« El Derecho que obliga a Estados Unidos »



Ricardo F. Morín
Ligadura
Acuarela y tinta con líneas incisas sobre papel cartón
20,3 × 25,4 cm
2005

Estados Unidos no deja de estar sujeto al Derecho cuando adquiere el poder de determinar lo que otro país puede hacer.  Sus funcionarios necesitan habilitación conforme al ordenamiento estadounidense.  El Estado sigue sujeto a sus obligaciones internacionales.  Ninguna de esas exigencias queda satisfecha por el mero hecho de que el gobierno sometido al poder estadounidense consienta en el acuerdo resultante.

La competencia constitucional venezolana y la responsabilidad jurídica estadounidense son cuestiones distintas.  La primera atañe a la potestad de conferir derechos sobre la riqueza de la República.  La segunda, a los medios por los cuales Estados Unidos obtuvo esos derechos y al fundamento jurídico de la actuación de sus funcionarios.  Un contrato estadounidense no puede suplir una competencia venezolana inexistente.  El consentimiento del gobierno venezolano tampoco puede conferir una potestad que el ordenamiento estadounidense no otorga ni excusar el incumplimiento de una obligación internacional que vincula a Estados Unidos.

La distinción ya estaba presente antes de la intervención de enero.  El 23 de diciembre de 2025, la Oficina de Asesoría Jurídica del Departamento de Justicia dictaminó que el presidente podía ordenar la participación de militares en la extracción de Nicolás Maduro de Venezuela para someterlo a proceso penal en Estados Unidos.  El memorando se circunscribía expresamente al Derecho interno.  Su conclusión inicial dependía de los intereses nacionales atendidos y de que la fuerza prevista no alcanzara el umbral de una guerra en sentido constitucional. [1]

El dictamen recogía la interpretación del poder ejecutivo sobre la potestad presidencial para la operación propuesta.  La autorización del Congreso y el control judicial conservan su condición de instancias distintas de decisión constitucional.  Cada ejercicio posterior del poder estadounidense sobre el gobierno, los ingresos o el petróleo de Venezuela requiere su propio fundamento jurídico.

La Constitución atribuye al Congreso la potestad de declarar la guerra y hace del presidente el comandante en jefe.  La controversia sobre el límite entre esas atribuciones no puede resolverse mediante la descripción que el presidente haga de sus propios actos.  Tampoco un dictamen del ejecutivo sobre ese límite determina si es lícito vulnerar la soberanía de otro Estado. [2]

El 4 de enero, el embajador Mike Waltz invocó públicamente la legítima defensa al amparo del artículo 51. [3]  El 5 de enero declaró ante el Consejo de Seguridad que Estados Unidos había llevado a cabo una operación de persecución penal con apoyo militar.  Invocó las acusaciones contra Maduro y Cilia Flores, la responsabilidad del presidente de proteger a los estadounidenses y la falta de legitimidad de Maduro.  Negó asimismo que Estados Unidos estuviera ocupando Venezuela. [4]

Una acusación penal habilita actuaciones dentro de un ordenamiento jurídico.  No autoriza por sí sola el empleo de la fuerza armada en otro Estado.  La Carta de las Naciones Unidas prohíbe el uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política.  Entre los fundamentos pertinentes para exceptuar esa prohibición figuran la autorización del Consejo de Seguridad y la legítima defensa; el consentimiento válido del Estado territorial exige un examen distinto.  El artículo 51 establece el ataque armado como presupuesto del derecho inmanente que reconoce. [5]

La Administración debe explicar cómo se articulan esas justificaciones y acreditar los presupuestos de cada una.  El propósito de perseguir un delito no satisface por sí mismo los requisitos internacionales de la legítima defensa; invocar la legítima defensa tampoco acredita por sí mismo la habilitación interna para la operación.  La Administración debe identificar el ataque armado en que se funda y explicar la necesidad y la proporcionalidad de su respuesta.  El artículo 51 exige además comunicar inmediatamente al Consejo las medidas adoptadas en legítima defensa. [5]

El 6 de enero, la Oficina de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos rechazó la intervención militar unilateral como medio de exigir responsabilidad por las violaciones de derechos humanos en Venezuela y sostuvo que la operación menoscababa la prohibición del uso de la fuerza.  El 13 de enero, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos insistió igualmente en el respeto de la soberanía, la no intervención y las prohibiciones de la agresión y del uso de la fuerza, al tiempo que reiteró sus conclusiones sobre la represión del gobierno de Maduro. [6] [7]

Esos pronunciamientos institucionales identifican obligaciones que siguen vigentes aunque el gobierno contra el cual se actúa cometa abusos.  Si la Administración se ampara, en cambio, en una invitación a intervenir, debe identificar un consentimiento válido anterior a la operación y acreditar que sus fuerzas se mantuvieron dentro de sus límites.  El reconocimiento de una autoridad de su preferencia no puede sustituir al consentimiento mismo. [8]

La Resolución sobre los Poderes de Guerra somete la actuación militar del presidente a deberes de información y a requisitos de cese. [9]  El 14 de enero, el Senado acogió una cuestión de orden contra la tramitación privilegiada de la resolución conjunta S.J.Res. 98, que disponía la retirada de las fuerzas estadounidenses de hostilidades no autorizadas dentro de Venezuela o contra ella.  La votación quedó empatada, cincuenta a cincuenta; el vicepresidente votó a favor de la cuestión de orden. [10]

Esa votación impidió que la medida avanzara y dejó sin resolver la cuestión de sujeción a la ley.  El Congreso confiere potestades mediante leyes.  El fracaso de una iniciativa destinada a contener al presidente acredita la incapacidad política de imponer ese límite, no el otorgamiento de la potestad controvertida.

Las disposiciones financieras plantean sus propias exigencias de habilitación jurídica estadounidense.

La Orden Ejecutiva 14373, dictada el 9 de enero, reconoce determinados ingresos procedentes de recursos naturales venezolanos como bienes soberanos de Venezuela y califica la posesión estadounidense como custodia.  Sin embargo, encomienda al secretario de Estado determinar los fines públicos, gubernamentales o diplomáticos para los cuales podrán desembolsarse esos fondos y ordena al Tesoro seguir sus instrucciones. [11]

La orden invoca la Ley de Poderes Económicos de Emergencia Internacional.  El apartado 1702(a)(1)(B) autoriza una amplia regulación de las transacciones que afectan a bienes extranjeros.  El apartado 1702(a)(1)(C) permite, por separado, su confiscación cuando Estados Unidos participa en hostilidades armadas o ha sufrido un ataque, previa determinación presidencial que vincule al propietario extranjero con esas hostilidades o ataques.  La ley distingue el control de las transacciones de la atribución de la propiedad en beneficio estadounidense. [12]

La Administración debe dar cuenta de su conducta conforme a esa distinción.  Su orden de enero afirma que ejerce la custodia, pero atribuye a funcionarios estadounidenses las decisiones sobre el uso de la riqueza venezolana.  Toda adquisición posterior de la propiedad requiere habilitación para adquirirla.  Las potestades de control de las transacciones no pueden equipararse sin más a potestades de apropiación en beneficio estadounidense. [11] [12]

Los senadores Ron Wyden, Elizabeth Warren y Sheldon Whitehouse abordaron precisamente ese problema de control sin propiedad en una carta fechada el 16 de septiembre y publicada al día siguiente.  Con remisión a informaciones de prensa, señalaron que se habían depositado al menos 13.000 millones de dólares de ingresos petroleros venezolanos en una cuenta de custodia del Tesoro.  Preguntaron qué límites constitucionales o legales rigen unos fondos que no pertenecen a Estados Unidos, pero cuyo uso controlan sus funcionarios. [13]

Los senadores solicitaron estados de cuenta, registros de transacciones, solicitudes venezolanas de gasto y salvaguardias contra desembolsos indebidos.  El plazo de respuesta, fijado para el 5 de octubre, aún no había vencido el 30 de septiembre.  La carta exige formalmente a la Administración que dé cuenta de sus atribuciones y de su conducta. [13]  La propia orden de la Administración califica esos fondos como bienes soberanos venezolanos bajo custodia estadounidense.  Sobre esa premisa, corresponde a la Administración acreditar la potestad en virtud de la cual funcionarios estadounidenses deciden su uso. [11]

El acuerdo petrolero añade otro acto que requiere habilitación.  El 31 de agosto, la Casa Blanca anunció que North American Blue Energy Partners había otorgado a la Oficina de Capital Estratégico una participación del 35 por ciento en el capital de su sociedad matriz.  Anunció asimismo derechos preferentes de compra y facultades sobre el gobierno de la sociedad.  La hoja informativa destacó que la participación estadounidense no suponía coste alguno para el contribuyente. [14]

La aceptación, la administración y la disposición de esa participación requieren, cada una, habilitación jurídica.  La gratuidad de la adquisición resuelve una cuestión de coste, pero deja por acreditar la potestad del organismo para adquirir el activo.  Los ingresos percibidos por cuenta de Estados Unidos también deben someterse a la legislación federal sobre ingresos y gastos públicos. [15]

Un informe del Servicio de Investigación del Congreso, actualizado el 8 de septiembre, describe el programa de asistencia financiera de la Oficina de Capital Estratégico en términos de préstamos, garantías de préstamos y asistencia técnica.  Identifica por separado un proyecto legislativo que autorizaría determinadas inversiones en capital social. [16]

Corresponde, por tanto, a la Administración identificar el fundamento jurídico concreto de la participación en NABEP.  El instrumento que la confiere y la habilitación invocada permitirían determinar si la operación se encuentra dentro de una potestad existente y cumple sus condiciones.  Un anuncio de prensa deja incompleta esa justificación legal.

La habilitación legal estadounidense, aun acreditada, sólo resolvería la cuestión interna.  El Derecho internacional determina por separado si Estados Unidos ha incumplido una obligación que le incumbe fuera de su propio ordenamiento.  El artículo 3 de los artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre la responsabilidad del Estado expresa la distinción:  la calificación de un acto como lícito en el Derecho interno no determina su licitud internacional. [17]

La Carta de la Organización de los Estados Americanos regula con particular precisión la obtención de ventajas.  El artículo 19 prohíbe la intervención directa e indirecta.  El artículo 20 prohíbe la coacción económica o política dirigida a forzar la voluntad soberana de otro Estado y obtener ventajas.  El artículo 21 rechaza el reconocimiento de adquisiciones territoriales o ventajas especiales obtenidas por la fuerza u otros medios de coacción. [18]

Esas disposiciones someten al Derecho la relación entre presión y beneficio.  Puede haber intervención coercitiva sin ocupación militar, y una empresa privada puede servir de instrumento para obtener una ventaja mediante presión gubernamental.

La secuencia documentada resulta, por ello, pertinente:  las fuerzas estadounidenses capturaron al presidente y lo sacaron del país; una orden estadounidense sometió a supervisión estadounidense las decisiones sobre los ingresos venezolanos; la Administración anunció después intereses estadounidenses duraderos en la producción petrolera y en el gobierno societario.  Ya en abril, el presidente Trump había descrito la relación económica como semejante a una empresa conjunta y había afirmado que el ataque había rendido muchas veces lo que había costado. [4] [11] [14] [19]

La secuencia permite inferir una relación entre la intervención y la ventaja económica.  Para establecer la existencia de coacción prohibida es preciso acreditar cómo la presión estadounidense limitó la decisión soberana venezolana y contribuyó a obtener los derechos concretos.  La descripción del propio presidente aporta prueba de esa relación y exige examinar conjuntamente la acción militar y su rendimiento económico.

La invocación del acuerdo gubernamental por la Administración debe examinarse, por tanto, a la luz de las circunstancias en que se obtuvo.  El consentimiento es pertinente.  Su constancia en un instrumento no basta, sin examen, para descartar la alegación de que fue obtenido mediante fuerza o coacción.

La estructura societaria exige igual precisión.  La Casa Blanca distingue su acuerdo con NABEP, regido por el Derecho estadounidense, de las concesiones venezolanas de la empresa, regidas por la legislación venezolana. [14]  Un contrato con una sociedad privada no constituye automáticamente un tratado entre Estados.  Antes de aplicar las normas sobre validez de los tratados, deben identificarse los compromisos intergubernamentales que puedan acompañarlo.

Cuando el instrumento es un tratado, la regla recogida en el artículo 52 de la Convención de Viena contempla el consentimiento obtenido mediante amenazas o fuerza ilícitas.  La falta de ratificación estadounidense exige atender a la norma consuetudinaria aplicable.  La pregunta previa sobre la conducta estadounidense sigue siendo directa:  ¿empleó Estados Unidos fuerza o coacción prohibidas para obtener las ventajas que ahora reivindica? [20] [21]

Los funcionarios estadounidenses siguen respondiendo de sus propios actos en toda esa estructura societaria.  Sus decisiones de dirigir el uso de ingresos, adquirir participaciones y ejercer potestades gubernamentales constituyen conducta de Estados Unidos.  Atribuirle otros actos de la sociedad requiere prueba adicional, pero la propia Administración ya ha anunciado su participación. [17]

La soberanía permanente sobre los recursos naturales aporta otro principio aplicable.  Su fuerza jurídica no depende únicamente del valor de una declaración de la Asamblea General.  La Corte Internacional de Justicia lo ha reconocido como principio de Derecho internacional consuetudinario y reafirmó expresamente ese carácter en su opinión consultiva del 19 de julio de 2024. [22]

Su aplicación exige atender a la política y a la conducta acreditadas.  En este caso, la Administración ha anunciado expresamente una política destinada a procurar beneficio estadounidense a partir de los recursos venezolanos.  Un beneficiario privado venezolano y un beneficiario gubernamental estadounidense pueden concurrir en una misma operación sin que ninguno represente al pueblo soberano cuyos recursos le dan valor.

La ocupación impondría obligaciones adicionales si los hechos la acreditaran.  Conforme al Reglamento de La Haya, el presupuesto pertinente es la autoridad efectiva de fuerzas armadas hostiles sobre un territorio.  La supervisión financiera y el predominio político no bastan por sí solos para establecerlo.  Tampoco la negativa estadounidense lo desvirtúa.  Debe examinarse la autoridad efectivamente ejercida sobre un territorio determinado durante el período pertinente. [23]

Si se acredita la ocupación, el Derecho que la rige limita la administración de los bienes públicos y de los recursos naturales por la potencia ocupante.  El ocupante no adquiere soberanía.  Sus facultades son temporales, y las reglas del usufructo le obligan a conservar el capital de los recursos que administra.  La Corte Internacional de Justicia ha reiterado esos límites. [22] [23]

Las prohibiciones del uso ilícito de la fuerza y de la intervención coercitiva se aplican con independencia de esa calificación territorial.  Cabe, por tanto, examinar la responsabilidad por la intervención y por las ventajas obtenidas mediante ella aunque la prueba relativa a la ocupación siga incompleta.

La Administración debe dar una justificación precisa:  la habilitación para adquirir su participación societaria, las normas que rigen sus decisiones sobre ingresos soberanos y el fundamento jurídico de la fuerza y de la presión mediante las cuales obtuvo las ventajas anunciadas.  Los instrumentos que confieren los derechos y los registros de las transacciones son necesarios para contrastar esa justificación.  Su ausencia deja sin acreditar las pretensiones de autoridad legítima de la Administración precisamente donde sus actos exigen explicación.

El control del Congreso, los límites legales y las obligaciones internacionales someten la conducta a examen desde posiciones jurídicas distintas.  La exigencia de cumplimiento puede seguir siendo objeto de controversia y el pronunciamiento judicial puede estar pendiente.  Recae, no obstante, sobre la Administración la carga de identificar las potestades que ejerce y de responder por las obligaciones que sus actos comprometen.

La Administración ha anunciado lo que Estados Unidos obtuvo.  No ha acreditado con ello qué autorizaba el Derecho estadounidense a adquirir a sus funcionarios ni qué permitía el Derecho internacional exigir a Estados Unidos.

El Derecho que rige esa conducta no es una condición que Estados Unidos pueda imponer a Venezuela.  Es una obligación que el propio Estados Unidos debe cumplir.

Ricardo F. Morín

30 de septiembre de 2026

Bala Cynwyd, Pensilvania

Notas

[1] Departamento de Justicia de Estados Unidos, Oficina de Asesoría Jurídica, « Proposed War Department Operation to Support Law Enforcement Efforts in Venezuela », 23 de diciembre de 2025, especialmente pp. 1–2; publicado con supresiones.

https://www.justice.gov/olc/media/1423306/dl

[2] Constitución de Estados Unidos, artículo I, sección 8, cláusula 11, y artículo II, sección 2, cláusula 1.  Congress.gov, Constitution Annotated, suplemento de 2024, examen de las atribuciones del presidente y del Congreso en materia de guerra.

[3] Embajador Mike Waltz, entrevista en Sunday Morning Futures, de Fox News, 4 de enero de 2026, en la que invoca el artículo 51; información de la emisora y entrevista incorporada.  Esta declaración pública es distinta de una comunicación al Consejo de Seguridad sobre medidas adoptadas en legítima defensa.

https://www.foxnews.com/media/un-ambassador-waltz-defends-us-capture-maduro-ahead-security-council-meeting

[4] Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, S/PV.10085, 5 de enero de 2026, pp. 13–14, intervención del embajador Mike Waltz.

[5] Carta de las Naciones Unidas, artículos 2.4, 39–42 y 51.  La documentación examinada para este ensayo no permite establecer si Estados Unidos presentó una comunicación al amparo del artículo 51 sobre la operación de enero.  No se afirma aquí que haya incumplido el deber de informar.

https://www.un.org/en/about-us/un-charter/full-text

[6] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, declaración de la portavoz Ravina Shamdasani sobre la intervención estadounidense en Venezuela, 6 de enero de 2026; transcripción oficial de las Naciones Unidas en Ginebra.

https://www.unognewsroom.org/story/en/2959/un-human-rights-spokesperson-ravina-shamdasani-on-u-s-intervention-in-venezuela/8823

[7] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, « IACHR expresses concern over armed incursion in Venezuela, calls for respect for international law, and the end of repression », 13 de enero de 2026.

https://www.oas.org/en/IACHR/jsForm/?File=/en/iachr/media_center/PReleases/2026/007.asp

[8] Comisión de Derecho Internacional, artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, con comentarios, 2001, artículo 20 y su comentario, sobre el consentimiento válido, sus límites y su otorgamiento anterior al acto.  El comentario aporta el marco jurídico del consentimiento, no una determinación de qué autoridad venezolana podía invitar a intervenir.  Una invitación atribuida a una autoridad reconocida que carezca de control efectivo exige examinar su capacidad internacional, el momento y el alcance de su consentimiento y la conducta autorizada.  El reconocimiento no resuelve por sí solo esas cuestiones.

[9] Resolución sobre los Poderes de Guerra, 50 U.S.C. §§ 1543(a)(1), 1544(b) y 1547.  La regla de los sesenta días se refiere al informe presentado o exigible conforme al § 1543(a)(1); el período adicional de treinta días requiere la determinación presidencial prevista en el § 1544(b).  Para aplicar el plazo es preciso establecer cuándo se presentó o debió presentarse el informe y si continuó el empleo de las fuerzas correspondiente.  La continuidad de la supervisión financiera no constituye por sí misma continuidad de las hostilidades militares.

[10] Senado de Estados Unidos, votación nominal n.º 9, 119.º Congreso, segundo período de sesiones, 14 de enero de 2026, cuestión de orden relativa a la tramitación privilegiada de S.J.Res. 98.

https://www.senate.gov/legislative/LIS/roll_call_votes/vote1192/vote_119_2_00009.htm

[11] Orden Ejecutiva 14373, « Safeguarding Venezuelan Oil Revenue for the Good of the American and Venezuelan People », 9 de enero de 2026, especialmente secciones 4(a), 4(b), 4(c)(ii) y 5(a)(ii).

https://www.whitehouse.gov/presidential-actions/2026/01/safeguarding-venezuelan-oil-revenue-for-the-good-of-the-american-and-venezuelan-people

[12] Ley de Poderes Económicos de Emergencia Internacional, 50 U.S.C. §§ 1701–1702, especialmente § 1702(a)(1)(B)–(C).  El presupuesto de hostilidades armadas del apartado (C) es distinto del umbral de guerra constitucional examinado por la Oficina de Asesoría Jurídica.  El apartado (C) exige además una determinación presidencial de que el propietario extranjero planeó, autorizó, ayudó a realizar o participó en las hostilidades o el ataque pertinentes.  La adquisición de una participación societaria requiere identificar su propio fundamento jurídico; no se califica aquí como confiscación por el mero carácter gubernamental del adquirente.

https://uscode.house.gov/view.xhtml?req=(title:50%20section:1702%20edition:prelim)

[13] Senadores Ron Wyden, Elizabeth Warren y Sheldon Whitehouse, carta al secretario del Tesoro, Scott Bessent, y al secretario de Estado, Marco Rubio, fechada el 16 de septiembre de 2026 y publicada el 17 de septiembre de 2026, pp. 1–3.  El comunicado del comité y el título de la descarga llevan la fecha del 17 de septiembre; la carta lleva la del 16 de septiembre.

https://www.finance.senate.gov/ranking-members-news/wyden-warren-whitehouse-press-trump-administration-over-revenue-from-venezuelan-oil-and-gold-deals

[14] Casa Blanca, « Fact Sheet:  President Donald J. Trump Announces Historic Oil Agreement to Secure American Energy Dominance and Drive Venezuela’s Economic Recovery », 31 de agosto de 2026.

https://www.whitehouse.gov/fact-sheets/2026/08/fact-sheet-president-donald-j-trump-announces-historic-oil-agreement-to-secure-american-energy-dominance-and-drive-venezuelas-economic-recovery

[15] Constitución de Estados Unidos, artículo I, sección 9, cláusula 7; Ley de Ingresos Diversos, 31 U.S.C. § 3302(b).  El § 3302(b) exige, como regla general, depositar el dinero recibido por cuenta del Gobierno, sin perjuicio de las excepciones legales aplicables.  La cláusula de asignaciones presupuestarias rige las extracciones de fondos del Tesoro.  Los fondos soberanos venezolanos bajo custodia no constituyen automáticamente ingresos públicos ni asignaciones presupuestarias estadounidenses.  Los ingresos derivados de una participación societaria del Gobierno estadounidense requieren una calificación separada.

https://constitution.congress.gov/browse/essay/artI-S9-C7-2/ALDE_00013189

[16] Servicio de Investigación del Congreso, « Office of Strategic Capital:  Overview and Considerations », IF13215, actualizado el 8 de septiembre de 2026, apartados sobre el programa piloto de asistencia financiera y las cuestiones sometidas al Congreso.  Reproducción pública del informe.

https://www.everycrsreport.com/reports/IF13215.html

[17] Comisión de Derecho Internacional, artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, 2001, especialmente artículos 2–5, 8 y 20; anexos a la Resolución 56/83 de la Asamblea General.  Estos artículos no constituyen un tratado; muchas de sus disposiciones reflejan el Derecho consuetudinario.  El artículo 4 se refiere a los órganos del Estado.  El artículo 5 exige habilitación jurídica para ejercer atribuciones del poder público y una actuación en esa calidad; las facultades ordinarias de gobierno societario no acreditan por sí mismas tal delegación.  El artículo 8 se refiere a una conducta concreta realizada bajo instrucciones, dirección o control del Estado.  La participación estatal en el capital no permite atribuirle por sí sola todos los actos de la sociedad.

[18] Carta de la Organización de los Estados Americanos, artículos 19–23.

https://www.oas.org/en/sla/dil/inter_american_treaties_A-41_charter_OAS.asp

[19] GovInfo, « Remarks During a Document Signing Ceremony and an Exchange With Reporters », 30 de abril de 2026, p. 8.

[20] Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 1969, artículos 2.1(a), 46 y 52.  El artículo 46 establece una conexión distinta y limitada entre competencia interna y validez internacional:  la violación debe afectar a una norma interna fundamental sobre la competencia para celebrar tratados y ser manifiesta.  El vencimiento de un período de suplencia presidencial temporal no acredita por sí solo esos requisitos ni invalida todos los actos posteriores.  Esa cuestión sigue siendo distinta de la responsabilidad por la fuerza o la coacción estadounidenses.

[21] Departamento de Estado de Estados Unidos, « Vienna Convention on the Law of Treaties », orientación archivada sobre la firma de la Convención por Estados Unidos, su falta de ratificación y su reconocimiento del Derecho consuetudinario de los tratados.

https://2009-2017.state.gov/s/l/treaty/faqs/70139.htm

[22] Corte Internacional de Justicia, Consecuencias jurídicas que se derivan de las políticas y prácticas de Israel en el Territorio Palestino Ocupado, incluida Jerusalén Oriental, opinión consultiva del 19 de julio de 2024, párrafos 124–125, 133 y 240; reproducida en el documento A/78/968 de las Naciones Unidas.  La opinión examina el asunto Actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda), sentencia del 19 de diciembre de 2005, párrafo 244.  En la sentencia de 2005, la Corte no aplicó el principio de soberanía permanente al saqueo y la explotación allí examinados.  El párrafo 125 de la opinión de 2024 distingue la falta de prueba creíble de una política gubernamental de explotación en aquel asunto de la explotación emprendida como política gubernamental contraria a los deberes impuestos por el Derecho de la ocupación.  El principio no queda, por tanto, excluido de toda ocupación ni sustituye la acreditación de los hechos y las obligaciones pertinentes.

[23] Comité Internacional de la Cruz Roja, « Occupation and international humanitarian law », 4 de agosto de 2004, especialmente el examen de los artículos 42 y 55 del Reglamento de La Haya y de los presupuestos fácticos de la ocupación.

https://www.icrc.org/en/article/occupation-international-humanitarian-law-questions


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