« El ejercicio del poder y el título constitucional »

July 13, 2026
Ricardo F. Morin
CGI 2026

La cuestión relativa al ejercicio del poder sólo puede surgir una vez identificado el título constitucional conforme al cual ese poder se ejerce.   Cuando ese orden de la indagación se altera, la propia naturaleza del problema constitucional también cambia.   La atención deja de dirigirse hacia el acto mediante el cual la autoridad llegó a ser constitucionalmente atribuible a la Nación y pasa a concentrarse en la identificación de quienes ejercen efectivamente el poder.

¿Qué ocurre cuando la propia indagación sobre la República Bolivariana de Venezuela abandona la cuestión del título constitucional?

La inversión parece, en un primer momento, inocua.   Se identifican los órganos que administran el Estado, ejercen la fuerza pública, disponen de los recursos públicos, representan internacionalmente a la República o adoptan las decisiones gubernamentales.   La descripción puede alcanzar un elevado grado de precisión.   Ninguna de esas observaciones permite, sin embargo, determinar el título constitucional conforme al cual ese poder resulta atribuible a la Nación.

La cuestión constitucional queda desplazada.   El fundamento de la autoridad deja de constituir el objeto inicial de la investigación.   El ejercicio del poder pasa a ocupar ese lugar.

Un ejemplo reciente permite observar con claridad esa alteración del orden de la indagación.   En un extenso reportaje publicado por The New York Times, Tyler Pager y Anatoly Kurmanaev describen el ejercicio efectivo del poder en Venezuela mediante una reconstrucción detallada de las funciones atribuidas al secretario de Estado Marco Rubio, a Delcy Rodríguez, así como al propio gobierno interino. [1]   El reportaje atribuye a Marco Rubio el control de las finanzas públicas, la orientación de la política exterior y una influencia decisiva sobre los nombramientos ministeriales y la oportunidad de futuras elecciones, mientras describe a Delcy Rodríguez y al propio gobierno interino como las autoridades encargadas del ejercicio cotidiano del gobierno.   Ninguna de esas descripciones va acompañada de la cuestión constitucional antecedente.   El análisis no examina mediante qué acto constitucional Marco Rubio, Delcy Rodríguez o el propio gobierno interino llegaron a ser constitucionalmente atribuibles a la Nación venezolana.

La consecuencia trasciende el caso concreto.   El ejercicio efectivo del poder pasa a constituir el objeto principal del análisis mientras el título constitucional deja de ser objeto de indagación.   La estabilidad del gobierno, la administración de los recursos públicos, el control territorial, la política exterior o la celebración de futuras elecciones adquieren entonces una importancia decisiva porque el análisis ha pasado a organizarse conforme a un marco geopolítico.   La cuestión constitucional no recibe una respuesta distinta.   Deja simplemente de ser formulada.

La dificultad no reside, por ello, en la descripción de los hechos.   Reside en el orden de la indagación.   Mientras el ejercicio efectivo del poder ocupa el lugar del título constitucional, la cuestión constitucional antecedente permanece sin examen.

Una vez desplazada la cuestión relativa al título constitucional, la voluntad soberana de la Nación deja de gobernar constitucionalmente la República.   El poder continúa ejerciéndose en nombre de Venezuela, pero la atribución constitucional de ese poder deja de proceder demostrablemente de la Nación.   Desde ese momento, el pueblo deja de ser el fundamento del poder que se ejerce sobre él y pasa a ser su siervo.   La República pasa entonces a ser tributaria de decisiones cuyo origen ya no reside en la propia Nación.   Una República deja de ser verdaderamente democrática cuando la autoridad pública continúa ejerciéndose sin que la Nación pueda demostrar constitucionalmente que esa autoridad procede de ella.

La omisión de la cuestión constitucional tiende, por ello, a perpetuarse.   Cada nueva propuesta de transición comienza a partir del ejercicio efectivo del poder ya existente y no del acto constitucional mediante el cual la Nación habría de atribuir nuevamente la autoridad pública.   El orden político empieza así a reconstruirse sobre la misma omisión constitucional que hizo necesaria su restauración.   La indeterminación del título constitucional deja de constituir una anomalía transitoria y corre el riesgo de convertirse en la condición permanente dentro de la cual toda solución futura pretende desenvolverse.

Epílogo

Toda indagación constitucional permanece necesariamente abierta al tiempo.   Ningún razonamiento puede anticipar la forma concreta mediante la cual la historia terminará desenvolviéndose.   Puede, sin embargo, identificar las condiciones constitucionales dentro de las cuales esa historia habrá de transcurrir mientras la cuestión relativa al título constitucional continúe ausente del razonamiento público.

Las futuras elecciones podrán celebrarse antes o después.   Los gobiernos podrán sucederse unos a otros.   Las alianzas internacionales podrán modificarse.   Los centros efectivos de decisión podrán desplazarse de una nación a otra o redistribuirse entre distintos actores políticos.   Ninguna de esas transformaciones alterará por sí misma la cuestión constitucional antecedente.   Mientras la Nación permanezca sin recuperar la capacidad de demostrar públicamente el acto mediante el cual atribuye la autoridad, el restablecimiento de un gobierno constitucional continuará siendo una expectativa antes que una realidad constitucional.

El tiempo tampoco resuelve por sí mismo las omisiones constitucionales.   Puede prolongarlas.   Puede ocultarlas bajo nuevas formas institucionales.   Puede incluso convertirlas en el presupuesto sobre el cual generaciones enteras lleguen a comprender el ejercicio del poder sin advertir la ausencia del título constitucional del cual ese poder habría debido derivar.

Quizá ésa constituya la consecuencia más profunda de una prolongada ruptura constitucional.   La desaparición del título constitucional deja de percibirse como una anomalía que exige reparación y comienza a aceptarse como el estado ordinario de la vida pública.   La Nación termina acostumbrándose a discutir quién gobierna sin preguntarse nunca más de dónde procede constitucionalmente el poder que se ejerce en su nombre.

Una República puede sobrevivir durante largo tiempo a la degradación de sus instituciones.   Puede sobrevivir incluso a la sustitución de sucesivos gobiernos.   Lo que difícilmente sobrevive es el olvido de la pregunta constitucional.   De ella depende toda autoridad pública.   Cuando esa pregunta desaparece de la conciencia de una Nación, el restablecimiento del orden constitucional deja de depender únicamente de la voluntad política.   Pasa a depender de la recuperación de la memoria constitucional de un pueblo libre y soberano.

13 de julio de 2026

Bala Cynwyd, Pensilvania

Nota de página:

  • [1] Tyler Pager y Anatoly Kurmanaev, “How Marco Rubio Is Running Venezuela From Afar,” The New York Times, 11 de julio de 2026; actualizado el 13 de julio de 2026.

« Título constitucional »

July 12, 2026

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Ricardo F. Morín
CGI, 2026

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Toda constitución presupone un sujeto constitucional más fundamental que el gobierno que establece.   Antes de que pueda haber presidentes, legislaturas, tribunales o funcionarios públicos, debe existir ya la Nación de la cual deriva la autoridad pública.   Los gobiernos no constituyen a la Nación.   La Nación constituye al gobierno mediante los cauces jurídicos previstos por el orden constitucional.

Por esa razón, las constituciones no se limitan a organizar el poder.   Identifican la fuente de la cual la autoridad pública puede nacer jurídicamente y prescriben el acto constitucional mediante el cual esa autoridad se vuelve públicamente verificable, función que preserva la competencia exclusiva de la Nación para constituir jurídicamente la autoridad pública.   La autoridad no es creada por quienes la ejercen.   Les es confiada temporalmente por la Nación bajo formas constitucionales.   El gobierno, por tanto, no posee existencia autónoma ni título propio.   Todo cargo público deriva de un acto constitucional anterior a sí mismo.  

La significación constitucional de una elección reside precisamente en ese acto antecedente.   Las elecciones no sólo registran preferencias políticas, producen mayorías de gobierno o permiten la sucesión pacífica de las autoridades.   Su función constitucional consiste en hacer públicamente verificable la voluntad soberana de la Nación mediante un proceso cuya transparencia permite atribuir jurídicamente la autoridad pública.   La transparencia, por tanto, no es una virtud administrativa ni una simple garantía procedimental.   Es la condición constitucional mediante la cual el título para gobernar puede distinguirse públicamente de la mera posesión del poder.  

Cuando esa condición deja de existir, cambia con ella el objeto de la indagación constitucional.   La pregunta ya no se refiere al acto constitucional por el cual la autoridad quedó atribuida a la Nación, sino al gobierno que en ese momento la ejerce.   Los cargos públicos pueden seguir ocupados.   Las legislaturas pueden seguir dictando leyes.   Los tribunales pueden seguir pronunciando sentencias.   Los impuestos pueden seguir recaudándose.   Las relaciones internacionales pueden continuar sin interrupción.   Cada uno de esos actos describe la continuación del ejercicio de la autoridad pública.   Ninguno identifica el acto constitucional por el cual esa autoridad quedó públicamente atribuida a la voluntad soberana de la Nación.  

Ese desplazamiento pasa fácilmente inadvertido porque los gobiernos son visibles, mientras que el título constitucional no lo es.   La discusión política tiende entonces, casi por impulso propio, hacia el reconocimiento de gobiernos, los acuerdos negociados, las autoridades transitorias, las reformas constitucionales, las sanciones, las iniciativas diplomáticas y los compromisos internacionales.   Cada uno de esos elementos concierne al ejercicio, distribución o sucesión del poder político.   Ninguno identifica el acto constitucional mediante el cual la Nación confiere título a quienes gobiernan en su nombre.   Sin advertirlo, la indagación abandona el origen constitucional de la autoridad y comienza a examinar la administración política de una autoridad ya ejercida.  

La controversia constitucional venezolana muestra ese desplazamiento con particular claridad.   Buena parte de la discusión internacional ha procedido preguntando qué gobierno debe reemplazar al existente y bajo qué arreglos políticos debería producirse esa transición.   Sin embargo, toda propuesta presupone una condición anterior a todas ellas.   Si el proceso constitucional mediante el cual la Nación hace públicamente verificable su voluntad soberana ha dejado de ofrecer una atribución transparente y comprobable de la autoridad pública, ningún arreglo político posterior identifica la fuente constitucional de la cual el gobierno propuesto derivaría su título.  

La participación de Estados extranjeros no introduce excepción alguna a esa condición.   El reconocimiento diplomático, la mediación, las sanciones económicas, las garantías militares, los compromisos políticos o los acuerdos negociados pueden influir en las circunstancias en que se adoptan decisiones constitucionales.   Pueden modificar desenlaces políticos, fortalecer instituciones o acelerar transiciones.   Permanecen, sin embargo, fuera del orden constitucional mediante el cual sólo la Nación confiere autoridad pública.   Un Estado extranjero puede reconocer a un gobierno, favorecer una salida constitucional o procurar influir en los acontecimientos políticos.   No participa en el acto constitucional mediante el cual otra Nación constituye jurídicamente su propio gobierno, ni puede prescribir el procedimiento jurídico por el cual ese acto adquiere efecto constitucional.  

Toda propuesta de restauración constitucional vuelve así a la misma condición antecedente de la que partió.   Antes de que los gobiernos puedan ser reconocidos, sustituidos, negociados o reconstituidos, la Nación debe haber hecho públicamente verificable su voluntad soberana mediante el proceso constitucional transparente del cual deriva el título de la autoridad pública.  

 

Toronto, Canadá
4 de julio de 2026


« La capacidad constitucional de la Nación »

July 11, 2026
Ricardo F. Morín
CGI, 2026

La atribución constitucional de la autoridad presupone no sólo las salvaguardias institucionales que rigen a quienes tienen encomendada la restauración de las condiciones constitucionales, sino también condiciones constitucionales suficientes para preservar la propia capacidad de la Nación de ejercer un juicio soberano.  La voluntad soberana de la Nación no puede reducirse a la mera agregación numérica de preferencias individuales.  La atribución constitucional exige que el acto colectivo mediante el cual se confiere la autoridad pública permanezca públicamente verificable como acto jurídico de la propia Nación.

Esa capacidad constitucional no puede existir allí donde la formación constitucional del juicio público haya sido sistemáticamente menoscabada.  La coacción, la captura institucional, el engaño sistemático, los cultos a la personalidad o la subordinación de la lealtad constitucional a la lealtad partidista no se limitan a distorsionar la competencia política.  Menoscaban las condiciones constitucionales bajo las cuales la autoridad pública puede llegar a ser demostrablemente atribuible a la Nación.  La Nación, de la cual deriva la autoridad pública, debe, por consiguiente, conservar la capacidad de formar y manifestar su juicio soberano bajo condiciones que preserven su independencia frente a toda influencia susceptible de convertir el asentimiento público en indeterminación constitucional.

El gobierno constitucional presupone, por tanto, instituciones capaces de preservar la independencia constitucional de la Nación al formar y manifestar su voluntad soberana.  La libertad del juicio político no constituye únicamente un valor democrático.  Constituye una condición constitucional previa para la atribución legítima de la autoridad.  La indagación constitucional no versa, por ello, sobre las virtudes personales de los candidatos.  Las constituciones no certifican el carácter.  Establecen las condiciones constitucionales bajo las cuales la Nación puede juzgar por sí misma.  La cuestión constitucional nunca consiste en determinar si un candidato es moralmente digno, sino en establecer si el orden constitucional permite a la Nación formar su juicio bajo condiciones compatibles con la atribución legítima de la autoridad.

El garante último del título constitucional no es, por tanto, ni el gobierno, ni el poder judicial, ni el poder legislativo, ni la autoridad del Consejo Nacional Electoral.  Es la capacidad constitucional del pueblo que es la Nación para manifestar su voluntad soberana bajo condiciones que hagan que la atribución resultante de la autoridad permanezca públicamente verificable, jurídicamente atribuible y susceptible de demostración constitucional.

Si la capacidad constitucional de la Nación determina, en último término, la posibilidad misma del título constitucional, surge necesariamente una cuestión constitucional ulterior.  ¿Cómo se preserva esa capacidad constitucional a través del tiempo?  Esa cuestión incide directamente sobre uno de los problemas más antiguos de la historia constitucional.

¿Por qué la inestabilidad constitucional reaparece incluso después de la adopción de sucesivas constituciones?  Si el título constitucional depende de la capacidad de la Nación para atribuir autoridad, la inestabilidad constitucional no tiene por qué originarse en el propio texto constitucional.  Puede, por el contrario, tener su origen en el deterioro de las condiciones constitucionales que hacen posible la atribución de la autoridad.  La sustitución reiterada de constituciones no implica, por ello mismo, una creación constitucional igualmente reiterada.  Puede revelar, por el contrario, la persistencia de un defecto constitucional antecedente que permanece sin resolverse a través de sucesivos ordenamientos constitucionales.

La continuidad constitucional, por consiguiente, no depende exclusivamente de la continuidad del texto constitucional.  Un texto constitucional puede permanecer formalmente inalterado mientras el título constitucional del cual deriva la autoridad gubernamental se deteriora progresivamente.  A la inversa, la continuidad constitucional puede subsistir pese a la reforma del texto cuando las condiciones constitucionales que rigen la atribución de la autoridad permanecen sustancialmente intactas.  La identidad constitucional de una comunidad política no reside, por tanto, exclusivamente en su texto constitucional, sino también en las condiciones constitucionales bajo las cuales la autoridad pública continúa siendo demostrablemente atribuible a la Nación.

La inestabilidad constitucional debe entenderse, en consecuencia, como un fenómeno sintomático antes que causal.  La sustitución reiterada de constituciones no explica por sí misma la inestabilidad constitucional.  Constituye, más bien, una manifestación de que las condiciones constitucionales necesarias para la atribución estable de la autoridad han dejado de perdurar.  La indagación constitucional desplaza, por ello, su atención desde la reiterada elaboración de nuevos textos constitucionales hacia la preservación de las condiciones constitucionales que permiten al título constitucional perdurar a través de las generaciones.

Ciertas condiciones constitucionales poseen, por consiguiente, una significación jurídica que trasciende el mero diseño institucional.  La libertad del juicio político, la verificabilidad pública de la verdad, la independencia institucional y la resistencia frente a la coacción adquieren relevancia constitucional porque preservan la capacidad de la Nación para atribuir autoridad bajo condiciones compatibles con el título constitucional.  Su importancia constitucional no deriva de una preferencia moral, sino de una necesidad constitucional.

La cuestión constitucional principal no consiste, por tanto, únicamente en determinar cómo las constituciones son adoptadas, reformadas o sustituidas.  Consiste en establecer de qué manera la capacidad constitucional de la Nación para atribuir autoridad puede preservarse a través de las generaciones.  Sólo allí donde esa capacidad perdura puede el título constitucional permanecer públicamente verificable, jurídicamente atribuible y susceptible de demostración constitucional, pese a la inevitable sucesión de textos constitucionales.  Las constituciones perduran, por ello, no porque sean continuamente reescritas, sino porque la capacidad constitucional de la Nación para atribuir autoridad sobrevive al paso de las generaciones.

¿Cómo puede preservarse y hacerse nuevamente efectivo el título constitucional de la Nación cuando el orden constitucional ha dejado de funcionar conforme a la propia Constitución?

La respuesta exige abandonar toda construcción hipotética y acudir directamente al texto constitucional.   La cuestión no consiste en determinar cómo debería resolverse una ruptura del orden constitucional, sino en establecer si la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sancionada en 1999, prevé el mecanismo jurídico mediante el cual la Nación puede restablecer el ejercicio efectivo de su título constitucional cuando el orden instituido por ella misma ha dejado de funcionar conforme a sus disposiciones.

La primera observación resulta inmediatamente significativa.    La Constitución distingue entre el poder constituyente originario y los poderes constituidos.   Los segundos reciben competencias y mandatos temporalmente limitados.    El primero constituye el fundamento del cual todos los órganos del Estado derivan su legitimidad constitucional.

Esa distinción aparece expresamente formulada en el artículo 347.   « El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario ».   La disposición no atribuye esa titularidad al Presidente de la República, a la Asamblea Nacional, al Tribunal Supremo de Justicia, al Poder Electoral ni a ninguno de los demás órganos constitucionales.   Todos ellos pertenecen al orden constituido.   Ninguno recibe el depósito permanente del título constitucional de la Nación.

La misma Constitución confirma esa diferencia al sujetar todos los poderes constituidos a mandatos constitucionales expresamente limitados en el tiempo.

El Presidente de la República ejerce sus funciones durante el período fijado por el artículo 230.   Los diputados a la Asamblea Nacional ejercen su mandato conforme al período establecido por el artículo 192.   Los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia son designados por un período determinado según el artículo 264.   Igual limitación temporal rige para el Defensor del Pueblo, el Fiscal General de la República, el Contralor General de la República y los integrantes del Consejo Nacional Electoral.

La Constitución no establece excepción alguna respecto de esa temporalidad.   Ninguna disposición convierte a un órgano constituido en depositario permanente del título constitucional por el solo hecho de haber sido originalmente elegido o designado conforme a la Constitución.   La legitimidad de origen no elimina los límites temporales que la propia Constitución impone al ejercicio de las competencias conferidas.

Esa observación posee consecuencias jurídicas inmediatas.   Si todos los poderes constituidos reciben mandatos constitucionales sujetos a expiración, la continuidad del título constitucional de la Nación no puede descansar en la prolongación indefinida del mandato de ninguno de ellos.   Debe descansar necesariamente sobre un fundamento constitucional distinto de los propios órganos constituidos.

La Constitución contempla expresamente la posibilidad de que su propio orden jurídico deje de observarse.   El artículo 333 dispone que la Constitución no perderá su vigencia por acto de fuerza o por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.   La continuidad normativa del texto constitucional queda así afirmada aun cuando el orden constitucional haya sido quebrantado.

Sin embargo, el mismo artículo introduce una observación de extraordinaria importancia.   No atribuye el deber de restablecer la vigencia constitucional a ninguno de los poderes constituidos.   Tampoco prorroga el mandato de órgano alguno mientras dure la ruptura constitucional.   Dispone, por el contrario, que « todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia ».   El sujeto constitucional vuelve a ser la ciudadanía en su conjunto y no alguno de los órganos del Estado.

El artículo 350 desarrolla la misma lógica constitucional desde una perspectiva complementaria.   Tampoco atribuye a un órgano constituido la facultad de desconocer un régimen contrario a la Constitución.   Esa facultad corresponde expresamente al pueblo de Venezuela cuando un régimen, una legislación o una autoridad contrarían los valores, principios y garantías democráticas o menoscaban los derechos humanos.

Es allí donde aparece el problema constitucional decisivo.   Los artículos 333 y 350 imponen un deber y reconocen una facultad.   No establecen, sin embargo, el procedimiento jurídico mediante el cual el pueblo puede ejercer efectivamente ese deber y esa facultad cuando el orden constitucional entero ha dejado de funcionar conforme a la propia Constitución.   La Constitución preserva la continuidad del título constitucional.   Guarda silencio respecto del mecanismo necesario para hacerlo nuevamente efectivo.

La omisión constitucional modifica necesariamente el objeto de la indagación.   Mientras la Constitución regula el ejercicio ordinario del poder constituido, la ruptura del propio orden constitucional traslada la cuestión hacia un problema distinto.   La continuidad de la República deja entonces de depender de un procedimiento expresamente previsto y pasa a depender de la existencia de principios constitucionales suficientemente fundamentales para permitir que el orden constitucional pueda restablecerse sin dejar de ser constitucional.

Ello obliga a formular una pregunta distinta.   Cuando una constitución identifica expresamente al titular permanente del título constitucional pero omite el procedimiento mediante el cual ese título puede volver a ejercerse tras la ruptura del orden constitucional, ¿puede el propio orden constitucional contener principios suficientes para colmar esa omisión sin sustituir la Constitución por una fuente distinta de autoridad?

Si el título constitucional pertenece permanentemente a la Nación y no a los poderes constituidos, el procedimiento de restauración no consiste necesariamente en restituir los órganos previamente existentes, sino en reconstruir las condiciones que permitan a la Nación manifestar nuevamente su voluntad soberana mediante una atribución auténtica de la autoridad pública.

En consecuencia, un órgano electoral (Consejo Nacional Electoral) cuya composición no pueda demostrar constitucionalmente su legitimidad no puede constituir el fundamento del nuevo título constitucional.   La restauración exige, por tanto, la previa reconstitución constitucional de la autoridad electoral o, si ello resultara jurídicamente imposible por haber desaparecido las condiciones previstas por la propia Constitución, la adopción de un mecanismo excepcional que permita a la Nación manifestar directamente su voluntad soberana bajo garantías equivalentes de publicidad, verificabilidad e independencia.

La deducción no nace de una preferencia institucional.   Nace de una exigencia lógica del propio título constitucional.   Si la autoridad deriva de la Nación, el primer acto de restauración debe consistir necesariamente en devolver a la Nación la posibilidad efectiva de atribuir nuevamente esa autoridad.

Bala Cynwyd, Pennsylvania

12 de julio de 2026

« Título constitucional: Segunda parte »

July 11, 2026
Ricardo F. Morín
CGI, 2026

La demostración constitucional

La controversia constitucional venezolana no tiene por objeto principal el ejercicio del poder gubernamental.  Su verdadero objeto consiste en la atribución constitucional de la autoridad.  Por atribución constitucional de la autoridad se entiende el acto constitucional mediante el cual la autoridad pública se vuelve públicamente verificable y, por ello mismo, jurídicamente atribuible a la Nación soberana.  Mientras esa cuestión antecedente no haya sido constitucionalmente resuelta, toda propuesta relativa a gobiernos de transición, enmiendas constitucionales, reformas constitucionales, poder constituyente o cualquier otra modalidad de organización institucional permanece incapaz de conferir el título constitucional del cual deriva el ejercicio mismo de la autoridad gubernamental.

El presente estudio no propone una junta de gobierno, una presidencia interina, una enmienda constitucional, una reforma constitucional ni la convocatoria de una asamblea constituyente.  Cualquiera de esas propuestas podrá, en definitiva, resultar constitucionalmente suficiente o insuficiente.  Esa cuestión no puede resolverse en abstracto.  Su validez constitucional depende de condiciones antecedentes más fundamentales que las propias formas institucionales mediante las cuales pretendan realizarse.  El objeto del presente estudio consiste en identificar las condiciones constitucionales conforme a las cuales habrá de juzgarse, en última instancia, toda propuesta encaminada a restablecer la atribución constitucional de la autoridad gubernamental.

La atribución constitucional de la autoridad gubernamental ha dejado de ser públicamente verificable.  No se ha demostrado que los órganos constitucionales actualmente existentes conserven la capacidad constitucional necesaria para restablecer las condiciones constitucionales bajo las cuales pueda volver a surgir el título constitucional.  Tampoco se ha demostrado que una autoridad de transición pueda adquirir por sí misma título constitucional antes de que el restablecimiento de esas condiciones constitucionales constituya precisamente la razón de su existencia.  Permanece igualmente sin resolver si el poder constituyente puede ser invocado mientras simultáneamente se afirma la continuidad jurídica del orden constitucional establecido por la Constitución de 1999.  Más fundamentalmente aún, la teoría constitucional todavía no ha demostrado que una solución extraconstitucional pueda evitar reproducir el mismo defecto constitucional cuya superación pretende alcanzar.  En tales circunstancias, permanece igualmente sin resolver si los procedimientos constitucionales relativos a la enmienda, la reforma o cualquier otro mecanismo previsto por la Constitución pueden ser válidamente invocados por autoridades cuyo propio título constitucional forma parte de la misma controversia que dichos procedimientos estarían llamados a resolver.  De esa incertidumbre constitucional surge lo que puede denominarse la carga de la demostración constitucional.  Con esta expresión se designa la obligación que incumbe a todo aquel que pretenda ejercer autoridad constitucional de demostrar que las condiciones constitucionales bajo las cuales la autoridad pública puede llegar legítimamente a ser públicamente verificable y, por ello mismo, jurídicamente atribuible a la Nación, han sido efectivamente satisfechas.  Esa carga recae necesariamente sobre quienes afirman poseer la autoridad para determinar los medios constitucionales mediante los cuales dichas condiciones habrán de restablecerse.  Mientras esa carga no haya sido satisfecha, ninguna propuesta institucional puede presumir la legitimidad constitucional cuya existencia precisamente pretende establecer.

Precisamente porque esas cuestiones antecedentes permanecen sin resolver, toda propuesta encaminada a restablecer la atribución constitucional de la autoridad gubernamental debe satisfacer condiciones que derivan de la propia naturaleza de la autoridad constitucional.  No puede fundar su legitimidad exclusivamente en acuerdos políticos, en el éxito militar, en el reconocimiento diplomático o en razones de necesidad práctica.  Tampoco puede presumir el título constitucional cuya atribución constitucional permanece sin resolver.  Ni puede ejercer potestades que presupongan la misma autoridad cuya atribución constitucional permanece sin resolver.  Del mismo modo, no puede sustituir la manifestación públicamente verificable de la voluntad soberana de la Nación por consideraciones de conveniencia institucional.

Esas condiciones constitucionales gobiernan necesariamente no sólo la suficiencia constitucional de toda propuesta de restablecimiento, sino también la posición constitucional de quienes resulten encargados de llevarla a cabo.  Constituye un principio propio del orden constitucional reconocer que la atribución constitucional de la autoridad pública, de la cual únicamente puede surgir el título constitucional, posee una importancia demasiado fundamental para quedar subordinada a presunciones relativas a la buena fe de quienes ejercen temporalmente autoridad pública.  La preservación de la integridad del título constitucional exige, por consiguiente, salvaguardias constitucionales objetivas.  Quienes sean encargados de restablecer las condiciones constitucionales bajo las cuales el título constitucional pueda volver a surgir no pueden ser autorizados a ejercer autoridad temporal en condiciones que permitan que su permanencia llegue a hacerse indistinguible del título constitucional cuya restauración constituye la única justificación de su existencia.  Por esa razón, el ejercicio temporal de la autoridad pública debe permanecer limitado a aquellos actos estrictamente necesarios para restablecer las condiciones constitucionales bajo las cuales la voluntad soberana de la Nación pueda volver a hacerse públicamente verificable.  Puesto que la autoridad temporal deriva su justificación constitucional exclusivamente del restablecimiento de las condiciones constitucionales, su existencia no puede prolongarse más allá del cumplimiento de ese cometido constitucional.  Asimismo, puesto que el título constitucional sólo puede surgir mediante un acto constitucional públicamente verificable, el procedimiento destinado a hacerlo posible debe ser, a su vez, transparente, públicamente verificable e independientemente verificable.  Quienes administren dicho procedimiento deberán, por tanto, permanecer constitucionalmente incapacitados para derivar ventaja personal o política alguna del título constitucional cuya restauración les corresponde hacer posible.  Sólo bajo tales condiciones podrá la carga de la demostración constitucional considerarse objetivamente susceptible de quedar satisfecha.

La restauración de la atribución constitucional de la autoridad gubernamental no exige la imposible expectativa de actores políticamente neutrales.  El gobierno constitucional presupone la pluralidad política, y esa pluralidad comporta necesariamente la concurrencia de intereses entre quienes tienen encomendada la función de ejercer la autoridad pública.  El conflicto de intereses no constituye, por consiguiente, un defecto accidental del gobierno democrático, sino una consecuencia inherente de las instituciones representativas.  La dificultad constitucional no surge porque los funcionarios públicos posean convicciones políticas, sino porque quienes participan en la controversia relativa a su propio título constitucional no pueden, por sí solos, aportar la demostración constitucional mediante la cual esa misma controversia ha de quedar resuelta.

El primer objetivo no consiste, por tanto, ni en sustituir un gobierno por otro ni en el ejercicio inmediato del poder gubernamental.  Consiste en restablecer las condiciones constitucionales bajo las cuales la voluntad soberana de la Nación pueda volver a hacerse públicamente verificable mediante un procedimiento constitucional transparente, capaz de atribuir autoridad pública de manera independiente y objetivamente verificable, con fuerza obligatoria para todos.  Sólo una vez restablecidas esas condiciones antecedentes podrá la autoridad gubernamental volver a ser constitucionalmente atribuible a la Nación.

El presente estudio no propone un modelo institucional determinado.  Establece las condiciones constitucionales conforme a las cuales toda propuesta institucional deberá ser juzgada.  Sea que la solución termine por asumir la forma de una enmienda constitucional, una reforma constitucional, una asamblea constituyente, una autoridad de transición o cualquier otra modalidad de organización institucional, ninguna podrá reclamar legitimidad constitucional mientras no satisfaga aquellas condiciones antecedentes bajo las cuales el título constitucional pueda volver a surgir.

Bala Cynwyd, Pennsylvania

11 de julio de 2026

Nota

  • La Constitución de 1999 no contempla la «emergencia constitucional» como una institución jurídica autónoma ni como un mecanismo específico de sustitución o reorganización del poder público.  Si el concepto se emplea en sentido estrictamente jurídico, requiere una fundamentación constitucional independiente.  Si, por el contrario, se utiliza únicamente como descripción doctrinal de una crisis constitucional, no puede producir por sí mismo las consecuencias normativas que posteriormente se le atribuyan.

« Un umbral de silencio »

July 10, 2026
Michael Basso
(28 de junio, 1955 – 28 de mayo, 2025)

In memoriam

Durante la última década de su vida, la salud de Michael fue declinando de manera constante, al igual que había ocurrido con la de su padre en los años que le precedieron, marcada por una sucesión de enfermedades que fueron estrechando gradualmente los horizontes ordinarios de la existencia.  Sin embargo, continuó abrazando cada día con una serena determinación, aun cuando la creciente incertidumbre de su propio cuerpo se volvió imposible de ignorar.  Su sufrimiento nunca le perteneció únicamente a él.  Fue compartido por el esposo que permaneció a su lado y por quienes lo amaban.  Sus últimos años revelaron una condición que, en última instancia, pertenece a toda vida humana.

I. La carga de la conciencia

A veces de manera repentina, otras casi imperceptiblemente con el transcurso de los años, llega un momento en que la mortalidad deja de ser una abstracción.  Deja de ser una eventualidad lejana, discretamente oculta bajo las rutinas de la vida ordinaria o atenuada por la expectativa de que aún queda tiempo por delante.  Se vuelve inmediata, innegable e inseparable de la conciencia mediante la cual experimentamos el mundo.

Para algunos, este despertar comienza con las silenciosas traiciones del cuerpo.  Una rigidez que ya no desaparece con el descanso, una memoria que vacila antes de responder, un paso dado con una cautela inesperada, cada uno de ellos se convierte en un sutil recordatorio de que la permanencia siempre fue una ilusión.  Para otros, comienza con la pérdida.  La muerte de un amigo, de un hermano, de un padre, de una madre o del cónyuge revela silenciosamente que aquello que ha ocurrido a otro pasa, inevitablemente, a pertenecernos también.

Esa conciencia modifica la medida del tiempo.  El porvenir deja de parecer ilimitado, del mismo modo que el pasado deja de ser únicamente el registro de lo que ha sido.  Ambos adquieren una proporción distinta.  Sin proponérnoslo deliberadamente, comenzamos a medir la vida menos por lo que hemos realizado que por aquello que todavía permanece dentro del ámbito de lo posible.

La mente resiste de manera instintiva este reconocimiento.  Busca refugio en los proyectos, en las obligaciones, en las rutinas familiares y en la tranquilizadora continuidad de la existencia cotidiana, como si la atención misma pudiera posponer aquello que la razón ya conoce.  La mortalidad pasa a ser algo reconocido intelectualmente, mientras permanece distante en el plano afectivo.

Este despertar no constituye ni un logro ni un fracaso.  Es, sencillamente, una de las condiciones propias de la existencia humana.  Desde el momento en que la mortalidad deja de ser imaginada para convertirse en una realidad personalmente reconocida, toda experiencia posterior de declive, sufrimiento, resistencia y aceptación adquiere un significado que antes no podía poseer.

II. El declive: mente y cuerpo

El declive rara vez se anuncia mediante un único acontecimiento decisivo.  Con mayor frecuencia avanza en silencio, medido por cambios tan graduales que, al principio, se confunden con simples incomodidades pasajeras.  El cuerpo deja de responder con la seguridad de otro tiempo.  Movimientos que antes se realizaban sin reflexión comienzan a exigir intención.  La fuerza disminuye, la resistencia se acorta y los sentidos empiezan, casi imperceptiblemente, a renunciar a la claridad que antes les era propia.

La mente sigue un curso semejante.  La memoria vacila allí donde antes respondía sin esfuerzo.  Los pensamientos llegan con mayor lentitud o se disuelven antes de alcanzar su plenitud.  La atención se vuelve cada vez más frágil, interrumpida por momentos de incertidumbre antes desconocidos.  Y, sin embargo, la conciencia suele conservar la lucidez suficiente para percibir estos cambios con una precisión inquietante.  Existe una particular soledad en contemplar la transformación gradual de las propias facultades mientras todavía se conserva la claridad necesaria para comprender aquello que se está perdiendo.

La medicina procura, con razón, preservar las funciones del cuerpo, aliviar el sufrimiento y prolongar los años durante los cuales la vida puede continuar con plenitud de propósito.  Sus logros han transformado la experiencia del envejecimiento y de la enfermedad más allá de cuanto generaciones anteriores habrían podido imaginar.  Sin embargo, ninguna intervención modifica la condición fundamental con la que toda vida comienza.  El cuerpo continúa siendo finito, y todo esfuerzo encaminado a preservarlo acaba por encontrarse con límites más allá de los cuales la restauración deja de ser posible.

La transformación más profunda, sin embargo, no es de naturaleza física ni intelectual.  Reside en el reconocimiento gradual de que el declive no constituye una interrupción de la vida, sino una de sus expresiones finales.  Aquello que en un principio parecía excepcional revela lentamente su pertenencia al mismo orden natural por el que transita todo ser viviente.

III. Las distracciones que retrasan la aceptación

Reconocer la mortalidad no es lo mismo que aceptarla.  La conciencia puede llegar de manera repentina, mientras que la aceptación suele permanecer distante, postergada por la persistente inclinación de la mente a continuar viviendo como si el tiempo permaneciera todavía sin medida.  No apartamos la mirada porque seamos incapaces de comprender la muerte.  La apartamos porque seguimos profundamente vinculados a la vida.

Ese vínculo se manifiesta de innumerables maneras.  Hacemos proyectos, perseguimos aspiraciones, fortalecemos el cuerpo, cultivamos la mente y buscamos nuevos remedios para las enfermedades que acompañan el avance de los años.  Seguimos construyendo, reparando, organizando y anticipando el mañana, no sólo porque estas actividades poseen un valor intrínseco, sino porque reafirman nuestro lugar dentro de un porvenir cuya continuidad damos, casi siempre, por supuesta.

La dificultad para desprendernos de la vida nace de algo más profundo que el miedo.  Quedan responsabilidades pendientes.  Promesas por cumplir, conversaciones inconclusas y personas cuyas vidas continúan entrelazadas con la nuestra.  Incluso después de una vida larga y fecunda, suele persistir la silenciosa convicción de que algo esencial todavía espera su cumplimiento.  Lo que nos mantiene ligados a la vida es, con frecuencia, menos el temor a morir que la resistencia a abandonar aquello que seguimos considerando confiado a nuestro cuidado.

Nada de ello constituye una debilidad ni una ilusión que deba ser desestimada.  Son manifestaciones del afecto, de la responsabilidad, de la curiosidad y de la esperanza, precisamente aquellas cualidades mediante las cuales la existencia adquiere significado.  Son también los vínculos que prolongan el camino hacia esa quietud interior de la que, con el tiempo, puede comenzar a surgir la aceptación.  Antes de que el final pueda ser acogido con serenidad, la mente debe desprenderse gradualmente no sólo de su temor a la muerte, sino también de la expectativa de que la vida deba continuar indefinidamente.

IV. El peso del sufrimiento y la resistencia

El sufrimiento figura entre las pocas certezas compartidas por todo ser dotado de sensibilidad.  No es raro ni excepcional, sino que forma parte del tejido mismo de la existencia desde el primer aliento hasta el último.  Y, sin embargo, pese a su universalidad, permanece profundamente individual.  Ninguna vida lo experimenta exactamente del mismo modo, ni su peso puede ser plenamente comprendido por quienes no lo soportan.

El dolor adopta múltiples formas.  Puede surgir de la enfermedad, de una lesión o del gradual debilitamiento del cuerpo.  También puede brotar de pérdidas más silenciosas:  el menoscabo de la memoria, la erosión de la autonomía, la soledad de contemplar cómo el mundo continúa su curso sin nosotros o el duelo que acompaña todo vínculo verdaderamente significativo.  Algunas cargas son visibles y fácilmente reconocidas.  Otras permanecen ocultas, llevadas en silencio y conocidas únicamente por quien las soporta.

Sin embargo, el sufrimiento no debe confundirse con la resistencia.  El sufrimiento es aquello que la vida impone.  La resistencia es la respuesta humana a lo que ha sido impuesto.  Es la capacidad serena de perseverar a pesar del dolor, de la incertidumbre o de la pérdida.  Gracias a esa capacidad, vidas que desde fuera parecen ordinarias sostienen cargas extraordinarias sin renunciar a su vínculo con el mundo.

La medida de la resistencia no puede establecerse desde el exterior.  Lo que una persona soporta con aparente serenidad puede resultar insoportable para otra.  Una carga antes considerada intolerable puede incorporarse gradualmente al curso ordinario de la existencia, mientras que una aflicción aparentemente menor puede agotar fuerzas que desde hace tiempo venían disminuyendo en silencio.  La resistencia no responde a una escala universal, pues refleja no sólo la magnitud del sufrimiento, sino también la historia, el temperamento, las relaciones y los recursos interiores propios de cada individuo.

Por esa razón, el sufrimiento nunca debe confundirse con la debilidad, ni la resistencia con la invulnerabilidad.  Resistir no significa negar el dolor, sino continuar viviendo en su presencia.  Constituye una de las expresiones más discretas de la dignidad humana, sin necesitar reconocimiento ni admiración para poseer toda su significación.

Toda vida acaba encontrando los límites de su propia resistencia, aunque esos límites no pueden preverse ni ser juzgados por otros.  Sólo se revelan en la experiencia silenciosa de quien los atraviesa.  Antes de que la aceptación pueda llegar a ser posible, es preciso comprender no sólo la realidad del sufrimiento, sino también la extraordinaria capacidad humana para resistirlo.

V. El umbral invisible

La vida no se extingue de manera repentina.  Al principio parece retirarse casi imperceptiblemente.  La respiración se hace más pausada, no en jadeos, sino mediante una gradual disminución del esfuerzo, como si el cuerpo comenzara a exigir menos del mundo.  El peso disminuye, no sólo en la materia, sino también en la presencia.  El yo parece aflojar el vínculo que durante tanto tiempo lo mantuvo unido a las exigencias ordinarias de la existencia.  Una mente antes inquieta comienza a divagar con mayor libertad, deteniéndose cada vez menos en el pasado, en el porvenir o incluso en la urgencia del presente.

Estos cambios no deben interpretarse necesariamente como signos de fracaso o de derrota.  Con mayor frecuencia se asemejan a una gradual disminución del esfuerzo.  El cuerpo comienza a abandonar tareas que antes realizaba sin advertirlas.  El descanso ocupa progresivamente el lugar de la actividad.  El silencio llega a ser más acogedor que la conversación.  Incluso el empeño por permanecer va cediendo poco a poco a intervalos de quietud que no parecen ni impuestos ni resistidos.  Con frecuencia, el cuerpo reconoce esta transición antes de que la mente llegue a comprenderla plenamente.

Llega también un momento de reconocimiento que rara vez se anuncia de manera extraordinaria.  Pocas veces queda definido por un diagnóstico o señalado por una fecha determinada.  Surge, más bien, de la experiencia vivida.  Algunos continúan resistiendo su aproximación y consagran las fuerzas que les restan a prolongar cada nuevo día.  Otros parecen ir acomodándose paulatinamente a su presencia, del mismo modo en que uno termina por entregarse al sueño después de una larga vigilia.

En el curso de este proceso, el propio control comienza a adquirir un significado diferente.  El esfuerzo por gobernar cada instante restante va dando paso, poco a poco, a la disposición de acompañar el curso que el mismo cuerpo parece señalar.  Aquello que antes exigía resistencia comienza gradualmente a invitar al desprendimiento.  El término de la vida deja de parecer una interrupción de su orden y empieza a revelarse como una de sus expresiones finales.

La muerte no constituye algo que deba ser conquistado, ni algo cuyo advenimiento pueda posponerse indefinidamente.  Permanece como el último umbral de toda existencia, invisible hasta que nos aproximamos a él y plenamente conocido únicamente por quien finalmente lo atraviesa.

VI. La serena aceptación

Pensar en la muerte sin temor, contemplarla sin defensas y permitirle ser aquello que es, puede constituir una de las últimas transformaciones de la conciencia.  Durante gran parte de la vida, la mente rehúye su certeza, rodeándola de distracciones, explicaciones, aspiraciones y obligaciones aún inconclusas.  Sin embargo, suele llegar un momento en que todas ellas pierden gradualmente su urgencia, y la muerte deja de presentarse como una interrupción para revelarse, sencillamente, como la conclusión natural de una vida que ha seguido su propio curso.

A medida que esta transformación se desarrolla, el miedo mismo comienza a adquirir un significado distinto.  El cuerpo ha iniciado ya la silenciosa tarea del desprendimiento.  La mente, con mayor lentitud, empieza también a desprenderse de significados inconclusos, de interrogantes aún sin resolver y de la expectativa de que un día más pudiera alterar aquello que la vida ya ha llevado a su culminación.  La aceptación no nace de la certeza.  Surge, poco a poco, cuando la resistencia misma deja de parecer necesaria.

Ningún itinerario pertenece por igual a todas las vidas.  Algunos afrontan la mortalidad con aceptación; otros, con temor, resistencia o incertidumbre.  La enfermedad, las circunstancias o incluso los límites de la propia conciencia pueden dejar escaso espacio para la reflexión.  La experiencia de morir no admite una progresión universal.  Allí donde la aceptación llega a manifestarse, no constituye una victoria sobre la muerte, sino una de las formas posibles de habitar su certeza.

La quietud no es sinónimo de resignación.  La resignación supone la derrota ante aquello que se rechaza.  La quietud, por el contrario, expresa una armonía cada vez mayor entre la condición del cuerpo y la comprensión de la mente.  El esfuerzo por negociar con aquello que ya no puede modificarse comienza lentamente a desaparecer.  Lo que permanece no es ni el triunfo ni la rendición, sino una reconciliación cada vez más profunda con el curso que la vida ha seguido.

Desde el interior de esa reconciliación, la vida puede contemplarse de otra manera.  Su valor deja de depender de una prolongación indefinida y pasa a descansar en el simple hecho de haber sido vivida.  La quietud que antes parecía vacía adquiere gradualmente una suficiencia propia.  Cada vez queda menos por defender.  Cada vez queda menos por explicar.  Aquello que nos fue dado comienza, poco a poco, a revelarse como completo.

VII. La memoria viva

Ninguna vida se vive en soledad, y ningún itinerario hacia la aceptación se completa sin compañía.  A lo largo del camino somos formados, orientados y sostenidos por quienes llegan a ser inseparables de nuestra propia existencia.  Aun después de su partida, su presencia perdura en la memoria, en el afecto y en las innumerables formas en que han transformado las vidas que tocaron.

Los últimos años de Michael constituyeron una presencia de esa naturaleza.  Quienes permanecieron a su lado fueron testigos no sólo de las exigencias graduales de la enfermedad, sino también de la serena perseverancia con la que continuó habitando cada uno de sus días.  Su vida, no menos que su muerte, nos recuerda que la mortalidad nunca es experimentada por una sola persona.  Es compartida por las familias, por los compañeros y por todos aquellos que acompañan a otro ser humano durante los capítulos finales de su existencia.

La muerte despoja de importancia a muchas cosas que antes parecían esenciales.  Lo que permanece suele ser más sencillo de lo que habíamos imaginado.  El afecto perdura.  La gratitud permanece.  La memoria continúa ejerciendo su silenciosa labor mucho después de que la presencia física ha desaparecido.

A quienes nos han acompañado a lo largo de la vida les debemos algo más que el recuerdo.  Les debemos el reconocimiento de que gran parte de lo que hemos llegado a ser fue formada por su compañía, su paciencia y su afecto.  Su ausencia no borra ese legado.  Por el contrario, lo hace más claramente visible.

Ya no están presentes como lo estuvieron alguna vez.  Sin embargo, aquello que confiaron a quienes los amaron continúa más allá de sus propias vidas, llevado silenciosamente en la memoria y en el afecto de los demás.  En esa presencia que perdura, la gratitud encuentra su expresión más duradera.

Ricardo F. Morín Tortolero

10 de julio de 2026, Bala Cynwyd, Pensilvania

« Los límites de la responsabilidad »

July 9, 2026

Triangulation Series Nº 49
9“ x 13”
Oil on linen
2009

La decisión de autorizar la destrucción de una colección de ciento cuarenta y cinco cuadros realizados a lo largo de muchos años no fue repentina ni sencilla.  Las obras permanecieron en Venezuela durante más de dos décadas en condiciones propicias para la proliferación del moho y la acción de las termitas.  Su eventual recuperación exigiría una evaluación técnica, análisis de laboratorio, estudios de conservación, almacenamiento especializado, transporte y un destino definitivo.  Ninguna de esas etapas puede emprenderse de manera aislada.  Cada una depende de la culminación satisfactoria de la anterior.

Los cuadros fueron realizados cuando ninguna de esas circunstancias existía.  Nacieron bajo las condiciones ordinarias del trabajo artístico.  Con el paso del tiempo aquellas circunstancias cambiaron hasta el punto de que la conservación terminó convirtiéndose en la cuestión principal.

El estado material de las obras, sin embargo, no basta por sí solo para resolver la decisión.  Aun cuando los estudios técnicos concluyeran que su recuperación sigue siendo posible, cada etapa posterior continuaría sometida a incertidumbre.  Los informes técnicos no pueden anticipar el deterioro futuro.  La restauración no garantiza su permanencia.  El almacenamiento no asegura un destino final.  Cada solución incorpora una nueva condición cuyo cumplimiento depende de circunstancias que ya no pertenecen al ámbito de decisión del creador.

El costo de una empresa semejante tampoco puede reducirse a una cuestión económica.  Ninguna decisión respecto de la colección puede separarse de las responsabilidades que impondría a quienes habrían de llevarla a cabo.  La obra de una persona no puede convertirse indefinidamente en la carga de otra.  En ese momento la naturaleza del problema cambia.  Deja de referirse únicamente al estado de los cuadros y pasa a comprender las responsabilidades inherentes a su conservación.

Esas responsabilidades no permanecen en el plano de la abstracción.  En determinadas circunstancias, adquieren una dimensión humana identificable.  En el presente caso, recaerían sobre miembros de mi propia familia cuyas circunstancias personales ya no permiten asumir cargas de esa magnitud.  Por consiguiente, el estado de las pinturas no puede separarse de la situación de quienes habrían de hacerse cargo de su preservación.

Las circunstancias actuales evocan un período muy distinto.  En 1995 surgió la posibilidad de destruir la obra ante la expectativa de que mi propia vida pudiera aproximarse a su término.  Los cuadros aparecían entonces inseparables de mi propia desaparición.  Su destrucción parecía constituir el último acto que todavía permanecía bajo mi exclusiva responsabilidad.

Han transcurrido más de tres décadas desde entonces.  La posibilidad exterior ha regresado.  Las circunstancias interiores no.  La decisión presente no nace de la expectativa de una muerte próxima.  Se adopta mientras la salud permanece estable y la vida continúa su curso ordinario.  La semejanza entre ambos momentos es únicamente aparente.  La misma decisión responde ahora a circunstancias diferentes.

La diferencia no reside en los cuadros, sino en las circunstancias que los rodean.  En 1995 la cuestión se refería a la relación entre la obra y su creador.  Hoy se refiere a la relación entre la obra y las condiciones necesarias para su conservación.

La situación de los cuadros plantea así la misma cuestión bajo una forma distinta.  Una obra puede permanecer materialmente intacta y, sin embargo, depender cada vez más de circunstancias ajenas al cuidado inmediato de quien la creó.  El deterioro físico, los recursos disponibles, las instituciones, los herederos, el mercado y el tiempo pasan a formar parte del proceso.  La voluntad del creador ya no basta para excluir su influencia.

Durante esos años intervino además otra experiencia.  En 2017 doscientas obras posteriores ingresaron en una subasta pública en los Estados Unidos.  La puja inicial de un dólar no estableció ni su mérito artístico ni su significación.  Únicamente fijó las condiciones bajo las cuales el mercado habría de recibirlas.  Algunas fueron adquiridas por sumas considerablemente superiores y continúan reapareciendo en distintas plataformas de subastas.  Desde ese momento las decisiones relativas a esas obras dejaron de pertenecer exclusivamente a su creador.

La cuestión trasciende así la pintura.  Las mismas responsabilidades alcanzan a manuscritos, archivos digitales, colecciones institucionales, bibliotecas y albaceas, aunque cada uno adopte una forma distinta.  Toda obra llega finalmente a un punto en el que su permanencia depende menos del acto que le dio origen que de circunstancias posteriores.  La responsabilidad se desplaza gradualmente desde la creación hacia las condiciones que hacen posible su conservación.

Esa constatación no disminuye el valor de la obra ni determina de antemano su destino.  Hay obras que sobreviven durante siglos.  Otras desaparecen en el curso de una generación.  Ninguno de esos desenlaces modifica el hecho de haber sido creadas.  Lo que cambia es la responsabilidad por su permanencia.

La decisión relativa a esta colección pertenece a esas circunstancias.  No establece una regla general sobre la conservación ni resta importancia a conservar cuando ello sigue siendo razonable.  Únicamente define los límites impuestos por un conjunto concreto de circunstancias.  Más allá de esos límites, conservar la obra exigiría asumir responsabilidades que las circunstancias ya no justifican.

La misma consideración alcanza a un corpus literario.  Bibliotecas, albaceas, depósitos institucionales y repositorios digitales pueden prolongar la existencia de una obra.  No pueden sustraerla a las condiciones ordinarias que rigen toda empresa humana.  La responsabilidad no consiste en agotar todos los medios imaginables de conservación.  Consiste en reconocer el momento en que conservar deja de ser una responsabilidad razonable.

Toda obra nace bajo la responsabilidad de quien la crea.  No permanece allí indefinidamente.  Las circunstancias van adquiriendo un peso mayor que la intención inicial, hasta que el porvenir de la obra depende de decisiones adoptadas por otros y bajo condiciones que el creador ni estableció ni controla.  Reconocer esa transición equivale a reconocer el momento en que la responsabilidad por la continuidad de la obra deja de corresponder a quien le dio origen.

La cuestión, por tanto, no consiste en apaciguar las emociones que naturalmente acompañan una decisión semejante.  Consiste en aceptar aquello que las circunstancias ya no hacen posible.  Son dos cosas distintas.  Una pertenece a la vida interior de la persona.  La otra pertenece a las condiciones dentro de las cuales la responsabilidad todavía puede ejercerse con honestidad.

Ricardo F. Morín

9 de Julio de 2026

Bala Cynwyd, Pensilvania


« La carga de la incertidumbre »

July 3, 2026

*

Figura 1. Mapa sísmico del USGS que muestra la distribución de la intensidad del movimiento del suelo producido por el terremoto de magnitud 7,5 del miércoles 24 de junio de 2026 en el centro-norte de Venezuela. El mapa ilustra la extensión geográfica y la intensidad relativa del evento sísmico, en lugar de los daños estructurales. Cortesía del Servicio Geológico de los Estados Unidos (USGS). [1]

Ricardo F. Morín

3 de junio de 2026

Toronto, Canadá

*

La investigación científica no comienza con la certeza.  Comienza por delimitar aquello que se conoce, aquello que aún se desconoce y la razón por la cual esa diferencia resulta decisiva.  La insuficiencia de evidencia no confirma ni refuta una hipótesis; define los límites del conocimiento disponible y establece la necesidad de profundizar la investigación.  En ningún ámbito este principio adquiere mayor trascendencia que en la política ambiental, donde decisiones adoptadas bajo incertidumbre pueden afectar la integridad de ecosistemas enteros durante generaciones.

La primera obligación de una gobernanza responsable no consiste en defender una conclusión preconcebida, sino en garantizar que existan las condiciones científicas necesarias para alcanzarla.  Cuando tales condiciones faltan, la respuesta adecuada no es afirmar ni descartar, sino verificar.

Venezuela presenta precisamente una circunstancia que exige investigación científica independiente.  Los terremotos ocurridos el miércoles 24 de junio de 2026 han renovado la atención sobre una cuestión cuya importancia trasciende ampliamente ese episodio sísmico.  Su ocurrencia pone de relieve la necesidad de determinar si el conocimiento científico disponible basta para comprender la interacción, de existir alguna, entre la extracción intensiva de carbono en el subsuelo y la dinámica geológica de uno de los territorios tectónicamente más complejos del hemisferio occidental.  El país alberga algunas de las mayores reservas de hidrocarburos del mundo y, al mismo tiempo, se encuentra atravesado por sistemas de fallas activas cuya evolución constituye un imperativo permanente de observación, medición y verificación científica.

Determinar si existe alguna relación entre la actividad sísmica reciente y la extracción intensiva de carbono en el subsuelo exige acceso transparente a los registros operacionales, a la cartografía geológica, a observaciones sísmicas de alta resolución y a un análisis científico independiente.  Sólo después de verificar y contrastar esa información podrá sostenerse responsablemente una conclusión, cualquiera que ella sea.

Esta carencia de conocimiento verificado constituye por sí misma un asunto ambiental.  La extracción de hidrocarburos modifica inevitablemente el subsuelo mediante perforaciones, agotamiento de yacimientos, desplazamiento de fluidos, redistribución de presiones y otras intervenciones de ingeniería.  Hasta qué punto tales modificaciones interactúan con sistemas geológicos sometidos a esfuerzos tectónicos no puede darse por supuesto.  Debe medirse.  En regiones tectónicamente activas, la incertidumbre no justifica la inacción; impone la obligación de investigar.

La cuestión trasciende la explicación de un episodio sísmico concreto.  Lo que está en juego es determinar si el conocimiento científico actual describe adecuadamente la interacción acumulativa entre la intervención industrial y los sistemas geológicos de los que depende la estabilidad de poblaciones enteras.  Responder a esa pregunta requiere monitoreo sísmico continuo, caracterización geológica integral, transparencia operacional, verificación independiente y disposición para revisar las conclusiones a la luz de nuevas evidencias.

Las implicaciones exceden el caso venezolano.  Todo país que explote hidrocarburos en entornos geológicamente sensibles enfrenta la misma responsabilidad:  asegurar que la actividad económica permanezca subordinada a los límites que establezca el conocimiento científico verificable y no a la urgencia comercial o a la conveniencia geopolítica.

Cuando la debilidad institucional, la escasa transparencia o la falta de independencia regulatoria reducen la capacidad de supervisión, esa responsabilidad adquiere una importancia aún mayor.  La incertidumbre científica nunca debe convertirse en refugio de la complacencia ni de la especulación.  Por el contrario, exige un estándar superior de rendición de cuentas.

Este principio trasciende la identidad de cualquier gobierno, empresa o inversionista.  Sea la explotación realizada por entidades nacionales, corporaciones multinacionales o empresas estatales, la exigencia es la misma:  supervisión científica independiente, evaluación ambiental rigurosa y publicidad suficiente de la información necesaria para valorar las consecuencias geológicas y ecológicas.  La administración responsable de los recursos naturales no depende del origen del capital, sino de la universalidad de los estándares científicos.

Cuando esos estándares se subordinan a prioridades políticas o económicas, las consecuencias rebasan el lugar de extracción.  Los riesgos recaen sobre paisajes, cuencas hidrográficas, ecosistemas, infraestructuras y comunidades cuya estabilidad depende de condiciones geológicas que, una vez alteradas, no pueden restituirse por decisión política.  Los beneficios económicos pueden ser inmediatos; las consecuencias ambientales pueden perdurar durante generaciones.

La explotación responsable de los recursos carboníferos exige, por tanto, mucho más que capacidad tecnológica o inversión financiera.  Requiere instituciones capaces de comprender que la incertidumbre no representa la ausencia de responsabilidad, sino su punto de partida.  El conocimiento científico no constituye un elemento accesorio de la gobernanza ambiental.  Es el fundamento sobre el cual debe descansar toda decisión regulatoria legítima.

La Tierra registra cada intervención con absoluta fidelidad.  Que la humanidad posea la sabiduría necesaria para interpretar ese registro antes de que sus consecuencias se vuelvan irreversibles constituye uno de los grandes desafíos ambientales de nuestro tiempo.

[1]. https://earthquake.usgs.gov/data/shakemap/?utm_source=chatgpt.com


« Sucesión Oculta »

July 1, 2026
Ricardo F. Morín
Ascensión 2
CGI
2005

Ricardo F. Morín

4 de marzo de 2026

Oakland Park, Florida

Este ensayo examina las condiciones políticas que rodearon los últimos meses de la presidencia de Hugo Chávez.  En lugar de abordar ese episodio como una controversia histórica, el análisis se concentra en las dinámicas estructurales que se hicieron visibles durante aquella transición.  El propósito es diagnóstico.  El ensayo propone que cuando la autoridad política se vuelve inseparable de un solo líder, la sucesión puede dejar de aparecer como un proceso institucional y surgir en cambio a través de la gestión de la información sobre la condición de ese líder.


La muerte de Hugo Chávez no marcó simplemente el final de una presidencia.  Expuso la fragilidad de un orden político que había llegado a depender en gran medida de la autoridad de una sola figura cuya influencia se extendía mucho más allá de las fronteras de su propio país.  La ambigüedad que rodeó la fase final de la vida de Chávez reveló hasta qué punto la estabilidad de ese sistema había quedado vinculada al destino de un solo líder.  Para comprender por qué aquel momento produjo tal incertidumbre, es necesario situarlo dentro de la evolución más amplia de la política revolucionaria en América Latina durante el siglo veinte.  

Durante las primeras décadas posteriores a la Revolución Cubana, el gobierno encabezado por Fidel Castro promovió una estrategia destinada a transformar América Latina mediante movimientos insurgentes.  A lo largo de la región, organizaciones guerrilleras y redes clandestinas intentaron reproducir la experiencia revolucionaria de Cuba y desafiar los sistemas políticos existentes.  

Venezuela se convirtió en uno de los primeros escenarios donde aparecieron estas tensiones.  Durante la presidencia de Rómulo Betancourt, el joven gobierno democrático enfrentó una serie de alzamientos militares y movimientos insurgentes que buscaban desestabilizar el orden constitucional.  Episodios como el Barcelonazo en 1961, el Carupanazo en 1962 y el Porteñazo en 1962 formaron parte de aquella década turbulenta.  Aunque estos intentos no lograron derribar al Estado venezolano, revelaron hasta qué punto los movimientos revolucionarios inspirados por el ejemplo cubano habían comenzado a influir en las luchas políticas de América Latina.  

A lo largo de las décadas siguientes, la estrategia de esos movimientos cambió.  Las campañas guerrilleras rara vez lograron tomar el poder.  Muchas organizaciones abandonaron entonces la lucha armada e ingresaron en la política electoral.  Antiguos militantes se reorganizaron como partidos políticos y comenzaron a perseguir sus objetivos a través de instituciones en lugar de la insurgencia.  

Dirigentes como Gustavo Petro en Colombia y José Mujica en Uruguay ilustran cómo figuras que alguna vez estuvieron asociadas con movimientos insurgentes llegaron posteriormente al poder mediante elecciones.  Las ambiciones ideológicas de estos movimientos permanecieron, pero sus métodos se adaptaron a nuevas condiciones políticas.  

Hugo Chávez representó otra variación de esta transformación.  Chávez surgió de las fuerzas armadas venezolanas y no de una organización guerrillera.  Sin embargo, adoptó muchas de las narrativas revolucionarias que habían circulado en América Latina desde la Guerra Fría.  Tras ganar la presidencia en 1998, reorganizó el Estado venezolano y estableció una estrecha cooperación con el gobierno cubano.  

Durante los primeros años del siglo veintiuno, esa cooperación se amplió hacia marcos regionales como la Alianza Bolivariana para los Pueblos de Nuestra América, la Unión de Naciones Suramericanas y la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños.  Estas organizaciones coordinaron iniciativas diplomáticas entre los gobiernos participantes y promovieron la idea de que América Latina podía actuar de forma independiente de los Estados Unidos.  Comentaristas como Noam Chomsky describieron esta aspiración como parte de un movimiento más amplio hacia un mundo multipolar.  

El Estado venezolano financió gran parte de esta cooperación.  Los ingresos provenientes de las exportaciones petroleras permitieron al gobierno en Caracas ofrecer acuerdos energéticos subsidiados y asistencia financiera a Estados asociados.  Estos recursos fortalecieron la red regional vinculada al proyecto bolivariano.  

Dentro de esta estructura política, la salud de Chávez adquirió una importancia estratégica.  En 2011 se le diagnosticó cáncer y viajó repetidamente a Cuba para recibir tratamiento.  En diciembre de 2012 se sometió a otra cirugía en La Habana y luego desapareció de la vista pública.  

A partir de ese momento, las autoridades venezolanas publicaron únicamente comunicados intermitentes sobre su estado.  Durante largos periodos no aparecieron imágenes verificadas del presidente.  Los funcionarios pidieron a los ciudadanos que asumieran que el presidente continuaba gobernando, aunque el público ya no podía observarlo ejerciendo las funciones del cargo.  

Cuando una población no puede observar a su jefe de Estado, la realidad pública se vuelve difícil de verificar.  Las declaraciones sustituyen a las apariencias, y los relatos sustituyen a la autoridad observable.  Bajo esas condiciones la incertidumbre se expande, porque los ciudadanos no pueden distinguir entre comunicación política e información factual.  

Las preguntas sobre la cronología de la muerte de Chávez surgieron de esa incertidumbre.  El gobierno venezolano anunció en marzo de 2013 que el presidente había fallecido a causa de complicaciones relacionadas con el cáncer.  Los críticos cuestionaron si ese anuncio correspondía al momento real de la muerte.  Señalaron la larga ausencia del presidente de la vida pública y la limitada información que los funcionarios habían divulgado sobre su condición médica.  

Los acontecimientos posteriores al anuncio reforzaron las sospechas.  Las autoridades declararon inicialmente que el cuerpo de Chávez sería embalsamado y exhibido permanentemente.  Poco después abandonaron ese plan.  El gobierno tampoco publicó un informe de autopsia ni un expediente médico detallado que pudiera aclarar las circunstancias exactas de la muerte del presidente.  

Que la cronología oficial refleje o no la secuencia completa de los hechos sigue siendo objeto de debate.  Lo que puede observarse con certeza es el entorno político en el que ocurrió la transición.  

Cuando una coalición gobernante depende fuertemente de la autoridad de un solo líder, la sucesión amenaza la estabilidad de todo el sistema.  En tal situación, la enfermedad del líder se convierte en un problema político más que en un asunto estrictamente médico.  Quienes controlan el Estado enfrentan entonces un incentivo para regular la forma en que la información sobre la condición del líder llega al público.  

La transición venezolana de 2013 ilustra el fenómeno que aquí se describe como sucesión oculta.  La desaparición de Chávez de la vida pública, la limitada divulgación sobre su enfermedad y la incertidumbre que rodeó el anuncio de su muerte produjeron en conjunto una situación política en la que la transferencia de autoridad no podía ocurrir abiertamente.  

Visto a lo largo de varias décadas, el final de la presidencia de Chávez también permite comprender la evolución de los movimientos revolucionarios en América Latina.  Las insurgencias armadas de la década de 1960 se transformaron gradualmente en partidos políticos que competían en elecciones.  Algunos de esos partidos formaron posteriormente gobiernos y crearon marcos regionales mediante los cuales coordinaron políticas.  En el siglo veintiuno, esas redes interactúan cada vez más con un entorno geopolítico más amplio en el que potencias emergentes fomentan centros alternativos de influencia.  

Este desarrollo constituye una trayectoria continua más que una ruptura.  Las organizaciones guerrilleras se convirtieron en partidos políticos, los partidos políticos formaron gobiernos y esos gobiernos crearon marcos regionales que ampliaron su influencia.  La enfermedad y muerte de Hugo Chávez revelaron hasta qué punto esa arquitectura dependía de la autoridad de un solo líder cuya posición vinculaba varias de esas capas al mismo tiempo.  

Cuando la autoridad política se vuelve inseparable de la presencia física de un solo líder, la sucesión no puede ocurrir de manera transparente.  La continuidad del sistema queda ligada a la gestión de la información sobre la condición de ese líder.  En tales circunstancias, la transferencia del poder ya no aparece como un proceso institucional.  Surge más bien mediante la regulación de la visibilidad y el control del conocimiento público.  Lo ocurrido en Venezuela durante los últimos meses de la presidencia de Chávez revela así un principio estructural de los sistemas políticos personalistas:  cuando la supervivencia de un régimen depende de una sola figura, la sucesión debe primero ocultarse antes de poder resolverse.


« La ilusión de la autodefensa »

July 1, 2026
Ricardo F. Morin
Platónico 3
CGI
2005

La guerra, la división, la desconfianza y la incertidumbre no solo alteran a una sociedad.  Bajo una exposición sostenida a la amenaza, ya sea externa o interna, una sociedad puede orientarse gradualmente hacia la protección como su postura cívica principal.  Lo que comienza como prudencia puede endurecerse en hábito.  Lo que comienza como defensa puede convertirse en derecho asumido.

La amenaza a veces es real.  Las personas son agredidas.  Los hogares son invadidos.  Ningún sistema de vigilancia gubernamental puede cubrir cada momento privado.  En casos extremos, cualquier ciudadano puede actuar de manera proporcionada para preservar la vida.  Tales momentos son trágicos e inmediatos, pero las emergencias no pueden definir la estructura de una sociedad, porque el orden cívico debe construirse sobre condiciones generales y no sobre eventos excepcionales.

Las armas, en este contexto, no son solo instrumentos de defensa.  También se adoptan en respuesta a la inseguridad.  Un arma promete capacidad de defensa cuando las instituciones parecen distantes o demoradas.  Sin embargo, ningún instrumento puede abolir la vulnerabilidad.  El riesgo no puede eliminarse.  Cuando las armas de defensa se utilizan no solo en emergencias sino también como una fuente habitual de tranquilidad, la expectativa supera la realidad porque ningún instrumento puede eliminar el riesgo.  Cuando el riesgo persiste, la demanda de tranquilidad aumenta en lugar de disminuir.

En los Estados Unidos, la Segunda Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, ratificada en 1791, inscribió el derecho a portar armas en el lenguaje constitucional.  Esa inscripción alteró el carácter del debate.  Una medida formulada en un contexto histórico específico se convirtió en una reclamación constitucional permanente.  El derecho ahora se defiende dentro de la identidad cívica y la posición política incluso cuando la justificación histórica original ya no se acepta como determinante.  Cuando el lenguaje constitucional se trata como permiso sin proporción, la protección desplaza la limitación y la mediación se debilita.

Sigue un patrón recursivo.  La amenaza percibida justifica la expansión defensiva.  La expansión defensiva aumenta la vigilancia.  La vigilancia sostenida mantiene la percepción de amenaza.  El instrumento destinado a casos extremos se convierte en parte de la expectativa ordinaria.  Lo que estaba destinado a la emergencia se vuelve rutinario.  La herramienta no crea inseguridad; sostiene la ilusión de que la inseguridad puede dominarse de forma permanente.  La lógica se asemeja a la de naciones rivales involucradas en la acumulación de armas, donde la posesión se defiende como protección mientras la condición subyacente de vulnerabilidad permanece sin cambios.

La distribución de la capacidad letal y la preparación normalizada se desarrollan juntas.  Incluso cuando no se empuña ningún arma, la normalización de la capacidad letal altera el desacuerdo cívico, porque la posibilidad permanente de fuerza pasa a formar parte de la interacción ordinaria.  La sospecha se convierte en hábito.  El hábito altera la manera en que los ciudadanos se encuentran en público y configura las condiciones bajo las cuales se desarrolla el desacuerdo.

A nivel de naciones, la era nuclear produjo una lógica paralela de tranquilidad basada en la capacidad destructiva.  La doctrina estratégica de la Destrucción Mutua Asegurada buscó estabilidad mediante vulnerabilidad recíproca, suponiendo que la certeza de una represalia catastrófica impediría la escalada.  Sin embargo, incluso tales sistemas dependen en última instancia de un juicio ininterrumpido dentro de complejas estructuras de mando.  Durante la Crisis de los Misiles de Cuba de 1962, el lanzamiento de un torpedo nuclear desde el submarino soviético B-59 fue evitado solo cuando el oficial Vasily Arkhipov se negó a autorizarlo.  El episodio muestra que los sistemas construidos sobre capacidad catastrófica pueden parecer estables mientras dependen de momentos de contención individual que ninguna doctrina puede garantizar.  En tales momentos la lógica mecánica de la fuerza puede ser interrumpida por un solo acto de reconocimiento:  una persona que reconoce una condición humana compartida que ningún sistema de poder puede anular.

La proporcionalidad sigue siendo decisiva porque la escala altera la consecuencia.  Un instrumento adecuado para repeler una agresión inmediata difiere categóricamente de un armamento capaz de una letalidad rápida e indiscriminada.  Cuanto mayor es la capacidad destructiva, mayor es la necesidad de regulación.  Los derechos operan dentro de estructuras que establecen límites; no los suspenden.  Cuando la capacidad letal se normaliza ampliamente, el uso indebido a gran escala se vuelve estructuralmente posible en lugar de excepcional.  Si las armas se tratan como una fuente habitual de tranquilidad, los episodios recurrentes de violencia masiva exponen los límites de esa tranquilidad en lugar de resolver la inseguridad.

La cuestión más profunda concierne al poder colectivo y la fuerza instrumental.  El poder colectivo surge cuando los ciudadanos actúan juntos dentro de un marco compartido que presupone que el conflicto se resolverá sin violencia.  La fuerza instrumental opera mediante el uso de mecanismos defensivos que no requieren acuerdo más allá de su utilización.  Cuando aumenta la dependencia de tales mecanismos, la acción política compartida disminuye porque la tranquilidad se desplaza de las instituciones hacia la capacidad individual.

La defensa responde a la amenaza en momentos particulares.  La libertad requiere una confianza duradera en que tales momentos permanecerán excepcionales y no permanentes.  Una comunidad organizada principalmente en torno a la anticipación permanente de la amenaza altera su carácter porque la precaución comienza a reemplazar la confianza en la mediación.  La soberanía se desplaza de las instituciones compartidas hacia la posesión individual.  La tranquilidad se individualiza.  Se debilita la presunción de que los conflictos serán gestionados mediante procesos comunes.

El argumento no niega la realidad de la amenaza ni la tragedia de la autodefensa inmediata.  Establece que armarse con armas de defensa no puede servir como fundamento estable de la tranquilidad cívica, porque el orden cívico depende de la mediación, los límites compartidos y la aceptación de que la vulnerabilidad no puede abolirse.  El pensamiento de emergencia no puede convertirse en pensamiento normal.  La tarea no es abolir la defensa sino impedir que la defensa defina la gramática de la convivencia.

Ricardo F. Morín

March 4, 2026

Oakland Park, Florida


« Desenmascarar la Desilusión: Serie XII »

June 29, 2026

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« Alegoría geométrica », pintura digital 2023 de Ricardo Morín (artista visual estadounidense nacido en Venezuela, 1954)

Alcance y uso

Esta entrada forma parte de un corpus referencial recogido en el Apéndice, que reúne las veinticinco constituciones de Venezuela, dispuestas para la consulta y no para la lectura corrida.  Cada rúbrica lleva un código permanente con la forma FAMILIA-MIEMBRO (FND fundamentos, CIV condición cívica, POW poderes públicos, ECO hacienda y economía, RTS derechos, REG regímenes especiales, CON autorregulación constitucional); por ejemplo, POW-LEG o REG-SLA.  Los códigos señalan identidad y no orden: cada constitución enumera solo las rúbricas que le competen; una rúbrica ausente significa silencio y no descuido; y una rúbrica retirada se consigna con su período de vigencia y no se reasigna jamás (así, REG-SLA, 1811–1854).  El cotejo se realiza emparejando códigos a lo largo de las veinticinco constituciones, y no por su posición.  Las citas se anclan primero en el número de artículo, con la propia división de la carta como localizador secundario (Capítulo/Sección en 1811; Título/Sección en 1821), conforme a la recensión del CIDEP enlazada al cierre de cada entrada.  La definición completa del corpus, su metodología y la convención de cita figuran en la nota de Alcance y uso que encabeza las Constituciones del siglo XIX, https://observacionessobrelanaturalezade.com/2026/06/15/desenmascarar-la-desilusion-serie-xi/

Ricardo F. Morín
11 de junio de 2026
Bala Cynwyd, Pensilvania


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3).  La Constitución de 1830

La Constitución de 1830 (Constitución del Estado de Venezuela) fue sancionada por el Congreso Constituyente en Valencia el 22 de septiembre de 1830 y promulgada dos días después, el 24 de septiembre (Tít. I, Arts. 1–2).  Esta Constitución declaró a la nación venezolana para siempre e irrevocablemente libre e independiente de toda potencia o dominación extranjera, y estableció que no era ni sería nunca el patrimonio de ninguna familia ni persona (Tít. I, Art. 2; cf. 1821, Tít. I, Art. 1:  « La Nación Colombiana es para siempre e irrevocablemente libre e independiente de la Monarquía española y de cualquier otra potencia o dominación extranjera, y no es ni será nunca el patrimonio de ninguna familia ni persona. »).

DOC-PRE—Preámbulo

(traducido por el autor en registro contemporáneo)

« Formada por los Diputados de las Provincias de Cumaná, Barcelona, Margarita, Caracas, Carabobo, Coro, Mérida, Barinas, Apure y Guayana.

« EN EL NOMBRE DE DIOS TODO PODEROSO, AUTOR Y SUPREMO LEGISLADOR DEL UNIVERSO

« Nosotros los Representantes del pueblo de Venezuela reunidos en Congreso, a fin de formar la más perfecta unión, establecer la justicia, asegurar la tranquilidad doméstica, proveer a la defensa común, promover la felicidad general, y asegurar el don precioso de la libertad, para nosotros y para nuestros descendientes, ordenamos y establecemos la presente CONSTITUCIÓN. »

FND-TER—Territorio

La Constitución de 1830 dividió el territorio nacional en provincias, cantones y parroquias, cuyos límites había de fijar la ley (Tít. I, Art. 5; cf. 1821, Tít. II, Arts. 6, 8:  « El territorio de la República será dividido en Departamentos, los Departamentos en provincias; las provincias en cantones, y los cantones en parroquias. »).  

El territorio nacional quedó definido como todo el que antes de la transformación política de 1810 se había denominado Capitanía General de Venezuela (Art. 5; cf. 1821, Art. 6:  « El territorio de Colombia es el mismo que comprendían el antiguo virreinato de la Nueva Granada y capitanía general de Venezuela. »).  

La Constitución no enumeró las provincias.  La Ley de División Territorial sancionada en 1830 fijó trece provincias y dispuso su división en cantones y parroquias (Ley de División Territorial, 1830:  « El territorio de Venezuela comprende todo lo que antes de la transformación política de 1810 se denominaba Capitanía General de Venezuela.  Para su mejor administración se dividirá en provincias, cantones y parroquias, cuyos límites fijará la ley. »).

POW-LEG—Congreso

La Constitución de 1830 conservó un Congreso bicameral compuesto de un Senado y una Cámara de Representantes (Títs. X–XV; cont. 1821, Tít. IV, Arts. 40–41:  « El Congreso de Colombia estará dividido en dos Cámaras, que serán la del Senado y la de Representantes.  En cualquiera de las dos podrán tener origen las leyes, y cada una respectivamente podrá proponer a la otra reparos, alteraciones o adiciones para que las examine o rehusar a la ley propuesta su consentimiento por una negativa absoluta. »).

 Los senadores, dos por provincia, eran elegidos por los colegios electorales por períodos escalonados de cuatro años (Tít. XII, Arts. 60–61; cf. 1821, Tít. IV, § 7, Art. 93:  « El tiempo de las funciones de los senadores será de ocho años.  Pero los senadores de cada departamento serán divididos en dos clases: los de la primera quedarán vacantes al fin del cuarto año, y los de la segunda, al fin del octavo; de modo que, cada cuatro años, se haga la elección de la mitad de ellos. »).  

Los representantes servían por cuatro años, renovándose por mitad (Tít. XI, Art. 56; Tít. XIII, Art. 79; cont. y nuevo; cf. 1821, Tít. IV, § 6, Art. 91:  « El tiempo de las funciones de representantes será de cuatro años »; Tít. IV, § 7, Art. 93:  « cada cuatro años, se haga la elección de la mitad de ellos »).  

Entre las atribuciones del Congreso figuraban dictar las leyes, establecer impuestos y contribuciones, decretar los gastos públicos, declarar la guerra y aprobar los tratados (Tít. XIV, Art. 87; cont. 1821, Tít. IV, § 2, Art. 55).  La iniciativa legislativa podía nacer en cualquiera de las dos cámaras, salvo las leyes de impuestos, reservadas a la Cámara de Representantes (Tít. XV, Art. 88; cont. 1821, Tít. IV, Art. 42:  « Se exceptúan las leyes sobre contribuciones o impuestos, las cuales no pueden tener origen sino en la Cámara de Representantes; pero quedando al Senado el derecho ordinario de adicionarlas, alterarlas o rehusarlas. »).  

Todo proyecto recibía tres discusiones en la cámara de origen, en sesiones distintas, antes de pasar a la otra, donde se observaba el mismo trámite (Tít. XV, Arts. 89, 92; cont. 1821, Tít. IV, § 1, Arts. 41, 43:  « Los proyectos o proposiciones de ley que fuesen aceptados conforme a las reglas de debate, sufrirán tres discusiones en sesiones distintas, con el intervalo de un día, cuando menos, entre una y otras, sin cuyo requisito no se podrán determinar. »).

ECO-HAC—Hacienda

La Constitución de 1830 facultó al Congreso para imponer contribuciones, velar sobre su inversión y decretar los gastos públicos sobre los presupuestos presentados por el Ejecutivo (Tít. XIV, Art. 87, §§ 2, 12; cont. 1821, Tít. IV, § 2, Art. 55).  Al Presidente de la República se le asignó un Secretario de Hacienda para la administración de las finanzas (Tít. XVIII, Art. 134; cont. 1821, Tít. V, § 4, Art. 136).

POW-EXE—Ejecutivo

La Constitución de 1830 depositó el Poder Ejecutivo en un Presidente de la República (Tít. XVI, Art. 103; cont. 1821, Tít. V, § Primera, Art. 105:  « El Poder Ejecutivo de la República estará depositado en una persona con la denominación de Presidente de la República de Colombia. »).  

Se previó la sucesión presidencial.  En caso de vacante simultánea de la presidencia y la vicepresidencia, el Vicepresidente del Consejo de Gobierno ejercía la autoridad ejecutiva hasta nuevas elecciones (Arts. 113–114; cont.; cf. 1821, Art. 110:  « El Presidente del Senado suple las faltas del Presidente y Vicepresidente de la República; pero cuando éstas sean absolutas, se procederá inmediatamente a llenar las vacantes, conforme a esta Constitución. »).  

El Presidente servía por un período de cuatro años y era elegido conforme a los procedimientos electorales establecidos en los Títulos VI–IX (Títs. VI–IX; cont. 1821, Tít. III, §§ Primera y Segunda, Arts. 12–39).  Se requería que el Presidente fuese venezolano de nacimiento y reuniese las cualidades exigidas para Senador (Art. 104; cf. 1821, Art. 106:  « Para ser Presidente se necesita ser ciudadano de Colombia por nacimiento y todas las otras cualidades que para ser senador. »).  

Si ningún candidato obtenía la mayoría requerida de dos tercios, el Congreso completaba la elección (Arts. 105–107; cont. 1821, Arts. 72–74).  Entre las atribuciones del Presidente figuraban la ejecución de las leyes, decretos y actos del Congreso; el mando de la fuerza armada; la conservación del orden interno y de la seguridad exterior; la convocatoria del Congreso en sesiones ordinarias y extraordinarias; la declaración de guerra previo decreto del Congreso; la dirección de las negociaciones diplomáticas; la celebración de tratados sujeta a la aprobación del Congreso; el nombramiento y la remoción de los Secretarios del Despacho; el nombramiento de ministros diplomáticos, agentes comerciales y funcionarios públicos; la concesión de retiros y licencias militares; la expedición de patentes de navegación; la expedición de patentes de corso y represalias cuando lo autorizara el Congreso; y el nombramiento de gobernadores de provincia de las ternas presentadas por las diputaciones provinciales (Art. 117, §§ 1–21; cf. 1821, Tít. V, Arts. 113–117:  « Promulga, manda ejecutar y cumplir las leyes, decretos, estatutos y actos del Congreso »; « Tiene en toda la República el mando supremo de las fuerzas de mar y tierra »; « Convoca al Congreso en los períodos señalados por esta Constitución y en los demás casos extraordinarios en que lo exija la gravedad de alguna ocurrencia. »).  

Los tratados de paz, tregua, amistad, alianza ofensiva y defensiva, neutralidad y comercio podían ser concluidos por el Presidente, pero requerían la aprobación del Congreso antes de su ratificación (Art. 117, § 7; cont. 1821, Tít. V, Art. 120:  « Celebra los tratados de paz, alianza, amistad, treguas, comercio, neutralidad y cualesquiera otros… pero sin el consentimiento y aprobación del Congreso, no presta ni deniega su ratificación a los que estén ya concluidos por los plenipotenciarios. »).  

El Presidente no podía salir del territorio mientras ejerciese el Poder Ejecutivo, ni durante el año siguiente a la expiración de esa autoridad; no podía mandar en persona la fuerza armada sin previo acuerdo y consentimiento del Congreso; no podía expulsar ni encarcelar a un venezolano salvo en el caso establecido por el Artículo 118; no podía detener el curso de los procedimientos judiciales; y no podía disolver las Cámaras ni suspender sus sesiones (Art. 121; cf. 1821, Art. 126:  « No puede privar a ningún individuo de su libertad ni imponerle pena alguna.  

En caso de que, el bien y seguridad de la República, exijan el arresto de alguna persona, podrá el Presidente expedir órdenes al efecto; pero con la condición de que dentro de cuarenta y ocho horas deberá hacerla entregar a disposición del tribunal o juez competente. »; Art. 132:  « El Presidente no puede salir del territorio de la República durante su presidencia ni un año después sin permiso del Congreso. »).  

El Presidente nombraba a los Secretarios del Despacho.  Se establecieron las secretarías de Interior y Justicia, de Hacienda, y de Guerra y Marina, y el Ejecutivo agregaba a una de ellas el despacho de Relaciones Exteriores (Arts. 117, § 8, y 134; cf. 1821, Tít. V, § 4, Art. 136:  « Se establecen para el despacho de los negocios cinco Secretarios de Estado, a saber: de Relaciones Exteriores; del Interior; de Hacienda; de Marina, y de Guerra. »).  

Los Secretarios debían reunir las cualidades de Representante (Art. 135; cont.; cf. 1821, Tít. V, § 4, Art. 136).  Los decretos, órdenes y providencias del Ejecutivo requerían la firma del Secretario correspondiente (Art. 136; cont.; cf. 1821, Tít. V, § 4, Art. 138:  « Cada Secretario es el órgano preciso e indispensable por donde el Poder Ejecutivo libra sus órdenes a las autoridades que le están subordinadas.  Toda orden que no esté autorizada por el respectivo Secretario no debe ser ejecutada por ningún tribunal ni persona pública o privada. »).  Los Secretarios podían ser llamados por cualquiera de las cámaras del Congreso y debían informar sobre los asuntos de sus despachos (Art. 137; cont.; cf. 1821, Tít. V, § 4, Art. 139:  « Es de la obligación de los Secretarios del Despacho dar a cada Cámara, con anuencia del Poder Ejecutivo, cuantos informes se les pida por escrito o de palabra en sus respectivos ramos, reservando solamente lo que no convenga publicar. »).

POW-GOV—Consejo de Gobierno:

La Constitución de 1830 estableció un Consejo de Gobierno compuesto del Vicepresidente de la República, que lo presidía, de cinco consejeros y de los Secretarios del Despacho (Tít. XVII, Art. 123; cf. 1821, Tít. V, § 4, Arts. 133–134:  « El Presidente de la República tendrá un Consejo de Gobierno que será compuesto del Vicepresidente de la República, de un ministro de la Alta Corte de Justicia nombrado por él mismo y de los Secretarios del Despacho. »).  

Uno de los cinco consejeros había de ser un ministro de la Corte Suprema de Justicia, designado por ese tribunal cada dos años, mientras que los otros cuatro eran elegidos por las dos cámaras del Congreso reunidas, por períodos de cuatro años con renovación parcial bienal (Art. 124; cf. 1821, Arts. 133–134:  « un ministro de la Alta Corte de Justicia nombrado por él mismo »).  

El Consejo elegía un Vicepresidente de entre los miembros no designados por el Ejecutivo (Art. 125; nuevo; cf. 1821:  sin disposición correspondiente).  Los consejeros debían reunir las cualidades establecidas para Senadores, y todo consejero designado para reemplazar al Vicepresidente de la República había de ser venezolano de nacimiento (Art. 126; nuevo; cf. 1821, Art. 133).  

El Consejo daba su voto consultivo en los casos señalados por la Constitución y en los demás negocios graves que le sometiera el Ejecutivo, prestaba o negaba su consentimiento en las materias expresamente asignadas por la Constitución y, durante el receso del Congreso, ejercía las funciones asignadas por el Artículo 118 (Art. 127, §§ 1–3; cf. 1821, Art. 134:  « El Presidente oirá el dictamen del Consejo en todos los casos de los artículos 46, 119, 120, 121, 122, 123, 125, 127 y 128 y en los demás de gravedad que ocurran o que les parezcan, pero no será obligado a seguirle en sus deliberaciones. »).  

El Consejo no podía reunirse sin la concurrencia de la mayoría absoluta de sus miembros (Art. 128; nuevo; cf. 1821:  sin disposición de cuórum).  Se previó el reemplazo de los Secretarios ausentes, del consejero judicial y de los consejeros elegidos por el Congreso (Art. 129; nuevo; cf. 1821:  sin disposición correspondiente).  El Consejo celebraba tres sesiones ordinarias cada semana y las extraordinarias que convocara el Presidente de la República (Art. 130; nuevo; cf. 1821:  sin calendario de sesiones prescrito).  Las decisiones se adoptaban por mayoría absoluta de votos; sin embargo, las materias regidas por el Artículo 118 exigían el concurso de al menos dos tercios de todos los miembros del Consejo (Art. 131; nuevo; cf. 1821:  sin reglas de votación prescritas).  

El Consejo llevaba un registro de sus dictámenes, transmitía cada año al Congreso una copia auténtica y exceptuaba los negocios reservados (Art. 132; cont.; cf. 1821, Art. 135:  « El Consejo llevará un registro de todos los dictámenes y pasará cada año al Senado un testimonio exacto de él, exceptuando solamente los negocios reservados mientras haya necesidad de la reserva. »).  Los miembros del Consejo eran responsables de sus dictámenes y del desempeño de sus oficios (Art. 133; nuevo; cf. 1821:  sin disposición correspondiente).

POW-JUD—Poder Judicial:

La Constitución de 1830 depositó el poder judicial en una Corte Suprema de Justicia, cortes superiores, juzgados de primera instancia y los demás tribunales que estableciera la ley (Tít. XIX, Art. 141; cont. 1821, Tít. VI, Arts. 140, 147, 149).  La Corte Suprema de Justicia se componía de un Presidente, tres vocales y un fiscal (Tít. XX, Art. 144; cf. 1821, Tít. VI, Art. 140:  « La Alta Corte de Justicia de Colombia se compondrá de cinco miembros, por lo menos. »).  

Los miembros de la Corte debían ser venezolanos, mayores de cuarenta años, y haber sido magistrados de una corte superior o, hasta que tales cortes se establecieran, haber ejercido la abogacía con crédito durante diez años (Art. 145; cf. 1821, Art. 141:  « Para ser Ministro de la Alta Corte de Justicia se necesita: Gozar de los derechos de elector; Ser abogado no suspenso; Tener la edad de treinta años cumplidos. »).  

El Presidente de la República presentaba una terna de candidatos a la Cámara de Representantes; la Cámara la reducía a dos; y el Senado nombraba a los miembros de la Corte (Art. 146; cont. 1821, Art. 142:  « Los ministros de la Alta Corte de Justicia serán propuestos por el Presidente de la República a la Cámara de Representantes en número triple.  La Cámara reduce aquel número al doble y lo presenta al Senado para que éste nombre los que deben componerla. »).  

La Corte Suprema de Justicia, junto con el Senado, conocía de los casos señalados en el Artículo 122 contra el Presidente y el Vicepresidente de la República, y de los señalados en el Artículo 147 relativos a los miembros del Consejo de Gobierno, los Secretarios del Despacho y sus propios miembros (Art. 147, §§ 1–2; cont.; cf. 1821, Arts. 97, 102–104:  « Es una atribución especial del Senado ejercer el poder natural de una Corte de Justicia para oír, juzgar y sentenciar a los empleados de la República acusados por la Cámara de Representantes… »).  

La Corte ejercía las potestades y jurisdicciones asignadas por el Artículo 147, §§ 3–10, incluidas las controversias relativas a funcionarios públicos, agentes diplomáticos, jurisdicciones eclesiásticas, asuntos de almirantazgo y las cuestiones surgidas de los tratados, junto con las facultades asignadas por los Artículos 148–149 (Arts. 147–149; cont.; cf. 1821, Tít. VI, Art. 143:  « Corresponde a la Alta Corte de Justicia el conocimiento:

De los negocios contenciosos de embajadores, ministros, cónsules o agentes diplomáticos; De las controversias que resultaren en los tratados y negociaciones que haga el Poder Ejecutivo… »).  La Cámara de Representantes acusaba a los miembros de la Corte y el Senado los juzgaba (Art. 149; cont. 1821).  Se establecían al menos tres cortes superiores, cuyas atribuciones determinaba la ley (Tít. XXI, Art. 150; cf. 1821, Tít. VI, Art. 147:  « Para la más pronta y fácil administración de justicia el Congreso establecerá en toda la República las Cortes superiores que juzgue necesarias… asignándoles el territorio a que se extienda su respectiva jurisdicción y los lugares de su residencia. »).  

Los miembros de la Corte Suprema de Justicia y de las cortes superiores servían por cuatro años, renovándose por mitad cada dos años (Tít. XXII, Art. 154; nuevo; cf. 1821, Arts. 145, 148:  « Los ministros de la Alta Corte de Justicia durarán en sus empleos todo el tiempo de su buena conducta »; « Los ministros de las Cortes superiores serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta, en terna, de la Alta Corte de Justicia.  Su duración será la expresada en el artículo 145. »).  Todos los tribunales y juzgados estaban obligados a motivar y fundar sus sentencias (Art. 155; cont.; cf. 1821, Art. 171:  « Todo Juez y Tribunal debe pronunciar sus sentencias con expresión de la ley o el fundamento aplicable al caso. »).

POW-SUB—Poder municipal y gobernadores de provincia:

La Constitución de 1830 estableció en cada provincia una diputación provincial compuesta de un diputado por cada cantón, con la salvedad de que las provincias con menos de siete cantones elegían de todos modos siete diputados distribuidos según la población (Tít. XXIII, Art. 156; nuevo; cf. 1821, Tít. VII, Sec. I, Art. 151:  « El mando político de cada departamento residirá en un magistrado con la denominación de Intendente, sujeto al Presidente de la República… »; Sec. II, Art. 153:  « En cada provincia habrá un gobernador que tendrá el régimen inmediato de ella con subordinación al Intendente del departamento y las facultades que detalle la ley. »).  

Los diputados debían reunir las cualidades de Representante, servían por cuatro años y se renovaban por mitad cada dos años (Arts. 157–158; cf. 1830, Art. 157:  « Para ser Diputado se requiere tener las cualidades de Representante, y sus funciones durarán cuatro años, renovándose por mitad cada dos años. »).  

Las diputaciones se reunían anualmente en la capital provincial a partir del 1.º de noviembre por treinta días, prorrogables por diez (Arts. 159–160; nuevo; cf. 1821:  sin disposición correspondiente).  El Artículo 161 enumeró veintiuna funciones de las diputaciones provinciales, entre ellas informar de las infracciones a la Constitución y a las leyes; presentar candidatos para los oficios judiciales, provinciales y cantonales; repartir las contribuciones y los cupos de reclutamiento; supervisar el cumplimiento de la ley de manumisión; establecer impuestos provinciales y municipales; contratar empréstitos; fundar bancos; aprobar presupuestos municipales; dictar reglamentos de policía; y promover las obras públicas, la educación, la navegación, la agricultura, el comercio, la inmigración y los nuevos asentamientos (Art. 161).  

Los miembros de las diputaciones provinciales gozaban de inmunidad en sus personas y bienes durante las sesiones y en los trayectos de ida y vuelta, salvo en los casos señalados por la ley, y no eran responsables ante autoridad alguna por las opiniones expresadas en sesión (Art. 165; cf. 1821, Tít. IV, § 3, Art. 66:  « Los miembros del Congreso gozan de inmunidad en sus personas y en sus bienes durante las sesiones y mientras van a ellas o vuelvan a sus casas, excepto en los casos de traición o de otro grave delito contra el orden social, y no son responsables por los discursos y opiniones que hayan manifestado en las Cámaras ante ninguna autoridad ni en ningún tiempo. »).  

Cada diputación provincial elegía su propio presidente, nombraba su secretario y conducía sus actuaciones conforme a las reglas de los Artículos 166–169 (Arts. 166–169; nuevo).  Cada provincia tenía un gobernador nombrado por el Ejecutivo de una terna presentada por la respectiva diputación provincial (Tít. XXIV, Arts. 170–175; cf. 1821, Tít. VII, Sec. 2, Art. 153:  « En cada provincia habrá un gobernador que tendrá el régimen inmediato de ella con subordinación al Intendente del departamento y las facultades que detalle la ley. »).  Cada cantón tenía el funcionario designado por la ley, mientras que cada parroquia tenía jueces de paz y concejos municipales que ejercían las funciones asignadas por la ley (Arts. 176–179; cont. y nuevo; cf. 1821, Tít. VII, Sec. 2, Art. 155:  « Subsisten los cabildos o las municipalidades de los cantones.  El Congreso arreglará su número, sus límites y atribuciones y cuanto conduzca a su mejor administración. »).

CON-AMD—Reforma de la Constitución

La Constitución de 1830 autorizó a cualquiera de las cámaras del Congreso a proponer reformas con el apoyo de la quinta parte de los miembros presentes (Tít. XXVIII, Art. 225; nuevo).  Tales propuestas se debatían según el procedimiento establecido para los actos legislativos y, de aprobarse por dos tercios de los miembros presentes en cada cámara, se imprimían y quedaban en suspenso hasta la reunión del Congreso siguiente, una vez renovadas por completo ambas cámaras (Art. 225; nuevo; cf. 1821, Art. 190:  « En cualquier tiempo en que las dos terceras partes de cada una de las Cámaras juzguen conveniente la reforma de algunos artículos de esta Constitución, podrá el Congreso proponerla para que de nuevo se tome en consideración, cuando se haya renovado, por lo menos, la mitad de los miembros de las Cámaras que propusieron la reforma… »).  

De aprobarse de nuevo por dos tercios de los miembros presentes en cada cámara, la reforma pasaba a formar parte de la Constitución y se transmitía al Ejecutivo para su publicación y observancia (Art. 226; cf. 1821, Art. 190:  « …y si entonces fuere también ratificada por los dos tercios de cada una… será válida y hará parte de la Constitución. »).  La Constitución autorizaba al Congreso a adoptar disposiciones sobre los pactos federativos entre los Estados que antes constituyeron Colombia, cuando concurrieran las condiciones del Artículo 227 y conforme a los principios allí expresados (Art. 227; nuevo; cf. 1821:  sin disposición correspondiente).  

La Constitución declaró que la forma de gobierno permanecería republicana, popular, representativa, responsable y alternativa, y excluyó esa forma de toda reforma (Art. 228; nuevo; cf. 1821, Art. 190:  « …pero nunca podrán alterarse las bases contenidas en la sección primera del título I, y en la segunda del título II. »).

CIV-SUF—Sufragio

La Constitución de 1830 dispuso que el pueblo no ejercería por sí mismo otro atributo de la soberanía que las elecciones primarias, ni depositaría su ejercicio en una sola persona (Tít. II, Art. 7; cf. 1821, Tít. II, Art. 10:  « El pueblo no ejercerá por sí mismo otras atribuciones de la soberanía que la de las elecciones primarias; ni depositará el ejercicio de ella en unas solas manos. »).  

Conservó el sistema electoral indirecto compuesto de asambleas parroquiales y colegios electorales, convocados cada dos años, con electores que servían por dos años (Títs. VI–IX; cont. y nuevo; cf. 1821, Tít. III, Art. 12:  « En cada parroquia, cualquiera que sea su población, habrá una asamblea parroquial el último domingo de Julio de cada cuatro años »; Art. 33:  « El cargo de elector durará por cuatro años »).  

Las asambleas parroquiales elegían a los electores de cada cantón, mientras que los colegios electorales elegían al Presidente, al Vicepresidente, a los Senadores, a los Representantes y a los miembros de las diputaciones provinciales (Arts. 23, 36; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 18:  « El objeto de las asambleas parroquiales es votar por el elector o electores que corresponden al cantón »; Art. 34:  « Son funciones de las asambleas electorales sufragar »).  

Los sufragantes parroquiales debían poseer y ejercer los derechos de ciudadanía, mientras que para los electores se establecían cualidades distintas (Arts. 21, 27; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 15:  « Para ser sufragante parroquial se necesita… »; Art. 21:  « Para ser elector se requiere… »).  

Las elecciones se celebraban en asambleas que permanecían reunidas por ocho días continuos, tras los cuales se disolvían, y todo acto realizado fuera del término prescrito se declaraba nulo y atentatorio contra la seguridad pública (Tít. IX, Art. 45; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 25:  « Las elecciones estarán abiertas por el término de ocho días, concluido el cual la asamblea queda disuelta »; Art. 32:  « Los artículos 24 y 25 son comunes a las asambleas electorales »).  

Cuando una persona resultaba elegida al Congreso por dos provincias, el escaño correspondía a la provincia de residencia y el suplente cubría la otra vacante (Art. 42; cf. 1821, Tít. IV, § 5, Art. 81:  « Si una misma persona fuere nombrada, a la vez, por el Departamento de su naturaleza y por el de su vecindad… subsistirá el nombramiento por razón de la naturaleza. »).  

El presidente de cada colegio electoral debía avisar sin demora a los elegidos para que los Senadores y Representantes asistieran a la próxima reunión del Congreso y los miembros de las diputaciones provinciales comparecieran en la capital provincial el día asignado (Art. 43; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 38:  « …avisará sin demora alguna a los nombrados para que asistan a la próxima reunión. »).  

Quien vendiera, comprara o solicitara votos perdía el derecho de elegir y de ser elegido por cuatro años, además de las penas establecidas por la ley (Art. 46; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 16, núm. 3:  « Por haber vendido su sufragio o comprado el de otro para sí o para un tercero »).  

Las dudas y controversias sobre cualidades, formas electorales, nulidades y denuncias de cohecho se decidían por las asambleas parroquiales o los colegios electorales, y cuando se advertía oscuridad o falta de explicación en algún punto, podía elevarse consulta al Congreso para que su aclaración sirviera de regla en lo sucesivo (Art. 47; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 23:  « Las dudas o controversias que hubiere sobre cualidades o formas en los sufragios parroquiales… »).

CIV-CIT—Ciudadanía

La Constitución de 1830 definió a los venezolanos como de nacimiento o por naturalización (Tít. III, Art. 9; cont. 1821, Tít. I, § 2, Art. 4).  Eran venezolanos de nacimiento los hombres libres nacidos en el territorio de Venezuela; los nacidos de padre o madre venezolanos en cualquier parte del territorio que había formado la República de Colombia; y los nacidos en el extranjero de padres venezolanos ausentes en servicio, por causa de la República o con licencia de autoridad competente (Art. 10; cont. y nuevo; cf. 1821, Tít. I, § 2, Art. 4:  « Todos los hombres libres nacidos en el territorio de Colombia y los hijos de estos. »).  

Eran venezolanos por naturalización las personas no nacidas en Venezuela que el 19 de abril de 1810 estaban allí domiciliadas y permanecieron fieles a la causa de la independencia; los hijos de padres venezolanos nacidos en el extranjero cuyos padres no hubieran estado ausentes en servicio o por causa de la República, siempre que vinieran a Venezuela y manifestaran, según la ley, su voluntad de domiciliarse; los extranjeros que hubieran obtenido carta de naturaleza conforme a la ley; los nacidos en las otras dos secciones de la antigua República de Colombia domiciliados o que se domiciliaran en Venezuela; y los extranjeros que hubieran prestado servicios importantes a la causa de la independencia, mediante la correspondiente declaratoria (Art. 11, §§ 1–5; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 4:  « Los que estaban radicados en Colombia al tiempo de su transformación política, con tal que permanezcan fieles a la causa de la independencia »; « Los no nacidos en Colombia que obtengan carta de naturaleza »; y Art. 184:  « Los no nacidos en Colombia, que durante la guerra de independencia han hecho o hicieron una o más campañas con honor u otros servicios muy importantes en favor de la República… »).

RTS-GAR—Derechos (y deberes cívicos)

La Constitución de 1830 reguló los derechos políticos mediante disposiciones sobre la ciudadanía, el sufragio, la elegibilidad para los cargos y la pérdida o suspensión de los derechos de ciudadano (Tít. IV–V; cont. 1821, Tít. III).  Enumeró los deberes cívicos, entre ellos vivir sometido a la Constitución y a las leyes, respetar y obedecer a las autoridades constituidas por ellas, contribuir a los gastos públicos y estar pronto en todo tiempo a servir y defender a la patria, aun con el sacrificio de los bienes y la vida si fuera necesario (Tít. IV, Art. 12; cont. y nuevo; cf. 1821, Tít. I, § 2, Art. 5:  « Son deberes de cada colombiano vivir sometido a la Constitución y a las leyes, respetar y obedecer a las autoridades que son sus órganos, contribuir a los gastos públicos y estar pronto en todo tiempo a servir y defender a la Patria, haciéndole el sacrificio de sus bienes y de su vida, si fuere necesario. »).  

Todos los venezolanos que gozaran de los derechos de ciudadanía y reunieran las cualidades exigidas por la Constitución y las leyes podían elegir y ser elegidos para los cargos públicos (Tít. V, Art. 13; cont.; cf. 1821, Tít. III, Art. 15:  « Para ser sufragante parroquial se necesita: Ser colombiano; Ser casado o mayor de veintiún años; Saber leer y escribir… »; Art. 21:  « Para ser elector se requiere: Ser sufragante parroquial no suspenso. »).  

Para gozar de los derechos de ciudadanía se requería ser venezolano, casado o mayor de veintiún años, saber leer y escribir cuando lo exigiera la ley, y poseer la propiedad, ocupación, profesión, industria o sueldo calificantes que prescribía el Artículo 14 (Art. 14; cont.; cf. 1821, Tít. III, Art. 15).  

Los derechos de ciudadano se perdían por naturalizarse en país extranjero, por admitir empleo de otro gobierno sin permiso del Congreso teniendo en la República un cargo de honor o de confianza, por comprometerse a servir contra Venezuela, o por condenación a pena corporal o infamatoria mientras no se obtuviera rehabilitación (Art. 15; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 16:  « Por admitir empleo de otro gobierno sin licencia del Congreso, teniéndolo con renta o ejerciendo otra confianza en el de Colombia »; « Por sentencia en que se impongan penas aflictivas o infamantes si no se obtiene rehabilitación »; « Por haber vendido su sufragio o comprado el de otro… »).  

Los derechos de ciudadano se suspendían por enajenación mental, condición de sirviente doméstico, quiebra, deuda de plazo cumplido a fondos públicos, vagancia declarada, embriaguez habitual, causa criminal pendiente o interdicción judicial (Art. 16; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 17:  « En los locos, furiosos o dementes »; « En los deudores fallidos y en los vagos declarados como tales »; « En los que tengan causa criminal abierta… »; « En los deudores a caudales públicos con plazo cumplido. »).

REG-MIL—La fuerza armada

La Constitución de 1830 dispuso que la fuerza armada se componía del ejército permanente, la milicia nacional y la marina (Tít. XXV, Art. 180; nuevo; cf. 1821, Tít. IV, Art. 55, §§ 13–15:  « Decretar la conscripción y organización de los ejércitos; determinar su fuerza en paz y guerra, y señalar el tiempo que deben existir; Decretar la construcción y equipamiento de la marina…; Formar las ordenanzas que deban regir las fuerzas de mar y tierra. »).  

El ejército permanente quedaba destinado a guardar los puntos importantes de la República y permanecía bajo mando militar, mientras que la milicia nacional se ponía a las órdenes de los gobernadores de provincia y su servicio se regulaba por la ley (Arts. 181, 184; nuevo; cf. 1821:  sin clasificación constitucional equivalente de la fuerza armada).  

Los individuos de la fuerza armada en servicio activo permanecían sujetos a las leyes militares, y los oficiales del ejército y de la marina solo podían ser removidos por sentencia judicial (Arts. 182–183; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 174:  « Ningún colombiano, excepto los que estuvieren empleados en la Marina o en las Milicias, que se hallaren en actual servicio, deberá sujetarse a las leyes militares ni sufrir castigo provenidos de ellas. »).

REG-REL—Religión

La Constitución de 1830 invocó a Dios Todo Poderoso, Autor y Supremo Legislador del Universo en su preámbulo (Preámbulo; cont. y nuevo; cf. 1821, Preámbulo:  « EN EL NOMBRE DE DIOS, AUTOR Y LEGISLADOR DEL UNIVERSO. »).

REG-SLA—Esclavitud

La Constitución de 1830 encomendó a las diputaciones provinciales la vigilancia del cumplimiento de la ley de manumisión (Tít. XXIII, Art. 161).

ECO-INF—Infraestructura

La Constitución de 1830 facultó al Congreso para promover la educación pública, el progreso de las ciencias y las artes y los establecimientos de utilidad general, y para conceder por tiempo limitado privilegios exclusivos para su estímulo y fomento (Tít. XIV, Art. 87, núm. 17; cont. 1821, Tít. IV, Art. 55, núm. 19:  « Promover por leyes la educación pública y el progreso de las ciencias, artes y establecimientos útiles, y conceder por tiempo limitado derechos exclusivos para su estímulo y fomento. »).  

El Congreso quedó también autorizado a celebrar contratos con ciudadanos o compañías, nacionales o extranjeras, para la navegación de ríos, la apertura de caminos y otras obras de utilidad general (Art. 87, núm. 16; nuevo; cf. 1821:  sin disposición correspondiente).  

La Constitución dispuso además que ningún ramo de trabajo, cultivo, industria o comercio se prohibiría a los venezolanos, salvo los entonces necesarios para la subsistencia de la República, que el Congreso podría liberalizar cuando lo juzgara oportuno y conveniente; se exceptuaban de esta garantía las actividades contrarias a la moral o a la salubridad pública (Art. 209; cont. y nuevo; cf. 1821, Tít. VIII, Art. 178:  « Ningún género de trabajo, de cultura, de industria o de comercio será prohibido a los colombianos, excepto que ahora son necesarios para la subsistencia de la República, que se libertarán por el Congreso cuando lo juzgue oportuno y conveniente. »).

CON-FIN—Disposiciones finales

La Constitución de 1830 autorizó al Congreso a reformar la Constitución, salvo en cuanto a la forma de gobierno, que había de permanecer republicana, popular, representativa, responsable y alternativa (Art. 228; cont. y nuevo; cf. 1821, Art. 190:  « …pero nunca podrán alterarse las bases contenidas en la sección primera del título I, y en la segunda del título II. »).  La Constitución concluyó con una cláusula que encomendaba la observancia del orden constitucional al Jefe de Estado, a las legislaturas futuras, a los magistrados y ministros de la religión, a los patriotas que proclamaron la independencia, a los guerreros que la conquistaron con sus armas, al cuidado de los padres de familia y, en último término, al amor a la libertad de todos los venezolanos (Cláusula de cierre; nuevo; cf. 1821:  sin cláusula constitucional de encomienda equivalente).  El texto fue sancionado y firmado en Valencia el 22 de septiembre de 1830 y promulgado el 24 de septiembre de 1830 (Cláusula de cierre; Cláusula de promulgación, Valencia, 24 de septiembre de 1830).

Notas editoriales:

  • Fuentes contemporáneas de 1831 registran deliberaciones congresuales sobre cuestiones constitucionales y sobre la implantación de las instituciones de gobierno establecidas por la Constitución de 1830.  La revisión de los materiales consultados no ha arrojado un texto autenticado de revisión constitucional sancionada ese año en forma apta para su inclusión en este corpus.  En consecuencia, no se presenta rúbrica de revisión constitucional.  Esta omisión no implica que no se adoptaran medidas constitucionales, actos interpretativos o estatutos de implementación durante 1831.  Antes bien, refleja el criterio metodológico que rige esta serie:  las disposiciones constitucionales se incluyen solo cuando su texto legal ha sido identificado y verificado en una forma que permita la cita y el cotejo precisos.

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4).  La Constitución de 1857

La Constitución de 1857 (Constitución de los Estados Unidos de Venezuela) fue sancionada por el Congreso Nacional el 16 de abril de 1857 y promulgada por el presidente José Tadeo Monagas el 18 de abril de 1857.  Permaneció en vigor hasta el establecimiento del orden constitucional de 1858 (Cláusula de promulgación, 18 de abril de 1857; cf. Constitución de 1858, 31 de diciembre de 1858).

DOC-PRE—Preámbulo

(texto original castellano según la recensión del CIDEP)

« En el nombre de Dios Todopoderoso, autor y supremo legislador del Universo.  Nosotros, los Representantes del Pueblo de Venezuela, autorizados por el canon 228 del Código fundamental de 1830 y por el Decreto legislativo de 10 de marzo de 1856, reformamos dicho Código, ordenando y estableciendo la siguiente CONSTITUCIÓN. »

FND-TER—Territorio

La Constitución de 1857 declaró que el territorio de Venezuela era el de la antigua Capitanía General de Venezuela y conservó su división en provincias, cantones y parroquias (Tít. I, Art. 3; cont. 1830, Tít. I, Art. 5:  « El territorio de Venezuela comprende todo lo que antes de la transformación política de 1810 se denominaba Capitanía General de Venezuela.  Para su mejor administración se dividirá en provincias, cantones y parroquias, cuyos límites fijará la ley. »).  Aunque el Artículo 3 no indicó el número de provincias, un acto legislativo de 18 de abril de 1856 las elevó de trece a veintiuna (Ley de División Territorial, Gaceta Oficial, 18 de abril de 1856; sesiones del Congreso Nacional, 1856).  

La Constitución encomendó la administración provincial a gobernadores nombrados por el Ejecutivo y subordinados a él (Tít. XVII, Art. 88, §§ 1–2; cont. y nuevo; cf. 1830, Tít. XXIV, Art. 170:  « El régimen superior político de las provincias estará a cargo de un gobernador dependiente del Poder Ejecutivo, de quien es agente natural e inmediato. »).

POW-LEG—Congreso

La Constitución de 1857 conservó un Congreso Nacional bicameral investido de la potestad legislativa (Art. 16; cont. 1830, Tít. X, Art. 48:  « El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Representantes, y otra de Senadores. »).  Los diputados se elegían en proporción de uno por cada veinticinco mil habitantes, con un miembro adicional por todo residuo superior a quince mil; cada provincia quedaba garantizada con al menos un representante (Art. 21 y § único; nuevo; cf. 1830, Tít. XI, Art. 51:  « Cada provincia elegirá un diputado por cada veinte mil almas de población, y uno más por un exceso de doce mil; y toda provincia, aunque no alcance su población a veinte mil almas, elegirá un diputado. »).  

Su período era de seis años, con renovación por mitad cada tres años, determinada por sorteo cuando se elegían en el mismo ciclo (Art. 23; nuevo; cf. 1830, Tít. XI, Art. 56:  « Los Representantes durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones », y Tít. XIII, Art. 79:  « …sacarán por suerte… la mitad de los respectivos diputados… »).  Los senadores se elegían dos por provincia y servían por seis años bajo el mismo esquema de renovación (Arts. 25, 27; nuevo y cont.; cf. 1830, Tít. XII, Art. 60:  « El Senado de Venezuela se compondrá de dos Senadores por cada una de las provincias que haya en la República », y Art. 61:  « La duración de los Senadores será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos años. »).  

Ambas cámaras se elegían de modo indirecto por las Asambleas provinciales compuestas de electores cantonales, en proporción de un elector por cada cuatro mil habitantes (Art. 35, § único; nuevo; cf. 1830:  sin disposición correspondiente).  La iniciativa legislativa pertenecía a cualquiera de las cámaras o al Poder Ejecutivo, salvo las leyes de rentas, que debían originarse en la Cámara de Diputados (Art. 40; cont. 1830, Tít. XV, Art. 88:  « Las leyes y decretos del Congreso pueden tener su origen en cualquiera de las dos Cámaras… a excepción de las que establezcan impuestos; las cuales deben tenerlo necesariamente en la de representantes. »).  

Cada proyecto requería tres lecturas en días distintos en su cámara de origen antes de pasar a la otra para el mismo trámite; el desacuerdo conducía a la reiteración de la aprobación o al archivo del proyecto (Arts. 40–42; cont. 1830, Tít. XV, Arts. 89, 92–93:  « Todo proyecto de ley que sea admitido a discusión se leerá y debatirá en tres distintas sesiones… »; « …pero si esto no pudiera lograrse, quedará sin efecto el proyecto de ley. »).  

El Ejecutivo podía sancionar el proyecto o devolverlo con observaciones dentro de diez días —o quince si el Congreso había cerrado sus sesiones—, y ambas cámaras podían superar las objeciones por dos tercios (Arts. 44–46; cont. 1830, Tít. XV, Arts. 94–97:  « Aunque sea aprobado por ambas Cámaras un proyecto de ley o decreto, no tendrá fuerza de tal, mientras no se mande ejecutar por el Poder Ejecutivo… lo devolverá con sus observaciones a la Cámara de origen, dentro de diez días…; pero si las dos terceras partes de los miembros presentes de la segunda Cámara estuvieren de acuerdo con la Cámara de origen… se devolverá a éste el proyecto para que lo mande ejecutar como ley. »).  Las leyes seguían la fórmula « El Congreso de Venezuela decreta »; las reformas habían de reproducir íntegramente el artículo revisado (Arts. 48–49; cont. 1830, Tít. XV, Arts. 99–100:  « La ley que reforma otra anterior deberá redactarse íntegramente, incluyendo en ella todas las disposiciones que quedan vigentes y declarando abolida la ley reformada »; « El Congreso en las leyes y decretos que diere usará de esta fórmula: El Senado y la Cámara de Representantes de la República de Venezuela reunidos en Congreso, decretan. »).  

El Congreso conservó la potestad de dar, interpretar, reformar y derogar leyes; contraer deuda pública; establecer contribuciones; aprobar gastos; dividir el territorio; aprobar tratados y declaraciones de guerra; promover la educación y los establecimientos de utilidad pública; y conceder amnistías y honores (Tít. IX, Art. 38, núms. 1–15; cont.; cf. 1830, Tít. XIV, Art. 87).  Se le facultó además para establecer un banco nacional y permitir bancos particulares, y la Constitución le prohibió delegar sus atribuciones constitucionales (Art. 38, núm. 16; Art. 39; nuevo).  

Otras disposiciones regulaban el cuórum, las cualidades, las inmunidades legislativas, el procedimiento interno y las sesiones conjuntas (Arts. 29–37; cont. 1830, Tít. XIII, Arts. 72–78, 80–86:  por ejemplo, Art. 72:  « Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones sin la concurrencia de las dos terceras partes de sus miembros… »; Art. 83:  « Los Senadores y Representantes… no pueden ser arrestados, ni detenidos durante el tiempo de las sesiones… »; Art. 78:  « Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas. »).  El control fiscal y la fiscalización del Consejo de Gobierno siguieron siendo prerrogativa de la Cámara de Diputados (Art. 24, núms. 2–3; cont. 1830, Tít. XI, Art. 57, núms. 2–4:  « Velar sobre la inversión de las rentas nacionales, y examinar la cuenta anual que debe presentar el Poder Ejecutivo »; « Oír las acusaciones contra el Presidente, Vicepresidente, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Consejeros y Secretarios del Despacho… »).

ECO-HAC—Hacienda

La Constitución de 1857 mantuvo el reconocimiento constitucional de la administración de la hacienda dentro del Poder Ejecutivo.  Los nombramientos para los empleos civiles, militares y de hacienda requerían consulta al Consejo de Gobierno (1857, Tít. XI, Art. 53 § 10; cont. 1830, Tít. XVI, Art. 117 § 16:  « Nombrar para todos los empleos civiles, militares y de hacienda, cuyo nombramiento no se reserve a alguna otra autoridad, en los términos que prescriba la ley. »).  

El Congreso conservó la potestad de establecer impuestos y contribuciones, velar sobre la inversión de las rentas públicas, examinar las cuentas nacionales y decretar los gastos públicos a través del proceso presupuestario (1857, Tít. IX, Art. 38 §§ 3, 9; cont. 1830, Tít. XIV, Art. 87 §§ 2–4).  

La carta de 1857 constitucionalizó además el control presupuestario al disponer que no se extraería del tesoro cantidad alguna no comprendida en el presupuesto aprobado por el Congreso, y que los gastos no excederían los ingresos previstos (Tít. XVI, Art. 114; nuevo; cf. 1830:  sin cláusula equivalente de prohibición presupuestaria).

POW-EXE—Ejecutivo

La Constitución de 1857 depositó la autoridad ejecutiva en un Presidente de la República, con sucesión provisional asignada al Vicepresidente de la República en los casos definidos por la Constitución (1857, Art. 52; cont. 1830, Art. 103:  « El Poder Ejecutivo está a cargo de un magistrado con la denominación de Presidente de la República. »).  

El Presidente conservó las funciones administrativas, militares y diplomáticas establecidas en 1830, ahora distribuidas en varias disposiciones (1857, Arts. 53–57; cf. 1830, Art. 117:  « Mandar ejecutar y cuidar de que se promulguen y ejecuten las leyes, decretos y actos del Congreso »; « Dirigir las negociaciones diplomáticas, celebrar tratados de tregua, paz, amistad, alianza ofensiva y defensiva, neutralidad y comercio »; « Nombrar para todos los empleos civiles, militares y de hacienda, cuyo nombramiento no se reserve a alguna otra autoridad »; « Tiene el mando supremo de las fuerzas de mar y tierra para la defensa de la República. »).  El período presidencial se amplió de cuatro a seis años, alineándolo con los nuevos períodos sexenales de ambas cámaras del Congreso (1857, Art. 60; nuevo; cf. 1830, Art. 108:  « El Presidente durará en sus funciones cuatro años, y no podrá ser reelegido inmediatamente, sino después de un período constitucional por lo menos. »).  El procedimiento electoral se modificó para descansar en asambleas provinciales de electores, con selección congresual en rondas sucesivas si ningún candidato alcanzaba los dos tercios (1857, Art. 59; nuevo; cf. 1830, Arts. 105–106:  « Para que la elección de Presidente se tenga por constitucional, es necesario que se hayan reunido en favor de un individuo las dos terceras partes de los votos de los electores… »; « …escogerá el Congreso los tres que hayan tenido más votos, y procederá a elegir uno de entre ellos por escrutinio. »).  

Las disposiciones sucesorias se ampliaron para cubrir la expiración del período, la muerte, la renuncia o la incapacidad, con la autoridad interina del Vicepresidente del Consejo de Gobierno cuando ambos cargos ejecutivos quedaban vacantes (1857, Arts. 61, 63–64; cont. 1830, Arts. 113–114:  « …y si faltare el Presidente por muerte, dimisión, destitución o privación de su plaza, el Vicepresidente se encargará del ejercicio del Poder Ejecutivo hasta concluir el período constitucional »; « Las faltas temporales del Presidente y Vicepresidente de la República serán suplidas por el que haya sido nombrado Vicepresidente del Consejo de Gobierno, por sus mismos miembros. »).  

El Presidente quedaba facultado para nombrar y remover a cuatro Secretarios del Despacho, que debían ser venezolanos de nacimiento con las mismas cualidades que los Diputados (Arts. 62, 65–66; cont. y nuevo; cf. 1830, Art. 134:  « Se establecen para el despacho de los negocios correspondientes al Poder Ejecutivo tres secretarías… » [sin número fijo de cuatro ni requisito explícito de nacimiento]).  Ningún acto ejecutivo podía cumplirse sin la firma del Secretario correspondiente, quien asumía la plena responsabilidad de las medidas de su ramo (Art. 67; nuevo; cf. 1830, Art. 136:  « Los Secretarios son los órganos precisos e indispensables del gobierno, y como tales deben autorizar todos los decretos, reglamentos, órdenes y providencias que expidiere. » [sin atribuir responsabilidad exclusiva]).  Los Secretarios debían además informar anualmente al Congreso y podían asistir a sus sesiones con voz pero sin voto (Arts. 68–70; nuevo).  

El Consejo de Gobierno se transformó en una institución consultiva permanente, compuesta del Vicepresidente de la República, un miembro rotativo de la Corte Suprema de Justicia, los Secretarios del Despacho y cuatro ciudadanos elegidos por el Congreso; se le encomendó emitir interpretaciones legales, asesorar al Ejecutivo y preparar proyectos legislativos y códigos nacionales (Arts. 71–77; cont. 1830, Arts. 123–133).

POW-JUD—Poder Judicial

La Constitución de 1857 depositó la autoridad judicial en la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores y los demás tribunales y juzgados que estableciera la ley (1857, Tít. XV, Art. 78; cont. 1830, Tít. XIX, Art. 141:  « La administración de justicia está a cargo de una Corte Suprema, de cortes superiores, de juzgados de primera instancia, y de los demás tribunales creados por la ley. »).  

La Corte Suprema se componía de un Ministro Juez presidente, cuatro Ministros Jueces cuyas funciones definía la ley y un Ministro Fiscal, todos nombrados por seis años y reelegibles (1857, Art. 79; nuevo; cf. 1830, Tít. XX, Art. 144:  « La primera magistratura judicial del Estado residirá en la Corte Suprema de Justicia, que se compondrá de un Presidente, tres vocales y un fiscal. »).  La elegibilidad exigía ser venezolano de nacimiento, mayor de cuarenta años, y haber sido magistrado de corte superior o haber ejercido la abogacía al menos diez años; los naturalizados con diez años de naturalización eran también elegibles si reunían las mismas cualidades (1857, Art. 80; cont. y nuevo; cf. 1830, Tít. XX, Art. 145:  « Para ser ministro de la Corte Suprema se necesita: Ser venezolano; Haber cumplido cuarenta años de edad; Haber sido magistrado en alguna corte superior, y mientras éstas se establezcan, podrán serlo los abogados que hubieren ejercido con crédito su profesión por diez años. »).  El Congreso en sesión conjunta preparaba una terna de la cual el Ejecutivo hacía el nombramiento (1857, Art. 81; nuevo; cf. 1830, Tít. XX, Art. 146:  « Los ministros de la Corte Suprema serán propuestos por el Presidente de la República a la Cámara de Representantes en número triple.  La Cámara reduce este número al doble, y lo presenta al Senado para que éste nombre los que deben componerla. »).  

El Poder Judicial conservó la jurisdicción civil y criminal, y la Corte Suprema quedó facultada para resolver las dudas que le consultaran el Ejecutivo u otras autoridades, dando cuenta al Congreso en su próxima reunión (1857, Art. 82; cont. 1830, Tít. XX, Art. 147 § 10:  « Oír las dudas de los demás tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al Congreso por el conducto del Poder Ejecutivo, si las considerare fundadas para la conveniente declaratoria. »).  La organización, jurisdicción, cualidades y procedimientos de los tribunales inferiores se dejaron a la legislación ordinaria (1857, Tít. XV, Art. 82:  « La ley también organizará y determinará las facultades de las Cortes Superiores y demás tribunales y juzgados, y designará las cualidades de sus empleados y el modo de ejercer todos ellos sus atribuciones »; cont. 1830, Tít. XXI, Art. 152:  « La ley organizará los tribunales de primera instancia, y designará su duración, sus atribuciones y modo de desempeñarlas »; cf. 1830, Tít. XXI, Art. 150:  « Para facilitar la administración de justicia habrá por lo menos tres distritos judiciales, y en cada uno de ellos una corte superior, cuyas atribuciones serán designadas por ley. »).  

Los empleados del ramo judicial respondían personalmente de las infracciones de ley cometidas en el ejercicio de sus funciones, y la remoción solo procedía por sentencia ejecutoriada, o la suspensión por decreto del Ejecutivo al declararse haber lugar a formación de causa (1857, Arts. 83–84; cont. y nuevo; cf. 1830, Tít. XXII, Art. 153:  « Los magistrados y jueces no podrán ser suspendidos de sus destinos sino por acusación legalmente admitida, ni depuestos sino por causa probada y sentenciada. »).

POW-SUB—Poder municipal y gobernadores de provincia

La Constitución de 1857 depositó el poder municipal en los concejos municipales de las cabeceras de cantón y en los demás funcionarios y corporaciones cantonales y parroquiales que designara la ley, con los procedimientos de elección, cualidades y períodos definidos por legislación separada (1857, Tít. XVI, Arts. 85–86; cont. y nuevo; cf. 1830, Tít. XXIII, Art. 161 §§ 11–15, y Art. 179:  « Establecer impuestos provinciales, o municipales en sus respectivas provincias para proveer a sus gastos… »; « Se establecerán concejos municipales en las cabeceras de cantón, cuyas atribuciones, duración y forma de elección designará la ley. »).  

Estos cuerpos municipales eran institucionalmente distintos de la administración política provincial y quedaban encargados de las materias económicas y administrativas locales (Art. 86; cont. y nuevo).  Sus funciones comprendían la aprobación de los presupuestos municipales anuales, la regulación y vigilancia de la policía local según la ley, la facultad de pedir a la autoridad eclesiástica la remoción de los párrocos, el nombramiento de los administradores de rentas municipales, el establecimiento y manejo de los impuestos municipales y el repartimiento proporcional de las contribuciones nacionales entre las parroquias (1857, Art. 87; cont. y nuevo; cf. 1830, Tít. XXIII, Art. 161 §§ 11–12, y Art. 179:  « Fijar y aprobar anualmente el presupuesto de los gastos ordinarios y extraordinarios que demanda el servicio municipal… »; « Se establecerán concejos municipales en las cabeceras de cantón… »).  La autoridad política provincial siguió radicando en gobernadores escogidos por el Poder Ejecutivo (1857, Tít. XVII, Arts. 88–89; cont. 1830, Tít. XXIV, Arts. 170–171:  « El régimen superior político de las provincias estará a cargo de un gobernador dependiente del Poder Ejecutivo, de quien es agente natural e inmediato; por su conducto se comunicarán y circularán en la provincia las órdenes relativas a la administración. »).

CON-AMD—Reforma de la Constitución

La Constitución de 1857 estableció los procedimientos de reforma en el Tít. XXII (Arts. 128–130; nuevo).  Cualquiera de las cámaras del Congreso podía iniciar la reforma constitucional, pero la necesidad de la reforma debía calificarse por dos tercios de los miembros presentes en cada cámara (Art. 128; cont. 1830, Tít. XXVIII, Art. 225:  « En cualquiera de las Cámaras del Congreso podrá proponerse la reforma de algún artículo de esta Constitución… en caso que la reforma propuesta sea calificada de útil o necesaria por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, pasará a la otra Cámara… »).  Declarada la necesidad, la cámara iniciadora redactaba el proyecto de reforma, que se discutía y adoptaba como ley ordinaria en la legislatura siguiente (Art. 129; cont. 1830, Tít. XXVIII, Art. 226:  « Las Cámaras entonces tomarán nuevamente en consideración el proyecto de reforma; si mereciere la aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de ellas, se tendrá como parte de la Constitución… »).  

El proyecto había de publicarse por la imprenta durante el período intermedio (1857, Art. 129; cont.).  La Constitución prohibió además toda reforma de la forma de gobierno, que definió como « republicano, democrático, bajo la forma representativa, con responsabilidad y alternación de todos los funcionarios públicos » (1857, Arts. 5, 130; cont. 1830, Tít. XXVIII, Art. 228:  « La autoridad que tiene el Congreso para reformar la Constitución no se extiende a la forma de gobierno que será siempre republicano, popular, representativo, responsable y alternativo. »).

CIV-SUF—Sufragio

La Constitución de 1857 sostuvo el principio de que todos los venezolanos « en el goce de los derechos de ciudadano » podían elegir y ser elegidos, sujetos a las cualidades establecidas por la Constitución y las leyes (Art. 11; cf. 1830, Tít. V, Art. 13:  « Todos los venezolanos pueden elegir y ser elegidos para los destinos públicos si están en el goce de los derechos de ciudadano, si tienen la aptitud necesaria, y concurren en ellos los demás requisitos que prescriben la Constitución y las leyes. »).  Para ejercer estos derechos había que ser venezolano, casado o mayor de dieciocho años, y saber leer y escribir, aunque la exigencia de la alfabetización se difirió hasta 1880 (Arts. 11–12; cf. 1830, Tít. V, Art. 14:  « Para gozar de los derechos de ciudadano se necesita: Ser venezolano; Ser casado o mayor de veintiún años; Saber leer y escribir; pero esta condición no será obligatoria hasta el tiempo que designe la ley… »).  Los derechos electorales podían suspenderse por naturalización en país extranjero, condena por ciertos delitos, deuda al tesoro o servicio no autorizado en el extranjero, con la rehabilitación regida por la ley (Arts. 13–14; cf. 1830, Tít. V, Arts. 15–16:  « Los derechos de ciudadano se pierden… » y « Los derechos de ciudadano se suspenden… »).  La Constitución siguió distinguiendo entre la ciudadanía y la cualidad superior exigida a los electores (Art. 15; cf. 1830, Art. 27:  « Para ser elector se requiere… Haber cumplido veinticinco años: y saber leer y escribir [1]… Ser dueño de una propiedad raíz, cuya renta anual sea de doscientos pesos… o gozar de un sueldo anual de cuatrocientos pesos. »).

  • [1] La exigencia de la alfabetización para el ejercicio de los derechos de ciudadano se formalizó en la Ley de Instrucción Pública de 27 de junio de 1870, cuyo Art. 19 la impuso para votar, postularse y servir como jurado, con efecto desde el 1.º de enero de 1880.

CIV-CIT—Ciudadanía

La Constitución de 1857 definió la nacionalidad venezolana como adquirida por naturaleza o por naturalización, y confirmó la continuidad de quienes ya tenían ese derecho bajo la carta de 1830 (Tít. III, Arts. 7–10; cont.).  La ciudadanía política seguía siendo distinta de la nacionalidad y entrañaba la titularidad de los derechos políticos sujeta a la Constitución y a las leyes (Tít. IV, Arts. 11–12; cont.).  Las causas de suspensión se enumeraron: la naturalización extranjera, la condena por delitos comunes, la admisión no autorizada de empleo extranjero, la quiebra fraudulenta y la deuda morosa a fondos públicos, con la rehabilitación regida por la ley (1857, Arts. 13–14; cont. y nuevo; cf. 1830, Arts. 15–16:  « Los derechos de ciudadano se pierden: Por naturalizarse en país extranjero… Por admitir empleo de otro gobierno sin permiso del Congreso… Por condenación a pena corporal o infamatoria… »; « Los derechos de ciudadano se suspenden: Por enajenación mental… Por la condición de sirviente doméstico… Por ser deudor fallido… Por ser deudor de plazo cumplido a fondos públicos… Por interdicción judicial. »).

RTS-GAR—Derechos

La Constitución de 1857 mantuvo las garantías de la libertad civil, la seguridad individual, la propiedad, la libertad de industria y la igualdad ante la ley (Tít. XX, Arts. 97–124; cont.).  Abolió la pena capital para los delitos políticos (Art. 98; nuevo).  Se sostuvieron las libertades de arbitraje, domicilio, tránsito, expresión y petición, y la presunción de libertad (Arts. 100–101, 115–116; cont.).  Las protecciones legales abarcaban el debido proceso, los juicios públicos, la inviolabilidad del hogar y de la correspondencia, la protección contra la autoincriminación y el derecho a los jueces naturales (Arts. 102–107, 112, 118; cont.).  La propiedad se declaró inviolable, con expropiación solo por causa de utilidad pública y previa indemnización (Art. 108; cont.).  La carta proscribió el tormento, la confiscación y las penas crueles (Art. 109; cont.).  Prohibió asimismo los mayorazgos y demás vinculaciones de la propiedad, junto con los títulos nobiliarios y los privilegios hereditarios (Arts. 110–111; cont. y nuevo; cf. 1830, Tít. XXVI, Art. 213:  « No se podrá conceder título alguno de nobleza, honores o distinciones hereditarias. »).  Garantizó igual protección a los extranjeros (Art. 113; cont.).  Reforzó las salvaguardas fiscales con la proporcionalidad de las contribuciones y la prohibición de extracciones no autorizadas (Arts. 114, 122; cf. 1830, Tít. XXVI, Art. 210:  « No se extraerá del tesoro público cantidad alguna para otros usos que los determinados por la ley »; Art. 215:  « Las contribuciones se repartirán proporcionalmente. »).  Reconoció el derecho de petición, la responsabilidad de los funcionarios públicos y la responsabilidad por las órdenes ilícitas (Arts. 115–121; cont.).  Confirmó los privilegios del inventor (Art. 123; cont.).

REG-MIL—La fuerza armada

La Constitución de 1857 declaró que la fuerza armada era « esencialmente obediente y no puede deliberar » y que la autoridad militar nunca podía unirse a la civil (Arts. 92–93; cont.).  Las Cámaras debían fijar anualmente, a propuesta del Ejecutivo, la fuerza permanente de mar y tierra (Art. 90; cf. 1830, Art. 87 § 7:  « Decretar en cada año la fuerza de mar y tierra, determinando la que deba haber en tiempo de paz. »).  La Constitución conservó la milicia nacional como institución distinta bajo el mando de los gobernadores de provincia, movilizable por orden del Ejecutivo con autorización del Congreso, con la aprobación del Consejo de Gobierno durante el receso legislativo, o en casos de conmoción súbita según lo dispuesto por la ley orgánica (Art. 95; cont.).  Los oficiales del Ejército Permanente y la Armada solo podían ser removidos por sentencia judicial firme (Art. 94; cont.).  Por último, la carta limitó el alcance de la jurisdicción militar al estipular que « ningún venezolano deberá sujetarse a las leyes militares, excepto los que estuvieren en actual servicio, sea de la fuerza permanente o de la milicia nacional, acuartelados y pagados por el Estado » (Art. 124; cont.).

REG-REL—Religión

La Constitución de 1857 dispuso que el Estado protegería la religión católica, apostólica y romana y que el Gobierno sostendría siempre su culto y sus ministros conforme a la ley (Art. 4; nuevo; cf. 1830, Preámbulo:  « EN EL NOMBRE DE DIOS TODO PODEROSO, AUTOR Y SUPREMO LEGISLADOR DEL UNIVERSO. »).

REG-SLA—Esclavitud

La Constitución de 1857 declaró que jamás podría restablecerse la esclavitud en Venezuela (Tít. XX, Art. 99; nuevo; cf. 1830:  sin disposición correspondiente).

ECO-INF—Infraestructura

La Constitución de 1857 facultó al Congreso para promover por ley la educación pública, el progreso de las ciencias y las artes y los establecimientos de utilidad general, y para conceder por tiempo limitado privilegios exclusivos para su estímulo y fomento (Tít. IX, Art. 38 § 11; cont. 1830, Tít. XIV, Art. 87 § 17).

CON-FIN—Disposiciones finales

La Constitución de 1857 cerró sus títulos numerados con el Tít. XXIII, De la Confederación Colombiana, que constaba de un solo artículo.  Autorizó al Congreso a dictar las providencias conducentes a la Confederación de los Estados de Colombia y, a ese fin, a hacer las reformas constitucionales que fueran necesarias.  El Congreso podía discutir esas reformas en las sesiones del mismo año en que se propusieran, con sujeción a los demás requisitos del Título anterior.  La soberanía del Estado había de conservarse en todo lo relativo a su régimen interior (Art. 131; cont. 1830, Tít. XXVIII, Art. 227).  Tres disposiciones transitorias seguían al Artículo 131.  La Constitución fue dada y firmada en Caracas el 16 de abril de 1857 por los 118 legisladores presentes, y se mandó cumplir, publicar y circular el 18 de abril de 1857 por el presidente José Tadeo Monagas y sus Secretarios de Estado.