «[…] una misma legislación sustantiva, civil, mercantil y penal, así como la de procedimiento.»; base 17:  «A reservar a la Nación la facultad de legislar sobre Sanidad e Instrucción Pública […]»).

Los Estados conservaban la facultad de dictar sus constituciones, celebrar elecciones, administrar justicia, organizar sus rentas y ejercer los demás derechos autonómicos reservados.  Podían conservar o cambiar sus nombres y delegar determinadas facultades en el presidente mediante sus constituciones (art. 17; cf. 1922, art. 106:  «Todo lo que no esté expresamente atribuido a la Administración General de la Nación en esta Constitución es de la competencia de los Estados.»).  No se repetía el período Estatal uniforme de tres años prescrito en ese antecedente.  Las atribuciones municipales, los ejidos y las rentas municipales se enumeraban separadamente en el artículo 18.

El artículo 20 autorizaba expresamente la presencia en los Estados de los jueces federales, agentes del ministerio público, empleados administrativos y fiscales, y fuerzas enumerados; limitaba su jurisdicción a sus funciones y prohibía que los Estados les impusiesen deberes incompatibles.  No repetía la remoción a requerimiento del gobierno Estatal por motivo legal (cf. 1922, art. 113:  «[…] sujetos a ser inmediatamente removidos o reemplazados […] al requerirlo el Gobierno del Estado respectivo por un motivo legal.»).

El reconocimiento de los actos públicos y judiciales, las obras federales, los enganches y levas prohibidos, y la prohibición de guerra entre Estados seguían regulados (arts. 19 y 21–23; cont. 1922, art. 19, bases 7, 15 y 23–24, respecto de esas obligaciones).  Los Estados y las municipalidades no podían negociar empréstitos en el extranjero (art. 24).  Los Estados conservaban el derecho a unirse y recuperar su condición separada (art. 25; cont. 1922, art. 20), pero no se repetía la garantía específica sobre representación senatorial y elección de la Corte del artículo 21 de 1922.

CON-AMD—Reforma constitucional:

El texto preveía expresamente reformas totales o parciales.  La reforma de iniciativa Estatal continuaba requiriendo la solicitud de las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados en sesiones ordinarias, la actuación del Congreso Nacional en sesiones ordinarias y la coincidencia sobre los puntos apoyados por la mayoría de los Estados (art. 123; cf. 1922, art. 130:  «Esta Constitución es susceptible de enmiendas o de adiciones […]»).

Se mantenían el procedimiento legislativo, la remisión a las asambleas Estatales para la ratificación definitiva y el regreso de los votos definitivos al Congreso para su escrutinio (arts. 124–125 y 127; cont. 1922, arts. 131–132 y 134).  Las reformas de iniciativa congresual requerían la ratificación de las dos terceras partes de las asambleas Estatales (art. 126; cf. 1922, art. 133:  «[…] no se considerarán sancionadas sin la ratificación de las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados.»).

CIV-SUF—Sufragio:

El artículo 32(12) incluía la capacidad electoral en el derecho de sufragio.  Los venezolanos mayores de veintiún años que no estuviesen sujetos a interdicción ni a condena penal que comportase inhabilitación política eran electores y elegibles para los cargos públicos, con las restricciones constitucionales y los requisitos especiales de competencia o capacidad exigidos por la ley para determinados cargos (cf. 1922, art. 12:  «Son electores y elegibles los Venezolanos mayores de veintiún años, que tengan las condiciones requeridas por esta Constitución.»; art. 22(11):  «La libertad del sufragio, sin más restricciones que las establecidas por esta Constitución y las leyes;»).

Se conservaba el voto directo y secreto, basado en el censo electoral federal, para los Consejos Municipales, las Asambleas Legislativas y los diputados al Congreso (art. 17(1); cont. 1922, art. 19, base 20, respecto de esas elecciones).  La misma disposición no repetía el voto indirecto o por delegación prescrito en el antecedente para los restantes funcionarios de elección popular.  La elección de diputados y los requisitos de población permanecían en los artículos 56 y 58 (cont. 1922, arts. 35 y 37).

El Congreso elegía al presidente y a un vicepresidente (arts. 95–97; cf. 1922, art. 74:  «[…] un Primero y un Segundo Vicepresidentes […]»).  El artículo 47 exigía que las tropas permaneciesen acuarteladas durante los períodos electorales (cf. 1922, art. 124:  «En los períodos electorales, los individuos de la Fuerza Pública Nacional que estén de facción, permanecerán acuartelados durante las votaciones.»).

CIV-CIT—Ciudadanía:

El texto distinguía la nacionalidad por nacimiento de la adquirida por naturalización (art. 27; cf. 1922, art. 10:  «La nacionalidad venezolana es de origen o adquirida.»).  El nacimiento en la República y la filiación de padres venezolanos continuaban como supuestos de nacionalidad por nacimiento (art. 28; cont. 1922, art. 10(a)).

Las categorías de naturalización conservaban a los hijos mayores de edad nacidos en el extranjero de padre o madre venezolanos por naturalización, la naturalización conforme a la ley y la extranjera casada con venezolano en las condiciones indicadas.  Las repúblicas cuyos nacionales podían adquirir la nacionalidad mediante residencia y declaración se denominaban iberoamericanas, en lugar de hispanoamericanas (art. 29; cf. 1922, art. 10(b)(2):  «Los nacidos o que nazcan en las Repúblicas Hispano-Americanas […]»).  Se mantenía el procedimiento de declaración y publicación, con la adquisición sujeta a la publicación efectiva en la Gaceta Oficial; el artículo 30 no repetía separadamente el requisito de que el Ejecutivo ordenase la publicación (cont. 1922, art. 11, respecto del registro y la publicación).

El artículo 31 exigía expresamente la defensa de la Patria y la obediencia a la Constitución, las leyes y los actos públicos dictados conforme a las atribuciones respectivas.  Quienes se comprometiesen a servir contra Venezuela serían castigados conforme a la ley como traidores a la Patria (cf. 1922, art. 13:  «Todos los Venezolanos tienen el deber de servir a la Nación conforme lo dispongan las leyes.»; art. 24(1):  «Por comprometerse a servir contra Venezuela.»).  La interdicción y las condenas penales con inhabilitación política figuraban en la disposición sobre sufragio; la aceptación no autorizada de dádivas y distinciones extranjeras por empleados públicos quedaba sujeta a sanción separada en el artículo 49 (arts. 32(12) y 49; cf. 1922, art. 24(3):  «Por admitir, siendo empleado, dádivas, cargos, honores o recompensas de Gobiernos extranjeros, sin que preceda la correspondiente autorización del Senado.»).

Los derechos y deberes de los extranjeros seguían sujetos a la ley y no podían exceder de los correspondientes a los venezolanos.  Continuaban las disposiciones sobre participación política e indemnización, con inclusión expresa de las municipalidades en esta última; la restricción relativa a los tratados figuraba en la atribución presidencial sobre su celebración (arts. 37–39 y 100(20); cont. 1922, arts. 15–18, respecto de las reglas correspondientes).

RTS-GAR—Derechos:

El artículo 32 conservaba las garantías sobre vida, propiedad, correspondencia, hogar doméstico, libertad personal, pensamiento, tránsito, industria, reunión, asociación, petición, sufragio, enseñanza, religión, seguridad individual e igualdad.  Añadía expresamente el trabajo a la libertad de industria e incorporaba a la enumeración el derecho de acusar a los funcionarios (art. 32, núms. 8 y 11; cont. 1922, art. 116, respecto de la acusación).

La disposición sobre propiedad exigía expresamente el cumplimiento de las leyes de higiene pública y conservación de bosques y aguas (art. 32(2); cf. 1922, art. 22(2):  «[…] a la decisión judicial, a medidas sanitarias conforme a la ley y a ser tomada para obras de utilidad pública […]»).  El secreto de los papeles domésticos y privados quedaba sujeto a su falta de relación con el juicio; el allanamiento del hogar podía ejecutar decisiones judiciales legales en los procesos en general, junto con la prevención de delitos y las visitas sanitarias (art. 32, núms. 3–4; cf. 1922, art. 22(3):  «[…] guardándose siempre el secreto respecto de lo doméstico y privado.»; art. 22(4):  «[…] para cumplir decisiones judiciales en materia de enjuiciamiento criminal […]»).

La libertad del pensamiento seguía sujeta a responsabilidad por los delitos enumerados.  No se repetía la disposición específica sobre fianza vinculada a esa garantía; la fianza figuraba en la garantía general de seguridad (art. 32, núms. 6 y 15(f); cf. 1922, art. 22(6):  «[…] el inculpado podrá prestar fianza de cárcel segura […] hasta sentencia ejecutoriada […]»).  La garantía de asociación remitía de modo general a las restricciones y prohibiciones legales, en lugar de las dos leyes fechadas en 1837 y 1874 (art. 32(9); cf. 1922, art. 22(9):  «[…] con las excepciones que establecen las leyes de 23 de febrero de 1837 y 5 de mayo de 1874 […]»).  Los peticionarios tenían derecho a obtener respuesta oportuna; no se repetían las cláusulas sobre autenticidad de firmas y responsabilidad por los hechos en las peticiones colectivas (art. 32(10); cf. 1922, art. 22(10):  «Si la petición fuere de varios, los cinco primeros responden de la autenticidad de las firmas, y todos de la verdad de los hechos […]»).

La seguridad individual conservaba los jueces naturales, la ley preexistente, las formalidades de detención, el límite de treinta días del sumario, la protección frente a la autoincriminación y la incomunicación, el máximo de veinte años de pena corporal y la prohibición de un segundo juicio por el mismo hecho punible.  El artículo 32(15) mencionaba, además, a los ascendientes, la libertad cuando una decisión judicial firme destruyese los fundamentos de la detención, la libertad mediante fianza suficiente en los casos legales y la prohibición de penas perpetuas, aun no corporales (cf. 1922, art. 22(14)(8):  «Ni ser condenado a pena corporal por más de veinte años.»).  La igualdad comprendía expresamente la igual protección legal, los límites legales a las exoneraciones de contribuciones y la excepción de las fórmulas diplomáticas de tratamiento (art. 32(16); cf. 1922, art. 22(15)(3):  «No se dará otro tratamiento oficial que el de “Ciudadano” y “Usted”.»).

Se mantenía el reconocimiento de los derechos no enumerados (art. 33; cont. 1922, art. 23).  La prohibición de menoscabo se extendía expresamente a las leyes federales, las constituciones y leyes Estatales, y las ordenanzas municipales (art. 34; cf. 1922, art. 26:  «[…] no serán menoscabados ni dañados por las leyes que reglamenten su ejercicio […]»).  La disposición de responsabilidad incluía una excepción para las medidas de defensa nacional o de conservación o restablecimiento de la paz dictadas por funcionarios competentes en los supuestos del artículo 36 (art. 35; cf. 1922, art. 25:  «[…] son culpables, y serán castigados conforme a la ley.»).

La suspensión de garantías requería una declaración del presidente en Consejo de Ministros en caso de guerra internacional o civil, o de peligro inminente de cualquiera de ellas.  Sólo duraba hasta el restablecimiento de la paz y conservaba la inviolabilidad de la vida y la prohibición de castigos infamantes.  La confiscación quedaba prohibida, salvo las represalias recíprocas especificadas para la guerra internacional.  El arresto, el confinamiento y la expulsión cesaban con las circunstancias que los hubiesen motivado, salvo que la expulsión de extranjeros podía permanecer sin revocación (art. 36; cf. 1922, art. 79(23)(d):  «[…] Suspender […] los derechos cuyo ejercicio sea incompatible con la defensa del país, excepto el de la inviolabilidad de la vida.»).

REG-MIL—Fuerza armada:

La competencia federal comprendía expresamente el Ejército, la Armada y la Aviación Militar.  Los Estados y las municipalidades sólo podían mantener sus policías y guardias de cárceles, aparte de las fuerzas organizadas por orden federal.  El contingente proporcional se extendía expresamente a los Estados, el Distrito Federal, los Territorios y las Dependencias; la ley podía organizar los enganches por contrato, además de las milicias ciudadanas (art. 15(8); cf. 1922, art. 19, base 22:  «A dar el contingente desarmado que proporcionalmente les corresponda para componer la Fuerza Pública Nacional […]»).  Se mantenía la propiedad nacional de los elementos de guerra (art. 15(8); cont. 1922, art. 115).

La prohibición de ejercicio simultáneo de la autoridad civil y militar exceptuaba ahora expresamente al presidente y la atribución legal de funciones militares a un empleado civil en caso de guerra (art. 45; cf. 1922, art. 111:  «[…] excepto en los casos de perturbación del orden público.»).  La fuerza armada seguía siendo pasiva, obediente y no deliberante, con las requisiciones por conducto de las autoridades civiles; la obligación de acuartelamiento electoral se refería a las tropas (art. 47; cont. 1922, art. 125, respecto de la no deliberación y las requisiciones; véase también 1922, art. 124).

El presidente conservaba la dirección de la guerra, el mando del Ejército y la Armada, la organización del Ejército y la Milicia Nacionales, y la determinación del número de fuerzas (art. 100(23); cont. 1922, art. 79(22)).  Las Cámaras mantenían la declaración de guerra y la legislación sobre formación y reemplazo de las fuerzas (art. 78, núms. 14–15; cont. 1922, art. 58, núms. 20 y 19).  La enumeración de 1925 no conservaba el nombramiento legislativo anual de un comandante en jefe separado ni la sujeción correlativa de las atribuciones presidenciales a lo que determinase el Congreso (cf. 1922, art. 57(2):  «Nombrar cada año, si lo juzgaren conveniente […] un Comandante en Jefe del Ejército Nacional, y determinar en el mismo acto sus funciones.»; art. 79, parágrafo único:  «[…] con arreglo a lo que determinare el Congreso cuando hiciere uso de la atribución 2., artículo 57 […]»).

REG-REL—Religión:

La libertad religiosa permanecía bajo la regulación legal y la suprema inspección de los cultos por el Ejecutivo Federal.  La garantía salvaguardaba ahora expresamente el Patronato Eclesiástico al que se refería el artículo 52 (art. 32(14); cf. 1922, art. 22(13):  «La libertad religiosa con arreglo a las leyes y bajo la suprema inspección de todo culto por el Ejecutivo Federal […]»).  Se mantenía el ejercicio del patronato conforme a la Ley de 28 de julio de 1824 (art. 52; cont. 1922, art. 112).

ECO-INF—Infraestructura:

La competencia federal conservaba la navegación aérea, marítima y fluvial, los muelles, los caminos nacionales, y los Correos, Telégrafos y Teléfonos.  El artículo 15 comprendía expresamente las comunicaciones inalámbricas, las obras de desembarque, los cables aéreos de tracción y los ferrocarriles, aun dentro de un solo Estado, reservando los tranvías y los cables urbanos de tracción a las municipalidades respectivas (art. 15, núms. 13 y 15–16; cf. 1922, art. 19, base 9:  «[…] La navegación aérea, marítima, costanera y fluvial y los muelles y caminos nacionales […]»).  Se conservaba la prohibición de restringir la navegación de aguas que no hubiesen requerido obras especiales.

Se preveían expresamente las obras públicas federales en todo el territorio nacional, sin excluir las que emprendiesen los Estados y las municipalidades (art. 15(19)).  El artículo 21 autorizaba los fuertes, muelles, almacenes, astilleros, penitenciarías y demás establecimientos federales enumerados dentro del territorio de los Estados (cf. 1922, art. 19, base 7:  «A ceder al Gobierno de la Federación el territorio necesario para erigir fuertes, aerodromos, muelles, almacenes, astilleros, penitenciarías, vías de comunicación, estaciones de cuarentena, edificios nacionales y demás obras indispensables a la Administración general.»).

Las Municipalidades recibían competencia expresa en materia de policía, abastos, cementerios, ornamentación municipal, arquitectura civil, alumbrado, acueductos, tranvías urbanos y otros servicios municipales.  La higiene local permanecía sujeta a la legislación, reglamentación e inspección sanitarias federales (art. 18(1); cf. 1922, art. 19, base 4:  «[…] la autonomía municipal de los Distritos y su independencia del Poder Político del Estado, en lo concerniente a su régimen económico y administrativo […]»).

La aprobación del Congreso comprendía los contratos enumerados sobre ferrocarriles, cables de tracción, telégrafos, comunicaciones inalámbricas, inmigración y demás asuntos de interés nacional.  Las concesiones mineras y los títulos de baldíos expedidos conforme a sus leyes respectivas quedaban excluidos de dicha aprobación (art. 78(6); cf. 1922, art. 58(10):  «Aprobar o negar:  […] Los títulos y concesiones de minas y las enajenaciones de tierras baldías […] Las concesiones para construir vías de comunicación […]»).  La enumeración legislativa comprendía la navegación, las comunicaciones, los ferrocarriles, los caminos, el tráfico de vehículos de tracción mecánica, los baldíos, las salinas, la pesca de perlas y las minas (art. 78(18); cf. 1922, art. 19, base 9, parágrafo único:  «El Poder Federal queda facultado para dictar las disposiciones legislativas y ejecutivas sobre el tráfico de vehículos de tracción mecánica, por dichos caminos.»).

La reglamentación presidencial de los servicios sanitarios y de comunicaciones requería el Consejo de Ministros (art. 100(10); cont. 1922, art. 79(10), respecto de los servicios regulados).  El ministro competente expedía las patentes de navegación y los títulos de adjudicación o arrendamiento de baldíos y de concesiones mineras (art. 100, núms. 12 y 29; cf. 1922, art. 79(18):  «Administrar los terrenos baldíos, minas, salinas y renta de aguardiente conforme a esta Constitución y a las leyes.»).

CON-FIN—Disposiciones finales:

El período federal de siete años se contaba desde el 19 de abril de 1922, con renovación del Poder Legislativo dentro de él (art. 54; cf. 1922, art. 128:  «Los períodos constitucionales de las ramas Ejecutiva y Judicial del Poder Federal, durarán siete años y serán contados desde el día 19 de abril del año de la elección.»).  El artículo 128 disponía la continuidad del presidente, el vicepresidente y los vocales de la Corte por el resto del período, numeraba a los suplentes de la Corte según sus anteriores agrupaciones electorales, mantenía a senadores y diputados por el resto de sus períodos de tres años y exigía proveer el cargo de procurador conforme al artículo 113.

Las Disposiciones Transitorias autorizaban también la organización provisional de los Estados por el presidente mientras se dictaban sus nuevas constituciones y prescribían la renuncia recíproca de las reclamaciones fiscales Estatales y nacionales especificadas hasta el ejercicio de 1924–1925 inclusive (arts. 129–130).  Estas materias no correspondían a la disposición transitoria de 1922 (cf. 1922, art. 136:  «El Primero y el Segundo Vicepresidente de la República, en el presente período, serán elegidos tan luego como sea promulgada esta Constitución.»).

La promulgación y la entrada en vigor seguían al escrutinio legislativo que comprobase la ratificación Estatal (art. 131; cont. 1922, art. 135, respecto del escrutinio previo a la vigencia).  Se derogaba la Constitución de 19 de junio de 1922, mandada ejecutar el 24 de junio del mismo año (art. 132; cf. 1922, art. 137:  «Se deroga la Constitución de trece de junio de mil novecientos catorce.»).  El cómputo oficial de la Independencia y de la Federación permanecía en el artículo 26 (cont. 1922, art. 129).

La fórmula final de sanción estaba fechada el 24 de junio de 1925 en el Palacio Federal Legislativo, Caracas.  La orden de ejecución estaba fechada el 1 de julio de 1925 en el Palacio Federal, Caracas, y firmada por J. V. Gómez y los ministros.  El acuerdo preliminar de 24 de junio de 1925 utilizado en este aparato se identifica en DOC-PRE y en la nota de fuentes.

Nota de fuentes:  esta entrada sigue la recensión del Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP), con la fecha del acuerdo preliminar y la fórmula decretoria corregidas mediante cotejo con la reproducción del Portal Iberoamericano de Derecho de la Cultura, página 1.  El catálogo de la Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes consigna independientemente la sanción de 24 de junio de 1925 y la ejecución y publicación oficial de 1 de julio de 1925.  Recensión de CIDEP de 1925, testimonio de cotejo de 1925, registro bibliográfico de 1925, antecedente de 1922.


« Sobre el horizonte, la restricción y las condiciones de la inteligibilidad »

September 27, 2026
Ricardo F. Morín
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Las personas intentan comprender el mundo mientras viven dentro de él.  Se apoyan en reglas que deben mantenerse y en palabras que deben tener sentido.  Algunas cosas no pueden contradecirse entre sí.  Algunos resultados se siguen necesariamente de condiciones dadas.  Al mismo tiempo, las personas necesitan que el significado sea comunicado, compartido, corregido y vivido a lo largo del tiempo.  Estas dos exigencias no coinciden.  Las reglas por sí solas no explican la experiencia, y el significado por sí solo no puede sostenerse sin límites.

 

Las matemáticas muestran la restricción en su forma más clara.  Cuando una relación es demostrada, se mantiene independientemente de quién la considere o de cuándo sea considerada.  El tiempo no altera una demostración.  La perspectiva no cambia la necesidad.  Las matemáticas muestran lo que debe ser verdadero con independencia de las circunstancias.  Sin embargo, debido a esta independencia, las matemáticas dicen poco acerca de cómo es vivir bajo esas restricciones o aplicarlas dentro de la experiencia.

 

El lenguaje funciona de manera distinta.  El significado surge a través del uso más que de la necesidad.  Las palabras adquieren sentido a medida que las personas las emplean en situaciones que cambian.  El lenguaje conserva la memoria, absorbe el desacuerdo y se adapta a medida que las condiciones se modifican.  Su fuerza reside en permitir que el significado permanezca inteligible incluso cuando el contexto no puede ser eliminado.  Pero esta misma flexibilidad impide que el lenguaje fije el significado de una vez por todas.  Lo que se comprende permanece abierto a la revisión y a la disputa.

 

Las reglas por sí solas no producen comprensión.  La restricción debe ser llevada al lenguaje para que el significado pueda ser puesto a prueba, compartido y corregido.  Sin lenguaje, las reglas permanecen abstractas.  Sin restricción, el lenguaje pierde coherencia.

 

La comprensión humana toma forma en la tensión entre estas dos exigencias más que en su resolución.  La lógica sin lenguaje permanece desligada de la experiencia vivida.  El lenguaje sin restricción se disuelve en la arbitrariedad.  Su negativa a colapsar el uno en el otro no es un fracaso, sino la condición bajo la cual la comprensión se vuelve posible.

 

Esta tensión puede figurarse mediante la idea de un horizonte.  Cuando las personas miran a través de un paisaje, el horizonte no es un muro sino un punto de encuentro.  Diferentes líneas de visión convergen allí y hacen visible la profundidad.  Ninguna línea por sí sola explica el horizonte.  El horizonte explica cómo muchas perspectivas pueden pertenecer al mismo espacio.

 

Cuando la perspectiva se desplaza, el horizonte se desplaza con ella.  En un espacio curvo o multidimensional, no existe un único punto de fuga fijo.  La estructura permanece, pero la posición importa.  La comprensión se desarrolla mediante el movimiento y la reorientación más que mediante la llegada a un punto de vista final.

 

La secuencia de ejes diagnósticos examinados en otros lugares—memoria, identidad, testimonio, juicio, responsabilidad y autoría—no se resuelve en una única conclusión.  Cada eje muestra cómo las capacidades humanas no logran permanecer plenamente gobernables a lo largo del tiempo.  Solo después de trazar estos fracasos el horizonte se vuelve visible.  El horizonte no explica los ejes ni los corrige.  Nombra el espacio en el que pueden comprenderse sus límites.

 

Lo que aparece aquí no es el significado mismo, sino la condición bajo la cual el juicio puede formarse sin colapsar en una necesidad rígida o en una arbitrariedad sin control.  Reconocer este horizonte no es eliminar la incertidumbre, sino situarla.  Las reglas continúan limitando lo que puede ser verdadero.  El lenguaje continúa dando forma a lo que puede ser vivido.  Su coexistencia, marcada por la fricción más que por la armonía, refleja las condiciones bajo las cuales la comprensión humana sigue siendo posible.

Ricardo F. Morín

31 de enero de 2026

Oakland Park, FL


 

« Fidelidad »

September 26, 2026


Ricardo F. Morín
Fidelity
approx. 30″ x 47″
Sepia-printed collage from a translucent graphite drawing
1990

Entre 1987 y 1990 concebí Fidelidad, un retrato de Victor Wiener, su pareja holandés, y su perro.  Victor aparece a la derecha.  Los dos hombres miran al espectador, mientras el perro, sentado a sus pies, alza la mirada.  El dibujo conserva un momento temprano de su vida en común, hace más de tres décadas, cuando aún tenían por delante buena parte de cuanto habrían de compartir.

La obra terminada era un collage compuesto por tres capas.  Distribuí las figuras y el perro en dos de ellas, y el fondo en una tercera.  Sobre el papel liso de color beige, el sepia presenta distintas densidades y texturas según el tratamiento del material.  La tiza blanca ilumina las cabezas de los hombres y el cuerpo del perro, mientras las suaves gradaciones tonales preservan el esfumado del dibujo.  Las estrechas franjas beige de los bordes superior e inferior, con sus pequeñas lengüetas sepia, forman parte de la propia obra.

Regalé a Victor el collage terminado.  Aquel obsequio tenía una historia.

En 1987 desaparecieron cuatro pinturas mías que se habían alquilado para The Clinic, una producción de Lorimar rodada en los estudios Kaufman, en Astoria, Queens, que posteriormente se estrenó con el título de Hothouse.  Por mediación de Volunteer Lawyers for the Arts, un bufete asumió gratuitamente mi caso y encomendó a uno de sus abogados jóvenes que me representara para interponer una demanda.  Victor, entonces director ejecutivo de la Appraisers Association of America, preparó la tasación y los argumentos que se presentaron a los peritos de la aseguradora de Lorimar respecto de las obras desaparecidas.  Su criterio profesional contribuyó a establecer el valor de unas pinturas que yo ya no podía presentar para su examen.

Recibí quince mil dólares como indemnización parcial.  La suma no alcanzaba el valor íntegro de las pinturas, pero me ayudó a seguir trabajando durante uno de los periodos más difíciles de mi vida.  Vivía con sida y sufragaba medicamentos experimentales.  La indemnización contribuyó a que pudiera seguir pintando y atender aquellos gastos durante los cinco años que precedieron al reconocimiento de mi incapacidad laboral.

Aquel dinero se convirtió en tiempo para pintar, recibir tratamiento y seguir adelante en una etapa cuyo desenlace no podía prever.  Las pinturas continuaron desaparecidas.  Algo de su valor volvió a mí e hizo posible la creación de otras obras.

Mis documentos jurídicos y fiscales de los años 1987 a 1993 me acompañaron a Venezuela cuando creí que me acercaba a la muerte y busqué refugio junto a mi familia.  Ninguno de aquellos papeles se ha conservado.  Con ellos se perdieron los datos que hoy me permitirían identificar al bufete, al joven abogado y a la aseguradora.  Recuerdo la ayuda y cuanto hizo posible, pero todavía intento recuperar los nombres de quienes me la brindaron.

En los años posteriores al reconocimiento de mi incapacidad laboral, la vida de Victor y la mía fueron distanciándose en medio de circunstancias difíciles.  Sufrimos, cada uno dentro de una vida cuyos pormenores permanecen en el ámbito privado.

Hacia 2004, un encuentro inesperado volvió a reunirnos.  Quedamos en cenar en mi casa, donde Victor y su pareja conocieron a David, mi compañero de vida.  Aquella velada nos devolvió por unas horas la familiaridad que los años de separación habían interrumpido.

Durante la cena, Victor relacionó mi obra con la de artistas de reconocida trayectoria a quienes conocía, y encontró en ella una fuerza comparable.  Recuerdo la distinción que hizo entre la semejanza y el mérito artístico.  Sus palabras han permanecido en mi memoria, junto con la ayuda que años antes había contribuido a que siguiera pintando.

Cuando contemplo hoy Fidelidad, veo a Victor al lado de la persona con quien estaba construyendo una vida, y al perro que alza la mirada hacia ambos.  Su convivencia tiene una historia propia; mi gratitud forma parte de las circunstancias en que realicé el retrato y se lo entregué.  La obra conserva un momento que aún podemos contemplar, aunque mucho de cuanto lo rodeaba resulte ya difícil de recuperar.

Hace poco escribí a Victor con la esperanza de que sus recuerdos o alguna correspondencia conservada permitan identificar al abogado y al bufete.  Quisiera reconocer su ayuda como merece.  La pérdida de mis papeles ha vuelto incierta esa búsqueda, pero los efectos de su labor siguen presentes en mi vida.

Hoy, cuando juego pasatiempos para mejorar la memoria en LinkedIn, el nombre de Victor aparece de vez en cuando junto al mío al compararse nuestras puntuaciones.  Es lo único que sé de él en la actualidad.  Su nombre me devuelve a las circunstancias en que nos conocimos y tratamos, a su ayuda y al retrato que le regalé.  Espero que él y su pareja se encuentren bien.


« Eje V: Responsabilidad como atribución retroactiva »

September 25, 2026
Ricardo F. Morín
Persa Uno
48 x 71 cm
Grafito, sanguina y tinta sumi sobre papel de acuarela
2003
Ricardo F. Morín
Persa Uno
48 x 71 cm
Grafito, sanguina y tinta sumi sobre papel de acuarela
2003

 

Las personas actúan antes de saber plenamente lo que sus acciones traerán consigo.  Las decisiones se toman con información limitada, atención dividida y señales cuya importancia no puede evaluarse por completo en el momento de elegir.  Una persona se compromete con un curso de acción sin poder ver todas las condiciones que esa acción pondrá en movimiento.  Solo más tarde los efectos de esa acción aclaran qué era relevante y qué podría haberse modificado.

 

Dado que la acción procede bajo incertidumbre, el error no aparece en el momento de la decisión.  En el instante de elegir, la información disponible sigue siendo parcial, las situaciones permanecen ambiguas y la atención es finita.  La acción vincula así al agente con consecuencias cuyas implicaciones completas no pueden conocerse de antemano.  Lo que después parece evidente no era plenamente visible cuando la acción comenzó.

 

La responsabilidad comienza a tomar forma a medida que las consecuencias revelan relaciones que la propia acción ha puesto al descubierto.  Los efectos exponen dependencias, restricciones y vulnerabilidades que antes pasaban inadvertidas o eran subestimadas.  Lo que emerge a posteriori no es solo información adicional, sino un cambio en la relevancia.  Elementos que parecían secundarios adquieren peso, mientras que supuestos que antes guiaban la acción pierden autoridad.  El reconocimiento sigue al compromiso en lugar de precederlo.

 

A medida que la comprensión se desarrolla después de la acción, la previsión suele sobreestimarse retrospectivamente.  La conciencia posterior proyecta coherencia hacia atrás sobre momentos marcados por la incertidumbre.  Señales que parecen decisivas tras desplegarse las consecuencias se tratan como si hubieran sido inequívocas desde el inicio.  Esta compresión crea la impresión de que el error fue producto de la negligencia, y no de los límites de la percepción bajo la acción.

 

Las prácticas que dependen de la anticipación—como la planificación, la predicción, la precaución y el control—suponen un grado de previsión que la acción misma no puede proporcionar.  Estas prácticas estabilizan expectativas, pero siguen siendo vulnerables al hecho de que la relevancia suele revelarse solo a través del resultado.  Cuando los resultados divergen de la intención, la brecha refleja no un fracaso de la responsabilidad, sino la estructura temporal dentro de la cual esta opera.

 

La responsabilidad madura a través del reconocimiento más que de la certeza.  Se desarrolla cuando las personas reconocen cómo sus acciones han vinculado condiciones que ahora exigen respuesta.  Lo que la responsabilidad sostiene no es la ilusión de un control completo, sino la capacidad de seguir siendo responsable ante consecuencias que exceden la comprensión previa.  La responsabilidad, por tanto, no termina en el momento de la decisión; continúa a medida que el reconocimiento ajusta la agencia a lo que la acción ha revelado.

 

La responsabilidad no surge de una previsión que preceda a la acción, sino de un reconocimiento que sigue al compromiso, a medida que la agencia responde a consecuencias que no podían anticiparse plenamente.

Ricardo F. Morín

31 de enero de 2026

Oakland Park, Fl


 

« El país que ha salvado »

September 24, 2026


Ricardo F. Morín
El payaso que te hará llorar
Busto de arcilla sin cocer en tres colores
Dimensiones totales:  18 × 18 pulgadas
1975

El cabello claro lleva un peinado con vocación de permanencia.  Bajo él, el rostro ha adquirido el color del achiote; las manos conservan otro color.

Se incorporó al negocio que había levantado su padre.  El padre puso la empresa; el hijo puso su nombre en letras más grandes.  Su nombre apareció en edificios, productos y promesas.  Algunas de las sociedades acabaron declarándose en quiebra.  El nombre siguió anunciando el éxito.  A los acreedores les correspondió apreciar la diferencia entre la reputación que sobrevivió y el dinero que no.

La televisión le proporcionó una sala de juntas donde se examinaba la competencia de todos salvo la del presentador.  Los concursantes competían por su aprobación y se marchaban cuando él lo ordenaba.  El programa podía dar cabida cada semana a un aspirante fracasado sin alterar la premisa de que el hombre sentado tras la mesa sabía lo que hacía.  El público podía cambiar de canal; nadie dentro del programa podía destituir al presentador mediante una votación.

En 2020, el electorado se negó a renovarle el contrato.  Respondió afirmando que le habían robado las elecciones.  Un hombre acostumbrado a dictar veredictos acababa de recibir uno desfavorable.  Según su versión, la decisión de los votantes quedaba supeditada a la aprobación del candidato cuya conducta se les había pedido juzgar.

La afirmación resulta útil convertida en requisito de lealtad.  Quien repite un error verosímil puede estar sencillamente equivocado.  El funcionario que repite una afirmación ya refutada ofrece al presidente una prueba más rigurosa de obediencia.  Corregir el error echaría a perder la prueba.  La Administración puede dotarse de empleados cuya principal cualificación consista en ayudar al jefe a mantenerse en el error.

El pregonero de la feria presenta las maravillas financieras de su gabinete.  Para Comercio eligió a un financiero multimillonario.  Una fortuna lo bastante grande puede hacer las veces de una cualificación antes de que se formule la primera pregunta.  Se invita al público a contemplar la riqueza privada y a dar por supuesto el buen criterio para los asuntos públicos.

El número de la eficiencia se confió a Elon Musk, que prometió recortar un billón de dólares de gasto público.  Después llegó el escaparate de ahorros.  Los auditores federales comprobaron más tarde que DOGE se había atribuido un ahorro de 1.700 millones de dólares por un contrato de servicios informáticos de la sanidad militar que ni se había rescindido ni se había reducido.  El contrato seguía vigente.  El ahorro, pese a ello, había hecho una brillante carrera pública.

Los funcionarios sujetos a obligaciones profesionales pueden resultar menos entretenidos.  Un auditor puede presentar una cifra que estropee un anuncio; un funcionario puede explicar que la preferencia del presidente ha tropezado con una ley.  El presidente ha ordenado reducir varios organismos federales al mínimo exigido por la ley y someter los organismos independientes a una supervisión presidencial más estrecha.  Una institución con menos personal dispone de menos personas que puedan explicar los límites de una instrucción.  Una silla vacía no ofrece otra interpretación de las obligaciones del Gobierno.  La vacante es una funcionaria complaciente.

El ejemplo perduraría después de la marcha del presidente.  Las vacantes, los precedentes y las pretensiones de un poder ejecutivo más amplio quedarían a disposición de un sucesor cuyas promesas sonaran enteramente distintas.  El siguiente presidente podría incluso prometer que salvaría al país del actual.  Restablecer las limitaciones al poder no sería más fácil porque el nuevo ocupante tuviera mejores modales.

Para gobernar la inteligencia artificial, el presidente ofrece su inteligencia.  La propuesta de marzo de 2026 de su Administración aún encontraba ocupación para el Congreso y los reguladores existentes, permitiendo a los estados seguir aplicando sus leyes generales mientras pretendía desplazar algunas de sus normas sobre IA.  El 14 de septiembre señaló como única salvaguardia necesaria a un «PRESIDENTE FUERTE E INTELIGENTE (¡Alto cociente intelectual!)» y aseguró al país que el puesto estaba cubierto.  También invocó las facultades penales y regulatorias existentes.  La garantía ofrecida a los ciudadanos descansaba, sin embargo, en el aval que el supervisor se concedía a sí mismo.

Su familia, entretanto, tiene negocios pendientes ante el Gobierno.  Su empresa de criptomonedas ha obtenido una aprobación preliminar y condicionada para constituir un banco fiduciario de ámbito federal.  El regulador afirma que la revisión se ajustó a las normas.  Varios senadores han solicitado que se examine la inversión extranjera y cuestionado la independencia de la revisión.  La familia puede seguir adelante con la oportunidad de negocio mientras los ciudadanos aguardan las respuestas.  La autorización sigue sujeta a condiciones; el interés comercial de la familia y la facultad presidencial de nombrar al responsable del organismo regulador ya están establecidos.

Como orientación de alcance más general, el presidente ha dejado su doctrina por escrito:  «Quien salva a su País no viola ninguna Ley».

Ha encontrado otra utilidad a la separación de poderes:  los poderes no tienen por qué llegar a la vez.  El Ejecutivo dicta una orden, los legisladores piden los documentos y los jueces estudian la impugnación.  Para cuando se haya examinado la potestad invocada, el país puede llevar tiempo viviendo bajo los efectos de la decisión.  Restablecer un límite puede presentarse entonces como una perturbación del orden establecido.  El Ejecutivo ha adquirido la ventaja de que la obediencia sea inmediata y rectificar resulte costoso.

En el litigio sobre los aranceles, el Tribunal Supremo determinó que la ley de emergencia invocada no otorgaba la potestad de imponerlos.  Los gravámenes ya pesaban sobre el comercio antes de que la potestad alegada completara su recorrido por los tribunales.  Las empresas tuvieron que responder a una decisión ejecutiva cuyo fundamento jurídico el Ejecutivo había exagerado.  El Gobierno podía cobrar primero mientras los gobernados costeaban el proceso que debía determinar si el Gobierno había tenido derecho a cobrar.

Los espectadores de otros países carecen de un voto con el que interrumpir la función.  Una amenaza pronunciada ante un público que aplaude puede convertirse en una emergencia para otro país.  Quienes nunca pidieron asistir al espectáculo deben organizar sus asuntos en función del próximo anuncio.

Ucrania descubrió con qué facilidad un aliado podía quedar reducido a suplicante.  En el Despacho Oval, el presidente estadounidense le dijo a Zelenski:  «Ahora mismo no tienes bazas».  Su Administración suspendió después la ayuda militar y el intercambio de información de inteligencia, y restableció ambos en marzo de 2025 tras aceptar Kiev una propuesta de alto el fuego de treinta días que aún requería el asentimiento de Rusia.  El proveedor había demostrado su importancia interrumpiendo el suministro.

En marzo de 2026 se hizo patente otra dependencia, cuando Zelenski afirmó que Washington había solicitado ayuda ucraniana contra los drones iraníes.  El presidente declaró después que Estados Unidos no necesitaba la ayuda de Ucrania.  En julio, Zelenski hablaba ya de un acuerdo inicial para la producción conjunta de drones, con una fábrica de tecnología ucraniana prevista en Estados Unidos y condiciones todavía en negociación.  Los ingenieros ucranianos habían aportado algo que una lección sobre la debilidad de su país no podía proporcionar.  La negociación obligaba al Gobierno estadounidense a reconocer el valor de unos conocimientos que su presidente había declarado innecesarios.

La geografía ofrece una forma más barata de expansión.  El golfo de México y el lago Ontario han recibido el nombre de América para uso federal.  Un mapa oficial puede exhibir el logro sin desplazar la orilla opuesta.  Groenlandia exige un papeleo más elaborado.  El presidente ha presentado la ampliación del acceso militar estadounidense como un control permanente de la seguridad; Dinamarca mantiene su soberanía y Groenlandia su derecho a la autodeterminación.  El acuerdo debe dar cabida a un anuncio de posesión sin transferencia de propiedad.

La distancia entre un anuncio y un hecho consumado se acorta cuando se envían tropas.  En Venezuela, la operación militar que capturó a Nicolás Maduro se defendió como una actuación contra presuntos narcotraficantes.  En Irán, la Cámara de Representantes ha votado repetidamente a favor de poner fin a operaciones militares emprendidas sin autorización del Congreso.  El presidente que actúa primero también determina las circunstancias en las que se juzgará una negativa.  El Congreso debe considerar qué supone detener un conflicto antes de que se le haya permitido decidir si iniciarlo.  El Legislativo hereda la responsabilidad por las consecuencias de una decisión que no tomó.  Un sucesor heredaría la comodidad de proceder sin pedir permiso.

Dentro del país, hay que mantener al público debidamente informado.  A periodistas de CNN, MS NOW y Politico se les ha denegado el acceso a la Casa Blanca por la cobertura de sus medios.  El hombre sometido a escrutinio se ha encargado de admitir a los testigos.  Un público preparado para la grandeza no debería tener que elegir entre el pregonero y un periodista que ha mirado detrás del telón.  La exclusión también alecciona a los periodistas que aún pueden entrar, antes de que hayan formulado una pregunta.

La designación del presidente ha recibido un respaldo adicional del presidente.  «Dios me salvó para que devolviera la grandeza a Estados Unidos», anunció durante su toma de posesión.  Para el partidario que considera la identidad cristiana un título para gobernar a los demás ciudadanos, la declaración ofrece un ascenso provechoso.  Una preferencia política puede convertirse en una obligación sagrada.  El vecino conserva su voto; su derecho a imponerse en las urnas pasa a ser negociable.

El Congreso conoce una forma más discreta de distinguir a los gobernantes de los gobernados.  La ley contempla la enfermedad como excepción a las deducciones salariales por ausencia en la Cámara de Representantes.  Un representante que se oponga a una protección semejante para los trabajadores puede recuperarse sin recibir la lección económica que prescribe a sus electores.  Tampoco el legislador sumiso tiene que renunciar a las ventajas del cargo cuando renuncia a su independencia.  El sueldo, el título y el personal sobreviven al descubrimiento de que el presidente ya ha pensado por él.  Los electores pueden seguir escribiendo.  El papel con membrete del Congreso sigue disponible para explicar una decisión del Ejecutivo.

Un partidario leal puede acabar necesitando una norma que obligue al presidente a escuchar.  Una orden puede afectar a sus bienes, a su sustento o a su familia.  El ciudadano descubrirá entonces la diferencia entre tener un derecho y estar a bien con el hombre que puede ignorarlo.  La petición debe acreditar la lealtad de quien la suscribe antes de abordar el inconveniente del perjuicio sufrido.  Hasta una queja debe contribuir a garantizar que el presidente no ha hecho nada malo.

Ahora se invita al electorado a considerar un dividendo.  El presidente ha prometido cinco mil dólares a los ciudadanos adultos si los republicanos conservan ambas cámaras del Congreso.  El Congreso aún tendría que autorizar el pago, de modo que primero hay que otorgar la mayoría, sin que la partida presupuestaria esté asegurada.  La oferta de Musk en 2024 de un millón de dólares diario a votantes inscritos de siete estados decisivos que firmaran la petición de su comité de acción política ya había convertido la generosidad privada en una atracción de campaña.  Lo que se había anunciado como fruto del azar pasó a ser, según sus abogados, una selección de portavoces remunerados del comité.

El voto puede seguir siendo secreto mientras la campaña enseña al ciudadano a esperar un benefactor.  A quien tiene derecho a examinar la conducta de un servidor público se le anima a considerar las ventajas de ser un beneficiario agradecido.  El presidente puede recibir las gracias de los ciudadanos por un pago que los propios ciudadanos tendrían que financiar.

Las elecciones de mitad de mandato permitirán examinar al reparto secundario.  Un candidato al Congreso que prometa obediencia al presidente debería explicar por qué esa obediencia requiere un cargo independiente.  La nación ya paga al personal de la Casa Blanca.  Un Legislativo capaz de negarse preservaría un límite tanto para el próximo presidente como para el actual.

El pueblo podrá recuperar su país, siempre que no vuelva a reclamar el derecho a gobernarlo.


 

« Un punto de vista »

September 23, 2026

Ricardo F. Morín.  El paraíso perdido, de Krzysztof Penderecki.  Maqueta escenográfica presentada a concurso para el Festspielhaus, Salzburgo, 1979.  Ciclorama inspirado en el arte africano.  Reconstrucción digital reciente a partir de una fotografía de la maqueta original.

Antes de viajar a Europa, Jurek Pankratz me preguntó si podía costear el viaje para acompañarlo.  Habíamos iniciado una relación íntima en una época en que vivir en las residencias de la Universidad Estatal de Nueva York en Buffalo había dejado de ser seguro para mí.  Con el consentimiento del propietario, me había acogido en la habitación que alquilaba en una casa particular.

Desde el principio, mi intención había sido asistir al taller de pintura de la Internationale Sommerakademie für Bildende Kunst Salzburg (Academia Internacional de Verano de Bellas Artes de Salzburgo) durante el verano de 1979, pero ya no quedaban plazas.  Opté por los seminarios de escenografía, que también nos permitirían a Jurek y a mí asistir a las representaciones teatrales de Salzburgo.

La academia nos brindó la oportunidad de conocer a figuras destacadas de la escenografía, la dirección teatral y la arquitectura, entre ellas el director August Everding.  Jurek se encontraba entre los arquitectos que asistían a un taller impartido por el arquitecto austriaco Hans Hollein, a quien recuerdo especialmente por sus proyectos de museos.  Hollein también formó parte del jurado del concurso de escenografía.

Günther Schneider-Siemssen dirigía los seminarios de escenografía.  Participé en un concurso internacional entre los asistentes a los seminarios, para el que concebí una escenografía de El paraíso perdido, de Krzysztof Penderecki, destinada al Festspielhaus.

Ricardo F. Morín.  El paraíso perdido, Salzburgo, 1979.  Variante del ciclorama en amarillo y verde.  Reconstrucción digital reciente a partir de una fotografía de la maqueta original.
Ricardo F. Morín.  El paraíso perdido, Salzburgo, 1979.  Variante del ciclorama en azul.  Reconstrucción digital reciente a partir de una fotografía de la maqueta original.

Ricardo F. Morín.  El paraíso perdido, de Krzysztof Penderecki.  Maqueta escenográfica presentada a concurso, con tres variantes del ciclorama.  Salzburgo, 1979.  Reconstrucciones digitales recientes a partir de fotografías de la maqueta original.

Tuve la oportunidad de conocer al propio Penderecki, quien dio su aprobación a mi diseño.  Recibí el Förderungspreis der Stadt Salzburg, premio de estímulo de la ciudad de Salzburgo.  Algunos participantes manifestaron su disconformidad con el fallo; no respondí.  El diploma, fechado el 25 de agosto de 1979, reconoce el trabajo sobresaliente realizado en el seminario de escenografía:  «für ausgezeichnete Leistung im Seminar Bühnenbild».

Diploma expedido a nombre de Ricardo Morin.  Salzburgo, 1979.  Archivo del autor.

No asistí a la entrega del premio.  Jurek y yo preparábamos el viaje a Núremberg, desde donde regresaríamos en avión a Estados Unidos.  Cuando me presenté más tarde, Günther Schneider-Siemssen estaba molesto por mi ausencia de la ceremonia.  Tiempo después, le solicité una carta de recomendación que resultó decisiva para mi admisión en el programa de posgrado en diseño teatral de la Universidad de Yale.

Durante mi primer semestre en Yale, Ming Cho Lee, director del departamento, señaló públicamente que mi trabajo era menos consistente que el de Schneider-Siemssen.  En aquel momento, dudé de que llegara a recomendarme.

Tres años después, presenté mi proyecto de tesis de maestría:  una escenografía para Don Carlo, de Giuseppe Verdi.  Había concebido una caja negra formada por periaktos que se alzaban hasta la parte superior de la embocadura del escenario.  Al girar los paneles, aparecían entre ellos franjas de colores brillantes.  El color identificaba cada escena.  La austeridad cromática de las superficies negras circundantes se inspiraba en la pintura de Ad Reinhardt.

Durante la evaluación, Ming consideró que mi diseño era demasiado austero y sugirió incorporar relieves geométricos.  Respondí que debía ser fiel a mis convicciones.  Los profesores Jennifer Tipton y Michael Yeargan sonrieron mientras yo hablaba.

La profesora Jane Greenwood señaló que yo tenía un punto de vista firme y que la sobriedad de la escenografía y el rigor histórico de mis diseños de vestuario se complementarían.  No interpreté sus palabras como un intento de restar valor al juicio de Ming.

Mi proyecto de tesis recibió la aprobación unánime del tribunal de profesores del departamento de diseño.

Antes de aquellos años en Yale, Jurek y yo habíamos regresado de Salzburgo a Buffalo y alquilado un pequeño apartamento junto a la universidad.  Yo cursaba mi último año de licenciatura y Jurek terminaba su maestría.  Solicité el ingreso en Yale, y Jurek obtuvo, a través de la Universidad de Pensilvania, una beca Fulbright para investigar en Austria el movimiento de la Secesión austriaca.

Tras nuestro regreso a Buffalo, la universidad dio a conocer el premio que había recibido en Austria.  El 6 de diciembre de 1979, el UB Reporter publicó «Morin wins Austrian award» («Morin obtiene un premio en Austria»), donde informaba de que yo había obtenido el primer puesto en el concurso internacional de escenografía celebrado en Salzburgo.  En una clase de civilización romana, el profesor me pidió que me pusiera de pie ante doscientos estudiantes, que me aplaudieron.