
Alcance y uso
Esta entrega forma parte del corpus constitucional presentado en el Apéndice, que reúne las constituciones de Venezuela para su consulta, sin exigir una lectura consecutiva. La comparación se articula mediante códigos de rúbricas permanentes, cuya identidad se mantiene en todo el corpus; la ausencia de una rúbrica indica silencio constitucional, y los códigos retirados no se reasignan. Las referencias se anclan en primer término en el número del artículo y siguen la recensión de CIDEP identificada al cierre de cada entrada, con las correcciones de cotejo expresamente consignadas en las notas de fuentes y en el registro correspondiente. La definición del corpus, el método editorial y las convenciones de cita figuran en la nota de alcance y uso que introduce las constituciones del siglo XIX en « Desenmascarar la Desilusión: Serie XI ».
Ricardo F. Morín
28 de septiembre de 2026
Bala Cynwyd, Pensilvania
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15). La Constitución de 1922
La Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1922 fue declarada sancionada en el Palacio Federal Legislativo, Caracas, el 19 de junio de 1922, tras la ratificación unánime consignada respecto de las Asambleas Legislativas de los Estados, y promulgada en el Palacio Federal, Caracas, el 24 de junio de 1922, bajo la presidencia provisional de V. Márquez Bustillos.
DOC-PRE: Preámbulo:
El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela invocó el artículo 133 del Pacto Federal vigente en su fórmula decretoria:
«El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en el nombre de Dios Todopoderoso, y en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 133 del Pacto Federal vigente, decreta la presente CONSTITUCIÓN»
La fórmula difería de la de junio de 1914, que identificaba al congreso de diputados plenipotenciarios y la potestad conferida por las asambleas de los distritos (cf. 1914, fórmula decretoria: «El Congreso de Diputados Plenipotenciarios de los Estados que forman la Unión Venezolana, en ejercicio del poder que le confirieron las Asambleas de Diputados Plenipotenciarios de los Distritos de los Estados, en el nombre de Dios Todopoderoso, decreta la presente: CONSTITUCIÓN»).
FND-TER: Territorio:
El territorio comprendía el de la antigua Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones resultantes de los tratados públicos, y se componía de los territorios de los Estados, el Distrito Federal, los Territorios Federales Amazonas y Delta-Amacuro, y las islas venezolanas del mar de las Antillas (art. 1; cont. 1914, art. 1). La Nación conservaba la denominación Estados Unidos de Venezuela, la declaración de independencia y la forma de gobierno republicana, federal, democrática, electiva, representativa, responsable y alternativa (arts. 8–9; cont. 1914, arts. 8–9).
Los límites Estatales seguían remitiendo a la Ley de 28 de abril de 1856 y a las modificaciones de 1909. El artículo 2 reconocía, además, las modificaciones limítrofes convenidas entre Aragua y Carabobo en el Protocolo de Maracay de 31 de enero de 1917 y aprobadas por sus respectivas asambleas legislativas el 27 de febrero y el 2 de marzo de 1917 (cf. 1914, art. 2: «[…] salvo las modificaciones establecidas en la Constitución sancionada por el Congreso Nacional el 4 de agosto de 1909, y mandada ejecutar el 5 de agosto del mismo año.»).
Las controversias limítrofes continuaban sujetas a la remisión por la Cámara del Senado, a solicitud de uno o más de los Estados interesados, a un tribunal de árbitros arbitradores de libre nombramiento del Ejecutivo Federal (art. 3; cont. 1914, art. 3).
El Distrito Federal conservaba Caracas, sus parroquias foráneas enumeradas y el Departamento Vargas. Caracas seguía siendo la capital y el asiento de los poderes generales, con la posibilidad de que el Ejecutivo fijase residencia transitoria en otro punto del Distrito Federal por circunstancias imprevistas (arts. 4 y 6; cont. 1914, arts. 4 y 6). Amazonas y Delta-Amacuro podían adquirir la categoría de Estados si reunían los requisitos de población y capacidad administrativa; las islas del mar de las Antillas permanecían bajo administración federal directa hasta constituirse en Territorios (art. 5; cont. 1914, art. 5). Se mantenía la prohibición de enajenar, arrendar o ceder territorio nacional a una potencia extranjera (art. 7; cont. 1914, art. 7).
POW-LEG: Congreso:
El Poder Legislativo seguía correspondiendo al Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, compuesto por la Cámara de Diputados y la Cámara del Senado (art. 34; cont. 1914, art. 34). Se conservaban la proporción de un Diputado por cada treinta y cinco mil habitantes, otro por un exceso de quince mil y al menos uno por Estado, el número de Suplentes igual al de principales, y el período de tres años. Para ser diputado se exigía la nacionalidad venezolana por nacimiento y haber cumplido veintiún años. El Distrito Federal y los Territorios Federales que reuniesen la base de población también elegían diputados (arts. 35–37; cont. 1914, arts. 35–37). El artículo 35 conservaba la votación directa, según consta en la recopilación digitalizada alojada por CIDEP, página impresa 235; también la prescribían el artículo 19, base 20, y el artículo 37 (cont. 1914, disposiciones correspondientes).
La Cámara de Diputados conservaba la facultad de censurar a los ministros, que cesaban por ese hecho en sus cargos, y la de elegir cada tres años al Procurador General de la Nación y dos suplentes (art. 38; cont. 1914, art. 38). Cada asamblea Estatal elegía, de fuera de su seno, dos senadores principales y dos suplentes por tres años; para ser senador se exigía la nacionalidad venezolana por nacimiento y haber cumplido treinta años (arts. 39–40; cont. 1914, arts. 39–40). El Senado mantenía sus funciones relativas al arbitraje limítrofe, el depósito de restos en el Panteón Nacional, las dádivas y distinciones extranjeras, y los ascensos militares y navales (art. 41; cont. 1914, art. 41). Respecto de las dádivas y distinciones extranjeras, el artículo 41(3) se refería a los empleados públicos; su antecedente se refería a los empleados nacionales.
Las Cámaras continuaban reuniéndose el 19 de abril o en la fecha más inmediata posible, pero clausuraban sus sesiones improrrogablemente el 5 de julio (art. 42; cf. 1914, art. 42: «Las sesiones durarán 70 días improrrogables.»). Se mantenían las disposiciones sobre cuórum, sesiones públicas o secretas, reglamentación interna, funcionamiento simultáneo, incompatibilidades, emolumentos, inmunidad, irresponsabilidad por votos y opiniones, contratos y vacantes (arts. 43–53; cont. 1914, arts. 43–53).
Se conservaba la distinción entre las Leyes sancionadas por las Cámaras como cuerpos colegisladores y los Acuerdos adoptados en reunión conjunta o sobre asuntos privativos de una de ellas, así como la presidencia del Congreso por el presidente del Senado (arts. 54–56; cont. 1914, arts. 54–56). Las Cámaras reunidas conservaban sus atribuciones electorales, de examen de mensajes y cuentas, de nombramiento militar y de admisión de Territorios como Estados; la competencia para conocer de renuncias incluía expresamente a los vicepresidentes (art. 57; cf. 1914, art. 57(3): «Conocer de la renuncia del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela.»).
Las atribuciones legislativas comunes seguían comprendiendo las leyes orgánicas y electorales federales, los impuestos, los códigos, la moneda, los empleos públicos, la deuda y los empréstitos, la estadística, la sanidad, la milicia, el censo, los tratados, los contratos y concesiones, el presupuesto, las pesas y medidas, las pensiones, la organización militar, la guerra y la seguridad portuaria (art. 58; cont. 1914, art. 58). El censo seguía siendo decenal; el artículo 58(8) ya no señalaba el 1 de enero de 1916 como fecha inicial.
La iniciativa legislativa, las tres discusiones en cada Cámara, el trámite de las discrepancias, el rechazo, la derogación, la publicación, la indelegabilidad y la irretroactividad seguían regulados en los artículos 59–71. El artículo 65 precisaba que los proyectos pendientes recibirían las tres discusiones en las sesiones del año siguiente en la Cámara en que no las hubiesen recibido (cf. 1914, art. 65: «Los proyectos que quedaren pendientes en cualquiera de la Cámaras al fin de las sesiones, sufrirán las mismas tres discusiones en las sesiones del año siguiente.»). Las restantes disposiciones procedimentales citadas mantenían sus correspondientes antecedentes (arts. 59–64 y 66–71; cont. 1914, arts. 59–64 y 66–71).
ECO-TES: Tesoro:
Las Cámaras conservaban las facultades de decretar los impuestos nacionales y autorizar su recaudación anual, regular la deuda nacional y sus intereses, decretar empréstitos, aprobar los contratos y concesiones especificados, y sancionar el Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos (art. 58, núms. 2, 6–7 y 10–11; cont. 1914, art. 58, mismos números).
Las rentas Estatales seguían comprendiendo el Impuesto Territorial recaudado en las aduanas; los productos de las minas, los terrenos baldíos y las salinas; la participación legal en la Renta de Aguardiente; los impuestos sobre la explotación de productos naturales; y el papel sellado. Los Estados delegaban en el legislador federal el establecimiento y la organización de las tres primeras categorías de renta y cedían su administración a la Nación, para distribuir el producto líquido según la población (art. 19, bases 27–28; cont. 1914, art. 19, bases 27–28). También se mantenía la prohibición de enajenar los baldíos de las islas marítimas, fluviales y lacustres (art. 19, base 28, parágrafo único; cont. 1914, misma disposición).
La exportación permanecía exenta de gravámenes (art. 117; cont. 1914, art. 117). Las erogaciones del Tesoro Nacional requerían una asignación presupuestaria del Congreso o un decreto ejecutivo que autorizase un Crédito Adicional con el voto afirmativo del Consejo de Ministros. Los funcionarios respondían civilmente por los pagos no autorizados; los gastos ordinarios tenían preferencia, y los créditos adicionales debían someterse al Congreso en su siguiente reunión (art. 118; cont. 1914, art. 118).
Se conservaba la prohibición de emitir papel moneda o disponer la circulación forzosa de billetes de banco u otros valores representados en papel. La acuñación de moneda de plata o níquel requería autorización legislativa previa (art. 119; cont. 1914, art. 119). Los contratos de interés público no podían traspasarse a gobiernos extranjeros e incorporaban la cláusula de jurisdicción venezolana prescrita; las sociedades constituidas para ejecutarlos debían establecer domicilio legal en Venezuela (art. 121; cont. 1914, art. 121). Se mantenían las obligaciones ministeriales de presupuesto y rendición de cuentas (art. 89; cont. 1914, art. 89).
POW-EXE: Ejecutivo:
El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela continuaba ejerciendo el Ejecutivo Federal en unión de los Ministros del Despacho. Las funciones ejecutivas sólo podían ejercerse fuera del Distrito Federal en los supuestos constitucionales (arts. 72–73; cont. 1914, arts. 72–73).
El Congreso elegía al presidente dentro de los primeros quince días de su instalación y, en la misma sesión, a un primero y un segundo vicepresidentes. La sesión era pública y permanente, se anunciaba con cinco días de anticipación, y la elección se efectuaba por votación secreta y mayoría absoluta de los miembros presentes (arts. 74–76; cf. 1914, art. 74: «[…] para hacer la elección del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela.»). Un ministro designado continuaba supliendo las faltas temporales del presidente. Las faltas absolutas correspondían a los vicepresidentes por su orden de elección; a falta de ambos, el presidente de la Corte Federal y de Casación se encargaba del Poder y convocaba la elección de nuevos titulares para el resto del período (art. 77; cf. 1914, art. 77: «En caso de falta absoluta, se encargará del Poder el Presidente de la Corte Federal y de Casación y procederá a convocar inmediatamente el Congreso para elegir un nuevo Presidente por el tiempo que falte del período.»).
El presidente y los vicepresidentes debían ser venezolanos por nacimiento, de estado seglar, mayores de treinta años y estar en posesión de sus derechos civiles y políticos. Prestaban la promesa de ley ante el Congreso o, si ello no fuese posible, ante la Corte en Sala Plena (art. 78; cf. 1914, art. 78: «[…] prestará ante el Congreso la promesa legal antes de entrar en ejercicio de sus funciones.»).
Las atribuciones presidenciales seguían comprendiendo los nombramientos, la promulgación y ejecución de leyes, la reglamentación, la administración federal, los empréstitos, las negociaciones diplomáticas, los contratos, los documentos de nacionalidad y navegación, el mando militar, las medidas extraordinarias, las amnistías y los indultos (art. 79; cont. 1914, disposiciones correspondientes del art. 79). La sanidad se añadía a los servicios regulados en el número 10. El número 21 permitía también la expulsión de extranjeros calificados en el texto como perniciosos que poseyesen inmuebles por valor inferior a cuarenta mil bolívares, acreditado mediante documentos públicos de propiedad (cf. 1914, art. 79(21): «[…] expulsar a los extranjeros perniciosos que no tengan bienes raíces en el país.»).
Se mantenían el mensaje presidencial anual, la remuneración legal, la responsabilidad por traición a la Patria y delitos comunes, y el cese de las funciones presidenciales el 19 de abril del último año del período (arts. 80–83; cont. 1914, arts. 80–83). Los períodos ejecutivo y judicial seguían siendo de siete años, contados ahora desde el 19 de abril del año de la elección (art. 128; cf. 1914, art. 128: «[…] siete años […] desde el día 19 de abril de 1915.»).
La ley continuaba determinando los despachos ministeriales; el artículo 84 facultaba, además, al Ejecutivo Federal para crear ministerios durante el receso legislativo (cf. 1914, art. 84: «El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela tendrá para su Despacho los Ministros que señale la ley. Esta determinará sus funciones y deberes, y organizará sus Secretarías.»). Se conservaban los requisitos ministeriales, la refrendación, la responsabilidad personal y solidaria, las memorias y cuentas anuales, la comparecencia ante las Cámaras y los supuestos de responsabilidad enumerados (arts. 85–91; cont. 1914, arts. 85–91).
POW-JUD: Poder Judicial:
El Poder Judicial seguía residiendo en la Corte Federal y de Casación y en los demás tribunales establecidos por la ley. Los funcionarios judiciales continuaban respondiendo por traición a la Patria, soborno o cohecho, infracción constitucional o legal, y delitos comunes (arts. 92–93; cont. 1914, arts. 92–93).
La Corte conservaba siete Vocales, elegidos por siete años, a quienes se exigía la nacionalidad venezolana por nacimiento, edad superior a treinta años, estado seglar y la condición de abogados de la República. Siete agrupaciones de las representaciones de los Estados y del Distrito Federal presentaban dos candidatos cada una; los no elegidos quedaban como suplentes, y la Corte cubría por sorteo las faltas absolutas hasta la siguiente reunión del Congreso (arts. 94–97; cont. 1914, arts. 94–97).
El artículo 98(2) añadía a la competencia de la Corte las causas criminales contra los vicepresidentes. La declaración previa sobre la formación de causa se aplicaba, por ello, a los tres primeros supuestos enumerados (cf. 1914, art. 98: «En los dos casos anteriores, la Corte declarará si hay o no lugar a formación de causa […]»). Se mantenían las restantes atribuciones sobre funcionarios nacionales y Estatales, diplomáticos, reclamaciones contra la Nación, casación, presas, conflictos de competencia, control de constitucionalidad, colisión de leyes, actos públicos, contratos, sentencias extranjeras y títulos de minas, baldíos y ejidos, con el desplazamiento de un número en las atribuciones subsiguientes (art. 98, núms. 3–18; cont. 1914, art. 98, núms. 2–17). Se conservaban la memoria anual, la prohibición de aceptar simultáneamente empleos dependientes del Ejecutivo y la remuneración legal (arts. 99–101; cont. 1914, arts. 99–101).
El Ministerio Público seguía a cargo del Procurador General de la Nación, elegido por la Cámara de Diputados por tres años, con dos suplentes. Los requisitos continuaban siendo la nacionalidad venezolana por nacimiento, edad superior a treinta años y la condición de abogado (arts. 38(2) y 102–104; cont. 1914, arts. 38(2) y 102–104). Sus funciones seguían comprendiendo la ejecución de leyes, los informes jurídicos, la vigilancia de los funcionarios federales, las acusaciones, la intervención fiscal y la representación de la Nación. La remisión relativa al Ministerio Fiscal incluía ahora las cuatro primeras atribuciones de la Corte, entre ellas las causas contra los vicepresidentes (art. 105(5); cf. 1914, art. 105(5): «[…] los juicios a que se refieren las atribuciones 1., 2. y 3. de la Corte Federal y de Casación […]»).
POW-SUB: Gobierno subnacional:
Los mismos veinte Estados conservaban el reconocimiento recíproco de su autonomía, la igualdad política y la soberanía no delegada por la Constitución, con sujeción a las Bases de la Unión. El artículo 19 mantenía sus obligaciones relativas a la organización constitucional, los actos federales, la autonomía municipal, las relaciones exteriores, la justicia, las controversias entre Estados, los contingentes militares y las rentas (cont. 1914, art. 19). La base 17 añadía la sanidad a la competencia legislativa nacional, junto con la instrucción pública (cf. 1914, art. 19, base 17: «A reservar a la Nación la facultad de legislar sobre Instrucción Pública […]»).
Los Concejos Municipales conservaban su autonomía económica y administrativa y sus facultades rentísticas, con las restricciones especificadas. La asunción de la administración de los distritos por el Ejecutivo Estatal en caso de guerra continuaba requiriendo el voto de la asamblea legislativa o, durante su receso, el de la corte suprema del Estado (art. 19, base 4; cont. 1914, misma disposición). Los Estados podían unirse y recuperar su condición separada, conservando durante la unión los derechos especificados sobre representación senatorial y elección de la Corte (arts. 20–21; cont. 1914, arts. 20–21).
La competencia residual seguía correspondiendo a los Estados. Sus períodos constitucionales de tres años se contaban ahora desde el 20 de febrero del año en que comenzase el período respectivo (art. 106; cf. 1914, art. 106: «[…] tres años, contados desde el veinte de febrero de 1915.»). Los tribunales Estatales continuaban siendo independientes, sujetos al examen atribuido por la ley a la Corte federal (art. 108; cont. 1914, art. 108).
El artículo 113 conservaba la prohibición de que funcionarios federales residentes ejerciesen autoridad en los Estados, salvo en los servicios enumerados, así como su sujeción a las leyes Estatales y la remoción a requerimiento del Estado por motivo legal. La enumeración comprendía al personal de Hacienda, instrucción pública, comunicaciones, sanidad, administración de recursos y establecimientos militares. La recopilación digitalizada alojada por CIDEP, página impresa 244, mantenía la restricción de esta última jurisdicción a las funciones respectivas y al recinto de fortalezas, cuarteles, apostaderos y puertos habilitados. No se reproducía la mención separada de las fuerzas de resguardo de fronteras (cf. 1914, art. 113: «[…] fuerzas que se destinen para resguardo de las fronteras o que guarezcan fortalezas, parques, apostaderos y puertos habilitados […]»).
CON-AMD: Reforma constitucional:
El procedimiento de reforma se mantenía en los artículos 130–134. El Congreso Nacional sólo podía decretar en sesiones ordinarias las enmiendas o adiciones solicitadas por las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados, también en sesiones ordinarias, y únicamente sobre los puntos en que coincidiese la mayoría de los Estados (art. 130; cont. 1914, art. 130).
Se aplicaba el procedimiento legislativo ordinario; el presidente del Congreso sometía el texto acordado a las asambleas Estatales para su ratificación definitiva. Las reformas de iniciativa congresual requerían la ratificación de las tres cuartas partes de dichas asambleas, cuyos votos definitivos regresaban al Congreso para el escrutinio (arts. 131–134; cont. 1914, arts. 131–134). La frase repetida en la transcripción de CIDEP del artículo 130 de 1914 no aparecía repetida en la recensión de 1922.
CIV-SUF: Sufragio:
Los venezolanos mayores de veintiún años que reuniesen los requisitos constitucionales seguían siendo electores y elegibles. La libertad de sufragio permanecía sujeta a la Constitución y las leyes, y los ciudadanos en ejercicio de sus derechos políticos podían elegir y ser elegidos para destinos públicos (arts. 12, 22(11) y 123; cont. 1914, mismas disposiciones).
Los Estados conservaban el voto directo para los Concejos Municipales, las Asambleas Legislativas y la Cámara de Diputados, y el voto indirecto o por delegación para los restantes funcionarios de elección popular, con votación secreta y sujeción al censo electoral federal en ambos casos (art. 19, base 20; cont. 1914, misma disposición). Se mantenía la disposición expresa sobre votación directa en el Distrito Federal y los Territorios Federales que reuniesen la base de población (art. 37; cont. 1914, art. 37). El cómputo para la representación seguía excluyendo a la población denominada en la recensión indígenas que viven en estado salvaje (art. 37, parágrafo único; cont. 1914, misma disposición).
El Congreso elegía ahora dos vicepresidentes, además del presidente, por votación secreta y mayoría absoluta de los presentes (arts. 74–76; cf. 1914, art. 76: «La votación será secreta y proclamará elegido Presidente de Venezuela al ciudadano que obtenga la mayoría absoluta de votos de los miembros del Congreso concurrentes a la elección.»). Los miembros de la Fuerza Pública Nacional que estuviesen de facción debían permanecer acuartelados durante las votaciones (art. 124; cont. 1914, art. 124).
CIV-CIT: Ciudadanía:
El artículo 10 conservaba la nacionalidad de origen y la adquirida. La nacionalidad por nacimiento comprendía a los nacidos en Venezuela y a los hijos de padres venezolanos, cualquiera que fuese el lugar de nacimiento. La adquisición se extendía, en las condiciones prescritas, a los hijos mayores de edad nacidos en el extranjero de padre o madre venezolanos por naturalización; a los nacidos en las repúblicas hispanoamericanas; a los extranjeros que obtuviesen carta de naturaleza; y a la extranjera casada con venezolano, incluida su continuación tras la disolución del vínculo mediante la declaración exigida dentro del primer año (cont. 1914, art. 10).
Se mantenían la declaración ante el Registrador Principal, su inscripción, su remisión al Ejecutivo Federal, y la orden y efectiva publicación en la Gaceta Oficial (art. 11; cont. 1914, art. 11). También se conservaban el deber de servicio y la igualdad de derechos y deberes en toda la Unión (arts. 13–14; cont. 1914, arts. 13–14).
Las cuatro causas de suspensión de los derechos de ciudadano seguían comprendiendo el compromiso de servir contra Venezuela, la condenación o pena que comportase inhabilitación política o para cargos públicos, la aceptación no autorizada por un empleado de dádivas o distinciones extranjeras, y la interdicción judicial (art. 24; cont. 1914, art. 24). Las reglas sobre derechos y deberes de los extranjeros, participación política, indemnización y tratados permanecían en los artículos 15–18 (cont. 1914, arts. 15–18).
RTS-GAR: Derechos:
El artículo 22 conservaba las garantías de inviolabilidad de la vida y abolición de la pena capital; propiedad; correspondencia y papeles particulares; hogar doméstico; libertad personal; pensamiento; tránsito; industria; reunión y asociación; petición; sufragio; enseñanza; religión; seguridad individual; e igualdad (cont. 1914, art. 22). La garantía de propiedad mantenía las contribuciones legislativas, la decisión judicial, las medidas sanitarias y la toma para obras de utilidad pública, previo juicio contradictorio e indemnización. También se conservaban las garantías sobre reclutamiento forzoso y esclavitud (art. 22, núms. 1–3 y 5; cont. 1914, mismas disposiciones).
El hogar podía allanarse, además, para cumplir decisiones judiciales en materia de enjuiciamiento criminal (art. 22(4); cf. 1914, art. 22(4): «[…] sino para impedir la perpetración o consumación de un delito, o por motivo sanitario, y esto mismo ha de ejecutarse con arreglo a las leyes.»). La garantía de libertad del pensamiento mantenía la fianza de cárcel segura cuando hubiese auto de detención en los procedimientos especificados. Se conservaban las restricciones sobre monopolios, las excepciones legales a la asociación, el límite de treinta días del sumario después de la detención, la prohibición de incomunicación, la pena corporal máxima de veinte años y la prohibición de un segundo juicio por el mismo delito (art. 22, núms. 6, 8–9 y 14; cont. 1914, mismas disposiciones).
La enumeración no negaba otros derechos; los funcionarios que expidiesen o ejecutasen medidas contrarias a las garantías continuaban sujetos a sanción, y las leyes que menoscabasen dichos derechos debían declararse inconstitucionales y carentes de eficacia (arts. 23 y 25–26, en relación con el art. 98(11); cont. 1914, arts. 23 y 25–26, en relación con el art. 98(10)).
Corrección de remisión: la atribución correspondiente figura en el artículo 98(11), que encomienda expresamente la declaración de nulidad de las leyes inconstitucionales. El artículo 26 remite a la atribución 10 tanto en la transcripción moderna de CIDEP como en la recopilación digitalizada, página impresa 235; dicha atribución trata de conflictos de competencia judicial. El aparato incorpora la referencia concordante sin modificar la lectura consignada en los testimonios.
REG-MIL: Fuerza armada:
Los Estados continuaban obligados a proporcionar el contingente desarmado que proporcionalmente les correspondiese, prohibir los enganches y levas especificados, y abstenerse de hacerse la guerra (art. 19, bases 22–24; cont. 1914, mismas disposiciones). Las Cámaras reunidas en Congreso podían seguir nombrando anualmente un Comandante en Jefe del Ejército Nacional y determinar sus funciones (art. 57(2); cont. 1914, art. 57(2)). Las Cámaras conservaban sus atribuciones legislativas sobre milicia, organización militar, reclutamiento, guerra y paz (art. 58, núms. 8 y 18–20; cont. 1914, mismas disposiciones).
El presidente conservaba la declaración de la guerra decretada por el Congreso, el mando del Ejército y la Armada, la organización de la Milicia y la determinación del número de fuerzas. Las atribuciones militares, extraordinarias, de restablecimiento de la paz y de amnistía seguían sujetas a lo que determinase el Congreso cuando nombrase un comandante en jefe (art. 79, núms. 17 y 22–25, y parágrafo único; cont. 1914, mismas disposiciones).
La Fuerza Pública Nacional seguía dividida en naval y terrestre, compuesta de milicias de ciudadanos y susceptible de aumento en caso de guerra. Las autoridades civil y militar sólo podían concurrir en una misma persona o corporación durante la perturbación del orden público; todos los elementos de guerra pertenecían a la Nación. La Fuerza Armada continuaba siendo pasiva, obediente y no deliberante, y sólo podía exigir auxilios por conducto de las autoridades civiles y conforme a la ley (arts. 109–111, 115 y 125; cont. 1914, mismos artículos). La obligación de acuartelamiento electoral permanecía en el artículo 124.
REG-REL: Religión:
La libertad religiosa continuaba sujeta a las leyes y a la suprema inspección de todo culto por el Ejecutivo Federal (art. 22(13); cont. 1914, art. 22(13)). La Nación conservaba el Derecho de Patronato Eclesiástico, cuyo ejercicio se remitía a la Ley de 28 de julio de 1824 (art. 112; cont. 1914, art. 112).
ECO-INF: Infraestructura:
La cesión de territorio por los Estados para obras federales incluía ahora expresamente los aerodromos, junto con fuertes, muelles, almacenes, astilleros, penitenciarías, vías de comunicación, estaciones de cuarentena y edificios nacionales (art. 19, base 7; cf. 1914, art. 19, base 7: «[…] fuertes, muelles, almacenes, astilleros, penitenciarías, vías de comunicación, estaciones de cuarentena, edificios nacionales y demás obras indispensables a la Administración general.»).
La jurisdicción legislativa y ejecutiva federal conservaba los Correos, Telégrafos y Teléfonos, la navegación, los muelles y los caminos nacionales, e incluía expresamente la navegación aérea (art. 19, base 9; cf. 1914, art. 19, base 9: «[…] la navegación marítima, costanera y fluvial y los muelles y caminos nacionales […]»). Un nuevo parágrafo único facultaba al Poder Federal para regular el tráfico de vehículos de tracción mecánica en los caminos nacionales. Se mantenía la definición de estos caminos como los que atravesasen un Estado, Territorio o el Distrito Federal y saliesen de sus límites.
La competencia legislativa nacional y la reglamentaria presidencial incluían ahora expresamente la Sanidad (arts. 19, base 17, y 79(10); cf. 1914, art. 79(10): «Reglamentar el servicio de Correos, Telégrafos y el de Teléfonos, públicos o particulares […]»). Se conservaban la aprobación legislativa de las concesiones de vías de comunicación y contratos de interés nacional, la expedición de patentes de navegación, y la legislación sobre seguridad de puertos y costas marítimas (arts. 58(10), 58(21) y 79(12); cont. 1914, mismas disposiciones).
CON-FIN: Disposiciones finales:
La promulgación y la entrada en vigor dependían de que el Congreso Nacional comprobase, tras el escrutinio, que las asambleas legislativas Estatales habían ratificado las enmiendas y adiciones (art. 135; cf. 1914, art. 135: «[…] han ratificado la presente Constitución las dos terceras partes, por lo menos, de las Asambleas.»). La disposición de 1914 se refería a las asambleas de plenipotenciarios de los distritos y al escrutinio por el congreso constituyente; la de 1922, a las asambleas legislativas Estatales y al Congreso Nacional.
Los períodos ejecutivo y judicial de siete años se contaban desde el 19 de abril del año de la elección; se conservaban la base censal y el cómputo oficial de la Independencia desde el 19 de abril de 1810 y de la Federación desde el 20 de febrero de 1859 (arts. 127–129; cont. 1914, arts. 127 y 129; cf. 1914, art. 128: «[…] siete años […] desde el día 19 de abril de 1915.»). El artículo 129 pertenecía a las disposiciones generales, no a la disposición transitoria.
La Disposición Transitoria exigía la elección del primero y segundo vicepresidentes tan pronto se promulgase la Constitución (art. 136). La Disposición Final derogaba la Constitución de 13 de junio de 1914 (art. 137; cf. 1914, art. 141: «Se deroga el Estatuto Constitucional Provisorio de 19 de abril de 1914.»). La fórmula final de sanción estaba fechada el 19 de junio de 1922 en el Palacio Federal Legislativo, Caracas; la orden de ejecución, el 24 de junio en el Palacio Federal, Caracas, con la firma de V. Márquez Bustillos y los ministros.
Nota de fuentes: esta entrada sigue la recensión del Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP), cotejada en los pasajes indicados con la reproducción digitalizada de Leyes y Decretos de Venezuela, tomo 45 (1922), publicada por la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 1994, y alojada por CIDEP. El testimonio digitalizado aporta las palabras omitidas en los artículos 35 y 113 de la transcripción moderna y confirma las lecturas de los artículos 26 y 98(11), en las páginas impresas 235, 243 y 244. El antecedente es la Constitución de junio de 1914; el Estatuto Constitucional Provisorio de abril de 1914 constituye un texto separado. Recensión de 1922, recopilación digitalizada de 1922, recensión de 1914.
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16). La Constitución de 1925
La Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1925 fue declarada sancionada en el Palacio Federal Legislativo, Caracas, el 24 de junio de 1925, tras la ratificación Estatal unánime consignada en el acuerdo reproducido por el Portal Iberoamericano de Derecho de la Cultura. La fórmula final de sanción de la recensión de CIDEP lleva la misma fecha. La orden de ejecución estaba fechada el 1 de julio de 1925 en el Palacio Federal, Caracas, bajo la presidencia de Juan Vicente Gómez.
DOC-PRE: Preámbulo:
La fórmula decretoria cotejada identifica al Congreso de los Estados Unidos de Venezuela e invoca el artículo 133 del Pacto Federal vigente:
«EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, EN EL NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO, y en ejercicio de la facultad que le concede el Artículo 133 del Pacto Federal vigente, DECRETA la presente CONSTITUCIÓN»
La invocación y la referencia al artículo coincidían con las del antecedente (cf. 1922, fórmula decretoria: «[…] en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 133 del Pacto Federal vigente […]»).
Corrección textual: la fórmula y la fecha del acuerdo preliminar proceden de la reproducción identificada en la nota de fuentes. Ese testimonio consigna el artículo 133 y un acuerdo de 24 de junio de 1925; el archivo moderno de CIDEP imprime en esos lugares el artículo 126 y el 24 de mayo de 1928. Ambas lecturas y el testimonio de la corrección quedan consignados en el registro de cotejo. La fórmula transcrita arriba corresponde al testimonio del Portal, no a una cita literal de la transcripción moderna de CIDEP.
FND-TER: Territorio:
El artículo 1 reunía la definición de la Nación como pacto de organización política bajo el nombre Estados Unidos de Venezuela y la declaración de independencia, con mención expresa de la protección extranjera junto con la dominación (cf. 1922, arts. 8–9: «[…] en un pacto de asociación política con el nombre de Estados Unidos de Venezuela.» «[…] libre e independiente de toda potencia o dominación extranjera […]»). La forma de gobierno figuraba separadamente en el artículo 13.
Se conservaban la referencia territorial a la Capitanía General de Venezuela y las modificaciones derivadas de tratados. La prohibición de enajenar territorio incluía expresamente el traspaso y la enajenación por tiempo limitado (art. 2; cf. 1922, art. 7: «El Territorio de la Nación no podrá ser enajenado, ni arrendado, ni cedido de modo alguno a potencia extranjera.»). Los artículos 3–4 distinguían los Estados, el Distrito Federal, los Territorios Federales y las Dependencias Federales, y enumeraban los mismos veinte Estados citados en el artículo 19 de 1922.
El artículo 5 conservaba la referencia limítrofe a la ley de 1856, las modificaciones de 1909 y el convenio de 1917 entre Aragua y Carabobo, con mención expresa de las variaciones provenientes de la creación de las divisiones territoriales federales. También autorizaba a los Estados limítrofes a modificar su frontera común mediante convenios aprobados por sus legislaturas, incluidas las compensaciones o cesiones recíprocas de territorio (cf. 1922, art. 2: «[…] las modificaciones establecidas en el Protocolo celebrado en Maracay, el 31 de enero de 1917, por los Plenipotenciarios de Aragua y Carabobo […]»).
El Distrito Federal se componía expresamente de los Departamentos Libertador y Vargas, con la misma ciudad y las parroquias foráneas enumeradas para Libertador. Sus atribuciones municipales continuaban sujetas a la restricción legal relativa a la acción política federal (art. 6; cont. 1922, arts. 4 y 58(1), respecto del territorio y de esa restricción). Caracas permanecía como capital y asiento del Gobierno, con los supuestos indicados de traslado en tiempo de guerra y de visita oficial del presidente (arts. 7 y 100, núms. 24(b) y 25; cf. 1922, art. 6: «[…] el Ejecutivo Federal podrá fijar su residencia transitoria en cualquier otro punto del Distrito Federal, cuando alguna circunstancia imprevista lo requiera […]»).
Amazonas y Delta Amacuro conservaban la condición de Territorios Federales. Sus límites y los del Distrito Federal podían modificarse mediante convenios con los gobiernos de los Estados vecinos, aprobados por el Congreso Nacional y las legislaturas Estatales respectivas (art. 8). Se mantenían los requisitos de población y capacidad administrativa para adquirir la categoría de Estado, extensivos a los Territorios que se creasen posteriormente (art. 9; cont. 1922, art. 5, respecto de esos requisitos). Las Dependencias Federales comprendían las islas venezolanas del mar de las Antillas, excepto Margarita, identificada como el Estado Nueva Esparta, y permanecían bajo administración federal directa hasta que la ley las elevase a Territorios (art. 10; cf. 1922, art. 5, parágrafo único: «[…] hasta tanto sean pobladas y puedan constituir uno o más territorio.»).
Las controversias limítrofes entre Estados se atribuían a la Corte Federal y de Casación, conforme al procedimiento legal (art. 11; cf. 1922, art. 3: «[…] sometidas por la Cámara del Senado […] a un Tribunal de árbitros arbitradores de libre nombramiento del Ejecutivo Federal.»).
POW-LEG: Congreso:
El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela conservaba sus dos Cámaras (art. 55; cont. 1922, art. 34). Se mantenían la proporción de representación, la representación mínima por Estado, el número de Suplentes igual al de diputados principales, los períodos legislativos de tres años, y los requisitos de nacionalidad y edad para los diputados (arts. 56–58; cont. 1922, arts. 35–37). El artículo 58 designaba a la población indígena excluida del cómputo para la representación como indígenas no reducidos (cf. 1922, art. 37, parágrafo único: «No se computarán en la base de población los indígenas que viven en estado salvaje.»). Las asambleas Estatales conservaban la elección de dos senadores y dos suplentes; para ser senador se especificaba ahora una edad superior a treinta años (arts. 60–61; cf. 1922, art. 40: «[…] haber cumplido treinta años.»).
La Cámara de Diputados conservaba el voto de censura contra los ministros, pero el presidente no estaba obligado a remover al ministro censurado mientras la Corte Federal y de Casación no declarase que había motivo legal para someterlo a juicio (art. 59(1); cf. 1922, art. 38(1): «Dar voto de censura a los Ministros del Despacho, quienes por este hecho cesarán en sus cargos.»). La elección del Procurador general de la Nación dejaba de figurar entre las atribuciones de la Cámara y correspondía al presidente conforme al artículo 113.
La Cámara del Senado mantenía sus funciones relativas al Panteón Nacional, las dádivas y distinciones extranjeras, y los ascensos militares y navales; la remisión de controversias limítrofes Estatales ya no figuraba en la enumeración (art. 62; cont. 1922, art. 41, núms. 2–5; véanse 1925, arts. 11 y 120(16)). Las sesiones ordinarias duraban noventa días improrrogables, en lugar de concluir el 5 de julio. Las extraordinarias se circunscribían a las materias de la convocatoria y a la legislación conexa (art. 63; cf. 1922, art. 42: «[…] clausurarán sus sesiones, improrrogablemente, el 5 de julio siguiente.»).
El cuórum, las sesiones públicas o secretas, la reglamentación interna, el funcionamiento simultáneo, las incompatibilidades, los emolumentos, las restricciones contractuales y las vacantes continuaban regulados en los artículos 64–69 y 72–73, correspondientes a los artículos 43–48 y 52–53 de 1922. El artículo 70 especificaba las protecciones contra la detención, la coacción en el ejercicio de las funciones y la participación obligatoria en procedimientos civiles durante la inmunidad legislativa. También prohibía que las Cámaras allanasen la inmunidad de sus miembros (cf. 1922, art. 49: «[…] inmunidad, lo cual consiste en la suspensión de todo procedimiento civil o criminal, cualquiera que sea su origen o naturaleza.»). El artículo 71 conservaba la irresponsabilidad por las opiniones, sin reproducir separadamente la referencia a los votos del antecedente (cf. 1922, art. 51: «Los miembros de las Cámaras no son responsables por el voto ni por las opiniones que emitan en ellas.»).
Se mantenían las sesiones conjuntas, la distinción entre Leyes y Acuerdos, y los cargos de presidencia del Congreso (arts. 74–76; cont. 1922, arts. 54–56). El artículo 77 conservaba las elecciones constitucionales, el conocimiento de la renuncia presidencial, el examen de mensajes y cuentas, y la admisión de Territorios como Estados, e incluía expresamente el examen de créditos adicionales. No reproducía el nombramiento anual de un comandante en jefe ni la referencia separada a las renuncias de los vicepresidentes del artículo 57 de 1922.
Las atribuciones legislativas comunes se enumeraban en el artículo 78. Comprendían los impuestos, la deuda y los empréstitos, los empleos, la moneda, los tratados, los contratos, los inmuebles nacionales, el presupuesto, el censo, las pensiones, el reclutamiento militar, la guerra, los puertos y la legislación federal. Las amnistías figuraban entre estas atribuciones (art. 78(16); cf. 1922, art. 79(25): «Conceder amnistía e indultos.»). Las concesiones mineras y los títulos de baldíos otorgados conforme a sus leyes respectivas quedaban exceptuados de aprobación congresual (art. 78(6); cf. 1922, art. 58(10)(a): «Aprobar o negar: […] Los títulos y concesiones de minas y las enajenaciones de tierras baldías […]»).
La iniciativa legislativa requería al menos tres miembros de una Cámara o la actuación del Ejecutivo por órgano del ministro competente; no se repetía la exigencia de publicación previa en la prensa de los proyectos ministeriales (art. 79; cf. 1922, art. 59: «[…] el Proyecto debe publicarse previamente por la prensa y ser presentado por el Ministro a una de las Cámaras.»). Se mantenían las tres discusiones en cada Cámara. Las discrepancias no resueltas pasaban al Congreso reunido para decidirse por mayoría de votos (arts. 80–82; cf. 1922, art. 62: «[…] quedará sin efecto el Proyecto, luego que la Cámara iniciadora resuelva separadamente la ratificación de su insistencia.»). Los proyectos pendientes requerían nueva presentación y las discusiones correspondientes a un proyecto nuevo (art. 84; cf. 1922, art. 65: «[…] en la Cámara en la cual no las sufrieron.»).
Se conservaban la fórmula de las leyes, la redacción íntegra de las leyes reformadas, las formalidades de derogación y la indelegabilidad legislativa (arts. 85–87 y 91; cont. 1922, arts. 66–68 y 70). Los artículos 88–90 regulaban los ejemplares auténticos por duplicado, la publicación, la corrección de errores de impresión y la entrada en vigor en la fecha señalada o, a falta de ella, desde la publicación. El artículo 92 mantenía la excepción de pena menor a la irretroactividad y precisaba la aplicación inmediata de las leyes de procedimiento a los procesos en curso, con la protección indicada para las pruebas ya evacuadas en materia penal (cf. 1922, art. 71: «Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto en materia de procedimiento judicial, y la que imponga menor pena.»).
ECO-TES: Tesoro:
El artículo 48 prohibía expresamente cobrar impuestos no autorizados por la ley y conservaba el requisito de asignación presupuestaria o de Crédito Adicional previo, con responsabilidad civil por las erogaciones no autorizadas (cf. 1922, art. 118: «No se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado expresamente una cantidad por el Congreso en el Presupuesto General de Gastos Públicos o se haya acordado un Crédito Adicional con el voto afirmativo del Consejo de Ministros […]»).
Los ingresos aduaneros, el Impuesto Territorial y las rentas de salinas, perlas, minas y baldíos se atribuían al Tesoro Nacional. Se reconocía expresamente la propiedad Estatal de los recursos especificados dentro de su territorio, bajo administración federal (art. 15, núms. 14 y 18). Los Estados recibían un Situado Constitucional de diez millones de bolívares anuales, distribuido según la población. Transcurridos tres años, el importe conjunto debía equivaler al doce por ciento de los ingresos por rentas del año civil precedente (art. 17(4)(1); cf. 1922, art. 19, base 28: «[…] a ceder a la Nación la administración de esta renta, para distribuir su producto líquido entre todos los Estados proporcionalmente al número de sus habitantes.»).
Las rentas Estatales comprendían también el papel sellado, los impuestos de consumo y las demás contribuciones autorizadas; las rentas municipales se regulaban separadamente. Las restricciones incluían la prohibición de gravar las materias reservadas a la Federación o a los municipios, el tránsito entre Estados, las mercancías antes de ofrecerse al consumo y el consumo con impuestos distintos según su procedencia, así como la de exigir cooperación fiscal federal o contribuciones pagaderas en trabajo personal o su equivalente monetario (arts. 17(4) y 18(3); cf. 1922, art. 19, bases 10–13: «[…] sólo habrá las nacionales […]» «[…] no crear impuestos cuyo establecimiento requiera la cooperación de la administración fiscal de la Nación.»). La exportación permanecía libre de impuestos (art. 15(14); cont. 1922, art. 117).
Las Cámaras continuaban legislando sobre impuestos, empréstitos, deuda, moneda y el Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos. No podían ordenar erogaciones determinadas fuera de la ley de presupuesto mediante leyes especiales o acuerdos (art. 78, núms. 1–4 y 9). Se mantenían el patrón de oro y la prohibición de circulación forzosa de valores representados en papel; no se reproducía la prohibición separada de emitir papel moneda del artículo 119 de 1922 (cf. 1922, art. 119: «[…] emitir papel moneda, ni declarar en circulación forzosa billetes de banco, ni valor alguno representado en papel.»).
El presidente administraba las rentas nacionales por órgano de los ministros respectivos y podía decretar créditos adicionales en Consejo de Ministros por insuficiencia de la asignación o falta de previsión del gasto, siempre que existiesen fondos sin perjuicio de las erogaciones ordinarias. El Congreso reunido examinaba dichos créditos conforme al trámite constitucional. El ministro competente preparaba el proyecto anual de presupuesto en consulta con los demás ministros (arts. 100, núms. 19 y 30; 77(6); y 109; cf. 1922, art. 118: «Todo Crédito Adicional debe ser sometido a la aprobación del Congreso en su próxima reunión.»).
Los contratos públicos conservaban la prohibición de traspaso a gobiernos extranjeros y la cláusula de jurisdicción venezolana. El artículo 50 prohibía, además, contratar con sociedades sin domicilio legal en Venezuela o admitir el traspaso de contratos a ellas (cf. 1922, art. 121: «Las sociedades que en ejercicio de dichos contratos se formen, deberán establecer su domicilio legal en Venezuela.»). El artículo 24 prohibía expresamente los empréstitos Estatales y municipales en el extranjero.
POW-EXE: Ejecutivo:
El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela continuaba ejerciendo el Ejecutivo Federal en unión de los Ministros del Despacho. El artículo 94 preveía expresamente la ejecución de sus determinaciones por empleados y agentes federales, con la asistencia de los Estados en los casos constitucionales (arts. 93–94; cont. 1922, art. 72, respecto del presidente y los ministros).
Había un Vicepresidente de la República, sujeto a los mismos requisitos del presidente en cuanto a nacionalidad, estado seglar, edad superior a treinta años y ejercicio de derechos civiles y políticos (art. 95; cf. 1922, art. 74: «En esta misma sesión se elegirán un Primero y un Segundo Vicepresidentes […]»). El Congreso elegía a ambos dentro de los primeros quince días de su instalación, con señalamiento de la sesión al menos cinco días antes y publicación en la Gaceta Oficial (arts. 96–97). Estos artículos no repetían la fórmula de votación secreta y mayoría absoluta del artículo 76 de 1922. El juramento se prestaba ante el Congreso o, si fuese necesario, ante la Corte Federal y de Casación (art. 99; cont. 1922, art. 78, respecto de los órganos alternativos).
El vicepresidente suplía tanto las faltas temporales como las absolutas del presidente; a falta de aquél, el presidente de la Corte asumía el Ejecutivo y convocaba elecciones para el resto del período (art. 98; cf. 1922, art. 77: «Las faltas temporales del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela las suple el Ministro del Despacho designado por aquél.»). El presidente podía comunicar instrucciones desde cualquier punto de la República sin separarse del cargo por la mera ausencia de la capital. Las visitas oficiales podían trasladar temporalmente el asiento del Ejecutivo al lugar donde se encontrase el presidente, regulándose por decreto el despacho de los asuntos administrativos corrientes en Caracas (arts. 98 y 100(25); cf. 1922, art. 73: «Las funciones del Ejecutivo Federal no pueden ejercerse fuera del Distrito Federal, sino en los casos previstos por esta Constitución.»).
El artículo 100 conservaba y reformulaba las atribuciones sobre nombramientos, leyes y reglamentos, administración, empréstitos, tratados, contratos nacionales, rentas, nacionalidad, navegación, mando militar y sesiones extraordinarias. Prescribía expresamente la intervención del Consejo de Ministros en las decisiones enumeradas. Las leyes debían publicarse tan pronto fuese posible, sin el anterior límite de quince días (art. 100(7); cf. 1922, art. 79(7): «[…] dentro de los quince primeros días después de haberlos recibido […]»). La admisión de extranjeros seguía sujeta a prohibición presidencial; la expulsión se remitía ahora al derecho internacional y a las leyes nacionales, sin la condición anterior relativa al valor de los inmuebles (art. 100(22); cf. 1922, art. 79(21): «Si los tuvieren, sólo podrá decretarse la expulsión cuando el valor de los inmuebles sea menor de cuarenta mil bolívares […]»).
El presidente podía ejercer las atribuciones delegadas por las constituciones Estatales y reorganizar los Estados dominados por fuerzas rebeldes o cuyos gobiernos participasen en la rebelión. La suspensión de garantías se regulaba en los artículos 36 y 100(24). Los indultos seguían correspondiendo al presidente; las amnistías figuraban entre las atribuciones legislativas comunes (arts. 100, núms. 24(d), 27–28; y 78(16); cf. 1922, art. 79(25): «Conceder amnistía e indultos.»). Se conservaban el mensaje anual y la responsabilidad por traición a la Patria y delitos comunes. El artículo 103 establecía expresamente el cese de las funciones tanto del presidente como del vicepresidente el 19 de abril del último año del período (arts. 101–103; cont. 1922, arts. 80, 82–83, respecto de las disposiciones presidenciales correspondientes).
Se mantenía la refrendación ministerial, con las funciones atribuidas al nuevo Secretario general, quien refrendaba los nombramientos de ministros y del gobernador del Distrito Federal y podía transmitir las instrucciones presidenciales. Su propio nombramiento no requería refrendación ministerial (arts. 104–105; cf. 1922, art. 86: «Todos los actos de éste serán refrendados por el Ministro o Ministros a cuyos ramos corresponden dichos actos […]»). Los ministros y el secretario general debían ser venezolanos por nacimiento, mayores de treinta años y estar en posesión de sus derechos civiles y políticos; no se reproducía la anterior exigencia de estado seglar para los ministros (art. 106; cf. 1922, art. 85: «[…] de estado seglar […]»).
El artículo 107 definía la deliberación en Gabinete y permitía la asistencia del vicepresidente y del secretario general. Se conservaban la responsabilidad ministerial personal y solidaria, las Memorias y cuentas anuales, y el derecho y la obligación de comparecer ante las Cámaras (arts. 108–110; cont. 1922, arts. 87–90). El artículo 109 atribuía la preparación del proyecto de presupuesto al ministro encargado de las rentas nacionales, en consulta con los demás ministros.
POW-JUD: Poder Judicial:
El Poder Judicial seguía residiendo en la Corte Federal y de Casación y en los demás tribunales establecidos por la ley (art. 116; cont. 1922, art. 92). El artículo 117 prescribía expresamente períodos determinados para todos los jueces federales y su remoción durante esos períodos sólo en los casos legales.
La Corte conservaba siete Vocales por períodos de siete años, con los requisitos de nacionalidad venezolana por nacimiento, edad superior a treinta años y condición de abogados; no se repetía la exigencia de estado seglar (art. 118; cf. 1922, art. 94, parágrafo único: «[…] mayores de treinta años, de estado seglar y abogados de la República.»). El Congreso elegía separadamente a cada vocal por mayoría absoluta y después a siete suplentes numerados, quienes cubrían las faltas temporales y absolutas en ese orden (art. 119; cf. 1922, art. 95: «[…] presentará cada Agrupación dos candidatos para que, de entre ellos, elija el Congreso el miembro […]»; art. 97: «[…] eligiendo la misma Corte por suerte, en cada caso, a uno de los Suplentes.»).
El artículo 120 conservaba las competencias sobre altos funcionarios, diplomáticos, casación, presas, controversias entre autoridades, competencia judicial, leyes inconstitucionales, colisión de leyes, autonomía Estatal, contratos y concesiones, sentencias extranjeras y reclamaciones contra la Nación. Atribuía expresamente a la Corte las controversias limítrofes entre Estados (art. 120(16); cf. 1922, art. 3: «[…] un Tribunal de árbitros arbitradores de libre nombramiento del Ejecutivo Federal.»). No repetía la referencia separada a las causas criminales contra los vicepresidentes del artículo 98(2) de 1922.
La nulidad de una ley inconstitucional se limitaba a las disposiciones en colisión, salvo que la Corte juzgase que, por su conexión con las restantes, procedía la nulidad de toda la ley. Los decretos y reglamentos ejecutivos que alterasen el espíritu, razón o propósito de una ley quedaban expresamente sujetos a anulación. Las controversias sobre contratos y concesiones se tramitaban en juicio contencioso, con la reserva especificada para las materias que la ley aplicable atribuyese a la decisión ejecutiva sin recurso judicial (art. 120, núms. 9 y 12–13; cf. 1922, art. 98(11): «Declarar la nulidad de las leyes nacionales o de los Estados, cuando colidan con la Constitución de la República.»; art. 98(15): «Conocer de las controversias que resulten de los contratos o negociaciones que celebre el Presidente de la República.»). El procedimiento previo de las acusaciones permanecía en el artículo 121; el artículo 122 exigía una memoria anual con indicación de las reformas legales que la Corte considerase convenientes (cont. 1922, art. 98, párrafo procedimental, y art. 99, respecto de la declaración previa y de la memoria anual).
El Ministerio Público Federal recibía un título constitucional separado y se definía como órgano del Ejecutivo Federal ante las autoridades judiciales federales y Estatales. El Procurador general de la Nación era de libre nombramiento y remoción del presidente (arts. 111–113; cf. 1922, art. 38(2): «Elegir cada tres años […] el Procurador General de la Nación y dos Suplentes […]»). No se repetían en estas disposiciones el anterior período de tres años ni los requisitos del artículo 103 de 1922. Las atribuciones del procurador comprendían la vigilancia de la aplicación de las leyes en los procesos especificados, los informes jurídicos, las acusaciones contra funcionarios, la intervención fiscal y la representación judicial de la Nación, con sujeción a las instrucciones ejecutivas conformes a la ley (arts. 114–115; cf. 1922, art. 105(7): «[…] en uno y otro caso cumplir las instrucciones que el Ejecutivo Federal le comunique […]»).
POW-SUB: Gobierno subnacional:
Los Estados conservaban la autonomía, la igualdad política, la soberanía no delegada y los deberes relativos a la independencia e integridad nacionales. La forma de gobierno republicana, federal, democrática, electiva, representativa, responsable y alternativa se aplicaba expresamente tanto a la Unión como a cada Estado (arts. 12–13; cont. 1922, arts. 9 y 19, párrafo inicial y bases 2 y 5–6). El artículo 51 incluía expresamente al Poder Municipal en la distribución del Poder Público (cf. 1922, art. 32: «El Poder Público se distribuye entre el Poder Federal y el Poder de los Estados […]»).
Los Distritos conservaban la autonomía municipal de su régimen administrativo. La asunción de su administración por el Ejecutivo Estatal en tiempo de guerra se remitía a la constitución del Estado, en lugar de la aprobación de la asamblea o de la corte prescrita por el texto nacional (art. 14; cf. 1922, art. 19, base 4: «[…] con el voto de su Asamblea Legislativa, y si ésta no se encontrare reunida, con el de su Corte Suprema.»).
El artículo 15 enumeraba las competencias federales; el artículo 16 exigía cumplir los actos federales dictados dentro de esas competencias. La enumeración incluía expresamente los bancos y las instituciones de crédito, la previsión social, el trabajo, la conservación de recursos naturales, la aviación militar y las restantes materias especificadas (cf. 1922, art. 19, base 16: «[…] una misma legislación sustantiva, civil, mercantil y penal, así como la de procedimiento.»; base 17: «A reservar a la Nación la facultad de legislar sobre Sanidad e Instrucción Pública […]»).
Los Estados conservaban la facultad de dictar sus constituciones, celebrar elecciones, administrar justicia, organizar sus rentas y ejercer los demás derechos autonómicos reservados. Podían conservar o cambiar sus nombres y delegar determinadas facultades en el presidente mediante sus constituciones (art. 17; cf. 1922, art. 106: «Todo lo que no esté expresamente atribuido a la Administración General de la Nación en esta Constitución es de la competencia de los Estados.»). No se repetía el período Estatal uniforme de tres años prescrito en ese antecedente. Las atribuciones municipales, los ejidos y las rentas municipales se enumeraban separadamente en el artículo 18.
El artículo 20 autorizaba expresamente la presencia en los Estados de los jueces federales, agentes del ministerio público, empleados administrativos y fiscales, y fuerzas enumerados; limitaba su jurisdicción a sus funciones y prohibía que los Estados les impusiesen deberes incompatibles. No repetía la remoción a requerimiento del gobierno Estatal por motivo legal (cf. 1922, art. 113: «[…] sujetos a ser inmediatamente removidos o reemplazados […] al requerirlo el Gobierno del Estado respectivo por un motivo legal.»).
El reconocimiento de los actos públicos y judiciales, las obras federales, los enganches y levas prohibidos, y la prohibición de guerra entre Estados seguían regulados (arts. 19 y 21–23; cont. 1922, art. 19, bases 7, 15 y 23–24, respecto de esas obligaciones). Los Estados y las municipalidades no podían negociar empréstitos en el extranjero (art. 24). Los Estados conservaban el derecho a unirse y recuperar su condición separada (art. 25; cont. 1922, art. 20), pero no se repetía la garantía específica sobre representación senatorial y elección de la Corte del artículo 21 de 1922.
CON-AMD: Reforma constitucional:
El texto preveía expresamente reformas totales o parciales. La reforma de iniciativa Estatal continuaba requiriendo la solicitud de las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados en sesiones ordinarias, la actuación del Congreso Nacional en sesiones ordinarias y la coincidencia sobre los puntos apoyados por la mayoría de los Estados (art. 123; cf. 1922, art. 130: «Esta Constitución es susceptible de enmiendas o de adiciones […]»).
Se mantenían el procedimiento legislativo, la remisión a las asambleas Estatales para la ratificación definitiva y el regreso de los votos definitivos al Congreso para su escrutinio (arts. 124–125 y 127; cont. 1922, arts. 131–132 y 134). Las reformas de iniciativa congresual requerían la ratificación de las dos terceras partes de las asambleas Estatales (art. 126; cf. 1922, art. 133: «[…] no se considerarán sancionadas sin la ratificación de las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados.»).
CIV-SUF: Sufragio:
El artículo 32(12) incluía la capacidad electoral en el derecho de sufragio. Los venezolanos mayores de veintiún años que no estuviesen sujetos a interdicción ni a condena penal que comportase inhabilitación política eran electores y elegibles para los cargos públicos, con las restricciones constitucionales y los requisitos especiales de competencia o capacidad exigidos por la ley para determinados cargos (cf. 1922, art. 12: «Son electores y elegibles los Venezolanos mayores de veintiún años, que tengan las condiciones requeridas por esta Constitución.»; art. 22(11): «La libertad del sufragio, sin más restricciones que las establecidas por esta Constitución y las leyes;»).
Se conservaba el voto directo y secreto, basado en el censo electoral federal, para los Consejos Municipales, las Asambleas Legislativas y los diputados al Congreso (art. 17(1); cont. 1922, art. 19, base 20, respecto de esas elecciones). La misma disposición no repetía el voto indirecto o por delegación prescrito en el antecedente para los restantes funcionarios de elección popular. La elección de diputados y los requisitos de población permanecían en los artículos 56 y 58 (cont. 1922, arts. 35 y 37).
El Congreso elegía al presidente y a un vicepresidente (arts. 95–97; cf. 1922, art. 74: «[…] un Primero y un Segundo Vicepresidentes […]»). El artículo 47 exigía que las tropas permaneciesen acuarteladas durante los períodos electorales (cf. 1922, art. 124: «En los períodos electorales, los individuos de la Fuerza Pública Nacional que estén de facción, permanecerán acuartelados durante las votaciones.»).
CIV-CIT: Ciudadanía:
El texto distinguía la nacionalidad por nacimiento de la adquirida por naturalización (art. 27; cf. 1922, art. 10: «La nacionalidad venezolana es de origen o adquirida.»). El nacimiento en la República y la filiación de padres venezolanos continuaban como supuestos de nacionalidad por nacimiento (art. 28; cont. 1922, art. 10(a)).
Las categorías de naturalización conservaban a los hijos mayores de edad nacidos en el extranjero de padre o madre venezolanos por naturalización, la naturalización conforme a la ley y la extranjera casada con venezolano en las condiciones indicadas. Las repúblicas cuyos nacionales podían adquirir la nacionalidad mediante residencia y declaración se denominaban iberoamericanas, en lugar de hispanoamericanas (art. 29; cf. 1922, art. 10(b)(2): «Los nacidos o que nazcan en las Repúblicas Hispano-Americanas […]»). Se mantenía el procedimiento de declaración y publicación, con la adquisición sujeta a la publicación efectiva en la Gaceta Oficial; el artículo 30 no repetía separadamente el requisito de que el Ejecutivo ordenase la publicación (cont. 1922, art. 11, respecto del registro y la publicación).
El artículo 31 exigía expresamente la defensa de la Patria y la obediencia a la Constitución, las leyes y los actos públicos dictados conforme a las atribuciones respectivas. Quienes se comprometiesen a servir contra Venezuela serían castigados conforme a la ley como traidores a la Patria (cf. 1922, art. 13: «Todos los Venezolanos tienen el deber de servir a la Nación conforme lo dispongan las leyes.»; art. 24(1): «Por comprometerse a servir contra Venezuela.»). La interdicción y las condenas penales con inhabilitación política figuraban en la disposición sobre sufragio; la aceptación no autorizada de dádivas y distinciones extranjeras por empleados públicos quedaba sujeta a sanción separada en el artículo 49 (arts. 32(12) y 49; cf. 1922, art. 24(3): «Por admitir, siendo empleado, dádivas, cargos, honores o recompensas de Gobiernos extranjeros, sin que preceda la correspondiente autorización del Senado.»).
Los derechos y deberes de los extranjeros seguían sujetos a la ley y no podían exceder de los correspondientes a los venezolanos. Continuaban las disposiciones sobre participación política e indemnización, con inclusión expresa de las municipalidades en esta última; la restricción relativa a los tratados figuraba en la atribución presidencial sobre su celebración (arts. 37–39 y 100(20); cont. 1922, arts. 15–18, respecto de las reglas correspondientes).
RTS-GAR: Derechos:
El artículo 32 conservaba las garantías sobre vida, propiedad, correspondencia, hogar doméstico, libertad personal, pensamiento, tránsito, industria, reunión, asociación, petición, sufragio, enseñanza, religión, seguridad individual e igualdad. Añadía expresamente el trabajo a la libertad de industria e incorporaba a la enumeración el derecho de acusar a los funcionarios (art. 32, núms. 8 y 11; cont. 1922, art. 116, respecto de la acusación).
La disposición sobre propiedad exigía expresamente el cumplimiento de las leyes de higiene pública y conservación de bosques y aguas (art. 32(2); cf. 1922, art. 22(2): «[…] a la decisión judicial, a medidas sanitarias conforme a la ley y a ser tomada para obras de utilidad pública […]»). El secreto de los papeles domésticos y privados quedaba sujeto a su falta de relación con el juicio; el allanamiento del hogar podía ejecutar decisiones judiciales legales en los procesos en general, junto con la prevención de delitos y las visitas sanitarias (art. 32, núms. 3–4; cf. 1922, art. 22(3): «[…] guardándose siempre el secreto respecto de lo doméstico y privado.»; art. 22(4): «[…] para cumplir decisiones judiciales en materia de enjuiciamiento criminal […]»).
La libertad del pensamiento seguía sujeta a responsabilidad por los delitos enumerados. No se repetía la disposición específica sobre fianza vinculada a esa garantía; la fianza figuraba en la garantía general de seguridad (art. 32, núms. 6 y 15(f); cf. 1922, art. 22(6): «[…] el inculpado podrá prestar fianza de cárcel segura […] hasta sentencia ejecutoriada […]»). La garantía de asociación remitía de modo general a las restricciones y prohibiciones legales, en lugar de las dos leyes fechadas en 1837 y 1874 (art. 32(9); cf. 1922, art. 22(9): «[…] con las excepciones que establecen las leyes de 23 de febrero de 1837 y 5 de mayo de 1874 […]»). Los peticionarios tenían derecho a obtener respuesta oportuna; no se repetían las cláusulas sobre autenticidad de firmas y responsabilidad por los hechos en las peticiones colectivas (art. 32(10); cf. 1922, art. 22(10): «Si la petición fuere de varios, los cinco primeros responden de la autenticidad de las firmas, y todos de la verdad de los hechos […]»).
La seguridad individual conservaba los jueces naturales, la ley preexistente, las formalidades de detención, el límite de treinta días del sumario, la protección frente a la autoincriminación y la incomunicación, el máximo de veinte años de pena corporal y la prohibición de un segundo juicio por el mismo hecho punible. El artículo 32(15) mencionaba, además, a los ascendientes, la libertad cuando una decisión judicial firme destruyese los fundamentos de la detención, la libertad mediante fianza suficiente en los casos legales y la prohibición de penas perpetuas, aun no corporales (cf. 1922, art. 22(14)(8): «Ni ser condenado a pena corporal por más de veinte años.»). La igualdad comprendía expresamente la igual protección legal, los límites legales a las exoneraciones de contribuciones y la excepción de las fórmulas diplomáticas de tratamiento (art. 32(16); cf. 1922, art. 22(15)(3): «No se dará otro tratamiento oficial que el de “Ciudadano” y “Usted”.»).
Se mantenía el reconocimiento de los derechos no enumerados (art. 33; cont. 1922, art. 23). La prohibición de menoscabo se extendía expresamente a las leyes federales, las constituciones y leyes Estatales, y las ordenanzas municipales (art. 34; cf. 1922, art. 26: «[…] no serán menoscabados ni dañados por las leyes que reglamenten su ejercicio […]»). La disposición de responsabilidad incluía una excepción para las medidas de defensa nacional o de conservación o restablecimiento de la paz dictadas por funcionarios competentes en los supuestos del artículo 36 (art. 35; cf. 1922, art. 25: «[…] son culpables, y serán castigados conforme a la ley.»).
La suspensión de garantías requería una declaración del presidente en Consejo de Ministros en caso de guerra internacional o civil, o de peligro inminente de cualquiera de ellas. Sólo duraba hasta el restablecimiento de la paz y conservaba la inviolabilidad de la vida y la prohibición de castigos infamantes. La confiscación quedaba prohibida, salvo las represalias recíprocas especificadas para la guerra internacional. El arresto, el confinamiento y la expulsión cesaban con las circunstancias que los hubiesen motivado, salvo que la expulsión de extranjeros podía permanecer sin revocación (art. 36; cf. 1922, art. 79(23)(d): «[…] Suspender […] los derechos cuyo ejercicio sea incompatible con la defensa del país, excepto el de la inviolabilidad de la vida.»).
REG-MIL: Fuerza armada:
La competencia federal comprendía expresamente el Ejército, la Armada y la Aviación Militar. Los Estados y las municipalidades sólo podían mantener sus policías y guardias de cárceles, aparte de las fuerzas organizadas por orden federal. El contingente proporcional se extendía expresamente a los Estados, el Distrito Federal, los Territorios y las Dependencias; la ley podía organizar los enganches por contrato, además de las milicias ciudadanas (art. 15(8); cf. 1922, art. 19, base 22: «A dar el contingente desarmado que proporcionalmente les corresponda para componer la Fuerza Pública Nacional […]»). Se mantenía la propiedad nacional de los elementos de guerra (art. 15(8); cont. 1922, art. 115).
La prohibición de ejercicio simultáneo de la autoridad civil y militar exceptuaba ahora expresamente al presidente y la atribución legal de funciones militares a un empleado civil en caso de guerra (art. 45; cf. 1922, art. 111: «[…] excepto en los casos de perturbación del orden público.»). La fuerza armada seguía siendo pasiva, obediente y no deliberante, con las requisiciones por conducto de las autoridades civiles; la obligación de acuartelamiento electoral se refería a las tropas (art. 47; cont. 1922, art. 125, respecto de la no deliberación y las requisiciones; véase también 1922, art. 124).
El presidente conservaba la dirección de la guerra, el mando del Ejército y la Armada, la organización del Ejército y la Milicia Nacionales, y la determinación del número de fuerzas (art. 100(23); cont. 1922, art. 79(22)). Las Cámaras mantenían la declaración de guerra y la legislación sobre formación y reemplazo de las fuerzas (art. 78, núms. 14–15; cont. 1922, art. 58, núms. 20 y 19). La enumeración de 1925 no conservaba el nombramiento legislativo anual de un comandante en jefe separado ni la sujeción correlativa de las atribuciones presidenciales a lo que determinase el Congreso (cf. 1922, art. 57(2): «Nombrar cada año, si lo juzgaren conveniente […] un Comandante en Jefe del Ejército Nacional, y determinar en el mismo acto sus funciones.»; art. 79, parágrafo único: «[…] con arreglo a lo que determinare el Congreso cuando hiciere uso de la atribución 2., artículo 57 […]»).
REG-REL: Religión:
La libertad religiosa permanecía bajo la regulación legal y la suprema inspección de los cultos por el Ejecutivo Federal. La garantía salvaguardaba ahora expresamente el Patronato Eclesiástico al que se refería el artículo 52 (art. 32(14); cf. 1922, art. 22(13): «La libertad religiosa con arreglo a las leyes y bajo la suprema inspección de todo culto por el Ejecutivo Federal […]»). Se mantenía el ejercicio del patronato conforme a la Ley de 28 de julio de 1824 (art. 52; cont. 1922, art. 112).
ECO-INF: Infraestructura:
La competencia federal conservaba la navegación aérea, marítima y fluvial, los muelles, los caminos nacionales, y los Correos, Telégrafos y Teléfonos. El artículo 15 comprendía expresamente las comunicaciones inalámbricas, las obras de desembarque, los cables aéreos de tracción y los ferrocarriles, aun dentro de un solo Estado, reservando los tranvías y los cables urbanos de tracción a las municipalidades respectivas (art. 15, núms. 13 y 15–16; cf. 1922, art. 19, base 9: «[…] La navegación aérea, marítima, costanera y fluvial y los muelles y caminos nacionales […]»). Se conservaba la prohibición de restringir la navegación de aguas que no hubiesen requerido obras especiales.
Se preveían expresamente las obras públicas federales en todo el territorio nacional, sin excluir las que emprendiesen los Estados y las municipalidades (art. 15(19)). El artículo 21 autorizaba los fuertes, muelles, almacenes, astilleros, penitenciarías y demás establecimientos federales enumerados dentro del territorio de los Estados (cf. 1922, art. 19, base 7: «A ceder al Gobierno de la Federación el territorio necesario para erigir fuertes, aerodromos, muelles, almacenes, astilleros, penitenciarías, vías de comunicación, estaciones de cuarentena, edificios nacionales y demás obras indispensables a la Administración general.»).
Las Municipalidades recibían competencia expresa en materia de policía, abastos, cementerios, ornamentación municipal, arquitectura civil, alumbrado, acueductos, tranvías urbanos y otros servicios municipales. La higiene local permanecía sujeta a la legislación, reglamentación e inspección sanitarias federales (art. 18(1); cf. 1922, art. 19, base 4: «[…] la autonomía municipal de los Distritos y su independencia del Poder Político del Estado, en lo concerniente a su régimen económico y administrativo […]»).
La aprobación del Congreso comprendía los contratos enumerados sobre ferrocarriles, cables de tracción, telégrafos, comunicaciones inalámbricas, inmigración y demás asuntos de interés nacional. Las concesiones mineras y los títulos de baldíos expedidos conforme a sus leyes respectivas quedaban excluidos de dicha aprobación (art. 78(6); cf. 1922, art. 58(10): «Aprobar o negar: […] Los títulos y concesiones de minas y las enajenaciones de tierras baldías […] Las concesiones para construir vías de comunicación […]»). La enumeración legislativa comprendía la navegación, las comunicaciones, los ferrocarriles, los caminos, el tráfico de vehículos de tracción mecánica, los baldíos, las salinas, la pesca de perlas y las minas (art. 78(18); cf. 1922, art. 19, base 9, parágrafo único: «El Poder Federal queda facultado para dictar las disposiciones legislativas y ejecutivas sobre el tráfico de vehículos de tracción mecánica, por dichos caminos.»).
La reglamentación presidencial de los servicios sanitarios y de comunicaciones requería el Consejo de Ministros (art. 100(10); cont. 1922, art. 79(10), respecto de los servicios regulados). El ministro competente expedía las patentes de navegación y los títulos de adjudicación o arrendamiento de baldíos y de concesiones mineras (art. 100, núms. 12 y 29; cf. 1922, art. 79(18): «Administrar los terrenos baldíos, minas, salinas y renta de aguardiente conforme a esta Constitución y a las leyes.»).
CON-FIN: Disposiciones finales:
El período federal de siete años se contaba desde el 19 de abril de 1922, con renovación del Poder Legislativo dentro de él (art. 54; cf. 1922, art. 128: «Los períodos constitucionales de las ramas Ejecutiva y Judicial del Poder Federal, durarán siete años y serán contados desde el día 19 de abril del año de la elección.»). El artículo 128 disponía la continuidad del presidente, el vicepresidente y los vocales de la Corte por el resto del período, numeraba a los suplentes de la Corte según sus anteriores agrupaciones electorales, mantenía a senadores y diputados por el resto de sus períodos de tres años y exigía proveer el cargo de procurador conforme al artículo 113.
Las Disposiciones Transitorias autorizaban también la organización provisional de los Estados por el presidente mientras se dictaban sus nuevas constituciones y prescribían la renuncia recíproca de las reclamaciones fiscales Estatales y nacionales especificadas hasta el ejercicio de 1924–1925 inclusive (arts. 129–130). Estas materias no correspondían a la disposición transitoria de 1922 (cf. 1922, art. 136: «El Primero y el Segundo Vicepresidente de la República, en el presente período, serán elegidos tan luego como sea promulgada esta Constitución.»).
La promulgación y la entrada en vigor seguían al escrutinio legislativo que comprobase la ratificación Estatal (art. 131; cont. 1922, art. 135, respecto del escrutinio previo a la vigencia). Se derogaba la Constitución de 19 de junio de 1922, mandada ejecutar el 24 de junio del mismo año (art. 132; cf. 1922, art. 137: «Se deroga la Constitución de trece de junio de mil novecientos catorce.»). El cómputo oficial de la Independencia y de la Federación permanecía en el artículo 26 (cont. 1922, art. 129).
La fórmula final de sanción estaba fechada el 24 de junio de 1925 en el Palacio Federal Legislativo, Caracas. La orden de ejecución estaba fechada el 1 de julio de 1925 en el Palacio Federal, Caracas, y firmada por J. V. Gómez y los ministros. El acuerdo preliminar de 24 de junio de 1925 utilizado en este aparato se identifica en DOC-PRE y en la nota de fuentes.
Nota de fuentes: esta entrada sigue la recensión del Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP), con la fecha del acuerdo preliminar y la fórmula decretoria corregidas mediante cotejo con la reproducción del Portal Iberoamericano de Derecho de la Cultura, página 1. El catálogo de la Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes consigna independientemente la sanción de 24 de junio de 1925 y la ejecución y publicación oficial de 1 de julio de 1925. Recensión de CIDEP de 1925, testimonio de cotejo de 1925, registro bibliográfico de 1925, antecedente de 1922.